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EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2574/06 VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a tres de octubre de dos mil trece.--------------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria 487/2013 (DT.- 7265/2013), emitida en sesión del veintiséis de agosto de dos mil trece, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra del Instituto Nacional de Antropología e Historia.----------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------- “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Instituto Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Nacional de Antropología de la reinstalación, del otorgamiento al actor de la titularidad de la plaza de Administrativo, así como del pago de salarios caídos, incrementos, mejoras salariales, asimismo se absuelve de las aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE y al Sistema de Ahorro para el Retiro, y del pago de estímulos por

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EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 2574/06

VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a tres de octubre de dos

mil trece.---------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

la Ejecutoria 487/2013 (DT.- 7265/2013), emitida en

sesión del veintiséis de agosto de dos mil trece, por el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el

C. en contra del Instituto

Nacional de Antropología e Historia.-----------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce,

pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Instituto Demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.--------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Nacional de

Antropología de la reinstalación, del otorgamiento al actor de la

titularidad de la plaza de Administrativo, así como del pago de

salarios caídos, incrementos, mejoras salariales, asimismo se

absuelve de las aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE

y al Sistema de Ahorro para el Retiro, y del pago de estímulos por

2

puntualidad y asistencia, gastos por concepto de honorarios

médicos, ajuste de calendario, días económicos y del pago de

horas extras.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado

en el Considerando V de esta resolución.---------------------------------

TERCERO.- Se condena al Instituto Nacional de

Antropología e Historia a reconocer a favor del actor su

antigüedad a partir del primero de abril de dos mil uno al tres de

marzo de dos mil seis; asimismo se condena al Demandado al

pago de $11,238.83 (Once mil doscientos treinta y ocho pesos

83/100 M.N.) por concepto de vacaciones del treinta de junio de

dos mil cinco al tres de marzo de dos mil seis y al pago de la

cantidad de $3,371.64 (Tres mil trescientos setenta y un pesos

64/100 M.N.), por concepto de prima vacacional por el mismo

periodo; así como al pago de $22,798.53 (Veintidós mil

setecientos noventa y ocho pesos 53/100 M.N.), por concepto de

aguinaldo por el periodo del treinta de junio de dos mil cinco al

tres de marzo de dos mil seis.- Lo anterior en términos del

Considerando V de este laudo”.----------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

actor promovió juicio de amparo número 487/2013

(DT.- 7265/2013), ante el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

que en su resolutivo único a la letra dice:---------------------

“…ÚNICO. Para el efecto precisado en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión

ampara y protege a contra el

acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de

mayo de dos mil doce, pronunciado en el juicio laboral número

2574/06, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto

Nacional de Antropología e Historia…”-----------------------------------

“En consecuencia, al haberse dictado el laudo reclamado

en presencia de la violación procesal examinada, dicho laudo

resulta violatorio de las garantías individuales establecidas en los

artículos 14 y 16 constitucionales, y por esa razón, procede

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conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se

solicitan, para el efecto de que la Junta responsable lo deje

insubsistente y, en reposición del procedimiento requiera a las

partes en el juicio laboral para que exhiban el documento o

constancia con que acrediten que los peritos que designaron

tienen los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar

en la materia que lo hicieron, así como a la Coordinación de

Actividades Procesales y Asuntos Especiales del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, para que remita constancia de que el

perito tercero en discordia que designó se encuentra en la lista

oficial de peritos autorizados para dictaminar en materia de

caligrafía, grafoscopía y grafometría…”----------------------------------

TERCERO.- Por acuerdo plenario de fecha doce

de septiembre de dos mil trece (foja 327), se deja

insubsistente el laudo del veintiocho de mayo de dos mil

once, y se turna el expediente al Pleno de la Sala a fin

de reponer el procedimiento en los términos que señala

la ejecutoria de cuenta.- Por consiguiente, a través del

acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil trece

(foja 329), se previene a las partes para que exhiban

ante el Secretario General Auxiliar de esta Octava Sala,

documento o constancia con los que se acredite que los

peritos que designaron tienen los conocimientos

necesarios para dictaminar en la materia que lo hicieron;

asimismo, se ordenó girar oficio a la Coordinación

General de Actividades Procesales y Asuntos

Especiales de este H. Tribunal, a fin de que remitiera la

lista oficial de los peritos autorizados para dictaminar en

materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría.-----------

4

CUARTO.- En virtud de lo anterior, mediante

comparecencia de fecha veinticuatro de septiembre de

dos mil trece (foja 339), el perito de la parte actora

C. , se presentó ante la

Secretaría General Auxiliar de la Octava Sala de este H.

Tribunal a efecto de exhibir constancia por haber

concluido satisfactoriamente el diplomado “Principios

Fundamentales de Criminalística”, Constancia del Taller

de Grafoscopía y Reconocimiento por las conferencias

temáticas sobre “Pericial Caligráfica, Grafoscopía y

Dactiloscopía” (foja 336-338).- Asimismo, mediante

comparecencia del día veinticinco de septiembre de dos

mil trece (foja 345), el perito de la parte demandada,

exhibe copia certificada del Certificado de Calificaciones

expedido a favor de la C.

, por el Instituto de Grafología, Grafoscopía y

Ciencias S.C. (foja 344).-------------------------------------------

QUINTO.- Mediante promoción número 101400,

presentada ante la Oficialía de Partes de este

H. Tribunal con fecha veintitrés de septiembre de dos

mil trece (foja 346), la Coordinadora de Actividades

Procesales exhibe relación de los peritos vigentes que

prestan sus servicios profesionales bajo el régimen de

honorarios, entre los cuales se encuentra el C.

, acreditado como perito en

Grafoscopía, Grafometría, Dactiloscopía, Caligrafía y

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Documentoscopía.- Asimismo, en comparecencia del

día veintisiete de septiembre de dos mil trece (foja 350),

ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala,

el C. , exhibe copia

certificada de la constancia del Diplomado en Técnico

en Criminalística, experto en Grafoscopía,

Documentoscopía y Dactiloscopía; así como la

constancia que acredita que terminó el curso de

Técnicos en Criminalística (foja 348-349).--------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo

77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de

la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da

cumplimiento a la Ejecutoria número 487/2013

(DT.- 7265/2013), esta Octava Sala deja sin efectos el

laudo de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce,

procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los

lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia

de concesión.---------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha

veintinueve de junio de dos mil seis, el C.

demandó del Instituto Nacional de

Antropología e Historia las siguientes prestaciones:

A.- Se condene al demandado Instituto Nacional de

6

Antropología e Historia a reconocer la relación jurídica

con el actor como una relación de carácter laboral, ya

que al prestar sus servicios para el Patrón tenía un lugar

de adscripción, (Coordinación Nacional de Desarrollo

Institucional del INAH), existía subordinación (siendo su

Jefe inmediato el C. ).- Percibía

un salario y tenía un horario establecido, elementos que

de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, hace que se reconozca una relación jurídica

como laboral. B.- Se condene a la Demandada a

respetarle en definitiva la titularidad o propiedad de la

plaza de base administrativo con adscripción a la

Coordinación Nacional de Desarrollo Institucional del

INAH laborando de manera ininterrumpida durante siete

años. C.- Se condene a la Demandada a su

reinstalación de manera definitiva en su plaza y puesto

de Administrativo de base, con adscripción en la

Coordinación Nacional de Desarrollo Institucional del

Instituto Nacional de Antropología e Historia, en virtud

del despido que fue objeto el dos de marzo de dos mil

seis, esta prestación se reclama con los incrementos

salariales y mejoras que le sean asignada a la plaza

reclamada, a partir del dos de marzo de dos mil seis,

fecha en que fue despedido de su empleo. D.- Se

condene a la Demandada al pago de los salarios caídos

a partir del dos de marzo de dos mil seis, hasta la fecha

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que legalmente sea reinstalado física y materialmente

en su trabajo. E.- El pago de aguinaldo de cuarenta días

por lo que corresponde a los años de 1999, 2000, 2001,

2002, 2003, 2004, 2005 y la parte proporcional del año

2006. F.- El pago de vacaciones y prima vacacional

correspondiente a los años de 1999, 2000, 2001, 2002,

2003, 2004, 2005, parte proporcional del año 2006.

G).- Se condene a la Demandada a que durante la

tramitación del presente juicio efectúe las aportaciones

correspondientes al Fondo de Pensiones y

reconocimiento a su antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. I.- El pago de las aportaciones de su Seguridad

Social, es decir, al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. J.- Se condene

a la Demandada a que durante la tramitación del

presente juicio efectúe las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y FOVISSSTE, en la Institución Bancaria que

acostumbre y le otorgue la constancia donde se acredite

de manera tácita y expresa dichas aportaciones por todo

el tiempo de prestación de sus servicios y los que se

generen durante la tramitación del presente juicio

laboral. K.- Se condene a la Demandada al pago de

gastos que tuviere que efectuar el actor para sí y para

sus dependientes económicos por concepto de

8

honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.

L.- Reconocimiento de Antigüedad, la exhibición de la

constancia respectiva a favor del actor, del

reconocimiento de antigüedad a partir del primero de

marzo de mil novecientos noventa y nueve al dos de

marzo de dos mil seis, y por todo el tiempo que dure el

juicio hasta su cumplimiento. M.- Tiempo extraordinario,

a razón de cuatro horas diarias de lunes a viernes de

cada semana que laboró con la autorización de su

superior jerárquico durante el periodo del primero de

marzo de mil novecientos noventa y nueve al dos de

marzo de dos mil seis. Ñ.- Ajuste de calendario, a razón

de cinco días de salario adicional por cada año

laborado, y que hacen un total de treinta y cinco días

reclamados, correspondientes a los años de 1999, 2000,

2001, 2002, 2003, 2004, 2005 parte proporcional del

año 2006, y los que se generen en lo subsecuente por el

despido que fue objeto y hasta que sea reinstalado

legal, física y materialmente. O.- Estímulos por

puntualidad y asistencia a razón de dos días de salario

trimestral y diez días anuales que hacen un total por los

años de servicio prestado de ciento cincuenta y dos

días reclamados, correspondiente a los años de 1999,

2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y parte

proporcional del año 2006. P.- Pago de días económicos

a razón de doce días por cada año laborado que hacen

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un total de ciento ocho días reclamados,

correspondientes a los años de 1999, 2000, 2001, 2002,

2003, 2004, 2005 parte proporcional del año 2006, y los

que se generen en lo subsecuente por el despido que

fue objeto y hasta que sea reinstalado legal, física y

materialmente.- Fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes Hechos. 1.- Ingresó a laborar a

partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y

nueve, para lo cual el Instituto Nacional de Antropología

e Historia, lo adscribió en la Coordinación Nacional de

Desarrollo Institucional, dependiente de la Secretaría

Administrativa del INAH, realizando funciones de

carácter administrativo, con la categoría y puesto de

Administrativo de base, contando con una antigüedad

de siete años, laborando en un horario de las 9:00 a las

22:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario

quincenal de $25,331.78 (Veinticinco mil trescientos

treinta y un pesos 78/100 M,.N.), teniendo como clave

presupuestal 11040956 0103532, con numero de

empleado 11455. 2.- A partir de su ingreso, la

Demandada le asignó un horario de labores de las 9:00

a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

sin embargo por instrucciones y autorización de sus

Jefes inmediatos y a últimas fechas por el Coordinador

Nacional de Desarrollo Institucional del INAH, C.

, en razón de las necesidades del

10

servicio y a las cargas de trabajo, el actor terminaba su

jornada de labores hasta las 22:00 horas de lunes a

viernes de cada semana. 3.- Fue contratado por la

Demandada para laborar una jornada de ocho horas de

conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, sin

embargo, desde el primer día que empezó a laborar se

le impuso un horario de las 9:00 a las 22:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, con una hora para

tomar sus alimentos, por lo que laboró cuatro horas

extras diarias durante el periodo del primero de marzo

de mil novecientos noventa y nueve al primero de marzo

de dos mil seis. 4.- Durante el tiempo que laboró para la

Demandada siempre lo hizo con intensidad, cuidado y

esmero digno de sus funciones como Administrativo de

base y obedeciendo las instrucciones de su Jefe

inmediato, el C. , en su carácter

de Director de Procesos y Servicios Informáticos del

INAH, debiendo resaltar que jamás realizó alguna

función de las señaladas en el artículo 5º de la Ley

Burocrática. 5.- Es el caso que siendo las 9:20 horas del

día dos de marzo de dos mil seis, el C.

, Director de Procesos y Servicios Informáticos

del Instituto Nacional de Antropología e Historia, lo

interceptó en la puerta principal de acceso de las

oficinas de la Coordinación de Desarrollo Institucional,

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que por cierto estaba cerrada y sellada y no les permitía

la entrada a ninguna persona, y fue ahí donde el

C. le dijo “por apoyar a tus

compañeros y por instrucciones del Coordinador

nacional estas despedido”, situación que ocurrió en

presencia de varias personas. 6.- Por otra parte, el actor

siempre se ha desempeñado de manera continua e

ininterrumpida durante siete años, sin nota desfavorable

en su expediente, existiendo una violación al artículo 6º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado al haber sucedido un despido injustificado a

partir del dos de marzo de dos mil seis, sin haberse

señalado causa justa, verdadera o suficiente para que

no continuara laborando. 7.- Además de que el actor

tenía asignado un horario de labores, registraba su

asistencia por lo que había adquirido la estabilidad e

inamovilidad en su empleo como trabajador de base.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su

acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintidós

de septiembre de dos mil seis, (fojas 98-110), el Titular

del Instituto Nacional de Antropología e Historia, dio

contestación a la demanda interpuesta en su contra,

oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- La de Falta

12

de Acción y de Derecho.- Del actor para reclamar del

Instituto todas y cada una de las prestaciones de su

escrito inicial de demanda, en virtud de que la relación

laboral entre las partes se dió por concluida por parte

del accionante al haber presentado su escrito de

renuncia al cargo que venía ocupando mediante escrito

de fecha tres de marzo de dos mil seis. 2.- La de

Improcedencia.- De todas y cada una de las acciones

ejercitadas en el escrito inicial de demanda por el actor,

ya que con fecha tres de marzo de dos mil seis,

presentó su renuncia al cargo que venía desempañando

para su representado. 3.- La de Falsedad.- De los

hechos que narra la parte actora en su escrito inicial de

demanda. 4.- La de Prescripción.- En virtud de que la

acción para reclamar el pago de aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional, tiempo extraordinario, ajuste de

calendario, estímulos por puntualidad y asistencia, pago

de días económicos, de un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es un año anterior al

veintinueve de junio de dos mil seis, se encuentran

prescritas, ya que corrió en exceso el término fijado por

la ley de la materia en su artículo 112.- Controvirtió los

hechos narrados por el actor de la siguiente manera:

Por lo que hace a los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11,

se niegan en su totalidad; por lo que refiere al hecho 1

se acepta la fecha de ingreso y lugar de adscripción; sin

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embargo, se niega que el actor realizara funciones

administrativas y el horario que tenía.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones

y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto

por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------

V.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como el actor manifiesta le asiste razón y

derecho para reclamar la reinstalación, salarios caídos y

demás prestaciones accesorias en virtud de haber sido

despedido injustificadamente.- O bien, si como se

excepciona el Instituto Nacional de Antropología e

Historia carece de acción y derecho toda vez que la

relación laboral feneció el día tres de marzo de dos mil

seis, al haber presentado el actor su renuncia al cargo

que ostentaba.- Dada la forma en la que ha quedado

planteada la litis, corresponde al Titular Demandado

justificar sus excepciones y defensas.-------------------------

VI.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la Excepción de Prescripción

opuesta por el Titular Demandado, se estudia en primer

14

término la misma.- Aduce el excepcionista a (foja 107),

lo siguiente.-----------------------------------------------------------

“4.- LA DE PRESCRIPCIÓN, en virtud de que la acción para reclamar el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario, ajuste de calendario, estímulos por puntualidad y asistencia, pago de días económicos, de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es un año anterior al 29 de junio de 2006, se encuentran prescritas, ya que corrió en exceso el término fijado por la ley de la materia en su artículo 112 para hacer dichas reclamaciones.”-------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

procedente por lo que hace a las prestaciones

consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, tiempo extraordinario, ajuste de calendario,

estímulos por puntualidad y asistencia, pago de días

económicos, específicamente por lo que hace a las que

sean anteriores al veintinueve de junio de dos mil cinco,

en tal virtud, de ser condenado el Titular Demandado al

pago de dichas prestaciones, el periodo materia de

condena únicamente podrá abarcar a partir del treinta de

junio de dos mil cinco.----------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada se

procede al estudio de las pruebas admitidas a las

partes.------------------------------------------------------------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas al

Instituto Nacional de Antropología e Historia se

encuentra la confesional a cargo del actor, que se

desahogó en audiencia de fecha ocho de julio de dos mil

nueve, (foja 154 vuelta -155), la cual carece de valor

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

15

probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le

articularon.------------------------------------------------------------

Original del Escrito de Renuncia de fecha tres

de marzo de dos mil seis, (foja 111-112), que cuenta

con firma autógrafa del actor, fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a

cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma en audiencia del ocho

de julio de dos mil nueve, y toda vez que el actor negó

como puesta de su puño y letra la firma que obra en

dicha probanza, se procedió al desahogo de la pericial

en materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía

ofrecida por el “Titular Demandado”.- Rindiéndose el

peritaje correspondiente tal como se observa a

(foja 158-172) de autos, concluyendo que del mismo, y

después de tomar en cuenta los elementos legales de

cotejo como documentos dubitados o cuestionados con

documentos indubitados, consideraciones doctrinarias y

teóricas, método deductivo, estudio técnico y

grafoscópico y comparativo, se llegó a la conclusión de

que: “LAS FIRMAS QUE APARECEN EN LA RENUNCIA

DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL SEIS,

MOVIMIENTO DE PERSONAL DE FECHA TREINTA Y

UNO DE MARZO DEL DOS MIL ONCE, LA NÓMINA

DEL PERIODO CORRESPONDIENTE DEL DIECISÉIS

AL VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS,

16

TODAS ESTAS FIRMAS, DE ACUERDO A SU

MORFOLOGÍA, DIMENSIONES, VELOCIDAD E

INCLINACIÓN SE DETERMINA QUE SI FUERON

PUESTAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL C.

Asimismo, se debe resaltar que

la parte actora también ofreció su perito, cuyo dictamen

aparece glosado a (fojas 181-192), mismo que después

de haber tomado en cuenta la metodología de estudio,

los instrumentos de precisión, la técnica grafoscópica,

las consideraciones técnicas llegó a la siguiente

conclusión: “PRIMERA.- LAS FIRMAS CUESTIONADAS

COTEJÁNDOLAS CON LAS FIRMAS AUTÉNTICAS

PERFECTAMENTE DESCRITAS EN EL INCISO 1 DEL

CUERPO DEL DICTAMEN.- NO CORRESPONDEN A

UN MISMO ORIGEN ESCRITURAL Y NO FUERON

ELABORADAS POR EL HOY ACTOR, ES DECIR, NO

PERTENECEN AL PUÑO Y LETRA DEL C.

Consecuentemente, y al existir

discrepancia entre ambos dictámenes se nombró un

perito tercero en discordia, el cual después de tomar en

consideración un estudio grafoscópico, estudio y cotejo

de las firmas llegó a la conclusión de que: “LAS FIRMAS

QUE SE ENCUENTRAN SUSCRITAS EN: RENUNCIA

DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO

(sic), NOMBRAMIENTO DE FECHA TREINTA Y UNO

DE MARZO DE DOS MIL UNO Y REPORTE DE

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

17

NÓMINA A FOJAS 114, TIENEN LAS MISMOS

ORÍGENES GRÁFICOS O ESCRITURALES A LAS DE

LAS FIRMAS TOMADAS COMO VERDADERAS O

INDUBITABLES, POR LO QUE SE DETERMINA QUE:

FUERON ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL

C. Por lo anterior,

dicha probanza tiene pleno valor probatorio para

acreditar que el actor con fecha tres de marzo de dos mil

seis, presentó su renuncia al puesto de Subdirector de

Procesos y Desarrollo de Sistemas que venía

desempeñando para el Titular Demandado.------------------

Lo anterior, tomando en consideración que los

dictámenes ofrecidos por el Demandado y el tercero en

discordia, a juicio de esta Sala son más completos en el

estudio del problema que les fue planteado, es decir,

tomaron en cuenta más elementos de comparación

considerando las firmas indubitadas que aparecen en la

carta poder (foja 18), escrito inicial de demanda (foja 17)

y las que aparecen en la audiencia de (fojas 154 a 155)

de autos. Siendo el caso que el dictamen pericial del

actor, sólo utilizó como elemento comparativo la firma

que obra en la carta poder.----------------------------------------

Es importante destacar que los peritos ofrecidos

por las partes y el designado por este Tribunal,

acreditaron tener los conocimientos necesarios para

emitir los dictámenes de referencia, en términos de lo

18

expuesto en los resultandos tercero, cuarto y quinto de

la presente resolución.----------------------------------------------

Original del Nombramiento emitido por el

Instituto Nacional de Antropología e Historia a favor

del actor de fecha treinta y uno de marzo de dos mil

uno, (foja 113), fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo que se llevó a cabo su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma en audiencia del ocho de julio de dos

mil nueve, y toda vez que el actor negó como puesta de

su puño y letra la firma que obra en dicha probanza, se

procedió al desahogo de la pericial en materia de

caligrafía, grafoscopía y documentoscopía ofrecida por

el Titular Demandado, concluyendo el Perito Tercero en

discordia, que después de tomar en consideración un

estudio grafoscópico, estudio y cotejo de las firmas llegó

a la conclusión de que: “LAS FIRMAS QUE SE

ENCUENTRAN SUSCRITAS EN: RENUNCIA DE

FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (sic),

NOMBRAMIENTO DE FECHA TREINTA Y UNO DE

MARZO DE DOS MIL UNO Y REPORTE DE NÓMINA A

FOJAS 114, TIENEN LAS MISMOS ORÍGENES

GRÁFICOS O ESCRITURALES A LAS DE LAS FIRMAS

TOMADAS COMO VERDADERAS O INDUBITABLES,

POR LO QUE SE DETERMINA QUE: FUERON

ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL C.

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

19

Por lo anterior, dicha

probanza tiene pleno valor probatorio para acreditar que

al actor con fecha treinta y uno de marzo de dos mil

once le fue otorgado el nombramiento de confianza en el

puesto de Subdirector de Procesos y Desarrollo de

Sistemas.---------------------------------------------------------------

Original del Reporte de Nómina de Mandos

Medios del periodo del dieciséis al veintiocho de

febrero de dos mil seis (foja 114), fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a

cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma en audiencia del ocho

de julio de dos mil nueve, y toda vez que el actor negó

como puesta de su puño y letra la firma que obra en

dicha probanza, se procedió al desahogo de la pericial

en materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía

ofrecida por el Titular Demandado, concluyendo el Perito

Tercero en discordia, después de tomar en

consideración un estudio grafoscópico, estudio y cotejo

de las firmas llegó a la conclusión de que: “LAS FIRMAS

QUE SE ENCUENTRAN SUSCRITAS EN: RENUNCIA

DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL CINCO

(sic), NOMBRAMIENTO DE FECHA TREINTA Y UNO

DE MARZO DE DOS MIL UNO Y REPORTE DE

NÓMINA A FOJAS 114, TIENEN LAS MISMOS

ORÍGENES GRÁFICOS O ESCRITURALES A LAS DE

20

LAS FIRMAS TOMADAS COMO VERDADERAS O

INDUBITABLES, POR LO QUE SE DETERMINA QUE:

FUERON ELABORADAS POR EL PUÑO Y LETRA DEL

C. Por lo anterior,

dicha probanza tiene pleno valor probatorio para

acreditar que el actor en el periodo referido percibió la

cantidad de $12,665.89 (Doce mil seiscientos sesenta y

cinco pesos 89/100 M.N.).-----------------------------------------

VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al

actor, se encuentra la confesional a cargo del

Instituto Nacional de Antropología e Historia, que se

desahogó en audiencia de fecha diez de diciembre de

dos mil siete, (foja 127 vuelta-128), la cual carece de

valor probatorio, ya que negó todas las posiciones que

se le articularon.-----------------------------------------------------

La Confesional para hechos propios a cargo

del C. , la cual carece de

valor probatorio ya que en audiencia de fecha once de

septiembre de dos mil nueve, (foja 173 vuelta) se le

decretó la deserción de dicha probanza.----------------------

La testimonial a cargo de los CC.

, carece

de valor probatorio ya que en audiencia de fecha quince

de mayo de dos mil ocho, (foja 133) su oferente se

desistió de dicha probanza.---------------------------------------

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

21

Copia fotostática del recibo de pago, (foja 19),

no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para

acreditar las percepciones recibidas por el actor, en

específico las del dieciséis al veintiocho de febrero de

dos mil seis, por la cantidad líquida de $10,061.12 (Diez

mil sesenta y un pesos 12/100 M.N.).--------------------------

Original del Oficio número 08634 del veintidós

de marzo de dos mil seis, (fojas 21-22), fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; y al no haberse

ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, dicha

probanza carece de valor probatorio.---------------------------

Copia fotostática del cheque número 0002493

del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa

y nueve, (foja 23), fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, al ser un documento

susceptible de alteración carece de valor probatorio.------

Copia fotostática del escrito con folio

201487471-64 del veintinueve de marzo de dos mil

seis (foja 20), fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto, al ser un documento susceptible de

alteración carece de valor probatorio.--------------------------

Copia fotostática de las Prestaciones

Socioeconómicas 2001-2003 emitidas por el Instituto

Nacional de Antropología e Historia, (foja 24-45), fue

objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo

22

tanto, al ser un documento susceptible de alteración

carece de valor probatorio.----------------------------------------

Copia fotostática de las Condiciones

Generales de Trabajo del Instituto Nacional de

Antropología e Historia, (foja 46-91), fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, al ser un

documento susceptible de alteración carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El

actor en su escrito inicial de demanda, reclama la

reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones

accesorias en virtud de haber sido despedido

injustificadamente; por su parte el Instituto Nacional de

Antropología e Historia manifiesta que carece de acción

y derecho toda vez que la relación laboral feneció el día

tres de marzo de dos mil seis, al haber presentado el

actor su renuncia al cargo que ostentaba.--------------------

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

23

Del material probatorio que obra en autos, se

llega a la convicción de que el actor no logró acreditar la

procedencia de su acción, ya que la reinstalación que

reclama resulta improcedente, toda vez que se

demostró que la separación del puesto fue realizada por

éste de manera unilateral y voluntaria, lo cual se

corrobora con el escrito de renuncia de fecha tres de

marzo de dos mil seis (foja 111-112), el cual adquirió

pleno valor probatorio por los razonamientos expuestos

en el considerando VII de la presente resolución, que en

obvio de repeticiones se tiene por reproducido como si a

la letra se insertara.- En virtud de lo anterior, se colige

que la firma suscrita en la renuncia de fecha tres de

marzo de dos mil seis, fue elaborada por el puño y letra

del C. consecuentemente,

jamás existió un despido injustificado como lo aduce el

actor en su escrito inicial de demanda.------------------------

Sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente tesis

de jurisprudencia: ---------------------------------------------------

“RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino

24

que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 732/96. José Luis Ramos Hernández. 23 de enero de 1997. Unanimidad de Votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del trabajo, tesis 165, pág. 110, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Marzo de 1997. Tesis: XVII.2o.31 L. Págína: 842

“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. NO CONSTITUYEN VIOLACIÓN DE DERECHOS INALIENABLES. De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado "A" fracción XXVII constitucional, 5º., fracción XIII, 33 y 35 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que los derechos establecidos a favor de los trabajadores son irrenunciables; sin embargo, esto no significa que el trabajador carezca de la facultad de dar por terminada la relación laboral y por ende de renunciar al trabajo, pues de sostener lo contrario aduciendo que es un derecho irrenunciable se daría lugar al absurdo de obligar al trabajador a prestar sus servicios sin su pleno conocimiento contraviniendo de esta manera ostensiblemente lo preceptuado en el artículo 5º constitucional, que en su párrafo tercero textualmente señala: "nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno conocimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123."-------------------

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 373/96. Carlos Valdivia Aguilera. 10 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º.44 L Página: 724. Tesis Aislada.

“RENUNCIA AL TRABAJO, VÁLIDEZ DE LA. La

renuncia al trabajo es un acto unilateral de voluntad del trabajador, que extingue la relación laboral. El artículo 5º constitucional dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales si la justa retribución y sin su pleno conocimiento; de ahí que la aceptación de la renuncia por parte del patrón, solamente libera de las responsabilidades en que pudiera incurrir el renunciante, si deja de inmediato el trabajo, ya que en ningún caso podrá hacerse coacción sobre su persona, como establece el artículo el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, si la parte obrera admite que firmo un recibo de finiquito por las prestaciones que le correspondieron, con motivo de la terminación voluntaria de su relación de trabajo, de ninguna manera es admisible la objeción que consiste en la falta de firma del patrón en el documento, como signo demostrativo de su aceptación de la renuncia, sino que ésta debe presumirse aceptada por el patrón, tanto que haber realizado el pago a que se refiere el finiquito, como por la circunstancia de que es imposible, jurídicamente, obligar al trabajadora continuar en el servicio. Por Tanto, el laudo reclamado no resulta violatorio de garantías, en cuanto a que concedió valor pleno a la documental; de mérito, puesto que no

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

25

hay prueba en contra de la presunción señalada, como ocurrirá en el caso de que se hubiera demostrado que el trabajador prestó sus servicios en fecha posterior a la que aquel documento consigna.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 66/90. Víctor Saldate Bracamontes y coagraviados. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de Votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdon Ruiz Miranda. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo V Segunda parte-1. Tesis: Página 427. Tesis Aislada.

Por todo lo anterior, lo procedente es absolver al

Instituto Nacional de Antropología e Historia de la

reinstalación, y toda vez que las prestaciones

consistentes en el otorgamiento al actor de la titularidad

de la plaza de Administrativo, así como el pago de

salarios caídos, incrementos y mejoras salariales son

prestaciones accesorias que siguen la suerte de la

principal, lo procedente es absolver al Titular

Demandado de las mismas.---------------------------------------

Por lo que respecta al pago de aguinaldo de los

años mil novecientos noventa y nueve al dos mil seis y

subsecuentes hasta que el actor sea reinstalado, es

procedente condenar al Instituto Nacional de

Antropología e Historia toda vez que no existe en autos,

medio de convicción que acredite haber cubierto esta

prestación; debiendo resaltar que la perentoria opuesta

en la prestación que se resuelve, resultó procedente,

por lo cual el período materia de condena abarca del

treinta de junio de dos mil cinco (un año anterior a la

presentación de la demanda) al tres de marzo de dos

mil seis (fecha del supuesto despido), sin que sea

26

procedente el pago del aguinaldo por lo que refiere a los

subsecuentes y hasta que el actor sea reinstalado, toda

vez que no fue procedente la acción principal de

reinstalación.----------------------------------------------------------

Consecuentemente, y de acuerdo con lo

establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de

aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días

de salario, por lo tanto, por el periodo materia de

condena son correspondientes 27 días; para la presente

cuantificación se toma como salario el que el actor

manifiesta en el hecho número 1 de su escrito inicial de

demanda, mismo que se corrobora con la copia

fotostática del recibo de pago visible a (foja 19) de autos,

la cual adquirió valor probatorio de indicio, para acreditar

que el salario quincenal percibido por el actor era por la

cantidad de $12,665.89 (Doce mil seiscientos sesenta y

cinco pesos 89/100 M.N.), y a pesar de que el Instituto

Demandado manifestó un salario diverso al referido por

el actor, con ninguna de sus pruebas logra acreditar su

dicho, por lo que se colige que el salario mensual del

actor era por la cantidad de $25,331.78 (Veinticinco mil

trescientos treinta y un pesos 78/100 M.N.), resultando

un salario diario de $844.39 (Ochocientos treinta y

cuatro pesos 39/100 M.N.), que multiplicados por los 27

días resulta un total a pagar de $22,798.53 (Veintidós mil

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

27

setecientos noventa y ocho pesos 53/100 M.N.), por

concepto de aguinaldo del treinta de junio de dos mil

cinco al tres de marzo de dos mil seis, salvo error u

omisión de carácter aritmético.-----------------------------------

En relación al pago de las vacaciones y prima

vacacional de los años mil novecientos noventa y nueve

al dos mil seis y subsecuentes hasta que el actor sea

reinstalado, es procedente condenar al Instituto

Nacional de Antropología e Historia toda vez que no

existe en autos, medio de convicción que acredite haber

cubierto estas prestaciones; debiendo resaltar que la

perentoria opuesta en la prestación que se resuelve,

resultó procedente, por lo cual el período materia de

condena abarca del treinta de junio de dos mil cinco (un

año anterior a la presentación de la demanda) al tres de

marzo de dos mil seis (fecha del supuesto despido), sin

que sea procedente el pago de las vacaciones y prima

vacacional por lo que refiere a los subsecuentes y hasta

que el actor sea reinstalado, toda vez que no fue

procedente la acción principal de reinstalación.-------------

Para la presente cuantificación, y de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

un año de servicios son correspondientes 20 días de

vacaciones, siendo que para el periodo materia de

condena corresponden 13.31 días que multiplicados por

28

el salario diario de $844.39 (Ochocientos treinta y cuatro

pesos 39/100 M.N.), nos da un total a pagar de

$11,238.83 (Once mil doscientos treinta y ocho pesos

83/100 M.N.) por concepto de vacaciones del treinta de

junio de dos mil cinco al tres de marzo de dos mil seis, y

el 30% de dicha cantidad es la de $3,371.64 (Tres mil

trescientos setenta y un pesos 64/100 M.N.), misma que

se deberá pagar al actor por concepto de prima

vacacional por el mismo periodo, salvo error u omisión

de carácter aritmético.---------------------------------------------

Por lo que refiere a las prestaciones consistentes

en las aportaciones al Fondo de Pensiones del ISSSTE

y Sistema de Ahorro para el Retiro, toda vez que no fue

procedente la reinstalación y el actor reclama dichas

prestaciones desde la fecha del despido y hasta la

conclusión del juicio, lo procedente es absolver al

Instituto Nacional de Antropología e Historia de las

mismas.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien por lo que hace al pago de estímulos

por puntualidad y asistencia, gastos por concepto de

honorarios médicos, ajuste de calendario y días

económicos, es procedente absolver al demandado ya

que se trata de prestaciones extralegales por lo cual

correspondía al actor acreditar su derecho a percibirlas

sin embargo no ofreció medio de convicción para tal

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

29

circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio

de jurisprudencia.-----------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al reclamo consistente en el

pago de horas extras, lo procedente es absolver al

Instituto Nacional de Antropología e Historia de dicha

prestación, toda vez que el actor manifiesta que se le

asignó un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes

a viernes, y el Titular Demandado aceptó como cierto el

mismo, tal como se observa a (foja 101) de autos,

específicamente al contestar el hecho uno de la

demanda, por lo cual al no existir controversia sobre el

horario de labores en el cual el actor prestaba sus

servicios, correspondía la carga probatoria al actor para

acreditar que desempeñó funciones fuera de su jornada

laboral, y al no haberlo hecho así, se absuelve a la

Demandada de dichas prestaciones.- Sirviendo de

sustento a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial:-------------------------------------------------------

HORAS EXTRAS, PRUEBA DE LAS. Es el reclamante el que está obligado a probar que laboró horas extraordinarias, debiendo precisar el número diario de ellas, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise éste en forma que no lesione intereses, y cuando esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base para precisarlas; en tanto que a la parte patronal corresponde probar que pago ese tiempo laborado fuera de la jornada legal.”. -Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIX, Quinta Parte, Página: 79.-----------------------------------------------------------------

30

“HORAS EXTRAS, PRUEBA DE LAS. Para considerar

probado que un trabajador laboró tiempo extraordinario, es preciso que demuestre con los medios que aporte en el juicio laboral, sin dejar dudas, cuándo fue que lo hizo y las horas laboradas en cada caso, pues no es bastante la declaración general de testigos sobre que entraba a su trabajo a determinada hora y salía a una posterior a la que correspondería a una jornada ordinaria.”.- Amparo directo en materia de trabajo 4450/53.- Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXIX Página: 1889.--------------------------------------

“HORAS EXTRAS, CORRESPONDE AL OBRERO

PROBAR HABERLAS TRABAJADO. Si bien es cierto que se ha dicho que incumbe al patrón la prueba del apago de los salarios que se le reclaman, por tener en su poder los recibos y documentos que le acreditan también lo es que, tratándose de la reclamación por pago de trabajo extraordinario, corresponde al obrero probar haber prestado sus servicios por tiempo mayor al de la jornada normal, para tener derecho a la remuneración consiguiente.”.- TOMO CI, Pág. l724.- Quintana Rodolfo y coagraviados.- l8 de agosto de l949.- cuatro votos.- Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CI Página: 1724. -----------------------------------------

“HORAS EXTRAS. Tratándose de horas

extraordinarias, corresponde al trabajador probar la prestación de servicios es esa forma, y al patrón su pago.”.- TOMO XCIII, pág. 2331.- Rumayor José Lucio.- 18 de septiembre de 1947.- Cuatro votos..- Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCIII Página: 2331.-------------------

Finalmente, por lo que hace al reconocimiento de

antigüedad que reclama el actor a partir del primero de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, es

procedente condenar al Instituto Nacional de

Antropología e Historia de dicha prestación, ya que la

misma es independiente de la acción principal de

reinstalación y toda vez que el Demandado aceptó que

el actor fue su trabajador a partir del primero de abril de

dos mil uno, lo cual acreditó con el original del

nombramiento de fecha treinta y uno de marzo de dos

mil uno, (foja 113), mismo que adquirió pleno valor

probatorio al haber sido señalada por el Perito Tercero

en discordia como puesta de puño y letra del actor, la

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

31

firma que obra en dicha probanza; consecuentemente,

se condena al Instituto Demandado a reconocer la

antigüedad del actor del primero de abril de dos mil uno

al tres de marzo de dos mil seis (fecha en que aconteció

el supuesto despido).-----------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha veintiocho de mayo de dos mil doce.-------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Instituto Demandado

justificó en parte sus excepciones y defensas.--------------

TERCERO.- Se absuelve al Instituto Nacional de

Antropología de la reinstalación, del otorgamiento al

actor de la titularidad de la plaza de Administrativo, así

como del pago de salarios caídos, incrementos, mejoras

salariales, asimismo se absuelve de las aportaciones al

Fondo de Pensiones del ISSSTE y al Sistema de Ahorro

para el Retiro, y del pago de estímulos por puntualidad y

asistencia, gastos por concepto de honorarios médicos,

ajuste de calendario, días económicos y del pago de

horas extras.- Lo anterior en términos de lo expuesto y

fundado en el Considerando VII de esta resolución.-------

32

CUARTO.- Se condena al Instituto Nacional de

Antropología e Historia a reconocer a favor del actor su

antigüedad a partir del primero de abril de dos mil uno al

tres de marzo de dos mil seis; asimismo se condena al

Demandado al pago de $11,238.83 (Once mil

doscientos treinta y ocho pesos 83/100 M.N.) por

concepto de vacaciones del treinta de junio de dos mil

cinco al tres de marzo de dos mil seis y al pago de la

cantidad de $3,371.64 (Tres mil trescientos setenta y un

pesos 64/100 M.N.), por concepto de prima vacacional

por el mismo periodo; así como al pago de $22,798.53

(Veintidós mil setecientos noventa y ocho pesos 53/100

M.N.), por concepto de aguinaldo por el periodo del

treinta de junio de dos mil cinco al tres de marzo de dos

mil seis.- Lo anterior en términos del Considerando IX

de este laudo.--------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Octavo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo

ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo 487/2013

(DT.- 7265/2013).---------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 2574/06 OCTAVA SALA

33

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2574/06 PROMOVIDO POR EL C. VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.----------------------------------------------------------------------