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Pablo Mir Capellá C/ Conquistador, 10,4ºB ABOGADO Telf.971.71.59.27 Telf./Fax 971.71.80.35 email:[email protected] 1 INFORME DEL LETRADO QUE SUSCRIBE SOBRE LA EXIGENCIA DE COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS TRABAJADORES SOCIALES Y ASISTENTES SOCIALES A PETICIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS SOCIALES Y ASISTENTES SOCIALES DE LAS ISLAS BALEARES. 1 1. La Obligatoriedad de Colegiación para el ejercicio de la actividad profesional . En la actualidad los Colegios Profesionales se encuentran regulados por una serie de disposiciones dispersas. Existen en éste campo, normas estatales, autonómicas (lo que está en función en cada caso Comunidad Autónoma del nivel competencial que le atribuyan en esta materia sus respectivo Estatuto e Autonomía) e incluso disposiciones que sin ser leyes formales se equiparan a ellas en cuanto a su eficacia normativa y vinculante , por consiguiente, tal y como pueden ser los Convenios o Acuerdos; formula esta última, la de los Convenios o Acuerdos mediante la cual, en el supuesto de las Illes Balears, la CAIB podría delegar en los colegios profesionales el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados. Con el fin de entender la aplicación y la interrelación de ésta diversidad de normas que regulan la materia de Colegios Profesionales, ésta sólo es posible acudiendo a los principios generales del derecho, como instrumento integrador del ordenamiento jurídico primero (Título Preliminar del Código Civil) para hoy constituir parte de ese propio ordenamiento tras la promulgación del vigente texto constitucional según reiterada jurisprudencia, cuya cita no viene al caso sometido a informe. La ayuda que prestan los principios generales del derecho a la interpretación y aplicación de las distintas normas legales 1 El Real Decreto 116/2001 de 9 de febrero de 2001 por el que se aprueban los Estatutos deL Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

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INFORME DEL LETRADO QUE SUSCRIBE SOBRE LA EXIGENCIA DE COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS TRABAJADORES SOCIALES Y ASISTENTES SOCIALES A PETICIÓN DEL COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS SOCIALES Y ASISTENTES SOCIALES DE LAS ISLAS BALEARES.1

1. La Obligatoriedad de Colegiación para el ejercicio de la actividad profesional.

�� En la actualidad los Colegios Profesionales se encuentran regulados por una serie de disposiciones dispersas. Existen en éste campo, normas estatales, autonómicas (lo que está en función en cada caso Comunidad Autónoma del nivel competencial que le atribuyan en esta materia sus respectivo Estatuto e Autonomía) e incluso disposiciones que sin ser leyes formales se equiparan a ellas en cuanto a su eficacia normativa y vinculante , por consiguiente, tal y como pueden ser los Convenios o Acuerdos; formula esta última, la de los Convenios o Acuerdos mediante la cual, en el supuesto de las Illes Balears, la CAIB podría delegar en los colegios profesionales el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados.

�� Con el fin de entender la aplicación y la interrelación de ésta diversidad de normas que regulan la materia de Colegios Profesionales, ésta sólo es posible acudiendo a los principios generales del derecho, como instrumento integrador del ordenamiento jurídico primero (Título Preliminar del Código Civil) para hoy constituir parte de ese propio ordenamiento tras la promulgación del vigente texto constitucional según reiterada jurisprudencia, cuya cita no viene al caso sometido a informe. La ayuda que prestan los principios generales del derecho a la interpretación y aplicación de las distintas normas legales

1 El Real Decreto 116/2001 de 9 de febrero de 2001 por el que se aprueban los Estatutos deL Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

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y otras disposiciones de distinta procedencia que regulan esta materia, esto es, la de los Colegios Profesionales, se canaliza fundamentalmente a través de los denominados Principios de Primacía y de Especialidad, y ello en razón al conflicto que se produce en la mayoría de las ocasiones entre la normativa estatal y la autonómica.

1.1. Perspectiva constitucional de la Colegiación. Fuera de las excepciones que se establezcan, la regla general ha de ser la de la colegiación obligatoria. Así resulta de:

�� La Constitución Española en su artículo 149.1.30 dice que, “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:” añadiendo a continuación una enumeración de las competencias entendidas como exclusivas, en las cuales sólo el Estado puede hacer un desarrollo legislativo básico, interesándonos de entre ellas al objeto del presente informe nos interesa la enumerada en su ordinal 30 que atribuye al Estado la “regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.”.

Por su parte, el art. 36, en relación con el art. 53.1, ambos de la Constitución, en directa relación con el precepto anterior citado, hace una expresa reserva de Ley a favor del Estado en la regulación básica del régimen de ejercicio de los profesionales. Dice el mencionado artículo del texto constitucional que, “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”

�� La interpretación que se hace por la doctrina

jurisprudencial y científica consultadas y a las que ha tenido acceso el informante, en relación a la incidencia y consecuencia de estos preceptos en esta materia es la de que la Comunidad Autónoma, en el caso de que por su Estatuto

2 (BOE 15 de febrero de 1974). - Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE 11 de enero de 1979). - Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE 15 de abril de 1997) - Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril (BOE 17 de abril de 1999) - Real Decreto- Ley 6/2000, de 23 de junio (BOE 24 de junio de 2000, modificado por el BOE de 28 de junio de 2000)

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propio tuviera la competencia asumida sobre colegios profesionales debe desarrollarla "de conformidad con las prescripciones básicas que en esta materia establezca el Estado, de acuerdo con la competencia que le reserva la constitución" [Tribunal Constitucional (STS. 131/1989, de 17 julio y 89/1989, de 1 mayo)] [Tribunal Supremo (ST de 22-5-1997, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª)].

�� Más abajo haré referencia a otras disposiciones constitucionales que se relacionan directamente con el tema y que son fuente de conflicto en la determinación de si es obligatoria o no la colegiación, dejando ya en éste apartado anunciado el art. 22 del mismo texto constitucional, en el que se enuncia el principio de libertad de asociación; toda vez que este principio reviste una especial trascendencia en esta materia dada su naturaleza de derecho fundamental de los regulados en el Título I del texto constitucional.

1.2. Legislación Estatal.

�� la Ley estatal, de 13 de febrero de 1974, de Colegios Profesionales2 concretamente su art. 3.2 (Disposición Adicional Primera Ley 7/97) dispone que "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". Ahora bien,

1.- sentado el carácter general de esta regla esta puede ser objeto de excepciones, siempre que éstas atiendan a una justificación razonable y sea establecida por quien sea competente para hacerlo. Sirva de ejemplo la limitación de la autonomía profesional de los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Administraciones Públicas y la conveniencia de que queden libres de toda presión proveniente del respectivo colegio en la defensa ante los tribunales de los intereses de los entes públicos en que prestan servicios.

Las excepciones a la colegiación obligatoria se

fundan en la particularidad del ejercicio de la profesión, por lo que es el Estado, competente en la materia, al que le corresponde establecerlas.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional

131/1989, de 17 de julio, admite "que puedan existir profesiones tituladas cuyo ejercicio no venga condicionado o sujeto a la previa colegiación, por haberlo decidido así el legislador en atención a las

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características mismas de la profesión ...". (Sentencia del mismo tribunal 56/1990, de 29 de marzo).

2.- en este sentido el Tribunal Constitucional,

admitida con carácter general la colegiación obligatoria de funcionarios, en determinados casos hace excepción de esta regla concluyendo que esa no tiene carácter necesario en todo caso.

Así en su sentencia 69/1985, de 30 de mayo, declaró

que la no necesidad de colegiación de los Abogados del Estado era aplicable también a los Letrados de las Comunidades Autónomas. Con posterioridad, esta regla se plasmó en el art. 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, a cuyo tenor "la colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral".

3.- profundizando en esta materia, a juicio de FANLO

LORAS "la colegiación de los funcionarios públicos depende de la respuesta que haya dado o dé el legislador o la Administración. Para el caso de los abogados, se ha exceptuado. No para los médicos ... El ejercicio de su profesión por personas integradas en la Administración Pública, no siempre y en todo caso, precisará la colegiación. Dependerá de la profesión concreta, de la incidencia de esa actuación profesional en el exterior de la Administración, de cómo esté delimitada jurídicamente esa actuación, de la necesaria o no protección de terceros, etc."

4.- de lo anterior resulta de modo principal

necesitada de respuesta conocer quién puede establecer las correspondientes excepciones.

Para FANLO LORAS, "estas excepciones, en todo caso, deben

establecerse en la legislación específica creadora de cada colegio

profesional [bien sea el Estado o las Comunidades Autónomas]". En relación a la cita anterior hecha, y atendiendo,

como en el comienzo de éste informe he mencionado, a los principios generales del derecho como instrumento para dar solución a la paradójica situación que esa regulación en el caso plantea. En efecto, admitida la existencia de una ley específica, cual ocurre en el caso que nos afecta, por cuanto que existe una normativa propia autonómica en materia de colegios profesionales de ámbito autonómico o balear, no cabe ningún género de duda que es a ella, a esa Ley a la que hemos de acudir en primer lugar para dar respuesta a la pregunta planteada como objeto de este informe, sobre la obligatoriedad o no de colegiación de todos los

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profesionales, incluidos, por tanto, los Trabajadores

Sociales.

Siguiendo la vía determinada para llegar a la

conclusión y/o respuesta a la cuestión planteada hay que atender en primer lugar, en atención a que la normativa estatal, al existir una normativa propia sobre la materia de carácter autonómico, no es, por tanto, en principio (como más adelante se pondrá de manifiesto) de aplicación, a lo dispuesto por el legislador autonómico en relación a la misma.

De entre las disposiciones autonómicas dictadas en

esta materia y que en el apartado correspondiente serán examinadas de modo separado e individualizado, en cuanto a su contenido y alcance, resulta del todo necesario examinar la regulación que en esta materia ha efectuado el legislador autonómico y cuya labor legiferante se ha concretado como norma fundamental en la materia y eje sobre el que ha de radicar cualquier análisis hermenéutico que deba hacerse para dar una respuesta al objeto del presente informe, se concretiza en la Ley 10/1998, de 14 de diciembre de 1998, de Colegios Profesionales.

De las disposiciones o preceptos de esa norma legal

con rango de ley, sólo uno hace referencia a la materia de la colegiación, si bien de un modo, entendemos, criticable desde el punto de vista de técnica legislativa y cuya existencia sólo puede constituir fuente de innecesarios problemas. El artículo al que hacemos referencia y el que regula de modo solitario esta materia es el 16 de la citada Ley. Dice así dicho artículo:

“En los casos previstos por la legislación básica del Estado, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas encontrarse incorporado al colegio profesional correspondiente.”

Una apresurada lectura del artículo arriba trascrito,

podría llevarnos a una conclusión que pudiera ser errónea y que, muy posiblemente pasó inadvertida al legislador autonómico en el momento de su redacción, toda vez que ni en su exposición de motivos, ni de una interpretación sistemática de la norma no resulta indicio alguno que funde lo que de una interpretación literal de este precepto cabría pensar y que no es otra cosa de que en el ámbito autonómico no es precisa la colegiación como regla general. Sólo resultaría de esa interpretación literal de la norma aislada

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de su contexto que esa colegiación sólo sería obligatoria en el supuesto de que existiera una norma de carácter estatal que así lo impusiera.

No obstante, quien informa pese a que entiende que es

obligación suya el poner de manifiesto cuantas cuestiones se susciten y tengan relación o incidan, directa o indirectamente, en el tema sometido a su opinión en derecho que la conclusión anterior carece de una fundamentación jurídica que permita sostenerla y ello es así por las razones siguientes:

a).- la remisión a la legislación estatal para

determinar los casos en que es obligatoria la colegiación choca frontalmente con esa propia legislación estatal cuyo punto de partida es precisamente el opuesto al que, en apariencia constituye el de la legislación autonómica balear, y ello de modo expreso y sin ningún género de duda. El legislador estatal, sin ningún género de dudas opta por la colegiación obligatoria como regla general en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, al inicio de éste apartado trascrito en lo que de él importa.

b).- el sostén de que en las Baleares la no

colegiación es la regla y la excepción la constituye el que esa sea exigida por la legislación estatal, igualmente supondría una contravención, motivo acaso de un conflicto de competencias si esa quisiera mantenerse con el Estado, en cuanto que la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1974 dice así, “que al amparo de las cláusulas 1ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, tienen carácter de legislación básica los arts. 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y 5 ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero

reguladora de los Colegios Profesionales”. De la que resulta que el arriba referido art. 3.2 de esa Ley estatal tiene carácter de legislación básica, por lo que cualquier desarrollo autonómico que de dicha Ley y respecto de ese precepto se haga no puede infringir o desatender el principio o regla sentado en el precepto de continua cita.

c).- a más conviene aquí traer de nuevo a colación

que la doctrina sentada por el TC y seguida por el TS, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, en interpretación de la legislación ordinaria sobre esta materia o en cuestiones que atendida su naturaleza han sobrepasado ese carácter transcendiendo al ámbito de los derechos fundamentales, recogidos en el Título Preliminar de

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la CE, y que por tal motivo han merecido acudir en amparo ante aquél Tribunal máximo y único interprete de la CE (LTC y LOPJ), es la de que la regla general en materia de colegiación es la de su obligatoriedad, requiriéndose para que esa no se opere una justificación motivada caso por caso que la haga posible. Por tanto, de lo expuesto se deduce que la obligación del legislador estatal no es la de fijar los supuestos en los que la colegiación es obligatoria, sino la precisamente la contraria, o sea, la de determinar en qué casos y como excepción no es necesaria la colegiación, por lo que, ante la inexistencia de norma con carácter de ley formal que exceptúe de dicha obligación ésta debe ser, la necesidad de colegiación, la regla.

1.3. Regulación Autonómica:

�� El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares dice así, “En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.”

Por tanto, la Ley Orgánica que aprobó el estatuto de Autonomía para las Illes Balears, en consonancia con el texto constitucional, en cuanto a la regulación del reparto de competencias, limitó la actuación autonómica en esta materia de colegios profesionales, o en la expresión que en su artículo 11.15 utiliza de que en materia de “Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales”, corresponde a la Comunidad Autónoma sólo el desarrollo legislativo y de ejecución en el marco de la legislación básica del Estado y, si procede, en los términos que ésta establezca. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, no resta decir.

�� La Ley 10/1998, de 14 de diciembre de 1998, de

Colegios Profesionales, y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por el Decreto 32/2000 de 3 de marzo, son las dos únicas disposiciones autonómicas que regulan esta materia.

De la primera, esto es de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre de 1998, ya se ha hecho mención en este informe, así como de su artículo 16.1., cuyo tenor literal es el que

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sigue: “En los casos previstos por la legislación básica del Estado, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas encontrarse incorporado al colegio profesional

correspondiente.”, principio fundamental en esta materia en lo que afecta a la regulación de la obligación de colegiación en los respectivos Colegios Profesionales en el ámbito de ésta Comunidad Autónoma y al que se debe añadir para completar ésta, la obligación establecida en el artículo 18 de este mismo texto legal, que dice así: “los miembros de los colegios profesionales adecuarán la actuación profesional y corporativa a los deberes establecidos en los estatutos correspondientes, y en la normativa profesional que les afecte.”

No puede ponerse fin a la exégesis de esta norma

legal autonómica en orden a la determinación de la afección de sus preceptos en relación al tema que trata éste informe, la Obligatoriedad de Colegiación, sin hacer mención, por último, a la Disposición Adicional Sexta de la misma Ley balear, cuyo tenor es el que sigue: “el Gobierno de las Illes Balears velará para que, en los casos en que legalmente corresponda, estén incorporados al respectivo colegio profesional los funcionarios y el personal laboral de las administraciones públicas de las Illes Balears que desarrollen actividades profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los particulares.” De la Disposición Adicional trascrita se deriva de modo claro que las Administraciones públicas de las Illes Balears tienen en relación a la colegiación una obligación que le es exigible por los Colegios Profesionales en los que los profesionales que los integran no están exentos de colegiación por el hecho de prestar sus servicios como tales profesionales para la misma como funcionarios o empleados públicos.

En efecto, de la trascrita Disposición Adicional

Sexta se deriva que no corresponde “a priori” a los colegios profesionales vigilar e impugnar en su caso cualesquiera actuaciones referidas a profesionales que por el carácter de sus trabajos debieran estar en ellos integrados y que por tratarse del ejercicio de los mismos para la Administración sin embargo no lo están. Son las propias Administraciones públicas quienes deben velar para que esa obligación sea observada y ello con carácter imperativo, de tal modo que su trasgresión pudiera acaso acarrear, además de las impugnaciones singulares de los casos concretos una reclamación de responsabilidad por el incumplimiento de ese mandato legal.

Nada dice el Reglamento de desarrollo de la Ley

autonómica examinada que pueda tener interés en el estudio y

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subsiguientes conclusiones a que de lugar este informe

respecto de la materia sobre la cual le ha sido pedido al letrado que firma su opinión en derecho.

A modo de recapitulación de lo dicho en éste apartado cabe afirmar, sin perjuicio de las apreciaciones efectuadas, que la citada Ley y su Reglamento de desarrollo no introducen, en lo que a la obligatoriedad de colegiación se refiere, ninguna innovación a la esencia de la Ley estatal de 1974; entendiéndose que los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, sin que ello suponga su incardinación en la Administración pública, si bien tal conceptuación constituye el reconocimiento de un hecho tradicional e inherente a nuestra cultura jurídica, que reconoce -pese a las polémicas habidas en este tema y que han motivado no pocos pronunciamientos del TS como incluso algunos del TC, afirmando esa naturaleza de los Colegios Profesionales que les diferencia de las simples asociaciones- cual es el de que el origen de estas entidades es también público y que sus funciones presentan una indudable dimensión pública que propicia la colaboración con los entes territoriales para la satisfacción de los intereses generales.

1.4. Regulación Colegial.

�� Estatutos del Colegio Oficial de las Islas Baleares.

En lo que a la Colegiación Obligatoria se refiere hay que hacer también obligada mención a lo previsto en la normativa propia de éste tipo de profesionales, Trabajadores Sociales y Asistentes Sociales, y más específicamente a los integrados en el Colegio Oficial de las Islas Baleares, ya que es el que nos interesa. En sus Estatutos se establece, al igual que en la normativa estatal y jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la misma, la regla general de la colegiación. Así pues, regulada en los siguientes artículos:

Article 2. Composició. El Col·legi Oficial de Diplomats i

Diplomades en Treball Social i Assistents Socials de les Illes Balears integrarà els titulats en la Diplomatura en Treball Social i/o Assistents Socials, i és obligatòria la incorporació al col·legi corresponent per a l'exercici de la professió.

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Article 9. Requisits de l'exercici professional. Són requisits

indispensables per a l'exercici de la professió:

b) Estar incorporat al Col·legi de la comunitat on es treballi

únicament o principal; aquest requisit és suficient per què pugui exercir la seva activitat en tot el territori de l'Estat , sempre que es comuniqui, pel Col·legi al qual pertany, als diferents col·legis, les actuacions que hagi de realitzar en les seves demarcacions, amb la finalitat d'ajustar-se, a les condicions econòmiques que en cada supòsit puguin establir-se, en matèria d'ordenació, visat, control deontològic i potestat disciplinària.

En relación directa con esta obligación de

colegiación encontramos el artículo 111 de los mismos Estatutos colegiales, en el que se regulan las causas de perdida de la condición de colegiado, de entre las cuales se incluye la siguiente:

Article 11. Pèrdua de la condició de col·legiat o col·legiada. La pèrdua de la condició de col·legiat o col·legiada es produirà en els supòsits següents: a) Baixa voluntària de l'interessat per cessament o baixa en l'exercici de la professió, o per la seva incorporació a un altre Col·legi Oficial de Diplomats o Diplomades en Treball Social i Assistents Socials.

Entendiéndose directamente conexo este artículo con los antes citados, afianzando la conclusión de que existe una obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión.

2. Posibles límites a la obligatoriedad de

colegialización.

�� En un primer lugar, el Principio de Igualdad o No

Discriminación, cuya fundamentación como posible límite a esta regla general de Obligatoriedad de Colegiación se encuentra en el texto constitucional, en sus artículos 139 y 149 de la Constitución Española (Artículo 14, como derecho fundamental rector :”Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”).

En lo que al art. 139 de la CE respecta,

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1. “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

Hay que tener en cuenta también la competencia del

Estado prevista en el art. 149.1.1ª de la Constitución, esto es, "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales", condiciones que no pueden ser reguladas por las Comunidades Autónomas (STC 37/1981, de 16 de noviembre).

Es decir, haciendo una interpretación de éstos

preceptos constitucionales adaptada al tema del presente informe quien lo suscribe entiende que juega aquí el mantenimiento de la igualdad básica en el ejercicio profesional dentro de todo el territorio nacional.

Sobre este extremo, FERNÁNDEZ FARRERES indica que "si

al regular el ejercicio de las profesiones tituladas se está afectando a la libertad profesional, configurada como un derecho fundamental cuyo contenido esencial no puede ser desconocido por el legislador, es claro que las Comunidades Autónomas, aun a pesar del amplio ámbito de actuación que les corresponde, no pueden adentrarse, ni desconocer, las condiciones básicas de ejercicio de las profesiones tituladas ... Por ello mismo, la determinación de las condiciones del ejercicio profesional, en sus aspectos básicos, necesariamente se integra en la órbita competencial del Estado".

�� En un segundo lugar, el artículo 36 de la

Constitución Española establece que: “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

El Tribunal Constitucional ha entendido que, en defecto de leyes básicas estatales, las Comunidades Autónomas pueden proceder a su desarrollo legislativo deduciendo los principios básicos de la Constitución y la legislación vigente (STC. 26 de julio de 1982 y STC 201/2003, de 10 de noviembre).

�� En tercer lugar, el artículo 22 de la

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Constitución Española dice que: “1.Se reconoce el derecho de asociación.”. Se podría aducir, y de hecho es invocado por numerosos profesionales, una vulneración del derecho a la libertad de asociación en su vertiente negativa, es decir, el derecho a no colegiarse “versus” la obligatoriedad de colegiación impuesta tanto por los propios Colegios Profesionales, normas jurídicas y como por la propia jurisprudencia.

La obligatoriedad colegial no significa ninguna contradicción al derecho de asociación proclamado en el artículo 22, coexistencia de ambos derechos constitucionales interpretada y reconocida por el Tribunal Constitucional, en sentencias de número 123/1987; 89/1.989 y 35/1993, al razonar que "la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración

del derecho y principio de libertad asociativa, activa o pasiva" y que "la obligación de inscribirse los profesionales en el Colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada, y menos una supresión, del derecho garantizado en el artículo 22 de la Constitución Española y reconocido en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (...) porque la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de la Constitución Española, siendo así que dicha colegiación no impone límite o restricción al derecho a asociarse o sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes", y en sentido análogo se pronunció la sentencia 194/1998, dictada asimismo, por el meritado Tribunal.

Por tanto, como puede observarse el desarrollo jurisprudencial sobre este tema, tanto por parte del TS y otros tribunales superiores, siguen la doctrina del TC, considerándose que la colegiación es indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas. Esta obligación además de encontrarse recogida en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, lo está en la Ley, declarándose, por tanto, que la exigencia de estar colegiado "no constituye una vulneración de la libertad asociativa".

�� En cuarto lugar, a evitar la usurpación de

funciones o intrusismo profesional.

El panorama legislativo se completaba con la tipificación como falta de intrusismo del ejercicio profesional sin estar colegiado (art. 572.2 del anterior

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Código Penal) desapareciendo la figura delictiva para los

supuestos donde el ejercicio profesional es practicado con la titulación necesaria pero sin estar incorporado al Colegio profesional correspondiente (STS 1811/2002, de 6 de noviembre).

La jurisprudencia más unánime también ha adoptado esta línea. A modo de ejemplo, citare las sentencias del Tribunal Supremo nº 89/1989, de 11 de mayo; nº 131/1989, de 19 de julio, nº 35/1993, de 8 de febrero; nº 74/1994, de 14 de marzo y nº 30/1996, de 26 de febrero; así como, las del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989 (Sala 3ª, Sección 2ª) y 8 de abril de 1992 (Sala 3ª, Sección 4ª).

Con la desaparición del artículo 572.2 del Código

Penal, existe la tendencia de acudir al art. 403 del mismo código, que trata sobre la usurpación de funciones, que al entender de quien informa, en cuyo supuesto de hecho sostenemos no podría incardinarse el caso supuesto de éste informe, el de un trabajador social no colegiado, ya que éste y, por consiguiente, tal circunstancia no permite subsumirse, cuenta con título académico y, por tanto, en el supuesto de hecho tipificado en el referida precepto 403 del Código Penal.

Ahora bien, con la desaparición de la falta tipificada en el anterior Código Penal -el vigente sólo contempla el delito de intrusismo en relación con el ejercicio profesional sin la titulación correspondiente- y la no posible subsunción al supuesto tipificado en el art. 403, queda minimizada la utilización de medios coercitivos para instar el cumplimiento de la exigencia de colegiación obligatoria, medios no siempre deseables pero sí necesarios. Quedando reducido el ámbito de actuación para la exigencia de esta obligación a su conversión en una cuestión de índole administrativa, cuya reclamación de colegiación obligatoria deberá tramitarse en el orden contencioso-administrativo, con lo que muy bien aquí podemos recoger el parecer de algunos autores, de los consultados para elaborar este informe conforme al cual y a pesar de las connotaciones negativas o de sentimiento de impotencia, estimamos preciso traer a colación. Por todo lo cual, no existe límite en cuanto al intrusismo y usurpación de funciones se refiere.

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3. El porqué de la Obligatoriedad de Colegiación

Obligatoria

�� EL INTERÉS GENERAL Y PÚBLICO PROTEGIBLE(art.2.2,

10.3 y Disposición Adicional Sexta de la Ley balear 10/1998; Exposición de Motivos de la Ley 2/1974 y los artículos de la misma; art. 103.1 de la CE).

El Colegio Profesional se define legalmente como Corporación de Derecho Público (Ley de Colegios Profesionales.) A esta definición hay que añadir “de interés sectorial privado”.

La justificación de la creación de un Colegio se basa

en la necesidad de proteger, en primer y principal lugar, el interés de todo el colectivo social. No se puede olvidar que el destinatario del trabajo, en el caso del Educador Social, es la PERSONA, - generalmente la persona con carencias -, y este trabajo debe ser de máxima calidad. Por lo tanto, son precisos profesionales bien formados, una normativa reguladora clara de la actividad profesional y una entidad supervisora del desarrollo de la actividad, dotada de un adecuado código deontológico. En segundo lugar, y también importante, en la protección y control de un colectivo sectorial –los nuevos profesionales -.

En el caso contemplado, nos encontramos ante personas que a menudo presentan unas situaciones personales y de su entorno que les hacen especialmente débiles. Estas personas, y toda la sociedad y la misma Administración para cumplir la finalidad que la justifica, esto es su carácter servicial y de defensa y promoción del interés general, precisan de unos profesionales que, por el hecho de ser Colegiados, están sometidos a fuertes medidas deontológicas de control, propias y definitorias de estas Corporaciones de Derecho Público, por lo que de alguna manera se asegura la calidad del servicio prestado.

Pienso, pues, que se dan todas las circunstancias

condicionantes o requisitos justificativos de la necesidad de la existencia de un Colegio Profesional al cual se debe estar colegiado para ejercer la profesión que regule la actividad de los profesionales.

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Una de las sentencias más reciente del Tribunal

Constitucional sobre este tema es la de Octubre de 1998, dice que "La calificación de una profesión como colegiada, con la consiguiente incorporación de la obligatoriedad, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados. La legitimidad de ésta decisión dependerá de que el Colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran…". Otro buen ejemplo de la doctrina jurisprudencial existente en relación a éste tema lo constituye la STS de 22/05/1997, de la Sala Contecioso-Administrativo, Sec.7ª: “lo que se justifica por la tutela del interés general que concurre en el ejercicio de la profesión médica y en la concurrencia de valores y derechos constitucionales como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos que están en

juego con ocasión del ejercicio de dicha profesión”).

Un buen ejemplo de la necesariedad de la existencia del interés general para justificar esta imposición de colegiación es que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, así como la Unión Europea han declarado la legalidad de la colegiación obligatoria aunque sean profesionales al servicio exclusivo de la Administración pública, y que está justificada por razones del interés general, que concurre en el ejercicio de la profesión de la medicina, que como en el caso de los Trabajadores Sociales cuentan con un plus de responsabilidad para con la sociedad. Otra cosa es el derecho a que la Administración abone las cuotas colegiales si se trabaja en exclusiva.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de

19 de junio, declaró, en relación con un médico del INSALUD, que la relación funcionarial no exime de la colegiación correspondiente. Admite esta sentencia que en algunos casos el requisito general de la colegiación obligatoria ceda en relación con ciertos funcionarios que no ejerzan privadamente su profesión, con lo que "viene a privarse de razón de ser el sometimiento a una organización colegial justificada en los

demás casos". Ahora bien, como expone en su fundamento jurídico cuarto, tampoco debe excluirse la colegiación en todo caso. Así, por el hecho de ser el médico funcionario, "no por ello deja de ejercer la profesión de médico". La colegiación, añade, está en principio justificada para cualesquiera médicos "sean de instituciones privadas o públicas, porque, en definitiva, esa circunstancia en nada altera la naturaleza de la actividad que, siempre y en todo caso se dirige a unos mismos destinatarios el ejercicio de la medicina, ya en instituciones públicas como privadas. Pues si bien es cierto que aquella implica una

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restricción de la libertad de asociación, en su vertiente negativa de libertad de no asociarse, resulta justificada por razón de la tutela del

interés general que concurre en el ejercicio de la profesión médica: disciplina profesional, normas deontológicas, tutela de la buena fe de los terceros ... cuya protección va unida a la de valores y derechos constitucionales, como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos, que están en juego con ocasión del ejercicio de la profesión médica".

Por ello, tampoco parece acertada la solución que

adoptó la ley canaria de colegios profesionales, de 23 de mayo de 1990, en cuyo art. 9.3 disponía que "los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos".

La Doctrina jurídica, [FANLO LORAS], advierte que el

precepto tiene el mérito de afrontar la problemática examinada pero el inconveniente de dar respuesta general a todos los supuestos propios de cada norma específica, por lo que a buen seguro que ha de plantear dificultades y dudas acerca de si se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Como aclara FERNÁNDEZ FARRERES [Los colegios profesionales a la luz de la Constitución, obra dirigida por Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO, Ed. Civitas, pág.133], "no resulta procedente dar un tratamiento unitario a los colegios profesionales y a las profesionales tituladas, como si de una misma y única materia se tratase ... en efecto, a pesar de la estrecha conexión entre unos y otras, estamos en presencia de materias que, desde la perspectiva de la distribución de competencias, han de ser objeto de un análisis separado

y diferenciado". En particular, el Tribunal Constitucional, en su

Sentencia 42/1986, de 10 de abril, advierte que "la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional".

Para FERNÁNDEZ FARRERES [ob. cit., págs. 149 y 150], corresponde a la legislación básica estatal en materia de

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colegios profesionales "determinar la necesidad de colegiación para ejercer la profesión en el ámbito territorial del correspondiente colegio ... Criterio que se impondría a las Comunidades Autónomas, que no podrían ya disponer la colegiación voluntaria ... Todo esto no quiere decir que la propia Ley básica estatal no pueda -y deba- prever excepciones a la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión ... Las excepciones deberían quedar referidas a aquellos profesionales-funcionarios o en régimen estatutario, cuya actividad no repercute o no tiene consecuencias directas para terceros, sino que es la propia Administración o ente público administrativo el receptor de los servicios profesionales (quedaría, así, por ejemplo, cubierta la actual situación de no colegiación de los trabajadores sociales al servicio exclusivo de las Administraciones Públicas).

�� LA NECESIDAD DE LA COLEGIACIÓN COMO GARANTÍA

CIUDADANA.

Al hilo de la consideración de ejercicio de la actividad profesional con respeto al interés general, los mismos Colegios Profesionales consideran preciso tener una posición de independencia en el ejercicio de su labor, ya que ésta es la única forma de regular las distintas profesiones y es ésta independencia la que quieren preservar de algunos poderes políticos que se empeñan en debilitarla, desatendiéndose así una correcta tutela del ejercicio profesional al servicio del interés general.

La sentencia del Tribunal Constitucional (194/1998)

dice: "la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses de los destinatarios de sus servicios".

El mismo Tribunal indica que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes.

Pero, ¿Cómo podría garantizarse una ética uniforme,

una formación continuada normalizada, unas normas únicas de publicidad y un Tribunal Deontológico coordinado, sin la colegiación obligatoria?

Estas y otras muchas cuestiones quedarían al arbitrio

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de intereses políticos y económicos ¿Quién establecería los criterios científicos y técnicos por los que se puede realizar una actuación profesional? Sí se nos contestará que la misma Administración, se les podría responder que ya tenemos suficientes ejemplos de sus criterios de ahorro, que dicho sea de paso, muchas veces se oponen a los propios consejos de los profesionales.

4. La Colegiación es Obligatoria para el ejercicio de la profesión en Administraciones/Instituciones Públicas.

Ésta obligatoriedad de colegiación abarca tanto al ejercicio privado como a los funcionarios del Estado.

A continuación citaré diversos supuestos de hecho que tratan sobre el tema de éste apartado y que pueden acaso servir como explicación y fundamentación a la obligatoriedad de colegiación para todos los profesionales. Estos son:

SUPUESTO 1: el caso de un veterinario militar que solicitó la

baja de su colegio profesional en 1995, y la devolución de las cuotas durante los dos años anteriores, mientras seguía prestando sus servicios para la Administración.

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, entendió que no podía negársele la baja colegial, sino que "será después, una vez separado del colegio profesional, cuando deberá hacerse efectiva aquella exigencia (estar colegiado) al colegiado que continuara su actividad profesional. Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja fue recurrida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios ante el Tribunal Supremo."

Sentencia del Tribunal Supremo, ha dado la razón al Consejo

General de Colegios Oficiales de Veterinarios al considerar que la doctrina mantenida por el Tribunal riojano es aplicable en el supuesto de que el profesional "solicite la baja por razón de retirarse o abandonar la actividad profesional que generó su colegiación." Sin embargo, no ha sido así en el supuesto estudiado, ya que "el interesado era veterinario militar y ejercía al servicio de la Administración en el momento de solicitar su baja colegial."

SUPUESTO 2: En Cataluña varios juzgados de lo social obligaron al Instituto Catalán de la Salud (ICS) a pagar la colegiación del personal que trabajaba para él en exclusiva. Los fallos catalanes reconocieron que pagar las cuotas era un deber de la Administración que contrata.

SUPUESTO 3: la Presidencia Ejecutiva del Insalud emitió una

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resolución con fecha 22 de junio de 1998 por la que se acordaba hacer efectivos a los médicos inspectores que trabajaban para dicho organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como las cuotas de carácter colegial.

A partir de ese momento, se sucedieron las reclamaciones

administrativas y judiciales del personal sanitario del Insalud, pues entendían que con esa medida se vulneraba el principio de igualdad recogido en la Constitución.

Dichas reclamaciones dieron lugar a diferentes pronunciamientos

por parte de los tribunales superiores, hasta que el Tribunal Supremo, en sentencias del 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, dictaminó que el Insalud estaba obligado a pagar las cuotas colegiales del personal estatutario que trabajaba en exclusiva, pues no reconocerles este privilegio (del que sí gozaban los inspectores médicos) resultaría discriminatorio.

Con la llegada de las transferencias, el panorama

cambió y el pago de las cuotas colegiales recayó sobre los nuevos servicios de salud, ya que asumen tanto los derechos como las obligaciones asumidos por el Insalud.

SUPUESTO 4: BALEARES TAMBIÉN DEJÓ DE PAGAR LA CUOTA COLEGIAL A

LOS INSPECTORES. Casi un mes después de que el Principado de Asturias y Castilla-La Mancha dictara una orden por la que revocaba el acuerdo del antiguo Insalud de pagar las cuotas colegiales de los médicos inspectores, Baleares siguió el mismo camino.

Tal es el convencimiento por parte de la

Administración estatal de considerar obligatoria la colegiación en todo caso, que dados los precedentes sentados por parte de varias Comunidades Autónomas, entre ellas la de Canarias y la de Andalucía, en el desarrollo de una normativa propia por la cual se regula la libre colegiación, el Ministerio de Administraciones Públicas interpuso los correspondientes recursos de inconstitucionalidad contra las leyes autonómicas que vulneran toda la normativa estatal vigente y básica a la que debe atender.

El recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra un precepto del artículo 30.2 de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que establecía: "no será exigible el requisito de colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las administraciones públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones, o para la realización de actividades

propias de su profesión por cuenta de aquellas", lo funda el Consejo de Ministros en que, "aunque estatutariamente ha asumido la

competencia sobre Colegios Profesionales", la Comunidad Autónoma de Andalucía debe realizar su ejercicio "de conformidad con las prescripciones básicas que en esta materia establezca el Estado, de

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acuerdo con las competencias que le reserva la Constitución" en su artículo 149.1. A juicio del Gobierno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el establecimiento de la regla de la colegiación obligatoria es un aspecto básico de

la organización de los Colegios Profesionales, además de que debe respetarse la proyección territorial del principio de igualdad, además de que la exención de colegiación al personal de las Administraciones Públicas de Andalucía "entra en colisión con la legislación básica estatal", e incurre en un exceso competencial, con infracción del orden constitucional de distribución de competencias en la materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, según doctrina del propio TC.

Ante la entrada en vigor de la Ley Canaria 2/2002,

que regula la libre colegiación de los profesionales sanitarios que trabajan en exclusiva para la Administración, (convirtiendo a la autonomía en la tercera que da este paso). El Ministerio de Administraciones Públicas, (que ya recurrió ante el Constitucional su predecesora andaluza y riojana) procede contra la misma tomando la iniciativa en el recurso de inconstitucionalidad de la ley, como ocurrió con la ley andaluza.

Por su parte, Rodrigo Martín Hernández, presidente del Colegio Oficial de médicos de Santa Cruz de Tenerife, explicó que la causa de que se aprobara la ley es puramente económica: "No querían tener que pagar la colegiación a los profesionales que trabajan en exclusiva porque les costaría unos 3 millones de euros (500 millones de pesetas). Afortunadamente, de los aproximadamente 6.500 médicos de la autonomía, ninguno ha pedido la baja, porque la Administración no está capacitada para realizar las funciones del colegio".

�� LA COLEGIACIÓN ES OBLIGATORIA AUNQUE NO SE PRESTE ASISTENCIA.

A modo de ejemplo, sirviendo para todo profesional que se encuentre en situación análoga a la que a continuación sigue, es decir, la de ejercicio como profesional en la Administración pública aun cuando la única beneficiaria de sus servicios sea la propia Administración y no se ejerza de acuerdo al ejercicio común la profesión de la cual se tiene titulación, cabe citar, la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de La Coruña, en la

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cual se estudió la reclamación presentada por un médico a quien le fue denegada la solicitud de baja colegial (según se apareció publicado en Diario Médico [30-10-2000], el colegio de médicos entendió que desempeñaba una plaza de

funcionario del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia. Esto suponía ejercer la profesión médica y, por esta razón, era obligatoria la colegiación].

La mencionada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de La Coruña (siguiendo la jurisprudencia del TS, por todas y valga sólo como ejemplo la ST de 21 de mayo de 1992, que sienta la obligatoriedad de colegiación de los inspectores médicos, es decir, aquellos profesionales que no dan asistencia directa a los ciudadanos) ha establecido que la colegiación de los médicos es obligatoria aunque no desempeñen funciones de carácter asistencial, señalando que la colegiación es un "requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica, en cualquiera de sus modalidades, tanto en instituciones públicas como en privadas".

El facultativo alegó que su función era única y

exclusivamente administrativa, porque no realizaba en su actividad ningún acto médico. Además, consideraba que, aun cuando estaba adscrito a la Inspección Sanitaria, no era inspector médico, por lo que afirmaba que no le eran aplicables las sentencias en que se hacía referencia a casos de médicos inspectores.

El fallo, no obstante, no acogió los argumentos del

actor, el Colegio Profesional, entendiendo que el médico formaba parte del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia conforme establece la Ley 17/89 de creación de escalas del personal sanitario al servicio de esa Comunidad Autónoma. Añadiendo que éste había accedido a su puesto y escala, precisamente, por ser licenciado en Medicina y Cirugía, además de desempeñar las funciones en que consistía su profesión.

A más, la sentencia aclara que "Los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial establecen como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica, en cualquiera de

sus modalidades, funcionario o no, la colegiación del médico". Supuesto análogo a lo ya citados más arriba arts. 2 y 9 de los Estatutos del Colegio Profesional de Trabajadores y Asistentes Sociales de las Islas Baleares.

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Y si existiera cualquier género de dudas en su fundamentación jurídica del fallo de la sentencia señala que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha confirmado la legitimidad de la colegiación obligatoria de los médicos aun en el caso de que sirvan como funcionarios en una Administración pública, que

también alcanza a todos los licenciados en medicina que trabajen como médicos, tanto en instituciones públicas como en privadas". (SSTC. 131/1989, de 17 de julio; 89/1989, de 1 de mayo; STS de 22/05/1997, Sala Contencioso-Administrativo, Sec.7ª).

La colegiación en el sector público ha sido un asunto muy debatido en los tribunales. Los inspectores médicos plantearon que ellos no prestan servicios asistenciales y que el control deontológico de su actividad lo realiza la Administración. Sin embargo, el Tribunal Supremo estableció que la colegiación es obligatoria para todos los inspectores médicos aunque pertenezcan a la función pública y no ejerzan la profesión de forma privada.

El Tribunal Constitucional se pronunció después en el

mismo sentido: "Cualquier profesional que trabaje para la Administración debe inscribirse en su colegio, pues la razón de la colegiación es ejercer la profesión". Aunque los servicios se presten dependiendo de la Administración, no deja de ejercerse la profesión médica.

�� LA NO INCARDINACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA

OBLIGATORIEDAD DE COLEGIALIZACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DE FUNCIÓN PÚBLICA.

No parece que el problema suscitado tenga incardinación en la legislación de la función pública, ya que la normativa de función pública se refiere a la organización y desarrollo de las funciones de los empleados públicos, pero no empece la regulación del ejercicio de las profesiones en cuanto dichos empleados las desempeñen. En cualquier caso, si de un tema de función pública se tratase, también podría justificarse la competencia estatal por considerarlo integrado dentro de lo básico.

De todos modos, sea el asunto planteado propio de la

normativa del ejercicio de las profesiones o de las bases de los Colegios Profesionales o la función pública, compete al Estado su regulación básica, no a las Comunidades Autónomas ni, desde luego, a los propios Colegios Profesionales.

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Quiere esto decir que habrá que estar a las normas estatales, sea la Ley de Colegios Profesionales y las Leyes especiales que regulan esta materia. Y, por supuesto, esta conclusión se aplica de forma indiferente para los

funcionarios públicos y otros empleados públicos, como para los laborales.

Las Comunidades Autónomas en sus normas y los Colegios Profesionales en sus estatutos podrán, a lo sumo, transcribir las normas estatales (así, el art. 3.1 de la Ley 19/1997) pero sin que ello implique ni pueda implicar innovación alguna del ordenamiento jurídico. Es más, una técnica normativa depurada aconseja que ni las Comunidades Autónomas ni, desde luego, los Colegios Profesionales se pronuncien sobre el particular.

CONCLUSIONES

A LA CUESTIÓN DE COLEGIALIZACIÓN OBLIGATORIA

1ª. La regla general es la colegiación obligatoria de todos los profesionales. 2ª. La normativa básica sobre colegiación es competencia exclusiva del Estado y ésta es como norma general la colegiación obligatoria. 3ª. La solución que se adopte se ha de aplicar, por igual, a funcionarios públicos y empleados laborales de la Administración. 4ª. La regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico es la de que la colegiación obligatoria se aplica a los empleados públicos, salvo excepciones. 5ª. Las excepciones han de ser establecidas por el Estado. 6ª. Los estatutos particulares de los Colegios Profesionales presentados a su inscripción registral no pueden alterar el régimen establecido por el Estado. Desde luego, su modificación sería nula de pleno Derecho e incluso cualquier referencia al asunto debería reputarse mera aplicación de las normas estatales y, por tanto, calificarla si no como inválida sí como ineficaz por sí sola, puesto que a lo que

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habrá que estar es, en todo caso, a las normas estatales.

Este es el parecer del letrado que suscribe, que

somete a cualquier otro mejor fundado en derecho. En Palma de Mallorca a 18 de febrero de 2004. Fdo.: Pablo Mir Capellá. Col. núm.1522 del ICAIB.