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INSPECCION DE TRABAJO Y DELITOS CONTRA LOS/AS TRABAJADORES/AS CURSO DE FORMACIÓN 12 Y 13 DE MAYO DE 2008

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INSPECCION DE

TRABAJO Y DELITOS CONTRA LOS/AS

TRABAJADORES/AS

CURSO DE FORMACIÓN 12 Y 13 DE MAYO DE 2008

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Secretariado Permanente. Comité Confederal Escuela de Formación Confederal Sagunto, 15 – 1º 28010 Madrid Teléfono: 91 447 57 69 – Fax: 91 445 31 32 [email protected] www.cgt.es

CURSO de FORMACIÓN

“INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DELITOS

CONTRA LOS TRABAJADORES”

Madrid, 12 y 13 de MAYO de 2008 Lugar: Sede de CGT-Madrid-CLM

C/ Alenza, 13

INTRODUCCIÓN: La actuación jurídica es parte fundamental de la Acción Sindical para hacer valer los derechos de los trabajadores. El recurso a la Inspección de Trabajo, así como a la Jurisdicción Social, Penal y Contencioso-Administrativa, son procedimientos habituales, si bien no todos los militantes, en particular los más recientes, conocen los procedimientos a su disposición. Por otra parte, las actuaciones de los empresarios, en numerosas ocasiones, son constitutivas de delito, y en algunos casos llegan a tener consecuencias en la integridad de los trabajadores. Hemos entendido necesario establecer una línea de formación específica, tanto por la importancia de este tema, como por la demanda de formación jurídica que se nos viene haciendo llegar desde diferentes ámbitos confederales.

DESTINATARIOS: Todas las Secretarías de Acción Sindical interesadas. Los/as responsables de Formación interesados/as. Secretarías y Responsables de CGT de Jurídica.

OBJETIVOS: Afianzar el conocimiento de los elementos ideológicos / estratégicos de CGT frente

a las actuaciones ilícitas del empresario. Conocer la legislación social, administrativa y penal relativa a las relaciones

laborales. Conocer las posibilidades de actuación ante la Inspección de Trabajo y ante las

instancias jurídicas. PROGRAMA – PLANIFICACIÓN: Lunes 12 de Mayo de 2008 10,00 a 14,00: Delitos contra los Derechos de los Trabajadores. Imposición

de condiciones laborales o de Seguridad Social, tráfico ilegal de mano de obra, discriminación laboral y limitaciones a la libertad sindical. Ponente: Luis Miguel Sanguino

16,00 a 18,30: Delitos de omisión de medidas de Seguridad y Salud laborales. Delitos de lesiones y muertes imprudentes. Ponente: Luis Miguel Sanguino

Martes 13 de mayo de 2008 10,00 a 14,00: LISOS e Inspección de Trabajo. Infracciones y Sanciones en el

ámbito laboral. Ponente: Teresa Ramos

Aspectos Sindicales Ponente: Desiderio Martín

METODOLOGÍA: Utilizaremos los métodos y estrategias propias de la pedagogía libertaria como son: la participación, el debate, el diálogo, el pensamiento crítico, la construcción colectiva del conocimiento, evitando el dogmatismo o el adoctrinamiento. PLAZO PARA INSCRIPCIONES: hasta el jueves 8 de Mayo de 2008 (se adjunta ficha de inscripción) GASTOS: Como viene siendo habitual, cada Confederación Territorial, Federación Sectorial, Sindicato…, deberá hacerse cargo de los gastos de sus afiliados/as inscritos. DOCUMENTACIÓN: A los participantes se les entregará documentación relativa a las materias a impartir: Ley y Reglamento de la Inspección de Trabajo, extracto del Código Penal en cuanto al objeto del curso, la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), así como alguna sentencia y extracto de la constitución.

Contacto: [email protected] Escuela de Formación Confederal

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Secretariado Permanente. Comité Confederal Secretaría Formación Sagunto, 15 – 1º 28010 Madrid Teléfono: 91 447 57 69 – Fax: 91 445 31 32 [email protected] www.cgt.es

ALOJAMIENTOS EN MADRID ordenados por orden de preferencia, los más habituales son los 3 primeros. El resto son contactos más antiguos.

HOSTAL/ PENSION TELEFONO DIRECCIÓN CONTACTO

Hostal Esmeralda Metro Sol Línea 1

91 521 00 77 c/ de la Victoria, 1

2ª Planta

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Hostal Hispano Metro Gran Vía Línea 1 y 5

91 521 87 80 c/ Hortaleza, 38

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91 532 68 12 c/ Salud, 13

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91 533 03 75 c/ Los Artistas, 18

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91 521 16 30 c/ Hortaleza, Nº 19

Hostal Castilla I Metro Atocha Línea 1

91 429 00 95 Atocha, 43

2º Dcha.

Hostal El Catalán Metro Gran Vía / Chueca Líneas 1 y 5

91 532 30 17

c/ Hortaleza, 17 2º Izquierda

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Secretariado Permanente. Comité Confederal Secretaría Formación Sagunto, 15 – 1º 28010 Madrid Teléfono: 91 447 57 69 – Fax: 91 445 31 32 [email protected] www.cgt.es

CURSO DE FORMACIÓN

“INSPECCIÓN DE TRABAJO Y

DELITOS CONTRA LOS TRABAJADORES”

MODELO DE INSCRIPCIÓN - Nombre y Apellidos :

- Sindicato, FL, Sección:

- Teléfono: - Correo electrónico: - Dirección: Firma, fecha y sello del Sindicato / Federación Sectorial / Confederación Territorial… NOTA: Las inscripciones serán atendidas por riguroso orden de llegada, teniendo en cuenta que tendrán prioridad aquellas que estén avaladas por los Entes Confederales , con el fin de que asistan afiliados/as de todas las Territoriales.

ENVIAR a la atención de ESCUELA DE FORMACIÓN CONFEDERAL Correo-e: [email protected] - Fax: 91 445 31 32

En relación a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (la LSSI-CE) aprobada por el Parlamento español y de la vigente Ley Orgánica 15 13/12/1999 de Protección de Datos española, estamos obligados a comunicarte que tu dirección de correo figura en este momento suscrita a la LISTA "CGT" DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO – COMITÉ CONFEDERAL, formando parte de un fichero automatizado de datos.

INDICE DE LA DOCUMENTACION

DOCUMENTACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN:

“INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES/AS”

Madrid, 12 y 13 de mayo de 2.008 Lugar: Sede de CGT-Madrid CLM

C/ Alenza, 13 Primera sesión: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES/AS. - Artículos de interés de la Constitución Española. Doc. nº 1. - Artículos de interés del Código Penal. Doc. nº 2. - Artículos de interés del Estatuto de los Trabajadores. Doc. nº 3. - Capítulo IX de la Guía Jurídico Sindical de la CGT. “Delitos contra los

derechos de los trabajadores/as”. Doc. nº 4. - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 12 de diciembre de

2.005. Doc. nº 5. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 1ª, de 4 de junio

de 2.002. Doc. nº 6. - Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de 24 de marzo de

2.006. Doc. nº 7. Segunda sesión: DELITOS DE OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES. DELITOS DE LESIONES Y MUERTES IMPRUDENTES - Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de

noviembre). Doc. nº 8. - Reglamento de Servicios de prevención de Riesgos Laborales (RD

39/1997, de 17 de enero). Doc. nº 9. - Real decreto que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en la

Seguridad Social (RD 1299/2006, de 10 de noviembre). Doc. nº 10.

- Normativa que regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno (RD 688/2005, de 10 de junio). Doc. nº 11.

- Normativa que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en

el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal (RD 216/1999, de 5 de febrero). Doc. nº 12.

- Normativa que desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención en materia

de coordinación de actividades empresariales (RD 171/2004, de 30 de enero). Doc. nº 13.

Tercera sesión: LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ORDEN SOCIAL, LISOS E INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Capítulo III de la Guía Jurídico Sindical de la CGT. “Cesión ilícita de

trabajdores/as”. Doc. nº 14. - Capítulo VIII de la Guía Jurídico Sindical de la CGT. “La Inspección de

Trabajo. Infracciones y sanciones en el orden social”. Doc. nº 15. - Ley de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 42/1997, de 14 de

noviembre). Doc. nº 16. - Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social (RD 138/2000, de 4 de febrero). Doc. nº 17. - Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000, de 4

de agosto). Doc. nº 18. - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 24 de mayo de

2.005. Doc. nº 19. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social,

Sección 5ª, de 7 de marzo de 2.006.Doc. nº 20. - Formulario de escrito de denuncia del Ministerio de Trabajo e

Inmigración. Doc. nº 21.

I.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS

DE LOS/LAS TRABAJADORES/AS

EXTRACTO DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

Artículo 37. [Derecho a la negociación colectiva laboral]

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38. [Libertad de empresa] Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos

garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPITULO III. De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39. [Protección de la familia] 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley

con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40. [Protección del trabajador] 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y

para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41. [Seguridad Social] Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos

que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42. [Protección de los trabajadores españoles en el extranjero] El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los

trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.

EXTRACTOS DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 111. [La restitución] 1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y

menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

Artículo 112. [La reparación del daño] La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o

Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

Artículo 113. [La indemnización de perjuicios materiales y morales] La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado

al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Artículo 114. [Contribución de la víctima a la producción del daño o perjuicio] Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los

Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Artículo 115. [Fijación de la cuantía de los daños e indemnizaciones] Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente,

en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

CAPITULO II. De las personas civilmente responsables

Artículo 116. [Supuestos generales] 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se

derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Artículo 117. [Responsabilidad de los aseguradores] Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del

uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Artículo 118. [Responsables en los casos de exención de responsabilidad criminal e inimputabilidad]

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20,

no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los

declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

2ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º. 3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya

precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Artículo 119. [Fijación por el Juez penal, salvo reserva de la acción para la vía civil] En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por

estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Artículo 120. [Responsables civiles subsidiarios] Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los

mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Artículo 121. [Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por funcionamiento de servicios públicos]

El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una

duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la

misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

Artículo 122. [Resarcimiento del daño o restitución de la cosa] El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la

restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

CAPITULO III. De las costas procesales

Artículo 123. [Principio general: imputables al responsable criminalmente] Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo

delito o falta.

Artículo 124. [Contenido de las costas] Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e

incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

CAPITULO IV. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias

Artículo 125. [Pago fraccionado estipulado por el Juez] Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las

responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

Artículo 126. [Prelación de pagos] 1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden

siguiente: 1º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 2º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la

causa. 3º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 4º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los

interesados. 5º A la multa. 2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán

las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

TITULO VI. De las consecuencias accesorias

Artículo 127. [Comiso de los efectos e instrumentos del delito] 1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que

de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

Artículo 128. [Comiso parcial] Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción

con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

LIBRO II. Delitos y sus penas TITULO I. Del homicidio y sus formas

Artículo 138. [Homicidio] El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince

años.

Artículo 139. [Asesinato] Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a

otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía. 2ª Por precio, recompensa o promesa. 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Artículo 140. [Asesinato concurriendo varias causas del artículo 139] Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se

impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.

Artículo 141. [Provocación, conspiración y proposición] La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos

precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.

Artículo 142. [Homicidio imprudente] 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio

imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un

arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.

Artículo 143. [Inducción y cooperación al suicidio] 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio

de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de

ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la

petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

TITULO III. De las lesiones

Artículo 147. [Delito de lesiones. Concepto de lesión] 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad

corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Artículo 148. [Con armas, ensañamiento y minoría de edad o incapacidad] Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de

prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas

concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por

una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Artículo 149. [Con menoscabo esencial de la integridad corporal] 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o

miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.

Artículo 150. [Con menoscabo de la integridad corporal] El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad,

será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Artículo 151. [Provocación, conspiración y proposición] La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos

precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 152. [Por imprudencia] 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores

será castigado: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. 2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un

ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.

3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.

Artículo 153. [Violencia física en el ámbito familiar] 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no

definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 154. [Participación en riña con medios o instrumentos peligrosos] Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que

pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Artículo 155. [Lesiones con consentimiento del lesionado] En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente

emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

Artículo 156. [Lesiones causadas en trasplantes de órganos, cirugía transexual y esterilización] No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y

expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

Artículo 306. [Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades Europeas] El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros

administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307. [Fraude a la Seguridad Social] 1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta

y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.

b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308. [Fraude de subvenciones públicas] 1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de

80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309. [Obtención indebida de fondos de los presupuestos generales de las Comunidades] El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros

administrados por ésta, en cuantía superior a 50.000 euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 310. [Incumplimiento de obligaciones contables establecidas por Ley tributaria] Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por Ley tributaria

a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales: a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias. b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o

simulen la verdadera situación de la empresa. c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general,

transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias. La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d)

anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

TITULO XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores

Artículo 311. [Imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social lesivas] Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses: 1º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su

servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

3º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

Artículo 312. [Tráfico ilegal de mano de obra] 1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los

que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de

trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Artículo 313. [Migraciones fraudulentas] 1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a

España, o por otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior. 2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño

semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

Artículo 314. [Discriminación laboral] Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por

razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras

requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 315. [Limitaciones a la libertad sindical] 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses

los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Artículo 316. [Omisión de medidas de seguridad e higiene] Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente

obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 317. [Por imprudencia grave] Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado

con la pena inferior en grado.

Artículo 318. [Por personas jurídicas] Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se

impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

TITULO XV BIS. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

Artículo 318 Bis. 1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración

clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.

3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.

4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

TITULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio

histórico y del medio ambiente

CAPITULO I. De los delitos sobre la ordenación del territorio

Artículo 319. [Supuestos] 1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e

inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 320. [Prevaricación de funcionario] 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente

proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

EXTRACTOS DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos

Artículo 4. Derechos laborales

1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de

los mismos disponga su específica normativa, los de: a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio. b) Libre sindicación. c) Negociación colectiva. d) Adopción de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga. f) Reunión. g) Información, consulta y participación en la empresa. 2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupación efectiva. b) A la promoción y formación profesional en el trabajo. c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones

de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección

frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Artículo 5. Deberes laborales

Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la

buena fe y diligencia. b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades

directivas. d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.

e) Contribuir a la mejora de la productividad. f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

Artículo 6. Trabajo de los menores

1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. 2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas

actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.

3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años. 4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en

casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

Artículo 7. Capacidad para contratar

Podrán contratar la prestación de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil (LEG 1889, 27). b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con

consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.

c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Forma del contrato 1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el

que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los contratos de inserción

, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

3.a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de

identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197) , pudiera afectar a la intimidad personal.

La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador

Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares,

cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Artículo 19. Seguridad e higiene

1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de

seguridad e higiene. 2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de

seguridad e higiene. 3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el

trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.

4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.

5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral

1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o

persona en quien éste delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al

empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su

adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa

1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se

estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. 3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el

acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 35. Horas extraordinarias

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la

duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las

diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.

Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.

4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.

5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta

catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio. b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves,

hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer

un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y

personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

4.bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 1995, 1144, 1563).

7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.

Artículo 43. Cesión de trabajadores

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a

través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Artículo 44. La sucesión de empresa

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva

autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos «intervivos», responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:

a) Fecha prevista de la transmisión; b) Motivos de la transmisión;

c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y d) Medidas previstas respecto de los trabajadores. 7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la

información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.

8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.

10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

Sección 3ª. Suspensión del contrato

Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de la partes. b) Las consignadas válidamente en el contrato. c) Incapacidad temporal de los trabajadores. d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor

de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria. f) Ejercicio de cargo público representativo. g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias. i) Fuerza mayor temporal. j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. k) Excedencia forzosa.

l) Por el ejercicio del derecho de huelga. m) Cierre legal de la empresa. n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como

consecuencia de ser víctima de violencia de género. 2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

DELITOS CONTRA LOS TRABAJADORES/AS. Legislación aplicable:

- Constitución Española de 1978, artículos 28 y 40.2. - Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, artículos 31, 120, 30

314, 315, 316, 317 y 318. - Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.- Introducción.

En nuestro Derecho Penal los derechos de los trabajadores/as, están protegidos desperspectivas :

• la protección a la vida, salud e integridad física de los trabajadores/as; • la protección a sus derechos como trabajadores/as individuales; • y la protección de los derechos colectivos.

A su vez, el artículo 40.2 de la CE, establece la obligatoriedad de los poderes públicos de velar por la seguhigiene en el trabajo.

En esta Guía, y resumidamente, vamos a reseñar los delitos de los que pueden ser

trabajadores/as, y de los delitos que se dan en el marco de las relaciones laborales en nIncidimos no obstante más detalladamente en los delitos contra la salud, vida e integridad ftrabajadores/as, por cuanto, la situación en nuestro mundo laboral de la siniestrabilidad labomás detalle en este punto. 2.- Delitos contra la Seguridad Social.

El artículo 307 del CP, establece la pena de prisión de uno a cuatro años 90151.82 € a su séxtuplo, para aquellos que, por acción y omisión, defrauden a la Segurpara eludir el pago de sus cuotas y conceptos de recaudación conjunta entre trabajempresarios, para obtener indebidamente devoluciones de la Seguridad Social o pdeducciones por cualquier concepto.

Eso sí, la cuantía ha de exceder a 90.151.82 € (quince millones de pesetas). Además, queda exento de responque regularice su situación con la Seguridad Social, antes de que se le notifique la iniciación de actuacionesdirigidas a la determinación de las deudas con la Seguridad Social, o antes de que el Letrado de la SeguridaFiscal presente la correspondiente denuncia o querella.

3.- Delitos contra los Derechos de los Trabajadores/as. • El CP, en su artículo 311, establece la pena de prisión de seis meses a tres años, y mu

doce meses, para aquellos que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, ilos trabajadores/as a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que pesupriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos en la leyes, Convenios Csu propio contrato de trabajo.

Y la misma pena recoge el CP para los que, en el supuesto de transmisiones dmantenga las condiciones impuestas por el empresario al que sustituye, si éstas son las despárrafo anterior.

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Ni que decir tiene que para que prospere un procedimiento penal por estos delitos, se han de cumplir ciertas exigencias jurisprudenciales, que hacen casi imposible la aplicabilidad del referido precepto penal. A modo de ejemplo, han de concurrir dos elementos para que se entienda cometido el delito : uno, el “engaño”; y dos, el “perjuicio” a los trabajadores/as. El “engaño” se cumple con la creación de una empresa con apariencia de solvencia y rigor comercial, pero sin intención de cumplir ninguno de los compromisos adquiridos con los trabajadores/as; el “perjuicio” de los trabajadores/as, se cumple cuando no se les da copia del contrato, ni de alta en la Seguridad Social, ni tampoco reciben salario alguno por su trabajo. Estas exigencias, entre otras sentencias, se encuentran en la STS de 5 de febrero de 1999.

Así, lo que en el CP parece de aplicabilidad múltiple a tantos y tantos supuestos que se dan

en nuestro mundo laboral, la doctrina y jurisprudencia se han encargado de ir perfilándolos y aumentando las exigencias, con la consiguiente inaplicabilidad de los preceptos penales vistos. • El artículo 312 del CP, establece la pena de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce

meses, a los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. La misma pena se establece en este artículo para los que recluten personas o las convenzan para abandonar su puesto de trabajo, con el pretexto de proporcionarle un empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, así como a aquellos que empleen personas extranjeras sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos reconocidos en las leyes, Convenios Colectivos o en su contrato individual.

• Y la misma pena de prisión de dos a cinco años, y multa de seis a doce meses, se establece en el

artículo 313 del CP, para aquellos que promuevan o favorezcan por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores/as a España, así como para aquellos que, simulando un contrato o colocación, o usando de otro engaño similar, favorezca la inmigración de alguna persona a otro país.

• El artículo 314 del CP, tipifica el llamado delito de “discriminación laboral”. Así, el responsable de

una “grave discriminación” en el empleo, ya sea público o privado, contra alguna persona por razón de ideología, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ser representante de los trabajadores/as, por ser pariente de otro empleado, o por usar alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, será castigado con pena de seis meses a dos años de prisión, o multa de seis a doce meses.

Además de la “gravedad” de la discriminación, cuestión ésta que queda al arbitrio de los jueces, es necesario para que el delito se consume, que el responsable, tras el requerimiento o sanción por parte de la administración, no restablezca la situación a la igualdad deseada, reparando a su vez los daños económicos que su actitud haya ocasionado. De hacerlo, no existe el delito, aunque la discriminación se haya producido, y por ende el perjuicio al trabajador o trabajadores/as afectados.

• El artículo 315 del CP, regula el delito contra la libertad sindical. Así, se establece la pena de

prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para aquellos que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

La misma pena establece el número 3 del artículo 315 del CP, para aquellos que, en grupo o individualmente, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Este artículo es el reflejo de la protección de la libertad sindical y el derecho de huelga, reconocidos en el artículo 28 de la Constitución española.

4.- Delitos contra la Vida, Salud o Integridad Física de los Trabajadores/as.

En los artículos 316 y siguientes del CP, se tipifican lo delitos contra la Vida, Salud o Integridad Física de los Trabajadores/as, delitos en los que, como ya hemos anunciado, nos vamos a detener más en este capítulo.

Las cifras, según las fuentes, varían, pero en lo sustancial, sirvan las siguientes para ilustrar la situación de la siniestrabilidad laboral que sufren los trabajadores/as. Según las últimas estadísticas publicadas del propio Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sólo en 2000 hubo en España mas de un millón de accidentes laborales, con un resultado de mil quinientos ochenta muertos. En el año 2001, se produjeron un millón ochocientos ochenta y ocho mil, quinientos treinta y un accidentes de trabajo, cifra obtenida de las estadísticas publicadas por la Unión Europea. De enero a julio de 2002, ha habido quinientos sesenta y un mil, ciento cincuenta y seis accidentes laborales, con el resultado de seiscientos ochenta y ocho fallecimientos, frente a los seiscientos diecinueve fallecimientos en el mismo periodo del año 2001.

Así, en cumplimiento del mandato constitucional de velar por la seguridad e higiene en el

trabajo, recogido como hemos visto en el artículo 40.2 de la CE, se tipifican determinadas conductas, tales como las recogida en los artículos 316 y siguientes del CP.

• El artículo 316 del CP, establece que los que con infracción de las normas de prevención de

riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores/as desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

• Así mismo, el artículo 317 del CP, establece que, cuando el delito a que se refiere el artículo

anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

El artículo 318 es importante en cuanto a la clarificación que hace de los responsables de estos delitos; así, determina que, cuando los hechos previstos en los artículos 316 y 317 del CP se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

Por aclarar, conviene puntualizar que la “conducta delictiva” descrita en los artículos 316 y siguientes del CP necesita de tres elementos:

- No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores/as desempeñen su actividad con los medios de seguridad e higiene adecuados.

- Infringir normas de prevención de riesgos laborales. - Puesta en peligro grave de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores/as.

A su vez, es necesario hacer algunas matizaciones a estos elementos. En cuanto a la “gravedad de la

infracción”, lo que puede ser susceptible de catalogarse como grave en la LPRL o en la LISOS, no tiene por qué ser determinante para configurar la actuación como delictiva. Por ejemplo, en la LPRL y ahora en la LISOS, se catalogan como graves infracciones de deberes de comunicación, información y consulta a la autoridad laboral u organismos representativos de los trabajadores/as, y estos incumplimientos no generan la peligrosidad exigida en el CP. No obstante, calificaciones también graves recogidas en el artículo 12 de la LISOS, apartados 7, 9, 10, 13 y 16, y casi todos los supuestos de infracciones muy graves del artículo 13 de la LISOS, sí darían lugar a la calificación criminal de la conducta1.

En cuanto al tercer elemento, la “puesta en peligro grave de la vida, salud e integridad física de los

trabajadores/as”, debemos puntualizar que el peligro penalmente reprochable es tan sólo el “grave”, relacionando esta apreciación con el bien jurídico protegido, requiriéndose un peligro concreto, o como recoge la LPRL y la LISOS, “un peligro grave e inminente”.

La protección de la vida, salud e integridad física de los trabajadores/as, también viene dada en

el CP con la aplicación, en determinados supuestos, de ciertos delitos imprudentes.

Así, resumidamente, se tipifican en el artículo 142 la muerte por imprudencia; en el 146 el aborto ocasionado por imprudencia; en el 152 las lesiones por imprudencia; en los 157 y 158 las lesiones al feto; y por último el artículo 621.1 la falta de lesiones imprudentes.

1 Ver tabla de sanciones contenida en el Capítulo anterior de esta Guía.

5.- Sujetos responsables de los Delitos contra los trabajadores/as.

Nos detendremos también más en este punto en los potenciales responsables de los delitos contra la vida, salud e integridad física de los trabajadores/as. No obstante, debemos señalar los posibles responsables de los distintos delitos que pueden sufrir los trabajadores/as en relación con la prestación de su actividad laboral. • Así, debemos traer a colación el artículo 31 del CP, el cual establece, que el que actúe como

administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

• De igual forma, el artículo 120 del CP, y en cuanto a la responsabilidad civil derivada de un

delito de los que aquí nos interesan, hace responsables, en defecto de los que los que hayan sido condenados penalmente, a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el delito cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción; también responden civilmente las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios; y se amplía la responsabilidad civil a las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

• El artículo 121 del CP establece la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, las

Comunidades Autónomas, los municipios, provincias, y en definitiva, de todo ente público, por los daños que hayan causado personas que estuvieran a su servicio, y que hayan sido condenados penalmente.

• En cuanto a los sujetos responsables de los delitos contra la vida, salud e integridad física de los

trabajadores/as, señala el artículo 316 del CP a “(...) los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten (...)”. Y para determinar los “obligados”, debemos acudir a la LPRL y a la LISOS para concretar esa obligación legal que, en caso de incumplimiento, determinará la responsabilidad penal.

La LPRL en su artículo 42.1 hace responsable directo y principal de las obligaciones en

materia de seguridad e higiene en el trabajo a los empresarios. De igual forma, el artículo 2 de la LISOS hace responsables a los efectos que aquí interesan a las personas físicas y jurídicas y a las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la propia Ley, y en concreto enumera los siguientes:

- El empresario en la relación laboral. - Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias. - Los promotores, propietarios de obra y trabajadores/as por cuenta propia que incumplan

sus obligaciones derivadas de la prevención de riesgos laborales. - Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención de riesgos ajenos a

las empresas, así como las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría de sistema de prevención de riesgos de las empresas además de las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa.

• También la LISOS, en su artículo 42.3, establece la responsabilidad solidaria de la empresa

principal con los contratistas y subcontratistas, del cumplimiento durante el periodo de la contrata de las obligaciones impuestas en la LPRL, en relación con los trabajadores/as contratados por la contrata o subcontrata, y que trabajen en el centro de trabajo de la empresa principal.

De igual forma, también el artículo 42.3 de la LISOS en su segundo párrafo, y para el supuesto de relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, establece la responsabilidad de la empresa usuaria en cuanto a la ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores/as.

En los actuales sistemas de producción, es habitual que el empresario delegue su responsabilidad en materia de seguridad laboral, ya sea en empleados o servicios, propios o exteriores. Tal y como se ha reseñado anteriormente, ni la LPRL ni la LISOS eximen de responsabilidad al empresario en caso de delegación o contratación, y por lo tanto, en el momento de determinar los responsables penales, se alcanzará en todo caso al empresario, aunque no exclusivamente. La obligación de cumplir con el deber de seguridad también repercutirá en otras personas.

• La responsabilidad penal, y en su caso la civil, derivada del incumplimiento o inobservancia de

normas de seguridad es exigible también a cualquier persona de la organización, ya sea de alta dirección, media o con meras funciones de ejecución.

Para la configuración de la responsabilidad en estos supuestos es importante recordar aquí la STS de 10 de mayo de 1980:

“(...) Todos los que ostenten mando o dirección, técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como intermedios y subalternos, incluso de hecho, están inexcusablemente obligados a cumplir y hacer cumplir cuantas prevenciones y cautelas establece la legislación del trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, integridad corporal y salud de los trabajadores (...)” Así, la imputación del empresario no excluye la de otras personas, según las circunstancias de cada caso

concreto. La determinación de los responsables que recoge el artículo 318 del CP en los supuestos de personas jurídicas, esto es, “administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolo y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello”, sirve también para los supuestos en los que el titular de la empresa sea una persona física, que haya Delegados/as/a o contratado el servicio el deber de cuidado de la seguridad laboral. Más concretamente, son potenciales responsables del delito recogido en el artículo 316 del CP, además del empresario, los encargados de los servicios de prevención que puedan adoptar decisiones por su cuenta en este ámbito, y hayan puesto en peligro la salud, vida o integridad física de los trabajadores/as, además de los que conociendo esa falta de medidas de seguridad y pudiendo remediar esa situación de peligro cierto y grave, no hubieren tomado, pudiendo hacerlo, las decisiones adecuadas al respecto, además de los que tengan reconocida legalmente la facultar de suspender el trabajo en las situaciones de riesgo inminente y grave y no lo hicieren. De modo más ilustrativo, recoge el Catedrático Javier Rivero Lamas, los siguientes ejemplos de extensión de la responsabilidad penal:

- Los responsables de seguridad y miebros de los servicios, propios o concertados, de prevención que, conforme a la LPRL, se puedan constituir en la empresa, siempre que haya habido delegación de facultades por parte del empresario para garantizar la adecuada protección de la seguridad y al salud, y no se limiten a asesorar al empresario.

- Los representantes legales de los trabajadores/as en las situaciones de riesgo inminente y grave, siempre que hayan sido informados de tal situación por los delegados/as de prevención o por otro conducto, ya exista o no propuesta de aquellos para suspender las actividades (artículo 21.3, en relación con el 36.2 g de la LPRL). No obstante, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 21.4 de la LPRL, en cuanto determina que los trabajadores/as o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas entre las que se encuentra la recogida en el 21.3, a menos que obraran de mala fe o cometido negligencia grave.

- Los ingenieros técnicos y directores de obra sólo adquieren una posición de garantes de la seguridad en la medida en que ostenten el carácter de encargado ejecutivos.

Sin embargo, no es posible imputar a :

- Los delegados/as de prevención ni a los componenetes de los Comités de Seguridad y Salud, ya que, en virtud

de los artículos 36 y 39 de la LPRL tan sólo ostentan funciones de colaboración, consulta e información (no obstante, recordar el punto anterior, en cuanto a lo recogido en el artículo 21.4 de la LPRL).

- Los trabajadores/as sin poder de decisión sobre comprotamientos ajenos, aunque haya algunos autores, entre ellos Lascuarín Sánchez, que oponga a esta exclusión el concepto de “seguridad integrada” que apunta el artículo 16.2 de la LPRL2, y de la obligación de velar por su propia seguridad y la de aquellas personas a las

2 Artículo 16.2 de la LPRL :”(…) Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma…”

dirección del empresario, y de ahí la exclusión de los trabajadores/as como poteciales responsables. - Los Inspectores de Trabajo y Seguriad Social, en base al concepto de “obligación legalmente establecida”, ya

que la responsabilidad de los Inspectores deriva de la potestad pública, esto es, de funciones de policía que ejercen en ésta y otras materias, pero nunca se trata de una obligación ex lege. En nuestra opinión, esta exclusión no esta tan clara, máxime si tenemos en cuenta la responsabiliad que el artículo 9 de a LPRL impone a los Inspectores de Trabajo y Segurida Social, que en su apartado primero recoge que “Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”, responsabilidad claramente derivada de la referida norma de rango legal, que es la exigida en la redacción del texto penal.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos delitos, nos remitimos a lo anteriormente expuesto,

respecto del artículo 120 del CP.

RJ 2006\3301

Sentencia Tribunal Supremo núm. 1471/2005 (Sala de lo Penal), de 12 diciembre

Jurisdicción: PenalRecurso núm. 1942/2004.Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RECURSO DE CASACION: Respeta el derecho a la doble instancia; No cabe contra: lacuantía de la indemnización; Por quebrantamiento de forma: denegación de diligencia deprueba: inexistencia: documental: falta de valoración por el Tribunal: no acreditada;Proposición en tiempo y forma: inexistencia: documental inadmitida por extemporánea: faltade relevancia.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Requisitos y formas procesales: vulneración: inexistencia:eliminación física de algunas declaraciones: no consta que hubieran existido: posibilidad dehaber interrogado a esas personas en el juicio oral.

SENTENCIAS: Redacción: los fundamentos jurídicos complementan y aclaran los hechosprobados.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: Emplear a súbditosextranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan losderechos que tuviesen reconocidos: requisitos; caracterización del dolo; Inexistencia:contratación de chicas de alterne: no consta que la contratación verbal supusiera un perjuiciopara sus derechos laborales más allá de los derivados del hecho de su situación de ilegalidad,la cual tenía como consecuencia la inexistencia de permiso de trabajo y la ausencia de alta enla Seguridad Social; Promover o favorecer la inmigración clandestina de trabajadores aEspaña: concepto; admite el delito continuado; caracterización del dolo; Existencia: facilitar apersonas la apariencia de turistas para emplearlas después en el ejercicio de la prostitución:ocultación a las autoridades la realidad en cuanto a las razones administrativas de su entraday estancia en España; Inexistencia: no consta que la acusada supiera el destino de lasremesas de dinero que enviaba a Rusia:Penalidad: delito continuado: aplicación de la pena ensu mitad superior.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14-05-2004, condenó a donTomás y don Claudio como autores de un delito continuado contra los derechos de lostrabajadores del art. 312.2 y de un delito continuado contra los derechos de trabajadores delart. 313.1, concurriendo la agravante de reincidencia en don Tomás, a la pena de cuatro añosy tres meses de prisión y multa de doce meses de los dos delitos a don Tomás y a la pena detres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses por cada uno de los dos delitos, adon Claudio.

Contra la anterior Resolución recurrieron en casación los acusados y el Ministerio Fiscal.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación del Ministerio Fiscal y estimaparcialmente los recursos de los acusados y dicta segunda Sentencia en la que,manteniendo los restantes pronunciamientos, les absuelve del delito continuado contra losderechos de los trabajadores del art. 313.1.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, queante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Claudio y Tomás, contra sentenciadictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, encausa seguida contra Claudio, Tomás y Virginia por un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, losExcmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se hanconstituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. MiguelColmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y los acusados Claudio representado

por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas y Tomás representado por el Procurador Don José OlivaresSantiago. Siendo Parte recurrida Virginia representada por la Procuradora Doña Begoña Fernández Zabalgoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Motril, incoó Procedimiento con el número 55/2002contra Claudio, Tomás y Virginia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (SecciónPrimera, rollo 89/2003) que, con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro ( ARP 2005\51) , dictó sentencia quecontiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«I.-Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS PROBADOS QUESE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: Que los acusados Tomás, mayor de edad,ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2001, como autor de un delito contralos derechos de los trabajadores, a la pena de dos años de prisión, y Claudio, mayor de edad, sin antecedentespenales, regentaban desde fecha indeterminada pero anterior al año 2002, el establecimiento denominado "LaCaramba" o "Vips House", sito en la calle Jalón núm. 4, bajo, de la localidad de Motril (Granada), siendo socios desu explotación al cincuenta por ciento en el reparto de sus beneficios, y en el que trabajaba como camarera latambién acusada Virginia, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la que Tomás mantuvo una relaciónsentimental. Como quiera que por funcionarios de la Comisaría de Policía de la mencionada localidad se realizaronaveriguaciones para conocer si en dicho establecimiento prestaban sus servicios retribuidos ciudadanas extranjerasen situación de ilegalidad, se acordó llevar a cabo una inspección en dicho local, con el auxilio de la Inspección deTrabajo, realizándose la misma sobre las 2200 horas del día 23 de enero de 2002. En dicha visita se descubrió lapresencia en el local de dieciséis ciudadanas rusas y dos lituanas, identificadas por medio de sus respectivospasaportes como Inmaculada, Estela, Concepción, Begoña, Angelina, Almudena, Ana María y María Esther, todasellas rusas, y María Virtudes y María del Pilar, ambas lituanas. A todas ellas, los acusados citados fueroncontratando, en distintas fechas no concretadas, para trabajar como "chicas de alterne" en el referido local. Todasellas carecían de permiso de trabajo y de residencia en España y a ninguna de ellas le fue formalizado por escritocontrato de trabajo ni fueran dadas de alta en la Seguridad Social. Su trabajo en el establecimiento citado estabasometido a un horario comprendido entre las 21.00 y las 6.00 horas, aproximadamente, y consistía en la captaciónde clientes al objeto de consumir bebidas alcohólicas y, cuando les era ordenado por alguno de los propietarios,bailar para el público asistente y hacer "top less". Como retribución por esta actividad percibían un porcentaje delprecio de cada copa consumida por el cliente que captasen, de forma que por cada copa, que al cliente costabadoce euros, cada "chica de alterne" percibía la cantidad de 5,40 euros, y el resto de los titulares del negocio. Porcada copa consumida por el cliente era entregado a cada trabajadora un ticket para controlar el número deconsumiciones captadas, a fin de abonar a cada una al final de la jornada, las cantidades correspondientes alproducto de su trabajo. Además de regentar el citado local, los acusados promovieron y sufragaron el viaje a nuestropaís, desde Rusia, de numerosas de las citadas, de la forma siguiente: enviaban dinero mediante giros postales através de la empresa Foreing Exchange Company de España, SA, Western Union, que se hacía llegar de este modoa distintas personas en el citado país, en la mayor parte de las ocasiones a Jaime y Dolores, en Moscú, y Elvira, enla localidad de Tambov, de donde son originarias varias de las citadas trabajadoras; se facilitaba a las mismas elbillete aéreo y el visado de su pasaporte, de forma que a su llegada a España por diversos Aeropuertos, la mayorparte de las ocasiones el internacional de Barajas, en Madrid, las trabajadoras entraban en el territorio nacionalprovistas de su correspondiente pasaporte, con visado de turista, de duración temporal limitada. Las cantidades asíremitidas por los acusados entre el 11 de enero y el 26 de diciembre de 2001 ascendientes a más de 30.000dólares. Una vez en España, las trabajadoras eran recogidas por los acusados, o por personas encargadas porellos, y conducidas hasta Motril, donde eran alojadas en pisos alquilados por el acusado Tomás, concretamente enla CALLE000 núm. NUM000, NUM001NUM002 y en la CALLE001 núm. NUM003, NUM004NUM005, ambas deMotril. La renta de los citados pisos era abonada por cada trabajadora alojada, a razón de 10.000 pesetasmensuales, que a cada una era descontada de las ganancias obtenidas con su actividad. De igual modo, a lastrabajadoras a las que los acusados abonaban el billete de avión y los gastos de documentación para venir aEspaña, les era descontado su importe del producto de su trabajo hasta su completo pago. De las dieciochotrabajadoras encontradas en el local en el momento de la inspección, María Teresa, Inmaculada, Estela, Andrea,Camila, Erica, María Esther, Margarita, Concepción, Begoña, Marí Trini, Lina y Angelina reclaman por los perjuicioscausados. En el momento de la detención fueron hallados y ocupados en poder de Tomás 2.945,25 euros y 25.000pesetas, resultado de su ilícita actividad» (sic).

SEGUNDO La Audiencia de instancia en la citada sentencia ( ARP 2005\51) , dictó la siguiente Parte Dispositiva:

« FALLO.-Debemos condenar y condenamos a los acusados Tomás y Claudio como autores criminalmenteresponsables de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 312.2 enrelación con el art. 74, ambos del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , y de un delito continuadocontra los derechos de trabajadores previsto y penado en el art. 313.1 en relación con el art. 74 del Código Penal,concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22, párrafo 8 del Código Penal respecto de Tomás, y sincircunstancias modificativas de la responsabilidad respecto de Claudio, a las penas siguientes: A Tomás a la penade cuatro años y tres meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros por cada uno de losdos delitos, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante elperíodo de condena; y a Claudio, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuotadiaria de veinte euros por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio dederecho de sufragio pasivo durante el período de condena. Se condena a cada uno de los citados acusados al pagode cinco decimoctavas partes de las costas causadas. Debemos absolver y absolvemos libremente a los tresacusados del delito de asociación ilícita del que eran acusados por el Ministerio Fiscal. Debemos absolver yabsolvemos libremente a la acusada Virginia del delito continuado contra los derechos de los trabajadores del que

era también acusada por el Ministerio Fiscal. Debemos decretar y decretamos el comiso de las sumas de dinerointervenidas al acusado Tomás en el curso de su detención. Debemos condenar y condenamos a Tomás y a Claudioa que de forma solidaria indemnicen a María Teresa, Inmaculada, Estela, Andrea, Camila, Erica, María Esther,Margarita, Concepción, Begoña, Marí Trini, Lina, y Angelina, con la cantidad, a cada una de ellas, de mil quinientoseuros (1.500 euros)» (sic).

TERCERO Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de PreceptoConstitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Claudio yTomás, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.-Por infracción de Ley al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) por indebidainaplicación de los artículos 312.2, 313.1 y 28 b) del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) en relacióncon el 74 del propio texto legal, respecto de la acusada Virginia.

II.-Con carácter subsidiario del anterior, para el caso de que aquél no sea acogido, por infracción de Ley, alamparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 312.2 y313.1 ambos en relación con el artículo 74 y 29 del Código Penal respecto de la acusada Virginia.

QUINTO El recurso interpuesto por la representación del recurrente Claudio se basó en los siguientes MOTIVOSDE CASACIÓN:

I.-Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16) , por infracción deLey, al haberse aplicado indebidamente el artículo 312.2º en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) .

II.-Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebidaaplicación del artículo 313.1 en relación con el artículo 74 ambos del Código Penal.

III.-Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por haberseaplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal, al considerar que los hechos probados son constitutivos deun solo delito continuado de los artículos 312.2 y 131.1, en relación con el artículo 74 ambos del Código Penal, enconcurso medial.

IV.-Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por indebidaaplicación del artículo 50.5 del Código Penal.

V.-Con fundamento al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento deForma al entender que no se ha considerado las documentales aportadas en toda la extensión del significado querepresentaban.

VI.-Con fundamento en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho.

SEXTO El recurso interpuesto por la representación del recurrente Tomás se basó en los siguientes MOTIVOSDE CASACIÓN:

I.-Infracción de Precepto Constitucional por denegación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizada en el artículo24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978\2836) , en relación con el artículo 568 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal ( LEG 1882\16) , con resultado de indefensión.

II.-Infracción de Ley por quebrantamiento de Precepto Constitucional por denegación a mi representado de latutela judicial efectiva con generación de indefensión, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española.

III.-Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 312.2 y 313.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 yRCL 1996, 777) .

IV.-Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 313.1 del Código Penal.

V.-Infracción de Ley por inaplicación del artículo 77 del Código Penal en lo referente al concurso medial.

SÉPTIMO Instruidas la parte recurrida y las partes recurrentes entre sí; quedando conclusos los autos paraseñalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de diciembre de dosmil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Tomás

PRIMERO El recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos continuados contra los derechos de los

trabajadores de los artículos 312.2 y 313.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , con la agravantede reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de doce meses por cada uno de ellos.Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ( RCL1978\2836) , en relación con el artículo 568 de la LECrim ( LEG 1882\16) , lo que le ha ocasionado indefensión. Laargumentación del motivo se centra en la queja acerca de la inexistencia de una segunda instancia.

A pesar del planteamiento literal de la recurrente, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos ( RCL 1977\893) no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de todapersona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto seansometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley, precisión esta última que permite una ciertaflexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido porel TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidirlas modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De otro lado, la práctica detoda la prueba ante otro Tribunal, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena aun Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 deseptiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casaciónprevisto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea,ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado envarias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS núm. 1305/2002, de 13 de julio ( RJ 2002\7454) ,reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001 ( PROV 2002\1744) , que «el Tribunal Constitucionalha venido declarando desde la STC 60/1985 ( RTC 1985\60) que el recurso de casación cumple con la exigencia delart. 14.5 Pacto ( RCL 1977\893) y desde la STC 42/1982 ( RTC 1982\42) ha establecido que esta norma del Pactono da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 [ RTC1988\37] ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recursode casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir lainterpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esasdecisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocíael Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho quepueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones dehecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición dela prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede sercorregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas dela experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, queel acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim),que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso».

De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO En el segundo motivo, al amparo nuevamente del artículo 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) ,denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse eliminado de los autos las primerasdeclaraciones judiciales prestadas a raíz de la actuación judicial por las dieciséis ciudadanas rusas y dos lituanasque se relacionan al folio 2 de las diligencias. El Juzgado tomó declaración a todas estas personas, que, según dice,negaron relación laboral con los acusados, pero esas declaraciones han desaparecido del procedimiento incluso enel foliado de los autos. De su existencia se tiene noticia a través de las posteriores declaraciones policiales yjudiciales de la mayor parte de dichas personas.

El motivo no puede ser estimado, pues no existe ninguna constancia de dichas declaraciones. En cualquier caso,como señala el Ministerio Fiscal, las mencionadas personas comparecieron al juicio oral, donde fueron interrogadaspor acusación y defensa, y donde esta última pudo poner de relieve a través del interrogatorio aquellos aspectosrelacionados con las referidas declaraciones que considerara de interés.

El motivo se desestima.

TERCERO Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) denuncia infracción de los artículos 312.2y 313.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) . Entiende que no es posible apreciar el doloespecífico de defraudación de los derechos de los trabajadores que vértebra los tipos aplicados. En opinión delrecurrente, este tipo de delitos exige un dolo específico de forma que el sujeto que lo comete sepa la situación deinferioridad de otro y se valga de esta situación para imponerle unas condiciones de trabajo gravosas. Este dolo nose aprecia en este caso. Además, argumenta que el recurrente cumplía escrupulosamente con sus obligacionescomo patrón laboral, salvo las que eran impedidas precisamente por carecer las mujeres de permiso de trabajo.

El artículo 312.2, en la concreta modalidad que aquí ha sido aplicada, sanciona a quienes empleen a súbditosextranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvierenreconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

El dolo exigido por el tipo no es el específico al que se refiere el recurrente, pues no se requiere ningunaintención o finalidad concreta, sino que basta el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipoobjetivo, es decir, la existencia de una relación de empleo, que se trata de un súbdito extranjero, que carece depermiso de trabajo y que las condiciones de la relación no respetan sus derechos laborales.

En cuanto al tipo objetivo, el precepto exige que se trate de un súbdito extranjero y que carezca de permiso detrabajo. Además, que las condiciones en las que se realiza el contrato, siendo indiferente que sea escrito o verbal,perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos laborales. Esta última exigencia típica supone que los efectosperjudiciales para los derechos del trabajador a los que se refiere no son los que necesariamente se derivan delhecho de que el súbdito extranjero carezca de permiso de trabajo, sino que es preciso algo más, es decir, que hande tener su origen en las condiciones del contrato, con independencia de que éstas sean expresas o tácitas.

No cabe la menor duda que la contratación de inmigrantes que carecen de permiso de trabajo supone un riesgopara los derechos de estas personas, pues se pueden encontrar en situaciones de inferioridad para exigir el respetoy la eficacia de aquellos. Sin embargo, el legislador optó, y así lo refleja ahora la Ley, por no considerar suficienteese dato para configurar este tipo delictivo, sino que a la situación ya directamente derivada de la carencia delpermiso de trabajo, añade la exigencia de que las condiciones de la contratación perjudiquen los derechos laboralesdel trabajador. Dicho de otra forma, no sería delictiva la contratación de un inmigrante sin permiso de trabajo simaterialmente sus derechos laborales no se ven afectados por las condiciones del contrato, aunque el sujetocontinúe en la misma situación de ilegalidad. Y aunque esa forma de contratación pueda ser sancionadaadministrativamente.

En la sentencia se declara probado que los acusados contrataban a las mujeres referidas como chicas dealterne. Carecían de permiso de trabajo y de residencia y no formalizaron por escrito el contrato de trabajo ni se lesdio de alta en la seguridad social. Su trabajo, con un horario entre las 21,00 y las 6,00 horas consistía en lacaptación de clientes al objeto de consumir bebidas alcohólicas y en algún caso, bailar y hacer top less. Lespagaban un porcentaje de cada copa consumida por el cliente. Se alojaban en pisos, cobrándoles la renta de lasganancias obtenidas, así como el importe del billete de avión cuando los acusados se lo habían adelantado.

No consta, por lo tanto, que las condiciones del contrato verbal de trabajo supusieran un perjuicio para susderechos laborales más allá de los derivados del hecho de su situación de ilegalidad, la cual tenía comoconsecuencia la inexistencia de permiso de trabajo y la ausencia de alta en la seguridad social. No consta coacciónalguna en relación al alojamiento, ni tampoco en relación al pago del dinero que los acusados habían adelantadopara conseguir su llegada a España.

Por lo tanto, no se aprecia la existencia del elemento del tipo objetivo consistente en que el empleo se haga encondiciones perjudiciales para sus derechos laborales. En este mismo sentido, la STS núm. 1390/2004, de 22 denoviembre ( RJ 2004\8019) .

Ello determina la estimación del motivo.

CUARTO En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) , denunciainfracción del artículo 313.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) . Sostiene que no ha desarrolladouna conducta promotora de la inmigración clandestina, sino que se ha limitado a ofrecer un puesto de trabajo. Afirmaque varias de las mujeres ya estaban trabajando en España incluso en condiciones menos benévolas. Las demástampoco han sido reclutadas, sino que han venido a España por su propia voluntad.

El motivo no respeta el hecho probado, lo cual constituye causa de inadmisión y opera ahora como causa dedesestimación. Efectivamente, en la sentencia se declara probado que los acusados sufragaron el viaje desde Rusiade numerosas mujeres de las citadas en el relato fáctico, gestionándoles el billete de avión y el visado de supasaporte como turistas, con lo que conseguían entrar en España como tales. No se trata de personas que hubierandecidido realizar el viaje como turistas y luego cambiaran su decisión para permanecer ilegalmente en el país, sinode ciudadanas de otros países, Rusia y Lituania, a las que los acusados facilitaban la apariencia de turistas paraemplearlas después en el ejercicio de la prostitución, de modo que se ocultaba a las autoridades la realidad encuanto a las razones administrativas de su entrada y estancia en España.

En cuanto al delito de inmigración clandestina, decíamos en la STS núm. 1092/2004, de 1 octubre ( RJ2004\7000) : «En cuanto a lo que deba entenderse por inmigración clandestina, en principio no es posibleidentificarla de un modo excluyente con aquella que tiene lugar evitando los pasos fronterizos establecidos por lasautoridades correspondientes de cada país. Inmigración clandestina no es solo aquella que se lleva a cabo medianteuna entrada cuya realidad física se oculta a las autoridades, aunque ésta también lo sea.

Dice la STS núm. 739/2003, de 14 mayo ( RJ 2003\4013) , antes citada, que debemos entender por lainmigración clandestina a la que se refiere el artículo 313 del Código Penal, "el hecho de facilitar la llegada alterritorio español de una persona de modo secreto, oculto, subrepticio o ilegal. Hay que referir este comportamientopunible al hecho mismo del transporte, su organización, su realización o incluso la posterior acogida en España enconnivencia con quienes participaron o prepararon el viaje correspondiente". En otras resoluciones se identificainmigración clandestina con aquella que se efectúa al margen de la normativa administrativa que regula la entradade extranjeros en España ( STS núm. 2205/2002, de 30 enero 2003 [ RJ 2003\2027] ).

En esta sentencia, la núm. 2205/2002, se consideró inmigración clandestina la entrada en nuestro país comoturista cuando la finalidad era trabajar en un club de alterne. Y de la misma forma en la STS núm. 1045/2003, de 18de julio ( RJ 2003\5460) .

Por lo tanto, de un lado, la jurisprudencia ha considerado como trabajador a quien aún no lo era pero pretendíaserlo, y de otro lado, consideró favorecimiento de la inmigración clandestina la actividad de quien facilitó la entradade una persona en el País declarando falsamente una finalidad legítima para su visita, cuando desde un primer

momento quien favorecía tal inmigración lo hacía para destinar al inmigrante al ejercicio de la prostitución. Tambiénserá, pues, inmigración clandestina aquella que se realiza, revistiéndola de una apariencia de legalidad, ocultando alas autoridades la finalidad ilícita con que se hace, y que de ser conocida la haría imposible».

La aplicación de esta doctrina a los hechos que se declaran probados en la sentencia, determina ladesestimación del motivo.

QUINTO En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) denuncia la infraccióndel artículo 77 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) al no haber apreciado la existencia de unconcurso medial entre los delitos de los artículos 312.1 y 313.1 del Código Penal.

El motivo ha quedado sin contenido al haber sido estimado el motivo tercero del recurso, lo que determinará laabsolución por el delito del artículo 312.2 del Código Penal.

Recurso de Claudio

SEXTO El recurrente ha sido condenado igualmente como autor de dos delitos continuados contra los derechosde los trabajadores de los artículos 312.2 y 313.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , a la penade tres años y seis meses de prisión y multa por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso decasación y en el primer motivo alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) ,por aplicación indebida del artículo 312.2 del Código Penal.

El motivo ha quedado sin contenido tras la estimación del tercer motivo del anterior recurrente, lo cual le resultade aplicación conforme al artículo 903 de la LECrim.

SÉPTIMO En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, alega indebida aplicación del artículo 313.1en relación con el artículo 74 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) . Niega que la venida a Españade las mujeres fuera a indicación de los penados y que vinieran directamente al local que éstos regentaban. Niega laposibilidad del delito continuado. No existe dolo específico, pues se limitan a ofrecer un trabajo sin intencionalidadalguna de promover o facilitar la inmigración clandestina. Se queja de que la sentencia no se refiere a ladocumentación aportada, e insiste en que las mujeres decidieron venir a España voluntariamente a trabajar comocamareras.

El recurrente mezcla en sus alegaciones consideraciones relativas al artículo 312.2 y al delito de promoción de lainmigración clandestina previsto en el artículo 313.1 del Código Penal. En relación con éste considera exigible eldolo específico dirigido a la promoción de tal inmigración y afirma que en el caso no concurre. Y niega la posibilidaddel delito continuado.

Dejando a un lado las alegaciones relativas al delito del artículo 312.2, la descripción del artículo 313.1 respectoal delito de promoción de la inmigración clandestina no exige dolo específico, bastando con que el dolo del autorabarque el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, la ilegalidad de la entrada, la condición detrabajador del inmigrante y el hecho de que la conducta supone al menos un favorecimiento de esa actuación.

En cuanto a la posibilidad del delito continuado, para la consumación es suficiente con que la acción afecte a unsolo trabajador. Aunque se trate de un bien jurídico colectivo, el ataque se consuma cuando la acción afecta a unsolo trabajador, pues también afecta a sus derechos individuales como tal. Cuando en un solo hecho se promueve ose favorece la inmigración clandestina de varios trabajadores podrá ser de aplicación el concurso ideal. En los casosen los que los actos de favorecimiento sean diferentes, separados en el tiempo y afectantes a distintos trabajadores,nada se opone a la consideración de que cada una de esas acciones es independiente de las demás y, en principio,constituye un delito diferente, por lo que es posible la aplicación del delito continuado.

En cualquiera de los casos, la pena impuesta, situada en la mitad de la extensión total, no puede ser tenidacomo desproporcionada en atención a los hechos probados.

Por todo ello, el motivo se desestima.

OCTAVO En el motivo tercero, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) ,denuncia infracción de Ley por haberse aplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal ( RCL 1995\3170 yRCL 1996, 777) , al considerar que los hechos probados son constitutivos de un solo delito continuado de losartículos 312.1 y 313.1, en relación con el artículo 74, en concurso medial y no de dos delitos independientes. Vienea decir el recurrente que no se trata de un delito continuado sino de un solo delito que englobaría a todas lastrabajadoras, y que puestos en relación ambos delitos, debería valorarse como un solo delito continuado.

El motivo debe ser desestimado en parte por las mismas razones contenidas en el anterior fundamento dederecho en cuanto a la posibilidad de englobar en una sola infracción delictiva todos los hechos que afectan a cadauna de las trabajadoras.

De otra parte, la absolución que se acordará respecto al delito del artículo 312.2 deja sin contenido lasalegaciones sobre ese particular.

El motivo se desestima.

NOVENO En el motivo quinto, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) , denuncia lainfracción del artículo 50.5 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) . Insiste en que la pena es superiora la que correspondería, al no haber apreciado un solo delito. Asimismo, dice, no se ha tenido en cuenta su situacióneconómica al fijar las indemnizaciones a los testigos.

El motivo no puede ser estimado. De un lado, en cuanto a la apreciación de dos delitos, por lo ya señalado enanteriores fundamentos de derecho de esta sentencia. En cuanto a las indemnizaciones, con independencia de quesu cuantía no puede ser revisada en casación, salvo casos de error manifiesto o de absoluta falta de justificación,nada tienen que ver con el precepto cuya infracción se denuncia, destinado a regular aspectos relativos a la pena demulta.

Ello sin perjuicio de quedarán sin efecto al acordarse la absolución por el delito del que dimanan, según sedesprende de la calificación del Ministerio Fiscal y del fundamento jurídico octavo de la sentencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO El sexto motivo se apoya en el artículo 850.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) , al no haberseconsiderado las documentales aportadas en toda la extensión de significado que representan (sic).

En realidad, el recurrente se queja de dos aspectos distintos. Por un lado se refiere a la falta de valoración delTribunal de parte de la documental aportada. Esta alegación no puede ser atendida, pues el tribunal explica lavaloración de la prueba, que no quedaría desvirtuada por el contenido de dicha documental, ya que, en cualquierade los casos, subsistiría el favorecimiento de la inmigración clandestina.

En segundo lugar, su censura se refiere a la inadmisión de otra parte de la prueba documental, aunque el mismorecurrente reconoce que lo hizo fuera del momento procesal oportuno. Ello unido a la falta de relevancia de esaprueba, como acabamos de decir, conduce a la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO En el motivo séptimo del recurso, numerado como sexto, alega «error de hecho» (sic) al amparo delartículo 851.1 de la LECrim ( LEG 1882\16) , dando por reproducidas las alegaciones de los motivos anteriores, yañadiendo que siempre se tuvo que tomar en consideración su falta de antecedentes penales. Entiende que no sehan expresado suficientemente las razones para imponer la pena en la extensión de tres años y seis meses deprisión y la multa, y que de haberse valorado la falta de antecedentes y que se trata de un solo delito al considerarsecomo un concurso medial entre dos delitos diferentes, debería haberse impuesto la pena conforme al artículo 74.1del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) .

El motivo incurre en defectos importantes en su formalización. El artículo 851.1º de la LECrim nada tiene que vercon la valoración de las circunstancias ni con la imposición de la pena, sino que se refiere a la falta de claridad en loshechos probados, a la contradicción entre ellos o a la predeterminación del fallo, aspectos a los que no se refiere elrecurrente en el desarrollo del motivo.

Ello conduce directamente a la desestimación.

No obstante, cabe decir que la pena se impone en la mitad superior al tratarse de un delito continuado. Y que laaplicación de las reglas del concurso medial supone la apreciación de al menos dos delitos, como se desprende conclaridad del artículo 77 del Código Penal.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso del Ministerio Fiscal

DUODÉCIMO En el primer motivo de su recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882\16) ,denuncia indebida inaplicación de los artículos 312.2 y 313.1 respecto de la acusada Virginia, que debe serconsidera autora de los mismos o, en su caso, cooperadora necesaria. Entiende que de la lectura del factum sedesprende la plena participación de la acusada en el delito contra los derechos de los trabajadores de que laacusaba el Ministerio Fiscal. Concretamente, los envíos de dinero a Rusia la sitúan en el centro de la actividad. En elsegundo motivo, subsidiariamente, califica la colaboración como complicidad.

El Ministerio Fiscal acusaba a Virginia como autora de un delito de asociación ilícita, respecto al cual nada sedice en el recurso, y de un delito de promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 313.1 delCódigo Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , al cual debemos ahora entender referido su recurso en los dosmotivos que han sido formalizados.

Efectivamente, como dice en el primer motivo, en la sentencia se identifica a los acusados y después sedescriben los hechos con referencias a los acusados como sus autores, sin precisar quienes de ellos ejecutabancada cosa y sin excluir a la acusada de tales acciones. En principio, por lo tanto, sería posible considerar a éstaformalmente como autora de los mismos hechos que los acusados, y por lo tanto, como autora del delito previsto enel artículo 313.1 del Código Penal.

Sin embargo no pueden dejar de tenerse en cuenta las aclaraciones que sobre los hechos se contienen en lafundamentación jurídica, al menos en la medida que resultan favorables a la acusada. Es cierto, y esta Sala así lo haentendido, que es posible en determinadas ocasiones excepcionales completar el relato fáctico con las afirmaciones

de este carácter que se contengan en la fundamentación jurídica, y si bien se ha exigido que no se trate de hechosdiferentes de los que terminantemente se han declarado probados, sino de aspectos complementarios de losmismos, esas exigencias tienen su correcta aplicación en los casos de sentencias condenatorias.

En este caso, se trata de una sentencia absolutoria, por lo que esas aclaraciones pueden ser tenidas en cuentaen su integridad, de manera que es preciso entender que las referencias que en los hechos se hacen a los acusadosno pretenden referirse a la acusada, sino a los dos varones que resultan condenados.

En la fundamentación jurídica se aclara que la acusada era una camarera del local, y que así era tenida por lastestigos las cuales no apreciaron que tuviera una especial jerarquía sobre ellas. Se dice también que no teníabeneficios de la actividad distintos de su salario. La cuestión se plantea al aclarar que alguno de los envíos de dineroa Rusia aparecen firmados por ella, precisando que se hacía así por indicación de uno de los acusados y paracompartir las sumas enviadas. Se añaden, pues, aspectos fácticos al hecho probado, con los que el Tribunalexpresa su valoración sobre la inexistencia de datos que avalen la participación de la acusada en los hechos, lo queha determinado su absolución. Es decir, ésta no se produce en realidad por considerar que lo que ha hecho comolos otros autores no es delito, sino por entender que realmente no ha hecho otra cosa que lo que se aclara.

En realidad, no es relevante, como parece sugerir la Audiencia, que el envío de dinero se ejecutara a indicaciónde uno de los autores. Se puede considerar a un tercero como coautor, cooperador necesario o cómplice aunqueejecute su conducta a indicación del autor principal, siempre que actúe voluntaria y libremente y con conocimiento delos elementos del tipo objetivo. Lo decisivo, sin embargo, para calificar la conducta de la acusada es el conocimientoque tuviera del destino concreto de esas remesas de dinero, y muy especialmente, del conocimiento que tuvieraacerca de que serviría para preparar la entrada ilegal de varias personas a España. Es posible que fuera así, eincluso la presencia varias personas podría haberse valorado como un indicio relevante si se hubieran precisado lasfechas de los envíos y de las llegadas. Pero ni en el hecho probado ni en la fundamentación jurídica se afirma que laacusada supiera de tal finalidad en el momento en que realizaba los envíos, por lo que no puede ahora completarseel hecho probado en ese sentido, lo cual determina la corrección de la absolución acordada por la Audiencia y lacorrelativa desestimación de los dos motivos de casación formalizados por el Ministerio Fiscal.

Ambos motivos, pues, se desestiman.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, los Recursos de Casación interpuestos por lasrepresentaciones de los acusados Claudio y Tomás y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABERLUGAR al recurso de Casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día catorce demayo de dos mil cuatro ( ARP 2005\51) por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), en causa seguidacontra Claudio, Tomás y Virginia por un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, y en su virtudcasamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho ydeclarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legalesoportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos. Siro Francisco García Pérez. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Juan Ramón Berdugo Gómez de laTorre.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Motril incoó Procedimiento Abreviado número 55/2002 por undelito continuado contra los derechos de los trabajadores contra Claudio, nacido el 24 de noviembre de 1951, conDNI NUM006, de estado casado, natural de Dalías (Almería), y vecino de Ejido-Balermo (Almería), AVENIDA000,NUM007, de oficio corredor de fincas, hijo de Serafín y de Leocadia, contra Tomás, nacido el día 18 de mayo de1959, con DNI número 24.489.252-C, de estado casado, natural de Dalías (Almería), C/ DIRECCION000, NUM008,NUM001NUM002, de oficio hostelería, hijo de José Antonio y de Dolores, con intrucción y contra Virginia, nacida el26 de junio de 1980, con NIE NUM009, de estado soltera, natural de Mockobckar (Rusia) y vecina de Motril(Granada), C/ DIRECCION001, NUM010, de oficio camarera, hija de Vladimir y Nina, con instrucción, sinantecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada quecon fecha catorce de mayo de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándoles como autores criminalmenteresponsables de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 312.2 enrelación con el art. 74, ambos del Código Penal, y de un delito continuado contra los derechos de trabajadoresprevisto y penado en el art. 313.1 en relación con el art. 74 del Código Penal, concurriendo la agravante dereincidencia prevista en el art. 22, párrafo 8 del Código Penal respecto de Tomás, y sin circunstancias modificativasde la responsabilidad respecto de Claudio, a las penas siguientes: A Tomás a la pena de cuatro años y tres mesesde prisión y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros por cada uno de los dos delitos, con penaaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el período de condena; ya Claudio, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de veinte eurospor cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragiopasivo durante el período de condena, absolviendo libremente a los tres acusados del delito de asociación ilícita delque eran acusados, absolviendo a la acusada Virginia del delito continuado contra los derechos de los trabajadores.Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal

del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen,bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez deLuarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia ( ARP 2005\51)parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Tomás yClaudio del delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 312.2 del Código Penal ( RCL1995\3170 y RCL 1996, 777) , dejando sin efecto la indemnización acordada como responsabilidad civil derivada delmismo según el tenor de la resolución impugnada, y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia deinstancia.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Tomás y Claudio como autores de un delitocontinuado contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 313.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 yRCL 1996, 777) , concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tresmeses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros, a Tomás, y de tres años y seis meses deprisión y multa de nueve meses con cuota diaria de veinte euros a Claudio.

A ambos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Tomás y Claudio del delito contra los derechos de lostrabajadores previsto en el artículo 312.2 del Código Penal.

Se deja sin efecto la indemnización acordada como responsabilidad civil derivada del mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos. Siro Francisco García Pérez. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Juan Ramón Berdugo Gómez de laTorre.

PUBLICACIÓN.-Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

JUR 2002\201072

Sentencia Audiencia Provincial Navarra núm. 69/2002 (Sección 1), de 4 junio

Jurisdicción: PenalRecurso de Apelación núm. 23/2002.Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES: Emplear a súbditosextranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan losderechos que tuviesen reconocidos: existencia: contratar verbalmente a súbditos ecuatorianosque no tenían legalizada su situación en España: adeudar parte de salario convenido.

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona condenó a don Andrés G. A. como autor de undelito contra los derechos de los trabajadores a la pena de dos años de prisión.

La Audiencia Provincial de Pamplona -Sección Primera- desestima el recurso de apelacióninterpuesto.

En PAMPLONA, a cuatro de junio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs.Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo Penal Nº. 23/02, envirtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL N. TRESDE PAMPLONA en la causa de Procedimiento Abreviado n° 155/2.001, y siendo partes: APELANTE: D. OSWALDOC. A., D. ALBERTO C. T. y D. LORENZO R. T., asistidos del Letrado D. Eduardo S. I. y representados por elProcurador D. Ricardo B. G. D. ANDRÉS G. A., asistido del Letrado D. José Enrique E. R. y representado por elProcurador D. Luis L. A. y como APELADO: el MINISTERIO FISCAL. Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D.FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO Por el Juzgado de lo Penal n. Tres de Pamplona se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de dos mildos en los autos de Juicio de Procedimiento Abreviado n. 455/01, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debocondenar y condeno al acusado ANDRÉS G. A., en concepto de autor de un delito contra los derechos de lostrabajadores del art. 312.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), ya descrito, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria deinhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa, a razónde una cuota diaria de 8, con la responsabilidad personal subsidiaria noventa días en caso de impago, y al pago delas costas procesales, que incluirán las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidades civiles, deberáabonar a Alberto C. T., Oswaldo C. R. y Lorenzo R. T. con las cantidades de 961,62 a cada uno de los dosprimeramente citados, y de 1.141,92 al tercero mencionado por las cantidades dejadas de percibir de acuerdo con lodeterminado por las partes en el contrato verbal de trabajo, más los intereses legales prevenidos en el art. 576.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\1) desde la fecha de la presente resolución."

TERCERO Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusaciónparticular, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a D. Andrés G. A. al pago, en concepto deresponsabilidad civil, y sin perjuicio de las ya reconocidas en la sentencia de instancia, de las cantidades de 220.000pts. o 1.322,23 euros para Oswaldo C. y la misma cantidad para Alberto C. y 265.000 o 1.586,67 euros para LorenzoR.

Asimismo, interpuso recurso el acusado D. Andrés G., quie interesó que se dicte sentencia revocando la deinstancia, y declarándose su libre absolución.

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó que se dicte sentencia confirmando la deinstancia por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo,designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día28 de mayo.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primerainstancia, del siguiente tenor literal: "Probado y así expresamente se declara que el acusado ANDRÉS G. A., mayorde edad y sin antecedentes penales, albañil de profesión, en fecha no concretada hacia inicios del mes deseptiembre de 2000 contactó con los súbditos ecuatorianos Alberto C. T., Oswaldo C. R. y Lorenzo R. T., que,llegados recientemente a España estaban buscando trabajo en la construcción en Pamplona, y, con conocimiento deque los mismos no tenían legalizada su situación, los contrató verbalmente para realizar unas obras de albañilería enel acondicionamiento de un local comercial sito en la c/..., de esta ciudad, propiedad de José A., acordando elacusado con los mencionados súbditos extranjeros el pago semanal de un salario de 8.000 pesetas diarias a AlbertoC. T. y a Oswaldo C. R., como peones, y de 10.000 pesetas diarias a Lorenzo R. T., como oficial, pero sin verificarningún contrato de trabajo por escrito, ni darles de alta en la Seguridad Social, ni solicitar el correspondiente permisode trabajo a la Delegación del Gobierno en Navarra. De esta forma los mencionados súbditos ecuatorianoscomenzaron a prestar sus servicios, con horario diario de unas siete horas diarias aproximadamente, y por los que elacusado abonó a los citados las cuantías de salario diario pactado correspondientes a la primera semana, pero sinque posteriormente les abonara salario alguno durante las tres semanas restantes, salvo dos únicos pagosposteriores, uno de 5.000 pesetas y otro de 10.000 pesetas, a pesar de haberles manifestado que les iba a subir elsuelo a 60.000 pesetas y 70.000 pesetas semanales respectivamente, incluyendo las mañanas de los sábados,dado su buen trabajo, y serle requerido tales abonos por los trabajadores pues carecían de medios económicospropios para subsistir y poder pagar de alquiler de su alojamiento, sin que les iniciara trámite alguno para regularizarsu situación laboral y de seguridad social, a pesar de sabérselo solicitado los trabajadores diciéndoles que para fichotrabajo no era necesario. Como consecuencia de todo lo anterior, y habiendo finiquitado las obras el acusado deudaa Alberto C. y Oswaldo C. 160.000 pesetas a jada uno y 190.000 pesetas a Lorenzo, por los trabajos ejecutadosdesde el 15 de septiembre de 2.000 al 18 de octubre de 2.000."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. G. A., como autor responsable de un delito contralos derechos de los trabajadores, previsto y penado en el art. 312-2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996,777), que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, imponiendo al mismo la pena y abonode indemnizaciones señaladas en el antecedente de hecho II de la presente resolución.

Frente a aquella sentencia se alzan, de un lado, la defensa del acusado, solicitando que se disponga suabsolución y, de otro lado, la acusación particular, solicitando la revocación parcial de la resolución recurrida en elúnico sentido de que se fije a favor de los perjudicados, además de las cantidades señaladas en la resoluciónrecurrida, las de 1.322,23 euros a favor de Oswaldo C. y de Alberto C., y la de 1.586,67 euros a favor de Lorenzo R.

SEGUNDO Por lo que se refiere al recurso formulado por la defensa del acusado, se alega como fundamento dela pretensión absolutoria deducida, que el art. 312-2 del Código Penal contempla como delito la contratación detrabajadores extranjeros sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo pero, además, exige que lacontratación se produzca en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos reconocidos pordisposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual correspondientes, sin que en el presente caso hayaquedado justificada una contratación en tales condiciones, afirmando que el acusado actuó en todo momento conabsoluta buena fe, habiéndole manifestado los acusados que poseían la documentación necesaria para podersolicitar el correspondiente permiso de trabajo, sin que dicha documentación le fuere facilitada por los propiostrabajadores, los cuales llegaron incluso a solicitar trabajo al acusado con posterioridad a la obra en relación con lacual se tramita el presente procedimiento.

Afirma la parte recurrente que, en su caso, los hechos enjuiciados pudieran ser objeto de la correspondientesanción administrativa, pero nunca de sanción penal.

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente hemos de señalar que, examinado lo actuado, se desprendede la prueba practicada, con contundencia, que los hechos que nos ocupan se produjeron en la forma en la quefueron declarados probados en la resolución recurrida, quedando plenamente acreditado que el acusado contrató alos súbditos ecuatorianos D. Alberto C., D. Oswaldo C. y D. Lorenzo R. para realizar las correspondientes obras dealbañilería relativas al acondicionamiento de un local comercial, conociendo que los mismos carecían delcorrespondiente permiso de trabajo, procediendo a contratarlos, y éstos a realizar su labor como albañiles, sinconcertar contrato escrito alguno; sin ser dados de alta en la seguridad social, siendo perfectamente conocedor deello el recurrente, sin que el mismo diese paso alguno en orden a comunicar a las autoridades administrativas suintención de concertar los correspondientes contratos de trabajo escritos, sin obtener los correspondientes permisosde trabajo, dar de alta en la seguridad social a los trabajadores, y ni siquiera tratando de sustituir la evidentelimitación de los derechos que como trabajadores debían ostentar los trabajadores contratados, posibilitándolesotras alternativas que pudiesen paliar aquellas limitaciones en relación con sus condiciones laborales o de seguridadsocial.

El hecho de que los referidos trabajadores carecían del correspondiente permiso de trabajo, no teniendolegalizada su situación, resulta ser indiscutible, y no puede ser acogida la tesis del acusado en el sentido de queeran los trabajadores quienes afirmaban tener la correspondiente documentación que posibilitaría la obtención delpermiso de trabajo y que, sin embargo, no se la facilitaban, siendo razonable considerar, en las actualescircunstancias sociales existentes en relación con la inmigración, que el acusado debió necesariamente deducir,siquiera ante la falta de entrega inmediata de la correspondiente documentación, cual era la real situación en la quese hallaban los trabajadores contratados, omitiendo dar cualquier paso en orden a legalizar su situación laboral,concertando, no obstante ello, el correspondiente contrato verbal de trabajo.

La realidad de que los referidos trabajadores fueron sometidos a unas condiciones de trabajo que perjudicaban,suprimían o restringían sus derechos laborales, se desprende, con evidencia, del propio hecho de carecer depermiso de residencia y de trabajo los referidos señores, contratándolos en tales circunstancias, quedandoperjudicados los derechos que como trabajadores les corresponden y así se hallan reconocidos por disposicioneslegales, impidiéndose el alta en la seguridad social, determinando ello la imposibilidad del ejercicio regular de losderechos correspondientes a tal situación de alta en la seguridad social, e igualmente el correspondiente ordinarioejercicio de los derechos derivados de los convenios colectivos, en el caso que nos ocupa relativos a laconstrucción, viéndose así claramente afectados diversos derechos de los referidos trabajadores, entre otros losrelativos a posibles futuros derechos pasivos, prestaciones por desempleo, e incluso, con un carácter más concretoe inmediato, a la propia reclamación de los salarios no percibidos que, en el caso que nos ocupa, aun en la tesissostenida por la defensa, se concretarían en la realidad de que, finalizada la relación laboral, se adeudabandeterminados salarios a los trabajadores, salarios éstos en relación con cuya reclamación, dadas las circunstanciasde su contratación laboral, se encontraban restringidos o limitados los derechos de dichos trabajadores.

En definitiva, todo lo actuado pone de manifiesto, con rotundidad, la concurrencia de los elementos que integranel delito previsto y penado en el art. 312-2 del Código Penal por el que se condenó al acusado, haciendo nuestroslos acertados razonamientos de la resolución recurrida, en relación con las características y naturaleza del referidodelito, concluyendo que de la prueba practicada se desprende la concurrencia de los requisitos que integran el delitoimputado, teniendo especialmente en cuenta al respecto, tanto la ausencia de todo documento que justifique elajuste a la legalidad de la contratación laboral, como las contestes declaraciones de los tres trabajadores queejercitan la acusación particular, directamente percibidas por el Juzgador de instancia y que llevaron a suconvencimiento que los hechos se produjeron en la forma declarada probada en la sentencia de instancia, sin queapreciemos motivo alguno para apartarnos de tal valoración, fruto de la inmediación característica de la primerainstancia.

Todo ello, como decimos, nos lleva a compartir el criterio de la resolución recurrida en cuanto se apreció laconcurrencia de los requisitos que integren el citado delito, y se concluyó la autoría del acusado.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación formulado por la defensa del acusado y laconfirmación de la resolución recurrida en cuanto se condenó al mismo como autor del citado delito.

TERCERO Por lo que se refiere al recurso formulado por la acusación particular, se pretende mediante el mismoque se incremente la indemnización establecida a favor de los perjudicados en el sentido de conceder a los mismos,además de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en concepto de cantidades dejadas de percibir deacuerdo con el salario pactado entre las partes, además de ello, interesa que se les abone la cantidadcorrespondiente a la parte proporcional de vacaciones, la indemnización de 4,5 días que les hubiese correspondidopor cese en la actividad laboral, así como la de 15 días en concepto de indemnización sustitutiva del preavisocorrespondiente al cese de los trabajadores por terminación de la obra.

Tal pretensión de la parte recurrente debe ser acogida toda vez que, ciertamente, conforme al convenio colectivocorrespondiente a la construcción publicado en el boletín oficial de Navarra de 5 de Julio de 1.999, a los referidostrabajadores, si se hubiere suscrito el correspondiente contrato de trabajo en debida forma, les hubiesecorrespondido la indemnización de 4,5 días por el cese de la obra, al igual que, conforme a lo establecido en el art.11 del referido convenio, si no se les hubiere dado el correspondiente preaviso establecido en dicho artículo,hubiesen ostentado derecho a la correspondiente indemnización de 15 días en lugar del indicado preaviso, lo que,teniendo en cuenta además la parte proporcional de vacaciones que les hubiese correspondido atendido el mes detrabajo realizado; aplicado todo ello al salario pactado entre las partes de 10.000 pts. diarias, en lo que se refiere aD. Alberto y D. Oswaldo C., y de 12.000 pts. diarias respecto del Sr. Rojas, todo ello determina que, si se hubieraactuado en legal forma, los referidos perjudicados hubieren ostentado derecho a que se les indemnizase en lascantidades reclamadas por la acusación particular, por los conceptos indicados, que ascenderían, en total, a1.322,23 euros, en lo relativo a los Srs. C., y 1.586,67 euros, en lo que afecta al Sr. R., debiendo ser estimado elrecurso de apelación formulado por la acusación particular y revocada parcialmente la sentencia de instancia, en elsentido de conceder a los indicados perjudicados las referidas cantidades.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación formulado por la acusación particular.

CUARTO Dada la desestimación del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. G. A., y conforme a loestablecido en el art. 123 del Código Penal, en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG1882\16), procede imponer a dicho acusado las costas de esta alzada correspondientes a su recurso de apelación.

De otro lado, habiéndose estimado el recurso de apelación formulado por la acusación particular, procededeclarar de oficio las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso.

VISTOS los artículos citados concordantes y demás de general aplicación,

IV FALLO

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis L. A., en nombre y representaciónde D. Andrés G. A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n. Tres de Pamplona, enautos de Procedimiento Abreviado n. 455/2.001, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestocontra la misma sentencia por el Procurador D. Ricardo B. G., en nombre y representación de D. Oswaldo C. R., D.Alberto C. T. y D. Lorenzo R. T., revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de añadir a laindemnización establecida en dicha resolución a cargo del Sr. G. A., las cantidades de 1.322,23 euros a favor de loscitados Srs. C. T. y C. R., y la de 1.586,67 euros a favor de D. Lorenzo R. T.

Con aplicación de lo establecido en el art. 576-1 de la LECiv (LEG 1881\1) desde la fecha de la sentencia deinstancia en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la misma, y desde la fecha de esta resolución en lorelativo a las cantidades establecidas en esta Sentencia.

Todo ello, imponiendo al Sr. G. A. las costas de esta alzada correspondientes a su recurso de apelación ydeclarando de oficio las correspondientes al recurso de apelación formulado por la representación de los Srs. C. T.,C. R. y R. T.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para suconocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

II. DELITOS DE OMISION

DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES. DELITOS

DE LESIONES Y MUERTES

IMPRUDENTES

RCL 1995\3053 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Ley 31/1995, de 8 noviembre

JEFATURA DEL ESTADOBOE 10 noviembre 1995, núm. 269, [pág. 32590];

SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. Regula la Prevención de Riesgos Laborales

Texto:

EXPOSICION DE MOTIVOS

1.

El artículo 40.2 de la Constitución Española (RCL 1978\2836) encomienda a los poderes públicos, comouno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en eltrabajo.

Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud delos trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presenteLey su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse lasdistintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado suambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progresocon una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.

De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizarnuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayormedida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena pruebade ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (LCEur1986\8) por la llamada Acta Unica (RCL 1987\1562), a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estadosmiembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguirel objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de lostrabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea (RCL 1994\81, 1659y RCL 1997, 917) mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través deDirectivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.

Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la saludde los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la89/391/CEE (LCEur 1989\854), relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de laseguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el queopera la política de prevención comunitaria.

La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que seránuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja latransposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE (LCEur 1992\3598),94/33/CE (LCEur 1994\2679) y 91/383/CEE (LCEur 1991\923), relativas a la protección de lamaternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duracióndeterminada y en empresas de trabajo temporal.

Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra Ley de leyes y la comunidadjurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta lapresente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacionaldel Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155 (RCL 1985\2683), sobre seguridad y salud de lostrabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar susprescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

2.

Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español dedonde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, deuna doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la políticade prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de laacumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a lapropia Constitución Española (RCL 1978\2836); y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones yadesfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, sisiempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección dela seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda lapermanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformacionesexperimentadas.

3.

Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías yresponsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadoresfrente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente,coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.

A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de susalud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán estederecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente enla consecución de dicho objetivo.

Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como unareferencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partirdel cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidaspreventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrádesarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyenlegislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª de la Constitución (RCL 1978\2836).

Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades de la Ley-, esta norma seaplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamenteposee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básicadel régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo149.1.18ª de la Constitución (RCL 1978\2836). Con ello se confirma también la vocación deuniversalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de losproblemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que eltrabajo se preste.

En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por unarelación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo oestatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo delos distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de lafunción pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense yprotección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, lanormativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichasactividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros yestablecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.

4.

La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de lospoderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivelde protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principiosde eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administracionespúblicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación deempresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la ComisiónNacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiadode participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.

Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansarexclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamenterelacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante lapromoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a lasociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más trascendentespara el futuro de los perseguidos por la presente Ley.

5.

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desbordael mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes yobligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección «a posteriori» de situaciones de riesgo yamanifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyectoempresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica amedida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador demedidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de laefectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención deriesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de lostrabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajocomo de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro detrabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividadconcreta que realizan.

Desde estos principios se articula el Capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos yobligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, demanera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgograve e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores,con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamientode estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas detrabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente ylos trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.

Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigola garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que seimpone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el deaquellos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras oservicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas ysubcontratistas de la normativa de prevención.

Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el CapítuloIV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresaespecíficamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a unservicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuaciónordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad desituaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgosinherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventualparticipación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar demanera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto lasuficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadoresque, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.

6.

El Capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores enrelación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema derepresentación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados dePrevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganosde representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en eltrabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comitéde Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional denuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el

empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.

Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular demanera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimientode ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentesexperiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con losobjetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.

7.

Tras regularse en el Capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores ysuministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativacomunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellosproductos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en elCapítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento,incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.

Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo elprotectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de lasAdministraciones públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores,cuyo fin primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, deactividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a lafundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por lasMutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiranla Ley en su conjunto.

8.

El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a laconsideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo deEstado.

CAPITULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1.Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposicionesde desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contenganprescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles deproducirlas en dicho ámbito.

Artículo 2.Objeto y carácter de la norma.

1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante laaplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgosderivados del trabajo.

A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgosprofesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgosderivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de lostrabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.

Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por lasAdministraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas

organizaciones representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán entodo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladasen los convenios colectivos.

Artículo 3.Ambito de aplicación.

1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laboralesreguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relacionesde carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con laspeculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sinperjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes,importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para lostrabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas deacuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista enla prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán tambiéncomprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácteradministrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términosexpresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a quese refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.

2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en elámbito de las funciones públicas de:

Policía, seguridad y resguardo aduanero.

Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe ycalamidad pública.

Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de laseguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con lasparticularidades previstas en su normativa específica.

En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyascaracterísticas justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados enla Ley 7/1990, de 19 de julio (RCL 1990\1505), sobre negociación colectiva y participación en ladeterminación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio delhogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que eltrabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

Ap. 1 modificado por disp. final 2.1RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Ap. 2 modificado por disp. final 2.1RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Artículo 4.Definiciones.

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas lasfases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado dañoderivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valoraránconjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridascon motivo u ocasión del trabajo.

4º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que sematerialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, seconsiderará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialiceen un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para lasalud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

5º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmentepeligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para laseguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

6º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizadaen el trabajo.

7º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener unainfluencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedanespecíficamente incluidas en esta definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentesen el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y suscorrespondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en lageneración de los riesgos mencionados.

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación,que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

8º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetadopor el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su saluden el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

CAPITULO II

Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo

Artículo 5.Objetivos de la política.

1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones detrabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuacionesadministrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán ala coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que searmonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados,a cuyo fin:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y lasentidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficazejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.

b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y delos trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de laeducación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la ofertaformativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación dela formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.

En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entreel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los deEducación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos yespecializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas alas necesidades existentes en cada momento.

3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por lossujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones deseguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento denuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo yel perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de laconcesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a laspequeñas y medianas empresas.

4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres yhombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida ytratamiento de datos como en el estudio e investigación generales en materia de prevención de riesgoslaborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados deltrabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

Ap. 4 añadido por disp. adic. 12.1RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Artículo 6.Normas reglamentarias.

1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a lasorganizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación serelacionan:

a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y lasalud de los trabajadores.

b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laboralesa agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podráestablecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, asícomo, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.

c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartadoanterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan enel que se contengan las medidas preventivas a adoptar.

d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización demetodologías y guías de actuación preventiva.

e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerandolas peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creacióny desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y lostrabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.

f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en

particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgosderivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.

g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientospara la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.

2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principiosde política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativasanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, deacuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.

Artículo 7.Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes enmateria laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilanciay control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa deprevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientestérminos:

a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materiapreventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación einvestigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que serealicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.

b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante lasactuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnicanecesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicosdirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.

c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetoscomprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el Capítulo VIIde la misma.

2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en elapartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles queexijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicoscontemplados en su normativa reguladora.

Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en lalegislación específica sobre productos e instalaciones industriales.

Artículo 8.Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializadode la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones deseguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para elloestablecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competenciasen esta materia.

El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización,tanto a nivel nacional como internacional.

b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudioy divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación ycolaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomasen el ejercicio de sus funciones en esta materia.

c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de

su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de lasAdministraciones públicas.

d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacionalen este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.

e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en elámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajoregulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de lasComunidades Autónomas con competencias en la materia.

2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por lacoordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintasAdministraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades depromoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.

Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado enmateria de certificación, ensayo y acreditación.

3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene enel Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de lainformación que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para laSeguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.

4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de laComisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científicanecesaria para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 9.Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de lanormativa sobre prevención de riesgos laborales.

En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normasjurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieranla calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sancióncorrespondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII de la presente Ley.

b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir lasdisposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante losmismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobreaquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dichoinforme, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, engeneral, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal enmateria de prevención de riesgos laborales.

e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevenciónestablecidos en la presente Ley.

f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia deriesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

2. Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas adoptarán, en susrespectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y elasesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la

Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en elTrabajo.

Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitoscompetenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas,especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgoo de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistenciatécnica.

En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzanlabores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrándesempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad ysalud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y conla capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, todo ello en la forma que sedetermine reglamentariamente.

Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de laInspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 denoviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan deacción en Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca laexistencia de infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, elfuncionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que serecogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, siasí procediera.

A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales otécnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que serefiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora dela Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4. Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en elartículo 14, apartado 2RCL 1997\2721, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997\2721),Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Ap. 2 modificado por art. 1.1RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 3 añadido por art. 1.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 4 añadido por art. 1.3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 10.Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria.

Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la saludlaboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el CapítuloIV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316), General de Sanidad, y disposicionesdictadas para su desarrollo.

En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:

a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de caráctersanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, estableceránlas pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse loscitados servicios.

b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con lasautoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudiosepidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de lostrabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.

c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, debarecibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.

d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud delos trabajadores.

Artículo 11.Coordinación administrativa.

La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, lainvestigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentesen materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de lostrabajadores.

En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral velará, en particular,para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de lasfunciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento dela autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316), General de Sanidad, así como de laAdministración competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 dejulio (RCL 1992\1640), de Industria.

Artículo 12.Participación de empresarios y trabajadores.

La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicalesmás representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionadacon la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores enel trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por lasAdministraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.

Artículo 13.Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de lasAdministraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participacióninstitucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y porigual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos losanteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes enmateria de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia ycontrol a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas enrelación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:

- Criterios y programas generales de actuación.

- Proyectos de disposiciones de carácter general.

- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes enmateria laboral.

- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y deindustria.

4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administracionespúblicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.

5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos quela integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones

Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en elSubsecretario de Sanidad y Consumo.

6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Direccióndel Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en ComisiónPermanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno queelaborará la propia Comisión.

En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anteriorla Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246).

CAPITULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 14.Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de lostrabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto delpersonal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización dela actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términosprevistos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz enmateria de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de lostrabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marcode sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante laintegración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen enlos artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergenciay de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y delos medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin deperfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos queno se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para laadaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedanexperimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgoslaborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia deprotección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidadesespecializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones delempresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de lasacciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modoalguno sobre los trabajadores.

Ap. 2 modificado por art. 2.1RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 15.Principios de la acción preventiva.

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículoanterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos detrabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, enparticular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organizacióndel trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientalesen el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia deseguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayanrecibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales quepudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando lamagnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existanalternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura laprevisión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadoresautónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividadconsista en la prestación de su trabajo personal.

Artículo 16.Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de laactividad preventiva.

1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa,tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de laimplantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafosiguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, lasresponsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesariospara realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente seestablezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podránser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y laplanificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de lostrabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características delos puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberáhacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos ydel acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otrasactuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección deriesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambienlas condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario,con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos delas condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, paradetectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo,el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlartales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cadaactividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanosy materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en laplanificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, comoconsecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines deprotección requeridos.

3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de lavigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevenciónresultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar lascausas de estos hechos.

Rúbrica modificada por art. 2.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 1 modificado por art. 2.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 2 modificado por art. 2.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 17.Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuadospara el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen laseguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y lasalud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por lostrabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados parael desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de lostrabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o nopuedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Artículo 18.Información, consulta y participación de los trabajadores.

1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresarioadoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias enrelación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a laempresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartadoanterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere elpresente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; noobstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a supuesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas lascuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en elCapítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos departicipación y representación previstos en el Capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los nivelesde protección de la seguridad y la salud en la empresa.

Artículo 19.Formación de los trabajadores.

1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador recibauna formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de sucontratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios enlas funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador,adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, sifuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro dela jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertidoen la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándolacon servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Artículo 20.Medidas de emergencia.

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presenciade personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar lasmedidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de lostrabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas ycomprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer laformación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de lascircunstancias antes señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que seannecesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistenciamédica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y

eficacia de las mismas.

Artículo 21.Riesgo grave e inminente.

1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión desu trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y delas medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente einevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediatoel lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividadmientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad ydeterminada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superiorjerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o lade terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los mediostécnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias dedicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendráderecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considereque dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita laadopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, losrepresentantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de laactividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a laempresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará laparalización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de losDelegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano derepresentación del personal.

4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de lasmedidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometidonegligencia grave.

Artículo 22.Vigilancia de la salud.

1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de saluden función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este caráctervoluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos enlos que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de lascondiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud deltrabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personasrelacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con laprotección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen lasmenores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetandosiempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad detoda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a lostrabajadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con finesdiscriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridadessanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse alempresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia deprevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados enrelación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad deintroducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollarcorrectamente sus funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derechode los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de lafinalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personalsanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 23.Documentación.

1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguientedocumentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:

a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de estaLey.

b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de loscontroles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lodispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.

c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptary, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2del artículo 16 de esta Ley.

d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Leyy conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 delcitado artículo.

e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador unaincapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, lanotificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral ladocumentación señalada en el apartado anterior.

3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de lostrabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme alprocedimiento que se determine reglamentariamente.

4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta adisposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en elartículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316),General de Sanidad.

Ap. 1 b) modificado por art. 2.3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 1 c) modificado por art. 2.3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 24.Coordinación de actividades empresariales.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas,éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin,establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención deriesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términosprevistos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otrosempresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instruccionesadecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección yprevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a susrespectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicioscorrespondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajodeberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevenciónde riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serántambién de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadoresde la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresaprincipal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materiasprimas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán deaplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros detrabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

Ap. 6 añadido por art. 3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 25.Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propiascaracterísticas personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida lasituación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivadosdel trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, enfunción de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de suscaracterísticas personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamentereconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse ensituación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situacionestransitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedanincidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición aagentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para laprocreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto deadoptar las medidas preventivas necesarias.

Artículo 26.Protección de la maternidad.

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender ladeterminación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación deembarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influirnegativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar unriesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o unaposible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptarálas medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de lascondiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resultenecesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de taladaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de latrabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de laSeguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada lacobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud queasista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente ycompatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de lostrabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquenen los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de latrabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto detrabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a sugrupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto deorigen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablementeexigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación desuspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 d) del Estatuto delos Trabajadores (RCL 1995\997), durante el período necesario para la protección de su seguridad o de susalud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puestocompatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período delactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o delhijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de lasMutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgosprofesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a latrabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación desuspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve mesescontemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstasen el número 3 de este artículo.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario yjustificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Modificado por art. 10RCL 1999\2800 de Ley 39/1999, de 5 noviembre (RCL 1999\2800).

Ap. 2 párr. 1º modificado por disp. adic. 12.2RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL2007\586).

Ap. 4 modificado por disp. adic. 12.2RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Artículo 27.Protección de los menores.

1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier

modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación delos puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y laduración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico alrespecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la saludde estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud yel desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgosexistentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido enla contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL1995\997), de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad ysalud.

2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a lacontratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.

Artículo 28.Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajotemporal.

1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como loscontratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materiade seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.

La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningúncaso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera delos aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajoseñaladas en los párrafos anteriores.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de suactividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos alos que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudesprofesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgosespecíficos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente alos mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características delpuesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a losque vayan a estar expuestos.

3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de suestado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades deprotección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley dela incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para quepuedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.

5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria seráresponsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de laseguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento delas obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia deformación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sinperjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa detrabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las

características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.

La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripciónde los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrándirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 29.Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de lasmedidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo ypor la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos yomisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán enparticular:

1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos,herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con losque desarrollen su actividad.

2º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdocon las instrucciones recibidas de éste.

3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes oque se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que éstatenga lugar.

4º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizaractividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquiersituación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de lostrabajadores.

5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin deproteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

6º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que seanseguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a quese refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectosprevistos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) o de falta, en su caso,conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionariospúblicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en esteapartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en laprestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

CAPITULO IV

Servicios de prevención

Artículo 30.Protección y prevención de riesgos profesionales.

1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno ovarios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertarádicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los mediosprecisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos aque están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en lasdisposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios deprevención.

3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadoresdesignados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de lapresente Ley.

4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades deprotección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichostrabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadoresestablecen las letras a), b) y c) del artículo 68RCL 1995\997 y el apartado 4 del artículo 56 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997).

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando laempresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre lainformación relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de susfunciones.

5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente lasfunciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centrode trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadoresy la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refierela letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.

6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajenaa la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, enlos términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 31.Servicios de prevención.

1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividadesde prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadoreso de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposicionesa que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir auno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando seanecesario.

Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta suestructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.

2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios pararealizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud delos trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantesy a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberáfacilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 delartículo anterior.

3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa elasesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:

a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita laintegración de la prevención en la empresa.

b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadoresen los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de lasmedidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.

d) La información y formación de los trabajadores.

e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados paracumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número decomponentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a lasactividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:

a) Tamaño de la empresa.

b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.

c) Distribución de riesgos en la empresa.

5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto deacreditación por la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que seestablezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a losaspectos de carácter sanitario.

Ap. 3 a) modificado por art. 4.1RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 3 c) modificado por art. 4.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 32.Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrándesarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios deprevención, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.

Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el control yseguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a loprevisto en el artículo 39.cinco, de la Ley 42/1994, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y de Orden Social (RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515).

Artículo 32 bis.Presencia de los recursos preventivos.

1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad deorganización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad,por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que haganpreciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrososo con riesgos especiales.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:

a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.

c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.

Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.

3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente,disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de lasactividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que semantenga la situación que determine su presencia.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de formaexpresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propioni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios enlas actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventivacorrespondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursospreventivos del empresario.

Añadido por art. 4.3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

CAPITULO V

Consulta y participación de los trabajadores

Artículo 33.Consulta de los trabajadores.

1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de lasdecisiones relativas a:

a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, entodo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de lostrabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condicionesde trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.

b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgosprofesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividadeso el recurso a un servicio de prevención externo.

c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.

d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y23, apartado 1, de la presente Ley.

e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.

f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de lostrabajadores.

2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere elapartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.

Artículo 34.Derechos de participación y representación.

1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con laprevención de riesgos en el trabajo.

En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos secanalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en estecapítulo.

2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales lescorresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Leyde Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (RCL1987\1450) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980), la defensa de los intereses de lostrabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personalejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta ynegociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y Tribunalescompetentes.

3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de lasAdministraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de lasactividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad ydispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, enlos términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio (RCL 1990\1505), sobre negociación colectiva yparticipación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndoseestablecer ámbitos sectoriales, y descentralizados en función del número de efectivos y centros.

Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, elGobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que sereconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.

b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de lafunción de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración.Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de lasAdministraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características dela actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.

c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberágarantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridady la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros,en el ámbito específico establecido al efecto.

d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganosde representación previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de lasAdministraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dichoámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personallaboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello noobstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de laactividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.

Artículo 35.Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas enmateria de prevención de riesgos en el trabajo.

2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbitode los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo ala siguiente escala:

De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.

De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.

De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.

De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.

De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.

De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.

De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.

En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. Enlas empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que seráelegido por y entre los Delegados de Personal.

3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientescriterios:

a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computaráncomo trabajadores fijos de plantilla.

b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en elperíodo de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computaráncomo un trabajador más.

4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otrossistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad dedesignación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.

Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3,del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) podrá acordarse que las competencias reconocidas enesta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propioconvenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a lasmodalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajoincluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejorcumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señaladosen la Ley 7/1990, de 19 de julio (RCL 1990\1505), sobre negociación colectiva y participación en ladeterminación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación delos Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan serejercidas por órganos específicos.

Artículo 36.Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.

1. Son competencias de los Delegados de Prevención:

a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobreprevención de riesgos laborales.

c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que serefiere el artículo 33 de la presente Ley.

d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención deriesgos laborales.

En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuentencon Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto,las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.

2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultadospara:

a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, asícomo, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y SeguridadSocial en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar elcumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos lasobservaciones que estimen oportunas.

b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a lainformación y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio desus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la informaciónesté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respetode la confidencialidad.

c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vezque aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, enel lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.

d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganosencargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismoscompetentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de lascondiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durantela jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los nivelesde protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas alempresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.

g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización deactividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.

3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) delapartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindiblecuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sinhaberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.

4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado dePrevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

Artículo 37.Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.

1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) en materia de garantíasserá de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.

El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en estaLey será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización delcrédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de losTrabajadores (RCL 1995\997).

No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación alcitado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y acualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como eldestinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.

2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materiapreventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto conorganismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a laaparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su costeno podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.

3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 delEstatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) en cuanto al sigilo profesional debido respecto de lasinformaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.

4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados dePrevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario delpersonal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10,párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (RCL 1987\1450), de Organos de Representación,Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de lasAdministraciones Públicas.

Artículo 38.Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a laconsulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.

2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuentencon 50 o más trabajadores.

El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o susrepresentantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los DelegadosSindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en lacomposición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participartrabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto deconcretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempreque así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de lasrepresentaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podránacordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo leatribuya.

Artículo 39.Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevenciónde riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en loreferente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación,organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de lasactividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto yorganización de la formación en materia preventiva.

b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos,proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:

a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizandoa tal efecto las visitas que estime oportunas.

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para elcumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en sucaso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, alobjeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los

supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar larealización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de losDelegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidasde actuación coordinada.

Ap. 1 a) modificado por art. 5RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 40.Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social siconsideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes paragarantizar la seguridad y la salud en el trabajo.

2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobreprevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia alempresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, alDelegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de quepuedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimenoportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre losresultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas comoconsecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de laInspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.

4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácterprevio a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social enmateria de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas demenos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.

CAPITULO VI

Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

Artículo 41.Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.

1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajoestán obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre quesean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.

Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en eltrabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación ymanipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para laseguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.

Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique laforma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarsey los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.

Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores estánobligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en lascondiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información queindique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correctade su uso y mantenimiento.

Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabarde aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos,

productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de lostrabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de informaciónrespecto de los trabajadores.

2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior seanfacilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.

CAPITULO VII

Responsabilidades y sanciones

Artículo 42.Responsabilidades y su compatibilidad.

1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgoslaborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidadespenales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiereel apartado 3 del artículo 24RCL 1995\3053 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de lacontrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllosocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido enel centro de trabajo de dicho empresario principal.

En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsablede la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo 16RCL1994\1555 de la Ley 14/1994, de 1 de julio (RCL 1994\1555), por la que se regulan las empresas detrabajo temporal.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatiblescon las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas delsistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con loprevisto en la normativa reguladora de dicho sistema.

4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en loscasos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación lo dispuesto en elartículo 3RCL 1988\780 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), sobre Infracciones y Sancionesde Orden Social, para cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial velarán por el cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el MinisterioFiscal.

5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgoslaborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de laprestación económica del sistema de la Seguridad Social.

Ap. 2 derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto(RCL 2000\1804).

Ap. 4 derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto(RCL 2000\1804).

Ap. 5 derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto(RCL 2000\1804).

Artículo 43.Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la

normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de lasdeficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar laparalización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente,en su caso.

2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito alempresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicacióndel plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de losDelegados de Prevención.

Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajoy Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracciónpor tales hechos.

3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2RCL1995\3053 de esta Ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartadoanterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en laforma que se determine reglamentariamente.

Ap. 3 añadido por art. 6RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 44.Paralización de trabajos.

1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativasobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad yla salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dichamedida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de lostrabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia,de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo ySeguridad Social del cumplimiento de esta notificación.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridadlaboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante laautoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazomáximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lahubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron,debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en lanormativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, seentenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y delas medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 45.Infracciones administrativas.

1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones delos empresarios, las de Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y lasformativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios deobra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulasnormativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud laboral, sujetos aresponsabilidad conforme a la presente Ley.

Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del

oportuno expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, deconformidad con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril(RCL 1988\780), sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de lasresponsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de lasAdministraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición,por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de loscorrespondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.

En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dichoprocedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:

a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialpor orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.

b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo deejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos deformular alegaciones.

c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de esteprocedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.

2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a lanaturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido enlos artículos siguientes de la presente Ley.

Ap. 1 párr. 1º derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4agosto (RCL 2000\1804).

Ap. 1 párr. 2º derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4agosto (RCL 2000\1804).

Ap. 2 derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto(RCL 2000\1804).

Artículo 46.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física osalud de los trabajadores.

2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposicionesvigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuandotengan la calificación de leves.

3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación ocontinuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, oconsignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate deindustria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,procesos o sustancias que se manipulen.

4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre quecarezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.

5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en lanormativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 47.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condicionesde trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias losresultados de las evaluaciones.

2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de lostrabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o nocomunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos.

3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de losaccidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan lacalificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso deproducirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas soninsuficientes.

4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos,investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16RCL 1995\3053, 22RCL 1995\3053 y 23RCL1995\3053 de esta Ley.

5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación ocontinuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, oconsignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industriacalificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos osustancias que se manipulen.

6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derivecomo necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plande seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y laforma establecida en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento enfraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número de trabajadores.

7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con suscaracterísticas personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situacionestransitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, asícomo la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidadesprofesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy graveconforme al artículo siguiente.

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada alos trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para laseguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy graveconforme al artículo siguiente.

9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobreprevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de lostrabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy graveconforme al artículo siguiente.

10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20RCL 1995\3053 de esta Ley en materia de primerosauxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadoresreconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a lostrabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.

13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en unmismo centro de trabajo las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección yprevención de riesgos laborales.

14. No informar el promotor o el empresario titular del Centro de trabajo a aquellos otros quedesarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención yemergencia.

15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevenciónen la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre quedicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadoresafectados y especialmente en materia de:

a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos,químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,herramientas, maquinaria y equipos.

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos ybiológicos en los lugares de trabajo.

d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinadosagentes físicos, químicos y biológicos.

e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.

f) Medidas de protección colectiva o individual.

g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas semanipulen o empleen en el proceso productivo.

h) Servicios o medidas de higiene personal.

i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadoresexpuestos y expedientes médicos.

17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de lasactividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa detrabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados porempresas de trabajo temporal.

18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en elapartado 1 del artículo 18RCL 1995\3053 y en el apartado 1 del artículo 23RCL 1995\3053 de lapresente Ley.

19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresaal control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio deprevención con una entidad especializada ajena a la empresa.

20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven riesgos parala integridad y salud de los trabajadores.

21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con contenido inexactos, así como nocomunicar a aquélla cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización, por partede Servicios de Prevención ajenos a la empresa, personas o entidades que desarrollen la auditoría delsistema de prevención de empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación enprevención de riesgos laborales.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a Servicios de Prevenciónajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 48.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de lastrabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.

2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de losmenores.

3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgoslaborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para laseguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente lascausas que motivaron la paralización.

4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles consus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situacionestransitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, asícomo la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidadesprofesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave einminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de lostrabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22RCL 1995\3053 de esta Ley.

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidaspreventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar suactividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21RCL1995\3053 de esta Ley.

8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo enejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave einminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en unmismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la prevención deriesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas ocon riesgos especiales.

10. No informar, el promotor o el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros quedesarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención yemergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o conriesgos especiales.

11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas o Entidadesespecializadas en la actividad de auditoría del sistema de prevención de empresas, o las que desarrolleno certifiquen la formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva autorización oacreditación, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado laautorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la autorizaciónconcedida.

12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado anterior vinculaciones comerciales,financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de suactuación como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen o certifiquen la formaciónpreventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 49.Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en losgrados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficienciade las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instruccionesimpartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados dePrevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficienciaslegales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas enmateria de prevención de riesgos laborales.

2. Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar o agravar lacalificación de la infracción cuando están contenidos en la descripción de la conducta infractora.

3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y laresolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre losseñalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.

Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en elapartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.

4. Las sanciones se graduarán como sigue:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.

Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.

Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas.

Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.

Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la formaque se determine reglamentariamente.

6. Las infracciones previstas en los artículos 47RCL 1995\3053 y 48RCL 1995\3053 de esta Ley respectode quienes actúen como Servicios de Prevención, desarrollen la actividad de auditoría del sistema deprevención de las empresas, o desarrollen y certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales,podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditaciónotorgada por la Autoridad Laboral.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 50.Reincidencia.

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó unasanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que laresolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podráincrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sinexceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49RCL1995\3053 de esta Ley.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 51.Prescripción de las infracciones.

Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves alaño, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de lainfracción.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 52.Competencias sancionadoras.

1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta5.000.000 de pesetas; por el Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministrode Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuestadel de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.

2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, seráórgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para

imponer la de mayor cuantía.

3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestadsancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias quetengan atribuidas.

4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora quepueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias enmateria de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, enlos términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones dedesarrollo y aplicación.

Derogado por disp. derog. única.2 c)RCL 2000\1804 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL2000\1804).

Artículo 53.Suspensión o cierre del centro de trabajo.

El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias enla materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia deseguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempodeterminado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todocaso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarsepara su garantía.

Artículo 54.Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración.

Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o porinfracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por loestablecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995\1485 y 1948), de Contratos de lasAdministraciones Públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.Definiciones a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativasobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo,enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecidopara estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en lostérminos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.

Segunda.Reordenación orgánica

Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a serdesempeñadas por la Administración sanitaria competente en los términos de la presente Ley.

Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridaddel Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por lasunidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización ydistribución interna de competencias.

El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia nacional de prevencióntécnico-sanitaria de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.

Tercera.Carácter básico

1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en elartículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución (RCL1978\2836).

2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de lasAdministraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en elartículo 149.1.18ª de la Constitución (RCL 1978\2836):

2.

3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.

4.

5, apartado 1.

12.

14, apartados 1, 2, excepto la remisión al Capítulo IV, 3, 4 y 5.

15.

16.

17.

18, apartados 1 y 2, excepto remisión al Capítulo V.

19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados.

20.

21.

22.

23.

24, apartados 1, 2 y 3.

25.

26.

28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajotemporal.

29.

30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1 a), 3 y 4, excepto la remisión al Texto Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997).

31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1 a), 2, 3 y 4.

33.

34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.

35, apartados 1, 2, párrafo primero y 4, párrafo tercero.

36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.

37, apartados 2 y 4.

42, apartado 1.

45, apartado 1, párrafo tercero.

Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.

Disposición transitoria, apartado 3º.

Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte elGobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuyea las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas aórganos diferentes.

c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por lasAdministraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propianaturaleza jurídico-laboral.

3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo149.1.18ª de la Constitución (RCL 1978\2836).

Cuarta.Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales

En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadorescon la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes delpersonal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias delDelegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional detales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos deantigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por eltiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.

Quinta.Fundación

1. Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuyafinalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente enlas pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promocióndel cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.

Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo dePrevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuasde Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dichopatrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada envigor de esta Ley.

Los estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.

A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social.

La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá enconsideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral.Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidascompetencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo,serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan endichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por

empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejorade las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundaciónse llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.

2. Con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación, se podránrealizar aportaciones patrimoniales a la misma, con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitaciónmencionado en el apartado anterior, con la periodicidad y en la cuantía que se determinenreglamentariamente.

Ap. 1 renumerado , con efectos desde 1 enero 2006 por disp. adic. 47RCL 2005\2570 de Ley 30/2005, de 29diciembre (RCL 2005\2570). Su anterior numeración era ap. único.

Ap. 2 añadido , con efectos desde 1 enero 2006 por disp. adic. 47RCL 2005\2570 de Ley 30/2005, de 29diciembre (RCL 2005\2570).

Sexta.Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley regulará la composición de laComisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de lostreinta días siguientes.

Séptima.Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadasde la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Octava.Planes de organización de actividades preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previaconsulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros unapropuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en eldepartamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientesdel mismo.

A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico de laorganización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestariasadecuadas a éste.

Novena.Establecimientos militares

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales másrepresentativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará lasnormas de los Capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridadesorgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares.

2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral eInspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto2205/1980, de 13 junio (RCL 1980\2306, 2341 y 2561), dictado en desarrollo de la disposición finalséptima del Estatuto de los Trabajadores.

Novena bis.Personal militar

Lo previsto en los capítulos III, V y VII de esta Ley se aplicará de acuerdo con la normativa específicamilitar.

Añadida por disp. final 2.2RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Décima.Sociedades cooperativas

El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el artículo 35 de estaLey en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutoso ser objeto de acuerdo en Asamblea General.

Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán amboscolectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de losDelegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadoresasalariados o, en su caso, los representantes de éstos.

Undécima.Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos

Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997), delsiguiente tenor:

«f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación alparto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo».

Duodécima.Participación institucional en las Comunidades Autónomas

En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura y organización,se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y saludlaboral.

Decimotercera.Fondo de Prevención y Rehabilitación

Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de lagestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial a que se refiere el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL1994\1825) se destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedandesarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.

Decimocuarta.Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción

1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación enlas obras de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que seestablecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientesespecialidades:

a) La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista.

b) En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursospreventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgosespeciales, tal y como se definen en el citado Real Decreto.

c) La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de lasmedidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador enmateria de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

Añadida por art. 7RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Decimoquinta.Habilitación de funcionarios públicos

Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9RCL 1995\3053 de esta Ley,los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas deberán contar con una habilitación específicaexpedida por su propia Comunidad Autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formaciónespecífica en materia de prevención de riesgos laborales.

Añadida por art. 8RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.Aplicación de disposiciones más favorables

1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías delos Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorablespara el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en laprevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada envigor.

2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgoslaborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartadoanterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete elcontenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de susfunciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación legalde los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo35.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos en elámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 julio (RCL 1990\1505),sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de losempleados públicos.

Segunda.

En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, seentenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Socialcumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Unica.Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:

a) Los artículos 9, 10, 11RCL 1988\780, 36RCL 1988\780, apartado 2, 39RCL 1988\780 y 40RCL1988\780, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), sobre Infracciones ySanciones en el Orden Social.

b) El Decreto de 26 julio de 1957 (RCL 1957\1186 y 1225), por el que se fijan los trabajos prohibidos amujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose envigor los relativos al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas

en el apartado 2 del artículo 27.

c) El Decreto de 11 marzo 1971 (RCL 1971\538), sobre constitución, composición y funciones de losComités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

d) Los Títulos IRCL 1971\539 y IIIRCL 1971\539 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en elTrabajo, aprobados por Orden de 9 marzo 1971 (RCL 1971\539 y 722).

En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hacereferencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas endicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en elTrabajo (RCL 1971\539 y 722) o en otras normas que contengan previsiones específicas sobre talesmaterias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 diciembre 1987 (RCL 1987\2683 y RCL1988, 508), que establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente,continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto sedesarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personalperteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios deprevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúenefectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.

La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgosprofesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el Capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de21 diciembre (RCL 1984\23, 202 y 346), por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas dedesarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 agosto (RCL 1978\2667), por el que seaprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 abril(RCL 1985\1390 y 2979), por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de SeguridadMinera, y sus disposiciones complementarias.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.Actualización de sanciones

La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49 podrá ser actualizada por elGobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución decompetencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Segunda.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

RCL 1997\208 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Real Decreto 39/1997, de 17 enero

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESBOE 31 enero 1997, núm. 27, [pág. 3031];

SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Aprueba el Reglamento deServicios de Prevención de Riesgos Laborales

Texto:

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), ha venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciadoen su preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal no se limita aun conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones de riesgoya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las queforma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.

La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la planificación de la misma a partir de laevaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidasadecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.

La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico por la vía normativaadecuada aparece prevista en el artículo 6RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y e), el Gobierno procederá a la regulación, a través de lacorrespondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud delos trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios deprevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos servicios y los trabajadoresdesignados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva89/391/CEE (LCEur 1989\854).

Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que son objeto detratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales, desde su nuevaperspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los nivelesjerárquicos de la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la organización y lascondiciones de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación yparticipación que informan la Ley.

Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos, como punto de partida que puedeconducir a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna de lasmodalidades de organización que, siguiendo al artículo 31RCL 1995\3053 de la Ley, se regulan en lapresente disposición, en función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de lasactividades desarrolladas en la misma.

La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar elempresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: deuna parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma degarantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría oevaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con suspropios medios.

En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, lapresente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones adesarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias dela actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de loscuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en eltrabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia actual de titulacionesacadémicas o profesionales correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a

la especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto, que contempla laposibilidad transitoria de acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen lastitulaciones correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresarialesmás representativas, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de1997, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Integración de la actividad preventiva en la empresa.

1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberáintegrarse en su sistema general de gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como atodos sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgoslaborales cuya estructura y contenido se determinan en el artículo siguiente.

La integración de la prevención en el conjunto de las actividades de la empresa implica que debeproyectarse en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste sepreste.

Su integración en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos, y laasunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicenu ordenen y en todas las decisiones que adopten.

2. Los trabajadores y sus representantes deberán contribuir a la integración de la prevención de riesgoslaborales en la empresa y colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a travésde la participación que se reconoce a los mismos en el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales.

La participación a que se refiere el párrafo anterior incluye la consulta acerca de la implantación yaplicación del Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, la evaluación de los riesgos y laconsiguiente planificación y organización preventiva en su caso, así como el acceso a la documentacióncorrespondiente, en los términos señalados en los artículos 33RCL 1995\3053 y 36RCL 1995\3053 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

3. La actividad preventiva de la empresa se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstasen el capítulo III de este Real Decreto.

Modificado por art. 1.1RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 2.Plan de prevención de riesgos laborales.

1. El Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividadpreventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención deriesgos laborales.

El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido portoda su estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sustrabajadores.

2. El Plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en un documento que se conservará adisposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los

trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, lossiguientes elementos:

a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centrosde trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgoslaborales.

b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asumecada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación conla prevención de riesgos laborales.

c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y lasprácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención deriesgos laborales.

d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y losórganos de representación existentes.

e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como losrecursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.

3. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de prevención de riesgos laboralesson la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, que el empresario deberárealizar en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, y en los artículos siguientes de la presente disposición.

Modificado por art. 1.2RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

CAPITULO II

Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

Sección 1ª. Evaluación de los riesgos

Artículo 3.Definición.

1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgosque no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté encondiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en talcaso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.

Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerseclaramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:

a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de proteccióncolectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.

b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de saludde los trabajadores.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales (RCL 1995\3053), el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o alos propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizaren la empresa o centro de trabajo.

Artículo 4.Contenido general de la evaluación.

1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de lospuestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos.

Para ello, se tendrán en cuenta:

a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 delartículo 4RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053).

b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por suscaracterísticas personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.

2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verseafectados por:

a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevastecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

b) El cambio en las condiciones de trabajo.

c) La incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lohagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.

3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdocon lo dispuesto en el Capítulo VIRCL 1997\208 de esta norma.

Artículo 5.Procedimiento.

1. A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo,sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud delos trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de lostrabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criteriosobjetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con lostrabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar yreducir el riesgo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información recibida de lostrabajadores sobre los aspectos señalados.

2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso deduda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención.

La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios,salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesionalacreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lodispuesto en el párrafo anterior.

En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberáajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma.

3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique oconcrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dichanormativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podránutilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

a) Normas UNE.

b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis yprotocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de lasComunidades Autónomas.

c) Normas internacionales.

d) En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otrosmétodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primerpárrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.

Artículo 6.Revisión.

1. La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4RCL 1997\208 deberá revisarse cuando así loestablezca una disposición específica.

En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectadoscuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de loscontroles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevenciónpueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de:

a) La investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido.

b) Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 a) del artículo3RCL 1997\208.

c) Las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 b) del artículo3RCL 1997\208.

d) El análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de informaciónsanitaria u otras fuentes disponibles.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicialcon la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo encuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el procesoproductivo.

Artículo 7.Documentación.

1. En la documentación a que hacen referencia los párrafos b) y c) del artículo 23.1 de la Ley 31/1995, de8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuyaevaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:

a) La identificación del puesto de trabajo.

b) El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.

c) El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecidoen el artículo 3RCL 1997\208.

d) La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis oensayo utilizados, en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5RCL1997\208.

Ap. 1 párr. 1º modificado por art. 1.3RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL2006\1085).

Sección 2ª. Planificación de la actividad preventiva

Artículo 8.Necesidad de la planificación.

Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresarioplanificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichosriesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadoresexpuestos a los mismos.

En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, dedisposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventivaseñalados en el artículo 15RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL1995\3053).

Artículo 9.Contenido.

1. La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los medios humanos y materialesnecesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de losobjetivos propuestos.

2. Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva lasmedidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos 20RCL 1995\3053 y 22RCL1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), así como la información y laformación de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos.

3. La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases yprioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadoresexpuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en quese desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual deactividades.

CAPITULO III

Organización de recursos para las actividades preventivas

Artículo 10.Modalidades.

1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizarápor el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a) Asumiendo personalmente tal actividad.

b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.

c) Constituyendo un servicio de prevención propio.

d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

2. En los términos previstos en el Capítulo IVRCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre(RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio elconjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividadesde prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una entidad especializada que conciertecon la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise enfunción de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.

3. Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjuncióncoordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 11.Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.

1. El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de lasactividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientescircunstancias:

a) Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.

b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo IRCL 1997\208.

c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdocon lo establecido en el Capítulo VIRCL 1997\208.

2. La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas noasumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantesmodalidades de organización preventiva previstas en este capítulo.

Artículo 12.Designación de trabajadores.

1. El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en laempresa.

Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o variostrabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabajadorescuando el empresario:

a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11RCL1997\208.

b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio.

c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.

Artículo 13.Capacidad y medios de los trabajadores designados.

1. Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la capacidadcorrespondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIRCL1997\208.

2. El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición yel tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollaradecuadamente sus funciones.

Artículo 14.Servicio de prevención propio.

El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de lossiguientes supuestos:

a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.

b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividadesincluidas en el Anexo IRCL 1997\208.

c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral,previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos enmateria preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividaddesarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por elconcierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo16RCL 1997\208 de esta disposición.

Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, nosuperior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresalo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en laempresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas quevayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta suplena integración en el servicio de prevención que se constituya.

Artículo 15.Organización y medios de los servicios de prevención propios.

1. El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantesdedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.

2. Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos ymateriales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en laempresa.

El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinaspreventivas previstas en el artículo 34RCL 1997\208 de la presente disposición, desarrolladas porexpertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en elCapítulo VIRCL 1997\208. Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular en relación conlas funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de losriesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contarcon el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los nivelesbásico e intermedio previstas en el citado Capítulo VI.

Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que en sucaso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención con la estructura ymedios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales,debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha actividadsanitaria incluirá las funciones específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37RCL 1997\208 de lapresente disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad (RCL 1986\1316), asícomo aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de suespecialización.

Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se coordinarán con arreglo a protocolos uotros medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos y las competencias en cadacaso.

3. Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más de un centro de trabajo,deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con la ubicación del servicio, afin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes.

4. Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberánser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.

5. La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales ysanitarias competentes la memoria y programación anual del servicio de prevención a que se refiere elpárrafo d) del apartado 2 del artículo 39RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales(RCL 1995\3053).

Artículo 16.Servicios de prevención ajenos.

1. El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sícuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad deprevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio deprevención propio.

b) Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del artículo 14RCL 1997\208 no se haya optado por laconstitución de un servicio de prevención propio.

c) Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en elapartado 2 del artículo 11RCL 1997\208 y en el apartado 4 del artículo 15RCL 1997\208 de la presentedisposición.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el

empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno ovarios servicios de prevención ajenos.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la indicada Ley, los criterios atener en cuenta para la selección de la entidad con la que se vaya a concertar dicho servicio, así como lascaracterísticas técnicas del concierto, se debatirán, y en su caso se acordarán, en el seno del Comité deSeguridad y Salud de la empresa.

Ap. 2 modificado por art. 1.4RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 17.Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención.

Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los siguientesrequisitos:

a) Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de suactividad.

b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.

c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otrotipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a suindependencia e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo22RCL 1997\208.

d) Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

e) Ser objeto de acreditación por la Administración laboral.

Artículo 18.Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como serviciosde prevención.

1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán contar con lasinstalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente laactividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de losservicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dichaprestación ha de desarrollarse.

2. En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios siguientes:

a) Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivelsuperior, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI, en número no inferior a un experto por cadauna de las especialidades o disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo,Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el personalnecesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico eintermedio previstas en el Capítulo VIRCL 1997\208, en función de las características de las empresascubiertas por el servicio.

Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en particular en relacióncon las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluaciónde los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.

b) Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones,análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades citadas, así como para el desarrollode las actividades formativas y divulgativas básicas.

3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este artículo, la actividadsanitaria contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención con la estructura ymedios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales.

4. La autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos de caráctersanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas a los servicios deprevención en el apartado 2 a), a solicitud de los mismos, en función del tipo de empresas al que extiendesu ámbito y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que quede suficientemente garantizada suactuación interdisciplinar en relación con dichas empresas.

Artículo 19.de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención.

1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones deproporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividadesconcertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa. Lo anterior seentiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a las entidades especializadas enel desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otrasconcertadas.

2. Dichas entidades especializadas deberán asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladasen el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales quehubieran concertado y contribuir a la efectividad de la integración de las actividades de prevención a ellasencomendadas en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma,sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando seanecesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones degran complejidad.

Modificado por art. 1.5RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 20.Concierto de la actividad preventiva.

1. Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través de uno o varios servicios deprevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación, debiéndose consignar, comomínimo, los siguientes aspectos:

a) Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa.

b) Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la mismaa los que dicha actividad se contrae.

c) Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando actuaciones concretas ylos medios para llevarlas a cabo. Entre dichas actuaciones, el concierto incluirá obligatoriamente lavaloración de la efectividad de la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema generalde gestión de la empresa a través de la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgoslaborales en relación con las actividades preventivas concertadas.

d) Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.

e) Duración del concierto.

f) Condiciones económicas del concierto.

2. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán mantener a disposiciónde las autoridades laborales y sanitarias competentes una memoria anual en la que incluirán de formaseparada las empresas o centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período,indicando en cada caso la naturaleza de éstos.

Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de prevención la memoriay la programación anual a las que se refiere el apartado 2 d) del artículo 39RCL 1995\3053 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), a fin de que pueda ser conocida por el Comité deSeguridad y Salud en los términos previstos en el artículo citado.

Ap. 1 c) modificado por art. 1.6RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 21.Servicios de prevención mancomunados.

1. Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollensimultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre quequede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3 delartículo 15RCL 1997\208 de esta disposición.

Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3RCL1995\997, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), o, en su defecto, por decisión de lasempresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevenciónmancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarialo que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

2. En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa consulta a losrepresentantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términosestablecidos en el artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debedesarrollarse.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la indicada Ley, las condicionesen que dicho servicio de prevención debe desarrollarse deberán debatirse, y en su caso ser acordadas, enel seno de cada uno de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas afectadas.

3. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de serviciospropios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con los medios exigidos para aquéllos,cuyos restantes requisitos les serán, asimismo, de aplicación.

4. La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas participantes.

5. El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición de la autoridad laboral lainformación relativa a las empresas que lo constituyen y al grado de participación de las mismas.

Ap. 2 modificado por art. 1.7RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 22.Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social como servicios de prevención.

La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a losservicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en lanormativa específica aplicable a dichas entidades.

Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la gestión dela Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud de lo previsto en el artículo 68RCL 1994\1825 delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio.

Párr. 2º añadido por art. 2RCL 2005\1195 de Real Decreto 688/2005, de 10 junio (RCL 2005\1195).

Artículo 22 bis.Presencia de los recursos preventivos.

1. De conformidad con el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea lamodalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:

a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad,por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que haganpreciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.

b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales:

1º Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características dela actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

2º Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.

3º Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser sufecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean delmismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere laintervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección deltrabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentariasde aplicación.

4º Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto conaberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularsecontaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no estáconcebido para su ocupación continuada por los trabajadores.

5º Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto en el apartado 8.a) de esteartículo, referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático.

c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.

2. En el caso al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, la evaluación de riesgos laborales, ya seala inicial o las sucesivas, identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados por laconcurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.

En los casos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, la evaluación de riesgos laboralesidentificará los trabajos o tareas integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los procesospeligrosos o con riesgos especiales.

En ambos casos, la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos quedará determinadaen la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los artículos 8 y 9 de este Real Decreto.

En el caso señalado en el párrafo c) del apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento delrequerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el empresario procederá demanera inmediata a la revisión de la evaluación de riesgos laborales cuando ésta no contemple lassituaciones de riesgo detectadas, así como a la modificación de la planificación de la actividad preventivacuando ésta no incluyera la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.

3. La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas previstas en los apartados 2 y 4 delartículo 32 bisRCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, debiendo el empresario facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para permitir laidentificación de tales personas.

La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se asigne la presencia deberá permitirles elcumplimiento de sus funciones propias, debiendo tratarse de un emplazamiento seguro que no suponga unfactor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para los trabajadores de la empresa, debiendopermanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine supresencia.

4. La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como finalidad vigilar elcumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que

determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos.

Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en laplanificación, así como de la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a laaparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia delos recursos preventivos.

5. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividadespreventivas, las personas a las que se asigne la presencia:

a) Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividadespreventivas.

b) Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidasnecesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.

6. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de lasmedidas preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán poner tales circunstancias enconocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesariaspara corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva y, en sucaso, de la evaluación de riesgos laborales.

7. La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá también ser utilizada por elempresario en casos distintos de los previstos en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas previstas en disposicionespreventivas específicas referidas a determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos oproductos en los que se aplicarán dichas disposiciones en sus propios términos, como es el caso, entreotros, de las siguientes actividades o trabajos:

a) Trabajos en inmersión con equipo subacuático.

b) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.

c) Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.

d) Trabajos con riesgo de explosión por la presencia de atmósferas explosivas.

e) Actividades donde se manipulan, transportan y utilizan explosivos, incluidos artículos pirotécnicos yotros objetos o instrumentos que contengan explosivos.

f) Trabajos con riesgos eléctricos.

9. Cuando existan empresas concurrentes en el centro de trabajo que realicen las operaciones concurrentesa las que se refiere el apartado 1.a) de este artículo, o actividades o procesos peligrosos o con riesgosespeciales, a los que se refiere el apartado 1.b), la obligación de designar recursos preventivos para supresencia en el centro de trabajo recaerá sobre la empresa o empresas que realicen dichas operaciones oactividades, en cuyo caso y cuando sean varios dichos recursos preventivos deberán colaborar entre sí ycon el resto de los recursos preventivos y persona o personas encargadas de la coordinación de lasactividades preventivas del empresario titular o principal del centro de trabajo.

10. La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al empresario del cumplimiento de las restantesobligaciones que integran su deber de protección de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en elartículo 14RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Añadido por art. 1.8RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas

Artículo 23.Solicitud de acreditación.

Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención deberánformular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalacionesprincipales, acompañando a su petición un proyecto en el que se hagan constar los siguientes extremos:

a) Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando los tipos de actividad quetienen capacidad de desarrollar.

b) Ambito territorial y de actividad profesional en los que pretende actuar, así como previsión del númerode empresas y volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para extender su actividad preventiva.

c) Previsiones de dotación de personal para el desempeño de la actividad preventiva, con indicación de sucualificación profesional y dedicación, así como de las instalaciones y medios instrumentales y de surespectiva ubicación.

d) Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínimade 200 millones de pesetas, anualmente actualizada en función de la evolución del índice de precios alconsumo, sin que dicha cuantía constituya el límite de la responsabilidad del servicio.

e) Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar con otras entidades.

Artículo 24.Autoridad competente.

1. Será autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de acreditación formuladas por lasentidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención el órgano competente de laComunidad Autónoma que haya recibido el correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, laDirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen sus instalacionesprincipales.

2. La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del Estado, de acuerdo con los criterios decoordinación establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 25.Aprobación provisional.

1. Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23RCL 1997\208, la autoridad laboralremitirá copia a la autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las instalacionesprincipales de la entidad especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 31RCL1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales.Dicha autoridad sanitaria comunicará a la autoridad laboral su decisión acerca de la aprobación delproyecto en cuanto a los requisitos de carácter sanitario.

2. Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en materia preventiva de las ComunidadesAutónomas o, en su caso, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como aquellosotros que considere necesarios acerca de los aspectos no contemplados en el apartado anterior.

3. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y de los informes emitidos,dictará resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro delórgano administrativo competente, autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada.Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entendersedesestimada.

4. La resolución prevista en el apartado anterior que autorice provisionalmente tendrá carácter definitivocuando la entidad especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la efectiva realización delproyecto, en los términos señalados en el artículo siguiente.

5. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá interponerse recurso ordinario en

el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.

Artículo 26.Acreditación.

1. La eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral quedará subordinada a la efectivarealización del proyecto por parte de la entidad solicitante.

A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la autoridad laboral en el plazo detres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución estimatoria, con indicación de lossiguientes datos y documentos:

a) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Contratos del personal, con indicación de su duración, cualificación profesional y dedicación.

c) Situación de sus instalaciones, así como de los medios instrumentales.

d) Póliza de seguro contratada.

e) Contratos o acuerdos establecidos, en su caso, con otras entidades para la realización de determinadostipos de actividades especializadas.

2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la autoridad laboral larealización del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada.

3. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la autoridad laboral remitirá copia a laautoridad sanitaria competente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos enmateria preventiva de las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que hubieren emitido informe, aefectos de comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos en el proyecto.

Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalaciones o medios ubicados en más de una provincia oComunidad Autónoma, la autoridad laboral competente para resolver recabará los informes referidos enel párrafo anterior a través de las respectivas autoridades competentes de dichas provincias oComunidades Autónomas.

4. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y de los informes emitidos,dictará resolución ratificando o rectificando la autorización provisional en el plazo de tres meses,contados desde la comunicación relativa a la realización del proyecto. Dicho plazo se ampliará a seismeses en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá ratificada laautorización provisional.

Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral cabrá la interposición del recurso previstoen el apartado 5 del artículo anterior.

5. Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como servicio de prevención una vezobtenida la acreditación mediante la ratificación de la autorización provisional.

Artículo 27.Mantenimiento de las condiciones de acreditación.

1. Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que se basó su acreditación comoservicios de prevención. Cualquier modificación de las mismas será comunicada a la autoridad laboralque la concedió.

2. Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimientode las condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la autoridadlaboral que concedió la acreditación las deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones.

3. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de lascomunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditacióncomprobara el incumplimiento de requisitos que determinaron aquélla, podrá extinguir la acreditación

otorgada.

Artículo 28.Registro.

1. En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que hayan recibido los correspondientestraspasos de servicios, o, en su defecto, de la Administración General del Estado, se creará un registro enel que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios deprevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorizaciónpara efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad con lo establecidoen el Capítulo VRCL 1997\208 de esta disposición.

Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviarán a la Dirección General de Trabajo yMigraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todoasiento practicado en sus respectivos registros.

Los registros de las Administraciones competentes en la materia estarán intercomunicados para poderdisponer de toda la información que contienen.

2. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos personales, deberáhacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992\2347).

CAPITULO V

Auditorías

Artículo 29.Ambito de aplicación.

1. Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos establecidos en el presentecapítulo cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las empresas tengan que desarrollaractividades preventivas para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializadadeberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa.

Asimismo, las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenosdeberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa en los términosprevistos en el artículo 31 bis de este Real Decreto.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta seis trabajadores cuyasactividades no estén incluidas en el Anexo I, en las que el empresario hubiera asumido personalmente lasfunciones de prevención o hubiera designado a uno o más trabajadores para llevarlas a cabo y en las quela eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitadonúmero de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se considerará que hancumplido la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral unanotificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma segúnmodelo establecido en el Anexo IIRCL 1997\208, y la autoridad laboral no haya aplicado lo previsto en elapartado 4 de este artículo.

La autoridad laboral registrará y ordenará según las actividades de las empresas sus notificaciones yfacilitará una información globalizada sobre las empresas afectadas a los órganos de participacióninstitucional en materia de seguridad y salud.

4. Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior, la documentación establecida en elartículo 7RCL 1997\208 y la situación individualizada de la empresa, a la vista de los datos desiniestralidad de la empresa o del sector, de informaciones o de otras circunstancias que pongan demanifiesto la peligrosidad de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de prevención, laautoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de losórganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá requerir la realización deuna auditoría a las empresas referidas en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto en el

apartado 2.

Ap. 2 modificado por art. 1.9RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 30.Concepto, contenido, metodología y plazo.

1. La auditoría es un instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de prevenciónde riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan darlugar a incumplimientos de la normativa vigente para permitir la adopción de decisiones dirigidas a superfeccionamiento y mejora.

2. Para el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la auditoría llevará a cabo un análisissistemático, documentado y objetivo del sistema de prevención, que incluirá los siguientes elementos:

a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultadosy verificarlos en caso de duda.

b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en lanormativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo encuenta los resultados de la evaluación.

c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividadespreventivas necesarias y los recursos de que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo encuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.

d) En función de todo lo anterior, valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestiónde la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta,mediante la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales, y valorar la eficaciadel sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales entodas las fases de actividad de la empresa.

A estos efectos se ponderará el grado de integración de la prevención en la dirección de la empresa, en loscambios de equipos, productos y organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones oequipos y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas, entre otros aspectos.

3. La auditoría deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedanestablecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los trabajadores. Cualquiera que sea elprocedimiento utilizado, la metodología o procedimiento mínimo de referencia deberá incluir, al menos:

a) Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención de riesgos laborales, a la evaluación deriesgos, a la planificación de la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización yactividades de la empresa sea necesaria para el ejercicio de la actividad auditora.

b) Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación referida en el párrafo anterior reflejacon exactitud y precisión la realidad preventiva de la empresa. Dicho análisis, que podrá realizarseaplicando técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita a los puestos de trabajo.

c) Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención de la empresa a la normativa de prevenciónde riesgos laborales.

d) Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa.

4. La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá llevarse a cabo dentro de los docemeses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.

La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen actividades incluidas en elAnexo I de este Real Decreto, en que el plazo será de dos años. En todo caso, deberá repetirse cuando asílo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en sucaso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, a la vista de losdatos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar losresultados de la última auditoría.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los trabajadores ypermitir su participación en la realización de la auditoría según lo dispuesto en el capítulo V de la citadaLey.

En particular, el auditor deberá recabar información de los representantes de los trabajadores sobre losdiferentes elementos que, según el apartado 3, constituyen el contenido de la auditoría.

Modificado por art. 1.10RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 31.nforme de auditoría.

1. Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberámantener a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores.

2. El informe de auditoría deberá reflejar los siguientes aspectos:

a) Identificación de la persona o entidad auditora y del equipo auditor.

b) Identificación de la empresa auditada.

c) Objeto y alcance de la auditoría.

d) Fecha de emisión del informe de auditoría.

e) Documentación que ha servido de base a la auditoría, incluida la información recibida de losrepresentantes de los trabajadores, que se incorporará al informe.

f) Descripción sintetizada de la metodología empleada para realizar la auditoría y, en su caso,identificación de las normas técnicas utilizadas.

g) Descripción de los distintos elementos auditados y resultado de la auditoría en relación con cada unode ellos.

h) Conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención y sobre el cumplimiento por el empresario delas obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales.

i) Firma del responsable de la persona o entidad auditora.

3. El contenido del informe de auditoría deberá reflejar fielmente la realidad verificada en la empresa,estando prohibida toda alteración o falseamiento del mismo.

4. La empresa adoptará las medidas necesarias para subsanar aquellas deficiencias que los resultados de laauditoría hayan puesto de manifiesto y que supongan incumplimientos de la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales.

Modificado por art. 1.11RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 31 bis.Auditoría del sistema de prevención con actividades preventivas desarrolladas conrecursos propios y ajenos.

1. La auditoría del sistema de prevención de las empresas que desarrollen las actividades preventivas conrecursos propios y ajenos tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el empresariocon recursos propios y su integración en el sistema general de gestión de la empresa, teniendo en cuentala incidencia en dicho sistema de su forma mixta de organización, así como el modo en que estáncoordinados los recursos propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.

2. El contenido, la metodología y el informe de la auditoría habrán de adaptarse al objeto que se estableceen el apartado anterior.

Añadido por art. 1.12RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 32.Requisitos.

1. La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas que posean, además, un conocimientosuficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuadospara ello.

2. Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría del sistema de prevención de una empresa nopodrán mantener con la misma vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas alas propias de su actuación como auditoras, que puedan afectar a su independencia o influir en elresultado de sus actividades.

Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o distinta empresa actividades decoordinación de actividades preventivas, ni actividades en calidad de entidad especializada para actuarcomo servicio de prevención, ni mantener con estas últimas vinculaciones comerciales, financieras o decualquier otro tipo, con excepción de las siguientes:

a) El concierto de la persona o entidad auditora con uno o más servicios de prevención ajenos para larealización de actividades preventivas en su propia empresa.

b) El contrato para realizar la auditoría del sistema de prevención de un empresario dedicado a laactividad de servicio de prevención ajeno.

3. Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario, las personas o entidadesencargadas de llevar a cabo la auditoría podrán recurrir a otros profesionales que cuenten con losconocimientos, medios e instalaciones necesarios para la realización de aquéllas.

Ap. 2 modificado por art. 1.13RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 33.Autorización.

1. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistemade prevención habrán de contar con la autorización de la autoridad laboral competente del lugar donderadiquen sus instalaciones principales, previa solicitud ante la misma, en la que se harán constar lasprevisiones señaladas en el párrafo c) del artículo 23RCL 1997\208.

2. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará resolución autorizando odenegando la solicitud formulada en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en elRegistro del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resoluciónexpresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

La resolución estimatoria de la autoridad laboral tendrá carácter provisional, quedando subordinada sueficacia a la autorización definitiva, previa acreditación del cumplimiento de las previsiones señaladas enel apartado 1.

3. Serán de aplicación a la autorización el procedimiento establecido para la acreditación en el artículo26RCL 1997\208 de la presente disposición y el previsto en el artículo 27RCL 1997\208 en relación conel mantenimiento de las condiciones de autorización y la extinción, en su caso, de las autorizacionesotorgadas.

Artículo 33 bis.Auditorías voluntarias.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, las empresas podrán someter concarácter voluntario su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa para permitirla adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.

2. Las auditorías voluntarias podrán realizarse en aquellos casos en que la auditoría externa no sealegalmente exigible o, cuando siéndolo, se realicen con una mayor frecuencia o con un alcance másamplio a los establecidos en este capítulo.

3. Las auditorías voluntarias del sistema de prevención realizadas por las empresas que se ajusten a loestablecido en los artículos 30, apartados 2, 3 y 5, 31, 31 bis, 32 y 33 de este Real Decreto serán tenidasen cuenta en los programas a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales.

Añadido por art. 1.14RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

CAPITULO VI

Funciones y niveles de cualificación

Artículo 34.Clasificación de las funciones.

A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para la evaluación de los riesgos y eldesarrollo de la actividad preventiva, las funciones a realizar se clasifican en los siguientes grupos:

a) Funciones de nivel básico.

b) Funciones de nivel intermedio.

c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas demedicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.

Las funciones que se recogen en los artículos siguientes serán las que orienten los distintos proyectos yprogramas formativos desarrollados para cada nivel.

Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales y a los contenidos formativosmínimos que se establecen para cada nivel en los Anexos IIIRCL 1997\208 a VIRCL 1997\208.

Artículo 35.Funciones de nivel básico.

1. Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:

a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección,y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.

b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, laseñalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.

c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismocarácter compatibles con su grado de formación.

d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuandovisitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones análogas seannecesarias.

e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.

f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.

2. Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso:

a) Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el AnexoIVRCL 1997\208 y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresasque desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo IRCL 1997\208, o de 30 horas en losdemás casos, y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida enlos apartados 1 y 2, respectivamente, del Anexo IV citado, o

b) Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo responsabilidadesprofesionales equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior,o

c) Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa, institución o Administración públicaque lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalentes o similares a losque precisan las actividades señaladas en el apartado anterior.

En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles de cualificación preexistentes deberánser mejorados progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a realizar lo hicierannecesario, mediante una acción formativa de nivel básico en el marco de la formación continua.

3. La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se acreditará mediante certificaciónde formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio deprevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativasespecíficas en esta materia.

Ap. 1 a) modificado por art. 1.15RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 36.Funciones de nivel intermedio.

1. Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:

a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma.

b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.

c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivelsuperior, a la vista de los resultados de la evaluación.

d) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.

e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente lasactividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.

f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casosde emergencia y primeros auxilios.

g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.

h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.

2. Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso poseer una formaciónmínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo VRCL 1997\208 y cuyodesarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria adecuada a cadaproyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.

Ap. 1 a) modificado por art. 1.16RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Artículo 37.Funciones de nivel superior.

1. Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:

a) Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, con excepción de la indicada en elpárrafo h).

b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:

1º El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidoscaracterizan efectivamente la situación que se valora, o

2º Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.

c) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de suárea de especialización.

d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control oreducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención dedistintos especialistas.

e) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los términos señalados en el apartado 3 de esteartículo.

2. Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con unatitulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa aque se refiere el Anexo VIRCL 1997\208 y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas yuna distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.

3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en el párrafo e) delapartado 1 serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidadacreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:

a) Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de lostrabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado enMedicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionalessanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadaspor el artículo 22RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995 (RCL 1995\3053), de Prevención de RiesgosLaborales:

1º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o despuésde la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.

2º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongadapor motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendaruna acción apropiada para proteger a los trabajadores.

3º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.

c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes conrespecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad yConsumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo conlo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales,establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.

Los exámenes de salud incluirán, en todo caso una historia clínico-laboral, en la que además de los datosde anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de losriesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo depermanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y lasmedidas de prevención adoptadas.

Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de

trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

d) El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcanentre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poderidentificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud quepuedan presentarse en los lugares de trabajo.

e) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derechode los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de lafinalización de la relación laboral a través del Sistema Nacional de Salud.

f) El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de la vigilancia de la salud de lostrabajadores y de la evaluación de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto delos componentes del servicio, a fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición alos riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar lascondiciones y medio ambiente de trabajo.

g) El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos quepuedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los menores y a lostrabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivasadecuadas.

h) El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberáproporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes oalteraciones en el lugar de trabajo.

CAPITULO VII

Colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 38.Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995 (RCL 1995\3053),de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 21RCL 1986\1316 de la Ley 14/1986 (RCL 1986\1316),General de Sanidad, el servicio de prevención colaborará con los servicios de atención primaria de salud yde asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedadesrelacionadas con el trabajo, y con las Administraciones sanitarias competentes en la actividad de saludlaboral que se planifique, siendo las unidades responsables de salud pública del Area de Salud, que definela Ley General de Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de prevención queactúen en ese Area y el sistema sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las ComunidadesAutónomas en el ámbito de sus competencias.

2. El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y epidemiológicas organizadas por lasAdministraciones públicas competentes en materia sanitaria.

Artículo 39.Información sanitaria.

1. El servicio de prevención colaborará con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema deInformación Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de informaciónserá establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes delas Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. LasComunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar el citadoSistema de Información Sanitaria.

2. El personal sanitario del servicio de prevención realiza la vigilancia epidemiológica, efectuando lasacciones necesarias para el mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en suámbito de actuación.

3. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos personales, deberá

hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 octubre (RCL 1992\2347).

Disposición adicional primera.Carácter básico

1. El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ªRCL1978\2836 de la Constitución (RCL 1978\2836).

2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de lasAdministraciones públicas, el presente Reglamento será de aplicación en los siguientes términos:

a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en elartículo 149.1.18ª de la Constitución: 1, excepto las referencias al capítulo V y al artículo 36, en cuanto alComité de Seguridad y Salud, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, y al capítulo III de este Real Decreto; 2; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia alcapítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el párrafo a); 13, apartados 1, excepto lareferencia al capítulo VI, y 2; 15, apartados 1, 2 y párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2, excepto elsegundo párrafo; 20, artículo 22 bis, disposición adicional décima, disposición adicional undécima,disposición adicional duodécima.

b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que el Reglamentoatribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidasa órganos diferentes.

Ap. 2 a) modificado por art. 1.17RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Disposición adicional segunda.Integración en los servicios de prevención

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) de la disposición derogatoria únicaRCL 1995\3053 de laLey de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), el personal perteneciente a los serviciosmédicos de empresa en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los servicios deprevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúenefectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.

Disposición adicional tercera.Mantenimiento de la actividad preventiva

1. La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación de la actividad sanitaria que se havenido desarrollando en las empresas al amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos deempresa que se derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas noconstituyan servicios de prevención.

2. Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al mantenimiento de la actividad preventivadesarrollada por los servicios de seguridad e higiene en el trabajo existentes en las empresas en la fechade publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), aun cuando noconcurran las circunstancias previstas en el artículo 14RCL 1995\3053 del mismo.

Disposición adicional cuarta.Aplicación a las Administraciones públicas

1. En el ámbito de las Administraciones públicas, la organización de los recursos necesarios para eldesarrollo de las actividades preventivas y la definición de las funciones y niveles de cualificación delpersonal que las lleve a cabo se realizará en los términos que se regulen en la normativa específica que alefecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1RCL 1997\208, y en ladisposición adicional terceraRCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL1995\3053), y en la disposición adicional primeraRCL 1997\208 de este Reglamento, previa consulta conlas organizaciones sindicales más representativas, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 julio(RCL 1990\1505), sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones detrabajo de los empleados públicos.

En defecto de la citada normativa específica, resultará de aplicación lo dispuesto en este Reglamento.

2. No serán de aplicación a las Administraciones públicas las obligaciones en materia de auditoríascontenidas en el Capítulo VRCL 1997\208 de este Reglamento.

La normativa específica prevista en el apartado anterior deberá establecer los adecuados instrumentos decontrol al efecto.

3. Las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado3RCL 1995\997, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) contenidas en el presente Reglamentose entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal alservicio de las Administraciones públicas, a los acuerdos y pactos que se concluyan en los términosseñalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio (RCL 1990\1505), sobre negociación colectiva y participaciónen la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Disposición adicional quinta.Convalidación de funciones y certificación de formación equivalente

1. Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053)vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36RCL 1997\208 y 37RCL 1997\208 de estanorma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos podrán continuardesempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando, siempre quereúnan los requisitos siguientes:

a) Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985, en la realización de las funcionesseñaladas en el artículo 36RCL 1997\208 de esta norma, en una empresa, institución o en lasAdministraciones públicas. En el caso de las funciones contempladas en el artículo 37RCL 1997\208 laexperiencia requerida será de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco años en caso decarecer de ella.

b) Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tantola formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocidoprestigio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal sanitario, que continuará rigiéndosepor su normativa específica.

2. Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado anterior, vinieran desempeñandolas funciones señaladas en los artículos 36RCL 1997\208 ó 37RCL 1997\208 de esta norma en la fecha depublicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), podrán ser acreditados porla autoridad laboral competente del lugar donde resida el solicitante, expidiéndoles la correspondientecertificación de formación equivalente que les facultará para el desempeño de las funcionescorrespondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación del cumplimiento de los requisitos quese establecen en el presente apartado.

Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación aquellos profesionales que, en virtud delos conocimientos adquiridos y de su experiencia profesional anterior a la fecha de publicación de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales, debidamente acreditados, cuenten con la cualificación necesariapara el desempeño de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de lasespecialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita será necesario, como mínimo y sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos:

a) Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las funciones de nivelintermedio o del nivel superior descritas en los artículos 36RCL 1997\208 y 37RCL 1997\208,respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del correspondientenivel.

b) Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tantola formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privada de reconocidoprestigio; y

c) Contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo para el caso de que se solicite laacreditación para el nivel superior.

3. Para expedir la certificación señalada en el apartado anterior, la autoridad laboral competentecomprobará si se reúnen los requisitos exigidos para la acreditación que se solicita:

a) Por medio de la valoración de la documentación acreditativa de la titulación, que en su caso se posea, yde la correspondiente a los programas formativos de aquellos cursos recibidos que, dentro de los límitesseñalados en el apartado anterior, deberán incluir los contenidos sustanciales de los Anexos VRCL1997\208 o VIRCL 1997\208 de este Real Decreto, según el caso. Esta documentación será presentadapor el solicitante, haciendo constar que éste los ha superado con suficiencia en entidades formativas conuna solvencia y prestigio reconocidos en su ámbito.

b) Mediante la valoración y verificación de la experiencia, que deberá ser acorde con las funcionespropias de cada nivel y, además, con la especialidad a acreditar en el caso del nivel superior, coninclusión de los cursos impartidos en su caso, acreditada por entidades o empresas donde haya prestadosus servicios; y

c) A través de la verificación de que se poseen los conocimientos necesarios en los aspectos nosuficientemente demostrados en aplicación de lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, quecompletan lo exigido en los Anexos VRCL 1997\208 o VIRCL 1997\208 de este Real Decreto, mediantela superación del las pruebas teórico-prácticas necesarias para determinar las capacidades y aptitudesexigidas para el desarrollo de las funciones recogidas en los artículos 36RCL 1997\208 ó 37RCL1997\208.

Modificada por art. 2RCL 1998\1120 de Real Decreto 780/1998, de 30 abril (RCL 1998\1120).

Disposición adicional sexta.Reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar

En el sector marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido, en materia de formación, información,educación y práctica de los reconocimientos médicos previos al embarque, en el Real Decreto 1414/1981,de 3 julio (RCL 1981\1660), por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional séptima.Negociación colectiva

En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83RCL 1995\997,apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), podrán establecerse criterios para ladeterminación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del númerode trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención ydel tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, en función del tamaño de laempresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así comoen materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de lostrabajadores y de los delegados de prevención.

Disposición adicional octava.Criterios de acreditación y autorización

La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios adoptados por lasAdministraciones laboral y sanitaria en relación con la acreditación de las entidades especializadas parapoder actuar como servicios de prevención y con la autorización de las personas físicas o jurídicas quequieran desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de poder informar y formular propuestas dirigidasa una adecuada coordinación entre las Administraciones.

Disposición adicional novena.Disposiciones supletorias en materia de procedimientos administrativos

En materia de procedimientos administrativos, en todo lo no previsto expresamente en la presentedisposición, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 agosto (RCL 1994\2446 y 2911), por el que se adecuan adicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción deautorizaciones.

Disposición adicional décima.Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción

En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, la presencia en el centro detrabajo de los recursos preventivos de cada contratista prevista en la disposición adicional decimocuartade la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se aplicará en los términosestablecidos en la disposición adicional única del citado Real Decreto 1627/1997.

Añadida por art. 1.18RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Disposición adicional undécima.Actividades peligrosas a efectos de coordinación de actividadesempresariales

A efectos de lo previsto en el artículo 13.1.a) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que sedesarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, enmateria de coordinación de actividades empresariales, se consideran actividades o procesos peligrosos ocon riesgos especiales los incluidos en el Anexo I del presente Real Decreto.

Añadida por art. 1.19RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Disposición adicional duodécima.Actividades peligrosas a efectos del Texto Refundido de la Ley deInfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 deagosto

1. A efectos de lo previsto en los apartados 7 y 8.a), del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley deInfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 deagosto, se consideran actividades peligrosas o con riesgos especiales las incluidas en el Anexo I de esteReal Decreto, siempre que su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones:

a) Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en elcentro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.

b) Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva osimultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de lostrabajadores.

c) Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia delnúmero de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de lascaracterísticas del centro de trabajo.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 13.8.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,se consideran actividades peligrosas o con riesgos especiales las incluidas en el artículo 22 bis.1.b) de esteReal Decreto.

Añadida por art. 1.20RCL 2006\1085 de Real Decreto 604/2006, de 19 mayo (RCL 2006\1085).

Disposición transitoria primera.Constitución de servicio de prevención propio

Sin perjuicio del mantenimiento de aquellas actividades preventivas que se estuvieran realizando en la

empresa en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, los servicios de prevención propios quedeban constituir las empresas de más de 250 trabajadores y hasta 1.000 trabajadores, de conformidad conlo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 14RCL 1997\208, deberán estar en funcionamiento a mástardar el 1 de enero de 1999, con excepción de las empresas que realizan alguna de las actividadesincluidas en el Anexo IRCL 1997\208 que lo harán el 1 de enero de 1998.

Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, las actividades preventivas en las empresas citadas deberánser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo aquellas que vayan siendoasumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plenaintegración en el servicio de prevención que se constituya.

Disposición transitoria segunda.Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social

A las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que al amparo de la autorizacióncontenida en la disposición transitoria segunda de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL1995\3053) desarrollen las funciones correspondientes a los servicios de prevención en relación con susempresas asociadas, les será de aplicación lo establecido en los artículos 23RCL 1997\208 a 27RCL1997\208 de esta Norma en materia de acreditación y requisitos.

Disposición transitoria tercera.Acreditación de la formación

En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las titulacionesacadémicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señalada en los artículos 36RCL1997\208 y 37RCL 1997\208 de esta Norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicosa través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tengacapacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización de laautoridad laboral competente.

La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa comprobación de que se ha cursado unprograma con el contenido establecido en los Anexos VRCL 1997\208 o VIRCL 1997\208 de la presentedisposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho programa, o de que se cuenta con unaformación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional.

Disposición transitoria cuarta.Aplicación transitoria de los criterios de gestión de la prevención deriesgos laborales en hospitales y centros sanitarios públicos

En tanto se desarrolla lo previsto en la disposición adicional cuartaRCL 1997\208 «Aplicación a lasAdministraciones públicas», la prevención de riesgos laborales en los hospitales y centros sanitariospúblicos seguirá gestionándose con arreglo a los criterios y procedimientos hasta ahora vigentes, de modoque queden garantizadas las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores y las demásactividades de prevención a que se refiere el presente Reglamento. A estos efectos, se coordinarán lasactividades de medicina preventiva con las demás funciones relacionadas con la prevención en orden aconseguir una actuación integrada e interdisciplinaria.

Disposición derogatoria única.Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en elpresente Real Decreto y específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio (RCL 1959\880), sobreServicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 (RCL 1959\1638), por la que seaprueba el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.

El presente Real Decreto no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención deriesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el Capítulo IVRCL 1984\23 del RealDecreto 3255/1983, de 21 diciembre (RCL 1984\23, 202 y 346), por el que se aprueba el Estatuto Minero,y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (RCL1978\2667), por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el RealDecreto 863/1985, de 2 de abril (RCL 1985\1390 y 2979), por el que se aprueba el Reglamento General

de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

Disposición final primera.Habilitación reglamentaria

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional deSeguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de loestablecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado», a excepción del apartado 2 del artículo 35RCL 1997\208, que lo hará a los doce meses, y de losapartados 2 de los artículos 36RCL 1997\208 y 37RCL 1997\208, que lo harán el 31 de diciembre de1998.

Modificada por art. 1RCL 1998\1120 de Real Decreto 780/1998, de 30 abril (RCL 1998\1120).

ANEXO I

a) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según Real Decreto 53/1992, de24 de enero (RCL 1992\336 y 906), sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos,mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según Real Decreto363/1995, de 10 enero (RCL 1995\2071), que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustanciasnuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993,de 2 de julio (RCL 1993\2576 y 3114), sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparadospeligrosos, y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.

c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del RealDecreto 886/1988, de 15 de julio (RCL 1988\1740 y RCL 1989, 192), y sus modificaciones, sobreprevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE(LCEur 1990\1600) y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgosrelacionados a agentes biológicos durante el trabajo.

e) Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículospirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.

f) Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o enplataformas marinas.

g) Actividades en inmersión bajo el agua.

h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo decaída de altura o sepultamiento.

i) Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.

j) Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.

k) Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.

l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

ANEXO II

Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del

sistema de prevención de la empresa

Don: ....., en calidad de: ..... de la empresa: ....., declara que cumple las condiciones establecidas en elartículo 29 del Reglamento de Servicios de Prevención y en consecuencia aporta junto a la presentedeclaración los datos que se especifican a continuación, para su registro y consideración por la autoridadlaboral competente.

Datos de la empresa:

De nueva creación ? Ya existente ? NIF:

CIF:Nombre o razón social:

Domicilio social: Municipio:Provincia: Código postal: Teléfono:

Actividad económica: Entidad gestora o colaboradora AT y EP:Clase de centro de trabajo (taller, oficina, almacén): Número de trabajadores:

Realizada la evaluación de riesgos con fecha: Superficie construida (m2):

Datos relativos a la prevención de riesgos:

Riesgos existentes Actividad preventiva procedente

(Lugar, fecha, firma y sello de la empresa)

ANEXO III

Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos, para eldesempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior

Las disciplinas preventivas que servirán de soporte técnico serán al menos las relacionadas con laMedicina del Trabajo, la Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial y la Ergonomía y Psicosociologíaaplicada.

El marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales abarcará toda la legislación general,internacional, comunitaria y española, así como la normativa derivada específica para la aplicación de lastécnicas preventivas y su concreción y desarrollo en los convenios colectivos.

Los objetivos formativos consistirán en adquirir los conocimientos técnicos necesarios para el desarrollode las funciones de cada nivel.

La formación ha de ser integradora de las distintas disciplinas preventivas que doten a los programas delas características multidisciplinar e interdisciplinar.

Los proyectos formativos se diseñarán con los criterios y la singularidad de cada promotor, y deberánestablecer los objetivos generales y específicos, los contenidos, la articulación de las materias, lametodología concreta, las modalidades de evaluación, las recomendaciones temporales y los soportes yrecursos técnicos.

Los programas formativos, a propuesta de cada promotor, y de acuerdo con los proyectos y diseño

curriculares, establecerán una concreción temporalizada de objetivos y contenidos, su desarrollometodológico, las actividades didácticas y los criterios y parámetros de evaluación de los objetivosformulados en cada programa.

ANEXO IV

A) Contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivelbásico

I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo:

a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo.

b) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otraspatologías derivadas del trabajo.

c) Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y deberes básicos enesta materia.

Total horas: 10.

II. Riesgos generales y su prevención.

a) Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.

b) Riesgos ligados al medioambiente de trabajo.

c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.

d) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e individual.

e) Planes de emergencia y evacuación.

f) El control de la salud de los trabajadores.

Total horas: 25.

III. Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la empresa.

Total horas: 5.

IV. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.

a) Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

b) Organización del trabajo preventivo: «rutinas» básicas.

c) Documentación: recogida, elaboración y archivo.

Total horas: 5.

V. Primeros auxilios.

Total horas: 5.

B) Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivelbásico

I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo.

b) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otras

patologías derivadas del trabajo.

c) Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y deberes básicos enesta materia.

Total horas: 7.

II. Riesgos generales y su prevención.

a) Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.

b) Riesgos ligados al medioambiente de trabajo.

c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.

d) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e individual.

e) Planes de emergencia y evacuación.

f) El control de la salud de los trabajadores.

Total horas: 12.

III. Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la empresa.

Total horas: 5.

IV. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.

a) Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

b) Organización del trabajo preventivo: «rutinas» básicas.

c) Documentación: recogida, elaboración y archivo.

Total horas: 4.

V. Primeros auxilios.

Total horas: 2.

ANEXO V

Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivelintermedio

I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales.

b) Daños derivados del trabajo. Accidentes y enfermedades debidos al trabajo: conceptos, dimensión delproblema. Otras patologías derivadas del trabajo.

c) Condiciones de trabajo, factores de riesgo y técnicas preventivas.

d) Marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y deberes en esta materia.

Total horas: 20.

II. Metodología de la prevención I: Técnicas generales de análisis, evaluación y control de los riesgos.

1º Riesgos relacionados con las condiciones de seguridad:

Técnicas de identificación, análisis y evaluación de los riesgos ligados a:

a) Máquinas.

b) Equipos, instalaciones y herramientas.

c) Lugares y espacios de trabajo.

d) Manipulación, almacenamiento y transporte.

e) Electricidad.

f) Incendios.

g) Productos químicos.

h) Residuos tóxicos y peligrosos.

i) Inspecciones de seguridad y la investigación de accidentes.

j) Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.

2º Riesgos relacionados con el medioambiente de trabajo:

1º Agentes físicos.

a) Ruido.

b) Vibraciones.

c) Ambiente térmico.

d) Radiaciones ionizantes y no ionizantes.

e) Otros agentes físicos.

2º Agentes químicos.

3º Agentes biológicos.

4º Identificación, análisis y evaluación general: metodología de actuación. La encuesta higiénica.

5º Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.

3º Otros riesgos:

a) Carga de trabajo y fatiga: ergonomía.

b) Factores psicosociales y organizativos: análisis y evaluación general.

c) Condiciones ambientales: iluminación. Calidad de aire interior.

d) Concepción y diseño de los puestos de trabajo.

Total horas: 170.

III. Metodología de la prevención II: Técnicas específicas de seguimiento y control de los riesgos.

a) Protección colectiva.

b) Señalización e información. Envasado y etiquetado de productos químicos.

c) Normas y procedimientos de trabajo. Mantenimiento preventivo.

d) Protección individual.

e) Evaluación y controles de salud de los trabajadores.

f) Nociones básicas de estadística: índices de siniestralidad.

Total horas: 40.

IV. Metodología de la prevención III: Promoción de la prevención.

a) Formación: análisis de necesidades formativas. Técnicas de formación de adultos.

b) Técnicas de comunicación, motivación y negociación. Campañas preventivas.

Total horas: 20.

V. Organización y gestión de la prevención.

1º Recursos externos en materia de prevención de riesgos laborales.

2º Organización de la prevención dentro de la empresa:

a) Prevención integrada.

b) Modelos organizativos.

3º Principios básicos de gestión de la prevención:

a) Objetivos y prioridades.

b) Asignación de responsabilidades.

c) Plan de prevención.

4º Documentación.

5º Actuación en caso de emergencia:

a) Planes de emergencia y evacuación.

b) Primeros auxilios.

Total horas: 50.

ANEXO VI

Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivelsuperior

El programa formativo de nivel superior constará de tres partes:

I. Obligatoria y común, con un mínimo de 350 horas lectivas.

II. Especialización optativa, a elegir entre las siguientes opciones:

a) Seguridad en el trabajo.

b) Higiene industrial.

c) Ergonomía y psicosociología aplicada.

Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100 horas.

III. Realización de un trabajo final o de actividades preventivas en un centro de trabajo acorde con laespecialización por la que se haya optado, con una duración mínima equivalente a 150 horas.

I. Parte común.

1. Fundamentos de las técnicas de mejora de las condiciones de trabajo:

a) Condiciones de trabajo y salud.

b) Riesgos.

c) Daños derivados del trabajo.

d) Prevención y protección.

e) Bases estadísticas aplicadas a la prevención.

Total horas: 20.

2. Técnicas de prevención de riesgos laborales.

1º Seguridad en el trabajo:

a) Concepto y definición de seguridad: técnicas de seguridad.

b) Accidentes de trabajo.

c) Investigación de accidentes como técnica preventiva.

d) Análisis y evaluación general del riesgo de accidente.

e) Norma y señalización en seguridad.

f) Protección colectiva e individual.

g) Análisis estadístico de accidentes.

h) Planes de emergencia y autoprotección.

i) Análisis, evaluación y control de riesgos específicos: máquinas; equipos, instalaciones y herramientas;lugares y espacios de trabajo; manipulación, almacenamiento y transporte; electricidad; incendios;productos químicos.

j) Residuos tóxicos y peligrosos.

k) Inspecciones de seguridad e investigación de accidentes.

l) Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.

Total horas: 70.

2º Higiene industrial:

a) Higiene industrial. Conceptos y objetivos.

b) Agentes químicos. Toxicología laboral.

c) Agentes químicos. Evaluación de la exposición.

d) Agentes químicos. Control de la exposición: principios generales; acciones sobre el foco contaminante;acciones sobre el medio de propagación. Ventilación; acciones sobre el individuo: equipos de protecciónindividual; clasificación.

e) Normativa legal específica.

f) Agentes físicos: características, efectos, evaluación y control: ruido, vibraciones, ambiente térmico,radiaciones no ionizantes, radiaciones ionizantes.

g) Agentes biológicos. Efectos, evaluación y control.

Total horas: 70.

3º Medicina del trabajo:

a) Conceptos básicos, objetivos y funciones.

b) Patologías de origen laboral.

c) Vigilancia de la salud.

d) Promoción de la salud en la empresa.

e) Epidemiología laboral e investigación epidemiológica.

f) Planificación e información sanitaria.

g) Socorrismo y primeros auxilios.

Total horas: 20.

4º Ergonomía y psicosociología aplicada:

a) Ergonomía: conceptos y objetivos.

b) Condiciones ambientales en ergonomía.

c) Concepción y diseño del puesto de trabajo.

d) Carga física de trabajo.

e) Carga mental de trabajo.

f) Factores de naturaleza psicosocial.

g) Estructura de la organización.

h) Características de la empresa, del puesto e individuales.

i) Estrés y otros problemas psicosociales.

j) Consecuencias de los factores psicosociales nocivos y su evaluación.

k) Intervención psicosocial.

Total horas: 40.

3. Otras actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

1º Formación:

a) Análisis de necesidades formativas.

b) Planes y programas.

c) Técnicas educativas.

d) Seguimiento y evaluación.

2º Técnicas de comunicación, información y negociación:

a) La comunicación en prevención, canales y tipos.

b) Información. Condiciones de eficacia.

c) Técnicas de negociación.

Total horas: 30.

4. Gestión de la prevención de riesgos laborales.

a) Aspectos generales sobre administración y gestión empresarial.

b) Planificación de la prevención.

c) Organización de la prevención.

d) Economía de la prevención.

e) Aplicación a sectores especiales: construcción, industrias extractivas, transporte, pesca y agricultura.

Total horas: 40.

5. Técnicas afines.

a) Seguridad del producto y sistemas de gestión de la calidad.

b) Gestión medioambiental.

c) Seguridad industrial y prevención de riesgos patrimoniales.

d) Seguridad vial.

Total horas: 20.

6. Ambito jurídico de la prevención.

a) Nociones de derecho del trabajo.

b) Sistema español de la Seguridad Social.

c) Legislación básica de relaciones laborales.

d) Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

e) Responsabilidades en materia preventiva.

f) Organización de la prevención en España.

Total horas: 40.

II. Especialización optativa.

a) Area de Seguridad en el Trabajo: Deberá acreditarse una formación mínima de 100 horasprioritariamente como profundización en los temas contenidos en el apartado 2.1º de la parte común.

b) Area de Higiene Industrial: Deberá acreditarse una formación mínima de 100 horas, prioritariamentecomo profundización en los temas contenidos en el apartado 2.2º de la parte común.

c) Area de Ergonomía y Psicosociología aplicada: Deberá acreditarse una formación mínima de 100horas, prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el apartado 2.4º de la partecomún.

RCL 2006\2248 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Real Decreto 1299/2006, de 10 noviembre

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESBOE 19 diciembre 2006, núm. 302, [pág. 44487];

ENFERMEDADES PROFESIONALES. Aprueba el cuadro de enfermedades profesionales enel sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro

Texto:

La Declaración para el Diálogo Social, suscrita en julio de 2004 por el Gobierno, las organizacionessindicales y las organizaciones empresariales, estableció el marco general de prioridades en el ámbitosociolaboral, dentro de las cuales se presta especial atención al sistema de Seguridad Social.

Tras un amplio proceso de diálogo, las partes firmantes de la declaración indicada suscribieron el día 13de julio de 2006 un Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, entre las cuales se incluye laaprobación de una nueva lista de enfermedades profesionales que, siguiendo la Recomendación2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 (LCEur 2003\2993), relativa a la lista europeade enfermedades profesionales, adecue la lista vigente a la realidad productiva actual, así como a losnuevos procesos productivos y de organización. Asimismo, se acordó modificar el sistema de notificacióny registro, con la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y evitar la infradeclaraciónde tales enfermedades.

En efecto, la información disponible indica que las deficiencias de protección a los trabajadores afectadospor esta contingencia profesional se derivan, en gran medida, no sólo de la falta de actualización de lalista de enfermedades profesionales sino muy especialmente de las deficiencias de su notificación,producidas por un procedimiento que se ha demostrado ineficiente, sin una vinculación suficiente con elprofesional médico que tiene la competencia para calificar la contingencia o con aquel otro que puedaemitir un diagnóstico de sospecha. En consecuencia, al tratarse de elementos que se consideran decisivospara la configuración de un sistema eficaz de notificación y registro, parece oportuno incluirlos en estanorma.

Por lo que se refiere a la actualización del cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de laSeguridad Social, hay que tener en cuenta que el cuadro actualmente en vigor fue aprobado por el RealDecreto 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 1978\1832; ApNDL 4256), fecha desde la cual se hanproducido avances considerables en los procesos industriales, con la consiguiente introducción de nuevoselementos y sustancias y, al propio tiempo, las investigaciones y el progreso en el ámbito científico y enel de la medicina permiten un mejor conocimiento de los mecanismos de aparición de algunasenfermedades profesionales y de su vinculación con el trabajo.

Por otra parte, la citada recomendación europea sobre enfermedades profesionales, recomienda a losEstados miembros la introducción en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de lalista de enfermedades cuyo origen profesional se ha reconocido científicamente, que figura en su anexo I,y que, asimismo, procuren introducir en dichas disposiciones las enfermedades recogidas en el anexo II,que no figuran en la lista del anexo I pero cuyo origen y carácter profesional podrían establecerse en elfuturo.

De igual modo, hay que tener en cuenta la existencia de normas de rango legal, como el artículo 116RCL1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825), que encomienda a las disposiciones de aplicación ydesarrollo la aprobación del cuadro de enfermedades profesionales en el ámbito del Régimen General dela Seguridad Social, extensivo a otros regímenes especiales cuya acción protectora comprenda lacontingencia de enfermedad profesional. Junto a ella, el artículo 6.1.g) RCL 1995\3053 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, encomienda a lasnormas reglamentarias de desarrollo el procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,así como los requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente

de los daños derivados del trabajo, si bien la disposición adicional primera de la propia ley se remite a lanormativa de Seguridad Social en cuanto al concepto y régimen jurídico establecido para la contingenciade enfermedad profesional.

Todo ello determina la necesidad de modificar el cuadro de enfermedades profesionales actualmentevigente, para su actualización y acomodación a la recomendación antes citada y para dar cumplimiento alas disposiciones mencionadas, lo que se lleva a cabo a través de este Real Decreto.

Al propio tiempo, y con el fin de garantizar al máximo la declaración de todos los casos de enfermedadprofesional, así como de facilitar su notificación y comunicación, se considera necesario modificar elmecanismo de iniciación actualmente en vigor, atribuyendo a la entidad gestora o colaboradora quediagnostica la enfermedad profesional su puesta en marcha, con la colaboración del empresario, con locual se agilizan y se simplifican los trámites, liberándole, además, de las dificultades que entraña lareferida puesta en marcha del mecanismo de notificación y comunicación de las enfermedadesprofesionales, ajeno a su actividad empresarial.

En la elaboración de este Real Decreto ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo y han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales másrepresentativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2006,dispongo:

Artículo 1.Aprobación del cuadro de enfermedades profesionales.

Se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales que figura como anexo 1 de este Real Decreto, asícomo la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura comoanexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro.

Artículo 2.Actualización del cuadro de enfermedades profesionales.

1. La modificación del cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el artículo anterior serealizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y requerirá el informe previo del Ministerio deSanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. El informe científicoque soporte la propuesta de modificación deberá ser realizado por una comisión técnica conjunta deambos ministerios.

2. Las enfermedades no incluidas en el anexo 1 que sean incorporadas como enfermedades profesionalesa la lista europea, serán objeto de inclusión por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el cuadrode enfermedades profesionales que se aprueba por este Real Decreto, previo informe del Ministerio deSanidad y Consumo.

Artículo 3.Calificación de las enfermedades profesionales.

La calificación de las enfermedades como profesionales corresponde a la entidad gestora respectiva, sinperjuicio de su tramitación como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la protecciónde las contingencias profesionales, de conformidad con las competencias y sistema de recursos recogidosen el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995\2446), por el que se desarrolla, en materia deincapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL1994\3456 y RCL 1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y normas dedesarrollo.

Corresponde también a la entidad gestora la determinación del carácter profesional de la enfermedadrespecto de los trabajadores que no se encuentren en situación de alta.

Artículo 4.Elaboración y tramitación de los partes de enfermedad profesional.

1. En caso de enfermedad profesional, y sin perjuicio de las obligaciones empresariales derivadas delartículo 23RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la

entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales elaborará ytramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los términos que establezcan lasdisposiciones de aplicación y desarrollo.

2. La empresa deberá facilitar a la entidad gestora o colaboradora la información que obre en su poder yque sea requerida para la elaboración del parte indicado en el apartado anterior.

Artículo 5.Comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales.

Cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud, con ocasión de sus actuaciones profesionales,tuvieran conocimiento de la existencia de una enfermedad de las incluidas en el anexo 1 que podría sercalificada como profesional, o bien de las recogidas en el anexo 2, y cuyo origen profesional se sospecha,lo comunicarán a los oportunos efectos, a través del organismo competente de cada ComunidadAutónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, a la entidad gestora, a los efectos de calificaciónprevistos en el artículo 3 y, en su caso, a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma laprotección de las contingencias profesionales. Igual comunicación deberán realizar los facultativos delservicio de prevención, en su caso.

Disposición Adicional primera.Modelo de parte de enfermedad profesional

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará el nuevo modelo de parte de enfermedadprofesional para que surta efectos a la entrada en vigor de este Real Decreto. Al propio tiempo, regulará elprocedimiento para su tramitación, así como su transmisión por medios electrónicos, de manera quequede garantizada la fluidez de la información entre la entidad gestora o colaboradora, la empresa, laadministración laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los servicios de prevención, en sucaso, y demás instituciones afectadas.

Disposición Adicional segunda.Documentación, registro y análisis de las enfermedades profesionales

En la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales existirá una unidad administrativa encargada de recoger y analizar la documentación relativa alas enfermedades profesionales.

Dichas funciones de registro y análisis e investigación de las enfermedades profesionales podrán llevarsea cabo en colaboración con los órganos técnicos de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y deSanidad y Consumo y los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, en la forma que sedetermine en las disposiciones de aplicación y desarrollo y sin perjuicio de las competencias que puedancorresponder a otras administraciones públicas.

Disposición Transitoria única.Aplicación transitoria de la normativa de comunicación y tramitación delas enfermedades profesionales

En tanto no se apruebe el nuevo modelo de parte de enfermedad profesional y se regule el procedimientopara su tramitación, será de aplicación respecto a estas materias la normativa en vigor.

Disposición Derogatoria única.Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esteReal Decreto. Quedan expresamente derogados el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo (RCL1978\1832; ApNDL 4256), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistemade la Seguridad Social, y la lista de enfermedades profesionales que figura como su anexo, así como elcuadro de enfermedades profesionales y la lista de trabajos con riesgo de producirlas, que figura comoanexo al Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL 1973\295, 514; NDL 27451), por el que seaprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Disposición Final primera.Elaboración de criterios técnicos

Los órganos técnicos de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumoelaborarán una guía de los síntomas y patologías relacionados con el agente causante de la enfermedadprofesional, que sirva como fuente de información y ayuda para su diagnóstico.

Disposición Final segunda.Facultades de desarrollo

Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación ydesarrollo de este Real Decreto.

Disposición Final tercera.Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

RCL 2005\1195 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Real Decreto 688/2005, de 10 junio

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESBOE 11 junio 2005, núm. 139, [pág. 20073];

MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LASEGURIDAD SOCIAL. Regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevenciónajeno

Texto:

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, introdujo unprofundo cambio en la manera que hasta entonces se tenía de entender y aplicar la prevención, en undoble sentido: de una parte, integrándola en el conjunto de actividades y decisiones que se adoptan en elseno de la empresa, y de otra, mediante el establecimiento de unos nuevos mecanismos o instrumentos,cuya utilización por el empresario le permitiera determinar la necesidad de adoptar medidas preventivas yconocer, en tal caso, cuáles habrían de ser dichas medidas.

La aplicación de la actividad preventiva en la empresa se estructura, desde este nuevo enfoque, a través delas modalidades de organización de dicha actividad que en la citada Ley se regulan y que fueronposteriormente desarrolladas por el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el RealDecreto 39/1997, de 17 de enero (RCL 1997\208).

Entre las modalidades de organización de la actividad preventiva se regulan, en el artículo 31RCL1995\3053 de la Ley, los llamados servicios de prevención, que pueden ser propios de la empresa oajenos a ella, y que se definen como «el conjunto de medios humanos y materiales necesarios pararealizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud delos trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantesy a los órganos de representación especializados».

Con el fin de otorgar un conjunto suficiente de posibilidades para organizar de manera racional y flexibleel desarrollo de la acción preventiva -incluida la eventual participación de las mutuas de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como señala la exposición de motivos de laLey 31/1995, de 8 de noviembre-, el artículo 32RCL 1995\3053 de la Ley autorizó a las mutuas paradesarrollar, en relación con las empresas a ellas asociadas, las funciones correspondientes a los serviciosde prevención ajenos, con sujeción a los mismos requisitos que los restantes servicios de prevención detal carácter.

Dada la naturaleza de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social de las mutuas, asícomo la afectación a los fines de la Seguridad Social de los medios y recursos que aquéllas gestionan, yhabida cuenta de la naturaleza privada de la nueva actividad preventiva autorizada a las mutuas por la Ley31/1995, de 8 de noviembre, por la Orden Ministerial de 22 de abril de 1997 (RCL 1997\996) seprocedió, con carácter provisional, a delimitar ambas actividades, y autorizó la utilización de los mediospersonales y materiales afectos a los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social para eldesarrollo de esta nueva actividad privada, si bien condicionada al abono a la Seguridad Social de uncanon como contraprestación.

Sin embargo, el desarrollo por las mutuas de la actividad como servicios de prevención ajenos en lascondiciones indicadas, con la utilización compartida de medios, ha venido a introducir un obstáculo quedificulta considerablemente las tareas de control de dichas entidades en su condición de colaboradoras enla gestión de la Seguridad Social, como han puesto de relieve el Tribunal de Cuentas y la IntervenciónGeneral de la Seguridad Social en los informes emitidos durante los últimos años, en los que también seha señalado la restricción a la libre competencia que supone la actuación de las mutuas, en talescondiciones, en relación con los restantes servicios de prevención ajenos.

Lo anterior, unido a la inexistencia de un desarrollo reglamentario del artículo 32RCL 1995\3053 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, hace necesaria la elaboración de este Real Decreto, que responde así aun doble objetivo: dar solución, por una parte, a los problemas indicados, y desarrollar, al propio tiempo,la autorización legal conferida a las mutuas para actuar como servicios de prevención ajenos, que no hasido objeto de desarrollo reglamentario hasta la fecha.

Se parte para ello de precisar la diferencia entre la actividad preventiva que desarrollan las mutuas dentrodel ámbito de la Seguridad Social, y la que corresponde a su actuación voluntaria como servicios deprevención ajenos; a tales efectos, se modifica el artículo 22RCL 1997\208 del Reglamento de losServicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 13 y37RCL 1995\3321 del Reglamento General sobre Colaboración en la Gestión de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 1993/1995, de 7 de diciembre (RCL 1995\3321).

La regulación propiamente dicha del funcionamiento de las mutuas como servicio de prevención ajenotiene lugar a través de la nueva redacción del artículo 13RCL 1995\3321 del referido reglamento general,para la que se han tenido especialmente en cuenta las observaciones formuladas por el Tribunal deCuentas y por la Intervención General de la Seguridad Social. Dicho artículo, tras hacer referencia a laactividad preventiva que las mutuas desarrollan en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad conlo establecido en el artículo 68RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825), establece quela actividad preventiva voluntaria de cada mutua como servicio de prevención ajeno podrá llevarse a caboa través de una persona jurídica distinta de la mutua y vinculada a ésta, llamada sociedad de prevención, obien por la propia mutua mediante una organización específica, de conformidad con lo establecido en lanormativa sobre prevención de riesgos laborales, que sea independiente de la correspondiente a lasfunciones y actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, todo ello para preservar laseparación de los medios de la Seguridad Social utilizados por las mutuas en su doble actividad.Asimismo, lleva a cabo la regulación de las obligaciones y limitaciones de las sociedades de prevención yde las organizaciones específicas mencionadas, que serán de aplicación en tanto dichas mutuas realicenactividades como servicios de prevención ajenos a través de las modalidades indicadas.

Se establecen en las disposiciones transitorias las condiciones y requisitos necesarios para que lassociedades de prevención o las propias mutuas, a través de la necesaria organización específica, puedandesarrollar actividades preventivas, así como el proceso de segregación de la sociedad y separación, enambos casos, de los medios adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, y se regulanigualmente otros aspectos relacionados con dicha separación.

En la elaboración de este Real Decreto ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo y han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales másrepresentativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa delMinistro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2005, dispongo:

Artículo 1.Modificación del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

El Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 dediciembre (RCL 1995\3321), se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Actividades preventivas.

1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en sucondición de colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, podrán desarrollar actividades para laprevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas yde sus trabajadores dependientes y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertaslas contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en el inciso primero del artículo

68.2.b)RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicacióny desarrollo.

De estas actividades, que no implican atribución de derechos subjetivos a favor de dichos colectivos,quedarán excluidas aquellas obligaciones que los empresarios deban desarrollar a través de alguna de lasmodalidades de organización de la actividad preventiva, en cumplimiento de lo establecido en la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Las mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas eneste apartado. La creación, modificación y supresión de éstos requerirán autorización previa delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29RCL1994\1825. Lo anterior será también de aplicación a los supuestos en que tales centros e instalaciones sedestinen al desarrollo de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno de conformidad conlo previsto en el apartado 2.b).

2. Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para susempresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y seregirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y ensus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en susdisposiciones de aplicación y desarrollo.

Las actividades que las mutuas pretendan realizar como servicios de prevención ajenos podrándesarrollarse a través de una de las siguientes modalidades:

a) Por medio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, denominada sociedad deprevención, que se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y demás normativa que le seaaplicable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de este apartado.

b) Directamente por la mutua, a través de una organización específica e independiente de lacorrespondiente a las funciones y actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

El ejercicio de la referida opción, así como la constitución, en su caso, de la sociedad de prevención,deberá ser aprobada por la junta general de la mutua con los requisitos y formalidades exigidos para lareforma de sus estatutos y con sujeción a lo establecido en este artículo y en sus normas de aplicación ydesarrollo.

3. En el supuesto de que la mutua opte por la alternativa establecida en el apartado 2.a), la autorización ydesarrollo de la actividad de las sociedades de prevención se ajustarán al cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) El objeto social de las sociedades de prevención, cuyo capital pertenecerá íntegramente a una mutua,será, única y exclusivamente, la actuación como servicio de prevención ajeno para las empresas asociadasa la mutua correspondiente.

b) Su denominación social incluirá el término "sociedad de prevención" y no podrá incluir el de "mutua"ni la expresión "mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social" osu acrónimo "MATEPSS", salvo para hacer referencia a su vinculación a la mutua que sea titular de sucapital social.

c) Para constituir el capital social de la sociedad, la mutua promotora de aquélla podrá realizaraportaciones dinerarias y no dinerarias con cargo a su patrimonio histórico, según se define en el artículo3. Las aportaciones futuras a la referida sociedad con cargo a dicho patrimonio estarán sujetas a laslimitaciones establecidas en la normativa de aplicación.

Los títulos recibidos por las mutuas en virtud de dichas aportaciones pasarán a formar parte de supatrimonio histórico.

d) La actividad de las sociedades de prevención se desarrollará con total independencia y autonomía delos servicios de que dispongan las mutuas para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales a que se refiere el apartado 1. A estos efectos, deberá disponer de la organización, lasinstalaciones, el personal propio y los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad.

Las sociedades de prevención podrán subcontratar la realización de actividades preventivas en lostérminos previstos en la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales.

e) Los rendimientos procedentes de las sociedades de prevención percibidos por las mutuas seguirán elrégimen establecido para los ingresos de su patrimonio histórico.

f) Los miembros de la junta directiva, los directores-gerentes, gerentes o asimilados, o cualquier otrapersona que ejerza las funciones de dirección ejecutiva de una mutua, no podrán ejercer comoadministradores de las sociedades de prevención. Asimismo, los administradores de las sociedades deprevención estarán sujetos en relación con la mutua que posea su capital social a las prohibicionesestablecidas en el artículo 76RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Será de aplicación a las mutuas y a las sociedades de prevención, en su condición de servicio deprevención ajeno, lo establecido en materia de incompatibilidades en el artículo 17.c)RCL 1997\208 delReglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

g) La actuación desarrollada por la mutua en cuanto socio de una sociedad de prevención estará sometidaal control y seguimiento de la comisión regulada en el artículo 37RCL 1997\208 de este Reglamento, enlos términos establecidos en el último párrafo del apartado 3 de dicho artículo.

En todo caso, a la Intervención General de la Seguridad Social le corresponderán las competenciasestablecidas en su normativa de aplicación.

4. En el supuesto establecido en el apartado 2.b), el desarrollo de las funciones y actividades comoservicio de prevención ajeno se ajustará a las reglas que seguidamente se señalan, en los términos ycondiciones que se establezcan en las normas de aplicación y desarrollo:

a) La organización específica destinada a tal fin deberá disponer de las instalaciones, el personal y elequipo necesarios para el desarrollo de las funciones y actividades del servicio de prevención, sin quepueda utilizar los medios humanos y materiales e inmateriales adscritos a la colaboración en la gestión dela Seguridad Social.

b) La mutua llevará contabilidad separada de la actividad desarrollada por dicha organización específicarespecto de la relativa a la gestión de la Seguridad Social y del patrimonio histórico por actividadesdistintas de las correspondientes al servicio de prevención ajeno. La gestión de dicha organizaciónespecífica estará sujeta al control interno de la Intervención General de la Seguridad Social en lostérminos establecidos en la normativa de aplicación.

5. El cese en las actividades que como servicio de prevención ajeno desarrollen las mutuas a través de lasmodalidades antes citadas exigirá la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según lanorma de desarrollo correspondiente, e implicará la liquidación de tal actividad y, en su caso, ladisolución y liquidación de la sociedad de prevención afectada o la transmisión por parte de la mutua detoda su participación en dicha sociedad de prevención a un tercero; en tal caso, la sociedad resultanteestará sujeta a las obligaciones y limitaciones específicas previstas en la norma de aplicación. Elremanente resultante se integrará en el patrimonio histórico de la mutua a que se refiere el artículo 3. Enel plazo de tres meses desde la finalización de la operación, la Intervención General de la SeguridadSocial realizará una auditoría sobre el proceso liquidatorio o de transmisión, que se elevará al Ministeriode Trabajo y Asuntos Sociales a los efectos procedentes».

Dos. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 37, con la siguiente redacción:

«Asimismo, deberán conocer los criterios de actuación de la mutua en el desarrollo de las funcionespreventivas llevadas a cabo al amparo de lo establecido en el artículo 32RCL 1995\3053 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, serán informadas de la gestióndesarrollada y podrán proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lascitadas funciones».

Artículo 2.Modificación del Reglamento de los Servicios de Prevención.

Se añade un párrafo segundo al artículo 22RCL 1997\208 del Reglamento de los Servicios de Prevención,aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, con la siguiente redacción:

«Tales funciones son distintas e independientes de las correspondientes a la colaboración en la gestión dela Seguridad Social que tienen atribuidas en virtud de lo previsto en el artículo 68RCL 1994\1825 delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio».

Disposición transitoria primera.Adaptación de la actuación de las mutuas como servicio de prevenciónajeno a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 13 del Reglamento general sobre colaboraciónen la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en elmomento de la entrada en vigor de este Real Decreto desarrollen directamente actividades como serviciosde prevención ajenos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberán optar por adaptar el desarrollo de dichaactividad a lo dispuesto en el artículo 13.2RCL 1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración enla gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, o por cesar en dicha actividad, todo ello deacuerdo con lo previsto en esta disposición transitoria, así como en las disposiciones transitorias segunda,tercera y cuarta y demás normativa de aplicación y desarrollo.

Corresponderá a la junta general de la mutua el ejercicio de dicha opción; a tal efecto, habrá de serconvocada para la adopción de la correspondiente decisión dentro de los siete primeros meses delejercicio 2005. No obstante, la junta directiva de la mutua podrá adoptar provisionalmente el acuerdo decontinuación o cese de la actividad, a los efectos de iniciar los trámites previstos en las disposicionestransitorias segunda, tercera y cuarta.

Disposición transitoria segunda.Tramitación del expediente de autorización de la continuación de laactividad mediante la cesión a una sociedad de prevención

1. La continuación de las actividades de la mutua como servicio de prevención ajeno a través de unasociedad de prevención requerirá la autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para locual deberá tramitarse el correspondiente expediente de segregación respecto de la actividad preventiva aque se refiere el artículo 13.1RCL 1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión delas mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, ante la Dirección General de Ordenación de la SeguridadSocial. A tal efecto, la mutua deberá formular la correspondiente solicitud en el plazo máximo de un mesdesde la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria primera, ala que deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Una certificación del acuerdo adoptado por la junta general de la mutua en relación con la continuaciónde actividades, donde se manifieste expresamente la voluntad de la mutua de constituir una sociedad deprevención, todo ello condicionado a la obtención de la preceptiva autorización administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, el expediente administrativo de segregación podrá iniciarse por un acuerdoadoptado por la junta directiva de la mutua en el mismo sentido, lo que se hará constar mediante unacertificación expedida al efecto. La certificación del acuerdo que al respecto adopte la junta general de lamutua conforme a lo previsto en el párrafo anterior podrá aportarse en cualquier momento delprocedimiento antes de su conclusión.

b) Una memoria de los aspectos financieros que afectan a la operación de separación. Dicha memoriaincluirá:

1º Un balance de segregación, a 31 de diciembre de 2004, del patrimonio histórico que se vaya atransmitir a la sociedad de prevención.

2º Un balance, a 31 de diciembre de 2004, del patrimonio histórico que vaya a permanecer adscrito a lacolaboración en la gestión de la Seguridad Social.

3º Un inventario detallado de las cuentas de activo y pasivo del balance de segregación, registradas por suvalor contable a los efectos de su aportación a la sociedad de prevención.

c) Una memoria sobre los aspectos de gestión que afectan a la operación de segregación, que incluirá:

1º Un inventario de los elementos patrimoniales de activo y pasivo afectos a la actividad como servicio deprevención ajeno, a 31 de diciembre de 2004, en el que se distingan los que pertenecen al patrimonio de laSeguridad Social adscrito a la mutua de aquellos que pertenecen a su patrimonio histórico.

2º Un inventario de los locales y demás bienes inmuebles utilizados total o parcialmente por la mutua ensu actividad como servicio de prevención ajeno, en el que se distingan aquellos pertenecientes alpatrimonio de la Seguridad Social adscrito a la mutua, aquellos otros pertenecientes a su patrimoniohistórico y los pertenecientes a terceros y utilizados en régimen de arrendamiento.

3º En el supuesto de que la mutua pretenda acogerse a lo previsto en el inciso primero del párrafo tercerodel apartado 4 de esta disposición transitoria, deberá incluir relación de los bienes muebles e inmuebles yderechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a la mutua o a su patrimoniohistórico que la sociedad de prevención utilizará, a precios de mercado, con posterioridad a lasegregación, así como los locales y demás bienes inmuebles pertenecientes a terceros y utilizados por lamutua total o parcialmente en sus actividades como servicio de prevención ajeno, que seguirán siendoutilizados por la sociedad de prevención tras la segregación mediante la correspondiente imputación delcoste que estuviera establecido por dicha utilización.

4º Un inventario detallado de las relaciones laborales y contractuales afectas a la actividad como serviciode prevención ajeno, a 31 de diciembre de 2004, y que, en su caso, serían objeto de cesión a la sociedadde prevención. Se incluirá el correspondiente acuerdo con la representación de los trabajadores respectode aquellos que vayan a pasar a la citada sociedad y sus condiciones laborales o, en su defecto, ladocumentación acreditativa de las negociaciones efectuadas en orden a la obtención de dicho acuerdo.

5º Un inventario detallado de relaciones laborales que quedarían afectas al desarrollo de las actividadespreventivas establecidas en el artículo 13.1RCL 1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración enla gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, o a otras actividades de la referidacolaboración.

6º El proyecto de estatutos de la sociedad de prevención, a los meros efectos de comprobar que nocontravienen lo previsto en esta disposición transitoria y en el referido Reglamento.

7º Relación de negocios jurídicos suscritos por la mutua en los que se subrogará la sociedad deprevención.

2. Presentada la solicitud de autorización junto con la documentación señalada anteriormente y aquellaotra documentación que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y previa tramitacióndel correspondiente expediente de segregación, en el que será preceptivo y determinante el informe de laIntervención General de la Seguridad Social sobre dicho proceso de segregación, el Ministerio de Trabajoy Asuntos Sociales dictará la correspondiente resolución administrativa, que deberá ser motivada ynotificarse a la mutua interesada dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud deautorización.

3. El traspaso de dicha actividad a la sociedad de prevención, una vez obtenida la preceptiva autorizaciónadministrativa a que se refiere el apartado anterior, se realizará mediante aportación de la referidaactividad a la sociedad de prevención en el momento de su constitución o en virtud de un aumento decapital a una sociedad previamente constituida. A estos efectos, desde el momento de la presentación dela solicitud de autorización a que se refiere el apartado anterior, las mutuas podrán constituir una sociedadanónima o de responsabilidad limitada destinada a convertirse en la sociedad de prevención, que tendráun capital igual al mínimo legalmente requerido para la forma social elegida. En ambos supuestos, eldesembolso correspondiente podrá realizarse con cargo al patrimonio histórico de la mutua a que serefiere el artículo 3RCL 1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de lasmutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el

Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

En todo caso, la transmisión de la actividad se realizará sin solución de continuidad, de tal forma que elejercicio de las funciones como servicio de prevención ajeno no se vea perjudicado, en los términossiguientes:

a) La aportación de la actividad se realizará con fecha de efectos económicos 1 de enero de 2005, de talforma que todas las operaciones, pactos y contratos referentes a dicha actividad y los activos y pasivosafectados a ella realizados desde el 1 de enero de 2005 por la mutua se entenderán por cuenta de lasociedad de prevención.

b) La aportación no será causa de resolución de los conciertos suscritos por la mutua con sus empresasasociadas al amparo de lo establecido en el artículo 20RCL 1997\208 del Reglamento de los Servicios dePrevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y la sociedad de prevención sesubrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de los mencionados conciertos.

c) Las relaciones laborales del personal afecto a la actividad como servicio de prevención ajeno existentesen el momento de la aportación, previo el acuerdo o las negociaciones a que alude el apartado 1.c).4º, seregirán por lo dispuesto en el artículo 44RCL 1995\997 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997).

d) La sociedad de prevención quedará subrogada en todas las acreditaciones obtenidas por la mutua a losefectos de poder actuar como servicio de prevención ajeno.

4. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado 2, la mutua procederá a formalizar lacesión de la actividad como servicio de prevención ajeno a la sociedad de prevención mediante elotorgamiento de la correspondiente escritura pública, que se inscribirá, cuando proceda, en el RegistroMercantil correspondiente, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable.

Una vez concluido el proceso de segregación mediante el otorgamiento de la escritura públicaanteriormente referida, las mutuas y las sociedades de prevención por ellas constituidas no podrán utilizarpara el desarrollo de las funciones correspondientes a los servicios de prevención los medios humanos ymateriales e inmateriales adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de utilización de bienes muebles e inmuebles yderechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por un plazo máximo de tresaños a partir de la fecha de la referida escritura pública, en los términos y condiciones que se establezcanen las disposiciones de aplicación y desarrollo. Al término de dicho plazo, el Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales podrá autorizar, excepcionalmente, la utilización por las sociedades de prevención dealgunos de los referidos bienes y derechos por un plazo adicional máximo de dos años, siempre queconcurran circunstancias que así lo aconsejen; a tal efecto, deberá formularse la correspondiente solicitudcon una antelación mínima de seis meses, a la que se acompañará la documentación acreditativa de laconcurrencia de tales circunstancias y de lo actuado para adecuarse a lo previsto en el párrafo anterior, asícomo el correspondiente plan para su adaptación a lo establecido en el mismo, con los objetivos concretosy plazos de ejecución.

Si una vez agotado el plazo adicional establecido en el párrafo anterior alguna mutua acreditase laimposibilidad de llevar a cabo la segregación o los graves perjuicios que de ello se derivarían, elMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá conceder, con carácter excepcional y exclusivamente porlo que a la especialidad de vigilancia de la salud se refiere, prórrogas anuales del plazo indicado, sin queexcedan de tres. Para ello deberá formularse, para cada una de dichas prórrogas, la correspondientesolicitud con una antelación mínima de tres meses, a la que se acompañará la documentación acreditativade la imposibilidad o de los perjuicios antes citados, junto con la establecida en el inciso final del párrafoanterior.

Los actos de disposición sobre los referidos bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de laSeguridad Social se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (RCL1992\2410 y RCL 1993, 832), sobre el patrimonio de la Seguridad Social. Cuando tales actos afecten abienes y derechos integrantes del patrimonio histórico, deberán realizarse a precio de mercado yrequerirán la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para la que serápreceptivo y determinante el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Durante el período transitorio antes indicado, los directores-gerentes de las mutuas podrán desarrollar,

además de las funciones propias de su cargo, las relativas a la administración, gestión y dirección en lassociedades de prevención. La junta directiva de la mutua acordará las retribuciones del director-gerentepor las funciones desempeñadas en la mutua, teniendo en cuenta las retribuciones que pudiera percibir dela sociedad de prevención.

5. Hasta que concluya el proceso de segregación y cesión a la sociedad de prevención previsto en estadisposición transitoria, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial podrán seguir desarrollando su actividad como servicio de prevención ajeno en los términosactuales, utilizando de forma transitoria los medios humanos, materiales e inmateriales adscritos alprograma de actividades de prevención de la entidad en la cobertura de las contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social; igualmente, se mantendrá la correlativaobligación de imputar a las cuentas que soporten los gastos de las actividades como servicio deprevención el coste de su utilización, conforme a los criterios, términos y condiciones establecidos en laOrden de 22 de abril de 1997 (RCL 1997\996), por la que se regula el funcionamiento de las mutuas en eldesarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, y en las disposiciones de aplicación ydesarrollo.

Disposición transitoria tercera.Tramitación del expediente de autorización de la continuación de laactividad mediante una organización específica

1. Cuando la mutua opte por la continuación de la actividad mediante la modalidad regulada en el artículo13.4RCL 1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre, la tramitación y resolución del correspondiente expediente, así como el proceso desegregación consiguiente, se regirán por lo establecido en los apartados 1, 2 y 5 de la disposicióntransitoria segunda, con las particularidades que se establezcan en las disposiciones de aplicación ydesarrollo, si bien las referencias que en ellos se efectúan a la sociedad de prevención se entenderánrealizadas a la organización específica.

2. En todo caso, el proceso de segregación deberá estar concluido en el plazo máximo de un año desde lafecha de aprobación. Una vez agotado dicho plazo, las mutuas no podrán utilizar para el desarrollo de lasfunciones correspondientes a los servicios de prevención los medios humanos y materiales e inmaterialesadscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta.Cese en la prestación del servicio de prevención ajeno

1. En el supuesto de que la mutua opte por no continuar las actividades como servicio de prevenciónajeno, tal decisión requerirá autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para lo cualdeberá tramitarse el correspondiente expediente de cese respecto del servicio de prevención ajeno a que serefiere la disposición transitoria primera, ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.A tal efecto, la mutua deberá formular la correspondiente solicitud en el plazo máximo de un mes desde laadopción del acuerdo a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria primera, a la quedeberá acompañar la siguiente documentación:

a) Una certificación del acuerdo adoptado por la junta general de la mutua sobre el cese de actividades delservicio de prevención ajeno, en el que se manifieste expresamente la voluntad de la mutua de nocontinuar con dichas actividades, todo ello condicionado a la obtención de la preceptiva autorizaciónadministrativa.

b) Una memoria sobre los aspectos de gestión que afectan a la operación de cese en la prestación delservicio de prevención ajeno, que incluirá:

1º Un inventario detallado de las relaciones laborales y contractuales afectas a la actividad como serviciode prevención ajeno a 31 de diciembre de 2004.

2º Un inventario detallado de relaciones laborales que están afectas al desarrollo de las actividadespreventivas establecidas en el artículo 13.1RCL 1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración enla gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, o a otras actividades de la referidacolaboración.

3º En el supuesto de reasignación de relaciones laborales procedentes del servicio de prevención ajeno alas actividades preventivas del referido artículo, una relación detallada de trabajadores afectados por estasituación.

4º Una relación de negocios jurídicos suscritos por las mutuas para el servicio de prevención ajeno ypropuesta de rescisión de aquéllos.

5º Una relación de derechos de cobro y deudas con terceros correspondientes al servicio de prevenciónajeno.

2. Presentada la solicitud de autorización junto con la documentación señalada anteriormente y aquellaotra documentación que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y previa tramitacióndel correspondiente expediente de cese, en el que será preceptivo y determinante el informe de laIntervención General de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará lacorrespondiente resolución administrativa, que deberá ser motivada y notificarse a la mutua interesadadentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud de autorización, y de la que se darátraslado a la autoridad laboral competente.

Disposición transitoria quinta.Creación, modificación y supresión de centros y operacionespatrimoniales

1. Hasta tanto no sean aprobados y concluyan los procesos de segregación de actividades regulados en lasdisposiciones transitorias segunda y tercera, las solicitudes de las mutuas de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la Seguridad Social de autorización para la creación, modificación osupresión de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a que se refiere el artículo 12.1RCL1995\3321 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de7 de diciembre, así como las solicitudes y comunicaciones reguladas en los artículos 26 a 29RCL1995\3321 del citado Reglamento, deberán ir acompañados necesariamente de una memoria explicativade que la operación correspondiente carece de incidencia y no resulta afectada por los procesos deseparación de actividades regulados en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

2. Cuando la mutua opte por la modalidad de organización específica regulada en la disposicióntransitoria tercera, no podrá suscribir nuevos conciertos para el desarrollo de actividades preventivas, nisolicitar nuevas acreditaciones como servicio de prevención ajeno, hasta que no sea aprobado el procesode segregación. Igualmente, durante el referido período tampoco podrán realizar las operacionespatrimoniales reguladas en los artículos 26 a 29RCL 1995\3321 del Reglamento general sobrecolaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, ni crear, modificar o suprimir centros e instalaciones, o contratar personal, en relacióncon las actividades preventivas, tanto de las comprendidas en la cobertura de las contingenciasprofesionales como de las correspondientes a los servicios de prevención.

Disposición transitoria sexta.Acreditaciones como servicio de prevención ajeno

En el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura pública a que se refiere el apartado 4 de ladisposición transitoria segunda o desde la aprobación del proceso regulado en la disposición transitoriatercera, las mutuas deberán comunicar a la autoridad laboral competente, a los efectos que procedan, lasmodificaciones de las condiciones en que se basó su acreditación como servicio de prevención ajeno quesean consecuencia de la referida separación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27RCL1997\208 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17de enero. En todo caso, se entenderán subsistentes durante el citado plazo las acreditaciones de las mutuascomo servicios de prevención ajenos, así como, en su caso, respecto de las sociedades de prevenciónconstituidas por ellas.

Disposición transitoria séptima.Garantía para el personal

Si durante un período de cinco años desde el otorgamiento de la escritura pública a que se refiere ladisposición transitoria segunda se produjera el cese por imperativo legal de las actividades que comoservicio de prevención viniese desarrollando la mutua a través de la correspondiente sociedad de

prevención, la mutua responderá subsidiariamente, con cargo a su patrimonio histórico y con cargo alpatrimonio de la Seguridad Social adscrito, por este orden, de las obligaciones que se pudieran derivarrespecto al personal cedido a la referida sociedad, pudiendo optar por la readmisión dicho personal en laplantilla de la mutua.

Disposición transitoria octava.Adaptación de los estatutos

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social adaptarán susestatutos a lo dispuesto en este Real Decreto. Dicha adaptación deberá llevarse a cabo en el plazo de losseis meses siguientes a la fecha de la resolución por la que se autorice la continuación de la actividadcomo servicio de prevención ajeno o el cese en dicha actividad, que se regulan en las disposicionestransitorias segunda, tercera y cuarta.

Disposición final primera.Facultades de aplicación y desarrollo

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter generalsean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

RCL 1999\508 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Real Decreto 216/1999, de 5 febrero

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESBOE 24 febrero 1999, núm. 47, [pág. 7599];

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. Establece las disposiciones mínimas de seguridad ysalud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal

Texto:

El artículo 28RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención deRiesgos Laborales, relativo a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresasde trabajo temporal, establece que los trabajadores con estas relaciones de trabajo deberán disfrutar delmismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa enla que prestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se establecen los deberes y obligaciones decarácter preventivo que corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos y, en sucaso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal.

La Directiva 91/383/CEE, del Consejo, de 25 de junio (LCEur 1991\923), por la que se completan lasmedidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores con una relaciónlaboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, señala que, según las investigacionesllevadas a cabo, se concluye que en general los trabajadores en empresas de trabajo temporal están másexpuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o deenfermedades profesionales, añadiendo que los riesgos suplementarios citados están relacionados en partecon determinados modos específicos de integración en la empresa, y que dichos riesgos puedendisminuirse mediante la información y formación adecuadas desde el comienzo de la relación laboral.

En el caso de las empresas de trabajo temporal la referencia en la Directiva a los modos específicos deintegración en la empresa supone valorar la peculiar relación triangular que genera el contrato de puesta adisposición previsto en la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994\1555), por el que se regulan lasempresas de trabajo temporal, de forma que el trabajador contratado por una empresa de trabajo temporalpresta sus servicios en el ámbito organizativo de una empresa distinta, la empresa usuaria, con susconsiguientes efectos en cuanto a su presencia en un ámbito de condiciones de trabajo, y con ello deriesgos laborales, que no es el de su empresario laboral. Es esta circunstancia la que motiva que debantratarse de forma especial las obligaciones de estos dos empresarios, reforzando particularmente lasreferidas a información y formación, cuando con ello se favorezca la disminución de riesgos, yestableciendo medidas limitativas de la realización de determinados trabajos en los que, por su especialpeligrosidad, la adopción de medidas preventivas de otra índole no garantice los adecuados niveles deseguridad.

En esta línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio, estableció unas obligaciones concretas de formación a cargode la empresa de trabajo temporal y unas obligaciones de la empresa usuaria en materia de protección dela seguridad y la salud de los trabajadores, así como de información a éstos sobre los riesgos del puesto detrabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención y protección a aplicar. Por su parte, el RealDecreto 4/1995, de 13 de enero (RCL 1995\308 y 1179), por el que se desarrolla la Ley anteriormentecitada, formalizó las obligaciones de información como parte integrante del contenido de los contratos depuesta a disposición y de los propios contratos de trabajo temporales y órdenes de servicio de lostrabajadores contratados. Finalmente, el artículo 8RCL 1994\1555 de la Ley 14/1994 citada estableció laimposibilidad de celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades ytrabajos en que así se determinara reglamentariamente, en razón de su especial peligrosidad.

Con objeto de integrar y desarrollar los principios legales citados, teniendo en cuenta igualmente elcontenido de la indicada Directiva 91/383/CEE, resulta necesario concretar, mediante el presente RealDecreto, las medidas necesarias para la ejecución de los deberes y obligaciones específicos de lasempresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias en la contratación y desarrollo de este tipo de

trabajo, con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores al mismo nivel de protección de suseguridad y su salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así comoestablecer la relación de actividades y trabajos que, en razón de su especial peligrosidad, deben quedarexcluidos de la celebración de contratos de puesta a disposición.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 f)RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, y en el artículo 8 b) de la Ley14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, a propuesta del Ministrode Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales másrepresentativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de1999, dispongo:

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones específicas mínimas de protección dela seguridad y la salud de los trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal reguladas porla Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994\1555), para ser puestos a disposición de empresas usuarias, conobjeto de garantizar a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismo nivelde protección que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, así comodeterminar las actividades y trabajos en los que, en razón de su especial peligrosidad, no podráncelebrarse contratos de puesta a disposición.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (RCL 1997\208), por el que se aprueba elReglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito al que se refiere elapartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en este Real Decreto.

Artículo 2.Disposiciones relativas a la celebración del contrato de puesta a disposición.

1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberáinformar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de lastareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificacionesprofesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad deltrabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto, lacelebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto detrabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales,conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1 b)RCL 1995\3053 y 16RCL 1995\3053 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053) y en el Capítulo IIRCL 1995\3053 del Reglamento delos Servicios de Prevención (RCL 1997\208).

2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir necesariamente los resultados dela evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:

a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar altrabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.

b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieranafectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya deutilizar y que serán puestos a su disposición.

c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.

d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo adesempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácterobligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad.

3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo deberán incorporarse en todo caso alcontrato de puesta a disposición.

Artículo 3.Disposiciones relativas a la celebración del contrato de trabajo.

1. Para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la empresa de trabajo temporal deberá contrataro asignar el servicio a un trabajador que reúna, o pueda reunir, en su caso, previa la formación a la que serefiere el apartado 3 de este artículo, los requisitos previstos en el mismo en materia de prevención deriesgos laborales, asegurándose de su idoneidad al respecto.

2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán ser informados previamente por laempresa de trabajo temporal de toda información recibida de la empresa usuaria en cumplimiento delartículo 2RCL 1999\508. Dichas informaciones se incorporarán igualmente al contrato de trabajo deduración determinada u orden de servicio, en su caso.

3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta adisposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesariapara el puesto de trabajo a desempeñar.

A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentraactualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de losconocimientos técnicos. En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador,con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración delcontrato de puesta a disposición pero será previo, en todo caso, a la prestación efectiva de los servicios.

Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo, esta partede la formación podrá realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa usuaria, antesdel comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también ser impartida por la empresa usuaria,con cargo a la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.

4. Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo de laempresa de trabajo temporal en los términos previstos en el artículo 22RCL 1995\3053 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053) y en el artículo 37.3RCL 1997\208 del Reglamentode los Servicios de Prevención (RCL 1997\208), teniendo en cuenta las características del puesto detrabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuantainformación complementaria sea requerida por el médico responsable.

5. La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que eltrabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidaspreventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con elpuesto de trabajo a desempeñar.

Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de prevención o, en su defecto, delos representantes legales de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas uórganos con competencia en materia preventiva en la misma.

Artículo 4.Obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio de la prestación de servicios deltrabajador.

1. La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal paraasegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones:

a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud para larealización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 22RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales (RCL 1995\3053) y en el artículo 37.3RCL 1997\208 del Reglamento de los Servicios dePrevención (RCL 1997\208).

b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se leencomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo elloen relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en elartículo 19RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones dedesarrollo.

c) Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas

a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos alas que hace referencia el artículo 2RCL 1995\508 de este Real Decreto.

Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentespara su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de losespecíficos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas y actividades deprevención y protección, en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.

2. La empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un trabajadorpuesto a su disposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones del apartado 1anterior.

3. La empresa usuaria informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representanteslegales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresade trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas yla información y formación recibidas por el trabajador. El trabajador podrá dirigirse a estos representantesen el ejercicio de sus derechos reconocidos en el presente Real Decreto y, en general, en el conjunto de lalegislación sobre prevención de riesgos laborales.

La información a la que se refiere el párrafo anterior será igualmente facilitada por la empresa usuaria asu servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para el desarrollo de las actividadespreventivas.

Artículo 5.Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios deltrabajador.

1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadorespuestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección desu salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de laempresa.

2. En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los que se refiere el artículo 24RCL1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), se deberá tener en cuenta laincorporación en cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición por unaempresa de trabajo temporal.

3. A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materiade vigilancia periódica de la salud de los trabajadores puestos a disposición, la empresa usuaria informaráa la misma de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores,con la periodicidad requerida. Dicha información deberá comprender, en todo caso, la determinación de lanaturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos ocondiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de caraa valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.

Artículo 6.Disposiciones relativas a la organización de las actividades preventivas en la empresa detrabajo temporal y en la empresa usuaria.

1. Las empresas de trabajo temporal deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las actividadespreventivas en relación con sus trabajadores, incluidos los trabajadores contratados para ser puestos adisposición de empresas usuarias, conforme a las disposiciones del capítulo IIIRCL 1997\208 del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero (RCL 1997\208), por el que se aprueba el Reglamento de los Serviciosde Prevención. Para determinar la modalidad de organización que deba utilizarse y los medios y recursosnecesarios para dicha actividad, los trabajadores contratados con carácter temporal para ser puestos adisposición de empresas usuarias se computarán por el promedio mensual de trabajadores en alta durantelos últimos doce meses.

2. Las empresas usuarias contabilizarán el promedio mensual de trabajadores puestos a su disposición porempresas de trabajo temporal en los últimos doce meses, con el fin de determinar los medios, recursos ymodalidades de organización de sus actividades de prevención conforme a lo dispuesto en el capítuloIIIRCL 1997\208 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la empresa de trabajo temporal en la organizaciónde las actividades preventivas, los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria podrándirigirse en todo momento a los trabajadores designados o a los servicios de prevención existentes en laempresa usuaria, en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores de la misma.

Los trabajadores designados o, en su caso, los servicios de prevención de la empresa de trabajo temporaly de la empresa usuaria deberán coordinar sus actividades a fin de garantizar una protección adecuada dela salud y seguridad de los trabajadores puestos a disposición. En particular, deberá transmitirse cualquierinformación relevante para la protección de la salud y la seguridad de estos trabajadores, sin perjuicio delrespeto a la confidencialidad de la información médica de carácter personal a la que se refiere el artículo22RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053).

Artículo 7.Documentación.

1. La documentación relativa a las informaciones y datos a los que se refiere el presente Real Decreto seráregistrada y conservada tanto por la empresa de trabajo temporal como por la empresa usuaria, en lostérminos y a los fines previstos en el artículo 23RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales (RCL 1995\3053).

2. La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal de tododaño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo deldesarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con laobligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23RCL 1995\3053 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento por parte de la empresa usuaria de estaobligación de información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven delincumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación de notificación.

3. En la notificación por la empresa de trabajo temporal a la autoridad laboral de los daños producidos enla salud de los trabajadores puestos a disposición se deberá hacer constar, en todo caso, el nombre o razónsocial de la empresa usuaria, su sector de actividad y la dirección del centro o lugar de trabajo en que sehubiere producido el daño.

Artículo 8.Actividades y trabajos de especial peligrosidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 párrafo b)RCL 1994\1555, de la Ley 14/1994, de 1 dejunio (RCL 1994\1555), por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, no se podrán celebrarcontratos de puesta a disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de especialpeligrosidad:

a) Trabajos en obras de construcción a los que se refiere el Anexo IIRCL 1997\2525 del Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre (RCL 1997\2525), por el que se establecen disposiciones mínimas deseguridad y salud en las obras de construcción.

b) Trabajos de minería a cielo abierto y de interior a los que se refiere el artículo 2RCL 1997\2414 delReal Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre (RCL 1997\2414), por el que se aprueban las disposicionesmínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, querequieran el uso de técnica minera.

c) Trabajos propios de las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre a las que se refiere elartículo 109RCL 1985\1390 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RCL1985\1390 y RCL 1985, 2979), modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero (RCL1996\893).

d) Trabajos en plataformas marinas.

e) Trabajos directamente relacionados con la fabricación, manipulación y utilización de explosivos,incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos, reguladospor el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (RCL1998\666 y RCL 1998, 1639).

f) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real

Decreto 53/1992, de 24 de enero (RCL 1992\336 y 906), sobre protección sanitaria contra radiacionesionizantes.

g) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para lareproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (RCL1995\2071), que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasadoy etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio (RCL 1993\2576 y3114), sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y sus respectivas normas dedesarrollo y de adaptación al progreso técnico.

h) Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto664/1997, de 12 de mayo (RCL 1997\1273), sobre protección de los trabajadores contra los riesgosrelacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus normas demodificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico.

i) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

DISPOSICION FINAL.

Unica.Facultades de aplicación y desarrollo y entrada en vigor

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar, previo informe de la Comisión Nacionalde Seguridad y Salud en el Trabajo, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollode este Real Decreto.

RCL 2004\261 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Real Decreto 171/2004, de 30 enero

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESBOE 31 enero 2004, núm. 27, [pág. 4160]; rect. BOE 10 marzo 2004 , núm. 60[pág. 10722](castellano)

EMPRESARIOS-EMPRESAS. Desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995 (RCL1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividadesempresariales

Texto:

PREAMBULO

El diálogo social desarrollado entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales desdeoctubre de 2002 en la Mesa de Diálogo Social en materia de Prevención de Riesgos Laborales y eldiálogo institucional entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la ConferenciaSectorial de Asuntos Laborales dieron lugar el 30 de diciembre de 2002 a un diagnóstico común sobre losproblemas e insuficiencias apreciados en materia de prevención de riesgos laborales y a una serie depropuestas para su solución acordadas entre el Gobierno, la Confederación Española de OrganizacionesEmpresariales, la Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, Comisiones Obreras y laUnión General de Trabajadores, propuestas que fueron refrendadas posteriormente por el Pleno de laComisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 29 de enero de 2003.

Ese doble diálogo se ha visto respaldado con la aprobación de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL2003\2899), de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, que, por lo queaquí interesa, añade un apartado 6 al artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre(RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, por el que se establece de manera expresa lanecesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones que en materia de coordinación deactividades empresariales regula el citado artículo.

Debe igualmente recordarse que, dentro de las propuestas de la Mesa de Diálogo Social sobre Prevenciónde Riesgos Laborales, los agentes sociales habían acordado iniciar un proceso de diálogo con vistas a laaprobación por el Gobierno de un texto para el desarrollo reglamentario del artículo 24RCL 1995\3053 dela Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En este sentido, losinterlocutores sociales remitieron el pasado mes de julio al Gobierno un conjunto de criterios comunespara el desarrollo de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, así como una serie de consideraciones más generales para el desarrollode su apartado 3.

Este Real Decreto viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollar reglamentariamente el artículo24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y tomacomo base para ello los criterios comunes y consideraciones generales consensuados por los agentessociales.

En esta Norma son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que, conforme al citado artículo, esnecesaria la coordinación de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con estafinalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y laflexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción de los indeseados índices desiniestralidad laboral.

Por un lado, la seguridad y la salud de los trabajadores. En este sentido, este Real Decreto supone unnuevo paso para combatir la siniestralidad laboral y, por tanto, su aprobación servirá para reforzar laseguridad y la salud en el trabajo en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales en unmismo centro de trabajo, esto es, en los casos cada día más habituales en que un empresario subcontratacon otras empresas la realización de obras o servicios en su centro de trabajo.

Por otro lado, la flexibilidad en la aplicación por las empresas, referida a que el desarrollo y precisión delo establecido en el artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, se lleva a cabo mediante la oferta de un abanico de posibilidades que permitirá encada caso la elección de los medios más adecuados y, por ello, más eficientes para coordinar lasactividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. Al mismo tiempo, esa elecciónexigirá una real implicación en la coordinación de actividades empresariales que alejará un siempre biencensurado cumplimiento meramente formal.

Con objeto de establecer las disposiciones mínimas que los diferentes empresarios que coinciden en unmismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de laconcurrencia de actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta en laseguridad y la salud de los trabajadores de las empresas concurrentes, el Real Decreto se estructura enseis capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se aborda la definición de tres elementos, presentes en el artículo 24RCL 1995\3053 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tan esenciales como debatidos y,por ello, de obligada clarificación aquí: se trata de centro de trabajo, empresario titular del centro detrabajo y empresario principal. Se completa este capítulo estableciendo los objetivos que la coordinaciónde actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales ha de satisfacer, objetivos de lacoordinación que constituyen una de las piedras angulares del Real Decreto y que, por tanto, deben sercumplidos por cuantos, estando en alguna de las situaciones de concurrencia previstas en la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deben cooperar y coordinar sus actividadespreventivas.

El capítulo II se dedica al desarrollo del apartado 1 del artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, referido a todos los supuestos en que en un mismocentro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, regulándose, en primerlugar, el deber de cooperar, que implica para las empresas concurrentes informarse recíprocamente antesdel inicio de las actividades en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos específicos de talesactividades que puedan afectar a los trabajadores de las demás empresas. Tal información será tenida encuenta por los empresarios concurrentes al cumplir lo previsto en el artículo 16RCL 1995\3053 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. A esto se une la transmisión de talesinformaciones, pues el deber de cooperar se completa con la información que cada empresario ha de dar asus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en elmismo centro de trabajo. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en elcentro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales queconsideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V, precisando que para ello setendrán en cuenta junto a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, elnúmero de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades.

El capítulo III, que desarrolla el apartado 2 del artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, está centrado en el papel del empresario titular delcentro donde se lleven a cabo las actividades de los trabajadores de dos o más empresas. El empresariotitular debe cumplir, debido a su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición ygestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de información e instrucciones enrelación con los otros empresarios concurrentes.

El capítulo IV desarrolla el apartado 3 del artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y se refiere al deber de vigilancia encomendado por laley a las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicioscorrespondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrolla en sus propios centros de trabajo. Eldeber de vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.3RCL 2000\1804 del TextoRefundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real DecretoLegislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000\1804, 2136), da lugar a la realización de determinadascomprobaciones por parte del empresario principal: que la empresa contratista o subcontratista dispone dela evaluación de los riesgos y de planificación de la actividad preventiva, que dichas empresas hancumplido sus obligaciones en materia de formación e información y que han establecido los medios decoordinación necesarios.

El Real Decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24RCL1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, subrayando que

los deberes de cooperación y de información afectan a los trabajadores autónomos de la misma forma quea las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.

El capítulo V de la norma, aplicable a las diversas situaciones en que puede darse la concurrencia, estádedicado a los medios de coordinación. Comienza con una relación no exhaustiva de ellos, entre los quelos empresarios podrán optar según el grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centrode trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes y la duración de la concurrencia deactividades: intercambio de información y comunicaciones, reuniones de coordinación de las empresas,presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos... Debe resaltarse que lo importante son losobjetivos perseguidos con la coordinación de las actividades empresariales para la prevención de losriesgos laborales, y que los medios adquieren su relevancia en la medida en que resulten idóneos para laconsecución de tales objetivos.

A continuación se regula la determinación de los medios de coordinación, respecto de la que se reconocela iniciativa para su establecimiento del empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadoresdesarrollen actividades en él o, en su defecto, del empresario principal. Concluye este capítulo dedicandoespecial atención a la designación de una o más personas como encargadas de la coordinación deactividades preventivas, que es destacada por la norma al considerarse como medio preferente decoordinación en determinadas situaciones en que la coordinación resulta especialmente compleja ypresenta ciertas dificultades.

Por último, el capítulo VI está dedicado, en el marco de la normativa vigente, a los derechos de losrepresentantes de los trabajadores, y destaca, junto a la información a los delegados de prevención o, ensu defecto, representantes legales de los trabajadores sobre las situaciones de concurrencia de actividadesempresariales en el centro de trabajo, su participación en tales situaciones en la medida en que repercutaen la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados. Se contempla asimismo la posibilidadya apuntada por el artículo 39RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, de realización de reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud,matizándose que dichas reuniones podrán ser con los propios empresarios cuando la empresa carezca dedicho comité.

Concluye el Real Decreto con una disposición adicional relativa a su aplicación en las obras deconstrucción. Si bien las obras se seguirán rigiendo por su normativa específica y sus propios medios decoordinación sin alterar las obligaciones actualmente vigentes (estudio de seguridad y salud en el trabajodurante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor, existencia de un coordinador deseguridad y salud durante la realización de la obra, plan de seguridad y salud realizado por elcontratista...), esa normativa específica resultará enriquecida por lo establecido en este Real Decreto através de la información preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra ymediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en lasobras.

Asimismo, en sendas disposiciones adicionales se destaca el papel de la negociación colectiva en lacoordinación preventiva de actividades empresariales y se precisa que la información o documentaciónque como consecuencia de lo establecido en el mismo se genere por escrito queda sujeta a lo previsto enel artículo 23RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Este Real Decreto se dicta de conformidad con el artículo 24.6RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su elaboración han sido consultadas lasorganizaciones sindicales y empresariales más representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridady Salud en el Trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Objeto del Real Decreto.

1. Este Real Decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, referido a la coordinación de actividadesempresariales.

2. Las disposiciones establecidas en este Real Decreto tienen el carácter de normas mínimas para laprotección de la seguridad y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinación de actividadesempresariales.

Artículo 2.Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este Real Decreto, se entenderá por:

a) Centro de trabajo: cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a laque deban acceder por razón de su trabajo.

b) Empresario titular del centro de trabajo: la persona que tiene la capacidad de poner a disposición ygestionar el centro de trabajo.

c) Empresario principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras oservicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro detrabajo.

Artículo 3.Objetivos de la coordinación.

La coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales deberágarantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en elartículo 15RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

b) La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

c) El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, enparticular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollenen el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud delos trabajadores.

d) La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadoresde las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.

CAPÍTULO II

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo

Artículo 4.Deber de cooperación.

1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas,éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en la formaque se establece en este capítulo.

El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentesen el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgosespecíficos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadoresde las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados omodificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuandose produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuandose haya producido una situación de emergencia.

La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados comograves o muy graves.

Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente detrabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.

3. Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de inmediato toda situación deemergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentesen el centro de trabajo.

4. La información a que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta por los empresariosconcurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividadpreventiva a las que se refiere el artículo 16RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales.

Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan ose agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.

5. Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de laconcurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en elartículo 18.1RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 5.Medios de coordinación de los empresarios concurrentes.

1. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajoestablecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que considerennecesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo VRCL 2004\261 de este Real Decreto.

2. Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de lasactividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentesen el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por talesempresas.

CAPÍTULO III

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario estitular

Artículo 6.Medidas que debe adoptar el empresario titular.

El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas en el capítulo IIcuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación conlos otros empresarios concurrentes, las medidas establecidas en los artículos 7RCL 2004\261 y 8RCL2004\261.

Artículo 7.Información del empresario titular.

1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios delcentro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a laprevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades ycuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectospreventivos.

3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificadoscomo graves o muy graves.

Artículo 8.Instrucciones del empresario titular.

1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo,cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentesinstrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a lostrabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzcauna situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajoque puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir talesriesgos.

3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca uncambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de lasempresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo quepuedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muygraves.

Artículo 9.Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes.

1. Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titulartendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en la planificación desu actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Las instrucciones a que se refiere el artículo 8RCL 2004\261 dadas por el empresario titular del centrode trabajo deberán ser cumplidas por los demás empresarios concurrentes.

3. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus trabajadores respectivos la información y lasinstrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo en los términos previstos en el artículo18.1RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a todas las empresas ytrabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relacionesjurídicas entre el empresario titular y ellos.

CAPÍTULO IV

Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe unempresario principal

Artículo 10.Deber de vigilancia del empresario principal.

1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos IIRCL 2004\261y IIIRCL 2004\261 de este Real Decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevenciónde riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicioscorrespondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresascontratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicioscontratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.

Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplidosus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar

sus servicios en el centro de trabajo.

Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista,para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte dela obra o servicio.

3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentesen su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.3RCL2000\1804 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado porel Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

CAPÍTULO V

Medios de coordinación

Artículo 11.Relación no exhaustiva de medios de coordinación.

Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas concurrentes en el centro detrabajo, de los que puedan establecerse mediante la negociación colectiva y de los establecidos en lanormativa de prevención de riesgos laborales para determinados sectores y actividades, se consideranmedios de coordinación cualesquiera de los siguientes:

a) El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.

b) La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.

c) Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en sudefecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención.

d) La impartición de instrucciones.

e) El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centrode trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos oprotocolos de actuación.

f) La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.

g) La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

Artículo 12.Determinación de los medios de coordinación.

1. Recibida la información a que se refieren los capítulos II a IV de este Real Decreto, y antes del iniciode las actividades, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios decoordinación que consideren necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos enel artículo 3.

La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación corresponderá al empresario titulardel centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en éste o, en su defecto, al empresarioprincipal.

2. Los medios de coordinación deberán actualizarse cuando no resulten adecuados para el cumplimientode los objetivos a que se refiere el artículo 3RCL 2004\261.

3. Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos sobre los medios de coordinaciónestablecidos en los términos previstos en el artículo 18.1RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Cuando los medios de coordinación establecidos sean la presencia de recursos preventivos en el centro de

trabajo o la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividadesempresariales, se facilitarán a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación.

Artículo 13.Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividadespreventivas.

1. La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas seconsiderará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones:

a) Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades oprocesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectara la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.

b) Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividadesdesarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.

c) Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva osimultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de lostrabajadores.

d) Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas comoconsecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas yde las características del centro de trabajo.

2. Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación de una o más personasencargadas de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinaciónque garanticen el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 3.

3. La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serándesignadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él.

Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las siguientes personas:

a) Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por elempresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes, de conformidad con elartículo 30RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ycon el artículo 12RCL 1997\208 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (RCL 1997\208), por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo ode las demás empresas concurrentes.

c) Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro detrabajo o por las demás empresas concurrentes.

d) Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresasconcurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados,reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades a que se refiere elapartado 1.

e) Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en laestructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con elproceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación delas actividades empresariales.

f) Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnanlas competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades a que se refiere elapartado 1.

En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivasdeberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.

4. Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centrode trabajo, la persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32bisRCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podránser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación cuando se trate de las personas previstas en lospárrafos a) a d) del apartado anterior y siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de latotalidad de las funciones que tuviera encomendadas.

Artículo 14.Funciones de la persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividadespreventivas.

1. La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas tendrán lassiguientes funciones:

a) Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3RCL 2004\261.

b) Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este RealDecreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

c) Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinaciónestarán facultadas para:

a) Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este Real Decreto, deben intercambiarselas empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácterpreventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

b) Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.

c) Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de susfunciones.

d) Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgosexistentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.

3. La persona o las personas encargadas de la coordinación deberán estar presentes en el centro de trabajodurante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

4. La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con laformación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.

CAPÍTULO VI

Derechos de los representantes de los trabajadores

Artículo 15.Delegados de prevención.

1. Para el ejercicio de los derechos establecidos en el capítulo VRCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los delegados de prevención o, en su defecto, losrepresentantes legales de los trabajadores serán informados cuando se concierte un contrato de prestaciónde obras o servicios en los términos previstos en el artículo 42.4 y 5RCL 1995\997 y en el artículo64.1.1ºRCL 1995\997 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997).

2. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de laempresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajoserán consultados, en los términos del artículo 33RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los

trabajadores por ellos representados, sobre la organización del trabajo en el centro de trabajo derivada dela concurrencia de otras empresas en aquél.

3. Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de laempresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajoestarán facultados, en los términos del artículo 36RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de lostrabajadores por ellos representados, para:

a) Acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones en el centrode trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materiade coordinación de actividades empresariales, ante los que podrán formular las observaciones que estimenoportunas.

b) Realizar visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de lascondiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; a tal fin podrán acceder a cualquierzona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los delegados de prevención orepresentantes legales de los trabajadores de las demás empresas concurrentes o, en su defecto, con talestrabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.

c) Recabar de su empresario la adopción de medidas para la coordinación de actividades preventivas; a talfin podrán efectuar propuestas al comité de seguridad y salud para su discusión en éste.

d) Dirigirse a la o las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas para queproponga la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo quepuedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

Artículo 16.Comités de seguridad y salud.

Los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, los empresarios quecarezcan de dichos comités y los delegados de prevención podrán acordar la realización de reunionesconjuntas u otras medidas de actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en elcentro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta paraanalizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o paraproceder a su actualización.

Disposición adicional primera.Aplicación del Real Decreto en las obras de construcción

Las obras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (RCL1997\2525), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras deconstrucción, se regirán por lo establecido en el citado Real Decreto. A los efectos de lo establecido eneste Real Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La información del artículo 7RCL 2004\261 se entenderá cumplida por el promotor mediante el estudiode seguridad y salud o el estudio básico, en los términos establecidos en los artículos 5RCL 1997\2525 y6RCL 1997\2525 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

Las instrucciones del artículo 8RCL 2004\261 se entenderán cumplidas por el promotor mediante lasimpartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando tal figuraexista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa.

b) Las medidas establecidas en el capítulo IVRCL 2004\261 para el empresario principal corresponden alcontratista definido en el artículo 2.1.h)RCL 1997\2525 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

c) Los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos en Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuartaRCL 1995\3053 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como cualesquiera otroscomplementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.

Disposición adicional segunda.Negociación colectiva

De conformidad con el artículo 2.2RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenciónde Riesgos Laborales, los convenios colectivos podrán incluir disposiciones sobre las materias reguladasen este Real Decreto, en particular en aspectos tales como la información a los trabajadores y susrepresentantes sobre la contratación y subcontratación de obras y servicios o la cooperación de losdelegados de prevención en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección adoptadas.

Disposición adicional tercera.Documentación escrita

Cualquier información o documentación derivada de lo establecido en este Real Decreto que se formalicepor escrito formará parte de la documentación a que se refiere el artículo 23RCL 1995\3053 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Disposición final primera.Habilitación competencial

Este Real Decreto constituye legislación laboral, y se dicta al amparo del artículo 149.1.7ªRCL 1978\2836de la Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875). Respecto del personal civil con relación de carácteradministrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas constituye normativa básica alamparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

Disposición final segunda.Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

III.

LISOS E INSPECCION DE TRABAJO

CESIÓN ILÍCITA DE TRABAJADORES.

Las normas o reglas de juego se quiebran, pues se desprotege, en origen, a un sector muy importante de mano de obra. La Ley misma “dilapida” el Derecho Laboral, el cual nace como una anomalía del derecho civil, precisamente para corregir la desigualdad entre trabajo y capital.

El derecho protege la flexibilidad laboral, la precariedad como disciplinamiento de la mano de

obra y, la sujeción de ésta a los fines de la lógica económica: el beneficio.

1.- La Cesión Ilícita de trabajadores/as.

Como señalábamos más arriba, el artículo 43.1 del ET, “(...) prohíbe la contratación de trabajadores/as para cederlos temporalmente a otras empresas (...),” salvo que dicha cesión se haga a través de ETT, autorizadas y en los supuestos que, la Ley 14/1994, modificada parcialmente por la Ley 2919/99, se especifican.1

Tras la apariencia de negocios jurídicos lícitos, como la subcontratación, se encuentra el puro y

deleznable fenómeno social de tráfico prohibido de mano de obra.

La distinción aparentemente se muestra nítida: en la contrata, el objeto contractual es la realización de una obra o servicio, de tal manera que el empresario es real y asume el encargo de realizarla a cambio de un precio que paga el principal, el cual ha externalizado parte de su actividad. En el lado contrario, la cesión se caracteriza por el hecho de que el objeto mismo del contrato es la cesión del trabajador por parte de quien aparece formalmente como empresario a quien recibe realmente la utilidad del trabajo de aquél. Así, “la actividad empresarial” del cedente, sólo consiste en contratar para ceder o prestar, no cumpliendo los requisitos necesarios que antes veíamos deben de darse en la externalización.

El artículo 43 del ET objetiva el ámbito de la prohibición legal y lo que resulta inequívoco es que

la cesión temporal del trabajador no se encuentra amparada en la regulación estatutaria, si no es a través de los mecanismos previstos en la Ley de ETTs. Por ello, que el que cede (cedente), carezca o tenga organización productiva propia no es obstáculo para que la cesión prohibida se pueda producir en un supuesto concreto y respecto de un concreto trabajador. En esta línea, la STSJ de Cataluña de 5 de octubre de 1996, establece que “(...) habrá cesión ilícita de trabajadores/as, aun cuando el contratista cuente con medios productivos propios y actividad económica real y efectiva, si en el caso concreto se ha limitado a poner a disposición de la principal la mano de obra requerida, no implicándose realmente en la prestación del servicio llevado a cabo por los trabajadores/as formalmente adscritos a la plantilla (...)”.

Fijemos en consecuencia los elementos diferenciadores más relevantes2:

- El contratista, para serlo, debe disponer de una organización productiva

con existencia autónoma e independiente (SSTSJ del País Vasco de 22 de octubre de 1996, Cataluña de 13 de diciembre de 1996, Andalucía /Granada de 2 de mayo de 1996).

- Además de la organización productiva, anteriormente señalada, el contratista tiene que aportar en la ejecución de la obra o servicio, su propia dirección y gestión, asumiendo el riesgo correspondiente y ejercitando respecto de los trabajadores/as que ejecutan la obra, los derechos, obligaciones, riesgos, responsabilidades y poder de dirección que son inherentes a su condición de empresario (SSTS de 19 de enero de 1994 y SSTSJ de Andalucía / Málaga de 8 de marzo de 1996 y Aragón de 17 de julio de 1996).

- Complementado a los dos anteriores, nos encontramos con la habitualidad o

permanencia del servicio que es objeto de la contrata. 1 Remitirse al apartado anterior de la cesión lícita a través de ETT. 2 La doctrina que emana del TS, se contiene en las SSTS de fechas 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997, al respecto de lo que se debe considerar Cesión Ilícita.

- El abandono o la no-ejecución por parte del contratista de sus facultades de dirección, con todo lo que conlleva.

- Desconexión fáctica entre lo que constituye el objeto de la contrata y la

concreta y real actividad de los trabajadores/as contratados.

2.- La relación con otras empresas (contratistas) que ejecutan directamente obras o servicios precisos, encomendados por las empresas principales.

Lo que interesa desvelar en los contratos concertados por la empresa principal con las contratistas, es si son utilizados como mecanismos para ocultar un fenómeno de tráfico ilícito de mano de obra. De ser así, implica que los trabajadores/as de la empresa contratista no son destinados por su empresa para la ejecución de una obra o servicio, objeto de la contrata, sino que son utilizados por la principal, para la realización de actividades propias y bajo su directa dirección.

Las claves ya se han señalado en el punto de Cesión Ilícita: la consistencia o no de la empresa

contratista, la sustantividad o no de la obra o servicios contratados, la asunción de riesgos inherentes a la condición de empresario, etc.

En cuanto a la sustantividad de la obra o servicio objeto de la contrata, lo que nos da la clave

de la ilegalidad es que el objeto de la contrata sea una obra o servicio con sustantividad propia. Se entiende por sustantividad aquella entidad que distinga una actividad del resto de actividades realizadas por la empresa con una entidad tal que se pueda identificar (ejemplo de esta sustantividad puede ser en el sector de la construcción, la instalación de la fontanería en una edificación, o el realizar toda la pintura de interiores,...).

Dicho en términos legales “obras o servicios determinados, con autonomía o sustantividad

propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta” (artículo 15.1.a. de ET).

También hemos de decir que en la práctica no es tan sencilla la distinción entre la existencia o no

de sustantividad teniendo en cuenta la flexibilización realizada por el Tribunal Supremo, admitiendo la sustantividad de actividades ligadas a dotaciones presupuestarias públicas en determinados supuestos, o la admisión como causa válida de las contratas realizadas entre empresas (si estas son ciertas y ligadas a objetos concretos).

Lo anterior es esencial, pues marca el límite o la frontera entre la contrata lícita o ilícita. No es

posible usar la técnica de las contratas para tareas que no constituyan obras o servicios con sustantividad, lo cual ocurre frecuentemente, ya que el objeto de la contrata es el trabajo ordinario de la empresa principal, el cual carece de sustantividad propia y es indefinido en el tiempo.

Es decir, no cabe el uso de la contrata para lo que corresponde a las tareas habituales y permanentes de la empresa, ya que la obra ha de terminar en un momento indeterminado si, pero terminar, y tener especificidad.

Características y/o señas de identidad de la cesión ilícita y el fraude en la utilización de las ETT:

- Que el trabajo que realizan las contratas sea indefinido. - Que el trabajo se haga en los locales, centros de trabajo3 de la empresa principal. - Que la empresa principal tenga el control y ejerza la dirección de los trabajos. - Que los trabajos se realicen, fundamentalmente, con medios y herramientas de la principal. - Que la contratista no asuma los riesgos inherentes a su función de empresa, con independencia

de que tenga o no, patrimonio suficiente. - Que se utilicen medios humanos y departamentales de la principal. - Que el trabajo se realice indistintamente, bien por los contratistas (es decir los trabajadores/as de

éstos), bien por los trabajadores/as directos de la principal. - Que se utilicen los medios informáticos, hardware, etc. igualmente que cualquier usuario de la

principal.

3Se considera centro de trabajo cualquier lugar donde la empresa principal desarrolla su actividad.

En el diseño correcto de las contratas, la empresa principal contrata con la contratista la

ejecución de una obra o servicio determinado y ésta, la contratista, lo realiza a través de sus propios trabajadores/as, bajo su dirección y entrega su resultado a la empresa principal.

En otros casos, la contratista cuenta con medios suficientes, pero ocurre que la falta de un auténtico objeto (no se busca que se efectúe una obra o servicio, sino que se incorpore una persona), o las desviaciones que en la ejecución práctica se producen (especialmente cuando los trabajadores/as de la contratista trabajan en centros de la empresa principal y utilizando sus medios), terminan provocando una situación de confusión entre los trabajadores/as propios y los de la contratista, todos ellos bajo la dirección de los mandos de la empresa principal. En los casos de empresas reales (no ficticias o instrumentalizadas) la jurisprudencia viene señalando que se puede incurrir en fenómenos de cesión ilegal de trabajadores/as en aquellas hipótesis en que, a pesar de tener infraestructuras y medios: En ocasiones hay falta una auténtica actividad gestora, de modo que, la empresa contratista se desentiende, dejando la dirección y coordinación de la obra o servicio contratado en manos de la empresa principal. Se produce una desconexión de hecho (fáctica), entre lo que constituía el objeto de la contrata y la concreta y real actividad de los trabajadores/as contratados.

Se cita, a modo ilustrativo y por lo exhaustivo y claro de la misma, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en la cual se analizan los medios materiales, la pertenencia de la empresa Sitel al Grupo Iberdrola, el personal técnico de mantenimiento, los gastos de funcionamiento que abona la empresa cesionaria, la autonomía organizativa de la empresa cedente, el horario, los puestos a cubrir, las instrucciones al personal y las variaciones sobre éstas, la formación, la elaboración de los manuales de funcionamiento, el poder directivo sobre el personal de la cedente, los sujetos que realizan las instrucciones al margen del cauce para su comunicación.

También de gran interés es la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, de fecha 12 de Julio de 2002, en relación con la existencia de cesión ilícita para la atención de un “callcenter”. Con una gran claridad de comprensión del problema y de análisis de la cuestión jurídica y social, expone en su Fundamento Jurídico Segundo, que “(...) la figura de contrata de obras o servicios está prevista legalmente en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que una empresa necesitada de realizar un conjunto de actividades plurales y diversificadas pueda contratar una o varias de esas actividades con empresas que ya se dedican a ello, en lugar de realizarlo con personal propio (...). Para que la contrata sea válida es imprescindible que la empresa contratista exista como tal, es decir, que posea un conjunto de medios materiales y humanos ordenados a un fin industrial o de servicios, así como que tenga unos clientes reales o potenciales entre los que la empresa contratante sea uno más y que, por tanto, no dependa de dicha contrata para su subsistencia por ser su único y exclusivo cliente.

De otro lado, se advierte una tendencia en las grandes empresas a eliminar a una parte más o menos importante de sus recursos humanos, sustituyendo la labor que dichos trabajadores propios realizaban, por la contratación externa. Ello es debido a que estas grandes o medianas empresas tienen unos Convenios Colectivos que les obligan al pago a sus empleados de remuneraciones superiores a la media, de forma que una de las principales razones de dicha sustitución es el abaratamiento de los costes de personal, lo que se consigue con la contrata, al tener los trabajadores de la empresa contratista unas retribuciones ostensiblemente inferiores.

Dicha tendencia es cada día más acentuada y progresivamente se va forzando el concepto de la contrata para encuadrar en él actividades que no caben en el espíritu de la norma. De los transportes, la limpieza y los servicios de seguridad, actividades lícitamente contratables, se pasó después a otras actividades más atrevidas como el almacenaje, llevado a cabo por empresas que no tienen ningún almacén, sino que envían a sus trabajadores a gestionar los servicios de almacén a estas grandes empresas, lo que ya es mucho más dudoso. Ahora se da otro paso más, con un salto cualitativo y cuantitativo, creándose empresas sin más objeto social que la propia cesión de trabajadores y, en la convicción de que todo está permitido, no ocultan sus intenciones sino que en el propio nombre de la empresa ya figura la palabra “externalización”. Se trata de empresas que no tienen ni actividad ni vida propia, que jamás subsistirían al margen de las contratas para las que son llamadas por las grandes empresas porque no existen clientes particulares. Las contratas son “a la carta”, enviando a la empresa contratante a los trabajadores que necesiten, ya sea personal administrativo, ingenieros técnicos, telefonistas, ordenanzas, etc.. Esta forma de actuar es, evidentemente, la expresamente prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, porque, en el fondo, por mucho que adornen el objeto de la contrata, por más que se simule ocultando los aspectos y apariencias que más ponen al descubierto sus irregularidades, sólo captan mano de obra para ser cedida, sin más, a la empresa que se la requiere (...)”.

En el mismo sentido, para el sector del telemarketing, ha confirmado el Tribunal Supremo en

Sentencia de fecha 16.06.2003, apreciando así nuestro Alto Tribunal los argumentos de la CGT, en la que queda claro lo que suponen las subcontratas para el sector, sosteniendo que las empresas contratantes montan este subterfugio para no tener que emplear a los trabajadores directamente, abaratando costes, eliminado condiciones, sometiendo a la más absoluta temporalidad a los/as trabajadores/as y externalizando el posible coste social respecto a conflictos en la gestión de la mano de obra.

3 Consecuencias Cesión Ilícita.

Las consecuencias del reconocimiento de la cesión ilícita para los trabajadores/as, es el adquirir la condición de fijos, en la empresa cedente o cesionaria, a su elección. Además, adquiere la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal.

Se adquieren los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa correspondientes a

las de un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, en condiciones ordinarias.

La cesión ilegal de trabajadores/as es una infracción laboral muy grave, pudiendo

corresponder una multa de 3.005,07 a 90.151,82 € según la LISOS. Es fundamental luchar contra esta forma de precariedad, existiendo, como se ha expuesto

anteriormente, posibilidades de acompañar la estrategia sindical con la impugnación judicial de dichas prácticas, tratando de eliminar esta realidad como forma de actuación sindical, pero que también deben plantearse con carácter individual por aquellos trabajadores/as afectados en su caso concreto, debido a que se requiere la concreta demanda para verse afectado por el reconocimiento jurídico de la cesión ilegal.

Decir para concluir, que es difícil haber realizado un estudio en estas líneas que sirvan al caso

concreto, debiendo acudirse a los Servicios Jurídicos y Sindicales de la CGT para analizar el supuesto concreto y para la elaboración de la concreta estrategia a seguir.

Se recomienda no obstante, en relación con los elementos antes expuestos que distinguen la

contrata lícita de la cesión ilegal de trabajadores/as, que se realice acopio de todo tipo de pruebas que luego serán fundamentales en su impugnación tanto judicial como ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acumulando pruebas, documentos de la empresa cesionaria que prueben que gestiona la mano de obra y la titularidad de los medios de producción, que es quien envía las instrucciones de trabajo etc, y así con los diferentes elementos expuestos.

Es interesante poder recabar datos para presentar ante la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de tal modo que la propia Inspección eleve Acta de Infracción que recoja los elementos de la cesión ilícita, para posteriormente poder presentar ante la jurisdicción social, así como la posibilidad por la propia Inspección de plantear demanda de oficio ante dichos supuestos, como ejemplo STSJ Castilla y León de 11 de febrero de 2002.

Entre las sentencias de cierto interés sobre cesión ilícita señalamos la STSJ País Vasco de 13 de julio de 2001, que determina la existencia de cesión ilícita en el supuesto de trabajador que realiza su labor en dependencias municipales, ajustando su horario al del Ayuntamiento, recibiendo instrucciones del responsable de éste sin existir dato que lo diferencie del resto de trabajadores/as.

Otra sería la STSJ País Vasco, de 26 de junio de 2001, que declara la existencia de cesión ilícita en una empresa que realiza contratación para que sus trabajadores/as presten servicios en una unión temporal de empresas, no correspondiente a su empleadora, sino a otra persona jurídica que goza de autonomía.

La STSJ Cataluña de 12 de julio de 2001 determina la cesión ilícita en una empresa sin centro de trabajo propio donde desarrollar su actividad, cuyos trabajadores/as prestaban servicios en otras empresas pertenecientes al sector con maquinaria, con idénticas tareas que los trabajadores/as de las mismas y bajo las órdenes de sus mandos intermedios.

La STSJ Madrid de 22 de febrero de 2002, establece la existencia de cesión ilícita en trabajadores/as contratados para una contrata cuyas funciones eran realizar operaciones contables del Banco BSCH.

La STSJ de Castilla y León de 11 de febrero de 2002, califica de ilícita la cesión de trabajadores/as, a partir de demanda de oficio instada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, entre dos empresas reales, pero una de las cuales pone personal al servicio de la otra, sin aportar organización empresarial, sin ejercer facultades de dirección.

La STSJ Madrid de 8 de febrero de 2002, en el supuesto de un contrato administrativo para la conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid, meramente formal, produciéndose un caso de cesión ilegal.

LA INSPECCIÓN DE TRABAJO. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL. Legislación aplicable:

• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

• Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

• Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 50.

• Convenios 81 y 129 de la OIT. 1.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En España, las primeras normas relativas a la labor inspectora en el ámbito del trabajo, datan de 1906. Posteriormente, en el año 1939, se crea el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo. En el ámbito de la OIT y prácticamente desde su creación, se recomienda el establecimiento de cuerpos de inspección (Recomendación de la OIT número 5 de 1919 y número 20 de 1923). Estas recomendaciones de la OIT posteriormente se convierten en los Convenios números 81 y 129.

Con la ratificación de España en enero de 1960 del Convenio número 81 de la OIT, de fecha 11 de julio de 1947, y su adecuación en nuestro Derecho con la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, se da carta de naturaleza a la intervención inspectora del Estado en el mundo de las relaciones laborales.

La referida Ley de 1962 está vigente hasta 1997, año en el que se promulga la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, (en adelante LITSS), norma que subsiste a día de hoy, y que adecua por fin los principios de la Inspección Trabajo Seguridad Social al Estado de las Autonomías que pretende ser el español. A tener en cuenta también, el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo. • La intervención y control del estado en el mundo de las relaciones laborales, se realiza a través

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 1 de la LITSS define el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y lo configura como el conjunto de principios legales, normas, órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social y protección social, de colocación, empleo y protección por desempleo, cooperativas, migración y trabajo de extranjeros.

El apartado segundo del referido artículo 1 de la LITSS, califica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como un servicio público, cuyo cometido es ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social, además de exigir las responsabilidades derivadas de su incumplimiento. Esto es, vigila y, en su caso, sanciona. Es por tanto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la plasmación de las “funciones de policía” del Estado en nuestro mundo de las relaciones laborales. Además, la LITSS dota a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de funciones asesoras, de arbitraje, mediación y conciliación. • Más concretamente, el artículo 3 de la LITSS, y el 2 de su Reglamento, establecen las funciones y

cometidos que, en aras a la función inspectora, deben desarrollar los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Entre las más importantes están:

- Vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de

los convenios colectivos en cuanto a la ordenación del trabajo y las relaciones sindicales, la protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores.

- La prevención de riesgos laborales.

- El sistema de seguridad social, en cuanto a su aplicación, inscripción, afiliación, altas, bajas, cotizaciones y recaudación de cuotas.

- Empleo migraciones, y trabajo de trabajadores extranjeros.

- Empresas de trabajo temporal y agencias de colocación.

- Cooperativas y Sociedades Laborales.

- Asistencia técnica a empresarios y trabajadores.

- Arbitraje a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, así como

labores de Conciliación y Mediación en conflictos. 2.- Extensión de la labor inspectora.

¿Hasta dónde alcanza el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? Según determina el artículo 4 de la LITSS, este ámbito de aplicación se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y a las comunidades de bienes.

La labor inspectora se realiza sobre las empresas, los centros de trabajo y, en general, en cualquier lugar en que se ejecute la prestación laboral. A estos efectos, es irrelevante que las empresas o centros de trabajo estén regidos o gestionados por administraciones públicas. Además, la labor inspectora se extiende a los vehículos y los medios de transporte en los que se preste el trabajo, incluyendo los buques de marina mercante y pesquera, aviones y aeronaves civiles, y sus instalaciones auxiliares en tierra. Se extiende esta labor inspectora a su vez sobre los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino; a las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social; a las entidades, públicas o privadas, que colaboren con las distintas administraciones públicas en materia de protección y promoción social; a las sociedades cooperativas en relación con su constitución y funcionamiento, así como en lo relativo al cumplimiento de las normas referentes a sus trabajadores o socios de trabajo, y a las sociedades laborales en lo relativo a su calificación como tales.

Se excluyen las minas y canteras, pues la Inspección de Trabajo no tiene competencias en éstas, siendo los Ingenieros de Minas los que realizan las inspecciones.

• Existen peculiaridades, respecto de la actuación de los inspectores o subinspectores en centros o

dependencias de la administración pública, pues antes de proceder a la inspección, se ha de preavisar con veinticuatro horas de antelación, a quien esté al frente del centro o dependencia de la administración pública. En los Reales Decretos 138/2000 y 707/2002, se regula también el procedimiento de inspección en las administraciones pública. Debemos resaltar que no es posible la imposición de sanciones a las administraciones públicas, sino sólo la adopción de medidas correctoras previo requerimiento. El RD 707/2002, no afecta a aquellas actuaciones en la Administración actúe como promotora de obras, contratas y subcontratas, ni a entidades publicas empresariales, supuestos en los que sí cabría la adopción de las sanciones correspondientes.

Una peculiaridad que debemos resaltar respecto de las administraciones públicas, es que a la denuncia de los representantes de los trabajadores en la administración pública que se haga en materia de prevención y salud laboral, se deberán acompañar las actuaciones previas realizadas y un informe del Comité de Seguridad e Higiene

2.1.-Estructura territorial de la Inspección de Trabajo. En cada Comunidad Autónoma (excepto en Ceuta y Melilla) ha de haber una Dirección

Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Este organismo coordina a las distintas Inspecciones Provinciales, al frente de las que está el respectivo Jefe de Inspección. En las comunidades autónomas uniprovinciales, la Dirección Territorial y la Inspección Provincial, coinciden. A los Directores Territoriales y a los Jefes de la Inspección Provincial los nombra el Subsecretario de Trabajo y

Asuntos Sociales, esto es, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta a la comunidad autónoma correspondiente.

Dentro de la Inspecciones Provinciales se encuentran las Unidades Especializadas, divididas

por materias: Laboral, Prevención y Seguridad Social. Sólo hay obligación de constituir la Unidad de Seguridad Social, la creación del resto dependerá de la voluntad de cada Inspección Provincial.

Por otro lado, también existen los llamados Equipos de Inspección, formados por Inspectores

de Trabajo y Seguridad Social y Subinspectores de Empleo, y que se ocupan con carácter general del cumplimiento de las normas laborales, de prevención y salud, así como las relativas a la Seguridad Social.

A nivel estatal, existe Autoridad Central de la Inspección de Trabajo, regulada en los

artículos 18 de la LITSS y 46 y 47 del RD 138/2000, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. Entre otras funciones, coordina a las Direcciones Territoriales y organiza y ejecuta actuaciones de la inspección relativas al régimen económico de la Seguridad Social, si estas inspecciones superan el territorio de una comunidad autónoma. Además, organiza y coordina las inspecciones a empresas colaboradoras con la Seguridad Social e inspecciona las sedes centrales de la Administración del Estado.

Existe dentro de la Autoridad Central, una Dirección Especial, con competencias en materia

de régimen económico de la Seguridad Social, entidades colaboradoras con la Seguridad Social, en actuaciones que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma, así como en inspecciones de sedes centrales de la administración del Estado. 3.- Facultades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Son distintas las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que las de los jerárquicamente inferiores, los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Las facultades de los primeros, vienen establecidas en el artículo 7 de la LITSS y de su reglamento; las de los segundos, en el artículo 8 también de la LITISS y de su reglamento.

Cuadro nº66

Así, el artículo 7 de la LITSS, establece que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, podrán:

- Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores/as.

- Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

- Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en la instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores/as.

- Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las Administraciones públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, mediante la práctica de actas de liquidación.

- Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores/as en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

- Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y trabajadores/as en el régimen de la Seguridad Social que proceda, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el anterior apartado 4, si procediese.

- Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

- Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.

- Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

- Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores/as. Esta paralización de la actividad, se realiza mediante la correspondiente diligencia en el libro de visita de la inspección o por comunicación escrita, y el empresario se lo debe comunicar a los representantes de los trabajadores/as; si no hay representantes legales, debe comunicárselo directamente a los trabajadores/as.

- Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo, formación profesional ocupacional y promoción social.

- Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.

- Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

Cuadro nº67

El artículo 8 de la LITSS, establece las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (que, recordemos, están bajo al dirección y supervisión de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y que no tienen competencia en Materia de prevención de riesgos); y son:

- Apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

- Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.

- Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores/as, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social.

- Comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.

- Colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.

- Asesoramiento a los empresarios y trabajadores/as en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.

- Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos de la misma.

3.1.- Denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

De las lecturas de los artículos 7 y 8 de la LITSS, podemos deducir para qué nos sirve a los trabajadores/as la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por ello, hemos adjuntado a esta Guía un formulario genérico de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que la hagamos vigilar, si de ella no saliera, las condiciones laborales de los trabajadores/as de este país.

Y también de la lectura de las funciones de ambos funcionarios de la Inspección de Trabajo, podemos comprobar también la gran discrecionalidad que tienen llegado el momento de, por ejemplo, advertir, requerir o sancionar, cuestión esta que debemos tener en cuenta siempre que actuemos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuadro nº68

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Don/Doña________________, mayor de edad, con DNI número ___________, con domicilio a efectos de notificaciones sito en la calle __________________, centro de trabajo de la empresa _______________ y en su calidad de Delegado Sindical y Delegada de Personal, respectivamente, de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la referida empresa, ante esta Inspección de Trabajo respetuosamente comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito, vengo a poner en conocimiento de esta Inspección, los siguientes,

H E C H O S

PRIMERO.- SEGUNDO.- TERCERO.- Por todo lo expuesto, SOCILITO A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en él contenidas, se sirva iniciar el correspondiente expediente por los hechos denunciados, dándole el curso que en Derecho proceda, y adopte las medidas sancionadoras previstas y legalmente tipificadas en _____________________. Por ser Justicia que respetuosamente se pide en ____________, a ____ de _________ de 2003.

Fdo.:

___________________

• La denuncia es pública, esto es, puede efectuarla cualquier persona. Además el origen de la denuncia es confidencial, es decir, el Inspector o cualquier otro funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no puede revelar la identidad del denunciante al empresario inspeccionado (artículos 12 de la LITSS y 10 RD 138/2000). En el escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deben constar:

- Los datos personales del denunciante, datos que deben ser suficientes para identificarlo (nombre, DNI, domicilio, ...). Por supuesto, debe ir firmado por el denunciante.

- Los hechos que se denuncian, así como el lugar y fecha en que ocurrieron, si son susceptibles de poder ser concretados de tal forma, además de cualquier otra circunstancia que se considere importante.

- Identificación de los responsables de los supuestos hechos. Debemos tener en cuenta que esta identificación ha de ser lo más concreta y precisa posible.

En todas estas funciones de los Inspectores de Trabajo y de los Subinspectores de Empleo, los empresarios, los trabajadores/as y los representantes de ambos, tal y como establece el artículo 11 de la LITSS, están obligados a atender debidamente a los inspectores y subinspectores, a acreditar su identidad si éstos les requieren a ello, a colaborar en las actuaciones y visitas de la inspección, a declarar ante el inspector o subinspector sobre las cuestiones que afecten a la visita o actuación concreta de la inspección, a facilitar a ésta la información y documentos que precise. Más genérica y contundentemente, el apartado 2 del artículo 11 de la LITSS, establece que, toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar a la inspección de trabajo toda clase de datos, antecedentes e información, si tienen relación económica, profesional, empresarial o financiera con terceros implicados en la labor inspectora.

3.2.- Obstrucción de la labor inspectora.

El obstruir la labor de la inspección, supone, con carácter general, una falta “grave”, aunque también puede ser calificada de “muy grave” y “leve”, dependiendo de la naturaleza del deber infringido y de las consecuencias de este incumplimiento, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la LISOS. Este precepto establece que, las acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de la labores de los Inspectores de Trabajo y de los Subinspectores de Empleo, serán constitutivas de “obstrucción a la labor inspectora”, y serán calificadas como:

- leves:

a. Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

b. La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo

- muy graves:

a. Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

b. Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

c. El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Además, y según establece el artículo 50.6 de la LISOS, y sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario, los Inspectores y Subinspectores podrán recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.

3.3.- Recusación y abstención de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, así como los Subinspectores de Empleo (artículos 12 de la LITSS y 11 del RD 138/2000).

Como funcionarios públicos que son, se les puede “recusar”, pues no pueden tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas que sean objeto de su actuación. Además, no pueden defender ni asesorar a titulo privado a personas o empresas que sean objeto de inspección. Así mismo, los Inspectores y Subinspectores deben abstenerse en los procedimientos en que se vean afectados sindicatos o asociaciones de su afiliación.

4.- Procedimiento sancionador.

Los detalles al respecto, se regulan en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el “Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social”.

Muy brevemente, reseñaremos los trámites por los que, obligatoriamente, debe caminar un expediente que se inicia ante la Inspección de Trabajo para que concluya, si llega el caso, en la pertinente sanción. El procedimiento debe realizarse en el plazo de seis meses, contados desde el acta; en caso contrario, caduca y procede el archivo del procedimiento. Excepcionalmente, puede acordarse la ampliación de estos seis meses

• El procedimiento se inicia mediante el correspondiente Acta de Infracción, que se notifica a los

“sujetos responsables”. Éstos, en el plazo de quince días hábiles, pueden formular las alegaciones que estimen pertinentes para su defensa, teniendo acceso al expediente (expediente en el que recordemos, no puede constar los datos del denunciante) a efectos de estudiar y conocer los documentos que consten en el mismo1.

• Acabada la instrucción del expediente, este finaliza con la Resolución (que se debe dictar en el plazo

de 6 meses), en la que constará la decisión definitiva de la autoridad competente. En caso de que se trate de deudas de Seguridad Social, se levantará el acta de liquidación correspondiente.

Esta Resolución, debe notificarse a los interesados, y además debe contener al menos los recursos que caben contra ellas, el órgano administrativo o judicial ante los que hay que presentar el correspondiente recurso, así como el plazo.

Si impone sanciones económicas, la resolución debe contener también, el importe de la sanción,

el plazo, lugar y forma de pago voluntario, así como la advertencia de, si no se realiza el pago en el plazo correspondiente, el pago del recargo de apremio e intereses de demora.

Las sanciones pueden consistir en pérdidas de derechos que previamente tenga reconocidos el sancionado, o pueden ser sanciones dinerarias, que pueden ir desde los 30.05 €, de las infracciones leves en su grado mínimo, hasta los 90.151.82 € de las sanciones muy graves en su máximo grado.

Así mismo, caben “sanciones accesorias” a las principales, tales como la prohibición de

contratar con la administración, pérdida de ayudas y bonificaciones o el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Las Resoluciones emitidas por la autoridad competente, y que ponen fin al procedimiento sancionador, son recurribles mediante Recurso de Alzada ante el superior jerárquico que corresponda, en el plazo de un mes desde que fue notificada la Resolución. A su vez, la Resolución que resuelve el

1Debemos recordar, que las actas realizadas por los inspectores de trabajo, tienen carácter de documento público. Respecto de su valor probatorio, los hechos constatados directamente por los inspectores o subinspectores en un acta de infracción y liquidación, siempre que se haga bajo los requisitos legales correspondientes, tienen “presunción de certeza”, aunque admiten prueba en contrario.

Recurso de Alzada, pone fin a la vía administrativa, pero se puede recurrir ante los tribunales competentes. 5.- Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Las infracciones y posibles sanciones que se pueden dar en el mundo del trabajo, se recogen en nuestro Derecho esencialmente en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Para una mejor exposición y claridad en este punto, vamos a desarrollarlo a través de el cuadro que sigue, en el que se sintetizan las infracciones y sanciones que nos han parecido más importantes y usuales.

No obstante, sí decir que tanto las infracciones, como las sanciones que en su caso correspondieran, pueden darse en distintos ámbitos y materias de la relación laboral : desde las infracciones en el ámbito del contrato de trabajo, pasando por las cuestiones relativas a los representantes de los trabajadores/as, hasta en materia de la Seguridad Social, así como por supuesto en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Cuadro nº69

Artículo LISOS.

Infracción. Graduación. Sanción en €.

En materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

6.1 No exposición del calendario laboral. Leve 30.05 a 300.51 6.2 Retraso de entrega de nómina o no utilizar el modelo

preceptivo. Leve 30.05 a 300.51

6.3 No poner a disposición de los trabajadores/as a domicilio el documento de control de la actividad laboral.

Leve 30.05 a 300.51

6.4 No informar por escrito al trabajador/a sobre los elementos esenciales del contrato y de las condiciones de trabajo.

Leve 30.05 a 300.51

6.5 No informar a los trabajadores/as a tiempo parcial y con contratos de duración determinada o temporales sobre las vacantes existentes en la empresa, en relación, en relación a los artículos 12.4 y 15.7 del ET.

Leve 30.05 a 300.51

6.6 Cualquier otro incumplimiento relativo a los obligaciones formales o documentales.

Leve 30.52 a 300.51

7.1 No realizar por escrito el contrato de trabajo cuando así lo exija la ley o el convenio colectivo de aplicación.

Grave 300.52 a 3005.06

7.2 Incumplir la normativa relativa a la contratación, en cuanto a su modalidad y duración.

Grave 300.52 a 3005.06.

7.3 No consignar en la nómina las cantidades realmente percibidas por el trabajador/a.

Grave 300.52 3005.06.

7.4 Incumplir la normativa relativa a la tramitación del finiquito.

Grave 300.52 a 3005.06.

7.5 La vulneración de la normativa, legal o establecida en convenio o contrato de trabajo, en cuanto a jornada, turno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones o permisos.

Grave 300.52 a 3005.06.

7.6 La modificación de las condiciones de trabajo, en relación a lo establecido en el artículo 41 del ET

Grave 300.52 a 3005.06.

7.7 Vulnerar los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores/as.

Grave. 300.52 a 3005.06.

7.8 La vulneración de los derechos de los representantes de los trabajadores, en cuanto a crédito horario, locales o tablones.

Grave 300.52 a 3005.06.

7.9 La vulneración de los derechos de las secciones sindicales, en cuanto a derecho de éstas a la recaudación de cuotas y distribución o recepción de información.

Grave 300.52 a 3005.06

7.10 Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o en convenio colectivo.

Grave 300.52 a 3005.06.

7.11 El incumplimiento del deber de información a los trabajadores/as, en supuestos de contratas y sucesión de empresa.

Grave 300.52 a 3005.06.

8.1 Impago o retraso reiterado en el pago de salarios. Muy Grave 3005.07 a 90151.82 8.2 Cesión ilegal de trabajadores/as. Muy Grave 3005.07 a 90151.82 8.3 El cierre patronal o el cese de actividad, si no hay previa

autorización de la autoridad laboral. Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.4 Vulneración de la normativa relativa al trabajo de menores. Muy Grave 3005.07 a 90151.82. 8.5 Impedir el derecho de reunión de los trabajadores/as o sus

representantes. Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.6 La vulneración del derecho de asistencia y acceso al centro de trabajo de los representantes sindicales.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

8.7 La vulneración del deber de colaboración en materia electoral, impuesto a los empresarios.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

8.8 La vulneración de las cláusulas establecidas en convenio colectivo, relativas a materia sindical

Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.9 La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo, en caso de cierre patronal.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.10 Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, tales como la sustitución de trabajadores/as en caso de huelga.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.11 Los actos del empresario contrarios al derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajdores/as

Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.12 Las decisiones del empresario que supongan discriminación por sexo, edad, raza, estado civil, ideas políticas, creencias religiosas, pertenencia o no a un sindicato, disminuciones físicas

Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.13 El acoso sexual. Muy Grave 3005.07 a 90151.82. 8.14 El incumplimiento del empresario de la paralización del

traslado del trabajador/a Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

8.15 El incumplimiento empresarial de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones

Muy Grave 3005.07 a 90151.82.

Infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores/as en las empresas y grupos

de empresas de dimensión comunitaria

Artículo LISOS

Infracción Graduación Sanción en €.

9.1.a No facilitar la información solicitada sobre el número de trabajadores/as a efectos de definir la existencia de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité de empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.

Grave 300.52 a 3005.06

9.1.b No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de las negociaciones para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta.

Grave 300.52 a 3005.06

9.1.c La transgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo, y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, así como de su derecho a ser asistidos por expertos de su elección.

Grave 300.52 a 3005.06

9.1.d La transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.

Grave 300.52 a 3005.06

9.1.e La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones, ordinarias y extraordinarias, del comité de

Grave 300.52 a 3005.06

empresa europeo con la dirección central.

9.1.f La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

Grave 300.52 a 3005.06

9.2.a Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

9.2.b Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y del procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

9.2.c Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

9.2.d Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o adversa, por razón del sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores/as

desplazados/as temporalmente a España en el marco de una prestación transnacional.

Artículo LISOS Infracción Graduación Sanción en €.

10.1 Defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.

Leve 30.05 a 300.51

10.2 La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio.

Grave 300.52 a 3005.06

10.3 La ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

10.4 No garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate.

Leve, Grave o Muy Grave

(La tipificación de dichas

infracciones, su calificación como

leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación, se ajustarán a lo

dispuesto en la LISOS)

30.05 a 300.51, 300.52 a 3005.06 o 3005.07 a 90151.82.

Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo LISOS

Infracción Graduación Sanción en €

11.1 La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores/as

Leve 30.05 a 300.51

11.2 No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando tenga la calificación de leves.

Leve 30.05 a 300.51

11.3 No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos

Leve 30.05 a 300.51

11.4 Los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales , siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores/as

Leve 30.05 a 300.51

11.5 Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de carácter forma o documental exigidas por la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Leve 30.05 a 300.51

12.1 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, así como su actualización y su revisión.

Grave 300.52 a 3005.06

12.2 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica de la salud de los trabajadores/as, que sean preceptivas de acuerdo con la normativa aplicable.

Grave 300.52 a 3005.06

12.3 No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales declaradas graves, muy graves o mortales, así como no realizar la investigación correspondiente en caso de existir daños a la salud.

Grave 300.52 a 3005.06

12.4 No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes recogidos en la LPRL.

Grave 300.52 a 3005.06

12.5 No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, si se trata de una industria calificada como peligrosa, insalubre o nociva.

Grave 300.52 a 3005.06

12.6 El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en el volumen de la obra o en el número de trabajadores.

Grave 300.52 a 3005.06

12.7 La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

Grave 300.52 a 3005.06

12.8 El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

Grave 300.52 a 3005.06

12.9 La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.

Grave 300.52 a 3005.06

12.10 No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la LPRL en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

Grave 300.52 a 3005.06

12.11 El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Grave 300.52 a 3005.06

12.12 No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.

Grave 300.52 a 3005.06

12.13 No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.

Grave 300.52 a 3005.06

12.14 No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.

Grave 300.52 a 3005.06

12.15 No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.

Grave 300.52 a 3005.06

12.16 Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores/as afectados.

Grave 300.52 a 3005.06

12.17 La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.

Grave 300.52 a 3005.06

12.18 El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.

Grave 300.52 a 3005.06

12.19 No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación.

Grave 300.52 a 3005.06

12.20 No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.

Grave 300.52 a 3005.06

12.21 Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de

Grave 300.52 a 3005.06

prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.

12.22 Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.

Grave 300.52 a 3005.06

13.1 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.2 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.3 No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.4 La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.5 Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en LPRL.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.6 Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.7 No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.8 No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.9 Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en la LPRL.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.10 No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas Muy Grave 3005.07 a 90151.82

aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

13.11 Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

13.12 Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general, formación profesional ocupacional y

formación profesional continua.

14.1 No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviere establecida esa obligación.

Leve 30.05 a 300.51

14.2 No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.

Leve 30.05 a 300.51

14.3 La falta de registro en la oficina de empleo del contrato de trabajo y de sus prórrogas en los casos en que estuviere establecida la obligación de registro.

Leve 30.05 a 300.51

15.1 No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio público de empleo.

Grave 300.52 a 3005.06

15.2 El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 y 3 del ET.

Grave 300.52 a 3005.06

15.3 El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.

Grave 300.52 a 3005.06

15.4 No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.

Grave 300.52 a 3005.06

15.5 La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Grave 300.52 a 3005.06

16.1 Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación sin fines lucrativos, sin haber obtenido la

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

correspondiente autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.

16.2 Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentro del Estado.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

16.3 Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional o continua concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

16.4 La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

Infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias.

Artículo LOLS

Infracción Graduación Sanción en €

18.1 No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, los contratos a que se refiere el artículo 10 LETT, que regula las empresas de trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.

No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.

No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma; así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.

Leve 30.05 a 300.51

18.2 No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la LETT.

No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de la LETT, o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.

Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la LETT, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.

No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la LETT.

Cobrar al trabajador/a cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.

La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización

Grave 300.52 a 3005.06

administrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la LETT..

18.3 No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.

Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.

No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.

La falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.

Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

Infracciones de las empresas usuarias.

19.1 No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.

No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.

Leve 30.05 a 300.51

19.2 No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.

Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.

Grave 300.52 a 3005.06

19.3 Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su

Muy Grave 3005.07 a 90151.82

especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.

Cuadro nº70

PRESCRIPCIÓN INFRACCIONES. LISOS. 1. INFRACCIONES ORDEN SOCIAL (GENERICO) Prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción. 2. INFRACCIONES MATERIA SEGURIDAD SOCIAL. Prescriben a los cuatro años contados desde la fecha de la

infracción. 3. INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVISIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Contadas a partir de la fecha de la infracción, prescriben: a) Faltas leves: Prescriben al año. b) Faltas graves: A los tres años. c)/ Faltas muy graves: Prescriben a los cinco años.

4. INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

A partir de la fecha de la infracción, a) Las faltas leves prescriben a los tres meses; b) Las graves a los seis meses y c) Las muy graves al año.

RCL 1997\2721 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Ley 42/1997, de 14 noviembre

JEFATURA DEL ESTADOBOE 15 noviembre 1997, núm. 274, [pág. 33539];

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Ordenación de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social

Texto:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.

La Inspección en materia socio-laboral dispone en España de una acreditada tradición, que, prescindiendode otros antecedentes, y partiendo de su primer Reglamento elaborado por el Instituto de ReformasSociales en 1 de marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión en la regulación de la funcióninspectora, inicialmente referida a las relaciones laborales para luego extender su acción a los ámbitos dela protección social, de la promoción y protección del empleo y materias afines, y extendiéndoseprogresivamente a la generalidad de los sectores superando su inicial concepción obrerista. Dicho procesohistórico desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio (RCL 1962\1335), de Ordenación de la Inspecciónde Trabajo, que incorpora los principios del Convenio número 81 de la Organización Internacional delTrabajo de 11 de julio de 1947 (RCL 1961\6 y 144), sobre Inspección de Trabajo en la Industria y elComercio, que España había ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta elpresente.

La regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo a la legislación sustantiva en materia de trabajo,emigración, seguridad social, seguridad e higiene, empleo y trabajo de extranjeros, adolece de lacomplejidad y dispersión propias de un proceso dilatado en el tiempo. Además, su articulación unitaria en1962 se produce en el marco de un modelo autoritario de ordenación de las relaciones laborales y socialesque contempla la intervención del Estado como pieza básica del sistema institucional, hoy sustituido porla Constitución de 1978 (RCL 1978\2836), cuyo artículo primeroRCL 1978\2836 propugna, como valoressupremos del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, comopropios del Estado social y democrático de Derecho que instituye dicho texto fundamental.

Viene produciéndose, así, una situación de coexistencia de la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenaciónde la Inspección de Trabajo, con el sistema constitucional de derechos y libertades. A su vez, laconcepción política imperante en 1962 pugna con la nueva organización territorial del Estado tambiénsurgida de la Constitución de 1978 con lo que, además de por las disfuncionalidades nacidas deltranscurso del tiempo, se hace precisa la promulgación de una nueva Ley Ordenadora que tenga en cuentala configuración de la actividad inspectora, como propia de un sistema institucional integrado y coherentecon el modelo constitucional, que el Estado y las Comunidades Autónomas comparten de acuerdo con lasreglas de distribución de competencias entre ambos bloques de poderes públicos.

II.

Este carácter integrado del sistema se pone, por otra parte, de manifiesto en el carácter de CuerpoNacional que la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994\1422 y 1651), atribuye al Cuerpo Superior deInspectores de Trabajo y Seguridad Social, en el marco del desarrollo del proceso autonómico, sin quepor ello se afecten las competencias de ejecución de la legislación laboral, propias de las ComunidadesAutónomas, a las que corresponde, naturalmente, la titularidad de la potestad sancionadora en talesmaterias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la interpretación que por elmismo se hace del alcance de las competencias exclusivas del Estado enumeradas en el artículo 149.1.7ªy17ªRCL 1978\2836 de la Constitución Española (RCL 1978\2836).

De otro lado, en el amplio marco de los sistemas de protección social, ha de responderse con suficiente

eficiencia a su creciente complejidad, que añade nuevas formas de prácticas irregulares y fraudulentasantes desconocidas o de menor incidencia, lo que aconseja el perfeccionamiento y una especializaciónmás exigente de los instrumentos públicos encargados de su control y vigilancia, sin poderse desconocerla íntima conexión de la materia laboral y la de protección social en el plano de la comprobacióninspectora, lo que aporta sobreañadidas razones a la precitada configuración integral del dispositivoinspector en el orden social.

Por lo tanto, se configura el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un conjuntoinstitucional integrado, cuyas funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias propio delEstado y de las Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las condiciones de participación dedichas Comunidades en el desarrollo del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de formaque los inspectores desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente tienen encomendados,cualquiera que fuera la Administración titular de la competencia, en aras de las indudables ventajas quecomporta la coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y funciones cuyasmaterias son competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, actuando funcionalmente en unoy otro caso como Administración del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como ponede relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1991 (RTC 1991\185). Consecuentemente, estaLey define un sistema institucional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se asientaconjuntamente en el ámbito del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivascompetencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin que tal configuración puedacerrarse a eventuales modificaciones posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicasen la línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

III.

En este mismo contexto normativo se residencia en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales laAutoridad Central de la Inspección, a la que se atribuye su dirección y coordinación en congruencia conlo establecido en los Convenios números 81 (RCL 1981\3122) y 129 (RCL 1972\958) de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, este último sobre Inspección de Trabajo en la Agricultura, ratificado porEspaña el 11 de marzo de 1971.

El sistema se sirve de dos mecanismos de articulación, como son la Conferencia Sectorial de AsuntosLaborales y las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configuradoscomo espacios de coincidencia y participación de las diferentes Administraciones públicas concompetencias en las materias sujetas a inspección, mediante una estructura dual y común de carácterestable que facilite la comunicación e información mutuas para la colaboración y cooperación en laslíneas básicas de actuación de una Inspección cada vez más obligada a planificar y programar susactividades en campos de creciente complejidad y extensión, como es el caso de la Seguridad Social,superando la mera actividad derivada de las denuncias o reclamaciones de los interesados.

IV.

La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social responde a la necesidadde dar fundamento legal a los cometidos del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como deadecuar y actualizar sus funciones inspectoras de apoyo y colaboración en el seno del sistema deInspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se integran, bien que referidas a las funciones propiasde su nivel y en dependencia técnica de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

V.

La promulgación, en fin, de esta nueva Ley Ordenadora se justifica por las razones ya apuntadas,derivadas de la inadecuación y desactualización del actual cuerpo legal y de su dispersión yfragmentación normativa, lo que demanda su sustitución por una regulación legislativa integradora,atemperada al signo del presente y del futuro previsible, que propicie una acción pública de control en elorden social modernizadora, eficiente y adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad plural ydesarrollada. A lo anterior cabe añadir la necesidad de disponer de un instrumento inspector común,coherente con una legislación básica a aplicar también común, que enlaza la necesaria preservación de losprincipios de solidaridad, de igualdad y de unidad de mercado que consagran nuestra Constitución.

Se regulan, así, las funciones del sistema de la Inspección y los cometidos competenciales y facultades delos funcionarios que lo integran, recogiéndose aspectos básicos del cuerpo normativo vigente, acordes conel contenido de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo; se incorporan

nuevas fórmulas de organización y desarrollo de la acción inspectora, y se preserva el principio de unidadde función. Al propio tiempo, se perfecciona la adecuación con el sistema constitucional de derechos ylibertades, del que es expresivo el perfeccionamiento del marco jurídico de garantías a los sujetos a laactividad inspectora y se incorporan otros aspectos actualizadores y de perfeccionamiento técnico que seestiman precisos para el mejor desarrollo de la materia objeto de la regulación que nos ocupa.

CAPITULO I

Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de sus funciones y ámbito

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 1.Definición y objeto del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Constituye el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el conjunto de principios legales,normas, órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de lasnormas laborales; de prevención de riesgos laborales; de Seguridad Social y protección social;colocación, empleo y protección por desempleo; cooperativas; migración y trabajo de extranjeros, y decuantas otras materias le sean atribuidas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer lavigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, asícomo el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que efectuaráde conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra laConstitución Española (RCL 1978\2836), y con los Convenios números 81 y 129RCL 1972\958 de laOrganización Internacional del Trabajo.

Artículo 2.De los funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social a que se refiere esta Ley se realizará en su totalidadpor funcionarios de nivel técnico superior y habilitación nacional pertenecientes al Cuerpo Superior deInspectores de Trabajo y Seguridad Social, del grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto(RCL 1984\2000, 2317 y 2427), cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garanticen laindependencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los Convenios 81 y 129 (RCL1972\958) de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho Cuerpo Superior tiene carácter de CuerpoNacional, a los efectos de los artículos 28RCL 1983\2227 y 29RCL 1983\2227 de la Ley 12/1983, de 14de octubre (RCL 1983\2227) del proceso autonómico.

2. Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean precisas para el ejercicio de lalabor inspectora serán desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo ySeguridad Social, como Cuerpo del grupo B de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL1984\2000, 2317 y 2427), de Medidas de Reforma de la Función Pública, y la misma habilitaciónnacional a que se refiere el número anterior.

3. Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas que hayan recibido eltraspaso de los servicios del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral adoptarán, en susrespectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y elasesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La AdministraciónGeneral del Estado dotará a dicha Inspección del personal de apoyo administrativo que sea necesario parael correcto desarrollo de su función.

Sección 2ª. De las funciones, facultades y deberes

Artículo 3.De la función inspectora.

La función inspectora, que será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior deInspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social, en los términos establecidos respecto de estos últimos en el artículo 8RCL1997\2721, comprende los siguientes cometidos:

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenidonormativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

1.1. Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

1.1.1. Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

1.1.2. Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en lasempresas.

1.2. Prevención de riesgos laborales.

1.2.1. Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicasque incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

1.3. Sistema de Seguridad Social.

1.3.1. Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores,cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.

1.3.2. Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, así comode los sistemas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además decualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por convenio colectivo.

1.3.3. Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como la inspección de lagestión y funcionamiento de las entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otrasprestaciones o ayudas de protección social.

1.3.4. El ejercicio de la inspección por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad conel artículo 5.2, apartado d)RCL 1994\1825, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social(RCL 1994\1825).

1.4. Empleo y migraciones.

1.4.1. Normas en materia de colocación, empleo y protección por desempleo.

1.4.2. Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.

1.4.3. Normas en materia de formación profesional ocupacional y continua, excepto cuando la legislaciónautonómica disponga otras fórmulas de inspección en la materia.

1.4.4. Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de serviciosintegrados para el empleo.

1.5. Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajoy Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, asícomo a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislaciónautonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación.

2. De asistencia técnica.

2.1. Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la funcióninspectora.

2.2. Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.

2.3. Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a laaplicación de normas de orden social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.

2.4. Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones

y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.

3. De arbitraje, conciliación y mediación.

3.1. La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes,sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563).

3.2. El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, u otros que expresamente sesoliciten.

3.3. La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas deinformación y asesoramiento, si lo solicitan cualesquiera de las partes, será incompatible con el ejerciciosimultáneo de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad de dicha función sobrelas empresas sometidas a su control y vigilancia.

Artículo 4.Ambito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las personas físicas yjurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsablesdel cumplimiento de las normas de orden social, y se ejerce en:

1.1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral,aun cuando estén directamente regidos o gestionados por las Administraciones públicas o por entidadesde Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas.

1.2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buquesde las marinas mercante y pesquera, los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones yexplotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquéllos.

1.3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a los viajes deemigración e inmigración interior, sin perjuicio de lo establecido en el anterior punto 1.1 como centros detrabajo.

1.4. Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.

1.5. Las entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas Administraciones públicas enmateria de protección y promoción social.

1.6. Las sociedades cooperativas en relación a su constitución y funcionamiento y al cumplimiento de lasnormas de orden social en relación a sus socios trabajadores o socios de trabajo, y a las sociedadeslaborales en cuanto a su calificación como tales, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicablea la materia.

2. No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilanciaesté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas continuarán rigiéndose por sunormativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social enlas materias no afectadas por la misma.

Artículo 5.Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de suscompetencias.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter deautoridad pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento olugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese conel domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, laoportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante opersona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus

funciones.

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes y por losperitos y técnicos de la empresa o habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollode la función inspectora.

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesariopara comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:

3.1. Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquierasunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón desu presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

3.2. Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, delos perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito deactuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.

3.3. Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con trascendencia en laverificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidoslos programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad;documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones deSeguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa deprevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Elinspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicascorrespondientes.

3.4. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento,realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos,siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de losdocumentos a que se refiere el apartado 3.3 del presente artículo.

4. Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas cautelares que estimenoportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición oalteración de la documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause perjuicio dedifícil o imposible reparación a los sujetos responsables o implique violación de derechos.

5. Proceder, en su caso, en cualesquiera de las formas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 6.Unidad de función, autonomía técnica, especialización y carácter de autoridad competentede los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para desempeñar todas lascompetencias que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3RCL1997\2721 de esta Ley, y en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se lesgarantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos de losartículos 6RCL 1972\958 del Convenio número 81 y 8RCL 1972\958 del Convenio número 129 de laOrganización Internacional del Trabajo.

2. La especialización funcional que regula esta Ley será compatible con los principios de unidad defunción y de acto.

3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad competente a los efectosde lo establecido en el artículo 8RCL 1982\1197, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo(RCL 1982\1197), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a laPropia Imagen.

Artículo 7.Medidas derivadas de la actividad inspectora.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podránadoptar las siguientes medidas:

1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando lascircunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a lostrabajadores.

2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden alcumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

3. Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones quesean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen elcumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.

4. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, de infracción porobstrucción, o requiriendo a las Administraciones públicas por incumplimiento de disposiciones relativasa la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar expedientes liquidatorios por débitos a laSeguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, mediante la práctica de actas de liquidación.

5. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas detrabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

6. Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de laSeguridad Social que proceda, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere elanterior apartado 4, si procediese.

7. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, sise constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

8. Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicasen caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad ehigiene.

9. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales, en relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos ysalud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.

10. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobreprevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de lostrabajadores.

11. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destinode ayudas y subvenciones para el fomento del empleo, formación profesional ocupacional y promociónsocial.

12. Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Socialen la forma prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.

13. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

Artículo 8.De las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

1. Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de Trabajo y SeguridadSocial corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajola dirección y supervisión técnica del inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable del equipo alque estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social.

2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:

2.1. Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso alempleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestacionesy subsidio por desempleo.

2.2. Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción,

afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, asícomo de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtencióny percepción de las prestaciones de Seguridad Social.

2.3. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo deextranjeros.

2.4. La colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para laefectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiariocuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, deseguridad social, de emigración y de empleo.

2.5. El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, conocasión de su actuación en los centros de trabajo.

2.6. Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por los responsablesde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos de la misma.

3. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus cometidos, lossubinspectores de Empleo y Seguridad Social, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad,están autorizados para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en la formaestablecida en los apartados 1, 3.1, 3.2 y 3.3 del número 3 y en el número 4, todos ellos del artículo 5RCL1997\2721 de esta Ley, así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el número 6 delartículo 7RCL 1997\2721.

4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán en la forma establecida y en elámbito de sus funciones, los subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en la formadispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de esta Ley.

Las actas de infracción practicadas por los subinspectores serán visadas por el inspector de Trabajo ySeguridad Social del que técnicamente dependan cuando superen el grado o cuantías que señale elMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En cuanto a las actas de liquidación, con independencia de la cuantía resultante, sólo procederá el visadodel inspector en los supuestos de falta de afiliación, alta o cuando procedan diferencias de cotización a laSeguridad Social.

Artículo 9.Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas vienen obligadas aprestar colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando les sea solicitada comonecesaria para el ejercicio de la función inspectora y a facilitarle la información de que dispongan.

2. La Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en los términos establecidos en el apartado c) del número 1 del artículo 113RCL 1963\2490 de laLey General Tributaria (RCL 1963\2490). Asimismo, las entidades gestoras y colaboradoras y losservicios comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, facilitándole, cuando le sean solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos conrelevancia en el ejercicio de la función inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamientoautomatizado sin necesidad de consentimiento del afectado. Las Inspecciones Tributaria y de Trabajo ySeguridad Social establecerán programas de mutua correspondencia y de coordinación para elcumplimiento de sus fines.

3. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números anteriores sólo tendrán laslimitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de lacorrespondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones suministradas a las Administracionespúblicas con finalidad exclusivamente estadística.

4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboracióna la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandosdesignados a tal efecto por la autoridad correspondiente.

5. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o apetición de la misma, los datos de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de lasactuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto sumarial.

Artículo 10.Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las Administracionespúblicas y, en especial, a la autoridad laboral, entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial, a las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su función, siempre quese garantice el deber de confidencialidad si procediese.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurarála necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores, así como con susrepresentantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialfacilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras,memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales.

3. Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, porel cauce orgánico que reglamentariamente se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relacióncircunstanciada de los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar afectados.

Artículo 11.De la colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetosresponsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: aatender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo ySeguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; acolaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionarioactuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles lainformación y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a lossujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjesefuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores,siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras conterceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a lasentidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias dedinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentasque se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. Laobligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales, a quehubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión deprestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados.Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos,considerándose su incumplimiento como infracción por obstrucción regulada en el artículo 49RCL1988\780 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780).

Artículo 12.Deber de sigilo e incompatibilidades.

1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Socialconsiderarán confidencial el origen de cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.

2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio,los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de susfunciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmenteestablecido para la colaboración con la Administración laboral, la de la Seguridad Social, la tributaria, lade lucha contra el fraude en sus distintas clases, y a la de colaboración con comisiones parlamentarias deinvestigación en la forma que proceda.

3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Socialestarán sujetos a las incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de los funcionarios alservicio de las Administraciones públicas.

Sección 3ª. De las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 13.Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de ordensuperior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello enlos términos que reglamentariamente se determinen.

2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social. El denuncianteno podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrátener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador enlos términos del artículo 31RCL 1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512,2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuyavigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamentecarezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órganojurisdiccional.

Artículo 14.Modalidades y documentación de la actuación inspectora.

1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a loscentros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecenciaante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cadacaso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando elcontenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarsepor uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar elsujeto a inspección los antecedentes o documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud derequerimiento para su aportación en la forma indicada en el número anterior. Las actuacionescomprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable alsujeto a inspección; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobacionesefectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

3. De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el funcionario actuante extenderádiligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cadacentro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de laInspección de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO II

Organización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 15.Principios generales.

1. La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que hayan recibido eltraspaso de los servicios del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral, en el ámbito de susrespectivas competencias, organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras con sujeción a losprincipios de concepción única e integral del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una Autoridad Central y, territorialmente,en Inspecciones Provinciales agrupadas en cada Comunidad Autónoma.

3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio y la eficacia de las funciones de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, haciendo efectivos los principios generales de colaboración, coordinación ycooperación recíprocas, a través de los siguientes órganos:

a) La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

b) Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SECCION 1ª. ORGANOS DE PARTICIPACION Y COLABORACION DE LASADMINISTRACIONES PUBLICAS

Artículo 16.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

A través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en el marco del artículo 5RCL1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), laAdministración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas arbitrarán las medidasnecesarias para garantizar los mecanismos de cooperación requeridos para el ejercicio de las funciones deesta Ley.

Artículo 17.Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social..

1. Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad Autónoma seestablecerá la composición, régimen de funcionamiento y cometidos de las Comisiones Territoriales a quese refiere el número 4 de este artículo.

2. En tal acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva Comisión Territorial establezca losobjetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en susdistintas áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal que se consideren, y elseguimiento y control de los resultados; los medios y colaboraciones que se estimen precisos para sucumplimiento, particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento técnico y auxilio, asícomo las reglas o criterios para el desarrollo de la colaboración institucional recíproca entre laAdministración autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la presente Ley.

3. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de funcionarios de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social a la Administración Autonómica.

4. Bajo la presidencia de la autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma, en elámbito territorial de la misma, existirá la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, como órgano de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios dela Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SECCION 2ª. ORGANOS DE GESTION INSPECTORA

Artículo 18.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 4 delConvenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo es un órgano del Ministerio de Trabajoy Asuntos Sociales.

2. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependerá orgánicamente de dicha AutoridadCentral y funcionalmente de la Administración competente por razón de la materia de los asuntos en queintervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus actuaciones. Los funcionarios de dichoSistema de Inspección, en el desarrollo de su actividad, dependerán funcionalmente, por tanto, de laAdministración General del Estado o de la Autonómica correspondiente, en función de la materia en queactúen.

3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene las siguientes competencias:

3.1. La dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y funcionamiento de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17RCL 1997\2721 de esta Ley, yel conocimiento de los informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas Provinciales de laindicada Inspección.

3.2. La representación y participación en la Unión Europea y en los restantes ámbitos internacionales enlos asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3.3. Las funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la forma establecida en la disposiciónadicional terceraRCL 1997\2721.

3.4. La Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo para la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial de la Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16RCL 1997\2721.

3.5. La relación institucional con las correspondientes autoridades de las Comunidades Autónomas,especialmente con los respectivos Presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, a efectos de asegurar la coherencia general del sistema de Inspección y establecer laaplicación de los objetivos generales en su actuación.

3.6. La jefatura de personal de los funcionarios que integran el sistema de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de funciónpública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17RCL 1997\2721.

3.7. La definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la funcióninspectora en aplicación de los objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial.

3.8. La realización de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación del sistema de Inspección deTrabajo y Seguridad Social, que serán únicos cuando se refieran al ámbito general del territorio delEstado o tengan por destinatario órganos supranacionales o internacionales.

3.9. La inspección de los centros regidos o gestionados por la Administración General del Estado, asícomo la dirección y ejecución de las actuaciones inspectoras de ámbito suprautonómico y la emisión delos informes que procedan.

3.10. La organización, a nivel general, de procesos de ingresos de formación, perfeccionamiento yespecialización para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competenciasatribuidas a otros órganos en la normativa de función pública.

3.11. El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, asícomo de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otrasautoridades de las Administraciones públicas.

3.12. El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la definición de los principios interpretativos ytécnicos comunes a la actuación del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio delas facultades que en las materias transferidas tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.

Artículo 19.Estructura funcional y territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán según criterios comunes,acomodándose en su desarrollo a las características de cada demarcación, de forma que, con aplicacióndel principio de trabajo programado y en equipo, se establezcan las necesarias unidades especializadas yprecisas en sus áreas funcionales de actuación, una de las cuales será la del área de la Seguridad Socialque, entre sus cometidos, cumplimentará las tareas que le encomienden las entidades y servicios de laSeguridad Social.

2. Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo de su actividad, actuarán endependencia funcional de la Administración General del Estado o, de la respectiva ComunidadAutónoma, según la titularidad competencial que cada una posea en función de la materia sobre la querecaiga cada actuación.

3. Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica territorial de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, en la que se dará participación a las respectivas Comunidades Autónomas, y que

respetará el ejercicio de las competencias propias de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 20.Ingreso y régimen de funcionarios en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social..

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social se efectuará medianteoposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, en posesión de titulaciónsuperior, de acuerdo con la normativa común de ingreso en la función pública.

El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social se efectuará, asimismo,mediante oposición, a la que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, que estén enposesión del título de diplomado universitario o equivalente, de acuerdo también con la normativa comúnde ingreso en la función pública.

2. Las competencias relativas al régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social corresponden a la Administración General del Estado, en los términosprevistos en el artículo 2RCL 1984\2000 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984\2000, 2317,2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el númerosiguiente.

3. La participación de las Comunidades Autónomas sobre selección, formación, perfeccionamiento,puestos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social se determinará a través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. Losfuncionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán participar en lasacciones de formación y especialización que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, ensu caso, la correspondiente Comunidad Autónoma si así se estableciese de conformidad con el artículo16RCL 1997\2721, o en el acuerdo suscrito entre la Administración General del Estado y la ComunidadAutónoma.

Artículo 21.Relaciones entre las Administraciones públicas.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y coordinar los planes de actuaciónterritorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en planes de alcance general, oídas lasautoridades autonómicas competentes, con sujeción a los principios generales que informan las relacionesentre las Administraciones públicas.

2. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los Presidentes delas Comisiones Territoriales de dicha Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por laConferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16RCL 1997\2721, los objetivos inspectores en materiade ámbito supraautonómico y los que deriven de directrices supranacionales o afecten a actuacionesinspectoras en materia de competencia compartida, así como las que se establezcan en los acuerdosprevistos en el artículo 17RCL 1997\2721 de esta Ley, y los objetivos de inspección previstos para elterritorio en materias de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en larespectiva programación territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión Territorial notificará ala Autoridad Central la programación general establecida para el respectivo territorio y susmodificaciones. La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dependeráde las autoridades central y autonómica, desarrollará los cometidos y facultades que reglamentariamentese determinen y, en su caso, las que se establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo 17.

3. Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de actuación de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y la debida colaboración entre las Administraciones públicas, por el Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los datos, documentos,memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial de que se dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.

4. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los acuerdos a que se refiere el artículo17RCL 1997\2721, tendrán en consideración la configuración territorial de las Comunidades Autónomasinsulares a efectos de dotación y distribución de medios inspectores.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.Carácter básico

Los preceptos contenidos en la presente Ley, que afectan al Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y Procedimiento Administrativo Común, tienen el carácter de normas básicas de conformidadcon lo previsto en el artículo 149.1.18ªRCL 1978\2836 de la Constitución Española (RCL 1978\2836).

Los preceptos de esta Ley que correspondan a los ámbitos de la regulación del trabajo de extranjeros ymigraciones, de la legislación laboral, prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, y de laSeguridad Social y protección social públicas, así como de su régimen económico, tienen el carácterestablecido por el artículo 149.1.2ª, 7ª y 17ªRCL 1978\2836 de la Constitución Española.

Segunda.Integración de los controladores laborales en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo ySeguridad Social

El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la disposición adicional novena.tresRCL 1984\2000,de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984\2000, 2317 y 2427), de Medidas para la Reforma de laFunción Pública, pasará a denominarse Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social comoCuerpo del grupo B, en los términos del artículo 25RCL 1984\2000 de la citada Ley, con habilitaciónnacional.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales, a la entrada en vigor de esta Ley,se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con los cometidos yatribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

Tercera.Alta Inspección del Estado en el orden social

Las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan reconocidas en los respectivosEstatutos de Autonomía, salvo la relativa a asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad Especial deInspectores de Trabajo y Seguridad Social que al efecto dependerá del Ministro de Trabajo y AsuntosSociales.

Cuarta.Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimientosancionador y liquidatorio

1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de laSeguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación,previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que lamotivan. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la imposiciónde sanciones y de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones públicas, quedeterminarán los requisitos de las actas, notificación, plazos de descargos, prácticas de las pruebaspropuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como elrégimen de recursos en vía administrativa.

2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que seformalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentestendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos ointereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo7RCL 1997\2721 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sinperjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentalesaplicables.

3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la Inspección de Trabajo ySeguridad Social pueda instar la revisión de las resoluciones recaídas en expedientes liquidatoriosincoados por la misma, cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a losintereses generales acomodando al efecto los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinta.Adecuación de otras normas de rango legal

1. El número uno, último párrafo, del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial (RCL 1994\1825), en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3564 yRCL 1995, 515), queda redactado en la siguiente forma:

«Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma quereglamentariamente se establezca».

2. El número tres del artículo 31RCL 1994\1825 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, en la redacción dada por el artículo 29RCL 1994\3564 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:

«Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una veznotificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivasmediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actosliquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Delas actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponerreclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae».

3. El número cuatro del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en laredacción dada por el artículo 29RCL 1994\3564 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactadode la forma siguiente:

«Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el últimodía del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativodefinitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio».

4. Los números cinco y seis del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,en la redacción dada por el artículo 29RCL 1994\3564 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se integranen un único apartado 5, que quedaría redactado de la forma siguiente:

«Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicaránsimultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento parasu resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas endichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diesesu conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el númerocuatro».

5. El apartado a) del número 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, queda redactado en la forma siguiente:

«a) La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y, en especial, delos fraudes y morosidad en el ingreso y recaudación de cuotas de la Seguridad Social».

6. El apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por laLey 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995\2178 y 2787), queda redactado de la forma siguiente:

«c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras yServicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación delas cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo delmismo sistema».

Sexta.Competencias legislativas de las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de orden social podránatribuir la función inspectora a funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2RCL 1997\2721,

en la Ley que regule cada materia y para el ámbito de la misma.

Séptima.Transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Si en los acuerdos a que se refiere el artículo 17RCL 1997\2721 se dispusiera la transferencia defuncionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ésta se realizará por los procedimientosestablecidos en el respectivo Estatuto de Autonomía para el traspaso de servicios.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Unica.Régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicaciónla misma, rigiéndose por la normativa anterior.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Unica.Normas legales que se derogan

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley yexpresamente la Ley 39/1962, de 21 de julio (RCL 1962\1335), sobre Ordenación de la Inspección deTrabajo.

2. La disposición adicional terceraRCL 1988\780 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780) deInfracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por el artículo 25RCL 1994\1422 de laLey 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994\1422 y 1651), quedará derogada en cada territorio autonómicocuando se logre el respectivo acuerdo con cada Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17RCL1997\2721 de esta Ley.

El número 2 del artículo 31RCL 1994\1825 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social(RCL 1994\1825) en la redacción dada por el artículo 29.7RCL 1994\3564 de la Ley 42/1994, de 30 dediciembre (RCL 1994\3564 y RCL 1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,quedará derogado una vez sea desarrollado lo establecido en el artículo 19.1RCL 1997\2721 de esta Ley.

3. Las normas reglamentarias actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación, en cuanto nocontradigan o se opongan a la presente Ley, hasta tanto se proceda a su derogación por las normasprevistas en la disposición final.

DISPOSICION FINAL.

Unica.Desarrollo y entrada en vigor de la Ley

1. Las referencias y remisiones contenidas en otras normas legales y reglamentarias a la Ley 39/1962, de21 de julio (RCL 1962\1335), para la Ordenación de la Inspección de Trabajo, se entenderán directamentereferidas a la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo dela presente Ley, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

RCL 2000\457 Legislación (Disposición Vigente a 7/5/2008)

Real Decreto 138/2000, de 4 febrero

MINISTERIO PRESIDENCIABOE 16 febrero 2000, núm. 40, [pág. 7078];

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Aprueba el Reglamento deOrganización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Texto:

La Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997\2721), Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, supone la adecuación del referido sistema de Inspección a los principiosconstitucionales de Estado Social y Democrático de Derecho y de Estado de las Autonomías. El apartado1 de su artículo 19RCL 1997\2721 prevé su estructura territorial según criterios comunes, bien queacomodados a las características de cada demarcación y a la aplicación del principio de trabajoprogramado y en equipo; el apartado 2 del precepto citado señala la doble dependencia funcional de dichainspección; y su apartado 3 prevé el desarrollo, vía reglamentaria, de su estructura, al tiempo que ladisposición final única de la misma Ley autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para suaplicación y desarrollo, lo que acomete el Reglamento que se aprueba.

La Ley 42/1997, de permanente referencia, se asienta en la articulación de instrumentos de colaboraciónentre las Administraciones Autonómicas y del Estado, que impulsen su participación en la definición deobjetivos y en el desarrollo de la actividad inspectora, al tiempo que el Reglamento considera, también, elresultado de los acuerdos bilaterales previstos por el artículo 17RCL 1997\2721 de la indicada Ley, en lamedida en que están llamados a constituir instrumento principal de mutua cooperación para facilitar laacción inspectora en cada territorio. Al abordar la organización operativa de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, con respeto de los principios básicos de organización de la función pública, elReglamento desarrolla una regulación común y flexible del sistema, lo que permite aplicar criteriostambién comunes conforme al artículo 19.1RCL 1997\2721 de la Ley 42/1997, acorde con la unidadinstitucional del sistema de inspección que consagra dicha Ley.

En el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el presente Reglamento ofrece unaimportante transformación de la institución inspectora, modernizando sus estructuras y métodos paradotarle de mayor eficacia en el cumplimiento de sus fines y, asimismo, en el reconocimiento de lasgarantías de seguridad jurídica del administrado, todo ello en la línea de la Ley ordenadora objeto dedesarrollo.

Se desarrollan, en definitiva, los cometidos de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, en atención a su función rectora del sistema de inspección y a la necesidad de sucoherencia institucional, al tiempo que se le asignan los instrumentos de inspección supraterritorial parael cumplimiento de sus funciones legales. La estructura periférica se fundamenta en las InspeccionesProvinciales agrupadas en comunidades autónomas, como novedad organizativa de la Ley 42/1997, todasellas configuradas como servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno en los términos de laLey 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997\879), de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, completadas con las unidades especializadas y los equipos de inspección, concebidoscon carácter flexible, de forma que en su seno puedan conjugarse los principios legales de especializacióncon los de unidad de función y de acto, y ambos con los de trabajo programado y en equipo, en la formalegalmente establecida, dando cumplimiento a las previsiones legales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día4 de febrero de 2000, dispongo:

Artículo único.Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial que se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera.Subsistencia de situaciones

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirector general en el sistema deInspección de Trabajo y Seguridad Social que resulten afectadas por las modificaciones previstas en elReglamento, que se aprueba, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditospresupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la nueva estructuraorgánica establecida en el Reglamento adjunto.

Disposición transitoria segunda.Desempeño de jefaturas

1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere la disposición transitoriaprimeraRCL 2000\457 y se proceda a su cobertura, las funciones de jefatura en las estructuras territorialesde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desempeñarán en la forma siguiente:

a) Los Jefes de Inspección provincial de la capitalidad autonómica asumirán automáticamente lasfunciones del Director territorial de la Inspección que determine la autoridad central, salvo lo que seacuerde con cada Comunidad Autónoma.

b) Los actuales Jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las DireccionesProvinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social asumirán automáticamente las funciones ycometidos de Jefes de las unidades especializadas en el área de la Seguridad Social, salvo en lossupuestos del artículo 55.2RCL 2000\457 del Reglamento que se aprueba.

c) Los Jefes de equipo que en la actualidad desempeñen tales puestos, asumirán automáticamente lasnuevas funciones establecidas para los puestos de dicha denominación en la Ley 42/1997 (RCL1997\2721) y en el Reglamento que se aprueba.

2. La Administración de la Seguridad Social continuará proporcionando al sistema de inspección losmismos medios y colaboraciones, al menos, que actualmente dedica a las unidades de Inspección en laTesorería General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera.Asunción de funciones

El Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asumirá las funciones que el adjuntoReglamento establece para la autoridad central de dicha Inspección; las actuales estructuras de laDirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumirán los cometidos y funcionesatribuidos a la oficina de dicha autoridad central en el Reglamento que se establece, sin perjuicio de loque se disponga en las correspondientes normas orgánicas y relaciones de puestos de trabajo.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en elpresente Real Decreto y expresamente el Decreto 2121/1971, de 23 de julio (RCL 1971\1729 y 2032), porel que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo; el Decreto 2122/1971,de 23 de julio (RCL 1971\1730 y 1906), por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo;el Real Decreto 97/1986, de 10 de enero (RCL 1986\234), sobre el Cuerpo Superior de Inspectores deTrabajo y Seguridad Social, y el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo (RCL 1986\2610), por el que seregulan los cometidos y atribuciones de los controladores laborales.

Disposición final primera.Habilitación para el desarrollo

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, al de Administraciones Públicas, paradictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.Entrada en vigor

El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el primer día del mes siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

TITULO I

Normas generales

CAPITULO I

Organización, funcionamiento y ámbito de actuación del sistema de Inspección de Trabajo ySeguridad Social

SECCION 1ª. Objeto de este Reglamento y ámbito de la función inspectora

Artículo 1.Objeto del Reglamento.

1. La organización y funcionamiento del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,conforme a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997\2721), Ordenadora de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, se regirá por la citada Ley y por este Reglamento.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integra orgánicamente en la Administración Generaldel Estado.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social depende funcionalmente de la Administración Generaldel Estado y de la de cada Comunidad Autónoma con competencias de ejecución de la legislación delorden social, en razón de la materia de los asuntos en que en cada caso intervenga, sin perjuicio de ladependencia orgánica establecida en el apartado anterior.

Artículo 2.Ambito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. El ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos delartículo 3RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721), comprende la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a los ámbitos siguientes:

1º Relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales,colocación, empleo y normas para su promoción y fomento.

2º Migraciones y trabajo de los extranjeros en España.

3º Régimen económico de la Seguridad Social, en cuanto a sus recursos, sus prestaciones y mejoras, y a lacolaboración en la gestión. Y, asimismo, las demás normas de Seguridad Social, excepto las relativas aasistencia sanitaria.

4º Constitución y funcionamiento de entes de economía social, en el marco de lo establecido en sulegislación específica.

5º Funciones de arbitraje, conciliación y mediación; de asistencia técnica; y de informe a órganosjurisdiccionales o administrativos, todo ello en los términos previstos en la legislación aplicable.

2. El ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a lossujetos, entidades, centros, lugares y medios a que se refiere el artículo 4RCL 1997\2721 de la LeyOrdenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 4RCL 1997\2721, los centros de trabajo,

establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de lasAdministraciones públicas, así como los centros de trabajo y establecimientos militares dependientes dela Administración militar, quedan exceptuados del ámbito material de actuación de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social y continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de lacompetencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.

Artículo 3.Supuestos especiales en la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observarán las peculiaridades siguientes:

1. La vigilancia de la legislación del orden social en locales e instalaciones diplomáticas acogidos aextraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, respetará su exclusión sólo a efectosde presencia física inspectora, en la forma que establezcan los Ministerios de Asuntos Exteriores y deTrabajo y Asuntos Sociales.

2. Mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales y parasalvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de los centros, bases yestablecimientos afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre empresas queejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.

3. Las actuaciones inspectoras en centros o dependencias de la Administración pública se preavisarán aquien se encuentre al frente del centro a inspeccionar.

Ap. 3 anulado por STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 10 febrero 2003 (RJ2003\2262).

SECCION 2ª. Personal y medios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 4.Funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los puestos con cometido inspector se desempeñarán por funcionarios del Cuerpo Superior deInspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,conforme al artículo 2RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial (RCL 1997\2721). Ambos Cuerpos tienen el carácter y habilitación que establece dicho preceptolegal. El ingreso en dichos Cuerpos será por oposición, conforme al artículo 20RCL 1997\2721 de lacitada Ley Ordenadora, que constará de una fase selectiva y otra de formación, ambas eliminatorias.

2. Los miembros de ambos Cuerpos podrán participar, sin limitaciones, en todo procedimiento convocadode provisión de puestos para la función inspectora atribuida a su Cuerpo de pertenencia. Su participaciónen concursos o convocatorias de libre designación para otros puestos de adscripción indistinta en lasrelaciones de puestos de trabajo, se ajustará a lo establecido en los artículos 41, apartado 4RCL1995\1133, y 55RCL 1995\1133 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 demarzo (RCL 1995\1133).

3. La estructura, cuantía y condiciones de las retribuciones básicas y de los complementos de destino enel sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán las que correspondan al Cuerpo depertenencia.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13RCL 1984\2000 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto(RCL 1984\2000, 2317 y 2427), la Autoridad Central mantendrá al día un listado de los miembros de losCuerpos referidos en el apartado 1 con los datos necesarios para información a las Administraciones delas comunidades autónomas competentes en materias objeto de este Reglamento.

Artículo 5.Personal de apoyo del sistema.

Conforme al artículo 2RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora, la Administración General del Estado(RCL 1997\2721) adscribirá al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social el personal de nivelsuperior, técnico, administrativo y subalterno necesario para el desarrollo de la asistencia técnica y el

apoyo administrativo a la función inspectora y para el funcionamiento de los servicios.

Artículo 6.Locales y medios materiales.

1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gestionará los recursosinformáticos del sistema, que comprenderá los sistemas lógicos y físicos necesarios, así como lasconexiones informáticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central y la organizaciónterritorial del sistema de inspección. El tratamiento informático de la actividad del sistema de Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social se realizará a partir de una única base de datos que garantice suhomogeneidad y su explotación estadística, conforme a lo previsto en el artículo 18.3.8 de la LeyOrdenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721), que recibirá los datos detodas las actuaciones inspectoras debidamente clasificados.

2. La base general de datos del sistema de inspección y sus aplicativos de explotación, radicará en laOficina de la Autoridad Central, a la que corresponderá su gestión, desarrollo y modificación. CadaAdministración autonómica accederá a los datos sobre materias de su competencia, pudiendo disponer lasmodificaciones de la base de datos y de los aplicativos, en la forma que se acuerde.

3. En los acuerdos previstos en el artículo 17RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social podrá establecerse que cada comunidad autónoma facilite a la Inspección lasconexiones informáticas necesarias para el ejercicio de la función inspectora, la forma de acceso a lainformación relativa a su competencia y cuantos otros extremos se convengan.

4. Las actuaciones y comprobaciones inspectoras podrán servirse de los medios informáticos, a cuyo findispondrán de acceso a los datos y antecedentes obrantes en la Administración pública cuando tenganrelevancia para la función inspectora, en la forma establecida en la legislación y en este Reglamento. Enparticular se explotarán informáticamente las colaboraciones establecidas en el apartado 2 del artículo9RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el artículo79RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825).

TITULO II

Del funcionamiento y actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

CAPITULO I

Funciones y obligaciones de los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y SeguridadSocial

SECCION 1ª. Facultades de los inspectores y de los subinspectores

Artículo 7.Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

1. En el ejercicio de su función, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados, en lostérminos del artículo 5RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial (RCL 1997\2721), para:

1º Entrar libremente, sin previo aviso y en cualquier momento, en todo centro o lugar de trabajo sujeto ainspección y a permanecer en ellos, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio. Tal facultadalcanza a cuantos funcionarios públicos acompañen al inspector en su gestión comprobatoria.

2º La comunicación de la presencia inspectora, establecida en el artículo 5.1RCL 1997\2721 de la citadaLey ordenadora podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o con posterioridad a dicho inicio,si así conviniera. Cuando la actuación lo requiera, el inspector actuante podrá requerir la inmediatapresencia de quien esté al frente del centro en el momento de la visita.

3º Hacerse acompañar durante la visita por las personas a que se refiere el artículo 5.2RCL 1997\2721 dela Ley Ordenadora.

4º Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario afin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en los términos del artículo 5.3RCL1997\2721 de la citada Ley ordenadora.

5º Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora,en materia relativa al régimen económico de la Seguridad Social, en los supuestos y respecto de losobligados referidos en el artículo 11.2RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social.

Dicha información se recabará mediante requerimiento escrito del inspector que dirija las actuaciones.Cuando el requerimiento se formule a entidades que desarrollen actividades bancarias o de depósito defondos, y se refiera a identificación de pagos efectuados con cargo a cuentas, depósitos o fondos decualquier clase, el requerimiento se autorizará previamente por la Autoridad Central de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, que podrá delegar en el Jefe del órgano inspector. Tales requerimientosseñalarán un plazo para su cumplimentación no inferior a quince días; especificarán los datos,antecedentes o información solicitados, período de tiempo a que se refieran y la identidad de los sujetosde la acción inspectora. La información será facilitada por la entidad requerida mediante certificación dela misma o mediante acceso del inspector actuante a los datos solicitados en las dependencias de aquélla,según se determine en el requerimiento, levantándose testimonio escrito en el segundo supuesto.

6º Adoptar cualesquiera de las medidas a que se refieren los artículos 7RCL 1997\2721 de la LeyOrdenadora y 25RCL 2000\457 de este Reglamento.

7º Adoptar, en su caso, las medidas cautelares que considere oportunas a que se refieren el apartado 4 delartículo 5RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y elartículo 19RCL 2000\457 de este Reglamento.

8º Y, en general, ejercer las demás facultades señaladas en los artículos 5RCL 1997\2721, 7RCL1997\2721 y concordantes de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Corresponde asimismo a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 8RCL1997\2721 de la Ley Ordenadora, la dirección técnica y funcional de la actividad de los subinspectores deEmpleo y Seguridad Social, así como el visado de sus actas cuando proceda.

Artículo 8.Facultades de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

1. Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social tendrán las facultades a que se refiere el artículo8RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721), y en particular las siguientes:

1ª Las establecidas en los apartados 1.1º y 1.2º del artículo anterior para el ejercicio de sus funciones.

2ª Requerir de los sujetos obligados y beneficiarios de prestaciones la documentación e información sobreantecedentes de hecho relacionados con la materia sometida a inspección.

3ª Las señaladas en el apartado 1.4º del artículo anterior.

4ª Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuandoproceda.

5ª Instar, por su cauce orgánico, procedimientos administrativos de oficio en los supuestos previstos en laLey Ordenadora.

6ª Comprobar en las contrataciones el cumplimiento de la normativa a que se refiere el artículo 8.2.1RCL1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Vigilar el cumplimientode la normativa sobre el trabajo de los extranjeros en territorio nacional y el desarrollo de operacionesmigratorias.

7ª Practicar las correspondientes actas de infracción y las de liquidación de cuotas de la Seguridad Social

y propuestas de liquidación, a que se refiere el artículo 27RCL 2000\457 de este Reglamento.

2. Con carácter general, las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social sedesarrollarán en el seno de los equipos de inspección a que se refiere el artículo 56RCL 2000\457 delpresente Reglamento.

SECCION 2ª. Deberes de los inspectores y de los subinspectores

Artículo 9.Obligaciones.

1. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social servirán con objetividad los interesesgenerales y actuarán de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, consometimiento pleno a la ley y al derecho, y con sujeción a los criterios técnicos y directrices establecidospor las autoridades competentes.

2. En el ejercicio de sus funciones, y sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes,observarán la máxima corrección con los ciudadanos, y procurarán perturbar en la menor medida posibleel desarrollo de las actividades de los inspeccionados.

3. En las visitas de inspección, el funcionario actuante comunicará su presencia al empresario o a surepresentante, en los términos del artículo 7.1.2ºRCL 2000\457 de este Reglamento. Cuando afecte amateria de seguridad y salud en el trabajo el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuará conformeestablece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales.

4. Los funcionarios de la Inspección, con ocasión de sus visitas a los lugares de trabajo, prestarán ladebida atención a las observaciones que les sean formuladas por los representantes de los trabajadores.

Artículo 10.Deber de sigilo profesional.

1. Los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán guardar secretorespecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen delas denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, enlos términos del artículo 12RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (RCL 1997\2721).

2. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y dependencias del sistema deinspección queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puestode trabajo.

Artículo 11.Incompatibilidad, abstención y recusación de inspectores y subinspectores.

1. Los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quedan afectados por elrégimen general de incompatibilidades de la función pública. En razón a su función, los inspectores ysubinspectores no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de suactuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividadessusceptibles de la acción inspectora; se abstendrán en todo asunto en que concurra interés para laasociación o sindicato de su afiliación.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los inspectores que ocupen puestos confunciones resolutorias de expedientes sancionadores o liquidatorios, quedan incompatibilizados para lapráctica de actas de infracción o de liquidación en la materia que corresponda directamente a las referidasfunciones.

3. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 se abstendrán de intervenir en actuaciones inspectoras,comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere elartículo 28RCL 1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993,246). La abstención y la recusación de funcionarios a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley, seresolverán por el respectivo jefe de la Inspección provincial, salvo que afecte a éste o a un directorterritorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que corresponderá a su Autoridad Central.

Ap. 1, «se abstendrán en todo asunto en que concurra interés para la asociación o sindicato de su afiliación»anulado por STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7) de 10 febrero 2003 (RJ 2003\2262).

Artículo 12.Carácter y acreditación de los funcionarios.

1. En el ejercicio de su función, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter deautoridad pública y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social el de agentes de la autoridad,conforme a lo establecido en los artículos 5RCL 1997\2721 y 8RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora dela Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

2. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad competente a los efectosde lo establecido en el artículo 8, apartado 1RCL 1982\1197, de la Ley Orgánica de Protección Civil delDerecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (RCL 1982\1197), en lostérminos del artículo 6.3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Socialserán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por la AutoridadCentral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los sujetos inspeccionados tienen derecho arecabar su acreditación en las visitas de inspección a sus locales o centros.

Artículo 13.Colaboración y auxilio a la función inspectora.

1. De conformidad con el artículo 9RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (RCL 1997\2721), las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes oencargados de cualesquiera oficinas públicas y quienes ejerzan funciones de tal carácter, deberán prestar alos funcionarios de dicha Inspección el apoyo y colaboración que precisen en el ejercicio de su función.Si así no lo hicieran, el respectivo Jefe de la Inspección provincial o, en su caso, la autoridad competentetrasladará lo actuado a los Servicios Jurídicos de la Administración competente a sus efectos.

2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestarán auxilio y colaboración a los inspectores de Trabajo ySeguridad Social y subinspectores de Empleo y Seguridad Social, cuando sean requeridos por éstos parael ejercicio de sus cometidos, en los términos del artículo 9.4RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, y del artículo 10.5RCL 1998\1373 del Reglamento generalsobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para losexpedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14de mayo (RCL 1998\1373 y 1552). En los acuerdos bilaterales a que se refiere este Reglamento podránestablecerse reglas específicas de colaboración en lo que concierne a los Cuerpos de Policía dependientesde las Comunidades Autónomas.

CAPITULO II

Actuaciones en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

SECCION 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 14.Principios generales de actuación.

1. La actividad inspectora responderá al principio de trabajo programado, sin perjuicio de la que exijannecesidades sobrevenidas o denuncias. La actividad inspectora responderá a los programas de objetivosgenerales y territoriales establecidos conforme a este Reglamento.

2. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuarán su actividad a dichosprogramas de actuación, a los que se sujetará la iniciativa de los inspectores en los términos del artículo22RCL 2000\457 del presente Reglamento.

Artículo 15.Modalidades de actuación.

1. En desarrollo del artículo 14RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (RCL 1997\2721), los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialdesarrollarán sus actuaciones inspectoras y de asistencia técnica, mediante las siguientes modalidades:

a) Visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación del funcionario actuante en el centro olugar de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo efectuarse por un único funcionario oconjuntamente por varios. Podrá efectuarse más de una visita sucesiva. Cuando iniciadas actuacionesmediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, podrá continuarseen la forma establecida en el apartado siguiente.

b) Comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que ésteseñale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporteinformático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto depresentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente con ocasión de visita al centro detrabajo, o por cualquier forma de notificación válida. Cuando el requerimiento se formule por un equipo,determinará el inspector o subinspector ante el que haya de comparecer el sujeto requerido.

c) Comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas; a tal fin, laInspección podrá acceder a tales datos y antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitarantecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de suexamen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma dispuesta en los apartadosanteriores al objeto de completar la comprobación.

d) Expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes decomprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.

2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, podrán proseguirse ocompletarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas enel apartado anterior, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación.

3. Las funciones de arbitraje, mediación y conciliación contempladas en el artículo 3.3RCL 1997\2721 dela Ley Ordenadora antes citada, se desarrollarán en los locales y en la forma que, para cada caso, seestablezca o se acuerde entre el funcionario actuante y las partes en conflicto.

Artículo 16.Número de funcionarios actuantes.

1. Las actuaciones inspectoras podrán efectuarse por un solo funcionario o por varios, bajo el principio deunidad de acción, tal y como establece el artículo 14RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

2. En las actuaciones en equipo desarrolladas por inspectores y subinspectores, el inspector que las dirijadistribuirá los cometidos entre los participantes según su especialización y las funciones del Cuerpo de supertenencia. En las actuaciones colectivas de inspectores de Trabajo y Seguridad Social, el que seencuentre al frente coordinará la actuación del conjunto.

3. En las actuaciones inspectoras con la participación de funcionarios públicos de otros Cuerpos, en virtudde la colaboración prevista en el artículo 9RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales(RCL 1995\3053), los mismos dispondrán de las facultades comprobatorias propias de los inspectores enlas misiones que se les encomienden, incurriéndose en obstrucción si se les impidiera o perturbara en suejercicio.

Artículo 17.Duración de las actuaciones.

1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto nopodrán dilatarse por tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujetoinspeccionado o a personas dependientes del mismo, conforme al artículo 14RCL 1997\2721 de la LeyOrdenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

2. Para el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglassiguientes:

a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partirde la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.

b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha dela efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de ladocumentación requerida, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir lacomprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declararde persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuestaen el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15RCL 2000\457 de este Reglamento, en cuyo caso elcómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafoanterior.

3. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podráninterrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujetoinspeccionado o personas de él dependientes.

4. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujetoinspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Librode Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente parasucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.

Artículo 18.Continuidad de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por los inspectores osubinspectores que las hubiesen iniciado. En caso de cese, traslado, enfermedad u otra causa concurrenteen dichos funcionarios, su superior jerárquico podrá encomendarlas a otro funcionario, notificándolo alsujeto inspeccionado.

2. Iniciadas actuaciones inspectoras, el respectivo jefe de Inspección provincial podrá disponer, encualquier momento, la incorporación de otro u otros funcionarios cuando su dificultad o duración loaconseje.

3. Si en el curso de las actuaciones, el actuante incurriese injustificadamente en demora, su actuación norespondiese al nivel técnico exigible, se desviase manifiestamente de las normas e instrucciones que rigenla función inspectora, o incurriere en causa de abstención, el jefe de Inspección provincial le relevará dedicho asunto por otro funcionario, comunicándolo al sujeto inspeccionado.

Artículo 19.Adopción de medidas cautelares.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá, de acuerdo con el artículo 5RCL 1997\2721 de laLey ordenadora (RCL 1997\2721), adoptar las medidas que juzgue adecuadas para impedir que se leoculten o desaparezcan pruebas materiales, se destruyan o alteren los libros, documentos, materialinformatizado y demás antecedentes sujetos a examen, a cuyo efecto, dicha Inspección podrá recabar delas autoridades competentes y de sus agentes el auxilio y colaboración precisos.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social reflejará las medidas cautelares adoptadas, con reseña delos materiales a que afecte, en diligencia en el Libro de Visitas o, en su defecto, por otro medio escrito yfehaciente notificado al interesado.

Artículo 20.Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En cada actuación sobre el inspeccionado, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial extenderán diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección que debe existir en cada centro detrabajo a su disposición, ocupe o no trabajadores por cuenta ajena, con sujeción a las normas reguladorasde dicho Libro. Las medidas de advertencia, recomendación o requerimiento efectuadas por losfuncionarios de dicha inspección, podrán formalizarse documentalmente mediante diligencia en el Librode Visitas.

Artículo 21.Capacidad de obrar ante la Inspección.

1. La capacidad de obrar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su acreditación se rige porlas normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán pormedio de quienes, al tiempo de la actuación inspectora, ocupen los órganos de su representación o latengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a derecho.

2. Las actuaciones inspectoras se seguirán con los sujetos obligados, que podrán actuar por medio derepresentante debidamente acreditado ante el funcionario actuante, con el que se entenderán las sucesivasactuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias contrascendencia inspectora que deban ser conocidos por el representado. La actuación medianterepresentante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará incomparecencia, cuando sehaya solicitado la personación del sujeto obligado. Se presumirá otorgada autorización a quiencomparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación delsujeto obligado.

3. En las actuaciones inspectoras relacionadas con los trabajadores, se estará, a efectos de surepresentación colectiva, a lo dispuesto en la normativa específica sobre representación por los órganosunitarios y sindicales, sin perjuicio de la capacidad individual de obrar que corresponda a cada trabajador.

SECCION 2ª. Actuaciones de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 22.Formas de actuación de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuarán de conformidad a lo establecido en el artículo13.1RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721).

2. La actuación por orden superior se formalizará mediante orden emitida conforme al artículo siguiente,y se expedirá en todos los supuestos a que se refiere el artículo 9.1RCL 1998\1373 del ReglamentoGeneral sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para losexpedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 demayo (RCL 1998\1373 y 1552).

3. La actuación por propia iniciativa de los inspectores se sujetará a criterios de eficacia y de oportunidad,acomodándose a la programación vigente en la inspección de su destino.

4. Cuando la actuación sea consecuencia de denuncia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialiniciará, una vez recibida aquélla, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación siconcurrieron indicios suficientes de veracidad o exactitud en los hechos denunciados. A tal fin, podrásolicitar al denunciante su comparecencia para ratificar, ampliar o concretar el contenido de la denuncia.

Artículo 23.Ordenes de servicio.

1. El señalamiento de actuaciones concretas a los inspectores y a los equipos de Inspección sematerializará en órdenes de servicio, en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. Las órdenes de servicio se expedirán por el respectivo Jefe o Jefe adjunto de la Inspección Provincial, opor los de sus unidades especializadas en su área funcional. Las órdenes de servicio se formularán porescrito y contendrán los datos de identificación del servicio encomendado, en la forma que se disponga.

3. El inspector o equipo destinatario de una orden de servicio, sin perjuicio de adoptar las medidas queprocedan, emitirá informe comprensivo del resultado de la actuación encomendada una vez finalizada.

4. Dado el carácter singular de las órdenes de servicio, no serán exigibles otras actuaciones al margen delservicio encomendado. No obstante, si el inspector apreciara, en el curso de la visita, la evidenciamanifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar laparalización inmediata de tales trabajos o tareas, conforme a lo establecido en el artículo 44RCL1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Ap. 4 añadido por disp. final 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 24.Autonomía técnica y funcional de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para el desempeño de todas lascompetencias que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3RCL1997\2721 de la Ley 42/1997 (RCL 1997\2721), y en su ejercicio disponen de la autonomía técnica yfuncional reconocida en el artículo 6 de aquélla. Dicha autonomía se fundamenta en la objetividad y rigortécnico de cada actuación, en el respeto a los principios de eficacia y jerarquía que se materializan en lasinstrucciones y criterios técnicos establecidos en el marco del artículo 18.3, apartados 7 y 12RCL1997\2721, de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. La autonomía técnica no exime al inspector de su obligación de actuación cuando corresponda, decumplimentar en plazo las órdenes de servicio que se le encomienden, ni de los controles que seestablezcan en cuanto a rendimiento, cumplimiento de objetivos y adecuación de su actuación a lasnormas, criterios e instrucciones aplicables.

3. Los Jefes de las Inspecciones provinciales y de sus unidades especializadas corregirán las desviacionesa los principios anteriores.

Artículo 25.Medidas derivadas de la actividad de los inspectores.

Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, concluida la actividad comprobatoria en los términos delartículo 7RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721), podrán adoptar las medidas que autoriza dicho precepto.

Asimismo, podrán tomar las iniciativas que procedan para el requerimiento o propuesta de liquidación decuotas conforme a la legislación reguladora de la Seguridad Social, proponer al órgano correspondienteque exija la devolución de lo indebidamente percibido por prestaciones o ayudas en fraude, e instar laactuación del Ministerio Fiscal si hubiere lugar y por el cauce establecido.

SECCION 3ª. Actuaciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social

Artículo 26.Actuaciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.

1. Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuarán, como norma general, en el marcooperativo del equipo al que estén adscritos, en los términos del artículo 8RCL 1997\2721 de la LeyOrdenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

2. Las órdenes de servicio encomendadas a cada equipo responderán a lo establecido en el artículo23RCL 2000\457. El inspector que esté al frente del equipo distribuirá su ejecución entre lossubinspectores que lo integren, y la dirigirá y supervisará por sí mismo o mediante otro inspector adscritoal mismo equipo, con sujeción a las instrucciones que se establezcan.

3. La actuación de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social corresponderá a los serviciosencomendados conforme al apartado anterior. Dichas encomiendas de servicio podrán ser:

a) Genéricas, para el desarrollo de comprobaciones de su competencia que motiven un conjunto deactuaciones sobre supuestos homogéneos programados que afecten a varios sujetos de un mismo sector ozona.

b) Específicas, para actuaciones concretas sobre sujetos obligados expresamente determinados eindividualizados.

Artículo 27.Medidas derivadas de la actividad de los subinspectores.

Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social emitirán informe interno sobre los resultados de cadaactuación encomendada al que adjuntarán los documentos que correspondan; asimismo emitirán losinformes que procedan, que serán supervisados por el inspector de Trabajo y Seguridad Social quecorresponda en aplicación del artículo anterior. Los subinspectores están facultados para la adopción delas medidas a que se refiere el artículo 8RCL 2000\457 de este Reglamento. Las actas de infracción y lasde liquidación de cuotas que procedan serán practicadas y firmadas por el subinspector o subinspectoresactuantes, con el visado del inspector de Trabajo y Seguridad Social cuando proceda. Los subinspectorespracticarán, asimismo, las propuestas de liquidación que se deriven de su actuación.

CAPITULO III

Principios ordenadores del funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

SECCION 1ª. Programación de objetivos para la acción inspectora

Artículo 28.Principios básicos.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social programará su actuación según los objetivos quedeterminen las autoridades competentes, y funcionará con sujeción a los principios de concepcióninstitucional única e integral y a los establecidos en el artículo 103RCL 1978\2836 de la Constitución(RCL 1978\2836). Los objetivos para la acción inspectora podrán ser de ámbito general o territorial, enatención a su carácter y ámbito espacial de desarrollo.

2. Los programas generales de objetivos son aquellos cuyo desarrollo comprobatorio afecte a territoriosde más de una Comunidad Autónoma, en los términos de los artículos 18.3.9RCL 1997\2721 y 21RCL1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721). Losprogramas territoriales de objetivos son aquellos cuyo desarrollo se limita al territorio de una ComunidadAutónoma, según el artículo 17RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora citada.

Artículo 29.Programas generales de objetivos.

1. Los programas generales de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, derivados de laslíneas de acción definidas por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se elaborarán en la formasiguiente:

1º La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Autoridades autonómicaspodrán proponer a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales objetivos de inspección de alcancegeneral.

2º Definidos por la Conferencia Sectorial tales objetivos generales, la distribución de sus actuaciones poráreas funcionales se realizará por la Autoridad Central de la inspección de Trabajo y Seguridad Socialentre las Inspecciones Provinciales agrupadas por Direcciones Territoriales, comunicándolo a losPresidentes de las Comisiones Territoriales. Para su seguimiento y evaluación, podrán seleccionarseindicadores de cantidad y calidad, de modalidades de fraude, de carácter sectorial, de dimensión o tipo deempresas, u otros que se consideren. Asimismo, podrán establecerse procedimientos de seguimiento ypara su ajuste o modificación.

2. Para el cumplimiento de objetivos establecidos por la Unión Europea a través de su Comité de AltosResponsables de la Inspección de Trabajo en materias regidas por Directivas europeas, se procederá en lamisma forma establecida en el apartado anterior, cuando afecte al desarrollo general de la accióninspectora en España.

3. En los programas generales de objetivos de ámbito supraautonómico de competencia de laAdministración General del Estado, se procederá de la siguiente forma:

1º La Autoridad Central de la Inspección, oídos los órganos interesados, formulará el programa deobjetivos de alcance supraautonómico, particularmente en materia de régimen económico de la Seguridad

Social y de trabajo de extranjeros.

2º En lo posible, y sin ruptura de la unidad de acción y de criterio, la Autoridad Central desglosará talesobjetivos por Inspecciones Provinciales, y lo comunicará, en tal caso, a los respectivos presidentes de lasComisiones Territoriales a efectos de su consideración en los programas territoriales a que se refiere elartículo siguiente.

Artículo 30.Programas territoriales de objetivos.

1. Con la periodicidad que determine, cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial establecerá el programa territorial de objetivos para la actuación de dicha Inspección en suterritorio, tanto de competencia autonómica como estatal, integrando, en su caso, las previsiones de losplanes generales en el desarrollo territorial que corresponda con el debido desglose provincial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Central de la Inspección comunicaráal presidente de la respectiva Comisión Territorial la propuesta de objetivos de desarrollo territorializadode competencia de la Administración General del Estado, para su integración en el programa territorial.La autoridad que determine la respectiva Comunidad Autónoma cumplirá el mismo cometido en lasmaterias de competencia autonómica. La Comisión Territorial acordará la programación que corresponda.Cuando no esté constituida la Comisión Territorial, las funciones de ésta se atribuyen a la ConferenciaSectorial de Asuntos Laborales.

3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Autoridad Central y a las ComisionesTerritoriales, los directores territoriales y los jefes de las Inspecciones provinciales tomarán las medidaspara la efectividad de los programas de objetivos que les afecten, y efectuarán el seguimiento periódico ysistemático sobre su grado de cumplimiento.

Artículo 31.Criterios de programación de servicios.

1. En aplicación de los programas de objetivos a que se refieren los artículos 29RCL 2000\457 y 30RCL2000\457, las Inspecciones Provinciales y sus unidades especializadas dispondrán la programacióninterna de sus servicios, en función de su capacidad y medios disponibles y en consideración, entre otros,a los factores siguientes:

a) La trascendencia o repercusión social de los asuntos objeto de la actuación, según los objetivosseñalados por aplicación de los artículos 29RCL 2000\457 y 30RCL 2000\457.

b) El efecto disuasor que se pretenda obtener con la acción inspectora.

c) La importancia, tipo y situación del centro o lugar de trabajo, o del sector de actividad.

d) La incidencia en el régimen económico de la Seguridad Social del volumen de ingresos defraudados.

e) La incidencia del fraude en las prestaciones sociales.

f) El volumen de empleo de las empresas o sectores afectados.

g) La peligrosidad de los riesgos del trabajo y la frecuencia y gravedad de los accidentes de trabajo oenfermedades profesionales.

h) Los que deriven de necesidades evidenciadas por los agentes sociales, o denoten reiteraciones en lasdenuncias recibidas.

2. En el desarrollo temporal de actuaciones, la Inspección Provincial dará preferencia a las originadas poraccidentes de trabajo o denuncias relativas a riesgos graves e inminentes, las derivadas de órdenes deservicio a las que se confiera carácter urgente y las que correspondan a la programación y objetivosestablecidos para la correspondiente Inspección Provincial o unidad especializada por la respectivaautoridad.

SECCION 2ª. Normas de funcionamiento territorial y funcional

Artículo 32.Normas funcionales: unidad de función y especialización.

1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán la totalidad de cometidos que tienenencomendados, bajo las directrices técnicas de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y en dependencia directa de los respectivos jefes de Inspección provincial y, en su caso,jefes de las unidades especializadas.

2. Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social desarrollarán sus funciones propias en el régimenseñalado en el apartado anterior, bajo la inmediata dirección técnica y funcional del inspector del quedependan.

3. Podrá encomendarse a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleoy Seguridad Social la dedicación preferente a tareas especializadas correspondientes a las áreasfuncionales de la acción inspectora que se determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión ycomplejidad de cada Inspección Provincial.

4. La especialización funcional será compatible con la aplicación de los principios de unidad de función yde acto en la actuación inspectora, en la forma dispuesta en el artículo 6.2RCL 1997\2721 de la LeyOrdenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721) y en este Reglamento.

Artículo 33.Normas de distribución territorial.

1. Los funcionarios y equipos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones enel territorio al que extienda su competencia el órgano inspector de su destino.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuará su organización operativa a la divisióngeográfica y denominaciones que tenga establecida cada comunidad autónoma, si así se estableciese en elcorrespondiente acuerdo bilateral de ésta con la Administración General del Estado.

3. Las actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de unaComunidad Autónoma, podrán ejercerse por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, regulada en este Reglamento sin perjuicio, si así se determinase, de la colaboración yparticipación de las Inspecciones Provinciales bajo unidad de acción y de criterio.

4. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer actuaciones porfuncionarios fuera de los límites territoriales de su destino, mediante agregación temporal a la InspecciónProvincial correspondiente.

Ap. 3 modificado por art. único.ap. 1RCL 2001\2625 de Real Decreto 1125/2001, de 19 octubre (RCL2001\2625).

Artículo 34.Criterios de distribución funcional.

En las Inspecciones Provinciales en que, por sus características o volumen de asuntos se establezcanunidades especializadas para la acción inspectora en áreas funcionales, según la correspondiente relaciónde puestos de trabajo, los funcionarios asignados a las mismas dedicarán preferentemente su actividad alas materias correspondientes a tales áreas, en el marco territorial a que se refiere el artículo anterior, y sinperjuicio de lo establecido en el artículo 32RCL 2000\457. Si se establece por acuerdo bilateral, talesestructuras especializadas podrán extender su competencia al ámbito territorial autonómico, con el mismorégimen antes indicado.

Artículo 35.Coordinación y colaboración.

Conforme al artículo 15.1RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial (RCL 1997\2721), y por los cauces que se establezcan, los órganos y estructuras territoriales de laInspección de Trabajo y Seguridad Social comunicarán entre sí los datos y antecedentes de que dispongancon relevancia para la acción inspectora que corresponda a otros ámbitos territoriales.

SECCION 3ª. Normas sobre servicios encomendados por las autoridades en el ámbito de suscompetencias

Artículo 36.Servicios dispuestos por autoridades de las Comunidades Autónomas.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que le encomienden losórganos que señalen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Bajo la mismadependencia funcional, la Inspección desarrollará los cometidos que le corresponden en el ámbito de lascompetencias autonómicas, aun sin orden o solicitud expresa de actuación concreta.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá los informes preceptivos o potestativos que lesoliciten las autoridades autonómicas en materia de la competencia de éstas. Asimismo, la Inspecciónpodrá informar a dichas autoridades en materias de competencia estatal, cuando sea de interés al mejordesarrollo de las funciones que correspondan a la autonomía.

Artículo 37.Servicios dispuestos por órganos territoriales de la Administración General del Estado.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que, en la esfera de suscompetencias, determinen los delegados y subdelegados del Gobierno. Asimismo, la Inspección facilitaráa dichos órganos la información que recaben en cada caso y, periódicamente, la que determine suAutoridad Central, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 35RCL 1997\879 de la Ley 6/1997,de 14 de abril (RCL 1997\879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General delEstado.

2. La Inspección desarrollará las actuaciones que le sean solicitadas por los órganos territoriales de losOrganismos Gestores y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y demásOrganismos con funciones en el orden social.

3. La citada Inspección colaborará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en régimen demutua cooperación. Mediante Acuerdo de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo yAsuntos Sociales, se establecerán las normas de colaboración y coordinación a que se refiere el apartado 2del artículo 9RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721).

Artículo 38.Servicios dispuestos por órganos Centrales de la Administración del Estado.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que, por el cauce de laAutoridad Central, le encomienden los órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbitode la competencia de ejecución de la Administración General del Estado, y facilitará la información decarácter general que resulte necesaria para el mejor desarrollo de la función normativa que corresponda alEstado.

Artículo 39.Colaboración con la Administración de Justicia.

1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá los informes y cumplimentará las solicitudes deactuación que sean formuladas por los órganos judiciales, en los términos legalmente establecidos.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal aquelloshechos que conozca en sus actuaciones y que pudieran ser constitutivos de delitos públicos,comunicándolo a la autoridad correspondiente.

Artículo 40.Cauce orgánico.

Sin perjuicio de la dependencia funcional de los inspectores y subinspectores, en los términos del artículo18.2RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721), la ejecución de actuaciones que se encomienden a la Inspección a que se refieren losartículos 36RCL 2000\457 a 39RCL 2000\457 se producirá por el cauce orgánico natural del respectivo

jefe de Inspección provincial, salvo, que la acción a desarrollar corresponda a los ámbitos supraprovincialo supraautonómico en que será por conducto del director territorial o especial, respectivamente.

TITULO III

Organización del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

CAPITULO I

Estructura general del sistema

SECCION 1ª. Estructura organizativa

Artículo 41.Principios generales.

1. En aplicación del artículo 15RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora, la Administración General delEstado y las de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el ejercicio yeficacia de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con sujeción a los principios deconcepción única e integral de su sistema, sirviéndose de los órganos señalados en el apartado siguientepara la efectividad de los principios de colaboración y cooperación recíprocas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bajo la dependencia orgánica de la AdministraciónGeneral del Estado, se estructura territorial y operativamente en su Autoridad Central, que integrará a laDirección Especial a que se refieren los artículos 57RCL 2000\457 y 58RCL 2000\457 y en lasDirecciones Territoriales e Inspecciones Provinciales, con el nivel orgánico que se determine en lacorrespondiente relación de puestos de trabajo. Las demás estructuras operativas de rango inferior seintegran en las anteriormente citadas.

3. Mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales se desarrollaránlos principios de coordinación, colaboración y cooperación recíprocas de los poderes públicos concompetencias en la materia.

SECCION 2ª. Organos de colaboración y cooperación de las administraciones públicas en materiade Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 42.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

1. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales es el órgano de colaboración y cooperación entre laAdministración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas en materia de Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 16RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

2. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales funciona con sujeción a su Reglamento interno yconocerá de las cuestiones de carácter multilateral relativas al sistema de Inspección de Trabajo ySeguridad Social que se le sometan o que recaben sus miembros. A tal objeto podrá conocer de losprogramas generales y territoriales de objetivos, las propuestas de integración o coordinación de planesterritoriales, conocerá la programación acordada en las Comisiones Territoriales, la disposición general demedios y su distribución, y cuantos otros asuntos se estime pertinentes.

3. Anualmente, la Autoridad Central de la Inspección presentará a la Conferencia Sectorial un informesobre la actuación general del sistema de inspección en el año anterior.

Artículo 43.Comisión de Trabajo de la Conferencia Sectorial.

1. En aplicación del artículo 18.3.4RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (RCL 1997\2721), como órgano propio y delegado de la Conferencia Sectorial de

Asuntos Laborales en materia de dicha Inspección, existirá la Comisión de Trabajo integrada porrepresentantes con rango orgánico de director general de la Administración General del Estado y de cadaComunidad Autónoma, presidida de acuerdo al Reglamento interno de dicha Conferencia Sectorial. Podráconvocarse a iniciativa de su Presidente o de cualquiera de sus miembros, en cuestiones que afecten en lamateria al conjunto de las Administraciones competentes.

2. La Autoridad Central desempeñará la Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo y preparará lostrabajos que correspondan a la Conferencia Sectorial en esta materia.

Artículo 44.Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son órganos decooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social en el territorio de cada Comunidad Autónoma.

2. Su composición, régimen de funcionamiento y cometidos se determinarán en los acuerdos bilaterales aque se refiere el artículo 17RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (RCL 1997\2721). Su presidencia corresponderá a la autoridad de cada comunidadautónoma con el rango que se acuerde.

3. Sin perjuicio de los referidos acuerdos bilaterales, la Comisión Territorial puede acordar y establecerreglas de cooperación y de funcionamiento en los aspectos siguientes:

1º La definición de los objetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social en el respectivo territorio, en el marco de las líneas de acción que establezca laConferencia Sectorial.

2º La integración de objetivos generales con los del correspondiente territorio, en la medida en queaquéllos hayan de ejecutarse por las estructuras territoriales de actuación inspectora.

3º El seguimiento general de la ejecución de los objetivos y programas de actuación establecidos por laComisión.

4º Los mecanismos de información, comunicación y colaboración entre la Administración General delEstado y la Comunidad Autónoma en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en elrespectivo territorio.

5º La organización y definición concreta del apoyo técnico y la colaboración pericial a que se refiere elartículo 2 apartado 3RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial.

6º La definición de fórmulas de cooperación con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por partede las Haciendas y Policías autonómicas, así como las de coordinación con las inspecciones de otras áreasde dependencia autonómica.

7º La programación y seguimiento de las actuaciones inspectoras de vigilancia de las disposiciones de laComunidad Autónoma con competencia legislativa plena, cuando se encomienden legalmente a laInspección de Trabajo y Seguridad Social.

8º La verificación de las necesidades generales de actuación inspectora y de los medios y colaboracionesdisponibles en el respectivo territorio.

9º Cuantas otras se deriven del presente Reglamento, del respectivo acuerdo bilateral o estime oportunoabordar la propia Comisión en la esfera de su competencia.

4. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán establecer sureglamento interno de funcionamiento.

5. La consulta previa a los agentes sociales sobre los planes de actuación de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales, en el respectivo territorio autonómico,corresponde al presidente de la Comisión Territorial.

6. La Autoridad Central comunicará al presidente de cada Comisión Territorial los programas generales aque se refieren los artículos 29RCL 2000\457 y concordantes, en lo que pueda afectar al respectivoprograma territorial. El presidente de cada Comisión Territorial comunicará a la Autoridad Central laprevisión de sus programas de objetivos, la programación territorial definitiva que se acuerde y suseventuales modificaciones.

Artículo 45.Unidad general del sistema de inspección.

En aplicación de los artículos 17.2RCL 1997\2721 y 18.3.5RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721), su Autoridad Central constituirá el cauceorgánico ordinario para las relaciones institucionales entre los presidentes de las Comisiones Territorialesy las autoridades autonómicas con el sistema de inspección, para garantizar la coherencia y eficacia en loscometidos que corresponden al sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social. A tal efecto, dichaAutoridad Central formará parte de los órganos general y territoriales de colaboración y cooperación delas Administraciones públicas en la materia objeto de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido ensu artículo 47RCL 2000\457.

CAPITULO II

Organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

SECCION 1ª. Organos de ámbito general

Artículo 46.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano directivo delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el rango que determine la Administración General delEstado, al que corresponde la dirección, coordinación y fiscalización del sistema de Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 18RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social depende orgánicamente de dicha Autoridad Central yfuncionalmente de la Administración competente por razón de la materia de los asuntos en queintervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus actuaciones.

3. La Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integra en elMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales. El Reglamento de estructura orgánica básica de dichoDepartamento determinará su composición y estructura.

4. En la Oficina de la Autoridad Central, y bajo su presidencia, funcionará la Junta Consultiva de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, constituida por los directores territoriales y especial de laInspección, y los directivos de la Oficina y funcionarios del sistema que en cada caso se convoquen.

Artículo 47.Competencias de la autoridad central.

En aplicación de los artículos 18RCL 1997\2721 y 21RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721), y en el marco de los respectivos acuerdosbilaterales, corresponde a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

1. Dirigir, coordinar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, teniendo en cuenta los programas generales de objetivos y los establecidos por las ComisionesTerritoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y conocer los informes y memorias de lasDirecciones Territoriales y Jefaturas Provinciales.

2. Proponer o determinar los programas generales de objetivos para la acción inspectora, quecorrespondan a ámbitos supraautonómicos, de competencia estatal o compartida o que deriven dedirectrices supranacionales, conforme a este Reglamento.

3. Proponer proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con la Inspección deTrabajo y Seguridad Social.

4. Representar al sistema español y participar en los órganos de la Unión Europea y en los demás ámbitosinternacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. Adoptar las medidas para la efectividad del principio de unidad institucional de criterio técnico einterpretativo en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como definir loscriterios técnicos y operativos comunes para la función inspectora en desarrollo de los objetivos generalesque defina la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

6. Supervisar técnicamente las funciones de alta inspección del Estado que se le encomienden, de acuerdocon la disposición adicional terceraRCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora.

7. Mantener las relaciones institucionales con las correspondientes autoridades de las ComunidadesAutónomas, especialmente con los respectivos presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, para asegurar la coherencia general del sistema de inspección, elcumplimiento de sus funciones, y asistir a dichas autoridades en sus cometidos.

8. Elaborar las estadísticas generales y comunes para todo el Estado, y los informes y memorias sobre laactuación general del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la memoria anualy los informes periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la OrganizaciónInternacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los relativos al Comité deAltos Responsables de la Inspección de Trabajo de la Unión Europea.

9. Dirigir la inspección de centros regidos o gestionados por la Administración del Estado. Dirigir lasactuaciones inspectoras de alcance nacional o supraautonómico y, en su caso, su ejecución mediante laDirección Especial de Inspección regulada en la Sección 5ª de este CapítuloRCL 2000\457.

10. Ejercer la Jefatura del personal del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sinperjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función pública y de lo quese establezca en aplicación del artículo 17RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora.

11. Organizar, a nivel general, los procesos de ingreso, formación, perfeccionamiento y especializaciónen la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otrosórganos en la normativa de función pública.

12. Conocer y resolver los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como losincoados por la Inspección que no correspondan expresamente a otros órganos.

13. Conocer las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, y las planteadas en el ámbito de las Administraciones autonómicas que éstassometan a su conocimiento.

14. Controlar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de los centros y dependencias territoriales de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17RCL 1997\2721de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

15. Establecer la adecuada coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección socialpara el desarrollo de la acción inspectora en las materias de dicho ámbito.

16. La relación general con las organizaciones sindicales y empresariales, en lo que se refiera al conjuntodel sistema.

17. Cuantas otras le correspondan legal o reglamentariamente.

SECCION 2ª. Principios generales de estructuración territorial de la inspección

Artículo 48.Estructura territorial periférica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. En el territorio de cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, que agrupará y coordinará las Inspecciones Provinciales de su territorio, através de sus respectivos jefes de Inspección.

2. En cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social seorganiza en Inspecciones Provinciales, con las unidades especializadas y composición de equipos que seestablezcan con sujeción a este Reglamento, atendiendo a la dimensión y entidad de cada provincia.

3. Las funciones de asistencia jurídica y las de intervención y control financiero relacionadas con elfuncionamiento de la Inspección se ejercerán, respectivamente, por el Servicio Jurídico del Estado y porla Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo en ambos casos con su normativaespecífica, sin perjuicio de la asistencia jurídica que corresponda en materias de competencia autonómica.

Artículo 49.Carácter de servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.

1. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las InspeccionesProvinciales, por la singularidad de sus funciones y volumen de gestión, tienen la condición de serviciosno integrados en las Delegaciones del Gobierno con dependencia directa de la Autoridad Central quedirigirá y coordinará su actuación de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

2. Dichos servicios no integrados se estructuran conforme establece este Reglamento, de acuerdo con lodispuesto en los artículos 33RCL 1997\879 y 34RCL 1997\879 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL1997\879), y en el artículo 1RCL 1999\84 del Real Decreto 2725/1998 (RCL 1999\84) sobre integraciónde las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones delGobierno, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados del Gobierno por dichaLey respecto de tales servicios.

SECCION 3ª. Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales

Artículo 50.Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social agrupan y coordinan laactuación de las Jefaturas de la Inspección Provincial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, conla estructura y los medios para el correcto desarrollo de sus cometidos.

2. La Dirección Territorial de la Inspección radicará en la localidad o provincia donde esté situada lacapitalidad autonómica, salvo lo que se determine mediante acuerdo bilateral entre las Administracionesdel Estado y Autonómica.

3. En las Autonomías uniprovinciales, el dispositivo inspector y de sus servicios administrativos seráncomunes y con estructura única para la Dirección Territorial y la Inspección Provincial. El mismo criteriose aplicará cuando, por la dimensión y complejidad de la acción inspectora en el territorio de unadeterminada Comunidad Autónoma, las titularidades de la Dirección Territorial y de la InspecciónProvincial de la sede autonómica concurran en el mismo inspector.

Artículo 51.Directores territoriales.

1. Los directores territoriales de la Inspección serán designados por el subsecretario de Trabajo y AsuntosSociales, a propuesta de la Autoridad Central, previa consulta con la correspondiente autoridadautonómica, salvo lo que se acuerde con carácter bilateral, de entre inspectores de Trabajo y SeguridadSocial con más de cuatro años de servicios en el sistema, dando cumplimiento a lo establecido en elartículo 23.1RCL 1997\879 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997\879), de Organización yFuncionamiento de la Administración General del Estado.

2. Los Directores territoriales de la Inspección podrán asumir las funciones propias del jefe de InspecciónProvincial en las provincias en que radique su sede, si así se determina y, en todo caso, las asumirán enlas comunidades autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla no existirá DirecciónTerritorial.

3. Los directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que existirá dondeseñale la relación de puestos de trabajo, tendrán los siguientes cometidos:

1º Coordinar la actuación de los jefes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social desu territorio.

2º La relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional, con las competentes autoridadesautonómicas y estatales. A tales efectos, trimestralmente informará sobre las actuaciones, resultados eincidencias de la Inspección en su demarcación al presidente de la respectiva Comisión Territorial y a laAutoridad Central.

3º Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de laactuación inspectora de seguridad y salud laboral en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.

4º Poner de manifiesto a la Autoridad Central o a la Autonómica, las necesidades existentes para eldesempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posiblessoluciones.

5º Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección socialpública.

6º Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados por la normativaaplicable.

7º Elevar a la Autoridad Central las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen laconveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.

8º Formar parte de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 46.4RCL 2000\457 de este Reglamentoy de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral.

9º Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores o que le puedan encomendar la Autoridad Central,la Autonómica o la respectiva Comisión Territorial.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los directores territoriales de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social serán sustituidos por el jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, ensu defecto, por el jefe o jefe adjunto que se determine. En las comunidades uniprovinciales le sustituirá elinspector que se determine.

Artículo 52.Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

1. En las Ciudades de Ceuta y Melilla y en cada provincia existirá una Inspección Provincial concompetencia en su territorio. En las comunidades autónomas de las Illes Balears y de Canarias suorganización y dotación podrá responder a las peculiaridades de su insularidad. La Inspección Provincialde Trabajo y Seguridad Social constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios en eldespliegue periférico; dispone de capacidad funcional, administrativa y de gestión presupuestaria; y estarádotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral ensu territorio.

2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo director territorial, cada InspecciónProvincial depende orgánicamente de la Autoridad Central y funcionalmente de la autoridad de laAdministración competente en las materias en que actúe.

3. Las Inspecciones Provinciales asumirán el desarrollo y ejecución de los programas generales que lesafecten y los que establezca para su ámbito la respectiva Comisión Territorial, para cuyo cumplimientoestablecerán la oportuna programación de servicios.

4. Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según larelación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento en base a los equipos de inspección a quese refiere el artículo 56 de este Reglamento.

Artículo 53.Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

1. Los jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social dirigen y coordinan laInspección de Trabajo y Seguridad Social en su provincia, bajo la coordinación del director territorial.

Serán designados, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de tres años de servicios enel sistema, por el subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central de laInspección, oída la autoridad correspondiente de la comunidad autónoma con competencias en el ordensocial y dando cumplimiento al artículo 23.1RCL 1997\879 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL1997\879).

2. El jefe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistido, en su caso, por el jefeadjunto y por los de las unidades especializadas que establezca la relación de puestos de trabajo, tendrálos cometidos siguientes:

a) Las relaciones con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la AdministraciónGeneral del Estado en el ámbito de su provincia, en cuanto a los cometidos del sistema de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social.

b) Programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados; dirigir la asignación de servicios a lasunidades especializadas, inspectores y equipos, y su registro por orden cronológico; el control de lostérminos y plazos para las actuaciones; velar por el cumplimiento de las instrucciones y programación deservicios de funcionamiento de la Inspección.

c) Supervisar y controlar la diligencia en la cumplimentación de servicios por unidades, inspectores yequipos de inspección, y la calidad de sus resultados, devolviendo para su corrección los que resulteninsuficientes, defectuosos o que contraríen los criterios técnicos establecidos al efecto.

d) Realizar o encomendar a otro inspector las actuaciones en centros gestionados por la Administracióndel Estado en la provincia, en delegación de la Autoridad Central.

e) Ejercer las competencias sancionadoras que le correspondan, en los términos reglamentarios.

f) Remitir a los órganos jurisdiccionales los informes solicitados y promover las actuaciones judicialesque procedan mediante el traslado de las comunicaciones que correspondan al Ministerio Fiscal.

g) La representación en la provincia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluso en losórganos de los que forme parte, pudiendo delegar la asistencia en otro inspector.

h) Proponer a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la designación delinspector que deba sustituirle, cuando proceda.

i) Elevar mensualmente a la Autoridad Central y al director territorial el resumen general de serviciosefectuados por la Inspección Provincial y sus miembros. Y, trimestralmente, informe sobre elcumplimiento de la legislación de orden social, y sobre el funcionamiento y estado de la InspecciónProvincial.

j) Formular las propuestas de gastos de indemnización por dietas y locomoción de inspectores ysubinspectores, visar y remitir sus cuentas justificativas, ejercer las demás competencias presupuestarias,y dirigir la acción administrativa de la Inspección Provincial.

k) Celebrar reuniones periódicas con los funcionarios de la plantilla provincial para su mejorcoordinación y eficacia, vigilar el funcionamiento de los servicios, y cualquier otro análogo o que leencomiende su superioridad.

3. En las provincias en que por su dimensión se determine en la relación de puestos de trabajo, existiránuno o varios jefes adjuntos, a quienes corresponderán los cometidos que se señalen.

Artículo 54.Secretaría General de la Inspección Provincial.

La Secretaría General de la Inspección Provincial es el órgano técnico de gestión de los serviciosgenerales de la Inspección Provincial. El puesto de secretario general se proveerá mediante concurso entrefuncionarios del nivel que establezca la relación de puestos de trabajo; actuará bajo la dirección del jefe

de Inspección y, en su caso, del jefe adjunto.

SECCION 4ª. Estructuras básicas integradas en las Inspecciones Provinciales

Artículo 55.Las unidades especializadas de la Inspección.

1. Las unidades especializadas por áreas funcionales de acción inspectora se integran en las InspeccionesProvinciales de Trabajo y Seguridad Social. Su constitución y composición responderá a lascircunstancias de cada Inspección Provincial según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajoy, en su caso, los acuerdos bilaterales.

2. Los jefes de las unidades especializadas, en dependencia del jefe de su Inspección Provincial, dirigirány coordinarán la acción inspectora correspondiente a su área funcional de actuación. Serán nombrados porla Autoridad Central, oído el jefe de la Inspección provincial, de entre inspectores de Trabajo y SeguridadSocial con más de dos años de servicios en el sistema, sin perjuicio de lo que establezca el acuerdobilateral. Las funciones de jefe de unidad especializada serán desempeñadas por los jefes de la Inspecciónprovincial cuando, por su dimensión y complejidad, se establezca su cobertura unificada en la relación depuestos de trabajo.

3. Sin perjuicio de las facultades del jefe de la Inspección Provincial, corresponden a los jefes de lasunidades especializadas las siguientes funciones:

1ª Organizar el funcionamiento de su unidad y del área funcional asignada, en dependencia del jefe de laInspección Provincial para la coordinación con las demás estructuras de la misma.

2ª Dirigir, programar, coordinar y valorar las actuaciones en su área funcional, con las funciones previstasen el artículo 53.2 c)RCL 2000\457.

3ª Formular, por delegación del jefe de la Inspección provincial, las órdenes de servicio de los inspectoresy equipos que correspondan a su esfera funcional.

4ª Elaborar los resúmenes mensuales de servicios de los funcionarios de su unidad, cuando los tengaasignados.

5ª Celebrar reuniones periódicas con los Jefes de los equipos de inspección y con los inspectores enmaterias de su ámbito funcional, a efectos de ordenar su actuación.

6ª Realizar las funciones y cometidos que le sean asignados por el jefe de Inspección o por el jefe adjunto.

4. Las unidades especializadas integrarán uno o más equipos de inspección en aquellas InspeccionesProvinciales en que su volumen o complejidad lo haga necesario. Mediante el acuerdo a que se refiere elartículo 17RCL 1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721), podrán establecerse unidades especializadas de ámbito supraprovincial adscritas al respectivodirector territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asignados a unidades especializadas ylos integrados como especialistas en los equipos, ejercerán todas las funciones propias de su Cuerpo depertenencia, bien que con carácter preferente las que correspondan al área funcional encomendada. Laasignación de dichos funcionarios a cometidos especializados no implicará diferencia de régimenretributivo en relación al común del sistema.

6. En todas las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, existirá una unidad especializadaen el área de Seguridad Social, cuyo jefe asumirá las funciones del apartado 3 en dicha materia,correspondiéndole asimismo efectuar los actos administrativos liquidatorios y sancionadores en lostérminos reglamentarios. Las relaciones ordinarias de servicio con las entidades y servicios de protecciónsocial, en el ámbito provincial, se asumirán por el jefe de dicha unidad.

7. En las Inspecciones Provinciales de especial dimensión, podrán establecerse grupos de trabajo para elanálisis del grado de cumplimiento de la legislación del orden social, para el estudio, detección eidentificación de supuestos de irregularidad y fraude y para la definición de métodos y medidas de

inspección.

Artículo 56.Equipos de inspección: concepto.

1. Los equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora en cuyo seno se desarrollanlos principios de especialización y de unidad de función y de acto en los términos del artículo 6.2RCL1997\2721 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721). Suconstitución responderá a criterios territoriales, sectoriales, o a otros factores.

2. Los equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en el ámbito que se lesasigne, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. A tal fin, los equipos dispondrán, en loposible, de inspectores y subinspectores especializados en las distintas áreas funcionales.

3. Los equipos de inspección estarán bajo la dependencia del jefe de la Inspección provincial, con losefectivos, distribución y composición que convenga a cada territorio y momento, en régimen decoordinación y mutua colaboración entre ellos. Cuando su dimensión o el volumen de actividad loaconsejen, podrán establecerse en su seno uno o varios grupos de trabajo.

4. Cada equipo asumirá la ejecución de la programación de los servicios que correspondan a su ámbito,organizando y distribuyendo el trabajo entre sus miembros y el seguimiento de su ejecución y de laadecuación de las actuaciones practicadas, y desarrollará su cometido mediante la actuación individual ocolectiva de sus inspectores y subinspectores.

5. Al frente del equipo se encontrará un inspector de Trabajo y Seguridad Social, que lo dirigirá técnica yfuncionalmente, ejercerá su control, e impulsará su actividad, bajo la dependencia establecida en elapartado 3 anterior; contará con los inspectores y subinspectores que se asignen, y con el personaladministrativo de apoyo que permitan las disponibilidades y la organización existentes. El jefe del equipoasignará las órdenes de servicio a cada funcionario o grupo de trabajo.

6. Podrán constituirse grupos de funcionarios para la atención de necesidades no permanentes y por suduración. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán disponerde los equipos de apoyo que se acuerden, en atención a sus necesidades.

SECCION 5ª. Organos inspectores de ámbito territorial nacional

Artículo 57.Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central.

1. En la Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existirá unaDirección Especial de Inspección para la ejecución de las actuaciones inspectoras atribuidas a dichaautoridad central por la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL1997\2721). A su frente habrá un director especial, designado por el subsecretario de Trabajo y AsuntosSociales a propuesta de la autoridad central de Inspección, de entre funcionarios con los requisitosexigidos para los directores territoriales. La relación de puestos de trabajo determinará los puestos,niveles y demás circunstancias de inspectores, subinspectores y personal de apoyo de la DirecciónEspecial.

2. El ámbito de competencia de la Dirección Especial alcanza a la totalidad del territorio español, en lasmaterias que funcionalmente tenga atribuidas, en el que coordinará las actuaciones de las DireccionesTerritoriales e Inspecciones Provinciales, y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad deacción y de criterio.

Artículo 58.Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la autoridadcentral.

1. La Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en dependencia directa de suautoridad central, tiene los cometidos inspectores siguientes:

1.º Organización, coordinación y ejecución de operaciones y actuaciones inspectoras en materia derégimen económico de la Seguridad Social respecto de sujetos, sectores o situaciones que se extiendan en

el territorio demás de una Comunidad Autónoma, en el marco de lo establecido en el artículo 33.3RCL2000\457 de este Reglamento. Anualmente, la Dirección Especial programará los criterios de su actuacióny los comunicará a las Inspecciones Provinciales, igualmente comunicará, con carácter previo, cualquierotra actuación de carácter extraordinario.

2º Organización, ejecución y coordinación de la inspección de entidades y empresas colaboradoras de laSeguridad Social.

3º Desarrollo de actuaciones inspectoras en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de laAdministración General del Estado, así como emisión de los informes que ésta recabe en tales supuestos.

4º La inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus sedes centrales o laactuación exceda del ámbito provincial.

5º Las actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a objetivos señalados porórganos de la Unión Europea en la esfera de su competencia, o los que se acuerden respecto de materiasde competencia compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las ComunidadesAutónomas.

6º Las que les sean encomendadas por la autoridad central, en la esfera de su competencia.

2. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará loscometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tengan asignados. La DirecciónEspecial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales de la inspección su participación enacciones u operaciones de las señaladas en el apartado anterior, bajo su dirección, ejerciendo sucoordinación, y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando una Inspección Provincialproyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado anterior o compruebe en su actuaciónsituaciones de tal carácter, lo comunicará a la Dirección Especial a los efectos que procedan.

3. En todo lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones autonómicas, a peticiónde las mismas, mediante su asesoramiento o información. En la esfera de las competencias de ejecuciónde la Administración del Estado, y en función de las necesidades y efectivos disponibles, la autoridadcentral podrá disponer refuerzos temporales a Inspecciones Provinciales por la Dirección Especial.

4. La Dirección Especial, en su ámbito de actuación, tiene las facultades sancionadoras y liquidatorias, dedirección, programación, organización y control que corresponden a los responsables de los órganosinspectores periféricos, en los términos de este Reglamento, siéndole de aplicación las atribuciones ycometidos establecidos para las Inspecciones Provinciales en materia de tramitación y resolución deexpedientes sancionadores y liquidatorios. Corresponde al Jefe de la Unidad Especializada de SeguridadSocial de la Dirección Especial la resolución de las actas de liquidación y de las actas de liquidaciónconcurrentes con actas de infracción por los mismos hechos, de acuerdo con lo establecido en losartículos 33RCL 1998\1373 y 34RCL 1998\1373 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (RCL1998\1373, 1552), por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposiciónde sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de laSeguridad Social. Contra las resoluciones sancionadoras o liquidatorias a que se refiere el párrafo anteriorcabrá recurso de alzada ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con loprevisto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infraccionesde orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en el caso deactuaciones liquidatorias de la Dirección Especial corresponderá a la Autoridad Central. Correponderáasimismo a la Autoridad Central la resolución de los recursos de alzada derivados de las actas deliquidación, formuladas por las Inspecciones Provinciales radicadas en La Rioja, Ceuta y Melilla.

Ap. 1. 1º modificado por art. único.ap. 2RCL 2001\2625 de Real Decreto 1125/2001, de 19 octubre (RCL2001\2625).

Ap. 2 modificado por art. único.ap. 2RCL 2001\2625 de Real Decreto 1125/2001, de 19 octubre (RCL2001\2625).

Ap. 4 modificado por art. único.ap. 2RCL 2001\2625 de Real Decreto 1125/2001, de 19 octubre (RCL2001\2625).

TÍTULO IV

Del régimen de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los funcionariospúblicos, dependientes de las Administraciones Públicas que ejercen labores técnicas en materia deprevención de riesgos laborales, para el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados 2 y

3 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

CAPÍTULO I

Requisitos de los funcionarios técnicos para el ejercicio de actuaciones comprobatorias, régimen dehabilitación y ámbito funcional de dicha actuación

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 59.Requisitos de los funcionarios para el ejercicio de actuaciones comprobatorias.

1. La colaboración pericial y el asesoramiento técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porparte de los funcionarios públicos, técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de lasComunidades Autónomas, así como los del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en elcaso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se desarrollará en los términos que se establecen en el artículo9.2 y 3RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Para el ejercicio de dicha colaboración, mediante actuaciones comprobatorias, con el alcance señaladoen el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y con capacidad de requerimiento, losfuncionarios referidos en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:

1º Contar con la habilitación correspondiente a la que se refiere la disposición adicionaldecimoquintaRCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del MarcoNormativo de Prevención de Riesgos Laborales, y a la que se refiere el artículo siguiente.

2º Pertenecer a cuerpos de los grupos A o B.

3º Contar con la titulación universitaria y la formación mínima prevista en el artículo 37.2 y 3RCL1997\208 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivasen que estén acreditados a que se refiere dicho Reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio detales funciones de nivel superior, conforme a la disposición adicional quinta del mismo Reglamento.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 60.Régimen de habilitación.

1. La habilitación de dichos funcionarios corresponderá a las respectivas autoridades autonómicascompetentes, que la llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento y las condiciones establecidos en supropia normativa. Cuando se trate del ejercicio de dichas funciones en el ámbito de las Ciudades de Ceutay Melilla, su habilitación corresponderá a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, a propuesta del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2. A tales efectos, las autoridades señaladas expedirán el documento oficial que acredite su habilitación.

En este documento figurará la denominación "técnico habilitado (artículo 9.2 y 3 y disposición adicionaldecimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)" y los sujetos sometidos a actuacionescomprobatorias tendrán derecho a recabar su acreditación en las visitas de comprobación y control de lascondiciones de seguridad que realicen a sus locales y centros de trabajo.

3. Para su habilitación regirán las reglas de incompatibilidad establecidas en el artículo 63.3.

4. La habilitación específica de dichos funcionarios quedará sin efecto cuando lo determine la mismaautoridad que la confirió y, en todo caso, cuando no concurran o se hayan alterado los requisitos y laaptitud para el desempeño de estas funciones a que se refiere el artículo anterior, o se incumplan losdeberes previstos en el artículo 63.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 61.Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias de los técnicos habilitados yprincipios generales de actuación.

1. Las funciones de comprobación y control en las empresas y centros de trabajo estarán referidas a lascondiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud, conforme al artículo 9.3 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, y serán las siguientes:

a) Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos osustancias existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y suscorrespondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en lageneración de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.

d) Las características y utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual.

e) La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicosde vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los Servicios dePrevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

f) La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.

2. Dichos técnicos habilitados, en el ejercicio de tales funciones comprobatorias, actuarán bajo elprincipio de trabajo programado, establecido en el artículo 19.1RCL 1997\2721 de la Ley 42/1997, de 14de noviembre (RCL 1997\2721), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y conformea los planes y programas comunes establecidos por la correspondiente comisión territorial de inspección odel grupo de trabajo específico que ésta establezca al efecto.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

CAPÍTULO II

Facultades y deberes de los técnicos habilitados

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 62.Facultades de los técnicos habilitados.

1. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de lascondiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior, y en sucondición de colaboradores con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, están facultados para:

a) Entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a dichas actuaciones,en los cuales podrán permanecer, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

b) Hacerse acompañar durante las visitas por los peritos y técnicos de la empresa o habilitadosoficialmente que estime necesarios para el mejor desarrollo de su actuación, Todo ello sin perjuicio delcumplimento de la obligación establecida en el artículo 63.2.b).

c) Proceder a practicar cualquier comprobación o realización de examen, medición o prueba queconsidere necesarios a tales fines.

d) Recabar información adicional o documental sobre cualquier condición material o técnica sujeta acomprobación.

e) Obtener información del empresario o del personal de la empresa sobre cualquier asunto relacionadocon la comprobación de condiciones materiales o técnicas.

f) Exigir la comparecencia del empresario, de sus representantes y encargados, de los trabajadores o desus representantes, tanto en el centro de trabajo sujeto a comprobación como en la oficina sede delorganismo público al que el técnico acreditado esté adscrito, así como exigir, en su caso, la identificacióny acreditación de la representación con la que actúan.

g) Examinar en el centro de trabajo, o en la oficina pública correspondiente, la documentación, memoriase informes técnicos relacionados con las condiciones materiales y de seguridad, así como sobre laorganización preventiva, el plan de prevención, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva ydemás cuestiones relativas a la gestión de la prevención, en tanto en cuanto se relacionan con lascondiciones materiales y técnicas sujetas a comprobación.

h) Sacar muestras de sustancias, agentes y materiales utilizados o manipulados en establecimiento,realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planossiempre que se notifique al empresario o su representante, y obtener copias y extractos de los documentosa que se refiere el párrafo anterior.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 63.Deberes de los técnicos habilitados.

1. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de lascondiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior:

a) Requerirán al empresario la adopción de medidas para la subsanación de las deficiencias observadascon los mismos requisitos que establece el artículo 43RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales.

b) En el caso de que en el curso de la visita se aprecie la existencia de un riesgo grave e inminente, deberápracticar el requerimiento pertinente para su cumplimiento inmediato por el empresario y, en el caso deque no se adopten o puedan adoptarse puntualmente por el empresario las medidas para su prontasubsanación a lo largo de la visita, deberá ponerse tal circunstancia urgentemente en conocimiento de laInspección de Trabajo y Seguridad Social para que por ésta se adopten las medidas de paralización ocautelares correspondientes. En estos casos el inspector a quien se asigne el servicio correspondientepodrá recabar del técnico habilitado actuante el asesoramiento técnico y la colaboración pericial a que serefiere el artículo 64.3, el cual deberá acompañar al inspector actuante en las visitas o comprobacionesposteriores que se realicen, cuando así se requiera.

2. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de lascondiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior, deberán:

a) Observar la máxima corrección en sus actuaciones y procurar perturbar en la menor medida posible eldesarrollo de las actividades de las empresas sometidas a comprobación.

b) Comunicar su presencia al empresario, a su representante, a los trabajadores designados o técnicos delservicio de prevención de la empresa y a los delegados de prevención en los términos previstos en elartículo 40.2RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, para que puedan acompañarle en susvisitas y formular las observaciones que consideren necesarias.

c) Informar a los delegados de prevención y al empresario sobre los resultados de sus visitas, en lostérminos previstos en el artículo 40.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

d) Guardar secreto respecto de los asuntos que conozca como consecuencia de su actuación, así comosobre los datos, informes y demás antecedentes de los que hubieren tenido conocimiento en el desempeñode sus funciones, en los términos previstos en el artículo 10.

3. En todo caso, dichos funcionarios estarán afectados por el régimen general de incompatibilidades de lafunción pública y no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objetode su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas susceptibles de laacción inspectora, y deberán abstenerse de intervenir en actuaciones comprobatorias si concurrecualquiera de los motivos del artículo 28RCL 1992\2512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246). La abstención y recusación de funcionarios a que se refieren losartículos 28RCL 1992\2512 y 29RCL 1992\2512 de la citada Ley se tramitarán y resolverán conforme ala normativa en su respectiva Comunidad Autónoma.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

CAPÍTULO III

Actuaciones de los técnicos habilitados

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 64.Modalidades y formas de actuación de los técnicos habilitados.

1. Las actuaciones de los técnicos habilitados se desarrollarán, en el marco de los programas establecidospor la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a loprevisto en el artículo 61.2, mediante visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación delreferido técnico en dichos centros y lugares, y podrán efectuarse por un único técnico habilitado oconjuntamente por más de uno, en función de la planificación establecida.

Dado el carácter programado de las actuaciones de los técnicos habilitados, no les serán exigibles otrasactuaciones al margen de los servicios encomendados, salvo si, en el curso de la visita, hubiese unaevidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores; en talcaso, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 63.1.b).

2. Cuando, iniciadas las actuaciones mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en elpropio centro visitado, por ser necesaria la realización de determinadas comprobaciones de carácterdocumental, podrá continuarse la actuación mediante la comparecencia de los sujetos obligados ante eltécnico actuante, en las oficinas públicas donde aquél esté adscrito. A tal efecto, podrá requerir talpersonación por escrito, con ocasión de la visita o por cualquier otra forma de notificación válida, y laaportación documental necesaria en soporte papel o en soporte informático siempre que resultasetécnicamente posible.

3. Con independencia de la actuación a que se refieren los artículos anteriores, los funcionarioshabilitados seguirán prestando asesoramiento técnico y colaboración pericial a la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9.2RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, y en los términos desarrollados, en su caso, por el correspondiente Acuerdo bilateral al que serefiere el artículo 17RCL 1997\2721 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, respecto de actuaciones no programadas, mediante la emisión de informestécnicos sobre los asuntos y actuaciones concretas que los inspectores tengan señalados, debiendoacompañar a éstos, cuando así lo soliciten, en la realización de sus visitas o comprobaciones. En estecaso, la dirección técnica y funcional de las actuaciones y la práctica de requerimientos, en su caso, o laadopción de otras medidas corresponderá al Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, y noprocederá la extensión de actas de infracción por expediente administrativo en virtud de tales informes,sino como consecuencia de la actividad desplegada por el propio inspector.

4. Cuando se trate de actuaciones que afecten a centros de trabajo de la Administración General delEstado, o a otros centros de las Administraciones públicas sometidos al procedimiento administrativoespecial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previsto en el Reglamento sobre elprocedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y parala imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laboralesen el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 707/2002, de 19 dejulio (RCL 2002\1929), la forma ordinaria de actuación de los técnicos habilitados será la prevista en elapartado anterior. No obstante, cuando se trate de centros o lugares de trabajo de una ComunidadAutónoma, y por ésta se haya previsto, mediante normativa propia, un procedimiento distinto respecto delpersonal civil a su servicio, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del referidoReglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 464/2003, de 25 de abril (RCL 2003\1533), seestará a lo que se disponga en dicha normativa.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 65.Informes remitidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de laactividad de comprobación y requerimiento realizada por los técnicos habilitados.

1. Los informes de los técnicos habilitados, en los supuestos a que se refiere el artículo 9.3RCL1995\3053 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando se constate elincumplimiento de un requerimiento previamente formulado por aquéllos, darán lugar a la práctica deactas de infracción, que serán extendidas por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, si resultaraprocedente.

2. A estos efectos, los informes de los citados técnicos habilitados, cuando de ellos se deduzca laexistencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, habrán de reflejar necesariamente:

a) La identificación del funcionario actuante y la reseña de su habilitación.

b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número deidentificación fiscal del empresario o empresarios que hubieren incumplido el requerimiento previo delfuncionario.

c) La fecha de la primera visita y la del requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas, asícomo la fecha de la segunda o ulterior visita en que haya comprobado el incumplimiento de aquelrequerimiento.

d) Los hechos y circunstancias relativos a las deficiencias detectadas en las condiciones materiales otécnicas de seguridad o salud comprobadas en la empresa o centro de trabajo conforme al artículo 61, asícomo el contenido del requerimiento para la subsanación y los términos en que el funcionario actuanteestime incumplido dicho requerimiento. Estos hechos gozarán de la presunción de certeza en los términosprevistos en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) Los medios utilizados por dichos funcionarios en su comprobación y, en su caso, las pruebas de quedisponga.

3. Igualmente podrán informar, de forma separada y como observaciones, de otros hechos ycircunstancias que afecten a la materia de prevención de riesgos laborales pero no estén incluidos en elámbito funcional de las actuaciones comprobatorias a las que se refiere el artículo 61, respecto a las queno procederá la extensión del acta de infracción por expediente administrativo a que se refiere el apartado

7 de este artículo, si bien podrán dar lugar a la realización de actuaciones inspectoras, en ejercicio de susfacultades de comprobación, de conformidad con lo establecido en el referido apartado.

4. El informe se remitirá por vía telemática a la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialcorrespondiente en el plazo máximo de veinte días desde la fecha en que se comprobó el incumplimientodel requerimiento efectuado, sin perjuicio del envío en la misma fecha del expediente completo, en el que,además del citado informe, se incluirá la documentación acreditativa de los datos, hechos y circunstanciasincluidos en él, así como los informes, observaciones previas o mediciones de contraste que haya podidoaportar la empresa.

5. Si el inspector de Trabajo y Seguridad Social considerara que el relato de hechos contenido en elinforme no es constitutivo de infracción o es insuficiente a los efectos sancionadores, si apreciara laausencia o deficiencia de algún otro extremo de los citados anteriormente, en el plazo máximo de veintedías a partir de la recepción del informe recabará del funcionario actuante su subsanación o ampliación.Procederá el archivo del expediente si no se remitiese el informe complementario de subsanación en elplazo de quince días hábiles desde su recepción, sin perjuicio de nuevas comprobaciones.

6. En el caso de solicitarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un informe ampliatorio desubsanación de deficiencias, podrá comunicarse simultáneamente tal circunstancia al sujetopresuntamente responsable a los efectos de que por éste puedan igualmente realizarse las aclaracionespertinentes o aportar la documentación que se señale en cada caso sobre las cuestiones que permitanfinalizar las actuaciones. En este caso, el plazo a que se refiere el artículo 17.1RCL 2000\457 se entenderáampliado por el tiempo de dilación imputable al sujeto inspeccionado, e interrumpido el plazo de tresmeses al que se refiere el apartado 3 del referido artículo 17.

7. Una vez completado el expediente mediante la recepción del informe complementario del técnicohabilitado o, en su caso, de las aclaraciones pertinentes efectuadas por el sujeto presuntamenteresponsable, o transcurrido el plazo para su emisión, el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuanteextenderá acta de infracción si lo considera procedente o bien dispondrá el archivo del expediente deforma motivada y lo comunicará al órgano del que dependa el funcionario técnico que remitió el informe,con devolución de los antecedentes, o bien asumirá hasta su conclusión la realización de actuacionesinspectoras, conforme a sus propias facultades comprobatorias, mediante la práctica de visita al centro olugar de trabajo afectado, o mediante comparecencia de los sujetos presuntamente responsables.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 66.Actos de obstrucción a los técnicos habilitados.

Si los técnicos habilitados a los que se refiere este título se vieran impedidos o perturbados en el ejerciciode sus funciones de comprobación, además de cumplimentar los datos identificativos establecidos en lospárrafos a) y b) del artículo 65.2, así como de la fecha de la visita o de la actuación comprobatoria, en elinforme que se emita se relatará sucinta y suficientemente la obstrucción padecida, y se sujetarán losplazos de informe, subsanación o ampliación y de práctica de las actas de infracción a lo establecido en elartículo anterior.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 67.Duración de las actuaciones.

1. Las actuaciones de los técnicos habilitados estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo14.2RCL 1997\2721 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

2. Si las actuaciones comprobatorias culminaran posteriormente en la extensión por un inspector detrabajo y Seguridad Social de un acta de infracción por expediente administrativo basándose en el informeemitido por los técnicos habilitados a los que se refiere este título, el cómputo de los plazos previstos en

el artículo 17.2RCL 2000\457, a los efectos de la extensión de dichas actas, se iniciará a partir de la fechaen que dicho técnico comprobó e hizo constar, mediante diligencia en el libro de visitas u otro documentoanálogo, el incumplimiento del requerimiento previamente efectuado.

3. En aquellos supuestos en que, tras el envío del informe del técnico habilitado, el inspector actuantedecida desarrollar actuaciones propias conforme a las facultades inspectoras que tiene atribuidas, seentenderá que se trata de nuevas actuaciones, y respecto de éstas se aplicarán las reglas generales sobrecómputo de los plazos establecidas en el artículo 17.2. En este caso, las comprobaciones previasefectuadas por los técnicos habilitados tendrán carácter de antecedente únicamente a los efectos de loshechos descritos en el informe.

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Artículo 68.Constancia documental de las actuaciones y requerimientos realizados por los técnicoshabilitados.

Los requerimientos de subsanación de los técnicos habilitados a los que se refiere este título, en elejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, seformularán por escrito conforme a lo previsto en el artículo 43.2RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y podrán reflejarse mediante diligencia en el libro devisitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o a través de un documento oficial sustitutivo, enel que quede constancia de su recepción, y contendrá los datos adecuados a su finalidad y el plazo desubsanación.

Igualmente, las visitas de comprobación de las condiciones materiales y técnicas de seguridad o salud quese realicen sin que den lugar a requerimiento, en su condición de técnicos habilitados, podrán quedarreflejadas en el citado libro de visitas.

En todo caso, en las diligencias referidas junto a la identidad del funcionario actuante, se hará constar lamención "Técnico habilitado (artículo 9.2 y 3RCL 1995\3053 y disposición adicional decimoquinta de laLey 31/1995, de 8 de noviembre)".

Añadido por art. 1RCL 2005\1294 de Real Decreto 689/2005, de 10 junio (RCL 2005\1294).

Disposición adicional primera.La Unidad de Alta Inspección del Estado

Las funciones de alta inspección del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral y deSeguridad Social, reconocidas en los Estatutos de Autonomía, excepto las relativas a la asistenciasanitaria que corresponderán al órgano competente en dicha materia, se desarrollarán a través de laUnidad Especial de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que, a tales efectos, dependerádirectamente del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha unidad especial contará con los mediosnecesarios para sus cometidos, adscribiéndosele inspectores de Trabajo y Seguridad Social con acreditadaexperiencia y preparación.

Disposición adicional segunda.Carácter de los órganos colegiados

Los miembros de los distintos órganos colegiados regulados en el presente Reglamento, actuarán porrazón del cargo sin retribución complementaria alguna.

RCL 2000\1804 Legislación (Disposición Vigente a 8/5/2008)

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESBOE 8 agosto 2000, núm. 189, [pág. 28285]; rect. BOE 22 septiembre 2000 ,núm. 228 [pág. 32435](castellano) BOE 18 octubre 2000, núm. 10 [pág. 666](catalán); BOE 18 octubre 2000, núm. 10 [pág. 666] (gallego);

TRABAJO-SEGURIDAD SOCIAL. Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones ySanciones en el Orden Social

Texto:

La sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre (RTC 1996\195), establece quecorresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), sobreInfracciones y Sanciones en el Orden Social, en aras del respeto y clarificación del orden constitucionalde competencias y en beneficio de la seguridad jurídica, imprescindibles en materia sancionadora.

El legislador, a través de la disposición adicional primeraRCL 1999\3245 de la Ley 55/1999, de 29 dediciembre (RCL 1999\3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, un textorefundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que se integren, debidamenteregularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2000,dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que seinserta a continuación.

Disposición final única .Entrada en vigor

El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 deenero de 2001.

Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Infracciones en el orden social.

1. Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintossujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social.

2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, deconformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deberinfringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2.Sujetos responsables de la infracción.

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes queincurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, lassiguientes:

1. El empresario en la relación laboral.

2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de lasprestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ydemás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, asícomo las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones enrelación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitarinformación de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social.

3. Los empresarios, los trabajadores, los solicitantes de subvenciones públicas y, en general, las personasfísicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y de formaciónprofesional ocupacional o continua.

4. Los transportistas, agentes consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personasfísicas o jurídicas que intervengan en movimientos migratorios.

5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.

6. Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley 27/1999,de 16 de julio (RCL 1999\1896), de Cooperativas.

7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de lasobligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales, sinperjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.

8. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadorespor cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgoslaborales.

9. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, laspersonas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas ylas entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgoslaborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.

10. Las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo yempresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español, respecto de los derechos deinformación y consulta de los trabajadores en los términos establecidos en su legislación específica.

11. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula eldesplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de lascondiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.

12. Las sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas con domicilio social en España, lassociedades, entidades jurídicas y, en su caso, las personas físicas domiciliadas en España que participendirectamente en la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea, así comolas personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo situados enEspaña de las sociedades europeas y de las sociedades cooperativas europeas y de sus empresas filiales yde las sociedades y entidades jurídicas participantes, cualquiera que sea el Estado miembro en que seencuentren domiciliadas, respecto de los derechos de información, consulta y participación de lostrabajadores, en los términos establecidos en su legislación específica.

13. Las empresas de inserción, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica,sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.

Ap. 3 modificado por art. 5.1RCL 2002\2901 de Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002\2901).

Ap. 8 modificado por art. 9.1RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 12 añadido por disp. final 1.1RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Ap. 4 modificado por disp. final 1.1RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Ap. 13 añadido por disp. final 1.1RCL 2007\2249 de Ley 44/2007, de 13 diciembre (RCL 2007\2249).

Artículo 3.Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en loscasos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administraciónpasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir elprocedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que pongafin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguiractuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otrotipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador enbase a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuacionespor parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajosadoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a laefectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sinconexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.

Artículo 4.Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contadosdesde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fechade la infracción.

3. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán al año las leves, a los tresaños las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.

4. Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres meses; lasgraves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha de la infracción.

Ap. 2 modificado por art. 25RCL 2000\3029 de Ley 14/2000, de 29 diciembre (RCL 2000\3029).

CAPITULO II

Infracciones laborales

Artículo 5.Concepto.

1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales,reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales,tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional, de trabajo

temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables y enlas materias que se regulan en el presente Capítulo.

2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones delos diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulasnormativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas aresponsabilidad conforme a esta Ley.

3. Son infracciones laborales en materia de derechos de implicación de los trabajadores en las sociedadeseuropeas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables contrarias a la Ley sobreimplicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, o a sus normasreglamentarias de desarrollo, a las disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en España, a losacuerdos celebrados conforme a la Ley o a las disposiciones citadas, y a las cláusulas normativas de losconvenios colectivos que complementan los derechos reconocidos en las mismas, tipificadas ysancionadas de conformidad con esta Ley.

Ap. 2 modificado por art. 9.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 3 añadido por disp. final 1.2RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Ap. 1 modificado por disp. final 1.2RCL 2007\2249 de Ley 44/2007, de 13 diciembre (RCL 2007\2249).

Sección 1ª. Infracciones en materia de relaciones laborales

Subsección 1ª. Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas

Artículo 6.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.

2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo desalarios aplicable, oficial o pactado.

3. No poner a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control de la actividad laboralque realicen.

4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principalescondiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidosreglamentariamente.

5. No informar a los trabajadores a tiempo parcial y con contratos de duración determinada o temporalessobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los artículos 12.4RCL 1995\997y 15.7RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\1997).

6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.

Ap. 5 modificado por art. 14.1RCL 2001\1674 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001\1674).

Ap. 6 añadido por art. 14.1RCL 2001\1674 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001\1674).

Artículo 7.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo hayasolicitado el trabajador.

2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada ytemporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos ylímites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivocuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.

3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos definiquito.

5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno,horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo detrabajo a que se refieren los artículos 12RCL 1995\997, 23RCL 1995\997 y 34RCL 1995\997 a 38RCL1995\997 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997).

6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario,según lo establecido en el artículo 41RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores.

7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de lostrabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvierenestablecidos.

8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicalesen materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, asícomo de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas,distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmenteestuvieren establecidos.

10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo,así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en elartículo 4RCL 1995\997 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificacióncomo muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.

11. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de contratas al que serefiere el artículo 42.3RCL 1995\997 del Estatuto de los Trabajadores, así como del deber de informacióna los trabajadores afectados por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7RCL 1995\997 delmismo texto legal.

12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas quecompartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatutode los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de lostrabajadores.

13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de losTrabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.

Ap. 5 modificado por art. 14.2RCL 2001\1674 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001\1674).

Ap. 11 añadido por art. 14.2RCL 2001\1674 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001\1674).

Ap. 12 añadido por art. 14RCL 2006\2338 de Ley 43/2006, de 29 diciembre (RCL 2006\2338).

Ap. 13 añadido por disp. adic. 14.1RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Artículo 8.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.

2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.

3. El cierre de empresa o el cese de actividades, temporal o definitivo, efectuados sin la autorización de laautoridad laboral, cuando fuere preceptiva.

4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.

5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de susrepresentantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieranestablecidos.

6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidospor el artículo 9.1 c)RCL 1985\1980, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (RCL 1985\1980), deLibertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en lasorganizaciones sindicales más representativas.

7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normasreguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.

8. La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenioscolectivos.

9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuerarequerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.

10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en lasustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de suejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a ladignidad de los trabajadores.

12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectasdesfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones,jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen,incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otrostrabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresarioque supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada enla empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio deigualdad de trato y no discriminación.

13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de direcciónempresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.

13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad yorientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzanlas facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que,conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.

14. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la efectividad del traslado, en los casos deampliación del plazo de incorporación ordenada por la autoridad laboral a que se refiere el artículo40.2RCL 1995\997 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997).

15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensionescon el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes yfondos de pensiones.

16. El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadorescontratados con carácter indefinido contenida en la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector dela Construcción y en su reglamento de aplicación.

17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términosprevistos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 delartículo 46 bis de esta Ley.

Ap. 12 modificado por disp. adic. 14.2RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Ap. 13 bis modificado por disp. adic. 14.2RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL2007\586).

Ap. 17 añadido por disp. adic. 14.2RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Ap. 16 añadido por disp. adic. 1.1RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Subsección 2ª. Infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadoresen las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

Artículo 9.Infracciones graves y muy graves.

1. Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy graves de conformidad con lodispuesto en el apartado siguiente de este artículo:

a) No facilitar la información solicitada sobre el número de trabajadores a efectos de definir la existenciade una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité deempresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a lostrabajadores.

b) No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de las negociaciones para la constituciónde un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información yconsulta.

c) La transgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del comité de empresaeuropeo, y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimientoalternativo de información y consulta, así como de su derecho a ser asistidos por expertos de su elección.

d) La transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en sucaso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo deinformación y consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el adecuado funcionamientoy desarrollo de sus actividades.

e) La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones, ordinarias y extraordinarias, del comitéde empresa europeo con la dirección central.

f) La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, del comité deempresa europeo y de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativode información y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

2. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación para la constitución deun comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información yconsulta a los trabajadores.

b) Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del comité deempresa europeo y del procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal oconvencionalmente establecidos.

c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consultade los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación deconfidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación decomunicar aquellas informaciones de carácter secreto.

d) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 1997\1006), sobrederechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas dedimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o adversa,por razón del sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas yadhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.

Subsección 3ª. Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo de lostrabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación transnacional

Artículo 10.Infracciones.

1. Constituyen infracciones leves los defectos formales de la comunicación de desplazamiento detrabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los términoslegalmente establecidos.

2. Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad asu inicio.

3. Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedado la ocultación de los datos contenidos en la misma.

4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadoresdesplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones detrabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3RCL1999\2950 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre (RCL 1999\2950), sobre el desplazamiento detrabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias parasu aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o ramade la actividad de que se trate. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves omuy graves, las sanciones y los criterios para su graduación, se ajustarán a lo dispuesto en la presenteLey.

Subsección 4º. Infracciones en materia de derechos de información, consulta y participación de lostrabajadores en las sociedades anónimas y sociedades cooperativas europeas

Añadida por disp. final 1.2RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Artículo 10 bis.Infracciones graves y muy graves.

1. Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy graves de conformidad con lodispuesto en el apartado siguiente:

a) No facilitar a los representantes de los trabajadores las informaciones necesarias para la adecuadaconstitución de la comisión negociadora, en particular en lo relativo a la identidad de las sociedades oentidades jurídicas y, en su caso, personas físicas, participantes y de sus centros de trabajo y empresasfiliales, el número de sus trabajadores, el domicilio social propuesto, así como sobre los sistemas departicipación existentes en las sociedades o entidades jurídicas participantes, en los términos legalmenteestablecidos.

b) La trasgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del órgano de representación delos trabajadores de la SE o de la SCE o de los representantes de los trabajadores en el marco de unprocedimiento de información y consulta, así como de su derecho a ser asistido por expertos de suelección.

c) La trasgresión de los derechos de la comisión negociadora, del órgano de representación y, en su caso,de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, enmateria de recursos financieros y materiales para el adecuado funcionamiento y desarrollo de susactividades.

d) La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de la comisión negociadora y de las reuniones, ordinariasy extraordinarias, del órgano de representación de los trabajadores con el órgano competente de lasociedad europea o de la sociedad cooperativa europea.

e) La trasgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, de losmiembros del órgano de representación, de los representantes de los trabajadores que ejerzan susfunciones en el marco de un procedimiento de información y consulta y de los representantes de lostrabajadores que formen parte del órgano de control o de administración de una sociedad europea, o deuna sociedad cooperativa europea, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

2. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación con los representantes delos trabajadores sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la sociedadeuropea o en la sociedad cooperativa europea.

b) Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del órgano derepresentación de los trabajadores o, en su caso, del procedimiento de información y consulta acordado,en los términos legal o convencionalmente establecidos.

c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información, consulta yparticipación de los trabajadores en la sociedad europea, o en la sociedad cooperativa europea, incluido elabuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en elrecurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto.

d) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de los trabajadores en lassociedades anónimas y cooperativas europeas, que contengan o supongan cualquier tipo dediscriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables oadversas por razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, religión oconvicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o alejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.

e) El recurso indebido a la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europeacon el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de información, consulta y participación quetuviesen, o de hacerlos ineficaces.

Añadido por disp. final 1.3RCL 2006\1893 de Ley 31/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1893).

Sección 2ª. Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales

Artículo 11.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o saludde los trabajadores.

2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposicionesvigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuandotengan la calificación de leves.

3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación ocontinuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignarcon inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria

calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos osustancias que se manipulen.

4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre quecarezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.

5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativade prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.

6. No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por elartículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.

7. No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de lamaquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.

Ap. 6 añadido por disp. adic. 1.2RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Ap. 7 añadido por disp. adic. 1.2RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Artículo 12.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. a) Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de laimplantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en lanormativa de prevención de riesgos laborales.

b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así comolos controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, ono realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones,con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de lostrabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicarsu resultado a los trabajadores afectados.

3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de losaccidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan lacalificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirsedaños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.

4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos,investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16RCL 1995\3053, 22RCL 1995\3053 y 23RCL1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales.

5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación ocontinuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignarcon inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificadapor la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias quese manipulen.

6. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive comonecesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance ycontenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con suscaracterísticas personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitoriasque no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como ladedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionalesen materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al

artículo siguiente.

8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada alos trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para laseguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy graveconforme al artículo siguiente.

9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobreprevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de lostrabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy graveconforme al artículo siguiente.

10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales (RCL 1995\3053) en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de lostrabajadores.

11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadoresreconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a lostrabajadores designados para las actividades de prevención y a los delegados de prevención.

13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en unmismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4RCL 1995\3053 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053), las medidas de cooperación y coordinaciónnecesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.

14. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar queaquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instruccionesadecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la formay con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

15. a) No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección yprevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello seapreceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo delas actividades preventivas.

b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de lasobligaciones derivadas de su presencia.

16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre quedicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadoresafectados y especialmente en materia de:

a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos,químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,herramientas, maquinaria y equipos.

c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos ybiológicos en los lugares de trabajo.

d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinadosagentes físicos, químicos y biológicos.

e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.

f) Medidas de protección colectiva o individual.

g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas semanipulen o empleen en el proceso productivo.

h) Servicios o medidas de higiene personal.

i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadoresexpuestos y expedientes médicos.

17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se derivenriesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.

18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de lasactividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa detrabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados porempresas de trabajo temporal.

19. No facilitar a los trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la información ydocumentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales.

20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresaal control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio deprevención con una entidad especializada ajena a la empresa.

21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas que actúen como servicios deprevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría delsistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar laformación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos,omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de suscondiciones de acreditación o autorización.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenosrespecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.

23. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción:

a) Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance ycontenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de uncontenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de laobra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientosdesarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.

b) Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con elalcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

24. En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen lasdisposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el incumplimiento de lassiguientes obligaciones correspondientes al promotor:

a) No designar los coordinadores en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.

b) Incumplir la obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad ysalud, cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevenciónde riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves enrelación con la seguridad y la salud en la obra.

c) No adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstosen la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan actividades en la obra reciban lainformación y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención yemergencia.

d) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en elartículo 9RCL 1997\2525 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia,dedicación o actividad en la obra.

e) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadasen los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando talesincumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra.

25. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades quedesarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo con lanormativa aplicable.

26. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas paradesarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lanormativa aplicable.

27. En el ámbito de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, lossiguientes incumplimientos del subcontratista:

a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, quedispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formaciónnecesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y lainscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, deacuerdo con el artículo siguiente.

b) No comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontrataciónexigido en la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción.

c) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando losniveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la direcciónfacultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadoresautónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstasen la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracciónmuy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.

28. Se consideran infracciones graves del contratista, de conformidad con lo previsto en la LeyReguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción:

a) No llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términosestablecidos reglamentariamente.

b) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas otrabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer dela expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en laletra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muygrave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.

c) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, quedispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formaciónnecesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y lainscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, deacuerdo con el artículo siguiente.

d) La vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre lascontrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación, enlos términos establecidos en la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción.

29. En el ámbito de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, esinfracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, laaprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente noconcurran las causas motivadoras de la misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su calificacióncomo infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.

Ap. 1 modificado por art. 10.1RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 6 modificado por art. 10.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 14 modificado por art. 10.3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 15 modificado por art. 10.4RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 19 modificado por art. 10.5RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 23 añadido por art. 10.6RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 24 añadido por art. 10.7RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 25 añadido por art. 10.8RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 26 añadido por art. 10.9RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 27 añadido por disp. adic. 1.3RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Ap. 28 añadido por disp. adic. 1.3RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Ap. 29 añadido por disp. adic. 1.3RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Artículo 13.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de lastrabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.

2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.

3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que,a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y saludde los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron laparalización.

4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con suscaracterísticas personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situacionestransitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así comola dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidadesprofesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave einminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de lostrabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22RCL 1995\3053 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053).

6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevenciónde riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidaspreventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en unmismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección yprevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas comopeligrosas o con riesgos especiales.

8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias paragarantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y lasinstrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa deprevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergenciacuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de lasobligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradascomo peligrosas o con riesgos especiales.

9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar suactividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21RCL1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995\3053).

10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo enejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave einminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos alas empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevenciónde las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgoslaborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida oextinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en suactuación del alcance de la misma.

12. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresaso las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de lasempresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas oconcertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades quedesarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.

13. La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoríadel sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.

14. La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidadesestablecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.

15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, lossiguientes incumplimientos del subcontratista:

a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, quedispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formaciónnecesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y lainscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a laregulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

b) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando losniveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aprobación de ladirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas otrabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso lascircunstancias previstas en la letra c) de este apartado, cuando se trate de trabajos con riesgos especialesconforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

c) El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar alejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitoslegalmente establecidos.

16. En el ámbito de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, lossiguientes incumplimientos del contratista:

a) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajadoresautónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que se disponga de laexpresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letrac) del apartado anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulaciónreglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

b) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que

dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formaciónnecesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y lainscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por lossubcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a laregulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

17. En el ámbito de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, esinfracción muy grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa,la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente noconcurran las causas motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos conriesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

Ap. 8 modificado por art. 11.1RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 13 añadido por art. 11.2RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 14 añadido por art. 11.3RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 15 añadido por disp. adic. 1.4RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Ap. 16 añadido por disp. adic. 1.4RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Ap. 17 añadido por disp. adic. 1.4RCL 2006\1894 de Ley 32/2006, de 18 octubre (RCL 2006\1894).

Sección 3ª. Infracciones en materia de empleo

Subsección 1ª. Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiariosde ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y

formación profesional ocupacional y continua

Rúbrica modificada por art. 46.1RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 14.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviereestablecida esa obligación.

2. No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en queestuviere prevista tal obligación.

3. La falta de registro en la oficina de empleo del contrato de trabajo y de sus prórrogas en los casos enque estuviere establecida la obligación de registro.

4. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas, las obligacionesde carácter formal o documental exigidas en la normativa específica sobre formación profesional continuau ocupacional, siempre que no estén tipificadas como graves o muy graves.

Ap. 4 añadido por art. 46.2RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 15.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio público de empleo.

2. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud delo dispuesto en el artículo 17RCL 1995\997, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995\997).

3. El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reservade puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácterexcepcional.

4. No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración determinadaque se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.

5. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las realescondiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sinperjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

6. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligacionesestablecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes,salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:

a) No ejecutar las acciones formativas en los términos, forma y plazos previamente preavisados cuandono se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación al órgano competente.

b) No establecer el debido control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, oestablecerlo de manera inadecuada.

c) Realizar subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión como ala ejecución de las acciones formativas.

d) Expedir certificaciones de asistencia o diplomas que no se ajusten a las acciones formativas aprobadasy/o realizadas o cuando no se hayan impartido dichas acciones, así como negar su entrega a losparticipantes en las acciones impartidas, a pesar de haber sido requerido en tal sentido por los órganos devigilancia y control.

Ap. 6 añadido por art. 46.3RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 16.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, quetengan por objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación sin fineslucrativos, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o continuar actuando en laintermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiesedesestimado por el servicio público de empleo.

2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyandiscriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido elracial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientaciónsexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.

3. Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquieraestablecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional ocontinua concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las ComunidadesAutónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de laSeguridad Social.

4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento delempleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional ocupacional y de la

formación profesional continua, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estadoo por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimeneconómico de la Seguridad Social.

5. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligacionesestablecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes,salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales:

a) Solicitar cantidades en concepto de formación a los participantes, cuando las acciones formativas seanfinanciables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.

b) Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en programasformativos.

Ap. 3 modificado por art. 5.4RCL 2002\2901 de Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002\2901).

Ap. 4 modificado por art. 5.4RCL 2002\2901 de Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002\2901).

Ap. 2 modificado por art. 41.3RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Ap. 5 añadido por art. 46.4RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Subsección 2ª. Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia

Rúbrica modificada por art. 46.5RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 17.Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia.

Constituyen infracciones de los trabajadores:

1. Leves.

a) No comparecer, previo requerimiento, ante el servicio público de empleo, las agencias de colocaciónsin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar lademanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de lademanda salvo causa justificada.

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a lasagencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en ellugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que laconducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo.

2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo opor las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en programas de empleo,incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional,salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de losservicios integrados para el empleo.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitosestablecidos en el apartado 3 del artículo 231 del Texto Refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que seade aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.

3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento delempleo percibidas por los trabajadores, así como la connivencia con los empresarios y los beneficiariosde ayudas y subvenciones, para la acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no

realizadas.

Ap. 2 párr. 2º modificado por art. 5.6RCL 2002\2901 de Ley 45/2002, de 12 diciembre (RCL 2002\2901).

Rúbrica modificada por art. 46.7RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Ap. 1 c) suprimido por art. 46.6RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Ap. 2 modificado por art. 46.7RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Ap. 3 modificado por art. 46.8RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Sección 4ª. Infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias

Artículo 18.Infracciones de las empresas de trabajo temporal.

1. Infracciones leves:

a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determinen, los contratos a que se refiereel artículo 10RCL 1994\1555 de la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994\1555), que regula las empresasde trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.

b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa detrabajo temporal y el número de autorización.

c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de lostrabajadores puestos a disposición de la misma; así como la restante documentación que esté obligada asuministrarle.

2. Infracciones graves:

a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en laLey por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, lainformación a que se refiere el artículo 5RCL 1994\1555 de la Ley por la que se regulan las empresas detrabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.

c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2del artículo 6RCL 1994\1555 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para lacobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptivaevaluación de riesgos.

d) No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo12.2RCL 1994\1555 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.

f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorizaciónadministrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5RCL 1994\1555 de la Ley porla que se regulan las empresas de trabajo temporal.

3. Infracciones muy graves:

a) No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorizaciónadministrativa indefinida.

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que, por suespecial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.

c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.

d) La falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la autoridad laboral sobre susactividades.

e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para suposterior cesión a terceros.

Artículo 19.Infracciones de las empresas usuarias.

1. Son infracciones leves:

a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta adisposición.

b) No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable parael puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.

2. Son infracciones graves:

a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2del artículo 6RCL 1994\1555 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (RCL1994\1555), o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizadopreviamente la preceptiva evaluación de riesgos.

c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de losderechos establecidos en el artículo 17RCL 1994\1555 de la Ley por la que se regulan las empresas detrabajo temporal.

d) La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1RCL1994\1555 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa deprevención de riesgos laborales.

e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los docemeses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o porcausas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado yacubiertos por más de doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposiciónpor empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cadatrabajador afectado.

f) Permitir el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tenerconstancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidaspreventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con elpuesto de trabajo a desempeñar.

3. Son infracciones muy graves:

a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadoresen huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades ytrabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente,entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.

Ap. 2 e) modificado por art. 14.3RCL 2001\1674 de Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001\1674).

Ap. 2 f) añadido por art. 12RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Sección 5ª . Infracciones en materia de empresas de inserción

Añadida por disp. final 1.3RCL 2007\2249 de Ley 44/2007, de 13 diciembre (RCL 2007\2249).

Artículo 19 bis.Infracciones de las empresas de inserción.

Infracciones de las empresas de inserción.

1. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la creación de las empresas deinserción en la normativa aplicable.

b) Ocultar o falsear la documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afectan a lacalificación como empresa de inserción.

c) No facilitar el plan de actividades y el presupuesto de cada año, así como las cuentas anuales, elinforme de gestión y el balance social correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.

d) No facilitar a los Servicios Sociales Públicos competentes y a los Servicios Públicos de Empleo lainformación a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley para la regulación del régimen de lasempresas de inserción.

e) Incumplir las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo en relación con el proceso personal deinserción de cada trabajador o no poner en práctica las medidas concretas previstas en dicho proceso.

2. Son infracciones muy graves:

a) Desarrollar las actividades sin cumplir el fin primordial de las empresas de inserción de integraciónsociolaboral de las personas en situación de exclusión social.

b) Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas establecidas en los programas de apoyo a lainserción sociolaboral, financiadas o garantizadas en todo o en parte por el Estado o por las ComunidadesAutónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral ajenas al régimen económico de laSeguridad Social.

Añadido por disp. final 1.3RCL 2007\2249 de Ley 44/2007, de 13 diciembre (RCL 2007\2249).

CAPITULO III

Infracciones en materia de Seguridad Social

Artículo 20.Concepto.

1. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetosresponsables a que se refiere el artículo 2.2RCL 2000\1804 de la presente Ley, contrarias a lasdisposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas ysancionadas como tales en la presente Ley.

2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de SeguridadSocial las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad Social.

Sección 1ª. Infracciones de los empresarios, trabajadores por cuenta propia y asimilados

Artículo 21.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que sehayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones enmateria de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichasmaterias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y delpago delegado de prestaciones.

2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores,dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento decotización o copia autorizada del mismo o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a losdelegados de personal o comités de empresa.

3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la empresaasí como las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados o acogidos a lautilización de sistema de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

4. No facilitar a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que esténobligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.

5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o deadhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de labaja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no transmisión por los obligadoso acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos,electrónicos o telemáticos.

Ap. 1 modificado por art. 35RCL 2001\3248 de Ley 24/2001, de 27 diciembre (RCL 2001\3248).

Ap. 3 modificado por art. 24.1RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877).

Ap. 6 añadido por art. 46.11RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 22.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la aperturay cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones de datos uotras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificaciónde centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas depresentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a suservicio o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación pormedios informáticos, electrónicos o telemáticos. A estos efectos, se considerará una infracción por cadauno de los trabajadores afectados.

3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos losconceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo presentado los documentos decotización o utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos,siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dichoimpago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme alartículo 307RCL 1995\3170 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777).

4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de laSeguridad Social.

5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso de laincapacidad temporal del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.

6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos seanprecisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.

7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en elcorrespondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de lacotización que corresponda.

8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadorescuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.

9. No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones que correspondan.

10. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales quecorrespondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate debonificaciones en materia de formación continua, en que se entenderá producida una infracción porempresa.

Ap. 1 modificado por art. 24.2RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877).

Ap. 2 modificado por art. 24.3RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877).

Ap. 3 modificado por art. 24.4RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877).

Ap. 4 renumerado por art. 24.5RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877). Suanterior numeración era ap. 6.

Ap. 5 renumerado por art. 24.5RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877). Suanterior numeración era ap. 7.

Ap. 6 renumerado por art. 24.5RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877). Suanterior numeración era ap. 8.

Ap. 7 renumerado por art. 24.5RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877). Suanterior numeración era ap. 9.

Ap. 8 renumerado por art. 24.5RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877). Suanterior numeración era ap. 10.

Ap. 9 renumerado por art. 24.5RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877). Suanterior numeración era ap. 11.

Ap. 10 modificado por art. 46.9RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093). La normaestablece que se modifica el ap. 12, pero este ha sido renumerado como ap. 10 por Ley 52/2003, de 10diciembre, por lo que consideramos que se realmente la modificación se refiere al ap. 10.

Artículo 23.Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestacionesperiódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuandono se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

b) No ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos losconceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentosde cotización ni utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos otelemáticos, así como retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota deSeguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmenteestablecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario, siempre que, en uno y otro caso, no seanconstitutivos de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.

c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente

prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para laobtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir elcumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

d) Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagartotal o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechosque les confiere el sistema de la Seguridad Social.

e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento enlas prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtenciónindebida de prestaciones.

f) Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización queocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.

g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos detitulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho apercibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de susimportes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.

h) El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materiade formación continua.

2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracciónpor cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones deSeguridad Social.

En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior el empresario responderásolidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a lapropia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1 a), anterior,cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de lacontrata.

3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación delCapítulo VIRCL 2000\1804, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46RCL2000\1804 de esta Ley.

Ap. 1 b) modificado por art. 24.6RCL 2003\2877 de Ley 52/2003, de 10 diciembre (RCL 2003\2877).

Ap. 1 h) añadido por art. 46.10RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Sección 2ª. Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones

Artículo 24.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesariospara su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos seprodujeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácterinformativo.

2. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fechaque se determinen, salvo causa justificada.

3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo oasistencial:

a) No comparecer, previo requerimiento ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación sinfines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar lademanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de lademanda, salvo causa justificada.

b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a lasagencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en ellugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que laconducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24RCL 2000\1804 ó 25RCL2000\1804 de esta Ley.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitosestablecidos en el apartado 2 del artículo 231RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825).

Ap. 3 añadido por art. 46.12RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 25.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando existaincompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 delartículo siguiente.

2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidadesgestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas losantecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten alderecho a la continuidad en la percepción de la prestación.

3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcansituaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir losrequisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibidoindebidamente la prestación.

4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo oasistencial:

a) Rechazar, una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por lasagencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.

b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los deinserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causajustificada, ofrecidos por el servicio publico de empleo o por las entidades asociadas de los serviciosintegrados para el empleo.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboraciónsocial, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 231RCL1994\1825 y en el apartado 3 del artículo 213RCL 1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825).

Ap. 4 añadido por art. 46.13RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 26.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las quecorrespondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentosfalsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otrosincumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.

2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia oajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativacorrespondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, seentenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajenao propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativaespecífica de aplicación.

3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de laSeguridad Social.

4. La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se percibansegún lo que establezcan programas de fomento de empleo.

Ap. 4 añadido por art. 46.14RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Sección 3ª. Infracciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social

Artículo 27.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No cumplir las obligaciones formales relativas a diligencia, remisión y conservación de libros,registros, documentos y relaciones de trabajadores, así como de los boletines estadísticos.

2. Incumplir las obligaciones formales establecidas sobre inscripción, registro y conservación dedocumentos y certificados, en materia de reconocimientos médicos obligatorios.

3. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes deaccidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.

4. No informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos de representación del personal, y a laspersonas que acrediten un interés personal y directo, acerca de los datos a ellos referentes que obren en laentidad.

Artículo 28.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No llevar al día y en la forma establecida los libros obligatorios, así como los libros oficiales decontabilidad o sistema contable autorizado, de conformidad con el plan general de contabilidad y normaspresupuestarias de la Seguridad Social.

2. Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la entidad sinestar autorizadas; no aceptar toda proposición de asociación que formulan las empresas comprendidas ensu ámbito de actuación; concertar convenios de asociación de duración superior a un año; y no proteger ala totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados enla misma provincia.

3. No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y

funcionamiento de sus órganos de gobierno y de participación.

4. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes deaccidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan carácter grave, muy grave o produzcan lamuerte del trabajador.

5. No cumplir la normativa establecida respecto de constitución y cuantía en materia de fianza, gastos deadministración, reservas obligatorias, así como la falta de remisión dentro de plazo al organismocompetente del balance anual, memoria y cuenta de resultados, y presupuesto de ingresos y gastosdebidamente aprobados y confeccionados.

6. No facilitar al organismo competente y, en todo caso, a los Servicios comunes y Entidades gestoras,cuantos datos soliciten en materia de colaboración, ni coordinar la actuación de la entidad con dichosorganismos y con las Administraciones competentes en materia de gestión de servicios sociales u otrasmaterias en las que colaboren las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, asícomo la negativa a expedir a los empresarios asociados los certificados del cese de la asociación.

7. Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y datos referentes a su actuación, sin la previaautorización del órgano superior de vigilancia y tutela, cuando la misma se requiera.

8. No solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones preceptivas en materia de inversiones,contratación con terceros, revalorización de activos y actualización de balances, y cualesquiera otras enmateria económico-financiera en que así lo exijan las disposiciones en vigor.

Artículo 29.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Llevar a cabo operaciones distintas a aquellas a las que deben limitar su actividad o insertar en losconvenios de asociación condiciones que se opongan a las normas de la Seguridad Social y de las queregulan la colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales.

2. No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento económico de los Servicios comunes de laSeguridad Social y no cumplir las obligaciones que procedan en materia de reaseguro o del sistemaestablecido de compensación de resultados.

3. Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las adicionales que procedan, distintas de las quesean perceptivamente obligatorias, según las actividades y trabajos de cada empresa, así como promoveru obtener el ingreso de cantidades equivalentes o sustitutorias de las cuotas de la Seguridad Social porprocedimientos diferentes a los reglamentarios.

4. Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o derehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente.

5. Exigir a las empresas asociadas, al convenir la asociación, el ingreso de cantidades superiores alimporte anticipado de un trimestre de las correspondientes cuotas en concepto de garantía, o bien exigirdicho ingreso más de una vez.

6. Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo de lucro; no aplicar el patrimonio estrictamente al finsocial de la entidad; distribuir beneficios económicos entre los asociados, con independencia de sunaturaleza; afectar los excedentes anuales a fines distintos de los reglamentarios; continuar en el ejerciciode la colaboración cuando concurran causas de disolución obligatoria sin comunicarlo al órganocompetente; y no diferenciar las actividades desarrolladas como servicios de prevención, o no imputar alas mismas los costes derivados de tales actividades.

7. Incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en el artículo 75RCL1994\1825 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825).

Sección 4ª. Infracciones de las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión

Artículo 30.Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente exigida.

2. No dar cuenta, semestralmente, al comité de empresa de la aplicación de las cantidades percibidas parael ejercicio de la colaboración.

Artículo 31.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. No mantener las instalaciones sanitarias propias en las condiciones exigidas para la prestación de laasistencia.

2. No coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

3. Prestar la asistencia sanitaria con personal ajeno a los servicios de la Seguridad Social, salvoautorización al efecto.

4. Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma distintos a los reglamentariamente establecidos.

5. No ingresar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los Servicios comunes.

6. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja todas las operaciones relativas a lacolaboración.

Artículo 32.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Ejercer las funciones propias del objeto de la colaboración sin previa autorización.

2. Continuar en el ejercicio de la colaboración después de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.

3. Destinar los excedentes de la colaboración afines distintos de la mejora de las prestaciones.

4. No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración, incluyendo en ella la mejora de las prestaciones,las cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.

CAPITULO IV

Infracciones en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros

Rúbrica modificada por disp. final 1.2RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Sección 1ª. Infracciones en materia de movimientos migratorios

Rúbrica modificada por disp. final 1.3RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Artículo 33.Concepto.

Son infracciones en materia de movimientos migratorios laborales las acciones u omisiones de los sujetos

a quienes se refiere el artículo 2.4RCL 2000\1804 tipificadas y sancionadas de conformidad con lapresente Ley.

Modificado por disp. final 1.3RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Artículo 34.Infracciones leves.

Constituye infracción leve la modificación de las condiciones de la oferta de trabajo para desplazarse alexterior, si no causa perjuicio grave para el trabajador.

Modificado por disp. final 1.3RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Artículo 35.Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La modificación de las condiciones de la oferta de trabajo para desplazarse al exterior, si causaperjuicio grave para el trabajador.

2. La ocultación, falsificación o rectificación de cláusulas sustanciales de un contrato de trabajo paradesplazarse al exterior.

3. El desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la documentación necesaria o la retencióninjustificada por la empresa de dicha documentación.

4. La contratación de marinos españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras realizada porpersonas o entidades no autorizadas por la autoridad laboral para realizar ese cometido.

Modificado por disp. final 1.3RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Artículo 36.Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. El establecimiento de cualquier tipo de agencias de reclutamiento.

2. La simulación o engaño en la contratación de los trabajadores que se desplazan al exterior.

3. El abandono de trabajadores desplazados por parte del empresario contratante o de sus representantesautorizados.

4. El cobro a los trabajadores de comisión o precio por su contratación.

5. La obtención fraudulenta de ayudas a los movimientos migratorios, ya sean individuales o dereagrupación familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas ayudas.

Modificado por disp. final 1.3RCL 2006\2227 de Ley 40/2006, de 14 diciembre (RCL 2006\2227).

Sección 2ª. Infracciones en materia de permisos de trabajo de extranjeros

Artículo 37.Infracciones.

Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de:

1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo elpreceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de lostrabajadores extranjeros que hayan ocupado.

2. Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuentapropia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado.

3. Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o amparen el trabajo de los extranjerosen España sin el preceptivo permiso de trabajo.

CAPITULO V

Infracciones en materia de sociedades cooperativas

Artículo 38.Infracciones en materia de cooperativas.

Se sujetan a las prescripciones de este artículo, las infracciones de las sociedades cooperativas, cuando lalegislación autonómica se remita al respecto a la legislación del Estado, cuando no se haya producido lareferida legislación autonómica o cuando aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el territoriode varias Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio(RCL 1999\1896), de Cooperativas.

1. Son infracciones leves: El incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibicionesimpuestas por la Ley de Cooperativas, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan laactividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.

2. Son infracciones graves:

a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.

b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.

c) No efectuar las dotaciones, en los términos legalmente establecidos, a los fondos obligatorios odestinarlos a finalidades distintas a las previstas.

d) La falta de auditoría de cuentas, cuanto ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.

f) La transgresión generalizada de los derechos de los socios.

3. Son infracciones muy graves:

a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante dosaños.

b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la Ley de Cooperativas, cuando secompruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

CAPITULO VI

Responsabilidades y sanciones

Sección 1ª. Normas generales sobre sanciones a los empresarios, y en general, a otros sujetos que notengan la condición de trabajadores o asimilados

Artículo 39.Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en losgrados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atencióna la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de lasadvertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número detrabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, comocircunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de sugraduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia delas medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instruccionesimpartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43RCL1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados deprevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legalesexistentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas enmateria de prevención de riesgos laborales.

4. Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se graduarán, a efectos de su correspondientesanción, atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidadeconómica de la cooperativa.

5. Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar oatenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen partedel propio ilícito administrativo.

6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y laresolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidosen cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considererelevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción seimpondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.

7. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en lapersistencia continuada de su comisión.

Ap. 3 f) modificado por art. 13RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 40.Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de

extranjeros, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; yen su grado máximo, de 311 a 625 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; yen su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma quese determine reglamentariamente.

Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen comoservicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad deauditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar ocertificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a lasmultas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.

3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidaciónque se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada,ingresando su importe en el plazo procedente.

4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán:

a) Las leves, con multa de 375 a 755 euros.

b) Las graves, con multa de 756 a 3.790 euros.

c) Las muy graves, con multa de 3.791 a 37.920 euros, o con la descalificación.

Actualizado por art. únicoRCL 2007\541 de Real Decreto 306/2007, de 2 marzo (RCL 2007\541).

Artículo 41.Reincidencia.

1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivóuna sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto serequerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podráincrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sinexceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase deinfracción.

3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muygraves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante un año.

Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, serácompetente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de lasComunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.

Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamenteautorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad.

Sección 2ª. Normas específicas

Subsección 1ª. Responsabilidades empresariales en materia laboral y de prevención de riesgoslaborales

Artículo 42.Responsabilidad empresarial.

1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42RCL 1995\997 a 44RCL 1995\997 del Estatuto de losTrabajadores (RCL 1995\997) determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados en lostérminos allí establecidos.

2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia salarial seregirán por lo dispuesto en el artículo 16.3RCL 1994\1555 de la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL1994\1555), por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere elapartado 3 del artículo 24RCL 1995\3053 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL1995\3053) del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dichaLey en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresaprincipal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresarioprincipal.

En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de lasresponsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecucióndel trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asícomo del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en casode accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante eltiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas deseguridad e higiene.

Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en esteapartado son nulos y no producirán efecto alguno.

4. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de lasAdministraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1RCL1995\3053 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención deRiesgos Laborales.

5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgoslaborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de laprestación económica del sistema de Seguridad Social.

Ap. 3 párr. 3º añadido por art. 14RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Subsección 2ª. Responsabilidades en materia de Seguridad Social

Artículo 43.Responsabilidades empresariales.

1. Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio delas demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de laSeguridad Social (RCL 1994\1825) y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia de SeguridadSocial se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3RCL 1994\1555 de la Ley 14/1994, de 1 de junio(RCL 1994\1555), por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Artículo 44.Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, o el correspondiente órgano de Gobierno de lasComunidades Autónomas, en función de su competencia respectiva en orden a la imposición desanciones, y siempre que las circunstancias que concurran en la infracción así lo aconsejen, podránacordar, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la aplicación a las Mutuas deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de las medidas que acontinuación se señalan, con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las mismas deconformidad con lo previsto en el artículo 40.1RCL 2000\1804.

a) La intervención temporal de la entidad, en caso de infracción calificada de grave.

b) La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con la intervención temporal de la entidad, o bienel cese de aquéllas en la colaboración, en caso de infracción calificada de muy grave.

2. Si los empresarios promotores de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social realizasen algún acto en nombre de la entidad antes de que su constitución hayasido autorizada por el órgano de la Administración pública competente y sin que figure inscrita en elcorrespondiente registro, o cuando falte alguna formalidad que le prive de existencia en derecho y depersonalidad en sus relaciones jurídicas con terceros, los que de buena fe contraten con aquella Mutua notendrán acción contra ésta, pero sí contra los promotores. En este supuesto, la responsabilidad de lospromotores por dichos actos será ilimitada y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de laMutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán sujetosresponsables asimismo de las infracciones comprendidas en la Sección 3ª del Capítulo IIIRCL 2000\1804de esta Ley.

Artículo 45.Sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión.

Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 40.1RCL 2000\1804, ysiempre que las circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la corrección de deficienciasobservadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia, dirección y tutela dela Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones:

1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años.

2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidadcolaboradora.

Subsección 3ª. Sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de fomento delempleo, formación ocupacional y continua y protección por desempleo

Rúbrica modificada por art. 46.19RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Artículo 46.Sanciones accesorias a los empresarios.

Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1RCL 2000\1804 y salvo lo establecido en elartículo 46 bis)(RCL 2000\1804) de esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones muygraves tipificadas en los artículos 16RCL 2000\1804 y 23RCL 2000\1804 de esta Ley en materia de

empleo y de protección por desempleo:

1. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de laaplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

2. Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.

3. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16RCL 2000\1804, quedan obligados, entodo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadasincorrectamente.

Párr. 1º modificado por disp. adic. 14.3RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Subsección 3ª bis. Responsabilidades en materia de igualdad

Añadida por disp. adic. 13.4RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Artículo 46 bis.Responsabilidades empresariales específicas.

1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de loestablecido en el apartado 1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de laaplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, y

b) Exclusión automática del acceso a tales beneficios durante seis meses.

2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 delartículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directao indirecta por razón de sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán sersustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se determina por laautoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose elplazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.

En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendomanifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de laInspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que correspondapor la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustituciónde las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma:

a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) delapartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción;

b) La exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis meses a contar desde la fecha de laresolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar lassanciones accesorias.

Añadido por disp. adic. 14.4RCL 2007\586 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo (RCL 2007\586).

Subsección 4ª. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y deSeguridad Social

Artículo 47.Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.

1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidaslas de desempleo, las infracciones se sancionarán:

a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo denivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo24RCL 2000\1804 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.

2ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

3ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

4ª Infracción. Extinción de prestaciones.

Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción levey la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1RCL 2000\1804 deesta Ley, con independencia del tipo de infracción.

b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período detres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporaly en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.

En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones gravestipificadas en el apartado 4 del artículo 25RCL 2000\1804 se sancionarán conforme a la siguiente escala:

1ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.

2ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.

3ª Infracción. Extinción de prestaciones.

Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infraccióngrave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1RCL2000\1804 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.

c) Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de laprestación o subsidio por desempleo.

Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso,ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período enacciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua.

d) No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecte alcumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestorasuspender cautelarmente la misma hasta que la resolución administrativa sea definitiva.

2. En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes nibeneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones se sancionarán:

a) En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo,no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones leves, graves y muy gravestipificadas en el artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación administrativa de su demanda deempleo de la de alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis mesesrespectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos de intermediaciónlaboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticasactivas de empleo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden ensituación de desempleo, podrán inscribirse nuevamente en el servicio público de empleo y, en ese caso,

solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo si reúnen los requisitos exigidos para ello.

b) En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en elartículo 17.3RCL 2000\1804, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y aparticipar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante seismeses.

3. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidadesindebidamente percibidas.

4. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto deacuerdo con lo previsto en el artículo 48.4RCL 2000\1804 de esta Ley, respetando la competenciarespectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de lasanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano.

Modificado por art. 46.16RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

CAPITULO VII

Disposiciones comunes

Artículo 48.Atribución de competencias sancionadoras.

1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la AdministraciónGeneral del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a laautoridad competente a nivel provincial, hasta 12.500 euros; al Director General competente, hasta 62.500euros; al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, apropuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 187.515 euros.

2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materiade prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el DirectorGeneral competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 409.900euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 819.780 euros.

3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, apropuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa elRegistro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,hasta 37.920 euros y la descalificación.

4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo,formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleocompetente; y en materia de Seguridad Social corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Socialcompetente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competenciacorresponde a la entidad gestora de las mismas; la de las muy graves a la autoridad competente apropuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando la sanción impuesta consista en la extinción de la prestación por desempleo por la comisión deuna infracción muy grave, la autoridad competente que haya impuesto la sanción dará traslado a laentidad gestora de dicha prestación a los efectos procedentes para su aplicación.

El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, lasinfracciones contenidas en los artículos 24.3RCL 2000\1804 y 25.4RCL 2000\1804 de esta Ley, a laentidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.

5. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuandocorresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia deejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución

que determine cada Comunidad Autónoma.

6. La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de lapotestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competenciasque tengan atribuidas.

7. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un soloprocedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, elque lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competenciassancionadoras efectuada en los apartados anteriores.

8. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien laostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.

Ap. 4 modificado por art. 46.17RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Ap. 1 modificado por disp. final 1RCL 2007\2082 de Ley 38/2007, de 16 noviembre (RCL 2007\2082).

Ap. 2 modificado por disp. final 1RCL 2007\2082 de Ley 38/2007, de 16 noviembre (RCL 2007\2082).

Ap. 3 modificado por disp. final 1RCL 2007\2082 de Ley 38/2007, de 16 noviembre (RCL 2007\2082).

Artículo 49.Actuaciones de advertencia y recomendación.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, deconformidad con lo previsto en los artículos 17.2RCL 1961\6 del Convenio 81 de la OIT (RCL 1961\6 y144) y 22.2RCL 1972\958 del Convenio 129 de la OIT (RCL 1972\958), ratificados por el Estado españolpor Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando lascircunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a lostrabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estossupuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.

Artículo 50.Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.

1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, enatención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acciónu omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme sedescribe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en ordena la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivostienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo ySeguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves,excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio delos cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2RCL 1995\3053 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones decomprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves:

a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información,comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visitade inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro detrabajo.

b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

4. Se calificarán como infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, quetengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo ySeguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa aidentificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dichocentro realizando cualquier actividad.

b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y SeguridadSocial y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas deobstrucción calificadas como graves.

c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección deTrabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2RCL 1997\2721 de la LeyOrdenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721).

d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requeridapara el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando estéobligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización pormedios informáticos, electrónicos o telemáticos.

5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presenteLey, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traigacausa o se derive la obstrucción.

6. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrárecabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de susfunciones.

Ap. 2 párr. 2º añadido por art. 15RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Ap. 4 d) añadido por art. 46.18RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

CAPITULO VIII

Procedimiento sancionador

Artículo 51.Normativa aplicable.

1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición desanciones del orden social.

2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previstoen la presente Ley y en la disposición adicional cuartaRCL 1992\2721 de la Ley 42/1997, de 14 denoviembre (RCL 1992\2721), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo deaplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 yRCL 1993, 246), que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el ProcedimientoAdministrativo Común.

Artículo 52.Principios de tramitación.

1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud deactuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de personainteresada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de unplazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante

el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formuladoalegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligenciaspracticadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, a que se refiere elartículo 48.4RCL 2000\1804 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente entidad o porcomunicación a la misma de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; la entidad o el órganocorrespondiente de la Comunidad Autónoma notificarán los cargos al interesado, dándole audiencia, todoello con sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento penal sobre hechos que puedan resultarconstitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la paralización del procedimiento hasta elmomento en que el Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto desobreseimiento dictado por la autoridad judicial.

Ap. 3 añadido por art. 16RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 53.Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.

1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo ySeguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinacióny tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.

b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.

c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y sucuantificación.

d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, lafundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsableprincipal.

2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialque se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior,tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos eintereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de laInspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997\2721), consecuentes a comprobaciones efectuadaspor la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normasprocedimentales aplicables.

3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia,cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.

4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicioscorrespondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos uomisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanciónpropuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.

5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios

técnicos a que se refiere el artículo 9.2RCL 1995\3053 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondienteinforme así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de lacitada Ley.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos lasubsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectossancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio denuevas comprobaciones.

Ap. 5 añadido por art. 17RCL 2003\2899 de Ley 54/2003, de 12 diciembre (RCL 2003\2899).

Artículo 54.Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursosadministrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Disposición adicional primera.Actualización del importe de las sanciones

La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 40RCL 2000\1804 de la presente Ley podrá seractualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición adicional segunda.Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

La disposición adicional terceraRCL 1988\780 de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), en suredacción vigente, quedará derogada en cada territorio autonómico cuando se logre el respectivo acuerdocon cada Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17RCL 1997\2721 de la Ley 42/1997, de 14de noviembre (RCL 1997\2721), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, deconformidad con lo previsto en el apartado dos de su disposición derogatoriaRCL 1997\2721.

Disposición adicional tercera.Competencia sancionadora en materia de prestaciones por desempleo

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de esta Ley se entiende sin perjuicio de las funciones enmateria de empleo delimitadas por los Reales Decretos de traspasos a las Comunidades Autónomas de lagestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, asícomo de la coordinación entre los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas y laentidad gestora de las prestaciones por desempleo.

La coordinación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en la Comisión de Coordinación ySeguimiento, de composición paritaria, contemplada en los Reales Decretos de traspasos a lasComunidades Autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia detrabajo, empleo y formación, y constituida para la coordinación de la gestión del empleo y la gestión delas prestaciones por desempleo, sin perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran suscribirse entrelos órganos y entidades competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Añadida por art. 46.15RCL 2003\3093 de Ley 62/2003, de 30 diciembre (RCL 2003\3093).

Disposición derogatoria única.Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en lapresente Ley.

2. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sinperjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segundaRCL 2000\1804 de la presente Ley.

b) De la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997), el Título IVRCL 1995\997, artículos 93 a 97.

c) De la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales, losapartados 2, 4 y 5 del artículo 42RCL 1995\3053, y del artículo 45RCL 1995\3053, excepto los párrafostercero y cuarto de su apartado 1, al 52RCL 1995\3053.

d) De la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994\1555), por la que se regulan las empresas de trabajotemporal, el Capítulo VRCL 1994\1555, artículos 18 a 21.

e) De la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 1997\1006), sobre derechos de información y consulta de lostrabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, el Capítulo I del Título IIIRCL1997\1006, artículos 30 a 34.

f) De la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999\1896), de Cooperativas, los artículos 114RCL 1999\1896y 115RCL 1999\1896.

g) De la Ley 45/1999, de 29 de noviembre (RCL 1999\2950), sobre el desplazamiento de trabajadores enel marco de la prestación de servicios transnacionales, los artículos 10RCL 1999\2950 a 13RCL1999\2950.

3. Las referencias contenidas en la normativa vigente a las disposiciones y preceptos que se deroganexpresamente en el apartado anterior deberán entenderse efectuadas a la presente Ley y a los preceptos deésta que regulan la misma materia.

Disposición final única.Carácter de esta Ley

La presente Ley, así como sus normas reglamentarias de desarrollo, constituyen legislación dictada alamparo del artículo 149.1.2ª, 7ª, 17ª y 18ªRCL 1978\2836 de la Constitución Española (RCL 1978\2836).