informe escrito pereda

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Secretario: Expediente Nº Principal Sumilla .- Informe Escrito. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD MARÍA MERCEDES PEREDA ROBLES, en los seguidos con Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston SAA y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; a usted respetuosamente digo: Que, habiéndose realizado la Vista de la presente causa el día de hoy, mediante el presente recurso y por convenir a mi derecho presento el Informe escrito que corresponde a mi parte el cual es como sigue: 1.- Señor Presidente, la discusión en la presente litis se centraliza en determinar si los codemandados Doctor José Ventura Torres Marín, Doctora Cecilia Milagros León Velásquez, Doctor Carlos Natividad Cruz Lescano, Doctor Olegario David Florián Vigo, han cometido fraude procesal, afectando el derecho a un debido proceso, respecto de la sentencia expedida por el señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, Doctor José Torres Marín, sentencia de fecha 27 de febrero del año 2009, por la cual se declara fundada la demanda interpuesta

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Secretario:

Expediente N PrincipalSumilla.- Informe Escrito.SEOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADMARA MERCEDES PEREDA ROBLES, en los seguidos con Unin de Cerveceras Peruanas Backus y Johnston SAA y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; a usted respetuosamente digo: Que, habindose realizado la Vista de la presente causa el da de hoy, mediante el presente recurso y por convenir a mi derecho presento el Informe escrito que corresponde a mi parte el cual es como sigue: 1.- Seor Presidente, la discusin en la presente litis se centraliza en determinar si los codemandados Doctor Jos Ventura Torres Marn, Doctora Cecilia Milagros Len Velsquez, Doctor Carlos Natividad Cruz Lescano, Doctor Olegario David Florin Vigo, han cometido fraude procesal, afectando el derecho a un debido proceso, respecto de la sentencia expedida por el seor Juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, Doctor Jos Torres Marn, sentencia de fecha 27 de febrero del ao 2009, por la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Pastor Casterot contra Mara Mercedes Pereda Robles, derivada del Expediente nmero 4315-2002, sobre Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicacin, sentencia que ha sido confirmada por el Superior Jerrquico, Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Del mismo modo determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia expedida en el Expediente Nmero 4315-2002, seguido por ante el Tercer Juzgado Civil, que declar fundada la demanda interpuesta por interpuesta por Juan Carlos Pastor Casterot contra la recurrente Mara Mercedes Pereda Robles sobre Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicacin. 2.- Que, al efecto es pertinente sealar que el Juez demandado Dr. Jos V. Torres Marn, al motivar la sentencia de primera instancia, en el considerando octavo ha sealado: () y de donde aparece que dicha demandada, mediante Escritura Pblica de Compra Venta de fecha ocho de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco, adquiri de don Roberto Pereda Garca el bien inmueble, antes mencionado por el precio de Cien mil Soles S/. 100,000.00), y la misma que fue inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Libertad con fecha seis de Diciembre de mil novecientos ochenticinco, segn se aprecia de la copia certificada del Asiento Registral de folios noventa y uno de los autos(); para luego ms adelante en el considerando dcimo primero argumentar: () y que la demandada, doa Mara Mercedes Pereda Robles, tan solo cuenta con una Escritura Pblica de fecha posterior (08 de Mayo de 1985) y la misma que no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, se concluye que el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble sub Litis le corresponde a la mencionada empresa demandante ().

Se observa, sin lugar a equivoco alguno que el a-quo, al contrario a lo que ya haba aseverado, de que la Escritura Pblica de Compra Venta de fecha 08 de mayo de 1985 fue inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad segn se aprecia de la copia certificada de folios noventa y uno de los autos, en vez de ratificarse en este criterio, con sorpresa advierte que dicha Escritura Pblica no se encuentra inscrita. Siendo as, la contradiccin en los motivos es evidente, habindose producido lo que en doctrina se conoce como motivacin contradictoria o defectuosa, que se da cuando los motivos se excluyen entre s y se neutralizan, resultando el fallo sin motivacin alguna, esta deficiencia en la motivacin es la peor de todas, debido a que el anlisis lgico jurdico realizado por el juzgador, nos arroja un resultado diferente y hasta contradictorio con la decisin. Lo cual necesariamente ocasiona la Nulidad de la Sentencia cuestionada.

3.- Que, siendo esto as, en la motivacin contradictoria objeto de anlisis, es posible establecer el Fraude Procesal cuando se argumenta en el analizado considerando octavo, que la Partida Registral que contiene la copia certificada del Asiento Registral de folios noventa y uno de los autos, fue cerrada con fecha veintids de abril de mil novecientos noventa y uno, por haberse detectado duplicidad de las inscripciones, para luego pretender, sin lograrlo en el considerando dcimo primero, equiparar dicho cierre de partida a una Inscripcin inexistente o cancelada, soslayando a sabiendas y con el nico fin de favorecer a Unin de Cerveceras Peruanas Backus y Johnston S.A.A., que el cierre de una partida registral no extingue ni cancela las inscripciones all anotadas, sino que el nico ente competente para efectuarlo es el Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 2013 del Cdigo Civil, concordado con los artculos 62 y 107 del Reglamento General de los Registros Pblicos.

4.- Que, por otro lado Seor Presidente en el considerando sexto de la sentencia de Primera Instancia, tal como lo hemos advertido precedentemente se ha afirmado: Que, asimismo, de lo actuado en el Tomo II del Expediente Judicial acumulado acompaado Nmero 3268-79, sobre Consolidacin de Propiedad, aparece que mediante Resolucin de fecha veintisiete de marzo del ao dos mil y corriente a folios mil seiscientos cincuentiocho, se aprob la Tasacin de las Edificaciones existentes en el inmueble sub Litis, descritas a folios mil quinientos cuarentisis y mil quinientos cuarentisiete, por la suma de veintids mil ocho dlares americanos y veintiocho centavos de dlar, cuyo monto fue consignado por la parte demandante mediante Certificado de Depsito Judicial de folios mil seiscientos ochentisiete y habindose ordenado el desglose y la entrega del mismo a los herederos del demandado don Justino Vsquez Rodrguez mediante Resolucin de folios mil seiscientos noventa y cinco, su fecha cuatro de Mayo del ao dos mil, adquiriendo de este modo la Empresa Unin de Cerveceras Peruanas Backus y Johnston S.A.A. demandante la Propiedad de las Edificaciones del inmueble ubicado en la Calle Santa Nmeros 775-781-787-795 del Barrio la Intendencia de esta ciudad de Trujillo, Distrito y Provincia del mismo nombre y Departamento de La Libertad, y con lo cual se acredita fehacientemente la propiedad de la mencionada empresa demandante respecto al bien inmueble sub Litis, es decir, tanto respecto del dominio til (construcciones) y as como el cuanto al dominio directo (lote de terreno)..

Que, a la misma conclusin llegan los seores Magistrados superiores demandados, cuando en el considerando Dcimo Sexto de la Sentencia de Vista, expresan: Que, en efecto, y lo cual ha quedado demostrado fehacientemente con los medios probatorios actuados en la tramitacin del proceso, la propiedad del bien inmueble materia de controversia, tanto en lo que respecta al dominio til como el dominio directo le corresponde al demandante, conforme se aprecia con claridad de las copias certificadas de la Ficha Registral indicada de folios ochenta y cuatro a ochenta y cinco del expediente.

5.- Que, resulta evidente pues, que el a-quo ha omitido valorar la copia certificada del Asiento Registral de folios noventa y uno de los autos, en la cual corre inscrita en el asiento dos (02), la declaratoria de Fbrica de las Edificaciones existentes en el inmueble que fue objeto del Proceso Nulificante y que acreditan la condicin de propietaria de la parte actora de las referidas edificaciones. Dicha omisin ha permitido considerar como propietario del dominio til (construcciones) a la Empresa Unin de Cerveceras Peruanas Backus y Johnston S.A.A., favoreciendo a sta ltima. Ello se acredita por lo indicado en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia, que a la letra dice: () cabe tener presente y tal y como lo seala el Doctor Anbal Torres Vsquez: La inscripcin en el registro pblico es el signo idneo para poder conocer si un sujeto es o no titula de un derecho. El contenido del registro se presume cierto aun cuando no corresponda a la realidad, mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez (Artculo 213 del C.C.), por consiguiente el derecho del que celebra un acto jurdico bajo la fe del registro se encuentra ampliamente protegido por el Derecho, el mismo que presume iuris e de jure, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (Art. 2012). El Registro otorga mayor grado de seguridad para la adquisicin de un derecho. El artculo 2014 establece: El tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece con facultad para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros pblicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca de la inexactitud del registro. Por estas razones, el Artculo 1135 otorga el primer orden de preferencia al acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito. Es decir, Seor Presidente que el a-quo conoca perfectamente que por imperio legal, encontrndose inscrita la fbrica o edificaciones a nombre de la parte actora y, no habindose declarado invlida dicha inscripcin, la nica y real propietaria de dichas edificaciones era la recurrente. No obstante soslay valorar el medio de prueba aludido para as tener el camino expedito para otorgar derechos reales a la Empresa Unin de Cerveceras Peruanas Backus y Johnston S.A.A.

A mayor abundamiento es pertinente advertir que los Magistrados Superiores demandados, advierten en el considerando noveno de la sentencia de vista, que: () si bien en la Ejecutoria Suprema del veintiocho de mayo del dos mil sobre Desalojo por Ocupacin Precaria planteada en su contra, se precisa que el ttulo de propiedad que ostenta la demandada respecto del bien inmueble materia de controversia judicial no ha sido declarado nulo en sede jurisdiccional, la accin de mejor derecho es interpuesta por quien tiene ttulo contra otro que tambin tiene ttulo para poseer, que exactamente es el ttulo que ostenta la demandada, a fin de que el juzgador declare a quien le corresponde el mejor derecho de propiedad de dicho bien. As pues, no ser necesario un proceso judicial de nulidad del documento ostentado por la parte demandada, toda vez que mediante el proceso de mejor derecho de propiedad, el juzgador podr pronunciarse respecto de la eficacia de cada uno de los ttulos sometidos a su razonada apreciacin (). En puridad dichos Magistrados sostienen que es el inferior en grado quien debe pronunciarse respecto de la eficacia de cada uno de los ttulos sometidos a su apreciacin razonada y sin embargo, y a pesar de que el a-quo efectu est apreciacin, omitiendo la valoracin de pruebas en claro perjuicio para la parte actora, no emitieron un pronunciamiento vlido al respecto, convalidando el vicio y permitiendo que por una decisin arbitraria se me despoje de mi derecho de propiedad sobre las edificaciones existentes.

6.- Que, de los argumentos precedentes es evidente que se ha inobservado las normas referidas a la Motivacin de las Resoluciones y a la Valoracin Conjunta y razonada de los Medios Probatorios, lo cual implica una trasgresin al derecho al debido proceso, el mismo que est compuesto por una serie de principios y derechos mnimos que debe reunir todo proceso judicial; significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales de las partes o de los procesados, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Y como consecuencia de ello la Sentencia expedida con ausencia de tal Principio se constituye en Nula de pleno derecho, en virtud de lo previsto en el tercer inciso del artculo 139 de la Constitucin vigente, norma incluida dentro de los llamados principios y derechos de la funcin jurisdiccional, que exige como pauta de obligatorio cumplimiento la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

De all que el Fraude Procesal aludido lesiona mi derecho de propiedad, el cual desde una perspectiva institucional y social se entiende no nicamente como un derecho subjetivo, sino tambin un instituto constitucionalmente garantizado, es decir protegido como garanta institucional. Es un derecho que faculta a su titular a ejercer prcticamente todas las facultades o atributos sobre el bien, es decir, puede usarlo, disfrutarlo y disponer de l. Derecho que me ha sido conculcado mediante el Fraude Procesal utilizado en las sentencias cuya Nulidad se demanda.

POR TANTO:

A Usted Pido Seor Presidente tener presente el Informe Escrito que corresponde a mi parte al momento de resolver y en su oportunidad revocar la sentencia venida en grado y reformndola declarar fundada la demanda. Es de Ley.Trujillo, 1 de junio de 2015MARA MERCEDES PEREDA ROBLES JULIO CSAR OLRTEGUI OLIVEIRA

ABOGADO

Reg. C.A.S. N 216