injurias graves
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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de
2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri,
Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa C. 98.569, "S. , G. C.
contra L.T. , J.A. . Divorcio contradictorio".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento
Judicial de San Martín hizo lugar a la pretensión deducida
por la actora S. contra el accionado L. T. sobre divorcio
y, en consecuencia, decretó disuelto el vínculo habido
entre ambos por culpa del último citado, a quien encontró
incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4,
214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil; 375, 384,
456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial).
Asimismo rechazó la reconvención incoada, y declaró
disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la
fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.).
Se interpusieron, por la parte demandada
reconviniente, sendos recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado
de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear
y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
nulidad?
En caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
1. El Tribunal de Familia Nº 2 del
Departamento Judicial de San Martín acogió la pretensión
incoada por la actora G. C. S. contra el accionado J. A. L.
T. sobre divorcio y, por tanto, decretó disuelto el vínculo
habido entre ambos por culpa de este último, a quien
encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202
incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil;
375, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y
Comercial). También desestimó la reconvención impetrada por
divorcio, y declaró disuelta la sociedad conyugal con
efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda
(v. fs. 196/207 vta.).
2. Esta decisión resulta impugnada por el
demandado reconviniente, por derecho propio, mediante
recurso extraordinario de nulidad. Denuncia la violación de
lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución
provincial; 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código
Procesal Civil y Comercial; 202 inc. 4 del Código Civil y
al principio de congruencia (v. fs. 213 vta.).
3. En coincidencia con lo dictaminado por el
señor Subprocurador General, opino que este recurso no
puede prosperar.
a. Sabido es que los cuestionamientos
vinculados con la transgresión al principio de congruencia
y con la denuncia de absurdo y arbitrariedad no constituyen
tópicos que admitan el recurso de nulidad extraordinario
sino que deben ser planteados por la vía del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley toda vez que las
posibles alegaciones vinculadas con presuntos errores de
juzgamiento son típicas de este último (conf. Ac. 79.592,
sent. del 24-IX-2003; C. 87.737, sent. del 18-VII-2007).
De allí que no puedan atenderse los agravios
expuestos a fs. 215/222 vta., en los cuales el recurrente
se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el
tribunal actuante, y a la las acreditación de injurias
invocadas tanto por la actora como por el propio demandado
(conf. art. 298, C.P.C.C.).
b. La misma suerte que los planteos
anteriores deberá correr el vinculado con la pretendida
omisión de cuestiones esenciales.
En efecto, le achaca al fallo tanto la falta
de consideración del hecho nuevo denunciado por su parte a
fs. 190/193, atento a que se procedió inmediatamente al
llamamiento de autos para sentencia, como la circunstancia
de que el cambio de cerradura del domicilio conyugal
constituye injuria grave, tal como se alegara en el escrito
de reconvención (v. fs. 223/vta.).
Coincido con lo aconsejado por el Ministerio
Público a fs. 254, en cuanto a que el primer tópico se
relaciona con cuestiones procesales previas a la sentencia,
siendo por tal motivo ajeno al medio de impugnación
intentado (conf. Ac. 82.809, I. del 11-IX-2002; Ac. 87.059,
I. del 14-V-2003; C. 86.134, sent. del 22-XI-2006; entre
otras), y que el segundo resultó tratado expresamente por
el tribunal (v. fs. 198 vta. y 203 vta.), pero sin
reputarlo acreditado para ser considerado como hecho
injurioso, desestimándolo por tal motivo (v. fs. 205 vta.;
conf. C. 96.509, sent. del 6-VI-2007; C. 86.273, sent. del
26-IX-2007).
4. En consecuencia, no habiéndose acreditado
la infracción constitucional endilgada a la sentencia
criticada (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la
negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y
Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de
Lázzari, votaron la primera cuestión tambien por la
negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
I.- Contra el mismo pronunciamiento
interpone, también, recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley. Lo funda en la violación de los
arts. 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código
Procesal Civil y Comercial; 202 inc. 4 del Código Civil y
al principio de congruencia. Alega, además, absurdo
valorativo (v. fs. 213 vta.).
Reiterando los mismos agravios vertidos en
el recurso extraordinario de nulidad, aduce que la
sentencia resulta absurda por no considerar probados
determinados hechos que constituyen injurias graves
cometidas por la señora G.S. , y aplicar un criterio de
evaluación para los testigos de la parte actora y otro
distinto para los del demandado (v. fs. 227 vta.).
Más adelante endereza su crítica a la
apreciación de los testimonios que cita a fs. 228, y le
imputa al decisorio el desconocimiento de la prueba
producida (v. fs. 230 y vta.). Le achaca, además, la
aplicación de un concepto amplio de las injurias graves
para acreditar las sufridas por la señora S. , diferente a
lo sucedido con relación a su parte; el rechazo sistemático
de la prueba aportada por el demandado, tanto testimonial
como informativa; pasar por alto las injurias sufridas por
éste y la utilización arbitraria de la oralidad, ya que al
carecer los testimonios de soporte material, permite obviar
los elementos allí señalados. Aduce, luego, que la sola
acreditación de uno de los varios hechos "obviados"
bastaría para encontrar configurada dicha causal (v. fs.
231 y vta.).
Posteriormente, analizando las injurias
graves invocadas por la actora, y aquellas manifestadas por
el reconviniente, concluye en que la primera probó una
ínfima porción de lo alegado, sin apreciarse su conducta
mendaz; y que de su parte se demostró una "sospechosa
relación" de aquélla con otro hombre (v. fs. 231 vta./234).
Por último, menciona, a su criterio, una
serie de irregularidades cometidas durante la audiencia de
vista de causa, relacionadas con declaraciones
testimoniales (v. fs. 234/235 vta.), y denuncia la
normativa y doctrina legal erróneamente aplicada, relativas
a la apreciación de las injurias graves y el vicio de
absurdo (v. fs. 236/237 vta.).
II.- No comparto lo aconsejado por el
representante del Ministerio Público.
1) El tribunal colegiado, luego de fijar los
hechos litigiosos, dijo que los mismos quedaron reducidos
al divorcio por la causal de injurias graves, que solicita
la actora, basados en los hechos descriptos a fs. 14/21, y
que, en la reconvención, peticiona el demandado (fs. 76/86
y 95 vta.).
Haciendo mérito de las probanzas, tanto
testimoniales como informativa, tuvo por cierto que el
señor L. T. maltrataba a su esposa, con frases insultantes
y trato despectivo, frente a terceros, amigos y familiares.
Por tal motivo, propuso el acogimiento de la demanda
instaurada (arts. 202 inc. 4, 214 inc. 1, C.C.; 375,
C.P.C.C.; v. fs. 201 vta./205).
Paso seguido rechazó la reconvención
intentada por el marido, al no encontrar acreditada tanto
las expresiones injuriantes endilgadas a la esposa, como
los demás hechos alegados como fundamento de su pretensión
(v. fs. 205 y vta.).
2) Ha dicho esta Corte -reiteradamente- que
determinar la existencia de la causal de injurias graves
constituye una típica cuestión de hecho privativa de los
jueces de la instancia ordinaria, irrevisable en principio
en casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. Ac.
37.052, sent. del 3-XI-1987; Ac. 44.627, sent. del 5-III-
1991; Ac. 76.190, sent. del 29-XI-2000; Ac. 78.728, sent.
del 2-V-2002; Ac. 83.864, sent. del 8-IX-2004; Ac. 87.945,
sent. del 30-XI-2005; C. 90.727, sent. del 18-VII-2007).
3) La premisa precedente es absolutamente
aplicable al juzgamiento efectuado en la instancia
ordinaria en lo que concierne a la causal de injurias
graves imputadas al esposo. No se aprecia quebrantamiento
alguno a las reglas de valoración de la prueba lo que, por
otra parte, ni siquiera aparece esbozado en el recurso.
Esta parte del decisorio del Tribunal de Familia es
irreprochable.
4) No sucede lo propio en lo relativo a las
injurias que el esposo atribuye a la actora en su demanda
reconvencional, al menos en lo que concierne a las vertidas
en juicio.
Comencemos por recordar, en lo que aquí
interesa, que en su demanda la señora S. invocó concretas
circunstancias: sostuvo que al tiempo de contraer
matrimonio fue doblemente engañada por su cónyuge. En
primer lugar, señaló que éste se atribuyó la condición de
médico, aspecto que resultó falso pues sólo era estudiante
avanzado de medicina. Resaltó la enorme defraudación que
ello le significó en orden a la confianza, presupuesto
esencial de toda relación matrimonial. En segundo término,
adujo que L.T. , había ocultado y silenciado su verdadera
ocupación (policía de inteligencia). A este respecto se
expidió con mayor contundencia aún: "jamás hubiera
imaginado que mi esposo era policía, incluso pensé que de
haberlo sabido a tiempo, de no haber sido engañada como lo
fui, nuestra relación no hubiera avanzado hasta el punto en
que nos encontrábamos, nunca tuve intención de casarme con
un miembro de la policía, sin desmedro de dichas funciones
(absolutamente necesarias para la sociedad civil) creía y
creo tener el derecho a elegir que la persona con la que
compartiría mi vida no formara parte de ninguna fuerza
armada ni civil armada. Resulta claro que mi esposo no tuvo
en cuenta ese derecho mío, es más, manifiesta y
categóricamente decidió vulnerarlo ocultando su condición
laboral personal y mintiéndome con respecto a tener un
título que en verdad no poseía" (demanda, fs. 15 vta./16).
El cónyuge demandado negó la veracidad de
tales afirmaciones y entendió que las mismas constituían
injurias graves vertidas en el juicio, razón por la cual
reconvino por divorcio por culpa de la esposa con base en
dicha causal (fs. 76 y sigtes.) (sin perjuicio de otras
articulaciones).
Veamos como la sentencia trata esta
cuestión: "... la actora, al describir en el escrito de
inicio las situaciones por ella vividas en su matrimonio,
ha dicho cosas del demandado ... Ha considerado el
accionado reconviniente que tales expresiones han sido
proferidas con animus injuriandi. Sin embargo, no lo
entiendo así. En efecto, no cualquier imputación de
apartamiento a la ética matrimonial es suficiente para
constituir, a quien la profiere, en responsable de injurias
graves respecto del otro cónyuge. Para que así ocurra, es
necesario que las expresiones pretendidamente injuriantes
se introduzcan en el pleito de mala fe, con el claro
propósito de agraviar o difamar al otro, que no se intente
probarlas, y que revistan gravedad objetiva (con cita de
Mazzinghi). Del contexto de la causa aparecen con alguna
verosimilitud los dichos de la accionante, a lo que se
agrega que todas sus expresiones no revisten, en manera
alguna, la gravedad objetiva que se requiere para hacerla
responsable de injuriar a su cónyuge ..." (fs. 205 y vta.).
5) Coincido con el recurrente que esta
manera de sentenciar refleja el absurdo y la violación de
los arts. 384 del Código Procesal en lo Civil y Comercial y
202 inc. 4, al que remite el 214 inc. 1 del Código Civil.
En el fallo se enuncian genéricamente los
presupuestos que cualifican como injuria a determinadas
expresiones de las partes en el juicio, mencionándose así
la existencia de mala fe, o intención de difamar, que no se
intente probarlas y que revistan objetiva gravedad.
Pudiendo coincidirse con tal caracterización, se advierte a
renglón seguido que al pronunciarse sobre si las de autos
constituyen o no la causal en estudio, el sentenciante se
inclina en sentido negativo por dos razones:
a) "Del contexto de la causa aparecen con
alguna verosimilitud los dichos de la accionante" (fs. 205
vta.). Tenemos a la vista una premisa fáctica expedida al
tiempo de sentenciar, en terreno francamente impropio
porque los hechos se tienen o no por probados en el momento
anterior del veredicto (art. 850 inc. 4, Código Procesal en
lo Civil y Comercial). Ahora bien, recurriendo a esa etapa,
no emerge de él noticia alguna de que se haya acreditado
alguna circunstancia, cualesquiera fuere, que otorgue
"verosimilitud" a los dichos de la accionante (ver fs. 196
vta./200). Antes bien, sí se han acreditado hechos
concretos que depararían "verosimilitud" en sentido opuesto
(estadía del matrimonio en el centro turístico "Aldea
Policial", extensión de tarjeta de crédito, informe
ambiental realizado en forma previa a la celebración del
matrimonio en el ámbito laboral de L.T. ; fs. 198 y vta.).
De todo ello se desprende que la "verosimilitud" de los
dichos de la accionante que estima el sentenciante no posee
respaldo en actividad probatoria alguna, constituyendo una
afirmación puramente dogmática contradicha por las
constancias de la causa.
b) "Todas sus expresiones (se refiere a lo
expuesto en la demanda por la actora, que el demandado
reconviniente estima como injurias), no revisten en manera
alguna la gravedad objetiva que se requiere para hacerla
responsable de injuriar a su cónyuge" (fs. 205 vta.).
Nuevamente la pura opinión del juzgador, la
expresión de su sola voluntad relativizando las
imputaciones de la actora y desmereciendo su nítida
gravedad injuriante. Objetivamente la esposa atribuyó dolo
al marido acerca de sus cualidades personales, a punto tal
que subrayó que de haber conocido el verdadero estado de
cosas no habría consentido el matrimonio. Esta hipótesis
conforma específicamente uno de los supuestos de nulidad de
matrimonio por vicio del consentimiento (arts. 175 y 220
inc. 4 del Código Civil). Lo que para la sentencia,
entonces, no reviste "en manera alguna" gravedad objetiva,
para el codificador, para la ley vigente, es nada menos que
una causal de nulidad del connubio. La gravedad objetiva
queda de manifiesto y el carácter injuriante resulta de la
propia naturaleza de las cosas. Es que la propia sentencia
había esclarecido correctamente el significado jurídico de
la causal de injurias graves: "comprende toda clase de
actos ejecutados en forma verbal, por escrito o
materialmente, que constituyan una ofensa para el otro
cónyuge, ataquen su honor, su reputación o dignidad,
hiriendo sus justas susceptibilidades" (fs. 204 vta.).
c) A lo expuesto cabe agregar otra
inconsecuencia: cuando en sus desarrollos la sentencia
puntualiza determinados ingredientes considerados en
abstracto para tipificar las injurias graves vertidas en
juicio, señala acertadamente como uno de sus elementos el
hecho de que no se intente probar las imputaciones (fs. 205
vta.). Pues bien, la lectura del veredicto (y la propia
compulsa del expediente) permite comprobar que no hubo de
parte de la demandante ninguna actividad probatoria
tendiente a demostrar el invocado error en la persona.
III.- En conclusión, el pronunciamiento debe
ser casado, correspondiendo la resolución del litigio con
arreglo a la ley aplicable (art. 289, Código Procesal Civil
y Comercial).
En la demanda, la actora atribuyó al
demandado -entre otros hechos injuriantes- haberse
atribuido falsamente la condición de médico al tiempo de
contraer enlace así como ocultar su verdadera profesión
(policía de inteligencia). Consideró que tal comportamiento
defraudó la confianza que se debe tener en la persona que
va a compartir un proyecto vital como es el matrimonio.
Ahora bien, al imputar al cónyuge este obrar
desleal cimentado en una serie de mentiras -en referencia a
las circunstancias y condiciones personales del demandado
ya expuestas-, con el aditamento de que si las hubiera
conocido, a su entender, la relación no hubiera avanzado,
debía al menos intentar demostrar tales extremos para no
caer en trato injurioso, pues, de lo contrario, esas
afirmaciones trasuntan clara intención de agraviar y
descalificar al otro cónyuge en lo que hace a la
identificación como persona que actúa con dignidad,
socavando la presencia de valores que dejan sin sostén la
honestidad en la palabra y los actos.
Los hechos antes relatados debían ser objeto
de prueba por haber sido negados, discutidos o
controvertidos, lo que naturalmente tiene influencia sobre
la distribución de la carga respectiva (conf. Carlo Carli,
-Clemente Díaz-, "La demanda civil", p. 246). No recibieron
respaldo acreditativo alguno (conf. veredicto fs. 198-200
vta.). Sin perjuicio de ello, a la luz del principio de
adquisición probatoria, estimo necesario computar los
siguientes elementos de juicio aportados aún por quien no
tenía sobre sus espaldas el peso de la demostración, para
corroborar la conducta injuriante: del testimonio de la
señora Tejerina -encargada de realizar el informe ambiental
antes del casamiento de las partes por ser un requisito
exigido por la institución policial-, se infiere que la
actora no podía ignorar la actividad que realizaba su
esposo. En efecto, la sana crítica indica que quien es
convocado a realizar un informe de esa naturaleza en el
ámbito laboral de su futuro esposo, ha debido mínimamente
indagar la necesidad y justificación del trámite. Por otra
parte, en el certificado de matrimonio se menciona que el
señor Tomasello era practicante médico (no médico) (fs. 3).
A ello se agrega la estadía en un Hotel de la propia
institución policial -Aldea Policial- en la luna de miel
(fs. 153/154 y 198), así como la extensión de una Tarjeta
Adicional, otorgada por la Institución Sociedad Militar
Seguro de Vida (fs. 175 y 198).
En suma, frente a la delimitación del thema
decidendum sobre el cual el juez debe expedirse, pues la
sentencia ha de contener una decisión expresa, positiva y
precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el
juicio (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.), y porque al fallar
corresponde respetar el principio de congruencia (art. 34
inc. 4, ídem), cabe señalar que dentro de la estructura de
la traba de la litis, también estaba presente el derecho
del cónyuge a no ser injuriado, materializado en el caso
por la expresa articulación de la reconvención basada en
las injurias vertidas en juicio.
En definitiva, han sido acreditadas tales
injurias (arts. 202 inc. 4, Código Civil), por lo que la
reconvención es procedente. En relación a las restantes
circunstancias invocadas por el accionado, también
constitutivas de la causal de injurias graves, no las
encuentro justificadas (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). Las
costas de la instancia de grado correrán en el orden
causado (art. 71, C.P.C.C.) y las de este ámbito se imponen
a la actora reconvenida (arts. 68 y 289, Cód. Proc. Civ. y
Com.).
Con el alcance indicado, voto por la
afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y
Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de
Lázzari, votaron la segunda cuestión tambien por la
afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
de conformidad con lo dictaminado por el señor
Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario
de nulidad; con costas al recurrente vencido (conf. arts.
68 y 298, in fine, C.P.C.C.); y oído al citado
representante del Ministerio Público, con respecto al de
inaplicabilidad de ley interpuesto, haciéndose lugar al
mismo, se revoca la sentencia impugnada y se acoge la
reconvención deducida por L.T. , con fundamento en la
causal de injurias graves descripta en el punto III del
presente voto. Las costas de la instancia de grado correrán
en el orden causado (art. 71, C.P.C.C.), y las de este
ámbito se imponen a la actora reconvenida (arts. 68 y 289,
Cód. cit.).
El depósito previo será restituido al
interesado.
Notifíquese y devuélvase.