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1 INFRACCIONES EN MATERIA MEDIAMBIENTAL PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Patrulla del SEPRONA de Cortegana (Huelva)

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INFRACCIONES EN MATERIA MEDIAMBIENTAL PARA

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Patrulla del SEPRONA de Cortegana (Huelva)

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INDICE CAPITULO I. Animales de compañía

-LEY 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. -Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. -R.D. 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

CAPITULO II. Armas -Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. CAPITULO III. CITES

-Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. -R.D 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio CITES

-Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, de represión del Contrabando. CAPITULO IV. Flora y Fauna -Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres -Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

- ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza. -R.D 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección. -Real Decreto 1118/1989 de 15 de septiembre de 1989, por el que se determinan las especies comercializables y dicta normas al respecto.

CAPITULO V. Forestal -Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía. CAPITULO VI . Incendios forestales -Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra incendios forestales.

-Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de prevención y lucha contra los incendios forestales.

CAPITULO VII . Minas -Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

-Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

CAPITULO VIII . Protección ambiental -Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. (derogada por Ley 7/2007) CAPITULO IX . Residuos -Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. -Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. -Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre gestión de neumáticos fuera de uso.

-Decreto 104/2000, de 21 de marzo, por el que se regulan las autorizaciones administrativas de las actividades de valorización y eliminación de residuos y la gestión de residuos plásticos agrícolas.

-Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. CAPITULO X . Sanidad Animal -Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

-Real Decreto 205/1996, Sistema de identificación y Registro de los animales de las especies Bovina, Porcina, Ovina y Caprina.

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-Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. -Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regulan la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las E.E.T’s. -Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las E.E.T’s. -Real Decreto Ley 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de E.E.T’s.

CAPITULO XI . Transporte

-Real Decreto 1041/1997, de 27 de julio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte. -Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada. -Real Decreto 147/2003, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas. -Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres. -R.D 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

CAPITULO XII . Vertidos y Aguas -Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. CAPITULO XIII . Vias pecuarias

-Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO XIV . Espacios Naturales

- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. -Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

CAPITULO XV . Medicamentos veterinarios y piensos medicamentoso s

-Real Decreto 157/1995, de 23 de febrero, sobre condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos compuestos.

-Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. CAPITULO XVI. Sanidad vegetal, fitosanitarios y plaguicidas. -Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

-Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. -Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. -Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. -Orden de 24 de febrero de 1993 por la que se establece la normativa reguladora del libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos. -Resolución de 12 de abril de 1994, de la Dirección general de Agricultura y Ganaderia, por la que se dictan normas para el Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. -Resolución de 30 de noviembre de 1993, de la Dirección General de Agricultura y Ganaderia, por la que se dictan normas para el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. -R.D 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

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CAPITULO XVII. Pesca Marítima del Estado. -Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

-R.D 121/2004, de 23 de enero, sobre identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos.

-R.D. 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos. CAPITULO XVIII. Patrimonio Histórico. -Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español. CAPITULO XIX. Seguridad Ciudadana. -L.O 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. -L.O 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de l os Animales. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 237, de 10 de diciembre de 2003 y en el BOE 303, de 19/12/2003

Art. Apt. Obligaciones.

3 1 El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:

a)Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

b)Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

c)Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d)Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

e)Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

f)Denunciar la pérdida del animal.

3 2 El propietario de un animal objeto de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:

a)Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

b)Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.

3 3 Los facultativos veterinarios , en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a)Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b)Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ley.

3 4 Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 4. Prohibiciones. 1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley, queda prohibido:

a Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

b El abandono de animales.

c Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

d Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

e El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación.

f Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

h Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

i Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

j Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

k Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

l Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

m Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

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n Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

ñ Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque

o Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

p Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

q Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

r Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

s Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

t Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.

Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

2. En especial, quedan prohibidas:

a La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

b Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materiade deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

CAPÍTULO IV. CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 20. Definición. 3. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.

Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.

Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.

Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

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Artículo 38. Infracciones muy graves. A El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

B El abandono de animales.

C Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

D Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

E

El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

F El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

G La organización de peleas con y entre animales.

H La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

I La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

J La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

K La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

L La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

M La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

N Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

Ñ Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.

O El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

P La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 39. Infracciones graves.

A El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

B No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

C No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

D No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

E

Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 4.1.n de la presente Ley.

F Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

G Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

H El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

I La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

J Asistencia a peleas con animales.

K La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

L No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

M Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

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N La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

Ñ

Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

O

El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

P La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

Q La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

R El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

S

La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

T La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley.

U La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 40. Infracciones leves .

A La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

B La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

C La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

D La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

E La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

F La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

G Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 44. Procedimiento y competencia sancionado ra. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley, será de aplicación el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley: -La Consejería de Agricultura y Pesca , para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación. -La Consejería de Gobernación , para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía. -Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

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LEY 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen J urídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 3. Licencia. 1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c Certificado de aptitud psicológica

d Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

Artículo 6. Registros. 1. En cada municipio u órgano competente existirá un R egistro de Animales Potencialmente Peligrosos clasi ficado por especies , en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. 2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior , dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.

Art. Apt. Infracciones Administrativas MUY GRAVES

13 1-A Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

13 1-B Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

13 1-C Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

13 1-D Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

13 1-E Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

13 1-F La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Art. Apt. Infracciones Administrativas GRAVES

13 2A Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

13 2B Incumplir la obligación de identificar el animal.

13 2C Omitir la inscripción en el Registro.

13 2D Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

13 2E El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

13 2F La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Articulo 13: 3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. 4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas LEVES, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo. 7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

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REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo, por el que s e desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animale s potencialmente peligrosos.

Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina. b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia. Artículo 2. Animales de la especie canina potencial mente peligrosos. 1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.

b Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. 3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales p otencialmente peligrosos.

1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a Ser mayor de edad.

b No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 E).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. 3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición. 4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

11

Art. Apt. Medidas de seguridad.

8 1 La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

8 2 Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

8 3 Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

8 4 Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

8 5 Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

8 6 La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 9. Identificación de los animales potencia lmente peligrosos de la especie canina. Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un «microchip».

ANEXO I a Pit Bull Terrier.

b Staffordshire Bull Terrier.

c American Staffodshire Terrier.

d Rottweiler.

e Dogo Argentino.

f Fila Brasileiro.

g Tosa Inu.

h Akita Inu.

ANEXO II Los perros afectados por la presente disposición ti enen todas o la mayoría de las características sigu ientes:

a Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b Marcado carácter y gran valor.

c Pelo corto.

d Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f Cuello ancho, musculoso y corto.

g Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

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Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que s e aprueba el Reglamento de Armas.

Art. Apt. PROHIBICIONES

4 1 Se prohíbe la fabricación, importación, circulación , publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:

4 1-A Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación y origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

4 1-B Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

4 1-C Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.

4 1-D Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.

4 1-E Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

4 1-F Los bastones estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas, de hoja menor de 11 cm. de dos filos y puntiaguda.

4 1-G Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.

4 1-H Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

4 2 No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

5 1 Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenenci a y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:

5 1-A Las armas semiautomáticas de las Categorías 2ª.2 y 3ª.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.

5

1-B

Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas. De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los "sprays" de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Autorización o Tarjeta de Residencia.

5 1-C Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.

5 1-D Los silenciadores aplicables a armas de fuego.

5 1-E La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.

5 1-F Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca, así como los propios proyectiles.

5 1-G Las armas de fuego largas de cañones recortados.

5

2

Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

5

3

Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por Autoridades u Organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos. También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

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146 1 Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5ª, 6ª y 7ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia, en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.

146 2 Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

147 1 Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.

147 2 Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:

147 2-A Sin necesidad o de modo negligente o temerario.

147 2-B Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos.

147 2-C Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

Art. Apt. OBLIGACIONES

144 1 Tanto las personas físicas como las jurídicas que p osean armas de fuego, están obligadas:

144 1 A A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida o sustracción.

144 1 B A presentar las armas a las Autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

144 1 C A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación

Art. Apt. Infracciones MUY GRAVES

155 A La fabricación, reparación, almacenamiento y comerc io:

155 A-1 De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada habilitación, con multa de cinco millones de pesetas a cien millones de pesetas, incautación de las armas y de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.

155

A-2

De armas de fuego de defensa personal', de armas largas rayadas, de armas de vigilancia y guardería y de armas largas de ánima lisa, sin la pertinente autorización, con multas de cinco millones a cincuenta millones de pesetas, incautación de las armas, de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción, y clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta un año de duración.

155 B El uso de armas de fuego prohibidas, con multa de cinco millones de pesetas a diez millones de pesetas e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.

155 C El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorización especial o de la guía de pertenencia, con multa de cinco a diez millones de pesetas e incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.

155

D

La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación almacenamiento, distribución y comercio, de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas, con multa de cinco a cincuenta millones de pesetas, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de las autorizaciones, desde seis meses y un día hasta un año de duración. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años de duración

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Art. Apt. Infracciones GRAVES

156

A

Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las demás comprendidas en las categorías 4ª a 7ª del presente Reglamento, la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas sin autorización, con multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las fábricas, locales y establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción.

156

B

La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, y circulación y comercio de armas largas de ánima lisa, o de otras armas cuya tenencia requiera licencia E, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las fábricas, locales o establecimientos de hasta seis meses de duración.

156

C

La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si es de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas, con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas. Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas, las sanciones serán de hasta un millón se pesetas y retiradas de las licencias o permisos correspondientes a aquellas, de hasta seis meses de duración.

156

D

La omisión , insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas en los domicilios, y lugares de uso, o en circulación, con multa de cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil pesetas, si se trata de armas largas de ánima lisa, y con multa de hasta quinientas mil pesetas si como consecuencia se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de las armas.

156

E

El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para realización de los controles o inspecciones prevenidos sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio, tenencia y utilización, con multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de hasta seis meses de duración, si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas largas de ánima lisa.

156 F La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsas para su obtención, con multa de cincuenta mil una a doscientas mil pesetas, si se trata de armas defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas largas rayadas o de armas de ánima lisa.

156 G El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no incluidas en los apartados b) y c) del artículo 155, careciendo de la licencia, autorización o de la guía de pertenencia, con multa de cincuenta mil una a cien mil pesetas e incautación de las armas.

156 H El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, con multas de cincuenta mil una a un millón de pesetas y retirada de las armas y municiones objeto de la infracción, así como de las licencias y guías de pertenencia correspondientes a las mismas, desde seis meses y un día hasta dos años de duración.

156 I Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes.

156 J Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 146 de este Reglamento, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas, incautación de las armas y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones correspondientes.

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Art. Apt. Infracciones LEVES

157 A Las tipificadas en los apartados b) a f) del artículo anterior, referidas a armas blancas, de aire comprimido, o las demás comprendidas en las categorías 4 a 7, con multas de hasta cincuenta mil pesetas.

157 B La omisión de las revistas, de los depósitos o de las exhibición de las armas a los agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios

157 B-1 Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de las armas, cuando se trate de armas de las categorías 1ª y 2ª.

157 B-2 Con multa de hasta veinticinco mil pesetas y retirada de las armas, cuando se trate de las restantes armas sometidas a revista.

157 C El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas:

157 C-1 Con multa de hasta cien mil pesetas, y retirada de licencia correspondiente, cuando se trate de armas que la precisen.

157 C-2 Con multa de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se trate de armas que no precisen licencia.

157 D El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las licencias o guías de pertenencia, con multa de hasta veinticinco mil pesetas y retirada de las armas.

157 E La omisión de cualesquiera otra clase de información o de las declaraciones que sean obligatorias:

157 E-1 Con multa de hasta cincuenta mil pesetas, cuando se trate de armeros profesionales.

157 E-2 Con multa de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se trate de particulares.

157 F Las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificados como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.

Artículo 159 . 1.- La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores será ejercida por los órganos a los que se la atribuye el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla la competencia con carácter general para la imposición de sanciones por infracciones graves y leves, y a los Alcaldes para la sanción de infracciones leves relacionadas con la aplicación de los artículos 105 y 149.5 de este Reglamento.

2.- En materia de fabricación, reparación, almacenamien to, distribución, circulación y comercio , será competente para la imposición de sanciones por infracciones muy graves la Dirección de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, y la propia Dirección General para imponer sancione s por infracciones graves o leves.

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Convención sobre el Comercio Internacional de Espec ies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973; Enmend ada en Bonn, el 22 de junio de 1979

Artículo I. Definiciones Especie significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra Espécimen todo animal o planta, vivo o muerto

en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I, y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie

en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie

Comercio significa exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar Reexportación significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado Introducción procedente del mar

significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado

Autoridad Científica significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX Autoridad Administrativa

significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX

Parte significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor

Artículo II. Principios Fundamentales

El Apéndice I

todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales. a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y El Apéndice II b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.

El Apéndice III todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Artículo III. Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y d) que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

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3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales. 4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido. 5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales. Artículo IV. Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 3. Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie. 4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación. 5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

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6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales. Artículo V. Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen. Artículo VI. Permisos y Certificados 1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo. 2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición. 3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa. 4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado. 5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes. 6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen. 7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible. Artículo VII. Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio 1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero. 2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto. 3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:

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A en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado

B en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:

B –1 éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;

B –2 éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y

B -3

el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese espécimen.

4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II. 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V. 6. Las Disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa. 7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que: a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa; b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

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Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo de 9 de dicie mbre de 1996 relativo a la protección de especies d e la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Artículo 2. Definiciones

notificación de importación

la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18

introducción procedente del mar

introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo

puesta en venta la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar

efectos personales o enseres domésticos

especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales

lugar de destino

el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios

población un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente fines primordialmente comerciales

todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes

venta toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido

especie una especie, subespecie o población de la misma

espécimen

todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o derivado de éstos o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos. Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido

comercio

la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento

especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años

los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales más de cincuenta años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura

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Artículo 3. Ámbito de aplicación El Anexo A del presente Reglamento contendrá

A las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva

B toda especie:

B - 1 en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie

B - 2 que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

El Anexo B del presente Reglamento contendrá:

A las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva

B las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva

C cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

C – 1

que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible: - con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o - con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte

C – 2 cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;

D especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

El Anexo C del presente Reglamento contendrá:

A las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

B las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

El Anexo D del presente Reglamento contendrá:

A especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;

B las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

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Artículo 7. Excepciones 1. Especímenes nacidos y criados en cautividad o re producidos artificialmente

A Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.

B En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:

B – 1 el uso de certificados fitosanitarios

B – 2 las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y

B – 3 el comercio con híbridos.

C La Comisión especificará, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18, los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b).

2. Tránsito

A No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.

B

En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.

C

Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.

3. Efectos personales y enseres domésticos No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los

especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los Anexos A a D del presente Reglamento cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.

4. Instituciones científicas No será obligatorio presentar los documentos mencionados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos,

donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

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Artículo 8. Disposiciones relativas al control de las actividad es comerciales

1 Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

2 Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

3

De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

3 a

hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 o en el Anexo A del pre sente Reglamento; o

3 b sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o

3 c hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o

3 d sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o

3 e

sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (6), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o

3 f vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o

3 g vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o

3 h tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.

4

La Comisión podrá definir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones mencionadas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a especies enumeradas en el Anexo A de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.

5

Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

6

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente Reglamento del que se hayan incautado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se incautaron o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

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Artículo 9. Traslado de especímenes vivos

1

Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.

2 Dicha autorización:

2 a

sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;

2 b se confirmará mediante la expedición de un certificado; y

2 c cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.

3 No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.

4 Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.

5

Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.

6 Ateniéndose al procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.

Artículo 16. Sanciones 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas neces arias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispu esto en el presente Reglamento:

1A la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

1B el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

1C la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;

1D el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;

1E la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;

1F el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;

1G la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;

1H el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;

1I el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;

1J la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;

1K el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido; 1L la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

1M la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.

2 Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, el comiso de los especímenes

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3. Cuando se confisque un espécimen, se confiará a una autoridad competente del Estado miembro autor d e la confiscación, la cual:

3 a previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y

3 b cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.

4.

Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, deberá incautarse y podrá confiscarse el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.

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Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, de repres ión del Contrabando

Art. Apt. Tipificación del delito .

2 1 Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que:

2 1 a Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.

2 1 b Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.

2 1 c Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 de Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.

2 1 d Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

2 1 e Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria.

2 1 f Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982.

2 1 g Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.

2 1 h Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español.

2 1 i Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el artículo 23 de la Convención de Ginebra sobre alta mar de 29 de abril de 1958.

2 1 j Exporten material de defensa o material de doble uso sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito.

2 2 También comete delito de contrabando el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, de infracciones administrativas de contrabando, siempre que el valor acumulado de los bienes, mercancías, géneros o efectos en cuestión sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas.

2 3 Cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

2 3 a Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas.

2 3 b Cuando se trate de labores del tabaco cuyo valor sea igual o superior a 1.000.000 de pesetas.

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Art. Apt. Comiso.

5 1 Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:

5 1 a Las mercancías que constituyan el objeto del delito.

5 1 b Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.

5 1 c Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en éste, y el Juez o el Tribunal competente estimen que dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.

5 1 d Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

5 1 e Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión del delito.

5 2 No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

5 3 Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

Artículo 11.- Tipificación de las infracciones.

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:

Muy graves superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.

Graves igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.

Leves inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.

Artículo 13. Competencia, procedimiento y recursos.

1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente.

2. Las resoluciones de los órganos administrativos aludidos en el punto anterior que resuelvan o pongan fin al expediente administrativo de contrabando podrán ser objeto de impugnación ante la vía económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la faun a silvestres

Art. Apt. Régimen general de protección.

7 2 Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Título II con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica en materia forestal y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:

7 2-a Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso.

7 2-b Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.

7 2-c Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.

7 2-d La posesión, retención, naturalización, venta, transporte para la venta, retención para la venta y, en general, el tráfico, comercio e intercambio de ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.

7 2-e Liberar, introducir y hacer proliferar ejemplares de especies, subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.

Art. Apt. Medios prohibidos.

8 1 Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones. En particular queda prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura masiva o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.

8 2 La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.

8 3 Por vía reglamentaria, y previa consulta al Consejo Andaluz de Biodiversidad, se podrá modificar la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico, quedando prohibido en todo caso el uso de venenos y explosivos.

Art. Apt. Infracciones en materia de conservación

73 Son infracciones leves:

73 1 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no amenazadas, sin autorización.

73 2 La no presentación de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental

73 3 La edición y divulgación de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.

73 4 El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental

73 5 La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten zonas autorizadas de aprovechamientos.

73 6 La tenencia de medios de captura prohibidos.

73 7 El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del marcaje de ejemplares.

73 8 Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, siempre que no se produzcan daños a las mismas.

73 9 El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño para las especies o hábitats.

73 10 El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad

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74 Son infracciones graves:

74 1 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin autorización.

74 2 La recolección que pueda producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.

74 3 La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés especial, o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

74 4 La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como vulnerables.

74 5 La realización sin autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.

74 6 El falseamiento de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental

74 7 El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para las especies silvestres, salvo que esté tipificada con mayor gravedad

74 8 La instalación o mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna silvestre

74 9 Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carné, autorización o inscripción registral de actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.

74 10 Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

74 11 Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o de interés especial.

74 12 El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.

74 13 No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de establecimientos de cría, domicilios o comercios.

74 14 La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.

74 15 La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

75 Son infracciones muy graves:

75 1 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, sin autorización.

75 2 La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.

75 3 La manipulación genética de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.

75 4 La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

75 5 La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

75 6 El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.

75 7 La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.

75 8 El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.

75 9 Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

75 10 El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

75 11 El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

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Art. Apt. Documentación del cazador.

53 1 Durante la acción de cazar el cazador deberá llevar consigo los siguientes documentos:

Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador.

Licencia administrativa, en su caso.

Licencia de armas, en su caso.

Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.

Documento oficial acreditativo de la identidad.

Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento, en su caso.

La demás documentación que exija la legislación vigente.

53 2 La contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.

Art. Apt. Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caz a y medidas de seguridad.

55 1 Con carácter general se prohíbe:

55 1-a Cazar en los períodos de veda así como portar armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.

55 1-b La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida, circulación o venta de sus crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.

55 1-c Cazar o transportar piezas cuya edad o sexo, en el caso de que sea notorio, no estén autorizados.

55 1-d Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa y obligadas a concentrarse en determinados lugares.

55 1-e Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo la caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

55 1-f Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.

55 1-g Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente autorizadas.

55 1-h Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías, ganchos o batidas.

55 1-i Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

55 1-j Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos o masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando su paso.

55 1-k Tirar a las palomas a menos de cincuenta metros de sus bebederos o dormideros habituales, o a menos de mil metros de un palomar debidamente señalizado, así como a las palomas mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

55 1-l Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza

55 1-m Cazar en terrenos no cinegéticos, en la zona de reserva de los cotos de caza o en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o plan técnico de caza.

55 1-n Reglamentariamente se regulará el uso de visores en monterías.

55 2 Será obligatoria la descarga del arma cuando un cazador se dirija en sentido opuesto hacia otra persona desde cincuenta metros de distancia.

55 3 La Consejería competente en materia de medio ambiente queda habilitada para establecer las medidas complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades de caza

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Art. Apt. Infracciones en materia de caza

76 Son infracciones leves:

76 1 Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.

76 2 Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.

76 3 Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

76 4 El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.

76 5 El empleo de más de tres perros por cazador

76 6 El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos prohibidos.

76 7 Infringir las condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios auxiliares de caza.

76 8 Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.

76 9 Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

76 10 Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

76 11 Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

76 12 Incumplir los preceptos relativos a la señalización en materia cinegética

76 13 El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado de mayor gravedad.

76 14 Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

77 Son infracciones graves:

77 1 Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.

77 2 El fraude, ocultación o engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.

77 3 Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.

77 4 El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto de caza.

77 5 El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información objeto de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

77 6 El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere en más de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.

77 7 Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.

77 8 Cazar sin contrato de seguro obligatorio

77 9 Cazar en un coto sin autorización de su titular.

77 10 Cazar en época de veda.

77 11 Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén autorizados.

77 12 Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.

77 13 Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.

77 14 Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.

77 15 Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.

77 16 Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.

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77 17 Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y listas para su uso.

77 18 Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

77 19 La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten terrenos cinegéticos en aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

77 20 La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.

77 21 El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte y la comercialización de especies cazables declaradas comercializables.

77 22 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados cinegéticos.

77 23 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas cinegéticas.

77 24 Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción.

77 25 Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

77 26 Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.

77 27 Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección de la integridad física de los participantes o de terceros.

77 28 Portar armas cargadas o con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.

77 29 Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.

78 Son infracciones muy graves:

78 1 Cazar estando inhabilitado para ello.

78 2 Cazar en los llamados días de fortuna

78 3 Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad autorizada.

78 4 Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.

78 5 Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza.

78 6 El transporte o comercialización de especies cazables no comercializables.

78 7 Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

78 8 La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.

78 9 El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.

78 10 La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.

78 11 Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.

78 12 La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.

78 13 Cazar desde aeronaves, automóviles o cualquier otro medio de locomoción terrestre.

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Art. Apt. Documentación del pescador.

61 1 Durante la práctica de la pesca el pescador deberá disponer de la siguiente documentación:

Tarjeta acreditativa de la habilitación como pescador.

Licencia administrativa, en su caso.

Seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador.

Documento oficial acreditativo de identidad.

La autorización escrita del titular del aprovechamiento en cotos de pesca.

La restante documentación legalmente exigible.

61 2 Todo pescador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la pesca.

Art. Apt. Infracciones en materia de pesca continental

79 Son infracciones leves:

79 1 Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.

79 2 Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.

79 3 Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de peces.

79 4 Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros de orilla.

79 5 Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si éste lo requiere.

79 6 La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

79 7 Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

79 8 No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.

79 9 Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20% del permitido.

79 10 Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.

79 11 El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.

79 12 Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.

79 13 Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

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80 Son infracciones graves:

80 1 Pescar con documentación falsificada.

80 2 Pescar en época de veda.

80 3 Pescar en el interior de las escalas para los peces.

80 4 Pescar a mano.

80 5 Pescar con armas de fuego o aire comprimido.

80 6 Apalear las aguas a efectos de pesca.

80 7 Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares no autorizados.

80 8 Superar el cupo de piezas de trucha común en más de un 20%.

80 9 Superar las capturas previstas en el plan técnico de pesca en aguas aptas para trucha común.

80 10 Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso de peces.

80 11 Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares de dimensión menor a la autorizada.

80 12 Incumplir los preceptos relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.

80 13 Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.

80 14 Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura continental incumpliendo las condiciones previstas en la autorización.

80 15 La suelta o repoblación de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

80 16 No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las rejillas en las tomas y salidas de derivación de aguas.

81 Son infracciones muy graves:

81 1 Pescar estando inhabilitado para ello.

81 2 Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.

81 3 Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

81 4 Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.

81 5 La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.

81 6 La inexistencia de rejillas en las tomas o salidas de derivación de aguas.

81 7 Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

81 8 Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.

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ANEXO I. MEDIOS DE CAPTURA PROHIBIDOS.

A. Para las especies terrestres:

Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo, costillas, perchas o balletas, fosos, nasas y alares.

La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

Los reclamos de especies no cinegéticas vivas o naturalizadas y cualquier tipo de reclamos vivos cegados o mutilados, así como los reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, así como los hurones.

Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna. Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro, así como los explosivos. Las armas de gas, así como las automáticas o semiautomáticas cuyo cargador admita más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador, de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes. Los balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea superior a 2,5 gramos, balas explosivas, munición de guerra, cualquier tipo de bala cuyo proyectil haya sufrido manipulación, así como la munición de plomo en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados, utilizados como puestos para disparar.

Los cañones pateros.

B. Para las especies acuícolas:

Las redes y artefactos que requieran malla, con excepción de la sacadera y el rejón como medios auxiliares así como del retel en todo caso y la nasa cuando se autorice, ambos para la captura del cangrejo rojo.

Los aparatos electrocutantes o paralizantes, las ondas sonoras u otros aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces, las fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que creen rastro o tengan consecuencias venenosas, paralizantes, tranquilizantes o repelentes. Las garras, garfios, tridentes, grampines, fitoras y arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos y artes similares, salvo el gancho auxiliar, así como poteras y sedales durmientes.

El uso de peces y de cangrejo rojo como cebo.

Arrojar o incorporar a las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces.

Cebar las aguas antes o durante la pesca.

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DECRETO 182/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE APR UEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA.

Art. Apt. Acción de cazar.

2 1

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

2 2 La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Titulo III del presente Reglamento.

2 3 A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

Instrumentos de planificación cinegética. Art. Apt. Planes técnicos de Caza

12 1 Se entiende por plan técnico de caza, el instrumento de gestión de los terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica.

12 2 En todo terreno cinegético deberá existir un plan técnico de caza, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, debiendo incluir en todo caso:

12 2 a

El inventario de las poblaciones de fauna silvestres existentes, con indicación del sistema de censo utilizado y la relación de transectos u otros sistemas utilizados, incluyendo, la fecha y realización de los mismos y los resultados parciales, así como la indicación de la situación sanitaria de las poblaciones y en su caso, la carga de predación que afecta a las especies cinegéticas.

12 2 b La estimación de extracciones o capturas a realizar regularmente, con sus modalidades o procedimiento de captura.

12 2 c Las medidas de refuerzo, así como la caza selectiva y de control de poblaciones, y las medidas de control de los daños causados por la fauna cinegética, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente Reglamento.

12 2 d Los criterios o medidas que aseguren la renovación o sostenibilidad de los recursos.

12 2 e La ubicación y limites de las zonas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 del presente Reglamento.

12 2 f La Información cartográfica territorial, indicando como mínimo la delimitación del terreno cinegético, los cercados cinegéticos de gestión y de protección y la zona de reserva, la localización y delimitación de los escenarios de caza en su caso y de las zonas de seguridad.

12 2 g En su caso, informe de viabilidad de la repoblación de especies cinegéticas, en los términos del artículo 59.3 d) del presente Reglamento.

12 2 h En su caso, la celebración de los campeonatos deportivos oficiales de caza, conforme a lo previsto en el artículo 88.1 del presente Reglamento.

12 2 I

Declaración de la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en la que se comprometa a que la comercialización de las piezas extraídas, excepto las destinadas a autoconsumo, se realice a través de salas de tratamiento de carne de caza establecidas de acuerdo con la normativa vigente, así como a notificar a la autoridad sanitaria los envíos de las mismas a dichas salas de tratamiento.

12 2 j Aquellos otros aspectos que para mejorar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatibles con la diversidad biológica se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza de conformidad con las previsiones del Plan Andaluz de Caza.

12 3

Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, las personas o entidades titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, mediante la propuesta de un plan técnico de caza integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies de la fauna silvestre y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección.

12 4 La aprobación del plan técnico de caza integrado implicará la extinción de los planes técnicos de caza de los respectivos aprovechamientos cinegéticos afectados que estén en vigor.

12 5 La Consejería competente en materia de caza fomentará la elaboración de planes integrados de caza, pudiendo elaborarlos y aprobarlos de oficio en una determinada zona cuando concurran circunstancias de sobredensidad o rarificación de especies, epizootias de las poblaciones u otros episodios sanitarios que lo justifiquen.

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Art. Apt. Régimen general de la tramitación de los planes téc nicos de caza.

13 1

Con carácter general los planes técnicos de caza y sus modificaciones, se presentarán para su aprobación en la Delegación Provincial competente, cuya persona titular tras informe técnico, dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de tres meses, salvo para los planes técnicos de caza integrados, cuyo plazo máximo será de seis meses. Transcurridos dichos plazos sin haberse notificado la resolución, la solicitud de aprobación del plan técnico de caza podrá considerarse estimada. En la correspondiente resolución se incluirán, en su caso, los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución de los mismos.

13 2

La presentación de la documentación integrante de los planes técnicos de caza, sus modificaciones y su información cartográfica complementaria deberán presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003 de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación del procedimiento administrativo por medios electrónicos, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992. Cuando los planes técnicos de caza, afecten a terrenos cinegéticos cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, será competente para resolver, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno afectado. Esta atribución competencial será de aplicación a todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento, cuando se den las mismas circunstancias, excepto para la aprobación de los planes integrados de caza previstos en los artículos 7 .1.e) y 12.4 y de los planes técnicos de caza previstos en el artículo 15.4 del presente Reglamento, cuya aprobación corresponderá a la Dirección General competente en materia de caza.

13 3 Todo plan técnico de caza y sus modificaciones deberá ser firmado por técnico competente y suscrito por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético.

13 4 La aprobación de los planes técnicos de caza implicará la autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los mismos expresamente se contengan, sin perjuicio de los supuestos en que se exija comunicación o autorización previa a la Consejería competente en materia de caza.

Art. Apt. Memoria anual de actividades cinegéticas

14 1

Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución de los planes técnicos de caza, las personas o entidades titulares de los cotos de caza deberán presentar, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual de actividades cinegéticas de la temporada anterior en la Delegación Provincial competente o en los registros de los demás órganos y oficinas que correspondan.

14 2 En la citada memoria anual de actividades cinegéticas se incluirán: 14 2 a Los resultados de las capturas obtenidas, según especie y modalidad. 14 2 b Número de cacerías celebradas según modalidades. 14 2 c Repoblaciones y sueltas efectuadas.

14 2 d Incidencias destacables que hayan afectado a las poblaciones de fauna cinegética y del resto de especies de la fauna silvestre.

14 2 e Otros aspectos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

14 3 La documentación integrante de la memoria anual de actividades cinegéticas deberá presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992.

Art. Apt. Régimen de evaluación continua de los planes técnic os de caza.

15 1

El régimen de evaluación continua es un sistema de gestión de los aprovechamientos cinegéticos que garantiza un seguimiento actualizado y pormenorizado de la programación, implementación y control de la actividad cinegética prevista en el correspondiente plan técnico de caza, mejorando de este modo la gestión integral del aprovechamiento cinegético por parte de sus titulares.

15 2 Aquellas personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos que opten voluntariamente por un régimen de evaluación continua del plan técnico de caza, deberán aportar adicionalmente en la memoria anual de actividades cinegéticas la siguiente información:

15 2 a Las transformaciones experimentadas en los parámetros poblacionales y en los hábitats, con justificación de resultados, metodología utilizada y fecha de cómputo.

15 2 b Las modificaciones que en su caso se proponen en el aprovechamiento para los cuatro años siguientes, debidamente justificadas, para su aprobación, si procede.

15 3 Si las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos acogidas al régimen de evaluación continua no presentan la documentación prevista en el apartado anterior antes del 30 de junio, el plan técnico de caza continuará hasta la finalización del plazo de vigencia aprobado.

15 4 Cuando existan circunstancias excepcionales de carácter biológico, sanitario o cinegético que lo justifiquen, la Consejería competente en materia de caza podrá acordar la adscripción obligatoria de determinados planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua.

15 5 La Administración de la Junta de Andalucía, podrá establecer prioridades en la obtención de ayudas públicas por motivos cinegéticos, para estimular la adscripción voluntaria de los planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua previsto en el presente artículo.

38

Art. Apt. Vigencia de los planes técnicos de caza.

16 1 El período de vigencia de los planes técnicos de caza será de cuatro años, debiendo coincidir el mismo con temporadas completas de caza. En caso de estar iniciada la temporada en la fecha en que se apruebe el plan técnico, será esta considerada como completa a los efectos del plazo indicado.

16 2

Una vez finalizado el período de vigencia de los planes técnicos de caza, hasta la aprobación del nuevo plan, no podrá realizarse el aprovechamiento cinegético correspondiente, salvo que las personas o entidades interesadas hubiesen presentado la solicitud de aprobación del nuevo plan técnico de caza con una antelación mínima de seis meses a la finalización de su vigencia, considerándose en tal caso prorrogada la vigencia del plan técnico de caza excepcionalmente, hasta la resolución del procedimiento de aprobación del nuevo plan.

16 3 A los efectos del presente Reglamento, se entiende por temporada de caza el conjunto de vedas y periodos hábiles comprendidos entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos.

Art. Apt. Modificaciones de los planes técnicos de caza en vi gor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza

17 1 La modificación del plan técnico de caza en vigor deberá realizarse si concurren algunas de las circunstancias siguientes:

17 1 a Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del mismo.

17 1 b

Cuando se pretendan adoptar nuevos criterios de manejo de las poblaciones, como, repoblaciones, capturas en vivo, sueltas, medidas de control de daños, modificaciones de zonas de reserva, creación de escenarios de caza o modificación de los existentes, e instalación o modificación de cercados de gestión o de protección que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

17 1 c Cuando sea necesario introducir medidas correctoras de desequilibrios producidos por incumplimiento de las condiciones de la resolución aprobatoria del plan técnico de caza en vigor, en los términos del artículo 45.1.c) del presente Reglamento.

17 2 Durante la vigencia de un plan técnico de caza será necesaria la aprobación de un nuevo plan técnico de caza, en los supuestos siguientes:

17 2 a Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del mismo.

17 2 b Cuando se pretendan instalar cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

Especies objeto de caza

Art. Apt. Especies objeto de caza.

20 1 Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D).

20 2

Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 64 del presente Reglamento.

A tales efectos, se consideran animales domésticos asilvestrados los animales de compañía y los de renta, que pierdan la condición de domésticos, formando parte del medio natural, viviendo libre del dominio del hombre llegando a ser independientes de los cuidados humanos, y que produzcan daños en el ecosistema que habitan.

20 3 La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento.

20 4

El procedimiento de modificación citado en el apartado anterior, se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de caza con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad y dando audiencia a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza y los recursos naturales, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, se realizará un tramite de información pública durante el plazo indicado.

20 5 Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

39

Terrenos cinegéticos . Art. Apt. Clasificación.

22 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.

22 2 A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en: 22 2 a Reservas andaluzas de caza. 22 2 b Zonas de caza controlada. 22 2 c Cotos de caza en sus distintas modalidades.

Art. Apt. Señalización de terrenos

23 1 Las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento deberán señalizar los terrenos cinegéticos mediante indicadores que den a conocer su condición, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de declaración de los mismos.

23 2

La señalización se efectuará en todas las vías transitables de acceso al terreno cinegético, así como a lo largo de todo el perímetro exterior del mismo y en su interior en su caso, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas.

23 3 Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición, la persona o entidad titular del aprovechamiento correspondiente, deberá retirar o sustituir en su caso, la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de firmeza de la correspondiente resolución administrativa.

23 4 Las clases, características y formato de la señalización, así como sus modificaciones, se establecerán mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

De las reservas andaluzas de caza.

Art. Apt. Concepto y titularidad.

24 1

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por Ley, constituidas sobre terrenos de titularidad pública o privada, atendiendo a causas justificadas de utilidad publica o interés social, en su caso, con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats.

24 2 La titularidad cinegética de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y su gestión y administración a la Consejería competente en materia de caza.

Art. Apt. Actividad cinegética en las reservas andaluzas de c aza.

30 1 El ejercicio de la caza en las reservas andaluzas de caza se realizará mediante la oferta publica que anualmente convocará la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético.

30 2 La distribución de los permisos de caza, una vez descontados los permisos correspondientes a las personas o entidades propietarias de terrenos incluidos en las reservas andaluzas de caza, se ajustará al siguiente orden de prelación:

30 2 a Los cazadores y cazadoras, con vecindad administrativa en los municipios que estén incluidos total o parcialmente en la reserva andaluza de caza.

30 2 b Los cazadores y cazadoras con vecindad administrativa en el resto de los municipios de Andalucía. 30 2 c Los cazadores y cazadoras residentes en el resto del Estado Español y en otros Estados de la Unión Europea. 30 2 d Los cazadores y cazadoras residentes en otros Estados extranjeros.

30 3 Mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se determinará la forma, plazo y condiciones exigidas para la solicitud, obtención y criterios de distribución de los permisos necesarios para el ejercicio de la caza en cada una de las reservas andaluzas de caza.

40

De las zonas de caza controlada. Art. Apt. Concepto y finalidad.

31

De acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre serán zonas de caza controlada aquellos terrenos que se constituyan con carácter temporal, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza y en los que se considere conveniente establecer por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la propia Consejería.

Art. Apt. Declaración de Zona de Caza Controlada.

32 1 El procedimiento de declaración de una zona de caza controlada se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de caza.

32 2

Acordada en su caso, la iniciación de la declaración de zona de caza controlada, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

32 3 Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.

32 4 La Orden por la que se declare la zona de caza controlada deberá especificar, sus límites, superficie y plazo de vigencia.

32 5 La ampliación de una zona de caza controlada, deberá cumplir idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su constitución.

Art. Apt. Extinción de la declaración de las zonas de caza co ntrolada.

33 1 La extinción de la declaración de un terreno como zona de caza controlada podrá originarse por los siguientes motivos;

33 1 a Desaparición de las circunstancias que determinaron la declaración de la zona de caza Controlada. 33 1 b Por expiración del plazo de vigencia al que se refiere el apartado 4 del articulo anterior.

33 2 La extinción se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Art. Apt. Actividad cinegética en las zonas de caza controlad a.

34

El aprovechamiento de la caza en los terrenos declarados zonas de caza controlada se llevará a cabo conforme a un plan técnico de caza que será elaborado por la Consejería competente en materia de caza y que desarrollará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos que originaron la declaración de zona de caza controlada, debiendo incluir como mínimo los extremos contemplados en el artículo 12.2 del presente Reglamento.

De los cotos de caza.

Art. Apt. Disposiciones generales.

37 1

De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de caza a instancia de la persona o entidad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.

37 2 Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.

37 3

La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor. A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

37 4 No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público, infraestructuras, salvo en los supuestos de imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

41

Art. Apt. Aprovechamiento de la caza.

38 1 En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a las previsiones de un plan técnico de caza. En tanto el mismo no se haya aprobado, no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegética en dichos terrenos, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 63 del presente Reglamento.

38 2

La gestión del aprovechamiento cinegético en cualquier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad titular del mismo. Dicha gestión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y determinaciones del plan técnico aprobado, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Art. Apt. Constitución de cotos de caza.

39 1 De conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno.

39 2

La constitución de un coto de caza se efectuará a solicitud de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico de caza. La solicitud de constitución de coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, excepto para la constitución del coto intensivo de caza previsto en el artículo 47 de presente Reglamento cuya aprobación corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza.

39 3

En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza requerirá el consentimiento expreso de las personas o entidades propietarias y de las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos colindantes, que se realizará mediante un documento que deberá incorporarse a la solicitud de constitución de dicho terreno cinegético.

39 4 El plazo máximo para resolver la solicitud de const itución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de seis meses , transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

39 5

El título de adquisición del aprovechamiento cinegético establecerá en su caso, garantías y precauciones especiales para los supuestos de segregación, de ampliación y de terrenos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos. Asimismo y a los efectos de la práctica de las notificaciones y de la comunicación previa dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el título de adquisición deberá designar en su caso, como representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre el que se ubique el coto de caza, a las personas o entidades titulares cinegéticos, o en su defecto la indicación expresa del domicilio de las personas o entidades propietarias de los terrenos, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en dicho título la autorización expresa de las personas o entidades propietarias, a los efectos previstos en dicho precepto legal.

39 6 La Consejería competente en materia de caza podrá constituir de oficio cotos de caza sobre terrenos de gestión publica conforme a lo previsto en el artículo 49 del presente Reglamento.

39 7 Para que la constitución de coto de caza tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

Art. Apt. Matriculación.

40

La Consejería competente en materia de caza, expedirá de oficio la matrícula anual acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y procederá a su inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. Dicha matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo.

42

Art. Apt. Escenarios de caza en cotos.

41 1 Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza, no pudiendo existir más de un escenario de caza por coto.

41 2 La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en el plan técnico de caza correspondiente, y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y entrenamientos de medios y modalidades de caza a desarrollar en los mismos, por el tiempo de vigencia del citado plan técnico

41 3 En el caso de que las condiciones del medio se vean modificadas desaconsejando la permanencia del escenario de caza, la Delegación Provincial competente podrá acordar su suspensión, previa audiencia de las personas o entidades titulares del aprovechamiento.

41 4 Los Planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, podrán establecer en su caso, criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de los escenarios de caza en cotos.

41 5 Se establecen los siguientes tipos de escenarios de caza.

41 5 a

Escenarios de caza con una extensión máxima de 25 hectáreas, para la práctica de pruebas deportivas, adiestramiento de perros y ejercicio de la actividad cinegética sobre especies de caza menor procedentes de granjas cinegéticas debidamente autorizadas, dentro del periodo hábil de caza de la especie a utilizar y con la intención de su captura inmediata. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

41 5 a1

Sólo podrán establecerse sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de especies cinegéticas cuya población permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

41 5 a2 La zona tendrá una adecuada y precisa delimitación y estará separada de los linderos del coto, por una distancia de al menos 500 metros.

41 5 a3 La autorización de este tipo de escenarios requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.

41 5 a4 En estos terrenos, dentro del periodo hábil de caza de las especies autorizadas en el correspondiente plan técnico, podrá realizarse el campeo de perros al que se hace referencia a continuación.

41 5 b Escenarios de caza para el campeo de perros. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

41 5 b1

Podrán establecerse sobre terrenos cinegéticos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, debiendo estar cercados en todo su perímetro con malla ganadera o similar, que impida el paso de los perros, de forma que se establezca una delimitación permanente del mismo. En estos escenarios se podrán campear los perros durante todo el año, no pudiéndose utilizar armas de fuego ni realizarse sueltas de ninguna especie cinegética.

41 5 b2 La superficie de estos escenarios no podrá ser superior a 15 hectáreas. Art. Apt. Modificación de la base territorial del acotado.

42 1

Los procedimientos iniciados a solicitud de las personas o entidades interesadas, de modificación de la base territorial de un coto de caza y de constitución de un nuevo coto de caza cuya demarcación territorial dependa de la modificación de la base territorial anterior, podrán iniciarse simultáneamente. A estos efectos, el órgano competente, coordinará la tramitación de ambos procedimientos, pudiendo impulsar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, así lo admitan, conforme a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992.

42 2 La solicitud de modificación de la base territorial del coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

42 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cualquier modificación de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del periodo hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente. A estos efectos, el periodo hábil de caza, será el comprendido entre el primer y el último día hábil de caza, que establezca la Orden general de vedas.

43

Art. Apt. Cambios de titularidad.

43 1

Todo cambio de titularidad del coto deberá ser autorizado por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente a solicitud de las partes interesadas y con la conformidad de las personas o entidades propietarias de los terrenos afectados. Con la solicitud, se aportará la pertinente documentación contractual, los documentos identificativos de la personalidad del que pretende la nueva titularidad y la documentación prevista en el apartado siguiente del presente artículo. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

43 2 Para que se autorice el cambio de titularidad previsto en el apartado anterior, la nueva persona titular deberá aceptar por escrito las condiciones en que se produjo la constitución del coto, asumiendo el plan técnico vigente.

Art. Apt. Ejercicio de la caza y obligaciones de la persona o entidad titular.

44 1 En los cotos de caza el ejercicio de la caza corres ponde a la persona o entidad titular del coto y a l as personas que la acompañen o a las que esta autorice por escrito.

44 2 En cualquier caso, la persona o entidad titular está obligada a informar a las personas autorizadas sobre las limitaciones o condiciones que imponga el correspondiente plan técnico aprobado.

Clasificación de cotos de caza . Art. Apt. Cotos privados de caza.

46 1 De conformidad con el artículo 46.4 a) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cine gético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro

46 2 Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.

Art. Apt. Cotos intensivos de caza.

47 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin prioritario el eje rcicio de la caza mediante sueltas periódicas de pi ezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en e l que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la ali mentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de inte rés comunitario.

47 2

Los cotos intensivos de caza podrán establecerse exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

47 3 La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.

47 4

Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.

47 5 Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento.

44

Art. Apt. Cotos deportivos de caza.

48 1

De conformidad con el artículo 46.4 c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que pretendan dedic arse, sin ánimo de lucro a idéntica finalidad que l os cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otr a entidad deportiva andaluza federada dedicada a la c aza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

48 2 De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública.

48 3

En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

48 4 De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos, podrán realizarse, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

Gestión cinegética. Art. Apt. Gestión de los aprovechamientos cinegéticos.

57 1

Sin perjuicio de la responsabilidad exigible a la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en los términos legalmente establecidos, las funciones de gestión de los aprovechamientos cinegéticos y de las actividades reguladas en el presente Reglamento podrán ser desempeñadas por técnicos competentes, que asumirán la ejecución de los correspondientes planes técnicos y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la materia, estando obligados a colaborar con los agentes de la autoridad en las tareas de conservación y aprovechamiento de la fauna y flora silvestres y sus hábitats.

57 2 La Consejería competente en materia de caza determinará las condiciones de formación y habilitación requeridas para los técnicos competentes en gestión cinegética, promoviendo mecanismos que aseguren la actualización de sus conocimientos y la formación permanente.

Art. Apt. Responsabilidad por daños.

58 1

Conforme a lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias po r los ejemplares de especies cinegéticas incluidas en el plan técnico de caza, y que procedan de los cita dos aprovechamientos, con independencia de que el aprovechamiento principal sea de caza mayor o menor .

58 2 Subsidiariamente serán responsables las personas propietarias de los terrenos.

45

Manejo de poblaciones . Art. Apt. Criterios generales.

59 1

La introducción, traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas vivas deberán estar previstas en el plan técnico de caza, y sólo cuando resulte garantizada la protección sanitaria y control genético de las especies de la zona afectada de acuerdo con el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 7 del presente Reglamento, exigiéndose en todo caso la identificación de la procedencia de las especies correspondientes. A tal fin se exigirá que todos los animales a liberar, vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario y de control genético, expedidos por las Consejerías competentes por razón de la materia.

59 2

A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados individualmente desde su lugar de procedencia con señales identificadoras que garanticen su inviolabilidad y trazabilidad como anillas, crotales, microchips u otros medios, indicando su origen y características e igualmente que vayan acompañados hasta el momento de su suelta por su correspondiente guía de origen y sanidad.

59 3 Las sueltas y las repoblaciones se someterán en todo caso, a las siguientes condiciones: 59 3 a No afectar negativamente a la biodiversidad de la zona de destino.

59 3 b No producir riesgos de hibridación que alteren el control genético de las especies autóctonas o riesgos de competencia entre las mismas.

59 3 c No incluir piezas procedentes de zonas o instalaciones donde se haya detectado la existencia de epizootias o que no dispongan de los correspondientes certificados de control genético de sus reproductores.

59 3 d

En el caso de las repoblaciones, la presentación de un informe de viabilidad, en el que se justifique la necesidad de la repoblación indicando las posibles causas del declive poblacional de la especie a repoblar, el lugar del terreno cinegético y fecha de realización de la repoblación y todas aquellas medidas complementarias destinadas a garantizar el éxito de la misma.

59 4 En cualquier caso, las sueltas y las repoblaciones deberán ser comunicadas a la Delegación Provincial competente, con quince días de antelación a su realización.

59 5 Las Consejerías competentes por razón de la materia realizarán inspecciones periódicas que incluirán la toma de muestras de ejemplares de fauna objeto de suelta o repoblación para su análisis, con el fin de garantizar el control genético de los mismos y unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

Art. Apt. Repoblaciones.

60

Se entiende por repoblación la liberación intencionada de especies cinegéticas autóctonas, así como las de aquellas alóctonas que se autoricen en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas, realizada fuera del periodo hábil de caza de la especie, con el objetivo de potenciar o recuperar poblaciones y en todo caso con una antelación mínima de un mes respecto al inicio de dicho período.

Art. Apt. Sueltas.

61 1 Se entiende por suelta la liberación intencionada para su captura inmediata de especies cinegéticas de caza menor, procedentes de granjas cinegéticas autorizadas y realizadas durante el período hábil de caza de la especie objeto de la misma.

61 2 La realización de sueltas sólo podrá tener lugar en cotos intensivos de caza, y escenarios de caza, así como en cotos deportivos de caza para la realización de los campeonatos deportivos oficiales en los términos previstos en el artículo 88 del presente Reglamento.

46

Art. Apt. Granjas cinegéticas.

62 1 Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización.

62 2 Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico de caza. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas.

62 3

El establecimiento de una granja cinegética requeri rá autorización de quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente . En la solicitud para el establecimiento de una granja cinegética se deberá adjuntar un proyecto técnico, que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como de las autorizaciones, licencias preceptivas y demás requisitos exigidos por la normativa correspondiente. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el mismo, sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

62 4 La observación de cualquier anomalía sanitaria colectiva deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal. quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación.

62 5

Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Reg istro, previamente legalizado en la Delegación Provincial competente, mediante su presentación en formato impreso y encuadernado , al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá sus páginas numeradas de manera consecutiva y selladas por dicha Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución.

62 6 En el Libro Registro se anotarán: 62 6 a Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus características, origen o destino. 62 6 b Nacimiento y muertes de ejemplares especificando sus características.

62 6 c Incidencias sanitarias detectadas, tratamientos prescritos y periodos de supresión con indicación de numero de receta, vacunaciones practicadas, tomas de muestras, y determinaciones diagnósticas efectuadas, así como el número de colegiado y la fecha de las visitas efectuadas por el veterinario responsable del programa sanitario.

62 6 d Resumen por categorías de las existencias habidas al final de cada mes.

62 6 e Anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.

62 7

Asimismo, al objeto de garantizar la calidad cinegética, genética y sanitaria de los ejemplares de especies cinegéticas cuyo destino sea la suelta en el medio natural, las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal podrán regular conjuntamente las normas para la calificación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares. En tal caso no podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural los ejemplares que no procedan de granjas cinegéticas calificadas.

62 8

La normativa de calificación prevista en el apartado anterior establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que éstas obtengan y mantengan la calificación, así como los controles aplicables a realizar por las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal.

62 9

Quedan excluidas del concepto de granja cinegética, las instalaciones, jaulas e infraestructuras destinadas a la aclimatación previa, reproducción y crianza sin comercialización, de especies cinegéticas destinadas a la repoblación del propio terreno cinegético. En su caso, a dichas instalaciones les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación zootécnica y sanitaria. La superficie máxima de las instalaciones definidas en el apartado anterior será de 1000 m2. En caso de existir varias instalaciones dentro de un mismo terreno cinegético la superficie de cada una de ellas no podrá sobrepasar los 500 m2. Asimismo, la existencia de las citadas instalaciones deberá incluirse en el plan técnico de caza, indicando expresamente su ubicación geográfica, descripción de las mismas, especies que albergan, extensión y características de los cercados, en su caso.

47

Art. Apt. Control de daños.

63 1

Con carácter general sólo podrán realizarse las med idas de control previstas en el correspondiente pla n técnico de caza , para evitar los daños o perjuicios producidos por las poblaciones de las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento y de animales domésticos asilvestrados, en otras especies silvestres o la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, cuando no exista otra solución satisfactoria ni constituyan un aprovechamiento cin egético susceptible de ubicación entre las modalidades o procedimientos de captura previstos e n el citado plan técnico de caza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12. 2 b) del presente Regl amento. Asimismo, la Dirección General competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente a los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, medidas de control para evitar los daños que pudieran ocasionar sobre cultivos y ganados las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento y los animales domésticos asilvestrados, debiendo solicitarse a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

63 2

Para poder desarrollar las medidas de control de daños causados por alguna de las especies de predadores que enumera el Anexo I D) del presente Reglamento, o de animales domésticos asilvestrados, se requerirá estar en posesión de un carné de controlador de predadores, de carácter personal e intransferible, expedido por la Consejería competente en materia de caza.

63 3 Las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento de los controladores de predadores se regularán por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Art. Apt. Medidas de control de daños previstos en el plan té cnico de caza.

64 1 Conforme a lo establecido en el artículo 12.2 c) del presente Reglamento será obligatorio incluir cualquier medida de control de daños en el correspondiente plan técnico de caza, especificando lo siguiente:

64 1 a La especie o especies que los originan y el tipo de daño previsible.

64 1 b La finalidad de las medidas, determinando los daños que se quieren prevenir o combatir y las medidas de control que se proponen, que deberán ser proporcionales al daño causado y a la especie que lo origina, con la menor incidencia posible sobre otras especies de la fauna silvestre.

64 1 c El calendario de aplicación de las medidas de control, indicando si se realizarán durante o fuera del período hábil, localización geográfica y el personal cualificado, en su caso.

64 1 d Las zonas del terreno afectadas por los daños, así como localización exacta en su caso, de los lugares del terreno donde se realizarán las medidas de control. A tal fin, deberá presentarse la documentación cartográfica suficiente que permita identificar correctamente dichas zonas.

64 2 Asimismo, podrán autorizarse medidas de control de daños, no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza.

64 3 Conforme a lo establecido en el artículo 17 .1 b) del presente Reglamento para realizar las medidas de control de daños citadas en el apartado anterior, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor, debiendo indicarse expresamente los datos enumerados en el apartado primero del este artículo.

64 4 Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vayan a realizar las medidas de control de daños, deberán comunicar la realización de las mismas a la Delegación Provincial competente con una antelación mínima de diez días.

48

Cercados cinegéticos . Art. Apt. Disposiciones generales.

65 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 d e la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tr ánsito de las especies cinegéticas de caza mayor.

65 2

Con carácter general los cercados cinegéticos deberán permitir la libre circulación del resto de especies de la fauna silvestre, estando prohibida la construcción de dichos cercado s con alambre de espinos o mediante cualquier otro método que produzca quebranto físico a los animales y no superarán la altura de 210 cm . La superación de la citada altura podrá ser autorizada excepcionalmente por condicionantes técnicos debidamente justificados o por exigencias sanitarias o de seguridad para la protección de infraestructuras viarias.

65 3 La Consejería competente en materia de caza podrá establecer condiciones particulares en las autorizaciones de cercados cinegéticos cuando resultan afectados especies o hábitats de interés o bien el flujo natural de las poblaciones.

65 4 Los cercados cinegéticos podrán ser de gestión y de protección.

65 5 La observación de cualquier rotura, deterioro o menoscabo de los cercados cinegéticos próximos a una infraestructura viaria deberá ser puesta en conocimiento de la Administración competente en materia de carreteras por las personas titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

Art. Apt. Cercados de gestión.

66 1

Los cercados de gestión son aquellos, que abarcan la totalidad del perímetr o de un terreno cinegético y están destinados a aislar del exterior un determina do aprovechamiento cinegético , debiendo permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando libres mediante accesos practicables, las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres preexistentes.

66 2 La instalación de cercados de gestión deberá estar prevista, en todo caso, en el correspondiente plan técnico de caza.

66 3 La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de 2000 hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Art. Apt. Características de los cercados de gestión.

67 1

Las vallas de los cercados de gestión serán de tela metálica con una altura máxima de 210 cm y una distancia mínima entre postes de entre 5 y 6 metros, salvo que puntualmente no lo admita la topografía del terreno, no permitiéndose el asiento de la tela metálica sobre obra de fábrica ni la ampliación de la malla en la superficie y en el subsuelo mediante estructura alg una.

67 2 Su retículo podrá ajustarse indistintamente a los siguientes modelos:

67 2 a Con retículo mínimo de 300 centímetros cuadrados, teniendo en la hilera situada a sesenta centímetros del borde inferior hacia arriba una superficie mínima de 600 centímetros cuadrados, con una dimensión mínima de lado de 20 centímetros.

67 2 b Con un número de hilos horizontales que sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por diez, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros, y estando los hilos verticales de la malla separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.

67 2 c Con pasos de fauna cada 50 metros a ras de suelo, construidos con material rígido, de dimensiones 30 centímetros horizontal y 20 centímetros vertical, con una superficie total de 600 centímetros cuadrados.

49

Art. Apt. Cercados de protección.

68 1 Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un terreno cinegético o e n su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posib les daños originados por las especies cinegéticas de ca za mayor.

68 2 La superficie protegida por los cercados de protección, sólo será susceptible de aprovechamiento cinegético en los casos previstos en el artículo 63 del presente Reglamento.

Los cercados de protección deberán preverse en el correspondiente plan técnico de caza, debiendo indicarse expresamente;

Los daños que se quieren prevenir o combatir. La especie o especies que se desean controlar.

Las zonas afectadas o amenazadas por los daños, así como las zonas en que se instalará el cercado adjuntándose la documentación cartográfica suficiente para identificar la localización de unas y otras.

68 5

Asimismo podrá autorizarse la instalación de cercados de protección para combatir daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza. Para ello, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 .1 b) del presente Reglamento, debiendo indicarse de nuevo los datos previstos en el apartado anterior.

68 6 Podrá autorizarse la utilización de cercados de protección eléctricos, siempre que dispongan de una abertura inferior mínima de 30 centímetros de altura.

68 7 Las características técnicas de los cercados de protección, excepto la superficie mínima, son las mismas que las establecidas en el artículo anterior para los cercados de gestión.

Comercialización y transporte . Art. Apt. Comercialización y transporte de piezas de caza.

69 1

El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y demás normativa de aplicación.

69 2

Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas segú n las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identi ficativo proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizado ra de la cacería, donde conste la identificación de l aprovechamiento cinegético, de la persona que los c azó y la fecha de la captura.

69 3 Por Orden de quien ostente la titularidad la persona titular de la Consejería competente en materia de caza se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cinegéticas, establecidos en el presente Reglamento, así como en lo relativo a la expedición de los mismos.

69 4 Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda , salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.

69 5

El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos conforme a lo previsto en el artículo 40.2 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

50

Artículo 70 . Transporte y comercialización en vivo de especies c inegéticas.

1. Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que estén marcados individualmente con señales iden tificadoras de su origen y características, tales c omo anillas, crotales, microchips u otros medios, e igualmente q ue vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad , a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 55/1998, de 10 marzo que establece los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, será preciso que la persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, solicite previamente autorización a la correspondiente Delegación Provincial competente del lugar de destino. En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales transportados.

b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, lugar y fecha de origen y de llegada.

c) La identificación del transportista, medio de transporte y el itinerario que seguirá la expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los vehículos, jaulas, contenedores o compartimentos deberán estar desinfectados previamente a la realización del desplazamiento y disponer de adecuados mecanismos de seguridad para evitar posibles huidas durante el viaje.

El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

2. Los animales serán transportados en jaulas, contene dores o compartimentos adecuados para su especie , de conformidad con la normativa vigente relativa a la protección y bienestar animal durante el transporte y los medios de transporte deberán cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.

3. La regulación establecida en el presente artículo relativa a las señales identificadoras del origen y características de las especies cinegéticas, entrará en vigor cuando se determinen las características técnicas y el correspondiente procedimiento de homologación de las mismas, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Los cazadores y las cazadoras. Art. Apt. Requisitos.

71 1

Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

71 2 No tiene la condición de cazador o cazadora, quien participe en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor, secretario o perrero s in portar armas de caza desenfundadas.

71 3 El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.

Art. Apt. Documentación.

72 1 Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora.

b) Licencia de caza, en su caso.

c) Licencia de armas, en su caso.

d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.

e) Documento oficial acreditativo de la identidad.

f) Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento.

g) La demás documentación que exija la legislación vigente.

72 3 De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/200 3, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.

51

Art. Apt. Responsabilidad por daños.

73 1 De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, todo cazador o cazadora será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza.

73 2 La responsabilidad será solidaria de las personas q ue integren la partida de caza cuando no sea posibl e determinar el grado de participación de las distint as personas que hubiesen intervenido, y subsidiariamente de la persona titular del coto de caza u organizadora de la partida de caza.

73 3 A estos efectos, se consideran miembros de la partida de caza aquellos cazadores y cazadoras que hayan practicado el ejercicio de la caza en el momento y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas o medios de la clase que originó el daño.

Art. Apt. Vigencia de la licencia. 76 1 El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años. 76 2 No se considerará válida una licencia: 76 2 a Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible. 76 2 b Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido.

Actividad de la caza.

Artículo 78 . Modalidades de caza.

1. Las modalidades de caza son las siguientes: a) Para caza mayor: 1. Montería: Cacería organizada con puestos fijos, que se practica con ayuda de rehalas y batidores en una extensión de

monte previamente cercado por los cazadores y cazadoras distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea superior a veinticinco.

2. Gancho : Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores y cazadoras igual o inferior a

veinticinco en la que se empleen batidores y perros.

3. Batida : Cacería organizada para jabalíes o corzos con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores y

cazadoras igual o superior a nueve, autorizándose, en cada período hábil, una batida por cada 250 ha de terreno acotado.

4. En mano : Un grupo cazadores y cazadoras acompañados o no de perros, recorre el terreno en busca de las piezas de

caza.

5. Rececho: Modalidad de caza en la que un cazador o cazadora, sin ayuda de perros, excepto los utilizados para seguir el

rastro de sangre de piezas heridas, ni ojeadores y en solitario o acompañado, busca las piezas de caza a abatir.

6. Aguardo: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras que esperan apostados en puntos concretos a que las piezas

de caza acudan espontáneamente.

b) Para caza menor: 1. En mano : Un grupo de cazadores y cazadoras, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas

de caza. 2. Ojeo . Consiste en batir un determinado terreno por ojeadores sin perros ni armas para que la caza pase por una línea de

cazadores y cazadoras apostados en lugares fijos.

52

3. Al salto . El cazador o cazadora, acompañado de perros o en solitario, recorre el terreno en busca de piezas de caza para abatirlas.

4. Desde puesto fijo : Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, con el arma desenfundada, que esperan que las piezas de caza pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente.

5. Con cimbel . Acecho de una o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.

6. Aguardo. Acecho de una o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos, sin ayuda de perros.

7. Cetrería : Modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas.

8. Liebre con galgo : Modalidad de caza de liebre en la que se utilizan galgos para perseguirla y capturarla, sin que se puedan usar armas de fuego, y que se puede practicar a pie o a caballo.

2. La práctica de éstas y de otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas.

Art. Apt. Utilización de armas para la caza. 79 1 Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, aguardos, recechos y batidas. 79 2 En la modalidad de caza mayor en mano, se prohibe el uso de armas rayadas.

79 3 Conforme a lo establecido en apartado 9) de la letra A) del Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se prohibe la utilización de munición de plomo para cazar en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo.

79 4 Por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se regularán las directrices técnicas que sean necesarias para la practica de la caza con arco.

Art. Apt. Seguro.

80 1 Toda persona que ejercite la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

80 2 No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.

80 3 Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del cazador o la cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza.

Art. Apt. Medios auxiliares de caza.

81 Los animales utilizados como medios auxiliares de caza deberán estar identificados y controlados sanitariamente conforme a lo previsto en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Art. Apt. Utilización y control de perros.

82 1

La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la acción de cazar facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.

82 2

Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en el artículo 41.5 a) 4 y 41.5.b) del presente Reglamento, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

82 3 Para el empleo de rehalas será necesario estar en p osesión de la correspondiente licencia. A estos efectos una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

82 4

Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

53

Art. Apt. Monterías y ganchos.

83 1

Sólo se autorizarán en cotos de caza cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor. Las autorizaciones para la celebración de las monterías y ganchos prev istas en el plan técnico de caza, deberán solicitar se a la Delegación Provincial competente con quince días de antelación a la fecha prevista para su celebración, adjuntando documentación cartográfica con la situación de la mancha a batir, indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas. La autorización se entenderá otorgada si no se notifica resolución denegatoria en el plazo de diez días.

83 2

A efectos de control veterinario de las piezas cobradas, deberá comunicarse al correspondiente Distrito Sanitario, con diez días de antelación, el lugar y ubicación del depósito de campo. Todas las piezas abatidas, sin mutilación alguna deberán ser inspeccionadas por los servicios veterinarios. La persona titular del aprovechamiento cinegético, solicitará a los mismos copia del parte de actividades cinegéticas que recoge el resultado de las inspecciones realizadas.

83 3 En las monterías y los ganchos, los batidores podrá n utilizar trabucos con munición de fogueo . Asimismo, se autorizarán en cada período hábil únicamente la celebración de una montería por cada 500 hectáreas de terreno acotado y un solo gancho, por cada 250 hectáreas.

83 4

Si una montería o un gancho previsto para fecha determinada no llegara a celebrarse, deberá solicitarse autorización para su celebración en una nueva fecha, pudiendo denegarse si la misma fuese anterior en menos de diez días a la de celebración de las monterías o ganchos previamente autorizadas en terrenos cinegéticos colindantes, salvo acuerdo entre las personas titulares de los mismos.

83 5 En aquellas zonas donde por causas excepcionales de fuerza mayor no pudieran celebrarse las monterías o ganchos previstas para la última semana del período hábil, podrá autorizarse su celebración, a solicitud justificada de las personas interesadas en el improrrogable plazo de los siete días siguientes.

83 6

Queda prohibido disparar sobre especies de caza men or con cualquier tipo de munición durante la celebración de estas cacerías . La Consejería competente en materia de caza podrá excepcionar esta prohibición, por razones de equilibrio biológico, para determinadas especies de caza menor en la Orden general de vedas y siempre que la caza de las mismas esté prevista en el correspondiente plan técnico de caza.

83 7 Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se podrá celebrar una montería o un gancho cuando en una mancha colindante se haya celebrado una de estas cacerías en los últimos diez días.

83 8

En todas las monterías o ganchos, la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, la persona o entidad organizadora de la cacería deberá informar previamente a los cazadores y cazadoras, preferentemente por escrito, de las condiciones de la cacería, medidas de seguridad, colocación y condiciones de los puestos y cuantas instrucciones se consideren convenientes en aras de la seguridad de las personas.

Artículo 84 . Perdiz roja en ojeo. Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo, de conformidad con el plan técnico de caza, deberán comunicar la celebración de cada ojeo a la Delegación Provincial competente con una antelación mínima de diez días . Si el ojeo no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los diez días siguientes sin necesidad de nueva comunicación previa. Artículo 85 .Caza de aves acuáticas. Se autoriza la caza de aves acuáticas conforme a lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La caza se realizará siempre desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales. b) No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos cazadores o cazadoras, con un máximo de seis por

cazador o cazadora, debiendo estar las parejas contiguas a más de 50 metros. Artículo 86 . Cetrería.

1. Se entiende por cetrería la utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas. 2. El ejercicio de la cetrería esta sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisito

imprescindible que dicha modalidad se contemple en el plan técnico de caza. 3. Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son: a) Estar en posesión de los permisos de tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad. b) Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. c) Estar en posesión del carné de cetrería, expedido por la Consejería competente en materia de caza. d) La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el Anexo III del presente

Reglamento, y con todas las aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas. La relación de aves del Anexo III del presente Reglamento podrá ser modificada por la Consejería competente en materia de caza.

4. Para la obtención del carné de cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

54

Art. Apt. Protección de la caza menor.

87 1 Con el fin de evitar una excesiva presión cinegética y para que el ejercicio de la caza se realice de manera compatible con el equilibrio natural se prohibe:

87 1 a La utilización de más de tres perros por cazador o cazadora , excepto en la modalidad de perdiz en ojeo, debiendo destinarse sólo para la cobranza de los ejemplares abatidos.

87 1 b La caza de ojeo de perdiz roja por el sistema conocido como portil, aprovechando el cansancio de las piezas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

87 1 c Situar la línea de los cazadores y cazadoras rodean do los comederos, bebederos o dormideros de la tórtola , salvo que los puestos estén situados a una distancia mínima de 250 metros del comedero y de 100 metros entre sí.

87 2 En la modalidad de caza de liebre con galgos, los perros deberán ir debidamente atraillados y sólo podrán soltarse simultáneamente dos perros por liebre, permitiéndose soltar un tercer perro, siempre y cuando éste sea menor de dieciocho meses de edad para su adiestramiento.

87 3 La paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles en aquellos terrenos cinegéticos que tengan autorizado su aprovechamiento conforme al correspondiente plan técnico de caza.

Seguridad de las personas y protección de bienes .

Artículo 89 . Zonas de seguridad. 1. De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde

deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

2. En todo caso serán zonas de seguridad: a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas. b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre. c) Los núcleos urbanos y rurales. d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades. e) Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección General competente en materia de caza,

por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo. 3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su

legislación específica en cuanto a uso publico de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

Art. Apt. Normas de seguridad.

90 1

Con carácter general se prohibe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas , siempre que la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

90 2

Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Provincial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.

55

Taxidermia . Art. Apt. Ejercicio de la actividad.

92 1

Para poder desarrollar la actividad de taxidermia d e especies de fauna silvestre , sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, se requerirá estar en posesión de un carné de taxidermista de carácter personal e intransferible, conforme al modelo establecido al efecto y expedido por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza, a solicitud de cualquier persona interesada. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

92 2 La taxidermia se podrá realizar sobre piezas de caz a cobradas conforme a la legislación vigente y sobr e ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.

92 3

El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los trofeos o piezas de caza que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales, anillas o microchips acreditativos del origen establecidos en el presente Reglamento.

92 4 La taxidermia de ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre autóctonas no incluidas en el apartado 2 de este artículo requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de caza.

Art. Apt. Talleres de taxidermia.

93 1

Los talleres de taxidermia, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, llevarán un Libro Registro, que deberá legalizars e en la Delegación Provincial competente , mediante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá numeradas sus páginas de manera consecutiva, estarán selladas por la Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución.

93 2

En el Libro Registro se anotará lo siguiente; a) Los datos identificativos de los ejemplares objeto de taxidermia o de los restos de los mismos.

b) Se reseñará para cada ejemplar o parte del mismo la fecha de entrada, nombre, apellidos y dirección de su propietario y datos aportados por este último, o por quien hiciera el depósito, sobre su lugar de procedencia y fecha de captura.

c) Las anotaciones y observaciones que consideren oportunas lo agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada. d) Otros aspectos técnicos que se establezca mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.

56

Vigilancia de la actividad cinegética Art. Apt. Competencias y funciones de vigilancia.

94 2 Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad cuando detecte actuaciones prohibidas o advierta circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.

94 3

Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a los terrenos cinegéticos y a sus instalaciones, en los términos que establece el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, considerándose igualmente válida, a dichos efectos y en los mismos términos establecidos en el citado artículo, la comunicación efectuada a la persona que ostente la titularidad del aprovechamiento, cuando ésta haya sido designada como representante por la persona propietaria del terreno o instalación conforme a lo previsto en el artículo 39.5 del presente Reglamento.

Art. Apt. Guardas de cotos de caza.

95 1

De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, la colaboración en la ejecución de los planes técnicos de caza y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza habilitados por la Consejería competente en materia de caza.

95 2

De conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mismos. No obstante los guardas de cotos, podrán practicar la caza como medida de control en relación a las circunstancias previstas en los artículos 7, 63 y 64 del presente Reglamento en los términos y condiciones establecidas en dichos artículos. En cualquier caso, para practicar la caza como medida de control deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a los cazadores y las cazadoras en el presente Reglamento.

95 3 Los guardas de cotos de caza en el ejercicio de sus funciones deberán portar la tarjeta acreditativa d e guarda de coto de caza, y en su caso hacer uso del uniforme y distintivos previstos en la normativa vigente.

57

Art. Apt. Régimen sancionador.

96 1 El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Titulo IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de flora y fauna silvestres, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.

96 2

De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:

96 2 a La suspensión de la actividad parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.

96 2 b La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

96 2 c El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

96 2 d El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

96 3

A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante p rocederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.

96 4 El depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable, por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.

96 5 Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:

96 5 a Si se trata de armas o medios; datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, numero y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.

96 5 b Si se trata de animales; datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente Reglamento, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.

96 6

La persona depositaria tendrá la obligación de no u tilizar para la caza, ni ceder a titulo gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la fin alización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval ban cario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conf orme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

96 7 De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.

96 8

A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas . Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denuncian te las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

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ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

Artículo 1. Señalización de terrenos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.4 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, se establecen las siguientes clases de señales para los terrenos cinegéticos, cuyas características y modelos figuran en el Anexo I de la presente Orden: a) Señales de primer orden. Consisten en carteles que reflejarán la leyenda que corresponda al régimen del terreno y cada uno tendrá incorporada, en su caso, la chapa de matrícula correspondiente. Se colocarán obligatoriamente en todas las vías de acceso que penetren en el terreno, así como en la intersección del perímetro de dicho territorio con los caminos públicos, vías y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios para que la distancia entre dos de ellas no sea superior a 600 metros. La señal de granja cinegética se colocará en la puerta de acceso a la misma. En las señales de primer orden de las reservas de caza, cotos de caza, zonas de reserva, zonas de seguridad y escenarios de caza pertenecientes a dichos cotos y granjas cinegéticas se colocará una chapa con la numeración correspondiente a la matrícula del terreno o instalación. b) Señales de segundo orden. Consisten en carteles o rótulos complementarios de las señales de primer orden, de colocación intermedia entre ellas de 100 metros, salvo que por concurrir circunstancias topográficas u orográficas, incluyéndose una amplia visibilidad en terrenos llanos, pueda permitirse su ampliación hasta un límite máximo de 200 metros, de tal forma que un observador situado en una señal pueda ver las dos más inmediatas. Los carteles carecerán de leyenda y los rótulos consistirán en la escritura de la leyenda de la señal de primer orden correspondiente al terreno sobre muros o paredes, en letras mayúsculas de dimensión mínima de 15 centímetros de alto por tres centímetros de ancho y de cualquier color que contraste con el fondo. En ningún caso podrán realizarse rótulos sobre rocas, árboles u otros elementos naturales del paisaje. 2. Todas las señales deberán estar orientadas de forma que su contenido pueda verse desde el exterior del terreno que señalizan, excepto las de las zonas de seguridad que lo harán exclusivamente hacia el interior del terreno cinegético en que se encuentren. Artículo 2. Modelos de solicitud. Se aprueban los siguientes modelos de solicitud que figuran en el Anexo II de la presente Orden correspondientes a las siguientes actuaciones: a) Creación de coto de caza. b) Ampliación de coto de caza. c) Segregación de terrenos solicitada por el propietario del terreno. b) Segregación de terrenos solicitada por el titular del aprovechamiento cinegético. c) Cambio de titularidad de coto de caza. Artículo 3. Plan técnico de caza y memoria anual de actividades cinegéticas. Se aprueban los modelos de plan técnico de caza y de memoria anual de actividades cinegéticas que figuran en el Anexo III de la presente Orden. Artículo 4. Zonas de Reserva. 1. A los efectos de computar el espacio mínimo destinado a las zonas de reserva al que se refiere el artículo 18.2 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, quedan excluidas las superficies correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales que se encuentren incluidas en dichas zonas. 2. Las zonas de reserva deberán tener la forma, extensión y localización adecuada para cumplir los objetivos de refugio y desarrollo de las poblaciones cinegéticas, no pudiendo tener una anchura menor a 150 metros. Artículo 5. Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. Será objeto de inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos, los medios auxiliares de caza, en los que se incluyen los permisos de tenencia de aves de cetrería y las rehalas con fines de caza.

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Artículo 6. Elaboración de censos de poblaciones de especies cinegéticas. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, se aprueban los métodos para la elaboración de los censos de poblaciones que figuran en el Anexo IV de la presente Orden. 2. Sin perjuicio de lo anterior y en situaciones debidamente justificadas, los interesados podrán proponer a la Dirección General competente en materia de caza otros métodos decensos para su homologación, debiendo resolverse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución, el método de censo podrá considerarse aprobado. Artículo 7. Caza selectiva y control de poblaciones . 1. Con el objetivo de asegurar un adecuado equilibrio biológico y poblacional, y de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico de caza, podrán realizarse modalidades de caza selectiva en períodos determinados, así como capturas en vivo siempre que se justifique en este caso su finalidad y el destino de los ejemplares capturados, debiendo, en cualquier caso, ser comunicadas a la Delegación Provincial competente, con quince días de antelación a su realización. 2. En los casos que sea necesario, se podrá autorizar a través del plan técnico de caza correspondiente la caza de: a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón, así como las de jabalí seguidas de crías (rayones). b) Crías de ciervo (gabato, vareto y horquillón). Se entenderá por horquillón la cría de ciervo cuya cuerna tenga bifurcada en su extremo superior al menos una de las varas, careciendo de luchaderas y rosetas. c) Crías de gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades. d) Crías de jabalí (rayones). e) Machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su período hábil de caza. Artículo 8. Cotos deportivos de caza. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de reinvertir todos los gastos relacionados con la actividad cinegética íntegramente en el coto deportivo, que se incluye en el apartado tercero el artículo 48 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, las entidades titulares de los cotos deportivos de caza deberán adjuntar con la memoria anual de actividades cinegéticas una declaración responsable en la que se recoja expresamente dicho extremo. Artículo 9. Cercados cinegéticos. 1. A los efectos de ser autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, se consideran cercados cinegéticos aquellos ubicados en terrenos cinegéticos, que impidiendo el tránsito de especies de caza mayor supere la altura mínima de 140 cm de altura, siéndole de aplicación lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Decreto 182/2005, de 26 de julio. 2. Durante la vigencia de un plan técnico de caza, será necesaria la aprobación de uno nuevo cuando se pretenda modificar cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo. Artículo 10. Precintos de piezas de caza mayor. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 69.3 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, los titulares de terrenos cinegéticos que tengan aprobado en sus respectivos planes técnicos el aprovechamiento de las especies corzo y cabra montés están obligados a cumplir las siguientes normas de precintado, al objeto de poder comercializar y transportar dichas especies: a) Todos los trofeos de las piezas de caza antes citadas deberán ir acompañadas del precinto cuyo modelo aparece en el Anexo V de la presente Orden. A dicho efecto la Delegación Provincial competente facilitará a la persona o entidad titular del terreno cinegético tantos precintos como capturas tenga autorizadas en su plan técnico. b) Durante la práctica de la actividad cinegética el cazador deberá llevar, junto a su documentación, los precintos correspondientes a los trofeos de las piezas autorizadas. c) Una vez abatida una pieza de caza, el cazador colocará el correspondiente precinto. Una vez realizadas las muescas indicativas de la fecha, se separará la matriz del precinto, que remitirá a la Delegación Provincial competente en el plazo máximo de diez días. d) No se podrá trasladar las piezas abatidas sin habérseles colocado previamente el correspondiente precinto. e) El precinto deberá colocarse en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta en los machos de corzo, y a través de una incisión en el centro de la oreja, en las cabras y las hembras de corzo. 2. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza podrá ampliarse el número de especies a las que les será de aplicación las normas descritas en el apartado anterior, así como las variaciones que pueda haber en la forma de colocación de los precintos. Artículo 11. Granjas cinegéticas. A los efectos de la definición de granja cinegética contenida en el artículo 62.1 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, en ningún caso se considerarán explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas las definidas como explotaciones ganaderas especiales en el apartado 2 del Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

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Artículo 12. Transporte y comercialización de espec ies vivas de caza. 1. La autorización para el transporte y comercialización de especies vivas de caza a que hace referencia el apartado primero del artículo 70 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, sólo será exigible cuando las citadas especies tengan como destino el medio natural. 2. No se considera transporte, el traslado o movimiento de especies cinegéticas dentro de un mismo terreno cinegético. Artículo 13. Utilización de rehalas. El número máximo de perros que se pueden utilizar por rehala durante la práctica de las modalidades de caza que contemplen su empleo será veinticuatro. Artículo 14. Caza de aves acuáticas. 1. La obligatoriedad contenida en el artículo 85.a) del Decreto 182/2005, de 26 de julio, de que la caza de aves acuáticas únicamente pueda practicarse desde puestos fijos, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en que dicha actividad se realice en zonas húmedas o a menos de quinientos metros de distancia de las mismas. 2. A estos efectos, se entiende por zonas húmedas, aquellos terrenos que de forma natural o artificial contienen agua o son inundados de manera habitual al menos una vez al año, incluidas las zonas de cultivo de arroz, embalses y pantanetas. Disposición adicional única. Cercados cinegéticos. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 de la presente Orden a aquellos cercados existentes a la entrada en vigor de la misma que no superen los 180 cm de altura.

Real Decreto 1118/1989 de 15 de septiembre de 1989, por el que se determinan las especies comercializables y dicta normas al respecto.

Artículo 2

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1. Sólo se podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos que procedan de explotaciones industriales. A estos efectos se consideran explotaciones industriales las granjas cinegéticas, los palomares industriales, las piscifactorías y astacifactorías, y los cotos de caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas de caza vivas.

2. El comercio interior de ejemplares vivos de las especies mencionadas en el artículo anterior requerirá una guía de circulación expedida por la Comunidad Autónoma de origen. Dicha expedición será notificada a la Comunidad Autónoma de destino de la salida.

En esta guía de circulación el Veterinario oficial responsable de la zona hará constar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En ella constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar en lugar bien visible etiquetas en las que aparezca la denominación de la explotación industrial de origen y, en su caso, el número de registro de la misma y se deberán acompañar de la documentación mencionada en el apartado anterior.

Artículo 4

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el anexo que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación y fecha de su procedencia.

Artículo 5

1. La explotación de ejemplares muertos de especies objeto de caza y pesca, incluidos los trofeos, requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sólo podrá ser concedida tras la acreditación por parte del solicitante de que aquéllos fueron obtenidos de conformidad con la legislación vigente.

2. En el caso de especies no comercializables, dicha autorización sólo podrá amparar la exportación de los trofeos de caza o pesca legalmente adquiridos o, en su caso, de un número de piezas que en ningún caso podrá superar la cantidad de dos para las especies de caza mayor y veinticinco para las de caza menor o pesca.

Artículo 6

1. La comercialización interior de especies objeto de caza y pesca no contempladas en el anexo del presente Real Decreto será considerada como infracción leve, en el caso de ejemplares muertos, y como menos grave, si se trata de ejemplares vivos.

2. El incumplimiento de los restantes requisitos u obligaciones establecidos en la Ley 4/1.989 (citada), en relación con el comercio interior o exterior regulado en el presente Real Decreto será considerado en todos los casos como infracción leve.

3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero tratándose de importación de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas o exportación de las autóctonas, las correspondientes infracciones serán consideradas como menos graves.

4. En todo caso, la exportación en vivo, sin autorización, de cabra montés ("Capra pyrenaica hispanica" y "C.p.victoriae") será considerada como infracción muy grave.

ANEXOMamíferos

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Liebre Lepus spp.

Conejo Oryctolagus cuniculus

Zorro Vulpes vulpes

Jabalí Sus scropha

Ciervo Cervus elaphus

Corzo Capreolus capreolus

Rebeco Rupicapra rupicapra

Gamo Dama dama

Cabra montés, excepto Bucardo. Capra pyrenaica C.p.pyrenaica

Muflón Ovis musimon (*)

Arruí Ammotragus lervia (*)

Aves

Ánade real Anas platyhynchos

Perdiz roja Alectoris rufa

Perdiz moruna Alectoris barbara

Faisán Phasianus colchicus

Paloma torcaz Columba palumbus

Paloma zurita Columba oenas (1)

Codorniz Coturnix coturnix (1)

Peces

Lamprea marina Petromyzon marinus

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Anguila Angilla anguilla

Barbo ibérico Barbus bocagei

Barbo común Barbus comiza

Carpín Carassius auratus

Carpa Cyprinus carpio

Boga de río Chondrostoma polylepis

Madrilla Chondrostona toxostoma

Tenca Tinca tinca

Lucio Esox lucius

Trucha arco-iris Salmo gairdneri

Salmón Salmo salar

Trucha común. Salmo trutta

Lubina Dicentrarchus labrax

Baila Dicentrarchus punctatus

Lisa Chelon labrosus

Morragute Liza ramada

Galúa Liza saliens

Pardete Mugil cephalus

Invertebrados Cangrejo rojo Procambarus clarkii

(*) Especies incluidas en el Convenio de Washington.

(1) Sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.

Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protecc ión.

Artículo 1.

64

1. En desarrollo de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 4/1989, se declaran objeto de caza o pesca, las especies que se relacionan en los anexos I y II del presente Real Decreto. 2. Cuando se constate la variación significativa de las circunstancias de indole biológica o demográfica de las especies, previo informe de la comisión nacional de protección de la naturaleza y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificarse la relación de especies de los citados anexos. 3. Las Comunidades Autónomas podrán excluir de la relación del anexo I, en el ámbito de sus respectivas competencias, aquellas especies sobre las que decidan aplicar medidas adicionales de protección. 4. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la caza y pesca de cada una de las especies incluidas en el anexo II. Artículo 2. 1. A efectos de mantener una información actualizada y continua sobre el Estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies objeto de caza o pesca, el censo nacional de caza y pesca previsto en el artículo 35.3 de la Ley 4/1989, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y adscrito al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se configura como un inventario nacional que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución geográfica de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias. 2. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la periodicidad y metodología para la obtención coordinada de los datos a incluir en el Censo Nacional de caza y pesca. 3. Las Comunidades Autónomas facilitarán anualmente al Instituto Nacional para la conservación de la naturaleza los datos relativos al volumen de capturas y, con la periodicidad que corresponda, los relativos a la evolución genética de las poblaciones y aquellos otros que propuestos por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se hayan de incluir en el Censo Nacional. Artículo 3. 1. En aplicación del artículo 34, a), de la Ley 4/1989, se consideran procedimientos masivos y no selectivos prohibidos, para la captura o muerte de animales, los que se relacionan en el anexo III. 2. Las Comunidades Autónomas podrán prohibir en sus respectivos ámbitos territoriales la utilización de otros procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Artículo 4. 1. Con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza, las Comunidades Autónomas determinarán para cada una de ellas, en desarrollo de los artículos 33.2 y 34.b) de la Ley 4/1989, los períodos en que no podrán ser objeto de caza por este motivo. 2. A los mismos efectos, se considerarán períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo. 3. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies objeto de caza o pesca, las Comunidades Autónomas podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su captura. 4. Cuanto tales circunstancias excepcionales afecten de un modo generalizado a especies o poblaciones objeto de caza o pesca en territorios que excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma se podrán establecer por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas correspondientes, moratorias temporales o prohibiciones especiales en relación con el ejercicio de la caza y de la pesca para la protección de dichas especies. Artículo 5. Para garantizar la preservación de la diversidad genética y la conservación de las especies autóctonas cinegéticas y piscícolas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, que solo podrá concederse cuando tal suelta de ejemplares:

-No afecte a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino. -No resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los planes de ordenación de los recursos naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere. -Sea compatible con los planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio. -Se adecúe a las previsiones del plan técnico de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas del lugar de destino. -Cumpla cualquier otra condición que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Cualquier otro acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en el presente Real Decreto, requerirá una autorización excepcional y expresa del órgano competente de la comunidad autónoma.

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Artículo 7. De conformidad con lo previsto en el Título VI de la Ley 4/1989: 1. Se considerarán infracciones graves: a. La utilización no autorizada de los métodos descritos en los números 4, 5, 7, 8 y 10 del anexo III.a, y en los números 2 y 3 del anexo III.b. b. La preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza o pesca no autorizada de los elementos y sustancias incluidos en el número 7 del anexo III.a y del número 3 del anexo III.b. 2. Se considerarán infracciones menos graves: a. b. El ejercicio de la caza o la pesca durante las moratorias o prohibiciones temporales establecidas por la autoridad competente. c. El ejercicio de la caza o de la pesca en terrenos acotados al efecto en ausencia del preceptivo plan técnico de aprovechamientos. Se considera infracción leve la utilización, así como la preparación, manipulación y venta para su uso no autorizados de los métodos y procedimientos de caza o pesca incluidos en el anexo III y no mencionados en apartados anteriores.

Anexo I. Relación de especies objeto de caza y pesca en Espa ña, que puede ser reducida por las comunidades autó nomas,

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en función de sus situaciones especificas, de acuer do con lo que se establece en el artículo 1.3 del p resente Real Decreto.

ESPECIES CINEGÉTICAS. Mamíferos

• Liebre ( Lepus spp.). • Conejo ( Oryctolagus cuniculos). • Zorro ( Vulpes vulpes). • Jabalí ( Sus scrofa). • Ciervo ( Cervus elaphus). • Gamo (Dama dama). • Corzo (Capreolus capreolus). • Rebeco (Rupicapra rupicapra). • Cabra montes ( Capra pyrenaica), excepto el bucardo ( C. P. Pyrenaica). • Muflón ( Ovis musimon). • Arrui ( Ammotragus lervia).

Aves: • Ansar común ( Anser anser). • Ánade real ( Anas platyrhynchos). • Cerceta carretona ( Anas querquedula). • Cerceta común ( Anas crecca). • Ánade friso ( Anas strepera). • Ánade silbón ( Anas penelope). • Ánade rabudo ( Anas acuta). • Pato cuchará ( Anas clipeata). • Pato colorado ( Netta rufina). • Porrón común ( Aythya ferina). • Porrón moñudo ( Aythya fuligula). • Perdiz roja ( Alectoris rufa). • Perdiz moruna ( Alectoris barbará). • Codorniz ( Coturnix coturnix). • Colín de Virgina ( Colinus virginianus). • Colín de California ( Lophortix californica). • Faisán ( Phasianus colchicus). • Focha común ( Fulica atra). • Avefría ( Vanellus vanellus). • Becada ( Scolopax rusticola). • Agachadiza común ( Gallinago gallinago). • Agachadiza chica ( Lymnocriptes minima). • Gaviota reidora ( Larus ridibundus). • Gaviota argentea ( Larus argentatus). • Gaviota patiamarilla ( Larus cachinans). • Paloma torcaz ( Columba palumbus). • Paloma bravía ( Columba livia). • Paloma zurita ( Columba oenas). • Tortola común ( Streptopelia turtur). • Zorzal común ( Turdus philomelos). • Zorzal alirrojo ( Turdus aliacus). • Zorzal real ( Turdus pilaris). • Zorzal charlo ( Turdus viscivorus). • Estornino negro ( Sturnus unicolor). • Estornino pinto ( Sturnus vulgaris). • Urraca ( Pica pica). • Grajilla ( Corvus monedula). • Corneja ( Corvus corone).

ESPECIES OBJETO DE PESCA:

Peces: • Lamprea ( Petromyzon marinus).

67

• Sabalo (Alosa alosa). • Saboga (Alosa fallax). • Anguila ( Anguilla anguilla). • Salmon ( Salmo salar). • Trucha común ( Salmo trutta). • Trucha arco-iris ( Salmo gairdnieri). • Black-bass ( Micropterus salmoides). • Barbos ( Barbus spp.). • Carpa (Cyprinus carpio). • Carpín (Carassius auratus). • Boga de río ( Chondrostoma polylepis). • Madrilla ( Chondrostoma toxostoma). • Cachos ( Leuciscus spp.). • Tenca (Tinca tinca). • Lucio ( Esox lucius). • Pez gato ( Ictalarus melas). • Siluro ( Silurus glanis). • Lubina ( Dicentrarchus labrax). • Baila (Dicentrarchus punctatus). • Lisa (Chelon labrosus). • Morragute ( Liza ramada). • Galua (Liza saliens). • Pardete (Mugil cephalus). • Platija ( Platichtys flesus).

Invertebrados: • Cangrejo rojo ( Procambarus clarkii).

Anexo II.

Relación de especies que pueden ser objeto de caza y pesca si se autoriza expresamente por las Comunid ades Autónomas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1.4 del presente Real Decreto.

Mamíferos:

• Lobo Canis lupus).

Aves: • Tortola turca ( Streptopelia decaoto). • Gabiota sombría ( Larus fuscus).

Peces: • Huchón ( Hucho hucho).

Anexo III.

Relación de procedimientos prohibidos para la captu ra de animales.

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A. PARA LAS ESPECIES CINEGÉTICAS.

1. Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos incluidas las grabaciones.

4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes. 5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales. 6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles,

las redes-niebla o verticales y las redes-cañon. 7. Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como

los explosivos. 8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contemer mas de dos cartuchos, las de aire

comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

9. Los hurones y las aves de cetrería. 10. Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como

lugar desde donde realizar los disparos.

B. PARA LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA. 1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla

igual o inferior a los 8 centímetros, así como la que ocupen mas de la mitad de la anchura de la corriente. 2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la

alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca. 3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas,

paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes. 4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas,

palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. 5. Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca.

LEY 2/1992, DE 15 DE JUNIO, FORESTAL DE ANDALUCÍA.

(BOJA 57/1992, de 23 de junio. BOE 163/1992, de 8 de julio).

69

Art. Apt. Infracciones

74 Constituyen infracciones en materia forestal las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificadas en este título.

75

Son infracciones los incumplimientos del deber de conservación y del de vigilancia en relación con aquél de los titulares de terrenos forestales, por actos u omisiones propios o de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.

Se entenderán incluidas en estas infracciones, el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:

75 1 Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestre y del paisaje.

75 2 Las de defensa del monte contra los incendios, plagas y enfermedades forestales.

75 3 Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión graves.

76 Son igualmente infracciones las actuaciones en los terrenos forestales para los que esta Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales requieran autorización y no haya sido obtenida; consecuentemente:

76 1 El cambio de cultivo de forestal a agrícola y los cambios de uso forestal.

76 2 La corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas o arbustivas que reglamentariamente se determinen.

76 3 La roturación de terrenos forestales o cualquier otra actuación sobre los mismos que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión.

76 4 El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas.

76 5 La sustitución de las especies principales en las masas arboladas y las reforestaciones.

76 6 Los aprovechamientos principales o secundarios.

76 7 La introducción, traslado o suelta de especies no autóctonas de la fauna silvestre.

76 8 La ocupación de montes públicos.

76 9 La realización, sin autorización, de vertidos de materiales sólidos o líquidos que puedan producir alteraciones en el medio natural.

77 10 Se consideran Asimismo infracciones:

77 1 La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes.

77 2 La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quién sea la persona o personas responsables.

77 3 El pastoreo o la caza en superficies vedadas.

77 4 El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

77 5 La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos.

77 6 Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los planes de Ordenación o Técnicos de los montes.

77 7 La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Capítulo III. Calificación de las infracciones

Artículo 80.

70

1. Se considerarán infracciones especialmente graves aquéllas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de la misma se deriven, produzcan daños que les imposibiliten recuperarse conforme al criterio técnico de la Administración Forestal y siempre que la superficie alterada sea superior a dos hectáreas. También tendrán la consideración de infracciones especialmente graves los daños producidos a especies forestales que afecten a más de dos hectáreas y cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 40 años o falte más de otro período igual para completar la vida vegetativa de la especie afectada, que será estimada reglamentariamente.

2. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de las mismas se deriven produzcan daños que afecten a una superficie superior a media hectárea y cuya recuperación no se pueda garantizar según criterio técnico de la Administración Forestal, o en todo caso que el plazo preciso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo sea al menos de 20 años.

3. Se considerarán infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes.

4. Son infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en este Título, cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas en los números anteriores.

5. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente descritas conllevará la calificación de las mismas en el grupo inmediato superior. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.

Artículo 92.

1. La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá: a) A los órganos periféricos de la Administración Forestal, hasta un millón de pesetas. b) A los órganos superiores de la Administración Forestal, hasta diez millones de pesetas. c) A las respectivas Consejerías, a cuyos Departamentos estén adscritos los organismos a que se hace referencia en el

apartado b) de este artículo, hasta veinticinco millones de pesetas. d) Al Consejo de Gobierno para sanciones que excedan de veinticinco millones de pesetas.

2. La incoación de los expedientes sancionadores se realizará en todo caso por los órganos periféricos de la Administración Forestal.

Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha C ontra los Incendios Forestales.

Artículo 2. Incendios forestales .

71

Se consideran incendios forestales los que afecten a superficies que tengan la consideración de montes o terrenos forestales de conformidad con la legislación forestal, incluyéndose los enclaves forestales localizados en terrenos agrícolas cualquiera que fuere su extensión, con la sola excepción de los árboles aislados. Artículo 3. Zona de Influencia Forestal. A los efectos de la presente Ley, se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Consejo de Gobierno podrá adecuar el ancho de la mencionada franja a las circunstancias específicas del terreno y de la vegetación. Artículo 4. Uso, disfrute y explotación de los terrenos foresta les. El uso, disfrute o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales se realizará, en todo caso, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar el riesgo de iniciación o propagación de incendios forestales, con arreglo a la presente Ley y demás normativa de aplicación la materia.

ORGANIZACIÓN

Art. Apt. Órgano competente

10 Las competencias de la Administración de la Junta de Andaluza en materia de incendios forestales se ejercerán por la Consejería competente en materia forestal.

Art. Apt. Competencias de los Alcaldes

11 De conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde a los Alcaldes adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar, en cualquier caso, la participación de los recursos municipales en las labores de extinción.

Art. Apt. Agentes de Medio Ambiente y funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales

12 1

En el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, se reconoce a los Agentes de Medio Ambiente y a los funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andaluza la condición de autoridad, estando facultados para recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los órganos jurisdiccionales dé acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación

12 2 La declaración o manifestación en acta de los Agentes de Medio Ambiente y funcionarios a que se refiere el apartado anterior en cuanto a los hechos observados directamente por los mismos gozará de presunción de veracidad en la tramitación de toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley, sin perjuicio de las pruebas en contrario.

ACTUACIÓN DE LOS PARTICULARES

Art. Apt. Obligaciones generales

13 1 Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

13 2 Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal.

13 3 La realización de actividades que puedan llevar aparejado riesgo de incendios forestales, tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, se ajustará a la presente Ley y demás normativa de aplicación.

Art. Apt. Obligaciones de los propietarios y titulares de der echos

14 Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colaborar de forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales, y en particular:

14 A Adoptar las medidas que les correspondan con arreglo a la presente Ley para la prevención de los incendios forestales.

14 B Colaborar en las tareas de extinción de incendios de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

GESTIÓN PREVENTIVA DE LOS TERRENOS FORESTALES

Art. Apt. Deberes relativos a la prevención de incendios

22 Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizaren las actuaciones y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes

72

de Ordenación de los Recursos Naturales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos selvícolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos. Asimismo, permitirán la realización en sus terrenos de aquellas infraestructuras necesarias, tales como vías de servicio, depósito o reserva de aguas, zonas de aterrizaje de helicópteros u otras análogas.

Art. Apt. Instrumentos de gestión

23 1

Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en ellos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.

23 2 Sin perjuicio de lo anterior, todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización o concesión administrativa que conlleve manejo de la vegetación forestal deberá incluir las correspondientes medidas de prevención de incendios.

Art. Apt. Planes de Prevención de Incendios Forestales

24 1 En defecto de Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, la gestión preventiva de los terrenos forestales se realizará mediante Planes de Prevención de Incendios Forestales, cuya redacción corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados.

24 2

Reglamentariamente se establecerá el contenido y plazo de vigencia de los Planes de Prevención de Incendios Forestales. En todo caso, deberán incluir las características y distribución de la vegetación, el riesgo de incendios, la situación del terreno respecto a la prevención y las actuaciones previstas en relación a tratamientos selvícolas preventivos de incendios, cortafuegos y construcción de infraestructuras de apoyo.

24 3 Corresponde a la Consejería competente en materia forestal aprobar los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

24 4 Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colindantes podrán agruparse para la elaboración de Planes de Prevención de Incendios Forestales de forma conjunta.

ACTUACIONES PREVENTIVAS Art. Apt. Actuaciones de los propietarios y titulares de dere chos

25 Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, tendrán las siguientes obligaciones:

25 A Realizar las actuaciones y trabajos previstos en los correspondientes instrumentos de gestión preventiva de los terrenos forestales y acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan el grado de ejecución de dichas actuaciones.

25 B Adoptar las medidas que reglamentariamente se establezcan en orden a minimizar e riesgo de incendios, manteniendo el monte y las instalaciones propias de su explotación en condiciones que contribuyan a evitar la producción y propagación de aquéllos.

Art. Apt. Otras actuaciones

26 1

Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso, del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizaren las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse.

26 2 Asimismo, el planeamiento urbanístico recogerá las previsiones a que se refiere el apartado anterior.

Art. Apt. Actuación subsidiaria

27 El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria de la Administración competente con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.

REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES Art. Apt. Usos y actividades prohibidos

28 1 Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley, así como arrojar o abandonar objetos en

73

combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio

28 2

Reglamentariamente deberán establecerse tanto normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias. Asimismo, podrá limitarse o prohibirse el tránsito por montes públicos en las Zonas de Peligro durante las épocas de mayor riesgo de incendio.

Art. Apt. Usos y actividades sometidos a autorización previa

29 1

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determine, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.

29 2 La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.

Art. Apt. Uso del fuego fuera de terrenos forestales

30 Con el fin de evitar que el uso del fuego para labores agrícolas, caleras o carboneo fuera de los terrenos forestales y de

la Zona de Influencia Forestal pueda originar incendios forestales, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles en garantía de la minimización del riesgo de los mismos.

Art. Apt. Vertederos, vías de comunicación y conducciones elé ctricas

31 1

Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios que deberán cumplir los vertederos de residuos emplazados en Zonas de Peligro o en los terrenos forestales y sus proximidades, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas que discurran por terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal.

31 2 El acceso a los caminos públicos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.

EXTINCIÓN Art. Apt. Comunicación

45 Todo aquel que observe la existencia o comienzo de un incendio estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con Competencias forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma más rápida posible.

Art. Apt. Adopción de medidas

46

Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.

Art. Apt. Competencias

47 1 Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales.

47 2

Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción.

47 3 La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

Art. Apt. Participación de los propietarios y titulares de de rechos

48 1

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales participaren con todos los medios materiales de que dispongan en la extinción de los incendios forestales. Reglamentariamente se establecerán los medios de extinción exigibles a los mismos, así como a toda instalación o empresa situada en terreno forestal y Zonas de Influencia Forestal, en cuanto supongan riesgo de incendio.

48 2 La participación de las personas a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, en el marco de los

74

correspondientes Planes de Emergencia por Incendios Forestales y se atendrá a las órdenes y directrices de la Administración competente.

48 3 Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones Públicas, se responsabilizarán de la formación y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinción de incendios forestales.

Art. Apt. Facultades de la Administración

49

En situaciones de emergencia por incendio forestal podrá procederse a la requisa u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción, estando facultado el personal de lucha contra incendios forestales para el acceso a terrenos particulares y cuantas medidas resulten necesarias para facilitar la extinción. Los perjuicios derivados de la actuación pública en tales supuestos serán indemnizables de acuerdo con lo que establezca la normativa de aplicación.

ÁREAS INCENDIADAS

Art. Apt. Calificación jurídica de los terrenos

50 La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.

Art. Apt. Obligación de restauración

51 1 Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas y realizaren las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio.

51 2

A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación e los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose obligadamente la prohibición del pastoreo durante al menos cinco años y, en todo caso, mientras existan especies forestales susceptibles de ser dañadas por tal actividad.

51 3 A la vista del plan de restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.

51 4 En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal.

51 5

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.

Art. Apt. Enajenación de productos

54 1 No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma.

54 2

Las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán, necesariamente mediante contratos en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas.

INFRACCIONES Art. Apt. Constituyen infracciones en materia de incendios fo restales:

64 1 El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

75

64 2 El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección. 64 3 La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 28.

64 4 La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin a obtención de la misma o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.

64 5 El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 22, 25 y 26.1 de la presente Ley.

64 6 La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas.

64 7 El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 48.1 de la presente Ley. 64 8 La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.

64 9 El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

64 10 El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 51 de la presente Ley.

64 11 La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la presente Ley.

64 12 La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal. Art. Apt. Infracciones muy graves

66 Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:

66 A Afectar a una superficie superior a media hectárea y producir daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.

66 B Afectar a una superficie superior a: 66 B1 25 hectáreas arboladas, o 66 B2 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado.

Art. Apt. Infracciones graves

67 1 Constituye infracción grave la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando origine incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:

67 1 a Afectar a una superficie igual o inferior a media hectárea y producir daños a terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.

67 1 b Afectar a las siguientes superficies: 67 1 b1 De 1 a 25 hectáreas arboladas. 67 1 b2 De 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado, o 67 1 b3 Más de 500 hectáreas de pastos.

67 2 Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

Art. Apt. Infracciones leves

68 Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando no deban calificarse como graves o muy graves.

SUJETOS RESPONSABLES Y REPARACIÓN DE DAÑOS

Art. Apt. Sujetos responsables 69 1 Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:

69 1 a Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, respondiendo las personas físicas o jurídicas dé quienes dependan, siempre que el autor actúe por cuenta de las mismas.

76

69 1 b Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.

69 1 c Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.

69 1 d La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción.

69 2 Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.

SANCIONES Art. Apt. Competencia sancionadora

74 1 Serán competentes para incoar e instruir el procedimiento sancionador los Delegados provinciales de la Consejería competente en materia forestal.

74 2 Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:

74 2 a El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de 25.000.000 de pesetas.

74 2 b E Consejero competente en materia forestal, cuando se proponga la imposición de multa de entre 10.000.000 y 25.000.000 de pesetas.

74 2 c Los Órganos que se determinen reglamentariamente, en los demás supuestos.

Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Artículo 3. Consejería competente.

77

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales.

USOS Y ACTIVIDADES GENERALES

Art. Apt. Prohibiciones.

11 1 Se prohíbe durante todas las épocas del año:

11 1a Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos en los lugares expresamente acondicionados al efecto, con la excepción de lo previsto en la Sección Segunda del presente Capítulo.

11 1b Arrojar o abandonar cerillas, colillas, cigarros u objetos en combustión.

11 1c Arrojar o abandonar sobre el terreno, papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio.

11 2

Se prohíbe en los montes de titularidad privada durante las Epocas de Peligro medio y alto, circular con vehículos a motor fuera de las vías expresamente previstas para los mismos, siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de las actividades de explotación del monte, de las funciones de vigilancia medioambiental o de los servicios de emergencia. En los montes públicos se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Art. Apt. Acampada.

12 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, se prohibe en los montes públicos acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.

12 2

En los montes de titularidad privada se prohibe acampar en las Epocas de Peligro medio y alto fuera de las áreas especialmente acondicionadas para ello. En Epoca de Peligro bajo, toda acampada en lugar no previsto al efecto deberá disponer de la autorización del titular del terreno, la cual deberá ser comunicada a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de siete días naturales.

Art. Apt. Lanzamiento de globos, cohetes o artefactos.

13 1 El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo requerirá autorización expresa del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, en la que se establecerán las medidas de seguridad que deban adoptarse.

13 2 La autorización deberá solicitarse con un mínimo de treinta días de antelación, indicando el lugar, fecha, hora, tipo y cantidad de cohetes, globos o artefactos a lanzar, debiéndose dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.

EMPLEO DEL FUEGO EN ACTIVIDADES AGRARIAS Art. Apt. Disposición general.

14 1

La quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en Zona de Influencia Forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema, y que será dictada previa solicitud del interesado.

14 2 A las solicitudes de autorización de usos y aprovechamientos forestales exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, se incorporará, en su caso, la solicitud de la quema prevista

Art. Apt. Quemas de matorral y pastos.

15 La ejecución de quemas de matorral y pastos deberá cumplir las siguientes normas dirigidas a la protección de los montes, de acuerdo con criterios de eficacia y seguridad:

15 A Contar con una línea perimetral de defensa, limpia de todo material vegetal hasta suelo mineral, con una anchura de cuatro veces la altura máxima de la estructura del matorral presente y que como mínimo será de 4 metros. Dicha dimensión se ajustará a las condiciones propias de la parcela a quemar, pudiendo ampliarse la distancia de seguridad en

78

función del porcentaje de pendiente y de la densidad de arbolado que acompañe al matorral, debiendo la solicitud incluir la justificación técnica del ajuste que fuera necesario realizar.

15 B Los restos vegetales de la limpieza perimetral serán ubicados en la parte exterior de la línea perimetral de defensa, nunca en el borde interior.

15 C La parcela de quema deberá quedar fraccionada en unidades de quema de superficie inferior a 4 hectáreas.

15 D La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida antes de las catorce horas y no podrá realizarse en sábados, domingos ni días festivos.

15 E No se podrá iniciar la quema cuando las condiciones meteorológicas puedan ser contrarias al desarrollo seguro y la evolución controlada de la línea de fuego en el interior de la unidad de quema.

Art. Apt. Quemas de residuos forestales.

16 La ejecución de quemas de residuos procedentes de las actividades vinculadas a trabajos forestales y tratamientos preventivos contra incendios forestales, se realizará con sujeción a las siguientes normas:

16 A

Con carácter general, la acumulación de residuos a quemar deberá ser realizada por pilas, de forma que la ejecución de la quema sea discontinua en el espacio. La concentración de restos en la pila se sujeta a dos límites: Una altura máxima de 2 metros en la vertical y un radio mínimo, para dicha altura, de 4 metros desde la posición vertical libres de todo material.

Para alturas inferiores el radio se reducirá en la misma proporción.

16 B

La acumulación de restos de forma lineal y por filas paralelas podrá realizarse cuando la superficie posea menos de un tercio de cobertura arbórea y con suelo ralo. De existir escasa representación de vegetación en pie, la superficie donde se vaya a ejecutar la quema deberá quedar envuelta por una línea perimetral de defensa, debiendo quedar la primera acumulación lineal a más de dos veces la altura de ésta.

16 C La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida antes de las catorce horas y no podrá realizarse en sábados, domingos ni días festivos.

16 D La autorización administrativa fijará las limitaciones por motivos meteorológicos.

Art. Apt. Quema por actividades agrícolas en Zona de Influenc ia Forestal.

17 1 La quema se sujeta a las siguientes normas:

17 1 a Se establecerá una vigilancia permanente, que no podrá ser retirada hasta 2 horas después de que hubieran desaparecido las últimas llamas y brasas.

17 1 b

En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves. Del mismo modo, no podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento.

17 1 c De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en la letra d) y, en su caso, en el apartado 4 del presente artículo.

17 1 d La quema deberá iniciarse después de la salida del sol y finalizar antes de las 14 horas, no pudiendo realizarse en sábados, domingos y festivos.

17 2 En el caso de cultivos herbáceos se observarán además las siguientes condiciones:

17 2 a Las quemas se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, estableciéndose un cortafuegos perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.

17 2 b La vigilancia contará, al menos, con una persona por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.

17 2 c Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y de una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

17 3 Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se reconozca dicha condición presentes en el acto de la quema podrán ordenar en cualquier momento la interrupción de la misma si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejaran.

17 4 Por Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a propuesta del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, los días de quema podrán distribuirse por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.

17 5 Con independencia de que se pretenda o no utilizar el fuego para la eliminación de rastrojos en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.

Art. Apt. Procedimiento común de autorización.

18 1

En la solicitud de autorización, cuyo modelo será aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, se indicará el término municipal, situación y accesos de la finca, superficie de quema o localización y cantidad de los residuos a quemar, incluyendo su delimitación sobre plano a escala 1:10.000, el día y hora de ejecución, los datos identificativos del titular del terreno y los del responsable de la operación de quema y finalmente los medios y medidas de control del fuego en evitación de su extensión más allá del área autorizada de quema.

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18 2 La solicitud, deberá tener entrada en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de ejecución prevista.

18 3 La Delegación Provincial autorizará o no la quema solicitada mediante resolución motivada, que será notificada al menos con 5 días naturales de antelación al día señalado para la misma, entendiéndose autorizada en defecto de dicha notificación.

18 4

En toda quema deberá procederse a la exhibición de la autorización correspondiente, a requerimiento de los Agentes encargados de la vigilancia del cumplimiento de las normas medioambientales.

Cuando lo aconsejen las circunstancias sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas, los agentes de la autoridad o funcionarios que tengan reconocida dicha condición y estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar su interrupción.

18 5 La Delegación Provincial, mediante resolución motivada en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la quema.

Art. Apt. Uso de calderas, hornos y trabajo en colmenas.

19 1 Para la utilización de calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal deberá solicitarse, con una antelación mínima de treinta días, la autorización del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

19 2 Con el mismo plazo de antelación deberá solicitarse autorización para la utilización del fuego en el castrado de colmenas, salvo que se utilice ahumador, supuesto en el que queda prohibido vaciar el contenido del mismo o sus restos sobre el terreno.

19 3 En la solicitud se indicará como mínimo la ubicación o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos, de calderas, hornos o colmenas, indicando las fechas en que esté prevista su instalación en cada localización.

19 4 La Delegación Provincial deberá dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.

19 5

Para el desarrollo de estas actividades, salvo trabajo en colmenas con ahumador, será necesaria la ejecución de un cortafuegos perimetral, desprovisto de vegetación herbácea y arbustiva hasta suelo mineral, de una anchura mínima de 8 metros; la existencia de una vigilancia permanente durante los períodos de combustión; y la disposición de los medios materiales de autoprotección destinados a sofocar la caldera u horno así como el incendio que pudiera producirse.

OTROS USOS Y ACTIVIDADES

Art. Apt. Terrenos y explotaciones forestales.

21 1

Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos y explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos que en los Planes previstos en este Reglamento se establezcan, y con carácter general cuidarán de que en el desarrollo de sus actuaciones no se produzcan situaciones que incrementen el riesgo de incendio, manteniendo el monte en condiciones que no faciliten la producción y propagación de incendios, a cuyos efectos se retirarán o eliminarán los residuos generados por aprovechamientos forestales, labores selvícolas u otros trabajos realizados en el monte.

21 2 En defecto de normas específicas, se observarán las siguientes precauciones:

21 2 a Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales limpios de residuos o desperdicios y libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos.

21 2 b Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, debiendo guardar entre sí las pilas de madera, leña, corcho, piña u otros productos forestales una distancia mínima de 10 metros.

21 2 c Los emplazamientos de aparatos de soldadura, grupos electrógenos, motores o equipos fijos de explosión o eléctricos, transformadores eléctricos, así como cualquier otra instalación de similares características, deberá rodearse de un cortafuegos perimetral de una anchura mínima de 5 metros.

21 2 d En la carga de combustible de moto-sierras y motodesbrozadoras, evitar el derrame en el llenado de los depósitos y no arrancarlas en el lugar en que se ha repostado.

21 2 e No fumar mientras se manejan las máquinas citadas en la letra d) y depositarlas, en caliente, en lugares limpios de combustible vegetal.

21 2 f Se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona. Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo disponer además de extintores de espuma o gas carbónico.

Art. Apt. Carreteras, vías férreas y otras vías de comunicaci ón

22 1 Durante las Epocas de Peligro medio y alto los titulares de carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación deberán mantener libres de residuos, matorral y vegetación herbácea, tanto la zona de dominio público como la de servidumbre, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que, en su caso, se establezcan.

22 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido arrojar desde

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vehículos colillas, cigarrillos o cualquier objeto en combustión o susceptible de provocarla.

Art. Apt. Conducciones eléctricas.

23 1 Las entidades responsables de las líneas eléctricas respetarán las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores y las copas de los árboles.

23 2 Con anterioridad al 1 de mayo de cada año, dichas entidades revisarán los elementos de aislamiento de las líneas y se realizará la limpieza de combustible vegetal bajo las instalaciones y en la zona de corta de arbolado prevista en el artículo 35 del Decreto 3151/68, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.

23 3 De las actuaciones realizadas se dará cuenta a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su realización.

Art. Apt. Viviendas, industrias y otras instalaciones.

24 1

Los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones, deberán mantener una faja de seguridad, de una anchura mínima de 15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en el correspondiente Plan de Autoprotección.

24 2 Los propietarios de las viviendas, instalaciones y terrenos a que se refieren los apartados anteriores podrán agruparse para su protección común bajo una sola faja de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno lo permitan.

24 3 En el ámbito del presente artículo queda prohibido encender fuego fuera de cocinas, barbacoas o lugares especialmente acondicionados al efecto, así como quemar brozas o despojos de vegetación durante la Epoca de Peligro medio y alto.

24 4 Los Municipios velarán por el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo.

Art. Apt. Zonas de acampada.

25 Los campings y zonas de acampada deberán protegerse con un cortafuegos perimetral de idénticas características a las descritas en el artículo anterior y dotarse de extintores de agua para sofocar fuegos incipientes y de una reserva de agua de al menos 7.000 litros.

Art. Apt. Limitaciones de acceso a montes públicos.

26 1 En todas las vías de acceso a los montes públicos, podrán establecerse mecanismos de vigilancia y control, que incluirán la identificación, por agentes de la autoridad, de las personas y vehículos correspondientes, así como la limitación del tránsito por los mismos.

26 2

Ante el riesgo de incendios forestales, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente podrá establecer prohibiciones de tránsito por los montes públicos mediante resolución motivada a la que se le dará publicidad por cualquier medio de difusión que se estime oportuno, y en todo caso, a través del tablón de edictos de los Ayuntamientos de los Municipios afectados.

EMPLEO DEL FUEGO EN ZONAS DE PELIGRO, FUERA DE TERR ENOS FORESTALES Y DE ZONA DE INFLUENCIA FORESTAL

Artículo 27 . Régimen de comunicación.

81

1. En las Zonas de Peligro y durante las Epocas de Peligro medio y alto, el uso del fuego para la quema de rastrojos, pastos, residuos, carboneo o para cualquier otra actividad agraria deberá comunicarse con carácter previo a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente. 2. La comunicación prevista en el apartado anterior se realizará con una antelación mínima de diez días, debiendo incluir el término municipal, la situación y accesos de la finca, la extensión aproximada a quemar o la ubicación y cantidad de los residuos objeto de quema, el día y la hora previstos para la realización de la misma, los datos de identificación del titular de la finca, los del responsable de la operación y la declaración expresa de cumplimiento de las normas contempladas en el presente capítulo. 3. El interesado comunicará a todos los propietarios colindantes la realización de la quema con 48 horas de antelación a la misma. 4. La Delegación Provincial, mediante resolución motivada, podrá prohibir la realización de la quema, lo que deberá ser notificado al interesado al menos con 24 horas de antelación a la fecha prevista para su ejecución. 5. La acreditación documental de las comunicaciones a la Administración y propietarios colindantes será exhibida a requerimiento de los agentes de la autoridad o funcionarios a los que se reconozca tal condición que se personen en el acto de la quema.

Artículo 28 . Condiciones de realización de quemas.

En el ámbito del presente Capítulo, toda quema se sujeta a las condiciones de ejecución previstas en el artículo 17.

VERTEDEROS DE RESIDUOS URBANOS EN ZONAS DE PELIGRO Y EN TERRENOS FORESTALES Y ZONA DE

INFLUENCIA FORESTAL

Art. Apt. Condiciones exigibles.

29 1 Con el fin de evitar combustiones espontáneas en los vertederos de residuos urbanos durante las Epocas de Peligro medio y alto se procederá, por los Ayuntamientos titulares o los concesionarios de las explotaciones, a la compactación de los residuos urbanos y a su cubrimiento diario con una capa de material inerte de 20 centímetros de espesor mínimo.

29 2

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los vertederos de residuos urbanos deberán dotarse de los siguientes elementos: a) Un cortafuegos perimetral de, al menos, 30 metros de ancho. b) Una malla perimetral de doble torsión de 2,5 metros de altura mínima y luz inferior a 5 centímetros. c) La maquinaria necesaria para realizar las labores de compactación y cubrimiento a que se refiere el apartado 1. d) Un sistema de evacuación de los gases de fermentación.

e) Un sistema de extinción de incendios que incluirá un depósito de agua destinado a sofocar de inmediato cualquier combustión espontánea de al menos 15 metros cúbicos para vertederos donde se eliminen menos de 5.000 toneladas de residuos al año y 25 metros cúbicos para vertederos de mayor capacidad.

29 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, la autorización para la instalación de vertederos de residuos urbanos estará condicionada al cumplimiento de las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores, así como a las que resulten de las instrucciones técnicas que pudieran aprobarse por la Consejería de Medio Ambiente. Estas previsiones deberán incluirse como condicionado en la correspondiente medida de prevención ambiental.

EMPLEO DEL FUEGO FUERA DE LOS TERRENOS FORESTALES Y ZONA DE INFLUENCIA Y DE LAS ZONAS DE PELIGRO

Art. Apt. Protección residual. 30 1 No precisará autorización administrativa ni comunicación previa el uso del fuego para cualquier actividad agraria en el

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ámbito del presente Capítulo.

30 2 Cuando exista cualquier agrupación de arboles o arbustos, o ejemplares aislados de los mismos, el empleo del fuego exigirá la previa apertura de un cortafuegos perimetral de 5 metros de anchura mínima para la debida protección de aquéllos.

30 3

Sin perjuicio de las autorizaciones exigibles de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, cuando el empleo del fuego pudiese afectar a la vegetación en márgenes de ríos o arroyos, o a plantaciones lineales, por realizarse en zonas próximas, las mismas deberán ser protegidas por un cortafuegos de 5 metros de anchura, que no podrá realizarse en ningún caso sobre la superficie ocupada por dicha vegetación forestal.

LUCHA CONTRA INCENDIOS

Art. Apt. Colaboración particular.

35 1 En atención a la magnitud y características del incendio y a los recursos disponibles, la dirección de la extinción podrá requerir la colaboración de personas no encuadradas en los recursos del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía para la realización de trabajos de apoyo que no supongan participación directa en las labores de extinción.

35 2

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y en el artículo 4 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, podrá la Dirección de la extinción movilizar medios materiales de titularidad particular, tales como vehículos, remolques, maquinaria o herramientas, entre otros, en la medida en que resulte justificado por las características del monte y las circunstancias del incendio. En el uso del material movilizado se cuidará de su buena conservación, evitando riesgos innecesarios.

35 3

Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a la expedición de un recibo y a la emisión de un justificante de la situación en que se les devuelve al finalizar su utilización, calculándose la indemnización correspondiente al uso y deterioro del mismo con arreglo a la normativa que resulte de aplicación. En ausencia del propietario, se documentará la requisa temporal de bienes necesarios mediante la firma de testigos.

Art. Apt. Acceso a fincas y utilización de recursos particula res.

36 1 La dirección de la extinción podrá ordenar, si resulta necesario, la entrada en fincas particulares y la utilización de caminos existentes, así como la apertura de cortafuegos, la quema anticipada de determinadas zonas y la utilización de recursos hidráulicos públicos o privados en la cantidad necesaria para la extinción del incendio.

36 2 Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior se contará, en la medida de lo posible, con la autorización de los titulares de los terrenos o recursos, sin que su oposición sea obstáculo para la ejecución de las mismas, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder según la normativa vigente.

AREAS INCENDIADAS

Art. Apt. Aprovechamientos en áreas incendiadas.

40 1 La realización de cualquier aprovechamiento en áreas incendiadas se someterá a las condiciones señaladas por la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

40 2 En el supuesto de que el aprovechamiento no se halle expresamente previsto en la resolución a que se refiere el apartado anterior, requerirá autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

40 3 La autorización para la retirada de ejemplares arbóreos afectados por el fuego deberá solicitarse previamente a la presentación del Plan de Restauración.

40 4 Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y en garantía de la protección del interés público, el aprovechamiento forzoso de los productos forestales afectados por un incendio en monte público se realizará por la Administración titular con sus propios medios o en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente.

Art. Apt. Comercialización de productos procedentes de incend io.

41 1 La Consejería de Medio Ambiente fijará los criterios aplicables a las condiciones de los contratos y los precios máximos de comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas, bien en la resolución de aprobación del Plan de Restauración, bien mediante la aprobación de un modelo-tipo de contrato de compraventa. En los montes públicos, la

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comercialización sólo podrá llevarse a cabo en cargadero.

41 2 En todo caso, la comercialización de dichos productos queda sujeta a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, instrumentada mediante el visado de los contratos previamente a su ejecución.

41 3

La solicitud de visado de contratos para la comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas se acompañará, cuando resulte procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, de la documentación en que se acredite que los ingresos a obtener se destinarán a la restauración de los terrenos afectados.

41 4 Las autorizaciones de comercialización quedarán condicionadas al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, pudiendo la Consejería de Medio Ambiente comprobar su efectivo cumplimiento así como la ejecución de los trabajos de restauración conforme al Plan, proyecto o autorización que los ampare.

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 48 . Competencias.

1. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la Ley 5/1999, de 29 de junio, corresponde a los siguientes órganos, en función de la cuantía de las sanciones que se proponga imponer: a) Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente:

Hasta quinientas mil pesetas (3.005,06 euros). b) Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente: Desde quinientas mil una hasta diez millones de pesetas (desde 3.005,06 a 60.101,21 euros). c) Titular de la Consejería: Desde diez millones una hasta veinticinco millones de pesetas (desde 60.101,21 a 150.253,03 euros). d) Consejo de Gobierno: Superiores a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 euros).

2. De la Resolución sancionadora se dará traslado, en su caso, al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, a los efectos de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para asegurar la efectividad de la sanción y sus eventuales consecuencias accesorias.

Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE núm. 189, de 24-07-1973).

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Art. Apt. Clasificación

3 1 Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:

3 1A Los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

3 1B Las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

3 1C Yacimientos minerales y recursos geológicos que no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.

Art. Apt. Regulación de los aprovechamientos de recursos de l a sección A)

16 1 El aprovechamiento, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos

16 2 Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.

16 3 Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común.

17 1 Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de esta Ley.

Art. Apt. Autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección B)

24 Aguas minerales y termales

24 1 La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales

26 1 Para ejercitar los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria

34 Estructuras subterráneas

34 1 Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el Título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria,

Art. Apt. Regulación de los aprovechamientos de la sección C)

60 El derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) lo otorgará al Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley.

Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

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Art. Ap. Disposiciones generales

3 Todas las actividades incluidas en este reglamento estarán bajo la autoridad de un director facultativo responsable con titulación exigida por la Ley.

7 Todas las instalaciones mineras nuevas o sus modificaciones sustanciales necesitarán la aprobación de los proyectos correspondientes y la autorización de la puesta en servicio

8 Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente y será presentado en la autoridad competente para su aprobación previo estudio.

Art. Ap. Trabajos especiales, prospecciones y sondeos.

107 Antes de iniciar cualquier trabajo e investigación de un recurso geotérmico se precisará autorización mediante la aprobación previa del proyecto correspondiente.

108 Los trabajos de prospección y explotación de aguas subterráneas, mineras y mineromedicinales precisarán aprobación previa.

109 Los sondeos terrestres y marítimos, las calicatas, los pocillos, los trabajos geofísicos, los reconocimientos de labores antiguas u otros de prospección precisarán de un proyecto aprobado, se realizarán bajo las órdenes de un director facultativo y atendrán a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Art. Ap. Escombreras.

118 Las escombreras, los depósitos de residuos, balsas y diques de estériles, cualquiera que fuese su procedencia, se establecerán de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado que considere su estabilidad temporal y definitiva. El posible recrecimiento se llevará a cabo de acuerdo con un programa previamente establecido y debidamente autorizado.

LEY 7/1994, de 18 de mayo, de PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Artículo 8. La prevención ambiental a que se refiere la presente Ley se articula a través de las siguientes medidas:

1. Evaluación de Impacto ambiental , para las actuaciones incluidas en el anexo primero.

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2. Informe ambiental , para las actuaciones incluidas en el anexo segundo.

3. Calificación ambiental , para las actuaciones incluidas en el anexo tercero.

Art. Prohibiciones

55 Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

56 Se prohíben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.

Art. Apt. Prevención Ambiental

76 1 El incumplimiento de la normativa ambiental que sea de aplicación al proyecto o actividad.

76 2 El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la licencia o autorización.

76 3 La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de prevención ambiental de que se trate.

Artículo 77. La incoación de expedientes sancionadores, la imposición de multas y la adopción de las medidas precautorias previstas en el artículo 69, así como la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental o Informe Ambiental de las actuaciones de los Anexos primero y segundo de la presente Ley, corresponde a la Agencia de Medio Ambiente; y en lo que se refiere a los procedimientos de Calificación Ambiental correspondientes a las actuaciones del Anexo tercero, a los Ayuntamientos. Artículo 80. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas en las actuaciones comprendidas en el Anexo primero de esta Ley; graves, las relativas a las actuaciones del Anexo segundo, y leves, las referidas a las actuaciones del Anexo tercero.

Art. Apt. Calidad del Aire.

83 1 El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.

83 2 El no facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones.

83 3 El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.

83 4 El exceso de los límites admisibles de emisión sonora.

83 5 El no facilitar la información sobre medidas de emisiones e inmisiones en la forma y en los períodos que se establezcan.

Artículo 85. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas al apartado 1 del artículo 83; graves las correspondientes a los apartados 2, 3 y 4 del mismo; y leves, las relativas al apartado 5 del citado artículo. Artículo 86.

1. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así como la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las actividades de los Anexos primero y segundo de esta Ley.

2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía incluidos los posibles ruidos o vibraciones de las actividades del Anexo tercero de esta Ley y el resto de actividades de cualquier naturaleza, así como las derivadas de actividades domésticas y comerciales.

Art. Apt. Desechos y Residuos Sólidos Urbanos.

88 1 La creación y uso de vertederos no autorizados de acuerdo con esta Ley y su desarrollo reglamentario.

88 2 La realización de actividades de almacenamiento o gestión de desechos y residuos sólidos urbanos, en contra de lo previsto en la normativa vigente o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

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88 3 El abandono de desechos y residuos sólidos urbanos en espacios naturales protegidos y en el dominio público marítimo-terrestre.

88 4 La puesta a disposición a terceros de los desechos y residuos sólidos urbanos por sus productores o poseedores, con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos o en las Ordenanzas municipales.

88 5 No poner a disposición del Ayuntamiento o Entidad Gestora los residuos sólidos urbanos en la forma y en las condiciones establecidas.

88 6 Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares establecidos por los Ayuntamientos o Entidades Gestoras en los núcleos urbanos.

88 7 Depositar desechos o residuos sólidos urbanos fuera de los núcleos urbanos, en suelo rústico o fuera de las zonas expresamente autorizadas para su gestión, así como el consentimiento por el propietario del terreno de actividades de depósito incontrolado.

88 8 La negativa por parte de los productores o poseedores de desechos y residuos sólidos urbanos de poner los mismos a disposición de los Ayuntamientos o Entidades Gestoras.

Artículo 89. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1 y 2 del artículo 88; graves, las correspondientes al apartado 3 del mismo; y leves, las relativas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del citado artículo Artículo 90.

1. Corresponde a la autoridad medioambiental de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos en las infracciones referidas a los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 88.

2. Corresponde a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, así como la vigilancia, control y medidas cautelares en materia de desechos y residuos sólidos urbanos, en las infracciones referidas a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 88.

Art. Apt. Residuos Tóxicos y Peligrosos

92 1 La creación y uso de vertederos no autorizados, de acuerdo con esta Ley y su desarrollo reglamentario, así como el depósito de los residuos fuera de instalaciones debidamente autorizadas.

92 2 La realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos en contra de lo previsto en la normativa vigente, en instalaciones no autorizadas o por personas físicas o jurídicas que no tengan el título de gestor.

92 3 La puesta a disposición de terceros de residuos tóxicos y peligrosos por sus productores o poseedores con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

92 4 La negativa por parte de los productores o poseedores de residuos tóxicos y peligrosos de poner los mismos a disposición de gestores autorizados.

Artículo 95. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1 y 2 del artículo 92; graves, las correspondientes al apartado 3 del mismo; y leves, las relativas al apartado 4 del citado artículo.

Art. Apt. Calidad de las Aguas Litorales.

98 1 La realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre contraviniendo lo estipulado en la presente Ley.

98 2 La realización de vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia27.

98 3 El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertidos.

98 4 La negativa por parte de titulares de vertidos a realizar la declaración de los mismos a que se refiere el artículo 57.2

98 5 El incumplimiento de plazos en la ejecución de obras de saneamiento fijados en la presente Ley.

98 6 El falseamiento u ocultación de datos en la documentación entregada a la Administración para la caracterización de los vertidos.

Artículo 101. Se considerarán muy graves las infracciones administrativas referidas a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 98; graves, las correspondientes a los apartados 4 y 5 del mismo; y leves, las relativas al apartado 6 del citado artículo.

Anexo Primero

1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

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2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 mw, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica.

3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW.

5. Plantas siderúrgicas integrales.

6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por año.

7. Instalaciones químicas integradas.

8. Proyectos de infraestructuras de transporte: a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones: - Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados. - Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de

más de 10 kilómetros. - Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada

de más de 10 kilómetros. - Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya

longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros. Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 92/43 CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos. c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos deportivos.

10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.

11. Grandes presas.

12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.

13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más del trazado.

14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.

Quedan afectadas por la presente Ley, las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones del apartado 12 del anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre30, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier Aprovechamiento o Explotación a cielo abierto existente.

15. Obras marítimo-terrestres, tales como: diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos.

17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos.

18. Extracción de hidrocarburos.

19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, y en todo caso cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Ha. , salvo si las mismas están previstas en el planeamiento urbanístico, que haya sido sometido a Evaluación Ambiental de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones.

21. Trasvases de cuencas.

22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.

23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la práctica de deportes de invierno.

24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicas que supongan alteración para el medio ambiente.

25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los siete millones de metros cúbicos.

26. Instalaciones de oleoductos y gasoductos.

27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas.

28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66 KW.

29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.

89

Anexo Segundo

1. Proyectos de infraestructuras de transporte:

a) Las obras de carreteras que supongan: - Acondicionamientos de carreteras. - Mejoras puntuales de trazado y sección.

b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.

c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.

3. Presas no incluidas en el anexo primero.

4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el anexo primero.

5. Explotaciones mineras subterráneas.

6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.

7. Fabricación de aglomerados asfálticos.

8. Industrias agroalimentarias, citadas a continuación: - Productos lácteos. - Cerveza y malta. - Jarabes y refrescos. - Mataderos. - Salas de despiece. - Aceites y harina de pescado. - Margarina y grasas concretas. - Fabricación de harina y sus derivados. - Extractoras de aceite. - Destilación de alcoholes y elaboración de vino. - Fábricas de conservas de productos animales y vegetales. - Fábricas de féculas industriales. - Azucareras. - Almazaras y aderezo de aceitunas.

9. Coquerías.

10. Industrias textiles y del papel, citadas a continuación: - Lavado, desengrasado y blanqueado de lana. - Obtención de fibras artificiales. - Tintado de fibras. - Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel. - Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.

11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes límites: - Vaquerías con más de 100 madres de cría. - Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas. - Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde. - Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo. - Conejos con más de 500 madres de cría. - Ovejas con más de 500 madres de cría. - Cabras con más de 500 madres de cría.

Asimismo se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas.

12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.

13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.

14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200.

15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KW.

16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.

17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.

18. Complejos e instalaciones siderúrgicas: - Fundición. - Forja.

90

- Estirado. - Laminación. - Trituración y calcinación de minerales metálicos.

19. Instalaciones para el trabajo de metales: - Embutido y corte. - Revestimiento y tratamientos superficiales. - Calderería en general. - Construcción y montaje de vehículos y sus motores. - Construcción de estructuras metálicas.

20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.

21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.

22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.

23. Fabricación de vidrio.

24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.

25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros apartados.

26. Fábricas de piensos compuestos.

27. Industria de aglomerado de corcho.

28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV.

29. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.

30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.

31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

32. Fabricación de fibras minerales artificiales.

33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.

34. Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y cámpings, en suelo no urbanizable.

35. Instalaciones de fabricación de explosivos.

36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.

37. Transformaciones de terrenos incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha. ó 10 Ha. con pendiente igual o superior al 15%.

38. Explotaciones de salinas.

39. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.

40. Las actuaciones relacionadas en el anexo tercero, que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.

41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.

42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.

43. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 mW.

45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 6 del Anexo 1º.

46. Areas de transporte de mercancías, sin perjuicio del sometimiento de las actividades a desarrollar en tales áreas a las medidas de prevención ambiental de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Anexo Tercero

91

1. Doma de animales y picaderos.

2. Talleres de géneros de punto y textiles.

3. Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.

4. Lavanderías.

5. Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.

6. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.

7. Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.

8. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafetería y bares.

9. Pubs.

10. Discotecas y salas de fiesta.

11. Salones recreativos y bingos.

12. Cines y teatros.

13. Gimnasios.

14. Academias de baile y danza.

15. Estudio de rodaje y grabación.

16. Carnicerías. Almacenes y venta de carnes.

17. Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.

18. Panaderías y obradores de confitería.

19. Supermercados y autoservicios.

20. Almacenes y venta de congelados.

21. Almacenes y venta de frutas y verduras.

22. Fabricación artesanal y venta de helados.

23. Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas.

24. Almacenes de abonos y piensos.

25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.

26. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.

27. Lavado y engrase de vehículos a motor.

28. Talleres de reparaciones eléctricas.

29. Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.

30. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos.

31. Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.

32. Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra.

33. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.

34. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del Anexo segundo.

LEY 10/1998, de 21 de abril, de Residuos

92

Art. Apt. Infracciones.

34 1 Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y leves.

34 2 Son infracciones muy graves:

34

2 a

El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

34 2 b El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

34 2 c El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas

34 2 d El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

34 2 e La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

34 2 f La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

34 2 g La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

34 2 h La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

34 2 i La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

34 2 j La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones.

34 3 Son infracciones graves:

34 3 a El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

34 3 b El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

34 3 c El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

34 3 d La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

34 3 e El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos.

34 3 f La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte.

34 3 g En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización o eliminación, en el plazo máximo de ciento ochenta días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1 del Reglamento 259/93/CEE.

34 3 h La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.

34 3 i La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

34 3 j La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

34 3 k La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

93

34 3 l La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

34 4 Son infracciones leves:

34 4 a El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.

34 4 b El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

34 4 c La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

34 4 d Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Artículo 37. Potestad sancionadora. 1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por: a) El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves. b) El Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones graves. c) El Consejo de Ministros, en el supuesto de infracciones muy graves. En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Director general de Calidad y Evaluación Ambiental. 2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b), cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes. ANEXO Categorías de residuos

Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.

Q2 Productos que no respondan a las normas.

Q3 Productos caducados.

Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.

Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.).

Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).

Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).

Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.).

Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).

Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.).

Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.).

Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).

Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley.

Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).

Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos.

Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.

Real decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre g estión de vehículos al final de su vida útil.

Art. Apt. Medidas de prevención.

94

3 Los fabricantes de vehículos y, en su caso, los fabricantes de materiales y equipamientos están obligados a:

3

a

Diseñar los distintos elementos de los vehículos de forma que en su fabricación se limite el uso de sustancias peligrosas. A tal efecto, queda prohibida la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos, con las excepciones, condiciones y fechas que figuran en el anexo II.

3 b Diseñar y fabricar los vehículos y los elementos que los integran de forma que se facilite el desmontaje, la descontaminación, la reutilización y la valorización de los vehículos al final de su vida útil, y se favorezca la integración en los nuevos modelos de materiales y componentes reciclados.

3 c Utilizar normas de codificación que permitan la adecuada identificación de los componentes que sean susceptibles de reutilización o valorización.

3

d

Proporcionar a los gestores de vehículos al final de su vida útil la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y la localización de sustancias peligrosas. Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de seis meses a partir de la puesta en el mercado de cada nuevo tipo de vehículo.

3 e Informar a los consumidores sobre los criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en las fases de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Dicha información se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización de los vehículos.

Art. Apt. Documentación de la entrega.

5

1

La entrega del vehículo en una instalación de recepción deberá acreditarse gratuitamente por dicha instalación mediante un certificado de entrega, demostrativo de la puesta a disposición del vehículo para su descontaminación. El plazo, que se computará a partir del día de la entrega y que finalizará al ingresar el vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, en ningún caso será superior a treinta días.

5 2 La entrega del vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, tanto si se realiza directamente por su titular como si procede de una instalación de recepción, será documentada mediante el correspondiente certificado de destrucción, que deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV, y que será emitido gratuitamente por dicho centro.

5

3

El certificado de destrucción acredita el fin de la vida útil del vehículo, dando lugar a su inmediata descontaminación como residuo peligroso, y justificará la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, a cuyo efecto el centro de tratamiento emisor remitirá a la referida Dirección General una relación identificativa de los vehículos descontaminados, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

5

4

Los certificados de destrucción válidamente emitidos en otros Estados miembros de la Unión Europea surtirán los efectos previstos en el apartado anterior respecto a la baja definitiva de los vehículos a que se refieran, aunque en estos casos deberán sus titulares formalizar la misma ante las Jefaturas de Tráfico correspondientes mediante el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento General de Vehículos.

5 5 Del certificado de destrucción proporcionado al titular del vehículo el centro emisor conservará copia, enviando asimismo otra copia a la respectiva Comunidad Autónoma en el plazo de quince días.

Artículo 11. Régimen sancionador. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II y III del Título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

REAL DECRETO 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre l a gestión de neumáticos fuera de uso.

Art. Apt. Obligaciones del productor de neumáticos.

95

4 1 El productor de neumáticos está obligado individualmente a recibir los neumáticos fuera de uso, hasta la cantidad puesta por él en el mercado nacional de reposición, bien porque le sean entregados por los generadores o por los poseedores de éstos, bien porque sean recogidos por él mismo. Asimismo garantizará que todos estos neumáticos fuera de uso se gestionan debidamente, de conformidad con el principio de jerarquía recogido en el artículo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Art. Apt. Obligaciones de los generadores y poseedores de neu máticos fuera de uso.

5 1 Los generadores de neumáticos fuera de uso deberán hacerse cargo de aquellos que generen como consecuencia de la prestación de un servicio dentro del marco de sus actividades.

5 2 Los generadores y poseedores de neumáticos fuera de uso están obligados a entregarlos al productor de neumáticos o a un centro autorizado o gestor, a los efectos de lo establecido en el artículo 4, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos, en cuyo caso deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6 para los gestores de neumáticos fuera de uso.

Art. Apt. Obligaciones de los gestores de neumáticos fuera d e uso.

6 1 Los titulares de actividades de gestión de neumáticos fuera de uso distintas a la valorización o eliminación, deberán notificarlo al órgano competente en materia medioambiental de la correspondiente comunidad autónoma, quedando registradas dichas actividades en la forma que a tal efecto establezca la misma. No obstante, las comunidades autónomas podrán someter a autorización dichas actividades.

6 2 Los gestores de neumáticos fuera de uso que desarrollen actividades de valorización o eliminación solicitarán autorización del órgano competente en materia medioambiental de la correspondiente comunidad autónoma, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Asimismo llevarán un registro documental de la actividad en el que figuren la cantidad y peso de los neumáticos gestionados y, según proceda en cada caso, con indicación de las categorías, origen y destino, porcentajes de los neumáticos destinados al recauchutado, y de los neumáticos fuera de uso destinados a reciclado u otras formas de valorización, medios de transporte y métodos empleados para el reciclado u otras formas de valorización.

6 3 En los términos previstos en la legislación de las comunidades autónomas, se podrá requerir la suscripción de un seguro u otra garantía financiera equivalente, para cubrir las indemnizaciones de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente, a las personas o a las cosas. Asimismo se podrá exigir la constitución de una fianza en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento, frente a la Administración, de las obligaciones derivadas de las autorizaciones y del propio desarrollo de la actividad autorizada.

Art. Apt. Almacenamiento y eliminación de neumáticos fuera de uso.

7 1 En todo caso el almacenamiento de neumáticos fuera de uso se llevará a cabo en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan, como mínimo, las condiciones técnicas establecidas en el Anexo. El almacenamiento de los neumáticos fuera de uso en las instalaciones de sus generadores o poseedores no podrá superar un periodo de tiempo de un año ni cantidades que excedan de treinta toneladas. El almacenamiento de los neumáticos fuera de uso en las instalaciones de los gestores no podrá superar el plazo de seis meses ni una cantidad de treinta toneladas cuando su destino final sea la eliminación; en el caso de que su destino final sea la valorización ese plazo de almacenamiento no podrá ser superior a un año y la cantidad almacenada no excederá de la mitad de la capacidad anual autorizada de tratamiento.

Artículo 11. Régimen sancionador . Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Disposición adicional primera. Relaciones con otros Sistemas Organizados de Gestió n. Los neumáticos fuera de uso generados como consecuencia del tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, están sujetos a lo establecido en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.

96

ANEXO Condiciones técnicas de las instalaciones de almac enamiento de neumáticos fuera de uso

Las instalaciones de almacenamiento de neumáticos fuera de uso cumplirán, como mínimo, las condiciones y requisitos técnicos que se citan a continuación: 1. Ubicación:

La instalación estará situada a una distancia respecto a zonas forestales o herbáceas u otra instalación industrial que proporcione suficiente seguridad frente a la propagación de incendios, sin perjuicio del cumplimiento de las distancias exigidas por otras disposiciones vigentes.

2. Condiciones de admisión:

Solo podrán almacenarse neumáticos fuera de uso que no estén mezclados con otros residuos o materiales.

Los neumáticos podrán almacenarse enteros o reducidos a trozos o gránulos o polvo.

3. Condiciones de almacenamiento:

a) La instalación será de acceso restringido y, por lo tanto, estará vallada o cerrada en todo su perímetro. La zona destinada específicamente al almacenamiento estará aislada de las demás dependencias de la instalación, si las hubiera. b) La instalación estará dotada de accesos adecuados para permitir la circulación de vehículos pesados.

c) Estará protegida de las acciones desfavorables exteriores de modo que esté impedida la dispersión de los neumáticos en cualquiera de las formas en las que estén almacenados, es decir, enteros, troceados o reducidos a gránulos o polvo, o el anidamiento de insectos o roedores. d) Estará dividida en calles o viales transitables que permitan circular y actuar desde ellos y aislar las zonas en las que se origine algún incidente o accidente. e) El suelo de la zona de almacenamiento, accesos y viales estará, al menos, debidamente compactado y acondicionado para realizar su función específica en las debidas condiciones de seguridad y dotado de un sistema de recogida de aguas superficiales. f) La altura máxima de los apilamientos de los neumáticos enteros almacenados en pilas libres, será de tres metros (3 m) y de seis metros (6 m) si están almacenados en silos, y estarán dispuestos de forma segura para evitar en lo posible los daños a las personas o a la instalación y sus equipos por su desprendimiento. g) La zona específica de almacenamiento de los neumáticos enteros estará compartimentada en celdas o módulos independientes con una capacidad máxima de cada una de ellas de mil metros cúbicos (1.000 m3) para evitar la propagación del fuego en caso de incendio y con viales internos que permitan el acceso de los medios mecánicos y de extinción. h) El titular de la instalación es responsable de los riesgos inducidos por aquella, entre los que, al menos, estarán incluidos los de incendio y vandalismo. i) La instalación dispondrá de las medidas de prevención de los riesgos de incendio correspondientes según lo establecido en la normativa en vigor sobre protección de incendios, así como de las medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para la prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

DECRETO 104/2000, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS Y LA GESTIÓN DE RESIDUOS PLÁSTICOS AGRÍCOLAS. (BOJA 47/2000, de 22 de abril)

97

Artículo 2. Solicitud de autorizaciones para la val orización y eliminación de residuos.

1. Las autorizaciones para la valorización y eliminación de residuos, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, serán otorgadas dentro del territorio andaluz por la Dirección General de Protección Ambiental, previa inspección de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad e informe al respecto de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, donde radique la misma.

Art. Apt. Obligaciones documentales de los gestores.

8

Los gestores de residuos, además, deberán llevar un registro documental propio en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de prestación de los servicios, medios de transporte, métodos de valorización o eliminación y cantidades de residuos gestionados, que pondrán a disposición de la Consejería de Medio Ambiente en caso de ser requeridas.

Art. Apt. Obligaciones de los agentes económicos.

9

Los fabricantes, distribuidores y vendedores de materia prima, plásticos y elementos de plástico para usar en explotaciones agrícolas (cultivos protegidos) vendrán obligados a participar en Grupos de Gestión que garanticen la correcta valorización y eliminación de los plásticos y elementos de plástico de desecho, así como a la asunción de los costes derivados de la citada actividad o su cobro a los usuarios

Art. Apt. Identificación de los plásticos y elementos de plás tico.

11 Cada Grupo de Gestión garantizará que los plásticos y elementos de plástico para usar en cultivos protegidos que estén incluidos en el mismo queden claramente identificados.

Art. Apt. Obligaciones de los poseedores.

12

El poseedor de plástico y elementos de plástico que no estén incluidos en un Grupo de Gestión, estará obligado a cumplir con todos los deberes que para tal caso se deriven de la Ordenanza Municipal que, al respecto, apruebe el Ayuntamiento, así como a abonar la correspondiente tasa para su gestión.

Art. Apt. Gestión de los residuos plásticos agrícolas.

15 1 La gestión de los residuos plásticos agrícolas corresponde a los Municipios en cuyo término municipal se generen.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 10/98, de Residuos y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Art. Apt. Clasificación de infracciones.

19 1 Se considerarán infracciones muy graves las siguien tes:

98

19 1a La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, ni a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, o el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

19 1b El incumplimiento por los envasadores y comerciantes de alguna de las obligaciones fijadas en el artículo 6 de la presente norma, cuando no participen en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

19 1c El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.

19 1d El incumplimiento, en su caso, por los agentes económicos indicados en el segundo párrafo del artículo 12, de la obligación de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, en los términos expresados en dicho artículo.

19 1f La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración de metales pesados superior a la que determine el Gobierno.

19 1g El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

19 1h La transmisión a terceros de las autorizaciones concedidas por las Comunidades Autónomas a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

19 1i La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

19 1j El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de suministro de información regulada en el artículo 15 o el falseamiento de ésta.

19 2 Se considerarán infracciones graves las siguientes:

19 2a La puesta en el mercado nacional de envases que incumplan los requisitos que determine el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 13.

19 2b La puesta en el mercado nacional de envases con incumplimiento de las obligaciones de marcado establecidas en el apartado 1 del artículo 14.

19 2c La puesta en el mercado nacional de envases etiquetados o marcados con la leyenda de no retornable u otra de contenido similar.

19 2d El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

19 2e El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 de la disposición adicional primera cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.

19 2f La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones muy graves.

19 2g La comisión, en un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

19 2h El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.

19 3 Se considerarán infracciones leves las siguientes:

19 3a La remisión a las Administraciones públicas de la información señalada en el artículo 15 fuera de los plazos que se determinen reglamentariamente.

19 3b La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones graves.

19 3c El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.

LEY 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Art. Apt. Infracciones leves:

99

83 1 La tenencia de menos del 10 por ciento de animales, cuando la identificación sea obligatoria, en relación con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica.

83 2

La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, o, en general, de los datos e información de interés en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto en la normativa específica.

83 3 La comunicación de la sospecha de aparición de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.

83 4 Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

83 5 La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.

83 6 El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

83 7

La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte, o recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.

83 8

El uso o tenencia en la explotación, o en locales anejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por |a normativa vigente, que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

83 9

La introducción en el territorio nacional, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntura! se haya procedido a su oportuna publicidad.

83 10

El ejercicio de actividades de fabricación, producción, comercialización, investigación, transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no esté tipificado como falta grave o muy grave.

83 11 La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 1 O por ciento de la partida, o la no correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado.

83 12 No cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.

83 13

El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.

83 14 Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta ley sin transcendencia directa sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

Art. Apt. Infracciones graves:

84

1

La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, o la tenencia de más de un 10 por ciento de animales, en relación con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción, en relación con los pertenecientes a la explotación, cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa específica.

100

84 2 El inicio de la actividad en una explotación de animales de nueva instalación, o la ampliación de una explotación ya existente, sin contar con la previa autorización administrativa o sin la inscripción en el registro correspondiente.

84 3 La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

84 4 La falta de notificación por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.

84 5 La ocultación, falta de comunicación, o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaración o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, ni se trate de zoonosis.

84 6 La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.

84 7 La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve.

84 8 La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.

84 9 El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

84

10

La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte y recomendación o prescripción de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, o productos zoo-sanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

84

11

El uso o tenencia en la explotación o en locales anejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

84

12

La introducción en el territorio nacional o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.

84 13 La introducción en el territorio nacional de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para ello de certificación o documentación sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.

84

14

La venta o puesta en circulación, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

84

15

El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave.

84 16 El suministro a los animales, o la adición a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteración en aquéllos, o para enmascarar los resultados de los métodos de diagnóstico o detección de residuos.

84

17

La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente.

84

18

La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

84 19 La extracción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

84 20 El abandono de animales, de sus cadáveres o de productos o materias primas que entrañen un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud pública o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que no estén autorizados, siempre que no esté tipificado como falta muy grave.

84 21 La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.

101

84 22 La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10 por ciento de la partida.

84 23 La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve.

84

24

La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no esté calificado como falta muy grave.

84 25 El incumplimiento por los técnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte un riesgo para la sanidad animal.

84 26 La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución.

84 27 El sacrificio de animales sospechosos o afectados por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente autorización.

Art. Apt. Infracciones muy graves:

85 1 Las infracciones graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del artículo anterior, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.

85 2 La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión.

85

3

La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro.

85 4 Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración.

85 5 Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 1 O y 11 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud pública.

85 6 Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del artículo anterior, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

85 7 El destino para consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.

85

8

La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 de este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres.

85 9 La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoo-sanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención.

85 10 La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma.

85 11 El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o mareaje de todos los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.

85 12 El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 1 5 de este artículo.

85 13 La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.

85 14 El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.

85

15

La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública.

85 16 Realización de diagnóstico o análisis de enfermedades sometidas a programas nacionales de erradicación, por parte de laboratorios no reconocidos expresamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal.

102

Articulo 91. Potestad sancionadora. 1. En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida por: a)el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de de posibilidad de delegación. b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves. 2. En todo lo no regulado expresamente, las sanciones se regirán por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

Real Decreto 205/1996, Sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. (BOE 29-02-1996)

Art. Apt. Libro de registro de explotación.

4 1 Todo titular o poseedor de animales, cuya explotación figure en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3 deberá llevar un libro de registro aprobado por la autoridad competente que contenga, al menos, los datos que se establecen en el modelo del anexo II.

103

4 7 Los registros y la información deberán estar en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante un plazo que no podrá ser inferior a tres años.

Art. Apt. Principios generales sobre identificación de los an imales.

5 1 La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, con la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 6, que permite identificar la explotación de nacimiento, debiendo hacerse mención de dicha marca en los documentos de acompañamiento de los animales.

Art. Apt. identificación de los animales de la especie bovina .

6 1 Los titulares o poseedores de animales de la especie bovina deberán identificarlos, a más tardar a los treinta días de vida del animal y en cualquier caso antes de salir de la explotación de nacimiento, mediante un crotal de similares características a las descritas en el anexoIII

Art. Apt. Identificación de los animales de la especie porcin a.

7

Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente

Art. Apt. Identificación de los animales de las especies ovi na y caprina.

8 1

Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje de acuerdo con lo que determine la autoridad competente, lo antes posible y, en todo caso, antes de abandonar la explotación o de haber cumplido doce meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento.

Artículo 11. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas,

REAL DECRETO 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Art. Apt. Condiciones mínimas de funcionamiento de las explot aciones.

5 1.B.b La gestión de los estiércoles de las explotaciones porcinas podrá realizarse mediante la utilización d e cualquiera de los siguientes procedimientos:

104

5 1.B.b.1 Valorización como abono órgano-mineral: Para la valorización agrícola como abono órgano-mineral, las explotaciones deberán:

1º.-Disponer de balsas de estiércol cercadas e impermeabilizadas, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de al menos tres meses, que permita la gestión adecuada de los mismos.

2º.-Respetar como distancia mínima, en la distribución de estiércol sobre el terreno, la de 100 metros, respecto a otras explotaciones del grupo primero, y 200 metros, respecto a las explotaciones incluidas en el resto de los grupos definidos en el artículo 3. B) y a los núcleos urbanos. En relación con los cursos de aguas, se respetará lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

3º.-Acreditar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que disponen de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la utilización de los estiércoles como fertilizantes, cumpliendo lo siguiente: En las zonas vulnerables, la cantidad máxima de estiércoles aplicada en dicha superficie, procedente o no del porcino, y su contenido en nitrógeno, calculado conforme al anexo I, se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, debiendo presentar un plan de gestión y producción de estiércoles, de acuerdo con el anexo II y con los programas de actuación elaborados por las Comunidades Autónomas. Para el resto del territorio (zonas no vulnerables), los titulares de explotaciones únicamente presentarán el plan de gestión y producción agrícola de estiércoles, de acuerdo con el anexo II, cuando el contenido del nitrógeno, aplicado con el estiércol procedente o no del porcino, calculado de acuerdo con el anexo I, supere el valor de 210 kilos de nitrógeno por hectárea y año. La valorización se llevará a cabo individualmente por cada explotación. Se podrá llevar a cabo a través de un programa de gestión común para varias explotaciones, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5 1.B.b.2 El tratamiento de estiércoles mediante compostaje, secado artificial y otros: Las actividades de valorización y eliminación de los estiércoles sometidos a procesos de compostaje, secado artificial y otros similares, se realizarán según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

5 1.B.b.3 Eliminación de estiércoles mediante vertido: La eliminación de estiércoles mediante vertido estará sometida a la autorización regulada en los artículos 92 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el capítulo II, Título III, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril.

5 1.B.b.4

Entrega a centros de gestión de estiércoles: La gestión de los estiércoles de las explotaciones porcinas, bien como abono órgano-mineral o para su tratamiento, podrá ser realizada por el centro de gestión de estiércoles, que se encargará de recogerlos en las granjas y, en su caso, tratarlos o valorizarlos, bajo su responsabilidad, conforme a lo señalado en los apartados anteriores. Dichos centros deberán estar autorizados y registrados como tales en el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, esta actividad se realizará de tal forma que se evite la difusión de enfermedades. Las explotaciones que entreguen estiércol a un centro de gestión deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato.

5 2.A.1 Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfe rmedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establece una distancia mínima entre las explotacio nes de esta especie, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan c onstituir fuente de contagio.

5 2.A.1.a

La distancia mínima será de 1 km entre las explotaciones de los grupos 2º y 3º, y de éstas a las explotaciones del grupo 1º, a los cascos urbanos, a las áreas municipales y privadas de enterramiento de cadáveres animales y a las instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de estiércoles y basuras municipales. Y cuando se trate de explotaciones del grupo especial, la distancia mínima entre ellas y los restantes grupos será de 2 kms.

5 2.A.1.b

Para las explotaciones del grupo 1º la distancia mínima de separación entre las mismas será de 500 metros, debiendo guardar las distancias mínimas establecidas en los párrafos a), c) y d), con respecto a: las explotaciones de los grupos segundo, tercero, cascos urbanos, áreas de enterramiento de cadáveres municipales o privadas, instalaciones centralizadas de uso común para tratamiento de estiércol, explotaciones del grupo especial, mataderos, industrias cárnicas, mercados, establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres y centros de concentración.

Las explotaciones que así se instalen no podrán aumentar su capacidad productiva por encima de 120 UGM, límite establecido para el grupo primero.

5 2.A.1.c Los mismos criterios de distancia establecidos para el grupo especial se aplicarán respecto a mataderos, industrias cárnicas, mercados y establecimientos de transformación o eliminación de cadáveres.

5 2.A.1.d Los centros de concentración, estarán emplazados a una distancia mínima de 3 Km respecto de cualquier tipo de explotación, centro o unidad de ganado porcino, así como de las industrias, establecimientos e instalaciones señaladas en el párrafo anterior y de los cascos urbanos.

5 2.A.1.e En todas las explotaciones, las edificaciones, incluidas las instalaciones para el tratamiento de estiércoles, deberán situarse a una distancia superior a 100 metros de las vías públicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autovías y carreteras de la red nacional, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública.

5 2.B.2.a La disposición de sus construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz desinfección, desinsectación y desratización.

5 2.B.2.b Se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas de protección contra posibles transmisiones de enfermedades.

105

5 2.B.2.c Dispondrá de un vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz en sus accesos, para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma. Así como, sistema a presión para la desinfección del resto del vehículo.

5 2.B.2.d Tienen que disponer de un sistema de recogida o tratamiento y eliminación de cadáveres, con suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente.

5 2.B.2.e Deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial. A estos efectos, dispondrán del adecuado lazareto para la observación y secuestro de los animales. En todo caso, se aplicarán rigurosamente las medidas de bioseguridad.

5 2.B.2.f Además de lo anterior, en las explotaciones:

2º.-se dispondrá de pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque.

3º.-Las nuevas instalaciones deberán diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y retirada de purines, debiendo realizarse estas operaciones desde fuera de la explotación.

5 2.B.2.g En las explotaciones se deberá disponer de un libro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan, así como el número de las matrículas de los vehículos que hayan entrado en la explotación.

Art. Apt. Identificación de los animales.

6 1 Con carácter general, todos los animales deben ser identificados y marcados lo antes posible y, en todo caso, antes de salir de la explotación.

6 3 Los animales con destino a matadero deberán llegar al mismo identificados con el número correspondiente a la explotación de procedencia de los mismos.

Artículo 10. Infracciones.

1. Las infracciones y sanciones serán las previstas en la Ley y Reglamento de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula la infracción en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin perjuicio de cualquier otra normativa que pueda ser de aplicación.

Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefal opatías espongiformes transmisibles.

Art. Apt. Objeto.

1 2 A los efectos de este Real Decreto, se entiende por material especificado de riesgo:

106

1 2.a

El cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el encéfalo y los ojos, y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal de los bovinos de más de 24 meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio, de los bovinos de todas las edades.

1 2.b El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo y el íleon de los ovinos y caprinos de todas las edades.

1 3 Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan extraído de animales muertos, las partes del cadáver que contengan los materiales especificados de riesgo, o el cadáver entero, se tratarán como materiales especificados de riesgo.

Art. Apt. Manipulación del material especificado de riesgo.

4 1

El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, será extraído bajo supervisión de la autoridad competente: -En mataderos. -En salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos. -En las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo, estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente.

4 2 El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, deberá ser teñido o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión de la autoridad competente.

4 3 Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

Art. Apt. Destrucción del material especificado de riesgo.

5 1 Después de su extracción, el material especificado de riesgo deberá ser destruido completamente o entregado a una industria de transformación autorizada para su posterior eliminación.

Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalop atías espongiformes transmisibles de los animales.

Art. Apt. Normas relativas al control de animales objeto del programa.

10 1 Todos los animales de la especie bovina, ovina y caprina destinados al matadero deben ir acompañados de un certificado que contenga al menos los datos que figuran en el anexo XI.

107

Art. Apt. Objetivo y prohibiciones.

14 1 El objetivo del Programa es asegurar el cumplimiento en la producción distribución, comercialización, almacenamiento y utilización de sustancias empleadas en la alimentación de los animales, de las prohibiciones a las que se refieren los apartados siguientes, con las excepciones que recoge el anexo V del presente Real Decreto.

14 2 Se prohíbe, para la alimentación de animales de producción, el uso de proteínas animales elaboradas con las excepciones que se recogen en el anexo V, y siempre que reúnan las condiciones de producción, distribución comercialización almacenamiento y utilización fijadas por normativa comunitaria.

14 3 Para la alimentación de animales no incluidos en el apartado 2, no se podrá utilizar en la alimentación de los mismos productos indicados en el anexo VI.A.

14 4 Se prohíbe la comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países, de proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación de animales de producción.

14 5 Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que todas las proteínas animales elaboradas para la alimentación de animales de producción sean retiradas del mercado, de los circuitos de distribución y de los almacenes ubicados en las propias explotaciones.

14

6

La fabricación de piensos para animales de producción deberá realizarse en industrias distintas a las destinadas a la fabricación de piensos para el resto de los animales, incluidos los animales de compañía, que contengan proteínas animales elaboradas, salvo las proteínas mencionadas en el anexo V. En el caso de las industrias que elaboren piensos para la alimentación de rumiantes se prohíbe la fabricación de piensos que contengan todo tipo de proteínas animales elaboradas, con la única excepción de las mencionadas en el apartado 2 del anexo V. No obstante la Administración pública competente podrá permitir la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que fabriquen también piensos para otras especies de animales y que contengan harina de pescado, fosfato dicálcico y proteínas hidrolizadas, en las condiciones de producción, distribución y utilización establecidas en la normativa comunitaria.

14 7

En las etiquetas de los piensos que esten autorizados para contener proteínas de animales elaboradas, a excepción de las contempladas en el anexo V deberá figurar, de forma clara y visible, la siguiente leyenda: Contiene proteínas de animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de la posible responsabilidad criminal por delitos contra la salud pública, serán de aplicación en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto las infracciones y sanciones previstas en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en todo lo no dispuesto por éstas, las establecidas en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento, de 4 de febrero de 1955, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. La gravedad de la infracción podrá suponer, de acuerdo con la normativa aplicable la suspensión temporal, anulación o pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad de que se trate, o el cierre por el período que proceda de la empresa instalaciones establecimiento, explotación o industria infractora.

3. Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales se pasarán las mismas a los Tribunales correspondientes.

ANEXO V. Excepciones a la prohibición de sustancias en la alimentación animal.

Proteínas autorizadas para animales de producción d istintos de los rumiantes:

-Harina de pescado.

-Fosfato dicálcico.

-Proteínas hidrolizadas.

Proteínas autorizadas para todas las especies:

108

-Leche y productos lácteos.

-Gelatina de no rumiantes para los recubrimientos de aditivos de acuerdo con la Directiva 70/524/CEE del Consejo, sobre aditivos en la alimentación animal.

ANEXO VI. Industrias de transformación de cadáveres , despojos y subproductos.

ANEXO VI.A. MATERIAS PRIMAS PROHIBIDAS

Todos los cadáveres de animales de la especie porcina, bovina, caprina, ovina, aves, equinos, peces de piscifactoría y otros utilizados para la producción agraria, no sacrificados para el consumo humano incluyendo los nacidos muertos, los abortos y los muertos durante el transporte.

Los cadáveres de animales de compañía, animales de circo los animales utilizados en experimentaciones y los animales salvajes que determine la autoridad competente.

Los animales sacrificados en granja en el contexto de medidas de erradicación de enfermedades.

Los animales muertos por la aplicación de medias de emergencia por razones de bienestar y los animales de producción fallecidos en el transporte.

REAL DECRETO-LEY 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiforme s transmisibles.

Art. Apt. Se consideran infracciones muy graves:

2 2.a La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción o de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de los mismos.

109

2 2.b Las infracciones graves previstas en los párrafos a), b), c), d), i), j) y k) del apartado 3 de este artículo que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas.

2 2.c La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2 2.d La ocultación de casos de encefalopatía espongiforme transmisible, diagnosticados o sospechosos, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma

2 2.e El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo de cada animal por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.

2 2.f La utilización en la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

2 2.g La comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países, con destino a la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

2 2.h La fabricación, la distribución, la comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países de piensos para la alimentación de animales de producción que contengan proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

2 2.i

La omisión o el falseamiento de los datos exigidos en el etiquetado de los piensos y de las materias primas para la alimentación animal, cuando no resulte clara con arreglo a las disposiciones vigentes la advertencia de contener proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de producción, así como cualquier otro producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

Art. Apt. Se consideran infracciones graves:

2 3.a La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, tales como marcas, documentos identificativos o libros de registro.

2 3.b La tenencia en una explotación de más de un 10 por 100 de animales de producción, en relación con los animales pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registro.

2 3.c La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.

2 3.d La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

2 3.e La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

2 3.f La obstrucción a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

2 3.g La omisión de análisis, pruebas y test de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2 3.h La falta de comunicación de la sospecha de aparición de la encefalopatía espongiforme transmisible, cuando exista obligación de declararla a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2 3.i La extracción de los materiales especificados de riesgo por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislación vigente.

2 3.j El incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

2 3.k La extracción de los materiales especificados de riesgo incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

2 3.l La fabricación de piensos para animales de producción en las mismas plantas industriales en cuyas instalaciones se fabriquen piensos para el resto de animales, incluidos los de compañía, que contengan proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas en la alimentación de animales de producción y que no cumplan los requisitos previstos en las excepciones contempladas en la normativa vigente.

2 3.m La fabricación de piensos para animales de producción en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal.

2 3.n El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales de producción en el que no resulte clara la composición del producto con arreglo a las disposiciones vigentes.

Art. Apt. Se consideran infracciones leves:

110

2 4.a La tenencia en una explotación de menos del 10 por 100 de animales de producción, en relación con los animales pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registro.

2 4.b La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

2 4.c El retraso en la comunicación a la autoridad competente de la muerte de un animal de producción de una explotación, cuando dicho retraso sea el doble o más del plazo previsto en la legislación específica en materia de identificación y registro de animales.

2 4.d La acumulación durante un año, de dos o más retrasos en la comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando el retraso sea el doble o más del plazo previsto en la legislación específica en materia de identificación y registro de los animales.

2 4.e La falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

2 4.f La comunicación de la sospecha de aparición de la encefalopatía espongiforme transmisible cuando se haga fuera del plazo reglamentariamente previsto.

2 4.g La fabricación de piensos para animales de producción en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

2 4.h El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales de producción que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

ANEXO. Solípedos domésticos y animales domésticos de las e species bovina, ovina, caprina y porcina A) Disposiciones generales .

1 Las hembras preñadas que deban parir en el período correspondiente al transporte o que lo hayan hecho en las cuarenta y ocho horas anteriores no deberán considerarse aptas para el desplazamiento, así como los animales recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo.

111

2 a Los animales deberán disponer de espacio suficiente para permanecer de pie en su posición natural y, en su caso, de barreras que los protejan contra los movimientos del medio de transporte. Salvo en caso de que condiciones especiales relativas a la protección de los animales exijan lo contrario, deberán disponer de espacio para acostarse.

2 b

Los medios de transporte y los contenedores deberán diseñarse y manipularse para proteger a los animales de intemperies y grandes variaciones climáticas. La ventilación y la cubicación de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada. Deberá preverse un espacio libre en el interior del compartimiento de los animales y de cada uno de los niveles del mismo, de volumen suficiente para garantizar una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos se hallen en pie de forma natural y que no deberá obstaculizar en ningún caso sus movimientos naturales.

2 c

Los medios de transporte y los contenedores deberán ser de fácil limpieza y estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos ni sufrir heridas o padecimientos innecesarios y esté garantizada la seguridad de los mismos. Los contenedores que sirvan para el transporte de animales deberán ir provistos de un símbolo que indique la presencia de animales vivos y de una señal que indique la posición en la que se encuentran los animales. Deberán asimismo permitir examinar y proporcionar los cuidados necesarios a los animales y estar dispuestos de modo que no dificulten la circulación del aire. Durante su transporte y manipulación, los contenedores se mantendrán siempre en posición vertical y no deberán estar expuestos a sacudidas o choques violentos.

2 d

Durante el transporte, los animales deberán poder recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia oportuna. Nunca transcurrirán más de veinticuatro horas sin que los animales sean alimentados y abrevados, a no ser que la prolongación de este período durante un máximo de dos horas convenga a los animales, habida cuenta, en particular, de las especies transportadas, de los medios de transporte utilizados y de la proximidad del lugar de descarga. Durante el transporte, los animales deberán ser abrevados y recibir alimentos adecuados en los intervalos establecidos en el capítulo VII.

2 e Los solípedos deberán ir provistos de un ronzal durante el transporte. Esta disposición no será obligatoria para los potros sin domar ni para los animales que sean transportados en compartimientos individuales.

2 f

Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los animales puedan, si fuera necesario, acostarse, alimentarse y abrevarse; deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas.Los bovinos no deberán estar atados por los cuernos, ni por la anilla nasal.

2 g

Los solípedos deberán transportarse en compartimientos individuales diseñados de tal forma que los animales no estén expuestos a choques. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su transporte en grupos. En estos casos, se procurará que no sean transportados juntos animales hostiles entre sí o que, cuando se transporten juntos, lleven los cascos posteriores desherrados.

2 h Los solípedos no deberán transportarse en vehículos de varios niveles.

3 a

Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo medio de transporte,deberán separarse por especies, excepto cuando dicha separación les provoque algún trastorno.Además, deberán preverse medidas especiales para evitar los incidentes a que pueda dar lugar la presencia, en un mismo envío de especies por naturaleza hostiles entre sí. Cuando la carga de un mismo medio de transporte se componga de animales de diferentes edades, los adultos deberán ir separados de los jóvenes; esta restricción, no obstante, no se aplicará a las hembras que viajen con las crías a las que amamantan. Los machos adultos sin castrar deberán estar separados de las hembras. Los verracos destinados a la reproducción deberán ir separados unos de otros, así como los sementales. Estas disposiciones sólo se aplicarán en la medida en que los animales no hayan sido criados en grupos compatibles o no estén acostumbrados los unos a los otros.

3 b En los compartimentos donde se transporten animales, no deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su bienestar.

4

Para la carga o descarga de los animales deberá utilizarse un equipo adecuado, como puentes, rampas o pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de un suelo no deslizante y, en caso necesario, de una protección lateral. Durante el transporte no deberá mantenerse en suspensión a los animales con la ayuda de medios mecánicos ni deberán ser levantados o arrastrados por la cabeza, cuernos, patas, cola o piel. Deberá evitarse, además, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas.

5

El suelo del medio de transporte o del contenedor será lo bastante sólido para resistir el peso de los animales transportados. No podrá ser deslizante. Si tuviera intersticios o estuviere perforado, no presentará salientes para evitar que los animales puedan herirse. Deberá ir cubierto de un lecho de paja suficiente para la absorción de las deyecciones, a menos que aquélla pueda sustituirse por otro procedimiento que ofrezca, como mínimo, las mismas ventajas o que las deyecciones se evacuen con regularidad.

6 Con objeto de garantizar los cuidados necesarios a los animales durante el transporte, éstos irán acompañados por un cuidador, excepto en los casos siguientes:

6 a Cuando los animales se transporten en contenedores perfectamente cerrados, que cuenten con una ventilación adecuada y contengan, en su caso, el agua y los alimentos suficientes para un trayecto de doble duración que la prevista, en distribuidores que impidan su derrame

6 b Cuando el transportista asuma las funciones del cuidador.

6 c Cuando el expedidor haya designado a un mandatario para ocuparse del cuidado de los animales en determinados puntos de parada

7 a El cuidador o el mandatario del expedidor deberá cuidar de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su caso, ordeñarlos.

7 b Las vacas lecheras deberán ser ordeñadas a intervalos de doce horas, aproximadamente, pero no superiores a quince horas.

112

7 c A fin de que el cuidador pueda ejercer sus funciones, deberá tener a su disposición, en caso necesario, un medio de iluminación adecuado.

8 Los animales deberán embarcarse únicamente en medios de transporte que hayan sido cuidadosamente limpiados y, en su caso, desinfectados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes posible.

B) Disposiciones generales para el transporte por f errocarril.

9

Todo vagón que sirva para el transporte de animales, a no ser que se transporten en contenedores, irá provisto de un símbolo que indique la presencia de animales vivos. Cuando no se disponga de vagones especiales para el transporte de animales, los vagones utilizados deberán ir cubiertos, ser aptos para circular a gran velocidad e ir provistos de aberturas de aireación suficientemente amplias o disponer de un sistema de ventilación adecuado incluso a poca velocidad. Las paredes interiores de los vagones deberán ser de madera o de cualquier otro material totalmente liso e irán provistas de anillas o barras de amarre, situadas a una altura conveniente por si acaso hubiera que atar a los animales.

10 Cuando no sean transportados en compartimientos individuales, los solípedos deberán atarse a lo largo de la misma pared del vagón o bien unos frente a otros. No obstante, los potros y los animales sin domar no deberán ser atados.

11 Los animales grandes se colocarán de modo que el cuidador pueda circular entre ellos.

12 Cuando sea preciso proceder a la separación de los animales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3, aquélla podrá efectuarse bien atándolos en partes separadas del vagón, si la superficie del mismo lo permite, o bien mediante las divisiones adecuadas.

13 En el momento de la formación de los trenes y con ocasión de cualquier otra maniobra de los vagones, deberán tomarse todas las precauciones para evitar sacudidas en los vagones que transporten animales.

C) Disposiciones especiales para el transporte por carretera.

14 Los vehículos deberán estar acondicionados de modo que los animales no puedan escaparse y su seguridad esté garantizada: dispondrán, además, de un techo que garantice una protección eficaz contra la intemperie.

15 Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales grandes que deban normalmente ir atados contarán con dispositivos a tal fin. Cuando sea necesario compartimentar los vehículos, deberán hacerse mediante tabiques resistentes.

16 Los vehículos deberán contar con un equipo adecuado que cumpla las condiciones previstas en el apartado 4.

D) Disposiciones especiales para el transporte por agua.

17 Las embarcaciones dispondrán de instalaciones que permitan efectuar el transporte de animales sin ocasionarles heridas ni sufrimientos innecesarios.

18 Los animales no deberán ser transportados en cubierta, excepto si se hallan en contenedores convenientemente estibados o en instalaciones aprobadas por la autoridad competente y que garanticen una protección satisfactoria contra el mar y la intemperie.

19 Los animales deberán ir atados o estar convenientemente alojados en compartimientos o contenedores.

20 Deberán acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compartimientos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los animales. Se dispondrá de dispositivos de iluminación adecuados.

113

21 Habrá un número suficiente de cuidadores, que dependerá del número de animales transportados y de la duración de la travesía.

22 Las partes de las embarcaciones ocupadas por los animales contarán con instalaciones para la evacuación de aguas y se mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.

23 Deberá disponerse a bordo de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para proceder, en caso necesario, al sacrificio de los animales.

24 Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable -cuando no dispongan de sistemas de producción adecuados- y de reservas de alimentos apropiados, tanto en relación con la especie y el número de animales transportados como con la duración de la travesía.

25 25. Deberán adoptarse disposiciones para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos o heridos y para prestarle los primeros auxilios cuando sean necesarios.

26 Los apartados 17 a 19 no se aplicarán al transporte de animales dentro de vehículos ferroviarios o de carretera a bordo de «ferry-boats» o embarcaciones similares:

26 a Cuando se transporte a los animales en vehículos ferroviarios cargados en barcos se adoptarán disposiciones especiales para garantizar que los animales dispongan, durante todo el viaje, de la ventilación adecuada.

26 b Cuando se transporte a los animales dentro de vehículos de carretera, a bordo de barcos, conviene aplicar las medidas siguientes:

26 b 1º

El compartimiento de los animales debe estar suficientemente fijo en el vehículo; el vehículo y el compartimiento de los animales deberán ir provistos de las ataduras adecuadas para garantizar una fijación sólida al barco. Dentro de los buques de autotransbordo, se garantizará una ventilación suficiente en función del número de vehículos transportados. Siempre que sea posible, los vehículos para el transporte de los animales se colocarán cerca de una entrada de aire fresco.

26 b 2º

El compartimiento de los animales deberá ir provisto de un número suficiente de agujeros o de otros medios que garanticen suficiente ventilación, habida cuenta de la escasez de aire dentro del espacio cerrado de un pañol destinado al transporte de vehículos en un buque.El espacio libre dentro del compartimiento de los animales y de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente amplio para permitir una ventilación adecuada por encima de los animales, cuando éstos se hallen de pie de forma natural.

26 b 3º

Deberá disponerse de un acceso directo en cada parte del compartimiento de los animales,con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje en caso de necesidad.

E) Disposiciones especiales para el transporte por aire.

27 Los animales serán transportados en contenedores o compartimientos adecuados para su especie, de conformidad al menos con las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos.

28 Se tomarán precauciones para evitar las temperaturas demasiado elevadas o demasiado bajas a bordo, teniendo en cuenta la especie. Además, deberán evitarse las fuertes variaciones de presión.

29 A bordo de los aviones de carga deberá disponerse de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para el sacrificio de los animales, en caso necesario.

Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domést icos

30 Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán «mutatis mutandis» al transporte de aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos: párrafos a), b) y c) del apartado 2, los apartados 3, 5, 6, 8, 9, 13, 17 a 22, 24 y 26 a 29 inclusive.

31 Se dispondrá de una cantidad suficiente de alimentos adecuados y de agua, excepto en caso de:

31-1º Trayectos de duración inferior a doce horas, sin contar el tiempo de carga y descarga.

31-2º Trayectos de duración inferior a veinticuatro horas cuando se trate de cría de aves de cualquier especie, siempre que el trayecto finalice en las setenta y dos horas siguientes a la eclosión.

Perros domésticos y gatos domésticos

32

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1, las disposiciones del presente capítulo I que se citan a continuación se aplicarán «mutatis mutandis» al transporte de perros domésticos y gatos domésticos: apartado 1, párrafos a), b) y c) del apartado 2, apartados 3, 5, 6, párrafos a) y c) del apartado 7, apartados 8, 9, 12, 13, 15 y 17 a 29 inclusive.

33 Los animales transportados deberán recibir alimentos a intervalos que no superen las veinticuatro horas y agua a intervalos que no superen las doce horas. Se dispondrá de instrucciones sobre el avituallamiento redactadas de forma clara. Las hembras en celo deberán estar separadas de los machos.

114

Otros mamíferos y pájaros

34 a Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte de mamíferos y pájaros no contemplados en los capítulos anteriores.

34 b Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán «mutatis mutandis» al transporte de las especies tratadas en el presente capítulo: apartado 1, párrafos a), b) y c) del apartado 2, párrafo b) del apartado 3, apartados 4, 5, 6, párrafos a) y c) del apartado 7, apartados 8 y 9 y apartados 13 a 29 inclusive.

35

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3, sólo podrán transportarse animales aptos para el transporte y en buen estado de salud. No se considerarán aptos para el transporte a los animales en evidente estado de gestación avanzada o que hayan parido recientemente, así como a las crías de animales incapaces de alimentarse por sí solas y no acompañadas de la madre. No obstante, en circunstancias especiales, podrá hacerse una excepción a esta norma en beneficio del animal, si el transporte implica el traslado a un lugar donde se le pueda ofrecer un tratamiento adecuado.

36 Sólo se administrarán sedantes en circunstancias excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de un veterinario. Los detalles relativos a todo tratamiento con sedantes deberán acompañar al animal hasta su destino.

37

Los animales deberán ser transportados únicamente en medios de transporte adecuados a tal fin, en los que se indicará, en caso necesario, que se trata de animales salvajes, asustadizos o peligrosos. Se dispondrá de instrucciones, redactadas de forma clara, sobre el suministro de agua y alimentos y los cuidados especiales que deban dispensarse a los animales. Los animales incluidos en la CITES deberán ser transportados de conformidad con las disposiciones más recientes de las «directivas relativas al transporte y la preparación para el transporte de animales salvajes vivos y de plantas» de la CITES. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

38 Los cuidados a los animales contemplados en el presente capítulo se dispensarán de conformidad con las instrucciones y principios del apartado 37

39 Deberá preverse un período previo al embarque destinado a la adaptación y el acondicionamiento de los animales, durante el cual deberán, si fuese necesario, ser introducidos progresivamente en sus contenedores.

40 No podrán introducirse animales de diferentes especies en el mismo contenedor. Además, sólo podrán cargarse animales de la misma especie en un mismo contenedor cuando se sepa que son compatibles entre sí.

41 Los cérvidos no deberán transportarse en el período durante el cual están renovando las astas.

42 A los pájaros deberá mantenérseles en penumbra.

43 Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adoptarán de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, los mamíferos marinos recibirán atención constante de un cuidador cualificado. Los contenedores que los transporten no podrán apilarse.

44 a

Se dispondrá de una ventilación complementaria mediante aberturas de tamaño adecuado en todas las paredes del contenedor, con vistas a asegurar una circulación de aire adecuada y permanente. Dichas aberturas deberán tener un tamaño tal que impida que el animal entre en contacto con las personas que manejan el contenedor, o que pueda lesionarse.

44 b Deberán colocarse perfiles espaciadores de tamaño adecuado en todas las paredes, techos y bases de los contenedores para garantizar que exista libre circulación de aire en caso de apilamiento o amontonamiento de la carga.

45 No se depositarán animales cerca de alimentos o en lugares accesibles a personas no autorizadas.

Otros animales vertebrados y animales de sangre frí a

46

Los demás vertebrados y los animales de sangre fría serán transportados en contenedores adecuados que reúnan las condiciones necesarias, especialmente de espacio, ventilación, temperatura y seguridad y que cuenten con las reservas de agua y oxígeno consideradas apropiadas para la especie. Los animales incluidos en el CITES deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la flora y la fauna salvaje. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de al imentos y productos alimentarios a temperatura regu lada. REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA SOBRE CONDICIONES GENERALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTARIOS A TEMPERATURA RE GULADA

115

Art. Apt. Condiciones comunes a las diversas clases de vehícu los.

5 1 La caja de los vehículos de transporte destinados a contener los alimentos y productos alimentarios debe estar libre de cualquier tipo de instalación o accesorio que no tenga relación con la carga o sistema de enfriamiento y/o calefacción de los productos y, en el caso de camiones, sin comunicación con la cabina del conductor.

5 2 Las partes interiores de la caja, incluyendo techo y suelo, deben estar fabricadas a base de materiales resistentes a la corrosión, impermeables, imputrescibles y fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.

5 3

Las paredes y techos interiores deben ser lisas y continuas no presentando grietas ni ángulos que dificulten la limpieza, lavado y desinfección, y estar desprovistas de asperezas, a excepción de todo aquello que sea necesario para el equipo y dispositivos de fijación de la carga. Estos dispositivos deben ser asimismo fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.

5 4 Los materiales de todo tipo, susceptibles de entrar en contacto con los productos transportados, deben cumplir con las disposiciones legales vigentes y ser incapaces de alterar los productos o comunicarles propiedades nocivas o anormales durante su vida de servicio.

5 5 El conjunto de los dispositivos de cierre de los vehículos y de ventilación y circulación de aire deben permitir el transporte de los productos sin que se deposite en estos cualquier tipo de suciedad o contaminación.

5 6 Los vehículos deben ser/estar equipados con un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura interior de la caja. La esfera o elemento de lectura del dispositivo debe ir montado en un lugar fácilmente visible.

5 7 En los vehículos cisterna que pueden tener uno o varios compartimentos, cada uno de estos tendrá, por lo menos, una boca de hombre y una boca de vaciado; cuando haya varios compartimentos deben estar separados unos de otros por tabiques verticales.

Art. Apt. Condiciones de higiene y limpieza de los vehículos.

6 1 Las cajas de los vehículos dedicados al transporte de alimentos y productos alimentarios deben estar en todo momento en perfecto estado de conservación, higiene y limpieza, por lo que si es preciso deben lavarse, desinfectarse y, en su caso, desodorizarse, antes de proceder a su carga.

6 2 El agua empleada para la limpieza de las cisternas y de las cajas de los vehículos debe ser potable o sanitariamente permisible.

6

3

Los detergentes y desinfectantes deberán estar autorizados y se aplicarán en las dosis y condiciones que establece el Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar). Asimismo, cuando en la limpieza de las cajas de los vehículos se utilicen plaguicidas, estos deberán reunir las condiciones que al respecto establezca el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

6 4

La desinfección de las cajas de los vehículos, cisternas o contenedores se efectuará por personal idóneo con los procedimientos adecuados, observando las prescripciones de uso recomendadas para cada desinfectante, especialmente cuando se apliquen sobre superficies que pueden entrar en contacto con los alimentos. En ningún caso deben desinfectarse los vehículos conteniendo alimentos o productos alimentarios.

Art. Apt. Prohibiciones

12 1 Transportar alimentos y productos alimentarios junto o alternativamente con sustancias tóxicas o peligrosas, plaguicidas y otros agentes de prevención y exterminación.

12 2

Transportar partidas de alimentos alterados o contaminados, junto con otros aptos para consumo humano.Los productos procedentes de devoluciones o que hayan superado su fecha de caducidad o consumo preferente podrán ser transportados junto con otros aptos para el consumo, siempre que no alteren o contaminen a estos últimos.

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12 3 Emplear en el transporte cualquier tipo de instalación frigorífica, calorífica o de aislamiento no autorizado para este fin o fluidos frigoríficos no aprobados con carácter general o especifico por las autoridades correspondientes.

12 4 Transportar alimentos y productos alimentarios dispuestos para la venta directa al consumidor final que no estén debidamente envasados, etiquetados o identificados de acuerdo con su reglamentación técnico-sanitaria o norma de calidad.

12 5 En ningún caso pueden transportarse personas o animales en las cajas de los vehículos, definidos en esta reglamentación.

12 6 Dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.

12

7

El transporte de alimentos y productos alimentarios que, conforme a la normativa específica aplicable, deba hacerse a temperatura regulada no podrá realizarse en vehículos distintos de los autorizados en esta reglamentación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto (Boletín Oficial del Estado del 22), para los casos de acarreo de los productos congelados desde el puerto a almacenes frigoríficos o los destinados a su transformación inmediata en la industria conservera.

12 8 El transporte frigorífico de alimentos y productos alimentarios, junto con otros productos que no tengan carácter alimentario.

Art. Apt. Reparto y autoventa.

16

Los vehículos que realicen transporte de productos para reparto y autoventa no estarán obligados a instalar el dispositivo de registro de temperatura exigido por el artículo 5.6. Asimismo, durante las paradas en los centros urbanos, cuando la instalación de producción de frío no sea autónoma y funcione por medio del motor de vehículo podrá dejarse fuera de servicio dicho equipo de producción de frío, por el menor tiempo posible, y siempre que se mantengan las temperaturas de conservación requeridas por las mercancías transportadas.

Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el tran sporte terrestre de productos alimentarios a

temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. Artículo 1. Normas de referencia y definiciones. 2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá como vehículo especial, los vagones, camiones, remolques, semirremolques, contenedores, cajas móviles y otros vehículos análogos, isotermos, refrigerantes, frigoríficos o

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caloríficos utilizados de conformidad con la Reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada, aprobada por Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre. Artículo 2. Certificación de conformidad de tipo. 1. Salvo los vehículos a que se refiere el apartado 4 del anejo 1, apéndice 1 del ATP, cuando son trasladados de otros países partes contratantes, todos los vehículos especiales que se pongan en servicio deberán corresponder a tipos certificados de acuerdo con este Real Decreto. Artículo 5. Inspecciones de los vehículos. 1. Sólo se permitirá a un vehículo especial ser puesto o mantenido en servicio cuando haya sido sometido a las inspecciones iniciales, periódicas y excepcionales que se establecen en el ATP y este Real Decreto, con objeto de comprobar la conformidad con la reglamentación establecida, así como el mantenimiento de dicha conformidad a lo largo del tiempo. 2. Además de las comprobaciones previas a que deben ser sometidos los vehículos en las estaciones de ensayo, todas las inspecciones para el control de conformidad antes de la puesta en servicio, periódico o excepcional, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la inspección. Las inspecciones periódicas o excepcionales podrán también ser realizadas por estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), que sean autorizadas para ello por la correspondiente Comunidad Autónoma. 3. El control de conformidad antes de la puesta en servicio, o inspección inicial de los vehículos especiales, a que se hace referencia en el ATP, tiene por objeto comprobar que el vehículo ha sido fabricado por el titular de certificación de la conformidad de tipo, la verificación de los materiales utilizados, incluida la densidad del aislante, el control de la técnica de aislamiento utilizada, ausencia de rugosidad en las paredes y su continuidad, y la adaptación de la construcción en todos sus aspectos al tipo representado por el vehículo de referencia. Este control se realizará en las instalaciones del fabricante de la caja o cisterna isoterma, o de su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero, durante su fabricación, y después, una vez montada la caja o cisterna sobre el vehículo portador, para comprobar la correspondencia final con el vehículo aprobado de tipo, emitiéndose un acta según el modelo establecido en el apéndice 3 del presente Real Decreto. 4. El control de conformidad de los vehículos especiales en servicio se realizará mediante inspección del vehículo, o ensayos si así lo requiere el órgano competente en materia de industria, e inspección y ensayos de sus dispositivos térmicos, para comprobar el mantenimiento de las especificaciones que permitieron su puesta en servicio. Estas inspecciones o ensayos se realizaren conforme a lo establecido en el ATP o, en su caso, en el anejo 1 de este presente Real Decreto, emitiéndose un acta según el modelo establecido en el apéndice 7 del presente Real Decreto. 5. Cuando las características del vehículo especial o de sus equipos hayan podido ser alteradas como consecuencia de una reparación o modificación, se ha de efectuar una inspección excepcional por el organismo de control que haya emitido el informe favorable a la reparación o modificación efectuada, emitiéndose un acta según el modelo establecido en el apéndice 9 del presente Real Decreto. 6. En aplicación de lo dispuesto en la Norma general relativa a los ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, no estarán sujetos a la obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura en el interior de la caja (termógrafo) los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando no realicen transporte de productos ultracongelados, ni tampoco en la distribución local, durante la que podrá instalarse un termómetro colocado en lugar fácilmente visible. No obstante lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 2 de septiembre de 1996 que regula el control metrológico de los termógrafos, durante la inspección de los vehículos, se comprobará el cumplimiento de los plazos de verificación periódica de dichos dispositivos, cuando los vehículos los lleven incorporados. Artículo 6. Placa de identificación y ficha de cara cterísticas. 1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos especiales, si ésta es favorable, el fabricante instalará una placa según modelo que figura en el apéndice 10 del presente Real Decreto, previo troquelado por el organismo de control de todos los datos que en ella deban figurar, incluida la fecha de inspección y el sello del organismo, obteniéndose previamente por el organismo un facsímil por duplicado de la placa. Además, el organismo de control emitirá una ficha de características conforme al modelo que figura en el apéndice 4 del presente Real Decreto. La ficha de características y el facsímil de la placa de fabricante serán presentados por triplicado junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que

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haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV, o la dependencia que la Comunidad Autónoma disponga, archivará una de las copias, sellando las otras y entregándoselas al propietario, quien conservará una en su poder, para las futuras renovaciones del certificado de conformidad, entregando la otra al organismo de control, para su archivo. 2. En el caso de vehículos especiales trasladados desde otro país Parte Contratante del ATP, para su matriculación en España, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de su anejo 1, apéndice 1, una vez obtenido el certificado de conformidad a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 9, un organismo de control deberá troquelar e instalar la placa a que hace referencia en el apartado anterior, si no la llevase o estuviera incompleta, haciendo constar en el apartado Contraseña de tipo el número de acta de ensayo de la estación oficial, bien del vehículo o del vehículo de referencia. Igualmente obtendrá su facsímil y emitirá la ficha de características, procediéndose con estos documentos de la misma forma que en el apartado anterior. 3. Tras las inspecciones excepcionales a que haya sido sometido el vehículo especial por reparación o modificación, si alguna de sus características ha sido alterada, el organismo de control o estación ITV emitirá una nueva ficha de características por triplicado, anulándose la anterior en poder del propietario. La nueva ficha de características, así como la anterior anulada, serán remitidas a la estación ITV donde el vehículo pasó inspección para matriculación, o dependencia donde se encuentre archivada la ficha de características inicial, procediéndose de la misma forma que en el apartado 1 de este artículo. 4. En el caso de pérdida de la placa a la que se hace referencia en este artículo, un organismo de control, previas las comprobaciones necesarias, troquelará e instalará una nueva placa con los datos que figuraban en el facsímil de la anterior, sacando nuevo facsímil, anulando el anterior y procediendo de la misma forma que con la ficha de características del apartado anterior. En caso de pérdida de la ficha de características, se solicitará un duplicado al organismo de control depositario de la ficha sellada por la estación ITV. Artículo 7. Certificado de conformidad del vehículo . 1. Todos los vehículos especiales matriculados en España, para poder transportar por territorio nacional alimentos o productos alimentarios a temperatura regulada, sometidos a reglamentación técnico-sanitaria, deberán llevar a bordo, durante la operación de transporte, uno de los modelos de certificado de conformidad que se establecen en el artículo 9, o fotocopia de él autentificada por el organismo de control emisor. Dicho documento deberá ser presentado a requerimiento de cualquiera de los órganos competentes en materia de sanidad, transportes o industria, o de sus agentes. 2. En el caso de vehículos matriculados en otro país firmante del Acuerdo ATP, el certificado de conformidad deberá ser del modelo establecido en el ATP. 3. Si el vehículo tiene fijada la placa de certificación de conformidad que se reproduce en el apéndice 3 del ATP, no será exigible llevar a bordo el certificado de conformidad, en contra de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. 4. Tanto el certificado de conformidad como la placa de certificación a que hace referencia este artículo deberán ser entregados a requerimiento del organismo de control o estación ITV que los emitió o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando el vehículo especial deje de cumplir las especificaciones técnicas requeridas, o al final de su plazo de validez. La placa debe ser retirada de su lugar de fijación cuando finalice el plazo de validez. Artículo 9. Emisión de los certificados de conformi dad. 1. Por cada vehículo especial que haya pasado una inspección satisfactoria que acredite el cumplimiento de la reglamentación técnica general, según lo establecido en el artículo 6, se expedirá un certificado de conformidad según el modelo del apéndice 5 del presente Real Decreto. A petición del interesado, el organismo de control o la estación ITV confeccionará una placa conforme el modelo descrito en el anejo 1, apéndice 3 del ATP, según las especificaciones en él descritas. En el apartado Autorización, figurará una E seguida de guión y del número de certificado de conformidad. Tanto los datos de autorización, como la identificación del vehículo y fecha de validez estarán troquelados. Igualmente el organismo de control o estación ITV troquelará su marca. 2. En los casos en que el vehículo vaya a ser utilizado únicamente en territorio nacional, conforme a lo establecido en el anejo 1 del presente Real Decreto, será expedido un certificado de conformidad según modelo del apéndice 6 del presente Real Decreto. 3. Salvo en los casos a que se refiere el siguiente apartado, el organismo de control o estación ITV, que haya realizado la inspección, emitirá y firmará los certificados de conformidad. 4. En los casos en que deba emitirse certificados de conformidad a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 del anejo 1, apéndice 1 del ATP, la emisión será realizada por el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma del domicilio del solicitante. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de las cer tificaciones vigentes. Los certificados y homologaciones concedidos hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán teniendo la validez establecida en las disposiciones en base a las cuales fueron emitidos.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Documentación de l os vehículos en servicio. Durante la primera inspección, para renovación del certificado de conformidad o certificado de autorización, a que sean sometidos los vehículos especiales matriculados en España con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, el organismo de control deberá emitir una ficha de características y grabar una placa de fabricante, si el vehículo no dispusiese de ella, conforme a los modelos que figuran en los apéndices 4 y 10 del presente Real Decreto, respectivamente. El organismo de control emitirá y sellará ejemplares del facsímil de la placa y de la ficha de características, haciendo constar que se emiten en aplicación de esta disposición transitoria, remitiendo un ejemplar de cada al órgano competente en materia de industria de la provincia donde esté matriculado el vehículo, y entregando el otro juego al propietario del vehículo, quien lo conservará en su poder para futuras renovaciones del certificado de conformidad, y archivando el otro juego. Los datos que deben figurar en la ficha y en la placa se obtendrán de la documentación aportada por el propietario, de las actas de ensayo de la estación oficial, o de las comprobaciones físicas sobre el vehículo, haciéndose constar cuáles no han podido ser obtenidos.

ANEJO 1. Especialidades.

A. Para transporte nacional, podrán ser certificado s de tipo o ser puestos o mantenidos en servicio, s egún el caso, los siguientes vehículos: 1. Aquellos vehículos en posesión de un certificado de autorización especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el apartado 9.1.3 del anejo del Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, sobre normas de homologación, ensayo e inspección de vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, a partir del 1 de enero de 2003 no podrán ser mantenidos en servicio cuando hayan cumplido veinte años o cumplan veinte años desde su construcción. Los vehículos a que se hace referencia en este apartado deberán ser sometidos a control de conformidad, al menos, cada año. 2. Podrán ser mantenidos en servicio los vehículos refrigerantes puestos en servicio antes de 1 de febrero de 1997, cuya reserva de frío fue determinada mediante cálculo conforme a los criterios establecidos en el apéndice 11 del presente Real Decreto. 3. Los vehículos multicompartimento que sean conformes a lo establecido en el apéndice 12 del presente Real Decreto podrán ser certificados de tipo y puestos en servicio. 4. Los vehículos cuyo número de puertas sea superior al del vehículo de referencia, pero cuyo perímetro total de puertas sea igual o inferior, podrán ser puestos en servicio y mantenidos. 5. Los vehículos cuyos equipos interiores sean superiores a los del vehículo de referencia podrán ser puestos en servicio y mantenidos si los coeficientes K obtenidos en los ensayos de sus vehículos de referencia son iguales o inferiores a 0,35 ó 0,65 W/m².K para las categorías R o N, respectivamente. 6. Cuando un vehículo refrigerante por placas eutécticas fijas, en relación con un vehículo refrigerante certificado de tipo, tenga una fuente de frío cuya potencia de motor por unidad de superficie interior sea igual o superior y la superficie de placas eutécticas por unidad de superficie interior sea igual o superior, siempre que el fluido frigorígeno sea el mismo y ambas soluciones eutécticas tengan la misma temperatura de congelación, podrá considerarse del mismo tipo y ponerse en servicio y mantenerse. B. Las contraseñas de tipo concedidas conforme a lo dispuesto en este anejo estarán formadas por la le tra N, seguida de un número de cinco cifras correlativas y del número del constructor asignado por el Registr o. C. El primer control de conformidad de los vehículo s especiales, posterior a su puesta en servicio, se realizará a los seis años de la inspección previa a su puesta en se rvicio, o antes si la autoridad competente lo requi ere. Los controles posteriores se realizaren cada tres a ños, o antes si la autoridad competente lo requiere .

APÉNDICE 12. Vehículos multicompartimento.

1. Definición. Se entiende por vehículo multicompartimento aquel que mediante divisiones interiores aislantes, se encuentra dividido al menos en dos compartimentos de distintas categorías o clases.

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2. Construcción. Para la construcción de un vehículo multicompartimento, se puede: a. Compartimentar mediante divisiones interiores un vehículo de un solo compartimento del mismo tipo que uno convencional que ha sido sometido previamente a los ensayos normalizados ATP. b. Construir un vehículo del mismo tipo que otro vehículo multicompartimento que ha sido ensayado según lo establecido en este apéndice. 3. Ensayos para la determinación del coeficiente K. Para la determinación del coeficiente K de un vehículo multicompartimento, se procederá de la siguiente forma: a. Si el vehículo solamente tiene tabiques interiores móviles, se retirarán éstos, sometiendo el vehículo a los ensayos en la forma establecida en los apartados 1-15 del apéndice 2 del anejo 1 del ATP. b. Si el vehículo tiene tabiques interiores fijos, se retirarán los móviles, si los hubiera, sometiendo el vehículo a los ensayos en la forma establecida en los apartados 1-15 del apéndice 2 del anejo 1 del ATP, distribuyendo los focos de calentamiento y los puntos de medición de las temperaturas de la forma establecida en los apartados 20 y 21. 4. Especificaciones de los tabiques interiores. Los tabiques interiores serán rígidos y estarán construidos de material aislante de, al menos, la misma conductividad térmica que el utilizado para la construcción de los cerramientos exteriores. Los espesores mínimos de los tabiques interiores serán: a. Transversales fijos o móviles: 45 mm. b. Longitudinales: 30 mm. A los efectos de calcular las pérdidas térmicas de las paredes para dimensionamiento de los dispositivos térmicos, se tomarán como valores del coeficiente K en los tabiques, los siguientes: a. Tabiques transversales fijos: 0,4 W/m² °C. b. Tabiques transversales móviles: 0,7 W/m² °C. c. Tabiques longitudinales fijos: 0,7 W/m² °C. Los tabiques móviles encajarán perfectamente en la sección interior del vehículo, sin que se aprecien holguras. 5. Ensayos de eficacia de máquinas frigoríficas de varios evaporadores. Serán aceptadas las máquinas frigoríficas de varios evaporadores ensayadas por procedimientos establecidos por estaciones de ensayo designadas por otros Estados firmantes del ATP. 6. Cálculo de la potencia del equipo necesario para un compartimento frigorífico. La potencia de la máquina frigorífica instalada para producción de frío en un compartimento frigorífico deberá ser la suficiente para contrarrestar las pérdidas térmicas en régimen permanente a través de las paredes del compartimento, mayoradas por el factor 1,75. Para el cálculo de las pérdidas térmicas, se considerará como temperatura exterior de todas las paredes del compartimento +30 °C, con independencia de que sea otra inferior como consecuencia de estar en otro compartimento con temperatura regulada. Como coeficiente K de las paredes, para las paredes, techo y suelo exteriores del vehículo, se tomará el obtenido en los ensayos de isotermia; para los tabiques interiores, se adoptarán los valores establecidos anteriormente. 7. Vehículos con algún compartimento refrigerante: A. En el caso que el vehículo tenga uno o más compartimentos refrigerantes, si en su conjunto ocupan mas del 30 % del volumen útil del vehículo, deberá partirse de un vehículo de referencia ensayado como refrigerante de la clase cuya temperatura de referencia interior sea la más baja, de entre las que va tener el vehículo. Las placas eutécticas y la fuente de frío del compartimento a temperatura de referencia más baja tendrán la misma solución eutéctica y fluido frigorígeno que el vehículo ensayado, siendo la proporción, con respecto a la superficie interior, de las superficies de placas eutécticas y potencia de motor de la fuente de frío, superior en el vehículo a construir que en el vehículo de referencia. Las paredes de separación entre este compartimento y el resto serán de las mismas características constructivas y espesor que las exteriores del vehículo de referencia. En los otros compartimentos refrigerantes, si los hubiese, las placas eutécticas y fuente de frío se dimensionarán conforme a los criterios utilizados en el apéndice 11. B. En el caso que el volumen útil ocupado sea inferior o igual al 30 %, podrá partirse de un vehículo de referencia ensayado como isotermo, calculando la superficie y carga de las placas eutécticas y capacidad del compresor, de cada compartimento, de acuerdo con los criterios utilizados en el apéndice 11 del presente Real Decreto. Para estos cálculos se emplearán los mismos criterios que en el apartado anterior, en cuanto a las temperaturas exteriores y coeficiente K de las paredes. 8. Marcas de identificación. Como excepción a lo establecido en el anejo 1, apéndice 4 del ATP, en el vehículo se pondrán todas las marcas que corresponderían a cada uno de los compartimentos, una detrás de otra, separadas por una barra inclinada. Por ejemplo: RRC/FRC/IR.

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Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que s e establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

Artículo 1. 1. El presente Real Decreto establece las normas sanitarias, aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas destinadas al consumo humano y procedentes de animales domésticos de la especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.

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2. El presente Real Decreto no será de aplicación:

-Al despiece y almacenamiento de carnes frescas realizados en el comercio de venta al por menor o en locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y almacenamiento se realizan con el único fin de abastecer directamente in situ al consumidor, que se regirán por su normativa específica.

-Al sacrificio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas. En el caso de ganado porcino deberá cumplir con lo dispuesto en las correspondientes normativas dictadas al efecto por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por la Administración del Estado.

-Al aprovechamiento de las carnes frescas de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos.

Art. Apt. Infracciones

13 4 De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.A de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se considerarán infracciones leves las simples irregularidades en el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no proceda calificar dichas infracciones como faltas graves o muy graves.

13 5 De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.B de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se considerarán infracciones graves:

13 5.1 El funcionamiento, sin la correspondiente autorización sanitaria, de los establecimientos regulados por esta disposición.

13 5.2 El tráfico clandestino, el suministro o distribución de canales, despojos o carnes procedentes de establecimientos que no estén autorizados y registrados en el Registro General Sanitario de Alimentos con su correspondiente actividad.

13 5.3 La ausencia de consignación de los correspondientes números de identificación registral que deben figurar, según corresponda, en las carnes, envases, embalajes, etiquetas y sellos.

13 5.4 Las manipulaciones que supongan una disminución sustancial de la capacidad nutritiva del producto.

13 5.5 La falta de documentación de las partidas procedentes de los establecimientos autorizados.

13 5.6 La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

13 6 De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.C de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se considerarán infracciones muy graves:

13 6.1 El tráfico, la distribución o venta de canales, despojos o carnes en deficientes condiciones sanitarias o que entrañen riesgo sanitario grave de difusión de epizootias o zoonosis o que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica, por encima de los límites máximos autorizados, o sustancias tóxicas que afecten a la salud pública.

13 6.2 La administración de sustancias prohibidas a los animales de abasto de los que se obtengan las carnes.

13 6.3 La producción, distribución o venta clandestina de los productos contemplados en esta disposición que entrañen riesgos sanitarios o zoosanitarios graves.

13 6.4 Las manipulaciones dirigidas a enmascarar fraudes o alteraciones de los productos aquí contemplados que entrañen riesgos graves para la salud pública.

13 6.5 La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.

REAL DECRETO 1211/1990 de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Art. Apt. Infracciones Muy Graves.

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197 La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de la s siguientes circunstancias:

197 25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél.

197 25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.

197 25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías.

197 25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada.

197 25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o permiso excepcional.

197 25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.

197 25.7 No llevar en la cabina del vehículo de las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.

197 25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.

197 25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar.

197 25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.

197 25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.

197 25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado.

197 25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa transportada.

197 25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.

197 25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma.

197 25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.

197 25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.

197 25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.

197 25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.

197 25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos.

197 25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate.

197 25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio.

197 25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.

197 La realización de transportes de productos alimenti cios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

197 26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en ve hículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.

197 26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.

197 26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.

197 26.4 Transportar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.

197 26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias.

124

197 26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad e higiene legal o reglamentariamente establecidas.

Art. Apt. Infracciones Graves.

198 La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas, cuando concurra alguna de la s siguientes circunstancias:

198 24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

198 24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.

198 24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas.

198 24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.

198 24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.

198 24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.

198 24.7 Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización.

198 24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación.

198 24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.

198 24.10 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.

198 24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.

198 La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad.

Art. Apt. Infracciones Leves.

199

La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

199 La realización de transporte de mercancías peligros as cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

199 23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.

199 23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características, cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones esenciales, así como llevar paneles o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible.

199 La realización de transporte de mercancías perecede ras cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

199 24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.

199 24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, po r el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

Art. Apt. Actuaciones contaminantes prohibidas.

97 Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:

125

97 a Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

97 b Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

97 c El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

Artículo 100. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

Art. Apt. Infracciones Administrativas

116 a Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas

116 b La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

116 c El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

116 d La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

116 e La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

116 f Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

116 g El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

116 h La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

3. Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

Artículo 117. Calificación de las infracciones

2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se apr ueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. (BOJA 87/1998, de 4 de agosto).

TITULO IV. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

126

Art. Apt. Clasificación de infracciones.

21 2 Son infracciones muy graves:

21 2 a La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.

21 2 b La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

21 2 c La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

21 2 d Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.

21 3 Son infracciones graves:

21 3 a La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.

21 3 b La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

21 3 c La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.

21 3 d El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

21 3 e La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.

21 3 f La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.

21 3 g Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

21 4 Son infracciones leves :

21 4 a Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

21 4 b El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.

21 4 c El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.

Artículo 25. Competencia sancionadora. Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.”

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES. Art. Apt.

9 1 La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del

127

potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.

9 2

La acción de las Administraciones públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.

9 3 La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrografía las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.

DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS. Art. Apt.

12

En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías: -Parques. -Reservas naturales. -Monumentos naturales. -Paisajes protegidos.

Art. Apt.

13 1

Los parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

13 2 En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

13 3 En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

Art. Apt.

14 1 Las reservas naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

14 2

En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa.

Art. Apt.

15 1 La declaración de los parques y reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de ordenación de los recursos naturales de la zona.

15 2

Excepcionalmente, podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque o reserva, el correspondiente Plan de ordenación.

Art. Apt.

16 1 Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

16 2 Se considerarán también monumentos naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Art. Apt.

17 Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Art. Apt. 18 1 En los espacios naturales protegidos declarados por Ley, se podrán establecer zonas periféricas de

128

protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

18 2

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

Art. Apt.

19 1

Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques Nacionales, al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación. En éstos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

19 2 Los Planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

19 5

En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos.

19 6 Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

19 7

Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.

DE LA RED ECOLÓGICA EUROPEA NATURA 2000

Art. Apt. Red Ecológica Europea Natura 2000

20 bis Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.

Art. Apt. Zonas especiales de conservación

20 ter

Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Art. Apt. Zonas de especial protección para las aves

20 Quáter 1

Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta Ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

20 Quáter 2 Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de

129

las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

20 Quáter 3

Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

20 Quáter 4

En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.

20 Quáter 5 Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Art. Apt.

21 1

La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.

21 2

Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES, DISPOSICIONES GENER ALES

Art. Apt.

26 1 Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas.

26 2 Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 29 de la presente Ley.

26 3 Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.

26 4

Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.

Art. Apt.

28 1

Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna de las categorías del artículo 29 no serán de aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

28 2 Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias

130

siguientes: 28 2 a Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas. 28 2 b Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

28 2 c Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

28 2 d Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

28 2 e Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

28 2 f Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

28 2 g Para proteger la flora y la fauna. 28 3 La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: 28 3 a Las especies a que se refiera. 28 3 b Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado. 28 3 c Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar. 28 3 d Los controles que se ejercerán. 28 3 e El objetivo o razón de la acción.

28 4 Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.

28 6 Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

DE LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS

Art. Apt.

29

La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones públicas, se realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo 30. A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

29 A En peligro de extinción , reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

29 B Sensibles a la alteración de su hábitat , referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

29 C Vulnerables , destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

29 D De interés especial , en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Art. Apt.

30 1

Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo nacional de especies amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitaran las Comunidades Autónomas.

30 2 Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.

Art. Apt.

31 1 La inclusión en el Catálogo nacional de especies amenazadas de una especie o población en las categorías de en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

31 1 a Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

31 1 b Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada

131

hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

31 1 c En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

31 2 La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

31 3 La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de sensible a la alteración de su hábitat exigirá la redacción de un Plan de conservación del hábitat.

31 4 La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de vulnerable exigirá la redacción de un Plan de conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

31 5 La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de interés especial exigirá la redacción de un Plan de manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

31 6

Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de recuperación, conservación y manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

Art. Apt.

32 Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán establecer, además de las categorías de especies amenazadas relacionadas en el artículo 29 de esta Ley, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación.

DE LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES EN RELACIÓN CON LA CAZA Y LA PESCA CONTINENTAL

Art. Apt.

33 1 La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea.

33 2

En todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

33 3 Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al Plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.

33 4 El contenido y aprobación de los Planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los Planes de ordenación de recursos de la zona cuando existan.

Art. Apt.

34 Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

34 A

Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las

132

poblaciones de una especie.

34 B Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

34 C Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.

34 D Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

34 E Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

34 F Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Art. Apt.

37 1 Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

37 2

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

37 3

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

37 4 En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Art. Apt.

38 Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:

38 1 La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

38 2 La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

38 3 Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley. 38 4 La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

38 5 La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

38 6 La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.

38 7 La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

38 8 La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como vulnerables o de

133

interés especial, así como la de propágulos o restos.

38 9 La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

38 10 La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.

38 11 El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

38 12 La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

38 13 La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.

38 14 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley. Art. Apt.

39 1

Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

39 2

En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior. Las infracciones graves y muy graves conllevarán, e n su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.

39 3

La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

39 4

A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto Leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7. Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13. Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14. Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.

En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

Art. Apt.

41 1 Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba e l Inventario de Espacios Naturales Protegidos

de Andalucía y se establecen medidas adicionales pa ra su protección. Artículo 6. Se declaran parajes naturales los siguientes espacios inventariados:

134

Peñas de Aroche (Huelva). Sierra Pelada y Rivera del Aserrador (Huelva). Artículo 7. Se declaran parques naturales los espacios inventariados siguientes: Sierra de Aracena y Picos de Aroche (Huelva).

Art. Apt. Régimen de protección.

9 1 Queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales de las reservas naturales.

9 2 Excepcionalmente, la agencia de medio ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las reservas naturales.

9 3 Queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna y flora.

9 4 Para acceder al interior de las reservas naturales será indispensable la autorización de la agencia de medio ambiente.

11 1 Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las reservas naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Ley.

11 2 Queda asimismo prohibida la actividad cinegética en los parajes naturales. No obstante, y con carácter excepcional, la agencia de medio ambiente podrá autorizar la caza en dichos territorios cuando esta tenga por finalidad la conservación y, en su caso, regeneración de sus equilibrios biológicos.

12 Queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los monumentos naturales.

Art. Apt. Infracciones Leves.

26 1a Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.

26 1b Encender fuego en sitio no autorizado.

26 1c Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

26 1d Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.

26 1e La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.

26 1f El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

26 1g La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.

26 1h El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.

26 1i Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.

26 1j El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.

26 1k El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.

Art. Apt. Infracciones Graves.

26 2a Las conductas señaladas en las letras a, b y c del apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989.

26 2b La conducta señalada en la letra d del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

135

26 2c La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.

26 2d La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.

26 2e La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodécima de la Ley 4/1989.

26 2f La alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 segunda de la Ley 4/1989.

26 2g Las acciones que directa o indirectamente atenten contra la configuración geológica o biológica de los terrenos produciendo su deterioro.

26 2h Los actos de menoscabo o deterioro de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.

26 2i La vulneración de las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales.

26 2j El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.

26 2k El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales sin llegar a alterar las condiciones de habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.

26 2l La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

Art. Apt. Infracciones Muy Graves.

26 2a La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de emisiones, vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primera de la Ley 4/1989.

26 2b

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, cuando ello tenga como consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.

26 2c La destrucción total o parcial de un espacio natural protegido o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en peligro la continuidad del espacio en las mismas condiciones existentes hasta entonces.

26 2d La destrucción o alteración significativa de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.

26 2e La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.

26 2f La ejecución de edificaciones en lugares donde se halle expresamente prohibido.

REAL DECRETO 157/1995, DE 3 DE FEBRERO, SOBRE CONDI CIONES DE PREPARACIÓN , DE PUESTA EN EL MERCADO Y DE UTILIZACIÓN DELOS PIENSOS MEDICAMENTOS OS

136

Art. Apt. Requisitos para la autorización de fabricación.

6 1 Los piensos medicamentosos serán producidos únicame nte en las siguientes condiciones:

6 1 a El productor deberá disponer de una unidad de fabricación, previamente autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, constituida por:

6 1 a 1º Locales con espacios suficientes para cada una de las actividades de recepción, fabricación, envasado, etiquetado y almacenamiento, de forma que se eviten las confusiones entre los diversos preparados.

6 1 a 2º Maquinaria de calidad contrastada y adecuadamente instalada para evitar los efectos de las cargas electrostáticas, que permita la dosificación precisa de las sustancias medicamentosas y la distribución homogénea de las mismas en el pienso, la fácil limpieza y el control del polvo.

6 1 a 3º Instalaciones laboratoriales, propias o concertadas, para el control de los medicamentos y su adecuada dispersión en los piensos.

6 1 b La unidad de fabricación de piensos medicamentosos contará con personal que posea conocimientos y cualificación suficientes en lo relativo a la técnica de mezclas.

6 2

La autorización de las unidades de fabricación de piensos para la elaboración de piensos medicamentosos se solicitará de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La autorización se efectuará teniendo en cuenta lo que se especifica en el apartado 2 del artículo 4, sobre la capacitación para la utilización de las premezclas medicamentosas de incorporación directa a los piensos.

6 3 Los traslados o modificaciones en relación con los aspectos señalados en el apartado 1.a) requieren, igualmente, la autorización previa, mientras que en el caso del apartado 1.b), bastará con la comunicación acompañando los oportunos justificantes.

Art. Apt. Obligaciones del fabricante.

7 El productor de piensos medicamentosos, bajo su responsabilidad, deberá velar para que:

7 a Unicamente se utilicen piensos o combinaciones de piensos que cumplan las disposiciones sobre los mismos.

7 b El pienso utilizado produzca una mezcla homogénea y estable con el medicamento veterinario.

7 c La premezcla medicamentosa se utilice en la fabricación con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización de comercialización y, en especial, para que:

7 c 1º Se excluya toda interacción indeseable de los medicamentos veterinarios, de los aditivos y de los piensos.

7 c 2º El pienso medicamentoso pueda conservarse durante el período prescrito

7 c 3º El pienso que se utilice para la producción del pienso medicamentoso no contenga el mismo antibiótico ni el mismo coccidiostático que los utilizados como sustancia activa en la premezcla.

7 d La dosis diaria de sustancias medicamentosas esté contenida en una cantidad de alimento equivalente, como mínimo, a la mitad de la ración alimenticia diaria de los animales tratados y en el caso de los rumiantes, equivalente por lo menos a la mitad de las necesidades diarias de alimentos complementarios no minerales.

7 e Los locales, el personal y la maquinaria utilizados en el proceso global de fabricación, se ajusten a las normas y principios de higiene de producción vigentes, debiendo cumplir la fabricación misma las normas de práctica correcta de fabricación.

7 f Los piensos medicamentosos producidos estén sometidos a un control regular, incluido el control mediante pruebas de laboratorio adecuadas para comprobar su homogeneidad.

7 g

Se cumpla la obligación de registrar diariamente la naturaleza y la cantidad de las premezclas medicamentosas autorizadas y los piensos utilizados, así como los piensos medicamentosos fabricados que posea o a los que haya dado salida, así como el nombre y dirección del ganadero o de la persona en cuyo poder se encuentren los animales, a quién se efectuó el suministro y en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 14, el nombre y la dirección del distribuidor autorizado y el nombre y la dirección del veterinario que efectuó la prescripción. Dichas informaciones deberá conservarlas al menos durante tres años a partir de la fecha de la última inscripción, a disposición de las inspecciones oficiales.

7 h

Sólo se elaboren y mantengan en sus locales de almacenamiento y, en su caso, se envíen a los distribuidores contemplados en el apartado 2 del artículo 14, para el ulterior servicio a demanda de la correspondiente prescripción veterinaria, piensos medicamentosos que se ajusten a las condiciones que figuren en la premezcla medicamentosa destinada a cada una de los mismos.

137

7 i Unicamente, en consecuencia con el anterior apartado, se elaboren piensos medicamentosos como resultado de la asociación de más de una premezcla, prevista con carácter de excepción en el apartado 2 del artículo 12, previa la prescripción y el suministro directo de los mismos, a la explotación de destino.

7 j Las premezclas, los productos intermedios y los piensos medicamentosos se almacenen en locales cerrados con llave o en recipientes herméticos, adecuadamente identificados, separados por categorías y concebidos especialmente para la conservación de dichos productos.

Art. Apt. Elaboración en las explotaciones ganaderas.

8

los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a solicitud de los interesados, podrán autorizar añadiendo determinadas garantías suplementarias, la producción de piensos medicamentosos en las explotaciones ganaderas, siempre que los piensos medicamentosos se destinen al consumo exclusivo de la propia explotación y que las mismas dispongan de medios similares a los exigidos a los fabricantes de piensos medicamentosos y se sometan a las obligaciones y prohibiciones que se imponen a las mismas sobre tenencia, elaboración, almacenamiento, control y registro de documentos

Art. Apt. Envasado y etiquetado de piensos medicamentosos

10 1 Sólo podrán ser puestos en el mercado piensos medicamentosos en envases o recipientes cerrados, de tal modo que el cierre o el sello delate haber sido abierto y no pueda volver a utilizarse después de la apertura.

10 2 Si se utilizan vehículos cisterna u otros recipientes análogos para la comercialización de piensos medicamentosos, será obligatoria su limpieza antes de cualquier nueva utilización, con el fin de evitar cualquier interacción o contaminación indeseable posterior.

11

1

Unicamente serán puestos en el mercado piensos medicamentosos provistos de un etiquetado realizado conforme a las disposiciones vigentes en materia de productos que intervienen en la alimentación de los animales y de medicamentos veterinarios. En tal sentido, por lo que respecta al componente medicamentoso, además de estar identificados como «piensos medicamentosos» y figurar la leyenda «prescripción veterinaria» , se reseñarán en el etiquetado, teniendo en cuenta la información que acompaña a la premezcla medicamentosa incorporada al pienso, al menos los siguientes datos: -a.La denominación y el número de registro de la premezcla medicamentosa incorporada al pienso. -b.La composición cuantitativa y cualitativa de los medicamentos en el pienso -c.El tiempo de espera, aunque sea cero, cuando el pienso se destine a animales productores de alimentos para el consumo humano. -d.Las precauciones particulares a adoptar, si hubiese lugar. -e.La fecha de caducidad del pienso medicamentoso. -f.Las especies de destino y las indicaciones terapéuticas.

11 2 Cuando sean puestos en el mercado los piensos medicamentosos en cisternas o en recipientes análogos, bastará con que las indicaciones enunciadas en el apartado 1 consten en los documentos de acompañamiento.

11 3 La información correspondiente al etiquetado o documentos sustitutorios de referencia, se redactará, al menos, en la lengua española oficial del Estado y con caracteres fácilmente legibles.

Art. Apt. Prescripción y receta veterinaria

12 1 Los piensos medicamentosos sólo se entregarán a los ganaderos o personas que tengan en su posesión animales, previa presentación de una prescripción extendida por un veterinario legalmente autorizado para ejercer su profesión

13 1a

La prescripción del veterinario se extenderá en una receta con original y dos copias, que contenga las indicaciones establecidas en el modelo del anexo A, con el siguiente destino: 1.º El original del impreso para el fabricante o, en su caso, para el distribuidor autorizado, que se mantendrá en poder del destinatario durante tres años. 2.º La primera copia se destinará al ganadero o persona en cuyo poder se encuentren los animales, que la conservará durante seis meses una vez finalizado el período de tratamiento y el tiempo de espera fijado en la prescripción para el pienso medicamentoso en cuestión. En el caso de transferencia de los animales antes de concluir dicho período, se efectuará también la del referido documento. 3.º La segunda copia quedará en poder del veterinario prescriptor por un período de tres años.

13 2 La validez de la prescripción veterinaria queda limitada a un plazo que no podrá ser superior a un mes.

13 5 La receta, como documento que avala el suministro de un pienso medicamentoso bajo prescripción facultativa, válido para todo el territorio nacional, se editará y extenderá, al menos, en la lengua española oficial del Estado, pudiendo redactarse asimismo en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

138

Art. Apt. Comercialización y utilización de piensos medicamen tosos

14 1 Los piensos medicamentosos sólo serán entregados al ganadero o personas que tengan en su poder los animales, directamente por el fabricante o un distribuidor especialmente autorizado.

Art. Apt. Intercambios comunitarios y comercio con terceros p aíses

16 2 El comercio intracomunitario de piensos medicamentosos hacia España tendrá que efectuarse teniendo en cuenta lo siguiente:

16 2a Ser previamente prescritos por el veterinario en ejercicio clínico en España, mediante la receta mencionada en el artículo 13, con idénticos destinos a los que en el mismo se fijan, pero con la particularidad de que el original de la misma, tras ser sellado, tendrá que ser devuelto con la mercancía suministrada.

16 2b Entrar en territorio nacional acompañados de la receta sellada y la certificación con elcontenido que figura en el anexo B, debidamente cumplimentado por los servicios oficiales del Estado miembro de origen de la mercancía, y extendido en concordancia con la prescripción veterinaria de la receta.

16 2c

Circular directamente, sin perjuicio de la posibilidad de almacenamiento intermedio, a la explotación de destino, acompañados, en todo momento, de la documentación señalada en el párrafo b) precedente. No obstante, la autoridad competente podrá, en los casos previstos en las normas de policía sanitaria a que se refiere el apartado anterior, prohibir el almacenamiento intermedio entre el fabricante y la explotación de destino.

Artículo 19. Infracciones, sanciones y medidas comp lementarias. 1. Las infracciones en materia de piensos medicamentosos se sancionarán en base a lo fijado por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y de acuerdo con lo que figura en el Real Decreto 109/1995, y en las demás normas aplicables. 2. Cuando proceda, serán de aplicación, igualmente, la suspensión o extinción y demás medidas que figuran en el referido Real Decreto.

139

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medica mentos veterinarios.

Art. Apt. Control general sobre medicamentos veterinarios.

4 1

Nadie podrá poseer o tener bajo su control, con fines industriales o comerciales, medicamentos veterinarios o sustancias que posean propiedades anabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias, antiinflamatorias, hormonales o psicótropas que puedan utilizarse como medicamento veterinario, a menos que tenga una autorización expresa expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o esté amparado en las normas de esta disposición.

4 2

Los productores y distribuidores autorizados para poseer sustancias activas que puedan ser utilizadas en la fabricación de medicamentos veterinarios y que posean las propiedades mencionadas en el apartado 1, deberán mantener registros detallados de todas las transacciones relativas a dichas sustancias. Los registros habrán de estar a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a efectos de inspección, durante un período de al menos tres años, que se computará a partir de la fecha de realización de las transacciones anteriormente citadas.

Art. Apt. Actividades prohibidas.

7 1

La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción, dispensación o transporte, entrega y utilización de productos o preparados que se presentaren con características de medicamentos veterinarios y no estuvieran legalmente reconocidos, así como el mal uso o abuso de los reconocidos, dará lugar a las responsabilidades y sanciones previstas en el presente Real Decreto, con independencia de las medidas cautelares o provisionales que puedan adoptarse.

7 2 Queda expresamente prohibido:

7 2a

El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia y, en su caso, a los ganaderos.

7 2b La actuación de estos mismos profesionales, siempre que estén en ejercicio, como delegados de visita veterinaria, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de especialidades farmacéuticas de uso veterinario.

7 2c La publicidad de fórmulas magistrales con destino a los animales o de autovacunas de uso veterinario.

7 2d

La venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos veterinarios, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación al público. A los efectos del oportuno control, dichos medicamentos tendrán que estar acompañados en las distintas fases de su comercialización por un albarán, factura o receta, según proceda.

7 2e La tenencia por centros dispensadores de medicamentos veterinarios o en las explotaciones ganaderas, de sustancias medicamentosas no reconocidas oficialmente como medicamentos veterinarios, como piensos medicamentosos o como aditivos destinados a los animales.

Art. Apt. Infracciones.

108 2 Constituirán infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente:

108 2 Infracciones leves:

108 2 La modificación por parte del titular de la autorización de cualquiera de las condiciones, en base a las cuales se otorgó la misma.

108 2 No aportar las entidades o personas responsables los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.

108 2 La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y del Formulario Nacional en los establecimientos obligados a ello.

108 2 No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación de sus actividades o servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas.

108 2 No disponer de existencias mínimas de medicamentos para supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.

108 2 Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

140

108 2 Dispensar medicamentos veterinarios transcurrido el plazo de validez de la receta.

108 2 No cumplimentar correctamente los datos y advertencias que deben contener las recetas veterinarias normalizadas.

108 2 Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

108 2 No proporcionar a los facultativos sanitarios en ejercicio, la ficha técnica antes de su comercialización.

108 2 Modificar los textos de la ficha técnica, prospecto y etiquetado sin contar con la necesaria autorización.

108 2 Realizar publicidad de fórmulas magistrales, preparados o fórmulas oficinales, o autovacunas veterinarias.

108 2 Incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la evaluación y control de medicamentos veterinarios.

108 2 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley 25/1990 que en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

108 2

El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios efectuados por quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos veterinarios, a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia.

108 2 Infracciones graves:

108 2 La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de medicamentos veterinarios por personas físicas o jurídicas que no cuenten con la preceptiva autorización.

108 2 No realizar en la elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de medicamentos veterinarios los controles de calidad exigidos en la legislación sanitaria o efectuar los procesos de fabricación o control mediante procedimientos no validados.

108 2 El funcionamiento de una entidad dedicada a la elaboración, fabricación y distribución de medicamentos veterinarios sin que exista nombrado y en actividad un director técnico responsable, así como el resto del personal exigido en cada caso.

108 2 El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable, en los términos indicados en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 89 del presente Real Decreto.

108 2 Incumplir el director técnico responsable y demás personal, las obligaciones que competen a sus cargos.

108 2 Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos veterinarios.

108 2 La preparación de fórmulas magistrales y de preparados o fórmulas oficinales incumpliendo los requisitos legales establecidos.

108 2 Distribuir o conservar los medicamentos veterinarios sin observar las condiciones exigidas, así como poner a la venta medicamentos veterinarios alterados, en malas condiciones o, cuando se haya señalado, pasado el plazo de validez.

108 2 Utilizar en animales productores de alimentos para el consumo humano algún producto en fase de investigación, sin haber recaído previamente la declaración que lo califique como tal.

108 2 Realizar ensayos clínicos veterinarios sin la previa autorización administrativa.

108 2 El incumplimiento por parte de fabricantes, importadores y titulares de las autorizaciones de medicamentos veterinarios, de la obligación de comunicar a las autoridades sanitarias los efectos adversos de los medicamentos veterinarios.

108 2 El incumplimiento por el personal sanitario del deber de farmacovigilancia veterinaria.

108 2 La preparación individualizada de productos inmunológicos en establecimientos distintos de los autorizados o incumpliendo los requisitos legales establecidos.

108 2 Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados.

108 2 La negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada y la dispensación sin receta veterinaria, de medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.

108 2 La sustitución en la dispensación de medicamentos veterinarios contraviniendo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 83.

108 2 Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la elección del centro dispensador.

108 2 Realizar promoción, información o publicidad de medicamentos veterinarios no autorizados o sin ajustarse a las condiciones establecidas en la autorización de puesta en el mercado a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a la legislación general sobre publicidad.

108 2 La actuación de los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre que estén en ejercicio, con las funciones de delegados de visita veterinaria, representantes, comisionista o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos veterinarios.

108 2 La reincidencia en la comisión de infracciones leves, así como la comisión de alguna de las infracciones calificadas como leves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo.

141

108 2 Infracciones muy graves:

108 2

La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación, de productos o preparados que se presentasen como medicamentos veterinarios sin estar legalmente reconocidos, incluida la utilización de sustancias medicamentosas distintas a las premezclas medicamentosas autorizadas, en los piensos medicamentosos.

108 2 La puesta en el mercado de medicamentos veterinarios sin haber obtenido la preceptiva autorización sanitaria.

108 2 Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos veterinarios que las autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública o sanidad animal.

108 2 La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

108 2 Realizar ensayos clínicos veterinarios sin ajustarse al contenido de los protocolos en base a los cuales se hayan otorgado las autorizaciones.

108 2 La preparación de remedios secretos destinados a los animales.

108 2 El ofrecimiento de prima, obsequios, premios, concursos o similares, como métodos vinculados a la promoción o venta al público de los productos regulados en esta disposición.

108 2 La reincidencia en la comisión de infracciones graves, así como la comisión de algunas de las infracciones calificadas como graves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo.

142

LEY 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal .

Art. Apt. Condiciones generales de comercialización y uso.

23 1 Los medios para la defensa fitosanitaria deberán cumplir, para su comercialización y uso, las siguientes condiciones generales

23 1a Estar autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, en las que será suficiente la comunicación previa a la autoridad competente.

23 1b Estar, en su caso, etiquetados, incluyendo al menos la información necesaria sobre su identidad, riesgos, precauciones a adoptar y para su correcta utilización.

23 1c Cuando, por su naturaleza, no corresponda su etiquetado, deberán acompañarse de la información necesaria para su correcta utilización y mantenimiento.

23 1d La información especificada en los párrafos b) y c) deberá estar expresada, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 26. Inclusión de sustancias activas en la lista comunitaria. 1. Para ser utilizadas como componentes de productos fitosanitarios, las sustancias activas deberán estar incluidas en la lista comunitaria donde se recoge la relación de sustancias activas autorizadas por la Unión Europea y cumplir las condiciones establecidas para cada una de ellas.

Art. Apt. Autorización y registro de productos fitosanitarios .

29 1 Los productos fitosanitarios sólo podrán comercializarse si previamente han sido autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario.

29 2 También deberán ser autorizadas e inscritas en el registro toda renovación, ampliación de usos y cualquier otra modificación de las autorizaciones, así como su extinción.

Art. Apt. Infracciones leves.

54 a El ejercicio de actividades de producción, comercialización o de servicios, sujetas al requisito de autorización oficial, después de expirar la misma sin haber solicitado en plazo y forma su actualización o renovación, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.

54 b El incumplimiento de los requisitos establecidos para la fabricación o producción y comercialización, incluido el almacenamiento, envasado y etiquetado, de vegetales, productos vegetales y medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no se encuentre tipificado como falta grave o muy grave.

54 c La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados, cuyo contenido de residuos supere los límites máximos establecidos, siempre y cuando sus niveles carezcan de significación toxicológica.

54 d El incumplimiento de los requisitos establecidos con respecto a los libros, facturas, documentos de acompañamiento y demás documentos exigidos, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

54 e La desatención del cuidado fitosanitario de los cultivos, masas forestales y medio natural.

54 f La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.

54 g El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración pública competente la aparición de organismos nocivos para los vegetales o de síntomas de enfermedad para los vegetales y sus productos, cuando no sean conocidos en la zona, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como grave.

54 h Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma

54 i El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como grave.

143

Art. Apt. Infracciones graves.

55 a El ejercicio de actividades de producción, fabricación y comercialización de productos fitosanitarios sin la correspondiente autorización administrativa

55 b La aportación de documentos o datos falsos o inexactos, de forma que induzcan a las Administraciones públicas a otorgar autorizaciones de actividades, establecimientos o medios de defensa fitosanitaria sin que se reúnan los requisitos o condiciones establecidos para ello.

55 c La fabricación y comercialización de medios de defensa fitosanitaria cuya naturaleza, composición o calidad, o la de sus envases, difieran significativamente de las condiciones de su autorización.

55 d La comercialización de medios de defensa fitosanitaria con un etiquetado, o información o publicidad que pueda inducir a confusión al usuario sobre los usos y condiciones para los que fueron autorizados, sobre los requisitos para la eliminación de envases o que no permita identificara¡ responsable de su comercialización.

55 e La comercialización de productos fitosanitarios en envases que presenten fugas o roturas, pérdidas importantes del texto del etiquetado o de la información obligatoria, cierres o precintos rotos o que hayan sido trasvasados.

55 f La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados, que contengan residuos de productos fitosanitarios en niveles que superen los límites máximos establecidos y su exceso tenga significación a nivel toxicológico.

55 g No poseer la documentación necesaria que permita comprobar la existencia o no de infracciones graves o muy graves, o llevarla de forma que impida efectuar dicha comprobación.

55 h El incumplimiento del requerimiento de las Administraciones públicas de informar sobre el estado fitosanitario de los cultivos o facilitar informaciones falsas.

55 i La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo en su caso los relativos ala gestión de los envases, cuando ello represente un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

55 j El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación de personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, cuando ello represente un riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente.

55 k El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración pública competente la aparición de una plaga de cuarentena.

55 l Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados.

55 m El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga, o impedir o dificultar su cumplimiento

55 n La introducción, circulación, tenencia y manipulación en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales, organismos y material conexo cuando esté prohibida, o sin autorización previa cuando sea preceptiva.

55 o La introducción en territorio nacional de vegetales, productos vegetales, organismos y material conexo a través de puntos de entrada distintos de los autorizados.

55 p Quebrantar las medidas cautelares establecidas, siempre que dicho quebrantamiento no esté tipificado como muy grave.

55 q La obtención de subvenciones, y, en general, cualquier tipo de ayuda prevista en la presente Ley, con base en datos falsos, así como destinarlos a fines distintos de los previstos.

55 r No declarar la presencia, en un envío en régimen de comercio exterior o tránsito dentro del territorio nacional, de aquellos vegetales, productos vegetales y material conexo que deban ser inspeccionados obligatoriamente, así como no indicar, ocultar o falsear el verdadero origen de los mismos.

Art. Apt. Infracciones Muy graves.

56 a La ocultación a la Administración de la información relativa a la peligrosidad de los productos fitosanitarios por quienes los fabriquen o comercialicen.

56 b La fabricación o comercialización de productos fitosanitarios no autorizados o con etiquetado, información o publicidad que oculte su peligrosidad.

56 c El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos.

56 d Quebrantar las medidas cautelares poniendo en circulación los productos o mercancías inmovilizadas.

56 e La manipulación y uso o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo, en su caso, los relativos a la eliminación de los envases, cuando ello represente un riesgo muy grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

144

Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercializa ción y utilización de plaguicidas.

Artículo 6. Requisitos de los establecimientos de f abricación, almacenamiento, comercialización y apli cación de plaguicidas y de los materiales con ellos relaciona dos.

Art. Apt. Instalaciones de fabricación de plaguicidas

6 1 Las instalaciones de fabricación de plaguicidas reunirán las siguientes condiciones:

6 1.1

Deberán cumplir la normativa vigente sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y sobre protección del medio ambiente. Asimismo, habrán de cumplir cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas que establezcan, dentro de sus respectivas competencias, los organismos de la administración pública en sus distintas esferas.

6 1.2 Dispondrán de los medios adecuados de producción, análisis y control para determinar la naturaleza y composición de las materias primas y de los productos elaborados. Dichos medios estarán a disposición de la administración para realizar las verificaciones oportunas.

Art. Apt. locales de almacenamiento de plaguicidas

6 2 Los locales de almacenamiento de plaguicidas deberan cumplir las siguientes condiciones:

6 2.1 Estarán construidos con materia no combustible y de características y orientaciones tales que su interior este protegido de temperaturas exteriores extremas y de la humedad.

6 2.2 Estarán ubicados en emplazamientos tales que eviten posibles inundaciones y queden en todo caso alejados de cursos de agua.

6 2.3 Estarán dotados de ventilación, natural o forzada, que tenga salida exterior y en ningún caso a patios o galerías de servicio interiores.

6 2.4 Estarán separadas por pared de obra de viviendas u otros locales habitados.

6 2.5 En caso de que vayan a almacenarse productos clasificados como tóxicos o inflamables, no podrán estar ubicados en áreas abiertas y suficientemente alejados de edificios habitados y dotados de equipos de detección y de protección personal adecuados.

Art. Apt. cámaras de fumigación, túneles de pulverización y d emás instalaciones destinadas a efectuar tratamient os

6 3 Las cámaras de fumigación, túneles de pulverización y demás instalaciones destinadas a efectuar tratamientos con plaguicidas clasificados como tóxicos y muy tóxicos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

6 3.1 Las edificaciones en que se emplacen cámaras de fumigación u otras instalaciones en que, por su sistema de funcionamiento, puedan generarse vapores tóxicos, deberán estar situadas en áreas abiertas.

6 3.2

Los locales de trabajo del personal, así como aquellos en que se efectúe el movimiento de productos objeto de fumigación o tratamiento, contigüos a las cámaras, deberán estar bien ventilados y dotados de detectores de gases, máscaras respiratorias y extintores de incendios adecuados, y en ellos no deberán superarse las concentraciones máximas admisibles para cada plaguicida.

6 3.3 Los tanques de inmersión, tuneles de pulverización y autoclaves de las plantas de tratamiento, deberán estar dotados de sistemas de protección para evitar salpicaduras o derramamientos del plaguicida utilizado y dispondrá de un sistema estanco de conducciones y reciclado.

6 3.4

Las cámaras de fumigación y demás instalaciones fijas en las que puedan generarse vapores, gases y aerosoles tóxicos, deberán ser totalmente herméticas y dotadas de detectores y elementos de alarma. Asimismo, dispondrán de un sistema de introducción y extracción de los gases, conectado el de extracción a una chimenea de expulsión dotada de los elementos de filtración o degradación reglamentarios.

6 3.5

La chimenea de expulsión estará situada en una pared exterior de la edificación donde no existan ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma en ningún caso estará ubicada en un patio o galería de servicios interior y tendrá la boca de salida a una altura mínima de dos metros por encima del punto mas alto de la edificación

6 3.6

Los locales para el deposito de fumigantes y demás plaguicidas clasificados en la categoría muy tóxicos estarán aislados o bien adosados a paredes exteriores de la edificación, al abrigo de los rayos del sol, donde no existan ventanas practicables u otras aberturas al interior de la misma, y abiertas para ventilación en un tercio de la superficie de sus paredes. Las puertas estarán provistas de carteles indicadores y de cerradura y las que comuniquen con los locales de trabajo tendrán dispositivos de cierre hermético.

145

Art. Apt. Condiciones referentes al personal

6 6.4

Independientemente de las condiciones exigidas en la reglamentación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas deberán haber superado los cursos o pruebas de capacitación homologados conjuntamente a estos efectos por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Art. Apt. Condiciones relativas a los materiales

6 5 Todos los materiales que tengan contacto con los plaguicidas durante su fabricación, distribucción y utilización, reunirán las siguientes condiciones:

6 5.1 No deberán reaccionar ni descomponerse en presencia de los plaguicidas ni producirles cualquier tipo de alteración.

6 5.2 Deberán ser impermeables a los plaguicidas y a los distintos componentes de los mismos y, asimismo, a los gases, humedad y radiaciones que puedan alterarlos.

6 5.3 No deberán absorber o adsorber a los plaguicidas.

6 5.4 Deberán permitir su fácil limpieza.

146

Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el q ue se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comerci alizar y utilizar productos fitosanitarios. Artículo 13. Disposiciones generales sobre comercialización. 1. Los productos fitosanitarios sólo podrán ser comercializados en el territorio español si han sido previamente autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, salvo si el uso a que se destinan está incluido en el ámbito de aplicación del capítulo II. (Ensayos y experiencias con productos fitosanitarios) Artículo 26. Envasado. Los productos fitosanitarios contemplados en la presente disposición serán envasados conforme al art.8 de la Reglamentación técnico-sanitaria para a fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1993, de 30 de noviembre, (derogado por Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos).

Art. Apt. Envasado (Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos).

8 1a Los preparados definidos en el art. 1.2 y los incluidos en el Anexo IV en virtud del art.1.3 solamente se podrán comercializar cuando sus envases se ajusten a las siguientes condiciones:

8 1b Estarán diseñados y fabricados de forma que no sean posibles pérdidas de contenido. Este requisito no se aplicará cuando se prescriban dispositivos especiales de seguridad.

8 1c Los materiales con los que estén fabricados los envases y los cierres no deberán ser atacables por el contenido ni formar con este último combinaciones peligrosas.

8 1d Los envases y los cierres deberán ser en todas sus partes fuertes y sólidos con el fin de impedir holguras y responder de manera fiable a las exigencias normales de manipulación.

8 1e Los recipientes con un sistema de cierre reutilizable habrán de estar diseñados de forma que pueda cerrarse el envase varias veces sin pérdida de su contenido.

8 2 Los recipientes que contengan preparados definidos en el apartado anterior, ofrecidos o vendidos al público en general, no podrán tener:

8 2a Una forma o una decoración gráfica que puedan atraer o excitar la curiosidad activa de los niños o inducir a error al consumidor.

8 2b Una presentación o una denominación utilizadas para los productos alimenticios, los alimentos para animales ni los medicamentos o productos cosméticos.

Art. Apt. Datos y condiciones de la etiqueta.

27 1 Las etiquetas de los envases que contengan productos fitosanitarios deberán contener los siguientes datos, de manera clara, legible e indeleble, redactados al menos en la lengua española oficial del Estado:

27 1a El nombre comercial o denominación del producto fitosanitario.

27 1b El nombre y dirección del titular de la autorización y el número de Registro de la autorización del producto fitosanitario, y, si fuera diferente, el nombre y dirección de la persona responsable del envasado y etiquetado finales, o del etiquetado final, del producto fitosanitario que se encuentre en el mercado.

27 1c El nombre y cantidad de cada sustancia activa, según lo dispuesto en el apartado 3.c del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

27 1d El contenido neto en producto fitosanitario expresado en unidades legales de medida.

27 1e El número del lote de la preparación, o una indicación que permita identificarlo.

27 1f Las indicaciones exigidas, con arreglo al apartado 3 del artículo 9, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y en particular las contempladas en los párrafos d, g, h, i y j y las indicaciones relativas a primeros auxilios.

27 1g La indicación de la naturaleza de los riesgos especiales para las personas, los animales o el medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.

27 1h Las precauciones que hayan de adoptarse para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente, en forma de frases normalizadas seleccionadas adecuadamente entre las que se determinen.

27 1i El tipo de acción del producto fitosanitario (por ejemplo, insecticida, regulador de crecimiento, herbicida, etcétera).

27 1j El tipo de preparado (por ejemplo, polvo mojable, líquido emulsionable, etc.).

27 1k Los usos para lo que se ha autorizado el producto fitosanitario y las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales específicas en las que el producto puede ser utilizado, o en las que, por el contrario, no debe ser utilizado.

27 1l Los modos de empleo y la dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uno de los usos autorizados.

27 1m Cuando sea necesario, el intervalo de seguridad que haya que respetar para cada uso entre la aplicación y la siembra o la plantación del cultivo que se desee proteger; la siembra o la plantación de cultivos sucesivos; el acceso de personas o animales al cultivo después del tratamiento; la cosecha; el uso o el consumo.

147

27 1n Indicaciones sobre la posible fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable, directo o indirecto, sobre plantas o productos de origen vegetal, así como los intervalos que haya que observar entre la aplicación y la siembra o plantación de: el cultivo que se trate; los cultivos siguientes.

27 1ñ La frase: léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto, en el caso de que se adjunte un prospecto adicional, tal como establece el apartado 2 siguiente.

27 1o Instrucciones para una eliminación segura del producto fitosanitario y de sus envases.

27 1p La fecha de caducidad en condiciones normales de almacenamiento, cuando el período de conservación del producto sea inferior a dos años.

27 2 Si el envase es de dimensión reducida, se podrá permitir que los datos exigidos en los párrafos l, m y n del apartado 1 se indiquen en un prospecto aparte, que acompañará al envase. Dicho prospecto se considerará como parte integrante de la etiqueta a los efectos de este Real Decreto.

27 3 Se deberá indicar en la etiqueta si el suministro del producto fitosanitario y su utilización están restringidos a ciertas categorías de usuarios, según establecen el apartado 2.d. del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 10, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

27 4

Las etiquetas no podrán incluir indicaciones tales como no tóxico, inocuo y otras similares. No obstante, en la etiqueta se podrá reseñar que el producto fitosanitario puede utilizarse en época de actividad de las abejas, o de otras especies, contra las que no esté dirigido el tratamiento, o durante la floración de la cosecha y malas hierbas, o indicaciones análogas que tengan por objeto proteger a las abejas y otras especies útiles, siempre que la autorización se refiera explícitamente a la utilización del producto durante los períodos de presencia de las mismas y suponga un riesgo mínimo para ellas.

27 5

No obstante lo dispuesto en los párrafos g y h del apartado 1, podrán exigirse frases adicionales, que deberán indicarse claramente y de manera indeleble cuando ello se considere necesario para la protección de las personas, de los animales o del medio ambiente. En este caso, se informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Comunidad Europea del texto de la frase, o frases adicionales, y los motivos de tales exigencias.

Art. Apt. Utilización de productos fitosanitarios.

33 1 Sólo podrán ser utilizados los productos fitosanitarios autorizados, conforme a lo establecido en el presente Real Decreto, salvo los destinados a los fines previstos en el capítulo II.

33 2 Los productos fitosanitarios deben utilizarse adecuadamente, lo que supone el cumplimiento de las condiciones de su autorización establecidas con arreglo al artículo 15, e indicadas en su etiqueta, la aplicación de los principios de las buenas prácticas fitosanitarias y, siempre que sea posible, de los relativos a la lucha integrada.

148

Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el qu e se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización d e biocidas.

Biocidas: las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos. En el anexo y figura una lista exhaustiva de veintitrés tipos de productos y, dentro de cada uno de ellos, una serie de descripciones de carácter indicativo.

Art. Apt. Autorización de comercialización de biocidas.

3 1 Los biocidas sólo podrán comercializarse y utilizarse en el territorio nacional si han sido previamente autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Biocidas de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.

3 2

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los biocidas de bajo riesgo podrán comercializarse y utilizarse tras la presentación a la Dirección General de Salud Pública de un expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.4, siempre que se registren debidamente, conforme a lo establecido en el artículo 26 del presente Real Decreto.

Art. Apt. Clasificación, envasado y etiquetado de biocidas.

19 2

Los biocidas se etiquetarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993. Las etiquetas no deberán inducir a error ni dar una imagen exagerada del producto, y tampoco mencionarán, en ningún caso, las indicaciones biocida de bajo riesgo, no tóxico, inofensivo, ni advertencias similares. Además, la etiqueta mostrará de forma clara e indeleble lo siguiente:

19 2.1 Identidad de todas las sustancias activas y su concentración en unidades métricas.

19 2.2 Número de autorización concedido al biocida por la Dirección General de Salud Pública.

19 2.3 Tipo de preparado.

19 2.4 Usos para los que se autoriza el biocida (por ejemplo, protector para madera, desinfección, biocida de superficie, antiincrustante, etc.).

19 2.5 Instrucciones de uso y dosificación, expresada en unidades métricas, para cada uso contemplado en los términos de la autorización.

19 2.6 Detalles de efectos adversos probables, directos o indirectos, e instrucciones de primeros auxilios.

19 2.7 La frase Léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto, en caso de que vaya acompañado de un prospecto.

19 2.8 Instrucciones para la eliminación segura del biocida y de su envase, incluida, cuando proceda, cualquier prohibición de reutilización del envase.

19 2.9 El número o designación del lote del preparado y la fecha de caducidad pertinente para las condiciones normales de almacenamiento.

19 2.10

El período de tiempo necesario para que se produzca el efecto biocida, el intervalo que debe observarse entre aplicaciones del biocida, cuando proceda; el intervalo de tiempo que debe observarse entre la aplicación y el próximo uso del producto tratado o el próximo acceso del ser humano o los animales a la zona afectada por el tratamiento biocida, cuando proceda; incluidos detalles sobre los medios y las medidas de descontaminación y la duración de la ventilación necesaria de las zonas tratadas; detalles sobre el modo de limpiar adecuadamente el equipo; detalles sobre las medidas preventivas necesarias durante la utilización, el almacenamiento y el transporte (por ejemplo, ropa y equipo de protección personal, medidas de protección contra el fuego, protección de muebles, traslado de alimentos o de piensos e instrucciones para evitar la exposición de animales). Y, cuando proceda:

19 2.10.1 Las categorías de usuarios a los que se limita el biocida.

19 2.10.2 Información de cualquier peligro específico para el medio ambiente, en particular en lo que respecta a la protección de los organismos distintos del organismo al que se destina y a evitar la contaminación del agua.

19 2.10.3 En el caso de los biocidas microbiológicos, los requisitos de etiquetado establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

19 3

Cuando un biocida identificado como insecticida, acaricida, rodenticida, avicida y molusquicida esté autorizado conforme a lo dispuesto en esta disposición y esté sometido a clasificación, envasado y etiquetado con arreglo a la Reglamentación técnico-sanitaria de Plaguicidas, aprobado por el Real Decreto 3349/1983 y posteriores modificaciones, la Dirección General de Salud Pública podrá permitir efectuar cambios en el envasado y etiquetado de dicho producto que pueden ser necesarios como consecuencia de dichas disposiciones, siempre y cuando no entren en conflicto con las condiciones de una autorización expedida con arreglo al presente Real Decreto.

19 5 El etiquetado de los biocidas deberá expresarse al menos en la lengua española oficial del Estado.

149

Artículo 27. Requisitos para la fabricación, almacenamiento, com ercialización y aplicación. Los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma. Este Registro será gestionado por la autoridad sanitaria competente. Artículo 28. Libro Oficial de movimientos de Biocidas. Los biocidas clasificados en las categorías de tóxicos y muy tóxicos se comercializarán y aplicarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación y el número del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, en un libro Oficial de Movimientos de Biocidas, que será supervisado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma. Artículo 29. Cursos de formación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el personal de las empresas de servicios biocidas deberán superar los cursos o pruebas de formación homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que en caso necesario coordinará sus actuaciones con otros Ministerios.

Art. Apt. Infracciones Leves.

30 1 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en este Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, en cuanto que no sean considerados como falta grave o muy grave según, preceptúa el artículo 35.a.3 de la Ley General de Sanidad.

Art. Apt. Infracciones Graves.

30 2.1 La resistencia a facilitar datos a la autoridad competente, en relación con los datos exigidos para el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, según lo preceptuado en el artículo 35.b.4 y 5 de la Ley General de Sanidad.

30 2.2 La no aportación de los datos exigidos en la ficha de datos de seguridad del biocida, a los que se refiere el artículo 20, como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 2.3 El incumplimiento de la obligación de información y de los requisitos establecidos en los artículos 14.1 y 16, cuando no proceda su calificación como falta muy grave, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 4 de la Ley General de Sanidad.

30 2.4 El incumplimiento de los requisitos sobre clasificación, envasado y etiquetado establecidos en el artículo 19, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 2.5 La comercialización de biocidas cuya autorización o registro esté caducado, salvo prórroga provisional del mismo, como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 4 de la Ley General de Sanidad.

30 2.6 La realización de publicidad de biocidas que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21 de este Real Decreto y demás normas de aplicación, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.b.1 y 4 de la Ley General de Sanidad.

30 2.7 La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 35.b.7 de la Ley General de Sanidad.

Art. Apt. Infracciones Muy Graves.

30 3.1 La comercialización de biocidas sin previa autorización o registro, considerado como supuesto en los previstos en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.2 La comercialización de biocidas prohibidos o limitados para un uso determinado, así como los que se les hubiera ordenado su retirada del mercado, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.3 La comercialización de biocidas con sustancias activas no incluidas en los anexos I o IA y la comercialización como sustancias básicas de sustancias no incluidas en el anexo IB, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.4 La fabricación, almacenamiento, comercialización o aplicación de biocidas, en condiciones que supongan grave riesgo para la salud pública o que incumplan lo establecido en los Registros de Establecimientos y Servicios Biocidas, según preceptúa el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.5 El falseamiento de la información necesaria para la autorización o registro, sus modificaciones y renovaciones, así como de la que debe figurar en el etiquetado y en la ficha de datos de seguridad, según preceptúa el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.6 La utilización de biocidas en aplicaciones, condiciones o técnicas de aplicación distintas de las autorizadas, así como el incumplimiento de los plazos de seguridad establecidos, según lo previsto en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.7 Los cambios de composición no autorizados que afecten a las sustancias activas o de posible riesgo, así como los cambios no autorizados de los demás componentes del biocida, considerados como supuestos de lo previsto en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

150

30 3.8 El incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la cláusula de salvaguardia, según lo previsto en el artículo 35.c.1 y 2 de la Ley General de Sanidad.

30 3.9 La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, según preceptúa el artículo 35.c.8 de la Ley General de Sanidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Registros. Los plaguicidas de uso ambiental y los de uso en la industria alimentaria, los de uso en higiene personal y los desinfectantes de ambientes clínicos y quirúrgicos y los de uso ganadero adscritos a los registros contemplados en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, seguirán inscribiéndose en sus respectivos registros de la Dirección General de Salud Pública y de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante el período transitorio establecido en la disposición transitoria primera de este Real Decreto. Asimismo, para estos productos, durante dicho periodo transitorio y en tanto no se apruebe disposición expresa que regule esta materia, seguirá siendo de aplicación la Orden de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

151

ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 1993 POR LA QUE SE ESTABL ECE LA NORMATIVA REGULADORA DEL LIBRO OFICIAL DE MOVIMIENTO DE PLAGUICIDAS PELIGROS OS.

Art. Apt. Obligación de tenencia del LOM

1 3

La obligación de tenencia del LOM, reglamentariamente diligenciado conforme al artículo 4., afecta a las plantas formuladoras y los demás establecimientos en que, mediante cualquier tipo de cesión, se adquieran y expendan plaguicidas de los especificados en el apartado 2 (tóxicos o muy tóxicos) . Esta obligación afecta igualmente a los aplicadores y Empresas de tratamientos que hayan adquirido tales plaguicidas para aplicarlos por cuenta de terceros.

Art. Apt. Datos a consignar en el LOM

2 1 Los datos que deben registrarse en el LOM por cada operación son los siguientes:

2 1a La fecha en que se realiza la adquisición o cesión del producto.

2 1b La identificación del plaguicida, incluyendo su nombre comercial, su número de inscripción en su correspondiente Registro Oficial, número de lote de fabricación y cantidad de producto cedido en la operación.

2 1c La identificación del suministrador o receptor, incluyendo su nombre, dirección y documento nacional de identidad en caso de tratarse de una persona física, o la denominación, domicilio social y código de identificación fiscal, en el caso de personas jurídicas.

2 1d

La firma del comprador o receptor responsabilizándose de la custodia y adecuada manipulación del producto o bien el número del documento comercial en que se haya recogido conforme al apartado 2. A efectos de la presente disposición, la <adecuada manipulación> incluye el transporte en los casos en que el producto sea retirado del establecimiento por el propio comprador o receptor.

2 2

La firma del comprador o receptor de los productos, a que se refiere la letra d) del apartado 1, puede ser recogida en el albarán de entrega del producto o bien en la factura, si se trata de una venta al contado. A tal efecto los documentos comerciales utilizados deberan contener los datos especificados en las letras a), b) y c) del apartado 1 y sobre el espacio destinado para la firma deberá figurar el texto siguiente:

<Acepto la custodia y adecuada manipulación de los plaguicidas peligrosos reseñados en este documento.>

2 3 Cuando se trate de aplicadores y Empresas de tratamientos se harán constar la identificación del cliente y el número de contrato o factura-contrato suscrito en el mismo para cumplimentar los datos expresados en las letras c) y d) del apartado 1.

Art. Apt.

5 1 El LOM deberá mantenerse, en el establecimiento a que corresponde, a disposición de los servicios oficiales competentes salvo que haya transcurrido más de cinco años desde que se asentara la diligencia de cancelación o hubiera sido entregado para su custodia por la correspondiente oficina del Registro, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 4.

5 2

Los albaranes de compra o entrada en el establecimiento o servicio de los plaguicidas sometidos a este sistema de control, así como los documentos comerciales en que hayan sido recogidas las firmas de los compradores o receptores, deberán mantenerse a disposición de los servicios oficiales competentes, conjuntamente con el LOM, durante un período de cinco años después de la fecha en que fueron emitidos.

152

Resolución de 12 de abril de 1994, de la Dirección general de Agricultura y Ganaderia, por la que se dictan normas para el Libro Oficial de Movim ientos de Plaguicidas Peligrosos. (BOJA nº70 de 18 mayo 1994)

Artículo 1. Obligación de tenencia del Libro Oficia l de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos.

Todos los Establecimientos y Servicios Plaguicidas, que adquieran, expendan o apliquen plaguicidas tóxicos o muy tóxicos, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 3.º del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero que aprobó la Reglamentación Técnica Sanitaria.

Artículo 2. Modelos del LOM.

En los Establecimientos y Servicios Plaguicidas cuyos controles de almacén, de facturación y contabilidad se realicen mediante sistemas informáticos, las anotaciones podrán realizarse sobre soporte magnético como prevé el artículo 3.º 2 de la referida Orden, de forma que los listados mensuales de salida previstos en el artículo 3.º 3 de la citada Orden se ajusten al modelo que figura en el Anejo núm. 2.

Artículo 3. Modelo de Albarán de Entrega.

Según el artículo 2.º 2 de la Orden por la que se regula el LOM, la firma del comprador o receptor de los productos puede ser recogida en el albarán de entrega del producto que se ajustará al modelo que figura en el Anejo núm. 3.

Artículo 4. Modelo de Contrato y Acta de Trabajo.

De acuerdo con el artículo 2.º 3 de la citada Orden, cuando se trate de Aplicadores y Empresas de tratamientos, el Contrato y el Acta de Trabajo se ajustarán al modelo que figura en el Anejo núm. 4.

Artículo 5. Diligencia de LOM.

Los titulares de los Establecimientos y Servicios Plaguicidas, conforme al artículo 4.º 1, deberán presentar el LOM o el modelo informatizado en la Delegación de Agricultura y Pesca de la provincia en que estén ubicados a efectos de su diligencia de apertura y, en su caso, de cierre, según el modelo que figura en el Anejo núm. 5.

Artículo 6. Revistas periódicas.

Sin perjuicio de las inspecciones y vigilancia del LOM que correspondan a los Servicios competentes de la Consejería de Salud, el LOM o modelo informatizado se presentará a revista anual, dentro del primer trimestre de cada año, en la oficina encargada del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente. Junto con él, se aportará el Resumen anual de movimientos de plaguicidas peligrosos de acuerdo con el modelo que figura en el Anejo núm. 6. La citada oficina, una vez comprobados, mediante muestreo, los datos aportados en dicho Resumen con los movimientos registrados, efectuará la correspondiente anotación a continuación del último asiento del LOM y, en el caso del modelo informatizado, se procederá al fechado y sellado de cada una de las hojas del listado.

153

Resolución de 30 de noviembre de 1993, de la Direcc ión General de Agricultura y Ganaderia, por la que se dictan normas para el Registro de E stablecimientos y Servicios Plaguicidas (BOJA nº138 de 21-12-1993)

Artículo 1.º Estructura del Registro de Establecimi entos y Servicios Plaguicidas.

El Registro se estructurará en dos secciones y cada sección se estructurará, a su vez, atendiendo al tipo de actividad que desarrolle en la siguiente forma:

1.a. Establecimientos de Plaguicidas:

-Fabricantes

-Formuladores

-Instalaciones de tratamientos (cámaras)

-Aplicadores (con almacén)

-Comerciantes (con almacén)

1.b. Servicios Plaguicidas

-Aplicadores (sin almacén)

-Comerciantes (sin almacén)

Para cada uno de los tipos que se han establecido anteriormente se distinguirán, de acuerdo con el artículo 4.º de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas (en lo sucesivo la RTS), aprobada por Real Decreto 3349/1983 de 30 de noviembre y modificada por Real Decreto 162/1991 de 8 de febrero y los artículos 1.º 2 y 2.º 1 de la Orden Ministerial, las siguientes ramas:

-Productos fitosanitarios

-Plaguicidas de uso ganadero

-Plaguicidas para uso en la industria alimentaria

-Plaguicidas de uso ambiental

4. La inscripción se efectuará de acuerdo con lo establecido en la RTS artículo 3.º y Orden Ministerial

artículo 3.º 2 teniendo en cuenta el grado de peligrosidad para las personas:

. Grado de toxicidad:

-No clasificados como peligrosos

-Nocivos

-Tóxicos

-Muy Tóxicos

. Otros efectos:

-Explosivos

-Comburentes

-Extremadamente inflamables

-Fácilmente inflamables

-Corrosivos

-Irritantes

Art. 2.º Documentación exigida.

1. La Empresa, que deba inscribirse en el Registro, presentará sus solicitudes en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca de las provincias en las que estén ubicados los Establecimientos de Plaguicidas o en la que radique la razón social del Servicio Plaguicida, de acuerdo con el modelo de solicitud que se especifica en el anejo núm. 1 de la presente Resolución en el que figura la información exigida en el artículo 2.º4 de la Orden de referencia.

2. En el caso de Establecimientos, a la solicitud se le acompañará la licencia municipal de cada una de las instalaciones que posea de acuerdo con los artículos 2.º 4 y 3.º 2 de la citada Orden.

3. Las Delegaciones Provinciales, de acuerdo con el artículo 3.º 1 de la Orden de referencia, en el caso de dudas relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.º de la RTS, podrán pedir informes aclaratorios a la autoridad municipal acerca de la licencia municipal presentada por el solicitante.

154

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Históri co Español.

DISPOSICIONES GENERALES Art. Apt.

4 A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social.

Art. Apt.

5 1 A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

5 2

Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario general previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

5 3

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexplotables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.

Art. Apt.

6 A los efectos de la presente Ley se entenderá como organismos competentes para su ejecución: 6 A Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico.

6 B

Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos organismos serán también los componentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del patrimonio nacional.

DE LOS BIENES INMUEBLES

Art. Apt.

14 1

Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

14 2 Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural.

Art. Apt.

15 1 Son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

15 2 Jardín histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos sensoriales o botánicos.

15 3

Conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

15 4 Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

15 5 Zona arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.

155

Art. Apt.

18 Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9, párrafo 2 de esta Ley.

Art. Apt.

19 1

En los monumentos declarados bienes de interés cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.

19 2 Las obras que afecten a los jardines históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

19 3

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.

Art. Apt.

22 1

Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un sitio histórico o en una zona arqueológica declarados bien de interés cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.

22 2 Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y conducciones aparentes en las zonas arqueológicas.

SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBL ES

Art. Apt.

36 1 Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.

36 2

La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el inventario general, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

36 3

Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el inventario general no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

36 4 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente.

DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Art. Apt.

40 1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forma parte, asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.

40 2 Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

156

Art. Apt.

41 1 A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.

41 2 Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.

41 3 Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

Art. Apt.

42 1

Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.

42 2

La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria, al museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.

42 3

Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.

Art. Apt.

43

La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Art. Apt.

44 1

Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

44 2 Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.

44 3

El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.

44 4

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

44 5 Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de bienes de interés cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.

157

DEL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO

Art. Apt.

46 Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

Art. Apt.

47 1

Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.

47 2

Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

47 3

Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES

Art. Apt.

75 1

La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5 de esta Ley, constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.

75 2 La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria.

Art. Apt.

76 1 Salvo que sean constitutivos de delitos, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:

76 1 a El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.

76 1 b La retención ilícita o depósito indebido de documentos, según lo dispuesto en el artículo 54.1. 76 1 c El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.

76 1 d La realización de obras en sitios históricos o zonas arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.

76 1 e La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.

76 1 f La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.

76 1 g El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de bien de intereses cultural.

76 1 h La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5 y 56.1 de la presente Ley.

76 1 i El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.

76 1 j La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.

Art. Apt.

77 1

Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.

77 2 Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

158

Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del E stado. Artículo 2. Definiciones.

Actividad pesquera la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.

Aguas exteriores

aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Aguas interiores aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.

Arte de pesca todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.

Lonja la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

Pesca marítima el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.

Pesquería el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

Recursos pesqueros los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

Zona o caladero de pesca

área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

Artículo 11. Talla o peso de las especies. 1. A efectos de la conservación de los recursos, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca. 2. Las especies de talla o de peso inferior a la reglamentada, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica. Artículo 12. Vedas. 1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. 2. El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos, delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias. 3. El establecimiento de una veda temporal determinará su tiempo de vigencia y su posible prórroga en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma. Art. Apt. Primera venta de productos pesqueros

70 1 A los efectos de la presente Ley, se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto.

70 2

La primera venta de productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán autorizar centros para la primera venta, como son los centros de expedición de moluscos y depuradoras, ubicados en el recinto portuario o fuera del mismo, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Autoridad Portuaria sobre la ubicación de dichos centros. Asimismo podrán establecerse reglamentariamente excepciones de la venta en lonja para capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca.

70 3 Excepcionalmente, cuando se trate de territorios insulares donde no existan lonjas, podrán autorizarse otros sistemas para la primera venta de los productos pesqueros frescos, siempre que se garantice suficientemente el control de los productos.

70 4 La primera venta de productos pesqueros congelados o transformados a bordo se realizará en los establecimientos autorizados por las Comunidades Autónomas.

159

Artículo 71. El transporte anterior a la primera ve nta. Los productos pesqueros frescos que hayan de ser objeto de su primera venta a través de una lonja de un puerto distinto al de desembarque, así como los congelados o transformados a bordo que hayan de ser transportados antes de producirse su primera venta, deberán ir acompañados, desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca su primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos. Art. Apt. Comercialización de los productos pesqueros.

76

A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

77

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar correctamente identificados y deberán cumplir la normativa estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se referirá, entre otras materias, a la frescura, calibrado, denominación, origen, presentación y etiquetado.

78 La identificación de los productos pesqueros a través del etiquetado, presentación y publicidad estará sujeta a los siguientes principios:

78 A Deberán incorporar o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre su origen y sus características esenciales

78 B No dejarán lugar a dudas respecto de la naturaleza del producto, debiendo constar en cualquier caso la especie.

78 C No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas, dibujos o formas de presentación que puedan inducir a confusión con otros productos.

78 D No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda propiciarse una imagen falsa del producto.

78 E Declararán la calidad del producto o de sus elementos principales en base a normas específicas de calidad.

Artículo 79. Prohibiciones. Quedan prohibidas las operaciones de comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad o su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia o incumplan con la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

Art. Apt. Responsables

90 1 Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

90 2 Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

90 2 a Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

90 2 b Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 99.d).

90 2 c Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

90 2 d Los titulares de la concesión de la lonja pesquera respecto de la identificación de las especies, así como de la venta de productos de talla o peso inferiores a los reglamentados.

90 3

Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.

160

Art. Apt. Concurrencia de responsabilidades

91 1 La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

91 2 Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

91 3 No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

91 4 Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

91 5 De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Art. Apt. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisado s

94 1

Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

94 2 Las artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.

94 3

Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.

94 4 Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares, o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

INFRACCIONES EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL SECTOR PE SQUERO Y DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS.

Art. Apt. Infracciones leves

98 A El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

98 B Cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

161

Art. Apt. Infracciones graves

99 A La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

99 B La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

99 C La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentada.

99 D El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

99 E Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

99 F El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.

99 G La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio

99 H La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.

99 I El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

99 J La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta o la inclusión de datos falsos en la misma.

99 K El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

99 L El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

99 M La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

Art. Apt. Infracciones muy graves

100 A La obtención de subvenciones, préstamos y, en general cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos.

100 B La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

100 C La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

Artículo 108. Competencia sancionadora en materia d e ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta Ley. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tendencia ilegal de e species. La tenencia de especies prohibidas o de talla o peso inferior a lo reglamentado por alguna persona en mercado, tienda, almacén, establecimiento u otro lugar, contenedor u objeto de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

162

REAL DECRETO 121/2004, de 23 de enero, sobre la ide ntificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrige rados o cocidos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La regulación contenida en este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, para todos los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo, vivos, frescos, refrigerados o cocidos, obtenidos éstos a partir de productos vivos, frescos o refrigerados, y será aplicable a todos los productos con independencia de su origen. 2. La aplicación de esta norma afecta a todos los intervinientes en las diferentes fases de comercialización de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo, desde la primera venta hasta la presentación al consumidor final. Artículo 3. Categorías de frescura y calibrado para determinados productos. 1. Los lotes, en la primera exposición a la venta o primera venta, han de reflejar las normas de comercialización en aquellos productos para los que han sido definidas. 2. Estas especificaciones, expresadas por una categoría de frescura y un calibre mínimo o talla mínima de comercialización, no es obligado que acompañen al producto a lo largo de toda la cadena de comercialización. 3. Las categorías de frescura y los baremos de calibrado, aplicables a los lotes en la primera exposición a la venta para determinadas especies pesqueras, son los que figuran en el Reglamento (CE) n.o 2406/96. Dichas especificaciones, exigidas solamente en los lotes cuando se pongan a la venta, han de estar claramente visibles en etiquetas, paneles o tablillas móviles. 4. La presentación de esta información no tiene que acompañar obligatoriamente a la presentación referida en el artículo 4. Art. Apt. Etiquetado.

4 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y demás disposiciones de aplicación en la materia, los productos pesqueros vivos, frescos, refrigerados o cocidos, deberán llevar en el envase y/o embalaje correspondiente, o en los pallets, en lugar bien visible, una etiqueta cuyo contenido y configuración se especifica en el anexo I, con unas dimensiones mínimas de 9,5 centímetros de longitud por cuatro centímetros de altura y contemplará en caracteres legibles e indelebles, como mínimo, las siguientes especificaciones:

4 1 a Denominación comercial y científica de la especie.

4 1 b

Método de producción: Pesca extractiva o pescado. Pescado en aguas dulces. Criado o acuicultura. Marisqueo.

4 1 c Nombre de la zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo II. 4 1 d Peso neto, para productos envasados.

4 1 e

Modo de presentación y/o tratamiento: Eviscerado: evs. Con cabeza: c/C. Sin cabeza: s/c. Fileteado: fl. Cocido: c. Descongelado. Otros.

4 1 f Identificación del primer expedidor o centro de expedición.

4 2 Esta etiqueta ha de constar en el envase y/o embalaje en su primera puesta a la venta, y deberá acompañar al producto en las diversas fases de comercialización desde dicha primera venta o puesta en el mercado hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución.

4 3 En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se expongan a la primera venta en envases o embalajes especiales, en el documento que acompañe a la especie durante su comercialización han de constar todos los requisitos de información requeridos en este real decreto.

4 4 El contenido del etiquetado, que ha de servir de información en la venta a granel al consumidor final será expuesto en los lugares de venta con la etiqueta o en una tablilla o cartel de tal forma que se puedan identificar las características del producto, conteniendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:

4 4 a Denominación comercial de la especie.

4 4 b

Método de producción: Pesca extractiva o pescado. Pescado en aguas dulces. Criado o acuicultura. Marisqueo.

163

4 4 c Nombre de la zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo II.

4 4 d

Modo de presentación y/o tratamiento: Eviscerado: evs. Con cabeza: c/c. Sin cabeza: s/c. Fileteado: fl. Cocido: cc. Descongelado. Otros.

5 Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del Estado podrán establecer que las especificaciones contenidas en este artículo figuren en la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe.

Artículo 5. Reenvasado. Cuando se lleva a cabo esta operación derivada o no del desdoble de una cantidad de producto, el nuevo propietario o expedidor mantendrá los datos de la etiqueta remitida por el primer expedidor o centro de expedición, a los que deberá añadir los datos que le identifiquen de forma adjunta a la etiqueta. Artículo 7. Infracciones y sanciones. Las responsabilidades, así como las sanciones que corresponda imponer por las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto, estarán sometidas a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición adicional primera Trazabilidad del producto

1

A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en cada fase de su comercialización, y podrá facilitarse mediante el etiquetado o envasado del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida la factura, sin perjuicio de presentar las informaciones obligatorias del etiquetado reseñadas en el artículo 4.

2 En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.

Disposición adicional segunda. Inaplicabilidad de l o establecido para categorías mínimas de calibrado. Las categorías de calibrado aludidas en este real decreto, y contenidas en el Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo, no serán de aplicación, en cualquiera de sus fases de comercialización, a los huevos, esporas, especies inmaduras o ejemplares de talla no comercial, en cualquier fase vital, siempre que sean destinados a cultivo, investigación o experimentación.

164

ANEXO I

Diseño de etiqueta: Estados miembros y terceros países

Productos dProductos dProductos dProductos de la Unión Europea y terceros países *e la Unión Europea y terceros países *e la Unión Europea y terceros países *e la Unión Europea y terceros países *

* Para los productos procedentes de terceros países no incluidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo. NOTA: solamente se puede hacer más preciso el contenido de cada dato de la etiqueta en aquellos casos que lo permita la normativa vigente.

Productos procedentes de terceros países **

** Solamente para los productos a los que hace alusión el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2406/96 del Consejo.

165

Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.

Artículo 1. Objeto de la norma. 1. El presente Real Decreto establece las normas generales de higiene de los manipuladores de alimentos, las responsabilidades de las empresas y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas. 2. Esta disposición obliga a los manipuladores de alimentos y a las empresas del sector alimentario en donde éstos presten sus servicios y será de aplicación a los aspectos referidos a la preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios al consumidor. Artículo 2. Definiciones.

Manipuladores de alimentos

todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante su preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro y servicio.

Empresa del sector alimentario

cualquier empresa con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de las actividades siguientes: preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios.

Manipuladores de mayor riesgo

los manipuladores de alimentos cuyas prácticas de manipulación pueden ser determinantes en relación con la seguridad y salubridad de los alimentos.

Se considerarán manipuladores de mayor riesgo los d edicados a las siguientes actividades: Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades. Aquellas otras que puedan calificarse como de mayor riesgo por la autoridad sanitaria competente, según datos epidemiológicos, científicos o técnicos. Autoridad sanitaria competente

los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones locales en el ámbito de sus competencias.

Artículo 3. Requisitos de los manipuladores de alimentos. 1. Los manipuladores de alimentos deberán:

A Recibir formación en higiene alimentaria, según lo previsto en el artículo 4. B Cumplir las normas de higiene en cuanto a actitudes, hábitos y comportamiento.

C Conocer y cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.

D Mantener un grado elevado de aseo personal, llevar una vestimenta limpia y de uso exclusivo y utilizar, cuando proceda, ropa protectora cubrecabeza y calzado adecuado.

E Cubrirse los cortes y las heridas con vendajes impermeables apropiados.

F Lavarse las manos con agua caliente y jabón o desinfectante adecuado, tantas veces como lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto, después de una ausencia o de haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.

2. Igualmente, durante el ejercicio de la actividad , los manipuladores no podrán:

A Fumar, masticar goma de mascar, comer en el puesto de trabajo, estornudar o toser sobre los alimentos ni realizar cualquier otra actividad que pueda ser causa de contaminación de los alimentos.

B Llevar puestos efectos personales que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, como anillos, pulseras, relojes u otros objetos.

3. Cualquier persona que padezca una enfermedad de transmisión alimentaria o que esté afectada, entre otras patologías, de infecciones cutáneas o diarrea, que puedan causar la contaminación directa o indirecta de los alimentos con microorganismos patógenos, deberá informar sobre la enfermedad o sus síntomas al responsable del establecimiento, con la finalidad de valorar conjuntamente la necesidad de someterse a examen médico y, en caso necesario, su exclusión temporal de la manipulación de productos alimenticios. Las personas de las que el responsable del establecimiento sepa o tenga indicios razonables de que se encuentran en las condiciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser excluidas de trabajar en zonas de manipulación de alimentos.

166

Artículo 5. Control y supervisión de la autoridad competente. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, la autoridad sanitaria competente: a. Aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los manipuladores. b. Verificará, mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctas de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos. 2. Los responsables de las empresas del sector alimentario, deberán disponer de la documentación que demuestre los tipos de programas de formación impartidos a sus manipuladores, la periodicidad con que los realiza, en su caso, y la supervisión de las prácticas de manipulación. 3. En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de higiene por parte del manipulador, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las medidas que correspondan para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos. Artículo 7. Acreditación de la formación. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5: 1. Las empresas del sector alimentario que formen a sus trabajadores en higiene alimentaria, se ajustarán a lo previsto en esta disposición y acreditarán el nivel de formación que les haya sido impartido, en función del artículo 4.2, mediante la documentación indicada en el artículo 5.2. 2. Las entidades autorizadas o las autoridades sanitarias competentes acreditarán el aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formación en higiene alimentaria mediante la expedición de certificados de formación a aquellos manipuladores de alimentos cuyas empresas no puedan asumir dicha formación. 3. En el caso de manipuladores de mayor riesgo, las autoridades sanitarias competentes podrán exigir, en su ámbito territorial, que la formación específica de aquellos sea acreditada mediante un carné de manipulador, expedido en las condiciones que dichas autoridades establezcan. El carné de manipulador será expedido por la autoridad competente o por la entidad autorizada, cuando aquélla lo delegue y será válido en todo el territorio nacional. Llevará inscrito, como mínimo, el nombre y los apellidos del manipulador, su número de documento nacional de identidad y la actividad a la que se dedique. Artículo 8. Régimen sancionador. El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás normas legales de aplicación.

167

Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto. Este Real Decreto tiene por objeto regular la calificación sanitaria y el régimen de movimientos de las ganaderías de reses de lidia, de aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 2. Definiciones.

Reses de lidia los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza.

Titular de ganadería de reses de lidia

el que aparezca como tal en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, previsto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

Ganadería de reses de lidia

la que pertenece a un mismo titular y tiene asignada una sigla del libro genealógico de la raza bovina de lidia, y está compuesta por:

Rebaño de reproductores o

recría de lidia

unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría.

Rebaño de animales para lidia

unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería, pudiendo incluir también temporalmente machos y hembras de recría.

Centro de concentración de

lidia

la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.

Cabestros los bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de la ganadería de reses de lidia, sean estos bovinos de raza lidia o de otras razas bovinas.

Machos de lidia los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en espectáculos taurinos.

Espectáculos taurinos

de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, son espectáculos taurinos las corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público (espectáculos o festejos populares).

Rebaños del tipo B 2 positivo

aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I.

Rebaños del tipo B 3 los rebaños indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I. Rebaños del tipo B 4 los rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I.

Rebaños del tipo T 2 positivo

aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II.

Rebaños del tipo T 3 los oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II.

Lazareto

espacio físico delimitado, identificado de forma clara y visible, en que se mantiene, dentro de una ganadería, en riguroso aislamiento y separación de cualquier animal sanitariamente calificado, a las reses de lidia que no fueron lidiadas y muertas en un espectáculo taurino en el que fueron presentadas, hasta su posterior lidia en otro espectáculo taurino o sacrificio, o a cualquier otro animal que se pretende introducir en aquél.

Ciclo ferial la duración programada de una serie de espectáculos taurinos. Autoridad

competente los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con terceros países.

168

Art. Apt. Requisitos de las ganaderías de reses de lidia. 3 1 Las ganaderías de reses de lidia deberán contar con:

3 1 a Instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este Real Decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales.

3 1 b Lazareto.

3 2 La autorización de distintos rebaños de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en este Real Decreto, corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud de su titular. Para ello, las reses de lidia de los distintos rebaños deberán estar físicamente separados en diferentes instalaciones.

Artículo 4. Manejo de machos de lidia. A los efectos de este Real Decreto, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al rebaño de reproductores o recría:

a) Nunca estarán en contacto con el rebaño de reproductores o recría de la ganadería, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este Real Decreto.

b) No compartirán pastos con los animales de dicho rebaño, en el mismo momento temporal. c) Estarán ubicados en territorios físicamente separados de aquellos que correspondan al rebaño de reproductores

o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre animales del rebaño de reproductores o recría de lidia con los del rebaño de animales para lidia.

CAPÍTULO III. MOVIMIENTO DE LAS RESES DE LIDIA.

Artículo 7. Movimiento en relación con los rebaños de reproducción o recría.

1. Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de reproducción o recría serán los siguientes:

A Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería podrán moverse libremente con destino a los rebaños de animales para lidia de la misma ganadería.

B

Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería calificada como T3 , B4 y L3 podrán moverse hacia escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su rebaño de origen, siempre que en los 30 días anteriores al retorno hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de 12 meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas.

C A matadero, plaza de toros o instalaciones anejas a las plazas, y centros de concentración de lidia, siempre y cuando el destino posterior de los animales sea en todos los casos su sacrificio o muerte.

D Para cualquier otro destino, el régimen de movimientos y los requisitos aplicables serán los previstos en este Real Decreto, en función de la calificación o estatuto sanitario de dicho rebaño.

2. Los únicos movimientos permitidos hacia los rebaños de reproducción o recría, sin perjuicio de lo previsto para los machos indultados en el artículo 8.1.g y en el artículo 9.d, serán los siguientes:

A Desde rebaños de reproductores o recría de la misma o diferente ganadería, en función de la calificación o estatuto sanitario del rebaño de reproductores o recría de origen, en los términos previstos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en los anexos de este Real Decreto.

B Desde rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que los animales que deban trasladarse sean machos o hembras con destino a reproducción.

C Desde rebaños de animales para lidia de otra ganadería, siempre que los animales que deban trasladarse sean machos o hembras reproductores y hayan sido sometidos, con resultado favorable, a las pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovinas de conformidad con la normativa vigente al respecto

D Desde rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siempre que se trate de animales de edad inferior a 24 meses, con destino a su tienta en plazas de tienta, correderos de acoso y derribo u otras instalaciones de idéntica función y características, sin que sea precisa la realización de pruebas previas al movimiento.

E

En el caso de animales que participen en espectáculos o festejos populares, cuando no deban ser sacrificados al finalizar el evento de acuerdo con la normativa vigente de la comunidad autónoma de que se trate, y siempre que se trate de reses procedentes de ganaderías con estatuto T33, B4 o B3 y L3, podrán regresar a su ganadería de origen sólo si han permanecido fuera de ella por un tiempo inferior a 72 horas.

169

Artículo 8. Movimiento en relación con los rebaños de animales para lidia.

1. Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de animales para lidia serán los siguientes:

A A los rebaños de reproductores o recría de su misma ganadería, o a otro rebaño de animales para lidia de su misma ganadería siguiendo el ciclo productivo, en las condiciones previstas en el artículo anterior.

B

Los animales de los rebaños para lidia de una ganadería calificada como T3, B4 y L3 podrán moverse hacia escuelas taurinas, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su rebaño de origen, siempre que, en los 30 días anteriores al retorno, hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de 12 meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas.

C A matadero. D A cebadero. E A un centro de concentración de lidia.

F

A plaza de toros o instalaciones anejas a ésta. Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino) o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate sólo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:

F – 1

A su rebaño de origen de animales para lidia, siempre que éste sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo, donde no podrán reintegrarse con el resto de animales, y deberán permanecer en un lazareto, hasta su posterior lidia o sacrificio. El ganadero mantendrá un registro actualizado de los animales que mantiene en el lazareto y comunicará estos datos sin demora a los servicios veterinarios oficiales.

F – 2 A sacrificio en matadero, directamente o pasando previamente por cebadero. F – 3 A un centro de concentración de lidia.

F - 4

A otra única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en su caso. En cualquier caso, el certificado exigido para el movimiento deberá ser expedido por veterinario oficial de la comunidad autónoma de que se trate o por veterinario habilitado o autorizado expresamente a estos efectos, y en él se especificará que los animales deberán ser lidiados y muertos en el espectáculo taurino de que se trate, o en otro caso conducidos a matadero para su sacrificio inmediato tras su finalización.

Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del ciclo ferial en la plaza. Esta circunstancia se hará constar en el certificado veterinario que acompaña al animal.

G En el supuesto de machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a un rebaño de reproductores o recría, para integrarse como semental, si bien para ello:

G – 1

El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.

G - 2

Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto y, tras su llegada a éste, ser sometidos con resultado favorable a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o animales deberán mantenerse en el lazareto de la ganadería hasta ser sacrificados en matadero directamente.

2. Los únicos movimientos permitidos hacia los rebaños de animales para lidia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo f.1 del apartado anterior, serán los siguientes:

A Desde el rebaño de reproductores o recría de la misma ganadería. B Desde otros rebaños de animales para lidia de la misma ganadería, siguiendo el ciclo productivo.

3.No obstante lo dispuesto en este artículo y en el artículo 7, los animales de más de 24 meses, procedentes de los rebaños de animales para lidia, podrán acceder de forma temporal a las instalaciones en que se encuentren los animales de los rebaños de reproducción o recría, siempre que se introduzcan directamente en el lazareto y se apliquen las previsiones del artículo 4.

170

Artículo 9. Movimientos desde los centros de concen tración de lidia. Los únicos movimientos permitidos desde los centros de concentración de lidia serán los siguientes:

A A matadero. B A cebadero, en su caso.

C

A plaza de toros o instalaciones anejas. Los animales considerados no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros (no lidiados o no muertos en un espectáculo taurino) o los que no hayan podido ser lidiados por haberse suspendido la corrida o espectáculo taurino de que se trate sólo podrán ser trasladados posteriormente a uno de los siguientes destinos:

C – 1 Su sacrificio en matadero, directamente o pasando previamente, en su caso, por cebadero. C – 2 Un centro de concentración de lidia, siempre que sea, al menos, del tipo T2 negativo y B2 negativo.

C – 3

Otra única plaza de toros o instalaciones anejas, para su lidia. En cualquier caso, el certificado exigido para el movimiento deberá ser expedido por veterinario oficial de la comunidad autónoma de que se trate o por veterinario habilitado o autorizado expresamente a estos efectos, y en él se especificará que los animales deberán ser lidiados y muertos en el espectáculo taurino de que se trate, o en otro caso conducidos a matadero para su sacrificio inmediato tras su finalización.

Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del ciclo ferial en la plaza. Esta circunstancia se hará constar en el certificado veterinario que acompaña al animal.

D En el supuesto de los machos indultados tras su lidia, podrán destinarse también a un rebaño de reproductores o recría, para integrarse en el rebaño como semental, si bien para ello:

D – 1

El macho que se pretenda trasladar, junto con el animal o animales que se utilicen para su manejo, deberán haber sido sometidos, con resultado favorable, antes del traslado, y una vez que se considere que el estado clínico del animal es el apropiado, a dos pruebas de detección de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, los animales deberán ser sacrificados en matadero directamente.

D - 2

Alternativamente, deberán trasladarse directamente al lazareto y, tras su llegada a éste, ser sometidos con resultado favorable a dichas pruebas, en la forma y condiciones antes mencionadas. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal o los animales deberán mantenerse en el lazareto de la ganadería hasta ser sacrificados en matadero directamente.

Artículo 10. Especialidades en el movimiento de ani males de determinados rebaños.

1. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, sólo se permitirán los siguientes movimientos de los animales de rebaños de los tipos T2 positivo y B2 positivo:

A Para su sacrificio directo en matadero, o

B

Si se trata de machos de lidia, con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o en otro caso sacrificados inmediatamente tras la finalización de dicho espectáculo. Excepcionalmente, podrá permitirse por la autoridad competente un último movimiento posterior a una última plaza de toros o instalaciones anejas, en caso de resultar el animal no apto para la lidia en el reconocimiento previo, resultar sobrero o suspenderse el espectáculo taurino, siempre que el animal sea trasladado a la citada última plaza o instalaciones anejas, de forma inmediata tras la finalización del ciclo ferial. En este supuesto, los animales deberán ser lidiados y muertos en la plaza final, o en otro caso ser sacrificados inmediatamente tras la finalización del espectáculo taurino.

En estos supuestos, en la certificación sanitaria exigida para el movimiento de animales, se hará constar el único destino posible de los animales, de entre los especificados en este apartado.

171

2. Para el movimiento de animales procedentes de ganaderías o rebaños de los tipos T3, B4 o B3, y oficialmente libres de leucosis bovina, no será necesario superar pruebas diagnósticas previas en la ganadería o rebaño de origen, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, a excepción del supuesto previsto en el artículo 7.2.c, si bien:

A

En el caso de animales reproductores y cabestros, el eventual traslado no modificará la obligación de las pruebas diagnósticas obligatorias, como consecuencia de la ejecución en el año de que se trate de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, ni modificarán ni invalidarán los períodos de tiempo máximos entre dos pruebas consecutivas.

B

Los animales que participan en espectáculos o festejos populares, en aquellas comunidades autónomas cuyas regulaciones permiten su celebración sin obligar al sacrificio de los animales al finalizar el evento, tendrán una especial frecuencia de chequeos diagnósticos dado su peculiar régimen de movimientos. Se someterán a un mínimo de dos pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer semestre del año y otra dentro del segundo semestre, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

Artículo 11. Disposiciones comunes. 1. Los animales de rebaños con la calificación sanitaria suspendida permanecerán inmovilizados mientras dure la suspensión, salvo que por el órgano competente de la comunidad autónoma se autorice su salida para ser lidiados. 2. El desplazamiento de cualquier res de lidia se efectuará sin desembarque intermedio y en viaje directo entre los lugares de origen y destino, sin perjuicio de las escalas o paradas que procedan de conformidad con la normativa vigente. 3. No obstante lo previsto en este capítulo, para el traslado de animales entre rebaños que pertenezcan a una misma unidad epidemiológica, aun perteneciendo a varios titulares o exhibiendo diferentes hierros, no será precisa la realización de pruebas sanitarias previas. 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de rebaño, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de brucelosis, tuberculosis o leucosis enzoótica bovinas. 5. En todo caso, para el movimiento de animales con destino a cebadero, será preciso que el rebaño o centro de concentración sea, al menos, del tipo B2 negativa y T2 negativa. 6. Para el movimiento de animales a otros Estados miembros o terceros países, con destino a su lidia, deberán cumplirse los requisitos exigidos por el Estado o país de destino. En su defecto, los requisitos serán los siguientes: a.Los animales deberán proceder de rebaños o ganaderías del tipo T3, B4 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina. b.Los movimientos de machos para lidia desde plazas de toros o instalaciones anejas a otras plazas de toros ubicadas en otros Estados miembros o terceros países quedan prohibidos si desde el primer paso por estas plazas o instalaciones han transcurrido más de 30 días, incluso en el caso de que, tras esa estancia en corrales, chiqueros u otras dependencias anejas hubieran regresado a un lazaretooauncentro de concentración de lidia. Artículo 12. Régimen especial de movimiento de los cabestros. Los cabestros se considerarán, a todos los efectos, animales de explotación bovina de reproducción, y sus movimientos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o para el movimiento intracomunitario por lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con las siguientes excepciones para el movimiento en territorio nacional:

A Dentro de su propia ganadería, los cabestros se moverán sin que sea precisa la realización de pruebas previas con respecto a la tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica bovina.

B Los cabestros utilizados en plazas de toros e instalaciones anejas podrán proceder de centros de concentración de lidia o de ganaderías de lidia. Estos cabestros podrán tener como destino posterior:

B – 1 Centros de concentración de lidia. B – 2 Plazas de toros o instalaciones anejas.

B - 3

El lazareto de su ganadería de lidia de origen. En este caso, los animales deberán ser sometidos, con resultado favorable, antes de reintegrarse en su ganadería de origen, a pruebas de detección de la tuberculosis y la brucelosis bovina, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Si alguna de estas pruebas fuera desfavorable, el animal deberá ser sacrificado en matadero directamente.

Los cabestros se someterán a tres pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una, dentro del primer trimestre del año; otra, dentro del segundo o tercer trimestre, y la tercera, dentro del cuarto trimestre, de entre las comprendidas, respectivamente, en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

172

CAPÍTULO IV. INSPECCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 13. Régimen de inspección. Será de aplicación el régimen de inspección y control establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Artículo 14. Infracciones y sanciones. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

ANEXO I. Calificación sanitaria respecto de la brucelosis bo vina.

CAPÍTULO 1.

REBAÑO OFICIALMENTE INDEMNE DE BRUCELOSIS. 1. Se considerará rebaños oficialmente indemnes de brucelosis (del tipo B4), aquellos en que: A.No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas, al menos, tres años antes. B.Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante, al menos, seis meses. C.Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de 12 meses, así como los machos de lidia de edad superior a 12 meses e inferior a 24 meses, hayan sido sometidos, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente, a dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de 12 meses. D.Todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, y salvo las excepciones previstas en el capítulo III de este Real Decreto, si se pretende introducir en el rebaño de reproductores o recría un semental o reproductor, bien desde el rebaño de animales para lidia del propio rebaño, bien desde otro rebaño, o un macho o hembra de recría en un rebaño de animales para lidia, en todos los casos de más de 12 meses, el animal deberá mostrar un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reaccionar negativamente a cualquier otra prueba autorizada, durante los 30 días anteriores o los 30 días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño, manteniéndose aislado en este último caso en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a la prueba. 2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en ésta de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.

CAPÍTULO 2. REBAÑO INDEMNE DE BRUCELOSIS.

1. Un rebaño se considerará indemne de brucelosis (del tipo B3) si cumple las condiciones de los párrafos b, c y d del apartado 1 del capítulo anterior, y si se ha llevado a cabo la vacunación de acuerdo con lo previsto al efecto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. 2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño indemne de brucelosis, se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia indemne, o para la introducción en ésta de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.

CAPÍTULO 3. PRUEBAS.

A efectos de este anexo, serán pruebas serológicas las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente.

173

ANEXO II. Calificación sanitaria respecto de la tuberculosis bovina.

1. Se considerará rebaño oficialmente indemne de tuberculosis bovina (del tipo T3 ) aquel en el que: A.Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis. B.Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de seis semanas, así como los machos de lidia de edad superior a seis semanas e inferior a 24 meses, hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera prueba, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebaño, y la segunda, seis meses después; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, 60 días después de la composición de los animales que forman el rebaño y la segunda no será necesaria. C.Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b anterior, no se haya introducido:

2. En el rebaño de reproductores o recría, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto, ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los 30 días anteriores o posteriores a su introducción en el rebaño, manteniéndose en este último caso aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.

3. En el rebaño de animales para lidia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto, ningún macho o hembra de recría de más de seis semanas, o ningún macho de lidia de más de seis semanas y menos de 24 meses, que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los 30 días siguientes a su introducción en el rebaño, manteniéndose aislado el animal en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas. A.Todos los animales que entren en el rebaño, proceden de rebaños con estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis, y, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este Real Decreto, si se pretende introducir en el rebaño de reproductores o recría un semental o reproductor, bien desde el rebaño de animales para lidia del propio rebaño, bien desde otro rebaño, el animal deberá ser sometido tras su llegada, y en el plazo máximo de 30 días, a una prueba intradérmica de la tuberculina; manteniéndose aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dicha prueba. B.No obstante lo anterior, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer de forma excepcional que el primer chequeo de los animales se realice a partir de la edad de seis meses, cuando existan graves dificultades para el manejo de las hembras y sus crías. 2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en éste de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.

174

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protec ción de la Seguridad Ciudadana.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. Apt.

1 1

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.

1 2 Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.

Art. Apt.

3 1 Además de las competencias reguladas en otras Leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de Armas y Explosivos; Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; Documentación e Identificación Personal; y Prevención, Mantenimiento y Restablecimiento de la Seguridad Ciudadana, reguladas en la presente Ley.

Art. Apt.

5 1 Todas las Autoridades y Funcionarios Públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1.

5 2

También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las Leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las Leyes.

5 3 Todas las Autoridades Publicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la Seguridad Ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad Judicial o Gubernativa.

ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENT O DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Art. Apt.

18

Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

Art. Apt.

19 1

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

19 2

Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

175

Art. Apt.

20 1

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

20 2

De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

20 3

En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

20 4 En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o practicas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

INFRACCIONES

Art. Apt. A los efectos de la presente Ley, constituyen infra cciones graves:

23 A

La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

23 B La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.

23 C

La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación. Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.

23 D La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.

23 E La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.

23 F La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.

23 G La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.

23 H La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.

23 I La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

23 J El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.

23 K La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal.

23 L La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.

23 M La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

23 N Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.

23 Ñ La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.

23 O La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave.

23 P El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

23 Q La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

176

Art. Apt.

25 1

Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

25 2 Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

Art. Apt. Constituyen infracciones leves de la seguridad ciud adana: 26 A El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal. 26 B La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención.

26 C La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.

26 D La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.

26 E El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

26 F Las irregularidades en la cumplimentaron de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.

26 G La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

26 H Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.

26 I Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

26 J Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en Leyes especiales relativas a la Seguridad Ciudadana.

Art. Apt.

27 Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO. Artículo 37. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

177

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Códig o Penal

Art. Apt.

10 Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

15 1 Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

15 2 Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

27 Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

28

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

29 Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Delitos contra el patrimonio y contra el orden soci oeconómico

Art. Apt. De los daños

263 El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código.

265

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

De los delitos relativos a la ordenación del territ orio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente

Art. Apt. De los delitos sobre la ordenación del territorio

319 1

Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

319 2 Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

319 3 En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

320 1

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el Artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

320 2 Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

178

Art. Apt. De los delitos sobre el patrimonio histórico

321

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

322

1

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el Artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

322 2 Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

323

Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

324

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Art. Apt. De los delitos contra los recursos naturales y el m edio ambiente

325

1

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

325

2

El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.

328

Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

329

1

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los Artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el Artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.

329 2 Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

330 Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

179

Art. Apt. De los delitos relativos a la protección de la flor a, fauna y animales domésticos

332

El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.

333

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años omulta de ocho a 24 meses.

334

1

El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.

334 2 La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

335 1 El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

335 2

El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

335 3 Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.

335 4 Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

336

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

337

Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

De los delitos contra la seguridad colectiva

Art. Apt. De los delitos de riesgo catastrófico

----- ------ SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES IONIZANTES

341

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.

342

El que, sin estar comprendido en el Artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

343

El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

345

1

El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiacivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos.

180

----- ------ SECCIÓN 2.ª DE LOS ESTRAGOS

346

1

Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

----- ------ SECCIÓN 3.ª DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR EXPLOSIVOS Y OTROS AGENTES

348

1

Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años.

348

2

Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.

348

4

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas: a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos. b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos. c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.

349

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.

350

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el Artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

Art. Apt. De los incendios

----- ------ SECCIÓN 1.ª DE LOS DELITOS DE INCENDIO

351

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

----- ------ SECCIÓN 2.ª DE LOS INCENDIOS FORESTALES

352

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

354 1 El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

354 2 La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

----- ------ SECCIÓN 3.ª DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES

356 El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

----- ------ SECCIÓN 4.ª DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS

357

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

181

Art. Apt. De los delitos contra la salud pública

359

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

360

El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el Artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.

361

Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

362

1

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años: 1.º El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 2.º El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas. 3.º El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

363

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: 1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición. 2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud. 3. Traficando con géneros corrompidos. 4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos. 5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

364

1

El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del Artículo anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.

364

2

Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas: 1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados. 2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior. 3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º 4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.

365

Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

371

1

El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

182

Delitos contra el orden publico

Art. Apt. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, munici ones o explosivos y de los delitos de terrorismo

----- ------ SECCIÓN 1.ª DE LA TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MU NICIONES O EXPLOSIVOS

563

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, ( Inciso declarado constitucional interpretado en e l sentido expuesto en el fundamento jurídico octavo d e la Sentencia 24/2004, de 24 de febrero, del Tribun al Constitucional ) será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

564 1 La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

566 Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

568

La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.

LIBRO III (Faltas y sus penas)

Art. Apt. Faltas contra los intereses generales

631 1 Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 20 a 30 días.

631 2 Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días.

632 1 El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.

632 2 Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.

Art. Apt. Faltas contra el orden público

634 Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

636

Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

637

El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.