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er INFORME DE PRENSA EL JURY DESTITUYÓ A LA DRA. VALLICA SAN MARTÍN Se desempeñaba como Jueza de Instrucción en la Segunda Circunscripción Judicial El martes 27 de septiembre del corriente, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, destituyó a la Dra. Martha Vallica San Martín de Figari, del cargo de Juez titular del Juzgado de Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial. El Jurado estuvo integrado por los Dres. Lilia Ana Novillo – Presidente-, Gustavo Miranda Folch, Delfor José Serénese, Hugo Guillermo Saa Petrino, Néstor Santos Novile, Carlos Desiderio Díaz, Elba Liliana Fernández, el Ing. Carlos Alberto Ponce y el Lic. Luis Marcelo Amitrano. La lectura de la sentencia tuvo lugar en la Sala de Acuerdos del Palacio de Tribunales, en horas de la tarde. A continuación, se publica el texto completo del fallo:

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Page 1: Informe 711

er

INFORME DE PRENSA

EL JURY DESTITUYÓ A LA DRA. VALLICA SAN MARTÍN

Se desempeñaba como Jueza de Instrucción en la Segunda Circunscripción

Judicial

El martes 27 de septiembre del corriente, el Jurado de Enjuiciamiento de

Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, destituyó a la Dra.

Martha Vallica San Martín de Figari, del cargo de Juez titular del Juzgado de

Instrucción N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.

El Jurado estuvo integrado por los Dres. Lilia Ana Novillo –Presidente-, Gustavo

Miranda Folch, Delfor José Serénese, Hugo Guillermo Saa Petrino, Néstor Santos

Novile, Carlos Desiderio Díaz, Elba Liliana Fernández, el Ing. Carlos Alberto Ponce

y el Lic. Luis Marcelo Amitrano.

La lectura de la sentencia tuvo lugar en la Sala de Acuerdos del Palacio de

Tribunales, en horas de la tarde. A continuación, se publica el texto completo del

fallo:

Page 2: Informe 711

En la ciudad de San Luis, a veintisiete días del mes de septiembre de dos mil

once, siendo la hora fijada, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Miembros

del HONORABLE JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, bajo la presidencia de la Dra. LILIA ANA NOVILLO,

e integración de los Señores Miembros Dres. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO,

GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, CARLOS DESIDERIO DIAZ,

ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, Lic. LUIS MARCELO

AMITRANO e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, para dictar sentencia en los autos

caratulados: "DDO. DRA. VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS-

JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y

CONTRAVENCIONAL N° 2- 2° C.J.- DTE. DR. FERNANDEZ TRICHES JULIO

CESAR", Expte. Nº 1-V-09, de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley

N° VI-0478-2005.-

Y los doctores LILIA ANA NOVILLO, HUGO GUILLERMO SAA

PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, CARLOS

DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, Lic. LUIS

MARCELO AMITRANO e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron:

I- SÍNTESIS DE LA CAUSA:

Las actuaciones se inician con la denuncia que formula el

DR. JULIO CESAR FERNANDEZ TRICHES, en contra de la Dra. MARTHA IRIS

VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI, Juez de Instrucción Penal N° 2 de la Segunda

Circunscripción Judicial (fs. 2/7)., “por considerar su conducta incursa prima

facie en presunto MAL DESEMPEÑO, DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO Y

FALTA A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO por supuesto COHECHO”, la

que es ratificada a fs.10. .

Concluida la información sumaria, a fs. 165 el Honorable

Jurado de Enjuiciamiento en uso de sus facultades legales admite la formación de

causa contra la Dra. Marta I. Vallica San Martín de Figari .-

A fs. 229/266 vta. la Sra. Procuradora General Subrogante

formula acusación, reseñando y enumerando las distintas causales motivo del

pedido de destitución de la Magistrada.-

Corrido el traslado de ley, y luego de una serie de planteos

efectuados por la denunciada, y que fueran resueltos por este Jurado, a fs.

291/297, obra la contestación de la misma.-

Page 3: Informe 711

Posteriormente las partes ofrecen prueba, ordenándose su

producción a fs. 333/336, lo que es cumplido y agregado a la causa.-

A fs. 399 se fija día y hora de debate oral, notificándose a las

partes, testigos y miembros del Jurado.-

La audiencia dió comienzo el día diecinueve de septiembre

del corriente año, dándose lectura por Secretaría a la acusación y contestación

de la imputada. En paso posterior se plantearon, por parte de la defensa las

cuestiones preliminares, que –excepto dos de ellas cuyo pronunciamiento se

dispone al momento de dictar sentencia- fueron resueltas por el Tribunal,

resolución cuyo contenido ha sido agregado en el acta del debate.

Ante la oportunidad ofrecida a la Magistrada denunciada de

prestar declaración, la misma hizo uso de dicho derecho, prosiguiéndose con la

apertura a prueba, e incorporándose la documental, la que se tuvo por oralizada,

y por expreso pedido de la defensa la lectura de escuchas telefónicas y el

Informe de Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de la cantidad de

causas decretadas según lo dispuesto por Oficio de fs. 454.-

Luego del examen de los testimonios ofrecidos por las partes

se clausuró el período de prueba, se procedió a oír los alegatos formulados por

la parte denunciante, la acusación, y defensa, y las réplicas correspondientes,

dándose posteriormente por concluido el debate oral.-

De todo lo acontecido en el debate, obran reservados en

Secretaría de éste Tribunal Archivos Digitales de Video Grabación, firmados

digitalmente por el Actuario, conforme se resolviera a fs. 469 y vta.-

II- CUESTIONES A RESOLVER

CUESTIONES PRELIMINARES

A.- Respecto de la oposición de la defensa a la

merituación del hecho nuevo: El Jurado, respecto de esta cuestión resuelve

no ponderar el mismo por cuanto no se relaciona con los hechos constitutivos del

objeto del proceso y sus circunstancias, límite que si se rebasa, al carecer tal

hecho de pertinencia, se desestima por no resultar idónea a los fines de justificar

los hechos articulados.

B.- Respecto de los hechos denunciados que no fueron

considerados por la acusación: Tampoco el Jurado pondera estas causas que,

aunque expresadas en la denuncia fueran rechazadas por la Acusación, que

Page 4: Informe 711

individualizara en su escrito detallándolas en el Apartado II – a) 1,2,3,4,5,6 y 7,

cuestión diferida para este momento.

Que se comparten las razones dadas por las partes y

centralmente porque las mismas no conducen a la fundamentación de las

conclusiones desde que la libertad probatoria tiene un límite y no autoriza a

acordar categoría de prueba a datos que carecen de tal ontología, que sólo

parecen ser pruebas, pero que no sustentan cargos suficientes.

C.- Respecto de la tacha de la testigo Dra. Gretel

Diamante

Expresó la defensa su oposición a la introducción del

testimonio de la Dra. Gretel Diamante ofrecido por la Acusación, sosteniendo que

ello no era posible por aplicación del principio de “unidad de acción” del

Ministerio Público Fiscal.

Corresponde entonces, y previamente, analizar cuál es la

interpretación y alcance de dicho principio.

Guarda el mismo estrecha relación con las políticas de

persecución penal que no pueden estar aisladas de una política criminal global.

La Política Criminal, dice Alberto Binder, “es el conjunto de decisiones,

instrumentos y reglas que orientan el ejercicio de la violencia estatal (coerción

penal) hacia determinados objetivos”, los que se pretenden alcanzar con el uso

del poder coercitivo del Estado.

En pos de esos objetivos, se organiza al Ministerio Público

Fiscal colocando en cabeza de su organización a un jefe o director, que recibe

diferentes denominaciones en las diferentes Administraciones de Justicia. Y así,

como lo sostenía Henri Fayol (-1841-1925, autor de la obra "Administration et

Generale (1916) considerado el padre de la teoría moderna de la administración.

Formuló catorce principios de la administración, tales como: la autoridad y la

responsabilidad, la unidad de mando, la cadena escalar y el espíritu de equipo)

se logra unidad de conducción que es presupuesto de la “unidad de acción” o

“unidad de actuación” mediante la cual se procura que las políticas de

persecución penal sean uniformes y persigan objetivos comunes.

Pero ello no significa, al menos en nuestra organización de

Justicia (conf. Arts. 70°, 73°, 74° inc. 6 y 79° Ley IV-0086-2004) que cada

Page 5: Informe 711

miembro del Ministerio Público Fiscal no pueda ni deba mantener su

independencia de criterio; podrán ser “dependientes” por razones operativas en

la persecución penal que lo caracteriza, estableciendo adecuados nexos de

coordinación a propósito de la estrategia a seguir en una causa en concreto, pero

“independientes” en el ejercicio de sus funciones, con libertad de acción e

independencia de opinión.

Circunscripto el tema a la actividad característica del

Ministerio Fiscal, esto es, la persecución de delitos de acción pública, no

corresponde en consecuencia hacer referencia a ello en este especial

juzgamiento donde, como se ha dicho reiteradamente, no se persigue la

condenación de un magistrado sino que se evalúa si corresponde o no continuar

detentando su cargo, concluyendo en la desestimación de los cargos de la

acusación o en su destitución.

Seguidamente cabe señalar, que la Dra. Gretel Diamante

colaboró en la elaboración de la acusación, y asistió al debate como testigo,

surgiendo lo primero de la propia declaración vertida por la mencionada Agente

Fiscal por ante este Cuerpo, cuestión que ha sido alegado por la defensa, en

consecuencia, a la luz de lo prescripto por el artículo 179, inc 13, del Código

Procesal Penal, de aplicación supletoria, no corresponde merituar la declaración

brindada por la Dra Gretel Diamante en la audiencia oral.

Que atento lo solicitado por la defensa, en honor de las

sagradas reglas del debido proceso y garantía de defensa en juicio, respecto de

la actuación de la Agente Fiscal indicada, se procederá a remitir las actuaciones

al Sr. Juez de Instrucción Penal en turno, a sus efectos.-

Resueltas las cuestiones preliminares planteadas y la tacha

de testigo corresponde adentrarnos al análisis de las cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION: ¿Están probados los hechos que han

sido motivo de acusación fiscal por parte del Señor Procurador General?

SEGUNDA CUESTION: ¿Encuadran los hechos motivo de la

acusación en las causales previstas por las disposiciones de la Constitución

Provincial y de la ley N° IV-0478-2005?.

TERCERA CUESTION: En caso afirmativo a la cuestión

anterior, que pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A LA PRIMERA y SEGUNDA CUESTION los Dres. LILIA ANA

NOVILLO, HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR

Page 6: Informe 711

SANTOS NOBILE, CARLOS DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR

JOSE SERGNESE, e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron:

Los hechos según Denuncia y Acusación Fiscal.-

I.- La pretensión fiscal de destitución de la Dra. Martha Iris

Vallica San Martin de Figari, como Juez del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de

la Segunda Circunscripción Judicial, se sustenta en los hechos descriptos en la

requisitoria obrante a fs. 229/266, que serán merituados en base a las causales

previstas en la Constitución Provincial y en el art. 22 de la Ley N° VI-0478-2005 y

con referencia a los elementos probatorios que la causa exhibe, procediéndose

al análisis por separado de cada una de las causas en las cuales se desarrollaron

las conductas motivo de acusación continuando con aquellas que aluden a la

causal prevista por el art. 22 inc. o apart. II de la Ley de Jury y al funcionamiento

general del juzgado.-

1.- Causa “ARRASCAETA EDUARDO Y OTROS- ROBO

CALIFICADO- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD- EXPTE. N° 758-A-

2000” y su relacionada “MAIZ ISIDRO RAMON-HURTO CALIFICADO-

EXPTE. N° 1943-M-1999”:

En el procedimiento inicial se secuestró un camión marca

Mercedes Benz dominio TCJ-647 y un acoplado jaula dominio CWM-030,

presentándose Eduardo Osvaldo Arrascaeta, sosteniendo que el mencionado

camión y chasis son de su propiedad y reclama su entrega, el 22/12/1999 reitera

el pedido de entrega del vehículo, lo que es autorizado por la Magistrada

denunciada.-

Ello sin que se hubiera presentado hasta esa etapa procesal

documentación alguna que acreditara el dominio del camión y del chasis

reclamado, como tampoco se aclarara debidamente las referencias divergentes

de sus respectivas chapas patentes.-

Además, se da inicio a las investigaciones que constan en la

causa “ARRASCAETA EDUARDO Y OTROS-EXPTE. N° 758/2000”, por hechos

delictivos en donde éste termina condenado, secuestrándose un camión

Mercedes Benz sin chapa patente y un acoplado Dominio SWM-030, causa ésta

que fuera instruida por el entonces Juez titular del Juzgado de Instrucción N° 1,

obrando en dicha causa testimoniales (Grosso) que es desvirtuada por un ex

empleado del mismo de apellido Tubaro.-

Page 7: Informe 711

Cabe aclarar que el patrocinante del damnificado en la causa

“Maiz” pide se profundice la investigación en esta y su relación con la causa

“Arrascaeta”, por lo cual la Agente Fiscal interviniente pide medidas y que se

investigue respecto de la propiedad del camión y acoplados entregados a

Arrascaeta en el mencionado expediente.-

Por su parte la causa “MAIZ ISIDRO RAMON” se inicia el

14/12/1999, en la que resulta imputado, y luego sobreseído procediéndose al

archivo de la misma.-

Idéntico resultado se da en la causa Arrascaeta, (veredicto y

sentencia) presentándose su abogado Flavio Avila en su carácter de defensor de

Eduardo Arrascaeta pidiendo la devolución de la jaula acoplado marca “El

Anochecer” dominio SWM-030 cuyo titular registral es la firma Verasol S.A. que la

propiedad surge de las declaraciones del Sr. Grosso, petición que reitera a fs.

2480/2481, adjuntando un boleto de compraventa de fecha 08/08/05 celebrado

entre Grosso y Arrascaeta con el que era entonces Juez de Instrucción N° 1, quien

fundamenta la entrega que otorga.-

Concluye la Sra. Procuradora General Subrogante

advirtiendo que no encuentra acreditada vinculación alguna entre la Magistrada

enjuiciada, su hermano Osvaldo Vallica San Martín investigado en la causa

“Arrascaeta”, y el Dr. Carlos Carranza en la entrega del vehículo señalado, pero

si denota la conducta reprochable de la denunciada al entregar dos bienes

registrables sin verificar su propiedad o exigir la acreditación de la misma,

conforme lo determina la ley, los que en definitiva son utilizados posteriormente

en un hecho ilícito de resonada e inusitada gravedad, nada más y nada menos

que una Asociación Ilícita dedicada a la modalidad delictiva denominada

“piratería del asfalto”, por lo cual encuadra el hecho en las disposiciones del art.

22° de la Ley VI-0478-2005, ap. I- Delitos cometidos con motivo o en ocasión de

sus funciones: inc. e) Violación de los deberes de funcionario público; ap. II-

Faltas: incs. c) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus

funciones, e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; e i) Graves

irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del

Poder Judicial.

2.- Causa “BAIGORRIA PABLO ROBERTO-BRUNO

JORGE OMAR-GOMEZ LAURA NOEMI-MUÑOZ MORALES FRANCISO

ENRIQUE-ROMERO ALVAREZ JORGE JOSE-

Page 8: Informe 711

Se hace mención que existirían escuchas telefónicas en

las que estaría comprometida la Magistrada enjuiciada, se encuentra involucrado

un actor comprendido en “ARRASCAETA” -PABLO ROBERTO BAIGORRIA- donde la

Acusación solicita se insista en la remisión de dichas escuchas para poder

merituarlas oportunamente.-

Al momento de alegar la Acusación no formula cargos

concretos sobre esta causa.

3.- Causas referidas al punto F de la denuncia

SOBRE ENTREGA DE VEHICULOS EN SITUACION IRREGULAR:

El denunciante refiere que en el Juzgado de Instrucción

N° 2, a cargo de la Dra. Vallica tramitan causas donde se habrían entregado

vehículos, en carácter de depositario judicial o con autorización para circular,

actuando en las mismas generalmente los Dres. Osvaldo Vallica San Martín y

Pascual Celdrán, y que se estarían blanqueando autos mal habidos, mediante la

entrega judicial como depositario judicial o como autorización para circular; lo

más grave de todo esto es que los vehículos estarían carentes de documentación

legal, en muchos casos de los denominados mellizos, trillizos, etc..-

Que por su parte la Acusación no hace referencia ni

formula cargos respecto de vinculación entre los abogados referenciados.

3.- a) Causa “ANDINO RAMON CARLOS- SU

DENUNCIA-EXPTE. N° 268-A-2009”:

La Agente Fiscal N° 2 Dra. Rosario del Carmen Verdugo

adjunta denuncia efectuada por Ramón Carlos Andino con patrocinio, en la que

manifiesta que adquirió un auto con un préstamo del Citibank; que al no poder

pagarlo, el abogado del banco le informó que podían secuestrarle el mismo. Que

ello efectivamente sucedió al presentarse dos personas alegando pertenecer al

banco, y exhibiendo un exhorto a efectos de secuestrar el bien, lo que ejecutan,

retirándole también toda la documentación que obraba en su poder.

Sostiene el denunciante que luego de efectuar una consulta

con su abogado patrocinante, este le advierte que pudiera ser que el exhorto

fuera falso y que habría sido estafado.

Para la Procuración los hechos narrados serían susceptibles

de ser encuadrados penalmente, habiendo la Juez enjuiciada omitido su

obligación de investigar, pudiendo ser sancionada conforme el art. 22° de la Ley

VI-0478-2005, ap. I- Delitos cometidos con motivo o en ocasión de sus funciones:

inc. e) Violación de los deberes de funcionario público; ap. II- Faltas: incs. c)

Page 9: Informe 711

Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, e)

Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; e i) Graves irregularidades

en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.

3.- b) Causa “GUERRA MARCELA ALEJANDRA-SU

DENUNCIA-EXPTE. N°445-G-2009”:

La Agente Fiscal N° 2, presenta la denuncia efectuada

por Marcela Alejandra Guerra en contra de Carlos Quevedo, a quien le comprara

el automóvil Fiat- sedan 4 puertas- modelo Duna SCL dominio ALD 362, el que

sería “mellizo”, efectuándole el pertinente reclamo. Hace entrega a Quevedo del

vehículo, la tarjeta verde, el formulario 02 a fin de aclarar la situación, no

retornándole el vehículo nunca, el que con posterioridad habría sido vendido, por

lo que se siente estafada.

Se observa que hasta la fecha ninguna noticia exista del

vehículo cuyo secuestro se ordena en fecha 16/06/10.

La Acusadora le reprocha a la Magistrada denunciada que no

ha investigado la verdad real del hecho denunciado.

3.- c) Causa “CICCO ADRIANA IRENE- SU DENUNCIA-

EXPTE. N° 2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10):

Se inicia la presente causa por denuncia de la Sra. Cicco, con

el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín Celdran, formulada por ante el

Juzgado de Instrucción N° 2 el día 28/12/2007, en contra de Gabriel Andrés

García quien le vendiera el automóvil Chevrolet Corsa dominio EZB 100, la

documentación que recibió en la oportunidad y la verificación realizada del

vehículo en la Planta Verificadora de Villa Mercedes, y alegando Buena Fe la

denunciante solicita se la designe depositaria judicial del vehículo.

Que al intervenir la Fiscal, Dra. Karina Andrea Cabral,

requiere instrucción de sumario y que se cite a la denunciante, fijándose

audiencia para el día 23 de Abril de 2008 (se observa constancia de notificación

con sello 03 ABR 2008 al Agente Fiscal sin firma alguna y a la Sra. Defensora de

Encausados el día 8/4/08). .

No obstante ello el 01/04/08 la denunciante comparece

espontáneamente y se fija audiencia para ese mismo día a la hora doce,

tomándosele la declaración y detallándose entrega de documentación original,

decretándose: “Por recibida la documental, resérvese la misma en Secretaría y

procédase a extraer fotocopias las que una vez certificadas le serán entregadas

Page 10: Informe 711

con las que podrá circular inter se resuelva esta causa. Expídase la

constancia correspondiente. Hágase saber.” No hay actuaciones posteriores

respecto de la investigación del hecho denunciado.

Luego son acumulados a esta causa el EXPTE. N° 856-A-

29/05/2009 “ACTUACIONES REMITIDAS POR JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y

CORRECCIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN AUTOS

“RUIZ ALEJANDRO JOSE- PROCEDENCIA DE RODADO” enviadas por el Sr.

Juez del Crimen de Concarán a través de la Policía Federal-Delegación. V.

Mercedes, actuaciones que se originan por procedimiento policial en la localidad

de Naschel- Dpto. Chacabuco- San Luis, el día 7/05/09, en el que se detiene el

automóvil CHEVROLET CORSA dominio EBZ 100 color bordó –el mismo que se

entregara con autorización para circular a la Sra. Cicco, incautándose además

otro vehículo, traído desde Tilisarao y abandonado por problemas mecánicos por

los mismos ocupantes interceptados en el mencionado Chevrolet.

Se agrega que los instructores policiales de Naschel,

solicitan informe sobre el estado de dominio de ambos rodados secuestrados, el

que es obtenido en forma inmediata, constando que ambos vehículos registran

pedido de secuestro en provincia de Buenos Aires por presuntos delitos contra la

propiedad, y en el mismo día la División Criminalística de la Unidad Regional III

presenta las pertinentes pericias de las numeraciones registrales de los

automóviles secuestrados.

Después de una serie de actuaciones procesales, vistas,

recepción de testimoniales e indagatorias (Adriana Irene Cicco, Sergio José Castro

y Martín Rubén Sosa), no hay resolución sobre la situación procesal de los

mismos.-

Señala que en autos no hay constancia alguna de que se

haya efectuado la remisión al Juzgado Federal, tampoco se ordenaron ni

cumplieron todas las medidas concretas que la Sra. Agente Fiscal solicitara

oportunamente. Ello es demostrativo de la renuencia de la Magistrada enjuiciada

a proceder conforme a sus obligaciones como Juez de Instrucción, contando con

todos los elementos necesarios para efectuar una seria investigación que en ese

momento desbaratara lo que, a todas luces, aparecía como una gran

organización criminal instalada en la ciudad de Villa Mercedes y zonas aledañas,

considerando que la conducta omisiva de la misma es constitutiva de causal de

remoción del cargo confiado por el Estado, realizando la respectiva calificación

legal (Delitos cometidos con motivo o en ocasión de sus funciones: inc. e)

Page 11: Informe 711

Violación de los deberes de funcionario público; inc. o) Omisión de investigación –

art. 274° C.P.-; ap. II- Faltas: incs. c) Ineptitud o negligencia demostrada en el

ejercicio de sus funciones, e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su

cargo; e i) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el

desprestigio del Poder Judicial).

3.- d) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

RENAULT CLIO- dominio DEP-113 color blanco- EXPTE. N° 923-A-

26/05/2008”:

La causa se inicia con el secuestro en automóvil

RENAULT CLIO dominio DEP-113, que se encontraba en poder del Sr. Rodolfo

Daniel Alaez, expresando la autoridad policial que se sospechaba que la tarjeta

verde podría ser adulterada y/o apócrifa, declarando el mencionado en sede

policial.

Surge del informe sobre la consulta de dominio que los

datos que el rodado tiene grabados en su motor y chasis, no son coincidentes.

La autoridad policial interviniente efectúa y requiere

una serie de medidas, hasta que a fs. 25 consta que son requeridas las

actuaciones por el Juzgado de Instrucción N° 2, a donde se elevan glosándose al

EXPTE. N° 492-A-30/04/2008 “ALAEZ RODOLFO SOL. AVOCAMIENTO”, iniciado

con la presentación del mencionado Alaez, con el patrocinio letrado del Dr.

Pascual Agustín Celdran, requiriendo a S.S. ordene la remisión de las actuaciones

y por ser adquirente de Buena Fe. Solicita se ordene la entrega del automotor

mencionado en carácter de depositario Judicial o en su caso en el carácter que

V.S. considere, reiterando tal petición en dos nuevas oportunidades, y la Agente

Fiscal al contestar la vista considera que de modo alguno se daban las

condiciones para presumir la buena fe del comprador, en atención a lo dispuesto

en el art. 16° del régimen jurídico del automotor, como para otorgar el depósito

judicial ni autorización para circular, solicitando el inmediato secuestro del

automóvil, entre otras medidas.

Ello no se pudo logar dado que la autoridad policial

informa que el mencionado ALAEZ no reside en el domicilio dado.

Ante la similitud que se da con las causas “CICCO” y

“RUIZ” la Acusación efectúa similares reproches, encuadramiento y calificación

legal.-

Page 12: Informe 711

3.- e) Causa “TORNELLO LEONARDO JAVIER

FABIAN-SU DENUNCIA-EXPTE. N° 1944-T-31/10/2008:

El Sr. Leonardo Javier Fabián Tornello denuncia ante la

Sra. Agente Fiscal al Sr. Aldo Jorge Vega, por la compraventa de un vehículo

VOLKSWAGEN GOLF GLX2.0 año 1995, sedan 5 puertas, en la suma de $ 28.000.-

que pagó al contado.

Ante el conocimiento de que el mismo sería robado, se

presenta, solicitando que inter se investigue la procedencia del automotor GOLF

dominio ARE-370, se lo designe depositario judicial para poder circular

libremente, además, el 12/11/08, el denunciante comparece espontáneamente y

se recepciona testimonial, reiterando el pedido de designación como depositario

judicial, lo que es proveído favorablemente el mismo día, aceptando y jurando el

cargo como tal.

Recién con posterioridad se solicita informe acerca de

pedidos de secuestro del vehículo en cuestión, informando la Policía a la Sra.

Jueza el 27/11/08 que el automóvil tenía pedido de secuestro, adjuntándose

planilla de consulta de dominio. Que corrida vista fiscal en febrero de 2010, al

emitir dictamen señala las serias deficiencias observadas en la tramitación de

esta causa, como así en otras advirtiendo que “….el único objeto de la denuncia

podría haber estado enderezado a lograr la obtención de una resolución judicial

tendiente a legitimar la tenencia del bien automotor ya que una vez obtenida la

designación de depositario judicial requerida al Juzgado por el interesado, y no

obstante la supuesta defraudación esgrimida al radicarse la denuncia… no se ha

impulsado la adopción de ninguna otra medida.”, solicitando se proceda al

inmediato secuestro del rodado entregado irregularmente a Tornello.

A ello agregado que el secretario Dr. Rojo informa el

27/09/10, que la causa se encontraba traspapelada entre los expedientes que en

su oportunidad llevaba un empleado que fuera trasladado a otra dependencia, y

que a continuación la Jueza decreta que se oficie a UFI NRO 1, Buenos aires, a

efectos de solicitar informe si interesa el secuestro del automóvil dominio ARE

370”, y en Marzo de 2011 advierte que no se ha remitido el oficio y ordena una

nueva emisión, sin que haya actuaciones posteriores.

Que en consecuencia deberá responder en los

términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales, en

las disposiciones del art. 22° de la Ley VI-0478-2005, ap. I y II.-

Page 13: Informe 711

3.- f) Causa DE HARO LUIS ALBERTO- SU

DENUNCIA- EXPTE. N° 2065-D-24/11/2008” (PEX 71093/9):

Se presenta Luis Alberto De Haro el 21/11/2008 con el

patrocinio letrado del abogado Pascual Agustín Celdran, quien formula denuncia

contra Horacio Luis Larrivey por la posible comisión del delito de Defraudación-

art. 172° y 173° C.P, por la venta de una camioneta JEEP GRAND CHEROKE TODO

TERRENO, dominio CDN 776, celebrándose el respectivo boleta de compraventa

el 10/10/06, comunicándole Larrivey que la camioneta había sido vendida a otra

firma denominada Holliday y que nunca había sido titular quien la vendió,

solicitando se lo designe depositario judicial y se le otorgue autorización judicial

para circular por todas las rutas del país.

Que corridas sucesivas vistas a los Sres. Agentes

Fiscales, en las que se ordenan medidas que no son cumplidas (entre ellas, la de

la propia Magistrada ordenando poner el rodado a disposición del Juzgado en el

término de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de disponer su inmediato

secuestro, sin que exista constancia alguna de que su orden se haya cumplido).

Atento a que la inactividad jurisdiccional es manifiesta y

constituye motivo suficiente para sostener otra causal más de remoción,

efectuándose la correspondiente calificación legal.

3.- g) Causa “AVILA NORBERTO FLAVIO- SU

DENUNCIA- EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008”:

La presente causa es reseñada detalladamente por la

Acusación a los fines de ilustrar acerca de las maniobras delictivas reiteradas que

se sucedieron en jurisdicción de la Magistrada denunciada y que revelan la forma

de operar de distintos actores de una manera u otra vinculados entre sí, lo que

no pudo haber sido soslayado por la misma en su carácter de Juez de Instrucción

en lo Penal, Correccional y Contravencional, cuya obligación era desbaratar lo

que a todas luces se advertía como una organización delictiva.

Ello está dado por la iniciación, denuncias y

acumulación de diversos expedientes relacionados en las que aparece Silvia

Daniela Coria, y en referencia a un FIAT PALIO de color gris chapa patente DDM-

449 habría ingresado a la Planta Verificadora donde se detectaron

anormalidades, pero que el propietario del rodado se habría retirado sin realizar

oficialmente la verificación y que su presunto propietario sería Flavio Avila.

Page 14: Informe 711

Al receptar la autoridad policial la declaración

testimonial de Silvia Daniela Coria, manifiesta que el auto lo tenía en

consignación y que otra persona lo había dejado para la venta, sostiene que

habría una maniobra de AVILA para no pagar lo que debe, entregando Coria

informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor rubricado por VICTOR

RUBEN DIAZ, Policía de la Provincia y Formulario 12 de verificación, rubricado por

MARTIN RUBEN SOSA, Suboficial Principal, verificador.

Solicitado el secuestro del vehículo mencionado

anteriormente, se ordenan una serie de medidas entre ellas una pericia

caligráfica la que no se efectúa por no contar la perito WAUTHIER con modelos

testigos o patrones indubitados de comparación. Es que esta pericia debió haber

sido solicitada a la autoridad pertinente, esto es, el Registro Nacional de la

Propiedad Automotor, efectuando algunos agregados.

Se continúa peticionando otros informes y se agrega

una nueva presentación de Avila ante el secuestro del automóvil que la Policía

realiza en fecha 27 de Agosto de 2009 a efectos de realizar revenido químico y

peritar las chapas patentes.

Reitera el pedido de devolución Avila, ordenándose la

entrega del automotor al peticionante, decreto con firma ilegible que no es la de

la Dra. Vallica San Martin, probablemente del juez subrogante, lo que se

efectiviza.

Además peticiona la entrega de los papeles del

vehículo.

La Acusación luego de un exhaustivo análisis de las

diferentes fojas relacionadas con diferentes y llamativos hechos, expresa, que el

automóvil, a estar a las constancias de la causa, continua circulando; a lo que le

suma las conclusiones contenidas en los informes periciales agregados a la

causa, estamos en condiciones de sostener que, no obstante las advertencias

que desde la Fiscalía N° 3 se le efectuaron en otras actuaciones similares, mal

pudo ordenar la “reserva”, léase “Archivo” de estas actuaciones, sin advertir más

de una ilicitud perseguible de oficio que surgen de la causa y las múltiples

responsabilidades personales y funcionales que se avizoran, como también la

incompetencia para entender en algunos aspectos de esta cadena de ilícitos

reservados a la Justicia Federal.

Concluye refiriéndose a que la responsabilidad de la

Sra. Agente Fiscal N° 2, que deberá también ser cuestionada, no exime a la aquí

Page 15: Informe 711

encartada Dra. VALLICA SAN MARTIN, efectuando el correspondiente encuadre y

calificación legal.

3.- h) Causa “GARCIA GABRIEL ANDRES- Av.

RETENCION INDEBIDA- EXPTE. N° 400-G- 20/03/2009”:

La presente causa fue solicitada por surgir mencionada

en el Dictamen Fiscal obrante a fs. 112/116 del expediente “CICCO ADRIANA

IRENE- SU DENUNCIA- EXPTE. N° 2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10) y se inicia

por denuncia que efectúa Nydia Belén Minuet contra el Sr. Gabriel Andrés García,

ante la Sra. Agente Fiscal N° 2 Dra. Rosario del Carmen Verdugo, por la compra y

venta de un automóvil FIAT PALIO FIRE MPI dominio EYZ-537. Al mismo se agrega

el EXPTE. s/n- LETRA M- FECHA 19/05/09 “MINUET NYDIA BELEN SOL.

AVOCAMIENTO” donde en diligencia manifiesta Nydia Belén Minuet que la noche

anterior le fue secuestrado el vehículo“…por parte de Comisaría de “La Ribera”

solicitando avocamiento del Juzgado.

De las actuaciones policiales, surge que ello ocurrió por

tener el auto pedido de secuestro por robo ocurrido en Provincia de Bs.As.,

interviniendo la UFI N° 24 de La Matanza; presta declaración la Srta. Minuet y

agrega un certificado donde consta que estaría autorizada por el Juzgado de

Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional a cargo de la Dra. Martha

Vallica San Martin de Figari, Secretaría del Dr. Ricardo Rojo, a circular inter se

cumplimente con la investigación, agregándose consulta por dominio y

elevándose las actuaciones al Juzgado, y allí se advierte que la certificación

presentada no fue autorizada por el Juzgado. Se requiere informe al Secretario y

se ordena el allanamiento y secuestro de la documentación en el domicilio de

Minuet.

Luego del informe del Secretario Dr. Ricardo E. Rojo en

punto a que se debería recabar más información a la empleada Sra. Ana Pabon;

para luego manifestar que la causa se encontraba traspapelada y las que instruía

el Sr. Sergio Romero.

Agrega que en definitiva, en esta causa se secuestra el

automóvil que es rescatado por la compañía de seguros, y la Sra. Agente Fiscal

interviniente solicita el llamado a indagatoria Gabriel Andrés García, supuesto

vendedor, mencionado también en otras causas, pero cuya identidad y/o

existencia real jamás se profundizó.

Page 16: Informe 711

Sin perjuicio de reiterar conclusiones anteriores, en las

que se advierten negociaciones espurias, aquí cabe agregar que, ante el

conocimiento de una actuación judicial no ajustada a derecho, en la que se

encuentra comprometido personal del Juzgado a su cargo, causa extrañeza que

no ordenara la correspondiente investigación administrativa y/o judicial; por lo

menos, no consta en autos. Efectúa el respectivo encuadramiento y calificación

legal.

3.-i) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

CHEVROLET BLAZER –dominio CIG- 121- EXPTE. N° 734-A-15/05/2009

(PEX 65733):

Concurren a la Comisaría Seccional 8° de Villa

Mercedes los Sres. Jorge Ambrosio Rosales y Gabriel Adolfo Montecino, como

trabajadores de una empresa de rastreo satelital de automóviles “Lo Jack”

manifestando que la antena captaba la señal de un auto denunciado como

robado, que es encontrado en la intersección de calles Riobamba y Belgrano de

la ciudad de Villa Mercedes, que ese una pick-up tipo Rural, 5 puertas, marca

CHEVROLET, modelo BLAZER DLX TURBO DIESEL (4x2), con dominio CIG-121, la

que se secuestra preventivamente. Se efectúa consulta sobre dominio del bien y

se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 2, agregándose a

continuación el Expte. N° 382-R-24/04/2009 “ROSALES JORGE AMBROSIO SOL.

AVOCAMIENTO” iniciado con la presentación del mencionado Rosales, con el

patrocinio letrado del Dr. Flavio Andrés Avila, denunciando haber sido víctima de

una maniobra estafatoria, solicitando se ordenen las medidas que allí peticiona y

oportunamente la entrega del bien secuestrado.

Que ante la presentación de quien dice ser el

propietario de la camioneta, Sr. Daniel Omar Batista, la Agente Fiscal

interviniente ordena la recepción de su testimonial la que se efectiviza el día 16

de Junio de 2009. También se recepta testimonial de Gabriel Adolfo Montecino y

se recibe oficio de la UFI N° 10- Pcia. de Bs. As. interviniente en la causa por

sustracción del vehículo en aquella jurisdicción.

Ante la solicitud del Sr. Rosales como particular

damnificado, la Sra. Agente Fiscal señala que existen elementos suficientes para

sospechar la comisión de hechos ilícitos en esta jurisdicción, debiendo efectuarse

las verificaciones pertinentes para poner a disposición del vehículo de los

Page 17: Informe 711

organismos intervinientes en el hecho de la sustracción denunciada en provincia

de Buenos Aires.

Luego de sucesivos pases a resolver no se ha resuelto

la situación de los indagados Jorge Ambrosio Rosales, Jorge Omar Godoy

(Sargento Ayudante de Policía de la Provincia que rubrica el boleto

presuntamente antedatado) y Jorge Rubén Rocha (empleado de la Planta

Verificadora que también habría falseado la fecha estampada en el Formulario

12).

La Acusación advierte que ésta es una de las causas

donde se hallan acreditadas responsabilidades funcionales de personas cuyo

desempeño sospechosamente irregular fluye en todas las causas donde

aparecen vehículos automotores de dudosa procedencia. Sin embargo, la

renuencia de la Juez enjuiciada de actuar con el rigor permitido a su investidura,

aparece palmariamente demostrada y la hace merecedora de este reproche de

remoción funcional. Encuadra los hechos y efectúa calificación legal.

3.- j) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611- EXPTE. N° 766-A-15/05/2009

(PEX 67901/9)

Se libra acta de procedimiento el 28/04/09 dado que

personal policial de Comisaría Seccional 12° U.R.II D.M de Villa Mercedes observa

un vehículo marca VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611 de color azul

estacionado en el domicilio de Leonismo Argentino N° 2099, y que tanto la

documentación exhibida por Alejandro Deolindo Gómez Gil, como las patentes

que tenía el vehículo, presentaban irregularidades, secuestrando el mismo con el

consentimiento del tenedor, atento a que expresó su interés en saber si había

sido estafado, ya que había comprado el automóvil a Alejandro Rubén Carboni,

aunque se lo había entregado una mujer llamada Daniela Coria que se dedica a

la venta de autos, agregándose original y duplicado del formulario de verificación

suscripto por el Suboficial Principal Martín Rubén Sosa y se solicitan otros

informes de rutina.

Que la instrucción da cuenta de que las actuaciones son

requeridas por la Dra. Martha Vallica San Martin de Figari, a cargo del Juzgado de

Instrucción en lo Penal y Correccional N° 2, agregándose las pericias efectuadas

por División Criminalística que concluyen que tanto patentes como la cédula del

automotor, están adulteradas.

Page 18: Informe 711

Se glosa a estas actuaciones el expediente “GOMEZ GIL

ALEJANDRO DEOLINDO SOL. AVOCAMIENTO-EXPTE. N° 411-G-30/04/2009” donde

el mencionado Gómez Gil, con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín

Celdran solicitando que la Sra. Juez se avoque al conocimiento de las actuaciones

que se encontraban labrando en policía.

Corrida vista a la Sra. Agente Fiscal Dra. Gretel

Diamante, contesta requiriendo una serie de medidas y poniendo en

conocimiento las diligencias personalmente realizadas para identificar a quien

aparece como vendedor del automóvil en el boleto de compraventa presentado;

entre otras solicita el allanamiento del domicilio real y comercial de Daniela Coria

(quien sería la misma que aparece como vendedora en la causa “AVILA

NORBERTO FLAVIO- SU DENUNCIA- EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008, antes

referenciada) a fin de secuestrar documental y/o cualquier otro elemento que

tuviera vinculación con el hecho que se investiga, insistiendo Sra. Agente Fiscal

en nuevas contestaciones sobre estas, y otras medidas.

Se agregan a continuación informes periciales que dan

cuenta de las adulteraciones en las impresiones alfanuméricas de chasis y motor,

y la declaración de la persona que aparece como propietario del automotor y

supuesto vendedor, quien niega haber efectuado esa transacción, adjuntando

informes del Registro de la Propiedad Automotor, culminando la causa con un

decreto de fecha 18 de Noviembre de 2010 por el que se cita a prestar

declaración testimonial a Alejandro Deolindo Gómez Gil y Daniel Alberto Pérez

para el día 23/12/2010, sin que exista ni una sola actuación más hasta la fecha.

Luego de recalcar que aparece el nombre de Daniela

Coria o Silvia Daniela Coria, cuya identificación jamás fue siquiera intentada, no

obstante las puntuales medidas solicitadas por la Sra. Agente Fiscal N° 3,

concluye que surge evidente, entonces, que la Sra. Juez omitió cumplir con la

obligación legal de investigar con seriedad y hasta las últimas consecuencias lo

que aparecía como constitutivo de ilicitudes penales perseguibles de oficio. Y

ello, entonces, es también motivo de imputación en términos de la Ley de

Enjuiciamiento de Magistrados. Efectúa el encuadramiento y calificación legal:

3.- l) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

CHEVROLET ASTRA- dominio EGS-726- EXPTE. N° 1477-A-23/09/2009”

(PEX 65405/9):

Page 19: Informe 711

Esta causa registra antecedente en la tramitada en el

Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional N° 1 caratulada “AZCURRA

MAURICIO ALBERTO- SU DENUNCIA- EXPTE. N° 1484-A- 19/08/2008” en la que

Mauricio Alberto Azcurra, con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín

Celdran interpusiera en fecha 2 de Julio de 2008, denuncia en contra de Gabriel

Andrés García, por la compra del mencionado automóvil, y en la que la

Magistrado actuara por subrogación, ordenando el allanamiento y secuestro en

el domicilio denunciado como real, que resultó ser el domicilio particular del Dr.

Pascual Agustín Celdran.

En el análisis de la presente causa surge que el

automotor de marras estaba siendo desarmado, para venderlo por autopartes y

que el mismo sería robado, llegándose así a quien se dice ser su propietario,

Mauricio Alberto Azcurra. Este alega que lo compró entregando la documentación

en fotocopias que estaba dentro del automóvil, manifestando que los originales

los entregó en el Juzgado de Instrucción N° 1 y que su abogado Pascual Celdran

le había dado un oficio del Juzgado que lo autorizaba a circular, comunicada la

situación a la Dra. Vallica San Martín, ordena a la autoridad interviniente el

secuestro del vehículo y de la documental que tenía Azcurra en su poder.

Luego se corrió vista a la Sra. Agente Fiscal, y se citó a

prestar declaración testimonial, la que es recepcionada a Mauricio Alberto

Azcurra,

Nuevamente -7-04-2011- el Sr. Secretario Dr. Ricardo E.

Rojo informa que estos autos se encontraron traspapelados entre los que

tramitaba “…una instructora que se encuentra con licencia por maternidad, y la

Sra. Juez provee las medidas solicitadas por la Sra. Agente Fiscal, sin expresar

nada respecto al informe actuarial.

Para la Acusación se demuestra una vez más la

inacción judicial, siendo que la ley pone en cabeza de la Jueza enjuiciada, la

obligación de prestar a ésta y otras causas reseñadas, la debida atención y

correcta investigación, estimando acreditado los extremos necesarios para

sostener en este caso que la conducta de la Magistrada se encuentra

comprendida en las disposiciones legales que dan lugar a su remoción. Encuadra

los hechos y efectúa calificación legal.

3.-ll) Causa “FANDIÑO DANIEL RODOLFO- SU

DENUNCIA- EXPTE. N° 626-F-24/04/2009 (PEX 63979/9)”:

Page 20: Informe 711

Esta causa se inicia por denuncia formulada por Daniel

Rodolfo Fandiño con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Agustín Celdran, contra

Cristian Daniel Martínez, y que el 18/04/2008 realizan el boleto de compraventa

por el cual adquiere el automóvil marca RENAULT MEGANE PRIVILEGE TD BIC,

dominio EMY 092, chasis 81BA0N354L528337, motor F9QA736C281728.,

recibiendo toda la documentación necesaria para realizar la transferencia de

dominio, o sea, Formulario 08, título, cédula verde, y estado de dominio que

había solicitado, pero que al realizar la verificación del automóvil , a los fines de

la transferencia, le niegan el trámite manifestando que el número de título

automotor no coincidía con los datos del Registro.

Que como siendo adquirente de buena fe y la pérdida

económica es cuantiosa por lo que a los fines de disminuir el perjuicio, solicita se

lo consigne depositario del bien objeto de la estafa. Esto sin restricción de uso.

Que al emitir su opinión la Sra. Agente Fiscal, solicita el

inmediato secuestro del vehículo y la realización de pericias de rigor, y se libra la

pertinente orden de allanamiento y secuestro en el domicilio real dado por el

denunciante, donde la autoridad policial es recibida por Maria Natividad Ivars, a

quien se le recepta declaración testimonial en sede policial (Comisaría 12°)

manifestando que nunca tuvo un auto como el que se describe en la orden de

allanamiento.

Luego se le recibe declaración testimonial a Pascual

Celdran, que manifiesta haber atendido en su estudio por una denuncia a una

persona y que el denunciante sería de apellido Fandiño.

La Sra. Agente Fiscal en su dictamen se encarga de

desvirtuar los dichos del abogado Celdrán con los que intenta minimizar la

coincidencia de domicilios, para posteriormente, en un nuevo dictamen, urgir el

procedimiento solicitando medidas conducentes a la dilucidación de hechos a

todas luces delictivos, los que de haberse investigado en su momento con la

premura del caso, y atento a la proliferación de casos similares, hubiera

permitido esclarecer y relacionar con las conexiones que evidentemente existían

entre ésta y todas las causas reseñadas. Encuadra los hechos y efectúa

calificación legal.

Los hechos según la Defensa

Page 21: Informe 711

II.- Que por su parte la Magistrada en su escrito

defensivo examina las acusaciones conforme fueron formuladas, refiriéndose a

cada una de ellas:

En relación a la causa “ARRASCAETA EDUARDO Y

OTROS – ROBO CALIFICADO – PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, N| 758-A-

2000” y su relacionada "MAIZ ISIDRO RAMÓN - HURTO CALIFICADO" N° 1943-M-

1999; manifiesta que se la acusa de haber entregado en la causa “Maiz”, un

camión con acoplado a Eduardo Osvaldo Arrascaeta y que éstos son utilizados

posteriormente en un hecho ilícito de resonada e inusitada gravedad.

Afirma al respecto que la entrega en la causa "Maíz” se

realizó en carácter de depositario judicial al nombrado Arrascaeta por cuanto de

lo actuado surgía que tenía la posesión de esos bienes y con el objeto de

preservarlos, ante la dificultad de un debido resguardo, no pudiendo ella haber

sabido que posteriormente iban a ser utilizados en un delito, siendo ello una

cuestión totalmente ajena a la acusada.

Con referencia a la causa "BAIGORRIA PABLO ROBERTO -

BRUNO JORGE OMAR - GOMEZ LAURA NOEMI - MUÑOZ MORALES FRANCISO

ENRIQUE - ROMERO ALVAREZ JORGE JOSE - VILLEGAS FLORENCIO - ROBO

CALIFICADO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD”:

Señala que a fs. 54 de estos actuados obra providencia

emanada de la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje (Córdoba) donde

se expresa que atento la voluminosidad de la causa "BAIGORRIA PABLO

ROBERTO y otros." Se solicita se indique expresamente las partes pertinentes

requeridas. Frente a esta respuesta si bien el denunciante peticiona diligenciar el

oficio, no lo hace y más tarde manifiesta que existen muchas “posibilidades” que

surjan escuchas telefónicas, es decir ya no lo afirma.

En lo que hace a esta cuestión expresamente la denunciada

desconoce estar involucrada en las mencionadas escuchas, ya que afirma, no

haberse comunicado con nadie en ese sentido.

Por otra parte y siempre sobre este tema refiere haber

entregado copia de "esas escuchas" a la Procuración de la Provincia y que ante

una publicación periodística donde se empañaba su buen nombre y honor,

solicitó al Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y a la Procuración

General, que se investigara, obteniendo como respuesta lo informado por el Sr.

Procurador General, Dr. Fernando Estrada, de que no se registraba entrada de

Page 22: Informe 711

esa documental; como también la respuesta del Máximo Tribunal que remite a lo

afirmado por Procuración.

Sobre la entrega de vehículos en situación irregular, en la

causa “ANDINO RAMON CARLOS - SU DENUNCIA - EXPTE. N° 268-A-2009”,

expresa que no se ha efectuado entrega de vehículo alguno por parte del

Juzgado y se trata de uno de los tantos expedientes en el que pueda existir

alguna demora en su tramitación, pero que de ninguna se ha dejado de efectuar

la investigación correspondiente y que en “GUERRA MARCELA ALEJANDRA - SU

DENUNCIA - EXPTE. N° 445-G-2009” tampoco se realizó entrega de vehículo

alguno por parte del Juzgado, habiéndose dispuesto el secuestro del rodado.

Que en “CICCO ADRIANA IRENE - SU DENUNCIA” - EXPTE. N°

2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10) reconoce que se ordenó la entrega en calidad

de depositaria judicial a Adriana Irene Cicco, en base a la documental que se

había presentado y nada le permitía presumir que se estaba ante una maniobra

fraudulenta, agregando que la causa continuó su trámite normal, sin que pueda

atribuírsele renuencia a proceder conforme a sus obligaciones como Juez de

Instrucción.

En punto a la causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

RENAULT CLIO- dominio DEP-113 color blanco” EXPTE. N° 923-A-26/05/2008”,

señala que en estas actuaciones el rodado fue entregado a Rodolfo Daniel Alaez,

bajo la fianza personal de un profesional del medio el Dr. Pascual Agustín

Celdrán. Del curso de la investigación emana la irregular procedencia del

vehículo y se intimó al nombrado Alaez a poner a aquél a disposición del Juzgado

y al no haber encontrado el depositario, quedó pendiente la prosecución del

trámite.

En relación a "TORNELLO LEONARDO JAVIER FABIAN - SU

DENUNCIA - EXPTE N° 1944-T- 31/10/2008" afirma que en este expediente el

automóvil se entregó como depositario al señor Tornello en base a lo actuado ese

momento y cuando surge que aquel tenía pedido de secuestro comunica a quien

lo requería a fin de que se informara si interesaba tal pedido sin que se haya

obtenido respuesta alguna, que de haber sido afirmativa, se hubiere dispuesto en

forma inmediata el secuestro.

Que en "DE HARO LUIS ALBERTO - SU DENUNCIA - EXPTE N°

2065-D-24/11/2008 (pex 7109319)", no se efectuó entrega de vehículo alguno y

ante la denuncia, se comenzó a investigar, surgiendo que previamente debía

resolverse una cuestión de competencia, y en “AVILA NORBERTO FLAVIO - SU

Page 23: Informe 711

DENUNCIA - EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008 afirma que un juez subrogante

entregó el rodado por haberlo considerado que correspondía y luego se ordenó,

de conformidad con el dictamen fiscal, reserva de las actuaciones que no debe

leerse archivo, como lo remarca la Acusadora, ya que aquélla no termina

investigación que puede retomarse de surgir elementos que así lo ameriten.

Con referencia a "GARCIA GABRIEL ANDRES - AV. RETENCION

INDEBIDA - EXPTE. 400-G-20/03/2009", manifiesta que en estas actuaciones no

se ordenó la entrega del vehículo en cuestión, sino que se continuó con

investigación y se ordenó el secuestro siendo rescatado por la Compañía de

Seguros. También se dispuso la extracción de fotocopias para investigar las

responsabilidades que pudieren caberle al Secretario, Dr. Rojo y a la empleada

Sra. Ana Pabón.

En la causa "AV. PROCEDEDENCIA AUTOMOTOR CHEVROLET

BLAZER - dominio CIG 121 - EXPTE. N° 734-A-15/05/2009 (PEX 65733)" afirma

que no se entregó vehículo alguno, y que se encuentra en plena etapa

investigativa con personas indagadas, restando resolver la situación procesal de

las mismas, y que en el expediente “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611- EXPTE. N° 766-A-15/05/2009 (PEX

67901/9) el vehículo en cuestión lo secuestra la policía y continúa la etapa

investigativa.

Que en punto a la causa “AV PROCEDENCIA .AUTOMOTOR

CHEVROLET ASTRA – dominio EGS 726, EXPTE. N° 1477-A-23/09/2009 (PEX

654905/9)" en donde se le imputa la inacción judicial, cuando surge del informe

del Actuario que la misma se encontraba entre las asignadas a una empleada

con licencia por maternidad, expedientes sin detenidos, que de ninguna manera

podían ser reasignados dada la escasa dotación de empleados.

Que en "FANDIÑO DANIEL RODOLFO - SU DENUNCIA - EXPTE

626-F-24/04/2009 (PEX 63979/9), se ordena el secuestro del vehículo y se

continúa con la investigación, y respecto al reclamo de informes a las Cámaras

en lo Penal y a los Juzgados de Instrucción respecto de la intervención conjunta

de los Dres. Pascual Agustín Celdrán y Osvaldo Vallica San Martín, detallando

causas y domicilios constituidos, señalando que ello no es más que una

pretensión de la Dra. Bernal de establecer presuntos vínculos profesionales entre

los nombrados, que conlleven a la actuación irregular que se le imputa,

advirtiendo sobre la improcedencia de tal pedido puesto que las vinculaciones

Page 24: Informe 711

que pudieren tener los profesionales entre sí, es una cuestión totalmente ajena a

su función como Magistrada.

Señala que del texto de la acusación surge que el Sr.

Procurador General, Dr. Fernando Estrada solicitó, a través de las Fiscalías,

fotocopias de los expedientes donde se presumía que existían irregularidades en

la entrega de vehículos. Dichas fotocopias fueron remitidas de inmediato, sin que

hasta la fecha el Sr. Procurador General actuara conforme sus obligaciones de

haber advertido esas supuestas irregularidades, recordando que son los Agentes

Fiscales los titulares de la acción pública y si bien la investigación recae en

cabeza del Juez, éstos deben instar la prosecución de las causas si advierten

demoras, mediante las facultades que les otorga la ley ritual, agregando que la

Acusadora le atribuye a la Magistrada delitos y faltas, partiendo de la base falsa

de que aquélla conocía la existencia de una organización delictiva, cuando en

realidad solo se hizo entrega de dos vehículos por parte de la juez sometida a

este proceso y por las razones que se han señalado, pero la demora que pueda

verificarse en la investigación de las restantes causas, no se debe a otra cosa

que al cúmulo de trabajo en un Juzgado de instrucción con escasa dotación de

empleados y que hasta no hace mucho tiempo estaba de turno quince días al

mes con el consecuente ingreso de causas con detenidos, a las que lógicamente

debía darse prioridad, circunstancia que no era desconocida por el Excmo.

Superior Tribunal ante los reiterados pedidos de su incremento.

Los hechos analizados por el Jurado.-

III) Que la pretensión fiscal de destitución del Dra.

Martha Vallica San Martin de Figari, como Juez del Juzgado de Instrucción en lo

Penal y Correccional N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, se sustenta en

las causales que se encuadran en las disposiciones del art. 22° de la Ley VI-0478-

2005, ap. I- Delitos cometidos con motivo o en ocasión de sus funciones: inc. e)

Violación de los deberes de funcionario público; inc. o) Omisión de investigación –

art. 274° C.P.-; ap. II- Faltas: incs. c) Ineptitud o negligencia demostrada en el

ejercicio de sus funciones, e) Incumplimiento de los deberes inherentes a su

cargo; e i) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el

desprestigio del Poder Judicial, en las causas mencionadas y examinadas al Punto

I.- de la presente .

Que el Jurado analizará los hechos a la luz de las

probanzas recibidas en el debate oral:

Page 25: Informe 711

1.- Causa “ARRASCAETA EDUARDO Y OTROS-

ROBO CALIFICADO- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD- EXPTE. N° 758-

A-2000” y su relacionada “MAIZ ISIDRO RAMON-HURTO CALIFICADO-

EXPTE. N° 1943-M-1999”:

En la causa “Maiz Isidro Ramón s Hurto Calificado Expte.

1943/99”, surge que la Magistrada acusada a fs. 55 entrega al Sr. Eduardo

Osvaldo Arrascaeta ,en calidad de depositario judicial, un camión marca

Mercedes Benz, dominio STJ 647, y chasis dominio SWM 030, sin acreditar ningún

instrumento legal que haga presumir la calidad de propietario invocada. Toda vez

que, con las presentaciones de fs 31 y 54, no se acompaña por parte del

solicitante de la entrega del vehículo y chasis documento alguno que probara ser

su legítimo dueño.-

No hay en la causa constancia del estado de dominio de los

rodados, y/o de informe sobre pedido de secuestro, es decir, se desconocía quién

era el titular dominial de los bienes.-

Lo que surge de la causa es que se entregaron los rodados a

un tercero en calidad de depositario, legitimando su tenencia, sin elemento

documental alguno para ello, ya que no sólo no se acredito propiedad, sino que

tampoco se probó compraventa a favor Sr Arrascaeta, en los términos previstos

en la legislación vigente.-

En esta causa existió una escasa e infructuosa actividad

jurisdiccional, cuando es obligación del Juez de Instrucción, en nuestro

ordenamiento procesal penal, ejercer la dirección del sumario de investigación en

forma efectiva y eficiente, lo aquí se omitió hacer, permitiendo, en consecuencia,

que un tercero sin documentación alguna obtenga el uso del vehículo en calidad

de depositario judicial.-

2.- Causa “BAIGORRIA PABLO ROBERTO-BRUNO JORGE

OMAR-GOMEZ LAURA NOEMI-MUÑOZ MORALES FRANCISO ENRIQUE-

ROMERO ALVAREZ JORGE JOSE-

Que habiendose recepcionado las escuchas telefónicas se

procedió a la lectura de la parte pertinente a solicitud de la defensa, coincidiendo

este Jurado con la Procuradora Fiscal que no se advierte mérito suficiente para

imputarle a la Magistrada denunciada conexión alguna con el ilícito como

pretende la denuncia.

Page 26: Informe 711

3.- a) Causa “ANDINO RAMON CARLOS- SU DENUNCIA-

EXPTE. N° 268-A-2009”:

Que con fecha 23/02/09 se presenta la Sra. Agente Fiscal Nº

2, Dra. Verdugo acompañando denuncia del Sr. Ramón Carlos Andino quien

manifiesta haber adquirido un auto con un préstamo del Banco Citibank.

Que en su domicilio se presentan dos personas quienes

aduciendo pertenecer al Banco y exhibiendo un Exhorto logran el secuestro del

vehículo y toda la documentación.

Que con posterioridad toma conocimiento que el Exhorto en

cuestión sería falso.

Que frente al tenor de la denuncia y pese a la prueba

aportada por el denunciante, donde surge a simple vista la falsedad del exhorto

(faltas ortográficas y falta de estilo graves), la Sra. Jueza denunciada no tomó

ningún tipo de medidas, habiendo dispuesto un pase A RESOLVER con fecha

19/03/09.

Que en lugar de resolver, NUEVE MESES después, ordena

una “Medida para mejor proveer” de cuya efectiva tramitación no hay

constancias.

Que al día de la fecha no se registra otra actuación.

Que de las constancias reseñadas surge palmaria la omisión

de la enjuiciada en su obligación de investigar pese a la descripción de hechos

susceptibles de ser encuadrados penalmente.

3.- b) Causa “GUERRA MARCELA ALEJANDRA-SU

DENUNCIA-EXPTE. N°445-G-2009”:

Que con fecha 18/03/09 se presenta una denuncia que

acompaña la Agente Fiscal donde la Sra. Marcela Alejandra Guerra en referencia

a la aparente comisión de un delito denunciando a CARLOS QUEVEDO que le

vende el vehículo Marca Fiat – Tipo Sedan 4 puertas – Modelo DUNA SCL –

Dominio ALD362 aceptando la condición de que el Boleto de Compra Venta lo

harían con la Escribana Nora Susana Estrada, adjuntando el referido Boleto, y

copia de Carta Documento reclamando por su derecho.

Que por comentarios se entera que el auto podría ser

“mellizo” por lo que le requiere al vendedor le explique esa circunstancia.

Page 27: Informe 711

Que éste le niega dicha circunstancia y le pide el automotor,

como así también la documentación que oportunamente le entregara, para hacer

personalmente la verificación en la Planta Verificadora.

Que así lo hizo pero nunca le trajo el auto de vuelta y

además se enteró de que lo vendió a otra persona.

Que con fecha 04/06/09, se fija Audiencia para que

comparezcan Marcela Alejandra Guerra, Jorge Parcerizo, Nora Estrada y Oscar

González a lo fines de prestar testimonial.

Que con fecha 22/06/09 declara el Sr. González y el

23/06/09 la Escribana Estrada.

Que corrida vista a la Agente Fiscal el 20/08/09 solicita se

ordene la instrucción del sumario y se disponga la indagatoria del Sr. Carlos

Osmar Quevedo..

Que el 16/06/10 se ordena el secuestro del automóvil y

documentación relacionada.

Que el 17/06/10 la Policía informa que NO HA PODIDO

EFECTUARSE el secuestro ordenado.

Que el 10/05/11 se le corre vista al Ministerio Fiscal.

Que no puede dejar de advertirse que desde que la Policía

informa que no ha podido efectuarse el secuestro transcurre UN AÑO hasta que

se ordena correrle vista al Ministerio Fiscal.

Que conforme a lo hasta aquí expresado, surge claramente

la omisión de la enjuiciada en su obligación de investigar pese a la descripción de

hechos susceptibles de ser encuadrados penalmente.

3.- c) Causa “CICCO ADRIANA IRENE- SU DENUNCIA-

EXPTE. N° 2048-C-28/12/2007 (PEX 77534/10):

La misma se inicia por denuncia de la Sra. Cicco, con el

patrocinio letrado del Dr. Celdran, formulada por ante el Juzgado de Instrucción

N° 2 el día 28/12/2007, por defraudación y posible adulteración de documentos,

en contra de Gabriel Andrés García quien le habría vendido el automóvil

Chevrolet Corsa dominio EZB 100. Que le realizó la verificación técnica y que al

no poder inscribir la transferencia en el Registro, porque necesitaba legalización

del Colegio de Escribanos de Buenos Aires, se comunica con el Titular registral

del vehiculo, quien le informa que no vendió su auto y que lo tiene en su poder.

Page 28: Informe 711

Por ello, y alegando Buena Fe, la denunciante solicita se la designe depositaria

judicial del vehículo con autorización para circular.

Que al intervenir la Fiscal, Dra. Cabral requiere instrucción

de sumario ante la posible comisión de delitos de acción pública y que se cite a la

denunciante y posibles testigos; fijándose audiencia para el día 23 de Abril de

2008.-

No obstante, el 01/04/08 la denunciante comparece

espontáneamente y se fija audiencia para ese mismo día a la hora doce,

tomándosele la declaración testimonial, detallando entrega de documentación

original (tarjeta verde, boleto de compra venta, título del automotor, formulario

12 de verificación del automotor, formulario 08 de transferencia e Inscripción),

decretándose el 01/04/2008: “Por recibida la documental, resérvese la misma en

Secretaría y procédase a extraer fotocopias las que una vez certificadas le serán

entregadas con las que podrá circular inter se resuelva esta causa.

Expídase la constancia correspondiente. Hágase saber.”

Posteriormente, el 22/05/2009 (13 meses después) la Agente

Fiscal, cumpliendo instrucciones del Procurador de la Provincia solicita copias

certificadas de la causa, lo que es ordenado el mismo día.-

No se observan actuaciones posteriores respecto de la

investigación del hecho denunciado.-

Luego obra acumulado el EXPTE. N° 856-A-29/05/2009

“ACTUACIONES REMITIDAS POR JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y

CORRECCIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN AUTOS

“RUIZ ALEJANDRO JOSE- PROCEDENCIA DE RODADO” enviadas por el Sr.

Juez del Crimen de Concarán; actuaciones que se originan por procedimiento

policial en la localidad de Naschel- Dpto. Chacabuco- San Luis, el día 7/05/09, en

el que se detiene el automóvil CHEVROLET CORSA dominio EBZ 100 color bordó,

incautándose además otro vehículo.

Se observa que obra agregada una autorización para

circular, con firma de Adriana Chicco, certificada por escribana, a favor de Sergio

Jose Castro; además se observa que los instructores policiales de Naschel,

solicitan informe sobre el Estado de dominio de ambos rodados secuestrados,

constando que ambos vehículos registran pedido de secuestro en provincia de

Buenos Aires, y que la División Criminalística de la Unidad Regional III presenta

las pertinentes pericias de las numeraciones registrales de los automóviles

secuestrados, surgiendo que la numeración del motor presentaría signos de

Page 29: Informe 711

adulteración y que las chapas patentes no presenta las medidas de seguridad del

RNPA.

Que una vez acumuladas las actuaciones remitidas por el

Juzgado de Instrucción de Concarán, obra contestación de Vista Fiscal,

entendiendo que se debe llamar a indagatoria, que se estaría en presencia de un

auto mellizo, que se sospecha de la documentación presentada por la

denunciante y de las certificaciones de firma, advirtiendo otras irregularidades en

otros expedientes relacionados con blanqueo de vehículos; que surge evidente

que el único propósito de la denuncia era obtener autorización para circular,

Solicitando se cite a prestar declaración indagatoria a la denunciante, al Sr Sergio

Castro, al funcionario policial Martin Rubén Sosa, entre otras medidas.-

Luego de una serie de actuaciones procesales, vistas,

recepción de testimoniales e incluso las indagatorias, no hay resolución sobre la

situación procesal desde hace casi un año.-

Se observa además, que de autos no surge que se haya

efectuado la remisión al Juzgado Federal, ni que se cumplieran todas las medidas

solicitadas por la Agente Fiscal.

Que en oportunidad de ejercer su defensa la magistrada

acusada reconoce que ordenó la entrega del vehiculo en calidad de depositaria

judicial a Adriana Irene Cicco, en base a la documental que había presentado y

nada le permitía presumir que se estaba ante una maniobra fraudulenta,

agregando que la causa continuó su trámite normal, sin que pueda atribuírsele

renuencia a proceder conforme a sus obligaciones como Juez de Instrucción.

Pero, este jurado entiende que la Juez de Instrucción,

contaba con todos los elementos necesarios para efectuar una seria

investigación en una causa iniciada hace casi 4 años, y del análisis de la

causa se observa una conducta omisiva y graves irregularidades en la

investigación.

3.- d) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

RENAULT CLIO- dominio DEP-113 color blanco- EXPTE. N° 923-A-

26/05/2008”:

La Policía de la Provincia de San Luis secuestra un automóvil

RENAULT CLIO RL, CINCO PUERTAS, COLOR BLANCO, DOMINIO DEP 113, al Sr

RODOLFO DANIEL ALAEZ, previo solicitarle la documentación del vehículo y

Page 30: Informe 711

observase que la tarjeta verde del rodado, a simple vista, podría ser apócrifa o

adulterada, cfr fs 1.-

A fs 20 se informa por la División Criminalística D 5 de la

Jefatura Central de Policía que las chapas patentes no eran originales de la

Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor; y a fs 21 vta luce

informe del pedido de secuestro del vehículo de acuerdo datos de la Policía

Federal Argentina.-

A fs 26 solicita avocamiento el Sr Rodolfo Alaez, con el

patrocinio letrado del Sr Pascual Agustín Celdrán, requiriendo la Magistrada

acusada la remisión de todas las actuaciones en que se procediera al secuestro

del vehículo en el término de veinticuatro horas.-

A fs 30 la Agente Fiscal indica que las chapas no serían

originales, y que es necesario realizar pericial respecto la tarjeta verde y

cualquier otra documentación.-

A fs 31 el Sr Alaez solicita habilitación de feria judicial a

efectos que se entregue el vehículo secuestrado, alegando buena fe en la

compra del vehículo, lo que le fue rechazado por el Juez de Feria, Dr Diego Martín

Gonzalez, señalando: “ . . . Atento el estado de la causa, la producción de prueba

pendiente de realizar sobre el vehículo secuestrado . . . a la habilitación de feria

judicial solicitada, no ha lugar”.-

A fs 45 el abogado Pascual Celdran solicita nuevamente la

entrega del vehículo, lo que la Magistrada acusada recepta a fs 66, designando

depositario judicial al denunciante Sr Alaez, y entregándose el automotor,

prestando fianza personal el abogado mencionado a fs 48.-

A fs 52 contesta vista la Agente Fiscal Nº 3 Gretel Diamante,

donde hace saber que el vehículo fue entregado sin haberse comunicado a la

Comisaria que originó el pedido de secuestro del vehículo, lo que motivara que se

ordenara por la Jueza denunciada el secuestro del vehículo, sin resultado alguno,

por desconocerse al Sr. Alaez en el domicilio que hiciera constar en la causa.-

El vehículo fue entregado por orden de la titular del Juzgado

de Instrucción Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia con

fecha 4 de setiembre del año 2008, (cfr fs 50 del expediente) y ordenó el

secuestro del vehículo, en virtud de la vista antes indicada, con fecha 8 de julio

de 2009, un año después, sin resultado alguno.-

Las constancias de la causa demuestran que la actividad

jurisdiccional habilitó, con la designación del depositario judicial y entrega del

Page 31: Informe 711

rodado al Sr Alaez, la circulación de un vehículo, oportuna y debidamente

secuestrado por la Policía de la Provincia de San Luis. Vehículo que circula con

chapas patentes apócrifas, (cfr. fs 19), y con estado registral robado, hecho

ocurrido el 16 de octubre de 2007 (cfr. fs. 21/21vta).-

Aquí la Acusada soslayó cumplir con una función esencial de

la judicatura, como es la subsunción de los hechos alegados y probados en la

norma legal correspondiente, en custodia del interés social de justicia que se le

fue encomendado.-

Con lo cual surge de manera palmaria la falta de justificación

legal para sostener su conducta por parte de la Magistrada sometida a juicio, a lo

que debe sumarse la omisión de ejecutar la fianza prestada por el abogado

Celdran, respecto de lo cual nada se ha explicado en el debate.-

Asimismo, cabe agregar que la Magistrada denunciada en la

declaración que brindo ante éste Cuerpo expresó que el profesional indicado le

habría puesto el “dedo en la boca”, con referencia a las diferentes causas en que

actuó y han sido traídas a este enjuiciamiento, lo que por cierto no constituye un

argumento jurídico válido que corresponda brindarse por un Juez.-

3.- e) Causa “TORNELLO LEONARDO JAVIER FABIAN-SU

DENUNCIA-EXPTE. N° 1944-T-31/10/2008:

En la causa, surge que el Sr Leonardo Javier Fabian

Tornello, acompañando un boleto de compraventa, sin firma certificada, ni

sellado de ley, de acuerdo al artículo 255 del Código Tributario de la Provincia de

San Luis, manifiesta a fs 2 que compró un vehículo VOLKSWAGEN GOLF GLX 2.0

DOMINIO ARE 370 al Sr Aldo Jorge Vega, quien se presentara en su vivienda

ofreciéndole el automotor que adquirió, que luego averiguó que era robado;

indicando también que envió una carta documento al Sr Vega, y que éste no se

domicilia en el lugar que denunció en el boleto que suscribieron.-

Seguidamente, el Sr Tornello, a fs. 8 de la causa, requiere se

le designe depositario judicial del automotor de su propiedad, por cuanto le es de

suma importancia para sus tareas laborales, lo que a fs. 9 es receptado por la

Magistrada acusada, con el decreto que lo designa depositario judicial al

denunciante.-

A fs 15 de la causa se informa por la Dirección Nacional del

Registro de la Propiedad del Automotor que el vehículo en cuestión tenía pedido

de secuestro por una Unidad Fiscal de Investigaciones de la Provincia de Buenos

Page 32: Informe 711

Aires, habiendo ello sido informado con fecha 01 de octubre de 2008 por la

Policía Federal Argentina y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-

De acuerdo al artículo 1ro del Decreto Ley 6582/58 (Adla,

XVIII- A, 1079) la transmisión del dominio del automotor se opera con la

inscripción registral, pues antes de ella no produce efectos entre las partes el

negocio jurídico, ni tampoco para terceros, con lo cual el boleto de compraventa

que se trajo a la causa no tiene efecto jurídico alguno para acreditar derecho del

denunciante sobre el automotor.-

Además cabe advertir, que de acuerdo a constancias de la

causa no aparece el vendedor del vehículo (Sr Vega), como la persona que surge

en la titularidad del dominio, según la cédula verde agregada en copia a fs 5, de

nombre Sr FERRETTI DIEGO MARIO, el que además difiere del titular informado a

fs 14 por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que indica como su

propietario al Sr CARRA EZEQUIEL ALEJANDRO.-

Ello demuestra, claramente la falta de buena fe del

denunciante, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 6282/58, que se

presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las

constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél

obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido

del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio.

A la luz de las constancias de la causa es claro que el único

objetivo de la denuncia que originó esta causa era lograr la obtención de una

resolución judicial para legitimar la tenencia de un automotor con pedido de

secuestro, cuestión que así se hizo, sin que la Magistrada acusada hubiera

advertido las irregularidades indicadas, ni tomado las medidas que en el caso

que se le exigen, como es ordenar el inmediato secuestro del vehículo, y ponerlo

a disposición de la Unidad Fiscal que lo requería, máxime si se tiene en cuenta

que al momento de interponerse la denuncia por parte del Sr Tornello, éste tenía

efectivo conocimiento de la orden de secuestro que caía sobre el vehículo del

que dice ser propietario. (cfr carta documento de fecha 22 de octubre de 2008).-

Que en definitiva en esta causa se constata que la

Magistrada acusada procedió a la entrega del vehículo y de la documental objeto

de secuestro, al denunciante, en carácter de depositario judicial, soslayando las

normas registrales pertinentes, que impedían por la circunstancia fácticas la

entrega de los mismos. Ello en razón que omitió proceder al cotejo de firmas y

autenticidad de documentos con los antecedentes que obraren en el Registro

Page 33: Informe 711

Nacional de la Propiedad Automotor; requerir los informes de dominio de cada

unidad automotor; requerir del Departamento Registros Nacionales los

pertinentes informes acerca de la autenticidad de sellos y firmas estampados en

los documentos que se agregaron en cada caso. También omitió que el

Formulario 08 se impone como instrumento respaldatorio del negocio jurídico

ajustado a la ley y que la autoridad policial no está destinada a certificar firmas

en negocios privados.

Todo lo cual de haberse efectuado en tiempo oportuno, y

atento a la proliferación de casos similares, hubiera permitido esclarecer los

hechos objetos de la investigación, constatar las conexiones que evidentemente

existían entre esta causa y otras referenciadas, y que habían sido puesto de

manifiesto por la Agente Fiscal Dra. Gretel Diamante, establecer la numeración

original del automotor, advertir que los automotores tenían pedido de secuestro

o eran objeto de un ilícito, individualizar su titular, y en consecuencia efectuar la

entrega de los automotores a quien tenía el derecho real sobre el mismo y/o

ponerlos a disposición de los Juzgados, que habían librado orden de secuestro, lo

que pone de manifiesto la ilegalidad en las entregas efectivizadas por la

magistrada (art. 16 Ley 25.232).

Al respecto “El poseedor de este tipo de bienes solo

tiene un derecho personal, contra quien se lo entregó… y el juez no

puede sustituirlo devolviéndole la cosa” (Res. 1215/89, de la CSJN Expte. S-

1855/89, del 21/11/89, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Automotores

II, Ed Rubinzal Culzoni – Año 2010, Pág. 274).

Lo expuesto permite aseverar que la acusada, incumplió

el deber de investigación, incurriendo en un negligente ejercicio de sus

funciones, con graves irregularidades en el procedimiento.

3.- f) Causa DE HARO LUIS ALBERTO- SU DENUNCIA-

EXPTE. N° 2065-D-24/11/2008” (PEX 71093/9):

Que esta causa se inicia por presentación del Sr. Luis Alberto

De Haro, con fecha 21/11/08 con el patrocinio del Dr. Pascual Celdrán,

formulando denuncia en contra de Horacio Luis Larrivei por la posible comisión

del delito de defraudación en los términos del art. 172 y 173 del C.Penal.

Que frente a los hechos narrados por el denunciante la Sra.

Jueza dispone correr vista a la Agente Fiscal quien requiriendo una serie de

medidas se expide con fecha 09/12/08.

Page 34: Informe 711

Que con fecha 01/04/09 comparece a audiencia testimonial

el denunciante, quien ratificando su denuncia manifiesta que todavía posee el

automóvil que compró teniendo en su poder Tarjeta Verde y Boleto.

Que corrida nueva vista a la Agente Fiscal con fecha

29/04/09 esta se expide a fs. 11/12 requiriendo medidas CON CARÁCTER

URGENTE a fin de evitar frustrar la investigación, entre ellas el secuestro del

vehículo.

Que el 08/07/09 la Sra. Jueza corre nueva vista a la Agente

Fiscal, ahora para que se expida con respecto a la competencia.

Que el 21/12/09 la Jueza dispone el PASE A RESOLVER.

Que sin resolver dispone una medida para mejor proveer

catorce meses después, el 14/02/11 designando audiencia para ampliación

de testimonial del denunciante y la realización de una pericia.

Que surge también en esta causa que la acusada, incumplió

el deber de investigación, incurriendo en un negligente ejercicio de sus

funciones, con graves irregularidades en el procedimiento.

3.- g) Causa “AVILA NORBERTO FLAVIO- SU

DENUNCIA- EXPTE. N° 2391-A-30/12/2008”:

Que en un Acta Inicial labrada por la Policía el 16/10/08, se

hace referencia que “…atento a las averiguaciones que se vienen realizando

desde hace tiempo a la fecha donde se han incautado mas de quince

automóviles de mala procedencia, ambos con ADULTERACION DE CHASIS Y

MOTOR – TARJETAS Y TITULOS ADULTERADOS, la instrucción actuante

previo de haber recabado información en la vía pública y en el ámbito

jurisdiccional de la ciudad de Villa Mercedes de automóviles que son traídos en

su mayoría de la Provincia de Buenos Aires, y que son comercializados por estas

personas conocidas como PORTEÑOS…” (sic), recepcionan la denuncia del Sr.

Avila y elevan las actuaciones al Juzgado de Instrucción.

Que sin petición escrita previa el 22/12/08 el Juzgado recibe

en Audiencia al Sr. Avila donde solicita avocamiento, se le haga entrega del

vehículo en carácter de depositario y adjunta fotocopia de la documentación que

posee.

Que requerida por la Instrucción Policial a raíz de la

mencionada denuncia la Sra. Coria manifiesta que recibió en consignación el

automóvil de referencia de su propietario el Sr. Cejas (adjunta Convenio

Page 35: Informe 711

certificado en sus firmas por la Policía) que al Sr. Avila le entregó la

documentación y lo único que no le entregó en ese momento fue la

documentación de la Planta Verificadora donde consta que no hay ninguna

novedad en el chasis ni en el motor.

Que adjunta la referida documentación y de su simple

lectura se observa diferencias entre los números de motor y chasis comparados

el Título del Automotor y la documentación de la Planta Verificadora.

Efectivamente en el Título Automotor el Nº del Motor es 178A20005898511

mientras en la Verificación es 178A200058985. Asimismo en el Título el Nº de

Chasis es 8AP178111Y4132196 mientras en la Verificación es

8AP178111YA132196.

Que el 02/03/09 se le corre vista a la Agente Fiscal que

solicita librar Oficio a la Planta Verificadora para que informe si los dígitos están

adulterados.

Que el 18/05/09 se le corre nueva vista a la Agente Fiscal

que solicita Oficios al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro Nacional

de la Propiedad Automotor, asimismo Pericia Mecánica y Documentológica.

Que el 10/06/09 el Juzgado ordena audiencia testimonial del

Sr. Avila y todos los oficios solicitados por la Agente Fiscal.

Solicitado el secuestro del vehículo mencionado

anteriormente, se ordenan una serie de medidas entre ellas una pericia

caligráfica la que no arroja resultados por no contar la perito WAUTHIER con

modelos testigos o patrones indubitados de comparación. Es que esta pericia

debió haber sido solicitada a la autoridad pertinente, esto es, el Registro Nacional

de la Propiedad Automotor, efectuando algunos agregados.

Se continúa peticionando otros informes y se agrega

una nueva presentación de Avila ante el secuestro del automóvil que la Policía

realiza en fecha 27 de Agosto de 2009 a efectos de realizar revenido químico y

peritar las chapas patentes.

Reitera el pedido de devolución Avila, ordenándose la

entrega del automotor al peticionante, decreto con firma ilegible que no es la de

la Dra. Vallica San Martín, probablemente del juez subrogante, lo que se

efectiviza.

El 01/08/09 el Sr. Avila solicita la entrega del auto que

es ordenada el 08/09/09 luciendo una firma que no se corresponde con la de la

Page 36: Informe 711

Dra. Vallica. El mismo día la Policía procede a entregar el auto y el 14/09/09

solicita se ordene la entrega de la documentación obrante en sede policial.

Que se agrega la Pericia Documentológica que concluye: “De

todo lo observado…y de las comparaciones de rigor con material indubitado se

puede concluir que la Tarjeta Verde se trata de una documentación que

demuestra tener soporte original del lado anverso, no así del lado reverso – así

mismo presenta adulteraciones en el número de control siendo los mismos

cambiados por otros dígitos.”

Que si embargo la Agente Fiscal no encuentra elementos de

juicio suficientes que hagan configurar un ilícito de acción pública y la Magistrada

compartiendo la opinión de la Fiscal Dra. Verdugo, ordena la reserva de las

actuaciones.

Que en honor de la brevedad no reiteramos los graves

incumplimientos procedimentales cometidos por la Magistrada denunciada por lo

que nos remitimos a las conclusiones finales.

3.- h) Causa “GARCIA GABRIEL ANDRES- Av.

RETENCION INDEBIDA- EXPTE. N° 400-G- 20/03/2009”:

En la causa “Garcia Gabriel Andres s. Av Retención Indebida

Expte 70343/9”, consta a fs 18 acta de procedimiento policial por la que

secuestra un vehículo marca FIAT, modelo Palio, color blanco, dominio EYZ 537,

por recaer sobre el mismo pedido de secuestro de la UFI Nº 24 de La Matanza,

Provincia de Buenos Aires, el que se encontraba en poder de la Sra NYDIA BELEN

MINUET, sin documentación alguna, presentando una certificación, que luce a fs

20 del expediente, y que contiene el sello del Juzgado de Instrucción en lo Penal

y Correccional Nº 2 de la Segunda Circunscripción de esta Provincia, y la firma

del Secretario Dr. Ricardo E Rojo, la que dice: “CERTIFICO: Que en los autos

caratulados: “GARCIA ANDRES GABRIEL- AV RETENCION INDEBIDA (Nº 229/09)

que tramitan por ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y

Contravencional Nº 2, a cargo de la Dra MARTHA VALLICA SAN MARTIN DE

FIGARI, secretaría del Dr RICARDO ROJO . . . se hace entrega a la señora MINUET

NYDIA BELEN . . . de fotocopia de tarjeta verde correspondiente al vehículo marca

Fiat, Modelo PALIO FIRE MPI, Dominio EYZ 537, con la que podrá circular inter se

cumplimente con la investigación de la presente causa . . .Fdo. Dr RICARDO E

ROJO. Secretario”.-

Page 37: Informe 711

A fs 29 la Magistrada acusada dispone por decreto de fecha

21 de mayo de 2009 “ . . . Conforme advertirse que la constancia referida a la

tramitación de esta causa y que habría presentado en sede policial la señora

Nydia Belen Minuet no se encuentra ordenada, informe el Actuario respecto de

ello . . .”.-

A fs 45 y con fecha 22 de mayo de 2009 el Secretario del

Juzgado – Dr Ricardo E Rojo- evacúa informe en que el indica: “ . . . que

interrogado al personal de este Juzgado, la Sra. Ana Pabon me hace saber que la

fotocopia agregada a fs 20 corresponde a una constancia que ella paso para mi

firma por lo que estimo para mayor esclarecimiento del caso se debería recabar

más información a la mencionada empleada”.-

A fs 60 con fecha 26 de mayo de 2009 la Magistrada

acusada decreta “. . . Téngase presente el informe del Actuario y

oportunamente extráiganse fotocopias a los fines de la investigación interna que

correspondiere. . .”.Este es el último decreto dispuesto en relación al hecho

indicado.-

Aquí se omitió formular la correspondiente denuncia penal y

realizar el pertinente sumario administrativo a fines de determinar las

responsabilidades funcionales que el caso amerita.-

Resulta destacable lo dicho por el empleado Sergio Romero

en cuanto relata, que ante la situación ocurrida en esta causa puso en

conocimiento enfáticamente de la Jueza sobre la existencia de un procedimiento

del blanqueo de automóviles truchos a cargo de una organización criminal por

medio del Juzgado a su cargo (oir min.57), sin que se advirtieran cambios en el

trabajo investigativo, ni instrucciones específicas al personal sobre el punto (oir

mi. 1.13). Expresa que no cabe en su cabeza que ella no se hubiera dado cuenta.

En ese marco de inercia declara el referido empleado,

surgiendo que no se ordenó sumario sobre la empleada que había reconocido

una actuación ilegal, como fue la de realizar y entregar una autorización para

circular que no estaba ordenada en la causa.

Cabe señalar que la Magistrada acusada declaró que puso en

conocimiento de tal circunstancia a la Secretaría Administrativa, lo que es

desvirtuado con el informe que luce a fs 385, como así también de lo declarado

por el Dr. Rojo y el Sr. Romero respecto de que no les constaba la iniciación de

dicho Sumario agregando el Sr. Romero que él se ocupó personalmente de

Page 38: Informe 711

entregarle a la Jueza el Reglamento de Sumarios que solicitó en Secretaría

Administrativa.-

El Secretario del Juzgado, declaró por ante éste Cuerpo que

se realizo una investigación privada en el Juzgado sobre el hecho en cuestión, y

ante una pregunta de la Acusada manifestó que la Sra Ana Pabon era buena

empleada y muy trabajadora.-

La Magistrada acusada y el Secretario Dr. Ricardo E Rojo

según las constancias del expediente bajo análisis, y las declaraciones vertidas

en el debate (cfr. declaración del propio Dr. Rojo y del empleado Sr. Romero) han

omitido dar cumplimiento con Acuerdo Nº 209 de fecha 3 de junio de 1989, el

que establece que cuando por cualquier medio llegue a conocimiento de un

Magistrado o Funcionario judicial falta o negligencia de funcionarios o empleados

judiciales cometidas en cumplimiento de sus funciones, deberán ordenar la

instrucción del sumario administrativo.-

Es decir, se ha omitido ejercer el correspondiente poder

disciplinario, ante la comprobación objetiva y directa de faltas agraves de un

empleado judicial, ello en virtud que el poder disciplinario sobre los agentes es

facultad privativa de quien ejerce su control inmediato, tanto más cuando las

faltas tienen su origen en la comisión de lo actuado entre ellos. (cfr. CS, junio 16-

981- Garzonio, Omar D- CSN 303- 413).-

Asimismo, se soslayó formular la correspondiente denuncia

sobre el hecho en los términos del artículo 292 del Código Penal Argentino.-

Habiendo quedado comprobado, por otra parte, que la

empleada indicada siguió cumpliendo las mismas funciones en el Juzgado de la

acusada, sin que se hubieran tomado las medidas que el caso ameritaba.-

Lo expuesto permite aseverar que la acusada, incumplió el

deber de investigación, incurriendo en un negligente ejercicio de sus funciones,

con graves irregularidades en el procedimiento, toda vez que estamos ante actos

y situaciones de notoria importancia y gravedad.-

Ello lo sostenemos es virtud que el buen desempeño de un

juez debe referirse al cumplimiento de aquellas diligencias exigidas por la

naturaleza de su función, diligencias que en algún caso pueden responder a

pautas regladas y en otro quedan libradas a su prudencia según las

circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cfr. LL 1983- D, 27), lo

que la enjuiciada omitió cumplir a la luz del análisis de la causa precedentes.-

Page 39: Informe 711

3.-i) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

CHEVROLET BLAZER –dominio CIG- 121- EXPTE. N° 734-A-15/05/2009

(PEX 65733):

Del análisis de la presente causa surge la posibilidad de la

comisión de delitos por parte de funcionarios policiales y/o empleados de la

Planta verificadora pero no elementos de cargo contra la Magistrada.

3.- j) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

VOLKSWAGEN GOLF dominio BWN-611- EXPTE. N° 766-A-15/05/2009

(PEX 67901/9)

Que se inician las actuaciones conforme Acta de

Procedimiento de fecha 28/04/09, que dan cuenta que personal policial

observan un vehículo marca Volskswagen Golf Dominio BWN 611, de color azul,

en el domicilio ubicado en Leonismo Argentino Nº 2099 y entrevistando a quién

decía ser su propietario Sr. Alejandro Gómez Gil, observan que patente y

documentación registran irregularidades.

Que llegadas las actuaciones sumariales al Juzgado, los

autos son glosados al expediente Gómez Gil Alejandro – Avocamiento donde el

denunciante con el patrocínio del Dr. Celdrán solicitan el avocamiento del

Juzgado.

Que tomando intervención la Agente Fiscal solicita una serie

de medidas y pone en conocimiento las diligencias personales realizadas por ella

para identificar a quien aparece como vendedor del vehículo, solicitando

allanamiento del domicilio de Daniela Coria a fin de secuestrar documentación.

Luego de corrérsele nueva vista al Agente Fiscal para que se expida sobre la

competencia, la Sra. Jueza dispone un pase a resolver con fecha 02/11/09 y

nada resuelve.

Que la Agente Fiscal solicita nuevas medidas com fecha

05/11/09 y el dia 11/06/10, siete meses después, obra Constancia del Dr.

Rojo pasando los autos a despacho para resolver. Nada se resolvió.

Que el 11/08/10 se disponen algunas medidas, audiencia

testimonial, requerimiento de pericias realizadas, exhorto al Juzgado Nacional

con Jurisdicción en Capital Federal y como último punto dispone librar oficio a la

URI II para que proceda a indidualizar el domicilio real y comercial de la Sra.

Daniela Coria, medida dispuesta MAS DE UN AÑO DESPUES del inicio de las

actuaciones.

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Que pese a que se agregan informes periciales la causa

concluye con el decreto de fecha 18/11/10 sin que se haya continuado con la

investigación y nunca hasta la fecha se dictó procesamiento alguno, habiéndose

con ello afectado gravemente el adecuado servicio de justicia.

3.- l) Causa “Av. PROCEDENCIA AUTOMOTOR

CHEVROLET ASTRA- dominio EGS-726- EXPTE. N° 1477-A-23/09/2009”

(PEX 65405/9):

Del análisis de la presente causa no surge elemento de

cargo contra la Magistrada denunciada.-

3.-ll) Causa “FANDIÑO DANIEL RODOLFO- SU

DENUNCIA- EXPTE. N° 626-F-24/04/2009 (PEX 63979/9)”:

Esta causa se inicia en fecha 24/4/2009 por denuncia

efectuada por Fandiño Daniel Rodolfo, con domicilio en Perú Nº 1027 , ciudad de

Villa Mercedes, San Luis y con el patrocinio letrado del Dr. Pascual Celdran.-

A fs. 5 de autos, fecha 20/5/2009, toma participación el

Agente Fiscal N* 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, en el cual, ya anoticia

de la existencia de hechos de conocimiento públicos, relacionados con la venta

de vehículos sospechados de sustracción en extraña jurisdicción, por lo que

peticiona el secuestro del vehículo cuyo dominio era EMY 092, con Habilitación

de Día y Hora.-

De las constancias de autos, surge que el domicilio

denunciado como real por parte del denunciante, era falso, toda vez, que residía

la ciudadana Ivars Maria Natividad.-

La Agente Fiscal en fecha 1 de junio de 2009, por escrito

de fs 13/15 requiere una serie de medidas judiciales, anoticia el resultado de

investigaciones efectuadas en forma personal, por la que advierte que se estaría

ante un caso de automóvil mellizo , pide citación a declaración testimonial, oficio

a la UR II, tendiente a obtener el secuestro del referenciado vehículo , ordenes de

allanamiento, oficios al Registro del Automotor N* 15 de la ciudad de Córdoba,

con formación de una comisión policial tendiente a establecer el supuesto lugar

de extracción de fotografías y a efectos de logar el comparendo del

denunciante.-

Se efectivizan parcialmente algunas medidas requeridas por

Fiscalía.-

Page 41: Informe 711

En fecha 2/2/2010, la Agente Fiscal, a fs 123/124, pone de

resalto la no efectivización de la totalidad de las medidas requeridas

oportunamente, la posibilidad de que estaría ante un delito de encubrimiento,

relacionadas con delitos de automotores e intervención de funcionarios policiales,

reitera nuevamente las medidas , objeto de su petición, las que son ordenadas

por el Juzgado de Instrucción Nº 2, en fecha 16 de abril de 2010, es decir, 74

días posteriores al segundo escrito presentado por Fiscalía .-

Debido a las medidas solicitadas por Fiscalía, se obtuvo el

comparendo de Fandiño, se obtuvo el secuestro del vehículo mellizo en Prov. de

Bs. As. y su “ original “ en Provincia de Córdoba y en Marzo del año 2011,

ONCE MESES después se llamo a indagatoria al denunciante Fandiño y a personal

de la oficina de Verificaciones.-

En este expediente, se ha advertido inacción jurisdiccional

verificado concretamente en la demora en proveer medidas de singular

importancia, mas aún, en un caso, cuyo anoticiamiento de encontrarse con un

hecho similar a las denunciadas por hechos públicos y notorios, aspecto puesto

en conocimiento por parte del Agente Fiscal , ab initio de la causa, debieron

haberse implementado en forma inmediata, mas aún, teniendo en cuenta, la

disparidad en las fechas de proveídos, inicialmente decretados.- Debe tenerse

presente, que en la mayoría de los casos relacionados con sustracción de

vehículos y/o actividades tendientes a obtener la autorización para circular, las

sanciones que prevén los delitos que podrían ser detectables de acuerdo a una

sana investigación , su plazo de prescripción, ronda en promedio los 4 años.- De

allí, que se torna necesario que el Juzgador, imponga el ritmo necesario en la

instrucción a efectos de evitar la prescripción de los delitos que pudieren surgir

de la investigación .- En síntesis la inacción judicial, no solo produce un efecto

disvalioso en el marco axiológico, sino también la posibilidad de la impunidad

ante la concreción delictual.-

CONCLUSIONES DEL JURADO

a)Que en definitiva y analizadas las causas debemos

coincidir con lo manifestado por la Procuradora General Subrogante cuando en su

escrito de acusación afirma, en relación a la Acusada que :

“No podía ignorar que el legislador nacional ha

establecido un sistema de registración especial e ineludible cuando de trasmisión

de dominio de automotores se trata.

Page 42: Informe 711

No podía ignorar que la buena fe en materia de

negociaciones sobre vehículos automotores, no se presume sino que se prueba,

conforme la normativa contenida en el REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR -

Decreto Nº 1.114/97 (Leyes Nros.25.232, 25.345 y 25.677).

No podía ignorar que la exigencia del Formulario 08 se

impone como instrumento respaldatorio del negocio jurídico ajustado a la ley.

No podía ignorar que la autoridad policial no está

destinada a certificar firmas en negocios privados, como le informa el Colegio de

Escribanos de la Provincia a fs. 162/163 de la causa “Av. PROCEDENCIA

AUTOMOTOR CHEVROLET BLAZER –dominio CIG- 121- EXPTE. N° 734-A-

15/05/2009 (PEX 65733)”.

Debió, en cada caso y en forma inmediata, realizar

todas las diligencias necesarias para establecer identidades y domicilios de los

supuestos contratantes.

Debió prestar atención a los domicilios dados y algunas

llamativas coincidencias: domicilio del abogado CELDRÁN; de la testigo IVARS;

de supuesto vendedor GABRIEL ANDRES GARCIA (Presidente Perón 1260?) y

del supuesto vendedor MARCELO ERNESTO FUNES (Causa “AMABILE” y

“RODRIGUEZ”, Presidente Perón 1262?) y sus existencias reales.

Debió investigar a los funcionarios policiales y de Planta

Verificadora que intervenían frecuentemente en los casos reseñados,

atribuyéndoles la responsabilidad que les correspondiere en el momento

oportuno.

Proceder al cotejo de firmas y autenticidad de

documentos con los antecedentes que obraren en el Registro Nacional de la

Propiedad Automotor. Requerir del mismo Registro Nacional la comparación de

los títulos y cédulas de dominio con las existentes en el Legajo “B” que de cada

unidad automotor lleva ese organismo.

Requerir del Departamento Registros Nacionales los

pertinentes informes acerca de la autenticidad de sellos y firmas estampados en

los documentos que se agregaron en cada caso.

Establecer la coincidencia entre chapas patentes y

números de motor y chasis de cada vehículo en cuestión.

Ordenar la guarda y custodia, poniendo a buen

resguardo los automotores, con expresa prohibición de circulación, con

Page 43: Informe 711

comunicación a las Jurisdicciones que habían dispuesto el secuestro de los

vehículos.-

Además, aún advertida de que podía estar en algunos

de los casos –casi todos- ante un supuesto delito de competencia federal, debió

efectuar las correspondientes comunicaciones y puesta a disposición de todos los

elementos incriminantes incluidos los rodados secuestrados, impidiendo su

circulación.-

Pero aunque no hubiera efectuado esa remisión en forma

inmediata, ante la presunción delictual pudo ahondar la investigación haciendo

uso de las más amplias atribuciones que le otorga la ley, porque no hay límite

que la Magistratura no pueda pisar para la dilucidación de un hecho delictivo,

aún cuando, al menos en parte, no fuera de su competencia..”.

La Magistrada acusada procedió a la entrega de los

vehículos, a los denunciantes, en carácter de depositarios judicial, autorizando y

admitiendo la circulación de vehículos respecto de los cuales existía orden de

secuestro de otras Jurisdicciones, que como dijimos no se comunicó, legitimando

a terceros en la tenencia de los rodados respecto de los cuales no se acreditaba

buena fe a tenor de la legislación vigente.-

Realizó también la entrega de automotores sin requerirse

previamente informe sobre las condiciones de dominio, o en relación a posibles

pedidos secuestro sobre los vehículos.-

Todo lo cual de haberse efectuado en tiempo oportuno, y

atento a la proliferación de casos similares, hubiera permitido esclarecer los

hechos objetos de la investigación, constatar las conexiones que evidentemente

existían entre éstas causas referenciadas, lo que fue advertido por la Agente

Fiscal Dra. Gretel Diamante, en las vistas que obran en los distintos expedientes.-

Lo actuado por la Magistrada impidió establecer la

numeración original del automotor, individualizar a su titular, y en consecuencia

efectuar la entrega de los automotores a quien tenía el derecho real sobre el

mismo y/o ponerlos a disposición de los Juzgados o Fiscalías de otras

Jurisdicciones que requerían los vehículos, por orden de secuestro librado, lo que

pone de manifiesto la ilegalidad de las entregas efectivizadas por la Magistrada.-

Asimismo, la Acusada omitió ejercer su poder disciplinario y

formular la correspondiente denuncia penal, de acuerdo surgió del debate, (cfr.

declaración del Secretario del Juzgado y del empleado Sr. Romero), y

constancias de la causa precedentemente analizada.-

Page 44: Informe 711

También, tal como lo sostiene la procuradora Subrogante en

sus alegatos debemos merituar la inobservancia por parte de la Magistrada

denunciada de los términos previstos por la Ley IV – 0102 -2004 y sus

modificatorias, referida al régimen de Bienes Objeto de Secuestro Judicial.

b) En cuanto a las circunstancias referidas específicamente

a la problemática del Tribunal en el que desempeña sus funciones, las mismas no

tienen aptitud suficiente para justificar las deficiencias que se le reprochan-cabe

aclarar en ciertos y determinados expedientes-, debiendo remarcarse, además,

que el dictado de fallos en su debido tiempo es esencial al servicio de justicia, ya

que una justicia tardía no es justicia.-

En lo que respecta a la falta de personal del Juzgado de

Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 2, de la Segunda

Circunscripción Judicial de la Provincial, con asiento en la ciudad de Villa

Mercedes, no se advierte que ello pueda justificar en modo alguno la

configuración de los hechos que se le imputan a la acusada, por cuanto en el

curso del debate se demostró con la lectura del Informe de Secretaría

Administrativa del Superior Tribunal que evidenció que los Juzgados de

Instrucción en las tres Circunscripciones cuentan con una dotación de empleados

de similar número.

Respuestas a la Acusación tales como: “de acuerdo al

cúmulo de expedientes que a diario se decretaba el pase a resolver, se iban

pasando entre dos a tres expedientes por día por cuanto era materialmente

imposible resolver más y a partir de que se establece que debe ser a través del

sistema TRAMIX, entran una avalancha de expedientes en los cuales algunos se

han podido sacar en término y otros no”.

Y: “es difícil analizar cuando se está proveyendo entre 90

y 100 expedientes por día y más de una vez se me puede haber pasado las

irregularidades de la documental que usted señala”.

En referencia a las actuaciones del Secretario Rojo depone

que “dispuso extraer fotocopia para la investigación, y se ordenó la remisión a la

Secretaria Administrativa”. Y en relación a su remisión “No sé porque la

Secretaría Administrativa se pierden las cosas y no es extraño que no hayan

registrado la entrada.”

En punto a su conocimiento sobre las normas registrales,

que afirma conocer, concluye diciendo: “se ordenaron las pericias y el auto fue

secuestrado, pero se le entregó el vehículo al Sr. Alaez como depositario para

Page 45: Informe 711

preservar el mismo, previa fianza de un profesional del medio, inter se realizada

la investigación”.

Lo antes transcripto por su contundencia nos exime de

efectuar mayores remisiones de su declaración, que además consta en audio.

En tal sentido, cabe señalar que es ilegal la prolongación

indefinida de los procesos, puesto que la postergación sine die de la resolución

de cualquier caso significa una privación de justicia. (cfr. Zagués, Nestor Pedro-

Elementos de Derecho Constitucional, tomo 2, pág. 762, punto 1125).-

Admitir lo contrario sería lesionar principios y derechos

constitucionales contenidos en la Constitución Nacional y Provincial, como

también el precepto del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos.-

“… Se ha señalado que el objeto principalísimo del juicio

político, tanto en la Constitución norteamericana como en la argentina, es la

separación del magistrado indigno de su puesto… Ocurre que el concepto de mal

desempeño, si bien es elástico, se vincula más a lo funcional, mientras que la

mala conducta puede exceder ese ámbito… A mi modo de ver, la conducta de un

juez, para que merezca ser juzgada, debe tener alguna relación con la función…

Si se le atribuye los referidos actos naturaleza de procedimiento jurisdiccional, o

al menos administrativo, la apreciación y valoración de los hechos que pueden

encuadrar en la idea del mal desempeño se acerca mas a una visión jurídica que

política, criterio que postulo sobretodo cuando se trata de magistrados, ya que

no se pueden valorar de la misma forma los hechos y las conductas de los jueces

que la de los políticos, por ser de distinta naturaleza su función y la forma de

acceso al cargo. Se señaló en el informe de la comisión examinadora de la

constitución federal de 1860 que: “pueden los actos de un funcionario no

ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes

calificados por la ley común, pero si constituir mal desempeño porque

perjudiquen al servicio publico, deshonren al país o a la investidura pública,

impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la constitución”, en

cuyo caso basta para promover el enjuiciamiento.(Claudio M. Kiper-

“RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS MAGISTRADOS”).-

Tomás Jofré en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS”, EDICION 1909, al comentar en su nota

al Art. 56 modificado por hoy por la ley 609 expresa: “El funcionario que se ha

Page 46: Informe 711

mostrado impotente para condenar o absolver dentro de los plazos que

la ley fija debe ser separado del conocimiento de la causa…”

Así, en lo que respecta a la alegada deficiencia estructural

de la justicia, cabe señalar que la misma resulta inatendible puesto que no

pueden servir de excusa para el dictado de sentencias en legal tiempo, el exceso

de trabajo ni la falta de reclamación de parte. (cfr. Morello, Agusto M- Sosa,

Gualberto L- Berizonce, Roberto Omar; Código Procesales en lo Civil y Comercial

de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, tomo II-

C, pág 305).-

En consecuencia, del análisis de las circunstancias que se

alegan como exculpatorias, se concluye que las mismas no han logrado

desvirtuar la configuración de las causales que motivan la acusación, ya que no

han podido demostrar que hayan incidido de manera inevitable en la

materialización de los hechos que se le imputan.

Cabe resaltar que si se pudiera dilatar sin término la decisión

referente al caso controvertido, podrían las pretensiones quedar indefinidamente

sin reconocimiento, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y

vulneración de la garantía de la defensa en juicio, tal como se ha acreditado en el

debate. (cfr. CSJN LL, 1985- A – 360; ED 112- 194; JA 1985- U- 676).-

A mayor abundancia, cabe destacar que el objeto de análisis

es la conducta del magistrado, que no puede fragmentarse, diseccionando sus

decisorios, en la consideración separada y autónoma de cada uno de ellos.

Por el contrario, la conducta tiene que ver con la actitud,

dirección, significación y finalidad objetiva de los hechos que la expresan, que

ocurren en un contexto conformando un plexo axiológico, positivo o negativo,

que corresponde merituar.-

De lo que se trata es de analizar si existe mal desempeño

del magistrado y, aún cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse la

existencia de una sucesión de errores judiciales, al ser éstos motivados por falta

de imparcialidad probada, por reiterada incompetencia, por complacencia

inveterada hacia intereses de un profesional, por tolerancia inaudita a la

comisión de ilícitos penales, con tipificación del delito de encubrimiento y de los

deberes de funcionarios públicos, cabe concluir que afectan la dignidad de la

judicatura y hacen insostenible la permanencia de la Juez en su función.

(cfr.HJEMyFSL: “DDA.: DRA. FREITES DE FIESTA, MARTA ALICIA – JUEZ DEL

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 3- 1° C.J. – DTE.: SRES. MENCHINI,

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ARMANDO EMILIO Y MENCHINI JORGE ALBERTO Y SU ACUMULADO EXPTE. N° 2-F-

07” Expte. N° 1-F-07 del 24/11/2009).-

Que por último debemos señalar que la Constitución

Nacional, el art. 8º, inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

(todo en función del art. 75, inc.22) y la Constitución Provincial en los arts. 1,11,

224 y cc, como así también la Ley VI-0478-2005 ordenan los principios que rigen

en la materia respecto de que cualquier juez, no puede estar sometido a ningún

poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra compulsión

o apremio, que la que por sus actos corresponde a cualquier ciudadano.

Por lo expuesto, y de todas las probanzas arrimadas a la

causa, este Tribunal entiende que la conducta de la Dra. Martha Iris Vallica San

Martín de Figari encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 22º de la

ley VI-0478-2005: ap. I. Violación de los deberes de funcionario público; inc. o)

Omisión de investigación –art. 274° C.P.-; ap. II- Faltas: incs. c) Ineptitud o

negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, e) Incumplimiento de los

deberes inherentes a su cargo; e i) Graves irregularidades en el procedimiento

que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial.

Por lo expuesto VOTAMOS A LA PRIMERA Y SEGUNDA

CUESTION POR LA AFIRMATIVA.-

A LA TERCERA CUESTIÓN, los Dres. LILIA ANA NOVILLO,

HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS

NOBILE, CARLOS DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE

SERGNESE, e Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron: Que conforme hemos

votado la primera y segunda cuestión, corresponde dictar resolución en los

siguientes términos:

I) DECLARAR CULPABLE a la Dra. MARTHA IRIS VALLICA SAN

MARTIN DE FIGARI, Juez de Instrucción Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción

Judicial y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de

Juez Titular del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la Segunda Circunscripción

Judicial.-

II) Con respecto a la aplicación de la pena accesoria prevista

en el art. 21 inc. e) y 43 de la Ley de Jury, los Dres. LILIA ANA NOVILLO, HUGO

GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE,

CARLOS DESIDERIO DIAZ, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, e

Ing. CARLOS ALBERTO PONCE, dijeron: Que el artículo 43, segundo párrafo de la

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Ley VI 0478- 2005 establece que si la sentencia fuese condenatoria, “…

dispondrá la remoción del enjuiciado pudiendo además inhabilitarlo para el

ejercicio de cargos públicos, con los alcances y efectos que se determinan”.-

Ante la conclusión arribada precedentemente, corresponde

aplicar como pena accesoria de inhabilitación por CINCO AÑOS, termino durante

el cual la magistrada destituida no podrá ejercer cargos públicos.-

Ello en virtud que un juez sospechado debe ser sancionado

socialmente, toda vez que la ciudadanía necesita una respuesta clara del efectivo

funcionamiento de los Cuerpos constitucionales establecidos al efecto, lo que

puede omitirse en el caso ante conductas ilegales y contrarias al servicio de

justicia como las han quedado demostradas en el debate oral.-

III) Remitir al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de

estas actuaciones respecto de las imputaciones realizadas en el desarrollo del

debate oral, y la posible comisión de delitos que surgen de las causas

individualizadas como base de la acusación fiscal que fueran tenidas en cuenta

por este Jurado de las que deberá extraerse copia certificada.

IV) Remitir al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de

estas actuaciones de la imputación efectuada por la defensa respecto de la

actuación de la Agente Fiscal Gretel Diamante en el desarrollo del debate de lo

que se extraerá copia certificada para que investigue la posible comisión de un

delito de acción pública.

V) Remitir las actuaciones pertinentes a Secretaría

Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la

conducta del Sr. Secretario Dr. Ricardo Enrique Rojo y de la empleada Judicial

Sra. Ana Pabon.

Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Sres.

Miembros del Jurado la Sentencia que va a continuación, firmando por ante mí

doy fe.- Fdo: DRA. LILIA ANA NOVILLO. DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO. DR.

GUSTAVO MIRANDA FOLCH. DR. NESTOR SANTOS NOBILE. DR. CARLOS

DESIDERIO DIAZ. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE.

ING. CARLOS ALBERTO PONCE. SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ

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DISIDENCIA DEL LIC. LUIS MARCELO AMITRANO:

“Los tribunales de enjuiciamiento para magistrados no son

tribunales de justicia” (CS., agosto 25-972; ED. 46-505); no castigan, apartan; por

ende los procesos llevados ante ellos “no tiene más objeto que averiguar si un

funcionario es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones” (cfr.

Estrada José M., “Curso de Derecho Constitucional”, T.III, pag. 270, Ed. Compañía

Sudamericana de Billetes de Banco- Bs.As.- 1902, citado Agundez Jorge A.

“Jurado de Enjuciamiento de Magistrados de la Nación”, pag. 22 – El Escriba –

2004).

Es, entonces, en este marco de referencia y con estos límites

que podemos avanzar contra uno de los pilares de la independencia del Poder

Judicial que es el principio de inamovilidad de los jueces; entendiendo este

principio como la posibilidad, necesidad y requisito republicano, por mandato

constitucional, de que los jueces permanezcan en sus cargos, sin temor o

condicionamiento alguno, mientras dure su “Buena Conducta”. De lo anterior se

desprende que el diseño e implementación de procedimientos de remoción de

jueces con los más altos requerimientos de justicia se traduce en uno de los

aspectos esenciales para proteger la independencia del Poder Judicial.

Estos mencionados altos requerimientos de justicia tienen un

basamento fundacional, entre otras consideraciones, en los principios básicos

relativos a la independencia de la judicatura adoptados por la Asamblea General

de las Naciones Unidas en 1985 estableciendo, tajantemente, que los

procedimientos de remoción de magistrados deben ajustarse al principio del

“debido proceso”.

En los procesos de destitución de magistrados ciertos rasgos

del “debido proceso”, se envisten de mayor relevancia; esto, en virtud de que en

Page 50: Informe 711

la separación de la función pública hay que evitar afectar en lo más mínimo la

garantía de independencia de los jueces.

En esta línea de razonamiento; del mar de garantías que

entendemos como “debido proceso” emerge como una isla el concepto de que

este no termina, ni se agota, en el cumplimiento formal de los principios,

procedimientos y/o garantías legales y constitucionales; sino que vas más allá

avanzando sobre la “debida motivación” de la sentencia; esto no es más que el

deber imperativo de censurar todo vicio de irracionalidad de la misma.

Es en este punto donde la “certeza”, definida como

“conocimiento seguro y claro de algo. Firme adhesión de la mente a algo

conocible, sin temor de errar” (Diccionario de la Lengua Española – Real

Academia Española – Vigésima Segunda Edición – 2001), salta a escena como

principio rector de racionalidad. Ahora bien, sin “certezas” no puede haber

sentencia racional requisito sustantivo del “debido proceso”; esto sostenido por

el fundamento que el componente imprescindible de racionabilidad, en cuanto

discernimiento entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso o entre lo justo y

lo injusto, no debe estar contaminado con la presencia de “dudas” y/o juicios

contradictorios pues afectan definitivamente la facultad intelectiva humana

capaz de juzgar con razón.

El Dr. Agundez en la obra antes citada sostiene que no debe

invocarse el beneficio o favor de la duda en los proceso llevados adelante a

magistrados judiciales, bajo el fundamento de “… la necesaria, responsable y

transparente actuación del magistrado en todo el ejercicio de su magistratura …”

(pag. 24); si bien este concepto se presenta a priori como correcto, entiendo que

no debe ser interpretado de forma absoluta, sino que debe ser sopesado y

confrontado con la idea de estar frente al axioma “ante la duda, remoción”;

desafortunada situación que se puede institucionalizar como un velado andarivel

de reprochable discrecionalidad por parte del juzgador en el proceso de

enjuiciamiento de magistrados.

Por lo cual, sin “certezas” hay dudas y si hay dudas no

puede ni debe haber remoción del magistrado.

Lo antes expuesto ha alumbrado objetivamente, sin pasiones

ni prejuicios, mi opinión y visión de las causas traídas ante este jurado.

Del estudio de la denuncia, la acusación, las pruebas

obrantes, los argumentos vertidos en el debate por la defensa y de los alegatos

finales; no encuentro fundamentos, argumentos, hechos y/o elementos

Page 51: Informe 711

probatorios que justifiquen, con absoluta certeza, achacarle a la Sra. Jueza

Suspendida las causales de destitución comprendidas en nuestra legislación

provincial.

Más aun, cuando la falta de certezas se profundiza al

considerar la “adjetivación” que hace la Corte Suprema de Justicia respecto a

estos juicios al sostener sobre los mismos que “… sólo se justifica frente a la

comisión de hechos o la adopción de actitudes que revelan un intolerable

apartamiento de la misión conferida a los jueces, con daño evidente en el

servicio y menoscabo de la investidura…” (Fallos-298-810).

Afirmo que para apartar y/o sostener que un juez “no es

hábil para continuar en el desempeño de sus funciones” (Estrada José M. – obra

citada), se debe tener claro, pleno y absoluto convencimiento; cualquier sombra

sobre estas cualidades reviste la suficiente entidad para apartarse de la

destitución. En síntesis, frente al hecho objetivo de no disponer, en mi buen

saber y entender, de elementos de juicio esterilizados de dudas razonables y si

carentes los mismos de absoluta certeza es que, con total convencimiento, me

inclino por preservar la inamovilidad de los jueces como uno de los pilares

esenciales de la independencia del poder judicial antes que destituir un juez con

la convicción que demanda tal trascendente acción institucional. Lo anterior,

desde la tranquilidad y confianza de contribuir con esta posición al

fortalecimiento de nuestro Poder Judicial, objetivo supremo y último de todo

proceso de Enjuiciamiento de Magistrados.

Por último, respecto a las acciones y comportamientos de

profesionales del derecho, empleados judiciales y funcionarios judiciales

ventilados en este proceso, corresponde que sean remitidas todas las

actuaciones para su investigación por los organismos competentes.

Por todo lo anterior es que voto por:

a) Desestimar la acusación a la Dra. VALLICA SAN

MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS; procediendo a su inmediata restitución al

cargo de Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y

Contravencional Nº 2 de la 2º Circunscripción Judicial de la Provincia de

San Luis.

b) Remitir las presentes actuaciones al Sr. Juez de

Instrucción en turno ante la posible comisión de delitos de acción pública.

c) Remitir las presentes actuaciones a la Secretaría

Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la

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conducta de los empleados judiciales mencionados en esta causa. Fdo: Lic. LUIS

MARCELO AMITRANO. SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ.-

SAN LUIS, Septiembre veintisiete de dos mil once.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del

Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) DECLARAR CULPABLE a la Dra. MARTHA

IRIS VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI, Juez de Instrucción Penal N° 2 de la

Segunda Circunscripción Judicial y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA

DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal,

Correccional y Contravencional N° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.-

II) DISPONER su INHABILITACIÓN por el término de CINCO

años para el ejercicio de cargos públicos.

III) REMITIR al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de

estas actuaciones respecto de las imputaciones realizadas en el desarrollo del

debate oral, y la posible comisión de delitos que surgen de las causas

individualizadas como base de la acusación fiscal que fueran tenidas en cuenta

por este Jurado de las que deberá extraerse copia certificada.

IV) REMITIR al Señor Juez de Instrucción Penal en turno de

estas actuaciones de la imputación efectuada por la defensa respecto de la

actuación de la Agente Fiscal Gretel Diamante en el desarrollo del debate de lo

que se extraerá copia certificada para que investigue la posible comisión de un

delito de acción pública.

V) REMITIR las actuaciones pertinentes a Secretaría

Administrativa del Superior Tribunal de Justicia para la investigación de la

conducta del Sr. Secretario Dr. Ricardo Enrique Rojo y de la empleada Judicial

Sra. Ana Pabon.

VI) DAR CONOCIMIENTO de la sentencia al Excmo. Superior

Tribunal, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial y Procuración

General.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo: DRA. LILIA ANA NOVILLO.

DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO. DR. GUSTAVO MIRANDA FOLCH. DR.

NESTOR SANTOS NOBILE. DR. CARLOS DESIDERIO DIAZ. DRA. ELBA LILIANA

FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE SERGNESE. ING. CARLOS ALBERTO PONCE. LIC.

LUIS MARCELO AMITRANO (En disidencia). SRIO. DR. ALBERTO HIPOLITO GOMEZ.-

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Informe de Prensa Nº 711 San Luis, 27 de septiembre de 2011