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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
PLANTEL SANTO TOMÁS
SEMINARIO:
ALTERNATIVAS PARA CUMPLIR ESTRICTAMENTE CON LAS
OBLIGACIONES FISCALES
LA PLANEACIÓN FISCAL EN MÉXICO
Y LAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE CONTADOR PUBLICO
P R E S E N T A N:
MARÍA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ
TANIA MONCADA RESENDIZ
JUAN PABLO ROA PRADO
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ
EDGAR SOLIS VALENCIA
PROFESOR GUÍA.
C.P. Y M.I. JOSÉ LUIS CASTRO PERALTA
MÉXICO, D.F. NOVIEMBRE 2011
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
CARTA DE CESIÓN DE DERECHOS
En la ciudad de México, D.F., el día 22 del mes de Noviembre del año 2011, los que suscriben:
GARCÍA CHÁVEZ MARÍA ISABEL
MONCADA RESENDIZ TANIA
ROA PRADO JUAN PABLO
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ JULIO CÉSAR
SOLIS VALENCIA EDGAR
Pasantes de la Licenciatura:
CONTADOR PÚBLICO
Manifiestan ser autores intelectuales del presente trabajo final, bajo la dirección de Castro
Peralta José Luis y ceden los derechos totales del trabajo final, LA PLANEACIÓN FISCAL EN
MÉXICO Y LAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES, al
Instituto Politécnico Nacional para su difusión con fines académicos y de investigación para ser
consultado en texto completo en la Biblioteca Digital y en formato impreso en el Catálogo
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[email protected], [email protected], [email protected]. Si el permiso se
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GARCÍA CHÁVEZ MONCADA RESENDIZ ROA PRADO MARÍA ISABEL TANIA JUAN PABLO
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SOLIS VALENCIA JULIO CÉSAR EDGAR
Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomás
© 2011, María Isabel García Chávez, Tania Moncada Resendiz, Juan Pablo Roa Prado, Julio César Rodríguez Domínguez y Edgar Solis Valencia.
Queda prohibida la reproducción parcial o total de esta obra en cualquier forma, medio o procedimiento sin permiso por escrito de la Escuela Superior de Comercio y Administración, Plantel Santo Tomas, del Instituto Politécnico Nacional.
Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomás
LA PLANEACIÓN FISCAL EN
MÉXICO Y LAS ALTERNATIVAS
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES.
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racias a mis hijas porque cada que emprendo algo es tiempo que les robo, pero su amor es
tan grande que me apoyan y me alientan a seguir adelante, por todo eso, este logro es de ustedes Mis Princesas KATY Y KAREN.
A mi esposo, gracias Amor por el apoyo que me has brindado y la confianza que has puesto en mi. Un logro más en nuestra vida, juntos.
A ti mi adorada Mamá Bella, ya que sin tu apoyo y ayuda incondicional nada de esto hubiera sido posible, por tu amor, enseñanzas, valores y todo lo que me das GRACIAS.
A mi Papá Tata, que desde el cielo se que estaba esperando este momento que con insistencia me pedía. Gracias por no tomar en cuenta mis tropiezos, al contrario siempre me apoyaste a seguir adelante.
A mi Adorado y gran hermano, que a pesar de solo ser dos, juntos hacemos un ejército, gracias por todo el apoyo que en ocasiones no merezco pero que siempre me das.
A todos ellos y principalmente a DIOS por darnos vida y salud para seguir adelante,
GRACIAS
María Isabel García Chávez
G
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racias a DIOS por permitirme llegar a
concluir una meta más en mi camino. A mi
ángel de la guarda que durante 14 años no me
has dejado y ha guiado mi vida con tus rayitos de
luz GRACIAS ABUELITA ANITA
A ti porque desde que inicie este sueño
estuviste al pendiente, siempre preocupado
por cada notica relacionado con las escuelas
públicas, porque cada domingo me
preguntabas como me iba, porque ya no se
escuchaba otro mambo más que el huelum en
tu casa, porque esperaste hasta que concluí y
sin duda se que sigues al pendiente mi, esto
es para ti ABUELITO MEMO.
A mis 3 grandes amores:
A mi FLAKO por apoyarme y estar siempre al
pendiente de mí, no puedo tener mejor hermano
que tu… Te AMO.
A mi PADRE porque siempre seré tu pequeña y
nunca dejare de serlo, porque te alegras y te
entristeces conmigo, porque eres el primer
HOMBRE en mi vida y siempre pase lo que pase
serás mi gran AMOR.
A ti por ser una gran MUJER, una gran AMIGA
y una estupenda MADRE, porque siempre
estás ahí guiando mi camino, me has
brindado tu mano para levantarme cuando he
caído y sin duda eres las primera en festejar
mis logros gracias MAMI.
Tania Moncada Resendiz
G
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la memoria de mis Padres, quienes son la
piedra angular y espíritu de mi sueño, para
ellos uno de mis logros.
A todas las personas que contribuyeron e
influyeron para dar lo mejor de nosotros, a mis
profesores y guías de esta gran institución y
Alma Máter, a todos los que se han ido y no
hemos olvidado y especial agradecimiento a la
vida misma por ponerme en este camino y
haber hecho lo que hoy soy.
Juan Pablo Roa Prado
A
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urante siglos la humanidad se ha empeñado en el aprendizaje, la
innovación e implementación de diversos aparatos y técnicas que faciliten
su modus operandi de vida, así como el hombre mismo, este proceso también
ha sido evolucionado para acoplarse a las necesidades de la humanidad, sin
embargo para la evolución y acoplamiento de herramientas y conocimiento del
hombre siempre estos requieren ser complementados ó bien auxiliados del
apoyo físico ó a veces moral, este ultimo sonora simple, sin embargo bien puede
representar la máxima motivación en una persona para la continuidad hacia el
alcance en sus metas personales.
En mi caso a mi madre es a quien le debo en
primera instancia el punto de mi vida que eh
alcanzado, aquella mujer que siempre se ha
sacrificado solo por apoyarme y conseguir que me
convierta en un hombre fidedigno y con meta
fructífera fija en la vida.
A mi hermana Dulce, no tengo las palabras
idóneas para describir lo agradecido que estoy
por haber cuidado de mis objetivos desde muy
joven, ella quien me enseño a
responsabilizarme de mi propia vida.
Mi hermana Paty, quien siempre me ha motivado,
haciéndome ver lo difícil que puede resultar la
vida pero reiterándome que las metas solo son
inalcanzables si uno olvida que las desea.
Así mismo le agradezco a mis amigos, quienes
a veces sin saberlo me han brindado más
apoyo del que debían, le estoy muy
agradecido, ya que en esta vida, amigos solo
se cuentan una mano, Angélica, Paulina,
Belem, Lucia y Luis; a quienes tengo el placer
en la vida, de conocer.
Mercy beaucoup par tout.
Julio César Rodríguez Dominguez
D
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l obtener este título es el fruto de una serie
de grandes esfuerzos y una sólida
dedicación que he tenido por mucho tiempo, no
solo durante el transcurso del seminario sino a lo
largo de mi vida.
Pero todos esos esfuerzos y dedicación no
hubiesen sido posibles sin aquellas personas
importantes en ella, mis familiares y amigos,
dentro de los que de manera muy especial se
encuentran mi madre, mis abuelos Carlos y
Consuelo, mi prima Sandra, mis amigos
Jacquelin, Mauricio, Christian y Luis, que
siempre han estado a mi lado apoyándome e
impulsándome a seguir adelante con su cariño
y solidaridad, demostrándome que siempre
han creído en mí, es por ello, que mediante
estas líneas les quiero agradecer el haber
contribuido a que me convirtiera en el hombre
y profesionista que soy hoy en día.
De igual forma, de manera humilde y sincera les
dedico este logro y los créditos que como
colaborador en la elaboración de la presente
tesis me corresponden, como una muestra de mi
compromiso con ustedes y el cariño que siempre
les he tenido, y en respuesta claro, a la
confianza que me han brindado.
Con todo mi cariño, su hijo, nieto, primo y amigo…
Edgar Solis Valencia
E
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Prólogo
Como podemos observar, desde el título que se le ha dado, el presente trabajo
da pauta a un profundo análisis y debate sobre un tema que siempre a primera
instancia es controversial, y nos referimos a la “planeación fiscal”, sin embargo la
intención con la que se ha formulado esta tesis en ningún momento es provocar
incertidumbre, molestia o polémica, sino todo lo contrario, el objetivo que se
pretende alcanzar es justamente liberar a este tópico de todos aquellos tabúes,
malentendidos y críticas agresivas, que han buscado mal intencionadamente
hacerlo ver como sinónimo de evasión o defraudación fiscal, es por ello, que
dicha tesis se ha estructurado de manera tal que nos lleva a comprender que es
en realidad una planeación fiscal y todo lo que existe alrededor de esta
herramienta empresarial.
Como se acaba de mencionar, esta obra garantiza brindar a todo aquel que la
consulte un panorama completo de la planeación fiscal en nuestro país, gracias a
que incluye temas tales como “concepto de planeación fiscal”, “el abuso del
derecho”, “la defraudación fiscal”, “modos de interpretación jurídica” y muchos
más, y lo más importante, cada tema nuestra información veraz y objetiva, lo que
puede constatarse página tras página, por un lado, en el manejo armónico de
citas provenientes no solo de leyes, códigos y reglamentos, sino también de
otras obras literarias y publicaciones que ya en épocas pasadas han abordado
este complejo pero apasionante tema, y por otro lado, la objetividad mencionada
queda plasmada de manera más significativa en las líneas que tratan
propiamente de la brecha entre la planeación y los actos de defraudación,
evasión, simulación, etc., al describir que es lo que da origen a cada uno de ellos
y como es que se han manejado en México, todo esto, desde la postura tanto del
contribuyente como de las autoridades en materia hacendaria.
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Pero este texto no solo está integrado por la puesta en la balanza de la
planeación y los delitos fiscales, también muestra un estudio de puntos como los
que a continuación se enlistan:
a) Una breve vista a la regulación de la planeación fiscal en otros países
como Francia y España, para poder hacer una comparación con lo que en
ese sentido se encuentra en nuestro país.
b) La completa metodología que debe usarse para poder crear las estrategias
fiscales necesarias para el contribuyente de que se trate, dicha
metodología traza el camino que se debe seguir desde que se conoce la
empresa mediante la búsqueda de sus fortalezas y debilidades, de sus
oportunidades y amenazas, hasta la implantación de las medidas
presentadas a los accionistas y aprobadas por los mismos.
c) Desde luego, los distintos rubros de los que todo aquel que se encuentre
en el papel de planeador puede hacer uso para brindarle al contribuyente
la mejor opción, algunos de los cuales son “la enajenación de acciones”,
“la fusión de empresas”, “el arrendamiento financiero”, “los diferentes
regímenes en los que una persona física puede tributar”, entre otros más.
Es así como se integra el marco teórico de la tesis en cuestión, seguido de
diversos ejemplos que de una manera práctica y concisa, y valiéndose de
cálculos, textos y gráficas, muestra la aplicación de algunas estrategias y
planeaciones que se pueden crear con apoyo de este trabajo, que llega a su
cierre con las conclusiones alcanzadas por todos los involucrados en la
elaboración del mismo, que se ha creado con la intención de que tanto personas
físicas como morales pertenecientes a diversos mercados puedan hacer uso La
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Planeación Fiscal en México y las Alternativas para el Cumplimiento de las
Obligaciones Fiscales.
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LA PLANEACIÓN FISCAL EN MÉXICO Y LAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I
CAPITULO I. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
1.1. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1.2. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
a) ESTRICTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
b) LITERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
c) LÓGICO-CONCEPTUAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
d) ANALÓGICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
e) HISTÓRICO-EVOLUTIVO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
f) TELEOLÓGICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
g) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. . . . . . . . . . . . . 6
CAPITULO II. LA PLANEACIÓN FISCAL.
2.1. CONCEPTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.1.1. PLANEACIÓN DEL ESTADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
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2.2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
2.3. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y LAS REGLAS DE
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
2.4. LA FORMA Y LA SUSTANCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.5. LIMITES EN LA ACTUACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES… 32
CAPITULO III. EL ABUSO DEL DERECHO.
3.1. CONCEPTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
3.2. ANTECEDENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
3.3. DERECHO COMPARADO.
a) Francia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
b) España. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
c) Guatemala. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47
d) Perú. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47
e) México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47
CAPITULO IV. EVASIÓN, ELUSIÓN, DEFRAUDACIÓN Y
SIMULACIÓN.
4.1. EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.
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4.1.1. CONCEPTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
4.1.2. TIPOS DE EVASIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
4.2. LA DEFRAUDACIÓN FISCAL.
4.2.1. CONCEPTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
4.2.2. EN EL DERECHO FISCAL MEXICANO. . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
4.3. LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. . . . . . . . . . . . . 71
CAPITULO V. LA TRIBUTACIÓN EN MÉXICO.
5.1. QUIEN DEBE TRIBUTAR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
5.2. FORMAS DE TRIBUTAR.
5.2.1. RÉGIMEN GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
5.2.2. RÉGIMEN SIMPLIFICADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84
5.2.3. NO CONTRIBUYENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
5.2.4. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86
CAPITULO VI. EL PROCESO DE LA PLANEACIÓN FISCAL.
6.1. CONOCIENDO A LA EMPRESA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
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6.2. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95
6.3. ANÁLISIS JURÍDICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97
I. Estatutos sociales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98
II. Los accionistas, la administración y la operación. . . . . . . . . 100
6.4. ELABORACIÓN DEL DIAGNOSTICO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
6.5. ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106
6.5.1. PARA EL EMPLEADO.
I. Plan de asociación profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
II. Derechos de Autor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108
III. Acciones de Trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
IV. Herramientas de Trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112
V. Préstamos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
6.5.2 PARA LA EMPRESA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114
I. Alianzas Estratégicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
II. Asociación en Participación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
III. El Fideicomiso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118
IV. Escisión de Sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120
V. Fusión de Sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
VI. Holding (Empresa Controladora). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
VII. Venta de Acciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
VIII. Empresas Integradoras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126
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IX. IX. Repatriación de Capitales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129
X. Off Shore. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130
XI. Sociedades Cooperativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
XII. Transformación de Sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132
XIII. Disolución y liquidación de Sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . 134
6.5.3. OTROS PUNTOS A CONSIDERAR POR EL EMPRESARIO.
I. Discrepancia fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139
II. Tipos de Ingresos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
CAPITULO VII. SU APLICACIÓN EN LAS EMPRESAS.
7.1. Arrendamiento Financiero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144
7.2. Enajenación de Acciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146
7.3. La fusión de sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148
7.4. Supresión de carga fiscal mediante la importación. . . . . . . . . . . 150
7.5. Reducción de carga fiscal por absorción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152
CONCLUSIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154
Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomás
~ I ~
Introducción.
Hablar de Planeación Fiscal, es sumergirse en un océano de interpretaciones de
las leyes y normas fiscales así como posturas que merecen ser debatidas en
tribunales y por los propios legisladores, por un lado el Fisco Federal plantea año
con año mejorar la recaudación de los tributos, tal es el caso que en el mes de
junio 2011, el SAT informó haber incrementando la recaudación de ISR-IETU-
IDE en un 5.6% respecto del 2010, ya que alcanzó $396,749.4 millones de
pesos, la cifra más elevada en lo que va del sexenio Calderonista, la postura de
las autoridades fiscales ha sido tajante y simple, “contribuir en la mayor
proporción posible” dejando a los contribuyentes a la deriva y hasta cierto punto
trasgrediendo sus derechos fiscales.
La postura que adopta el contribuyente, es contrariamente opuesta, pues busca
colocarse en la figura jurídica que más le conviene de acuerdo a sus intereses,
ya que de lo contrario la carga fiscal que cada año tiende a la alza se vuelve
excesiva e impagable y en ocasiones devastadora para ciertos grupos
vulnerables, lo anterior conlleva a que las principales firmas del país y analistas
de la materia fiscal desarrollen estrategias y alternativas agresivas, provocando
omisión de impuestos entre otros delitos fiscales, como consecuencia de lograr
la supervivencia económicamente hablando.
Vale la pena hacer un paréntesis y señalar que en este país, además de los
Impuestos Federales y Estatales se debe remar contra corriente con los actos de
extorsión de grupos criminales y realizar erogaciones como los pagos de “la
Renta” y corrupción por parte de las propias autoridades como el típico
“ayúdeme a ayudarle” y demás lemas por todos conocidos, situación que lleva a
los propios contribuyentes al desarrollo de tácticas ilegales para su subsistencia
o bien, operar fuera de la ley para así enfrentar los retos impuestos por el
Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomás
~ II ~
congreso y los legisladores, sin que se vislumbre una posible reforma fiscal
integral.
Si bien es cierto El Servicio de Administración Tributaria tiene como misión
“Combatir la evasión y la introducción ilegal de mercancía, generando percepción
de riesgo para propiciar el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales y
aduaneras”, el contribuyente pasa a segundo término, ya que en su afán de
“generar percepción del riesgo”, se pone al descubierto la postura amenazante
de la autoridad de “pagas o te reviso” llevando implícitas las cargas
administrativas y económicas, sin pasar por alto que a consideración de la
autoridad toda estrategia fiscal es igual a evasión fiscal.
Ahora bien, haciendo una reflexión y poniendo las cartas sobre la mesa es de
analizar que si la autoridad exige el pago de impuestos y obliga a ello, sin
cuestionar la aplicación y la distribución de los mismos, ¿Hasta dónde el
contribuyente tiene derecho a colocarse en una postura más favorable para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales? La pregunta consecuentemente será
¿Verdaderamente tiene derechos el contribuyente? y si los tiene ¿tienen validez
para la autoridad?
Basado en estas premisas, se podría decir de la planeación fiscal es
auténticamente una lucha entre el Fisco y el contribuyente, en la cual la primera
trata de allegarse de la mayor cantidad posible de tributos, en tanto que el
contribuyente luchará por pagar sus contribuciones ubicándose en una postura
más conveniente, siempre dentro del marco legal. Esto, a lo que denominamos
“lucha”, está regulado la compilación fiscal que establece las reglas del juego
determinando la actuación de los contrincantes, señalando sus derechos y
obligaciones.
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~ III ~
A su vez, la planeación fiscal, deriva principalmente del principio de “está
permitido realizar todas las conductas que no estén explícitamente prohibidas”,
dichas reglas las denominaremos “Planeación Fiscal”.
Ahora bien, la planeación fiscal no busca esencialmente la omisión de
impuestos, tampoco se confabula de la creación de figuras simuladas o no
concretas, si no por el contrario la planeación fiscal pretende optimizar recursos
con estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Por lo tanto, el objetivo de la planeación fiscal, es entonces, configurar la
estructura fiscal que pueda resolver diversas situaciones fiscales en las que
incide el contribuyente durante su operación, explotando los conocimientos y la
capacidad creativa. Las fases para su desarrollo serían entonces, plantear
alternativas, fundamentarlas conforme a derecho, ver que la viabilidad de cada
alternativa se ubique en el supuesto planteado, evaluación de riesgos y costo de
sustitución y/o implementación.
Una correcta planeación fiscal debe iniciar desde que se pretende realizar una
actividad económica, primeramente realizando un diagnostico para dar a conocer
al empresario las diferentes alternativas y obligaciones que contrae al momento
de poner en marcha su negocio, con objeto de optimizar sus recursos o que
estos sean aplicados en su propio negocio de acuerdo a su actividad y no se
distraigan en erogaciones fiscales mas allá de sus posibilidades.
La planeación fiscal es casi tan antigua como el nacimiento de los impuestos
mismos, ya que a lo largo de la historia, contribuyentes de todas partes del
mundo han buscado ubicarse en el entorno legal que más les conviene para
optimizar sus recursos con lo cual se pueda garantizar la subsistencia de su
negocio.
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~ IV ~
Finalmente, el presente trabajo no tiene la finalidad de poner al contribuyente
como “Mártir” ni dar la imagen de “Verdugo” a las Autoridades fiscales, se
encarga primordialmente del estudio de la “Planeación Fiscal” visto desde dos
perspectivas distintas que operan conforme a derecho y sin transgredir los
derechos fundamentales de ninguna de las partes, pronunciando algunas de las
alternativas que tiene el contribuye para enfrentar supuestos determinados.
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1
CAPITULO I
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
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2
LA PLANEACIÓN FISCAL EN MÉXICO Y LAS ALTERNATIVAS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.
Antes de asumir el papel de planeadores en materia fiscal, es importante que
conozcamos las leyes de las que haremos uso y las diversas técnicas de las que
nos podemos valer para lograr su acertada interpretación, pues no hay forma
alguna de llevar a cabo una exitosa planeación fiscal si no comprendemos en
verdad el ambiente en el que estamos inmersos.
Por todo esto, cabe aclarar en primer lugar, que las disposiciones jurídicas
pueden ser del mismo o de diferente rango, en el primer caso existe entre ellas
una relación de coordinación y en la segunda un nexo de supra o subordinación,
nuestro sistema jurídico adopta las dos situaciones, por lo cual tenemos el
siguiente grado jerárquico:
Normas Constitucionales
Normas Ordinarias.
Normas reglamentarias.
Normas individualizadas.
1. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
1.1. CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN.
Interpretar es desentrañar el sentido de una frase y descubrir lo que significa.
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3
La expresión es un concepto de signos; por ello tiene significación. El significado
de una expresión depende hasta del orden en que se encuentran colocadas las
palabras o de la manera en que estas se hallan conectadas.
Savigny sostuvo que la interpretación consta de cuatro elementos:
Gramatical o Filológico: Descomponemos el pensamiento del legislador
para establecer las relaciones entre las distintas partes que lo integran.
Racional o Lógico: Busca el sentido lógico de las palabras y con ello la
finalidad que persigue la ley.
Histórico: Nos lleva a conocer el derecho existente en la época en que la
ley es elaborada y los cambios que en la misma se han introducido.
Sistemático: Establece el vínculo que liga al precepto con una institución y
después con todo el sistema.
En el campo del derecho, tres son los niveles que se presentan en la
interpretación también llamada Hermenéutica Jurídica. El primero lo representa
el derecho mismo, el segundo el de la ley y el tercero el de las normas que
integran el derecho.
La interpretación posee una técnica, pero como toda técnica supone el empleo
de medios para la obtención de ciertos objetivos, resulta necesario estudiar los
métodos o sistemas de interpretación y los métodos hermenéuticos. La
diferencia entre ellos, deriva fundamentalmente en la concepción que sus
defensores tengan acerca de lo que debe entenderse por derecho y por
interpretación de normas.
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4
1.2. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
En la interpretación de la Ley se trata de descubrir el sentido que encierra, ya
que lo que cabe deducir es el sentido lógico objetivo de la ley como expresión del
derecho con ayuda de técnicas especiales como son los siguientes métodos:
a) ESTRICTO.
También llamado legislativo o auténtico, este método interpreta a la ley por
medio de otra ley, o sea, que el intérprete es el mismo legislador. Este tipo de
interpretación obliga a todos no solo respecto de aquellos preceptos de la ley
primaria que interpreta, sino también de los nuevos principios que introduce para
integrar las lagunas de la ley primaria.
Dentro de este punto existe también la interpretación judicial o jurisprudencial,
si el juez interpreta la ley por medio de su sentencia a un caso concreto,
tratándose de ciertos tribunales, las tesis por ellos establecidas obligan a
autoridades inferiores y el doctrinal, si es un particular el autor de la
interpretación.
b) LITERAL.
También llamado gramatical, se entiende en el sentido más directo jurídico,
especialmente con el texto y la finalidad de los preceptos que regulan situaciones
semejantes o materias análogas, se intenta descubrir el sentido objetivo de la
ley; para ello habrá que acudir a la historia del derecho y a la dogmática jurídica.
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c) LÓGICO-CONCEPTUAL.
Trata de entenderse en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico,
especialmente con el texto y la finalidad de los preceptos que regulan situaciones
semejantes o materias análogas, se intenta descubrir el sentido objetivo de la
ley; para ello habrá que acudir a la historia del derecho y a la dogmática jurídica.
d) ANALÓGICO.
La interpretación desde el punto de vista del resultado puede ser de tres formas:
Declarativa: Significado literal y gramatical que coincide con el sentido
objetivo del precepto, es necesario ampliar el ámbito aparente de la norma, ésta
se considera verdadera interpretación. Es la integración de la ley.
Extensiva: Cuando para obtener el verdadero significado, el sentido
objetivo del precepto, es necesario ampliar el ámbito aparente de la norma.
Para que sea jurídicamente admisible la extensión analógica, se requiere lo
siguiente:
1.- Que no exista prohibida la aplicación por analogía.
2.- Que exista semejanza de hecho entre el caso previsto, expresamente
regulado y la situación no prevista.
3.- Que entre una y otra situaciones haya identidad de razón jurídica.
Restrictiva: Es preciso reducir el campo aparente de la norma, por la
excesiva amplitud o vaguedad de los vocablos empleados en la ley.
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e) HISTÓRICO-EVOLUTIVO.
Consiste en coincidir con el sentido que se le hubiese dado en el momento
histórico de su promulgación, el cual se puede desentrañar a través de investigar
la tradición cultural de la nación y así poder interpretar de acuerdo con las
necesidades del momento en que se aplica la norma y no en el que se emitió.
f) TELEOLÓGICO.
Su principal representante es Ihering quien atiende a la finalidad de la ley y trata
de descubrir el significado de aquella, para lograr que sea el medio más eficaz
en relación con su fin.
g) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
También los principios generales del derecho son una forma de interpretación, ya
que casi todos ellos coinciden con las normas del derecho natural o se derivan
de éstas. Podemos entender que tales principios son con mucha frecuencia,
inminentes al derecho positivo y que además, pueden ser trascendentes.
Los principios generales del derecho no necesariamente se obtienen por
generalización, pueden descubrirse por cualquiera de estos dos métodos:
a) Por inducción.- Es decir, por generalización. Comparando entre sí diversas
normas positivas particulares, se extrae lo que por encima de sus
diferencias, tienen en común y así se revela el principio que directa o
indirectamente ha inspirado a tales normas.
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b) Por deducción.- Se parte de la naturaleza humana y de las exigencias de
la vida en común. Se observan las posibilidades, los anhelos, las
necesidades del hombre y de la sociedad y sobre estas bases con la
ayuda de la idea de justicia, se obtienen los postulados que deben inspirar
a las normas del derecho positivo.
En materia fiscal, en el Código Fiscal de la Federación se señala que son de
aplicación estricta cuando:
Establecen cargas a los particulares.
Las que señalan excepciones a las mismas.
Las que fijan las infracciones y sanciones.
Se establecen cargas a particulares cuando se refieren a:
Sujeto
Objeto
Base
Tasa o tarifa
Las demás normas se interpretaran, aplicando cualquier método y supletorio el
derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria.
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CAPITULO II
LA PLANEACIÓN FISCAL
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2. LA PLANEACIÓN FISCAL.
2.1. CONCEPTO.
La planeación fiscal consiste en la elección por parte del contribuyente, del
acto(s) jurídico(s) más convenientes a sus intereses para obtener un objeto lícito
en la realización de sus actividades, que detone el menor costo fiscal posible, sin
violentar la ley, es decir pagar estrictamente lo que las leyes señalen.
“Se podría decir de la planeación fiscal que es auténticamente una lucha entre
Hacienda y el contribuyente, en la cual la primera tratará de allegarse la mayor
cantidad posible de tributos, en tanto que el contribuyente luchará por pagar lo
menos posible, pero siempre dentro del marco legal. Esto, a lo que se denomina
lucha, está caracterizado por determinadas reglas que deben respetar ambas
partes, muchas de las cuales se derivan principalmente del principio de „está
permitido realizar todas las conductas que no estén explícitamente prohibidas‟,
reglas a las que se les conoce como planeación fiscal.
Dentro de estas reglas es válida la interpretación de las leyes en lo no previsto
por las leyes fiscales, y que aprovechadas por el contribuyente sean
consideradas como planeación fiscal. „Está permitido realizar todas las
conductas que no estén explícitamente prohibidas‟ y que encuentran vigor en la
garantía de legalidad, interpretada como que todo lo no expresamente prohibido
está permitido, por más que pueda parecer injusta o ventajosa la posición del
contribuyente ante los ojos de Hacienda.”1
1 González-Salas Campos, Raúl. Los Delitos Fiscales. Pérez Nieto Editores, Estudios Monográficos, México 1995.
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Así las cosas, un elemento distintivo de la planeación fiscal con las demás
actividades que pueden realizar los contribuyentes con la misma finalidad de
obtener las menores cargas tributarias posibles, consiste en no contrariar las
disposiciones legales aplicables, pues de lo contrario, nos encontraríamos ante
la presencia del abuso del derecho o bien, de la evasión y defraudación fiscal.
En la planeación fiscal, al igual que en las demás estrategias desarrolladas por el
contribuyente, el elemento ingenio juega un papel fundamental en la constante
búsqueda de ser más competitivos y exitosos en la empresa que se haya
elegido.
En ocasiones, una adecuada planeación fiscal determina la viabilidad o no de
una operación e incluso, la supervivencia misma de una empresa.
Dada la complejidad y dinamismo con el que se desarrolla la economía, las leyes
fiscales se tornan más complejas y cambiantes pues buscan precisamente, no
quedarse a la zaga de los avances tecnológicos ni de la invención de nuevas
figuras económicas que tienen que encontrar al amparo del principio de legalidad
tributaria, una clara y específica regulación que permita la causación de
contribuciones en un caso específico.
Ante este escenario, los asesores y expertos fiscales juegan un papel
preponderante pues es indispensable conocer con precisión, las distintas
instituciones jurídicas para elegir aquella figura que resulte apropiada y más
conveniente para conseguir los objetivos buscados por el contribuyente, incluido
entre ellos, desde luego, evitar cargas fiscales innecesarias.
Sin embargo, un aspecto sumamente relevante y que por ende, requiere de una
atención particular, se refiere a establecer hasta qué punto la elección del
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vehículo jurídico empleado por el contribuyente tiene una justificación mas allá
meramente, de los beneficios fiscales que provoca, pues posiblemente, si no se
produjeran éstos, se hubiese utilizado otra figura jurídica.
No debe perderse de vista que los contribuyentes pueden válidamente, evitar
costos innecesarios pero, siempre y cuando, su actuación no viole la ley o
propicie un abuso del derecho al forzar instituciones jurídicas que no son las
idóneas al caso en cuestión.
Por todo lo anterior, podemos establecer a la planeación fiscal como una
“técnica jurídica”, la cual se define como “el arte de la interpretación y
aplicación por parte del sujeto pasivo de la relación tributaria, de los preceptos
del derecho fiscal vigente, para colocarse en la situación jurídica que más le
convenga para el pago de sus contribuciones.”
La planeación fiscal es una técnica, en virtud de que la podemos
considerar como la rama del arte jurídico fiscal que tiene por objeto
perfeccionar la forma de la materia jurídica; en otros términos, es el
conjunto de los procedimientos por medio de los cuales éste puede ser
obtenido.
Aunque la consideramos como una técnica, la planeación fiscal tiene también
aspectos filosóficos o de arte, pues también examina la justificación de las
disposiciones jurídicas, es decir, la rectitud de las valoraciones y el buen
funcionamiento de éstas.
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2.1.1. PLANEACIÓN DEL ESTADO.
El Estado en función de Derecho Público efectúa también planeación fiscal,
misma que para efectos de los contribuyentes se denomina como POLÍTICA
FISCAL, la cual tiende a efectuar las adecuaciones necesarias para hacerla
congruente y que resulte proporcional y equitativa de conformidad con lo
dispuesto en la constitución.
Objetivos de la política fiscal.
Sus objetivos son diversos tendiendo a ser recaudatoria pero además tiene otras
que a continuación señalamos:
Captación de recursos: Para satisfacer el gasto Público, distribuir
equitativamente la riqueza, combatir la inflación y estabilizar la moneda.
La no captación de recursos: Para proteger la industria nacional y pueda
acudir a mercados internacionales, proteger al consumo nacional, alentar
la adquisición de divisas y controlar la actividad económica.
Promover el desarrollo económico del país: Estimulando el establecimiento
y desarrollo de nuevas industrias necesarias para el país y zonas de
desarrollo, alentando a invertir en zonas pobres del país y alentando el
gasto productivo.
Dirigir el gasto de los particulares: Desalentando la inversión no benéfica
en el país y alentando el ahorro.
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Combatir la recesión económica: Desgravando actividades, alentando la
contratación de mano de obra y el turismo interno.
2.2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5o,
contempla la garantía individual conocida como libertad de trabajo y de
contratación al disponer textualmente lo siguiente:
“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad
sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos
de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad…”
Al amparo de dicha garantía constitucional, los contribuyentes se encuentran en
libertad de celebrar los actos jurídicos que mejor convengan a sus intereses en el
desarrollo de sus actividades, con las limitantes a que el propio precepto
constitucional se refiere.
Consecuentemente, los contribuyentes al diseñar las estrategias de actuación en
el desarrollo de sus actividades para ser más competitivos y por ende,
productivos, eligen las figuras o vehículos jurídicos que les permitan alcanzar
dicho objetivo.
En este sentido, conviene resaltar el hecho de que si un contribuyente puede
elegir de entre distintos contratos para realizar determinada transacción, podrá
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libre y válidamente, escoger aquel que resulte más efectivo y económico,
considerando inclusive, las repercusiones fiscales que el mismo detone.
Es decir, los contribuyentes de ninguna manera, se encuentran obligados a elegir
el contrato o instrumento jurídico que genere la mayor cantidad de contribuciones
en beneficio de las autoridades fiscales, sino que en la medida de que el camino
elegido no vulnere la ley, se encuentran en plena libertad de seleccionar el más
conveniente a sus intereses.
En relación con el tema que nos ocupa, resultan sumamente interesantes las
reflexiones que en su trabajo como ponente general, realiza el Sr. Frederik
Zimmer respecto del tema a debatir en el Congreso de la Asociación Fiscal
Internacional, relativas a la forma y la sustancia en el Derecho Fiscal:
“Sin embargo, el concepto de las transacciones artificiales y doctrinas análogas
debe equilibrase frente al principio, que parece ser básico en muchos países, de
que el contribuyente debe tener libertad para organizar sus asuntos del modo
que elija y que no está obligado a elegir las transacciones que conducen a
impuestos más altos que otras posibilidades. La declaración clásica de este
principio se halla en el caso judicial estadounidense Helvering v. Gregory de
1934: „Toda persona puede organizar sus negocios de modo que sus impuestos
sean lo más bajos que sea posible; no está obligado a elegir el procedimiento
que dé más ingresos a la Tesorería‟. Asimismo, el concepto de
Gestatungsfreiheit es fundamental en la legislación fiscal de Alemania y Austria,
y en Bélgica, el Tribunal de Casación se ha referido al principio de la „libre
elección de la ruta con menos impuestos‟ como argumento para rechazar la
doctrina de la fraus legis en la legislación fiscal.
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La llamada „doctrina de elección‟, elaborada por el Tribunal Supremo de Australia
en los años setenta, puede percibirse como una opinión radical sobre este tema:
si las normas fiscales dan al contribuyente la posibilidad de elegir entre dos o
más opciones debe respetarse la elección de la forma legal realizada por el
contribuyente, incluso en los casos de arreglos artificiales que no tienen otra
justificación que ahorrar impuestos. El Tribunal Supremo modificó más tarde
considerablemente esta posición al decir que la doctrina de la elección no puede
cubrir transacciones de carácter artificial o tramado.”2
Según podemos advertir, existe una tendencia mundial por reconocer el derecho
que tienen los contribuyentes para realizar libremente sus actividades eligiendo
las figuras jurídicas más convenientes a sus intereses, respetando asimismo, las
consecuencias fiscales que de las mismas se generen, sin que por ello se
considere que infringen la ley por no haber celebrado actos jurídicos distintos
que hubiesen generado mayores contribuciones.
Incluso, en nuestra legislación, a diferencia de lo que sucede en otros países, las
autoridades fiscales no tienen facultades para re caracterizar las operaciones o
contratos celebrados por los contribuyentes a fin de atribuirles mayores
consecuencias fiscales, sino que en todos los casos, cuando consideren que el
contribuyente se excedió en el ejercicio de sus derechos y por ende, violentó las
leyes aplicables, deberán acudir ante la autoridad competente, en este caso un
juez del Poder Judicial, para que determine si existe o no, la posibilidad de
declarar la nulidad de la operación realizada por el contribuyente y en su caso,
reconocerle distintos efectos jurídicos y fiscales.
2 Zimmer Frederik. Reporte General Forma y Sustancia en el Derecho Fiscal, Asociación Fiscal Internacional, Congreso 2002 en Oslo Noruega, Editorial Klumer.
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De ahí que advertimos una clara protección de nuestra legislación a la garantía
de libertad de trabajo y contratación con que cuentan los contribuyentes en el
desarrollo de sus actividades productivas.
2.3. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN
DE LOS CONTRATOS.
Una vez precisada la libertad de actuación y contratación con que cuentan los
contribuyentes, debe atenderse a las consecuencias fiscales que las mismas
generan.
Con base en lo anterior, la voluntad de las partes juega un papel predominante
ya que serán ellas precisamente, quienes establecerán el alcance de los
derechos y obligaciones que deseen plasmar en los contratos respectivos y por
ende, la forma que deba darse a las operaciones correspondientes.
Es decir, una vez que las partes se han puesto de acuerdo en el tipo de
operación que desean celebrar, habrá que documentarla a través del convenio o
contrato (forma) que refleje claramente su voluntad y del cual derivarán diversas
consecuencias fiscales, según la legislación específicamente aplicable.
La legislación fiscal mexicana en términos generales, atribuye las consecuencias
fiscales de las operaciones realizadas por los contribuyentes respetando la
naturaleza jurídica de las mismas, es decir sin desnaturalizar la esencia que
tienen en el Derecho Privado.
Sin embargo, recientemente, dicha legislación ha ido adoptando una clara
tendencia a establecer disposiciones fiscales que desconocen los efectos que la
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17
operación genera en el Derecho Privado atribuyendo consecuencias fiscales
distintas a la operación realizada por los contribuyentes atendiendo más a la
sustancia económica de la operación que a la forma de la misma.
Ejemplos de ello los encontramos en los casos de las definiciones de
enajenación que para efectos fiscales, se contienen en el artículo 14 del Código
Fiscal de la Federación en las que aún y cuando para efectos del Derecho Civil o
Mercantil no ha operado una transmisión de la propiedad, para efectos fiscales
se considera que ya ocurrió. Otros ejemplos los encontramos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta en donde para efectos exclusivamente fiscales, se
redefinen instituciones jurídicas como es el caso de las regalías, las operaciones
financieras derivadas, los casos de liquidación de una sociedad, entre otros
ejemplos.
Sin embargo, en la mayoría de los casos, se respeta la operación realizada por
los contribuyentes, atribuyéndole las consecuencias fiscales que la misma
genera para el Derecho Privado.
De ahí, la importancia de que la voluntad de las partes quede claramente
expresada en los contratos respectivos, a fin de determinar las consecuencias
fiscales que los mismos generan, situación que en ocasiones se torna complejo
dada la especialización y la propia complejidad de las operaciones que hoy se
realizan entre los grandes grupos corporativos o en las operaciones
multinacionales.
En este sentido, las reglas de interpretación de los contratos cobran mucha
relevancia ya que las consecuencias que los mismos generan, no se limitan a las
partes contratantes, sino en muchos casos, a terceros incluyendo entre ellos a
las autoridades fiscales.
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Nuestra legislación dispone que en la interpretación de los contratos civiles y
mercantiles, deba atenderse en primer lugar, a la literalidad de las cláusulas
convenidas por las partes y en su defecto, se deberá estar a la intención de los
contratantes.
Por ello, las autoridades fiscales, en principio, no pueden desconocer dichas
reglas y pretender interpretar la voluntad de los contratantes al amparo de un
criterio recaudatorio en el sentido de que lo que quisieron celebrar los
contribuyentes fue un negocio jurídico distinto que genera mayor carga tributaria.
Efectivamente, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 1851,
1852 y 1854 del Código Civil Federal que disponen textualmente lo siguiente:
“1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no
deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.”
Por su parte, nuestros tribunales han señalado las siguientes reglas en torno a la
interpretación de los contratos en general:
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19
Octava Época.
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: IX, Febrero de 1992
Página: 162.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
La naturaleza de los contratos depende, no de la designación que le hayan dado
las partes, que puede ser errónea, sino de los hechos y actos consentidos por
las mismas, en relación con las disposiciones aplicables, atenta a la regla de
interpretación del Código Civil vigente en el Estado de México, consistente en
que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, ésta prevalecerá sobre aquéllas."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 483/90. Alberto Mondragón Pérez. 13 de septiembre de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria:
Edith Alarcón Meixueiro.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tesis
108.
Octava Época.
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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20
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: IX, Febrero de 1992
Página: 162.
Octava Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 207
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La interpretación de los contratos
debe hacerse en forma integral a fin de esclarecer cuál es el deseo y voluntad de
los contratantes con independencia de cualquier oscuridad por indebida
redacción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 88/87. América Grajales Vda. de Acosta. 16 de febrero de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Miguel
Eusebio Selvas Acosta.
Octava Época.
Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XI, Mayo de 1993.
Página: 311.
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21
CONTRATOS MERCANTILES. INTERPRETACIÓN DE LOS. Conforme a las
reglas de interpretación de los contratos mercantiles, debe atenderse en primer
lugar a la literalidad de las cláusulas convenidas por las partes, y, en su defecto,
es decir, de no solucionarse el conflicto conforme al sentido literal de dichas
cláusulas, se deberá entonces ocurrir a la intención de los contratantes, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 78 del Código de Comercio y 1851
del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación supletoria al citado en primer
término.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 21/92. Proyecto Connie, Asociación Civil. 11 de febrero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario:
Alejandro Sánchez López.
Como podrá apreciarse, tanto la legislación como los criterios jurisdiccionales,
consideran la voluntad de las partes como la base o fundamento para la
interpretación de las cláusulas contractuales y, por ende, las consecuencias
fiscales que de los mismos se generen, salvo que exista disposición fiscal
expresa en contrario que determine consecuencias fiscales distintas a la
operación de que se trate, amparado en el criterio de atender a la sustancia
económica de la operación y no a la forma de la misma.
Lo anterior, sin dejar de reconocer que en determinados casos que se analizan
más adelante, las autoridades fiscales cuentan con otros instrumentos legales
para combatir las actuaciones ilegales y engañosas de algunos contribuyentes
para evadir el pago de contribuciones.
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2.4. LA FORMA Y LA SUSTANCIA.
Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico contempla derechos a favor de los
particulares para que libremente organicen sus negocios de la mejor manera que
convenga a sus intereses, no debe perderse de vista que la propia legislación y
la doctrina, determinan que el ejercicio de dichos derechos no autoriza ni legitima
a dichos sujetos para que violenten la ley a través del engaño o bien, disfrazando
operaciones que tienen una clara reglamentación jurídica en otro tipo de figuras,
a través de la simulación de actos jurídicos con la finalidad de obtener beneficios
que no les corresponden.
Al igual que algunos de los temas previamente tratados, esta situación no es
privativa del sistema jurídico mexicano ya que en muchos países del mundo, se
ha puesto especial atención a determinar hasta qué momento el contribuyente
ejerce válidamente sus derechos y cuando transgrede la ley ejerciéndolos más
allá de lo razonable causando perjuicio a terceros.
Otra preocupación de las autoridades fiscales y del propio Poder Legislativo, ha
consistido en determinar hasta qué momento la voluntad de las partes puede
respetarse como una legítima expresión de la verdadera actuación de los
contribuyentes o bien, cuándo es legítimo atender a la sustancia de la operación
y no a su forma a fin de evitar que se eluda la causación y pago de
contribuciones.
La sustancia de la operación se refiere a la naturaleza jurídica de la misma con
independencia del nombre o clasificación que le hayan querido conferir las
partes, atendiendo al principio de derecho generalmente aceptado que dispone
que las cosas sean por su naturaleza y no por el nombre que se les designe.
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23
Por su parte, la forma, es la clasificación o nombre que las partes le dan a
determinado negocio jurídico, adecuándose a las disposiciones y requisitos que
le resulten aplicables.
“La sustancia se refiere al contenido económico de la transacción o la relación
legal (denominada a menudo sustancia económica). Con frecuencia no hay
tensión entre la forma legal y la sustancia económica, como sucede en la venta
de una casa de alquiler o en la recepción de intereses procedentes del deudor.
Sin embargo, en muchos casos existe esa tensión y ahí es donde comienza el
tema de la forma y la sustancia
.
Esa tensión puede producirse en particular en la combinación de dos o más
transacciones (transacciones por etapas). Si esas transacciones llevan al
contribuyente aproximadamente al lugar donde empezó (transacciones circulares
por etapas), sus sustancia económica puede ser despreciable o nula, por
ejemplo, la venta a través de un sujeto intermedio.
El concepto de sustancia legal se refiere muy frecuentemente a la identificación
que surge de un examen detenido de los derechos y obligaciones en una
relación legal; por ejemplo, si una transacción debe caracterizarse como venta o
arriendo. La función principal del concepto de la sustancia legal consiste en
señalar que las transacciones simuladas o encubiertas y las identificaciones
jurídicas erróneas por el contribuyente no deben tenerse en cuenta para fines
fiscales.”3
Piénsese en el caso de que dos personas celebran un negocio jurídico que de
acuerdo a los derechos y obligaciones que en el mismo se crean, transforman,
3 Zimmer Frederick, op. cit.
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24
modifican o extinguen, tiene una determinada naturaleza jurídica regulada por el
ordenamiento jurídico aplicable pero que no obstante ello, las partes deciden
denominarlo bajo otra figura jurídica dado que sus efectos fiscales resultan más
conveniente.
En este caso en particular, la sustancia sería lo que determina el tipo de negocio
jurídico que se haya celebrado atendiendo a los derechos y obligaciones que en
el mismo se pactaron, mientras que la forma sería el tipo de contrato elegido
incorrectamente por las partes.
En este escenario, atendiendo a las reglas que sobre la interpretación de los
contratos han sostenido nuestros tribunales, si la voluntad evidente de los
contratantes resultare contraria a las palabras, prevalecerá esta, por lo que los
efectos que tal negocio jurídico generaría, serían, incluidos los fiscales, los que
resultarían aplicables a la figura jurídica correspondiente a su sustancia y no por
el nombre que le hayan conferido erróneamente las partes.
Ya veremos más adelante que este caso tiene un efecto y regulación distinta a
aquellos en los que a través de la simulación de actos jurídicos se pretende
gozar ilegítimamente de determinados beneficios fiscales.
Atendiendo precisamente a esta posible dicotomía entre la forma y la sustancia,
los distintos países han orientado su legislación ya sea facultando a las
autoridades fiscales para que se encuentren legitimadas para re caracterizar los
negocios jurídicos efectuados por los contribuyentes, a través del
establecimiento de normas anti elusión o bien, penalizando determinadas
conductas desde el punto de vista penal.
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25
“El hecho de que los impuestos sobre sociedades en muchos países de derecho
civil estén fuertemente basados en reglas contables puede conducir a que
prevalezca de hecho la sustancia económica. Ello se refiere a la reciente
amplitud con que las reglas contables (y evidentemente en grados variados de
un país a otro) están basadas en la sustancia económica más que en la forma
legal.
Incluso en las jurisdicciones con aplicación estricta de los conceptos del derecho
privado en el derecho fiscal puede haber conceptos en los estatutos fiscales que
no correspondan a los conceptos del derecho privado o de los que el legislador
ha indicado claramente que el concepto tendrá otro contenido que las relaciones
del derecho privado.
Las autoridades fiscales tienen el derecho, y quizás también la obligación, de
efectuar su propia identificación y de utilizarla como base para la determinación
de los impuestos; en definitiva, los tribunales decidirán el problema de la
identificación. Como se señala por ejemplo, en la ponencia del Canadá, esta
actitud surge de la opinión de que la tributación se basará en la „sustancia legal‟,
en oposición a la forma dada por el contribuyente en la transacción.”4
En México, las autoridades fiscales no pueden válidamente re caracterizar
operaciones con un contenido distinto a no ser por una incorrecta clasificación
como la que se apunta líneas atrás en la que la voluntad evidente de las partes
resulte contraria al texto del contrato respectivo.
Sin embargo, el legislador ha venido definiendo una serie de conceptos que
tienen aplicación exclusiva en el ámbito fiscal, a través de la atención a la
4 Zimmer Frederick, op. cit.
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26
sustancia de las operaciones, desconociendo la forma legal y atribuyéndoles las
consecuencias que desde el punto de vista económico considera como
adecuadas aunque se trate de ficciones desde el punto de vista legal, con su
cuestionable validez constitucional.
Este fenómeno ha sido reconocido por el Poder Judicial de la Federación como
los instrumentos utilizados por el Poder Legislativo para superar las dificultades
que enfrenta el fisco para la determinación y comprobación de conductas
evasoras de los contribuyentes o para frustrar el fraude a la ley tributaria.
Al respecto, resultan sumamente interesantes los siguientes criterios judiciales:
Octava Época.
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989.
Página: 570.
PRESUNCIONES Y FICCIONES LEGALES. LA FUNCIÓN Y APLICACIÓN DE
ESTAS TÉCNICAS EN MATERIA TRIBUTARIA. En el sistema mexicano es
frecuente la presencia de construcciones jurídicas que entendidas ya como
presunciones legales de pleno derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven
al legislador en su tarea de frustrar los mecanismos de fraude a la Ley Tributaria,
tanto en su dinámica de evasión como en la de elusión. Las presunciones
absolutas suponen el enlace establecido por su autor entre un hecho conocido y
otro que aunque se desconoce debe reputarse existente para efectos de la ley,
por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las
máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se
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27
pretende actuar. Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte
una ficción jurídica cuando su autor recoge datos de la realidad y los califica
jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente su naturaleza,
crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad.
En ambos casos, la aplicación de las normas reguladoras de estas figuras
representa para los contribuyentes un efecto irrebatible dispensado de toda
prueba adicional, justificado por la necesidad de resolver la incongruencia entre
la realidad jurídica y la realidad económica a cuya coincidencia aspira la justicia
tributaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 103/89. Llanticredit, S.A. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Octava Época.
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989.
Página: 668.
RENTA, DIVIDENDOS Y GANANCIAS DISTRIBUIDAS, ARTICULO 120 DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. Las fracciones V y VI del artículo en mención
son ejemplos de las técnicas creadoras de presunciones legales iuris et de iure y
de ficciones legales que emplea el legislador a fin de superar las dificultades que
enfrenta el fisco para la determinación y comprobación de conductas evasoras
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28
de los contribuyentes. La primera de las fracciones que reputa ganancias
distribuidas a las erogaciones no deducibles que beneficien a los socios o
accionistas de las sociedades, regula fenómenos en los que los contribuyentes, a
través de desnaturalizar los fines legalmente típicos de ciertos actos, contratos o
formas autorizadas por el ordenamiento, o mediante su simulación, obtienen
resultados económicos similares a los grabados por el tributo pero al margen de
las fórmulas previstas en el hecho imponible. A la actuación simulada o
disimulada del particular, la legislación responde con la presunción de una
realidad no comprobada. Y en la segunda fracción que considera ganancias
distribuidas a los ingresos omitidos y las compras rechazadas, se califica
jurídicamente un hecho equiparándolo a un supuesto contemplado en una regla
tributaria para el efecto de hacerle extensivo su tratamiento, a pesar de sus
radicales diferencias y de la ausencia de un enlace lógico- causal entre ellos,
llegando incluso a construir a partir de él una categoría jurídica con total
abstracción de su naturaleza real, todo enmarcado por reflexiones de contenido
valorativo o de mera conveniencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 103/89. Llanticredit, S.A. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia
Campuzano Gallegos.
Sin embargo, el propio Poder Judicial en una jurisprudencia vigente, ha
sostenido que el legislador ordinario no se encuentra constitucionalmente
legitimado para desnaturalizar las figuras jurídicas del derecho privado, con la
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29
única finalidad de determinar la causación de contribuciones, según se puede a
preciar a continuación:
“LEGISLADOR ORDINARIO, ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL,
PARA DICTAR NORMAS SOBRE INSTITUCIONES JURÍDICAS
ESTABLECIDAS. Las facultades otorgadas por la Constitución al legislador
ordinario para dictar normas sobre las instituciones jurídicas establecidas y cuya
existencia supone el legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la
naturaleza de dichas Instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas,
ni las de sustituir por otras sus elementos esenciales, por lo que mediante
una simple declaración legislativa no se puede cambiar una obligación de
fuente contractual de naturaleza mercantil, en un crédito fiscal, lo cual contraría
nuestro Pacto Fundamental, que solo autoriza al H. Congreso de la Unión para
legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes
encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones
de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni
para darles un doble carácter pretendiendo que para los particulares sean de
derecho privado y declarando que para el Estado son de derecho público, pues
nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente esta clase de facultades
expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el
legislador ordinario, éste no puede arrogárseles. Consecuentemente, si nos
encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su
esencia y naturaleza jurídicas repugna y excluye los caracteres que identifican el
crédito fiscal, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige
por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal regido por el
derecho público, sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los
principios generales de derecho, además de que, para esto las autoridades no
tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución no funda
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30
precisamente estos principios generales de derecho y los acepta, así como sus
instituciones, al mencionarlas en su articulado sin dar definición de las mismas,
cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos.
Amparo en revisión 6327/55. Cía. de Fianzas México, S. A. 25 de enero de 1957.
Amparo en revisión 4458/54. Fianzas México, S. A. 7 de mayo de 1956.
Amparo en revisión 4752/54. Cía. de fianzas de México, S. A. 10 de mayo de
1956.
Amparo en revisión 6124/54. Cía. de Fianzas México, S. A. 10 de mayo de
1956.
Amparo en revisión 5639/55. Cía. de Fianzas de México, S. A. 11 de mayo de
1956.
(Semanario Judicial de la Federación, Parte: CXXXI, Página: 175).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de un
precepto de la abrogada Ley del Impuesto Sobre la Renta al considerarlo
violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, al contener una ficción legal
que desconocía la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, violando
el artículo 31 de la Constitución, específicamente, en el caso de la llamada
piramidación de la base para el cálculo del impuesto sobre la renta a los
dividendos.
De acuerdo con lo anterior, si bien las autoridades fiscales y el Poder Legislativo,
pueden recurrir a darle un nuevo carácter a determinadas operaciones realizadas
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31
por los contribuyentes atendiendo a su verdadera naturaleza jurídica y a su
sustancia económica, ello no las releva del cumplimiento y respeto a las
garantías individuales que en materia tributaria establece nuestra Constitución.
Otros países, contemplan normas contra la elusión de las contribuciones y por
ende, no se preocupan tanto por penalizar las infracciones fiscales ya que de
cualquier manera, al aplicar dichas normas, obtienen el objetivo perseguido de
recaudación.
“En muchos países de derecho civil, las normas escritas o no escritas sobre la
evasión fiscal tienen sus raíces en el concepto de derecho romano de las
disposiciones in fraudem legis. En Alemania y Austria se han promulgado
normas estatutarias fiscales sobre el abuso de la forma legal, pero se discute su
significado jurídico. El abuso de la norma legal en el derecho fiscal francés
parece tener mayor significado. Asimismo, en España, una norma frau legis
existe en el derecho fiscal, pero se han planteado muy pocos casos al respecto y
en la actualidad se examina en una comisión jurídica. En Bélgica e Italia, por el
contrario, los tribunales fiscales han adoptado de que el concepto de derecho
privado fraus legis no se aplica en los casos fiscales; en Bélgica se piensa que
es una cuestión de principio, mientras que en Italia no se cumplen las
condiciones de la norma fraus legis del Código Civil.
La mayoría de las normas contra la evasión parecen requerir algún tipo de
intención subjetiva para evitar los impuestos o, por lo menos la falta de finalidad
empresarial de la transacción o transacciones en cuestión.
Sin embargo, esta no es una cuestión universal. Por ejemplo, las doctrinas
estadounidenses de la sustancia sobre la forma y del engaño económico (o la
falta de sustancia económica) no requieren una intención subjetiva del
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32
contribuyente; sin embargo, las condiciones objetivas indican a menudo tal
intención. Por ejemplo, la base de la doctrina del engaño económico es que la
sustancia económica de una transacción sea insignificante en relación con los
beneficios fiscales obtenidos.
En los casos en que se requiere la intención subjetiva de evitar impuestos, la
pregunta que se plantea es si ésa debe ser la única intención de la transacción y,
en cómo debe atribuirse a la misma transacción el equilibrio entre la intención de
evadir y no evadir”.5
2.5. LIMITES EN LA ACTUACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES.
En el sistema jurídico mexicano, una máxima reconocida por nuestros tribunales
consiste en que las autoridades solamente pueden hacer aquello que
expresamente les autorizan las leyes, mientras que los particulares pueden
hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por las mismas.
Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 303
Página: 283
RETROACTIVIDAD. NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO
CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO. CIRCULARES. En aquellos casos en
5 Zimmer Frederik, op. cit.
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33
que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el
poder legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida, ni válida
únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización
constituirá el ejercicio de un "derecho", emanado precisamente de la ausencia de
una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto a
éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible,
tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del
mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitativas de la actividad del
individuo configura un derecho respetado por las autoridades, aun por el propio
legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al
respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder
obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal
prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les
faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe.
Establecido que la ausencia de normas legislativas configuran para el gobernado
el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el
orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a
determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el
surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista
legislativamente sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría
vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si en un caso no
existía ley alguna anterior a unas circulares reclamadas, que fijara el precio
oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de
exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio
que estimaron pertinente, tomando en cuenta para su fijación exclusivamente los
costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares
que "rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación" vulneran el
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34
derecho de los quejosos derivado precisamente de la ausencia de disposiciones
legales que lo limitaran o reglamentaran.
Sexta Época:
Amparo en revisión 6895/60. Cía. Minera de San José, S. A. de C. V. y coags. 7
de junio de 1961. Cinco votos.
Amparo en revisión 2054/60. Cía. Minera de San José, S. A. de C. V. y coags. 27
de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 3032/61. Cía. Minera de San José, S. A. de C. V. 7 de
septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 2550/61. Cía. Minera de San José, S. A. de C. V. 20 de
septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 7236/60. Cía. Minera de San José, S. A. de C. V. 27 de
octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
Aparece también publicada en el Informe de 1961, con la tesis número 6,
localizable en la página 25, variando el texto de la tesis, ya que el del Informe es
más extenso y con el siguiente rubro: "RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE
PUEDE PRESENTARSE EL FENÓMENO DE LA, COMO CONFLICTO DE
LEYES EN EL TIEMPO".
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35
Ante esta situación, se presenta la interrogante en el caso que nos ocupa, de
hasta qué punto los contribuyentes pueden ejercer el derecho de libre
contratación.
La respuesta aparentemente es simple, pueden actuar, siempre y cuando no
violen la ley. Sin embargo, es difícil distinguir en qué momento los particulares
han abusado del derecho o incluso, lo han violentado a través de esquemas
defrauda torios que amparados en el elemento engaño, ocultan la verdadera
intención de las partes para obtener un beneficio que no les corresponde o bien,
para eludir la causación de contribuciones.
La utilización del ingenio para eludir el pago de contribuciones utilizando figuras
jurídicas que posiblemente no sean las idóneas pero que finalmente funcionan
obteniendo el beneficio, implica forzar las propias instituciones y en ocasiones
provocar el fraude a la ley.
Mucho se ha discutido en la doctrina si la elusión debe de ser penalizada o bien,
si simplemente implica una habilidad para no violentar la ley y obtener beneficios
que en estricta ética no les corresponden a diferencia de la verdadera planeación
fiscal.
Por otro lado, encontramos casos en los que los particulares hacen uso del
engaño a través de la simulación de actos jurídicos, lo que evidentemente, trae
implícito un elemento de intencionalidad defraudadora, engaño, que debe de ser
penalizado.
Es necesario diferenciar a la elusión de la evasión fiscal debido a que las
autoridades fiscales en un claro afán por obtener mayores recursos tributarios,
se han dado a la tarea de identificarlos como lo mismo, lo que resulta inadmisible
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36
a la luz de los principios que rigen a nuestro sistema jurídico, atento a la máxima
jurídica expresada al inicio de esta sección consistente en que a los particulares
les está permitido hacer todo aquello que expresamente no les sea prohibido por
las leyes, siendo que la principal diferencia entre la elusión y la evasión consiste
en que ésta última se sustenta en la violación de la ley.
“Creo que es prioritario y fundamental considerar, para evitar toda duda, si se
puede homogeneizar la conducta elusiva como conducta evasiva dentro de la
voluntad del legislador. Sea un caso u otro, es interesante precisar conclusiones
acerca del tratamiento penal a asignar a la elusión tributaria.
Afirmo lo que antecede, habida cuenta que en cuanto congreso o coloquio que
realizan las Administraciones tributarias, se aboga por equiparar prácticamente
las conductas elusivas a las evasivas con el fin de facilitar la persecución del
fraude al organismo administrador.
Para rebatir tal dislate conviene precisar que, por elusión debe entenderse la
acción individual tendiente a, por procesos lícitos, alejar, reducir o postergar la
realización del hecho generador que opera como un recurso para minimizar,
dentro de las opciones legales, costos tributarios, de donde, previa a toda
consideración, y base a lo que antecede, el término „elusión tributaria‟ ha de
referirse siempre a medios lícitos del pago de tributos.
Últimamente, tal como se ha advertido en forma insistente, viene avanzando una
escuela doctrinaria en el continente europeo, donde se parte del principio que la
elusión es un medio doloso, bajo los conceptos „que la neutralidad impositiva aún
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37
de darse como tal no impide juzgar conductas di valiosas si provienen de la
utilización anómala de estructuras societarias‟.”6
En México, la elusión fiscal no está penalizada como tal y se diferencia de la
evasión y defraudación fiscal por el elemento engaño. Mientras que en la elusión
fiscal el contribuyente busca la forma de no actualizar la hipótesis de causación
de contribuciones sin contravenir la ley, en la evasión fiscal, se viola la ley ya que
aún y cuando se actualiza la hipótesis de causación se pretende a través del
engaño, eludir su cumplimiento.
En esencia, en la elusión fiscal no existe contribución a cargo mientras que en la
evasión fiscal existe una carga tributaria que no se cumple a través de
maquinaciones, simulación de actos jurídicos y por ende, del engaño.
No obstante, hay quienes sostienen que la elusión fiscal en algunos casos,
puede ser constitutiva de delitos por llevar implícito el elemento engaño.
“El término elusión proviene del latín eludere, que hace referencia a evitar algo
mediante algún artificio.
Ahora bien, cuando se elude el impuesto al no sujetarse al mismo pero obrando
fuera del marco de la ley, este comportamiento puede llegar a constituir alguno
de los delitos previstos en el CFF, en cuyo caso lo que se hace es colocarse en
una situación de no sujeción al impuesto cuando se encuentra obligado a ello;
por ejemplo cuando se recurre a artilugios, o engaños, para evitar el
contribuyente que Hacienda se dé cuenta que debe sujetarse a las obligaciones
6 Oscar Díaz, Vicente. La Criminalización de las Infracciones Tributarias, Relataría General, Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Lisboa Portugal, Octubre de 1998.
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38
fiscales, dicho comportamiento se entiende como ocultamiento ante la Hacienda
y en este sentido puede dar lugar a que sea considerado como elusión fiscal.”7
La diferencia entre los conceptos apuntados consiste en la definición que le
demos a la elusión fiscal ya que si existe el elemento engaño, nos
encontraremos ante la presencia de la figura de la evasión fiscal y no
propiamente de la elusión, es precisamente el que distingue a dichas figuras.
De cualquier manera, queda claro que el límite en la actuación de los
particulares, se encuentra determinado por el marco normativo, siendo que el
contribuyente no puede realizar actos que se encuentren prohibidos por las
leyes.
7 González-Salas Campos, Raúl. op. cit.
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39
CAPITULO III
EL ABUSO DEL DERECHO
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40
3. EL ABUSO DEL DERECHO.
3.1. CONCEPTO.
Tomando en consideración que el derecho de libre contratación y actuación de
un contribuyente se encuentra condicionado a que no viole la ley, nos
enfrentamos a otro problema ampliamente discutido por la doctrina, consistente
en la determinación de cuando nos encontramos frente al abuso del derecho.
La expresión de abuso del derecho no encuentra una definición en nuestra
legislación aunque como veremos, existen algunas disposiciones legales que la
contemplan. De cualquier manera, existe una clara tendencia doctrinaria a
sostener que el abuso del derecho se presenta cuando su titular, actúa de tal
manera, que desnaturaliza completamente la institución que le da origen y
justificación. Es decir, cuando el ejercicio del derecho del que se es titular, no
guarda relación con la razón o fundamento que lo justifica y le da origen,
produciendo efectos indeseados por el legislador.
3.2. ANTECEDENTES.
El origen de esta figura es bastante remoto ya que encontramos algunos
antecedentes en el Derecho Romano.
“La voz abuso del derecho no tiene una raíz etimológica propia, sin embargo,
encontramos en el Derecho Romano ciertas frases que evocan estas ideas, a
saber:
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41
a).- Summun jus summa injuria: la aplicación ciega de la regla de derecho
conduce a consecuencias injustas, y
b).- Neminem leadit qui suo iure utitur: aquel que usa de un derecho no perjudica
a nadie. Esta frase se encuentra contenida en la ley 55 del título XVII del Libro L
del Digesto, así como las leyes 151 y 155 del mismo título y libro.
Más recientemente y específicamente en la doctrina y jurisprudencia francesas,
encontramos diversas acepciones del término que nos ocupa. Es de destacarse
el activo papel que sobre el tema ha jugado ésta última, al haber dividido
claramente la noción del abuso del derecho, en las siguientes dos etapas:
a).- Abuso del derecho como un estado meramente psicológico: En este sentido
el abuso del derecho se refiere al hecho de una persona de ejercitar, con el sólo
fin de perjudicar a otra, y por lo tanto, sin ningún interés para sí misma, un
derecho de que es titular.
b).- Abuso del derecho como situación material: En este sentido el abuso del
derecho designa el acto por el cual una persona ocasiona un perjuicio a otra
excediéndose de los límites materiales de un derecho que indiscutiblemente le
pertenece y que sólo en apariencia reviste un carácter absoluto.
Por su parte, la doctrina francesa, en este caso representada por Julián
Bonnecase, estima que el abuso del derecho „no es sino el hecho de no respetar
los límites impuestos al ejercicio de un derecho‟8.
8 Padilla Hernández, María. El Abuso del Derecho. Tesis Profesional para obtener el Título de Licenciado en Derecho, Universidad Iberoamericana, México, D.F. 1999.
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42
Aunado a lo anterior, podemos decir que el abuso del derecho consiste en el
ilícito uso o ejercicio de un derecho subjetivo por su titular sin observar los límites
que jurídica y socialmente se le han impuesto, contrariando el espíritu, función o
finalidad de ese derecho, irrogando un daño en la esfera jurídica de un tercero.”
Otro aspecto que ha sido ampliamente discutido por la doctrina, consiste en si el
propio concepto de abuso del derecho no resulta contradictorio en sí mismo ya
que para algunos tratadistas, el derecho no se puede ejercer de manera abusiva
pues simplemente, se ejerce en los términos en que las leyes lo autorizan.
Señalan, los que soportan esta teoría, que no se puede sancionar a una persona
por ejercer el derecho en los términos en que se le haya otorgado o reconocido
por las disposiciones aplicables.
Por su parte, otros tratadistas sostienen que precisamente, por ejercer el
derecho fuera de los cauces en que éste fue concebido, es que sí se puede
hablar del abuso del derecho.
Algunos tratadistas sostienen que el concepto de derecho no es tan absoluto
como se concibió en el Derecho Romano sino que tiene matices sociales que
deben de ser tomados en consideración al ejercerse.
“Para Marcel Planiol, la moderna teoría del uso abusivo de los derechos, se basa
en un lenguaje insuficientemente estudiado, „pues si uso de mi derecho, mis
actos son lícitos, y cuando son ilícitos, se debe a que sobrepasé los límites de mi
derecho, obrando sin él. No debemos engañarnos con las palabras: el derecho
cesa donde comienza el abuso; no puede existir un uso abusivo de ningún
derecho por la irrefutable razón de que un solo y mismo acto no puede ser, a la
vez, conforme al derecho y contrario a él.‟
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43
Guillermo Manuel Ungo, por su parte, estima que la referida objeción de Planiol
„se desvirtúa al aceptarse que los derechos no pueden concebirse en forma
absoluta, ya que su ejercicio debe estar limitado. Más allá de sus límites, no son
operantes como fuerza social protegida por la autoridad del Estado‟.
El doctor Enrique Gaviria Gutiérrez, comparte parcialmente la objeción formulada
por Planiol a la teoría que nos ocupa, al decir que la misma „convence porque si
respecto de alguien se dice que abusa de su derecho, en realidad ya no lo tiene,
pues su derecho terminó exactamente donde el abuso comenzó; las personas no
abusan de sus derechos, simplemente actúan sin ellos; la expresión abuso del
derecho es una contradicción en los términos, porque ningún derecho es
susceptible de uso abusivo, puesto que quien así obre ya lo perdió.‟
…como magistralmente lo apunta Josserand „así como existe un espíritu de las
leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente, y
en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los
derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y
que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría
modificar su curso natural de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse
en contravención o despreciando su misión social, a diestra y a siniestra; se
concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son
legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente
irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible.
Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los
derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los
derechos y, por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los textos
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44
legales y en las fórmulas abstractas, sino siendo este ideal más sustancial en su
misma aplicación, y hasta en la realidad viviente.‟”9
Para el caso que nos ocupa, la legislación fiscal mexicana no contempla reglas
en cuanto al abuso del derecho por parte de los contribuyentes, a fin de
determinar si se dejaron de pagar determinadas contribuciones y por ende, que
se haya incurrido en infracciones de carácter administrativo o incluso, en ilícitos
que den lugar a la imposición de penas de tipo corporal.
De acuerdo con lo anterior, si un contribuyente ejerce sus derechos y esto
provoca que los caminos que haya elegido no determinen la causación de
contribuciones o bien, estas resulten sustancialmente inferiores a las que se
hubiesen causado de utilizar para la misma operación otros vehículos jurídicos,
no habrá lugar a que las autoridades fiscales puedan objetar válidamente, la
actuación del particular y por ende, deberán respetarla en todos sus términos y
consecuencias.
Lo anterior, incluso cuando lo lógico hubiere sido realizar la operación en cita de
una manera distinta que hubiese generado mayores contribuciones.
Así las cosas, en la medida en que no se viole la ley, en nuestro sistema jurídico,
el abuso del derecho en materia tributaria no se encuentra sancionado por la ley.
En todo caso, las autoridades fiscales siempre estarán expeditas para determinar
y en su caso, acreditar conforme a derecho proceda, que la actuación del
particular violentó la ley al haber realizado una simulación de actos jurídicos o
una defraudación fiscal por utilizar el elemento engaño en la realización de sus
9 Padilla Hernández, María, op. cit.
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45
operaciones, casos todos estos se insiste, que se traducen en una violación a la
ley mas no en el uso abusivo de un derecho.
3.3. DERECHO COMPARADO.
Resulta interesante señalar que en distintos países existen claras regulaciones
para el caso que nos ocupa.
a) Francia.
Francia resulta ser el país que quizás mayores aportaciones doctrinarias y
jurisprudenciales ha aportado aunque en su legislación las disposiciones no son
tan amplias como pudiera imaginarse.
“Sin embargo, la falta de un principio general expreso, no es óbice para la
existencia de algunos preceptos aplicables al uso abusivo de los derechos
subjetivos en los que se combinan dos elementos: su prevención y su represión;
la primera, a través de una minuciosa delimitación de aquéllos, y la segunda,
proveyendo al juzgador amplias y elásticas fórmulas que le permitan controlar y
reprimir, fácilmente, su ejercicio abusivo.”10
Ejemplo de las normas que regulan esta figura en el Derecho Francés lo son los
artículos 1382 y 1383 de su legislación civil:
“Art. 1382- Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a
repararlo a aquel con cuya culpa se ha producido.
10 Padilla Hernández, María, op. cit.
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46
Art. 1383- Es responsable del daño quien lo causó no sólo por un hecho, sino
también por su negligencia o por su imprudencia.”
b) España.
“La versión original del Código Civil Español no contenía un precepto general
que condenara los actos de emulación ni tampoco el abuso del derecho; sin
embargo, algunos juristas españoles como Calvo Sotelo, Valverde, De buen,
Pérez González, Alguer, Albaladejo y Castán Tobeñas, estiman que antes de las
reformas del Título Preliminar de dicho ordenamiento legal en 1974 inspiradas
por la revolución jurisprudencial, haciendo una interpretación amplia y progresiva
del mismo, podría quedar comprendido el concepto del abuso del derecho en la
fórmula de su artículo 1902, que en forma genérica sanciona la responsabilidad
civil por culpa en su sentido clásico, en los siguientes términos: “El que por
acción u omisión cause daño a otro, interviniendo por culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.” Con las reformas en cita, el legislador
español consagró con carácter general la doctrina del abuso del derecho al
proclamar en su artículo 7 que „los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales y
administrativas que impidan la persistencia del abuso.”11
11 Padilla Hernández, María, op. cit.
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47
c) Guatemala.
El Código Civil de Guatemala señala en su artículo 1653 que „El exceso y mala
fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o
perjuicios a personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos‟.
d) Perú.
El artículo II de la legislación civil peruana de 1936, señala que „‟ La ley no
ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar
indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.‟
e) México.
El artículo 840 del Código Civil Federal señala que „No es lícito ejercitar el
derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que
causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario‟.
Por su parte, el diverso artículo 1912 del propio Código, dispone que „Cuando al
ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad
para el titular del derecho.‟
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48
De particular interés, encontramos el contenido del artículo 16 del Código Civil
del Distrito Federal al disponer lo siguiente „Los habitantes del Distrito Federal
tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes
en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en
este Código y en las leyes relativas.‟
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49
CAPITULO IV
EVASIÓN, ELUSIÓN, DEFRAUDACIÓN Y SIMULACIÓN.
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50
4. EVASIÓN, ELUSIÓN, DEFRAUDACIÓN Y SIMULACIÓN.
4.1. EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.
4.1.1. CONCEPTO.
La palabra evasión significa esquivar, huir, librarse de algo, por su parte, la
palabra elusión no existe en la lengua española, sin embargo, lo más cercano
es eludir que significa también huir, librarse o evitar algo.
Por lo anterior podemos señalar que las palabras evasión y elusión son
sinónimos, ya que las dos se interpretan como huir o librarse de algo.
Existen diversas definiciones sobre la evasión fiscal, sin embargo, consideramos
que la más acertada es la del Lic. Rogelio Martínez Vera, quien la define como:
“El acto intencional o no, omitido o comisivo por medio del cual el sujeto pasivo
de la obligación se sustrae al pago de un tributo en forma total o parcial al que
está obligado conforme a los ordenamientos legales”.
La evasión fiscal no tiene los mismos efectos en relación al tiempo y a los
diferentes sistemas fiscales, sin embargo, para que ésta aparezca es necesario
que se den determinadas situaciones legales, sociológicas, económicas,
psicológicas o morales que alienten el cumplimiento de las obligaciones.
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4.1.2. TIPOS DE EVASIÓN.
Evasión total o parcial.
La evasión de los tributos puede ser total o parcial, será total cuando el sujeto se
sustrae completamente al cumplimiento de la obligación tributaria y parcial
cuando el deudor cubre en parte su obligación y omite en parte su cumplimiento.
Evasión simple o compleja.
Se presenta simple cuando el sujeto huye del cumplimiento solamente no
pagando, y es compleja cuando se realizan maniobras y artificios fuera de la ley
para obtener un beneficio no contemplado en la misma.
Intencionalidad en la Evasión Fiscal.
Constituye al elemento que sirve a la autoridad para distinguir la infracción
simple o calificada y aún más para tipificar.
4.2. LA DEFRAUDACIÓN FISCAL.
4.2.1. CONCEPTO.
La defraudación fiscal consiste en la omisión por parte de los contribuyentes a
través de engaño, del pago de las contribuciones que les corresponden conforme
a las disposiciones legales aplicables, bien porque simulen una operación que
aparentemente no tenga consecuencias fiscales o las tenga en menor cantidad a
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las que en realidad le corresponderían, o bien, a través de la clara ignorancia e
incumplimiento de la ley tributaria que les resulte aplicable.
Se han dado diversas definiciones por parte de la doctrina y por la legislación
pero, en realidad, todas recogen la principal preocupación del Estado y la
sociedad, consistente en evitar, a través de la criminalización de la infracciones
fiscales, que determinados contribuyentes busquen burlar de manera ilegal, las
diversas disposiciones que establecen cargas tributarias y que por ende, sean
los demás contribuyentes cumplidos, los que soporten la totalidad de los
sacrificios fiscales.
“Se podría decir que el delito de defraudación fiscal debe consistir no sólo en
eludir la obligación de enterar o pagar determinadas contribuciones, sino que,
para que se pueda perseguir penalmente, debe dirigirse a ocultar o desfigurar el
hecho tributario o las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de
satisfacer determinados impuestos. Existe la posibilidad de que el sujeto activo
realice las maniobras fraudulentas en beneficio propio o de un tercero; en
muchas ocasiones incluso el autor del delito no es el mismo contribuyente.”12
“En tal alcance existe fraude fiscal cuando una conducta humana se vale de un
artificio para conseguir un resultado prohibido inserto como específico en la
norma tributaria, el que se concreta por una modalidad intrínseca, o como bien
expresa Amatucci se individualiza el objeto jurídico del delito fiscal en el bien
público protegido por las normas tributarias y las modalidades de lesión de ello
en la tipología del comportamiento del delincuente.”13
12 González-Salas Campos, Raúl. op. cit. 13 Oscar Díaz, Vicente. op. cit.
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Mucho se ha discutido acerca de las causas que generan la evasión o
defraudación fiscal, a fin de establecer la forma más conveniente de combatirla,
bien sea a través de solucionar dichas causas o, mediante la criminalización de
las infracciones fiscales.
En esencia, podríamos resumir algunas de las principales causas que la
provocan:
A.- La falta de civismo social, el contribuyente pierde o nunca adquiere el sentido
del deber fiscal.
B.- La complejidad de la legislación fiscal que incita a utilizar distintos vehículos
para obtener el engaño y la consecuente evasión fiscal.
C.- La falta de autoridad moral del Gobierno para cobrar contribuciones,
atribuible al mal manejo de los recursos tributarios o bien, a actos de corrupción.
D.- Las excesivas cargas tributarias que alientan la búsqueda desesperada de
los contribuyentes de pagar menos o no pagar contribuciones.
E.- La existencia tolerada por parte de las autoridades fiscales de la economía
informal que compite deslealmente con los contribuyentes.
F.- La incapacidad por parte de las autoridades fiscales de incrementar la base
de contribuyentes siendo éstos los mismos de siempre, a pesar de que muchas
otras personas que se aprovechan de los servicios públicos, impunemente no
pagan contribuciones.
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G.- La corrupción en las autoridades fiscales encargadas de la fiscalización de
las contribuciones, en virtud de que resulta fácil solucionar en una auditoria y
fuera del marco de la ley, las omisiones en el pago de contribuciones.
H.- La existencia de asesores fiscales poco preparados que irresponsablemente,
idean esquemas que no encuentran un claro fundamento legal, con la finalidad
de ofrecer aparentes alternativas de tributación más convenientes a sus clientes,
que en realidad se traducen en actos simulados y por ende, defrauda torios.
“Creo que conviene detenerse a reflexionar sobre lo que sostiene entre otros, el
relator de Ecuador, porque ello cada día toma más conciencia en América Latina.
Recientemente ha dicho Carlos Fuentes que, no puede haber política tributaria
creíble en nuestro continente sin castigo ejemplar de la evasión, pero también,
sin erradicar la corrupción de políticos avezados en dicho arte; la deshonestidad
y la ineficacia para que la administración, de cada peso fiscal, rinda la máxima
productividad en términos sociales y de desarrollo humano.
El análisis de la legislación en varios países participantes de este evento, delata
que no se ha previsto que la posibilidad de evasión varía para cada una de las
figuras que integran el sistema tributario, en razón que la falta de justicia en la
medición de la verdadera capacidad contributiva poblacional propicia toda clase
de resistencia fiscal, más cuando la ficta capacidad pretendida en gravabilidad
tiene como único objetivo financiar gastos antisociales.”14
Tomando en consideración lo anterior, una gran cantidad de países incluido
México, han considerado que la forma más efectiva de combatir la defraudación
14 Oscar Díaz, Vicente. op. cit.
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fiscal es a través de la penalización de las infracciones fiscales, al considerarlas
como delitos e imponer a los infractores penas de carácter corporal.
Esta situación ha generado diversas críticas desde sostener que con ello, se
violan convenciones internacionales que prohíben la imposición de penas por
deudas, hasta que la imposición de dichas sanciones solamente podrá ocurrir,
una vez que el gobierno haya puesto el ejemplo mediante la administración
ordenada y transparente de sus recursos, cuando se atienda al destino que
efectivamente le corresponde a las contribuciones y la carga tributaria recaiga
por igual en la población económicamente activa.
“Se ha planteado que los delitos patrimoniales pueden ser violatorios de la
garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución, que establece que nadie
puede ser perseguido por deudas de carácter civil y que incluso los tipos penales
como el abuso de confianza y el fraude no son figuras meramente del Derecho
Civil, que se han elevado a la categoría de delitos porque se considera
conveniente político-criminalmente.”15
Por su parte, Fernando Vásquez Pando va más allá al sostener que la tipificación
de los delitos fiscales es una clara violación de los tratados internacionales como
es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 15
Una vez anotadas las ideas que sobre el tema han sostenido diversos
tratadistas, conviene reflexionar sobre los riesgos que existen por el hecho de
que las autoridades fiscales en un afán de criminalizar las infracciones fiscales
que traigan como consecuencia la no recaudación de contribuciones, se excedan
15 González-Salas Campos, Raúl. op. cit.
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y generen un clima de terrorismo fiscal, como de hecho ha ocurrido en diversos
países de América Latina.
Dicha situación resulta sumamente preocupante y criticable al atentar contra los
derechos fundamentales de los contribuyentes de realizar los negocios jurídicos
que mejor convengan a sus intereses dentro del marco de la ley,
desincentivando la creatividad y productividad de los mismos.
En una situación como la anteriormente descrita, se generaría un terror en los
contribuyentes al elegir las figuras jurídicas que mayores beneficios les
generaran incluyendo los fiscales, ya que las autoridades siempre buscarían
sancionar la utilización de instrumentos o vehículos legales que provocaran una
menor recaudación tributaria, bajo el argumento de la defraudación fiscal.
De ahí, la gran importancia que cobran las leyes fiscales en cuanto a la
clasificación de las conductas que puedan constituir delitos y que no dejen
margen de interpretación a las autoridades en la aplicación de las mismas.
Recordemos que si bien es cierto que las autoridades fiscales tienen el derecho
y la obligación de revisar el debido cumplimiento de las leyes fiscales por parte
de los contribuyentes, no deben ejercer dichas facultades desmedidamente al
pretender intimidar a los contribuyentes en su actuación sino, simplemente,
sancionar a aquellos que violen la ley fiscal a través del engaño o la simulación.
De no ser así, la realización de actividades económicamente productivas se vería
limitada e incluso, las propias autoridades fiscales, se convertirían en víctimas
de su actuación voraz y desmedida.
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Lo anterior es así, ya que si algún inversionista no tiene la plena libertad de
estructurar sus operaciones de la manera más eficiente y productiva posible,
obteniendo los mayores rendimientos de su inversión dentro de los cauces
legales, sino que necesariamente deberá elegir de entre los instrumentos
legales, aquél que determine la mayor causación de contribuciones, se generaría
un efecto negativo en el inversionista que en un mundo globalizado como en el
que vivimos, podría orientarlo a emprender su negocio en otro país que respete
el libre ejercicio de la libertad de contratación, con la consecuente pérdida en la
recaudación por parte de las autoridades.
Es válido que el legislativo criminalice determinadas conductas fraudulentas de
contribuyentes a fin de evitar que se burle la ley, siempre y cuando, se respeten
las garantías constitucionales y no se genere un clima desfavorable, como
sucede cuando se permite una libre y abierta interpretación de las disposiciones
que contemplen los tipos penales por las autoridades fiscales, como
consecuencia de que las hipótesis normativas no sean lo suficientemente
precisas, en plena contravención del principio de legalidad en materia penal, con
los llamados delitos de tipo abierto.
“Si se permite que la ley penal elimine la infracción fiscal, se acabará castigando
cualquier incumplimiento de los deberes tributarios con graves penas de prisión,
convirtiendo al fin y al cabo la ley represiva en un instrumento de terror tributario.
Una razonada interpretación de todo lo que antecede permite colegir que en el
fondo de los problemas planteados siempre existe un gran margen de evaluación
subjetiva por parte de la autoridad fiscal o del propio juzgador penal en
contrapunto con el principio de taxatividad penal.
Ello amerita sostener que en determinadas ocasiones se forman procesos
penales mediante una evaluación arbitraria de los componentes tributarios
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desarrollados por los entes sociales, que se encuentran contaminados por los
susodichos elementos subjetivos so color que tales conductas societarias
atentan contra la realización fiscal.
La multiplicación frenética y diz orgánica de normas represivas contringen al
intérprete a una continua interpretación racional de la norma, y ello se manifiesta
en forma especial en la mutuante legislación tributaria, la que aparece como un
movimiento vertiginoso que atenta contra la propia seguridad jurídica y se la
intenta aplicar, más de una vez, como una refundación de los principio
sacramentales del derecho penal.”16
4.2.2. EN EL DERECHO FISCAL MEXICANO.
La defraudación fiscal en México, se encuentra regulada tanto a nivel federal
como a nivel local a través de los distintos ordenamientos jurídicos, que
contemplan las distintas conductas que pueden dar lugar a la comisión de
delitos, así como las facultades de las autoridades fiscales para proceder
penalmente en contra de los posibles delincuentes, aunque cabe resaltar que
constitucionalmente, el monopolio de la acción penal se encuentra en manos del
Ministerio Público como institución garante de los derechos de la sociedad.
Consecuentemente, cuando producto del ejercicio de las facultades de
fiscalización por parte de las autoridades fiscales, se llegue a considerar que
determinadas conductas puedan ser constitutivas de delitos, primeramente se
hacen del conocimiento de la autoridad competente, comúnmente la
Procuraduría Fiscal Federal o local según se trate de contribuciones federales o
16 Oscar Díaz, Vicente. op. cit.
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locales, autoridad que realiza el dictamen correspondiente a fin de en su caso,
solicitar al agente del Ministerio Público se ejercite la acción penal.
Desafortunadamente, en la gran mayoría de los casos, los agentes del Ministerio
Público distan mucho de tener la calificación profesional necesaria para
determinar si desde el punto de vista legal, alguna estructura u operación
realizada por algún contribuyente pueda considerarse como defraudadora y por
ende, confían plenamente en el dictamen elaborado por la Procuraduría Fiscal,
salvo asuntos evidentemente improcedentes, como es el caso de delitos cuya
acción penal se encuentre prescrita de conformidad con los ordenamientos
aplicables.
Esta situación obedece a la complejidad y dinamismo de las leyes fiscales en las
que para estar en posibilidad de comprender el contexto en el que son emitidas
por el Poder Legislativo, se requiere de un constante estudio y análisis de las
mismas en el día a día, al mismo tiempo que se requiere conocer las
características de operatividad de determinado sector de la economía para así,
lograr entender las estrategias implementadas por las empresas o demás
contribuyentes y en su caso, analizar si las mismas son o no defraudadoras.
De cualquier manera, la experiencia ha demostrado que en nuestro país, no son
muchos los casos en que las autoridades fiscales han obtenido resultados
exitosos en los procesos penales iniciados por defraudación fiscal, al incurrir en
muchas irregularidades de carácter formal que hacen incluso innecesario por
parte de los jueces, el análisis del fondo de la controversia, situación a la que
obedece que existan muy pocos precedentes judiciales sobre el fondo de la
materia.
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A este respecto, la legislación ha sufrido cambios en cuanto al tipo de conductas
equiparables a la defraudación fiscal, e incluso, a la gravedad que se le ha
otorgado a este delito, como veremos a continuación:
En nuestro país, los delitos fiscales aparecieron por primera vez reglamentados
en la ordenanza de aduanas del 12 de junio de 1891, en donde se establecieron
3 tipos de infracciones a las leyes fiscales: delitos, contravenciones y faltas,
considerándose como contravenciones la defraudación.
Antes de la tipificación del delito de defraudación fiscal, se podía proceder contra
el contribuyente con fundamento en el fraude que considera el Código Penal.
A estas disposiciones, le siguen otras como la del 30 de diciembre de 1947,
donde aparece la Ley Penal de Defraudación Impositiva en materia Federal, el
30 de diciembre de 1948 se publica en el Diario Oficial la reforma al Código
Fiscal, adicionando los artículos 241 a 283 que se referían al delito de
defraudación fiscal. Posteriormente, el Código Fiscal de la Federación del 19 de
enero de 1967, trata en el capítulo IV en los Artículos 43 al 79, los delitos y la
defraudación fiscal.
Finalmente, es el Código Fiscal de la Federación que fue publicado el 31 de
diciembre de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, el que trata de los delitos
fiscales vigentes en el Capítulo II del Título IV, Artículos 92 al 115 BIS.
Esta serie de cambios obedeció a fenómenos como la llamada época del
terrorismo fiscal mexicano, a finales de los años 80, cuando el delito de
defraudación fiscal era considerado como un delito grave que no daba lugar a
obtener la libertad provisional bajo caución o fianza, por lo que el presunto
delincuente era detenido durante el tiempo en que transcurría su proceso, y
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desde luego, esto permitió que existiera un claro abuso por parte de las
autoridades fiscales, puesto que al ejercer sus facultades de comprobación y
constatar que determinado contribuyente había realizado alguna estructura
basado en la planeación fiscal, aprovechaban para comentarle que a los ojos de
las autoridades fiscales dicha operación sería considerada como defraudación
fiscal y que se procedería penalmente en contra del contribuyente, consiguiendo
con ello intimidarlo para que por sí mismo corrigiera su situación fiscal, no
obstante que su operación fuera perfectamente válida y por ende legal.
Incluso, en algunos litigios iniciados por los contribuyentes, las autoridades
fiscales sugerían el desistimiento bajo la amenaza velada que de lo contrario,
procederían penalmente en su contra y que incluso, si llegara a obtener alguna
resolución favorable a sus intereses, durante la tramitación de todo el
procedimiento, quedaría privado de su libertad.
Esta penosa situación, obedecía principalmente, al tipo de carácter abierto que
se contenía en el anterior artículo 109 fracción IV del Código Fiscal de la
Federación, conocido como defraudación fiscal equiparada, precepto que en su
parte conducente establecía lo siguiente:
“Art. 109
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
…
IV. Realice dos o más actos relacionados entre ellos, con el único propósito de
obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
…”
Afortunadamente, debido a las distintas críticas que los abogados especialistas
en la materia penal y fiscal enarbolaron en contra de este tipo penal y, ante la
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62
posibilidad clara de que el mismo fuera declarado inconstitucional por parte de
los tribunales competentes, se consiguió la modificación del tipo penal.
Al respecto, en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados, de fecha 11 de diciembre de 1997, se afirmó lo siguiente:
“En cuanto a precisar el delito asimilable al de defraudación fiscal, contenido en
el artículo 109, consistente en realizar dos o más actos relacionados entre sí con
el único fin de obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal,
estableciendo en su lugar que éste se configurará cuando exista simulación de
uno o más actos o contratos por parte del contribuyente con el único fin de
obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, la que Dictamina
considera debe aprobarse dicha medida, ya que permite que este tipo penal se
clarifique y acote, lo que redundará en beneficio del contribuyente.”
Actualmente, la conducta que mayor relevancia tiene en cuanto a los delitos de
defraudación fiscal equiparable, la encontramos en el propio artículo 109 fracción
IV, que dispone lo siguiente:
“Art.109
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
…
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio del fisco federal.
…”
Pero no nos concentremos solo en las modificaciones hechas al Art. 109 del C.
F. F., analicemos a detalle la actual regulación de la defraudación fiscal en
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63
México, comenzando por conocer que delitos fiscales se contemplan en dicha
regulación.
La Actual Regulación de la Defraudación Fiscal en México.
El derecho positivo mexicano señala en el Código Fiscal de la Federación dos
tipos de delitos Fiscales:
El delito de contrabando.
El delito de defraudación fiscal.
El contrabando lo tipifica en el artículo 102 al señalar:
“Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él
mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas
compensatorias que deben cubrirse.
II. Sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario éste
requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras
procedentes de las zonas libres al resto del país, en cualquiera de los casos
anteriores, así como quien los extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin
que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas
autorizadas para ello.”
La defraudación fiscal se tipifica en el artículo 108 C. F. F. en el cual señala:
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“Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal”.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente los pagos provisionales o definitivos, o el
impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
Se regula el delito de defraudación calificado cuando se origine por:
Usar documentos falsos.
Omitir, expedir reiteradamente comprobantes por las actividades que se
realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación
de expedirlos.
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de
contribuciones que no le correspondan.
No llevar los sistemas o registros contables a que esté obligado conforme
a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o
registros.
Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.
Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones
que no le correspondan.
Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en
una mitad.
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65
Por su parte el artículo 109 nos señala que “será sancionado con las mismas
penas del delito de defraudación fiscal quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales,
deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos o determinados conforme a las leyes.
En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba
dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o
esté dedicada actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal
erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no
compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y
conforme al procedimiento establecido en el artículo 107 de la ley del Impuesto
Sobre la Renta.
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley
establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
retenido o recaudado.
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio del fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la
declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar
la contribución correspondiente.
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VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII
del artículo 29-A de este Código. Se entiende que se comercializan los
citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que
contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente
para el que fueron autorizados.
VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad
no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los
requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código”.
Para cometer el delito de defraudación fiscal se deben contemplar los siguientes
elementos:
Uso de engaños.
Omita total o parcialmente el pago de alguna contribución.
Obtenga un beneficio indebido.
Con perjuicio del fisco federal.
Realice dos o más actos relacionados entre ellos con el único propósito de
obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
Podemos considerar como uso de engaños o aprovechamiento de errores el
mentir, embaucar, engatusar, chasquear, frustrar, traicionar, trampear, timar,
enredar y como error el conocimiento equivocado de una cosa, de un hecho o de
un derecho que inválida el acto producido con tal vicio.
“Con lo anterior podemos señalar como definición “que es faltar a la verdad o
proceder desacertada o equivocadamente”, lo que trasladando a un marco fiscal
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resulta fácil comprender que el faltar a la verdad en el pago de una contribución
es objeto de penalización, sin embargo, debemos mencionar que no precisa en
qué consiste el aprovechar errores, ni define errores de qué o de quién.
El omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, obviamente no es el
objeto de la planeación fiscal, puesto que el pago se da cuando la obligación de
tributar se ha generado, en la planeación fiscal se coloca el contribuyente en la
mejor manera de pagar sus contribuciones en la forma que dispongan las leyes
atendiendo al principio constitucional del artículo 31 fracción IV.
El obtener un beneficio indebido, es cuestión de lógica que si se tributa conforme
a las disposiciones fiscales vigentes no existe tal y solo se cumple estrictamente
con las obligaciones fiscales.
Con perjuicio del fisco federal, indudablemente no sufre ningún perjuicio, en
virtud de que el pago de las contribuciones es el que está previsto en la Ley.
Consideramos que los delitos de defraudación son los que se encuentran
tipificados en los artículos 110; 111; 112; 113; 114; 115; y 115 bis.
Los artículos 108; 109 y 110 señalan el caso en el cual no se formulará querella
cuando se efectúen los pagos espontáneos y:
El entero se presente con recargos y actualizaciones.
Se efectúe antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el
perjuicio.
No se medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada.
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Conserve otros establecimientos.
Procedimiento penal fiscal:
Que se formule querella por parte de la S. H. C. P.
Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
Formule la declaratoria correspondiente en el caso de caso de
contrabando.
En otros casos bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio
Público Federal. La autoridad fiscal tiene la obligación de darle
conocimiento al M. P .F.
Responsables de los delitos fiscales:
Los que concierten la realización de un delito.
Realicen la conducta o el hecho descrito por la ley.
Cometan conjuntamente el delito.
Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
Induzcan dolosamente a otro para cometerlo.
Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
Auxilien a otro después de su comisión, cumpliendo una promesa anterior.
Encubrimiento de los delitos fiscales:
Son encubridores, quienes sin haber participado en el delito después de la
ejecución del mismo:
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Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del
delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las
circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro
a los mismos fines.
Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya
o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o
asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
También hay pena para el funcionario o empleado público que participe
en la comisión del delito fiscal.
Tentativa del delito fiscal:
Se da cuando hay un principio de ejecución o en la realización de los actos, si la
interrupción se debe a causas ajenas al agente.
Delito continuado:
Se presenta cuando existe pluralidad de conductas o hechos, con unidad de
intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa
gravedad.
Prescripción de la acción penal:
En tres años a partir de que la S. H. C. P. tenga conocimiento del delito y
del delincuente.
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70
Si no tiene conocimiento en 5 años a partir de su comisión.
Condena condicional, sustitución y conmutación de sanciones.
Para que proceda es necesario cubrir los adeudos fiscales, o garantizarlos a
satisfacción de la S. H. C. P.
Se sobrepase cuando:
Paguen las contribuciones, sanciones y recargos o queden garantizados.
Debe ser antes de que el M. P. F. formule conclusiones (es facultad
discrecional de la S. H. C. P.).
Monto de la caución:
Se garantiza el interés fiscal.
Se cauciona.
Se puede disminuir en un 50 %.
Se debe de actualizar en el mes de enero de cada año.
DEFRAUDACIÓN: Acto constitutivo del delito de fraude, siendo este el acto
mediante el cual una persona, engañando a otra o aprovechándose del error en
que se halla, obtiene ilícitamente alguna cosa o un lucro indebido (Art. 386 C. P.
F.).
En fechas recientes, las autoridades fiscales han efectuado acercamientos con
los diputados, a fin de convencerlos de incorporar nuevamente en nuestra
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71
legislación, el tipo de carácter abierto anteriormente comentado y tan
ampliamente criticado, lo que evidentemente, denota una clara intención por
parte de dichas autoridades, de iniciar una cruzada en contra de los
contribuyentes que pudiera generar un clima de terrorismo fiscal similar al que
imperó en los finales de los años 80 y principios de los 90, hacemos votos
porque esta petición no prospere y que nuestros representantes sociales, velen
por nuestras garantías individuales y por el estado de derecho.
4.3. LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
“Etimológicamente, simular es representar una cosa, fingiendo o imitando lo que
no es. Simulación significa la acción de simular, la alteración aparente de la
causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato.
El engaño en esta figura implica necesariamente provocar en un tercero, que
bien pueden ser las Autoridades Fiscales Federales, la creencia de que sucedió
algo distinto a lo que en realidad ocurrió entre las partes.
La simulación pretende hacer ver o presentar algo que ocurrió de manera
diferente, o bien algo que no ocurrió, con el fin directo e inmediato de engañar a
terceros.”17
“El núcleo del concepto es que la forma que recibe una relación legal no abarca
la realidad prevista por las partes. Como se define a menudo en los Códigos de
Derecho Civil, el concepto de simulación abarca dos situaciones principales: en
la primera no existe realidad en absoluto y, en la segunda, la transacción
simulada cubre otra transacción o relación oculta.”18
17 González-Salas Campos, Raúl. op. cit. 18 Oscar Díaz, Vicente. op. cit.
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72
En México, las disposiciones fiscales no definen al concepto de simulación sino
que el mismo se encuentra contemplado por la legislación civil.
El Código Civil Federal, en su artículo 2180 dispone lo siguiente:
“Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.”
El propio ordenamiento reconoce dos tipos de simulaciones al señalar en su
artículo 2181 lo siguiente:
“La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es
relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.”
Por su parte, nuestros tribunales han señalado que existe simulación cuando se
reúnen los requisitos antes mencionados más, que la creación del acto sea con
la finalidad de engañar a terceros.
De manera concreta, podemos decir que hay simulación cuando se celebra una
convención aparente, cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra
contemporánea de la primera y destinada a permanecer en secreto.
En la simulación se dan tres elementos para que se configure este acto, que son:
La declaración de que oculta de manera manifiesta el acto verdadero o
propósito real, ocultando la realidad
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73
La voluntad de las partes para llevar a cabo ese acto mediante un
convenio o contrato.
Que la finalidad sea el engaño o el perjuicio de un tercero.
Sin embargo se pueden dar otras condiciones como puede ser la reserva mental,
cuando solo una de las partes conoce el hecho verdadero y a pesar de eso
expresa el convenio del acto falso con el fin de aprovechar en su momento y en
forma dolosa esa reserva.
Se distinguen dos clases de simulación, que son:
Absoluta.- Al simular el acto y no exista nada real de acuerdo con el Código
Civil en su artículo 2181, la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada
tiene de real, siendo este un acto nulo e inexistente. La simulación absoluta no
produce efectos jurídicos por lo cual no genera ni derechos ni obligaciones,
aunque esto no es del todo cierto, puesto que si no hubo como resultado una
determinación de impuestos no podría ser entendido que el acto simulado no
existió, ya que de ser así no se podría causar un impuesto, obviamente ésta no
es la interpretación que se da.
Relativa.- Cuando se le considere al acto jurídico una apariencia que oculta el
acto real de acuerdo con el Código Civil, es relativa cuando a un acto jurídico se
le dé una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Al ser descubierto el acto simulado no está afectado de nulidad en un principio, a
menos que haya una ley que así lo declare. Es necesario indicar en este punto,
que aun cuando el Art. 2182 del Código Civil no indica que suerte corre el acto
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simulado al ser descubierto el real, es evidente que causará la nulidad de tal
acto, siempre que no se hayan afectado derechos de terceros, que es cuando la
ley puede contemplar dicha nulidad.
Por lo que respecta a la simulación relativa, en el aspecto fiscal tendrá las
consecuencias legales del acto verdadero, cuando esta quede al descubierto y
sus consecuencias existirán desde el momento en que se haya celebrado el
contrato.
El engaño en la simulación de los actos jurídicos puede conllevar al fraude en
este caso el Fisco Federal, considerándose por lo tanto una defraudación fiscal.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Agosto de 1993
Tesis: XVI.2o.25 C
Página: 572
SIMULACIÓN, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN. Una correcta
interpretación de los preceptos legales que regulan la figura jurídica de
simulación, lleva a concluir que ésta se compone de los siguientes elementos: a)
La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado
externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) La
creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior y d) Que la
creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros. Lo
anterior si se tiene en cuenta que el concepto de tal figura consiste en la
existencia de un contrato aparente, regido por otro celebrado a la vez y
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75
mantenido en secreto por las partes, para producir, con fines de engaño, la
apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto del que realmente se
ha llevado a cabo. Así, cuando se invoca como excepción en un asunto jurídico,
el demandado debe indicar con precisión los hechos que a su juicio configuraron
cada uno de los elementos que la constituyen y, desde luego, aporta las pruebas
necesarias para su demostración. De esta suerte, si quien alega la simulación no
precisó y menos probó cuál era el otro contrato que regía el simulado, pues no
dijo haberse celebrado éste para engañar a otro, ni tampoco señaló la existencia
de un tercero afectado, no opera la figura jurídica de la simulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 477/92. Alfredo Fuentes Sánchez. 12 de enero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario:
Francisco Javier Solís López.
Sobre el tema en análisis, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, describe a la simulación de la siguiente
manera:
“En el orden del derecho, el concepto simulación tiene aplicación en la teoría de
los actos jurídicos. Se dice que hay simulación, cuando conscientemente se
declara un contenido de voluntad que no es real y esa disconformidad entre lo
declarado y lo querido se realiza por acuerdo de los declarantes con el propósito
de engañar creando un negocio jurídico donde no existe ninguno, o es distinto de
aquél que ocultamente las partes han celebrado.”
Ahora bien, suponiendo que un contribuyente realizara un acto jurídico simulado
absoluto o relativo y este fuera detectado por las autoridades fiscales, cabe
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76
destacar que a diferencia de lo que sucede en otros países, las citadas
autoridades no se encuentran facultadas legalmente para declarar la nulidad de
tal actuación y desconocer sus efectos jurídicos y fiscales.
En todo caso, las autoridades fiscales tendrían que demostrar la ilegalidad y
nulidad del contrato celebrado entre las partes ante un juez competente ya que
en nuestro sistema jurídico no existen las nulidades de pleno derecho.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 59, Noviembre de 1992
Tesis: VI.2o. J/222
Página: 67
NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones
expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación
no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino
que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los
casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 532/91. Javier Ramírez Maldonado y otro. 26 de noviembre
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 63/92. Ambrosio Saloma García. 11 de febrero de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés
Galván.
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77
Amparo directo 72/92. Salvador Macías Acevedo. 11 de marzo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto
Schettino Reyna.
Amparo directo 208/92. Gregoria Morales Aguilar. 29 de mayo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto
Schettino Reyna.
Amparo en revisión 262/92. Santiago Morales Osorno. 10 de septiembre de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando
Cortés Galván.
Siendo este el estado de las cosas, resulta importante reconocer que las
autoridades fiscales tendrán una tarea difícil para demostrar la existencia de una
simulación de actos jurídicos debido a que en la gran mayoría de los casos, los
únicos documentos que avalan la operación son los contratos celebrados entre
las partes que obviamente, manifiestan la voluntad aparente y no la oculta.
Adicionalmente, resultan aplicables las normas de interpretación de los contratos
en las que claramente se está a la voluntad de las partes expresada en los
contratos.
Por esta situación es que se permite al juez resolver acerca de la posible
simulación de los actos jurídicos a través de pruebas pre-sanciónales y de
indicios que puedan aportar elementos para evidenciar la verdadera intención
oculta de los contratantes y de esta manera, acreditar la simulación y con ello, la
comisión del delito respectivo.
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78
Apoyan las ideas antes expuestas los siguientes precedentes judiciales:
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Julio de 1994
Página: 817
SIMULACIÓN, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES. La simulación
es por regla general refractaria a la prueba directa, de tal manera que, para su
demostración, tiene capital importancia la prueba de presunciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 357/88. Elena Molina de Romero y coags. 28 de noviembre de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge
Alberto González Álvarez.
Véase: Apéndice de Jurisprudencia 1917- 1985. Tercera Sala, Pág. 276.
Copiarlos.
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 363
Página: 244
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79
SIMULACIÓN, PRUEBA DE LA, MEDIANTE PRESUNCIONES. La simulación
es por regla general refractaria a la prueba directa, de tal manera que, para su
demostración, tiene capital importancia la prueba de presunciones.
Sexta Época:
Amparo directo 5325/57. Fernando López. 27 de agosto de 1958. Mayoría de
cuatro votos.
Amparo directo 5916/57. Jesús Heredia Quiñones. 13 de marzo de 1959.
Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 1581/57. Rosina C. de Greene. 12 de junio de 1959. Mayoría de
cuatro votos.
Amparo directo 4689/59. Herminia Martínez Vda. de Coronado. 12 de abril de
1961. Mayoría de cuatro votos.
Amparo directo 7300/59. Virginia Cajica de Almendro. 11 de junio de 1962.
Unanimidad de cuatro votos.
En otros países, existen reglas anti elusión que atienden mas a la sustancia
económica de la operación que a la forma que le hayan atribuido las partes, o
bien, se permite a las autoridades fiscales para que reasignen la naturaleza
jurídica de la operación realizada por las partes, a fin de atribuirle los efectos
fiscales correspondientes.
“La significación de los conceptos de engaño/simulación en el derecho fiscal
difiere apreciablemente, primero en función de que el país en cuestión tenga o
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80
no reglas contra la evasión fiscal. Así, en Dinamarca y Finlandia por ejemplo, el
concepto de engaño tiene poca importancia debido a la amplitud de la norma
contra la evasión, y en Italia, la importancia de las reglas sobre la simulación fue
notablemente reducida con la introducción de la primera norma contra la evasión
fiscal en 1990. En Colombia y México, por otra parte, la simulación es el único
remedio general de que disponen las autoridades fiscales.
Normalmente, las autoridades fiscales están en condiciones de aplicar ellas
mismas las normas sobre engaño/simulación, como parte integrada en el
tratamiento del caso fiscal en cuestión. En ese sentido, México es una clara
excepción a la norma general. En este país, las autoridades fiscales no pueden
declarar por sí mismas la simulación sino que tienen que acudir al fiscal para que
inicie un proceso a fin de declarar que la transacción en cuestión es nula como
una simulación.”19
De acuerdo con lo anterior, es clara la tendencia a nivel mundial de facultar a las
autoridades fiscales a re caracterizar las operaciones efectuadas por los
contribuyentes y atribuirles las consecuencias fiscales correspondientes, lo que
evidentemente resultaría atentatorio de garantías constitucionales en México.
Consecuentemente, a fin de salvaguardar los principios de certeza y seguridad
jurídica, las autoridades fiscales deben de acreditar fehacientemente, ante los
jueces competentes, aquellos casos en que por excepción, los contribuyentes
cometen fraude a través de la simulación de actos jurídicos y no facultarlas para
que indiscriminadamente puedan reclasificar operaciones para recaudar mayores
contribuciones pues se generaría un clima de inseguridad y seguramente de
19 Zimmer Frederick. op. cit.
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81
arbitrariedad por parte de las autoridades fiscales que no es válido a la luz de los
principios consagrados en nuestra Constitución.
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CAPITULO V
LA TRIBUTACIÓN MÉXICO
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83
5. LA TRIBUTACIÓN EN MÉXICO.
5.1. QUIEN DEBE TRIBUTAR.
De conformidad con el artículo 31-IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos
públicos de la Federación, y del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 1º. Establece:
Las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto cuando:
a. Sean residentes (1) en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que
sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
(1) Residencia.-
Personas físicas.- Que hayan establecido su casa-habitación en
México. Quienes también tengan casa-habitación en el extranjero,
serán residentes en México para efectos fiscales si su centro de
intereses vitales se encuentra en nuestro país. Al tratarse de
funcionarios o trabajadores del Estado, serán residentes en México
si cuentan con la nacionalidad mexicana, aunque su centro de
intereses vitales se encuentre en otro país (Art. 9 CFF).
Personas Morales.- Que hayan establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva
(Art. 9 CFF).
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84
b) Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país.- Respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.
c) Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.-
Respecto de de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas
en territorio nacional.
5.2. FORMAS DE TRIBUTAR.
5.2.1. RÉGIMEN GENERAL.
En este régimen tributan las personas morales y personas físicas con actividad
empresarial y su característica principal consiste en que el impuesto se
determina en base a las utilidades generadas aún cuando sean cobradas de la
siguiente forma:
Total de ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (=) Base de
impuesto (Impuesto 30%)
5.2.2. RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
La característica principal de éste régimen se basa en tributar en función a flujos
de efectivo con la peculiaridad de que mientras no se retiren fondos no se pagan
impuestos perteneciendo a éste régimen los siguientes contribuyentes:
- Personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como el autotransporte
terrestre de carga o pasajeros, además de las empresas integradoras.
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85
El impuesto se determina de la siguiente forma:
ENTRADAS (En efectivo, bienes o servicios)
SALIDAS (En efectivo, bienes o servicios)
BASE Personas morales: 30%
5.2.3. NO CONTRIBUYENTES.
Son sociedades que no se consideran contribuyente del Impuesto Sobre la
Renta, salvo:
- Enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas
distintas de sus miembros.
- Enajenen bienes de su propiedad, reciban intereses y premios, el impuesto
que se determine por éstos conceptos será definitivo.
Normalmente estos contribuyentes se agrupan con el objeto de prestar servicios
sin fines de lucro, por ejemplo:
Cámaras
Sindicatos
Instituciones de asistencia
Instituciones de enseñanza con reconocimiento
Instituciones dedicada a la investigación
Asociaciones de colonos
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Asociaciones con fines deportivos, etc.
5.2.4. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
Sujetos.
Se crea un régimen especial opcional, Del Régimen de Pequeños
Contribuyentes para las personas físicas que realicen actividades empresariales
en el Título IV, Capítulo II Sección III artículos 137 al 140 y sustituyendo, en su
caso, a los siguientes:
Contribuyentes menores
Contribuyentes que celebren operaciones con el público en general (2.5%
sobre ingresos brutos)
Contribuyentes a los que se loes recauda el 10% sobre compras
Régimen simplificado (excepto para las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas, pesqueras, autotransporte de carga o pasaje, así como artesanos)
Por lo que los artículos 115, 115-b, 115-c, 116 y 117; se derogan como
consecuencia de la desaparición del Régimen Fiscal de los contribuyentes
menores.
Los contribuyentes antes enunciados, podrán optar por pagar el I. S. R. en los
términos de ésta nueva sección, siempre que los ingresos propios de su
actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior,
no hubieran excedido de $ 2´000,000.00 (cantidad actualizada a enero del 2011).
Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar en ésta
sección, siempre que no lleven a cabo otras actividades empresariales ni sus
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87
ingresos en forma conjunta rebasan el mencionado límite, y sus ingresos en
forma individual, así como los intereses obtenidos no excedan del límite
establecido anteriormente.
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de ésta sección y en
tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará
cumpliendo con lo dispuesto en ésta sección.
En el caso de inicio de operaciones, el monto deberá ser proporcional al número
de días que tribute conforme a éste régimen ($ 5,479.45 por día), si excede, no
podré tributar en ésta sección de acuerdo a lo siguiente:
(MONTO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS / No. DE DÍAS QUE COMPRENDE
EL PERIODO) * 365
SUPUESTO 1: El contribuyente se inscribió el 1 de junio de 2009 y obtuvo
ingresos por $ 1´000,000.00.
1´000,000.00 x 365= $1´705,607.00
214
SUPUESTO 2: El contribuyente se inscribió el 1 de junio de 2010 y obtuvo
ingresos por $ 1´800,000.00.
1´800,000 x 365= $ 3´070,093.00
214
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88
Por lo observado en estos supuestos el número 1 sí podrá seguir tributando en
ésta sección ya que no se excedió del límite establecido ($2´000,000.00), caso
contrario del supuesto 2 que deberá tributar en el ejercicio siguiente en el
Régimen General o en el Régimen Intermedio.
Por otra parte, de conformidad con la reforme fiscal en vigor a partir del 1 de
enero del 2000, nos señala que tampoco podrán pagar el impuesto conforme a
ésta sección, los contribuyentes que hubieran tributado en el régimen general de
Ley, excepto:
Cuando se hubiera tributado hasta por los dos ejercicios inmediatos
anteriores en el régimen general de ley.
Que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el
siguiente.
Que sus ingresos en casa uno de los dos ejercicios estuvieran dentro de los
límites para tributar como régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS).
Los contribuyentes que cumplan los requisitos anteriores podrán tributar como
REPECOS, estando obligados a verificar si sus ingresos no excedieron los
límites de ingresos del REPECO del primer semestre y del ejercicio. En caso de
que éstos excedieran los límites dentro del primer semestre se deberá re calcular
los pagos provisionales conforme al régimen general de ley más la actualización
y recargos correspondientes. En caso de que los ingresos se rebasaran al final
del ejercicio, se pagará el impuesto conforme al régimen general de ley, además
de la actualización y recargos correspondientes a los pagos provisionales
omitidos.
Si los ingresos no excedieron en ninguno de los dos casos, el contribuyente
podrá seguir como REPECO.
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89
Calculo del impuesto:
El impuesto de calculará, aplicando el 2.0% al total de los ingresos que se
cobren en el mes en efectivo, bienes o servicios, por la actividad
empresarial, disminuidos con un monto equivalente a cuatro salarios
mínimos generales mensuales del área geográfica del contribuyente. Los
ingresos en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se
cobren en efectivo, en bienes o servicios.
Obligaciones:
1. Solicitar inscripción en el R. F. C.
2. Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que
comiencen a pagar el impuesto conforme a ésta sección o dentro del primer
mes siguiente al de inicio de operaciones. Asimismo cuando dejen de tributar
en ésta sección, deberán presentar aviso ante la autoridad, dentro del mes
siguiente a la fecha en que se de dicho supuesto. Una vez que dejen de
tributar en ésta sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los
términos de la misma.
3. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de
bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio, cuando el precio sea
superior a $ 2,000.00 (actualizado a enero del 2011).
4. Llevar un registro de sus ingresos diarios.
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90
Cuando el contribuyente expida uno o más comprobantes que reúnan los
requisitos fiscales de acuerdo al Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se
trate, en lugar del registro de ingresos diarios, deberá llevar contabilidad
simplificada en términos del artículo 32 del Reglamento del Código, es decir,
llevar un libro foliado de ingresos, egresos y de inversiones y deducciones, y
reunir al menos el requisito de identificar cada acto, operación, actividad o
inversión con la documentación comprobatoria. Los comprobantes que
expidan deberán contener además la leyenda “Régimen de Pequeños
Contribuyentes”.
5. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de
operaciones mayores de $67.00 y conservar originales de las mismas, las
que deberán contener impreso el nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del R. F. C., número de folio, y lugar y fecha de
expedición (requisitos del Art.29 –A de CFF) y el importe total de la
operación en número o letra.
Cuando los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación
fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte
de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el
importe de la operación de que se trate.
6. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que
corresponda el pago, declaraciones mensuales del pago del impuesto que
tendrá el carácter de definitivo. El SAT o las Entidades con las que se celebre
el convenio para administrar el impuesto pagado por los REPECOS, podrán
ampliar los periodos de pago a bimestral, trimestral o semestral, dependiendo
de la rama de actividad o la circunscripción territorial del contribuyente.
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91
7. Tratándose de erogaciones por concepto de salarios, deberá efectuarse la
retención y entero por concepto del I. S. R. de sus trabajadores en términos
de las disposiciones respectivas. Opcionalmente, podrá no ser aplicable hasta
por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año.
8. No realizar actividades a través de fideicomisos.
Cuando los contribuyentes ya no reúnan los requisitos para tributar en ésta
sección u opten por hacerlo en términos de la sección I o II del Capítulo II del
Título IV, considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del
pago del impuesto, aquella en que se de dicho supuesto.
Estos contribuyentes podrán deducir las inversiones realizadas durante el
tiempo que estuvieron tributando en ésta sección siempre y cuando no se
hubieran deducido con anterioridad y se tenga documentación que reúna
requisitos fiscales.
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92
CAPITULO VI
EL PROCESO DE LA PLANEACIÓN FISCAL
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93
6. EL PROCESO DE LA PLANEACIÓN FISCAL.
6.1. CONOCIENDO A LA EMPRESA.
Todo programa o actividad a desarrollar en la empresa debe quedar
debidamente soportada, para evitar caer en pago de impuestos excesivos o en
un problema fiscal con las autoridades hacendarias. El soporte que se debe
llevar a cabo es el siguiente:
I. Soporte fiscal.- Que la operación o actividad a efectuar esté dentro de las
leyes fiscales debidamente fundada.
II. Soporte jurídico.- Que tenga el soporte jurídico necesario para que en caso
de alguna discrepancia con las autoridades fiscales se pueda defender
cualquier operación o actividad realizada.
III. Soporte documental.- Que se cuente con el documento contrario, acta,
etc., respectiva que sea necesaria. Existe el dicho “papelito habla” lo que
es totalmente cierto.
IV. Soporte contable.- Uno de los requisitos de la deducibilidad es el registrar
contablemente todas y cada una de las operaciones efectuadas, ya que
el no hacerlo tiene como castigo la no deducibilidad de la partida, aunque
se reúnan todos los demás requisitos fiscales.
V. Razón de negocios.- Que cuando se efectúe algún programa empresarial
se realice no nada más por el aspecto fiscal, sino por una razón de
negocios, por ejemplo: el constituir un corporativo de negocios para evitar
que una huelga paralice las actividades de la empresa.
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94
VI. Dictamen fiscal.- En toda organización es importante tener la seguridad
de que la información que se tiene para la toma de decisiones es
confiable, así como para tener una garantía jurídica en la implementación
de programas de optimización fiscal, por lo que resulta un acierto el
dictaminarse para efectos fiscales y financieros. Los dictámenes que la
empresa puede hacer son los siguientes:
Para efectos fiscales y financieros.
De enajenación de acciones.
Para efectos del seguro social.
Declaratorias devolutivas de IVA.
Toda planeación debe estar basada en un programa; por ejemplo el Programa
Integral de Beneficios Empresariales (PIBE), de este debe entenderse que al
hablar de beneficios empresariales se refiere a los tres sectores más importantes
de la relación empresarial, como son:
El empresario
La empresa y
El empleado
Un programa además de contar con los soportes antes mencionados, se debe de
manejar siempre como “un traje a la medida”, ya que no se pueden tener recetas
de cocina que sean aplicables a todo tipo de contribuyentes o estructuras
empresariales, pues cada una de ellas guarda una forma propia del manejo de
sus negocios, sus necesidades son distintas y sus estructuras accionarias tienen
siempre diversas particularidades.
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95
6.2. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA.
Existen dos formas de identificar el problema de una organización que requiera
de una planeación fiscal, sin embargo, las dos se utilizan conjuntamente en el
diseño del programa y son las siguientes:
La primera forma de identificación del problema es con charlas de
inducción con los accionistas, principales ejecutivos o contadores de la
organización, en donde externaran su problemática, en caso de que se
tenga identificada su filosofía personal y empresarial, los éxitos alcanzados
e incluso los tropiezos sufridos.
La segunda forma es allegarse de la información necesaria de la
organización, a fin de estar en posibilidad de efectuar una radiografía de
sus estructuras, la que consiste en elaborar una solicitud de información,
considerando entre otras la siguiente:
1.- Nombre y domicilio del contribuyente.
2.- Giro y fecha de inicio de actividades.
3.- Nombre de los accionistas con su porcentaje de participación en el capital y
mencionar si existen accionistas de “paja” en la empresa.
4.- Si tienen inversiones en otras empresas, proporcionando el nombre, giro y
participación en las mismas.
5.- Cuantos intereses accionarios (familias) existen en el grupo.
6.- Bajo qué régimen patrimonial están casados los accionistas.
7.- Descripción de los inmuebles propiedad de la empresa (copia de la escritura).
8.- Existen terrenos o maquinaria y equipo que se esté utilizando y sean
propiedad de terceros, accionistas o familiares (descripción).
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9.- Listado de maquinaria y equipo propiedad de la empresa con su fecha de
adquisición, valor de adquisición y valor en libros.
10.- Número de trabajadores que se encuentran por sueldos y salarios, con los
siguientes datos.
10.1 Nombre del empleado
10.2 Fecha de nacimiento o RFC
10.3 Fecha de ingreso a la empresa
10.4 Salario base
10.5 Dependientes económicos, indicando fecha de nacimiento y parentesco
10.6 Copia de la última liquidación bimestral del IMSS
10.7 Porcentaje de subsidio para el cálculo de ISPT
10.8 descripción de los planes de seguros y previsión social con que cuentan
Actualmente
10.9 Prestaciones superiores a la ley que otorgan actualmente.
11.- Nombre de los principales ejecutivos en la empresa (familiares también).
12.- Actualmente como se les está pagando a los ejecutivos (sueldos,
honorarios, etc. el importe de los mismos).
13.- Se han pagado dividendos de la empresa de algún ejercicio.
14.- Importe de los pasivos que existan a favor de los accionistas y antigüedad
de los mismos.
15.- Proporcionar la siguiente documentación:
15.1 Copia de la escritura constitutiva y reformas de la misma.
15.2 Copia de las actas de aumento o disminuciones de capital efectuados.
15.3 Nombre del administrador único de las personas que forman el consejo.
16.- Copia de las declaraciones anuales desde el año 2000 a la fecha.
17.- Importe anual por pagar del IETU en el ejercicio (estimado).
18.- Avisos que ha presentado la sociedad a la SHCP
19.- Proyección de resultados de 2011.
20.- Balance a la fecha y al cierre del último ejercicio con sus auxiliares.
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21.- Copia de los Dictámenes, en su caso, efectuados a la empresa.
22.- Promedio de existencias en inventarios y su porcentaje de utilidad en la
venta.
23.- Estado de Resultados Fiscal de 2010.
24.- Listar el equipo de transporte a nombre de la empresa.
25.- Proporcionar copias de los contratos de préstamos en pesos o en moneda
extranjera, que tenga celebrados la sociedad.
26.- Señalar si se tienen nuevos proyectos de inversión y en su caso:
26.1 Inversión a efectuar.
26.2 Si se realiza solo o con asociados mexicanos o extranjeros.
26.3 Tiempo en que se llevara a cabo.
26.4 Convenios celebrados etc.
27.- Indicar el monto de su gasto anual en capacitación y desarrollo tecnológico.
28.- Comentar cualquier otra situación que se considere importante para la
elaboración del diagnóstico.
Nota: Esta información se debe presentar por cada una de las empresas del
grupo.
6.3. ANÁLISIS JURÍDICO.
Antes de elaborar un diagnostico se debe efectuar un análisis jurídico de la
organización, este debe realizarse de acuerdo a los siguientes aspectos:
1.- Corporativos:
Estatutos sociales y Actas
Accionistas y acciones
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Contratos
Propiedad industrial
2.- Laborales:
Número de empleados
Numero de ejecutivos
Sindicatos
Reglamento interno de trabajo
Contratos individuales de trabajo
Seguridad social
3.- Grupo:
Estructuración del grupo
Operaciones ínter compañías
I. Estatutos sociales.
Es importantísimo efectuar un análisis jurídico de los estatutos sociales de cada
una de las empresas del grupo, ya que normalmente son “formatos” que utilizan
los notarios, los cuales no permiten tener flexibilidad en el uso de los mismos,
por lo que se debe iniciar el estudio en la siguiente forma:
a) Naturaleza jurídica: Se debe vigilar que la naturaleza jurídica es la indicada
para el desarrollo de sus actividades, ya que por ejemplo se encuentran
sociedades mercantiles realizando prestación de servicios o sociedades civiles
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99
efectuando actividades empresariales, se debe buscar la optima tanto jurídica
como fiscalmente.
b) Denominación: Si es una empresa que da imagen al grupo ante terceros, hay
que buscar que su denominación sea la ideal para este efecto.
c) Objeto social: Algunas empresas tienen un objeto social que estrictamente
establece el giro principal, por lo tanto es necesario casi siempre, ampliarlos para
que pueda desarrollar las operaciones que requiere y darle a la empresa la
flexibilidad para la optimización de los recursos patrimoniales.
d) Domicilio: Es conveniente cerciorarse que sus domicilios fiscal y legal estén de
acuerdo con lo que establecen las leyes fiscales.
e) Duración: Cerciorarse la duración a efecto de no caer en un problema de
disolución y liquidación de la sociedad.
f) Cláusula de extranjería: En épocas actuales de alianzas estratégicas resulta
conveniente que en los estatutos de la sociedad se prevea la admisión de
extranjeros, excepto si por su giro o por alguna otra circunstancia no se pueda
efectuar.
g) Capital social: En cuanto al capital social hay que analizar que se tenga el
suficiente para soportar la operación de la empresa y tener cubierta su situación
financiera, así como que se puedan efectuar aumentos o disminuciones del
capital en su parte variable por simple asamblea de accionistas, además de
capitalizar reservas, superávits, pasivos y amortizar acciones, tener diversas
clasificaciones y tipos de las mismas, emitir acciones sin valor nominal etc.
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100
II. Los accionistas, la administración y la operación.
a) Asambleas de accionistas: Es importante establecer en los estatutos la regla
de que las resoluciones tomadas fuera de asamblea son válidas, siempre que
sean aprobadas por todos los accionistas.
b) Administración de la sociedad: Existen dos formas de administrar a la
sociedad con un administrador único o con un consejo de administración, por lo
que resulta conveniente regularlo a fin de evitar responsabilidades excesivas en
las personas físicas.
c) Liquidación de la sociedad: Cuando se trata de una sociedad que no podrá
recibir donativos hay que establecer en los estatutos de la sociedad que no
podrá distribuir remanentes a los socios y al momento de liquidarlos se deben de
entregar los bienes a otra sociedad autorizada para recibir donativos.
d) Precios de transferencia: El concepto de precio de transferencia ha
despertado inquietud en la autoridad fiscal, ya que a través de su aplicación es
posible incrementar la recaudación, al revisar las operaciones celebradas entre
sujetos pasivos (empresas) relacionados y sin la necesidad de modificar
substancialmente los procesos de fiscalización. Esta inquietud también se ha
manifestado a nivel del contribuyente, ya que éste trata de eliminar los riesgos
para no ubicarse en la determinación de un precio o producto de una operación
que pueda ser considerada como un medio para transferir ingresos, pérdidas o
deducciones entre entes vinculados.
Cuando no se cumpla con esta obligación, las autoridades fiscales podrán
determinar los ingresos acumulables y deducciones o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
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101
considerando para esas operaciones los precios y montos de las
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, ya sea que estas sean con personas morales, residentes en el
país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases
fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las
actividades realizadas a través de fideicomisos.
e) Partes relacionadas: Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital
de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme
a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. Asimismo,
se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa
matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas
señaladas previamente y sus establecimientos permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en
México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son
entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las
contraprestaciones no se pactan conforme a lo que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Una vez que se tenga la radiografía y la información adicional, se procederá a la
elaboración del diagnóstico, en donde se deberá tomar en cuenta toda la
información recopilada hasta el momento.
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102
6.4. ELABORACIÓN DEL DIAGNOSTICO.
En todo diagnóstico, como se veía con anterioridad, se deben de analizar
conjuntamente a la empresa, al empresario y al empleado.
Entre otras, el diagnostico debe tener las siguientes características:
Señalar los antecedentes de las empresas.
Identificar la problemática claramente, no solo para darle solución, sino
para que el cliente se dé cuenta que las soluciones serán las acertadas.
Señalar las alternativas de soluciones y describir las herramientas jurídicas
para llevarlas a cabo.
Establecer los soportes fiscales, jurídicos y razón de negocios en cada una
de las operaciones.
Dejar claramente asentado las ventajas y desventajas del programa.
Cuando se efectúa un diagnóstico médico, se requiere obtener elementos para
realizar de la mejor manera posible dicho diagnóstico, en el caso nuestro se
elabora una radiografía de donde se extrae la información importante que
visualmente nos proporciona un análisis detallado de la problemática de una
organización, desarrollando enseguida una propuesta de radiografía:
RADIOGRAFÍA
INFORMACIÓN A B C D
ASPECTOS
GENERALES
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103
Fecha de
constitución
23/09/94 17/03/95 03/06/91 01/09/95
Régimen fiscal General General General General
Giro Fabricación de
colchones
Venta de
alimentos y
bocadillos
Transporte
público en
general
Prestadora
de
servicios
Dictamen fiscal No No No
Opera Sí si Sí No
Familias 3 1 1 1
ASPECTOS
LEGALES
Ultima acta en
libros
Constitutiva Constitutiva Constitutiva Constitutiva
Ultima
aprobación de
Estados
financieros
No No No
Limpia de pajas 1 socio No 2 socios
Administración Consejo único consejo único
Cláusula
extranjera
Admisión Admisión Exclusión Admisión
Poderes
Capital social 629,201.77 50,000.00 180,000.00 50,000.00
Duración(venci
miento)
99 años 99 años 99 años 99 años
ASPECTOS
CONTABLES
Ingresos en 1,642,589.57 1,592,784.00 5,305,653.0
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104
2010 0
Re expresión de
EF
No No No
Capital contable 1,225,828.21 133,128.00 582,879.00
Pasivos a favor
de socios
No 285,000.00 No
Resultado del
ejercicio 2010
603,090.06 83,128.00 209,002.00
Inmuebles
propios
Inmuebles de
accionistas
Si (familiar) Sí Si (familiar)
No. De vehículos 1 4 7
ASPECTOS
FISCALES
UTILIDADES DE
2010
37,942.00 -21,256.00 196,753.00
Utilidades de
2010
Pérdida fiscal
act.
Coeficiente de
utilidad
Saldo de CUCA
Saldo de CUFIN
Costo fiscal de
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105
acciones
Planes de
compensacione
s
No No No
Saldo a favor de
ISR
Saldo a favor de
IVA
Saldo a favor de
IETU
ISR pagado
sobre IETU
2008, 2009, y
2010
Proyecto de
utilidades 2011
ASPECTOS
LABORALES
Sindicatos
No. De
trabajadores
6 8 18
No. De
ejecutivos
3 2 2
Importe de la
nómina mensual
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106
Reglamento
interno de
trabajo
Contratos
individuales de
trabajo
Grado de riesgo
IMSS (prima)
2.5984 1.1307 1.6199
ASPECTOS DE
GRUPO
Proyectos de
inversión
Reestructuració
n
Compensacione
s a ejecutivos
2000 c/u 2500 c/u 5000 c/u
6.5. ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN
Nuevamente señalamos que en las alternativas de solución deben estar
involucrados el empleado, la empresa y el empresario como persona física, es
por ello, que a continuación se describen una serie de alternativas que parten de
distintos enfoques, de las cuales el contribuyente puede hacer uso dependiendo
de sus necesidades y objetivos.
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107
6.5.1. PARA EL EMPLEADO.
I. Plan de asociación profesional.
Introducción: Este plan nace de la necesidad que tienen algunos profesionales
de diversas actividades de un desarrollo económico, técnico y profesional que no
se logra dentro de un marco jurídico de un trabajo subordinado.
Objetivo: Reunir a un grupo de profesionales en diversas áreas de la
administración, producción, ventas, etc., de empresas privadas, mismos que a
través de su independencia logren cultivar un espíritu de servicio que lo lleve a la
excelencia, logrando con ello una superación profesional económica.
Naturaleza jurídica: A fin de obtener naturaleza jurídica de cada uno de los
integrantes y al mismo tiempo tener la independencia necesaria para su
desarrollo profesional y económico, consideramos se debe establecer una
alianza estratégica soportada con la creación de una sociedad civil, la cual
deberá tener las siguientes características:
Denominación: El nombre de la sociedad civil deberá estar acorde a los servicios
que presta o a las cualidades que se quiera que tenga.
Capital social: Debe ser el suficiente para que la empresa pueda operar.
Socios: Los socios de esta sociedad deben estar divididos en dos categorías:
Socios A. Lo serán personas físicas o morales que puedan y quieran
invertir en sociedad.
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108
Socios B. Aquellas personas físicas que en forma permanente deseen
aportar su trabajo (industria) en el desarrollo de los objetivos de la
sociedad, serán los que con su prestación de servicios generan ingresos a
la sociedad.
La forma de remuneración a los profesionales integrados la Sociedad Civil será
de acuerdo a su productividad, recibiendo anticipos a cuenta de las utilidades
que obtenga la sociedad.
Admisión y exclusión de socios: Se debe crear un sistema de admisión y
exclusión de socios que le dé a la sociedad la flexibilidad suficiente para el
desarrollo de actividades en cumplimiento de sus objetivos sociales.
Tratamiento fiscal de la sociedad civil: Es similar a una sociedad mercantil, ya
que tributará en el Título II de la ley del ISR, con la ventaja de que sus ingresos
los acumulará al cobro y no a la facturación o a la prestación del servicio. Otra de
las diferencias es la determinación del coeficiente de utilidad para efectuar los
pagos provisionales de ISR ya que este tipo de sociedades considera los
anticipos a cuenta de utilidades en el mismo.
II. Derechos de Autor.
Es una forma de remuneración a las personas que efectúen trabajos literarios,
artísticos o científicos, ya que se pueden obtener beneficios importantes en su
esquema de remuneración personal, teniendo características especiales, puesto
que no a todas las personas se les puede otorgar por la naturaleza del mismo. El
beneficio que pueden obtener estas personas puede ser de dos formas:
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109
1.- Que el ingreso por derechos de autor este totalmente exento del Impuesto
Sobre la Renta.
Las personas a las cuales se les puede otorgar el beneficio de que sus ingresos
estén totalmente exentos son a los que permiten a terceros:
a) La publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos y
revistas; o bien,
b) La reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su
creación.
2.- Que este parcialmente exento:
Las regalías por derecho de autor que están parcialmente exentas con veinte
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al
año, son las que reciben los autores y tienen las siguientes características:
a.- Que se traten de obras que correspondan a las ramas literaria; musical con
letra o sin ella; dramática; danza; pictórica o de dibujo; escultórica y de carácter
plástico; caricatura e historieta; arquitectónica; cinematografía y demás obras
audiovisuales; programas de radio y televisión; programas de cómputo;
fotográfica; obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico y textil; y de
compilación integrada por las colecciones de obras como enciclopedias,
antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que
dichas colecciones, por su selección o la disposición de sus contenido o
materias, constituyan una creación intelectual.
b.- Que dichas obras se encuentren inscritas en el Registro Público del Derecho
de Autor de la Secretaría de Educación Pública.
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110
c.- Que el autor no obtenga de la persona que paga las regalías además sueldos
y salarios.
d.- Que el autor no sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la
persona moral que efectúa los pagos.
e.- Que las obras no contengan ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas,
sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras
de arte aplicado.
III. Acciones de Trabajo.
Esta es la forma más moderna de compensar a los ejecutivos de alto nivel y
fomentar su arraigo en la empresa, ya que los accionistas capitalistas lo hacen
participe de las utilidades que genere la sociedad e incluso, comparten también
con ellos su cuenta de utilidad fiscal neta.
La ley General de Sociedades Mercantiles acepta la emisión de dos tipos de
acciones:
1.- Las que integran el capital social.
2.- Las que no son representativas de porciones de capital social.
Con este tipo de acciones de trabajo el legislador restringe el principio de que
toda acción debe representar una parte de capital social y deja plena autonomía
a los estatutos para la determinación de su régimen jurídico, solo señala que no
participaran de las pérdidas de la sociedad.
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111
a) Ventajas.
Para la Empresa:
1.- Permite que el ejecutivo sea accionista de la sociedad, es decir, que tenga
derecho a percibir dividendos sin aportar capital social, solo aportando su
industria (servicios), pero sin tener derecho de voz y voto en las asambleas y
en la administración de la sociedad.
2.- Da a la empresa la posibilidad de remunerar al ejecutivo, de acuerdo a su
productividad de tal forma de que lo arraigue y evite el pirateo del personal
calificado.
3.- Al ser accionista de la empresa el ejecutivo tomará el papel de dueño de
la sociedad, por lo que defenderá mejor los intereses de la misma.
Para el ejecutivo:
1.- Se puede complementar su forma de remuneración personal bajo el
régimen de dividendos.
2.- Le da la categoría de accionista de la sociedad.
3.- Esta remuneración es no acumulable para el accionista, ya que el
impuesto correspondiente si existe por no haber CUFIN y será a cargo de la
empresa que paga el dividendo.
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112
b) Desventajas.
1.- Se tiene más accionistas con ciertos derechos en la sociedad.
2.- Se debe regular perfectamente su participación, para no darle más o
menos de lo que le corresponde de acuerdo a su productividad.
IV. Herramientas de Trabajo.
Indiscutiblemente las herramientas de trabajo se han constituido en un elemento
esencial en la remuneración a empleados, ya que les otorgan beneficios que les
permiten elevar su nivel cultural, económico y laboral.
Entre otras podemos mencionar algunas de las más usuales actualmente:
1.- Automóvil:
a).- Seguros
b).- Gastos de mantenimiento
c).- Financiamiento
d).- Estacionamiento
e).- Chofer
2.- Cursos de capacitación (vinculados con la empresa):
a).- De actualización
b).- De especialización
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113
c).- Seminarios
d).- Licenciaturas
e).- Maestrías
3.- Bibliotecas y libros:
a).- Adquisición de libros
b).- Adquisición de revistas
c).- Adquisición de programas de cómputo
d).- Adquisición de leyes
4.- Adquisición de uniformes y ropa de trabajo:
El único requisito que marca la ley para que la empresa deduzca este tipo de
gastos, es que sean estrictamente indispensables y reunir los requisitos
específicos que para cada concepto señala la propia ley.
V. Préstamos.
La reforma fiscal para el año de 1993, ha considerado como ganancia en el
préstamo a empresas únicamente la utilidad real, sin tomar en cuenta la
inflación, por lo tanto, resulta atractivo a personas físicas que requieran
diversificar sus inversiones al efectuar prestamos a empresas, pues la retención
se realizará solo sobre la ganancia real.
Con lo anterior se logra lo siguiente:
Diversificar las inversiones
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114
Apoyar financieramente a la empresa
Obtener ganancias reales sin considerar la inflación
Retención de impuestos mínimos a la persona física
6.5.2 PARA LA EMPRESA.
Toda sociedad comercial, industrial y/o de servicios, tiene un costo fiscal directo,
así como obligaciones tributarias que pueden traducirse en un costo fiscal
indirecto adicional, ambos costos, directo e indirecto, se integran como sigue:
DIRECTO:
Impuesto Sobre la Renta 30.00%
Impuesto Empresarial a Tasa Única 17.50%
Impuesto al Valor Agregado 16.00%
PTU 10.00%
Contribuciones sobre nóminas
- IMSS y SAR 31.15%
- INFONAVIT 5.00%
- Impuestos locales 2.50%
INDIRECTO:
Avisos a la SHCP
Expedición de comprobantes
Elaboración y presentación de declaraciones
Llevar contabilidad
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115
Formular Estado de Posición financiera
Levantar inventarios físicos
Dictamen Fiscal
Llevar registros de:
- Inversión en acciones
- Inversiones con deducción inmediata
- Utilidades
- Moneda extranjera
- Operaciones con títulos de valor
En el caso del empresario: La carga tributaria que afecta al empresario va desde
una tasa del 0% hasta el 42.86% cuando efectúa retiros de utilidades en la
empresa.
En el caso del empleado: La carga tributaria para cualquier empleado podemos
dividirla en dos conceptos básicos, el Impuesto Sobre la Renta (desde un 0%-
30%) y la cuota del Seguro Social (2.775%).
Para sanear estos costos, se cuentan con diversas alternativas como las que
veremos a continuación.
I. Alianzas Estratégicas.
Consideramos que una de las herramientas imprescindibles con que debe contar
el empresario del SIGLO XXI es el mundo de las Alianzas Estratégicas.
En la actualidad se considera que solo se alían las grandes empresas y las
grandes corporaciones, lo que es un error, ya que las alianzas se están dando
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116
entre los micro, pequeños y medianos empresarios, precisamente para competir
con los grandes y estar en posibilidad de hacerlo en igualdad de circunstancias.
De lo anterior surge la pregunta ¿con quién nos debemos aliar?
La respuesta es que nos podemos aliar con casi todos los que nos rodean
en nuestro mundo empresarial, como son:
Nuestros empleados y trabajadores.
Nuestros proveedores y clientes.
Nuestros asesores.
Incluso con nuestra competencia.
Existen diversas figuras jurídicas que sirven de herramienta para poder aliarnos,
las que tendrán su aplicación de acuerdo a los sujetos, objetivos, montos de
inversión; entre otras, podemos mencionar las siguientes:
Asociaciones en participación.
Escisión y fusión.
Empresas controladoras (holdings).
Joint Venture.
Sociedades integradoras.
II. Asociación en Participación.
La asociación en participación últimamente ha tomado mucha importancia, su
regulación es mínima en el mundo legal y también en el fiscal, sin considerar que
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117
es nulo en el aspecto contable, es por esto que su estudio se hace más complejo
pues hay situaciones que no están definidas por ley.
En el aspecto legal se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, en el fiscal se encuentra la ley del Impuesto sobre la Renta y en la
Ley del Impuesto al Activo.
La asociación en participación es un contrato por el cual una persona (física o
moral) concede a otras (físicas o morales) que le aportan bienes, efectivo o
servicios una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación
mercantil o una o varias operaciones de comercio.
La asociación en participación tiene los siguientes elementos:
A. SUJETOS:
a) Asociados: Son los que aportan bienes, efectivo o servicios.
b) Asociante: Es el que lleva a cabo la negociación mercantil y es responsable
Frente a terceros.
B. OBJETO:
Llevar a cabo una negociación mercantil u operaciones de comercio y participar
en las utilidades y pérdidas.
C. FORMALIDAD:
Que sea por escrito. No esté sujeto a su registro.
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118
D. APORTACIÓN:
Respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al
asociante.
E. PERSONALIDAD:
No tiene personalidad jurídica ni razón o denominación social.
F. RESPONSABILIDAD:
El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros
y los asociados.
G. TRATAMIENTO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN:
A partir del ejercicio de 1999 la asociación en participación cambia su tratamiento
fiscal y ahora el asociante está obligado al pago del impuesto respecto del total
del resultado fiscal derivado, dándole al asociado para efectos fiscales el
tratamiento de un socio, es decir de capital de aportación y cuenta de utilidad
fiscal neta, de acuerdo al artículo 8 de la LISR.
III. El Fideicomiso.
El fideicomiso es una figura que nace de un contrato y cuyas posibilidades de
empleo son asombrosas, ya que se trata de un instrumento jurídico de los más
flexibles de los que se dispone.
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119
El fideicomiso ha sido usado en los negocios inmobiliarios para la protección de
intereses familiares, menores, incapacitados, etc. Sustituyendo a la renta
vitalicia, muchas veces con propósitos de beneficencia, caridad, cultura,
deportivo, científico, educacional, y en general, de interés social y público.
Para los negocios se emplea para fines de administración, inversión, garantía,
liquidación de activos, pagos de acreedores, etc.
Se puede decir que el fideicomiso está ligado a la vida diaria, en el hogar, en el
comercio, en la empresa más idealista, en las combinaciones más audaces y su
elaboración, construcción jurídica y aplicación práctica, representa un reto para
el jurista, el banquero y el financiero.
Régimen Legal.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo primero
establece que las operaciones que regula la misma, son actos de comercio, sin
embargo, en el uso de fideicomiso se tiene tal variedad de posibles situaciones
que no es posible que se resuelvan todas las que se van dando en la práctica,
por lo que tiene relevancia la supletoriedad que señala el artículo 2 de la ley de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Los elementos personales del fideicomiso son tres:
a) Fideicomitente: Es la persona física o moral con capacidad para hacer la
afectación de bienes que el fideicomiso implica.
b) Fiduciaria: Solo pueden serlo las instituciones de crédito autorizadas para ello
por la ley General de Instituciones de Crédito.
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120
c) Fideicomisario: Es la persona (s) física (s) o moral (es) que recibe los
beneficios del fideicomiso. Lo puede recibir directamente o por medio de su
representante.
IV. Escisión de Sociedades.
Concepto.
La escisión es un proceso por medio del cual una sociedad denominada
escindente decida extinguirse y divide la totalidad o parte de sus activo, pasivo y
capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras
sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escíndete,
sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra
u otras sociedades de nueva creación.
Proceso de Escisión.
La misma ley General de Sociedades Mercantiles regula el procedimiento
para efectuar la escisión estableciendo que:
a) Solo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o
socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación
del contrato social.
b) Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán
estar totalmente pagadas.
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121
c) Cada uno de los socios de la sociedad escíndete tendrá inicialmente una
proporción del capital social de las escindidas, igual a la que sea titular en
la escíndete.
d) La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
1) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en los diversos
conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos.
2) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social
que correspondan a cada sociedad escindida y en su caso, a la
escíndete con detalle suficiente para permitir la identificación de
éstos.
3) Los estados financieros de la sociedad escíndete que abarquen por
lo menos, las operaciones realizadas durante el último ejercicio
social, debidamente dictaminados por auditor externo.
4) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión
asuma cada sociedad escindida.
Aspectos Fiscales.
El Código Fiscal de la Federación en su artículo 15-A define a la escisión como
la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una
sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escíndete, a otra u
otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello,
denominadas escindidas. La escisión a que se refiere éste artículo podrá
realizarse en los siguientes términos:
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122
a) Cuando la escíndete transmite una parte de su activo, pasivo y capital a
una o varias escindidas, sin que se extinga, o
b) Cuando la escíndete transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a
dos o más escindidas, extinguiéndose la primera.
El mismo Código señala que no existe enajenación en los casos:
1º. En escisión, siempre que los accionistas propietarios de por lo menos el 51%
de las acciones con derecho a voto de la sociedad escíndete y de las escindidas,
sean los mismos durante un periodo de tres años contados a partir del año
inmediato anterior a aquel en que se efectúe la escisión.
2º. Cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad
escíndete designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las
declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que correspondan.
V. Fusión de Sociedades.
Concepto.
Gramaticalmente la palabra FUSIÓN proviene del latín “fusión” y se define como
“unión de intereses, ideas o partidos que antes estaban en pugna…reunión de
dos cosas en una sola, como de dos poderes”.
La fusión es la unión de dos o más sociedades para formar una sola o dar
nacimiento a una nueva, ésta unión no se da solamente desde el punto de vista
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123
económico o administrativo, sino que forzosamente habrá de ser una unión
jurídica a efecto de que las sociedades fusionadas desaparezcan y subsista una
sola de ellas o bien, que todas sean las que dejan de existir y den nacimiento a
una nueva sociedad.
Clases de Fusión.
Hasta el momento hemos dejado ver que pueden existir dos tipos de fusión: el
primero se conoce como “fusión por integración” que se da cuando dos o más
sociedades forman una nueva sociedad y el segundo que se denominará como
“fusión por incorporación” que surge cuando una de las sociedades que
intervienen en la integración no desaparece sino que, en estos casos va a
incorporar a su organización jurídica el patrimonio de la fusionada o fusionadas
mediante la absorción de su personalidad.
Desde el punto de vista fiscal la fusión no se considera enajenación, siempre que
la empresa que subsista o surja con motivo de la fusión, presente las
declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas.
VI. Holding (Empresa Controladora).
Constitución y regulación de la Holding Co.
a) Estructura Jurídica:
La estructura jurídica que más se adapta a los objetivos de ésta institución, es la
SOCIEDAD ANÓNIMA, preferentemente de CAPITAL VARIABLE, con objeto de
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124
darle mayor flexibilidad en cuanto al manejo de capital para financiar el desarrollo
de los grupos.
b) Objeto social:
El objeto social de la Holding, deberá ser suficientemente amplio y deberá incluir
todas aquellas actividades que ésta empresa vaya a realizar, debiendo siempre
observar las limitaciones legales, a fin de que sus actos sean los que en los
términos de la ley pueda dedicarse una Sociedad Mercantil Mexicana.
c) Socios:
Los accionistas de ésta empresa, serán las personas físicas o morales que
suscriban las acciones de la misma, pudiendo ser nacionales o extranjeros.
Todas las empresas deberían estar protegidas en todos los terrenos y poder
pasar cualquier prueba desde el punto de vista fiscal. Cada día las autoridades
se dan cuenta que los verdaderos evasores no son empresas sino personas
físicas, por lo que la estrategia de protección del patrimonio debe estar dirigida
siempre a las personas físicas. En muchos países funciona un programa
denominado “signo externo de riqueza” ya que está empezando también en
México. Es importante saber que nuestras inversiones como personas físicas en
los bancos, casas de bolsa e instituciones del sistema financiero mexicano no
pueden manejarse con el secreto bancario.
La empresa Holding es la herramienta más importante para la protección de
nuestro patrimonio, podría llamarse “la madre protectora”. Un grupo que no tiene
holding no tiene protección. Muchos empresarios piensan que una empresa
holding o controladora es un mecanismo válido para las grandes empresas o
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125
para los grandes grupos; estamos convencidos de que aun una pequeña
empresa debe tener Holding.
Las principales ventajas de una Holding personal son las siguientes:
Sustituir a la persona física.
Percibir ingresos acumulables en las personas físicas.
Proporcionar servicios desde la empresa.
Ser dos personas distintas (dividir responsabilidades limitada vs. ilimitada).
Aislar bienes de los riesgos más importantes.
Percibir programas de compensaciones para sí y para la familia que
contribuya.
Obtener financiamiento a través de la producción.
Revaluar el patrimonio de la familia a medida que sus miembros se
emancipen.
Evitar conflictos entre las familias de los socios ya que emana una decisión de
cada empresa.
VII. Venta de Acciones.
Desde 1976 las leyes han otorgado un valor actualizado al capital que los
inversionistas aportaron a una sociedad mercantil, por lo que en un momento
dado, las acciones en poder de un socio pueden tener fiscalmente un valor
mucho mayor al nominal.
Por lo anterior, si en un momento dado dichas acciones se enajenan entre
personas del mismo grupo, se puede lograr:
Revaluación fiscal del patrimonio.
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126
Liquidez a la persona física.
Reestructuración administrativa de las empresas.
Fuerza e imagen de compra.
VIII. Empresas Integradoras.
En el ámbito empresarial mexicano destacan las micro y pequeñas empresas,
en su mayor parte familiares, cuantitativamente integran más del 90% de nuestro
apartado productivo. Es ingenuo creer que de acuerdo a las tendencias
económicas actuales que llevan sin duda a una mayor globalización de los
mercados, nuestras empresas logren sobrevivir pues en forma real muchas de
ellas ya han desaparecido. Es obvio que con el Tratado de Libre Comercio,
México enfrenta a una competencia difícil de igualar, hay ocasiones en que las
empresas no se consideran con la suficiente capacidad de sobresalir dentro de
su ramo o que se han especializado en la fabricación de algún insumo o en la
prestación de un servicio y no se han puesto a pensar en la posibilidad de ser
empresas complementarias de otras; sin embargo; cada vez más será inevitable
como única forma de mantenerse dentro de la competencia la cooperación,
puesto que cada vez más firmas estarán dispuestas a consolidar sus
instalaciones actuales para trabajar conjuntamente y enfrentar cualquier reto que
pudiera presentárseles.
Definición.
El concepto de empresa integradora fue adoptado de un modelo de la
economía italiana, en el cual el conjunto de las micro, pequeñas y
medianas empresas se integran para fortalecer el aparato productivo,
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127
incrementando la capacidad de negociación en los mercados y por lo tanto,
de la economía, como se pretende manejar en México actualmente.
Las integradoras utilizadas en su concepto más amplio y manejadas por
profesionales en los diferentes servicios, pueden ser el instrumento ideal para el
crecimiento de sus asociados y el único medio para que estos se enfrenten a la
apertura comercial.
De acuerdo al decreto del 7 de mayo de 1993 complementado con el decreto del
30 de mayo de 1995 que establece la SECOFI (denominada a partir del año
2000 como Secretaría de Economía), la integradora es una persona moral que
proporciona a sus socios servicios especializados, pudiendo asociar personas
físicas y morales que sean unidades productivas de escala, micro, pequeña y
mediana.
Objetivos.
1) Elevar la competitividad.
2) Lograr la especialización en etapas del proceso productivo.
3) Consolidar la presencia en los mercados internos y de exportación.
Requisitos.
1) El objeto social preponderante debe ser la prestación de servicios.
2) Constituirse con las integradas como socias, mediante la adquisición de
partes sociales o acciones.
3) No participar en el capital de las integradas en forma directa e indirecta.
4) Tener una cobertura específica.
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128
5) Presentar el proyecto de viabilidad económico financiero, en el que se señale
el programa específico que desarrollara la empresa integradora.
6) Prestar algunos servicios de los señalados en el decreto que apoya la
constitución de éste tipo de empresas como son:
- Tecnológicos
- Promoción y comercialización
- Diseño
- Subcontratación de productos y procesos
- Promover la obtención de financiamiento
- Actividades en común
Otros servicios que se requieran para el óptimo desempeño de las empresas
integradas, de tipo administrativo, fiscal, jurídico, informático, formación
empresarial y capacitación de la mano de obra.
a) Para establecer una sinergia tecnológica.
b) Por necesidad de traer productos al mercado más rápidamente.
c) Para compartir erogaciones fuertes.
d) Para eliminar problemas de administración insuficiente.
e) Para suplir la falta de recursos técnicos.
f) Para establecer fuerzas competitivas internacionales.
g) Para establecer márgenes y economías de escala.
h) Como alternativa ante la realización de adquisiciones y fusiones o como
antecedente a la información de éstas últimas.
Otras Ventajas.
a) Las empresas integradoras se acogen al Régimen Simplificado.
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129
b) No causan Impuesto sobre la Renta sobre las utilidades que generen
mientras las mismas se reinvierten en la empresa.
c) Acumula al recibir el pago.
d) Puede efectuar pagos provisionales semestrales si se dedican a actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
e) Puede efectuar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas.
IX. Repatriación de Capitales.
Debido a la situación económica del país y con el propósito de atraer capitales,
las autoridades fiscales han creado un sistema para repatriar capitales
mexicanos que se encuentran en el extranjero, para lo cual ha diseñado el
sistema del timbre fiscal el cual tiene las siguientes características:
La pueden efectuar las personas físicas que hayan obtenido ingresos por
recursos o inversiones mantenidas en el extranjero con anterioridad al 30 de
septiembre de 1995.
La repartición puede ser total o parcial.
Ingresos beneficiados:
1.- Intereses y ganancia cambiaría generada.
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130
2.- Los generados por enajenación de acciones y valores.
3.- Los rendimientos de acciones y fideicomisos.
No aplica a personas físicas con actividad empresarial.
Pago del 0.5% del monto total de recursos, incluidos sus intereses, cuando se
efectúa la repatriación de recursos mantenidos en el extranjero con
anterioridad al 30 de septiembre de 1995.
Pago del 1% si se efectúa la repatriación después del 31 de marzo de 1996.
Pago mediante estampillas fiscales dentro de los 15 días siguientes naturales.
Demostrar que los recursos provienen del extranjero.
Conservación de los documentos por 10 años.
ISR definitivo si se paga antes del inicio de comprobación fiscal.
No habrá discrepancia fiscal por estos ingresos.
X. Off Shore.
En México ha sido un “tabú” la utilización de las empresas constituidas en países
considerados como paraísos fiscales, sin embargo en otros países, incluso del
primer mundo, ha sido de uso común, para protección patrimonial e inversiones,
el uso de este tipo de empresas.
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131
Con una debida planeación, incluyendo la utilización de fideicomisos extranjeros,
se puede dar a este tipo de empresas la utilización debida, ya que se logran
objetivos como:
El anonimato de los accionistas, cosa que no sucede en el país.
La optimización de recursos financieros.
Una adecuada planeación patrimonial.
La inversión en otros países fuera de México.
XI. Sociedades Cooperativas.
De acuerdo al artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas existen
tres clases de sociedades:
I De consumidores de bienes y/o servicios.
II De productores de bienes y/o servicios.
III De ahorro y préstamo.
El texto de la Ley regula lo siguiente:
Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se
asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios,
aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo
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132
de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar,
conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos
de esta Ley (Art. 27 de la LGSC).
Debido a que las actividades a desarrollar en la sociedad cooperativa son
preponderantemente económicas, estas se encuentran regidas dentro del Título
II de la Ley del impuesto sobre la Renta, el cual regula a las personas morales
que son contribuyentes de este impuesto.
Una de las características más atractivas que hacen que las sociedades
cooperativas resulten una opción interesante a aplicar, es que las sociedades
cooperativas de consumo se consideran no contribuyentes del ISR en base al
artículo 95 fracción VII de la ley que regula dicho impuesto.
XII. Transformación de Sociedades.
El Código Civil establece que el contrato de sociedades, es aquel por el que los
socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la
realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero
que constituya una especulación mercantil (Art. 2688).
Ante la ausencia de definición en el Derecho Mercantil, la anterior resulta
aplicable supletoriamente para tener el concepto de sociedades, eliminando,
desde luego la nota negativa de la definición anterior, que es precisamente la
característica de las sociedades civiles.
La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé seis formas de cómo el
comerciante social puede constituirse y que estas podrán adoptar cualquier otro
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133
tipo legal. Asimismo las primeras cinco pueden constituirse como sociedad de
capital variable.
Los tipos que prevé la legislación mercantil son los siguientes:
1.- En nombre colectivo.
2.- En comandita simple.
3.- De responsabilidad limitada.
4.- Sociedad anónima.
5.- En comandita por acciones.
6.- Sociedades cooperativas.
De lo anterior tenemos que para el ejercicio de sus actividades los comerciantes
pueden agruparse de diversas formas, según sean sus necesidades y
manifiesten su voluntad, la cual, expresada libremente, también la figura jurídica
como transformación de sociedades.
Concepto.
La transformación de sociedades es un fenómeno jurídico, consistente en
modificar el tipo legal de una persona moral, pero sin que exista situación de
persona, es decir, permanece la misma, pero de diferente forma.
La ley no establece limitación alguna para el cambio de forma de la sociedad a
otra, lo cual nos conduce a una amplia gama de posibilidades, siempre y cuando
se cumplan las condiciones que para cada tipo de sociedad prevea la ley se
satisfagan los requisitos de protección a los acreedores que el derecho procura
tutelar.
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134
A este respecto, la ley preceptúa que en la transformación de las sociedades se
aplicarán los preceptos del procedimiento de fusión, lo cual implica el acuerdo
correspondiente que sea tomando en la asamblea extraordinaria, que se haga la
publicidad inherente en el periódico oficial de su domicilio y se realice la
inscripción de dicho acuerdo en el Registro público, así como que se aguarden
los plazos establecidos para que los acreedores ejerzan su derecho de
oposición.
Efectos fiscales.
Las referencias a las consecuencias fiscales que se pueden presentar con
motivo de la transformación de sociedades son muy reducidas en las
disposiciones relativas. Adicionalmente otro aspecto que aunque no se regula
expresamente en materia de transformación de sociedades es el que se puede
desprender de lo dispuesto en el reglamento del Código fiscal de la federación
en materia de Registro Federal de Contribuyentes, que señala la obligación de
presentar aviso en los casos de cambio de denominación.
XIII. Disolución y liquidación de Sociedades.
Concepto.
La disolución es el fenómeno jurídico en virtud del cual una sociedad, cuyo
término fijado en el contrato social ha experimentado, o bien, por ubicarse en
cualquiera de los supuestos que determina la ley, se disgrega.
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135
Por lo tanto, disuelta la sociedad, solo queda entrar en liquidación, misma que
representa la etapa final de la misma, que implica la conclusión de su actividad
productiva después de haberse presentado alguna causa de disolución, ya sea
ésta de carácter legal o establecido en forma voluntaria.
Causas de disolución.
La ley general de sociedades mercantiles señala las siguientes causas de
disolución:
1.- Conclusión del término.
2.- Finalidad imposible o consumada.
3.- Acuerdo de los socios.
4.- Disminución de accionistas a un número inferior al mínimo que la ley
establece o reunión de las partes de interés en una sola persona.
5.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social.
Adicionalmente, se contempla como causas de disolución para las sociedades
de personas la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios.
Una vez que hubiese sido reconocida o acordada la disolución, se deberá dar
publicidad a la misma, mediante su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Proceso de liquidación.
Son las operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo
de la sociedad para cobrar lo que a la misma se adeuda, para pagar lo que ella
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136
deba, para vender todo el activo y transformarlo en dinero constante y para
dividir entre los socios el patrimonio que así resulte.
Los liquidadores son los administradores y representantes de la sociedad, a cuyo
interés actúan y frente a la cual tiene posibilidad. En caso de que no hayan sido
nombrados en el acta constitutiva, se nombrarán en la asamblea o junta de
socios en la que se acuerde o reconozca el estado de disolución de la sociedad.
Las facultades de los liquidadores que contempla la ley, son las siguientes:
1.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al
tiempo de la disolución.
2.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.
3.- Vender los bienes de la sociedad.
4.- Liquidar a cada socio su haber social.
5.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a
discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según
la naturaleza de la sociedad.
De lo anterior se desprende que el proceso de liquidación abarca dos etapas
distintas: la de liquidación propiamente dicha y la de división.
Los liquidadores iniciarán sus funciones con la ocupación de la sociedad, para lo
cual los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de
la sociedad, levantándose un inventario del activo y del pasivo de la mima y
practicarán la liquidación.
Los liquidadores tienen la obligación de conservar todos los documentos
relativos a la sociedad, por un plazo de diez años.
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137
Una vez concluidas las operaciones anteriores, se entenderá que la liquidación
ha quedado finalizada, para entrar a la etapa de la división del haber social, para
lo cual los liquidadores deberán practicar el balance final, con objeto de
someterse a la discusión y aprobación de los socios y se pueda estar en
posibilidad de proceder a la distribución del remanente entre los mismos.
El balance indicará la parte que corresponda a cada socio, procediéndose a
publicarlo por tres veces en el periodo oficial del domicilio de la sociedad, de diez
en diez días quedando por el mismo término toda la documentación a disposición
de los accionistas, para que, en un plazo de quince días a partir de la última
publicación, presenten su reclamación a los liquidadores. Transcurrido el plazo
mencionado, los liquidadores convocarán a la asamblea general de accionistas,
a fin de que se apruebe el balance y se haga pago de su parte en el haber social,
contra la entrega de los títulos de acciones.
Las cantidades no cobradas en el transcurso de dos meses, se depositaran en
una institución de crédito, la cual se encargará de realizar el pago
correspondiente al accionista.
Una vez aprobado el balance de liquidación, el liquidador se encargará de
realizar los trámites ante el Registro Público de Comercio, para efectos de
escribir dicho balance y obtener la cancelación de la inscripción del contrato
social.
Aspectos Fiscales.
De acuerdo al Código Fiscal de la Federación.
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138
Ejercicio fiscal.- (Art. 11) La sociedad que entre en liquidación, termina
anticipadamente su ejercicio fiscal.
Responsabilidad solidaria.- (Art. 26 frac. III) Los liquidadores son responsables
solidarios de las contribuciones que cause la sociedad durante el periodo de
liquidación y por el periodo de su gestión.
Avisos de RFC.- (Art. 25 frac. X y Art. 26 frac. VII RCFF) Presentar aviso de
inicio de liquidación cuando dé inicio el ejercicio de liquidación, dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó
anticipadamente.
Avisos al RFC.- (Art. 25 frac. XIV y Art. 26 frac. XI RCFF) Presentar aviso de
cancelación del RFC por liquidación total del activo junto con la declaración final
de la liquidación total del activo.
De acuerdo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Declaración final.- (Art. 12) Obligación de presentar la declaración final del
ejercicio de liquidación dentro del mes siguiente a la fecha en que termina, se
deberán presentar declaraciones mensuales a mas tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, estos pagos
provisionales mensuales se presentarán en tanto se lleve a cabo la liquidación
total del activo.
Ganancia por liquidación.- (Art. 20 frac. V) Es acumulable la ganancia derivada
de liquidación de sociedades mercantiles residentes el extranjero, en las que el
contribuyente sea socio o accionista.
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139
Pérdida por liquidación.- (Art. 32 frac. XVI) Las pérdidas derivadas de liquidación
de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones no son
deducibles.
Las sociedades en período de liquidación no pueden consolidar (Art. 67 frac. IV)
6.5.3. OTROS PUNTOS A CONSIDERAR POR EL EMPRESARIO.
Resulta de vital importancia establecer una estrategia de protección y de
optimización de los recursos del empresario, en vista de que las autoridades
fiscales han establecido su base de fiscalización hacia ellos por eso es muy
importante revisar lo siguiente:
I. Discrepancia fiscal.
a) Ingresos.
El nacimiento de esta disposición se inicia a partir de 1980 y consiste en que una
persona física tenga en un año calendario, erogaciones superiores a sus
ingresos que hubiese declarado en el mismo.
Es muy común encontrar que una persona física, sea empresario, ejecutivo, etc.,
“mezcle” sus recursos personales con los de su empresa u organización a que
permanezca con una total anarquía e indefinición. Se utilizan cuentas de
cheques, tarjetas de crédito y hasta recursos en efectivo para erogaciones que
no corresponden a la persona física como tal sino a su empresa.
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140
b) Erogaciones.
Todo empresario deberá hacerse la siguiente pregunta: ¿corresponden mis
erogaciones a los ingresos que declaro como persona física?, entendiendo
como tal a:
Gastos
Las inversiones
Depósitos en cuentas bancarias en el país o en el extranjero.
Cuantas veces el empresario declara que obtiene ingresos por salarios
equivalentes al mínimo; sin embargo, su nivel de vida es infinitamente superior,
la SHCP se preguntará ¿de donde obtuvo el dinero?
Es recomendable que antes de disponer de los bienes de las empresas y más
aún antes de celebrar cualquier operación debe existir una adecuada planeación
patrimonial, que incluya todos los elementos inherentes al patrimonio, logrando
eliminar el riesgo para el empresario de configurar la Discrepancia Fiscal.
Todas las persona físicas debemos tener bien identificados nuestros ingresos, de
donde provienen los mismos, si son únicamente entradas de dinero no afectan a
pago de impuestos (prestamos, donaciones, por testamento) o si se obtuvieron
exentos total o parcialmente (derechos de autor, venta de casa-habitación, etc.)
o si fueron acumulables (sueldos, honorarios, arrendamiento, etc.) o no
acumulables, no objeto de ley, provienen de repartición de capitales, etc.
c) Prueba de discrepancia fiscal.
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141
Consiste en elaborar un programa en donde se comparen los ingresos de una
persona física contra sus egresos y su declaración de impuestos.
Este programa se inicia con la elaboración de las cédulas necesarias para
determinar la discrepancia fiscal de una persona y estar en posibilidad de
precisar su grado de contingencia fiscal, a fin de adoptar las medidas necesarias
para poder cubrir oportunamente su problemática.
Con lo anterior se logra la seguridad jurídica de los empresarios ante el
inminente acoso de las autoridades hacendarias.
Hay que recordar que a la persona que se le hubiere determinado discrepancia
fiscal se hará acreedor de sanciones, como puede ser la privación de la libertad.
II. Tipos de Ingresos.
a) Ingresos Acumulables (Categoría “A” = Abominables).
Son aquellos ingresos que pagan impuesto y que como su nombre lo indica,
acumulan o suman para efectos de aplicar la tarifa anual: sueldos,
gratificaciones, venta de inmuebles, arrendamientos, etc.
b) Ingresos No Acumulables (Categoría “B” = Bellos).
Están representados por aquellos ingresos que no se suman a los acumulables y
que pagan su impuesto a través de la aplicación de una tasa pequeña. Por
ejemplo, premios, intereses sobre valores de renta fija, repatriación de capitales,
etc.
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142
3. Ingresos Cero-Exentos (Categoría “C” = Colosales).
Representan aquellos ingresos que no causan impuesto, porque el legislador ha
considerado pertinente exentarlos del mismo, con fines de protección o fomento
económico, tal es el caso de la previsión social, de las ganancias de capital
obtenidas mediante inversiones en bolsa de valores o de los rendimientos de
CETES. Existe otro tipo de ingresos que ya no tiene el emblema de exentos y
que tampoco generan carga impositiva para el accionista verbigracia, los
dividendos, cuando provienen de la cuenta de utilidades fiscales netas.
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143
CAPITULO VII
SU APLICACIÓN EN LAS EMPRESAS
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144
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Ubicados en una persona moral con tres socios personas físicas (empresa “X”,
socio “A”, socio “B” y socio “C” respectivamente), donde los socios “A” y “B”
cuentan con una arrendadora financiera, mientas que el socio “C” presta
servicios profesionales independientes, mostraremos una forma de sacarle el
máximo provecho a un activo fijo, en este caso, un equipo de transporte (un
automóvil).
Primero, el socio “C” comprará un automóvil, y después de unos meses de
haberlo utilizado y deducido los gastos inherentes al mismo, lo venderá a la
arrendadora financiera al mismo precio en que lo compró, recuperando su
inversión íntegra y generando una pérdida en venta de activo fijo deducible en su
declaración anual, además de contar con la deducción de la depreciación fiscal
por los meses en que tuvo el automóvil.
A continuación, la arrendadora rentará el bien a la empresa “X” mediante un
contrato de arrendamiento financiero a dos años con opción de compra, lapso en
el que la empresa tendrá la deducción por inversiones del automóvil y la
deducción de los gastos relacionados con éste, como el combustible y el
mantenimiento, además de que el bien estará a disposición del socio “C”.
Tras comprar el bien, la empresa “X” lo venderá al socio “C” a un precio muy bajo
(obteniendo una pérdida en venta de activo fijo que podrá deducirse en su
cálculo anual) para que ahora sea el socio quien se lo rente, pero ahora bajo la
figura del arrendamiento puro, así, por un lado, la persona física contará con la
deducción de inversiones, mientras que la persona moral hará deducibles la
renta que pague y los gastos relacionados con el bien.
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145
Nótese que todos los involucrados se están beneficiando pues aunque en
distintos tiempos, todos en algún momento cuentan con el mismo tipo de
deducciones sobre un mismo automóvil sin efectuar el fuerte desembolso que
implica comprar un bien como ese, manteniendo así su solvencia y liquidez en
buenas condiciones.
3.- EMPRESA SA
PERSONA FÍSICA Compra original del automóvil (Art.123 fracc. IV y Art. 124
LISR
Venta a bajo precio
RENTA VENDE
Renta Pura Art. 29 frac.
III LISR
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146
ENAJENACIÓN DE ACCIONES.
Las acciones, títulos nominativos que representan el capital social de una
persona moral y acreditan a su legítimo dueño como socio de la misma,
representan una fuente considerable de ingresos al ser enajenadas, siempre y
cuando se aminore la carga fiscal, para dar a la ganancia obtenida un destino
más benéfico para el enajenante.
Una forma de hacerlo, es cuando en un grupo de empresas pertenecientes total
o parcialmente a los mismos socios, una empresa (empresa “A”) tiene acciones
de otra (empresa “B”) del mismo grupo, y la primera desea enajenar acciones
emitidas por ella misma; en ese escenario, la estrategia fiscal a seguir consiste
en elevar el costo fiscal de los títulos de la siguiente manera:
1. El artículo 24 de la Ley del ISR indica que el costo fiscal de las acciones se
incrementa por el saldo que la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) de la
emisora (empresa “A”) tiene a la fecha de enajenación, por lo que se debe lograr
ese incremento para que la ganancia en términos fiscales sea menor, para esto,
la empresa “B” decretará dividendos, pero no los pagará, dando a la empresa “A”
un ingreso en crédito, que de acuerdo al 1er párrafo del artículo 88 de la Ley del
ISR incrementará su saldo de CUFIN.
2. Posteriormente, se enajenarán las acciones emitidas por la empresa “A”, con
un costo fiscal mayor que disminuya la base gravable para el cálculo del ISR.
3. Finalmente, mediante un convenio de compensación, la empresa “B” liquidará
a la empresa “A” los dividendos que decretó, compensando su valor contra los
adeudos que la empresa “A” tiene con ella, fruto de operaciones ínter
compañías, evitando así salidas de dinero.
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147
Aplicando esta estrategia, la empresa “A” logrará llevar a cabo la enajenación de
acciones que desea sin provocar una fuerte carga fiscal sobre ella, lo que le
permitirá conservar la mayoría de los recursos que obtenga para financiar tanto
nuevos como actuales proyectos.
Con el Ingreso en crédito eleva su
CUFIN (Art. 88, 1er párrafo
LISR)
Eleva el costo fiscal de sus acciones
(Art. 24 LISR)
Menos carga fiscal en la enajenación y más
recursos disponibles
CONVENIO DE
COMPENSACIÓN
EMPRESA “A” SOCIA
DE “B”
EMPRESA “B”
DECRETA DIVIDENDOS SIN
PAGARLOS
EXTINGUE SUS CUENTAS POR PAGAR
POR LOS DIVIDENDOS DECRETADOS
EXTINGUE SUS CUENTAS POR PAGAR
DE SALDOS INTERCOMPAÑIAS
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148
LA FUSIÓN DE SOCIEDADES
La fusión que es la unión de dos sociedades que se disuelven sin liquidarse,
donde se unifican inversiones y criterios comerciales, esta nos ayuda como una
herramienta de apoyo para hacer una buena planeación y extinguir pasivos con
forme a la ley.
Haremos una planeación estratégica primero la Empresa A, que distribuye
dividendos, no los exhibe a sus accionistas, por el momento les da una titulo de
crédito en este caso un pagare teniendo una cuenta por pagar, como
acreedores a los accionistas, el accionista hace una donación a su cónyuge,
donación que es totalmente exenta, de acuerdo al Artículo 109 LISR. XIX. Los
donativos en los siguientes casos:
Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en
línea recta, cualquiera que sea su monto., la donación se hace Pro medio de un
contrato elevado a escritura pública, la esposa del accionista es socia de la
Empresa B, la cuenta por pagar que le dono su cónyuge la aporta a la empresa
B, incrementando su Cuenta de Capital, ahora la Empresa B tiene una cuenta
por cobrar de la Egresa A.
Por último recurrimos a la Fusión cuando la empresa A se fusiona con la
empresa B, una extingue su cuenta por pagar y la otra su cuenta por cobrar.
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149
EMPRESA “A”
EMPRESA “B”
SOCIO
SE FUSIONAN
EXTINGUIENDO LA CUENTA POR
PAGAR Y LA CUENTA POR
COBRAR
DISTRIBUYE DIVIDENDOS A SUS SOCIOS POR MEDIO DE UN PAGARE
APORTA EL PAGARE A CUENTA DE CAPITAL
A LA EMPRESA B
ESPOSA
HACE DONACIÓN
DEL PAGARE A SU
ESPOSA
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150
SUPRESIÓN DE CARGA FISCAL MEDIANTE LA IMPORTACIÓN
Razón de Negocio
Una Cía. S.A. de producción desea incursionar en el mercado extranjero para
incrementar su infraestructura comercial, esto en concordancia de la Importación
y Exportación de su mercancía.
Durante el tiempo de conocer a sus proveedores y clientes extranjeros pretende
evitar el poner en riesgo parte de su ya estable situación financiera, por lo que
primero planea no descuidar su mercado nacional y para cuidar la parte de
impuestos sugiere alternativas basadas de origen en la planeación financiera.
La empresa invierte en la renovación de su maquinaria en un 80 % del total que
maneja, gastando $15, 000,000.- de pesos en el mes de Junio 2011, bajo este
precepto la misma estima tener una perdida fiscal durante un tiempo cercano a 3
años (según proyección financiera-fiscal). Posteriormente al tener ya establecido
el negocio de importar y exportar causaría un IVA a favor cada mes.
De este modo la Cía., al tener perdida en los primeros años de su incursión, no
sería causante de altos impuestos, punto clave cuando a la vez no tiene clientes
seguros al estar en un nuevo mercado.
Mediante la adquisición a partir del 70 % de su materia prima seria causante de
considerables importes de IVA Acreditadle por Importación de mercancía. En
contrapunto al vender su mercancía al extranjero por el 70% producido y ser
causante de IVA Trasladado exento genera un saldo favor de IVA, si bien, este lo
genera mensualmente podrá solventar parcial ó totalmente sus impuestos a
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151
cargo del periodo; aunado al hecho que su pérdida fiscal remanente aun la
podría poseer.
Mega Clandestina, S.A. de C.V.
Proyecta perdida fiscal el sig. año (Art. 61°
LISR
Al agotar su pérdida fiscal aplica la
compensación de sus impuestos contra
el IVA a favor que genere
mensualmente por sus ventas exentas.
Disminuye impuestos
Renueva el 80%
de su maquinaria
Inicia a comprar y
vender al extranjero (con IVA
Exento), > IVA a favor.
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152
REDUCCIÓN DE CARGA FISCAL POR ABSORCIÓN
Razón de Negocio
Bajo la visión que algunas compañías de significativa infraestructura, tanto en su
mercado comercial como en sus operaciones económicas, estas generan altas
utilidades lo que por consecuencia les provoca altos impuestos.
Una estrategia aplicable a estas entidades económicas, (que para fines de
ejemplificar, denominaremos “B” a la pequeña empresa y “A” para la principal) es
la consideración en base a sus operaciones de ventas el adquirir una empresa
pequeña ó mediana que tengan problemas financieros.
Según las operaciones y necesidades de la empresa “A”, puede adquirir una
transportista (suele ser más común el uso de transportistas por todos) ó bien,
una empresa que produzca la materia prima que consume la empresa “A”, de
esta forma disminuirá sus costos de adquisición y/ó de transportación.
Así mismo al absorber una empresa menor y solventar las deudas de la empresa
“B”, la empresa “A” reduciría no solo sus costos sino también sus altas utilidades
lo que se traduciría como una reducción en sus impuestos.
La absorción puede ser utilizada a la vez como un acto de reducir competencia
en el mercado en relación a la oferta de proveedores, al convertirse en ella
misma como su proveedor a la vez puede seguir operando con los clientes de la
empresa “B” y abarcar otro tipo de mercado.
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153
Empresa “B” (Posee
problemas financieros)
EMPRESA “B” subsiste a
través de la empresa “A”, siendo un giro
adicional para la Fusionarte (Art.
222 LGSM)
Empresa “A” sigue pagando las deudas de la Empresa “B”, reduciendo IETU empresa “A”.
Por la absorción, la empresa “A” disminuye su
coeficiente para ISR
Reduce utilidades al absorber Cía.
y solventar las deudas de la
misma.
Empresa “A” (Posee altas utilidades)
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154
CONCLUSIONES
CAPITULO I
La interpretación jurídica que es desentrañar el sentido de una frase y su
significado, la podemos realizar de diversas formas apoyándonos para esto en
los diferentes métodos de interpretación, dentro de los cuales vamos desde una
interpretación de carácter estricto hasta el método lógico conceptual, con la
ayuda de todos estos análisis llegaremos al objetivo del cual partiremos para
lograr una adecuada Planeación y llegar a la mejor alternativa que nos puede
ayudar.
CAPITULO II
La planeación financiera es la técnica con la cual podemos contar para
perfeccionar la materia jurídica y así poder colocarse en la situación jurídica que
más le convenga para el pago de las contribuciones, llevando a cabo un conjunto
de procedimientos y análisis de su estado, teniendo en cuenta ciertos limitantes,
derechos y justificaciones jurídicas los cuales aquí se estudian con más énfasis
para lograr una buena planeación.
CAPITULO III
Relacionado con la planeación fiscal, hemos visto que las actuaciones que
realizan los contribuyentes para el desarrollo de sus estrategias fiscales deben
ser formuladas conforme a derecho, sin embargo, considerar que siempre se
tiene razón y en la búsqueda de hacerlo valer, tiene efectos contrarios a los
esperados, es por eso que al llevar a cabo interpretaciones y al defender ante las
salas y tribunales de forma excesiva o muy recurrente dejan a criterio de un
jueces o magistrados sea quien tome la decisión para dictar sentencias
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favorables o desfavorables, perdiendo objetividad y centrándose en un plano
más personal, por lo que se recomienda no emitir mayores comentarios a los
necesarios, dado que puede incidir al momento de dictar sentencias o emitir
fallos.
CAPITULO IV
El tema de los delitos fiscales es la eterna discusión, ¿hasta dónde el
contribuyente esta en posibilidad de actuar o no hacerlo? En un orden de ideas
concreto, el contribuyente puede hacer y actuar, siempre y cuando este permitido
hacerlo, pero a interpretación de las autoridades al ubicarse el contribuyente en
la posición jurídica más conveniente, se está forzando de alguna manera a que
el contribuyente se ubique en determinado supuesto, es por ello que siempre
considerara delito la planeación fiscal ya que utiliza resquicios legales para
favorecerse, por otra parte el contribuyente esta cada vez alerta de cómo puede
hacer valer su derecho a planear, sin embargo el secreto es actuar en el marco
que las leyes fiscales otorgan para poder fundamentar y motivar en todo
momento las actuaciones que realiza el contribuyente, evitando con ello la
simulación, la evasión y los ya comentados delitos fiscales.
CAPITULO V
Como podemos ver, es muy clara la obligación que con base constitucional
tenemos de contribuir al sustento de nuestra nación, tanto los que
orgullosamente somos mexicanos, como los que no lo son pero obtienen
ingresos por realizar operaciones en nuestro país, por lo que para cumplir con
esta obligación de manera legal y equitativa, el gobierno a lo largo de muchos
años ha creado y mejorado diversas maneras de tributar para todos las personas
económicamente activas, dando pauta a que también velemos por nuestros
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propios intereses, pudiéndonos colocar en el régimen que genere el mayor
beneficio mutuo, el beneficio “contribuyente-autoridad”.
CAPITULO VI
El proceso de la planeación es un conjunto de pasos a seguir para llegar a la
solución del problema, a esta se llega primero identificando el problema ya sea
con las charlas con las personas más allegadas de las empresas o con el
análisis de la información requerida, con esto realizamos una radiografía del
problema en cuestión, y así poder llegar a la alternativa de solución.
La información contenida en ésta tesis, nos permite alcanzar la conciencia de
que al realizar un análisis profundo de la empresa, podemos identificar el
problema que ésta tiene, para que haciendo uso de la información obtenida en
dicho análisis y mediante la interpretación adecuada de las leyes (tanto fiscales
como de otras áreas), podamos diseñar una planeación fiscal, que cuente con un
pleno soporte jurídico, fiscal y contable que le permita al contribuyente colocarse
en la situación jurídica que más le convenga.
Y es esa conciencia, lo que queremos lograr en el lector, que tenga una visión
más amplia de las alternativas fiscales que se tienen, y que nos permiten
alcanzar el éxito y bienestar de todos los contribuyentes y de sus colaboradores,
sin llegar jamás a cometer un acto simulado, evasión ni defraudación fiscal.
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