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EXPEDIENTE 73/2013-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES******** Y OTRO. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS; los autos para resolver el conflicto de trabajo 73/2013-J, promovido por * en contra del Poder Judicial de la Federación, de los magistrados integrantes del *******, del Consejo de la Judicatura Federal; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece (folios 1-15), ante la secretaria encargada de recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, e ingresado en la mesa de control de correspondencia de la propia Comisión el tres siguiente, * presentó demanda laboral en contra del ** y otros.

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Page 1: INTEGRANTES******** Y OTRO. MAGISTRADOS ...CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J SEGUNDO. En acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece (folios 17-20), se ordenó la formación del expediente

EXPEDIENTE 73/2013-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES******** Y OTRO.

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de marzo

de dos mil dieciséis.

VISTOS; los autos para resolver el conflicto de

trabajo 73/2013-J, promovido por * en contra del Poder

Judicial de la Federación, de los magistrados integrantes

del *******, del Consejo de la Judicatura Federal; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de

diciembre de dos mil trece (folios 1-15), ante la

secretaria encargada de recibir promociones de término

fuera del horario de labores de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, e ingresado en la mesa de control de

correspondencia de la propia Comisión el tres siguiente,

* presentó demanda laboral en contra del ** y otros.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

SEGUNDO. En acuerdo de cinco de diciembre de

dos mil trece (folios 17-20), se ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

73/2013-J; y, al advertir que el planteamiento que hacía

el promovente ** en el escrito de cuenta, no satisfacía

los requisitos que para la formulación de una demanda

laboral prevé el artículo 129 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, con fundamento en

los artículos 685, párrafo segundo, 687 y 873, párrafo

segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, acordó prevenir al

promovente, para que por escrito cumpliera con los

referidos presupuestos; en particular, precisara el objeto

de su demanda, es decir, la acciones de naturaleza

laboral que hiciera valer; por las razones y con el

apercibimiento decretado en el propio acuerdo.

TERCERO. Por escrito depositado el once de

diciembre de dos mil trece en el servicio de mensajería

particular Estafeta, e ingresado en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el doce

del mes y año citados (folios 26-29), el promovente

desahogó la prevención que se le formuló en proveído

de cinco de diciembre anterior, por lo que en auto de

trece posterior (folio 34-36), se tuvo por desahogada, en

tiempo y forma legales, la vista que se concedió al

trabajador; además se admitió como demanda laboral la

integrada por el escrito inicial de dos de diciembre de

ese año y el de desahogo de la prevención de once

siguiente, en contra de los magistrados integrantes del **

y del **, a quienes se ordenó emplazar para que dentro

del término legal le dieran contestación, con el

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representados, se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.

CUARTO. Mediante escrito recibido el dieciséis de

enero de dos mil catorce en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora (folios

47-53), los magistrados demandados contestaron la

demanda laboral instaurada en su contra, opusieron las

excepciones y defensas que estimaron pertinentes y

ofrecieron las pruebas que convinieron a sus intereses;

por lo que en proveído de veintidós siguiente (folios

74-76), se tuvo por formulada la contestación en tiempo

y forma legales.

QUINTO. Por ocurso recibido ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el cuatro de febrero de dos mil catorce

(folios 100-107), el **, contestó la demanda laboral

instaurada en su contra, opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas

que convinieron a sus intereses, por lo que en auto de

cinco de febrero del año en curso (folios 112-122), se

tuvo por presentada la contestación en tiempo y forma

legales.

SEXTO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, por auto de veintiocho de febrero de dos

mil catorce (folio 239), se declaró cerrada la instrucción

con fundamento en el párrafo segundo del artículo 885

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Estado en términos de su numeral 11, y se turnó el

expediente al representante del Consejo de la Judicatura

Federal, a quien por el orden en la distribución de los

asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de

dictamen respectivo.

SÉPTIMO. El actor promovió juicio de amparo en

contra de los acuerdos de trámite de cinco y trece de

diciembre de dos mil trece, el que se radicó con el

número ** del índice del **.

En el incidente de suspensión relativo a dicho

juicio de amparo, por auto de veintitrés de enero de dos

mil catorce, se negó la suspensión provisional de los

actos reclamados; y por resolución de veinticuatro de

febrero de dos mil catorce, se negó la suspensión

definitiva en el incidente.

El referido juicio de amparo se sobreseyó por

sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, la que

fue recurrida por el quejoso, mediante el recurso de

revisión número * del índice del *, el cual mediante

acuerdo plenario de catorce de mayo de dos mil quince,

revocó la sentencia recurrida, declaró legalmente

incompetente al **, para conocer de la demanda

promovida por el actor y ordenó remitir los autos del

juicio de amparo * al ** en turno, para que conociera del

asunto.

El juicio de amparo se radicó con el número * del

índice del **, el que por sentencia de treinta y uno de

agosto de dos mil quince, concedió al actor el amparo y

protección de la justicia federal a fin de que la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Federación en este conflicto de trabajo, procediera de la

forma siguiente:

“…1. Deje insubsistente el auto de trece de diciembre de dos mil trece, únicamente en la parte que no tuvo como demandado al Poder Judicial de la Federación, y2. Dicte otro en el cual:a) Reitere cuestiones respecto de las cuales no existió pronunciamiento en esta sentencia relacionado con la negativa de tener como pruebas diversas documentales; la orden de girar exhorto al Juez de Distrito en el Estado de Hidalgo en Turno, para llevar a cabo el emplazamiento ordenado y la omisión de pronunciarse sobre la reducción de salarios;b) Resuelva que debe reconocerse con el carácter de demandado al Poder Judicial de la Federación y provea sobre su emplazamiento al conflicto de trabajo.c) Hecho lo anterior, provea lo que en derecho corresponda…”

OCTAVO. En acuerdo de veintidós de septiembre

de dos mil quince (folios 350-353), en cumplimiento a la

ejecutoria de amparo, se dejó sin efectos el acuerdo de

trece de diciembre de dos mil trece, únicamente en la

parte que fue motivo de la concesión del amparo; en

consecuencia, se admitió como demanda laboral la

integrada por el escrito inicial de dos de diciembre de

dos mil trece y el de desahogo de la prevención de once

siguiente, en contra del **, a quien se ordenó emplazar

a través del **, en términos del artículo 160, fracción X,

del Acuerdo General del Pleno del mencionado Consejo,

por el que se expide el similar que Reglamenta la

Organización y Funcionamiento del propio Consejo y

reforma y deroga diversas disposiciones de otros

Acuerdos Generales, para que dentro del término legal

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le diera contestación, con el apercibimiento de que en

caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario.

En el indicado proveído, también en estricto

cumplimiento a la sentencia de amparo:

– Se reiteró lo acordado en auto de trece de

diciembre de dos mil trece, en relación a que se tienen

por ofrecidas las pruebas descritas por el actor en sus

escritos de demanda y de desahogo de prevención, las

que se reservó de acordar lo relativo a su admisión o

desechamiento para el momento procesal oportuno, de

conformidad con el artículo 132, en relación con los

diversos 127 y 128 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

– Se aclaró que en auto de trece de diciembre de

dos mil trece, se ordenó girar exhorto al **, en turno,

conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con los numerales

753, 756, 757 y 758 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley burocrática, con la finalidad

de emplazar a los demandados Magistrados integrantes

del**de esa ciudad.

– Se informó que la prestación reclamada por el

actor relativa a la reducción de salarios, sería estudiada

al momento de emitir la resolución en este conflicto

laboral, por tratarse de una cuestión de fondo.

NOVENO. Mediante ocurso presentado el uno de

octubre de dos mil quince, ante la secretaria encargada

de recibir promociones de término fuera del horario de

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labores de la Comisión Substanciadora, e ingresado en

la mesa de control de correspondencia de la Comisión el

dos siguiente (folios 370-380), el *** contestó la

demanda laboral instaurada en su contra, opuso las

excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció

las pruebas que convinieron a sus intereses; por lo que

en proveído de cuatro de noviembre de dos mil quince

(folios 419-424), se tuvo al demandado contestando en

tiempo y forma legales.

DÉCIMO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, por acuerdo de diecisiete de febrero de

dos mil dieciséis (folios 544-545), se declaró cerrada la

instrucción, con fundamento en el segundo párrafo del

artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en términos de su numeral 11, y se

ordenó turnar el expediente al representante del Consejo

de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la

elaboración del proyecto de dictamen respectivo, lo que

se materializó el dieciocho siguiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

es competente para resolver este conflicto de trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,

fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se

suscitó entre los titulares de un órgano jurisdiccional y

administrativo y uno de sus trabajadores.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre

de dos mil trece.

SEGUNDO. El actor **, en su escrito inicial de dos

de diciembre de dos mil trece, ingresado en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el tres siguiente, manifestó en lo

conducente (folios 1-15):

“Vengo a interponer demanda en contra de las

personas y por las prestaciones que a continuación preciso:

1. **, a través de su representante legal en este tipo de controversias

La justiciabilidad del presente asunto a la luz del bloque constitucional invocado, del control de convencionalidad y aplicación de la ciencia del derecho procesal y sus principios generales.El resarcimiento en mi dignidad personal y profesional como abogado, mediante la indemnización económica y moral que legalmente corresponda.

2. **, por conducto de su representante.

El despido injustificado, por equiparación, materializado en la licencia sin goce de sueldo que me vi obligado a solicitar,

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primero por uno y luego por seis meses, ante el hostigamiento y presión laboral tendenciosa en mi contra.

3. ** por conducto del delegado regional a cargo de la misma.

El correcto cálculo y aplicación de las normas laborales respecto de las licencias por riesgo de trabajo y por enfermedad profesional, así como la restitución de mi salario en la parte de mis percepciones salariales que me obligaron a devolver.

Con fundamento en el bloque de constitucionalidad

integrado por los artículos 1, último párrafo, 3°, fracción II,

inciso c), y 25, primer párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 11,

epígrafes 1 y 3, de la Convención Americana de Derechos

Humanos –que en su conjunto tutelan la honra y la dignidad

de las personas– vengo a demandar al *:

1. Se me reconozca la dignidad que intrínsecamente

me atañe como ser humano, en las dimensiones individual y

profesional-jurídica, que en los ámbitos de la abogacía, la

judicatura y la investigación he desarrollado en diversos

órganos del mismo poder del Estado mexicano (Instituto

Federal de Defensoría Pública).

2. Se me restituya y/o indemnice por las afectaciones

contra mi honra y dignidad, inferidas en diversas instancias y

momentos, por agentes y representantes del propio *;

3. Se califique adecuadamente el riesgo de trabajo

ocurrido el 2 de mayo de 2013, a las 09:00 horas

aproximadamente, en tránsito a mi domicilio y se califique

asimismo como profesional la enfermedad que dio lugar a la

diversa licencia médica que cursé del 21 de mayo al 8 de

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julio de esta misma anualidad, hecho lo cual se compute

correctamente y se me respeten el salario y prestaciones

que legítimamente me pertenecen en términos de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado por el número de aportaciones

acreditadas.

Las anteriores reclamaciones tienen fundamento en

los siguientes hechos:

1. Al cabo de cuatro años en el ejercicio de la

postulancia, como estudiante de Derecho y como pasante

jurista (consecutivamente con los señores abogados *), en

junio de 1985 me inicié en la judicatura como proyectista en

el *, luego como escribiente (mecanógrafo) en la ponencia

del magistrado * adscrito a * (enero a junio de 1986),

posteriormente como secretario de acuerdos del ** (junio a

noviembre de 1986), y finalmente como oficial de la ** del

propio Supremo Tribunal de Justicia; todo lo cual consta en

el expediente ** del referido Poder Judicial local (sic), en el

que, cabe destacar, también realicé actividades sindicales

que culminaron con mi designación como *, en asamblea

general que unificó los sindicatos existentes, celebrada el 23

de marzo de 1987.

2. Realicé mis estudios de licenciatura en la *, y al

concluir mis estudios y aprobar el examen recepcional que

tuvo verificativo el 23 de noviembre de 1987, protesté

solemnemente como abogado, obteniendo mi cédula

profesional con efectos de patente, número *, el 12 de

diciembre de 1988 y en este orden de ideas destaco que me

incorporé como miembro activo de la *, correspondiente de la

**, según constancia que me fue expedida el 12 de junio de

1991.

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3. ** (q.e.p.d.) –quien llegara a ocupar hasta diciembre

de 1994 el cargo de **–, me expidió nombramiento como

**adscrito al *, a partir del 16 de enero de 1988, cargo en el

que permanecí sin nota desfavorable hasta el 15 de mayo de

1989, cuando renuncié voluntariamente para incorporarme a

los estudios de posgrado en Derecho impartidos por la

división correspondiente de la **. Desde entonces he

ocupado diversos cargos en el **, debiendo destacar:

a. Que a partir del 8 de mayo de 1992 contribuí

exitosamente a la solución de un conflicto indígena en **, a

donde fui comisionado con otros abogados por el **;

b. Que bajo el nombramiento de defensor de oficio

federal adscrito a la *, en el período del 1 de junio de 1992 al

31 de agosto de 1998: 1. Contribuí en el diseño y aplicación

en toda la República, de un Plan General de Organización

aprobado en octubre de 1992 por la Comisión de Gobierno y

Administración de la Suprema Corte; 2. Diseñé y operé el

primer sistema de selección de ingreso normado en el Poder

Judicial de la Federación, mediante concursos abiertos,

según Acuerdo 2/1993 del ** mismo que a principios de 1994

fue adicionado para el puesto de delegado regional de la

propia defensoría, precursora de la desconcentración

administrativa en dicho Poder; 3. Fungí como enlace para la

coordinación y apoyo técnico requerido por los abogados a

cargo de la defensa en asuntos relevantes como el caso del

General **, * **, *, durante los años 1993 y 1994; 4. Contribuí

al diseño y aplicación en fase piloto, del sistema de cómputo

para el seguimiento, a nivel nacional, de los asuntos a cargo

de la *; 5. A propuesta de la entonces directora general de

Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia cursé la

especialidad de amparo en el ciclo 1997; al concluirla, en mi

calidad de jefe de grupo y coordinador de la celebración

subsecuente a la ceremonia oficial de graduación, brindé la

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

atención protocolaria al *, quien acudió en representación del

**, puesto que la celebración, posterior a la ceremonia oficial,

tuvo verificativo en el * de dicho ministerio y no había

representación alguna del Poder Judicial de la Federación. 6.

Como alumno de la citada especialidad participé y el Comité

Académico del Instituto de la Judicatura Federal me otorgó el

primer lugar en el Concurso Nacional de Ensayo convocado

con motivo del sesquicentenario de la Ley de Amparo de

1936, trabajo el cual fue publicado en el número 3 de la

revista de dicho instituto; 7. Integré un grupo de tres

abogados que compareció ante la Comisión de Justicia de la

Cámara de Diputados y durante el proceso legislativo

impulsó un mayor respeto a la autonomía técnica y

presupuestal de la Defensoría Pública y además en lo

profesional para los abogados a cargo de las funciones

relativas, logrando en parte dichos propósitos, así como la

aprobación de último momento, en la Cámara de Senadores,

de la Ley Federal de Defensoría Pública; 8. Adapté el diseño

de selección y coordiné su operación en todo el país, para

cubrir más de 200 nuevas plazas de defensores públicos y

asesores jurídicos, de nueva creación, durante los meses de

mayo a agosto de 1998; y 9. Aun cuando realizaba funciones

propias del puesto de titular de Unidad en el Instituto Federal

de Defensoría Pública, por solidaridad, lealtad institucional y

bajo la promesa del entonces director general interino de que

sería debidamente apoyado y reconocido, a su solicitud me

hice cargo de la Delegación Regional Zona Centro que, a

diferencia de las restantes en el país comprendía 6

entidades federativas y el Distrito Federal, a partir del 1 de

septiembre de 1998 y llegó a coordinar más de doscientos

abogados en sus labores sustantivas e incidencias

administrativas.

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c. Que bajo el nombramiento de **: 1. Continué

coordinando a nivel nacional el sistema de cómputo en fase

piloto; 2. Instruí en sus funciones a los nuevos delegados y

puse en marcha sus *, durante 1999 y 2000.

4. En vista de la indolencia, indiferencia, frivolidad,

desconocimiento y falta de compromiso que pude advertir

desde finales de 1994 hasta mediados de 1999 en que

inexplicablemente permaneció primero como encargado del

despacho y luego como titular de la *, en el mes de junio

formulé renuncia con expresión de cinco causas, la que

entregué a la ** y posteriormente puse personalmente en

conocimiento del señor ministro **, quien reconsideró los

detalles de mi renuncia, la rechazó y me solicitó

permaneciera en mi puesto, le formulara propuestas de

mejora institucional para ser consideradas en el **una vez

designados los nuevos consejeros, lo cual hice

oportunamente y previa visita extraordinaria de supervisión,

fue separado dicho director.

5. En el inter, al vencer el año de licencia en mi base

como defensor adscrito a la * del naciente instituto, llamé

telefónicamente para corroborar la indicación presidencial de

que permaneciera como *, por lo que en el mes de agosto de

1999 renuncié a dicho puesto de base.

6. Al ser designado el nuevo director general le

entregué un informe escrito de la apremiante situación que

guardaba la **, ofreciéndome considerarlo; sin embargo a

principios de 2000 determinó cambiar nuestro domicilio al

mismo **, que por entonces había sido trasladada a la **;

donde tampoco se recibieron los apoyos requeridos, lo cual

redundó en excesivas e inhumanas cargas de trabajo y, a

veces en errores derivados de la misma situación, pero que

en todo caso fueron corregidos y no tuvieron consecuencias

en perjuicio de persona alguna.

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7. Cabe mencionar que, por lealtad institucional con el

nuevo director general y en vista de la transparencia que a

mi juicio requería la cercanía, en abril de 2000 le informé

verbalmente de las gestiones que habíamos efectuado el

grupo de tres abogados, de 1995 a 1998, pero sobre todo

que se nos solicitaba un estudio actualizado para la mejora

institucional de la defensoría pública, por un miembro del

Senado quien sugería erigirla como un defensor del pueblo

con nivel de ** es decir reubicándola del *; le hice entrega de

un ejemplar de la que por nuestra parte formulamos a dicho

senador, para configurarla como un órgano constitucional

autónomo. Esto escandalizó a dicho director general y en

adelante su aparente trato amable sólo encubrió la rispidez

fácilmente apreciable en su discurso al extender la presea

Ponciano Arriaga, en el año 2000 y 2001 en que hizo

señalamientos contra supuestos desleales y que sería un

error histórico separar a la *; en todo caso, desde entonces y

hasta octubre de 2002 la relación se tornó en un franco y

abierto hostigamiento laboral hacia mi persona consistente

en frecuentes requerimientos de información, reportes,

comisiones, objeción de viáticos y no reembolso de los

mismos, e imposición de un jefe de departamento en mi área

sin previa selección y con perniciosos efectos, hostigamiento

el cual fue secundado por todos los miembros de la

estructura central, activa y pasivamente en franca presión

laboral tendenciosa (mobbing) pero se acentuó en 2001,

cuando a instancia suya fue modificada la nomenclatura de

la **, ahora como *, inserta en dicha estructura central, pues

desde ese evento la ** se dio a la tarea de hostigar

cotidianamente al suscrito; lo anterior sin obviar que a

principios de 2001 se me notificó que seguía vigente la queja

administrativa que, a convocatoria del otrora director general

me interpusiera una oficial judicial de apoyo (05/99),

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

percatándome que se tuvo por no rendido mi informe por

carecer de firma (hecho inaudito que sólo se explica por la

suplantación que del original hiciera el propio ex director ante

quien presenté dicho informe), procedimiento que concluyó

por resolución de 26 de febrero de 2001 imponiéndome

apercibimiento público.

8. En respuesta a dicho hostigamiento recopilé

telefónicamente de los delegados regionales los datos

estadísticos y peculiaridades de cada circunscripción, con el

sólo propósito de evidenciar la urgente reconfiguración del

área a mi cargo, misma que sólo contaba con el apoyo de

una jefatura de departamento ocupada por el infiltrado del

director general y a diferencia de todas las demás en la

estructura central carecía de subdirecciones (conviene

precisar que después de mi separación se reconfiguró en

términos muy similares a los que sugerí); esto trajo como

reacción que a mediados de 2002 se sometieran a revisión

documental los archivos a mi cargo, por numeroso personal

de la estructura central, prolongando irracionalmente las

jornadas e interfiriendo en el normal desempeño. Finalmente

el 22 de octubre de 2002 dicho director general convocó al

entonces * y a varios integrantes de la Contraloría, todos del

Consejo de la Judicatura Federal y aproximadamente a las

diez horas, en la oficina del *, distante de mi propia oficina,

fui convocado en presencia de éste y los citados funcionarios

del Consejo en presencia de quienes el ** me entregó un

oficio de cese, que pretendía apoyarse en un acuerdo del **

relativo a la separación del personal de confianza, pero que

en todo caso no estipulaba causa alguna por la cual se me

cesaba literalmente –con todos sus efectos que

obstaculizaban mi reingreso al **– según lo puntualizó el

titular de unidad.

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9. Firmé en señal de recibo y solicité se procediera a la

entrega recepción por el personal de contraloría, pero me

advirtieron que otros elementos ya estaban en mi oficina

dispuestos a poner sellos en puertas y mobiliario, lo cual

concluiría en varios días, tomando declaraciones y datos,

con o sin mi presencia; pero en cambio el titular de la unidad

–quien fungiera en esta administración como director general

de asuntos jurídicos y a la fecha es el nuevo director

general– me sugirió: ‘Licenciado, a mí el director general me

autorizó a recibirle su renuncia si optaba usted por ella,

incluso ya también la redactamos, y yo le sugiero que mejor

renuncie ya que así podrá rápidamente colocarse sin

problemas y usted tiene muchos amigos en el ***’ agregando

que así sería más simple el proceso pues solamente se haría

relación de mis archivos.

10. Desde luego me opuse a firmar una renuncia, pues

no era esa mi voluntad, advirtiendo que por mi parte haría

comparecer a un notario y que intentaría comunicarme con el

presidente de la **, pues permanecía en el puesto por

indicación suya; sin embargo durante horas se me insistió en

que renunciara, a lo que me vi obligado por la presión que

momento a momento ejercía el personal de contraloría sobre

mi persona y mis colaboradores, impidiendo hacer llamadas

y recibir las que se me hacían, ante lo cual pude hacer que

se comunicara mediante fax a la mayoría de los defensores

que coordinaba, de mi separación, para que desahogaran

asuntos pendientes en esa misma fecha, acudiendo de

manera personal. Aproximadamente a las dieciséis horas de

la citada fecha el personal de contraloría se limitó a levantar

el acta con los datos que se le proporcionaban, mas a pesar

de ello me pude retirar hasta avanzada la madrugada del 23

de octubre.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

11. Aunque por mi parte asumí con profesionalismo la

renuncia que me fue impuesta y evité toda comunicación con

mis compañeros de oficina y de la defensoría en general,

durante las semanas siguientes el director general inició en

mi contra una campaña de desprestigio mediante diversos

comunicados que podrán ser extraídos de los archivos

institucionales.

12. Dado que el entonces director general es

actualmente miembro del **, el que fuera *****, a cuya oficina

fui convocado para mi ilegal e injusta separación, es hoy el

director general del referido *, y en su lugar, como titular de

unidad, despacha quien coordinó la fiscalización documental

previa a mi retiro; es evidente que deberá mantenerse

escrupulosamente el debido proceso y el mayor sigilo en la

protección de datos personales. De ahí que por mi parte

omito hacer referencias personalizadas, ya que confío en

que la corroboración necesaria podrá hacerse accediendo a

los archivos institucionales de cada época aquí referida.

13. En octubre de 2002 trasladé mi residencia a la

ciudad de ** y en la ** concluí, durante julio del año siguiente,

mis estudios de maestría con especialidad en materia penal,

no obstante mi total carencia de ingresos porque no llevé a

cabo actividad profesional alguna ni anímicamente me sentí

en condiciones de ofrecer los servicios propios de la misma

profesión, concentrándome en la investigación jurídica por mi

cuenta. No obstante, pretendiendo incursionar nuevamente

en la judicatura, el 16 de agosto de 2003 acepté reingresar al

Poder Judicial de la Federación como oficial judicial –dado

que no había obtenido previamente la certificación necesaria

para ocupar un puesto de secretario de juzgado o tribunal, si

bien intenté en dos ocasiones superar el examen de aptitud

sin éxito–; de inmediato me avoqué a la elaboración de

proyectos de ejecutorias en amparo directo y de amparos en

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revisión, así como quejas, en la Ponencia en la que se me

adscribió, preparándome para el examen de conocimientos

previo a la edición 2004 de la * que impartía el *, mismo que

aprobé y a partir del mes de febrero de dicho año fui

comisionado para cursar dicha especialidad que concluí en

septiembre siguiente; empero, para no afectar con mi

reincorporación a quien me suplía durante la comisión,

formulé renuncia y me evoqué a incursionar en un * como *,

nombramiento en el que me mantuve del 16 de febrero al 31

de agosto de 2005.

14. En ese lapso advertí que el **, a donde accedí

laborar a invitación de la titular, carecía de genuina

organización, pues seguía un esquema multilineal de trabajo,

donde cada secretario entregaba a consideración de la titular

sus proyectos, ya de acuerdo o de sentencia, en la medida

en que la agenda de ésta lo permitía, sin propiciar

coordinación, colaboración eficiente o integración de

acciones conjuntas en una sola dirección; en suma no

estaba configurado un equipo 'y cada quien era responsable

de sacar su propio trabajo en el tiempo que le resultara

necesario, sin que otro le pudiera apoyar, e igual actitud

presentaban los actuarios. La jueza por su parte me pidió

que nos condujéramos al margen de la amistad que nos

precedía y que la comunicación fuera exclusivamente de

trabajo cuando así lo requiriera ella. Todo esto se agravó

cuando advertí que todos los acuerdos y proyectos debían

elaborarse a partir de formatos que se detectaban como el

antecedente más reciente, muchas veces al margen de la

verdadera causa de pedir, de modo que la decisión judicial

era conducida por datos y no por hechos de una litis

determinada. El resultado fue que la titular estuvo agobiada

al extremo de retirarnos cada madrugada a las dos de la

mañana, en promedio, aunque sus secretarios se retiraban

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de una a tres horas antes, esto debido a que ocupaba

demasiado tiempo en revisar a detalle la precisión de los

datos, la redacción y los equívocos en que se suele incurrir

cuando la técnica adoptada en sobreescribir en el

documento de un asunto diverso. En mi caso ocurrió notable

inconformidad por no ajustarme a los formatos y que habían

transcurrido varios meses de entregado mi proyecto, y al

preguntarme de algunos pormenores debía devolverme los

autos pues de memoria no conservaba las particularidades y

menos aún los detalles técnicos del tratamiento jurídico, así

que comprendiendo que mis números en la estadística en

nada se comparaban con los de otros secretarios que ponían

menos reparo en tales detalles técnicos y seguían

simplemente un formato, incluso proclives al sobreseimiento

indiferenciado, propuse a la jueza me relevara del

nombramiento por un mes, tiempo durante el cual le sugerí

un método de estudio de caso, apoyado en la captura de

datos que arrojara los resultandos y considerandos ajenos a

la litis de amparo indirecto y así concentrarse en la

investigación y elaboración de argumentos de fondo que

dieran respuesta contundente y exhaustiva a las

argumentaciones de los quejosos. Por otra parte en el mismo

lapso le propuse adoptara en lo aplicable a ese órgano

jurisdiccional un modelo de planeación estratégica apoyado

en tecnologías de la información, para no reducir el uso del

equipo de cómputo a meros procesadores de texto, cuando

podrían colocarse en red diversas bases de datos relativas a

la jurisdicción, instrumentar un sistema de suplencias

múltiple a fin de superar imponderables sin tanto perjuicio

para la vida personal de los secretarios, su obligada

comunicación, colaboración y celebración de reuniones de

trabajo periódicas, haciendo más simples las sentencias de

amparo. Empero no hubo tiempo para que dicha titular

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terminara de analizar mí propuesta, pues por esas fechas se

emitió convocatoria para que los jueces de Distrito

concursaran por diversas plazas de magistrados de Circuito,

y uno de los requisitos consistía en remitir copia de diez

sentencias con las que debieran ser evaluados, eligiendo por

cierto las que el suscrito había proyectado sin sujetarse a

formato alguno y más bien con estudios destacados de la

legislación local, algunos incluso confirmados en revisión.

15. Así, no prosperó mi propuesta de planeación

estratégica apoyada en tecnologías de la información,

aunado a que por compromisos previamente adquiridos

debió asignar la plaza a la que debí reincorporarme como

secretario, a otra persona que no pudo eludir, por lo que al

carecer de otras opciones y persistir en mi intento de trabajar

al margen de formatos, debí fungir como su secretario

privado, aún con nombramiento de oficial judicial, revisando

los proyectos de los secretarios para filtrar y desahogar un

poco más de trabajo antes de que fuese adscrita como

magistrada; al ocurrir tal evento, a mediados de 2006 y

estando en curso una transición político-electoral sin

precedente, decidí solicitar al entonces presidente del *, la

oportunidad para analizar con cercanía el proceso de la

elección presidencial, y a partir del 16 de julio de la misma

anualidad fui nombrado profesor investigador adscrito al **

de dicho órgano especializado.

16. A petición de la directora del Centro me avoqué al

estudio del sistema de responsabilidades y de solución de

posibles conflictos al interior del *; estudio que le entregué

sin recibir evaluación o conocer el destino del mismo; me

inserté en la dinámica de investigación hasta que con el

cambio de magistrados y designación del nuevo director del *

inició una nueva racha de hostigamiento laboral que

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repercutió en mobbing o presión laboral tendenciosa, a

saber:

a. En sustitución de la directora que debió retirarse en

el mes de enero de 2007, se nombró como encargado al

doctor *, quien me encomendó una investigación sobre

historia de la democracia; al entregarle el resultado, procedió

a su revisión y unas horas antes de que el material fuera

expuesto por otro de los profesores investigadores me

encomendó hacer múltiples adecuaciones y adiciones, lo que

propició una presión laboral tendenciosa tanto por dicho

encargado como por el profesor investigador *, quien lo

debía exponer; de suerte que durante dos días y sus noches

logré complementarlo, pero aún así mi trabajo fue objeto de

descalificaciones por el profesor investigador, amén de sus

constantes llamadas por la red a una distancia de diez

metros y elevando la voz para que todos se percataran de

que me estaba gritando y exigiendo el material en descargo

de su responsabilidad para exponerlo.

b. A las pocas semanas de su investidura como

presidente de la * el magistrado **citó a los profesores

investigadores y nos increpó en reunión celebrada por la

tarde (sin recordar la fecha exacta) de nuestro méritos

personales o laborales para permanecer en nuestro puesto,

y sin importar la respuesta advirtió que se nos evaluaría para

definir tal permanencia; lo que se llevó a cabo por el nuevo

director del * a puerta cerrada, cronómetro en mano, sin

parámetros objetivos de por medio, pero sí mediante

filmación intimidatoria;

c. Tanto al nuevo director, *, como al doctor * les pedí

me anticiparan si debía renunciar, para de ser así proceder a

buscar mi nueva proyección en la judicatura, asegurándome

que no había problema por ellos, que no me precipitara y

permaneciera trabajando tranquilo.

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d. Sin embargo, la noche del jueves 30 de agosto el

doctor ** me informó que el ** había emitido acuerdo

ordenando dar por concluido mi nombramiento, como

persona de confianza, sin exponer mayores motivos que la

afirmación de que mis compañeros de trabajo no tenían

buena relación conmigo, autorizándome para faltar al día

siguiente; sin embargo debí acudir para concretar la entrega

de! puesto con personal de la contraloría y al hacerlo pude

percatarme de que alguien había sustraído dos libros que

tenía solicitados en la biblioteca en mi área de trabajo, por lo

que resentí un descuento por el valor que les fue asignado.

e. Contra dicho acuerdo, que no me fue notificado y

que desconozco, interpuse demanda de amparo indirecto, la

cual fue desechada, sí bien cabe aclarar que opté por esa

vía dado que no estaba constituida la comisión

sustanciadora del * ni existía la normatividad adecuada,

amén de que nunca ha existido representante sindical a

pesar de que conforme a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado el puesto que ocupaba no es de

confianza y muchos más son también de base.

No está de más puntualizar, para efectos de hacer

explícita la dimensión objetiva del daño moral que se me

ocasionaba, que al tercer día de que se consumó la entrega

mediante el acta respectiva, falleció mi señora madre,

después de varios meses de tratamiento médico de lo cual

había puesto en conocimiento al indicado doctor ** logrando

que se me autorizara disfrutar parte de mis vacaciones. Por

tanto no me encontré en condiciones anímicas para litigar el

asunto ni conté con apoyo alguno.

17. El 1 de noviembre de 2007 me reincorporé al *, con

sede en Pachuca de Soto, Hidalgo, donde realicé

permanentemente actividades de apoyo a la magistrada

titular de la ponencia a la cual estaba adscrito, unas veces

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con nombramiento de secretario particular, pero la mayoría

como oficial administrativo, otorgándoseme en este

nombramiento de base; empero persistí de manera

constante ante dicha magistrada para que se implementara

un macroproyecto, entendiendo por éste el conjunto de

acciones articuladas de manera sistemática hacia un modelo

de planeación estratégica apoyada en tecnologías de la

información, pero hasta la fecha no fue recibida mi propuesta

e inicié líneas de investigación particular para la impartición

de justicia con enfoque antropológico que reconozca el

entorno peculiar en que influyen las decisiones judiciales,

previendo un sistema para dar seguimiento al impacto social

y efectos específicos a mediano y largo plazo, y por otro lado

inicié la identificación del estatuto gnoseológico para una

teoría del justiciable que en conjunto con la anterior línea de

aplicación práctica, abandonara teorías abstractas de la

justicia, ya como valor o como necesidad social, y aterrizara

en los requerimientos concretos a fin de que quienes se

quejaran con justicia en verdad cuenten con un tribunal que

los ampare y los defienda contra la arbitrariedad.

18. En ese contexto decepcionante de un esquema

tradicional de trabajo del tribunal de mi adscripción, más

concentrado en identificar un precedente o motivo legaloide

para despachar (literalmente) los asuntos, y no obstante

admirado por el tesón con que los juristas adscritos llevan

tan ardua pero tan estéril tarea en relación con los

verdaderos requerimientos de impartición de justicia, el 2 de

mayo de 2013, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando

conducía mi vehículo en tránsito a mi trabajo, sufrí un

accidente vial que me impidió acudir a mis labores y por

indicación de la magistrada titular de la ponencia de mi

adscripción me presenté a trabajar el viernes 3 de mayo,

hasta las 14:.30 horas, aproximadamente, en que me retiré

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por insoportables molestias en las cervicales, acudiendo al

servicio de urgencia del ISSSTE en que me indicaron que,

para efectos de la licencia médica correspondiente, debía

acudir hasta el lunes siguiente a tramitarla a la unidad de

medicina familiar asignada, lo que hice y me fueron

expedidas tres licencias, una por tres días (2, 3 y 4 de

mayo), y las otras dos por 7 días cada una, que ampararon

hasta el sábado 18 de mayo del año en curso. Solicité

autorización a la magistrada para tramitar el 20 de mayo

diversa licencia por enfermedad, ya que el 21 de ese mes fui

internado e intervenido quirúrgicamente por enfermedad que

meses antes había detectado y requería dicho

procedimiento, razón por la cual estuve incapacitado desde

esta última fecha hasta el 8 de julio.

19. La tarde de esta última fecha confirmé por la vía

telefónica que me presentaría a laborar, pero la secretaria

particular me dijo que a su vez la magistrada había iniciado

licencia médica por enfermedad; de suerte que al día

siguiente recibí indicaciones verbales, a través de la

secretaria de acuerdos, de parte del magistrado en funciones

de presidente, que debía acudir a dicha área secretarial del

tribunal para cumplir las labores de mi nombramiento, ante lo

que expresé a dicha secretaria que me parecía demencias

esforzarse para complicar el trámite de los asuntos, tomando

en consideración que nunca estuve como operativo en la

Secretaría de Acuerdos de tribunal alguno y por ello ignoraba

los detalles para realizar anotaciones en los libros de oficios,

de control de expedientes, del correcto uso de sellos tanto

oficiales como de notificaciones, su adecuada colocación, y

en el colmo de las complicaciones que eso representaba, se

me ponía a cargo de una sección que a lo largo de seis

meses había estado vacante y sólo cubierta por al menos

tres prestadores de servicio social que nunca hicieron

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entrega formal de los asuntos, expedientes y documentación

pendiente de archivo, ni constaba que efectivamente la

información hubiera sido capturada en el sistema de

seguimiento de asuntos (SISE), y por elevado que fuera mi

compromiso y acuciosidad, la repentina incursión en la

tramitación a detalle de los asuntos sería muy arriesgada

para la debida marcha de los asuntos; en respuesta se me

dijo que la prestadora de servicio social en turno me

apoyaría ese día, dado que además el nuevo presidente

exigía parámetros para todos novedosos. No omito

mencionar que se me requirió expresamente que no

pretendiera innovar, sino que me apegara a los formatos,

teniendo cuidado de verificar que fueran los más

recientemente aprobados.

21. El lunes 15 de julio pedí a dicha secretaria me

permitiera las llaves de acceso al área de referencia, a efecto

de acudir durante mis vacaciones a regularizar lo que temía

pudiera estar inconcluso, lo que llevé a cabo los días 19, 26

y del 29 al 31 de julio.

22. Toda vez que el claro hostigamiento laboral de que

se me hizo objeto tuvo relación directa con mi

reincorporación luego de licencias médicas que conforme a

la ley tenía derecho a disfrutar con goce de sueldo, me

resultó evidente, para no seguir comprometiendo mi dignidad

y buen nombre, así como la dignidad profesional que

siempre he cuidado, pero desde luego también la correcta

marcha de esa área tan importante del *, opté por ceder a la

presión laboral tendenciosa, máxime que oponer resistencia

redundaba en perjuicio del restablecimiento de una herida

quirúrgica que por hallarse a nivel inguinal debía permanecer

abierta hasta su total cicatrización.

23. En su momento y como desconocía –al igual que

ahora–, qué otros motivos impulsaron a modificar mis

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condiciones de trabajo con tan serios y multilaterales

perjuicios, máxime que por su estado de salud no pude

consultar a la titular de la ponencia, quien se mantiene con

licencia ante una grave enfermedad; redacté de manera

comedida y en términos que guiaran su autorización, una

solicitud de licencia sin goce de sueldo por treinta días, la

que me fue concedida y previo a su vencimiento solicité en

los mismos términos que me fuera prorrogada hasta el

Último día de enero de 2014, esto es puntualizando en todo

momento que la motivaban las nuevas condiciones a que me

vi sujeto, y el riesgo que ello representaba para mi salud.

24. Dado que no tengo en mi poder mi segunda

solicitud de licencia, solicito se conceda plazo para

recabarla, pero desde ahora ofrezco como prueba los

expedientes personales que de mí persona obran en dicho

tribunal, en la administración regional correspondiente y en la

Dirección General de Recursos Humanos.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

CAUSA DE PEDIR.

Como podrá advertirse de las circunstancias hasta

aquí expuestas, estamos en presencia de un hostigamiento y

de una presión laboral tendenciosa que en modo alguno

puede interpretarse a favor del servicio público; antes bien,

las decisiones que me afectan y que ahora traduzco en

malos tratos que me condujeron a retirarme temporalmente

de mis labores mediante la licencia sin goce de sueldo, con

perjuicio de mi patrimonio, antigüedad, desarrollo

profesional, dignidad, buen nombre y honorabilidad que

siempre he procurado mantener a salvo; hacen imperativo

demandar el respeto a todos esos derechos, prestación esta

que es la causa de pedir medular, pero que no puedo

plantear fuera de la sede laboral y obtener lo reclamado.

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Jurídicamente ha sido esta la única vía a mi alcance

en el sistema de justicia mexicano, para hacer justiciables las

afectaciones a tales prerrogativas inmanentes a mi persona,

y altamente predicables respecto de la profesión de juristas

que nos es común.

En este sentido cabe destacar los términos del bloque

constitucional mediante las siguientes transcripciones:

De la constitución mexicana:

Art. 123.’ (Se transcribe).

De la Convención Americana sobre Derechos

Humanos:

Artículos 11, 25, 26.’ (Se transcriben).

PRETENSIONES:

Bajo una visión de litigio estratégico, he omitido

deliberadamente la mayoría de los nombres propios de

quienes ocupan diversos puestos a que hago referencia, ya

que estimo que bastaría solicitar a los titulares del * o de los

órganos jurisdiccionales vinculados, la información

conducente a la debida integración de la litis, pudiendo

constar todo en documentos, sin hacer menester el

desahogo de otros medios de prueba; lo anterior porque

también estima de suma importancia la reserva de datos

personales para que se mantengan bajo los límites de

secrecía y sigilo establecidos por la legislación aplicable,

apercibiendo a quienes en su oportunidad se les requiera

informe, de la reserva que deberán mantener y de estimarlo

necesario advertir de las sanciones y penas a que se hacen

acreedores quienes revelan información calificada como

reservada o confidencial.

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En este orden de ideas reclamo al * la integridad de los

expedientes o registros que con motivo de sus funciones o

por disposición legal debieron abrir diversos funcionarios, a

partir de la relación profesional que he mantenido con el

dicho *, información fa cual solicito sea requerida para

integrar el expediente laboral de esta controversia.

El representante legal del ** no tendrá duda de que mi

pretensión estriba en el resarcimiento del daño moral a que

se traduce toda afectación de la dignidad humana y del

honor, por quien ocasionalmente se halla investido de

mayores responsabilidades.

Por eso también deberá dirimirse este asunto desde el

enfoque de la reducción salarial, porque teniendo derecho al

trabajo lícito y digno, la privación de ello y consecuente

colocación de desventaja económica redundan en una

degradación a puestos con menor retribución, calificada en

sede laboral como reducción de salario; en todo caso

estamos frente a derechos irrenunciables e irreductibles, tal

como se deriva de los siguientes preceptos:

‘Artículos 10, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.’ (Se

transcriben).

De ahí que reclamo al ** la reducción salarial que me

resulta impuesta a partir del 22 de octubre de 2002, en el

entendido de que partimos de la premisa de que las acciones

derivadas de tal afectación económica son imprescriptibles

porque repercuten de momento a momento hacia un futuro

indeterminado. A saber:

‘Artículos 33, 34, 38, 43, 41 y 42.’ (Se transcriben).

Lo que corrobora la siguiente jurisprudencia por

contradicción de tesis:

‘SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO

ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO

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MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA

(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS

POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA).’ (Se transcribe, cita datos de

localización y precedentes).

Destacadamente me excepciono en contra de las

disposiciones recientes del Tribunal Electoral –perteneciente

a este Poder Judicial de la Federación– en cuanto supone

contar sólo con personal de confianza, contraviniendo lo

previsto por el artículo 5° de la ley burocrática aplicable, que

dispone:

‘Artículos 5° y 6°.’ (Se transcriben).

Por otra parte el hostigamiento laboral que me ha

orillado directa y necesariamente a solicitar licencia sin goce

de sueldo, desconoce el derecho correlativo de la obligación

legal fijada a los patrones en los siguientes términos:

‘Artículos 43, 110 y 111.’ (Se transcriben).

Preceptos los últimos dos citados que hacen clara

distinción de licencias por riesgos profesionales, respecto de

las otras que pueden otorgarse por enfermedades;

reservándome el derecho de requerir su correcta calificación

en la instancia competente, en contra del instituto a cargo de

nuestra seguridad social.

ARGUMENTOS FINALES

En un contexto más deontológico que laboral opongo

al *, en cuanto deficiente y anómala organización los

siguientes apuntes argumentativos:

El ejercicio del * no está depositado en el ** *; sin

embargo sus auténticos depositarios, que señala el artículo

94 constitucional han permitido un virtual desplazamiento de

dicho poder que materialmente se ejerce en la impartición de

justicia.

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El * mexicano, a niveles federal y local, carecen de un

estatuto deontológico para salvaguardar la abogacía de la

que se sirven; no basta explicitar los requerimientos

constitucionales de profesionalismo, excelencia, objetividad,

imparcialidad e independencia, pues tales postulados no

inspiran la reflexión ética del juzgador.

En la especie, si bien no se admite de manera simple y

llana la jurisdicción laboral; sin embargo se acude a través

de ella por ser la única puerta de acceso para hacer

justiciables las cuestiones de ética y dignidad profesionales

cuyo fundamento se ubica en el bloque de constitucionalidad

invocado.

En todo caso, el ejercicio de cualquiera de las

profesiones jurídicas, bajo un concepto laboral, no puede

hacer inoperantes las cargas deontológicas o impedir que

éstas se desarrollen automáticamente; el que un abogado se

incorpore a una organización, como servidor público, no

ocasiona la anulación de dichas cargas pues éstas son

intrínsecas e inmanentes a su calidad técnica o científico-

profesional.

Por otra parte, el ejercicio de las profesiones jurídicas

en el servicio público, de una organización de la cual la

sociedad espera desempeño técnico y científico, es

totalmente compatible y no existe colisión de los valores que

animan tanto a dichas profesiones como a los cánones

organizacionales que deban cumplirse para el debido

servicio público.

Una (sic) sistema que reclame a los abogados la

renuncia o limitación de las cargas deontológico-éticas que

configuran tal profesión, merced a una pseudo relación

laboral que por definición es subordinada, está condenado

de origen al fracaso en el logro de sus objetivos sociales,

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porque tales cargas son superiores y anteriores a la

suscripción de cualquier contrato de trabajo, máxime si éste

opera en el ámbito del servicio público donde convergen

plenamente Ios valores de exclusiva subordinación a leyes

generales.

Y es que el trabajo más que actividad subordinada y

remunerada debe definirse como expresión singular e

irrepetible de la dignidad humana.

Cuando tal actividad se desarrolla de manera rutinaria

y sin perseguir creación o innovación alguna, para beneficio

particular o social, podría identificarse más con el término

‘empleo’, el cual no requiere que el operario vuelque sus

capacidades creativas y lo hace pasivo receptáculo de

respeto a su dignidad personal, pero no expresión digna y

singular de su entidad individual.

En cambio, del técnico, profesional, científico y filósofo

resulta esencial dicha expresión de dignidad y deviene

circunstancial que lo haga a título personal, bajo patrocinio,

mediante una pseudo relación laboral, a pedido o

requerimiento de otra persona, pues lo esencial del trabajo

es que éste se desarrolle creativamente bajo el plexo de las

potencialidades humanas que convergen en un individuo y

no que éste sea resultado de una relación bilateral.

La vigilancia, disciplina y administración del * atribuyen

al * un formidable reto que consiste en la organización

específica para configurar, especialmente en las áreas

sustantivas, equipos de alto desempeño donde la

superioridad jerárquica constituye sólo un concepto más de

la teoría del proceso, ya que los involucrados son todos

profesionales del derecho cuya independencia intrínseca no

los puede subordinar más que al fin común del equipo de

realización.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

A todo ** corresponde erigirse, más que en un vigilante

o fiscalizador, en un facilitador, impulsor y desarrollador de

las más elevadas técnicas administrativas para configurar y

poner en operación equipos de alto desempeño, pues en la

medida en que lo logre será menos vital su vigilancia,

fiscalización, supervisión, disciplina, elementos estos que no

son garantía de los justiciables, sino sucedáneos de

estructuras fallidas.

Por desafortunada configuración constitucional, toda

fiscalización del servicio público se efectuase bajo un

principio de posterioridad, anomalía que no por estar en la

Constitución deja de ser tan perniciosa como cualquier falla

sistémica. Lo adecuado al genuino servicio de beneficio

social será que dicho consejo actúe bajo criterios de

administración científicos y opere sistemas de previsión, es

decir la correcta selección de los miembros y su idónea

integración en equipos que se complementen bajo un

liderazgo y no bajo la subordinación jerárquica o autoritaria

de persona alguna.

Es menester considerar la ética cívica al servicio de la

cual nace la institución pública; es decir, no al servicio de la

conciencia profesional o personal, sino al servicio de la

ciudadanía, que es plural y donde todos deben tener lugar,

haciendo posible el respeto a ambas partes.

El artículo 5° constitucional distingue entre profesión y

trabajo lícitos. De ahí que no puede circunscribirse la

relación del servidor público del Poder Judicial de la

Federación sólo al ámbito laboral, máxime si el quehacer y

proyección a una carrera judicial supone ser un profesional

del Derecho legalmente acreditado.

Por otra parte, en nuestro ** ha habido un enfoque

equivocado de que la ética sí converge con la subordinación

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laboral; sin embargo la premisa fundamental de todo

planteamiento presupone la absoluta libertad de obrar, lo

cual no sería dable respecto de quien se encontrara

subordinado a otro, pues de ser así sólo podría plantearse

una ética de los titulares de órganos jurisdiccionales y no de

quienes cursan en la carrera judicial o son profesionales que

apoyan la impartición de justicia.

El enfoque correcto exige partir de la libertad de todos

y, en ese contexto, el respeto a la dignidad profesional de la

abogacía en el ejercicio de la judicatura, como profesión

jurídica que también supone libertad plena en la realización

de la justicia.

Me consta que algunos titulares de órganos

jurisdiccionales que conozco, están muy lejos de comprender

y aplicar lo anterior, y este es un obstáculo insuperable para

el desarrollo ético de la profesión jurídica, por parte de todos

quienes cooperan en su quehacer cotidiano.

Ninguna postura contradictoria puede fructificar; así

que pretender en la dimensión legal atropellar la dignidad

profesional de los abogados, al predicar las relaciones

laborales de subordinación, haciendo excepción

jurisprudencial de los titulares de órganos jurisdiccionales; y

simultáneamente imponer a todos un código de ética cuya

premisa niega toda subordinación y parte de la libertad plena

para ejercer la profesión, no conlleva sino un doble discurso.

De ahí que deben replantearse múltiples medidas

disciplinarias y administrativas recientemente adoptadas por

el **, para no obrerizar a sus juristas y vaciar de contenido su

elevada profesión, para volcarlos en burócratas dispuestos a

llegar más lejos con los bolsillos llenos.”.

En el diverso escrito de desahogo de la prevención

ordenada que también integra la demanda laboral, el

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accionante * precisó, en lo conducente, lo siguiente

(folios 26-29):

“…Ahora bien, respecto a los diversos apartados del

artículo 129 de la ley burocrática, todos y cada uno de ellos

ha sido satisfechos, porque de la lectura de mi escrito inicial

se evidencia claramente:

a) Mi nombre y domicilio; b) Los demandados tienen

su domicilio claramente identificado en los registros y

directorios del *, y por ser dependencia públicas del mismo,

que junto con esta Comisión pertenecen a dicho Poder,

resulta inocua la omisión de precisarlos; c) De los incisos

que revelan mis prestaciones y pretensiones, resulta

claramente accesible a inteligible el objeto de mi demanda;

d) Manifiesto bajo protesta de decir verdad que los hechos

que expuse son los directamente relacionados con los

derechos cuyo resarcimiento reclamo; e) He solicitado a lo

largo de mi escrito inicial que se requiera a cada una de las

dependencias obligadas a integrar un expediente personal

del suscrito, se les requiera la remisión del mismo, a efecto

que sumados al de este juicio proporcionen los elementos

necesarios para la determinación final, ya que dichos medios

de prueba no están a mi alcance y obran en los archivos de

dichas dependencias y órganos del *.

Dado que la mayoría de los hechos que relato en mi

escrito inicial tienen un claro referente documental, solicito se

me tenga ofreciendo, además, todos y cada uno de los

documentos académicos y laborales implícitos,

reservándome el derecho de hacer explícito un escrito de

ofrecimiento de pruebas que lo exhiba.”

TERCERO. En sus respectivos escritos de

contestación, los demandados dieron respuesta a las

prestaciones y hechos de la demanda instaurada en su

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

contra, y opusieron las excepciones y defensas que

estimaron pertinentes, como quedará detallado a

continuación.

*****************, como órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del ** (folios 370-380).

“…negándola en toda y cada una de sus partes, tanto

en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo que

respecta a los hechos y derecho que invoca, toda vez que el

actor carece de acción y derecho para reclamar del *el

cumplimiento de las siguientes prestaciones:

(Transcribe las prestaciones enumeradas en los

puntos 1, 1 (sic), 2 y 3).

En efecto, niego que al actor le asista derecho y acción

para reclamar del **, las prestaciones descritas con

antelación, con razón en los argumentos que se exponen en

la presente contestación.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.

1. Los hechos identificados en el escrito de demanda

como 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15.,

16., 17., 18., 19., 20., 21., 22., 23., (sic) 24., así como los

diversos que se encuentran dispersos en el escrito de

demanda y ampliación o desahogo de prevenciones que se

contestan, ni se afirman ni se niegan por no ser hecho

propios del *, órgano colegiado que en términos de los

dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación se integra por 7 consejeros,

debiendo advertir que el actor no estuvo subordinado a

ninguno de ellos.

En efecto, las circunstancias que narra el actor en su

demanda, no son susceptibles de afirmarse o negarse por el

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*, pues no le constan a este órgano colegiado, habida cuenta

que de las manifestaciones expuestas por el actor en el

hechos que se contestan, se desprende que la subordinación

jurídica laboral la sostuvo con el * y sus titulares integrantes.

Derivado de lo anterior, toda vez que se observa que

fueron emplazados al presente conflicto los titulares

referidos, se estima que correspondió a éstos realizar las

manifestaciones que consideraron pertinentes para rebatir

los hechos (sic) que el actor soporta la demanda que se

contesta, como en el caso aconteció.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

I. Excepción de obscuridad de la demanda, lo anterior

se hace valer en virtud de que los hechos que dan origen a

las prestaciones demandadas, están redactados en términos

confusos, imprecisos e incongruentes, lo que impide conocer

los hechos específicos que se atribuyen a mi representado.

Esta excepción se hace valer también, en virtud de

que la parte actora en los hechos de su demanda señala que

ha sufrido malos tratos y afectaciones hacia su dignidad,

pero en ningún momento señala o narra específicamente

circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que mi

representado se hubiese conducido de manera que afectara

su persona, sentimiento y/o percepción que de él tiene los

demás, y menos aún describe en qué consistieron lo daños

sufrido y/o afectaciones.

Por otro lado, la actora hace alusión a conceptos tales

como hostigamiento laboral, pero nunca precisa cómo es

que este acto se actualiza, y particularmente, cómo es que

mi representado incurrió en esa conducta, menos aún

relaciona tal situación con algún medio de prueba.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Ante esta oscuridad evidente, mi representado se

encuentra indefenso ante las afirmaciones sin sustento

alguno de la actora.

En ese sentido, no basta que la actora afirme e impute

actuaciones sin haber ofrecido alguna prueba de su dicho, y

que además, haya expuesto los supuestos de forma

pormenorizada con la finalidad de que mi representado

pueda responder y defenderse de forma debida. De ahí que

no es posible, con la escueta exposición de hechos, dar

respuesta a sus afirmaciones, y por lo tanto, la demanda y

prestaciones reclamadas deben declararse infundadas e

improcedentes.

De esta forma, mi representado se ve imposibilitado

(por la obscuridad de la demanda) a dar respuesta en forma

integral a los hechos que narra el actor, y por lo mismo, se le

imposibilita la construcción de una estrategia de defensa

adecuada.

II. Falta de legitimación pasiva en la causa, el **,

carece de legitimación pasiva en la causa para ser

demandado, pues no debe ser considerado como

demandado o como patrón sustituto o equiparado, toda vez

que como se argumentó en el apartado que antecede, el

trabajador sostuvo la relación jurídico-laboral con el ** y sus

titulares integrantes.

En ese sentido, es pertinente puntualizar que el

artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con el numeral 20 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la materia burocrática,

establecen que por relación de trabajo debe entenderse la

prestación de un trabajo personal subordinado a una

persona mediante el pago de un salario, y que la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares

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de las dependencias y los trabajadores de base a su

servicio. Así pues, la relación laboral tiene como elemento

distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador,

en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento

en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a

su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.

La subordinación, tratándose de los trabajadores al

servicio del Estado, es un elemento de la relación laboral, ya

que si bien es cierto que en los artículo 3º y 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se

menciona expresamente tal elemento, sino que únicamente

se alude a la expedición de nombramiento a la inclusión en

listas de raya de los trabajadores temporales como origen de

la relación laboral, no lo es menos que esa característica se

desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la invocada

ley al establecer como obligación a cargo del trabajador la de

desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las

leyes y reglamentos respectivos, derivándose de tal

prevención el elemento en cuestión, que no consiste sino en

el facultad de mando y el deber de obediencia.

En consecuencia, si del propio contenido de la

demanda se desprende que el actor no estuvo bajo la

subordinación del *, es claro que éste no debió ser llamado a

responder de las prestaciones que se reclaman, máxime si

las actividades descritas por el actor en su demanda no le

constan al órgano colegiado que represento.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia

laboral con número de registro 205158, 9ª Época, Tribunales

Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo I, mayo 1995, página 289, de rubro y texto:

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL

ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.’ (Se transcribe).

Asimismo, cobra exacta aplicación la tesis de la 8ª

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario

Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte-II, enero-

junio de 1989, página 834, de rubro y texto:

‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN

LABORAL’ (Se transcribe).

Por tanto, resulta incuestionable que el * no es

responsable de la relación de trabajo con el actor, por tanto,

no debe ser llamado a juicio por ser ajeno a la litis.

Así las cosas, y en relación a la litis que se plantea, es

necesario que esa Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, estudie la excepción de falta de

legitimación que se opone, toda vez que la misma es de

orden público y su estudio es preferente al análisis del fondo

del asunto, por constituir un elemento o condición de la

acción que como tal debe de examinarse de oficio.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia, por

analogía dado su alcance y sentido jurídico, de la Séptima

Época, Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, tomo 205-216, Cuarta Parte,

página 203, del rubro que sigue:

‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se

transcribe).

III. La falta de legitimación pasiva en la causa, para

demandar al ** la calificación como riesgo de trabajo de un

supuesto percance que el actor dice sufrió el 2 de mayo de

2013.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Lo anterior es así, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 58 a 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

relación con el diverso 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues corresponde a

dicho Instituto la facultad exclusiva de calificar los riesgos de

trabajo, y que incluso, ante la inconformidad con dicha

calificación el trabajador afectado tiene la facultad de

impugnarla ante el propio Instituto en la vía administrativa, o

directamente ante un tribunal de trabajo.

Sirve de sustento de lo anterior la Jurisprudencia

Laboral 2ª./J. 9/97, de la Novena Época, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo V, marzo de 1997, página 444, de rubro y texto

siguientes:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA

CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR

IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.’ (Se transcribe).

IV. Falta de acción y derecho del actor para demandar

del Consejo de la Judicatura Federal ‘(sic)…se me respeten

el salario y prestaciones que legítimamente me pertenecen

en términos de los Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado…’.

Lo anterior se estima así, pues con independencia de

la obscuridad del planteamiento del actor, los pagos que

demanda los hace derivar de la calificación de riesgo de

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trabajo, luego, al ser improcedente su acción en esa porción,

resultan improcedentes las prestaciones accesorias, de

conformidad con el principio general de derecho que señala

que las prestaciones accesorias corren a suerte de la

principal.

V. La excepción de sine actione agis, que más que una

excepción es un medio defensa que arroja la carga de la

prueba a la parte actora, para probar todos los elementos

constitutivos de la acción pretendida en el presente conflicto

laboral…”

Los magistrados integrantes del** (folios 47-53).

“En relación al apartado de prestaciones, se niegan las

marcadas con los numerales 1 y 3, pues las mismas se

reclaman al **, del **; y respecto a la solicitada a este **

(arábigo 2), se niega la existencia del despido injustificado

por equiparación, así como el hostigamiento y presión laboral

tendenciosa, que supuestamente se ejerció contra el

trabajador actor, por las razones que más adelante se

precisarán.

Los hechos marcados con los numerales 1 a 12, no se

afirman ni se niegan, al referirse a acontecimientos

sucedidos con antelación a la relación de trabajo entre el

actor y este órgano colegiado, por ende, son ajenos a la litis.

Respecto al hecho 13, y en torno a lo que esta

controversia interesa, es cierto que el actor ingresó a prestar

sus servicios a este * el 16 de agosto de 2003, pero no como

oficial judicial, sino como **, puesto que ocupó hasta el 28 de

marzo de 2004; siendo falso que se dedicara a la

elaboración de proyectos de sentencias de amparo directo y

amparo en revisión, pues sus funciones se constriñeron a las

de un secretario ejecutivo, detalladas en el Manual General

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de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, las cuales

consisten en:

‘Descripción del puesto.’ (Se transcribe).

Asimismo, y contrario a lo aseverado por el actor, se

aclara que fue del 29 de marzo de 2004 al 27 septiembre

siguiente, cuando cursó la especialidad en * que impartió el

*; presentado el 28 posterior su renuncia a este órgano

colegiado.

De igual manera por lo que hace a su nombramiento y

actividades que desempeñó del 16 de febrero al 31 de

agosto de 2005, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos

propios, dado que aluden a sus actividades laborales

desarrolladas en el **.

Por lo que ve los hechos 14 a 16, ni se afirman ni se

niegan por no ser hechos propios, al versar sobre sus

actividades realizadas en el referido **, así como en el *.

Además de no atribuirse a los integrantes de este órgano

colegiado.

Respecto al hecho 17, es cierto que se reincorporó a

este tribunal el 01 de noviembre de 2007, ostentando

diversos nombramientos en las categorías de *y oficial

judicial (actualmente oficial administrativo), otorgándosele la

base en este último puesto, el 16 de abril de 2008,

nombramientos todos ellos, que le fueron otorgados a

propuesta de la titular de la ponencia 2 de este órgano

colegiado, magistrada *, actualmente de licencia médica.

Se niega la propuesta a que alude el actor, en cuanto

a la implementación en este tribunal de un macroproyecto;

esto, al no tenerse noticia de ello; máxime, cuando tal

proposición es ajena a las funciones que como oficial

administrativo le correspondían realizar, mismas que más

adelante se detallan.

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En relación al hecho 18, se niegan las apreciaciones

personales del actor, vinculadas con la forma de trabajo de

este órgano colegiado; además, que ello no constituye una

afectación a su dignidad ni un hostigamiento laboral

tendencioso.

Es cierto que del 02 al 18 y del 21 de mayo de dos mil

trece, al ocho de julio siguiente, obtuvo licencias médicas;

empero, se aclara que la primera de ellas (del 02 al 04 de

mayo) fue presentada ante este órgano colegiado hasta el

siete de mayo de dos mil trece; siendo falso lo referente a Ia

supuesta instrucción de la magistrada titular de la ponencia 2

a la que el actor se encontraba adscrito, de presentarse a

laborar el 03 de mayo de esa anualidad, como es falso

también que alguno de los integrantes de este órgano

colegiado hubiese dado alguna indicación en ese sentido.

Además, debe indicarse que de la redacción del hecho

que se contesta (18), no se advierte que el actor hubiere

indicado a Ia magistrada titular de la ponencia 2, o bien, a

alguno de los suscritos, que con motivo del percance que

sufrió el 02 de mayo de 2013, haya requerido atención

médica u hospitalización, ni que virtud (sic) a ese accidente,

se encontrara indispuesto para laborar al día siguiente,

siendo ello una de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto

en las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en su

artículo 62, fracción XIV, que a la letra dice:

‘Artículo 62.’ (Se transcribe).

Deber con el que, en su caso, incumplió el actor, al no

haber dado aviso a su magistrada titular, o bien, a alguno de

los integrantes de este órgano colegiado, de su estado de

salud. Aunado a que el percance del 02 de mayo a que se

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refiere, no ocurrió dentro de las instalaciones de este **, sino

que a su decir, fue un accidente vehicular.

Siendo que el propio actor refiere, que fue por la tarde

del 03 de mayo de 2013, cuando acudió al servicio de

urgencias del ISSSTE con motivo de los dolores que dijo

presentar; sin que refiriera que ese día haya hecho del

conocimiento de los integrantes de este ** su estado de

salud, tampoco que, en su caso, durante su jornada laboral,

hubiere acudido al servicio médico con que cuenta dicho

órgano jurisdiccional. Es falso que en Ia aludida fecha se

retirara de sus labores a las 14:30 horas, pues de su tarjeta

de asistencia se advierte que ello aconteció a las 15:28

horas.

En relación al hecho 19, es verdad que se reincorporó a

laborar el 09 de julio de 2013, y que la magistrada titular de

la ponencia a la que el actor está adscrito en esa data se

encontraba de licencia médica, sin embargo, es falso que por

instrucciones del magistrado en funciones de presidente, **,

se le indicara a través de la secretaria de acuerdos de este

órgano colegiado, que debía presentarse a prestar sus

servicios en el área a cargo de esta última.

Pues lo cierto es que la propia magistrada dejó

instrucciones precisas en el sentido de que al concluir la

licencia médica del actor, éste se incorporara a la secretaría

de acuerdos del propio tribunal, en su puesto de oficial

administrativo, cuyas funciones, de acuerdo al Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

publicado el 17 de mayo de 2011, en el Diario Oficial de la

Federación, consisten en:

‘Descripción del puesto.’ (Se transcribe).

Como se ve, dentro de las actividades de un oficial

administrativo, se encuentran las de recibir, clasificar,

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registrar, distribuir y archivar la documentación jurídica

administrativa y todo tipo de documentos bajo su

responsabilidad, conforme a los procedimientos

establecidos, así como Ilevar los controles internos relativos

al ejercicio de sus funciones. Actividades en las que se

incluyen las anotaciones en los libros respectivos, el control

de expedientes y el uso correcto de sellos.

Razones por las cuales, dichas tareas no pueden

reputarse como atentatorias a su dignidad personal ni como

hostigamiento laboral tendencioso; siendo que como oficial

administrativo en ponencia, también tiene como actividades

el registro de expedientes en los libros internos que se llevan

en las mesas correspondientes, así como el uso de sellos,

por tales motivos, no puede sostenerse que su adscripción a

secretaría de acuerdos, implique un cambio en las

condiciones generales del trabajo, ni de ponencia.

Aunado a ello, el artículo 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

‘Artículo 18.’ (Se transcribe).

De tal suerte, que el actor, al haber aceptado y

protestado el cargo de oficial administrativo, se encontraba

obligado a desempeñar las labores inherentes al mismo, y

que descritas quedaron líneas arriba; sin que en su caso,

aquél manifestara que se le hubiere obligado a desarrollar

actividades ajenas o incompatibles con su puesto, pues a las

que alude, se ubican dentro de las que conforme al referido

manual de puestos, le correspondían desarrollar.

Debiendo reiterarse que la circunstancia de que del 09

al 15 de julio de 2013, el actor haya laborado en la secretaría

de acuerdos de este tribunal, no implica un cambio en sus

condiciones generales de trabajo, pues el aludido Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, no

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prevé distinción alguna entre oficiales administrativos

adscritos a ponencia o a secretaría de acuerdos; por el

contrario, detalla una sola clase de oficiales administrativos,

quienes por ende, están en aptitud de desempeñarse en una

u otra área, sin que ello implique una modificación a las

condiciones generales de trabajo.

Es así, pues el nombramiento que le fue otorgado y

aceptado por el trabajador, atiende a los conocimientos y

aptitudes que se tomaron en cuenta para otorgárselo;

máxime que atendiendo a la experiencia laboral y

preparación académica que detalla el actor en su demanda,

se encontraba capacitado para desempeñarse como oficial

administrativo, ya fuese en ponencia o en secretaría de

acuerdos.

Fortalece a esta decisión la tesis P. XL/2006, emitida

durante la Novena Época, por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de

2006, página 18, de rubro y texto siguientes:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DE LA UNIÓN. EL PATRÓN EQUIPARADO PUEDE

READSCRIBIRLOS UNILATERALMENTE SIEMPRE QUE

SEA DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD, LAS NUEVAS

LABORES SEAN ACORDES CON SUS CONOCIMIENTOS

Y APTITUDES Y NO SE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO.’ (Se transcribe).

Ahora bien, Ia plaza en la que se ubica al actor en

secretaría de acuerdos, corresponde a la magistrada titular

de la ponencia 2, de conformidad con el oficio 079/2008,

dirigido al Director General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal, y en lo dispuesto en el

arábigo 74, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del

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Consejo de Ia Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera

Judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, que

dispone:

‘Artículo 74.’ (Se transcribe).

Por lo mismo, tampoco existe un cambio de ponencia,

pues dicho trabajador aun cuando está adscrito a secretaría

de acuerdos, su plaza sigue correspondiendo a la ponencia

2, de acuerdo con la distribución referida.

Es falso que Ia sección en la cual se desempeñó en

secretaría de acuerdos, haya estado vacante 6 meses antes

de que el actor se hiciere cargo de ella, pues tal plaza estuvo

cubierta por los oficiales administrativos * (16 de enero al 15

de febrero de 2013, y del 16 de junio al 15 de julio de esa

anualidad); así como por * (del 16 de febrero al 30 de abril de

2013); y por * (del 01 de mayo al 15 de junio de 2013).

Por cuanto a la supuesta propuesta de innovación,

debe hacerse notar que aun cuando tuviere par objeto una

buena intención, tales cuestiones de innovación deben ser

acordes a los procedimientos establecidos, conforme a Ia

normatividad aplicable, viabilidad y sistemas acordes

Ilevados en los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por lo que el ajustarse a sus funciones de oficial

administrativo y seguir los procedimientos establecidos no

implica denigrar a su persona ni hostigamiento laboral.

En relación al hecho 20, se insiste, la innovación no

puede contrariar los procedimientos previamente

establecidos, ni la normatividad aplicable, por lo que tal

situación no constituye un menoscabo a la dignidad personal

del actor ni un hostigamiento tendencioso laboral.

No es verdad que los compañeros de trabajo del actor

lo trataran con indiferencia e indolencia, pues los que

suscriben no tuvieron conocimiento de esa situación, más

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

aún, cuando la sola recomendación de aquéllos en el sentido

de que no se retrasara en su trabajo, no implica la existencia

de dichos tratos; y en cuanto a la prolongación de la jornada

de trabajo, respecto del período del 09 al 15 de julio de 2013,

se niega que la misma obedeciera a instrucciones giradas

por alguno de los integrantes de este órgano colegiado, pues

incluso los oficiales administrativos de este ** (incluido el

actor), estaban plenamente enterados de cuál era la jornada

de trabajo, como se desprende del acta levantada en

cumplimiento al Acuerdo General 49/2011 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, misma que se ofrece como

prueba en el numeral 6 del capítulo respectivo; por lo que si

laboró como lo dijo, fue en contravención a dicha disposición

y de propia voluntad, pero no por hostigamiento laboral.

Por otra parte, ni se afirma ni se niega lo narrado en

cuanto a que el 12 de julio de 2013 acudió al servicio de

urgencias del ISSSTE, pues tal evento no consta a los

integrantes de este **.

El hecho 21, se afirma que el actor pidió las llaves de

entrada a este tribunal a la secretaría de acuerdos, con el

argumento de que acudiría durante el período vacacional (16

de julio al 31 siguiente) a regularizar su trabajo; lo cual no

constituyó alguna instrucción por parte de los integrantes de

este órgano colegiado, sino una determinación personal del

actor; máxime, cuando no se tiene la certeza de que, en su

caso, se hubiere presentado a laborar y el avance que

consiguió por ese motivo.

En torno al hecho 22, es falso que existiera

hostigamiento laboral, pues se reitera, el que se

desempeñara durante el período comprendido del 09 al 15

de julio de 2013, en el área de secretaría de acuerdos, no

implica un cambio. en las condiciones generales de trabajo

que como oficial administrativo le corresponden, ni de

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

ponencia, menos aún que la labor en dicha secretaría, por sí

sola, implique hostigamiento ni ataque a su dignidad o buen

nombre, tampoco implica presión laboral tendenciosa.

Por lo que ve a la supuesta herida quirúrgica nivel

inguinal, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio;

máxime que se presume que al haber concluido su licencia

médica, sin que se le hubiere prorrogado u otorgado otra por

diversa afección, se encontraba en aptitud de desempeñar

su trabajo.

El hecho 23 se niega, reiterándose que la

circunstancia de que se le hubiere ubicado en secretaría de

acuerdos y no en ponencia, no implica un cambio en las

condiciones generales de trabajo, ni un despido injustificado

por equiparación, pues como se ha precisado en párrafos

precedentes, un oficial administrativo está capacitado para

desempeñarse en una u otra área; aunado a que las labores

que se desempeñan en dicha secretaría, son acordes a sus

conocimientos y aptitudes.

Y en lo referente a su supuesto estado precario de

salud, se niega, pues al haber concluido su licencia médica,

sin que la institución de salud correspondiente se la

prorrogara u otorgara otra por diverso padecimiento, se

entiende que se encontraba totalmente reestablecido, sin

que competa a este ** el otorgamiento de licencias médicas,

ni la calificación de riesgos profesionales, pues ello

corresponde a la institución de seguridad social respectiva.

Es cierto que el actor solicitó licencia sin goce de

sueldo del 01 al 30 de agosto de 2013, y del 31 agosto

siguiente al 31 de enero de 2014, lo cual constituye un acto

personalísimo y no puede equipararse a un despido

injustificado como lo alega.

En efecto, al solicitar las mismas expuso lo siguiente:

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‘SEÑOR MAGISTRADO***

Con fundamento en los artículos 105, 106 y 114 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, atentamente solicito:

Se me otorgue licencia sin goce de sueldo en mi cargo de oficial administrativo, actualmente asignado a las labores de la secretaría de acuerdos de este tribunal, para separarme temporalmente del mismo par el plazo de 30 días, con efectos a partir del 1 y hasta el 30 de agosto, inclusive, del año en curso.

Expongo a continuación las razones que motivan la presente:

1. La complejidad de la cirugía a que fui sometido el 21 de mayo ha requerido, para mi cabal restablecimiento, un término mayor a los 49 días de licencia médica que ejercí hasta el 8 de julio en curso, pues el médico tratante no ha determinado el alta médica.

2. Dicho facultativo estimó –respecto de algún riesgo de complicaciones en el post-operatorio–, ya no hacía deferencia del reposo relativo prescrito a que reanudara mis labores habituales en este tribunal dadas las condiciones, detalles operativos y jornada que previamente le informé.

3. Sin he (sic) presentado molestias y síntomas que aún durante el período vacacional recién concluido no menguaron y para evitar posibles complicaciones considero fundamental ocuparme de un mayor restablecimiento de mi estado general de salud y en especial del post-operatorio, para afrontar sin riesgos las condiciones de trabajo que este tribunal me requiere actualmente.

A efecto de no generar algún rezago en las labores asignadas, acudía a este tribunal, en lapsos prudentes que no afectaran mi salud, los días 19, 26 y del 29 al 31 de los corrientes para desahogar asuntos pendientes y otros de nuevo ingreso, estando al corriente el trabajo asignado.

Son estas las razones y el contexto en que solicito sea considerada la autorización de la licencia de mérito.

Ahora bien, no ha sido factible recabar el visto bueno que prevé el artículo 114, segundo párrafo, del Acuerdo General en que me apoyo, por la ausencia justificada de la magistrada a cuya ponencia he estado adscrito en los últimos años, por lo que pido que sea en base a las razones que motivan la presente como esta presidencia provea

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

acorde con sus facultades.’.

‘Asunto: Se solicita prorrogar licencia sin goce de sueldo.

CIUDADANO MAGISTRADO*****

Con fundamento en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, cuyo artículo 107 autoriza a este tribunal a otorgar licencias sin goce de sueldo hasta por seis meses, solicito por su conducto se me autorice continuar separado de las funciones de mi puesto de oficial administrativo de base adscrito a la ponencia de la magistrada *, por el término de cinco meses, con efectos a partir del 31 de agosto de 2013 al 31 de enero de 2014.

Lo anterior por las mismas causas que motivaron mi anterior solicitud y dado que no he sido dado de alta definitivamente en el tratamiento post-operatorio al que me he visto sujeto.

Agradeciendo anticipadamente tenga a bien someter esta petición a la consideración del pleno de este tribunal, tal como lo prevé el artículo 113, primer párrafo, del citado Acuerdo General.’.

De lo que se advierte que no es verdad que las

referidas solicitudes de licencia sin goce de sueldo,

obedecieran al supuesto hostigamiento tendencioso y

modificaciones a las condiciones de trabajo, pues el propio

actor manifestó razones diversas (afectaciones a su salud).

Sin que la solicitud de licencia sin goce de sueldo

pueda equipararse, como ya se dijo, a un despido

injustificado, pues conforme al artículo 164 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la licencia sin

goce de sueldo es un derecho personalísimo del trabajador

para separarse temporalmente de su empleo, por las

razones que al efecto exprese. Mientras que el despido

injustificado implica la decisión unilateral del patrón de dar

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

por terminado el vínculo laboral que lo une con un empleado,

sin algún sustento legal.

Por tanto, no es verdad que la solicitud de las licencias

sin goce de sueldo solicitadas por el actor, puedan

equipararse a un despido injustificado; máxime, cuando al

solicitarlas no aludió a que las mismas obedecieren a

hostigamiento laboral o por afectaciones a su dignidad.

Finalmente, por cuanto hace a las manifestaciones

realizadas en el hecho 24, las mismas no constituyen

propiamente hechos atribuidos a este órgano colegiado, si

no atañen al ofrecimiento de pruebas; únicamente se reitera

como cierto lo referente a las licencias sin goce de sueldo

solicitadas por el actor, referidas en el hecho que antecede.

En relación al capítulo intitulado ‘CONSIDERACIONES

JURÍDICAS’, se insiste que es falsa la presencia de

hostigamiento, malos tratos y presión laboral tendenciosa

hacia el actor, así como inexistente el despido injustificado

argüido por el actor, pues su sólo cambio de ponencia a

secretaría de acuerdos no actualiza tales supuestos; siendo

falso que esos tratos lo condujeran a solicitar licencias sin

goce de sueldo, pues como se advierte de los escritos en los

que las peticionó, ello respondió a su estado de salud y no a

motivo diverso.

Respecto al apartado del rubro ‘PRETENSIONES’, y

en cuanto a la litis que nos ocupa, debe indicarse que no

existe ninguna reducción salarial, pues el puesto de oficial

administrativo percibe el mismo salario y prestaciones, con

independencia de que se encuentre adscrito a ponencia o a

secretaría de acuerdos, tampoco se dio el hostigamiento

laboral a que se refiere el accionante.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Por lo que ve al capítulo de ‘ARGUMENTOS

FINALES’, se trate de afirmaciones dogmáticas y ajenas a la

litis, por lo que no se afirman ni se niegan.

Por otro lado, y con base a Ia buena fe de los

suscritos, principalmente del secretario en funciones de

magistrado **, actualmente encargado de la ponencia 2, por

la licencia médica de la magistrada titular, se exhorta al

accionante para que una vez concluida su licencia sin goce

de sueldo (treinta y uno de enero de 2014), se reincorpore a

laborar a este órgano colegiado, como oficial administrativo,

en Ia ponencia a Ia que anteriormente se encontraba

adscrito, desempeñando las funciones propias al puesto en

esa área (oficial administrativo de secretario proyectista).

Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, pueda

reincorporarse en los anotados términos después de

concluida su licencia por comisión sindical, sin goce de

sueldo (treinta de junio de 2013); tal como se advierte del

oficio **, de 10 de enero de 2014, mismo que se ofrece como

prueba en el numeral 7 del apartado correspondiente.

EXCEPCIONES

I. Con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso

b) de Ia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se opone la excepción de prescripción, toda vez que

dicha porción normativa a la letra dice:

‘Artículo 113.’ (Se transcribe).

Del transcrito numeral se sigue que el lapso para

ejercer el supuesto derecho del actor para ocupar la plaza

que dejó por enfermedad, feneció en un mes. Esto es, la

última licencia médica del actor concluyó el 08 de julio de

2013, reincorporándose a laborar el 09 siguiente, fecha en la

que comienza a correr el término prescriptivo, pues en esta

última data se le asignó a secretaría de acuerdos; de tal

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

suerte que tenía como fecha límite para promover su

demanda, el 09 de agosto posterior, sin que así lo hubiere

hecho, pues la misma se presentó el 03 de diciembre de

2013.

II. En cuanto al supuesto despido injustificado por

equiparación, se tiene que tal reclamo también estaría

prescrito en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

cuyo tenor es:

‘Artículo 113.’ (Se transcribe).

Es así, pues tal precepto establece que prescriben en

4 meses las acciones para exigir la indemnización en caso

de despido o suspensión injustificados; por lo que su lapso

comenzó a correr a partir del 09 de julio y concluyó el 11 de

noviembre, ambos de 2013 (pues el 09 de noviembre fue

inhábil).

Esto, pues si los hechos en que fundó dicho despido

(cambio de adscripción del lugar donde desempeñaba sus

funciones a secretaría de acuerdos y hostigamiento laboral)

ocurrieron del 09 al 15 de julio de 2013, desde la data

primeramente aludida, corrió su término para hacer valer

cualquier acción.

III. Falta de acción y de derecho, toda vez que

conforme al Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, el cambio de área de ponencia a

secretaría de acuerdos, no constituye un cambio en las

condiciones generales de trabajo de un oficial administrativo.

IV. Falsedad de los hechos de la demanda, ante la

inexistencia de hostigamiento y malos tratos, así como

ataques a la dignidad del actor.

V. Las demás que se deriven de este escrito de

contestación”.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

El titular de la *** (folios 100-107).

“…negándola en todas y cada una de sus partes, tanto

en lo relativo a las prestaciones reclamadas como en lo que

respecta a los hechos y derecho que invoca.

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES

Del escrito de demanda y del diverso con el que el hoy

actor atendió la prevención que le formuló la autoridad

instructora mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2013, se

desprende que el trabajador reclama a la **, ‘El cálculo y

aplicación de las normas laborales respecto de las licencias

por riesgo de trabajo y por enfermedad profesional, así como

la restitución de mi salario en la parte de mis percepciones

salariales que me obligaron a devolver.’.

Asimismo, a fojas 2 de su escrito inicial de demanda,

reitera que ‘Se califique adecuadamente el riesgo de trabajo

ocurrido el 2 de mayo de 2013, a las 09:00 horas

aproximadamente, en tránsito a mi domicilio y se califique

asimismo como profesional la enfermedad que dio lugar a la

diversa licencia médica que cursé el 21 de mayo al 8 de julio

de esta misma anualidad, hecho lo cual se compute

correctamente y se me respeten el salario y las prestaciones

que legítimamente me pertenecen en términos de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado, Trabajo por el número de

aportaciones acreditadas.’.

De las partes transcritas se advierte con mediana

claridad que el trabajador reclama que se califique como

riesgo de trabajo un percance que dice sufrió el 2 de mayo

de 2013, y hecho que sea lo anterior, se le restituyan

percepciones a las que dice tiene derecho.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Al respecto, niego que al actor le asista acción y

derecho para reclamar dicha prestación al suscrito en mi

calidad de **.

Lo anterior es así, ya que de una interpretación

sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el

diverso 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se concluye que corresponde al mencionado

instituto la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo,

y que incluso, ante la inconformidad con dicha calificación, el

trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el

propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante

un tribunal de trabajo.

En tales condiciones, ante la falta de legitimación

pasiva en la causa, son improcedentes los reclamos del

trabajador por lo que se refiere a esta **.

Resulta aplicable al caso concreto la Jurisprudencia

Laboral con número de registro IUS: 199202, Localización:

Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo V, Marzo de 1997, p. 444,

número de tesis: 2ª./J. 9/97, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA

CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, PERO NO ES OPTATIVO PARA EL

TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O

DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe).

No omito precisar que incluso, en cuanto a la

dictaminación en materia de riesgos de trabajo se refiere, el

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, expidió el ‘Acuerdo 24,1315 de la

Junta Directiva relativo al Reglamento para la Dictaminación

en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.’.

No pasa desapercibido que ** en su escrito inicial de

demanda hace referencia a la ‘restitución’ de su salario’ (sic)

y que se le ‘respeten el salario y prestaciones que

legítimamente me pertenecen en términos de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado…’.

No obstante, con independencia de que su

planteamiento no es claro, tal como lo advirtió esa autoridad

(tan es así que tuvo que prevenirlo y a pesar de ello

prevalece la oscuridad de su pretensión), resulta

improcedente cualquier pago que en su caso pretenda el

actor, en primer lugar, porque esta ** no le adeuda cantidad

alguna; y, además, porque en su caso, los pagos que

reclama, los hace derivar de su prestación principal; esto es,

de la calificación como riesgo de trabajo del percance que

dice sufrió el 2 de mayo de 2013.

Luego, al ser improcedente su acción principal,

resultan improcedentes las accesorias, de conformidad con

el principio general de derecho que señala que las

prestaciones accesorias corren la suerte de la principal.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada

por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213

del volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE

INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ

ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE

PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe).

No obstante lo anterior, me permito informar a esa

Comisión Substanciadora que la Administración Regional a

mi cargo, recibió por parte del * las siguientes licencias

médicas de **.

FECHA DE INICIO FECHA DE TÉRMINO DÍAS

02/05/2013 04/05/2013 03

05/05/2013 11/05/2013 07

12/05/2013 18/05/2013 07

21/05/2013 27/05/2013 07

28/05/2013 03/06/2013 06

04/06/2013 10/06/2013 07

11/06/2013 17/06/2013 07

18/06/2013 02/07/2013 15

01/08/2013 30/08/2013 30

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Ni se afirman ni se niegan los hechos en que el

trabajador funda su demanda por no ser propios, en su caso,

a mis codemandados magistrados integrantes del *, realizar

las precisiones que considere pertinentes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Por lo que corresponde a las consideraciones jurídicas

que expone el demandante, quien suscribe estima que las

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

manifestaciones que se vierten no son susceptibles de

negarse ni afirmarse, pues se trata de puntos de disenso que

sobre la materia de reclamo sustenta la accionante, y por

ello, son materia propia del conocimiento de quien resuelva

el conflicto de trabajo planteado.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

A). La falta de legitimación pasiva en la causa.

**, carece de legitimación en la causa para demandar

al suscrito la calificación como riesgo de trabajo un percance

que dice sufrió el 2 de mayo de 2013.

Lo anterior es así ya que como se ha dicho, de una

interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36

a 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia

con el diverso 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se concluye que corresponde a dicho

instituto la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo,

y que incluso, ante la inconformidad de dicha calificación, el

trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el

propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante

un tribunal de trabajo.

Resulta aplicable al caso concreto la Jurisprudencia

Laboral con número de registro IUS: 199202, Localización:

Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo V, Marzo de 1997, p. 444,

número de tesis: 2ª./J. 9/97, de rubro y texto:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA

CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, PERO NO ES OPTATIVO PARA EL

TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Se transcribe).

No omito precisar que incluso, en cuanto a la

dictaminación en materia de riesgos de trabajo se refiere, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, expidió el ‘Acuerdo 24,1315 de la

Junta Directiva relativo al Reglamento para la Dictaminación

en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.’.

B). La falta de acción y derecho del actor.

**, carece de acción y derecho para reclamar:

‘restitución’ de su salario’ (sic) y que se le ‘respeten el salario

y prestaciones que legítimamente me pertenecen en

términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado…’.

Es así, pues con independencia de que su

planteamiento no es claro, tal como lo advirtió esa autoridad

(tan es así que tuvo que prevenirlo y a pesar de ello

prevalece la oscuridad de su pretensión), en primer lugar,

porque esta ** no le adeuda cantidad alguna; y, además,

porque los pagos que reclama, los hace derivar de su

prestación principal; esto es, de que se califique como riesgo

de trabajo del percance que dice sufrió el 2 de mayo de

2013, dictaminación que no corresponde al suscrito sino, en

su caso, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Luego, al ser improcedente su acción principal,

resultan improcedentes las accesorias, de conformidad con

el principio general de derecho que señala que las

prestaciones accesorias corren la suerte de la principal.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada

por la Sala Auxiliar de la anterior integración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 213

del volumen 217-228, Séptima Parte, de la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el

siguiente:

‘PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE

INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ

ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE

PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe)”.

CUARTO. Previo a establecer la litis en el

presente conflicto de trabajo, es conveniente señalar

que como se desprende de los escritos que integran la

demanda laboral, el actor demanda:

Del ** la justiciabilidad del asunto a la luz del

bloque constitucional, del control de convencionalidad y

aplicación de la ciencia del derecho procesal y sus

principios generales; se le reconozca la dignidad que

intrínsecamente le atañe como ser humano, en las

dimensiones individual y profesional-jurídica, que en los

ámbitos de la abogacía, la judicatura y la investigación

ha desarrollado en diversos órganos del propio **; se le

restituya y/o indemnice por las afectaciones contra su

honra y dignidad, inferidas en diversas instancias y

momentos, por agentes y representantes del citado *.

De los Magistrados integrantes del ** la acción de

reinstalación por despido injustificado por equiparación.

Del *********, y del * el cálculo de las licencias por

riesgo de trabajo y por enfermedad profesional; se

califique adecuadamente el riesgo de trabajo ocurrido el

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dos de mayo de dos mil trece, así como profesional la

enfermedad que dio lugar a la licencia médica con

vigencia del veintiuno de mayo al ocho de julio de dos

mil trece; y en consecuencia, se le respete el salario y

prestaciones que legítimamente le pertenecen en

términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado por número

de aportaciones acreditadas.

Por lo anterior, resulta necesario segmentar la litis

respecto de dichos reclamos.

QUINTO. Conceptos que se demandan del **.

La litis se circunscribe a determinar si es

procedente el reclamo del actor, consistente en que se

le reconozca la dignidad que intrínsecamente le atañe

como ser humano, en las dimensiones individual y

profesional-jurídica, que en los ámbitos de la abogacía,

la judicatura y la investigación ha desarrollado en

diversos órganos del propio **, y consecuentemente, se

le restituya y/o indemnice por las afectaciones contra su

honra y dignidad, inferidas en diversas instancias y

momentos por agentes y representantes del citado **,

esto, a la luz del bloque constitucional, del control de

convencionalidad y aplicación de la ciencia del derecho

procesal y sus principios generales.

O bien, si como lo sostiene dicho demandado,

carece de legitimación pasiva en la causa para ser

considerado con tal carácter, pues la relación

jurídico-laboral se sostuvo entre el trabajador y los

codemandados Magistrados integrantes del**, además

de que la demanda instaurada en su contra es obscura,

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pues no se desprenden los hechos específicos que se le

imputan, lo que lo coloca en un estado de indefensión

para preparar su defensa.

Por ser una condición de la acción, primero se analizará la

excepción de falta de legitimación pasiva, luego la de obscuridad

de la demanda, y por último, el estudio de fondo de la controversia

planteada.

Lo anterior, en términos de la tesis aislada del

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,

consultable en la página 1777 del Tomo XXXII del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de diciembre de 2010, Novena

Época, Materia: Civil, de rubro y texto siguientes:

“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben distinguirse de las condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los presupuestos procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la personalidad y el litisconsorcio pasivo necesario. En cambio, entre las condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene

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posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada”.

El demandado estima que no se le debió considerar con

ese carácter, porque no es el titular de la relación de trabajo con

el actor, ni éste estuvo subordinado a él, ni le constan los hechos

en que se sustentó la demanda instaurada en su contra.

Al respecto es de precisarse que la legitimación en

la causa, como condición necesaria para la procedencia

de la acción, y que es analizable oficiosamente; tiene

que ver directamente con la relación jurídica sustancial,

lo que a su vez se refiere a la calidad de las partes que

intervienen en el juicio, pues implica que la acción sea

intentada por el titular del derecho (legitimación activa), y

contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo

(legitimación pasiva).

Sobre el particular, cobra aplicación la tesis aislada

del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, consultable en la página 993 del Tomo X del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de noviembre de 1999, de rubro,

texto y datos que a continuación se transcriben:

“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la

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legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.”

Bajo esa premisa, resulta fundada la excepción

que al respecto opone el *, ya que en términos de lo que

expone en su escrito de contestación, no está obligado

por la ley a satisfacer ninguna de las prestaciones

reclamadas por *** ya que como ha quedado

establecido, la legitimación en la causa se vincula de

forma directa con la relación jurídica sustancial, lo que a

su vez se refiere a la calidad de las partes que

intervienen en el juicio, lo que en el caso del

demandado, tiene que ver con la circunstancia de que

se encuentre obligado por la ley para satisfacer el

derecho cuestionado en el juicio, pues en caso contrario,

es decir, en el supuesto de que la demanda sea

intentada en contra de una persona que no está

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legalmente constreñida a colmar la pretensión del actor,

no es posible que le recaiga el carácter de demandado,

en otras palabras no está legitimado pasivamente.

Es más, el actor adujo en su demanda que: “…por

mi parte omito hacer referencias personalizadas…” (folio

5 de autos), cuando las prestaciones que reclama –son

personalísimas- pues las hace consistir en actos que

desde su perspectiva afectaron su dignidad personal y

profesional por parte de los titulares y del personal que

en los diversos órganos del ** prestó sus servicios.

En consecuencia, el demandado * carece de legitimación pasiva en la causa, por tanto, no debe tenérsele como demandado en el presente asunto, razón por la cual, en este estudio no serán motivo de análisis las demás excepciones que en su escrito de contestación a la demanda haya hecho valer.

SEXTO. Acción de reinstalación.

La litis se constriñe a determinar si es procedente

la acción de reinstalación ejercida por ** en el cargo de

oficial administrativo de base, adscrito al *******, por

haber sido despedido injustificadamente por

equiparación, materializado en el “hostigamiento laboral

tendencioso” que lo obligó a solicitar licencias sin goce

de sueldo; o bien, si como lo refieren los magistrados

demandados, el accionante carece de acción y derecho

para demandar la reinstalación por despido injustificado,

ya que el cambio de ponencia a secretaría de acuerdos

en dicho tribunal, no implica una variación en las

condiciones de trabajo, además de que las labores en la

secretaría no envuelven, por sí solas, acoso laboral que

lo condujeran a retirarse de sus labores en forma

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temporal mediante licencias sin goce de sueldo, y

porque la decisión de solicitarlas no se equipara a un

despido sin justificación.

Por cuestión de orden, procede el análisis de la

excepción de prescripción que oponen los magistrados,

pues al tener el carácter de perentoria e impeditiva

desde el punto de vista procesal, su estudio es

preferente dado que tiende, esencialmente, a destruir la

eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar

fundada haría innecesario el análisis de los aspectos que

atañen al fondo del asunto.

En apoyo de lo anterior resulta aplicable, por

analogía dado su sentido y alcance jurídico, la tesis

aislada de la Cuarta Sala de la anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 1620, Tomo LXXVI, del Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, que lleva por rubro y texto,

los que a continuación se precisan:

“COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

Los magistrados oponen la excepción de

prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción

I, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, porque desde su perspectiva

transcurrió en exceso el plazo de un mes que tenía el

actor para demandar la ocupación de la plaza que dejó

por enfermedad.

La prescripción de que se trata, resulta infundada, porque de los términos de la demanda y su correlativa

contestación, no se aprecia que el accionante haya sido

separado de su plaza por la enfermedad que dio origen a

la última licencia médica que feneció el ocho de julio de

dos mil trece.

Por otra parte, los magistrados hacen valer la

excepción de prescripción, a que se contrae el artículo

113, fracción II, inciso a), de la ley burocrática, porque a

su parecer el término de cuatro meses que tenía el actor

para exigir la indemnización o reinstalación por despido

injustificado, comenzó a correr el nueve de julio de dos

mil trece, en que tuvo conocimiento de los hechos en

que fundó su acción, de tal suerte que tenía como fecha

límite para promover su demanda hasta el once de

noviembre de ese año, sin que lo hubiere hecho, pues la

presentó hasta el tres de diciembre del año anterior.

También es infundada está excepción, ya que los

magistrados la fundan en los hechos que el trabajador

considera como hostigamiento laboral, esto es, en

haberlo cambiado de ponencia a secretaría de acuerdos

y en asignarle nuevas labores a desempeñar en dicha

secretaría, y no propiamente en la separación del

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trabajo; ya que el actor hace derivar su acción del hecho

de haber sido acosado laboralmente, lo que lo llevó a

solicitar licencia para separarse temporalmente de su

empleo.

Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores,

las tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, y del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicadas en

las páginas 170 y 1504, Tomos 151-156 Quinta Parte y

XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Séptima y Novena Época respectivamente,

cuyos rubros y textos, son del tenor siguiente:

“PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.”

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LAS AUTORIDADES LABORALES NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO DE MANERA OFICIOSA, INCLUSO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR. El estudio de la prescripción no procede de oficio, sino que requiere de petición de parte, como lo determinó la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 412, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 339, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’, lo cual rige aun en beneficio del trabajador, ya que, en primer lugar, la mencionada tesis no hace distinción alguna; y, en segundo, no existe disposición que faculte a las autoridades laborales a hacer valer excepciones no opuestas por el trabajador cuando éste sea el demandado. De ahí que dichas autoridades no pueden analizar oficiosamente la prescripción de la acción, dado que éstas sólo pueden hacer lo que la

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ley les permite, de manera que si no existe precepto legal que las autorice oficiosamente a realizarlo, es indudable que se encuentran impedidas para ello.”

También es aplicable en lo conducente la jurisprudencia de

la Segunda Sala, publicada en la página 156, Tomo XV, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente

al mes de junio de 2002, Novena Época, de rubro y texto que

sigue:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.”

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Se procede analizar la acción principal de

reinstalación por despido injustificado por equiparación

que ejerce el actor ****** en contra de los *.

Cabe señalar que respecto de los hechos narrados

por el actor en su demanda motivo de este conflicto, los

magistrados demandados en su escrito reconocieron

como cierto el cambio de área del actor de ponencia a

secretaría de acuerdos en el propio tribunal, a fin de

desempeñar las funciones propias de su cargo de oficial

administrativo; sin embargo, se opusieron a que tal

determinación implique una variación en las condiciones

generales de trabajo, y que las tareas en dicha

secretaría, por sí solas, constituyan “hostigamiento

laboral tendencioso” que lo condujeran a retirarse de su

trabajo temporalmente mediante licencias sin goce de

sueldo.

En ese contexto, se desprende que la litis en el

presente asunto, se reduce a un punto de derecho, para

lo cual resulta pertinente reproducir, la descripción del

puesto de oficial administrativo previsto en el Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el diecisiete de mayo de dos mil once, invocado por los

magistrados demandados, a efecto de verificar cuáles

son las funciones propias e inherentes a dicho cargo, a

cuyo respecto son:

Descripción de Puesto

I. Datos de Control.-

Tipo:

BS – BASE

Grupo:

5 - OPERATIVOS

Rama:

02 – JURISDICCIONAL

Puesto: Clave: Nivel y Rango:

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03 - OFICIAL ADMINISTRATIVO BS50203 27 UNICO

II. Descripción.-

II.1 Objetivo del puesto:

Llevar el control y seguimiento de los expedientes y trámites que le sean encomendados en el Órgano Jurisdiccional de su adscripción, así como capturar la información de los proyectos de estudios y resoluciones de carácter jurídico o administrativo. Asimismo, prestar el apoyo temporal cuando sea comisionado, auxiliando en el trámite y resolución urgente de los asuntos encomendados, correspondientes a diversos órganos jurisdiccionales de aquél al que se encuentra adscrito, limitando su función al apoyo que el titular solicitante determine.

II.2 Funciones:

1. Mecanografiar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de documentos, cuidando la presentación y contenido de los mismos.

2. Recibir, clasificar, registrar, distribuir y archivar la documentación jurídico-administrativa y todo tipo de documentos bajo su responsabilidad, conforme a los procedimientos establecidos.

3. Participar en el análisis, integración y diseño de estudios, proyectos, trámites, sistemas y procedimientos jurídicos o administrativos que le sean encomendados.

4. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos que tiene asignados para su trascripción a efecto de realizar las correcciones y emisión de los documentos definitivos.

5. Llevar controles internos relativos al ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le encomiende su jefe inmediato o, en caso de que sea comisionado, le determine el titular solicitante del apoyo temporal.

II.3 Norma de creación:

Artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.

II.4 Responsabilidades:

1. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.

2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.

3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.

4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.

5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.

6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

8. Las demás que le encomiende el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción o, en caso de que sea comisionado, el Juez de Distrito solicitante del apoyo temporal.

II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:

HUMANOS: NO

MATERIALES:

MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SI

EQUIPO DE TRANSPORTE: NO

EQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SI

VALORES: NO

INFORMACION CONFIDENCIAL: SI

AMBIENTE DE TRABAJO:

NORMAL DE OFICINA: SI

OTRO: NO

III. Perfil del puesto.-

III.1 Formación académica:

Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.

III.2 Experiencia laboral:

Mínima de seis meses.

III.3 Otros requisitos:

- Iniciativa

- Habilidad para la comunicación oral y escrita.

- Orientación a resultados.

- Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos.

- Gozar de buena reputación.

- No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año.

- Los demás que determinen el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.

La interpretación literal de la descripción del

puesto antes transcrito, conduce a determinar que el

Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal prevé una sola clase de oficiales

administrativos, quienes están obligados a desempeñar

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las funciones inherentes al cargo, en cualquier área del

órgano jurisdiccional de su adscripción.

Así pues, resulta inconcuso que no hay diferencia

entre un oficial administrativo adscrito a la ponencia de

un magistrado, de otro adscrito a la secretaría de

acuerdos de un tribunal, y que las labores que

desarrollan en una u otra sección son las mismas, de ahí

que el cambio de adscripción de ponencia a secretaría

de acuerdos del que se duele el actor, no implica una

variación en las condiciones generales de trabajo.

De acuerdo con las funciones inherentes al cargo

de oficial administrativo, se encuentran las de recibir,

clasificar, registrar, distribuir y archivar la documentación

jurídico-administrativa y todo tipo de documentos bajo su

responsabilidad, conforme a los procedimientos

establecidos, así como la de llevar controles internos

relativos al ejercicio de sus funciones; diligencias en las

que se incluyen las que el actor manifestó ignorar, como

son las de “…realizar anotaciones en los libros de oficio,

de control de expedientes, del correcto uso de sellos

tanto oficiales como de notificaciones, su adecuada

colocación…” (folio 8); siendo éstas las propias de

secretaría, por lo que las labores asignadas no

representan “hostigamiento laboral tendencioso” que

condujeran al actor a retirarse de su empleo en forma

temporal mediante licencias sin goce de sueldo, ya que

se reitera, corresponden a las propias del puesto de

oficial administrativo que mediante el nombramiento

respectivo, aceptó y protestó, por lo que se encuentra

obligado a cumplir con los deberes innatos y con sus

consecuencias legales, de conformidad con lo dispuesto

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en el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Además que, la petición de una o varias licencias

sin goce de sueldo no se materializan o equiparan a un

despido injustificado, pues no hay ruptura del vínculo

laboral, ya que en términos del numeral 164 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la solicitud

de una licencia sin goce de sueldo es un derecho

personalísimo del trabajador para separase

temporalmente de su trabajo, por las razones que al

efecto exprese, y que en el caso fueron, como se

desprende de sus respectivos escritos (folios 139 y 144

de su expediente personal), para el restablecimiento de

su estado general de salud, y en especial del post-

operatorio; por lo que tales permisos no obedecieron a

un hostigamiento laboral, a una modificación en las

condiciones generales de trabajo o a una suspensión

definitiva del centro de labores, máxime que por la

naturaleza propia de una licencia, durante su vigencia

queda suspendida la relación laboral y a su término, el

trabajador tiene el derecho de regresar a su puesto con

la consecuente obligación del equiparado a patrón de

reintegrarlo.

A mayor abundamiento, es de establecer que a

pesar de que el actor en el capítulo de prestaciones de

su demanda, reclamó de los magistrados integrantes

del** “…el despido injustificado, por equiparación,

materializado en la licencia sin goce de sueldo que me vi

obligado a solicitar, primero por uno y luego por seis meses,

ante el hostigamiento y presión laboral tendenciosa en mi

contra…” (folio 1), en la narrativa de los hechos jamás

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manifestó que haya sido despedido injustificadamente,

máxime que quedó demostrada la existencia del vínculo

jurídico laboral con las pruebas ofrecidas y admitidas a

los magistrados demandados, consistentes en:

– Copia simple del oficio número ** de diez de

enero de dos mil catorce, suscrito por el **, en el que

hace del conocimiento del *, que se autorizó comisión

sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a

partir del uno de febrero al treinta de junio de dos mil

catorce, al que se adjuntó el aviso de comisión

correspondiente (anexo 1 y folios 454 y 455 de autos).

– Copia simple del oficio número * de diecinueve

de junio de dos mil catorce, suscrito por el *, en el que

hace del conocimiento del **, que se autorizó comisión

sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a

partir del uno de julio al veinte de noviembre de dos mil

catorce, al que se adjuntó el aviso de comisión

correspondiente, los que obran a folios 456 y 457de

autos.

– Copia simple del oficio número * de cinco de

diciembre de dos mil catorce, suscrito por el **, en el que

hace del conocimiento de la *, que se autorizó comisión

sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a

partir del veintiuno de noviembre de dos mil catorce al

treinta de junio de dos mil quince, al que se adjuntó el

aviso de comisión correspondiente, los que obran a

folios 458 y 459 de autos.

– Copia simple del oficio número ** de doce de

junio de dos mil quince, suscrito por el *, en el que hace

del conocimiento del **, que se autorizó comisión

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sindical sin goce de sueldo al trabajador, con efecto a

partir del uno de julio al treinta y uno de diciembre de

dos mil quince, al que se adjuntó el aviso de comisión

correspondiente, los que obran a folios 460 y 461 de

autos.

Más allá del cambio de área, que como quedó

señalado, no se considera que constituya un acto de

acoso laboral, no refiere algún otro que considere

hostigamiento, ni ofrece prueba de que así haya

acontecido.

Habiéndose determinado que el cambio de

adscripción del actor de ponencia a secretaría de

acuerdos en el tribunal de su adscripción, y que las

tareas inherentes al puesto de oficial administrativo en el

área de secretaría, no implican hostigamiento laboral, ni

cambio en las condiciones generales de trabajo, resulta

inconcuso que en el caso que nos ocupa no existió

ilegalidad alguna, máxime que la separación del empleo

por parte del trabajador, no obedeció a algún despido

injustificado por equiparación, sino a efecto de

restablecer en general su salud y en especial el post-

operatorio, como quedó demostrado con sus escritos por

medio de los cuales solicitó licencias, de uno y de

veintiocho de agosto de dos mil trece (folios 139 y 144

de su expediente personal), siendo prudente señalar,

que incluso, los magistrados demandados exhortan al

trabajador a que una vez concluida su licencia por

comisión sindical, “…se reincorpore a laborar a este órgano

colegiado, como Oficial Administrativo, en la ponencia a la

que anteriormente se encontraba adscrito, desempeñando

las funciones propias al puesto en esa área (Oficial

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Administrativo de Secretario Proyectista)”, lo que reiteraron

en su ocurso presentado en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el

veintiséis de noviembre de dos mil quince (folios 449-

451 de autos), y rechazado por el actor en su ocurso de

cinco de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de

que: “…declino la exhortación que los codemandados *

hicieron y reiteraron por conducto de su apoderado legal en

este conflicto de trabajo … si la exhortación fuese análoga o

equiparable a un ofrecimiento de trabajo, no podría

considerarse de buena fe dado que a pesar de los mismos

exhortantes, existen disposiciones cuya observancia seguirá

vulnerando la dignidad profesional del suscrito, tales como

registros de puntualidad y asistencia, por mencionar alguno,

normas cuya aplicación excede sus posibilidades y por tanto

seguiría lesionándose tal dignidad…” (folios 487-489).

Por cuanto hace al argumento del actor en el

sentido de que “…deberá dirimirse este asunto desde el

enfoque de la reducción salarial, porque teniendo derecho al

trabajo lícito y digno, la privación de ello y consecuente

colocación de desventaja económica redundan en una

degradación a puestos con menor retribución…” (folio 10),

debe decirse que resulta improcedente tal petición, toda

vez que no ha sido privado de su trabajo, como quedó

establecido en el párrafo anterior, y porque si bien es

cierto ha ocupado dentro del ** puestos de mayor

jerarquía, y evidentemente mejor retribuidos, también

verídico es que en dichos cargos ha renunciado, tal y

como lo expresa en su demanda, además de que las

razones aquí plateadas son ajenas a esas

circunstancias.

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

No pasa desapercibido lo manifestado por el actor

en cuanto a que se “…excepcionó en contra de las

disposiciones recientes del ** –perteneciente a este **- en

cuanto supone contar sólo con personal de confianza…”

(folio 12), argumento que resulta improcedente, primero;

porque no forma parte de la litis planteada, y segundo;

porque tales acontecimientos no son reclamables en

esta vía.

En esas condiciones, se absuelve a los

Magistrados integrantes del *, de reinstalar al trabajador

**, en plaza de oficial administrativo de base, adscrito a

dicho órgano jurisdiccional, ante la inexistencia del

despido injustificado que por equiparación demandó.

SÉPTIMO. Prestación de cálculo de riesgo de trabajo y enfermedad profesional, así como de restitución de salario.

La litis se circunscribe a determinar si es

procedente la acción ejercitada por el actor, en contra

del administrador demandado, consistente en que se

califique como riesgo de trabajo el accidente que tuvo el

dos de mayo de dos mil trece y como enfermedad

profesional la que dio origen a la licencia médica del

veintiuno de mayo al ocho de julio de dos mil trece, y

consecuentemente, se le restituyan sus percepciones

salariales; o bien, si como lo sostiene dicho demandado,

el accionante carece de acción y derecho para

demandarle dicha prestación, ya que corresponde al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, calificar respecto de un riesgo

laboral y sus consecuencias legales, de conformidad con

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CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J

lo previsto en las disposiciones aplicables de la ley del

propio Instituto, en concordancia con el diverso 110 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que son improcedentes tales reclamos respecto

de dicha administración.

Al efecto, el **, opone la excepción de falta de

legitimación pasiva en la causa, al considerar que no se

ha de tener con tal carácter para calificar como riesgo de

trabajo un percance que dice sufrió el dos de mayo de

dos mil trece, toda vez que “…de lo dispuesto por los

artículos 36 a 40 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

concordancia con el diverso 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que

corresponde a dicho Instituto la facultad exclusiva de calificar

un riesgo de trabajo, y que incluso, ante la inconformidad con

dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de

impugnarla ante el propio Instituto en la vía administrativa, o

directamente ante un tribunal de trabajo…” (folio 104).

Es fundada la excepción opuesta en tales

condiciones, porque tal y como lo argumenta el

demandado, a él no corresponde calificar un accidente

como riesgo de trabajo, ni una enfermedad como

profesional, sino al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

términos de lo dispuesto en los artículos 36 y 58 de la

ley del propio Instituto, en concordancia con el numeral

2, fracción XVIII, del Reglamento de Servicios Médicos

del citado Instituto, y el diverso 110 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su

orden, son del tenor siguiente:

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“Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto…Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:[…]XVIII. Enfermedad de Trabajo.- El estado patológico derivado de la acción continuada de una causa, que tenga su origen o motivo, en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.En todo caso, serán enfermedades del trabajo las consignadas en la legislación laboral vigente…Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso”.

Por lo que respecta al diverso reclamo consistente

en la restitución de su salario, al hacerlo depender de la

prestación principal que resultó improcedente, sigue

igual suerte.

Cabe citar en apoyo de lo anterior, por analogía

dado su sentido y alcance jurídico, la tesis aislada de la

Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 213, 217-228, séptima

parte, del Semanario Judicial de la Federación, Materia

(s): Civil, Séptima Época, de rubro y texto que se

precisan a continuación.

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”

A mayor abundamiento, debe señalarse que el

artículo 37 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

establece que cuando la enfermedad imposibilite al

trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá

derecho a licencia con goce de sueldo o con medio

sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que

labore, conforme a la antigüedad que tenga el

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empleado, quien al tener más de diez años de servicio,

le corresponden sesenta días con el cien por ciento de

su salario, y hasta sesenta días más con el cincuenta

por ciento, pero si al vencer la licencia con medio sueldo

continua la imposibilidad del operario para desempeñar

la labor, se le concederá licencia sin goce de sueldo

mientras dure la incapacidad; sin embargo, el ocho de

julio de dos mil trece, concluyó la licencia médica que la

institución de salud le otorgó al accionante, sin que la

haya prorrogado ni haya concedido otra, pese a que el

trabajador posterior a esa data, se dijo no restablecido

de su salud, razón por la que al no trabajar no percibe la

contraprestación correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Es improcedente la acción ejercida por

el actor en contra de los demandados **, en términos de

los considerandos quinto y séptimo de la presente

resolución.

SEGUNDO. El actor * no acreditó su acción y los

demandados magistrados integrantes del** justificaron

sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve a los demandados de las

respectivas prestaciones que les fueron reclamadas por

el actor conforme a los considerandos quinto, sexto y

séptimo de este fallo.

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Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación para que notifique a las partes la presente

resolución y, en su oportunidad, lo archive como asunto

concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de treinta de marzo de dos mil

dieciséis, por unanimidad de siete votos de los Consejeros:

Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego

Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen

Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma

Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

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EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA NOVENTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 73/2013-J, SUSCITADO ENTRE **Y LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL* Y OTROS, EN SESIÓN ORDINARIA DE TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM/GMB/GCC

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El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico

que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás

conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.