interpretación del derecho prof. flavia carbonell

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1 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell) La interpretación jurídica 1) Lenguajes naturales: usos del lenguaje, vaguedad y ambigüedad (sintáctica, semántica y pragmática) 2) ¿Qué es interpretar? Interpretación en el ámbito de la cultura SUELE decirse que el Derecho se encuentra formulado en lenguaje natural. El lenguaje natural o corriente se contrapone al lenguaje artificial, esto es, a aquel construido de acuerdo con ciertas pautas formales, como el de la lógica o de la matemática. El llamado “giro lingüístico” impulsado por el segundo Wittgenstein (el Wittgenstein de las Investigaciones Filosóficas) termina por desplazar a las teorías de los lenguajes ideales, en las que se aspiraba a que cada palabra designase sólo una de las partículas elementales que, según sus autores, componían la realidad. El interés en las virtudes y problemas de los lenguajes naturales se extiende progresivamente a distintas áreas del conocimiento, incluido el Derecho. Los nuevos filósofos del lenguaje se encargan de dar cuenta de la infinidad y multiplicidad de géneros de frases y de las cosas que pueden hacerse con palabras. Una parte de ellos se pregunta por los usos del lenguaje, mientras otro grupo se interesa por el significado de las palabras y oraciones. Así, la teoría de los “juegos del lenguaje” wittgensteniana insiste en señalar que lo más importante en el lenguaje no es su significación, sino su uso, esto es, el cómo funciona. Tan diversas como las funciones de los objetos de una caja de herramientas, dice metafóricamente este autor, son las funciones de las palabras. Los juegos del lenguaje se vinculan con la primera de las dos preguntas que surgen cuando alguien formula una aserción: 1) ¿Cómo debo tomar una aserción X, o cuál es su fuerza? 2) ¿Qué quiere decir la aserción X o determinadas palabras de la misma? Pongamos un ejemplo. María emite la siguiente oración: “Por favor Pedro, cierra la puerta”. La primera pregunta es cómo debo tomar esta expresión: como una orden, como una recomendación, etc. Aclarado, por ejemplo, que fuese una orden, la pregunta siguiente podría ser a cuál de las tres puertas abiertas que tiene la habitación en la que se produce la interacción entre María y Pedro se refiere la orden. Veamos estas preguntas separadamente. 1) La primera pregunta se clarifica mediante lo que se llama los usos del lenguaje. Estos usos se agrupan normalmente en cuatro categorías: a) Descriptivo o informativo: tiene por objeto dar cuenta de o describir ciertos estados de cosas. Lo que se emite son aserciones o proposiciones que pueden ser calificadas de verdaderas o falsas. b) Expresivo: se emplea el lenguaje para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor. c) Operativo: se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas palabras bajo

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1 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell)

La interpretación jurídica 1) Lenguajes naturales: usos del lenguaje, vaguedad y ambigüedad (sintáctica,

semántica y pragmática) 2) ¿Qué es interpretar? Interpretación en el ámbito de la cultura SUELE decirse que el Derecho se encuentra formulado en lenguaje natural. El lenguaje natural o corriente se contrapone al lenguaje artificial, esto es, a aquel construido de acuerdo con ciertas pautas formales, como el de la lógica o de la matemática. El llamado “giro lingüístico” impulsado por el segundo Wittgenstein (el Wittgenstein de las Investigaciones Filosóficas) termina por desplazar a las teorías de los lenguajes ideales, en las que se aspiraba a que cada palabra designase sólo una de las partículas elementales que, según sus autores, componían la realidad. El interés en las virtudes y problemas de los lenguajes naturales se extiende progresivamente a distintas áreas del conocimiento, incluido el Derecho. Los nuevos filósofos del lenguaje se encargan de dar cuenta de la infinidad y multiplicidad de géneros de frases y de las cosas que pueden hacerse con palabras. Una parte de ellos se pregunta por los usos del lenguaje, mientras otro grupo se interesa por el significado de las palabras y oraciones. Así, la teoría de los “juegos del lenguaje” wittgensteniana insiste en señalar que lo más importante en el lenguaje no es su significación, sino su uso, esto es, el cómo funciona. Tan diversas como las funciones de los objetos de una caja de herramientas, dice metafóricamente este autor, son las funciones de las palabras.

Los juegos del lenguaje se vinculan con la primera de las dos preguntas que surgen cuando alguien formula una aserción: 1) ¿Cómo debo tomar una aserción X, o cuál es su fuerza? 2) ¿Qué quiere decir la aserción X o determinadas palabras de la misma? Pongamos un ejemplo. María emite la siguiente oración: “Por favor Pedro, cierra la puerta”. La primera pregunta es cómo debo tomar esta expresión: como una orden, como una recomendación, etc. Aclarado, por ejemplo, que fuese una orden, la pregunta siguiente podría ser a cuál de las tres puertas abiertas que tiene la habitación en la que se produce la interacción entre María y Pedro se refiere la orden. Veamos estas preguntas separadamente. 1) La primera pregunta se clarifica mediante lo que se llama los usos del lenguaje. Estos usos se agrupan normalmente en cuatro categorías: a) Descriptivo o informativo: tiene por objeto dar cuenta de o describir ciertos estados de cosas. Lo que se emite son aserciones o proposiciones que pueden ser calificadas de verdaderas o falsas. b) Expresivo: se emplea el lenguaje para expresar emociones o provocarlas en el interlocutor. c) Operativo: se caracteriza por el hecho de que pronunciar ciertas palabras bajo

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determinadas condiciones implica la realización de una acción (ej.: “prometo decir la verdad”, “está usted aprobado”, “le instituyo como heredero”, “bautizo a esta niña con el nombre de Clara”) d) Prescriptivo o directivo: mediante este uso, se pretende dirigir el comportamiento de otro, o inducirlo a hace algo. Caben aquí distinto tipo de acciones lingüísticas, tales como suplicar, rogar, sugerir, aconsejar, pedir, indicar, ordenar, imponer. Respecto de estas aserciones no tiene sentido predicar verdad o falsedad; puede decirse que la prescripción es justa o injusta, oportuna o inoportuna, eficaz o ineficaz, racional o arbitraria. Dentro de este uso, están las órdenes o mandatos (o prescripciones en sentido estricto), que se caracterizan por la superioridad moral o física del sujeto emisor. El lenguaje jurídico adopta predominantemente este uso, pese a que, como se dijo en las clases sobre sistema jurídico, el Derecho incorpora también definiciones, descripciones de hecho, etc., por lo que pueden concurrir también otros usos. Por otra parte, cabe estar atento al significado emotivo de las palabras –aquel destinado a provocar sistemáticamente determinadas respuestas emotivas de adhesión o rechazo en una gran mayoría de las personas- particularmente si se trata de un uso encubierto del mismo bajo la apariencia de estar describiendo algo, ya que puede inducir a error. Ejemplos de estas palabras que funcionan de esta forma en determinados contextos son “democracia”, “libertad” y el propio vocablo “derecho”. 2) La segunda cuestión es “¿qué quiere decir la aserción X?”. En primer lugar, y

según sostiene la corriente ampliamente mayoritaria, el significado de una palabra o expresión lingüística depende de una convención (tesis que se opone al esencialismo lingüístico). En este sentido, las palabras son símbolos que representan la realidad, existiendo una relación convencional, creada por el hombre, entre la palabra y el objeto que representan (a diferencia de los signos que tienen una relación natural o causal con el objeto que representan). En segundo lugar, la determinación del significado de una palabra no es otra cosa que definirla, esto es, hacer explícitas las reglas o condiciones de aplicación de esa palabra (oportunidad, circunstancias o fenómenos frente a los cuales es apropiado valerse de dicho término). En tercer lugar, nuestro lenguaje está estructurado en torno a palabras generales, ya que no disponemos de una palabra para cada objeto individual, propiedad, actividad, etc. Así, estas palabras generales o de clase, como su nombre lo indica, tiene por objeto clasificar u ordenar la realidad en grupos de objetos, hechos o propiedades. De acuerdo con esto, las palabras tienen un significado denotativo o extensión, que consiste en el conjunto de objetos sobre los que se aplica una palabra (por ejemplo, “mesas”), y un significado connotativo o intensión, que corresponde a las propiedades en virtud de la cual aplicamos a determinados objetos la misma palabra (por ejemplo, tener patas, disponer de una superficie de apoyo, ser sólida, etc.) Ahora bien, en la práctica, la determinación del significado de las palabras puede resultar difícil, fundamentalmente por dos órdenes de problemas: la ambigüedad y la vaguedad. Se dice que una palabra es ambigua cuando

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puede atribuírsele más de un significado. En este sentido, no todas las palabras se usan en todos los contextos para connotar las mismas propiedades (ej: radio puede significar la mitad del diámetro de la circunferencia, un metal, un hueso del brazo, un aparato transmisor de sonido). La mayoría de las veces, esta homonimia accidental se resuelve por el propio contexto. A este tipo de ambigüedad se denomina ambigüedad semántica. En el ámbito jurídico, la ambigüedad semántica puede deberse tanto al uso de palabras del lenguaje ordinario como al uso de palabras técnicas. Se llama ambigüedad sintáctica a la que se produce por la ordenación de las palabras o por el empleo de símbolos lingüísticos o adjetivos. Así, la conectiva “y” puede ser usada para separar o para enlazar; la conectiva “o”, por su parte, puede ser excluyente o incluyente. Guastini agrega a estos dos tipos la ambigüedad pragmática, que se da en los casos en que un enunciado tiene distintos usos, y en el contexto no queda claro qué tipo de acto es. Pone como ejemplo el enunciado “Llegaré a las ocho”, que puede ser una previsión, promesa, advertencia o amenaza. En el ámbito jurídico, estos problemas de interpretación nacen de defectos propios de los lenguajes naturales en que se formulan las fuentes del derecho, a diferencia de aquellos que pueden provenir de la contradicción de construcciones doctrinales, o de defectos en las propiedades del sistema jurídico. Se dice que una palabra es vaga cuando no tiene un campo de aplicación definido. En estos casos, la pregunta es ¿a qué cosa se

refiere esta palabra? o ¿podemos designar este objeto con esta palabra? (Prieto) Como dice Carrió, generalmente se trata de palabras que se refieren a propiedades o hechos en torno a un continuo, como la edad, la altura, etc. A esta vaguedad de los lenguajes naturales se le denomina también textura abierta del lenguaje. Se sostiene en general que todos los términos son potencialmente vagos, esto es, pueden originar casos que estén dentro de la llamada “zona de penumbra” (casos no claramente incluidos o excluidos del ámbito de aplicación de una palabra) Pueden reconocerse diversas expresiones vagas en la formulación de normas jurídicas: orden público, buen padre de familia, fuera de toda duda razonable, necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. Otro ejemplo comúnmente citado se refiere a cuál es la línea divisoria entre la compraventa y la donación. Si ello no está expresamente regulado en la legislación civil, puede existir dudas sobre a partir de qué precio el negocio deja de ser compraventa y se transforma en donación. Recapitulando, se puede decir que estos dos frentes abiertos por los lenguajes naturales -los usos del lenguaje y el significado de las expresiones- son también centrales para el Derecho, y en particular para la interpretación jurídica, toda vez que muchas de las discrepancias entre juristas (que son de diverso tipo, y que van desde equívocos verbales a desacuerdos valorativos, pasando por desacuerdos referidos al sentido o alcance de las palabras de las normas jurídicas, a clasificaciones, a la naturaleza jurídica de una institución) derivan de la falta de claridad sobre cómo deben tomarse los

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enunciados o entenderse ciertas expresiones. Llegados a este punto, podemos ver con mayor claridad que los usos y los defectos de los lenguajes naturales son un eslabón previo para comprender toda actividad interpretativa. Ahora bien, ¿qué es interpretar? Como dice en palabras simples Squella, interpretar es la acción humana que consiste en establecer el significado de algo. Aplicado al ámbito jurídico, interpretar el Derecho consiste en establecer el significado de las normas jurídicas y otros estándares (como por ejemplo, los principios) que lo conforman. Diversas son las definiciones que se han dado de interpretación, y dependen muchas veces de la concepción que sobre la interpretación tenga el autor respectivo. Sin perjuicio de que se verá con más detalle en la lección sobre clasificaciones de la interpretación, a lo menos hay dos grandes formas de entender la interpretación-actividad: a) como un acto de conocimiento, mediado por la razón (se emplean así las palabras averiguar, descubrir o dilucidar el significado de un texto o norma); b) como un acto de decisión, donde destaca la voluntad del intérprete (aquí se define interpretación como la actividad que consiste en estipular, decidir, producir el significado de un texto o norma) La interpretación no es una actividad exclusiva del mundo jurídico, sino que se realiza en diversas esferas culturales, y tiene por finalidad “iluminar” el significado de los objetos (previamente dados) sobre los cuales recae. El intérprete, puede sostenerse, es una especie de intermediario entre el autor del texto, obra musical, obra teatral o literaria y el público. Este

intérprete puede ser, consiguientemente, un traductor, un violinista, un actor, entre otros. Sin embargo, la interpretación en el campo jurídico adquiere ciertas características particulares, no sólo porque cuenta con distintos tipos de intérpretes que descubren o atribuyen sentido a los textos o normas jurídicas y cuyas interpretaciones tienen fuerza diversa, sino también por las características propias de los sistemas jurídicos a las que nos hemos referido en clases anteriores. Preguntas: - ¿A qué uso del lenguaje corresponde

cada una de estas oraciones? - Deseo saber si es verdad que Carl Schmitt

apoyó efectivamente el régimen nazi - No te imaginas qué fin de semana hemos

pasado - Me gustaría que cuidases tus modales en la

mesa - Voto por la lista 1 para el Centro de alumnos

de la Facultad - Sería bueno que dejes tu cama hecha antes

de salir - Según la Constitución chilena, El gobierno y

la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado

- Piratas somalíes prometen venganza tras rescate del capitán

- Queda autorizado para ausentarse de su trabajo

- El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales

- Le pido que se retire de la sala - No por tanto madrugar amanece más

temprano

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- Te prometo que te pagaré la deuda mañana - El comandante del ejército boliviano

suspende su visita oficial a Chile - Dé dos ejemplos de oraciones para cada uno

de los cuatro usos del lenguaje.

- Tiene sentido la siguiente prescripción? “Te ordeno que vayas a comprar el pan, si quieres”. Explique

- Indique dos posibles significados emotivos de la palabra “libertad”. Contextualice su uso.

- Invente 2 normas jurídicas que sean vagas y 2 en que se utilice una palabra ambigua

- Tomando en cuenta los temas estudiados hasta el momento, ¿Por qué es necesario interpretar el Derecho? Dé a lo menos tres razones

- ¿Cuáles cree usted que son las particularidades de la interpretación jurídica, que la diferencian de la interpretación en otros ámbitos de la cultura?

Lecturas básicas: - G. Carrió (1994), “Sobre los lenguajes

naturales”, Notas sobre derecho y lenguaje, 4ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, pp.17-36.

- R. Guastini (1997), “Problemas de interpretación”, Isonomía, n. 7, pp. 121-131.

- C. Nino (2003), “La interpretación de las normas jurídicas”, Introducción al Análisis del Derecho, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, pp.245-256.

- Lecturas complementarias: - J. L. Austin (1982), Cómo hacer cosas con

palabras, Barcelona, Paidós. - J. Raz (1996) “Why Interpret?”, Ratio

Juris, n.9, pp. 349-363. - L. Prieto Sanchís (2005), “Problemas de

interpretación”, Apuntes de Teoría del Derecho, Madrid, Trotta, pp.249-258.

- A. Squella (2000), “Interpretación del Derecho”, Introducción al Derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp.377-390.

- L. Wittgenstein (1988), Investigaciones Filosóficas, Barcelona, Grijalbo.

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3) Teorías sobre la interpretación jurídica y la tesis de la única respuesta correcta LA PREGUNTA sobre la existencia o inexistencia de respuesta correctas en el Derecho es uno de los grandes debates en Teoría del Derecho. La respuesta depende del concepto de Derecho y de la teoría sobre la interpretación a la que se adhiera, así como del papel del juez en la configuración del ordenamiento jurídico. La tesis de la única respuesta correcta de Ronald Dworkin, que surge de un cúmulo de críticas al positivismo y al pragmatismo, permite identificar algunos de los elementos en juego detrás de esta profunda interrogante. Previamente, se describirán algunas teorías de la interpretación necesarias para la comprensión de esta tesis. 1) Contextualizando el debate: La interpretación es concebida por algunos como una actividad de atribución de significado al texto normativo; por otros, en cambio, como el descubrimiento de dicho significado; y un tercer grupo combina ambas concepciones. De acuerdo con lo anterior, se distinguen al menos tres familias de teorías referidas a la interpretación en el Derecho: la teoría cognitiva o formalista, la teoría escéptica o realista, y una teoría intermedia o mixta. Estas tres familias de teorías se corresponden, en parte, con los modelos del noble sueño, la pesadilla y la vigilia de Hart. Además, cada una de ellas representa una determinada forma de entender los enunciados interpretativos (que tienen la forma el texto T significa “S”) y una particular concepción de la discrecionalidad judicial. A continuación, se seguirá la exposición que al respecto hacen Guastini y Prieto.

La teoría cognitiva o cognoscitivista, como su nombre lo indica, plantea que la interpretación es una actividad cognitiva que permite descubrir el significado objetivo del texto normativo o la intención subjetiva de la autoridad normativa. Los enunciados interpretativos son, para esta teoría, de tipo descriptivo, es decir, susceptibles de verdad o falsedad. Esta teoría supone que las palabras incorporan un significado propio o intrínseco, independiente de su uso, o se funda en la creencia de que el legislador imprime en las normas una voluntad unívoca que los intérpretes son capaces de identificar. Como se trata de un significado propio y de una voluntad unívoca, el texto normativo admite una sola interpretación verdadera o correcta. Los partidarios de esta teoría suelen sostener también que los sistemas jurídicos son coherentes y completos, por lo que no hay espacio para la discrecionalidad judicial, ya que el juez debe fallar basado en normas preexistentes, interpretadas de acuerdo con el significado propio de las palabras o la voluntad unívoca del legislador. Esta teoría, como Guastini aclara, se vincula con la doctrina de separación de poderes, la sujeción del juez a la ley, y el mito de la certeza del derecho (y podríamos agregar que se basa en la imagen del legislador racional y del juez mecanicista) Por último, cabe señalar que la teoría cognoscitivista tuvo su origen en la filosofía ilustrada de mediados del siglo XVIII (por autores como Montesquieu y Beccaria) y se cultivó durante el siglo XIX por la teoría formalista del derecho (por la escuela de la

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exégesis y la escuela de jurisprudencia de conceptos). No obstante, como dice Prieto, nadie sostiene esta rigurosa formulación de la teoría cognoscitivista clásica hoy en día. La teoría escéptica considera la interpretación como una actividad de valoración y decisión. En su versión más radical, las palabras carecen de un significado propio, y no tienen sino aquel significado de acuerdo al cual son usadas o aquel que le adscribe el intérprete. Las interpretaciones dependen, por tanto, de la pura subjetividad o juicios de valor de los intérpretes. De esto se desprende que los enunciados interpretativos no son no verdaderos ni falsos; son definiciones estipulativas, que confieren un cierto significado a una palabra o expresión. Por otra parte, para esta tesis, los sistemas jurídicos no son ni completos ni coherentes, y frente a una laguna o antinomia los jueces crean derecho. Guastini apunta que esta teoría olvida los límites culturales y sociales del lenguaje, esto es, los usos lingüísticos dados a las palabras por una cierta comunidad en un tiempo determinado. La génesis de la teoría escéptica puede encontrarse en las críticas dirigidas en contra del formalismo por la jurisprudencia de intereses (Ihering) y por la renovación de la jurisprudencia francesa (Geny, Duguit). Otros ejemplos de la teoría escéptica en el Derecho son la escuela del derecho libre y el realismo jurídico norteamericano. La escuela del Derecho libro surge en Alemania en la década de los 30, y uno de sus representantes es Kantorowicz, quien rechaza el carácter científico, la certeza y la objetividad del Derecho. Así, el juez no debe descubrir el significado de la ley, sino buscar la respuesta en el derecho vivo de la

sociedad, que va más allá, e incluso puede ir en contra, de la ley. Para el realismo jurídico norteamericano, el Derecho consiste en las predicciones de lo que los tribunales harán en cada caso, o incluso más claramente, en las decisiones e interpretaciones de los jueces. El derecho legislado (las reglas generales) no es más que uno de entre diversos factores que influyen en las decisiones judiciales y que tiene menor importancia que otros en la configuración del Derecho –tales como factores psicológicos, sociales, morales o económicos. También hay autores que sostienen un escepticismo moderado. Guastini, por ejemplo, se opone a la indeterminación radical del Derecho, ya que los enunciados jurídicos, pese a que pueden ser oscuros, tienen significado; pero al mismo tiempo sostiene que pueden tener más de un significado, por lo que al intérprete le corresponde decidir entre varios ellos. La teoría ecléctica o mixta intenta conciliar las dos teorías anteriores, sosteniendo que algunas veces la interpretación es un proceso de conocimiento, y otras veces el resultado de una decisión discrecional. La textura abierta del lenguaje natural en el que se formulan las normas y la dificultad de determinar si un caso cae o no bajo el dominio de una norma son dos factores que dificultan la labor del intérprete. Así, se habla de textos claros y textos oscuros, por una parte, y de casos fáciles y casos difíciles, por otra. Cuando se está ante un texto claro o un caso fácil (que caen en el “núcleo esencial” luminoso de una norma), el intérprete se limita a descubrir el significado del texto. Cuando, por el contrario, el texto es oscuro o nos encontramos frente a casos ubicados en la

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llamada “zona de penumbra”, el intérprete atribuye significado al texto normativo, o el juez ejerce discrecionalidad. Algunas críticas señalan que esta teoría asume que la distinción entre casos fáciles y difíciles es objetiva y previa a interpretación. Prieto menciona a Hart como un representante de la teoría ecléctica, en tanto defiende que las leyes, costumbres y precedentes son pautas que los jueces deben seguir en sus decisiones, es decir, imponen un límite a los jueces (quienes deben frenarse de actuar como legisladores). Sin embargo, en la zona de penumbra de los textos normativos, los jueces tienen discrecionalidad, esto es, crean derecho. Por último, agrega Carrió, la tesis de Hart es mixta ya que, por una parte, niega la plenitud del sistema jurídico y la concepción mecanicista del juez, y por otra mantiene la preeminencia de las reglas que poseen un núcleo de certeza. 2) La tesis de Dworkin: La tesis de la única respuesta correcta (TURC) sostiene que frente a un caso difícil existe una sola respuesta o solución que es la correcta, aunque el juez no la descubra o existan opiniones controvertidas respecto a cuál es dicha respuesta. Dworkin efectúa la defensa de esta tesis en la mayor parte de sus escritos en forma negativa, es decir, desarticulando los argumentos de aquellos que defenderían la tesis contraria, que sostiene que no existen respuestas correctas en los casos difíciles. Básicamente, se trata de una argumentación que rechaza el escepticismo

moral (propio del pragmatismo) y la discrecionalidad judicial (tesis del positivismo) dentro del Derecho. Otra línea de argumentos a favor de la TURC se construye al alero de la llamada “tesis de los derechos”, que defiende que los ciudadanos tienen determinados derechos conferidos ya de forma explícita por normas jurídicas, ya reconocidos en precedentes anteriores, ya derivados de los principios que integran el sistema jurídico. La teoría de Dworkin es compleja y tiene muchas aristas que no es posible tratar aquí. Seguidamente se dará un breve panorama de los elementos que son particularmente relevantes para comprender la TURC de Dworkin: el concepto de casos difíciles, la distinción entre reglas y principios, su concepto de Derecho como integridad, y el ataque a la discrecionalidad judicial. Casos difíciles Dworkin habla por primera vez de casos difíciles en un ensayo de 1963, señalando que son aquellos en “que no hay una decisión o una práctica explícita que exija una decisión en ningún sentido”. Se trata de casos complejos en los que aparentemente no existe solución dentro del ordenamiento jurídico o existe incertidumbre al respecto. La inexistencia sería aparente ya que de no existir una regla (norma jurídica explícita, como la ley o la Constitución cuando es escrita), ni una decisión judicial anterior sobre dicha materia o sobre un caso semejante (precedente), debe recurrirse a los principios implícitos que forman parte del ordenamiento jurídico, y que sirven de fundamento a los derechos individuales de las partes. En una formulación distinta, sostiene que

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estamos ante un caso difícil cuando los juristas desacuerdan sobre la verdad o falsedad de una proposición de derecho (que son los enunciados y afirmaciones que los juristas realizan sobre qué es lo que el derecho les permite, les prohíbe o les da derecho a hacer) Distinción entre reglas y principios Esta distinción fue un punto de inflexión en la teoría del Derecho. Dos son las características que distinguen a los principios de las reglas: su estructura lógica y su dimensión de peso o importancia. En cuanto a la estructura lógica, las reglas se aplican en la forma todo o nada (“all-or-nothing”), es decir, son o no válidas, son o no apropiadas para resolver el caso, lo que equivale a decir que son aplicables de manera disyuntiva. Los principios, en cambio, no se aplican en la forma todo o nada (no establecen sus condiciones de aplicación), ni exigen una decisión en un determinado sentido. La segunda característica consiste en que los principios tienen una dimensión de peso o importancia relativa, es decir, no son cuantificable en abstracto, sino que sólo pueden ponderarse en el caso concreto. Las reglas, en cambio, no tienen esta dimensión, y en caso de conflicto entre reglas, una de ellas tiene necesariamente que ser inválida, conflicto que se resolvería aplicando los criterios de jerarquía, temporalidad, especialidad. Otra distinción es entre principio y directriz política. Dworkin llama directriz política a un tipo de estándar que estipula una meta a alcanzar, generalmente una mejora en algún aspecto económico, político o social de la comunidad; y principio a un estándar que debe ser observado porque es una exigencia de justicia o equidad u otra dimensión de la moral. En otras palabras,

los principios protegen un derecho individual o colectivo, y las directrices políticas una meta colectiva. El Derecho como integridad El Derecho como integridad consiste en la mejor interpretación constructiva de la práctica jurídica y de la moralidad política de la comunidad, comunidad que está comprometida con los principios de justicia, equidad, y debido proceso. Dworkin distingue dos principios dentro del Derecho como integridad. El primero es el principio de integridad en la legislación, que pide a aquellos que crean derecho mediante legislación que mantengan el derecho como un todo coherente. El segundo es el principio de integridad en la adjudicación: pide a aquellos responsables de decidir lo que es el derecho que lo vean y hagan cumplir de forma coherente. El ataque a la discrecionalidad judicial Dworkin distingue entre discrecionalidad en sentido fuerte y en sentido débil, rechazando especialmente la primera. Llama discrecionalidad en sentido fuerte aquella que alguien tiene para tomar una decisión cuando los estándares de la actividad en cuestión, si es que existen, le aseguran el derecho a tomar la decisión que él quiera, y le niegan a todo participante el derecho a reclamar una determinada decisión a su favor. Los positivistas, piensa este autor, precisamente postulan esta discrecionalidad en sentido fuerte porque consideran que los principios no son estándares obligatorios, es decir, que no vinculan al juez, quien puede decidir no aplicarlos o adoptar una decisión contrarias a los mismos. En sentido débil, discrecionalidad puede

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significar dos cosas: o bien que los estándares y normas exigen el empleo del juicio o razonamiento –y por tanto, no pueden ser aplicados mecánicamente–, o bien que un funcionario tiene la autoridad final para tomar la decisión, es decir, que ella no puede ser revisada o anulada por otro funcionario u otra autoridad. La TURC La labor del juez consiste en intentar encontrar la respuesta correcta al problema jurídico que se le plantea, y esta respuesta será la que más se ajuste a –o mejor reconstruya y justifique– la práctica jurídica y la moralidad política de la comunidad en un momento determinado. La TURC se funda en que es posible determinar que una interpretación de la práctica jurídica es mejor que otra. La interpretación del material jurídico es mejor que otra si provee la mejor justificación moral de aquél. La moral, por tanto, figura dentro de las condiciones de verdad de las proposiciones de derecho. Es importante señalar que esta tesis está íntimamente ligada al concepto de Derecho como integrado por reglas y principios, estándares ambos que constituyen una limitación para el juez en el sentido que establecen derechos y obligaciones que les son vinculantes. Los principios son, en realidad, principios morales, y esta moral es objetiva, en tanto puede identificarse por el juez (y también por el juez Hércules). La tesis de Dworkin, por tanto, comparte ciertos presupuestos de la teoría cognoscitivista clásica, como la existencia de una sola respuesta correcta o el rechazo a la discrecionalidad judicial, pero parece oponerse al mismo tiempo a la aplicación mecánica del Derecho (Prieto)

Ejercicio: Se forman grupos de 5 o 6 personas, que defiendan o rechacen, respectivamente, la tesis de la única respuesta correcta de Dworkin. Cada grupo tendrá 15 minutos para articular a lo menos 3 argumentos en favor o en contra de dicha tesis según corresponda. Los argumentos tienen que ser agudos, claros, concisos, y reflejar los contenidos sobre sistema jurídico e interpretación vistos en clases. Seguidamente, se recogerán los argumentos a favor, y el grupo que defienda la postura contraria presentará contraargumentos. La idea del debate es fomentar el sentido crítico y la reflexión personal y grupal sobre la teoría de la interpretación jurídica. Lecturas: - A. Aarnio (2001), “¿Hay respuestas

correctas para los casos difíciles? Observaciones sobre el razonamiento jurídico racional”, Revista de las Cortes Generales, n. 53, pp. 200-222.

- R. Dworkin (1963), “Judicial Discretion”, The Journal of Philosophy, vol. 60, n. 21, pp. 624-638.

- R. Dworkin (1967), “The Model of Rules”, University of Chicago Law Review, vol. 35, pp. 14-46.

- R. Dworkin (1978), “No Right Answer?” New York University Law Review, vol. 53, n. 1, pp. 1-32.

- R. Dworkin (1975), “Hard Cases”, Harvard Law Review, vol. 88, n. 6, pp. 1057-1109 (versión en castellano (1981), Casos difíciles, México, Instituto de Investigaciones Filosóficas. Universidad Nacional Autónoma de México)

- R. Dworkin (1985), “On Interpretation and Objectivity”, A Matter of Principle, Cambridge, Harvard University Press, pp. 167-177.

- R. Dworkin (1985), “Is There Really No

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Right Answer in Hard Cases?” A matter of Principle, Cambridge, Harvard University Press, pp. 119-145 (versión en castellano: (1994), “¿Realmente no hay respuesta correcta en los casos difíciles?” J. J. Moreso y P. Casanovas (eds.), El ámbito de lo jurídico, Barcelona, Crítica)

- R. Dworkin (1991), “Pragmatism, Right Answers, and True Banality”, M. Brint y W. Weaver (eds.), Pragmatism in Law and Society, Boulder, Westview Press, pp. 359-388.

- R. Dworkin (1996), “Objectivity and Truth: You'd Better Believe it”,

Philosophy and Public Affairs, vol. 25, n. 2, pp. 87-139.

- R. Dworkin (2002), Los derechos en serio, Barcelona, Ariel.

- R. Guastini (1999), “Introducción a las técnicas interpretativas”, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, pp.211-235.

- L. Prieto Sanchís (2005), “Teorías sobre la interpretación”, Apuntes de Teoría del Derecho, Madrid, Trotta, pp.237-248.

- J. Wróblewski (1989), “Problems Related to the One Right Answer Thesis”, Ratio Juris, vol. 2, n. 3, pp. 240-253.

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4) Problemas conceptuales asociados con la interpretación DIVERSOS son los problemas conceptuales asociados con la interpretación, y que se irán tratando a lo largo de las clases siguientes. Por ahora, nos detendremos en dos de ellos: 1) La relación entre interpretaciones y definiciones 2) La relación entre disposición, norma y enunciado interpretativo 1) Relación entre interpretaciones y definiciones: interpretar y definir son dos nociones muy cercanas, o incluso se ha afirmado que quizás sea lo mismo (Guastini). Por ello, lo primero que hay que dilucidar es qué se entiende por “definición”, y seguidamente, qué tipos de definiciones existen. Al igual que el término “interpretación”, “definición” se utiliza tanto para referirse a la actividad que consiste en determinar el significado de un vocablo, como al resultado o producto de aquella actividad (enunciado definitorio). Así, se habla de definición/interpretación-actividad y de definición/interpretación-producto. Las definiciones entendidas como producto pueden ser de dos tipos: a) Léxicas o lexicográficas: son aquellas que describen el modo o modos en que el vocablo es usado. Generalmente, se refieren al uso lingüístico vigente entre quienes hablan una misma lengua. Un ejemplo típico son las definiciones de diccionarios. b) Estipulativas: son aquellas que proponen usar un vocablo en determinada forma, o que le asignan de significado. Aquí

encontramos las estipulaciones propiamente tales (decisiones relativas al significado de una palabra) y las redefiniciones (que tienen por objeto precisar el significado de un término, eliminando la ambigüedad o vaguedad propias de su uso común) 2) Relación entre disposición, norma y enunciado interpretativo: Guastini, junto con otros autores, sostiene que es posible distinguir entre la disposición o texto jurídico (que es el objeto sobre el cual recae la actividad interpretativa) y la norma (que sería el resultado o producto de la interpretación). En otras palabras, la disposición normativa no es otra que cualquier enunciado que forme parte de las fuentes del Derecho, y la norma es lo que el intérprete crea al asignarle significado a la disposición. Esta distinción se justifica señalando que una misma disposición normativa puede dar origen a varias normas (lo que requiere admitir que existen varios significados posibles de una misma disposición) y que por su parte varias disposiciones pueden dar origen a una misma norma (tienen el mismo significado) Veamos el ejemplo que da Prieto. Una disposición o texto jurídico dice que “El ejercicio de los derechos y libertades se regulará sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial”. Al menos dos normas pueden distinguirse: a) una que consagra el principio de legalidad (derechos y libertades deben ser regulados por ley), b) otra que le prohíbe al legislador lesionar el contenido esencial. En este último caso, distintas propuestas

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interpretativas o normas pueden formularse respecto a qué se entiende por contenido esencial. Asimismo, varias disposiciones interpretadas conjuntamente pueden dar origen a una sola norma, por ejemplo, la norma que dice que aquel condenado por lesiones contra su cónyuge será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo más la pena accesoria de alejamiento puede ser producto de tres disposiciones distintas: una que condene por lesiones, otra que agrave la pena en caso de relación parental, y otra que asigne una pena accesoria. Por otra parte, se llama enunciado interpretativo a aquel que transforma la disposición o texto jurídico en norma, o en otras palabras, el que expresa una propuesta de interpretación o una decisión interpretativa. Un enunciado interpretativo puede tener las siguientes forma: i) “‘D’ significa ‘N’” donde ‘D’ es una disposición y ‘N’ la norma, o ii) “el supuesto de hecho ‘S’ cae en el

campo de aplicación de ‘D’” (según la interpretación se realice en abstracto o en concreto) Los enunciados interpretativos, sin embargo, son usados de forma diversa por los juristas: i) para interpretar o adscribir significado a un texto (decisión interpretativa) ii) para transmitir información sobre el significado que alguien le adscribió al texto (descripción de interpretaciones) La decisión interpretativa, por su parte, puede consistir o bien en atribuir a la disposición uno de los significados en competencia reconocidos, o bien en crear un nuevo significado. Lecturas básicas: - R. Guastini (1999), Distinguiendo.

Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, pp.201-207.

Lecturas complementarias: - G. Tarello (1980), L'interpretazione della

legge, Milano, Giuffrè.

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5) Clasificaciones de la interpretación DIVERSAS son las clasificaciones que se han dado de la interpretación en general, y de la interpretación jurídica en particular. Así, siguiendo a Wroblewski, existen los siguientes tres significados del término interpretación. La interpretación sensu largissimo, que sería “la comprensión de un objeto en tanto fenómeno cultural”, al cual se le atribuye algún valor (sentido, significado). Se le denomina también interpretación amplísima o hermenéutica, o incluso constructivista, toda vez que se postula que los objetos de la realidad social son construidos culturalmente. La interpretación sensu largo “significa comprensión de cualquier signo lingüístico”. Se le llama también amplia o semántica, y consiste en atribuir significado a documentos o actos. La interpretación sensu stricto se refiere a la determinación del significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a este significado en un caso concreto. Una primera discusión entre los teóricos del derecho se refiere a si la interpretación jurídica consiste en la atribución de significado a una disposición normativa (texto jurídico) sólo en caso de duda, controversia u oscuridad (interpretación en sentido restringido), o si, por el contrario, la interpretación jurídica consiste en esta atribución de significado con independencia de que exista duda respecto del significado (interpretación en sentido amplio) Por otra parte, autores como Prieto se encargan de recordar que cuando los

juristas o abogados se refieren a la interpretación suelen incluir otras actividades que no constituyen propiamente interpretación, tales como resolver lagunas o antinomias, decidir sobre la validez de una norma, calificar un hecho o motivar un fallo. La interpretación se refiere, en estricto rigor, a bien a 1) atribuir significado a una norma, o a clarificar qué quiere decir, o bien a 2) a delimitar su campo de aplicación, esto es, los hechos o situaciones en los que la norma es relevante. La interpretación jurídica se distingue de otros tipos de interpretación en el ámbito de la cultura en distintos aspectos. Así, por mencionar los más importantes, la interpretación jurídica se encuentra institucionalizada, esto es, existen dentro del sistema autoridades u órganos con competencia para interpretar las normas, y cuyas interpretaciones son vinculantes para los demás operadores del derecho. Por otra parte, la interpretación jurídica posee límites impuestos por el propio ordenamiento jurídico (pautas de interpretación, principios para resolver antinomias, preceptos constitucionales), por la doctrina, o por el propio contexto social (ej: significado de las palabras de acuerdo con el uso corriente). Existen, por tanto, diversos límites, pese a que en la práctica pueda discutirse sobre la efectividad de los mismos en la restricción de la actividad del intérprete. La existencia de límites, a su vez, tiene por objeto reducir, al menos parcialmente, la subjetividad que el intérprete imprime a su actividad. Vinculado con ello están las ideas

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de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Hay distintas clasificaciones de la interpretación jurídica. A continuación se mencionarán sólo algunas de ellas (siguiendo a Prieto y a Guastini), y nos detendremos en la última. 1) Interpretación en abstracto e interpretación en concreto: la primera consiste en establecer el significado de disposiciones en abstracto y determinar cuáles son las normas vigentes (“la disposición “D” significa la norma N1, N2...”); en la segunda, se está ante un caso concreto y se pretende establecer si a dicho caso le es aplicable cierta norma (“el caso “C” forma parte del campo de aplicación de la norma N1, N2...”) 2) Interpretación científica e interpretación operativa: la interpretación científica consiste en dar cuenta de los posibles significados de una disposición, describiendo cómo se ha interpretado o puede interpretarse una norma (y sin pretensiones de decir cuál es la correcta). La interpretación operativa es aquella que “atribuye un significado como el más correcto o adecuado” o señala los casos incluidos y excluidos del ámbito de aplicación de la disposición. Ferrajoli agrega que este tipo de interpretación es la efectuada por los operadores del derecho, de la cual la interpretación judicial es una subespecie privilegiada. 3) Interpretación doctrinal, judicial, oficial y auténtica. La interpretación doctrinal es la que efectúan los juristas, los profesores de Derecho. La interpretación judicial es la que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales al resolver los casos sometidos a su

conocimiento. La interpretación oficial es la que realizan los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Por último, por interpretación auténtica se entiende aquella efectuada por el autor de la norma, que en el caso del Derecho es la que realiza el legislador para aclarar el sentido de una ley anterior (leyes interpretativas) 4) Interpretación histórica e interpretación evolutiva: La primera se llama también originalista, ya que busca el significado que tenían las palabras de la ley al momento de dictarse la norma. La interpretación evolutiva o no originalista busca el significado actual de los términos. 5) Interpretación literal o declarativa e interpretación correctora: La interpretación declarativa es aquella que se ajusta al significado que se atribuye a las palabras del legislador en el lenguaje ordinario o jurídico. La interpretación es correctora cuando la interpretación se desvía de aquel “significado propio”. Esta clasificación presupone que las disposiciones tienen un significado intrínseco u objetivo que es independiente de la propia interpretación o del uso de las palabras. Pero este presupuesto, claro está, no es pacífico, ya que, por un lado, las palabras son susceptibles de diversos usos y, por otro, el supuesto sentido literal o inmediato de las mismas es difícil de determinar. Dos argumentos se esgrimen en favor de la interpretación declarativa, el argumento del lenguaje común y el argumento a contrario, frente a los cuales suele contraargumentarse. La interpretación correctora, como se ha

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dicho, se opone a la declarativa. Pero si se piensa que no existen significados propios de las palabras, se puede volver a definir interpretación correctora ya no como una desviación del significado intrínseco, sino como aquella que atribuye al texto normativo un significado distinto de su significado literal más inmediato. Tres son los argumentos que se suelen sostener en favor de la interpretación correctora: el argumento que apela a la intención del legislador histórico o a la ratio legis (lógico o teleológico), el argumento que apela a la razonabilidad del legislador (apagógico), y el argumento que apela a la naturaleza de las cosas (naturalístico) La interpretación correctora puede ser extensiva o restrictiva. La interpretación extensiva es aquella que extiende el significado prima facie de una disposición, incluyendo supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían en su campo de aplicación. Los argumentos que se emplean para justificar la interpretación extensiva son el argumento a simili o analógico, y el argumento a fortiori. La interpretación restrictiva es aquella que restringe el significado prima facie de una disposición, excluyendo algunos supuestos de hecho que, según la interpretación literal, entrarían en su campo de aplicación. Para justificarla, se emplea normalmente el argumento de disociación. Otro tipo de interpretación correctora es la interpretación sistemática, y dentro de ella, la interpretación conforme o adecuadora. Preguntas:

- ¿Qué otro aspecto distingue a la interpretación jurídica de la interpretación realizada en otros ámbitos de la cultura?

- Dé ejemplos de las diversas clases de interpretación más arriba indicadas

- ¿Cuál de las clasificaciones le parece más interesante y por qué?

- ¿Qué argumentos pueden esgrimirse en contra de la plausibilidad de la interpretación declarativa?

- ¿Cuáles son los problemas que presentan el argumento a contrario que se aduce en favor de la interpretación declarativa?

- Explique los argumentos que se usan para justificar la interpretación extensiva y la restrictiva

Lecturas básicas: - R. Guastini (1999), “Introducción a las

técnicas interpretativas”, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, pp.211-235.

Lecturas complementarias: - L. Ferrajoli (1966), “Interpretazione

dottrinale e interpretazione operativa”, Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, anno XLIII, serie III, pp. 290-304.

- R. Guastini (2003), Estudios sobre la interpretación jurídica, 5ª ed., México D.F., Porrua, UNAM.

- L. Prieto Sanchís (2005), “Problemas de interpretación”, Apuntes de Teoría del Derecho, Madrid, Trotta, pp.225-236.

- G. Tarello (1980), L'interpretazione della legge, Milano, Giuffrè

- J. Wróblewski (1988), Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Civitas.

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6) Interpretación en el Derecho Chileno. Parte general. Historia dogmática de las normas de interpretación del Código Civil EXISTEN distintas normas de interpretación en el Derecho Chileno, aunque se encuentran particularmente concentradas en el ámbito del derecho civil. En efecto, algunas de las reglas de interpretación contenidas en el código civil se entienden aplicables también a otros ámbitos del Derecho. Fuera de estas reglas, operan, por una parte, argumentos interpretativos que la dogmática ha ido construyendo (por ejemplo, los argumentos a contrario, analógico, a fortiori, histórico, de la coherencia, psicológico, dogmático, de precedentes, de reducción al absurdo, teleológico, equitativo, etc.) y por otra, máximas jurídicas y principios generales del derecho (como por ejemplo, in claris non fit interpretatio, o el uso de ciertos principios que operarían dentro de una determinada rama del derecho, como la buena fe o autonomía de la voluntad en el derecho privado, para determinar el sentido de disposiciones normativas o actos de los particulares) Historia dogmática de las normas de interpretación del Código Civil El Código Civil contiene disposiciones sobre interpretación de la ley en el párrafo 4to. del Título Preeliminar, arts.19 al 24. Guzmán Brito aborda, desde una perspectiva histórica, cómo deben ser entendidas estas disposiciones, o a qué obligan cuando se interpretan estos textos normativos. En cuanto al origen de estas disposiciones, Guzmán señala que no provienen, como comúnmente se estima por parte de la doctrina civilista nacional –erróneamente

en su opinión– del Sistema de Derecho Romano Actual de Savigny, texto del cual Bello tenía conocimiento, pero que no fue su fuente para la redacción de estas normas. Una primera fuente fue el Código de la Luisiana de 1925, el que a su vez se basaba en el proyecto de código civil francés del año VIII de la revolución (1800), redactado por Portalis. Este último autor, a su vez, se basó en el Tratado de las leyes y en Las leyes civiles en su orden natural, dos obras del conocido jurista Jean Domat (1625-1696). Con Domat, se llega a los glosadores y comentaristas del derecho romano de la Edad media. Por otra parte, Bello se interesó bastante en el derecho de los tratados. Su obra Principios de Derecho de Gentes (posteriormente denominado Principios de Derecho Internacional) contiene un capítulo especial relativo a la interpretación de los tratados. Para la redacción de estas disposiciones, Bello se inspiró en Emeric de Vattel, quien fue discípulo de uno de los impulsores del derecho natural moderno (escuela racionalista del derecho natural), Cristian Wolff. Esta escuela es continuadora de la obra de Hugo Grocio, que se nutre tanto de la segunda escolástica española como del humanismo jurídico francés. Se llega de esta forma a las escuelas romanistas medievales, estudiosas del Corpus Iuris Civilis. Es decir, una reconstrucción genealógica de los orígenes tanto de las disposiciones sobre interpretación de las leyes como aquellas sobre interpretación de los tratados empleadas por Bello conducen en

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último término a los juristas romanistas medievales. Esto es un dato importante a la hora de comprender qué quieren decir las disposiciones sobre interpretación del Código Civil chileno. Doctrina hermenéutica de glosadores y comentaristas La doctrina hermenéutica de glosadores y comentaristas distinguía dos partes principales en la ley: el tenor literal y el sentido. El tenor literal eran las palabras escritas o la manifestación externa de la ley, mientras que el sentido era el pensamiento expresado por medio de esas palabras. El sentido, a su vez, podía ser propio (el etimológico o el determinado por la ley) y el impropio (o uso común del hablar). La principal tarea del intérprete era precisamente captar el sentido de la ley. Podía darse el caso de que una ley tuviese un solo sentido propio (evidente, claro o indiscutible) o varios sentidos propios, caso en el cual debía prevalecer el legal sobre el etimológico. En caso de subsistir la duda, los glosadores estimaban que debía atenderse al título bajo el cual aparecía el texto, la materia, el significado de las palabras anteriores o posteriores, y otras leyes donde aparecía el término. Si un término tenía un sentido propio y otro impropio, debía prevalecer este último. También podía recurrirse al sentido para ampliar o restringir una interpretación. Por otra parte, importante también era lo que estos juristas denominaban la ratio

legis, la finalidad de la ley o su por qué. Se trataba, sin embargo, de la finalidad objetiva de la ley, distinta a los motivos subjetivos que pudieron haberle dado origen. La ratio legis podía tener

importancia para extender una ley a un caso no regulado, esto es, para aplicar la analogía. Para los medievales, la última ratio de la ley era la equidad (aequitas), es decir, “la conveniencia entre las cosas que todo lo equipara y que en casos iguales pide igual derecho”. Esta equidad podía ser la equidad en bruto (o el sentimiento primordial de lo que es equitativo) o equidad constituida o transformada en precepto, que era la que realmente cumplía una función rectora en la interpretación. Otros cuatro elementos importantes podrían precisarse de la doctrina hermenéutica de los glosadores y comentaristas: 1. Interpretación necesaria y general: es la

que realiza el legislador (emperador), y se llama también declaratoria, en tanto se limita a aclarar el sentido de una norma sin agregar nada nuevo.

2. Leyes meramente positivas: son aquellas que obedecen a una voluntad, la del legislador, y no a una “razón”

3. Referimento al legislador: obligación del juez de remitir las causas al emperador si consideran que la ley contiene ambigüedades, oscuridades o contradicciones.

4. “In claris non fit interpretatio”, o en lo claro no se haga interpretación: a diferencia de lo que comúnmente se piensa, este aforismo no consagra una interpretación literalista, sino que señala que cuando el significado de las palabras es sólo uno, y no hay lugar a entenderlo de otro modo (no hay una ratio legis distinta ni otros instrumentos que hagan sospechar otro significado), debe estarse a ese significado, sin ampliarlo o restringirlo.

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Jean Domat Este autor recoge gran parte de la hermenéutica de glosadores y comentaristas. En especial, es interesante destacar tres aspectos: 1) Domat distingue entre leyes inmutables y leyes arbitrarias. Las leyes inmutables son aquellas naturales y de tal modo justas en todo tiempo y lugar que ninguna autoridad puede cambiarlas ni abolirlas. Las leyes arbitrarias, o meramente positivas, son aquellas que la autoridad legítima puede cambiar o abolir según las necesidades (como por ejemplo, las leyes que fijan un plazo de prescripción. 2) Este autor llamó espíritu a lo que antes se llamaba ratio, significando algunas veces equidad (que es el fundamento de las leyes inmutables) y otras veces significando la intención del legislador. 3) Recalca que la hermenéutica tiene por objeto descubrir el sentido de la ley, que será aquel sentido natural, el más conforme con la intención del legislador y que más favorezca la equidad. Si los términos de una ley expresan netamente el sentido y la intención, es necesario atenerse a ellos (congruencia entre la letra y el sentido) Interpretación de los tratados según Bello Las normas sobre interpretación de los tratados se distinguen de aquellas sobre interpretación de las leyes, ya que, al igual que en los contratos, es importante la voluntad de las partes. La necesidad de fijar normas sobre interpretación de los tratados, testamentos, leyes y demás actos que funden derechos entre estados, deriva de cuestiones tales como: la imperfección del lenguaje, la generalidad y oscuridad de las expresiones utilizadas, la fluctuación de las cosas humanas, las incompatibilidades reales o aparentes. A más de las máximas generales, Bello establece 20 reglas

particulares para interpretar los tratados, algunas de las cuales se recogen en el Código Civil chileno en materia de interpretación de la ley o de los contratos. Lectura de las normas del Código Civil Los arts. 19 al 24 son auténticas reglas jurídicas o mandatos dirigidos al intérprete. Veremos sintéticamente cómo Guzmán lee estas disposiciones y otras disposiciones generales teniendo presente la historia dogmática que reconstruye. 1. Art. 3 inc 1º. Sólo toca al legislador explicar

o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. - interpretación necesaria (obligatoria)

y general (vincula a todos) reservada al legislador

2. Art. 9 inc. 2º. Sin embargo, las leyes que se

limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. - lex declaratoria que tiene efectos

hacia el pasado, salvo respecto de sentencias judiciales ejecutoriadas en el lapso entre la promulgación de la ley interpretada y la ley interpretativa

3. Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las

Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas. - último resabio de la institución de

referimento al legislador (que desparece en Chile en 1852), que insta a una colaboración entre el poder legislativo y judicial.

20 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell)

4. Art. 3 inc. 2º: Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. - interpretación necesaria (obligatoria)

y no general (efectos particulares) 5. El CC nada dice sobre la interpretación ni

necesaria ni general, esto es, la doctrinal 6. Art. 23 2da. parte: La extensión que deba

darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. - es la norma más importante para

Guzmán, en tanto fija la regla general en materia de interpretación de la ley

- el verdadero sentido o sensus (pensamiento expresado por las palabras) determina la extensión que debe darse a la ley

- el intérprete tiene que esforzarse por descubrir este sentido

7. En toda ley escrita, las relaciones entre

texto y sentido pueden ser las siguientes: - que el sentido coincida con el texto,

caso en el cual no hay nada que ampliar o restringir, sino que hay que atender a su genuino sentido: Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

- que el sentido sea más amplio que el texto

- que el sentido sea más restringido que el texto - estas últimas dos situaciones no se

encuentran directamente reguladas, sin embargo pueden entenderse comprendidas en el Art. 19 inc.2.

- a pretexto de consultar su espíritu (o finalidad específica de la ley) no escrito o no expreso: hay desconfianza

en el uso del argumento fundado en la razón tácita como pretexto para desatender la razón expresa.

8. Art. 19 inc. 2º. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. - expresión o texto oscuro es aquel que

tiene más de un significado, o que aparentemente no tiene ninguno

- se puede ampliar o restringir el sentido de la ley con respecto a la letra

- hay que recurrir a la intención o espíritu claramente manifestados, vale decir, se trata de una razón o volunta escrita o expresa

- espíritu: ratio legis, finalidad o fundamento objetivo y específico de la ley

- intención: voluntad del legislador (en leyes meramente positivas)

9. Art. 22. El contexto de la ley servirá para

ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. - correspondencia y armonía: porque se

supone que fueron compuestas por una misma mente y razón

- correspondencia con el asunto o materias

10. Art. 20. Las palabras de la ley se

entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas

21 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell)

materias, se les dará en éstas su significado legal. - sentido natural: sentido propio - sentido obvio: abierto y ostensible - uso general: communis usus loquendi

(uso común el hablar, o el antiguo sentido impropio)

- el Código no resuelve qué sucede con las palabras carentes de uso general (en la práctica se accede al diccionario de la RAE)

11. Art. 21. Las palabras técnicas de toda

ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. - se refiere a lo que los medievales

llamaban ‘palabras inventadas’, a las cuales se les da su significado técnico, salvo que sea inapropiado

12. Art. 23. Lo favorable u odioso de una

disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación... - Bello aquí sigue el art. 20 del Código

luisiano, pero se aparta de lo aceptado en sus Principios de derecho de gentes (“En caso e duda, si se trata de cosas favorables es más seguro ampliar su significación, y si se trata de cosas odiosas, es más seguro restringirla”)

- lo favorable es aquello que produce un beneficio general a la especie humana, el bien común, la igualdad, etc.

- en definitiva, según este artículo, se puede ampliar o restringir, siempre que no se funde en lo favorable u odioso

13. Art. 24. En los casos a que no pudieren

aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que

más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. - norma que ordena los principios

hermenéuticos (“en los casos a que no pudieran aplicarse las reglas...”)

- la interpretación comienza detectando la finalidad particular de la ley, seguidamente la finalidad general de la legislación, y por último la equidad natural

a) Espíritu general de la legislación: - razón o finalidad objetiva, no ya de la ley,

sino de toda la legislación positiva chilena

- Guzmán distingue este espíritu general de la legislación de los principios generales de derecho, pese a que gran parte de la doctrina los confunde

b) Equidad natural: - última ratio del Derecho (no de la

legislación chilena) - cumple una función interpretativa, y no

correctiva - para Bello, la equidad es una categoría

objetiva y verificable, dirigida por la ciencia. Se encuentra en los textos, y es producto de reflexión y discusión por los juristas. No se trata, por tanto, de aquella equidad que está en la cabeza del juez, no implica el ingreso de la subjetividad en la interpretación

Lecturas básicas: - A. Guzmán Brito (1992), “La historia

dogmática de las normas sobre interpretación recibidas por el Código Civil de Chile”, VVAA, Interpretación, integración y razonamiento jurídicos, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 41-87.

22 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell)

7) Normas de interpretación del Código Civil TRADICIONALMENTE, y siguiendo a Savigny, se distinguen cuatro elementos de interpretación: el elemento gramatical, el elemento histórico, el elemento lógico y el elemento sistemático. Algunos autores agregan a estos el elemento teleológico, y elementos generales de interpretación, como los principios generales del derecho y la equidad natural. A continuación se revisarán estos elementos, siguiendo los textos de Ducci y Squella. 1) Elemento gramatical: es el que permite esclarecer el o los sentidos y alcances de la ley atendiendo al tenor de las palabras (o al significados de los términos y frases empleados por el legislador) Se encuentra consagrado en los arts. 19 inc.1º, art. 20, y art.21 CC. Art. 19 inc. 1º. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. - se refiere a la claridad del sentido, y no

del tenor literal, lo cual ha contado con el apoyo de cierta jurisprudencia de la Corte Suprema, pese a que hay fallos que se refieren al tenor literal claro.

- Ducci señala que la labor del juez no se limita a la de un gramático. Por otra parte, el intérprete, según este autor, no está obligado a recurrir ni a ceñirse exclusivamente ni en primer término al tenor literal

- Squella dice que el tener en consideración las palabras y frases que el legislador utilizó es el medio más confiable para establecer el sentido e intención del legislador, salvo que el tenor literal merezca dudas

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso

general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. De estos dos artículos se sigue las palabras de la ley deben entenderse: - regla general: sentido natural y obvio,

que se refiere al uso general de dichas palabras (importancia del contexto)

- 1º excepción: cuando el legislador las define expresamente para ciertas materias

- 2º excepción: cuando se trata de palabras técnicas, y no aparezca que se han tomado en otro sentido

Squella opina también que el Art. 23 (lo favorable u odioso) refuerza el elemento gramatical. 2) Elemento histórico: es el que permite establecer el o los sentidos y alcances posibles atendiendo a la historia del texto legal. La mayoría de los autores señala que este elemento se encontraría en la expresión “historia fidedigna” del establecimiento de la ley, el art. 19 inc.2º. - en sentido estricto, la historia del texto

legal se refleja documentalmente en las etapas de formación de la ley, mensaje, actas, etc.

- en sentido amplio, esta historia incluye la identificación y ponderación e circunstancias las políticas, sociales y económicas presentes al momento de

23 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell)

dictarse la ley. - Ducci señala que el elemento histórico

no se refiere a la voluntad del legislador, que presenta, entre otros, el problema no sólo de cómo se determina. Sin embargo, la jurisprudencia ha identificado este elemento con la voluntad subjetiva del legislador.

3) Elemento lógico: es aquel que para determinar el o los posibles sentidos de una ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí, o las conexiones entre una ley y otra sobre la misma materia. A esto se refiere la expresión “el contexto de la ley” el Art. 22: Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. - Ducci señala que este elemento consiste

en el análisis estructural del pensamiento expresado por el legislador. Se refiere, pues, al contenido objetivo y no a la voluntad subjetiva del legislador

- El inciso segundo consagra la analogía interpretativa

4) Elemento sistemático: al igual que el elemento lógico, versa sobre conexiones, pero ya no entre las partes de una ley o entre una ley y otras leyes de la misma materia, sino que en conexiones de una ley con la totalidad del ordenamiento jurídico y con leyes que versan sobre materias distintas - relación entre el todo unitarios y sus

partes (Derecho como conjunto de normas)

5) Elemento teleológico: se refiere a los fines y objetivos que el legislador busca conseguir por medio de la promulgación de la ley. 6) Elementos generales: son aquellos regulados en el art. 24 CC Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. - Ducci señala que se trata de elementos

no supletorios, sino que la equidad, por ejemplo, debe buscarse siempre al identificar el sentido de la ley, y de su espíritu o finalidad

- Con respecto al espíritu general e la legislación, Squella dice que se asimilan a los principios generales de Derecho.

- La equidad natural es aquella que busca la solución adecuada a las particularidades del caso, pudiendo incluso, según Ducci, servir por sí sola de criterio de interpretación.

Lecturas básicas: - C. Ducci (1997), Interpretación jurídica en

general y en la dogmática chilena, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 91-160.

- A. Squella (2000), Introducción al Derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 408-417.

24 Teoría General del Derecho Guía de Clases (prof. Flavia Carbonell)

8) La argumentación en el contexto de la interpretación judicial Relación entre interpretación y

argumentación

Interpretar el Derecho consiste en establecer el significado de las normas jurídicas y otros estándares. La interpretación jurídica, como ya se ha dicho, presenta características que permiten distinguirla de la interpretación que se practica en otros ámbitos de la cultura. Dentro de las más importantes cabe recordar que ella se encuentra institucionalizada y que posee límites. Lo que se justifica con razones o argumentos son las interpretaciones de los hechos y del derecho las que se justifican. Argumentar o justificar, por tanto, significa dar razones en apoyo de una determinada interpretación o decisión jurídica. Justificación de las decisiones judiciales

La justificación de las decisiones judiciales es un rasgo de las judicaturas contemporáneas. Por justificación se ha entendido “el procedimiento argumentativo que consiste en aducir razones (o aducir buenas razones o razones persuasivas) en favor de uno de estos dos tipos de conclusiones: que es verdadero, o probable, o verosímil, o atendible un enunciado cognoscitivo; o que es justo, o bueno, o correcto, o válido un enunciado prescriptivo” (Comanducci). Lo que se justifica es, en efecto, determinadas interpretaciones de disposiciones normativas o de hechos que conducen a la decisión o fallo. Comanducci señala que el razonamiento jurídico, esto es, el procedimiento de

justificación de una determinada decisión jurídica, se compone de tres partes: la decisión, la motivación en derecho y la motivación en hechos. La decisión, para este autor, no es otra cosa que el producto de la estructura silogística que permite el paso desde las premisas hacia la conclusión (justificación interna); mientras que la motivación en derecho y en hechos forma parte de la justificación externa (justificación de la premisa normativa y fáctica respectivamente) Siguiendo a Wróblewski, por tanto, Comanducci distingue entre justificación interna y externa. Es interna la que tiene por objeto verificar la consistencia entre la decisión del juez y las premisas del razonamiento. Es externa aquella que tiene por finalidad la fundamentación de las premisas fáctica y normativa. La justificación externa, a su vez, es de dos tipos: motivación en derecho y motivación en hechos. La motivación en derecho es un procedimiento argumentativo que consiste en aducir razones en favor de la conclusión de que una prescripción o norma es justa, buena o correcta. Este autor señala que para ello se recurre, a más del uso de las fuentes jurídicas y a las directrices de interpretación, a metacriterios valorativos tales como la equidad, la coherencia, la adhesión del auditorio, la aceptabilidad racional, las consecuencias de la decisión. Estos son todos elementos de una justificación racional de la premisa normativa.

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La motivación en hechos es un procedimiento argumentativo que consiste en aducir razones en favor de la conclusión de que una descripción es verdadera, probable o verosímil (enunciado fáctico que se refiere a los hechos del caso). Una aproximación garantistas a la justificación de la premisa fáctica se centrará en elementos como la mayor probabilidad de la ocurrencia de los hechos, la relevancia de los mismos, la comparación con hipótesis alternativas, la simplicidad y capacidad explicativa de las hipótesis, , la coherencia de la narración o historia, etc. La diferencia entre la motivación en hechos y en derecho arranca de aquella que se hace entre hechos y valores, y a nivel lingüístico, entre juicios de hecho y juicios de valor o entre discursos cognoscitivos y discursos prescriptivos. Teorías de la argumentación jurídica

La forma y contenido de la argumentación jurídica ha sido objeto de diversos estudios por los teóricos del Derecho. Las teorías de la argumentación jurídica que surgen a partir de la década de los cincuenta se ocupan, por una parte, de analizar y reconstruir la forma de razonar de los operadores jurídicos, y por otra, de proponer y construir modelos de razonamiento adecuados, elencos de argumentos, y criterios para evaluar la solidez, valor y corrección de la argumentación jurídica. Las teorías de la argumentación jurídica son una extensión al campo del Derecho de los planteamientos teóricos que nacen del giro hermenéutico producido en la filosofía del lenguaje, y que luego es tomado por teorías éticas sobre el razonamiento práctico. Preceden a las teorías de la argumentación jurídica, por ejemplo, las obras de Toulmin An examination of the place of Reason in

Ethics y The Uses of Argument, que será posteriormente trasladada al campo jurídico por diversos autores; la obra de Hare, The language of morals; el Tratado de la argumentación de Perelman y Olbrechts Tyteca; la teoría de los actos de habla de Austin; o la teoría de la acción comunicativa y la teoría consensual de la verdad de Habermas. Autores como Alexy consideran que el razonamiento jurídico es un caso especial del razonamiento práctico general. Dentro de las teorías de la argumentación jurídica más difundidas se encuentran la de Viehweg (Tópica y jurisprudencia), Perelman (Lógica jurídica y la nueva retórica), Alexy (Teoría de la argumentación jurídica), MacCormick (Legal Reasoning anl Legal Theory), Aarnio (Lo racional como razonable). Casos difíciles (ver guía de clase 12) Muy importante para la teoría de la argumentación resulta la noción de “casos difíciles” o hard cases, pues en ellos se requiere un especial esfuerzo a la hora de justificar una determinada interpretación o decisión del problema jurídico. A pesar de no existir una única definición de los mismos, la mayoría está de acuerdo en que en ellos existe la necesidad de justificar reforzadamente el contenido de las premisas del razonamiento, lo que se lleva a cabo a través del segundo nivel de justificación (MacCormick) o justificación externa, recién mencionada. A este segundo nivel de justificación se transita cuando las premisas que conforman el silogismo son cuestionadas, o existen varias interpretaciones posibles de las disposiciones o hechos que conformarán las premisas normativa y fáctica respectivamente, o existe una colisión entre los principios aplicables al caso concreto.

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Distintas propuestas

La mayoría de los autores examinan no sólo la estructura de la argumentación –lógica, discursiva, pragma-dialéctica– sino que también se ocupan de identificar, conceptualizar y evaluar los tipos de argumentos que integran o deberían integrar el proceso argumentativo. Un catálogo bastante completo de argumentos es el proporcionado por Tarello. Estos argumentos son: a contrario, a simili ad simile, a fortiori, a completudine, a coherentia, psicológico, histórico, apagógico, teleológico, económico, autoritativo o ab exemplo, sistemático, naturalista, equitativo, y a partir de principios generales. Perleman y Olbrechts Tyteca, por su parte, dedican gran parte de su Tratado de la argumentación a la clasificación y estudio de diversos tipos de argumentos (argumentos cuasi-lógicos, argumentos basados en la estructura de lo real, etc.) Por último, cabe mencionar que a partir de un análisis comparado, se han extraído once tipos de argumentos que operan en los sistemas jurídicos de los países objeto del estudio. Así por ejemplo lo hace Summers y Taruffo, identificando los siguientes tipos de argumentos que constituyen el núcleo común a los sistemas jurídicos analizados: el significado común, el significado técnico, el argumento de armonización contextual, la invocación de precedentes, la analogía, argumentos lógico-conceptuales, argumento de principios generales de derecho, argumento histórico, argumento del fin o propósito de la ley, el que consiste en razones sustantivas y el de la intención del legislador. Este elenco, como puede verse, no coincide exactamente con el de Tarello.

Tipos de argumentos que justifican la

decisión interpretativa de normas

Francisco Ezquiaga distingue entre los argumentos o “buenas razones” que justifican las decisiones interpretativas de normas en la forma siguiente: 1) Argumentos que justifican la solución de lagunas normativas: analógico, a fortiori, a contrario o a partir de los principios. Los revisaremos brevemente: a) Argumento analógico: “la analogía consiste en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no contemplado por ella, pero semejante al previsto por la misma”. (Guastini) Aquí el principal problema es la determinación de la existencia de lagunas y de relación de semejanza. b) Argumento a fortiori: “dada una norma jurídica que predica una obligación u otra calificación normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (que sea válida, que exista) otra norma que predique la misma calificación normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en situación tal que merecen, con mayor razón que el primer sujeto o clase de sujetos, la calificación que la norma dada establece para el primer sujeto o clase de sujetos” (Tarello). Este argumento presenta dos modalidades: a maiori ad minus y a minori ad maius. El primer caso sería “el argumento a fortiori aplicable a las calificaciones ventajosas, como por ejemplo los derechos o las autorizaciones”, mientras que en el caso de la forma a minori ad maius sería “el argumento a fortiori aplicable a las calificaciones desventajosas, como por ejemplo los deberes” (Tarello). Este argumento se basa en la “mayor razón” para aplicar una norma

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y en la presunta voluntad del legislador en tal sentido. c) Argumento a contrario: En palabras de Tarello es un argumento por el que “dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”. d) Argumento a partir de principios: Siguiendo la clasificación de Wróblewski, se distinguen tres tipos principales de principios en el Derecho, que se emplean para justificar la decisión interpretativa: i) los principios positivos de derecho: que serían normas explícitamente promulgadas en una disposición o enunciado, o normas construidas con elementos pertenecientes a varias disposiciones, pero que son consideradas más importantes que las demás. ii) los principios implícitos de derecho: que serían las premisas o consecuencias de normas, a través de una inducción en el primer caso y de una deducción en el segundo. iii) los principios extrasistemáticos de derecho: que serían principios externos al sistema jurídico, que provienen básicamente o del derecho comparado o de reglas sociales aceptadas por la práctica judicial (moral, costumbres...). Esta finalidad interpretativa e integradora de los principios es problemática. Como

explica Ezquiaga, “el problema que presentan los principios positivos de derecho es determinar qué normas del sistema son merecedoras de ser etiquetadas de “principios”; el de los principios implícitos es la operación inductiva para obtenerlos y la elección de las normas explícitas que se van a tomar como referencia; y, por último, la utilización de los principios extrasistémicos pasa, en primer lugar, por la propia aceptación de su existencia y, en segundo lugar, caso de admitirse, por el difícil problema de su determinación”. 2) Argumentos que justifican el rechazo de posibles significados del enunciado normativo: a) Argumento de la no redundancia: este argumento justifica que, entre dos o más significados posibles de un enunciado, se rechace aquel que sea una mera repetición de lo establecido por otra disposición del ordenamiento. b) Argumento de la reducción al absurdo: consiste en “aquel que permite rechazar un significado de un enunciado normativo de entre las teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce” (Tarello) Existen diferentes concepciones de lo que debe entenderse por “absurdo”: así, se dice que es absurdo toda interpretación que conduzca a poner en cuestión la imagen de racionalidad del legislador (Bobbio); o todo significado que cuestione principios como la coherencia o su eficacia del sistema jurídico (Ezquiaga). c) Argumento pragmático: Perelman lo define como, “aquel que permite apreciar un acto o un

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acontecimiento con arreglo a sus consecuencias favorables o desfavorables”. Otra denominación de este argumento es la de “argumento consecuencialista”, que aplicado al campo jurídico sería aquel que toma en cuenta las consecuencias positivas o negativas que podría generar una determinada decisión jurídica como razón para apoyar o rechazar dicha decisión. 3) Argumentos que justifican la atribución de significado a un enunciado normativo: a) Argumento sistemático: Este argumento – también llamado hipótesis del derecho ordenado – “es aquel por el cual a un enunciado normativo o a un conjunto de enunciados normativos se debe atribuir el significado prescrito, o no se debe atribuir el significado prohibido, por el sistema jurídico”. El problema es, pues, qué se entiende por sistema jurídico, cuestión que ha recibido las más diversas respuestas (por ejemplo, hay quienes distinguen entre sistema intrínseco y sistema extrínseco, refiriéndose el primero a la teorización que realiza el jurista del material normativo, y el segundo al conjunto de preceptos dictados por el legislador) El argumento sistemático en sentido amplio engloba tres especies: el argumento a cohaerentia (“aquél por el cual dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas”), el argumento sedes materiae (“aquel por el que la atribución de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte”), y el argumento sistemático en sentido estricto (“ aquel que tiene en cuenta el contenido de las normas o su contexto jurídico para la atribución de significado a una disposición”)

b) Argumento psicológico: consiste en atribuir a un enunciado normativo el significado que corresponda con la voluntad del legislador (que se encuentra generalmente en los debates parlamentarios y en los trabajos preparatorios) c) Argumento histórico: consiste en atribuir a un enunciado normativo el significado acorde con aquel que los distintos legisladores le han atribuido a la institución respectiva a lo largo de la historia (legislador racional)

d) Argumento teleológico: consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad”. El problema es precisamente que existen grandes divergencias a la hora de determinar qué se entiende por fin, y cuál es y cómo se determina el fin de la norma. Existen dos grande posturas: la subjetivista, que entiende que el fin que debe guiar la interpretación es el de los autores de la norma, y la objetivista, que considera que el fin ha sido incorporado a la norma y es a ése al que hay que atender en la interpretación (Ezquiaga).

Preguntas: - ¿Cuál es la relación entre interpretación

y argumentación? - ¿Qué son los casos difíciles? Ejemplifique - ¿Es lo mismo argumentar con reglas que

con principios? ¿Por qué? - ¿Qué problemas se pueden presentar en

la justificación de los hechos que sirven de base de la decisión judicial?

- Indique si agregaría otras categorías de argumentos a la propuesta de Ezquiaga.

Lecturas básicas: - P. Comanducci (1999), “El

Razonamiento jurídico”, Razonamiento

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jurídico. Elementos para un modelo, México, D.F., Fontamara, pp.71-114.

- F. Ezquiaga (1994), “Argumentos interpretativos y el postulado del legislador racional”, Isonomía, n. 1, pp. 69-98.

- J. A. García Amado (1986), “Del método jurídico a las teorías de la argumentación”, Anuario de Filosofía del Derecho, vol. III, pp. 151-182.

Lecturas complementarias: - M. Atienza (1994), “Las razones del

derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”, Isonomía, n. 1, pp. 51-68.

- A. Aarnio (1990), “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”, Doxa, n. 8, pp. 23-38.

- D. González Lagier (2003), “Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (I) y (II)”, Jueces para la democracia, n. 46, pp. 17-26, y n. 47, pp. 35-50.

- L. Prieto Sanchís (1987), “Circunstancias y supuestos de la creación judicial del derecho”, Ideología e interpretación jurídica, Madrid, Tecnos, pp.82-107.

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9) Interpretación constitucional ¿TIENE la interpretación constitucional particularidades tales que den lugar métodos o argumentos de interpretación propios? La importancia progresiva del texto constitucional en la aplicación del derecho, influida en buena medida por las corrientes neoconstitucionalistas, ha generado teorías que pretenden dar cuenta de métodos y argumentos de interpretación específicos para interpretar la Constitución, que difieren de aquellos clásicos empleados para la interpretación de la ley u otros textos normativos de inferior jerarquía. Pese a que esta parece ser la doctrina mayoritaria, no todos los autores se adhieren a ella. Así por ejemplo, García Amado señala que la interpretación de la Constitución no presenta diferencias cualitativas con la interpretación en general, sino que sólo diferencias cuantitativas. Esta afirmación, claro está, implica una determinada concepción de lo que es una Constitución: un conjunto de enunciados lingüísticos plasmados en un texto, al que por razones históricas, políticas o sociales se la atribuye mayor jerarquía. Esta concepción se opone, por ejemplo, a quienes sostienen una concepción material de la Constitución, por ejemplo, como un orden de valores, ya que esto limita las interpretaciones posibles de la carta (existen ciertos contenidos indisponibles, al tiempo que pueden existir valores o principios no expresados o explicitados) La diferencia cualitativa consistiría en que ciertos problemas de interpretación aumentan tratándose de la Constitución,

porque el grado de indeterminación de las cláusulas constitucionales es más elevado de lo habitual, lo que se traduce en un mayor margen de libertad interpretativa. Guastini se pregunta si la interpretación constitucional tiene esta especificidad que, como hemos dicho, gran parte de la doctrina sostiene. Parte señalando que esta especificidad no afecta la naturaleza de la actividad interpretativa, que puede seguir siendo concebida o bien como un acto de conocimiento o bien como un acto de voluntad o decisión. La especificidad constitucional puede afectar, en cambio, a los agentes e la interpretación, a las técnicas interpretativas o a los problemas de interpretación. Agentes de interpretación Para determinar quiénes serán los intérpretes típicos o privilegiados de la constitución, se pueden considerar distintas variables: 1) Concepciones de la Constitución, o cuál es su función política: - limitar el poder político: el intérprete

será aquellos órganos a quienes se dirigen las normas constitucionales

- modelar las relaciones sociales: la constitución es susceptible de interpretación por cualquier juez ordinario

2) Régimen jurídico de la Constitución - constituciones flexibles, o sin control

jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes: el intérprete oficial es el legislador

- constituciones rígidas

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- control difuso de constitucionalidad: no hay intérprete privilegiado

- control concentrado: juez constitucional

3) Contenido normativo de la Constitución - organización de los poderes públicos:

interpretada por los propios órganos - organización de los poderes públicos

más declaración de derechos: depende del régimen jurídico (flexible o rígido)

- incluye además normas programáticas o principios: el intérprete depende de cuál es la función política de la constitución y cuál es su régimen jurídico.

Técnicas interpretativas 1) No todas las constituciones toleran las mismas técnicas interpretativas: - constituciones otorgadas: buscan la

intención del legislador - constituciones populares: buscan la

intención común de los contrayentes 2) interpretación liberal de la constitución - interpretación restrictiva de cláusulas

que confieren poderes - interpretación extensiva de

disposiciones que confieren derechos ciudadanos

3) rechazo a la interpretación literal: por el empleo del lenguaje de los principios 4) interpretación evolutiva: adaptación de su contenido a los cambios políticos y sociales Problemas de interpretación: se generan por las siguientes interrogantes: 1) ¿constituciones flexibles o inmodificables? 2) ¿reconocimiento o creación de derechos? 3) ¿los preámbulos expresan normas? 4) ¿existen límites lógicos a la revisión? 5) ¿completud de la constitución? Prieto también intenta detectar las diferencias entre la interpretación legal y

constitucional. Algunas de ellas están dadas por: - Objeto o tipos de normas

(esquemáticas, abstractas, elásticas, indeterminadas, tratándose de normas constitucionales, y normas con campo de aplicación definido tratándose de normas infraconstitucionales)

- En el caso de las normas infraconstitucionales, es posible adherirse a la TURC, en cambio la interpretación de las normas constitucionales conduce a un resultado óptimo y abierto a la controversia. En otras palabras, descarta decisiones intolerables, sin asegurar un único resultado correcto

- Grado de responsabilidad de los órganos que la realizan

- Método de interpretación constitucional: está abierto a consideraciones valorativas, axiológicas, finalistas, prudenciales (al menos en mayor grado que la interpretación legal)

- Fuerza jurídica de las decisiones: en el caso de la interpretación constitucional, producen un impacto sobre todo el ordenamiento jurídico. El razonamiento del TC pasa a ser un elemento del orden jurídico, se proyectan hacia el futuro (premisa mayor de nuevas interpretaciones), esto es, tiene un rol creador de derecho

Los Tribunales constitucionales por lo general recurren a una ideología o a lo que se denomina elementos extrasistemáticos, como por ejemplo, convicciones morales, consecuencias económicas, sociales o políticas, búsqueda de consenso social. Si nos preguntamos de dónde proviene la legitimidad de los elementos ideológicos empleados en la interpretación que realizan tribunales como el constitucional, la

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respuesta hay que buscarla, según Prieto, en la posibilidad de justificar racionalmente las decisiones que involucren dichos elementos. La argumentación como fuente de legitimación de la decisión judicial requiere, además del uso de estos elementos extrasistemáticos, de: - Sinceridad y transparencia en las

motivaciones - Respeto al precedente (al menos del

propio): principio de universalización que consiste en tratar de igual modo los casos o situaciones análogas. Presunción de rectitud y justicia, necesidad de explicar tanto los motivos del fallo como el cambio de opinión. La solución debe ser genérica o universalizable

- La decisión se acepta no sólo por su buena fundamentación sino por la seguridad jurídica de que el tribunal está dispuesta a respetarla en el futuro

Diferencias entre TC y legislador: El TC es un órgano jurisdiccional, que actúa a instancia de partes, y resuelve asuntos concretos. Para fundar su decisión no se limita al estricto enunciado normativo. Al no contar con legitimación de origen, requiere legitimarse por su resultado, esto es, por decisiones motivadas y argumentadas. De ello se desprenden al menos dos diferencias, en formas de defecto y de virtud: - un defecto: no son elegidos

democráticamente, y aunque lo sean a veces por representantes, no ostentan dicho título. Sin embargo, esto se funda

en el mito del intérprete pasivo, que se derrumba si se considera que tiene representatividad. Por otra parte, la elección democrática no asegura necesariamente mejor técnica jurídica

- una virtud: actúa a instancia de parte y persigue la satisfacción de derechos, no de intereses políticos. Asumen imparcialidad y desarrollan argumentación racional con vocación de universalidad.

Lecturas básicas: - R. Guastini (1999), ¿Especificidad de la

interpretación constitucional?, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, pp.287-303.

- L. Prieto Sanchís (1991), “Notas sobre la interpretación constitucional”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, n. 9, pp. 175-198.

Lecturas complementarias: - E. Aldunate (1998), “Categorías para el

análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”, Revista Chilena de Derecho, número especial, pp. 115-120.

- J. A. García Amado (2004), “La interpretación constitucional”, Revista jurídica de Castilla y León, n. 2, pp. 35-72.