imputado: ferron, ricardo raul y cámara federal de ...ojeda, juan antonio quinteros y emilio ramón...

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#23822144#163460314#20160930134331660 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 50085 Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 de septiembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa CCC 50085/2010/8/CFC1 caratulada "Ferrón Ricardo Raúl y otros s/ homicidio simple”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 17 de julio de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa " I. REVOCAR el punto dispositivo I del auto de fs. 5.025/5.103 y DISPONER la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a Ricardo Raúl Ferrón, Diego Castillo, Mario Alejandro Barrionuevo, Daniel Orlando Gutiérrez, Hugo Zelmar Sánchez, Juan Carlos Pili, Cristian Alfredo Rodríguez, Ricardo Andrés Picart, Sergio Meliton Villagra, Daniel Héctor Oviedo, Mirta Carina Salvo, Hernán Carlos Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio Boonstra y Sergio Horacio Iglesias (arts. 455 a contrario sensu y 309 del CPPN); II. REVOCAR el punto dispositivo III del mismo decisorio y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de Pablo Eugenio Crevecouer, Leonardo Sebastián D´Loreto, Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño, Alejandro Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis Gómez, Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y Leandro 1 REGISTRO N°1797/16.1 Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS Firmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Page 1: IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y Cámara Federal de ...Ojeda, Juan Antonio Quinteros y Emilio Ramón Miragaya (arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN); IV. REVOCAR el

#23822144#163460314#20160930134331660

Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la

República Argentina, a los 30 de septiembre de 2016, se

reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora Ana María Figueroa como

Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M.

Hornos como vocales, a los efectos de resolver el recurso

de casación interpuesto en esta causa CCC 50085/2010/8/CFC1

caratulada "Ferrón Ricardo Raúl y otros s/ homicidio

simple”, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo

Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 17

de julio de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa " I.

REVOCAR el punto dispositivo I del auto de fs. 5.025/5.103

y DISPONER la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a

Ricardo Raúl Ferrón, Diego Castillo, Mario Alejandro

Barrionuevo, Daniel Orlando Gutiérrez, Hugo Zelmar

Sánchez, Juan Carlos Pili, Cristian Alfredo Rodríguez,

Ricardo Andrés Picart, Sergio Meliton Villagra, Daniel

Héctor Oviedo, Mirta Carina Salvo, Hernán Carlos

Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio

Boonstra y Sergio Horacio Iglesias (arts. 455 a contrario

sensu y 309 del CPPN); II. REVOCAR el punto dispositivo

III del mismo decisorio y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de

Pablo Eugenio Crevecouer, Leonardo Sebastián D´Loreto,

Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño, Alejandro

Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis Gómez,

Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y Leandro

1

REGISTRO N°1797/16.1

Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

Page 2: IMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y Cámara Federal de ...Ojeda, Juan Antonio Quinteros y Emilio Ramón Miragaya (arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN); IV. REVOCAR el

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Salvador Pozos (arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 4°

del CPPN); III. REVOCAR el punto dispositivo VII y

DISPONER el SOBRESEIMIENTO de Hugo Ernesto Lompizano,

Miguel Ángel Ciancio, Claudio Enrique Serrano, Cesar

Enrique Menardi, Alfredo Omar Córdoba, Alberto Bonifacio

Ojeda, Juan Antonio Quinteros y Emilio Ramón Miragaya

(arts. 455 a contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN); IV.

REVOCAR el punto dispositivo V y DISPONER el

SOBRESEIMIENTO de Miguel Leonardo Caci, Hernán Víctor

Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis Daniel Fernández,

Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel Eduardo Fail, Carlos

Alejandro Caruso y Aníbal Luis María Rondan (arts. 455 a

contrario sensu y 336, inc. 3° del CPPN)….” (cfr. fs.

5336/5349).

Contra dicha resolución interpusieron

recurso de casación el querellante Wilson Fernández Prieto

(cfr. fs. 1/13), los representantes del Ministerio Público

Fiscal, Dres. Sandro Abraldes y Abel Córdoba (cfr. fs.

27/75), los apoderados de los querellantes Sabina Puña

Chambi y Galo Chura Paco (cfr. fs. 88/107) y la querellante

Antonia Salgueiro (cfr. 122/130). Dichos recursos fueron

concedidos por el tribunal a quo a fs. 14/15, 76/77,

108/109, 137/138 a excepción de los agravios dirigidos

contra el punto I de la resolución recurrida, los que

fueron rechazados en la instancia anterior y concedidos por

esta Alzada al hacer lugar al recurso de hecho deducido por

el presentante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs.

265/266), habiendo adherido los apoderados de la

querellante Sabina Puña Chumbi y Galo Chura Paco (cfr. fs.

270/277).

2Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

II. 1. Recurso de casación deducido por el

querellante Wilson Fernández Prieto

a. Arbitrariedad

El recurrente alegó arbitrariedad en la

resolución que revocó los procesamientos de los miembros de

la Policía Metropolitana y el sobreseimiento de los

efectivos de la División de Vigilancia Preventiva. Al

fundar su posición, la impugnante alegó que los jueces de

la instancia anterior no tuvieron en cuenta que todos los

efectivos de la Policía Metropolitana dispararon sus armas,

que el tipo de lesión no exige acuerdo previo, ni la

compatibilidad de su lesión con las balas que utilizó la

Policía Metropolitana.

Con respecto al personal de la División

Vigilancia preventiva, sostuvo que se encuentra probado que

los mismos disparaban desde arriba del puente de la Avenida

Escalada justo en el momento en fue herido; sindicó a dicho

personal policial como quienes dispararon contra su persona

y lo hirieron.

Según lo entiende el recurrente, quedó

demostrado que las muertes y las lesiones que se investigan

en autos, fueron producidas por munición de plomo,

constitutiva de un cartucho de carga múltiple de propósito

general calibre 12; similar al utilizado por la Policía

Metropolitana.

b. El recurrente también alegó arbitrariedad

con respecto a los sobreseimientos dictados a favor de los

jefes policiales

3Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Sobre este aspecto, el impugnante afirmó que

el fallo se edifica sobre la idea de que no se podía

determinar cuál era la conducta que debían efectuar los

jefes de policía. Contrariamente a ello, el recurrente

sostuvo que los jefes a cargo del operativo debían impedir

que sus subordinados -que se encontraban en el terreno-

dispararan sus armas, pues ésta había sido la orden

impartida. Pese a ello, se efectuaron 581 disparos ante la

mirada de sus Jefes sin que éstos dispusieran medida alguna

para hacer cesar dichos disparos. En este sentido, el

querellante indicó que las conductas de los Jefes se agrava

ante el supuesto conocimiento acerca del homicidio de

Bernardo Salgueiro y de las lesiones, sin haber adoptado

ninguna medida tendiente a evitar el homicidio de Chura

Puña ocurrida una hora después.

Asimismo, la querella alegó que también

resulta falso que no se encuentre acreditado que el

operativo se desarrolló bajo órdenes de la Policía Federal

Argentina y que la Policía Metropolitana se encontraba bajo

su mando; indicó prueba que acredita su posición. Así,

consideró que el superior puede delegar su competencia para

ejecutar una orden, pero ante la noticia de que el

subalterno actúa ilícitamente, no puede actuar como si esa

organización le resultara ajena, tal como intentan hacer

las defensas de los Jefes de la P.F.A de sus propios

efectivos y especialmente de la P.M.. Afirmó que la

delegación de competencias cesa ante la noticia cierta

acerca de que la organización está fallando, lo que obliga

al superior a activar mecanismos de corrección de la

organización: dar la orden de modificar lo que sucede.

4Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Bajo dicho entendimiento, solicitó que se

revoquen los sobreseimientos dictados en favor de Hugo

Ernesto Lompizano, Juan Antonio Quintero y Emilio Ramón

Miragaya y se dispongan sus procesamientos.

c. Calificación legal de los hechos

La querella consideró que los hechos materia

de investigación debían ser calificados como constitutivos

del delito de homicidio y lesiones por agresión (art. 95

del C.P.). Ello así, los mencionados resultados lesivos

fueron el producto de la agresión que emprendió el personal

de la Policía Metropolitana bajo las órdenes de las Policía

Federal Argentina contra personas desarmadas en el marco

del desalojo del Parque Indoamericano que se llevó a cabo

el 7 de diciembre de 2010. Así, el recurrente analizó

dogmáticamente dicho tipo penal, que concluyó que el mismo

se encontraba verificado en el supuesto de autos, en tanto

se encuentra debidamente probado la existencia de

acometimiento armado por parte de miembros de las fuerzas

de seguridad (que superaron ampliamente el número de tres)

contra un grupo de personas que se defendían pasivamente,

sin que hubiera sido posible identificar al autor material

de las muertes y las lesiones.

d. Arbitrariedad del sobreseimiento de los

miembros de la P.F.A. procesados por abuso de armas

El recurrente alegó que la resolución falla

sobre la base de un hecho falso: que los policías

dispararon a gran distancia sus armas y, por ello, sus

disparos no tenían peligrosidad alguna. Contrariamente a

5Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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ello, la querella sostiene que se encuentra probado que los

disparos se efectuaron a 15 metros de distancia de las

personas que eran objeto de los mismos y, por ende, dicha

distancia hecha por tierra el pretendido sustento fáctico

del sobreseimiento.

2. Recurso de casación del Ministerio

Público Fiscal

a. Con respecto a la falta de mérito del

punto dispositivo I.

El recurrente alegó que uno de los orígenes

del desacierto judicial se sitúa en la idea de que se

habría adulterado la totalidad de los cartuchos de posta de

goma (por lo menos del grupo de policías comandados por

Comisario Mayor Ferrón) y, como consecuencia de esa

equivocada apreciación, se efectuó una errónea aplicación

del derecho sustantivo. En este sentido, el impugnante

afirmó que en ningún momento se sostuvo que la totalidad de

las municiones empleadas el día de los hechos estuviesen

adulteradas; aclaró que no es esa la hipótesis que plantea

la fiscalía.

Dicha situación, según lo sostiene el

recurrente, deriva en que el fallo yerre con respecto a la

aplicación del derecho, en tanto confunde homicidio en

agresión con el elemento subjetivo –distinto del dolo- de

la espontaneidad de ella. Por ello, sostiene que el

tribunal a quo desacierta cuando considera que un acuerdo,

explícito o implícito, excluye la posibilidad de aplicación

de la figura del delito por agresión (art. 95 del C.P.). Es

decir, la interpretación que efectúa el colegiado de la

instancia anterior priva al citado tipo penal de su

6Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

compatibilidad con una obra de conjunto como se verifica en

los hechos materia de investigación.

La fiscalía considera que la resolución

recurrida lleva el caso a un punto reduccionista que no ha

sido planteado por esa parte: el de la mera obra individual

vinculada a disparos singulares con municiones adulteradas.

Contrariamente a ello, el Ministerio Público Fiscal

sostiene que el caso versa sobre el despliegue de violencia

policial colectivo y mancomunado sobre las personas de los

muertos y heridos con responsabilidad también para quienes

dirigieron el operativo.

Asimismo, el recurrente alegó un error in

procedendo que acarrea graves consecuencias para la

investigación. Ello, en tanto estimó que la

individualización de las personas que pudieron haber

adulterado las postas de goma por plomo ya fue materia de

investigación en la causa, no lográndose establecer las

identificadas de dichas personas. Además, sostuvo que la

comparación de las adulteraciones verificadas en la

presente causa con los hechos que tuvieron lugar en el

desalojo del Sala Alberdi del Teatro San Martín, aun

cuando se pudiera establecer algún tipo de similitud entre

un caso y otro, lo cierto es que en modo alguno dicho

resultado lograría establecer las identidades de los

responsables de la adulteración.

Por ello, consideró que la prueba sugerida

por el tribunal a quo estanca el avance de la causa. Por lo

demás, la fiscalía recordó que dicha comparación fue

7Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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efectivamente realizada por esa parte, pues aun cuando los

hechos que tuvieron lugar en el desalojo de la Sala Alberdi

del Teatro San Martín resultan ser distintos e

independientes a los eventos de este sumario, sí fueron

referenciados con el objeto de demostrar la práctica

habitual de los efectivos de la Metropolitana en el empleo

de la violencia desmedida en la ejecución de mandas

judiciales, con acometimientos contra las personas mediante

disparos de armas y adulteración de municiones.

b. Sobreseimientos del punto II de la parte

dispositiva

El recurrente sostuvo que los motivos que

inspiraron el sobreseimiento del personal de la División de

Vigilancias Preventivas, más allá de verificarse errores de

razonamiento y apreciación de la prueba, el tribunal a quo

omitió la conducta que se le reprocha a dicho personal en

el delito de abuso de armas agravado (art. 105 en función

del 104 del C.P.). El impugnante consideró que dicha

situación configura un error en la aplicación de la ley

penal.

La fiscalía alegó que no se explica en modo

alguno, la razón por la cual en la resolución recurrida se

omitió, lisa y llanamente, efectuar un análisis

correspondiente a este tipo penal, pues la argumentación

desarrollada se ciñe exclusivamente en torno a descartar

que el accionar de los efectivos que se desempeñaron en la

División Vigilancias Preventivas pudiera explicar

razonablemente las lesiones y las muertes investigadas en

la presente causa. Ello, por cuanto el personal de dicha

división reconoció haber recibido escopetas calibre 12/70

8Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

con cartuchos de posta de goma y haber disparado los

mismos.

En consecuencia, el recurrente sostiene que

un examen cuidadoso de los tipos penales en juego permite

vislumbrar el encerramiento que existe entre ellos, por

cuanto las lesiones y homicidios por agresión contienen

algunos otros caracteres del abuso de armas. Por ello, al

excluirse el tipo penal que contiene el injusto más grave,

no elimina la subsunción del hecho en el tipo penal

subordinado.

c. Sobreseimientos del punto dispositivo III

El recurrente alegó que la resolución

impugnada conlleva un error en el encuadre normativo de la

conducta de los superiores de las fuerzas de seguridad

intervinientes en los eventos, por cuanto efectúa una

interpretación equivocada de los requisitos típicos

exigidos por las figuras de homicidio y lesiones

imprudentes.

En este sentido, sostuvo que la infracción

al deber de cuidado se explica en la deficiente aplicación

de las normas que debieron guiar la conducción en el

operativo como funcionarios jerárquicos de las fuerzas de

seguridad, definidas no sólo en la Orden del Día 184 que

regula los operativos de seguridad frente a manifestaciones

públicas, sino en la Ley Orgánica de la Policía Federal, en

los principios de actuación fijados en la Carta Magna de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los estándares

internacionales de la ley 2894.

9Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Concretamente, el recurrente invocó el deber

de conducir la fuerza, asegurando la unidad de comando y

preservando la seguridad pública y, fundamentalmente, la

vida e integridad física de las personas (arts. 34.7 y 8 de

la ley Orgánica de la Policía Federal, decreto ley 33/58);

la falta de planificación del operativo y la ausencia de

criterios entre los agentes de una y otra fuerza; la

intensa obligación de vigilancia (art. 3 ODI 184); la

ausencia de directivas precisas y claras (arts. 8, 10 y 12

ODI 184); la prohibición de uso de fuerza física sobre las

personas más allá de lo estrictamente necesario para vencer

la resistencia de quienes individualmente alteren el orden

público o situaciones de legítima defensa (art. 5 ODI 184);

la prohibición de empleo de armas de fuego letales contra

los partícipes (art. 7) y la prohibición de afectar la

dignidad humana (art. 9).

El recurrente estimó que alegar que los

jefes policiales no sabían cuál era la conducta esperada o

que no pudieran prever las consecuencias dañosas del

personal policial subalterno, implica desconocer los hechos

probados en esta causa. Además, estimó que el

incumplimiento en las reglas de actuación previstas en el

conjunto normativo mencionado con respecto a la preparación

de los hombres previo a la realización del operativo, la

ausencia absoluta de control del armamento y munición

llevada al mismo, sumada a la pasividad de la conducta

asumida una vez que el desalojo se llevaba a cabo frente a

la ferocidad y el acreditado exceso en el uso de la fuerza

por parte del personal subordinado, revela la violación al

deber de cuidado.

10Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Camara Federal de Casación Penal- Sala I - 50085Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: FERNANDEZ PRIETO WILSON s/LEGAJO DE CASACIONIMPUTADO: FERRON, RICARDO RAUL Y

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Asimismo, retomando la posición expuesta por

la defensa del Comisario Miragaya en el sentido de que la

fiscalía pretendía que el deber de cuidado que se le exigía

al imputado alcanzaba el control personal del armamento y

municiones a sus subalternos para evitar un obrar

clandestino e individual de modificación, sustitución o

adulteración de los cartuchos AT que le fueran provistos,

el recurrente cuestionó que en el fallo impugnado se

utilizó lo que definió como un criterio ex post y no, como

sí lo propone la acusación, un criterio ex ante.

Sobre este aspecto, la fiscalía considera

que resulta intrascendente la pregunta acerca de si los

jefes debían revisar cartucho por cartucho o, incluso,

aquella vinculada a “cómo pudieron haber previsto un obrar

clandestino”. La pregunta que corresponde hacerse según el

impugnante es si los jefes cumplieron, o no, con la ODI 184

y si, eventualmente, dicho cumplimiento hubiera evitado los

resultados obtenidos en la presente causa. Al propio

tiempo, afirma que también cabía preguntarse, ex ante, si

los jefes estaban en condiciones de cumplir con la ODI 184.

Las respuesta que brinda la fiscalía a las mencionadas

preguntas son: no se cumplió con la ODI 184 y, por tanto,

de haberse cumplido, se habrían evitado las muertes y las

lesiones verificadas en autos; al propio tiempo, el

recurrente consideró que si ex ante los jefes consideraban

que no estaban en condiciones de cumplir con la ODI 184, la

orden de desalojo no debió cumplirse.

11Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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El recurrente criticó las supuestas dudas

del mando unificado y la relación de subordinados. Sostuvo

que de adverso a cuanto surge de la resolución impugnada,

la fiscalía sostiene que las fuerzas de seguridad actuaron

en forma conjunta con mando unificado; por ello, estimó que

resulta un desacierto de la resolución recurrida la idea de

que no procede imputarse al superior una violación al deber

de cuidado de quien no es su subordinado.

d. Sobreseimientos del punto dispositivo IV.

Con respecto a los sobreseimientos del

personal de la Policía Federal que fue imputado por el

delito de abuso de armas, la fiscalía cuestionó la

interpretación que efectuó el tribunal a quo en torno a la

potencialidad lesiva de la agresión con armas y al peligro

efectivamente corrido por los bienes jurídicos. Sobre el

particular, el recurrente sostuvo que la distancia de los

disparos que el fallo tomó en cuenta para resolver la

cuestión, no se ajustan a los hechos concretos que se le

imputa al personal de la P.F.A. en la causa. Las

intimaciones que se le cursaron a estos, resultan ser por

su actuación en el “escenario 2”, siendo la distancia de 15

metros que tomó en cuenta el colegiado de la instancia

anterior para resolver el caso, surge de hechos tuvieron

lugar en el escenario 1. Es decir, la pauta que ponderó el

tribunal a quo y que supuestamente había aceptado la

fiscalía (disparos a 15 metros de distancia en el

“escenario 1”), reconoce un escenario fáctico distinto y,

por ello, no puede ser tenido en cuenta para resolver los

abusos de armas en los hechos que se suscitaron en el

“escenario 2”.

12Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Asimismo, afirmó que si bien en el caso del

escenario 2 no se pudo determinar con precisión la

distancia de los disparos, los mismos resultan ser menores

a los tenidos en cuenta en el escenario 1.

En torno a la supuesta carencia de poder

vulnerante de la munición utilizada (cartuchos con posta de

goma), la fiscalía criticó que dicha conclusión sólo

encuentra basamento en las conclusiones de un experto en

balística (perito Iseas; cfr. fs. 4904), mas no de la

necesaria valoración de los jueces en el caso concreto de

autos.

El impugnante agregó que en la creación de

un peligro concreto con los disparos de posta de goma, cabe

valorar el terreno sobre el que se efectuaron (el personal

policial se encontraba sobre el terreno elevado en el

puente de la Avda. Escalada), que los mismos fueron

realizados en zonas vitales del cuerpo –a partir del ángulo

de disparo- y el alcance de las postas de goma -50 metros-.

e. Arbitrariedad

Finalmente, el recurrente consideró que el

fallo impugnado resulta arbitrario, en tanto el tribunal a

quo no trató argumentos brindados por esa parte, tal como

la utilización de agresivos químicos (particularmente gas

lacrimógeno) los que en teoría no fueron suministrados por

la fuerzas de seguridad y, por ello, resulta de interés a

la hora de pensar que se llevaron armas propias al

operativo sin control alguno de la superioridad. El dato de

que no existió un registro apropiado de entrega y

13Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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devolución del armamento al personal subalterno, también

resulta útil para demostrar el grado de improvisación y

desorden que reinó en el operativo ventilado en autos. La

fiscalía también sostiene que se omitió considerar las

imágenes de video y audios.

3. Recurso de casación interpuesto por los

apoderados de los querellantes Sabina Puña Chambi y Galo

Chura Paco

a. Ausencia de debida motivación

Alegaron que la resolución impugnada carece

de suficiente fundamentación en tanto las conclusiones

afirmadas en el fallo impugnado no se corresponden con los

elementos de convicción de los cuales se pretende inferir

aquellas, contrariando frontalmente los dichos de los

peritos y testigos. Agregó que la prueba documental ni

siquiera fue tenida en cuenta en el aparente análisis que

se realizó.

Con respecto a la responsabilidad de los

jefes policiales estimó que la acusación se sostiene en que

el operativo fue desastroso desde el punto de vista de la

planificación, en la actuación de personal policial vestido

de civil, en la altísima cantidad de disparos que se

registraron a pesar que del otro lado, el de los

manifestantes, sólo se arrojaban piedras.

Asimismo, agregó que si bien en el fallo

impugnado se alega que se encontraba fuera de discusión que

el personal policial actuó en cumplimiento de una orden

judicial, lo cierto es que, según el recurrente, dicho

fallo recortó toda razonamiento con respecto a que los

hechos que se investigan en esta causa se registraron por

14Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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fuera de esa orden judicial. Es decir, las muertes y las

lesiones ocurridas durante el operativo policial tuvieron

lugar fuera del Parque Indoamericana y cuando la toma del

mismo había cesado y el parque se encontraba desalojado.

De allí emerge la responsabilidad de los

jefes, en tanto tuvieron la posibilidad de ordenar a sus

subordinados que dejaran de disparar antes de que se

registren los resultados lesivos comprobados en la causa.

El impugnante refirió que a lo dicho, correspondía agregar

el tiempo que se registró entre la muerte y las lesiones

que se produjeron en el escenario 1 y las que se

registraron en el escenario 3 (aproximadamente una hora).

Frente a dichos resultados y el tiempo transcurrido, los

jefes tuvieron una segunda oportunidad de ordenar el cese

del fuego; sin embargo no lo hicieron y como consecuencia

de ello resulto muerta Rossemary Chura Puña.

Por ello, la querella considera que resulta

absolutamente secundario que los cartuchos con los que

dispararon los subalternos estuviesen adulterados y que los

jefes policiales hubiesen podido controlar esa

circunstancia; lo relevante es que la orden que no se dio

es la de no disparar.

Por otra parte, con respecto al

sobreseimiento de los miembros de la División Vigilancia

Preventiva, la querella que alegó que el mismo es fruto de

un corte que efectuaron los camaristas del que no surge

prueba alguna que le dé sustento. Explicó que los imputados

sobreseídos también podrían haber fraguado los cartuchos y

15Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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no haber intervenido en el “escenario 3” por no haber sido

enviados allí por la superioridad. Eso, también explicaría

su ausencia y, en definitiva, sería otra posibilidad de

cómo sucedieron los hechos.

b. Inobservancia del estándar para dictar un

sobreseimiento

La querella alegó que la decisión de

sobreseer a los imputados se efectuó sin que se verifique

en autos la certeza negativa que se requiere para dicho

pronunciamiento. Alegó, en este sentido, que resulta

contradictorio revocar el procesamiento del personal

subalterno y disponer la falta de mérito de los mismos con

el objeto de que se produzca nueva prueba que logre

identificar al autor de la adulteración de los cartuchos de

escopeta. Frente a ello, el impugnante sostuvo que cerrar

definitivamente la investigación con respecto a los jefes

policiales y, al propio tiempo, disponer la producción de

pruebas con el objeto señalado, representa una

contradicción. Pues si las futuras pruebas arrojasen algún

resultado que pudiera involucrar a los jefes policiales,

las mismas no tendrían ninguna eficacia ante el

sobreseimiento dictado a su favor.

c. Errónea interpretación del delito de

abuso de armas

El recurrente sostuvo que el mencionado tipo

penal se configura cuando una persona dispara un arma

contra sin importar el tipo de cartuchería que utilice. Por

ello, la querella alegó que el tipo penal de abuso de armas

también se conforma cuando la acción de disparar se lleva a

cabo utilizando postas de goma.

16Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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4. Recurso de casación de la querellante

Antonia Salgueiro

a. Arbitrariedad de la resolución con

respecto a la falta de mérito del grupo de efectivos de la

Policía Metropolitana a cargo del Comisario Ferrón y el

sobreseimiento del personal de la División Vigilancia

Preventiva

La querella sostiene que el tribunal a quo

resolvió la falta de mérito del grupo liderado por Ferrón

sobre la base de la supuesta necesidad de un acuerdo de

voluntades previo en la adulteración de las municiones que

utilizaron en el operativo. Sin embargo, la querella

sostiene que dicho acuerdo no fue presentado en la

hipótesis imputada y que la ausencia de constatación, no

impide el reproche penal que se les sigue a los encausados

bajo el tipo penal de homicidio y lesión por agresión. Así,

sostuvo que dicho tipo penal no requiere un acuerdo previo

y, frente a la comprobada circunstancia de que todos los

policías dispararon sus escopetas, nada impide la

atribución del hecho a la totalidad de los imputados.

Con respecto al personal de la División

Vigilancia Preventiva alegó que la desvinculación de la

causa resulta arbitraria, toda vez que se encuentra probado

que los mencionados funcionarios dispararon sus armas desde

arriba del puente de la Avda. Escalada justo en el momento

en que Bernardo Salgueiro fue alcanzado por una posta de

plomo. Agregó que fundar el sobreseimiento en el hecho de

que no se pudo determinar quién efectuó el disparo mortal,

17Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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implica desconocer que el asesinato se realizó de esta

manera para garantizar la impunidad.

Concluyó que habiéndose probado que los

efectivos de la Policía Metropolitana dispararon

efectivamente sus escopetas en el momento y en el lugar en

el que fue alcanzado Bernardo Salgueiro y que se utilizó

cartuchería adulterada, resulta un sinsentido sobreseer a

los autores de los disparos e imposibilitar que se llegue a

conocer la verdad de los hechos y se pueda castigar a los

responsables.

b. Arbitrariedad en el sobreseimiento de los

jefes policiales

La querella alegó que la invocada

indeterminación de la conducta que debieron llevar adelante

los jefes policiales no puede dar lugar a sus

sobreseimientos. Para ello, refirió que los jefes debían

impedir que sus subordinados disparasen sus armas, pues esa

era la orden que habían impartido. Sin embargo, se

encuentran documentados en la causa 581 disparos por parte

del personal policial que intervino en el desalojo al

Parque Indoamericano. Tampoco hubo órdenes para que cesaran

los mismos.

Alegó, asimismo, que resulta falso que el

operativo no se haya realizado en forma conjunta y que la

Policía Metropolitana se encontrara subordinada a la

Policía Federal Argentina.

Por lo demás, con respecto a la delegación

de funciones, el recurrente sostuvo que dicha delegación

cesa ante la noticia cierta acerca de que la organización

está fallando. Ello obliga al superior a activar mecanismos

18Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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de corrección de la organización: dar orden de modificar lo

que sucede.

c. Arbitrariedad con respecto a la

aplicación del art. 95 del C.P.

El impugnante afirmó que el delito de

homicidio y lesión por agresión se encuentra configurado en

la presente causa. Ello es así, en tanto dicho tipo penal

posee como característica principal la multiplicidad de

sujetos activos y el desconocimiento de la persona que

causa el resultado lesivo, siendo éste el marco fáctico que

se verifica en la causa.

d. Arbitrariedad del sobreseimiento dictado

a favor de los miembros de la P.F.A. procesados por abuso

de armas

La querella consideró que la resolución

falla en base a un hecho falso: que los policías dispararon

a una gran distancia sus armas y entonces sus disparos no

tenían peligrosidad alguna. Sin embargo, la recurrente

alegó que se encuentra probado que los disparos se

efectuaron a 15 metros de distancia de las personas que

eran objeto de los mismos; ello, echa por tierra el

pretendido sustento fáctico sobre el que se edifica el

sobreseimiento.

Agregó que la circunstancias de que los

disparos se hayan efectuado con postas de goma, no resulta

condicionante para que se excluya la peligrosidad para la

integridad física de las personas a quienes fueron

19Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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dirigidos los mismos. Consideró que los disparos con postas

de goma quedan incluidos en el delito de abuso de armas.

En todos los casos, los recurrentes hicieron

reserva de caso federal.

III. Que en la oportunidad prevista por los

arts. 465, cuatro párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó

la defensa de Ramón Emilio Miragaya refutando los

argumentos expuestos en el recurso de casación presentado

por el Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento

dictado a favor de su defendido (cfr. fs. 314/321). La

defensa de Juan Antonio Quinteros adhirió al escrito

presentado por el letrado de Ramón Emilio Miragaya (cfr.

fs. 313).

En la misma oportunidad procesal se presentó

la defensa técnica de los imputados Alejandro Caruso,

Aníbal Rondan y Miguel Caci. La defensa solicitó que se

confirmen los sobreseimientos dictados a favor de sus

defendidos, para lo cual analizó y descartó los motivos que

presentó el Ministerio Público Fiscal en su recurso de

casación.

IV. Que en la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentaron los

querellantes y el Sr. Fiscal General de Casación, Dr. Raúl

Pleé, quienes ratificaron lo expuesto en los recursos de

casación oportunamente interpuestos. También se presentaron

los defensores quienes se expidieron en el sentido de

convalidar el fallo recurrido. De ello se dejó constancia

en autos (cfr. fs. 344/379); por lo tanto, quedaron las

actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo

de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

20Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano

Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky

dijo:

I. Para dotar de debida autosuficiencia a

esta resolución se habrán de evocar cuáles son los hechos

por los que fueron indagados y procesados los imputados

según han sido fijados en el auto de fs. 5123/5205.

Se estableció que “Durante la tarde del día

7 de diciembre de 2010, integrantes de la Policía Federal

Argentina y de la Policía Metropolitana de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires participaron en la ejecución de

la orden de desalojo de los terrenos del Parque

Indoamericano de esta ciudad - delimitado por las Avenidas

Castañares, Escalada, Gral. Fernández de la Cruz y por la

Autopista 7 del Barrio de Villa Soldati- dispuesta, horas

antes, por la Dra. María Cristina Nazar, titular del

Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas n° 26 de este

medio. Buenos Aires Sur S.E. -administradora del Parque

Indoamericano por decreto n° 993/GCBA/05- denunció ante

Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas n° 12 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vía correo electrónico,

que algunos sectores de aquél predio habían sido

usurpados”.

“Tal notitia criminis dio inicio a la causa

n° 59.884 caratulada “NN s/ inf. art(s) 181 inc. 1,

usurpación (despojo)”, en cuyo marco, el Dr. Cristian

Carlos Longobardi, titular de la Fiscalía actuante,

21Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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materializó una inspección de la zona constatando la

construcción de unas 300 casillas precarias y la

delimitación de parcelas por medio de sogas”.

“A partir de ello, y del estado público que

tomó la situación descripta, la fiscalía solicitó al

órgano jurisdiccional –a las 12:45 hs del día 7 de

diciembre- el libramiento de una orden de allanamiento, a

diligenciar en el día, con habilitación de hora, a fin de

proceder a la restitución del predio, en los términos

previstos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley CABA 2303/2007)”.

“Con los antecedentes expuestos, la Dra.

Nazar libró una orden judicial para que el Sr. Comisario a

cargo de la Comisaría n° 36a de la Policía Federal

Argentina procediese al allanamiento del Parque

Indoamericano; ese mismo día, a primera hora y con

habilitación de horario nocturno. Ello, en aras de hacer

efectivo el desalojo de sus habitantes y el inmediato

reintegro del lugar al Coordinador de la Corporación

Buenos Aires Sur”.

“Paralelamente a ello, ordenó la

intervención de la Dirección de Minorías y sus Garantías,

del Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes, del Ente

de Higiene Urbana, de Defensa Civil, del S.A.M.E., y de la

Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires -por intermedio del Programa Buenos

Aires Presente- para así brindar asistencia a las personas

que lo requiriesen”.

“Por último, instó al Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires a velar por el resguardo del sitio, a fin

22Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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de evitar nuevas intrusiones una vez concluida la

diligencia”.

“Así, por la Policía Federal Argentina

intervino personal de la División Operaciones Técnicas

Especiales, de la División Exteriores de Video, de las

Comisarías 10a, 11a, 12a, 13a, 34a, 36a, 38a, 39a, 40a,

42a, 44a, 45a, 47a, 48a, 50a y 52a, del Departamento

Cuerpo Guardia de Infantería, de la Sección Grupo de

Operaciones Motorizadas (G.O.M.), de la División

Operaciones Urbanas de Contención y Actividades Deportivas

(D.O.U.C.A.D.), del Departamento Cuerpo Policía Montada,

de la Superintendencia Federal de Bomberos, de la

Superintendencia Federal de Transporte, de la Dirección

General de Operaciones y del Departamento Cuerpo Federal

de Aviación (conf. fs. 7/11 vta. del sumario n° 433/2010

de Asuntos Internos P.F.A, correspondiente al sobre “A”).”

“Simultáneamente, junto a aquellos,

participaron efectivos de la Policía Metropolitana

pertenecientes al Área Operaciones Especiales

Metropolitanas, a la Dirección Vigilancia Preventiva, a la

Dirección de Instrucción Policial, a la Dirección de

Seguridad y Protección Gubernamental, al Área

Contravenciones y Faltas, al Área Delitos y Sumarios, al

Área Víctima de Violencia de Género, al Área Especial de

Investigaciones Telemáticas, al Área Despacho, al Área

Criminalística, a la Brigada Especial Comunitaria (B.E.C.)

y a la Dirección de Investigaciones Complejas ( confr. el

sumario administrativo de la Auditoria Externa Policial

23Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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del Ministerio de Seguridad y Justicia CABA, resguardado

en el sobre “G”, así como el informe de fs. 1504/1505 de

los autos principales).”

“En un primer momento, los efectivos

policiales se ubicaron, a la espera de directivas, en la

rotonda existente en la intersección de la Av. Escalada

con la calle José Batlle y Ordoñez, donde también se

situaron dos carros hidrantes de la fuerza policial

federal.”.

“El operativo se inició dentro de la franja

horaria extendida entre las 19:00 y las 19:20 horas,

mediante un avance estructurado a pie del personal

policial, encolumnado tras los carros hidrantes. Y

mientras que la Policía Federal avanzó por la calle Batlle

y Ordoñez en dirección a la Autopista Cámpora, focalizando

su actuación hacia la parte izquierda del predio – desde

Batlle y Ordoñez en dirección a la Avda. Castañares- el

ámbito espacial inicial de actuación de la policía local

fue de Batlle y Ordoñez hacia la derecha, en dirección al

puente de la Avda. Escalada, es decir, hacia el límite del

predio impuesto por las vías del Ferrocarril General

Belgrano”.

“… Inmediatamente después del comienzo del

operativo, ingresó al predio personal de la División

Operaciones Especiales Metropolitanas, bajo el mando del

Comisario Mayor Ricardo Ferrón y del Comisario Mayor

Osvaldo Oscar Masulli, dirigiéndose por un camino que

corre paralelo a la Avda. Escalada al improvisado paso

peatonal existente bajo el puente de esta última arteria y

las vías del Ferrocarril Belgrano Sur.”.

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

“Instantes después, se sumaron varios

integrantes de la División Vigilancia Preventiva de

idéntica fuerza, bajo el mando del Comisionado Mayor

Claudio Enrique Serrano y de los Comisionados César

Enrique Menardi, Alfredo Omar Córdoba y Alberto Bonifacio

Ojeda, quienes observaron la misma senda y, junto a un

carro hidrante de la fuerza local, se ubicaron sobre el

puente ferroviario antes aludido.”.

“En ese escenario, durante el lapso

transcurrido entre las 19:00/19:20 horas – franja horaria

de inicio del procedimiento- y las 19:42 horas – momento

en el que la Policía Metropolitana fue desplazada del

puente por orden de las autoridades de la Policía Federal-

los agentes metropolitanos intervinientes habrían

acometido y ejercido violencia conjunta contra las

numerosas personas que corrían, desde el interior del

Parque Indoamericano en dirección a la Villa n° 20,

efectuando disparos con las armas largas tipo escopeta

calibre 12/70 mm que portaban –marca Mossberg modelos “590

A1”, 500 Cruiser y “T 500 ”- utilizando cartuchos

multiposta anti-tumulto adulterados mediante la

sustitución previa de una o más de las postas de goma que

los integran, por postas de plomo.”.

“Como consecuencia directa de tal agresión,

se produjo el fallecimiento de BERNARDO SALGUEIRO -cuyo

deceso fue ocasionado por lesiones de proyectil de arma de

fuego en abdomen y pelvis, con hemorragia interna y

externa- y serias lesiones a WILSON RAMÓN FERNÁNDEZ

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PRIETO, JOSÉ RONALD MERUVIA GUZMAN y a JHON ALEJANDRO DURE

MORA; heridas que, en su totalidad, reconocen como

mecanismo de producción la penetración, trayectoria e

incluso la salida de proyectiles de armas de fuego.”

(escenario 1).

“Con posterioridad, en la franja horaria que

va desde las 20:00 a las 21:00 horas, los efectivos del

grupo de infantería comandado por Ferrón e integrado por

personal de la División, Área o Dirección de

Intervenciones Complejas de la Policía Metropolitana (en

adelante D.I.C.) se trasladó a las inmediaciones de la

Autopista n° 7 y la Avenida Castañares; donde, mediante la

observancia de idéntico accionar violento al desplegado en

el escenario anterior, provocaron el fallecimiento de

ROSSMARY CHURA PUÑA – cuya muerte fue producida por

lesiones por proyectil de arma de fuego en tórax,

hemorragia interna y externa- y graves lesiones a MIGUEL

ANGEL MONTOYA y a JUAN SEGUNDO ARAOZ, que,

coincidentemente, reconocen idéntico mecanismo de

producción.” (escenario 3).

“Vale destacar que a través de un estudio

pericial balístico realizado sobre los elementos extraídos

de los cuerpos de Bernardo Salgueiro y de Rossemary Chura

Puña se pudo comprobar que se trató de proyectiles de

plomo desnudo esférico deformado, parte constitutiva de un

cartucho de carga múltiple de propósito general calibre

12, que puede ser disparado por armas de fuego tipo

escopetas.”.

“A la luz de lo expuesto y pese a la

sostenida alegación de que el personal de la policía local

26Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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concurrió al Parque Indoamericano provisto,

exclusivamente, de munición anti-tumulto (AT), los hechos

acreditados – muertes y lesiones- ilustran el uso, en la

ocasión, de postas de plomo, como ya se dijo, colocadas en

aquellas municiones en reemplazo de una o dos postas de

goma.”.

“La actuación de la Jefatura Policial : En

el contexto hasta aquí descripto, se reprocha a los Jefes

policiales encargados de la conducción y ejecución del

procedimiento, el haberse apartado de su deber de operar y

conducir la fuerza en observancia de los recaudos

necesarios en aras de preservar la seguridad pública y,

fundamentalmente, la vida de las personas, aun cuando, sea

desde sus respectivas Salas de Operaciones o desde el

lugar de los hechos, tuvieron posibilidad de percibir

acabadamente el modo innecesariamente violento mediante el

que sus subalternos daban cumplimiento a la orden

judicial.”.

“Tal actuar imperito motivó la producción

del resultado lesivo aquí investigado – la muerte de

Salgueiro y Chura Puña, y las lesiones provocadas a

Fernández Prieto, Meruvia Guzmán, Dure Mora, Araoz y

Montoya- que se habría evitado, cuanto menos, en la forma

y dimensión que finalmente tuvo, si aquellos hubieran

obrado conforme al mandato que se desprende de la

normativa aplicable al caso (confr. las Reglas de

Actuación previstas por el decreto ley 333/58 – Ley

Orgánica de la P.F.A.- por la Orden del Día Interna 184 de

27Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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la P.F.A. –fechada el 2 de octubre de 2006- por los

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas

por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley-

Naciones Unidas, 27/8 al 7/9 de 1990- y por la Ley de

Seguridad Pública nº 2894).”.

“En ese contexto, su intervención resultó

claramente inadecuada para asegurar la vida e integridad

física del personal policial a su cargo y de las personas

cuya conducta motivó la intervención de las fuerzas de

seguridad.”

“Así, el artículo 5° de la Orden del día

antes invocada establece que la fuerza física sobre las

personas será ejercida, única y exclusivamente, en la

medida mínima y razonable como respuesta para vencer la

resistencia de quienes alteren el orden público o en

situaciones de legítima defensa. Los artículos 7° y 9°,

respectivamente, proscriben el uso de armas de fuego

letales contra los participantes; y consagran que la

preservación del orden público no supone la afectación de

la dignidad humana ni releva al personal policial de su

deber de proteger a las personas contra actos ilegales,

cualquiera sea su procedencia”.”

“No obstante ello, se verificaron

documentalmente, 581 disparos con motivo del desalojo del

Parque Indoamericano. Incluso, un simple cotejo de la

cantidad de armas secuestradas a partir de lo dispuesto

por la Fiscalía actuante indica la abierta desatención a

esta regla (cfr. fs. 55/63, 194/8, 460/2, 513/4, 516/7,

519/20, 522/3; así como el inventario confeccionado a fs.

28Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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598, que indica la incautación de 141 pistolas, 55

escopetas y 4 pistolas lanza gases).”.

“Otro tanto ocurre con la prohibición de la

intervención de personal vistiendo ropas de civil (art.

14). No solo los videos obtenidos indican la infracción a

este punto, sino el resultado de la específica tarea de

detección encomendada a Asuntos Internos de la PFA (sobres

“A” –sumario 433/2010- y “B” –sumario 001/2011- de la

documentación anexa).”.

“…el desalojo fue llevado a cabo,

conjuntamente, por la Policía Federal Argentina y la

Policía Metropolitana. La actuación e intervención del

personal de la Policía Metropolitana se concretó, como

colaboración, bajo el mando de los Oficiales Jefes de la

Policía Federal Argentina.”.

“En ese contexto, el reproche formulado a la

jefatura de la fuerza federal abarca, no sólo lo actuado

por la fuerza de seguridad que integran, sino también lo

hecho por los efectivos metropolitanos.”.

Por su parte, respecto de los efectivos de

la Policía Federal que intervinieron en el desalojo se

sostuvo: “En relación a los sucesos ocurridos en el

segundo escenario delineado en la presente investigación y

a partir de la información proporcionada por las

autoridades policiales a fs. 2196/2197; en el marco de los

sumarios administrativos n° 109/2011 ( reservado en el

sobre “Z”), nº 235/2010 ( reservado en el sobre Ñ); así

como en el anexo III del sumario 465-18-000-285/2010

29Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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( reservado en la caja D), se recibió declaración

indagatoria al Sargento Carlos Alejandro CARUSO (ver fs.

3984/3993), al Subinspector Hernán RABLUKLAK ( ver fs.

3994/4019) al Sargento Mario Enrique SCHEFER ( ver

fs.4027/4043), al Agente Miguel CACI ( ver fs 4049/4057)

al Cabo Luís FERNANDEZ ( ver fs.4124/4150 ) al Sargento 1°

Marcos TORRES CEJAS ( ver fs. 4155/4171) al Cabo 1° Daniel

Eduardo FAIL ( ver fs. 4238/4252 ) y al Cabo 1° Aníbal

RONDAN (ver fs. 4253/4259) a quienes se reprochó el haber

efectuado disparos con armas largas tipo escopeta contra

las personas que se habían refugiado en el interior de la

Villa 20, durante la franja horaria extendida entre las

19:43 y las 20:28 horas. Durante ese lapso, cuando ya se

había producido el desalojo, en absoluta inobservancia de

las órdenes impartidas por sus Superiores y abusando del

poder ofensivo que ostentaban, crearon un riesgo para la

integridad física de aquellos” (escenario 2).

II. Se ha cuestionado la desvinculación

definitiva de los integrantes de la División Vigilancia

Preventiva que actuaron en el procedimiento de desalojo del

Parque Indoamericano, a saber: Pablo Eugenio Crevecouer,

Leonardo Sebastián D´Loreto, Roberto Eduardo Zunini,

Gustavo Antonio Carreño, Alejandro Fabián Benítez, Eduardo

Darío Garralda, José Luis Gómez, Claudio Roberto Maeso,

Víctor Germán Petraitis y Leandro Salvador Pozos.

Para fundar dicha decisión el tribunal a quo

se limitó a afirmar que los miembros de Vigilancia

Preventiva solo actuaron en uno de los tres escenarios que

se plantearon dentro de la base fáctica imputada (el

escenario 1) que fue en el que se produjeron la muerte de

30Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Bernardo Salgueiro y las lesiones de Wilson Ramón Fernández

Prieto, de José Ronald Meruvia Guzmán y de John Alejandro

Duré Mora. Pero no habrían intervenido en el “escenario 3

“en el que acaeció la muerte de Rossmary Chura Puña y las

lesiones de Miguel Ángel Montoya y de Juan Segundo Araoz.

Indicó que la actuación de los miembros de

esa División sólo en uno de los escenarios en los que

resultaron personas heridas y una muerta, a raíz del uso de

municiones metálicas, no puede sustentar razonablemente la

imputación que se les formula.

Expresó que “…la razonabilidad respecto a lo

ocurrido con el grupo de Ferrón deriva de la suma de

coincidencias encontradas (como se dijo, la circunstancia

de que en el escenario 1 y en el 3, ubicados en espacios

alejados y con una diferencia de una hora, se produjeron

lesiones y muertes y en ambos participó el grupo comandado

por el citado Ferrón, portando y disparando escopetas

calibre 12.70, que se corresponden con los plomos que

fueran encontrados en los cuerpos de Chura Puña y

Salgueiro; a lo que se suma que en el escenario dos, en el

que no intervino ese conjunto de personas, no se

registraron resultados lesivos), le otorga preeminencia

frente a otras hipótesis posibles (esto es la concurrencia

de armas tumberas, la legítima defensa propia, la

participación de otras grupos operativos en los resultados

constatados, el acuerdo de voluntades respecto al

acometimiento de las víctimas). Nada de ello se puede

afirmar con relación a los miembros de la División

31Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Vigilancia Preventiva, dado que intervinieron en sólo uno

de los tres escenarios (más precisamente en el uno,

sumándose al grupo de Ferrón desde el puente ferroviario);

es más, la ausencia en uno de los escenarios que se

constataron resultados lesivos constituye un indicio en

contra de que la agresión ilegítima partió de las

escopetas que éstos portaban”.

La fundamentación transcripta demuestra que

el sobreseimiento de este grupo de personas se sustentó en

una de las tantas hipótesis posibles acerca de la manera en

que podrían haber ocurrido los hechos; en un mero indicio

consistente en la no intervención de los miembros de esta

División en uno de los escenarios en el que se produjeron

resultados lesivos. Pero tal indicio no es asertivo.

Como señalaron las querellas, varios

testigos sindicaron a estos efectivos como aquéllos que

dispararon sus armas desde arriba del puente de la Avda.

Escalada justo en el momento en que Bernardo Salguero fue

alcanzado por una posta de plomo, por lo que su

sobreseimiento por las muertes y lesiones resulta, al

menos, prematuro e imposibilita que se llegue a conocer la

verdad de los hechos y se pueda castigar a los

responsables. Además conlleva desoír infundadamente la

hipótesis planteada por los acusadores en cuanto a que la

forma artera que se escogió –supuesta adulteración de los

cartuchos- pueda haber estado fundada en lograr garantizar

la impunidad de sus autores.

Ha de recordarse aquí que todo

sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el

proceso, impidiendo la elevación de la causa a juicio o, en

32Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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su caso, pone fin a éste sin que se pronuncie la sentencia

definitiva. El artículo 335 del C.P.P.N. establece que el

sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el

proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

La trascendencia del dictado de una

resolución con este alcance explica que el código procesal

penal fije causales taxativas para justificar su adopción

(art. 336).

De ello se deriva, evidentemente, que el

sobreseimiento sólo procede frente a la indudable inocencia

del imputado, pero no cabe decretarlo, si aún existen

indicios con virtualidad suficiente para poder sospechar

acerca de su posible culpabilidad.

En efecto, el sobreseimiento requiere del

convencimiento acerca de la existencia de alguna de las

referidas causales taxativas que enumera la ley; por lo que

resulta indispensable para que proceda este temperamento

definitivo respecto del imputado, que éste aparezca, en

forma indiscutible y evidente, exento de responsabilidad,

de forma tal que no pueda ser puesto en duda.

Es por eso que al haberse acreditado que el

personal de la División Vigilancia Preventiva, no sólo

disparó sus armas, sino que lo hizo en uno de los

escenarios espaciales y temporales en los que existieron

lesiones a la integridad física de los civiles, producidas

por munición de plomo, constitutiva de un cartucho de carga

múltiple de propósito general calibre 12, similar al

33Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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utilizado por la Policía Metropolitana, es prematura su

desvinculación definitiva del proceso.

La decisión desincriminatoria de la Cámara

Nacional de Apelaciones no se sustenta en prueba alguna, ya

que como bien señala una de las querellas, no cabe

descartar que los imputados sobreseídos también hayan

podido fraguar los cartuchos; y que, además, no hayan

intervenido en el “escenario 3” por no haber sido enviados

allí por la superioridad. De tal manera se abre otra

posibilidad acerca de cómo sucedieron los hechos que

descarta la viabilidad de la decisión conclusiva adoptada y

que no resulta ser el fruto de una valoración amplia y

crítica del conjunto del material probatorio reunido en

autos.

Esa ausencia de certeza negativa impone la

anulación de la decisión recurrida también en este aspecto.

A mayor abundamiento debo agregar que el

Ministerio Público Fiscal alegó que no se ha explicado en

la sentencia la razón por la cual en la resolución se

omitió analizar el delito de abuso de armas respecto de

este grupo de imputados; y, en cambio, la argumentación

desarrollada se ciñe exclusivamente en torno a descartar

que el accionar de los efectivos que se desempeñaron en la

División Vigilancias Preventivas pudiera explicar

razonablemente las lesiones y las muertes investigadas en

la presente causa. Ello, pese a que el personal de dicha

división reconoció haber recibido escopetas calibre 12/70

con cartuchos de posta de goma y haberlos disparado.

Recuérdese que el sobreseimiento se resuelve respecto de

hechos y personas determinadas y no respecto de

34Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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calificaciones jurídicas. Por consiguiente, el tribunal de

mérito debe agotar todos los posibles encuadres jurídicos

de la conducta antes de cerrar definitivamente la causa.

Las calificaciones legales deben adecuarse

a las particularidades de los hechos investigados que se

van precisando a medida que avanza el proceso. De tal

manera, si se evidencia que la figura penal escogida

originariamente resulta inadecuada, corresponde que sea

reajustada, pero de ninguna manera corresponde sobreseer

por figuras penales que luego se muestren o perciban

incorrectas.

En estos casos, en los que existen diversas

hipótesis viables de acaecimiento de los hechos, y en los

que el análisis de los elementos de prueba reunidos, de

acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, no

permite alcanzar un juicio de certeza negativo sobre la

hipótesis delictiva atribuida.

Los fundamentos expuestos en el

pronunciamiento en crisis, lejos de generar un

convencimiento cierto, dejan latente la probabilidad de que

los hechos hubieran podido ocurrir de una manera distinta,

con lo cual se cierne la duda sobre la conclusión

convalidada, duda que afecta la resolución a poco que se

advierta que si la conclusión es contingente se altera el

principio de razón suficiente y la decisión carece de la

necesaria derivación como para considerarla fundada.

III. La resolución recurrida también

sobreseyó a Hugo Ernesto Lompizano, Miguel Ángel Ciancio,

35Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Claudio Enrique Serrano, Cesar Enrique Menardi, Alfredo

Omar Córdoba, Alberto Bonifacio Ojeda, Juan Antonio

Quinteros y Emilio Ramón Miragaya que han sido los

superiores de las fuerzas policiales intervinientes en el

desalojo del Parque Indoamericano.

Entendió el a quo que lo ocurrido en los

“escenarios 1 y 3”, a manos de sus subalternos, no resulta

atribuible a los jefes tanto de la Policía Metropolitana

como a los de la Policía Federal Argentina y que el auto de

procesamiento ha sido deficitario en su motivación en este

aspecto. Explicó que los acusadores intentaron subsumir la

presunta impericia de estos imputados en el incumplimiento

de la Orden del Día Interna de la Policía Federal Argentina

n° 184, que regula los operativos de seguridad frente a

manifestaciones públicas, pese a que este grupo de

imputados actuó en el marco del cumplimiento de una orden

judicial (dictada por la jueza Nazar, titular del Juzgado

Penal, Contravencional y de Faltas n° 26), que le

proveyeron al personal subalterno munición AT (anti

tumulto) y que intimaron al desalojo a viva voz, previo a

ordenar a los efectivos a que ingresaran al predio para

efectivizarlo.

Agregó que resulta razonable concluir el

desconocimiento por parte de los jefes de la adulteración

de los cartuchos llevada adelante por sus subalternos y la

imposibilidad de preverla, por lo que mal puede

reprochárseles un actuar imprudente en el suceso doloso

ajeno, sin adentrarnos al análisis de su procedencia dentro

de la imputación objetiva del resultado.

36Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Luego de relativizar la trascendencia de que

existiera o no un comando conjunto (o simplemente un

trabajo mancomunado) o de una reunión anterior al

libramiento de la orden judicial, sostuvo que aun dando por

ciertas ambas circunstancias, tampoco se explica cuál

habría sido el deber omitido por los imputados, ni cómo

pudieron haber previsto un obrar clandestino como el que

correspondería reprocharles a quienes individualmente

adulteraron los cartuchos AT provistos.

Estas conclusiones también pecan de

prematuras e infundadas. En su rol preponderante dentro de

las fuerzas de seguridad debían extremar los cuidados para

impedir que los efectivos que estaban llevando adelante el

desalojo, e intentando asegurar ese resultado, lo hicieran

disparando sus armas, toda vez que ello se oponía a la

normativa que regula la actuación de la policía en casos

como el presente y que fue invocada por los recurrentes en

el curso de la audiencia ante esta Cámara (confr . las

Reglas de Actuación previstas por el decreto ley 333/58 –

Ley Orgánica de la P.F.A.- por la Orden del Día Interna 184

de la P.F.A. – fechada el 2 de octubre de 2006- por los

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas

por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley-

Naciones Unidas, 27/8 al 7/9 de 1990- y por la Ley de

Seguridad Pública nº 2894).

En ese sentido destacan los acusadores que

se efectuaron más de quinientos disparos de los que tomaron

inmediato conocimiento los integrantes de la jefatura, que

37Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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seguían los sucesos en vivo, y pese a ello no dispusieron

el cese de ese actuar peligroso y antirreglamentario.

Además no existe certeza en el expediente acerca del

desconocimiento de la primera muerte –de Bernardo

Salgueiro- y de las lesiones de las demás víctimas en el

“escenario 1”. Circunstancia que, de acreditarse, habría

debido conllevar a la obligación de reencauzar el

procedimiento para evitar que se siguieran produciendo

resultados lesivos a la integridad personal de los

intervinientes, como efectivamente ocurrió una hora después

en el “escenario nro. 3”, en el que falleció otra mujer –

Chura Puña-, y otras personas resultaron heridas por el

supuesto uso de los cartuchos adulterados.

En esta etapa primigenia del proceso no se

requiere “certeza apodíctica” sino “probabilidad”. Todos

los interrogantes e incertidumbres que restan clarificar y

que fueron planteados por las partes durante el curso de la

audiencia, lejos de conllevar al cierre del proceso,

dejando sin responsables concretos de la muerte de dos

jóvenes y la lesiones de otras tantas personas en manos

supuestamente de aquellos efectivos que tienen encomendado

como función principal la custodia de la integridad física

de las personas. En efecto, las conjeturas que plantean las

defensas para dar sustento a las resolución que viene

impugnada no alcanzan para configurar el referido estado de

certeza. Se debe intensificar la investigación de los

hechos para habilitar su juzgamiento.

La etapa en que se encuentra este proceso

penal no habilita su conclusión anticipada si no se ha

logrado demostrar que de haber obrado con la debida

38Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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diligencia los directores del procedimiento policial

podrían haber evitado los resultados lesivos producidos.

Ha de repetirse que el estadio procesal

actual requiere un juicio de probabilidad; por ello,

pretender que el juez llegue a un grado de convicción tal

como el requerido para la validez de un veredicto de

condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la

exigencia legal (cfr. causa N° 11608/2013/1/cfc1 -Sala IV–

C.F.C.P “Ban, Sang Hyun y otro s/recurso de casación“, reg.

877/2016, rta. 7/7/216).

IV. Con respecto al suceso que involucra

los abusos de armas agravados que se le atribuye al

personal de la Policía Federal Argentina (Miguel Leonardo

Caci, Hernán Víctor Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis

Daniel Fernández, Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel

Eduardo Fail, Carlos Alejandro Caruso y Aníbal Luis María

Rondan), el tribunal de la instancia anterior resolvió

revocar los procesamientos dictados por el Juez de Primera

Instancia y, consecuentemente, dispuso dictar sus

sobreseimientos por considerar que la conducta que se les

reprocha en la presente causa no constituye delito.

Los hechos tuvieron lugar en el escenario

que se identificó en la causa como Nº 2, los que abarcan

los episodios producidos sobre el puente ferroviario de la

Avda. Escalada, entre las 19:43 hs y 20:28, oportunidad en

la que se registró un intenso enfrentamiento entre civiles

y agentes de la Policía Federal Argentina.

39Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Para fundar dicho decisorio, los magistrados

de la instancia anterior afirmaron que si bien se había

comprobado en la causa que todos los imputados tomaron

intervención en el evento, disparando sus escopetas calibre

12.70 (cfr. informe de fs. 227/231 vta.) contra un gran

número de personas, concluyeron que tal comportamiento no

constituía delito, toda vez que los disparos que se

efectuaron se realizaron con cartuchos del tipo AT (anti

tumulto) con postas de goma, a una distancia considerable

que impedía tener por acreditada la situación de peligro

que requiere el tipo penal de disparo de arma de fuego

contra las personas.

Sobre esta base, se agregó que el término

“sin herirla” utilizado por el art. 104 del C.P, no sólo

implica la ausencia de un resultado lesivo, sino también la

presencia de una posibilidad cierta de haberlo ocasionado

con el acometimiento armado. Ante ello, se concluyó que en

el caso de autos, no se verificó el peligro requerido por

el tipo penal de abuso de armas.

A la mencionada conclusión se arribó luego

de valorar que la munición utilizada por los imputados

(denominada AT) resultaban cartuchos que contenían postas

de goma, las que se caracterizan por carecer de poder

vulnerante (salvo que se utilicen a muy corta distancia).

Con respecto a este extremo (distancia), el tribunal a quo

sostuvo que el conjunto de personas contra la que se

disparó se encontraba a una distancia considerable,

fundando tal afirmación en las imágenes capturadas de los

videos que fueron plasmadas en el mismo auto apelado (cfr.

fs. 5.046/5.047vta.), así como también en las distancias de

40Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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disparo alegadas por las defensas (50 metros) y el

Ministerio Público Fiscal (15 metros).

Así, tomando como parámetro de medida los

datos apuntados, afirmaron la ausencia de poder lesivo de

los disparos de armas de fuego con municiones AT. Para

ello, sopesaron lo afirmado por el perito Hugo Iseas

(Comandante Principal de la División Balística de la

Gendarmería Nacional Argentina), quien sostuvo que este

tipo de cartuchería a cincuenta metros no logra perforar un

cartón de un milímetro de espesor y a 8 metros de

distancia, no puede más que marcar una madera aglomerada

(cfr. fs. 4.904).

Tal inteligencia dio lugar a los

sobreseimientos que vienen impugnados en esta instancia.

Sin embargo, en esta misma ocasión, el colegiado de la

instancia anterior sostuvo que “aunque reconociendo que

con respecto a las distancias entre los efectivos

policiales y los manifestantes existen diferentes

posiciones en el expediente”, destacó que “…las

diferencias en la distancia desde la que se hicieron los

disparos, solo puede considerarse un déficit en el cargo

formulado a los imputados. Sin perjuicio de que la propia

fiscalía la fija muy por encima del límite máximo de 8

metros referido por el perito […] la pérdida del mínimo

poder vulnerante original, que se produce con el aumento

de la trayectoria, impone que la intimación acredite

expresamente que dicha posibilidad se mantiene en el caso

concreto.”

41Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Encuentro que le asiste razón a los

recurrentes en cuanto afirman que el sobreseimiento dictado

en autos, en este aspecto, no cuenta con suficiente

fundamentación para ser convalidado por este Tribunal.

Ello es así, en la medida en que el auto

liberatorio que alcanza a los efectivos de la P.F.A. que

intervinieron en el “escenario 2” disparando sus armas de

fuego contra una considerable cantidad de personas, cierra

definitivamente la persecución penal por el hecho

inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la

cosa juzgada, a partir de una resolución que no involucró

en el análisis del caso circunstancias relevantes que

surgen de la propia causa (incluso de la resolución que

promovió la resolución del tribunal a quo) y que impiden,

en la etapa procesal por la que transita actualmente la

causa, adoptar una decisión conclusiva como la que se tomó

en el presente.

En efecto, a dicha conclusión se arriba no

bien se advierte que, contrariamente a lo sostenido en la

resolución traída en revisión, no corresponder descartar el

poder lesivo de las municiones AT con postas de goma a una

distancia inferior a 8 metros. Tal como surge

explícitamente de las imágenes obtenidas de las cajas de

municiones AT relevadas en las inspecciones judiciales

llevadas a cabo en las armerías de las Comisarías 36 y 52

de la P.F.A., en las mismas se observa una leyenda del

propio fabricante que alerta: “Esta munición debe ser

utilizada entre distancias de 10 a 20 metros del blanco.

Importante: abajo de 10 metros puede ser letal” (cfr.

imágenes de fotográficas en DVD 112).

42Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Por lo demás, con respecto a la distancia en

que se produjeron los disparos, cabe señalar que la

reproducción que efectuó este Tribunal –en el estudio del

caso– de los videos cuyas capturas de imagen obran en la

resolución del juez de grado y fueron ponderados por el

tribunal a quo, no resultan determinantes para definir la

misma. En efecto, si bien aquellas permitieron identificar

a los imputados –se observa el momento en que personal

policial efectúa los disparos–, no se logra visualizar el

lugar en el que se encontraban los destinatarios de los

mencionados disparos. Dicho de otro modo, las personas

contra las que se disparó no entran en el cuadro de las

imágenes captadas y registradas documentalmente. Es decir,

no se observa en una misma imagen al agresor y al agredido.

Por ende, dichas imágenes no permiten establecer distancias

concretas.

A ello, se suman las observaciones

efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su recurso

de casación, en lo relativo a que las intimaciones que se

le cursó al personal de la P.F.A. en este caso, resultan

ser por su actuación en el “escenario 2”, siendo que la

distancia de 15 metros que tomó en cuenta el colegiado de

la instancia anterior para resolver el caso, surge de los

hechos que tuvieron lugar en el “escenario 1”. Es decir, la

pauta de evaluación que tomó el a quo a la hora de

sobreseer a los imputados por el hecho que configura el

delito de abuso de armas, reconoce un escenario fáctico

distinto al observado por el tribunal a quo y, por ello, no

43Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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puede ser válidamente tenido en cuenta para adoptar un

criterio liberatorio.

En la resolución traída en revisión, además,

no se ponderó las características geográficas del escenario

en el que se efectuaron los disparos –en el que se advierte

que el personal policial se encontraba sobre un terreno más

elevado que el de los manifestantes– y el ángulo de tiro de

los disparos de arma de fuego.

De este modo, la inteligencia llevada a

cabo en la resolución que se examina, impide que la

conclusión liberatoria a la que se arribó pueda ser

considerada un acto jurisdiccional válido que derive de la

aplicación razonada del derecho vigente a las concretas

circunstancias de la causa.

En su razón, toda consideración que

involucre evaluar la posible capacidad lesiva de la

municiones AT a los fines de la configuración del delito de

abuso de armas (art. 104 del C.P.), no puede soslayar, en

primer lugar, la capacidad letal de dichas municiones a una

distancia inferior a 10 metros como lo anuncia en sus

respectivas cajas el propio fabricante de la munición. Por

lo tanto, no sólo corresponde intensificar los esfuerzos a

fin de determinar las distancias a partir de las cuales se

efectuaron los disparos registrados en el escenario Nº2

sino también los posibles ángulos de tiro y las posibles

zonas en impacto en los sujetos pasivos.

Sólo así, podrá establecerse la efectiva

capacidad lesiva, o no, de la munición AT con postas de

goma con la que se efectuaron los disparos de arma de fuego

que se les atribuyen a los imputados. Por ello, no se

44Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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verifica, de momento en el sub lite, el grado de certeza

negativa sobre la hipótesis de imputación inspeccionada en

autos para decretar el sobreseimiento impugnado.

V. La resolución cuestionada por los

acusadores, además, revocó, los procesamientos dispuestos

respecto de Ricardo Raúl Ferrón, Diego Castillo, Mario

Alejandro Barrionuevo, Daniel Orlando Gutiérrez, Hugo

Zelmar Sánchez, Juan Carlos Pili, Cristian Alfredo

Rodríguez, Ricardo Andrés Picart, Sergio Meliton Villagra,

Daniel Héctor Oviedo, Mirta Carina Salvo, Hernán Carlos

Giuliodori, Osvaldo Mauricio Viollaz, Rubén Jorge Antonio

Boonstra y Sergio Horacio Iglesias, y les dictó la falta de

mérito.

En este aspecto la vía casatoria no es

admisible, en virtud de que la decisión recurrida –auto que

declara la falta de mérito- no cumple con el requisito de

impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del

C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva,

ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace

imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega

la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni

ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.

Por lo demás, los impugnantes no alcanzaron

a demostrar el agravio actual de tardía o imposible

reparación ulterior que les genera la decisión dictada por

el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de

carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta

Cámara.

45Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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No se demostró que, en este caso puntual, se

encuentre en juego el ejercicio de la acción penal que,

como parte requirente, el Ministerio Público Fiscal intenta

promover conjuntamente con las querellas. Esto es, no se

demostró la imposibilidad de continuar con la investigación

como consecuencia de la decisión adoptada; ni la ausencia

de medidas probatorias que pudieran resultar pertinentes.

El déficit expuesto no se conmueve por la

mera alegación de una cuestión federal (ya sea de las

expresamente reconocidas por el artículo 14 de la ley 48 o

de arbitrariedad).

Por lo demás, los impugnantes tampoco

demostraron la existencia de una situación de gravedad

institucional en la causa (esto es, no se acreditó que lo

resuelto supere el interés individual de las partes o

comprometa instituciones básicas del derecho).

Por último, no corresponde soslayar que la

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado

recientemente sentencia en un caso análogo al presente “in

re” “Piccione, Guillermo Anibal s/ causa n° 1291”, en el

que el Ministerio Público Fiscal interpuso una queja por

recurso extraordinario denegado, contra el rechazo de la

queja presentada ante la Sala III de este Tribunal, contra

la confirmación de la falta de mérito de un imputado en una

causa de lesa humanidad) - (cfr. C.S.J.N. Fallos: FRO

76000177/2011/16/1/CS1 “Piccione, Guillermo Aníbal s/

incidente de recurso extraordinario” de fecha 12 de abril

de 2016, CSJ 35/2014 (50-P) /CS1 “Piccione, Guillermo

Aníbal s/ causa nº 1291” de fecha 17 de mayo de 2016, CSJ

36/2014 (50-P) “Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa

46Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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1414/2013”, CSJ 43/2014 (50-P) /CS1 “Piccione, Guillermo

Aníbal s/ causa nº 1299/2013”, CSJ 1699/2014/RH1 “Piccione,

Guillermo Aníbal s/ recurso de queja” y 329/2014 (50-A)

/CS1 “Andrada, Omar y Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa

nº 823/2013”, las últimas de fecha 9 de agosto de 2016).

En el último de los citados precedentes, el

Máximo Tribunal rechazó la queja sobre la base de la

inexistencia de una sentencia definitiva o equiparable a

tal, sin perjuicio de que en el dictamen de la Procuración

General de la Nación, se aconsejaba la apertura del

remedio. En el mismo sentido se expidió la Corte en la

causa FBB 015000005/2012/3/1/1/RH003, "Recurso de hecho

deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de

Casación Penal en la causa Sierra, Hugo Mario y otro si

abuso de autoridad y violación deberes funcionario público

(art. 248), encubrimiento (art. 277) e incumplimiento de la

obligación de perseguir delincuentes." rta. el 4/8/16).

Dicha doctrina fue receptada por esta Sala I

de la C.F.C.P. al fallar recientemente en la causa n° FBB

15000158/2012/10/RH3, “Massot, Vicente Gonzalo s/ queja”,

reg. N° 1245 del 4/07/2016; entre otras.

VI. En orden a lo hasta aquí expuesto

propongo al acuerdo: hacer lugar parcialmente a los

recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público

Fiscal y las querellas –con el alcance señalado en el

presente voto- y, en consecuencia, anular la resolución

impugnada y reenviar para dictar un nuevo fallo (fs.

47Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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5336/5349 vta.). Sin costas en esta instancia (arts. 530 y

531 del C.P.P.N.).

La señora jueza doctora Ana María Figueroa

dijo:

1º) Que adhiero a la solución propuesta por

el juez que lidera el Acuerdo, toda vez que comparto en lo

sustancial sus conclusiones en punto a los sobreseimientos

dictados por los jueces de la anterior instancia.

Es que a partir del estudio de los recursos

de casación interpuestos y del decisorio impugnado,

coincido con el juez preopinante en cuanto a que los

elementos reseñados y analizados en su sufragio demuestran

el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo,

todo ello con el alcance de las consideraciones que a

continuación pasaré a expresar.

2º) Sellada que se encuentra la suerte del

recurso de casación interpuesto por el representante del

Ministerio Público Fiscal –que contó con la adhesión de la

querella representante de Puña Chambi y Chura Paco, fs,

270/277- contra el punto I del decisorio impugnado, toda

vez que por la deliberación mantenida con los jueces que

integran conmigo esta Sala he tomado conocimiento de su

voto coincidente en sentido de declarar la inadmisibilidad

de la vía, sólo habré de dejar a salvo mi criterio en

sentido contrario con la solución adoptada por los sres.

Magistrados.

Conforme la doctrina elaborada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, nuestro Alto Tribunal ha

considerado verificada la gravedad institucional en casos

de procedimientos ejecutivos ante la afectación de la

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expedita prestación de los servicios públicos; cuando el

caso excede del interés individual de las partes y atañe

también al de la colectividad; se verifica una afectación

de instituciones fundamentales de la Nación; el compromiso

de la percepción de la renta pública; los legítimos

intereses de la economía nacional; se afecta la

irreprochable administración de justicia, entre otros

(Fallos 247:601; 248:232; 253:465; 256:94 259:43; 268:126;

306:1472; 308:2060; 310:167; 311:667; 336:265, entre

otros).

Por su naturaleza y por las circunstancias

de su ocurrencia, los hechos investigados en esta causa y

las decisiones jurisdiccionales que se adopten sobre ellos

y sobre las personas acusadas como responsables de su

comisión, exceden los intereses de las personas

directamente involucradas en la causa y pueden resultar

involucrados los principios fundamentales inherentes a la

mejor y más correcta administración de justicia, lo que se

determina como un supuesto de gravedad institucional que

justifica la intervención de esta Cámara (Fallos: 156:283;

300:226; 322:3241; 326:2783; 332:1492).

De tal manera, toda vez que en el caso

podría verificarse un supuesto de gravedad institucional

por el encuadre de los hechos como graves violaciones a los

derechos humanos, y podría eventualmente resultar

comprometida la responsabilidad del Estado frente a la

comunidad internacional por los compromisos de

investigación y juzgamiento adoptados por la suscripción y

49Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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sanción del plexo normativo internacional sobre Derechos

Humanos, considero que se configura un caso de excepción

respecto de los límites recursivos establecidos por el art.

457 del código de forma.

Por ello, considero que no corresponde

declarar la inadmisibilidad de los remedios casatorios

intentados contra el Punto I del decisorio puesto en

crisis.

3°) Con respecto a los sobreseimientos

decretados en los puntos II, III y IV del decisorio

impugnado, cabe referir que en términos del contexto global

probatorio surge que el tribunal de apelaciones efectuó una

valoración de los hechos y de la prueba fragmentada.

El decisorio puesto en crisis por los

acusadores en autos no luce suficientemente motivado,

máxime teniendo en cuenta que la etapa del proceso en la

cual se encuentran las presentes actuaciones exige certeza,

respecto de una decisión desincriminante, sobre la

existencia de la causal sobre la cual se funda.

Para arribar a tales conclusiones, el a quo

ha prescindido de una visión de conjunto y ha omitido

analizar las conductas objeto de acusación contra los

imputados, y se ha limitado a la consideración de las

calificaciones legales que –como señaló el juez que vota en

primer término- resultan provisorias atento la etapa

procesal en que se encuentra la investigación.

En efecto, resulta prematura y carente de

apoyo probatorio la decisión del a quo en relación con los

agentes de la División Vigilancia Preventiva de la Policía

Metropolitana que actuó junto con el grupo comandado por

50Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Ferrón (punto II del decisorio), de los superiores

jerárquicos de las fuerzas policiales que intervinieron en

el desalojo del predio (punto III del pronunciamienro

recurrido) y de los agentes dela policía federal actuantes

en el denominado “escenario 2”, acusados del delito de

abuso de armas.

No está de más señalar que las pruebas de la

causa no pueden ser consideradas de manera aislada, sino

que deben ser valoradas en conjunto, de modo integral y

correlacionado, tratando de vincular armoniosamente los

distintos elementos, sin la omisión de extremos conducentes

para la solución del litigio, requisito que no ha sido

cumplido satisfactoriamente por los sentenciantes en el

caso bajo examen jurisdiccional.

Es que para que se configure la

arbitrariedad probatoria es necesario que se hayan

ponderado las probanzas en forma fragmentada y aislada,

incurriendo en omisiones y falencias respecto de la

verificación de hechos conducentes para la decisión, en

especial cuando se ha prescindido de una valoración de

conjunto del plexo probatorio y de la necesaria correlación

con los demás elementos indiciarios -doctrina de Fallos:

311:621 y 327:5631 consid. 6 del voto de los Dres. Maqueda

y Zaffaroni-.

En tal sentido, conviene recordar que “…la

conclusión anticipada de la investigación en virtud de las

hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal

Penal de la Nación -como es el caso de autos- debe basarse

51Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda,

en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma...”

(cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y

otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08,

y más recientemente causa nº 16.606, “Cornejo, Facundo

Damián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 24.012, rta.

el 21/08/2014, entre muchas otras).

Se ha sostenido también que “…el

sobreseimiento definitivo exige un estado de certeza sobre

la existencia de la causal en que se fundamente. Procede

cuando al Tribunal no le queda duda acerca de la extinción

de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del

imputado o de que debe ser exento de pena” (Conf. opinión

de Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora,

Cdba. 1985, III, pag.30, citado in re “Gargiulo, María Inés

s/recurso de casación“, Sala I, causa n°1156, reg. N° 1638

del 30 de junio de 1997)”.

Si bien es cierto que el Tribunal de mérito

es libre para seleccionar y valorar el material probatorio

sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es

menos que esa libertad no puede ser discrecional ni

arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que

dejara de valorar prueba o aspectos del hecho que, de haber

sido ponderados hubieran impedido llegar a la conclusión a

la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado

una distinta.

En este sentido, la doctrina de la

arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, exige que las sentencias sean fundadas y

constituyan una derivación razonada del derecho vigente con

52Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,

cuestión que no se observa en el presente caso sometido a

control jurisdiccional (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119;

297:100; 310:2091).

Lo dicho además se ajusta a la doctrina de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la

“necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica

objetiva”, cuya renuncia consciente es incompatible con el

adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18

de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 310:1994;

311:509 y 2193; 313:1223; 315:2511 y 2625; 319:2796, entre

otros).

En particular, se observa que la

desvinculación del proceso del personal de la fuerza de

seguridad local (punto II) se asentó en una deducción

subjetiva propia de los sentenciantes, que extraen del mero

hecho de que el grupo de efectivos participara en el

“escenario 1” (hechos entre las 19.00 y las 19.42) y no en

el “escenario 3” (hechos entre las 20.00 y las 21.00) al

tiempo que existieron resultados similares en ambos (una

persona muerta y varias lesionadas).

Surge sin embargo que ninguna certeza puede

extraerse -por el momento- de la prueba del caso respecto

de la ajenidad de los integrantes de la División Vigilancia

Preventiva de los hechos objeto de investigación, a lo que

se suma que –como señaló el Fiscal recurrente- los jueces

del a quo también omitieron valorar la conducta que se ha

verificado que éstos desplegaron a la luz de la figura de

53Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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abuso de armas. De tal manera, se advierte que los jueces

han dispuesto también en este caso el sobreseimiento por la

calificación legal y no, eventualmente, por los hechos o

las conductas atribuidas a los imputados.

Asimismo, respecto de los superiores

jerárquicos de las fuerzas actuantes, la decisión

desincriminante adoptada por los jueces de apelación se

evidencia carente de todo sustento, máxime en vista de la

etapa procesal en que se encuentra la causa.

Sobre este punto, el tribunal a quo afirmó

no explicarse cuáles serían los deberes omitidos por los

imputados, además de considerar que no podían conocer el

obrar clandestino de alguno o algunos de los agentes

policiales que habría consistido en la adulteración de los

cartuchos AT que se les proveyó para el operativo.

De manera coincidente con lo expuesto por el

Dr. Borinsky en el punto IV de su sufragio, cabe referir

que conforme analizó la jueza de grado en el auto de

procesamiento, se acreditó que los jefes de las divisiones

actuantes en el predio mantuvieron constante contacto con

la Sala de Situación del a Dirección General de Operaciones

de la Policía Federal (cfr. declaración de Ciancio de fs.

4711/4721; ver fs. 5098 vta.).

Ello que evidencia que, aún además que no

haber realizado controles o desplegado acciones para evitar

los resultados producidos antes de comenzar el desalojo

ordenado por la justicia, tampoco interrumpieron ni

corrigieron el accionar de los agentes luego de anoticiados

de los primeros sucesos que incumplieron las normas que

54Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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regulan la actuación policial, sobrepasando además el

alcance y los límites de la orden judicial de desalojo.

Tal falta de control, dirección y de

intervención durante la realización del desalojo fue

demostrada también a partir de la ponderación de las

declaraciones de las declaraciones de los policías

Crevecouver, D’Loreto, Petraitis y Carreño, que fueron

ponderadas por la jueza de primera instancia, al señalar

que de sus relatos dieron cuenta de que algunos de ellos

dispararon porque había “gente de mayor jerarquía” que

estaba disparando, aun cuando no había una orden expresa de

hacerlo (en algún caso, manifestaron asumir que existía una

orden de disparar); se desplazaron de lugar por iniciativa

propia; etc.

Todo ello, prima facie, en incumplimiento

del marco normativo de actuación que establece la Ley

Orgánica de la Policía Federal (Dec. Ley 333/58, en su art.

34.7), la Orden del Día Nº184, que aprobó las Reglas de

Actuación para el Personal Encargado del Mantenimiento del

Orden Público con Motivo o en Ocasión de Concentraciones de

Personas, la Orden del Día Nº126 (antecedente de la ODI

184), que –reseñados en términos generales— establecen el

deber de conducción de la fuerza, de dirección de los

subalternos por medio de órdenes claras, de aseguramiento

de la unidad de comando y la seguridad pública, de la vida

y la integridad física de las personas.

Por su parte, en relación con el

sobreseimiento dispuesto respecto de los agentes de la

55Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Policía Federal actuantes en el “escenario 2” -que fueran

procesados como autores del delito de abuso de armas

agravado por su condición de funcionarios públicos- (Punto

IV del decisorio), los defectos en la valoración de la

prueba en el pronunciamiento cuestionado han conducido a la

errónea consideración de la ausencia de poder lesivo de las

armas que los agentes blandieron contra las personas que se

refugiaron en la Villa 20 cuando ya se había producido el

desalojo (entre las 19.43 y las 20.28), al tomar en cuenta

que éstos se encontraban a la distancia que fue verificada

en los hechos que se engloban en el denominado como

“escenario 1” (entre las 19.00 y las 19.42) y que se

utilizaron cartucho AT que –a esa distancia- no revisten

poder lesivo.

Sin embargo, se señaló en el voto

precedente, esa distancia de disparo que valoran los jueces

de la instancia de apelación no surge verificada con los

elementos de prueba hasta ahora recolectados, de manera que

no encuentra apoyo en el plexo probatorio la conclusión del

a quo en punto a la ausencia de la capacidad de generar el

riesgo típico, así como tampoco su decisión ha abordado el

estudio de las demás circunstancias espaciales o

geográficas en que se desarrollaron los hechos materia de

reproche (ubicación, ángulo de disparo), ni el potencial

lesivo que se observa en el propio empaque de las

municiones en cuestión (letal a menos de 8 metros de

distancia).

De tal modo, a partir de los extremos

analizados por el a quo, se observa que tampoco se

encuentra verificado el estado de certeza negativa sobre la

56Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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acusación formulada contra los agentes policiales actuantes

en el “escenario 2”, por lo que el sobreseimiento resulta

carente de motivación y prematuro.

Señala Donna sobre el delito de abuso de

armas, que ”…el peligro concreto significa que el

comportamiento prohibido ha desencadenado un curso causal

adecuado, esto es que en los restantes casos y en las

mismas circunstancias habría causado el resultado, sin que

se sepa el motivo por el cual no sobrevino el resultado”

(Donna, Alberto; Derecho Penal: Parte Especial; Tomo I; Bs.

As.; Rubinzal Culzoni; 1999; pág. 232).

A todo lo expuesto, habré de agregar que

tiene dicho esta Cámara que “conforme lo establecen los

artículos 336 y 337 del C.P.P.N., no resulta procedente el

dictado del sobreseimiento en relación a una figura

delictiva, o denominación jurídica del ilícito penal, sino

respecto del hecho o de una realidad histórica. Debe

referirse a la plataforma fáctica contenida en la

imputación, y a las personas sometidas al proceso. De tal

suerte, si se evidencia inadecuado o no ajustado a los

hechos investigados el primer encuadre provisorio, lo que

corresponde es variar, reajustar la calificación a esos

mismos hechos según la ley penal o, en su caso, concluir

que no existió la conducta investigada o que no configura

delito alguno, pero no, como se resolvió, sobreseer

subsunciones legales… Ese defecto se presentó en el caso

como un desdoblamiento de un hecho único que se le

enrostraba al imputado" (Sala I, causa n° 16.693 caratulada

57Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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"Quiroga, Gabriel s/recurso de casación", reg. nro. 21.213,

rta. el 13/6/2013; en igual sentido: causa n° 4006, "Leiva

de la Colina, Jorge R. s/recurso de casación", reg. nro.

5446.4, rta. el 22/12/03, de la Sala IV, entre otros).

De tal manera, en la medida que la

investigación no haya sido concluida y se hayan despejado

las dudas en torno a los hechos materia de reproche –lo que

no ha ocurrido en este expediente-, corresponde continuar

la pesquisa y que el a quo agote el estudio de la totalidad

de las conductas denunciadas, sobre la base de las pruebas

que se incorporen al expediente.

En conclusión, el pronunciamiento puesto en

crisis no puede ser convalidado como acto jurisdiccional

válido (arts. 123 y 404 del C.P.P.N.), y corresponde hacer

lugar a los recursos de casación, anular el pronunciamiento

puesto en crisis y remitir a su origen a fin de que se

dicte un nuevo pronunciamiento conforme con la doctrina

sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal.

4º) A lo expuesto sólo habré de agregar que

avocada al estudio de los agravios alegados por los

recurrentes, advierto que el decisorio puesto en crisis no

contó con la intervención de tres jueces de la Cámara de

Apelaciones.

Conforme surge a fs. 5336/5349 vta., la

resolución de fecha 17 de julio de 2014 de la Sala I de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional fue suscripta por los Dres. Bunge Campos y

Rimondi, sin la integración del tribunal por el tercer

magistrado.

58Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Sobre esta cuestión, Francisco J. D´Albora

tiene dicho que “el órgano colegiado debe constituirse

debidamente -al igual que el representante del Ministerio

Público- para no malear con un vicio insubsanable,

configurativo de nulidad absoluta, toda la actividad”, y

que “…el órgano judicial al cual incumbe la decisión debe

estar integrado por los mismos jueces que participaron en

el debate, a fin de preservar la identidad física del

juzgador” (cfr. D´Albora, Francisco J., Código Procesal

Penal de la Nación Anotado, Comentado y Concordado, Ed.

Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2009 págs. 679 y 719).

En el mismo sentido, se ha sostenido que

resulta “…obligatoria en la deliberación la presencia de

los tres jueces que hayan intervenido en el debate” (cfr.

Almeyra, Miguel A., Código Procesal Penal de la Nación

Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2010,

pág. 841).

En el sub examine, la decisión recurrida por

las querellas y por los representantes del Ministerio

Público Fiscal es producto de la deliberación y el sufragio

de sólo dos de los jueces de la Sala correspondiente, de

modo que no se trata sólo de la falta de suscripción del

decisorio sino de falta de emisión de una opinión sobre la

solución del caso.

En base a lo hasta aquí expuesto, y en vista

del reenvío dispuesto por esta Cámara de Casación, sólo

habré de dejar expresado que considero relevante que no se

vea afectada la constitución del tribunal, a fin de dar

59Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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cumplimiento con las previsiones del artículo 167 inciso 1º

del CPPN.

5º) Por todo lo expuesto, y con el alcance

de lo aquí expresado, adhiero a la solución propiciada al

Acuerdo por el juez preopinante en cuanto propone hacer

lugar a los recursos de casación deducidos en esta causa y

anular los puntos II, III y IV del pronunciamiento traído a

revisión jurisdiccional de esta Cámara y en consecuencia,

disponer el reenvío de las actuaciones a su origen a fin de

que se dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a la doctrina

aquí sentada.

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Que he de adherir sustancialmente a la

conclusión a la que arriban mis colegas en cuanto a la

falta de fundamentación de los sobreseimientos dictados en

los puntos dispositivos II, III y IV del decisorio

recurrido. Liminarmente, corresponde evocar que el

sobreseimiento resulta procedente por aplicación del

artículo 336, incisos 3° o 4° del código de rito, según el

caso, cuando el juez estima concluida la investigación y no

encuentra motivos para procesar al imputado.

De esta manera el estado de inocencia puesto

en duda por el Estado recupera la certitud originaria,

obteniéndose así el justo equilibrio entre el interés de la

sociedad y el individual, tutelados simultáneamente

mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía

(cfr.: mis votos en la causa Nro. 665: “Paradela Naveira,

Roberto s/ rec. de casación”, rta. el 20/11/97, Reg. nº

1009 y, más recientemente, en la causa nº 278/13 “Karara,

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Armando Luis y otro s/rec. de casación”, rta. 23/12/13,

Reg. nº 2626.13.4, ambas de la Sala IV, entre muchas

otras).

En tal sentido, el sobreseimiento no sólo

procede frente a la certeza negativa acerca de la

participación de los imputados en la comisión de un delito,

sino también cuando se considera agotada la investigación y

de la evaluación de los elementos de prueba colectados en

el proceso, con adecuado respeto de las reglas de la sana

crítica racional, se concluye en la falta de pruebas sobre

los extremos de la imputación delictiva.

La decisión en el sentido indicado resultará

válida en la medida en que el Juez funde su decisión

suficientemente, expresando las razones concretas por las

que considera que la investigación se ha agotado y que la

prueba reunida resulta insuficiente a los fines de

continuar la investigación. Requisitos éstos que, a estar a

lo que surge de autos, no fueron cumplimentados en la

resolución recurrida.

Establecido ello, he de abocarme al examen

de la resolución impugnada.

II.a) En lo que respecta a los

sobreseimientos dispuestos a tenor del art. 336 inc. 4 del

C.P.P.N., con relación a los efectivos de la policía

Metropolitana que integraban la División Vigilancia

Preventiva (Pablo Eugenio Crevecouer, Leonardo Sebastián D

´Loreto, Roberto Eduardo Zunini, Gustavo Antonio Carreño,

Alejandro Fabián Benítez, Eduardo Darío Garralda, José Luis

61Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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Gómez, Claudio Roberto Maeso, Víctor Germán Petraitis y

Leandro Salvador Pozos), la argumentación esbozada por los

jueces de grado no se enmarca dentro de los cánones que

establece la sana crítica racional, antes bien es el

resultado de un razonamiento deductivo que no respeta las

reglas de la lógica, pues no necesariamente la mera

circunstancia de la actuación del grupo de la División

Operaciones Especiales Metropolitanas en dos escenarios

donde se produjeron los resultados lesivos descarta la

posibilidad de la actuación ilícita del otro grupo de esa

misma fuerza (DPV) en uno de dichos escenarios, en el

sentido aludido por los acusadores.

Repárese que los motivos que los magistrados

brindaron para colegir que se debía profundizar la

investigación con respecto al grupo de imputados comandados

por Ferrón (cfr. pto. dispositivo I) son los que, a su

entender, determinan la desvinculación de los imputados

que integraban el grupo de DVP de la Policía Metropolitana,

antes mencionados.

Es decir, consideraron que no fue casual que

el grupo dirigido por Ferrón hubiese operado en los dos

escenarios en los que se constataron resultados lesivos,

siendo que en uno de ellos las víctimas cesaron cuando se

retiraron (transformándose la misma zona en el tercer

escenario restante), mientras que por el contrario, los

miembros de Vigilancia Preventiva sólo estuvieron presentes

en el “escenario 1”.

De ese modo los jueces del tribunal a quo

entendieron que el cúmulo de coincidencias antes reseñado

no puede pregonarse respecto de ellos.

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Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

A este devenir, habida cuenta de la dinámica

de los hechos acontecidos y de la complejidad probatoria

que ellos revisten existen dudas acerca de si la actuación

de los integrantes de la División Vigilancia Preventiva de

la policía local, valorada en su integralidad fáctica,

podría configurar algún ilícito, incluso, eventualmente

también a tenor del tipo penal de abuso de armas, cuya

consideración fue omitida por la Cámara de grado tal como

aduce el fiscal en su libelo recursivo.

II.b) En otro andarivel, con relación al

mismo temperamento desincriminante adoptado (conf. el inc.

3° del art. 336, CPPN, vid pto. dispositivo III) con

respecto al otro grupo de imputados conformado por los

superiores jerárquicos de ambas fuerzas policiales

intervinientes (Hugo Ernesto Lompizano, Miguel Ángel

Ciancio, Claudio Enrique Serrano, Cesar Enrique Menardi,

Alfredo Omar Córdoba, Alberto Bonifacio Ojeda, Juan Antonio

Quinteros y Emilio Ramón Miragaya), también advierto que el

corolario al que se arriba no se encuentra precedido de la

debida fundamentación.

En efecto, los jueces de la Cámara de grado

en lo que respecta a la delimitación de la responsabilidad

imprudente a los superiores de las fuerzas policiales con

relación a lo acontecido en los “escenarios 1 y 3”,

hicieron hincapié en lo sencillo de la sustitución de las

postas de goma por otras de plomo y en la posibilidad de

ocultamiento de esa maniobra, lo que, a su ver, refuerza la

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idea de que fue implementada para evadir cualquier tipo de

control superior.

Con sustento en dicha premisa coligieron en

que los superiores desconocieron tal situación y por ende

no pudieron preverla, por lo que no se les puede reprochar

un actuar imprudente en el suceso doloso ajeno.

Establecido ello, lo cierto es que se

reprocha a los Jefes policiales encargados de la conducción

y ejecución del procedimiento, el haberse apartado de su

deber de operar y conducir la fuerza en observancia de los

recaudos necesarios en aras de preservar la seguridad

pública y fundamentalmente la vida de las personas, aun

cuando desde sus respectivas Salas de Operaciones o desde

el lugar de los hechos, tuvieron posibilidad de percibir

acabadamente el modo violento mediante el que sus

subalternos daban cumplimiento a la orden judicial.

En este aspecto, la resolución impugnada

resulta infundada toda vez que omitió considerar la

actuación de los jefes policiales dentro de todo el

contexto fáctico acaecido especialmente teniendo en cuenta

el devenir del curso causal de los hechos ante la

producción de resultados lesivos a la integridad física y a

la vida de las personas, tales como el homicidio y las

lesiones ocurridos en el “escenario 1”. Repárese que el

mismo accionar se habría llevado a cabo en el “escenario 3”

con un intervalo de más de una hora de acontecido el

homicidio de Bernardo Salgueiro.

El proceder guardado por los jefes

superiores debe ponderarse durante todo el desarrollo de

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los sucesos a tenor de las normas que rigen su actuación

dentro del ámbito de su competencia.

De este modo, la decisión del a quo se erige

cuanto menos prematura y carente de suficiente motivación,

por lo que no puede ser reputada como acto jurisdiccional

válido, de conformidad con el art. 123 del CPPN.

II.c) Finalmente, cabe proceder del mismo

modo con relación a lo dispuesto en el pto. dispositivo IV

del decisorio en crisis, mediante el cual se sobreseyó a

los efectivos de la Policía Federal Argentina que

intervinieron en el “escenario 2”, Miguel Leonardo Caci,

Hernán Víctor Rabluklak, Mario Enrique Schefer, Luis Daniel

Fernández, Marcos Antonio Torrez Sejas, Daniel Eduardo

Fail, Carlos Alejandro Caruso y Aníbal Luis María Rondan

(art. 336, inc. 3° del CPPN).

Corresponde aclarar que dichos agentes

habían sido procesados por la jueza instructora por

haberlos considerado, prima facie coautores penalmente

responsables del delito de abuso de armas agravado por su

condición de funcionarios públicos (arts. 104 y 105 en

función del art. 80, inc. 9 del C.P. y 306 y 310 del CPPN)

-cfr. pto. dispositivo V. del auto de procesamiento,

obrante a fs. 5025/5103-.

El temperamento liberatorio adoptado en la

resolución recurrida adolece de la debida fundamentación y

resulta cuanto menos prematuro pues no se han despejado las

dudas existentes acerca del poder lesivo de los disparos

efectuados aun con postas de goma, pues a estar a las

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constancias que surgen de la causa, reseñadas en la

ponencia del juez Dr. Mariano Borinsky, los disparos a

corta distancia podrían ser letales, dependiendo, entre

otras variables, de la distancia existente entre quien

dispara y la persona que recibe el impacto.

Por ende, deviene necesario establecer con

la mayor precisión posible dicho trayecto así como también

todo otro factor con incidencia en la creación o incremento

del riesgo típicamente relevante, con respecto a los

disparos registrados en el escenario n° 2.

En este orden de ideas, habida cuenta de la

falta de certeza negativa acerca de los extremos de la

imputación vinculados con la actuación de los efectivos de

la Policía Federal Argentina en el “escenario 2”, el

sobreseimiento dictado a su respecto se exhibe cuanto menos

prematuro debiéndose proseguir con la investigación a fin

de despejar las incógnitas aún existentes y que son

relevantes para una correcta dilucidación del caso.

III. Adhiero a la conclusión a la que arriba

el juez que lidera el acuerdo con respecto a la falta de

mérito dispuesta en el punto dispositivo I de la resolución

impugnada.

Cabe destacar que, tal como quedó señalado

al momento de hacer lugar al recurso de queja interpuesto

por el Ministerio Público Fiscal, dicha decisión deviene

ajena, por regla, a las enumeradas en el artículo 457 del

Código Procesal Penal de la Nación e insusceptible de ser

recurrida por la vía casatoria que se intenta pues no hace

imposible que continúen las actuaciones ni deniega la

extinción, conmutación o suspensión de la pena, ya que sólo

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dispone la falta de mérito para procesar o sobreseer a los

imputados allí mencionados en relación a los sucesos

endilgados, sin desvincularlos del proceso (cfr., en este

sentido, esta Sala, causa n° FBB 15000158/2012/10/RH3,

“Massot, Vicente Gonzalo s/ queja”, reg. N° 1245 del

4/07/2016; causa Nº FSA 44000124/2012/11/RH2, “Braga,

Rafael Mariano s/recurso de queja”, reg. N° 694 del

2/06/2016 y causa Nº FSM 45934/2014/3/RH1 “Wojtowicz,

Rosana s/queja”, reg. N° 564, del 6/05/2016 de la Sala III;

causa n° FCB 350221697201171/RH1, “Menéndez, Luciano

Benjamín y otros s/queja” reg. N° 1422 del 15/07/2015 de la

Sala IV de esta CFCP, entre otras).

Corresponde evocar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha sostenido que aquellas decisiones

cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a

proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final,

ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el

contrario hacen posible su continuación, y tampoco

ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación

ulterior (C.S.J.N. Fallos 312:575; 312:577; 312:1503).

Doctrina recientemente reafirmada por el Cimero Tribunal

(C.S.J.N. Fallos: FRO 76000177/2011/16/1/CS1 “Piccione,

Guillermo Aníbal s/ incidente de recurso extraordinario” de

fecha 12 de abril de 2016, CSJ 35/2014 (50-P) /CS1

“Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa nº 1291” de fecha 17

de mayo de 2016, CSJ 36/2014 (50-P) “Piccione, Guillermo

Aníbal s/ causa 1414/2013”, CSJ 43/2014 (50-P) /CS1

“Piccione, Guillermo Aníbal s/ causa nº 1299/2013”, CSJ

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1699/2014/RH1 “Piccione, Guillermo Aníbal s/ recurso de

queja” y 329/2014 (50-A) /CS1 “Andrada, Omar y Piccione,

Guillermo Aníbal s/ causa nº 823/2013”, las últimas de

fecha 9 de agosto de 2016).

A ello cabe añadir que los recurrentes –aún

con la mayor intervención en el proceso, producto de la

apertura del recurso y consecuente discusión jurídica– no

han logrado demostrar el agravio actual de tardía o

imposible reparación ulterior que le genera la decisión

recurrida, a los efectos de equipararla a definitiva

(Fallos: 328:1108).

En síntesis, no se ha podido acreditar que

el caso de autos presente los requisitos de sentencia

equiparable a definitiva y de cuestión federal que

constituyen el presupuesto ineludible para habilitar la

jurisdicción revisora de esta Cámara, en su calidad de

tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “DI NUNZIO” –

Fallos: 328:1108—, “DURÁN SAENZ” —Fallos: 328:4551— y

“PIÑEIRO” –Fallos: 333:677—).

Ello es así, máxime aún si se repara en que

del examen de la resolución puesta en crisis, en lo

concerniente a la falta de mérito decretada, se desprende

que ésta cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos,

necesarios y suficientes que impiden su descalificación

como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226;

301:449; 303:888, entre muchos otros).

Finalmente, es menester recordar que el

juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de

casación es de carácter provisorio, toda vez que el juicio

definitivo sobre dicho extremo puede ser emitido por esta

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Cámara Federal de Casac ión Penal“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Cámara sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como

después de la audiencia para informar o en el mismo momento

de dictar sentencia, supuesto este último que acontece en

la especie (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa Nº

1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”,

reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFC2

1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI,

Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de

prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del

27/06/2014; causa Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/

recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y

causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor

Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del

09/06/2015, todas de la Sala IV, entre muchas otras).

IV. En virtud de lo expuesto, propicio al

acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación

interpuesto por los representantes del Ministerio Público

Fiscal, doctores Sandro Abraldes y Abel Córdoba y las

querellas, con el alcance señalado en los considerandos

precedentes; en consecuencia, anular la resolución

impugnada y reenviar para dictar un nuevo fallo, sin costas

(arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito al Acuerdo celebrado, el

Tribunal, RESUELVE:

I. Por mayoría, declarar parcialmente

inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el

Ministerio Público Fiscal y la querella contra el punto I

del decisorio impugnado.

69Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA

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II. Por unanimidad, hacer lugar parcialmente

a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio

Público Fiscal y las querellas; en consecuencia anular

parcialmente la resolución impugnada, con el alcance

señalado en los considerandos de esta sentencia y reenviar

las actuaciones a origen a fin de que se dicte un nuevo

fallo (fs. 5336/5349 vta.). Sin costas (arts. 530 y 531 del

C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y comuníquese

Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15. Oportunamente,

remítase el incidente a su procedencia conjuntamente con

los autos principales y los videos y demás elementos

oportunamente requeridos; sirva la presente de muy atenta

nota de envío.-

70Fecha de firma: 30/09/2016Firmado por: ANA MARIA FIGUEROAFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO M. HORNOSFirmado(ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA