inembargabilidad por razones de intreres publico

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Lester Estuardo Bran Pinto 0506-11-17887 INEMBARGABILIDAD POR RAZONES DE INTRERES PÚBLICO a) Bienes Nacionales La constitución de la república no trae ninguna norma que se refiera a la inembargabilidad de los bienes del estado o de sus instituciones, pero si establece cuales son los bienes de la nación (artículo 121). 1. Los de dominio público. 2. Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley. 3. Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas. 4. La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala. 5. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo. 6. Los monumentos y las reliquias arqueológicas. 7. Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas. 8. Las frecuencias radio eléctricas Pues bien, relacionando todas estas normas se concluye en que tales bienes son inembargables. Los bienes municipales se encentran en esa situación. Sin embargo, tenemos un caso muy

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Page 1: Inembargabilidad Por Razones de Intreres Publico

Lester Estuardo Bran Pinto 0506-11-17887

INEMBARGABILIDAD POR RAZONES DE INTRERES PÚBLICO

a) Bienes Nacionales

La constitución de la república no trae ninguna norma que se refiera a la inembargabilidad de los bienes del estado o de sus instituciones, pero si establece cuales son los bienes de la nación (artículo 121).

1. Los de dominio público.2. Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los

lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley.

3. Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas.

4. La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.

5. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo.

6. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.7. Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que

las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas.8. Las frecuencias radio eléctricas

Pues bien, relacionando todas estas normas se concluye en que tales bienes son inembargables. Los bienes municipales se encentran en esa situación. Sin embargo, tenemos un caso muy especial en las llamadas empresas municipales. Estás de acuerdo con la ley pueden ser constituidas por el concejo municipal para la prestación de determinados servicio. Recientemente los tribunales de la republica declararon embargables los bienes de tales empresas. Se llegó a esta determinación judicial porque la autonomía que concede la constitución a las municipalidades, según el artículo 253, es de carácter técnico y propenderá a su fortalecimiento económico y a la descentralización administrativa.

Page 2: Inembargabilidad Por Razones de Intreres Publico

b) Ejidos y parcelas concedidas por la administración

No son embargables los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, si la concesión lo prohíbe (artículo 306 inciso 1 CPCYM).

Siendo los ejidos, inmuebles de uso común para los vecinos de un pueblo lindante con él, es lógico que la ley los proteja por razones de interés público, al igual que lo hace con los terrenos municipales.

Ahora en cuanto a las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, para cualquier finalidad útil, si la concesión que las otorga lo prohíbe expresamente.

c) Sumas debidas o contratistas

No son embargables según inciso 2 del artículo 306 del código procesal civil y mercantil. (las sumas debidas a los contratistas de obras públicas, con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella pero si podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra).

La finalidad de esta norma, obviamente, es que no se paralice la ejecución de las obras públicas. Por ello dice la disposición, que una vez concluida la obra, la suma que se adeude al contratista si puede ser embargada. La norma exceptúa la reclamación de los trabajadores de la obra y de quienes hayan suministrado materiales para ella.

INEMBARGABILIDAD POR RAZONES DE INTERÉS SOCIAL

a) Salarios y honorarios.

Dispone el artículo 306 inciso 3 del código procesal civil y mercantil, que no es embargable la totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por las leyes especiales y en su defecto por el código de trabajo.

Actualmente los porcentajes que pueden ser objeto de embargo están determinados en el código de trabajo (decreto 1441 del congreso de fecha 29 de abril de 1961). Son medidas de protección del salario. De acuerdo con el artículo 96 del código de trabajo se declaran inembargables

1) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales al mes

Page 3: Inembargabilidad Por Razones de Intreres Publico

2) El noventa por ciento de los salarios mayores (sic) de treinta quetzales o más pero menores de cien quetzales al mes.

3) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales al mes.

4) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más pero menores de trescientos quetzales al mes.

5) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más.

Sin embargo el código de trabajo trae disposiciones especiales para el cumplimiento de las obligaciones de pagar alimentos el artículo 97 dispone (no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Tanto en el caso de embargo para satisfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, en el mandamiento, así como las diligencias respectivas, contendrán la prevención a quien deba cubrir los salarios, de que aun cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en beneficio del ejecutado la parte no embargable al tenor de lo dispuesto en este artículo en el precedente. Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y en ningún caso podrá hacer efectivo dos embargos simultáneamente en la proporción del citado artículo 96 pues cuando se hubiere cubierto la proporción máxima que indica el artículo citado últimamente, solo podrá embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás obligaciones).

Aunque no hay disposición especifica en cuanto a honorarios, por analogía deben aplicarse las mismas normas que regulan los porcentajes para el caso de salarios o sueldos.

b) Alimentos y pensiones alimenticias.

De conformidad con el código civil, no puede embargarse el derecho a los alimentos (artículo 282). Tampoco puede serlo, según este mismo código, la renta vitalicia destinada para alimentos que corresponde al periodo que este corriendo, ni las futuras (artículo 2127).

No son embargables las pensiones alimenticias presentes y futuras (artículo 306 inciso 4 CPCYM) la inembargabilidad en este caso es total, por la misma naturaleza y finalidad de la pensión alimenticia.

c) Mobiliario y vestidos del deudor y de su familia.

Page 4: Inembargabilidad Por Razones de Intreres Publico

Dice el artículo 306 inciso 5 del código procesal civil y mercantil que no son embargables los muebles y los vestidos del deudor y de su familia si no fueren superfluos u objeto de lujo, a juicio del juez ni las provisiones para la subsistencia de un mes. En esta disposición se deja a criterio del juez la determinación de lo que se considera de lujo o superfluo, puesto que sería muy difícil que la ley hiciera esa calificación.

d) Instrumentos de trabajo

Conforme al artículo 306 inciso 6 código procesal civil y mercantil, no son embargables los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la procesión, arte u oficio a que el deudor este dedicado.

En el código de trabajo también encontramos la disposición contenida en el artículo 98 que dice (como protección adicional del salario se declaran también inembargables los instrumentos, herramientas o útiles del trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, salvo que se trate de satisfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los mismo).

Estas normas tienen por objeto no solo proteger el salario sino la productividad de la persona. Es lógico que si se le priva de sus instrumentos de labor, se le imposibilita para agenciarse los ingresos que producen su profesión u oficio.

e) Pensiones, montepíos y jubilaciones.

Están exceptuadas de embargo las pensiones, montepíos y jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor invalidados (artículo 306 inciso 8).

Solo se fija un límite para las pensiones, montepíos y jubilaciones que conceda el estado, pero no para las pensiones e indemnizaciones de quienes estén incapacitados para valerse por sí mismos.

f) Seguros

No pueden embargarse los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas (artículo 306 inciso 9).

Por razones puramente sociales la ley excluye dl embargo las sumas que deben pagarse a consecuencia de la contratación de seguros de vida, de daños y de accidentes en las personas. Favorece al criterio de prevención que llena también una exigencia social. No hace diferencia el código en cuanto a que el seguro haya sido contratado a favor de un beneficiario tercero o que haya sido contratado por el mismo deudor. En ambos casos las sumas a pagar están exceptuadas del embargo.

Page 5: Inembargabilidad Por Razones de Intreres Publico

g) Sepulcros y mausoleos

Esta prohibición de embargo está contenida en el artículo 306 inciso 10 código procesal civil y mercantil, los sepulcros y mausoleos y los terrenos destinados para su construcción, no podrán embargarse ni ser hipotecados o gravados en forma alguna.

INEMBARGABLES POR RAZONES DE INTERÉS PRIVADO

a) Uso, habitación y usufructo

Según el artículo 306 inciso 7 CPCYM son inembargables los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de este.

Con base en esta norma solamente quedan afectos los frutos que tenga a su favor el titular de un derecho de usufructo.

b) Derechos en el fideicomiso

En el código de comercio artículo 782 encontramos la norma siguiente (los derechos que el fideicomisario puede tener en el fideicomiso no son embargables por sus acreedores, pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso).

El código de comercio persigue desarrollar la figura del nuestro medio, mediante la protección del patrimonio fideicometido. Por eso estipula su inembargabilidad. Pero no podría llegar hasta el punto de eximir de esa afectación a los frutos que el fideicomisario o beneficiario del fideicomiso pudiera eventualmente recibir.

c) Patrimonio familiar

El código civil en el artículo 356 establece que los bienes constituidos en el patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrá tener gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

Esta norma tiende a proteger el patrimonio familiar, que es definido en el código civil como la institución jurídico-social por el cual se destina a uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (Articulo 352).

Page 6: Inembargabilidad Por Razones de Intreres Publico

Bienes exceptuados por otras leyes

Esta remisión la hace el artículo 306 inciso 11 CPCYM ya hemos mencionado en el anterior enumeración algunas de las excepciones al principio general de embargabilidad. Todavía hay algunas otras. Por ejemplo la ley de almacenes generales de depósito decreto 1746 del congreso en su artículo 16 establece una limitación para los terceros, cuando dispone que en ningún caso las mercancías o productos depositados o en proceso de depósito en los almacenes, quedan sujetos a embargo, reivindicación o remate por parte de terceros que no tengan derecho registrado sobre los títulos correspondientes, de conformidad con dicha ley.

Finalmente hemos de decir que el artículo 306 del código procesal civil y mercantil que recoge once de los casos que hemos agrupado anteriormente, establece que para los casos en que sea aplicable pueden ser embargados los bienes a que se refieren esos once casos, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.

Se aprecia de todo lo que se ha expuesto como aunque el sistema jurídico hace efectivos los derechos a través del proceso de ejecución, no olvida tampoco que la personalidad humana requiere de un mínimo patrimonial no afectable por los actos ejecutivos, tanto en el ámbito colectivo como en el individual, por exigencias propias de una justa convivencia social.