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EXPEDIENTE 73/2013-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES******** Y OTRO.
PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de marzo
de dos mil dieciséis.
VISTOS; los autos para resolver el conflicto de
trabajo 73/2013-J, promovido por * en contra del Poder
Judicial de la Federación, de los magistrados integrantes
del *******, del Consejo de la Judicatura Federal; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de
diciembre de dos mil trece (folios 1-15), ante la
secretaria encargada de recibir promociones de término
fuera del horario de labores de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, e ingresado en la mesa de control de
correspondencia de la propia Comisión el tres siguiente,
* presentó demanda laboral en contra del ** y otros.
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SEGUNDO. En acuerdo de cinco de diciembre de
dos mil trece (folios 17-20), se ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
73/2013-J; y, al advertir que el planteamiento que hacía
el promovente ** en el escrito de cuenta, no satisfacía
los requisitos que para la formulación de una demanda
laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, con fundamento en
los artículos 685, párrafo segundo, 687 y 873, párrafo
segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, acordó prevenir al
promovente, para que por escrito cumpliera con los
referidos presupuestos; en particular, precisara el objeto
de su demanda, es decir, la acciones de naturaleza
laboral que hiciera valer; por las razones y con el
apercibimiento decretado en el propio acuerdo.
TERCERO. Por escrito depositado el once de
diciembre de dos mil trece en el servicio de mensajería
particular Estafeta, e ingresado en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora el doce
del mes y año citados (folios 26-29), el promovente
desahogó la prevención que se le formuló en proveído
de cinco de diciembre anterior, por lo que en auto de
trece posterior (folio 34-36), se tuvo por desahogada, en
tiempo y forma legales, la vista que se concedió al
trabajador; además se admitió como demanda laboral la
integrada por el escrito inicial de dos de diciembre de
ese año y el de desahogo de la prevención de once
siguiente, en contra de los magistrados integrantes del **
y del **, a quienes se ordenó emplazar para que dentro
del término legal le dieran contestación, con el
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apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de
resultar ilegalmente representados, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
CUARTO. Mediante escrito recibido el dieciséis de
enero de dos mil catorce en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora (folios
47-53), los magistrados demandados contestaron la
demanda laboral instaurada en su contra, opusieron las
excepciones y defensas que estimaron pertinentes y
ofrecieron las pruebas que convinieron a sus intereses;
por lo que en proveído de veintidós siguiente (folios
74-76), se tuvo por formulada la contestación en tiempo
y forma legales.
QUINTO. Por ocurso recibido ante la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el cuatro de febrero de dos mil catorce
(folios 100-107), el **, contestó la demanda laboral
instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses, por lo que en auto de
cinco de febrero del año en curso (folios 112-122), se
tuvo por presentada la contestación en tiempo y forma
legales.
SEXTO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, por auto de veintiocho de febrero de dos
mil catorce (folio 239), se declaró cerrada la instrucción
con fundamento en el párrafo segundo del artículo 885
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado en términos de su numeral 11, y se turnó el
expediente al representante del Consejo de la Judicatura
Federal, a quien por el orden en la distribución de los
asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de
dictamen respectivo.
SÉPTIMO. El actor promovió juicio de amparo en
contra de los acuerdos de trámite de cinco y trece de
diciembre de dos mil trece, el que se radicó con el
número ** del índice del **.
En el incidente de suspensión relativo a dicho
juicio de amparo, por auto de veintitrés de enero de dos
mil catorce, se negó la suspensión provisional de los
actos reclamados; y por resolución de veinticuatro de
febrero de dos mil catorce, se negó la suspensión
definitiva en el incidente.
El referido juicio de amparo se sobreseyó por
sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, la que
fue recurrida por el quejoso, mediante el recurso de
revisión número * del índice del *, el cual mediante
acuerdo plenario de catorce de mayo de dos mil quince,
revocó la sentencia recurrida, declaró legalmente
incompetente al **, para conocer de la demanda
promovida por el actor y ordenó remitir los autos del
juicio de amparo * al ** en turno, para que conociera del
asunto.
El juicio de amparo se radicó con el número * del
índice del **, el que por sentencia de treinta y uno de
agosto de dos mil quince, concedió al actor el amparo y
protección de la justicia federal a fin de que la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
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Federación en este conflicto de trabajo, procediera de la
forma siguiente:
“…1. Deje insubsistente el auto de trece de diciembre de dos mil trece, únicamente en la parte que no tuvo como demandado al Poder Judicial de la Federación, y2. Dicte otro en el cual:a) Reitere cuestiones respecto de las cuales no existió pronunciamiento en esta sentencia relacionado con la negativa de tener como pruebas diversas documentales; la orden de girar exhorto al Juez de Distrito en el Estado de Hidalgo en Turno, para llevar a cabo el emplazamiento ordenado y la omisión de pronunciarse sobre la reducción de salarios;b) Resuelva que debe reconocerse con el carácter de demandado al Poder Judicial de la Federación y provea sobre su emplazamiento al conflicto de trabajo.c) Hecho lo anterior, provea lo que en derecho corresponda…”
OCTAVO. En acuerdo de veintidós de septiembre
de dos mil quince (folios 350-353), en cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, se dejó sin efectos el acuerdo de
trece de diciembre de dos mil trece, únicamente en la
parte que fue motivo de la concesión del amparo; en
consecuencia, se admitió como demanda laboral la
integrada por el escrito inicial de dos de diciembre de
dos mil trece y el de desahogo de la prevención de once
siguiente, en contra del **, a quien se ordenó emplazar
a través del **, en términos del artículo 160, fracción X,
del Acuerdo General del Pleno del mencionado Consejo,
por el que se expide el similar que Reglamenta la
Organización y Funcionamiento del propio Consejo y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros
Acuerdos Generales, para que dentro del término legal
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le diera contestación, con el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario.
En el indicado proveído, también en estricto
cumplimiento a la sentencia de amparo:
– Se reiteró lo acordado en auto de trece de
diciembre de dos mil trece, en relación a que se tienen
por ofrecidas las pruebas descritas por el actor en sus
escritos de demanda y de desahogo de prevención, las
que se reservó de acordar lo relativo a su admisión o
desechamiento para el momento procesal oportuno, de
conformidad con el artículo 132, en relación con los
diversos 127 y 128 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
– Se aclaró que en auto de trece de diciembre de
dos mil trece, se ordenó girar exhorto al **, en turno,
conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con los numerales
753, 756, 757 y 758 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley burocrática, con la finalidad
de emplazar a los demandados Magistrados integrantes
del**de esa ciudad.
– Se informó que la prestación reclamada por el
actor relativa a la reducción de salarios, sería estudiada
al momento de emitir la resolución en este conflicto
laboral, por tratarse de una cuestión de fondo.
NOVENO. Mediante ocurso presentado el uno de
octubre de dos mil quince, ante la secretaria encargada
de recibir promociones de término fuera del horario de
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labores de la Comisión Substanciadora, e ingresado en
la mesa de control de correspondencia de la Comisión el
dos siguiente (folios 370-380), el *** contestó la
demanda laboral instaurada en su contra, opuso las
excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció
las pruebas que convinieron a sus intereses; por lo que
en proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince
(folios 419-424), se tuvo al demandado contestando en
tiempo y forma legales.
DÉCIMO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, por acuerdo de diecisiete de febrero de
dos mil dieciséis (folios 544-545), se declaró cerrada la
instrucción, con fundamento en el segundo párrafo del
artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en términos de su numeral 11, y se
ordenó turnar el expediente al representante del Consejo
de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la
distribución de los asuntos le correspondió la
elaboración del proyecto de dictamen respectivo, lo que
se materializó el dieciocho siguiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
es competente para resolver este conflicto de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,
fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se
suscitó entre los titulares de un órgano jurisdiccional y
administrativo y uno de sus trabajadores.
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La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. El actor **, en su escrito inicial de dos
de diciembre de dos mil trece, ingresado en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el tres siguiente, manifestó en lo
conducente (folios 1-15):
“Vengo a interponer demanda en contra de las
personas y por las prestaciones que a continuación preciso:
1. **, a través de su representante legal en este tipo de controversias
La justiciabilidad del presente asunto a la luz del bloque constitucional invocado, del control de convencionalidad y aplicación de la ciencia del derecho procesal y sus principios generales.El resarcimiento en mi dignidad personal y profesional como abogado, mediante la indemnización económica y moral que legalmente corresponda.
2. **, por conducto de su representante.
El despido injustificado, por equiparación, materializado en la licencia sin goce de sueldo que me vi obligado a solicitar,
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primero por uno y luego por seis meses, ante el hostigamiento y presión laboral tendenciosa en mi contra.
3. ** por conducto del delegado regional a cargo de la misma.
El correcto cálculo y aplicación de las normas laborales respecto de las licencias por riesgo de trabajo y por enfermedad profesional, así como la restitución de mi salario en la parte de mis percepciones salariales que me obligaron a devolver.
Con fundamento en el bloque de constitucionalidad
integrado por los artículos 1, último párrafo, 3°, fracción II,
inciso c), y 25, primer párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 11,
epígrafes 1 y 3, de la Convención Americana de Derechos
Humanos –que en su conjunto tutelan la honra y la dignidad
de las personas– vengo a demandar al *:
1. Se me reconozca la dignidad que intrínsecamente
me atañe como ser humano, en las dimensiones individual y
profesional-jurídica, que en los ámbitos de la abogacía, la
judicatura y la investigación he desarrollado en diversos
órganos del mismo poder del Estado mexicano (Instituto
Federal de Defensoría Pública).
2. Se me restituya y/o indemnice por las afectaciones
contra mi honra y dignidad, inferidas en diversas instancias y
momentos, por agentes y representantes del propio *;
3. Se califique adecuadamente el riesgo de trabajo
ocurrido el 2 de mayo de 2013, a las 09:00 horas
aproximadamente, en tránsito a mi domicilio y se califique
asimismo como profesional la enfermedad que dio lugar a la
diversa licencia médica que cursé del 21 de mayo al 8 de
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julio de esta misma anualidad, hecho lo cual se compute
correctamente y se me respeten el salario y prestaciones
que legítimamente me pertenecen en términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado por el número de aportaciones
acreditadas.
Las anteriores reclamaciones tienen fundamento en
los siguientes hechos:
1. Al cabo de cuatro años en el ejercicio de la
postulancia, como estudiante de Derecho y como pasante
jurista (consecutivamente con los señores abogados *), en
junio de 1985 me inicié en la judicatura como proyectista en
el *, luego como escribiente (mecanógrafo) en la ponencia
del magistrado * adscrito a * (enero a junio de 1986),
posteriormente como secretario de acuerdos del ** (junio a
noviembre de 1986), y finalmente como oficial de la ** del
propio Supremo Tribunal de Justicia; todo lo cual consta en
el expediente ** del referido Poder Judicial local (sic), en el
que, cabe destacar, también realicé actividades sindicales
que culminaron con mi designación como *, en asamblea
general que unificó los sindicatos existentes, celebrada el 23
de marzo de 1987.
2. Realicé mis estudios de licenciatura en la *, y al
concluir mis estudios y aprobar el examen recepcional que
tuvo verificativo el 23 de noviembre de 1987, protesté
solemnemente como abogado, obteniendo mi cédula
profesional con efectos de patente, número *, el 12 de
diciembre de 1988 y en este orden de ideas destaco que me
incorporé como miembro activo de la *, correspondiente de la
**, según constancia que me fue expedida el 12 de junio de
1991.
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3. ** (q.e.p.d.) –quien llegara a ocupar hasta diciembre
de 1994 el cargo de **–, me expidió nombramiento como
**adscrito al *, a partir del 16 de enero de 1988, cargo en el
que permanecí sin nota desfavorable hasta el 15 de mayo de
1989, cuando renuncié voluntariamente para incorporarme a
los estudios de posgrado en Derecho impartidos por la
división correspondiente de la **. Desde entonces he
ocupado diversos cargos en el **, debiendo destacar:
a. Que a partir del 8 de mayo de 1992 contribuí
exitosamente a la solución de un conflicto indígena en **, a
donde fui comisionado con otros abogados por el **;
b. Que bajo el nombramiento de defensor de oficio
federal adscrito a la *, en el período del 1 de junio de 1992 al
31 de agosto de 1998: 1. Contribuí en el diseño y aplicación
en toda la República, de un Plan General de Organización
aprobado en octubre de 1992 por la Comisión de Gobierno y
Administración de la Suprema Corte; 2. Diseñé y operé el
primer sistema de selección de ingreso normado en el Poder
Judicial de la Federación, mediante concursos abiertos,
según Acuerdo 2/1993 del ** mismo que a principios de 1994
fue adicionado para el puesto de delegado regional de la
propia defensoría, precursora de la desconcentración
administrativa en dicho Poder; 3. Fungí como enlace para la
coordinación y apoyo técnico requerido por los abogados a
cargo de la defensa en asuntos relevantes como el caso del
General **, * **, *, durante los años 1993 y 1994; 4. Contribuí
al diseño y aplicación en fase piloto, del sistema de cómputo
para el seguimiento, a nivel nacional, de los asuntos a cargo
de la *; 5. A propuesta de la entonces directora general de
Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia cursé la
especialidad de amparo en el ciclo 1997; al concluirla, en mi
calidad de jefe de grupo y coordinador de la celebración
subsecuente a la ceremonia oficial de graduación, brindé la
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atención protocolaria al *, quien acudió en representación del
**, puesto que la celebración, posterior a la ceremonia oficial,
tuvo verificativo en el * de dicho ministerio y no había
representación alguna del Poder Judicial de la Federación. 6.
Como alumno de la citada especialidad participé y el Comité
Académico del Instituto de la Judicatura Federal me otorgó el
primer lugar en el Concurso Nacional de Ensayo convocado
con motivo del sesquicentenario de la Ley de Amparo de
1936, trabajo el cual fue publicado en el número 3 de la
revista de dicho instituto; 7. Integré un grupo de tres
abogados que compareció ante la Comisión de Justicia de la
Cámara de Diputados y durante el proceso legislativo
impulsó un mayor respeto a la autonomía técnica y
presupuestal de la Defensoría Pública y además en lo
profesional para los abogados a cargo de las funciones
relativas, logrando en parte dichos propósitos, así como la
aprobación de último momento, en la Cámara de Senadores,
de la Ley Federal de Defensoría Pública; 8. Adapté el diseño
de selección y coordiné su operación en todo el país, para
cubrir más de 200 nuevas plazas de defensores públicos y
asesores jurídicos, de nueva creación, durante los meses de
mayo a agosto de 1998; y 9. Aun cuando realizaba funciones
propias del puesto de titular de Unidad en el Instituto Federal
de Defensoría Pública, por solidaridad, lealtad institucional y
bajo la promesa del entonces director general interino de que
sería debidamente apoyado y reconocido, a su solicitud me
hice cargo de la Delegación Regional Zona Centro que, a
diferencia de las restantes en el país comprendía 6
entidades federativas y el Distrito Federal, a partir del 1 de
septiembre de 1998 y llegó a coordinar más de doscientos
abogados en sus labores sustantivas e incidencias
administrativas.
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c. Que bajo el nombramiento de **: 1. Continué
coordinando a nivel nacional el sistema de cómputo en fase
piloto; 2. Instruí en sus funciones a los nuevos delegados y
puse en marcha sus *, durante 1999 y 2000.
4. En vista de la indolencia, indiferencia, frivolidad,
desconocimiento y falta de compromiso que pude advertir
desde finales de 1994 hasta mediados de 1999 en que
inexplicablemente permaneció primero como encargado del
despacho y luego como titular de la *, en el mes de junio
formulé renuncia con expresión de cinco causas, la que
entregué a la ** y posteriormente puse personalmente en
conocimiento del señor ministro **, quien reconsideró los
detalles de mi renuncia, la rechazó y me solicitó
permaneciera en mi puesto, le formulara propuestas de
mejora institucional para ser consideradas en el **una vez
designados los nuevos consejeros, lo cual hice
oportunamente y previa visita extraordinaria de supervisión,
fue separado dicho director.
5. En el inter, al vencer el año de licencia en mi base
como defensor adscrito a la * del naciente instituto, llamé
telefónicamente para corroborar la indicación presidencial de
que permaneciera como *, por lo que en el mes de agosto de
1999 renuncié a dicho puesto de base.
6. Al ser designado el nuevo director general le
entregué un informe escrito de la apremiante situación que
guardaba la **, ofreciéndome considerarlo; sin embargo a
principios de 2000 determinó cambiar nuestro domicilio al
mismo **, que por entonces había sido trasladada a la **;
donde tampoco se recibieron los apoyos requeridos, lo cual
redundó en excesivas e inhumanas cargas de trabajo y, a
veces en errores derivados de la misma situación, pero que
en todo caso fueron corregidos y no tuvieron consecuencias
en perjuicio de persona alguna.
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7. Cabe mencionar que, por lealtad institucional con el
nuevo director general y en vista de la transparencia que a
mi juicio requería la cercanía, en abril de 2000 le informé
verbalmente de las gestiones que habíamos efectuado el
grupo de tres abogados, de 1995 a 1998, pero sobre todo
que se nos solicitaba un estudio actualizado para la mejora
institucional de la defensoría pública, por un miembro del
Senado quien sugería erigirla como un defensor del pueblo
con nivel de ** es decir reubicándola del *; le hice entrega de
un ejemplar de la que por nuestra parte formulamos a dicho
senador, para configurarla como un órgano constitucional
autónomo. Esto escandalizó a dicho director general y en
adelante su aparente trato amable sólo encubrió la rispidez
fácilmente apreciable en su discurso al extender la presea
Ponciano Arriaga, en el año 2000 y 2001 en que hizo
señalamientos contra supuestos desleales y que sería un
error histórico separar a la *; en todo caso, desde entonces y
hasta octubre de 2002 la relación se tornó en un franco y
abierto hostigamiento laboral hacia mi persona consistente
en frecuentes requerimientos de información, reportes,
comisiones, objeción de viáticos y no reembolso de los
mismos, e imposición de un jefe de departamento en mi área
sin previa selección y con perniciosos efectos, hostigamiento
el cual fue secundado por todos los miembros de la
estructura central, activa y pasivamente en franca presión
laboral tendenciosa (mobbing) pero se acentuó en 2001,
cuando a instancia suya fue modificada la nomenclatura de
la **, ahora como *, inserta en dicha estructura central, pues
desde ese evento la ** se dio a la tarea de hostigar
cotidianamente al suscrito; lo anterior sin obviar que a
principios de 2001 se me notificó que seguía vigente la queja
administrativa que, a convocatoria del otrora director general
me interpusiera una oficial judicial de apoyo (05/99),
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percatándome que se tuvo por no rendido mi informe por
carecer de firma (hecho inaudito que sólo se explica por la
suplantación que del original hiciera el propio ex director ante
quien presenté dicho informe), procedimiento que concluyó
por resolución de 26 de febrero de 2001 imponiéndome
apercibimiento público.
8. En respuesta a dicho hostigamiento recopilé
telefónicamente de los delegados regionales los datos
estadísticos y peculiaridades de cada circunscripción, con el
sólo propósito de evidenciar la urgente reconfiguración del
área a mi cargo, misma que sólo contaba con el apoyo de
una jefatura de departamento ocupada por el infiltrado del
director general y a diferencia de todas las demás en la
estructura central carecía de subdirecciones (conviene
precisar que después de mi separación se reconfiguró en
términos muy similares a los que sugerí); esto trajo como
reacción que a mediados de 2002 se sometieran a revisión
documental los archivos a mi cargo, por numeroso personal
de la estructura central, prolongando irracionalmente las
jornadas e interfiriendo en el normal desempeño. Finalmente
el 22 de octubre de 2002 dicho director general convocó al
entonces * y a varios integrantes de la Contraloría, todos del
Consejo de la Judicatura Federal y aproximadamente a las
diez horas, en la oficina del *, distante de mi propia oficina,
fui convocado en presencia de éste y los citados funcionarios
del Consejo en presencia de quienes el ** me entregó un
oficio de cese, que pretendía apoyarse en un acuerdo del **
relativo a la separación del personal de confianza, pero que
en todo caso no estipulaba causa alguna por la cual se me
cesaba literalmente –con todos sus efectos que
obstaculizaban mi reingreso al **– según lo puntualizó el
titular de unidad.
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9. Firmé en señal de recibo y solicité se procediera a la
entrega recepción por el personal de contraloría, pero me
advirtieron que otros elementos ya estaban en mi oficina
dispuestos a poner sellos en puertas y mobiliario, lo cual
concluiría en varios días, tomando declaraciones y datos,
con o sin mi presencia; pero en cambio el titular de la unidad
–quien fungiera en esta administración como director general
de asuntos jurídicos y a la fecha es el nuevo director
general– me sugirió: ‘Licenciado, a mí el director general me
autorizó a recibirle su renuncia si optaba usted por ella,
incluso ya también la redactamos, y yo le sugiero que mejor
renuncie ya que así podrá rápidamente colocarse sin
problemas y usted tiene muchos amigos en el ***’ agregando
que así sería más simple el proceso pues solamente se haría
relación de mis archivos.
10. Desde luego me opuse a firmar una renuncia, pues
no era esa mi voluntad, advirtiendo que por mi parte haría
comparecer a un notario y que intentaría comunicarme con el
presidente de la **, pues permanecía en el puesto por
indicación suya; sin embargo durante horas se me insistió en
que renunciara, a lo que me vi obligado por la presión que
momento a momento ejercía el personal de contraloría sobre
mi persona y mis colaboradores, impidiendo hacer llamadas
y recibir las que se me hacían, ante lo cual pude hacer que
se comunicara mediante fax a la mayoría de los defensores
que coordinaba, de mi separación, para que desahogaran
asuntos pendientes en esa misma fecha, acudiendo de
manera personal. Aproximadamente a las dieciséis horas de
la citada fecha el personal de contraloría se limitó a levantar
el acta con los datos que se le proporcionaban, mas a pesar
de ello me pude retirar hasta avanzada la madrugada del 23
de octubre.
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11. Aunque por mi parte asumí con profesionalismo la
renuncia que me fue impuesta y evité toda comunicación con
mis compañeros de oficina y de la defensoría en general,
durante las semanas siguientes el director general inició en
mi contra una campaña de desprestigio mediante diversos
comunicados que podrán ser extraídos de los archivos
institucionales.
12. Dado que el entonces director general es
actualmente miembro del **, el que fuera *****, a cuya oficina
fui convocado para mi ilegal e injusta separación, es hoy el
director general del referido *, y en su lugar, como titular de
unidad, despacha quien coordinó la fiscalización documental
previa a mi retiro; es evidente que deberá mantenerse
escrupulosamente el debido proceso y el mayor sigilo en la
protección de datos personales. De ahí que por mi parte
omito hacer referencias personalizadas, ya que confío en
que la corroboración necesaria podrá hacerse accediendo a
los archivos institucionales de cada época aquí referida.
13. En octubre de 2002 trasladé mi residencia a la
ciudad de ** y en la ** concluí, durante julio del año siguiente,
mis estudios de maestría con especialidad en materia penal,
no obstante mi total carencia de ingresos porque no llevé a
cabo actividad profesional alguna ni anímicamente me sentí
en condiciones de ofrecer los servicios propios de la misma
profesión, concentrándome en la investigación jurídica por mi
cuenta. No obstante, pretendiendo incursionar nuevamente
en la judicatura, el 16 de agosto de 2003 acepté reingresar al
Poder Judicial de la Federación como oficial judicial –dado
que no había obtenido previamente la certificación necesaria
para ocupar un puesto de secretario de juzgado o tribunal, si
bien intenté en dos ocasiones superar el examen de aptitud
sin éxito–; de inmediato me avoqué a la elaboración de
proyectos de ejecutorias en amparo directo y de amparos en
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revisión, así como quejas, en la Ponencia en la que se me
adscribió, preparándome para el examen de conocimientos
previo a la edición 2004 de la * que impartía el *, mismo que
aprobé y a partir del mes de febrero de dicho año fui
comisionado para cursar dicha especialidad que concluí en
septiembre siguiente; empero, para no afectar con mi
reincorporación a quien me suplía durante la comisión,
formulé renuncia y me evoqué a incursionar en un * como *,
nombramiento en el que me mantuve del 16 de febrero al 31
de agosto de 2005.
14. En ese lapso advertí que el **, a donde accedí
laborar a invitación de la titular, carecía de genuina
organización, pues seguía un esquema multilineal de trabajo,
donde cada secretario entregaba a consideración de la titular
sus proyectos, ya de acuerdo o de sentencia, en la medida
en que la agenda de ésta lo permitía, sin propiciar
coordinación, colaboración eficiente o integración de
acciones conjuntas en una sola dirección; en suma no
estaba configurado un equipo 'y cada quien era responsable
de sacar su propio trabajo en el tiempo que le resultara
necesario, sin que otro le pudiera apoyar, e igual actitud
presentaban los actuarios. La jueza por su parte me pidió
que nos condujéramos al margen de la amistad que nos
precedía y que la comunicación fuera exclusivamente de
trabajo cuando así lo requiriera ella. Todo esto se agravó
cuando advertí que todos los acuerdos y proyectos debían
elaborarse a partir de formatos que se detectaban como el
antecedente más reciente, muchas veces al margen de la
verdadera causa de pedir, de modo que la decisión judicial
era conducida por datos y no por hechos de una litis
determinada. El resultado fue que la titular estuvo agobiada
al extremo de retirarnos cada madrugada a las dos de la
mañana, en promedio, aunque sus secretarios se retiraban
18
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
de una a tres horas antes, esto debido a que ocupaba
demasiado tiempo en revisar a detalle la precisión de los
datos, la redacción y los equívocos en que se suele incurrir
cuando la técnica adoptada en sobreescribir en el
documento de un asunto diverso. En mi caso ocurrió notable
inconformidad por no ajustarme a los formatos y que habían
transcurrido varios meses de entregado mi proyecto, y al
preguntarme de algunos pormenores debía devolverme los
autos pues de memoria no conservaba las particularidades y
menos aún los detalles técnicos del tratamiento jurídico, así
que comprendiendo que mis números en la estadística en
nada se comparaban con los de otros secretarios que ponían
menos reparo en tales detalles técnicos y seguían
simplemente un formato, incluso proclives al sobreseimiento
indiferenciado, propuse a la jueza me relevara del
nombramiento por un mes, tiempo durante el cual le sugerí
un método de estudio de caso, apoyado en la captura de
datos que arrojara los resultandos y considerandos ajenos a
la litis de amparo indirecto y así concentrarse en la
investigación y elaboración de argumentos de fondo que
dieran respuesta contundente y exhaustiva a las
argumentaciones de los quejosos. Por otra parte en el mismo
lapso le propuse adoptara en lo aplicable a ese órgano
jurisdiccional un modelo de planeación estratégica apoyado
en tecnologías de la información, para no reducir el uso del
equipo de cómputo a meros procesadores de texto, cuando
podrían colocarse en red diversas bases de datos relativas a
la jurisdicción, instrumentar un sistema de suplencias
múltiple a fin de superar imponderables sin tanto perjuicio
para la vida personal de los secretarios, su obligada
comunicación, colaboración y celebración de reuniones de
trabajo periódicas, haciendo más simples las sentencias de
amparo. Empero no hubo tiempo para que dicha titular
19
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
terminara de analizar mí propuesta, pues por esas fechas se
emitió convocatoria para que los jueces de Distrito
concursaran por diversas plazas de magistrados de Circuito,
y uno de los requisitos consistía en remitir copia de diez
sentencias con las que debieran ser evaluados, eligiendo por
cierto las que el suscrito había proyectado sin sujetarse a
formato alguno y más bien con estudios destacados de la
legislación local, algunos incluso confirmados en revisión.
15. Así, no prosperó mi propuesta de planeación
estratégica apoyada en tecnologías de la información,
aunado a que por compromisos previamente adquiridos
debió asignar la plaza a la que debí reincorporarme como
secretario, a otra persona que no pudo eludir, por lo que al
carecer de otras opciones y persistir en mi intento de trabajar
al margen de formatos, debí fungir como su secretario
privado, aún con nombramiento de oficial judicial, revisando
los proyectos de los secretarios para filtrar y desahogar un
poco más de trabajo antes de que fuese adscrita como
magistrada; al ocurrir tal evento, a mediados de 2006 y
estando en curso una transición político-electoral sin
precedente, decidí solicitar al entonces presidente del *, la
oportunidad para analizar con cercanía el proceso de la
elección presidencial, y a partir del 16 de julio de la misma
anualidad fui nombrado profesor investigador adscrito al **
de dicho órgano especializado.
16. A petición de la directora del Centro me avoqué al
estudio del sistema de responsabilidades y de solución de
posibles conflictos al interior del *; estudio que le entregué
sin recibir evaluación o conocer el destino del mismo; me
inserté en la dinámica de investigación hasta que con el
cambio de magistrados y designación del nuevo director del *
inició una nueva racha de hostigamiento laboral que
20
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
repercutió en mobbing o presión laboral tendenciosa, a
saber:
a. En sustitución de la directora que debió retirarse en
el mes de enero de 2007, se nombró como encargado al
doctor *, quien me encomendó una investigación sobre
historia de la democracia; al entregarle el resultado, procedió
a su revisión y unas horas antes de que el material fuera
expuesto por otro de los profesores investigadores me
encomendó hacer múltiples adecuaciones y adiciones, lo que
propició una presión laboral tendenciosa tanto por dicho
encargado como por el profesor investigador *, quien lo
debía exponer; de suerte que durante dos días y sus noches
logré complementarlo, pero aún así mi trabajo fue objeto de
descalificaciones por el profesor investigador, amén de sus
constantes llamadas por la red a una distancia de diez
metros y elevando la voz para que todos se percataran de
que me estaba gritando y exigiendo el material en descargo
de su responsabilidad para exponerlo.
b. A las pocas semanas de su investidura como
presidente de la * el magistrado **citó a los profesores
investigadores y nos increpó en reunión celebrada por la
tarde (sin recordar la fecha exacta) de nuestro méritos
personales o laborales para permanecer en nuestro puesto,
y sin importar la respuesta advirtió que se nos evaluaría para
definir tal permanencia; lo que se llevó a cabo por el nuevo
director del * a puerta cerrada, cronómetro en mano, sin
parámetros objetivos de por medio, pero sí mediante
filmación intimidatoria;
c. Tanto al nuevo director, *, como al doctor * les pedí
me anticiparan si debía renunciar, para de ser así proceder a
buscar mi nueva proyección en la judicatura, asegurándome
que no había problema por ellos, que no me precipitara y
permaneciera trabajando tranquilo.
21
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
d. Sin embargo, la noche del jueves 30 de agosto el
doctor ** me informó que el ** había emitido acuerdo
ordenando dar por concluido mi nombramiento, como
persona de confianza, sin exponer mayores motivos que la
afirmación de que mis compañeros de trabajo no tenían
buena relación conmigo, autorizándome para faltar al día
siguiente; sin embargo debí acudir para concretar la entrega
de! puesto con personal de la contraloría y al hacerlo pude
percatarme de que alguien había sustraído dos libros que
tenía solicitados en la biblioteca en mi área de trabajo, por lo
que resentí un descuento por el valor que les fue asignado.
e. Contra dicho acuerdo, que no me fue notificado y
que desconozco, interpuse demanda de amparo indirecto, la
cual fue desechada, sí bien cabe aclarar que opté por esa
vía dado que no estaba constituida la comisión
sustanciadora del * ni existía la normatividad adecuada,
amén de que nunca ha existido representante sindical a
pesar de que conforme a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado el puesto que ocupaba no es de
confianza y muchos más son también de base.
No está de más puntualizar, para efectos de hacer
explícita la dimensión objetiva del daño moral que se me
ocasionaba, que al tercer día de que se consumó la entrega
mediante el acta respectiva, falleció mi señora madre,
después de varios meses de tratamiento médico de lo cual
había puesto en conocimiento al indicado doctor ** logrando
que se me autorizara disfrutar parte de mis vacaciones. Por
tanto no me encontré en condiciones anímicas para litigar el
asunto ni conté con apoyo alguno.
17. El 1 de noviembre de 2007 me reincorporé al *, con
sede en Pachuca de Soto, Hidalgo, donde realicé
permanentemente actividades de apoyo a la magistrada
titular de la ponencia a la cual estaba adscrito, unas veces
22
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
con nombramiento de secretario particular, pero la mayoría
como oficial administrativo, otorgándoseme en este
nombramiento de base; empero persistí de manera
constante ante dicha magistrada para que se implementara
un macroproyecto, entendiendo por éste el conjunto de
acciones articuladas de manera sistemática hacia un modelo
de planeación estratégica apoyada en tecnologías de la
información, pero hasta la fecha no fue recibida mi propuesta
e inicié líneas de investigación particular para la impartición
de justicia con enfoque antropológico que reconozca el
entorno peculiar en que influyen las decisiones judiciales,
previendo un sistema para dar seguimiento al impacto social
y efectos específicos a mediano y largo plazo, y por otro lado
inicié la identificación del estatuto gnoseológico para una
teoría del justiciable que en conjunto con la anterior línea de
aplicación práctica, abandonara teorías abstractas de la
justicia, ya como valor o como necesidad social, y aterrizara
en los requerimientos concretos a fin de que quienes se
quejaran con justicia en verdad cuenten con un tribunal que
los ampare y los defienda contra la arbitrariedad.
18. En ese contexto decepcionante de un esquema
tradicional de trabajo del tribunal de mi adscripción, más
concentrado en identificar un precedente o motivo legaloide
para despachar (literalmente) los asuntos, y no obstante
admirado por el tesón con que los juristas adscritos llevan
tan ardua pero tan estéril tarea en relación con los
verdaderos requerimientos de impartición de justicia, el 2 de
mayo de 2013, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando
conducía mi vehículo en tránsito a mi trabajo, sufrí un
accidente vial que me impidió acudir a mis labores y por
indicación de la magistrada titular de la ponencia de mi
adscripción me presenté a trabajar el viernes 3 de mayo,
hasta las 14:.30 horas, aproximadamente, en que me retiré
23
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
por insoportables molestias en las cervicales, acudiendo al
servicio de urgencia del ISSSTE en que me indicaron que,
para efectos de la licencia médica correspondiente, debía
acudir hasta el lunes siguiente a tramitarla a la unidad de
medicina familiar asignada, lo que hice y me fueron
expedidas tres licencias, una por tres días (2, 3 y 4 de
mayo), y las otras dos por 7 días cada una, que ampararon
hasta el sábado 18 de mayo del año en curso. Solicité
autorización a la magistrada para tramitar el 20 de mayo
diversa licencia por enfermedad, ya que el 21 de ese mes fui
internado e intervenido quirúrgicamente por enfermedad que
meses antes había detectado y requería dicho
procedimiento, razón por la cual estuve incapacitado desde
esta última fecha hasta el 8 de julio.
19. La tarde de esta última fecha confirmé por la vía
telefónica que me presentaría a laborar, pero la secretaria
particular me dijo que a su vez la magistrada había iniciado
licencia médica por enfermedad; de suerte que al día
siguiente recibí indicaciones verbales, a través de la
secretaria de acuerdos, de parte del magistrado en funciones
de presidente, que debía acudir a dicha área secretarial del
tribunal para cumplir las labores de mi nombramiento, ante lo
que expresé a dicha secretaria que me parecía demencias
esforzarse para complicar el trámite de los asuntos, tomando
en consideración que nunca estuve como operativo en la
Secretaría de Acuerdos de tribunal alguno y por ello ignoraba
los detalles para realizar anotaciones en los libros de oficios,
de control de expedientes, del correcto uso de sellos tanto
oficiales como de notificaciones, su adecuada colocación, y
en el colmo de las complicaciones que eso representaba, se
me ponía a cargo de una sección que a lo largo de seis
meses había estado vacante y sólo cubierta por al menos
tres prestadores de servicio social que nunca hicieron
24
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
entrega formal de los asuntos, expedientes y documentación
pendiente de archivo, ni constaba que efectivamente la
información hubiera sido capturada en el sistema de
seguimiento de asuntos (SISE), y por elevado que fuera mi
compromiso y acuciosidad, la repentina incursión en la
tramitación a detalle de los asuntos sería muy arriesgada
para la debida marcha de los asuntos; en respuesta se me
dijo que la prestadora de servicio social en turno me
apoyaría ese día, dado que además el nuevo presidente
exigía parámetros para todos novedosos. No omito
mencionar que se me requirió expresamente que no
pretendiera innovar, sino que me apegara a los formatos,
teniendo cuidado de verificar que fueran los más
recientemente aprobados.
21. El lunes 15 de julio pedí a dicha secretaria me
permitiera las llaves de acceso al área de referencia, a efecto
de acudir durante mis vacaciones a regularizar lo que temía
pudiera estar inconcluso, lo que llevé a cabo los días 19, 26
y del 29 al 31 de julio.
22. Toda vez que el claro hostigamiento laboral de que
se me hizo objeto tuvo relación directa con mi
reincorporación luego de licencias médicas que conforme a
la ley tenía derecho a disfrutar con goce de sueldo, me
resultó evidente, para no seguir comprometiendo mi dignidad
y buen nombre, así como la dignidad profesional que
siempre he cuidado, pero desde luego también la correcta
marcha de esa área tan importante del *, opté por ceder a la
presión laboral tendenciosa, máxime que oponer resistencia
redundaba en perjuicio del restablecimiento de una herida
quirúrgica que por hallarse a nivel inguinal debía permanecer
abierta hasta su total cicatrización.
23. En su momento y como desconocía –al igual que
ahora–, qué otros motivos impulsaron a modificar mis
25
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
condiciones de trabajo con tan serios y multilaterales
perjuicios, máxime que por su estado de salud no pude
consultar a la titular de la ponencia, quien se mantiene con
licencia ante una grave enfermedad; redacté de manera
comedida y en términos que guiaran su autorización, una
solicitud de licencia sin goce de sueldo por treinta días, la
que me fue concedida y previo a su vencimiento solicité en
los mismos términos que me fuera prorrogada hasta el
Último día de enero de 2014, esto es puntualizando en todo
momento que la motivaban las nuevas condiciones a que me
vi sujeto, y el riesgo que ello representaba para mi salud.
24. Dado que no tengo en mi poder mi segunda
solicitud de licencia, solicito se conceda plazo para
recabarla, pero desde ahora ofrezco como prueba los
expedientes personales que de mí persona obran en dicho
tribunal, en la administración regional correspondiente y en la
Dirección General de Recursos Humanos.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
CAUSA DE PEDIR.
Como podrá advertirse de las circunstancias hasta
aquí expuestas, estamos en presencia de un hostigamiento y
de una presión laboral tendenciosa que en modo alguno
puede interpretarse a favor del servicio público; antes bien,
las decisiones que me afectan y que ahora traduzco en
malos tratos que me condujeron a retirarme temporalmente
de mis labores mediante la licencia sin goce de sueldo, con
perjuicio de mi patrimonio, antigüedad, desarrollo
profesional, dignidad, buen nombre y honorabilidad que
siempre he procurado mantener a salvo; hacen imperativo
demandar el respeto a todos esos derechos, prestación esta
que es la causa de pedir medular, pero que no puedo
plantear fuera de la sede laboral y obtener lo reclamado.
26
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Jurídicamente ha sido esta la única vía a mi alcance
en el sistema de justicia mexicano, para hacer justiciables las
afectaciones a tales prerrogativas inmanentes a mi persona,
y altamente predicables respecto de la profesión de juristas
que nos es común.
En este sentido cabe destacar los términos del bloque
constitucional mediante las siguientes transcripciones:
De la constitución mexicana:
Art. 123.’ (Se transcribe).
De la Convención Americana sobre Derechos
Humanos:
Artículos 11, 25, 26.’ (Se transcriben).
PRETENSIONES:
Bajo una visión de litigio estratégico, he omitido
deliberadamente la mayoría de los nombres propios de
quienes ocupan diversos puestos a que hago referencia, ya
que estimo que bastaría solicitar a los titulares del * o de los
órganos jurisdiccionales vinculados, la información
conducente a la debida integración de la litis, pudiendo
constar todo en documentos, sin hacer menester el
desahogo de otros medios de prueba; lo anterior porque
también estima de suma importancia la reserva de datos
personales para que se mantengan bajo los límites de
secrecía y sigilo establecidos por la legislación aplicable,
apercibiendo a quienes en su oportunidad se les requiera
informe, de la reserva que deberán mantener y de estimarlo
necesario advertir de las sanciones y penas a que se hacen
acreedores quienes revelan información calificada como
reservada o confidencial.
27
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
En este orden de ideas reclamo al * la integridad de los
expedientes o registros que con motivo de sus funciones o
por disposición legal debieron abrir diversos funcionarios, a
partir de la relación profesional que he mantenido con el
dicho *, información fa cual solicito sea requerida para
integrar el expediente laboral de esta controversia.
El representante legal del ** no tendrá duda de que mi
pretensión estriba en el resarcimiento del daño moral a que
se traduce toda afectación de la dignidad humana y del
honor, por quien ocasionalmente se halla investido de
mayores responsabilidades.
Por eso también deberá dirimirse este asunto desde el
enfoque de la reducción salarial, porque teniendo derecho al
trabajo lícito y digno, la privación de ello y consecuente
colocación de desventaja económica redundan en una
degradación a puestos con menor retribución, calificada en
sede laboral como reducción de salario; en todo caso
estamos frente a derechos irrenunciables e irreductibles, tal
como se deriva de los siguientes preceptos:
‘Artículos 10, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.’ (Se
transcriben).
De ahí que reclamo al ** la reducción salarial que me
resulta impuesta a partir del 22 de octubre de 2002, en el
entendido de que partimos de la premisa de que las acciones
derivadas de tal afectación económica son imprescriptibles
porque repercuten de momento a momento hacia un futuro
indeterminado. A saber:
‘Artículos 33, 34, 38, 43, 41 y 42.’ (Se transcriben).
Lo que corrobora la siguiente jurisprudencia por
contradicción de tesis:
‘SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO
ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO
28
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA
(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS
POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA).’ (Se transcribe, cita datos de
localización y precedentes).
Destacadamente me excepciono en contra de las
disposiciones recientes del Tribunal Electoral –perteneciente
a este Poder Judicial de la Federación– en cuanto supone
contar sólo con personal de confianza, contraviniendo lo
previsto por el artículo 5° de la ley burocrática aplicable, que
dispone:
‘Artículos 5° y 6°.’ (Se transcriben).
Por otra parte el hostigamiento laboral que me ha
orillado directa y necesariamente a solicitar licencia sin goce
de sueldo, desconoce el derecho correlativo de la obligación
legal fijada a los patrones en los siguientes términos:
‘Artículos 43, 110 y 111.’ (Se transcriben).
Preceptos los últimos dos citados que hacen clara
distinción de licencias por riesgos profesionales, respecto de
las otras que pueden otorgarse por enfermedades;
reservándome el derecho de requerir su correcta calificación
en la instancia competente, en contra del instituto a cargo de
nuestra seguridad social.
ARGUMENTOS FINALES
En un contexto más deontológico que laboral opongo
al *, en cuanto deficiente y anómala organización los
siguientes apuntes argumentativos:
El ejercicio del * no está depositado en el ** *; sin
embargo sus auténticos depositarios, que señala el artículo
94 constitucional han permitido un virtual desplazamiento de
dicho poder que materialmente se ejerce en la impartición de
justicia.
29
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
El * mexicano, a niveles federal y local, carecen de un
estatuto deontológico para salvaguardar la abogacía de la
que se sirven; no basta explicitar los requerimientos
constitucionales de profesionalismo, excelencia, objetividad,
imparcialidad e independencia, pues tales postulados no
inspiran la reflexión ética del juzgador.
En la especie, si bien no se admite de manera simple y
llana la jurisdicción laboral; sin embargo se acude a través
de ella por ser la única puerta de acceso para hacer
justiciables las cuestiones de ética y dignidad profesionales
cuyo fundamento se ubica en el bloque de constitucionalidad
invocado.
En todo caso, el ejercicio de cualquiera de las
profesiones jurídicas, bajo un concepto laboral, no puede
hacer inoperantes las cargas deontológicas o impedir que
éstas se desarrollen automáticamente; el que un abogado se
incorpore a una organización, como servidor público, no
ocasiona la anulación de dichas cargas pues éstas son
intrínsecas e inmanentes a su calidad técnica o científico-
profesional.
Por otra parte, el ejercicio de las profesiones jurídicas
en el servicio público, de una organización de la cual la
sociedad espera desempeño técnico y científico, es
totalmente compatible y no existe colisión de los valores que
animan tanto a dichas profesiones como a los cánones
organizacionales que deban cumplirse para el debido
servicio público.
Una (sic) sistema que reclame a los abogados la
renuncia o limitación de las cargas deontológico-éticas que
configuran tal profesión, merced a una pseudo relación
laboral que por definición es subordinada, está condenado
de origen al fracaso en el logro de sus objetivos sociales,
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
porque tales cargas son superiores y anteriores a la
suscripción de cualquier contrato de trabajo, máxime si éste
opera en el ámbito del servicio público donde convergen
plenamente Ios valores de exclusiva subordinación a leyes
generales.
Y es que el trabajo más que actividad subordinada y
remunerada debe definirse como expresión singular e
irrepetible de la dignidad humana.
Cuando tal actividad se desarrolla de manera rutinaria
y sin perseguir creación o innovación alguna, para beneficio
particular o social, podría identificarse más con el término
‘empleo’, el cual no requiere que el operario vuelque sus
capacidades creativas y lo hace pasivo receptáculo de
respeto a su dignidad personal, pero no expresión digna y
singular de su entidad individual.
En cambio, del técnico, profesional, científico y filósofo
resulta esencial dicha expresión de dignidad y deviene
circunstancial que lo haga a título personal, bajo patrocinio,
mediante una pseudo relación laboral, a pedido o
requerimiento de otra persona, pues lo esencial del trabajo
es que éste se desarrolle creativamente bajo el plexo de las
potencialidades humanas que convergen en un individuo y
no que éste sea resultado de una relación bilateral.
La vigilancia, disciplina y administración del * atribuyen
al * un formidable reto que consiste en la organización
específica para configurar, especialmente en las áreas
sustantivas, equipos de alto desempeño donde la
superioridad jerárquica constituye sólo un concepto más de
la teoría del proceso, ya que los involucrados son todos
profesionales del derecho cuya independencia intrínseca no
los puede subordinar más que al fin común del equipo de
realización.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
A todo ** corresponde erigirse, más que en un vigilante
o fiscalizador, en un facilitador, impulsor y desarrollador de
las más elevadas técnicas administrativas para configurar y
poner en operación equipos de alto desempeño, pues en la
medida en que lo logre será menos vital su vigilancia,
fiscalización, supervisión, disciplina, elementos estos que no
son garantía de los justiciables, sino sucedáneos de
estructuras fallidas.
Por desafortunada configuración constitucional, toda
fiscalización del servicio público se efectuase bajo un
principio de posterioridad, anomalía que no por estar en la
Constitución deja de ser tan perniciosa como cualquier falla
sistémica. Lo adecuado al genuino servicio de beneficio
social será que dicho consejo actúe bajo criterios de
administración científicos y opere sistemas de previsión, es
decir la correcta selección de los miembros y su idónea
integración en equipos que se complementen bajo un
liderazgo y no bajo la subordinación jerárquica o autoritaria
de persona alguna.
Es menester considerar la ética cívica al servicio de la
cual nace la institución pública; es decir, no al servicio de la
conciencia profesional o personal, sino al servicio de la
ciudadanía, que es plural y donde todos deben tener lugar,
haciendo posible el respeto a ambas partes.
El artículo 5° constitucional distingue entre profesión y
trabajo lícitos. De ahí que no puede circunscribirse la
relación del servidor público del Poder Judicial de la
Federación sólo al ámbito laboral, máxime si el quehacer y
proyección a una carrera judicial supone ser un profesional
del Derecho legalmente acreditado.
Por otra parte, en nuestro ** ha habido un enfoque
equivocado de que la ética sí converge con la subordinación
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
laboral; sin embargo la premisa fundamental de todo
planteamiento presupone la absoluta libertad de obrar, lo
cual no sería dable respecto de quien se encontrara
subordinado a otro, pues de ser así sólo podría plantearse
una ética de los titulares de órganos jurisdiccionales y no de
quienes cursan en la carrera judicial o son profesionales que
apoyan la impartición de justicia.
El enfoque correcto exige partir de la libertad de todos
y, en ese contexto, el respeto a la dignidad profesional de la
abogacía en el ejercicio de la judicatura, como profesión
jurídica que también supone libertad plena en la realización
de la justicia.
Me consta que algunos titulares de órganos
jurisdiccionales que conozco, están muy lejos de comprender
y aplicar lo anterior, y este es un obstáculo insuperable para
el desarrollo ético de la profesión jurídica, por parte de todos
quienes cooperan en su quehacer cotidiano.
Ninguna postura contradictoria puede fructificar; así
que pretender en la dimensión legal atropellar la dignidad
profesional de los abogados, al predicar las relaciones
laborales de subordinación, haciendo excepción
jurisprudencial de los titulares de órganos jurisdiccionales; y
simultáneamente imponer a todos un código de ética cuya
premisa niega toda subordinación y parte de la libertad plena
para ejercer la profesión, no conlleva sino un doble discurso.
De ahí que deben replantearse múltiples medidas
disciplinarias y administrativas recientemente adoptadas por
el **, para no obrerizar a sus juristas y vaciar de contenido su
elevada profesión, para volcarlos en burócratas dispuestos a
llegar más lejos con los bolsillos llenos.”.
En el diverso escrito de desahogo de la prevención
ordenada que también integra la demanda laboral, el
33
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
accionante * precisó, en lo conducente, lo siguiente
(folios 26-29):
“…Ahora bien, respecto a los diversos apartados del
artículo 129 de la ley burocrática, todos y cada uno de ellos
ha sido satisfechos, porque de la lectura de mi escrito inicial
se evidencia claramente:
a) Mi nombre y domicilio; b) Los demandados tienen
su domicilio claramente identificado en los registros y
directorios del *, y por ser dependencia públicas del mismo,
que junto con esta Comisión pertenecen a dicho Poder,
resulta inocua la omisión de precisarlos; c) De los incisos
que revelan mis prestaciones y pretensiones, resulta
claramente accesible a inteligible el objeto de mi demanda;
d) Manifiesto bajo protesta de decir verdad que los hechos
que expuse son los directamente relacionados con los
derechos cuyo resarcimiento reclamo; e) He solicitado a lo
largo de mi escrito inicial que se requiera a cada una de las
dependencias obligadas a integrar un expediente personal
del suscrito, se les requiera la remisión del mismo, a efecto
que sumados al de este juicio proporcionen los elementos
necesarios para la determinación final, ya que dichos medios
de prueba no están a mi alcance y obran en los archivos de
dichas dependencias y órganos del *.
Dado que la mayoría de los hechos que relato en mi
escrito inicial tienen un claro referente documental, solicito se
me tenga ofreciendo, además, todos y cada uno de los
documentos académicos y laborales implícitos,
reservándome el derecho de hacer explícito un escrito de
ofrecimiento de pruebas que lo exhiba.”
TERCERO. En sus respectivos escritos de
contestación, los demandados dieron respuesta a las
prestaciones y hechos de la demanda instaurada en su
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
contra, y opusieron las excepciones y defensas que
estimaron pertinentes, como quedará detallado a
continuación.
*****************, como órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del ** (folios 370-380).
“…negándola en toda y cada una de sus partes, tanto
en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo que
respecta a los hechos y derecho que invoca, toda vez que el
actor carece de acción y derecho para reclamar del *el
cumplimiento de las siguientes prestaciones:
(Transcribe las prestaciones enumeradas en los
puntos 1, 1 (sic), 2 y 3).
En efecto, niego que al actor le asista derecho y acción
para reclamar del **, las prestaciones descritas con
antelación, con razón en los argumentos que se exponen en
la presente contestación.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.
1. Los hechos identificados en el escrito de demanda
como 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15.,
16., 17., 18., 19., 20., 21., 22., 23., (sic) 24., así como los
diversos que se encuentran dispersos en el escrito de
demanda y ampliación o desahogo de prevenciones que se
contestan, ni se afirman ni se niegan por no ser hecho
propios del *, órgano colegiado que en términos de los
dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación se integra por 7 consejeros,
debiendo advertir que el actor no estuvo subordinado a
ninguno de ellos.
En efecto, las circunstancias que narra el actor en su
demanda, no son susceptibles de afirmarse o negarse por el
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
*, pues no le constan a este órgano colegiado, habida cuenta
que de las manifestaciones expuestas por el actor en el
hechos que se contestan, se desprende que la subordinación
jurídica laboral la sostuvo con el * y sus titulares integrantes.
Derivado de lo anterior, toda vez que se observa que
fueron emplazados al presente conflicto los titulares
referidos, se estima que correspondió a éstos realizar las
manifestaciones que consideraron pertinentes para rebatir
los hechos (sic) que el actor soporta la demanda que se
contesta, como en el caso aconteció.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
I. Excepción de obscuridad de la demanda, lo anterior
se hace valer en virtud de que los hechos que dan origen a
las prestaciones demandadas, están redactados en términos
confusos, imprecisos e incongruentes, lo que impide conocer
los hechos específicos que se atribuyen a mi representado.
Esta excepción se hace valer también, en virtud de
que la parte actora en los hechos de su demanda señala que
ha sufrido malos tratos y afectaciones hacia su dignidad,
pero en ningún momento señala o narra específicamente
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que mi
representado se hubiese conducido de manera que afectara
su persona, sentimiento y/o percepción que de él tiene los
demás, y menos aún describe en qué consistieron lo daños
sufrido y/o afectaciones.
Por otro lado, la actora hace alusión a conceptos tales
como hostigamiento laboral, pero nunca precisa cómo es
que este acto se actualiza, y particularmente, cómo es que
mi representado incurrió en esa conducta, menos aún
relaciona tal situación con algún medio de prueba.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Ante esta oscuridad evidente, mi representado se
encuentra indefenso ante las afirmaciones sin sustento
alguno de la actora.
En ese sentido, no basta que la actora afirme e impute
actuaciones sin haber ofrecido alguna prueba de su dicho, y
que además, haya expuesto los supuestos de forma
pormenorizada con la finalidad de que mi representado
pueda responder y defenderse de forma debida. De ahí que
no es posible, con la escueta exposición de hechos, dar
respuesta a sus afirmaciones, y por lo tanto, la demanda y
prestaciones reclamadas deben declararse infundadas e
improcedentes.
De esta forma, mi representado se ve imposibilitado
(por la obscuridad de la demanda) a dar respuesta en forma
integral a los hechos que narra el actor, y por lo mismo, se le
imposibilita la construcción de una estrategia de defensa
adecuada.
II. Falta de legitimación pasiva en la causa, el **,
carece de legitimación pasiva en la causa para ser
demandado, pues no debe ser considerado como
demandado o como patrón sustituto o equiparado, toda vez
que como se argumentó en el apartado que antecede, el
trabajador sostuvo la relación jurídico-laboral con el ** y sus
titulares integrantes.
En ese sentido, es pertinente puntualizar que el
artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con el numeral 20 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la materia burocrática,
establecen que por relación de trabajo debe entenderse la
prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona mediante el pago de un salario, y que la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares
37
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
de las dependencias y los trabajadores de base a su
servicio. Así pues, la relación laboral tiene como elemento
distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador,
en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento
en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a
su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.
La subordinación, tratándose de los trabajadores al
servicio del Estado, es un elemento de la relación laboral, ya
que si bien es cierto que en los artículo 3º y 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se
menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente
se alude a la expedición de nombramiento a la inclusión en
listas de raya de los trabajadores temporales como origen de
la relación laboral, no lo es menos que esa característica se
desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada
ley al establecer como obligación a cargo del trabajador la de
desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las
leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal
prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en
el facultad de mando y el deber de obediencia.
En consecuencia, si del propio contenido de la
demanda se desprende que el actor no estuvo bajo la
subordinación del *, es claro que éste no debió ser llamado a
responder de las prestaciones que se reclaman, máxime si
las actividades descritas por el actor en su demanda no le
constan al órgano colegiado que represento.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia
laboral con número de registro 205158, 9ª Época, Tribunales
Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo I, mayo 1995, página 289, de rubro y texto:
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL
ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.’ (Se transcribe).
Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª
Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte-II, enero-
junio de 1989, página 834, de rubro y texto:
‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL’ (Se transcribe).
Por tanto, resulta incuestionable que el * no es
responsable de la relación de trabajo con el actor, por tanto,
no debe ser llamado a juicio por ser ajeno a la litis.
Así las cosas, y en relación a la litis que se plantea, es
necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de
legitimación que se opone, toda vez que la misma es de
orden público y su estudio es preferente al análisis del fondo
del asunto, por constituir un elemento o condición de la
acción que como tal debe de examinarse de oficio.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia, por
analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la Séptima
Época, Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta Parte,
página 203, del rubro que sigue:
‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se
transcribe).
III. La falta de legitimación pasiva en la causa, para
demandar al ** la calificación como riesgo de trabajo de un
supuesto percance que el actor dice sufrió el 2 de mayo de
2013.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Lo anterior es así, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 58 a 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
relación con el diverso 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues corresponde a
dicho Instituto la facultad exclusiva de calificar los riesgos de
trabajo, y que incluso, ante la inconformidad con dicha
calificación el trabajador afectado tiene la facultad de
impugnarla ante el propio Instituto en la vía administrativa, o
directamente ante un tribunal de trabajo.
Sirve de sustento de lo anterior la Jurisprudencia
Laboral 2ª./J. 9/97, de la Novena Época, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo V, marzo de 1997, página 444, de rubro y texto
siguientes:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA
CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR
IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE
ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE.’ (Se transcribe).
IV. Falta de acción y derecho del actor para demandar
del Consejo de la Judicatura Federal ‘(sic)…se me respeten
el salario y prestaciones que legítimamente me pertenecen
en términos de los Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado…’.
Lo anterior se estima así, pues con independencia de
la obscuridad del planteamiento del actor, los pagos que
demanda los hace derivar de la calificación de riesgo de
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
trabajo, luego, al ser improcedente su acción en esa porción,
resultan improcedentes las prestaciones accesorias, de
conformidad con el principio general de derecho que señala
que las prestaciones accesorias corren a suerte de la
principal.
V. La excepción de sine actione agis, que más que una
excepción es un medio defensa que arroja la carga de la
prueba a la parte actora, para probar todos los elementos
constitutivos de la acción pretendida en el presente conflicto
laboral…”
Los magistrados integrantes del** (folios 47-53).
“En relación al apartado de prestaciones, se niegan las
marcadas con los numerales 1 y 3, pues las mismas se
reclaman al **, del **; y respecto a la solicitada a este **
(arábigo 2), se niega la existencia del despido injustificado
por equiparación, así como el hostigamiento y presión laboral
tendenciosa, que supuestamente se ejerció contra el
trabajador actor, por las razones que más adelante se
precisarán.
Los hechos marcados con los numerales 1 a 12, no se
afirman ni se niegan, al referirse a acontecimientos
sucedidos con antelación a la relación de trabajo entre el
actor y este órgano colegiado, por ende, son ajenos a la litis.
Respecto al hecho 13, y en torno a lo que esta
controversia interesa, es cierto que el actor ingresó a prestar
sus servicios a este * el 16 de agosto de 2003, pero no como
oficial judicial, sino como **, puesto que ocupó hasta el 28 de
marzo de 2004; siendo falso que se dedicara a la
elaboración de proyectos de sentencias de amparo directo y
amparo en revisión, pues sus funciones se constriñeron a las
de un secretario ejecutivo, detalladas en el Manual General
41
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, las cuales
consisten en:
‘Descripción del puesto.’ (Se transcribe).
Asimismo, y contrario a lo aseverado por el actor, se
aclara que fue del 29 de marzo de 2004 al 27 septiembre
siguiente, cuando cursó la especialidad en * que impartió el
*; presentado el 28 posterior su renuncia a este órgano
colegiado.
De igual manera por lo que hace a su nombramiento y
actividades que desempeñó del 16 de febrero al 31 de
agosto de 2005, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos
propios, dado que aluden a sus actividades laborales
desarrolladas en el **.
Por lo que ve los hechos 14 a 16, ni se afirman ni se
niegan por no ser hechos propios, al versar sobre sus
actividades realizadas en el referido **, así como en el *.
Además de no atribuirse a los integrantes de este órgano
colegiado.
Respecto al hecho 17, es cierto que se reincorporó a
este tribunal el 01 de noviembre de 2007, ostentando
diversos nombramientos en las categorías de *y oficial
judicial (actualmente oficial administrativo), otorgándosele la
base en este último puesto, el 16 de abril de 2008,
nombramientos todos ellos, que le fueron otorgados a
propuesta de la titular de la ponencia 2 de este órgano
colegiado, magistrada *, actualmente de licencia médica.
Se niega la propuesta a que alude el actor, en cuanto
a la implementación en este tribunal de un macroproyecto;
esto, al no tenerse noticia de ello; máxime, cuando tal
proposición es ajena a las funciones que como oficial
administrativo le correspondían realizar, mismas que más
adelante se detallan.
42
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
En relación al hecho 18, se niegan las apreciaciones
personales del actor, vinculadas con la forma de trabajo de
este órgano colegiado; además, que ello no constituye una
afectación a su dignidad ni un hostigamiento laboral
tendencioso.
Es cierto que del 02 al 18 y del 21 de mayo de dos mil
trece, al ocho de julio siguiente, obtuvo licencias médicas;
empero, se aclara que la primera de ellas (del 02 al 04 de
mayo) fue presentada ante este órgano colegiado hasta el
siete de mayo de dos mil trece; siendo falso lo referente a Ia
supuesta instrucción de la magistrada titular de la ponencia 2
a la que el actor se encontraba adscrito, de presentarse a
laborar el 03 de mayo de esa anualidad, como es falso
también que alguno de los integrantes de este órgano
colegiado hubiese dado alguna indicación en ese sentido.
Además, debe indicarse que de la redacción del hecho
que se contesta (18), no se advierte que el actor hubiere
indicado a Ia magistrada titular de la ponencia 2, o bien, a
alguno de los suscritos, que con motivo del percance que
sufrió el 02 de mayo de 2013, haya requerido atención
médica u hospitalización, ni que virtud (sic) a ese accidente,
se encontrara indispuesto para laborar al día siguiente,
siendo ello una de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto
en las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en su
artículo 62, fracción XIV, que a la letra dice:
‘Artículo 62.’ (Se transcribe).
Deber con el que, en su caso, incumplió el actor, al no
haber dado aviso a su magistrada titular, o bien, a alguno de
los integrantes de este órgano colegiado, de su estado de
salud. Aunado a que el percance del 02 de mayo a que se
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
refiere, no ocurrió dentro de las instalaciones de este **, sino
que a su decir, fue un accidente vehicular.
Siendo que el propio actor refiere, que fue por la tarde
del 03 de mayo de 2013, cuando acudió al servicio de
urgencias del ISSSTE con motivo de los dolores que dijo
presentar; sin que refiriera que ese día haya hecho del
conocimiento de los integrantes de este ** su estado de
salud, tampoco que, en su caso, durante su jornada laboral,
hubiere acudido al servicio médico con que cuenta dicho
órgano jurisdiccional. Es falso que en Ia aludida fecha se
retirara de sus labores a las 14:30 horas, pues de su tarjeta
de asistencia se advierte que ello aconteció a las 15:28
horas.
En relación al hecho 19, es verdad que se reincorporó a
laborar el 09 de julio de 2013, y que la magistrada titular de
la ponencia a la que el actor está adscrito en esa data se
encontraba de licencia médica, sin embargo, es falso que por
instrucciones del magistrado en funciones de presidente, **,
se le indicara a través de la secretaria de acuerdos de este
órgano colegiado, que debía presentarse a prestar sus
servicios en el área a cargo de esta última.
Pues lo cierto es que la propia magistrada dejó
instrucciones precisas en el sentido de que al concluir la
licencia médica del actor, éste se incorporara a la secretaría
de acuerdos del propio tribunal, en su puesto de oficial
administrativo, cuyas funciones, de acuerdo al Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado el 17 de mayo de 2011, en el Diario Oficial de la
Federación, consisten en:
‘Descripción del puesto.’ (Se transcribe).
Como se ve, dentro de las actividades de un oficial
administrativo, se encuentran las de recibir, clasificar,
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
registrar, distribuir y archivar la documentación jurídica
administrativa y todo tipo de documentos bajo su
responsabilidad, conforme a los procedimientos
establecidos, así como Ilevar los controles internos relativos
al ejercicio de sus funciones. Actividades en las que se
incluyen las anotaciones en los libros respectivos, el control
de expedientes y el uso correcto de sellos.
Razones por las cuales, dichas tareas no pueden
reputarse como atentatorias a su dignidad personal ni como
hostigamiento laboral tendencioso; siendo que como oficial
administrativo en ponencia, también tiene como actividades
el registro de expedientes en los libros internos que se llevan
en las mesas correspondientes, así como el uso de sellos,
por tales motivos, no puede sostenerse que su adscripción a
secretaría de acuerdos, implique un cambio en las
condiciones generales del trabajo, ni de ponencia.
Aunado a ello, el artículo 18 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:
‘Artículo 18.’ (Se transcribe).
De tal suerte, que el actor, al haber aceptado y
protestado el cargo de oficial administrativo, se encontraba
obligado a desempeñar las labores inherentes al mismo, y
que descritas quedaron líneas arriba; sin que en su caso,
aquél manifestara que se le hubiere obligado a desarrollar
actividades ajenas o incompatibles con su puesto, pues a las
que alude, se ubican dentro de las que conforme al referido
manual de puestos, le correspondían desarrollar.
Debiendo reiterarse que la circunstancia de que del 09
al 15 de julio de 2013, el actor haya laborado en la secretaría
de acuerdos de este tribunal, no implica un cambio en sus
condiciones generales de trabajo, pues el aludido Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, no
45
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
prevé distinción alguna entre oficiales administrativos
adscritos a ponencia o a secretaría de acuerdos; por el
contrario, detalla una sola clase de oficiales administrativos,
quienes por ende, están en aptitud de desempeñarse en una
u otra área, sin que ello implique una modificación a las
condiciones generales de trabajo.
Es así, pues el nombramiento que le fue otorgado y
aceptado por el trabajador, atiende a los conocimientos y
aptitudes que se tomaron en cuenta para otorgárselo;
máxime que atendiendo a la experiencia laboral y
preparación académica que detalla el actor en su demanda,
se encontraba capacitado para desempeñarse como oficial
administrativo, ya fuese en ponencia o en secretaría de
acuerdos.
Fortalece a esta decisión la tesis P. XL/2006, emitida
durante la Novena Época, por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de
2006, página 18, de rubro y texto siguientes:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DE LA UNIÓN. EL PATRÓN EQUIPARADO PUEDE
READSCRIBIRLOS UNILATERALMENTE SIEMPRE QUE
SEA DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD, LAS NUEVAS
LABORES SEAN ACORDES CON SUS CONOCIMIENTOS
Y APTITUDES Y NO SE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO.’ (Se transcribe).
Ahora bien, Ia plaza en la que se ubica al actor en
secretaría de acuerdos, corresponde a la magistrada titular
de la ponencia 2, de conformidad con el oficio 079/2008,
dirigido al Director General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal, y en lo dispuesto en el
arábigo 74, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Consejo de Ia Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera
Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, que
dispone:
‘Artículo 74.’ (Se transcribe).
Por lo mismo, tampoco existe un cambio de ponencia,
pues dicho trabajador aun cuando está adscrito a secretaría
de acuerdos, su plaza sigue correspondiendo a la ponencia
2, de acuerdo con la distribución referida.
Es falso que Ia sección en la cual se desempeñó en
secretaría de acuerdos, haya estado vacante 6 meses antes
de que el actor se hiciere cargo de ella, pues tal plaza estuvo
cubierta por los oficiales administrativos * (16 de enero al 15
de febrero de 2013, y del 16 de junio al 15 de julio de esa
anualidad); así como por * (del 16 de febrero al 30 de abril de
2013); y por * (del 01 de mayo al 15 de junio de 2013).
Por cuanto a la supuesta propuesta de innovación,
debe hacerse notar que aun cuando tuviere par objeto una
buena intención, tales cuestiones de innovación deben ser
acordes a los procedimientos establecidos, conforme a Ia
normatividad aplicable, viabilidad y sistemas acordes
Ilevados en los Tribunales Colegiados de Circuito.
Por lo que el ajustarse a sus funciones de oficial
administrativo y seguir los procedimientos establecidos no
implica denigrar a su persona ni hostigamiento laboral.
En relación al hecho 20, se insiste, la innovación no
puede contrariar los procedimientos previamente
establecidos, ni la normatividad aplicable, por lo que tal
situación no constituye un menoscabo a la dignidad personal
del actor ni un hostigamiento tendencioso laboral.
No es verdad que los compañeros de trabajo del actor
lo trataran con indiferencia e indolencia, pues los que
suscriben no tuvieron conocimiento de esa situación, más
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
aún, cuando la sola recomendación de aquéllos en el sentido
de que no se retrasara en su trabajo, no implica la existencia
de dichos tratos; y en cuanto a la prolongación de la jornada
de trabajo, respecto del período del 09 al 15 de julio de 2013,
se niega que la misma obedeciera a instrucciones giradas
por alguno de los integrantes de este órgano colegiado, pues
incluso los oficiales administrativos de este ** (incluido el
actor), estaban plenamente enterados de cuál era la jornada
de trabajo, como se desprende del acta levantada en
cumplimiento al Acuerdo General 49/2011 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, misma que se ofrece como
prueba en el numeral 6 del capítulo respectivo; por lo que si
laboró como lo dijo, fue en contravención a dicha disposición
y de propia voluntad, pero no por hostigamiento laboral.
Por otra parte, ni se afirma ni se niega lo narrado en
cuanto a que el 12 de julio de 2013 acudió al servicio de
urgencias del ISSSTE, pues tal evento no consta a los
integrantes de este **.
El hecho 21, se afirma que el actor pidió las llaves de
entrada a este tribunal a la secretaría de acuerdos, con el
argumento de que acudiría durante el período vacacional (16
de julio al 31 siguiente) a regularizar su trabajo; lo cual no
constituyó alguna instrucción por parte de los integrantes de
este órgano colegiado, sino una determinación personal del
actor; máxime, cuando no se tiene la certeza de que, en su
caso, se hubiere presentado a laborar y el avance que
consiguió por ese motivo.
En torno al hecho 22, es falso que existiera
hostigamiento laboral, pues se reitera, el que se
desempeñara durante el período comprendido del 09 al 15
de julio de 2013, en el área de secretaría de acuerdos, no
implica un cambio. en las condiciones generales de trabajo
que como oficial administrativo le corresponden, ni de
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
ponencia, menos aún que la labor en dicha secretaría, por sí
sola, implique hostigamiento ni ataque a su dignidad o buen
nombre, tampoco implica presión laboral tendenciosa.
Por lo que ve a la supuesta herida quirúrgica nivel
inguinal, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio;
máxime que se presume que al haber concluido su licencia
médica, sin que se le hubiere prorrogado u otorgado otra por
diversa afección, se encontraba en aptitud de desempeñar
su trabajo.
El hecho 23 se niega, reiterándose que la
circunstancia de que se le hubiere ubicado en secretaría de
acuerdos y no en ponencia, no implica un cambio en las
condiciones generales de trabajo, ni un despido injustificado
por equiparación, pues como se ha precisado en párrafos
precedentes, un oficial administrativo está capacitado para
desempeñarse en una u otra área; aunado a que las labores
que se desempeñan en dicha secretaría, son acordes a sus
conocimientos y aptitudes.
Y en lo referente a su supuesto estado precario de
salud, se niega, pues al haber concluido su licencia médica,
sin que la institución de salud correspondiente se la
prorrogara u otorgara otra por diverso padecimiento, se
entiende que se encontraba totalmente reestablecido, sin
que competa a este ** el otorgamiento de licencias médicas,
ni la calificación de riesgos profesionales, pues ello
corresponde a la institución de seguridad social respectiva.
Es cierto que el actor solicitó licencia sin goce de
sueldo del 01 al 30 de agosto de 2013, y del 31 agosto
siguiente al 31 de enero de 2014, lo cual constituye un acto
personalísimo y no puede equipararse a un despido
injustificado como lo alega.
En efecto, al solicitar las mismas expuso lo siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
‘SEÑOR MAGISTRADO***
Con fundamento en los artículos 105, 106 y 114 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, atentamente solicito:
Se me otorgue licencia sin goce de sueldo en mi cargo de oficial administrativo, actualmente asignado a las labores de la secretaría de acuerdos de este tribunal, para separarme temporalmente del mismo par el plazo de 30 días, con efectos a partir del 1 y hasta el 30 de agosto, inclusive, del año en curso.
Expongo a continuación las razones que motivan la presente:
1. La complejidad de la cirugía a que fui sometido el 21 de mayo ha requerido, para mi cabal restablecimiento, un término mayor a los 49 días de licencia médica que ejercí hasta el 8 de julio en curso, pues el médico tratante no ha determinado el alta médica.
2. Dicho facultativo estimó –respecto de algún riesgo de complicaciones en el post-operatorio–, ya no hacía deferencia del reposo relativo prescrito a que reanudara mis labores habituales en este tribunal dadas las condiciones, detalles operativos y jornada que previamente le informé.
3. Sin he (sic) presentado molestias y síntomas que aún durante el período vacacional recién concluido no menguaron y para evitar posibles complicaciones considero fundamental ocuparme de un mayor restablecimiento de mi estado general de salud y en especial del post-operatorio, para afrontar sin riesgos las condiciones de trabajo que este tribunal me requiere actualmente.
A efecto de no generar algún rezago en las labores asignadas, acudía a este tribunal, en lapsos prudentes que no afectaran mi salud, los días 19, 26 y del 29 al 31 de los corrientes para desahogar asuntos pendientes y otros de nuevo ingreso, estando al corriente el trabajo asignado.
Son estas las razones y el contexto en que solicito sea considerada la autorización de la licencia de mérito.
Ahora bien, no ha sido factible recabar el visto bueno que prevé el artículo 114, segundo párrafo, del Acuerdo General en que me apoyo, por la ausencia justificada de la magistrada a cuya ponencia he estado adscrito en los últimos años, por lo que pido que sea en base a las razones que motivan la presente como esta presidencia provea
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
acorde con sus facultades.’.
‘Asunto: Se solicita prorrogar licencia sin goce de sueldo.
CIUDADANO MAGISTRADO*****
Con fundamento en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, cuyo artículo 107 autoriza a este tribunal a otorgar licencias sin goce de sueldo hasta por seis meses, solicito por su conducto se me autorice continuar separado de las funciones de mi puesto de oficial administrativo de base adscrito a la ponencia de la magistrada *, por el término de cinco meses, con efectos a partir del 31 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2014.
Lo anterior por las mismas causas que motivaron mi anterior solicitud y dado que no he sido dado de alta definitivamente en el tratamiento post-operatorio al que me he visto sujeto.
Agradeciendo anticipadamente tenga a bien someter esta petición a la consideración del pleno de este tribunal, tal como lo prevé el artículo 113, primer párrafo, del citado Acuerdo General.’.
De lo que se advierte que no es verdad que las
referidas solicitudes de licencia sin goce de sueldo,
obedecieran al supuesto hostigamiento tendencioso y
modificaciones a las condiciones de trabajo, pues el propio
actor manifestó razones diversas (afectaciones a su salud).
Sin que la solicitud de licencia sin goce de sueldo
pueda equipararse, como ya se dijo, a un despido
injustificado, pues conforme al artículo 164 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la licencia sin
goce de sueldo es un derecho personalísimo del trabajador
para separarse temporalmente de su empleo, por las
razones que al efecto exprese. Mientras que el despido
injustificado implica la decisión unilateral del patrón de dar
51
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
por terminado el vínculo laboral que lo une con un empleado,
sin algún sustento legal.
Por tanto, no es verdad que la solicitud de las licencias
sin goce de sueldo solicitadas por el actor, puedan
equipararse a un despido injustificado; máxime, cuando al
solicitarlas no aludió a que las mismas obedecieren a
hostigamiento laboral o por afectaciones a su dignidad.
Finalmente, por cuanto hace a las manifestaciones
realizadas en el hecho 24, las mismas no constituyen
propiamente hechos atribuidos a este órgano colegiado, si
no atañen al ofrecimiento de pruebas; únicamente se reitera
como cierto lo referente a las licencias sin goce de sueldo
solicitadas por el actor, referidas en el hecho que antecede.
En relación al capítulo intitulado ‘CONSIDERACIONES
JURÍDICAS’, se insiste que es falsa la presencia de
hostigamiento, malos tratos y presión laboral tendenciosa
hacia el actor, así como inexistente el despido injustificado
argüido por el actor, pues su sólo cambio de ponencia a
secretaría de acuerdos no actualiza tales supuestos; siendo
falso que esos tratos lo condujeran a solicitar licencias sin
goce de sueldo, pues como se advierte de los escritos en los
que las peticionó, ello respondió a su estado de salud y no a
motivo diverso.
Respecto al apartado del rubro ‘PRETENSIONES’, y
en cuanto a la litis que nos ocupa, debe indicarse que no
existe ninguna reducción salarial, pues el puesto de oficial
administrativo percibe el mismo salario y prestaciones, con
independencia de que se encuentre adscrito a ponencia o a
secretaría de acuerdos, tampoco se dio el hostigamiento
laboral a que se refiere el accionante.
52
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Por lo que ve al capítulo de ‘ARGUMENTOS
FINALES’, se trate de afirmaciones dogmáticas y ajenas a la
litis, por lo que no se afirman ni se niegan.
Por otro lado, y con base a Ia buena fe de los
suscritos, principalmente del secretario en funciones de
magistrado **, actualmente encargado de la ponencia 2, por
la licencia médica de la magistrada titular, se exhorta al
accionante para que una vez concluida su licencia sin goce
de sueldo (treinta y uno de enero de 2014), se reincorpore a
laborar a este órgano colegiado, como oficial administrativo,
en Ia ponencia a Ia que anteriormente se encontraba
adscrito, desempeñando las funciones propias al puesto en
esa área (oficial administrativo de secretario proyectista).
Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, pueda
reincorporarse en los anotados términos después de
concluida su licencia por comisión sindical, sin goce de
sueldo (treinta de junio de 2013); tal como se advierte del
oficio **, de 10 de enero de 2014, mismo que se ofrece como
prueba en el numeral 7 del apartado correspondiente.
EXCEPCIONES
I. Con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso
b) de Ia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se opone la excepción de prescripción, toda vez que
dicha porción normativa a la letra dice:
‘Artículo 113.’ (Se transcribe).
Del transcrito numeral se sigue que el lapso para
ejercer el supuesto derecho del actor para ocupar la plaza
que dejó por enfermedad, feneció en un mes. Esto es, la
última licencia médica del actor concluyó el 08 de julio de
2013, reincorporándose a laborar el 09 siguiente, fecha en la
que comienza a correr el término prescriptivo, pues en esta
última data se le asignó a secretaría de acuerdos; de tal
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
suerte que tenía como fecha límite para promover su
demanda, el 09 de agosto posterior, sin que así lo hubiere
hecho, pues la misma se presentó el 03 de diciembre de
2013.
II. En cuanto al supuesto despido injustificado por
equiparación, se tiene que tal reclamo también estaría
prescrito en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
cuyo tenor es:
‘Artículo 113.’ (Se transcribe).
Es así, pues tal precepto establece que prescriben en
4 meses las acciones para exigir la indemnización en caso
de despido o suspensión injustificados; por lo que su lapso
comenzó a correr a partir del 09 de julio y concluyó el 11 de
noviembre, ambos de 2013 (pues el 09 de noviembre fue
inhábil).
Esto, pues si los hechos en que fundó dicho despido
(cambio de adscripción del lugar donde desempeñaba sus
funciones a secretaría de acuerdos y hostigamiento laboral)
ocurrieron del 09 al 15 de julio de 2013, desde la data
primeramente aludida, corrió su término para hacer valer
cualquier acción.
III. Falta de acción y de derecho, toda vez que
conforme al Manual General de Puestos del Consejo de la
Judicatura Federal, el cambio de área de ponencia a
secretaría de acuerdos, no constituye un cambio en las
condiciones generales de trabajo de un oficial administrativo.
IV. Falsedad de los hechos de la demanda, ante la
inexistencia de hostigamiento y malos tratos, así como
ataques a la dignidad del actor.
V. Las demás que se deriven de este escrito de
contestación”.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
El titular de la *** (folios 100-107).
“…negándola en todas y cada una de sus partes, tanto
en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo que
respecta a los hechos y derecho que invoca.
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Del escrito de demanda y del diverso con el que el hoy
actor atendió la prevención que le formuló la autoridad
instructora mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2013, se
desprende que el trabajador reclama a la **, ‘El cálculo y
aplicación de las normas laborales respecto de las licencias
por riesgo de trabajo y por enfermedad profesional, así como
la restitución de mi salario en la parte de mis percepciones
salariales que me obligaron a devolver.’.
Asimismo, a fojas 2 de su escrito inicial de demanda,
reitera que ‘Se califique adecuadamente el riesgo de trabajo
ocurrido el 2 de mayo de 2013, a las 09:00 horas
aproximadamente, en tránsito a mi domicilio y se califique
asimismo como profesional la enfermedad que dio lugar a la
diversa licencia médica que cursé el 21 de mayo al 8 de julio
de esta misma anualidad, hecho lo cual se compute
correctamente y se me respeten el salario y las prestaciones
que legítimamente me pertenecen en términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado, Trabajo por el número de
aportaciones acreditadas.’.
De las partes transcritas se advierte con mediana
claridad que el trabajador reclama que se califique como
riesgo de trabajo un percance que dice sufrió el 2 de mayo
de 2013, y hecho que sea lo anterior, se le restituyan
percepciones a las que dice tiene derecho.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Al respecto, niego que al actor le asista acción y
derecho para reclamar dicha prestación al suscrito en mi
calidad de **.
Lo anterior es así, ya que de una interpretación
sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el
diverso 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se concluye que corresponde al mencionado
instituto la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo,
y que incluso, ante la inconformidad con dicha calificación, el
trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el
propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante
un tribunal de trabajo.
En tales condiciones, ante la falta de legitimación
pasiva en la causa, son improcedentes los reclamos del
trabajador por lo que se refiere a esta **.
Resulta aplicable al caso concreto la Jurisprudencia
Laboral con número de registro IUS: 199202, Localización:
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo V, Marzo de 1997, p. 444,
número de tesis: 2ª./J. 9/97, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA
CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, PERO NO ES OPTATIVO PARA EL
TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O
DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe).
No omito precisar que incluso, en cuanto a la
dictaminación en materia de riesgos de trabajo se refiere, el
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, expidió el ‘Acuerdo 24,1315 de la
Junta Directiva relativo al Reglamento para la Dictaminación
en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.’.
No pasa desapercibido que ** en su escrito inicial de
demanda hace referencia a la ‘restitución’ de su salario’ (sic)
y que se le ‘respeten el salario y prestaciones que
legítimamente me pertenecen en términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado…’.
No obstante, con independencia de que su
planteamiento no es claro, tal como lo advirtió esa autoridad
(tan es así que tuvo que prevenirlo y a pesar de ello
prevalece la oscuridad de su pretensión), resulta
improcedente cualquier pago que en su caso pretenda el
actor, en primer lugar, porque esta ** no le adeuda cantidad
alguna; y, además, porque en su caso, los pagos que
reclama, los hace derivar de su prestación principal; esto es,
de la calificación como riesgo de trabajo del percance que
dice sufrió el 2 de mayo de 2013.
Luego, al ser improcedente su acción principal,
resultan improcedentes las accesorias, de conformidad con
el principio general de derecho que señala que las
prestaciones accesorias corren la suerte de la principal.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada
por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213
del volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE
INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ
ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE
PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe).
No obstante lo anterior, me permito informar a esa
Comisión Substanciadora que la Administración Regional a
mi cargo, recibió por parte del * las siguientes licencias
médicas de **.
FECHA DE INICIO FECHA DE TÉRMINO DÍAS
02/05/2013 04/05/2013 03
05/05/2013 11/05/2013 07
12/05/2013 18/05/2013 07
21/05/2013 27/05/2013 07
28/05/2013 03/06/2013 06
04/06/2013 10/06/2013 07
11/06/2013 17/06/2013 07
18/06/2013 02/07/2013 15
01/08/2013 30/08/2013 30
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Ni se afirman ni se niegan los hechos en que el
trabajador funda su demanda por no ser propios, en su caso,
a mis codemandados magistrados integrantes del *, realizar
las precisiones que considere pertinentes.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Por lo que corresponde a las consideraciones jurídicas
que expone el demandante, quien suscribe estima que las
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
manifestaciones que se vierten no son susceptibles de
negarse ni afirmarse, pues se trata de puntos de disenso que
sobre la materia de reclamo sustenta la accionante, y por
ello, son materia propia del conocimiento de quien resuelva
el conflicto de trabajo planteado.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A). La falta de legitimación pasiva en la causa.
**, carece de legitimación en la causa para demandar
al suscrito la calificación como riesgo de trabajo un percance
que dice sufrió el 2 de mayo de 2013.
Lo anterior es así ya que como se ha dicho, de una
interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36
a 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia
con el diverso 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se concluye que corresponde a dicho
instituto la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo,
y que incluso, ante la inconformidad de dicha calificación, el
trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el
propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante
un tribunal de trabajo.
Resulta aplicable al caso concreto la Jurisprudencia
Laboral con número de registro IUS: 199202, Localización:
Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo V, Marzo de 1997, p. 444,
número de tesis: 2ª./J. 9/97, de rubro y texto:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA
CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, PERO NO ES OPTATIVO PARA EL
TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe).
No omito precisar que incluso, en cuanto a la
dictaminación en materia de riesgos de trabajo se refiere, el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, expidió el ‘Acuerdo 24,1315 de la
Junta Directiva relativo al Reglamento para la Dictaminación
en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.’.
B). La falta de acción y derecho del actor.
**, carece de acción y derecho para reclamar:
‘restitución’ de su salario’ (sic) y que se le ‘respeten el salario
y prestaciones que legítimamente me pertenecen en
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado…’.
Es así, pues con independencia de que su
planteamiento no es claro, tal como lo advirtió esa autoridad
(tan es así que tuvo que prevenirlo y a pesar de ello
prevalece la oscuridad de su pretensión), en primer lugar,
porque esta ** no le adeuda cantidad alguna; y, además,
porque los pagos que reclama, los hace derivar de su
prestación principal; esto es, de que se califique como riesgo
de trabajo del percance que dice sufrió el 2 de mayo de
2013, dictaminación que no corresponde al suscrito sino, en
su caso, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Luego, al ser improcedente su acción principal,
resultan improcedentes las accesorias, de conformidad con
el principio general de derecho que señala que las
prestaciones accesorias corren la suerte de la principal.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada
por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213
del volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época
del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el
siguiente:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE
INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ
ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE
PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe)”.
CUARTO. Previo a establecer la litis en el
presente conflicto de trabajo, es conveniente señalar
que como se desprende de los escritos que integran la
demanda laboral, el actor demanda:
Del ** la justiciabilidad del asunto a la luz del
bloque constitucional, del control de convencionalidad y
aplicación de la ciencia del derecho procesal y sus
principios generales; se le reconozca la dignidad que
intrínsecamente le atañe como ser humano, en las
dimensiones individual y profesional-jurídica, que en los
ámbitos de la abogacía, la judicatura y la investigación
ha desarrollado en diversos órganos del propio **; se le
restituya y/o indemnice por las afectaciones contra su
honra y dignidad, inferidas en diversas instancias y
momentos, por agentes y representantes del citado *.
De los Magistrados integrantes del ** la acción de
reinstalación por despido injustificado por equiparación.
Del *********, y del * el cálculo de las licencias por
riesgo de trabajo y por enfermedad profesional; se
califique adecuadamente el riesgo de trabajo ocurrido el
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
dos de mayo de dos mil trece, así como profesional la
enfermedad que dio lugar a la licencia médica con
vigencia del veintiuno de mayo al ocho de julio de dos
mil trece; y en consecuencia, se le respete el salario y
prestaciones que legítimamente le pertenecen en
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado por número
de aportaciones acreditadas.
Por lo anterior, resulta necesario segmentar la litis
respecto de dichos reclamos.
QUINTO. Conceptos que se demandan del **.
La litis se circunscribe a determinar si es
procedente el reclamo del actor, consistente en que se
le reconozca la dignidad que intrínsecamente le atañe
como ser humano, en las dimensiones individual y
profesional-jurídica, que en los ámbitos de la abogacía,
la judicatura y la investigación ha desarrollado en
diversos órganos del propio **, y consecuentemente, se
le restituya y/o indemnice por las afectaciones contra su
honra y dignidad, inferidas en diversas instancias y
momentos por agentes y representantes del citado **,
esto, a la luz del bloque constitucional, del control de
convencionalidad y aplicación de la ciencia del derecho
procesal y sus principios generales.
O bien, si como lo sostiene dicho demandado,
carece de legitimación pasiva en la causa para ser
considerado con tal carácter, pues la relación
jurídico-laboral se sostuvo entre el trabajador y los
codemandados Magistrados integrantes del**, además
de que la demanda instaurada en su contra es obscura,
62
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
pues no se desprenden los hechos específicos que se le
imputan, lo que lo coloca en un estado de indefensión
para preparar su defensa.
Por ser una condición de la acción, primero se analizará la
excepción de falta de legitimación pasiva, luego la de obscuridad
de la demanda, y por último, el estudio de fondo de la controversia
planteada.
Lo anterior, en términos de la tesis aislada del
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,
consultable en la página 1777 del Tomo XXXII del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de diciembre de 2010, Novena
Época, Materia: Civil, de rubro y texto siguientes:
“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben distinguirse de las condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los presupuestos procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la personalidad y el litisconsorcio pasivo necesario. En cambio, entre las condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada”.
El demandado estima que no se le debió considerar con
ese carácter, porque no es el titular de la relación de trabajo con
el actor, ni éste estuvo subordinado a él, ni le constan los hechos
en que se sustentó la demanda instaurada en su contra.
Al respecto es de precisarse que la legitimación en
la causa, como condición necesaria para la procedencia
de la acción, y que es analizable oficiosamente; tiene
que ver directamente con la relación jurídica sustancial,
lo que a su vez se refiere a la calidad de las partes que
intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea
intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y
contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo
(legitimación pasiva).
Sobre el particular, cobra aplicación la tesis aislada
del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, consultable en la página 993 del Tomo X del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de noviembre de 1999, de rubro,
texto y datos que a continuación se transcriben:
“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.”
Bajo esa premisa, resulta fundada la excepción
que al respecto opone el *, ya que en términos de lo que
expone en su escrito de contestación, no está obligado
por la ley a satisfacer ninguna de las prestaciones
reclamadas por *** ya que como ha quedado
establecido, la legitimación en la causa se vincula de
forma directa con la relación jurídica sustancial, lo que a
su vez se refiere a la calidad de las partes que
intervienen en el juicio, lo que en el caso del
demandado, tiene que ver con la circunstancia de que
se encuentre obligado por la ley para satisfacer el
derecho cuestionado en el juicio, pues en caso contrario,
es decir, en el supuesto de que la demanda sea
intentada en contra de una persona que no está
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
legalmente constreñida a colmar la pretensión del actor,
no es posible que le recaiga el carácter de demandado,
en otras palabras no está legitimado pasivamente.
Es más, el actor adujo en su demanda que: “…por
mi parte omito hacer referencias personalizadas…” (folio
5 de autos), cuando las prestaciones que reclama –son
personalísimas- pues las hace consistir en actos que
desde su perspectiva afectaron su dignidad personal y
profesional por parte de los titulares y del personal que
en los diversos órganos del ** prestó sus servicios.
En consecuencia, el demandado * carece de legitimación pasiva en la causa, por tanto, no debe tenérsele como demandado en el presente asunto, razón por la cual, en este estudio no serán motivo de análisis las demás excepciones que en su escrito de contestación a la demanda haya hecho valer.
SEXTO. Acción de reinstalación.
La litis se constriñe a determinar si es procedente
la acción de reinstalación ejercida por ** en el cargo de
oficial administrativo de base, adscrito al *******, por
haber sido despedido injustificadamente por
equiparación, materializado en el “hostigamiento laboral
tendencioso” que lo obligó a solicitar licencias sin goce
de sueldo; o bien, si como lo refieren los magistrados
demandados, el accionante carece de acción y derecho
para demandar la reinstalación por despido injustificado,
ya que el cambio de ponencia a secretaría de acuerdos
en dicho tribunal, no implica una variación en las
condiciones de trabajo, además de que las labores en la
secretaría no envuelven, por sí solas, acoso laboral que
lo condujeran a retirarse de sus labores en forma
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
temporal mediante licencias sin goce de sueldo, y
porque la decisión de solicitarlas no se equipara a un
despido sin justificación.
Por cuestión de orden, procede el análisis de la
excepción de prescripción que oponen los magistrados,
pues al tener el carácter de perentoria e impeditiva
desde el punto de vista procesal, su estudio es
preferente dado que tiende, esencialmente, a destruir la
eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar
fundada haría innecesario el análisis de los aspectos que
atañen al fondo del asunto.
En apoyo de lo anterior resulta aplicable, por
analogía dado su sentido y alcance jurídico, la tesis
aislada de la Cuarta Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 1620, Tomo LXXVI, del Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, que lleva por rubro y texto,
los que a continuación se precisan:
“COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías.”
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Los magistrados oponen la excepción de
prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción
I, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, porque desde su perspectiva
transcurrió en exceso el plazo de un mes que tenía el
actor para demandar la ocupación de la plaza que dejó
por enfermedad.
La prescripción de que se trata, resulta infundada, porque de los términos de la demanda y su correlativa
contestación, no se aprecia que el accionante haya sido
separado de su plaza por la enfermedad que dio origen a
la última licencia médica que feneció el ocho de julio de
dos mil trece.
Por otra parte, los magistrados hacen valer la
excepción de prescripción, a que se contrae el artículo
113, fracción II, inciso a), de la ley burocrática, porque a
su parecer el término de cuatro meses que tenía el actor
para exigir la indemnización o reinstalación por despido
injustificado, comenzó a correr el nueve de julio de dos
mil trece, en que tuvo conocimiento de los hechos en
que fundó su acción, de tal suerte que tenía como fecha
límite para promover su demanda hasta el once de
noviembre de ese año, sin que lo hubiere hecho, pues la
presentó hasta el tres de diciembre del año anterior.
También es infundada está excepción, ya que los
magistrados la fundan en los hechos que el trabajador
considera como hostigamiento laboral, esto es, en
haberlo cambiado de ponencia a secretaría de acuerdos
y en asignarle nuevas labores a desempeñar en dicha
secretaría, y no propiamente en la separación del
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
trabajo; ya que el actor hace derivar su acción del hecho
de haber sido acosado laboralmente, lo que lo llevó a
solicitar licencia para separarse temporalmente de su
empleo.
Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores,
las tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicadas en
las páginas 170 y 1504, Tomos 151-156 Quinta Parte y
XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Séptima y Novena Época respectivamente,
cuyos rubros y textos, son del tenor siguiente:
“PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.”
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LAS AUTORIDADES LABORALES NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO DE MANERA OFICIOSA, INCLUSO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR. El estudio de la prescripción no procede de oficio, sino que requiere de petición de parte, como lo determinó la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 412, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 339, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’, lo cual rige aun en beneficio del trabajador, ya que, en primer lugar, la mencionada tesis no hace distinción alguna; y, en segundo, no existe disposición que faculte a las autoridades laborales a hacer valer excepciones no opuestas por el trabajador cuando éste sea el demandado. De ahí que dichas autoridades no pueden analizar oficiosamente la prescripción de la acción, dado que éstas sólo pueden hacer lo que la
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
ley les permite, de manera que si no existe precepto legal que las autorice oficiosamente a realizarlo, es indudable que se encuentran impedidas para ello.”
También es aplicable en lo conducente la jurisprudencia de
la Segunda Sala, publicada en la página 156, Tomo XV, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente
al mes de junio de 2002, Novena Época, de rubro y texto que
sigue:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.”
70
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Se procede analizar la acción principal de
reinstalación por despido injustificado por equiparación
que ejerce el actor ****** en contra de los *.
Cabe señalar que respecto de los hechos narrados
por el actor en su demanda motivo de este conflicto, los
magistrados demandados en su escrito reconocieron
como cierto el cambio de área del actor de ponencia a
secretaría de acuerdos en el propio tribunal, a fin de
desempeñar las funciones propias de su cargo de oficial
administrativo; sin embargo, se opusieron a que tal
determinación implique una variación en las condiciones
generales de trabajo, y que las tareas en dicha
secretaría, por sí solas, constituyan “hostigamiento
laboral tendencioso” que lo condujeran a retirarse de su
trabajo temporalmente mediante licencias sin goce de
sueldo.
En ese contexto, se desprende que la litis en el
presente asunto, se reduce a un punto de derecho, para
lo cual resulta pertinente reproducir, la descripción del
puesto de oficial administrativo previsto en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el diecisiete de mayo de dos mil once, invocado por los
magistrados demandados, a efecto de verificar cuáles
son las funciones propias e inherentes a dicho cargo, a
cuyo respecto son:
Descripción de Puesto
I. Datos de Control.-
Tipo:
BS – BASE
Grupo:
5 - OPERATIVOS
Rama:
02 – JURISDICCIONAL
Puesto: Clave: Nivel y Rango:
71
CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
03 - OFICIAL ADMINISTRATIVO BS50203 27 UNICO
II. Descripción.-
II.1 Objetivo del puesto:
Llevar el control y seguimiento de los expedientes y trámites que le sean encomendados en el Órgano Jurisdiccional de su adscripción, así como capturar la información de los proyectos de estudios y resoluciones de carácter jurídico o administrativo. Asimismo, prestar el apoyo temporal cuando sea comisionado, auxiliando en el trámite y resolución urgente de los asuntos encomendados, correspondientes a diversos órganos jurisdiccionales de aquél al que se encuentra adscrito, limitando su función al apoyo que el titular solicitante determine.
II.2 Funciones:
1. Mecanografiar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de documentos, cuidando la presentación y contenido de los mismos.
2. Recibir, clasificar, registrar, distribuir y archivar la documentación jurídico-administrativa y todo tipo de documentos bajo su responsabilidad, conforme a los procedimientos establecidos.
3. Participar en el análisis, integración y diseño de estudios, proyectos, trámites, sistemas y procedimientos jurídicos o administrativos que le sean encomendados.
4. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos que tiene asignados para su trascripción a efecto de realizar las correcciones y emisión de los documentos definitivos.
5. Llevar controles internos relativos al ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le encomiende su jefe inmediato o, en caso de que sea comisionado, le determine el titular solicitante del apoyo temporal.
II.3 Norma de creación:
Artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.
II.4 Responsabilidades:
1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.
2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.
3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.
4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.
5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.
6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
8. Las demás que le encomiende el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción o, en caso de que sea comisionado, el Juez de Distrito solicitante del apoyo temporal.
II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:
HUMANOS: NO
MATERIALES:
MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SI
EQUIPO DE TRANSPORTE: NO
EQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SI
VALORES: NO
INFORMACION CONFIDENCIAL: SI
AMBIENTE DE TRABAJO:
NORMAL DE OFICINA: SI
OTRO: NO
III. Perfil del puesto.-
III.1 Formación académica:
Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.
III.2 Experiencia laboral:
Mínima de seis meses.
III.3 Otros requisitos:
- Iniciativa
- Habilidad para la comunicación oral y escrita.
- Orientación a resultados.
- Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos.
- Gozar de buena reputación.
- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año.
- Los demás que determinen el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.
La interpretación literal de la descripción del
puesto antes transcrito, conduce a determinar que el
Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura
Federal prevé una sola clase de oficiales
administrativos, quienes están obligados a desempeñar
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
las funciones inherentes al cargo, en cualquier área del
órgano jurisdiccional de su adscripción.
Así pues, resulta inconcuso que no hay diferencia
entre un oficial administrativo adscrito a la ponencia de
un magistrado, de otro adscrito a la secretaría de
acuerdos de un tribunal, y que las labores que
desarrollan en una u otra sección son las mismas, de ahí
que el cambio de adscripción de ponencia a secretaría
de acuerdos del que se duele el actor, no implica una
variación en las condiciones generales de trabajo.
De acuerdo con las funciones inherentes al cargo
de oficial administrativo, se encuentran las de recibir,
clasificar, registrar, distribuir y archivar la documentación
jurídico-administrativa y todo tipo de documentos bajo su
responsabilidad, conforme a los procedimientos
establecidos, así como la de llevar controles internos
relativos al ejercicio de sus funciones; diligencias en las
que se incluyen las que el actor manifestó ignorar, como
son las de “…realizar anotaciones en los libros de oficio,
de control de expedientes, del correcto uso de sellos
tanto oficiales como de notificaciones, su adecuada
colocación…” (folio 8); siendo éstas las propias de
secretaría, por lo que las labores asignadas no
representan “hostigamiento laboral tendencioso” que
condujeran al actor a retirarse de su empleo en forma
temporal mediante licencias sin goce de sueldo, ya que
se reitera, corresponden a las propias del puesto de
oficial administrativo que mediante el nombramiento
respectivo, aceptó y protestó, por lo que se encuentra
obligado a cumplir con los deberes innatos y con sus
consecuencias legales, de conformidad con lo dispuesto
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
en el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Además que, la petición de una o varias licencias
sin goce de sueldo no se materializan o equiparan a un
despido injustificado, pues no hay ruptura del vínculo
laboral, ya que en términos del numeral 164 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la solicitud
de una licencia sin goce de sueldo es un derecho
personalísimo del trabajador para separase
temporalmente de su trabajo, por las razones que al
efecto exprese, y que en el caso fueron, como se
desprende de sus respectivos escritos (folios 139 y 144
de su expediente personal), para el restablecimiento de
su estado general de salud, y en especial del post-
operatorio; por lo que tales permisos no obedecieron a
un hostigamiento laboral, a una modificación en las
condiciones generales de trabajo o a una suspensión
definitiva del centro de labores, máxime que por la
naturaleza propia de una licencia, durante su vigencia
queda suspendida la relación laboral y a su término, el
trabajador tiene el derecho de regresar a su puesto con
la consecuente obligación del equiparado a patrón de
reintegrarlo.
A mayor abundamiento, es de establecer que a
pesar de que el actor en el capítulo de prestaciones de
su demanda, reclamó de los magistrados integrantes
del** “…el despido injustificado, por equiparación,
materializado en la licencia sin goce de sueldo que me vi
obligado a solicitar, primero por uno y luego por seis meses,
ante el hostigamiento y presión laboral tendenciosa en mi
contra…” (folio 1), en la narrativa de los hechos jamás
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
manifestó que haya sido despedido injustificadamente,
máxime que quedó demostrada la existencia del vínculo
jurídico laboral con las pruebas ofrecidas y admitidas a
los magistrados demandados, consistentes en:
– Copia simple del oficio número ** de diez de
enero de dos mil catorce, suscrito por el **, en el que
hace del conocimiento del *, que se autorizó comisión
sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a
partir del uno de febrero al treinta de junio de dos mil
catorce, al que se adjuntó el aviso de comisión
correspondiente (anexo 1 y folios 454 y 455 de autos).
– Copia simple del oficio número * de diecinueve
de junio de dos mil catorce, suscrito por el *, en el que
hace del conocimiento del **, que se autorizó comisión
sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a
partir del uno de julio al veinte de noviembre de dos mil
catorce, al que se adjuntó el aviso de comisión
correspondiente, los que obran a folios 456 y 457de
autos.
– Copia simple del oficio número * de cinco de
diciembre de dos mil catorce, suscrito por el **, en el que
hace del conocimiento de la *, que se autorizó comisión
sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a
partir del veintiuno de noviembre de dos mil catorce al
treinta de junio de dos mil quince, al que se adjuntó el
aviso de comisión correspondiente, los que obran a
folios 458 y 459 de autos.
– Copia simple del oficio número ** de doce de
junio de dos mil quince, suscrito por el *, en el que hace
del conocimiento del **, que se autorizó comisión
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a
partir del uno de julio al treinta y uno de diciembre de
dos mil quince, al que se adjuntó el aviso de comisión
correspondiente, los que obran a folios 460 y 461 de
autos.
Más allá del cambio de área, que como quedó
señalado, no se considera que constituya un acto de
acoso laboral, no refiere algún otro que considere
hostigamiento, ni ofrece prueba de que así haya
acontecido.
Habiéndose determinado que el cambio de
adscripción del actor de ponencia a secretaría de
acuerdos en el tribunal de su adscripción, y que las
tareas inherentes al puesto de oficial administrativo en el
área de secretaría, no implican hostigamiento laboral, ni
cambio en las condiciones generales de trabajo, resulta
inconcuso que en el caso que nos ocupa no existió
ilegalidad alguna, máxime que la separación del empleo
por parte del trabajador, no obedeció a algún despido
injustificado por equiparación, sino a efecto de
restablecer en general su salud y en especial el post-
operatorio, como quedó demostrado con sus escritos por
medio de los cuales solicitó licencias, de uno y de
veintiocho de agosto de dos mil trece (folios 139 y 144
de su expediente personal), siendo prudente señalar,
que incluso, los magistrados demandados exhortan al
trabajador a que una vez concluida su licencia por
comisión sindical, “…se reincorpore a laborar a este órgano
colegiado, como Oficial Administrativo, en la ponencia a la
que anteriormente se encontraba adscrito, desempeñando
las funciones propias al puesto en esa área (Oficial
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Administrativo de Secretario Proyectista)”, lo que reiteraron
en su ocurso presentado en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora el
veintiséis de noviembre de dos mil quince (folios 449-
451 de autos), y rechazado por el actor en su ocurso de
cinco de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de
que: “…declino la exhortación que los codemandados *
hicieron y reiteraron por conducto de su apoderado legal en
este conflicto de trabajo … si la exhortación fuese análoga o
equiparable a un ofrecimiento de trabajo, no podría
considerarse de buena fe dado que a pesar de los mismos
exhortantes, existen disposiciones cuya observancia seguirá
vulnerando la dignidad profesional del suscrito, tales como
registros de puntualidad y asistencia, por mencionar alguno,
normas cuya aplicación excede sus posibilidades y por tanto
seguiría lesionándose tal dignidad…” (folios 487-489).
Por cuanto hace al argumento del actor en el
sentido de que “…deberá dirimirse este asunto desde el
enfoque de la reducción salarial, porque teniendo derecho al
trabajo lícito y digno, la privación de ello y consecuente
colocación de desventaja económica redundan en una
degradación a puestos con menor retribución…” (folio 10),
debe decirse que resulta improcedente tal petición, toda
vez que no ha sido privado de su trabajo, como quedó
establecido en el párrafo anterior, y porque si bien es
cierto ha ocupado dentro del ** puestos de mayor
jerarquía, y evidentemente mejor retribuidos, también
verídico es que en dichos cargos ha renunciado, tal y
como lo expresa en su demanda, además de que las
razones aquí plateadas son ajenas a esas
circunstancias.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
No pasa desapercibido lo manifestado por el actor
en cuanto a que se “…excepcionó en contra de las
disposiciones recientes del ** –perteneciente a este **- en
cuanto supone contar sólo con personal de confianza…”
(folio 12), argumento que resulta improcedente, primero;
porque no forma parte de la litis planteada, y segundo;
porque tales acontecimientos no son reclamables en
esta vía.
En esas condiciones, se absuelve a los
Magistrados integrantes del *, de reinstalar al trabajador
**, en plaza de oficial administrativo de base, adscrito a
dicho órgano jurisdiccional, ante la inexistencia del
despido injustificado que por equiparación demandó.
SÉPTIMO. Prestación de cálculo de riesgo de trabajo y enfermedad profesional, así como de restitución de salario.
La litis se circunscribe a determinar si es
procedente la acción ejercitada por el actor, en contra
del administrador demandado, consistente en que se
califique como riesgo de trabajo el accidente que tuvo el
dos de mayo de dos mil trece y como enfermedad
profesional la que dio origen a la licencia médica del
veintiuno de mayo al ocho de julio de dos mil trece, y
consecuentemente, se le restituyan sus percepciones
salariales; o bien, si como lo sostiene dicho demandado,
el accionante carece de acción y derecho para
demandarle dicha prestación, ya que corresponde al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, calificar respecto de un riesgo
laboral y sus consecuencias legales, de conformidad con
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
lo previsto en las disposiciones aplicables de la ley del
propio Instituto, en concordancia con el diverso 110 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que son improcedentes tales reclamos respecto
de dicha administración.
Al efecto, el **, opone la excepción de falta de
legitimación pasiva en la causa, al considerar que no se
ha de tener con tal carácter para calificar como riesgo de
trabajo un percance que dice sufrió el dos de mayo de
dos mil trece, toda vez que “…de lo dispuesto por los
artículos 36 a 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
concordancia con el diverso 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que
corresponde a dicho Instituto la facultad exclusiva de calificar
un riesgo de trabajo, y que incluso, ante la inconformidad con
dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de
impugnarla ante el propio Instituto en la vía administrativa, o
directamente ante un tribunal de trabajo…” (folio 104).
Es fundada la excepción opuesta en tales
condiciones, porque tal y como lo argumenta el
demandado, a él no corresponde calificar un accidente
como riesgo de trabajo, ni una enfermedad como
profesional, sino al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
términos de lo dispuesto en los artículos 36 y 58 de la
ley del propio Instituto, en concordancia con el numeral
2, fracción XVIII, del Reglamento de Servicios Médicos
del citado Instituto, y el diverso 110 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su
orden, son del tenor siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
“Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto…Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:[…]XVIII. Enfermedad de Trabajo.- El estado patológico derivado de la acción continuada de una causa, que tenga su origen o motivo, en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.En todo caso, serán enfermedades del trabajo las consignadas en la legislación laboral vigente…Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso”.
Por lo que respecta al diverso reclamo consistente
en la restitución de su salario, al hacerlo depender de la
prestación principal que resultó improcedente, sigue
igual suerte.
Cabe citar en apoyo de lo anterior, por analogía
dado su sentido y alcance jurídico, la tesis aislada de la
Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 213, 217-228, séptima
parte, del Semanario Judicial de la Federación, Materia
(s): Civil, Séptima Época, de rubro y texto que se
precisan a continuación.
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”
A mayor abundamiento, debe señalarse que el
artículo 37 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
establece que cuando la enfermedad imposibilite al
trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá
derecho a licencia con goce de sueldo o con medio
sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que
labore, conforme a la antigüedad que tenga el
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
empleado, quien al tener más de diez años de servicio,
le corresponden sesenta días con el cien por ciento de
su salario, y hasta sesenta días más con el cincuenta
por ciento, pero si al vencer la licencia con medio sueldo
continua la imposibilidad del operario para desempeñar
la labor, se le concederá licencia sin goce de sueldo
mientras dure la incapacidad; sin embargo, el ocho de
julio de dos mil trece, concluyó la licencia médica que la
institución de salud le otorgó al accionante, sin que la
haya prorrogado ni haya concedido otra, pese a que el
trabajador posterior a esa data, se dijo no restablecido
de su salud, razón por la que al no trabajar no percibe la
contraprestación correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Es improcedente la acción ejercida por
el actor en contra de los demandados **, en términos de
los considerandos quinto y séptimo de la presente
resolución.
SEGUNDO. El actor * no acreditó su acción y los
demandados magistrados integrantes del** justificaron
sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve a los demandados de las
respectivas prestaciones que les fueron reclamadas por
el actor conforme a los considerandos quinto, sexto y
séptimo de este fallo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para que notifique a las partes la presente
resolución y, en su oportunidad, lo archive como asunto
concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de treinta de marzo de dos mil
dieciséis, por unanimidad de siete votos de los Consejeros:
Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego
Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen
Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma
Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza
y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
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EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA NOVENTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J, SUSCITADO ENTRE **Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL* Y OTROS, EN SESIÓN ORDINARIA DE TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
LMAM/GMB/GCC
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El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.