impugnacion 4

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    Roj: SAP M 7106/2012Id Cendoj: 28079370282012100125

    rgano: Audiencia ProvincialSede: Madrid

    Seccin: 28N de Recurso: 319/2011N de Resolucin: 130/2012

    Procedimiento: Recurso de ApelacinPonente: ANGEL GALGO PECO

    Tipo de Resolucin: Sentencia

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

    MADRID

    SENTENCIA: 00130/2012

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCIN 28

    C/ General Martnez Campos n 27.

    Telfono: 91 4931988/89

    Fax: 91 4931996

    Rollo de apelacin n 319/2011

    Materia: Derecho de sociedades. Impugnacin de acuerdos sociales

    rgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil n 5 de MadridAutos de origen: Juicio ordinario n 224/08

    Parte apelante: D Estrella

    Procurador/a: D. Jaime Gafas Pacheco

    Letrado/a: D. Luis Miguel Pino

    Parte apelada: PROPIEDAD Y CONDOMINIOS, S.L.

    Procurador/a: D Mara Jess Fernndez Salagre

    Letrado: D. Ricardo Muoz Garca

    SENTENCIA N 130/2012

    En Madrid, a 27 de abril de 2012.

    En nombre de S.M. el Rey, la Seccin Vigsima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrsimos seores magistrados D. ngel Galgo Peco,D. Gregorio Plaza Gonzlez y D. Pedro Mara Gmez Snchez, ha visto en grado de apelacin, bajo el nde rollo 319/2011, los autos del procedimiento n 224/08, provenientes del Juzgado de lo Mercantil n 5 deMadrid, sobre impugnacin de acuerdos sociales.

    Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en elencabezamiento de la presente resolucin.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 demayo de 2008 por la representacin de D Estrella contra PROPIEDAD Y CONDOMINIOS, S.L., en la que,tras exponer los hechos que estimaba de inters y alegar los fundamentos jurdicos que consideraba que

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    apoyaban su pretensin, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que: - Se declare la nulidad detodos los acuerdos sociales de la Junta de PROPIEDAD Y CONDOMINIOS S.L. celebrada el 22 de mayode 2007 por infraccin de la Ley de sociedades limitadas en relacin con la celebracin y constitucin dela Junta. - Se declare la nulidad de todos los acuerdos sociales de la misma sociedad adoptados en juntacelebrada el 31 de marzo de 2008 por vulneracin de la Ley de sociedades limitadas en relacin con el ordendel da y derecho de informacin en relacin con la modificacin de estatutos. -Subsidiariamente, y para el

    caso de no estimarse la nulidad de todos los acuerdos sociales de la junta de 22 de mayo de 2007, se declarennulos los acuerdos sociales primero y segundo adoptados en dicha junta general celebrada el 22 de mayo de2007, por no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel del patrimonio, de la situacin financiera y resultadosde la sociedad ni estar redactadas como lo exigen las leyes societarias y contables. - Para el caso de noestimarse la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta de 31 de marzo de 2008 se declarela nulidad de los acuerdos sociales primero, segundo y tercero adoptados en dicha junta. Se condene a lasociedad PROPIEDAD Y CONDOMINIOS, S.L. a estar y pasar por esas declaraciones y a las costas de esteprocedimiento. En cualquiera de los casos, se ordene la inscripcin de la sentencia que se dicte en el RegistroMercantil de Madrid, la publicacin en extracto en el B.O.R.M.E., as como la cancelacin de la inscripcinen el Registro Mercantil de aquellos acuerdos impugnados si hubiesen llegado a tener acceso al mismo y decuantos asientos posteriores resulten contradictorios con esa sentencia".

    SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trmites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil

    dict sentencia, con fecha 24 de marzo de 2010 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar ydesestimo la demanda interpuesta por D Estrella , representada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco,contra la mercantil PROPIEDAD Y CONDOMINIOS, S.L., representada por la Procuradora S M JessFernndez Salagre y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos lospedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento. Con expresa condena en costasa la demandante".

    TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolucin a las partes litigantes, por la representacin de lademandante se interpuso recurso de apelacin, que tramitado en legal forma, con oposicin de la contraria, hadado lugar al presente rollo. La deliberacin, votacin y fallo del asunto se realiz con fecha 26 de abril de 2012.

    CUARTO.- En la tramitacin del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

    Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ngel Galgo Peco, que expresa el parecer delTribunal.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En la demanda iniciadora de la presente litis, D Estrella solicitaba que se declarasen nuloslos acuerdos adoptados en las juntas generales de PROPIEDAD Y CONDOMINIOS, S.L. (en lo sucesivo,"PROCONSA") celebradas el 22 de mayo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, aduciendo, respecto de laprimera, que se haba constituido defectuosamente y, en cuanto a la segunda, la vulneracin de las normasreguladoras de la convocatoria y del derecho de informacin de los socios en relacin con la modificacin deestatutos. Con carcter subsidiario pretenda la actora que se declarasen nulos los acuerdos adoptados sobrelos puntos primero y segundo del orden del da de la primera de las juntas generales indicadas, concernientesal examen y aprobacin de las cuentas anuales, aplicacin de resultado e informe de gestin correspondientesal ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2006, y examen y aprobacin de la gestin social durante dicho

    ejercicio, respectivamente, con fundamento en que las cuentas presentadas vulneraban el principio de imagenfiel, y, con idntico carcter, que se declarasen igualmente nulos los acuerdos adoptados en relacin con lospuntos primero, segundo y tercero del orden del da de la junta celebrada el 31 de marzo de 2008, sobre cesedel consejo de administracin, modificacin de estatutos sociales y nombramiento de nuevos administradores.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no acogi ninguno de los pedimentos deducidospor la demandante, quien, disconforme, recurri en apelacin.

    En el suplico del escrito de interposicin del recurso lo que se solicita es la revocacin de la sentenciarecurrida y el dictado de nueva resolucin admitiendo ntegramente la demanda. No obstante, todo el discursoimpugnatorio recogido en el recurso va referido exclusivamente al rechazo del pedimento deducido concarcter subsidiario en el escrito iniciador del proceso respecto de los acuerdos tomados sobre los puntosprimero y segundo del orden del da de la junta general de 22 de mayo de 2007. En consecuencia, el mbito dela presente alzada, de naturaleza eminentemente revisora, ha de quedar circunscrito al examen de la justezade la decisin del juzgador de la anterior instancia sobre la pretensin apuntada, quedando inclumes lospronunciamientos desestimatorios de las dems peticiiones formuladas en el escrito de demanda.

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    El escrito de interposicin del recurso se articula en un solo apartado, en el que se sealan comofundamento del mismo una serie de irregularidades que las apelantes identifican en la memoria. En los prrafosque siguen examinaremos individualizadamente las quejas expresadas por la parte apelante en relacin conlas deficiencias que seala.

    SEGUNDO.- El primer motivo de denuncia (subapartado a)) es que los gastos de personal integrados

    por los salarios percibidos por D. Abel , D. Alfredo y D. Avelino (en calidad todos ellos de personal directivo,el primero como director tcnico, el segundo como director comercial y el tercero como asesor jurdico) que serecogen en la nota 18 de la memoria no son tales. En realidad, seala la recurrente, se trata de retribucionesque no responden a la prestacin de servicio alguno diferenciado de las funciones inherentes al cargo deadministrador societario, tratndose de eludir con la conceptuacin que se les da en la memoria el carctergratuito de aquel que sancionan los estatutos.

    Lo que en definitiva se est poniendo en tela de juicio en el recurso es la procedencia de las partidassealadas, al atriburseles una causa fraudulenta, pues ni la realidad de los desembolsos ni la correccinde la forma en que se han contabilizado con arreglo al concepto en que se dicen efectuados se cuestiona.identificada en tales trminos, la discusin que trata de promover la apelante apunta a situaciones que nopueden ser objeto de proteccin jurdica en la forma que aquella plantea, mediante la impugnacin de losacuerdos de aprobacin de las cuentas anuales por faltar al principio de imagen fiel. La imagen fiel es

    la resultante de la observancia de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmenteaceptados, en los trminos previstos en el Cdigo de Comercio, en la normativa societaria y en la que regulala contabilidad de los empresarios (especialmente, el Plan General de Contabilidad, complementado, alldonde haga falta, con las correspondientes disposiciones de orden fiscal). Solo si las cuentas anuales no seredactan conforme a tales exigencias normativas cabr declarar nulo el acuerdo aprobatorio de las mismaspor infringir el principio de imagen fiel, que se sita como frontispicio de aquellas. As entendido el principiode referencia, la realizacin de operaciones pretendidamente icitas (en el amplio sentido del trmino) nojustificara la impugnacin de los acuerdos sociales de aprobacin de las cuentas anuales por el mero hechode su contabilizacin, si esta es la que corresponda a las mismas segn la normativa contable.

    Los alegatos de la parte actora en este punto no pueden, pues, prosperar.

    TERCERO.- En segundo lugar (subapartado b)), alega la Sra. Estrella que en la memoria no constadebidamente informada la retribucin en especie percibida por D. Avelino y D. Alfredo consistente en lascuotas de Seguridad Social que, siendo a su cargo, ha satisfecho la sociedad. Por lo que se refiere al Sr.Avelino , la apelante fundamenta su posicin en que en la junta cuyos acuerdos se impugnan el propio Sr.Avelino , reconoci que las cuotas a las que el mismo vena obligado por razn de su adscripcin al rgimende autnomos societarios eran abonadas ntegramente por la sociedad. Por lo que se refiere al Sr. Alfredo ,la protesta se basa en que, dada su doble condicin de miembro del consejo de administracin y socio titularde ms del 40% del capital social, debera cotizar en el rgimen especial de trabajadores autnomos, siendopor lo tanto a su cargo las cantidades que viene asumiendo la sociedad en concepto de cuota a cargo de laempresa conforme a la normativa reguladora del rgimen general, en el que cotiza el Sr. Alfredo .

    Tampoco son acogibles aqu las quejas de la apelante. Por lo que se refiere al Sr. Avelino , sefalta a la verdad cuando se pone en su boca la afirmacin que se le imputa. Lo que consta en el acta, a laque expresamente se remite el recurso como soporte del alegato, es: "Interviene Don Avelino y dice quel no est en el rgimen de autnomos sino en el general" (f. 62 de las actuaciones). Por lo dems, sonplenamente trasladables aqu las razones dadas en el apartado precedente en rechazo de los descargos dela apelante. De ser acertada la valoracin de que la sociedad estuviese abonando indebidamente las cuotasde Seguridad Social reflejadas en sus cuentas, nos encontraramos ante una situacin que podra motivar lascorrespondientes acciones de impugnacin de los acuerdos de los que la decisin de pagar trajera causa, o deresponsabilidad contra los administradores, o encaminadas a la reintegracin de las cantidades indebidamenteabonadas, pero no fundamentar una accin de impugnacin del acuerdo aprobatorio de las cuentas socialespor el solo hecho de que tales desembolsos aparezcan reflejados en las mismas.

    CUARTO.- El subapartado c) del nico captulo impugnatorio del escrito de recurso va referido a lapartida "cuenta corriente con socios y administradores" que figura en el activo circulante del balance por unimporte de 127.391,70 euros. Lo que se denuncia, segn la rbrica del apartado, es que "no se informa en lamemoria de las cuentas anuales que la deuda reflejada con socios es una simulacin, de la cual se carecede justificacin documental alguna". Resulta extraa la pretensin de que en la memoria se informe sobre elcarcter simulado de un crdito reflejado en el balance, y no encontramos lugar en la norma donde se sealela carencia de justificantes documentales como circunstancia que deba hacerse constar necesariamente en la

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    memoria. Tampoco la falta de soporte documental de alguna de las partidas que integran el balance resulta serun indicador forzoso de que las cuentas no constituyen reflejo fiel de la situacin patrimonial de la sociedad.Nada empece, desde luego, a que, constatada dicha carencia (aqu, abiertamente reconocida en el seno dela junta), el socio interese las aclaraciones oportunas y que, insatisfecho ante las razones dadas para justificarun determinado concepto que le resulta discutible por la falta de documentacin acreditativa, pueda impugnarlas cuentas anuales por recoger conceptos que repute inexistentes o defectuosamente reflejados, en cuyo

    caso habra que estar a lo que de la prueba resulte en el proceso correspondiente. Esto resulta extensible,desde luego, al caso de que, recogindose en las cuentas un crdito a favor de la sociedad frente a sussocios derivado de la imputacin a estos de ciertas deudas originariamente a cargo de terceros, se discutala pertinencia de la atribucin de tal deuda a los socios o el acto mismo de derivacin de aquella a estos.Ahora bien, nada de ello tiene que ver con la correccin del contenido de la memoria. El desarrollo argumentaldel apartado puede dar pie a pensar que el discurso impugnatorio participa en cierta medida de ese segundoplano que hemos sealado, pero el encabezamiento no ofrece dudas, y no nos es dable salvar el equivocoque la propia parte propicia.

    QUINTO.- En el subapartado d) aduce la apelante, en relacin con la misma partida indicada en elprrafo precedente, que la memoria no informa de los movimientos reflejados en el balance de sumas y saldosincorporado como anexo 48 al informe acompaado con la demanda, por una cifra total de 626.194,21 euros (f.837 v.), lo que, a juicio de la parte, constituye otra grave irregularidad del citado documento. Con ser importante

    la cifra de los movimientos registrados, cabe observar que los mismos no generaron al final del periodo unsaldo distinto del inicial, siendo este el que figura en el balance. As las cosas, las sospechas que puedaalbergar la recurrente respecto de lo reflejado en el balance generadas por los apuntes del balance de sumasy saldos, o por no drsele cumplida respuesta a las aclaraciones solicitadas al respecto no pueden servir defundamento para cuestionar la correccin de la memoria.

    SEXTO.- En el siguiente captulo impugnatorio (subapartado e)) se denuncia que la memoria omiteinformacin sobre la prestacin de servicios externos a la sociedad por parte de sus administradores, enconcreto D. Avelino . La apelante se refiere a los servicios de asesora que aparecen reflejados en la cuenta629001 del balance de sumas y saldos incorporado como anexo documental 48 al informe aportado conla demanda (f. 838 v.), facturados por la entidad GESTIN NORTE, S.L. por un importe de 15.310 euros.Mantiene la Sra. Estrella que tales importes debieran figurar en las cuentas anuales como retribucin del Sr.Avelino , habida cuenta su condicin de administrador nico y socio nico de la meritada entidad.

    Dejando a un lado las dudas que suscita la veracidad del alegato (tal como resulta de la certificacinsobre la identidad de los socios y administradores de la entidad en el ao 2006 que obra al f. 1390, solicitadacomo parte de su propuesta probatoria por la demandante y ahora apelante, el Sr. Avelino no es el nicosocio de GESTION NORTE, S.L.), de nuevo se incide en

    el planteamiento ya rechazado en precedentes lneas, al presentar la parte como un problema de imagenfiel lo que no es tal, pues no es la adecuada contabilizacin del concepto concernido lo que se discute.

    SPTIMO.- El motivo de protesta en el subapartado f) es que la memoria omite toda informacin acercade las compaas del grupo y asociadas, sealando la apelante como tales las mercantiles URTAJO, S.A.,COVISUR (ROS-COMERCIAL DE VIVIENDAS DEL SUR, S.L.), VIVIENDAS 2002, S.L. y PROMOCIONESCASTILLO DE MAQUEDA, S.L. Tambin se denuncia en el recurso que la memoria no recoge la informacinprecisa sobre operaciones intersocietarias, en alusin a las habidas entre PROCONSA y VIVIENDAS 2002,S.L. reflejadas en la cuenta 4100125 del balance de sumas y saldos incorporado como anexo nmero 48 alinforme acompaado con la demanda (f. 834 v.), y al ejercicio de actividades por parte de URTAJO, S.A.,COVISUR y PROMOCIONES CASTILLO DE MAQUEDA, S.L. desde un local sito en Toledo cuyo alquilersatisface PROCONSA.

    El Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que es elque se encontraba en vigor al tiempo de suscitarse la controversia, sealaba como informacin de obligadaconstancia en la memoria la relativa a las empresas del grupo y asociaciones, as como la concerniente alas transacciones efectuadas con empresas del grupo y asociadas, todo ello conforme al detalle que all serecoga (Cuarta parte, "Cuentas Anuales", apartado II, "Memoria", punto 8.2 y 17.2), lo que deba entenderseextensivo a las empresas multigrupo (Cuarta parte, "Cuentas Anuales", apartado I, "De la elaboracin de lascuentas anuales", punto 7.c)). Cundo nos encontrbamos ante empresas de grupo, asociadas o multigrupovenia definido en el apartado 11 del apartado I de la Cuarta parte en los siguientes trminos: "A efectos dela presentacin de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entender que otra empresa formaparte del grupo cuando ambas estn vinculadas por una relacin de dominio, directa o indirecta, anloga a

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    la prevista en el artculo 42.1 del Cdigo de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresasestn dominadas, directa o indirectamente, por una misma entidad o persona fsica.

    Se entender que una empresa es asociada cuando sin que se trate de una empresa del grupo, enel sentido sealado anteriormente, alguna o algunas de las empresas que los forman, incluida la entidad opersona fsica dominante, ejerza sobre tal empresa una influencia notable. // (.) se entender por empresa

    multigrupo aquella que est gestionada conjuntamente por una empresa del grupo o la entidad o personafsica dominante, y uno o varios terceros ajenos al grupo de empresa. Una definicin similar encontramos enla Introduccin, apartado III; debemos resear, no obstante, la precisin que en este apartado se contieneen relacin con la "influencia notable" que opera como elemento configurador de las empresas asociadas,al indicar que "A estos efectos se presumir que existe tal influencia notable cuando se produzca unaparticipacin en el capital de la empresa, que se reputa asociada, de al menos el 20% o del 3% si esta cotizaen Bolsa".

    En concreto, la parte apelante apunta como fundamento de su posicin la coincidencia de socios yadministradores de PROCONSA y de las mercantiles sealadas En este punto, cabe traer a colacin larespuesta del ICAC a la consulta nmero 1, sobre la consideracin o no como grupo de sociedades de unconjunto de ellas cuyo capital pertenece al mismo grupo de personas fsicas, publicado en el BOICAC de 6de julio de 1991, a tenor de la cual "En el caso de que un grupo de personas fsicas detente el capital de un

    conjunto de sociedades, tales sociedades se considerarn como empresas del grupo a los efectos establecidosen la citada norma del Plan General de Contabilidad, si ese conjunto de personas fsicas acta de modocoordinado y conforme a sus intereses comunes, siempre que se encuentre como tal conjunto en relacin conambas sociedades en alguno de los supuestos establecidos en el artculo 42.1 del Cdigo de Comercio ".

    De cuanto antecede se desprende la insuficiencia de las razones dadas en el recurso para sustentarla queja en examen. A la luz de los parmetros expuestos, la coincidencia subjetiva que se subraya endicho escrito no bastara, sin que la parte interesada haya aportado, como proceda, elementos de juicio parapoder apreciar la actuacin coordinada en inters comn requerida por aquellos. En todo caso, de los datossuministrados por la propia apelante (dentro del apartado 4.6.2, pginas 43 a 48, del informe aportado conla demanda, f. 261 a 266), debidamente contrastados con los aportados por las sociedades concernidas alcumplimentar el oficio que se les dirigi a tal efecto a instancia de aquella (en el caso de URTAJO, S.A., f. 1386,y en el de VIVIENDAS 2002, S.L., f. 1391), se desprende que la coincidencia de socios y administradores

    entre la mercantil demandada y cada una de las restantes entidades sealadas es parcial y variable, de modoque los socios de la demandada que tambin lo son de URTAJO, S.A. (D. Avelino y D. Alfredo ) ostentan el43,30% del capital de la primera, en el caso de los que tambin lo son de COVISUR (D Clemencia ,, D. Leon, D. Mariano y D. Avelino ) el 26,6%, en el de VIVIENDAS 2002, S.L. (D Clemencia ,, D. Leon y D. Mariano) el 23,6%, y en el de PROMOCIONES CASTILLO DE MAQUEDA, S.L. (D. Leon ), el 8%. En lo atinente alos administradores (como miembros del consejo de administracin de PROCONSA, S.L. figuran D. Abel ,D. Alfredo , D. Mariano , D. Leon , D Clemencia y D Graciela - D. Avelino es secretario no consejero-),ninguna coincidencia existe en el caso de URTAJO, S.A., en el caso de COVISUR solo coincide uno (D. Leon), en el de VIVIENDAS 2002, S.L., aunque inicialmente coincidiran cuatro (D. Abel , D Clemencia , D.Leon y D. Mariano ), a partir del 18 de abril de 2006 el nmero se reduce a dos (D Clemencia y D. Leon), y en PROMOCIONES CASTILLO DE MAQUEDA, S.L., solo coinciden dos (D. Leon y D. Avelino ). Demanera que, atenindonos a los nicos datos que se han puesto a nuestra disposicin (el porcentaje de capitalsocial -en cuanto pudiera presuponerse la paridad con los derechos de voto, pudindose determinar por elloen funcin del mismo a quien pudiera corresponder la mayora de los derechos de voto- y la composicinde los rganos de administracion), no cabra deducir que nos encontramos en alguno de los supuestos delartculo 42.1 del Cdigo de Comercio . Todo lo cual nos hace concluir en la valoracin ya anticipada.

    OCTAVO.- En relacin con la informacin suministrada en la nota 28 "Procedimientos judiciales enlos que es parte la sociedad Propiedad y Condominios, S.L.", objeta la apelante en el subapartado g) desu escrito de recurso que tan solo se hace referencia a los procedimientos judiciales en los que es parte lasociedada demandada, y que a la fecha en que se celebra la junta a cuya aprobacin se someten las cuentasimpugnadas, se encuentran ya anuladas por sentencia firme las cuentas de los ejercicios 2002, 2003 y 2004,sin que en la memoria se haga referencia a este extremo ni a la obligacin consiguiente de reformular dichascuentas y convocar junta para su aprobacin.

    Se nos hace difcil comprender el significado de la primera de estas objeciones en el marco en que

    nos encontramos. Por lo que se refiere a la segunda, debemos comenzar tambin aqu por corregir la basefctica de la que se parte, toda vez que a la fecha de celebracin de la junta tan solo constaba la firmeza del

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    pronunciamiento judicial declarando nulas las cuentas de los ejercicios 2002 y 2003 ( sentencia de la Seccinnmero 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2006 , resolviendo el recurso de apelacininterpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Mercantil nmero 4 de Madrid en los autos 77/2004 el 24 demayo de 2005). En el caso de las cuentas del ejercicio de 2004, aunque el Juzgado de lo Mercantil nmero 4de Madrid ya haba dictado sentencia declarndolas nulas el 24 de mayo de 2005 , tal resolucin no era firmea la fecha de la junta, habindose resuelto el recurso de apelacin interpuesto contra la misma con mucha

    posterioridad, en concreto el 5 de mayo de 2008 (documento n 6 de los aportados con la demanda, f. 181).Debemos observar que la declaracin judicial de nulidad de los acuerdos societarios aprobatorios de

    cuentas de ejercicios pretritos no constituye per se razn suficiente para efectuar idntico pronunciamientorespecto de las correspondientes a ejercicios posteriores, por cuanto los defectos determinantes de aquellanulidad pueden haber sido subsanados en estas, de modo que, aun con observancia del principio de tractosucesivo, las cuentas anuales ofrezcan una imagen fidedigna de la situacin de la sociedad. En este caso,ni siquiera las cuentas impugnadas parten de las que a la fecha de su aprobacin haban sido objeto de unadeclaracin judicial firme de nulidad.

    Dicho lo anterior, debemos aadir que, no encontrndonos ante informaciones cuya constancia en lamemoria derive expresamente de las normas que delimitan el contenido de esta ltima, tampoco justificala parte apelante de otro modo que dicha informacin resulte necesaria para facilitar la comprensin de

    las cuentas anuales concernidas, con el fin de que las mismas reflejen adecuadamente la imagen fiel delpatrimonio, de la situacin financiera y de los resultados de la empresa (punto 7.b. del apartado I "De laelaboracin de las cuentas anuales", de la Cuarta parte, "Cuentas Anuales" del Plan General de Contabilidadaprobado por Real Decreto1643/1990, de 20 de diciembre) o en qu pueda resultar til para el usuario delas cuentas o afectar a la aplicacin del principio de empresa en funcionamiento (punto 19 del apartado II"Memoria", de la Cuarta parte "Cuentas anuales" del Plan General de Contabilidad),

    As pues, tampoco en este punto puede prosperar el recurso.

    NOVENO.- Desestimado el recurso, las costas ocasionadas por el mismo han de imponerse a la parterecurrente, de conformidad con el artculo 398.1 en relacin con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Vistos los preceptos legales citados y dems de pertinente y general aplicacin,

    FALLO

    En atencin a lo expuesto la Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelacin interpuesto por larepresentacin procesal de D Estrella contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Juzgadode lo Mercantil nmero 5 de Madrid en el juicio ordinario n 224/2008.

    As, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrsimos seoresmagistrados integrantes de este Tribunal.

    PUBLICACION.- Dada y pronunciada fu la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que lafirman y leda por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo da de su fecha, de lo que yo el/la Secretariocertifico.