informe final nº 07 -2021- minedu/dre-a/ugel-c/cppadd. …

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” Página 1 de 15 INFORME FINAL Nº 07 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD. AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA. Director de la Unidad Ejecutora N° 302 Educación IB- Condorcanqui. DEL : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH. Secretaria técnica de la CPPADD-Ugel IB Condorcanqui. ASUNTO : INFORME FINAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. REF : R.D.S.R.S. N° 002583-2021-G.R. AMAZONAS/UGEL-C, del 14 de junio del 2021, y el INFORME PRELIMINAR 14-2021- MINEDU//DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 11 de junio del año 2021. EXP : N° 2325109-2021. FECHA : Santa María de Nieva, 28 de junio del año 2021. Nos dirigimos a Usted, con la finalidad de poner a conocimiento el presente informe que contiene la investigación final a la denuncia presentada contra la profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, profesora contratada en el año 2020 en la I.E.I Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas, por presunta violencia psicológica en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad, estudiante en la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza. I. ANTECEDENTES: Que, mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL N° 002583-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, de fecha 14 de junio del año 2021, se dispuso Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario contra la profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, identificado con DNI Nº 77482890, docente contratada en el año 2020 en la I.E.I Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas; por haber cometido presuntas faltas administrativas tipificadas en el artículo 48º primer párrafo literal a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) Orientar al educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”

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INFORME FINAL Nº 07 -2021- MINEDU/DRE-A/UGEL-C/CPPADD.

AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA.

Director de la Unidad Ejecutora N° 302 Educación –IB- Condorcanqui.

DEL : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH.

Secretaria técnica de la CPPADD-Ugel IB Condorcanqui.

ASUNTO : INFORME FINAL DE PROCESO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO.

REF : R.D.S.R.S. N° 002583-2021-G.R. AMAZONAS/UGEL-C, del 14 de

junio del 2021, y el INFORME PRELIMINAR Nº 14-2021-

MINEDU//DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 11 de junio del año

2021.

EXP : N° 2325109-2021.

FECHA : Santa María de Nieva, 28 de junio del año 2021.

Nos dirigimos a Usted, con la finalidad de poner a conocimiento el

presente informe que contiene la investigación final a la denuncia presentada contra la

profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, profesora contratada en el

año 2020 en la I.E.I Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago, Provincia

Condorcanqui, Región Amazonas, por presunta violencia psicológica en agravio del

menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad, estudiante en la I.E.I. Nº

303, Centro Poblado la Poza.

I. ANTECEDENTES:

Que, mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL N°

002583-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, de fecha 14 de junio del

año 2021, se dispuso Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario contra la

profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, identificado con DNI Nº

77482890, docente contratada en el año 2020 en la I.E.I Nº 303, Centro Poblado la

Poza, Distrito Rio Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas; por haber

cometido presuntas faltas administrativas tipificadas en el artículo 48º primer párrafo

literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº

29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d)

“incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos

fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y

literal e) “maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y

por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al

educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación;

y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación

integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones

correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los

derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer

la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n)

“Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la

práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de

Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna

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institución educativa pública o privada puede negar el acceso o permanencia de una

persona por motivos de discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona

con Discapacidad; en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de

edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago,

Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.

1.1. Que la Resolución de Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario le

fue debidamente notificada el día 16 de junio del 2021, según se desprende de la

Cédula de Notificación Nº 031-2021/UGEL-C/OTD, por lo que la investigado haciendo

uso de su derecho de defensa contemplado en el Artículo 100º del Reglamento de la

Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial, presenta su escrito de descargo el día

22 de junio del año 2021, ingresado por mesa de partes y registrado con Nº 2334043;

por lo que corresponde determinar si ha incurrido en falta administrativa disciplinaria

pasible de sanción.

II. . ANÁLISIS:

A). -NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO.

Que, la Ley Nº 29944 –Ley de Reforma Magisterial- establece los deberes de los

profesores en su artículo 40º literal c) lo siguiente: “Los profesores deben: (…) c)

Respetar los derechos de los estudiantes (…)” (énfasis añadido), precisando el

artículo 49º primer párrafo y literal f) que: “Son causales de destitución, la transgresión

por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el

ejercicio de la función docente, considerados como muy grave. También se

consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las

siguientes: (…) d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra

los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la

comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal

funcionamiento de los servicios públicos (…)” (énfasis añadido).

Así mismo, la Ley Nº 30466 –Ley que establece parámetros y garantías procesales

para consideración primordial del interés superior del niño- señala en su artículo 2º

que: “El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de

procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial

su interés superior en todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los

niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos”, agregando en el artículo

4º incisos 1) y 6) de dicha Ley que: “Para la consideración primordial del interés

superior del niño, de conformidad con la Observación General 14, se toman en cuenta

las siguientes garantías procesales: 1) El derecho del niño a expresar su propia

opinión con los efectos que la Ley le otorga. (…) 6) La argumentación jurídica de la

decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño (…)”

(énfasis añadido), añadiendo en el artículo 5º que: “Los organismos públicos en todo

nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones, administrativas o

judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a los niños y a los

adolescentes”.

Que, el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto

Supremo Nº 004-2013-ED señala en el artículo 77.1 que: “Se considera falta a toda

acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el

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artículo 40º de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa

correspondiente”. Asimismo, agrega en el artículo 95º literal g) de la citada norma

señala: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos

Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones

siguientes: (…) g) Emitir Informe Final recomendando la sanción o absolución del

procesado en el plazo establecido (…)”. Luego el artículo 96º de dicha normativa,

modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que:

“96.1 (…) el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral

con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas

graves, muy graves (…), de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del

presente Reglamento (…). 96.3 El profesor contratado está comprendido en las

disposiciones previstas en el presente Capítulo, en lo que le sea aplicable”.

Finalmente, el artículo 213 del citado Reglamento, modificado por el artículo 1 del

Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU señala que: “213.1 El profesor contratado

que incurra en falta grave o muy grave (…) es sancionado previo proceso

administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de

Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (…)” (énfasis añadido).

Que, la Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU aprueba la norma técnica

denominada “Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para

Profesores en el Sector Público” (en adelante “norma técnica”) señala en el artículo

46º que: “El informe final será presentado por la Comisión ante el Titular de la

Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda,

recomendando la sanción que sea aplicable de acuerdo a la gravedad de la falta

por infracción cometida o la absolución; debiendo estar debidamente motivado,

señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen, sus

conclusiones y recomendaciones, así como las circunstancias que sustentan las

sanciones que a juicio de la Comisión deban aplicarse de ser el caso”.

B).- PRINCIPIOS DE DEBIDA MOTIVACIÓN, DEBIDO PROCEDIMIENTO,

DERECHO DE DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite

castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos

reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el

respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de

infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas

mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para

la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no

arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece

cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

Principio de debida motivación:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la debida motivación

forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los

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siguientes términos: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo

139º, inciso 3, de la Constitución (…) es una garantía que, si bien tiene su ámbito

natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos

administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso y los

derechos que lo conforman, por ejemplo: El derecho de defensa y la debida

motivación de las resoluciones administrativas resultan aplicables al interior de

la actividad institucional de cualquier persona jurídica. (…)”1.

Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al

ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo2 que

se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la

arbitrariedad en la actuación pública3; por lo que la motivación deberá ser expresa,

mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso

específico4, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 1 del

artículo 6º del TUO.

Por su parte, el numeral 5.4 del artículo 5º del TUO5 establece que el contenido del

acto administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no

solo sobre lo planteado en la petición inicial, sino también sobre otros aspectos que

hayan surgido durante la tramitación del expediente6; asimismo, contraviene al

ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o

evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento.

El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos

supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una

motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no

trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo

14º del TUO7. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación

1 Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5514-2005-PA/TC. 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…); 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 3 MORÓN URBINA, Juan, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157. 4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)” 5 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 5º.- Objeto o contenido del acto administrativo (…), 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor”. 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Novena Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 152. 7 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…). 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial; (…)”.

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antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de

conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del Artículo 10º del referido TUO8.

Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las

resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal

Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La

motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de

sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que

permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su

actuación”9.

Con relación a ello, el Tribunal Constitucional precisa que, aunque la motivación del

acto administrativo “puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes

o dictámenes correspondientes- o concurrente con la resolución, esto es, puede

elaborarse simultáneamente con la decisión”, deberá quedar de todos modos

consignada en la resolución a través de la “incorporación expresa, de las razones

de la entidad que aplica la sanción o de la “aceptación íntegra y exclusiva” de

dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas10 .

Sobre el debido procedimiento:

Sobre el particular, el TUO establece como principio del procedimiento administrativo,

entre otros, el debido procedimiento11, por el cual los administrados tienen derecho a

la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión

debidamente motivada y fundamentada.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú

establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido

proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado

que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de un

procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos

sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de

todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las

instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin

de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos

ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”12

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada

jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la

referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial",

8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14; (…)”. 9 Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 10 Todas las referencias al Fundamento 10 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 12 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC

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sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del

Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que)

tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido

proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (...

)”.13

Sobre la presunción de licitud:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado con relación al principio de

presunción de inocencia14 lo siguiente: “(…) el principio de presunción de inocencia se

despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda

ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en

apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración

existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial

del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un

límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que

dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la

culpabilidad, más allá de toda duda razonable”.

De lo expuesto se concluye que toda persona tiene derecho a la presunción de

su inocencia, hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona

puede ser sancionada sin la existencia de pruebas que generen convicción sobre la

responsabilidad que se le atribuye; por lo que no puede ser sancionado sobre la base

de meros indicios, presunciones o sospechas.

C).- DE LA PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

De acuerdo a nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a su integridad

moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar15. En lo que respecta a los

niños -entiéndase niños, niñas y adolescentes-, el artículo 4º de nuestra constitución

precisa que: “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,

adolescente (…)”; reconociéndose así implícitamente el principio de interés superior

del niño. Y en lo que concierne a los niños en el ámbito educativo, el artículo 15º de la

Carta Magna establece que el educando tiene derecho a una formación que respete

su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.

En esa línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año

1990, prevé que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”16. Asimismo,

13 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 14 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1172-2003-HC-TC.

15 Constitución Política del Perú, TITULO I, DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD,CAPÍTULO I, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, “Art. 2º.- Derechos de la Persona, Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…)". 16 Convención sobre los Derechos del Niño

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establece que los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas adecuadas para preservar a las niñas y los

niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato

negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se

encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra

persona que lo tenga a su cargo17.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº

2079-2009-PHC/TC, señaló que: “constituye un deber el velar por la vigencia de

los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante

cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del

niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés.

(…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto

interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de

su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede

ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que

se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus

derechos".

Es así que el Código de los Niños y los Adolescentes, en armonía con nuestra

Constitución y la Convención antes citada, señala que se debe respetar la integridad

moral, física y psíquica de los niños, niñas y los adolescentes18. En el ámbito

educativo, dicha norma precisa que: El niño y el adolescente tienen derecho a ser

respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo

recurrir a instancias superiores si fuera necesario.

Igualmente, la Ley Nº 30466 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-

2018-MIMP; establecen parámetros y garantías procesales para la consideración

primordial del interés superior del niño. Así, se precisa que: “El interés superior del

niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al

niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en

todas las medidas que afecten directa o indirectamente a los niños y

adolescentes, garantizando sus derechos humanos”.

“Artículo 3º.- 1. “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 17 Convención sobre los Derechos del Niño, “Artículo 19º.- “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".

18 Ley Nº 27337 - Código de los Niños y los Adolescentes, “Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzoso y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.

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Además, se señala que en “los posibles conflictos entre el interés superior del

niño, desde el punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los

niños en general, se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los

intereses de todas las partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo

se hace si entran en conflicto los derechos de otras personas con el interés

superior del niño”.

El reglamento en mención, también señala que para la determinación y aplicación del

interés superior del niño, las entidades públicas y privadas deben evaluar, entre otros

elementos, el cuidado, protección, desarrollo y seguridad de la niña, niño o

adolescente, indicando que: “Todas las entidades públicas y privadas disponen y

adoptan las medidas para garantizar las condiciones y prácticas que

contribuyan a la protección, desarrollo y bienestar de las niñas, niños y

adolescentes; asimismo, denuncian y demandan los actos y hechos que las y

los pudiesen afectar ante las autoridades competentes dependiendo de cada

caso en particular, bajo responsabilidad funcional”.

Al respecto, la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño es

clara al indicar que: “La evaluación del interés superior del niño también debe

tener en cuenta su seguridad, es decir, el derecho del niño a la protección contra

toda forma de perjuicio o abuso físico o mental (art. 19), el acoso sexual, la

presión ejercida por compañeros, la intimidación y los tratos degradantes, así

como contra la explotación sexual y económica y otras formas de explotación,

los estupefacientes, la explotación laboral, los conflictos armados, etc. (arts. 32

a 39)”.

Así mismo, La Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en su

artículo 35º inciso 35.1 “La persona con discapacidad tiene derecho a recibir una

educación de calidad, con enfoque inclusivo, que responda a sus necesidades y

potencialidades, en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades. El

Ministerio de Educación regula, promueve, supervisa, controla y garantiza su

matrícula en las instituciones educativas públicas y privadas de las diferentes

etapas, modalidades y niveles del sistema educativo nacional” e inciso 35.2

“Ninguna institución educativa pública o privada puede negar el acceso o

permanencia de una persona por motivos de discapacidad” .

Al respecto, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

refiere en su artículo 7º inciso 1º “Los Estados Partes tomarán todas las medidas

necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad

gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales

en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas ” e inciso 2º “En todas

las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una

consideración primordial será la protección del interés superior del niño”

De esta manera, de la integración de las disposiciones citadas en los párrafos

precedentes podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la protección

de los niños, niñas y adolescentes en todo ámbito. En esa medida, exige a las

autoridades que integran el Estado, velar por que se favorezca el interés superior del

niño cuando los derechos de estos entren en colisión con otros derechos o intereses

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particulares, sopesando cuidadosamente los intereses de las partes para encontrar

una solución adecuada a cada caso concreto; observando por supuesto las garantías

jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.

D).- SOBRE LA FALTA IMPUTADA:

Que, según el análisis de los antecedentes descritos, se ha logrado recabar que existe

elementos suficientes para determinar que la docente KARENN LIZBETH CHAQUILA

CABALLERO, identificado con DNI Nº 77482890, en calidad de Directora encargada

en el año 2020 de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago,

Provincia Condorcanqui, Regional Amazonas; habría cometido presuntos actos de

violencia psicológica en agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de

edad; estudiante en la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago,

Provincia Condorcanqui, Región Amazonas, toda vez que, que de acuerdo a la

manifestación de la señora Yabani Chinguel Cruz; en calidad de madre de familia del

presunto agraviado menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; de

fecha 29 de abril del 2021; de desprender en lo siguiente: “ que había llevado a su

menor hijo de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad a matricularse a inicios del año

2020; encontrándose como directora encargada la profesora Karen Lisbeth Chaquila

Caballero, le dijo, que venía a matricular a su menor hijo de iniciales D.G.E.CH, de 4

años de edad; sin embargo la docente KAREN LISBETH CHAQUILA CABALLERO le

dijo que no lo aceptaba a su hijo ya que tenía una discapacidad y que le quitaría el

tiempo para atender a los demás niños”; Así mismo, te tiene la manifestación de la

profesora Rosario López Juwau; en calidad de Directora del presente año de la I.E.I.

Nº 303-La Poza, manifiesta en lo siguiente: “la profesora Ortensia Pinchi Mozombite,

era la directora asignada por la Ugel en el año 2020, sin embargo por motivos de salud

le había encargado la dirección a la profesora Karen Lisbeht Chaquilla Caballero, al

retornar a la institución se enteró del caso y procedió en matricular al menor estudiante

de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad”. La misma que nos corrobora en la valoración

y en esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, el docente KARENN LIZBETH CHAQUILA CABALLERO habría incurrido en

una falta administrativa disciplinaria al transgredir lo estipulado en el artículo 48º primer

párrafo literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley

Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d)

“incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos

fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y

literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y

por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al

educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación;

y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación

integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones

correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los

derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer

la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n)

“Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la

práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)” de la Ley de

Reforma Magisterial N° 29944. En agravio del menor estudiante de iniciales D.G.E.CH,

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de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito

Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas.

E). - SOBRE EL DESCARGO REALIZADO POR LA INVESTIGADA KARENN

LIZBETH CHAQUILA CABALLERO.

Respecto al escrito de descargo presentado por mesa de partes registrado con Nº 2334043,

de fecha 22 de junio del año 2021, la procesada KARENN LIZBETH CHAQUILA

CABALLERO, niega categóricamente, argumentando en lo siguiente:

1. Que, la base fáctica de la imputación de presunta falta cometida, reposa sobre el

reporte Nº 2126339215 hora de reporte: 12:16:42 del día 26 de abril del 2021 según se

puede observar sistema SISEVE del Ministerio de Educación, cabe indicar que la

persona que denuncia al hecho, advierte que “… gracias a la docente en actividad

Gertrudes Dávila Panduro he tomado conocimiento de la discriminación que realizo

la docente en actividad Karen Lisbeth Chaquila Caballero sobre el niño Dilan Gael

Estela Chinguel al no querer recibirlo el año pasado en su salón de clases, aduciendo

en una reunión de profesores que por su discapacidad es un problema (…)” de esto

se desprende que la denuncia ha sido ingresada por una persona que ha tomado

conocimiento por oídos de otras personas en este caso, presuntamente de la

docente Gertrudes Dávila Panduro, es decir, a la persona denunciante o informante,

no le consta tales hecho, no tiene prueba útil, pertinente y conducente para realizar

tal aseveración, reservándome mi derecho de actuar conforme a ley respecto de esta

versión.

2. Curiosamente con fecha 15 de abril de 2021, la directora de la Institución

Educativa Inicial Nº 303-la Poza-Río Santiago, Lic. Rosario López Juwau emite el

dichoso informe Nº 01-2021 y siglas conteniendo la denuncia gestionada por el

SISEVE, un primer dato curioso y contradictorio y que nos debe llevar a

reflexionar sobre el manejo de la información del presente caso, es que, si es el

26 de abril de 2021 cuando se registra la denuncia en SISEVE, ¿cómo es posible

que el 15 de abril (11 días antes) ya se tenía conocimiento del íntegro y al pie de

la letra de denunciado en SISEVE posteriormente? Cabe también preguntarse,

¿por qué la directora informante demoró en hacer llegar su dichoso informe a la

Ugel Condorcanqui casi dos meses después del hecho registrado en SISEVE (11

de junio de 2021)? Y además, se puede notar claramente que la intensión no fue

cautelar el derecho del estudiante, sino causarme daño procurando mi retiro de

la institución educativa, puesto que líneas debajo de la narración del supuesto

hecho, se puede leer una de apócrifos en mi contra pidiendo que la Ugel se

prenuncie al respecto.

3. Que con sorpresa tomo al conocer que mediante Acta Nº 02 de fecha 29 de

abril 2021, se reunieron en la Institución Educativa Nº 303 del Centro Poblado la

Poza, donde participaron Rosario López, Exermila Carranza y la Sra. Yovany

Chinguel, me pregunto, si iban a tocar un tema tan delicado en mi contra ¿es

lógico no haberme convocado?.

4. Pero lo más curioso es lo ocurrido el día siguiente, 30 de abril de 2021,

donde “la señora Yavani manifiesta que una madre de familia le contó que la Sra.

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Paola le comentó de las reuniones de las docentes quien entre ellas comentaron

entre docentes. La señora Paola manifiesta que la Directora Ortencia Pinchis de

la Institución Educativa Inicial comento que en el año 2020 en una reunión de

profesores donde la maestra Karen Chaquila Caballero se manifiesto que era un

niño especial, que ocupaba arto sitio para su salón, pero si se ha matriculado en

el año 2020 y sigue matriculado en el año 2021 (…) ” de esta vaga, imprecisa, y

gaseosa imputación administrativa, se puede inferir que la señora yovani,

escucho de la señora Paola, quien a su vez escucho de la directora Ortencia,

señor director de la Ugel Condorcanqui, la Administración pública, no se basa

en supuestos genéricos de “dichos y entre dichos” domésticamente o

transcendidos de una persona a otra, tampoco se trata de “jugar el teléfono

malogrado” toda vez, que hacer lo propio lesiona, perjudica y viola derechos

constitucionales de terceros, en este caso, los míos, pues sobre la base de dicha

imputación se me ha instaurado un proceso administrativo disciplinario y

consecuentemente una medida de retiro de la institución educativa, la misma

que considero arbitraria y dictada fuera del marco normativo.

5. En el informe Nº 01-2021 y siglas de fecha 15 de abril de 2021, la directora

Lic. Rosario López, refiere “… Sr, Director sobre las acciones que se vienen

realizado frente a un caso de violencia psicológica por parte de una docente a un

estudiante durante el año 2019” , sin embargo, en la resolución que se me

apertura proceso administrativo disciplinario en el considerando número uno,

refiere: “… sobre presunta violencia psicológica por parte de la profesora Karen

Lisbeth Chaquila Caballero, quien se encontraba encargada de la Dirección en el

año 2020 de la institución educativa Nº 303-La Poza...¿ Cuándo sucedieron los

hechos, en el año 2019 o 2020? Bajo esta premisa se vulnera mi derecho de

defensa, puesto que no se menciona de manera detallada la forma, modo,

tiempo y circunstancia en las que presuntamente habría cometido la falta; a ello

debemos aclarar que la recurrente nunca se ha encontrado encargada de la

dirección de la institución educativa, y de ello, la misma Ugel Condorcanqui

pueda dar fe, ya que no obra ningún documento de naturaleza tal que haga

presumir haber estado encargada de la dirección ni en el 2019, ni el 2020,

máxime, señor director, cómo pudo la recurrente haberme negado a recibir la

matricula del menor en cuestión encargada en ese entonces de la Dirección

Prof. Hortensia Pinchi Mozombite enfermó y se ausentó del plantel, la recurrente

lo ignora y no tendría ni porque saberlo ya que son cuestiones administrativas

que no incumben a mi accionar pedagógico, en este sentido entonces,

materialmente, es imposible que la recurrente haya cometido la falta atribuida

estando en las circunstancias ya descritas.

6. Al respecto debemos aclarar, cómo pude haber negado a recibir al menor en

cuestión en una aula de nuestra Institución Educativa, si el mismo 16 de marzo

de 2020, el estado Peruano, decretó estado de emergencia nacional y

aislamiento social obligatorio suspendiéndose las labores educativas de manera

presencial e incluso postergando el inicio del año escolar, lo que corrobora que

las imputaciones realizadas en mi contra son infundios sin precedentes en

procesos como estos.

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7. Se me causa de “causar perjuicio al estudiante y/o a la institución

educativa” fácticamente, cuál sería el perjuicio al estudiante, si la misma

denunciante refiere que en el año 2020 y 2021 el menor en cuestión ha

continuado con sus labores sin problema alguno; se me causa de “incurrir en

actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales

de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa” pero no se dice

cuáles son esos actos de violencia o grave perjuicio a los derechos

fundamentales, no existe ni una sola prueba de ello, máxime, si dentro de los

cargos imputados no se me ha ocurrido traslado ni siquiera existe u certificado

médico legal, o una impresión diagnostica por parte de la psicóloga o incluso,

una pericia psicológica al menor presuntamente agraviado, en ese sentido, de

qué actos de violencia estamos hablando y respecto de los demás deberemos

que la constitución y la Ley me confiere, siempre he sido respetuosa de mi rol

como maestra al interior de la comunidad educativa.

Sobre el referido, podemos indicar que la CPPADD ha procedido instaurar el proceso

administrativo disciplinario teniendo en cuenta el acta Nº 02 del año 2021 (violencia

ejercida por personal de la institución educativa contra las y los estudiantes); en donde

hace de conocimiento de presunta violencia psicológica en agravio del menor de

iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado

la Poza, Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas; asimismo,

teniendo en cuenta la manifestación de la madre de familia del menor en donde

manifiesta en lo siguiente: “ que llevó a su menor hijo de iniciales D.G.E.CH a

matricularse a inicios del año 2020, encontrándose como directora encargada a la

profesora Karen Lisbeht Chaquilla Caballero, ella le menciona que viene a matricularse

a su menor hijo, pero la mencionada docente le dijo que no lo aceptaría en la I.E ya

que su hijo tiene discapacidad y que le quitaría el tiempo para atender a los demás

niños (…)” y teniendo como testigo a la profesora Rosario López Juwau, quien en su

manifestación indica “ que la profesora Karen Lisbeht Chaquila Caballero estuvo esos

días encargada de la dirección de la Institución Educativa en esos días ya que la

directora asignada por la Ugel era la profesora Hortensia Pichi; sin embargo por

motivos de salud le había encargado la dirección a la profesora Karen Lisbeht

Chaquila Caballero; al llegar la directora Hortensia, se enteró del caso, ella procedió a

matricularlo al niño. Así mismo manifestó que desde el 2020 el niño está estudiando

en la I.E Nº 303-La Poza-Distrito Rio Santiago, es atendido como a todos los niños de

su edad” y asimismo, al tratarse de presunta violencia psicológica se procedió a

realizar la medida de retiro lo mismo que culminan con la conclusión del procesos

administrativo disciplinario, así también, el periodo de tiempo que dure la medida no

constituye sanción ni demérito, por lo que no se trataría de arbitraria y dictada fuera

del marco normativo.

Sin embargo, teniendo en cuenta en su descargo presentado por la investigada, la

manifestación de la señora Yovani, de fecha 30 de abril del 2021 en lo siguiente: “la

señora Yavani manifiesta que una madre de familia le contó que la Sra. Paola le

comentó de las reuniones de las docentes quien entre ellas comentaron entre

docentes. La señora Paola manifiesta que la Directora Ortencia Pinchis de la

Institución Educativa Inicial comento que en el año 2020 en una reunión de

profesores donde la maestra Karen Chaquila Caballero se manifiesto que era un

niño especial, que ocupaba arto sitio para su salón, pero si se ha matriculado en

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el año 2020 y sigue matriculado en el año 2021 (…)”, por lo que se contradeciría

con lo manifestado en la acta Nº 02 del año 2021 “que había llevado a su menor hijo

de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad a matricularse a inicios del año 2020;

encontrándose como directora encargada la profesora KAREN LISBETH CHAQUILA

CABALLERO, le dijo, que venía a matricular a su menor hijo de iniciales D.G.E.CH, de

4 años de edad; sin embargo la docente KAREN LISBETH CHAQUILA CABALLERO

le dijo que no lo aceptaba a su hijo ya que tenía una discapacidad y que le quitaría el

tiempo para atender a los demás niños”. Y así mismo, no se ha tenido ningún tipo de

documento que lo sustente que la profesora KAREN LISBEHT CHAQUILLA

CABALLERO quien estuvo encargada de Dirección en el año 2020 de la I.E.I Nº 303,

del Centro Poblado la Poza y por ende, en cumplimiento del principio de verdad

material así como la presunción de inocencia, la CPPADD procede a eximir de pasible

sanción administrativa contra la investigada; toda vez que; no se ha causado el

perjuicio al menor de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad, estudiante en la I.E.I. Nº

303, Centro Poblado la Poza.

F). - DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE FALTAS MUY GRAVES.

Que, en virtud a lo examinado en los considerandos precedentes se determina que la

servidora KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, docente contratado en el

año 2020 en la I I.E.I Nº 303, del Centro Poblado la Poza, Distrito Rio Santiago,

Provincia Condorcanqui, Departamento Amazonas, no incurrió en ninguna falta

administrativa tipificadas en el artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al

estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma

Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o

causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros

miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente

al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el

artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto a su libertad, autónoma,

identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la

institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso

y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados”,

literal c) “Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de

familia”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y

cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en

el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del

Perú (…)”de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso

35.2 “Ninguna institución educativa pública o privada puede negar el acceso o

permanencia de una persona por motivos de discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley

General de la Persona con Discapacidad; en agravio del menor estudiante de iniciales

D.G.E.CH, de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza,

Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región Amazonas. Toda vez, que los

hechos imputados en su contra, no son suficientes para proceder en aplicar la sanción

administrativa disciplinaria, ya que el docente ha presentado en su descargo,

mediante el cual, ha demostrado la contravención en sus declaraciones de la señora

Yovani Chinguel Cruz, madre de familia del presunto agraviado de iniciales D.G.E.CH,

Al respecto, esta Comisión considera eximir de culpabilidad al docente KAREN

LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO, quien fue instaurado de proceso administrativo

disciplinario, mediante RESOLUCION DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL

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N° 002583-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, de fecha 14 de junio

de 2021.

Así mismo de acuerdo al Informe Técnico Nº990-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 28

de junio del 2019, en su conclusión numero 3.4 señala: “No resulta posible que

SERVIR o alguna autoridad distinta a las propias autoridades del PAD establezca

la forma de valoración o señale el valor probatorio que debe darse a

determinados medios de prueba en materias específicas, puesto que ello

corresponde a las autoridades del PAD en cada caso concreto, debiendo valorar el

material probatorio existente y en base a ello establecer si el mismo resulta suficiente

para generarle convicción respecto de la responsabilidad del servidor y/o funcionario

investigado, o si por el contrario corresponde su absolución”.

III. CONCLUSION:

3.1.-Del análisis de todo lo actuado se concluye que la servidora KAREN LISBEHT

CHAQUILLA CABALLERO, identificado con DNI Nº 77482890, docente contratado en

el año 2020 en la I.E.I. Nº 303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago, Provincia

Condorcanqui, Región Amazonas, ha logrado acreditar su inocencia y desvirtuar los

hechos atribuidos en su contra, por presunta violencia psicológica en agravio del

menor estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; estudiante de la I.E.I. Nº

303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región

Amazonas, por lo que, no incurrió en ninguna falta administrativa tipificada en el

artículo 48º primer párrafo literal a) “Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución

educativa” de la Ley Nº 29944 Ley de la Reforma Magisterial literal, concordante al

artículo 49º literal d) “incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los

derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la Comunidad

Educativa” y literal e) “ maltratar física o psicológicamente al estudiante causando

daño grave”; y por incumplimiento a su deber contenido en el artículo 40º literal b)

“Orientar al educando con respecto a su libertad, autónoma, identidad, creatividad y

participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su

formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones

correspondientes para asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los

derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer la

docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n)

“Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la

práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de

Reforma Magisterial N° 29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna

institución educativa pública o privada puede negar el acceso o permanencia de una

persona por motivos de discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona

con Discapacidad.

IV. RECOMENDACIONES:

La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Profesores

RECOMIENDA a la Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de Intercultural

Bilingüe Condorcanqui, lo siguiente:

4.1.- ABSOLVER a la docente KAREN LISBEHT CHAQUILLA CABALLERO,

identificado con DNI Nº 77482890, docente contratado en el año 2020 en la I.E.I. Nº

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303, Centro Poblado la Poza, Distrito Santiago, Provincia Condorcanqui, Región

Amazonas, al no existir suficientes elementos de convicción de supuesta violencia

psicológica hacia el estudiante de iniciales D.G.E.CH, de 4 años de edad; por lo que,

no es pasible de sanción administrativa contra la docente, por no haber incurrido en

ninguna falta administrativa tipificadas en el artículo 48º primer párrafo literal a)

“Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” de la Ley Nº 29944 Ley

de la Reforma Magisterial literal, concordante al artículo 49º literal d) “incurrir en actos

de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los

estudiantes y otros miembros de la Comunidad Educativa” y literal e) “ maltratar física

o psicológicamente al estudiante causando daño grave”; y por incumplimiento a su

deber contenido en el artículo 40º literal b) “Orientar al educando con respecto a su

libertad, autónoma, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y

la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar

permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para

asegurar los mejores resultados”, literal c) “Respetar los derechos de los estudiantes,

así como los de los padres de familia”, literal i) “Ejercer la docencia en armonía con los

comportamientos éticos y cívicos (…)”, literal n) “Asegurar que sus actividades

profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos

humanos, la Constitución Política del Perú (…)”de la Ley de Reforma Magisterial N°

29944; en concordante al artículo 35º inciso 35.2 “Ninguna institución educativa pública o

privada puede negar el acceso o permanencia de una persona por motivos de

discapacidad”, de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad., se

proceda archivar el presente caso, por los fundamentos antes descritos.

Es cuanto informo a Usted. Señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local

número 302-Educacion Intercultural Bilingüe de Condorcanqui en honor a la verdad

para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente.

OHB/DPS-III MKT/P-CPPADD JSWS/SEC.TEC. UGEL –IB C