regimen impugnacion en bolivia
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REGIMEN DE IMPUGN CION EN EL
SISTEM CUS TORIO OR L BOLIVI NO
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Primera Edición
3000 ejemplares
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INDICE GENERAL
Indice General
7
Indice de Cuadros Descriptivos
17
Indice Temático
19
Indice de Autores
23
Indice de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales
25
Prólogo
31
Presentación
33
Capítulo Primero: Los Medios de Impugnación y los Recursos en General
5
1.1.
ntroducción
35
1.2.
lgunas definiciones de recurso
36
1.3.
reve noticia histórica sobre los recursos
37
1.4.
iferentes denominaciones que recibe el instituto
37
1.5.
cerca del fundamento de los recursos
37
1.6.
aracteres de los recursos en general
39
1.7.
equisitos comunes de los recursos en general
40
1.8.
fectos de la interposición de los recursos
40
1.9.
lasificación de los recursos en general
42
Ordinarios
42
Extraordinarios
42
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Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
¿Cuál es el medio impugnativo contra el sobreseimiento
dictado por el Fiscal?
68
¿Debe ser fundamentada la resolución dictada por el Fiscal
de Distrito resolviendo la impugnación?
68
¿Cuándo se debe celebrar audiencia pública para resolver
la objeción al rechazo?
69
¿Cuál es la norma aplicable respecto al plazo para plantear la objeción?
¿El art. 66 de la Ley del Ministerio Público o el art. 305 del NCPP?
0
¿Son lo mismo la objeción y la oposición? ¿Debe necesariamente
objetarse para luego impetrar la conversión de acciones prevista
en el art. 26 del NCPP? 72
¿Puede solicitarse la explicación, complementación y enmienda
de las resoluciones fiscales?
74
¿Cómo deben computarse los plazos para plantear la objeción?
75
¿Ante la objeción del rechazo, puede el Fiscal superior jerárquico
ordenar directamente la acusación?
76
¿Es el órgano jurisdiccional competente para conocer el procedimiento
de objeción de una resolución fiscal de rechazo?
76
¿La falta de pronunciamiento del Fiscal jerárquico sobre la objeción
del rechazo constituye una violación contra el debido proceso? 77
¿Puede el Fiscal de Distrito o superior jerárquico revocar de oficio,
es decir, sin objeción, la resolución de rechazo?
78
¿La resolución de sobreseimiento da fin a la etapa preparatoria?
¿Impugnada esa resolución, el Juez Cautelar tiene todavía control
de la investigación?
79
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Arturo Yañez Cortés
Capítulo Cuarto: La apelación en general
9
4.1.
eneralidades y breve noticia histórica sobre el recurso de apelación
91
4.2.
e su naturaleza legal
92
4.3.
e sus fundamentos principales
92
4.4.
aracterísticas
92
4.5.
obre la necesidad de prever un procedimiento de apelación
93
4.6.
a garantía de la tutela judicial efectiva como fundamento del acceso
a la justicia y los recursos
95
4.7.
e los principios de la apelación en materia penal
95
4.8.
lgunos casos generales de jurisprudencia constitucional
97
Sobre la definición de recurso, como componente integrante
del debido proceso
97
Sobre el cómputo de plazos, autoridades ante las que puede
deducirse el recurso y su fundamento en el ámbito del debido proceso
8
Sobre los fundamentos jurídicos y políticos del derecho
del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior
8
Capítulo Quinto: El recurso de apelación incidental
99
5.1.
eneralidades
99
5.2.
egislación comparada
99
5.3.
reve noticia histórica del recurso de apelación incidental
101
5.4.
egulación en nuestro NCPP
102
5.4.1.
e las características de su procedencia
102
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Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
¿Es necesario que la notificación con el auto que resuelve, rechaza
o modifica la aplicación de medidas cautelares sea notificada
personalmente para habilitar la interposición del recurso de apelación
incidental previsto en el art. 251 del NCPP? ¿Cómo deb iera procederse
en audiencia?
111
¿Cuáles son las formalidades que deben observarse en la notificación
de las resoluciones que habilitan la apelación incidental?
111
¿Es posible plantear el recurso de Amparo Constitucional por la falta
de impugnación mediante la apelación incidental?
112
¿Puede el tribunal de alzada que resuelve el recurso de ape lación
incidental sobre medidas cautelares aplicar de oficio una medida
de esa naturaleza?
115
¿La apelación incidental no es procedente contra una resolución que
resuelve el dominio de un bien entre el denunciante y querellante, diferente
de la que se refiere a la aplicación de medidas cautelares reales? 115
¿Puede deducirse el recurso de apelación incidental previsto
en el art. 403 inc. 8 del NCPP, tratándose de la ampliación de la etapa
de la instrucción en el caso del art. 134 del NCPP? 115
¿Cuáles son las causales de procedencia de la apelación incidental
tratándose del caso del art. 403, inc. 6 ? 116
¿La resolución que declara el abandono de la querella, es recurrible?
18
Sobre la apelación incidental prevista en la última parte del art. 255
en relación con el inciso 11 del art. 403 del NCPP.
119
¿Puede admitirse y resolverse al mismo tiempo un recurso
de apelación incidental?
119
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Arturo Yañez Cortés
6.7.
a sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica
134
6.8.
urisprudencia de la Corte Suprema sobre el instituto 136
¿Cuál es el plazo de interposición del recurso de apelación incidental?
36
¿Pueden recurrirse en casación las resoluciones
de apelaciones incidentales? 136
6.9. urisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el instituto
137
¿Contra qué clase de resoluciones procede el recurso
de apelación restringida?
137
¿Contra qué clase de sentencias procede el recurso de apelación
restringida? ¿Se puede recurrir al Amparo Constitucional ante la no
apelación de la misma?
137
¿Cuáles son los requisitos de forma y de fondo a ser observados
con motivo de la apelación restringida? ¿Cuáles son sus finalidades?
¿Cuál es el significado de la inobservancia y de la errónea
aplicación de ley? 138
¿El recurrente está obligado a solicitar expresamente
en el memorial de apelación restringida la audiencia
de fundamentación de su recurso? ¿O puede hacerlo posteriormente?
39
¿Es posible obviar la primera parte del art. 399 del NCPP
tratándose del incumplimiento de requisitos de forma en el recurso
de apelación restringida?
141
¿Cuál es la oportunidad o momento en que debe invocarse
el precedente contradictorio exigido por el art. 416 en relación
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7.8.3.
Cuándo se entiende que existe contradicción?
170
7.8.4.
equisitos que debe observar el recurso de casación
171
Del plazo y su cómputo
171
Requisitos de forma
171
7.8.5.
nadmisibilidad del recurso
171
7.8.6.
dmisión del recurso y remisión a la Corte Suprema de Justicia
171
7.8.7.
rámite del recurso en la Corte Suprema de Justicia
171
7.8.8.
esolución del recurso
172
7.8.9.
fectos
173
7.9.
urisprudencia en la Corte Suprema de Justicia
173
¿Pueden ser invocadas como precedentes contradictorios
las Sentencias Constitucionales?
173
¿Puede invocarse como precedente contradictorio las sentencias
dictadas por los jueces o tribunales de sentencia?
174
¿En qué oportunidad debe ser invocado el precedente contradictorio? 74
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el recurso de casación
al ser interpuesto? ¿Cuáles son las resoluciones que conforman
el precedente contradictorio?
175
¿Qué otros requisitos, además de los anteriores, debe cumplir
el recurso de casación?
175
¿Además de los requisitos anteriores, es necesario también
presentar copia del recurso de apelación restringida?
177
¿Qué características deben reunir los precedentes
contradictorios invocados?
177
¿Será suficiente para lograr la admisibilidad del recurso invocar
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9.5.
urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
207
¿Tratándose de la presencia de vicios absolutos, el recurso
de casación podrá ser admitido aún sin la invocación oportuna
del precedente contradictorio?
207
¿Constituyen defectos absolutos la suspensión de los actos
preparatorios del juicio, la no transcripción de la parte resolutiva
de la sentencia o la falta de habilitación de horas hábiles para el
desarrollo de juicio?
209
¿Constituye defecto absoluto la no exhibición de la prueba
instrumental antes de publicitaria?
210
¿La falta de conformidad de la sentencia con el voto de uno
de los jueces técnicos constituye defecto absoluto?
210
¿Ante la presencia de un defecto de sentencia, es pertinente
admitir el recurso de casación deducido?
210
¿Puede prescindirse la invocación oportuna del precedente
cuando existen defectos de sentencia? 211
¿Constituye defecto absoluto la falta de sorteo de la causa?
211
¿Constituye defecto el pronunciamiento del fallo fuera del plazo
previsto por procedimiento?
212
9.6.
urisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional
212
¿La vulneración del principio del Juez natural, puede reputarse
como un defecto absoluto?
212
¿El incumplimiento de las exigencias relativas a la imposición
de medidas cautelares personales, puede ser reputado como
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10.3.
ipos básicos de vinculación al precedente jurisprudencial
225
10.4.
os fundamentos racionales de los precedentes jurisprudenciales
226
10.5.
egislación comparada sobre la doctrina legal aplicable
226
10.6.
egulación en nuestro NCPP y alcances
226
10.7.
oluciones jurisprudenciales y doctrinales a los problemas surgidos
con motivo de la vinculatoriedad del precedente
227
La obligación del Juez o Tribunal inferior a acatar el entendimiento
de la Corte Suprema ¿vulnera el principio de independencia judicial?
27
10.7.1.
a obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y sus efectos
228
10.8.
octrina legal aplicable emitida por la Corte Superior de Justicia
(Sala Penal) durante el lapso 2001 — 2004
236
1. Ambito procesal
236
¿Los jueces ciudadanos tienen la misma jerarquía que los técnicos?
36
¿Es necesario que el apelante presente personalmente su recurso
de apelación restringida?
237
¿En qué caso el padre del imputado puede deducir recurso
de apelación incidental?
238
¿La víctima puede deducir recurso de apelación restringida
sin ser querellante?
239
¿El Tribunal de Apelación pierde su competencia cuando ha dictado
su fallo fuera del plazo establecido por el art. 411 del NCPP?
39
¿La incompetencia por razón de materia, puede ser declarada
aún de oficio?
240
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¿Al tribunal de apelación restringida le está permitido rechazar
el recurso por defectos de forma subsanables? ¿Existe alguna
salvedad al respecto?
259
¿Resultan convalidados los defectos relativos si es que no han
sido oportunamente observados por las partes?
261
¿En qué casos corresponderá imponer costas?
262
2. Ambito Penal Material
263
¿La tenencia o transporte de alcohol potable, por sí misma
constituye delito según la Ley N
1008 del Régimen de la Coca
y Substancias Controladas?
263
¿Existe tentativa de transporte de substancias controladas?
266
¿Cuáles son las consecuencias que acarrea el presupuesto
de volúmenes mayores de droga, tratándose de la Ley N' 1008?
68
¿Cuáles son las figuras penales inmersas en el art. 204 del Código Penal?
70
Capítulo Undécimo: El mal llamado recurso de revisión
de sentencias condenatorias ejecutoriadas
273
11.1.
reve noticia histórica
273
11.2. eneralidades
273
11.3.
ustificación doctrinal: Cosa juzgada versus justicia
274
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Compulsa:
90; 92; 109; 136
Condena:
38; 44; 45; 101; 166; 167; 168; 193;
207; 280; 284; 287
Contradicción:
50; 126; 170; 171; 172; 175; 178;
180; 195; 207; 226; 229; 282
Contrario imperio:
83; 84; 85; 86
Convalidación Convalidar:
202; 203; 204; 213; 220; 261
Convención Americana de Derechos
Humanos:
44;
48; 134; 239
Convenio Europeo para la Protec-
ción de los Derechos y de las Liber-
tades Fundamentales:
44; 46
Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
44; 49; 134; 135
Declaración Universal de Derechos
Humanos:
43; 248
Defecto de procedimiento:
86; 103; 125; 126; 149; 152; 168
Defectos absolutos:
125; 128; 168; 182; 200; 202; 203;
204; 209; 210; 211; 212; 213; 216;
217; 218; 219; 220; 236; 241;
Defectos de la sentencia:
124; 128; 134; 167; 199; 201; 205;
207; 210; 211;
Defectos relativos:
199; 212; 220; 261
Derecho Continental:
223; 224
Doble instancia:
46; 49; 85; 95; 96; 97; 187; 251; 254
Doctrina de la arbitrariedad:
191; 197
51
Efecto devolutivo:
40; 41; 84; 93; 106
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Función nomofiláctica:
163; 164
Función política;
163
Función unificadora de la jurispru-
dencia:
160; 163; 228
Gravamen:
38; 40; 46; 84; 92; 101
Igualdad jurídica o procesal:
41
Impugnación del sobreseimiento:
40; 81
In judicando:
91; 128; 129; 187; 188; 189
In procedendo:
37; 91; 128; 129; 159; 187; 188;
Inmediación:
48; 91; 97; 99; 126; 190; 196; 197;
206; 207
Inquisitivo:
Nulidad:
81; 96; 100; 127; 128; 159; 161; 162;
167; 169; 186; 187; 188; 190; 199;
200; 202; 203; 204; 205; 241; 242;
273; 281
Nulidades absolutas:
130; 201; 202; 203; 204; 241
Nulidades relativas:
200; 201; 202
Objeción/Objetar:
40; 61; 62; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70;
71; 72; 75; 76; 77; 78; 80; 82; 104;
205; 299; 300
Obligatoriedad del precedente:
226
Obstativa:
41
Oral:
35; 49; 50; 52; 62; 85; 91; 96; 97;
100; 101; 102; 106; 123; 126; 130;
133; 156; 169: 185; 186; 187; 190;
192; 195; 196; 197; 198; 206; 240;
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Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
98
Principio de favorabilidad:
50; 96; 170; 231; 277; 283; 290; 292;
293
99.
Principio de inmediación:
48; 190; 196; 206; 207
Principio de la comunidad de la
apelación:
96
Principio de la necesariedad de la
defensa:
204
102. Principio de la tutela judicial efectiva:
46; 47; 95; 198; 247; 259
103. Principio de subsidariedad:
88; 149
Principio dispositivo:
39
Principio Pro Actione:
47; 95; 245
106.
Principio Tantum Devolotum Quan-
tum Apellatum:
51; 95
Reserva de recurrir:
99; 121; 128; 149; 152
Revalorar/Revalorización:
206; 254
Revisión propter falsa o ex capite falsi:
278
Revisión propter nova o ex capite
novorum:
278
Revisión de sentencia:
40; 42; 55; 273; 282; 285; 292
Revolución francesa:
61; 159
Segunda instancia:
40; 47; 48; 84; 93; 94; 96; 100; 102;
126; 127; 132;
33; 134; 135; 161;
187; 190; 192; 193; 194; 197; 251
Seguridad jurídica:
38; 39; 194; 227; 228; 275; 276
Sistema o derecho anglosajón:
224
Sobreseimiento:
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INDICE DE AUTORES
NOMBRE DEL UTOR
Págs.
ALBANESE, Susana
46
ALCALA Y ZAMORA, Niceto
163; 166
ARCE VIQUEZ, Jorge Luis
85
ARRIETA, Francisco
91
BACIGALUPO Enrique
196
BARTOLO
83
BELING, Ernest
96; 162
BINDER, Alberto M.
38;39;49;190;199;200;204;275
BLASCO GASCO, Francisco
228;225
CAFFERATA NORES Fernando
96;163
CALAMANDREI Piero
95;159
CALDERÓN CUADRADO María Pía
95
CELSO
83
CLARIA OLMEDO, Jorge A.
84;163;187;276
COLOMBO, Carlos J.
84
CORTÉS DOMINGUEZ Valentín
273;276
COUTURE, Eduardo
35;36;275
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Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
GUASP Jaime
84
GUTIERREZ DE CABIEDES
194
HITTERS
164
HOUED, Mario
159
IBARRA, Escusol
91
JOFRE Tomás
273
LEONE, Giovanni 96
LEVENE, Ricardo
166
LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo
223
MAIER, Julio B. 277
MANZZINI, Vincenzo
129;162;166
MARTINEZ MOYA Juan
223;224;225;227
MARTINEZ PARDO José
163
MINIVIELLE 192
MOLINA, W aldo
161
MONTERO AROCA Juan
196
MONTESQUIEU, Charles
160
MORELLO, Augusto M.
19 1
MORENO, Artemio
166
ORTIZ MATOS, Pastor
159;161
PALACIO, Lino Enrique
36;84;85;129;188
PASCUAL SERRATS Rosa
36;40;41;43;50;51
PAULO
83
PRIETO CASTRO Y FERNANDIZ, Leonardo
194
PUIG BRUTAU José
225
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INDICE DE AUTOS SUPREMOS Y SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
AUTOS SUPREMOS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
PÁ
1044/03 — R de 22-VII
47; 95; 102; 141; 171
888/04 — R de 08-VI
47;
42/04 — R de 22-IV
47;
271/03 — R de 05-111
67; 68;
28/04 — R de 06-1
68; 70
920/04 — R de 15-VI
67; 68
533/04 — R de 07-IV
68;
129/04 — R de 28-1
68; 69
1369/04 — R de 23-VIII
72;
1306/03 — R de 09-IX
72;
818/03 — R de 17-VI
74; 75; 90;
758/03 — R de 04-VI
76;
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AUTOS SUPREMOS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES PÁ
262 de 11-V-04
170;
231;
269 de 12-V-04
4 de 29 IV 02
414 de 19-X-02
170;
95 de 18 11 04
170;
140 de 10 111 04 170;
233;
141 de 10 111 04 173;
230;
59 de 05 11 04
230;
339 de 07 VI 04
174;
41 de 22 1 04 174; 230;
138 de 10 111 04 174;
92 de 17 11 04
175;
345 de 07 VI 04 175;
61 de 05 11 04
54 de 23 1 04
50 de 23 1 04 176;
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Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
AUTOS SUPREMOS
SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES
PÁG
307 de 11-VI-03
210; 242;
369 de 22-VI-04
211;
331 de 22-VII-03
211;
656 de 25-X-04
211
580 de 4-X-04
212
1376/04 — R de 25-VIII
212
982/04 — R de 18-VI
213;
957/04 — R de 17-VI
824/04 — R de 27-V
593/04 — R de 22-IV
216; 249;
1216/04 — R de 30-VII
216;
1069/03 — R de 30-VII
445/04 — R de 24-111
1714/03 — R de 25-XI
218;
600/03 — R de 06-V
972/02 — R de 13-VIII
325/03 — R de 14-111
220;
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http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 25/308
Arturo Yañez Cortés
AUTOS SUPREMOS
SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
PÁG.
103 de 20 11 04
238;
344 de 17 IX 02
239;
409 de 19 V III 03
241;
320 de 14 V1 03
243; 258;
309 de 11 V I 03
246;
47 de 28 1 03
244;
527 de 20 IX 04
246;
526 de 20 IX 04
247;
316 de 13 V I 03
247;
559 de 1-X-04
247;
560 de 1-X-04
247;
564 de 1-X- 04
247;
577 de 1-X-04
247;
416 de 19 V111 03
248;
593 de 26 X I 03
247;
73 de 10 11 04
250;
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Régimen de Impugnación en l
Sistema Acusatorio Oral Boliviano
AUTOS SUPREMOS
SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
PÁG
56 de 10-111-04
292;
77 de 10-111-04
292;
559 de 1-X- 04
247;
551 de 1-X-04
247
574 de 4-X-04
247;
579 de 4-X-04
247;
567 de 1-X-04
247;
566 de 1-X-04
247;
553 de 1-X-04
247;
581 de 4-X-04
247;
576 de 4-X-04
247;
634 de 20-X-04
247
647 de 21-X-04
247;
632 de 20-X-04
247;
636 de 20-X-04
247;
528 de 4-X-04
268
274 de 09-VIII-04
276; 282;
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PRO O O
El autor, Arturo Yañez Cortés, me ha pedido sea yo quien prologue su nueva obra, de-
nominada Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral
Se trata de un compendio útil y práctico, resultado de una laboriosa investigación, aná-
lisis, y entrega (que todos reconocemos y valoramos en el autor) a todo lo que significa
el nuevo Código de Procedimiento Penal, que se ha traducido en va rios trabajos indivi-
duales y colectivos, ampliamente divulgados en el foro nacional, además de una cantidad
significativa de conferencias dedicadas al derecho procesal penal, que ya han hecho de
este joven y destacado abogado chuquisaqueño, uno de los más sobresalientes estudio-
sos del nuevo sistema penal.
En esta nueva publicación, la primera en su género en Bolivia, se analiza en profundi-
dad y desde varias perspectivas, el régimen procesal penal de las impugnaciones. Artu-
ro Yañez Cortés tuvo el acierto de abocarse no sólo a la Ley 1970, sino tamb ién a mu-
chas otras normas emergentes de la reforma procesal penal.
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
a convertirse en un instrumento de obligatoria y frecuente consulta para comprender me-
jor y asimilar el nuevo sistema procesal penal.
La presentación del
Régimen de Impugnación en el nuevo Sistema cusatorio
Oral no
estaría completa sin la felicitación más efusiva a este prolífico investigador del derecho
y del nuevo sistema procesal penal, cuyo esfuerzo y aporte a la cultura jurídica boliviana
merecen nuestro reconocimiento y aplauso.
Héctor Sandoval Parada
DEC NO DE L CORTE SUPREM
Y PRESIDENTE DE LA SALA PENAL
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PRESENT ION
La presente investigación relativa al régimen de impugnaciones del sistema acusatorio
oral y en especial en el nuevo Código de Proced imiento Penal, surge a partir de la cons-
tatación que este tema -de por sí amplio y controversial- constituye todavía el menos es-
tudiado y peor desarrollado en nuestro país, seguramente porque se trata del más com-
plejo de los que componen el sistema procesal vigente desde aproximadamente cinco
años atrás en Bolivia, a los resabios de la cultura inquisitiva que aún sobrevive en todos
nosotros y a sus implicaciones prácticas, cuya aplicación plasma de la manera m ás ob-
jetiva el cambio radical del antiguo sistema inquisitivo al actual, de corte acusatorio oral.
La constatación a la que me refiero, resultó en mi caso cotidiana y significativamente
facilitada por las funciones que cumplí hasta algún tiempo atrás —septiembre de 2004-
en la Corte Suprema de Justicia, como Abogado Asistente de su Sala Plena y por mi per-
manente actividad de seguimiento, análisis y estudio del nuevo sistema procesal penal.
Creo que fue el cantautor Ricardo Arjona quien dijo que: ...en la vida lo más
importan
te
no es ser, tener o parecer;
lo verdaderamente importante es hacer, construir, desa-
rrollar
y
producir... .
En sintonía con ese pensamiento, es que he tratado de condensar
en éste nuevo libro toda la información actualmente disponible sobre el tema, realizando
para el efecto una am plia investigación doctrinal, normativa, jurisprudencial e incluso his-
tórica del tratamiento de los diferentes recursos no sólo en la Ley N
1970 del nuevo Có-
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Pretendiendo entregar una visión amplia del régimen, es que se ha consultado la legis-
lación comparada relacionada con el movimiento de reforma procesal en Latinoamérica,
partiendo obviamente del Código Procesal Modelo.
Para optimizar la utilización del trabajo por parte del lector, he tratado de no escatimar
ningún recurso en su producción desarrollando cuadros descriptivos e índices de cua-
dros, de autores consultados y un índice temático que contiene los principales temas
abordados.
Conciente de las dificultades que enfrentan los operadores para identificar los prece-
dentes contradictorios, se desarrollan y presentan dos bases de datos que contienen to-
dos los Autos Suprem os dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema en re lación con
los tipos penales previstos en el Código Penal y la Ley N 1008 del Régimen de la Coca
y Substancias Controladas, de forma que e l interesado apoyado en la internet pueda -se-
gún sus requerimientos espec íficos- identificar el p recedente contradictorio que le sea
útil.
Se trata en definitiva de un trabajo que les presenta toda la información actualmente
disponible sobre e l tema genérico de la impugnación y su especie, los recursos. Espero
que al igual que m is anteriores trabajos, merezca del lector la cobertura que todo inves-
tigador espera y contribuir de esa manera a la aplicación uniforme de nuestro sistema
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CAPITULO PRIMERO
LOS MEDIOS DE IMPUGNACION Y LOS RECURSOS EN GENERAL
1 1 INTRODUCCION
Para encarar con alguna precisión el estudio de los recursos, es necesario comenzar -así sea bre-
vemente- refiriéndose al género, es decir a la impugnación y en concreto, a la denominada impug-
nación procesal o poder de impugnación, concebida por Eduardo COUTURE' como la acción y efec-
to de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peri-
tos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación. La palabra impugnación, proviene
del latín impugnado o impugno que significa ataque o asalto.
A partir de esa formulación sumamente amplia que abarca otras materias que no son objeto del
presente trabajo que está concentrado en el sistema de recursos del nuevo sistema procesal pe-
nal de corte acusatorio oral, es necesario precisar, que la impugnación se refiere al poder y activi-
dad de las partes del proceso y excepcionalmente de terceros, tendiente a conseguir la revoca-
ción, sustitución o modificación de un acto concreto de procedimiento por considerarlo incorrecto
o defectuoso, produciendo agravio en atención a su injusticia o a la anormalidad en su cumplimien-
to. El poder corresponderá al sujeto legitimado para el efecto y la actividad se traducirá en la in-
terposición de recursos o en la deducción de revocatorias, resciciones o nulidades.'
En consecuencia, cabe precisar que los medios de impugnación constituyen el género y los recur-
sos, remedios jurídicos o jurisdiccionales, la especie. Una de las ideas de este trabajo, consiste
también en cambiar aquella antigua y tradicional concepción de hacer referencia tratándose de los
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
do recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, en la que se regis-
tran cambios en los elementos de la pretensión, especialmente en lo que hace a los hechos y la
petición.
Mientras que los medios de impugnación en sentido estricto, atacan resoluciones que aún no han
alcanzado validez de cosa juzgada, es decir, se refieren a procesos todavía no concluidos y por
tanto pendientes, prolongando así la litis e impidiendo alcanzar la cosa juzgada de naturaleza for-
mal. Estos últimos son los denominados como verdaderos recursos, toda vez que la impugnación
está planteada dentro de un proceso aún pendiente, pidiendo un nuevo examen de lo resuelto en
la resolución recurrida para que sea anulada o modificada en beneficio de quien recurrió. Cabe dis-
tinguir, que en éste último caso, tratándose de los medios de impugnación en sentido estricto o
propiamente recursos, los elementos de la pretensión (partes, hechos y petición), no han sufrido
ningún cambio.
En general, se atribuye a todos los procedimientos de impugnación, el carácter de medios idóneos
para alcanzar el fin supremo de lograr la justicia que todo proceso pretende conseguir.
1 2 ALGUNAS DEFINICIONES DE RECURSO
Ya ingresando al tema específico de los recursos, COUTURE dice: ...genéricamente
hablando
(los
recursos) son medios de impugnación de los actos
procesales... , por lo que: ...realizado
el ac-
to, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiere (antes que haya pre-
cluido su derecho), poderes de impugnación destinados a promover la revisión
del acto y su even-
tual modificación o anulación .
Mientras, DE LA PLAZA' opina que: ...no cabe decir que la impugnación es un remedio contra la
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Arturo Yáñez Cortés
de corregir
los
errores
de juicio (injudicando) o de su procedimiento (in procedendo) que en ella se
hayan producido .
La palabra recurso proviene del latín
recursus ,
es decir:
la vuelta o
retorno
de una cosa al lu-
gar de donde salió .
1 3 BREVE NOTICIA HISTORICA SOBRE LOS RECURSOS
Al respecto, Rosario FERNANDEZ VINDAS
8
explica, que cuando el gobernante administraba también
personalmente la justicia, los recursos parecían innecesarios y que durante la época medieval, el
juicio de la divinidad era considerado infalible. Empero, posteriormente surgen los recursos como
medios de revisión de la sentencia que, ya no era considerada infalible. Cita a FLORIAN que sostie-
ne que los recursos aparecen en el derecho romano, cuando se sostuvo:
nadie ignora cuán
fre-
cuente
y necesario es el uso de la apelación, toda vez que corrige la iniquidad o la inexperiencia
de
los que juzgan .
En ésta época, aparece la apelación bajo la forma de
provocatio ad
populum y luego, en los siglos
XII a XIV, las impugnaciones se multiplican apareciendo
la restitutio in integrum, la querella nulitatis
bajo sus formas de
querella nulitatis insanabilis
(cuando el vicio es imposible de corregir) y la qu
rella nulitatis sanabilis
(cuando puede ser corregido). Incluso, algunos autores señalan como ésta
última, los orígenes del recurso de casación.
Los medios para reparar los agravios de la sentencia en el derecho indiano, eran la apelación y la
restitutio in integrum.
La apelación procedía contra toda sentencia definitiva que causará daño irre-
parable con excepción de la dictada por el rey y existía una disposición en sentido de impedir la
apelación de los delincuentes notorios. La
restitutio in integrum se concedía a favor del menor de
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
cionales o fiscales puedan ser erróneas, ya sea por haber procedido ilegalmente; por no haber lo-
grado una verdadera declaración de los hechos o por no haber subsumido justamente y bajo pre-
ceptos legales aplicables a la situación de hecho asumida.
Sin embargo, el fundamento de la infalibilidad humana o fundamento objetivo no es suficiente por
sí sólo para el establecimiento de un sistema de recursos, sino, es necesario otro elemento deno-
minado subjetivo, que consiste en que el sujeto agraviado por la resolución emitida esté en desa-
cuerdo total o parcial con lo resuelto, es decir, deberá tener interés directo o indirecto en el resul-
tado del litigio.
Ese interés para impugnar, es descrito por Alfonso Eduardo CHÁVEZ RAMÍREZ', como aquella ven-
taja, jurídicamente reconocida, que se concreta en la eliminación de una resolución objetivamente
perjudicial o en la substitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídi-
co y no según la opinión subjetiva del impugnante.
Ahora bien, ¿cuándo se puede entender la existencia de gravamen, perjuicio, agravio o interés?
Cuando entre la resolución que se impugna y el resultado, exista una diferencia en perjuicio y no
en beneficio entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución.
Por ello es que acertadamente se dice, que el derecho a recurrir se encuentra limitado por el agra-
vio. En ese sentido, Alberto BINDER opina que la sola posibilidad de que el agravio exista será su-
ficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.
El desacuerdo será total cuando se presenta el vencimiento del sujeto, por ejemplo cuando ha pe-
dido la condena y el acusado resulta absuelto, pero, esa idea resulta matizada por otras posibili-
dades que pueden surgir y que también causan agravio a la parte: cuando la sentencia concede
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Arturo Yañez Cortés
jurídica que busca agotar todos los medios disponibles para lograr que las sentencias se hallen
más cerca del valor de la justicia y, por otro, la economía y celeridad procesal que tiende a la pron-
ta resolución de los conflictos, por lo que DI IORIO recomienda: ...procurar
alcanzar el punto de
equilibrio en el cual
la
seguridad jurídica que se obtiene con los recursos no conspire contra una
razonable celeridad en el proceso... 10.
A través de los recursos o medios de impugnación en general, se cumple una idea básica en la es-
tructuración del proceso y del sistema penal como es el principio de control, que a decir de Alber-
to BINDER , encuentra fundamento en los siguientes pilares:
El control que hace la sociedad de cómo sus jueces administran justicia, por lo que está liga-
do especialmente a la idea de la publicidad del proceso.
El sistema de administración de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, es
decir, se relaciona con el monitoreo de la gestión judicial y el control social o popular;
En que los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada; y
Al Estado le interesa controlar la manera en que sus jueces aplican el derecho.
Según el mismo autor, tratándose de los recursos en concreto, se materializa el interés de control
de los sujetos procesales y el interés social o estatal por uniformar la aplicación del derecho, por
lo que los medios de impugnación son analizados desde las siguientes perspectivas fundamenta-
les:
Como derecho de impugnación ligado al valor de la seguridad jurídica y como medio para evi-
tar los errores judiciales en el caso concreto, y
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
constituye una nueva demanda de naturaleza extraordinaria, aunque como veremos más ade-
lante, pese a ello, éste instituto es incluido por parte de la doctrina como recursos en las di-
versas clasificaciones al respecto.
Otros autores señalan además que se encuentran sometidos a diversos presupuestos condi-
cionantes de tiempo (lapso dentro del cual se debe presentar el recurso) dependiendo de ca-
da uno en concreto; y, forma (por lo general por escrito); y finalmente, el lugar.
Por su parte, Rosa PASCUAL SERRATS'
, identifica a las siguientes notas caracterizadoras o ras-
gos básicos de los recursos:
Se configuran como un derecho procesal de parte agravada, es decir, de la parte perjudicada
por la resolución que se impugna mediante el recurso.
Están dirigidos frente a determinadas decisiones de los tribunales, nótese entonces que según és-
ta posición, quedarían excluidas las impugnaciones que se hacen a las decisiones fiscales, vía obje-
ción del rechazo o impugnación del sobreseimiento, aspecto al que me referiré más adelante.
Finalmente, señala que su finalidad radica en la corrección de los errores tanto fácticos como
jurídicos, procesales o materiales, cometidos por el órgano jurisdiccional.
1.7. REQUISITOS COMUNES DE LOS RECURSOS EN GENERAL
En la doctrina, el derecho a la impugnación de cualquier resolución no constituye un derecho abso-
luto sino su existencia y su ejercicio, se encuentran supeditados al cumplimiento de los siguientes
dos órdenes de requisitos:
quién lo interpone debe tener la calidad de parte por haber sido víctima de un per-
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Arturo Yañez Cortés
ejecutar provisoriamente el fallo con ciertas limitaciones y reservas. En consecuencia, por efecto
devolutivo se ha entendido no propiamente una devolución como sugiere su denominación, sino la
remisión o envío del fallo impugnado al superior, para que conozca y resuelva sobre el punto ape-
lado o lo revise sin suspender la ejecución del fallo en cuestión.
La exigencia para que un tribunal distinto y superior sea el encargado de conocer y resolver la ape-
lación es explicada en relación con el atributo de imparcialidad del órgano jurisdiccional, ya que co-
mo es lógico, fuera muy difícil que el mismo juez que dictó el fallo, pueda resolver la apelación man-
teniendo su imparcialidad. Otro sector doctrinal sobrepone a ese argumento, la incompatibilidad de
funciones procesales en razón fundamentalmente a cuestiones competenciales.
El efecto
suspensivo,
ha sido considerado como una consecuencia del primero. Su característica
principal denominada por la doctrina
obstativa radica en que impide la formación de cosa juzgada
ya que como efecto de su concesión, se desprende al órgano jurisdiccional apelado del conoci-
miento del proceso hasta que el superior resuelva la impugnación, aunque esa limitación debe en-
tenderse limitada a las cuestiones que son materia del recurso o guardan estrecha vinculación con
el mismo.
Modernamente se critica este recurso por cuanto se indica que en la práctica es imposible que el
órgano jurisdiccional -apelado- pierda por tal motivo o siquiera quede en suspenso su poder juris-
diccional, sino lo que ocurre en realidad es que la competencia no puede ser ostentada para un
mismo caso por dos órganos a la vez, de donde se explica que cuando se impugna un determina-
do fallo emitido por un juez ante el órgano superior, éste ejerce su propia competencia, que nadie
le ha devuelto sino que es inmanente a su función, como lo era también para el inferior.
Tratándose de los recursos concedidos en efecto suspensivo, la doctrina plantea algunas interro-
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Este efecto se halla también claramente comprendido en nuestro sistema procesal penal, en el art.
397 del NCPP (efecto extensivo) que permite que el recurso interpuesto por uno de los varios im-
putados, favorezca a los demás, salvo se trate de motivos exclusivamente personales.
Si bien de la redacción de la norma, parecería que nuestra legislación sólo contempla este efecto
cuando el recurso haya sido interpuesto por uno de los imputados, sostengo que como el Ministe-
rio Público está sometido por efecto de su propia Ley Orgánica al principio de objetividad' no que-
daría descartada en mi criterio la posibilidad inversa, cuando - en casos excepcionales- el Fiscal ha-
ya recurrido en favor del imputado una determinada resolución. Recuérdese que por los orígenes
europeos del Ministerio Público boliviano, el Fiscal no es un acusador nato sino también cumple fun-
ciones de defensa del Estado y la sociedad.
Finalmente, habrá también hacer referencia a otra clasificación sobre los efectos de los recursos,
que distingue entre medios de impugnación rescindentes
que acarrean la remoción de la sentencia
como nula y medios de provocatorios o apelatorios
que implican la modificación de la sentencia
impugnada, por ser errónea.
1.9. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS EN GENERAL
Siguiendo al autor salvadoreño indicado', los recursos pueden ser clasificados según su naturale-
za y según el tribunal que los resuelve. A continuación desarrollo ambas clasificaciones adecuadas
a la realidad boliviana y a nuestra materia de interés.
Según su naturaleza:
ORDINARIOS: destinados a buscar una resolución justa o más justa; pretendiendo la revisión
sea integral o parcial de lo decidido por considerar la existencia de un agravio o perjuicio. Son
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Arturo Yañez Cortés
Recursos resueltos
por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada: la
revocatoria y el de explicación y enmienda;
Recursos que son resueltos por un órgano diferente del que dictó la resolución impugnada: ta-
les como las apelaciones incidental y restringida; la casación y otros.
Según PASCUAL SERRATS'
9
existen tres criterios principales a ser tenidos en cuenta para la clasi-
ficación de los recursos, a saber:
Según la decisión objeto de ataque, se distinguen entre recursos PROCESALES dirigidos fren-
te a resoluciones judiciales que no se pronuncian sobre el fondo del asunto tratándose de
adecuar la decisión a las normas reguladoras del proceso; y MATERIALES, dirigidos frente
a resoluciones judiciales en las que se decide sobre el objeto del proceso o el fondo del liti-
gio.
Por el órgano que conoce de la pretensión impugnatoria, diferencia entre RECURSOS DEVOLU-
TIVOS Y NO DEVOLUTIVOS, según atribuya la competencia funcional a juzgador distinto y en
principio superior al que dictó la resolución recurrida o al mismo que la resolvió.
Por el alcance o ámbito de la impugnación, atiende a las posibilidades de impugnación otorga-
das a favor de los recurrentes, pudiéndose diferenciar entre recursos ORDINARIOS y EXTRAOR-
DINARIOS.
Otros autores consultados, añaden también la siguiente:
Según el momento de su planteamiento, distinguiendo entre: a) recursos principales y b) re-
cursos por adhesión, haciendo notar que en realidad, se trata de un solo recurso, en el que
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
mete a garantizar que: a. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el pre-
sente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación
hubieran sido cometidas por personas que actuaban en ejercicio
de funciones oficiales; b. La
autoridad
competente,
judicial, administrativa o legislativa,
o cualquier
otra autoridad compe-
tente
prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los
derechos de toda persona
que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c. Las autorida-
des competentes cumplirán toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso .
Posteriormente su art. 9, señala: (...) 4.- Toda persona
que sea privada de libertad en virtud
de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad
si la
prisión fuere ile-
gal... .
Finalmente, su art. 14, apartado 5) señala: ...toda persona
declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto
sean
sometidos
a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por leV
La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Ri-
ca, contiene, con carácter general, las siguientes normas al respecto en su apartado referido
a Garantías Judiciales (art. 8.2): ...Durante el
proceso,
toda persona, tiene derecho, en
ple-
na
igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: h) derecho
de
recurrir
del fallo ante juez o
tri-
bunal superior... . Además, se puede citar también a su art. 25 (protección judicial) en senti-
do que: ...toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recur-
so efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare
contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución,
la ley o
la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida
por
personas que
actúen en ejercicio de sus funciones
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
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Arturo Yañez Cortés
miento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muer-
to o su cónyuge pueda volver
a casarse, no es adecuado
para hallar la persona ni para
lograr su
liberación si
está detenida... .
Sobre el mismo tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: ....es-
te recurso establecido a favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una
nue-
va oportunidad para ejercer
su defensa... ,
agregando que: ...esta
revisión en sí
tiene como obje-
to el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a
los precep-
tos de garantía y de la aplicación
correcta de la ley
penal... .21
Sobre la eficacia del recurso, siempre con carácter general, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dice:
....un recurso debe ser, además ef icaz, es decir, capaz de producir el resultado
para que el ha sido concebido. El de exhibición personal
puede volverse
ineficaz si se le subordi-
na a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad
para
obli
gar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se
aplica
imp rci lmen
te... .
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sostiene que toda persona condenada tie-
ne derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos condenatorios dictados,
debidamente motivados, a efectos de la posible apelación, pues en caso contrario no se les con-
cedería la debida revisión de la sentencia que los condena, ni acceso oportuno a las razones del
fallo, impidiéndoles ejercer eficazmente su derecho de apelar.
Finalmente, el mencionado Comité ha indicado que todo Estado tiene la obligación de reexaminar
en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta, por lo que desestimar una apelación sin
motivación y sin fallo escrito constituye una violación de este derecho.
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Un sector importante de la doctrina, sostiene que el derecho a los recursos se encuentra inmerso
dentro del amplio derecho de la tutela judicial, constituyendo, para unos una de las garantías mí-
nimas consagradas a partir del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8, apartado 2 inciso h), así
como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En ese orden, por ejemplo, Susana ALBANESE recuerda que el art. 8 del Pacto de San José de
Costa Rica reconoce el debido proceso legal que abarca las condiciones que deben cumplirse pa-
ra asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo considera-
ción legal; entre esas condiciones, distingue la garantía de la doble instancia penal, es decir, ...el
derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccio-
nal que
resulte en un gravamen irreparable a una persona,
o
cuando
ese gravamen afecte los de -
rechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal... .
En similar sentido, el derecho de apelar constituye uno de los postulados capitales del debido pro-
ceso, traducido como fundamento del principio de las dos instancias, cuya finalidad radica según
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, en
controlar por juez de superior
categoría lo resuelto
por el inferior, con
miras a mantener la legalidad, veracidad y justicia de las
decisiones adoptadas por éste , toda vez que de lo contrario, se entiende que la inviolabilidad de
la defensa sufriría grave deterioro si la persona afectada por un fallo condenatorio no tuviera la po-
sibilidad de ejercer su derecho a recurrir, con el fin de obtener el control judicial de la decisión des-
favorable por una autoridad de mayor rango.
Asimismo, la Comisión Andina de Juristas incluye entre uno de los componentes del debido pro-
ceso a la denominada instancia plural que implica la posibilidad de cuestionar una resolución den-
tro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Obedece a que toda resolución es fruto del
acto humano, y que por tanto, puede contener errores, ya sea en la determinación de los hechos
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Arturo Yañez Cortés
cho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.
24.1 de la CPE, todas aquellas decisiones ju-
diciales que inadmiten un recurso
por omisión
de un requisito
formal
subsanable, sin antes dar
oportunidad a que sea subsanado
o
que, concedida esta oportunidad,
la parte
haya subsanado...
(Sentencia del Tribunal Constitucional Español N' 93/1991 de 6 de mayo) e incluso, el Tribunal Su-
premo español, según Sentencia de 4 de julio de 1991, ha precisado que: ...el
derecho funda-
mental a la tutela judicial efectiva, conforme ha declarado
esta
Sala y el Tribunal Constitucional,
obliga
a huir
de aquellas interpretaciones
meramente formalistas, y restrictivas, de la norma que
impidan el acceso a los recursos... .
Esa doctrina ha comenzado también a ser asumida en nuestro país, a través del denominado
prin-
cipio pro actíone
mediante la Sentencia Constitucional N°. 1044/2003-R de 22 de julio (senten-
cia fundadora de la línea jurisprudencial) y otras subsiguientes como la 1075/2003-R de 24 de ju-
lio; así como los Autos Supremos 599/03 de 27 de noviembre; 71/04 de 9 de febrero; 93/04 de
17 de febrero y otros posteriores. En ese sentido, la ratio decidendi de la sentencia fundadora y
las posteriores ha sostenido que:
....Como punto de partida, conviene precisar que del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión
con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales se extrae la garantía del debido proceso entendida en
el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser
oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal com petente, independ iente e im parcial,
instituido con anterioridad al hecho y den tro de los m árgenes de tiem po establecidos por ley. A su vez ,
del texto de los referidos preceptos constitucionales en conexión con el art.
art. 6.1 cons titucional, se
extrae la garantía de la tutela jurisdiccional ef icaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del
contexto constitucional referido, corno el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tri-
bunal competente e imparcial, para hacer valer
U
derechos o pretensiones, sin dilaciones indebi-
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Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
criminal, correccional o de policía, no admitan apelación, lo mismo que el procedimiento que las
haya precedido, pueden anularse en los casos y según las distinciones siguientes: (art. 295) cuan-
do habiéndose pronunciado condenación contra un acusado y cuando la sentencia del tribunal de
distrito, hubiese habido violación u omisión de alguna de las formalidades que esa ley prescribía
bajo pena de nulidad. Lo mismo en los casos de incompetencia, como en los que no se hubiese
decidido sobre una o muchas peticiones del acusado o sobre uno o muchos requerimientos del Mi-
nisterio Público que tiendan a usar de una facultad o derecho concedido por ley, aun cuando la pe-
na de nulidad no se hubiese señalado la falta de formalidad. También (art. 296) en caso de decla-
rarse inocente al acusado, la nulidad de la sentencia que se pronunciare o de que la hubiese pre-
cedido, no podía pedirse por el Ministerio Público, sino para la observancia de la ley y sin perjudi-
car a la parte inocente. También cuando (art. 297) la nulidad proceda de haberse pronunciado en
la sentencia una pena diferente de la que la ley designa o contra la sentencia de absolución cuan-
do se pronuncia en el falso supuesto de no existir una ley penal.
El capítulo 2' De los recursos de nulidad en su art. 303, lo dirigía contra las providencias prepa-
ratorias y de procedimiento, o contra las que siendo de esta calidad no admitieren apelación, pun-
tualizando que no tendrá lugar sino después de la sentencia definitiva. Finalmente, su capítulo 3'
se refería a las demandas de revisión.
1.12.2. TRATAMIENTO ACTUAL EN LA LEGISLACION BOLIVIANA
De la revisión de la actual legislación boliviana, se advierte que no existe una disposición concreta
que establezca las bases de su existencia. Aunque, algunos autores se inclinan a señalar que por
lo menos de manera implícita éste derecho se encontraría inmerso en el art. 16 de nuestra Cons-
titución Política en sentido que nadie puede ser condenado a penal alguna sin haber sido oído y juz-
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aunque se limite a las cuestiones de derecho; concluyendo que esa garantía constitucional, com-
prende tanto las cuestiones de derecho como las de hecho, pero cuando se trata de un juicio oral
en instancia única, la garantía puede ser reglamentada, limitando la procedencia del recurso a las
cuestiones jurídicas.
Al respecto, Alberto BINDER sostiene que no debemos entender que las disposiciones citadas es-
tén inclinándose por algún tipo de recurso en particular o por una doble instancia en los términos
tradicionales que informaron el proceso penal diseñado por el recién abrogado procedimiento pe-
nal, sino conforme ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refiere al es-
tablecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo o un derecho a los recursos legales
establecidos normativamente; es decir, según ese autor, que: ...el derecho fundamental consiste
en la facultad de desencadenar un mecanismo
real
y serio de control del fallo,
por
parte de un fun-
cionario diferente del que lo dictó y dotado del poder
para revisar el fallo anterior —es decir, que
su revisión no sea meramente declarativo sino tenga efectos substanciales sobre el fallo... .
En el ámbito universal, es ya ampliamente conocido el Dictamen del Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas emitido el 20 de julio de 2000 con motivo del párrafo 4° del art. 5° del
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante el cual se
afirmó que: ...la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fue-
ran revisadas íntegramente, como
se desprende de la
propia sentencia de casación (...), limitán-
dose dicha
revisión a
los
aspectos formales o
legales de la sentencia, no cumple con las garantías
que exige el párrafo 5, artículo 14, del
Pacto. Por
consiguiente, al autor le fue negado a
la
revisión
del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto . Con ese
fallo, se abrió un amplio debate doctrinal en España respecto de la compatibilidad del recurso de
casación español con los convenios internacionales de derechos humanos
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
non est in acta, non est in
mundo lo que no esta escrito no está en el mundo) como el elemento
central del proceso, en reemplazo del juicio, oral, público y contradictorio, generando una gravísi-
ma distorsión que terminó afectando decisivamente al conjunto del proceso penal al ser concebi-
do el instituto como la simple revisión por los superiores del juicio que en realidad era el expe-
diente, dando así lugar a la vulneración de los principios esenciales que integran un verdadero pro-
ceso penal, me refiero principalmente a los de contradicción, inmediatez y oralidad y otros no me-
nos importantes como el de la prohibición de la reforma en perjuicio, por ejemplo.
1.12.4. CARACTERISTICAS GENERALES QUE INFORMAN LA ETAPA DE RECURSOS EN
EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Constituyen una de las etapas que integra el nuevo proceso penal junto con la etapa preparatoria,
la etapa del juicio y la etapa de ejecución. Se encuentran previstos en el libro Tercero de la Segun-
da Parte (Procedimientos) del nuevo Código de Procedimiento Penal (arts. 394 a 427).
Como ocurre en todas las regulaciones sobre el tema, nuestro Código admite también la vigencia
de los siguientes principios básicos:
El principio de la taxabilidad o impugnabilidad objetiva, por el cual sólo son recurribles las re-
soluciones expresamente establecidas por ley y no todas; es decir, tenemos el sistema que la doc-
trina denomina de numerus
clausus ,
en contraposición al sistema de
numerus
apertus . Así, el
art. 394, aplica claramente el principio señalado, delimitando claramente que:
...las resoluciones
judiciales solamente son recurribles en
los casos
expresamente establecidos... .
1. Se trata de una reserva legal hecha por el legislador que bajo pena de inadmisibilidad restrin-
ge la posibilidad de impugnar cualquier género de resolución judicial sino en las condiciones
y casos expresamente establecidos, lo que nos lleva a referirnos al control de admisibilidad,
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miento e ineficacia de los presupuestos procesales legalmente establecidos para la admisión
de los recursos, ni dejar al arbitrio de las partes la forma de su cumplimiento.
Principio de proporcionalidad;
por el cual, según la jurisprudencia establecida por el Tribu-
nal Constitucional español, los defectos determinantes deben interpretarse con criterios de
proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación
con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales, de modo que la mayor severidad
en la exigencia del mismo guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones ri-
goristas que no correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
Principio de subsanación,
que según el Tribunal Constitucional Español citado por PASCUAL
SERRATS, consiste en que ...el
rechazo de un recurso defectuosamente
preparado
o
inter-
puesto no podrá dictarse
sin dar antes ocasión
a la
subsanación, cuando ésta, examinada la
ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regulari-
dad del procedimiento y sin daño a la posición de la
parte adversa,
y siempre que en definiti-
va no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, actitudes que no
pueden presumirse
sólo
porque
el
mismo
haya incurrido en error .
Empero, modulando la aplicación de este principio, la misma autora advierte que no todos los
defectos en los que haya incurrido el recurrente pueden ser subsanables; por ejemplo sí ca-
rece de legitimación para plantear el recurso o si la resolución no es impugnable por disposi-
ción de la norma, o sí el recurso ha sido planteado de manera extemporánea o ante un órga-
no que no tiene competencia.
La autora citada, identifica los siguientes presupuestos que deben concurrir para otorgar al
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lación, todo aquello que en virtud del recurso interpuesto es elevado al tribunal superior. Es-
te principio, se encuentra también previsto en el NCPP mediante su art. 398 que señala ...los
tribunales de alzada circunscribirán
sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la reso-
lución... .
4. El
principio o efecto extensivo o
comunicante,
previsto en el art. 397 del NCPP expresa-
do cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favo-
recerá a los demás, salvo que los motivos en que se basó el recurso fueron exclusivamente
personales.
Finalmente, los arts. 400 y 413 introducen de manera taxativa corno no había ocurrido hasta
el momento, el
principio de la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in
peius,
por el cual sí sólo una de las partes objetó determinada resolución, la decisión que re-
suelva el recurso no puede perjudicar a la única parte recurrente o que a falta de recurso con-
trario no se puede empeorar la situación del recurrente.
El art. 396 del NCPP, establece las
Reglas Generales
a las que están sometidos los recursos y
son las siguientes:
Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.
La resolución no puede ser ejecutada durante el término para recurrir, mientras se tramite y resuel-
va el mismo; para evitar los perjuicios irreparables que podría ocasionar la ejecución de la deci-
sión.
Debe sin embargo considerarse que por disposición del art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de
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Sí existiera defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada otorgará un plazo de 3 días al recu-
rrente, para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en el caso de ser inadmisi-
ble, lo rechazará, sin pronunciarse en el fondo.
Respecto de la aplicación en la práctica de las anteriores características, más adelante abundare-
mos en ese tema conforme analicemos cada recurso en particular.
1.13. UN CASO SUI GENERIS: LAS IMPUGNACIONES CONTRA LAS DECISIONES FISCALES
No se puede omitir considerar en este trabajo dedicado a los medios de impugnación en general,
a las impugnaciones fiscales que, en mi criterio constituyen una clase especial de medios impug-
natorios que, no necesariamente comparten todas las características anteriormente analizadas co-
munes a los recursos de orden judicial, pero, si gran parte de las mismas, lo que justifica desde
todo punto de vista su introducción en el presente estudio.
En efecto, de la confrontación de las características a las que se encuentran sometidos los recur-
sos judiciales en general, mutatis mutandis es fácil concluir poniendo de relieve la escasa norma-
tiva existente sobre las impugnaciones fiscales, que la principal diferencia caracterizadora de ésta
clase especial de recursos, constituye que son deducidos contra resoluciones fiscales y son resuel-
tos en la órbita del Ministerio Público, es decir, sin ninguna intervención del órgano jurisdiccional.
Empero, las impugnaciones fiscales reúnen prácticamente todas las características comunes de
los restantes recursos, tales como: la existencia de una resolución previa -en éste caso fiscal no
jurisdiccional- que no se encuentra ejecutoriada y la presencia del agravio. Además, el recurso es-
tá dirigido a corregir los errores cometidos por la resolución impugnada y al igual que en el caso
de los recursos jurisdiccionales, las impugnaciones contra resoluciones fiscales se encuentran so-
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En ese sentido, para hacer la comparación que sigue, se han escogido algunos de los principales
CCPPPP fruto de ese movimiento, empezando obviamente por el Código Procesal Penal Modelo
para Iberoamérica y luego por otros que son también resultado de ese proceso:
CUADRO DESCRIPTIVO 1.1
SISTEMA DE RECURSOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL
MODELO PARA IBEROAMERICA
Nombre del Recurso
Regulación
o medio impugnativo
y otras Características
Reposición (arts. 336 — 337)
ontra las resoluciones dictadas si audiencia previa, para que el mismo tribunal que
las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda
Casación (arts. 338 — 344)
Contra la sentencia o contra la resolución que ponga fin a la acción, a la pena o a
una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el
ejercicio de la acción o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pe-
na.
Sólo podrá ser fundado en que la sentencia se basa en la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal. Cuando éste constituye un defecto de pronuncia-
miento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamen-
te su subsanación o hecho protesta de recurrir en casación, salvo los motivos ab-
solutos de casación formal.
Fuente: elaboración propia y CPP Modelo para Latinoamérica.
Como se advierte del cuadro precedente, el Procesal Penal Modelo, sólo contempló dos recursos,
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Nombre del Recurso
Regulación
o medio impugnativo
y otras Características
Inconstitucionalidad
(arts. 483 -484)
Contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin a la pena, o hagan imposi-
ble que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o
resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial y la
sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente. Es resuelto
por el Tribunal Superior.
Queja (arts. 485 — 488)
uando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal,
para que se lo declare mal denegado.
Revisión (arts. 489 — 499)
rocede en todo tiempo y a favor del condenado por sentencia firme; por los mo-
tivos contemplados en los seis incisos del art. 489—. Tiende a demostrar la inexis-
tencia del hecho, que el condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena, salvo la aplicación del principio de favorabilidad.
Fuente: CPP de Córdova y elaboración propia
Por su parte, el sistema contenido en el
Código Procesal Penal de Costa Rica (actualizado a mar-
zo de 1999), a partir de sus arts. 422 y siguientes, contempla los recursos que aparecen en el
cuadro descriptivo lll. Nótese que en ese sistema, el legislador no ha incluido el Procedimiento pa-
ra la revisión de sentencia (arts. 408 — 421), lo que denota que el instituto de la revisión recibe
en esa legislación el tratamiento adecuado en tanto se trata de una nueva acción o demanda y no
un recurso en sentido estricto.
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CUADRO DESCRIPTIVO 1.4
SISTEMA DE RECURSOS DEL CPP DE PARAGUAY
(LEY N' 1268 DE 8 DE JULIO DE 1998)
Nombre del Recurso
Regulación
o medio impugnativo
y otras Características
Reposición (art. 458)
rocederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o inciden-
te del procedimiento.
Apelación (arts. 461
— 465) Procede contra determinadas resoluciones tales como sobreseimiento provisio-
nal o definitivo, suspensión del procedimiento, la que decide un incidente, una
excepción o acerca de la medida cautelar, la desestimación, la que rechaza la
querella, declara la extinción de la acción penal, la reparación del daño, la sen-
tencia de procedimiento abreviado, libertad condicional, extinción, conmutación
o suspensión de la pena y contra todas aquellas que causen un agravio irrepa-
rable, salvo cuando se la haya declarado irrecurrible.
Apelación Especial
Procede contra las sentencias de 1' instancia, se presentará por escrito fundado,
de la Sentencia
expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solu-
de 1' Instancia
ción que se pretende.
(arts. 468 — 476)
Recurso Extraordinario
ontra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas deci-
de Casación
siones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la
(arts. 477 — 480)
extinción, conmutación o suspensión de la pena.
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CUADRO DESCRIPTIVO N
1 5
SISTEMA DE RECURSOS PREVISTO EN EL NCPP DEL PERU
DE 29 DE JULIO DE 2004 (DECRETO LEGISLATIVO N° 957)
Nombre del Recurso
egulación
o medio impu gnativo
y otras Características
Recurso de reposición
rocede contra decretos. El auto que los resuelve es impugnable.
(art. 415)
Recurso de apelación
rocede contra: a) autos, tales como los de sobreseimiento, cuestiones previas y
(arts. 416 -426)
rejudiciales, excepciones, extinción de la acción penal o ponen fin al procedimien-
to; revoquen la condena condicional; la reserva del fallo condenatorio o la conver-
sión de la pena u otros; y b) sentencias
Recurso de casación
rocede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos
(arts. 427 — 436)
ue pongan fin al procedimiento , extingan la acción penal o la pena o denieguen
la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apela-
ción por las Salas Penales Superiores
Recurso de queja
rocede contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de ape-
(arts. 437 — 438)
ación o contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el
recurso de casación.
Acción de revisión
(arts. 439 — 444)
Procede sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, cuando: después
de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
CUADRO DESCRIPTIVO 1.6.
SISTEMA DE RECURSOS DEL NCPP DE BOLIVIA
(LEY N' 1970 DE 25 DE MARZO DE 1999)
Nombre del Recurso
Regulación
o medio impugnativo
y otras Características
Recurso de reposición
rocederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mis-
(arts. 401 — 402)
o juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
Recurso de apelación
rocederá contra las siguientes resoluciones: la que resuelve la suspensión con-
incidental
dicional del proceso; la que resuelve una excepción; la que resuelve medidas cau-
(arts. 403 — 406)
elares o su sustitución; la que desestime la querella en delitos de acción privada;
la que resuelve la objeción de la querella; la que declara la extinción de la acción
penal; la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; la que niegue o
revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados
con organizaciones criminales; la que admita o niegue la suspensión o extinción
de la pena, la que resuelva la reparación del daño; y; las demás señaladas por es-
te Código.
Recurso de apelación
rocede por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto le-
restringida
gal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un de-
(arts. 407 — 415)
ecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha recla-
mado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en
los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de
conformidad a lo previsto por los Artículos 169
9
y 370
de este Código. Sólo po-
drá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los
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Arturo Yañez Cortés
Pero además, no se puede omitir otra naturaleza de recursos que como indiqué, sin necesariamen-
te compartir todas las características de todos los anteriores, se encuentran también presentes en
la nueva legislación procesal, me refiero a las que voy a denominar genéricamente IMPUGNACIO-
NES CONTRA RESOLUCIONES FISCALES:
CUADRO DESCRIPTIVO 1.7.
IMPUGNACIONES FISCALES SEGÚN LAS LEYES N°s. 1970 Y 2125
(LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Nombre del Recurso
egulación
o medio impu gnativo
y otras Características
Objeción del rechazo
as partes podrán
objetar la resolución de rechazo, en 5 días desde su notifica-
(art. 305 del NC PP)
ión, ante el mismo Fiscal quien remitirá antecedentes en 24 horas al superior je-
rárquico que deberá en 10 días, determinar la revocatoria o ratificación del mis-
mo.
Impugnación
El Fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento, que podrá ser
del sobreseimiento mpugnado en 5 días a su notificación. Recibida la misma o de oficio si no exis-
(art. 324 del NCPP)
iera querellante, remitirá antecedentes al superior jerárquico para que se
pronun-
cie en 5 días ratificando o revocando el sobreseimiento.
Otras (art. 66 de la LOMP) Las partes podrán objetar ante el superior jerárquico las resoluciones fiscales en
el plazo máximo de 3 días a partir de su notificación. Las objeciones deberán ser
resueltas en el plazo máximo de 5 días
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CAPITULO SEGUNDO
LAS IMPUGNACIONES CONTRA RESOLUCIONES FISCALES:
LA OBJECIÓN, LA IMPUGNACION Y OTRAS
2.1. INTRODUCCION
En el capítulo primero de ésta investigación había claramente diferenciado los medios de impugna-
ción de los recursos, sosteniendo que éstos son el género y aquellos la especie. Había además
adelantado, que tratándose del estudio de los principales medios de impugnación del nuevo siste-
ma procesal penal, también incluiría en éste volumen a los medios de impugnación reconocidos
por el NCPP y la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público contra las decisiones adoptadas por los
Fiscales, toda vez que si bien éstos no comparten necesariamente todas las características de los
que son deducidos contra decisiones jurisdiccionales, en sentido amplio constituyen también me-
dios de impugnación; motivo por el cual he visto por conveniente incluirlos en el presente trabajo.
Antes de la reforma procesal penal plasmada en la Ley N
1970 y demás normas legales desen-
cadenadas a partir de aquel instrumento, el sistema inquisitivo vigente — contenido contemporánea-
mente en el antiguo Código Procesal Penal de 1972 aunque también fue el sistema predominante
de otros anteriores- se había caracterizado, al tratarse de un instrumento propio de un estado con-
cebido sobre cánones dictatoriales, por concentrar todos los poderes o funciones en las manos
de un órgano: el todopoderoso Juez Instructor.
Este operador así concebido típico de un sistema de corte inquisitivo, concentró en su órbita de
actuación los poderes de investigación, acusación y defensa, por lo que, como bien lo afirmó en
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y luego, a las del juicio oral, público y contradictorio. Facultad que como se ha visto, anteriormen-
te, estuvo erróneamente confiada al Juez Instructor, lo que generó la distorsión de las funciones
propias del Juez como del Fiscal.
La nueva legislación procesal penal que partiendo del principio de separación de poderes propug-
na la refuncionalización de los poderes de los intervinientes en el proceso penal, le otorga al Fiscal
facultad para rechazar la querella, denuncia o actuaciones policiales, lo que acarrea en la práctica
la no iniciación de la etapa preparatoria y, por otro lado, iniciada ésta a través de la imputación for-
mal, le otorga la facultad para decidir el sobreseimiento del imputado —antigua facultad del juez ins-
tructor-. Como ambas decisiones no pueden ser objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccio-
nal puesto que conllevaría una nueva desnaturalización de funciones y podría provocar una suerte
de contaminación del órgano jurisdiccional que debe permanecer imparcial para el juzgamiento, es
que el proceso impugnatorio se mantiene en la órbita del Ministerio Público, encargando el conoci-
miento y resolución al superior jerárquico del Fiscal que asumió la decisión nugatoria del inicio de
la etapa preparatoria o del juicio.
Por otra parte, principalmente durante la etapa preparatoria, el Fiscal como el principal encargado
del desarrollo de esta etapa investigativa en la que actúa bajo el control del órgano jurisdiccional,
debe también asumir una serie de decisiones vinculadas en términos generales con actividades de
investigación, con decisiones que influyen sobre el avance del procedimiento, anticipos de prueba
y autorizaciones sobre afectaciones de garantías procesales o derechos constitucionales; lo que
ha generado que el legislador, en ocasión de la redacción de la NLOMP haya introducido, una ter-
cera clase de impugnaciones, que a diferencia de las anteriores no se encuentran claramente de-
nominadas y se encuentran previstas en el segundo párrafo del art. 66 de la nueva Ley del Minis-
terio Público.
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se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no se encuadre en una figura penal. En
ese caso, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal y si mediare discrepancia del Juez
de Instrucción, se sigue el procedimiento ya antes descrito. La misma norma prescribe que el ar-
chivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto e incluso, su
última parte prevé que cuando la decisión del Juez sea revocada, será otro Fiscal de Instrucción el
que prosiga con la investigación.
En el caso del
Código Procesal Penal de Chile
sus arts. 250 — 253 establecen claramente que
el sobreseimiento definitivo o el temporal, serán dictados por el órgano jurisdiccional, es decir, el
Juez de garantía y ésta resolución sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la
Corte de Apelaciones respectiva.
Como se verá, esos son algunos de los antecedentes en la legislación comparada analizada, los
que mantienen diferencias considerables respecto del tratamiento del tema en nuestra legislación
interna.
Siguiendo esa línea de análisis, es aconsejable también recurrir al proyecto' del actual Código de
Procedimiento Penal, que mediante sus arts. 415 — 423 había propuesto que, por una parte el re-
querimiento del fiscal para acusar debía ser presentado directamente ante el Tribunal de Senten-
cia, mientras que, tratándose del requerimiento de sobreseimiento, planteaba que el mismo era ob-
jeto de una audiencia conclusiva, encargando a su término al Juez de Instrucción remitirlo al fiscal
superior jerárquico para que revoque o ratifique el sobreseimiento, con cuyo resultado decretaba
el sobreseimiento mediante un auto expreso, el que incluso podía ser apelado ante la Corte Supe-
rior de Distrito; es decir, en ese trámite si bien el fiscal tenía una participación importante, el sis-
tema de recursos de las decisiones jurisdiccionales, se desarrollaba en la órbita del Poder Judicial
y no del Ministerio Público, como ahora ocurre. Lamentablemente, no existe una exposición final
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1. La OBJECION DEL RECHAZO.
Procede para impugnar la decisión de rechazo de la denun-
cia, querella o actuaciones policiales que el Fiscal asume al término de la investigación pre-
liminar (arts. 301 inc. 3 2
en relación con los arts. 304 y 305 del NCPP), lo que acarrearía el
archivo de obrados.
Opera en consecuencia, cuando el Fiscal, luego de haber desarrollado la investigación prelimi-
nar (art. 300), adopta de manera fundamentada según el inciso 3
9
) del art. 301 del NCPP, la
resolución de rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales, cuando según el art.
304 del NCPP:
Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha par-
ticipado en él;
No se haya podido individualizar al imputado;
La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En cualesquiera de los anteriores casos, las partes podrán objet r la resolución de rechazo
dentro del plazo de 5 días a partir de su notificación con la resolución -rige entonces el segun-
do párrafo del art. 130 del NCPP.5
La objeción se formula ante el mismo fiscal que emitió la resolución de rechazo, quien debe re-
mitir los antecedentes ante el fiscal superior en jerarquía, dentro de las 24 horas siguientes.
De acuerdo con la organización jerárquica contenida en los arts. 23 y siguientes de la Ley Or-
gánica del Ministerio Público (Ley N
9
2175), el Fiscal encargado de llevar a cabo el procedimien-
to que nos ocupa sería el Fiscal de Materia o el Fiscal Adjunto; por lo que en ambos casos, el
Fiscal superior en jerarquía resulta ser siempre el Fiscal de Distrito.
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LOMP— y 73 del NCPP), en cuyo caso, si las partes estiman que el Fiscal ha rechazado diligen-
cias consideradas esenciales, pueden objetar ese rechazo ante el superior jerárquico, quien debe
resolver dentro del plazo máximo de 72 horas.
2.
La
IMPUGNACION DEL SOBRESEIMIENTO, procede como la denominación utilizada indi-
ca, sólo para atacar la decisión fiscal de sobreseer al imputado una vez concluida la etapa pre-
paratoria, cuando: a) resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el im-
putado no participó en él; y b) cuando estime que los elementos de prueba recolectados duran-
te el desarrollo de la etapa preparatoria, son insuficientes para fundamentar la acusación.
En éste caso, según el art. 324 del NCPP, el Fiscal debe poner en conocimiento de las partes
su resolución de sobreseimiento, la que como toda resolución fiscal debe ser fundamentada co-
mo exige expresamente el art. 73 del NCPP en relación con el art. tilde la LOMP, teniendo las
partes el plazo de 5 días -computables también a partir del día siguiente de la notificación y de
vencimiento a las 24 horas del último día hábil señalado- para formular la impugnación ante el
mismo Fiscal que emitió el sobreseimiento.
El Fiscal que emitió la resolución de sobreseimiento, debe remitir los antecedentes ante el supe-
rior jerárquico dentro de las 24 horas siguientes de recibida la impugnación o, de oficio, cuan-
do no exista querellante. Como en el anterior caso, dada la organización jerárquica actual de la
Fiscalía, sólo el Fiscal de Materia o el Adjunto podrá sobreseer y en consecuencia, siempre el
jerárquico resultará el Fiscal de Distrito.
Este, dispone de un plazo de cinco días para resolver la impugnación, computables desde la re-
cepción de los antecedentes. Su resolución puede ser: a) revocatoria del sobreseimiento, en cu-
yo caso, debe intimar al fiscal inferior o a cualquier otro para que en plazo máximo de 10 días
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Contrariamente, tratándose del sobreseimiento fundado en la declaratoria de falta de tipicidad
del hecho, o en la insuficiencia de elementos de prueba para fundamentar la acusación, es po-
sible, a partir de la existencia del hecho y la conexión del sujeto con el mismo, pretender en la
vía civil el resarcimiento del daño, conforme regulan las normas de aquella materia.
Finalmente, cabe dejar sentado que a diferencia del anterior caso —objeción- tratándose de la im-
pugnación, no está permitida la conversión de acciones, ya que el art. 26 del NCPP en sus tres
supuestos, no considera habilitante para ése efecto la ratificación del sobreseimiento, sino sólo
la ratificación del rechazo de la querella, denuncia o actuaciones policiales.
Con el propósito de dejar claramente establecidas las semejanzas y diferencias entre ambos me-
dios impugnatorios contra resoluciones fiscales e incluso la existencia de un tercer medio a ser
analizado más adelante, se ha desarrollado el cuadro descriptivo siguiente:
CUADRO DESCRIPTIVO N 2.1
MEDIOS DE IMPUGNACION CONTRA DECISIONES FISCALES
MEDIO
OBJETO Y
ÓRGANO Y FORMA DE RE-
IMPUGNATIVO
PORTUNIDAD
CAUSALES
SOLUCIÓN
ONSECUENCIAS
OBSERVACIONES
OBJECION
Rechazo de denuncia,
querella
ctuacio-
El hecho no existió, no está ti-
n 10 días, el Fiscal de Dis-
l archivo no impide
pificado como delito o el impu-
rito; puede: ratificar
y archi-
a conversión de la
nes policiales. Al tér-
tado no participó; no se pudo
vo de obrados o, revocar or-
cción
ública
n
mino de la investiga-
ción preliminar, 5 días
de notificada la parte,
con el rechazo.
individualizar al imputado; la in-
vestigación no aportó elemen-
tos suficientes para acusar o
exista obstáculo legal para el
desarrollo del proceso.
denando continuación de la I
investigación
privada
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En efecto, el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala contradictoriamente que la im-
pugnación al rechazo o sobreseimiento — recuérdese que según el NCPP el medio idóneo contra el
rechazo es la objeción y contra el sobreseimiento es la impugnación- será resuelto en audiencia pú-
blica convocada a pedido de parte o de oficio si no existe querellante particular y dentro de los
diez días de recibidas las actuaciones.
De manera completamente errada, induce a considerar la impugnación como el medio idóneo pa-
ra atacar tanto la resolución de sobreseimiento como el rechazo, siendo que, como se ha visto,
cada recurso es diferente y procede por tanto, para cada resolución según el caso y en diferentes
momentos procesales.
Empero, como se analiza más adelante cuando se presenta la jurisprudencia relacionada al institu-
to, el Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación en la vía jurisprudencial resolviendo en
alguna manera ese problema, aunque en mi criterio la interpretación hasta el presente requiere de
una precisión básica sobre los verdaderos alcances derogatorios sostenidos por aquél Tribunal, los
que serán abordados en ocasión del análisis jurisprudencial.
Mediante las SSCC N
9
s. 271/03-R y otras posteriores, ha interpretado que resultado del sistema
escalonado de derogaciones y abrogaciones contenido en las Disposiciones Finales Sexta inc.
en relación con la Octava del NCPP', el art. 66 de la LOMP habría quedado derogado por aquellas
disposiciones del NCPP, siendo en consecuencia, plenamente aplicables todas las normas relativas
a la objeción, impugnación y otras contenidas en la Ley N
1970 en reemplazo del artículo citado
de la LOMP.
Considero que esa interpretación de la razón de la decisión de las SSCC N
s. 271/03-R y 028/04-
R, si bien formalmente es la adecuada, al no haberse precisado claramente sus alcances puede re-
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Entiendo que en este caso, la LOMP se está refiriendo a cualquier otro tipo de resoluciones fiscales
-excluyendo consiguientemente al rechazo y a la objeción- que los representantes del órgano requi-
rente asumen durante, especialmente la etapa preparatoria. La misma norma, culmina señalando
que las objeciones deberán ser resueltas por el superior jerárquico en el plazo máximo de cinco días.
¿Cuáles serán entonces aquellas otras resoluciones fiscales impugnables por ésta vía? Los casos
más claros al respecto tienen que ver con las decisiones fiscales asumidas en algunos de los inci-
sos del art. 297 del NCPP (Dirección Funcional), esencialmente los primeros tres incisos sobre el
cumplimiento obligatorio de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investiga-
ción del delito emitidas por la Fiscalía; la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales
para la investigación del hecho delictivo y la separación de la investigación del funcionario policial
asignado.
Reitero, aún a riesgo de ser reiterativo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que es glo-
sada luego, ha sostenido que ese artículo estaría derogado por la disposición final 6 del NCPP
—ver SSCC N
g
s. 271/03 de 5 de marzo ó la 28/04 de 6 de enero- para luego, de manera contra-
dictoria en mi entender, extrañar en la SC N 920/04 de 15 de junio, la utilización del procedimien-
to de objeción previsto en el mismo artículo 66 de la LOMP que anteriormente se había sostenido
que estaba derogado. Lo anterior, me lleva a sostener que debió precisarse conforme era eviden-
te, que en realidad lo que resulta derogado es el plazo para interponer la objeción más no la posi-
bilidad de interponer ese procedimiento impugnativo.
2.5. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
¿Cuál es el medio impugnativo
contra
el sobreseimiento dictado por el Fiscal?
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"...Con relación al m ism o pun to pero respecto a la decisión de la co-recurrida Fiscal de D istrito, de
los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que ésta no ha realizado ninguna
evaluación de las pruebas presentadas por los recurrentes y menos ha satisfecho los cuestionamientos
de la objeción, pues simplem ente se ha referido en form a general a la actuación del co-recurrido, sin es-
tablecer sus propias consideraciones y m enos su análisis jurídico respecto de la prueba, de modo que no
ha cum plido con lo ex igido por las norm as procesales penales, que imponen d ictar resoluciones debida-
mente motivadas.
IIL5Con relación a la actuación de ambos recurridos referida a que hubiesen omitido aplicar al ca-
so concreto las norm as prev istas por los arts. 65 al 68 LD A u, no obstante que fu eron las conduc tas des-
critas en dichas normas las que sustentaron su denuncia, cabe señalar que ese extremo ha sido demos-
trado, toda vez que si bien el Fiscal de Materia refirió las citadas disposiciones legales en la parte de
los antecedentes del hecho, lo hizo simplemente refiriendo la denuncia planteada por los hoy recu-
rrentes, pues en la parte de los fundamentos jurídicos de su resolución de rechazo no hizo referencia
alguna a las normas previstas por los citados artículos, por lo mismo no hizo aplicación de dicha nor-
mativa sin explicar los motivos o razones jurídicas para la no aplicación de las mencionadas normas
al caso concreto. En efecto, el Fiscal de Materia, funda su decisión de rechazar la denuncia en la nor-
ma prevista por el art. 362 CP que establece dos requisitos para la configuración del tipo jurídico que
constituye el delito contra la propiedad intelectual; empero, el Fiscal no tomó en cuenta que los recu-
rrentes no plantearon la denuncia por la comisión del delito contra la propiedad intelectual, sino por el
delito de v iolación a los derechos de autor tipificado por la norm a prevista por el art. 68 L DA u, de m a-
nera que el Fiscal de Materia incurrió en una omisión indebida, agravando la situación al no expli-
car las razones jurídicas para no aplicar la normativa especial a la resolución del caso concreto; omi-
sión indebida que lesiona los derechos a la seguridad jurídica de los recurrentes, toda v ez que el refe ri-
do recurrido no hizo aplicación objetiva del ordenamiento jurídico referido, al contrario hizo una apli-
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obligatorio únicamente en dos circunstancias: a) a pedido de la parte que impugna y b) de oficio si no
existe querellante particular. En la especie no concurrieron ninguno de los presupuestos referidos, por
lo que sobre este punto denunciado no existe omisión indebida alguna...
¿Cuál es la norma aplicable respecto al p lazo para p lantear la objeción?
¿El art 66 de la Ley del Ministerio Público o el art. 305
del
NCPP?
La razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N 0028/2004-R de
6 de enero, zanja el problema de aplicación al que habíamos hecho referencia líneas arriba respec-
to de la contradicción entre el plazo concedido para objetar el rechazo por el art. 66 de la LOMP
(3 días) y el concedido por el art. 305 del NCPP para el mismo efecto (5 días), recurriendo al sis-
tema de derogatorias y abrogatorias del NCPP, concluyendo que el plazo aplicable al caso, es el
previsto por el NCPP. La Sentencia sostiene que:
"...111.2. Por lo precedentem ente anotado, corresponde com pulsar únicam ente la actuación d e la au-
toridad fiscal recurrida, una vez form ulada la queja por la recurrente; en ese ámb ito, de los antecede ntes
que inf orman el cuaderno procesal, el fiscal A rzabe em itió la resolución de 19 de febrero de 2003, recha-
zando la querella interpuesta por la actora, siendo no tificada el 17 de m arzo de 2 003, habiendo o bjetado
la determinación el 21 de marzo del mismo año, es decir a los cuatro días, sin que el f iscal A rzabe haya
remitido los antecedentes ante la autoridad fiscal recurrida, mo tivo p or el cual la recurrente, el 3 y 14 d e
abril de 2003, f ormuló queja ante la dem andada, quien dispuso el info rme d el fiscal de m ateria, que seña-
ló que la objeción f ue planteada fuera del término establecido por el art. 66 de la L ey Orgánica del M inis-
terio Público de aplicación preferente -según el fiscal- de acuerdo a lo dispuesto por la disposición final
tercera de la citada ley, razón p or la cual la fiscal dem andada no conoció el f ondo de la objeción.
A l respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 271/2003-R de 5 de m arzo , ha establecido que: "Por
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Consiguientemente, al constatarse que la recurrente presentó la objeción a la resoluciónde rechazo en
el plazo legal de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme prescribe el citado art. 305 CPP,
y que la autoridad recurrida no adoptó las medidas conducentes a pronunciarse sobre la objeción presen-
tada, pese a la queja de la actora, ha incurrido en un acto ilegal atentatorio contra la seguridad jurídica
procesal y la defensa, de manera que corresponde en este caso, brindar la tutela reclamada... "
En similar sentido se había anteriormente pronunciado la SC N
0271/2003-R de 5 de marzo, en
la que ya se había sostenido que el plazo previsto por el art. 66 de la LOMP se encuentra deroga-
do por la Disposición Final 6
del NCPP, concluyendo en consecuencia que el plazo para objetar la
resolución fiscal es el previsto en el NCPP y no en el art. 66 de la NLOMP.
"...El recurrente indica que la Fiscal recurrida violó el derecho al debido proceso de la A duana N a-
cional al no haberse pronunciado en el f indo y dentro del plazo legal sobre la objeción al rechazo de que-
rella presentado de su parte respecto a uno de los de nunciados, aplicando e rradam ente el art. 66 L OM P
que se encuen tra derogado. Por consiguiente, corresponde analizar si los hech os dem andados ameritan
la protección otorgada por el art. 19 de la Con stitución Política del Estado (C PE).
Por mandato de la Disposición Final Primera del Código de procedimiento penal, éste entró en vi-
gencia plena a partir del 31 de m ayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir
de esa f echa, determinando su D isposición Final S ex ta que quedan derogadas entre otras, las norm as pro-
cesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese
Código . En ese entendim iento, las normas procesales contenidas en la L ey O rgánica del Ministerio Pú-
blico que entró en v igor a partir de su publicación el 20 de f ebrero de 2001, en form a anterior a la vigen-
cia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada Disposición Final Sexta CPP, entre ellas
el art. 66 LO M P.
Por consiguiente, al haberse presentado la denuncia el 24 de octubre de 2002, en plena vigencia
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cales de materia y adjuntos ante el Fiscal de Distrito y en el caso de estos por el Fiscal General de la
República, de acuerdo a las normas previstas por el art. 36 inc. 7) de la LOMP.
111.4.De acuerdo a la expuesto, el recurrente tenía la posibilidad de acudir en recurso jerárquico,
para objetar ante el Fiscal de Distrito la actuación ilegal y arbitraria del Fiscal Adjunto de Guaqui, sin
embargo en la prueba aportada no se observa el agotamiento de este recurso ordinario, por lo que no
siendo e l recurso de am paro con stitucional sustitutivo de otros recursos ordinarios o e xtraordinarios por
su carácter subsidiario, corresponde aplicar las su b reglas de im procedencia del recurso por subs idiarie-
dad establecidas por este T ribunal, que de sarrollando la uniform e jurisprudencia constitucional en la SC
1337/2003-R , de 15 de sep tiembre, ha expresado que el recurso de am paro es im procedente cuando: "(..)
1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un
asunto porque la parte no h a utilizado un m edio de d efe nsa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuan-
do en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no
se utilizó un m edio de def ensa previsto en el ordenamiento jurídico; (..)". En el presente caso, se consta-
ta que el recurrente además de no haber recurrido en recurso jerárquico, no ha presentado solicitud de
revocatoria del ilegal acto ante la propia autoridad que cometió la ilegalidad, por tanto no recurrió an-
te ninguna instancia para la reposición de sus derechos posiblemente vulnerados, por lo que el recurso
debe ser declarado improcedente...".
Posteriormente se dicta esta Sentencia, la N
1369/2004-R de 23 de agosto, en la que nuevamen-
te se hace referencia a las disposiciones y plazos del art. 66 de la LOMP, considerando que:
"...111.2. A
objeto de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el legislador; ha
previsto los m ecanismos legales a través de los cuales, las partes que intervienen en un proceso de inv es-
tigación, pueden ejercer y defender sus derechos en igualdad de condiciones; a cuyo efecto, pueden de-
nunciar, objetar o impu gnar los actos procesales que a su juicio son ilegales y lesionan sus derechos fun -
damentales; una de las vías expeditas, tratándose de las actuaciones de los fiscales, es la prevista por el
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ante el Fiscal de Distrito ni form uló opo sición y , por su parte, los V ocales co-recurridos incurrieron en
la mism a ilegalidad al haber confirmado la resolución del inferior. En consecuenc ia, en revisión de la re-
solución dictada por el Tribunal de amp aro corresponde dilucidar si tales ex trem os son ciertos y si cons-
tituyen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen restrinjan o supriman derechos o garantías
fun dam entales a fin de con ceder o negar la tutela solicitada.
111.1 Que, conf orme y a se dijo en la SC 803/2003-R, de 12 de junio, la com petencia para autorizar la
conv ersión de acciones, sólo puede darse en los casos previstos en e l art. 26 CPP, cuales son: 1) Cuan-
do se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el artículo 17"
de este C ódigo; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrim onial o de delitos culposos qu e no ten-
gan por resultado la muerte, siempre que no ex ista un interés público gravemente comprometido; y 3)
Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el artículo 304° o la aplicación del criterio de oportuni-
dad previsto en el num eral 1) del artículo 21' de este Código y la víctim a o el querellante hayan form u-
lado oposición.
A hora bien, a fin de dilucidar la problem ática planteada, es de relevancia precisar que la norm a pre-
vista en el inc. 3) d el citado artículo establece dos supuestos : a) el rechazo de la querella y b) la aplica-
ción del criterio de o portunidad. Desglosados los supuestos. queda claro, de que en el primer caso no es
exigible la oposición, sino sólo en el segundo, pues la norma de referencia hace mención expresamen-
te a oposición -adviértase que contra el rechazo de la querella no se formula oposición; y conforme
dispone el art. 305 CPP, las partes pueden "objetar", de lo que se colige que existe diferencia concep-
tual entre oposición y objeción.
Que, en efecto, la palabra oposición denota ciertamente que la víctima no acepta la aplicación del
criterio de oportunidad y p or eso manifiesta su oposición, lo que im plica que es de su interés que no se
aplique, em pero en el caso no es esen cial ahondar sobre el tem a dado que aquí no se dispuso la aplica-
ción de dicho criterio.
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na dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciuda-
dano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistem a penal elegido, destacan dos de-
rechos de am plio contenido y realización m aterial: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial ef ec-
tiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15
CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; " f.] sin perjuicio de
la participación que este Código le reconoce a la víctima" (art. 16 CPP). La segunda, esto es los delitos
de acción privada, es "[...] ejercida exclusiv ame nte por la víctim a", poniendo espec ial énf asis en que "en
este procedimiento especial no será parte la Fiscalía (art. 19 CPP); estableciendo una categoría mixta
(L os delitos d e acción pú blica a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una ve z que la
parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto."
Que, la misma sentencia corroborando aún mas el entendimiento expresado señala (..) el legisla-
dor ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones, pero limitada a aquellos supuestos estable-
cidos en el art. 26 CPP, de cuy a nom enclatura se entiende qu e el legislador ha excluido la posibilidad de
conv ersión de la acción pública en p riv ada, a todas aquellas con ductas que, p or la gravedad de la acción
y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses m ás vitales y f undam entales del indiv iduo y
la comunidad; reservándolos, consecuentemente únicamente para la persecución estatal; dentro de la
función de defensa de la sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio
Público (art. 124 CPE).
111.3 Que, mediante la interpretación de las normas legales adjetivas aplicables al caso como de la
jurisprudencia constitucional referida, en el caso de autos, se llega a la conclusión de que la objeción
no es requisito indispensable y previo, para solicitar la conversión de acciones por parte de la víctima,
pues para sustentar esta afirmación se han considerado también las normas previstas en otras disposi-
ciones legales, de m anera que se ha realizado una interpretación con textualizada de las m ismas, tales co-
mo el art. 304 en su parte in f ine, mediante el que el legislador ha considerado la existencia de razones
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resuelto la com plem entación y en m ienda solicitada por el recurrente contra la Resolución f iscal que re-
chaza la denuncia y que rella interpuesta contra Rafael V argas Peña, Carlos E. B alcázar M éndez y Her-
land Oliveira Gonzáles, por la supuesta com isión de los delitos de lesiones gravísim as, tentativa de ho-
micidio y ejercicio ilegal de la medicina. Con relación a este asunto se tiene que el art. 125 CPP señala:
"El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cual-
quier error m aterial o de hecho con tenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no im por-
te una m odificación esencial de las m ismas. Las partes podrán solicitar exp licación, com plem entación y
enm ienda de las sentencias y autos interlocutorios den tro del primer día hábil posterior a su notificació-
n".En este contexto, si bien las partes tienen el derecho de solicitar la explicación, complementación o
enmienda, se refiere a las resoluciones dictadas por autoridades judiciales no siendo aplicable la cita-
da disposición legal (art. 125 CPP) a las pronunciadas por los fiscales, quienes ejercen otra función
que no es la jurisdiccional -como en el caso presente- en la que el fiscal está facultado para rechazar
la denuncia o querella me diante resolución f undam entada como lo dispone e l art. 304 CPP, concordan-
te con el art. 47, num eral 7) L OM P. Esta resolución es suscep tible de objeción ante el fiscal que la emi-
tió quien debe remitir antecedentes al fiscal superior en jerarquía -en este caso el Fiscal de Distrito- den-
tro de las v einticuatro horas siguientes, de c onfo rmidad con el art. 305 C PP, a fin d e que sea revocada o
ratificada. Esto quiere decir que el Fiscal de Materia demandado, al no pronunciarse sobre la comple-
m entación, explicación y enm ienda solicitada, actuó conf orme a ley sin vu lnerar los derechos inv ocados
por el recurrente, quien interpuso de f orma inadecuada el recurso de reposición, previsto po r el art. 401
del citado cuerpo de ley es que solam ente procede contra las providenc ias de m ero trámite a fin de qu e el
juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. Resulta en consecuencia. que las resolu-
ciones dictadas por los f iscales no son susceptibles de com plem entación, ex plicación y enm ienda ni de re-
posición, de acuerdo con las disposiciones legales citadas..."
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¿Ant e la objeción del rechazo pued e el Fiscal superior jer árq uico
ordenar directamente la acusación?
No, de acuerdo con la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N' 0758/2003-R de 4
de junio, en aplicación del art. 305 del NCPP, producida la objeción del rechazo de la denuncia,
querella o actuación policial, el Fiscal superior jerárquico sólo puede ratificarlo o revocarlo, en cu-
yo caso, corresponde ordenar se continúe la obligación vía imputación formal, más jamás podría
pretender ordenar directamente la acusación pues, equivaldría a omitir gran parte de la etapa pre-
paratoria, toda vez que la imputación formal abre formalmente la etapa investigativa y la acusación,
la concluye.
"...El presente amparo es planteado por los actores arguyendo vulneración de la garantía del
e-
bido proceso, el principio de igualdad y los derechos a la defen sa, presunción de inocencia y la seguridad
jurídica de su s representados, por cuanto: a) la Fiscal de D istrito a.i. cuando resolvió una objeción de re-
chazo de denuncia, emitió la Resolución 226/02, de 31 de julio, por la que direcciona la investigación a
un solo acto conclusiv o al ordenar acusación, b) el Juez Cautelar no ha cum plido con su labor de contra-
lor del proceso y la actuación de los Fiscales, al no haber corregido los d efectos de procedim iento por de-
creto de 06 de f ebrero de 2003 y c) el Fiscal de m ateria recurrido sin legitim izar su actuación, se hace car-
go de la inv estigación y en 21 de f ebrero de 20 03, form uló acusación f ormal. Corresponde analizar, en re-
visión, si en este asunto se de be o torgar la tutela que brinda este recurso ex traordinario. (...)
Que, de acuerdo al párrafo segundo del art. 305 CPP cuando el Fiscal superior en jerarquía dispo-
ne la revocatoria de un rechazo de denuncia deberá ordenar la continuación de la investigación. En la
especie la Fiscal de Distrito a.i. recurrida, a través de Resolución 226/02, de 31 de julio, ordenó la acu-
sación, actuación con la que en la misma fecha, es decir el 31 de julio de 2002 se notificó a los imputa-
dos (representados de los recurrentes).
Que, de la actuación referida se advierte irregularidad, por cuanto la determinación de la Fiscal de
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como la objeción de la resolución de rechazo (realizada por el recurrente), han sido enviadas al Juez
en lo Civil (extremo que se desarrollará en el punto siguiente de la presente Sentencia), no así a cono-
cimiento del Fiscal superior en jerarquía o Fiscal de Distrito.
Que, regularizado el procedimiento y cuando los antecedentes se encuentren en conocimiento del
Fiscal de Distrito (quien no ha sido recurrido en esta acción), en el marco del procedimiento estable-
cido por el art. 305 CPP, corresponderá a esa autoridad pronunciarse sobre la objeción de la resolu-
ción de rechazo efectuada por el recurrente, sea ratificando el rechazo de la denuncia realizado por el
Fiscal de materia, ordenando el archivo de obrados o alternativamente disponiendo la revocatoria, or-
denando la continuación del proceso.
111.3. Q ue, el art. 46 CPP, regula la actuación de u na autoridad judicial, cuando la m ism a conside-
ra ser incompetente en razón de materia; pese a ello y a lo expresamente establecido en el párrafo se-
gundo del art. 279 CPP que señala que Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales , en la
especie el Fiscal demandado amparado en dicha previsión (art. 46 CPP) realiza un acto jurisdiccional,
al declararse incomp etente de con ocer el caso 5269, env iándolo a conocim iento del Juez de Instrucción
de T urno en lo Civ il.
Que, con esa ilegal actuación, el Fiscal demandado desconoce que en la nueva estructura del
procedimiento penal actual rige el principio acusatorio, según el cual el Fiscal no juzga y en conse-
cuencia no realiza acto jurisdiccional alguno (como lo es una declaratoria de incompetencia y remi-
sión de antecedentes al Juez competente); sólo tiene que limitar su acción a dirigir la investigación
a efecto de realizar la imputación formal (encaminada a presentar en su caso una acusación) o al-
ternativamente a desestimar o rechazar una denuncia, aplicando al efecto el trámite correspondien-
te y no otro, como ocurrió en el presente caso (...).
Que, el Fiscal recurrido por un lado se ha declarado incompetente y ha remitido obrados al Juez
en lo Civil y por otro lado ha ordenado la devolución de un vehículo en controversia. Con esas actua-
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Que, correspondió al Fiscal de Distrito, de acuerdo a sus competencias legales, pronunciarse so-
bre la objeción a la querella realizada por el recurrente, sea ratificando el rechazo realizado por la Fis-
cal de materia y ordenando el archivo de obrados, o alternativamente disponiendo la revocatoria orde-
nando la continuación de la investigación.
Que, al haber omitido esa obligación legal, el Fiscal de Distrito recurrido ha lesionado la garan-
tía al debido proceso que tiene el recurrente, en cuanto se le ha impedido, en su calidad de querellan-
te y víctima, solicitar la conversión de acciones -si así correspondiera-, amparado en las previsiones
del párrafo tercero del art. 305 CPP, norma con la que concuerda la previsión del art. 26 inc. 3) CPP
de convertir la acción pública en privada, para el caso que se haya dispuesto el rechazo de la quere-
lla; motivo por el que es v iable la tutela sólo con relación al Fiscal de Distrito demandado... .
¿Puede el Fiscal de
istrito
o superior jer árq uico revocar d e oficio
es decir sin objeción la resolución de rechazo?
Mediante la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N
9 1073/2002 - R de 9 de septiem-
bre, se hace referencia a la imposibilidad del Fiscal de Distrito actuando como superior jerárquico
para proceder de oficio a revocar la decisión del Fiscal de Materia ya que ésta facultad de aquel,
sólo se activa ante el procedimiento de objeción.
"...Que, resuelto el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, el art. 305 CPP,
dispone que las partes podrán objetar la resolución ante el mismo fiscal que las dictó, quien deberá re-
mitir los antecedentes ante el fiscal superior en jerarquía, el cual cumplido el plazo de 10 días, deberá
resolver revocando la resolución ordenando la continuación de la inv estigación y en caso de ratificación,
el archivo de obrados.
Que, del citado precepto se infiere que la potestad revisora del fiscal superior, sólo se activa cuan-
do las partes involucradas en la investigación aduanera, objetan la resolución del rechazo, lo cual im-
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v iolatorio de los de rechos fundam entales citados en la dem anda, por lo que a fin de que sean restituidos,
corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada...".
¿La resolución de sobreseimiento da fin a la etapa preparatoria? ¿Impugnada
esa resolución el Juez cautelar tiene todavía control de la investigación?
Según sale de la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N
0833/2004-R de 1 de ju-
nio, la resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia no puede ser considerada co-
mo el término final de la etapa preparatoria pues, precisamente, cabe todavía ante una resolución
de esa naturaleza el procedimiento de impugnación previsto en el art. 324 del NCPP.
Por otra parte, la razón de la decisión de la misma sentencia, sostiene que aún en éste supuesto,
es decir, el procedimiento de impugnación instado por una de las partes o de oficio, el juez de ins-
trucción mantiene su facultad de controlar de la investigación desarrollada durante la etapa prepa-
ratoria.
"....En forma previa y sin que esto signif ique entrar en el fondo del asunto, es necesario establecer
si los hechos denunciados por el recurrente corresponden a la etapa preparatoria del juicio, para que a
partir de ello se determ ine si po dían ser amparados por el Juez de garantías constitucionales a cargo d e
precautelar éstas, o no existía autoridad que esté a cargo del control de los actos denunciados; al respec-
to y estableciendo los actos conclusivos de la etapa preparatoria, las normas del art. 323 del CPP, expre-
san: "(A ctos conclusiv os).- Cuando el fiscal concluya la inve stigación: 1.Presentará ante el juez o tribu-
nal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuicia-
miento público del imputado; 2.Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del
proceso, la aplicación del procedim iento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se prom uev a la
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en el título I del L ibro Primero, referido a principios y disposiciones fundamentales del CPP, entre las
cuales se encuentran aquellas establecidas por la CPE y reclamadas por el recurrente. A l respecto este
T ribunal en la S C 865/20 03-R de 25 de junio, ha establecido la siguiente línea jurisprudencia "Conf or-
me los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional
durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la mis-
ma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de
las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investi-
gación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Po-
lítica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código proce-
sal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una ac-
ción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.".
En consecuencia, durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del
Fiscal Superior, que en el caso presente es el Fiscal de Distrito, el Juez de Instrucción Penal ejerce
control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al
sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes
consideren lesivo a sus derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y
las Leyes de la República, durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de
éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cau telar, habiendo la legislación adjetiva penal establecido
los mecanismos procesales para tal labor... .
¿ uáles son las consecuencias de la falta de resolución oportuna de la objeción
o de la impugnación
por
el superior jerár quico? ¿Puede éste per der comp etencia ?
¿ s necesario que la resolución sea dictada en audiencia púb lica?
Mediante la razón de la decisión de la SC N
1190/2003-R de 19 de agosto, se sostiene que co-
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le sido favo rable, pues este aspecto no se encue ntra ex presamen te previsto en disposición legal alguna,
y a que conf orme al párrafo tercero del art. 324 C PP, para que se dispo nga la conclusión del proceso, el
fiscal
superior jerárquico
deberá ratificar el sobreseimiento.
111.3 T ratándose de los Fiscales, no es pos ible hablar de "pérdida de com petencia" de éstos cuando
no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la ley, y si bien en el caso que se ex a-
m ina, la recurrida ha com etido un acto ilegal al dictar la Resolución de im pugnación del so breseim ien-
to fu era del térm ino previsto en el párrafo segundo del art. 324 C PP, la inobserv ancia de dicho precep-
to, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del
sobreseim iento, pues ello se encuentra prev isto dentro sus atribuciones co nfo rme al art. 40.15) LOM P,
la cual surte plenamente sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria e inclusive penal
que pudiera corresponder a la indicada Fiscal por el incumplimiento de los plazos establecidos en el
CPP, según prescribe el art. 135 del m ism o. A l respecto el T ribunal Constitucional se ha pronunciado en
la SC 1173/2003-R al señalar: " Conviene precisar aquí, que una vez que la autoridad competente, sea
judicial o administrativa, def ine la controv ersia o pretensión som etida a su cono cim iento, y se n otifica a
las partes con la resolución pertinente, la mism a no puede ser m odificada en circunstancia alguna; pues
dicha resolución y a no está bajo el alcance de la com petencia de la autoridad qu e la dictó y , al ingresar
al tráfico jurídico, trasciende tal esfera y límites, salvo los casos exp resam ente señalados por ley".
111.4 En cuanto a que no se realizó audiencia, motiv o por el cual el representado del recurrente no
tuvo la oportunidad de alegar o impugnar la prueba presentada por la Aduana, se tiene que conforme
establece el art. 324 CPP en el trámite de la impugnación del sobreseimiento fiscal, en ninguna de sus
partes señala que ésta debe ser resuelta en audiencia pública, por lo que la recurrida al haber señala-
do audiencia para dicho efec to, ha actuado of iciosamen te y litera de procedim iento. sin tom ar en cuen -
ta que el art. 66 LOMP que refiriéndose al recurso jerárquico, señala que la impugnación al rechazo
o sobreseimiento será resuelto en audiencia, se encuentra derogada en virtud de la Disposición Final
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octubre de 2003, porque la primera fue dictada por la Fiscal de Materia fuera del plazo de los seis me-
ses previsto por el art. 134 del CPP, y la segunda, fue pronunciada por la Fiscal de Distrito recurrida
después de los cinco días previstos por el art. 324 del CPP; sin embargo, de las normas legales y la ju-
risprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y 111.2., se concluye que esto no es posible,
por cuanto, por una parte, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, fue presentado por la Fiscal
de Materia dentro del plazo de cinco días otorgado por el Juez Cautelar, en la conminatoria efectuada
mediante A uto Interlocutorio, el 25 de agosto de 2003, siendo en consecuencia válido; y, por otra, si
bien existe un evidente retraso en la Resolución que resuelve la impugnación al sobreseimiento, no
es menos cierto que el art. 324 del CPP, no contempla la posibilidad de declarar la nulidad de esa Re-
solución por haber sido dictada fuera de plazo, toda vez que, conforme ha quedado establecido en la
SC 1190/2003-R, antes glosada, este extremo sólo puede dar lugar a la responsabilidad disciplina-
ria e incluso penal del funcionario que incumplió con los plazos previstos en el art. 134 del CPP... .
¿ l denunciante está facultad o par a
objetar
la resolución de rechazo del Fiscal
Según la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N' 1224/2004- R de 3 de agosto, el
denunciante que ostenta la calidad de víctima se encuentra plenamente facultado para objetar la
resolución de rechazo del Fiscal, en virtud a que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes
de adoptarse cualquier resolución que ponga fin al proceso y, en el caso concreto, los denuncian-
tes no habían precluído su derecho a constituirse como querellantes según el art. 340 del NCPP.
"...111.2. En el caso presente, el Fiscal M acario Gonz áles Durán, rechazó la denuncia invocando las
causales previstas en el art. 304-1 y 3) del CPP refiriendo además que no se pudo individualizar al im-
putado, causales que no han sido debidamente f undamentadas en la Resolución ECO FIN M GD 27/04 de
11 de m arzo , por el contrario sólo realizó u n detalle de los actuados sin referir cuales fu eron los actos de
inves tigación qu e lo llevaron a form ar conv icción para el rechazo, por lo que la Fiscal del Distrito recu-
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CAPITULO TERCERO
EL RECURSO DE REPOSICION
3.1. BREVE NOTICIA HISTORICA
Siguiendo a DE SANTO' que cita a su vez otros autores, el origen del recurso de reposición se en-
cuentra en el proceso común, de donde pasa a las Partidas, que restringen el examen de la cues-
tión, permitiendo su interposición únicamente "para
los casos de gran daño o de gran vergüenza
para
el agraviado
(Ley 13, Título XXIII, Partida III), por la imposibilidad de revocar de oficio provi-
dencias una vez decidida la sentencia definitiva.
GHIRARDI Olsen y GHIRARDI Juan Carlos' sostienen que en Roma, éste recurso en la forma y mo-
dalidades actuales, no llegó a caracterizarse ni podría afirmarse que tuvo entidad independiente,
distinta y diferenciada como ocurrió por ejemplo con la apelación, aunque reconocen la existencia
de antecedentes que bien pueden ser considerados como sus precursores. Señalan que a diferen-
cia de otras resoluciones, las providencias interlocutorias no podían ser objeto de apelación, pero,
aparentemente, cabía la posibilidad de solicitar revocatoria al magistrado que las había pronuncia-
do o que las reformarse éste de oficio.
Indican también, que CELSO, enseñaba que:
lo que el pretor mandó o prohibió, le es lícito revo-
carlo por contrario imperio ;
mientras que PAULO sostenía que: lo que se actuó ante el juez , per-
mitiéndolo
éste y consintiéndolo
las partes se
puede mandar que se revoque en el mismo día a
no
ser
que haya finalizado el negocio o el pleito .
Los mismos autores, refieren que BARTOLO agrega que la sentencia definitiva, aquella que causa
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3.2. NATURALEZA Y CONCEPTO
Respecto de su naturaleza, en la doctrina aparecen algunas posiciones contrapuestas a conside-
rar éste instituto en análisis como un recurso en sentido estricto. Algunos autores, como por ejem-
plo Jorge A. CLARIA OLMEDO', la consideran simplemente como un incidente, toda vez que care-
ce de efecto devolutivo. Jaime GUASP
4
hace referencia a que como la misma identidad del órgano
resuelve la reposición, queda privado del carácter devolutivo que tienen otras impugnaciones, obli-
gando a configurarlo de manera distinta, como simple remedio.
Sin embargo, la mayoría de los autores, así sea admitiendo esa carencia evidente, se inclinan final-
mente por incluir a la reposición también entre los diversos tipos o clases de recursos.
Lino Enrique PALACIO', define al recurso de reposición o revocatoria como "...el
remedio procesal
tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen,
por
contrario imperio,
los agravios que aquella pudo haber inferido .
Mientras que GERNAERT
6 , lo concibe en los siguientes términos: "...por
este medio técnico se pre-
tende
que él mismo tribunal unipersonal o colegiado, que dictó la resolución impugnada (únicamen-
te providencia simple, que causa o no gravamen
irreparable o providencia dictada sin ponerle tér-
mino a la instancia), la modifique o
revoque por
contrario imperio; todo ello tendiente a evitar el re-
curso por ante un tribunal de
superior
jerarquía, favoreciéndose la celeridad y economía procesa-
les...".
Los autores GHIRARDI Olsen y GHIRARDI Juan Carlos' transcriben varias definiciones citando a di-
ferentes autores. Así, según el español José de VICENTE Y CARAVANTES, el recurso de reposición:
...es el que interpone el litigante que se
considera perjudicado
por
una providencia interlocutoria,
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3.3. FINALIDAD
Existe plena coincidencia en la doctrina acerca que la finalidad del recurso en estudio consiste en
plasmar los principios de economía y celeridad, evitando a las partes la erogación de gastos que
seguramente irrogarían trasladar el caso a un tribunal superior.
Lino Enrique PALACIO señala al respecto que el recurso que nos ocupa está instituido con miras a
la enmienda de los errores de que pueden adolecer las resoluciones que siendo condenatorias, son
las que menor trascendencia revisten durante el curso del proceso y para cuya consideración re-
sulta excluida la necesidad de un trámite complejo y la intervención de órganos judiciales superio-
res en grado al que dictó la decisión impugnada, concluyendo que su fundamento radica en la con-
veniencia de evitar las demoras y gastos que implicaría el trámite a desarrollar en una instancia ul-
terior y claro está, por razones de economía procesal.
Por su parte, FENOCHIETTO y ARAZI', ponen de relieve que se ha legislado éste recurso teniendo
en vista la celeridad y economía que se logra evitando la doble instancia, al permitir reconsiderar
la cuestión al mismo juez, siempre que no se trate de una sentencia o resolución equiparable por
su naturaleza a una decisión definitiva.
Es menester señalar también que existe alguna controversia doctrinal sobre su verdadera utilidad,
ya que algunos autores se inclinan para que el recurso sea suprimido, afirmando que el hombre no
es proclive a admitir sus propios errores, por lo que le acusan de una falta de aplicación práctica.
En contrapartida, la mayoría explica que el Juez se encuentra facultado para revisar su propia re-
solución por razones de contrario imperio, es decir, quien puede lo más puede lo menos o en otros
términos, sí el juez está autorizado para emitir un pronunciamiento judicial goza, simultáneamente,
de la autoridad como para repararlo en el supuesto caso de haber incurrido en un error.
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audiencia a los interesados. La resolución que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya
sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamen-
te substanciado.
El
Código Procesal
Penal de la Provincia de Cór dob a (arts. 457 — 459), prescribe que proce-
derá contra los autos que resuelvan sin substanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de
que el mismo tribunal los revoqué o modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro del ter-
cer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco días,
previa vista a los interesados. La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que hubiera sido de-
ducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente. Este recurso tendrá efecto
suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
El
Código Procesal
Penal de Paraguay
(Ley N' 1268 de 8 de julio de 1998) establece que la
reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del pro-
cedimiento a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la re-
solución que corresponda. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia,
éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa
audiencia a los interesados, por el mismo plazo. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a
menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apela-
ción subsidiaria.
El
Código
Procesal Penal del
Perú (Decreto Legislativo N' 957 publicado el 29 de julio de 2004)
prevé la procedencia del recurso de reposición contra los decretos, a fin de que el Juez que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audien-
cias, se podrá plantear contra todo tipo de resolución salvo las finales, debiendo el juez resolver
en ese mismo acto sin suspender la audiencia. En cualquier caso, el auto que resuelve la reposi-
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3 6 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL RECURSO DE REPOSICION Y SUS EMERGENCIAS
A continuación, se han seleccionado los casos más relevantes de la doctrina constitucional emiti-
da con motivo del recurso en estudio y sus emergencias.
¿Cont ra que tip o de resoluciones procede el recurso de reposición?
La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales N's 803/2003-R de 12 de junio y
1325/2003 de 12 de septiembre, señala que el mismo sólo está reservado contra las providen-
cias de mero trámite y sin recurso ulterior.
...Sobre la recurribilidad de la resolución impugnada. El juez recurrido invocó, para sostener su
petitorio de improcedencia del presente recurso, que la recurrente no hizo uso del recurso de reposi-
ción que estaría previsto por ley para el caso en análisis. Sobre el particular cabe precisar que, de un
lado, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP), y
la resolución impugnada -como quedó establecido líneas arriba- es un auto interlocutorio, sin que
exista previsión expresa en el Código de procedimiento penal sobre la
recurribilidad de la mism a, co-
mo lo exige el art. 394 del Código procesal aludido; consiguientemente, conforme al sistema de recur-
sos establecido en el Código, contra dicha resolución no cabía ningún medio de impugnación .De otro
lado, debe también precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguri-
dad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber
jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP); resultan-
do incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recu-
rrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o
no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter sub-
sidiario del recurso de amparo constitucional...
".(SC N' 803/2003-R).
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De igual manera, en la siguiente resolución N
0934/2003-R de 3 de julio:
...Sobre la recurribilidad de la resolución im pugnada. El juez recurrido inv ocó, para sosten er su pe-
titorio de improcedencia del presente recurso, que la recurrente no hizo uso del recurso de reposición que
estaría previsto por ley para el caso en análisis. Sobre el particular cabe precisar que, de un lado, el re-
curso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP), y la resolu-
ción impugnada como quedó establecido líneas arriba- es un auto interlocutorio, sin que exista previ-
sión expresa en el Código de procedimiento penal sobre la recurribilidad de la misma, como lo exige el
art. 394 del C ódigo procesal aludido; consiguientemente, conf orme al sistem a de recursos establecido en
el Código, contra dicha resolución no cabía ningún medio de impugnación. De otro lado, debe también
precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el im-
putado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su
resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP); resultando incoherente que el recu-
rrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposi-
ción, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguiente-
mente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo
constitucional. Por lo expresado, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no
ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE... .
¿Se puede deducir directamente el recurso de
Amparo
Constitucional
sin antes haber formulado recurso de reposición
No, a partir del principio de subsidiariedad que jurisprudencialmente ha desarrollado la doctrina
constitucional como elemento caracterizador del Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional
mediante las Sentencias Constitucionales N 9
s. 790/2002-R de 2 de julio; 1078/2002-R de 10 de
septiembre; 1187/2003 de 18 de agosto y 090/2004-R de 21 de enero, ha señalado que ante
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dencia impugnada, sin que pueda suplir esa omisión con la interposición del presente Recurso, el cual
no es sustitutivo de los medios legales que tienen las partes para hacer valer sus derechos; circunstan-
cia que determina la improcedencia del A m paro por la causal contenida en el art. 96-3) de la L ey 1836.
Que la Corte de A m paro al haber declarado imp rocedente el R ecurso, evaluó correctamente los da-
tos del proceso y las norm as aplicables al m ism o... .
Además, la siguiente Sentencia Constitucional N' 1187/2003-R:
...Con relación al punto referido a la am pliación del plazo de la etapa de la inv estigación concedi-
da por el Juez recurrido m ediante prov idencia de 7 de diciem bre de 2002, si bien es cierto que esta auto-
ridad com etió un acto ilegal al haber dispuesto esa ampliación por un delito no v inculado a organizacio-
nes criminales, también es evidente que no es posible otorgar la tutela debido a que los recurrentes no
impugnaron el decreto de ampliación mediante el recurso de reposición, previsto por el art. 401 CPP,
dado que el amp aro constitucional no es sustitutivo de otros recursos o m edios de def ensa ni puede ser
utilizado para suplir la negligencia de las partes. A sí lo ha establecido la jurisprudencia constitucional
en sus fallos, entre otros la SC 944/2003-R al señalar: (...) el presente amparo constitucional que por
su carácter subsidiario sólo pue de plantearse cuando no ex isten otros m edios legales para la defensa de
los derechos que se consideran lesionados, por lo que no puede ser utilizado com o sustituto de otros re-
cursos ni suplir la negligencia de las partes .
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado
una adecuada com pulsa de los antecedentes y una correcta aplicación del art. 19 CPE.... .
Finalmente, en el mismo sentido, la N" 090/2004-R:
...En el caso ex aminado, la recurrente solicitó al juez dem andado conm ine al Fiscal responsable de
la investigación a m odificar el horario de la audiencia de inspe cción y reconstrucción fijado para el 11
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dicho recurso está reservado únicamente contra las providencias de mero trámite, el mismo que con-
forme al párrafo segundo del art. 402 CPP no admite recurso ulterior. Sin embargo, el recurrente inter-
puso apelación incidental, que fue rechazada por extemporánea, no pudiendo salvar su negligencia con
la interposición del p resente recurso, siendo d e aplicación el art. 96.3) L TC.
Consiguientemente. la
situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19
CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una
adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto consti-
tucional...
¿Corresponde plantear recurso
de reposición con alternativa de compulsa
contra un auto
Conforme se analizó con motivo de los casos anteriores, el recurso de reposición sólo procede úni-
ca y exclusivamente contra providencias de mero trámite y sin recurso ulterior, no pudiendo ser
planteado con alternativa de compulsa. Así establece claramente la ratio decidendi de la Sentencia
Constitucional N
1027/2002-R de 28 de agosto.
...El Código de Procedimiento Penal (CPP) en su art. 251 determina que la resolución que dis-
ponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas.
Por otro lado, en el Libro Tercero de la citada Ley, se establecen los recursos admitidos en proceso pe-
nal, señalando en el art. 401, que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias
de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o Tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique,
debiendo ser planteado d entro de las veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente.
111.3. El art. 283-1) del C ódigo de Procedim iento Civ il (CPC), dispone la procedencia del recurso de
com pulsa por negativ a indebida del recurso de apelación. La com pulsa, según el art. 285, de berá ser plan-
teada en el plazo fatal de tres días com putables a partir de la notificación de la negativa.
111.4. En el caso objeto de análisis, el representante del Ministerio Público planteó reposición con
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CAPITULO CUARTO
LA APELACION EN GENERAL
4.1. GENERALIDADES Y BREVE NOTICIA HISTORICA SOBRE EL RECURSO DE APELACION
Sin todavía ingresar a distinguir como hace nuestra actual legislación procesal penal entre la ape-
lación incidental y apelación restringida, sino refiriéndome inicialmente al instituto genérico de la
apelación, comienzo señalando algunas de sus principales noticias históricas.
El instituto de la apelación es considerado en términos generales, como un medio impugnatorio
concedido a las partes para solicitar y obtener, la reparación de una resolución injusta.
Para Escusol IBARRA, citado por César SAN MARTÍN CASTRO,' el recurso de apelación es conce-
bido, como: "...aquel
medio de impugnación de resoluciones
judiciales,
por el que se pretende que
el órgano jurisdiccional superior
jerárquico del que dictó la
resolución apelada (es un recurso
par-
cialmente
devolutivo y vertical), valore los planteamientos del
recurrente y
deje sin efecto la reso-
lución
recurrida
o la sustituya
por otra que sea acorde con la ley/'.
De la misma manera, el autor consultado citando a Ortells RAMOS, señala que a través de la ape-
lación, el juez revisor podría juzgar y resolver de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas ya resueltas
y hacerlo con toda la amplitud que determine el recurrente y que autoricen los poderes oficiales de
aquél órgano jurisdiccional.
Como se advertirá, existen dos grandes concepciones -definitivamente ligadas a la naturaleza del
sistema procesal que se trate- sobre los alcances del recurso de apelación.
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debe
ir primeramente:
et si se sentire agraviado de lo que
allí
le m andaren, puédese alzar
a otro
mayoral, si lo hí hobiere,
quel haya poder de judgar el después
al Rey ante
que
pasare por lo otro
jueces,
decimos que bien lo puede hace...
(Ley 18, título 23, partida 31.
En nuestro pais, aparece ya en el Código de Procederes Santa Cruz de 1833 (arts. 1265 y siguien-
tes) considerado como recurso ordinario concedido por ley a todo litigante, cuanao había recibido
algún agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior. La
apelación podía ser legal que era aquella que daba lugar la ley; o ilegal, la que era repulsada por la
misma norma. Producía dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Se podía apelar (art. 1270) de
toda sentencia definitiva pronunciada en causa que se hubiere seguido por los trámites del juicio
ordinario o criminal; de las interlocutorias que se dictaren durante la substanciación de los referi-
dos juicios, cuando ellas ocasionen gravamen irreparable o perjuicio de difícil reparación. El térmi-
no para apelar de sentencias definitivas era de 5 días y 3 de interlocutorias, términos que corrían
de momento a momento desde el de la notificación, siendo fatales, improrrogables e irrestituibles.
4.2. DE SU NATURALEZA LEGAL
La institución en general es considerada ya modernamente como una garantía para el mejor logro
de una resolución justa; como un recurso legal en virtud de la cual la parte que se considera agra-
viada por el fallo de una autoridad judicial, ocurre en revisión ante una autoridad inmediatamente
superior en grado o jerarquía, lo cual implica el reconocimiento de dos o más instancias o de dos
o más grados de jurisdicción para el conocimiento y decisión de los asuntos judiciales.
4.3. DE SUS FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Los fundamentos principales del recurso de apelación en general, tienen que ver con:
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la copia del recurso de apelación restringida; correspondiendo a la Sala remitirlo en 48 horas a la
Corte Suprema de Justicia, sin que el Tribunal de apelación esté facultado por la norma adjetiva al-
guna, para pronunciarse respecto a su admisión.
CONSIDERA NDO: Que en la especie, el recurso de casación de Anibal Monte Rey Cusicanqui
fue presentado dentro del término legal cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del Código
de Procedimiento Penal, por lo que correspondía a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
Distrito de La Paz, remitir en 48 horas los antecedentes a éste Tribunal, sin pronunciarse sobre as-
pectos ajenos a la competencia asignada por el art. 417 en relación con el art. 51 de la Ley 1970.
Que, si bien el recurso de compulsa no se encuentra específicamente previsto en el nuevo Códi-
go de Procedimiento Penal, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa constituye el mecanis-
mo idóneo para plasmar el derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior, consagrado
por el inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos
Humanos (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993).
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad
conf erida por el inc. 5°) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y d e conf ormidad con el art. 291
del Código de Procedimiento Civil, declara LEGAL la compulsa interpuesta, disponiendo se libre la
provisión compulsoria respectiva. Regístrese y hágase saber. Fdo. Dr. Jaime Ampuero García Dr. Car-
los Tovar Gützlaff Dr. Héctor Sandoval Parada...
Volviendo al tema general, surge nítidamente el problema a resolver que nos ayudará a entender
de mejor manera la distinción contenida en nuestra norma procesal penal ¿la apelación es un me-
dio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores cometidos en
la instancia previa? Es decir, la alzada consistirá en una revisión de todo el material de hecho y las
cuestiones de derecho o solamente es una revisión de las cuestiones de derecho contenidas en la
resolución, sin ingresar a la renovación plena del juicio. Problemática que será detalladamente es-
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Así por ejemplo Horst SCHONBOHM
sostiene que: "...en
cualquier sistema de estado de derecho
es una condición constitucional que en
los
procesos judiciales exista la
posibilidad de revisar por
lo menos las sentencias de la
primera
instancia a través de
un sistema
de recursos efectivos y ef i-
cientes. La razón es, que después de la lectura de una sentencia el tribunal pierde
el dominio so-
bre la sentencia y
ya no
puede
efectuar cambios (...). Pero como
ya
los romanos han sabido erra-
re humanun
est, en todos los tiempos y en todos los sistemas
ocurren errores por parte de los tri-
bunales en la aplicación del derecho, en
aclarar
adecuadamente los hechos, en la producción
y va-
lorización
de
las pruebas, etc (...). Para corregir esos errores
se
necesita un sistema de recursos
eficiente
que permita
corregirlos... .
En nuestro país, como resultado del influjo garantista que ha significado la introducción en los últi-
mos años de una serie de reformas legales tendientes al afianzamiento del Estado democrático de
Derecho y del sistema democrático que les es propio, mediante la creación del Tribunal Constitu-
cional encargado entre otras funciones básicas al control de la salvaguarda de los derechos y ga-
rantías y, también por la vigencia del nuevo sistema procesal penal, es que de manera natural el
derecho a la segunda instancia o el derecho a la apelación, en tanto se trata de un derecho subje-
tivo tendiente a obtener justicia que surge del derecho de defensa del ciudadano y del principio de
seguridad jurídica procesal, ha tenido un amplio desarrollo que no sólo ha alcanzado al ámbito es-
trictamente penal o sancionatorio, sino también hacia otras materias, como la civil.'
Para demostrar mi afirmación, me permito transcribir el principio contenido en la Sentencia Cons-
titucional N° 280/2003-R de 11 de marzo, la que en mi criterio, resume la importancia que el pro-
cedimiento contemporáneo otorga al instituto de la apelación en general.
...Que por un principio universal de Derecho toda resolución es susceptible de ser impugnada y
por lo mismo de ser revisada, este derecho procesal es ampliamente reconocido en diversos instrumen-
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apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su v ez , el derecho a
recurrir, es decir, a imp ugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se enc uentra limitado ex pre-
samente por el artículo 394 CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo (...)
III3.Fundamento jurídico y político del derecho del im putado a la revisión del f allo condenatorio por
un tribunal superior-
El derecho del im put ado a la rev isión del fallo condenatorio encuentra su funda-
mento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser
afectados a consecuencia de un fallo condenatorio q ue se origine en una err ónea aplicación d e la nor-
mat iva del sistema p enal; derecho q ue ha sido desarrollado p or el art. 407 CPP, cuyos alcances encuen-
tran congruencia y son com patib les con los acuerdos internacionales suscritos por el Estad o boliviano
(art.
14.5. del Pacto Internacional de De rechos Civ iles y Políticos, art. 8.h) de la Conv ención
America-
na sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de C osta Rica).. .
4.6. LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO FUNDAMENTO DEL ACCE
SO A LA JUSTICIA Y LOS RECURSOS
En el rubro que se analiza, debo también hacer referencia al denominado "Principio de la Tutela Ju-
dicial Efectiva", desarrollado en nuestro país mediante la jurisprudencia constitucional, en concre-
to a partir de la Sentencia N° 1044/2003 de 22 de julio y otras subsiguientes, como la 1707/03-
R de 24 de noviembre, en las cuales, la razón de la decisión sostuvo que a partir del contenido del
art. 16. IV de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 14 y 116. VI y X de la
misma, corresponde extraer la garantía del debido proceso y, de esos preceptos, en conexión con
el art. art. 6.1 constitucional, el Tribunal deduce la garantía o principio de la tutela jurisdiccional efi-
caz, definida como: "...el derecho que tiene toda
persona
de acudir ante un juez o tribunal compe-
tente e imparcial,
para
hacer valer
sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas... ,
lle-
gando también a extraer el principio pro actione.
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principio de la comunidad de la apelación plasmado en el efecto extensivo de la misma, correspon-
de que el condenado obtenga una resolución favorable, aunque no fuera el recurrente.
Extensión de la competencia en los supuestos de estrecha relación.
En aquellas hipótesis en
que por la naturaleza del asunto, las decisiones adoptadas deben aplicarse a todas las materias o a
los no recurrentes, por ser fenómenos objetivos con efectos generales o cuando la decisión de se-
gunda instancia resulta más favorable para los no recurrentes.
SAN MARTÍN remitiéndose a LEONE, admite la posibilidad de examen de cuestiones particulares no
deducidas específicamente, cuando: a) si los puntos de la decisión impugnada resultan además es-
trictamente dependientes; b) si los motivos de la apelación reflejan la decisión entera y afectan al fun-
damento mismo de la declaración de responsabilidad; y c) si la indagación a cargo del juez a quem
constituya el presupuesto de la cuestión deducida en los motivos o esté con ella en relación de inse-
parabilidad, conexión, interdependencia o derivación.
Se aplica siempre que los imputados no apelantes se encuentren en la misma situación de quien ape-
ló y les sean aplicables los motivos alegados en el fallo que resuelve la apelación; por ejemplo, cuan-
do existiendo pluralidad de condenados, uno de los cuales apela, si el tribunal de apelación conside-
ra que el hecho es atípico, corresponde extender la absolución a los no apelantes.
Competencia para estudiar los presupuestos de validez del proceso.
El autor citado conside-
ra que las normas que regulan causales de nulidad insubsanables -se trataría de los vicios absolutos,
según nuestro NCPP- son de carácter imperativo, por lo que exigen al órgano jurisdiccional anular ta-
les actuaciones, por lo que citando a BELING, afirma que el recurrente no puede impedir el examen
de la admisibilidad de la persecución, que debe realizarse de oficio.
Vigencia de la reformatio en peius. SAN MARTÍN afirma que éste principio no sólo limita el poder
punitivo estatal, garantiza la efectividad de la defensa y favorece al condenado con la revisión de la
sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, sino que además, avala y garanti-
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Por otra parte, refiere que otro sector también importante de la doctrina, considera que la diferente apre-
ciación de los elementos probatorios y la posibilidad de que arribe a un resultado contrario del juez infe-
rior, no constituye una vulneración a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas practi-
cadas en el juicio sean las que proporcionen el fundamento para la convicción del juez a quem; afirman-
do que lo que hay es una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales
igualmente libres para valorar en conciencia, pero no una vulneración de la presunción de inocencia.
El autor peruano reconoce que es cierto, que de hecho, reexamen quiere decir renovación integral del jui-
cio por parte de un juez distinto sobre la cuestión aunque sea la parcial y específica sometida a la ape-
lación y que un reexamen de este tipo contradice el principio acusatorio de la inmediación; aunque, remi-
tiéndose a FERRAJOLI, arguye que éste sería precisamente el precio que se debe pagar por el valor de
la doble instancia, si queremos salvar la esencial función garantista que tiene, esto es, garantía de lega-
lidad y garantía de arbitrariedad, el abuso o error judicial.
Finalmente, hace referencia a los argumentos citados por RICCI a favor de la apelación: 1) La garantía
del doble grado está en volver nuevamente sobre el estudio ya realizado, en juzgar de nuevo las prime-
ras impresiones, en confrontar los resultados del uno y del otro examen, y ver cuáles se aproximan ma-
yormente a la verdad, y 2) como toda resolución debe ser motivada, la parte no favorecida puede ex-
traer de ella los criterios que han guiado al juez a quo en el examen, y captar, por tanto, el lado débil de
su causa.
Como se advertirá, por las amplias consideraciones transcritas provenientes del trabajo de César
SAN MARTÍN, que como señalé provienen de un sistema que contempla la pluralidad de instancia,
la problemática sobre los alcances de la apelación es sumamente compleja, lo que se ve significa-
tivamente acentuada, a partir de la introducción de un sistema acusatorio oral, caracterizado por
adoptar un sistema de única instancia, que es a lo que me atendré en los capítulos siguientes.
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obre el cómputo deplazos autoridades ante las que puede deducirse
el recurso y su fundamento en el
ám ito del de ido proceso
La Sentencia Constitucional N
g 1583/2003- R de
10 de
noviembre, aborda esas temáticas soste-
niendo, que:
...111.1En principio es necesario precisar que el nuev o Cód igo de Procedimiento Penal, en sus arts.
118 y 130 -entre otros-, establecen las reglas para el cum plimiento de los actos procesales y el cóm puto de
los plazos establecidos en este Código.
Estas disposiciones legales preceptúan, por una parte, que los actos procesales se cumplirán en días y
horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de
parte, cuando lo estime necesario, -se entiende que esta última parte está referida a la habilitación que
estas autoridades puedan ordenar durante el desarrollo del juicio u otras actuaciones judiciales-, y por
otra, que los plazos determinados por días comenzarán a correr a partir del día siguiente de practicada
la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
En el caso de análisis, aparentemente, ex iste un co nflicto entre estas dos d isposiciones que requieren
una interpretación adecuada, a objeto de evitar conflictos en su aplicación práctica, que puedan generar
perjuicios a las partes que intervienen en el proceso penal y que se reflejan en actos que atentan contra el
debido proceso o el derecho a la defensa, que en definitiva se traduzcan en la conculcación del art. 16 CPE.
De acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucio-
nal, el debido proceso -e ntre otros-, consiste en el derecho q ue tienen los sujetos p rocesales de acceder a
los recursos y m edios impugnalicios reconocidos por Ley en su f avor, desechando rigurosismos o form alis-
m os ex agerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistem a de impug-
nación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores
o m odifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes.
Arturo Yañez Cortés
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CAPITULO QUINTO
EL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL
5.1. GENERALIDADES
A nivel general y sin importar su naturaleza, los sistemas procesales penales suelen diferenciar en
relación al momento en que se plantea la apelación, a las apelaciones planteadas contra las resolu-
ciones dictadas durante la etapa principal -el juicio y su principal producto: la sentencia- y las otras
planteadas contra las restantes resoluciones dictadas en otras etapas -preparatoria, de ejecución,
etc, etc- de ahí que, como en nuestro caso lo sugiere, ésta clase de recurso es denominado "apela-
ción incidental" denotando así claramente la diferencia respecto de la otra clase de apelaciones que
atacan resoluciones dictadas no como emergencia de una cuestión incidental (toda articulación pro-
cesal ajena a la cuestión principal pero vinculada a la contienda), sino como emergencia de la reso-
lución principal o de fondo.
Por ello es que como se verá en ocasión de la regulación del instituto, en el caso boliviano, la ape-
lación incidental procede principalmente para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa
preparatoria y excepcionalmente para impugnar algunas otras emitidas durante la etapa de ejecu-
ción, pudiéndose claramente advertir la exclusión del instituto para atacar decisiones dictadas a lo
largo de la etapa del juicio.
Ello obedece a la imposibilidad práctica que podría surgir de plantearse una apelación de éste tipo
que debe ser resuelta mediante un procedimiento (arts.
404
al
406
del NCPP) que acarrearía la sus-
pensión de la audiencia de juicio, situación no prevista en los tres casos del art.
335
del NCPP' y que
en definitiva, desnaturalizaría la vigencia del principio de continuidad que entre otros, caracteriza el
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Por su parte, un Código sumamente similar al nuestro, como es el
rocesal enal del araguay
de 1998
bajo el denominativo de "recurso de apelación" -diferente del otro recurso denominado
"apelación especial de la sentencia de primera instancia" - contempla la procedencia de aquel, con-
tra las siguientes resoluciones: el sobreseimiento provisional o definitivo; la que decide la suspen-
sión del procedimiento; la que decide un incidente o una excepción; el auto que resuelve sobre la
procedencia de una medida cautelar o su sustitución; la desestimación; la que rechaza la querella;
el auto que declara la extinción de la acción penal; la sentencia sobre la reparación del daño; la
sentencia dictada en el procedimiento abreviado; la concesión o rechazo de la libertad condicional
o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, contra todas aque-
llas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurri-
ble ese código.
Este recurso denominado también recurso de apelación general, debe ser interpuesto por escrito
dentro del término de cinco días, debidamente fundado y ante el mismo juez que dictó la resolu-
ción. Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el
escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para
que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Si se
producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que con-
testen la adhesión en el mismo plazo. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actua-
ciones al tribunal de apelaciones para que resuelva. Sólo se remitirá copia de las actuaciones per-
tinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento, aun-
que, excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente prin-
cipal; lo que no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.
rturo Yañez Cortés
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Otra legislación similar, es el Código rgánico Procesal Penal Venezolano de 23 de enero de
1998, que diferenciando también como en el anterior caso éste género de apelación contra autos,
de la apelación de la sentencia definitiva, establece las siguientes Decisiones recurribles. 1
. Las
que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2
. Las que resuelvan una excepción;
3 . Las que rechacen la querella; 4 . Las que declaren la procedencia de una medida cautelar pri-
vativa de libertad o sustitutiva; 5
. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean decla-
radas inimpugnables por este Código; 6'. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7 . Las señaladas expresamente por
la ley.
En esa legislación, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante
el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días. Cuando el recurrente promueva
prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Pre-
sentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días
y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del pla-
zo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no
demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones origina-
les, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Recibidas las actuaciones la Corte de
Apelaciones, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, resolverá sobre la
procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil,
fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y re-
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5.4. REGULACION EN NUESTRO NCPP
5.4.1. De las características de su procedencia
El recurso de apelación incidental se halla previsto entre los arts. 403 y 406 de nuestro Código de
Procedimiento Penal, aunque como se verá en el análisis que sigue, también se ha previsto su pro-
cedencia para algunos otros casos excepcionales presentados durante la etapa de ejecución.
La característica principal que denota el régimen de apelación incidental, es que ha sido concebida
principalmente
para atacar las resoluciones que se emiten durante la etapa preparatoria del proce-
so, aunque, por excepción se presentan también algunos otros casos, en los que se prevé su plan-
teamiento contra resoluciones dictadas durante la etapa de ejecución como se verá más adelante.
5.4.2. De su interposición
El recurso debe ser interpuesto por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal
que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada con la misma. Por tanto, tratándose
de un plazo establecido en días, corresponde sea computado según los párrafos 3 y siguientes del
art. 130 del NCPP2
Si el recurrente quiere producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con
el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. Presentado el
recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recur-
so y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplaza-
miento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con
la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la
Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva.
Arturo Yañez Cortés
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5.4.6. De sus causales de procedencia
Según el art. 403 del NCPP, procederá la apelación incidental en los siguientes casos expresos:
L a que r esuelve la suspensión condicional del pr oceso;
Se refiere al caso previsto en el art. 24 del NCPP en sentido que la suspensión condicional del pro-
ceso sólo será apelable por el imputado cuando las reglas impuestas en aplicación del art. 24 sean
a ilegítimas; b) afecten a su dignidad, o c) sean excesivas. Asimismo, del análisis de los arts. 301
inc. 4°) y 323 inc. 2) en relación con el inc. 4°) del 326 todos del NCPP, se advierte que como en
la mayor parte de los casos, ésta apelación incidental será planteada ya sea al inicio de la etapa
preparatoria (al término de la investigación preliminar) o a su conclusión.
L a que resuelve una excepción.
Se refiere al procedimiento previsto en los arts. 308 y siguientes del NCPP sobre las excepciones
de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal, cosa juzgada y li-
tispendencia; que están sometidas en su trámite a las emergencias de los arts. 314 y 315 del mis-
mo, cuando, han sido planteadas en la etapa preparatoria.
Sin embargo, la propia norma -art. 314 del NCPP- permite también expresamente que las excep-
ciones puedan ser planteadas durante el juicio, en cuyo caso, deducido el recurso de apelación in-
cidental contra esa resolución, surgen problemas respecto del trámite configurado en los arts. 404
a 406 del NCPP, toda vez que éste trámite implica necesariamente un lapso de duración de apro-
ximadamente 15 días, lo que entra en colisión con el principio de continuidad que informa el desa-
rrollo de la audiencia del juicio.
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Adviértase que en éste único caso,
el trámite es dif erente del resto de los casos de apelaciones
incidentales, toda vez que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones que corresponda se re-
miten en 24 horas ante la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de turno, la que con la com-
petencia conferida por el art. 51 inc. 1°) del NCPP, debe resolver sin más trámite que no sea la ce-
lebración de audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso
ulterior.
Asimismo, por expresa disposición del art. 15 de la Ley N° 2494 del Sistema Nacional de Seguri-
dad Ciudadana, en éste caso se ha modificado el efecto suspensivo que con carácter general se
previó para los recursos previstos a través del art. 396 inc. 1°), estableciendo que en este caso,
la apelación se concederá en efecto
no suspensivo lo que implica que la decisión apelada se eje-
cuta a pesar de la interposición del recurso.
La q ue desestima la querella en delitos de acción privada;
Este caso de apelación incidental se encuentra previsto en el art. 376 del NCPP que somete la de-
sestimación de la querella a los casos siguientes: a cuando el hecho no esté tipificado como de-
lito; b) cuando exista necesidad de algún antejuicio previo; o, c) cuando falte alguno de los requi-
sitos previstos para la querella previstos por el art. 290 del NCPP, se refiere al: nombre y apellido
del querellante; su domicilio real y procesal; tratándose de personas jurídicas: su razón social, do-
micilio y nombre del representante legal; la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes
o consecuencias conocidas y sí es posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víc-
timas, damnificados y testigos; el detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba docu-
mental o indicación de donde se encuentra.
La q ue resuelve la objeción de la querella ;
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6.5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada; lo
que según el art. 292 del NCPP se produce cuando el querellante no haya concurrido a pres-
tar testimonio sin justa causa; no concurra a la audiencia conclusiva; no acuse o no ofrezca
prueba para fundar su acusación; no concurra al juicio o se ausente del mismo sin autoriza-
ción del Juez o cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el
proceso, dentro de los 60 días siguientes a su incapacidad o muerte.
6.6) Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia
conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan
por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal. Al respecto, el art. 65
de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 2175), contempla esa posibilidad siempre
que además de las condiciones anteriores, no exista un interés público gravemente compro-
metido, en cuyo caso el Fiscal ya sea de oficio o a petición de parte, podrá exhortar a las
partes para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse.
Se refiere también a la resolución emitida con motivo del art. 134 del NCPP que contempla la
posibilidad de declarar la extinción de la acción penal cuando transcurrido el término de la etapa
preparatoria y habiendo sido conminado el Fiscal de Distrito para que el Ministerio Público presen-
te cualquier solicitud conclusiva en el plazo de 5 días, no lo haga.
La que concede revoca
o
rechaza la libert ad cond icional;
Es decir en los supuestos previstos en los arts. 433 y 435 del NCPP en relación con el inc. 2°) del
art. 55 que atribuyen competencia al Juez de Ejecución Penal para conocer y resolver ese trámi-
te.
Como este caso está inmerso en la etapa de ejecución, constituye una de las excepciones anota-
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so, la resolución del órgano jurisdiccional será impugnable mediante el recurso de apelación inci-
dental, según el inciso analizado.
La que resuelve
la
reparación del daño.
Es el caso previsto en el art. 387 del NCPP cuando el Juez de Sentencia según su competencia
atribuida por el inc. 3°) del art. 53 de la m isma norma procesal, dicta resolución que pone térmi-
no al procedimiento para la reparación del daño (arts. 382 - 388 del NCPP) dictando resolución de
rechazo de la demanda o de reparación de daños, pudiendo las partes intervinientes -según el art-
387- apelar de la resolución en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, quedando el demandante exi-
mido de prestar fianza de resultas.
Las demás
señaladas por este Código.
Se refiere a las siguientes:
11.1. La
apelación incidental prevista en
el art.
55
del NCPP,
que faculta a los propietarios de
los bienes incautados y al imputado, plantear ante el Juez de Instrucción que resolvió incidentes
sobre la calidad de los bienes, debiendo éste, con la facultad conferida en el art. 54 inc. 7°) del
NCPP resolver mediante resolución fundamentada ratificando la incautación del bien objeto del in-
cidente o revocándola. Resolución que es recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ul-
terior.
11.2. De similar manera,
el art. 256 del NCPP
prevé también el denominado incidente sobre acreen-
cias, competencia también del juez de instrucción (art. 54 inc. 7°). La resolución a ser dictada,
será también recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
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Sala Penal de turno -art. 51-1 del NCPP- para resolución "sin más trámite y en audiencia" dentro de
los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
A continuación se desglosan las diferencias existentes entre las apelaciones incidentales llamare-
mos comunes de las mismas pero dirigidas a las resoluciones emitidas con motivo de las medidas
cautelares:
CUADRO 5.1.
DIFERENCIAS ENTRE APELACION INCIDENTAL DEL ART. 251
Y LAS CONTENIDAS EN EL ART. 403 Y OTROS DEL NCPP
Rubro
Apelación Incidental del art. 403 pelación incidental
y otros del NCPP
del art. 251 del NCPP
Procedencia
ualquiera de los once casos del art. 403 del NCPP
ontra la resolución que disponga, modifi-
que o rechace medidas cautelares
Plazo de interposición Tres días de notificada la resolución Setenta y dos horas
Cómputo del plazo
ige el pfo 3° del art. 130 del NCPP Rige el pfo 2° del art. 130 del NCPP
Concesión del recurso Emplazamiento de las partes para contestación, posibi-
as actuaciones deben ser remitidas en
lidad de adhesión y ofrecimiento de prueba (arts. 404 —
4 horas al Tribunal de alzada sin ningún
405)
otro trámite
Trámite y resolución
ecibidas las actuaciones, la Corte debe pronunciarse Recibidas las actuaciones, el tribunal re-
del recurso
sobre la admisión del recurso -pudiendo usar el art. 399 solverá sin más trámite y en aud iencia,
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Código de Procedimiento Penal, y no admite recurso ulterior, de manera que el Tribunal de casación,
no tiene competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto estas resoluciones, sólo son suscep-
tibles de apelación incidental, de ahí que el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, dispone que
las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del
Fiscal Adjunto, declara INADMISIBLE in-limine, el recurso de casación interpuesto por Thomas Porr
y dispone la devolución de obrados a la Corte de alzada...
De la misma manera, el Auto Supremo N° 510 de 13 de octubre de 2003, indicó:
...Que, según la interpretación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de ca-
sación procede para impugnar Autos de V ista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros pre-
cedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, como re-
sultado de las apelaciones restringidas previstas por el TITULO IV , del Libro Tercero del Código de
Procedim iento Penal.
Por otra parte, el art. 403-2) de la Ley N° 1970, establece que procede el recurso de apelación in-
cidental , entre otros, de la resolución que resuelve una excepción.
Que, en el presente caso, los imputados Carlos Ezequiel Rivas Encinas y A dieta Caballero de Ri-
vas, en la vía incidental oponen a fs. 63-64, la excepción de prescripción de la acción, ratificándola en
la audiencia del juicio oral; el Tribunal de sentencia mediante auto de fs. 66 vlta., acepta el incidente
de prescripción, dispone la extinción de la acción penal, con el archivo de obrados. De esta resolución
el acusado particular Augusto Mercado Olmos, interpone el recurso de apelación incidental y la Sala
Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba como Tribunal de alzada, declara improcedente
la apelación incidental med iante A uto de V ista de fs . 228 y v lta.. De cuy o fallo, recurre de casación A u-
gusto Mercado Olmos a fs. 244-245.
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POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la
facultad conferida en el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el segundo parágra-
fo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal; declara
INADMISIBLE
el recurso deducido a fs.
222- 223 de obrados. .
Lo propio sostuvieron los Autos Supremos N°s. 145 de 15 de marzo de 2004 y 142 de 10 de mar-
zo de 2004 y el Auto Supremo N° 340 de 7 de junio de 2004.
¿
Se encuentra facultado el t ribunal de alzada para rechazar el recurso de
casación plantead o contra una resolución que r esuelve la apelación incidental?.
En este caso, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sufrido una modificación radical ya que en
el primer caso jurisprudencial citado, a través del AS N° 208 de 21 de abril de 2003, se advertirá
que inicialmente se consideró que en aplicación de la última parte del art. 399, el tribunal de alza-
da estaba facultado para rechazar el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que
resolvió una apelación incidental. Sin embargo, posteriormente, el 2 de octubre de 2003, median-
te Auto Supremo N
5
487, modifica la línea jurisprudencia resolviendo en éste caso, que en aplica-
ción del art. 396 inc. 4°) del NCPP, la Corte de alzada no se encuentra facultada para rechazar el
recurso interpuesto así sea éste inadmisible, por lo que declaró legal la compulsa.
A continuación se transcriben las partes relevantes de ambos Autos Supremos, comenzando por
el primero, es decir el N° 208 de 21 de abril de 2003:
...VISTOS:
La compulsa de fs. 57-58, interpuesto por Florencio Zegarra Rocha, impugnando el
decreto de 21 de febrero de 2003 y los autos de 22 y 29 de m ayo de 2003, cursantes en los folios 45, 51
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POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la
facultad conferida por el art. 59 inc. 5) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGA L la com-
pulsa interpuesta a fs. 57-58 de obrados en aplicación del art. 287 del Código de Procedimiento Civil
y en cumplimiento del art. 296 del mismo Código, se impone costas y multa al compulsante cuya tasa-
ción hará el inferior ...
(AS N° 208 de 21 de abril de 2003).
Luego se emitió el siguiente Auto Supremo N° 487 de 2 de octubre de 2003:
Que d e la revisión de los antecedentes, se establece que m ediante decreto cursante a fs. 18 del tes-
timonio de fecha 28 de agosto de 2003, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz rechaza
la concesión del recurso de casación interpuesto contra el A uto de V ista de 18 de junio de 2003 y com-
plementario de 25 de julio de 2003, con el fundamento de que contra los Autos de Vista pronunciados
en una apelación incidental, no es viable el recurso de casación.
Impugnando el referido decreto de rechazo al recurso de casación deducido, el recurrente anuncia
compulsa y solicita testimonios de algunas piezas del proceso y a fs. 49-51 de obrados plantea compul-
sa.
CONSIDERANDO: El compulsante fundamenta la procedencia del recurso de casación señalan-
do que el art. 416 del Procedimiento Penal, determina que procede el recurso de casación para impug-
nar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes; seña-
la que en su memorial de 27 de agosto de 2003, acompañó precedentes contradictorios, cumpliendo así
con los requisitos previstos en el art. 416 y sgtes. del procesal penal, por ello el recurso de casación de-
ducido ha sido indebidamente rechazado, motivo por el cual pide que la compulsa planteada sea decla-
rada legal y en aplicación del art. 291 del Código de Procedimiento Civil se libre la provisión compul-
Soria disponiendo la remisión del expediente original.
Que, el art. 396 del Código de Procedimiento Penal, establece las reglas generales que regirán
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nunciarse sobre la excepción de incompetencia también formulada por el recurrente, frente a lo cual,
según la norma citada, el nombrado tenía la potestad de interponer recurso de apelación incidental
pero no lo hizo, pretendiendo subsanar su error a través del amparo constitucional que es un recur-
so extraordinario y subsidiario, procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos
y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesio-
nados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios,
no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irrepara-
ble daño, lo que no ocurre en la especie, lo que acarrea su improcedencia.
Esa es la linea jurisprudencia' trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts.
19-1V CPE y 96-3) L TC , citando al efecto las S SC C I I71/2000-R, 871/200I-R, 076/2002-R , 523/2002-
R , 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R. y m uchas otras.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha
evaluado en forma correcta los datos del proceso las normas aplicables al mismo... .
En el mismo sentido, ver la Sentencia Constitucional N 5
0860/2004 de 7 de junio.
¿Es necesario que la notificación con el auto que resuelve rechaza
o modifica la aplicación de medidas cautelares sea notificado personalmente
para habilitar la interp osición del recur so de ap elación incident al previsto
en el art.
25
del
NCPP? ¿Cómo
debiera procederse en audiencia?
La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales N°s. 1491/2003-R de 20 de octubre y
la 612/2004-R de 22 de abril; señaló que:
....el art. 251 de l CPP, establece que la resolución que disponga, m odifique o rechace las m edidas
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Que, la notificación personal con las formalidades correspondientes alcanza también al Ministe-
rio Público, conforme se desprende de la salvedad prevista por el art. 162 CPP. En la especie, no pue-
de considerarse cumplida la notificación personal al Ministerio Público con la realizada en audiencia
ni con la que se practicó a su asistente, en el primer caso, porque no se puede dejar de lado la exigen-
cia legal para practicase una notif icación personal con el cumplimiento de determinadas formalidades,
ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su de-
recho de impugnarla mediante apelación; y, en el segundo caso, la notificación realizada al asistente
del Fiscal tampoco es válida puesto que al no encontrarse al titular debió notif icarse en el domicilio
real (Fiscalía) dejando una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo, lo que
no aconteció en el caso presente conforme se desprende de la diligencia sentada, en consecuencia, esas
notificaciones no pueden ser consideradas como válidas por encontrarse viciadas de nulidad resultan-
do válida la practicada posteriormente en 6 de enero de 2003 al cumplir con las exigencias legales, co-
rriendo desde esa f echa el plazo para la interponer el recurso de apelación incidental previsto por el
art. 404 CPP... .
¿Es posible p lantear el recurso de Am paro Constitucional
por la falta
de im pugnación med iante apelación incidental?
En base al principio de subsidiariedad' que regula el trámite del recurso de Amparo Constitucional,
la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N° 294/2004-R de 3 de marzo, señala que
este recurso no puede ser utilizado para enmendar la omisión de interposición del recurso de ape-
lación incidental:
...La recurrente alega la vulneración de su derecho propietario por las autoridades demandadas,
ya que éstas rechazaron la solicitud de revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble sobre
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El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de
este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y
ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de
los bienes o del dinero proveniente de su v enta, con más los intereses deve ngados a la fec ha.
Esta resolución será recurrible m ediante apelación incidental sin recurso ulterior .
De lo anterior se desprende que es en este estado de la causa (hasta antes de sentencia) en la que los
propietarios, sea el imputado o un tercero, deben promover el incidente, el mismo que estará circuns-
crito a dilucidar los ex tremo s descritos por el art. 255.1 CPP y destinado a que el juez de la instrucción
que ordenó la incautación, en base a los alegatos y elementos de convicción producidos en el inciden-
te, m ediante resolución f undam entada, revoqu e la med ida o ratifique la incautación del bien ob jeto del
incidente; resolución que puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental, sin recurso
ulterior.
III.3.En la problemática planteada, se tiene que el Juez demandado ordenó, en tiempo oportuno,
a solicitud del fiscal, la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y de su esposo; sin
embargo, la actora no utilizó los medios de defensa aludidos, lo que determinó que a través de la Sen-
tencia condenatoria 279/2003 de 9 de junio, el Juzgador recurrido, a petición fiscal, ordenara, con-
forme a ley, la confiscación del indicado bien, de lo que se constata que la recurrente pretendió pro-
mover el incidente en forma totalmente extem poránea y cuando ya había precluído su derecho; ra-
zón por la cual, de manera fundamentada y en uso de sus atribuciones, el Juez recurrido rechazó el
indicado incidente, y en apelación, los vocales demandados, declararon improcedente el recurso con-
tra la indicada resolución de rechazo, sin que con esas actuaciones hayan cometido acto ilegal con-
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Que en el caso presente, el recurrente pretende a través del presente amparo lograr la extinción
de la acción penal seguida en su contra, cuando tal situación no la reclamó oportunamente ante el Juez
recurrido, pues cuando éste pronunció el auto de 8 de junio de 2002 declarando la extinción de la ac-
ción penal contra los demás imputados, el recurrente no solicitó complementación y enmienda para ser
incluido en esa decisión y m enos planteó recurso de apelación en el plazo d e ley, conf orme al art. 403.6)
CPP, dejando precluir su derecho y permitiendo la ejecutoria de esa resolución adversa, sin que pueda
utilizar el amparo en sustitución de los medios legales señalados, aún cuando no hubiera hecho uso
oportuno de ellos, cayendo el recurso por estas circunstancias, en la causal de improcedencia conteni-
da en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) .
En similar sentido, la Sentencia Constitucional N
0691/2004-R de 11 de mayo, que permite la pro-
cedencia del recurso de amparo constitucional al haberse planteado previamente el recurso de ape-
lación incidental y no existir ningún otro medio legal para reparar el agravio.
'...Es imperioso dejar claro que contra la tácita decisión del Juez Cautelar de rechazar la amplia-
ción de la imputación contra Mario Coro Vargas,
no ex iste recurso que hubiera podido ser interpues-
to por la querellante o por el Ministerio Público, pues esa posibilidad no está enmarcada a
ninguno
de los casos que enumera el art. 403 del CPP, tampoco podía merecer un recurso de reposición, por-
que esa determinación está implícita en un A uto y no en una m era providencia, debiendo recordar
que el art. 394 de la normativa procesal penal dispone que las resoluciones judiciales serán
recurri-
bles
en los casos expresamente establecidos en ese Código.
Consecuentemente, el Juez incurrió en un acto ilegal al declarar extinguida la acción penal en el
Auto 695/2003 de 8 de octubre, sobre la base de que no se toma en cuenta la segunda imputación for-
mal, ya que no está a derecho , toda vez que carece de potestad de dejar de lado una imputación, in-
gresando al campo de atribución privativa del representante del Ministerio Público que, de acuerdo al
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¿Puede el trib unal de alzada que r esuelve el recurso d e apelación incidental
sobre medidas cautelares aplicar
de oficio
una medida
de esa naturaleza ?
A través de la razón de la decisión contenida en las Sentencias Constitucionales citadas en la
202/2004-R de 9 de febrero de 2004, se ha resuelto que:
...Por otra parte, el tribunal de alzada, a tiempo de conocer la apelación incidental en contra de
la R esolución 270 /2003 de 30 d e septiem bre por la que el juez cautelar determ ina la aplicación de me -
didas sustitutivas a favor del imputado, debió circunscribirse a los aspectos cuestionados de dicha re-
solución según prevé el art. 398 CPP, y no disponer su revocatoria ordenando la detención preventi-
va del ahora recurrente, teniendo en cuenta que la revocatoria por incumplimiento de las medidas
impuestas, corresponde al juez cautelar o de primera instancia. Así lo ha establecido la jurispruden-
cia de este Tribunal como se dem uestra a través de las siguientes sentencias: SC 1176/2002-R , de 26 de
septiem bre (...) por otra parte, si bien es eviden te que el art. 250 CPP, dispone que e l A uto que im pon-
ga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, esta prescripción legal debe vincu-
lársela con el art. 247 CPP, pues son las circunstancias previstas en este articulo las que darán lugar
ya sea a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas.
(..) el citado precepto también deja colegir claramente que quién podrá revocar o modificar de
oficio, es el Juez que esté en conocimiento de la causa, es decir el que esté a cargo del proceso, de
modo que deberá entenderse que el Tribunal de Apelación no tiene esa permisibilidad estatuida en el
art. 250 referido, pues únicamente podrá dejar sin efecto ya sea la detención preventiva o las medi-
das sustitutivas de la misma cuando conoce un recurso de apelación, en cuyo caso por mandato del
art. 398 de la citada Ley 1970, no puede extender su determinación más allá de lo impugnado como
ya se ha referido. SC 0371/2003-R, de 26 de marzo ... la previsión del art. 250 CPP sobre el carác-
ter de las decisiones de medidas cautelares es aplicable al Juez Cautelar o de primera instancia, en-
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...111.4 Respecto a la imputación formulada en contra de la recurrente y la consiguiente amplia-
ción del plazo de la etapa preparatoria, corresponde señalar, que partiendo del razonamiento formula-
do en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, se concluye que en caso de existir varias imputaciones o co-
mo en el presente caso, -más de una imputación- presentadas en tiempos diferentes, el término de los
seis meses de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP, debe computarse desde la no-
tificación con la última imputación formulada, en resguardo de los derechos y garantías de la persona
sindicada de la presunta comisión de un delito. De donde resulta, que la ampliación de la imputación
en contra de otros imputados, en los casos que corresponda, implica la ampliación automática del pla-
zo establecido por el art. 134 CPP, la que debe diferenciarse de la ampliación dispuesta por el juez de
instrucción, a pedido del fiscal, cuando la investigación sea compleja, en razón a que los hechos se en-
cuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, cuya decisión, es facultad pri-
vativa de la autoridad judicial; determinación que en todo caso, debe ser impugnada por medio del
recurso de apelación incidental , en función a lo dispuesto por el art. 403.8 CPP y por lo mismo, no
se puede plantear directamente el amparo; lo contrario implicaría desconocer el principio de subsi-
diariedad de este recurso extraordinario.... .
En similar sentido, ver la Sentencia Constitucional N
0720/2004-R de 11 de m ayo.
¿Cuáles son las causales de procedencia de la apelación incidental
tr atándose del caso del art. 403 inc.
62)?
En la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales N°s 1803/2003-R de 5 de di-
ciembre y 687/2003 de 21 de mayo, se realizan las siguientes precisiones sobre las causales de
procedencia de la apelación incidental tratándose del caso del inc. 6°).
...111.2 A ntes de analizar el amparo objeto de ésta sentencia, corresponde aclarar que este Tribu-
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es un justificativo que debe acreditar el querellante o su apoderado, mediante prueba que se halla so-
m etida a las m ism as reglas del proceso pen al ordinario, ésta debe ser actual, veras y especialme nte per-
tinente, teniendo el juez que la resuelve, f acultad propia para admitirla o rechazarla, en b ase a los prin-
cipios de im parcialidad e independen cia consagrados en la norma prevista en el art. 116. V I CPE, con-
cordante con la norma prevista en el art. 3 CPP, no pudiendo ser por ello objeto de amparo constitu-
cional, salvo q ue se v erifique en d icho análisis la violación de algún derecho o garantía constitucional.
De lo expuesto, se tiene que todas las Resoluciones que declaran la extinción de la acción penal,
conforme establece la norma prevista en el art. 403.6 CPP, son recurribles incidentalmente y se so-
meten al trámite establecido por las normas previstas en los arts. 404 al 406 CPP, debiendo en tal ca-
so las autoridades competentes, determinar si es o no admisible el recurso, declarándolo procedente o
improcedente, en base a los datos que fueron de su conocimiento y con la imparcialidad e independen-
cia señaladas en el párrafo anterior de esta sentencia, verificando siempre la legalidad de la prueba,
conforme exige la norma prevista por el art. 13 CPP.
111.3 Es te T ribunal, en la Jurisprudencia que h a sentado en dif erentes fallos ha establecido que, los
derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso son fundamentales en la tramitación de los proce-
sos, habiendo establecido que el primero es una (...) condición esencial para la vida y el desenvolvi-
miento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación ob-
jetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala volun tad de las autoridades pued a causarles per-
juicio ; en tanto que, del debido proceso resulta ser (..) una exigencia para que el juzgador, al admi-
nistrar justicia a nombre del Estado, ajuste el proceso que conoce al procedimiento establecido por la
ley y con las garantías que ella prevé SC 1713/2003 de 24 de noviembre.
En el caso presente, al tratarse de delitos cuya conversión de acciones fue expresamente autoriza-
da, el Juez de Sentencia Segundo de la Capital de Santa Cruz, a tiempo de determinar el abandono de
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¿La resolución
que declara el abandono de la querella es recurrible?
Sí, según la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional
N' 0665/2004- de 4 de mayo que
realiza una interpretación integral y sistemática del sistema de recursos, generando una modifica-
ción de la linea jurisprudencial establecida por la
N
687/2003-R y la modulación de la
N
1803/2003-R, se afirma que como esa resolución dictada dentro de los procesos por acciones
pri-
vadas pone fin al procedimiento, a diferencia de las acciones privadas, corresponde deducir el re-
curso de apelación incidental.
..Según la norma prevista por el art. 394 del CPP las resoluciones judiciales serán recurribles en
los casos expresamente establecidos por dicho Código;
esa norma concuerda con
las previstas por el
art . 403 del CPP en las que no se menciona
de manera expresa y exclusiva la resolución que decla-
re el abandono de querella; una interpretación literal y aislada de dichas normas podría conducir a
una conclusión errónea de afirmar que la resolución que declara el abandono de querella no es im-
pugnable o recurrible. Para ev itar esa conclusión corresponde efectuar una interpretación sistem a-
tizada de las normas procesales referidas, aplicando el principio de la concordancia práctica, de ma-
nera que en esa labor hermenéutica deberán considerarse el conjunto de normas que regulan la sus-
tanciación de la acción penal privada, incluyendo en ellas las que regulan lo referido a la querella,
el abandono de la querella, los efectos de dicho abandono y , finalmente, lo referido a los derechos y
garantías de la víctim a.
En esa interpretación sistematizada deberá tomarse en cuenta lo siguiente: a) según la norma pre-
vista por el último párrafo del art. 292 del CPP el abandono de la querella impide toda posterior per-
secución penal por parte del querellante; b) según la norma prevista por el art. 18 del citado Código
la acción penal privada se ejerce exclusivamente por la víctima que resulta ser la querellante; c) según
la norma prevista por el art. 27.5 del CPP la acción penal se extingue por el abandono de la querella
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que los vocales recurridos, atendiendo la naturaleza del proceso y los efectos de la decisión recurri-
da, que en los hechos era definitiva al declarar el abandono de la querella, conocieron el recurso de
apelación y resolvieron lo que consideraron en derecho, sin que por ello dicha actuación resulte in-
debida como consideran los recurrentes, quienes se sujetan a una interpretación aislada del art. 403
inc. 6) del CPP, para pretender la tutela mediante esta vía, dado que si bien las normas previstas por
el art. 403 del CPP establecen las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación inci-
dental, dentro de las que no se encuentra como recurrible la resolución que declara simplemente el
abandono de querella, no es menos evidente que la exclusión de dichas resoluciones sólo puede dar-
se en delitos de acción pública, ya que ésta será continuada por el Ministerio Público, situación que
no ocurre en los delitos de acción privada, de tal modo que al determinarse el abandono de querella,
se está poniendo f in a la prosecución de la causa, decisión que según los datos del proceso, puede ser
errónea o arbitraria, razón por la cual, es justo asegurar a las partes, bajo el principio de igualdad
procesal, el derecho de recurrir de las resoluciones que a criterio de ellas les causa agravio, como ha
ocurrido en el presente caso ...
Sobr e la apelación incidental p revista en la última p arte d el art. 255
en relación con el inciso 11 del art . 403 del
NCPP
A través de la Sentencia Constitucional N° 1279/2003-R de 1 de septiembre, se hace referencia
a los otros casos de apelaciones incidentales innominados previstos en el inc. 11 del art. 403 del
NCPP. Así:
111.4 Por otra parte, en caso de que el Juez Cautelar hubiera dispuesto la incautación de los bie-
nes reclamados, conforme al art. 253 CPP, el recurrente puede ocurrir ante esa autoridad judicial in-
terponiendo el incidente previsto por el art. 255 de dicha disposición legal, cuya resolución además
es recurrible mediante apelación incidental medios legales que se encuentran expeditos y que no pue-
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En virtud a ello, la Fiscal, solicitó a la Jueza de Instrucción de Bermejo, disponga la incautación
de dineros que 1ABSA adeudaba a los sindicados (cheque Serie A 1135 de 31 de julio de 2003 por la
suma de Bs132.910,60.-) petitorio que fue atendido indebidamente mediante providencia de 4 de ju-
lio de 2003 cuando debió ser mediante resolución fundamentada que disponga el mandamiento de
incautación (art 129.8 del CPP), sin que los representados del recurrente hubieran interpuesto el re-
curso de reposición previsto en el art. 401 del CPP por tratarse de una mera providencia, advirtién-
dole que tal determinación debió ser tomada mediante resolución fundamentada que disponga el
mandamiento de incautación; por consiguiente ese aspecto ya no puede ser reclamado, en aplicación
de lo dispuesto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el ampa-
ro no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modifica-
das o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Los representados del
recurrente se avocaron a interponer apelación incidental que no correspondía por las razones expresa-
das anteriormente, que dio lugar a que la Sala Penal compuesta por los vocales recurridos, mediante
Resolución 09/2004 en cuanto al dinero incautado disponga que ese aspecto sea resuelto en otra ins-
tancia es decir en sentencia, lo cual no implica ilegalidad alguna, dado que los afectados pueden asu-
mir defensa durante la etapa preparatoria y aún durante el proceso para probar la legalidad de los di-
neros incautados cuya valoración corresponde inexcusablemente a las autoridades jurisdiccionales...
¿Durant e la audiencia de juicio podrá
deducirse recurso de apelación
incidental tratándose de una resolución relativa a medidas cautelares?
La razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N' 1298/04 de 12 de agosto, sostiene que
tratándose de un agravio surgido con motivo del régimen de medidas cautelares, durante la audien-
cia de juicio, el recurso a interponer es el de apelación incidental y no, el de apelación restringida
que está reservado sólo para sentencias.
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Código, para interponer recurso de apelación incidental, corría a partir de la notif icación con el A u-
to de ex plicación y com plementación. Sin em bargo, conforme se tiene evidenciado en los antecedentes
que cursan en obrados, dicha notificación no ha ocurrido, por lo que el recurso de apelación de la re-
currente no fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto sólo después de absuelta expresamente la
com plementación y enm ienda se tiene el texto del A uto definitivo pertinente. En la situación exam ina-
da, el Juez recurrido no resolvió p ropiam ente la solicitud a través de u na resolución f undam entada, ex -
plicando o complementando lo solicitado o negando la solicitud, con lo que se vulneró lo establecido
por el art. 124 del CPP, limitándose a señalar estése a los datos del proceso , expresión que resulta
vaga e imprecisa para que el apelante pueda impugnar la resolución correspondiente.
111.2. Consec uentem ente, el Juez recurrido al haber dispuesto la ejecutoria de la Resolución 307 de
11 de nov iem bre de 2003 y rechazado el recurso de apelación incidental interpuesto por la A duana, ha
incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso, de la cual deriva el principio
pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y m edios im pugnativos, d e-
sechando todo rigorismo o f ormalismo ex cesivo, que im pida obtener un pronunciamiento judicial sobre
las pretensiones o agravios invocados (SC 1044/2003-R, de 22 de julio), máxim e cuando de conform i-
dad al art. 78 del CPP el Juez tiene la obligación de informar a la víctima sobre los resultados del pro-
ceso...
¿Durante la audiencia de juicio corresponde interp oner el recurso de
apelación incidental t ratánd ose de un incidente d e exclusión d e p rueba?
La razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N° 0771/2004-R de 14 de mayo, refiere que
en ese caso, no corresponde apelar incidentalmente cual si se tratara de una excepción, sino que
si se considera que existe una errónea aplicación de la ley o es un defecto del procedimiento, co-
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La jurisprudencia constitucional sobre apelaciones en materia penal ha señalado en la SC
1112/2003-R, entre otras que las resoluciones sólo son recurribles de acuerdo a lo señalado por el sis-
tema de recursos establecido en el procedimiento penal como indica el art. 394 del CPP, aplicable pa-
ra el presente caso.
111.2. En el caso presente los recurrentes solicitaron la exclusión de la prueba obtenida por el Mi-
nisterio Público alegando su ilegalidad por la vía incidental, pretendiendo se tramite como si se tra-
tara de una excepción, sin tomar en cuenta que las excepciones están claramente señaladas en el art.
308 del CPP entre las que no se encuentra la exclusión de prueba que resulta una petición que sí de-
be ser tramitada por la vía incidental pero no como una excepción sin interrumpir la investigación y
debe ser propuesta por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, con-
forme señala el art. 314 del CPP, pues no está previsto para las exclusiones la apelación incidental
confirme a lo señalado por el art. 403 del CPP, puesto que si en ellas se considera que existe erró-
nea aplicación de la Ley o el hecho constituye un defecto de procedimiento, la Ley establece la ape-
lación restringida contra la sentencia que valoró una prueba ilegal, para lo cual se debe realizar re-
serva de recurrir como señala el art. 407 del CPP
Por tanto las vocales recurridas al haber declarado inadmisible la apelación incidental interpues-
ta contra la Resolución de 3 de diciembre de 2003, que rechazó la exclusión de prueba, dictada por
el tribunal de Sentencia de Trinidad, ha obrado confirme a Ley ...
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CAPITULO SEXTO
EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA
6 1 GENERALIDADES
A diferencia de la anterior legislación procesal penal, una de las consecuencias más objetivas del
NCPP emergentes precisamente de la naturaleza acusatoria oral del NCPP, es la introducción y tra-
tamiento del recurso de apelación restringida. Al respecto, se ha puntualizado que su denomina-
ción correcta debiera ser "apelación restringida al derecho", puesto que como denotan los moti-
vos de su procedencia, sólo podrá ser interpuesto ya sea por inobservancia o errónea aplicación
de la ley o el derecho.
Adviértase que resultado de la naturaleza precitada, para resolver ésta clase de apelación, el tribu-
nal de alzada sólo dispondrá en el mejor de los casos del acta de registro del juicio y de los escri-
tos de apelación restringida, contestaciones y adhesiones; es decir, habiendo sido desterrado el
antiguo expediente, el órgano jurisdiccional que conoce la apelación - no segunda instancia- no es-
tá en condiciones materiales para realizar un examen integral del proceso, lo que genera que pre-
cisamente, el fallo verse sobre la aplicación que el juez o tribunal de sentencia ha hecho ya sea de
la ley procesal -durante el juicio- o de la ley penal material -en ocasión de la sentencia-, con las sal-
vedades anotadas o por anotar.
Es también por los mismos motivos, como se verá más adelante en ocasión del acápite dedicado
al tratamiento del instituto en la legislación comparada, que algunas legislaciones no contemplan
en sentido estricto un recurso de apelación contra las sentencias dictadas al término de un juicio
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Por ello, preveía que además de los casos especialmente previstos, se podía deducir el recurso
de casación contra la sentencia o contra la resolución que ponga fin a la acción, a la pena o a una
medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción,
o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Permite también la adhesión para
el querellante, quedando su recurso limitado a los mismos agravios por los que recurrió el minis-
terio público.
Sugería sea interpuesto dentro del plazo de diez días, por escrito, ante el tribunal que dicto la re-
solución recurrida, con expresión de los fundamentos. El recurrente deberá indicar separadamen-
te cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otro dis-
tinto. Citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inob-
servados y expresará, también concretamente, cuál es la aplicación que pretende. Sólo podrá ser
fundado en que la sentencia se basa en la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplica-
ción de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-
mente aplicado constituya un defecto del pronunciamiento, el recurso sólo será admisible si el in-
teresado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos denominados como Motivos absolutos de casación formal en los que no es ne-
cesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposi-
ciones concernientes:
al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal;
a la presencia del ministerio público en el debate o de otro interviniente cuya presencia pre-
vé la ley;
a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y for-
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CAPITULO SEXTO
EL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA
6 1 GENERALIDADES
A diferencia de la anterior legislación procesal penal, una de las consecuencias más objetivas del
NCPP emergentes precisamente de la naturaleza acusatoria oral del NCPP, es la introducción y tra-
tamiento del recurso de apelación restringida. Al respecto, se ha puntualizado que su denomina-
ción correcta debiera ser "apelación restringida al derecho", puesto que como denotan los moti-
vos de su procedencia, sólo podrá ser interpuesto ya sea por inobservancia o errónea aplicación
de la ley o el derecho.
Adviértase que resultado de la naturaleza precitada, para resolver ésta clase de apelación, el tribu-
nal de alzada sólo dispondrá en el mejor de los casos del acta de registro del juicio y de los escri-
tos de apelación restringida, contestaciones y adhesiones; es decir, habiendo sido desterrado el
antiguo expediente, el órgano jurisdiccional que conoce la apelación - no segunda instancia- no es-
tá en condiciones materiales para realizar un examen integral del proceso, lo que genera que pre-
cisamente, el fallo verse sobre la aplicación que el juez o tribunal de sentencia ha hecho ya sea de
la ley procesal -durante el juicio- o de la ley penal material -en ocasión de la sentencia-, con las sal-
vedades anotadas o por anotar.
Es también por los mismos motivos, como se verá más adelante en ocasión del acápite dedicado
al tratamiento del instituto en la legislación comparada, que algunas legislaciones no contemplan
en sentido estricto un recurso de apelación contra las sentencias dictadas al término de un juicio
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Por ello, preveía que además de los casos especialmente previstos, se podía deducir el recurso
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de casación contra la sentencia o contra la resolución que ponga fin a la acción, a la pena o a una
medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción,
o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Permite también la adhesión para
el querellante, quedando su recurso limitado a los mismos agravios por los que recurrió el minis-
terio público.
Sugería sea interpuesto dentro del plazo de diez días, por escrito, ante el tribunal que dicto la re-
solución recurrida, con expresión de los fundamentos. El recurrente deberá indicar separadamen-
te cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otro dis-
tinto. Citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inob-
servados y expresará, también concretamente, cuál es la aplicación que pretende. Sólo podrá ser
fundado en que la sentencia se basa en la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplica-
ción de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-
mente aplicado constituya un defecto del pronunciamiento, el recurso sólo será admisible si el in-
teresado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos denominados como Motivos absolutos de casación formal en los que no es ne-
cesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposi-
ciones concernientes:
al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del tribunal;
a la presencia del ministerio público en el debate o de otro interviniente cuya presencia pre-
vé la ley;
a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y for-
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En relación a la denominada "Sentencia de segunda instancia" (art. 425) quiero destacar su nume-
ral 2 que taxativamente señala que la Sala Penal sólo valorará independientemente la prueba ac-
tuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericia , documental, preconstituida y anticipada,
no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación
por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba ac-
tuada en segunda instancia.
Nótese que las facultades del tribunal de segunda instancia son sumamente amplias, pues, según
el art. 425 - 3, puede declarar la nulidad de la sentencia apelada en todo o en parte y disponer la
subsanación por parte del juez que corresponda; puede también, dentro de los límites del recurso,
confirmar o revocar la sentencia apelada (absolver o condenar, modificar la sanción impuesta, así
como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad). Esta sen-
tencia se pronuncia siempre en audiencia pública.
6.4. REGULACION EN NUESTRO NCPP
El denominado "Recurso de Apelación Restringida" en nuestra legislación procesal penal, se en-
cuentra previsto entre los arts. 407 a 415 del NCPP y sometido a la regulación que se describe
a continuación detalladamente:
6.4.1. Del plazo de interposición y su cómputo
El recurso de apelación restringida deberá ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince días
de notificada la sentencia, por lo que al tratarse de un plazo establecido en días, rigen para su cóm-
puto, los párrafos segundo y siguientes del art. 130 del NCPP.
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6.4.3. Del emplazamiento y la remisión.
Una vez interpuesto el recurso ante el juez o tribunal de sentencia que dictó la resolución, éste no
tiene facultades para pronunciarse sobre su inadmisibilidad, debiendo simplemente ponerlo en co-
nocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamenta-
damente.
Si se ha producido una adhesión según los alcances del art. 395
del NCPP, se emplazará a con-
testarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres
días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de
diez días a contar desde la remisión.
6.4.4. De los motivos del recurso: la tradicional distinción entre vicios o errores in iudi
cando de los vicios o errores in procedendo
El recurso de apelación restringida sólo podrá ser planteado contra las sentencias y será interpues-
to por los siguientes motivos:
Inobservancia de la ley substantiva o adjetiva
Respecto de los alcances de este motivo,
la jurisprudencia contenida en las SSCC N°s. 1056/03-R; 1146/03 R y otras, sostuvo que ese su-
puesto se presenta cuando la autoridad judicial no observó la norma o creó cauces paralelos a los
establecidos en la misma. Precisan además que ese motivo aplica tanto a la ley substantiva como
a la adjetiva
Errónea aplicación de la ley penal material
Las Sentencias Constitucionales N°s.
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lizado por el órgano jurisdiccional para asumir una decisión. Mientras, en el caso de los errores in
procedendo ocurren cuando el vicio versa sobre la irregularidad de la actividad procesal a través
de la cual se produjo la decisión, es decir, un vicio del procedimiento por la forma irregular de que
se sirvió el órgano jurisdiccional para llegar a la decisión.
Puntualiza que como es usualmente aceptado el principio que las cuestiones de hecho no son sus-
ceptibles de impugnar por la vía del recurso de casación o, en nuestros términos actuales, median-
te el recurso de apelación restringida; es esencial distinguir entre las cuestiones de hecho de las
de derecho, las que sí bien suelen ser separadas con alguna dificultad por la doctrina, en la prác-
tica la diferenciación resulta incluso aún mucho más complicada.
En ese sentido es que me he permitido dedicar todo el capítulo octavo a este propósito. Sin em-
bargo, me permito transcribir algunas de las precisiones realizadas por la magistrada costarricen-
se. Señala que las
uestiones de puro dere ho consisten en las materialidades que se susten-
tan los conceptos e institutos jurídicos, vale decir los acontecimientos históricos ocurridos en la vi-
da real. En consecuencia, se trata de las relativas a la estructuración subjetiva y objetiva, física y
psíquica de lo sucedido, tales como la individualización de los sujetos activo y pasivo y la circuns-
tancia de tiempo, lugar y modo de ejecución del hecho.
Por su parte, Lino Enrique PALACIO' que a su vez cita a otros autores ya clásicos para el instituto
como MANZZINI o DE LA RUA, es preciso tener en cuenta que el error in iudicando concierne ex-
clusivamente a la justicia de la sentencia, mientras que en el error in procedendo puede concurrir,
además de una injusticia, un vicio originario anterior a la resolución y que por ello, genera su inva-
lidez.
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6.4.6. De la audiencia de prueba o de fundamentación
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La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas
para el juicio oral. Se refiere a las normas del Capítulo III del Título II del Libro I de la Segunda Par-
te de la Ley N° 1970.
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente
con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar li-
bremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución
propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que ello
implique prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no con-
curriera, será responsable por las costas.
6.4.7. De la resolución del recurso.
Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el
tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por
otro juez o tribunal.
La primera posibilidad procede en la práctica cuando durante el desarrollo del juicio se hayan pro-
ducido nulidades absolutas, es decir insubsanables, que generen la necesidad ineludible de repetir
todo el juicio, en cuyo caso, deberá ser llevado a cabo necesariamente por un juez o tribunal dife-
rente del que conoció el caso.
Arturo Yañez Cortés
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Así por ejemplo, se tiene el siguiente ejemplo jurisprudencia , contenido en el Auto Supremo N°
232/04 de la Sala Social, en el que no habiendo ejercitado esa facultad la Corte de alzada, en res-
guardo del principio de legalidad, se tuvo que recurrir a hacer esa precisión en ocasión del Auto
Supremo que declaró infundado el recurso de casación.
.. .CONSIDERANDO:
Que conforme señala el art. 416 del Código Procesal, se entenderá que
existe co ntradicción cuando ante una situación de h echo sim ilar, el sentido jurídico que le asigna el A u-
to de V ista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o
una misma norma con diverso alcance. En la especie, de la confrontación de los precedentes contra-
dictorios presentados por el recurrente con el nuevo entendimiento asumido por la Sala Penal a partir
del A uto Supremo transcrito y otros posteriores como los A A SS N °s. 132, 134 y 135 de 9 de m arzo de
2004, se concluye que no ex iste contradicción en los térm inos ya señalados y m enos en los exigidos por
la segunda parte del art. 419 de la Ley N° 1970.
Sin e m bargo, del análisis del A uto de V ista recurrido,
se advierte que d e manera contraria a lo tam-
bién dispuesto en calidad de d octrina legal aplicable establecida a tr avés del Aut o Suprem o N° 597
de 27 de noviem br e de 2003 para el caso en concreto, la Sala Penal Segunda de la Cort e Superior d e
La Paz, no ha cumplido de m anera cabal el entendimiento asumido p or el Tribunal Suprem o, toda
vez
que v ulnerand o la disposición contenida en el art.
29 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de
marzo de 1997), ha mantenido la errónea calificación
de m il días multa, cuando el máximo d e esta
pena es de q uinientos
días multa. Extremo que en aras del principio de legalidad, por el cual corres-
ponde aplicar al caso concreto la pena previamente establecida por la ley penal material, debe ser co-
rregido en la presente resolución, toda
vez que constituye la última oportunidad disponible para el
imputado.
P R TANTO:
La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
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se
llama en otros sistemas de A mérica Latina una casación o por ejemplo en el proceso penal
ale-
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mán, una revisión.
El inciso 2 del
mismo artículo
limita el derecho a apelar todavía más en los casos de
inobservan-
cia o errónea aplicación de normas procesales: la apelación solamente se permite si el interesado
ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la audien-
cia de juicio, salvo en
caso de nulidad o v icio de sentencia mencionados en los artículos 169 o
370. En la práctica forense esta norma
ha dado una serie de
problemas. ¿Cómo
hay que proceder
si en el proceso de primera
instancia el juez ha incurrido en una violación de una
norma procesal
que
los
afectados hubiesen podido recurrir en su momento sobre
cual el tribunal hubiese tenido
que informarlos?. ¿Si él no da esta información a los afectados en su momento y por esta razón no
mantiene una reserva de
recurrir esto permite negar el derecho a los afectados para
interponer
una apelación restringida según el inciso 2? En mi criterio el
caso
debería ser que no, y a que los
afectados
deben mantener la posibilidad
para
interponer la apelación restringida. La razón
es que
en
estos
casos el tribunal ha cometido dos violaciones: no observar o
aplicar
en
forma errónea
una
norma
procesal y,
como la ley le obliga, omitió informar a los interesados su
derecho de
reclamar-
lo. Esta omisión no puede justificar que
por
esta razón además los afectados pierdan su derecho
para
apelar.
El objetivo de las limitaciones de la apelación restringida es dar una protección de los derechos a
través
de permitir recursos solamente
para
la revisión de estos elementos que son independientes
del tiempo recorrido del hecho o sea que se excluye por esta razón revisar la comprobación
de
los hechos. Eso solamente se realiza en primera
instancia. Con esto
se limita
la duración del pro-
ceso y además el problema de la comprobación de los hechos que más
difícil es si ha transcurri-
do más
tiempo.
Arturo Yañez Cortés
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mi
criterio, se trata de todas las
normas legales, constitucionales, y también los principios del de-
bido proceso y las disposiciones de los tratados internacionales firmados y
así
incorporados al sis-
tema legal boliviano. En la
aplicación
de las normas sobre la apelación restringida han surgido en
la
práctica
algunos problemas que a continuación
se desarrollarán en forma de ejemplos:
Hay la duda, si procede la
apelación restringida también si el objeto de la violación es una norma
procesal que tiene solamente una
función de orden. Este es el caso del artículo 201 según el cual
se tiene que informar al testigo al inicio de la declaración de sus obligaciones y de la responsabi-
lidad por
su incumplimiento. ¿Si el juez se olvida en la audiencia
dar esa información
esto realmen-
te abre el camino para interponer el recurso de la apelación restringida? Y o creo que no, porque
esto
es solamente una violación de una
norma
procesal que tiene una función de ordenamiento.
Distinto
es si se
olvida
informar
al testigo según el artículo 196 que él puede abstenerse de
testi-
ficar
contra el imputado
por ser
cónyuge o conviviente o pariente consanguíneo hasta el
cuarto
gra-
do. En este caso esta norma también protege al imputado. Según mi criterio hay que interpretar
la norma del artículo 407, de tal
forma, que se pueda apelar la sentencia
también
en el caso que
se haya olvidado dar la información según el artículo 196 si se trata de una declaración de un tes-
tigo con relación de parentesco con uno de los co-imputados si la materia también tiene relevan-
cia para quien apela.
Otro problema surge si la
norma
violada solamente protege los intereses de terceros. ¿Esto tam-
bién da
el derecho para interponer
una apelación restringida? Según el artículo
197 las personas
deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en relación
de su oficio o profesión y se relacionan con deberes de secreto de
reserva
legalmente estableci-
dos. Si se toma la declaración a estos testigos sin que estos hubiesen sido liberados por el inte-
resado de guardar secreto, esto no debería permitir interponer una apelación restringida. La razón
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que debiera tener ese recurso, es decir, si es suficiente sólo la correcta aplicación de la ley o
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si se exige también se ingrese a revisar la determinación de los hechos, aconsejando por tan-
to determinar el contenido y el alcance de las mismas respecto del recurso de alzada, seña-
lando que: Lo importante en un
proceso penal es: que permita una adecuada aclaración de
los
hechos, determinación de la responsabilidad penal, que además
abra
el camino a una segunda ins-
tancia. Si esto se limita a una revisión de la aplicación del derecho por el tribunal de primera
ins-
tancia, esto debo
estar según
m i
criterio
en el margen discrecional del legislador. Pero hay que ga-
rantizar
aclarar en la etapa preparatoria y
en el juicio oral los posibles hechos delictivos y todo lo
que determina la responsabilidad penal de
la persona. Como
está diseñada la primera instancia es-
ta cumple con este fin. En un caso así
es
suficiente
una revisión en segunda instancia solamente
de la aplicación del derecho. Si la errónea aplicación del derecho lleva como consecuencia deter-
minar de
nuevo
los hechos y no se puede reparar directamente la inobservancia de la ley, el tribu-
nal de alzada tiene que reponer el juicio con otro juez o tribunal (artículo 413). El tribunal constitu-
cional de Bolivia como por ejemplo
también la Corte
Suprema
de Costa Rica han decidido en for-
ma correcta
en varias
sentencias que una revisión de la correcta aplicación del derecho en segun-
da instancia
sin reentrar a la
revisión de los hechos
es
constitucional y tampoco viola los artículos
8.2 h del Pacto de S an José y 14.5
del PIDCP... .
6 7 LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL
CASO HERRERA ULLOA VERSUS COSTA RICA
No puede pasar desapercibida la última Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el pasado 2 de julio de 2004, dentro del denominado "Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Ri-
ca"' en la que la Corte Interamericana, se sostiene que la legislación costarricense para recurrir a
una sentencia en lo penal de primera instancia, que permite solamente una revisión de la correcta
Arturo Yañez Cortés
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ción costarricense son una legislación muy similar a los arts. 407 y siguientes del código procesal
penal boliviano, puntualizando luego respecto de los alcances de la sentencia comentada que:
"...No
estoy de acuerdo con esa opinión de la Corte Interamericana. A l inicio de su argumentación
la Corte Interamericana en el n° 161 de la sentencia
afirma
correctamente que una interpretación
del articulo 8.2 h de acuerdo al objetivo y fin de la Convención A mericana, significa que un recur-
so ordinario debe ser eficaz m ediante el cual un juez o un tribunal
superior procura la
corrección
de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Surge la pregunta ¿por qué razón un recurso
no coincide con esta exigencia si se restringe a abrir la segunda instancia
para
la examinación, si
la sentencia se basa por lo menos parcialmente en una inobservancia o errónea aplicación
de la
ley?. Sin
la mayor
explicación en el n°. 165 de su sentencia la Corte concluye de su interpretación
inicial del artículo 8.2 h) que el recurso debe garantizar un examen integral de la decisión recurri-
da. Este concepto es ampliado posteriormente por la Corte, con una fundamentación adicional en
el n° 167
donde dice que el recurso debe ser amplio de manera
tal que permitiera Que el tribunal
superior realizara un análisis o examen comprensivo integral de todas
las
cuestiones debatidas y
analizadas en el tribunal inferior. Esta interpretación de la Corte se aleja considerablemente del tex-
to del artículo 8.2. h de la Convención A mericana según el cual se establece que toda persona tie-
ne derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. ¿Una revisión integral de la correc-
ta aplicación de la ley en
su primera
instancia no satisface esta exigencia del artículo mencionado?
Toda la argumentación de la corte hace entender, que la revisión de la correcta aplicación de la
ley por el tribunal de primera instancia no
es
suficientemente eficaz si no
se permite
revisar tam-
bién
todas las cuestiones debatidas analizadas en el tribunal inferior. Esta opinión es
por
lo menos
cuestionable. En muchos sistemas procesales penales, existen regulaciones que solamente permi-
ten
revisar una sentencia de primera instancia si se ha aplicado correctamente el derecho como
es el caso
por
ejemplo de Costa Rica o también en Bolivia. Se ha explicado al inicio que significa
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Por
estos
aspectos
se discute por ejemplo actualmente en A lemania, limitar la segunda instancia
en el caso de
los delitos de menor
gravedad también solamente a una revisión
de la correcta apli-
cación del derecho y de la ley
y mantener solamente una secunda instancia para
interponer un re-
curso contra una sentencia.
Por
todo lo expuesto, aún tomando en cuenta la sentencia de
la Corte
Interamericana de Derechos
Humanos del dos de julio del 2004 en el
caso Herrera
Ulloa
vs.
Costa Rica,
las normas
bolivianas
para
la apelación restringida no violan el
artículo 8.2 h de la Convención Americana... .
6 8 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE EL INSTITUTO
¿Cuál es el plazo de interposición del recurso de apelación incidental?
El Auto Supremo N° 301 de 18 de mayo de 2004, declara ilegal la compulsa interpuesta como
consecuencia del rechazo de un recurso de apelación restringida interpuesto fuera del término de
15 días previsto por el art. 408 del NCPP.
.. . .CONSIDERANDO:
Que de la revisión de los antecedentes, se establece que m ediante A uto de
Vista de fs. 57 y v ita., de fecha 30 de abril del año en curso, la Sala Penal Primera de la Corte Supe-
rior de Oruro, rechaza el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Florencio
Choque Aguilar contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, por haber sido inter-
puesto extemporáneamente, fuera del término de los 15 días previsto por ley, y como consecuencia
declara ejecutoriada la sentencia. A nte dicho rechazo, Florencio Choque A guilar anuncia compulsa a
fs. 59, formalizándola a fs. 64-66 de obrados, alegando indebido rechazo al recurso de apelación res-
tringida, hecho que vulnera su legítimo derecho de acceso a un recurso garantizado por la Constitu-
Arturo Yañez Cortés
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curso; de ahí que el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las resoluciones judi-
ciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código. POR TANTO:
L a Sala Penal de la Excelentísima Corte S uprema de Justicia, declara INA DM ISIB L E in-limine, el re-
curso de casación interpuesto por María Carmen Ustariz de Gonzáles y María Nelvy Ustariz Ustariz,
y dispone la devolución de obrados a la Corte de alzada... .
6 9 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL INSTITUTO
¿Contra
qué clase de resoluciones procede el recurso de apelación restringida?
Conforme sale en la razón de la decisión de la SC N° 1791/2003-R de 5 de diciembre, el recurso
de apelación restringida sólo procede contra sentencias, descartándose claramente la posibilidad
de incoarlo contra cualquier otro tipo de resoluciones,:
"
... En lo que concierne al Auto de V ista de 15 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la ape-
lación restringida, no se evidencia acto ilegal alguno, por el contrario el rechazo se enmarca dentro de
lo preceptuado por el art. 399 CPP, puesto que la apelación restringida predicha en los
arts.
407 y
408 CPP,
sólo procede contra las sentencias, más aún cuando el art. 394 CPP, señala que las resolu-
ciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código y por quien
esté legitimado por Ley para hacerlo. Mandato que ha sido recogido por la SC 687/2003-R.... .
En el mismo sentido, la Sentencia
298/04-R de 12 de agosto, que puntualiza respecto al re-
curso de apelación restringida que:
...Asimismo, la apelación restringida sólo podrá
ser p lanteada contra las sentencias conform e
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111.1. El art. 407 CPP señala: El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservan-
cia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal se invoque com o inobservado o erróneame nte aplicado constituya un defec-
to del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su sa-
neam iento o ha ef ectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nu lidad absoluta o cuando se trate de
los vicios de la sentencia, se conf ormidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este C ódigo.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en
los artículos siguientes .
De la norma procesal citada, se establece que el recurso de apelación restringida procede única-
mente con relación a sentencias, las que pueden emerger como consecuencia de: I) la realización del
juicio ordinario sujeto a las previsiones contenidas en los arts. 329 al 372 CPP; y, 2) la aplicación del
procedimiento especial denominado abreviado conforme a las disposiciones señaladas en los arts.
373 y 374 del cuerpo legal citado. Consecuentemente emitida la sentencia por el Juez de Instrucción
en ejercicio de la competencia asignada por el art. 54.3) CPP, puede ser impugnada a través del re-
curso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
111.2. En la especie, el recurrente no interpuso el recurso de apelación restringida respecto a la sen-
tencia condenatoria emitida por la autoridad judicial demandada en aplicación del procedimiento es-
pecial abreviado, no pudiendo pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo consti-
tucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede única y exclusivamente cuando se
han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y ga-
rantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando exis-
tiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inmi-
nente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie...
Arturo Yañez Cortés
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...Que, en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, que trata una problemática similar, este Tribunal ha
dejado establecido como premisa jurisprudencial general los siguiente que: El derecho del imputado
a la revisión del fallo conden atorio encuentra su fund amento jurídico en el reconocim iento constitucio-
nal de los derechos f undam entales que pudiesen ser afectados a consecu encia de un fallo condenatorio
que se origine en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que ha sido desa-
rrollado por el art. 407 CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuer-
dos internacionales suscritos por el Estado boliviano (art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos
Civ iles y Políticos, art. 8.h) de la Con ve nción A m ericana sobre Derechos Hum anos o Pacto de San Jo-
sé de Costa Rica).
De igual forma y regulando los alcances del art. 407 CPP en cuanto a la expresión contenida en el
m ism o inobservancia o errónea aplicación de la ley la m ism a sentencia dice: Conv iene precisar qué
alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones inobservancia de la ley y errónea apli-
cación de la ley . El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la
norma o, lo que es lo m ismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC
1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en for-
ma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación
errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser
erróneam ente aplicada por: 1) errónea calificación de los h echos (tipicidad), 2) errónea concreción del
marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: I) los defectos de procedimiento en
general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos
previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia
o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiv a, 2) erró-
nea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los pará-
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A través de la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N° 0321/2004- R, de 10 de mar-
zo, se señala:
...en cuanto al señalamiento de la audiencia para la fundamentación oral y la recepción de prue-
ba, cabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye un actuado obliga-
torio e ineludible, por el contrario, el recurrente, en el primer caso, a tiempo de la interposición del
recurso debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que el Tribunal de apelación se-
ñale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia correspondiente si lo estima nece-
sario y útil. Así se colige de la previsión de los arts. 408 in fine, 410 concordante con el art. 406 CPP.
En el caso en análisis, el recurrente no demostró que a tiempo de interponer el recurso de apelación
restringida hubiera manifestado que fundamentaría oralmente su recurso para que el tribunal de ape-
lación se vea compelido a señalar la audiencia y menos demostró que hubiera ofrecido prueba -enten-
diéndose que la misma está limitada sólo al caso de que el recurso se hubiera fundamentado en un de-
fecto de forma o de procedimiento-; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada...
En la misma línea, se tiene la Sentencia Constitucional N' 1811/2003-R de 5 de diciembre que par-
tiendo de la precisión sobre los requisitos de fondo y forma que debe cumplir el recurso de apela-
ción restringida, puntualiza los aspectos referidos a la producción de prueba en alzada. Dice:
...En cuanto a la denuncia hecha en sentido de que las autoridades recurridas, han lesionado su
derecho a la defensa al haber declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, no
obstante de guardar las formalidades legales y haberle impedido producir su prueba pericial; es nece-
sario precisar, que el nuevo sistema procesal penal, en los arts. 394 y sgts. CPP, establecen las normas
generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferen-
tes recursos, siendo facultad privativa de los T ribunales de apelación o alzada, velar por el cum plim ien-
to de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse so-
Arturo Yañez Cortés
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111.6 En lo referente al señalamiento de audiencia a petición de parte o de of icio, el art. 411 CPP
enseña que Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la au-
diencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia dentro los diez días de recibidas las
actuaciones , al respecto es necesario señalar que la conjunción o no debe ser entendida como con-
juntiva, sino disyuntiva, lo que nos lleva al entendimiento de que, si la parte recurrente considera que
debe realizar fundamentación complementaria de su apelación, éste deberá solicitar expresamente que
se señale audiencia para ese objeto, si por el contrario, simplemente ha ofrecido prueba, dicha audien-
cia deberá ser señalada aún de oficio con la finalidad de incorporar la prueba conforme a las reglas
del juicio oral, entendimiento que se extrae de la interpretación conjunta de los artículos 411 y 412
CPP, que hacen referencia a la audiencia de prueba o audiencia de fundamentación, que nos lleva a la
conclusión de que la audiencia de fundamentación complementaria de la apelación restringida tiene
que ser necesariamente pedida por el interesado y, la audiencia de prueba, puede ser señalada aún de
oficio y , cuando el pedido sea sim ultáneo la audiencia tiene que ser única, bajo el principio de concen-
tración y celeridad...
¿Es posible obviar la
primera parte del art 399 del
N PP tratándose del
incump limiento de req uisitos de form a en el recurso de apelación restr ingida?
La doctrina constitucional glosada en el caso, aplicó un cambio radical en el tratamiento de las ape-
laciones restringidas que también fue acogido en el mismo sentido por la jurisprudencia de la Cor-
te Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo N' 599 de noviembre de 2003 y otros posterio-
res, corrigiendo así el gravísimo error cometido por algunas Salas Penales de ciertas CCSSDD que,
ante la omisión de alguno de los requisitos de forma en el recurso de apelación restringida, proce-
dían in limine a declarar la inadmisibilidad del recurso, es decir, sin dar oportunidad a la parte a
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y
o, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo la recurrente no preci-
só la concreta disposición legal violada, lo que comporta una errónea aplicación de la ley adjetiva.
Cons iguientem ente, el recurso fue inadm itido porque la recurrente no ex presó en form a concreta la dis-
posición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cómo entiende que debería ser apli-
cada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art.
408 CPP.
Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de con-
tribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación res-
tringida y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el re-
currente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo,
no es menos
ev idente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando prev iamente se ha concedido el plazo esta-
blecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finali-
dad facilitar a la autoridad judicial el conocim iento del ob jeto de im pugnación, la m isma ley , para
lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe
rechazar un recurso por defectos de firma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido
por ley y, si la parte recurrente no corrige o am plía su recurso, corresponde recién su rechazo;
con-
siguientemente, al no haber procedido así, las autoridades recurridas han sometido a la recurrente a
un proceso indebido(..) .
111.2 Que, siendo clara la línea jurisprudencial referida, en cuanto a cómo deben proceder los Tri-
bunales que les corresponda conocer una apelación restringida, no cabe mayor análisis sobre el tema,
sino sólo resolver el caso planteado con supuestos similares. En efecto, en la especie los recurridos ba-
san su rechazo fundamentalmente en que la recurrente no explicó la aplicación pretendida de las dis-
posiciones legales citadas como vulneradas, menos fundamentó en derecho las conculcaciones y tam-
poco invocó el precedente contradictorio exigido por el art. 416 CPP y que al ser la apelación restrin-
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111.1 Frente a un problemática sim ilar, este Tribunal en la S C 10 75/2003-R de 24 de julio, refirién-
dose a los requisitos de forma para la apelación restringida, estableció:
La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en
nuestro sistem a) es, ante todo, un p lanteam iento ante el m ism o juez pero está dirigida al tribunal supe-
rior, invocando (haciendo saber) que en el procedim iento de aplicación de la sanción penal se ha inob-
servado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación res-
tringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fun-
damentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expre-
sando la aplicación que se pretende.
Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que inda-
gar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el pro-
cesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recur-
so, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), im-
posibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.
Compulsando el caso concreto y la actuación de las autoridades recurridas, se otorgó la tutela, se-
ñalando: En el caso analizado, el objeto del recurso de apelación restringida, no obstante su ampulo-
so y desordenado argumento expositivo, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prue-
ba, sin embargo la recurrente no precisó la concreta disposición legal violada, lo que comporta una
errónea aplicación de la ley adjetiva. Consiguientem ente, el recurso fue inadm itido porque la recurren-
te no expresó en forma concreta la disposición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco seña-
ló cómo entiende que debería ser aplicada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los re-
quisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP. Si bien las formas exigidas por ley, como quedó ex-
presado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad
y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento pe-
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...El actor considera que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad
jurídica, a la defensa y al debido proceso, al haber admitido, a través del AS 243 de 6 de mayo de 2003,
los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y los acusadores particulares. En el pri-
mer caso, porque no se tomó en cuenta que el Ministerio Público, al no haber formalizado el recurso
de apelación anunciado, habría supuestamente renunciado al recurso de casación; en el segundo, en
razón a que la parte querellante no presentó en su recurso de apelación, el precedente contradictorio
a que se refiere el art. 416 CPP. Corresponde establecer si las lesiones a los derechos invocados son
evidentes, y si ameritan la tutela que brinda el art. 19 CPE.
111.1 Para resolver la problemática planteada se hace necesario, como punto de partida, referirse
al texto de los preceptos que supuestamente han sido aplicados indebidamente por los recurridos, y que
serán objeto de la interpretación que resolverá la problemática del recurso; esto es, determinar el mar-
co jurídico sobre la admisibilidad del recurso de casación. En este cometido se tiene lo siguiente:
ARTICULO 416.- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las
Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de
Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apela-
ción restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuanto ante una situación de hecho similar, el
sentido jurídico que le asigna el Auto de V ista recurrido no coincida con el del precedente, sea por ha-
berse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances .ARTICULO 417.- El recur-
so deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de V ista impugna-
do ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se
acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumpli-
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ceder las partes para impug nar un A uto de V ista no ejecutoriado que co nsideren desfav orable. En con-
cordancia con esto, se tiene que el art. 16.11 de la Constitución, establece que El derecho de defensa
de la persona en juicio es inviolable ; lo que determina que la interpretación que se haga de los pre-
ceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la de-
fen sa que proclam a la Cons titución. 111.2.2 Conf orme a la directriz co nstitucional aludida, del conteni-
do del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio co-
m o ex igencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un A u-
to de V ista preexistente, al que la S entencia imp ugnada contradice.
La interpretación a la que se arriba -la de precisar el precedente al que la sentencia impugnada
contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el siste-
ma de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos
deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor; por lo
demás, útiles y necesarios para que el Tribunal de alzada, sepa qué se impugna y cómo se considera
que debe ser aplicada la norma. De acuerdo a esto, en el caso del recurso de la apelación restringida,
se exige, entre otras cosas, que se citen ...las disposiciones legales que se consideren violadas o erró-
neamente aplicadas ... ; que se especifique ...cuál es la aplicación que se pretende...indicando sepa-
radamente cada violación con sus fundamentos . Estas exigencias, como lo dejó sentado la SC
1075/2003 ...tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué
ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado en-
tiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada
la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibili-
tando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal .
111.2.3 Co nsiguientem ente, de lo anterior tamb ién se extrae, que no será ex igible la invo cación del
precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto(FJ: 111. 2.2), cuando la
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De lo anterior se establece que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al
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haber admitido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal, en el que de manera clara y precisa se
invo ca el precedente que contradice el A uto de V ista im pugnado, han actuado confo rme a ley, sin lesio-
nar los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, invocados por el recurrente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque
con distinto fundamento, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE, así como de las nor-
mas legales precedentemente aludidas...
En la misma línea se tiene la 546/2004-R de 12 de abril de 2004 que sostiene:
...La recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa,
a la segunda instancia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.1, 7 inc. a) y 16 de la CPE, de-
nunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que dentro del injusto proceso penal que
le sigue FUNBODEM, han declarado inadmisible el recurso de casación que presentó con el fundamen-
to de que no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP, al no citar el precedente contradictorio al pre-
sentar su apelación restringida, con lo que han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas pues-
to que: a) no tomaron en cuenta que no podían hacerlo ya que no sabían cuál sería el fundamento del
Auto de V ista que se dictaría; b) en otro caso similar al suyo declararon admisible el recurso aún cuan-
do no se citó el precedente en la apelación restringida; c) hicieron juicios de valor que conciernen al
fondo y es propio de la casación; d) no consideraron que en la SC 370/02, de 2 de abril de 2002 , se
dice que el no haber encontrado jurisprudencia contradictoria, no es suf iciente para no otorgarlo, da-
do que el recurrente no cuenta con otra instancia para asegurar el respeto a sus derechos; y que ade-
más en la SC 1044/03-R se dice que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma, sino
conceder un plazo para ser subsanado, pues recién en la casación se puede decidir si el precedente in-
vocado es o no contradictorio; y e) fue sometida a un proceso penal cuando debió ser sometida a un
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además se denuncia infracción de normas procesales, vulneración de derechos fundamentales y garan-
tías constitucionales, así como defectos de forma y contradicciones en la Sentencia apelada.
4° E l recurso de apelación restringida, fue c onocida y resuelta por la Sala Penal Primera de la Cor-
te S uperior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la que previo cum plim iento de los actos procesales pre-
vistos por ley; en fecha 9 de junio de 2003, emitió el A uto de V ista, declarando procedente en forma
parcial la apelación restringidinterpuesta por la procesada Nancy Karenina Bravo Nogales, hoy recu-
rrente; empero, confirmó la Sentencia apelada modificando simplemente la pena impuesta, reduciendo
a cuatro años de reclusión. 5° Contra el referido Auto de Vista, la procesada, hoy recurrente, planteó
recurso de casación, mediante memorial de 21 de junio de 2003, con el fundamento de que, a través del
Auto de V ista, se la condenó sin que su conducta se adecué a ningún delito, ya que los hechos imputa-
dos son de orden netam ente civ il-com ercial de préstamo d e dinero, por lo que la entidad financiera de-
bería recurrir a la justicia civil-comercial y no a la penal. Es en el memorial del recurso, que recién
la recurrente invoca el precedente contradictorio contenido en la jurisprudencia establecida en el A u-
to Supremo emitido en el caso signado como 199909-Sala Penal-2-005, en el que el Tribunal Supre-
mo, a decir de la recurrente, había absuelto de culpa y pena al procesado por el delito de estafa pre-
visto y sancionado por el art. 335 del Código Penal y apercibido a los tribunales de instancia por tra-
mitar indebidamente una acción penal, sobre la base de relaciones jurídicas netamente civ iles (...) .
Para acreditar la existencia del precedente contradictorio invocado, la recurrente acompañó el referi-
do A uto S upremo de 29 de septiem bre de 1999, obtenido de la Página W EB del Poder Judicial (fs. 557
del expediente original remitido a requerimiento del Magistrado Relator).
111.4. A nalizados los antecedentes referidos precedentem ente, se e xtraen las siguientes conclusiones:
I° El precedente contradictorio invocado por la procesada, hoy recurrente, fue establecido en el A uto
Suprem o de 29 de S eptiembre de 1999, lo que significa que dicho precedente existía en el m om ento en
el que se dictó la Sentencia condenatoria que emitió el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital,
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damento expresado por la recurrente, en sentido de que, los ministros recurridos, en otro caso similar
al suyo declararon admisible el recurso aun cuando no se citó el precedente en la apelación restringi-
da; corresponde señalar que ello no es evidente, por las siguientes razones de orden legal: En primer
lugar cabe recordar q ue la condición para la aplicación de un precedente obligatorio es la existen-
cia de la analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso resuelto por la decisión judicial
en la que se genera el precedente, con los supuestos fácticos presentados en el caso al que se preten-
de la aplicación del precedente. En segundo lugar, en el caso resuelto por los recurridos, mediante el
Auto Supremo impugnado en este recurso, los supuestos fácticos no son análogos a los supuestos fác-
ticos planteados en el caso que fue resuelto por el Auto Supremo 243 de 6 de mayo de 2003, en el que
se declaró la admisión del recurso de casación planteado por el Ministerio Público y los acusadores
particulares. En ef ecto, en el caso resuelto por el Auto Supremo 243, los recurridos ev idenciaron que
al momento de dictarse la Sentencia, por lo tanto al presentarse la apelación restringida, no existía el
precedente contradictorio; por lo mismo no fue la Sentencia la que contradijo al precedente sino el Au-
to de V ista; en consecuencia, a ese supuesto fáctico era aplicable la 2 sub-regla establecida por la SC
1401/2003-R de 26 de septiembre. En cambio, en el caso del Auto Supremo 425, impugnado en el pre-
sente amparo, se evidenció que el precedente contradictorio existía en el momento de dictarse la Sen-
tencia, por lo tanto es aplicable la l sub-regla establecida en la SC 1401/2003-R, lo que significa que
debió invocarse, el precedente contradictorio, al presentarse la apelación restringida. n tercer lugar,
al no existir analogía en los supuestos fácticos, no es exigible la aplicación del precedente estableci-
do por la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo 243, al caso resuelto mediante el AS
425, hoy impugnado; en consecuencia, los ministros recurridos no han incurrido en acto o decisión ile-
gal o indebida alguna. 1/1.7. Respecto al fundamento referido a que el recurso de casación no debió ser
rechazado porque, conforme a la SC 370/2002 de 2 de abril de 2002 , el no encontrar el precedente
contradictorio no es suficiente, cabe señalar que esa frase ha sido extraída por la recurrente de la Sen-
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ha demostrado no ocurrió así, por lo mismo no existe contradicción alguna en el Auto Supremo objeto
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de la denuncia en el amparo. 111.10. En cuanto a que igualmente se hubiera decidido contradictoria-
mente porque se dijo que tampoco se advierten vicios absolutos o vicios de sentencia previstos en los
arts. 169 y 370 del CPP, esa consideración no puede ser tomada como un análisis de fondo, dado que
en la función que la Ley de Organización Judicial a través de sus normas previstas en el art. 15, todo
juzgador en grado de segunda y última instancia, debe hacer una revisión minuciosa de todo el proce-
so incluido el fallo que revisa para establecer si existen o no vicios procesales que impliquen inobser-
vancia de plazos com o las ley es que norm en la tram itación de los procesos, por lo que, cuando los juz -
gadores en esta tarea expresan consideraciones para dar o no lugar al saneamiento no puede tachar-
se tal acto de contradictorio con lo expresado con relación a lo resuelto en el fondo de lo planteado,
pues su criterio se realiza al margen de lo que en el fondo del recurso hubieran planteado los recurren-
tes en casación... .
¿Se pued e acudir al recurso de Am par o Constitucional cuando dur ante
el juicio ante un
vi io
de procedimiento
no
se reclam ó opor tunam ente
su saneamiento o se efectuó r eserv a d e recurrir?
A través de la Sentencia Constitucional N
0297/2004-R de 5 de marzo y en aplicación al princi-
pio de subsidiariedad desarrollado por la doctrina constitucional, la razón de la decisión concluye
que esa omisión de la parte ante un vicio o defecto de procedimiento, no puede ser subsanada por
la presentación posterior del recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 constitucio-
nal
...El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso, al haberle rechazado la prueba extraordinaria que ofreció en audiencia
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omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agota-
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do aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos
en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo consti-
tucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del
asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el
que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportuni-
dad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo.
Por otra parte en cuanto a la decisión adoptada en la audiencia de 25 de agosto en la que el Tri-
bunal, excluyó la prueba producida por la defensa del recurrente, actuado que si bien resulta indebido
y coarta el derecho a la defensa por cuanto no es admisible la exclusión de la prueba mediante una pro-
videncia sino a través de un auto debidamente fundamentado, se omitió además comunicar a las par-
tes si esa Resolución era recurrible o no como manda el art. 123 CPP, no se puede soslayar el hecho
de que la defensa no interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 401 CPP observando tales
irregularidades y menos anunció la interposición del recurso de apelación restringida conforme al art.
407 CPP, por consiguiente al no haber agotado esa vía, es de aplicación el art. 96-3) LTC, por el prin-
cipio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo como se dijo anteriormente.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el re-
curso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo...
En similar sentido, pero refiriéndose a la apelación restringida, la Sentencia Constitucional
N'
879/2003-R de 30 de junio, que indicó:
...En el presente amparo el recurrente arguye que ha sido condenado en proceso penal por la au-
toría de dos delitos excluyentes, lo que conculca su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del
debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la
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te la celebración de la audiencia de juicio, debe cumplirse ineludiblemente con la previsión del art.
407 del NCPP en su segundo acápite. Así:
...En cuanto a la actuación de los miembros del Tribunal de Sentencia, los recurrentes pretenden
que a través de esta acción extraordinaria se ingrese a analizar la valoración de la prueba aportada
en el juicio respecto a la existencia o inexistencia de hipotecas, asunto que constituye facultad privati-
va de los jueces y tribunales ordinarios, puesto que según ha señalado la jurisprudencia constitucional
la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdic-
cionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que
son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de re-
visar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes , ya
que el amparo constitucional tiene como finalidad concreta la protección de derechos y garantías fun-
damentales, cuando se con stata su v ulneración o amenaza, lesión que en el caso de autos no se presen-
ta. A sí, las S SC C 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R y 1358/2003-R , entre otras.
111.4 El art. 407 CPP señala que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobser-
vancia o errónea aplicación de la ley; y que tratándose de defectos de procedimiento, el recurso solo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de
recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentenc ia conform e a lo previsto po r los arts.
169 y 370 CPP.
En el caso que se examina, los vocales de la Sala Penal co-recurridos, a tiempo de dictar el Auto
de V ista 30/2003 de 12 de abril, resolviendo la apelación restringida en contra de la Sentencia inter-
puesta por el recurrente, advirtieron que éste no reclamó oportunamente los def ectos de procedimien-
to en el curso del juicio ni efectuó reserva de recurrir, por lo que circunscribieron su análisis respec-
to a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, habiendo determinado con ple-
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ma, la resolución se dictará en el plazo de veinte días . Por el contrario, apartándose de dicha norma-
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tiva aplican erróneamente el art. 406 del mismo cuerpo de leyes que es aplicable en los casos de ape-
lación incidental, teniendo presente que lo previsto por el art. 411 CPP párrafo tercero sólo es aplica-
ble para la recepción de prueba 111.3 Las autoridades demandadas, pretenden justificar su ilegal ac-
tuación amparándose en el at. 168 CPP, que dispone: Siempre que sea posible el juez o tribunal, de
oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el ac-
to, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido . El texto citado no constituye un fundamento vá-
lido pues no existe error que subsanar sino más bien que al haber declarado inadmisible un recurso de
apelación, contradiciendo su anterior resolución, han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica pre-
visto por el art. 7.a) CPE, que significa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo
que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones , consignados
en el art. 16.11.IV CPE que reconoce el derecho a la defensa y al debido proceso, reafirmados por los
arts. 8.1.2 inc. h), y 25.1.2) de la Convención A mericana de Derechos Humanos o el Pacto de San Jo-
sé de Costa Rica, por cuanto la resolución cuestionada no es susceptible de los recursos previstos por
los arts. 401, 403 y 416 CPP, por no encontrarse dentro de los casos que señalan dichos preceptos.
El caso planteado, según se ha visto, se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19
de la Ley Fundamental, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y ga-
rantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Consiguientemente, el Tribunal de amparo
al declarar procedente el recurso aunque con distintos fundamentos, ha dado una correcta aplicación
al citado precepto constitucional...
En sentido contrario, es decir,
cuando no se trata de un defecto de procedimiento sino de
la errónea aplicación de la ley penal material no es exigible el reclamo oportuno de sanea-
Arturo Yañez Cortés
8, inciso h) de la Convención A m ericana sobre Derechos Hum anos de 22 de noviem bre de 1969, dere-
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cho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales .
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado co-
rrectamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE ...
¿Se puede correr en vista fiscal
l
recurso d e ap elación restr ingida?
Si bien la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N
1868/2003 de 15 de diciembre
resulta en mi criterio también aplicable a cualesquier otro tipo de recursos previstos en el nuevo
sistema procesal penal, en el caso que nos ocupa, concerniente al de apelación restringida, se po-
ne de relieve la impropiedad de enviar el recurso en vista fiscal debido a la naturaleza de parte que
fruto del acusatorio, ostenta el Ministerio Público, constituyendo ese defecto, un error relativo, por
lo que puede ser subsanable.
...EI recurrente arguye que los Conjueces recurridos, al haber decretado Vista Fiscal , incurrie-
ron en demora culpable y dictaron el Auto de Vista 162/2003 de 29 de abril, sin competencia al haber-
se ex cedido de l plazo previsto en e l art. 411 CPP. En ese sentido co rrespond e en revisión analizar si en
la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
IILL En la problemática planteada por el recurrente se presentan dos situaciones para el análisis,
por una parte, el Conjuez Humberto Morales Rocha, en conocimiento del recurso de apelación restrin-
gida presentada por el recurrente, decretó Vista fiscal (sic) el 31 de marzo de 2003,
sin tom ar en
cuenta que el Cód igo de pr ocedimiento penal vigente, ya no establece esa figura, en raz ón a q ue el
M inisterio Público es actualment e part e en el pr oceso como acusador, cometiendo de esa manera un
defecto relativo.
Sin embargo, el recurrente pudo oportunamente haber observado ese decreto por me-
dio de los recursos ordinarios que la Ley le confiere, al no haberlo hecho ha convalidado ese defecto
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el desarrollo de un nuevo juicio oral (...) a consecuencia de la nulidad determinada por un Tribunal
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Superior en la función de control de la correcta aplicación de la norma, que la ley le asigna; dado
que, la realización de un nuevo juicio oral no comporta la realización de un nuevo proceso, por cuan-
to el primero es sólo una fase del segundo . Del entendimiento jurisprudencial referido se tiene que el
principio non bis idem -según el cual se prohibe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una
persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se pronunció
una decisión final- no se vulnera como emergencia de una resolución de un recurso de apelación res-
tringida, que ha dispuesto la anulación total o parcial de una sentencia y ha ordenado la reposición
del juicio por otro tribunal vía reenvío; por cuanto ello no implica que vuelva a tramitarse todo el
proceso, es decir las tres partes que lo componen (preparatoria, intermedia y juicio propiamente di-
cho), sino sólo una de ellas que es la última y relativa al juicio oral que por si sola y desde
ningún
punto de vista puede comp ortar la
realización de
un
nuevo proceso.
En el caso que motiva la presente acción extraordinaria, a tiempo de resolverse el recurso de ape-
lación restringida se dispuso la anulación de la sentencia y su reposición ante otro tribunal, en cumpli-
miento a esa determinación los jueces recurridos como miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia dic-
taron nuevo auto de apertura de juicio contra el recurrente y otros, el primero que al considerar que su
persona no puede ser nuevamente procesada por haber sido absuelto en la primera sentencia ejecuto-
riada, planteó excepción de cosa juzgada que luego de ser rechazada lo motivó a plantear este ampa-
ro indicando haberse vulnerado el principio non bis in idem.
Conforme al entendimiento jurispruden-
cia mencionado, el criter io del recurrente es totalmente equivocado, pues como emergencia de la
anulación dispuest a en la resolución
de la apelación restringida, no vuelve
a tramitarse
en su contr a
(ni en la de los otr os acusados) un nuevo pr oceso penal, sino la última p art e del mism o que es la re-
lativa al juicio oral y p úblico, vale decir que no se quebr anta la norma contenida en el art.
4 CPP, se-
gún la cual Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y con ello me-
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guna, menos la privación de su libertad. Por ello, la exigencia de que todos los lunes se presente al Juz-
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gado a 'firmar asistencia , constituye un acto arbitrario de los recurridos que desconocen el princi-
pio de presunción de inocencia consagrado por el art. 16.1 CPE, situación que se agrava al haberse ex-
pedido mandamiento de condena, y como consecuencia de ello procedido a la detención del actor, por
inobservancia a lo dispuesto en una Sentencia que no tiene aún el valor de cosa juzgada por encontrar-
se pendiente de resolución el recurso de apelación restringida que ha sido interpuesto, habiéndose aten-
tado así contra su derecho a la libertad, en franco desconocimiento de los preceptos contenidos en los
arts. 16.1V de la Ley Fundamental y 1 CPP que establecen: Nadie será condenado a sanción alguna
si no es por sentencia ejecutoriada (...) .
¿Cuáles son los alcances del juicio de reenvío y sus emergencias?
En ejercicio de la facultad prevista en la primera parte del art. 413 del NCPP, ante la imposibilidad
de reparar directamente la inobservancia de la ley procesal o la errónea aplicación de la ley penal
material, le corresponde al tribunal de alzada anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio
por otro juez o tribunal, lo que implica la imposibilidad de simplemente anular la sentencia y preten-
der que sea otro juez o tribunal el que dicte una nueva, puesto que ello acarrearía la vulneración
de por lo menos, el principio de inmediatez sino también el de continuidad. Al respecto, se tiene la
Sentencia Constitucional N' 1606/2003-R de 10 de noviembre, cuya ratio decidendi, afirma:
...Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea po-
sible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anu-
lará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
111.2 E n el caso que se ex amina, los v ocales recurridos al disponer la anulación total del juicio y su
Arturo Yañez Cortés
...111.3. Finalmente, en cuanto al señalamiento de la audiencia para la limdamentación oral y la
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recepción de prueba, cabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye
un
actuado obligatorio e ineludible, por el contrario, quien interpone el recurso, en el primer caso, a
tiempo de la interposición del mismo debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que
el Tribunal de apelación señale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia corres-
pondiente si lo estima necesario y útil. Así se colige de la previsión de los arts. 408 in fine, 410 con-
cordante con el art. 406 del CPP. En el caso en análisis, los recurrentes a tiempo de interponer el re-
curso de apelación restringida no manifestaron que fundamentarían oralmente su recurso para que el
Tribunal de apelación se vea compelido a señalar la audiencia y menos demostró que hubiera ofrecido
prueba... .
CAPITULO SEPTIMO
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EL RECURSO DE CASACION
7 1 GENERALIDADES
Casación deriva del verbo casar (caso, casare) que significa anular, quebrar, caer o derribar al-
guna cosa. Según Daniel GONZÁLES y Mario HOUED', la anterior significación es sumamente im-
portante porque denota desde ya, que el acogimiento de este recurso origina la anulación del fallo
y no propiamente su revocatoria.
Algunos autores, como por ejemplo Fernando DE LA RÚA , para encarar su estudio aconsejan de-
limitar claramente sus límites procesales, esto es su naturaleza como medio de impugnación dedi-
cado al examen de los errores de derecho y así separarlo de sus connotaciones político —institu-
cionales, es decir la función de uniformar la jurisprudencia para asegurar la unidad del derecho ob-
jetivo y ejercer control sobre los jueces. Sin embargo, atendiendo al propósito de este mi trabajo,
trataré de abordar ambos aspectos.
7 2 ORIGEN Y EVOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
Uno de los autores que más ha contribuido al estudio de la institución, CALAMANDREI
3
, se remon-
ta los precedentes más mediatos del recurso de casación a un periodo que abarca tres etapas:
a
en el Derecho Romano, que se asentaba en la idea que una sentencia injusta por error de derecho
se estimada más gravemente viciada que la injusta por un error de hecho; b) cuando se conside-
ró que las partes debían tener un remedio diverso de los demás establecidos para el caso de una
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Es importante destacar claramente como lo hace ese autor, que el Consejo de las Partes cumplía
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funciones políticas en interés del rey y también actuaba como un verdadero órgano jurisdiccional
aunque carecía de la función -diríamos moderna- de unificación de interpretación judicial y claro es-
tá, de independencia, ya que no debemos olvidar que durante esa época, todavía las funciones po-
líticas, legislativas y judiciales estaban concentradas en poder del soberano.
Producida la Revolución Francesa (1789) sus vencedores proclamaron la total desvinculación de
las nuevas instituciones con las del ancien regime, suprimiendo el Consejo de las Partes, aunque
la esencia que había inspirado el surgimiento de aquel Consejo como contralor de la legalidad y jus-
ticia se mantuvo, pero ahora con el nombre de Tribunal o Corte de Casación, creado según decre-
to de 27 de noviembre -1 de diciembre de 1790 que magnificaba la omnipotencia de la ley y la
igualdad de todos los ciudadanos frente a la misma.
Lo anterior constituye un reflejo obvio de las ideas revolucionarias inspiradas en los textos de MON-
TESQUIEU y ROSSEAU que consideraron el concepto de la ley a la jerarquía máxima de los valores
filosóficos de la época, de donde se explica la desconfianza de la actividad desplegada por los jue-
ces en su interpretación, surgiendo así entonces la moderna concepción del recurso de casación.
En ese marco es que nace el Tribunal de Casación, aunque cabe advertir que esta corte no fue ca-
balmente un órgano judicial, sino un organismo que actuó junto con la asamblea legislativa, para
así impedir a los tribunales que bajo el pretexto de interpretar las leyes invadieran las funciones
que la correspondían privativamente a esta.
Los autores citados, advierten que la idea original de los legisladores revolucionarios fue concebir
el instituto de la casación como órgano de control constitucional, al lado del poder legislativo, pa-
Arturo )(aljez Cortés
Luego, a través de las otras naciones europeas y claro está, posteriormente mediante la influencia
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que ejercieron en América, los americanos adoptamos en nuestras legislaciones la institución que
nos ocupa, conservando sus elementos fundamentales delineados por la doctrina y tradición fran-
cesa. Entre las primeras está España, donde el antecedente más remoto sobre el recurso de ca-
sación se lo encuentra en la Ley del Fuero Juzgo (Ley 28, Título I, Libro 2
) que permitía al magis-
trado deshacer las sentencias en determinados casos y posteriormente, en la Ley dada por Don
Juan de Segovia en 1390 que admitió el recurso de segunda suplicación registrado en los juicios
fenecidos en segunda instancia en revista. La ley disponía las condiciones de ese recurso y esta-
bleció que para suplicar ante el Rey, era necesario que los pleitos sean cuantiosos. Cervantes se-
ñala que ese recurso fue sancionado en 1700 mediante la Novísima Recopilación, con el nombre
de rehuso de injusticia notoria por haberse juzgado lo que resultaba contra autos o infringiendo
notoriamente las disposiciones del derecho .'
Es precisamente de la legislación española, de donde nuestro país adoptará importantes bases pa-
ra organizar nuestra propia estructura jurídica que ha pervivido hasta la actualidad.
Tomando como base lo señalado por el autor boliviano Pastor ORTIZ MATOS' que divide el desa-
rrollo histórico de la casación en períodos, en nuestra materia habría que identificar ese proceso
rescatando por lo menos los iniciales; es decir, el primero que abarca desde la Constitución de Cá-
diz (19 de marzo de 1812), la declaración de independencia (1825) y la aprobación de nuestra pri-
mera Constitución Política del Estado (1826). La primera norma, estableció Tribunales de justicia
en lo criminal y civil y creó el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución de conocer de los re-
cursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el pre-
ciso efecto de reponer al proceso, encargándoles a las Audiencias de ultramar -entre las que se
encontraba la Real Audiencia de Charcas- conocer los recursos de nulidad. Producida la indepen-
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do que: ...no
habrá lugar al recurso de nulidad de las sentencias de segunda instancia, cuando
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sean conformes de toda conformidad a las de
primera... .
En el título III De los recursos extraordinarios del libro 4 De la segunda y tercera instancia , Capí-
tulo uno del Código analizado, se encontraban las disposiciones relativas a la nulidad (adviértase que
el término casación no aparece aún en nuestra incipiente legislación de la época) y su art. 1410,
definía al recurso de nulidad de la siguiente manera: ...el medio extraordinario y último que la ley
reserva a favor de los litigantes,
para
que puedan quejarse cuando han perdido sus pleitos, porque
los
jueces o tribunales, al conocer de ellos, infringieron alguna ley
expresa y terminante... . El re-
curso en estudio sólo podía admitirse de la sentencia que cause ejecutoria y cuando el que lo inter-
ponía señalaba la ley o leyes quebrantadas y las fojas del proceso en que aparecía el agravio (art.
1411); declarando la norma que -entre otros- no había lugar al recurso en los procesos criminales
cuando la segunda sentencia sea conforme en todas sus partes con la de primera instancia (art.
1412 inc. 3') o también de las sentencias definitivas o interlocutorias, de que pudiéndose haber ape-
lado o suplicado, no se interpuso en tiempo uno de estos recursos ordinarios (art. 1413 inc. 32).
El término fatal que no admitía prórroga ni restitución para interponerlo era de 8 días que corrían
desde el momento de la notificación, todo el que pretendía usarlo debía prestar de antemano fian-
za saneada de 50 pesos si era contra sentencia del juez de letras y de 150 pesos si era contra al-
gún tribunal especial y de 300 pesos si era contra una sentencia de corte superior, aunque queda-
ba exceptuado de esa condición ...los pobres
de solemnidad
declarados
y
los
indígenas
particu-
lares... (art. 1416).
Debía ser interpuesto ante el mismo tribunal o juez que pronunció la sentencia, expresando los mo-
tivos en que se fundaba, debiendo además el escrito ser firmado por: ...abogado conocido...
Arturo Yañez Cortés
Para Alcalá ZAMORA Y CASTILLO este recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés públi-
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co al tratar de mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente se quebranta en el
fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que le toca resolver
sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las leyes
uniformemente; en suma, se satisfaga el interés estatal en asegurar la exacta observancia de la
ley en la administración de justicia; mientras que también trata de proteger los derechos de las par-
tes, de darles la posibilidad de impugnar ante el tribunal superior, el fallo que consideran que les
causa perjuicio, buscan que se les repare esos perjuicios sufridos. En consecuencia, la casación
tendría según el autor citado una doble finalidad ya que las partes encuentran en ella un instrumen-
to para la defensa de sus derechos (ius
litigatoris)
y el Estado, por obra del tribunal de casación,
mantiene la unidad del orden jurídico (ius c onstitutionis).
Como vimos, el argentino Fernando DE LA RÚA sostiene que la función política de uniformar la ju-
risprudencia es la finalidad esencial del recurso de casación. No obstante, señala que es una fun-
ción extraprocesal, ya que se ubica fuera del recurso mismo como un fin inmediato que se encuen-
tra implícito dentro del instituto jurídico.
El también argentino CLARÍA OLMEDO identifica estas dos finalidades de la casación: 1) el man-
tenimiento del orden jurídico penal por el tribunal único que en definitiva aplicará el derecho y, 2)
la defensa de los derechos individuales y el afianzamiento de las garantías de libertad y de igual-
dad.
Por su parte, CAFFERATA NORES señala que el recurso de casación tiene un propósito unificador
de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo tribunal superior que
controla la interpretación de la ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia
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jerarquía del emperador, impidiendo así la rebelión del juez, de ahí nace su denominada
función
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nomofiláctica
mediante la cual se pretende que un órgano especial, por lo general el más alto
tribunal de justicia, aprovechando la iniciativa privada, vigila y fiscaliza la observancia de las leyes
por parte de los tribunales, con el propósito de que prevalezca la Ley. Se trata de una posición que
la doctrina contemporánea considera como tradicional.
En contrapartida, modernamente se hace referencia a su denominada
función dikelógic
que
consiste en hacer justicia en el caso concreto sometido al recurso. Por ejemplo DE LA RUA afirma
que la sentencia es la aplicación silogística de la norma abstracta al material concreto de la acción
(hechos), lo que lleva a preguntarse, cuál fuera entonces el alcance de un recurso al que le ha si-
do negado el examen de la materia del silogismo, por lo que algunos autores sostienen que negar
al tribunal de casación el re-examen fáctico, presupuesto del razonamiento del mérito no sería otra
cosa que negarle la posibilidad de cumplir con su fin ultimo de hacer justicia. En otras palabras, el
contralor jurídico a la valoración del concepto o del instituto, dejando de lado su objeto material
(los hechos) es también limitar la finalidad misma del instituto.
En similar sentido se pronuncia Luis Alonso SALAZAR RODRÍGUEZ' cuando sostiene que el dere-
cho como tal, y dentro de este se incluye por supuesto el derecho procesal; es un medio y no un
fin y en consecuencia, el fin que persigue el Derecho es la Justicia.
Por ello arguye que el recurso de casación, se debe orientar a lograr la Justicia en el caso concre-
to, por lo que la estructura de este recurso y sus finalidades no dependen de su configuración en
el texto concreto de una ley, sino de principios y garantías que sean comunes a todo Estado de
Derecho. En este sentido su principal finalidad consiste en la exclusión de la arbitrariedad en apli-
cación del derecho. De esta manera el recurso de casación cumple también otras dos funciones
Arturo Yañez Cortés
toridad del poder encargado de dictarla... , para luego definirla como: ...medio de impugnación
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por el cual, por
motivos de derecho específicamente previstos por ley,
una parte postula la revi-
sión de los
errores
jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando
la co-
rrecta aplicación de la ley sustantiva, o
la
anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o
sin
reenvío
a nuevo juicio... .
A partir de la anterior definición, DE LA RÚA identifica los siguientes elementos esenciales desde
su punto de vista procesal:
a)
se refiere únicamente a las cuestiones de derecho sustantivo o pro-
cesal, lo que implica excluir las cuestiones de hecho y por lo mismo de todo lo relacionado con la
valoración de las pruebas;
b)
supone un interés de la parte que lo interpone, por lo que la senten-
cia debe causarle perjuicio; c) el tribunal de casación puede resolver anulando la sentencia cuan-
do advierte vicios formales o puede ejercer competencia positiva adecuando la interpretación de
la ley, que emite en sede del recurso, a los hechos definitivamente fijados en el mérito, sin alterar-
los. El autor citado afirma respecto de la supresión del reenvío que evita el tránsito de la causa por
instancias sucesivas, acortando de esa manera la duración del proceso sin que se altere la esen-
cia de la función de la Corte de Casación.
7.5. OBJETO DEL RECURSO
Se refiere al tipo de resolución contra la cual es deducible el recurso de casación; entonces, por
lo general se trata de sentencias o resoluciones que ponen fin al litigio. Por ejemplo, el art. 338
del Código Procesal Penal Modelo para lberoámerica, establece que además de los casos espe-
cialmente previstos, se podrá deducir el recurso contra la sentencia o contra la resolución que pon-
ga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas con-
tinúen, impida el ejercicio de la acción o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pe-
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bición limitaría de tal manera el ejercicio del recurso, que casi lo suprimiría. BELING aduce una ra-
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zón lógica señalando que el recurrente no puede interponer un remedio jurídico para empeorar su
situación, recordando como su supresión fue utilizada por el nazismo; mientras que Niceto ALCA-
LÁ Y ZAMORA y Ricardo LEVENE aducen razones de justicia, opinando que si la prohibición desa-
pareciera el recurrente sería objeto de la más cruel de las burlas. Artemio MORENO la concibe co-
mo muro de contención a los avances del poder jurisdiccional y sostiene que la institución cumple
una función de estabilidad, moderación y certidumbre.
Siguiendo a Fernando DE LA RÚA, me permito destacar algunas de las posibilidades que su apli-
cación práctica acarreó en materia penal en la doctrina y jurisprudencia Argentina y que —salvando
las diferencias obvias con nuestra legislación- bien pueden ser también aplicables a nuestra reali-
dad:
Opera a favor del imputado
se refiere a que la prohibición opera a favor del imputado pe-
ro no a la inversa respecto del Ministerio Público o querellante, por lo que aunque el imputado
haya consentido su condena y el fallo haya sido apelado por el Fiscal, en ciertos casos, éste
puede ser absuelto (por ejemplo sí el hecho no fuera delito) e incluso se admite que sí el re-
curso del imputado está limitado a un aspecto determinado, el tribunal podría resolver otor-
gándole una solución más favorable.
Principio del interés y del agravio que rigen como presupuesto y medida del recurso, por
lo que para que una parte recurra es necesario que el fallo le afecte. Así el Ministerio Público
o el acusador particular no podrían apelar sí las resoluciones no han sido contrarias a sus pre-
tensiones o el imputado sí ha sido absuelto, aunque la jurisprudencia argentina admite que sí
el imputado apeló de la pena, puede ser absuelto.
Arturo Yañez Cortés
Refiriéndose a las
costas
afirma que la prohibición no se limita a la pena o beneficios acor-
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dados, sino a todos los aspectos de la situación obtenida, lo cual debe cuidarse cuando se
trate de suplir la omisión de resolver sobre ellas.
Finalmente con relación a la
detención preventiva y excarcelación
De la Rúa puntualiza
que el principio resulta de aplicación tanto para la sentencia definitiva como para otras resolu-
ciones de cualquier naturaleza, entre las cuales es obvio que alcanza a la detención preventi-
va y a la excarcelación.
Por otra parte, refiriéndose a la sentencia anulada -posibilidad que prevé el art. 413 del NCPP- DE
LA RÚA advierte que la nulidad no debiera eliminar el acto sino sólo debe privarlo de sus efectos
normales o inmediatos, subsistiendo para otros, entre los cuales opera como límite al futuro fallo,
es decir que la anulación de la sentencia no permite agravar el resultado del proceso ya que la ac-
tividad de la defensa no podría derivar en perjuicio para quien se defiende en elemental respeto de
las situaciones obtenidas. Termina sentenciando que:
...la nulidad no es abstracta,
sino resultado
de una actividad cuyo fin preciso es mejorar la propia
situación de quien la plantea... .
Finalmente, a manera de resumen de lo tratado, transcribo lo señalado por el autor citado en el
ámbito estrictamente penal: ...esto
significa, en materia penal, que a falta de recurso acusatorio,
no se puede imponer al imputado una pena más grave en especie, calidad o cantidad, ni agravar
su forma de cumplimiento. La restricción rige aunque la
pena
sea inferior al mínimo legal
y es
apli-
cable a la pena
accesoria
omitida aunque se la considere inherente a la pena principal. No se pue-
de privar
al recurrente de beneficios acordados, ni modif icar en su contra la calificación del hecho
por otra más grave (aunque en los fundamentos se salve
el propio criterio, sin influír en el disposi-
tivo). No se puede imponer restricciones o sujeciones no incluidas en la sentencia impugnada (...).
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tido, remitirá de oficio las actuaciones al Tribunal de Casación. Recibidas las actuaciones, el Tribu-
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nal de Casación examina el recurso interpuesto y las adhesiones que se hubieran producido, para
decidir, definitivamente, sobre la procedencia formal del recurso. Abierto el recurso, las actuacio-
nes quedarán por seis días en la oficina del tribunal para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez días,
notificando a todos los intervinientes que hayan comparecido.
Cuando el recurso resida en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado
a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate o por la sentencia, se po-
drá ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas
que rigen para el juicio, en lo pertinente.
Terminada la audiencia el tribunal pasará a deliberar, según las reglas del art. 319, en lo pertinen-
te. La sentencia se pronunciará siempre en audiencia pública, por su lectura. Si la sentencia aco-
ge el recurso, constatando la inobservancia o la errónea aplicación de la ley que soluciona el caso
resuelto, sobre la base intangible de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la resolución re-
currida, el Tribunal de Casación decidirá por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nue-
vo debate. En los demás casos, anulará, total o parcialmente, la decisión recurrida y ordenará la
renovación del trámite por el tribunal competente y desde el momento en que corresponda. Los
jueces que concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo trámite. Cuan-
do la anulación fuere parcial, el tribunal indicará el objeto concreto del nuevo trámite o decisión. La
misma regla regirá cuando, según el art. 352, el tribunal haya dispuesto el reenvío por un aspec-
to parcial del caso, que requiere un nuevo debate. Los errores de derecho en la fundamentación
de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque
no provoquen su anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la de-
Arturo Yañez Cortés
que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
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Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo.
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que com-
parezcan ante casación en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones fueran reci-
bidas. Si el tribunal de casación estima que e recurso o la adhesión no son admisibles, así lo de-
clarará y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si se declara admisible y no debe convo-
carse a una audiencia oral, ni debe ordenarse la recepción de pruebas, en la misma resolución dic-
tará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y de recibida la
prueba. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha
ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus
alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los
quince días de recibidas las actuaciones. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamen-
te en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en con-
traposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
Si el tribunal lo estima necesario podrá ordenarla de oficio.
Si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución
impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial,
se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vi-
cio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
El
Código
Procesal Penal del Perú (2004), contempla la procedencia del recurso de casación
en su art. 427 contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pon-
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reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal a ser renovado. El
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órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo así resuelto. También,
la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público, podrá decidir según la naturaleza del asunto, que
lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales di-
ferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión la modifique. Es-
ta resolución deberá ser publicada en el diario oficial.
Finalmente, su art. 436 prescribe que no será susceptible de impugnación la sentencia dictada en
el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria, lo que es diferente, cuando se
refiere a causales distintas de las ya resueltas.
7.8. REGULACION EN BOLIVIA
A continuación, analizo brevemente el tratamiento del recurso en nuestro NCPP, reservando el aná-
lisis, doctrina y jurisprudencia relativa a cada tema, para los subsiguientes capítulos, en los que ca-
da elemento será ampliamente abordado.
7.8.1. Procedencia.
Según el art. 416 del NCPP, el recurso de casación procede para impugnar exclusivamente autos
de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes
pronunciados ya sea 1) por otras Cortes Superiores de Justicia o, 2) por la Sala Penal de la Cor-
te Suprema de Justicia.
Nótese que sólo los Autos de Vista pronunciados por las CCSSDD o los Autos Supremos pronun-
ciados por la Corte Suprema de Justicia son las resoluciones idóneas para invocar el precedente
Arturo Yañez Cortés
7.8.4. Requisitos que debe observar el recurso de casación.
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Del plazo y su cómputo
En cuanto al plazo, debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
el auto de vista impugnado ante la misma Sala que lo emitió. Tratándose de un término que se com-
puta en días, es de aplicación para el cómputo del plazo, el segundo párrafo del art. 130 del NCPP
que dispone: ....los plazos determinados por días comenzarán a correr al día
siguiente de practi-
cada la notif icación y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado ; debiendo compu-
tarse solo los días hábiles.
Requisitos de forma
En el recurso se debe señalar la contradicción que se presenta entre el auto de vista impugnado y
el precedente contradictorio alegado. Contradicción que debe señalarse en términos precisos y,
como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que
se invocó el precedente.
Adviértase, que la norma no exige la presentación de una copia del fallo que contiene el preceden-
te contradictorio —aunque es aconsejable hacerlo cuando se dispone- sino simplemente, la copia
del recurso de apelación restringida en el se lo invoca.
Tampoco es necesario presentar una copia legalizada o autenticada de alguna manera del fallo don-
de cursa el supuesto precedente contradictorio, aunque es obvio que ésta pieza debe correspon-
der exactamente a la original. La práctica está demostrando que en esa calidad se suele acompa-
ñar la mayor parte de las veces fotocopias simples de autos de vista y tratándose de fallos dicta-
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7.8.8. Resolución del recurso
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Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte
Suprema dictará resolución por mayoría absoluta de votos, determinando sí existe o no contradic-
ción en los términos del art. 416 del NCPP.
No obstante, debo precisar que la práctica procesal resultante hasta no hace poco', debido al es-
caso número de Ministros del Supremo Tribunal y a que la única Sala Penal -compuesta únicamen-
te por dos Ministros- debe resolver tanto los recursos de casación de la estructura liquidadora co-
mo de la nueva, ese plazo ha quedado completamente relativizado puesto que admitido el recur-
so, el caso hace turno para sorteo, fecha desde la cual recién se computa el plazo de los diez días,
lo que al margen de comenzar a generar algún grado de demora procesal, ocasiona que fallos de
las Cortes Superiores sobre los mismos asuntos de derecho que se debaten en el recurso admiti-
do, no puedan emitirse en espera del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
En la resolución o Auto Supremo, sí existe contradicción en los términos del art. 416 del NCPP, la
Sala Penal establece la doctrina legal aplicable, que no es otra cosa que la interpretación que la
Corte Suprema hace de determinada norma aplicable al caso o hecho concreto, lo que implica ne-
cesariamente dejar sin efecto el auto de vista que motivó el recurso, devolviéndose los actuados
a la Corte Superior para que pronuncie resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, que
resulta obligatoria para aquella Corte.
Cabe precisar que en algunos casos, como por ejemplo en el Auto Supremo N
232/04 de 4 de
junio dictado por la Sala Social y Administrativa, ante la existencia de errores que la Corte de ape-
lación no los corrigió oportunamente con la competencia prevista en el art. 414 del NCPP pero que
Arturo Yañez Cortés
Caso contrario, es decir, sí en criterio de la Corte Suprema no existe contradicción entre el prece-
dente alegado y el auto de vista impugnado, el recurso es declarado infundado y se devuelven an-
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tecedentes a la Corte de origen. Importa entonces la ejecutoria del fallo.
7.8.9. Efectos
Resuelto el recurso, la Sala penal pone en conocimiento de los tribunales y jueces del país, las re-
soluciones en las que se establece la doctrina legal aplicable, la que será obligatoria para aquellos
y sólo podrá modificarse — por la Sala Penal de la Corte Suprema- por medio de una nueva resolu-
ción dictada con motivo de otro recurso de casación.
7.9. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A continuación, se presentan los casos más relevantes de la jurisprudencia emitida por el Supre-
mo Tribunal respecto de la admisibilidad del recurso de casación, toda vez que en el capítulo no-
veno se dispone de la doctrina legal aplicable, es decir, los fallos de fondo.
¿Pueden ser invocadas como precedentes contradictorios
las Sentencias C onstitucionales?
No, la razón de la decisión contenida en los AASS siguientes, precisa claramente la imposibilidad
de invocar en esa calidad cualquier otra resolución que no sea las específicamente contempladas
en el art. 416 del NCPP, entre los cuales, no se encuentran las Sentencias Constitucionales emiti-
das por el Tribunal Constitucional.
AUTO SUPREMO N° 141. Sucre, 10 de marzo de 2004
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Finalmente, el siguiente que se pronuncia en el mismo sentido:
AUTO SUPREMO N 339. Sucre, 7 de junio de 2004
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...Estando cumplido los requisitos formales que exigen los arts. 416 y 417 del Código de Proce-
dimiento Penal, cuyo precedente fue presentado anteladamente por el imputado a tiempo de interponer
la apelación restringida, sin que dicha obligatoriedad en esa etapa sea el sentido coincidente de la in-
terpretación que hace el Tribunal Constitucional en su STC. 1401/2003-R, de 26 de septiembre de 2003
en las Conclusiones de los paragrafos 11 .2.3 y 111.2.4; resulta que esta form a anticipada de ofrecimien-
to del precedente, de ninguna manera resta que en casación sea considerada de oportuna y válida en
cuanto al llenado del ritual formal previsto por el art. 416 de la L. N° 1970; bajo cuyo razonamiento
reflexivo y amplio corresponde al Supremo Tribunal admitir el recurso de casación venido a fs. 151 y
vlta.; sentando que la STC. N° 1461/2002-R, de 28 de noviembre de 2002, que acompaña en casación
no constituye precedente, al no estar catalogada como tal, dentro de las resoluciones judiciales de la
justicia ordinaria que tienen su origen en Cortes Superiores de Justicia del país y en la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación, conforme previene el art. 416 de la Ley Procesal Penal... .
¿Puede invocarse como precedente contr dictorio las sentenci s
dictadas por los jueces o
trib unales d e sentencia?
Siguiendo la anterior línea jurisprudencial sentada respecto del art. 416 del NCPP, la Corte Supre-
ma ha establecido también la imposibilidad de invocar como precedente contradictorio una senten-
cia dictada por un juez o tribunal de sentencia.
AUTO SUPREMO N 41. Sucre, 22 de enero de 2004
...CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto,
se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Pro-
Arturo Yañez Cortés
CON S IDER A N DO: Que, del análisis de los antecedentes procesales y el recurso interpuesto, se evi-
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dencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedi-
miento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente en la apela-
ción restringida, requisito sustancial de procedencia para ser admitido el recurso de casación, lo que
impide su consideración por el Tribunal de casación... .
En similar sentido se pronuncia el siguiente Auto Supremo:
AUTO SUPREMO N 92. Sucre, 17 de febrero de 2004
...CON SID ER A N DO: Que en el caso de autos, del exam en de los actuados procesales se estable-
ce que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no invoca nin-
gún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos fórmales exigidos en los arts. 416 y 417 de
la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999. En efecto, el recurrente se limita a efectuar una relación de
hechos e impugnar al auto recurrido, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Pe-
nal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe unijOrmar ju-
risprudencia al existir precedentes contradictorios; esta forma inadecuada de deducir el recurso de ca-
sación hace que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al
no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el A uto de V ista im pugnado con el pre-
cedente. De lo ex puesto se inf iere que el recurso de casación dedu cido es inadm isible ....' .
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el recurso de casación
al ser interpuesto? ¿Cuáles son las resoluciones que conforman el precedente
contradictorio?
El Auto Supremo N
345 de 7 de junio de 2004, describe de manera general los requisitos que de-
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
...Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que Eulogio Coronel Apaza plantea el
recurso de apelación restringida a fs. 70-74 sin invocar el precedente contradictorio, y en casación, si
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bien cita casos de jurisprudencia respecto a los delitos de encubrimiento, transporte, fabricación, aso-
ciación delictuosa y tentativa en tráfico de sustancias controladas, empero no especifica ni señala la
contradicción existente entre el auto impugnado y los casos citados en términos claros y precisos;
además ninguno de los precedentes acompañados se refieren al delito de tráfico de sustancias con-
troladas por el que fue condenado.
Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la tercera parte del art.
416 y apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inad-
misibilidad.... .
También el siguiente Auto Supremo N
54 de 23 de enero de 2004:
.. .CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Rubén Rojas Saavedra
y Maribel Méndez Arias, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 230-234, no
especifican menos invocan el precedente contradictorio; ni lo hacen en casación, donde no señalan
la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, limitándose a hacer una
relación de los antecedentes así como del corpus y animus, firma inidónea de plantear un recurso a
la luz las disposiciones legales citadas.
Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación en el nuevo Código de Pro-
cedimiento Penal de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se con-
vierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo
que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal.
Por lo expuesto, se demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte
del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso
deducido .... .
Arturo Yañez Cortés
...De otro lado, si bien en el recurso de casación de fs. 189-192, se acompañan casos de jurispru-
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dencia como precedente contradictorio, empero
no señalan en t érm inos claros y precisos la contra-
dicción existente con el A uto de V ista im pugnado, tal com o lo establece el art. 417 del Código de Pro-
cedimiento Penal; además el precedente acompañado sólo se refiere a
uno de los delitos (abuso de
confianza), sin hacer alusión para nad a al de apr opiación indeb ida.
Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la segunda parte de los
arts. 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su
inadmisibilidad... .
¿Además de los requisitos anteriores es necesario también presentar
copia del r ecurso de ap elación restringida?
La razón de la decisión de los AASS siguientes, hace también hincapié en la necesidad de acom-
pañar al recurso de casación una copia del recurso de apelación restringida.
AUT O SUPR EM O N' 90. Sucre, 17 de febrer o de 2004
.. .CONSIDERANDO:
Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, re-
conoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparada a una demanda
nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya
invoc ado en apelación restringida el precedente co ntradictorio, señalando en c asación la contradicción
del fallo que s e pretende reve r, con precedentes jurisprudenciales em itidos por las S alas Penales de las
Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema,
acompañando p ara el efecto copia
del recurso d e apelación restringida,
a objeto de ve rificar si se han cum plido con los requisitos que es-
tablecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO:
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
probada la querella condenando al imputado a la pena máxima; forma de resolución no prevista por el
art. 419 de la Ley 1970; defecto procesal que demuestra que la parte recurrente no ha cumplido con la
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segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer período del art. 417 de la Ley 1970, lo que ha-
ce inadmisible el recurso .... .
Sobre el mismo tema, se tiene el siguiente Auto Supremo NI
140 de 10 de marzo de 2004, cuya
razón de la decisión sostuvo:
...CONSIDERA NDO: Que en caso de autos, la querellante, al estar conforme con la sentencia de
primera instancia no usó el recurso de la apelación restringida, sin embargo al haber sido revocado
por el Auto de Vista, a fs. 143-146 de obrados Laura Mercedes Campos Sandi Vda. de Álvarez, inter-
pone recurso de casación. Revisado el recurso deducido con objetividad, se establece que los fallos in-
vocados como precedentes, no guardan similitud con el Auto de Vista impugnado, tenida cuenta que
las circunstancias son substancialmente diferentes, en efecto el Auto de Vista de 23 de marzo de 2001
y el A . S. N o. 168, que se adjunta en fotocopias, condena al imputado por el delito de estafa y lo ab-
suelve de la imputación de los delitos de falsedad de documento privado, uso de instrumento falsifi-
cado y abuso de confianza, fallos que no son contradictorios al Auto de Vista recurrido, en cuanto al
A.S. 405 de 15 de octubre de 2002, tampoco es contradictorio, porque en este caso se juzga por los
delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo que no sucede en autos donde so-
lamente se ha juzgado por el delito de uso de instrumento falsificado, y de acuerdo al art. 362 del Có-
digo de Procedimiento Penal, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto, atribuido
en la acusación o su ampliación. De lo expuesto se establece que desde ningún punto de vista se pue-
de calificar como contradictorios los precedentes invocados; de lo que se infiere no haberse dado cum-
plimiento a la formalidad legal prevista en el tercer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimien-
to Penal, que exige que el precedente sea similar en la naturaleza, contenido y finalidad al auto impug-
nado. El Supremo Tribunal no puede suplir de oficio tal omisión y por consiguiente no puede estable-
Arturo Yañez Cortés
ción del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir pre-
cedente con tradictorio, en consecuen cia el recurso deducido no cum ple con los requisitos f ormales pre-
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vistos en los arts. 416 y 417 del Procedimiento Penal, por lo que priva al Tribunal de Casación su con-
sideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impug-
nado y el precedente invocado.... .
Nuevamente en el siguiente Auto Supremo, se insiste en que el precedente invocado debe corres-
ponder a hechos similares.
AUTO SUPREMO N° 91. Sucre, 17 de febrero de 2004
...CON SID ER A N DO : Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se estable-
ce que si bien la recurrente en el recurso de casación deducido a fs. 88-89, invoca como precedente el
Auto de V ista de 7 de abril del 2000 y A .S. de 21 de abril de 2001, sin embargo no puntualiza ni de-
muestra la existencia de contradicción con el auto impugnado y el precedente, porque sencillamente
no corresponde a un caso similar al de autos; el precedente invocado juzga un caso de lesiones leves
entre personas adultas, mientras que en el caso presente se está ante lesiones graves y gravísimas co-
metidas en contra del bebe de un año y medio de edad, por consiguiente no existe similitud y no pue-
de considerarse como precedentes. En consecuencia el recurso de casación interpuesto no cumple con
los requisitos fórmales exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que de-
termina que la competencia del Tribunal de Casación no este abierta para considerar el mismo, al no
ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y el precedente... .
En el mismo sentido el Auto Supremo No 62 Sucre 5 de febrero de 2004
...CONSIDERANDO:
Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales se estable-
ce, que los recurrentes en el memorial de fs. 266-268 interponen recurso de casación y adjuntan como
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¿Será suficiente p ara lograr la ad m isibilídad del recurso invocar
el precedente contradictorio actualizado?
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Obviamente que no, pues al margen del cumplimiento de las otras condiciones ya puntualizadas,
es necesario precisar en términos claros y precisos la contradicción existente entre la resolución
impugnada y el precedente invocado.
AUTO SUPREMO N° 40. Sucre, 22 de Enero de 2004
...Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que Juan Alfonso Saico Aquino plan-
tea el recurso de apelación restringida a fs. 120-122 y el de casación a fs. 138-139 v ita., citando un ca-
so de jurisprudencia respecto al delito de estelionato, empero no especifica ni señala la contradicción
existente entre el auto impugnado y el caso citado en términos claros y precisos; olvidando que el nue-
vo Código de Procedimiento Penal restringe el recurso de casación a los casos en los que se debe uni-
formar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios por lo que priva al Tribunal de casación
a abrir su competencia. Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la ter-
cera parte del art. 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde
declarar su inadmisibilidad...
También:
AUTO SUPREMO N° 343. Sucre, 7 de junio de 2004
...CONSIDERA NDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Pe-
nal, exige para la admisión del recuso de casación que el mismo además de cumplir con las formalida-
des de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417
de la Ley N' 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para im-
Arturo Yañez Cortés
...CON SID ER A N DO : Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el Código de Procedimien-
to Penal, el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda
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nuev a de puro derecho, además de ob servar los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 41 7
del Código d e Procedim iento Penal.
Que en el caso de autos, se establece que si bien el recurrente ha invocado como precedente con-
tradictorio el A uto Supremo No. 41 de 27 de enero de 2003, sin embargo dicho lidio no puede ser
aceptado como precedente contradictorio, debido a que el Tribunal de Casación, en uso de la facul-
tad conferida por el último parágrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, ha estableci-
do una nueva doctrina legal respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, a partir
del A.S. No. 417 de 19 de agosto del 2003, donde ya no se reconoce la tentativa de transporte de sus-
tancias controladas y se considera transporte consumado sin importar la distancia recorrida o que
fuera interrumpido antes de llegar a su destino. De lo expuesto se establece que el recurso de casa-
ción deducido no cum ple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 d el Código de Procedimien-
to Penal al invocar como precedente un fallo que no corresponde a la nueva la doctrina legal vigente,
más aún si consideramos que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la nueva doctrina
adoptada que rige respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, y por consiguiente no
es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el auto impugnado... .
De la misma manera, el siguiente:
AUTO SUPREMO N 134. Sucre, 9 de marzo de 2004
...Que, en el caso de autos, se evidencia que el recurrente, al interponer la apelación restringida
a fs. 139-141, no invoca el precedente contradictorio, y si bien lo hace en el recurso de casación seña-
lando com o tal el A uto de V ista N 178/03 de fecha 4 de agosto de 2003; em pero esta resolución no es-
ta conforme a la nueva doctrina establecida por el Máximo Tribunal, respecto al delito de transpor-
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¿Corr esponde adm itir un recurso cuando el tribunal de apelación
omitió
dar aplicación al art 399 del
NCPP ¿Cuál es
el motivo par a adm itir el recurso
aunque no exista precedente contradictorio
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La Corte Suprema ha comenzado a admitir recursos de casación, incluso en mi criterio sin la exis-
tencia de un precedente contradictorio inicial al respecto, cuando los tribunales de apelación omi-
tieron dar cumplimiento a la taxativa disposición del art. 399 del NCPP, considerando que ese error
constituye un defecto absoluto. Veamos los AASS respectivos:
AUT O SUPREMO N° 97. Sucre, 18 de
febrero de 2004
...CONSIDERA NDO: Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación
se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Pe-
nal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen vio-
laciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la
sentencia, confirme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, el A uto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restrin-
gida de fs. 223-229, por no cumplir con las exigencias formales establecidas en el art. 407 del Código
de Procedimiento Penal, sin que previamente hubiese dado aplicación a la norma prevista por el art.
399 del citado Código Adjetivo Penal; forma de resolución que vulnera las normas del debido proce-
so y suprimen el derecho a la defensa, preconizado por el art. 16 de la C.P.E, lo que constituye defec-
to absoluto, previsto por el art. 169-3) de la Ley Procesal Penal, no susceptible de convalidación, y al
ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, es pertinente la admisión
del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del
art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto Freddy Y uj-
Arturo Yañez Cortés
AUTO SUPREMO N° 93. Sucre, 17 de febrero de 2004
...Que en el caso de autos, se evidencia que la recurrente tanto en la apelación restringida como
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en el recurso de casación ha invocado precedentes como el A . S. No 631 de 11 de diciembre de 2003,
el mismo que admitió un recurso de casación deducido, porque del Tribunal ad-quem declaró inadmi-
sible la apelación restringida por incumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del
Código de Procedimiento Penal, sin antes haber otorgado al recurrente el plazo establecido por el pri-
mer parágrafo del art. 399 del ya referido Código, siendo el presente caso similar al precedente invo-
cado, corresponde admitir el recurso deducido por cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 416
y 417 del Código de Procedimiento Penal...
CAPITULO OCTAVO
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APUNTES DOCTRINALES Y DE DERECHO COMPARADO SOBRE LOS ALCANCES
DE LOS RECURSOS DE APELACION Y CASACION
8 1 INTRODUCCION
Como se ha visto a lo largo de los anteriores capítulos, entre las diferentes legislaciones compara-
das existen algunas diferencias en el tratamiento que otorgan a los denominados -por nosotros- re-
cursos de apelación restringida y casación. Por ello, salvando las diferencias del caso, me permi-
tiré en el presente capítulo desarrollar algunos conceptos extraídos de una investigación doctrinal
realizada con el propósito de contribuir a fijar una posición respecto de los verdaderos alcances
de nuestros recursos de apelación restringida y casación en el nuevo sistema procesal penal boli-
viano.
Para el efecto, me he permitido recurrir a doctrina y legislación comparada de origen argentino,
colombiano, alemán y español, en lo posible tratando de remitirme a la doctrina más reciente, por
lo que la mayoría de la bibliografía consultada data de finales de la década de los noventa o prin-
cipios de éste siglo.
8 2 POSICIONES DOCTRINALES SOBRE EL ALCANCE DE AMBOS RECURSOS
Para el autor argentino Carlos CREUS', los recursos atribuyen competencia al tribunal de alzada
para controlar la sentencia recurrida desde el punto de vista del mérito de la causa, fáctico y jurí-
dico (vale decir, pronunciarse sobre la estimativa de los hechos que ella ha evaluado y del derecho
que ha aplicado), como ocurre -dice- en los recursos de apelación y revisión, o sólo hacerlo sobre
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juez y el tribunal de alzada es discriminar cuando existe realmente un gravamen de naturaleza irre-
parable.
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El autor consultado distingue en su derecho el recurso e incidente de nulidad del recurso de casa-
ción. Señala que en los Códigos en los que rige la oralidad del juicio se conserva en incidente de
nulidad pero no se contempla el recurso de nulidad, cuyos motivos quedan comprendidos en el re-
curso de casación. También identifica los vicios nulificatorios de la sentencia, que son en general
los mismos con los que se puede atacar cualquier acto procesal; es decir, la violación u omisión
de las formas prescritas para ella bajo sanción de nulidad, cuando aquella ha recaído en un proce-
so con actos viciados de nulidad que no quedó subsanada o cuando ella misma vulnera la garan-
tía de defensa en juicio (por falta de fundamentación, por ejemplo), cuando los vicios no alcanzan
a reunir esas características no acarrean la nulidad del fallo y sólo pueden ser corregidos por el tri-
bunal de alzada cuando su competencia así lo permite.
En su ponderado criterio, el tribunal de alzada está facultado para confirmar, revocar o reformar la
sentencia recurrida. Cuando declara la nulidad de la sentencia, algunas legislaciones disponen se
dicte la nueva sentencia que corresponda, en otras, expresa o implícitamente, limitan las faculta-
des del tribunal a la declaración de nulidad, previendo el reenvío de la causa a otro juez (del mis-
mo grado del que pronunció la sentencia anulada) para que pronuncie la nueva sentencia, afirman-
do que no es aconsejable disponer que el mismo juez que pronunció la sentencia anulada, sea el
que luego pronuncie la nueva.
Con referencia a la casación en el juicio oral, CREUS hace notar que este recurso constituye la vía
fundamental para atacar la sentencia dictada en juicio oral, dada la particular forma de documen-
tación de la audiencia de juicio, que convierte en impracticable el recurso de apelación, aunque
también reconoce que algunos sistemas escritos también lo contemplan.
Arturo Yañez Cortés
Finalmente, el autor identifica otro recurso en la legislación argentina denominado inaplicabilidad de
la ley o doctrina legal, que dice ser en algunos aspectos parecido al de casación que ha recibido
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diferentes tratamientos en ese país según la legislación provincial. Por ejemplo, en la provincia de
Buenos Aires, este recurso tiene como finalidad corregir la violación o errónea aplicación de la ley
o su incorrecta interpretación, teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales del mismo tribu-
nal que decide el recurso (la Corte Suprema) o de sancionar violaciones procesales fundamentales
de la causa. La sentencia que resuelve el recurso puede rectificar la recurrida pronunciando otra
distinta o anular el procedimiento a partir del hecho viciado, remitiendo la causa a otro tribunal pa-
ra que tramite nuevamente el proceso y dicte una nueva sentencia.
En la provincia de Santa Fe, se convoca al tribunal para decidir una interpretación de la ley cuando
existe jurisprudencia contradictoria en el mismo tribunal de alzada, s resolución se limita a señalar
la interpretación de la ley que considera adecuada, reenviando la causa a otro tribunal del mismo
grado que el que dictó la sentencia recurrida, para que pronuncie una nueva sentencia aplicando
la interpretación declarada por el tribunal del recurso en calidad de doctrina legal.
Otro autor consultado bibliográficamente sobre el tema es el también argentino Jorge A. CLARIÁ
OLMEDO' quien distingue los sistemas procesales donde rige para el juicio la doble instancia, la
sentencia y otras resoluciones son apelables, pudiendo alegarse también la nulidad por vía de re-
curso, mientras que en los sistemas con instancia única, la sentencia sólo es recurrible en casa-
ción. En este último caso, su fundamentación se limita exclusivamente a motivos de derecho, sean
de fondo o de forma, por lo que el campo de los hechos fundamentadores de la pretensión queda
excluido del control en casación.
Empero, también cita excepciones a esa regla como el Código de la Provincia de la Rioja que au-
toriza la casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, si resulta de documentos
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
no rige en caso de nulidades absolutas ya que pueden y deben ser declaradas en cualquier esta-
do y grado del proceso, mientras que en las relativas, la alegación para corregir el vicio debe ha-
ber sido posible en su oportunidad.
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Advierte que tratándose del recurso de casación no está prevista ninguna actividad probatoria, de-
bido a la calidad de los motivos que son estrictamente jurídicos. Empero, tratándose del vicio in iu-
dicando ante la prohibición de rever los hechos de la causa fijados por el Tribunal del mérito, reco-
noce otras situaciones que plantean por lo menos, los siguientes dos casos de ex ep ión
Recurso motivado en vicio in procedendo que exige analizar conductas del trámite cumplido, o
sea hechos del proceso (no de la causa), cuya evidencia no surja de las constancias del expe-
diente, vale decir, de una argución de falsedad de documento público que debe plantearse por
el recurrente simultáneamente con la expresión de los motivos y tramitarse en un incidente du-
rante la alzada, previo a la discusión, recibiéndose las pruebas correspondientes.
Invocación de una causal extintiva de la acción penal, para cuya evidencia se requiera obtener
elementos de convicción que no consten o sólo consten insuficientemente en autos.
Respecto a los alcances del fallo a ser dictado, puntualiza que puede tener los siguientes sentidos:
El rechazo del recurso en cuanto al fondo por no ser fundados los motivos propuestos. Ese
fallo produce cosa juzgada con respecto a los puntos impugnados en la sentencia de méri-
to.
El acogimiento del recurso (total o parcialmente) por considerar fundado el motivo del agra-
vio, quedará en consecuencia casado el pronunciamiento de mérito, actuando el tribunal co-
Arturo Yañez Cortés
los hechos o valoración de la prueba (error in facto), sino también cualquier tipo de errores in pro-
cedendo, comprendiendo en consecuencia tanto a los que afectan directamente a la resolución im-
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pugnada como aquéllos que afectan a los actos anteriores al pronunciamiento de la decisión.
En cuanto al contenido de la resolución, indica que el tribunal de alzada puede confirmar o revocar
la resolución recurrida e incluso declarar su nulidad y la de los actos que la precedieron.
Con referencia al recurso de casación, señala que desde el punto de vista político, la casación pue-
de concebirse como un remedio encaminado a lograr la uniformidad en la interpretación del dere-
cho, aunque reconoce que al menos en el caso del Código de Buenos Aires, la doctrina resultante
de los fallos del tribunal de casación no es obligatoria.
Sobre los motivos en lo que puede fundarse el recurso, siguiendo la legislación italiana, distingue
los vicios o errores iuris (vicios de juicio) de los vicios o errores in procedendo (vicios de actividad),
señalando que el error in iudicando concierne exclusivamente a la justicia de la resolución, en el
error in procedendo puede concurrir, además de una injusticia, un vicio originario anterior a la re-
solución que, por ello, genera su invalidez. Los errores in procedendo son susceptibles de distin-
guirse según se trate:
a
de una actividad defectuosa omisiva tanto del juez como de cualquiera
de los restantes sujetos procesales y no sean objeto de una específica resolución anterior a la sen-
tencia definitiva o auto equiparable a ella; b)
errores in iudicando en la aplicación de normas pro-
cesales y existencia de un vicio originario que afecta la secuencia procesal;
c)
defectos imputables
a la resolución en sí misma (ausencia de motivación, motivación insuficiente, etc).
Tratándose de los errores in iudicando, puntualiza que su motivo tradicional relativo a la inobser-
vancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la realidad constituye un pleonasmo carente de
utilidad ya que tanto la inobservancia como la errónea aplicación de la ley acarrean siempre la vio-
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
exclusión del reenvío, es decir, sin alterar las conclusiones de hecho definitivamente fijadas por el
tribunal de juicio y dentro del límite acotado por los agravios del recurrente, incumbe rectificar el
juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada y proclamar la ley o doctrina jurídica aplica-
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ble al caso, aunque, como el tribunal no se halla vinculado por las normas jurídicas invocadas por
el recurrente, se encuentra habilitado para calificar jurídicamente, en forma autónoma, los hechos
de la causa, siempre que no existiendo recurso fiscal, ello implique transgredir la prohibición de la
reforma en perjuicio.
Cuando prospera el motivo de casación relativo a la inobservancia de las normas establecidas ba-
jo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, el tribunal sólo puede ejercer competencia negati-
va (iudicium rescindens) y limitarse a disponer el reenvío de la causa. La nulidad puede afectar só-
lo a la sentencia (por ejemplo por insuficiencia de fundamentación, contradicción entre sus funda-
mentos y la parte dispositiva) o también a ésta y a los actos que la precedieron y comprometieron
precisamente a su validez. Puede ser parcial cuando aparte de la disposición anulada, la resolución
contiene disposiciones cuya subsistencia no depende de la validez de la anulada o no se hallan ines-
cindiblemente relacionadas con ella, por ejemplo cuando se anula la sentencia respecto de la falta
de fundamentación de la pena aplicada, quedando firme el pronunciamiento en lo que concierne a
la responsabilidad del imputado.
Finalmente, la legislación argentina permite la corrección de los errores de derecho en la fundamen-
tación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, sin anular la sentencia.
El ideólogo de la reforma procesal penal latinoamericana, el argentino Alberto M. BINDER
5
, estable-
ce claramente la diferencia y pertenencia de los sistemas de apelación y casación señalando que
la idea que subyace tratándose de los recursos es la del control, que se ha plasmado a través de
dos grandes mecanismos: el primero permite el dictado de un nuevo fallo integral y el segundo, es
Arturo Yañez Cortés
Otro autor, Augusto M. MORELLO
6 también de la república argentina, realiza un completo análisis
de todos los aspectos relativos a la casación en el derecho comparado y la legislación, permitién-
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dome por su importancia, transcribir algunos de sus conceptos más valiosos.
Reconoce en el ámbito general que es importante razonar sobre la necesidad de efectuar un pru-
dente control casacional sobre la motivación fáctica, circunstancia que proviene de la misma exi-
gencia de motivar las resoluciones jurídicas. Deber categórico predicable a toda resolución,
...sin
que d epend a de contingencias y deb iendo circunscribirse a hechos o circunstancias y no
pur amente al d erecho, por que en última instancia
no
sólo se halla éste en el campo de
la comprensión de ese remedio la casación) o garantía que ejerce el justiciable, sino
que esa dupla indisociable: hechos /derecho vienen a integrar el contenido esencial del
der echo a la tut ela jud icial efectiva... .
Añade luego que no ha de extrañar que se concluya que el principio de la intangibilidad de la apre-
ciación, hecha en instancia de grado, es una afirmación que está obligada a hacer concesiones;
en efecto, por una parte se predica la soberanía de los órganos de instancia en juzgamiento de los
hechos y estimación de la prueba, más de inmediato y pese a todo,
tal principio encuentra y segui-
rá encontrando más
excepciones de las que serían deseables
no sólo en el derecho español sino
en otros países de nuestro entorno jurídico. Continúa diciendo que conlleva sin embargo, un precio
por demás oneroso, acoger la excepción (el control también de los hechos) configurándose un hí-
brido que deforma la figura; la situación en su criterio, no puede sino inquietar por cuanto esa bi-
furcación de senderos representa un claro elemento desnaturalizador de lo que ha de ser el recur-
so de casación y de las finalidades que debe cumplir. La principal consecuencia de la actitud ante-
rior (hacia el control de los hechos) es el entorpecimiento que ocasiona a la realización de la tarea
uniformadora que le corresponde como instrumento orientado a la salvaguarda del principio de
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con apli-
cación a las circunstancias comprobadas de la causa.
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Como colofón indica que ha terminado por consolidarse en la Argentina, un prudente sendero que,
sí bien no facilita a pleno la revisión del juicio de hecho, tampoco levanta, monolíticamente un mu-
ro bloqueador, con lo que se perfila este modelo intermedio tan bien planteado por este autor,
quien esta consciente que no comulga con lo que ha sido hasta ahora la tradición, pero apunta que
es innegable que se recorta, sin embargo, como una apertura, un motivo propio, definido de admi-
sibilidad, que se halla autorizado jurídicamente por el cabal reconocimiento institucional (doctrinas
del absurdo y de la arbitrariedad de sentencia).
Según Carlos Enrique EDWARDS,' entre las garantías mínimas consagradas expresamente en los
tratados internacionales sobre derechos humanos, aparece también la posibilidad que tiene el im-
putado de recurrir el fallo condenatorio. Advierte, que una cuestión problemática se presenta con
relación al juicio oral en materia penal en instancia única, en el cual, las cuestiones de hecho no
son susceptibles de recurso alguno, existiendo solamente la posibilidad de recurrir las cuestiones
de derecho, presentándose en consecuencia, las siguientes dos alternativas: a) que la garantía
constitucional a recurrir comprenda tanto las cuestiones de hecho como las de derecho; en cuyo
caso resultaría desnaturalizada la esencia misma del juicio oral en materia penal caracterizado por
ser de instancia única al substanciarse ante un tribunal colegiado, quedando finiquitadas las cues-
tiones de hecho; o b)
que la garantía constitucional resultaría satisfecha con la facultad de recurrir,
aunque sólo se limite a las cuestiones de derecho, sosteniendo citando a MINVIELLE
8
que el art. 8.
2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, no implica la ilegitimidad de los procesos de instan-
cia única, siempre que contra la sentencia que lo decide sean admisibles recursos y aunque ellos
no importen una segunda instancia, esto es, una revisión de toda la primera instancia o de todas
las cuestiones resueltas por la sentencia que la culmina (fácticas o jurídicas), por lo que debiera
Arturo Yañez Cortés
o de la ley procesal penal, por tanto, en una palabra, entra el tribunal de casación a considerar las
objeciones que el participante en el proceso penal hace de la aplicación de la ley. Pero al lado de
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ellas, son también admisibles, como hemos indicado, reclamaciones relativas a la forma, al que-
brantamiento de la forma exigida, que el participante hace de la aplicación de la ley procesal, es
decir, los defectos procesales que hace valer.
Uno de los motivos de casación es la violación de la ley, la que surge, bien porque no ha sido apli-
cada, bien porque lo ha sido incorrectamente y señala que:
...frecuentemente puede llegar a
existir una gran dificultad en separar las cuestiones de hecho no recurribles en casa-
ción
de
las jur ídicas
a la hora de analizar si
se
ha violado una ley, pues en muchas ocasiones
ello puede resultar irrealizable y sin embargo es clave
para
que el recurso pueda llegar a buen tér-
mino... .
La doctrina ha propuesto al respecto considerar susceptibles de casación, por haberse
violado una ley,
todos los casos en los que pueda entrarse sin tener que
pr ctic r
prue-
bas no siendo procedente cuando el tribunal de casación tenga que esclarecer la cau-
sa de nuevo aunque tam bién se ha adm itido la posibilidad d e revisar en casación la vio-
lación de una ley cuando esta
se ha aplicado a unos hechos falsamente constatados y
ello se desprenda de los autos.
Termina señalando la poca ayuda que en su concepto la juris-
prudencia alemana ha proporcionado para resolver esta ardua cuestión, porque no pudo fijar has-
ta ésa época (1985) criterios unitarios.
Sobre la forma de resolución del recurso de casación, si considera admisible el recurso y funda-
do, revocará la sentencia recurrida y al mismo tiempo, revocará también las constataciones fácti-
cas (los hechos probados) que motivasen a la sentencia y sólo ellos, en tanto estuviesen afecta-
dos por la violación legal. Como consecuencia de ello y dado que el tribunal no puede hacer nue-
vas observaciones, remitirá la causa a la instancia precedente, por regla general. El autor consul-
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completo de la causa, salvo que el recurrente limite el recurso a un aspecto o aspectos deter-
minados.
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En Italia, el Codice di procedura Penale de 1988 mantiene el carácter de medios de impugna-
ción tanto del recurso de apelación (apello) que tiene naturaleza de ordinario, como el de ca-
sación, previsto básicamente para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia y de la certe-
za del derecho, disciplinándose el segundo como la normal sucesión de primero y admitiéndo-
se la casación per saltum. El recurso de apelación se configura limitadamente como el espa-
ñol, no cabe contra toda resolución, ni tampoco son admisibles cualesquiera medios de prue-
ba, por lo que no estamos ante una verdadera segunda instancia.
En Francia, el Código de 1957 regula el recurso de apelación (appel), siendo un recurso ordi-
nario contra los autos del juez instructor y otras resoluciones, en ningún caso la sentencia del
tribunal de escabinos, puesto que se analizan por el tribunal superior tanto cuestiones fácticas
como jurídicas, en toda su amplitud posible, sí bien en la práctica más orientado a cuestiones
de dirección procesal.
En Portugal, el Código de Processo Penal de 1987 ha pretendido simplificar notablemente el
régimen de recursos, estableciéndose un recurso contra las sentencias del juiz singular y del
tribunal do júri , del que conoce el tribunal de relacao y otro contra las decisiones de éste,
del que conoce el Supremo Tribunal de Justicia , pero con idéntico procedimiento en princi-
pio, pudiéndose conocer en el primero de ellos tanto cuestiones fácticas como jurídicas, mien-
tras que en el segundo (equivalente a la casación) parece que sólo de cuestiones jurídicas.
Con referencia a los países anglosajones Inglaterra y Estados Unidos básicamente, aunque con di-
ferencias entre ambos, conocen el recurso de apelación. En Inglaterra sólo cabe contra las senten-
Arturo Yáñez Cortés
en su elemento f ísico
y psíquico, a los fines de aplicación del derecho hay que distinguir la asun-
ción y la valoración de la prueba, de las deducciones lógico jurídicas que el juzgador obtiene de ta-
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les pruebas... .
En su criterio, todo lo que concierne a la prueba constituye una apreciación eviden-
temente de mero hecho, fuera del caso en que dicho error resulte de documentos auténticos que
muestren la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas.
Pero aún fuera de este caso el control del tribunal de casación puede ejercerse sobre el elemento
lógico de la declaración, esto es, sobre la correspondencia de las conclusiones con las premisas.
Señala sobre el particular que: ...si
las premisas no justifican la conclusión no se trata ya
de una apreciación de hechos sino de un error lógico jurídico que no puede escapar a
la casación... , si bien en esta hipótesis nos encontraríamos al parecer, ante un caso de casa-
ción por quebrantamiento de forma producido por defectos en la redacción de la sentencia por
existir contradicción entre los hechos que se consideren probados, aunque, dice que como el Tri-
bunal Supremo Español declaró, la contradicción entre hechos y fallo no es la que se comprende
en este precepto, debiendo por tanto ser examinada como error de derecho por defectuosa apli-
cación de la ley en cuanto no se obtiene la consecuencia o efecto querido por ésta.
Nuevamente en Latinoamérica, el peruano César SAN MARTÍN CASTRO' con referencia al recurso
de apelación, señala que existen dos posiciones doctrinales. La primera indica que una apelación
que se sustenta en lo esencial, en las actas del juicio oral realizado en primera instancia y además,
en las actas del sumario ante las deficiencias de las primeras, es propia de un procedimiento es-
crito y del sistema de la prueba legal y no necesariamente otorga mayores garantías de acierto pa-
ra el justiciable, al faltar el contacto directo e inmediato con la prueba. Otro sector, considera que
la diferente apreciación de los elementos probatorios y la posibilidad de que arribe a un resultado
contrario al realizado por el juez a quo no constituye una vulneración a la presunción de inocencia,
en la medida en que las pruebas practicadas en el juicio sean las que proporcionen el fundamento
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
lación colombiana se deben abordar como supuestos claramente reconducibles, según su Código
de 1991. Sobre el error de hecho, señala que se presenta, cuando
a) el sentenciador ignora una
prueba que válidamente aportada, se encuentra en el proceso; b) el sentenciador presuma una
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prueba de naturaleza conclusiva; y c) desconoce o distorsiona una prueba en forma tal como si no
existiera, puntualizando que la finalidad de ese motivo de casación:
...consiste esencialmente
en subsanar ostensibles errores del juzgador de segundo grado y no en producir un re-
planteamiento valorativo de los elementos de juicio tenidos en cuenta con un mínimo de
razones lógicas y jurídicas por el juzgador de instancia,
porque así se desquiciaría
la auto-
nom ía conceptual de que goz a
para
la apreciación racional de determ inadas
pruebas,
convirtiendo
injustificadamente
el recurso ex traordinario de casación en una
tercera
instancia... .
Finalmente de-
ja en claro que las simples discrepancias de valoración probatoria, dentro de las estipulaciones de
la norma que regula la prueba, no son suficientes para configurar esa causal.
Según el autor Enrique BAC IGALUP0,
5
pueden ser motivo de control en la casación respecto de la
prueba de los hechos, los siguientes motivos: 1. Cuando el tribunal infringió la prohibición de valo-
rar ciertas pruebas, ya sea por:
a) haber sido ilegalmente obtenidas; o b) no haber sido produci-
das en el juicio oral y, por lo tanto, obtenidas en vulneración de los principios de oralidad, inmedia-
ción, publicidad y contradicción. 2. Cuando el tribunal ponderó la prueba infringiendo la interdicción
de arbitrariedad de los poderes públicos porque su razonamiento choca con las reglas de la lógi-
ca o con la experiencia, o porque se apartó infundadamente de los conocimientos científicos. 3.
Cuando el tribunal infringió el principio in dubio pro reo pues teniendo dudas condenó, en lugar de
absolver. Termina puntualizando que esos planteamientos son aplicables a su legislación, ...en
resguardo d el principio d e inmediación propio
del tr ibunal de instancia y en garantía de
la función casatoria atribuida al Suprem o T ribunal. No se trata entonces, de q ue la Sala
Penal Suprema reemplace la apreciación del Superior Tribunal por la suya
propia
sino
Arturo Yañez Cortés
consecuentemente, que sólo pueden concurrir a dictar la sentencia el juez o los magistrados ante
los que se ha desarrollado la audiencia o juicio oral. Si en un procedimiento escrito la convicción
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judicial se forma sobre el reflejo documental de las actuaciones judiciales, en un procedimiento oral
esa convicción sólo puede basarse en lo visto y en lo oído personalmente en el juicio. La inmedia-
ción explica que en el proceso penal se deba distinguir entre actos de investigación, que se reali-
zan en el procedimiento preliminar y actos de prueba, propios del juicio oral, y el que la convicción
judicial sobre los hechos sólo pueda atender a los actos de prueba, dado que éstos son los únicos
que se realizan en presencia de aquél o aquéllos que deben dictar sentencia. Finalmente, afirma
que esas consideraciones levaron a los redactores de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española
a no regular un recurso de apelación en el proceso penal, convencidos de que la oralidad y la in-
mediación de la segunda fase del mismo era incompatible con un recurso de apelación, en el que
el segundo tribunal tendría que entrar a decidir sobre los hechos, lo que supondría, primero, inter-
pretar la prueba y después, valorarla, sin haberla presenciado.
Finalmente, el alemán Horst SCHONBOHM, respecto de que si el tribunal de alzada realiza una
constatación de los hechos, sostiene que:
....esta es únicamente competencia de la
primera
ins-
tancia.
Ahí es
donde se tiene que
esclarecer
los hechos que se necesitan
para
comprobar la cul-
pabilidad y determinar la responsabilidad penal. Por ello, la apelación restringida no se puede fun-
damentar con el argumento que se hubiese tenido que entender la declaración de un testigo en
otro sentido o se hubiese tenido que
valorar
pruebas en f orma distinta. Esta facultad es competen-
cia exclusiva de la
primera
instancia, pues caso
contrario,
el tribunal de alzada invadiría la compe-
tencia del tribunal de primera instancia. Pero
sí
se puede fundamentar la apelación restringida con
el argumento, que las conclusiones de las pruebas como resultado de la
sana crítica,
no oin iden
con las reglas de la lógica como también lo determina el art. 370 inciso 6
De esta manera la se-
gunda instancia está ligada a la concertación de los hechos realizados
por
la
primera instancia. De
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
unos mediante documentos públicos o para otros, por el complejo proceso de razonamiento que
el juez hace del derecho a los hechos, la conocida en nuestro medio por subsunción del derecho
al hecho, en los que pueden existir errores para cuya corrección no es necesario repetir el juicio.
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Todo ello encuentra su fundamento en la finalidad de la administración de justicia, que busca no so-
lamente emitir una sentencia legal, sino sobre todo justa.
Sobre éste último punto, como bien señalan varios autores consultados, existen graves problemas
a la hora de separar incluso teóricamente las cuestiones de hecho de las jurídicas y peor en la prác-
tica, puesto que como se transcribió, el juicio jurídico es esencialmente unitario, por lo que en mi
criterio, a partir del nuevo proceso penal de corte acusatorio oral configurado en la Ley N° 1970
y su sistema de recursos, correspondiera mantener incólume la calificación de los hechos realiza-
da por el tribunal o juez del juicio, es decir, no agregar nuevos hechos; lo que no implicaría sin em-
bargo renunciar a la facultad del tribunal de apelación sobre la base de los motivos argüidos por la
parte apelante, pueda excepcionalmente realizar una crítica al resultado del juicio, cuando las pre-
misas a las que llegó el órgano jurisdiccional que llevó adelante el juicio no coincidan con su resul-
tado final plasmado en la sentencia.
Lo anterior, entiendo, guarda plena relación con las facultades conferidas al tribunal de alzada por
el art. 413 del NCPP que permite expresamente al tribunal reparar directamente la inobservancia
de la ley o su errónea aplicación dictando incluso una nueva sentencia, en relación con el art. 370
del mismo, especialmente sus incisos 1°) y 6°) especialmente éste último que considera como de-
fecto de sentencia que habilita la apelación restringida, que la resolución se haya basado en he-
chos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
De lo contrario, es decir, sí es que la intención de nuestro legislador no hubiera sido la de permitir
en ciertos casos -como defecto de sentencia- la revisión no de los hechos en que se basó la sen-
CAPITULO NOVENO
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ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
9.1. INTRODUCCIÓN
En este capítulo, abarcaré los defectos absolutos (art. 169), los defectos relativos (art. 170) y ade-
más, los defectos de la sentencia (art. 370) ya que si bien estos últimos no se encuentran dentro
del acápite sobre la actividad procesal defectuosa (título VIII del libro III) sino en el rubro relativo a
la deliberación y sentencia, constituyen también indudablemente una clase de aquella.
Para tener una visión clara de éstos problemas procesales que resultan algo complejos, es nece-
sario hacer algunas consideraciones respecto de su tratamiento doctrinal actual, no sin antes ad-
vertir al lector que se trata de un tema que no está agotado ya que se encuentra en permanente
desarrollo, y por tanto, no debiera esperar una posición que siquiera se aproxime a lo definitivo ,
como ocurre en algunos otros temas.
9.2. EL TRATAMIENTO DE LAS NULIDADES PROCESALES EN LA DOCTRINA CONTEMPO
RANEA LATINOAMERICANA
El tratamiento de las nulidades procesales es un tema tan vasto que actualmente existe una canti-
dad considerable de bibliografía dedicada a su análisis en particular. Sin el menor ánimo de agotar
tan apasionante problema y como el tema general que aborda éste trabajo está referido a los me-
dios de impugnación, trataré a continuación de condensar la más prestigiosa literatura contempo-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
mese como ejemplo de esa concepción al art. 308 del antiguo Código de Procedimiento Penal'.
Esa concepción contenida en el antiguo sistema procesal, provenía de una lógica en la que prima-
ba una presunción en favor de la validez de la ley y de las formas institucionales.
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Además, nos advierte que si no está claro lo que deben proteger las formas procesales, entonces
protegerán la rutina, los ritos y los ritmos de la burocracia judicial.
Finalmente, plantea que la norma general sobre el tema, no puede ser otra que una cláusula abier-
ta de base constitucional sin vínculo alguno con una interpretación restrictiva, idea de legalidad o
tipicidad de las nulidades, dejando en claro que nunca la nulidad debe ser declarada a favor de la
ley, sino siempre para proteger un interés concreto que ha resultado dañado en el curso del pro-
ceso penal.
Ahí es donde surge la diferenciación básica que hace entre los principios y las formas. En su pon-
derado criterio, existen principios propios del Estado de Derecho que se encuentran plasmados en
las Constituciones y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que protegen al ciudadano
cuando se encuentra sometido a un proceso penal. Para asegurar que esos principios sean efec-
tivamente respetados, es que se han creado las formas, requisitos o secuencias legales que son
de cumplimiento obligatorio, pero, su cumplimiento no debe ser comprendido de ninguna manera
como un fin en sí mismo, sino simplemente como el medio para asegurar el cumplimiento de los
principios de fondo que buscan ser protegidos o asegurados mediante esas formas; por tanto, lo
principal resulta el restablecimiento del principio de fondo afectado y no el simple restablecimien-
to de la forma.
Por lo anterior, si el principio no puede ser en la práctica restaurado inmediatamente, correspon-
derá declarar la nulidad del acto, logrando a través de ese mecanismo, garantizar la vigencia del
Arturo Yañez Cortés
atípico;
es un mal terrible del sistema judicial. Todo son nulidades, se anula todo
para atrás y
lo
que quedó del expediente después
de un año y medio de discutir
es la carátula del mismo. Esto
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también conlleva un formalismo excesivo y un retraso innecesario en nuestro sistema de justicia... ,
por lo que sostenía que los conceptos clásicos de nulidad absoluta y relativa debían ser transfor-
mados, trayendo a colación la posición asumida por su Sala en Costa Rica, preguntando ¿Cuándo
anula la Sala? Solamente anula cuando se viola garantías constitucionales, en los demás casos co-
rrige o reformula, pero no anula retroactivamente.
Ingresando al tema de los defectos o la nulidad de la sentencia, seguiré al autor Carlos CREUS6,
no sin antes advertirles que respecto del anterior, existen marcadas diferencias en cuanto a las
concepciones que enseñan sobre el tema general de las nulidades.
Este autor distingue que en los sistemas de juicio oral como el nuestro, la nulidad de la sentencia
puede obedecer a los siguientes rubros generales:
a)
defectos en la deliberación del tribunal; en
ese sentido por ejemplo en nuestro NCPP los defectos previstos en los incisos 8); 10) y 11) del
art. 370 del NCPP;
b defectos en el contenido del fallo; por ejemplo los contenidos en los incisos
1); 2); 5) y 6) del artículo ya señalado; c defectos en la comunicación de las partes; es decir los
relativos a la notificación a las partes con la sentencia u otras resoluciones, por ejemplo el art 114
del NCPP, el inc. 2°) del art. 163 o el art. 166 del mismo, aunque todos ellos no están inmersos
en el rubro de los defectos de la sentencia; y finalmente
d
defectos de registro, estos últimos pre-
vistos en nuestro NCPP no como vicios de la sentencia, sino inmediatamente después, en los arts.
371 y 372 del NCPP.
9 3 LEGISLACION COMPARADA
Hecha esa breve pero necesaria revisión de algunas de las principales posturas doctrinales, vea-
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
te cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fun-
damentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos in-
sustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado
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en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo; 5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales; 6) que carezca de la fecha
del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar
si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; 7) la inob-
servancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 8) la inobser-
vancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertu-
ra a juicio.
Con relación a las nulidades absolutas, su art. 166 señala que serán consideradas como tales
aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Las nulida-
des deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo
el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectifi-
cación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a perío-
dos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este código.
Sobre las nulidades relativas, ese instrumento señala que excepto los casos de nulidad absoluta,
sólo se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad: 1) mientras se realiza el acto o dentro de las
veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y, 2) antes de
dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente. Si por las circunstancias del ac-
to ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de
las veinticuatro horas después de conocerla. Las nulidades relativas quedarán convalidadas: 1)
Arturo Yañez Cortés
ble, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instan-
cia del interesado.
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Tratándose de los vicios de la sentencia, su art. 369, determinan que los mismos justificarán la ca-
sación y serán los que siguen: a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado; b) Que
falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado; c) Que se base
en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectu-
ra con violación de las normas establecidas en este Código; d) Que falte, sea insuficiente o contra-
dictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas
de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; e) Que falte
en sus elementos esenciales la parte dispositiva; f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fi-
jarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deli-
beración, salvo los casos de excepción previstos legalmente; g) La inobservancia de las reglas pre-
vistas para la deliberación y redacción de la sentencia; h) La inobservancia de las reglas relativas
a la correlación entre la sentencia y la acusación; i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
Finalmente, el recientemente promulgado Código Procesal Penal del Perú de 29 de julio de
2004, contiene el denominado principio de taxatividad (art. 149), por el cual, la inobservancia de
las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad en los casos
previstos por ley; previendo también dos tipos o clases de nulidad, la absoluta (art. 150) y la rela-
tiva (art. 151).
En el primer caso, es decir, la nulidad absoluta, se establece que no será necesaria la solicitud de
nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declaradas aun de oficio, los defectos concernien-
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9.4. REGULACION EN NUESTRO NCPP
9.4.1. Del principio regulador y su excepción
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El principio regulador se encuentra contenido en el art. 167 del NCPP, y establece la imposibilidad
de valorar para fundar una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de la misma, los actos que
hayan sido cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución
Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio NCPP, salvo que
el defecto pueda ser subsanado o convalidado, lo que implica que en éste último supuesto, la nor-
ma se está refiriendo a los defectos relativos, pues, según precisan los arts. 169 y 170 del NCPP,
sólo éstos pueden ser convalidados.
9.4.2. De la impugnabilidad subjetiva
La última parte del art. 167, condiciona la impugnación del defecto —sea absoluto o relativo- a que
la decisión judicial u omisión de procedimiento, cause agravio a la parte. Es decir, no cualquier de-
fecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen un perjuicio o agravio (diferen-
cia entre lo pedido y lo finalmente resuelto) a la parte interesada. Como se verá, nuestra legisla-
ción en éste punto sigue la corriente doctrinal comentada al inicio, en sentido de vincular el defec-
to con el agravio, como condición indispensable para que opere el sistema de nulidades.
9.4.3. De las vías de subsanación
En ese sentido, la propia norma faculta al juez o tribunal -cuando sea posible hacerlo- proceder in-
mediatamente advertido de su error a subsanar el defecto ya sea de oficio o a pedido de la parte
agraviada, mediante las siguientes vías: a) renovando el acto fallido; b) rectificando el error come-
tido; c) cumpliendo el acto omitido.
Arturo Yáñez Cortés
Es evidente que como ya ha venido ocurriendo, una norma general de esos alcances plantea algu-
nas dificultades a la hora de la aplicación concreta del derecho a los hechos juzgados. No obstan-
te, dado el plausible giro que nuestro sistema penal ha tendido hacia el garantismo, ésta causal de-
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be ser comprendida dentro de ese contexto y en mi criterio, bajo el principio doctrinal antes cita-
do, por el cual, la nulidad no debe ser declarada a favor de la ley misma (nulidad por la simple nu-
lidad), sino para proteger un interés concreto que ha resultado dañado a lo largo del trámite, me
refiero por ejemplo al derecho de defensa del imputado; a la efectiva participación de la víctima en
el procedimiento -ver por ejemplo el principio contenido en los arts. 11 y 77 de nuestro NCPP- o,
también los derechos previstos en los arts. 8 y 10 del mismo, reitero, siempre en la medida que
su inobservancia hayan acarreado un perjuicio respecto de la persona en favor de quienes se ha-
ya establecido.
4
Los que estén expresamente sancionados con nulidad.
Por ejemplo, las que resulten
de la vulneración de las garantías constitucionales previstas en los arts. 1 (ninguna condena
sin juicio previo); 2 (legitimidad) o también la prevista en el art. 93 (métodos prohibidos para
la declaración); entre algunos otros más.
9.4.5. De los defectos relativos
A diferencia del anterior caso, estos defectos pueden quedar convalidados o subsanados, en los
siguientes casos:
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados.
r
ejemplo, durante la audiencia de juicio, en ocasión de la discusión final (art. 356 del NCPP), se
omitió seguir el orden establecido para las conclusiones sin que las partes lo hayan observa-
do; o también, en la misma audiencia cuando participó de la misma en calidad de testigo un
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Se trata en consecuencia del motivo de apelación restringida al que se refiere la última parte del
art. 407 del NCPP; es decir, cuando el precepto invocado constituya un defecto del procedimien-
to respecto del cual no es necesario haber reclamado oportunamente su saneamiento durante el
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desarrollo del juicio, toda vez que el vicio o defecto surge no durante la audiencia de juicio sino
posteriormente, en ocasión de la emisión o dictado de la sentencia.
Por ello, los defectos que son descritos a continuación constituyen también actividad procesal de-
fectuosa que son cometidos por el órgano jurisdiccional -Juez o Tribunal de Sentencia- en un mo-
mento claramente determinado y delimitado: la emisión de la sentencia. Son:
La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Ya sea por errónea califica-
ción de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación ju-
dicial de la pena (ver la Sentencia Constitucional N' 1075 /2003-R).
Q ue el im putado
no
esté suficientemente individualizado.
Se refiere a la previsión con-
tenida en el art. 83 del NCPP (identificación) en relación con la última parte del inciso 1°) del
art. 360 del mismo (requisitos de la sentencia).
Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstan-
ciada.
Se refiere a los requisitos de la sentencia previstos mediante los incisos 2
) y 3 ) del
citado art. 360 del NCPP que exigen como requisitos de la sentencia la enunciación del hecho
y de las circunstancias que fueron objeto del juicio y que el voto de los miembros del tribunal
sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los moti-
vos de hecho y de derecho en que se fundan.
Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al jui-
cio o incorporados
por su lectura en violación
a las normas del
Título II
(juicio oral y
Arturo Yañez Cortés
Que la condena en el proceso ordinario se
funde
en el reconocimiento de
culpabili-
dad efectuado en el procedimiento abreviado denegado; toda vez que por disposición
de la última parte del art. 374 (trámite y resolución), le está prohibido al órgano jurisdiccional
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que conoce el proceso ordinario como emergencia del fracaso del procedimiento abreviado,
fundar la condena en la admisión de los hechos que realizó el imputado en ocasión del proce-
dimiento abreviado abortado.
Que exista
contradicción
en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerati-
va.
Se trataría de un caso en el que la parte dispositiva sea contradictoria, por ejemplo cuan-
do se absuelva al imputado pero se le imponga una pena privativa de libertad o absuelto, se
le imponga otro tipo de penas —no medidas de seguridad- o también, lo más frecuente, cuan-
do se vulnere el principio de congruencia del art. 362 que impide que el imputado sea conde-
nado por un
hecho distinto
al atribuido en ocasión de la acusación (art. 341) o de su amplia-
ción (art. 348). Aunque, esta causal también aparece específicamente luego prevista en el úl-
timo inciso del art. 370, el 119.
Que no conste la fecha y no
sea posible determinarla o falte la firma de alguno de
los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los
casos de excepción previstos legalmente. Se trata de dos casos diferentes. El primero se
entiende se refiere a la fecha de emisión de la sentencia (ver el requisito del inc. 1
del art.
360) lo que guarda relación con la secuencia cronológica que los arts. 358 y sgtes., del NCPP
establecen para que una vez culminado el debate, se ingrese a la deliberación, votación y emi-
sión de la sentencia, con las excepciones establecidas en la última parte de aquél artículo men-
cionado. Es más, en vista del acta de registro del juicio, es relativamente fácil determinar la
fecha de emisión de la sentencia.
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Posteriormente, la línea jurisprudencial ha sufrido un cambio bastante considerable, llegando a sos-
tener que aunque no se haya invocado el precedente contradictorio exigido por los arts. 408 en
relación con el 406 del NCPP, con carácter excepcional tratándose de la presencia de vicios abso-
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lutos o también de los defectos de sentencia, cabe admitir el recurso de casación así deducido,
siempre y cuando se haya vulnerado alguno de los elementos que informan el debido proceso, es-
pecialmente, el derecho de defensa del imputado.
Auto Supremo N° 284, de 13 de mayo de 2004
...CONSIDERANDO:
Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación
se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Pe-
nal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen vio-
laciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la
sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento PenaL Que, en el sub-
lite, el A uto de V ista impugnado declara improcedente las apelaciones restringidas deducidas por las
acusadoras particulares e imputados, con el fundamento de que dichas apelaciones no cumplieron con
las exigencias fórmales establecidas en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Que di-
chos preceptos no corresponden a la apelación restringida, siendo los correctos, los arts. 407 y 408 del
Código de Procedimiento Penal. En tales circunstancias el art. 399 del Código A djetivo Penal, obliga
al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que
contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que al no haber actuado así la Corte de
alzada, ha vulnerado las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa, preconi-
zada por el art. 16 de la C .P.E., lo que constituy e
defecto absoluto según el art. 169-3) de la Ley Pro-
cesal Penal, no susceptible de convalidación, y al ser las normas procesales de orden público y cum-
plimiento obligatorio, es pertinente la admisión del recurso de casación... .
Arturo Yañez Cortés
tibie de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal; a menos que concurran defectos absolutos de
procedimiento previstos por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, o v icios de la sentencia
establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, para tomar las medidas de saneamiento, lo que
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no se adv ierte en el presente caso, m ucho m ás si el recurrente a tiempo de interponer el recurso de H a-
beas Corpus, denuncio irregularidades en la tramitación de la presente causa que vulneran sus dere-
chos a la libertad y el debido proceso, aspectos que fueron considerados por la Sentencia Constitucio-
nal N° 0321/2004-R, llegando a la conclusión de que de todas las irregularidades acusadas, una era
evidente, porque no se le notificó con el A uto de V ista de fs. 299 en form a personal; vicio que fue sub-
sanado notificando al imputado Horacio Pio Gutiérrez Reyes con el indicado A uto de V ista, conforme
sale de la diligencia de fs. 384. En el recurso de casación se acusa las mismas irregularidades, que co-
m o se dijo, no son tales ... .
¿Constituyen defectos absolutos la suspensión de los actos
preparatorios
del j uicio, la no transcripción d e la
parte
resolutiva de la sentencia o la falta de
habilitación de horas hábiles para el d esarrollo de la audiencia de juicio?
No, la razón de la decisión contenida en el Auto Supremo N
373 de 22 de junio de 2004, estable-
ce claramente que los mencionados errores no constituyen defecto absoluto al no estar expresa-
mente consignados como tales por el art. 169 del NCPP.
...Que partiendo de estos conceptos doctrinales, y conforme a la normativa procesal legal vigen-
te, los defectos relativo s si no han sido oportunamente ob servados por los legitim ados, resultan conva-
lidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito con el que ha sido establecido.
Así, en oportunidad de los actos preparatorios de la etapa de juicio, es decir, dentro de las 48 ho-
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Arturo Yañez Cortés
...CON SIDER A N DO: En el caso de autos,
del exam en de los anteced entes cursantes, se estable-
ce que el A uto de V ista r ecurrido no ha r eparad o los defectos de la sentencia prev isto en el inc. 10)
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del art.
370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde aplicar el art. 15 de la
Ley
de O rganización Judicial, y adm itir el recurso
deducido ... .
(Auto Supremo N° 369, de 22 de junio
de 2004).
¿Puede p rescindirse la invocación opor tuna del p recedente cuand o
existen defectos de sentencia?
Conforme ya se analizó al inicio en ocasión de la jurisprudencia sobre los defectos absolutos y re-
lativos, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema ha llegado a admitir los recursos de casación
incoados sin el cumplimiento de la exigencia de los arts. 408 y 416, cuando de los antecedentes
disponibles se advierte la existencia de defectos de sentencia. Así, el Auto Supremo N° 331 de 22
de julio de 2003, entre otros varios.
...Atenta la nueva construcción, naturaleza y finalidad que le otorga la Ley Procesal Penal al re-
curso de casación, en la que la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupues-
to sine quanon de carácter formal para su admisión, la omisión del ritual sagrado no es susceptible de
ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal,
salvo q ue en el caso de imp ugnación se descubran d e-
fectos absolutos contenidos en el art. 169 del
Código de
Procedim iento Penal o, se adv iertan vicios
de la sentencia pr evistos en el art.
370 del mencionado Procedimiento. los que no se presentan en el
caso examinado ...
¿Constituye d efecto ab soluto la falta d e
sorteo de la causa?
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¿ onstituye defecto el pr onunciam iento del fallo fuera d el plazo
previsto por procedimiento
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El Auto Supremo N' 580 de 4 de octubre, sin precisar sí se trata de un defecto relativo o absolu-
to —se entiende que se trata de éste último caso- sostiene que el pronunciamiento del auto de vis-
ta fuera del plazo previsto por ley, constituye defecto al generar la actuación del tribunal sin com-
petencia.
...Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, y si un tribunal actúa sin competen-
cia, sus actos son nulos; la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se
lo efectúa con violación o apartamiento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la
validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las
que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias se-
gún la gravedad de la falta. Corresponde al Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de
los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el
único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos consti-
tucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Códi-
go de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tan-
to de cumplimiento obligatorio. En este contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución se-
ñalados por el Código de Procedimiento Penal son también de cumplimiento obligatorio conforme
reconoce el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y
Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vis-
ta i' de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento... .
9 6 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arturo Yañez Cortés
¿El incum plimiento d e las exigencias relativas a la imp osición d e m edidas
cautelares personales puede ser reputado como defecto absoluto?
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La Sentencia Constitucional
\l
0982/2004-R de 18
de junio, sostiene a través de su razón de
la
decisión que tratándose de la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal, la violación
de los derechos del imputado puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y que en ca-
so de ser evidentes, no pueden ser convalidados al estar inmersos el en inc.
3
) del art. 169 del
NCPP
111.2.1. La SC 0957/2004-R, de 17 de junio, sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la
aprehensión por parte del juez cautelar, ha establecido que:
...] los arts. 5 y y 84 del CPP, establecen que todo imputado goza de los derechos y garantías re-
conocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Códi-
go, desde e l prim er acto del proceso hasta su finalización. En el m ism o sentido, los arts. 9 y 1 4 del Pac-
to Internacional de Derecho Civ iles y Políticos, 7 y 8 de la Conv ención A m ericana de Derechos Hu m a-
nos, señalan los derechos que tiene toda persona que se encuentra privada de libertad, entre los que se
encuentran los siguientes: 1) a que se le especifique claramente el motivo de su privación de libertad;
2) a informar por sí mismo, o a que se informe inmediatamente a su familia, a su defensor o a la per-
sona que el detenido indique, el hecho de su privación de libertad; 3) a entrev istarse privadamen te con
su abogado; 4) a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprenda el idioma español;
5) a no ser obligado a declarar contra sí mismo y, en caso de consentir a prestar su declaración, a no
hacerlo bajo juramento; 6) a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degra-
dantes; 7) a solicitar al juez que defina su situación jurídica y califique la legalidad de la aprehensión
no dispuesta por él; 8) a que se le notifique personalmente con la imputación formal en el lugar de su
detención.
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Arturo Yañez Cortés
En consecuencia la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al
juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, ordenando la libertad del impu-
tado si es el caso, enmendando las condiciones de detención que vulneran sus derechos o anidando
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del proceso los antecedentes de los que surja la violación del derecho.
En el caso presente, el recurrente fue aprehendido en f lagrancia para luego ser puesto a disposi-
ción del Fiscal, quien recibió su declaración informativa en presencia de una abogada, para finalmen-
te imputarle la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y solicitar la im-
posición de la m edida cautelar de detención prev entiva. El Juez C autelar recurrido en con ocim iento de
la im putación y la solicitud de m edida cautelar no dispuso la notificación del imputado con este actua-
do, no obstante la importancia del mismo, pues a partir de la notificación personal con la imputación
se inicia el proceso, conforme lo ha aclarado la subregla contenida en la SC 1036/2002-R, que señala:
Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por
el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar
pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que
m arca el inicio del proceso pen al, y a partir de ahí, se tiene un térm ino m áxim o de seis m eses para pre-
sentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art.
134 C PP; sin que esto q uiera decir que la extinción opere ipso f acto, como lo ha entendido la jurispru-
dencia de este Tribunal Constitucional en las SS CC 76 4/2002-R y 89 5/2002-R ; pues deben desarrollar-
se las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP .
De lo señalado se establece que en los hechos no se inició el proceso penal contra el recurrente al
no habérsele notificado con la imputación formal lo que además conlleva una evidente vulneración de
su derecho a la defensa pues éste sin conocer los términos de la imputación mal podía preparar su de-
fensa, sometiéndosele por lo tanto a indefensión, deslegitimizando toda actuación posterior al no ha-
berse subsanado esta grave omisión que atenta directamente contra los derechos del recurrente impu-
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En el caso de autos, las exigencias de la norma glosada no han sido cumplidas, existiendo un gra-
ve error en la notificación con la Resolución que hoy impugna el recurrente, ya que ésta le fue notifi-
cada en el tablero después de tres días de haberse librado el mandamiento, conforme se tiene de la di-
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ligencia que corre a fs. 24 vta., cuando debió ser puesta a conocimiento suyo, en forma personal, en el
recinto penitenciario donde se encuentra privado de libertad, omisión ilegal que no puede ser conva-
lidada y vulnera una vez más la garantía del debido proceso dejando aquí también en indefensión al
recurrente, dado que además de las ilegalidades citadas anteriormente también se le impidió conocer
oportunamente la Resolución judicial aludida y ejercitar su derecho a la defensa, ocasionado una
nueva vulneración a sus derechos y garantías...
¿Cuáles son las exigencias para que mediante el recurso de
mp ro
Constitucional puedan ser corregidos los defectos absolutos?
La Sentencia Constitucional N
593/2004-R de 22 de abril y también la N
1216/04-R de 30 de ju-
lio sostienen mediante sus respectivas razones de la decisión que cuando se haya producido al-
guna acción u omisión que configure un defecto de esa naturaleza es necesario previamente que
el interesado haya invocado la lesión sufrida y que no haya sido reparada por los órganos jurisdic-
cionales ordinarios mediante los recursos legales previstos.
...111.1. El art. 169.3 del CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, seña-
la que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobser-
vancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Con-
venciones u Tratados internacionales vigentes y el citado Código, norma que se halla relacionada con
el art. 407 del CPP que al referirse a la apelación restringida señala: Cuando el precepto legal que
se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el re-
Arturo Yañez Cortés
111.2.
En la especie, confirme los antecedentes remitidos al Tribunal Constitucional, se eviden-
cia que no se ha notificado conforme a ley al recurrente con la imputación formal, sin embargo, no
se puede soslayar el hecho de que el actor no observó ni impugnó las irregularidades anotadas y aho-
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ra demandadas, o sea que no
formuló reclamo alguno sobre los actos ilegales que denuncia, cuando
hien podía haber planteado un incidente por defecto absoluto, en el marco del art. 169-3) CPP, pero
no lo hizo, resultando insuficiente que haya reclamado los extremos que acusa en su memorial de
amparo, al contestar la apelación presentada por el Fiscal
i'
la parte querellante contra el A uto de
anulación de obrados del Tribunal de Sentencia, puesto que, a más, el Tribunal de alzada debe abo-
carse a considerar y resolver únicamente los puntos apelados y no los que haya traído a colación la
parte adversa en su respuesta a la apelación. Por consiguiente -a diferencia de las situaciones que die-
ron lugar a la emisión de las SSCC 1036/2002-R, 1262/2002-R, 1481/2002-R, para citar algunas, en
las que se encuentran diferencias fácticas de fondo con el presente asunto- en este caso, el actor no ha
agotado la vía que la ley le ofrece dentro del juicio oral, para reclamar las ilegalidades que denuncia,
suscitando el referido incidente o a través de una excepción, que según la ley son de trámite rápido y
ex pedito, no pudiendo pretender que el am paro constitucional se convierta en un recurso sustitutivo de
los medios legales ordinarios para demandar el respeto de los derechos conculcados.Es ese sentido se
ha pronunciado este Tribunal en sus SSCC 166/2003-R. 509/2003-R, 534/2003-R....
¿La vulneración del derecho de defensa técnica constituye un defecto absoluto?
Este aspecto ha sido precisado claramente mediante la razón de la decisión de la Sentencia Cons-
titucional N
0445/2004-R de 24 de marzo que considera que la indefensión que el imputado su-
frió en ocasión de determinado actuado procesal en el caso la audiencia de cesación de la deten-
ción preventiva está inmersa en la causal 3 del art. 169 del NCPP.
Régimen de Impu
nación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
En esa perspectiva, ante el defecto absoluto en que incurrió la Jueza co-demandada, con su ac-
tuación fuera del marco de la ley, corresponde aprobar la Resolución de la Corte de hábeas con la mo-
dificación de que la Jueza co-recurrida sea quien señale nueva audiencia de cesación de la detención
preventiva de la recurrente, resolviendo lo que competa en derecho, sin disponer su libertad, por estar
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bajo competencia de la autoridad judicial co-recurrida, aspecto sobre el que se ha pronunciado la uni-
forme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 129/2003-R, 1714/2003-R,
1768/2003-R y 1873/2003-R... .
¿El órgano jurisdiccional
deberá incluso de oficio p ronunciarse
sobre la existencia de un vicio absoluto?
La Sentencia Constitucional N 2 1714/2003-R de 25 de noviembre afirma que —en el caso concre-
to- el Tribunal de Sentencia está plenamente facultado para revisar aún de oficio el cumplimiento
de las normas procesales que impliquen incurrir en las causales previstas como defectos absolu-
tos.
111.3. El art. 167 CPP, dispone que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condicio-
nes previstas en la Constitución Política del Estado, convenciones y Tratados internacionales vigentes
y en ese Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
El art 169.2) y 3) CPP, señala que la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas que ese Código establece, así como los que impliquen inobservancia o violación de de-
rechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Inter-
nacionales vigentes y en ese cuerpo legal, constituyen defectos absolutos y no son susceptibles de con-
validación.
e lo que se
colige que el Tribunal de Sentencia está facultado para revisar aún de ofi-
Arturo Yañez Cortés
reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables
pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nu-
lidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juz-
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gador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tra-
mitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en
que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vi-
cios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el
juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el le-
gislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley N° 1970 en la que se enumeran los
defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son
susceptibles de convalidación.
111.3 Que, entre los defectos absolutos identificados por el art. 169 CPP no está comprendida la
decisión que adopte el Ministerio Público de renunciar a ejercer la acción penal en los delitos de or-
den público de carácter patrimonial autorizando la conversión de acción, como erradamente ha en-
tendido el Juez Cuarto de Sentencia, en una incorrecta interpretación de las normas previstas por el
art. 26 CPP; pues esta disposición legal que regula la conversión de la acción penal pública en acción
privada, no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la
conversión, la realización obligada de la investigación. En consecuencia, resulta que la referida auto-
ridad judicial, ha asumido una decisión incorrecta, partiendo de una interpretación inadecuada de las
normas procesales que regulan la conversión de acciones, a cuya consecuencia se han lesionado los
derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el de acceso a la justicia de la empresa representada
por el recurrente ( ...)
111.4 Que, es preciso señalar que lo afirmado por el recurrente, en sentido de que el art. 15 LOJ
no tiene mayor relevancia en el sistema procesal penal actual de naturaleza acusatoria, no es correc-
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
y derecho a la defensa de la recurrente, reconocido por el art. 16-II y IV constitucional; razones que
por si solas hacen viable la tutela demandada.
111.5. Que los co-recurridos, han incurrido en las ilegalidades referidas precedentem ente, por cuan-
to el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí al informar al Consejo de la Judicatu-
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ra de la acusación formal del Fiscal, sin hacer constar que no existe imputación formal, ha permitido
que sobre la base de su informe y demás antecedentes, el Consejo de la Judicatura ilegalmente dispon-
ga la suspensión de la recurrente.
Que asimismo, el Juez de Partido de Betanzos, recurrido, al tener conocimiento de la acusación,
dispuso la radicatoria del proceso, sin revisar antecedentes y tener en cuenta que en el caso, no existió
imputación formal ni se dio cumplimiento a las previsiones del Procedimiento Penal, referidas a la eta-
pa preparatoria...
¿Cuál
la vía procesal para reclamar una supuesta actividad defectuosa
que configuraría un d efecto
relativo o
tam bién un
defecto
absoluto?
La ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N
0325/2003-R de 14 de marzo precisa que la
vía para reclamar de una supuesta actividad procesal defectuosa constituye la deducción de un in-
cidente denunciando la producción de un defecto relativo o de uno absoluto.
Que, el hecho de que el Fiscal reciba la declaración del imputado (en presencia de su abogado
defensor de oficio) en un recinto militar o base aérea y no así en la PTJ, es un extremo que de manera
verbal debió ser denunciado y reclamado en audiencia de medidas cautelares, lo que en el caso no se
dio, pues el abogado defensor de Félix Wilder Machaca Copageña, se limitó a solicitar a la autoridad
judicial aplique a favor de su defendido una medida substitutiva a la detención preventiva, pero en mo-
m ento alguno realizó reclamo sob re supuestas irregularidades procedim entales (com o se ev idencia a fs.
59 vta. de obrados). Que, al no haberse realizado el reclamo de manera verbal y en su oportunidad.
Arturo Yañez Cortés
Tratándose de vicios de la sentencia ¿es necesario que la parte
haya reclamado durante la audiencia de juicio?
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La razón de la decisión de la Sentencia Constitucional N
0954/2003-R de 8 de julio precisa la sal-
vedad prevista en la última parte del primer párrafo del art. 407 del NCPP que como es obvio tra-
tándose del recurso de apelación restringida apoyado en los vicios de la sentencia no exige el re-
clamo de saneamiento de los mismos pues éstos surgen en ocasión del dictado de la sentencia y
no antes.
..111.2 El art. 407 CPP prevé el recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea apli-
cación de la ley, estableciendo que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erró-
neamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el intere-
sado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir,
salvo en los ca-
sos de nulidad absoluta o cuando se trate de los v icios de la sentenc ia,
de conformidad a lo previsto
por los art.
169
y 370 del mism o Procedimiento.
1113
En la espec ie, consta que el recurrente interpuso e l recurso de apelación restringida dentro del
plazo establecido por ley ante la
supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y
porque la sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración de-
fectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de
ningún
modo el
requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso,
como indebidamente interpretaron los recurridos
a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a
la defensa del recurrente, entre cuyas manifestaciones se halla el de impugnar las resoluciones que le
causen agravio durante el desarrollo de un determinado proceso.
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sus-
tentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conduc-
ta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos, incumpliendo las exigencias de los arts. 85
y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera
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inadmisible las garantías del debido proceso, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia sen-
tada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R, entre otras, que señala la motivación de los au-
tos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en
el caso del A uto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valo-
ración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipif icación le-
gal del hecho, individualizando a cada imputado. Que, en el caso de autos, ninguna de las exigencias
antes descritas han sido cumplidas por el juzgador, constatándose por tanto una infracción al debido
proceso consagrado por la Constitución así como las normas de desarrollo aplicable al caso concreto
(art. 85 y 129.3 del CPP.), incurriendo de esta manera en procesamiento y persecución indebida...
CAPITULO DECIMO
LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE Y EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO
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10.1. EL DIFICIL ENCAJE DEL SISTEMA DE OBLIGATORIEDAD DE PRECEDENTES JURIS
PRUDENCIALES EN EL SISTEMA NORMATIVO BOLIVIANO.
Uno de los elementos más novedosos producto de la reforma procesal penal, es el referido a la in-
troducción a nuestro sistema jurídico del sistema de la obligatoriedad de los precedentes, lo que
ha significado un cambio radical a la tradicional forma de entender el derecho en nuestro país, que
hasta ese momento' consideró a la jurisprudencia sólo y hasta en algunos casos despectivamen-
te, como una simple fuente auxiliar del derecho, a diferencia de la ley que era la única considera-
da como fuente formal del mismo.
Al respecto, el jurista colombiano Diego Eduardo LÓPEZ MEDINA' en un formidable trabajo en el
que describe magistralmente todo el proceso de cambio atravesado con similar motivo en su na-
tal Colombia acerca de la obligatoriedad del precedente constitucional y sus connotaciones jurídi-
co-políticas y que puede ser también aplicado en muchos de sus aspectos a la situación actual bo-
liviana, describe el siguiente panorama que me permito transcribirlo toda vez que refleja perfecta-
mente la situación anterior a la reforma y que todavía en medida significativa permanece aún en
nuestro país:
...El sistema jurídico colom biano, neo-rom anista y positivista por filiación, ha asum ido tradicional-
m ente que (i) los jueces m eram ente aplican la ley, sin crearla, (h) que los p ronunciam ientos judicia-
les son importantes para ilustrar las normas positivas sólo cuando éstas son oscuras o ambiguas, (III)
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
en el common law, el derecho se configura más bien como una creación de los jueces, esto es co-
mo el conjunto de las resoluciones que los jueces van dando a los casos que se les presentan, por
lo que en los sistemas del derecho continental -como el nuestro- prima la idea de la legislación o
la codificación, mientras que el derecho anglosajón es un derecho casuístico, en el que lo funda-
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mental es el precedente.
Empero, el autor nos advierte que actualmente ambos sistemas están evolucionando en sentido
convergente, lo cual también, a partir de la creación del Tribunal Constitucional en la reforma Cons-
titucional de 1994 y la Ley N° 1836 ocurre en nuestra realidad.
Es interesante poner de relieve que para éste autor, la diferencia más notoria entre los jueces que
aplican el sistema anglosajón o del common law respecto de los jueces continentales o romano -
germánicos como los nuestros, estriba en que el razonamiento se produce a la forma inversa. El
de los jueces del sistema continental parte de proposiciones generales o abstractas para buscar
las soluciones concretas y es por ello un razonamiento fundamentalmente deductivo; mientras que
el sistema anglosajón realiza un razonamiento fundamentalmente inductivo, que intenta establecer
partiendo de un caso concreto, una razón más general, para establecer a través de ella la solución
del nuevo caso.
Corresponde reconocer que el nuevo NCPP cambió rotundamente -aunque aún no completamente-
aquél fenómeno denominado por el autor colombiano nombrado como
tradicionalismo de fuentes
entendido como: ...el
hábito intelectual de los estudiosos de derecho para quienes un proble-
ma jurídico se resuelve predominante o exclusivamente mediante el análisis más o menos de-
tallado de las reglas de origen legislativo que se han promulgado al respecto ,
para a partir del
nuevo sistema de recursos y especialmente, el de apelación restringida y casación, introducir al
panorama jurídico boliviano, una nueva visión más reflexiva, argumentativa y flexible en la resolu-
Arturo Yañez Cortés
culante absoluto sólo puede tener la decisión de un caso respecto de otro tan exactamente igual
que exige la
eadem ratio decidendi
lo que en la práctica resulta muy difícil que se dé, por lo que
en cu criterio, en la mayor parte de los casos, el precedente actuaría tan sólo como una pista me-
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diante la cual el juez busca el principio o la norma aplicable al caso concreto a resolver.
Concluye afirmando que el precedente no es per se, fuente del derecho, si por fuente entendemos
la fuente de producción o el origen de las normas; el precedente constituye una forma de manifes-
tación o de aparición exterior, en definitiva, el resultado de un razonamiento operado sobre un ca-
so concreto con las premisas de quien lo ha decidido.
10.3. TIPOS BASICOS DE VINCULACION AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
La doctrina contemporánea representada esencialmente en el presente trabajo por el autor espa-
ñol Juan MARTÍNEZ MOYA pero también por otros autores citados por el mismo, como Juan Anto-
nio XIOL RIOS; Francisco BLASCO GASCÓ; José PUIG BRUTAU y otros, sostiene que dependiendo
de la manera como el tema es tratado por la legislación interna de cada país -que en todo caso
muestra simples matices- es una realidad indiscutible que la jurisprudencia de los Tribunales Supre-
mos y Constitucionales vincula jurídicamente y que por tanto, la discusión se ha concentrado en
las causas de ese valor vinculante y su alcance, siendo la doctrina del precedente la que ayuda a
explicar esas cuestiones.
Es decir, la tendencia actual estaría encaminada en contemplar la jurisprudencia no como un pro-
blema de creación del derecho, sino de vinculación, es decir, los fundamentos y alcances del pre-
cedente.
Las consideraciones anteriores me llevan a puntualizar algunos rasgos básicos de esa doctrina, da-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
La vinculación estr icta que supone una obligación de acatamiento por todos los tribunales y
jueces, bajo las responsabilidades de ley; y, finalmente
La
vinculación d isuasoria
que en su concepto entraña el riesgo de revocación de un fallo que
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se aparta de ella, a través de la vigencia de un recurso de unificación de doctrina jurispruden-
cial, una suerte de interpretación correcta de la ley. Posición última a la que pareciera se ads-
cribe nuestro NCPP.
10.4. LOS FUNDAMENTOS RACIONALES DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
También, el autor seguido sostiene que el precedente jurisprudencial es un argumento o técnica ar-
gumentativa que encuentra su justificación en la asistencia que brinda al juez en el razonamiento
jurídico y en la justificación de sus decisiones, surgiendo en la doctrina los siguientes fundamentos
racionales de los precedentes:6
El
argumento ab ejemplo. Explica que las decisiones judiciales ofrecen ejemplos, guías o cri-
terios de interpretación del derecho que aparecen recogidos en la ratio decidendi de las decisio-
nes anteriores.
El
argumento de autoridad.
Justifica el uso de los precedentes que logran ejercer su influen-
cia en el razonamiento de otros jueces o en la solución de otros casos, por el simple hecho de
su fuente material.
La regla de j usticia
exige que seres o situaciones que integran una misma categoría o grupo
sean tratados de forma similar, de forma que en aras del principio de igualdad se garantice una
aplicación e interpretación igualitaria de la norma.
Arturo Yáñez Cortés
cia, es decir, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto
de Vista recurrido no coincide con el precedente contradictorio invocado, ya sea por haberse apli-
cado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, declarará la existencia de contra-
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
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dicción y establecerá la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el fallo recurrido y devolviendo
los actuados, para que la Corte que pronunció el fallo dice uno nuevo aplicando la doctrina legal
establecida.
Según el segundo, es decir el art. 420 del NCPP, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de
casación en los que se haya establecido la doctrina legal aplicable, la que es obligatoria para los
tribunales y jueces inferiores y, sólo podrá ser modificada a través de una nueva resolución que
sea dictada con motivo de otro recurso de casación, extremo también ratificado a través de la doc-
trina legal aplicable contenida en los Autos Supremos N's 417 de 19 de agosto de 2003; 58 de
5 de febrero de 2002; 132, 134 y 135 de 9 de marzo de 2004.
10.7. SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES A LOS PROBLEMAS SURGI
DOS CON MOTIVO DE LA VINCULATORIEDAD DEL PRECEDENTE
Como fruto -entre otros factores- de la escasa regulación sobre el tema, es que han surgido algu-
nos problemas en su aplicación efectiva, al extremo que al inicio de la vigencia plena, según esta-
dísticas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 85% de los recursos de casación eran
declarados inadmisibles, cifra que paulatinamente está reduciéndose.
La obligación del juez o tribunal inferior
de acatar el entendimiento de la
Corte Suprema ¿vulnera el principio de independencia judicial?
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
una buena sentencia que nos viniera al pelo y todos los jueces han estado siempre dispuestos a
resolver sus asuntos con una sentencia como anillo al dedo; pero en su criterio una cosa es el va-
lor de integración que la jurisprudencia pueda tener y otra cosa muy distinta es su eficacia coacti-
va .
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
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A favor de la norma que otorgue fuerza vinculante a la jurisprudencia, el mismo autor cita a Her-
nando SANTIAGO, para quien el núcleo de la defensa de una norma de ese alcance estriba en la
seguridad jurídica como valor esencial del Estado de Derecho. Seguridad jurídica entendida como
expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho. Previsibilidad y certeza del derecho, tanto en su formulación como en
su aplicación, descartando en consecuencia el deseo de convertir al Juez en creador del derecho
para un caso concreto.
En ese sentido, sostengo que el mantenimiento del principio de independencia judicial no resulta
anulado pero si limitado de alguna manera con la introducción del sistema de obligatoriedad de los
precedentes, debiendo precisarse que la vinculatoriedad del precedente surge no porque se trate
de una norma jurídica per se sino, porque la vinculatoriedad resulta precisamente determinada por
una norma jurídica en concreto, respecto de la cual, el juez está obligado a aplicarla en virtud de
la formulación constitucional del propio principio de independencia que sostiene que los jueces son
independientes y no están sometidos sino a la ley. Esta postura es defendida por Francisco BLAS-
CO GASCÓ', cuando señala: la vinculación del
precedente interpretativo se debe buscar no en el
precedente mismo, sino en
la norma
o conjunto
de normas jurídicas
(incluidos los
principios
gene-
rales) que lo dispongan o de las que se derive. Así
se
evita
el repetido conflicto entre interpreta-
ción vinculante e independencia judicial porque los jueces y magistrados son independientes en tan-
to sometidos al
imperio de la
Arturo Yañez Cortés
be a la Sala Penal otro mecanismo que, habiéndose previamente admitido el recurso, dejar sin efec-
to nuevamente el fallo y establecer otra vez la doctrina legal omitida, pudiendo aplicar una multa
de orden económico al juez o tribunal renuente, aunque también debe advertirse que a diferencia
del anterior CPP por la permisión expresa de su art. 307
; el nuevo, no prevé esa situación, aun-
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que en mi criterio, al no estar taxativamente prohibida podría ser utilizada.
Sin embargo, considero que tampoco debiéramos llevar el cumplimiento de la doctrina legal apli-
cable al extremo de un dogma de naturaleza indiscutible y por tanto, imposible de ser modificada.
La propia doctrina admite la posibilidad de la modificación de la doctrina —por vía excepcional y
siempre debidamente fundamentada- aceptando incluso que aquella modificación pueda provenir
no necesariamente del más alto tribunal de justicia sino incluso de tribunales o jueces inferiores,
cuando se hayan suscitado nuevas circunstancias y razones que permitan reconsiderar la anterior
doctrina legal.
La doctrina española sobre el particular concibe posible la existencia de un necesario equilibrio
entre la independencia judicial, principio de legalidad y fuerza vinculante de la jurisprudencia, a tra-
vés del camino de la proclamación legal del reconocimiento de la fuerza vinculante de la jurispru-
dencia, quedando así indemnes los principios de independencia y legalidad, debiendo quedar siem-
pre abierta la puerta al apartamiento del precedente, como algo sustancial al concepto de jurispru-
dencia que se encuentra precisamente caracterizada por ser dinámica, pero siempre desde una
perspectiva de racionalidad y razonabilidad. Para el efecto, sostiene que la regla general sería la
del respeto al precedente y por excepción, se impondría la carga de la argumentación o fundamen-
tación del órgano que considere que corresponde apartarse del precedente.
Sobre la naturaleza del
precedente obligatorio.
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
Tampoco puede invocarse como precedente una sentencia dictada por un Juez o Tribunal de Sen-
tencia, en cuyo caso, la jurisprudencia de la Sala Penal ha declarado el recurso como inadmisible;
así:
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"De otro lado, el recurso de casación de f s. 252-254, cita como precedente la resolución N°240/99
dictada por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El A lto, empero, como se sabe, sólo pue-
den servir de precedentes, los A utos de V ista y A utos Supremos pronunciados por las Salas Penales
de las Cortes Distritales o Corte Suprema, conforme a la primera parte del citado art. 416 del mismo
Código A djetivo Penal: lo que impide se abra la competencia del Tribunal de casación".
(AS N' 41 de
22 de enero de 2004).
En el mismo sentido, el Auto Supremo N' 38 de 22 de enero de 2004, que señala:
"Que en el caso de autos, se establece que la recurrente ha invocado como precedentes contradic-
torios tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, las sentencias N" 001/2002 de
20 de febrero de 2002 y de 8 de mayo de 2003 pronunciadas por los Jueces 3" y 2" de Sentencia de la
ciudad de El A lto respectivamente, las que no pueden ser tomadas como precedentes en
consideración
a que las sentencias de primera instancia no constituyen precedentes contradictorios al tenor del art.
416 del Código de Procedimiento Penal... -
Con referencia al
valor d e cualquier Sent encia Constitucional
citada como precedente con
tradictorio.
En aplicación de la primera parte del art. 416 del NCPP, la Corte Suprema ha limitado conforme
señala la norma a considerar como precedente contradictorio sólo a los Autos de Vista dictados
por alguna de las Salas Penales de cualesquier Corte Superior de Distrito y no a una Sentencia
Arturo Yañez Cortés
de oficio. La Sentencia Constitucional así como las fitocopias de un recurso de casación que se ad-
juntan no constituyen precedentes a tenor del art. 416 de la Ley N° 1970...".
Con similar línea jurisprudencial se pueden citar los AASS N°s. 262 y 269 de 11 y 12 de mayo de
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2004 respectivamente.
El falso dilema entre
la simple invocación del precedente
contradictorio o el acompaña
miento
de copia del mismo; e, incluso, ha sido también confundido con la exigencia de la última
parte del art. 417 del NCPP en sentido de acompañar al recurso de casación, la copia del memo-
rial del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. La línea jurisprudencial
sentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo aplicando adecuadamente el sentido de los arts.
416 y 417 del NCPP puede ser resumida en los siguientes puntos:
a
el precedente contradictorio
debe ser simplemente invocado a tiempo de formular la apelación restringida, lo que implica seña-
lar claramente la naturaleza de la resolución, sí es posible su número y obviamente la fecha y lu-
gar donde fue emitida. Por tanto no es necesario acompañar copia de la resolución en la que apa-
rezca el mismo; b) sí es necesario presentar junto con el memorial del recurso de casación, la co-
pia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio. Empero,
es necesario aclarar que sí bien el incumplimiento de los anteriores puntos podrá generar la inad-
misibilidad del recurso, es aconsejable para facilitar la labor de análisis de los tribunales, acompa-
ñar sí es posible, una copia del fallo, sin que esa omisión sea motivo legal para proceder a su de-
claratoria de inadmisibilidad.
La jurisprudencia sobre el elemento en cuestión, sí bien no analiza el tema de manera expresa, se-
ñala por ejemplo, que:
"CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la nueva normativa Procesal Penal, el recurso de casa-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
do el Auto de V ista modfficatorio de la sentencia apelada Gustavo Paz Balderrama interpone recur-
so de casación expresando que existe contradicción entre el auto impugnado y los precedentes con-
tradictorios contenidos en el auto de v ista de fs. 73 y vlta., y A A SS , de m anera que, el recurso de f s. 116
- 118 vlta., cumple con los requisitos formales exigidos en la parte in fine del art. 417 del nuevo Códi-
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go de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (....) declara ADMISIBLE el recurso
deducido..."
En similar sentido se pronunció también el Auto Supremo
N'
4 de 29 de abril de 2002, en el que
la Corte consideró:
"Evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 417 del Código de Procedi-
miento Penal, toda vez que por la anulación de la primer sentencia no era exigible la invocación del
precedente contradictorio previsto en el art. 416 de la norma adjetiva citada al interponer la apelación
restringida, corresponde en cumplimiento del art. 418 del mismo procedimiento, ADMITIR el recur-
De la misma manera se pronuncia el Auto Supremo N
140 de 10 de marzo de 2004, que admite
expresamente que como en el caso, la querellante no había usado del recurso de apelación restrin-
gida al haber estado conforme con la sentencia - se entiende entonces la inexistencia de agravio-
al haber sido revocada la resolución por Auto de Vista -surgió el agravio- interpone el recurso de
casación que es analizado. Así:
"....CONSIDERA NDO.: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Pe-
nal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formali-
dades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y
Arturo Yañez Cortés
Vista No. 5 de 29 de julio de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de Oruro, de lo que se esta-
blece que el recurso cumple con los requisitos exigidos para su admisión, previstos en los arts. 416 y
417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la
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facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del
Código de Procedimiento Penal, A DMITE el recurso de casación deducido...".
Sobre el
origen del precedente
contr dictorio
Es decir, sí es que debe provenir del antiguo Código Penal o del reformado mediante Ley N° 1768
de 10 de marzo de 1997. Al respecto, sí bien aún no existe todavía un antecedente jurisprudencial
que de manera expresa se pronuncie sobre el tema en concreto, puedo concluir al respecto que
está en directa relación con las características del precedente invocado, especialmente, debe tra-
tarse del entendimiento que el máximo tribunal de la nación haya realizado respecto de una norma
positiva, es decir, vigente en el momento en que se presenta el recurso, lo que nos lleva a anali-
zar las características del precedente contradictorio invocado.
Sobre las características del p recedente contradictorio invocado se tiene por ejemplo el Au-
to Supremo N
140 de 10 de marzo de 2004, que exige que los hechos juzgados en el preceden-
te contradictorio invocado deben guardar similitud con el Auto de Vista impugnado, es decir, que
las circunstancias no sean substancialmente diferentes. El Auto Supremo señala:
"...Revisado el recurso deducido con objetividad, se establece que los fallos invocados como pre-
cedentes, no guardan similitud con el Auto de V ista impugnado, tenida cuenta que las circunstancias
son substancialmente diferentes, en efecto el A uto de V ista de 23 de m arzo de 2001 y el A . S. N o. 168,
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no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el pre-
cedente invocado...".
El Auto Supremo N' 139 de 10 de marzo de 2004, precisa además que los precedentes contra-
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dictorios invocados no deben estar referidos a hechos y delitos diferentes, de forma que sus razo-
namientos no sean atinentes al caso de autos.
"CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Jorge José Téllez Rojas
y Carmen Fortunata Estrada de Téllez, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs.
100-104, no especif ican menos invocan el precedente contradictorio, y si bien acompañan en casación,
como precedente los Autos de Vista N' 658/03 y el de fecha 21 de julio de 2003, estos se refieren a he-
chos y delitos diferentes, por lo mismo sus razonamientos no son atinentes al caso de autos; de otro
lado no señalan en términos claros y precisos la contradicción existente con el A uto de V ista impugna-
do. Además sólo sirven de precedentes Autos de Vista y Autos Supremos, conforme al art. 416 del Có-
digo de Procedimiento Penal, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurispruden-
cia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter for-
mal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es suscep-
tible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal.
Por lo expuesto, se demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte
del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso
deducido."
El Auto Supremo N' 136 de 9 de marzo de 2004 exige que el precedente invocado guarde simili-
tud con el Auto de Vista impugnado, al igual que el Auto Supremo N' 96 de 18 de febrero de 2004
y el Auto Supremo N' 98 de 18 de febrero de 2004; éste último señala que:
Arturo Yañez Cortés
conferida por el último parágrali, del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, ha establecido una
nueva doctrina legal respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, a partir del A.S.
No. 417 de 19 de agosto del 2003, donde ya no se reconoce la tentativa de transporte de sustancias
controladas y se considera transporte consumado sin importar la distancia recorrida o que fuera in-
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terrumpido antes de llegar a su destino. De lo expuesto se establece que el recurso de casación dedu-
cido no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
al invocar como precedente un fallo que no corresponde a la nueva la doctrina legal vigente, más aún
si consideram os que el A uto de V ista im pugnado no es co ntradictorio a la nuev a doctrina adoptada que
rige respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas, y por consiguiente no es posible es-
tablecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el auto impugnado.."
En el mismo sentido, se tienen los AASS N'
i
's 134 y 132, ambos del 9 de marzo de 2004 y el 58
de 5 de febrero de 2004, que afirman:
"...CONSIDERANDO.: Que, de acuerdo a la normativa Procesal Penal vigente, el recurso de ca-
sación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho,
además de observar los presupuestos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Proce-
dimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se evidencia que el recurrente, al interponer la apelación restringida a fs.
139-141, no invoca el precedente contradictorio, y si bien lo hace en el recurso de casación señalando
com o tal el A uto de V ista N 178/03 de fecha 4 de agosto de 2003; em pero esta resolución no esta con-
forme a la nueva doctrina establecida por el Máximo Tribunal, respecto al delito de transporte de sus-
tancias controladas, a partir del A .S. IV " 417 de 19 de agosto de 2003, donde con la facultad conferi-
da por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, considera el delito de transporte consumado
sin importar la distancia recorrida o que el ilícito fuera interrumpido antes de llegar a su destino; de
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
cursos de casación en las que se haya establecido la doctrina legal aplicable, lo que denota incuestio-
nablemente, su carácter obligatorio a partir de la fecha de su emisión.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina legal establecida en calidad de obligatoria
para los Jueces y Tribunales de la República, constituye la interpretación que realiza el Tribunal Su-
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premo respecto de los alcances de una determinada norma legal aplicable a un caso determinado, de
donde se colige claramente que aquel entendimiento, no puede ser jamás equiparado -como el recu-
rrente pretende al invocar el art. 33 constitucional- con los efectos que tienen las normas legales, en-
tre otros, los concernientes a su irretroactividad como regla general. ( ...).
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 416 del Código Procesal, se entenderá que exis-
te contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto
de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una
misma norma con diverso alcance. En la especie, de la confrontación de los precedentes contradicto-
rios presentados por el recurrente con el nuevo entendimiento asumido por la Sala Penal a partir del
Auto Supremo transcrito y otros posteriores como los A ASS N°s. 132, 134 y 135 de 9 de marzo de
2004, se concluye que no existe contradicción en los términos ya señalados y menos en los exigidos
por la segunda parte del art.
419
de la Ley N° 1970.......
10.8. DOCTRINA LEGAL APLICABLE EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(SA-
LA PENAL DURANTE EL LAPSO 2001 — 2004
Del análisis de conjunto de la doctrina legal aplicada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus-
ticia, se puede fácilmente concluir a diferencia de la no menos interesante doctrina constitucional
sentada por el Tribunal Constitucional, que aquella está referida como corresponde esencialmente
al derecho penal material con algunas excepciones en el ámbito procesal referidas especialmente
al planteamiento de los recursos.'
Arturo Yañez Cortés
pecto que acarrea la nulidad establecida por el art. 123 de la Ley de Organización Judicial, concor-
dante con el art. 169 inciso 4) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, que prescribe que los defec-
tos absolutos, no serán susceptibles de conv alidación, procediendo la nulidad en los casos ex presamen-
te señalados, como en el de autos ( ...).
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DOCTRINA LEGA L A PLICABLE. Que la revisión de oficio a que se refiere el art. 15 de la Ley
de Organización Judicial, tanto por el Tribunal de Casación, como del Tribunal de alzada es de carác-
ter obligatorio, aspecto que en autos no ha dado cumplimiento el Tribunal de Alzada. La revisión no
sólo se refiere al estricto cumplim iento de los plazos perentorios sino la observancia tam bién de la ley.
En el caso de autos el art. 359 de la Ley N° 1970, no fue observado al no haberse respetado los tres
votos mayoritarios de las Juezas ciudadanas del Tribunal 4° de Sentencia del Distrito Judicial de La
Paz.
En cuanto a la aplicación del art. 413 o 414 del nuevo Código de Procedimiento Penal; el prime-
ro repara la inobservancia o errónea aplicación de la Ley anulando la sentencia total o parcialmente
disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y el segundo tan solo perfecciona la sen-
tencia sin anularlo rectificando los errores de derecho c on la fundam entación del A uto de V ista. L a re-
posición del juicio oral se debe disponer por ser de orden público y de carácter obligatorio, para ha-
cer prevalecer las decisiones con voto mayoritario, así sean de juezas ciudadanas, por cuanto los jue-
ces técnicos como los legos gozan de igual jerarquía.
Que, por lo expuesto se conclu
e la inexistencia de un fallo dictado conforme a Ley, sin la obser-
vancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, así como la inobservan-
cia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, cuya fundamentación de
los fallos de grado son insuficientes y contradictorios que amerita una nulidad total de los mismos sin
ser necesario considerar el fondo del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
currir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley"
y el mism o Código de referencia
indica, en forma terminante en el art. 400, que: "Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por
el imputado o su def ensor no podrá ser modificada en su perjuicio", de donde se concluye que no siem-
pre puede recurrir el interesado, sino aún el defensor por lo que no es necesaria la presentación per-
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sonal del recurso.
Que, de acuerdo a las garantías procesales que reconoce el art. 16 de la Constitución Política del
Estado, resulta que la decisión de la Corte de A lzada al rechazar el recurso de apelación restringida
interpuesto por el imputado dentro del término previsto por el art. 408 del nuevo Código de Procedi-
m iento Penal, con el argum ento de que el recurso no fue presentado personalmente por Antonio Fer-
nando Arauco Koester en la Secretaría del Juzgado, no sólo que muestra una incongruencia doctri-
nal, sino que, desnaturaliza la esencia y relevancia del
deb ido proceso y el
derecho de acceso a que
tiene todo im putado de apelar y recurrir a todas las instancias de la estructura jurisdiccional, en bus-
ca de rever la sentencia condenatoria. En ef ecto, el presupuesto habilitante para el planteamiento del
recurso de apelación restringida es que sea presentado dentro del plazo de los quince días de notif i-
cada con la sentencia a las partes del litigio, con indicación de las disposiciones legales que se con-
sideren violadas o erróneamente aplicadas, m otivando la forma en que debían ser aplicadas, y no co-
m o en el caso de autos, que equivocadam ente se añade el presupuesto de la presencia personal del
sujeto pretensor en el m om ento de la presentación del recurso en S ecretaría del Juzgado, a pesar de
llevar la firma del sujeto legitimado.
POR TA NTO:
La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las
específicas atribuciones conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial con re-
lación al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, deja SIN EFECT O el
A uto de V ista de fecha 23
de marzo de 2002 de fs. 122 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Cochabamba, y determina que el Tribunal de Alzada considere la apelación inter-
puesta.
Arturo Yañez Cortés
T ribunal de apelación, vu lnera las norm as del debido proceso, suprim iendo su de recho a la def ensa, re-
conocidos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado; derechos que competía al Tribunal de
alzada restituirlos inmediatamente en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 15 de la Ley de Or-
ganización Judicial y el tercer parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que permite
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al Tribunal de apelación admitir y entrar al fondo de un recurso de apelación restringida, cuando se
detecta la existencia de defectos absolutos y vicios de sentencia en el juicio oral, previstos en los arts.
169 y 370 del Código de Procedimiento Penal los que no pueden ser convalidados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso
de sus específ icas atribuciones conf eridas por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, con
relación al art. 419 del Código de Procedim iento Penal, DEJA SIN EFECTO el A uto de V ista de fecha
11 de agosto de 2003, c ursante en los folios 2 73-274, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Cor-
te Superior del Distrito de La Paz, y determina que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vis-
ta, conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines d el art. 420 del Có digo de Procedim iento Penal, remítase copia del presente A uto S upre-
mo a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.
REL A TO R: M inistro Dr. Jaim e A m puero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaim e A m puero García
Sucre, 20 de f ebrero de 2004
¿La víctima
pued e ded ucir recurso de apelación restringida sin ser querellante?
Sí, según sostiene el Auto Supremo N° 575 de 4 de octubre de 2004 que en realidad, aplica lo pre-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
Ley de Organización Judicial con relación al art. 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969, para garantizar y amparar
contra actos que violen los derechos fundamentales, en el caso sub-lite, el Tribunal de Alzada pierde
competencia al dictar el Auto de Vista impugnado fuera del plazo procesal previsto por la parte in fi-
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ne del art. 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TA NTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con
el art. 15 de la Ley de Organización Judicial con relación a los arts. 169-1, 357, 358 y 361 de la Ley
N° 1970 deja SIN EFECTO el Auto de Vista de _fecha 22 de junio de 2002 de fs. 137 pronunciado por
la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo pronunciar
nuevo A uto de V ista otro Tribunal de A lzada.
Dando cum plimiento al art. 420 de la Ley N ° 1970 rem ítase copias del presente A uto S upremo a to-
das las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de cada Presidente, pongan en conoci-
miento de las Salas, Tribunales y Jueces Penales.
R EL A TO R: M inistro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase actuados.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, 17 de septiembre de 2002
¿La incompetencia por
razón de materia puede ser declarada aún de oficio?
¿Cuándo se pueden resolver las excepciones planteadas?
Arturo Yañez Cortés
S ala Penal Tercera de la Corte Supe rior de Justicia del Distrito de L a Paz, pronuncie un n uev o A uto de
V ista, conf orme a la Do ctrina Le gal establecida.
Para fines del art. 420" de la Ley Procesal Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a to-
das las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus presidentes, pongan en
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conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares
la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencia) corresponde ser observada "erga om-
nes .
RE LA TOR : Ministro Dr. Jaim e A m puero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaim e A m puero García
Sucre, 19 de agosto de 2003
¿Cuál es la consecuencia de un T ribun al integrad o contrav iniendo la Ley ?
¿Se
tr t rí
de un d efecto absoluto?
Según la doctrina legal aplicable correspondiente al Auto Supremo N
409 de 19 de agosto de
2003, la consecuencia que acarrea un tribunal integrado de manera contraria a la ley, es que sus
actos son declarados nulos según la causal de nulidad absoluta prevista en el inciso 3) del art. 169
del NCPP . En ese sentido, la Corte Suprema ha establecido que:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
La Jurisdicción, es la potestad que tiene el Estado de admi-
nistrar justicia, a través de los órganos del Poder Judicial conforme a la Constitución Política del Es-
tado y las leyes. Es decir no es delegable y sólo emana de la Ley. La jurisdicción como función, es la
actividad pública realizada por órganos competentes, con las formas requeridas por la ley, en virtud
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
petencia
del Tribunal que dictó el A uto de lista impugnado y constituye un defecto absoluto, según
la preceptiva del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, no siendo susceptible de convalida-
ción.
El Control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso
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y la actividad jurisdiccional, en casos extremos, como el presente, corresponde al Supremo Tribunal
abrir su competencia, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las
garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación al se-
gundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vis-
ta impugnado, y dispone que la misma Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, pronuncie nue-
vo Auto de V ista conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente A uto Supre-
mo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en co-
nocimiento de los Jueces penales de su Distrito.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 19 de agosto de 2003
¿Cuándo
la
Corte
Suprema Sala Penal)
considera que
corresponde
anular un proceso?
Nuevamente recurriendo a la amplísima facultad de revisión de oficio conferida a los tribunales su-
Arturo Yañez Cortés
dicte nuevo fallo conforme a la doctrina establecida y las normas legales procesales para el caso con-
creto.
Para fine s del art. 420 del Código A djetivo Penal, remítase copias del presente A .S. a todas las Cor-
te Su periores del País, para que por intermed io de sus presidentes se ponga en conoc im iento de los V o-
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cales de las Salas Penales, Tribunales y Jueces de materia penal.
R EL A TO R : Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaim e A m puero García
Sucre, 11 de junio de 2003
¿A q ué se encuentr a lim itada la rev isión de oficio en el entend imiento
del art
5
de la Ley de O rganización Judicial?
Mediante la doctrina legal aplicada por el Auto Supremo N 320 del 14 de junio de 2003, se pre-
cisa que la aplicación del citado art. 15 de la Ley de Organización Judicial es excepcional y por tan-
to se encuentra limitada cuando exista una violación de un acto procesal insubsanable, es decir,
ante la existencia de un vicio absoluto.
"DOCTRINA LEGAL: (...) La revisión de oficio por parte del tribunal de apelación como el de
casación se encuentra limitada en razón de la existencia de una violación de un acto procesal insub-
sanable, que no sea producto de la desidia de las partes, manteniéndose excepcional t' eventualmen-
te la doctrina legal de la revisión de of icio.
En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos acusados
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
debido proceso en igualdad de armas que el Tribunal colegiado en su situación de inter. Partes, man-
tiene el justo equilibrio en sus decisiones, siguiendo los principios rectores de imparcialidad e indepen-
dencia, consagrado en el art. 116 — VI- de la Constitución Politica del
Estado, sin que les sea autori-
zado a los jueces ciudadanos f racturar la unidad del proceso por factores ex ógenos originadas en su-
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puestas presiones sociales de amedrentamientos y amenazas con el propósito vedado de retractarse
de actos de deliberación y votación en la decisión judicial emitida en el juicio oral, usando escena-
rios y m ecanismos ajenos a su investidura, que no conducen sino a la dilación de la justicia y su con-
siguiente de scrédito, que a la postre lejos de inv alidar la sentencia votada rehusando a f irm ar. ésta
se salva con la constancia del registro del im pedim ento sobreviniente, conform e v alida el últim o pe-
riodo del artículo 360 de la Ley Procesal Penal; disposición que en su interpretación ex tensiva no es
restrictiva, sino amplificadora y constructiva y , de suyo no puede estar supeditada a las mareas y va-
cilaciones subjetivas de jueces ciudadanos que no cum plen con los deberes previstos en los arts. 64 y
65 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 252 de la Ley de Organización Judi-
cial, así com o no puede servir de base la retractación de éstos para anular la sentencia por supuesta
incongruencia; máxime si la incongruencia proviene del T ribunal de alzada que incurre en defecto
absoluto al em itir el A uto de vista impugnado .
Por lo
expuesto, siendo evidente la contradicción en la que ha incurrido el Tribunal de alzada al
pronunciar la Resolución N" 725/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 y la Complementaria de fs.
297 con la última parte resolutiva del auto de vista de fecha 2 de septiembre de 2002 de fs. 165, dicta-
do por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial y dentro de la misma causa penal en la que se
reconoce haberse emitido por el Tribunal Colegiado el veredicto de sentencia condenatoria contra los
imputados Gumercindo Paye Mamani, A licia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutié-
rrez, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 bis del Código Punitivo, correspon-
de que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que dictó el Auto de Vista, dicte nue-
va resolución, aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente A uto Supremo, garantizando así
Arturo Yañez Cortés
acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como
el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de en-
mendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia
se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que,
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el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.
La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el
Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte
también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecu-
ción del juicio penal ejerce indistintamente el f iscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno
de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continua con la acti-
vidad procesaL
Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instan-
cia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes
aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no
fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia dis-
poniendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando com-
pruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el
Tribunal de Alzada.
En con secuencia el Tribunal de A lzada al declarar PRO CED EN T E el recurso de apelación restrin-
gida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillan de Espada, debió in-
gresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407
del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara DE-
JA R S IN EFECT O el A uto de V ista impugnado, y determ ina que la m isma Sala Penal que dictó el A u-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
miento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así
formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formali-
dades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componen-
tes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o
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segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en apli-
cación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal,
DEJA SIN EFECTO
el A uto de V ista impug-
nado cursante a fs. 68 y vlta. de obrados, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior
de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.
De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el art. 420 del Código de Procedimiento Pe-
nal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 27 de noviembre de 2003".
En el mismo sentido, el Auto Supremo N' 71 de 9 de febrero de 2004, cuya doctrina legal aplica-
ble señala:
"...Que, el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contem-
poránea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, en-
señan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal ra-
dican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del re-
currente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lo-
Arturo Yañez Cortés
Que en circunstancias como la correspondiente al caso de autos, la Corte de alzada, si advierte que las
cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que subsane lo observado, en
aplicación de la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no decla-
rar inadmisible el recurso desconociendo las normas del debido proceso. Que corresponde al Supremo
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Tribunal ejercitar su función de control a fin de enmendar omisiones o errores procesales que afecten
las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
DOCT RIN A LEG A L A PLICA B LE: que el espíritu de la nueva norm ativa penal en consonancia con
la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impug-
nar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y
408 de la Ley N° 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pre-
tensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr este propósito, el artículo 399 del Códi-
go de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane
los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo
que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in tintine, es de-
cir, sin haberle previamente dudo la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo con-
trario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defen-
sa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que
resuelva su pretensión impugnatoria...".
O también, el Auto Supremo
N'
526 de 20 de septiembre de 2004, cuya razón de decisión hace
especial hincapié en la obtención de una segunda opinión como componente del derecho de la tu-
tela judicial efectiva:
...DOCTR INA LEG A L A PLICA BL E: que dentro del espíritu de la nueva norm ativa procesal pe-
nal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la
decisión. En esta concepción
y
siguiendo la perspectiva
que nos marca el art. 407 del Código de Pro-
cedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza
y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede
retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron so-
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metidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez
ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haber-
lo hecho el reclamo oportunamente
en el proceso; salvo q ue se trat e de d efectos absolutos
especifi-
cados
en
el art. 169 del Procesal Penal".
Por lo expuesto y en aplicación del último periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal y al ad-
vertir la contradicción existente entre el precedente y el auto de vista impugnado por la Fiscal Adjun-
ta recurrente, corresponde a la misma Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabam-
ba, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo,
garantizando así el principio de la imparcialidad jurisdiccional y procediendo en los cánones que al
Supremo Tribunal le confieren la primera parte del art. 419 y el primero y segundo periodo del art. 420
todos de la Ley Procesal Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso
de facultad conferida por el segundo periodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, de acuer-
do con el requerimiento fiscal de fs. 365-366,
DEJA SIN EFECTO el A uto de V ista de 16 de enero de
2003, de fs. 346-347 vlta., y determina que la misma Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito
de Cochabamba, pronuncie un nuevo A uto de V ista, conforme a la doctrina legal establecida en el art.
419 d el C.P.P.
Para fines del art. 420 de la Ley procesal Penal, remítanse copias del presente Auto Supremo a to-
das las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en
conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la juris-
Arturo Yañez Cortés
vencionales y por consiguiente de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la univer-
salidad de la administración de justicia por la cual ésta debe necesariamente resolver el conf licto que
las partes han som etido a su conocim iento m ediante las vías procedim entales respectiv as, no tiene otra
salida que resolver la causa dictando otra sentencia resolviendo directamente los extremos apelados,
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confirme a las previsiones de los arts. 398, 413 del Cód. Pdto. Pen. pese a avance del trámite del pro-
ceso de acción privada que ha llegado hasta e estado de dictar sentencia, sin que las partes hayan
observado la competencia del Juez".
Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de la facultad que confiere al Supremo Tribunal el
art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte que en el proceso se han pronunciado de-
cisiones en el fondo, totalmente ajenas a las firmas de resolución que taxativamente y en forma im-
perativa señala la Ley Procesal Penal, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad for-
mal, sino material, corresponde regularizar procedimiento, determinando que la Sala Penal Tercera
de la Corte Superior de Justicia del Distrito de L a Paz, dicte un nuev o A uto de V ista aplicando la Doc-
trina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así los principios de universalidad,
legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal y procedimiento con las fa-
cultades que al Supremo Tribunal le confiere la primera parte del art. 419, primero y segundo perio-
do del art. 420 ambos de la Ley Procesal Penal.
POR TA NTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejer-
cicio de la atribución 1" del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del segundo pe-
riodo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha
09 de abril de 2003 d e f s
108-109, y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Jus-
ticia del Distrito de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de V ista, conforme a la Doctrina Legal estable-
cida.
Para fines del art. 420 de la Ley Procesal Penal, remítase copias del presente A uto Supremo a to-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
DOCTRINA LEGAL Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su
naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retro-
traer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas
al control oral, público
y
contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no
existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad juris-
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diccional a los siguientes aspectos: A nular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición
del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de
la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nue-
vo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización
de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Consecuentemente; en aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobser-
vancia de 1a ley o su errónea aplicación; por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabi-
lidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer abrir nuevo juicio; si-
no dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dic-
tar directamente una nueva sentencia, definiendo la situación jurídica del imputado.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos, como el presente,
amerita al Supremo Tribunal abrir su competencia de oficio, con el único objeto de enmendar omisio-
nes o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el
sistema procesal penal.
POR TANTO
La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art.
419 del Código de Procedimiento Penal,
DEJA SIN EFECTO
el A uto de V ista impugnado, disponien-
do que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo a
la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse copias del presente A uto Su-
premo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes,
Arturo Yañez Cortés
nes o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el
sistem a procesal penal.
POR TA NTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art.
419 del Código de Procedim iento Penal, DEJA SIN EFECT O el A uto de V ista im pugnado, disponien-
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do que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo a
la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente A uto Su-
premo a todas las Cortes Superiores de justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes,
pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces
Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencial debe ser observada "ergo om-
nes
R EL A TO R: M inistro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaim e A m puero García
Sucre, 10 de f ebrero de 2004
También debo hacer referencia al Auto Supremo N' 618 de 4 de diciembre de 2003, que nueva-
mente haciendo referencia a la inexistencia de doble instancia y a los alcances de la última parte
del art. 413 del NCPP, señala:
"Que, conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finali-
dad legal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su activi-
dad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral,
público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, consecuentemente no ex iste la doble ins-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
que cuando resulta evidente la no necesariedad del juicio de reenvío, por ejemplo, cuando el error
en l plic ción del derecho los hechos —q ue per m anecen intangibles es tan evidente
qu no se requiere prueb de ningun cl se p r sumir l decisión en
contrario El valio
so razonamiento que desarrolla la línea jurisprudencial comentada, se encuentra contenido en el
Auto Supremo de referencia, cuya parte considerativa y doctrina legal aducen que:
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"CONSIDERA NDO: Que, admitido el recurso de casación y la adhesión, corresponde en el marco
legal, analizar los fundam entos que fueron ex puestos y la form a de resolución del A uto de V ista impug-
nado, estableciéndose que el Auto de Vista impugnado no está dentro de los alcances del art. 413 del
Código de Procedimiento Penal, por cuanto esta norma legal, prescribe que: "( Resolución del recur-
so). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el
Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por
otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio".
Que en el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz median-
te el Auto de Vista impugnado, se arroga de manera errónea la calidad de "Tribunal de segunda ins-
tancia" (sic) y lo que es peor, a través de los apartados 6, 7 y 8 del considerando final de la resolución
cursante de fs. 342 a 345 ingresa a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida
durante la etapa del juicio, en absoluta vulneración del principio de inmediación que informa el desa-
rrollo de la etapa del juicio y que según el art. 330 de la Ley N° 1970 implica el contacto directo del
órgano jurisdiccional y las partes con la prueba, llegando a concluir que la prueba producida por el
Ministerio Público y por el acusador particular no ha sido suficiente para destruir el estado de inocen-
cia de los imputados, por lo que absuelve a la imputada A licia Gregoria Meave de Monje y según el
art. 397 del Código de Procedimiento Penal, extiende los efectos absolutorios del fallo a los otros co-
imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez.
Que cuando en criterio del Tribunal de A pelación se registra la figura de la errónea valoración de
Arturo Yañez Cortés
do la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar
lu prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inf eriores, sino para ga-
rantizar los derechos j
garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y
la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal
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penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anu-
lar total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuan-
do no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando
sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio,
se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamen-
te.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art.
419 del Código de Procedim iento Penal, DEJA SIN EFECTO el A uto de V ista impugn ado y determ ina
que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo con-
forme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.
De la misma manera a los efectos de lo previsto por el art. 420 del Código de Procedimiento Pe-
nal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país
R EL A TO R : Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaim e A m puero García
Sucre, 20 de febrero de 2004 .
Más adelante, el 20 de septiembre de 2004, mediante la doctrina legal aplicable contenida en el
Auto Supremo N
525, se reitera que:
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total
o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Que en el sub-lite, el A uto de V ista de fojas 104 a 105 vuelta, declara procedente la apelación res-
tringida interpuesta por Rosa Peralta López, valora nuevamente la prueba y como producto de ello
llega a la conclusión de no estar probada la acusación, consecuentemente revoca la sentencia apela-
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da y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a la imputada por el delito que fue objeto de juicio;
sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe anular totalmente la
sentencia y ordenar la reposición del juicio, por Otro Tribunal; además de que ya no le está permiti-
do al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoran los Tribunales
inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Además que en su ape-
lación restringida Rosa Peralta López , reclama Jandamentahnente que su conducta se adecuaba a la
tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con rela-
ción al artículo 8 del Código Penal, invocando como precedente el A uto Supremo N' 22 de fecha 19
de octubre de 1999, pidiendo al Tribunal de alzada se pronuncie en este sentido o se anule obrados
por haberse violado el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (fojas 126 a 127 vuelta).
Que esta clase de resolución, al margen de haberse pronunciado ultra petita, porque la apelante
pedía se cambie la tipificación o se anule la sentencia totalmente, se encuentra entre los v icios abso-
lutos de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 370-8) del Código de Procedimiento Penal, por
lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apela-
ción restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas
sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el
medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces
o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados In-
ternacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instan-
Arturo Yañez Cortés
"DOCTRINA LEGA L APLICABLE.- Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la ape-
lación restringida es el m edio legal para imp ugnar errores de p rocedim iento o de aplicación de norm as
sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no sien-
do el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jue-
ces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Trata-
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dos Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble
instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los si-
guiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro
Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea
aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea
evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resol-
ve rá directame nte.
Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular par-
cialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directa-
mente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo
del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo
juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las ga-
rantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internaciona-
les". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del
hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.
POR TA NTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en apli-
cación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impug-
nado y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
imputados y no anulando la sentencia, disponiendo el reenvío a otro Juez de Sentencia para un nue-
vo juicio. Consecuentemente, la resolución del Tribunal de Apelación no guarda coherencia entre los
razonamientos esbozados en la parte considerativa y en la dispositiva, razón por la cual es aplicable
al caso la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 370 de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL: Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su
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naturaleza y finalidad legal, es esencialme nte de p uro derecho, m otivo por el cual, en su análisis, el Tri-
bunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que
ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Con-
secuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a
alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposi-
ción del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de
la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo
juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de
un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservan-
cia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del
imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar
cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal,
dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado".
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente,
amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones
o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sis-
tema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido por el
artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECT O el A uto de V ista impugnado y dis-
Arturo Yañez Cortés
y perjuicios y, el acusador particular, sosteniendo que el Tribunal de Alzada carecía de competencia
para volver a valorar la prueba y afirmando que, además, incurrió en errónea interpretación del ar-
tículo 283 del Código Penal que tipifica como calumnia a una falsa imputación sobre comisión de
un delito manifestada por cualquier medio. Los imputados invocaron como precedentes contradicto-
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de Justicia de Cochabamba y una Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala Penal Se-
gunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz. De su parte, el acusador particular apoyó su pre-
tensión en el Auto Supremo número 146 de 24 de abril de 2002.
CON SID ER A N DO: que con referencia a los dos precedentes invocados por los im putados, se tiene
que el primer precedente, relativo a un proceso contra dos personas por giro de cheque en descubier-
to y abuso de confianza, absolvió de culpa y pena a una de ellas sin mención alguna a costas y absol-
vió de culpa y pena a la otra con costas a su favor por no haberse probado la acusación, y se tiene que
el segundo precedente, concerniente a un proceso contra varias personas por contrabando, absolvió de
culpa y pena a una de ellas respecto a las imputaciones por complicidad y encubrimiento, sin costas,
por haberse generado duda razonable en el Tribunal de A lzada ( ...).
CONSIDERANDO: que con referencia al recurso de casación interpuesto por el acusador particu-
lar, se tiene que éste f undam entó dicho recurso principalm ente en un a observación al criterio exp uesto
en el A uto de V ista que consideró que, para la configuración del tipo penal de calumnia es necesario
que la im putación respectiva se f ormule ante una autoridad judicial o policial. S ostuv o que ese criterio
expuesto en el Auto de Vista, constituye una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo
283 del Código de Procedimiento Penal que califica como calumnia a una falsa imputación "por cual-
quier medio" sobre comisión de un delito. Sobre ese punto, expresó que, al parecer, el Tribunal de A l-
zada aplicó al delito de calumnia la regla establecida por el artículo 166 del Código Penal para el de-
lito de acusación y denuncia falsa que tiene como característica esencial el hecho de que debe ser for-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
violable de la defensa.En efecto, cuando el Tribunal de apelación manda a que se dicte nueva senten-
cia por el mismo Tribunal atenta al principio de imparcialidad del juzgador, al imponerle que revise su
propia sentencia contraviniendo el espíritu del artículo 413 de la Ley 1970.
DOCTRINA LEGAL A PLICABLE
El artículo 413 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a ajustar su acti-
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vidad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) a reparar directamente la inobservancia o errónea
aplicación de la ley; b) a anular total o parcialmente la sentencia cuando no fuera posible reparar di-
rectamente disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, el que dictará nueva sentencia, y c)
a dictar nueva sentencia directamente cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nue-
vo juicio. En consecuencia, el Tribunal de Alzada, al declarar procedente el recurso de apelación res-
tringida interpuesto por los querellantes particulares, debió anular parcialmente la sentencia y dis-
poner la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal indicando el objeto concreto del nuevo jui-
cio de acuerdo al mandato del parágrafo segundo del artículo 413 con relación al 398 y 407 del Códi-
go de Procedimiento Penal ..."
¿La falta de resolución de
un incidente durante el juicio puede ser subsanable
mediante la emisión de sentencia absolutoria?
No, la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo N
g
- 320 de 14 de junio de 2003, ex-
plica que la omisión en la resolución oportuna de un incidente, no puede ser subsanado mediante
la absolución del imputado:
"DOCTRINA LEGA L: Que si un bien jurídico agrupa a tipos penales afines, entonces para esta-
blecer el hecho similar, los tipos penales deben responder a un bien jurídico, en ese contexto se debe
establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que corresponda al derecho sus-
tantivo.
Arturo Yañez Cortés
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaim e A m puero García
Sucre, 14 de junio de 2003".
¿Cuándo es exigible la invocación del precedente contradictorio?
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Sí bien en el caso en estudio, la respuesta a la interrogante no ha sido establecida mediante doc-
trina legal aplicable, considero de suma importancia incluir en éste acápite, esta suerte de excep-
ción a la exigencia de invocar el precedente contradictorio en ocasión del recurso de apelación res-
tringida (art. 416 del NCPP), la que surge a partir de la consideración que la Corte realiza, que la
contradicción podría surgir recién en ocasión de la emisión del Auto de Vista que resuelve la sen-
tencia apelada, en cuyo caso, la exigencia de invocación del precedente aplica al recurso de casa-
ción.
En ese sentido, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en ocasión del Auto Supremo
N
595 de 26 de noviembre de 2003, enseña que:
...según la interpretación que hacen los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, para
la interposición del recurso de apelación restringida, es requisito indispensable de forma haber invo-
cado cualquier precepto legal como inobservado o erróneamente aplicado; y de fondo, que está cons-
tituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia,
que constituy e def ecto de procedim iento o vicios de la sentencia, previsto por los arts. 169 y 370 de es-
te Código de la ley, y sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamien-
to o ha efectuado reserva de recurrir.
De ahí que la apelación restringida contra la sentencia de primera instancia, es sobre todo un plan-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
"...CONSIDERA NDO: Que el respeto del derecho al debido proceso constituye un fundamento
esencial del Estado de derecho que ha superado los límites del derecho procesal penal, para conver-
tirse en un principio regulador del ejercicio del jus puniendi, estando compuesto entre otros, por el
derecho que tienen las partes para recurrir los fallos dictados en su contra. En ese sentido, el art. 8.2
inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica ha establecido entre las garantías judiciales, el dere-
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cho de recurrir el fallo ante un Juez o Tribunal superior, al igual que el art. 14.3 inc. 5) del Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley de la República de Bolivia N° 2119 de 11 de septiem-
bre de 2000) que proclama el derecho de toda persona declarada culpable de un delito para que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un Tribunal superior, confor-
me a lo prescrito por ley.
Doctrinalmente, el derecho de las partes para recurrir es una consecuencia directa de dos prin-
cipios esenciales: el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; que entre otras con-
secuencias conforme ha declarado el Tribunal Supremo Español por Auto de 5 de marzo de 1992,
obliga a huir de aquellas interpretaciones meramente formalistas y restrictivas de la norma que im-
pidan el acceso a los recursos.
En nuestra legislación, este derecho se encuentra previsto por los arts. 394 y siguientes del Código
de Procedimiento Penal, entre los que destaca el art. 399, que impone la imposibilidad de rechazar por
defectos de forma el recurso de apelación restringida -único medio impugnatorio contra sentencias-,
sin previamente haberle concedido al recurrente un plazo para subsanar los defectos observados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los actuados procesales y en especial de los
recursos deducidos contra la sentencia así como del A uto de V ista impugnado, encontramos, que
ciertamente el Tribunal ad-quem, ha infringido el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, al no
haber señalado día y hora de audiencia de Jandamentación que fue expresamente impetrada en el
otrosí 11 de su recurso de apelación restringida, debiéndose dejar claramente establecido que en vir-
tud de los arts. 410 a 412 de la Ley N° 1970. la audiencia a ser realizada ante el Tribunal de apela-
Arturo Yañez Cortés
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso
de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del
art. 419 del Código de Procedimiento penal, DEJA SIN EFECTO el A uto de V ista de fs. 96-98 de obra-
dos, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca,
pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas pa-
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ra el caso concreto.
RELATOR
Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada. Regístrese, hágase saber y de-
v uélv ase. Fdo. Dr. Héctor Sandov al Parada. Dr. Jaim e A m puero García. S ucre, 22 de junio de 2004 ... .
¿R esultan convalidad os los defectos relativos si
es que no han sido
oportunamente observados
por las partes
La doctrina legal aplicable del AS N° 373 de 22 de junio de 2004, resolvió que a diferencia de los
defectos absolutos, los defectos relativos que no hayan sido observados por las partes durante la
tramitación del proceso, resultan convalidados, más aún si es que los actos procesales cumplie-
ron el propósito para el que fueron establecidos y además, no se encuentran específicamente pre-
vistos como defectos absolutos por el art. 169 del NCPP. Dice así:
"...CONSIDERA NDO: Que admitido el recurso de casación al haber cumplido los requisitos pre-
vistos en los arts. 417 y 418 de la Ley N° 1970; corresponde al Tribunal de casación ingresar a anali-
zar la veracidad de los motivos argumentados por las partes recurrentes.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que en la parte considerativa del fallo im-
pugnado, el Tribunal de alzada llega a la convicción de que se han cometido los defectos relativos es-
tablecidos en el inciso 3) del art. 170 con relación a los arts. 336, 361 y 118 todos del Código de Pro-
cedimiento Penal, los que en su criterio constituirían causales de nulidad no susceptibles de convali-
dación, por lo que anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena la reposición del juicio
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
celebración 1'
convocando a la conformación de jueces ciudadanos. En cambio, la apertura o sustan-
ciación de la audiencia de juicio, se inicia con el juramento a los jueces ciudadanos, lectura de la
acusación y del auto de apertura, fundamentación del fiscal y las partes, declaración del o los impu-
tados, producción de la prueba, en forma continuada e ininterrumpida hasta pronunciar la senten-
cia o la parte resolutiva de la misma.
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De lo anterior resulta, que los actos preparatorios, pueden ser suspendidos por motivos justifica-
bles, hecho éste que no constituye defecto absoluto. De igual manera, la no transcripción de la parte
resolutiva de la sentencia, no constituye causal de nulidad siempre que conste en el acta de registro la
lectura de la parte resolutiva, porque el acta es la constancia y da fe lo que aconteció durante el desa-
rrollo del juicio. Tampoco es necesario que el Juez o Tribunal en forma expresa habilite horas para la
lectura de la parte resolutiva de la sentencia; por cuanto, en aras del principio de continuidad (art. 334
de la Ley N° 1970) que caracteriza el desarrollo de la audiencia de juicio, éste debe realizarse en for-
ma ininterrumpida hasta pronunciar la sentencia o la parte resolutiva de la misma, por lo que la au-
diencia puede incluso prolongarse hasta altas horas de la noche inclusive, si fuera necesario.
Consecuentemente; los hechos anteriormente relacionados no constituyen defectos absolutos,
por no estar expresamente consignados en esa calidad por el art. 169 del Código de Procedimiento
Penal, no siendo entonces pertinente anular la sentencia y disponer el reenvío del juicio como erró-
neamente lo hizo la Corte de alzada; sino, admitiendo que los defectos relativos quedaron convalida-
dos en los tres casos expresamente previstos por el art. 170 de la norma procesal, corresponde ingre-
sar a considerar la apelación restringida interpuesta contra la sentencia, debiéndose en el presente
recurso dejar sin efecto el A uto de V ista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art.
419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, disponien-
do que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncie nueva resolución de
acuerdo con la doctrina legal establecida. En cumplimiento del art. 420 del Código de Procedimiento
Arturo Yañez Cortés
de daños y perjuicios y, el acusador particular, sosteniendo que el Tribunal de Alzada carecía de com-
petencia para volver a valorar la prueba y afirmando que, además, incurrió en errónea interpretación
del artículo 283 del Código Penal que tipif ica como calumnia a una falsa imputación sobre comisión
de un delito manifestada por cualquier medio (...).
Que para
los fines de la decisión
que al respecto se deb a asumir, corresponde tener en cuenta que,
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según lo deter m inado por el artículo
266 del Código de Procedimiento Penal, las costas serán im-
puestas al imputado "siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado
o se dicte so-
br eseimiento por que el hecho no existió, no constituy e delito o el imp utad o no par ticipó en él , pr in-
cipio concordante con las reglas par a emisión de una sentencia absolutoria según lo establecido por
el artículo 363 del mism o Cód igo,
cuyo numeral 2)
m enciona la circunstancia de pr esentación de una
pr ueba que no llega a ser suficiente para generar en el juez o tr ibunal la convicción sobre la res-
ponsabilidad penal
del
imp utad o , principios y reglas aplicables al caso de autos pues el Aut o de
Vis-
ta impugnado declaró absueltos
a
los imputados por insuficiencia de pruebas y no en mérito a una
declaración de inocencia, razón por la cual se puede advertir que no ex iste contradicción entre lo dis-
puesto por el Auto de Vista impugnado y lo
determ inado en los precedentes presentados por los im-
put ados r ecurrent es, circunstancia que hace q ue, en aplicación de las disp osiciones contenidas en los
artículos
416 y 419 del Código de Procedimiento Penal, deba declararse infundado el recurso de ca-
sación interpuesto por dichos
imputados. .
2 AMBITO PENAL MATERIAL
¿La t enencia
o
transpor te de alcohol pot able,
por
sí misma constituye d elito
según la Ley N
1 8 del Régimen de la
Coca
y Substancias C ontroladas?
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
inc. m) de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal. El Tribunal llega a la conclusión que
el procesado no tenía autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas para poseer, al-
macenar ni comercializar el alcohol potable; sin embargo, la valoración de las pruebas incorporadas
lícitamente al proceso, llevó a la convicción de sostener que el acusado ha adecuado su conducta a las
previsiones contenidas en las referidas normas de la Ley 1008, toda vez que el alcohol se encuentra
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dentro de la lista del A nexo V de la indicada Ley .
Que, la sentencia recurrida en apelación es conf irmada con los mismos fundamentos que esgrimió
el Juez de Sentencia Penal N°1, dejando establecido, que el procesado es condenado por haber sido en-
contrado en propiedad de más de 27.000 litros de alcohol potable, sin contar con la debida autoriza-
ción de las autoridades del ramo y que por estar comprendido dentro de la lista del Anexo V de la Ley
1008, constituye sustancia controlada.
CONSIDERANDO:
Que, contra el fallo de segundo grado, Irineo Mamani Huanca, a fs. 341-344
recurre de casación por ser atentatorio a sus intereses, recurso de casación que fue admitido por A uto
Supremo de f s. 348 conforme lo establecen los arts. 416, 417 y 418 del Nuevo Código de Procedimien-
to Penal, por lo que corresponde ingresar a su consideración de fondo.
El recurrente apoya su pretensión en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Su-
premos: N° 114 de fecha 31 de marzo de 2000 pronunciada por la Sala Penal en recurso de casación
dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bruno Viza Colque y Silverio Col-
que Viza por la comisión del delito de "tráfico de sustancias químicas controladas", y N" 116 de fecha
11 de junio de 1999, seguido por el Ministerio Público contra Raúl Primitivo Chuquimia Villegas, por
la comisión del delito de transporte de sustancias controladas. Precedentes que fueron invocados en su
recurso de apelación restringida.
Arturo Yañez Cortés
El segundo precedente invocado, A.S. N° 116 de 1 de junio de 1999 está referido al proceso penal
seguido por el Ministerio Público contra Raúl Primitivo Chuquimia V illegas, por la comisión del deli-
to de tráfico de su stancias controladas, en dicho proceso, el T ribunal de S ustancias Controladas de pri-
mera instancia absuelve de culpa y pena al procesado de la comisión del delito previsto y sancionado
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por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir sólo prueba semi plena confor-
me al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal anterior. No obstante que el procesado fue dete-
nido en circunstancias que intentaba hacer ingresar al país (localidad de Tambo Quemado fronteriza
con el país de Chile) 3.000 k ilos de hidróxido de Sodio (soda cáustica), que se encuentra en la lista de
precursores como sustancia controlada, sin contar con la debida autorización o resolución administra-
tiva o el manifiesto que la A duana exige para su traslado al interior del país. Para llegar a esta deter-
minación, los jueces consideraron la licitud de la compra realizada por el procesado Raúl Primitivo
Chuq uim ia V illegas y la inexistenc ia de vínculos co n las actividades propias del narcotráfico, situación
que los llevó a sostener que no es suf iciente demostrar la adecuación de la conducta al tipo penal, si-
no que la tipicidad este relacionada con la actividad de narcotráfico.
En segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto
de V ista de 16 de diciembre de 1996, confirma la sentencia de primera instancia, y en casación la Sa-
la Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Auto Supremo N" 116 de 11 de ju-
nio de 1999, declara INFUNDADO el recurso deducido por el representante del Ministerio Público,
quedando firme y ejecutoriada la sentencia de primer grado, que sirve de precedente al caso de autos.
CON ST ITUCIÓN DE T ÉRM INOS CONT RA DICTOR IOS: Que, del análisis de la exposición del re-
currente y de las resoluciones de los T ribunales de instancia, se llega a establecer que existe c ontradic-
ción entre los fallos examinados contenido en el Auto Supremo N° 116 de 11 de junio de 1999, toda vez,
Régimen de Impugnación en
el
Sistema Acusatorio Oral Boliviano
ro, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código adjetivo citado, remítase copia del presente A uto Supremo, a to-
das las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en conocimien-
to de los Jueces Penales de su Distrito.
RE LA TO R : M inistro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
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Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gútzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, 21 de mayo de 2002
Prov eído. - Dr. Edgar Molina A ponte. - Secretario de Cámara .
¿Existe tentat iva de t ransport e de substancias controladas?
A través de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo N
417 de 19 de agosto de 2003, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, termina de establecer su posición respecto a un tema
que desde antiguo ha sido en nuestro país objeto de permanente discusión doctrinal y jurispruden-
cial: la inexistencia de tentativa tratándose del delito de transporte de substancias controladas (art.
55 de la Ley N
1008) inclinándose a considerar los delitos previstos en aquella norma penal ma-
terial especial, de naturaleza formal y no de resultado, concluyendo así que no existe tentativa de
transporte.
Además, aparece también en este importante Auto Supremo por primera vez una puntualización
respecto a la potestad encargada a la Corte Suprema (Sala Penal), para modificar la doctrina legal
Arturo Yañez Cortés
mado el mismo si de
por medio existieron factores preparatorios certeros
e inequívocos, que marca-
ron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando
el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar
de un lugar a otro, es decir, que
absorv e en si todos los actos ejecutiv os precedent es los cuales se in-
tegran y se comp enetran en aquel para formar un solo ente jurídico.
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(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del deli-
to", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuente-
m ente, delito es toda conducta típicamen te antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resul-
tado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la
conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.
Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Con-
troladas, es una ley especial, en ella están consign ados los delitos y las penas en el T ítulo III, que cons-
tituye la parte sustantiva de la ley , por ello no pu ede con fun dirse una conducta que se encu entra ex pre-
samente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley
1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado
con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta
de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos V argas, y no el art. 23 del Código Pe-
nal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
POR TANTO:
L a Sala Penal de la Excelentísim a Corte Suprem a de Justicia, de conf ormidad al se-
gundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECT O
el Auto de V is-
ta impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines de l art. 420 del Có digo A djetivo citado, rem ítase copia del presente A uto S uprem o, a to-
das las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de sus Presidentes, ponga en conocimien-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de con-
formidad al segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO,
el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito
Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supre-
mo a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país.
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R EL A TO R: M inistro Dr. Héctor Sandoval Parada.
R egístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, 27 de noviembre de 2003".
Más adelante, el 20 de septiembre de 2004, a través de la doctrina legal aplicable contenida en el
Auto Supremo N 528, la Corte ha mantenido ese entendimiento considerando que:
'...CONSIDERA NDO: que del análisis del recurso de casación interpuesto por el Fiscal, se inf ie-
re que éste consideró como agravio el hecho de haberse condenado al imputado Michael Hernaldo Ve-
lásquez Rodríguez por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por el ar-
tículo 55 de la Ley 1008 co n relación al artículo 8 del C ódigo Penal sin que ese hech o hubiese s ido par-
te integrante del requerimiento acusatorio y, se absuelve a Pedro Guillermo Espinoza Moyano y María
Isabel Ramírez Orellana pese a que estos tuvieron participación activa en el hecho, por cuanto Michael
Hernaldo Velásquez Rodriguez fue el que adquirió la droga en Cochabamba para trasladarla hasta la
ciudad de Oruro y los otros dos cooperaron en el hecho, así el primero facilitó su mochila para que Es-
pinoza colocara su ropa y María Isabel Ramírez Orellana fue la que adquirió los pasajes y llevaba el
dinero de los otros. Que los fundamentos del Auto de V ista recurrido contradice al Auto Supremo N°
315 de 13 de junio de 2003.
Arturo Yañez Cortés
supuesto de volúmenes mayores de droga como circunstancia agravante para las conductas re-
primidas por la Ley del régimen de coca y substancias controladas.
Al
respecto, la doctrina legal
afirma:
..DOCTR INA LE GA L A PLICA DA : B ajo el hilo de esta reflexión es cierto que existen razones po-
derosas de carácter axiológicas y de organización social para que las normas sean precisas y desde
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luego para que lo sean en la may or de las m edidas posibles; tal precisión tiene unos lím ites lógicos — la
precisión máxima comportaría la descripción exhaustiva de cada comportamiento prohibido individua-
lizado por su autor y por sus circunstancias- y desde luego unos co stes de justicia que aumentan con la
especificación de los com portam ientos.
Una norma rígida en exceso puede dejar fuera importantes atentados contra el bien jurídico pro-
tegido, que a diferencia de una norma más flexible, es capaz de cubrir a través de una razonable sub-
sunción judicial. Esto es lo que justifica que en materia de la Ley 1008, se admita la utilización de
conceptos indeterminados en los tipos penales, al punto de ser tolerable el margen de imprecisión,
siempre que los rasgos esenciales de la conducta prohibida y de la pena se expresen en la norma pe-
nal, de modo que las personas puedan desarrollar razonablemente su libertad sin miedo a penas sor-
presivas y puedan confiar en que las sanciones más graves puedan recaer sobre ellos, cuando el dé-
ficit de la norma adquiere dimensiones mayores que se traducen en detrimento de la salud de la po-
blación. Ahora bien, como la descripción indeterminada del art. 33 inc. m) de la L. N" 1008, involu-
cra a las demás conductas antijurídicas, entre ellas el transporte de sustancias controladas previsto
en el art. 55 de la Ley Especial, la circunstancia de la agravante contenida en el segundo periodo del
art. 48 de la Ley referida, enlazada a las especificadas en el numeral 2) del art. 38 del Código Penal,
no es ajena en su estimación para otros tipos penales, si de suyo está comprobada la existencia de vo-
lúmenes mayores en la siembra, fabricación, transporte, tráfico, comercialización y otros, tanto de
alcaloides en estado base o cristalizado como en el uso de precursores químicos.
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
neral efectivamente el llamado principio acusatorio, tiene por f inalidad asegurar la imparciali-
dad del Juez o Tribunal y, correctamente comprendido comporta, además de la separación de
las funciones de investigar y juzgar y su atribución a órganos diferentes, estas dos conse-
cuencias: 1). La supeditación del juicio oral, público y contradictorio, a la existencia de una
acusación formal por parte del Ministerio Público o del querellante; y 2). La vinculación de la
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sentencia al hecho objeto de la acusación y a la persona del imputado..."
¿Cuáles son las figuras penales inmersas en el art. 204 del Código Penal?
La doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo
N' 289
de 29
de julio de
2002
conside-
ra que dentro del tipo penal del art.
204 del Código Penal (Ley N
1768
de 10 de marzo de
997 ;
es decir, cheque en descubierto, la existencia de tres figuras penales dentro de un mismo tipo,
cuando sostiene que:
"...DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Art. 204 del Código Penal. La lectura analítica de este ti-
po penal nos presenta tres definiciones que se traducen en tres f iguras penales dentro de un mismo
tipo: En la primera parte se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consu-
ma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delicti-
va si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notif icación de insolven-
cia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pago se penaliza
la conducta. Las dos f iguras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido gira-
do sin estar autorizado para ello, y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en
ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones esta penalizada al igual que en el
primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien
días, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheques son nulos de pleno de-
CAPITULO DECIMO PRIMERO
EL MAL LLAMADO RECURSO DE REVISIÓN DE
SENTENCIAS CONDENATORIAS EJECUTORIADAS
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11.1. BREVE NOTICIA HISTORICA
Citando a Tomás JOFRÉ, Ernesto RODRÍGUEZ ROSSI', los orígenes de este instituto están situados
también en la antigua Roma, cuando dice: "...la revisión, acto de valiosa
garantía contra la fragili-
dad de los
juicios romanos, era
admitida hasta por las antiguas leyes de Roma...".
Se refiere a la
"integrum restitutio"conocida
también como restitutio
in integrum" aplicada
a las sentencias y que
constituyó en su tiempo un remedio excepcional de impugnación, cuando no se podía hacer valer
otro u otros medios.
Otros autores, indican que procede del Code d'instruction Criminelle Francés de 1808 que fue in-
troducido en España mediante la Ley de 18 de junio de 1870 y luego a sus leyes de enjuiciamien-
to.
En nuestro país, el instituto aparece a partir del Código del Procedimiento Criminal de 1858, cu-
yos arts. 326 a 330 se refieren a las denominadas De las Demandas de Revisión .
En esa época, las causales establecidas para el instituto consistían en las siguientes: a) cuando un
acusado hubiera sido condenado por un delito y otro lo hubiere sido por otra sentencia como au-
tor del mismo y sí las dos sentencias, siendo inconciliables, fueran prueba de la inocencia del uno
o del otro condenado, en cuyo caso la ejecución de ambas sentencias debía suspenderse, aun
cuando la petición de nulidad de una de ellas se hubiere rechazado; b) cuando después de una con-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
La doctrina moderna es mayoritaria al considerarla como un medio impugnaticio autónomo, preci-
sando que no se trata de un recurso en sentido estricto, pues insiste en que aquel se concede con-
tra las sentencias firmes o ejecutoriadas, es decir que alcanzaron validez de cosa juzgada, a dife-
rencia de los recursos en sentido estricto en los que contrariamente, la condición indispensable ra-
dica precisamente en que no exista esa autoridad de cosa juzgada peculiar de la revisión.
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Empero, existen también autores que están de acuerdo con la denominación de recurso, por ejem-
plo Ernesto RODRÍGUEZ ROSSI en su obra citada, que partiendo de la definición de recurso formu-
lada como el: ...modo
de
promover en juicio
el contralor de la legalidad de la sentencia...", sin im-
portar la condición objetiva de la cosa juzgada de la sentencia, concluye que se trata de un verda-
dero recurso ya que por medio del mismo se realiza una función de control de la resolución en las
circunstancias que la ley determina y teniendo en cuenta el bien jurídico protegido como son la li-
bertad, el honor y la administración de justicia.
Según el español Juan Luis GOMEZ COLOMER,
su fundamento reside en un elemental sentido de
justicia, ya que se explica que el fin del proceso penal como medio para la fijación de la verdad
real, no tolera que el efecto preclusivo de la sentencia, al ganar firmeza, pueda prevalecer aún con-
tra esa verdad.
En el instituto que nos ocupa, cobra mayor importancia la clasificación realizada de los recursos
en
resin entes y rescisorios.
Los primeros consisten en la indagación por el grado competente
sobre la existencia de causas que justifiquen la revisión, es decir, el examen intrínseco de la cues-
tión, mientras que los rescisorios abren los recursos intrínsecamente llegando a dictar una nueva
sentencia.
11.3. JUSTIFICACION DOCTRINAL: COSA JUZGADA VERSUS JUSTICIA
Arturo Yañez Cortés
la
cos juzg d form l
significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recur-
sos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, ya porque ha transcurrido el tiempo
para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos; mientras que la
cos juzg d
m teri l
significa que el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que excluye to-
talmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma
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relación jurídica frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera o
por otro diferente; de manera que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fon-
do por otro tribunal. Frente a esas posiciones en alguna medida extremas, el autor citado señala
que surgen posiciones moderadas que aconsejan que aquella necesidad de firmeza de un fallo ju-
dicial que reviste calidad de cosa juzgada, debe ceder, en determinadas condiciones —se entiende
excepcionales- ante la necesidad de que triunfe la verdad, remitiéndose a lo señalado por el maes-
tro uruguayo Eduardo COUTURE' en relación a que la razón natural aconseja que el escrúpulo de
la verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza y que siempre, en presencia de una nueva
prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el ca-
mino andado para restablecer el imperio de la justicia.
Sí bien actualmente, la importancia de la cosa juzgada constituye un bien capital para el Estado De-
mocrático de Derecho, que entre otros bienes, está obligado a garantizar seguridad jurídica, por
lo que debe necesariamente existir un momento preciso en que se considere que el proceso penal
ha finalizado y por tanto, opere el principio de la prohibición de la persecución penal múltiple' por
el cual el Estado no puede ejercer nuevamente la persecución penal contra la persona que ya ha
sido juzgada por un hecho que revista identidad de sujeto, objeto y causa (ne bis in idem); empe-
ro, la doctrina contemporánea sobre nuestra materia admite ciertas excepciones, basadas en las
siguientes circunstancias:'
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
César SAN MARTÍN, refiere que el Código Procesal Penal Peruano de 1991, siguiendo la pauta ger-
mana que admite la revisión tanto a favor como en contra del condenado, amplió la procedencia
del instituto también a favor de las sentencias absolutorias, lo que en criterio de GOMEZ ORBANE-
JA citado por el autor peruano, equivale a la desaparición de la cosa juzgada en el ámbito penal.
Sin embargo, se hace referencia a que fuera posible admitirla en el supuesto de falsedad documen-
tal relevante para la resolución o a causa de una testimonial o informe pericial falso o a causa de
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prevaricación o cohecho de los jueces.
CORTÉS DOMÍNGUEZ, señala que permitir la revisión de las sentencias absolutorias como ocurre
con las condenatorias, sumirían a la administración de justicia en un enorme descrédito propician-
do una seguridad en sí mismo injusta, no siendo comparable al daño que sufre la sociedad al con-
denar a alguien inocente.
Lo que interesa es destacar la diferencia de tratamiento que la doctrina pone de relieve entre la ne-
cesariedad de revisión de una sentencia condenatoria y la imposibilidad de hacer lo mismo tratán-
dose de la absolutoria, arguyendo para el efecto motivos de seguridad jurídica y que del mal ejer-
cicio del jus puniendi estatal que acarrea la obligación que tiene su órgano acusador para destruir
el estado de inocencia del acusado, no puede hacerse responsable el imputado así haya sido in-
justamente absuelto.
En nuestro país, no cabe duda que a partir del principio contenido en la parte inicial del art. 421
del NCPP, ésta acción cabe sólo contra sentencias condenatorias ejecutoriadas, descartándose in-
dubitablemente la tesis opuesta, tal como sale del Auto Supremo N° 274 dictado por la Sala So-
cial y Administrativa de la Corte Suprema, cuya razón de la decisión, apunta:
...del examen del recurso de revisión de sentencia planteado y de los antecedentes presentados, s<
Arturo Yañez Cortés
Julio B. MAIERm
puntualiza en su estudio sobre una de las principales fuentes de nuestra nueva le-
gislación procesal boliviana, me refiero a la Ordenanza Procesal Alemana que este procedimiento
denominado revisión del procedimiento se encuentra previsto en un libro separado al de los re-
cursos, lo que demuestra que no lo considera como tal, aunque le aplica el régimen correspondien-
te a aquellos, puesto que participa de su naturaleza con la sola especialidad de que se dirige con-
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tra la cosa juzgada y por ello constituye un remedio extraordinario.
A continuación, en el marco del tema general, se hace un análisis comparativo doctrinal de ambas
posiciones en función a sus principales características:
CUADRO COMPARATIVO N
11.1.
CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS Y DE LA NUEVA ACCION O DEMANDA
TRATANDOSE DE LA REVISION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS EJECUTORIADAS
RECURSO EN SENTIDO ESTRICTO
NUEV CCION O DEM ND IMPUGN TICI
Está siempre dirigido a revisar decisio- Pretende revisar una sentencia condenatoria que alcanzó validez de cosa
nes que aún no alcanzaron validez de juzgada
cosa juzgada
Debe interponerse dentro de plazo fatal
uede ser interpuesto en todo tiempo, es decir, no existe un plazo fatal
concedido para ese efecto
para ese efecto
Sólo puede ser interpuesto por quien te- uede ser interpuesto por el condenado así como sus familiares herede-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
• La vigencia del
principio de prohibición de reforma en perjuicio por el cual, el fallo de
proceso de reenvío no podrá ser más grave que el del proceso anulado, lo que ha sido expre-
samente previsto en la última parte del art. 425 de la Ley N' 1970.
Por otra parte, con referencia a la legislación boliviana, es atinente también considerar que la dis-
posición primera (causas en trámite) de las disposiciones transitorias de la parte final del NCPP,
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establece que las causas en trámite, es decir, que no hayan sido concluidas aún, continuarán ri-
giéndose por el Código de Procedimiento penal anterior, debiendo ser concluidas - según la dispo-
sición tercera -, hasta el plazo máximo del 31 de mayo de 2004. Vencido ese plazo, acaba la ul-
tractividad del anterior CPP y no se podrá plantear ningún recurso de revisión extraordinaria de sen-
tencia sobre la base al antiguo CPP, pese a que doctrinalmente se concede al condenado o sus fa-
miliares, ese derecho en todo tiempo, es decir, no esta sujeto a ningún plazo.
11.7. MOTIVOS DE REVISION ACEPTADOS POR LA DOCTRINA CONTEMPORANEA
La doctrina contemporánea agrupa los motivos de revisión de la sentencia condenatoria ejecuto-
riada, en dos grandes grupos:
Revisión propter falsa o ex capite falsi
se refiere a la revisión por hechos falsos, es decir,
en virtud de conductas antijurídicas que influyeron causal, indirecta o directamente en la reso-
lución revisada, falseando su premisa de hecho;
Rev isión pr opter nova o ex capite novorum ;
es decir, por hechos nuevos, cuando por cual-
quier hecho o medio de prueba posterior a la terminación del pleito se evidencie la equivoca-
ción del fallo, bastando que le hecho no haya figurado en la causa, y por tanto, que no haya si-
do tenido en cuenta por el juzgador.
Arturo Yañez Cortés
Sólo procederá en disfavor del imputado, contra el sobreseimiento (absolución anticipada) o la sen-
tencia absolutoria fundados en la extinción de la persecución penal por muerte del imputado, cuan-
do se sostenga que él vive. En ese caso, comprobada la falsedad de la declaración o registro, se
revocará la decisión anterior, y el procedimiento se reiniciará, según su estado.
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Podrán promover la revisión en favor del imputado: 1) el condenado o aquel a quien se le hubiera
aplicado una medida de seguridad y corrección, aun cuando ellas hubieren sido ejecutadas total o
parcialmente; si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascen-
dientes, descendientes o hermanos; 2) El Ministerio Público; 3) El tribunal de ejecución;
Con referencia a los motivos o causales, el CPP Modelo propone un principio general en sentido
que procederá cuando nuevos hechos, o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los
medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del
condenado o una condena menos grave, por aplicación de un precepto penal más benigno, u otra
decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior; seña-
lando luego, los denominados motivos especiales de revisión , que son: 1) la presentación des-
pués de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se los hubiere in-
corporado al procedimiento; 2) la demostración de que un elemento de prueba decisivo, aprecia-
do en la sentencia, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración o fal-
sificación; 3) la demostración de que en sentencia ha participado un juez que ha cometido, en re-
lación a la causa, una grave infracción a sus deberes, amenazada con pena o con exclusión del
cargo, aunque fuere imposible proceder por una circunstancia sobreviniente y siempre que en la in-
fracción no haya participado el mismo condenado; 4) la anulación o revisión firme de una senten-
cia judicial en la cual se fundaba la sentencia penal; 5) la aplicación retroactiva de una ley penal
más benigna que la aplicada en la sentencia.
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
a instancia, sobre la indemnización y la reparación sólo se podrá conceder al condenado o, des-
pués de su muerte, a los herederos forzosos que lo solicitaren.
Finalmente, establece que ni el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior,
perjudicarán la facultad de peticionar nuevamente la revisión, fundada en elementos distintos; pe-
ro las costas de una revisión rechazada estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el
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caso del ministerio público.
De la misma manera, el
CPP de Costa Rica
que adecuadamente no lo ha incluido dentro de su
sistema de recursos, denominándolo además expresamente como: Procedimiento para la Revisión
de la Sentencia . Puntualiza también que procederá contra las sentencias firmes y en favor del con-
denado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección.
Los motivos de procedencia que contempla ésta norma son los siguientes: a) Cuando los hechos
tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sen-
tencia penal firme; b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa; c) Si la sentencia con-
denatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro
delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme sal-
vo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente; d) Cuando se demuestre
que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes co-
metida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviviente; e) Cuando
después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prue-
ba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que
el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable; f)
Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o
cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional; g) Cuando
Arturo Yañez Cortés
Así, el Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 2000
dentro de la denominada Eta-
pa de impugnación (arts. 324 a 368) contiene los capítulos referidos a reglas generales, recurso
de nulidad, recurso de apelación, recurso de casación y, por último, recurso de revisión, que po-
drá interponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria y en los
causas siguientes: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta. 2 Si exis-
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ten, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas perso-
nas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada. 3. Si la senten-
cia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o
errados. 4. Cuando se demostrare que el sentenciado es responsable del delito que se lo conde-
nó. 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna, y 6. Cuando no se hubiere com-
probado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. La legislación
examinada puntualiza que en excepto en éste último caso, es necesario presentar nuevas pruebas
que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.
El recurso es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, que pondrá en conocimiento de las
partes el proceso, abrirá término de prueba de 10 días, luego el Ministro Fiscal General emitirá su
dictamen y se convocará a una audiencia de alegación. Finalmente, se dictará sentencia. Ni el re-
chazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirá que pueda promoverse
una nueva revisión, pero fundamentada en causa diferente. No contiene ninguna disposición sobre
la prohibición de reforma en perjuicio ni dispone la publicación de la nueva sentencia.
El
Código
Procesal de Paraguay de 1998
mantiene también dentro del capítulo general de re-
cursos, al denominado Recurso de revisión que procede contra la sentencia firme, en todo tiem-
po y -lo señala expresamente- únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuan-
do los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los estableci-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
mo delito a persona distinta de la primera sancionada y no pudiendo conciliarse ambas, resulte de
su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados; 2) cuando la sentencia se
haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada; 3) si se demues-
tra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor proba-
torio que se asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación; 4) si con posterioridad se
descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión
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con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de demostrar la inocencia del condena-
do; 5) cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusiva-
mente por un delito cometido por el juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siem-
pre que en los hechos no haya intervenido el condenado; 6) cuando la norma que sustentó la sen-
tencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un ca-
so concreto por la Corte Suprema.
Se encuentran legitimados para interponer la acción: a) el Fiscal Supremo en lo penal; b) el conde-
nado. Si fuere incapaz por su representante legal; si hubiere fallecido o estuviere imposibilitado,
por su cónyuge, ascendientes o descendientes.
La presentación de la demanda no suspende la ejecución de la sentencia. En caso de hallar funda-
da la acción, se podrá pronunciar directamente la sentencia absolutoria o remitir a nuevo juicio. Si
se la deniega, no impide al condenado presentar una nueva demanda de revisión, siempre que se
funde en otros hechos o pruebas.
11 9 REGULACION EN NUESTRO NCPP
11 9 1 De su procedencia
Arturo Yañez Cortés
revisada, además, claro está, de acreditar su ejecutoria. En ese sentido, puedo señalar el AS
N' 68 de 9 de febrero de 2004, en el que el Tribunal razonó que:
Que, al haberse apoyado el recurso deducido en el inc. 19 del art. 421 antes mencionado Códi-
go, correspondía a la recurrente adjuntar como prueba y como precedente, la otra sentencia penal
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ejecutoriada, mediante la cual se demuestre que los fundamentos de la sentencia impugnada resul-
tan incompatibles con dicho fallo...
Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior
ejecutoriado; al igual que el anterior caso, la causal habrá que ser acreditada fehacientemente
a través de otra sentencia ejecutoriada.
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de
la función judicial cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.
En este caso, deberá acompañarse la resolución ejecutoriada que demuestre la comisión de algu-
no de los delitos contemplados en el Título III, Capítulo I del Libro II del Código Penal.
Debo puntualizar que en mi criterio, la referencia que contiene ésta causal en sentido de delitos
propios de la función judicial es demasiado amplia, toda vez que sí entendemos que se refiere a
los Delitos contra la función Judicial comprendidos entre los arts. (arts. 166 a 179 bis), se dedu-
ce que no necesariamente todos los tipos penales comprendidos en ese rubro, podrían justificar la
procedencia de la causal, ya que si bien es indudable que la causal estaría justificada ante una sen-
tencia de prevaricato, falso testimonio, acusación y denuncia falsa, soborno, cohecho pasivo del
juez, simulación de delito o autocalumnia por ejemplo; no es menos cierto que tratándose de los
delitos de encubrimiento, receptación, negativa o retardo de justicia, desobediencia judicial o de-
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o nor-
ma penal que fundó la condena. En el caso, habría que presentar copia legalizada de la Sen-
tencia Constitucional que con los alcances del art. 58-II de la Ley N 1836 del Tribunal Consti-
tucional, que derogó el tipo penal que se trate. Adviértase de la redacción del inciso, que se
encuentra fundado en la derogatoria de una norma penal material y no de una norma substan-
cial o procesal.
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11 9 3 De los sujetos legitimados
Se encuentran legitimados para interponer el recurso:
El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales;
El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
El Defensor del Pueblo.
Adviértase, a diferencia de los otros regímenes sobre el instituto en la legislación comparada que,
nuestro CPP es el único que atribuye legitimación activa al Defensor del Pueblo para plantear de-
mandas de revisión extraordinaria de sentencia, aunque, hasta el presente, jamás ha presentado
ante la Corte Suprema de Justicia alguna demanda de esa naturaleza.
11 9 4 Del procedimiento
Con referencia al procedimiento, la norma exige interponerlo por escrito, acompañando la prueba
correspondiente, debiendo contener, bajo pena de inadmisibilidad: a) la concreta referencia de los
motivos en que se funda; b) las disposiciones legales aplicables, además de claro está, c) la prue-
Arturo Yañez Cortés
la llegada de más recursos, la actuación de las diversas Salas se ha uniformado, por lo que aho-
ra, primero se analiza las condiciones de admisibilidad y luego, sí ha superado ésta etapa previa y
desarrollado el trámite, la resolución final o sentencia, analiza los argumentos de fondo de la revi-
sión para fallar en una de las dos maneras previstas en el mencionado art. 424 del NCPP (ver es-
quema al final del presente capítulo).
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
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11 9 6 Efectos de la sentencia
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata li-
bertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de
la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los ob-
jetos confiscados.
Sí la sentencia sólo disminuye el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condena-
do, deberá contener el nuevo computo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pe-
na.
Un elemento de nuestro régimen que en mi criterio se encuentra plenamente justificado y que no
parece en la mayoría de la legislación comparada consiste en la disposición de la última parte del
art. 426 del NCPP, sobre los efectos de la absolución, en sentido que la resolución final dispondrá
la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que•declaró la absolución o extinción de la pe-
na en un medio de comunicación social de alcance nacional.
11 9 7 Efectos del rechazo
Finalmente, de la misma manera que toda la legislación comparada, nuestra legislación contiene el
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
En ese sentido, se deberá tomar en cuenta la exigencia de la Corte Suprema relativa a que el de-
mandante debe necesariamente precisar en cual o cuales de los varios artículos y en algunos ca-
sos incisos, se fundamenta la acción, toda vez que su incumplimiento, como acertadamente impo-
ne el art. 423, acarreará la declaratoria de inadmisiblidad del recurso aunque, siempre existirá la
posibilidad de plantearlo nuevamente, pero, fundado en motivos distintos (art. 420 del NCPP). En
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ese sentido, se ha resuelto:
.. .CONSIDERANDO:
en la especie, el recurso analizado no ha cum plido con esos elem entales
pr esupuestos que justifican la admisibilidad de su recurso incoado, toda
vez
que
sí
bien ha cum plido
con la exigencia de la pr esentación escrita d el recurso, no es m enos evidente q ue el mismo es sum a-
m ente confuso, lo que no p erm ite siquiera inferir los motivos en q ue está fundado,
ya que sí bien in-
voc el inciso 4°) del art. 421
del Pd to Penal, no precisa en cual de las tres causales que com ponen
el mencion do inciso 4°) se encuentra fundado. En relación a la exigencia de acompañar la prueba
correspondiente, el recurso se ha limitado a presentar nuevamente algunas piezas procesales que du-
rante el proceso principal ya f ueron valoradas y otras pruebas — las certificaciones de f s. 181 a 193- que
no revisten la calidad de prueba relevante idónea para demostrar alguno de los motivos justificantes
de revisión de un fallo condenatorio que alcanzó calidad de cosa juzgada.
POR TANTO: la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, conociendo el ca-
so en razón a la excusa declarada legal de los magistrados que componen la Sala Penal, en aplicación
del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INA DMISIBLE el recurso de revisión ex-
traordinaria de sentencia formulado por HERIBERTO RODRIGUEZ V IZA . Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos R ocha Orosco. Dr. Eduardo Rodriguez V eltzé .
(Auto Supremo N° 193 de 23 de abril
de 2004. Sala Social y Administrativa).
En mi criterio, la exigencia sobre los requisitos de admisibilidad que contiene el art. 423 del NCPP
Arturo Yañez Cortés
premo de la Sala Penal N' 101 de
2
de febrero de
2003
que, no toda condena equivocada es
necesariamente revisable, ni la acción de revisión debe ser orientada a determinar la demostración
de la existencia de alguna causal invalidante de la sentencia (Auto Supremo de la Sala Civil N'
230
de
28
de julio de 2003 .
Así, la primera resolución sostuvo que:
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...CONSIDERA NDO: Que doctrinalmente, la revisión de sentencia penal ejecutoriada encuentra
fundamento cuando -entre otros motivos- los fallos dictados no han considerado prueba determinante
sobre el hecho juz gado debido a que f ue cono cida con posterioridad a la sentencia (revisión propter no-
va o ex capite novorum). Es decir, no toda condena equivocada es revisable, sino solamente aquella
que ha sido fundada en información falsa o ha sido dictada sin haber considerado información de
características lo suficientemente relevantes que, en caso de haber sido conocida durante el proceso,
hubiera cambiado rotundamente su resultado... .
Mientras que la segunda, que:
...CON SID ER A N DO: Que conforme refiere la prim era parte del art. 423 de la L ey N ° 1970, el re-
curso de revisión deb e estar acom pañado de la prueba correspondien te conteniendo bajo pena de inad-
m isibilidad, la concreta referencia de los m otivos en que se f unda y las disposiciones legales aplicables.
Que al respecto la doctrina sobre el particular en relación con los fun dam entos u tilizados por el re-
currente exige tratándose del mal llamado recurso de revisión que en rigor constituye una nueva ac-
ción o d em anda excepcional,
que la nueva prueba acom pañada a la m isma deb erá ser de una calidad
indiscutibleuw nte relev ante, de tal form a que sí el órgano jur isdiccional la hubiera conocido, el re-
sultado habría sido absolutamente distinto.
De igual m anera, existe pleno acuerdo normat ivo y doctrinal en sentido que están excluidos del
ámb ito de la revisión, los vicios de p rocedim iento o juzgam iento, es decir, no impor ta a los efectos de
Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano
cia o pruebas que ponga de manifiesto hechos preexistentes no considerados en el _juicio que conduz
can a presumir que el delito no fue cometido o que no fue autor o partícipe en la comisión del delito
que se imputa. Las literales arrimadas a la demanda constituyen fotocopias de las actuaciones inves-
tigativas y jurisdiccionales oportunamente considerados por los de instancia en el proceso principal,
consiguientemente resulta impertinente un nuevo análisis y consideración de las mismas, más aún si el
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fundamento de la demanda que se analiza reitera los términos de su defensa.
De lo anterior, se concluye que no existen, en la demanda, elementos formales valederos que per-
mitan tachar de injusto el fallo condenatorio dictado en su contra lo que determina su inadmisibilidad .
(Auto Supremo N 2
51 de 12 de marzo de 2003, Sala Social y Administrativa).
Un error recurrente advertido en la significativa cantidad de acciones de revisión planteadas a par-
tir de la vigencia plena del NCPP, tiene que ver con la errada pretensión de las partes a considerar
éste instituto, cual si se tratara de una suerte de cuarta instancia , pretendiendo que el órgano ju-
risdiccional competente para conocerlo, realice una nueva valoración de la prueba que ya fue valo-
rada durante el proceso principal por el Juez o Tribunal de Sentencia.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que:
...la finalidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia es anular sentencias condena-
torias f irmes con autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después
de de su pronunciamiento y para su admisión exige el cumplimiento de los requisitos formales estable-
cidos en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal según la causal que se invoque, sin que le sea
permitido al tribunal de revisión apreciar y evaluar nuevamente la prueba que dio lugar al fallo cu-
ya revisión se pretende, por cuanto su apreciación y valoración son de competencia exclusiva y pri-
vativa de los órganos jurisdiccionales establecidos por ley.
(Auto Supremo N 2
96 de 26 de febrero
Arturo Yañez Cortés
ganos jurisdiccionales establecidos por ley, sin que sea posible hacer una revaloración.
(Auto Supre-
mo de la Sala Social y Administrativa N
5
77/04 de 10 de marzo de 2004).
Con referencia a la pretensión -también errada- de fundar la acción que nos ocupa en la violación
de algunas garantías constitucionales otorgadas en favor del imputado o en supuestos errores o
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deficiente fundamentación de alguno de los fallos dictados a lo largo del proceso, el AS N
5
56/04
de 10 de marzo de 2004, señala que:
...Que en autos, Silverio Amadeo Rodríguez Johannsen se limitó a presentar su solicitud de revi-
sión extraordinaria de sentencia, sin acompañar prueba nueva ni relevante que demuestre conforme se
tiene anotado, la naturaleza injusta de los fallos cuya revisión pretende. Advirtiéndose asimismo, que
los motivos en los que apoya su demanda relacionados con el supuesto incumplimiento de determi-
nadas garantías constitucionales y posibles errores de fundamentación del A uto Supremo; no cons-
tituyen, conforme al art. 421 del Código Procesal, causales idóneas que, por su sola invocación jus-
tifiquen la revisión del fallo .
En similar sentido, el Auto Supremo N 5
385 de 22 de julio de 2004 (Sala Penal) sostiene que:
...CON SIDE RA N DO: Que, del análisis de los fundamentos de la demanda, se infiere que m ás que
una revisión de sentencia, se trata de un recurso de casación que en su oportunidad y dentro del juicio
oral y contradictorio no fue interpuesto por el interesado. En el presente recurso de revisión se denun-
cian defectos en la tramitación del proceso principal, inobservancia o errónea aplicación de la ley y,
mala valoración de la prueba, consecuentemente la violación del art. 173 del Código de Procedimien-
to Penal; se reitera, que no existe prueba alguna contundente en su contra, sino por el contrario, du-
da razonable, sobre su participación en el hecho, porque su persona el día que se cometió el delito se
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Para resolver el problema, es menester partir de una norma básica contenida en el NCPP, me re-
fiero a su Disposición Final Primera, que taxativamente señala que esa nueva norma procesal en-
trará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación -es decir el 31 de mayo de
2001- y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de ese plazo, lo que
conlleva a deducir que, tratándose la revisión de un medio impugnativo deducido por intermedio de
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una nueva acción o causa y no la continuación del anterior sistema de recursos previsto por el pro-
cedimiento abrogado, corresponde también para el caso de las causas tramitadas con aquel, plan-
tear la revisión, siguiendo las normas del NCPP.
La jurisprudencia ha sentado ya una línea jurisprudencial uniforme al respecto -salvo ciertos recur-
sos en los que por sus características peculiares resulta imposible adecuar sus términos al NCPP-
en sentido que pese ha haber sido erróneamente planteado el recurso invocando el CPP de 1973
ya abrogado, ampliando la favorable y restringiendo lo odioso, la demanda es analizada a los efec-
tos del NCPP. En ese sentido, se tiene por ejemplo los siguientes AASS:
El emitido por la Sala Civil con el N
2
290, de 15 de septiembre de 2003 que considera:
...En consecuencia, estando en v igencia el nuevo Código de Procedimiento Penal
que además
otorga un tratam iento m ucho m ás benigno a ese instituto jurídico
y que expresamente dispone me-
diante su primera Disposición Final, que se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del ven-
cimiento
de
ese plazo, corresponde tramitar el caso según las disposiciones de la Ley N 1970 .
En el mismo sentido, el Auto Su,
o N
2 192 de 30 de mayo de 2003 dictado también por la Sa-
la Civil que señala:
...Conforme prescribe la disposición final primera de la Ley N' 1970 del Nuevo Código de Pro-
Arturo Yañez Cortés
Conforme afirman los AASS citados y otros en la misma línea jurisprudencial, es evidente que com-
parando el tratamiento otorgado por el CPP abrogado de 1973 y el NCPP, éste último resulta más
benigno en tanto y en cuanto, las causales o motivos de procedencia y otros de sus elementos,
son mucho más amplios en comparación con el antiguo régimen.'3
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CUADRO COMPARATIVO
N 11.2.
TRATAMIENTO OTORGADO AL INSTITUTO
DE REVISION
POR EL CPP DE 1973 EL NCPP
CPP DE 1973 y D.S. N° 23930
NCPP
No existe previsión al respecto
Procede en todo tiempo y lugar
Cuando un acusado hubiere sido condenado por un
delito y otro lo hubiere sido por sentencia diferente,
autor del mismo delito, y si las dos sentencias, sien-
do inconciliables, fueren la prueba de
la
inocencia
del uno y otro condenado;
Cuando condenada una persona por homicidio de
otra que hubiere desaparecido, se presentara está o
fuere exhibida alguna prueba fehaciente de que vive;
Cuando la sentencia se fundare en declaraciones de
testigos, y éstos fueren condenados por falso testi-
monio;
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten
incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se
declaró en fallo posterior ejecutoriado;
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en
fallo posterior ejecutoriado;
Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran
hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
Que el hecho no fue cometido. Que el condenado no fue autor o partícipe
de la comisión del delito, o, que el hecho no sea punible.
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Otro problema surgido como consecuencia de los últimos recursos incoados como emergencia del
nuevo proceso penal contenido en la Ley N' 1970, tiene que ver con la errónea fundamentación
que se hace pretendiendo que mediante el instituto en cuestión, se proceda a valorar nuevamente
la prueba ya valorada en su momento por los jueces que conocieron el proceso principal; al res-
pecto se cita la jurisprudencia contenida en los AASS N°s. 96 de 26 de febrero de 2003 (Sala Ci-
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vil); 56 y 77 de 10 de marzo de 2004 (Sala Social).
11.12. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL INSTITUTO
Sí bien la doctrina constitucional sobre el instituto en examen hasta el presente no ha sido, como
en otros casos, amplia; habrá que destacar esencialmente la Sentencia Constitucional N2
803/2003-R de 12 de junio de 2003, que tanto a través de obiter dicta como ratio decidendi, se-
ñala que mediante éste procedimiento se está dejando abierta la posibilidad en favor de la víctima
para que ejerza la acción contra un tercero, si es que cree y tiene la posibilidad de fundamentar
que a quien acusa es con probabilidad auto del hecho punible imputado.
Luego, la Sentencia Constitucional glosada puntualiza que: a) el mal llamado recurso de revisión
—cuya denominación debiera cambiarse en una futura reforma- no comporta una instancia del pro-
ceso, sino se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso; b)
concibe a la revisión de sentencia, como un derecho del condenado distinto y autónomo del dere-
cho de ejercer la acción penal; y c) que ante el rechazo del recurso, el condenado puede plantea
una nueva solicitud, siempre que lo funde en motivos distintos; para, luego aclarar que el hecho de
haber sido declarada infundada la revisión, no supone la imposibilidad de plantear una nueva.
11.13. LA CAUSAL DEL ART. 421 INCISO 5 ) DEL NCPP Y LA RESOLUCION N 37/04 DE
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Arturo Yañez Cortés
damentalmente Jhonny Justino Peralta pinoza, ha sido condenado no sólo por el delito de terroris-
m o agravado sino también po r el ilícito de asociación delictuosa incurso en la sanción de los arts. 133
y 132 del Código Penal, habiendo merecido la pena de treinta años de presidio, decisión judicial que
se interpreta com o concu rso real de delitos; elem ento que para el caso de autos se co nstituye e n el m a-
yor sustento de justificación para declarar la inadmisibilidad del recurso intentado...
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Como consecuencia de esas resoluciones, el interesado acudió al sistema interamericano de pro-
tección de los Derechos Humanos, presentando una denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos acusando al Estado Boliviano de vulnerar los principios de legalidad y retroac-
tividad previstos en el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica.
La Comisión, por resolución N°
37/04 de 12 de marzo de 2004 5 declaró inadmisible la petición
al considerar que los hechos denunciados, no caracterizaban una violación de los derechos huma-
nos protegidos por la Convención citada.
Al respecto, es interesante destacar algunos de los considerandos del informe citado emitido por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referidos a los alcances de la modificación rea-
lizada por la Ley N°
1768 a la pena correspondiente al delito de terrorismo y su carácter de favo-
rable o no respecto de la anterior legislación penal material. En ese sentido, la Comisión ha razo-
nado, que:
...Del análisis de los preceptos citados anteriormente y de las resoluciones de los tribunales de
justicia bolivianos se desprenden diversas circunstancias motivo de análisis por parte de la Comisión.
En cuanto a la penalidad la Comisión nota que de acuerdo a la legislación en base en la cual fue sen-
tenciado Jhonny Justino, la sanción para el delito de terrorismo agravado era de 30 años de prisión y
que de acuerdo con la nueva legislación penal la pena máxima para el culpable de ese delito es de 20
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
El nuevo Código Penal no realizó un cambio en la valoración del injusto, sino más bien lo que
hizo fue desglosar el injusto. Por una parte, el artículo 133 se hace cargo de la sanción que le corres-
ponderá al que sea culpable por el delito de terrorismo y, asimismo establece que corresponderá apli-
car otras normas del Código Penal para sancionar al que sea culpable si a consecuencia del delito de
terrorismo se com etieren otros delitos.
Respecto de la determinación de la favorabilidad de una ley, ésta no puede ser apreciada en
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abstracto, sino en concreto, en relación al caso específico en consideración. De esta forma, específ ica-
mente respecto del caso concreto del señor Jhonny Justino la C1DH considera que no hay violación al
principio de legalidad, ya que en las circunstancias de su caso, la legislación modificada no constituía
una norma más benigna. Asimismo, la Comisión estima que la interpretación dada por los tribunales
bolivianos no son contrarias a estos estándares.
32. Por lo anterior la Comisión considera que no tiene competencia para resolver el asunto de fon-
do y por lo tanto, se inhibe de analizarlo debido a que los hechos no caracterizan una violación a los
derechos consagrados en la Convención Americana.... .
Como consecuencia de esta resolución, se entiende que a la pena de 15 a 20 años de presidio
prevista en el art. 133 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997) para el delito de
terrorismo, debe añadírsele —hasta el límite máximo de 30 años según la disposición expresa de
la última parte de su art. 27-1)- las otras penas correspondientes a los delitos contra la seguridad
común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, que como resulta-
do de la actividad terrorista hayan sido cometidos.
TRAMITE PARA REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
CONDENATORIA EJECUTORIADA
Artículos 421 — 427 de la Ley N° 1970 )
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS EN LEYES ESPECIALES
12.1. INTRODUCCION
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A diferencia de lo que ocurrió cuando entró en vigencia el anterior Código de Procedimiento Penal
que estuvo limitado al simple reemplazo de un Código procesal por otro, tratándose del NCPP se
ha enfocado el cambio como un proceso que además de la adecuación normativa, es decir la mo-
dificación del código procesal, implica una serie de otras áreas tales como la adecuación institu-
cional, liquidación y descongestionamiento, difusión y capacitación, que todavía hoy, pese a los pro-
blemas estructurales que nuestro país enfrenta, estarán en desarrollo en los próximos años.
Dentro del área de adecuación normativa, el documento Aspectos Básicos para la Implementación
del nuevo Código de Procedimiento Penal ,' había ya sostenido en su momento que:
...debido a
que la reforma procesal penal introduce un cambio
radical
en el sistema de administración de jus-
ticia penal, muchas leyes y normas que atañen al funcionamiento de las instituciones operadoras
del sistema, así como otras especiales que se hallan relacionadas,
deberán ser modificadas o nue-
vamente formuladas para adecuarse al nuevo Código de Procedimiento Penal... .
Normas que fue-
ron denominadas como complementarias a la reforma.
A partir de ese diagnóstico, se había concluido acertadamente que el proceso de reforma del sis-
tema de administración de justicia penal, no se agotaba con la simple modificación del Código de
Procedimiento Penal, Ley de Organización Judicial, Ley Orgánica del Ministerio Público y otras nor-
mas orgánicas similares, sino también -toda vez que la reforma tendría un claro impacto en otras
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
formular la acusación u solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia. Presentada la
querella o la acusación ante la Corte Suprema, ésta podrá desestimarla si los hechos no constitu-
yen delito o el imputado no tiene derecho al antejuicio, caso contrario, lo traslada a la Asamblea
Legislativa, que si autoriza la prosecución del proceso, éste se desarrolla en la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, según las normas comunes pudiendo si corresponde, aplicar las nor-
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mas para asuntos de tramitación compleja.
En el tema estricto de los recursos, éste procedimiento admite el recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Sala Penal, el que es de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de
Justicia, previa sustitución de sus magistrados de la Sala Penal que intervinieron en el juicio.
De igual manera, el
ódigo de Procedimiento Penal del Ecuador
(2000) en sus arts. 376 —
382 contempla el denominado Procedimiento por razón del fuero . Según el caso, es decir depen-
diendo que se trate de funcionarios que gozan de fuero de Corte Superior o de Corte Suprema de
Justicia, el Ministro Fiscal de Distrito o el Ministro Fiscal General, será el encargado de desarrollar
la instrucción, según también las normas generales del código procesal, en cuanto sean aplicables,
por lo que el control de la instrucción y de la etapa intermedia, están a cargo Presidente de la Cor-
te Superior o Suprema, según el caso.
En el caso del tema de nuestro interés, los recursos, sus arts. 380 y 382 prevén los siguientes:
las partes pueden deducir recurso de apelación ya sea del auto de sobreseimiento o del auto de
llamamiento a juicio, ante la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema,
sin recurso ulterior. Asimismo, una vez dictada la sentencia al término de la etapa de juicio que se
tramita según el procedimiento ordinario, es posible interponer tanto los recursos de casación e
incluso el de revisión, que se substanciarán también según las normas ordinarias ante la Sala que
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Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Cabe sin embargo, considerar la posibilidad del planteamiento del recurso de reposición contra al-
gunas determinaciones que tanto la Sala Penal -durante el sumario- y especialmente, la Sala Plena
—durante el juicio- podrían asumir, ello debido a que como bien se sabe, para la resolución de és-
ta clase de recurso, no es necesaria la existencia de un tribunal superior.
12.5. LA LEY PROCESAL PARA EL JUZGAMIENTO DE ALTAS AUTORIDADES DEL PODER
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JUDICIAL Y DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA LEY N
2623 DE 22 DE DI-
CIEMBRE DE 2003).
12.5.1. Alcances y naturaleza
Como su denominación lo indica expresamente, se trata de una norma de naturaleza procesal ta-
xativamente establecida para el juzgamiento de las siguientes autoridades pertenecientes a la ór-
bita del Poder Judicial y del Ministerio Público:
a Ministros de la Corte Suprema de Justicia;
b Ma-
gistrados del Tribunal Constitucional;
c
Consejeros de la Judicatura y
d
Fiscal General de la Re-
pública; por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones, puntualizando clara y
acertadamente —a diferencia de la Ley N° 2445- que los delitos comunes no vinculados al ejercicio
de sus funciones, serán juzgados por la justicia ordinaria.
Dejando de lado una cuestión clave en mi criterio respecto de la pertinencia de haber establecido
un procedimiento como el que nos ocupa, destinado no sólo al desarrollo del denominado juicio po-
lítico sino también a la imposición de penas privativas de libertad (ver el párrafo I de su art. 29 y
el art. 28.5), otorgando de esa manera al órgano legislativo facultades propias del órgano judicial,
lo cual es sumamente discutible en vista de la doctrina de la división de poderes que informa nues-
tro Estado democrático de Derecho
; me concentraré en analizar el sistema de recursos previsto
en la norma.
Arturo Yañez Cortés
resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes y en lo pertinente,
se aplicarán las reglas del NCPP.
12.5.4. Objeción de la querella
El párrafo II del art. 13 (inicio de la etapa preparatoria) establece que en el caso que se haya pre-
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sentado querella (art. 10 —II), ésta podrá ser objetada por el imputado o el Comité del Ministerio
Público y Policía Judicial ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara
de Diputados, dentro de los tres días posteriores a su notificación, debiendo ser resuelta por la Co-
misión en igual plazo. En lo pertinente, el trámite y la resolución se sujetarán a lo previsto en el
NC PP.
En éste caso, cabe también remitirse a lo previsto en el art. 33 —len relación con el inciso 5') del
art. 403 del NCPP.
12.5.5. Inexistencia de recurso contra la resolución de rechazo.
El párrafo 1.2 del art. 13 (inicio de la etapa preparatoria) en relación con los arts. 14 (deliberación
sobre el informe preliminar) y 15 (Votación del informe preliminar) prevén la posibilidad del recha-
zo de la denuncia, querella o actuaciones policiales, lo que acarrearía la extinción de la acción y el
archivo de obrados.
En ese caso, según el último párrafo del art. 15, la resolución adoptada por la Comisión, no será
susceptible de recurso ulterior; lo cual en mi criterio, constituye una gravísima violación del tantas
veces analizado derecho de apelación de las partes, toda vez que ésta resolución que pone térmi-
no definitivo al procedimiento, resulta impugnable por disposición de la propia norma, pese a que
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
El art. 31 (Disposición General) vuelve a remitirse sin perjuicio de las normas establecidas en esa
Ley, en cuanto al trámite, a lo dispuesto en el NCPP y en su caso, a los Reglamentos de cada una
de las Cámaras Legislativas.
12.5.7. Recurso de Reposición
Contemplado en su art. 32. Su finalidad radica en que el tribunal advertido de su error, revoque o
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modifique su decisión.
Procederá contra las providencias de mero trámite dictadas durante la etapa preparatoria y la eta-
pa del juicio y contra las resoluciones interlocutorias dictadas durante ésta última etapa. En todos
los casos, deberá estar debidamente fundamentado.
La resolución será de competencia del mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. Será
adoptada por simple mayoría de votos.
Durante la etapa preparatoria deberá ser interpuesto por escrito dentro de las 24 horas de notifi-
cada la resolución, teniendo el tribunal igual plazo para resolverlo.
Durante la audiencia de juicio, se interpondrá oralmente en la misma audiencia y deberá ser resuel-
to en el mismo acto.
12.5.8. Recurso de Apelación Incidental
Procederá contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en el NCPP dictadas du-
rante la etapa preparatoria, lo que implica remitirse a los incisos pertinentes del art. 403 del mis-
mo, es decir que el recurso de apelación incidental en éste tipo de procesos procederá contra las
Arturo
Yañez
Cortés
La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena. Entiendo que en éste tipo de pro-
cesos proceden los beneficios posteriores a la sentencia como el perdón judicial, la libertad con-
dicional y la suspensión condicional de la pena; motivo por el cual sostengo la procedencia del re-
curso de apelación incidental en esos casos.
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La que resuelva la reparación del daño, que deriva del art. 5 (Daños y perjuicios) de la Ley N2
2623.
Adviértase que no se incluyó el inciso 1) del art. 403 del NCPP relativo a la resolución de la sus-
pensión condicional del proceso, debido a que esa salida alternativa se encuentra expresamente
prohibida en éste tipo de procedimiento especial, según dispone el art. 4 de la Ley N 5 2623.
El recurso de apelación incidental será interpuesto por escrito dentro de los tres días de notifica-
do con la resolución impugnada, ante la Comisión de Constitución, Justicia y Policía de la Cámara
de Diputados, la que deberá notificar a las otras partes para que en igual plazo contesten el recur-
so. Vencido ese plazo remitirá las actuaciones a conocimiento de la Comisión de Derechos Huma-
nos de la Cámara de Diputados para que resuelva en sesión de Comisión por mayoría absoluta de
votos. La resolución deberá abarcar la admisibilidad y la procedencia del recurso, teniendo un pla-
zo de 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones.
12.5.9. Recurso de Apelación Restringida.
Podrá ser interpuesto por escrito y debidamente fundamentado ante la Cámara de Senadores, den-
tro de los quince días de notificado el recurrente con la sentencia condenatoria.
En consecuencia, al tratarse del cómputo del plazo en días, rige lo previsto en el tercer parágrafo
Régimen de Impugnación en el Sistema cusatorio Oral Boliviano
Procede en todo tiempo a favor del condenado y según los motivos expresamente señalados en el
NCPP, es decir, las causales previstas en el art. 421 del mismo.
Deberá ser presentado por escrito, debidamente fundamentado ante la Cámara de Senadores, la
que lo resolverá dentro de los 20 días siguientes, por simple mayoría de votos de los presentes.
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Valga también para éste caso, el comentario realizado en ocasión del recurso de apelación restrin-
gida de la sentencia condenatoria, pues, resulta muy difícil que el mismo órgano que dispuso la
condena compuesto seguramente por los mismos integrantes que dictaron sentencia condenato-
ria, vayan luego a revisar su anterior resolución, más aún cuando es bien sabido que éstas resolu-
ciones -por tratarse de órganos de índole político partidista- no se adoptan en función a las prue-
bas producidas durante el juicio, sino en base a consignas e intereses partidarios, lo cual, nueva-
mente, desnaturaliza este juzgamiento por la vía penal a cargo del órgano legislativo.
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AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTR ADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT
TIPO PEN L
UTOS SUPREMOS
Número ech Número ech
Número ech Número ech
Número
ech
118 Sabotaje
302
18 V 04
123
Sedición
593 14 XI 01
130
Instigación Pública a Delinquir
593
14 XI 01
372 13 VII 00 754
24 XI 00
131
Apología Pública de un Delito
754 24 XI 00
132 Asociación Delictuosa
479 15 VIII 04 83 11 11 04
541
29 X 03
540
23 X 03 482 2 3 IX 03
469
23 IX 03
318
13 VI 03
270
16 V 03
252
10 V 03
184
08 IV 03
120
08 111 03
63 01 11 03 388 10 X 02
277 29 VII 02
2 66 2 2 VII 0 2
132
bis
Organización Criminal 16
13 1 04 276 21 V 01
133 Terrorismo
367 30 IX 02
223 21 VI 02
3 08 1 02 577
20 IX 00 372
13 VII 00
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 299/308
134
Desórdenes o Perturbac. Públicas 593
14 XI 01
142
Peculado
97 18 11 04
523
21 X 03
539 24 VII 03
320 14 VI 03
317
13 VI 03
521
06 V 03 206 10 IV 03 25
17 1 03 23
17 1 03
23
17 1 03
7
04 1 03 366 30 IX 02 116
04 IV 02
306
22 V 01
264
18 V 01
117
05 1V 01 43 16 1 01 8 31 1 3 XII 00
648
07 XI 00
595 19 X 00
167 20 111 98
143 Peculado Culposo
317 13 VI 03 25
17 1 03
306 22 V 01
117 5 IV 01
43
16 1 01
595
19 X 00
32
15 XII 99
144
Malversación
23 17 1 03
117
05 IV 01
145 Cohecho Pasivo Propio
318
13 VI 03 294
03 VI 03
3 08 1 02 117
05 IV 01
69 17 11 01
57 15 11 01
1 79 1 4 X 99
146
Uso Indebido de Influencias
364 25 VII 03 196 09 IV 03 84
12 11 03
145 23 IV 01
179
14 X 99
147
Beneficios en Razón del Cargo
318
13 VI 03 117 05 IV 01 179 14 X 99
150 Negociaciones Incompatibles
con Ejercicio de Funciones
490
02 X 03 196
09 IV 03
151
Concusión
117
05 IV 01
153
Resoluciones Contrarias a la
309
11 VI 03
831
13 XII 00
Constitución y a las Leyes
154 Incumplimiento de Deberes
398
23 VII 04 374
22 VI 04
523 21 X 03
490 02 X 03 364
25 VII 03
319 14 VI 03 318 13 VI 03 317
13 VI 03
302 10 VI 03
251
06 V 03
84 12 11 03
25
17 1 03 356 17 IX 02
420
15 VIII 01
119 18 1V 01
613 07 XI 00
440
04 IX 00
155
Denegación de Auxilio
149
24 IV 02
149 12 111 01 76
11 111 00
158
Cohecho Activo
318 13 VI 03 117 05 IV 01 69 17 11 01
159 Resistencia a la Autoridad
619
25 X 00
160
Desobediencia a la Autoridad
431
103
18 VIII 04
09 111 00
593
14 XI 01 55
14 11 01
619
25 X 00
189
20IV 00
AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT TIPO PEN L
UTOS SUPREMOS
Número
ech
Número
ech
Número
ech Número ech
Número
ech
163
Anticipación o Prolongación de 277
29 VII 02
Funciones
166 Acusación y Denuncia Falsa
520
20 IX 04
455
23 V111 04
105 01 111 04
307 31 VII 02 146 24 IV 02
139 05 IV 02
353
12 VII 01 649 07 XI 00 579 31 X 00
99 1 8 V 99
45 19 1 99
169 Falso Testimonio 145 23 IV 01
272
18 V 98
171
Encubrimiento
298
17 V 04 10
13 1 04
16 13 1 04 31
19 1 04
57713-XI-01
351
11 VII 01
05 1 01
828
13 XII 00
595 19 X 00
584 22-IX-00
468
23 VIII 00
464
08 IX 00
207
24 V 00 1 85 2 4 V 00
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 300/308
172
Receptación
457 23 V111 04
16
13 1 04 540
23 X 03 393 25 VII 01
306 22 V 01
652
07 XII 00
595 19 X 00 464
08 IX 00
1 01 1 4 1 1 9 8
173
Prevaricato
55 29 1 04 535 22 X 03
534
22 X 03
176 Patrocinio Infiel
40
23 1 01
177 Ne.ativa o Retardo de Justicia
534 22 X 03
65 31 1 00
178 Omisión de Denuncia
595 19 X 00
179 Desobediencia Judicial
619
25 X 00
179
bis
Desobediencia a Resoluciones
en Procesos de Habeas Corpus
y Amparo Constitucional
401 18 VIII 03
180
Evasión
62 01 11 03
577 13 XI 01
487
25 VIII 00 3 6 2 5 X 99
181
Favorecimiento a la evasión
356
17 IX 02
594
14 XI 01
186
Falsificación de Moneda
821
12 XII 00
190 Falsificación de Sellos, Papel
Sellado y Timbres
725
20 XI 00
191 Impresión Fraudulenta de Sello Oficial
101
12 11 03
207
27 V 02 595
19 X 00
193
Falsificación y Aplicación Inde
bida de Marcas y Contraseñas
219
24 IV 03 649
07 XI 00
613 07 XI 00
196
Utilización de lo ya usado
15 18 1 00
198 Falsedad Material
473
25 VI 11 04 459 23 VIII 04
456
23 VIII 04
408 02 V111 04 336 04-VI-04
317 19 V 04 314 19 V 04
71 09 11 04
31
19 1 04
10 13 1 04
616 15 XI 01 560
09 XI 01 523
23 X 01
506 11 X 01 86 22 11 01
198
Falsedad Material continuación)
62
16 11 01 68
19 1 01
23 16 1 01
11
15 1 01
705 12 XII 00
604
07 XI 00
639
27 X 00
468
12 1X 00
262
09 VI 00 163 03 1V 00
103
15 XII 99 52
05 1X 99
56
20 1 99
AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT
TIPO PEN L
UTOS SUPREMOS
Número Fecha
Número
Fecha Número Fecha Número
Fecha
Número Fecha
199
Falsedad Ideológica
473 25-VIII-04 472 25-VIII-04 471 25-VIII-04 459 23-VIII-04
408
02-VIII-04
317
19-V-04
314
19-V-04
10 13-1-04 561 06-XI-03 537 23-X-03
523 21-X-03 454
16-IX-03
410
19-VIII-03
400
18-VIII
318 13-Vi-03
317
13-VI-03
165
27-IV-01
87
09-XI-01
40 23-1-01
33
16-1-01
739 22-XI-00 708 17-XI-00
687
10-XI-00
606
23-X-00 532
11-IX-00
430
28-VIII-00
422
15-VIII-00
173
07-I\/-00
32
13-1-99 564
14-XII-98
547
09-XII-98
200 Falsificación de Documento
Privado
473
25-V111-04 471
25-VIII-04
461 24-VIII-04 454
16-IX-04
297 30-VII-02
207 27-V-02
168 30-IV-02
134
20-11-01
87
09-11-01
62 16 11 1
793
30-XI-00
570
31-X-00 495
12-X-00
443 04-IX-00
107
08-VI-99
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 301/308
202 Supresión o Destrucción de
Documentos
69
17 11 1
158 3 111
203
liso de Instrumento Falsificado 473 25-VIII-04 472 25-VIII-04 471 25-VIII-04
461 24-VIII-04 408
02-VIII-04
336
04-VI-04
314 19- V- 04
71 09-1104
31 19-1-04 134 20-11-01
87
9 11 1 708 17-XI-00 422 15-VII-00 173 07-IV-00
32
13-1-99
564 14-XI I-98
204
Cheque en Descubierto
408
19-VIII-03 403
18-VIII-03
379 07-VIII-03 314
13-VI-03
143 18 111 3
48
28-1-03 406
15-X-02
289
29-VII-02 42
24-1-00
120
11-VI-99
493
25-XI-98 326
29-V1-98 275 18-V-98 86
12-11-98
79
12-11-98
205 Giro Defectuoso de Cheque
376 23-VI-04 236 26-IV-01
112
16-11-00 83 21-111-00
6
07-1-99
350
10-VII-98
206
Incendio
484
24-VIII-00
2 10 Conducción Peligrosa de
321
26-VIII-02 459
18-IX-01
404
25-V11-01
828
13-XII-00
701
12-XII-00
Vehículos
211 Fabricación, Comercio o Tenencia de
Substancias Explosivas, Asfixiantes
372 13-VI II -00
214
Atentado Contra la Seguridad de
Servicios Públicos
266
22-VII-02
221 Contratos Lesivos al Estado
193 1 4-V-01 117 05-IV-01
831 13-XII-00
616
07-XI-00 382 11-V111-00
222
Incumplimiento de Contratos
374 22-VI-04 616 07-X1-00 382 11-VI II -00
223
Destrucción o Deterioro de Bienes
del Estado y
la Riqueza Nacional
94 22 11 1
831
13-XII-00 652
07-XII-00
224 Conducta Antieconómica
374 22-VI-04 318 13-VI-03 181 08-IV-03 831 13-XII-00 616 07-XI-00
595 19-X-00
228 Contribuciones y Ventajas Ilegítimas
201 27-V-02 93 22-11-01 623 07-XI-00
229
Sociedades o Asociaciones Ficticias 454
16-IX-03 616
07-XI-00
231 Evasión de Impuestos
55
14 11 1
AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT TIPO PEN L
UTOS SUPREMOS
úm ro
Fecha
úm ro
Fecha
úm ro Fecha úm ro
Fecha Número
Fecha
232 Sabotaje
302
18 V 04
710 18 XI 00
649
07 XI 00
167 20 IX 99
235
Fraude Comercial
616
07 XI 00 613
07 XI 00
236
Engaño en Productos Industriales 616
07 XI 00
613 07 XI 00
237
Desvío de Clientela
266
22 VII 02
434
27 X 98
240 Bigamia
77 10 11 04
400
18 VIII 03
81
21 11 01
83
12 11 98
241
Otros Matrimonios Ilegales
83
12 11 98
242 Responsabilidad del Oficial del
103
15 XII 99
Registro Civil
243
Simulación de Matrimonio
103 15 XII 99
246
Sustracción de un Menor o Incapaz 448
17 IX 01
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 302/308
250
Abandono de Mu¡er Embarazada
10 7 01 111 04
85
12 11 04 23 12 1 01
499 29 V111 00
131
08 111.00
75 11 111 00
251
Homicidio
524 20 IX 04
414
03 VIII 04
305
18 V 04
297
17 V 04 120 02 111 04
473
23 IX 03
316 13 VI 03
236
30 1V 03
220 24 IV 03
150 19 111 03
2 5 2 1 X 03
437 07 XI 02 431 07 XI 02 344
17 IX 02 304
30 VII 02
285
29 VII 02 284
29 VII 02
279
29 VII 02
230 25 V1 02
553 08 XI 01
522 23 X 01
507
11 X 01
455
17 IX 01
444 30 VIII 01
362
18 VII 01
272 19 V 01
256 17 V 01
420 17 VIII 00
548
09 XII 98
252
Asesinato
522
20 IX 04
479 25 VIII 04
414 03 VIII 04
308
18 V 04
103
20 11 04
83 11 11 04 31
19 1 04 19
14 1 04
8 08 1 04 5 40 2 3 X 03
5 28 2 1 X 03
474
23 IX 03
409
19 V111 03 233
30 IV 03 2 12 2 4 I V 03
210
24 IV 03
148 19 111 03
144 18 111 03
338
11 XI 02
239
30 VII 02
227
25 VI 02 211
28 V 02
209
28 V 02
151
01 V 02 54
26 11 02
07 1 02
605 15 XI 01
600
15 XI 01 596
14 XI 01 586 14 XI 01
576
13 XI 01
572
10 XI 01
540 01 XI 01
514
22 X 01
483
03 X 01
480
27 1X 01 426
16 V111 01
413
25 VII 01 398
25 VI 01
393
25 VII 01
375
23 VII 01
347 11 VII 01
197 21 V 01 420
17 V111 00
253 Parricidio
239
30 IV 03
883
22 XII 00
581 31 X 00
192 24 V 00
254
Homicidio por Emoción V iolenta
414
03 V111 04 220
24 IV 03
210
24 IV 04
144 18 111 03 90
09 11 01
866
19 XII 00 611
24 X 00
504
30 VIII 00 468 23 VIII 00
467
23 VIII 00
429 17 V111 00 420
17 V111 00 403
15 VIII 00 2 91 2 5 VII 00
2 73 0 9 VI 00
233
03 VI 00
67 19 11 00
91 13 XII 99
531
03 X11 98
165 20 111 98
46 28 1 98
257 Homicidio
403
15 V111 00
74
25 XI 99
258
Infanticidio
75 11 111 00 74
25 XI 99
259
Homicido en Riña o a Consecuencia
de Agresión
574
13 XI 01
503
11 X 01
754
24 XI 00
708
12 XII 00
5 07 0 1 I X 00
30 13 1 99
AUTOS SUPREMOS PARA PR ECEDENTES CONTRADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT
TIPO PEN L
UTOS SUPREMOS
Número
Fecha
Número
Fecha
Número
Fecha
Número
Fecha
Número
Fecha
260
Homicidio Culposo
525
21 X 03 236 30 IV 03 150 19 111 03
80
04 11 03 279
29 VII 02
230 25 VI 02 543 30 X 00 542
30 X 00 351
15 VII 98 146
10 111 98
261 Homicidio y Lesiones Graves y
Gravísimas en Accidentes de
Tránsito
365
22 VI 04 337 07 VI 04 78 10 11 04
205
10 IV 03
328 27 VIII 02
321 26 V111 02
199 22 V 02 88
08 111 02 2
07 1 02 583
13 XI 01
517
22 X 01
404 25 VII 01
87
22 11 01
828
13 XII 00 807 04 XII 00
238
02 XII 99
185
14 X 99
181 25 111 98
16 9 20 111 98 144 10 111 98
262 Omisión de Socorro
334 03 1X 02
199
22 V 02
583
13 XI 01
422 15 V111 01 404
25 VII 01
184
03 V 01 119
18 1V 01 114 29 111 01 852 16 XII 00
807
04 XII 00
238
02 XI 99
185
14 X 99 144
10 111 98
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 303/308
270
Lesiones Gravísimas
84
11 11 04 383
07 VII 03 203 10 IV 03
14 4
18 111 03 58 01 11 03
44
1 03 437 07 XI 02
359
30 IX 02
263
22 VII 02
69 04 111 02
367
18 VII 01
287
22 V 01
229
05 1V 01
205 02 1V 01
200
24 V 01
178 13 111 01
119
18 1V 01 47 17 1 01 877
21 XII 00
5 94 3 1 X 00
323 03 VI 00
305 09 V111 00 368 11 IX 98
25 19 1 98
271 Lesiones Graves y Leves
463 24 V111 04 310
18 V 04
305
18 V 04
383
07 VII 03
442 30 VIII 01
253
17 V 01 158 27 1V 01
135 23 1V 01 13 3
21 1V 01 131
20 1V 01
119
18 IV 01 69
24 1 01 14 09 1 01 806
04 XII 00 776 28 XI 00
502 30 V111 00
389 11 V111 00 323 03 V1 00
16 7
05 1V 00
1 17 1 1 VI 9 9
75 13 IX 99
273
Lesión Seguida de Muerte
103
20 11 04 149
24 IV 02
553 08 XI 01 503 11 X 01 227
05 1V 01
149
12 111 01
10
15 1 01 650
07 XI 00
6 19 2 5 X 00 189 24 V 00
167
05 1V 00
434
27 X 98
276
18 V 98
274
Lesiones Culposas
263
22 VII 02
277
Contagio Venéreo
166
20 111 98
278 Abandono de Menores
144
18 11 00
281
Denegación de Auxilio
149
24 IV 02 149
12 111 1
76
11 111 00
282
Difamación
520
20 IX 04
45 28 VII 03 877 21 XII 00 158
30 111 00
283
Calumnia
520 20 IX 04 372 22 VI 04 105 01 111 04
399
18 VIII 03 45 28 1 03
307
31 VII 02
472
21 1X 01 877
21 XII 00
285 fPropalación de Ofensas 45
28 1 03
287
Injuria
520
20 IX 04
372
22 VI 04
399
18 VIII 03
45 28 1 03 877 21 XII 00
293 Amenazas 58
01 11 03 485 03 X 01 46 07 11 01
619 25 X 00
294
Coacción
1 6 1 3 1 04 46 07 11 01
298
Allanamiento de Domicilio o Sus
Dependencias
531
22 X 03
280
29 VII 02 102
09 111 01
75
24 1 01
877
21 XII 00
97 25 111 00
AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTR ADICTORIOS: CODIGO PENAL
ART
TIPO PENAL
AUTOS SUPREMOS
Número Fecha Número
Fecha Número Fecha
Número
Fecha
Número
Fecha
303 Atentados Contra la Libertad de
Trabajo
97
25 111
413 12-X-98
308
Violación
523
20-IX-04
418 16-VIII-04 312
19-V-04 311 18-V-04 538
23-X-03
217 24-IV-03
213
24-IV-03
210
24-IV-03
407 15-X-02
311 23-V-01
862
19-X11-00 783 28-XI-00
642
07-XI-00
640
07-XI-00 580
31-X-00
570
19-IX-00
545
30-X-00
406 15-VIII-00 388
27-VII-00 331 05-VI-00
325 03-VI-00
324
15-VI-00 285
24-VII-00 280 29-IV-00
275
09-VI-00
264
29-IV-00
252
08-VI-00
245
07-VI-00
212 25-IV-00
166 04-IV-00
141
11 111
137
1 111 125
24-IV-00 89
09-11-00 106 08-VI-99
36 25-X-99
184
25 111 98
131 9 111 98
308
Violac ión de Niño Niña o
Adolescente
418
217
16-VIII-04
24-IV-03
118
178
02-111-04
07-IV-03
115
68
02-111-04
03-11-03
20
6
14 1 04
04-1-03
538
259
23 X 03
22-VII-02
is
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 304/308
258 22-VII-02
68 4 111 2
481
27-IX-01
481
27-IX-01
308
ter
Violación en Estado de Inconsciencia
418 16-VIII-04
309 E stu pro
523 20-IX-04
107 1 111 4
85
12-11-04
480
23-IX-03
274
19-V-01
141
24-IV-01
139 23-1V-01
763
25-XI-00
453
05-IX-00 442
19-VIII-00
75 11 111
89 13-XII-99
310
Agravación
303 18-V-04
118 2 111 4
79 11-11-04 6 08-1-04
180 07-IV-03
361 30-IX-02
14 1
05-IV-02
8
15-1-02 607 15-XI-01 500
08-X-01
349
11-VII-01
260
18-V-01
246 17-V-01
245 17-V-01 217
02-1V-01
125 19-IV-01
28 16-1-01
846 15-XII-00 629
07-XI-00 585 31-X-00
309
02-VI-00
286 29-V-00
79 13 111 5
05-1-00
500 25-XI-98
312
Abuso Deshonesto 418 16-VIII-04
410 03-VIII-04 5 08-1-04
480 23-IX-03
407
15-X-02
275 29-VII-02
198
22-V-02
38
05-11-02
37
05-11-02
589
14-XI-01
138 2 11 1
872
20-XII-00
312 02-VI-00 283
24-VII-00 132
9 111 98
313 Rapto Propio
326
27-VI-01
314 Rapto Impropio
317
26-VIII-02
315
Con Mira Matrimonial
79
04-11-03
318
Corrupción de Menores
418
16-VIII-04 85
12-11-04 275
29-VII-02
36
25-X-99
319
Corrupción Agravada
418
16-VIII-04 275 29-VII-02
141 11 111 29
26-1-00
320
Corrupción de Mayores
275
29-VII-02
132 9 111 98
326
Hurto
461
24-VIII-04
457 23-VIII-04
109 1 111 4 21 14-1-04
374
01-VIII-03
75 03-11-03
53
08-11-02
35
04-11-02
9
15-1-02
575
13-XI-01
326
Hurto continuación)
460 18-IX-01
458
18-IX-01
363
18-VI-01
345
09-VI1-01
218 02-IV-01
94
22 11 1
77
2 11 1 50 12 11 1
37
16-1-01
859
18-XII-00
761 25-XI-00 726 21-XI-00
692
12-XII-00
618
25-X-00 452
05-IX-00
278 10-VI-00
163 25-1V-00
151
21 111
48
25-1-00
169 20-IX-99
165
20-IX-99
135
12-VIII-99
131
30-VII-99
AUTOS SUPREMOS PARA PR ECEDENTES CONTRADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT
TIPO PEN L
UTOS SUPREMOS
Número
ech
Número
ech
Número
ech
Número
ech Número
ech
328
De Uso
9
15 1 02 54 08 11 00
331
Robo
519
20 IX 04
461 24 VIII 04
31
1 04 136
05 IV 02
53 08 11 02
6 6 15 XI 01 221 02 IV 01
163
23 IV 01
92
16 11 01
36 22 1 01
877
21 XI 00
694 12 XII 00 510
04 IX 00 190 24 V 00
554 14 XII 98
368 11 IX 98 273
18 V 98
87
12 11 98 84
12 11 98
332
Robo Agravado
457 23 VIII 04
83
11 11 04
80
11 11 04
409
19 VIII 03
274
19 V 03
1 59 2 9 IV 03
14 7
19 111 03 62
02 11 03
192
22 V 02 1 15 0 4 IV 0 2
67 01 111 02 54 26 11 02
4 14 1 02 547
07 XI 01 393
25 VIII 01
301 22 V 01 877
21 XI 00
652 07 XII 00
56
30 X 00
421 15 V111 00
381
25 VII 00
264
29 1V 00
254
09 VI 00 251 28 1V 00 185
24 V 00
167
05 1V 00
132 24 1V 00
94
10 11 00 3
05 1 00
92
13 XII 99
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 305/308
368 11 IX 98
215
09 IV 98
2
27 IV 98 101
14 11 98
85 12 11 98
333
Extorsión
518
20 IX 04 461 24 VIII 04
450 19 VIII 04
124
02 111 04 277
29 VII 02
188
21 V 02
3 08 1 02
56
09 XI 01
313 28 V 01
15 16 1 01
527
30 X 00
487 25 VIII 00
547
09 XII 98
96
14 11 98
334
Secuestro
16 13 1 04
482
23 IX 03 120 03 IV 02
3 08 1 02 276
21 V 01
527
30 X 00
487
25 VIII 00 52
05 XI 99 96
14 11 98
335
Estafa
526
20 IX 04
518 20 IX 04 500
10 IX 04
468
24 VIII 04
461
24 VIII 04
459 23 VIII 04 456 23 VIII 04
455 23 VIII 04 352 14 VI 04
3 16 1 9 V 04
289
17 V 04 100 19 11 04
99 19 11 04 81
11 11 04
69
09 11 04
29 19 1 04 17
13 1 04 14 13 1 04
389 25 V11 01
73 19 11 01
864 19 XII 00
843 15 XII 00 838
14 XII 00 821
12 XII 00
820 24 XI 00
792 30 XI 00
791 30 XI 00
769
27 IX 00
687
11 XII 00 676 11 XII 00
646
07 XI 00
578
21 IX 00
573 31 X 00 517
05 IX 00
514
18 X 00
447 05 IX 00
442
04 1X 00
441
04 IX 00
432 28 VIII 00
416
14 VIII 00
4 4 14 VIII 00
4 2 14 V111 00 276
09 VI 00
145
14 111 00
95
11 11 00
63 31 1 00 18
17 1 00
1 5 1 4 1 00
137
12 VIII 99
96
15 V 99
83 13 XII 99
5 29 IX 99
537 08 XII 98
319
29 VI 98 171
20 111 98
158 13 111 98
336
Abuso de Firma en Blanco 411
10 X 02
547 09 X11 98
3 03 2 1 V 98
337
Estelionato
527 20 IX 04 500 10 IX 04
461
24 V111 04
45
19 VIII 04
373
22 VI 04
289
17 V 04
69
09 11 04
1 4 1 3 1 04 417 27 VII 01
4 3
25 VII 01
337
Estelionato continuación)
251 17 V 01 217 30 V 01
197 29 111 01
1 86 0 4 V 01 113 29 111 01
107 15 111 01
96 07 111 01 66
10 1 01
48
17 1 01
851 16 XII 00
837 14 XII 00 802 02 XII 00
770
27 XI 00
687
11 XII 00
676 11 XII 00
578
21 IX 00
573
31 X 00
567 19 IX 00
521
30 X 00
517 05 IX 00
467 12 IX 00 447
05 IX 00
4 4 14 VIII 00
145
14 111 00 140 10 111 00
83
06 11 00
215
19 XI 99 96 15 V 99 83 1 3 XII 99 52 19 1 99
585 19 XII 98 2 26 0 4 V 98
7 20 111 98 77
12 11 98
2 06 1 98
AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: CODIGO PENAL
RT TIPO PEN L UTOS SUPREMOS
Número
ech
Número
Fecha Número
ech
Número
ech
Número
Fecha
339
Destrucción de Cosas Propias Para
Defraudar
63 31 1 00
344 Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
8
08 1 01
120
28 11 00 350
10 VII 98
226
04 V 98
345
Apropiación Indebida
473
25 VIII 04 471 25 VIII 04
461 24 VIII 04
258 06 V 04
121 02 111 04
1 4 1 3 1 04
4 4 18 VIII 03
312 13 VI 03 307
11 VI 03
4 2 2 7 1 03
301
30 VIII 02
604
15 XI 01
590
14 XI 01
4 71 2 1 IX 0 1
58
15 11 01
19 10 1 01
861 19 XII 00
843 15 XII 00
7 86 2 9 XI 00
764
25 XI 00
702 12 XII 00 655
03 XI 00
620
07 XI 00
586
28 IX 00
496
12 X 00
442
04 IX 00
436
04 IX 00
420
15 VIII 00
418
14 VIII 00
416 14 VIII 00
41
14 VIII 00
212
24 V 00 157 25 IV 00
139
10 111 00
96
24 111 00
88 08 11 00
78 13 111 00
52
26 1 00 21
17 1 00
465
23 XI 98
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 306/308
348
06 VII 98
73
04 11 98
346
Abuso de Confianza
471
25 VIII 04 2 58 0 6 V 04
21
14 1 04 14 13 1 04
312
13 VI 03
308
11 VI 03 307
11 VI 03
56 01 11 03 301
30 VII 02
273 B 24 VII 02
133
05 IV 02 46
06 11 02
401 25 VII 01
135
20 11 01
88
22 11 01
78 20 11 01
21
11 1 01
19
10 1 01
867 19 XII 00
764 25 XI 00
702 12 XII 00
679 11 XII 00
586
28 IX 00
496
12 X 00
442
04 IX 00
436
04 IX 00
418 14 VIII 00
416 14 VIII 00
41
14 VIII 00
13 9
10 111 00
88
08 11 00
52
26 1 00
21
17 1 00
73
04 11 99
465 23 XI 98
348 06 VII 98
346
bis
Agravación en Caso de Víctimas
Múltiples
318
13 VI 03
48 28 1 03
821
12 XII 00
676 11 XII 00
350 Abigeato
452 19 VIII 04
109
15 11 00
12 1 00
153
12 111 98
351 Despojo
377
23 VI 04
73
10 11 04
42
27 1 03
99
14 111 02
98 14 111 02
48 17 1 01
495 12 X 00
401
14 VIII 00 97 25 111 00
54 08 11 00
352
Alteración de Linderos
377 23 VI 04
48
17 1 01
353
Perturbación de Posesión
465
24 VIII 04
378
23 VI 04
42 27 1 03 48
17 1 01
619 25 X 00
97
25 111 00
357 Daño Simple
519
20 IX 04
377
23 V1 04
337 07 VI 04
58
01 11 03
321
26 VIII 02
98
14 111 02
75
24 1 01
36
22 1 01 97
25 111 00
53
19 1 99
358
Daño Calificado
378
23 VI 04 315
19 V 04
531
22 X 03
181 08 IV 03
266
22 VII 02
30
04 11 02
71 18 XI 00
4 01 1 4 VII I 0 0
360
Usura
616
15 XI 01
564 14 XII 98
162 19 111 98
363
bis
Manipulación Informática
206
10 IV 03
266
22 111 02
363
ter
Alteración, Acceso y Uso Indebido
de
atos Informáticos
206
10 IV 03
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 307/308
AUTOS SUPREMOS PARA PRECEDENTES CONTRADICTORIOS: LEY 1008
ART
TIPO PENAL
UTOS SUPREMOS
Número Fecha
Número
Fecha
Número
Fecha Número Fecha Número
Fecha
55 Transporte
528 20-IX-04 525 20-IX-04 524 20-IX-04
521 20-IX-04
476 29-VIII-04
47 0
24 V111 04
46 9 24-VIII-04 46 2
24-VIII-04
45 8
23-VIII-04
454 23-VIII-04
451
19-VIII-04 379
23-V1II-04 371 22-VI-04
370
22-VI-04
366
22-VI-04
335
01-VI-04 313
19-V-04
307
19-V-04 290
17-V-04 249 26-IV-04
247 22-IV-04
243
16-IV-04 242 16-IV-04
240 15-IV-04
235
15-IV-04
232 14-IV-04 22 6
14-IV-04
223 13-IV-04 220 13-IV-04
532 22-X-03
530
22-X-03 529 21-X-03
521
21-X-03
520 21-X-03
519
21-X-03
518
21-X-03
501 13-XII-03 48 4 29-IX-03
47 8 23-IX-03 417
19-VIII-03
413
19-V1II-03 41 2
19 V111 03 40 2
18-VI1I-03 27 6 19-V-03
258 14-V-03
222 24-IV-03 21 4 24-IV-03
152
19 111 03
132
11 111 03
123
08 111 03
82
12 11 03 81 04 11 03
391 10-X-02
390
10-X-02
387
10-X-02
381 10-X-02
38 0 10-X-02 326 27-VIII-02
56 Instigación
524
20-IX-04
141 18 111 03 22 5
24-VI-02 141 18 111 02
617
15-XI-01
234
26 1V 01 215 30-V-01 524
07-IX-00
502
12-X-00
93 10 11 00
60
Obligación de Denuncia por el 472 23-IX-03
61 4
15-XI-01
787 29-XI-00
445
19-VIII-00 190
22-X-99
8/17/2019 Regimen Impugnacion en Bolivia
http://slidepdf.com/reader/full/regimen-impugnacion-en-bolivia 308/308
Propietario
61
Encubrimiento en Lugares Públicos
10 10 1 00
64
Inventarios y Registros
206 28-V-01
66
Cohecho Pasivo
354 17-IX-02 396
25-VII-01 3 82 2 4 V1 1 0 1
69 17 11 01
448 19-VIII-00
378 15-VIII-00
68
29 1 99
49 0 25-XI-98
67 Cohecho Activo
396 25-VII-01 382
24-VII-01
719
20-XI-00
378
15-VIII-00
68 Concusión Propia
294
03-VI-03
535 27-X-01
174 13 111 01
847
15-XII-00 719
20-XI-00
448 26-IX-00 1 07 1 5 1 1 0 0
550
09-XII-98 123 05 111 98
6
12 1 98
69 Concusión Impropia
251 27-IV-04 72 04 111 02
588
14-XI-01 38 4 25-VII-01
74 24 1 01
242 07-VI-00 550
09-XII-98 222
21-IV-98
72
Evasión
128 09 111 04 356
17-IX-02
594
14-XI-01 382 24-VII-01
261
18-V-01
234
26 1V 01
174
13 111 01 78 8 29-XI-00
574 20-IX-00
57 27 1 00
550
09-XII-98
245
12-V-98