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Ley N ° 19.300 Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Capítulo V

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Ingeniería ambiental

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  • Ley N 19.300

    Ley sobre Bases Generales del Medio AmbienteCaptulo V

  • Algo de Historia

    En los aos 60 se generan las primeras legislaciones de carcter ambiental

    La mayora de ellas fueron normas sectoriales orientadas a controlar la contaminacin del agua, el aire o el suelo, producto de actividad industrial.

    Ley de Poltica Ambiental Nacional (USA, 1969, puesta en vigencia en 1970), conocida como NEPA (National Environmental Policy Act).

    - Establece la obligatoriedad de analizar desde el punto de vista ambiental:

    Polticas pblicas

    Planes y programas gubernamentales

    - Integra en una sola ley la normativa sobre conservacin de espacios naturales protegidos y control de la contaminacin.

    - Es una norma avanzada para la poca.

  • Algo de Historia

    En Europa como comunidad se establece la primera propuesta en 1980.

    La que aparece en 1985, debido a presiones y diferencias entre pases y sectores econmicos.

    Sorprende las carencias de la legislacin Europea comparada con la NEPA (creada 15 aos antes).

    Entre 1982-1986 se establece la necesidad de la evaluacin de impacto ambiental en forma unificada.

  • Algo de Historia

    En Chile, a inicios del siglo XX:

    Existen leyes y normas de proteccin de los recursos naturales.

    Estn dispersas, descoordinadas y sin un sentido orgnico claro.

    Existe Poca claridad sobre sus alcances normativos y su vigencia.

    Surge la necesidad de contar con un cuerpo legal que regule en forma ntegra la problemtica ambiental en el pas.

    - Problemas a la salud de las personas.

    - Crticas de sectores sensibles.

    - Uso indiscriminado de los Recursos Naturales.

    - La participacin de Chile en los acuerdos internacionales sobre proteccin de los recursos naturales, biodversidad, desarrollo sustentable, etc.

  • Algo de Historia

  • Constitucin Poltica de 1980 y sus

    posteriores modificaciones

    Extracto

    Captulo III De los Derechos y Deberes Constitucionales

    Artculo 19.- La Constitucin asegura a todas las personas:

    8.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de

    contaminacin. Es deber del Estado velar para que este derecho no

    sea afectado y tutelar la preservacin de la naturaleza.

    La ley podr establecer restricciones especficas al ejercicio de

    determinados derechos o libertades para proteger el medio

    ambiente;..

  • Ley 19.300

    A partir de los aos 90: inicio de acciones gubernamentales referidasal medio ambiente.

    Ao 1992, bajo la presidencia de Don Patricio Aylwin Azcar, se envaal Congreso Nacional el proyecto de Ley General de Bases del MedioAmbiente,

    1 de marzo de 1994 se promulga la Ley N19.300, Ley sobre BasesGenerales del Medio Ambiente (LBGMA)

    9 de marzo de 1994 se public en el Diario Oficial.

  • Ley 19.300

    La Ley N 19.300 sobre Bases generales del Medio Ambiente es tambinllamada Ley Marco del Medio Ambiente y logra, por primera vez en lahistoria de nuestra nacin, instaurar una Institucionalidad Ambiental,determinando responsabilidades y procedimientos reglamentados tantoal Estado, como al sector privado y a los dems actores sociales.

    - Otorga el marco para actuar en materia ambiental.

    - Crea instrumentos de gestin.

    -Fija los trminos de referencia institucionales y

    regulatorios que comprometen las acciones del

    Estado, del sector privado y de la ciudadana.

  • Fundamentos de la Ley N19.300

    1. Efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de laspersonas.Ninguna actividad, por legtima que sea, puede desarrollarse a costadel medio ambiente.

    2. Creciente conciencia ambiental en todos los niveles de lasociedad.La chimenea ya no es smbolo de progreso.

    3. Exigencias de los mercados, globalizacin de la economa.Crecientes exigencias de contar con un cuerpo normativo ambientaleficiente.

    4. Compromisos internacionales.Acuerdos internacionales que ha firmado Chile, orientados a lapreservacin de los recursos naturales, como la declaracin de Ro deJaneiro(1992)

  • Principios de la Ley N19.300

    1. El principio preventivo: Anticiparse a la ocurrencia de problemas ambientales.Se debe considerar la dimensin ambiental en todas las etapas de un proyecto.

    2. Internalizacin de costos Los costos de la restauracin ambiental deben ser asumidos por

    sus causantes. Desincentivo a futuras acciones contaminadoras. El que contamina paga.

    Idea de Proyecto

    Anlisis Factibilidad Tcnica y

    Econmica

    Decisin sobre Proyecto

    Ejecucin

  • Principios de la Ley N19.300

    3. Gradualismo El objetivo no es terminar con la actividad sino con la contaminacin. Los instrumentos de esta Ley otorgaran plazos razonables para eliminar el

    problema ambiental.

    4. ResponsabilidadLos responsables deben reparar materialmente el dao causado al medio

    ambiente, inspirando la figura de Responsabilidad por Dao Ambiental.

    5. El principio participativo: Invitacin a la comunidad nacional general a participar. Puede informarse del quehacer nacional en materia de regulacin

    ambiental, emitir opiniones y exigir respuestas.

    6. Eficiencia: Las medidas que adopte la autoridad para enfrentar los problemas

    ambientales deben tener el menor costo social posible. Se privilegian instrumentos que permitan la mejor asignacin de los

    recursos para la solucin del problema.

  • Objetivos de la Ley N19.300

    1. Dar contenido concreto y desarrollo jurdico adecuado a la garanta constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin.Ninguna actividad, por legtima que sea, puede desarrollarse a costa del medio ambiente

    2. Crear institucionalidad.

    Dotar al estado de una estructura administrativa para una adecuada implementacin de esta Ley.

    Se cre la Comisin Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)

    3. Crear instrumentos de gestin ambiental.

    4. Dotar al pas de un cuerpo legal general de referencia para la legislacin de contenido ambiental.

  • Instrumentos de Gestin de la

    Ley N19.300

    La Ley N 19.300 establece un conjunto de instrumentos de gestin ambiental de diversa naturaleza y origen.

    Algunos son regulados por reglamentos especficos y otros de carcter voluntario.

    Existen otros instrumentos de gestin ambiental no incluidos en dicha ley como los instrumentos de ordenamiento territorial (planes reguladores, seccionales, etc.).

  • Instrumentos de Gestin definidos en

    la Ley N19.300

    Contenidos en la Normativa (obligatorios)

    Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental (SEIA).Planes de Manejo, Prevencin y DescontaminacinNormas de Emisin Normas de Calidad Ambiental, de la Preservacin de la Naturaleza y la Conservacin del Patrimonio Ambiental. Participacin Ciudadana.Fondo de Proteccin Ambiental.Accin por Dao Ambiental.Investigacin y Educacin.Instrumentos econmicos (permisos de emisin transables e impuestos a las emisiones)Sistema Nacional de Informacin Ambiental Evaluacin Ambiental Estratgica.

    Instrumentos no contenidos en la normativa

    Auditoras AmbientalesSistemas de Gestin Ambiental (SGA)Normas ISO 14.000Acuerdos de Produccin Limpia (APL)Ciclo de Vida de un Producto (CVP)Bonos de CarbonoBuenas Prcticas Agrcolas

    La voluntariedad de algunos de estos instrumentos puede no ser tal en virtud de exigencias puntuales de la autoridad en algn proyecto especfico sometido a evaluacin van el SEIA

  • Instrumentos de Gestin definidos en

    la Ley N19.300

    Instrumentos Correctivos

    Planes de Descontaminacin.

    Planes de Prevencin

    Fondo de Proteccin Ambiental.

    Accin por Dao Ambiental.

    Acuerdos de Produccin Limpia

    Instrumentos Preventivos

    Educacin e Investigacin.Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental.Normas de Emisin y Calidad Ambiental.Planes de Manejo.Planes de Prevencin.Fondo de Proteccin AmbientalSistemas de Gestin Ambiental. Normas ISO 14.000Auditoria AmbientalAcuerdos de Produccin Limpia

  • Instrumentos de Gestin de la

    Ley N19.300

    Plan de Descontaminacin

    Instrumento de gestin ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles sealados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada.

    Plan de Prevencin

    Instrumento de gestin ambiental que tiene por finalidad evitar la superacin de una o ms normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.

    Fondo de Proteccin Ambiental

    Es un fondo concursable cuyo propsito es financiar total o parcialmenteproyectos o actividades orientados a la proteccin o reparacin del medioambiente, la preservacin de la naturaleza o la conservacin del patrimonioambiental. El FPA est definido como un instrumento de participacinesencialmente dirigido a organizaciones de base (territoriales y funcionales) decarcter demostrativo, que promueven nuevas y mejores relaciones entredistintos actores y su medio ambiente

  • Instrumentos de Gestin de la

    Ley N19.300

    Normas de Calidad

    Existen dos tipos de estas normas:

    Normas de Calidad Primaria. Las primeras tienen como objetivo proteger lasalud de la poblacin y se aplican en todo el pas por igual

    Normas de Calidad Secundarias. Permiten proteger recursos naturales uotros, tales como cultivos, ecosistemas, especies de flora o fauna,monumentos nacionales o sitios con valor arqueolgico.

    Normas de Emisin. Establecen lmites a la cantidad de contaminantes emitidosal aire o al agua que pueden producir las instalaciones industriales o fuentesemisoras en general. El objetivo de estas normas puede ser la prevencin de lacontaminacin o de sus efectos, o bien ser un medio para reestablecer losniveles de calidad del aire o del agua cuando estos han sido sobrepasados. Suaplicacin puede ser a nivel nacional o a nivel local dependiendo del objetivo deproteccin que tenga la norma. Estas normas se establecen mediante decretosupremo, el que debe sealar su mbito territorial de aplicacin. Si se tratare dematerias que no corresponden a un ministerio determinado, sern mediantedecreto del Ministerio Secretara General de la Presidencia. El respectivo decretose publica en el Diario Oficial.

  • Instrumentos de Gestin de la

    Ley N19.300

    Participacin Ciudadana

    La Participacin Ciudadana permite que las personas se informen y opinenresponsablemente acerca de un proyecto, Poltica, Plan o Norma ambientalespecfica. De esta manera, la sociedad civil, entre otras cosas, puede aportarantecedentes para una evaluacin con un mayor nivel de informacin, dandotransparencia al proceso y solidez a la toma de decisiones de las autoridades.

    Segn la Ley N19.300, corresponder a las Comisiones de Evaluacin o alDirector Ejecutivo, segn sea el caso, establecer los mecanismos que aseguren laparticipacin informada de la comunidad en los procesos de calificacin deestudios de impacto ambiental y las declaraciones cuando corresponda.

    Asimismo, el Ministerio del Medio Ambiente es la institucin responsable decoordinar el proceso de generacin de normas ambientales y de la elaboracinde planes de prevencin y descontaminacin debiendo coordinar a los serviciospblicos competentes en este proceso e implementar procesos de consulta.

  • Reforma de la Institucionalidad Ambiental

    La Ley 19300 fue publicada en el D.O. el 9 de marzo de 2003.

    Su ltima modificacin fue realizada a travs de la Ley 20417 del 26 deenero de 2010.

    El 2 de julio de 2010, la Contralora General de la Repblica tomrazn de los Decretos con Fuerza de Ley que dan vida a la nuevainstitucionalidad en el pas. Esta importante accin se traduce en lacreacin del Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio deEvaluacin Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

    Ministra del Medio Ambiente

    Mara Ignacia Bentez.

  • Reforma de la Institucionalidad Ambiental

    La nueva institucionalidad permite separan labores que antes haca la CONAMA.Se crean:

    Ministerio del Medio Ambiente. Tendr facultades en materia poltica ynormativa ambiental, y de conservacin de la biodiversidad y de los recursosnaturales renovables.

    Servicio de Evaluacin Ambiental es un organismo con una personalidadjurdica propia, que se dedicar a la evaluacin ambiental de proyectos, por loque tecnifica este mbito. Administrar el SEIA.

    Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizar el cumplimiento de los4 instrumentos de gestin ambiental, resoluciones de calificacin ambiental,planes de prevencin y/o descontaminacin, normas ambientales y planes demanejo.

  • Organigrama Nueva Institucionalidad Ambiental

  • Ley N 19.300

    Ttulo Contenido Artculos

    Ttulo I. Disposiciones

    Generales

    Establece derecho a vivir en un ambiente libre de

    contaminacin. Definiciones1 a 5

    Ttulo II. De los

    Instrumentos de

    Gestin Ambiental

    -Prrafo 1. De la Educacin y la investigacin.

    - Prrafo 1 bis. De la Evaluacin Ambiental

    Estratgica.

    - Prrafo 2. Del Sistema de Evaluacin de Impacto

    Ambiental.

    - Prrafo 3. De la Participacin de la Comunidad en el

    procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    - Prrafo 3 bis. Del Acceso a la Informacin

    Ambiental.

    - Prrafo 4. De las Normas de Calidad Ambiental, de

    la Preservacin de la Naturaleza y la Conservacin del

    Patrimonio Ambiental.

    - Prrafo 5. De las Normas de Emisin.

    - Prrafo 6. De los Planes de Manejo, Prevencin y

    Descontaminacin.

    - Prrafo 7. Del Procedimiento de Reclamo

    6- 7

    7 bis, ter, quter

    8 al 25 sexies

    26 al 31

    31 bis, ter, quter

    32 al 39

    40

    41 al 48 bis

    49-50

    Ley N 19.300

  • Ttulo Contenido Artculos

    Ttulo III. De la

    Responsabilidad por Dao

    Ambiental

    - Prrafo 1. Del Dao Ambiental

    - Prrafo 2. Del Procedimiento

    51 al 55

    60 y 63

    Ttulo IV. De la

    Fiscalizacin.

    64-65

    Ttulo V. Acerca del Fondo

    de Proteccin Ambiental

    66- 67- 68

    Ttulo Final. Del Ministerio

    del Medio Ambiente

    - Prrafo 1. Naturaleza y Funciones.

    - Prrafo 2. Consejo de Ministros para la

    sustentabilidad, Naturaleza y Funciones.

    - Prrafo 3. De la organizacin.

    - Prrafo 4. De los Consejos Consultivos.

    - Prrafo 5: Del personal.

    - Prrafo 6. Del servicio de Evaluacin

    Ambiental.

    69 70

    71 al 73

    74- 75

    76 al 78

    79

    80 al 88

    Ley N 19.300

  • TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1

    El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin, laproteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y laconservacin del patrimonio ambiental se regularn por lasdisposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legalesestablezcan sobre la materia.

    Ley N 19.300

  • Artculo 3

    Sin perjuicio de las sanciones que seale la ley, todo el que culposa odolosamente cause dao al medio ambiente, estar obligado a repararlomaterialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidada la ley.

    Artculo 4

    Es deber del Estado facilitar la participacin ciudadana, permitir el accesoa la informacin ambiental y promover campaas educativas destinadas ala proteccin del medio ambiente.

    Los rganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en laaplicacin de los instrumentos de gestin ambiental, debern propender por laadecuada conservacin, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas,instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades ypersonas indgenas, de conformidad a lo sealado en la ley y en los conveniosinternacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Ley N 19.300

  • TITULO II

    De los Instrumentos de Gestin Ambiental

    Prrafo 1 bis

    De la Evaluacin Ambiental Estratgica

    Artculo 7 bis

    Se sometern a evaluacin ambiental estratgica las polticas y planes de carcternormativo general, as como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre elmedio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la Repblica, a proposicin delConsejo de Ministros, sealado en el artculo 71, decida.

    En todo caso, siempre debern someterse a evaluacin ambiental estratgica los planesregionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planesreguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano yzonificaciones del borde costero, del territorio martimo y el manejo integrado de cuencaso los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En estasituacin el procedimiento y aprobacin del instrumento estar a cargo del Ministerio deVivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo dela Administracin del Estado, respectivamente.

    La elaboracin de las polticas y planes deber contemplar las etapas de diseo yaprobacin.

    Ley N 19.300

  • Ley 19.300

    Prrafo 2. Del Sistema de Impacto Ambiental

    Artculo 8

    Los proyectos o actividades sealados en el artculo 10 slo podrn ejecutarse omodificarse previa evaluacin de su impacto ambiental, de acuerdo a loestablecido en la presente ley.

    Todos los permisos o pronunciamientos de carcter ambiental, que de acuerdocon la legislacin vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado,respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluacin, sernotorgados a travs de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este prrafo y sureglamento.

    Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre serequerir el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y laautoridad martima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidadterritorial del proyecto presentado.

  • Ley 19.300

    Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluacin de impactoambiental debern considerar siempre las polticas y planes evaluadosestratgicamente, en conformidad a lo sealado en el Prrafo 1 bis de este ttulo.

    Corresponder al Servicio de Evaluacin Ambiental, la administracin delsistema de evaluacin de impacto ambiental, as como la coordinacin de losorganismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener lospermisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior.

  • Ley 19.300

    Artculo 9 (extracto)

    El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artculo 10 deberpresentar una Declaracin de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio deImpacto Ambiental, segn corresponda. Aqullos no comprendidos en dichoartculo podrn acogerse voluntariamente al sistema previsto en este prrafo.

    Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental sepresentarn, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisinestablecida en el artculo 86 o Comisin de Evaluacin en la Regin en que serealizarn las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, conanterioridad a su ejecucin. En los casos en que la actividad o proyecto puedacausar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, lasDeclaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental debern presentarse ante elDirector Ejecutivo del Servicio de Evaluacin Ambiental.

  • Ley 19.300

    Artculo 10

    Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, encualesquiera de sus fases, que debern someterse al sistema de evaluacin deimpacto ambiental, son los siguientes:

    a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorizacinestablecida en el artculo 294 del Cdigo de Aguas, presas, drenaje, desecacin, dragado,defensa o alteracin, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

    b) Lneas de transmisin elctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

    c) Centrales generadoras de energa mayores a 3 MW;

    d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

    e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vas frreas, estaciones deservicio, autopistas y los caminos pblicos que puedan afectar reas protegidas;

    f) Puertos, vas de navegacin, astilleros y terminales martimos;

    g) Proyectos de desarrollo urbano o turstico, en zonas no comprendidas en alguno de losplanes evaluados segn lo dispuesto en el Prrafo 1 Bis;

  • Ley 19.300

    h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes osaturadas;

    i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbn, petrleo y gas comprendiendolas prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposicin de residuos y estriles,as como la extraccin industrial de ridos, turba o greda;

    j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros anlogos;

    k) Instalaciones fabriles, tales como metalrgicas, qumicas, textiles, productoras demateriales para la construccin, de equipos y productos mtalicos y curtiembres, dedimensiones industriales;

    l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechera y engorda deanimales, de dimensiones industriales;

    m) Proyectos de desarrollo o explotacin forestal en suelos frgiles, en terrenos cubiertosde bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras,elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;

    n) Proyectos de explotacin intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursoshidrobiolgicos;

  • Ley 19.300

    ) Produccin, almacenamiento, transporte, disposicin o reutilizacin habituales desustancias txicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;

    o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y aguapotable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos slidos de origen domiciliario,rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposicin deresiduos industriales lquidos o slidos;

    p) Ejecucin de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales,monumentos naturales, reservas de zonas vrgenes, santuarios de la naturaleza, parquesmarinos, reservas marinas o en cualesquiera otras reas colocadas bajo proteccin oficial,en los casos en que la legislacin respectiva lo permita;

    q) Aplicacin masiva de productos qumicos en reas urbanas o zonas rurales prximas acentros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas, y

    r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotacin, en las reas mineras, agrcolas, forestales ehidrobiolgicas que utilicen organismos genticamente modificados con fines deproduccin y en reas no confinadas. El reglamento podr definir una lista de especies deorganismos genticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajoriesgo ambiental, estarn excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecer elprocedimiento para declarar reas como libres de organismos genticamente modificados.

  • Artculo 11.

    Los proyectos o actividades enumerados en el artculo precedente requerirn laelaboracin de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lomenos uno de los siguientes efectos, caractersticas o circunstancias:

    a) Riesgo para la salud de la poblacin, debido a la cantidad y calidad de efluentes,emisiones o residuos;

    b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturalesrenovables, incluidos el suelo, agua y aire;

    c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteracin significativa de los sistemas devida y costumbres de grupos humanos;

    d) Localizacin en o prxima a poblaciones, recursos y reas protegidas, sitios prioritariospara la conservacin, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, ascomo el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

    e) Alteracin significativa, en trminos de magnitud o duracin, del valor paisajstico oturstico de una zona, y

    f) Alteracin de monumentos, sitios con valor antropolgico, arqueolgico, histrico y, engeneral, los pertenecientes al patrimonio cultural.

    Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos sealadosen la letra b), se considerar lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisinvigentes. A falta de tales normas, se utilizarn como referencia las vigentes en los Estadosque seale el reglamento.

    Ley N 19.300

  • Artculo 11 bis

    Los proponentes no podrn, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividadescon el objeto de variar el instrumento de evaluacin o de eludir el ingreso alSistema de Evaluacin de Impacto Ambiental. Ser competencia de laSuperintendencia del Medio Ambiente determinar la infraccin a esta obligaciny requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluacin Ambiental,para ingresar adecuadamente al sistema.

    No se aplicar lo sealado en el inciso anterior cuando el proponente acrediteque el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecucin se realizar poretapas.

    Ley N 19.300

  • Artculo 11 ter

    En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificacin ambientaldeber recaer sobre dicha modificacin y no sobre el proyecto oactividad existente, aunque la evaluacin de impacto ambientalconsiderar la suma de los impactos provocados por la modificacin y elproyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.

    Ley N 19.300

  • Artculo 12

    Los estudios de Impacto Ambiental considerarn las siguientes materias:a) Una descripcin del proyecto o actividad;

    b) La descripcin de la lnea de base, que deber considerar todos los proyectos

    que cuenten con resolucin de calificacin ambiental, an cuando no se encuentren operando

    c) Una descripcin pormenorizada de aquellos efectos,caractersticas o circunstancias del artculo 11 quedan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.

    d) Una prediccin y evaluacin del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventualessituaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generaralguno de los efectos, caractersticas o circunstancias sealadas en la letra a) del artculo 11, y no existieraNorma Primaria de Calidad o de Emisin en Chile o en los Estados de referencia que seale elReglamento, el proponente deber considerar un captulo especfico relativo a los potenciales riesgos queel proyecto podra generar en la salud de las personas.

    e) Las medidas que se adoptarn para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad ylas acciones de reparacin que se realizarn, cuando ello sea procedente;

    f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de ImpactoAmbiental, y

    g) Un plan de cumplimiento de la legislacin ambiental aplicable.

    Ley N 19.300

  • Ley 19.300

    Artculo 12 bis

    Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarn las siguientes materias:

    a) Una descripcin del proyecto o actividad;b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de

    aquellos efectos, caractersticas o circunstancias del artculo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

    c) La indicacin normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplir, y

    d) La indicacin de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

  • Artculo 25 bisLas Direcciones de Obras Municipales no podrn otorgar la recepcin definitivasi los proyectos o actividades a los que se refiere el artculo 10 no acreditan haberobtenido una resolucin de calificacin ambiental favorable.

    Artculo 25 terLa resolucin que califique favorablemente un proyecto o actividad caducarcuando hubieren transcurrido ms de cinco aos sin que se haya iniciado laejecucin del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificacin.

    Ley N 19.300

  • TITULO IV. De la Fiscalizacin

    Artculo 64

    La fiscalizacin del permanente cumplimiento de las normas ycondiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado losEstudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas einstrumentos que establezcan los Planes de Prevencin y deDescontaminacin, de las normas de calidad y emisin, as como de losplanes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan,ser efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente deconformidad a lo sealado por la ley.

    Ley N 19.300

  • TITULO V Del Fondo de Proteccin Ambiental

    Artculo 66

    El Ministerio del Medio Ambiente tendr a su cargo la administracin deun Fondo de Proteccin Ambiental, cuyo objeto ser financiar total oparcialmente proyectos o actividades orientados a la proteccin oreparacin del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservacinde la naturaleza o la conservacin del patrimonio ambiental.

    Ley N 19.300

  • TTULO FINAL. Del Ministerio del Medio AmbientePrrafo 1. Naturaleza y Funciones

    Artculo 69

    Crase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretara de Estadoencargada de colaborar con el Presidente de la Repblica en el diseo yaplicacin de polticas, planes y programas en materia ambiental, ascomo en la proteccin y conservacin de la diversidad biolgica y de losrecursos naturales renovables e hdricos, promoviendo el desarrollosustentable, la integridad de la poltica ambiental y su regulacinnormativa.

    Ley N 19.300

  • Prrafo 2

    Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturalezay Funciones

    Artculo 71

    Crase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por elMinistro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros deAgricultura; de Hacienda; de Salud; de Economa, Fomento yReconstruccin; de Energa; de Obras Pblicas; de Vivienda yUrbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minera, y dePlanificacin.

    En caso de ausencia o impedimento del Presidente, ste serreemplazado por el Ministro que corresponda segn el orden establecidoen el inciso anterior.

    Ley N 19.300

  • Artculo 74

    La organizacin del Ministerio ser la siguiente:

    a) El Ministro del Medio Ambiente.b) El Subsecretario.c) Las Secretaras Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.

    Un reglamento determinar la distribucin temtica en las divisiones delMinisterio, de conformidad a lo sealado en la ley N 18.575, OrgnicaConstitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto confuerza de ley N1, de 2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, lasque debern contemplar a lo menos las siguientes materias: RegulacinAmbiental; Informacin y Economa Ambiental; Educacin, Participacin yGestin Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climtico yCumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificacin y Gestin.

    Ley N 19.300

  • Artculo 75

    En cada regin del pas habr una Secretara Regional Ministerial,dependiente tcnica y administrativamente del Ministerio del MedioAmbiente, y sometidas a las normas de la ley N 19.175, OrgnicaConstitucional sobre Gobierno y Administracin Regional, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decretocon fuerza de ley N1, de 2005, del Ministerio del Interior. Lecorresponder, especialmente a las Secretaras Regionales Ministeriales,en una o ms regiones:

    a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias delMinisterio sealadas en el artculo 70.b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporacin de los criteriosambientales en la elaboracin de los Planes y las Estrategias deDesarrollo Regional.c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestinambiental

    Ley N 19.300

  • Prrafo 4. De los Consejos Consultivos

    Artculo 76

    Habr un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministrodel Medio Ambiente e integrado por:

    a) Dos cientficos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las UniversidadesChilenas.b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tenganpor objeto la proteccin del medio ambiente.c) Dos representantes de centros acadmicos independientes que estudien o se ocupen dematerias ambientales.d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organizacinempresarial de mayor representatividad en el pas.e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organizacin sindicalde mayor representatividad en el pas.f) Un representante del Presidente de la Repblica.

    Los consejeros sern nombrados por el Presidente de la Repblica por un perodo de dosaos, el que podr prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecer elfuncionamiento del Consejo.

    Ley N 19.300

  • Prrafo 6. Del Servicio de Evaluacin Ambiental

    Artculo 80

    Crase el Servicio de Evaluacin Ambiental como servicio pblicofuncionalmente descentralizado, con personalidad jurdica y patrimoniopropio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la Repblica atravs del Ministerio del Medio Ambiente. Su domicilio ser la ciudad deSantiago y se desconcentrar territorialmente de conformidad a losealado en la presente ley.

    El Servicio estar afecto al Sistema de Alta Direccin Pblica establecidoen la ley N 19.882.

    Ley N 19.300

  • Artculo 81

    Corresponder al Servicio:

    a) La administracin del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental.b) Administrar un sistema de informacin sobre permisos yautorizaciones de contenido ambiental, el que deber estar abierto alpblico en el sitio web del Servicio.c) Administrar un sistema de informacin de lneas de bases de losproyectos sometidos al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, deacceso pblico y georeferenciado.d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes,certificados, trmites, exigencias tcnicas y procedimientos de carcterambiental que establezcan los ministerios y dems organismos delEstado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guastrmite.e) Proponer la simplificacin de trmites para los procesos de evaluacino autorizaciones ambientales.

    Ley N 19.300

  • Artculo 81

    Corresponder al Servicio:

    a) La administracin del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental.b) Administrar un sistema de informacin sobre permisos yautorizaciones de contenido ambiental, el que deber estar abierto alpblico en el sitio web del Servicio.c) Administrar un sistema de informacin de lneas de bases de losproyectos sometidos al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, deacceso pblico y georeferenciado.d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes,certificados, trmites, exigencias tcnicas y procedimientos de carcterambiental que establezcan los ministerios y dems organismos delEstado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guastrmite.e) Proponer la simplificacin de trmites para los procesos de evaluacino autorizaciones ambientales.

    Ley N 19.300

  • f) Administrar un registro pblico de consultores certificados para la realizacinde Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deber contener a lomenos el nombre o razn social, en caso de tratarse de personas jurdicas surepresentante legal, domicilio e informacin relativa a sus reas de especialidad.Dicho registro ser de carcter informativo y el reglamento definir su forma deadministracin.

    g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificacin Ambiental,previo informe del o los organismos con competencia en la materia especficaque participaron de la evaluacin, del Ministerio y la Superintendencia delMedio Ambiente, segn corresponda.

    Cuando el instrumento sealado en el inciso anterior contuviese aspectosnormados sometidos a las facultades de interpretacin administrativa delorganismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendr el carcter devinculante para el Ministerio en relacin a esa materia.

    h) Fomentar y facilitar la participacin ciudadana en la evaluacin de proyectos,de conformidad a lo sealado en la ley.

    Ley N 19.300

  • Artculo 82

    La administracin y direccin superior del Servicio estar a cargo de unDirector Ejecutivo, quien ser el Jefe Superior del Servicio y tendr surepresentacin legal.

    Artculo 84

    El Servicio de Evaluacin Ambiental se desconcentrar territorialmente a travs de las Direcciones Regionales de Evaluacin Ambiental. En cada regin del pas habr un Director Regional, quien representar al Servicio y ser nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Direccin Pblica.

    Ley N 19.300

  • Artculo 84

    El Servicio de Evaluacin Ambiental se desconcentrar territorialmente a travs de las Direcciones Regionales de Evaluacin Ambiental. En cada regin del pas habr un Director Regional, quien representar al Servicio y ser nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Direccin Pblica.

    Ley N 19.300