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INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE UN SECTOR DE LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE DE ORIGEN MISKITO Y RESOLUCIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE UN SECTOR DE LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE DE ORIGEN MISKITO INTRODUCCIÓN.................................................................8 PRIMERA PARTE: ORIGEN Y DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA.....................10 A. Antecedentes mediatos...........................................10 B. Antecedentes inmediatos.........................................12 C. El Gobierno de Nicaragua invita a la CIDH a una visita in loco ..14 D. La Denuncia de Misurasata.......................................14 E. Otras denuncias e informaciones.................................17 F. La Comisión considera esta cuestión durante su 55º período de sesiones........................................................19 G. Posteriores denuncias e informaciones...........................22 H. Observación in loco a Nicaragua de mayo de 1982.................24 I. Visita in loco a Honduras.......................................25 J. Recomendaciones Preliminares....................................26 K. La Comisión adopta su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Indios Miskitos en Nicaragua............29 L. Desarrollo posterior............................................30 M. El problema de las partes.......................................33 N. Los intentos de llegar a una solución amistosa..................37 SEGUNDA PARTE: LOS DERECHOS CUYA VIOLACIÓN SE IMPUTA AL GOBIERNO DE NICARAGUA..................................54 A. Los hechos de la controversia...................................54 B. Protección especial de los miskitos como grupo Étnico...........55 C. Derecho a la vida...............................................59 D. Derecho a la libertad, integridad personal y debido proceso.....69 a. Detenciones y otras restricciones a la libertad personal..70 b. Encarcelamiento de los miskitos...........................71 c. Los procesos seguidos contra los miskitos.................72 d. La liberación de los miskitos.............................76 e. Desapariciones de miskitos................................77 E. Derecho de Residencia y Tránsito................................79 a. El traslado de la zona del Río Coco a Tasba Pri...........79 b. Nueva evacuación de miskitos del Río Coco y del Río Bokay a asentamientos en Jinotega.................86 c. El traslado de los miskitos refugiados en Honduras a Nicaragua 87

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INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOSDE UN SECTOR DE LA POBLACIÓN NICARAGÜENSE DE ORIGEN MISKITO

YRESOLUCIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA SOBRE

LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE UN SECTOR DE LA POBLACIÓNNICARAGÜENSE DE ORIGEN MISKITO

INTRODUCCIÓN.......................................................................................................................8

PRIMERA PARTE: ORIGEN Y DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA.......................................10

A. Antecedentes mediatos..................................................................................10B. Antecedentes inmediatos...............................................................................12C. El Gobierno de Nicaragua invita a la CIDH a una visita in loco........................14D. La Denuncia de Misurasata.............................................................................14E. Otras denuncias e informaciones....................................................................17F. La Comisión considera esta cuestión durante su 55º período de sesiones......19G. Posteriores denuncias e informaciones...........................................................22H. Observación in loco a Nicaragua de mayo de 1982........................................24I. Visita in loco a Honduras................................................................................25J. Recomendaciones Preliminares......................................................................26K. La Comisión adopta su Informe Especial sobre la Situación de los

Derechos Humanos de los Indios Miskitos en Nicaragua.................................29L. Desarrollo posterior........................................................................................30M. El problema de las partes...............................................................................33N. Los intentos de llegar a una solución amistosa...............................................37

SEGUNDA PARTE: LOS DERECHOS CUYA VIOLACIÓN SE IMPUTAAL GOBIERNO DE NICARAGUA...............................................................54

A. Los hechos de la controversia.........................................................................54B. Protección especial de los miskitos como grupo Étnico..................................55C. Derecho a la vida............................................................................................59D. Derecho a la libertad, integridad personal y debido proceso..........................69

a. Detenciones y otras restricciones a la libertad personal......................70b. Encarcelamiento de los miskitos..........................................................71c. Los procesos seguidos contra los miskitos..........................................72d. La liberación de los miskitos................................................................76e. Desapariciones de miskitos.................................................................77

E. Derecho de Residencia y Tránsito...................................................................79

a. El traslado de la zona del Río Coco a Tasba Pri....................................79b. Nueva evacuación de miskitos del Río Coco y

del Río Bokay a asentamientos en Jinotega.........................................86c. El traslado de los miskitos refugiados en Honduras a Nicaragua.........87

F. Derecho de propiedad....................................................................................88

TERCERA PARTE: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES...............................................90

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A. Conclusiones...................................................................................................90B Proposiciones y Recomendaciones.................................................................92

ANEXO: Resolución sobre el Procedimiento de SoluciónAmistosa sobre la Situación de los DerechosHumanos de un Sector de la Población Nicaragüensede Origen Miskito............................................................................................94

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INTRODUCCIÓN

Pocos asuntos han suscitado tanto interés para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como este de la “Situación de los derechos humanos de un sector de la población nicaragüense de origen miskito”, como finalmente, después de varias denominaciones provisorias, se convino en denominarlo.

Este complejo asunto ha figurado como uno de los temas principales en la agenda de los últimos seis períodos de sesiones de la CIDH. En dos ocasiones, sus representantes recorrieron extensas regiones de la zona atlántica de Nicaragua, en la que habita buena parte de los miskitos, investigando los hechos allí acaecidos. Igualmente, esos representantes se entrevistaron con refugiados nicaragüenses de origen miskito en Mocorón y otros campamentos del Departamento Gracias a Dios, de Honduras. Durante esas visitas y también como parte de las actividades realizadas en su sede de Washington, la Comisión interrogó decenas de testigos y llegaron a centenares los documentos que tuvo que examinar.

En diversas oportunidades, la Comisión trató este asunto con altas autoridades del Gobierno de Nicaragua y mantuvo una constante política de atender las denuncias y reclamos de todas las personas o instituciones que se consideraron víctimas de violaciones a los derechos humanos, procurando también buscar la cooperación de aquellas organizaciones religiosas, humanitarias o indígenas interesadas en el tema. Asimismo, la Comisión tomó contacto con las organizaciones internacionales que tenían un especial interés en la solución de algunos aspectos de este problema, como fue el caso del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR) y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), con cuya cooperación en todo momento pudo contar.

Por su propia naturaleza, la consideración de este asunto no fue fácil. En un primer momento, la controversia iniciada a fines de 1981 y comienzos de 1982 se limitó a los actos de violencia que ocurrieron en la zona del Río Coco, al traslado forzoso de un sector de las comunidades indígenas desde sus aldeas en esa zona hacia el interior del Departamento de Zelaya de Nicaragua y a la huida a Honduras de otro sector de los antiguos habitantes ribereños al Río Coco. Esta controversia, sin embargo, encerraba conflictos latentes de larga data y, en los meses subsiguientes, fue dando origen a nuevas cuestiones que demandaron la atención de la CIDH.

Se planteó así el problema de precisar el ámbito de la controversia, al cual luego se sumó el de precisar el sistema normativo aplicable a situaciones que parecían inéditas al Derecho Internacional. A ello se añadió, asimismo, la dificultad de identificar a una entidad u organización que de manera incontrovertida representase a las supuestas víctimas. Ello permite comprender mejor las dificultades que tuvo que encarar la Comisión para tratar este asunto. Todo esto sin contar con que los acontecimientos objeto de este Informe ocurrieran en una zona de difícil comunicación y acceso, altamente militarizada y con escasísimos testigos imparciales.

En este marco, la Comisión realizó todos los esfuerzos a su alcance para compenetrarse de los hechos, evaluarlos correctamente y, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procurar llegar a una solución amistosa de este asunto basada en el respeto de los derechos humanos.

Desafortunadamente, por los motivos que se señalarán más adelante, no le fue posible a la Comisión contribuir a lograr esa solución amistosa. En tales circunstancias y de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha debido redactar el presente Informe, exponiendo los hechos y sus conclusiones.

Este Informe consta de tres partes. En la primera se describe el origen y desarrollo de la controversia, con especial énfasis en la participación que le correspondió a la CIDH en este asunto.

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En la segunda parte, se identifican los hechos objeto de la controversia y se analiza la vinculación de tales hechos con lo dispuesto por las normas jurídicas internacionales aplicables, especialmente con los derechos cuya vigencia garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Nicaragua es parte.

En la tercera parte se extraen las conclusiones pertinentes y se formulan las proposiciones y recomendaciones que la Comisión considera que el Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua debería adoptar en sus relaciones con los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito afectados por los hechos materia de este Informe.

El presente Informe, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 61º Período de Sesiones, fue remitido al Gobierno de Nicaragua el 29 de noviembre de 1983. Al texto original se han agregado, como notas a pie de página, hechos pertinentes ocurridos con posterioridad a esa fecha.

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PRIMERA PARTE

ORIGEN Y DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA

A. Antecedentes mediatos

1. Antes de analizar los diferentes asuntos que suscita la actual situación de los derechos humanos de un sector de ciudadanos nicaragüenses de origen miskito, la Comisión considera conveniente proporcionar algunos antecedentes de carácter histórico que pueden facilitar la comprensión de este complejo asunto.

2. La llamada “costa atlántica” de Nicaragua es una región que comprende el actual departamento de Zelaya y parte del departamento Río San Juan. En ella han habitado, desde tiempos inmemoriales, los grupos étnicos denominados Miskitos, Sumos y Ramas, únicos descendientes genuinos de los primitivos aborígenes que habitaron Nicaragua. De ellos, el grupo étnico mayoritario es el de los miskitos.

3. Debido a las peculiaridades del desarrollo histórico de la sociedad nicaragüense, esta parte del país se diferencia de la región del Pacífico desde los puntos de vista étnico, cultural, histórico, lingüístico y religioso.

Así, mientras los capitanes y religiosos católicos españoles colonizaban la zona del Pacífico, el litoral Atlántico era escenario de idéntica actividad por parte de los británicos que, ya hacia 1640, se habían establecido en la parte nororiental de esta región dedicándose a la explotación de la caña de azúcar y de la madera.

4. Los ingleses se ganaron y cultivaron la amistad de los nativos y en ocasiones se aliaron con ellos para atacar algunos asentamientos de españoles en el interior del país. Para consolidar su dominio sobre la región, los británicos crearon en 1687 el Reino de la Mosquitia que pronto fue declarado bajo la protección de Gran Bretaña. En ese año, el Gobernador de Jamaica otorgó el nombramiento de Monarca del territorio miskito al jefe indígena que llamaban Oldman; con ello quedó establecida artificialmente la dinastía miskita, institución que no existía en la estructura social indígena. La monarquía se extendió desde ese año hasta 1894, cuando Nicaragua readquirió la plenitud de su soberanía sobre esas tierras mediante el decreto de reincorporación de la Mosquitia.

5. A principios de 1847, el gobierno británico notificó a las Repúblicas de América Central que la costa denominada “de la mosquitia” se extendía desde el Cabo de Honduras hasta la ribera meridional del Río San Juan y que, en el futuro, debería reconocerse al Reino Miskito como nación soberana bajo el protectorado de Gran Bretaña.

6. En el año 1849 llegaron a la región los primeros misioneros de la iglesia “Unitas Fratum” –conocida como iglesia Morava por haberse originado en Bohemia y Moravia—la cual se convirtió pronto en la de mayor influencia en la zona, desplazando a la iglesia católica que mantuvo su preponderancia en la región del Pacífico. Así, hacia 1900 la mayoría de las comunidades de miskitos y sumus habían abrazado la fe morava; pastores criollos y miskitos fueron reemplazando paulatinamente a los de origen alemán y norteamericano y en el presente la casi totalidad de centros poblados por miskitos tienen un pastor moravo formado en el Instituto Bíblico de Bilwaskarma, en el Río Coco.

7. En 1860 se concluyó el Tratado de Managua, mediante el cual Gran Bretaña reconoció la soberanía nicaragüense sobre la región atlántica y se declaró que el protectorado británico sobre dicho territorio cesaría tres meses después del canje de ratificaciones. En el Tratado se estableció, asimismo, que los miskitos gozarían del derecho a gobernarse a sí mismos y a todas las personas residentes dentro de esta región, según sus propias costumbres y conforme a los reglamentos que se adoptaran, los cuales no deberían ser incompatibles con los derechos soberanos de la República de Nicaragua; ésta, por su parte, convino en respetar y no oponerse a tales costumbres y reglamentos.

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Debido a la peculiar obtenida por los miskitos a partir de este arreglo, se suscitaron serios y constantes problemas entre las autoridades de la República y las de la Reserva Miskita. Ello motivó que el 12 de febrero de 1894 el Gobierno de Nicaragua decidiera la reincorporación de la misma por medio de un decreto emitido por el Inspector General de la costa atlántica, General Rigoberto Cabezas.

El 20 de noviembre del mismo año, los habitantes de la Reserva, por medio de sus alcaldes y delegados, declararon su voluntad de someterse a la soberanía de Nicaragua, reservándose algunos privilegios mediante lo que se llamó la Convención Mosquita.

8. El 19 de abril de 1905, Gran Bretaña y Nicaragua firmaron el Tratado Altamirano-Harrison, mediante el cual quedó anulado el Tratado de Managua de 1860. De acuerdo a este nuevo instrumento, la primera reconoció la absoluta soberanía de la segunda sobre el territorio que formó la antigua Reserva Mosquita.

Los acápites b), c), d) y e) del Artículo 3 del referido Tratado dicen así:

b. El Gobierno permitirá a los indios vivir en sus aldeas gozando las concesiones otorgadas por esta Convención, y según sus propias costumbres, en tanto que no se opongan a las leyes del país y a la moralidad pública.

c. El Gobierno de Nicaragua les concederá una prórroga de dos años para que legalicen sus derechos a los bienes que hayan adquirido de conformidad con las disposiciones que regían en la Reserva antes del año de 1894. El Gobierno no les cobrará nada por las tierras y su medida, ni por el otorgamiento de los títulos. Con tal objeto, títulos que se hallaban en poder de los indios y criollos a fines de 1894, serán renovados de conformidad con las leyes; y en los casos en que no existan tales títulos, el Gobierno dará a cada familia en el lugar de su residencia, ocho manzanas de terreno.

d. Se señalarán los terrenos públicos de crianza para el uso de los habitantes en la vecindad de cada Aldea India.

e. En el caso de que algún indio Mosquito o Criollo pruebe que las tierras que tenía en conformidad con las disposiciones vigentes antes del año 1894 han sido denunciadas o adjudicadas a otra persona, el Gobierno indemnizará concediéndole terrenos baldíos del valor aproximado y cercano en cuanto sea posible al lugar donde habiten.

9. Con el Tratado Altamirano-Harrison, quedó cerrado el capítulo referente a las pretensiones de Gran Bretaña sobre la costa atlántica de Nicaragua. Sin embargo, diversos factores hicieron difícil legalizar los títulos de propiedad sobre los bienes que pertenecieron a los miskitos antes del año 1894 y concretar los otros derechos sobre terrenos a que se refiere el Artículo III del mencionado Tratado. Entre estos factores cabe mencionar la imprecisión de los límites de la antigua Reserva Miskita; la dificultad de transporte y comunicación de las remotas comunidades indígenas entre sí y con Bluefields, cabecera departamental; y la persistencia de algunos jefes miskitos en considerarse aún súbditos del Reino de Gran Bretaña.

Aún cuando algunas comunidades lograron el otorgamiento de los títulos sobre sus tierras, el problema aún continúa sin ser resuelto y los miskitos han mantenido desde entonces un permanente reclamo para el cumplimiento de lo estipulado en el Tratado en lo referente a las tierras y a vivir de acuerdo a sus costumbres.

10. Además, el relativo desarrollo económico y social que se inició en el país a fines del Siglo XIX y comienzos del Siglo XX, nunca llegó al litoral Atlántico. Los gobiernos de liberales y conservadores que rigieron al país desde la reincorporación de la Reserva Miskita hasta julio de 1979, concentraron su atención en el resto del país, especialmente en la región del Pacífico. Así, la zona atlántica fue, por una parte, marginada del proceso

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general de desarrollo del país y, por otra, sometida a la explotación económica y a la dominación cultural.

Los recursos naturales de esa región –principalmente minerales, forestales y pesqueros—fueron explotados por compañías extranjeras o nacionales de la región del Pacífico. Para mencionar algunos de ellos: The Neptune Gold Mine Company; The Rosario and Light Mine Company; The Nicaraguan Long Leaf Pine Lumber Company (NIPCO); y las compañías pesqueras Pescanica, Plumar-Blue y Boot Company.

La población miskita que trabajaba en estas empresas recibía salarios considerados muy bajos, mientras que la región atlántica en su conjunto no percibía ningún beneficio especial derivado de las actividades económicas de dichas compañías. Así, la única vía de comunicación con la zona del Pacífico es a través de la navegación del Río Escondido desde Bluefields hasta ciudad Rama (6 horas) y luego por carretera hacia Managua (5 horas); la comunicación entre los principales centros de población –Puerto Cabezas y Las Minas—se realiza por irregulares caminos de tierra, no siempre transitables.

11. Puede decirse que, en general, la costa atlántica de Nicaragua en el mes de julio de 1979, carecía de electricidad, agua potable, facilidades sanitarias, servicios de transporte, comunicaciones, radio y escuelas.

12. Como reacción a ese estado de absoluto abandono; como manifestación del resurgimiento de la conciencia de identidad étnica de los nativos frente a los intentos de aculturación por parte del anterior gobierno, de las compañías extranjeras y, en general, de la gente del Pacífico –a quienes los miskitos llaman “los españoles”--; y como un instrumento de defensa de los derechos ancestrales, surgió en el año 1972 la organización indígena Alianza para el Progreso del Miskito y Sumo (ALPROMISO), que en noviembre de 1979 fue transformada y sustituida por la organización MISURASATA.1

B. Antecedentes inmediatos

1. No transcurrió mucho tiempo sin que empezaran a manifestarse serios problemas entre las comunidades indígenas y el Gobierno Sandinista, instalado en julio de 1979.

2. De acuerdo a numerosos antecedentes que obran en poder de la Comisión, poco tiempo después del triunfo revolucionario, una buena parte de la población miskita comenzó a resistir los intentos del nuevo Gobierno de Nicaragua para que adaptasen algunas de sus modalidades de vida y de su organización tribal a los objetivos político-sociales que se propuso establecer el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN).

Según se informó a la Comisión, la resistencia de los miskitos a aceptar tales cambios y la insistencia del Gobierno en que se sometieran a ellos fue generando un distanciamiento que se transformó en antagonismo debido a la contraposición entre lo que el FSLN esperaba de los miskitos y lo que éstos esperaban del Gobierno Sandinista.

3. Al acentuarse la resistencia indígena, el Gobierno empezó a aplicar medidas cada vez más drásticas para controlar lo que, según las autoridades gubernamentales, había pasado a ser un movimiento contra-revolucionario organizado, con ramificaciones en toda la costa atlántica y con fines secesionistas.

Los días 19 y 20 de febrero de 1981 fueron encarcelados por la Seguridad del Estado alrededor de 30 dirigentes miskitos de la Organización Misurasata, entre ellos Brooklyn

1 La organización MISURASATA, cuyo nombre proviene de las primeras sílabas de Miskitu, Sumu, Rama, Sandinista y Asla Takanka (expresión esta última que en idioma miskito significa unidos), de acuerdo a sus lineamientos generales, se autodefine de la siguiente manera: “Somos tres grupos de pueblos autóctonos de la región, conformados en una sola unidad monolítica de la hermandad indígena, que defiende y consolida la Revolución Sandinista en nuestro medio social”. En abril de 1980, al aumentarse la composición del Consejo de Estado, se le concedió a la organización un asiento en ese órgano. Sin embargo, hacia fines de 1981, fue disuelta por el Gobierno y sus dirigentes en la actualidad no residen en Nicaragua.

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Rivera, Hazel Lau, y Steadman Fagoth. Asimismo, las oficinas de esa organización fueron puestas bajo control del ejército.

El Gobierno acusó a los líderes de Misurasata de promover un movimiento separatista en la costa atlántica. Nuevas olas de protestas se produjeron en la zona y como consecuencia de ellas el 25 de febrero de ese año se formó una Comisión de Paz integrada por miembros del FSLN, de Misurasata y de instituciones religiosas.

Atendiendo las recomendaciones de esa Comisión, Rivera y Lau fueron liberados junto con los otros líderes que habían sido capturados; no ocurrió lo mismo con Steadman Fagoth, representante de Misurasata en el Consejo de Estado, quien fue acusado de alta traición y de ser agente de la Oficina de Seguridad del régimen anterior, cargo que éste negó.

Ante la insistencia de Misurasata y de otras organizaciones, Fagoth fue liberado en mayo de 1981, regresó a la costa atlántica y se trasladó a Honduras, hasta donde lo siguieron unos 3.000 miskitos. Más tarde, en septiembre de ese año, Brooklyn Rivera, que había continuado negociando con el Gobierno en nombre de Misurasata, también abandonó el país.

4. En julio de 1981 el Gobierno anunció la puesta en marcha del programa de Reforma Agraria. Los líderes de Misurasata opinaron que tal programa debería tomar en cuenta los reclamos de las comunidades indígenas sobre la propiedad de las tierras que serían afectadas, pues desde su punto de vista habría que determinar primero qué parte del territorio les pertenece a ellos y de qué parte del mismo podía disponer el Gobierno sin compensación.

Los líderes miskitos, además, acusaron al Gobierno de no haber respetado un acuerdo al que según ellos se había llegado, mediante el cual la organización indígena tenía un plazo de 4 meses para presentar un estudio justificativo de sus derechos.

5. Junto a esos incidentes, el Gobierno de Reconstrucción Nacional denunció en repetidas ocasiones la existencia de grupos armados antisandinistas que operaban a lo largo de la frontera con Honduras, desde el territorio de ese país, las que eran organizadas y dirigidas por oficiales de la disuelta Guardia Nacional somocista. Según el gobierno del FSLN, tales grupos efectuaban constantes incursiones a territorio nicaragüense hostigando los puestos fronterizos y con ello aterrorizando a los miskitos que habitaban en diferentes comunidades a lo largo del Río Coco.

En vista de esta situación, el gobierno nicaragüense aumentó su presencia militar en la zona lo que trajo como consecuencia numerosos roces o incidentes entre soldados y miskitos, lo cual determinó que algunos de éstos comenzaran a buscar refugio en Honduras, cruzando la frontera en el Río Coco. En los últimos meses de 1981 las incursiones de esos grupos armados insurgentes se hicieron cada vez más frecuentes, al decir del gobierno nicaragüense.

6. Según informaciones recibidas por la Comisión, los días 20 y 21 de diciembre de 1981, rebeldes contrarios al Gobierno de Nicaragua cruzaron el Río Coco desde Honduras y ocuparon el pueblo de San Carlos, donde tendieron una emboscada a soldados del ejército nicaragüense, mutilando y asesinando a varios de ellos. El Gobierno de Nicaragua denunció este incidente como parte de una insurrección masiva programada para estallar en los pueblos del Río Coco, habitados todos por miskitos, durante la semana de Navidad. A la vez, denuncias e informaciones recibidas por la CIDH dieron cuenta que durante esa confrontación y en represalia por las matanzas de San Carlos, efectivos del Ejército Sandinista dieron muerte en la localidad de Leimus y en sus inmediaciones a un número considerable, aunque hasta ahora indeterminado, de miskitos.

7. El 28 de diciembre de 1981, el Gobierno de Nicaragua resolvió trasladar a 42 pueblos de la región del Río Coco a una zona ubicada a unos 60 kilómetros al sur de ese río,

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sobre la carretera Rosita-Puerto Cabezas. Los poblados de río arriba, desde Leimus a Raiti, tuvieron que ser evacuados a pie, en condiciones muy difíciles y duras, por no existir caminos aptos para el uso de vehículos. Los pueblos de río abajo, desde Leimus hacia la costa atlántica, fueron trasladados en camiones y la mayoría de los evacuados pudieron llevarse algunas de sus pertenencias. Durante el mes de enero y parte del mes de febrero de 1982 se reinstalaron aproximadamente 8.500 miskitos en cinco diferentes campamentos en lo que el Gobierno ha denominado el proyecto Tasba Pri (Tierra Libre, en idioma miskito).

8. A raíz de los sucesos relacionados con la llamada Navidad Roja, muchos miskitos fueron capturados por el Gobierno de Nicaragua y, junto con algunos pastores de la Iglesia Morava, acusados de contra-revolucionarios. Un éxodo masivo se produjo entonces, durante el cual alrededor de 10.000 miskitos y muchos pastores moravos cruzaron el Río Coco hacia Honduras, donde unos 8.000 fueron posteriormente instalados en un campamento de refugiados ubicado en la localidad de Mocorón, en el Departamento Gracias a Dios.

C. El Gobierno de Nicaragua invita a la CIDH a una visita in loco

1. El 22 de febrero de 1982, el Ministro del Exterior Miguel D'Escoto Brockman, en nombre del Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua, invitó a la CIDH para que visitara ese país y conociera en el terreno la situación de los nuevos asentamientos de las minorías étnicas de la costa atlántica.

En la parte pertinente de la comunicación dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión, doctor Edmundo Vargas Carreño, se expresa lo siguiente:

HÓNROME SALUDARLO Y TRANSMITIRLE A NOMBRE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL LA MÁS CORDIAL INVITACIÓN PARA QUE LA HONORABLE COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS VISITE NICARAGUA Y CONOZCA EN EL TERRENO LA SITUACIÓN DE LOS NUEVOS ASENTAMIENTOS DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS EN LA COSTA ATLÁNTICA DE NUESTRO PAÍS.

2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión, en respuesta al señor Canciller, expresó que dicha comunicación sería puesta en conocimiento de la CIDH, la que se reuniría el 1º de marzo de 1982 en su 55º período de sesiones.

D. La denuncia de Misurasata

1. Pocos días antes de ser invitada por el gobierno nicaragüense, la Comisión recibió de la organización Misurasata, cuyo Coordinador General es el señor Brooklyn Rivera, la primera denuncia formal sobre supuestas violaciones a los derechos humanos cometidos contra los pueblos indígenas miskitos por parte del Gobierno de Nicaragua.

2. Dicha denuncia fue transcrita al Gobierno de Nicaragua el 24 de febrero, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, solicitándole la información correspondiente sobre los hechos descritos en la misma; éstos, según el denunciante, fueron los siguientes:

SUCESOS DE DICIEMBRE DE 1981

a. En las comunidades indígenas de Asang y San Carlos ubicadas en el margen del Río Coco parte arriba, el día 23 de diciembre la fuerza aérea sandinista llegó a bombardear las comunidades con helicópteros y aviones “Push and Pull” donde se masacraron a 60 hermanos indígenas con bombas de 80 libras. De San Carlos llevaron a 15 hermanos presos con rumbo a Waspam o Puerto Cabezas, entre las cuales están: Rev. Higinio Morazán (pastor moravo de la comunidad), Juan Saballos, Julián Mansanares, Noel Wellington, Balandore Barrow, Manuel Saballos, Juan Charles, Alberto Zelaya, y Elsa Barrow.

En Asang se estableció una base militar aérea y la presencia de 82 militares del Ejército Sandinista. En San Carlos se reforzaron con 150 efectivos entre ellos

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algunos cubanos. Ambas comunidades fueron militarizadas para que las poblaciones no se refugiaran en Honduras. A los hermanos indígenas, los militares les quitan sus alimentos, los obligan a construir trincheras y les prohiben salir de sus comunidades en busca de alimentos y otras necesidades.

b. En Laimus, cerca de Waspan, el día 22 de diciembre capturaron a 80 hermanos de Asang, San Carlos, Waspuk, Krasa, etc., que se preparaban para viajar a sus comunidades respectivas y que venían de Waspan, Puerto Cabezas y Managua para pasar la Navidad y el Año Nuevo al lado de sus familiares (costumbre miskita). La noche siguiente (23 de diciembre) los militares a 35 de ellos los asesinaron, enterrando en un solo foso a todos juntos. Algunos de ellos son: Norman, Rogelio y Simeón Castro, Joselín y Asel Mercado, Cristina y Mayra Lacayo, Víctor y Carlos Pérez, Justo Martínez, Villanor Pantin, Roseno Gómez, Luis Fajardo, Efraín Poveda, Celso Flores, Ramiro Damasio, etc. Las esposas de estos hermanos fueron violadas por los militares de Laimus y luego obligadas a ir a sus comunidades. El día 24 doce (12) hermanos más fueron asesinados arrojando sus cadáveres al Río Coco. El día 26 cuatro (4) hermanos fueron enterrados vivos cerca de Laimus. Los restos de los 80 hermanos presos se desconoce de sus paraderos. En la base militar de Laimus funciona un campo de concentración e implementa un programa de trabajo forzado a los presos.

c. En la ciudad de Bluefields, el día 26 de diciembre 30 personas entre criollos, indígenas y mestizos fueron metidos a la cárcel sin acusación alguna. Un criollo civil fue herido de gravedad por un militar por negar su admisión forzada al Ejército Sandinista.

d. En las comunidades de los Raudales (Raiti, Aniwás, Walakitán, Bokay, etc.) del Río Coco, a los indígenas miembros del Ejército Sandinista los tiran al río amarrados de las manos y los pies por negar su participación en la masacre de sus demás hermanos de dichas comunidades. Muchos de los cadáveres de estos hermanos militares son encontrados en las comunidades de Siksayaru, Andristara. En cada una de las comunidades de esta zona se encuentran concentrados entre 100 a 300 militares.

SUCESOS DE ENERO DE 1982

a. El día 7 de enero en la comunidad de Sandy Bay Tara 300 militares se hicieron presentes reprimiendo a las poblaciones, militarizando la comunidad y llevando a 40 hermanos presos a Puerto Cabezas. Muchos indígenas fueron obligados a abandonar su comunidad y refugiarse en intemperie de la montaña.

b. En la comunidad de Bilwaskarma en Río Coco, el Hospital Moravo (único en toda la zona) fue cerrado y convertido en comando por los militares. Se militarizó la comunidad y tomaron presos a decenas de hermanos entre ellos Bárbara Díaz (enfermera del Hospital e hija del Pastor de la Iglesia Morava de la comunidad).

c. En la comunidad de Uhri en la parte abajo del Río Coco fueron lanzadas seis (6) bombas por un avión “Push and Pull” del Ejército Sandinista. Obligando a la población a refugiarse al lado hondureño.

Con los sucesos de Laimus y de Asang-San Carlos, la militarización y el bombardeo de las comunidades, la prisión y represión masiva de indígenas, la persecución de los líderes eclesiásticos y comunales y la amenaza militar continua de exterminar la casta indígena, miles de hermanos de las comunidades del Río Coco se refugiaron en Honduras a partir del 23 de diciembre sumándose a los que ya se encontraban en este país desde el año pasado. Cerca de 6.000 indígenas de más de 20 comunidades enteras ya se encuentran en territorio hondureño, entre las cuales están Siksayari, Andirs Tara, Karisal, Sta. Isabel, Jkrasa, Taniska, San Sang, Kitaski, Krinkrinkia, Pilpilia, Namahka, Winwika, Paliyuhmpa (Esperanza), Isulibila (Santa Fé), Wirapahni (San Alberto), Pransa, Nasuni (San Jerónimo), Ipritingni, Bulsirpi, Lakuntara, Wiswis, Nilwas, Uhri. Cabe señalar que los hermanos de estas comunidades salieron con las manos vacías de sus comunidades abandonando sus casas, sus ganados y los demás bienes dada la situación reinante en la zona.

ÚLTIMOS SUCESOS

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El FSLN está montando una intensa campaña de propaganda política llamando a los hermanos refugiados en Honduras para que regresen a sus comunidades respectivas ya que ellos han sabido que los refugiados sufren hambre y enfermedades en ese país y que el FSLN está ofreciendo alimentos, medicinas, médicos y toda clase de asistencia. Que los masacran y reprimen a los indígenas son los somocistas o contra-revolucionarios (??) y que no hicieran caso a las mentiras de otros grupos. Pero el pueblo indígena no está para engaño, ellos desconocen la existencia de estos supuestos grupos armados antisandinistas; pero sí han vivido la represión y el bombardeo de sus comunidades, y la masacre masiva de sus hermanos en manos de los militares del Sandinismo. Lo irónico de esta campaña del FSLN es que mientras sus propagandistas desarrollan la labor de persuasión a base de mentira, sus militares incendian las comunidades, expropian los ganados y bienes de los refugiados y obligan a las pocas familiares que aún quedaban en las comunidades a trasladar a otra zona como supuestos refugiados.

A partir del día 11 de enero los militares empezaron a quemar las viviendas, templos y escuelas de las comunidades de Irpitingni, Pransa, El Carmen, Lakun Tara, Bulsirpi, San Jerónimo, Wirapahni, etc.

Asimismo, los ganados (vacas, caballos) de estas comunidades están pasando al poder del INRA (Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria) y también los mismos militares los utilizan para su alimentación (diariamente comen carne de res).

En algunas comunidades como Sta. Fe (Isulibila), Esperanza (Paliyuhmpa) y San Jerónimo (Nasuni) que aún permanecían unas pocas familias indígenas, los militares del Sandinismo los obligan a abandonar sus comunidades y trasladar en la zona de Tasba Raya como supuestos refugiados con el pretexto de proteger de los grupos somocistas y contra-revolucionarios.

MISURASATA denuncia al mundo del etnocidio de sus indígenas de manos del régimen sandinista, las masacres de Laimus y de Asang-San Carlos, las decenas de presos de San Carlos, Sandy Bay Tara, Bluefields, Bilwaskarma, y Laimus, el bombardeo e incendio de las comunidades del Río Coco, la expropiación de los ganados y otros bienes de los refugiados indígenas, la persecución a los dirigentes de las Iglesias y Comunidades, la decisión de aniquilar la casta indígena, la militarización de las comunidades y en especial la campaña difamatoria desprestigiando la auténtica lucha de nuestros pueblos indígenas por sus territorios y autonomía asociándolos con los grupos somocistas o contra-revolucionarios. Reiteramos que los somocistas siempre han sido los enemigos de nuestros pueblos indígenas y creemos que ningún grupo contra-revolucionario representa los intereses de los indígenas de MISURASATA por lo que en ningún momento se puede relacionar la lucha indígena con los intereses de estos grupos desconocidos. Denunciamos que el FSLN al carecer de razones y argumentos justos ante el reclamo de nuestros pueblos indígenas de la reivindicación de sus derechos históricos levantan esta campaña calumniosa para seguir negando nuestros derechos aboriginal y exterminar la casta indígena nicaragüense.

3. En una comunicación de fecha 31 de marzo de 1982, en la que alude al Caso Nº 7964 y a las partes pertinentes de la denuncia que la Comisión transcribiera en su nota del 24 de febrero, el Gobierno de Nicaragua se limitó a observar que:

El Gobierno de Reconstrucción Nacional ha invitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que visite y conozca IN SITU la situación de los asentamientos de los grupos miskitos en la costa atlántica de Nicaragua. Dicha invitación fue aceptada por el Excelentísimo señor Tom Farer, Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien junto con una delegación llegará a Nicaragua en la primera semana del mes de mayo.

Esa misma comunicación agrega que:

Nuestro Gobierno se ha visto en la obligación de defender la soberanía patria y al mismo tiempo proteger a la población miskita de las bandas somocistas reubicándolas en un lugar seguro donde no corran peligro. En los asentamientos los grupos miskitos están totalmente protegidos en el más elemental de los derechos como es el Derecho a la Vida. El Gobierno de Reconstrucción Nacional desarrolla programas integrales para mejorar y dignificar las condiciones de vida de ellos,

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especialmente en lo que a salud, educación y vivienda se refiere.

4. En nota del 21 de mayo de 1982, la Comisión reiteró al Gobierno de Nicaragua su comunicación del 24 de febrero y volvió a solicitarle que se sirviese suministrarle la información que estimare conveniente respecto de los hechos denunciados.

5. El Gobierno de Nicaragua, por nota del 24 de junio de 1982 de la Misión Permanente de Nicaragua ante la OEA, contestó la solicitud de la Comisión, transcribiendo la comunicación de fecha 23 de junio de 1982, del Ministerio del Exterior, cuyas partes pertinentes dicen lo siguiente:

El Gobierno de Nicaragua estaba absolutamente convencido de que tales hechos denunciados habían sido procesados por la CIDH durante su investigación in situ, realizada del 3 al 7 de mayo y por el hecho de que se tenía conocimiento de que estas denuncias fueron investigadas durante la pre-citada visita llevada a cabo por invitación de la J.G.R.N. y para aclarar todo el problema relacionado con los nicaragüenses de origen miskito.

E. Otras denuncias e informaciones

1. La Comisión también recibió otras denuncias e informes de diversas personas e instituciones que, con algunas variaciones, se refieren a los hechos contenidos en la denuncia original.2

Para el Gobierno de Nicaragua resulta difícil entender, como lo sería para cualquier otro Gobierno, el que denuncias recibidas por la CIDH anteriores a su visita a Nicaragua, durante cuya permanencia tenemos entendido fueron investigadas, tenga aún que dar una respuesta escrita, precisamente cuando la CIDH manejaba esta información y el objeto de su visita era confirmar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados en el CASO 7964.

A pesar de lo anterior este Ministerio a petición de la Comisión Nacional de Derechos Humanos volverá a insistir con las autoridades competentes para que en un tiempo prudencial pueda dar su propia versión ya que la petición anterior apenas sí daba un margen de diez días.

2. Dentro de este contexto, la Comisión considera importante referirse al mensaje del 18 de febrero de 1982 de la Conferencia Episcopal de Nicaragua, dirigido al pueblo y Gobierno de Nicaragua y a sus familias de miskitos, sumos y ladinos.

Dicho mensaje está firmado por Monseñor Miguel Obando y Bravo, Arzobispo de Managua; Monseñor Pablo A. Vega M., Obispo de Juigalpa; Monseñor Leovigildo López Pitoria, Obispo de Granada; Monseñor Julián L. Barni S., Obispo de Matagalpa y Administrador Apostólico de León; Monseñor Salvador Schlaefer, Vicario Apostólico de Bluefields; Monseñor Rubén López Ardón, Obispo de Estelí y Monseñor Bosco Vivas Robelo, Obispo Auxiliar de Managua. En un pasaje del mismo se expresa lo siguiente:

Los sucesos que ocurrieron en la zona del Río Coco, frontera con Honduras, en el Departamento de Zelaya, Nicaragua, desde diciembre de 1981 y que han culminado por una parte con el traslado masivo de poblaciones miskitas enteras hacia el interior del territorio nacional, y por otra parte con la huída de un número considerable de la población de esa zona a territorio hondureño, han tenido efectos dolorosos entre los habitantes todos: Miskitos, Sumos y Ladinos de esa región.

2 Casi simultáneamente con la denuncia de Misurasata, concurrieron separadamente a la Secretaría de la Comisión el señor Armstrong Wiggins, a quien acompañaron funcionarios de la organización norteamericana Indian Law Resource Center; y el señor Steadman Fagoth, quien concurrió acompañado del Coronel San Dikens del American Security Council. Ambos expusieron al Secretario Ejecutivo de la Comisión, la gravedad que, a juicio de ellos, revestían los acontecimientos acaecidos a fines de diciembre de 1981 y durante las primeras semanas de 1982. Como la Comisión se reuniría próximamente, fueron invitados por el Secretario Ejecutivo a rendir un testimonio directamente ante ella, lo que efectivamente hicieron algunos días después.

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Es bien conocido que los encuentros armados ocurridos en esos meses y en esa zona produjeron la muerte de muchos milicianos y soldados del Ejército Popular Sandinista, así como la muerte de muchos de sus adversarios políticos y también la de algunos ciudadanos no involucrados.

Como resultado de estos acontecimientos hay decenas de detenidos y han sido evacuados por el ejército casi todos los pueblos a lo largo del Río Coco. Si militarmente es posible explicar la evacuación masiva de esos pueblos, tenemos sin embargo que lamentar, desde el punto de vista humano y cristiano, el desplazamiento de los grupos indígenas que han estado radicados en esas regiones desde tiempos inmemoriales: desplazamientos, tanto a los asentamientos establecidos por el gobierno en el interior de la República, como a territorio hondureño a donde muchos han huído impulsados quizás por el miedo o por las maneras a veces drásticas con que los anteriores fueron trasladados a los asentamientos citados.

Como Pastores de todo nuestro pueblo sentimos profundamente el dolor provocado por el desarraigo de sus regiones de todos estos hermanos y queremos hacer llegar a todos ellos constancia de nuestro dolor, de nuestra preocupación, de nuestro cariño paternal y de nuestra solicitud pastoral.

Reconocemos a las autoridades gubernamentales, su derecho a disponer las necesarias medidas para garantizar la defensa e integridad del territorio de la patria.

Reconocemos asimismo, la autonomía del Estado y su derecho para determinar la implantación de medidas militares de emergencia en todo o en parte del territorio nacional para hacer efectiva la defensa del país.

Sin embargo, queremos recordar a todos que hay derechos inalienables que en ninguna circunstancia se pueden conculcar y, constatamos con dolorosa sorpresa, que, en algunos casos concretos, se han dado graves violaciones a los derechos humanos de individuos y familias e incluso de poblaciones enteras:

- Los traslados en operativos militares, sin aviso previo y sin diálogo concientizador.

- Las marchas forzadas durante varios días sin suficiente consideración para con los débiles, los ancianos, las mujeres y los niños.

- Las vejaciones y las acusaciones de colaboración contra-revolucionaria a núcleos enteros de la población.

- La destrucción de viviendas, haberes y animales domésticos.

- Incluso, la muerte de personas en circunstancias que, muy a nuestro pesar, nos recuerdan el drama que viven otros pueblos hermanos.

Son hechos que, nos impulsan a denunciar vigorosamente tales actitudes de parte de quienes por tener el poder y la fuerza deben ser siempre los primeros en garantizar la vigencia de tales derechos humanos; y a urgir de las autoridades competentes la aplicación de medidas disciplinarias que eviten la repetición de tales hechos en el futuro.

Por otra parte, al recordar que, si bien la integridad del territorio nacional se debe conservar como un derecho y deber histórico de toda Nicaragua, salvada la integridad del territorio nacional, también hay que recordar que es un derecho y un deber preservar la legítima posesión y el uso de sus riquezas del patrimonio natural tradicional y cultural de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica en los que encontramos y reconocemos con orgullo, no solo el ancestro de la raza, sino también la identidad de nuestras antiguas nacionalidades pre-hispánicas.

Después de haber expuesto brevemente estos hechos que denotan una situación de irrespeto a la dignidad de la persona humana y violación a sus derechos, nosotros como pastores, en abierta solidaridad con los Miskitos, Sumos y Ladinos de nuestra Costa Atlántica, pedimos a las autoridades competentes una investigación objetiva y medidas adecuadas para promover la paz y la tranquilidad, mediante el incremento de la justicia en la región.

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F. La CIDH considera este asunto en su 55º período de sesiones

1. En marzo de 1982, la Comisión celebró el 55º período de sesiones considerando la invitación formulada por el Gobierno de Nicaragua para que visitara la costa atlántica de ese país y también investigar las denuncias que había recibido sobre alegadas violaciones de derechos humanos respecto de los miskitos.

2. La Comisión decidió aceptar la invitación cursada por el Gobierno, en los términos del cablegrama que dirigió el Presidente de la CIDH, Profesor Tom J. Farer, al Excelentísimo señor Miguel D'Escoto Brockmann, Ministro del Exterior y que se reproducen a continuación:

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, REUNIDA 55º PERÍODO DE SESIONES, HA TOMADO CONOCIMIENTO INVITACIÓN GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL PARA QUE ESTA COMISIÓN CONOZCA EN EL TERRENO LA SITUACIÓN DE LOS NUEVOS ASENTAMIENTOS DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS EN LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA.

LA COMISIÓN ACEPTA ESA INVITACIÓN ENTENDIENDO QUE ELLA PODRÁ REALIZAR DENTRO DE SU COMPETENCIA LAS ACTIVIDADES QUE ESTIME NECESARIAS Y CONVENIENTES PARA ESCLARECER LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS EN LA ZONA ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y CONTRIBUIR A LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE TALES MINORÍAS.

LA COMISIÓN ME HA CONFIADO TOMAR CONTACTO CON LAS AUTORIDADES DEL ILUSTRADO GOBIERNO DE VUESTRA EXCELENCIA QUE SE ENCUENTRAN EN WASHINGTON CON EL FIN DE CONVENIR CON ELLAS LOS PORMENORES RELATIVOS A LA CONTINUIDAD Y DURACIÓN DE ESTA VISITA, AL PROGRAMA DE ACTIVIDADES QUE LA COMISIÓN DESARROLLARÁ EN LOS DIVERSOS LUGARES QUE VISITARÁ Y A LAS FACILIDADES QUE PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE ESA MISIÓN DEBERÍAN ACORDARLE LAS AUTORIDADES NICARAGÜENSES.

JUNTO CON EXPRESAR A VUESTRA EXCELENCIA EL AGRADECIMIENTO DE LA COMISIÓN POR ESA INVITACIÓN LE REITERO LAS SEGURIDADES DE MI MAYOR APRECIO Y CONSIDERACIÓN.

3. A la vez, la CIDH autorizó a su Presidente para que, en consulta con los otros miembros, designase a la Comisión especial que visitaría Nicaragua3 e instruyó al Secretario Ejecutivo para gestionar del Gobierno de Honduras una autorización para visitar el campamento de refugiados miskitos nicaragüenses ubicado en la localidad de Mocorón.4

4. En vista de la especial importancia de este caso, la Comisión dedicó varias sesiones a su estudio y, de acuerdo a su Reglamento, otorgó audiencias a las personas que se lo solicitaron para rendir su testimonio. Asimismo, recibió a los representantes del Gobierno de Nicaragua que habían solicitado ser oídos por la Comisión.

Las personas que presentaron su testimonio fueron el señor Steadman Fagoth Muller, el Reverendo Graham J. Rights y el señor Armstrong Wiggins.

5. El señor Steadman Fagoth, ex-representante de Misurasata en el Consejo de Estado, en una presentación escrita reiteró los cargos que había sustentado en otros medios. Según el señor Fagoth, gran parte de la población indígena de la costa atlántica de Nicaragua había sido masacrada, lo cual constituía un genocidio; los miskitos que no habían huido a Honduras habían sido internados en campos de concentración, después de destruirles o quemarles prácticamente todos sus bienes; y que en el traslado forzoso hacia esos campos, se había exterminado a los que no estaban en condiciones de soportar tan riguroso traslado.

3 La integración de esa Comisión Especial se trata en la sección H de esta primera parte del Informe.

4 El Gobierno de Honduras, por nota del 26 de abril de 1982, manifestó su conformidad con la visita y ofreció su cooperación para que la CIDH cumpliese su cometido.

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6. El Reverendo Graham J. Rights, Director Ejecutivo de la Iglesia Morava de los Estados Unidos de América, presentó un testimonio que, en lo fundamental, se refirió a las labores religiosas que cumplen los pastores moravos en esa región de Nicaragua y la manera en que les ha afectado el conflicto. Negó enfáticamente que los pastores moravos desarrollasen actividades contra-revolucionarias, manifestando que si en algunos casos se había comprobado ese tipo de participación, los pastores habían sido suspendidos del ejercicio de su ministerio. Finalmente, el Reverendo Rights solicitó a la Comisión que investigara los hechos ocurridos en los últimos meses y que procurase actuar como mediador entre el Gobierno de Nicaragua y los indios miskitos a fin de cooperar en la búsqueda de una solución satisfactoria de este asunto.

7. El señor Armstrong Wiggins, quien durante el año 1980 y los primeros meses de 1981 actuó como coordinador de los líderes regionales de Misurasata en la costa atlántica, presentó un testimonio en nombre suyo y en el de la organización norteamericana Indian Law Resource Center.

Algunas partes del testimonio del señor Wiggins son las siguientes:

Aun cuando ha sido difícil obtener información directa proveniente de esa área, hemos recibido ahora abundante información confiable que nos permite concluir que los indígenas de la costa atlántica están sufriendo, en la actualidad, grandes violaciones de sus más elementales derechos humanos.

Miles de indígenas han sido reubicados por el Gobierno Sandinista usando de la fuerza y se encuentran ahora en campos de concentración, lejos de sus aldeas originales. Muchos han sido muertos o heridos y un número no determinado de ellos está detenido. Muchas aldeas indígenas han sido incendiadas y el ganado sacrificado. Algunos líderes religiosos han sido detenidos y otros forzados a abandonar el país. Hay informes que indican que aquellos mantenidos en los campos son objeto de trabajos forzados. El área fronteriza de la cual los indígenas fueron desplazados ha sido totalmente militarizada y la casi totalidad de las otras aldeas indígenas se encuentra bajo control directo de autoridades militares.

En concepto del señor Wiggins, el traslado de indígenas y la destrucción de sus propiedades no puede ser justificado por la necesidad del Gobierno de Nicaragua de controlar las actividades contra-revolucionarias.

De acuerdo con este razonamiento, grupos contra-revolucionarios que actúan desde Honduras han infiltrado exitosamente muchas comunidades indígenas del lago nicaragüense de la frontera, creando una situación en la cual una “quinta columna” de indígenas contra-revolucionarios se estaba preparando para unirse a un ejército invasor proveniente de Honduras. Para eliminar esta amenaza a la seguridad nacional, los indígenas fueron desplazados y se creó una zona militar.

Según este argumento no puede admitirse que la reubicación de los indígenas y la destrucción de su propiedad fue, al menos en parte, una operación punitiva. Además, sugiere que la totalidad de la población del área está siendo castigada por lo que, cuando mucho, son los crímenes de sólo unos pocos. Esta situación es semejante a la que creara el Gobierno de los Estados Unidos durante la Segunda Guerra Mundial cuando reubicó e internó en campos de concentración a toda la comunidad nipona-estadounidense, por considerarla una población extranjera inconfiable. El consenso actual señala que esa decisión constituyó un capítulo vergonzoso en la historia de los Estados Unidos y que tal tratamiento de un grupo racial sería hoy considerado como una violación de sus derechos fundamentales.

Más aún, requerimos a todas las personas comprometidas que investiguen atentamente por qué ha existido descontento en las comunidades indígenas y por qué ahora el gobierno las considera peligrosas y extrañas, debiendo por ello confinarlas y controlarlas. ¿Debemos aceptar el cliché según el cual es sólo una situación en que un grupo de agitadores externos están soliviantando nativos felices? Creemos firmemente que no habrá armonía entre los indígenas y el Gobierno Sandinista mientras no exista un acuerdo que de buena fe respete los derechos indígenas a la

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autodeterminación, a la propiedad y a los recursos de sus territorios. Al adoptar la perspectiva opuesta de imponer por la fuerza su voluntad y denegar los derechos indígenas fundamentales, el Gobierno Sandinista ha incrementado dramáticamente las diferencias que lo separan de los indígenas de Nicaragua, contribuyendo así a erosionar su verdadera seguridad.

8. Concluyó el señor Wiggins señalando que, en su concepto, el Gobierno de Nicaragua había violado los artículos 1, 6, 7, 11, 15, 16, 21 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explicando cómo incidía la conducta del Gobierno en tal violación.

9. También durante el 55º período de sesiones, la Comisión recibió una delegación del Gobierno de Nicaragua que expuso la situación en los nuevos asentamientos concedidos a los indígenas miskitos en la costa atlántica de ese país. La comitiva estuvo integrada por el doctor Leonte Herdocia, Presidente de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Nicaragua; Casimiro Sotelo, Embajador Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA; Comandante Humberto Campbell, Viceministro para los Asuntos de la Costa Atlántica; señor Raúl Arana, Embajador representante Alterno ante la OEA; señor Sixto Ulloa, Coordinador de CEPAD y el Reverendo John Wilson, Obispo de la Iglesia Morava.

10. En su exposición, la delegación ratificó los términos de la invitación cursada por el Gobierno de Nicaragua para que la Comisión visitase los nuevos asentamientos donde se ha reubicado a la población miskita que vivía en las márgenes del Río Coco. Asimismo, cada uno de los integrantes de la delegación expuso brevemente los motivos que, a juicio del Gobierno de Nicaragua, justificaban el traslado de dicha población y proporcionó detalles sobre las condiciones y características de tales asentamientos. En particular, la delegación se recibió a la operación de traslado de los pobladores y a la forma en que tal movilización tuvo lugar, señalando que se realizó sin la resistencia de las tribus miskitas y sin tener que lamentar ni una sola baja en la población civil. Expresaron, asimismo, que las mujeres embarazadas, los niños y los ancianos fueron transportados por medio de helicópteros o camiones y que el resto de la población que hizo el recorrido a pie, contó con la alimentación y asistencia médica necesarias.

La delegación reconoció expresamente que agentes del Gobierno procedieron a quemar las casas, objetos personales, muebles y demás enseres de todas las familias y mataron a sus animales e incendiaron sus iglesias y campos de cultivo, con el objeto de no dejar refugio ni alimento a los grupos armados insurgentes que operan en la zona.

El Embajador Leonte Herdocia expresó que era perfectamente posible que durante el éxodo se hubiesen producido algunos excesos de parte de las autoridades encargadas de efectuarlo, pero que ello había sido exagerado por la campaña internacional para desprestigiar al Gobierno de Nicaragua.

En referencia a los alcances de la invitación cursada para que la Comisión realizara la visita in loco, uno de los miembros de la CIDH inquirió si dicha visita tendría que circunscribirse a la zona donde se han ubicado los nuevos asentamiento o si también podrían visitarse los lugares donde habitaban los miskitos antes de ser trasladados. Al respecto, los delegados del Gobierno de Nicaragua consideraron que era prácticamente imposible una visita a los lugares de donde habían sido erradicados los miskitos, por ser una zona de alta seguridad militar y por ello era un asunto que tendrían que consultar con su Gobierno, el cual daría la respuesta definitiva.

11. Durante ese 55º período de sesiones, la Comisión también estudió otras informaciones y testimonios que le habían sido sometidos por escrito.

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G. Posteriores denuncias e informaciones

1. Con posterioridad al 55º período de sesiones, la Comisión continuó recibiendo denuncias e informaciones sobre este asunto. De ellas, la Comisión desea referirse específicamente a la presentación que hiciera el Coordinador General de Misurasata, señor Brooklyn Rivera.

2. En su presentación escrita del 8 de abril de 1982, el señor Rivera explicó los orígenes de la controversia de los pueblos indígenas de la costa atlántica con el Gobierno de Nicaragua y propuso una solución negociada que permitiera a los indios disfrutar de sus tierras y de una autonomía dentro del Estado de Nicaragua. Algunos párrafos de su documento son los siguientes:

La razón principal de la crisis vinculada a los derechos de los indígenas en Nicaragua, es el antagonismo creado por la política del Gobierno Sandinista que deniega la identidad étnica de nuestros pueblos indígenas. Como consecuencia, el reconocimiento de los derechos de los indígenas a su territorio y a su autonomía son también negados. La política del Gobierno requiere la asimilación de los indígenas a la cultura y filosofía de quienes controlan el Gobierno en Managua, convirtiéndonos así a nosotros en campesinos y mestizos sin definición ni derechos aborígenes.

Este conflicto básico con los derechos indígenas se reveló desde el triunfo de la Revolución en 1979. En la víspera de la Revolución, el liderazgo indígena tuvo profunda fe en el Gobierno Sandinista y en el proceso revolucionario. Tratamos de avanzar como pueblo y como organización con la corriente revolucionaria y no contra ella. Después aprendimos que los dirigentes sandinistas nunca abrigaron buenas intenciones hacia nuestros pueblos indígenas. A pesar de nuestros esfuerzos para trabajar en conjunto como aliados de la Revolución, el Gobierno Saninista trató persistentemente de imponer su voluntad sobre MISURASATA y sobre la población indígena en general. Aprendimos por experiencia que el Gobierno no respetaba nuestras costumbres y valores indígenas, nuestro modo tradicional de vida y nuestros derechos ancestrales.

Varios dirigentes de MISURASATA, incluyéndome a mí mismo, continuamos en Nicaragua una vez liberados de nuestra prisión e interrogatorios. Nosotros y todos los otros líderes indígenas, excepto Steadman Fagoth, hemos sido absueltos de todo cargo relativo a actividades contra-revolucionarias o pro-somocistas. Nuestra esperanza era encontrar una solución pacífica, a través de negociaciones con el Gobierno Sandinista, a la creciente crisis. Estamos preocupados ante la posibilidad de que grupos somocistas o contra-revolucionarios de otras filiaciones puedan tratar de usar a nuestra gente para sus propios fines y creemos que puede negociarse un acuerdo que proteja los derechos de nuestros pueblos y la seguridad del Gobierno nicaragüense.

Mantuvimos conversaciones con el Gobierno Sandinista y obtuvimos su acuerdo para viajar a Honduras y reunirnos con los dirigentes indígenas que han huido. Apareció claro en esta reunión que existía una gran desconfianza entre mucha de nuestra gente. La antigua deshonestidad del Gobierno Sandinista, los numerosos arrestos de gente nuestra y la represión generalizada en nuestras comunidades indígenas por parte de autoridades militares, han provocado temor y sospechas entre el pueblo indígena, hasta el punto de que aún nosotros nos convertimos en sospechosos de ser agentes del Gobierno Sandinista. Desde nuestro regreso a Managua, el Gobierno Sandinista se volvió abiertamente contra nosotros, acusándonos de estar fomentando la contra-revolución. Nos dijeron que no teníamos otra elección que unirnos al Gobierno Sandinista y que no podíamos quedarnos “en el medio”; que estábamos a favor del Gobierno o contra él. Fuimos objeto de intimidación y algunos de nuestro grupo fueron amenazados a punta de pistola. A mí personalmente me dijeron que si no aceptaba un puesto con el Gobierno y trabajaba para ejecutar sus políticas, no podrían ser responsables por mi vida.

Estos hechos pusieron en claro que había una absoluta negación de la verdadera dirigencia indígena y de la auto-determinación de nuestro pueblo. Al mismo tiempo, la campaña de alfabetización puso de manifiesto el desconocimiento de los derechos culturales, cuando el Gobierno comenzó a enseñar a nuestros niños el español y no nuestras lenguas indígenas. Aquí también experimentamos la

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deshonestidad de un Gobierno que pregonaba la educación bilingüe pero practicaba una instrucción destinada a asimilar a nuestra gente a otro modo de vida.

Mientras realizábamos nuestros últimos esfuerzos para negociar con el Gobierno Sandinista en junio, julio y agosto de 1981, también quedó claro que el mismo había decidido denegar nuestros básicos derechos a la tierra, el punto más importante en la crisis. En junio dijimos al Gobierno que la solución a la controversia sobre los derechos indígenas a la tierra sería la llave para resolver la totalidad de la crisis. El Gobierno consintió en que presentáramos en julio nuestra posición por escrito, pero cuando nos encontrábamos preparando ese documento, el Gobierno decretó su Ley de Reforma Agraria, en la cual anunció que el Gobierno iba a “dar” a la población indígena, parcelas o secciones definidas de tierra que cada poblado podría mantener bajo un “título agrario”. Este decreto desconoció la propiedad indígena de la Costa Atlántica de Nicaragua y desencadenó un proceso que podría promover enfrentamientos entre comunidades indígenas. Una vez más los derechos indígenas han sido desconocidos por la política dictada por el Gobierno de Managua.

Poco después de decretada la Reforma Agraria, presentamos nuestro documento que contenía tres puntos principales:

1. Los derechos indígenas a la tierra en territorio indígena deben ser reconocidos en su totalidad y no como parcelas o secciones otorgadas por el Gobierno.

2. Se debe garantizar a los indígenas sus derechos a los recursos naturales de su territorio.

3. Se debe reconocer el derecho indígena a la autodeterminación o autonomía dentro de su territorio.

Estos tres puntos fueron rechazados de plano por el Gobierno Sandinista durante una reunión celebrada en la primera semana de agosto. Nuestras demandas fueron calificadas de contrarrevolucionarias propias de Steadman Fagoth y de separatistas. No pudimos persuadir al Gobierno de que no son exigencias de ninguna persona individual sino de todos los indios de América y que la autonomía o autodeterminación que buscamos no significa separatismo o completa independencia.

En poco más de dos años, la relación de los indígenas con el Gobierno Sandinista se ha deteriorado desde una situación de armonía a la de extrema crisis. Hoy toda la dirigencia indígena legítima de Nicaragua está en el exilio o en la clandestinidad. La destrucción sin precedentes de nuestras comunidades y el innegable asalto sobre nuestros pueblos y sus formas de vida ha llegado a la desesperación y a la cólera. Alguna de nuestra gente ya se ha confrontado a fuerzas sandinistas y muchos están preparados y dispuestos a luchar por sus derechos fundamentales.

Esta lucha deberá, por supuesto, incrementar el sufrimiento y la tragedia ya experimentada hasta ahora y por ello debe ser evitada de cualquier forma.

Mi esperanza y sincero deseo es poder convencer a todas las personas interesadas de que la crisis es grave y que existe urgente necesidad de negociaciones sinceras entre la dirigencia indígena y el Gobierno Sandinista. La participación, apoyo y aliento de las organizaciones internacionales de derechos humanos, necesariamente harán de esas conversaciones una realidad y garantizarán la ejecución del acuerdo que nosotros buscamos. Creemos firmemente que la solución total de los problemas y de la lucha, inevitablemente debe comenzar con una política de compromiso honesto que incluye el reconocimiento por parte del FSLN de la existencia de naciones indígenas y de su base territorial, y de los derechos aborígenes que incluyen el de poseer una personalidad indígena nacional. Creemos aún que podemos lograr un acuerdo que proteja los derechos indígenas básicos a la tierra y a la autodeterminación. Este acuerdo pondrá fin a la crisis indígena en Nicaragua y, tan importante como ello, servirá de modelo para otros pueblos indígenas de América que han estado siguiendo de cerca nuestra lucha.

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H. Observación in loco a Nicaragua de mayo de 1982

1. De acuerdo con el programa previsto, una Comisión Especial de la CIDH inició el día 1º de mayo la proyectada visita in loco a Nicaragua. Integraron dicha Comisión Especial los señores miembros Tom J. Farer, Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Licenciado César Sepúlveda y el doctor Luis Demetrio Tinoco Castro. Acompañaron a la Comisión Especial los doctores Christina Cerna y Manuel Velasco Clark, abogados de la Secretaría Ejecutiva, y los señores Juan Carlos Goldie y Marcelo Montecinos, el primero como personal administrativo de apoyo y el segundo como intérprete del señor Farer.

2. Durante su permanencia en el territorio de Nicaragua, la Comisión Especial mantuvo entrevistas con los señores miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, con el señor Ministro del Interior, con los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones de Bluefields, con la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con autoridades de INNICA, con otras autoridades civiles y militares, nacionales y departamentales, así como con el responsable de la Séptima Región Militar de la costa atlántica.

3. Asimismo, la Comisión se reunió con representantes de diversas instituciones religiosas, humanitarias y profesionales del país, de las que recibió importantes testimonios acerca de la problemática del caso objeto de este Informe.

4. La Comisión visitó el día lunes 3 de mayo a las 2:00 p.m., el recinto penitenciario “Héroes y Mártires de Nueva Guinea”, ex-cárcel de la Zona Franca, y luego de un recorrido por las instalaciones donde se encuentran detenidos alrededor de 125 miskitos de ambos sexos, procedió a seleccionar a un importante grupo de presos para dialogar directamente con ellos, en forma privada. Como apoyo, la Comisión contrató los servicios de un intérprete miskito.

5. El martes 4 de mayo a las 7:00 a.m., la Comisión se trasladó en un avión de la Fuerza Aérea Nicaragüense al centro minero de Bonanza y de allí a la localidad de Rosita, acompañada de los doctores Julio César Avilés y Orlando Matus del Carmen, de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, del padre Edgard Parrales, Embajador de Nicaragua ante la OEA, del Obispo Moravo John Wilson, del asesor jurídico del Ministerio del Interior Dr. Melvin Wallace y 2 delegados de CEPAD y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. En Rosita el Sr. Julio Rocha, Viceministro del Instituto Nicaragüuense para la Costa Atlántica (INNICA), explicó a la Comisión Especial los alcances del proyecto “Tasba Pri” y la manera como se habían concebido y organizado los asentamientos Wasminona, Truslaya, Sahsa, Columbus y Sumubila, y la forma en que actualmente funcionaban.

7. Continuando su recorrido por tierra desde Rosita, en la zona central del territorio de Nicaragua, hasta Puerto Cabezas en el litoral Atlántico, la Comisión visitó los nuevos asentamientos de Sahsa y Sumubila. En esa oportunidad, dialogó directamente con los miskitos allí instalados con el objeto de conocer de manera directa sus propias versiones sobre los hechos, el motivo del traslado y la forma en que éste se realizó; asimismo, la Subcomisión buscó informarse sobre lo que esta población miskita piensa acerca de su reubicación y situación actuales, y sobre las condiciones en que desarrolla sus actividades.

8. Después de pernoctar en Puerto Cabezas, la Comisión Especial visitó al Jefe de la Séptima Región Militar de esa localidad, Comandante Manuel Calderón –Comandante Rufo—y luego se dirigió al Centro de Detención de dicha región militar donde había 47 miskitos detenidos, para informarse sobre sus condiciones de detención, el estado de sus juicios y dialogar directamente con ellos sobre los sucesos ocurridos en la ribera del Río Coco. Después de cumplir con otras entrevistas previamente establecidas, la Comisión partió en avión para Bluefields.

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9. Al mediodía del miércoles 5 de mayo, la Comisión Especial arribó a la ciudad de Bluefields, entrevistándose con los miembros de la Corte de Apelaciones de esa circunscripción territorial, para enterarse del desarrollo de los procesos seguidos contra los miskitos cuyos expedientes se encontraban pendientes de resolución ante dicho tribunal, al momento de realizarse esta visita.

10. Igualmente, la Comisión Especial dialogó con los abogados defensores de los procesados, informándose por este medio que ninguno de ellos conocía a sus defendidos ni los había entrevistado.

11. Finalmente, siempre en Bluefields, la Comisión Especial sostuvo una conversación privada con Monseñor Salvador Schlaefer, Vicario Apostólico de Bluefields y coautor del mensaje emitido el 18 de febrero por la Conferencia Episcopal de Nicaragua.

12. El día 6 de mayo, en Managua, la Comisión se despidió de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en la persona de su miembro, el doctor Rafael Córdoba Rivas, a quien entregó un documento conteniendo las recomendaciones preliminares que la Comisión consideraba urgente poner en práctica5 y dio por concluida la visita in loco. Posteriormente ofreció una conferencia de prensa en la que expresó su reconocimiento a las autoridades oficiales, a la prensa, a las distintas instituciones representativas de la comunidad nicaragüense, y al pueblo de Nicaragua por las facilidades y hospitalidad que le brindaron.

I. Visita in loco a Honduras

1. El día 7 de mayo a las 6:45 a.m., una Subcomisión Especial partió de Nicaragua para la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, con el objeto de continuar con sus investigaciones. Dicha Subcomisión fue presidida por el Licenciado Luis Demetrio Tinoco Castro, a quien asistieron la doctora Christina Cerna, el doctor Manuel Velasco Clark y el señor Carlos Goldie.

2. Luego de su arribo a Tegucigalpa, la Subcomisión, acompañada del asesor jurídico de la Cancillería, doctor Ernesto Paz, se trasladó inmediatamente en un avión de la fuerza aérea hondureña a Puerto Lempira, capital del Departamento Gracias a Dios, zona correspondiente a la moskitia hondureña.6 Allí fue recibida por el Comandante Militar de dicha región, Mayor Leonel Luque, quien trasladó a los integrantes de la Subcomisión a la localidad de Mocorón, en un vehículo conducido por él mismo.

3. La Subcomisión recorrió el campo de Refugiados de Mocorón que en aquel entonces albergaba a 8.154 miskitos, sosteniendo diversas entrevistas con los miskitos nicaragüenses a quienes visitó en sus casas, iglesias y centros comunales de reunión.

4. La Subcomisión sostuvo, asimismo, una reunión de más de dos horas con las personalidades más representativas de la comunidad miskita en el Salón Comunal del campamento, donde escuchó diversos testimonios sobre los hechos acaecidos en las orillas del Río Coco. Asimismo, la Subcomisión tuvo oportunidad de interrogar directamente a varios indígenas sobre las posibilidades de reunificar a la familia miskita y sobre el interés de volver a Nicaragua.

5. No obstante la enorme población congregada en este campo de refugiados, la Subcomisión observó que en él no existían alambradas ni puertas de control para la entrada o salida de los miskitos nicaragüenses y que ellos se desplazan con completa libertad; observó, igualmente, que el personal militar de control para vigilar el orden de los refugiados era de apenas siete efectivos.

5 Tales recomendaciones preliminares constan en la sección J de la primera parte de este Informe.

6 En el año 1960 una decisión de la Corte Internacional de Justicia de La Haya fijó los límites que separan a la moskitia hondureña de la moskitia nicaragüense.

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6. La Subcomisión extendió su visita a Mocorón hasta pasadas las 10 de la noche para continuar con sus entrevistas personales con los miembros de la comunidad miskita y los responsables de las iglesias cristianas que se hallan laborando en dicha localidad. Se reunió también con funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados y con personal de World Relief Services que trabajan en este campo.

7. El sábado 8 de mayo, la Subcomisión retornó a Tegucigalpa y sostuvo una entrevista con el Director de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados, señor Guy Prim. Igualmente, la Subcomisión se reunión con el señor Tom Hawk, Director de World Relief Services en Honduras. En ambas reuniones se trataron asuntos relacionados con la situación de los refugiados miskitos nicaragüenses en el campo de Mocorón y las posibles soluciones a esa situación.

8. El día domingo 9 de mayo, la Subcomisión finalizó sus actividades en territorio de la República de Honduras y, por intermedio del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, reiteró su agradecimiento al Gobierno de Honduras y muy particularmente a su Canciller, doctor Edgardo Paz Barnica, por las facilidades y pleno apoyo brindados para el cumplimiento de su misión.

J. Recomendaciones Preliminares

1. Como se expresó anteriormente, al término de su visita a Nicaragua la Comisión entregó a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, un documento con las recomendaciones preliminares que tienden a mejorar, en parte, la situación de los derechos humanos de los grupos étnicos de la costa atlántica.

2. El texto del aludido documento es el siguiente:

RECOMENDACIONES PRELIMINARES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reitera, en primer término, su reconocimiento a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional por la Invitación que le formuló para visitar Nicaragua y observar in situ la situación de los derechos humanos de los grupos étnicos en la Costa Atlántica de este país. Asimismo, deja constancia de la colaboración y el apoyo brindados, en todo momento, por las autoridades gubernamentales para el mejor cumplimiento de las funciones de la Comisión.

La Comisión plantea en esta ocasión algunas consideraciones y recomendaciones preliminares.

Concluida esta visita la Comisión, reunida en su próximo período de sesiones, en junio, tendrá oportunidad de someter al Gobierno de Nicaragua recomendaciones finales una vez que se analice con mayor profundidad la situación que ha originado esta visita.

1. El problema de los grupos étnicos en los asentamientos

Parece evidente a la Comisión que las poblaciones trasladadas han sido afectadas de muy diversas maneras por el traslado a que han sido objeto. En particular, no pocos de ellos han resentido las pérdidas de sus casas, animales y otros bienes.

La Comisión considera que el perjuicio que han sufrido podría ser reducido sustancialmente en dos formas: a) a través de seguridades de que en un futuro próximo cuando el peligro en la frontera haya desaparecido, los que quieran regresar a sus lugares habituales puedan hacerlo; y, b) que cuenten con las seguridades de que las personas afectadas recibirán una adecuada compensación por el daño sufrido en sus bienes esenciales de propiedad particular.

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2. La reunificación de las familias

Sobre la base de las entrevistas tenidas con diversos miembros de las comunidades visitadas, se hace evidente la preocupación que éstos tienen por sus familiares ubicados en Honduras.

La Comisión considera que existe un profundo deseo de lograr la reunificación de la familia miskita y que muchos indígenas ubicados en territorio hondureño volverían si contasen con las garantías y seguridades necesarias.

En consecuencia, se recomienda que el Gobierno de Nicaragua utilice los mecanismos de las entidades intergubernamentales existentes para facilitar el retorno de los miskitos a su propio país, ello a través de una gestión coordinada entre los gobiernos de Honduras y Nicaragua, incluyendo la participación de un Organismo Internacional que cumpliría una actividad supervisora.

3. Régimen de detención

La Comisión visitó a los miskitos que se encuentran detenidos en la cárcel “Héroes y Mártires de Nueva Guinea”, ex Zona Franca, en Managua, y el centro de detención en Puerto Cabezas.

Con respecto a los miskitos detenidos que se encuentran ubicados en la cárcel “Héroes y Mártires de Nueva Guinea”, ex Zona Franca, la Comisión considera que existen tres aspectos a destacar. El primero se refiere a los castigos de que son objeto al parecer en forma frecuente, consistente en ser desnudados en grupos manteniéndolos en esta situación por períodos prolongados. El segundo, tiene relación con las restricciones a que se ven sometidos en materia de visitas por la situación de casi total incomunicación en que se les mantiene, situación ésta que merece especial consideración debido a que los familiares que vienen a Managua tienen que hacer enormes sacrificios de tiempo y dinero para visitarlos. El tercero, igualmente la Comisión recomienda que los detenidos enfermos reciban inmediata y competente atención médica.

Con respecto a los miskitos confinados en el centro de detención de Puerto Cabezas, la Comisión considera que las condiciones bajo las cuales se encuentran detenidos son restringidas e inadecuadas por ser un centro de reclusión provisional, no obstante que recientemente se han introducido mejoras debido a esfuerzos del Jefe de Operaciones de la misma. Igualmente se recomienda que los detenidos enfermos reciban inmediata y competente atención médica.

4. Derecho al debido proceso legal

La Comisión ha encontrado que hay un número sustancial de detenidos en Puerto Cabezas que aún no han sido sometidos al proceso que la ley establece. Dichas personas se encuentran presas por más de dos meses en condiciones inapropiadas. Sobre este particular, la Comisión espera que el Gobierno tome las más prontas medidas tendientes a someter de inmediato a proceso a las personas detenidas o a ponerlas en libertad, según corresponda.

De acuerdo con el principio de presunción de inocencia, la Comisión recomienda que se tomen las declaraciones de autoincriminación por parte de los procesados ante un juez y con la presencia de un abogado defensor de acuerdo con la ley que rige el proceso penal de Nicaragua. Al tomarse medidas por parte del Gobierno para asegurar que todas las confesiones sean efectuadas de acuerdo a la ley se reduciría el riesgo de que pudiera ocurrir algún maltrato durante el proceso de interrogación. La Comisión considera en consecuencia improcedente la presentación por televisión de los testimonios incriminatorios rendidos por los propios reos antes de dictarse resolución final sobre los juicios. La retransmisión de estas declaraciones induce a la opinión pública a prejuzgar sobre culpabilidad de los reos.

5. Si los miskitos tuvieran que permanecer por tiempo mayor como consecuencia de las resoluciones finales que pudieran recaer sobre sus casos, la Comisión recomienda que sean trasladados para cumplir las penas impuestas a lugares cercanos de su habitat familiar.

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3. Con fecha 15 de junio de 1982, la Comisión recibió un cablegrama del Ministro del Exterior por la Ley, señor Víctor Hugo Tinoco, al Presidente de la Comisión, en el que se refiere al cumplimiento por parte del Gobierno de Nicaragua de dichas recomendaciones preliminares. Dicho documento dice así:

Hónrome saludar Vuestra Excelencia ocasión referirme recomendaciones preliminares entregadas Junta de Gobierno de Reconstrucción día 7 de mayo ocasión invitación formulada mi Gobierno para que CIDH visitara Nicaragua y observara situación de los Derechos Humanos de los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito residentes en Departamento Zelaya (norte).

a. En relación a la recomendación primera, Gobierno de Nicaragua garantiza, tal como lo expresara el Miembro de la Junta Dr. Rafael Córdoba Rivas, las seguridades de que cuando el peligro en la frontera haya desaparecido los que quieran regresar a sus lugares de origen puedan hacerlo y que el Gobierno de Nicaragua ha sobrepasado la adecuada compensación sugerida al entregarle a estos ciudadanos nicaragüenses, tierras, casas, semillas, fertilizantes e implementos agrícolas, alimentos y atención médica totalmente gratuita.

b. En relación reunificación de las familias gobierno garantiza seguridades para el regreso de los nicaragüenses que se encuentran en territorio hondureño y al efecto se están actualizando listas de todas las familias residentes en los asentamientos de Tasba Pri para tramitarlas por medio del ACNUR y del Comité Internacional de la Cruz Roja a estos nicaragüenses que se trasladaron a Honduras a fin de que comprueben falsas afirmaciones de que sus familias han sido asesinadas.

c. En cuanto al régimen de detención se han dado instrucciones a fin de mantener el máximo respeto a la dignidad de estos ciudadanos nicaragüenses explicando el sistema penitenciario que las únicas ocasiones en que se les hace registro completo (sin ropa) es en el momento de entrar o salir a los talleres por el peligro de llevar consigo tijeras, cuchillos, gillettes, navajas o instrumentos punzocortantes que se manejan en los talleres de zapatería, talabartería, sastrería, etc., pero ofreciendo reducir en lo posible estas revisiones salvaguardando siempre la seguridad de detenidos y custodias. El sistema informa que en la actualidad los familiares tienen preferencia en cualquier momento para visitar a sus parientes detenidos y que esta regla se institucionalizará mediante un orden. Asimismo, se ha reforzado la atención médica y se están tomando medidas para ampliar mejoras en el centro de reclusión.

d. Todas las personas detenidas están sometidas al debido proceso y su caso se encuentra en apelación y de fallo en la Corte de Apelación de Bluefields. Gobierno de Nicaragua ha prohibido totalmente la presentación por radio o televisión de los testimonios rendidos por los propios reos antes de dictarse resolución final sobre los juicios. En estos aspectos tanto la Corte Suprema de Justicia como la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos están trabajando activamente habiendo enviado esta última dos abogados para observar trabajos de los defensores.

e. En caso de resoluciones finales por la que tuvieran que permanecer por tiempo mayor los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito se harán todos los esfuerzos, dentro de las limitaciones económicas tan severas que vive nuestro país con motivo del reciente desastre ocasionado por inundaciones, para que las penas impuestas sean cumplidas en lugares cercanos de su habitación familiar.

Gobierno de Nicaragua reafirma su voluntad de mantener un permanente y fructífero diálogo con esa Honorable Comisión y al efecto agradecería se le informara el resultado de la visita hecha a Honduras por la CIDH y de las entrevistas tenidas con los residentes nicaragüenses en cuanto a los deseos expresados de regresar a Nicaragua ya que mantenemos contactos con el señor Phillip Sargisson, alto funcionario de ACNUR y con la ayuda de la sede local en coordinación con el Gobierno de Honduras y la Oficina en Tegucigalpa, se pueden implementar disposiciones relativas retorno.

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K. La Comisión adopta su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Indios Miskitos en Nicaragua

1. El 26 de junio de 1982, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 56º período de sesiones, adoptó el “Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Indios Miskitos en Nicaragua”.7

2. En dicho informe se analizan extensamente los diversos problemas suscitados en la costa atlántica con relación a un sector de la población nicaragüense de origen miskito, a partir de los sucesos de fines de 1981 y comienzos de 1982.

En el referido informe, la CIDH analizó particularmente la existencia y vigencia de los siguientes derechos humanos que afectan a ese sector de nicaragüenses: a) el derecho a la vida; b) los derechos a la libertad, integridad personal y debido proceso; c) el derecho de residencia y d) el derecho de propiedad. Asimismo, la Comisión estudió extensamente en ese Informe si correspondía a los indígenas miskitos invocar un derecho especial, en su carácter de grupo étnico.8

3. Al adoptar provisoriamente las conclusiones, que fueron transmitidas al Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua juntamente con el Informe, la Comisión propuso las siguientes recomendaciones:

a. Permitir el funcionamiento de Misurasata u otra organización indígena que las mismas comunidades indígenas determinen, autorizando el regreso de sus dirigentes a Nicaragua, garantizándoles su seguridad y libertad;

b. Continuar la búsqueda de un acuerdo con el Gobierno de Honduras que garantice la paz en la frontera común a fin de prevenir eventuales conflictos;

c. Investigar todo lo relacionado con la violación del derecho a la vida de los indios miskitos y juzgar y sancionar a los que resulten responsables con todo el rigor de la ley;

d. Considerar como una medida provisoria la reinstalación de los indios miskitos en Tasba Pri, limitándose ésta al tiempo que exija la emergencia actual;

e. Permitir una vez que la emergencia haya terminado, el retorno de los indios miskitos que lo deseen de Tasba Pri a sus lugares del Río Coco;

f. Facilitar, si se pudiese, la repatriación voluntaria de los miskitos de Mocorón, la cual sería deseable que se llevara a cabo también con la ayuda del Gobierno de Honduras y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);

g. Facilitar, mientras dure la emergencia, el intercambio de información, por intermedio de la Cruz Roja Internacional, y del ACNUR, entre los miskitos que residen en Tasba Pri y los que se encuentran en Mocorón, para contribuir a la reunificación familiar y repatriación voluntaria;

h. Propiciar bajo los auspicios del ACNUR, la reinstalación voluntaria de cualquier miskito de Tasba Pri a Mocorón o de Mocorón a Tasba Pri, para reintegrarse al grupo familiar, durante el tiempo que dure la emergencia;

i. Permitir, durante la emergencia, el regreso de los religiosos que sirven a la población miskita de la costa atlántica de Nicaragua para que puedan administrar los servicios religiosos a su pueblo;

j. Considerar con respecto a los pastores de la Iglesia Morava, procesados o detenidos, la posibilidad de concederles un indulto;

7 OEA/Ser.L/V/II.56, doc. 11, rev. 1. Dicho documento tiene carácter reservado.

8 El estudio actualizado de la observancia de estos derechos se encuentra en la segunda parte del presente Informe.

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k. Garantizar la libertad de asociación y de reunión, sin interferencias, en los campos de los nuevos asentamientos, para permitir a la comunidad miskita mantener su identidad cultural, preservar su estructura tradicional y facilitar su participación en las decisiones de la comunidad;

l. Aclarar el número y ubicación de los miskitos detenidos, publicar una lista completa con sus nombres indicando el centro de detención donde están alojados;

m. Declarar nulas y sin valor las decisiones adoptadas por el Juez Casaya en los casos en que indios miskitos fueron acusados de actividades “contra-revolucionarias”, y volver a juzgar a los acusados garantizando plenamente el derecho a un debido proceso;

n. Estudiar una solución justa al problema de las tierras indígenas que permita recoger tanto las aspiraciones indígenas como atender los intereses económicos y la unidad territorial de la República;

o. Compensar a los miskitos de Río Coco, lo más pronto posible, por las pérdidas de sus casas, cosechas, animales y otras pertenencias;

p. Incorporar, sobre la base de sus méritos, figuras representativas de la comunidad miskita para cargos importantes en la administración de la región de la costa atlántica.

L. Desarrollo posterior

1. El 24 de agosto de 1982, el Gobierno de Nicaragua respondió al Informe que le había sometido la CIDH. En esa respuesta, el Gobierno nicaragüense analizó las conclusiones y recomendaciones formuladas por la Comisión y le propuso que asumiese su función de órgano de solución amistosa, de conformidad con el artículo 48-1”f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para tal efecto, el Gobierno de Nicaragua indicó el procedimiento que debería seguirse.

La proposición del Gobierno de Nicaragua fue considerada por la Comisión durante su 57º período de sesiones (extraordinario), que se celebró en septiembre de 1982 en San José de Costa Rica.9

2. Aunque en ese período de sesiones, y en todos los que siguieron hasta la adopción del presente Informe, el tema de los derechos humanos de los nicaragüenses de origen miskito fue encarado principalmente en función del proceso de solución amistosa en que la Comisión estaba empeñada, a la vez ésta continuó también preocupada por la situación general de los indios miskitos y tomó conocimiento de todas las informaciones sobre los nuevos hechos que iban acaeciendo en la zona norte del Departamento de Zelaya adoptando las medidas que estaban a su alcance.

3. Entre los hechos acaecidos con posterioridad a la adopción del Informe del 26 de junio de 1982, cabe señalar el hostigamiento de autoridades gubernamentales y efectivos del ejército sandinista a las aldeas y poblaciones miskitas; los frecuentes combates entre el ejército sandinista y grupos armados insurgentes –generalmente integrados o apoyados por miskitos—ocurridos en el norte del Departamento de Zelaya, especialmente en lugares cercanos a Puerto Cabezas, con el saldo de decenas de muertos; la declaración el 4 de noviembre de 1982 como zona de emergencia militar del territorio de 24 municipios en los Departamentos de Chinandega, Madriz, Nueva Segovia, Jinotega y Zelaya, en las adyacencias a la zona fronteriza con Honduras; la consolidación de los asentamientos del Proyecto Tasba Pri; el traslado en noviembre y diciembre de 1982 de cerca de 4.000 miskitos desde sus aldeas en la zona del Río Coco y del Río Bocay, en el Departamento de Jinotega, a los asentamientos situados al interior del mismo Departamento; el accidente ocurrido el 9 de diciembre de 1982, cuando se procedía al traslado a esos nuevos asentamientos de varios niños miskitos, que costó la vida a 75 de ellos y a 9 de sus madres al accidentarse el helicóptero que los transportaba; el aumento de las detenciones de miskitos, y la posterior liberación de algunos de ellos; el traslado de casi 400 miskitos presos

9 Por razones de método todos los aspectos relativos al proceso de solución amistosa se tratarán conjuntamente en la sección N.

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a Managua, primero a la cárcel de la Zona Franca y después a la Granja del Régimen Abierto; la huída a Honduras de centenares de miskitos nicaragüenses; las denuncias sobre desapariciones de miskitos; y las sentencias del 16 de septiembre de 1983 de la Corte Suprema de Nicaragua que, por la vía de la casación en lo criminal, declararon nulas las sentencias que había dictado la Corte de Apelaciones de Bluefields y sobreseyeron a los inculpados.

Todos estos hechos, que no se encontraban consignados en el anterior informe, fueron objeto de especial consideración por parte de la CIDH y su tratamiento se presenta en la parte segunda del presente Informe.

4. En los períodos de sesiones posteriores a la adopción del Informe del 26 de junio de 1982, la Comisión recibió el testimonio de varias personas individuales y de representantes de instituciones interesadas en la situación de los miskitos. Así, durante su 57º período de sesiones (extraordinario), celebrado en San José de Costa Rica en septiembre de 1982, la Comisión recibió el testimonio del señor Rafael Zelaya Herrera, en representación de Misurasata, quien insistió en las condiciones previas que el Gobierno de Nicaragua debería establecer para que fuese posible una mediación entre el pueblo miskito y el Gobierno. Entre esas condiciones previas, el señor Zelaya Herrera insistió en la excarcelación de todos los miskitos que se encontraban prisioneros y en que “se terminase la masacre de los indios miskitos”.

5. Durante su 58º período de sesiones, celebrado en noviembre de 1982, la Comisión recibió en audiencia especial al doctor Leonte Herdocia, Comisionado Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos y al Embajador Edgard Parrales, Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA. Asimismo, en otra audiencia dialogó con el Reverendo Fernando Colomer, Superintendente de la Iglesia Morava de Nicaragua quien presentó un documento titulado “consideraciones en torno a la Paz y la Reconciliación en Nicaragua: Una Propuesta Indígena”. También durante ese período de sesiones, la Comisión recibió en audiencia al señor Tillet Mullins y otros cuatro miembros del Consejo de Ancianos, todos ellos actualmente exiliados en Honduras. El vocero del grupo, señor Wyciffe Diego, expresó a nombre de todos ellos que 15.000 miskitos se fueron de Nicaragua a Honduras por la represión y el terror existente y que ellos se oponían a la repatriación de los miskitos de Honduras a Nicaragua. El Consejo de Ancianos hizo también entrega a la Comisión de varios documentos que resumían sus puntos de vista.

6. Durante el 59º período de sesiones, celebrado en abril de 1983, la Comisión recibió en audiencia al señor Armstrong Wiggins del Indian Law Resource Center. Según el señor Wiggins el procedimiento para llegar a una solución amistosa había fracasado porque la situación de los derechos humanos de los pueblos miskitos se había deteriorado considerablemente. Se refirió también a los sucesos en que, según su versión, habrían muerto 400 miskitos ametrallados por la fuerza aérea nicaragüense cuando trataban de alcanzar la frontera de Honduras después de abandonar uno de los campos de reubicación. Dijo que cientos de miskitos habían sido muertos o heridos en confrontaciones con el ejército, otros habían sido arbitrariamente arrestados e interrogados y tal vez más de 600 estaban en ese momento presos, acusados de actividades contra-revolucionarias. El señor Wiggins agregó que la región entera continuaba ocupada militarmente y que los líderes nativos habían sido sustituidos por autoridades del gobierno sandinista y por fuerzas de seguridad, mientras el acceso a la región noroeste de Nicaragua estaba prohibido y el Gobierno insistía en que todos los problemas provenían de una conspiración imperialista externa. En consecuencia, agregó el señor Wiggins, el rol de conciliador de la Comisión debía terminar, y, sin perjuicio de que pueda reanudarse posteriormente, debería publicarse ahora el Informe.

También durante ese período, la Comisión se entrevistó con la señora Margarita Wilde de la Iglesia Morava de los EE.UU. quien un mes atrás había estado en Nicaragua. Afirmó que el papel de la Comisión había sido muy positivo y que sería lamentable que no siguiera adelante con la gestión de la solución amistosa. Agregó la señora Wilde que la Comisión tenía aún mucho que hacer, ya sea sola o en colaboración con la CICR y el ACNUR,

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para contribuir a aliviar la situación que viven los miskitos. La señora Wilde agregó tres cosas preocupantes, a su juicio: 1) el hecho de que estén desaparecidas unas 60-70 personas, de las cuales la Iglesia Morava tiene una lista; 2) que se encuentren actualmente paralizados los casos de miskitos procesados que están ante la Corte Suprema de Justicia; y 3) que las normas del debido proceso no se hayan seguido en estos casos. A una pregunta del Presidente, la señora Wilde respondió que la única institución que actualmente realmente agrupa a los miskitos en Nicaragua es la Iglesia Morava, la que, sin embargo, no quiere asumir ninguna representación política.

7. Durante su 59º período de sesiones la CIDH decidió comisionar al Secretario Ejecutivo y a los funcionarios que él designase para que se trasladasen a Honduras y Nicaragua a fin de recoger y actualizar las informaciones y elementos con que contaba la Comisión.

8. Como consecuencia de ello, el 12 de mayo de 1983, viajaron a Honduras el abogado de la Secretaría, doctor Guillermo Fernández de Soto y la funcionaria señora Dafne Murgia, quienes se entrevistaron con autoridades hondureñas y con funcionarios de ACNUR en Tegucigalpa; asimismo, celebraron diversas reuniones con representantes de las comunidades miskitas refugiadas en Mocorón y en otros asentamientos del Departamento Gracias a Dios. En esas reuniones, los refugiados expresaron su voluntad de permanecer en Honduras y no regresar a Nicaragua.

9. El 7 de junio de 1983, viajaron a Nicaragua el Secretario Ejecutivo de la Comisión, doctor Edmundo Vargas Carreño y la doctora Christina Cerna quienes se entrevistaron con altas autoridades del Gobierno de Reconstrucción Nacional, entre ellas, el miembro de la Junta de Gobierno, doctor Rafael Córdoba Rivas; el Presidente de la Corte Suprema, doctor Roberto Argüello Hurtado; el Ministro de Relaciones Exteriores, Miguel D'Escoto; el Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno, doctor Rodrigo Reyes Portocarrero; el Ministro de la Zona Atlántica Norte, Comandante William Ramírez y el Comisionado Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, doctor Leonte Herdocia. Asimismo, celebraron varias entrevistas con abogados defensores de miskitos, con el representante del Comité Internacional de la Cruz Roja, con religiosos moravos y con representantes de otras instituciones tales como la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua.

Dichos funcionarios visitaron también los establecimientos penitenciarios donde se encuentran detenidos los miskitos, tanto en Managua como en Puerto Cabezas; recorrieron las aldeas de Slilma Lila y de Yulu y dos de los asentamientos de Tasba Pri, oportunidades en las que obtuvieron el testimonio de diversos pobladores miskitos, con la asistencia del pastor moravo Fernando Colomer, que oficiaba de intérprete.

10. Durante el 60º período de sesiones, celebrado en junio de 1983, la Comisión estudió el estado de la controversia, a la luz de los hechos acaecidos en los últimos meses. Asimismo, consideró quién podía ser considerado parte en la controversia además del Gobierno de Nicaragua y evaluó la forma en que el Gobierno de Nicaragua había venido dando cumplimiento a las previas recomendaciones de la Comisión.

11. Durante su 61º período de sesiones, celebrado en septiembre de 1983, la Comisión recibió el testimonio de representantes del Consejo de Ancianos encabezados por los señores Mullins y Diego y, además, del antropólogo norteamericano Bernard Nietschmann. Asimismo, continuó analizando extensamente este asunto y al respecto, consideró que el cumplimiento parcial por parte del Gobierno de Nicaragua de las previas recomendaciones formuladas por la Comisión no eran suficientes para lograr el clima de distensión entre el Gobierno y una buena parte de la población de origen miskito para llegar a una solución amistosa indispensable. Por tal razón, la Comisión decidió adoptar el presente Informe a los efectos del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, la Comisión quiso realizar un último esfuerzo ante el Gobierno de Nicaragua antes de dar por terminada su participación como órgano de solución amistosa y

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para tal fin le sometió una proposición concreta tendiente a lograr tal solución.10 De no aceptarse la propuesta por el Gobierno de Nicaragua dentro del plazo que la Comisión indicó, se procedería a poner término al procedimiento de solución amistosa y publicar el presente Informe, una vez cumplidos los requisitos y plazos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

M. El problema de las partes

1. A los efectos del artículo 48 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los problemas más importantes en ese asunto ha sido determinar quién puede ser considerado parte en esta controversia, además del Gobierno de Nicaragua. Al respecto cabe señalar que se ha producido una evolución en el criterio de quienes presentaron en un comienzo una denuncia a la Comisión; además el problema ofrece en la actualidad nuevas modalidades debido a la posición asumida por el Gobierno de Nicaragua. Se plantea, por tanto, una situación que conviene analizar.

2. El 28 de enero de 1982, la Comisión recibió una “Denuncia del genocidio del Sandinismo a los indígenas de Misurasata”, fechada el 15 de enero de 1982 y dirigida a varias otras organizaciones internacionales, sin firma ni dirección, pero con el sello del Coordinador General del Misurasata. La Secretaría de la Comisión, una vez que confirmó que esa denuncia correspondía a la presentada por el Coordinador General de Misurasata, señor Brooklyn Rivera, con quien tomó contacto, transmitió las partes pertinentes al Gobierno de Nicaragua el 24 de febrero de 1982. Posteriormente, mediante una presentación escrita de fecha 8 de abril de 1982, el señor Brooklyn Rivera reiteró su anterior denuncia, explicó los orígenes de la controversia de los pueblos indígenas de la costa atlántica con el Gobierno de Nicaragua y propuso una solución negociada que permitiera a los indígenas disfrutar de sus tierras y de una autonomía dentro del Estado de Nicaragua.

3. En el mes de febrero de 1982 concurrió a las oficinas de la Comisión el Sr. Steadman Fagoth, ex-representante de Misurasata en el Consejo de Estado, quien presentó una información verbal sobre los hechos ocurridos en las cercanías del Río Coco hacia fines del año 1981. Posteriormente, el señor Fagoth presentó a la CIDH, durante su 55º período de sesiones, una exposición escrita fechada el 7 de enero de 1982, en la cual formulaba graves cargos al Gobierno de Nicaragua.11

4. También en el mes de febrero concurrió a las oficinas de la CIDH el señor Armstrong Wiggins, quien durante el año 1980 y los primeros meses de 1981 había actuado como Coordinador de los líderes regionales de Misurasata en la costa atlántica, presentando antecedentes e informaciones sobre los sucesos acaecidos en la Costa Atlántica de Nicaragua. El señor Wiggins concurrió posteriormente, en representación de la Organización norteamericana Indian Law Resource Center, cuando la Comisión se encontraba reunida en su 55º período ordinario de sesiones, oportunidad en la que expresó los puntos de vista de esa institución frente al comportamiento del Gobierno de Nicaragua respecto de los miskitos.12 Por otra parte, el 19 de mayo de 1982, el Indian Law Resource Center solicitó formalmente a la Comisión ser considerado parte en este asunto.

5. Durante su 55º período de sesiones, la Comisión recibió también el testimonio del Rev. Graham J. Rights, en representación de la Iglesia Morava de los Estados Unidos, quien le solicitó investigar los hechos ocurridos a fines de 1981 y principios de 1982 en la costa atlántica de Nicaragua y que procurase también actuar como mediadora entre el Gobierno de Nicaragua y los indios miskitos.

6. La posición de los denunciantes originales fue evolucionando a medida que los acontecimientos se iban desarrollando y modificando en Nicaragua.

10 Los términos de esa proposición se encuentran en la nota de fecha 30 de septiembre de 1983 que se incluye en la Sección N de este Informe. La respuesta del Gobierno de Nicaragua consta en la nota de fecha 14 de noviembre de 1983, la que también se incluye en esa sección.

11 Ver en la Sección F de la Primera Parte.

12 Ver en la Sección F de la Primera Parte.

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7. En la actualidad, Misurasata se encuentra profundamente dividida entre la facción que encabeza Steadman Fagoth y la que dirige Brooklyn Rivera; esta división en cierta forma refleja las diferencias que, en un nivel político más amplio, existen entre los opositores al Gobierno Sandinista. Así, mientras Fagoth, en estrecha coordinación con el Frente Democrático Nicaragüense (FDN), ha tomado las armas contra el Gobierno de Nicaragua, Brooklyn Rivera, en Costa Rica, se ha unido a Alfonso Robelo, Fernando Chamorro y Eden Pastora en la Alianza Revolucionaria Democrática (ARDE).

8. De acuerdo a las informaciones que posee la Comisión, resulta evidente que un número considerable de los miskitos que están refugiados en Honduras apoyan incondicionalmente a Fagoth y lo consideran un predestinado para encabezar la rebelión indígena que les permita desplazar al régimen sandinista. Por ello, esos miskitos refugiados en Honduras consideran a Brooklyn Rivera y a quienes lo siguen como traidores que han alentado “El divisionismo para nuestro movimiento nacional y liberacionista, que perjudica y trata de desestabilizar a nuestra Organización MISURASATA que está integrado y organizado dentro y fuera de Nicaragua”. La facción de MISURASATA que dirige Brooklyn Rivera, en cambio, además del apoyo de los dirigentes que se encuentran en Costa Rica parece contar con un mayor reconocimiento internacional, especialmente de parte de organizaciones indígenas como el Indian Law Resource Center.

9. En lo que respecta a esta controversia, la posición de Misurasata (Costa Rica), dirigida por Brooklyn Rivera, ha sido de una relativa cooperación con la Comisión. En un comienzo Brooklyn Rivera planteó que la Comisión asumiera un rol conciliador; sin embargo, con el transcurso del tiempo, esa posición ha ido paulatinamente siendo abandonada y en la actualidad su interés es de que la Comisión publique su Informe Especial sobre la situación de los miskitos en Nicaragua. Así, en una carta de fecha 30 de abril de 1983, Brooklyn Rivera manifestaba al Secretario Ejecutivo de la Comisión lo siguiente:

Nos preguntamos hasta cuándo podríamos ver alguna resolución firme de la CIDH en contra del régimen del FSLN, por sus continuas violaciones de los derechos humanos de los indígenas. Definitivamente no es justo seguir permitiendo a los Comandantes que bajo pretexto y calumnias continúen libremente cometiendo atrocidades contra los humildes indígenas. Es tiempo que la CIDH públicamente admita que a los Comandantes no les interesa una solución amigable con los indígenas, y que publique su reporte de la situación de los derechos humanos de los indígenas en Nicaragua.

10. En cambio, la posición de Misurasata (Honduras), denominada hoy Misura, comandada por Steadman Fagoth ha sido de dura crítica a la Comisión, atribuyéndole perversos propósitos. Así, en una entrevista aparecida en el Diario Las Américas el 20 de octubre de 1982, Fagoth declaró “La CIDH no goza ni de confianza, ni de aprecio de los poblados indígenas...la CIDH tratará de buscar una representación fantasma de los indios que potenciar en los medios de comunicación de masas para dividir a los poblados de refugiados, pero desde ya podemos afirmar que la unidad indígena es indestructible”. Más tarde, la Comisión Política de Misura, por medio de uno de sus voceros, declaraba al Diario La Tribuna de Tegucigalpa, el 14 de mayo de 1983, que: “Desautorizamos las gestiones de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA porque se ha confabulado con el régimen genocida sandinista para hacer que nuestra gente regrese a Nicaragua y sea exterminada totalmente”.

11. La posición del Indian Law Resource Center, expresada por su vocero más autorizado en esta materia, el señor Armstrong Wiggins, ha sido similar a la mantenida por Misurasata (Costa Rica) dirigida por el señor Brooklyn Rivera, es decir, durante el transcurso de estos meses han mantenido estrechos contactos con la CIDH y en la actualidad la urgen a que abandone su rol conciliador y publique su Informe. Así, el señor Armstrong Wiggins, en su testimonio ante la Comisión de 12 de abril de 1983 señaló:

Creemos que es tiempo que la Comisión declare que no continuará más actuando como conciliadora. La Comisión debería abiertamente declarar que sus esfuerzos para promover una solución amistosa no ha sido exitosa, por lo que la Comisión debería

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invitar a otras instituciones, incluyendo a gobiernos y organizaciones de derechos humanos, a investigar la situación de los derechos humanos en territorio indígena de Nicaragua.

12. La posición de la Iglesia Morava, tanto de Estados Unidos como de Nicaragua, expresada a través de voceros autorizados, sigue siendo que la Comisión debería continuar jugando un rol conciliador pese a las dificultades habidas. Así, la señora Margaret Wilde, en su testimonio ante la CIDH del 12 de abril de 1983, reafirmó el pensamiento de la Iglesia Morava de los Estados Unidos de que el rol de la Comisión como conciliador había sido muy positivo y que ese rol debería continuar. Durante la visita a Nicaragua, el Secretario Ejecutivo y la doctora Cerna conversaron extensamente con autoridades religiosas de la Iglesia Morava como el Obispo John Wilson, el Rev. Fernando Colomer, y el Pastor Santos Cleban, obteniendo la impresión de que la Comisión representaba para ellos un importante instrumento para velar por la observancia de los derechos humanos, por lo que resultaba conveniente que ella no abandonase su presencia en Nicaragua y su rol ante el Gobierno.

13. El criterio del Gobierno de Nicaragua es que no puede considerarse como parte en esta controversia a Misurasata, organización que se encuentra disuelta y cuyos principales dirigentes se hallan en la actualidad en el exilio, levantados en armas en contra del Gobierno.

14. Ya en diciembre de 1981 el Ministro William Ramírez declaró que el Gobierno de Nicaragua se vio “obligado a retirar el reconocimiento oficial a Misurasata en tanto sus reivindicaciones ya pasaban a atentar contra la soberanía nacional, así como porque había habido un proceso de distanciamiento objetivo de las bases”.

15. Posteriormente, el Gobierno de Nicaragua en su Documento Propuesta a la Comisión de fecha 24 de agosto de 1982 respondió a la recomendación a la CIDH de que Misurasata u otra organización indígena pudiera funcionar en Nicaragua, en los siguientes términos:

El Gobierno de Nicaragua mantiene la posición de respeto de los pactos internacionales suscritos en materia de Derechos Humanos, por lo cual garantiza el derecho de asociación de los nicaragüenses, incluyendo obviamente a los nicaragüenses indígenas. Dentro de ese marco ya funciona la asociación de sumos y se están conformando las estructuras organizativas de criollos, ladinos, ramas y miskitos. En lo que se refiere al regreso a Nicaragua de dirigentes de la disuelta organización Misurasta, el Gobierno de Reconstrucción Nacional deja constancia de que en Nicaragua no existe persecución de líderes de ninguna organización por el hecho de pertenecer a ésta, y asegura el ingreso, con plena garantía, a todos los nicaragüenses que residen en el exterior.

16. Sin embargo, el Gobierno de Nicaragua indicó posteriormente que no permitiría el regreso de los dirigentes de Misurasata ya que pendían contra ellos graves acusaciones delictivas. Por nota de 5 de enero de 1983, el Embajador Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA, respondió lo siguiente a la recomendación de la CIDH de que se permitiese el regreso de esos dirigentes para que pudieran participar en el proceso de solución amistosa:

Se agrega un elemento de imposible aceptación, por cuanto se exige al Gobierno de Nicaragua una seguridad y libertad de todas las personas que concurran a dicha reunión, aun en el caso de que existan acusaciones formales en contra de algunas de ellas, exigencia que por su naturaleza misma violenta toda la estructura jurídica del Estado y sitúa al Poder Ejecutivo en posición de impedir, si tal fuese el caso, la actuación de un Poder Judicial autónomo e independiente.

17. Ese mismo criterio fue posteriormente reiterado en una comunicación de fecha 14 de noviembre de 1983 en la cual, en respuesta a la comunicación de la Comisión para celebrar una Conferencia con la participación de personas representativas de los más amplios sectores posibles de las diferentes comunidades de origen miskito, el Gobierno de Nicaragua expresamente rechazó “la presencia de una representación del Consejo de

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Ancianos, del señor Armstrong Wiggins y de la Organización Contra-revolucionaria Misurasata, culpables de numerosos crímenes en contra del pueblo de Nicaragua e instrumentos de la bárbara agresión norteamericana”.

18. De ese modo, el Gobierno de Nicaragua no acepta que en esta controversia puedan considerarse parte ninguna de las dos facciones que conforman Misurasata, ni la encabezada por Brooklyn Rivera ni la dirigida por Steadman Fagoth.

19. ¿Quién podría entonces asumir el rol de parte para el Gobierno nicaragüense? ¿Con qué sector representativo del pueblo miskito podría dialogar el Gobierno de Nicaragua para buscar una solución a las dificultades que ha tenido? La respuesta que ha dado el Gobierno es la que se contiene en el Documento-Propuesta del 24 de agosto de 1982, según la cual una vez que se alcance la repatriación de los miskitos que se encuentran en Honduras, bajo la observación de la CIDH “las comunidades indígenas elegirán democráticamente los delegados que tratarán en mesa de conversaciones con delegados del Gobierno de Nicaragua la búsqueda de soluciones”.

20. A juicio de la Comisión, por ahora, esta proposición del Gobierno nicaragüense es imposible de ser llevada a efecto. Como la CIDH o los funcionarios de su Secretaría han tenido oportunidad de contestarlo en dos ocasiones, no existen en la actualidad las condiciones que permitan a los miskitos refugiados en Honduras regresar a Nicaragua y, de esa manera, poder participar en la elección de los representantes que dialogarán con el Gobierno. Por otra parte, aún en el hipotético caso de que se diera ese regreso, dichos miskitos sólo representarían a una parte del pueblo miskito, cuyos problemas y dificultades, como se verá en todo este Informe, trascienden el problema del mero regreso de los refugiados a Nicaragua.

21. De acuerdo a los antecedentes expuestos, no existiría una institución o entidad que verdaderamente pueda representar a todos los miskitos, dentro y fuera de Nicaragua, y actuar en su nombre respecto de todos los asuntos que les puedan concernir.

En tales circunstancias y teniendo en consideración la importancia de lograr una solución amistosa que pueda responder a las aspiraciones e intereses de los afectados, la Comisión considera que si bien la calidad de parte en este asunto no puede ser estrictamente asumida por representantes de una sola organización, sí es posible intentar contar con la participación de miskitos representativos de sus respectivas comunidades.

22. Ahora bien, la Comisión observa al respecto lo siguiente:

a. Dentro de Nicaragua no existe ninguna organización que, en la actualidad, represente a todos los grupos étnicos. La Comisión ha observado, sin embargo, que las agrupaciones religiosas que actúan en la costa atlántica mantienen un estrecho contacto con el pueblo miskito de esa región. De esas agrupaciones religiosas, sin duda, la más numerosa e importante es la Iglesia Morava, aunque también, en menor proporción, las iglesias Católica y Anglicana mantienen una presencia de relativa importancia en la región. Por lo tanto, considera la Comisión, en primer término, que cabría la posibilidad de que religiosos, especialmente de la Iglesia Morava, asuman la representación de los intereses de los miskitos.

b. Un segundo sector cuyos intereses deben estar representados en una negociación tendiente a lograr una solución amistosa, es el de los miskitos que han sido trasladados de sus aldeas tradicionales y reubicados en nuevos asentamientos. De estos nuevos asentamientos, los de Tasba Pri parecieran ser los más importantes y, según informaciones proporcionadas por el Gobierno, ellos habrían elegido ya a sus propios representantes.

c. Fuera de Nicaragua el sector más numeroso de nicaragüenses de origen miskito, es el que se encuentra refugiado en varios sectores del

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Departamento Gracias a Dios de Honduras. La institución más representativa que, al parecer, tienen esos miskitos es el Consejo de Ancianos.

d. También es necesario tener presente que un grupo de dirigentes miskitos, que todavía reivindican la representación de la Organización Misurasata, se encuentran refugiados en Costa Rica y han asumido un importante rol en este asunto.

e. Además la Comisión no puede ignorar la existencia de la organización Indian Law Resource Center, la que formalmente solicitó ser considerada parte de esta controversia, y que a través de su representante, el dirigente nicaragüense miskito Armstrong Wiggins, ha mantenido una activa participación en este asunto.

La Comisión considera que las organizaciones, entidades y personas mencionadas podrían haber actuado como contraparte del Gobierno de Nicaragua en la búsqueda de una solución amistosa, tal como la Comisión lo propuso al Gobierno de Nicaragua.13

Desgraciadamente, la falta de aceptación por parte del Gobierno de Nicaragua de algunas de esas organizaciones y personas ha contribuido a que no fuese posible alcanzar una solución amistosa en esta controversia.

N. Los intentos de llegar a una solución amistosa

1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 48 1.f., dispone que la Comisión, en la tramitación de una petición en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esa Convención, deberá ponerse a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la mencionada Convención.

2. En su Informe del 26 de junio de 1982, la Comisión sostuvo que no sólo por el carácter imperativo de esa norma de la Convención sino especialmente por la naturaleza de este asunto, la Comisión estaba persuadida de que por el propio interés del Gobierno de Nicaragua y de la denunciante, Misurasata, la mejor solución hubiese sido una solución amistosa, surgida a través de negociaciones entre las autoridades del Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua y la organización Misurasata, con la asistencia de la Comisión.

3. El propio señor Brooklyn Rivera, Coordinador General de Misurasata, concurrió expresamente a la sede de la Comisión para insistir en que la Comisión jugase en este caso un rol conciliador que permitiese, mediante un arreglo entre el Gobierno nicaragüense y Misurasata, satisfacer los reclamos e intereses de los miskitos que dieron origen a la denuncia que motivó ese Informe. Asimismo, en presentaciones verbales o escritas, organizaciones como la Iglesia Morava de los Estados Unidos y el Indian Law Resource Center estimularon a la Comisión a desempeñar ese rol de contribuir a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos entre el Gobierno y las comunidades indígenas afectadas.

4. Sin embargo, la Comisión interpretó que el señor Ministro del Interior, Comandante Tomás Borge, no acogió esa iniciativa durante la entrevista que sostuviera con él el 3 de mayo de 1982 cuando se le planteó la necesidad de que se buscara una solución amistosa; a ello se agregó el hecho de que la organización Misurasata hubiese sido disuelta y sus principales dirigentes detenidos y luego obligados a salir del territorio nicaragüense. Todo esto condujo a que la Comisión considerase en ese Informe que, al menos en esa oportunidad, no se daban las condiciones para asistir a las partes de la disputa. A la vez, la Comisión insistió que quedaba a la disposición de las partes cuando se diesen las circunstancias que permitieran lograr esa solución amistosa del asunto.

5. No obstante lo anterior, el Gobierno de Nicaragua, en su respuesta del 24 de 13 Véase en la sección siguiente la nota de la Comisión de fecha 30 de septiembre de 1983.

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agosto de 1982 al informe de la CIDH, solicitó a la Comisión que asumiese la función de órgano de solución amistosa que le confía el artículo 48 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicho documento, el Gobierno nicaragüense, al analizar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe del 26 de junio de 1982 de la Comisión, propuso el siguiente procedimiento de solución amistosa:

a. La CIDH tomará contacto con la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, a fin de conocer sus actuaciones, dictámenes y recomendaciones referentes a la investigación efectuada en relación a las supuestas violaciones al derecho a la vida.

b. La CIDH propiciará la repatriación de los nicaragüenses de origen miskito, ubicados en Honduras y vinculados a los sucesos, mediante el funcionamiento de una Comisión integrada por ella misma, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR), EL Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC) y los Gobiernos de Honduras y Nicaragua, Comisión que presidirá la CIDH.

c. Alcanzada la repatriación y con la observación de la CIDH las comunidades indígenas elegirán democráticamente los delegados y tratarán en mesa de conversaciones con delegados del Gobierno de Nicaragua la búsqueda de soluciones.

6. El 20 de septiembre de 1982, la Comisión, que se encontraba reunida en San José de Costa Rica con ocasión de celebrar su 57º período de sesiones (extraordinario), analizó la proposición del Gobierno de Nicaragua y decidió aceptar la petición que se le había formulado de ponerse a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa. El texto de la nota de la Comisión es el siguiente:

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación al Documento Propuesta del Gobierno de Nicaragua a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 24 de agosto de 1982, en el que se solicita a esta Comisión “la asunción de sus funciones de órgano de solución amistosa de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Estatuto y Reglamento propios de la Comisión misma” con respecto a las dificultades que han surgido entre el Gobierno de Nicaragua y ciudadanos de ese país de origen miskito.

La Comisión, reunida en su 57º período de sesiones (extraordinario), en esta ciudad, ha analizado cuidadosamente dicho documento y acepta la petición contenida en él de ponerse a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos, de conformidad con el Art. 48.1.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde luego, la Comisión dentro de los límites establecidos en su Estatuto y Reglamento, actuará con los poderes y la discreción que sea necesaria para llevar a cabo tal función.

Para el cumplimiento de tal propósito la Comisión ha designado una Comisión Especial integrada por el Presidente, Dr. Marco G. Monroy Cabra; el Primer Vicepresidente, Lic. César Sepúlveda y el ex-Presidente, Tom J. Farer, la que a la brevedad posible espera reunirse con las autoridades nicaragüenses a fin de discutir con ellas el procedimiento y demás modalidades relativas a la búsqueda de una solución amistosa en todos aquellos asuntos que afectan la observancia y vigencia de los derechos humanos de los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito, tratando de conciliar los intereses de las partes involucradas.

Asimismo, dicha Comisión Especial tomará contacto con dirigentes representativos de las comunidades miskitas nicaragüenses y con representantes de organismos internacionales que puedan coadyuvar a la solución de algunos de los problemas que han motivado la actuación de esta Comisión.

Naturalmente, la Comisión se reserva la discreción de terminar sus funciones en el momento que considere que no es posible obtener una solución amistosa.

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Por último, deseo expresar a Vuestra Excelencia que la Comisión considera que para que sea eficaz el rol conciliador que ella asumirá es necesario que el Gobierno de Nicaragua adopte medidas que permitan superar las difíciles relaciones que mantiene con un considerable sector de la población miskita. En tal sentido, la Comisión confía que el Gobierno de Vuestra Excelencia pueda dar cumplimiento a aquellas recomendaciones contenidas en su Informe Preliminar de fecha 26 de junio de 1982 que puedan tener una aplicación inmediata.

Me valgo de esta oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

Marco Gerardo Monroy CabraPresidente

7. El 27 de septiembre de 1982, el Gobierno de Nicaragua manifestó su complacencia por que la Comisión hubiese aceptado su propuesta y a la vez expresó su disposición para discutir el procedimiento y demás modalidades aplicables a este asunto.

8. El 28 de septiembre de ese año el Presidente de la CIDH, cablegráficamente, y el Secretario Ejecutivo por carta aérea, pusieron en conocimiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados el acuerdo al que se había llegado con el Gobierno de Nicaragua, solicitándole su apoyo y asistencia. Por cablegrama de 23 de octubre, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados expresó su voluntad de cooperar con la CIDH en su rol conciliador para la cuestión de los refugiados miskitos que se encontraban en Honduras.

9. Asimismo, el 5 de octubre de 1982 el Secretario Ejecutivo de la Comisión, por instrucción de ésta, puso en conocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras el acuerdo a que había llegado la Comisión con el Gobierno de Nicaragua solicitándole, en lo que fuera pertinente y pudiese corresponderle al Gobierno de Honduras, la asistencia y facilidades que fuesen necesarias a fin de permitir cumplir con el cometido propuesto. El Gobierno de Honduras, por nota de 19 de octubre de 1982 dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores al Secretario Ejecutivo de la Comisión, manifestó su disposición a prestar a la CIDH toda la colaboración que se le solicite, precisando, empero, que la Comisión debería buscar también la anuencia de la población miskita refugiada en Honduras, la que, a juicio del Gobierno de Honduras era, “la otra parte en la disputa”.

10. El 18 de noviembre de 1982, la Comisión Especial de la CIDH se reunió con el Dr. Leonte Herdocia y con el Embajador Edgard Parrales para analizar los problemas relativos a la participación de la Comisión en la búsqueda de una solución amistosa propuesta. Como resultado de esas conversaciones el Presidente de la CIDH se dirigió al Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA, en comunicación de 22 de noviembre de 1982, para precisar cómo entendía la CIDH su función conciliadora y cuál debía ser el procedimiento aplicable en este asunto; al mismo tiempo, indicó las medidas que, a su juicio, debería adoptar el Gobierno y que podrían contribuir a crear las condiciones de distensión indispensables para que la Comisión pudiera asumir sus funciones conciliadoras. Dicha comunicación es del siguiente tenor:

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación a las conversaciones sostenidas el 18 de noviembre pasado entre representantes del Gobierno de Nicaragua y miembros de la Comisión Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en las cuales se analizaron algunos problemas relativos a la participación de la CIDH en la búsqueda de una solución amistosa para las dificultades surgidas entre el Gobierno de Nicaragua y ciudadanos de ese país de origen miskito.

Después de haber informado a la Comisión sobre dichas conversaciones, ésta me ha instruido para que exprese al ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia la forma

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como entiende la Comisión su función conciliadora y cuál debería ser el procedimiento aplicable en este asunto.

Desde luego, la Comisión desea reiterar, tal como lo señaló en su nota de 28 de septiembre pasado dirigida al señor Ministro del Exterior de Nicaragua, que en su participación como órgano de solución amistosa será menester que ella incluya todos aquellos asuntos que afectan la observancia de los derechos humanos de las ciudadanos nicaragüenses de origen miskito.

Asimismo, la Comisión desea reiterar su punto de vista de que para que sea eficaz su función conciliadora convendría que el Gobierno de Nicaragua adopte, a la brevedad posible, algunas medidas que permitan superar las difíciles relaciones que mantiene con un considerable sector de la población miskita.

En este sentido, la Comisión apreciaría que el Gobierno de Vuestra Excelencia diese cumplimiento a aquellas recomendaciones contenidas en su informe de 26 de junio de 1982 y que puedan tener una aplicación inmediata. Particularmente, la Comisión considera que las siguientes medidas podrían contribuir de una manera efectiva a crear las condiciones de distensión indispensables para que ella pueda asumir sus funciones:

1. Indultar o amnistiar, según el caso, a todos los miskitos detenidos o condenados por supuestas actividades contra-revolucionarias;

2. Permitir el regreso a la costa atlántica de Nicaragua de todos los religiosos que sirven a la población miskita.

3. Facilitar el intercambio de información por intermedio del Comité Internacional de la Cruz Roja y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, entre los miskitos que residen en Tasba Pri y los que se encuentran en Mocorón, para contribuir a la reunificación familiar y repatriación voluntaria; y

4. Declarar expresamente que el traslado de los miskitos a Tasba Pri tuvo un carácter temporal, por lo que, una vez que termine la emergencia, aquellos que lo deseen puedan retornar, con la colaboración y ayuda del Gobierno, a sus tierras en la región del Río Coco.

Paso a referirme a continuación al procedimiento que debería seguirse en este complejo y difícil asunto. A ese respecto la Comisión quisiera sugerir al Gobierno de Vuestra Excelencia el cumplimiento de tres etapas, en las oportunidades que se señalarán a continuación.

En primer lugar, la Comisión espera que el Gobierno de Nicaragua durante el curso de los próximos dos meses le haga conocer por escrito todas las materias en las que considera que la Comisión podría intervenir para facilitar una solución amistosa. A la vez, en ese documento el Gobierno de Nicaragua debería informar sobre la forma en que ha venido dando cumplimiento a aquellas recomendaciones señaladas precedentes.

En segundo término, una vez recibido ese documento del Gobierno de Nicaragua, la Comisión tomaría contacto con todos los dirigentes miskitos, dentro o fuera de Nicaragua, a los cuales pueda tener acceso a fin de conocer sus opiniones sobre el referido documento y su voluntad de cooperar con la Comisión para lograr una solución amistosa respecto de todas las dificultades que mantienen con el Gobierno de Nicaragua.

Finalmente, de haberse dado cumplimiento a esas previas etapas, la Comisión propiciaría una reunión entre representantes del Gobierno de Nicaragua y dirigentes representativos del pueblo miskito a fin de que en ella puedan discutirse las bases que permitan lograr una solución definitiva respecto de todas las dificultades existentes. La Comisión, desde luego, se ofrece para asistir a las partes en esa reunión si ellos así lo requiriesen.

Por supuesto que, en el caso de que esa reunión se lleve a cabo en territorio nicaragüense, la Comisión exigiría del Gobierno de Nicaragua un solemne compromiso

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en el que se garantice la seguridad y libertad de todos los dirigentes miskitos que concurran a dicha reunión, aún en el caso de que existan acusaciones formales en contra de algunos de ellos.

Quisiera también informar a Vuestra Excelencia que la Comisión ha entablado ya contactos con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al que ha solicitado su cooperación para resolver algunos de los varios asuntos en que ella intervendrá. Dicha petición ha sido expresamente aceptada por el Alto Comisionado para el caso de que se llevase a efecto con voluntaria repatriación de los miskitos que actualmente se encuentran refugiados en Honduras.

Por último, quisiera señalar a Vuestra Excelencia que la Comisión considera que puede ser de utilidad la celebración de un acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y la Comisión en el que se convenga que ésta gozará en territorio nicaragüense de todas las facilidades y los poderes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Me valgo de esta oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

Marco Gerardo Monroy CabraPresidente

11. El 16 de diciembre de 1982, el Ministro del Exterior de Nicaragua, dirigió una comunicación al Secretario Ejecutivo de la Comisión en la que formuló diversas consideraciones en torno a la participación de la CIDH como órgano de solución amistosa. Particularmente en esa comunicación el Ministro del Exterior se refirió a la actuación del Presidente de la CIDH, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el seno de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la XII Asamblea General Ordinaria de la OEA. Esa comunicación fue contestada, por instrucciones de la Comisión, por el Secretario Ejecutivo por carta de 15 de abril de 1983, en la que expresa que la Comisión rechazaba en forma enérgica las graves e injustificadas acusaciones que ponían en duda la imparcialidad con que había venido actuando el Presidente, informándosele además que, con el fin de no interrumpir el logro de una solución amistosa, el Dr. Monroy Cabra había decidido inhibirse de seguir formando parte de la Comisión Especial que estaba actuando en este asunto.

12. El 5 de enero de 1983 el Embajador Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA dirigió una nota al Presidente de la CIDH en la que extensamente analizó el procedimiento que la Comisión había propuesto en su nota de 22 de noviembre de 1982, así como las recomendaciones que se formularon en esa oportunidad. Dicha carta expresa textualmente:

Señor Presidente:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de referirme a su carta fechada 22 de noviembre pasado, recibida en esta Misión de Nicaragua ante la OEA, y en la que hace referencia a la conversación sostenida el 18 de noviembre pasado “entre representantes del Gobierno de Nicaragua y miembros de la Comisión Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”, en la cual se planteó la necesidad de trabajar por etapas, para efectos de lo cual la Comisión Especial sometería a la consideración del Gobierno de Nicaragua algunos aspectos de esas etapas, tendientes todas a lograr la solución amistosa a la situación planteada por algunos sectores de ciudadanos nicaragüenses de origen miskito.

Permítame recordar al efecto, que tal conversación fue precedida por la realizada en San José de Costa Rica entre el Presidente de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Nicaragua, Dr. Leonte Herdocia con Vuestra Excelencia y con el Excelentísimo señor Dr. César Sepúlveda, del 27 al 29 de septiembre pasado. Tales conversaciones tuvieron su antecedente inmediato en las realizadas en Washington, en agosto pasado, con la Secretaría Ejecutiva de la C.I.D.H., en ocasión de la entrega del documento-propuesta del Gobierno de Nicaragua, para la búsqueda de una solución amistosa al tenor del Artículo 48, inciso 1,f de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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En ambas ocasiones, particularmente en la de San José de Costa Rica, se hicieron amplios contactos con delegados del ACNUR y del CICR y tales conversaciones eran continuación de la que ya había iniciado el Gobierno de Nicaragua tal como lo expresara en cable dirigido a esa Honorable Comisión con fecha 15 de junio pasado, en que se informó a la Comisión de las actuaciones del ACNUR, la que ya ha establecido contacto con los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito, residentes en Mocorón y a su vez hemos facilitado recientemente un avión especial, para que el Comité Internacional de la Cruz Roja visitara por tres días los asentamientos de Tasba Pri. De acuerdo especial con el señor Phillip Sargisson, Delegado Regional del ACNUR, en reunión que tuviera con el Dr. Herdocia el día 9 de diciembre en San José de Costa Rica, se convino en trasladar al Comité Internacional de Cruz Roja todo lo relacionado con comunicaciones entre Tasba Pri y Mocorón. Delegados del CICR salieron precisamente el 17 del mismo mes arriba referido para Honduras, encabezados por el señor Francois Musy.

En relación a la reiteración que me hace de los conceptos de su carta del 28 de septiembre pasado, que entiendo que es del 20, puesto que con fecha 28 no hemos recibido ninguna, sobre la necesidad de que mi gobierno incluya en el procedimiento de solución amistosa todo lo que afecta “la observancia de los derechos humanos de los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito”, pláceme informarle que en el documento-propuesta presentado por el Gobierno de Nicaragua a la CIDH con fecha 14 de agosto pasado, se reproduce el texto del cable enviado con fecha 15 de junio pasado suscrito por el Ministro por la Ley, señor Víctor Hugo Tinoco, en el que informa de la implementación de todas y cada una de las recomendaciones formuladas por la CIDH y que figuran en el mismo texto, de las páginas 10 a la 17, del documento-propuesta del Gobierno de Nicaragua.

Sorprende por consiguiente el que Vuestra Excelencia haga nueva referencia a recomendaciones, que ya han sido implementadas y en base a las cuales me permitiré comentar los términos de su comunicación:

El plazo de dos meses que se da al Gobierno de Nicaragua, para que “haga conocer por escrito todas las materias en que considera, que la Comisión podría intervenir para facilitar la solución amistosa” me permite recordar que en la página 17 del documento-propuesta, se indican tres ideas básicas relacionadas con este punto, las cuales obviamente pueden y deben ser ampliadas en al forma, que la Comisión juzgue más conveniente para su participación, dado que en las múltiples conversaciones habidas, si bien no se establecen mecanismos rígidos, sí se han establecido algunos parámetros y entendemos que la Comisión tiene algunas ideas concretas, con que se podría adicionar el procedimiento por etapas.

Al respecto me permito sugerir que uno o varios miembros de la Comisión Especial establezcan contacto personal y directo con los funcionarios competentes del gobierno hondureño y realicen una visita a los campamentos de Mocorón para coadyuvar, en forma eficaz, a los trabajos del ACNUR y del CICR, haciendo de esta manera un efectivo aporte a la tranquilidad y la paz internacionales en el área.

En segundo término, agrega Vuestra Excelencia que “una vez recibido ese documento del Gobierno de Nicaragua, la Comisión tomaría contacto con todos los dirigentes miskitos dentro o fuera de Nicaragua, a los cuales pueda tener acceso, a fin de conocer sus opiniones sobre el referido documento y su voluntad de cooperar con la Comisión para lograr la solución amistosa”.

Al respecto me permito recordar nuevamente a Vuestra Excelencia, que el documento-propuesta del Gobierno de Nicaragua, en su página 17 inciso C, señala lo siguiente: “Alcanzada la repatriación y con la observación de la CIDH las comunidades indígenas elegirán democráticamente los delegados, que tratarán en mesa de conversaciones con delegados del Gobierno de Nicaragua la búsqueda de soluciones”.

Finalmente, manifiesta Vuestra Excelencia que “de haberse dado cumplimiento a esas previas etapas, la Comisión propiciaría una reunión entre representantes del Gobierno de Nicaragua y dirigentes representativos del pueblo miskito, a fin de que en ella puedan discutirse las bases que permitan lograr la solución definitiva respecto a todas las dificultades existentes. La Comisión desde luego, se ofrece para asistir a las partes en esa reunión, si ellos así lo requiriesen”.

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Al respecto, permítame informarle, que éste es precisamente el objetivo perseguido por el Gobierno de Nicaragua, al solicitar a la Comisión la asunción de las funciones de órgano de solución amistosa y los procedimientos de elección fueron discutidos con Vuestra Excelencia y con el Excelentísimo Señor Dr. César Sepúlveda, así como con el señor Sargisson del ACNUR.

Finalmente Vuestra Excelencia agrega que “en el caso de que esa reunión se lleve a cabo en territorio nicaragüense, la Comisión exigiría del Gobierno de Nicaragua un solemne compromiso en que se garantice la libertad de todos los dirigentes miskitos que concurran a dicha reunión, aún en el caso de que existan acusaciones formales en contra de algunos de ellos”.

En relación a lo anterior y al contenido del texto de su nota que contesto, queda la impresión de que el documento-propuesta, presentado por el Gobierno de Nicaragua con fecha 24 de agosto pasado, no ha sido evaluado en todos sus alcances, y se repiten conceptos ya definitivamente acordados, aun cuando se agrega un elemento de imposible aceptación, por cuanto se exige al Gobierno de Nicaragua una seguridad y libertad de todas las personas que concurran a dicha reunión, aún en el caso de que existan acusaciones formales en contra de algunas de ellas, exigencia que por su naturaleza misma violenta toda la estructura jurídica del Estado y sitúa al Poder Ejecutivo en posición de impedir, si tal fuese el caso, la actuación de un Poder Judicial autónomo e independiente. En la situación me permito nuevamente traer al recuerdo el democrático procedimiento de elección sugerido en la página 17, inciso C, del documento-propuesta del Gobierno Nacional.

Aparte de esta consideración anterior, mi Gobierno, que ha manifestado constantemente su voluntad conciliadora, reitera a esa Honorable Comisión su firme esperanza, de que un miembro de la misma visite cuanto antes Nicaragua con pleno goce de todas las facilidades necesarias, para que la CIDH cumpla su mandato de órgano de solución amistosa y se entreviste con nuestra Junta de Gobierno, para elaborar el documento a suscribir, ya que es evidente, que los acuerdos alcanzados verbalmente no se reflejan en su atenta carta que contesto.

El representante, designado para visitar Nicaragua, podría discutir con nuestras autoridades los términos del acuerdo, que gustosamente suscribiría el Gobierno Nacional con la CIDH y se podría clarificar con él cualquier aspecto relacionado con el rol conciliador, que la Comisión ha aceptado asumir y para cuyo eficaz cumplimiento el Gobierno de Nicaragua reitera su más amplia colaboración en la certeza, de que la solución definitiva de este asunto no solo constituirá una efectiva contribución a la paz y seguridad internacionales, sino que será un ejemplo para el mundo de lo que puede lograrse en el ámbito de las cordiales relaciones y el diálogo fructífero entre un Estado y la máxima instancia regional en materia de tutela y promoción de los derechos humanos.

Finalmente y tal como lo expresara el Señor Ministro del Exterior de Nicaragua, Padre Miguel D'Escoto, en nota del 16 de diciembre de 1982, dirigida al señor Secretario Ejecutivo, la presencia en Nicaragua de un Delegado de la CIDH podría y debería aportar los elementos necesarios, para apreciar el doloroso contexto de violencia desatado desde Honduras con una guerra no declarada, por elementos de la Guardia Nacional del genocida dictador Somoza, con el apoyo de sectores del Ejército y Gobierno hondureños y como es mundialmente conocido, con el apoyo igualmente de la actual administración de los Estados Unidos de América.

Mi Gobierno estima, que esta carga de sufrimiento, que vive nuestro pueblo en un contexto de violencia desatada contra la legítima representación que ostenta, tiene que ser tomado en cuenta, para la evaluación del mecanismo de solución amistosa a que vengo refiriéndome a lo largo de esta nota.

La situación de Nicaragua, Señor Presidente, dista mucho de ser una situación normal; la misma prensa de los Estados Unidos ha hecho públicas las situaciones relacionadas con esta guerra no declarada, que tanta sangre nicaragüense ha costado, por la irresponsabilidad de un régimen belicista, que no deja en paz a nuestro pueblo y le impide el goce de su derecho inalienable de autodeterminación.

Adjunto a la presente –y para que forme parte de todo el procedimiento—una lista de ciudadanos nicaragüenses de origen miskito, liberados durante el mes de

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diciembre recién pasado, y oportunamente le informaré de nuevas libertades por indulto, que tiene en estudio la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos para el dictamen correspondiente de conformidad con la Ley de Gracia.

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Hago propicia la ocasión para renovar a usted, las muestras altas de mi consideración y estima.

Edgar ParralesEmbajador

13. El 15 de abril de 1983, la CIDH, que se encontraba reunida en su 59º período de sesiones, se dirigió por medio de su Presidente al Embajador Representante Permanente ante la OEA comunicándole que antes de que la Comisión adoptase una decisión definitiva sobre este asunto resultaba conveniente contar con una información más completa en relación especialmente a los siguientes puntos: 1) ¿Quiénes, además del Gobierno de Nicaragua, debían ser considerados partes en la controversia? 2) ¿Cuál era el ámbito de la controversia? Y 3) ¿En qué medida el Gobierno de Nicaragua había venido dando cumplimiento a las recomendaciones formuladas anteriormente por la CIDH? A su vez, la Comisión designó al Secretario Ejecutivo y al personal de la Secretaría que éste juzgase conveniente para que se trasladaran a Honduras y Nicaragua con el objeto de hacer las averiguaciones que fuesen procedentes. El Gobierno de Nicaragua, manifestó su conformidad para que el Secretario Ejecutivo se trasladarse al territorio de ese país.

14. Durante el 60º período de sesiones (extraordinario), celebrado en junio de 1983, la Comisión analizó extensa y cuidadosamente los hechos ocurridos en Nicaragua desde noviembre de 1982 en relación a la población miskita y con el fin de determinar si aún era procedente y factible lograr una solución de este asunto fundada en el respeto a los derechos humanos, reiteró al Gobierno de Nicaragua su petición de contar con una mayor información sobre algunas cuestiones relevantes, entre las cuales se encontraban principalmente el cumplimiento de las previas recomendaciones de la CIDH.

En la nota dirigida por el Presidente de la CIDH, Lic. César Sepúlveda, al Ministro del Exterior, Miguel D'Escoto Brockman se expresa:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 60º período de sesiones (extraordinario), en Washington, ha continuado la consideración del tema relativo a la búsqueda de una solución amistosa en las dificultades habidas entre el Gobierno de Nicaragua y un grupo de nicaragüenses de origen miskito.

Los resultados de las observaciones de la visita de la delegación especial de la CIDH, que con la anuencia del Gobierno de Vuestra Excelencia hizo a su país recientemente, y el examen extenso y cuidadoso de los hechos ocurridos desde el mes de noviembre de 1982 han conducido a la Comisión a decidir que, para determinar si es aún procedente y factible lograr por su parte una solución del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos, sería menester contar con mayor información de su gobierno sobre algunas cuestiones relevantes.

Para tal fin, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos agradecería que el ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia le informara, con toda la amplitud posible, la forma como ha venido dando cumplimiento a sus previas recomendaciones, tal como ellas constan en sus Informes de 26 de junio de 1982 y en la comunicación de 22 de noviembre del mismo año, dirigida por mi antecesor, el señor doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, al Embajador Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA.

En particular, la Comisión, para los efectos indicados en el párrafo precedente, desearía conocer, de un modo especial, si se han terminado de investigar las alegadas violaciones al derecho a la vida en perjuicio de ciudadanos miskitos a raíz de los sucesos acaecidos en la cercanía del Río Coco a fines de 1981; si se ha continuado poniendo en libertad a miskitos detenidos con anterioridad; si se han acelerado los procesos actualmente radicados en la Corte Suprema por vía de casación y si por tanto, otros miskitos han sido ya liberados.

En general, la Comisión está interesada en saber si se han emprendido nuevas acciones para crear aquellas condiciones que le permitan superar las difíciles relaciones que mantiene con un sector considerable de ciudadanos nicaragüenses de origen miskito. La Comisión es del criterio que el cumplimiento de las

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recomendaciones anteriormente mencionadas permitiría llegar a esa deseada solución amistosa de este conflicto.

Con el propósito de estar en situación de resolver lo conducente respecto a la participación de la Comisión en la solución amistosa encomendada, la Comisión ha resuelto conceder al Gobierno de Vuestra Excelencia un plazo hasta el día 16 de septiembre de 1983 para recibir esta importante información.

La Comisión espera recibir la entera colaboración del Gobierno de Nicaragua sobre los puntos planteados en esta comunicación, que le permita ejercer satisfactoriamente la misión que se le tiene encomendada.

El suscrito hace presente a Vuestra Excelencia las seguridades de su consideración más elevada.

César SepúlvedaPresidente

15. El 16 de septiembre de 1983, el Gobierno de Nicaragua dio respuesta a esa comunicación de la CIDH. En la nota, firmada por el Ministro del Exterior y dirigida al Presidente de la Comisión, se hace una recapitulación del proceso de solución amistosa para luego expresar los puntos de vista del gobierno nicaragüense en cuanto a la forma como ha venido cumpliendo las recomendaciones de la Comisión. En lo que respecta a la recomendación de investigar las alegadas violaciones al derecho a la vida en perjuicio de ciudadanos miskitos a raíz de los sucesos acaecidos en la cercanía del Río Coco a fines de 1981, la nota se limita a señalar que se acompaña “a la presente el informe de la investigación militar sobre el caso Leimus, en el que consta el plan conocido con el nombre de Navidad Roja con el que la contra-revolución somocista armada pretendía invadir Nicaragua desde Honduras en el sector fronterizo de Zelaya Norte para tomarse parte de nuestro territorio y declararlo zona liberada (desmembración del territorio del Estado nicaragüense), e imponer un gobierno provisional que de inmediato pediría el reconocimiento de los gobiernos del área y solicitaría apoyo militar”.

Dicha acción, agrega el Gobierno de Nicaragua:

Estaría acompañada de una labor confusionista a través de trabajo de propaganda realizado por una emisora que transmite desde Honduras en idioma miskito; muchos miskitos, engañados, se dirigieron hacia ese país, manipulados por l ex-agente de la seguridad somocista Steadman Fagoth Muller, quien los lanzó a invadir nuestro territorio en apoyo a las bandas somocistas que atacaban los poblados fronterizos, mal armados y con poco entrenamiento.

Más adelante se afirma que:

Las muertes que se dieron en Leimus, fueron consecuencia de los recios ataques dirigidos por las unidades contra-revolucionarias que quisieron tomar el poblado, y encontrándose un grupo de 14 detenidos, acusados de colaboradores de la contra-revolución, ellos se aprovecharon de la confusión que reinaba en ese momento para huir hacia el río en medio del fuego cruzado.

Y que:

Asimismo se acompaña la sentencia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, quien levantó el auto cabeza del proceso de los acontecimientos acaecidos a finales de diciembre de 1981, que culminaron con sentencia de fecha 2 de abril de 1983.

En referencia al punto relacionado con los juicios radicados en la Corte Suprema por vía de casación, la nota señala que se acompaña:

Una certificación de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia y en que se retoma prácticamente la recomendación formulada por esa Honorable Comisión en su documento del 26 de junio en que anota: “Declarar nulas y sin valor las

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decisiones adoptadas por el Juez Casaya en los casos en que los indios miskitos fueron acusados de actividades contra-revolucionarias y volver a juzgar a los acusados garantizando plenamente el derecho a un debido proceso”. Como una manifestación de seriedad del Gobierno de Reconstrucción Nacional, explicamos en el Documento-Propuesta de Solución Amistosa que en aquel momento no podíamos dar cumplimiento a esta recomendación en virtud del respeto que nos merece la autonomía del Poder Judicial y que, de conformidad con nuestras leyes, la Corte Suprema de Justicia sólo puede anular sentencias cuando los juicios llegan a su conocimiento a través del Recurso extraordinario de casación en lo criminal, que es exactamente lo que ocurrió en gran número de casos.

También en dicha nota se afirma que:

Efectivamente se han continuado dando órdenes de libertad e indultos, permitiéndome en primer término traer al recuerdo la nota número 023/83/M/OEA de 5 de enero de 1983 que nuestro Embajador ante la Organización de Estados Americanos comunicó a su distinguido antecesor el Dr. Marcos Gerardo Monroy Cabra, a la que adjuntó una lista de ciudadanos nicaragüenses de origen miskito liberados durante el mes de diciembre de 1982.

Agrega la nota que con posterioridad fueron dictadas órdenes de libertad con fecha 2 de agosto de 1983 y que ampararon a 45 ciudadanos, cuyos nombres se incluyen.

Finalmente, en relación al deseo de la Comisión en saber si se han emprendido nuevas acciones para crear condiciones favorables a la Solución Amistosa, la nota del Ministro del Exterior dice que las siguientes medidas atienden esa finalidad:

Creación del sistema de granjas de Régimen Abierto donde se encuentran alojados los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que están siendo investigados o bajo proceso. Tal mecanismo, pudo apreciarlo –incipiente—el Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH y la Dra. Christina Cerna en su reciente visita en junio pasado a Nicaragua. Las particulares condiciones de casi entera libertad de que disfrutan los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito, acompañados en muchos casos de sus propias familias que voluntariamente han deseado venir desde la Costa Atlántica y en donde trabajando en labores de producción reciben salario como nunca antes habían percibido y, aunque hay algunos otros detenidos que gozan de este mismo régimen, únicamente para los nicaragüenses de origen indígena es totalmente válido cualquiera que sea la imputación que sobre ellos recaiga.

El Gobierno de Nicaragua ha aceptado como interlocutores válidos las mismas personas sugeridas por la CIDH: el Obispo John Wilson, los pastores Norman Bent y Fernando Colomer y los miembros de la Comisión Cristiana por la Paz de la Costa Atlántica, Rev. Sandoval Herrera, Pastor de la Iglesia Morava, Reverendo Francisco Baker de la Iglesia Católica y el Reverendo Víctor Ordóñez de la Iglesia Anglicana.

Igualmente el Gobierno de Nicaragua ha alentado la participación de líderes miskitos y sumos en las reuniones de los grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sobre Poblaciones Indígenas, y al efecto han viajado varias delegaciones, la última de las cuales estuvo en Ginebra del 8 de agosto en adelante y estaba integrada por Oscar Holgson, Hazel Law, ambos miskitos y Murphy Almendarez (Sumo). Al efecto me permito acompañar el documento de trabajo hecho circular por el International Indian Treaty Council, Organismo No-gubernamental, órgano consultivo del ECOSOC, categoría II y quien ha visitado tres veces Nicaragua.

Asimismo, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional ha aprobado un presupuesto especial para la creación de una oficina que funcionaría como Sub-Comisión de Derechos Humanos en Puerto Cabezas con jurisdicción en toda la Zona Especial I (Zelaya Norte). Ya se está procediendo a instalar la oficina con un abogado, un estudiante de derecho egresado y el personal administrativo necesario, además de vehículos para su movilización.

Permítame a su vez recordar que en ocasión de la visita del Dr. Edmundo Vargas Carreño, se le hizo entrega de un informe de la CNPPDH, de listas de detenidos y otros documentos y se le presentó a 5 personas que fueron localizadas vivas y que

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supuestamente habían perecido en los dolorosos sucesos de la “Navidad Roja”, documentos que creemos deben ser analizados.

Antes de finalizar, me permito manifestar a Vuestra Excelencia que las personas sobre quienes se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación, conservan el derecho para interponer un Recurso Extraordinario de Revisión y los abogados que interpusieron el recurso fuera de tiempo están siendo sometidos a un informativo iniciado por la Suprema Corte de Justicia.

Mi gobierno, Señor Presidente, estima que las medidas adoptadas y las recomendaciones implementadas abren un ancho espacio a la CIDH para llegar a la deseada Solución Amistosa y, al efecto, la Comisión recibirá la entera colaboración del Gobierno de Nicaragua para ejercer satisfactoriamente la misión que se le tiene encomendada, considerando sin embargo del mayor interés propiciar un diálogo con las autoridades hondureñas a fin de permitir que esa misma Honorable Comisión y el ACNUR y el Comité Internacional de la Cruz Roja gocen en territorio hondureño de todas las facilidades para auscultar a fondo el verdadero sentir de los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que ahí se encuentran y que según nuestros informes desearían muchísimos de ellos, regresar voluntariamente, ya que es bien conocida la cantidad de personas que han sido secuestradas y obligadas a trasladarse a Honduras por las bandas contra-revolucionarias que operan en la zona.

La nota del 16 de septiembre de 1983, firmada por el Ministro del Exterior, Miguel D'Escoto Brockmann, termina diciendo:

Comprendemos la complejidad del problema pero entendemos igualmente que cualquier esfuerzo que se realice en búsqueda de la ansiada Solución Amistosa constituirá uno de los más preciados galardones de ese Eminente Cuerpo.

16. Tal como se expresó anteriormente14 la Comisión analizó extensamente esta materia durante su 61º período de sesiones y antes de dar por finalizada su participación como órgano de solución amistosa, decidió formular una proposición concreta al Gobierno de Nicaragua, la cual representaba “el último esfuerzo que la Comisión puede efectuar después de más de un año de activas gestiones...”. La nota de fecha 30 de septiembre de 1983 dirigida al Ministro del Exterior de Nicaragua, dice así:

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, a nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en referencia a su nota del 16 de septiembre pasado mediante la cual su Ilustrado Gobierno ha tenido a bien informar a esta Comisión acerca de la forma en que ha venido dando cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión en el documento de 26 de junio de 1982 y en la comunicación del 22 de noviembre del mismo año en relación a la búsqueda de una solución amistosa a algunos problemas que afectan a ciudadanos nicaragüenses de origen miskito.

La Comisión, reunida en su 61º período de sesiones, ha analizado cuidadosamente esta última comunicación del Gobierno de Vuestra Excelencia y ha tomado debida nota de las medidas adoptadas y de las que se propone en el futuro adoptar en relación a las libertades y otros derechos de aquellos miskitos que actualmente no se encuentran gozando de tales libertades y derechos. Sin duda, la Comisión considera positivas tales medidas y expresa su reconocimiento al Gobierno de Nicaragua por haber tomado encuenta algunas de las recomendaciones que con anterioridad había formulado la Comisión.

Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión no puede dejar de expresar que ese cumplimiento parcial de las previas recomendaciones de la Comisión no es suficiente para lograr crear el indispensable clima de distensión que se requiere a fin de superar las graves dificultades que el Gobierno de Nicaragua aún mantiene con un considerable sector de nicaragüenses de origen miskito.

En razón de ello y a fin de que la Comisión pueda cumplir con eficacia su

14 Ver en la Sección L, página 37.

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función de órgano de solución amistosa que le atribuye la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ésta me ha instruido para que me dirija a Vuestra Excelencia a fin de formularle la siguiente proposición:

1. La Comisión considera indispensable que se decrete un indulto o una amnistía que comprenda a todos los indígenas nicaragüenses a quienes se atribuya la comisión de delitos contra el orden y seguridad pública o cualquier otro delito conexo y que actualmente se encuentren guardando prisión, ya sea en cumplimiento de una sentencia, a la orden de un juez o tribunal competente, a la orden de la Procuraduría General de Justicia o detenidos a efectos de investigación por la seguridad del Estado; o que estén en libertad, dentro o fuera de Nicaragua, y contra quienes se hayan formulado cargos.

2. Una vez obtenida la liberación de todos los miskitos, que actualmente se encuentran presos, debería llevarse a cabo una Conferencia entre representantes del Gobierno de Nicaragua y personas representativas de los más amplios sectores posibles de las diferentes comunidades de nicaragüenses de origen miskito, a fin de que, con la presencia de Representantes de la CIDH y otras organizaciones internacionales interesadas, pueda esa Conferencia discutir e intentar solucionar las diferencias habidas a fin de que los nicaragüenses de origen miskito disfruten de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. La agenda de dicha Conferencia debería incluir los siguientes temas, sin que ésta sea una enumeración necesariamente taxativa:

a. Medios y condiciones apropiados para que los pueblos miskito, sumu y rama, a través de las organizaciones existentes o de las que puedan establecerse, si así lo desean esas poblaciones, participen en el diálogo con el Gobierno de Nicaragua que se iniciaría con esta Conferencia;

b. Participación de los miskitos y otras etnias en las decisiones a nivel nacional que puedan afectar sus intereses, así como en la administración de la región de la costa atlántica;

c. Procedimiento y modalidades para el otorgamiento de una indemnización para los familiares cercanos (padres, hijos y cónyuges) de quienes hayan muerto a causa del conflicto, así como para los que hayan resultado físicamente impedidos por la misma causa;

d. Formas de garantizar que los miskitos y demás pueblos indígenas podrán ejercer el derecho de reunión y asociación y gozar del derecho a la libertad de expresión e información;

e. Formas de garantizar que los miskitos y demás pueblos indígenas de la costa atlántica puedan gozar en dicha región y en el resto del país, de la libertad de tránsito, residencia y circulación;

f. Establecimiento de los mecanismos para que los miskitos que lo deseen puedan regresar a la región del Río Coco, una vez terminada la emergencia;

g. Búsqueda de los mecanismos que permitan la repatriación o la reinstalación voluntaria de cualquier miskito que se encuentre en Nicaragua a los campamentos de refugiados en Honduras o de estos campamentos a Nicaragua a fin de lograr la reunificación familiar;

h. Perfeccionamiento de las comunicaciones entre los miskitos que residen en Nicaragua y los que se encuentran refugiados en Honduras para lo cual sería deseable contar durante la Conferencia con la cooperación del Comité Internacional de la Cruz Roja y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;

i. Establecimiento de los procedimientos y modalidades para compensar a los miskitos por las pérdidas de sus casas, cosechas, animales u otras pertenencias cuando fueron evacuados de sus aldeas;

j. Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas

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que permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses económicos y la unidad territorial de la República;

k. Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará el respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas de la costa atlántica.

4. La mencionada Conferencia tendría las siguientes modalidades:

a. Se celebraría en un lugar que determine el Gobierno de Nicaragua;

b. Se llevaría a cabo a la brevedad posible, pero en todo caso durante el primer trimestre de 1984;

c. Por el Gobierno de Nicaragua, participarían autoridades del más alto nivel;

d. Como contraparte del Gobierno de Nicaragua, actuarían las siguientes instituciones y personas:

i. Un representante de la Iglesia Morava de Nicaragua;ii. Un religioso católico, designado por el Administrador Apostólico de

Puerto Cabezas;iii. Un religioso indígena que represente a la Iglesia Anglicana;iv. Un representante de los diferentes asentamientos de Tasba Pri;v. Un miembro del Consejo de Ancianos, en representación de los miskitos que se encuentran refugiados en Honduras;vi. Un dirigente en representación de Misurasata.

Además de esas seis personas que representarían a las instituciones que han sido mencionadas, la Comisión considera que sería útil la participación en la mencionada Conferencia de los siguientes tres dirigentes miskitos que han mantenido una constante preocupación por este asunto: Reverendo Fernando Colomer, el señor Norman Bent y el señor Armstrong Wiggins.

e. La Comisión, por medio de los representantes que designe, participaría en la Conferencia dentro de los términos de la misión que está cumpliendo como órgano de solución amistosa.

f. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Comité Internacional de la Cruz Roja participarían en la Conferencia como observadores.

g. La Secretaría Ejecutiva de la CIDH actuaría como Secretaría Técnica de la Conferencia.

h. Al término de la Conferencia se dejará constancia en un Acta, de los acuerdos logrados, los cuales serían incorporados por el Gobierno de Nicaragua a su ordenamiento jurídico; pero mientras tal incorporación tiene lugar, tales acuerdos deberían ser cumplidos de buena fe.

5. La Comisión entiende que para que esta proposición pueda ser eficaz la liberación de todos los miskitos presos por razones de orden público deberá efectuarse antes del 15 de noviembre de 1983, y que para esa misma fecha la Comisión deberá estar informada por el Gobierno de Nicaragua sobre su aceptación o rechazo a esta proposición e indicar el lugar y la fecha en que se celebrará la Conferencia, la que en todo caso, como se expresó, deberían tener lugar durante el primer trimestre del año 1984.

La Comisión, en vista de los términos que se señalan en la comunicación de Vuestra Excelencia del 16 de septiembre pasado y de los reiterados propósitos que altas autoridades del Gobierno de Nicaragua han expresado de llegar a una solución amistosa con aquellos nicaragüenses de origen miskito con quienes mantienen dificultades y diferencias, abriga la esperanza de que el Gobierno de Vuestra Excelencia manifestará su conformidad con la proposición que se contiene en la presente nota.

Esta proposición representa el último esfuerzo que la Comisión puede efectuar

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después de más de un año de activas gestiones para lograr esa anhelada solución amistosa. Por ello, de no ser aceptada esta proposición por el Gobierno de Vuestra Excelencia, la Comisión no tendría otra alternativa, en aplicación de las correspondientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dar por terminada su participación como órgano de solución amistosa y publicar el Informe que sobre la situación de los derechos humanos de los indios miskitos de Nicaragua está elaborando.

En espera de una pronta y favorable respuesta, me valgo de esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

César SepúlvedaPresidente

17. El Gobierno de Nicaragua, en una extensa comunicación de fecha 14 de noviembre de 1983 dirigida por el Vice Ministro del Exterior, señor Víctor H. Tinoco, al Presidente de la Comisión, Lic. César Sepúlveda, manifestó, en síntesis, que la grave crisis que afectaba a la región centroamericana, y a Nicaragua en especial, le impedía el cumplimiento inmediato o a corto plazo de algunas de las recomendaciones formuladas por la CIDH. Particularmente, el gobierno nicaragüense expresó la imposibilidad de establecer un plazo para promulgar un decreto de amnistía para los indígenas detenidos por razones de seguridad –medida que subordinó “al cese de la agresión”—y a la imposibilidad de aceptar la participación en la Conferencia propuesta por la Comisión de “aquellas personas que participan como dirigentes en la agresión contra el pueblo nicaragüense”.

Las partes pertinentes de esa comunicación señalan:

El Gobierno de Reconstrucción Nacional se complace en observar que las medidas que ha adoptado en el marco de los procedimientos de Solución Amistosa relacionados con los asuntos de las minorías étnicas en Nicaragua han merecido de esa Honorable Comisión “...su reconocimiento al Gobierno de Nicaragua por haber tomado en cuenta algunas de las recomendaciones que con anterioridad había formulado...” Asimismo, mi Gobierno se satisface en constatar que “la Comisión considera positivas tales medidas”.

Sin embargo, mi Gobierno no puede dejar de señalar a la atención de la Honorable Comisión, la grave crisis que afecta a la región Centroamericana y a Nicaragua en especial, constituyendo un factor fundamental e insoslayable que impide el cumplimiento inmediato o a corto plazo de algunas de sus recomendaciones.

Ciertamente, Vuestra Excelencia no desconoce la situación de agresión que vive mi país, como producto de la política de la administración norteamericana que, a través de las llamadas “operaciones encubiertas”, ha venido dirigiendo, armando, financiando y entrenando a grupos mercenarios integrados mayoritariamente por antiguos miembros de la genocida guardia somocista, con los propósitos de desestabilizar para destruir a la Revolución Popular Sandinista. Para ello, el gobierno norteamericano utiliza el territorio hondureño como base y refugio de tales bandas armadas, con la abierta complicidad, cuando no participación directa, de sectores de las autoridades civiles y del Ejército de Honduras.

En este contexto, mi país vive una guerra que, si bien no ha sido declarada oficialmente por el gobierno norteamericano, se ha traducido en trágicas consecuencias que incluyen el asesinato de más de 786 nicaragüenses sólo durante el presente año, el genocidio de poblaciones como la de Pantasma, el ataque a Puerto Cabezas, Puerto Benjamín Zeledón, las Aduanas de Peñas Blancas y El Espino y otros objetivos civiles, económicos y productivos, con un alto costo de vidas humanas y pérdidas por más de 103 millones de dólares. La magnitud de tales acciones criminales pudo apreciarla la comunidad internacional con el ataque despiadado e inhumano al Puerto de Corinto efectuado el 10 de octubre de 1983 por grupos armados y entrenados por miembros de la Agencia Central de Inteligencia (CIA), el cual puso en inminente peligro la vida de más de 30,000 personas, obligando a la evacuación inmediata de los habitantes del Puerto.

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Al propio tiempo, deseo destacar ante la atención de Vuestra Excelencia que los peligros reales que amenazan la paz en Centroamérica, han sido recogidos por la comunidad internacional con alarmada preocupación. Como Vuestra Excelencia recordará, la Resolución 530 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 19 de mayo de este año, aborda el problema centroamericano con referencia específica al eventual conflicto de proporciones incalculables que puede generarse entre los Estados de Honduras y Nicaragua, en cuyas fronteras se desarrollan algunos de los hechos que son de la atención de la Comisión, haciendo un llamado a los países interesados a fin de brindar amplio apoyo a los esfuerzos que realiza el Grupo de Contadora. Dados los peligros que entraña para la paz y la seguridad regional y mundial, el problema centroamericano se incluyó en el temario de la Trigésima-Octava Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobándose por consenso una Resolución en la cual se señala la gravedad de “los ataques lanzados desde el exterior y dirigidos contra instalaciones estratégicas de Nicaragua, tales como puertos aéreos y marítimos, depósitos energéticos y otros objetivos cuya destrucción afecta seriamente la vida económica del país y pone en peligro densos núcleos de la población”. Con especial reconocimiento, me permito recordar a Vuestra Excelencia la Resolución emitida por la Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las minorías, la cual en uno de sus párrafos manifiesta su preocupación “...por las numerosas incursiones mortales de grupos armados provenientes de un país vecino y sostenidos por una fuerza externa...” y la condena de “...estos hechos que afectan gravemente el derecho a la autodeterminación del pueblo nicaragüense...”.

En estas circunstancias, constituiría un grave error de apreciación histórica subordinar el cumplimiento de determinadas recomendaciones a una fecha precisa, toda vez que las condiciones que vive mi país como producto de la agresión, no sólo tienden a agravarse, sino que los riesgos de una intervención directa o indirecta del Gobierno norteamericano en Nicaragua, son cada vez más cercanos. Como Vuestra Excelencia conoce, mi Gobierno ha venido denunciando reiteradamente los planes de la administración norteamericana tendientes a crear las condiciones adecuadas que permitan una agresión abierta en contra de mi país. La reciente invasión a Grenada por tropas norteamericanas, la presencia de naves de guerra en nuestras costas y la reactivación del Consejo de Defensa Centroamericana (CONDECA), son factores que acrecientan la aprensión de mi Gobierno en relación a una invasión inminente.

En estos históricos momentos para América Central, la preocupación central de mi Gobierno radica, casi exclusivamente, en la búsqueda de la paz y en la preparación para la defensa ante las agresiones que a diario sufre el pueblo de Nicaragua. Vuestra Excelencia comprende que, ante la nada eventual posibilidad de una intervención en Nicaragua la obligación primera y fundamental de nuestras autoridades está dirigida a salvaguardar la vida de miles de nicaragüenses.

En el marco de los antecedentes que me he permitido señalar a Vuestra Excelencia, deseo transmitirle que he examinado con profundo detenimiento las interesantes proposiciones formuladas por Vuestra Excelencia en su precitada nota, algunas de las cuales constituyen, a no dudar, un notable esfuerzo de ese Alto Cuerpo para alcanzar la deseada Solución Amistosa. Sin embargo, las trágicas circunstancias que vive mi país, no parecen haber sido tomadas en consideración al momento de formular algunas de las proposiciones.

Hechas las observaciones anteriores de carácter general, considero conveniente proceder al análisis de las proposiciones concretas formuladas por la Honorable Comisión, con el espíritu que anima a mi Gobierno de encontrar fórmulas de común acuerdo en beneficio de tan alta Misión confiada a la CIDH.

En referencia a la primera proposición, complementada con el plazo contenido en el punto quinto, relativa a la necesidad de decretar “... un indulto o amnistía que comprenda a todos los indígenas...” que “deberá efectuarse antes del 15 de noviembre de 1983”, me permito recordar que en nota del 16 de septiembre del año en curso, el Canciller de Nicaragua Miguel D'Escoto expresó a la Comisión que estaba autorizado “...para manifestar a Vuestra Excelencia que este Decreto de amnistía lo dictará el Gobierno de Nicaragua, en el preciso momento en que cese la nueva escalada agresiva y puedan apreciarse frutos más concretos de los nobles y renovados esfuerzos del Grupo de Contadora a los cuales mi Gobierno ha dado todo su apoyo”. Como Vuestra Excelencia ha podido comprobar, la escalada agresiva en contra de Nicaragua no sólo se ha incrementado notablemente, sino que los peligros de una

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conflagración regional amenazan seriamente la paz y la seguridad internacionales. En estas circunstancias, el Gobierno de Nicaragua reitera su plena voluntad política de propiciar una medida de indulto o amnistía, pero sin sujeción a otro plazo que no sea el fin de la agresión en contra de mi país.

En su oportunidad he informado al Señor Presidente de las diversas medidas adoptadas por mi Gobierno a fin de auspiciar la liberación de numerosos detenidos de origen miskito, las más importantes de las cuales paso a reseñar a continuación:

a. En nota Nº 023/83 MPN/OEA del 5 de enero de 1983 nuestro Embajador ante la OEA, comunicó a la Ilustrada Comisión la liberación de 59 reos.

b. En la mencionada nota del 16 de septiembre del año en curso se le comunicó la liberación de 45 detenidos, anexándole el Proyecto de Decreto de amnistía general para todos los nicaragüenses de origen miskito, sumo, criollo o rama, sin excepción. En esta misma nota se le adjuntó certificación de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en las cuales se declara la nulidad de varios juicios, favoreciendo a más de 100 procesados.

c. En nota del 26 de septiembre del año en curso, nuestro Embajador ante la OEA comunicó a la Comisión la concesión del indulto para 18 miskitos con base en un dictamen de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, quedando pendiente la Resolución del Consejo de Estado en relación a 24 detenidos que figuran en el dictamen.

Por otra parte, mi Gobierno estudia la posibilidad de conceder medidas provisionales para algunos miskitos, las cuales consistirán en “casa por cárcel” con autorización para trabajar, de conformidad con el Decreto Nº 1230 que reforma la Ley de Gracia.

En cuanto a las proposiciones contenidas en los puntos dos al cuatro y parte final del quinto, señalo a la atención de Vuestra Excelencia el elevado interés de mi Gobierno, manifestado a esa Honorable Comisión en el punto 4, inciso C del Documento-Propuesta de Solución Amistosa del Gobierno de Reconstrucción Nacional, en mantener conversaciones con sectores representativos de las comunidades indígenas. En nota del 16 de septiembre del corriente año, se transmitió a Vuestra Excelencia la información de que el Gobierno de Nicaragua aceptó como interlocutores válidos al “Obispo John Wilson, los pastores Norman Bent y Fernando Colomer y los miembros de la Comisión Cristiana por la Paz de la Costa Atlántica, Rev. Sandoval Herrera, Pastor de la Iglesia Morava, Rev. Francisco Baker, de la Iglesia Católica y el Rev. Víctor Ordóñez de la Iglesia Anglicana”. Mi Gobierno acoge la proposición de incluir un representante de los diferentes Asentamientos de Tasba Pri; sin embargo, rechaza en forma categórica la presencia de una representación del Consejo de Ancianos, del señor Armstrong Wiggins y de la Organización contra-revolucionaria Misurasata, culpables de numerosos crímenes en contra del pueblo de Nicaragua e instrumentos de la bárbara agresión norteamericana en contra de mi país. Mi Gobierno estima como altamente positiva la participación de ACNUR y del CICR en las conversaciones programadas, con la participación destacada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su calidad de Órgano de Solución Amistosa.

Por su parte, el Gobierno de Nicaragua urge a esa Honorable Comisión a la realización de nuevos esfuerzos con las autoridades hondureñas, de tal forma que aquellos nicaragüenses que permanecen involuntariamente en ese territorio, puedan regresar a Nicaragua con plenas garantías del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Señor Presidente, si bien es cierto mi Gobierno acepta en su mayoría las proposiciones formuladas en su precitada nota, deseo reiterarle nuestras objeciones fundamentales, las cuales podrían resumirse en dos aspectos:

a. La imposibilidad de establecer un plazo para la aprobación del Decreto de Amnistía, lo cual dependerá, en definitiva, del cese de la agresión en contra de mi país, factor que escapa a la buena voluntad tantas veces demostrada por mi Gobierno y

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b. La imposibilidad de incluir en la conferencia a aquellas personas que participan como dirigentes en la agresión contra el pueblo nicaragüense.

Mi Gobierno lamenta profundamente que la Honorable Comisión Interamericana refiera en su precitada nota la posibilidad de “...dar por terminada su participación como Órgano de Solución Amistosa y publicar el Informe que sobre la situación de los derechos humanos de los indios miskitos de Nicaragua está elaborando”.

Posteriormente, en esa nota de 14 de noviembre de 1983, el Gobierno de Nicaragua pasó a formular diversas consideraciones acerca del procedimiento que la Comisión debería aplicar en este asunto, de conformidad con la interpretación que le dio a los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La nota firmada por el Vice Ministro del Exterior termina señalando que:

Al ratificar la plena voluntad política de mi Gobierno de mantener un diálogo permanente y fructífero con la Honorable Comisión, deseo subrayar la importancia histórica que reviste el procedimiento de Solución Amistosa para los asuntos relativos a las minorías étnicas en Nicaragua, toda vez que los retos y dificultades, que impone la complejidad de los problemas suscitados, exigen los más desinteresados y renovados esfuerzos en la búsqueda de los mecanismos apropiados, acordes con la situación de agresión e inminente intervención que vive mi país, con miras a alcanzar una Solución Amistosa que, sin lugar a dudas, ilustrará otros procesos de entendimiento étnico en América Latina.

18. En vista de los términos de la recientemente citada nota del Gobierno de Nicaragua y de conformidad con los criterios adoptados durante su 61º período ordinario de sesiones, la Comisión no tuvo otra alternativa que dar por terminada su participación como órgano de solución amistosa en este asunto. Así lo expresó el Presidente de la Comisión, Lic. César Sepúlveda, en nota de 29 de noviembre de 1983 dirigida al Ministro del Exterior de Nicaragua, en la que expresa que las circunstancias invocadas por el Gobierno de Nicaragua ...”llevan a la CIDH a la necesaria conclusión de que no existe una posibilidad actual para cumplir las funciones a su cargo. Todas las partes involucradas en el conflicto están afectadas de alguna manera por esas circunstancias dramáticas y no es posible avenirlas en el presente. Por ello, la Comisión me ha instruido para que, frente a esta contingencia, se dé por concluida su actuación como órgano de solución amistosa, y cese el procedimiento de conciliación”. Agrega la nota del Presidente de la CIDH:

Por último, la Comisión quiere dejar constancia de los continuos esfuerzos que realizó, desde que aceptó el honroso encargo que el Gobierno de Nicaragua le encomendara para actuar como órgano de solución amistosa, y lamenta que la presencia de circunstancias fuera de su control y del control de la República de Nicaragua, hayan impedido que ella llegara al fin deseado.

Por supuesto, la Comisión manifiesta su continua disposición para que, una vez superadas las presentes circunstancias, el Gobierno de Nicaragua recurra a ella, si así lo desea, para contribuir a la solución de los problemas pendientes que en el ámbito de los derechos humanos afectan a esa República.15

15 Por cablegrama del 29 de noviembre de 1983, el Ministro del Exterior de Nicaragua informó al Presidente de la Comisión que el Gobierno de ese país había decretado una amnistía general de los miskitos. Asimismo, por cablegrama del 28 de abril de 1984, el Ministro del Exterior de Nicaragua comunicó al Presidente de la CIDH que el Gobierno de ese país manifestaba su acuerdo, en principio, con la realización de la conferencia propuesta, pero que, por las circunstancias que vive Nicaragua, no podría ser convocada de inmediato. Igualmente, manifestaba su rechazo a la participación de ciertos líderes en la mencionada conferencia.

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SEGUNDA PARTE

LOS DERECHOS CUYA VIOLACIÓN SE IMPUTA AL GOBIERNO DE NICARAGUA

A. Los hechos de la controversia

1. En esta segunda parte se expondrán los hechos que han afectado a un sector de la población nicaragüense de origen miskito desde diciembre de 1981 hasta septiembre de 1983, es decir, hasta pocos días antes de la adopción del presente Informe.

2. Estos hechos serán analizados a la luz de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –de la cual Nicaragua es parte—especialmente aquellas que garantizan los siguientes derechos: a la vida; a la libertad personal; a la integridad personal; al debido proceso; a la residencia y tránsito; y al de propiedad.

3. La Comisión estudiará, asimismo, las reclamaciones formuladas por un grupo de dirigentes indígenas en relación a los derechos especiales que les corresponderían a los grupos étnicos que pueblan la costa atlántica de Nicaragua.

4. Respecto al derecho a la vida, la Comisión, sin ignorar otras acusaciones formuladas contra el Gobierno de Nicaragua en relación a ese derecho, se concentrará principalmente en los sucesos acaecidos en diciembre de 1981 en las aldeas miskitas de San Carlos y especialmente de Leimus, para determinar si las acciones ejecutadas por el Ejército Sandinista configuran o no una violación al derecho a la vida.

5. Dada la interrelación existente entre los derechos a la libertad personal, integridad personal y debido proceso, ellos serán estudiados conjuntamente a la luz de los siguientes hechos: a) las detenciones de miskitos llevadas a cabo en San Carlos en diciembre de 1981 y las otras detenciones y restricciones a la libertad personal acaecidas durante el año 1982 y el primer semestre de 1983; b) el encarcelamiento de miskitos en prisiones de Puerto Cabezas y Managua; c) los procesos seguidos en contra de los miskitos detenidos; d) las liberaciones de miskitos; y e) las desapariciones de miskitos.

6. En lo que respecta al derecho de residencia y tránsito, tres situaciones principales han concitado la preocupación de la Comisión: a) el traslado forzoso de aproximadamente 8.500 miskitos desde sus aldeas en las cercanías del Río Coco a cinco asentamientos ubicados en el interior del Departamento de Zelaya, conocidos bajo la denominación de Tasba Pri; b) el traslado forzoso de aproximadamente 4.000 miskitos desde sus aldeas ubicadas en el Río Coco y el Río Bocay, en el Departamento de Jinotega, a nuevos asentamientos al interior de ese Departamento; y c) la repatriación de los miskitos de origen nicaragüense que se encuentran actualmente refugiados en Honduras.

7. Finalmente, respecto al derecho de propiedad, la Comisión analizará dos reclamaciones, de naturaleza muy diversa, que se han formulado. La primera se refiere a la destrucción de las viviendas, enseres personales y cosechas de los miskitos, así como la muerte de sus animales, cuando se realizaron los traslados; el otro reclamo versa sobre las tierras ancestrales cuya propiedad, de acuerdo a ciertas instituciones indígenas, corresponde a los miskitos como pueblo.

8. La CIDH no ignora, ciertamente, que los hechos indicados constituyen sólo una manifestación –y aún parcial—de una situación general más amplia y compleja. Sin embargo, la Comisión ha limitado su examen a esos hechos y a la relación de los mismos con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que sólo ellos constituyen la materia sobre la cual a ella le cabe pronunciarse, de acuerdo con las normas jurídicas que rigen su actividad.

B. Protección especial de los miskitos como grupo étnico

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1. Existen numerosos instrumentos internacionales que consagran derechos especiales para ciertos grupos étnicos y raciales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, sólo garantiza derechos individuales “... sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Artículo 1); sin embargo, la misma Convención señala que las disposiciones de dicha Convención no pueden interpretarse en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” (Artículo 29, letra b).

2. Nicaragua, además de ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo es del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra expresamente ciertos derechos respecto a grupos étnicos. En efecto, en su artículo 27 prescribe:

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas, o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

3. Dicho artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reafirmó la necesidad de amparar a los grupos étnicos, pues era importante establecer en su favor una protección adicional a la reconocida a todos los nacionales de un Estado, con el fin de lograr una efectiva igualdad entre todos los nacionales de ese Estado.

4. Con motivo de un debate en la ONU relativo al artículo 27 de dicho Pacto se subrayó la diferencia entre los conceptos de “igualdad y no discriminación” y “protección de las minorías”,16 efectuándose la siguiente distinción:

La prevención de la discriminación significa impedir cualquier conducta que niegue o restrinja el derecho de una persona a la igualdad.

La protección de las minorías, por otra parte, aunque se inspira igualmente en los principios de igualdad de tratamiento de todos los pueblos, requiere una acción positiva: un servicio concreto es ofrecido a un grupo minoritario, tal como el establecimiento de escuelas en el cual la enseñanza es impartida en el idioma nativo de los miembros del grupo. Tales medidas, claro está, también se inspiran en el principio de igualdad: por ejemplo, si un niño recibe su educación en un idioma que no es su lengua nativa, esto puede significar que el niño es tratado en pie de igualdad con aquellos niños que sí reciben su educación en su idioma nativo. La protección de las minorías, por lo tanto, requiere acción positiva para salvaguardar los derechos de minorías siempre y cuando el pueblo en cuestión (sus padres en el caso de niños menores de edad) deseen mantener sus diferencias de idioma y cultura.

En la actualidad, el artículo 27 se interpreta en el sentido de que los Estados están obligados a permitir a las personas que pertenecen a dichos grupos a gozar de su propia vida cultural, profesar y practicar su propia religión y emplear su propio idioma.

16 UN Secretary General: The Main Types and Causes of Discrimination, UN Publ. 49.XIV., paragraphs 6-7.

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5. Además del referido artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, otras resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas17 y otros instrumentos internacionales18 también han reconocido protección especial a los grupos étnicos.

6. En lo que se refiere específicamente a las poblaciones indígenas, en cambio, la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional han sido relativamente escasos.19

7. Cabe ahora analizar si los grupos étnicos también gozan de otros derechos adicionales, particularmente el referido a su libre determinación o autonomía política.

8. En su presentación a la Comisión, el señor Armstrong Wiggins afirmó que los pueblos indígenas de Nicaragua tenían derecho a su plena libre determinación. Textualmente el señor Wiggins, en una parte de su exposición, afirmó:

El derecho de autodeterminación se aplica a todos los pueblos, tal como es el caso de la población indígena de Nicaragua, que posee un territorio con fronteras definidas, una población permanente, un gobierno y la capacidad de establecer relaciones exteriores.

Este punto de vista del señor Armstrong Wiggins fue también expresado por él en su artículo “Nicaragua: A Perspective” (Akwesasne Notes, Spring 1982). Un parecer similar fue expresado por el Coordinador General de Misurasata, señor Brooklyn Rivera, en el documento del 8 de abril de 1982 presentado a la Comisión, aunque el señor Rivera niega expresamente una intención secesionista de los pueblos indígenas de la zona atlántica nicaragüense.

Aducen los señores Wiggins y Rivera que si no se reconociese la autonomía territorial y política a las poblaciones indígenas, se destruiría su estilo tradicional de vida y su identidad cultural, pues el ejercicio y goce del derecho al idioma, a la cultura y a la religión carecen de significado sin el derecho a la libre determinación.

9. Es cierto que el Derecho Internacional moderno reconoce la vigencia del principio de la libre determinación de los pueblos, al cual considera como el derecho de un pueblo a escoger independientemente su forma de organización política y a establecer libremente las modalidades que estime convenientes para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural. Pero ello no significa que se reconozca a ningún grupo étnico, por el hecho de ser tal, el derecho a la libre determinación.

17 La Asamblea General de la ONU ha adoptado algunas resoluciones sobre minorías o grupos étnicos como la Resolución 217 C de la Asamblea General (III), del 10 de diciembre de 1948, en la que las Naciones Unidas declararon que “no pueden permanecer indiferentes a la suerte de las minorías” y que “es difícil adoptar una solución uniforme de esta compleja y delicada cuestión que presenta aspectos especiales en cada Estado donde se plantea”; y la Resolución 532 B (VI) de 4 de febrero de 1952, en la que la Asamblea General expresó su opinión de que “la prevención de las discriminaciones y la protección de las minorías constituyen dos de los aspectos más importantes de la obra positiva emprendida por las Naciones Unidas”.

18 La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO) de 1960, en su artículo 5 reconoce “a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que le sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada estado en materia de educación, emplear su propio idioma”.

19 A este respecto el único instrumento significativo es el Convenio Nº 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales de los países independientes, el cual establece que “incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países” y señala que hasta que ello ocurra “se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica, y cultural les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan”. Sin embargo, dicho Convenio no ha alcanzado un número importante de ratificaciones y Nicaragua tampoco lo ha ratificado. Por otra parte, el tema de las poblaciones indígenas ha comenzado a ser objeto de la preocupación de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y de Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

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10. En los debates celebrados en la Tercera Comisión de la Asamblea General de la ONU sobre el alcance del derecho a la libre determinación, algunos delegados argumentaron que debería adoptarse la interpretación más amplia para impedir que los pueblos débiles fueran dominados por naciones poderosas. Sin embargo, el delegado de Nueva Zelandia reflejó el punto de vista de la mayoría al señalar que el principio de libre determinación era:

Opuesto a la idea del colonialismo y se relacionaba a los deseos de la mayoría que ocupan un área o territorio determinado, y no debería ser confundido con los derechos de las minorías esparcidas por un territorio que podrían estar buscando un tratamiento en pie de igualdad con la mayoría, pero no una separación política. El Pacto de Derechos Humanos estaría, sin duda alguna, interesado en establecer una igualdad de tratamiento para cada persona incluida en tales minorías, pero no debería mezclarse con el problema más amplio de la separación política, constitucionales, económicas, sociales y financieras, en suma, con la capacidad de autogobernarse.20

Varios Estados fueron de la opinión que reconocer a las minorías el derecho a la libre determinación fomentaría la subversión y conduciría, finalmente, a la separación. En consecuencia, se acordó que la libre determinación debería compatibilizarse con los otros principios de igualdad jurídica, soberanía, integridad territorial e independencia política, proclamados por la Carta de la ONU.

El Delegado de Irán expresó el punto de vista predominante en el sentido de que la soberanía nacional y la integridad territorial no podían ser socavadas bajo el pretexto de que se ejercía el derecho de libre determinación:

Si la libre determinación es abusada y considerada como un derecho absoluto el único resultado es la anarquía. El derecho puede ser reconocido únicamente dentro de los límites de la soberanía nacional. No puede ser utilizado para socavar la soberanía de un estado sobre su territorio o recursos naturales; utilizar el derecho de libre determinación para incitar a minorías disidentes a levantarse en contra del estado o para poner en peligro su estabilidad sería tan contrario al verdadero espíritu del derecho de libre determinación como la agresión o la subversión misma. Sin embargo, como ha demostrado la historia, grupos con objetivos subversivos y agresivos han sido utilizados por potencias extranjeras para derrocar a los gobiernos de países cuyos territorios deseaban ocupar. Muchos países independientes han sido víctimas de grupos irresponsables que habían sido incitados a destruir la unidad nacional de su propio país. Más aún, el derecho de libre determinación nunca puede ser confundido con el derecho de secesión. La secesión no es el resultado del respeto al derecho de libre determinación sino el desprecio de los derechos humanos fundamentales y la ausencia del libre consentimiento de los pueblos al ejercicio del derecho de libre determinación ...[Ningún] país representado en el Comité existiría si cada grupo nacional, religioso o lingüístico tuviese el derecho absoluto e ilimitado de libre determinación.21

Con la adopción en 1960 de la Resolución 1514 (XV) sobre la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, el principio de libre determinación quedó identificado por las Naciones Unidas con las luchas de liberación de los pueblos coloniales en territorios no metropolitanos.

La Resolución 2625 (XXV), intitulada Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, al desarrollar el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos dejó constancia de:

Que el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

20 UN Doc. GAOR, 3a. Com. pág. 321. (1952).

21 UN Doc. A/C.3/SR.888 13 GAOR 3a. Com. pág. 257 (1888 Sesión. 1958).

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A la vez, la mencionada declaración dejó expresa constancia de que el derecho de la libre determinación de los pueblos nunca podría entenderse

En el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.

Todo estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.

11. Lo dicho no significa, en este caso, que la carencia de un derecho de autonomía política o la libre determinación por parte de los miskitos, sumos y ramas de la costa atlántica, le conceda al Gobierno de Nicaragua un derecho irrestricto a imponer una asimilación total de dichos indígenas.

12. El propio Gobierno de Nicaragua inicialmente propició como política la preservación de los valores culturales de las poblaciones autóctonas. En efecto, la Declaración de Principios de la Revolución Popular Sandinista sobre las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica del 12 de agosto de 1981 establece en su parte resolutiva Nº 3:

El Gobierno de Reconstrucción Nacional apoya el rescate de las diferentes expresiones culturales, otorgando a las comunidades miskitas, criollas, sumos y ramas de la Costa Atlántica, los medios necesarios para el fomento de sus propias culturas, incluyendo la conservación de sus lenguas.

Igualmente, en abril de 1980, como se afirmó anteriormente, se asignó un puesto en el Consejo de Estado a la organización indígena Misurasata.

13. Sin embargo, como también ha sido explicado, comenzaron luego a surgir serias dificultades entre la población indígena y el Gobierno, que se manifestaron primero en la detención de dirigentes de Misurasata, luego en la disolución de esa organización y culminó con la desintegración de aquellas comunidades miskitas que habitaban en las cercanías del Río Coco.

14. En concepto de la Comisión, para que un grupo étnico pueda subsistir preservando sus valores culturales, es fundamental que sus componentes puedan gozar de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su efectivo funcionamiento como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad cultural propia. De manera particular se vinculan a esta situación los derechos a la protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de reunión y de asociación; el derecho de circulación y residencia y el derecho a elegir sus autoridades.

15. Si bien el estado actual del Derecho Internacional no permite considerar que los grupos étnicos de la zona atlántica de Nicaragua posean un derecho a su autonomía política y libre determinación, sí está reconocida, en cambio, una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales. No respetar esos derechos y valores culturales conduce a una asimilación forzosa con resultados que pueden ser desastrosos. Por ello, la Comisión considera que es fundamental lograr nuevas condiciones de coexistencia entre las minorías étnicas y el Gobierno de Nicaragua, a fin de superar los antagonismos históricos que han existido y las graves dificultades hoy presentes. A juicio de la CIDH, la necesidad de preservar y garantizar la vigencia de estos principios en la práctica impone la necesidad de

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establecer un adecuado ordenamiento institucional como parte de la estructura del Estado nicaragüense. Dicho ordenamiento institucional sólo podrá cumplir eficientemente los fines asignados, en la medida en que el mismo sea diseñado por medio de una amplia consulta y ejecutado con la directa participación de las minorías étnicas de Nicaragua, a través de sus representantes libremente designados.

C. Derecho a la Vida

1. En lo que respecta al derecho a la vida, que la Convención Americana garantiza en su Artículo 4,22 la Comisión se referirá en esta sección a los sucesos ocurridos en diciembre de 1981 en las aldeas de San Carlos y Leimus, ribereñas al Río Coco, con el resultado de un número indeterminado de muertos.

2. El hecho que la CIDH preste una especial atención a esos sucesos no significa que ellos hayan sido los únicos en que se haya encontrado comprometida la vigencia del derecho a la vida; se debe a que, en un caso, ciertos hechos denunciados como violatorios de ese derecho fueron examinados por la CIDH llegando a la conclusión de que tales violaciones no se produjeron; respeto a otros incidentes, la Comisión no ha podido contar con elementos de convicción suficientes como para llegar a un juicio definitivo; finalmente, dos situaciones en las que hubieron o pudieron producirse pérdidas de vidas humanas han sido consideradas por la CIDH en relación a derechos diferentes al derecho a la vida, por las razones que se expondrán posteriormente.

3. Una de las comunicaciones que la CIDH recibió al inicio de este asunto denunció que durante el traslado forzoso de los miskitos a los asentamientos de Tasba Pri se produjeron considerables muertes.23 La Comisión indagó los hechos con miskitos refugiados en Mocorón, quienes –a diferencia de sus relatos sobre lo acaecido en San Carlos y Leimus— no pudieron aportar una descripción precisa de lo ocurrido. Asimismo, la Comisión se entrevistó en privado, en dos oportunidades, con decenas de pobladores de los asentamientos de Tasba Pri que habían participado en el traslado. Si bien varios de ellos dirigieron severas críticas al Gobierno, ninguno manifestó tener conocimiento de que se hubiesen producido muertes durante el traslado.24 Esos testimonios y varios otros elementos de convicción de que dispuso la CIDH, no le permiten llegar al convencimiento de que se produjeran muertes durante el traslado de los miskitos a los asentamientos de Tasba Pri, si bien ese proceso no se llevó a cabo en forma pacífica, ordenada y sin mayores inconvenientes, como lo han afirmado algunas autoridades nicaragüenses.

4. La Comisión, después de adoptar su Informe del 26 de junio de 1982, ha recibido informaciones de que numerosos actos de violencia han ocurrido en el segundo semestre de 1982 y en el primero semestre de 1983 en diversas aldeas de la parte norte del Departamento de Zelaya, con el saldo de decenas de miskitos muertos. De acuerdo a esas informaciones, tales actos de violencia tuvieron lugar especialmente en las siguientes aldeas pobladas por miskitos: Karata, Landing, Yulu, Dakban, Sandy Bay (incluyendo 14 pequeñas aldeas cercanas situadas a unas 30 millas al norte de Puerto Cabezas), Limbaikan, Alamikamba, Seven Benk, Tilba, Musawas, Kuabal, Tasbapaúni y Holoover.

22 El artículo 4 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mueres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

23 En su presentación a la Comisión, el Sr. Steadman Fagoth afirmó que “por lo menos, 393 miskitos fueron asesinados” con ocasión del traslado.

24 El testimonio de uno de esos pobladores respecto a este asunto se transcribe en la pág. 99.

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El Gobierno no ha negado que en dichas aldeas haya habido actos de violencia a consecuencia de los cuales han muerto pobladores miskitos, pero ha afirmado que todos ellos, al igual que efectivos del ejército sandinista, murieron durante los combates que se han venido desarrollando en esa zona.

La Comisión trató infructuosamente de conocer lo sucedido en esas aldeas, a través de miembros de su Secretaría que visitaron la zona en junio de 1983; así, las entrevistas que sostuvieron con pobladores no arrojaron ningún resultado, como fue lo ocurrido en la aldea de Yulu, a pesar de que esas entrevistas se desarrollaron sin más presencia que la de pastores moravos que oficiaron de intérpretes. En tales circunstancias, la Comisión no se encuentra, por ahora, en condiciones de afirmar –o negar—que esas muertes le sean imputables a autoridades gubernamentales en violación al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. La Comisión no puede ignorar que el 9 de diciembre de 1982 perdieron la vida 75 niños miskitos y 9 de sus madres, cuando se incendió el helicóptero en que eran evacuados a San José de Bokay desde sus moradas en la zona fronteriza con Honduras, cercanas al Río Coco y al Río Bokay, en el Departamento de Jinotega. Si bien la Comisión está convencida de que se trató de un lamentable accidente, ello no significa que el Gobierno de Nicaragua esté exento de responsabilidad, tal como se verá cuando se presente el derecho de residencia y tránsito.25

6. Finalmente, la CIDH ha decidido tratar las denunciadas desapariciones de miskitos –que se habían producido en los últimos meses—en la sección correspondiente al derecho a la libertad e integridad personal y no en esta sección referida al derecho a la vida. Esta decisión obedece a que la Comisión confía en que esas desapariciones no sean el resultado de una política de exterminio de disidentes por parte del Gobierno, como ha sucedido en otros países.

7. Con las precisiones anotadas, la Comisión analizará ahora los sucesos ocurridos en las comunidades indígenas de San Carlos y Leimus, los que sí envuelven una grave responsabilidad para el Gobierno de Nicaragua.

8. En los últimos días del mes de diciembre de 1981 ocurrieron en esas comunidades indígenas y otras situadas en el norte del Departamento de Zelaya, hechos que, según denuncias y testimonios presentados a la Comisión, constituyeron actos de violencia perpetrados por el ejército de Nicaragua en contra de la población miskita, yendo tales hechos hasta la captura y ejecución inmediata de los moradores.

9. Por su parte, el Gobierno de Nicaragua dio su versión oficial acerca de los hechos el día 3 de febrero de 1982, alegando haber descubierto un complot contra-revolucionario –al que denominó “Navidad Roja” por estar destinado a ejecutarse en la semana de la Navidad de 1981—el cual estaba organizado y dirigido por miembros de la ex-guardia nacional de Nicaragua, aliados con miembros de la comunidad miskita.

10. Con referencia a los mencionados hechos, la Comisión recibió la denuncia de MISURASATA y una presentación hecha por el señor Steadman Fagoth. Además, en diversas oportunidades, recibió testimonios de ex-residentes de la zona que dijeron ser testigos presenciales de los hechos.

11. En su primera comunicación, la organización Misurasata, después de acusar al FSLN de haber desarrollado en la zona atlántica de Nicaragua una política de “odio racista”, “colonialismo interno”, “discriminación racial”, “asesinato y represión social”, “remilitarización, hambre y mentira”, calificó los siguientes hechos como constitutivos de genocidio:

25 Ver en la sección E de este Capítulo la Subsección b) “Nueva evacuación de miskitos del Río Coco y del Río Bocay a asentamientos en Jinotega”.

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a. El 23 de diciembre la fuerza aérea sandinista bombardeó con helicópteros y aviones “Push and Pull” utilizando bombas de 80 libras las comunidades indígenas de Asang y San Carlos situadas en la ribera del Río Coco, masacrándose allí 60 hermanos indígenas.

b. El 22 de diciembre fueron capturados en Leimus, cerca de Waspam, 80 hermanos de las comunidades de Asang, San Carlos, Waspuk, Krasa, etc. ... y la noche siguiente, (23 de diciembre), los militares asesinaron a 35 personas enterrándolos a todos en una fosa común: Norman, Rogelio y Simeón Castro, Joselín y Asel Mercado, Cristina y Mayra Lacayo, Víctor y Carlos Pérez, Justo Martínez, Villanor Pantín, Roseno Gómez, Luis Fajardo, Efraín Poveda, Celso Flores, Ramiro Damasio, etc., son algunos de los nombres de las víctimas.

Doce hermanos más fueron asesinados el 24 de diciembre, cuyos cadáveres fueron arrojados al Río Coco.

El día 26, cuatro hermanos fueron enterrados vivos cerca de Leimus, desconociéndose el paradero del resto de los 80 hermanos presos.

c. A los indígenas integrantes del Ejército Sandinista de las comunidades de los Raudales (Raiti, Aniwas, Walakitan, Bokay, etc.) los tiran al río con las manos y pies amarrados por negarse a participar en las matanzas de sus hermanos, encontrándose muchos de sus cadáveres en las comunidades de Siksayari y Andistara.

12. Por su parte, el señor Steadman Fagoth en su testimonio a la Comisión expresó lo siguiente:

a. 26 de diciembre de 1981 – “Masacre en Leimus” – 35 personas enterradas vivas exactamente en el lugar conocido como el cruce de las balsas debajo del palo de chilamate en la comunidad de Leimus. Masacres jamás vistas en la historia de la costa atlántica. (...) Ahí se encuentran enterrados entre otras personas el señor José Lino Mercado de Asang, Río Coco; el señor Asel Mercado de la misma comunidad; Sr. Panthing de Krasa, Efrain Poveda de Klisnak Waspuc; Juan Poveda de la misma comunidad; Luis Fajardo de Raiti, Justo Martínez, Norma Castro, Rogelio Castro, Simeon Castro de Raiti, Carlos Pérez y Víctor Pérez de Raiti, Rocio Gómez, Celso Flores y Ramiro Damacio de Raiti; sobrevivientes de esa masacre Vidal Poveda, hermano de Efrain y Juan Poveda, enterrados en la misma fosa común.

Cabe señalar que este sobreviviente de nombre Vidal Poveda tuvo que enterrar a su hermano ... le tocaba el turno a él, se corrió y en la huida recibió un balazo; actualmente está recuperándose en un hospital de Honduras en donde se refugió.

Posteriormente se confirmó que le habían amputado el brazo izquierdo. Los hermanos de David y Eduardo Flores, ambos de Raiti, hermanos de uno de los enterrados vivos, Mario Damasio, hermano del otro asesinado y Roger Pérez con herida abdominal, hermano de los dos Pérez enterrados en la misma fosa común, todos estos sobrevivientes actualmente refugiados en un campo de refugio de la Moskitia en Honduras, son testigos presenciales del hecho más inhumano ocurrido en la historia de nuestras comunidades.

13. Con respecto a lo ocurrido en San Carlos, uno de los testigos presenciales expresó lo siguiente, según la versión grabada por la Comisión:26

El domingo 20 de diciembre, el juez de la comunidad (designado por los sandinistas) recibió una nota de los “contras” que habían llegado de río arriba del lado hondureño. El juez, Layman Frederick Dublon, recibió instrucciones de avisar a los 6 milicianos sandinistas que estaban en el lugar de la frontera de San Carlos, que los

26 A esa versión (así como a otras que se transcribirán posteriormente) la Comisión le ha introducido pequeñas modificaciones de estilo a fin de facilitar su comprensión.

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“contras” habían venido a pelear. Solamente 2 de los 28 “contras” eran miskitos, los demás eran ex-guardias somocistas. La mayoría de la población de San Carlos huyó a la montaña atemorizada por los “contras” y los sandinistas, aunque algunas personas quedaron en el pueblo. El día anterior, sábado por la tarde, los seis milicianos habían salido para Waspam. Luego, cuando cruzaron los “contras” de Honduras, rodearon el cuartel y no había nadie en el Comando. Los “contras” obligaron a la comunidad de San Carlos que les dieran comida y como la gente no tenía, ellos mismos tomaron las provisiones que había en el Comando. Incluso los acompañaban dos mujeres cuando salieron de Honduras, quienes comenzaron a cocinar y comieron y durmieron esa noche en San Carlos. Esto ocurrió el sábado por la noche.

El lunes 21 de diciembre, a las 7:00 a.m. llegó un helicóptero de las Fuerzas Armadas sandinistas desencadenándose entonces el combate, donde perecieron los siete sandinistas del helicóptero. Luego de la pelea tocó la campana de la iglesia y la gente regresó de la montaña. Layman Frederick que se había quedado en el pueblo por ser el vocero entre el Frente y el pueblo, fue detenido. Según sus familiares su nombre no figura en las listas de detenidos y se teme que haya muerto. La mitad del pueblo de San Carlos huyó a Honduras y la otra mitad fue trasladada a Sumubila.

14. Con respecto a lo ocurrido en la localidad Leimus, la Comisión Especial recibió el testimonio de miskitos que se encontraban en el campo de refugiados de Mocorón, en donde se reunió con alrededor de 150 de ellos, de los cuales 10, que aparentemente eran sus voceros, dialogaron con los miembros de la Comisión Especial en forma abierta, sin demostrar inhibiciones de ninguna clase.

15. Según expresó un testigo, llamado Leonel Martínez:

El 23 de diciembre habían sido asesinadas 70 personas en Leimus. Esta matanza motivó la huida de la mayoría de los miskitos a Honduras. Los hombres que murieron habían trabajado para Condeminah, una mina de oro nacionalizada que actualmente es explotada por los sandinistas. Presumiblemente los trabajadores no habían recibido su pago y faltando sólo pocos días para Navidad decidieron concurrir a la oficina central de Condeminah, en Waspam, a cobrar. Los hicieron esperar durante tres días, recibiendo su paga finalmente al tercer día, el 23 de diciembre a las 7 de la mañana.

Luego de haber cobrado sus sueldos estaban listos para volver a sus pueblos, pero en el camino de vuelta tenían que pasar por Leimus. Alquilaron un auto, y al llegar a Leimus fueron detenidos y encarcelados. A las seis de la tarde, seis de los detenidos fueron sacados del presidio y fusilados. Asimismo, los demás en grupo más numeroso fueron conducidos a la orilla del río y también fusilados.

Vidal Poveda, otro testigo pudo salvarse saltando al río. Recibió una bala en un brazo y luego hubo que amputárselo. Sus dos hermanos también fueron fusilados. Los nombres de las víctimas que se recuerda son: Justo Martínez, Juan Poveda, Joselín Mercado, Asel Mercado, Ricardo Mercado, Esteban Antonio, Ponier Escobar, Sinforiano Alarcón, Nando Mora, Natalio José, Napoleón Wilson, Gerardo Collins, Celso Flores, Atin Carlos, Layman Frederick, Roger Piters, Carlos Pérez, Eugenio Morales y otros.27

Horas más tarde ocurrió un segundo incidente. Una camioneta con 35 hombres en busca de trabajo mejor remunerados en Managua, Puerto Cabezas, Bluefields, Bonanza y la Tronquera, volvía al pueblo pasando por Leimus. Estos hombres también fueron detenidos en Leimus y como los sandinistas ya se habían ensuciado las manos, los ataron y enterraron vivos. Los sandinistas les ataron las manos, los encapucharon y los liquidaron en grupos de cinco. Al mismo tiempo les hicieron cavar sus propias fosas.

16. Por su parte, el Gobierno de Nicaragua dio su versión de los hechos por medio del Capitán Roberto Sánchez, vocero de las Fuerzas Armadas de Nicaragua, quien en conferencia de prensa el 3 de febrero de 1982 afirmó la existencia del referido complot contra-revolucionario, que había comenzado en el mes de noviembre de 1981 e incluía una cadena de agresiones armadas, toma de poblaciones, amenazas de muerte a los pobladores

27 Los nombres de este grupo figuran en la denuncia de Misurasata como las personas que fueron enterradas vivas.

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que no colaboraban con la “contra”, secuestros, asesinatos y violaciones, generando un clima de terror e inseguridad en toda la región. El plan, expresó el Capitán Sánchez, consistía en realizar simultáneamente emboscadas a lo largo del Río Coco, único medio de comunicación, para paralizar la región y obligar a las comunidades a emigrar a Honduras. En Zelaya del Norte se produjo una serie de incursiones armadas por parte de bandas contra-revolucionarias en la zona fronteriza y contra los pobladores de varias comunidades, las cuales habían sido denunciadas por el gobierno nicaragüense. El objetivo del plan era separar la costa atlántica del resto del país por medio de acciones violentas con armas que llegarían desde Puerto Lempira, Honduras.

17. Según el Gobierno, la población de San Carlos fue tomada por los contra-revolucionarios quienes asesinaron a los seis efectivos del Ejército Popular Sandinista. Los llamados contra-revolucionarios permanecieron en poder del poblado por 2 o 3 días hasta que fueron desalojados.

El Gobierno de Nicaragua mostró fotografías a la Comisión Especial de la CIDH de los rostros y cuerpos de los sandinistas como prueba de las denuncias de las torturas que recibieron antes que los mataran y acusó a algunos residentes de San Carlos (especialmente a los que no escaparon a las montañas) de conspirar con los “contras”, de haber facilitado y ayudado en la emboscada tendida al grupo del helicóptero y de haber colaborado con ellos en la toma del pueblo.

18. El día 18 de noviembre de 1982, durante el 58º período de sesiones, la CIDH recibió a 5 miembros del Consejo de Ancianos de Misurasata exiliados en Honduras, que concurrieron a prestar su testimonio y presentaron documentos suscritos por parientes directos de las víctimas de Leimus. Ambos documentos están fechados en Mocorón el 26 de octubre de 1982.

19. El primero de ellos dice:

El día 18 de diciembre de 1981, dirigentes del Comité Evangélico para el Desarrollo, salen de Asang, para ir a Waspam, ciudad cabecera de la región de Río Coco, a realizar compras para los habitantes de su pueblo, Asang.

Ya de regreso para su pueblo, teniendo que pasar por el puesto fronterizo sandinista de Leimus, allí son detenidos el 21 de diciembre por los comandos sandinistas.

El 23 de diciembre a las 6:00 p.m. son sacados de las cárceles y son asesinados a sangre fría. Fueron ametrallados o fusilados por 8 soldados sandinistas junto a muchos trabajadores mineros de Santa Rosa.

Los nombres de los dirigentes asesinados son: Asel Mercado, 35 años, casado, 6 hijos; Joselyn Mercado, 68 años, casado 7 hijos; Ricardo Mercado, 30 años, casado, 3 hijos; Esteban Antonio, 44 años, casado, 6 hijos; Roger Bobb, 23 años, soltero; Sinforiano Alarcón, 34 años, casado, 4 hijos; Napoleón Wilson, 49 años, casado, 6 hijos; Gerardo Collins, 40 años, soltero; Nando Mora, 40 años, casado, 2 hijos; Macario José, 25 años, soltero. Todos de Asang. Fueron asesinados en Leimus.

Firman esa declaración:

Erna Hunter (madre de Asel Mercado); José Mercado (hijo de Joselin Mercado); Nomilino (esposa de Esteban Antonio); José Mercado (hermano de Ricardo Mercado); E. Bobb (madre de Roger Bobb); Wialins Wilson (padre de Napoleón Wilson); Victoria Collins (madre de Gerardo Collins); Gliantina Krapot (abuela de Nando Mora); Elfrida José (madre de Macario José) y Simplisio Alarcón (padre de Sinforiano Alarcón).

20. El otro documento entregado por el Consejo se Ancianos señala:

Yo, Eduardo Flores y mis hermanos David Flores y Celso Flores trabajábamos en la mina de Santa Rosa por un tiempo de 3 meses. Nos despidieron y se paró la mina por un problema de un robo del oro extraído. Teníamos que sacar nuestro sueldo

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yendo a Waspam, para esto teníamos que viajar 6 horas en motor para llegar ahí, y llegamos el 16 de diciembre de 1981. El día 17 de diciembre me pagaron junto con mis dos hermanos, pero tuve que esperar a mis otros compañeros a quienes no les querían pagar. Yo venía o regresaba a mi pueblo el 19 de diciembre con un bote, las máquinas fallaron como a 5 kilómetros río abajo de Leimus, tuve que seguir a pie para llegar a Leimus. Allí me detuvieron los sandinistas sin tener motivo alguno, me metieron en la cárcel y ví que habían muchos presos, como 50 personas. Hablé con algunos y comprobé que algunos estaban de fechas diferentes, unos del 12, 13, 14, 15 y 18, o sea que no dejaban pasar a nadie, entre los presos también cayeron mis 2 hermanos el 20 de diciembre. Después cayeron nuevamente presos otros hombres más en las fechas 21, 22 y 23 de diciembre, los últimos fueron detenidos el día 23 a las 10:00 a.m.

El día 23 de diciembre de 1981, a las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., comenzaron a sacar a 7 presos, a los cuales les dieron palas en las manos, los llevaron a un potrero, al cabo de media hora oímos unos disparos. Estos 7 todos eran de Asang, entre ellos estaban Hazel Mercado, Joselyn, Ricardo y otros; así comenzaron a asesinar grupo tras grupo. Por último nos tocó el turno a nosotros, entre los últimos estábamos yo, mis dos hermanos, Vidal Poveda Efraín, Mario Damasio, Rosino Gómez, Evanglio Muller, Tito y otros nueve hombres más; nos llevaron de último. Al salir nosotros habíamos hablado: “Tenemos que intentar salvarnos uno de nosotros, somos los últimos 18 hombres, si nos matan a todos nadie podrá saber qué es lo que nos ha pasado”. Con ese plan caminamos adelante de 40 soldados armados hasta los dientes. Al ir a una parte oscura comenzamos a correr en dirección del río, que era la única salvación para nosotros. Al correr, los soldados comenzaron a dispararnos como locos; algunos de mis compañeros caían heridos, oíamos gemidos y quejas de los heridos. Yo, gracias a Dios, caí al río sin ninguna herida y comencé a nadar, ví que nada otro delante de mí, tomé la orilla de Honduras. Al rato oí que alguien nadaba y que a la vez se quejaba, fuimos a auxiliarlo pero no pudimos; yo y el otro que nadaba cerca de mí no estábamos heridos, salimos a buscar gente en la orilla del río, y encontramos a mi hermano Celso Flores de 19 años, soltero, tendido en la playa. Tenía un tiro pegado de la espalda que le había salido meramente por el ombligo, por allí se le caían las vísceras, estaba en mal estado, muy grave. Pedimos auxilio en una casa y allí lo metimos, no estaba muerto todavía. Luego encontramos a Vidal Poveda con un tiro en el brazo izquierdo; luego encontramos a mi hermano David Flores con una bala que le había pasado quemando el estómago. Mi hermano Celso Flores murió el 24 de diciembre a las 4:00 a.m. y lo enterramos en Leimus, territorio hondureño. De un total de 83 presos que estábamos, sólo nos salvamos 7 hombres. Mencionamos los nombres de los oficiales que comandaban en Leimus. Ellos son: “Gustavo”, “Julio Curvelo”, José María, Eliseo Ingram, de Waspam. Los familiares denunciamos y firmamos como testigos salvados de esa masacre. Eduardo Flores, Vidal Poveda y Delia de Poveda (madre de Efraín).

21. La versión oficial del Gobierno sobre los hechos consta de un documento, sin fecha, firmado por el Sub Comandante Roberto Sánchez, Jefe de la Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores del Ministerio de Defensa, el cual fue entregado a la Comisión el 19 de septiembre pasado por el Comisionado Nacional, Embajador Leonte Herdocia. En dicho documento se señala:

En el mes señalado, la contrarrevolución somocista armada desde sus bases en territorio hondureño dio inicio a lo que se conoció como el plan “NAVIDAD ROJA”, que consistía en invadir Nicaragua desde Honduras en el sector fronterizo de Zelaya Norte, para tomarse parte de nuestro territorio y declararlo “Zona Liberada” (desmembración del territorio del estado nicaragüense) y una vez conseguido, imponer un gobierno provisional que de inmediato pediría el reconocimiento de los gobiernos del área y solicitar apoyo militar.

El Plan se inició a finales del mes de noviembre con ataques armados a las poblaciones miskitas en la ribera nicaragüense del Río Coco, previo trabajo de propaganda realizado por una emisora contra-revolucionaria que transmite desde Honduras, desde la cual se manipuló la creencia religiosa de los pobladores miskitos y sumos en contra de la Revolución Nicaragüense. Esta labor confusionista dio algunos resultados, trasladándose algunos miskitos para Honduras en donde fueron armados mediante engaños y llevados a campamentos contra-revolucionarios por el ex-agente de la seguridad somocista Steadman Fagot Muller, quien los lanzó a invadir nuestro

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territorio en apoyo a las bandas somocistas que atacaban los poblados fronterizos, mal armados y con poco entrenamiento a fin de que perecieran en los combates que suponían iban a librarse con el EPS y así acusar a nuestro Gobierno de realizar masacres.

Ante esta grave situación el Gobierno de Reconstrucción Nacional se vio obligado a tomar las medidas necesarias para defender la integridad de nuestro territorio y proteger la vida de los pobladores de la región fronteriza Nor Oriental, y ante la situación de guerra que se vivía se dispuso a evacuar las comunidades de la ribera nicaragüense del Río Coco, con el propósito de reubicarlas o reasentarlas en la profundidad de nuestro territorio. Tal proceso de evacuación se aceleró a finales del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno al acrecentarse la actividad contra-revolucionaria, sobre todo después del ataque a los poblados de Bilwaskarma y San Carlos, asesinatos de militares y civiles en Krasa y Asang. Es decir que toda la ribera del Coco, desde Raití hasta la desembocadura del mismo se encontraba en estado de Guerra, por lo que se prohibió el tránsito por el río.

El diez y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, procedentes de Waspán llegan al poblado fronterizo de Leymus dos vehículos pertenecientes al CEPAD y a la iglesia evangélica de Bilwaskarma, ocupados por unas treinta personas entre hombres, mujeres y niños, los cuales querían viajar río arriba hacia las comunidades de Asang, Klisnak, Santa Fé, etc.

Ante la pretensión de los pasajeros, el Jefe del Puerto Fronterizo, Sargento Gustavo Martínez Rivera, explicó a los mismos lo peligroso de esa zona y la prohibición existente de transitar por el río y siendo que los vehículos mencionados a estas alturas ya se habían regresado lo cual les imposibilitaba volver a su lugar de procedencia, optaron por permanecer con sus maletas en los corredores del comisariato de la localidad en donde pasaron la noche. Por la tarde del día siguiente el Soldado Danilo Castro Cordero detectó que de una de las maletas que llevan los pasajeros (Miskitos), salía una antena de radio, informando de inmediato al Jefe del Puesto Fronterizo quien ordenó al Sub-Teniente Juan Antonio Soza González que detuviera a los varones a fin de investigar la procedencia del radio, el objetivo del traslado del mismo y lugar de destino, procediendo éste en cumplimiento de lo ordenado a detener a catorce hombres los cuales fueron ubicados en una bodega del INRA (Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria), por la inexistencia de cárcel en la localidad.

Posteriormente se procedió a interrogatorio de los detenidos, siendo consistentes la mayoría de ellos en sus declaraciones, en afirmar ser colaboradores de la contra-revolución, por lo que se tomaron las medidas pertinentes a fin de que permanecieran en el lugar destinado y bajo la custodia correspondiente, con el objeto de trasladarlos posteriormente a Puerto Cabezas, una vez que las condiciones lo permitieran, y ponerlos a la orden de los Tribunales Competentes.

Cabe señalar que posterior a la captura de los catorce hombres se orientó al resto de los pasajeros que regresaran a su lugar de procedencia, lo que fue acatado. El día veinte y tres de diciembre del año en referencia aproximadamente a las nueve de la noche, un grupo de contra-revolucionarios atacó Leymus con el propósito de tomárselo por lo que las Tropas Guarda-fronteras y miembros de la Reserva acantonados en ese lugar pasaron a ocupar las posiciones de defensa, ocasión que fue aprovechada por los detenidos para tratar de fugarse del lugar donde se encontraban, corriendo en dirección al río, vía factible de escape, debido a que se estaban librando combates, no pudiéndose determinar con exactitud quiénes lograron escaparse ni cuántos perecieron en el fuego cruzado, ya que durante el transcurso del día siguiente a unos trescientos metros río abajo del poblado de Leymus en lugar conocido como Barcaza, se encontraron flotando tres cadáveres cuyas características correspondían a algunos de los fugados.

Con posterioridad a estos hechos y ante el incremento de las acciones de la contra-revolución hubo que evacuar de emergencia la localidad de Leymus, perdiéndose en la evacuación muchos documentos del Puesto Fronterizo, entre otros la lista donde estaban consignados los nombres de quienes habían sido detenidos.

22. Los días 9 y 10 de junio de 1983, el Secretario Ejecutivo de la CIDH, Dr. Edmundo Vargas Carreño y la abogada de la Secretaría de la Comisión, Dra. Christina Cerna,

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acompañados de funcionarios del Gobierno y de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos recorrieron diversas localidades y poblados de la parte norte del Departamento de Zelaya, entre otros objetivos con el fin de averiguar las circunstancias de las muertes que habían acaecido en las localidades de San Carlos y Leimus.

En esa ocasión dichos funcionarios constataron que algunas de las personas cuya muerte había sido denunciada como ocurrida en los incidentes de Leimus en diciembre de 1981, se encontraban vivas. Fue el caso de Asel Mercado, Juan Poveda, Simonet Ingran y Loren Ingram, con quienes el Secretario Ejecutivo y la Dra. Cerna se entrevistaron durante la visita.

23. A la vez, las indagaciones realizadas por los funcionarios de la CIDH permitieron confirmar que en diciembre de 1981 ocurrieron en Leimus graves violaciones al derecho a la vida con respecto a varios miskitos, hechos imputables a efectivos del Ejército Sandinista, aunque posiblemente el número de miskitos afectados no fuera tan elevado como el que se adjudicó inicialmente al Gobierno. De los testimonios recogidos por los funcionarios de la CIDH revisten un especial interés el de Asel Mercado –el cual fue requerido por directivos de la CNPPDH y otorgado en presencia de ellos—y el de un poblador que fue entrevistado en privado.

24. El señor Asel Mercado declaró que estuvo en Leimus desde el 18 hasta el 22 de diciembre, conjuntamente con “35 hermanos” a todos los cuales “no se les ha vuelto a ver la cara”. Entre ellos declaró que se encontraban su tío José Mercado, su primo hermano Ricardo Mercado, Sinforiano Alarcón, que trabajaba en La Tronquera, Esteban Antonio, Nando Mora y Roger Piters. Que todos ellos fueron detenidos en Leimus por el responsable militar, cuyo nombre de pila era “Gustavo”. Que él llevaba una carga de frijoles, harina y azúcar para venderla en su comunidad, y se le acusó de estar llevando esa carga para los contra-revolucionarios, lo que él negó. Agregó que el 22 de diciembre de 1981, como a las 12:00 de la noche, la Seguridad del Estado se lo llevó a Puerto Cabezas donde fue interrogado por el Comandante Rufo, quien le aseguró que las otras 35 personas que habían sido detenidas en Leimus serían también llevadas a Puerto Cabezas, pero que desde ese día no ha vuelto a saber de ninguna de ellas y, por el contrario, ha escuchado decir que los mataron a todos ellos.

25. Durante la visita de los funcionarios de la CIDH a uno de los asentamientos de Tasba Pri el 10 de junio de 1983, un poblador que residía en Leimus al momento de los sucesos que se narran en este Informe28 conversó con ellos y prestó el testimonio que se transcribe a continuación:

- ¿Y qué pasó en Leimus?- El 23 en la noche hicieron ellos eso.- ¿Qué hicieron?- Se vinieron y tenían unos prisioneros. Entonces los sacaron como a las 12 de

la noche. Los pusieron en un bote que había en una tanga y los mataron a toditos.

- ¿En un bote?- Sí, en una lancha.- ¿Todos juntos?- Sí, toditos. Los tenían amarrados.- Estamos aquí conociendo personas que fueron liberadas.- Sí, en la mañanita yo venía cuando los encontramos en la plaza a los muertos.- ¿Ud. es de Leimus?- Sí, de Leimus.- ¿Y usted encontró los cadáveres?- Sí. Estaba cerquita de ellos.- ¿Conoce los nombres de ellos?- ¿De los que murieron?- Sí.- No. Eran de Río Arriba, de Raití. No eran de aquí.28 El nombre de ese testigo se encuentra en los archivos de la Comisión.

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- ¿Y cuántos cadáveres encontraron?- 18 y otros que mataron así para adentro del monte.- ¿Y dónde estaban los cadáveres? ¿En la playa?- Allá están enterrados al otro lado del río. Hay dos enterrados.- No. Sí, en el lado de Honduras. Los enterraron los soldados del otro lado.

Ellos los enterraron.- ¿De Honduras?- Sí. Los sacaron.- ¿Y quiénes son los responsables?- Los que hicieron eso. Son ellos mismos.- ¿Pero conoce algún nombre?- “Gustavo”, era el jefe de aquí, de Leimus.- ¿Pero usted personalmente vio los cadáveres?- Ah, sí, claro, si no no le diría. Por eso yo le dije que yo le podría enseñar a

dónde están enterrados y todo.- ¿Y otras personas estaban con usted?- No. Sólo yo. La gente se dio cuenta. Todo el pueblo. Y aparece que aquí no

se puede hablar porque no les dan lugar. Y temen pues porque los pueden matar. Ahí matan aquí a la gente. Capaz lo echan preso, bueno, vamos ahí por un paseo y pam, pam, pam.

- ¿Han habido muertos aquí en los asentamientos?- Aquí, por esta montaña.- ¿Personas que huyeron?- No, por gusto, porque ellos tienen desconfianza. Si un tal le causa mal a uno,

ya está, esto es todo.- ¿El ambiente aquí está muy en contra del gobierno? ¿La mayoría del pueblo?- No estamos tranquilos. Aquí estamos mal, mal. Lo principal pues, que comida

no encontramos. Comemos vacío, lo que podemos encontrar ahí. Nos dan para cada persona una libre de arroz por semana. La comida está lo más pésimo que puede ser.

- ¿Usted se fue de Leimus?- Sí.- ¿Y durante el traslado hubo muertos, dificultades?- No, no hubo muertos ni golpeados. Nada. Solamente los que mataron allá.- ¿Y por qué los mataron?- Por gusto. ¿Qué iban a hacer los pobrecitos humillados allí? Ellos no tenían

armas.

26. El 11 de junio la CNPPDH entregó a la Comisión un Informe Preliminar sobre las investigaciones llevada a cabo por dicho organismo sobre los asuntos ocurridos en Leimus en diciembre de 1981. En dicho informe se incluye el testimonio del Diácono José Rodolfo Baquedano Ebeel, originario de Leimus y actualmente ubicado en el asentamiento de Sahsa. En dicho testimonio, coincidente con el presentado por Asel Mercado, se expresa:

Que el 18 de diciembre de 1981 fueron capturados en Leimus cerca de 40 miskitos procedentes de Puerto Cabezas y La Tronquera con destino a Asang y San Carlos. Que a todos los detenidos que venían en un camión los encerraron en una bodega cercado con bloques de cemento. Que ese mismo día el declarante pudo ver entre los capturados a EFRAIN POVEDA MULLER, de Waspuk. Que también pudo ver a VIDAL POVEDA y a SINFORIANO ALARCON. Que el 23 de diciembre a las 9:15 p.m. se oyó sólo tiroteo que duró aproximadamente quince segundos. Que el 26 de diciembre de 1981 se entrevistó con el responsable sandinista del comando de Leimus de nombre Gustavo Martínez, el cual le informó que durante la noche del 23 de diciembre se habían fugado catorce de los detenidos. Que Gustavo les dijo que habían rafagueado sin que se encontraran posteriormente huellas de sangre. Que el 26 de diciembre que habló con Gustavo Martínez no vio señales de cadáveres por ninguna parte. Que los ayudantes de Gustavo eran “Pepe” y “Cheyito Ingrand”. Que el 26 de diciembre de 1981 no hubo tiroteo en Leimus. Que el propio Gustavo Martínez le dijo que a Asel Mercado lo habían enviado a Puerto Cabezas.

27. De conformidad con todas las informaciones y testimonios que se han expuesto precedentemente, los que han sido examinados y ponderados cuidadosamente, la Comisión se encuentra convencida de que entre 35 y 40 miskitos fueron detenidos en Leimus por efectivos militares comandados por un militar a quien algunos testigos

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individualizaron como Gustavo o como Gustavo Martínez, y de que un número aún indeterminado de miskitos, todos desarmados, fueron ejecutados sumariamente el 23 de diciembre de 1981 posiblemente en represalia por los sucesos que habían ocurrido días antes en San Carlos, en los cuales seis miembros del ejército sandinista fueron muertos.

A juicio de la Comisión tales hechos entrañan una grave violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y exige de parte del Gobierno de Nicaragua, al menos, una seria investigación de los hechos y un severo castigo a los responsables de esas muertes ilegales.

28. El Gobierno de Nicaragua se comprometió formalmente a emprender una investigación sobre tales sucesos. Así, en su Documento Propuesta del Gobierno de Nicaragua a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 24 de agosto de 1982, al analizarse las recomendaciones de la CIDH contenidas en su Informe del 26 de junio de 1982, se expresa:

En cuanto a la recomendación de “Investigar todo lo relacionado con la violación del derecho a la vida de los indios miskitos y juzgar y sancionar a los que resulten responsables, con todo el rigor de la Ley”, el Gobierno de Nicaragua, independientemente de su convicción de no haberse cometido violaciones al derecho a la vida, la ha trasladado a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos humanos para que este ente autónomo, de conformidad con el artículo 5 de su Ley de Creación, proceda a efectuar la investigación tendiente a esclarecer las situaciones alegadas.29

Del mismo modo el gobierno nicaragüense, en su Informe al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, afirmó haber dispuesto una “exhaustiva investigación” sobre los sucesos de Leimus, a los que vinculó con los “indignantes atentados” que habían ocurrido días antes.30

29. A pesar de esos ofrecimientos de emprender una exhaustiva investigación de lo acaecido en Leimus, hasta ahora la CIDH sólo ha recibido el documento del Gobierno de Nicaragua titulado “Informe Preliminar de la CNPPDH sobre su mandato contenido en el 'Documento Propuesta de Solución Amistosa'”; la versión de los hechos entregada por la Sección de Relaciones Públicas e Internacionales del Ministerio de Defensa transcrita anteriormente; y un certificado del Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas en el que deja constancia que el Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, con fecha 2 de abril de 1983 resolvió sobreseer en forma total y definitiva a Gustavo Manuel Martínez Rivera y Juan Antonio Sosa González “por el supuesto delito de Asesinato”.

30. En el documento de la CNPPDH, después de señalarse que “el Estado de Emergencia actual y el Estado de agresión que vive el país ha impedido llevar adelante una investigación con toda la profundidad que hubiera querido la CNPPDH ...” y de que “no obstante, la Comisión (la CNPPDH) se propone continuar sus investigaciones hasta llegar al esclarecimiento total de los hechos ...”, se extraen las siguientes conclusiones:

En lo relativo a los sucesos acaecidos en Leimus, Asang y San Carlos, en los últimos días del mes de diciembre de 1981, la Comisión estima la pertinencia de tener presentes –para su comprensión global—los hechos conocidos como “Navidad Roja” que fueron referidos en el punto 27 del presente Informe Preliminar y la campaña de desinformación promovida desde la Radio 15 de Septiembre que opera desde Honduras. La falta de datos precisos y concretos, aunado a las graves contradicciones encontradas en los textos de las denuncias, descalifica en gran medida la veracidad de los hechos denunciados. La Comisión tiene la certeza de que algunas de las supuestas víctimas se encuentran vivas –tal como se ha demostrado claramente—y que incluso, una adecuada investigación en Mocorón (Honduras) podría aportar nuevos datos

29 Documento de Propuesta del Gobierno de Nicaragua a la CIDH de 24 de agosto de 1982. Pág. 16.

30 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 40 del Pacto, Nicaragua CCPR/C/14/ página 3. 8 de marzo de 1983, página 54.

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reveladores. Las versiones sobre combates, mencionadas en el punto 31 merecen una investigación más detallada.

La Comisión concluye preliminarmente que la llamada masacre de Leimus, presenta datos inverosímiles que en algunos de sus extremos han sido rotundamente esclarecidos. La presencia física de las supuestas víctimas Norman Castro, Asel Mercado, Juan Poveda y Simonet Ingran son pruebas fehacientes que urge evaluar con objetividad. La Comisión no descarta que algunas de las supuestas víctimas hayan podido morir en combates con las fuerzas sandinistas.31. La CIDH no puede sino considerar insatisfactoria, y en algunos aspectos hasta

sorprendente, la respuesta que el Gobierno de Nicaragua ha dado a través de la CNPPDH. En efecto, todo este documento está dirigido a impugnar las denuncias incluidas en el Informe de la CIDH del 26 de junio de 1982, más que en averiguar la verdad de lo ocurrido, como lo ofreció el gobierno. Ello explica que en dicho documento no haya ninguna constancia de haberse interrogado a los militares que podrían haber estado involucrados en los hechos. Tampoco aparecen interrogados los sobrevivientes como Asel Mercado, quien declaró a los funcionarios del Gobierno de Nicaragua y a los de la Secretaría de la CIDH que, hasta ese día, no se le había interrogado sobre dichos sucesos.

La Comisión, desde luego, comprende muy bien las dificultades habidas para emprender una investigación exhaustiva, dada la situación militar que prevalece en la zona atlántica de Nicaragua; sin embargo, debe puntualizar que estos hechos ocurrieron hace casi dos años y que el único resultado que han arrojado hasta ahora las investigaciones ejecutadas es que cinco personas, a quienes los denunciantes consideran muertas, afortunadamente se encuentran vivas.

32. Por último, la CIDH quisiera referirse a la declaración de la CNPPDH cuando expresa que ésta “no descarta que algunas de las supuestas víctimas hayan podido morir en combate con las fuerzas sandinistas”. Esa declaración es simplemente sorprendente. Según todas las informaciones y testimonios recibidos por la CIDH –algunos procedentes del propio gobierno—las víctimas se encontraban desarmadas, fueron detenidas por efectivos militares sandinistas y se encontraban bajo su autoridad, sin que existan antecedentes que a la Comisión le hagan suponer que se hubieran producido combates en Leimus.

D. Derecho a la libertad, integridad personal y debido proceso.

1. En consideración a que la observancia de los derechos a la libertad,31

integridad personal,32 y debido proceso,33 en este asunto se encuentran estrechamente

31 El artículo 7 de la Convención Americana señala: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

32 El artículo 5 expresa: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

33 El artículo 8 dice: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

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relacionados, la Comisión tratará conjuntamente en esta misma sección todo lo relativo a esos tres derechos que consagra la Convención Americana. En esta sección se analizarán las siguientes situaciones relativas a la población miskita: a) las detenciones y otras restricciones a la libertad; b) los encarcelamientos; c) los procesos incoados; d) las liberaciones realizadas; y e) las desapariciones denunciadas.

a. Detenciones y otras restricciones a la libertad personal

2. A raíz de los sucesos de San Carlos en diciembre de 1981, numerosos miskitos fueron detenidos, algunos de los cuales posteriormente recuperaron su libertad.

3. Durante el primer semestre de 1982, a medida que la militarización de la zona atlántica aumentaba como consecuencia de las incursiones de grupos armados insurgentes y de los combates que se llevaban a cabo en diversos lugares de la parte norte del Departamento de Zelaya, las detenciones fueron aumentando y el gobierno comenzó a adoptar diversas medidas restrictivas a libertad, en aplicación del estado de emergencia, creando con ello un clima de inseguridad entre los pobladores de las aldeas miskitas.

4. De acuerdo a una denuncia recibida por la CIDH, esas detenciones tuvieron las siguientes características:

Desde que fue creado el Estado de Emergencia Nacional, se han aumentado considerablemente las capturas en la costa atlántica. Estas detenciones se basan en presunciones o acusaciones vagas de que el detenido está involucrado en actividades contra-revolucionarias. La detención va acompañada de violaciones de la persona, allanamiento de morada y cateo. Generalmente el detenido permanece incomunicado de dos a tres meses, bajo proceso de interrogación en cárceles de la Seguridad del Estado, mientras que la familia desconoce su paradero y las causas de su captura. El Estado de Emergencia ha dejado sin efecto el recurso de habeas corpus el único mecanismo legal capaz de evitar la incomunicación, de ordenar la remisión al Juez y sobre todo de comprobar la situación física y emocional del reo. En las zonas rurales son frecuentes los abusos contra los prisioneros, hay muchas denuncias de violaciones, golpizas, chantajes y otras anomalías ocurridas en la prisión.

5. De acuerdo a informaciones recibidas por la Comisión, en el mes de marzo de 1982, 17 comunidades asentadas sobre el Río Prinzapolka fueron ocupadas militarmente, incluyendo sus templos y escuelas; en los meses siguientes las comunidades de Prata, Kushbul, Kligna, Riatí, Arandakna, Wailahka y Musawas fueron destruidas o incendiadas, motivando que sus habitantes huyesen a las montañas o a Honduras. En el mes de julio de 1982, se estableció el estado de sitio para las comunidades de Tuara, Sisi, Juaquil, Boomsirpi y Yulotigni no permitiendo a sus habitantes salir de sus casas. En los meses subsiguientes de agosto, septiembre y octubre de 1982, la situación es descrita de la siguiente manera por una denuncia recibida por la CIDH con respecto a 10 comunas indígenas cercanas a Puerto Cabezas:

a. Prohibición total para pescar en el mar;

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presume su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

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b. Expropiación comunal;c. Prohibición para salir de su comuna;d. Clausura de misas o cultos. Sólo con permiso previo;e. Estado de sitio dentro de las comunidades.6. Tales restricciones a la libertad personal de los miskitos culminaron con la

promulgación del Decreto 1132 del 4 de noviembre de 1982, por el cual el Gobierno declaró zona de emergencia militar el territorio de 24 municipios de los Departamentos de Chinandega, Madriz, Nueva Segovia, Jinotega y Zelaya, en las adyacencias a la zona fronteriza con Honduras. De acuerdo a dicho Decreto –que se encuentra vigente al momento de aprobar este Informe—las autoridades militares, por delegación de la Junta de Reconstrucción Nacional y como medidas necesarias para enfrentar la emergencia, pueden dictar todas las ordenanzas, reglamentos y disposiciones necesarias para mantener el orden y la seguridad y para garantizar la defensa nacional.

7. En uso de tales atribuciones, las autoridades militares han detenido a centenares de miskitos, sin formalidades legales y sin que haya sido posible intentar recurso judicial alguno, ni siquiera el de habeas corpus. Dentro de esos detenidos se encuentran varios pastores moravos, quienes ejercen una gran autoridad moral sobre su pueblo.34

b. Encarcelamiento de los miskitos

8. A pesar de todos los esfuerzos que ha hecho la Comisión ante el Gobierno de Nicaragua para conocer el número exacto de miskitos que actualmente se encuentran detenidos, procesados o condenados, ella no se encuentra en condiciones de proporcionar una cifra exacta del número actual de prisioneros miskitos.35

9. Al respecto, es conveniente tener presente que bajo el estado de emergencia hoy vigente en Nicaragua, una persona puede encontrarse encarcelada ya sea bajo el sistema penitenciario regular o por la Seguridad del Estado. En este último caso, los detenidos pueden permanecer bajo esa condición por un tiempo indefinido mientras se encuentran sujetos a investigaciones.

10. La Comisión estima, de acuerdo a las diferentes fuentes que dispuso, que al mes de julio de 1983 sólo en Managua habían aproximadamente 400 miskitos detenidos. De ellos, cerca de 300 se encontraban en el Centro de Reclusión “Héroes y Mártires de Nueva Guinea” en Managua, denominado también cárcel de “Zona Franca”, y unos 100 en la Granja del Régimen Abierto.36

11. Las condiciones de reclusión, con respecto a las que la Comisión observó en 198037 y en 1982, no han experimentado mejorías significativas en la cárcel de la Zona Franca, como lo pudieron constatar los funcionarios de la Secretaría que la visitaron en junio de 1983. En esa oportunidad, dichos funcionarios se entrevistaron con dos pastores moravos quienes, si bien manifestaron no haber recibido apremios físicos durante su detención en Managua, adujeron haber sido cruelmente torturados durante los

34 Entre los pastores y religiosos moravos que se encuentran actualmente encarcelados o que fueron detenidos y están desaparecidos cabe citar los siguientes: Higinio Morazán, Morris Vidaurre, Nilio López, Sandalio Patrón, Angel Bello, Sermicio Nicho, Fernando Justiniano, Nicolás Zamora, Ortega Walden, Lorenzo Nicho, Tomás Zamora, Teodoro Downs y Samuel Mercado. Los siguientes pastores y religiosos moravos fueron detenidos y posteriormente recuperaron su libertad: Juan Martínez, Tomás Dixon, Guido Herrera, Burton Benjamin, Santos Kleban, Salvador Sarmiento, Santiago Obando, Finler Vanegas, Gustavo Downs, Bernardo Arthur, Joaquín Webb, Diógenes Molina, Abel Flores y Roberto Peralta.

35 Cuando la Comisión Especial visitó Nicaragua en mayo de 1982, habían 172 miskitos detenidos: 125 en Managua y 47 en Puerto Cabezas.

36 En su visita a la Secretaría de la Comisión el 19 de septiembre de 1983, el Comisionado Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Embajador Leonte Herdocia, declaró que a esa fecha se encontraban detenidos aproximadamente 300 miskitos y todos ellos estaban en la Granja del Régimen Abierto cerca de Managua.

37 Ver “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua”, OEA/Ser.L/II.53 doc. 25 de 30 de junio de 1981, páginas 97 y 98.

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interrogatorios iniciales y se quejaron de las severas condiciones en que deben cumplir su reclusión.

12. En cambio, las condiciones de detención en la Granja del Régimen Abierto son ostensiblemente mejores. Ahí se encontraban recluidos en junio aproximadamente unos 100 miskitos, incluyendo 12 mujeres; actualmente, esa cifra asciende a unos 300 miskitos, según lo manifestado por el Comisionado Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, al haber sido todos ellos trasladados a ese lugar de reclusión. Las mujeres trabajan en labores artesanales y en el cuidado de dicho establecimiento. Los varones están dedicados a faenas agrícolas, las que aparentemente desarrollaban en forma satisfactoria. Las condiciones de reclusión, en general, son buenas y prácticamente la única queja de los reclusos es la falta de comunicación con sus familiares.

c. Los procesos seguidos contra los miskitos

13. La Comisión se referirá a continuación a los procesos seguidos contra los miskitos capturados a fines de 1981 y en los primeros meses de 1982. La gran mayoría de ellos fueron arrestados en San Carlos y en Las Minas, pero también hay otros que lo fueron en Sandy Bay, Waspam, Bilwaskarma y Zelaya.

14. Durante la visita que la Comisión Especial efectuó a Nicaragua en mayo de 1982, tuvo oportunidad de dialogar con los miskitos que se encontraban detenidos, de los cuales 125 se encontraban detenidos en Managua y 47 en Puerto Cabezas, como ya se expresó.

15. En su diálogo con los detenidos, la Comisión Especial recibió diferentes testimonios de tortura y de otras formas de violación a la integridad física que decían haber sufrido durante los interrogatorios a que fueron sometidos por los miembros de la Seguridad del Estado, para que firmasen las declaraciones autoincriminatorias que forman parte de los expedientes judiciales seguidos en su contra.

Los miskitos entrevistados dieron detalles de los métodos empleados para conseguir que suscribiesen tales confesiones; un considerable número de ellos manifestó haber recibido castigos, torturas y haber sido amenazados de muerte y de cortarles la lengua si contaban a alguien tales castigos. Algunos de ellos mostraron a los miembros que los entrevistaron las huellas y marcas que dijeron ser consecuencia de los maltratos corporales que sufrieron.

16. Para juzgar los hechos imputados, el Gobierno recurrió a los artículos aún vigentes de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, a la Ley Procesal sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y a la Ley del Estado de Emergencia Económica y Social. Mediante la aplicación de estos dispositivos, a los miskitos se les han imputado especialmente las acciones delictivas de no acatamiento al cese del fuego; intento de reinstaurar el régimen somocista; y complotar para someter a la nación al dominio extranjero. Tales imputaciones, como se verá, no han sido acompañadas de pruebas suficientes.

17. En especial preocupa a la Comisión que la ley procesal aplicable permitió las siguientes irregularidades:

a. Que las declaraciones de los procesados se rindiesen ante oficiales del Departamento de Seguridad del Estado, sin haber sido tomadas por una autoridad judicial competente.

b. Que el juez no tuviese ni siquiera que interrogar posteriormente a los procesados, limitándose a tener por ciertos los hechos contenidos en el atestado que le presentó la Seguridad del Estado.

c. Que el juez no tuviese la obligación de preguntarle al procesado si estaba de

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acuerdo con lo que decía su manifestación, pues quien preguntaba si la manifestación correspondía a lo que el inculpado declaraba era el oficial de la Seguridad del Estado.

d. Que durante los interrogatorios, los miskitos no hubiesen contado con el auxilio de un intérprete, no obstante que una buena parte de ellos no tiene dominio del idioma español, sino solamente de su lengua nativa.

e. Que a los acusados no se les daba una comunicación previa y detallada de la acusación que pesaba contra ellos antes de sus declaraciones, ni tenían ningún medio adecuado para preparar su defensa, pues tampoco se les permitió estar acompañados por un defensor al momento de prestar su declaración.

f. Que no se respetó el derecho a no estar obligados a declarar contra sí mismos ni a declararse culpables.

18. Con el objeto de ejemplificar y precisar en forma concreta la violación de las garantías judiciales antes indicadas, la Comisión ha seleccionado el expediente judicial seguido contra los miskitos que supuestamente participaron en los incidentes ocurridos en el pueblo de San Carlos, y que, como los demás expedientes judiciales seguidos en contra de otros miskitos, estuvo a cargo del juez Pompilio Casaya M., Juez de Distrito Único de Puerto Cabezas, quien posteriormente fue destituido por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

La resolución disciplinaria de la Corte Suprema, que lamentablemente no aparejó la nulidad absoluta de lo actuado, expresa que la destitución del juez Pompilio Casaya Mendoza se debe a que incurrió en una serie de irregularidades.

19. El expediente se inició con una denuncia del Sub Procurador de Justicia del Departamento de Zelaya presentada el 29 de enero de 1982. El tenor de la misma es ya gravemente vejatorio para las comunidades indígenas de la costa atlántica, a la que calificó de “zona que anteriormente sólo servía de coto de caza y pesca de los distintos imperialismos y sus distintos testaferros”, denominando a los encausados “traidores a la Revolución”, “neo-somocistas” y “limpiabotas del somocismo que pretendieron utilizar la preponderancia que la Revolución les dio”.

El Sub Procurador presentó como evidencia probatoria de los hechos que denunció, las declaraciones autoincriminatorias de los procesados tomadas todas ellas ante los oficiales de la Dirección de Seguridad del Estado, en las Oficinas que dicha entidad tiene en Puerto Cabezas. Las aludidas declaraciones aparecen fechadas en la primera y segunda semana del mes de enero y en todas ellas se tomó especial cuidado de hacer aparecer la constancia –que los procesados miskitos entrevistados por la Comisión Especial expresaron que era falsa—que se les había expuesto el derecho que les confiere la ley de declarar o abstenerse de hacerlo, habiendo optado, en todos los casos, por declarar “espontáneamente” reconociendo sus crímenes.

Atendiendo el pedido del Sub Procurador, el 29 de enero el Juzgado de Puerto Cabezas libró orden de detención contra los acusados, como si éstos se encontrasen gozando de libertad cuando en realidad la gran mayoría habían sido capturados en diciembre y habían permanecido incomunicados. A la vez, mediante oficio de la misma fecha, pidió al responsable de la Sección Operaciones de la Dirección General de la Seguridad del Estado, que le enviara a las personas cuyos nombres enumeraban en su comunicación de dos páginas, los cuales, indicaba, “se encuentran detenidos por haber participado en los sucesos de San Carlos”.

El mismo día 29, fecha de la denuncia y del oficio en el que el Juez pidió que le fuesen enviados los detenidos, la Seguridad del Estado contestó remitiendo y poniendo a disposición del Juez los detenidos. También en la misma fecha el Juzgado notificó el

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contenido de la denuncia del Sub Procurador a los detenidos puestos a su disposición, otorgándoles 2 días para que contestasen los cargos.

Dada la extensión de los documentos mencionados que ocupan las primeras 10 páginas del expediente y la coincidencia de la misma fecha que en todos ellos consigna, la impresión de la CIDH es que todo estaba preparado de antemano para cumplir con las formalidades legales establecidas. Pero lo que más le ha llamado la atención es que el Juez haya prevenido a los denunciados a que contesten los cargos dentro de los dos días de haberlos notificado, cuando conocía perfectamente que sus respuestas eran parte de la prueba de la denuncia del Sub Procurador.

Igualmente cabe resaltar el simple formalismo que parece implicar el nombramiento de un abogado defensor en esta misma circunstancia, cuando las declaraciones y contestaciones de los encausados habían sido obtenidas por la Seguridad del Estado. Esta impresión fue confirmada posteriormente al observarse el inservible y más bien contraproducente papel que vino a cumplir el abogado defensor, quien, llegado el momento de presentar su alegato, expresó un táctico reconocimiento de los cargos formulados contra sus defendidos, con exclusión de dos de ellos de quienes dijo “No se les comprueba su delincuencia, puesto que ellos no tuvieron participación directa, ni al menos indirecta en los sucesos de San Carlos”.

En cuanto a la falta de independencia e imparcialidad alegada por los procesados contra el Juez Pompilio Casaya Mendoza, resulta ilustrativo citar textualmente la parte introductoria de algunas de sus comunicaciones oficiales, en especial la que corre a fojas 16 del expediente, en la que se dirigió con fecha 1º de febrero de 1982, al “Compañero responsable de la Sección de Operación de la Dirección General de Seguridad del Estado” en los siguientes términos:

Hoy que el Sol de la Libertad, de nuestro comandante en jefe CARLOS FONSECA AMADOR, brilla en todo su esplendor, me dirijo a usted, con el siguiente objetivo.

Las declaraciones incriminatorias están redactadas en un lenguaje que, quien se haya entrevistado con los miskitos, puede advertir fácilmente que no es el suyo. En ninguna de ellas consta que los imputados hayan sido asistidos por un intérprete y, encontrándose todas ellas en español, la Comisión querría conocer la forma en que los interrogadores han logrado comunicarse con los acusados que solamente hablan el idioma miskito, que es el caso de más del 70 por ciento de los que aparecieron rindiendo confesión por escrito.

Preocupa, asimismo, a la Comisión que en el expediente aparecieran dando su aprobación con firma, miskitos que son total o casi completamente analfabetos. No obstante esta circunstancia, en todos los testimonios, sin excepción, apareció la constancia –rubricada por el oficial actuante, de que terminada la diligencia de confesión, ésta fue leída por el declarante, quien, quedando conforme con su contenido, la firmó para su debida validez.

20. Todos los vicios procesales observados en el expediente sobre los hechos de San Carlos, que acarrearían la nulidad de lo actuado, no difieren mucho de los vicios que contienen los demás expedientes seguidos contra los detenidos miskitos. A ello debe sumarse que la sentencia condenatoria de primera instancia omitió examinar y analizar individualmente el grado de participación que pudo haber correspondido a los procesados, limitándose a agruparlos y a aplicarles penas diferentes.

21. Otro hecho que preocupa a la Comisión es el relativo a la actuación de los abogados defensores. Al reunirse con ellos en Bluefields, la Comisión Especial tomó conocimiento que los mismos no se habían entrevistado con sus defendidos y, por tanto, no habían tenido oportunidad de conocer sus versiones de los hechos. Obviamente, esto es sumamente perjudicial para el buen desempeño de sus funciones e impide esclarecer las responsabilidades imputadas a cada uno de los inculpados. De acuerdo a informaciones recibidas por la Comisión, adicionalmente los abogados defensores en general se

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encuentran incapacitados para realizar una efectiva defensa debido al reducido término de prueba (8 días) y las distancias que deberían recorrer para recopilar datos a favor del reo, por lo que no pueden presentar testimonios ni pruebas periciales, ni de inspección judicial. En cambio, el acusador del Estado dispone de todo el tiempo que necesite para recabar esas pruebas.

22. Otra anormalidad que constató la Comisión Especial fue la presentación por televisión de los testimonios incriminatorios rendidos por los propios reos, antes de dictarse resolución final sobre los juicios. La transmisión de esas declaraciones, en opinión de la Comisión, induce a la opinión pública a prejuzgar sobre la culpabilidad de los reos y constituye una práctica reñida con las más elementales normas del debido proceso. Afortunadamente, esa anomalía se estaría corrigiendo, según lo informado por el Gobierno a la Comisión al responder sobre el cumplimiento de las recomendaciones preliminares que formuló la Comisión Especial durante su visita a Nicaragua en mayo de 1982.

23. Otra grave anomalía, a juicio de la Comisión, es que no aparecen acreditados en el expediente los delitos imputados. Tampoco está claro que los acusados hayan participado activamente en los actos de sabotaje que se atribuyeron a los grupos armados de ex-guardias somocistas, ni de haber realizado actos de pillaje, saqueo o vandalismo.

24. En cuanto a lo que el Sub Procurador calificó como “armas y pertrechos militares” en poder de los procesados por los acontecimientos de San Carlos, resulta una afirmación obviamente desproporcionada pues la descripción de dichas armas contenida en la diligencia judicial de constatación, realizada a solicitud del denunciante, indica que las supuestas armas de guerra no eran otra cosa que rifles viejos, tal vez útiles para la caza o defensa personal y cuya tenencia es muy explicable dado el lugar en que vivían sus propietarios.38

25. El 24 de agosto de 1982, el Gobierno de Nicaragua, a través de su Misión Permanente ante la OEA, informó a la Comisión sobre las sentencias que la Corte de Apelaciones de Bluefields había dictado el 1º de julio de 1982 en las apelaciones de las condenas decretadas por el juez de Puerto Cabezas. De acuerdo con dicha información, 26 casos fueron sobreseídos provisionalmente y tres fueron sobreseídos definitivamente; en el resto de casos las penas fueron reducidas considerablemente, llegando en algunos de ellos a más de un 70 por ciento. Según esa información, la sentencia más larga fue reducida de 30 a 14 años de prisión y dos de trabajos forzosos. Se informó, asimismo, que “el correspondiente recurso extraordinario de casación en lo criminal, ya ha sido interpuesto estando actualmente en proceso de desarrollo. Es de esperarse que, como consecuencia del mismo, algunos casos puedan recibir todavía mayor disminución de pena y puedan esperarse algunas otras sentencias de sobreseimiento”.

26. El 16 de septiembre de 1983, la Corte Suprema, por la vía del recurso de casación en lo criminal, dejó sin efecto algunas de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Bluefields, sobreseyendo a 35 miskitos de San Carlos, 8 de Sanby Bay, 12 de Waspam y 8 de Zelaya. Sin embargo, declaró improcedente por extemporáneos los recursos que se habían presentado con respecto a 35 miskitos de Las Minas y a 7 de Bilwaskarma que habían sido condenados anteriormente. De acuerdo a la nota del 16 de septiembre de 1983 del Ministro del Exterior de Nicaragua al Presidente de la CIDH, “las personas sobre quienes se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación, conservan el derecho para interponer un Recurso Extraordinario de Revisión y los abogados que interpusieron el recurso fuera de tiempo están siendo sometidos a un informativo iniciado por la Suprema Corte de Justicia”.

38 A fojas 121 se señala textualmente en el expediente que las armas secuestradas fueron las siguientes: “1. Rifle viejo, de un metro de largo aproximadamente, no se pudo establecer el número modelo ni marca; 2. Rifle veintidos (22) de mazorca modelo 812225 LORI-R., tiene otras letras pero no se entiende lo que dice por estar sobre borrada; 3. Rifle viejo, no se le encontró marca, modelo ni número y mide una vara de largo aproximadamente; 4. Escopeta número 9T651 sin marca ni modelo de un metro de largo aproximadamente; 5. Escopeta que en la parte superior del gatillo se encuentra la siguiente numeración 641-449 de un metro de largo aproximadamente, no se pudo establecer marca ni modelo”.

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27. Aunque en forma tardía y parcial, la decisión de la Corte Suprema de Nicaragua vino a remediar una situación de manifiesta injusticia en la cual se había prescindido de aquellas normas aplicables a un debido proceso y que se encuentran garantizadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es parte Nicaragua.

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d. La liberación de miskitos

28. El 5 de enero de 1983, la Comisión fue informada por el Embajador Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA, de los nombres de 49 miskitos que habían sido liberados, en dos oportunidades, durante el mes de diciembre de 1982.

Posteriormente, el 3 de agosto de 1983, la Comisión fue nuevamente informada que 45 miskitos que se encontraban detenidos también habían sido liberados.

Asimismo, por nota de 26 de septiembre de 1983, el Embajador de Nicaragua ante la OEA comunicó a la Comisión la concesión de un indulto para 18 miskitos.

29. Junto a esas liberaciones, la Comisión ha tomado nota de los esfuerzos que viene realizando la Comisión Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Nicaragua para obtener el indulto de una cantidad considerable de miskitos que permita contribuir a crear mejores condiciones de entendimiento entre el Gobierno y las comunidades miskitas.

30. También la Comisión ha tomado debida nota que el 2 de septiembre de 1983 el Ministro de Justicia, por instrucciones de la Junta de Gobierno, elaboró un proyecto de decreto de amnistía general para todos los nicaragüenses de origen miskito, sumo, criollo o rama y que ampararía a todos los que se encuentran actualmente en Nicaragua sin excepción de ningún género. Tal amnistía, según lo informó el Gobierno, debería cubrir todos los delitos cometidos desde diciembre de 1981 hasta la fecha. Sin embargo, los sucesos de los días 7, 8 y 9 de septiembre –que incluyeron atentados—determinaron que el Gobierno asumiera la decisión de dictar dicho decreto “en el preciso momento en que cese la nueva escalada agresiva y puedan apreciarse frutos más concretos de los nobles y renovados esfuerzos del Grupo de Contadora”.

31. A pesar de esos esfuerzos, que la Comisión reconoce y valora, ella encuentra que sigue siendo todavía considerable el número de detenidos sin cargos o condenados en violación de las normas mínimas del debido proceso. En virtud de esas consideraciones la Comisión persistentemente ha venido insistiendo ante el Gobierno de Nicaragua para que éste conceda un indulto general o una amnistía a todos los miskitos; ello, por una parte, le permitiría enmendar las injusticias cometidas y, por otra, contribuiría a crear condiciones para una mejor relación con los miskitos.

32. La Comisión también lamenta, como lo señaló anteriormente, no estar en condiciones de indicar una cifra precisa de los miskitos detenidos y de los lugares en que se encuentran; por ello tan sólo puede insistir, una vez más, en que el Gobierno de Nicaragua haga pública la lista completa de todos los lugares de reclusión, tanto los del sistema penitenciario como de aquellos que se encuentran bajo la Seguridad del Estado, e indique el nombre de todos los miskitos detenidos.39

e. Desapariciones de miskitos

39 El Gobierno de Nicaragua, el 1º de diciembre de 1983, promulgó un decreto que en su parte resolutiva dispone: “Artículo Primero: Se concede amnistía a los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que hayan cometido delito contra el orden y seguridad pública y cualquier otro delito conexo, cometido desde el primero de diciembre de 1981 a la fecha, y que actualmente se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: A) Guardando prisión, ya sea en cumplimiento de sentencia, a la orden de Juez o Tribunal competente, o a la orden de la Procuraduría General de Justicia, o detenidos para efectos de investigación. B) En libertad, ya sea dentro o fuera del territorio nacional. Artículo Segundo: Se concede, asimismo, amnistía a todos los ciudadanos nicaragüenses que, con motivo de los sucesos ocurridos en la ribera del Río Coco, o de cualquier otro suceso ocurrido como consecuencia de la situación de agresión que se ha vivido en Zelaya Norte desde el primero de diciembre de 1981 a la fecha, se hayan visto involucrados en los hechos delictivos referidos en el Artículo Primero. Artículo Tercero: Para efectos de acogerse a los beneficios de esta Ley, los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que se encuentren fuera del territorio nacional podrán regresar libremente al país e integrarse a las tareas que demanda la reconstrucción. Artículo Cuarto: Queda facultada la delegación de la Junta de Gobierno de la Región a que se refiere el presente decreto para adoptar los procedimientos adecuados, a los efectos de facilitar y agilizar la integración de todos los nicaragüenses beneficiados con la amnistía a sus actividades cotidianas. Artículo Quinto: Las autoridades judiciales, Penitenciarias, de Policía y Seguridad, desde la publicación del presente Decreto, deberán poner, de inmediato, en libertad a las personas favorecidas con la amnistía. ...”. Queda todavía un reducido número de miskitos detenidos que no están amparados por esta amnistía.

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33. Una de las consecuencias de la falta de publicidad de las detenciones practicadas por las autoridades civiles y militares, ha sido las denuncias sobre la existencia de un número considerable de miskitos desaparecidos. Dada la experiencia registrada en otros países a raíz de tan abominable práctica, uno de los focos principales de preocupación de la CIDH ha sido precisamente estas denuncias de desapariciones.

34. De acuerdo a una denuncia presentada por la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) de Nicaragua, las desapariciones se habrían producido bajo las siguientes circunstancias:

A partir del mes de julio de 1982, en las Comunidades de Zelaya Norte se capturaron centenares de indígenas miskitos, que a su vez fueron trasladados a Puerto Cabezas donde permanecieron incomunicados. Posteriormente sus familiares fueron informados por las Autoridades Locales que habían sido trasladados a Managua, a la cárcel conocida como Zona Franca, pero después de realizar grandes esfuerzos para trasladarse a esta ciudad, a visitar a sus familiares prisioneros, fueron informados en las oficinas del Sistema Penitenciario Nacional que esos reos no habían sido trasladados a Managua.

72 casos de DESAPARECIDOS en estas circunstancias han sido reportados a nuestras oficinas y son numerosas las gestiones que por estos hermanos nicaragüenses ha realizado la CPDH de Nicaragua ante las Autoridades del Ministerio del Interior –Responsable de estas Capturas—tanto de Managua, como de la Primera Región Especial, que tiene su base en Puerto Cabezas, sin que hasta la fecha ninguna autoridad se haya responsabilizado por la suerte corrida por estos prisioneros, a casi un AÑO DE SU CAPTURA.

Aunque algunos familiares de estos reos han manifestado haber sido informados por otros prisioneros que sus deudos fueron “SACADOS” de las celdas, la noche del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos y trasladados con rumbo desconocido, la esperanza de que se encuentren con vida se mantiene viva, sobre todo ante la “APARICIÓN2 o LOCALIZACIÓN del señor MANUEL THOMPSON CLARK quien había sido detenido desde el 19 de julio de 1982 y ha podido ser visto por sus familiares hasta el mes de mayo de 1983, permaneciendo todo este tiempo incomunicado en las cárceles de Seguridad del Estado de Puerto Cabezas.

35. La lista proporcionada por la CPDH de Nicaragua incluye a las siguientes personas:

Larry Wellington August, Emilio Wellington August, Alberto Wellington August, Neman Wellington August, Tomas Borge Kittle, Carlos Rammer Berry Suls, Askin Reginald Francis, Bernardo Chow, Tomas Pineer Richinal, Luis Chow Jacobe, Vernon Werster Silvano, Ambrosio Thompson Bigman, Agustin Zamora, Justiniano Natalian, Candido Urbina, Unecio Usyan Amadias, Harold David, Guierdin Maikel Castillo, Martin Fracis Warman, Milton Hodson Wilson, Roberto Alfred Joseph, Alfonso Wilson Teofilo, Adistan Norman Lam Amadias, Guadalupe Romero, Jose Saiman Tacio, Carlos Amadias Williams, Alberto Zamora Warman, Ricardo Zamora Warman, Bernardo Martinez David, Mostemos Bertan Daysi, Leytran Teofilo Humberto, Cipriano Omier Prado, Rene Arthurs McDonalds, Julio William Godoy, Wilfredo Rodríguez Garth, Hernaldo Vargas, Albina Vargas, Harry Williams, Ignacio Martínez Teofilo, Ricardo Estriano Chico, Paul Taylor Jr., Harold Warman, Napoleón Joel, Medando Zeledon Lackwood, Rodriguez Garth, Gregorio Joel Alfius, Gabriel Anderson, William Lopez, Plutario Ronas, Pinley Amstrong, Justo Herbacio Lampson, Feliciano Arthurs Lopez, Lorenzo Parquier, Salitan Pasquier, Agapito Almanza, José Salvador, Nicolás Hernández, Celestino Amstrong, Daniel Lopez, Rosa McWilliams, Concepción Rosales, Pedro González, Andres Soza, Electerio Picktan, Jose Mitchelie, Harold Jerry, Eniterio Dixon, Anibal McLean y Antonio Manzanares Lackwood.

36. Al término de la visita a Nicaragua del Secretario Ejecutivo y de la doctora Cerna, la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos –a quien el Gobierno había confiado hacer las averiguaciones pertinentes en relación a esas denuncias de desaparecidos—proporcionó la siguiente infromación con respecto a 28 nombres que figuraban en la lista de la CPDH:

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Luis Chow Jacobe (según informe del Ministerio del Interior el 29 de julio de 1982 fue liberado, no se encuentra en Zona Franca); Hernando Vargas (según informe del Ministerio del Interior el 1º de agosto de 1982, fue liberado); Adistan Norman Lam Amadias (según informe del Ministerio del Interior fue liberado el 1º de agosto de 1982); Tomas Borge Kittle (según informe del Ministerio del Interior fue liberado el 31 de julio de 1982); Pinley Amstrong (no se encuentra en la cárcel); Ricardo Zamora Warman (no se encuentra en la cárcel); Larry Wellington August (no se encuentra en la cárcel); Neman Wellingon August (no se encuentra en la cárcel); Alberto Wellington August (no se encuentra en la cárcel); Emilio Wellington August (no se encuentra en la cárcel); Martin Francis Warman (no se encuentra en la cárcel); Bernardo Chow (no aparece en la cárcel); Justiniano Natalian (no aparece en la cárcel); Tomas Pineer Richina (no aparece en la cárcel); Alfonso Wilson Teofilo (en la lista de reos de Zona Franca aparece como Teofilo Wilson Balberino detenido el 12 de octubre de 1982, delito: contra-revolucionario. Sanción: encausado y a la orden del Procurador); Guadalupe Romero (en la lista de reos de Zona Franca aparece como Guadalupe Romero Guzman, detenido el 12 de octubre de 1982, delito: contra-revolucionario; sanción: encausado, orden del Juez de Puerto Cabezas); Nicolás Hernandez (en lista de reos de Zona Franca aparece como Hernandez Salvador Nicolas, detenido el 20 de julio de 1982, delito: contra-revolucionario, sanción encausado, a la orden del Juez de Puerto Cabezas); Celestino Amstrong (según lista de reos de Zona Franca aparece como Anstran Jacobi Celestino, detenido: 19 de julio de 1982, delito: contra-revolucionario, sanción: encausado a la orden de Juez Único de Puerto Cabezas); Cipriano Omier Prado (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de enero de 1983, fue puesto en libertad el 15 de diciembre de 1982); Napoleon Joel (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de junio de 1983, fue puesto en libertad el 2 de diciembre de 1982 apareciendo con el nombre de Napoleón Joel Francis); Justo Herbacio Lampson (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de enero de 1983, fue puesto en libertad el 15 de diciembre de 1982); Albina Vargas (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de junio de 1983, fue puesto en libertad el 2 de diciembre de 1982); Domingo Filemon Talavera Pérez, (el Ministerio del Exterior informó a la CIDH el 13 de marzo de 1983 que no está registrado en las cárceles); Manuel Thompson Clark (detenido en la Región Especial I, bajo las órdenes del Ministerio del Interior desde el día 25 de octubre de 1982); Clover Lezcano Perez, Abundio Pérez Lopez y Jacinto Lopez Mendez (durante los días 15 y 20 de abril de 1982, perecieron en combate con las Tropas Sandinistas, comunicado del Ministerio del Interior del 20 de abril de 1982); y Nicolás Zamora (según lista de reos de Zona Franca aparece como Tomas Zamora Nicolas, detenido el 1º de marzo de 1982) delito: contra-revolucionario, sanción: encausado y a la orden del Juez de Puerto Cabezas.

37. Los funcionarios de la Secretaría de la Comisión, durante su visita a Puerto Cabezas, trataron de indagar sobre la suerte del señor Manuel Thompson Clark, quien según la Comisión Permanente de Derechos Humanos, “había sido detenido desde el 19 de julio de 1982 y ha podido ser visto por sus familiares hasta el mes de mayo de 1983, permaneciendo todo este tiempo incomunicado en las cárceles de Seguridad del Estado de Puerto Cabezas” y que, según la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos, se encontraba “detenido en la Región Especial I bajo las órdenes del Ministerio del Interior desde el día 25 de octubre de 1982”. El Comandante Julio González, a cargo de la Región Especial Nº 1 de Puerto Cabezas, informó a los funcionarios de la Secretaría, que “nunca ha estado detenido un miskito con el nombre de Manuel Thompson Clark”, les facilitó el libro de ingreso de los detenidos, sin que constase en ellos la detención del referido Thompson Clark. Igualmente, los dos detenidos con quienes los funcionarios de la Secretaría conversaron en privado, y que llevaban el uno dos meses y el otro más de un año detenidos, manifestaron jamás haber oído hablar de un Manuel Thompson Clark.

38. La Comisión no puede sino manifestar su profunda preocupación por hechos como el descrito, que ponen de manifiesto informaciones contradictorias de organismos gubernamentales y que, por lo tanto, exigen ser investigados a la brevedad posible.

39. La Comisión reconoce que el problema de las desapariciones de miskitos en Nicaragua reviste modalidades diferentes a las que se han dado en otros países donde este lamentable fenómeno se ha presentado. Por ello, la Comisión admite la posibilidad que, a falta de un censo de la población y dada la conflictiva situación existente en la zona

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atlántica nicaragüense, algunos miskitos se hayan podido cambiar de nombre –lo que no es inusual en ellos—y se encuentren viviendo en lugares diferentes a los que antes habitaban o que otros, a quienes se les presumía desaparecidos, se hayan trasladado a Honduras. Pero, al mismo tiempo, la Comisión no puede dejar de manifestar su profunda preocupación por este problema, dada la ausencia de todo tipo de formalidades con que se han llevado a cabo las detenciones de los miskitos, la falta de notificación a sus familias cuando han sido trasladados a Managua y la carencia de una lista que contenga los nombres de los miskitos detenidos y el lugar donde se encuentran.

E. Derecho de Residencia y Tránsito

1. En relación al derecho de residencia y tránsito que la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza en su artículo 22,40 cabe analizar en esta sección tres situaciones: a) el traslado forzoso de miskitos en enero de 1982 desde sus comunidades ubicadas en las cercanías del Río Coco a los asentamientos de Tasba Pri, en el Departamento de Zelaya; b) el traslado forzoso de miskitos en noviembre y diciembre de 1982 desde sus comunidades ubicadas en las cercanías del Río Coco y el Río Bokay, en Jinotega, a campamentos al interior de ese Departamento; y c) la repatriación de los miskitos nicaragüenses que se encuentran actualmente en Honduras.

a. El traslado de la zona del Río Coco a Tasba Pri

2. En relación al traslado forzoso de cerca de 8.500 miskitos de las cercanías del Río Coco a cinco campamentos de lo que se ha llamado Tasba Pri, la Comisión analizará en esta sección la compatibilidad de esa medida con las obligaciones que Nicaragua ha contraído bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se tratará de establecer, especialmente, si ese desplazamiento forzado pudo justificarse jurídicamente por existir en Nicaragua una emergencia que facultara a sus autoridades a adoptar una medida como la señalada, aun cuando tal emergencia fuera legalmente reconocida en un momento posterior al traslado.41

3. El artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable a este caso, prescribe:

Artículo 27. Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de

40 El artículo 22 de la Convención Americana, en sus partes pertinentes, señala: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. Por su parte el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre dice: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

41 Tan sólo el 15 de marzo de 1982, el Gobierno de Nicaragua suspendió por 30 días prorrogables “en todo el territorio nacional los derechos y garantías consignadas en el Decreto Nº 52 de 21 de agosto de 1979, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 49 de dicho Decreto”. El Decreto de suspensión de esas garantías fue comunicado al Secretario General de la OEA el 22 de marzo de 1982.

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retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad) y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

4. Como el derecho de residencia es de aquellos derechos que pueden suspenderse, la Comisión se limitará a analizar si en este caso se han cumplido los requisitos prescritos en el párrafo 1 del artículo 27, esto es, que el traslado forzoso se haya realizado: a) en virtud de existir un caso de guerra, peligro público u otra emergencia que haya amenazado la independencia o seguridad del Estado; b) que el mismo haya sido adoptado por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación; y c) que no haya sido incompatible con otras obligaciones que impone el derecho internacional ni haya entrañado discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

En cuanto a los requisitos formales que establece el párrafo 3 del artículo 27, no fueron observados por el Gobierno al momento del traslado, como ya fuera señalado. Los efectos de esa omisión serán estudiados al final de esta sección.

5. En cuanto al primer requisito del párrafo 1 del artículo 27, esto es, que exista una guerra, un peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, la doctrina generalmente acepta la procedencia de la suspensión de las obligaciones en materia de derechos humanos solamente en los casos en que existan acontecimientos de extrema gravedad.42

6. Por su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales43 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos44 establecen disposiciones similares a la Convención Americana, ya que todos estos instrumentos requieren la existencia de una grave emergencia nacional, que las medidas que se adopten sean “estrictamente limitadas a las exigencias de la situación” (esos términos son iguales en los tres instrumentos” y que tales medidas sean compatibles con otras obligaciones internacionales.

42 Véase, por ejemplo, al respecto Higgins, Derogation Under Human Rights Treaties, 48, British Year Book of International Law. Págs. 282-3.

43 El artículo 15 de la Convención Europea dispone: 1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho Internacional. 2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7. 3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

44 El artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

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7. La Comisión Europea ha examinado en varias oportunidades los fundamentos de la declaración de emergencia de un Estado. Los criterios que resultan de la práctica del sistema europeo indican, por una parte, que la amenaza a la vida normal de una nación debe provenir de un disturbio de importancia, ciertamente mayor que un mero desorden civil; que ese peligro debe ser actual, en el sentido que el daño a la seguridad es inminente y no latente o potencial; pero, a la vez, reconocen que el Estado posee un margen discrecional para apreciar la existencia de esas amenazas a su vida normal.45

8. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por su parte, ha tenido también que enfrentar algunos problemas en esta materia mostrando comprensión con aquellos Estados que verdaderamente han sufrido serios disturbios internos, como ocurrió en el caso de El Líbano, aunque ese país no hubiese dado aviso de la suspensión de los derechos.46

9. A la luz de esos antecedentes, la Comisión considera, al interpretarse la primera parte del párrafo 1 del artículo 27 de la Convención Americana, que la emergencia debe revestir un carácter grave, motivada por una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado.

10. ¿Tuvieron ese carácter los hechos ocurridos en el Río Coco, en la zona fronteriza con Honduras, en diciembre de 1981?

11. El Gobierno de Nicaragua, en la exposición que sus representantes hicieron ante la Comisión el 4 de marzo de 1982, declaró que con anterioridad había planeado trasladar un sector de la población del Río Coco a una zona más fértil protegida de las inundaciones anuales, pero las frecuentes incursiones de las “bandas contra-revolucionarias” desde el lado hondureño del río habían creado una “situación de guerra en la zona” que se consideraron como parte de un ataque internacional contra Nicaragua presentando un “peligro creciente para su integridad territorial y soberanía nacional”. En consecuencia, el Gobierno decidió el 28 de diciembre de 1981 evacuar toda la zona y convertirla en zona militar.

Refiriéndose concretamente al problema de la reubicación de las poblaciones miskitas, el Comandante Campbell en la entrevista sostenida con la Comisión el 4 de marzo de 1982, manifestó que ya con anterioridad el Gobierno había tomado la determinación de trasladar parte de la población que habita el margen del Río Coco hacia tierras más fértiles y lugares más seguros, en atención, entre otras cosas, a las frecuentes inundaciones que se suceden en los poblados ribereños como consecuencia de las crecidas del Río Coco y a la pobreza de la tierra que no tiene la capacidad de producir alimentos en cantidad suficiente ni en valor nutritivo.

El proceso de reubicación concebido se llevaría a cabo por etapas, comenzando por una labor de convencimiento. Sin embargo, agregó el Comandante Campbell, este proceso de reubicación tuvo necesariamente que ser puesto en marcha en forma acelerada por razones de orden militar, debido a la situación de guerra que existe en la zona por la presencia de campamentos de contra-revolucionarios a lo largo de la margen izquierda del Río Coco, en territorio de Honduras, cuya existencia ha sido denunciada en forma reiterada por el Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Estas “bandas contra-revolucionarias”, explicó el Comandante Campbell, han hostigado constantemente a los poblados fronterizos ya sea disparando sus armas de fuego

45 El primer análisis de la invocación de un estado de emergencia para justificar la suspensión de obligaciones derivadas de la Convención Europea fue elaborado por la Comisión Europea en el caso de “Chipre” (Grecia vs. El Reino Unido de la Gran Bretaña 1958-1959). Adicionales bases de investigación para determinar la existencia de una emergencia y si las medidas adoptadas por un gobierno fueron “estrictamente adecuadas a las exigencias de la situación”, fueron elaboradas en otros tres casos por la Comisión y la Corte Europea. El caso “Lawless” (1961); el caso Griego; y el caso entre la República de Irlanda y el Reino Unido (1976-1978).

46 UN Doc. 34 UN. GAOR supp. Nº 401.

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desde el otro lado del río, ya sea realizando frecuentes incursiones a territorio nicaragüense, lo cual también ha sido denunciado en repetidas ocasiones por el Gobierno de Nicaragua. Esto, agregó el Comandante, es parte de una conjura internacional tejida para agredir a Nicaragua y destruir su revolución y representa un creciente peligro para la integridad territorial y la soberanía nacional; por ello, el Gobierno revolucionario tomó la decisión de declarar esa franja de terreno como zona militar de alta seguridad, procediendo a reforzar sus destacamentos. Esta situación determinó que la población civil quedara atrapada entre dos fuerzas militares. Por esta razón, dijo el Comandante, el Gobierno de Reconstrucción Nacional actuando en forma responsable y en interés de preservar las vidas de los miskitos, decidió trasladar a los pobladores de las mencionadas comunidades, hacia cinco nuevos asentamientos en donde se está procediendo a reubicarlos, comunidad por comunidad, construyéndoles sus casas y proporcionándoles la alimentación y la asistencia médica necesarias.

12. La Comisión encuentra que la seguridad del Estado nicaragüense estaba realmente amenazada por las incursiones de los grupos de ex miembros de la Guardia Nacional, lo cual justificaba la declaración de estado de emergencia y su mantenimiento. La continua penetración de esos grupos armados a territorio nicaragüense demuestra que allí había una amenaza real e inminente a la seguridad del Estado.

13. La Comisión analizará ahora si se ha cumplido el segundo requisito que establece el párrafo 1 del artículo 27 de la Convención Americana, según el cual las disposiciones adoptadas estarán estrictamente limitadas a las exigencias de la situación, en lo que a tiempo y naturaleza de esas medidas se refiere.

14. De acuerdo al criterio señalado, las medidas que se adopten deben ser proporcionadas al peligro, tanto en materia de grado como de duración; de ello se desprende que una vez superado el peligro que amenaza a la seguridad del Estado, las disposiciones especiales también deberán terminar.

15. La medida fundamental que adoptó el Gobierno fue el traslado de alrededor de 8.500 personas desde las márgenes del Río Coco a cinco nuevos asentamientos situados aproximadamente a 60 kilómetros de la frontera con Honduras. Estos asentamientos son: Wasminona, Sahsa, Sumubila, Truslaya y Columbus y, en conjunto, se llaman Tasba Pri, en miskito.

16. Según la publicación gubernamental titulada “Tasba Pri”, el traslado ha suministrado a la población oportunidades que no había tenido anteriormente en materia de atención sanitaria y educacional. De acuerdo a dicha publicación:

Ya en los asentamientos hoy existentes, se ha garantizado la organización de la población por unidades familiares y vecinales, a como están acostumbrados los pobladores indígenas. Todos los integrantes de cada una de las comunidades están juntos, lo que ha garantizado el que no se rompa su estructura social.

En todos los asentamientos la población ha sido vacunada contra la malaria, el sarampión y el tétano. Se han realizado campañas sanitarias que comprende la higiene ambiental y personal, haciéndose hincapié en el uso del agua hervida como una medida de prevenir enfermedades.

Se organizaron los niños por edades escolares y hay construidas escuelas en todos los asentamientos. El culto religioso se desarrolla normalmente en actividades dominicales. Igualmente han prosperado las manifestaciones culturales entre la población de los asentamientos, como son la organización de festivales, bailes, formación de coros, grupos musicales y se fomenta el desarrollo del deporte en niños, jóvenes y adultos.

17. Las razones aducidas para efectuar el traslado son presentadas por la publicación mencionada en los siguientes términos:

¿Cuáles fueron las razones para que la Revolución Popular Sandinista tomara

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la medida de proceder al reasentamiento de las comunidades ubicadas en la ribera del Río Coco?

El programa TASBA PRI no es algo nuevo e improvisado. Tiene como antecedente inmediato, el estudio de factibilidad que comenzó a realizar el Gobierno Revolucionario a través del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica (INNICA) en noviembre de 1980, para mejorar y dignificar la vida de los miskitos que habitan la rivera nicaragüense del Río Coco. (El subrayado es de la Comisión).

Con los reasentamientos se salvaguarda a la población miskita de los ataques de las bandas contra-revolucionarias y se asegura la defensa de sus principales derechos humanos: el derecho a la vida y el derecho a trabajar en paz.

Con los reasentamientos se resolverán los problemas históricos de los pobladores, los cuales son la agricultura de subsistencia, la carencia de tierras fértiles, la poca accesibilidad a la zona con las consiguientes dificultades de transporte de insumo y de obtención de los servicios del estado y las inundaciones que todos los años causaban graves daños a las viviendas y cultivos.

18. En vista de las consideraciones mencionadas, la Comisión considera que el plan del Gobierno de trasladar la población del Río Coco fue reemplazado debido a una necesidad militar. El plan para trasladar voluntariamente a la población del Río Coco para “mejorar y dignificar las condiciones de vida de los miskitos” habría sido justificable solamente si dicho traslado hubiera sido voluntario, como supuestamente estaba programado.

19. El argumento del Gobierno de que ese traslado programado fue reemplazado a raíz de una emergencia militar, exige un cuidadoso examen para determinar si el mismo ha sido proporcional a la naturaleza de la emergencia. La situación imperante en la zona en el momento de realizarse el traslado era efectivamente de gran tensión y creaba tanto un peligro para la vida de los miskitos como una amenaza para el Estado nicaragüense; esta situación ha venido a quedar confirmada por la evolución posterior de los acontecimientos en esa región. Podría considerarse, por tanto, que el requisito de la proporcionalidad se ha cumplido.

20. La evacuación forzada de cerca de 8.500 personas, en algunos casos en medio de la noche y realizada por militares armados, para crear una zona militar, sólo es justificable en ausencia de otra alternativa para resolver una grave emergencia. Aun concediéndole al Gobierno de Nicaragua un margen de discrecionalidad, pues fue una decisión militar aplicada a una emergencia de orden militar, la Comisión debe examinar ahora si la duración de la medida es adecuada a la situación.

21. El traslado se justifica por una situación de emergencia; por lo tanto, la medida no debe durar más que la emergencia y la terminación de la misma debe traer consigo el retorno de la población civil a su región original, si éste es su deseo.

22. El Gobierno de Nicaragua, en una nota de fecha 15 de junio de 1982 dirigida al Presidente de la Comisión, con respecto al derecho de la población miskita de volver al Río Coco luego que hubiera terminado la emergencia, declaró lo siguiente:

El Gobierno de Nicaragua garantiza, tal como lo expresara el miembro de la Junta, doctor Rafael Córdoba Rivas, ... que cuando el peligro en la frontera haya desaparecido, los que quieran regresar a sus lugares de origen pueden hacerlo y que el Gobierno de Nicaragua ha sobrepasado la adecuada compensación sugerida al entregarle a estos ciudadanos nicaragüenses, tierras, casas, semillas, fertilizantes e implementos agrícolas y atención médica totalmente gratuita.

23. Esta respuesta implica, a juicio de la Comisión, que los miskitos que escojan no permanecer en Tasba Pri luego de terminada la emergencia podrán regresar al Río Coco, por lo cual la medida estaría limitada sólo a la duración de la emergencia cumpliéndose con el otro requisito establecido por las normas pertinentes; sin embargo, ellos no recibirán ayuda del Gobierno para restablecer sus comunidades.

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Se desprende de esa nota, que el Gobierno considera que ha cumplido su obligación de compensar a los miskitos por las pérdidas sufridas, al haberles proporcionado un marco social alternativo en Tasba Pri, el cual, sin embargo, nunca fue solicitado ni aceptado por los miskitos. Por cierto que esta negativa a otorgar compensaciones constituye un serio obstáculo para el regreso de la población miskita a la zona del Río Coco y contradice en los hechos la declarada voluntad del Gobierno de permitir el regreso de esa población a dicha zona una vez superada la actual emergencia.

24. El Gobierno de Nicaragua, sin embargo, ha declarado a la Comisión que había planeado el traslado por motivos de desarrollo económico y que el mismo debía llevarse a cabo voluntariamente. Obstaculizar el regreso, de manera directa o indirecta, implicaría concederle carácter permanente al reasentamiento resultante del traslado forzado, lo cual sería contradictorio con lo afirmado antes por el Gobierno y violatorio del derecho de residencia y tránsito consagrado en la Convención.

25. Por las circunstancias en que tuvo lugar el traslado, éste sólo es justificable en razón de las necesidades militares invocadas por el Gobierno. Por tanto, para que esas medidas puedan caber dentro de los parámetros prescritos en el párrafo 1 del artículo 27 de la Convención Americana, ellas deben ser adoptadas “por tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”. Por ello, el Gobierno debería declarar expresamente que el proyecto Tasba Pri sólo puede llevarse a cabo con aquellos miskitos que voluntariamente deseen permanecer en él y, además, declarar que facilitará la reinstalación de los otros miskitos que deseen regresar a la zona del Río Coco, lo cual implica concederles una adecuada compensación por la pérdida de sus propiedades.

26. La Comisión analizará ahora el tercer requisito que prescribe el artículo 27 (1) de la Convención Americana, esto es, que las disposiciones excepcionales que se han adoptado “no sean incompatibles con las demás obligaciones que ... impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

27. El criterio preponderante en la doctrina es que los traslados masivos de población pueden ser jurídicamente válidos si cuentan con el consentimiento de la población afectada.47 De hecho, salvo algunos criticables casos de traslados de indígenas, la gran mayoría de los traslados de población por razones de desarrollo económico se han hecho después de negociaciones con las poblaciones interesadas y asegurándoles a ellas una adecuada compensación.

28. Los criterios expuestos deben ser tenidos en consideración al analizarse esta materia. Por ello, en los casos en que un Estado ha trasladado una minoría indígena, el examen de la conducta de ese Estado deberá verificar que el traslado no esté basado en uno de los fundamentos discriminatorios prohibidos.

29. Los estudios sobre el traslado forzado de las comunidades rurales en América muestran, sin excepción, que ese proceso es una experiencia traumatizante, en especial cuando afecta a poblaciones indígenas unidas por fuertes lazos a su tierra y sus hogares.48

47 El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Siena de 1952, adoptó la posición de que los traslados de poblaciones pueden ser legales únicamente si son “voluntarios”. 44/Annuaire. 138 (1952).

48 Por ejemplo, un estudio sobre el traslado programado de aproximadamente 10.000 indios navajos, presentó los siguientes efectos negativos como consecuencias de la reinstalación: Para la mayor parte de las personas que han sido trasladas, el choque profundo del traslado forzado se asemeja al duelo causado por la muerte del padre, mujer o hijo. Esta tensión multidimensional ha demostrado tener numerosos efectos negativos. El traslado socava la fe en sí misma de la persona, y le resulta humillante no haber sido capaz de proteger sus intereses fundamentales. En el caso de los navajos, estos intereses representaban la preservación de su suelo nativo, (para ellos, y aún más importante, para sus hijos), sus hogares, su sistema de ganadería asociado al estilo de vida que lo acompaña y los vínculos ambientales a donde nacieron. El trauma de la reinstalación altera el grupo familiar y las vidas de cada uno de sus miembros. Socava la influencia y autoridad del jefe del hogar desde el momento que ella o él ha demostrado ser incapaz de preservar el estilo de vida de la familia. Los miembros

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30. Cuando las restricciones gubernamentales están dirigidas a limitar los derechos de un grupo social, las razones en que se fundamentan deberán manifestarse explícita y estrictamente, a fin de determinar si el motivo que las provoca ha sido una discriminación racial. En el presente caso, es necesario precisar si el traslado no ha sido una forma de castigo aplicada a lo que podría haberse considerado un grupo étnico desleal.

Como lo ilustran los antecedentes expuestos, las dificultades que sufre una población indígena como resultado de un traslado pueden afectar a dicha población en forma grave, considerando los vínculos especiales que éste tiene con su tierra de origen. En el complejo esquema de valores de la población indígena, lo que da sentido a la vida es su intrínseca vinculación con su tierra, con su ganado, sus plantaciones, sus camposantos, su religión y un complejo nexo de otros elementos que se combinan para infundir al territorio un profundo contenido espiritual. En dicha cultura, el sentido de valor está profundamente vinculado al lugar de origen. Por ello resulta importante que la comunidad internacional se esfuerce en evitar, si es posible, estas conmociones entre las poblaciones indígenas.

31. La Comisión, en este caso, es de la opinión que el traslado fundado en razones militares no se realizó en forma discriminatoria, pero que si no se les ayuda a los miskitos a regresar a la zona del Río Coco, luego que la emergencia militar haya terminado, su prolongada estadía en Tasba Pri se tornará en una forma de castigo discriminatorio, en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

32. La Comisión desea, por último, referirse al hecho de que el Gobierno de Nicaragua no haya hecho uso del derecho de suspensión de garantías previamente al traslado, ni haya informado a los otros estados acerca de “las disposiciones cuya aplicación haya suspendido” y “de los motivos que hayan suscitado la suspensión” sino hasta el 15 de marzo de 1982.

33. Como la evacuación se llevó a cabo durante la vigencia de la censura de prensa impuesta por el Decreto 511 –que efectivamente aisló a la costa atlántica del resto de Nicaragua—se creó un clima de terror y confusión que, junto con las encendidas emisiones de Radio 15 de septiembre, dieron como resultado la dramática huida de 10.000 miskitos a Honduras para escapar del traslado.

34. La Comisión opina que este resultado pudo haberse evitado, al menos en parte, si el Gobierno de Nicaragua hubiera declarado el estado de emergencia en la zona del Río Coco en diciembre de 1981, cuando decidió trasladar la población, y hubiera informado sobre la necesidad militar que justificaba la evacuación temporaria. Esta medida hubiera restado credibilidad a las versiones de la Radio 15 de septiembre sobre el traslado a campos de concentración, y se hubiera evitado el pánico consiguiente que se provocó, origen del éxodo de la mitad de la población miskita del Río Coco a Honduras.

35. Esta omisión ha originado ahora el problema de cómo atraer nuevamente a su patria a la población nicaragüense de origen miskito que se encuentra en Honduras. Las detenciones arbitrarias de miskitos y la falta de un adecuado tratamiento de los mismos por parte del Gobierno, por considerarlos una población subordinada y sospechosa de ser manipulada con fines militares, ha creado un profundo sentimiento de desconfianza en los miskitos nicaragüenses que están en Honduras.

Esta es una razón más que hace considerar a la Comisión que una vez que el Gobierno de Nicaragua haya decidido que la emergencia militar en la frontera está superada, deberá facilitar e incluso promover el regreso de la población miskita de Tasba Pri y de Honduras a la zona del Río Coco y ayudarla a establecer nuevamente sus comunidades destruidas.individuales de la familia pueden sufrir graves depresiones. La violencia, el abuso del alcohol y las enfermedades mentales y físicas están demasiado a menudo íntimamente vinculadas con el traslado forzado. El traslado también socava la influencia y la autoridad de los dirigentes locales. Como la mayor parte de los trasladados se resisten al traslado, de un modo u otro, sus líderes se desacreditan si cooperan con las autoridades en la reinstalación. Por otra parte, estos líderes también se desacreditan si el traslado se hace a pesar de su oposición. Ver Scudder : “No Place to go. Effects of Compulsory Relocation on Navajos”, 1982.

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b. Nueva evacuación de miskitos del Río Coco y del Río Bokay a asentamientos en Jinotega

36. En noviembre de 1982 tuvo lugar una nueva evacuación de comunidades miskitas que poblaban lugares cercanos al Río Coco y al Río Bokay, en el Departamento de Jinotega. La Comisión sólo tuvo conocimiento de esos traslados cuando se enteró del trágico accidente ocurrido el 9 de diciembre de 1982 en el que perdieron la vida 75 niños y 9 de sus madres, cuando se incendió el helicóptero que los trasladaba al nuevo asentamiento de San José de Bokay, entre Jinotega y Matagalpa.

37. En un primer momento, la Comisión recibió sobre esos hechos la siguiente información de la Comisión Nacional de la Protección y Promoción de Derechos Humanos de Nicaragua:

La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, hace suyo el profundo sentimiento de dolor e indignación del pueblo nicaragüense por la terrible muerte de 75 niños miskitos y 9 madres, que eran evacuados en helicópteros desde la Zona Fronteriza con Honduras hacia lugares seguros, lejos del asedio de las bandas contra-revolucionarias provenientes de ese país. La labor de socorro de otro helicóptero procedente de Wiwilí, fue impedida, debido a las averías que le causaron estas mismas bandas.

Mientras el Gobierno de Reconstrucción Nacional protegía el derecho a la vida de estos niños y el de las comunidades ubicadas en la Zona Fronteriza con Honduras, los contra-revolucionarios saciaban su sed de odio y venganza en la sangre inocente de estos 75 niños víctimas.

Siendo el derecho a la vida inherente a la persona humana, esta tragedia que enluta a los nicaragüenses cobra mayores repercusiones por cuanto se ha violentado este derecho en lo más sensible de un pueblo: la vida de sus niños. La Comisión Nacional repudia y denuncia estos actos criminales que no sólo conmueven la conciencia de nuestro pueblo, sino que estremecen los sentimientos más profundos de todos aquellos que luchan en el mundo por la protección y tutela de los derechos humanos.

38. Fuera de esa comunicación, la CIDH no ha vuelto a recibir ninguna otra información del Gobierno de Nicaragua con respecto a la evacuación de esas poblaciones.

39. Durante su visita a Nicaragua, el Secretario Ejecutivo de la CIDH y la doctora Cerna, en junio de 1983, recibieron la siguiente declaración de la única persona sobreviviente, la señora Lesbia Castillo, quien perdió en el accidente a su hijo de 3 meses de edad y a varios parientes.

El nombre del nuevo Asentamiento en donde debían de ser evacuados se llamaba San José de Bokay. A principios del mes de noviembre iniciaron la evacuación. Como no podían llevar a todos a un mismo tiempo al nuevo asentamiento, se debían realizar varios viajes, por lo que decidieron concentrar a todos en una comunidad denominada Ayapal, para luego ser trasladados al San José de Bocay. La nave que debía de trasladar a la población se encontraba en mal estado, o sea, tenía desperfectos. Esto, tanto la población y los tripulantes, lo sabían. Digo que sufría de desperfecto este helicóptero, ya que esta nave cargada de bultos chocó con un palo (árbol) y fue rota una hélice. Los días 18 y 19 dicha nave se tuvo bajo reparaciones para luego ser ocupado en la evacuación.

El 1º de noviembre fue trasladada toda la población de San Andrés de Bokay, a la comunidad de Ayapal. En Ayapal estuvimos por 20 días (refiriéndome a la población de San Andrés de Bokay), asimismo habían poblaciones de otras comunidades refugiadas allí. Las autoridades proporcionaban alimentación pero aun así predominaba la nostalgia de habernos dejado nuestra comunidad y pertenencias (casa, fincas, ganados, etc.).

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Después de ser evacuadas fueron quemadas las comunidades, las viviendas quemadas, y los ganados muertos para su uso alimenticio. Refiriéndome a nuestra comunidad natal San Andrés de Bokay. El 9 de diciembre, uno de los responsables de la evacuación dio a conocer a todos los evacuados de las comunidades en Ayapal de que se iniciaba la reevacuación de ellos al nuevo asentamiento San José de Bokay donde íbamos a morar definitivamente. Asimismo recalcó que, a) en el vuelo o nave sólo se llevarían niños, enfermos y ancianos; b) los demás tendrían que irse a pie al nuevo asentamiento. Esta sugerencia la dio el responsable después de haberse efectuado en helicóptero tres viajes anteriores al asentamiento. Para este cuarto viaje las madres de los niños menores que iban en la nave se quejaron ya que ellas querían irse con sus niños. Inclusive hubo algunas que dijeron que preferían irse con sus niños a pie si no se les aceptaba viajar con ellos. Pero ante la insistencia del responsable que sólo debían de montarse niños, ancianos y enfermos, las madres dejaron a sus hijos solos. Una vez puesto los que íbamos a viajar (me permitieron en la nave siendo que tenía un niño de 3 meses), el piloto dijo a las demás madres que harían otros seis viajes después de éste. Inmediatamente después de alzar vuelo, el helicóptero sufrió otro desperfecto, se despegó la hélice completa, y al instante a la vista de todos los pasajeros y la desesperación, cayó la nave, dando vueltas en la pista aérea de Ayapal, quedando la puerta principal internada en la tierra.

Los tripulantes los componían: un piloto, un copiloto, y un mecánico. Iban a bordo y ante esta situación los responsables antes mencionados, no ayudaron en quedarse ahí y tratar de salvar vidas. Mas bien salieron por una ventana y buscaron su propia salvación. La muerte de estos niños fue una muerte lenta por necesidad de socorro y auxilio para salir de ese aparato. Pero no hubo quien los pudiera ayudar en ese momento. La cantidad de pasajeros a bordo eran: 79 niños oscilando sus edades entre 3 días de nacidos hasta 15 años. De estos murieron 75 salvándose solamente 4. Adultos eran 10, madres de familia, de las cuales sólo me salvé yo de esta tragedia. Los tripulantes, un piloto, un copiloto y un mecánico se salvaron. El fuego tomó su curso lentamente donde las esperanzas de salvar a estos niños y adultos eran en vano. Fueron preparados seis ataúdes y en esos seis ataúdes metieron los restos de los niños y sus madres, para luego darles cristiana sepultura.

40. En concepto de la Comisión, el testimonio de la única sobreviviente contradice la versión presentada por el Gobierno de Nicaragua en cuanto a la causa del accidente. Además, el hecho de que la evacuación se haya llevado a cabo en secreto y sin observadores externos, hace surgir nuevamente las mismas observaciones críticas que la Comisión tuvo para con los traslados llevados de enero de 1982 a Tasba Pri. Desde el punto de vista de la CIDH como órgano de solución amistosa, ella no puede sino lamentar no haber sido informada de esa evacuación sino hasta después que ocurrió el accidente del helicóptero. Es evidente que dado el rol que por iniciativa incluso del propio Gobierno de Nicaragua había asumido la Comisión, ésta debió haber sido oportunamente informada sobre ese nuevo traslado forzoso de poblaciones miskitas, sobre todo si se tiene en cuenta que el Gobierno de Nicaragua ya estaba enterado de las aprehensiones y preocupaciones que la Comisión había manifestado por la forma en que tuvo lugar el anterior traslado a Tasba Pri.

c. El traslado de los miskitos refugiados en Honduras a Nicaragua

41. Tanto en sus recomendaciones preliminares como en las recomendaciones contenidas en su Informe del 26 de julio de 1983, la Comisión señaló que, de ser posible, debería facilitarse la repatriación voluntaria de los miskitos nicaragüenses que se encontraban refugiados en Mocorón. Para tal efecto, señaló la Comisión que era deseable contar con la ayuda del Gobierno de Honduras y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, cooperación que oportunamente solicitó a ambos.49

49 Ver en la Primera Parte, Secciones L y N.

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42. Por su parte, el Gobierno de Nicaragua siempre manifestó su conformidad para que ese traslado se llevase a cabo. Incluso, hizo radicar en ese traslado el punto central de la intervención de la Comisión en el proceso de solución amistosa.50

43. Sin embargo, como se ha expresado anteriormente, las detenciones arbitrarias de los miskitos, la destrucción de sus propiedades y la falta de un tratamiento adecuado por parte del Gobierno Sandinista, ha provocado una profunda desconfianza de los miskitos refugiados en Honduras hacia el Gobierno nicaragüense.

44. La Comisión, después de entrevistarse en dos ocasiones con los refugiados nicaragüenses de origen miskito que se encuentran en Mocorón y otros campamentos del Departamento Gracias a Dios de Honduras, ha llegado al convencimiento de que, por ahora, no existen las condiciones que permiten lograr ese traslado, dada la resistencia de la gran mayoría de ellos a regresar a Nicaragua. Con todo, de modificarse las circunstancias actualmente existentes, la Comisión considera que más adelante deberían reiniciarse los esfuerzos para lograr esa repatriación.

45. No obstante lo anterior, la Comisión estima de que a través del ACNUR y con la cooperación del Gobierno de Honduras, pueden hacerse esfuerzos que, en ciertos casos, permitan la reunificación de algunas familias miskitas, como es el caso, por ejemplo, de aquellos jefes de familia que han permanecido en Nicaragua, como el pastor de la Iglesia Morava Tomás Escobar, cuya familia se encuentra en la actualidad en Honduras.

F. Derecho de Propiedad

1. En relación al derecho de propiedad que reconoce el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,51 el asunto que se analiza en este Informe ofrece dos aspectos diferentes. El primero es el reclamo que han hecho dirigentes de Misurasata y de comunidades indígenas sobre la existencia de un derecho inherente a los pueblos indígenas a poseer, usar y gozar de sus tierras ancestrales, así como de sus recursos y riquezas. El segundo se refiere a la destrucción de las casas, cosechas, animales y otros bienes de los miskitos con motivo del traslado forzado hacia nuevos asentamientos.

2. En su presentación escrita a la Comisión, el señor Armstrong Wiggins, en su nombre y en el del Indian Law Resource Center, señaló que si la intención del Gobierno Sandinista era ubicar en forma permanente a los pobladores ribereños al Río Coco, ello atentaría contra sus intereses y derechos fundamentales de los indios. Agregó el señor Wiggins que si esa relocación fuese permanente:

...entonces los indios de Nicaragua están experimentando la clásica política antiindígena, que históricamente la población autóctona ha sufrido en toda América. Ellos están siendo arrancados por la fuerza de sus tierras tradicionales y de sus formas propias de vida, por sus vecinos no indígenas que se basan en su mayor poder militar. Esto significa que están siendo usurpados su derecho de propiedad sobre áreas substanciales de sus territorios y sus derechos culturales a continuar con sus modos de vida. Si este es el objetivo, entonces está siendo denegado el derecho de la población indígena a la autodeterminación, no simplemente como una medida temporal de emergencia, sino como una política oficial del Gobierno de duración indeterminada. Esta denegación ultrajante de los más básicos derechos humanos de la población indígena podría con toda justicia ser llamada imperialista.

3. Por su parte, Brooklyn Rivera, Coordinador General de Misurasata, en su presentación del 8 de abril de 1982, sostuvo que una parte fundamental de las alegaciones

50 Ver en la Sección N de la Primera Parte, el párrafo 5 que contiene la propuesta de fecha 24 de agosto de 1982 del Gobierno de Nicaragua.

51 El artículo 21 de la Convención Americana dice: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

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de su organización se refiere al problema de las tierras ya que los derechos indígenas sobre las tierras en territorio indígena, deberían ser reconocidos en su conjunto y no como parcelas o secciones garantizadas por el Gobierno. Asimismo, expresó Rivera, a los indígenas se les debería garantizar su derecho a los recursos naturales de su propio territorio.

4. La posición del Gobierno de Nicaragua, hasta ahora, ha sido diametralmente opuesta a la expresada por Wiggins y Rivera. En concepto del Gobierno, los indígenas no poseen derechos especiales que los habiliten para ejercer, en territorio nicaragüense, derechos diferentes a los que goza cualquier otro ciudadano de ese país. Así, en un documento presentado al Seminario de las Naciones Unidas sobre los recursos y otras formas de protección de que disponen las víctimas de discriminación racial, el Ministro del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica, William Ramírez, negando esos derechos especiales de las comunidades indígenas, afirmó:

La unidad territorial está por encima de cualquier consideración y no está sujeta a discusión de ninguna clase. El sueño del imperialismo es separar la costa atlántica del resto de Nicaragua. Eso no lo permitiremos jamás. Nuestros indígenas son tan nicaragüenses como cualquier ciudadano, y tienen los mismos derechos que cualquiera de nosotros.

5. Por otra parte, la ley de reforma agraria, que entró en vigencia el 21 de agosto de 1981, ha tratado de hacer compatible el dominio eminente del Estado nicaragüense sobre todo su territorio nacional con los intereses de las comunidades indígenas al disponer en su Capítulo VIII:

El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades miskitas, sumos y ramas puedan trabajarlas individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.

Sin embargo, la Comisión no está enterada cómo ha sido llevada a la práctica esa disposición. Por el contrario, está informada de la disconformidad manifestada por Misurasata a la reforma agraria en lo que a las comunidades indígenas se refiere.

6. La Comisión no está en condiciones de pronunciarse sobre la validez estrictamente legal del reclamo de las comunidades indígenas sobre sus tierras ancestrales. Ello no significa que ignore que este asunto es uno de los problemas más graves entre esas comunidades y el Gobierno de Nicaragua y una situación de hecho que deberá ser reconocida y afrontada tarde o temprano. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que este tipo de problema no es ni novedoso ni privativo de Nicaragua, pues en América existe gran cantidad de situaciones similares en las que vastos núcleos de población indígena ven recortadas sus posibilidades de desarrollo, debido a una falta de respuesta política que tenga en cuenta adecuadamente las peculiaridades de su organización social y económica. La superación de este tipo de problemas por parte del Gobierno de Nicaragua constituiría un antecedente valioso para la consideración de esas situaciones similares. Obviamente, ello no implica en manera alguna postular una limitación de los derechos soberanos de Nicaragua sobre su integridad territorial. De allí que la Comisión recomiende al Gobierno que a la brevedad posible estudie una solución justa a este problema y que sea satisfactoria tanto para las aspiraciones de los indígenas como para los requerimientos de la unidad territorial de la República.

7. Respecto a la destrucción de las casas, cosechas, animales y otros bienes de los miskitos, con ocasión de los traslados, las propias autoridades del Gobierno expresamente han reconocido la efectividad de esos hechos. Cabría, por lo tanto, que el Gobierno, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgara a los afectados una justa indemnización por tales destrucciones a su propiedad.

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TERCERA PARTE

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A. Conclusiones

1. Con respecto al reclamo de Misurasata y de otras organizaciones indígenas, según el cual le corresponden a los grupos étnicos de Nicaragua una serie de derechos que van más allá de los que se otorgan a todos los ciudadanos nicaragüenses, los que especialmente comprenden el derecho de libre determinación (autonomía política), su identidad cultural y al uso de su propio idioma y religión, la Comisión entiende que en el estado actual del Derecho Internacional se ampara solamente el reclamo en cuanto a la preservación de su cultura, la práctica de su religión y el uso de su propio idioma, pero ello no se extiende al derecho a la libre determinación o autonomía política.

2. Fuerzas contrarias al Gobierno nicaragüense cruzaron el Río Coco desde Honduras y ocuparon en diciembre de 1981 el pueblo de San Carlos, ribereño a ese río, donde tendieron una emboscada, mutilando y asesinando a seis soldados nicaragüenses. El Gobierno de Nicaragua denunció este incidente como parte de una insurrección masiva programada para estallar en los pueblos del Río Coco durante la semana de Navidad de 1981. A su vez, efectivos del ejército sandinista nicaragüense mataron miskitos durante estas confrontaciones fronterizas y la Comisión tiene antecedentes suficientes para sostener que el Gobierno de Nicaragua dio muerte ilegalmente a un número considerable de miskitos en Leimus, en represalia a las matanzas de San Carlos, en violación del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. El 28 de diciembre de 1981 el Gobierno de Nicaragua resolvió trasladar a 42 pueblos del Río Coco a cinco asentamientos ubicados aproximadamente a 60 kilómetros al sur del río, sobre la Carretera Rosita-Puerto Cabezas a los que denominó “Tasba Pri” (Tierra Libre, en idioma miskito). Los poblados de río arriba, desde Leimus a Raití, tuvieron que ser evacuados a pie, porque no había caminos aptos para el uso de vehículos, en circunstancias penosas y duras. Los pueblos de río abajo, desde Leimus hacia la costa atlántica, fueron trasladados en camiones y muchos pudieron llevarse algunas pertenencias. Durante el período comprendido desde el 1º de enero hasta el 20 de febrero de 1982, se terminó con la reinstalación de aproximadamente 8.500 personas. Alrededor de la mitad de la población de Río Coco huyó a Honduras, por temor a que sus vidas estaban en peligro. No obstante que el traslado y la reinstalación de los miskitos en Tasba Pri se llevaron a cabo en una atmósfera de temor y de graves conflictos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que durante el traslado hubo pérdidas de vidas, como inicialmente se acusó al Gobierno.

4. La reinstalación en Tasba Pri, de unos, y la huida a Honduras, de otros, desarraigaron a los miskitos de las riberas del Río Coco, ocupantes de esta zona desde tiempo inmemorial, redundando todo ello en divisiones de numerosos pueblos y de familias enteras, en la destrucción de sus hogares, en la pérdida de animales y, en algunos casos, de todo lo que poseían. La estructura directiva miskita fue socavada y más tarde disuelta de hecho a causa de la represión a los dirigentes de Misurasata, a quienes se acusó de actividades “contra-revolucionarias”. Posteriormente, en la medida en que Nicaragua comenzó a recibir mayores amenazas a su seguridad externa y el conflicto en la zona atlántica se fue intensificando, las poblaciones miskitas fueron siendo cada vez más hostigadas, así como las privaciones o limitaciones a la libertad de los miskitos más frecuentes hasta culminar, el 4 de noviembre de 1982, con el establecimiento de la zona de emergencia militar respecto de 24 municipios, adyacentes a la frontera con Honduras,

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varios de ellos poblados casi enteramente por miskitos.

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5. Centenares de miskitos han sido detenidos arbitrariamente, sin ninguna formalidad y bajo acusaciones vagas de desarrollar “actividades contrarrevolucionarias”; muchas de esas detenciones han sido seguidas de períodos prolongados de incomunicación y, en algunos casos, la Comisión ha comprobado que han habido torturas y apremios ilegales. Aunque, según informaciones proporcionadas por el Gobierno, la mayoría de los miskitos detenidos se encuentran actualmente en la Granja del Régimen Abierto, cerca de Managua, la que ofrece condiciones de reclusión ostensiblemente mejores que cualquiera otra cárcel nicaragüense, el hecho de estar alejados de sus familias ha contribuido al desarraigo de esos miskitos. Por otra parte, la Comisión ha tomado debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, en tres oportunidades, de que 49, 45 y 18 miskitos, respectivamente, fueron liberados, aunque la Comisión ignora la causa por la que fueron detenidos y si alguna vez fueron debidamente juzgados.52

6. El juzgamiento de los miskitos que fueron arrestados, a fines de 1981 y comienzos de 1982, a raíz de los incidentes de San Carlos y otras poblaciones cercanas fue inicialmente llevado a cabo con prescindencia de aquellas normas universalmente aplicables a un debido proceso. El 16 de septiembre de 1983, la Corte Suprema de Nicaragua, por la vía de la casación en lo criminal, anuló las sentencias de segunda instancia que afectaban a 59 de los 105 miskitos que habían sido anteriormente condenados por la Corte de Apelaciones de Bluefields.

7. La Comisión ha recibido denuncias según las cuales cerca de 70 miskitos, que habían sido detenidos, se encontrarían actualmente desaparecidos. Aunque la Comisión admite la posibilidad de que algunos de ellos pudiesen, después de su liberación, haber cambiado de nombre o incluso buscado refugio en Honduras, las anotadas circunstancias de su detención, la falta de notificación a sus familias, y la carencia de una lista con el nombre de todos los miskitos detenidos y del lugar donde se encuentran, confirman la preocupación que la Comisión ha mantenido sobre este grave problema.

8. La Comisión lamenta el trágico accidente en el que murieron 75 niños miskitos y 9 de sus madres en diciembre de 1982 cuando el helicóptero que los transportaba para relocalizarlos en nuevos asentamientos en el Departamento de Jinotega, se accidentó, cayéndose a tierra e incendiándose. Sin embargo, al propio tiempo, no puede dejar de manifestar su preocupación por la falta de información que el Gobierno mantuvo respecto de ese nuevo traslado forzoso de un número significativo de miskitos.

9. La Comisión considera que, por ahora, no existen condiciones que hagan posible la repatriación voluntaria de los miskitos nicaragüenses que se encuentran en Honduras, lo que no obsta a que sea posible la adopción de ciertas medidas parciales que contribuyan a la reunificación o, al menos, la comunicación de las familias miskitas.

10. La Comisión estima que, en general, los miskitos de la zona atlántica de Nicaragua se encuentran en una situación de inevitable dependencia económica del Gobierno al habérseles privado de sus medios tradicionales de subsistencia y al no haberse logrado un acuerdo con respecto a los reclamos sobre sus tierras ancestrales. La Comisión reconoce los esfuerzos del Gobierno de Nicaragua en suministrar servicios en materia de sanidad, educación, y bienestar tanto en los nuevos asentamientos como en las aldeas del norte del Departamento de Zelaya habitadas por miskitos (aunque, hasta ahora, no ha podido superar los relativos a suministrar una adecuada alimentación). Con todo, la Comisión considera que todavía los mayores obstáculos que confronta la población miskita se deben a su falta de participación en las decisiones que las afectan, resultado a la vez de

52 El 1º de diciembre de 1983, el Gobierno de Nicaragua decretó una amnistía general que afecta a los miskitos, quedando aun un reducido número de ellos detenidos por no estar comprendidos dentro de esa medida.

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la recíproca desconfianza que existe entre esa población y el Gobierno, todo lo cual contribuye a acentuar las tensiones y dificultades existentes.

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11. La Comisión admite que la solución integral a las dificultades que mantiene el Gobierno de Nicaragua con un considerable sector de nicaragüenses de origen miskito, en alguna medida, dependerá de la efectiva pacificación de toda Centro América, y en especial de la celebración de un acuerdo entre Honduras y Nicaragua, que garantice la paz en la frontera, evitando las tensiones que hasta ahora han existido en esas zonas fronterizas. En tal sentido, la Comisión no puede sino exhortar a que el llamado Grupo de Contadora continúe aportando su valiosa e importante contribución para lograr la paz. Al propio tiempo confía que los gobiernos interesados, incluyendo el de los Estados Unidos de América, puedan asumir una conducta tendiente al mencionado propósito de establecer una paz estable y duradera en esa región.

B. Proposiciones y Recomendaciones

De conformidad con el artículo 50, párrafo 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión formula al Gobierno de Nicaragua las siguientes recomendaciones y proposiciones:

1. Decretar un indulto o una amnistía que comprenda a todos los indígenas nicaragüenses a quienes se atribuya la comisión de delitos contra el orden y seguridad pública o cualquier otro delito conexo y que actualmente se encuentren guardando prisión, ya sea en cumplimiento de una sentencia, a la orden de un juez o tribunal competente, a la orden de la Procuraduría General de Justicia o detenidos a efectos de investigación por la seguridad del Estado; o que estén en libertad, dentro o fuera de Nicaragua, y contra quienes se hayan formulado cargos.

2. Una vez obtenida la liberación de todos los miskitos, que actualmente se encuentran presos, debería llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 1984, una Conferencia entre representantes del Gobierno de Nicaragua y personas representativas de los más amplios sectores posibles de las diferentes comunidades de nicaragüenses de origen miskito, a fin de que, con la presencia de Representantes de la CIDH y otras organizaciones internacionales interesadas, pueda esa Conferencia discutir e intentar solucionar las diferencias habidas a fin de que los nicaragüenses de origen miskito disfruten de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. La agenda de dicha Conferencia debería incluir los siguientes temas, sin que ésta sea una enumeración necesariamente taxativa.

a. Medios y condiciones apropiados para que los pueblos miskito, sumu y rama, a través de las organizaciones existentes o de las que puedan establecerse, si así lo desean esas poblaciones, participen en el diálogo con el Gobierno de Nicaragua que se iniciaría con esta Conferencia;

b. Participación de los miskitos y otras etnias en las decisiones a nivel nacional que puedan afectar sus intereses, así como en la administración de la región de la costa atlántica;

c. Procedimiento y modalidades para el otorgamiento de una indemnización para los familiares cercanos (padres, hijos y cónyuges) de quienes hayan muerto a causa del conflicto, así como para los que hayan resultado físicamente impedidos por la misma causa;

d. Formas de garantizar que los miskitos y demás pueblos indígenas podrán ejercer el derecho de reunión y asociación y gozar del derecho a la libertad de

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expresión e información:

e. Formas de garantizar que los miskitos y demás pueblos indígenas de la costa atlántica puedan gozar en dicha región y en el resto del país, de la libertad de tránsito, residencia y circulación;

f. Establecimiento de los mecanismos para que los miskitos que lo deseen puedan regresar a la región del Río Coco, una vez terminada la emergencia;

g. Búsqueda de los mecanismos que permitan la repatriación o la reinstalación voluntaria de cualquier miskito que se encuentre en Nicaragua a los campamentos de refugiados en Honduras o de estos campamentos a Nicaragua a fin de lograr la reunificación familiar;

h. Perfeccionamiento de las comunicaciones entre los miskitos que residen en Nicaragua y los que se encuentran refugiados en Honduras para lo cual sería deseable contar con la cooperación del Comité Internacional de la Cruz Roja y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;

i. Establecimiento de los procedimientos y modalidades para compensar a los miskitos por las pérdidas de sus casas, cosechas, animales u otras pertenencias cuando fueron evacuados de sus aldeas;

j. Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas que permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses económicos y la unidad territorial de la República;

k. Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará el respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas de la costa atlántica.53

53 El 28 de abril de 1984, el Gobierno de Nicaragua comunicó a la CIDH que aceptaba, en principio, la idea de realizar una conferencia como la propuesta, considerando sin embargo que la misma no podría llevarse a cabo de inmediato debido a las condiciones reinantes en el país y rechazando la participación en dicha conferencia de personas acusadas de actividades contrarias a la seguridad del Estado.

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Resolución sobre elProcedimiento de Solución Amistosa sobre la

Situación de los Derechos Humanos de un Sectorde la Población Nicaragüense de Origen Miskito

Caso Nº 7964 (Nicaragua)

VISTOS LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES:

1. La denuncia presentada por la organización Misurasata en la que pone en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se habrían producido diversas y graves violaciones a los derechos humanos imputables al Gobierno de Nicaragua, a raíz de los acontecimientos que tuvieron lugar en las comunidades de pobladores miskitos de la zona del Río Coco, en el mes de diciembre de 1981 y enero de 1982.

2. La invitación cursada por el Gobierno de Nicaragua el día 22 de febrero de 1982 para que la Comisión visitara ese país a fin de conocer en el terreno la situación de los nuevos asentamientos de las minorías étnicas que habitan la zona atlántica.

3. La observación in situ realizada en Nicaragua por una Comisión Especial de la CIDH del 1º al 6 de mayo de 1982, la cual fuera complementada con una visita efectuada por una Subcomisión Especial al campamento de refugiados de Mocorón, en Honduras, del 7 al 9 de mayo de 1982.

4. Las Recomendaciones Preliminares entregadas por la Comisión Especial a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional al término de la visita in situ a Nicaragua.

5. El Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Indios Miskitos en Nicaragua adoptado por la CIDH el 26 de junio de 1982, el cual fuera transmitido al Gobierno de ese país.

6. La respuesta del Gobierno de Nicaragua del 24 de agosto de 1982 en la cual analiza las conclusiones y recomendaciones del referido Informe Especial y propone a la Comisión que asuma la función de órgano de solución amistosa en ese asunto.

7. La aceptación de la CIDH para actuar como órgano de solución amistosa, comunicada al Gobierno de Nicaragua por nota del 20 de septiembre de 1982.

8. La nota cursada por la CIDH al Gobierno de Nicaragua el 22 de noviembre de 1982 en la cual precisa las modalidades que debería asumir su función conciliadora, el procedimiento a seguirse y las medidas que deberían adoptarse por parte del Gobierno a fin de contribuir a crear las condiciones de distensión indispensables para que esa función pudiera ser ejercida eficazmente.

9. Las visitas realizadas por personal de la Secretaría de la Comisión a Honduras en mayo de 1983 y a Nicaragua en junio de ese mismo año, con el propósito de actualizar las informaciones con que contaba la CIDH.

10. Las comunicaciones cursadas con posterioridad en las cuales la CIDH solicita al Gobierno de Nicaragua informes sobre la manera en que el mismo había venido dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y las respuestas formuladas por el mismo.

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11. La nota del 30 de septiembre de 1983 en la que la CIDH comunica al Gobierno de Nicaragua su intención de realizar un último esfuerzo para alcanzar una solución amistosa para lo cual le solicita adoptar un conjunto de medidas que considera imprescindibles para continuar con su función de órgano de solución amistosa, especialmente el indulto o amnistía de todos los miskitos detenidos con motivo de los sucesos ocurridos a partir de diciembre de 1981 y la celebración de una conferencia con amplia participación de los líderes miskitos representativos de los diferentes sectores de esa población.

12. La respuesta del Gobierno de Nicaragua del 14 de noviembre de 1983 en la que manifiesta que, debido a las condiciones que vive Nicaragua, resulta imposible dar cumplimiento dentro de la fecha fijada por la CIDH a la amnistía solicitada y recusa la participación en la conferencia propuesta de algunas de las personas mencionadas en la nota de la Comisión.

13. La nota del Presidente de la Comisión al Ministro del Exterior de Nicaragua del 29 de noviembre de 1983 dando por finalizada la actuación de la CIDH como órgano de solución amistosa y la remisión, en esa misma fecha, del Informe aprobado por la Comisión.

14. El cablegrama del mismo 29 de noviembre de 1983 dirigido por el señor Ministro del Exterior de Nicaragua al señor Presidente de la CIDH en el cual informa, como ampliación de la nota del 14 de noviembre, que el Gobierno de ese país ha decretado una amnistía general en beneficio de los miskitos e invita al Presidente de la Comisión al acto de anuncio de la amnistía.

15. El cablegrama del Presidente de la Comisión al Ministro del Exterior de Nicaragua en el que expresa la satisfacción que produce el haber decretado la amnistía solicitada.

16. El cablegrama del 28 de abril de 1984 del Ministro del Exterior de Nicaragua en el que pone en conocimiento del Presidente de la CIDH el acuerdo en principio del Gobierno de ese país en celebrar una conferencia como la propuesta por la Comisión, aun cuando considera que, por el clima de convulsión que conoce la región centroamericana, no estima posible que ella pueda ser llevada a cabo en lo inmediato y reitera la recusación de ciertos líderes para participar en la misma.

17. Lo dispuesto por los artículos 48.1.f. y 49 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por los artículos 42 a 45 del Reglamento de la CIDH.

CONSIDERANDO:

1. Que en los problemas suscitados entre el Gobierno de Nicaragua y la población miskita de ese país, es necesario distinguir aquellos que han persistido secularmente en la sociedad nicaragüense, de otros que se generaron en el curso de 1980 y 1981, agudizándose al final de este último año.

2. Que tanto los problemas seculares como los recientes se han interrelacionado en el contexto de una situación conflictiva con claras repercusiones internacionales, configurando un estado de gran tensión social en el marco de la que se produjeron serias violaciones de los derechos humanos imputables al Gobierno de Nicaragua.

3. Que con el objeto de lograr una tutela efectiva de los derechos humanos de un sector de ciudadanos nicaragüenses de origen miskito, la Comisión, en base a las denuncias recibidas, inició el trámite del caso respectivo, dirigiéndose con ese motivo al Gobierno de

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Nicaragua.

4. Que el Gobierno de Nicaragua primero invitó a la CIDH a realizar una observación in situ a fin de comprobar el estado de la situación y luego le solicitó que asumiera la función de órgano de solución amistosa en los problemas planteados con la población miskita, a fin de resolverlos sobre la base del respeto de los derechos humanos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y siguiendo el procedimiento por ella establecido.

5. Que el análisis de las recomendaciones hechas por la Comisión y las respuestas dadas por el Gobierno de Nicaragua permite una evaluación objetiva de los resultados obtenidos a través del procedimiento de solución amistosa.

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6. Que en dicha evaluación debe tenerse en cuenta tanto la presencia de diversas circunstancias que condicionan el grado de cumplimiento del Gobierno en relación a ciertas recomendaciones de la Comisión, como la naturaleza misma del problema a ser resuelto a través de las acciones recomendadas.

7. Que la materia del procedimiento de solución amistosa, las recomendaciones de la Comisión respecto a ella y las acciones realizadas por el Gobierno de Nicaragua, han sido las siguientes:

a) A partir del desplazamiento forzado de las comunidades miskitas aledañas al Río Coco hacia el interior del territorio de Nicaragua, la Comisión recomendó al Gobierno de Nicaragua que declarara que el traslado constituía una medida transitoria por lo cual garantizaría el regreso a sus lugares originales de quienes quisieran hacerlo una vez superada la emergencia. El Gobierno de Nicaragua cumplió con esta recomendación de la CIDH.

b) En vista del traslado a Honduras de un elevado número de pobladores miskitos por las circunstancias indicadas en el Informe, la CIDH recomendó al Gobierno de Nicaragua que facilitara la repatriación voluntaria de los miskitos que se encuentren refugiados en otros países, contribuyendo a la reunificación familiar, a fin de respetar de esta forma el derecho de residencia y tránsito de esa población. El Gobierno declaró su voluntad de cumplir esta recomendación de la CIDH y creó, durante el mes de enero del presente año, una comisión para promover y facilitar la repatriación de los miskitos en la que participan representantes de instituciones religiosas y de organismos internacionales.

c) Ante las negativas condiciones físicas en que se encontraban los miskitos detenidos por el Gobierno de Nicaragua a raíz de los acontecimientos mencionados, la Comisión recomendó mejorar las condiciones de detención. La Comisión pudo comprobar posteriormente que esta recomendación había sido cumplida por el Gobierno de Nicaragua en lo referido a los miskitos detenidos bajo el régimen de granjas abiertas pero no en lo que respecta a los que se encontraban en la cárcel de la Zona Franca.

d) Frente a numerosas y graves irregularidades registradas en los juicios seguidos a los detenidos miskitos, la Comisión recomendó respetar las normas del debido proceso legal en esos juicios, lo cual incluía, entre otras cosas, suprimir la práctica de la tortura comprobada en algunos casos, eliminar las presentaciones por televisión de los inculpados efectuando confesiones mientras se llevaba a cabo el juicio, prestar debida asistencia legal a los acusados y revisar las sentencias condenatorias dictadas por el juzgado de Puerto Cabezas. El Gobierno de Nicaragua dio cumplimiento a lo recomendado por la Comisión, lo cual incluyó la revisión y anulación por la Corte Suprema de Justicia de gran parte de las sentencias dictadas y la destitución del juez responsable de las irregularidades cometidas.

e) Ante la detención de que habían sido objeto algunos pastores moravos de la Costa Atlántica, la Comisión recomendó indultarlos, lo cual fue cumplido por el Gobierno.

f) Teniendo en cuenta la disposición establecida por el Gobierno de Nicaragua que impedía el regreso a la Costa Atlántica de numerosos religiosos, la Comisión recomendó que dicha prohibición quedara sin efecto. El Gobierno dio cumplimiento a lo recomendado por la Comisión.

g) Frente a dolorosas situaciones de separación familiar originadas por el traslado forzado y la búsqueda de refugio en Honduras por parte de la población miskita, la

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Comisión, basada en consideraciones de carácter humanitario, recomendó al Gobierno de Nicaragua que creara las condiciones para que se agilizara el intercambio de correspondencia entre los campos de Tasba Pri y Mocorón. El Gobierno dio cumplimiento a esta recomendación trabajando en conjunto con el Comité de la Cruz Roja Internacional.

h) Ante la destrucción por parte de agentes del Gobierno de Nicaragua de las casas, cosechas y poblados en general, así como el sacrificio del ganado de las poblaciones miskitas, justificado por ese Gobierno aduciendo la necesidad de privar de recursos a los grupos armados que operan en la zona, la Comisión recomendó compensar económicamente a los miskitos cuyas propiedades hubieran sido destruidas por acción del Gobierno. Éste no ha dado cumplimiento a esta recomendación de la CIDH argumentando que los gastos incurridos por el otorgamiento de vivienda, comida, atención médica, tierras e instrumentos de labranza a las poblaciones ubicadas en los nuevos asentamientos constituye compensación suficiente.

i) Teniendo en cuenta que uno de los aspectos fundamentales del entredicho suscitado entre el Gobierno de Nicaragua y la población miskita es el referido a los reclamos de ésta en relación a sus tierras ancestrales por considerar que el Gobierno está violando sus derechos a las mismas e introduciendo perjudiciales modificaciones al sistema de tenencia y explotación de esas tierras a través de la Reforma Agraria, la Comisión recomendó al Gobierno otorgar una solución justa al problema de las tierras ancestrales reclamadas por la población miskita. La Comisión no ha advertido hasta ahora una manifestación clara de la voluntad del Gobierno de Nicaragua de cumplir esta recomendación.

j) Frente a los reclamos de los miskitos de que no están participando de manera adecuada en la administración de la zona atlántica, la Comisión recomendó conceder esa participación a las poblaciones de dicha región. El Gobierno no ha dado cumplimiento a esta recomendación de la CIDH aunque ha informado que se encuentra adoptando las medidas que permitan superar el problema aludido.

k) Ante la disolución por parte del Gobierno de Nicaragua de la organización Misurasata, la detención de sus dirigentes y la posterior liberación y exilio de éstos, la Comisión recomendó a ese Gobierno autorizar el funcionamiento de Misurasata o de otra institución que represente auténticamente a la población miskita, permitiendo el regreso a Nicaragua de los líderes de la mencionada organización. El Gobierno no ha cumplido esta recomendación por considerar que los líderes de Misurasata están implicados en acciones que afectan la seguridad interna e internacional del Estado nicaragüense, aun cuando ha informado que se encuentra en proceso la constitución de una nueva organización representativa de la población miskita de Nicaragua, con miras a lo cual ha garantizado la vigencia del derecho de asociación en lo aplicable a este caso e invitado a la Comisión a presenciar el proceso a través del cual se está gestando la nueva organización.

l) Con motivo de graves violaciones al derecho a la vida por parte de soldados del Ejército Sandinista, producidas en la localidad de Leimus en diciembre de 1981, la Comisión recomendó al Gobierno de Nicaragua investigar las muertes acaecidas en dichas localidades y sancionar a los responsables. El Gobierno no ha cumplido esta recomendación de la CIDH pues si bien tuvo lugar un juicio seguido contra los presuntos responsables, ellos resultaron absueltos a pesar de que la Comisión considera que existen pruebas suficientes para condenarlos.

m) Con miras a crear un ambiente favorable para la solución amistosa de los problemas existentes entre el Gobierno de Nicaragua y la población miskita, la Comisión

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recomendó a aquél conceder una amplia amnistía a todos los miskitos detenidos. El Gobierno ha cumplido esta recomendación de la CIDH al conceder la amnistía solicitada el 1º de diciembre de 1983, aun cuando todavía queda un reducido número de miskitos detenidos que no están amparados por la mencionada amnistía.

n) Con miras a resolver los problemas que aun subsisten entre el Gobierno de Nicaragua y la población miskita, muchos de los cuales requieren una consideración detallada y un diálogo sereno entre las partes, la Comisión recomendó la celebración de una conferencia con amplia participación de los líderes miskitos, aun de aquellos acusados por acciones subversivas. El Gobierno de Nicaragua ha dado su acuerdo, en principio, a la celebración de la conferencia pero ha estimado que, dado el clima de tensión existente, no sería posible que ella se llevara a cabo de inmediato y ha reiterado su negativa a dialogar con los dirigentes que considera involucrados en acciones contrarias a la seguridad del Estado.

o) Teniendo en consideración que el clima de conflicto existente en la región afecta de manera directa la observancia de los derechos humanos, la Comisión recomendó al Gobierno de Nicaragua buscar una solución pacífica a los problemas suscitados con Honduras. Con posterioridad este asunto fue incorporado a la agenda de las negociaciones realizadas en el marco de los esfuerzos de paz del Grupo de Contadora.

8. Que a todo lo largo del proceso de solución amistosa se han obtenido significativos avances en el logro de una adecuada vigencia de los derechos humanos, pero quedan aun pendientes de solución importantes problemas que deben ser resueltos en el futuro. Entre ellos, algunos dependen de la efectiva voluntad del Gobierno de Nicaragua en superarlos, como es el caso del castigo a los responsables de las muertes acaecidas en Leimus. Otros problemas por resolver se refieren a materias que, a pesar de la negativa inicial del Gobierno de Nicaragua, pueden aun ser objeto de reconsideración en el marco de soluciones imaginativas, como es el caso de la compensación económica a los miskitos que han perdido sus propiedades por acción de agentes del Gobierno, pues de no cumplirse esta condición, se estarían levantando obstáculos que desvirtuarían, en los hechos, la declarada voluntad del Gobierno de Nicaragua de permitir el regreso de los miskitos a sus lugares originales una vez superada la emergencia. Otros problemas permanecen aun abiertos a la discusión y la CIDH espera que ellos se irán resolviendo en el futuro; tal es el caso de las tierras ancestrales y de la adecuada participación de la población miskita en la administración de la zona de la Costa Atlántica de Nicaragua.

9. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la representación de la comunidad miskita y de mantener de inmediato un diálogo sereno entre los grupos interesados, no es posible continuar el procedimiento de solución amistosa.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Dar por finalizado el procedimiento de solución amistosa seguido en los asuntos que afectan los derechos humanos de un sector de la población nicaragüense de origen miskito.

2. Dejar constancia que en tal procedimiento no ha sido posible lograr una solución amistosa debido, en parte, a circunstancias ajenas al control del Gobierno de Nicaragua.

3. Expresar su aprecio por las facilidades otorgadas a la Comisión por el Gobierno de Nicaragua para el cumplimiento de las funciones de órgano de solución amistosa y por el cumplimiento que ha dado a algunas de las recomendaciones formuladas.

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Page 99: INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS …cidh.oas.org/Indigenas/JURISPRUDENCIA/CASOS CIDH/3... · Web viewPermítame recordar al efecto, que tal conversación fue precedida por la realizada

4. Expresar su decidida disposición a continuar colaborando con el Gobierno de Nicaragua y con todos los sectores afectados, en la búsqueda de una solución pacífica y duradera a los problemas pendientes que aun afectan a un considerable número de nicaragüenses de origen miskito.

5. Aceptar la invitación formulada por el Gobierno de Nicaragua para que la Comisión observe el proceso a través del cual se está gestando la nueva organización que agrupará a los miskitos que habitan ese país.

6. Publicar el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de origen Miskito que fuera transmitido al Gobierno de Nicaragua el 29 de noviembre de 1983.

7. Enviar este Informe, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, al Decimocuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, a los efectos del artículo 52, letra f de la Carta de la OEA.

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