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1 Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica INFORME ASUNTO : TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA PRESTADOS A SUS MIEMBROS POR ASOCIACIONES, AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO O COOPERATIVAS CONSTITUIDAS POR ENTIDADES DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS EXENTOS. Se ha planteado a esta Subdirección la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de limpieza prestados a sus miembros por asociaciones, agrupaciones de interés económico o cooperativas constituidas por entidades dedicadas a la prestación de servicios sanitarios exentos. En concreto se plantea la posibilidad de que los citados servicios de limpieza se incluyan en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20 Uno 6º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido a la vista de las denuncias presentadas por la Representación Patronal y por Representantes de los sindicatos sobre la situación prácticamente insostenible en la que se encuentran las sociedades mercantiles que operan en este segmento de actividad a consecuencia del progresivo incremento a lo largo de los últimos años del número de centros sanitarios, e incluso educativos, que han recurrido a la creación de estas agrupaciones para la prestación de los servicios de limpieza en hospitales y centros sanitarios o educativos y con las que no pueden competir en condiciones normales de mercado.

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1

Subdirección General deOrdenación Legal y Asistencia Jurídica

INFORME

ASUNTO: TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA PRESTADOS A SUS

MIEMBROS POR ASOCIACIONES, AGRUPACIONES DE

INTERÉS ECONÓMICO O COOPERATIVAS CONSTITUIDAS

POR ENTIDADES DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS SANITARIOS EXENTOS.

Se ha planteado a esta Subdirección la tributación en el Impuesto sobre el

Valor Añadido de los servicios de limpieza prestados a sus miembros por

asociaciones, agrupaciones de interés económico o cooperativas constituidas

por entidades dedicadas a la prestación de servicios sanitarios exentos.

En concreto se plantea la posibilidad de que los citados servicios de

limpieza se incluyan en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20 Uno 6º

de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido a la vista de las

denuncias presentadas por la Representación Patronal y por Representantes de

los sindicatos sobre la situación prácticamente insostenible en la que se

encuentran las sociedades mercantiles que operan en este segmento de

actividad a consecuencia del progresivo incremento a lo largo de los últimos

años del número de centros sanitarios, e incluso educativos, que han recurrido a

la creación de estas agrupaciones para la prestación de los servicios de limpieza

en hospitales y centros sanitarios o educativos y con las que no pueden competir

en condiciones normales de mercado.

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I. CONSIDERACIONES PREVIAS EN TORNO A LA EXENCIÓN PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 20 UNO 6º DE LA LEY 37/1992 A LA LUZ DE LA

JURISPRUDENCIA COMUNITARIA.

Dispone el artículo 20. Uno de la Ley 37/1992, del IVA que “estarán

exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(…)

6º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones,

agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés

Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan

esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando concurran

las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad

y sean necesarios para el ejercicio de la misma

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en

los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la

exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen

esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el

volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el

impuesto no exceda del 10% del total de las realizadas.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen

esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen

3

total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no

exceda del 10% del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.

La citada disposición constituye la trasposición al ordenamiento interno

español del artículo 132.1 letra f) de la Directiva 2006/112/CE, en lo sucesivo

Directiva IVA, de conformidad con el cual “los Estados miembros eximirán:

(…)

f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de

personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad

de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios

directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales

agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte

que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta

exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia”.

Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, en lo sucesivo TJUE, que, en tanto excepciones al principio general de

que el IVA se percibe por cada prestación de servicios a título oneroso por un

sujeto pasivo, los términos empleados para designar las exenciones deben ser

objeto de una interpretación estricta, de conformidad con los fines para las que

fueron establecidas.

En concreto, de la jurisprudencia del TJUE dictada en interpretación de la

citada norma se deduce que la finalidad de esta exención es evitar que

4

determinadas prestaciones de servicios que el legislador comunitario pretendió

eximir por motivos legítimos, en este caso prestaciones de hospitalización y

asistencia sanitaria, puedan quedar finalmente gravadas como consecuencia de

la necesidad de determinados operadores de acudir, junto con otros operadores

del sector, a la creación de una estructura común que se haga cargo de

determinadas actividades necesarias para la realización de la prestación exenta

con el fin de poder ofrecer el servicio en las mismas condiciones que aquellos

otros operadores cuya dimensión por el contrario les permita obtener el mismo

servicio movilizando sus propios recursos internos.

Los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria están exentos con el

fin de reducir el coste de la asistencia sanitaria para el paciente facilitando las

condiciones de acceso a los servicios sanitarios en interés del conjunto de la

sociedad.

El fundamento de la exención abarca los servicios de apoyo necesarios

que, por razones de economías de escala, se han de delegar en entidades de

gestión compartida y, en consecuencia, parece justificado que las prestaciones

de servicios que esta entidad efectúe a favor de sus socios reciban el mismo

tratamiento desde el punto de vista del IVA que si se obtuvieran en el ámbito

interno de su empresa sirviéndose al efecto de sus propios medios.

Se trata en definitiva de unificar las condiciones de competencia en un

mercado en el que operan simultáneamente grandes operadores que pueden

servirse al efecto de sus propios medios junto a otros pequeños y medianos

operadores que, sin embargo, han de buscar economías de escala mediante la

externalización de determinados servicios de apoyo en entidades de gestión

5

compartida, siempre evidentemente que de ello no deriven distorsiones en la

competencia contrarias a la finalidad del legislador.

Cabe suponer que la propia filosofía de estas agrupaciones, constituidas

por varios operadores del sector con el fin de obtener determinados servicios

necesarios para el desarrollo de sus operaciones a un coste menor al que

resultaría precisamente de acudir a otros operadores independientes o bien a la

contratación de su propio personal al efecto teniendo prohibida expresamente la

obtención de un lucro, excluye por sí misma la posibilidad de acceso al mercado

de otros operadores independientes.

En estas circunstancias, no puede decirse efectivamente que una

exención de la actividad vaya a modificar las condiciones del mercado, más bien,

al contrario, podría concluirse que la sujeción a IVA de la actividad desarrollada

por la agrupación podría penalizar inútilmente a los destinatarios finales de los

servicios prestados por los socios-operadores exentos, en este caso los

pacientes usuarios de los servicios de hospitalización o de asistencia sanitaria.

No se cumplirían, por el contrario, de acuerdo con estas premisas los

presupuestos de acceso a la exención desde el momento en que sea

precisamente esta circunstancia, esto es la exención y no la consecución de

legítimas economías de escala, la que permita a los operadores exentos la

obtención del servicio en mejores condiciones que las ofrecidas en el mercado

por los operadores independientes convirtiéndose en un factor de distorsión de

la competencia contraria a la finalidad del legislador.

La jurisprudencia comunitaria en la materia se contiene fundamentalmente

en la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, caso Assurandor-Societét, As

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C-8/2001, relativa en concreto a la posibilidad de eximir la actividad de una

agrupación de empresarios del sector asegurador consistente en la tasación por

cuenta de sus miembros de los daños acaecidos en los siniestros asegurados.

El asunto planteado al Tribunal versaba en particular sobre los siguientes

hechos:

Taksatorringen era una asociación cuyos miembros eran pequeñas y

medianas compañías de seguros autorizadas para celebrar contratos de seguros

de automóviles en Dinamarca. Cuenta aproximadamente con treinta y cinco

miembros.

Su función consiste en tasar los daños ocasionados a vehículos de motor

en Dinamarca por cuenta de sus miembros. Estos últimos están obligados a

utilizar los servicios de Taksatorringen para los daños causados a vehículos de

motor que se hayan producido en Dinamarca. Los gastos derivados de la

actividad de Taksatorringen se reparten entre sus miembros de tal modo que los

pagos efectuados por cada miembro por los servicios de la asociación equivalen

exactamente a la parte de los gastos comunes que le corresponde.

Los afiliados pueden retirarse de Taksatorringen con un preaviso de seis

meses.

El servicio funciona de la siguiente manera:

Cuando un vehículo perteneciente a un asegurado ha sufrido daños y

debe ser reparado por cuenta de una compañía afiliada a Taksatorringen, el

asegurado cumplimenta un parte de siniestro que entrega, junto con el vehículo

siniestrado, al taller de reparaciones de su elección.

El taller de reparaciones examina el vehículo siniestrado y, tras este

examen, solicita un peritaje de un perito tasador perteneciente a una de las

delegaciones locales de Taksatorringen.

7

El perito tasa los daños ocasionados al vehículo tras un intercambio de

pareceres con el taller de reparaciones y redacta a continuación un informe

detallado que incluye una descripción de los trabajos que deben realizarse e

información sobre la totalidad de los gastos necesarios para llevar a cabo la

reparación.

La reparación debe realizarse en las condiciones previstas en el informe

pericial. En caso de que el taller de reparaciones observe, durante la realización

de los trabajos, que la información contenida en el informe pericial no se

corresponde con los daños reales, ha de ponerse en contacto con el perito para

intentar llegar a un acuerdo exacto sobre las eventuales modificaciones de la

tasación.

Si los gastos necesarios para la reparación del vehículo siniestrado

fuesen inferiores a 20.000 DKK (aproximadamente 2.700 euros), la compañía de

seguros pagará directamente al taller de reparaciones el importe calculado en el

informe pericial inmediatamente después de la fecha de terminación de los

trabajos. El referido informe hace las veces de factura para los trabajos de

reparaciones realizados.

Si los gastos de reparación superasen las 20.000 DKK, el taller de

reparaciones emitirá una factura que habrá de ser aprobada por el perito antes

de que la compañía de seguros la abone al taller.

En caso de «siniestro total», a saber, de daños que conlleven gastos de

reparación superiores al 75% del valor comercial del vehículo, el perito acordará

con el asegurado el importe de la indemnización correspondiente al valor de

reposición del vehículo. El perito elaborará un desglose sobre la base del cual la

compañía de seguros indemnizará al asegurado. Una vez que el perito haya

recabado ofertas por el vehículo siniestrado, se haya encargado de la retirada

del mismo, y enviado el producto de la venta a la compañía de seguros,

concluye el procedimiento por lo que respecta a Taksatorringen.

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Los peritos empleados por Taksatorringen utilizan un sistema informático,

denominado «Autotaks», que permite la tasación de los daños y es aplicado en

Dinamarca desde 1990 por todas las compañías de seguros que suscriben

contratos de seguro de automóviles, habiendo aceptado los talleres su aplicación

mediante acuerdos celebrados con las compañías de seguros.

El sistema se basa en un sistema informático internacional, propiedad de

una empresa suiza que concede licencias a los usuarios. Para Dinamarca, los

derechos de utilización de este sistema pertenecen a Forsikring&Pension, una

asociación sectorial que agrupa, en particular, compañías de seguros.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que nada impide que una

compañía de seguros miembro de Forsikring & Pension encargue a un

subcontratista independiente la realización de las labores de peritaje y ceda a

éste el derecho a utilizar el sistema Autotaks a cambio del pago, en su caso, de

los derechos a Forsikring & Pension.

En un principio Taksatorringen fue autorizado provisionalmente para el

ejercicio de su actividad sin que se le exigiera el registro previo a efectos de IVA.

No obstante, a raíz de las reclamaciones de varias empresas, se le retiró esa

autorización provisional el 30 de septiembre de 1993.

El órgano jurisdiccional remitente precisa al efecto que se comprobó que

las empresas que formularon las reclamaciones no realizaban peritajes de

automóviles, ni tenían intención de ofrecer concretamente ese servicio.

Taksatorringen volvió a solicitar la exención del IVA, pero su solicitud fue

denegada, lo que llevó a plantear recurso ante el Tribunal competente en

materia de IVA, alegando que su actividad debía estar exenta de IVA con arreglo

al artículo 13 apartado 1 número 20 de su Ley nacional, es decir como actividad

de seguro o reaseguro.

9

Mediante decisión de 4 de abril de 1997, el Tribunal confirmó la decisión

denegatoria al considerar en particular que la exención podría causar

distorsiones en la competencia dado que los servicios de tasación que presta no

se distinguen en principio de otras transacciones y que podían por su naturaleza

prestarlos otros peritos independientes. Aun cuando se hubiera admitido que una

exención no provocaba, en las circunstancias de dicho momento, una distorsión

en la competencia, ello se hubiera debido, no a la naturaleza de los servicios que

presta Taksatorringen sino al hecho de que las propias empresas afiliadas

impedian a través de los estatutos de la entidad dicha competencia.

Frente a ello, Taksatorringen presentó ulterior recurso ante el

correspondiente órgano jurisdiccional alegando que su actividad está amparada

por la exención aplicable a la actividad aseguradora o con carácter subsidiario a

la actividad corredor o agente de seguros de acuerdo con la misma disposición.

Adicionalmente alega la imposibilidad de denegar la exención prevista en el

artículo 13 parte A apartado 1 letra F) de la SD a una entidad que cumple los

demás requisitos necesarios para ello cuando dicha exención no provoca ni una

distorsión en la competencia actual ni una amenaza real de distorsión.

El órgano jurisdiccional declara que resulta pacífico entre las partes que

cuando se denegó la exención a Taksatorringen no había una amenaza actual o

concreta de que la exención provocase una distorsión de la competencia,

decidiendo en estas circunstancias suspender el procedimiento y someter la

cuestión al TJUE.

En respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto de

referencia el TJUE declara:

1. El artículo 13, parte B, letra a) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el

sentido de que las tasaciones de los daños ocasionados a vehículos de motor

10

realizadas por una asociación cuyos miembros son compañías de seguros por

cuenta de éstos, no constituyen ni operaciones de seguro ni prestaciones

de servicios relativas a las mismas efectuadas por un corredor o un agente

de seguros en el sentido de dicha disposición.

2. El artículo 13, parte A, apartado 1 letra f) de la Sexta Directiva debe

interpretarse en el sentido de que la concesión de una exención del impuesto

sobre el valor añadido basada en la citada disposición a una asociación, debe

denegarse si existe un riesgo real de que la exención pueda provocar por

sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia.

3. Una normativa nacional que permita conceder una exención temporal cuando

existan dudas sobre si ésta puede provocar posteriormente distorsiones en la

competencia, como la controvertida en el asunto principal, es compatible con el

artículo 13 parte A apartado 1 letra f) de la Sexta Directiva, siempre que la

exención sea reconducida mientras el interesado cumpla los requisitos de la

citada disposición.

4. El hecho de que las grandes compañías de seguros encomienden la

realización de las tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor a sus

propios peritos, evitando así que éstas prestaciones de servicios estén sujetas al

Impuesto sobre el Valor añadido, no puede influir en las respuestas que deben

darse a las cuestiones prejudiciales primera a tercera.

Analizaremos a continuación en cada caso las observaciones presentadas

y los fundamentos de la respuesta del TJUE:

Mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta

en esencia si el artículo 13 parte B letra a) de la Sexta Directiva, relativo a la

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exención de las operaciones de seguro y reaseguro, debe interpretarse en el

sentido de que las prestaciones de servicio de tasación de los daños

ocasionados a vehículos de motor que efectúa una asociación por cuenta de sus

miembros compañías de seguros, constituyen o no operaciones de seguros o

prestaciones de servicios efectuadas por un corredor o un agente de seguros en

el sentido de dicha disposición.

Las alegaciones de la recurrente se centran en la consideración de la

actividad de peritaje como incluida en el propio concepto de operación de seguro

en tanto etapa necesaria en la fijación de la indemnización que corresponde al

asegurado a cargo de la compañía aseguradora y, en consecuencia, como una

actividad necesaria e indisociable del ejercicio de la actividad aseguradora. En

cualquier caso, considera que su actividad, como ayuda a la gestión y ejecución

de contratos de seguro, especialmente en caso de siniestro, estaría

comprendida en la definición de “corredores y agentes de seguros” contenida en

la Directiva 77/92 y como tal incluida en el ámbito objetivo de la exención

prevista por la Directiva para la actividad aseguradora.

En segundo lugar, alega en su favor que la actividad de tasación de daños

puede ser realizada tanto por la agrupación como por la propia Compañía de

seguros.

La Comisión, por su parte, entiende que la actividad de la recurrente

consistente en la tasación de daños en tanto que no conlleva la asunción de un

riesgo que caracteriza a la actividad aseguradora constituye una prestación

distinta aun cuando necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Añade que la entidad no es ni un corredor ni un agente de seguros y en

consecuencia su actividad no está inlcuida en la definición que figura en la

Directiva 77/92.

12

En su respuesta a la cuestión, el TJUE comienza por recordar que los

términos empleados para designar las exenciones previstas en la Directiva han

de ser objeto de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al

principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios

efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, con cita en particular de las

sentencias de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties,

348/1987, Rec. pg. 1737, apartado 13, y de 20 de junio de 2002

Comisión/Alemania, C-287/2000, Rec. pg. I-5811, apartado 43, añadiendo a

continuación que dichas exenciones constituyen conceptos autónomos de

Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado

miembro a otro a la hora de aplicar el régimen de IVA (véanse, en particular, las

sentencias citadas CPP apartado 15 , Skandia apartado 23 y comisión /Alemania

apartado 44

A continuación y a pesar de que la Directiva no contiene definición de

«operación de seguro» ni de «prestaciones de servicios relativas a las mismas

efectuadas por corredores y agentes de seguros» incluidas en el ámbito de la

exención relativa a la actividad aseguradora, de la jurisprudencia comunitaria, en

concreto de la sentencia dictada en el asunto Skandia, cabe deducir que la

actividad de Taksatorringen no puede considerarse una operación de seguro

fundamentalmente a consecuencia de la inexistencia de un nexo contractual con

el asegurado como exige la propia naturaleza de la operación.

Del mismo modo rechaza la inclusión de la actividad de Taksatorringen en

el concepto de «prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por

corredores o agentes de seguros», pues como destaca el Abogado General en

el punto 86 de sus conclusiones, esta expresión sólo se refiere a las

prestaciones efectuadas por profesionales que mantienen simultáneamente una

13

relación con el asegurador y con el asegurado, debiéndose precisar que el

corredor no es sino un agente.

En este sentido “la ayuda a la gestión y a la ejecución de los contratos de

seguro” a que se refiere la Directiva 77/92 ha de añadirse a las actividades de

conexión de los tomadores y de las empresas de seguros así como de

preparación de la celebración de los contratos de seguro lo que, a diferencia de

la actividad de la entidad considerada, implica la facultad de comprometer al

asegurador con el asegurado que ha sufrido un siniestro.

En base a todo ello, concluye el TJUE que las prestaciones de servicios

de tasación de los daños ocasionados a vehículos de motor realizadas por una

asociación cuyos miembros son compañías de seguros por cuenta de éstos, no

constituyen ni operaciones de seguro ni prestaciones de servicios relativas a las

mismas efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de la

disposición relativa a la exención de la actividad aseguradora.

Mediante las dos siguientes cuestiones, que el TJUE procede a

examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en

esencia, si la concesión de la exención del IVA basada en la citada disposición a

una asociación, como aquella de que se trata en el asunto principal, que cumple

todos los demás requisitos al efecto, debe denegarse si existe un riesgo, aunque

sea hipotético, de que dicha exención provoque distorsiones de la competencia.

Tal y como consta en la exposición de los hechos a la agrupación en

cuestión le había sido denegada la autorización, tras haber sido inicialmente

concedida, a raíz de las reclamaciones presentadas por varias empresas,

precisando el órgano jurisdiccional remitente que las empresas denunciantes no

14

realizaban peritajes de automóviles ni tenían intención de ofrecer concretamente

ese servicio.

A juicio de Taksatorringen la denegación de la exención en esas

circunstancias tendría como efecto privar de objeto a esta disposición, dado que

nunca puede excluirse la posibilidad puramente hipotética de que, en algún

momento, pueda producirse una distorsión de la competencia, tanto si se trata

de una actividad de tasación de daños como de cualquier otra forma de

actividad. En consecuencia, la denegación de la exención debe estar

subordinada a una probabilidad real y fundada que sólo puede materializarse si

se prueba que la exención entrañaría un riesgo actual o concreto de distorsión

de la competencia.

El Skatteministeriet alega que la exención basada en el artículo 13, parte

A, apartado 1 letra F) debe denegarse siempre que pueda, actual o

potencialmente, acarrear distorsiones de la competencia. Basta que tal exención

conlleve un riesgo potencial de que terceros independientes se abstengan de

entrar en el mercado de la prestación de ese tipo de servicios.

Añade que en el asunto del litigio principal, resulta claramente ventajoso,

por razones puramente económicas, seguir siendo miembro de Taksatorringen y

encomendar a ésta las operaciones de tasación en cuestión en vez de confiar

dicha tarea a un tercero independiente, mientras los servicios que presta a sus

miembros la asociación estén exentos en virtud de autorizaciones provisionales

concedidas por las autoridades fiscales danesas. Así pues, las autorizaciones

tienen, por efecto tanto impedir una competencia actual en el mercado del

peritaje de vehículos de motor de Dinamarca como impedir a terceros

independientes plantearse seriamente entrar en este mercado.

15

Precisa finalmente que una vez comprobado que existe un riesgo

potencial de que la exención provoque distorsiones de la competencia no

corresponde a las autoridades fiscales nacionales apreciar si dicha distorsión de

la competencia debe considerarse remota. Resulta particularmente difícil para

las autoridades fiscales nacionales proceder a dicha apreciación, porque implica

un conocimiento profundo del sector de actividad de que se trata y de las

condiciones de competencia en el mercado en cuestión, conocimientos que, por

regla general, no poseen las autoridades fiscales.

Por su parte, la Comisión entiende que de la propia expresión

«susceptible de provocar distorsiones de la competencia» ya se desprende que

la exención ha de quedar excluida en las situaciones de posible distorsión de la

competencia, debiendo tener en cuenta adicionalmente en este sentido la

obligatoriedad de que las exenciones por su carácter excepcional sean objeto de

una interpretación estricta lo que nos lleva a la procedencia de considerar

incluidos en el ámbito de aplicación de la norma únicamente aquellos casos en

que sea indudable que una exención no provocará, ni actual ni potencialmente

ninguna distorsión de la competencia.

De esta forma, los que presten determinados servicios de manera

independiente estarán en la misma situación fiscal que las agrupaciones

autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta.

Según esta interpretación, no habrá a su juicio distorsión de la

competencia en el sentido de la disposición cuando el tipo de inversión-por

ejemplo, un escáner para fines médicos-y el grupo limitado de clientes que lo

utilicen pueda disuadir a potenciales empresarios por el riesgo económico de la

actividad, y ello, aun cuando potencialmente pueda haber otro suministrador. Por

el contrario, señala la Comisión expresamente, “una exención de los servicios

16

de limpieza puede provocar una distorsión de la competencia, ya que no

hay una especialización particular ni limitación de la clientela a un sector

bien definido”.

Destacamos especialmente la importancia del pronunciamiento en cuanto

que recoge expresamente la opinión de la Comisión sobre la posible inclusión de

los servicios de limpieza a que se refiere el presente informe en el ámbito de la

exención prevista en el artículo 20 Uno 6º de la LIVA, vinculando en cierto modo

la distorsión en la competencia que en este caso podría ocasionar la exención,

como luego comentaremos, a la inexistencia precisamente de una relación

directa y exclusiva del servicio con una actividad concreta.

El TJUE comienza señalando que la exención en el IVA no debe ser en

sí misma susceptible de provocar distorsiones de la competencia en un

mercado en el que la competencia resultará afectada en cualquier caso

debido a la presencia de un operador que presta servicios a sus miembros

y a quien le está vedada la búsqueda de beneficios, entendiendo que es

precisamente el incumplimiento de las premisas bajo las cuales se entiende

justificada la constitución de una agrupación de estas características en los

términos que deriva de la norma lo que puede originar que sea la exención en el

IVA la causa de la distorsión de la competencia.

En cuanto a la interpretación que ha de darse a la expresión “susceptible

de provocar distorsiones en la competencia” contenida en la disposición entiende

que no se refiere únicamente a las distorsiones de la competencia que

puede provocar la exención de inmediato sino también a las que podría

provocar en el futuro, siempre que en cualquier caso sea el riesgo sea real,

concluyendo en consecuencia que debe denegarse la concesión de la

17

exención en el IVA si existe un riesgo real de que la exención provoque por

sí sola, de inmediato o en el futuro, distorsiones en la competencia.

En concreto, el TJUE se pronuncia en este punto en los términos que a

continuación se reproducen:

“58

En primer término hay que señalar que la exención en el IVA en sí misma no

debe ser susceptible de provocar distorsiones de la competencia en un mercado

en el que la competencia resultará afectada en cualquier caso debido a la

presencia de un operador que presta servicios a sus miembros y a quien le está

vedada la búsqueda de beneficios. Por tanto, es el hecho de que las

prestaciones de servicios realizadas por una agrupación estén exentas, y no el

hecho de que esa agrupación cumpla los demás requisitos de la disposición de

que se trata, lo que puede provocar distorsiones en la competencia para que se

pueda denegar esa exención.

59

Como señala el Abogado General en el punto 131 de sus conclusiones, si, con

independencia de cualquier tributación o exención, las agrupaciones tienen la

seguridad de que conservarán la clientela constituida por sus miembros, no

procede considerar que sea la exención que se les concede la que cierra el

mercado a los operadores independientes.

60

Además, hay que recordar que el artículo 13, parte A, de la SD exime del IVA

determinadas actividades de interés general. Sin embargo, dicha disposición no

excluye todas las actividades de interés general de la aplicación del IVA, sino

únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada (véanse,

en particular, las sent 12 de noviembre de 1998 Institute of the Motor Industry, C-

18

149/1997, Rec. pg. I- 7053, apartado 18 y de 20 de junio de 2002,

Comisión/Alemania antes citada apartado 45.

61

En efecto, es cierto que, como resulta de la jurisprudencia mencionada en el

apartado 36 de la presente sentencia, los términos empleados para designar las

exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar

estrictamente.

62

No obstante, no es menos cierto que esa jurisprudencia no tiene como objetivo

imponer una interpretación que haga casi inaplicables en la práctica las

exenciones mencionadas.

63

En consecuencia, aunque un examen comparativo de las diferentes versiones

lingüísticas del artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva

demuestra que la expresión «con la condición de que esta exención no sea

susceptible de provocar distorsiones de la competencia», no se refiere

únicamente a las distorsiones de la competencia que puede provocar la

exención de inmediato sino también a las que podría provocar en el futuro, es

necesario, sin embargo, que el riesgo de que la exención provoque por sí sola

distorsiones de la competencia sea real.

64

De ello se desprende que debe denegarse la concesión de la exención del IVA si

existe un riesgo real de que la exención pueda por sí sola, de inmediato o en el

futuro, provocar distorsiones de la competencia.

65

19

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el

artículo 13, parte A, apartado 1, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse

en el sentido de que la concesión de una exención del IVA basada en la citada

disposición a una asociación, como aquella de que se trata en el asunto

principal, que cumple todos los demás requisitos de dicha disposición, debe

denegarse si existe un riesgo real de que la exención pueda provocar por sí sola,

de inmediato o en el futuro, distorsiones de la competencia”.

En relación a la cuarta cuestión relativa a la posibilidad de conceder una

exención del impuesto con carácter temporal cuando existan dudas sobre si

dicha exención es susceptible de provocar posteriormente una distorsión de la

competencia, el TJUE señala que nada en la Sexta Directiva conduce a afirmar

que una normativa nacional que permita conceder una exención temporal

cuando existan dudas sobre si ésta puede provocar posteriormente distorsiones

de la competencia sea incompatible con el artículo 13, parte A, apartado 1, letra

f), de la Sexta Directiva, siempre que la exención sea reconducida mientras el

interesado cumpla los requisitos de la citada disposición.

Finalmente en relación a la quinta cuestión destinada a dilucidar si el

hecho de que las grandes compañías de seguros encomienden la realización de

las tasaciones de daños ocasionados a vehículos de motor a sus propios peritos,

evitando así que se les imponga el IVA, puede influir en la respuesta que deba

darse a las cuestiones primera, segunda y tercera, las observaciones de las

partes pueden resumirse como sigue:

Taksatorringen alega que, desde el punto de vista del IVA, no debe

haber ninguna diferencia según que la tasación de los daños ocasionados a los

20

vehículos de motor sea realizada dentro de la compañía de seguros o que la

compañía la confíe a un suministrador de servicios. Sobre este particular señala

que en Dinamarca son las propias grandes compañías de seguros las que

realizan la tasación de los daños causados a vehículos de motor, mientras que

esto resulta imposible, desde el punto de vista económico, para las pequeñas y

medianas empresas, por las necesidades de recursos que ello supone. Si estas

últimas deben pagar IVA por los servicios de tasación prestados por

Taksatorringen, las grandes compañías de seguros, que no han de pagar IVA

por sus tasaciones, gozarán de una ventaja en términos de competencia.

Por su parte, tanto el Skatteministeriet como la Comisión consideran

que el hecho de que no se aplique el IVA a las tasaciones realizadas por los

peritos empleados por las grandes compañías de seguros no tiene incidencia en

la interpretación de las disposiciones de que se trata.

En respuesta a la cuestión, el TJUE aclara que en todo caso la resolución

de las cuestiones primera a tercera se ha efectuado teniendo en cuenta todos

los aspectos de las disposiciones de que se trata así como el sistema IVA en su

conjunto, de donde deriva que no puede tener una incidencia independiente

sobre su interpretación el hecho de que las grandes compañías de seguros

encomienden la realización de las tasaciones de daños ocasionados a vehículos

de motor a sus propios peritos, evitando así que estas prestaciones de servicios

estén sujetas al IVA.

El abogado general en el asunto, Sr Misho, en su escrito de conclusiones

al TJUE presentado con fecha 3 de octubre de 2002 justifica en los siguientes

términos la procedencia de una respuesta negativa a la cuestión:

21

“143. ….En respuesta a cuestión similar planteada en el asunto SDC, antes

citado, el Tribunal de justicia señaló que la diferencia entre la empresa que

efectúa la totalidad de sus operaciones internamente recurriendo a sus propios

trabajadores por cuenta ajena y la que compra sus prestaciones a otro operador

económico radica en el hecho imponible, y no en la exención prevista en los

números 3 y 5 de la letra d9 de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva,

que es perfectamente neutra, ya que resulta de la propia naturaleza de las

operaciones (apartado 28 de la sentencia SDC antes citada)

144. De este modo, el Tribunal de Justicia hizo suyo el razonamiento del

Abogado General Sr Ruiz Jarabo-Colomer quien en su escrito de conclusiones al

TJUE explicaba

No puede aceptarse…el argumento de la demandante sobre la supuesta

discriminación tributaria entre las empresas bancarias que disponen por sí

mismas de sus propios medios informáticos y aquellas otras que se ven

obligadas a contratar, a estos efectos, los servicios de un tercero…esta es la

consecuencia lógica derivada de la estructura impositiva que caracteriza al IVA.

El principio de neutralidad fiscal, que está en la base del IVA, no resulta afectado

por el ejercicio de aquella opción. En efecto, el hecho imponible del IVA, en su

modalidad de prestaciones de servicio implica la presencia de dos sujetos

tributarios independientes, jurídicamente relacionados, uno de los cuales realiza

una prestación a favor del otro.

No son, pues, sujetos pasivos, los trabajadores asalariados que bajo la dirección

del empleador y remunerados por éste, prestan sus servicios a la empresa que

les contrata. En la prestación de tales servicios no hay hecho imponible sujeto a

IVA: en rigor se trata de un fenómeno de no sujeción, derivado a sensu contrario

de la configuración positiva del hecho imponible del IVA y aun de la propia

naturaleza del tributo.

22

Las decisiones de política empresarial pueden optar por acometer mediante sus

propios medios determinadas tareas, utilizando la empresa a su personal

asalariado. En tal caso, no hay hecho imponible sometido a IVA. Pueden, por el

contrario, optar por contratar con terceros ajenos jurídicamente a la empresa, la

prestación de sus servicios: en este caso se trata de una operación gravada por

IVA (puntos 55 a 58)”.

II. LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN EL AMBITO

INTERNO.

La doctrina de la Dirección General de Tributos en relación al artículo 20

Uno 6º de la LIVA contenida en multitud de Resoluciones dictadas en

contestación a las consultas formuladas en la materia, por todas CV 2348/2010

de 28 de octubre, CV 389/2010 de 3 de marzo, CV 0014/2009 de 8 de enero,

CV nº 523/2007 de 14 de marzo, CV nº583/2007, de 20 de marzo, Consulta

nº363/2003, de 6 de marzo y Consulta nº379/1990 de 19 de marzo, concluye

de forma constante, tras reproducir la disposición contenida en el artículo 132. 1

f) de la Directiva 2006/112/CE, con una exposición de los requisitos a los que de

conformidad con ella entiende ha de quedar condicionada la exención del

servicio, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, la aplicación a las operaciones realizadas por la

consultante de la exención prevista en el artículo 20 Uno 6º de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, está condicionada a la concurrencia de los

siguientes requisitos:

a) Que se trate de prestaciones de servicios, con exclusión por tanto de

las entregas de bienes. El mencionado beneficio sólo procede respecto de

las prestaciones de servicios realizadas por las citadas uniones o

23

agrupaciones, con exclusión de las entregas de bienes, salvo aquellas

entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes

que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su

actividad de asistencia a los socios.

b) Que los miembros sean exclusivamente personas que ejercen con

carácter esencial actividades exentas o no sujetas, no cumpliendo

dicha condición aquellos sujetos pasivos que únicamente realizan dichas

actividades de forma parcial o dentro de un sector diferenciado de su

actividad.

A estos efectos, para determinar si la entidad integrante de la agrupación

realiza una actividad esencialmente exenta o no sujeta en los términos del

artículo 20 uno 6º de la LIVA se deberá tomar en consideración la

totalidad de las actividades por ella realizadas, con independencia de que

se le aplique el régimen de sectores diferenciados. Es decir, el hecho de

que la entidad integrante de la Agrupación realice su actividad a través de

sectores diferenciados no afecta al cálculo del porcentaje del 10%

establecido en la ley, que se trata de un porcentaje referido a la actividad

global de la entidad y no a la de los sectores diferenciados

individualmente considerados. Si el volumen anual de la totalidad de las

operaciones efectivamente gravadas no excede del 10 por ciento del

conjunto de sus actividades globales, sólo entonces se entenderá

cumplido el requisito.

Cuestión distinta, como veremos a continuación en el apartado f), es que

el servicio debe no obstante vincularse de manera directa y exclusiva a la

realización de la concreta actividad no sujeta o exenta.

24

c) Que los servicios sean prestados por las uniones o agrupaciones que se

constituyen sin fin de lucro, sin que puedan tener beneficios para sí

mismas ni para distribuir entre sus socios. Dichas entidades solo podrán

exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la

forma prevista en sus estatutos.

d) La agrupación debe realizar una actividad auxiliar de la desarrollada por

sus socios, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad

principal.

e) La agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando

excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo

servicios a terceros o que realicen entregas de bienes, con la

salvedad indicada anteriormente. En particular, no pueden considerarse

cumplidos los requisitos legales establecidos y no procede aplicar la

exención contenida en el artículo 20 uno 6º de la ley del impuesto cuando

la entidad presta servicios a terceros. Dicha actividad es incompatible con

el requisito establecido en la letra a) del citado precepto (que los servicios

se utilicen directa y exclusivamente en el desarrollo de las actividades de

sus socios) y vacía de contenido lo dispuesto en su letra b) ( no habrá

reembolso exacto de los gastos hechos en común cuando se obtienen

ingresos de un tercero). La aplicación de la exención a una entidad que

realizara simultáneamente actividades para terceros sería susceptible

además de ocasionar distorsiones de competencia no permitidas por la

normativa comunitaria.

25

f) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las

actividades empresariales de sus socios y utilizarse directa y

exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la

exención.

Especifica al efecto la doctrina, en concreto Consulta nº363/2003, de 6 de

marzo, que para enjuiciar el cumplimiento de este requisito se estará a la

prorrata de cada una de las entidades o cuando estas presenten sectores

diferenciados de actividad a la prorrata correspondiente al sector en el que se

utilicen directa y exclusivamente como input los servicios de la agrupación. En el

mismo sentido, la Consulta CV nº583/2007, de 20 de marzo, matiza respecto

de aquellos operadores que realicen actividades en sectores diferenciados que

el servicio ha de ir destinado exclusivamente a una actividad cuya prorrata

no exceda del 10%.

Centrándose en concreto en la actividad de la agrupación destaca asimismo

“que la exención no produzca distorsiones en la competencia.”

Concluye finalmente declarando que “el incumplimiento de los requisitos

mencionados supone la pérdida de la exención del impuesto para el conjunto de

las actividades desarrolladas por la entidad ya que la ley exige su concurrencia

sin contemplar su cumplimiento parcial u ocasional.”

En cualquier caso, resultaría contrario a la finalidad del legislador que la

obtención del servicio auxiliar por los operadores asociados en mejores

condiciones que las ofrecidas en el mercado por un operador independiente no

fuera consecuencia como se pretende de legitimas economías de escala

derivadas de la cooperación interna entre ellos sino precisamente de la propia

26

exención del servicio que, de esta manera, se convertiría en un claro factor de

distorsión de la competencia en el mercado de estos servicios auxiliares que

obligaría igualmente a denegar el acceso a la exención de los servicios

prestados en estas circunstancias por la agrupación.

Algunas resoluciones en las que, excepcionalmente, la Dirección General

de Tributos se ha pronunciado sobre la concreta actividad desarrollada por estas

agrupaciones, nos permiten perfilar y completar un poco más las características

de estas actividades:

Así, en la Consulta CV nº 523/2007 de 14 de marzo sobre la

procedencia de aplicar la exención prevista en el artículo 20 Uno 6º de la Ley a

los servicios de asesoramiento, consultoría y ayuda al desarrollo

organizativo de sus entidades afiliadas por una Confederación que aglutina a

organizaciones dedicadas a la atención y asistencia a personas con minusvalía

intelectual, la Dirección General de Tributos viene a sostener que la procedencia

de la exención de estos servicios sólo podría fundamentarse, en su caso, en el

artículo 20 Uno 8º de la misma Ley, y estimó necesario analizar al efecto si tanto

la confederación consultante como sus entidades afiliadas tienen la condición de

entidades de carácter social en los términos exigidos por la citada disposición.

Por su parte, la Resolución a Consulta CV nº 0014/2009 de 8 de enero

declara sujetos y no exentos al impuesto los servicios de publicidad prestados

por una agrupación de interés económico a sus miembros por no considerarlos

necesarios para el ejercicio de la actividad financiera de los mismos en el sentido

del artículo 20 uno 6º de la LIVA.

Más recientemente en contestación a Consulta CV nº 389/2010 de 3 de

marzo concluye que no están amparados por la exención prevista en el artículo

27

20 uno 6º de la LIVA los servicios de mantenimiento y reparación de

instalaciones prestados por una federación sin ánimo de lucro de asociaciones

para la atención a personas con parálisis cerebral para su utilización exclusiva

en la atención a las personas con discapacidad, al no entenderlos necesarios

para el desarrollo de la actividad en los términos de la disposición.

Finalmente entre las más antiguas cabe citar la Consulta nº379/1990 de

19 de marzo, en la que, sobre la posibilidad de constitución de una agrupación

con estos fines por determinadas instituciones de crédito concluye la Dirección

General de Tributos que por su carácter de personas jurídicas que realizan

esencialmente operaciones financieras exentas pueden efectivamente constituir

una unión o agrupación que les preste servicios exentos siempre que además

concurran todas y cada de los requisitos necesarios para ello, a saber que los

servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean

necesarios para el ejercicio de la misma, que los miembros se limiten a

reembolsar la parte que les corresponde de los gastos hechos en común, y que

se reconozca previamente la exención en la forma prevista.

En definitiva, el ámbito de la exención parece circunscribirse, en línea por

otro lado con la finalidad de la norma deducida de la jurisprudencia comunitaria,

a aquellos servicios de carácter auxiliar necesarios para el desarrollo de

una concreta actividad no sujeta o exenta, a la que por su naturaleza se

hallan directa y exclusivamente vinculados cuando, no obstante haberse

externalizado, las condiciones en que se prestan permiten su asimilación a los

servicios prestados en el ámbito interno de la entidad con sus propios medios,

obedeciendo únicamente la externalización a la necesidad de obtener una

rebaja de costes a partir del aprovechamiento conjunto del mismo servicio

auxiliar por varios operadores del sector.

28

En consecuencia el propio fundamento de la exención limita las

posibilidades de acceso a aquellas actividades vinculadas de forma directa y

exclusiva por su propia naturaleza con la concreta actividad no sujeta o

exenta que constituye el objeto social de las entidades agrupadas, siendo este

precisamente el elemento en base al cual la doctrina de la Dirección General de

Tributos antes expuesta considera que el desarrollo por los socios de otras

actividades sujetas y no exentas en sectores diferenciados no representa en sí

mismo un obstáculo para el acceso a la exención del servicio.

Si alguna característica en común comparten los servicios que han sido

excluidos del ámbito de aplicación de la exención por la Dirección General de

Tributos en las diversas resoluciones que acabamos de citar, servicios de

asesoramiento, consultoría, publicidad, mantenimiento y reparación, es

precisamente la imposibilidad, por su propia naturaleza, de vinculación

directa y exclusiva a ninguna actividad concreta. Efectivamente, se trata,

como puede comprobarse, de servicios claramente utilizables en principio, por

naturaleza, en cualquier sector de actividad, siendo éste precisamente el mismo

fundamento que la Comisión utiliza para la exclusión en concreto de los servicios

de limpieza en las observaciones presentadas al TJUE en la sentencia

anteriormente comentada de 20 de noviembre de 2003, Assurandor-Societetet,

As C-8/2001 derivando además de esta falta de, utilizando sus propias palabras,

“especialización particular ni limitación de la clientela a un sector bien definido”

que caracteriza a los servicios de limpieza un riesgo de distorsión en la

competencia provocado por la propia exención y, en consecuencia, prohibido por

la propia disposición.

En concreto, la Consulta CV nº 523/2007 de 14 de marzo, relativa a

servicios de asesoramiento, consultoría y desarrollo organizativo, parece concluir

que el acceso a la exención de estos servicios sólo podría fundamentarse, en su

29

caso, en el artículo 20 Uno 8º de la LIVA previo reconocimiento de la agrupación

como entidad de carácter social en los términos previstos por la citada

disposición.

En otras Resoluciones, en concreto la de 19 de marzo de 1990 citada en

último lugar, así como en la propia jurisprudencia del TJUE contenida en la

sentencia objeto de comentario en el apartado anterior de este informe, parece

resolver la cuestión analizando la vinculación de la actividad de la agrupación

con la actividad que constituye el objeto social de las entidades asociadas.

En este mismo sentido podríamos citar asimismo algún pronunciamiento

del Tribunal Económico-administrativo Central como el contenido la

Resolución de 10 de marzo de 1994 en la que, planteada la cuestión en

relación a la actividad de una Cámara de Compensación bancaria, concluye el

Tribunal que “una vez examinadas todas las circunstancias y en concreto los

fines que componen el objeto de la cámara de compensación así como la propia

naturaleza de los miembros que la componen, Bancos, Cajas de ahorro y

Cooperativas de créditos cuyas actividades en su mayoría se encuentran

exentas, queda suficientemente probado que la reclamante cumple con todos los

requisitos necesarios para gozar de la exención”.

Si bien no existe hasta el momento doctrina relevante del Tribunal

Económico-administrativo Central en la materia, baste citar la Resolución de 9

de julio de 1997 en la que se pronuncia sobre el fundamento de la exención

declarando que “ tiene por objeto trasladar a las agrupaciones integradas por

personas que realizan operaciones no sujetas o exentas del impuesto el

beneficio del que gozan los sujetos que las integran, pues si no éstos se verían

en la imposibilidad de deducir el impuesto por los servicios que perciben de la

agrupación y que contribuyen al desarrollo de su actividad”.

30

Efectivamente gran parte de la doctrina del Tribunal Económico-

administrativo Central relativa a este artículo, y lo mismo cabe decir de los

pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, se centra en

analizar la actividad de las denominadas “Entidades Urbanísticas de

Conservación” no resultando a nuestro juicio especialmente representativa a los

efectos de este informe en la medida en que sus conclusiones giran

exclusivamente en torno al substrato propio de estas entidades. En cualquier

caso, esta doctrina concluye asimismo reconociendo la procedencia de la

exención en base al carácter objetivamente exento de la actividad de la

agrupación y así baste citar al efecto, entre las más recientes, la Resolución de

11 de mayo de 2010, con remisión expresa en sus fundamentos a la doctrina

del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 23 de junio de 2003 y

11 de julio de 2005.

III. PROCEDENDENCIA DE LA EXENCIÓN EN EL SUPUESTO CONCRETO

OBJETO DE INFORME: POSIBLE EXENCIÓN DE LOS SERVICIOS DE

LIMPIEZA PRESTADOS A SUS MIEMBROS POR UNA AGRUPACIÓN DE

INTERÉS ECONÓMICO CONSTITUIDA POR CENTROS HOSPITALARIOS

O SANITARIOS.

Sin entrar en consideraciones relativas a la necesariedad de los servicios

de limpieza en un hospital o centro de asistencia sanitaria, no parece desde

luego un servicio vinculable de manera directa y exclusiva a ningún sector

de actividad en concreto, en los términos exigidos por el artículo 20 Uno 6º de

la LIVA, sin relación alguna en este caso por tanto con el objeto social de un

hospital, resultando incluso dudosa su calificación de “actividad auxiliar” y en

31

cualquier caso muy discutible la posibilidad material de acreditar el destino

exclusivo de un servicio de limpieza, fundamentalmente referido a instalaciones

o mobiliario, a una concreta actividad principal no sujeta o exenta cuando el

centro receptor realice simultáneamente en sectores diferenciados de actividad

otro tipo de actividades sujetas y no exentas.

Finalmente a las consideraciones de la Comisión sobre la distorsión en la

competencia que una exención de los servicios de limpieza puede provocar

debido a la inexistencia de un sector destinatario del servicio bien definido y

delimitado, deben añadirse las que a estos efectos resultan de un análisis de las

condiciones de prestación del servicio y los medios o instrumentos de que se

sirve para ello. No cabe duda que, tratándose de un servicio fundamentalmente

basado en la mano de obra y de utilización constante o invariable por cada

centro, especialmente la limpieza de hospitales o centros sanitarios, resulta difícil

que en estas circunstancias una externalización del servicio a través de este tipo

de esquemas permita a los socios conseguir economías de escala capaces de

eliminar por sí misma toda posibilidad de competencia frente a un operador

independiente en los términos indicados por la jurisprudencia comunitaria, es

decir que permita conseguir, al margen de la exención del impuesto, una

reducción del coste del servicio para los operadores asociados sin pérdidas

simultáneas de eficacia y de calidad.

En consecuencia debe denegarse la exención del impuesto a los servicios

de limpieza prestados por la agrupación a favor de los hospitales asociados por

no cumplir en opinión de esta Subdirección los requisitos objetivos para ello, en

concreto por falta de vinculación directa y exclusiva con la actividad de

prestación de asistencia sanitaria u hospitalaria en los términos exigidos por el

artículo 20 Uno 6º de la LIVA, existiendo adicionalmente una alta probabilidad

real de que la exención sea la causa inmediata de distorsiones paralelas de la

32

competencia en el mercado del sector limpieza, inaceptables y contrarias a la

finalidad del legislador de acuerdo con las consideraciones contenidas en el

presente informe.

IV. CONCLUSIONES.

I. Constituye jurisprudencia reiterada del TJUE que, en tanto excepciones

al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios a

título oneroso por un sujeto pasivo, los términos empleados para designar las

exenciones deben ser objeto de una interpretación estricta, de conformidad con

los fines para las que fueron establecidas.

En concreto, la exención prevista en el artículo 20 Uno 6º de la Ley de IVA

tiene por finalidad evitar que determinadas prestaciones de servicios que el

legislador comunitario pretendió eximir por motivos legítimos, en este caso

prestaciones de hospitalización y asistencia sanitaria, puedan quedar finalmente

gravadas como consecuencia de la necesidad de determinados operadores del

sector de acudir a la creación de una estructura común se haga cargo de

determinadas actividades necesarias para la realización de la prestación exenta

con el fin de poder ofrecer el servicio en las mismas condiciones que aquellos

otros operadores del mismo sector cuya dimensión, por el contrario, les permita

obtener el mismo servicio movilizando al efecto sus propios recursos internos.

Se trata en definitiva de unificar las condiciones de competencia en un

mercado en el que operan simultáneamente junto a grandes operadores, que

pueden servirse al efecto individualmente de sus propios medios, otros

pequeños y medianos operadores que, sin embargo, han de acudir para obtener

el mismo resultado a la creación de entidades de gestión compartida que se

hagan cargo de determinados servicios de apoyo para todos los operadores

33

asociados, resultando acreedores en estas circunstancias del mismo trato fiscal

que un servicio gestionado internamente.

II. El propio fundamento de la exención limita las posibilidades de acceso

a aquellas actividades relacionadas de forma directa y exclusiva con la

concreta actividad no sujeta o exenta que constituye el objeto social de las

entidades agrupadas. En consecuencia quedan excluidas del ámbito de la

exención tanto aquellas actividades que por su naturaleza no guarden una

relación directa con ella como aquellas otras que no tengan limitada y bien

definida su oferta a un sector concreto de actividad pudiendo en estas

circunstancias la exención introducir un factor de distorsión de la competencia en

el mercado contrario a la finalidad del legislador.

En cualquier caso, resultaría contrario a la finalidad del legislador que la

obtención del servicio auxiliar por los operadores asociados en mejores

condiciones que las ofrecidas en el mercado por un operador independiente no

fuera consecuencia como se pretende de legitimas economías de escala

derivadas de la cooperación interna entre ellos sino precisamente de la propia

exención del servicio que, de esta manera, se convertiría en un claro factor de

distorsión de la competencia en el mercado de estos servicios auxiliares que

obligaría igualmente a denegar el acceso a la exención de los servicios

prestados en estas circunstancias por la agrupación.

III. Un servicio de limpieza como el que es objeto de informe no constituye

un servicio vinculable de manera directa y exclusiva a ningún sector de

actividad en concreto, en los términos exigidos por el artículo 20 Uno 6º de la

LIVA, sin relación alguna en este caso por tanto con el objeto social de un

hospital, resultando incluso dudosa su calificación de “actividad auxiliar” y en

cualquier caso muy discutible la posibilidad material de acreditar el destino

34

exclusivo de un servicio de limpieza a una concreta actividad principal no sujeta

o exenta cuando el centro receptor realice simultáneamente en sectores

diferenciados de actividad otro tipo de actividades sujetas y no exentas.

Por otro lado, a las consideraciones sobre las distorsiones en la

competencia que una exención puede provocar debido a la inexistencia de un

sector destinatario del servicio bien definido y delimitado deben añadirse en este

caso las que resultan de un análisis de las condiciones de prestación del servicio

y los medios o instrumentos de que se sirve para ello. No cabe duda que,

tratándose de un servicio fundamentalmente basado en la mano de obra y de

utilización constante o invariable por cada centro, especialmente en el caso de

limpieza de hospitales o centros sanitarios, resulta difícil que en estas

circunstancias una gestión compartida del servicio a través de este tipo de

esquemas permita a los socios conseguir economías de escala capaces de

eliminar por sí misma toda posibilidad de competencia frente a un operador

independiente en los términos indicados por la jurisprudencia comunitaria, es

decir, que permita conseguir, al margen de la exención del impuesto, una

reducción del coste del servicio para los operadores asociados sin pérdidas

simultáneas de eficacia y de calidad.

En estas circunstancias, debe denegarse la exención de los servicios de

limpieza prestados por la agrupación a favor de los hospitales asociados por no

cumplir, en opinión de esta Subdirección, los requisitos objetivos para ello, en

concreto por falta de vinculación directa y exclusiva con la actividad de

prestación de asistencia sanitaria u hospitalaria en los términos exigidos por el

artículo 20 Uno 6º de la LIVA, existiendo adicionalmente un riesgo real de que la

exención pueda provocar por sí sola, de inmediato o en el futuro distorsiones de

la competencia en el mercado del sector de limpieza inaceptables y contrarias a

35

la finalidad del legislador de acuerdo con las consideraciones contenidas en el

presente informe.

Madrid, 3 de mayo de 2011

EL SUBDIRECTOR GENERAL