informe libertad sindical noemi rial

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LIBERTAD SINDICAL EN ESTE PUNTO VAMOS A INCLUIR UN INTERESANTE TRABAJO ELABORADO POR LA DRA. NOEMI RIAL SÍNTESIS DEL TRABAJO REALIZADO POR NOEMÍ RIAL SOBRE LIBERTAD SINDICAL III.-1-CONCEPTO DE LIBERTAD SINDICAL La autora para aproximarse a un concepto de libertad sindical nos manifiesta que una parte de los estudiosos de la materia definen el concepto y otros solo enuncian el conjunto de derechos individuales y colectivos que la libertad sindical comprenden. Enumera distintas definiciones del tema dado por prestigiosos autores. En cuanto a la determinación de su contenido, doctrinariamente se ha realizado dos tipos de tareas, enumerando a aquellos derechos que están consagrados en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. o bien sistematizando los derechos expresamente consagrados en los mismos, circunscribiéndolos a: 1)Derecho de afilarse; 2) Derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; 3) Derecho de organizar libremente el sindicato; 4) Derecho de los sindicatos a obtener personería jurídica; 5) Derecho de los sindicatos a no ser disueltos administrativamente; 6) Derecho a constituir federaciones y confederaciones; 7) Derecho a afilarse a entidades internacionales; 8) Derecho de los trabajadores al fuero sindical. Extraídos todos ellos de los ya mencionados Convenios de la O.I.T.-

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DERECHO DEL TRABAJO

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Page 1: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

LIBERTAD SINDICAL

EN ESTE PUNTO VAMOS A INCLUIR UN INTERESANTE TRABAJO

ELABORADO POR LA DRA. NOEMI RIAL

SÍNTESIS DEL TRABAJO REALIZADO POR NOEMÍ RIAL SOBRE LIBERTAD SINDICAL

III.-1-CONCEPTO DE LIBERTAD SINDICAL

La autora para aproximarse a un concepto de libertad sindical nos manifiesta que una parte de los estudiosos de la materia definen el concepto y otros solo enuncian el conjunto de derechos individuales y colectivos que la libertad sindical comprenden. Enumera distintas definiciones del tema dado por prestigiosos autores. En cuanto a la determinación de su contenido, doctrinariamente se ha realizado

dos tipos de tareas, enumerando a aquellos derechos que están consagrados en

los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. o bien sistematizando los derechos

expresamente consagrados en los mismos, circunscribiéndolos a: 1)Derecho de

afilarse; 2) Derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; 3) Derecho de

organizar libremente el sindicato; 4) Derecho de los sindicatos a obtener

personería jurídica; 5) Derecho de los sindicatos a no ser disueltos

administrativamente; 6) Derecho a constituir federaciones y confederaciones; 7)

Derecho a afilarse a entidades internacionales; 8) Derecho de los trabajadores al

fuero sindical. Extraídos todos ellos de los ya mencionados Convenios de la O.I.T.-

Posteriormente analiza el aspecto individual y colectivo de la libertad sindical.

Afirmando que tradicionalmente el aspecto individual del concepto bajo estudio se

sustenta en el derecho de los individuos a afiliarse o no a las organizaciones

sindicales y de constituir las mismas sin autorización previa y en absoluta libertad.

A lo que la doctrina moderna le agrega el derecho a desarrollar actividad sindical,

aún por parte de un solo trabajador, como sería el caso de actividad proselitista

encaminada a constituir una nueva organización. En cuanto a la recepción de este

aspecto de la libertad sindical en cláusulas sindicales en las legislaciones,

manifiesta que hay una amplia difusión de ellos en los países anglosajones, pero

no así en Francia ni en gran parte de los países latinoamericanos.-

Page 2: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

Doctrinariamente se distinguen las cláusulas de exclusión y de preferencia,

considerando a las primeras como ilícitas en tanto que las segundas que otorgan

beneficios a los sindicatos son aceptadas. Tan es así que el Comité de Libertad

Sindical del Consejo de la Administración de la O.I.T. en estos casos, ha resuelto

en síntesis “Que los problemas relacionados en las cláusulas de seguridad sindical

deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo a las prácticas y el sistema de

relaciones laborales de cada país. Tanto en aquellas situaciones en que las

cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como en aquellas en que están

prohibidas, se puede resolver conforme con los principios y normas de la O.I.T. en

materia de libertad sindical”.-

En cuanto a la libertad sindical colectiva, siguiendo a Ermida Uriarte, consigna que

ello implica, por una parte el derecho sindical ante el estado, traducido en el

derecho de los sindicatos a formar uniones, federaciones, confederaciones tanto

nacionales como internacionales; en la posibilidad de las mismas de

autogobernarse y hasta de su disolución conforme las pautas previstas en sus

propios estatutos; y el derecho a la personería jurídica, que no es más que el

reconocimiento por parte del estado de una realidad preexistente, en cumplimiento

de una obligación impuesta internacionalmente.-

En cuanto a la organización más representativa, ha surgido como un concepto

para acercar a una conciliación las posturas de la unicidad o el pluralismo sindical,

pero operando cuando se trata de otorgar una facultad determinada, y que nunca

puede hacerse valer en el plano de reconocimiento sindical. Es así que el Comité

de Libertad Sindical de la O.I.T. ha estimado “Que el simple hecho de que la

legislación de un país establezca una distinción ente las organizaciones sindicales

más representativas y las demás organizaciones sindicales no deberían ser en si

criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga

como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas- carácter

que se deriva de un número más elevado de afiliados-privilegios que excedan de

una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,

consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados

ante organismos internacionales”.-

Page 3: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

Y por otra parte el derecho al ejercicio de funciones sindicales, integrándose con el

derecho a la negociación colectiva, al ejercicio de la huelga, a la participación, a

las acciones reivindicativas. Participando activamente en la actualidad, los

sindicatos, en la vida política e integrando los organismos nacionales e

internacionales, donde se resuelven las políticas económicas y sociales de los

países.-

Enfatiza que para el citado autor el contenido esencial del derecho genérico de la

libertad sindical está integrado naturalmente por cuantos derechos y facultades

identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo.-

La autora resalta que en este primer tramo de su trabajo, intentó acercar una

definición de a libertad sindical. Pero que hoy en día, los estudiosos han

comenzado a plantearse su revisión ante el cambio de escenario, y es así que

Romagnolo afirma “El derecho al pluralismo, cuando no está encauzado por

vocaciones hegemónicas unificadoras, genera desordenados procesos de

formación de identidades colectivas que se disputan confusamente el espacio para

autoafirmarse. El derecho a la autotutela de los intereses tiende a expandirse por

territorios en los que la negociación colectiva es improponible al no darse las

condiciones que hacen practicable o deseable. En suma, solo cuando y donde

todos los significados de la libertad sindical salen a la luz, se entiende la dificultad

extrema de mantenerlos juntos. La libertad sindical no ha logrado ganarse la

reputación de una madre a la que se le reconoce la virtud de saber tratar a sus

numerosos hijos en forma ecuánime. Se asemeja más a un poliedro del que, si

tuviéramos el capricho de imprimirle un movimiento rotatorio, podríamos descubrir,

no sin sorpresa su irregularidad congénita”.-

III.-2-LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA MATERIA EN EL PAIS

A continuación la escritora, procede a analizar la legislación vigente en la materia

en nuestro país, la cual se encuentra conformada por la Constitución Nacional, los

Pactos y Convenciones Internacionales ratificados por nuestro país y la ley 23,551

con su reglamentación. En así que en la C. N. se encuentran establecidos en el

art. 14 bis y el art. 75 inc. 22, por el cual se le otorga categoría supra legal a los

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tratados internacionales ratificados por el país. De allí que para algunos autores el

Convenio 87 de la O.I.T. sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de

Sindicación, ocupan un lugar intermedio en la escala jerárquica normativa, entre la

C.N. y la ley; en tanto que para otros, para que dicha norma tenga la mencionada

jerarquía debe estar expresamente incorporada al citado artículo. Los convenios

de la O.I.T. que el país ha ratificado en esta materia son el Convenio Nº 87 ya

mencionado y aprobado por ley 14.932/88, el Convenio Nº 98 sobre Aplicación de

los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, aprobado

por el decreto-ley 11.594/56, Convenio Nº 151 sobre Protección del derecho de

sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo

público, aprobado por ley 23.328, Convenio Nº 154 sobre el Fomento de la

Negociación Colectiva, aprobado por ley 23.944 y el Convenio Nº 144 sobre la

Consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del

trabajo, aprobado por ley 23.460.-

Para llegar a la normativa específica, ley 23.551, que dispone “La libertad sindical

será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción

de las asociaciones sindicales”. Es así que en su art. 4º establece la libertad de los

trabajadores de constituir sin necesidad de autorización previa una asociación

sindical, de afiliarse a las ya constituida, no afiliarse o desafiliarse, de reunirse y

desarrollar actividades sindicales y de peticionar a las autoridades y a los

empleadores, y de participar en la vida interna de las asociaciones sindicales,

elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos”. Como

se ve en esta norma se han enumerado los poderes positivos y negativos de la

libertad sindical individual y cuyos titulares son los trabajadores. En tanto en el art.

6º establece la prohibición a los poderes públicos del estado, a los empleadores y

a sus asociaciones y a toda persona física o jurídica limitar la autonomía de las

asociaciones sindicales, más allá de lo establecido por la normativa legal, bajo

pena de calificar a esas conductas de prácticas desleales, conforme el art. 53 del

mismo plexo legal. En su art. 7º prohíbe a dichas asociaciones a todo tipo de

discriminación, preservando la libertad sindical individual y colectiva ya que

también extiende dicha prohibición entre una asociación de grado superior hacia

Page 5: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

otra de grado inferior. Manifiesta que nuestra legislación establece como única

condición objetiva de sindicalización la profesionalidad, rechazando las causales

subjetivas para justificar la denegatoria del ingreso o exclusión de la asociación.-

En cuanto a la libertad sindical colectiva, el art. 5º consigna el derecho de las

asociaciones sindicales a formular programas de acción y a realizar todas las

actividades en defensa del interés de los trabajadores, en los art. 23 y 31 enumera

los derechos de las mismas a partir de su registro. Obviamente encontrándose

entre ellas la de peticionar y representar ente el estado y los empleadores los

intereses individuales y colectivos de los trabajadores.-

Refiere que el modelo sindical argentino, distingue las asociaciones sindicales

simplemente inscriptas de las con personería gremial, siendo estas últimas las

consideradas más representativas por contar con un número mayor de afiliados

cotizantes en el ámbito de actuación y por ello tiene asignadas facultades

diferentes a las consignadas en el art. 31 de la ley, siguiendo así los conceptos de

la O.I.T. Respetando de esta manera la organización sindical predominante,

vigente en el país en toda su historia, habiendo sido esta la opción de los

sindicatos, pese a algunos intentos gubernamentales en períodos de facto de

romper este esquema, para así diversifica, fracasando por propia decisión de los

trabajadores.-

Concluye que nuestra normativa, ley 23.551 incorporó los principios

fundamentales de la libertad sindical, delineados en los Convenios Internacionales

de la O.I.T nº 87 Y 98, pero sin dejar de tener en cuenta la forma tradicional e

histórica en que se estructuró el sindicalismo argentino, haciendo la distinción ya

tratada, fortaleciendo el papel de los sindicatos en la negociación colectiva y su

papel fundamental como actores sociales en el marco de la sociedad

democrática.-

En cuanto a la potestad otorgada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social del reconocimiento de las condiciones de asociaciones más

representativas, se encuentra permanentemente cotejado por las restantes

aspirantes a esa categoría y al control jurisdiccional, encontrándose normado en el

art. 28 del precepto legal. Asimismo permite la ley, que las asociaciones

Page 6: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

simplemente inscriptas que se encuentren adheridas a una organización de

segundo grado ejerzan a través de su federación, todo los derechos propios de las

asociaciones de primer grado que tienen personería gremial.-

En cuanto a la negociación colectiva, es potestad de las asociaciones sindicales

con personería gremial, con la excepción del art. 23 de la ley 23,551. A su vez las

ley 14.250 reformada recientemente por la ley 25.877, reconoce también la aptitud

de las asociaciones de empleadores con los nombrados sindicatos para celebrar

Convenios Colectivos de Trabajo, concordando de esta manera con lo normado

por el art. 31 de la ley 23.551. La reciente reforma a la ley 14.250 introduce en su

art. 22 una variante con respecto a la representación de los trabajadores en la

negociación de un Convenio Colectivo de Empresa, disponiendo que además de

los representantes del sindicato se integrará con los delegados del personal de la

empresa, hasta un máximo de cuatro, cualquiera sea el número de trabajadores

de que se trate.-

III.3.-RESPUESTA ARGENTINA A LAS OBSERVACIONES EN CUANTO A LA LIBERTAD SINDICAL EFECTUADAS POR EL COMITÉ DE LA O.I.T.

Otro tema que analiza la autora, en su trabajo, es la respuesta dada por el

Gobierno Argentino a las observaciones del Comité de la O.I.T., con respecto a

que los requisitos para obtener la personería gremial en la ley son muy estrictos.

En primer lugar afirma que el mapa sindical del país demuestra que la expresión

cuestionada no impidió que se constituyeran sindicatos que pudieran desplazar en

la representación de los trabajadores, a aquellos que detentaban la personería

gremial, permitiéndose así el surgimiento de muchos nuevos sindicatos con

personería gremial. La legislación admite la existencia y funcionamiento de los

sindicatos de empresas, como así también a los sindicatos de categoría, oficio o

profesión. Que el art. 30 de la normativa legal ratifica el principio de la

representación diferenciada de sectores dentro del mismo universo de

trabajadores, ejercida por asociaciones sindicales también diferenciadas.

Finalmente el capítulo IX de la ley estipula que las federaciones y confederaciones

más representativas puedan adquirir personería gremial en las condiciones del art.

Page 7: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

25. Reafirmando la postura con la citación de los números y porcentajes de

federaciones que se integran con sindicatos de primer grado.-

También la comisión observó el supuesto privilegio que gozarían las asociaciones

gremiales con personería gremial frente a las simplemente inscriptas, a la hora de

defender los intereses colectivos, a lo que se respondió que el inciso a) del art. 31

debe ser armonizado con lo preceptuado en el inc. b) del art. 23, en donde se

establece que las asociaciones simplemente inscriptas tienen entre otros

derechos, el de representar los intereses colectivos de los trabajadores cuando no

hubiera en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial.

Como así también que las asociaciones simplemente inscriptas adheridas a un

federación pueden representar ampliamente a sus afiliados en el marco del inciso

a) del art. 31. Es así que como complemento del plexo normativo el inc. C) del art.

31 establece el derecho de las asociaciones sin inscripción a promover el

perfeccionamiento de la legislación laboral, provisional y de la seguridad social.

También ha quedado demostrado la plena participación de las asociaciones

sindicales, sin personería, en la defensa de los intereses de los trabajadores en el

Procedimiento Preventivo de Crisis preceptuado por la ley 24.013 que ha permitido

hasta la representación promiscua de los trabajadores en caso de inexistencia de

una asociación sindical que los represente.-

Cerrando este análisis refiere que el decreto 757/01 establece que las entidades

sindicales simplemente inscriptas tiene el derecho de defender y representar ante

el estado y los empleadores los intereses individuales de sus afiliados.-

Esa posición fue ratificada en junio de 2005 en la 10ª Sección de la Comisión de

expertos, en donde la autora del trabajo recordó que la propia comisión, expresó

su satisfacción por la promulgación de la ley 23.551 y que en 1984 se realizaron

las consultas con la O.I.T. para la redacción de la misma, cuyos parámetros fueron

respetados por los legisladores que sancionaron la misma. Que la legislación no

ha impedido el ejercicio de la facultad de obtención de la personería gremial por

parte de los sindicatos y en los dieciséis años que lleva de vigencia la misma, en

promedio, mensualmente un sindicato accede a la personería gremial. Y en

materia colectiva, también hay muestras de altos niveles de concertación, es así

Page 8: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

que desde 1988 a la fecha se suscribieron en promedio 97 C.C. de Trabajo por

año, ya sean de empresas o de actividad.-

Con todos estos datos se puede afirmar que la libertad sindical en el país, no solo

es un derecho legalmente reconocido, sino también un derecho que se ejerce

ampliamente en la práctica, posicionándolo entre los países del mundo más

avanzados en materia de diálogo social, sindicalización y negociación colectiva.-

III.-4-LIBERTAD SINDICAL EN LA ADMINITRACION PUBLICA NACIONAL

Posteriormente realiza un análisis de la libertad sindical en la Administración

Pública Nacional, que se encuentra consagrada en la ley 24.185 , denominada

L.N.C.A.P., promulgada en diciembre de 1992, es decir con posterioridad a la ley

23.551, la cual regula las negociaciones colectivas que se celebran entre la

Administración Pública Nacional y sus empleados en general, con la exclusiones

contempladas en el art. 3.-

La representación de los empleados, como sujetos negociadores se encuentra

regulado en los art. 4 y 6 de la citada ley, manteniéndose el principio de la

representación plural de los trabajadores. Resalta que en dicha normativa se

dispone que si no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a

negociar respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social procederá a definir conforme a la

reglamentación, el porcentaje que le corresponde a cada institución, teniendo en

cuenta la cantidad de afiliados que cada una posee. La ley dispone que la

negociación podrá realizarse en un ámbito general o sectorial, y que para cada

negociación se integrará una comisión negociadora, con representantes del

estado empleador y los empleados públicos que será coordinado por la autoridad

administrativa del trabajo. En el caso de la negociación de ámbito sectorial,

intervendrán las asociaciones con personería gremial que corresponda a dicho

ámbito y también las que en orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de

actuación. En la negociación nacional participan todos los representantes de los

trabajadores que posean personería gremial, no se excluyen entre si sino que

integran la comisión negociadora, conforme a la cantidad de afiliados que poseen.

Page 9: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

En tanto que en la negociación sectorial, la comisión negociadora está integrada

también por los trabajadores. La razón de haber adoptado la norma, el principio de

la representación plural, fue resaltado en el mensaje de elevación del proyecto de

ley, sintetizándose en la necesidad de contar con organizaciones altamente

representativas.-

El tema quedó cerrado con la Resolución 255 de fecha 22 de octubre de 2003,

dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, disponiendo que

“la personería gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas

del sector público no desplazarán en el colectivo asignado, las personerías

gremiales preexistentes”. Adoptando de esta manera la autoridad de aplicación un

criterio acertado, tanto jurídico como histórico en cuanto a la representación de los

trabajadores de la Administración Pública.-

III.-5-CONCLUSION EFECTUADA POR LA AUTORA

Concluye afirmando que la Constitución de la O.I.T. y la Declaración de Filadelfia

del 10 de mayo de 1944, consagran el principio de la libertad de asociación como

una herramienta indispensable para lograr la justicia social. Con un movimiento

sindical libre e independiente desarrollado en un clima de respeto por los derechos

humanos fundamentales.-

Que si bien en el trabajo se habla de la discusión de la unicidad o la pluralidad

sindical y que el mismo Comité de Libertad Sindical, en la definición del precepto

utiliza la pluralidad de organizaciones, sin tener en cuenta si para los trabajadores

y empleadores, la unidad de organización sindical es o no preferible al pluralismo

sindical. Surge del análisis de las discusiones en el seno del comité y de la

doctrina que se llega a la conclusión de que la exigencia de pluralismo sindical, se

Page 10: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

relaciona más con la exigencia de la democracia interna en los sindicatos que con

el modelo de organización. Así Adrián Goldin, denomina al modelo sindical como

“unicato sindical” al analizar los sindicatos argentinos, ha expresado “..En otras

palabras no es bueno para los trabajadores tener que dejar su sindicato para

formar otro como reacción ante una dirección que no satisfaga sus expectativas

pero es mucho peor que carezcan de la posibilidad de hacerlo”. Concluyendo que

el régimen jurídico de organización sindical es incompatible con los principios de la

libertad sindical.-

De esta conclusión se deriva que la pregunta, no es que si la unicidad o pluralidad

sindical garantizan la plena vigencia de la democracia interna en los sindicatos,

sino si el régimen legal contemplado en la ley 23.551 se fomenta o restringe la

misma?

Como respuesta afirma que la ley a través de sus dispositivos tiende a asegurar la

democracia interna de los sindicatos, es así que en los arts. 7, 8, 16 inc. G), 17, 19

y 20 consagra principios a tales fines, como la no discriminación, la obligación de

que en sus estatutos se garantice la efectiva democracia interna, un régimen

electora democrático, estructuración de una conducción sindical colegiada y

renovable periódicamente, el carácter de órgano deliberativo máximo por parte de

los asambleas o congresos de todos los trabajadores afiliados y la existencia de

materias cuya decisión es privativa de los cuerpos deliberativos.- Resalta que con

la inclusión del cupo femenino (ley 25.674/97), en la conformación del órgano

directivo y en las comisiones de negociación colectiva, se cierra el espectro

tendiente a asegurar el sistema democrático interno en los sindicatos.-

Page 11: Informe Libertad Sindical Noemi Rial

Bajo este análisis de la normativa, le surge a la autora el interrogante de si

solamente la regulación legal es suficiente para asegurar la vigencia plena de la

democracia interna? Llegando a la conclusión de que el verdadero problema de

representación de los sindicatos no está en el texto de la ley 23.551, sino en la

transformación de las relaciones laborales en el mundo y en nuestro país que

requieren un sindicato dinámico, que encuentre los nuevos caminos y el lenguaje

para representar a los trabajadores; que sepa abarcar en su representación los

diferentes intereses de un colectivo laboral que ha dejado de ser homogéneo y

finalmente que restablezca un diálogo permanente entre los representantes y los

representados, según Georges Spyropoulos.-

Para lograr este cometido el maestro Romagnoli ha manifestado “Los únicos

sujetos legitimados para proponer las ideas que sirvan para repensar la

representación sindical no pueden ser sino los propios representantes y

representados”