interdict os

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INTRODUCCION En el presente trabajo se pretende desarrollar a “EL INTERDICTO” como un proceso judicial sumario y de tramitación sencilla teniendo como objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble. En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la

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INTRODUCCIONEn el presente trabajo se pretende desarrollar a EL INTERDICTO como un proceso judicial sumario y de tramitacin sencilla teniendo como objetivo es atribuir la posesin de una cosa a una determinada persona fsica o jurdica frente a otra, de manera provisional. El interdicto tambin se puede plantear para el caso de que exista una reclamacin por algn dao inminente, cuya urgencia habr de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como proteccin ante cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su pacfica posesin. Esto cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesin de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralizacin de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.En un interdicto, prima la agilidad y la resolucin rpida sobre la cuestin jurdica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrn de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare despus, y que esta vez, s que tendr un carcter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jams valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distincin entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero s en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero s formal, es decir, al quedar firme la sentencia, sta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.

INTERDICTOS3.1 DEFENSA POSESORIA.ART. 896: la posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad.La posesin es el ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad (Art. 896 del CC).

La posesin puede defenderse personalmente mediante autodefensa y judicialmente.De acuerdo con el artculo 920 del Cdigo Civil. El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra l y recuperar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposedo, pero en ambos casos debe abstenerse de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias.ART. 920: el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra l y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposedo, pero en ambos casos debe abstenerse de las vas de hecho no justificada por las circunstancias.

La defensa de la posesin, as como la de cualquier otro derecho o inters est confiada al Poder Judicial, a fin de que nadie se haga justicia por su propia mano. La excepcin a esta regla lo constituye el art. 920 que autoriza la defensa privada de la posesin.El artculo 921 del cdigo civil autoriza la defensa judicial, mediante las acciones posesorias y los interdictos.Para LEODORO ROMERO ROMAA Los interdictos tienen por finalidad defender al poseedor actual, sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesin (). Las acciones posesorias se conceden en cambio a quienes tienen derecho a la posesin, lo cual se comprueba recurriendo al cdigo de procedimientos civiles. Agrega que Por ejecutoria de 26 de febrero de 1948, exp. 3227-47, se ha reconocido que los interdictos no afectan el derecho de propiedad, ni el mejor derecho de poseer, por lo que proceden aun contra el propietarioSobre el particular, CUADROS VILLENA expresa: hasta este momento no se ha esclarecido debidamente cual es la diferencia entre las acciones posesorias y los interdictos. En sentido amplio, las acciones posesorias son todas aquellas que se ejercitan en defensa de la posesin. El concepto comprende a los interdictos, que en sentido legtimo son tambin acciones posesorias. Pero, el hecho de que los legisladores utilicen la frase Acciones posesorias y el vocablo Interdictos para denotar conceptos diferentes, obliga a establecer esa diferencia LAFALLE, encuentra la diferencia en el tiempo de posesin tutelado. El interdicto, dice, representa un concepto de mayor rapidez que la accin y se refiere a la posesin actual, mientras que la accin se refiere a la Posesin anual.3.2 CONCEPTO.El interdicto se puede utilizar como proteccin ante cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su pacfica posesin. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesin de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralizacin de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.En un interdicto, prima la agilidad y la resolucin rpida sobre la cuestin jurdica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrn de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare despus, y que esta vez, s que tendr un carcter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jams valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distincin entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero s en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero s formal, es decir, al quedar firme la sentencia, sta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.La posibilidad de plantear un nuevo interdicto debe ser revisada a la luz de cada legislacin en particular. Por ejemplo, en Guatemala lo que permite la ley es que se plantee un juicio ordinario de posesin, lo que automticamente excluye la potestad de plantear un nuevo interdicto. Si esto se hiciera, en el segundo interdicto o en los subsiguientes el demandado podra oponer la excepcin de cosa juzgada. Adems, el plazo de caducidad para el planteamiento de los interdictos es relativamente breve (un ao), lo que en la prctica se traduce en que en la mayora de los casos si se quisiera promover un interdicto luego de que ya se ha decidido el primero, el plazo de caducidad habra transcurrido y por lo tanto tambin podra oponerse esta excepcin.Los procesos de interdictos se encuentran regulados en el subcaptulo 5 (interdictos) del capitulo II (Disposiciones Especiales) del Titulo II (Proceso Sumarsimo) de la seccin quinta (Procesos Contenciosos) del C. Procesal Civil.Con el nombre de interdicto se conocen en nuestro derecho, procedimientos de diversa naturaleza, relacionndolos con intereses posesorios por que, en el derecho romano, tenan la finalidad especifica de la proteccin de la posesinALSINA define a los interdictos como procedimientos sumarios para la proteccin de la possessio naturalis, es decir, de la posesin considerada exclusivamente en su aspecto exterior, por lo que representa el corpus posesorio, que tanto lo tiene el poseedor como el detentadorEn conclusin son procesos judiciales civiles, sumarsimos, de prueba limitada exclusivamente a la posesin, destinados a resolver provisionalmente sobre la posesin actual, con prescindencia del derecho, tanto para mantenerla o conservarla como para recuperarla.En estos procesos se decide provisionalmente sobre la posesin actual, esto es el derecho posesorio mismo, su razn de ser es resolver rpidamente, sin dilaciones, para suspender o evitar un hecho perjudicial a una persona o bien.Los interdictos constituyen el instrumento procesal para la defensa del derecho real de posesin de bien inmueble, as como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso pblico. Con el interdicto se protege tanto al poseedor con ttulo (poseedor legtimo) como al poseedor sin ttulo (poseedor ilegtimo). El presupuesto comn es que el uno o el otro hayan sido desalojado de la posesin (interdicto de recobrar), o perturbado en ella (interdicto de retener).3.3 OBJETIVOObjetivo es atribuir la posesin de una cosa a una determinada persona fsica o jurdica frente a otra, de manera provisional. El interdicto tambin se puede plantear para el caso de que exista una reclamacin por algn dao inminente, cuya urgencia habr de quedar justificada.3.4 PROCEDENCIA DE LOS INTERDICTOS

Artculo 599.- Procedencia.-El interdicto procede respecto de inmueble, as como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso pblico.Tambin procede el interdicto para proteger la posesin de servidumbre, cuando sta es aparente.De conformidad con lo dispuesto en el artculo 599 del cdigo procesal civil:

3.5 JUSTIFICACIN DEL PROCEDIMIENTO INTERDICTALEn concreto, est basado en la presuncin de que toda posesin es legtima. Esto es, se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legtimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesin por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rpidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situacin, bastndole entonces con demostrar que la posesin efectivamente era suya. No es necesario que demuestre su propiedad u otro ttulo posesorio (arrendamiento, prenda, etc.).Por otro lado, si el poseedor no es legtimo, el legtimo propietario siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario, demostrando dicha situacin (aportando documentos que demuestren su propiedad), para arrebatar legalmente la posesin al poseedor irregular (de una forma civilizada y con las autoridades de por medio).No se admitirn a trmite interdictos contra las actuaciones de los rganos administrativos realizados: (1) En materia de su competencia. (2) De acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

3.6 REQUISITOS DE LOS INTERDICTOS

Adems de los requisitos y anexos que debe observar toda demanda, sealados en los artculos 424 y 425 del cdigo procesal civil, respectivamente, en los procesos de interdictos, la demanda (segn el art. 600 del C.P.C):* Deben expresar necesariamente los hechos en que consiste el agravio.* Debe acompaar necesariamente la poca en que realizaron los hechos en que consiste el agravio.* Debe acompaar los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesin y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.

3.7 TRAMITE DE LOS INTERDICTOS

Los interdictos se sustancian en va de proceso sumarsimo (art. 546, inciso 5, del C.P.C) cuyo trmite es el siguiente:* Presentada la demanda, el Juez puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artculos 426 y 427 del cdigo procesal civil (que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551, primer prrafo del C.P.C).* Si el Juez declara inadmisible la demanda, conceder al demandante tres das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolucin es inimpugnable (art. 551, segundo prrafo, del C.P.C).* Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la devolucin de los anexos presentados (art 551, parte final, del C.P.C).* Al admitir la demanda, el Juez conceder al demandado cinco das para que la conteste (art. 554, primer prrafo, del C.P.C).* Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha para la audiencia de saneamiento, conciliacin, pruebas y sentencia, la que deber realizarse dentro de los diez das siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554 segundo prrafo, del C.P.C). Cabe indicar que, segn el articulo 557 del cdigo procesal civil, dicha audiencia nica se regula supletoriamente por lo dispuesto en tal cdigo para las audiencias conciliatorias (arts. 468 al 472 del C.P.C y arts. 323 del C.P.C) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C).* Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitindose solamente los medios de prueba de actuacin inmediata: art. 552 de, C.P.C), el Juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, primer prrafo, del C.P.C).* Concluida la actuacin de medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubiesen deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarara saneado el proceso y propiciar la conciliacin proponiendo su formula. De producirse esta ser de aplicacin lo dispuesto en el articulo 470 del cdigo procesal civil (art. 555,primer prrafo, del C.P.C), que establece que: a) si se produjera conciliacin, el Juez especificara cuidadosamente el contenido del acuerdo; b) el acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada ; y c) los derechos que emanen del acta de conciliacin pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el solo merito de la copia certificada del acta.* A falta de conciliacin, el Juez, con la intervencin de las partes, fijar los puntos controvertidos y determinar y determinara los que van a ser materia de prueba (art. 555, segundo prrafo, del C.P.C).* A continuacin, rechazar los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondr la actuacin de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolvindolas de inmediato (art. 555, tercer prrafo, del C.P.C).* Actuados los medios probatorios referentes a la cuestin de fondo, el Juez conceder la palabra a los Abogados que as lo soliciten (art 555. Penltimo prrafo, del C.P.C).* Despus de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el Juez expedir sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisin por un plazo que no exceder de diez das contados desde la conclusin de la audiencia (art. 555 penltimo y ltimo prrafos, del C.P.C).* La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el tramite de tal apelacin con efecto suspendido se sujeta a lo normado en el Art. 376 del C.P.C., segn lo seala el Art. 558 del C.P.C), dentro de tercer da de notificada, ocurriendo lo propio con la resolucin que declara fundada una excepcin o defensa previa. Las dems resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicacin el articulo 369 del cdigo procesal civil (que trata justamente acerca de la apelacin diferida) en los que respecta a su tramite (Art. 556, del C.P.C).Puntualizaremos que en el proceso sumarsimo resultan improcedentes (segn el Art. 559 del C.P.C):1. La reconvencin;2. Los informes sobre hechos;3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y4. Las disposiciones contenidas en los Artculos 428, 429 y 440 del cdigo procesal civil. El artculo 428 de dicho cdigo versa sobre la modificacin y ampliacin de la demanda y de la reconvencin. En cambio el artculo 429 del cdigo procesal civil regula la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba extemporneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. Por ultimo, el artculo 440 del cdigo procesal civil contempla la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba referidos a hechos no invocados en la demanda o en la reconvencin.

3.8 PROCESO INTERDICTAL:Debe mantenerse dentro de los lmites de la restauracin de las situaciones de hecho comprometidas y que corno tales deben ser tuteladas. No pudiendo extenderse a la declaracin de la titularidad de un derecho superior al de la simple posesin. En el Artculo 600 CPC, disponeART. 600: Adems de lo previsto en el Artculo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en qu consiste el agravio y la poca en que se realizaron.

Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesin y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.3.9.1 Legitimado activo: La ley dispone en su Art. 598 CPC Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesin puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbacin.

El ordenamiento jurdico concede la accin interdictal a toda clase de poseedor titular o no titular de un derecho real poseedor de buena o de mala fe tanto al poseedor que ha adquirido la posesin porque lo transfiri el titular del derecho real como al que lo haya adquirido de modo clandestino o violento.

3.9.2 Legitimado pasivo: Es todo aquel que lleve a cabo actos de privacin de la posesin o de perturbacin en ella, aun cuando tenga derecho a la posesin por ser propietario, usufructuario, superficiario, etc. De modo que aqu no tiene vigencia el principio que dice feci sed iure feci (lo hice, pero lo hice con derecho), puesto que con los interdictos no se tutela el derecho a la posesin, sino el simple hecho de la posesin. Tambin lo es el tercero que tenga la posesin en virtud de la adquisicin del bien, a ttulo universal o particular, conociendo que su causante es el despojador.

3.9.3 Prescripcin: La accin interdictal debe ejercitarse no despus de un ao de haberse iniciado los hechos perturbatorios o de despojo de la posesin. Transcurrido el ao, prescribe la accin interdictal. El art. 601 del CPC establece:

ART. 601: Prescripcin extintivaLa pretensin interdictal prescribe al ao de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesin en un proceso de conocimiento.

3.9.4 Juez competente: El juez competente es el del lugar donde se encuentra el bien o bienes o el del domicilio del demandado, a eleccin del demandante (art. 24 del CPC). Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en distintos lugares, ser competente el juez del lugar de cualquiera de ellos.

Los jueces civiles conocen de estos procesos cualquiera que sea la cuanta del bien (art. 597 del C.P.C.). Tratndose de desposesin por orden judicial expedida en un proceso en el que el poseedor no ha sido emplazado o citado, es competente el juez que dio la orden de desposesin (art. 605).

ART. 597: Competencialos interdictos se tramitan ante el juez civil, salvo lo dispuesto en el segundo prrafo del articulo 605.

ART. 605: el tercero desposedo como consecuencia de la ejecucin de una orden judicial expedida en un proceso en que no se ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidi solicitando la restitucin. Si el juez estima procedente el pedido acceder inmediatamente a l. En caso contrario, lo rechazar, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

3.9 CLASE DE INTERDICTOS.

El Cdigo Procesal Civil establece sobre:

a. Interdicto de Recobrar, que procede cuando el poseedor es despojado de su posesin, sin previo proceso (Art. 603 del CPC).b. Interdicto de Retener, que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesin (Art. 606 del CPC), comprendiendo entre los actos perturbatorios, la ejecucin de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. En consecuencia, dentro del interdicto de retener se ha comprendido los interdictos de obra nueva y obra ruinosa legislados separadamente en el Cdigo de Procedimientos Civiles.

El Cdigo Procesal Civil no trata sobre el interdicto de adquirir quiz porque, como seala la doctrina civil, el interdicto de adquirir "... No es un interdicto de proteccin posesoria, sino como su nombre lo indica, es una forma de entrar en posesin. De ah su nombre.

RAMIRES CRUZ, EUGENIO opina al respecto que:* INTERDICTO DE RECOBRAR: Artculo 603 Procede cuando el poseedor es despojado de su posesin, siempre que no haya mediado proceso previo.Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurri en ejercicio del derecho contenido en el Artculo 920 del Cdigo Civil, la demanda ser declarada improcedente.El interdicto de recobrar (llamado tambin accin de reintegracin, accin de recuperacin, accin de despojo) procede contra los actos de privacin, total o parcial, de la posesin, sin que medie un proceso previo o cuando el desposedo no ha sido emplazado o citado en dicho proceso, con el fin de obtener la restitucin de la posesin perdida.La accin de interdicto de recobrar es independiente de los derechos que el despojante o el despojado puedan tener sobre el bien. Se tramita la va del proceso sumarsimo.* Legitimado pasivo: La accin se dirige contra el poseedor actual despojante o contra sus sucesores universales o contra sus sucesores particulares de mala fe, o sea que adquirieron la posesin con conocimiento del despojo ocurrido. Luego, son legitimados pasivos : El autor del despojo; el tercero que se encuentra en posesin del bien por haberlo adquirido del despojante a ttulo particular conociendo del despojo ocurrido; y el sucesor universal del autor del despojo, aunque ignore el despojo, puesto que se trata de una continuacin de la posesin.* Legitimado activo: El interdicto de recobrar se concede a todo poseedor, sea propietario, usufructuctuario, superficiario, usuario, habitante, comodatario, arrendatario, depositario, etc.; sea legtimo o ilegtimo, de buena o mala fe, est premunido de un ttulo o haya adquirido la posesin violentamente o clandestinamente. Esto debido a que con el interdicto de recobrar se persigue reponer los bienes al estado de hecho que tenan antes del despojo, para que no tenga efecto alguno los actos de justicia por mano propia del despojante, sin que se discuta el mejor derecho de los litigantes a la posesin, el cual queda a salvo para alegarlo despus en un proceso de conocimiento.* Objeto: Tiene por finalidad obtener la reintegracin de la posesin perdida, el despojado debe ser restituido en la posesin sin que sea obligado a probar otra cosa que la circunstancia de que era poseedor y que fue efectivamente despojado sin que medie proceso judicial.El interdicto de recobrar implica que existi una anterior posesin la del demandante y que existe una posesin actual la del demandado.Si la demanda es fundada el juez ordenar que se reponga al demandante en la posesin de la que fue privado y que se le pague los frutos y se le indemnice los daos si dichas pretensiones han sido acumuladas con la demanda (art. 604 del CPC).ART. 604: Demanda fundada e interdicto de recobrarDeclarada fundada la demanda, el juez ordenar se reponga al demandante en el derecho de posesin del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnizacin que corresponda.

MEDIDA CAUTELAR EN EL INTERDICTO DE RECOBRAR.Procede la ejecucin anticipada de la decisin final cuando el demandante acredite verosmilmente el despojo y su derecho a la restitucin pretendida (Art. 861 del CPC).Artculo 681.- Devolucin de bien en el despojo.-En el interdicto de recobrar, procede la ejecucin anticipada de la decisin final cuando el demandante acredite verosmilmente el despojo y su derecho a la restitucin pretendida.

* INTERDICTO DE RETENER: Artculo 606. Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesin. La perturbacin puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecucin de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si as fuera, la pretensin consistir en la suspensin de la continuacin de la obra o la destruccin de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensin consistir en el cese de estos actos.Admitida la demanda, el Juez ordenar, en decisin inimpugnable, se practique una inspeccin judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuacin se entender con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.El interdicto de retener (llamado tambin accin de mantenimiento) procede cuando el poseedor, que se mantiene en la posesin, es perturbado en su posesin. Es de inters general que el poseedor no sea inquietado por nadie en su posesin, este interdicto presupone no el despojo de la posesin, sino la realizacin de uno ms actos materiales o de otra naturaleza con los que se perturba la posesin haciendo que el uso y goce del bien sea incmodo, difcil, costoso, como, por ejemplo, actos que entraan una tentativa de despojo, ejecucin de obras ( interdicto de obra nueva ) o la existencia de construcciones en estado ruinoso ( interdicto de obra ruinosa ), los actos por los que la autoridad poltica impide al poseedor ejercer su derecho, destruccin de cercos, demolicin de muros, introduccin de ganados, extraccin de materiales del predio del poseedor, que atenten contra la posesin perturbndola materialmente o impliquen la negacin del derecho de posesin.* LEGITIMADO PASIVO: Legitimado pasivamente para el interdicto es quien perpetra la perturbacin de la posesin, an cuando ste sea el propio propietario u otro titular de derecho real menor.

* LEGITIMADO ACTIVO: La accin interdictal puede ser promovida por el poseedor o coposeedor por s o mediante representante o por sus sucesores universales.

* INTERDICTO DE OBRA NUEVALos interdictos de obra nueva y de obra ruinosa carecen de autonoma propia, son slo derivaciones del interdicto de retener.Se entiende por obra toda edificacin, excavacin, demolicin, modificacin de un bien.Procede para impedir la continuacin de una obra o conseguir la demolicin de lo ya edificado, en cuanto perturba al poseedor en su posesin, y siempre que no haya transcurrido un ao desde el inicio de la obra. Se pueden acumular las pretensiones tendientes a impedir la continuacin de la obra y a demoler lo edificado.Con el interdicto de obra nueva no se persigue la paralizacin total de la ejecucin de la obra ni su demolicin total, sino solamente en la parte necesaria para no causar perjuicio a la posesin ajena.* LEGITIMADO ACTIVO: Es la vctima de la perturbacin o sus herederos.* LEGITIMADO PASIVO: Es el autor de los actos perturbatorios.

* INTERDICTO DE OBRA RUINOSA

El interdicto de obra ruinosa, procede cuando un bien se encuentra en estado ruinoso de tal modo que perturben la posesin del demandante por el peligro de que sobrevenga un dao grave y prximo para el ejercicio de su posesin.* Legitimado activo: Es la vctima de la perturbacin como consecuencia de la ejecucin de obras o la existencia de construcciones ruinosas.* Legitimado pasivo: Es la persona, natural o jurdica, que ejecuta las obras o a quien pertenece las construcciones en estado ruinoso.* Plazo prescriptivo: Para interponer la accin es de un ao a partir de iniciado el hecho perturbatorio (Art. 601 del CPC).ART. 601: Prescripcin extintiva.-la pretensin interdictal prescribe al ao de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesin en un proceso de conocimiento.

MEDIDA CAUTELAR EN EL INTERDICTO RETENER.

Cuando la demanda persigue la demolicin de una obra en ejecucin que daa la propiedad o la posesin del demandante, puede el juez disponer la suspensin de los trabajos de edificacin. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el dao que pudiera causar la cada de un bien en ruina o en situacin de inestabilidad (Art. 68 del CPC)