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JOSE MARIA MALLOL RODRIGUEZ | ABOGADO 1 de noviembre de 2014 INNOVACIONES EN EL ESTADO DE LOS HECHOS, HOY Y MAÑANA Estudio y análisis jurídico del art. 413 LEC

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JOSE MARIA MALLOL RODRIGUEZ | ABOGADO

1 de noviembre de 2014

INNOVACIONES EN EL ESTADO DE

LOS HECHOS, HOY Y MAÑANA

Estudio y análisis jurídico del art. 413 LEC

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INNOVACIONES EN EL ESTADO DE LOS HECHOS, HOY Y MAÑANA

Estudio y análisis jurídico del art. 413 LEC

Unos meses atrás un cliente nos encargó la defensa letrada de una

demanda de responsabilidad social ex art. 236 de la LSC.

Tras el estudio de la demanda pronosticamos que el administrador

sería casi con total seguridad absuelto. Erramos nuestro pronóstico,

la sentencia recientemente dictada por un Juzgado de lo Mercantil de

Barcelona, condena a nuestro cliente a reembolsar a la sociedad una

suma de cierta entidad que el demandado, según la sentencia, había

percibido en concepto de salarios contraviniendo lo acordado en una

junta general de la sociedad celebrada unos años antes.

La razón que ha determinado el sentido fallo, se apoya en una

interpretación extensiva e incorrecta, en nuestra opinión, del art.

413 de la LEC.

Tratándose de un precepto que no es aplicado con frecuencia, y que

en el caso de autos ha sido determinante del fallo, hemos

considerado de interés exponer en este artículo los particulares del

caso, la tesis sostenida en la sentencia, y los motivos de

impugnación de la sentencia que hemos desarrollado en el recurso de

apelación interpuesto contra la misma, y que a nuestro modo de ver,

en la línea de nuestro pronóstico inicial, del que no nos

desentendemos, deberían conducir a su estimación.

A mayor abundamiento, el tema nuclear del pleito, la aplicación del

principio “ut lite pendente nihil innovetur” respecto de acuerdos

sociales adoptados tras la demanda, aun aplicado con gran

relatividad en nuestra más moderna jurisprudencia, va a experimentar

un cambio radical en el momento que se apruebe el hoy proyecto de

ley de modificación de la Ley de Sociedades Capital para la mejora

del gobierno corporativo.

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El texto de este proyecto, hoy en el Senado, en la forma que fue

aprobada el pasado mes de octubre por la comisión correspondiente

del Congreso de los Diputados, modifica radicalmente la letra del

art. 204 de la LSC, confiriendo carta de naturaleza plena a las

innovaciones que se produzcan en el estado de los hechos después de

presentar la demanda, sin perjuicio de reconocer el derecho de los

actores a instar la eliminación de los efectos o la reparación de

los daños derivados del estado de hecho anterior a la innovación.

Al interés por consiguiente de abordar una temática oscura que ha

sido aplicada por nuestros tribunales con cierta confusión

conceptual, se añade el interés de ofrecer un avance sobre el nuevo

tratamiento del objeto del proceso en los procedimientos de

impugnación de acuerdos sociales, o por extensión, en procedimientos

como el que nosotros estamos aun defendiendo, en los que la causa de

pedir descanse en un acuerdo social que tras la demanda pueda ser

dejado sin efecto o modificado sustancialmente, privando de interés

legítimo al actor.

Planteamiento del caso

El caso gira en torno a un negocio familiar que es explotado a

través de una sociedad limitada. A la muerte del padre, el fundador

del negocio, las participaciones de la sociedad quedan divididas

entre la madre con un 70%, uno de los hijos con un 23%, y el segundo

hijo con el restante 7%.

Los dos hijos son administradores solidarios de la sociedad a un

tiempo que trabajadores de alta dirección, Real Decreto 1382/1985.

En mayo del 2010, una junta general de socios de la compañía cuya

acta es confeccionada por un notario, acuerda limitar el salario de

los trabajadores de alta dirección de la sociedad, los dos hermanos,

a una determinada cantidad, pero por error, en el acta se consigna

que esa suma incluía las horas extraordinarias, cuando la voluntad

real de la sociedad es que ese limite no afectara a las horas

extraordinarias.

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En julio del 2010, dos meses después de aquel acuerdo, el socio con

participación minoritaria es despedido de la empresa y cesado como

administrador por común acuerdo del hermano y de la madre.

En noviembre del 2012 el socio minoritario interpone la acción

social de responsabilidad contra el administrador sosteniendo que en

los ejercicios 2010, 2011 y 2012, el administrador trabajador de

alta dirección había estado percibiendo remuneraciones por encima

del limite acordado en la junta general de mayo del 2010; en la

demanda se solicita que el administrador sea destituido de su cargo

y condenado a reembolsar a la sociedad las remuneraciones percibidas

por encima de aquel limite.

El administrador se opone a la demanda admitida trámite por el

juzgado de lo mercantil nº 6 de Barcelona alegando las siguientes

excepciones procesales y materiales:

A) Que el fedatario público que redactó el acta de la junta de

mayo del 2010 incurrió en error al consignar que las horas

extras estaban incluidas dentro de aquel límite, cuando lo

verdaderamente acordado era que estaban excluidas; razón que

explicaba las remuneraciones efectivamente percibidas por el

administrador.

B) Que una junta general de socios celebrada tras la interposición

de la demanda, en febrero del 2013, y que se acompañaba con la

contestación había rectificado el error en el que se había

incurrido en mayo del 2010, y ratificado las remuneraciones

percibidas por el administrador.

C) Que en todo caso la sociedad no había padecido lesión alguna

por cuanto el importe de las remuneraciones percibidas no eran

cuestionadas por el actor, salvo por exceder el limite

consignado erróneamente en la junta de mayo del 2010

rectificada en febrero del 2013.

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El 24 de abril del 2014, el juzgado mercantil dicta sentencia

estimando parcialmente la demanda y condenando al administrador a

reembolsar a la sociedad los excesos percibidos por encima del

limite acordado en mayo del 2010; desestima con razón la pretensión

de que el administrador fuera destituido.

En lo que interesa para el objeto de este estudio, la sentencia

motiva su fallo en dos argumentos.

El primero y que constituye el objeto de análisis fundamental de

nuestro estudio, dice literalmente lo siguiente:

Se ha presentado por el demandado copia simple emitida por el

notario de Mataró Don Alfonso Rodríguez Diez, del acta de presencia

en la junta general de socios de la sociedad WWWWW, celebrada el 7

de enero del 2013 en la que constaba en el orden del día “Rectificar

unos errores en el acta de la junta de 11 de mayo del 2010”. No se

procede a analizar el contenido del acta referenciada, habida cuenta

que la junta de socios aludida se ha celebrado con posterioridad a

la fecha de interposición de la demanda, 6 de noviembre del 2012, y

aunque hubiese modificado como parece indicar la demandada, el

contenido del acta emitida en la junta celebrada el 11 de mayo del

2010, aludiendo a un error de trascripción, tal y como dispone el

art. 413 de la LEC, el tribunal no tendrá en cuenta en la sentencia

las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan

las partes o terceros, en el estado de las cosas o de las personas

que hubiese dado origen a la demanda o en su caso a la reconvención,

excepto si la innovación hubiese privado de interés legítimo las

pretensiones de las partes, lo que no sucede en el presente caso.

Excluida la eficacia en el proceso de la junta celebrada tras la

demanda, el juez mercantil considera probada la existencia del

acuerdo de limitación del salario del trabajador de alta dirección,

y no acreditadas las alegaciones del demandado en el sentido que el

texto del acta de mayo del 2010 era erróneo, no obstante la

declaración testifical de la socia mayoritaria y madre de las partes

refrendando la actuación del administrador.

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Las innovaciones hoy

Nos enseña el Tribunal Supremo en doctrina anterior a la nueva Ley

de Enjuiciamiento (STS 944/1998 de 20 de octubre RJ\1998\8229 fdto

3º) que en un proceso se pueden presentar tres tipos de

innovaciones: sobre el estado de los hechos, sobre el estado de las

cosas, o sobre el estado de las personas.

Estas innovaciones eran tratadas todas ellas con la receta “ut lite

pendente nihil innovetur” que las declaraba prohibidas, con ciertas

excepciones.

La nueva ley de enjuiciamiento civil regula estas innovaciones en

los artículos 412 y 413 de la LEC. En el art. 412 se regulan las

innovaciones en relación a los hechos, y en el 413 las innovaciones

en relación al estado de las cosas y el estado de las personas.

No es lo mismo innovar el estado de los hechos que innovar el estado

de las cosas; innovar el estado de las cosas es únicamente innovar

respecto a la materialidad o ubicación de los objetos o cosas sobre

los que se pueda discutir en el proceso y que nada tiene que ver con

innovar sobre los hechos conformadores de la causa de pedir del

actor o de las excepciones del demandado.

La sentencia impugnada motiva la ineficacia en el proceso del

acuerdo rectificatorio adoptado en la junta de 7 de enero del 2013,

en que éste habría innovado el “estado de las cosas” existente al

tiempo de la demanda.

¿Era aplicable el art. 413 de la LEC en nuestro caso?, ¿era posible

privar de todo efecto a los acuerdos de la junta de enero del 2013

sin otra justificación que la invocación del art. 413 de la LEC?

Estamos convencidos que ambas cuestiones deben resolverse de forma

negativa.

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Un acuerdo de junta general no es una innovación en el estado de las

cosas, es un hecho, y la ley de enjuiciamiento no prohíbe la

innovación en el estado de los hechos. La ley admite expresamente la

introducción en el proceso de hechos ocurridos tras la interposición

de la demanda, incluso tras los escritos de alegaciones, art. 286 de

la LEC.

Lo que no es posible, conforme al art. 412 de la LEC, especificación

de aquella regla respecto a los hechos, es introducir innovaciones

en el estado de los hechos que alteren o modifiquen el objeto del

proceso.

Pero el objeto del proceso no lo define sólo la demanda. El art. 412

de la LEC, dice muy claramente que el objeto del proceso también se

configura con la contestación.

¿Cómo es posible alterar el objeto del proceso alegando un hecho en

la contestación ocurrido tras la demanda cuando la contestación

ultima o cierra precisamente lo que haya de ser el objeto del

proceso?

Y si los hechos alegados en la contestación conforman también el

objeto del proceso, ¿cómo es posible calificar un hecho alegado en

la contestación como una innovación modificativa del objeto del

proceso?

La conclusión es clara e inequívoca, una innovación sobre el estado

de los hechos introducida tras la contestación o la reconvención, si

altera el objeto del proceso es inadmisible conforme al art. 412 de

la LEC, pero, por el contrario, cualquier innovación sobre el estado

de los hechos que se describan en la demanda, que se introduzca en

la contestación o en la reconvención, siempre será factible porque

el objeto del proceso no ha sido aun cerrado, lo mismo que aquellas

que se presenten tras la contestación o la reconvención si no

afectan al objeto del proceso.

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Cuestión sin duda más complicada es resolver qué criterios permiten

diferenciar qué hechos nuevos ocurridos tras la contestación o la

reconvención son admisibles porque no alteren el objeto del proceso,

porque conforme al art. 286 de la LEC si además han de ser

relevantes para la decisión del pleito, es difícil que no modifiquen

la causa de pedir o, en su caso las excepciones constitutivas del

objeto del proceso; afortunadamente esta no era la cuestión que

planteaba nuestro caso, en el que la innovación sobre el estado de

los hechos se introducía en el escrito de contestación.

Llama extraordinariamente la atención que el juez mercantil citara

en su sentencia la del TS 760/2011 de 4 de noviembre (RJ\2012\1249),

que resuelve un recurso en un caso prácticamente idéntico al

nuestro, en el que el recurrente invocaba como motivo la infracción

de la regla ut lite pendente nihil innovetur, pero que se resuelve

en sentido contrario; el Tribunal Supremo desestima el motivo

afirmando que esa regla se refiere al art. 412, a la prohibición de

modificar el objeto del proceso tras la contestación, y que en

consecuencia no era aplicable al caso ya que la junta rectificatoria

se había celebrado antes de la contestación.

Se concluiría por consiguiente: (i) que la junta de 7 de enero del

2013 rectificado la de mayo del 2010, era un hecho, nada tenía que

ver con una innovación en el estado de las cosas; el art. 413 no

habla del estado de los hechos sino de la cosa material que pueda

constituir el objeto del proceso; y (ii), que esa junta, como hecho

introducido en la contestación, no modificó el objeto del proceso,

sino que contribuyó a definirlo, y por consiguiente no vulneraba el

art. 412 de la LEC ni por tanto la regla ut lite pendente nihil

innovetur.

No había base legal por consiguiente para ignorar en el proceso la

junta de 7 de enero del 2013.

Pero más allá de la controversia respecto a qué se refiere la ley

cuando habla del “estado de las cosas”, y la ausencia de prohibición

legal que impida alegar en la contestación o en la demanda

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reconvencional hechos decisivos ocurridos tras la demanda, la

sentencia comentada, en cualquier caso, no valoró una cuestión

fundamental que constituyó el eje central de la contestación.

De acuerdo con los escritos introductorios, ambas partes admitían

que no se estaba frente a una conducta antijurídica del

administrador por no ajustarse al estándar de diligencia exigible

por percibir un salario en sí mismo excesivo en relación a los

servicios prestados, sino, según el propio actor, frente a una

conducta antijurídica únicamente por no respetar el limite del

salario supuestamente fijado en aquella junta de 11 de mayo del

2010.

Esta puntualización debería haber impedido que el juez mercantil

incurriera en el error en el que en todo caso, fuera cual fuera el

alcance que se quisiera dar al concepto “estado de las cosas”,

incurre al aplicar incorrectamente el art. 413 de la LEC y negar

cualquier efecto al acuerdo adoptado por la sociedad en la junta de

7 de enero del 2013.

El art. 413 impide ciertamente tener en cuenta en la sentencia las

innovaciones en el estado de cosas o de las personas que hubiesen

dado origen a la demanda, pero no de una forma absoluta, la

prohibición tiene una destacada excepción, cuando la innovación

priva definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de la

demanda, por haber sido satisfechas o por cualquier otra causa.

El interés legítimo que constituye el presupuesto de la acción de

responsabilidad es un interés relacionado directamente con el

interés social supuestamente lesionado por la conducta del

administrador, un interés social objetivo, que está por encima

incluso de la voluntad de la junta general.

Por ello, el art. 236 de la LSC establece: “En ningún caso exonerará

de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo

haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.”

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De este precepto se deduce con claridad que la fuente de la

responsabilidad no es tanto que la conducta del administrador sea o

no conforme a lo acordado por la junta, sino que la conducta sea en

sí misma contraria al interés social; de hecho el administrador

social para evitar incurrir en responsabilidad frente a una minoría,

estaría obligado a incumplir el mandato expreso de la junta general

sí este fuere contrario al interés social.

Del incumplimiento de un acuerdo social no puede predicarse siempre

que vaya a perjudicarse el interés social: el acuerdo podría ser

originariamente contrario al interés social; haber devenido

contrario a ese interés por un cambio de circunstancias; o

simplemente estar viciado de cualquier tipo de error que justificase

su incumplimiento. Es forzoso concluir que el incumplimiento de un

acuerdo social no implica per se que se haya visto afectado el

interés social.

Con arreglo a todo ello ha de afirmarse que si la junta general no

puede neutralizar la responsabilidad de la conducta de un

administrador objetivamente lesiva al interés social, el refrendo de

la junta a una conducta que no perjudique el interés social, aunque

contraria a un acuerdo de la junta, sí excluiría en cambio la

responsabilidad del administrador.

La ratificación de la conducta del administrador privaría de interés

legitimo a la acción de responsabilidad ejercitada por un socio o

grupo de socios que cuestionasen aquella conducta únicamente por ser

contraria al acuerdo dejado sin efecto por un acuerdo posterior

legalmente adoptado.

En resumen, la acción de responsabilidad social protege el interés

social y el incumplimiento de un acuerdo de junta no implica per se

y sin más que se haya visto perjudicado el interés social, y el

interés social implícito en el acatamiento de los acuerdos de junta,

queda desactivado cuando la propia junta modifica por razones

justificadas (acuerdo lesivo en el origen, cambio de circunstancias,

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rectificación de errores, etc.), el acuerdo desatendido por la

administración social.

Todas estas consideraciones conducen a la conclusión que aun

admitiéndose que la junta de 11 de mayo del 2010 hubiese acordado

limitar los salarios de los directivos de aquella sociedad con el

alcance propuesto en la demanda, la acción de responsabilidad

ejercitada por la minoría contra el administrador por incumplir

aquel acuerdo contando con el acuerdo informal de la mayoría,

quedaría automáticamente desprovista de interés legítimo cuando la

junta, en uso de sus competencias rectificase el acuerdo y

ratificase formalmente la actuación del administrador social, aun

cuando esa rectificación y ratificación se produjese tras el

ejercicio de la acción de responsabilidad.

Desprovista la pretensión del actor deducida en la demanda de

interés legítimo, la regla “lite pendente, nihil innovetur” regulada

en el art. 413 no impediría en absoluto que la sentencia sobre el

fondo tuviese en cuenta la innovación introducida por medio del

acuerdo de la junta de enero del 2013.

Así lo expresa una consolidada doctrina jurisprudencial, entre todas

sentencia 45/2012 de 13 de febrero AC2013\2234 de la sección 3ª de

la AP de Córdoba, que cita otras de 25 de enero del 2007 (JUR 2007,

177431), 2 de noviembre de 2007 (JUR 2008, 57090) y 13 de junio de

2011 (JUR 2011, 378109), de las que se desprende que cuando el

acuerdo de la junta incumplido es la base o presupuesto de la

acción, dejado sin efecto el acuerdo, no hay responsabilidad del

administrador por una conducta que en sí misma no es lesiva al

interés social.

Lo anterior no es solo formalmente correcto con arreglo a la letra

del art. 413 de la LEC, lo contrario supondría exigir una

responsabilidad “únicamente” por incumplir un acuerdo de la mayoría,

cuando esa misma mayoría primero informalmente, y después

formalmente, habría dejado sin efecto ese acuerdo por cualquiera de

las razones antes apuntadas.

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En realidad, el actor nunca tuvo interés legítimo para interponer

una acción de responsabilidad contra su hermano únicamente por

incumplir el acuerdo de esa junta, sabiendo como sabía que las

retribuciones que percibía, en sí mismas, no afectaban al interés

social, y que contaba con el apoyo del 93% del capital para en

cualquier momento convocar una junta para rectificar el error en el

que se incurrió en la junta de 11 de mayo del 2010.

Como se expuso en la contestación, la acción de responsabilidad

ejercitada por el actor suponía la utilización de una acción en

claro abuso de derecho, escudándose en un acuerdo formal que

materialmente sabía que no era tal.

Y si la acción nunca contó con el presupuesto material que la

justificase, formalmente la acción perdió definitivamente todo

sustento al verse la sociedad obligada a rectificar formalmente el

texto del acta de mayo del 2010 ante la utilización ilegítima por

parte del actor de la acción de responsabilidad, en un claro y

manifiesto abuso del proceso.

Siguiendo la doctrina que sienta la reciente sentencia del Tribunal

Supremo de 4 de septiembre del 2014 (RJ\2014\4796), no cabe la menor

duda que una vez rectificado el texto de la junta de mayo del 2010,

hubo un claro abuso del proceso por parte del actor al no estar en

disposición de ofrecer una explicación razonable sobre la ventaja o

beneficio legítimo que le suponía la continuación del proceso,

porque dijera lo que dijera la sentencia para prescindir de la junta

de 7 de enero del 2013, no parece que esta sentencia, aun en el

improbable supuesto que llegase a adquirir firmeza, pueda mañana

impedir que en ejecución de lo acordado por la junta general de

socios ignorada por razones procesales, se pueda válidamente

devolver al administrador el importe de la condena fijada en la

sentencia que en razón del art. 413 de la LEC no ha tenido en cuenta

la verdadera voluntad de la sociedad.

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La administración social nunca podría anular ni modificar lo

resuelto en esta sentencia, pero sí puede sin duda alguna corregir

sus efectos económicos apoyándose en lo resuelto en el ámbito de sus

competencias por la junta de 7 de enero del 2013, cuyo contenido ya

no puede ser ni siquiera impugnado por haber transcurrido el plazo

legalmente previsto para ello.

Para justificar esa interpretación expansiva de los limites a la

introducción de innovaciones se ha acudido recurrentemente a la

necesidad de garantizar la seguridad jurídica; se ha querido dar a

entender que esa seguridad quiebra cuando el demandado modifica tras

la demanda la situación de hecho existente antes de ejercitar su

acción.

Aun admitiendo que ello fuese así, la prohibición de introducir

innovaciones que se acomoden al derecho sustantivo, devuelve

cualquier cosa menos seguridad jurídica.

La seguridad jurídica no se puede patrimonializar únicamente por una

de las partes, la seguridad jurídica se alcanza en la medida que el

sistema judicial garantiza que el conflicto que enfrenta a las

partes se resuelve conforme a derecho; y esa resolución, garantías

procesales a parte que en todo caso agotan su alcance en la propia

litis, requiere sin duda alguna tener en cuenta también la verdadera

y legítima voluntad de la sociedad.

En el caso de autos el actor no podía apelar a la seguridad jurídica

cuando sabía que la sociedad era libre de rectificar el error

cometido en el acta en cualquier momento.

El actor había visto, antes de interponer su demanda, como era

desestimada en sede de junta general por el 93% del capital, su

petición de que la sociedad ejercitara la acción de responsabilidad

contra el administrador por incumplir la limitación acordada en mayo

del 2010.

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El actor al interponer su acción, debía prever que su acción

desencadenaría una reacción en el demandado y en la sociedad; ¿había

el actor intimado formalmente a la sociedad o al administrador para

que rectificasen el acuerdo o se atuvieran a él?

Y en todo caso, ¿la salvaguarda del interés del actor, justificaría

la imposibilidad de que se impusiera la voluntad real de la junta

general?

Creemos que el interés del actor, no podía prevalecer sobre la

verdadera voluntad de la sociedad, máxime cuando estaba en juego la

exigencia de importantes responsabilidades económicas a un

administrador social que siempre había actuado respetando el interés

social y de conformidad a la voluntad de la mayoría.

La más reciente jurisprudencia (sentencia 45/2012 de 13 de febrero

AC2013\2234 de la sección 3ª de la AP de Córdoba) ya había

reflexionado sobre esta cuestión, relativizando la importancia de la

regla “ut lite penedente nihil innovetur”; la seguridad jurídica que

justifica esta regla puede requerir un tratamiento especifico de las

costas en la medida que cuando se interpone la demanda el estado de

los hechos es distinto del que debe informar la resolución del

pleito, pero esa regla genérica y de contenido agotado, nunca puede

llegar al extremo que impida se acabe imponiendo la verdadera y real

voluntad de una entidad.

Y es que no puede interpretarse la vigente LEC, completándola con

brocardos clásicos que sostengan soluciones heterodoxas al gusto

particular del aplicador; el legislador del año 2000 conocía

perfectamente la regla “lite pendente nihil innvetur” y le dió la

acogida que entendió razonable debía darle por medio de los arts.

412 y 413 de la LEC.

Cuando el art. 413 nos habla de innovaciones en el “estado de las

cosas”, no puede interpretarse entendiendo que “el estado de las

cosas” incluye también los hechos, pues ese tipo de innovaciones se

regulan específicamente en el art. 412 de la LEC.

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La regla “lite pendente nihil innvetur” carece por consiguiente de

valor normativo alguno más allá de la especificación que haya podido

tener en la vigente LEC; cualquier innovación que no esté prohibida

conforme a los art. 412 y 413, ha de entenderse permitida al amparo

de lo establecido en el art. 286.

Pero por encima de todas esas reflexiones que ponen de relieve la

inconveniencia de subordinar la verdadera voluntad de la sociedad a

la apariencia de un acuerdo social posteriormente rectificado o

dejado sin efecto, lo definitivo es que no es esa la solución que el

legislador mercantil prevé para los conflictos judiciales que oponen

la voluntad de la sociedad y el interés de algún socio o grupo de

socios.

El art. 207.2 de la LSC autoriza expresamente, promueve diríamos, la

introducción de innovaciones en el estado de los hechos, incluso

después de la contestación, aun cuando afecten de lleno al objeto

del proceso.

La LSC en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, no es

que faculte sino que ordena al juez, que a solitud de la sociedad,

suspenda la tramitación del procedimiento y conceda un plazo a la

sociedad para que remueva la causa de la impugnación.

Y que la LSC, lo mismo que la antigua LSA, promuevan la

convalidación o subsanación de acuerdos viciados, permitiendo

expresamente la innovación que representa la adopción de un nuevo

acuerdo social tras la demanda de impugnación, nada tiene que ver

con la circunstancia que el vicio denunciado en la demanda pudiese

ser insubsanable por tratarse de un acuerdo nulo conforme al art.

204 de la LSC.

Se trata de dos problemas completamente distintos, uno de orden

procesal, la posibilidad de introducir en la contestación

innovaciones sobre el estado de los hechos, incluso la posibilidad

de suspender el procedimiento para que la sociedad tenga la

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oportunidad de acordar e introducir esa innovación; otro de carácter

sustantivo, consistente en la posibilidad de subsanar o no acuerdos

contrarios a la ley de acuerdo con lo establecido en el art. 204 de

la LSC.

Sea como sea en nuestra opinión el Tribunal Supremo no ha

contribuido a clarificar la cuestión, puesto que sin perjuicio que

con frecuencia se ha señalado que la imposibilidad de subsanar un

acuerdo nulo no excluye la posibilidad de que exista un acuerdo ex

novo que venga sustituir el anterior con efectos a la fecha del

nuevo acuerdo, que sepamos nunca se ha afirmado expresamente que

demandándose la declaración de nulidad de un acuerdo por contrario a

la Ley, pueda suspenderse el procedimiento de impugnación, lo que

parece posible al amparo de lo establecido en el art. 207.2, no para

subsanarlo que en principio no sería factible, sino para sustituirlo

válidamente por otro, lo que de conformidad con el art. 204.3

impediría que la sentencia declarara la nulidad del primer acuerdo,

declaración que por otro lado carecería normalmente de interés1.

Pero volviendo al caso de la sentencia que venimos comentando, si la

propia ley mercantil ordena que en los procedimientos de impugnación

de acuerdos sociales, se suspenda la tramitación del procedimiento

para que la sociedad pueda subsanar el defecto que constituye la

causa de pedir de la demanda, con mayor motivo y razón ha de poder

introducirse en la contestación, esa subsanación, que venga a

evidenciar que el administrador nunca incurrió en responsabilidad.

Si la ley permite que se subsanen tras la demanda, en perjuicio de

los socios impugnantes, vicios reales en la adopción de acuerdos

sociales, con mayor motivo ha de permitir que en perjuicio de los

socios que exigen una responsabilidad a la administración por vicios

1 Decimos normalmente, porque si la sustitución es con efectos a la fecha

del nuevo acuerdo, ciertamente podrían quedar descolgados actos de

ejecución del acuerdo inicial. Este problema parece que desaparecerá con la

nueva redacción del art. 204 que introduce el proyecto de reforma de la Ley

de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, puesto

que al desaparecer la dicotomía entre acuerdos nulos y anulables,

desaparecerá igualmente la necesidad de distinguir entre efectos ex tunc y

ex nunc, la sustitución siempre habrá de entenderse ex tunc, es decir

retroactiva.

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meramente formales, se subsanen en la contestación, o incluso

después, los errores materiales utilizados en claro abuso de derecho

como base la acción.

Con arreglo a todo ello, la innovación formal introducida por la

junta de 7 de enero del 2013 debería haber conducido a la

terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto o por

falta de interés legitimo del actor, o en su caso a la desestimación

de la acción por efecto de la rectificación del acuerdo social

incumplido sobre el que el actor erigía la acción de responsabilidad

social.

La no consideración del acuerdo rectificatorio de la junta de 7 de

enero del 2013 convertía la sentencia en incongruente, al no tenerse

en cuenta una alegación o excepción oportunamente deducida por el

demandado en su escrito de contestación, y le posicionaba en una

situación de manifiesta indefensión.

Las innovaciones mañana

El análisis que acabamos de efectuar que conduce a concluir que a

petición del demandado el juez mercantil no debería haber proseguido

la tramitación de la demanda de responsabilidad tras la

contestación, ya sea por perdida sobrevenida del objeto, o por

perdida del interés legítimo del actor, no sería completo si no

confrontáramos aquella conclusión con las previsiones que al

respecto figuran en el proyecto de ley de reforma de la ley de

sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo.

El proyecto de ley en cuestión ingresó en el Congreso de los

Diputados proponiendo un nuevo artículo 204 de la LSC en el que

además de suprimirse la distinción entre acuerdos nulos y anulables,

añade (sic): No será procedente la impugnación de un acuerdo social

cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro

adoptado antes o después de interpuesta la demanda de impugnación.

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El texto propuesto por el gobierno suscitaba numerosas dudas:

especialmente respecto a si la innovación podía introducirse después

de la contestación; qué trámite procesal debería seguirse tras la

innovación; y qué consecuencias se desprenderían de la innovación en

cuanto a la indudable quiebra de la seguridad jurídica desde la

orbita de los derechos del actor.

Las modificaciones introducidas en la comisión del Congreso de los

Diputados antes de ser remitido el texto al Senado, ha mejorado

sustancialmente la propuesta del gobierno; el nuevo texto del art.

204 es del siguiente tenor: No será procedente la impugnación de un

acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido

válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la

demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiere

tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de

terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del

objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del

derecho del impugnante a instar la eliminación de los efectos o la

reparación de los daños que el acuerdo le hubiere ocasionado

mientras estuvo en vigor.

Este nuevo texto viene a aclarar que la innovación puede

introducirse en cualquier momento del proceso, siempre que, en

nuestra opinión, no hubiera empezado a transcurrir el plazo para

dictar sentencia (por analogía con lo dispuesto en el art. 286);

parece obligado interpretar que la innovación puede presentarse en

cualquier momento, puesto que si estamos frente a una perdida

sobrevenida del objeto, no parece posible aplicar el art. 412 de la

LEC.

Así mismo, desde el punto de vista procesal se deja claramente

establecido que la innovación que determina la perdida sobrevenida

del objeto se sujetará al tramite del art. 22 de la LEC que habrá de

conducir a la terminación del proceso, con los mismos efectos que

una sentencia absolutoria, pero con la matización enormemente

relevante que seguidamente analizaremos.

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El tramite ordinario de terminación de un proceso por carencia

sobrevenida de objeto, regulado en el art. 22 de la LEC, comporta la

finalización del proceso sin condena en costas, en tanto que en el

caso del art. 402 del proyecto, la condena en costas a la sociedad

sería, sino obligada, la pauta general.

En efecto el texto del proyecto dispone (sic): Lo dispuesto en este

apartado se entiende sin perjuicio del derecho del impugnante a

instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños

que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

El proyecto de reforma en definitiva se cuida de preservar la

seguridad jurídica del impugnante que ha de ver claudicar su acción

no obstante estar ésta justificada al tiempo de interponer su

demanda. Pero de forma inteligente, valora esa seguridad jurídica

del actor en su correcta dimensión, que nunca podría justificar que

la sociedad no pudiera remover la causa de la impugnación, pero sí

justifica claramente que la sociedad deba reparar los efectos o los

daños que se le hayan originado al actor en razón del acuerdo

impugnado.

Y el daño más inmediato y que casi siempre podrá reclamar el actor

serán las costas del proceso de impugnación, al menos siempre que no

sea manifiesto que carecía originariamente de interés legítimo en

obtener la tutela pretendida.

El proyecto de reforma del art. 204 de la LSC introduciendo estas

previsiones refuerza de forma inequívoca la validez de las

conclusiones que hemos desarrollado en la primera parte de nuestro

trabajo. Sin duda la reforma aporta elementos nuevos que no pueden

considerarse presentes en la regulación actual, pero en lo esencial,

viene a confirmar algo que ya podía concluirse de una adecuada y

sistemática interpretación de los vigentes arts. 207.2 de la LSC y

22, 286, 412 y 413 de la LEC: (i) la eliminación de un acuerdo

social, su rectificación, su subsanación o su sustitución, cuando el

acuerdo social en cuestión sea el objeto de la pretensión

impugnatoria, o la pretensión esté directa y exclusivamente fundada

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en ese acuerdo, provoca la carencia sobrevenida del objeto del

proceso o la pérdida del interés legítimo del actor en obtener la

tutela judicial pretendida; y (ii), la seguridad jurídica del actor

comprometida por la innovación en el estado de los hechos

introducida tras el ejercicio de la acción, no alcanza a justificar

que se cierre el paso a un hecho expresivo de la verdadera y

definitiva voluntad de la sociedad, no requiriendo ese principio

general más protección que el derecho a instar la reparación de los

efectos o de los daños derivados del acuerdo social viciado.

Noviembre 2014

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Estudio y análisis jurídico realizado por

Jose Maria Mallol Rodriguez

Abogado

Colegiado 11.187 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

Abogado colaborador de AOB Abogados

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