instituto politÉcnico nacional cuenta de utilidad fiscal y reduccion de capital 2.1 conceptos...

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1 INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD “SANTO TOMÁS” PRACTICA FISCAL DE LAS LEYES: ISR, IVA Y ADUANERA. “LEY DEL ISR Y SU REGLAMENTACIÓN CON CASOS PRÁCTICOS” TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TÌTULO DE CONTADOR PUBLICO PRESENTAN: ALMA DELIA MARTÍNEZ SANTIAGO ALEJANDRA QUIROZ MIRANDA MIRIAM ALEJANDRA ROSAS GARCÍA MANUEL ROSAS REBOLLAR DANIEL ÁNGEL SALINAS GONZÁLEZ EDGAR VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ CONDUCTOR: C.P. BLANCA ESTELA PIMIENTA MIRANDA MÉXICO, D.F. MAYO DEL 2004

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD “SANTO TOMÁS”

PRACTICA FISCAL DE LAS LEYES: ISR, IVA Y ADUANERA.

“LEY DEL ISR Y SU REGLAMENTACIÓN CON CASOS PRÁCTICOS”

TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TÌTULO DE CONTADOR PUBLICO PRESENTAN:

ALMA DELIA MARTÍNEZ SANTIAGO ALEJANDRA QUIROZ MIRANDA

MIRIAM ALEJANDRA ROSAS GARCÍA MANUEL ROSAS REBOLLAR

DANIEL ÁNGEL SALINAS GONZÁLEZ EDGAR VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ

CONDUCTOR: C.P. BLANCA ESTELA PIMIENTA MIRANDA

MÉXICO, D.F. MAYO DEL 2004

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SEMINARIO DE TITULACION

“LEY DEL ISR Y SU REGLAMENTACIÓN CON CASOS PRÁCTICOS” 1. PÉRDIDA FISCAL 1.1. CONCEPTO 1.2. PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE PÉRDIDA FISCAL 1.3. DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN 1.4. COMPARACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA FISCAL EN

2002 Y 2003 1.5. CASO PRÁCTICO.

2.- CUENTA DE UTILIDAD FISCAL Y REDUCCION DE CAPITAL

2.1 CONCEPTOS 2.2 DETERMINACION DE CUCA Y SU ACTUALIZACION 2.3 DETERMINACION DE LA UFIN 2.4 DETERMINACION DE CUFIN Y SU ACTUALIZACION 2.5 UTILIDAD DISTRIBUIDA FRACCION I

2.5.1 CAPITAL DE APORTACIÓN POR ACCION 2.5.2 UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE CUANDO NO PROVIENE DE CUFIN FRACC. I ART.89 LISR.

2.6 ACTUALIZACIÓN DE CAPITAL CONTABLE

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2.7 UTILIDAD DISTRIBUIDA FRACC. II ART.89 2.8 AUMENTO DE CAPITAL 2 AÑOS ANTES DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL 2.9 CASO PRACTICO. 3. ENAJENACION DE ACCIONES 3.1 CONCEPTO 3.2 CLASIFICACION DE LAS ACCIONES 3.3 ENAJENACION DE ACCIONES CON PERIODO DE TENENCIA SUPERIOR

A 12 MESES

3.3.1. MOVIMIENTOS DE CUFIN QUE PUEDEN DISMINUIR EL COSTO DE LAS ACCIONES 3.3.2. ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS A LA FECHA DE ADQUISICIÓN 3.3.3. ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS A LA FECHA DE

ENAJENACIÓN 3.3.4.REEMBOLSOS ACTUALIZADOS 3.3.5.MONTO ORIGINAL ACTUALIZADO DE LAS ACCIONES 3.3.6.COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO 3.3.7. DIFERENCIAS DE CUFIN A LA FECHA DE ENAJENACIÓN Y DETERMINACION DEL COSTO PROMEDIO POR ACCION ART. 24 (LISR) FRACCIÓN I 3.3.8.DETERMINACION DE LA GANANCIA O PERDIDA POR ACCION 3.3.9. CALCULO DE IMPUESTO

3.3.9.1 SEGÚN LEY ART. 154 LISR 3.3.9.2 SEGÚN REGLAMENTO ART. 204 RLISR.

3.3.10. CASO PRÀCTICO PERIODO TENENCIA SUPERIOR A 12 MESES.

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3.4 ENAJENACION DE ACCIONES IGUAL E INFERIOR A 12 MESES

3.4.1 CASO PRACTICO DE ENAJENACION DE ACCIONES CON

PERIODO DE TENENCIA IGUAL O INFERIOR A 12 MESES. 4. CONSOLIDACIÓN FISCAL 4.1 ANTECEDENTES 4.2 CONCEPTOS

4.2.1 CONTROLADORAS 4.2.2 CONTROLADAS 4.2.3 OTRAS SOCIEDADES 4.2.4 REQUISITOS PARA CONSOLIDAR 4.2.5 INICIO DE LA CONSOLIDACIÓN

4.2.6 OBLIGACIONES FISCALES 4.2.7 RESULTADO FISCAL CONSOLIDABLE 4.2.8 DETERMINACION DE LA PARTICIPACIÓN CONSOLIDABLE

DIARIA

4.3 UTILIDAD FISCAL CONSOLIDADADO 4.4 PAGOS PROVISIONALES CONSOLIDADO E INDIVIDUALES

4.5 IMPUESTO ANUAL (CONTROLADOR A Y CONTROLADAS) 4.6 ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO

4.7 PERDIDAS FISCALES CONSOLIDADAS DE OTROS EJERCICIOS 4.8 CUFINES CONSOLIDADAS

4.9 CASO PRACTICO

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INTRODUCCION El cambio que a sufrido la economía del país a través de los últimos años, ha dado como resultado, que en México exista un temor generalizado de invertir en el mercado de capitales, lamentablemente muchos consideran la inversión en acciones como algo extremadamente riesgos y que conlleva una alta responsabilidad de perder gran parte del capital invertido. Lo anterior se agudizó por la desaceleración económica mundial, la incorporación de China en el comercio internacional y el reajuste global de la industria automotriz.

Un factor clave para valorar el desempeño macroeconómico es la generación de puestos de trabajo y su remuneración. No es el único, pero sí el más importante. El empleo vincula producción y bienestar social. La estabilidad financiera es condición necesaria, más no suficiente para el crecimiento. Los países que logran generar suficientes puestos de trabajo lo hacen basados en la pequeña empresa. Las grandes firmas han disminuido marcadamente su papel como empleadores directos. Desde principios de los noventas la política económica mexicana privilegia a las grandes corporaciones globales y soslaya a la pequeña empresa. El costo y acceso a crédito, el contrabando en la competencia desleal son algunos de los obstáculos de los pequeños negocios, es imperativo moverlos.

El daño enorme que se causa a la economía nacional es la promulgación

de leyes sin ton ni son, como ha sido la práctica emprendida por las diferentes legislaturas desde el cambio del partido en el poder, olvidando a la vez legislar sobre los temas en verdad importantes. Leyes como la del desarrollo rural, ahora ya en el olvido o aquella que asigna el 8% del PIB a la educación, también en el cajón, la de ciencia y tecnología que sigue sin aumentar el gasto, ni público, ni privado en desarrollo tecnológico, son algunos ejemplos.

Por esto los legisladores nacionales, han realizado cambios constantes en

materia tributaria para que exista mayor recaudación, la cual no ha sido generada como lo ha pretendido el gobierno, a cambio de esto han logrado una enorme confusión en la aplicación de las leyes, principalmente afectando a los pequeños empresarios del país, lo cual conlleva a una gran evasión fiscal y generación de comercio informal.

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PÉRDIDAS FISCALES 1.1 CONCEPTO El Artículo 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta la define como: La pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el monto de estas mismas sea mayor que los ingresos. El resultado que se obtiene de disminuir a la utilidad fiscal, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendientes de aplicar es el resultado fiscal. 1.2 PLAZO PARA AMORTIZAR LAS PÉRDIDAS La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Ejemplo: Ejercicio en que se generó la pérdida: 2001 Ejercicios en que se podrá amortizar la pérdida: del 2002 al 2011 Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 1.3 DETERMINACIÓN Y ACTUALIZACIÓN El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. La pérdida es un derecho que no puede transmitirse. El derecho a disminuir las pérdidas fiscales, es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitida a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de fusión, la sociedad fusionante solo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismo giros en los que se produjo la pérdida. Por ejemplo, si dos compañías ferreteras se fusionan, la sociedad fusionante podrá diminuir la pérdida fiscal pendiente de amortizar al momento de la fusión, de las utilidades que se generen a partir de la misma, siempre y cuando se mantenga el mismo giro. La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registro contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación debe hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio. APLICACIÓN EN PAGOS PROVISIONALES Para determinar los pagos provisionales, a la utilidad fiscal determinada para esos efectos, se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida fiscal del ejercicio. MULTAS POR DECLARAR PÉRDIDAS FISCALES IMPROCEDENTES. Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa prevista en el Código Fiscal de la Federación es del 30% y 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiera disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.

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1.4 COMPARACIÓN DE LA DETERMINACION DE LA PERDIDA FISCAL EN2002 Y 2003. LISR 2002 Actualización (artículos 61 y 130 de la LISR) A) Primera actualización Importe de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores INCP del último mes del ejercicio Factor de = en que ocurrió la pérdida actualización INCP del primer mes de la segunda

mitad del ejercicio en que ocurrió lapérdida

B) Segunda actualización Importe de la pérdida fiscal actualizada de ejercicios anteriores pendientes de amortizar INCP del último mes del ejercicio Factor de = inmediato anterior al que se aplicará Actualización INCP del mes en que se actualizó por última vez C) Actualización adicional Importe de la pérdida fiscal actualizada de ejercicios anteriores pendientes de amortizar

INCP del último mes de la primeramitad

Factor de = del ejercicio en que se aplicará Actualización INCP del mes en que se actualizó por última vez

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LISR 2003 Actualización (artículos 61 y 130 de la LISR) A) Primera actualización Importe de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores INCP del último mes del ejercicio Factor de = en que ocurrió la pérdida actualización INCP del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió la pérdida B) Siguientes actualizaciones Importe de la pérdida fiscal actualizada de ejercicios anteriores pendientes de amortizar INCP del último mes de la primera mitad Factor de = del ejercicio en que se aplicará actualización INCP del mes en que se actualizó por última vez

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En el ejercicio 2001 obtuvo una Utilidad de $ 4,350,250.00

Actualización del remantente de la Pérdida fiscal 7,271,582.45

F.A. INPC JUN 01 95.215 1.021INPC DIC 00 93.248

Pérdida fiscal actualizada 7,424,285.68

Determinación del Resultado Fiscal de 2001

Utilidad 2001 4,350,250.00(menos) Pérdida fiscal actualizada 7,424,285.68(igual) Pérdida fiscal pendiente de amortizar -3,074,035.68

Actualización adicional a diciembre de 20013,074,035.68

F.A. INPC DIC 01 97.354 1.0224INPC JUN 01 95.215

Pérdida fiscal actualizada 3,142,894.08

En el ejercicio 2002 obtuvo una Utilidad de $ 13,983,168.00

Actualización del remantente de la Pérdida fiscal 3,142,894.08

F.A. INPC JUN 02 95.215 1.0263INPC DIC 01 93.248

Pérdida fiscal actualizada 3,225,552.20

Determinación del Resultado Fical de 2002

Utilidad 2002 13,983,168.00(menos) Pérdida fiscal actualizada 3,225,552.20(igual) Resultado Fiscal 10,757,615.80

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2.- CUENTA DE UTILIDAD FISCAL Y REDUCCION DE CAPITAL

2.1 CONCEPTOS REEMBOLSO DE CAPITAL La distribución de utilidades a favor de los accionistas representa el rendimiento de la inversión de toda negociación, y esta se canaliza al empresario. Por ello es necesario que el contador público en función dentro de la empresa, debe evaluar mecanismos dentro del Sistema Tributario Mexicano para que el accionista tenga un mayor flujo de recursos y menor carga impositiva, apegado siempre a los contenidos de las leyes. La finalidad de una entidad es retornar al accionista el rendimiento de su inversión a través de dos maneras:

• Distribución de utilidades o dividendos • Reembolso o reducción de capital

Cabe comentar que dadas las características de nuestro complejo Sistema Tributario la carga impositiva en estos casos la paga la entidad que la generó. Por lo anterior, las leyes obligan a las entidades a llevar dos cuentas de control:

• Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), que controla cuentas de utilidades generadas que ya pagaron ISR; y

• Cuenta de Capital de Aportación (CUCA), que registra las cantidades de capital realmente aportadas por los accionistas.

Ambas cuentas contribuyen en la determinación de los recursos a los cuales tienen derecho los accionistas libres de gravamen. Cuando de común acuerdo una persona moral residente en México y sus accionistas deciden el retorno parcial o total de su rendimiento de la inversión, utilizando la figura de reembolso de capital, será necesario calcular la utilidad distribuida otorgada en la operación. El procedimiento para esto lo marca el artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para los efectos de considerar el procedimiento desde la perspectiva de la empresa y el accionista, se deberá calcular los efectos de la disminución de capital en la CUCA y la distribución de utilidades en la CUFIN antes y después de la operación, así mismo como el ISR generado por la utilidad distribuida según las fracciones I Y II del artículo 189 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El siguiente esquema ejemplifica lo anterior mencionado:

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LA EMPRESA RETORNA EL

PRODUCTO DE SU INVERSION A LOS ACCIONISTAS DE DOS

MANERAS:

EL CONTADOR DEBEASEGURARSE DE QUE ESTADISTRIBUCION ESTEAPEGADA A LEY, MEDIANTEEL MANEJO DE CUENTASESPECIALES

CONTROLA CUANTAS REGISTRA LAS CANTIDADES UTILIDADES YA PAGADAS REALMENTE APORTADAS POR LA EMPRESA YA POR LOS ACCIONISTAS PAGARON IMPUESTO ART. 89 LISR

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2.2 DETERMINACION DE CUCA Y SU ACTUALIZACION La determinación del capital de aportación lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 89 fracción II párrafo doce que dice: “ las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.” También nos hace mención de que no incluirán a esta cuenta la reinversión o capitalización de utilidades realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Además de que los conceptos que se adicionarán a esta cuenta se hará en el momento que se pague el reembolso. Por lo anterior, se debe considerar la siguiente fórmula para su cálculo:

Aportaciones de Capital Más: Primas netas por suscripción de acciones Menos: Reducciones de capital efectuadas Igual: Cuenta de Capital de Aportación

Para su actualización la Ley nos menciona que: “Se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda” Por lo anterior se debe de considerar la siguiente fórmula para el cálculo del factor de actualización: INPC del mes del cierre del ejercicio que se trate Entre: INPC del mes en que se efectuó la última actualización

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2.3 DETERMINACION DE LA UFIN Esta determinación se encuentra en el artículo 88 tercer párrafo tercer párrafo que dice: “ Se considerará utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad neta que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del Artículo 10 de esta Ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada” Conforme a lo anterior, se desprende la siguiente fórmula: Resultado Fiscal del Ejercicio Menos: ISR pagado según Art. 10 Menos: Partidas no deducibles del ISR incluida la PTU del ejercicio Igual: Utilidad Fiscal Neta 2.4 DETERMINACION DE CUFIN Y SU ACTUALIZACION La Ley del Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 88 nos menciona que: “las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta y que esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con utilidades distribuidas a que se refiere el Artículo 89, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.” Por lo tanto la fórmula que se ocuparía será: Utilidad Fiscal Neta de cada Ejercicio Más: Dividendos percibidos por otras personas morales Más: Dividendos percibidos de territorios con regímenes fiscales preferentes Menos: Utilidades distribuidas del artículo 89 del la LISR Igual: Cuenta Fiscal Neta Histórica Con lo anterior, se determina la Cuenta Fiscal Neta Histórica pero se necesita actualizar conforme a lo que dice el párrafo siguiente a la determinación de la misma: “Se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate”.

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Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.” La fórmula será: INPC del último mes del ejercicio de que se trate Entre: INPC del mes en que se actualizó por última vez Y cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades: INPC del mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades. Entre: INPC del mes en que se actualizó por última vez. 2.5 UTILIDAD DISTRIBUIDA FRACCION I 2.5.1 CAPITAL DE APORTACIÓN POR ACCION Para el cálculo de la Utilidad Distribuida es necesario determinar el Capital de Aportación por Acción y viene contenida en el Artículo 89 fracción I último párrafo y dice: “ Para determinar el monto del saldo de la cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.” Además de calcular el CUFIN proporcional que podemos calcular dividiendo el saldo de la CUFIN a la fecha en que se pague el reembolso entre el total de las acciones. Por lo anterior podemos deducir que: Saldo de la CUCA a la fecha en que se pague el reembolso Entre: El total de acciones Igual: Cuenta de Capital de Aportación por Acción

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Saldo de la CUFIN a la fecha en que se pague el reembolso Entre: El total de acciones Igual: Cuenta de Utilidad Fiscal Neta por Acción 2.5.2 UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE CUANDO NO PROVIENE DE CUFIN FRACC. I ART. 89 LISR. Lo realizado en el capitulo anterior es necesario determinarse ya que el Artículo 89 fracción I segundo párrafo que dice ” La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior” El párrafo anterior nos dice:

Reembolso por Acción Menos: CUCA por Acción Igual: Utilidad Distribuida por Acción Por: Número de acciones a reembolsar Igual: Utilidad Distribuida Total Menos: CUFIN proporcional Igual: Utilidad Distribuida Gravable

2.6 ACTUALIZACION DE CAPITAL CONTABLE El artículo 89 fracción II párrafo cuarto de la Ley del ISR, señala que el capital contable deberá actualizarse conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (CUANDO SE USEN LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS PARA INTEGRAR LA CONTABILIDAD). Cuando no sea así nos remite al artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR (anterior) para el procedimiento a seguir. Para el nuevo reglamento vigente a partir del 17 de octubre de 2003, el texto de ley no cambia, solo el número de artículo siendo este el número 143.

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a) Conforme a PCGA, se aplica el texto del Boletín B-10:

Para el capital aportado: INPC de la fecha del cierre ----------------------------------------- INPC de la fecha de aportación Para el capital ganado: INPC de la fecha del cierre ----------------------------------------------- INPC de la fecha de la enajenación

b) Conforme a Reglamento de la LISR:

Capital Contable

(+) Actualización de Activos Fijos (+) Actualización de Gastos (+) Actualización de Cargos Diferidos (+) Actualización de Terrenos (+) Actualización de Inventarios (+) Acciones emitidas (de acuerdo al Método de Participación de PCGA) Donde la actualización se regula por el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Activo, marcando la diferencia de los activos históricos a los activos actualizados; donde el mes más reciente será la fecha de disminución del capital. 2.7 UTILIDAD DISTRIBUIDA FRACC. II ART.89 Esta Utilidad Distribuida que nos menciona el artículo 89 fracción II es aquella que no proviene de CUFIN ya que este mismo articulo menciona que: “adicionalmente considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el Estado de Posición Financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.” “A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.”

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“Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán de terminar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, Para estos efectos el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la cuenta mencionada. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.” De los párrafos anteriores podemos concluir que:

Utilidad Distribuida según la fracción II del artículo 89 Menos: Utilidad distribuida según el 2do párrafo de la fracción I del artículo 89 Igual: Utilidad Distribuida según la fracción II, del articulo 89 de la LISR Menos: Saldo de la CUFIN a la fecha de la distribución de utilidades Igual: Utilidad Distribuida gravable según la fracción II del artículo 89 de la LISR Utilidad Distribuida Gravable Por: Factor Igual: Utilidad distribuida gravable piramidada Por: Tasa de Impuesto Igual: ISR correspondiente a la utilidad distribuida gravable Utilidad Distribuida Gravable Más: ISR correspondiente a la utilidad distribuida gravable Igual: Utilidad Distribuida gravable piramidada Por: Tasa de impuesto Igual: ISR cargo

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2.8 AUMENTO DE CAPITAL 2 AÑOS ANTES DE LA REDUCCIÓN DE CAPITAL Este se encuentra en el antepenúltimo párrafo del artículo 89 que dice: “Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta de origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de 2 años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto” 2.9 CASO PRACTICO. Para poner en práctica lo que nos menciona la ley se solicita realizar el siguiente ejercicio: El Lic. Rolando Mota del Campo desea que se reembolse el 50% de las acciones de la empresa Tequila Verde, S.A. de C.V., en el mes de Mayo 2003 proporcionando los siguientes datos:

* Capital Social $15,000,000.00 * CUFIN al 31 de Diciembre de 2001 $85,000.00 * Resultado fiscal del ejercicio 02 $3,191,034.43 * ISR pagado S/Art. 10 de la LISR $1,116,862.04 * Partidas no deducible incluidas $367,701.20 * Reembolso por acciones $6,000.00 * No. de acciones a reembolsar 500 * Total de acciones de empresa 3000 * Capital contable histórico $18,014,772.11

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Se pide:

• Calcular los efectos de la disminución de capital • La distribución de utilidades en la CUFIN • ISR generado por la utilidad distribuida

Cuenta de Capital de Aportación (CUCA)

Aportaciones de capital $15,000,000.00 Más: Primas netas por suscripción de

acciones 0.00

Menos: Reducciones de capital efectuadas 0.00 Igual: Cuenta de capital de aportación $15,000,000.00

Actualización de la CUCA Al día de cierre de cada ejercicio (diciembre 2002)

Saldo de la CUCA al 31 de diciembre de 2001 $15,000,000.00Por: Factor de actualización 1.0570Igual: Saldo de la CUCA actualizada al 31 de

diciembre de 2002 $15,855,000.00

Donde: INPC del mes de cierre del ejercicio de que se

trate (diciembre 2002) 102.904

Entre: INPC del mes en que se efectuó la última actualización (diciembre 2001)

97.354

Igual: Factor de actualización 1.0570

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Actualización a la fecha de aportaciones o reducciones de capital.

Saldo de la CUCA a la fecha de la aportación o reducción de capital $15,855,000.00

Por: Factor de actualización 1.0116 Igual: Saldo de la CUCA actualizada a la

fecha de la aportación o reducción de capital (mayo 2003) $16,038,918.00

Donde: INPC del mes en el que se pague la

aportación o el reembolso (mayo 2003) 104.102

Entre: INPC del mes en que se efectuó la

última actualización (diciembre 2002) 102.904 Igual: Factor de actualización 1.0116

Cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN)

Saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2001 $85,000.00

Más: Dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México 0.00

Más: Ingresos, dividendos o utilidades percibidos de territorios con regímenes fiscales preferentes (TREFIPRES) 0.00

Menos: Dividendos o utilidades pagados 0.00 Menos: Utilidades distribuidas del artículo 89 de

la LISR 0.00 Igual: Saldo histórico de la CUFIN al 31 de

diciembre de 2002 $85,000.00

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Actualización de la CUFIN Al día de cierre de cada ejercicio (diciembre 2002) Saldo histórico de la CUFIN al 31 de diciembre de 2002 $85,000.00 Por: Factor de actualización 1.0570 Igual: Saldo actualizado de la CUFIN al 31 de diciembre de

2002 89,845.00 Más: Utilidad fiscal neta del ejercicio 2002 1,706,471.27 Igual: Saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al cierre del

ejercicio 2002 $1,796,316.27 Donde: INPC del último mes del ejercicio de que se trate

(diciembre 2002) 102.904 Entre: INPC del mes en que actualizó por última vez (diciembre

2001) 97.354 Igual: Factor de actualización 1.0570

Utilidad fiscal neta del ejercicio 2002 (UFIN) Resultado fiscal del ejercicio $3,191,034.43 Menos: Monto del impuesto acreditado entre el factor de 0.5385

(fracción II, del artículo 11 de la LISR) 0.00 Menos: ISR pagado según artículo 10 de la LISR 1,116,862.04 Menos: Partidas no deducibles del ISR incluida la PTU del

ejercicio 2002 (excepto provisiones de activo y pasivo y reservas para indemnizaciones y pagos de antigüedad al personal) 367,701.12

Igual: UFIN del ejercicio 2002 $1,706,471.27

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Actualización a la fecha de distribución o percepción de dividendos o utilidades.

Saldo de la CUFIN al cierre del ejercicio 2002 $1,796,316.27

Por: Factor de actualización 1.0116 Igual: Saldo de la CUFIN a la fecha de la

distribución de utilidades (mayo 2003) $1,817,153.54 Donde: INPC del mes en el que distribuyan o

se perciban los dividendos o utilidades (mayo 2003) 104.102

Entre: INPC del mes en que actualizó por última vez (diciembre 2002) 102.904

Igual: Factor de actualización 1.0116 Utilidad Distribuida Gravable Fracción I, del artículo 89 de la LISR

Reembolso por acción $6,000.00 Menos: CUCA por acción 5,346.31 Igual: Utilidad distribuida por acción 653.69 Por: Número de acciones a reembolsar 500 Igual: Utilidad distribuida total (segundo

párrafo) 326,845.00 Menos: CUFIN proporcional 302,860.00 Igual: Utilidad distribuida gravable $23,985.00

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CUCA por acción

Saldo de la CUCA a la fecha en que se pague el reembolso (sin considerarlo) $16,038,918.00

Entre: Total de acciones de la persona moral a la fecha en que se pague el reembolso 3,000

Igual: CUCA por acción $5,346.31 Por: Número de acciones a reembolsar 500 Igual: Monto de la CUCA a reembolsar $2,673,155.00

CUFIN proporcional

Saldo de la CUFIN a la fecha en que se pague el reembolso (sin considerarlo) $1,817,153.54

Entre: Total de acciones de la persona moral a la fecha en que se pague el reembolso 3,000

Igual: CUFIN por acción 605.72 Por: Número de acciones a reembolsar 500 Igual: CUFIN proporcional $302,860.00

CAPITAL CONTABLE Actualización

Capital Contable $18,014,772.00 Por: Factor de Actualización 1.1102 Igual: Capital Contable Actualizado $20,000,000.00 Donde: I.N.P.C. MAYO 03 / INPC ENERO 03 1.1102

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Utilidad distribuida gravable (no proveniente de CUFIN) Art. 89 de LISR.

Utilidad distribuida gravable $23,985.00 Más: ISR correspondiente a la utilidad

distribuida gravable 12,356.30 Igual: Utilidad distribuida gravable piramidada 36,341.30 Por: Tasa de impuesto 34% Igual: ISR a cargo $12,356.04 Donde: Utilidad distribuida gravable $23,985.00 Por: Factor (1) 1.5152 Igual: Utilidad distribuida gravable piramidada 36,342.07 Por: Tasa de impuesto (1) 34% Igual: ISR correspondiente a la utilidad

distribuida gravable $12,356.30 Utilidad distribuida (1) Fracción II, del artículo 89 de la LISR

Capital contable $20,000,000.00 Menos: Saldo de la CUCA a la fecha en que

se efectúe la reducción 16,038,918.00 Igual: Utilidad distribuida según la fracción

II, del artículo 89 de la LISR (cuando A > B) $3,000,000.00

Utilidad distribuida según la fracción II,

del artículo 89 de la LISR $3,000,000.00 Menos: Utilidad distribuida según el segundo

párrafo de la fracción I, del artículo 89 de la LISR 326,845.00

Igual: Utilidad distribuida según la fracción II, del artículo 89 de la LISR 2,673,155.00

Menos: Saldo de la CUFIN a la fecha de la distribución de utilidades (mayo 2003) ($1,817,153.54 - $302,860.00) 1,514,293.54

Igual: Utilidad distribuida gravable según la fracción II, del artículo 89 de la LISR (no proveniente de CUFIN) $1,158,861.46

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Utilidad distribuida gravable según la fracción II, del artículo 89 de la LISR (no proveniente de CUFIN)

Utilidad distribuida gravable $1,158,861.46 Más: ISR correspondiente a la utilidad

distribuida gravable 597,008.34 Igual: Utilidad distribuida gravable

piramidada 1,755,869.80 Por: Tasa de impuesto (1) 34% Igual: ISR a cargo $596,995.73 Donde: Utilidad distribuida gravable $1,158,861.46 Por: Factor (1) 1.5152 Igual: Utilidad distribuida gravable

piramidada 1,755,906.88 Por: Tasa de impuesto (1) 34% Igual: ISR correspondiente a la utilidad

distribuida gravable $597,008.34 ISR por reducción de capital ISR a cargo de la utilidad gravable según la fracción I, del

artículo 89 de la LISR $12,356.04 Más: ISR a cargo de la utilidad gravable según la fracción II, del

artículo 89 de la LISR 596,995.73 Igual: ISR por reducción de capital $609,351.77

CUCA después de la reducción Saldo de la CUCA actualizada a la fecha de la aportación

o reducción de capital (mayo 2003) $16,038,918.00 Menos: Reducción de capital según la fracción I, del artículo 89

de la LISR 2,673,155.00 Más: Aportación de capital según la fracción II, del artículo 89

de la LISR 2,673,155.00 Igual: Saldo de la CUCA a la fecha de la aportación o reducción $16,038,918.00

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de capital actualizado CUFIN después de la reducción Saldo de la CUFIN a la fecha de la distribución de

utilidades (mayo 2003) $1,817,153.54 Menos: Utilidades distribuidas según la fracción I, del artículo 89

de la LISR 302,860.00 Menos: Utilidades distribuidas según la fracción II, del artículo 89

de la LISR 1,514,293.54 Igual: Saldo de la CUFIN a la fecha de la distribución de

utilidades (mayo 2003) $0.00 Información para el llenado de la forma oficial 37-A Concepto Fracción I, del artículo 89 de

la LISR Utilidad distribuida gravable (monto pagado) $23,985.00 Utilidad distribuida gravable piramidada (monto acumulable) 36,341.30 ISR a cargo por reducción de capital (impuesto acreditable) $12,356.04

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3. ENAJENACION DE ACCIONES 3.1 CONCEPTO Son títulos que representan una porción determinada del capital social que da derecho a un parte proporcional en las ganancias y que participa en las pérdidas al solo importe del valor que se expresa. 3.2 CLASIFICACION DE LAS ACCIONES

• Títulos que representa parte del capital social

a) por su origen I. en numerario II. en especie

b) en cuanto a su forma I. nominativas II. al portador

c) por derechos que confieren I. ordinarias II. preferentes

d) por su forma de pago I. pagadoras II. liberadas

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3.3 ENAJENACION DE ACCIONES CON PERIODO DE TENENCIA SUPERIOR A 12 MESES Para determinar la ganancia por enajenación de acciones por un periodo superior a 12 meses se deberá aplicar el procedimiento de ley establecido en el Art. 24 LISR 3.3.1. MOVIMIENTOS DE CUFIN QUE PUEDEN DISMINUIR EL COSTO DE LAS ACCIONES ART. 24 (LISR) Ultimo párrafo fracción III III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene. Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate. Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrá costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

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MOVIMIENTOS DE CUFIN QUE PUEDEN DISMINUIR EL COSTO DE LAS ACCIONES Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la adquisición de las acciones del contribuyente Más: Reembolsos pagados proporcionales actualizados Más: Utilidad fiscal neta negativa proporcional actualizada (UFIN negativa) (cuarto párrafo, del artículo 88 de la LISR) Más: Pérdidas fiscales proporcionales actualizadas pendientes de disminuir a la fecha de enajenación (1) (4) Igual: Resultado 1 (A) Contra: Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la enajenación de las acciones del contribuyente Más: Pérdidas fiscales proporcionales actualizadas de ejercicios anteriores disminuidas a la fecha de adquisición. Igual: Resultado 2 (B) Igual: Movimientos en la CUFIN que pueden disminuir el costo de las acciones (cuando A > B) ACCIONES SIN COSTO PROMEDIO Costo comprobado de adquisición actualizado (A) (1) (2) Menos: Movimientos en la CUFIN que pueden disminuir el costo de las acciones (B) Igual: Costo comprobado igual a "cero" (cuando B > A) (3) Notas: (1) Correspondiente a las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral emisora (2) Se actualizará por el período comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas

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(3) En este caso se considerará que las acciones de que se trata no tiene costo promedio por acción para los efectos del artículo 24 de la LISR ACCIONES CON COSTO DISMINUIDO Costo comprobado de adquisición actualizado (A) Menos: Movimientos en la CUFIN que pueden disminuir el costo de las acciones (B) Igual: Costo comprobado de adquisición disminuido por acción (cuando A > B) (1) Nota: (1) Dicho excedente considerado por acción, se deberá disminuir (actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya), del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes 3.3.2.ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS A LA FECHA DE ADQUISICION ART 24 (LISR) Fracción III primero y segundo párrafo. III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene. Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

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Pérdida fiscal generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones Por: Factor de actualización Igual: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones Entre: Total de acciones en circulación Igual: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones Por: Número de acciones propiedad del contribuyente Igual: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, Donde: INPC del mes de la enajenación Entre: INPC del mes en que se efectúo la última actualización Igual: factor de actualización 3.3.3. ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS A LA FECHA DE ENAJENACIÓN ART. 24 (LISR) FRACCION II segundo párrafo. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate. A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

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Pérdidas fiscales pendientes de disminuir (*) Por: Factor de actualización Igual: Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir Donde:

INPC del mes de la enajenación Entre: INPC del mes en que se efectuó la última actualización Igual: Factor de actualización

3.3.4.REEMBOLSOS ACTUALIZADOS Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación. La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

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Pérdidas fiscales pendientes de disminuir (*) Por: Factor de actualización Igual: Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir Donde:

Factor de actualización

INPC del mes de la enajenación Entre: INPC del mes en que se efectuó la última actualización Igual: Factor de actualización

3.3.5.MONTO ORIGINAL ACTUALIZADO DE LAS ACCIONES ART24. (LISR) Fracción II III Y IV párrafo IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaría sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho

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periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Nota: de las demás fracciones se hace referencia con anterioridad 3.3.5. MONTO ORIGINAL ACTUALIZADO DE LAS ACCIONES Costo comprobado de adquisición actualizado y/o costo comprobado de adquisición disminuido Más: Diferencia de CUFIN proporcional de la persona moral emisora (a la fecha de enajenación) (artículo 88 de la LISR) Igual: Resultado 1 [inciso a) de la fracción II, del artículo 24 de la LISR] Menos: Pérdidas fiscales proporcionales actualizadas pendientes de disminuir a la fecha de enajenación Menos: Reembolsos pagados proporcionales actualizados Menos: Utilidad fiscal neta negativa proporcional actualizada (UFIN negativa) (cuarto párrafo, del artículo 88 de la LISR) Igual: Resultado 2 [inciso b) de la fracción II, del artículo 24 de la LISR] Más: Pérdidas fiscales proporcionales actualizadas de ejercicios anteriores disminuidas a la fecha de adquisición (3) (7) (9) (10) Igual: Monto original ajustado de las acciones 3.3.6.COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO Costo de adquisición Por: Factor de actualización Igual: Costo comprobado de adquisición actualizado Donde:

INPC del mes de enajenación Entre: INPC del mes de adquisición Igual: Factor de actualización

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3.3.7. DIFERENCIAS DE CUFIN A LA FECHA DE ENAJENACIÓN Y DETERMINACION DEL COSTO PROMEDIO POR ACCION. ART.24 (LISR) Fracción II Segundo párrafo inciso a). Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. ACTUALIZACION DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL Saldo de la CUFIN a la fecha de la enajenación y/o adquisición Por: Factor de actualización Igual: Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la enajenación y/o adquisición Donde: INPC del mes de enajenación Entre: INPC del mes en el que se efectuó la última actualización (previa a la fecha de la enajenación y/o adquisición) Igual: Factor de actualización DIFERENCIA DE CUFIN DE LA PERSONA MORAL EMISORA (A LA FECHA DE ENAJENACIÓN) Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la enajenación (A) (*) Menos: Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la adquisición (B) (*) Igual: Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora (a la fecha de enajenación) (cuando A > B) (**) (***) Notas: (*) En los términos del artículo 88 de la LISR

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(**) En la parte correspondiente a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha (***) Deberá sumarse al costo comprobado de adquisición actualizado 3.3.8. DETERMINACION DE LA GANANCIA O PERDIDA POR ACCION. Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente: I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajenen todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación. Monto original ajustado de las acciones Menos: Número total de acciones (*) Igual: Costo promedio por acción (**) Notas: (*) Que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación (**) Incluye todas las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral emisora a la fecha de la enajenación (aun cuando no enajene la totalidad de las mismas) 3.3.9.DETERMINACION DE LA GANANCIA O PERDIDA POR ACCION ART.24 DE LISR Ingreso obtenido por acción Menos: Costo promedio por acción (*) Igual: Ganancia por enajenación de acciones Nota: (*) Correspondiente a las acciones enajenadas

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3.3.10. CALCULO DE IMPUESTO 3.3.10.1 SEGUN LEY ART.154 (LISR) Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre él numero de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional Monto total de la operación (precio) Por: Tasa Igual: Pago provisional 3.3.10.2 SEGUN REGLAMENTO ART. 204(RISR) Para los efectos del cuarto párrafo del articulo 154 de la ley, tratándose de enajenación de acciones, el adquiriente podrá efectuar una retención menor del 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público registrado en este mismo artículo en la fracción II Inciso e) nos dice que el impuesto se determinará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación, sin que exceda de 20 años, la tarifa calculada en los términos del articulo 154 Segundo Párrafo de la LISR, es decir la tarifa del Articulo 113 de LISR. El resultado se multiplicará por el número de años mencionado.

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PROCEDIMIENTO DE RLISR. Ganancia por enajenación de acciones Entre: Número de años de tenencia accionaría (**) Igual: Ganancia por enajenación de acciones acumulable Menos: Límite inferior Igual: Excedente del límite inferior Por: % aplicable sobre el excedente del límite inferior Igual: Impuesto marginal Más: Cuota fija Igual: Impuesto según tarifa del artículo 113 de la LISR (Regla 3.17.3. de la RMISC 2002) Por: Número de años de tenencia accionaría (**) Igual: Pago provisional a enterar por dictamen de CPR

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3.3.11.CASO PRÀCTICO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES CON PERIODO DE TENENCIA SUPERIOR A 12 MESES El señor David Salinas Quiroz decidió enajenar parte de las acciones que posee de la empresa NAVCOL MEXICANA S.A DE C.V. y por ello desea conocer el costo fiscal y la ganancia derivadas de dicha operación, para tales efectos considere la siguiente información ADQUISICIÓN Fecha 12/AGO/2000 Número de acciones adquiridas por el contribuyente 300 Costo $425,000.00 ENAJENACIÓN Nombre del Comprador: Juan Antonio Solis Ramírez Fecha 10 de Marzo de 2003 Número de acciones enajenadas 100 Costo $765,435.00 ACCIONES DE NAVCOL MEXICANA S.A. DE C.V. DESDE HASTA EN CIRCULACION 12 de agosto 2000 10 de marzo 2003 2000 CUENTA DE UTILIDAD FISCAL FECHA CONCEPTO MONTO APLICADO 25/MAY/2001 Dividendos percibidos $145,800 11/SEP/2001 Dividendos pagados $(387,000) 22/JUN/2002 Dividendos pagados $(600,000) 07/NOV/2002 Dividendos percibidos $1,220,000

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UFIN 2000 $864,325.33 UFIN 2001 $3,753,621.49 UFIN 2002 $(135,000) Pérdidas fiscales pendientes de disminuir: A la fecha de enajenación $570,845.18(al cierre 2002) A la fecha de adquisición $1’470,601.23(antes de la compra 2000) Reembolsos pagados $180,000.00 en julio 2002 Se pide:

• Determinar la ganancia por enajenación de acciones • Determinar el impuesto sobre la enajenación de acciones • Indicar que conviene pagar con procedimiento de ley o con dictamen

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL (CUFIN)

FECHA CONCEPTO

INPC FINAL

(A)

INPC INICIAL

(B)

FACTOR DE

ACTUALIZACIÒN

(A/B)

SALDO ACTUALIZA

DO MONTO

APLICADO SALDO CUFIN Saldo inicial 0.00

31-12-00Cierre del ejercicio 2000 93.248 90.183 1.0339 - 864,325.33 864,325.33

25-05-01Dividendos percibidos 94.99 93.248 1.0186 880,401.78 145,800.00 1,026,201.78

11-09-01Dividendos pagados 96.419 94.99 1.015 1,041,594.81

-387,000.00 654,594.81

31-12-01Cierre del ejercicio 2001 97.354 96.419 1.0096 660,878.92 3,753,621.49 4,414,500.49

22-06-02Dividendos pagados 99.917 97.354 1.0263 4,530,601.77

-600,000.00 3,930,601.77

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07-11-02Dividendos percibidos 102.458 99.917 1.0254 4,030,439.05 1,220,000.00 5,250,439.05

31-12-02Cierre del ejercicio 2002 102.904 102.458 1.0043 5,273,015.94

-135,600.00 5,137,415.94

MOVIMIENTOS EN LA CUFIN QUE PUEDEN DISMINUIR EL COSTO DE LAS ACCIONES (Ultimo párrafo de la fracción III, del articulo 241 de la LISR) Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la adquisición de las acciones del contribuyente $0.00 Más: Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) $28,090.80 Más: UFIN negativa actualizada de la persona moral emisora a la fecha de enajenación (de las acciones del contribuyente), cuarto párrafo, del articulo 88 de la LISR $0.00 Más: Pérdida fiscal actualizada pendiente de disminuir de la persona moral emisora, a la fecha de enajenación (de las acciones del contribuyente) $ 86,748.48 Igual: Resultado 1 (A) $ 114,839.28 CONTRA: Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la enajenación de las acciones del contribuyente $ 780,707.41 Más: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, del 2000 de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) $ 257,296.39 Igual: Resultado 2 (B) $1,032,003.80 IGUAL: Movimientos en la CUFIN que pueden disminuir el costo de las acciones (cuando A>B) $ 0.00

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ACCIONES SIN COSTO PROMEDIO (Ultimo párrafo de la fracción III, del articulo 24 de la LISR) Costo comprobado de adquisición actualizado (A) $491,342.50Menos: Movimientos en la CUFIN que pueden disminuir el costo de las acciones (B) $ 0.00Igual: Costo comprobado igual a “cero” (cuando B>A) N/A ACCIONES CON COSTO DISMINUIDO (Ultimo párrafo de la fracción III, del articulo 24 de la LISR) Costo comprobado de adquisición actualizado (A) $491,342.50Menos: Movimientos en la CUFIN que pueden disminuir el costo de las acciones (B) $0.00Igual: Costo comprobado de adquisición disminuido N/A por acción (cuando A>B) $491,342.50 MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

Costo comprobado de adquisición actualizado y/ o costo

Comprobado de adquisición disminuido $ 491,342.50

Más Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora, ala fecha

De enajenación (de las acciones Del contribuyente) (articulo 88 de la LISR) $ 780,707.41

Igual: Resultado 1[ inciso a) de la fracción II, del Art. 24 de la LISR) $1,272,049.41

Menos: Pérdida fiscal actualizada pendiente de disminuir de la persona moral $ 86,748.48

Emisora, a la fecha de enajenación (de las acciones del contribuyente)

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Menos: Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) $ 28,090.80

Menos: UFIN negativa actualizada de la persona moral emisora a al fecha de enajenación $ -

(de las acciones del contribuyente)( cuarto párrafo 88 de la LISR)

Igual: Resultado 2 (inciso b) de la fracción II, del articulo 24 de la LISR $1,157,210.63

Más: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las

acciones, disminuida en el 2000 de la persona emisora (de las acciones del contribuyente) $ 257,296.39

Igual : Monto original ajustado de las acciones $1,414,507.02 COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO Costo de adquisición $425,000.00 Por: Factor de actualización 1.0276Igual : Costo comprobado de adquisición Actualizado $491,342.50 Donde INPC del mes de enajenación $ 104.26 (marzo 2003) Entre: INPC del mes de adquisición $ 90.18 (agosto 2000) Igual: Factor de actualización 1.0276

45

DIFERENCIA DE CUFIN DE LA PERSONA MORAL EMISORA (A LA FECHA DE ENAJENACIÓN) Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de enajenación (A) $ 5,204,716.09

Menos: Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la adquisición (B) $ -

Igual : Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora a la fecha $ 5,204,716.09 De enajenación) (cuando A>B) Entre: Total de acciones en circulación 2000Igual: Diferencia de CUFIN por acción de la persona moral emisora $ 2,602.35 A la fecha de enajenación Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300Igual: Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora, A la fecha de enajenación (de las acciones del contribuyente) $ 780,707.41 ACTUALIZACION DEL SALDO DE CUFIN

(SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO A) DE LA FRACCION I DEL ART 24 DE LA LISR)

ENAJENACION ADQUISICION

Saldo de CUFIN a la fecha de la enajenación y/ o adquisición $ 5,137,415.94 $ -

Por: Factor de actualización 1.0131 1.1561 igual:

Saldo actualizado de la CUFIN a fecha de enajenación y/ o adquisición $ 5,204,716.09 $ -

entre: Total de acciones en circulación $ 2,000.00 $ 2,000.00 igual:

Saldo de la CUFIN a la fecha de la enajenación y/ o adquisición por acción $ 2,602.36 $ -

por:

Número de acciones propiedad del contribuyente 300 300

igual: Saldo de la CUFIN a la fecha de la $ 780,707.41 $ -

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enajenación y/ o adquisición de las acciones del contribuyente

donde : INPC del mes de enajenación (marzo 2003) 104.261 104.261

entre: INPC del mes en el que se efectuó la ultima actualización (previa ala 102.904 90.183

Fecha de la enajenación y/ o adquisición (diciembre2002 y agosto 2000)

igual: factor de actualización 1.0131 1.1561 ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DIMINUIR A LA FECHA DE ENAJENACIÓN

CONCEPTO Pérdida fiscal pendiente de disminuir $ 570,845.18Por: Factor de actualización 1.0131Igual: Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir $ 586,600.51Entre: Total de acciones en circulación $ 2,000.00Igual: Pérdidas fiscal pendiente de disminuir por acción $ 289.16Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300 Igual: Pérdida fiscal pendiente de disminuir de la persona moral emisora, a la fecha de la enajenación (de las acciones del contribuyente) $ 86,748.48 Donde: INPC del mes de la enajenación (marzo 2003) 104.261 Entre: INPC del mes en que se efectúo la ultima actualización (diciembre 2002) 102.904 Igual: Factor de actualización 1.0131

47

ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR A LA FECHA DE ADQUISICIÓN CONCEPTO Pérdida fiscal generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, disminuidas en 2000 $1,470,601.23Por: Factor de actualización 1.1664Igual: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, disminuidas en 2000 1,740,603.62Entre: Todas las acciones en circulación 2,000Igual: Perdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, disminuidas del 2000,por acción 857.65Por: Numero de acciones propiedad del contribuyente 300Igual: Perdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, disminuidas en 2000 de la persona moral emisora, (de las acciones del contribuyente) $257,296.39 Donde: INPC del mes de la enajenación (marzo 2003) 104.261Entre: INPC del mes en que se efectúo la ultima actualización (junio 2000) 89.342Igual: Factor de actualización 1.1664

48

REEMBOLSO ACTUALIZADOS CONCEPTO Reembolsos pagados $180,000.00Por: Factor de actualización 1.04.04Igual: Reembolsos pagados actualizados 187,272Entre: Total de acciones en circulación 2,000Igual: Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) 93.63Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300Igual: Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) $28,090.80 Donde: INPC del mes de enajenación (marzo 2003) 104.261Entre: INPC del mes en que se pagaron (Julio 2002) 100.204Igual: Factor de actualización 1.0553 GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES

Ingreso obtenido por acción $ 7,654.35Menos: Costo promedio por acción 4,715.02Igual: Ganancia por acción $ 2,939.33 Por: Número de acciones enajenadas 100Igual: Ganancia por enajenación de acciones $ 293,933.00

49

PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTO ART. 204 RLISR Entre: Numero de años de tenencia accionaría 2 Igual: Ganancia por enajenación de acciones acumulable $ 146,966.50 Menos: Limite inferior $ 18,388.93 Igual: Excedente del limite inferior $ 128,577.57 Por: % aplicable sobre el excedente del limite inferior 34% Igual: Impuesto marginal $ 43,716.37 Mas: Cuota fija $ 4,628.33 Igual: Impuesto según tarifa del Art. 113 de la LISR $ 48,344.70 Por: Numero de años de tenencia accionaría 2 Igual: Pago provisional a enterar por dictamen de CPR $ 96,689.41

COSTO PROMEDIO POR ACCION (ARTICULO 24, Fracción I de la LISR) Monto original ajustado de las acciones $ 1,414,507.02 Entre: Numero total de acciones 300Igual: Costo promedio por acción $ 4,715.02 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA OPERACIÓN PROCEDIMIENTO DE LEY Monto total de la operación (precio) $ 765,435.00 Por: Tasa 20%Igual: Pago provisional $ 153,087.00

50

Tarifa aplicada para determinar el Impuesto Art. 113 LISR.

Limite Inferior

Límite superior

Cuota fija % excedente

0.01 439.19 0.00 3.00%439.20 3,727.68 13.17 10.00%

3,727.69 6,551.06 342.02 17.00%6,551.07 7,615.32 822.01 25.00%7,615.33 9,117.62 1,088.07 32.00%9,117.63 18,388.92 1,568.80 33.00%

18,388.93 En adelante

4,628.33 34.00%

Como se acaba de observar y de acuerdo a los cálculos obtenidos la opción más conveniente para este contribuyente de acuerdo a las cifras proporcionadas en el caso práctico, le conviene declarar conforme a las disposiciones del RISR, aunque para esto debe de considerar que se tiene que dictaminar la operación y valuar los honorarios del C.P.R. para determinar su costo beneficio.

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Secretaria de Hacienda y Crédito Publico Servicio de Administración Tributaria. Administración General de Auditoria Fiscal Federal Administración Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan. Presente El que suscribe con base en lo establecido en los artículos 24, 146, 148, 150, 151 Fracción II, último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor, así como el 204 del Reglamento de dicha Ley, manifiesto que, en relación con la enajenación de las 100 acciones emitidas por Navcol Mexicana, S.A. de C.V. efectuada él 10 de Marzo del 2003 Por David Salinas Quiróz y adquiridas por Juan Antonio Solís Ramírez en la que se determinó utilidad fiscal tal y como se muestra en este dictamen, verifique el método seguido para el cómputo de dichos resultados, para lo cual aplique los procedimientos de auditoria que considere necesarios en las circunstancias, consistentes en lo siguiente: a) Coteje el costo comprobado de adquisición, así como el número de las acciones de las que era propietario el enajenante contra las actas de asamblea de accionistas y contrato de compraventa. b) Verifique que se incluyera las diferencias entre los saldos iniciales y finales de las Cuentas de Utilidad Fiscal Neta y Utilidad Fiscal Neta Reinvertida, de conformidad con lo señalado en el inciso a) de la fracción II del Articulo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como con la fracción I del Articulo Segundo Transitorio para el ejercicio 2003. c) Verifique que se adicionara el costo comprobado de adquisición, en su caso, las pérdidas a que hace referencia la fracción III del articulo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (Anexo II). d) Verifique que se restaran del costo comprobado de adquisición, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de la sociedad emisora, así como los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del Articulo 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el inciso b) de la fracción II del Artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

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e) Verifique que con los factores utilizados para la actualización del costo comprobado de adquisición (Anexo 1) y en su caso, así como las diferencias entre los saldos iniciales y finales de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Anexo III), diferencias entre los saldos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida(Anexo IV) y los reembolsos pagados (Anexo V), se apegarán a la mecánica establecida en la fracción IV del Articulo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el año 2003, en relación con el Articulo 9 de su reglamento, utilizando para tales efectos los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco de México. f) Así mismo verifique que las pérdidas, y en su caso, la diferencia pendiente de disminuir a la que se refiere el cuarto párrafo del Articulo 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se actualizaron desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenaron las acciones. g) Coteje el precio de Venta utilizado para determinar el resultado en la Enajenación, contra el contrato de compraventa especializado. h) Verifique la Correcta determinación de los cálculos aritméticos.

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Una vez practicados los procedimientos de auditoria que considere necesarios para verificar la determinación del Costo Fiscal de las acciones que se enajenaron, a continuación se presenta el siguiente resumen: Precio de Venta en Moneda Nacional 765,435.00

Costo comprobado de adquisición actualizado y/ o costo

comprobado de adquisición disminuido Actualizado (Anexo 1) $ 491,342.50

Ms Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora, ala fecha de enajenación. $ 780,707.41

Igual:

Resultado 1[ inciso a) de la fracción II, del Art. 24 de la LISR) $1,272,049.41

Menos:

Perdida fiscal actualizada pendiente de disminuir de la persona moral emisora, a la fecha de enajenación. $ 86,748.48

Menos:

Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) $ 28,090.80

Menos:

UFIN negativa actualizada de la persona moral emisora a al fecha de enajenación. $ -

Igual:

Resultado 2 (inciso b) de la fracción II, del articulo 24 de la LISR. $1,157,210.63

Más:

Perdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores ala fecha de adquisición de las Acciones Disminuidas en el 2000 de la persona emisora. $ 257,296.39

Igual : Monto original ajustado de las acciones $1,414,507.02 Entre: Número de Acciones

propiedad del enajenante 300

Igual: Costo Promedio por Acción.

4,715.02

Por: Número de Acciones a enajenar

100

Igual: Costo Fiscal de las Acciones a Enajenar

471,502.00

Utilidad Fiscal en la Operación.

293,933.00

Impuesto a Cargo. 96,689.00

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Con base en el resultado obtenido de la aplicación de los procedimientos antes descritos y sin encontrarme con impedimento profesional para emitir el dictamen, en mi opinión, el método seguido en la determinación del resultado de la operación se apega a los lineamientos establecidos por los artículos 24, 146, 148,140, 151 fracción II, último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor, así como el 204 del Reglamento de dicha Ley.

México, D.F. a 04 de Mayo del 2003.

C.P.C. Manuel Flores Sánchez Registro Número 13934 ante la Administración

General de Auditoria Fiscal Federal.

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ANEXOS DEL DICTAMEN. Emisora: Navcol Mexicana, S.A. de C.V. Enajenante: David Salinas Quiroz

Anexo I Costo Comprobado de Adquisición. COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO Costo de adquisición $425,000.00 Por: factor de actualización 1.0276Igual : Costo comprobado de adquisición

Actualizado $491,342.50

Donde INPC del mes de enajenación $ 104.26 (marzo 2003) Entre: INPC del mes de adquisición $ 90.18 (agosto 2000) Igual: factor de actualización 1.0276

Anexo II Determinación de las Pérdidas Actualizadas a la Fecha de Enajenación.

ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR A LA FECHA DE ENAJENACIÓN

CONCEPTO Pérdida fiscal pendiente de disminuir $ 570,845.18 Por: Factor de actualización 1.0131Igual: Pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir $ 586,600.51Entre: Total de accione en circulación $ 2,000.00Igual: Pérdidas fiscal pendiente de disminuir por acción $ 289.16Por: Numero de acciones propiedad del contribuyente 300 Igual: Pérdida fiscal pendiente de disminuir de la persona moral emisora, a la fecha de la enajenación (de las acciones del contribuyente) $ 86,748.48

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Donde: INPC del mes de la enajenación (marzo 2003) 104.261 Entre: INPC del mes en que se efectúo la ultima actualización (diciembre 2002) 102.904 Igual: Factor de actualización 1.0131

Anexo II Determinación de las Pérdidas Actualizadas a la Fecha de Adquisición.

ACTUALIZACION DE LAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE DISMINUIR A LA FECHA DE ADQUISICIÓN CONCEPTO Pérdida fiscal generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, disminuidas en 2000 $1,470,601.23Por: Factor de actualización 1.1664Igual: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, disminuidas en 2000 1,740,603.62Entre: Todas las acciones en circulación 2,000Igual: Pérdida fiscal actualizada generada en ejercicios Anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, Disminuidas del 2000,por acción 857.65Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300Igual: Perdida fiscal actualizada generada en ejercicios Anteriores a la fecha de adquisición de las acciones, Disminuidas en 2000 de la persona moral emisora, (de las acciones del contribuyente) $257,296.39 Donde: INPC del mes de la enajenación (marzo 2003) 104.261Entre: INPC del mes en que se efectúo la ultima actualización (junio 2000) 89.342Igual: Factor de actualización 1.1664

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Anexo III Diferencias de CUFIN a la fecha de Adquisición y Enajenación DIFERENCIA DE CUFIN DE LA PERSONA MORAL EMISORA (A LA FECHA DE ENAJENACIÓN) Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de enajenación (A) $ 5,204,716.09

Menos: Saldo actualizado de la CUFIN a la fecha de la adquisición (B) $ -

Igual : Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora a la fecha $ 5,204,716.09 De enajenación) (cuando A>B) Entre: Total de acciones en circulación 2000Igual: Diferencia de CUFIN por acción de la persona moral emisora $ 2,602.35 A la fecha de enajenación Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300Igual: Diferencia de CUFIN de la persona moral emisora, A la fecha de enajenación (de las acciones del contribuyente) $ 780,707.41 ACTUALIZACION DEL SALDO DE CUFIN (SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO A) DE LA FRACCION I DEL ART 24 DE LA LISR) ENAJENACION ADQUISICION

Saldo de CUFIN a la fecha de la enajenación y/ o adquisición $ 5,137,415.94 $ -

Por: Factor de actualización 1.0131 1.1561

Igual: Saldo actualizado de la CUFIN a fecha de enajenación y/ o adquisición $ 5,204,716.09 $ -

Entre: Total de acciones en circulación $ 2,000.00 $ 2,000.00

Igual: Saldo de la CUFIN a la fecha de la enajenación y/ o adquisición por acción $ 2,602.36 $ -

Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300 300

Igual:

Saldo de la CUFIN a la fecha de la enajenación y/ o adquisición de las acciones del contribuyente $ 780,707.41 $ -

donde :

INPC del mes de enajenación (marzo 2003) 104.261 104.261

entre: INPC del mes en el que se efectuó la ultima actualización (previa ala 102.904 90.183

fecha de la enajenación y/ o adquisición (diciembre2002 y agosto 2000)

igual: factor de actualización 1.0131 1.1561

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ANEXO IV Diferencias de CUFINRE a la fecha de Adquisición y

Enajenación(No se aplican ya que no sé reinvierten las utilidades)

Anexo V Determinación de los Reembolsos de Capital Actualizados. REEMBOLSO ACTUALIZADOS CONCEPTO Reembolsos pagados $180,000.00 Por: Factor de actualización 1.04.04Igual: Reembolsos pagados actualizados 187,272Entre: Total de acciones en circulación 2,000Igual: Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) 93.63Por: Número de acciones propiedad del contribuyente 300Igual: Reembolsos pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del contribuyente) $28,090.80 Donde: INPC del mes de enajenación (marzo 2003) 104.261Entre: INPC del mes en que se pagaron (Julio 2002) 100.204Igual: Factor de actualización 1.0553

68

3.4 ENAJENACION DE ACCIONES IGUAL E INFERIOR A 12 MESES ART 24 (LISR) Fracción IV Segundo Párrafo. Ganancia por enajenación de acciones (Artículo 24 de la LISR) Ingreso obtenido por acción Menos: Costo promedio por acción (*) Igual: Ganancia por enajenación de acciones Nota: (*) Correspondiente a las acciones enajenadas Costo promedio por acción (Artículo 24, fracción I de la LISR) Monto original ajustado de las acciones Entre: Número total de acciones (*) Igual: Costo promedio por acción (**) Monto original ajustado de las acciones Costo comprobado de adquisición actualizado (1) (2) Menos: Reembolsos pagados proporcionales actualizados (3) (4) (5) (6) (7) Menos: Dividendos o utilidades proporcionales pagados actualizados (3) (4) (6) Igual: Monto original ajustado de las acciones

69

3.4.1 CASO PRACTICO CON PERIODO DE TENENCIA IGUAL O INFERIOR A 12 MESES. La Srita. Miriam Martínez Velázquez decidió enajenar el 78% de las acciones que posee de la empresa “Agencias Navieras Unidas. S.A. de C.V. para tales efectos considérese la siguiente información: ADQUISICIÓN: Fecha: 10 de Septiembre de 2002 Número de acciones totales adquiridos por el contribuyente: 200 Costo: $100,000.00 ENAJENACIÓN: Nombre del Adquiriente: Alma Perez Rosas Fecha 20 de Mayo de 2003 Número de acciones enajenadas 150 Precio ($800 c/ u) $120,000.00 ACCIONES DE AGENCIAS NAVIERA UNIDAS S.A. DE C.V. DESDE HASTA EN CIRCULACION 10 de Septiembre 2002 20 de mayo 2003 1,500 Reembolsos pagados: $ 90,000.00 Dividendos pagados: $100,000.00 Se pide:

Determinar la ganancia por enajenación de las acciones Determinar el impuesto sobre la enajenación de acciones Indicar como conviene pagar con procedimiento de ley o con

dictamen.

70

MONTO ORIGINAL AJUSTADO Costo comprobado de adquisición actualizado $ 102,870.00 Menos: Reembolsos pagados actualizados de la persona Moral emisora (de las acciones del contribuyente) $ 12,522.00 Menos: Dividendos o utilidades pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del Contribuyente) $ 13,396.00 Igual: Monto original ajustado de las acciones $ 77,334.00 COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO Costo de adquisición $100,000.00 Por: Factor de actualización 1.0287 Igual: Costo comprobado de adquisición actualizado $102,870.00 Donde: INPC del mes de enajenación (mayo 2003) 104.102 Entre: INPC del mes de adquisición (septiembre 2002) 101.19 Igual: Factor de actualización 1.0287 DIVIDENDOS O UTILIDADES PAGADOS ACTUALIZADOS

CONCEPTO 2002

Dividendos o utilidades pagadas $100,000.00Por: factor de actualización 1.0047Igual: Dividendos o utilidades pagadas actualizadas $100,470.00Entre: total de acciones en circulación 1500

CONCEPTO 2002

Igual: dividendos o utilidades pagadas actualizadas por acción 66.98por: Número de acciones propiedad del contribuyente 200Igual: dividendos o utilidades pagadas actualizadas

De la persona moral emisora (de las acciones del $13,396.00 Contribuyente)

71

donde: INPC del mes de enajenación (mayo 2003) 104.102 INPC del mes en que se pagaron (febrero 2003 104.924

Igual: factor de actualización 1.0235 GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES

Ingreso obtenido por acción $ 800.00 Menos: Costo promedio por acción $ 386.67 Igual: Ganancia por acción $ 413.33 Por: Número de acciones enajenadas 150 Igual: Ganancia por enajenación de acciones $ 61,999.50 COSTO PROMEDIO POR ACCION

Monto original ajustado de las acciones $ 77,334.00 Entre: Número total de acciones 200 Igual: Costo promedio por acción $ 386.67 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA OPERACIÓN

Monto total de la operación (precio) $ 120,000.00 Por: Tasa 20% Igual: Pago provisional $ 24,000.00

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PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTO ART. 204 RISR

Ganancia por enajenación de acciones $ 61,999.50 Entre: Numero de años de tenencia accionaria 1 Igual: Ganancia por enajenación de acciones acumulable $ 61,999.50 Menos: limite inferior $ 18,388.93 Igual: Excedente del limite inferior $ 43,610.57 Por: % aplicable sobre el excedente del límite inferior 34% Igual: impuesto marginal $ 14,827.59 Más: cuota fija $ 4,628.33 Igual: impuesto según tarifa del Art.113 de la LISR $ 19,455.92 Por: Numero de años de tenencia accionaria 1 Igual: Pago provisional a enterar por dictamen de CPR $ 19,455.92

Tarifa aplicada para determinar el Impuesto Art. 113 LISR.

Limite Inferior Límite

superior Cuota fija % excedente

0.01 439.19 0.00 3.00%439.20 3,727.68 13.17 10.00%

3,727.69 6,551.06 342.02 17.00%6,551.07 7,615.32 822.01 25.00%7,615.33 9,117.62 1,088.07 32.00%9,117.63 18,388.92 1,568.80 33.00%

18,388.93 En adelante

4,628.33 34.00%

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78

79

80

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Secretaria de Hacienda y Crédito Publico Servicio de Administración Tributaria. Administración General de Auditoria Fiscal Federal Administración Local de Auditoria Fiscal de Naucalpan. Presente El que suscribe con base en lo establecido en los artículos 24, 146, 148, 150, 151 Fracción II, último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor, así como el 204 del Reglamento de dicha Ley, manifiesto que, en relación con la enajenación de las 150 acciones emitidas por Agencias Navieras Unidas,S.A. de C.V. efectuada él 20 de Mayo del 2003, por Miriam Martinez Velazquez y adquiridas por Alma Perez Rosas en la que se determinoóutilidad fiscal tal y como se muestra en este dictamen, verifique el método seguido para el cómputo de dichos resultados, para lo cual aplique los procedimientos de auditoria que considere necesarios en las circunstancias, consistentes en lo siguiente: a) Coteje el costo comprobado de adquisición, así como el número de las acciones de las que era propietario el enajenante contra las actas de asamblea de accionistas y contrato de compraventa. b) Verifique que con los factores utilizados para la actualización del costo comprobado de adquisición (Anexo 1) y en su caso, los reembolsos y dividendos pagados (Anexo 2), se apegarán a la mecánica establecida en la fracción IV del Articulo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor para el año 2003, en relación con el Articulo 9 de su reglamento, utilizando para tales efectos los índices nacionales de precios al consumidor publicados por el Banco de México. c) Coteje el precio de Venta utilizado para determinar el resultado en la Enajenación, contra el contrato de compraventa especializado. d) Verifique la Correcta determinación de los cálculos aritméticos.

82

Una vez practicados los procedimientos de auditoria que considere necesarios para verificar la determinación del Costo Fiscal de las acciones que se enajenaron, a continuación se presenta el siguiente resumen: Precio de Venta en Moneda Nacional 120,000.00 Costo comprobado de adquisición actualizado 102,870.00

Menos: Reembolsos Pagados Actualizados de la Persona Moral Emisora. 12,522.00

Menos: Dividendos o Utilidades pagados Actualizados de la persona moral emisora 13,396.00

Igual: Monto original ajustado de las acciones 77,334.00

Entre: Número de acciones propiedad del contribuyente 200

Igual: Costo promedio por accion 386.67

Por: Número de acciones enajenadas 150

Igual: Costo de las acciones enajenadas 58,000.50

Utilidad por Enajenación de acciones 61,999.50

ISR a cargo 19,456.00

83

Con base en el resultado obtenido de la aplicación de los procedimientos antes descritos y sin encontrarme con impedimento profesional para emitir el dictamen, en mi opinión, el método seguido en la determinación del resultado de la operación se apega a los lineamientos establecidos por los artículos 24, 146, 148,140, 151 fracción II, último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor, así como el 204 del Reglamento de dicha Ley.

México, D.F. a 17 de Julio del 2003.

C.P.C. Manuel Flores Sánchez Registro Número 13934 ante la Administración

General de Auditoria Fiscal Federal.

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ANEXOS DEL DICTAMEN. Emisora: Agencias Navieras Unidas, S.A. de C.V. Enajenante: Miriam Martinez Velazquez

Anexo I Costo Comprobado de Adquisición. COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN ACTUALIZADO Costo de adquisición $100,000.00 Por: Factor de actualización 1.0287 Igual: Costo comprobado de adquisición actualizado $102,870.00 Donde: INPC del mes de enajenación (mayo 2003) 104.102 Entre: INPC del mes de adquisición (septiembre 2002) 101.19 Igual: Factor de actualización 1.0287

Anexo II Monto Original Ajustado. MONTO ORIGINAL AJUSTADO Costo comprobado de adquisición actualizado $ 102,870.00 Menos: Reembolsos pagados actualizados de la persona Moral emisora (de las acciones del contribuyente) $ 12,522.00 Menos: Dividendos o utilidades pagados actualizados de la persona moral emisora (de las acciones del Contribuyente) $ 13,396.00 Igual: Monto original ajustado de las acciones $ 77,334.00

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Anexo III Ganancia por Enajenacion de Acciones.

GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES

Ingreso obtenido por acción $ 800.00 Menos: Costo promedio por acción $ 386.67 Igual: Ganancia por acción $ 413.33 Por: Número de acciones enajenadas 150 Igual: Ganancia por enajenación de acciones $ 61,999.50 COSTO PROMEDIO POR ACCION

Monto original ajustado de las acciones $ 77,334.00 Entre: Número total de acciones 200 Igual: Costo promedio por acción $ 386.67

Anexo IV ISR Determinado por la Enajenación. PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTO

Ganancia por enajenación de acciones $ 61,999.50 Entre: Número de años de tenencia accionaria 1 Igual: Ganancia por enajenación de acciones acumulable $ 61,999.50 Menos: Limite inferior $ 18,388.93 Igual: Excedente del limite inferior $ 43,610.57 Por: % aplicable sobre el excedente del límite inferior 34% Igual: Impuesto marginal $ 14,827.59 Más: Cuota fija $ 4,628.33 Igual: Impuesto según tarifa del Art.113 de la LISR $ 19,455.92 Por: Número de años de tenencia accionaria 1 Igual: Pago provisional a enterar por dictamen de CPR $ 19,455.92

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4. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL 4.1. Antecedentes Se puede decir que el régimen de consolidación fiscal (RCF) encuentra sus orígenes en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) vigente a partir del 22 de abril de 1925. En ese entonces se daba la opción de consolidar para efectos fiscales, los ingresos percibidos por diversas sociedades pertenecientes a un mismo grupo de intereses económicos. Esta posibilidad continuó, pero en forma obligatoria, cuya consecuencia era un mayor pago de impuestos por la aplicación de una tarifa progresiva. Al parecer la disposición fue derogada porque no existía sustento jurídico para obligar a las empresas con operaciones comunes a consolidar sus resultados y consecuentemente pagar mayores impuestos, precisamente por la progresividad de la tarifa. En junio de 1973 se expidió el "Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país" (Decreto), el cual permite la consolidación de los resultados de las empresas que pertenecían a un mismo grupo de intereses económicos. El Decreto estuvo vigente hasta el año de 1982 y fue a través de la Ley de Ingresos de la Federación de ese año, que se derogó e incorporó en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) el Capítulo IV, aplicable a cualquier empresa que deseara consolidar, con independencia de su actividad comercial o industrial y prácticamente con los mismos principios contenidos en el Decreto. La exposición de motivos de la reforma de ley se refería a que el Decreto constituía un incentivo, que por lo estricto de los requisitos, sólo había estado al alcance de las grandes empresas; además, había que regular a las sociedades controladoras estableciendo un control efectivo por parte de las autoridades fiscales. Desde una opinión personal han existido tres grandes momentos en el RCF: la expedición del Decreto en 1973, su incorporación a la LISR en 1982 y las reformas ocurridas en 1999. Básicamente las reformas que se dieron al RCF en 1999, encuentran su origen en una concepción por parte de la autoridad fiscal de evasión y elusión fiscal por los contribuyentes que tributan en el régimen, y es así como se acotan varias de sus ventajas y beneficios. Se destaca la reducción del porcentaje de consolidación que anteriormente atendía a la participación accionaria efectiva de la controladora en las controladas, y que ahora consiste en la aplicación de un 60% sobre la participación accionaria, llamándose "participación consolidable". Conforme a lo anterior, habría que recapitular, bajo el contexto nacional e internacional actual, la continuidad o no del régimen, y en su caso, llevar al cabo

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reformas fiscales que busquen verdaderamente incentivar y promover la inversión de capital y generación de empleos. 4.2 Definiciones 4.2.1. Controladoras El artículo 64 de la LISR considera controladoras las que reúnan los siguientes requisitos. Se trate de una sociedad residente en México Atendiendo al artículo 9° fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF), la controladora tendría que ser una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas o que se trate de una sociedad que estableció su administración principal en México. Tenencia de acciones Sea propietaria de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora. A continuación se muestran estructuras de cuándo una sociedad controladora posee más del 50% de las acciones de otras empresas ya sea en forma directa o indirecta: Participación directa

Como se observa la controladora posee tal carácter por tener en forma directa más del 50% de las acciones con derecho a voto de las controladas "A", "B" y "C".

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Participación indirecta

En los siguientes casos se revisa si la tenencia indirecta por la controladora en las controladas "Z", "Y" y "X" es mayor al 50%:

• Controlada "Z" (99% x 80%) = 79.2%, • Controlada "Y" (60% x 99%) = 59.4%, y • Controlada "X" (51% x 70%) = 35.7%.

Según se desprende, la controladora posee en forma indirecta más del 50% de las acciones con derecho a voto de las controladas "Z" y "Y"; respecto de la controlada "X" no tendría más del 50%. En estas condiciones, "X" no podría incorporarse a la consolidación fiscal porque la controladora no es propietaria de más del 50% de las acciones con derecho a voto de "X". Por otra parte, se dispone que la controladora deberá ser propietaria de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras controladas. La LISR expresamente dispone que no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce. En efecto el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), señala que en el contrato social podrá estipularse que el

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capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase. Al respecto, la doctrina ha llamado a este tipo de acciones como "acciones preferentes", por lo que éstas y las de goce no se toman en consideración para identificar la propiedad de más del 50%. Para ejemplificar esta situación se muestra el siguiente ejemplo:

Serie de Acciones

Sociedad "R" A (1) B Total

% participación

real

% participación acciones con

derecho a voto

Accionista "G" 3,000 3,000 37.50% 60% Accionista "P" 1,000 1,000 12.50% 20% Accionista "E" 1,000 3,000 4,000 50.00% 20% Total 5,000 3,000 8,000 100.00% 100.00%

Nota (1): Corresponde a las acciones con derecho a voto de el artículo 64 fracción III párrafo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que a la letra dice: “para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la ley mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de acciones que no sean por acciones se considerarán el valor de las partes sociales”. Se observa que sin considerar todas las acciones emitidas por la sociedad, el accionista "G" puede incorporar a la sociedad "R" al RCF por detentar el 60%, mientras que si considerara todas las acciones (con derecho a voto o con voto limitado), tendría una participación del 37.5%, por lo tanto, no podría incorporar la sociedad al régimen. Por otra parte, se dispone que tratándose de sociedades que no sean por acciones, como es el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, se considerará el valor de las partes sociales. Esta situación es lógica porque en este tipo de sociedades el número de partes sociales no representa el valor económico de las aportaciones de los socios en la sociedad, en otras palabras, el grado de influencia que pudieran tener los socios en las asambleas, no depende del número de partes sociales, sino de su valor de aportación. Límite de tenencia accionaria por otras sociedades El último requisito para ser controladora, dispone que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades,

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salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria (SAT). En la práctica, algunas sociedades holding mexicanas tienen la naturaleza de subsidiarias de residentes en el extranjero, que las descalifica como controladoras y consecuentemente sin posibilidad alguna para consolidar fiscalmente; sin embargo, las autoridades fiscales mexicanas han firmado acuerdos para el intercambio amplio de información con otros países, permitiendo que estas sociedades se consideren controladoras. Los citados acuerdos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el pasado 25 de agosto mediante el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 (RMISC 2003), mismo que se detalla a continuación: Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información

País Aplicable a partir del 1o de enero de

Reino de Bélgica 1998 Gobierno de Canadá 1992 Gobierno de Canadá (1) 1993 República de Corea 1996 Reino de España 1995 Estados Unidos de América (1) 18 de enero de 1990 Estados Unidos de América 1994 Gobierno de la República Francesa 1993 República Italiana 1996 Gobierno del Reino de Noruega 1997 Reino de los Países Bajos 1995

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Gobierno de la República de Singapur 1996 Reino de Suecia 1993 República de Finlandia 1999 República de Chile 2000 República de Ecuador 2001 Estado de Israel 2000 Gobierno de Rumania 2002 República Checa 2003 Nota: (1) En materia de intercambio de información tributaria

Cabe apuntar, que en el caso de países con los cuales México no tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y cuyas empresas residentes en dichos países detenten más del 50% de las acciones con derecho a voto de una holding residente en México, ésta no podrá considerarse como tal y consecuentemente sin posibilidad de ejercer la opción de consolidar para efectos fiscales. 4.2.2. Controladas El artículo 66 de la LISR las define como aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta será aquella que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora. Se muestran los siguientes esquemas que facilitan su entendimiento:

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Ahora se analiza cuáles controladas sí califican por ser poseídas en forma directa, indirecta o de ambas formas por una sociedad controladora: • Tenencia directa: Controlada "A" = sí califica 80%,

Controlada "B" = no califica, y Controlada "C" = sí califica 75%,

• Tenencia indirecta: Controlada "X" (80% x 75%) = 60% sí califica,

Controlada "Y" (80% x 75% = 60%) x 30% = 18% no califica, y Controlada "Z" (75% x 90%) = 67.5% sí califica.

En este caso, respecto de la controlada "Y", a pesar de que en forma indirecta se tiene la posesión de más del 50%, a través de la suma de las tenencias accionarias de las controladas "B" (50% x 70%) = 35% y "X" (80% x 75% x 30%) = 18%, total de 53%; por no calificar la empresa "B" como controlada, automáticamente la empresa "Y" se descalifica como controlada. 4.2.3. Otras Sociedades El artículo 67 de la LISR establece cuáles son las sociedades que no tendrán el carácter de controladora o controladas, lo cual impide que sus resultados se puedan consolidar para efectos fiscales, siendo las siguientes:

• Personas morales con fines no lucrativos, • Las que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de

capitales creadas conforme a las leyes de la materia, • Residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos

permanentes o bases fijas en el país, • Aquéllas que se encuentren en liquidación,

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• Sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas, • Personas morales que tributen en el régimen simplificado, y • Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del CFF

(referencia al nuevo CFF pendiente de aprobar por la Cámara de Senadores).

Desde que inició el RCF en la ley de 1982, el Ejecutivo ha sido consistente en impedir que estas empresas no sean controladoras o controladas. Desde luego, han existido adecuaciones motivadas por cambios de régimen de tributación, tal es el caso de las sociedades y asociaciones civiles y las personas morales del régimen simplificado. En apariencia no existe motivo alguno por parte del legislador de por qué las empresas integrantes del sistema financiero no puedan consolidar sus resultados para efectos fiscales, pues no existe justificación alguna de su discriminación para incorporarse al régimen. La razón aparente es para continuar con una historia cuyos orígenes son diferentes a los tiempos actuales. Incluso desde que se permitió la consolidación de las sociedades de fomento, estas sociedades no calificaban. Esta discriminación pudo haber obedecido a que estas empresas estaban controladas por otra autoridad diferente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya declaración anual del impuesto sobre la renta era presentada después de que se obtuviera la aprobación de su balance por la autoridad respectiva. El legislador pudiera permitir la inclusión de las empresas que componen el sistema financiero al RCF, ya que su régimen fiscal no es distinto al establecido para las demás personas morales. Por lo que se refiere a las empresas que se encuentran en liquidación, es lógica su exclusión, ya que son empresas que no tienen operaciones. 4.3. Requisitos para consolidar El artículo 65 de la LISR señala que la sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan una serie de requisitos que se enuncian a continuación.

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Autorización de las controladoras y de la autoridad La sociedad controladora deberá contar por escrito con la conformidad del representante legal de cada una de las controladas y obtener autorización del SAT para determinar su resultado fiscal consolidado. La solicitud de autorización deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos por el régimen de consolidación. Conjuntamente con dicha solicitud, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el SAT. En la solicitud, la controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LISR. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha de presentación de la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo anterior también será aplicable cuando la controladora no manifieste dos o más controladas, cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo a consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. El valor de los activos será el determinado conforme al artículo 2o de la Ley del Impuesto al Activo (LIA). La autorización será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del SAT y se cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.6.3. de la RMISC 2003. Dicha regla señala que la autorización únicamente podrá transmitirse a otra sociedad, si la controladora y todas sus controladas ejercieron la opción de calcular el IA con base en la participación consolidable y desde luego se haya presentado el aviso ante el SAT. Asimismo, se establece que el grupo debe encontrarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

• Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva controladora que cumpla con los requisitos de la ley para considerarse como tal. Si por dicha reestructuración se autoriza que la transmisión se haga al costo fiscal, se atienda los requisitos señalados en el artículo 26 de la LISR, y

• Que una controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra controladora, siempre que ambas controladoras, así como todas las controladas de las mismas, hubieran ejercido la opción de calcular el IA con base en la participación consolidable.

En cualquiera de los casos, la controladora deberá presentar su solicitud ante la Administración Central Jurídica General de Contribuyentes (ACJGC), atendiendo a los requisitos establecidos en el CFF en materia de promociones.

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Lo antes descrito es inadecuado pues las autoridades fiscales sujetan no tan solo esta autorización, sino también otras, a requisitos que quebrantan el derecho de los contribuyentes para determinar sus impuestos con base en lo previsto por las leyes. En este caso, se trata del impuesto al activo (IA) en donde existe la posibilidad de consolidarlo en participación accionaria según la ley respectiva. Desde luego, que no resultaría lógico consolidar resultados para ISR con base en una participación consolidable y por el lado del IA con base en una participación accionaria; sin embargo, la garantía de legalidad regulada en la Constitución Política, requiere que las normas de determinación de un tributo estén previstas en una ley, por lo que es improcedente que una norma sustantiva se regule en resoluciones administrativas emitidas por las autoridades fiscales. Por otra parte, el artículo 51 del RLISR establece la documentación a acompañar en la solicitud de autorización, aunque es evidente que este precepto queda sin efecto porque dicha información está claramente descrita en la regla 3.6.2. de la RMISC 2003, la cual se integra por un par de cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro "A", numeral 2 de la citada Miscelánea: CF-1, "Cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal. Sociedades controladoras." y CF-2, "Cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal. Sociedades controladas.", los cuales se muestran a continuación: Cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal CF-1. Cuestionario para solicitar la autorización de consolidación fiscal CF-2.

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Dictamen de estados financieros Otro de los requisitos para consolidar, dispone que las sociedades dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del CFF, durante los ejercicios por los que optaron por aplicar el RCF. Los estados financieros correspondientes a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal. Pagar el ISR sobre el resultado fiscal consolidado En el artículo 64, cuarto párrafo de la LISR se señala que una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un período no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el SAT no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el RCF, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de la citada Ley, y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa. A este respecto, las reglas 3.6.11. y 3.6.12. de la RMISC 2003 contemplan los requisitos que deben cumplir las controladoras cuando opten por dejar de consolidar fiscalmente, en dos casos:

• Una vez que hayan transcurrido los cinco ejercicios forzosos para consolidar, y

• Con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios.

En el siguiente cuadro se muestra cada uno de los mencionados requisitos:

Concepto Después 5 años 3.6.11.

Antes 5 años 3.6.12.

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Se requiere autorización por SAT Sí Sí Presentarse ante la Administración Central Jurídica General de Contribuyentes Sí Sí Mencionar causas que motivaron la solicitud de desconsolidación No Sí Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales, tanto de controladora y controladas del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se pretende dejar de consolidar, y Sí No de todos los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado No Sí Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor –cálculo que deberá ser dictaminado por Contador Público Registrado (CPR) en los términos del CFF– Sí No Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de consolidar, así como de los impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la controladora y de cada controlada, del mismo ejercicio No Sí Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la controladora y controladas en el ejercicio en que se deje de consolidar, de obtener la autorización del SAT No Sí

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Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el período transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a favor –cálculo que deberá ser dictaminado por CPR– No Sí Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba presentar sus estados financieros dictaminados correspondientes al ejercicio en que se deje de consolidar, la controladora deberá presentar ante la ACJGC, copia de dichos estados en los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de sus controladas Sí Sí

Sin duda estos requisitos evidencian una fiscalización exhaustiva y obligan a los contribuyentes a tener controles administrativos adecuados y una supervisión continua y estrecha de la aplicación de las normas del RCF. 4. Inicio de la consolidación 4.1. Autorización para aplicar el RCF

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Con base en el artículo 70 de la LISR, la autorización para consolidar surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue. Por ejemplo, si un grupo solicita su autorización a más tardar el 15 de agosto del 2003 y el SAT la otorga el mismo año, el grupo deberá iniciar a consolidar a partir del 2004. 4.2. Sociedades que se incorporan al Grupo Antes de surtir efectos la autorización Aquellas controladas que se incorporen al grupo antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar. Considerando el ejemplo del punto "5.1", si una controlada "X" es adquirida por la holding en 2003 deberá incorporarse a la consolidación a partir del 2004, inclusive cuando sea adquirida después del 15 de agosto del 2003, fecha límite para solicitar la autorización. Después de surtir efectos la autorización Controladas adquiridas Las sociedades que se incorporen al grupo con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Por ejemplo, si la controlada "B" es adquirida en junio del 2004, ejercicio en que ya surtió efectos la consolidación, se incorporará al régimen a partir del primero de enero del 2005. Controladas que surjan de una escisión Las controladas que surjan como consecuencia de una escisión de una controlada, se considerarán incorporadas a la consolidación a partir de dicho acto. Controladas de reciente constitución En el caso de controladas que califiquen como tales desde la fecha de su constitución, deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha. 4.5. Obligaciones fiscales Naturalmente como en cualquier régimen tributario, deben existir obligaciones a cumplir por los contribuyentes.

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4.5.1. Controladoras El artículo 72 de la LISR señala las obligaciones a cumplir por una controladora cuando ejerció la opción de consolidar. Cabe señalar, que las obligaciones que se mencionarán son adicionales de las que tenga que cumplir por otros artículos de la Ley. Llevar los siguientes registros:

• Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (regla 3.6.9. de la RMISC 2003, en próximas ediciones se abordará el contenido del mismo):

- De dividendos o utilidades percibidos por controladora y controladas, y

- De dividendos o utilidades pagados por controladora y controladas,

• De las utilidades y las pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio:

- Incluyendo ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, y

- La disminución de pérdidas, cumpliendo con reglas del artículo 61 y 32, fracción XVII de la LISR,

- • De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la controladora

en cada ejercicio: - Incluyendo las ganancias y pérdidas que provengan de la

enajenación de acciones, - La disminución de dichas pérdidas en los términos de los

artículos 61 y 32, fracción XVII de la LISR y - El ISR a su cargo, que le hubiera correspondido de no

haber consolidado fiscalmente,

• Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) que le hubiera correspondido a la controladora de no haber consolidado, y

• De las CUFINES consolidadas que se integrarán con las CUFINES consolidables en cada ejercicio. El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la CUFIN consolidada del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

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Se dispone que tanto los registros como la documentación comprobatoria deberá conservarse por todo el período en el que la sociedad controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus controladas, y hasta que deje de consolidar. El SAT podrá autorizar a la controladora, cada 10 ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por todo el período en que consolide fiscalmente y siempre que se cumplan requisitos mediante reglas de carácter general que emita el SAT (los cuales a la fecha todavía no se publican). Declaración del ejercicio: a) Normal de consolidación, presentar dentro de los cuatro meses siguientes

al cierre del ejercicio su declaración anual en la que se determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. Se precisa que en esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas. Asimismo, se establece que en caso de que resulte diferencia a cargo, la controladora deberá enterarla con la propia declaración. Por otra parte, en el cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR, se establece que se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades en la participación consolidable. Para mejor comprensión de lo anterior, en próximas ediciones se tratará más detalladamente dicha mecánica.

b) Complementarias de consolidación, si por alguna circunstancia alguna o algunas de las controladas presentan declaración complementaria, ya sea para subsanar errores u omisiones o por modificación de la utilidad o pérdida por la autoridad fiscal en sus facultades de revisión y que ésta situación de como resultado que se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados; la controladora procederá como sigue:

- Con impuesto a cargo, si de estas modificaciones resulta impuesto a cargo en la controladora, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, deberá presentar declaración complementaria de consolidación, agrupando las modificaciones a que haya lugar,

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- Sin impuesto a cargo, si de estas modificaciones no resultara impuesto a cargo en la controladora, a más tardar dentro los dos meses siguientes a aquél en el que ocurra la primera modificación, deberá presentar la declaración complementaria de consolidación, y

- Por dictamen a los estados financieros, cuando se trate de

declaraciones complementarias por las controladas originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo a la controladora. Esta concesión representa una facilidad administrativa, ya que en otras circunstancias la controladora tendría que presentar una declaración complementaria cada vez que una controlada presente su declaración complementaria,

c) Normal sin consolidación, la controladora presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%. Aun cuando no se menciona expresamente en las disposiciones fiscales del régimen, de una aplicación armónica de los preceptos, la controladora podría acreditar contra su impuesto anual el monto de los pagos provisionales efectuados al 40%.

Pagos provisionales: a) Individuales:

• Impuesto Sobre la Renta, calculará sus pagos provisionales por sus ingresos propios conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de la LISR, enterándolo directamente ante las oficinas autorizadas. El coeficiente de utilidad que considerará es como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos, • Impuesto al Activo, se dispone que si la controladora ejerció la opción de calcular este impuesto con base en la participación consolidable, calculará sus pagos provisionales del IA como si no hubiera consolidación y conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o ó 7o-A de la LIA, enterándose el impuesto que resulte ante las autoridades fiscales,

b) Consolidados, adicionalmente a sus pagos provisionales individuales, la controladora efectuará los consolidados, aplicando el procedimiento del artículo 14 de la LISR. c) CUFIN, la controladora llevará dicha cuenta aplicando las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 88 de la LISR, como si no hubiera consolidado, d) Valor de mercado en operaciones entre integrantes del grupo, se establece en la fracción V, del artículo 72 de la LISR que en el caso de que una controladora

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celebre operaciones con una o más de sus controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de la LISR, e) Avisos ante las autoridades:

• Cambios por razón social, en la regla 3.6.1. de la RMISC 2003, se dispone que la controladora deberá informar a la ACJGC, los cambios de razón social o denominación que las empresas que consoliden efectúen. Este aviso deberá presentarse dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando para tal efecto la siguiente información:

- Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social, y - Copia del aviso de cambio de razón social o denominación presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social,

• Opción del cálculo del IA, el penúltimo párrafo, del artículo 68 de la LISR establece la obligación de presentar un aviso en donde se informe que el grupo opta por consolidar el IA en participación consolidable, mismo que deberá presentarse dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que el grupo comience a determinar su resultado fiscal consolidado. Al respecto, la regla 3.6.4. de la RMISC 2003 dispone que el aviso se presentará ante la ACJGC, • Controladas adquiridas, en los términos del artículo 70, párrafo tercero de la LISR se presentará un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de adquisición de una controlada que se incorpore después de que surtió efectos la autorización para consolidar, • Controladas que surjan de una escisión, también en los términos del artículo 70, párrafo tercero, las sociedades que surjan de una escisión de una controlada se considerarán incorporadas a la consolidación. Para tales efectos, se presentará aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas, • Controladas de reciente constitución, en el caso de controladas que califiquen como tales desde la fecha de su constitución, deberán incorporarse a la consolidación a partir de dicha fecha. Aunque no se establece claramente cómo proceder para la presentación del aviso ante las

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autoridades fiscales, de una interpretación armónica de las disposiciones, se considera que el aviso se debe presentar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se constituya la controlada, • Controladas que se incorporen en el período de la autorización para consolidar, se precisa en el último párrafo, del artículo 70 de la LISR, que en el caso de controladas que se incorporen al grupo en el período que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización, • Controladas que dejan de serlo, el primer párrafo, del artículo 71 de la LISR dispone la presentación de un aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que una controlada deje de serlo. Por su parte, la regla 3.6.5. de la RMISC 2003 señala que este aviso se presentará ante la ACJGC, debiendo señalar la fecha de desincorporación, así como las causas que dieron origen a ello, • Controladas en suspensión de actividades, el décimo párrafo, del artículo 71 de la LISR establece la obligación para la controladora de desincorporar las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades cuando esta situación dure más de un año. Para estos efectos, la regla 3.6.10. de la RMISC 2003 señala que el aviso se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la controlada cumpla más de un año en suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la sociedad inicie nuevamente la suspensión de actividades.

Se dispone que se adjuntará al aviso la información a que se refiere la regla 3.6.11. de la RMISC 2003. Cabe señalar, que no queda claro cuál información deberá adjuntarse; sin embargo, en la práctica la información que se adjunta es copia del aviso de suspensión de actividades presentado ante las autoridades, de la empresa de que se trate, y poder que acredite la representación legal. 4.5.2. Controladas El artículo 76 de la LISR señala las obligaciones que deberán cumplir las controladas, además de aquéllas que se establecen en otros artículos de la ley, siendo las siguientes:

a) Declaración del ejercicio, presentar su declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera consolidación. Las controladas enterarán ante

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las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al calculado, el que entregaron a la controladora,

b) Pagos provisionales: • Impuesto sobre la renta, las controladas calcularán sus

pagos provisionales como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de la LISR, enterándolo directamente ante las oficinas autorizadas,

• Impuesto al activo, se dispone que si las controladas ejercieron la opción de calcular este impuesto con base en la participación consolidable, calcularán sus pagos provisionales del IA como si no hubiera consolidación y conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o ó 7o-A de la LIA, enterándose el impuesto resultante ante las autoridades fiscales,

c) Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 88 de la LISR, sin que formen parte de esta cuenta los dividendos percibidos de otras controladas que no provengan de la CUFIN,

d) Registro de CUFINES, llevarán un registro de UFINES que se integrará con

las CUFINES consolidables de cada ejercicio. El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la CUFIN del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate,

e) Valor de mercado en operaciones entre integrantes del grupo, se establece

en la fracción VI, del artículo 76 de la LISR que en el caso de que una controlada celebre operaciones con su controladora o con una o más controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de la citada ley.

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4.6. Resultado Fiscal Consolidable Artículo 68 La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue: I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente: a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas. b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley(Deducción de Perdidas). El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate. c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso. d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción. e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley(Concepto de Sociedad Controlada), que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por las sociedades controladas y la sociedad controladora, siempre que la

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adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley(Gastos No Deducibles). El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la ganancia que por este mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades controladas. Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación consolidable. Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

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Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de esta Ley. II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores. Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

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Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que sé Adicionen o se disminuyan. La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas. Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley(Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes), la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley(Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes).

+ Utilidad Fiscal Controladas

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- Pérdidas Fiscales Controladas +/- Utilidad o Pérdida Controladora

Comentarios: Como se podrán dar cuenta, el Art. 68 de la LISR marca la mecánica a seguir para la determinación de la Utilidad o Pérdida Fiscal del ejercicio consolidada la cual es la base para la determinación de las partidas involucradas que deberán sumarse o restarse en la participación consolidable. 4.6.1 Participación Consolidable Diaria La Participación Consolidable no es otra cosa más que la parte de la cual es dueña la Controladora del Capital Social de las sociedades Controladas, ya sea en forma directa o indirecta se multiplicará por el factor del 60%, que se considera como parte de la participación de la Controladora y el 40% restante de terceros. Para la determinación de la Participación Consolidable Diaria se da cada vez que exista un incremento en la participación accionaria de la Controladora hacia las Controladas y esta se determina de la siguiente manera: + No. Dias en que se tuvo el

incremento accionario / 365 * % de Part Accionaria = % Part Promedio * Factor 60% = Participación Consolidable Cabe mencinar que este cálculo se debe hacer cada vez que exista un incremento en la participación de las controladas. 4.7 Utilidad Fiscal Consolidada Para la determinación del Resultado fiscal Consolidado nos encontramos que de acuerdo a lo previsto en el Art. 68 de la LISR este se determina partiendo de la Utilidad o Pérdida Fiscal tanto de la Controladora como de las Controladas(ver tema 4.6), al cual se le debe multiplicar por la Participación Consolidable (ver tema 4.6.1) y restar las Pérdidas pendientes de disminuir.

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Utilidad fiscal * Participación Consolidable = Utilidad o Pérdida Consolidable - Pérdidas pendientes de

disminuir*** = Resultado Fiscal Consolidado *** Para las disminución de las Pérdidas es importante destacar que estas solo se podrán restar sin que su monto exceda de la Utilidad Fiscal de la Controlada, si la controlada tiene Pérdida la disminución quedara pendiente de aplicación en ejercicios posteriores y solamente en la medida que la Controlada genere utilidades. 4.8 Pagos Provisionales En los términos de la fracción II del artículo 76 de la LISR(ver tema 4.5), las controladas deberán calcular sus pagos provisionales como si no hubiera Consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos Ley. Asimismo, se dispone que el impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas(ver cuadro 1). Por su parte el segundo párrafo del artículo 77, señala que la controladora deberá efectuar sus pagos provisionales por sus ingresos propios, en los mismos términos que las controladas, disponiéndose que el coeficiente de utilidad aplicable es el que le correspondería si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos. Asimismo, la controladora estará obligada a efectuar pagos provisionales consolidados (ver cuadro 2), considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios en la participación consolidable, correspondiente al período por el que se efectúe el pago, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de Consolidación, determinado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada. Se dispone que contra los pagos provisionales consolidados, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable(ver cuadro 3).

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A continuación Pagos provisionales individuales Cuadro 1

Controladas

Concepto A B C ControladoraIndividual

Ingresos nominales Por: Coeficiente de utilidad Igual: Utilidad fiscal estimada Por: Tasa de ISR

Igual: ISR a cargo enterado directamente a las autoridades fiscales

Determinar del ISR consolidado Cuadro 2

Controladas Concepto A B C Controladora Consolidado Ingresos nominales

Por: Participación consolidable

Igual: Ingresos nominales en participación consolidable

ISR pagado en Participación Consolidable

ISR a cargo enterado directamente a las autoridades fiscales

Por: Participación consolidable

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Igual: ISR pagado en participación consolidable

Pago provisional ISR consolidado Cuadro 3

Ingresos nominales Por: Coeficiente de utilidad Igual: Utilidad fiscal estimada Por: Tasa de ISR Igual: ISR a cargo Menos: Pagos provisionales de ISR en

participación consolidable Igual: Pago provisional de ISR consolidado a

cargo (a favor) 4.9 Impuesto Anual (Controladora y Controladas) Controladas En la Fracción I del Art. 76 de la LISR (ver tema 4.4), se establece que las controladas presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto resultante se le disminuirán los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio y entregarán a la Controladora el que le corresponda de acuerdo a la participación consolidable de la misma(ver cuadro 4). Controladora (Consolidado) La Fracción II del Art. 72 de la LISR, establece que la Controladora deberá Presentar declaración de Consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas. Asimismo, se dispone en el cuarto párrafo del artículo 77 que se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la controladora y controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable(ver cuadro 4).

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Controladora (Individual) La controladora presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera Consolidación. Del impuesto que resulte, se enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.

ISR del ejercicio a nivel individual Cuadro 4

Concepto A B C Controladora

Individual Resultado fiscal Por: Tasa de ISR Igual: ISR a cargo

Menos: Pagos provisionales efectivamente enterados

Igual: ISR a cargo (favor)

Menos: ISR entregado a la controladora

Igual: ISR por pagar (saldo a favor)

Donde: ISR a cargo

Por: Participación consolidable

Igual: ISR por entregar a la controladora

4.10 Acreditamiento del Impuesto Como lo indica el Art.77 Parrafo IV de la LISR, “En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable.” Esto se traduce de la siguiente manera:

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Una vez hecho el cálculo correspondiente al ISR a nivel individual, se procede a determinar el Acreditamiento contra el ISR Anual en donde partimos del Resultado fiscal que multiplicado por la Participación Consolidable nos da el Resultado fiscal Consolidable (ver cuadro 5). A este Resultado Fiscal Consolidable se le multiplica por la tasa de ISR y se le restan los Pagos Provisionales Efectivamente Enterados, al resultado de la operación se le restará el importe del Acreditamiento de pagos Provisionales en Participación consolidable hasta el monto del impuesto causado por la controladora y controladas(ver cuadro 6). Acreditamiento contra el ISR anual Cuadro 5

Concepto A B C Controladora individual

Consolidado

Resultado fiscal Por: Participación

consolidable Igual: Resultado fiscal

consolidable Pagos

provisionales efectivamente enterados

Por: Participación consolidable

Igual: Pagos provisionales acreditables, en participación consolidable

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ISR consolidado Cuadro 6

Resultado fiscal consolidado Por: Tasa de ISR Igual: ISR a cargo Menos: Pagos provisionales efectivamente

enterados Igual: Subtotal Menos: Acreditamiento de pagos provisionales

en participación consolidable hasta por el monto del impuesto causado por la controladora y controladas

Igual: ISR consolidado por pagar 4.11 Pérdidas Fiscales Consolidadas de otros Ejercicios El Art. 68 Fracción II de la LISR (ver tema 4.6) nos dice que las Pérdidas Fiscales Consolidadas se deben disminuir de la Utilidad Fiscal Consolidada. Pérdidad No Deducibles También nos habla de que serán no deducibles las Pérdidas obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó y que se hubiéra restado en algun ejercicio anterior para determinar la Utilidad o la Pérdida Fiscal Consolidada, deberán adicionarse a la Utilidad Fiscal Consolidada o disminuirse de la Pérdida Fiscal Consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto de las Pérdidas Fiscales que se adicione a la utilidad o se reste de la Pérdida Fical Consolidada se hara una actualización por el periódo comprendido del primer mes de la segunda mitad ejercicio, hasta el ultimo mes del ejercicio en el que se adicionen o disminuyan. Pérdidas que se adicionan La ley nos habla de que se adicionarán las Pérdidas que provengan de Enajenación de Acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada.

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4.12 CUFINES Consolidadas El tratamiento de las CUFINES en Consolidación Fiscal es el mismo que te marca la LISR en su Art. 88(ver tema 2), el cual nos habla de la mecánica de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta la cual debe de ser determinada de manera individual por cada una de las controladas y la controladora, asi como, manejar una CUFIN Consolidada. Artículo 68 “La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue: I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente: a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas. b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate. c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en el que comience a consolidar, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso. d) Sumará o restará, en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan

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de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción. e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por las sociedades controladas y la sociedad controladora, siempre que la adquisición y enajenación de acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley(Gastos No Deducibles-Enajenación de Acciones). El monto de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la ganancia que por este mismo concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás sociedades controladas. Sumará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora en el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido restadas conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación consolidable. Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

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Para calcular las modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios. II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores. Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.

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Las pérdidas en enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la LISR. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan. La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas. Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones, la sociedad controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada.”

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CONSOLIDACION FISCAL CASO 1.- LA EMPRESA “EL DOMINANTE, S.A. DE C.V.” DESEA SABER CUAL ES SU RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO DEL AÑO 2002 TENIENDO TRES EMPRESAS CONTROLADAS CON LOS SIGUIENTES DATOS: CONCEPTO CONTROLADORA CONTROLADAS A B C INGRESOS ACUMULABLES

10,000.00 5,000.00 6,000.00 8,000.00

DEDUCCIONES AUTORIZADAS

8,000.00 7,000.00 5,000.00 2,000.00

UTILIDAD / PÉRDIDA FISCAL

2,000.00 (2,000.00 ) 1,000.00 6,000.00

PÉRD.FISCALES ACT. DE EJER.ANT.

( 500.00 ) (5,000.00 ) 0.00 0.00

RESULTADO FISCAL 1,500.00 (2,000.00 ) 1,000.00 6,000.00 ADEMÁS DE CONOCER SUS INCREMENTOS DE PARTICIPACIÓN ACCIONARÍA COMO SIGUE: CONTROLADORA “A” 1 DE ENERO 60% 1 DE MARZO 15% 31 DE JULIO 5% 1 DE DICIEMBRE 10% CONTROLADORA “B” 1 DE ENERO 51% 15 DE MARZO 20% 1 DE OCTUBRE 20% 1 DE DICIEMBRE 5% CONTROLADORA “C” 1 DE ENERO 70%

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16 DE ENERO 7% 26 DE FEBRERO 4% 18 DE JUNIO 10%

1. DETERMINACION DE LA PARTICIPACION PROMEDIO DIARIA

Controlada A1 de enero 60 60 59 365 9.70 1 de marzo 15 75 152 365 31.23 31 de julio 5 80 123 365 26.96 1 de diciembre 10 90 31 365 7.64

suma 75.53 Controlada B1 de enero 51 51 73 365 10.20 15 de marzo 20 71 200 365 38.90 1 de octubre 20 91 61 365 15.21 1 de diciembre 5 96 31 365 8.15

suma 72.47

Controlada C1 de enero 70 70 15 365 2.88 16 de enero 7 77 41 365 8.65 26 de febrero 4 81 112 365 24.85 18 de junio 10 91 197 365 49.12

suma 85.50

2. RESUMEN DE LA PARTICIPACION PROMEDIO DIARIA

PROMEDIO FACTOR PORCENTAJEEMPRESA SALDO INIC. MOVIMIENTOS SALDO FINAL DIARIO ART. 68 LISR PARTICIPACION

Controladora 100 0 100 100 0.60 60.00 Controlada A 60 30 90 75.53 0.60 45.32 Controlada B 51 45 96 72.47 0.60 43.48 Controlada C 70 21 91 85.50 0.60 51.30

3. DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO

CONCEPTO CONTROLADORA TOTALA B C

Utilidad o pérdida fiscal $2,000 -2,000 $1,000 $6,000Por: Participación consolidable 60.00 45.32 43.48 51.30 Igual: Utilidad o pérdida fiscal 1,200.00 906- 435 3,078 3,806 Menos: Pérdidas fiscales pendientes de disminuir 300Igual: Resultado fiscal consolidado 900 906- 435 3,078 3,506

Fecha del incremento Incremento en la participación accionaria

CONTROLADAS

% De participación

promedio% dias del añoNo. de días

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CASO 2.- LA EMPRESA “EL DOMINANTE, S.A. DE C.V.” REQUIERE DE SUS SERVICIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES INDIVIDUALES DE SU EMPRESA ASÍ COMO LOS DE LAS CONTROLADAS Y EL CONSOLIDADO, ADEMÁS EL IMPUESTO ANUAL PROPORCIONÁNDOLE LOS SIGUIENTES DATOS: DATOS DE LAS DECLARACIONES INDIVIDUALES DE ISR - AÑO 01

CONTROLADAS CONCEPTO A B C CONTROLADORA UTILIDAD FISCAL

0 1,000 4,232 2,000

PARTICIPACIÓN CONSOLIDABLE

45.32% 43.48% 51.30% 60.00%

INGRESOS ACUMULABLES

0 8,000 8,000 10,000

AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN

0 1,000 0 500

INGRESOS NOMINALES

0 7,000 8,000 9,500

INGRESOS NOMINALES DEL 2002

CONTROLADAS CONTROLADORAA B C 7,000 10,000 3,000 11,500 CONTROLADAS CONCEPTO A B C CONTROLADORA RESULTADO FISCAL

$1,500 $2,500 $1,000 $5,000

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PAGOS PROVISIONALES INDIVIDUALES Y CONSOLIDADO

1. DETERMINACION DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD PARA LOS PAGOS PROVISIONALES DE 2002

ConceptoA B C Controladora Consolidado

Utilidad fiscal 0 1,000 4,232 2,000Por: Participación consolidable 45.32 43.48 51.30 60.00 Igual: Utilidad fiscal en participación consolidable (A) - 435 2,171 1,200 3,806

Ingresos acumulables 0 8,000 8,000 10,000Menos: Ajuste anual por inflación 0 1,000 0 500Igual: Ingresos nominales 0 7,000 8,000 9,500Por: Participación consolidable 45.32 43.48 51.30 60.00 Igual: Ingresos nominales en participación consolidable (B) - 3,044 4,104 5,700 12,847 Donde:

Utilidad fiscal - 435 2,171 1,200 3,806 Entre: Ingresos nominales - 3,044 4,104 5,700 12,847 Igual: Coeficiente de utilidad N/A 0.1428 0.529 0.2105 0.2962

2. DETERMINACION DE PAGOS PROVISIONALES INDIVIDUALES DEL AÑO 2002

Concepto A B C ControladoraIndividual

Ingresos nominales $7,000 $10,000 $3,000 $11,500Por: Coeficiente de utilidad 0 0.1428 0.529 0.2105Igual: Utilidad fiscal estimada 0 1,428 1,587 2,421Por: Tasa de ISR 35 35 35 35Igual: ISR a cargo enterado directamente a las autoridades fiscales $0 $500 $555 $847

3. IMPORTES PARA DETERMINAR EL PAGO DEL ISR CONSOLIDADO

Concepto A B C Controladora Consolidado

Ingresos nominales $7,000 $10,000 $3,000 $11,500Por: Participación consolidable 45.32 43.48 51.30 60.00 Igual: Ingresos nominales en participación consolidable $3,172 $4,348 $1,539 $6,900 $15,959.

ISR a cargo enterado directamente a las autoridades fiscales $0 $500 $555 $847Por: Participación consolidable 45.32 43.48 51.30 60.00 Igual: ISR pagado en participación consolidable $0 $217 $285 $508 $1,011

Controladas

Controladas

Controladas

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4. DETERMINACION DEL PAGO PROVISIONAL CONSOLIDADO

Ingresos nominales $15,959Por: Coeficiente de utilidad 29.62%Igual: Utilidad fiscal estimada 4,727Por: Tasa de ISR 35%Igual: ISR a cargo 1,655Menos: Pagos provisionales de ISR en participación consolidable $1,011Igual: Pago provisional de ISR consolidado a cargo (a favor) $644

5. DETERMINACION DEL ISR DEL EJERCICIO A NIVEL INDIVIDUAL

Concepto A B C Controladora

Resultado fiscal $1,500 $2,500 $1,000 $5,000Por: Tasa de ISR 35% 35% 35% 35%Igual: ISR a cargo 525 875 350 1750Menos: Pagos provisionales efectivamente enterados $0 $500 $555 $847Igual: ISR a cargo (favor) $525 $375 -$205 $903Menos: ISR entregado a la controladora $238 $163 $0 $542Igual: ISR por pagar (saldo a favor) $287 $212 -$205 $361

Donde:ISR a cargo $525 $375 $903

Por: Participación consolidable 45.32% 43.48% 60.00%Igual: ISR por entregar a la controladora $238 $163 $542

6. ACREDITAMIENTO CONTRA EL ISR ANUAL

Concepto A B C Controladora Consolidado

Resultado fiscal $1,500 $2,500 $1,000 $5,000Por: Participación consolidable 45.32% 43.48% 51.30% 60.00%Igual: Resultado fiscal consolidable $680 $1,087 $513 $3,000 $5,280

Pagos provisionales efectivamente enterados $0 $500 $555 $847Por: Participación consolidable 45.32% 43.48% 51.30% 60.00%Igual: Pagos provisionales acreditables, en participación consolidable $0 $217 $180 $508 $905

Nota:(A) Aun cuando se realizaron pagos provisionales por $555, únicamente se podrá considerar el monto que no exceda del ISR causado por esta controlada, es decir hasta $350, que multiplicados por la participación consolidable, dan como resultado $180

7. ISR CONSOLIDADO

Resultado fiscal consolidado $5,280Por: Tasa de ISR 35%Igual: ISR a cargo 1,848Menos: Pagos provisionales efectivamente enterados $644Igual: Subtotal 1,204Menos: Acreditamiento de pagos provisionales en participación consolid $905Igual: ISR consolidado por pagar $299

Controladas

Controladas

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CONCLUSIONES En la actualidad las empresas lo que persiguen es la estabilidad y el crecimiento económico y uno de los medios para poder lograrlo es el conocimiento de nuestras leyes. Es prioritario estar preparados para los cambios constantes que tiene la legislatura mexicana. El desarrollo económico de cualquier país, depende en gran parte de su toma de decisiones en las entidades económicas mismas que participan en su crecimiento. En términos económicos, las decisiones de los negocios (operación, inversión y financiamiento) se efectúan en base a la información que surge del proceso contable. Es indudable que en la época actual de incertidumbre económica y financiera por la que atraviesan las empresas se origine la búsqueda de su sobrevivencia a través de financiamientos internos y externos, por eso es responsabilidad del Contador Publico evaluar las ventajas que puede tener este tipo de Fuentes de Financiamiento y así poder planear a futuro el desarrollo de la compañía. Así es como año con año nos enfrentamos a diversas modificaciones, adiciones y derogaciones a los diferentes ordenamientos fiscales, y la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es la excepción, ya que surge la necesidad de complementar las disposiciones con las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público así como otros ordenamientos complementarios. Al realizar la presente investigación es nuestro objetivo el dar a conocer un panorama general en materia de impuestos y la importancia que tiene este en el entorno económico de las empresas. El contenido de esta tesina contiene solo cuatro temas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamentación vigente a 2004. En el primer tema se habla de las pérdidas, su tratamiento fiscal a corto y largo plazo. También se aborda la importancia que se tienen para la preparación de la declaración anual, para la disminución en el Impuesto Sobre la Renta que se causa en un ejercicio, el mecanismo que se debe de llevar para su actualización y cuando deben de aplicarse. En el segundo tema se explica la mecánica de la determinación de las cuentas de CUFIN y CUCA y su tratamiento en el Reembolso de Capital, ya que estas cuentas son obligatorias para controlar la distribución de dividendos o retorno de capital al accionista, y controlan de alguna manera las que ya pagaron impuestos.

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Es interesante conocer el procedimiento de ley y de reglamento de ISR, así como sus correlaciones con principios de contabilidad. En el tercer tema se hablo de la importancia de la enajenación de acciones, la determinación de impuesto de acuerdo al procedimiento que marca la ley así como el procedimiento del RISR con la finalidad que el contribuyente tome la opción que mejor le convenga. En el cuarto y último tema se abordo el tema de consolidación fiscal donde detallamos su estructura, el efecto de tomar la opción de consolidar para efectos fiscales, así como las ventajas y desventajas y sobre todo la importancia que tiene esta para la toma de decisiones en un grupo de empresas. Es importante debido al constante crecimiento y modificación de la economía que nos ha dado como resultado que las empresas grandes absorban o tomen el control de las empresas pequeñas. En general se concluye que la Ley del ISR así como su Reglamento son muy amplios y cambiantes, por lo que cuando menos en los temas abordados, se debe estar al día para no tener consecuencias de tipo económico y fiscal, y generar la suficiente confianza a nuestros clientes para la correcta toma de decisiones.

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BIBLIOGRAFÍA

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” 2003 “REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” 2003 “NUEVO REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA” 2003 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL ACTIVO, PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES” MA. ANTONIETA MARTÍN GRANADOS ED. THOMSON EDICIÓN 2003, MÉXICO DF. PÁGINAS 58-70. “ESTUDIO PRÁCTICO DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD BÁSICOS Y BOLETÍN B-10” JOSÉ S. QUEVEDO RAMÍREZ ED. ISEF 1ª EDICIÓN, ENERO DE 2003 MÉXICO DF. PÁGINAS. 132-140 www.idcweb.com.mx EDICIONES: 56, 72, 66, 54, 69, 70, 71. AÑO 2003 MÉXICO

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GLOSARIO Activo: El total de los bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera. Convencionalmente, en la época de clausura de los libros de contabilidad, se acostumbra clasificar como partidas del activo los saldos deudores de ciertas cuentas, aun cuando no representen valores realizables, tales como los saldos por concepto de gastos y cargos diferidos. Art. 42 LISR; Arts. 1, 2 y 5 LIA. Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente: Unidades administrativas en las cuales los contribuyentes pueden realizar sus tramites fiscales, o bien , obtener orientación y asesoría para cumplir con sus obligaciones tributarias. Arrendamiento: Es la actividad por medio de la cuál una persona, propietaria de un bien, le permite el uso o goce temporal de dicho bien o parte de él a otra, pagando por ello una cierta renta. Autoridad: Potestad legalmente conferida y recibida para ejercer una función pública, para dictar al efecto resoluciones cuya obediencia es indeclinable bajo la amenaza de una sanción y la posibilidad legal de su ejecución forzosa en caso necesario. Arts. 33 y 93 CFF; Art. 2 RCFF. Autoridad Fiscal: Dícese del representante del poder público que está facultado para recaudar impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones prevista por el Código Fiscal, interpretar disposiciones de la ley, etc. Arts. 62, 64, 65 y 66 LISR; Art. 33 CFF. Aviso: Noticia. Informe. Advertencia. Prevención. Forma escrita de comunicar medidas y sobre todo innovaciones. Art. 2-BIS LIA; Art. 32 LIVA; Art. 27 CFF; Art. 14 RCFF. Bienes: Es algo apto para la satisfacción de una necesidad. Los bienes pueden ser materiales o inmateriales, de orden moral, estimables o no en dinero, de naturaleza sentimental o intelectual, y así sucesivamente. Como las necesidades humanas son infinitamente numerosas y variadas, y como por bien debe

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entenderse todo lo que pueda satisfacerlas, total o parcialmente, de ello se sigue que también los bienes son en número infinito. Arts. 95 y 104 LISR; Art. 3 LIA; Arts. 1, 5 y 10 LIVA. Bienes inmuebles: Es aquel que no puede ser transportado de un sitio a otro debido a que su utilidad solo se presenta en el mismo lugar. Ejemplo: Edificio, terreno, etc. Bienes muebles: De acuerdo con el artículo 752 del Código Civil para el Distrito Federal los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de ley. Son muebles por su naturaleza los muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior (art. 753 del código citado). Son bienes muebles por disposición de la ley las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (art. 754 del código citado). Art. 149 LISR; Art. 9 Fracc. IV LIVA; Art. 155 Fracc. III CFF. Compensar: En terminos fiscales, consiste en la aplicacion o disminución de un saldo a favor contra un saldo a cargo, siempre y cuando ambos deriven de la misma contribucion o impuesto. Contribución.- El tributo impuesto a los ciudadanos y habitantes de un país, para subvenir a los gastos del Estado. Arts. 1, 2, 6 y 20 CFF. Contribuyente: Persona que ne virtud de sus actividades y/o bienes grava impuesto ante la SHCP Declaración: Manifestación escrita que se presenta a las autoridades fiscales para la clasificación y tarificación de impuestos. Declaración: Manifestación de saber, o de no saber, hecha por cualquier persona hábil, interrogada por autoridad competente con ocasión de un proceso o de un expediente administrativo. Arts. 105 Fracc. XI CFF. Declaración: Manifestación escrita que se presenta a las autoridades fiscales para la liquidación y pago de impuestos. Arts. 12, 58, 72, 82, 112 y 139 LISR; Arts. 20, 22 y 32 CFF. Deducciones: Erogaciones por concepto de gastos o de inversiones efectuadas por los contribuyentes que la ley autoriza a disminuir o restar de los ingresos para efectos de determinar la base del impuesto. Estas erogaciones pueden ser

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relacionadas con la actividad por la cual se obtienen dichos ingresos o bien, por concepto de gastos personales. Domicilio Fiscal: De acuerdo a lo señalado en el Articulo 10 del CFF se considera domicilio fiscal de Personas Físicas: cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Cuando presten servicios personales independientes el local que utilice como base fija para el desempeño de sus funciones. Personas Morales: Cuando se trate de residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en el que se designe.

Egreso: Disminución del patrimonio en virtud de gastos o pérdidas, sin que haya necesidad de una salida material. Ejercicio Fiscal: Periodo comprendido por un año de calendario, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre. Empresa: Persona física o moral que busca la obtención de lucro comprometiendo capital y trabajo. Señala el Articulo 16 del CFF y Artículos 3 y 75 del Código de Comercio Establecimiento permanente: Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollan parcial o totalmente actividades empresariales. Art. 2 LISR; Art. 14 LIA; Art. 16 CFF. Excedente del limite inferior: Resultado o diferencia de la base del impuesto menos el límite inferior de la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Exención de impuestos: Relegación total o parcial a persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los contribuyentes en igualdad de circunstancias, o condonación en forma privativa de los impuestos ya causados (art. 13 de la Ley de Monopolios). Arts. 10-B y 77 LISR; Art. 6 LIA; Arts. 2-A, 9, 15 y 20 LIVA. Exigible: Lo que puede o debe exigirse o demandarse. Aquello que por derecho propio o ajena obligación cabe pedir a otro o hacerlo cumplir. Deuda vencida, si era a plazo; o, por ser pura, la que ha de saldarse en el acto en que la reclame el acreedor. Arts. 30, 144, 150 y 154 LISR; Art. 26 LIVA; Arts. 143 y 145 CFF.

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Factura: Documento que se expide para hacer constar una venta./ Documento probatorio expedido por Contribuyentes, en el cuál consta la mercancía o servicios de una operación comercial, así como su importe. Para efectos fiscales deberá cumplir con los requisitos que señala el CFF en sus artículos 29 y 29-A, en cuanto a la expedición de comprobantes. Federación: Sistema de organización política en el cual diversas entidades o grupos humanos dotados de personalidad jurídica y económica propia se asocian, sin perder su autonomía en lo que les es peculiar, para formar un solo Estado (denominado Federal) con el propósito de realizar en común los fines característicos de esta institución. Art. 73 LISR; Art. 2-BIS LIA; Arts. 3 y 37 LIVA; Arts. 24, 70 Bis y 143 CFF. Impuesto.- El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación de efectuar una transmisión de valores económicos (casi siempre es dinero) a favor del Estado y de las entidades autorizadas jurídicamente para recibirlos, por un sujeto económico, con fundamento en una ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria. Art. 1 LISR; Art. 1 LIA; Art. 1 LIVA; Art. 2 CFF; Arts. 1, 2, 79, 80, 81, 82 LA; Art. 1 LIESP; Art. 1 LISAN; Art. 1 LITUV. Impuesto del Ejercicio: Impuesto que resulta de aplicar a la base gravable la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y de restar a éste el subsidio acreditable; es decir; es el impuesto que corresponde al ingreso anual y al que, en su caso, se le disminuyen o, restan las retenciones y los pagos provisionales efectuados en el año. Impuesto Sobre la Renta: Impuesto que se causa por los ingresos en efectivo, en bienes,o en servicios percibidos por las personas físicas o morales. Ingresos: Pagos recibidos por los contribuyentes, ya sea en efectivo, en bienes o en servicios, por la realización de su actividad Ingresos exentos: Percepciones que se encuentran liberadas del pago del impuesto

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Intereses: Rédito, provecho o utilidad del capital, que generalmente se causa sobre la base de un tanto por ciento del capital y en relación al tiempo que de éste se disponga. Son los rendimientos de crédito de cualquier clase, entre los que se pueden enumerar los de la deuda pública, los generados por los bonos y obligaciones, incluyendo las ganancias o pérdidas cambiarías devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, tanto del capital y al interés mismo, la ganancia en operaciones de factoraje financiero, también la diferencia entre total de pagos y el monto original de la inversión en contratos de arrendamiento financiero, la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, asimismo se dará tratamiento de interés a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda y capital, conforme dicha ganancia o pérdida se conozca.

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Inversiones: Activos fijos, cargos y gastos diferidos, y erogaciones en periodos preoperativos, que utilizan los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeritan por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. Por regla general su deducción se efectué mediante la aplicación de determinado porcentaje anual dependiendo del tipo de bien, sin embargo, en el caso de los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio podrán deducir el total de la erogación realizada en el ejercicio por la compra de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobússe, camines de carga, tractocaminones y remolques, los cuales se deducirán mediante la aplicación de los porcentajes anuales que correspondan.

Mercancías: Cosa mueble que es objeto de compra, venta, transporte, depósito, corretaje, mandato, fianza, seguro u otra operación mercantil; o sea de actividades lucrativas en el tráfico, más o menos directo, entre productores y fabricantes y otros comerciantes o el público en general. Arts. 4, 18, 22 y 119-E LISR; Art. 37 LIVA; Arts. 29-A, 42, 45 y 59 CFF; Arts. 1, 2 Fracc. III, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 47, 137 y 146 LA; Arts. 41 y 42 RLA. Monto original de la inversión: Valor de las inversiones sobre el cual se aplica el porcentaje de deducción anual de acuerdo con el tipo de bien de que se trate. Este monto original de la inversión incluye, además del precio del bien, los impuestos pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo, con excepción del IVA, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes , acarreos, seguros contra riesgos en la transportación y manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales

Jurisdicción: Es el campo de acción de los actos de una autoridad.

Jurisprudencia: Creación de criterios-norma que surge de la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con los casos y bajo las condiciones que el Código Fiscal determine; esta sirve para resolver un juicio cuando no existe un articulo expreso o fundamento legal concreto en que apoyar una resolución, y tiene como finalidad lograr que la impartición de la justicia sea siempre y en todo momento, equitativa y justa. Medios de defensa fiscal. El recurso administrativo. Luis Raúl Díaz González. Libros contables: Su usan para el registro y control de las operaciones realizadas por un Contribuyente, para obtener la información financiera y fiscal. Los libros principales son: el Diario, el Mayor, el de Inventarios y balances. Existen otros libros no contables que son el de Actas, el de Registro de Accionistas, el de Juntas de Consejo, etc. Mancomunar: Obligar a dos o más personas el pago de una deuda, por partes iguales.

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Notificación: Es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial. Arts. 134, 135, 136 y 137 CFF. Obligación: La relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas (llamada deudor), queda sujeta para otra (llamada acreedor), a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.

Pagos Provisionales: Cantidades que los contribuyentes enteran o pagan a cuenta del impuesto anual en los pagos que se efectúan durante el transcurso del ejercicio.

Perdida: Excedente de todos los gastos, sobre los productos de un ejercicio. Arts. 10, 55, 97-A y 110 LISR.

Multa: Es la sanción al incumplimiento de las disposiciones fiscales. Se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios (recargos y actualizaciones), así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. ( Articulo 70 CFF).

No deducibles: Son las adquisiciones, inversiones y gastos que no califican para reducir la base sobre la cuál se paga el ISR, entre otros: consumos en bares o restaurantes, crédito mercantil, IVA, IESPYS, reservas para indemnización o antigüedad, sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales.

Arts. 58, 72, 82, 83, 88 y 112 LISR; Art. 32 LIVA; Art. 32-A CFF. Obligación: En términos fiscales se puede definir como el vínculo jurídico existente entre el Estado y los Contribuyentes, en la que se comprometen a contribuir al gasto público pagando sus impuestos. Artículo 31, fracción IV Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos./ Documento que certifica una participación individual en un crédito colectivo. Dícese del Pasivo.

Patrón: Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.

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Persona física: Entidad gravable por SHCP, representada por un individuo. Persona física: Llamada también natural, es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto. De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, Vigesimocuarta edición, Edit. Porrúa S.A., México, 1997.

Prescripción: Medios de adquirir bienes (positiva) o de librarse de obligaciones (negativa) mediante transcurso de tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley. Arts. 22, 100 y 146 CFF. Prueba documental: La que se hace por medio de documentos públicos o privados, o por algún otro elemento material susceptible de facilitar la de algún hecho o acto. Arts. 208 Fracc. V, 209 Fracc. VII, 213 Fracc. V, 230, 233 y 234 Fracc. II segundo párrafo CFF.

Renta: Utilidad o benéfico que rinde periódicamente una cosa o por el uso que se hace de ella. Resolución: Modo de dejar sin efecto una relación jurídica contractual, bien en virtud del mutuo dispenso de las partes (resolución voluntaria), bien a causa del no cumplimiento de una de ellas, por imposibilidad del cumplimiento de la prestación o por la excesiva onerosidad de ésta (resolución legal). Arts. 36 tercer párrafo , 36-Bis 51, 68, 117, 124 Fracc. II, 125, 131, 132 y 133 CFF.

Plazo: Fecha de vencimiento de una obligación fiscal. Para los plazos fijados no se contarán los sábados, domingos ni el 1º. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 1 y 16 de septiembre, el 20 de noviembre, el 1º. De diciembre de cada seis años y el 25 de diciembre, ni las vacaciones generales de la Secretaría de Hacienda referidas en la Resolución Miscelánea.

Recargo: Es la indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno. Artículo 21 CFF. Se calculará aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados (por el período desde el mes en que debió haberse aplicado el pago de las mismas hasta que el pago se efectúe), la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución. Se pueden calcular hasta por 5 años.

Reglamento: Es una norma de carácter general y abstracto, que complementa y amplia el contenido de una ley, y que jerárquicamente se encuentra subordinado a esta en todo sentido.

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Retención de impuestos: Obligación establecida por las leyes fiscales a cargo de la persona física o moral que ejerce control sobre la fuente económica del tributo, a efecto de que, de la misma, recaude y entere al fisco el monto del impuesto de un contribuyente determinado. Arts. 24 Fracc. V, 52-B, 58 Fraccs. X y XII, 69, 70,72, 73, 74, 80, 80-A, 81, 83 Fracc. I, 86, 103 y 154 LISR; Arts. 84, 91, 125, 126, 128, 129-A, 146, 147-A y 168 RLISR; Art. 10 LIA; Art. 33 LIVA; Art. 5-A LIESP.

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Retenciones: Cantidades que deben descontar a las personas físicas por concepto del impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado, las personas morales que les efectúen pagos por sueldos o salarios, honorarios o arrendamiento de bienes, comisiones, entre otros casos. Resolución Miscelánea: Conjunto de reglas de carácter general que emite y publica la SHCP cada año, para regular, aclarar o facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Saldo a Cargo: Cantidad que los contribuyentes tienen derecho a solicitar a la autoridad en devolución o compensación, y que deriva de cantidades pagadas, retenidas o acreditables en exceso.

Tarifa: Se define a las tarifas como las tablas o catálogos de precios, derechos o impuestos que se deben pagar por algún servicio o trabajo que se realice, existen diversos tipos de tarifas y las definiciones de las mismas se desprenden de diversas disposiciones jurídicas. En este contexto, encontramos que las más frecuentes son las tarifas de derrama, la proporcional y las progresivas. Art. 5 CFF. Tasa: Interés de un capital. Generalmente se expresan en porcientos. Art. 5 CFF.

Utilidad: Provecho, beneficio, conveniencia, interés o fruto, que se obtiene de una cosa. El excedente del precio de venta sobre el costo en cualquier transacción accidental.

Subsidio no acreditable: Es la parte del subsidio que NO se puede disminuir del Impuesto.

Trabajador: Es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las Personas Físicas o Morales del sector privado, realicen ante la Secretaría, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que dichas personas estén obligadas a conservar.

Arts. 10, 12, 112-B, 121 y 152 LISR. Utilidad fiscal neta: Es la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio incrementado por la participación en las utilidades deducible en términos del artículo 25 de la LISR, la utilidad fiscal neta reinvertida, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, las partidas no deducibles y el impuesto pagado calculado de acuerdo al primer párrafo del artículo 10 de la ley. Artículo 124 LISR.