injurias graves

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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.569, "S. , G. C. contra L.T. , J.A. . Divorcio contradictorio". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la pretensión deducida por la actora S. contra el accionado L. T. sobre divorcio y, en consecuencia, decretó disuelto el vínculo habido entre ambos por culpa del último citado, a quien encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil; 375, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial). Asimismo rechazó la reconvención incoada, y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.). Se interpusieron, por la parte demandada reconviniente, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada

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injurias

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Page 1: Injurias Graves

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de

2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri,

Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa C. 98.569, "S. , G. C.

contra L.T. , J.A. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento

Judicial de San Martín hizo lugar a la pretensión deducida

por la actora S. contra el accionado L. T. sobre divorcio

y, en consecuencia, decretó disuelto el vínculo habido

entre ambos por culpa del último citado, a quien encontró

incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4,

214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil; 375, 384,

456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial).

Asimismo rechazó la reconvención incoada, y declaró

disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la

fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.).

Se interpusieron, por la parte demandada

reconviniente, sendos recursos extraordinarios de nulidad e

inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada

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la providencia de autos y encontrándose la causa en estado

de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear

y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de

nulidad?

En caso negativo:

2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor

Juez doctor de Lázzari dijo:

1. El Tribunal de Familia Nº 2 del

Departamento Judicial de San Martín acogió la pretensión

incoada por la actora G. C. S. contra el accionado J. A. L.

T. sobre divorcio y, por tanto, decretó disuelto el vínculo

habido entre ambos por culpa de este último, a quien

encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202

incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código Civil;

375, 384, 456 y concs. del Código Procesal Civil y

Comercial). También desestimó la reconvención impetrada por

divorcio, y declaró disuelta la sociedad conyugal con

efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda

(v. fs. 196/207 vta.).

2. Esta decisión resulta impugnada por el

demandado reconviniente, por derecho propio, mediante

Page 3: Injurias Graves

recurso extraordinario de nulidad. Denuncia la violación de

lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución

provincial; 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código

Procesal Civil y Comercial; 202 inc. 4 del Código Civil y

al principio de congruencia (v. fs. 213 vta.).

3. En coincidencia con lo dictaminado por el

señor Subprocurador General, opino que este recurso no

puede prosperar.

a. Sabido es que los cuestionamientos

vinculados con la transgresión al principio de congruencia

y con la denuncia de absurdo y arbitrariedad no constituyen

tópicos que admitan el recurso de nulidad extraordinario

sino que deben ser planteados por la vía del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley toda vez que las

posibles alegaciones vinculadas con presuntos errores de

juzgamiento son típicas de este último (conf. Ac. 79.592,

sent. del 24-IX-2003; C. 87.737, sent. del 18-VII-2007).

De allí que no puedan atenderse los agravios

expuestos a fs. 215/222 vta., en los cuales el recurrente

se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el

tribunal actuante, y a la las acreditación de injurias

invocadas tanto por la actora como por el propio demandado

(conf. art. 298, C.P.C.C.).

b. La misma suerte que los planteos

anteriores deberá correr el vinculado con la pretendida

Page 4: Injurias Graves

omisión de cuestiones esenciales.

En efecto, le achaca al fallo tanto la falta

de consideración del hecho nuevo denunciado por su parte a

fs. 190/193, atento a que se procedió inmediatamente al

llamamiento de autos para sentencia, como la circunstancia

de que el cambio de cerradura del domicilio conyugal

constituye injuria grave, tal como se alegara en el escrito

de reconvención (v. fs. 223/vta.).

Coincido con lo aconsejado por el Ministerio

Público a fs. 254, en cuanto a que el primer tópico se

relaciona con cuestiones procesales previas a la sentencia,

siendo por tal motivo ajeno al medio de impugnación

intentado (conf. Ac. 82.809, I. del 11-IX-2002; Ac. 87.059,

I. del 14-V-2003; C. 86.134, sent. del 22-XI-2006; entre

otras), y que el segundo resultó tratado expresamente por

el tribunal (v. fs. 198 vta. y 203 vta.), pero sin

reputarlo acreditado para ser considerado como hecho

injurioso, desestimándolo por tal motivo (v. fs. 205 vta.;

conf. C. 96.509, sent. del 6-VI-2007; C. 86.273, sent. del

26-IX-2007).

4. En consecuencia, no habiéndose acreditado

la infracción constitucional endilgada a la sentencia

criticada (conf. art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la

negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Kogan y

Page 5: Injurias Graves

Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de

Lázzari, votaron la primera cuestión tambien por la

negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor

Juez doctor de Lázzari dijo:

I.- Contra el mismo pronunciamiento

interpone, también, recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley. Lo funda en la violación de los

arts. 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código

Procesal Civil y Comercial; 202 inc. 4 del Código Civil y

al principio de congruencia. Alega, además, absurdo

valorativo (v. fs. 213 vta.).

Reiterando los mismos agravios vertidos en

el recurso extraordinario de nulidad, aduce que la

sentencia resulta absurda por no considerar probados

determinados hechos que constituyen injurias graves

cometidas por la señora G.S. , y aplicar un criterio de

evaluación para los testigos de la parte actora y otro

distinto para los del demandado (v. fs. 227 vta.).

Más adelante endereza su crítica a la

apreciación de los testimonios que cita a fs. 228, y le

imputa al decisorio el desconocimiento de la prueba

producida (v. fs. 230 y vta.). Le achaca, además, la

aplicación de un concepto amplio de las injurias graves

para acreditar las sufridas por la señora S. , diferente a

Page 6: Injurias Graves

lo sucedido con relación a su parte; el rechazo sistemático

de la prueba aportada por el demandado, tanto testimonial

como informativa; pasar por alto las injurias sufridas por

éste y la utilización arbitraria de la oralidad, ya que al

carecer los testimonios de soporte material, permite obviar

los elementos allí señalados. Aduce, luego, que la sola

acreditación de uno de los varios hechos "obviados"

bastaría para encontrar configurada dicha causal (v. fs.

231 y vta.).

Posteriormente, analizando las injurias

graves invocadas por la actora, y aquellas manifestadas por

el reconviniente, concluye en que la primera probó una

ínfima porción de lo alegado, sin apreciarse su conducta

mendaz; y que de su parte se demostró una "sospechosa

relación" de aquélla con otro hombre (v. fs. 231 vta./234).

Por último, menciona, a su criterio, una

serie de irregularidades cometidas durante la audiencia de

vista de causa, relacionadas con declaraciones

testimoniales (v. fs. 234/235 vta.), y denuncia la

normativa y doctrina legal erróneamente aplicada, relativas

a la apreciación de las injurias graves y el vicio de

absurdo (v. fs. 236/237 vta.).

II.- No comparto lo aconsejado por el

representante del Ministerio Público.

1) El tribunal colegiado, luego de fijar los

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hechos litigiosos, dijo que los mismos quedaron reducidos

al divorcio por la causal de injurias graves, que solicita

la actora, basados en los hechos descriptos a fs. 14/21, y

que, en la reconvención, peticiona el demandado (fs. 76/86

y 95 vta.).

Haciendo mérito de las probanzas, tanto

testimoniales como informativa, tuvo por cierto que el

señor L. T. maltrataba a su esposa, con frases insultantes

y trato despectivo, frente a terceros, amigos y familiares.

Por tal motivo, propuso el acogimiento de la demanda

instaurada (arts. 202 inc. 4, 214 inc. 1, C.C.; 375,

C.P.C.C.; v. fs. 201 vta./205).

Paso seguido rechazó la reconvención

intentada por el marido, al no encontrar acreditada tanto

las expresiones injuriantes endilgadas a la esposa, como

los demás hechos alegados como fundamento de su pretensión

(v. fs. 205 y vta.).

2) Ha dicho esta Corte -reiteradamente- que

determinar la existencia de la causal de injurias graves

constituye una típica cuestión de hecho privativa de los

jueces de la instancia ordinaria, irrevisable en principio

en casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. Ac.

37.052, sent. del 3-XI-1987; Ac. 44.627, sent. del 5-III-

1991; Ac. 76.190, sent. del 29-XI-2000; Ac. 78.728, sent.

del 2-V-2002; Ac. 83.864, sent. del 8-IX-2004; Ac. 87.945,

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sent. del 30-XI-2005; C. 90.727, sent. del 18-VII-2007).

3) La premisa precedente es absolutamente

aplicable al juzgamiento efectuado en la instancia

ordinaria en lo que concierne a la causal de injurias

graves imputadas al esposo. No se aprecia quebrantamiento

alguno a las reglas de valoración de la prueba lo que, por

otra parte, ni siquiera aparece esbozado en el recurso.

Esta parte del decisorio del Tribunal de Familia es

irreprochable.

4) No sucede lo propio en lo relativo a las

injurias que el esposo atribuye a la actora en su demanda

reconvencional, al menos en lo que concierne a las vertidas

en juicio.

Comencemos por recordar, en lo que aquí

interesa, que en su demanda la señora S. invocó concretas

circunstancias: sostuvo que al tiempo de contraer

matrimonio fue doblemente engañada por su cónyuge. En

primer lugar, señaló que éste se atribuyó la condición de

médico, aspecto que resultó falso pues sólo era estudiante

avanzado de medicina. Resaltó la enorme defraudación que

ello le significó en orden a la confianza, presupuesto

esencial de toda relación matrimonial. En segundo término,

adujo que L.T. , había ocultado y silenciado su verdadera

ocupación (policía de inteligencia). A este respecto se

expidió con mayor contundencia aún: "jamás hubiera

Page 9: Injurias Graves

imaginado que mi esposo era policía, incluso pensé que de

haberlo sabido a tiempo, de no haber sido engañada como lo

fui, nuestra relación no hubiera avanzado hasta el punto en

que nos encontrábamos, nunca tuve intención de casarme con

un miembro de la policía, sin desmedro de dichas funciones

(absolutamente necesarias para la sociedad civil) creía y

creo tener el derecho a elegir que la persona con la que

compartiría mi vida no formara parte de ninguna fuerza

armada ni civil armada. Resulta claro que mi esposo no tuvo

en cuenta ese derecho mío, es más, manifiesta y

categóricamente decidió vulnerarlo ocultando su condición

laboral personal y mintiéndome con respecto a tener un

título que en verdad no poseía" (demanda, fs. 15 vta./16).

El cónyuge demandado negó la veracidad de

tales afirmaciones y entendió que las mismas constituían

injurias graves vertidas en el juicio, razón por la cual

reconvino por divorcio por culpa de la esposa con base en

dicha causal (fs. 76 y sigtes.) (sin perjuicio de otras

articulaciones).

Veamos como la sentencia trata esta

cuestión: "... la actora, al describir en el escrito de

inicio las situaciones por ella vividas en su matrimonio,

ha dicho cosas del demandado ... Ha considerado el

accionado reconviniente que tales expresiones han sido

proferidas con animus injuriandi. Sin embargo, no lo

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entiendo así. En efecto, no cualquier imputación de

apartamiento a la ética matrimonial es suficiente para

constituir, a quien la profiere, en responsable de injurias

graves respecto del otro cónyuge. Para que así ocurra, es

necesario que las expresiones pretendidamente injuriantes

se introduzcan en el pleito de mala fe, con el claro

propósito de agraviar o difamar al otro, que no se intente

probarlas, y que revistan gravedad objetiva (con cita de

Mazzinghi). Del contexto de la causa aparecen con alguna

verosimilitud los dichos de la accionante, a lo que se

agrega que todas sus expresiones no revisten, en manera

alguna, la gravedad objetiva que se requiere para hacerla

responsable de injuriar a su cónyuge ..." (fs. 205 y vta.).

5) Coincido con el recurrente que esta

manera de sentenciar refleja el absurdo y la violación de

los arts. 384 del Código Procesal en lo Civil y Comercial y

202 inc. 4, al que remite el 214 inc. 1 del Código Civil.

En el fallo se enuncian genéricamente los

presupuestos que cualifican como injuria a determinadas

expresiones de las partes en el juicio, mencionándose así

la existencia de mala fe, o intención de difamar, que no se

intente probarlas y que revistan objetiva gravedad.

Pudiendo coincidirse con tal caracterización, se advierte a

renglón seguido que al pronunciarse sobre si las de autos

constituyen o no la causal en estudio, el sentenciante se

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inclina en sentido negativo por dos razones:

a) "Del contexto de la causa aparecen con

alguna verosimilitud los dichos de la accionante" (fs. 205

vta.). Tenemos a la vista una premisa fáctica expedida al

tiempo de sentenciar, en terreno francamente impropio

porque los hechos se tienen o no por probados en el momento

anterior del veredicto (art. 850 inc. 4, Código Procesal en

lo Civil y Comercial). Ahora bien, recurriendo a esa etapa,

no emerge de él noticia alguna de que se haya acreditado

alguna circunstancia, cualesquiera fuere, que otorgue

"verosimilitud" a los dichos de la accionante (ver fs. 196

vta./200). Antes bien, sí se han acreditado hechos

concretos que depararían "verosimilitud" en sentido opuesto

(estadía del matrimonio en el centro turístico "Aldea

Policial", extensión de tarjeta de crédito, informe

ambiental realizado en forma previa a la celebración del

matrimonio en el ámbito laboral de L.T. ; fs. 198 y vta.).

De todo ello se desprende que la "verosimilitud" de los

dichos de la accionante que estima el sentenciante no posee

respaldo en actividad probatoria alguna, constituyendo una

afirmación puramente dogmática contradicha por las

constancias de la causa.

b) "Todas sus expresiones (se refiere a lo

expuesto en la demanda por la actora, que el demandado

reconviniente estima como injurias), no revisten en manera

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alguna la gravedad objetiva que se requiere para hacerla

responsable de injuriar a su cónyuge" (fs. 205 vta.).

Nuevamente la pura opinión del juzgador, la

expresión de su sola voluntad relativizando las

imputaciones de la actora y desmereciendo su nítida

gravedad injuriante. Objetivamente la esposa atribuyó dolo

al marido acerca de sus cualidades personales, a punto tal

que subrayó que de haber conocido el verdadero estado de

cosas no habría consentido el matrimonio. Esta hipótesis

conforma específicamente uno de los supuestos de nulidad de

matrimonio por vicio del consentimiento (arts. 175 y 220

inc. 4 del Código Civil). Lo que para la sentencia,

entonces, no reviste "en manera alguna" gravedad objetiva,

para el codificador, para la ley vigente, es nada menos que

una causal de nulidad del connubio. La gravedad objetiva

queda de manifiesto y el carácter injuriante resulta de la

propia naturaleza de las cosas. Es que la propia sentencia

había esclarecido correctamente el significado jurídico de

la causal de injurias graves: "comprende toda clase de

actos ejecutados en forma verbal, por escrito o

materialmente, que constituyan una ofensa para el otro

cónyuge, ataquen su honor, su reputación o dignidad,

hiriendo sus justas susceptibilidades" (fs. 204 vta.).

c) A lo expuesto cabe agregar otra

inconsecuencia: cuando en sus desarrollos la sentencia

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puntualiza determinados ingredientes considerados en

abstracto para tipificar las injurias graves vertidas en

juicio, señala acertadamente como uno de sus elementos el

hecho de que no se intente probar las imputaciones (fs. 205

vta.). Pues bien, la lectura del veredicto (y la propia

compulsa del expediente) permite comprobar que no hubo de

parte de la demandante ninguna actividad probatoria

tendiente a demostrar el invocado error en la persona.

III.- En conclusión, el pronunciamiento debe

ser casado, correspondiendo la resolución del litigio con

arreglo a la ley aplicable (art. 289, Código Procesal Civil

y Comercial).

En la demanda, la actora atribuyó al

demandado -entre otros hechos injuriantes- haberse

atribuido falsamente la condición de médico al tiempo de

contraer enlace así como ocultar su verdadera profesión

(policía de inteligencia). Consideró que tal comportamiento

defraudó la confianza que se debe tener en la persona que

va a compartir un proyecto vital como es el matrimonio.

Ahora bien, al imputar al cónyuge este obrar

desleal cimentado en una serie de mentiras -en referencia a

las circunstancias y condiciones personales del demandado

ya expuestas-, con el aditamento de que si las hubiera

conocido, a su entender, la relación no hubiera avanzado,

debía al menos intentar demostrar tales extremos para no

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caer en trato injurioso, pues, de lo contrario, esas

afirmaciones trasuntan clara intención de agraviar y

descalificar al otro cónyuge en lo que hace a la

identificación como persona que actúa con dignidad,

socavando la presencia de valores que dejan sin sostén la

honestidad en la palabra y los actos.

Los hechos antes relatados debían ser objeto

de prueba por haber sido negados, discutidos o

controvertidos, lo que naturalmente tiene influencia sobre

la distribución de la carga respectiva (conf. Carlo Carli,

-Clemente Díaz-, "La demanda civil", p. 246). No recibieron

respaldo acreditativo alguno (conf. veredicto fs. 198-200

vta.). Sin perjuicio de ello, a la luz del principio de

adquisición probatoria, estimo necesario computar los

siguientes elementos de juicio aportados aún por quien no

tenía sobre sus espaldas el peso de la demostración, para

corroborar la conducta injuriante: del testimonio de la

señora Tejerina -encargada de realizar el informe ambiental

antes del casamiento de las partes por ser un requisito

exigido por la institución policial-, se infiere que la

actora no podía ignorar la actividad que realizaba su

esposo. En efecto, la sana crítica indica que quien es

convocado a realizar un informe de esa naturaleza en el

ámbito laboral de su futuro esposo, ha debido mínimamente

indagar la necesidad y justificación del trámite. Por otra

Page 15: Injurias Graves

parte, en el certificado de matrimonio se menciona que el

señor Tomasello era practicante médico (no médico) (fs. 3).

A ello se agrega la estadía en un Hotel de la propia

institución policial -Aldea Policial- en la luna de miel

(fs. 153/154 y 198), así como la extensión de una Tarjeta

Adicional, otorgada por la Institución Sociedad Militar

Seguro de Vida (fs. 175 y 198).

En suma, frente a la delimitación del thema

decidendum sobre el cual el juez debe expedirse, pues la

sentencia ha de contener una decisión expresa, positiva y

precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el

juicio (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.), y porque al fallar

corresponde respetar el principio de congruencia (art. 34

inc. 4, ídem), cabe señalar que dentro de la estructura de

la traba de la litis, también estaba presente el derecho

del cónyuge a no ser injuriado, materializado en el caso

por la expresa articulación de la reconvención basada en

las injurias vertidas en juicio.

En definitiva, han sido acreditadas tales

injurias (arts. 202 inc. 4, Código Civil), por lo que la

reconvención es procedente. En relación a las restantes

circunstancias invocadas por el accionado, también

constitutivas de la causal de injurias graves, no las

encuentro justificadas (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). Las

costas de la instancia de grado correrán en el orden

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causado (art. 71, C.P.C.C.) y las de este ámbito se imponen

a la actora reconvenida (arts. 68 y 289, Cód. Proc. Civ. y

Com.).

Con el alcance indicado, voto por la

afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Kogan y

Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de

Lázzari, votaron la segunda cuestión tambien por la

afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

de conformidad con lo dictaminado por el señor

Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario

de nulidad; con costas al recurrente vencido (conf. arts.

68 y 298, in fine, C.P.C.C.); y oído al citado

representante del Ministerio Público, con respecto al de

inaplicabilidad de ley interpuesto, haciéndose lugar al

mismo, se revoca la sentencia impugnada y se acoge la

reconvención deducida por L.T. , con fundamento en la

causal de injurias graves descripta en el punto III del

presente voto. Las costas de la instancia de grado correrán

en el orden causado (art. 71, C.P.C.C.), y las de este

ámbito se imponen a la actora reconvenida (arts. 68 y 289,

Page 17: Injurias Graves

Cód. cit.).

El depósito previo será restituido al

interesado.

Notifíquese y devuélvase.