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CÓDIGO FISCAL 2012 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas N_CF2012_REAF.indb 1 N_CF2012_REAF.indb 1 14/05/2012 10:55:35 14/05/2012 10:55:35

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CÓDIGOFISCAL 2012

Impuesto sobrela Rentade las PersonasFísicas

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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(1) LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PER-SONAS FÍSICAS Y DE MODIFICACIÓN PAR-CIAL DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES, SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y SOBRE EL PATRIMONIO.

PREÁMBULO

IAntecedentes

El Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas es un tributo de importancia fundamen-tal para hacer efectivo el mandato del artículo 31 de la Constitución Española, que exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capaci-dad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá al-cance confi scatorio».

La idea de un impuesto personal sobre la renta de las personas físicas de carácter gene-ral, personal y progresivo, se introdujo en Es-paña con la reforma tributaria de 1978, si bien ha conocido diferentes modelos derivados de los distintos objetivos de política económica y social que se han articulado a través de esta fi gura impositiva.

El proceso se inició con la Ley 44/1978, nor-ma que llevó hasta sus últimas consecuencias la idea de generalidad y comunicación entre las diferentes fuentes de renta, de manera que se diseñó un impuesto sintético en el que la com-pensación entre cualquiera de ellas se permitió con absoluta libertad. Con el tiempo, el diseño inicial hubo de ser rectifi cado en dos aspec-tos básicos: de un lado, la total libertad en la compensación de rentas propició que aquellas que podían realizarse con absoluta discrecio-nalidad, caso de las pérdidas patrimoniales, se utilizaran como instrumento para reducir el impuesto a satisfacer por el resto de fuentes de renta. De otro, la acumulación obligatoria de las rentas de la unidad familiar, en un impuesto de naturaleza progresiva que considera como contribuyente al individuo, estuvo en el origen de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y obligó a modifi car la regulación del impuesto para adecuarlo a su naturaleza esencialmente individual.

(1) Redacción dada por la disposición fi nal segunda.Uno de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

Estas modifi caciones se consolidaron en la posterior evolución del impuesto. Así, las pos-teriores regulaciones ya no confi guraron un impuesto absolutamente sintético, sino que mantuvieron la diferenciación en el tratamien-to fi scal de determinadas fuentes de renta, en especial las ganancias y pérdidas patrimoniales, respecto del resto, y al tiempo confi guraron el impuesto con un carácter marcadamente indi-vidual, quedando la tributación conjunta como una opción para aquellas unidades familiares que así lo decidieran. En particular, en las suce-sivas reformas se ha venido manteniendo una defi nición muy similar de las diferentes catego-rías de renta y de los supuestos de no sujeción y exención, es decir, de los conceptos básicos en la determinación de la renta.

Las últimas de estas reformas del IRPF, la de la Ley 40/1998 y la de la Ley 46/2002, han supuesto una reducción tanto de los tipos de gravamen como del número de tramos de la escala, al tiempo que han sustituido las deduc-ciones en la cuota en concepto de circunstan-cias personales y familiares por reducciones en la base imponible, y han mantenido, en buena medida, la diversidad en el tratamiento de las distintas fórmulas del ahorro.

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, en los últimos años se ha producido una mayor aproximación entre las normas fi scales de cál-culo de la base imponible y el resultado conta-ble, manteniendo una estabilidad en los tipos nominales de gravamen e incorporando nu-merosos incentivos fi scales. Al mismo tiempo, se ha ampliado sustancialmente el ámbito de aplicación del régimen fi scal de las pequeñas y medianas empresas.

La creciente globalización de la economía está introduciendo una importante preocupa-ción por la productividad y el crecimiento eco-nómico. Va acompañada de nuevas tendencias en la fiscalidad internacional, en las que se destacan la reducción de tipos nominales para empresas y personas físicas, la simplifi cación de tarifas e incentivos fi scales, así como la bús-queda de una disminución en la tributación del factor trabajo. Al mismo tiempo cabe señalar, como factores relevantes, el intento de lograr una mayor homogeneidad en el tratamiento fi scal del ahorro, vinculado sin duda a la cre-ciente libertad de circulación de capitales, y una mayor importancia relativa de la imposi-ción medioambiental.

La reforma que se aborda se inscribe en este marco. Se profundiza en la moderniza-ción del sistema tributario español con una visión estratégica e integral que contribuirá

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a la mejora del modelo de crecimiento y de la competitividad, planteamiento que se adecua a la realidad social y económica de España. Las novedades que se proponen se incorporan en el cuerpo normativo actual, mantenien-do en lo posible la estructura de los textos actualmente vigentes y el contenido que se considera adecuado. Por otra parte, la refor-ma relativa al Impuesto sobre Sociedades y a los impuestos medioambientales tiene una dimensión temporal, ya que está prevista su implantación gradual.

IIObjetivos y aspectos relevantes de la reforma

El Gobierno fi jó como principios directores de la Política Económica el crecimiento soste-nido y equilibrado, basado en la productividad, así como la mejora del bienestar y la cohesión social. Para ello, sobre la base del respeto al principio de estabilidad presupuestaria y su-fi ciencia fi nanciera, se han adoptado diversas iniciativas en materia presupuestaria, priman-do las políticas de gasto con impacto en la productividad, que se complementan con la reforma fi scal.

En este contexto, se actúa de manera in-mediata sobre la tributación de la renta de las personas físicas y jurídicas, y se desarrollará en un futuro próximo la tributación medioam-biental con el objetivo de mejorar la efi ciencia energética y facilitar el equilibrio fi nanciero de la reforma.

La reforma tiene como objetivos funda-mentales mejorar la equidad y favorecer el crecimiento económico, al tiempo que per-sigue garantizar la sufi ciencia fi nanciera para el conjunto de las administraciones públicas, favorecer la tributación homogénea del aho-rro y abordar, desde la perspectiva fi scal, los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia.

Sin perjuicio de la posterior descripción del contenido de la Ley, hay determinados as-pectos de la reforma que deben ser objeto de atención prioritaria.

1) Para la mejora de la equidad, se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del trabajo, elevando sustancialmente la reducción establecida para las mismas, especialmente para las rentas más bajas. Se trata de dispensar un tratamiento especial a este tipo de rentas por los siguientes motivos: compensar, me-diante una cantidad a tanto alzado, los gastos generales en los que incurre un trabajador; re-conocer la aportación que esta fuente de renta hace al conjunto de la base imponible; su facili-

dad de control y el que se trata de una renta no fundada o sin respaldo patrimonial.

Como novedad, esta reducción se aplicará también a determinados trabajadores autó-nomos que, por las especiales circunstancias en que desarrollan su actividad y por estar sus rentas controladas, reúnen características muy cercanas a las del trabajador por cuenta ajena.

2) Con idéntica fi nalidad de mejora de la equidad, se elevan los umbrales de rentas no sometidas a tributación, y se recupera la igual-dad en el tratamiento de las circunstancias per-sonales y familiares.

Hasta 1998, el tratamiento de las mismas se llevaba a cabo mediante deducciones en la cuo-ta del impuesto. Desde 1999 fueron sustituidas por un mínimo personal y familiar, deducible de la base imponible, cuya función era cuantifi car aquella parte de la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, se consideraba que no debería tributar por el Impuesto.

La consecuencia de este esquema de reduc-ción en la base imponible, cuando se vincula a un impuesto con tarifa progresiva, es que el be-nefi cio para el contribuyente es directamente proporcional a su nivel de renta (a mayor ren-ta, mayor benefi cio) ya que el mínimo personal y familiar opera a través del tipo marginal de cada contribuyente. Implica, por tanto, aceptar que una misma necesidad, como pudiera ser la manutención de un hijo, tenga una distinta consideración en el impuesto en función del nivel de renta de la familia.

Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se confi gura un extenso y fl exible primer tramo, en el que se computan los mínimos destinados a reconocer las cir-cunstancias personales y familiares. Por tanto, estos mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero. Esta estructura supone que los contribu-yentes no tributan por las primeras unidades monetarias que obtienen y que destinan a cu-brir las necesidades vitales, de forma que con-tribuyentes con iguales circunstancias perso-nales y familiares logran el mismo ahorro, con lo que se mejora la progresividad del impuesto. La introducción de una cuantía a la que es de aplicación un tipo cero permite alcanzar el mis-mo efecto de equidad que se produce con la aplicación de las deducciones en la cuota.

En esta consideración de las circunstan-cias personales y familiares cabe efectuar una mención a la opción por la tributación con-junta. La política de no discriminación por

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razón de género y razones de simplifi cación de la gestión del impuesto podrían justifi car su revisión. No obstante, se mantiene su tra-tamiento actual en el impuesto para evitar numerosos perjudicados en los matrimonios en los que alguno de sus miembros no puede acceder al mercado laboral, y por tanto ob-tiene rendimientos sólo uno de los cónyuges, como podrían ser los casos de determinados pensionistas con rentas de cuantía reducida, o de determinadas familias numerosas.

3) Con la fi nalidad de favorecer el crecimien-to eco nómico, se reduce a cuatro el número de tramos de la tarifa, en consonancia con las tendencias actuales en los países de la OCDE, y se introduce una notable ampliación del prime-ro de ellos, lo que implicará que más del 70 % de los contribuyentes de menores rentas vean simplifi cada su tributación. Por otra parte, por razones de incentivo al trabajo personal, se establece el tipo marginal máximo en el 43 %.

Es especialmente destacable, aunque quizás no tan fácilmente perceptible como la reduc-ción de tipos, la ampliación que se produce en las cuantías que delimitan todos los tramos de la tarifa, pues implica una reducción adicional de los tipos de gravamen soportados. El objeti-vo es una menor tributación efectiva, lo que se consigue con la combinación de mínimos exen-tos más elevados y la estructura de la tarifa, en la que el primer tramo se alarga y engloba, por lo general, los mínimos personales.

4) Por razones de equidad y crecimiento, se otorga un tratamiento neutral a las rentas de-rivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justifi cadas que existen actualmente entre los distintos instrumentos en los que se ma-terializa. Con ello, a la vez que se simplifi cará la elección de los inversores, se incrementará la neutralidad fi scal de los distintos productos y se favorecerá la productividad y competitivi-dad, mejorando la posición de nuestro país en un entorno internacional de libre circulación de capitales y de fuerte competencia. De esta manera, se aborda la modernización de la tri-butación del ahorro, asignatura pendiente de las reformas precedentes.

Se evita así que las diferencias en la pre-sión fi scal que soportan los diferentes instru-mentos distorsionen la realidad fi nanciera del ahorro (como la denominada rentabilidad fi -nanciero-fi scal que mide una rentabilidad por completo ajena a las características intrínsecas del producto que se pretende comercializar), ya que ello confi gura un marco tributario ca-racterizado por la falta de transparencia y di-ferencias en la tributación que se utilizan con

el objeto de mantener cautivas determinadas inversiones.

Para ello, se establece la incorporación de todas las rentas que la Ley califi ca como proce-dentes del ahorro en una base única con tribu-tación a un tipo fi jo (18 %), idéntico para todas ellas e independiente de su plazo de genera-ción, pues la globalización económica hace in-útiles los intentos de fraccionar artifi cialmente los mercados fi nancieros por tipos de activos o por plazos.

En relación con los dividendos, la jurispru-dencia comunitaria obliga a otorgar un mismo tratamiento a los dividendos de fuente interna y a los de cualquier otro país miembro de la Unión Europea. En línea con las tendencias re-cientes, de retorno a un sistema clásico de no integración entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre So-ciedades, y con las reformas operadas en otros países de nuestro entorno, se ha simplifi cado su tributación mediante su incorporación a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento que excluirá el gravamen, por este con-cepto, de numerosos contribuyentes.

5) Con el objeto de mejorar la cohesión so-cial y de atender los problemas derivados del envejecimiento y la dependencia se incentivan aquellos instrumentos destinados a propor-cionar unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de deter-minados riesgos.

En todos los países desarrollados se está registrando un proceso de envejecimiento de la población que, en el medio plazo, difi culta la sostenibilidad de los sistemas públicos de previsión social. Para hacer frente a este im-portante reto los países de la OCDE pusieron en marcha en el pasado medidas de carácter fi scal, incentivando el desarrollo de planes de pen-siones privados de carácter complementario al sistema básico de la Seguridad Social. El objeto de estos regímenes es que los individuos pue-dan obtener, a través del sistema público y de su plan de pensiones privado, una prestación que permita la aproximación de sus rentas al último salario percibido durante su vida laboral.

Para el cumplimiento de este objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos fi s-cales a la previsión social complementaria ha-cia aquellos instrumentos cuyas percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la reducción del 40 por ciento anterior-mente vigente para las retiradas del sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se conceden benefi cios fi sca-les a los planes de previsión social empresarial

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y se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado, el denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada.

Asimismo, por razones de equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones, se acotan los límites de las apor-taciones. La experiencia de los últimos años demuestra que la media de aportación no ha superado los 2.000 euros, si bien se han incen-tivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la previsión social, aporta-ciones muy elevadas para determinados con-tribuyentes con elevada capacidad económica.

La consideración de las aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los límites y el respeto al contexto de neutra-lidad en la tributación del ahorro, justifi ca que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las características exigidas apli-quen el incentivo de la reducción en la base imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia posible en la norma-tiva fi nanciera reguladora los planes y fondos de pensiones.

6) Razones de equidad y de cohesión so-cial aconsejan otorgar una especial atención al problema de la dependencia en España, in-centivando, por primera vez desde el punto de vista fi scal, la cobertura privada de esta con-tingencia.

De esta forma se reconoce la realidad so-cial española, en la que se da un incremento de la esperanza de vida que lleva asociado un problema de envejecimiento y dependencia de una buena parte de los ciudadanos, existiendo además otros factores que agudizan su dimen-sión en el sector de población que precisa de una atención especial.

Se confi guran dos tipos de benefi cios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya de-pendientes, para las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con vistas a obtener unos fl ujos de renta que les permita disponer de recursos para paliar las ne-cesidades económicas, y, por otra parte, los di-rigidos a aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una situación de dependencia severa o de gran dependencia.

Adicionalmente, dado que la vivienda habi-tual constituye una importante manifestación del ahorro familiar, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones de dependencia severa o de gran dependencia,

hacer líquida esta fuente de ahorro sin coste fi scal, lo que sin duda constituye un medio adi-cional de cobertura de esta contingencia.

7) Por razones de cohesión social, se da continuidad al apoyo fi scal a la adquisición de la vivienda habitual, manteniendo la base de deducción actual y homogeneizando los por-centajes aplicables.

8) Las medidas que se proponen deben de-terminar en el futuro un crecimiento econó-mico que debería concretarse en una mayor recaudación. No obstante, pueden originar en una consideración estática una disminución de los ingresos.

En este sentido, esta Ley tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas disponen de capacidad normativa, con el alcance previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, por lo que podrán compensar, si así lo deciden mediante el ejercicio de esa compe-tencia, el efecto estático de reducción de la re-caudación mencionado en el apartado anterior.

En el texto de la norma se respeta el actual esquema de reparto de competencias en el Impuesto, con la precisión efectuada respecto de la tarifa. No obstante, la negociación de un nuevo sistema de fi nanciación para las Comu-nidades Autónomas podrá requerir, cuando el proceso esté concluido, una nueva regulación del título referido al gravamen autonómico y a las competencias normativas y gestoras atri-buidas a aquellas.

9) La reforma del Impuesto sobre Socieda-des será gradual, y responde a la necesidad de defender la posición competitiva de nuestras empresas en el ámbito comunitario, alcanzar una mayor coordinación fi scal con los países de nuestro entorno, simplifi car la estructura del mismo y lograr una mayor neutralidad en su aplicación, fomentando la creación de em-presas.

El principio de coordinación internacio-nal exige que se tomen en consideración las tendencias básicas de los sistemas fi scales de nuestro entorno, más aún en el contexto de un Mercado Único europeo. Este principio halla su fundamento en la internacionalización de nuestra economía. Medidas tales como la re-ducción de tipos de gravamen, reducción que se ha ido produciendo paulatinamente en los diferentes Estados, y la simplifi cación de los incentivos fi scales son consecuencias de dicho principio.

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Por lo que respecta a los incentivos fi sca-les, éstos han de justifi carse con base en des-equilibrios del mercado ya que el principio de neutralidad exige que la aplicación del tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos y la localización de las inversio-nes, excepto que dicha alteración tienda a su-perar dichos desequilibrios. En muchos casos, los estímulos fi scales a la inversión son poco efi caces, presentan un elevado coste recauda-torio, complican la liquidación y generan una falta de neutralidad en el tratamiento fi scal de distintos proyectos de inversión.

Por ello, la eliminación de los incentivos simplificará enormemente la aplicación del tributo y facilitará su gestión por parte de la Administración tributaria, satisfaciendo así el principio de transparencia, que exige que las normas tributarias sean inteligibles y precisas y que de su aplicación se derive una deuda tri-butaria cierta.

Los aspectos mencionados constituyen la primera fase de la reforma prevista en el Im-puesto que se completará, en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el de-sarrollo de la adecuación de la normativa con-table a las Normas Internacionales de Contabi-lidad, dada su relación con el Impuesto sobre Sociedades.

10) Por razones de coherencia y de coor-dinación con la regulación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, se introducen una serie de modi-fi caciones en la Ley del Impuesto sobre la Ren-ta de no Residentes, que además pretenden adecuar la normativa al derecho comunitario, y unos ajustes técnicos en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Por último, con objeto de respetar las ex-pectativas de quienes adquirieron determina-dos compromisos de inversión conforme a la legislación anterior, se mantiene el tratamiento fi scal actualmente vigente para determinados contratos o inversiones formalizados con an-terioridad a la fecha de sometimiento a infor-mación pública de esta norma.

IIIContenido de la Ley

La presente Ley está estructurada en un Título preliminar, trece títulos y 108 artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y fi nales.

En el Título preliminar se defi ne como ob-jeto del Impuesto la renta del contribuyente, entendiendo por tal la suma de todos sus ren-dimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales

e imputaciones de rentas. Frente a la noción anterior de considerar como objeto del Im-puesto la renta disponible, es decir la resultan-te de disminuir las rentas totales obtenidas en el importe de las reducciones por circunstan-cias personales y familiares, se entiende, por las razones expuestas en el apartado II anterior, que la consideración de estas circunstancias en el momento del cálculo del Impuesto elimina las discriminaciones no deseadas que introdu-ce el sistema actual. Se mantiene en sus tér-minos actuales la consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas, si bien ya se ha señalado que su confi guración defi nitiva dependerá del nuevo sistema de fi nanciación que se acuerde, y lo relativo al ámbito de aplicación.

El Título I mantiene, en términos muy simila-res a los actuales, los aspectos materiales (con la introducción de algunos supuestos nuevos de exención), personales (con alguna reordenación técnica), y temporales de sujeción al Impuesto.

El Título II, integrado sólo por el artículo 15, constituye el marco general de la determina-ción y cuantifi cación de la renta que será some-tida a gravamen, estableciendo las reglas bási-cas que se desarrollarán en títulos sucesivos.

Así, el Titulo III se ocupa de la determinación de la base imponible, con un primer capítulo dedicado a los métodos utilizables para efec-tuar la misma y un segundo dividido en Sec-ciones destinadas al tratamiento fi scal de las distintas fuentes de renta. Como novedades más signifi cativas, cabe destacar:

En los rendimientos del trabajo, se incor-poran los supuestos derivados de los nuevos instrumentos de previsión social, y se ubica, de nuevo, en la determinación del rendimiento neto la reducción por obtención de este tipo de rendimientos. Su cuantía se eleva sustancial-mente respecto de la contenida en la regula-ción anterior, en especial respecto de las rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso asumido de mejora de esta fuente de rentas.

En los rendimientos del capital mobiliario se mantiene en lo esencial la regulación anterior, si bien desaparece la norma de integración de dividendos que anteriormente se contenía en la ley, al optar por un sistema clásico de re-lación entre el impuesto societario y el de la renta de las personas físicas. Consecuencia de esta opción es que desaparece la deducción por doble imposición de dividendos y se intro-duce una exención para los que no superen en cuantía íntegra 1.500 euros.

La novedad fundamental que afecta a estos rendimientos es su incorporación a la base im-

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ponible del ahorro, con excepción de determi-nados supuestos específi cos que, por su natu-raleza, podrían encontrar acomodo también en el seno de actividades económicas, como son los derechos derivados de la propiedad intelec-tual o industrial, los arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas, o los derivados de la cesión de derechos de imagen.

Tampoco se plantean modifi caciones sus-tanciales en el tratamiento de las actividades económicas. No obstante, cabe destacar la introducción en el cálculo del volumen de ex-clusión del método de estimación objetiva por índices, signos o módulos, tanto en el referi-do a los ingresos como en el vinculado a las compras de bienes y servicios, no sólo del im-porte correspondiente al propio contribuyen-te a título individual sino también de aquellos importes que pudieran corresponder a las ac-tividades económicas desarrolladas por deter-minados parientes o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cual-quiera de los mencionados con anterioridad. Asimismo cabe destacar que determinados contribuyentes, con estructuras de producción muy sencilla, aplicarán, cuando determinen su rendimiento por el método de estimación di-recta y cumplan con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente, una reducción equivalente a la que corresponde a los perceptores de rendimientos del trabajo, ya que se asemejan a ellos en cuanto a la depen-dencia del empleador.

Respetando la estructura de la normativa actualmente vigente, las imputaciones y atri-buciones de rentas no se encuentran en este Capítulo sino que se regulan en un Título es-pecífi co, el X, que a su contenido anterior de imputaciones de rentas (inmobiliarias, del ré-gimen de transparencia fi scal internacional y de derechos de imagen) y de atribuciones de rentas (procedentes de los entes sin persona-lidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria) incorpora, como un régimen fi scal adicional, el correspondiente a determinados contribuyentes que cambian su residencia a te-rritorio español, que en la actualidad eran ob-jeto de regulación en el apartado 5 del artículo 9 del texto refundido de la Ley, y un Capítulo relativo a la tributación de las transmisiones de valores o participaciones de instituciones de inversión colectiva, que anteriormente se regulaba en un título específi co.

Los Capítulos IV y V de este Título contie-nen lo esencial de las modifi caciones que se introducen como consecuencia de establecer una base específi ca para todas las categorías

de ahorro fi nanciero y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, diferenciada de la de-rivada del resto de fuentes de renta. Así, el Ca-pítulo IV establece la distinción entre una renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fi jo de gravamen en la base imponible del ahorro.

Clasifi cadas las rentas en estos dos grandes bloques, el Capítulo V es el que establece las normas de integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo incomuni-cación entre ambas partes de la base imponi-ble. A su vez, también existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la proce-dente de rendimientos y la derivada de ganan-cias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible general es posible una compensación limitada de las pérdidas patri-moniales netas.

El Título IV se refi ere a la determinación de la base liquidable. Dado que las circunstancias personales y familiares se van a tomar en con-sideración en el momento del cálculo del Im-puesto y que la reducción por rendimientos del trabajo se ha incluido en la determinación de los rendimientos netos, las reducciones a prac-ticar sobre la base imponible general quedan limitadas a aquellas vinculadas con la atención de las situaciones de envejecimiento y depen-dencia, en los términos mencionados en el apartado anterior. Adicionalmente se mantiene la posibilidad de reducir las pensiones compen-satorias satisfechas por decisión judicial, como en la actualidad.

El Título V es el destinado a valorar y cuan-tifi car las circunstancias personales y familiares que son objeto de consideración en el Impues-to. Tras un artículo de pórtico, en los cuatro artículos posteriores se regulan las diferentes circunstancias relativas al contribuyente (el mínimo personal, con el correspondiente in-cremento al alcanzar determinadas edades), descendientes (que incluye la especial conside-ración a los hijos menores de tres años), ascen-dientes (también con el incremento aplicable a partir de determinada edad) y discapacidad, tanto del contribuyente como de ascendien-tes y descendientes a su cargo, incluyendo los incrementos por asistencia a las situaciones de discapacidad de todos ellos. En particular es de destacar el importante esfuerzo llevado a cabo,

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con la elevación de los mínimos, para mejorar el tratamiento de las familias, especialmente de las numerosas.

El Título VI es el destinado al cálculo del im-puesto correspondiente al Estado. Establece, en su Capítulo I, el sistema de determinación de la cuota íntegra estatal, mediante, como antes se ha señalado, la consideración de las circunstancias personales y familiares, técni-camente gravadas a tipo cero, con las espe-cialidades, ya existentes en la actualidad, para los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos y gravamen de los residen-tes en el extranjero. En su Capítulo II se ocupa de la determinación de la cuota líquida estatal, para lo que minora la íntegra en el porcentaje correspondiente al Estado de las deducciones establecidas en la ley, coincidentes con las exis-tentes en la actualidad.

El Título VII es el referido al gravamen auto-nómico. Se mantiene en la norma la actual re-gulación, aun cuando se es consciente de que este título deberá ser objeto de nueva redac-ción cuando se acuerde un nuevo modelo de fi nanciación autonómica. Mientras tanto sólo se modifi can la tarifa complementaria y el tipo de gravamen fi jo correspondiente a la base del ahorro.

El Título VIII regula la obtención de la cuo-ta diferencial del impuesto, manteniendo una regulación similar a la actual con la única ex-cepción de la desaparición de la deducción por doble imposición de dividendos, paralela a la supresión de la norma de integración en la base imponible referida con anterioridad.

El Título IX regula la opción por la tributa-ción conjunta. Como se indicó en el apartado anterior se mantiene en términos prácticamen-te idénticos a su regulación actual, para no per-judicar determinadas situaciones.

El Título X regula los regímenes especiales. Las modifi caciones introducidas en el mismo han sido detalladas al analizar el contenido del Título III, por lo que no cabe añadir comentario alguno.

El Título XI regula la gestión del impuesto. Es de destacar la supresión del modelo de co-municación para la devolución rápida, ya que la generalización del borrador hace práctica-mente innecesario su mantenimiento. Asimis-mo se modifi can, como consecuencia de las nuevas disposiciones introducidas, determi-nados límites y condiciones de la obligación de declarar.

Los Títulos XII y XIII se refi eren, con conteni-do muy similar a los actuales de iguales deno-minaciones, a la Responsabilidad patrimonial y

régimen sancionador, y al Orden jurisdiccional, respectivamente.

La norma contiene una serie de disposicio-nes adicionales, transitorias, derogatorias y fi -nales. Conviene destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las expec-tativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados compromisos de in-versión en el ámbito de la legislación anterior.

En relación con el Impuesto sobre Socieda-des, en primer lugar, se reduce en cinco puntos el tipo general de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de forma que a partir del año 2007 quede fi jado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en el año 2008. Igualmente en dos ejercicios se reduce en cin-co puntos porcentuales el tipo de gravamen de las entidades dedicadas a la exploración, inves-tigación y explotación de hidrocarburos, hasta situarse en un 35 por ciento en el año 2008. Asi-mismo, la reforma presta especial atención a la pequeña y mediana empresa, como elemento dinamizador de la actividad económica, de ma-nera que la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se realiza en un solo ejerci-cio, por lo que su tipo impositivo, para aquella parte de su base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará fi jado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el exceso sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese mismo año.

En segundo lugar, se establece que la reduc-ción del tipo impositivo vaya acompañada de la progresiva eliminación de determinadas bonifi -caciones y deducciones que provocan efectos distorsionadores, manteniendo las deduccio-nes que persiguen eliminar una doble impo-sición, logrando así una mayor equidad en el tributo. No obstante, se mantiene la deducción por reinversión de benefi cios extraordinarios estableciendo limitaciones al objeto de asegu-rar la inversión en actividades productivas.

La mayoría de las deducciones se van redu-ciendo paulatinamente hasta su completa des-aparición a partir del año 2011. Esta reducción gradual se prolonga hasta el 2014 respecto de la bonifi cación por actividades exportadoras de producciones cinematográfi cas y de libros, y de las deducciones por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográfi -cas y edición de libros.

Mención especial merece la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, cuya aplicación se mantiene otros cinco años, conservando esta deducción la estructura actual si bien se redu-cen los porcentajes de deducción en la misma

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012

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proporción en que se minoran los tipos de gravamen, al objeto de que las empresas pue-dan adaptar sus políticas de inversión al nuevo marco de ayudas públicas de impulso a estas actividades, dado que se introduce un nuevo instrumento, alternativo al fi scal, incentivador de estas mismas actividades, consistente en una bonifi cación de las cotizaciones a la Segu-ridad Social a favor del personal investigador.

Asimismo, desaparece también la deducción por inversiones para la implantación de empre-sas en el extranjero en el año 2007 dado que el Impuesto contiene otras formulas incentivado-ras de la internacionalización de las empresas.

En defi nitiva, con esta Ley se logra una ma-yor coordinación fi scal y convergencia en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, aproxi-mando nuestro tipo impositivo al de los países de nuestro entorno y reduciendo los incenti-vos fi scales selectivos, cada vez en más desuso. Además, se avanza en la reducción de las dis-torsiones generadas por la diversidad de tipos en la Unión Europea.

Con la importante reducción del tipo impo-sitivo y la eliminación de las bonifi caciones y deducciones se pretende que la fi scalidad no distorsione la libertad de movimiento de ca-pitales, bienes y servicios, y que al lograr una mayor coordinación fi scal internacional mejo-re nuestra situación competitiva en el entorno internacional.

Por otra parte, se fi ja el tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Socieda-des en un 18 por ciento, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los rendimientos del ahorro en el ámbito del IRPF.

Por último, se eliminan también las deduc-ciones por inversiones en cumplimiento de los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los in-centivos fi scales al mecenazgo, modifi cándose la deducción por gastos de propaganda y publi-cidad de dichos acontecimientos, al objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.

La disposición derogatoria segunda de la Ley deroga, a partir de distintos momentos temporales, la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero, el régimen fi scal especial de las sociedades pa-trimoniales, las bonifi caciones por actividades exportadoras, y la mayoría de deducciones para incentivar la realización de determinadas acti-vidades del Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades.

Por lo que se refi ere a la supresión del régi-men de las sociedades patrimoniales, conviene recordar que el mismo vino a sustituir al an-terior régimen de transparencia fi scal, con la fi nalidad de evitar el diferimiento de la tribu-tación, por parte de las personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no afectos a actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.

Este régimen estaba construido de forma tal que se alcanzase en sede de la sociedad patrimonial una tributación única equivalente a la que hubiere resultado de obtener los so-cios directamente esas rentas, todo ello en el marco de un modelo donde el Impuesto sobre Sociedades era un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La refor-ma de este último impuesto vuelve al modelo clásico de no integración de ambos impuestos por cuanto se unifi ca el tratamiento fi scal del ahorro cualquiera que sea el origen del mismo, lo cual motiva una tributación autónoma de ambos impuestos no estando, por tanto, justi-fi cada la integración que representa el régimen de las sociedades patrimoniales.

Asimismo, la fi nalidad antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora su sentido con el nuevo régimen de la tributación del ahorro. En defi nitiva, con la eliminación del régimen de las sociedades patrimoniales, cuando un contribu-yente realice sus inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria, la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre So-ciedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de la forma jurídica responderá no tanto a motivos fi scales sino económicos. No obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades puedan adop-tar su disolución y liquidación sin coste fi scal.

Por otra parte, se añaden tres disposicio-nes adicionales al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que regulan las reducciones de tipos de gravamen y de incentivos fi scales, así como seis disposicio-nes transitorias. La primera de ellas regula el régimen transitorio de la deducción por inver-siones para la implantación de empresas en el extranjero. La segunda contiene el régimen de las deducciones para evitar la doble impo-sición que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran pendientes de aplicar. La tercera disposición transitoria establece las normas que regulan la aplicación de las deducciones del Capítulo IV del Título VI que a 1 de enero de 2011, 2012 ó 2014 estuviesen pendientes de aplicar, así como la consolidación de las deduc-

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ARTÍCULO 3 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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ciones practicadas. La cuarta regula el régimen transitorio correspondiente a las sociedades patrimoniales que es objeto de derogación. La quinta fi ja el régimen transitorio de la bo-nifi cación por actividades exportadoras. Por último, la sexta regula el régimen transitorio de la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales.

En lo referente al Impuesto sobre el Patri-monio, la desaparición de las sociedades patri-moniales del marco normativo de la imposición personal sobre la renta de las personas físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impues-to sobre Sociedades, vienen siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades. Se mantiene en el 60 por cien el límite conjun-to sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base im-ponible total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del ahorro.

Respecto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se introducen modifi caciones en los tipos de gravamen, tanto en el general como en los correspondientes a los estableci-mientos permanentes y los rendimientos del ahorro, para adecuarlos a las modifi caciones introducidas en las fi guras tributarias mencio-nadas anteriormente.

TÍTULO PRELIMINARNATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE

APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. NATURALEZA DEL IMPUESTO.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y di-recto que grava, según los principios de igual-dad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

ARTÍCULO 2. OBJETO DEL IMPUESTO.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pér-didas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independen-cia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

ARTÍCULO 3. CONFIGURACIÓN COMO IMPUES-TO CEDIDO PARCIALMENTE A LAS COMUNIDA-DES AUTÓNOMAS (2), (3) Y (4).

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las nor-mas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el previsto en el artículo 46 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen co-mún y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

(2) Ténganse en cuenta las siguientes leyes de cesión: -Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del

Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

-Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 17 de julio).

(3) Ver disposiciones dictadas por las CCAA a continuación del artícu-lo 78 de esta Ley.

(4) En relación al País Vasco véase la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco (BOE de 22 de diciembre), y la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Co-munidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 3 -

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3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líqui-da se exigirá de acuerdo con el mínimo per-sonal y familiar y las deducciones establecidos por el Estado.

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regu-la el sistema de fi nanciación de las comunida-des Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can de-terminadas normas tributarias.

(BOE de 19 de diciembre)

(...)

Artículo 27. Normativa aplicable a los tributos ce-didos.

1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comu-nidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tra-tados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los térmi-nos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcan-ce y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La normativa que dicten las Comunidades Autó-nomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Auto-nomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fi scales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que confi gure no se ajuste al estable-cido por las normas estatales.

(...)

Artículo 30. Alcance de la cesión y puntos de co-nexión en el Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimien-to del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

3. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Co-munidades distintas y optasen por la tributación conjun-

ta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de in-dividualización del Impuesto.

(...)

Artículo 45. Titularidad de competencias.

1. La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado.

2. La Inspección General del Ministerio de Econo-mía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la efi cacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupues-tos Generales del Estado.

(...)

Artículo 46. Alcance de las competencias normati-vas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) El importe del mínimo personal y familiar aplica-ble para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán esta-blecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapaci-dad a que se refi eren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.

b) La escala autonómica aplicable a la base liqui-dable general: La estructura de esta escala deberá ser progresiva.

c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:Circunstancias personales y familiares, por inver-

siones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o al-gunas categorías de renta.

Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades econó-micas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.

En relación a las deducciones señaladas en esta letra c), las competencias normativas de las Comu-nidades Autónomas abarcarán también la determina-ción de:

La justifi cación exigible para poder practicarlas.Los límites de deducción.Su sometimiento o no al requisito de comprobación

de la situación patrimonial.

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ARTÍCULO 6 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Las reglas especiales que, en su caso, deban tener-se en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determina-ción de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refi ere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán regular:a) Los tipos de gravamen autonómicos de la base

liquidable del ahorro y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las deducciones de la cuota establecidas y regu-ladas por la normativa del Estado.

c) Los límites previstos en el artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los pagos a cuenta del Impuesto.e) Los conceptos ni las situaciones personales y

familiares comprendidos en cada uno de los mínimos a que se refi eren los artículos 57, 58, 59 y 60, ni las normas para su aplicación previstas en el artículo 61, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) En general, todas las materias no contempladas en el apartado 1 anterior.

3. La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del tributo.

4. La cuota líquida autonómica no podrá ser negativa.5. El Estado y las Comunidades Autónomas procu-

rarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que de-ban cumplimentar los contribuyentes.

A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán fi gurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fi n de hacer visible el carácter cedido del impuesto.

(...)

Artículo 53. Supuesto de no uso de las competen-cias normativas.

Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confi eren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tribu-

tarios forales de concierto y convenio econó-mico en vigor, respectivamente, en los Territo-rios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra (5), (6) y (7).

3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su nor-mativa específi ca y en esta Ley (8).

ARTÍCULO 5. TRATADOS Y CONVENIOS (9).

Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitu-ción Española.

TÍTULO I SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS

MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES

CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE Y RENTAS EXENTAS

ARTÍCULO 6. HECHO IMPONIBLE.

1. Constituye el hecho imponible la obten-ción de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades eco-

nómicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

(5) Véase la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (BOE de 16 de agosto), la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprue-ba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE de 27 de diciembre), y la Ley Foral 22/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de diciem-bre (BOE de 2 de febrero).

(6) La Disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de 30 de di-ciembre, (BOE de 31 de diciembre), de Medidas Fiscales, Ad-ministrativas y del Orden Social establece que los residentes en la Unión Europea, que no lo sean en España, y que por su condición de tales, deban someterse a la Legislación Tributaria del Estado, sin que, por esa circunstancia, puedan acogerse a la de la Comunidad Autónoma o Territorio Histórico del País Vasco o Navarra en el que operen tendrán derecho, en el marco de la normativa comunitaria, al reembolso por la Administración Tributaria del Estado de las cantidades que hubieran pagado efectivamente en exceso con respecto al supuesto de haberse podido acoger a la legislación propia de dichas Comunidades Autónomas o Territorios Históricos, en los términos que regla-mentariamente se establezcan.

(7) Véanse Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modifi cación de los as-pectos fi scales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), y 19/1994, de 6 de julio, de Modifi cación del Régi-men Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio).

(8) Ver convenios de doble imposición en artículo 4 del Texto Refun-dido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

(9) Ver artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 7 -

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e) Las imputaciones de renta que se esta-blezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasifi cará en general y del ahorro.

4. (10) No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones.

5. (11) Se presumirán retribuidas, salvo prue-ba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.

ARTÍCULO 7. RENTAS EXENTAS (12) Y (13).

Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias

por actos de terrorismo y las pensiones deriva-das de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo (14).

b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodefi -ciencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.

c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mu-tilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

(10) Ver artículos 14.1.f) y 40 de esta Ley.(11) El artículo 10 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se

regulan las sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE de 27 de octubre) declara exentos los dividendos distribuidos por las SOCIMI.

(12) Ver disposición adicional decimonovena.(13) Ver artículo 16 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reco-

nocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (BOE de 23 de septiembre), que declara exentas las indemniza-ciones o ayudas de carácter económico a que se refi ere la propia norma.

(14) El artículo 1, apartados 2 y 3 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre), establece lo siguiente:

“2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan deja-do de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantifi carán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fi jados en el anexo de esta ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado”.

Ver Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones perma-nentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar du-rante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 6 de febrero).

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemniza-ciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto de-ducible por aplicación de la regla 1.ª del aparta-do 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y per-juicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 8/2004, de 29 de octubre (15).

e) (16) y (17) Las indemnizaciones por despi-do o cese del trabajador, en la cuantía estable-cida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda con-siderarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, esta-rán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondi-do en el caso de que éste hubiera sido declara-do improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sis-temas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 51 del Estatuto de los Tra-bajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas pre-vistas en la letra c) del artículo 52 del citado Es-tatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

(15) Redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre).

(16) Ver disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fo-mento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) a continuación de este artículo

(17) Ver artículo 60.3 de esta Ley y 72 del Reglamento para la acredi-tación de la discapacidad.

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ARTÍCULO 7 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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f) Las prestaciones reconocidas al contri-buyente por la Seguridad Social o por las en-tidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabaja-dores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el impor-te de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corres-ponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguri-dad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

g) Las pensiones por inutilidad o incapaci-dad permanente del régimen de clases pasi-vas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u ofi cio.

h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, me-nores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes pú-blicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabaja-dores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Segu-ridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tri-butará como rendimiento del trabajo, enten-diéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás pres-taciones públicas por nacimiento, parto o adop-ción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfan-dad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Co-munidades Autónomas o entidades locales.

i) (18) y (19) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con moti-vo del acogimiento de personas con discapaci-dad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamien-tos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Igualmente estarán exentas las ayudas eco-nómicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para fi nanciar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múl-tiples.

j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fi nes lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regula-do en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extran-jero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentaria-mente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entida-des sin fi nes lucrativos mencionadas anterior-mente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otor-gadas por aquéllas con fi nes de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

(18) La disposición adicional decimoctava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) fi ja el IPREM en 7455,14€ para 2011.

(19) Redacción dada por el artículo 65 de la Ley 26/2009, de 23 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con vigencia indefi nida.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 7 -

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k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

l) Los premios literarios, artísticos o científi -cos relevantes, con las condiciones que regla-mentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Prín-cipe de Asturias.

m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los progra-mas de preparación establecidos por el Conse-jo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

n) (20) Las prestaciones por desempleo reco-nocidas por la respectiva entidad gestora cuan-do se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la pres-tación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las fi nali-dades y en los casos previstos en la citada norma.

El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se con-viertan en trabajadores autónomos, en los tér-minos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y del orden social.

La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la ac-ción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al manteni-miento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

ñ) (21) los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órga-nos o entidades de las Comunidades Autóno-mas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

(20) Nueva redacción dada por el artículo sexto de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifi ca la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo), con efectos desde 1 de enero de 2010.

(21) Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional pri-mera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el RD 1080/1991, de 5 de julio, re-producidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro estableci-dos en otros Estados miembros de la Unión Eu-ropea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organis-mos o entidades señalados en el párrafo anterior.

o) Las gratificaciones extraordinarias sa-tisfechas por el Estado español por la partici-pación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamenta-riamente se establezcan.

p) (22) Los rendimientos del trabajo percibi-dos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamenta-riamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vin-culada con la entidad empleadora del trabaja-dor o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de natura-leza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fi scal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble impo-sición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá es-tablecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tri-butación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños perso-

(22) Ver artículo 11.1.d) del Reglamento.

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ARTÍCULO 7 - Artículo 1 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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nales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan es-tablecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patri-monial.

r) (23) Las prestaciones percibidas por entie-rro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.

t) Las derivadas de la aplicación de los ins-trumentos de cobertura cuando cubran exclu-sivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habi-tual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

u) Las indemnizaciones previstas en la legis-lación del Estado y de las Comunidades Autó-nomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como con-secuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

v) Las rentas que se pongan de manifi esto en el momento de la constitución de rentas vi-talicias aseguradas resultantes de los planes in-dividuales de ahorro sistemático a que se refi e-re la disposición adicional tercera de esta Ley.

w) (24) Los rendimientos del trabajo deri-vados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refi ere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refi ere la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

x) Las prestaciones económicas públicas vin-culadas al servicio, para cuidados en el entor-no familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la auto-nomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

(23) La disposición adicional decimoctava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) fi ja el IPREM en 7455,14€ para 2011.

(24) Letra que ha sido añadida por la disposición fi nal primera de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción (BOE de 16 de noviembre).

y) Los dividendos y participaciones en bene-fi cios a que se refi eren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artícu lo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.

Esta exención no se aplicará a los dividendos y benefi cios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participa-ciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios ofi ciales de valo-res defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumen-tos fi nancieros, el plazo será de un año.

z) (25) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administracio-nes Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos me-nores.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y se modifi ca el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

(BOE de 31 de marzo)

TÍTULO I Sujeción al Impuesto: aspectos materiales,

personales y temporales

CAPÍTULO I Rentas exentas

Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

El disfrute de la exención prevista en el ar-tículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación

(25) Ver la Orden EHA/3525/2008, de 20 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la declaración de la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de deter-minados premios literarios, artísticos o científi cos (BOE de 5 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 7 - Artículo 2

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del trabajador con la empresa. Se presumirá, sal-vo prueba en contrario, que no se da dicha des-vinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defi na en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores ad-mitidos a negociación en alguno de los merca-dos regulados de valores defi nidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nancieros.

Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de investigadores.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios regla-dos cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discrimi-nación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exen-tas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afi nidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.

Tratándose de becas para estudios concedi-das por entidades sin fi nes lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regu-lado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, se entenderán cumplidos los prin-cipios anteriores cuando concurran los siguien-tes requisitos:

a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda estable-cerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o fi nalidad estatutaria.

b) Que el anuncio de la Convocatoria se pu-blique en el Boletín Ofi cial del Estado o de la Comunidad Autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad.

c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régi-men de concurrencia competitiva.

A efectos de lo previsto en el segundo párra-fo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro gene-ral de programas de ayudas a la investigación al que se refi ere el artículo 3 del citado Real De-creto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.

A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la con-vocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entida-des sin fi nes lucrativos a las que sea de aplica-ción el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.

2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrí-cula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea benefi ciario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 3.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la do-tación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la reali-zación estudios reglados del sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en el extranjero di-cho importe ascenderá a 18.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la do-tación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos an-teriores, cuando la duración de la beca sea in-ferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

2.º En el supuesto de becas para investiga-ción gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea be-nefi ciario el contribuyente.

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ARTÍCULO 7 - Artículo 3 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer ciclo y becas para inves-tigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asisten-cia a foros y reuniones científi cas, así como la realización de estancias temporales en univer-sidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.

Artículo 3. Exención de determinados pre-mios literarios, artísticos y científi cos.

1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científi co relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contra-prestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científi -cas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.

2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los deriva-dos de la propiedad intelectual o industrial.

No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin fi nalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.

2.º En todo caso, el premio deberá conce-derse respecto de obras ejecutadas o activida-des desarrolladas con anterioridad a su convo-catoria.

No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la fi nanciación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.

3.º La convocatoria deberá reunir los si-guientes requisitos:

a) Tener carácter nacional o internacional. b) No establecer limitación alguna respecto

a los concursantes por razones ajenas a la pro-pia esencia del premio.

c) Que su anuncio se haga público en el Bo-letín Ofi cial del Estado o de la Comunidad Au-tónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.

Los premios que se convoquen en el extran-jero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado

en la letra b) anterior para acceder a la exen-ción.

4.º (26) La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tri-butaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

La declaración anterior habrá de ser solicita-da, con aportación de la documentación perti-nente, por:

a) La persona o entidad convocante del pre-mio, con carácter general.

b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Or-ganizaciones Internacionales.

La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el su-puesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.

Para la resolución del expediente podrá so-licitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comu-nidades Autónomas.

El plazo máximo para notifi car la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcu-rrido el plazo para resolver sin que se haya no-tifi cado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no modifi -quen los términos que hubieran sido toma-dos en consideración a efectos de conceder la exención.

En el supuesto en que las sucesivas convo-catorias modifi casen dichos términos, o se in-cumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, el mismo órgano de la Adminis-tración tributaria a que se refi ere el primer pá-rrafo de este número 4.º declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modifi cación o incumplimiento se produzca.

3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refi ere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comu-nicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identifi cadores de quienes hayan resultado benefi ciados por los mismos.

(26) La disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de di-ciembre, de Medidas fi scales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición fi nal decimocuarta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 extiende el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 a los hechos previstos en dicha Ley acaecidos desde el 1 de enero de 2009.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 7 - Artículo 4

— 20 —

Artículo 4. Exención de las ayudas a los de-portistas de alto nivel.

A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas eco-nómicas de formación y tecnifi cación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus benefi ciarios tengan recono-cida la condición de deportistas de alto ni-vel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre depor-tistas de alto nivel.

b) Que sean fi nanciadas, directa o indirec-tamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Para-límpico Español.

Artículo 5. Exención de las gratifi caciones extraordinarias percibidas por la participa-ción en misiones de paz o humanitarias.

A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las can-tidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:

a) Las gratifi caciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desem-peño de la misión internacional de paz o huma-nitaria.

b) Las indemnizaciones o prestaciones satis-fechas por los daños personales que hubieran sufrido durante las mismas.

Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el ex-tranjero.

1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibi-dos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se enten-derán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades pueda considerarse que se ha pres-tado un servicio intragrupo a la entidad no re-sidente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la enti-dad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de natu-raleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio califi cado reglamentariamente como paraíso fi scal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los tra-bajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de in-formación.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la re-tribución correspondiente a los trabajos rea-lizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extran-jero, así como las retribuciones específi cas co-rrespondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendi-mientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específi cas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el nú-mero total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tribu-tación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

(…)

Artículo 73. Plazo de presentación de auto-liquidaciones complementarias.

1. Cuando el contribuyente pierda la exen-ción de la indemnización por despido o cese a que se refi ere el artícu lo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complemen-taria, con inclusión de los intereses de demo-ra, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la fi nalización del plazo reglamentario de declaración correspon-diente al período impositivo en que se produz-ca dicha circunstancia.

(…)

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ARTÍCULO 7 - Disposición adicional primera IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por daños personales.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas, las indemnizaciones pa-gadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y concordan-tes de su Reglamento, tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de su califi cación como rentas exentas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo (27).

(BOE de 9 de octubre)

(…)

Artículo 13. Exenciones tributarias.

1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refi ere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.

2. En particular, las indemnizaciones contempla-das en esta Ley se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

(BOE de 22 de diciembre)

(…)

Artículo 10. Exenciones tributarias.

Las indemnizaciones y ayudas económicas percibi-das al amparo de la Ley 32/1999 y del presente Regla-mento estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas, teniendo la con-sideración de prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a efectos de la exención prevista en el artículo 7.º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-

(27) Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional pri-mera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el RD 1080/1991, de 5 de julio, re-producidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, y otras normas tributarias.

Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fi sca-les, administrativas y del orden social.

(BOE de 30 de diciembre)

Disposiciones Adicionales

(...)

Tercera. Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

Uno. Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de acuerdo con el objeto es-tablecido en sus estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que se refi ere el artículo 4.º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.

Dos. Los locales de la Organización serán inviola-bles; ninguna entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del Secretario general, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Tres. El régimen fi scal aplicable a la Organización será el siguiente:

a) Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a) del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el alcance y los efectos que en él se establecen.

Los rendimientos del trabajo percibidos de la Orga-nización por el Secretario general, el personal directivo y el personal laboral que desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplica-ción cuando las personas físicas a las que se refi ere el mismo tuvieran su residencia en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la activi-dad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos españoles que no tuvieran relación directiva o laboral con la Organización antes de su instalación en España.

Cuatro. Los empleados de la Organización Interna-cional de Comisiones de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afi liados al Sistema de Seguri-dad Social español. No obstante, quedará exonerada dicha obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en exten-sión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dis-pensadas por el Sistema de Seguridad Social español.

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fi sca-les, administrativas y del orden social.

(BOE de 31 de diciembre)

(...)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 8 - Disposición adicional primera

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Disposición adicional trigésima tercera. Exención por daños personales.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en vir-tud de lo previsto en la disposición general del anexo I del Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovi-sionamiento de la Organización del Tratado del Atlánti-co Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.

Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los benefi ciarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refi ere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Minis-tros de 29 de agosto de 2003.

2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resul-tará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.

(...)

Disposición adicional trigésima séptima. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas de las indemnizaciones por los daños ocasio-nados por el accidente del buque “Prestige”.

Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refi ere el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque “Prestige”, desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en opera-ciones internacionales de paz y seguridad.

(BOE de 10 de noviembre)

(...)

Artículo 7. Exenciones tributarias.

Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refi ere este real decreto ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre ellas.

Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños cau-sados por los incendios e inundaciones acaeci-dos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

(BOE de 16 de marzo)

(...)

Artículo 5. Benefi cios fi scales.

(...)

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refi ere el artículo 9 de esta Ley.

Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas ur-gentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desem-pleadas.

(BOE de 31 de diciembre)

(...)

Disposición transitoria tercera. Tratamiento fi scal de las indemnizaciones derivadas de Expedientes de Regulación de Empleo.

La modifi cación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación par-cial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real De-creto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los des-pidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.

Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños produ-cidos por los incendios forestales y otras catás-trofes naturales ocurridos en varias Comunida-des Autónomas.

(BOE de 11 de marzo)

(...)

Artículo 7. Benefi cios fi scales.

(...)

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por da-ños personales a que se refi ere el artículo 2.

CAPÍTULO II CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 8. CONTRIBUYENTES.

1. Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su resi-

dencia habitual en territorio español. b) Las personas físicas que tuviesen su re-

sidencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.

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ARTÍCULO 10 - Disposición adicional primera IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. (28) y (29) No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fi scal en un país o territo-rio considerado como paraíso fi scal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

3. No tendrán la consideración de contri-buyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, co-munidades de bienes y demás entidades a que se refi ere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo estable-cido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley.

ARTÍCULO 9. CONTRIBUYENTES QUE TIENEN SU RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ES-PAÑOL.

1. Se entenderá que el contribuyente tie-ne su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes cir-cunstancias:

a) () Que permanezca más de 183 días, du-rante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausen-cias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fi scal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fi scal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanen-cia al que se refi ere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en Espa-ña que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cul-tural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses econó-micos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente

(28) Ver disposición adicional vigésima primera de esta Ley. (29) Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional pri-

mera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el RD 1080/1991, de 5 de julio, re-producidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a tí-tulo de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no pro-ceda la aplicación de normas específi cas deriva-das de los tratados internacionales en los que España sea parte.

ARTÍCULO 10. CONTRIBUYENTES QUE TIENEN SU RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO EX-TRANJERO.

1. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su resi-dencia habitual en el extranjero, por su con-dición de:

a) Miembros de misiones diplomáticas espa-ñolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomáti-co, administrativo, técnico o de servicios de la misión.

b) Miembros de las ofi cinas consulares es-pañolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsu-les honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.

c) Titulares de cargo o empleo ofi cial del Estado español como miembros de las delega-ciones y representaciones permanentes acre-ditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo ofi cial que no tenga carácter diplomático o consular.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo:

a) Cuando las personas a que se refi ere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo ofi cial y tuvieran su residen-cia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél.

b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cón-yuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 11 - Disposición adicional primera

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ARTÍCULO 11. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS.

1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el dere-cho a su percepción.

No obstante, las prestaciones a que se re-fi ere el artícu lo 17.2 a) de esta Ley se atribui-rán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titu-lares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendi-mientos.

4. Los rendimientos de las actividades eco-nómicas se considerarán obtenidos por quie-nes realicen de forma habitual, personal y di-recta la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes fi guren como titulares de las actividades eco-nómicas.

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, dere-chos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justifi cadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifi esten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ga-nancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

CAPÍTULO III PERÍODO IMPOSITIVO, DEVENGO DEL IMPUESTO E IMPUTACIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 12. REGLA GENERAL.

1. El período impositivo será el año natural. 2. El Impuesto se devengará el 31 de diciem-

bre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 13. PERÍODO IMPOSITIVO INFERIOR AL AÑO NATURAL.

1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.

2. En tal supuesto el período impositivo ter-minará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.

ARTÍCULO 14. IMPUTACIÓN TEMPORAL.

1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la

renta a incluir en la base del impuesto se impu-tarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

b) Los rendimientos de actividades econó-micas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

2. Reglas especiales. a) Cuando no se hubiera satisfecho la totali-

dad o parte de una renta, por encontrarse pen-diente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al perío-do impositivo en que aquélla adquiera fi rmeza.

b) Cuando por circunstancias justifi cadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendi-mientos se considerarán exigibles en el pe-ríodo impositivo en que la resolución judicial adquiera fi rmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el fi nal del inmediato siguiente plazo de decla-raciones por el impuesto.

c) (30) La prestación por desempleo perci-bida en su modalidad de pago único de acuer-do con lo establecido en la normativa laboral

(30) Ver artículo 7, letra n) de esta Ley.

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ARTÍCULO 14 - Disposición adicional primera IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período im-positivo se hubiese tenido derecho a la pres-tación de no haber mediado el pago único.

d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá op-tar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondien-tes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurri-do entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumen-tado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen trans-mitidos en fi rme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones deriva-das de contratos de rentas vitalicias o tempo-rales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentis-ta se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modifi cación experi-mentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

f) Las rentas estimadas a que se refi ere el artículo 6.5 de esta Ley se imputarán al pe-ríodo impositivo en que se entiendan produ-cidas.

g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y des-tinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

h) Se imputará como rendimiento de capi-tal mobiliario a que se refi ere el artículo 25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la di-ferencia entre el valor liquidativo de los acti-vos afectos a la póliza al fi nal y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma

el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la per-cepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla es-pecial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modifi car las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuen-tren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de institucio-nes de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de ins-tituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de insti-tuciones de inversión colectiva, o amparadas por la Direc tiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los si-guientes requisitos:

La determinación de los activos integran-tes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena liber-tad para elegir los activos con sujeción, única-mente, a criterios generales predeterminados relativos al perfi l de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inver-sión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, apro-bado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes in-muebles y derechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de acti-vos deberán cumplir los límites de diversifi ca-ción y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aproba-do por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de acti-vos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fi ja representativo de algunos de los mercados

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 14 - Artículo 7

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secundarios ofi ciales de valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos sepa-rados de activos, en cuáles debe invertir la en-tidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el ase-gurado podrán elegir, de acuerdo con las es-pecifi caciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjun-tos separados de activos, expresamente desig-nados en los contratos, sin que puedan pro-ducirse especifi caciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refi ere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Ad-ministraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Es-pañol inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refi ere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se ob-tengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residen-cia, todas las rentas pendientes de imputa-ción deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fi jen reglamentariamen-te, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

4. En el caso de fallecimiento del contribu-yente todas las rentas pendientes de imputa-ción deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba decla-rarse.

CAPÍTULO II Imputación temporal

Artículo 7. Imputación temporal de rendi-mientos.

1. Los contribuyentes que desarrollen acti-vidades económicas aplicarán a las rentas de-rivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente aparta-do. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.

2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen ac-tividades económicas y que deban cumplimen-tar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para im-putar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifes-tarlo en la correspondiente declaración, y de-berá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su efi cacia si, con posteriori-dad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y re-gistrales de acuerdo con lo previsto en el apar-tado 2 del artículo 68 de este Reglamento.

3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debie-ra cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.

3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por impu-tar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determi-nación del rendimiento neto comportarán que

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ARTÍCULO 16 - Artículo 63 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.

(...)

Artículo 63. Fraccionamiento en los su-puestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.

1. En el caso del fallecimiento del contribu-yente previsto en el artícu lo 14.4 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de impu-tación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba decla-rarse por este Impuesto.

2. En el caso de que el contribuyente pier-da su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 14.3 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, prac-ticándose, en su caso, autoliquidación comple-mentaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses des-de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el contribuyente podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada apli-cando el tipo regulado en el artícu lo 80.2 de la Ley del Impuesto.

4. El fraccionamiento se regirá por las nor-mas previstas en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo I del título II del Reglamento Ge-neral de Recaudación, aprobado por el Real De-creto 939/2005, de 29 de julio, con las siguientes especialidades:

a) Las solicitudes deberán formularse den-tro del plazo reglamentario de declaración.

b) El solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certifi cado de seguro de caución, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

c) En caso de concesión del fraccionamien-to solicitado, la cuantía y el plazo de cada frac-ción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento, o la pérdida de la condición de contribuyen-te no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a perío-dos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccio-namiento.

TÍTULO II DETERMINACIÓN DE LA RENTA SOMETIDA A

GRAVAMEN

ARTÍCULO 15. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

1. La base imponible del Impuesto esta-rá constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

2. Para la cuantifi cación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta Ley, por el siguiente orden:

1.º Las rentas se califi carán y cuantifi carán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las ga-nancias y pérdidas patrimoniales se determina-rán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.

2.º Se aplicarán las reducciones sobre el ren-dimiento íntegro o neto que, en su caso, corres-pondan para cada una de las fuentes de renta.

3.º (31) Se procederá a la integración y com-pensación de las diferentes rentas según su origen y su clasifi cación como renta general o del ahorro.

El resultado de estas operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.

3. (32) La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta Ley, las reducciones por aten-ción a situaciones de dependencia y envejeci-miento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases liquidables general y del ahorro.

4. (33), (34) No se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y familiar que resulte de aplicación.

TÍTULO III DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO I MÉTODOS DE DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 16. MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.

1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con ca-

(31) Ver artículos 44 a 49 de esta Ley.(32) Ver artículos 50 a 55 de esta Ley.(33) Redacción dada por la disposición fi nal segunda.Dos de la Ley

22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

(34) Ver artículos 56 a 61 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 17 - Artículo 27

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rácter general por el método de estimación directa.

2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:

a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalida-des, la normal y la simplifi cada.

b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. El método de estimación indirecta se apli-cará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En la estimación indirecta de los rendimien-tos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contri-buyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible.

Artículo 27. Métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 16.2 de la Ley del Impuesto, existirán los si-guientes métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas:

1.º Estimación directa, que tendrá dos mo-dalidades, normal y simplifi cada.

2.º Estimación objetiva. 2. Los contribuyentes aplicarán alguno de

los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompati-bilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA

GRAVABLE

SECCIÓN 1.ªRENDIMIENTOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 17. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO (35).

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o uti-lidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deri-

(35) Ver artículos 42 y 43 relativos a rentas en especie.

ven, directa o indirectamente, del trabajo per-sonal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de activida-des económicas.

Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) (36) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gas-

tos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de

viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimien-tos de hostelería con los límites que reglamen-tariamente se establezcan.

e) Las contribuciones o aportaciones satisfe-chas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de re-gulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promo-toras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

f) Las contribuciones o aportaciones satisfe-chas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fi scal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fi scal tendrá carácter obligatorio en los contra-tos de seguro de riesgo. En ningún caso la im-putación fi scal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibi-

dos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubila-ción, accidente, enfermedad, viudedad, o simi-lares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 7 de esta Ley.

(36) Ver artículos 7, letra n) y 14.2.c) de esta Ley.

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ARTÍCULO 17 - Artículo 27 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2.ª Las prestaciones percibidas por los be-nefi ciarios de mutualidades generales obliga-torias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.ª Las prestaciones percibidas por los be-nefi ciarios de planes de pensiones y las perci-bidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4.ª (37) Las prestaciones percibidas por los benefi ciarios de contratos de seguros concer-tados con mutualidades de previsión social, cu-yas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económi-cas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubila-ción e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el im-porte de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponi-ble del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del aparta-do 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.

5.ª Las prestaciones percibidas por los be-neficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los benefi ciarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones impu-tadas fi scalmente y de las aportaciones direc-tamente realizadas por el trabajador.

6.ª Las prestaciones percibidas por los bene-fi ciarios de los planes de previsión asegurados.

7.ª Las prestaciones percibidas por los bene-fi ciarios de los seguros de dependencia confor-me a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el

(37) Ver artículos 30.2.1ª, 51, 53, 54 y disposición transitoria segunda de esta Ley.

Parlamento Europeo, a los diputados y senado-res de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, conce-jales de ayuntamiento y miembros de las dipu-taciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

d) Los rendimientos derivados de la elabora-ción de obras literarias, artísticas o científi cas, siempre que se ceda el derecho a su explota-ción.

e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

g) (38) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remunera-ción de servicios personales.

h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicio-nal decimoctava de esta Ley.

3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refi eren los párrafos c) y d) del apar-tado anterior y los derivados de la relación la-boral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empre-sarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la fi nalidad de interve-nir en la producción o distribución de bienes o servicios, se califi carán como rendimientos de actividades económicas.

(38) Ver artículo 47 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 43 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 17 - Artículo 9

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Artículo 9. Dietas y asignaciones para gas-tos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A. Reglas generales: 1. A efectos de lo previsto en el artículo

17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán ex-ceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades des-tinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, ofi cina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifi que mediante factura o do-cumento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifi que la realidad del des-plazamiento, más los gastos de peaje y aparca-miento que se justifi quen.

3. (39) Asignaciones para gastos de manu-tención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manuten-ción y estancia en restaurantes, hoteles y de-más establecimientos de hostelería, devenga-das por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) si-guiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado supe-rior a nueve meses, no se exceptuarán de gra-vamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfer-medad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

(39) Nueva redacción dada por la disposición fi nal tercera del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fi scal, se modifi ca el Reglamento para la aplicación del régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, y se modifi can y aprueban otras normas tributarias (BOE de 18 de noviembre), con efectos desde 1 de enero de 2008.

1.º Cuando se haya pernoctado en munici-pio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifi quen. En el caso de conductores de vehí-culos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justifi cación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio es-pañol, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros dia-rios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en muni-cipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las com-pañías aéreas, se considerarán como asigna-ciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento den-tro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos an-teriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

b) Tendrán la consideración de dieta excep-tuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en Espa-ña, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemni-zaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y cal-culando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por ra-zón del servicio.

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ARTÍCULO 18 - Artículo 9 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competen-te en materia retributiva acordará las equipara-ciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administracio-nes Públicas, en la medida que tengan la misma fi nalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribucio-nes de los funcionarios destinados en el extran-jero o no exceda de las equiparaciones retribu-tivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordi-narias, incluso la de benefi cios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.

4. El régimen previsto en los apartados ante-riores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y es-tancia que perciban los trabajadores contrata-dos específi camente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habi-tual del trabajador.

5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

6. Las asignaciones para gastos de locomo-ción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán su-jetas a gravamen.

B. Reglas especiales: 1. Cuando los gastos de locomoción y ma-

nutención no les sean resarcidos específi ca-mente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter de-pendiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en

las siguientes cantidades, siempre que justifi -quen la realidad de sus desplazamientos:

a) Por gastos de locomoción: Cuando se utilicen medios de transporte

público, el importe del gasto que se justifi que mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifi quen.

b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.

A estos efectos, los gastos de estancia debe-rán estar en todo caso resarcidos por la empre-sa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.

2. (40) Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y ma-nutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.

3. Estarán exceptuadas de gravamen las can-tidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como con-secuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se esta-blece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo estableci-do en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 18. PORCENTAJES DE REDUCCIÓN APLICABLES A DETERMINADOS RENDIMIEN-TOS DEL TRABAJO (41) Y (42).

1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los por-centajes de reducción a los que se refi eren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

(40) Ver artículo 11.1.a) del Reglamento reproducido a continuación del artículo 18 de la Ley.

(41) Ver disposiciones transitorias undécima y duodécima de esta Ley.

(42) Ver la disposición adicional trigésima primera de esta Ley

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 11

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2. (43) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma perió-dica o recurrente, así como aquellos que se ca-lifi quen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establez-can.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refi ere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio de la aplicación del límite seña-lado en el párrafo anterior, en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del con-junto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A es-tos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

No obstante, este último límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o par-ticipaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.

2.º La oferta de opciones de compra debe-rá realizarse en las mismas condiciones a to-dos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

Reglamentariamente se fi jará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las es-tadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

3. El 40 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcu-

(43) Redacción dada por artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

rrido más de dos años desde la primera apor-tación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresa-riales imputadas que reduzcan la base imponi-ble, de acuerdo con lo dispuesto en los artícu-los 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.

Artículo 11. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impues-to, se consideran rendimientos del trabajo ob-tenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los re-gímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones si-milares, en los supuestos de lesiones no inva-lidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcio-narios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e insti-tuciones similares, empresas y por entes públi-cos.

e) Las cantidades satisfechas en compensa-ción o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefi ni-da o por la modifi cación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científi cos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

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ARTÍCULO 19 - Artículo 10 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

3. (44) A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se con-siderará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el de-rivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcu-rridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.

4. (45) La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refi ere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros.

5. La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resulta-rán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.

(...)

Artículo 73. Plazo de presentación de auto-liquidaciones complementarias.

(...)

3. En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o partici-paciones regulados en el artícu lo 18.2 de la Ley del Impuesto, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participa-

(44) Nueva redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación al período impositivo 2008 y anteriores no prescritos, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

(45) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifi ca el Re-glamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en ma-teria de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008 (BOE de 31 de diciembre).

ciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la obligación de presentar una auto-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la fi nalización del plazo reglamentario de decla-ración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 19. RENDIMIENTO NETO DEL TRA-BAJO (46).

1. El rendimiento neto del trabajo será el re-sultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos dedu-cibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de fun-cionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfa-

nos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y cole-

gios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que correspon-da a los fi nes esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se es-tablezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la rela-ción del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

Artículo 10. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profe-sionales.

Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán dedu-cibles las cuotas satisfechas a Colegios profe-sionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fi nes esencia-les de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.

(...)

(46) Ver la disposición adicional séptima, apartado Dos de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y fi nanciero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinadas normas tributarias (BOE de 8 de diciem-bre), reproducida a continuación del artículo 68 de la Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Disposición adicional sexta

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Disposición adicional sexta. Régimen fi s-cal del acontecimiento «Copa del América 2007» (47).

La reducción del 65 por ciento prevista en el artículo 13 del Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medi-das para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia, se aplica-rá a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la cuantía del rendimiento neto del trabajo previsto en el artículo 19 o sobre la cuantía del rendimiento neto calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, ambos de la Ley del Impuesto, y una vez aplicada, en su caso, la reducción pre-vista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

ARTÍCULO 20. REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO (48).

1. El rendimiento neto del trabajo se mino-rará en las siguientes cuantías:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos ne-tos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendi-miento del trabajo y 9.180 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad labo-ral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Contribuyentes desempleados inscritos en la ofi cina de empleo que acepten un puesto

(47) Ver Disposición adicional séptima de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley 2/1981, de 25 de mar-zo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y fi nanciero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria y el Real Decreto 1893/2008, de 14 de noviembre, por el que se desarrollan medidas fi scales y de seguridad social en el ejercicio 2008 para atender los compromi-sos derivados de la organización y celebración de la 33ª edición de la Copa de América en la ciudad de Valencia (BOE de 24 de noviembre), a continuación del artículo 68 de esta Ley.

(48) Redacción dada por artículo 60 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condicio-nes que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo im-positivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

3. Adicionalmente, las personas con discapa-cidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

Artículo 12. Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo.

1. Podrán aplicar el incremento en la reduc-ción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabaja-dor activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y di-rección de otra persona, física o jurídica.

2. Podrán aplicar el incremento en la reduc-ción establecido en el artículo 20.2 b) de la Ley del Impuesto los contribuyentes desemplea-dos e inscritos en una ofi cina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.

SECCIÓN 2.ªRENDIMIENTOS DEL CAPITAL

ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL (49).

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilida-

(49) Ver artículos 42 y 43 relativos a rentas en especie.

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ARTÍCULO 23 - Artículo 12 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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des o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirecta-mente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al con-tribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califi quen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendi-mientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmue-bles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas reali-zadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o dere-chos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades econó-micas realizadas por éste.

SUBSECCIÓN 1.ªRENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

ARTÍCULO 22. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.

1. Tendrán la consideración de rendimien-tos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de dere-chos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la cons-titución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendata-rio o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedi-dos con el inmueble y excluido el Impuesto so-bre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

ARTÍCULO 23. GASTOS DEDUCIBLES Y REDUC-CIONES.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos ínte-gros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la ob-tención de los rendimientos. Se considerarán

gastos necesarios para la obtención de los ren-dimientos, entre otros, los siguientes:

1.º Los intereses de los capitales ajenos in-vertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de fi nanciación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º

2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3.º Los saldos de dudoso cobro en las con-diciones que se establezcan reglamentaria-mente.

4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) (50) Las cantidades destinadas a la amor-tización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándo-se de inmuebles, se entiende que la amortiza-ción cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el cos-te de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte propor-cional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. (51)1.º (52) En los supuestos de arrendamiento

de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dis-puesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos

(50) Ver disposición transitoria tercera de esta Ley.(51) La disposición adicional decimoctava de la Ley 39/2010, de 22

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) ha fi jado el IPREM en 7.455,14 euros anuales.

(52) Redacción dada por artículo 69 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 23 - Artículo 13

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netos positivos, la reducción sólo resultará apli-cable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º (53) Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos ren-dimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superio-res al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anual-mente al arrendador, en la forma que regla-mentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará so-bre la parte del rendimiento neto que propor-cionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º

3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califi quen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

Sección 2.ªRendimientos del capital

Subsección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 13. Gastos deducibles de los rendi-mientos del capital inmobiliario.

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos en-tre los gastos a que se refi ere el párrafo an-terior:

a) Los intereses de los capitales ajenos in-vertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de fi nanciación, así como los gastos de reparación y conservación.

(53) Ver disposición transitoria decimonovena de esta ley “Reduc-ción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 01/01/2011”.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la fi nali-dad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como ins-talaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, con-juntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mis-mos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitu-ción de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o ren-dimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede sufi cientemente jus-tifi cada. Se entenderá cumplido este requisito:

1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la fi nalización del período impositivo hu-biesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produz-ca dicho cobro.

f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, in-cendio, robo, rotura de cristales u otros de na-turaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

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ARTÍCULO 23 - Artículo 16 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

h) Las cantidades destinadas a la amortiza-ción en las condiciones establecidas en el artí-culo siguiente de este Reglamento.

Artículo 14. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la con-sideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siem-pre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor ca-tastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de ad-quisición satisfecho entre los valores catastra-les del suelo y de la construcción de cada año.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobi-liaria, susceptibles de ser utilizados por un pe-ríodo superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exce-dan del resultado de aplicar a los costes de ad-quisición satisfechos los coefi cientes de amor-tización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplifi cada a que se refi ere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.

3. En el caso de que los rendimientos pro-cedan de la titularidad de un derecho o facul-tad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese pla-zo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vita-licio, el resultado de aplicar al coste de adquisi-ción satisfecho el porcentaje del 3 por ciento.

Artículo 15. Rendimientos del capital inmo-biliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos per-cibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impues-

to, se consideran rendimientos del capital in-mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los si-guientes, cuando se imputen en un único pe-ríodo impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de loca-les de negocio.

b) Indemnizaciones percibidas del arrenda-tario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carác-ter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital in-mobiliario con un período de generación su-perior a dos años se perciban de forma frac-cionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resul-tante de dividir el número de años correspon-diente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo 16. Reducción por arrendamiento de vivienda.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el arrendatario deberá pre-sentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:

a) Nombre, apellidos, domicilio fi scal y nú-mero de identifi cación fi scal del arrendatario.

b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impo-sitivo anterior.

c) Manifestación de tener una edad com-prendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante par-te del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requi-sito.

d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimien-tos netos del trabajo y de actividades económi-cas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

e) Fecha y fi rma del arrendatario. f) Identifi cación de la persona o entidad des-

tinataria de dicha comunicación.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 24 - Artículo 16

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En todo caso, el arrendador quedará obliga-do a conservar la citada comunicación debida-mente fi rmada.

2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el su-puesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.

ARTÍCULO 24. RENDIMIENTO EN CASO DE PA-RENTESCO.

Cuando el adquirente, cesionario, arrenda-tario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afi nes, hasta el tercer grado inclusive, del contribu-yente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley.

SUBSECCIÓN 2.ªRENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

ARTÍCULO 25. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL MOBILIARIO (54).

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. (55) y (56) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cual-quier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los benefi cios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cual-quier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los benefi cios, ventas, operacio-nes, ingresos o conceptos análogos de una en-tidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o faculta-des de uso o disfrute, cualquiera que sea su

(54) Ver artículo 33.3.a) y disposición transitoria décima de esta Ley.(55) Ver artículo 30 de la Ley 20/1990, de 14 de diciembre, sobre Ré-

gimen fi scal de Cooperativas y los artículos 118 y 123 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

(56) Ver régimen transitorio de sociedades transparentes en las dis-posiciones transitorias 15ª y 16ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Para el régimen transitorio de sociedades patrimoniales, ver disposiciones transitorias 22ª y 24ª de dicho Texto Refundido.

denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participa-ción en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las an-teriores, procedente de una entidad por la con-dición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adqui-sición de las acciones o participaciones afecta-das y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

2. (57) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contrapres-taciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remune-ración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos re-presentativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

a) En particular, tendrán esta consideración: 1.º Los rendimientos procedentes de cual-

quier instrumento de giro, incluso los origina-dos por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones fi nan-cieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos fi nancieros.

3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos fi nancieros con pac-to de recompra.

4.º Las rentas satisfechas por una entidad fi nanciera, como consecuencia de la transmi-sión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se

(57) La Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los mo-vimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blan-queo de capitales(BOE de 5 de julio)introduce, en su disposición adicional tercera, una disposición adicional segunda a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coefi cientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios fi nan-cieros, regulando el régimen jurídico y fi scal de las participacio-nes preferentes. Concretamente, el apartado 2, letra b) de dicha disposición establece que las rentas derivadas de las participa-ciones preferentes se califi carán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas. La referencia debe en-tenderse efectuada al artículo 25.2 de la actual Ley.

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ARTÍCULO 25 - Artículo 16 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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computará como rendimiento la diferencia en-tre el valor de transmisión, reembolso, amorti-zación, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y ena-jenación serán computados para la cuantifi ca-ción del rendimiento, en tanto se justifi quen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos fi nancieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos fi nan-cieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisio-nes, se integrarán a medida que se transmitan los activos fi nancieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

3. (58) Rendimientos procedentes de opera-ciones de capitalización, de contratos de segu-ro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) (59) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimien-tos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá de-terminado por la diferencia entre el capital per-cibido y el importe de las primas satisfechas.

2.º) En el caso de rentas vitalicias inmedia-tas, que no hayan sido adquiridas por heren-cia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los por-centajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondien-tes a la edad del rentista en el momento de la

(58) Ver disposición transitoria quinta de esta Ley.(59) Ver disposición transitoria cuarta de esta Ley.

constitución de la renta y permanecerán cons-tantes durante toda su vigencia.

3.º) Si se trata de rentas temporales inme-diatas, que no hayan sido adquiridas por heren-cia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los por-centajes siguientes:

12 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.

16 por ciento, cuando la renta tenga una du-ración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.

20 por ciento, cuando la renta tenga una du-ración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.

25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.

4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido ad-quiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que regla-mentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vi-vos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo ante-rior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los benefi ciarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los establecidos en el artículo 17.2. a), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobi-liario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfe-chas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gra-tuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 25 - Artículo 8

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5.º) En el caso de extinción de las rentas tem-porales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título su-cesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de resca-te, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumu-lada hasta la constitución de las rentas.

6.°) Los seguros de vida o invalidez que pre-vean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posi-bilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo esta-blecido en el primer párrafo del número 4.° an-terior. En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.

b) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capita-les, salvo cuando hayan sido adquiridas por he-rencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobilia-rio el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2.º) y 3.º) de la letra a) de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

4. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este apartado, entre

otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelec-tual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económi-cas realizadas por el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asis-tencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibi-dos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consenti-miento o autorización para su utilización, salvo

que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

5. No tendrá la consideración de rendimien-to de capital mobiliario, sin perjuicio de su tri-butación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyen-te por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desa-rrollo de su actividad económica habitual.

6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrati-vas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se re-fi ere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 8. Concepto de valores o participa-ciones homogéneos.

A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones ho-mogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma ope-ración fi nanciera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de fi nanciación, sean de igual naturaleza y régi-men de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de dere-chos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un con-junto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fi jación de precios; procedimientos de coloca-ción, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específi cas de inverso-res; o cualesquiera otros aspectos de naturale-za accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

(...)

Subsección 2.ªRendimientos del capital mobiliario

Artículo 17. Disposición parcial en contra-tos de seguro.

En el caso de disposición parcial en contra-tos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la canti-dad recuperada corresponde a las primas satis-fechas en primer lugar incluida su correspon-diente rentabilidad.

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ARTÍCULO 25 - Artículo 19 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Artículo 18. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitu-ción de las rentas diferidas.

A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual fi nanciero-actuarial de la renta que se constituye y el im-porte de las primas satisfechas.

2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de dura-ción de la misma con el máximo de diez años.

Artículo 19. Requisitos exigibles a determi-nados contratos de seguro con prestacio-nes por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.

Para la aplicación de lo previsto en el segun-do párrafo del artículo 25.3.a).4.º de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos:

1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.

2.º Se entenderá que se ha producido al-gún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejerci-cio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera del texto re-fundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de de-sarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.

Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fi sca-les, administrativas y del orden social.

(BOE de 31 de diciembre)

(...)

Disposición adicional quinta. Régimen fi scal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro.

El régimen fi scal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique,

en todos los casos y fi guras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

(...)

Disposición adicional decimoctava. Régimen fi scal de determinados préstamos de valores.

1. Lo previsto en esta disposición resultará de apli-cación a los siguientes préstamos de valores:

a) Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Los no comprendidos en el párrafo a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organiza-dos de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:

Que la cancelación del préstamo se efectúe me-diante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.

Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios co-rrespondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores pres-tados durante la vigencia del préstamo.

Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.

Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad fi nanciera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.

2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refi ere el apartado anterior tendrán el siguiente ré-gimen tributario:

a) Tratamiento para el prestamista:1.º Cuando el prestamista sea un contribuyente por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

En el caso de que el prestamista sea una entidad su-jeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

2.º La remuneración del préstamo, así como el im-porte de las compensaciones por los derechos econó-micos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 25 - Artículo 19

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o participaciones, por reducciones de capital con devo-lución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de sus-cripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.

3.º Para la aplicación al prestamista de las exencio-nes o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiem-po de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.

4.º La provisión por depreciación de la cuenta deu-dora que sustituya a los valores prestados será dedu-cible en las condiciones fi jadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.

b) Tratamiento para el prestatario:1.º Los dividendos, participaciones en benefi cios y

demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.

2.º Tendrá la consideración de rendimiento del capi-tal mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del im-porte percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.

Asimismo, el prestatario deberá integrar en su im-posición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscrip-ción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital.

3.º Cuando el prestatario deba compensar al pres-tamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto fi nanciero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.

4.º En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones estable-cidas en su imposición personal, en los términos pre-vistos en su normativa, teniendo en cuenta las siguien-tes particularidades:

Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.

Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, pro-cediera la aplicación de la deducción por doble imposi-ción interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.

Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Códi-go de Comercio respecto de él o del prestamista.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5.º siguiente y en los artículos 23.1.b) y 28.4.d) de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las ope-raciones de préstamo de valores tendrán la considera-ción de adquisiciones y transmisiones.

5.º Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se conside-rará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devo-lución del mismo.

La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputarán al período impo-sitivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la dife-rencia entre el valor de transmisión y el valor de ad-quisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con pos-terioridad a la transmisión.

Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos va-lores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes.

c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refi ere el número 2.º del párrafo a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad pres-tataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una enti-dad fi nanciera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha enti-dad mediadora o dicha entidad fi nanciera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor.

Las rentas a que se refi ere esta letra estarán su-jetas al sistema general de pagos a cuenta en los su-puestos y con las excepciones previstos para los prés-tamos en efectivo.

d) Los valores cedidos en préstamo no se compu-tarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Los servicios y operaciones relativos a présta-mos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.1.18.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la disposición adicional

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ARTÍCULO 26 - Artículo 21 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Im-puesto sobre Sociedades y en sus normas de desa-rrollo, las entidades participantes o miembros del sis-tema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades fi nancieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamis-ta, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas.

Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mis-mo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Ministro de Hacienda.

Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores con-templados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, su-ministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la iden-tifi cación y número de los valores prestados, número de identifi cación fi scal de las entidades fi nancieras que intermedian o registran la operación, la fecha de cons-titución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla.

ARTÍCULO 26. GASTOS DEDUCIBLES Y REDUC-CIONES.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos ínte-gros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósi-to de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades fi nancieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por fi nalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de de-pósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores repre-sentados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supon-gan la contraprestación de una gestión discre-cional e individualizada de carteras de inver-sión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferi-dos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos deriva-dos de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deduci-rán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califi quen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 20. Gastos deducibles en determi-nados rendimientos del capital mobiliario.

Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bie-nes muebles, negocios o minas y subarrenda-mientos a los que se refi ere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la considera-ción de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de fi nanciación y gastos de repa-ración y conservación.

Artículo 21. Rendimientos del capital mo-biliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos per-cibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2. de la Ley del Im-puesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los si-guientes, cuando se imputen en un único pe-ríodo impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

b) Indemnizaciones percibidas del arrenda-tario o subarrendatario por daños o desperfec-tos, en los supuestos de arrendamiento.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carác-ter vitalicio.

2. Cuando los rendimientos del capital mo-biliario con un período de generación superior

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 27 - Artículo 24

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a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por cien-to prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Im-puesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fe-cha a fecha, entre el número de períodos impo-sitivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

SECCIÓN 3.ªRENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 27. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, pro-cediendo del trabajo personal y del capital con-juntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la or-denación por cuenta propia de medios de pro-ducción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la fi nalidad de intervenir en la pro-ducción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mine-ras, y el ejercicio de profesiones liberales, artís-ticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económi-ca, únicamente cuando concurran las siguien-tes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la ac-tividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se uti-lice, al menos, una persona empleada con con-trato laboral y a jornada completa.

ARTÍCULO 28. REGLAS GENERALES DE CÁLCU-LO DEL RENDIMIENTO NETO (60).

1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este ar-tículo, en el artículo 30 de esta Ley para la esti-mación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

(60) Ver disposiciones adicionales cuarta y quinta de esta Ley.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el impor-te neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. (61) Para la determinación del rendimien-to neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimonia-les derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantifi carán con-forme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fi jos por el contri-buyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor nor-mal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

Artículo 24. Atribución de rentas.

A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refi ere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previs-to en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las acti-vidades económicas ejercidas por dichas enti-dades.

ARTÍCULO 29. ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desa-rrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios eco-nómicos y socioculturales del personal al servi-cio de la actividad. No se consideran afectos los

(61) Ver reglas especiales de cuantifi cación en el artículo 37.1.n) y disposición transitoria sexta de esta Ley.

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ARTÍCULO 29 - Artículo 22 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad eco-nómica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimo-niales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capi-tales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimo-niales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se en-tenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales in-divisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma acceso-ria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimo-niales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matri-monio, resulte común a ambos cónyuges.

Sección 3.ªRendimientos de actividades económicas

Subsección 1.ªNormas generales

Artículo 22. Elementos patrimoniales afec-tos a una actividad.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrolla-da por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, re-sulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desa-rrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios eco-nómicos y socioculturales del personal al servi-cio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimo-niales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso

particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimo-niales afectos a una actividad económica aque-llos que el contribuyente utilice para los fi nes de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamen-

te para actividades económicas y para necesi-dades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no fi guren en la contabilidad o registros ofi ciales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, sal-vo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimo-niales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aque-llas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento se-parado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesi-dades privadas de forma accesoria y notoria-mente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aero-naves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al trans-porte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contrapres-tación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos me-diante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automó-viles de turismo, remolques, ciclomotores y

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 30 - Artículo 23

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motocicletas los defi nidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto ar-ticulado de la Ley sobre Tráfi co, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los defi nidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehí-culos todo terreno o tipo «jeep».

Artículo 23. Valores de afectación y des-afectación.

1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que se-gún las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.

2. En las desafectaciones de bienes o dere-chos afectos a actividades económicas al pa-trimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fi scalmente deducibles, com-putándose en todo caso la amortización mínima.

ARTÍCULO 30. NORMAS PARA LA DETERMI-NACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN ESTIMA-CIÓN DIRECTA (62) Y (63).

1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con ca-rácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplifi cada.

La modalidad simplifi cada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamenta-riamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplifi cada del método de esti-mación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este

(62) Los artículos 25 y 26 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incen-tivos fi scales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) establecen la consideración como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas de los con-tribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del IRPF las cantidades satisfechas destinadas a convenios de colabora-ción empresarial en actividades de interés general y gastos en actividades de interés general.

(63) Ver la disposición adicional 30ª de esta Ley.

método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gas-to deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutua-lidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguri-dad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumpli-miento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencio-nado, en la parte que tenga por objeto la cober-tura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afi liación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las acti-vidades económicas desarrolladas por el mis-mo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean supe-riores a las de mercado correspondientes a su cualifi cación profesional y trabajo desempeña-do. Dichas cantidades se considerarán obte-nidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él reali-cen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aqué-lla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mer-cado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

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ARTÍCULO 30 - Artículo 30 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Lo dispuesto en esta regla no será de aplica-ción cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantifi cación de deter-minados gastos deducibles en el caso de em-presarios y profesionales en estimación directa simplifi cada, incluidos los de difícil justifi cación.

5.ª Tendrán la consideración de gasto de-ducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de se-guro de enfermedad satisfechas por el con-tribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

Subsección 2.ªEstimación directa simplifi cada

Artículo 28. Ámbito de aplicación del méto-do de estimación directa simplifi cada.

1. Los contribuyentes que ejerzan activida-des económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplifi cada del método de estimación directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, defi nido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad. 2. El importe neto de la cifra de negocios

que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplifi cada del método de es-timación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicar-se esta modalidad.

Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determi-nará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los térmi-nos previstos en el artículo siguiente.

Cuando en el año inmediato anterior se hu-biese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades

económicas por la modalidad normal del méto-do de estimación directa, determinarán el ren-dimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refi ere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

Artículo 29. Renuncia y exclusión al método de estimación directa simplifi cada.

1. La renuncia a la modalidad simplifi cada del método de estimación directa deberá efec-tuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

La renuncia así como su revocación se efec-tuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifi can otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Econó-micas.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo ante-rior.

2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplifi cada del método de es-timación directa haber rebasado el límite esta-blecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos desde el ini-cio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplifi cada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método.

Artículo 30. Determinación del rendimien-to neto en el método de estimación directa simplifi cada.

El rendimiento neto de las actividades eco-nómicas, a las que sea de aplicación la moda-lidad simplifi cada del método de estimación

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 30 - Artículo 31

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directa, se determinará según las normas con-tenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Im-puesto, con las especialidades siguientes:

1.ª Las amortizaciones del inmovilizado ma-terial se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplifi cada que se apruebe por el Ministro de Economía y Ha-cienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.

2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justifi cación se cuantifi cará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho por-centaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento.

Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, so-bre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda.

(BOE de 2 de diciembre)

(...)

Disposición adicional única. Determinación del ren-dimiento neto en la modalidad simplifi cada del mé-todo de estimación directa en las actividades agrí-colas y ganaderas durante los años 2008 y 2009 (64).

Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplifi cada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Re-glamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justifi cación se cuantifi cará aplican-do el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños produ-cidos por los incendios forestales y otras catás-trofes naturales ocurridos en varias Comunida-des Autónomas.

(BOE de 11 de marzo)

(...)

(64) De aplicación a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final única del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre).

Artículo 8. Reducciones fi scales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, reali-zadas en las zonas que determine la Orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del ar-tículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadi-do, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimien-to neto a los que se refi ere la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2009, el método de estimación objetiva del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplifi cado del Impuesto sobre el Valor Añadi-do. Asimismo, para las explotaciones y actividades agra-rias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio fi scal del año 2009, el porcentaje de gastos de difícil justifi cación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplifi cada del IRPF será del 10% y se permitirá, en el ejercicio de 2009, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del inmovili-zado material a que se refi ere el artículo 2 de esta Ley.

Los titulares de explotaciones agrarias que perci-ban en 2009 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos dos ter-ceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2008, para corregir la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en 2009, podrán optar por aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la base liquidable general que se corres-ponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.

Lo señalado en el párrafo anterior resultará igual-mente aplicable en el período impositivo 2010 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos las dos terceras partes de los ingresos deri-vados de los cultivos efectuados en 2010.

Artículo 31. Entidades en régimen de atri-bución.

1. La modalidad simplifi cada del método de estimación directa será aplicable para la deter-minación del rendimiento neto de las activida-des económicas desarrolladas por las entidades a que se refi ere el artículo 87 de la Ley del Im-puesto, siempre que:

1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyen-tes por este Impuesto.

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ARTÍCULO 31 - Artículo 31 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2.º La entidad cumpla los requisitos defi ni-dos en el artículo 28 de este Reglamento.

2. La renuncia a la modalidad deberá efec-tuarse por todos los socios, herederos, comu-neros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

3. La aplicación de esta modalidad se efec-tuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

4. El rendimiento neto se atribuirá a los so-cios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en for-ma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.

Orden de 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba la Tabla de Amortización Simplifi cada que debe-rán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan ac-tividades empresariales o profesionales y deter-minen su rendimiento neto por la modalidad sim-plifi cada del régimen de estimación directa (65).

(BOE de 28 de marzo)

El artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción dada al precepto por el artículo primero del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifi can los Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar de-terminadas medidas sobre la fi scalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de ex-pedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, establece que en la modalidad simplifi ca-da del régimen de estimación directa las amortizaciones del inmovilizado material se practicaran de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplifi cada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, es necesario aprobar la tabla de amortización simplifi -cada prevista en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:Primero.- La Tabla de Amortización Simplifi cada

que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan ac-tividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplifi cada del método de estimación directa será la siguiente:

Segundo.- La Tabla de amortización simplifi cada se aplicará conforme a las normas que, para el inmoviliza-do material, contienen los artículo 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. (65)

(65) El importe de la amortización de la maquinaria incluida en el grupo 3 se cuantifi cará aplicando el coefi ciente lineal máxi-mo del 16 por 100 y un período máximo de 16 años, en virtud de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplifi cado del IVA y se modifi ca para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplifi cada del método de estimación directa.

Disposición Final

La presente Orden entrará en vigor el día de su pu-blicación en el “Boletín Ofi cial del Estado” con efectos 1 de enero de 1998.

ARTÍCULO 31. NORMAS PARA LA DETERMI-NACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN ESTIMA-CIÓN OBJETIVA (66).

1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

(66) Ver Disposición Adicional Sexta de esta Ley sobre benefi cios fi s-cales especiales aplicables en actividades agrarias y Disposición Adicional Séptima.

Grupo Elementos patrimoniales

Coefi cientelineal máximo

–Porcentaje

PeríodoMáximo

–Años

12

345

6789

10

Edifi cios y otras construcciones ..................................Instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material ...................................................Maquinaria ...................................................................Elementos de Transporte .............................................Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos .............................Útiles y herramientas ...................................................Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino....................Ganado equino y frutales no cítricos ...........................Frutales cítricos y viñedos ...........................................Olivar ...........................................................................

3

101216

263016842

68

201814

108142550100

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 31 - Artículo 31

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económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arre-glo a las siguientes normas:

1.ª Los contribuyentes que reúnan las cir-cunstancias previstas en las normas regu-ladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes es-peciales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indi-recto Canario, cuando así se determine regla-mentariamente.

3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condicio-nes que se establezcan reglamentariamente:

a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.

b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades econó-micas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las ope-raciones que deban anotarse en el Libro regis-tro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artícu-lo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operacio-nes por las que estén obligados a emitir y con-servar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obli gaciones de facturación, aprobado por el Real Decre to 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las activi-dades económicas desarrolladas por el contri-buyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendien-tes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que par-ticipen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolla-das sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasifi cadas en el mis-mo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios persona-les o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmo-vilizado, en el ejercicio anterior supere la canti-dad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondien-tes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las corres-pondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los ante-riores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refi ere el artículo 4 de esta Ley.

4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fi jará, entre otros extre-mos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de tra-bajadores, el importe de las compras, la su-perfi cie de las explotaciones o los activos fi jos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de acti-vidades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y as-cendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.

5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente de-terminará el rendimiento neto de todas sus ac-tividades económicas por el método de estima-ción directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. El cálculo del rendimiento neto en la es-timación objetiva se regulará por lo estableci-do en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

Las disposiciones reglamentarias se ajusta-rán a las siguientes reglas:

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ARTÍCULO 31 - Artículo 33 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objeti-va, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Eco-nomía y Hacienda, habida cuenta de las inver-siones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

2.ª La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.

Artículo 32. Ámbito de aplicación del méto-do de estimación objetiva.

1. El método de estimación objetiva se apli-cará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén exclui-dos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades econó-micas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva, 300.000 euros.

A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el

libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obli-gaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las activi-dades económicas desarrolladas por el contri-buyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendien-tes y ascendientes, así como por las entidades

en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

Que las actividades económicas desarrolla-das sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasifi cadas en el mis-mo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que exista una dirección común de tales ac-tividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmo-vilizado, en el ejercicio anterior supere la can-tidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el impor-te de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las ac-tividades económicas desarrolladas por el con-tribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descen-dientes y ascendientes, así como por las enti-dades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señala-das en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refi ere el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las activida-des de transporte urbano colectivo y de viaje-ros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplica-ción del Impuesto.

Artículo 33. Renuncia al método de estima-ción objetiva.

1. La renuncia al método de estimación obje-tiva podrá efectuarse:

a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la decla-ración censal de inicio de actividad.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 31 - Artículo 34

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b) También se entenderá efectuada la re-nuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago frac-cionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dis-puesta para el método de estimación directa.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado co-rrespondiente al primer trimestre del ejerci-cio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplifi cada del método de estimación directa, en los térmi-nos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3. La renuncia tendrá efectos para un pe-ríodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de esti-mación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplica-ción, dicha renuncia se tendrá por no presen-tada.

4. La renuncia a que se refi ere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real De-creto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifi -can otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 34. Exclusión del método de esti-mación objetiva.

1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concu-rrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Regla-mento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desa-rrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el ini-cio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de ex-clusión de este método la incompatibilidad

prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Regla-mento.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplifi cada del método de es-timación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Regla-mento.

Artículo 35. Incompatibilidad de la estima-ción objetiva con la estimación directa.

Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad econó-mica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modali-dad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de esti-mación objetiva, la incompatibilidad a que se refi ere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.

Artículo 36. Coordinación del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General In-directo Canario.

1. La renuncia al régimen especial simplifi -cado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. La exclusión del régimen especial simpli-fi cado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estima-ción objetiva por todas las actividades econó-micas ejercidas por el contribuyente.

3. La renuncia al régimen especial simpli-fi cado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

4. La exclusión del régimen especial simpli-fi cado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estima-ción objetiva por todas las actividades econó-micas ejercidas por el contribuyente.

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ARTÍCULO 31 - Artículo 37 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Artículo 37. Determinación del rendimien-to neto en el método de estimación obje-tiva (67) (68)

1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.

2. La determinación del rendimiento neto a que se refi ere el apartado anterior se efec-tuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fi jado el Minis-tro de Economía y Hacienda.

Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán dedu-cirse las amortizaciones del inmovilizado re-gistradas. La cuantía deducible por este con-cepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

3. En los casos de iniciación con posterio-ridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este método, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el con-tribuyente durante el año natural. Lo dispues-to en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

4. 1.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcio-nales que afectasen a un sector o zona deter-minada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

2.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes ave-rías en el equipo industrial, que supongan

(67) Ver Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplifi cado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), reproducida en el anexo.

(68) Ver Orden HAP/637/2012, de 20 de marzo, por la que se reducen para 2011 y 2012 los módulos aplicables en el método de estima-ción objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y en el régimen especial simplifi cado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia (BOE de 31 de marzo), reproducida en el Anexo.

anomalías graves en el desarrollo de la acti-vidad, los interesados podrán solicitar la re-ducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corres-pondiente a su domicilio fi scal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consi-deren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efec-tividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.

Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de in-capacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.

La reducción de los signos, índices o módu-los se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.

3.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se afectado por incendios, inun-daciones, hundimientos u otras circunstan-cias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los con-tribuyentes deberán poner dicha circunstan-cia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria correspondiente a su domi-cilio fi scal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportan-do, a tal efecto, la justifi cación correspon-diente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias.

La Administración tributaria verifi cará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

5. La Orden ministerial en cuya virtud se fi jen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y debe-rá publicarse en el «Boletín Ofi cial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.

La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 32 - Artículo 38

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de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Artículo 38. Actividades independientes.

1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán activida-des independientes cada una de las recogidas específi camente en las Órdenes ministeriales que regulen este método.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad debe-rá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 39. Entidades en régimen de atri-bución.

1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimien-to neto de las actividades económicas desa-rrolladas por las entidades a que se refi ere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o par-tícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.

2. La renuncia al método, que deberá efec-tuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

3. La aplicación de este método de estima-ción objetiva deberá efectuarse con indepen-dencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, co-muneros o partícipes.

No obstante, para la defi nición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las activida-des económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino tam-bién las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o par-tícipes; los cónyuges, descendientes y ascen-dientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anterio-res, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Regla-mento.

4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administra-ción en forma fehaciente, se atribuirá por par-tes iguales.

ARTÍCULO 32. REDUCCIONES (69) Y (70).

1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aqué-llos que se califi quen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando indivi-dualmente pudieran derivar de actuaciones de-sarrolladas a lo largo de un período que cum-pliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad econó-mica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

2. 1.º (71) Cuando se cumplan los requisitos

previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades econó-micas se minorará en las cuantías siguientes:

a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos en-tre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades eco-nómicas y 9.180 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, dis-tintas de las de actividades económicas supe-riores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

Adicionalmente, las personas con discapaci-dad que obtengan rendimientos netos deriva-dos del ejercicio efectivo de actividades econó-micas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan

(69) Ver disposición adicional sexta del Reglamento reproducida a continuación del artículo 19 de esta Ley.

(70) Ver disposición adicional vigésima séptima, Reducción del rendi-miento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, redactada, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el apartado dos del número tercero de la disposi-ción fi nal segunda del RD-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nan-ciera para la corrección del défi cit público (BOE de 31 de diciem-bre).

(71) Redacción dada por artículo 60 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

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ARTÍCULO 32 - Artículo 26 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

2.º (72) Para la aplicación de la reducción pre-vista en este apartado será necesario el cumpli-miento de los requisitos que se establezcan re-glamentariamente, y en particular los siguientes:

a) El rendimiento neto de la actividad eco-nómica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad sim-plifi cada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente depen-diente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) El conjunto de gastos deducibles corres-pondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus ren-dimientos íntegros declarados.

d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verifi cación que re-glamentariamente se determinen.

e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.

f) Que al menos el 70 por ciento de los in-gresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

3.º Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no podrá ser negativo.

Artículo 25. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoria-mente irregular en el tiempo y rendimien-tos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reduc-ción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del

(72) Nueva redacción dada por el artículo 43 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo) con efectos desde 1 de enero de 2010.

Impuesto, se consideran rendimientos de ac-tividades económicas obtenidos de forma no-toriamente irregular en el tiempo, exclusiva-mente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisi-ción de elementos del inmovilizado no amor-tizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de ac-tividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científi cos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sus-titución de derechos económicos de duración indefi nida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades econó-micas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por cien-to prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Im-puesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fe-cha a fecha, entre el número de períodos impo-sitivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo 26. Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.

1. Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto, será necesario el cumplimiento de los siguientes re-quisitos:

a) El rendimiento neto de la actividad eco-nómica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad sim-plifi cada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con la aplicación del porcentaje deducible en concepto de pro-visiones y gastos de difícil justifi cación previsto en el artículo 30.2.ª de este Reglamento.

b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) El conjunto de gastos deducibles corres-pondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus ren-dimientos íntegros declarados.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 33 - Artículo 26

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d) Deberán cumplirse durante el período im-positivo todas las obligaciones formales previs-tas en el artículo 68 de este Reglamento.

e) Que no perciban rendimientos del traba-jo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impo-sitivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.

f) Que al menos el 70 por ciento de los in-gresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

g) Que no realice actividad económica algu-na a través de entidades en régimen de atribu-ción de rentas.

2. Cuando el contribuyente opte por la tribu-tación conjunta, tendrá derecho a la reducción cuando individualmente cumpla con los requisi-tos señalados en el apartado 1 de este artículo. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración conjunta será única y se calcu-lará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que cum-plan individualmente los citados requisitos.

SECCIÓN 4.ªGANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

ARTÍCULO 33. CONCEPTO (73).

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifi esto con ocasión de cualquier alteración en la com-posición de aquél, salvo que por esta Ley se califi quen como rendimientos.

2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de ganan-ciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refi ere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actua-

(73) La Disposición Adicional Quinta de la Ley 62/2003, de 30 de di-ciembre (BOE de 31 de diciembre), reproducida a continuación del artículo 25 de esta Ley otorga a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro el mismo régimen fi scal que a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades.

lización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

3. (74) (75) Se estimará que no existe ga-nancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) (76) y (77) En reducciones del capital. Cuan-do la reducción de capital, cualquiera que sea su fi nalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisi-ción se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanez-can en el patrimonio del contribuyente. Cuan-do la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por fi -nalidad la devolución de aportaciones, el impor-te de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pu-diera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de enti-dad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de benefi cios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades per-cibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su fi nalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de benefi cios no distribuidos, hasta su anulación.

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

c) (78) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refi ere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(74) Ver disposición adicional decimoctava, apartado 2, letra a), nú-mero 1° de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), referente a los préstamos de valores, reproducida a continua-ción del artículo 25 de esta Ley.

(75) Ver disposición adicional tercera de Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnifi cados por el terremoto, reconstruir los inmuebles de-molidos e impulsar la actividad económica de Lorca (BOE de 31 de marzo), que se reproduce después de la disposición adicional quinta de esta ley.

(76) Ver Disposición Adicional 8ª de esta Ley.(77) Ver concepto de valores homogéneos en el artículo 8 del Regla-

mento reproducido a continuación del artículo 25 de esta Ley.(78) Ver artículo 36 de esta Ley.

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ARTÍCULO 33 - Artículo 73 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán ha-ber estado afectos ininterrumpidamente du-rante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refi ere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualiza-ciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

e) (79) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

4. (80) y (81) Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifi esto:

a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley.

b) (82) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de depen-dencia.

c) Con ocasión del pago previsto en el ar-tículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tribu-tarias a que se refi ere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histó-rico Español.

d) Con ocasión de la transmisión de las ac-ciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en los términos y condicio-nes previstos en la disposición adicional trigési-ma cuarta de esta Ley.

5. No se computarán como pérdidas patri-moniales las siguientes:

a) Las no justifi cadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por

actos ínter vivos o a liberalidades.

(79) Ver Ley 41/2003, de 18 noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modifi cación del Código Ci-vil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta fi nalidad (BOE de 19 de noviembre).

(80) Redacción dada por el articulo 14 uno del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipo-tecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabili-tación y de simplifi cación administrativa (BOE de 7 de julio).

(81) Ver disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda.

(82) Ver disposición adicional decimoquinta de esta Ley.

d) Las debidas a pérdidas en el juego. e) Las derivadas de las transmisiones de ele-

mentos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

Esta pérdida patrimonial se integrará cuan-do se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) (83) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negocia-ción en alguno de los mercados secundarios ofi ciales de valores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mer-cados de instrumentos fi nancieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores ho-mogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) (84) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados se-cundarios ofi ciales de valores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nancieros, cuan-do el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se inte-grarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patri-monio del contribuyente.

Artículo 73. Plazo de presentación de auto-liquidaciones complementarias.

(...)

2. (85) A efectos de lo previsto en el artícu lo 33.5, letras e) y g) de la Ley del Impuesto, cuan-do el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posteriori-dad a la fi nalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intere-ses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la

(83) Ver concepto de valores homogéneos en el artículo 8 del Regla-mento reproducido a continuación del artículo 25 de esta Ley.

(84) Ver concepto de valores homogéneos en el artículo 8 del Regla-mento reproducido a continuación del artículo 25 de esta Ley.

(85) Ver concepto de valores homogéneos en el artículo 8 del Regla-mento reproducido a continuación del artículo 25 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 40

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fi nalización del plazo reglamentario de decla-ración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición.

Ley 49/2002, de 23 de diciembre de 2002, de régi-men fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

(BOE de 24 de diciembre)

(...)

Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de do-nativos, donaciones y aportaciones.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifi esto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refi ere el artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO 34. IMPORTE DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES. NORMA GENE-RAL (86).

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos pa-trimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mer-cado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se dis-tinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

ARTÍCULO 35. TRANSMISIONES A TÍTULO ONEROSO (87).

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisi-ción se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efec-tuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(86) Ver disposición transitoria novena de esta Ley y disposición fi nal primera apartado 2 de esta Ley.

(87) Ver artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régi-men Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), repro-ducido en este volumen después del artículo 28 del Impuesto sobre Sociedades.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el im-porte de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refi ere el apartado anterior se actualizará, exclusivamen-te en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coefi cientes que se establez-can en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coefi cientes se aplica-rán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refi eren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendien-do al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efec-tuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refi ere el párrafo b) del apar-tado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 40. Determinación del valor de ad-quisición.

1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fi scalmente de-ducibles, computándose en todo caso la amor-tización mínima, con independencia de la efec-tiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amor-tización mínima la resultante del período máxi-mo de amortización o el porcentaje fi jo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elemen-tos patrimoniales afectos a actividades econó-micas, se considerará como valor de adquisi-ción el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fi scalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refi ere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su ad-quisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.

Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

(BOE de 23 de diciembre)

(...)

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ARTÍCULO 37 - Artículo 40 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Artículo 59. Coefi cientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2011, los coefi cientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coefi ciente

1994 y anteriores 1,29081995 1,36371996 1,31701997 1,29081998 1,26571999 1,24302000 1,21912001 1,19512002 1,17172003 1,14882004 1,12622005 1,10412006 1,08252007 1,06132008 1,04052009 1,02012010 1,01002011 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplica-ción el coefi ciente 1,3637.

La aplicación de un coefi ciente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de ad-quisición prevista en el apartado anterior, los coefi cien-tes aplicables a los bienes inmuebles afectos a activi-dades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 72 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actua-lizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fi scal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coefi cientes de actualización a que se refi e-re el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemen-to patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento pa-trimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coefi cien-tes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones des-critas en el número anterior se minorará en el incre-mento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resul-tado de minorar la diferencia entre el valor de transmi-sión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refi ere el número anterior.

ARTÍCULO 36. TRANSMISIONES A TÍTULO LU-CRATIVO.

Cuando la adquisición o la transmisión hu-biera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por im-porte real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se re-fi ere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

ARTÍCULO 37. NORMAS ESPECÍFICAS DE VA-LORACIÓN (88), (89), (90), (91) Y (92).

1. Cuando la alteración en el valor del patri-monio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de va-lores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nancieros, y representativos de la participación en fondos

(88) Ver Disposición Adicional Séptima de esta Ley en relación con la actividad de transporte por autotaxi.

(89) Ver artículo 30 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régi-men Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), repro-ducido en este volumen después del artículo 28 del Impuesto sobre Sociedades.

(90) Ver disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), referente a los préstamos de valores, reproducida a continuación del artículo 25 de esta Ley.

(91) La Disposición Adicional Quinta de la Ley 62/2003, de 30 de di-ciembre (BOE de 31 de diciembre), reproducida a continuación del artículo 25 de esta Ley otorga a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro el mismo régimen fi scal que a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades.

(92) Ver régimen transitorio de sociedades transparentes en las dis-posiciones transitorias 15ª y 16ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Para el régimen transitorio de sociedades patrimoniales, ver disposiciones transitorias 22ª y 24ª de dicho Texto Refundido.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 37 - Artículo 40

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propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmi-sión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aqué-lla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adqui-sición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo an-terior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la di-ferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el impor-te realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente libe-radas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspon-dan.

b) (93) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores defi ni-dos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nan-cieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la dife-rencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectiva-mente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspon-diente al último ejercicio cerrado con anteriori-dad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anteriori-dad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como benefi cios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

(93) Ver disposición adicional 8ª de esta Ley.

El valor de transmisión así calculado se ten-drá en cuenta para determinar el valor de ad-quisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la considera-ción de ganancia patrimonial para el transmi-tente en el período impositivo en que se pro-duzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el impor-te realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente libe-radas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de re-partir el coste total entre el número de títu-los, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones repre-sentativas del capital o patrimonio de las ins-tituciones de inversión colectiva a las que se refi ere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la dife-rencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liqui-dativo aplicable en la fecha en que dicha trans-misión o reembolso se produzca o, en su de-fecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance corres-pondiente al último ejercicio cerrado con ante-rioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así cal-culado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El precio efectivamente pactado en la transmisión.

- El valor de cotización en mercados se-cundarios ofi ciales de valores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nancieros y, en particular, en sistemas organizados de nego-ciación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artícu lo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar el valor de adqui-sición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos an-teriores, en el caso de transmisiones de partici-paciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refi ere el artícu lo 49 del Reglamento

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ARTÍCULO 37 - Artículo 40 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de insti-tuciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de trans-misión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.

d) De las aportaciones no dinerarias a so-ciedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la canti-dad mayor de las siguientes:

Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aporta-ción o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.-El valor de cotización de los títu-los recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera.-El valor de mercado del bien o de-recho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como con-secuencia de la aportación no dineraria.

e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ga-nancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimo-nial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.

Cuando el derecho de traspaso se haya ad-quirido mediante precio, éste tendrá la consi-deración de precio de adquisición.

g) De indemnizaciones o capitales asegu-rados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metáli-co, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de

adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se de-rive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

h) De la permuta de bienes o derechos, in-cluido el canje de valores, la ganancia o pérdi-da patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

i) De la extinción de rentas vitalicias o tem-porales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aqué-llas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efec-tivamente satisfechas.

j) (94) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor ac-tual fi nanciero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extin-ción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refi ere el artícu lo 35.1.a) de esta ley se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.

l) En las incorporaciones de bienes o dere-chos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.

m) En las operaciones realizadas en los mer-cados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación princi-pal concertada en el desarrollo de las activida-des económicas realizadas por el contribuyen-te, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.

n) (95) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económi-cas, se considerará como valor de adquisición

(94) Ver artículo 14.2.d) de esta Ley. (95) Ver artículo 23.2 del Reglamento reproducido a continuación del

artículo 29 de esta Ley, artículo 40.2 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 35 de esta Ley y disposición adicional séptima de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 37 - Artículo 42

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el valor contable, sin perjuicio de las especia-lidades que reglamentariamente puedan es-tablecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.

2. (96) A efectos de lo dispuesto en los pá-rrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimis-mo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adqui-ridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente li-beradas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

3. Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artí-culo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las ac-ciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mer-cados secundarios ofi ciales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el régimen previsto en el párra-fo a) del apartado 1 de este artículo.

La no presentación de la solicitud de admi-sión en el plazo de dos meses, a contar des-de que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 42. Reducción de ganancias patri-moniales para determinados elementos pa-trimoniales afectos.

1. Los contribuyentes que ejerzan la activi-dad de transporte por autotaxis, clasifi cada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las ta-rifas del Impuesto sobre Actividades Económi-cas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las

(96) Ver concepto de valores homogéneos en el artículo 8 del Regla-mento reproducido a continuación del artículo 25 de esta Ley.

ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de acti-vos fi jos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructu-ración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

2. La reducción, prevista en el apartado an-terior se obtendrá aplicando a la ganancia pa-trimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguien-tes porcentajes:

Tiempo transcurrido desde la adquisición

del activo fi jo inmaterial

Porcentajeaplicable

Más de doce años Más de once años Más de diez años Más de nueve años Más de ocho años Más de siete años Más de seis años Más de cinco años Más de cuatro años Más de tres años Más de dos años Más de uno año Hasta un año

100 por ciento87 por ciento74 por ciento61 por ciento54 por ciento47 por ciento40 por ciento33 por ciento26 por ciento19 por ciento12 por ciento8 por ciento4 por ciento

(...)

Disposición transitoria primera. Transmi-siones de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el ar-tículo 21.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, en la transmi-sión, con anterioridad a 1 de enero de 1998, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas desarrolladas por con-tribuyentes que determinasen su rendimiento neto mediante el método de estimación objeti-va, se tomará como período de amortización el período máximo de amortización según tablas ofi cialmente aprobadas vigentes en el momen-to de la reinversión.

2. El plazo de permanencia de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas

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ARTÍCULO 37 - Disposición transitoria segunda IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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desarrolladas por contribuyentes que determi-nasen su rendimiento neto mediante el méto-do de estimación objetiva, al que se refi ere el artículo 21.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sociedades, en la re-dacción vigente hasta 1 de enero de 2002, será, cuando la reinversión se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1998, de siete años, excepto que su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según ta-blas ofi cialmente aprobadas en el momento de la reinversión, fuera inferior.

3. Los contribuyentes que determinasen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva que se hubieran acogido a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 1999, deberán mantener afectos al desarrollo de su actividad económica los ele-mentos patrimoniales objeto de la reinversión de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando la transmisión y la reinversión hubiera tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1998, el plazo de permanencia del elemento patrimonial se determinará según el período máximo de amortización según ta-blas ofi cialmente aprobadas vigentes en el mo-mento de la reinversión. También se entenderá cumplido el requisito de permanencia cuando el elemento patrimonial se hubiera mantenido durante los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó la renta exenta.

2.ª Cuando la reinversión hubiera tenido lu-gar con posterioridad al 1 de enero de 1998, el período máximo de amortización al que se re-fi ere la regla anterior se determinará de acuer-do con la tabla de amortización prevista en el artículo 37.2 de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Reinver-sión de benefi cios extraordinarios.

Los contribuyentes que, en períodos imposi-tivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran transmitido elementos patrimo-niales afectos a las actividades económicas por ellos desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, integrarán el importe total de la ganancia patri-monial en la base imponible general de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36.2 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tri-butarias, y 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones vigentes hasta 1 de enero de 2003.

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inver-sión en el Mercado Inmobiliario.

(BOE de 27 de octubre)

(...)

Artículo 10. Régimen fi scal especial de los socios.

(...)

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la par-ticipación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:

(...)

b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con las siguientes especialidades:

1.º Si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por ciento del valor de ad-quisición por el número de años de tenencia de la par-ticipación durante los que la entidad ha aplicado este régimen fi scal, y el importe de los dividendos exentos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se hayan percibido durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vincu-lada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación.

2.º Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los divi-dendos exentos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.

(...)

Artículo 12. Régimen fi scal de la entrada-salida de este régimen fi scal especial.

(...)

2. A las sociedades que estuviesen tributando por este régimen fi scal especial y pasen a tributar por otro

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 38 - Artículo 41

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régimen distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas:

(...)

e) La renta generada en la transmisión de partici-paciones del capital de entidades, realizada en perío-dos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas este régimen fi scal especial, estará sujeta al régimen fi scal general del Impuesto que corresponda según la naturaleza del socio. Lo anterior sería igual-mente aplicable para los dividendos distribuidos con cargo a reservas cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las letras anteriores de este apartado.

(...)

Disposición transitoria primera. Opción por la apli-cación del régimen fi scal especial.

Podrá optarse por la aplicación del régimen fi scal especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que tales requisi-tos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.

El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general del Im-puesto sobre Sociedades a partir del propio periodo im-positivo en que se manifi este dicho incumplimiento. Ade-más, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho periodo impositivo, la diferencia entre la cuota que por dicho impuesto resulte de aplicar el régi-men general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen fi scal especial en los periodos impositivos ante-riores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Tratándose de socios que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin esta-blecimiento permanente, el régimen fi scal previsto en el artículo 10 de esta Ley resultará de aplicación si la sociedad cumple los requisitos exigidos en esta Ley en el momento en que el contribuyente presente la autoli-quidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos se cumplieran con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y antes de la fi nalización del plazo se-ñalado en el párrafo primero anterior, el contribuyente podrá solicitar la rectifi cación de la misma al objeto de poder aplicarse el citado régimen fi scal.

Tratándose de socios que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con esta-blecimiento permanente, aplicarán el régimen fi scal previsto en el artículo 10 de esta Ley aún cuando la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en esta Ley en el momento en que el sujeto pasivo o contribuyente presente la autoliquidación por dichos impuestos. Si di-chos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el párrafo primero anterior, el sujeto pasivo o con-tribuyente podrá solicitar la rectifi cación de la misma al objeto de poder aplicarse el régimen fi scal general que corresponda.

ARTÍCULO 38. REINVERSIÓN EN LOS SUPUES-TOS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la trans-misión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, única-mente se excluirá de tributación la parte pro-porcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Artículo 41. Exención por reinversión en vi-vienda habitual.

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifi esto en la transmisión de la vivienda habitual del con-tribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se es-tablecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubie-ra utilizado fi nanciación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el mo-mento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos pre-vistos en el artículo 55.5 de este Reglamento.

Para la califi cación de la vivienda como habi-tual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siem-pre que el importe de los plazos se destine a la fi nalidad indicada dentro del período impositi-vo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los pá-rrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contri-buyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su inten-ción de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

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ARTÍCULO 39 - Disposición transitoria novena IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la ena-jenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinver-sión fuera inferior al total obtenido en la enaje-nación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo de-terminará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspon-diente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquida-ción complementaria, con inclusión de los in-tereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la fi nalización del plazo re-glamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

(...)

Disposición transitoria novena. Ampliación del plazo de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los ejer-cicios 2006, 2007 y 2008 (97).

En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmi-sión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refi ere el último párrafo del apartado 2 del artí-culo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010.

En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vi-

(97) Disposición añadida por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

vienda habitual por haber trasladado su residen-cia habitual a la nueva vivienda en cualquier mo-mento posterior a la adquisición de ésta última.

ARTÍCULO 39. GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS.

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justifi cadas los bienes o dere-chos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la in-clusión de deudas inexistentes en cualquier de-claración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros ofi ciales.

Las ganancias patrimoniales no justifi cadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descu-bran, salvo que el contribuyente pruebe sufi -cientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del défi cit publico.

(BOE de 31 de marzo)

(...)

Disposición adicional primera. Declaración tributa-ria especial.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la fi nalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera fi nalizado antes de la entrada en vigor de esta dispo-sición.

2. Las personas y entidades previstas en el aparta-do 1 anterior deberán presentar una declaración e in-gresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se re-fi ere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento.

El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo ante-rior determinará la no exigibilidad de sanciones, intere-ses ni recargos.

Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identifi car los cita-dos bienes y derechos.

3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 40 - Disposición transitoria novena

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en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundi-do de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e in-greso se hubiera producido después de que se hubiera notifi cado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Pú-blicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso fi nalizará el 30 de noviembre de 2012.

(...)

Disposición fi nal cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Ofi cial del Estado.

CAPÍTULO III REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN

ARTÍCULO 40. ESTIMACIÓN DE RENTAS.

1. La valoración de las rentas estimadas a que se refi ere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.

2. (98) Si se trata de préstamos y operacio-nes de captación o utilización de capitales aje-nos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

ARTÍCULO 41. OPERACIONES VINCULADAS.

La valoración de las operaciones entre per-sonas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

(98) La disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) ha fi jado el interés legal en el 4 por cien.

ARTÍCULO 42. RENTAS EN ESPECIE.

1. Constituyen rentas en especie la utiliza-ción, consumo u obtención, para fi nes particu-lares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mer-cado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

2. (99) No tendrán la consideración de rendi-mientos del trabajo en especie:

a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) (100) Las cantidades destinadas a la actua-lización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el de-sarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en canti-nas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fór-mulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamenta-riamente se determine.

d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

f) Las primas o cuotas satisfechas a enti-dades aseguradoras para la cobertura de en-

(99) Ver disposición adicional segunda de esta Ley.(100) Ver la disposición adicional vigésima quinta de esta Ley.

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ARTÍCULO 42 - Artículo 45 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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fermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcan-zar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribu-ción en especie.

g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obli-gatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

h) (101) Las cantidades satisfechas a las en-tidades encargadas de prestar el servicio pú-blico de transporte colectivo de viajeros con la fi nalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado ser-vicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establez-can reglamentariamente.

Artículo 43. Entrega de acciones a trabaja-dores.

1. No tendrán la consideración de rendi-mientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Im-puesto, la entrega de acciones o participacio-nes a los trabajadores en activo en los siguien-tes supuestos:

1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.

2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circuns-tancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o partici-paciones de una sociedad del grupo a los tra-bajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o parti-cipaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que for-men parte del grupo.

(101) Texto establecido por el artículo 17 del Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación eco-nómica y el empleo (BOE de 13 de abril), con efectos desde 1 de enero de 2010.

En los dos casos anteriores, la entrega po-drá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.

2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguien-tes requisitos:

1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.

2.º Que cada uno de los trabajadores, con-juntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una parti-cipación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.

3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refi ere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una autoliquidación complemen-taria, con los correspondientes intereses de de-mora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la fi nalización del plazo reglamentario de declaración correspon-diente al período impositivo en que se produz-ca dicho incumplimiento.

Artículo 44. Gastos de estudio para la ca-pacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de retribucio-nes en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.b) de la Ley del Impuesto, los es-tudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y fi nanciados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reci-claje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las ca-racterísticas de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manu-tención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 45. Gastos por comedores de em-presa que no constituyen retribución en especie.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 42 - Artículo 46

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que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o traba-jador.

2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o traba-jador devengue dietas por manutención excep-tuadas de gravamen de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento.

2. Cuando la prestación del servicio se reali-ce a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:

1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modifi carse por el Ministro de Economía y Hacienda aten-diendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

2.º Si para la prestación del servicio se entre-gasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo si-guiente:

a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá fi gurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.

b) Serán intransmisibles y la cuantía no consu-mida en un día no podrá acumularse a otro día.

c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

d) Sólo podrán utilizarse en establecimien-tos de hostelería.

e) La Empresa que los entregue deberá lle-var y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:

En el caso de vales-comida o documentos si-milares, número de documento, día de entrega e importe nominal.

En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con in-dicación de estos últimos.

Artículo 46. Gastos por seguros de enfer-medad que no constituyen retribución en especie.

No tendrán la consideración de rendimien-tos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2.f) de la Ley del Im-

puesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la co-bertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2. Que las primas o cuotas satisfechas no ex-cedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retri-bución en especie.

Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte co-lectivo de viajeros (102).

1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la considera-ción de fórmulas indirectas de pago de canti-dades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de via-jeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de tí-tulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.

3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá fi gurar la empresa emisora.

4.º Serán intransmisibles.5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni

de tercero, el reembolso de su importe.6.º La empresa que entregue las tarjetas o el

medio electrónico de pago deberá llevar y con-servar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de

a) Número de documento.b) Cuantía anual puesta a disposición del tra-

bajador.2. En el supuesto de entrega de tarjetas o

medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este

(102) Artículo añadido por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

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ARTÍCULO 43 - Artículo 46 bis IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incum-plimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.

ARTÍCULO 43. VALORACIÓN DE LAS RENTAS EN ESPECIE.

1. Con carácter general, las rentas en espe-cie se valorarán por su valor normal en el mer-cado, con las siguientes especialidades:

1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las si-guientes normas de valoración:

a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor catastral.

En el caso de inmuebles localizados en mu-nicipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modifi cados, o determinados mediante un procedimiento de valoración co-lectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los in-muebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notifi cado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por cien-to de aquél por el que deban computarse a efec-tos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.

La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contrapres-taciones del trabajo.

b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:

En el supuesto de entrega, el coste de ad-quisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refi ere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehí-culo si fuese nuevo.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará te-niendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

c) (103) En los préstamos con tipos de inte-rés inferiores al legal del dinero, la diferencia

(103) La disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) ha fi jado el interés legal en el 4 por cien.

entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.

d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:

Las prestaciones en concepto de manuten-ción, hospedaje, viajes y similares.

Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del aparta-do 2 del artículo anterior.

Las cantidades destinadas a satisfacer gas-tos de estudios y manutención del contribu-yente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afi nes, has-ta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

e) Por su importe, las contribuciones satisfe-chas por los promotores de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empre-sarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la dis-posición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igual-mente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.

f) No obstante lo previsto en los párrafos an-teriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las acti-vidades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los des-cuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares carac-terísticas a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que ten-gan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.

2.º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley.

2. En los casos de rentas en especie, su valo-ración se realizará según las normas contenidas

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 44 - Artículo 47

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en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingre-so a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 47. Derechos de fundadores de so-ciedades.

Los derechos especiales de contenido eco-nómico que se reserven los fundadores o pro-motores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los benefi cios de la enti-dad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por ciento del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los be-nefi cios que la reconocida a los citados dere-chos.

Artículo 48. Precio ofertado.

A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.ºf) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tie-nen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el pre-visto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumido-res y Usuarios, deduciendo los descuentos or-dinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:

- Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los tra-bajadores de la empresa;

- Los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en es-pecie;

- Cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.

CAPÍTULO IV CLASES DE RENTA

ARTÍCULO 44. CLASES DE RENTA.

A efectos del cálculo del Impuesto, las ren-tas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro.

ARTÍCULO 45. RENTA GENERAL.

Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con

arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refi e-ren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 46. RENTA DEL AHORRO (104).

Constituyen la renta del ahorro:a) Los rendimientos del capital mobiliario

previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobilia-rio previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se ten-drá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada refl ejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defi na en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participa-ción a considerar será el 5 por ciento.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifi esto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Disposición adicional séptima. Rendimien-tos del capital mobiliario a integrar en la renta del ahorro (105).

A los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta

(104) Redacción dada por la disposición fi nal séptima de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (BOE de 27 de octubre) con efectos desde 1 de enero de 2009.

(105) Esta disposición ha sido añadida por la disposición fi nal terce-ra del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fi scal, se modifi ca el Reglamento para la aplicación del régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucra-tivos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, y se modifi can y aprueban otras normas tributarias (BOE de 18 de noviembre), con efectos desde 1 de enero de 2008.

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ARTÍCULO 50 - Disposición adicional séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de no Residentes y sobre el Patrimonio, se en-tenderá que no proceden de entidades vincula-das con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 satisfechos por las entidades pre-vistas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legisla-tivo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difi eran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.

CAPÍTULO V INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS

ARTÍCULO 47. INTEGRACIÓN Y COMPENSA-CIÓN DE RENTAS.

1. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. Atendiendo a la clasifi cación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:

a) La base imponible general. b) La base imponible del ahorro.

ARTÍCULO 48. INTEGRACIÓN Y COMPENSA-CIÓN DE RENTAS EN LA BASE IMPONIBLE GE-NERAL.

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compen-sar entre sí, sin limitación alguna, en cada pe-ríodo impositivo, los rendimientos y las impu-taciones de renta a que se refi eren el artículo 45 de esta Ley.

b) (106) El saldo positivo resultante de inte-grar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdi-das patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compen-sación a que se refi ere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mis-mo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los

(106) Ver disposición transitoria séptima, apartado 1 de esta Ley.

cuatro años siguientes en el mismo orden es-tablecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicar-se fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejer-cicios posteriores.

ARTÍCULO 49. INTEGRACIÓN Y COMPENSA-CIÓN DE RENTAS EN LA BASE IMPONIBLE DEL AHORRO.

1. La base imponible del ahorro estará cons-tituida por el saldo positivo de sumar los si-guientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refi ere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensa-ción arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifi esto durante los cuatro años siguientes.

b) (107) El saldo positivo resultante de inte-grar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdi-das patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refi ere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensa-ción arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifi esto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apar-tado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refi ere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.

TÍTULO IV BASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 50. BASE LIQUIDABLE GENERAL Y DEL AHORRO (108) Y (109).

1. La base liquidable general estará consti-tuida por el resultado de practicar en la base

(107) Ver disposición transitoria séptima, apartado 2 de esta Ley.(108) Ver disposición transitoria séptima, apartado 3 de esta Ley.(109) Nueva redacción dada por la disposición fi nal sexta de la Ley

51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos fi nalizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre fi nanciación de los partidos políticos (BOE de 5 de julio).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 51 - Disposición adicional séptima

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imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refi eren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adi-cional undécima de esta Ley, sin que pueda re-sultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

2. La base liquidable del ahorro será el resul-tado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pue-da resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

3. Si la base liquidable general resultase ne-gativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicar-se fuera del plazo a que se refi ere el párrafo an-terior mediante la acumulación a bases liquida-bles generales negativas de años posteriores.

CAPÍTULO I REDUCCIONES POR ATENCIÓN A SITUACIONES

DE DEPENDENCIA Y ENVEJECIMIENTO

ARTÍCULO 51. REDUCCIONES POR APORTACIO-NES Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PRE-VISIÓN SOCIAL (110).

Podrán reducirse en la base imponible ge-neral las siguientes aportaciones y contribucio-nes a sistemas de previsión social:

1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.

1.º Las aportaciones realizadas por los par-tícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2.º Las aportaciones realizadas por los partí-cipes a los planes de pensiones regulados en la Direc tiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pen-siones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siem-pre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fi scal-mente al partícipe a quien se vincula la pres-tación.

(110) Ver disposiciones adicionales novena, undécima y vigésima se-gunda de esta Ley.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contri-bución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto re-fundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

2. Las aportaciones y contribuciones a mu-tualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos: 1.º Las cantidades abonadas en virtud de

contratos de seguro concertados con mutuali-dades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto de-ducible para los rendimientos netos de activi-dades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutua-lidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cual-quiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajado-res de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las con-tingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutuali-dades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional pri-mera del texto refundido de la Ley de Regula-ción de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mu-tualistas sólo podrán hacerse efectivos en los

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ARTÍCULO 51 - Disposición adicional séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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supuestos previstos, para los planes de pen-siones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3. (111) Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previ-sión asegurados se defi nen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y benefi ciario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o par-cial, en estos contratos en los supuestos previs-tos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dis-puesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoria-mente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se tra-ta de un plan de previsión asegurado. La denomi-nación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de pre-visión asegurado.

En los aspectos no específi camente regu-lados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen fi nanciero y fi scal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos fi nanciero-actuariales de las pro-visiones técnicas correspondientes. En par-ticular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momen-to en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

(111) Ver la Disposición Adicional Tercera del Reglamento reproducida a continuación del artículo 105 de la Ley.

4. Las aportaciones realizadas por los tra-bajadores a los planes de previsión social em-presarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Re-gulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empre-sarial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de aplicación a este tipo de contra-tos de seguro los principios de no discrimina-ción, capitalización, irrevocabilidad de aporta-ciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundi-do de la Ley de Regulación de los Planes y Fon-dos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, de-berá satisfacer el tomador, las cuales serán ob-jeto de imputación a los asegurados.

c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresa-rial. La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requi-sitos previstos en esta Ley.

d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de pre-visión social empresarial.

e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apar-tado 3 anterior.

En los aspectos no específi camente regula-dos en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

5. (112) Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promo-ción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer gra-do inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, po-drán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

(112) Ver la Disposición Adicional Tercera del Reglamento reproducida a continuación del artículo 105 de la Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 51 - Artículo 49

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El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 10.000 euros anuales.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específi camente regula-dos en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

Reglamentariamente se desarrollará lo pre-visto en este apartado.

(113) Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de Pensiones, como to-mador del seguro fi gurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y bene-fi ciario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e inde-pendiente de 5.000 euros anuales.

6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los pro-motores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan mi-norarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.

7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga ren-dimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sis-temas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.

(113) Párrafo añadido, con efectos 01/01/2013, por la disposición fi nal 9ª uno de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE de 2 de agosto).

Estas aportaciones no estarán sujetas al Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

8. Si el contribuyente dispusiera de los de-rechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebi-damente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con in-clusión de los intereses de demora. Las canti-dades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el pro-motor, tributarán como rendimiento del traba-jo en el período impositivo en que se perciban.

9. La reducción prevista en este artículo resul-tará de aplicación cualquiera que sea la forma en que se perciba la prestación. En el caso de que la misma se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fór-mulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

Artículo 49. Planes de previsión asegurados (114).

1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 51.3 de la Ley del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifi que la condición de que el valor de las provisiones matemáticas para jubilación y dependencia alcanzadas al fi nal de cada anuali-dad representen al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e incapacidad.

2. Sólo se permitirá la disposición anticipa-da de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones.

El derecho de disposición anticipada se valo-rará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.

No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

3. El tomador de un plan de previsión asegu-rado podrá movilizar la totalidad o parte de su

(114) Ver la Disposición Adicional Tercera del Reglamento reproducida a continuación del artículo 105 de la Ley.

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ARTÍCULO 51 - Artículo 49 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea participe. Una vez alcanzada la contingencia, la moviliza-ción sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.

A tal fi n, el tomador o benefi ciario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino acompañando a su solicitud la identifi -cación del plan de previsión asegurado de ori-gen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incor-porará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del to-mador o benefi ciario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad asegura-dora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información fi -nanciera y fi scal necesaria para realizarlo.

En el caso de que existan convenios o con-tratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la pre-sentación de la solicitud en cualquier estable-cimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o gestora.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la docu-mentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora de origen, con indicación, al me-nos, del plan de previsión asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la enti-dad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta enti-dad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información fi nanciera y fi scal necesaria para el traspaso.

En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o la gestora

del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previ-sión asegurado destinatario del traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté ads-crito. La entidad aseguradora de origen debe-rá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.

Para la valoración de la provisión matemáti-ca se tomará fecha el día en que se haga efecti-va la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.

En el caso de que la entidad cuente con in-versiones afectas, el valor de la provisión mate-mática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.

No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.

En los procedimientos de movilizaciones a que se refi ere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se ha-biliten en dicho Sistema.

Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 de este artículo, en los supues-tos de movilización de un plan de previsión ase-gurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la mo-vilización también deberá cumplirse el requisi-to previsto en el apartado 1 de este artículo.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifi ca el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

(BOE de 31 de marzo)

(...)

Disposición transitoria octava. Movilizaciones en-tre planes de previsión asegurados.

Las solicitudes de movilización de la provisión ma-temática entre planes de previsión asegurados formu-ladas hasta la entrada en vigor del artículo 49.3 de este

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 52 - Artículo 50

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Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Artículo 50. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de previsión social.

A efectos de lo previsto en los artículos 51.8 y 53.4 y en la disposición adicional undécima. Uno.5.c) de la Ley del Impuesto, las autoliqui-daciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebida-mente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición an-ticipada y la fi nalización del plazo reglamenta-rio de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.

Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se mo-difi ca la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regu-lación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y fi nanciero, de regula-ción de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determi-nada norma tributaria.

(BOE de 8 de diciembre)

(...)

Disposición adicional cuarta. Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa.

Las disposiciones periódicas que pueda obtener el benefi ciario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o par-cialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 51 de la citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

La provisión matemática del plan de previsión ase-gurado no podrá ser objeto de movilización a otro ins-trumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones ma-temáticas de otros sistemas de previsión social.

ARTÍCULO 52. LÍMITE DE REDUCCIÓN (115).

1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimien-tos netos del trabajo y de actividades económi-cas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contri-buyentes mayores de 50 años.

b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

(116) Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sis-temas de previsión social a que se refi ere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades apor-tadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hu-bieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insufi ciencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resul-tará de aplicación a las aportaciones y contri-buciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.

Artículo 51. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social.

Los partícipes, mutualistas o asegurados po-drán solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en los artí-culos 52.2 y 53.1.c) y en la disposición adicional undécima.Uno.5.b) de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

La solicitud deberá realizarse en la declara-ción del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por insufi ciencia de base imponible o por exceder del límite por-centual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto.

(115) Ver disposición transitoria duodécima de esta Ley.(116) Texto añadido, con efectos 01/01/2013, por la disposición fi nal 9ª

dos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, ade-cuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE de 2 de agosto).

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ARTÍCULO 54 - Artículo 51 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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La imputación del exceso se realizará respe-tando los límites establecidos en los artículos 51, 52 y 53 y en la disposición adicional undé-cima de la Ley del Impuesto. Cuando concu-rran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por in-sufi ciencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se entenderán reduci-das, en primer lugar, las aportaciones corres-pondientes a años anteriores.

ARTÍCULO 53. REDUCCIONES POR APORTA-CIONES Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL CONSTITUIDOS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (117).

1. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapaci-dad con un grado de minusvalía física o senso-rial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de per-sonas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser obje-to de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de pa-rentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pen-siones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley.

b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportacio-nes a favor de una misma persona con disca-pacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran va-rias aportaciones a favor de la persona con dis-capacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros

(117) Ver disposición adicional décima y vigésima segunda de esta Ley. Para la condición de persona con discapacidad, ver artículo 60.3 de esta Ley y el artículo 72 del Reglamento reproducido a conti-nuación del mismo.

señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el con-junto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.

c) (118) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base im-ponible por insufi ciencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las apor-taciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1.

2. El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social, a las primas satisfechas a los planes de previsión asegura-dos, a los planes de previsión social empresarial y a los seguros de dependencia que cumplan los requisitos previstos en el artículo 51 y en la disposición adicional décima de esta ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para todos los siste-mas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

3. Las aportaciones a estos sistemas de pre-visión social constituidos a favor de personas con discapacidad, realizadas por las personas a las que se refi ere el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos en su-puestos distintos de los previstos en la dispo-sición adicional décima de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.

ARTÍCULO 54. REDUCCIONES POR APORTA-CIONES A PATRIMONIOS PROTEGIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (119).

1. Las aportaciones al patrimonio protegi-do de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con dis-capacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento,

(118) Ver artículo 51 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 52 de esta Ley.

(119) Ver disposición adicional decimoctava de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 54 - Artículo 51

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darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportacio-nes a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aporta-ciones a favor de un mismo patrimonio prote-gido pueda exceder de 24.250 euros anuales.

2. Las aportaciones que excedan de los lími-tes previstos en el apartado anterior darán de-recho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insufi ciencia de base imponible.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendien-tes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la activi-dad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia per-sona con discapacidad titular del patrimonio protegido.

5. La disposición de cualquier bien o dere-cho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el pe-ríodo impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fi scales:

a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practica-

das mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se pro-duzca la disposición y la fi nalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la fi nalización del plazo reglamentario de de-claración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

En los casos en que la aportación se hu-biera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogi-miento, a que se refi ere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apar-tado 5 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el tra-bajador titular del patrimonio protegido de-berá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hu-biera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a car-go de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refi ere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexac-tas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fi ja de 400 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo pre-visto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos

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ARTÍCULO 58 - Artículo 51 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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se entenderá que fueron dispuestos los apor-tados en primer lugar.

No se aplicará lo dispuesto en este apar-tado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refi ere el apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO II REDUCCIÓN POR PENSIONES

COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 55. REDUCCIONES POR PENSIONES COMPENSATORIAS.

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fi jadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.

TÍTULO V ADECUACIÓN DEL IMPUESTO A LAS

CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES DEL CONTRIBUYENTE

ARTÍCULO 56. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR.

1. El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.

2. Cuando la base liquidable general sea su-perior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general.

Cuando la base liquidable general sea infe-rior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liqui-dable del ahorro por el resto.

Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.

3. (120) El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyen-te y los mínimos por descendientes, ascendien-tes y discapacidad a que se refi eren los artícu-los 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o

(120) Redacción dada por la disposición fi nal segunda. Tres de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de fi nanciación de las Co-munidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 57. MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE (121).

1. El mínimo del contribuyente será, con ca-rácter general, de 5.151 euros anuales.

2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.

ARTÍCULO 58. MÍNIMO POR DESCENDIENTES (122).

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

1.836 euros anuales por el primero.2.040 euros anuales por el segundo.3.672 euros anuales por el tercero.4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.A estos efectos, se asimilarán a los descen-

dientes aquellas personas vinculadas al con-tribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que con-viven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refi ere el apar-tado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimien-to, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos

(121) Redacción dada por artículo 61 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(122) Redacción dada por artículo 61 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 59 - Artículo 53

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siguientes. Cuando la inscripción no sea nece-saria, el aumento se podrá practicar en el perío-do impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Artículo 53. Mínimo familiar por descen-dientes menores de tres años.

Cuando tenga lugar la adopción de un me-nor que hubiera estado en régimen de acogi-miento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por descendientes previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Impuesto se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fi jado en el citado artículo.

ARTÍCULO 59. MÍNIMO POR ASCENDIENTES (123).

1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, su-periores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que convi-ven con el contribuyente los ascendientes dis-capacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refi ere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.

ARTÍCULO 60. MÍNIMO POR DISCAPACIDAD (124).

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribu-yente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapa-cidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

(123) Redacción dada por artículo 61 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(124) Redacción dada por artículo 61 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascen-dientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplica-ción del mínimo a que se refi eren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con dis-capacidad, cualquiera que sea su edad. El míni-mo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anua-les por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las con-diciones que reglamentariamente se establez-can, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Segu-ridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pen-sión de jubilación o retiro por incapacidad per-manente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusva-lía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de difi cultades de movilidad.

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la considera-ción de persona con discapacidad aquellos con-tribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certifi cado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acre-ditado un grado de minusvalía igual o superior

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ARTÍCULO 61 BIS - Artículo 72 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente to-tal, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acredita-do un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aun-que no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimien-tos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artícu lo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con dis-capacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mis-mo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certifi cado o resolución del Instituto de Migraciones y Ser-vicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valo-ración de las minusvalías, basándose en el dic-tamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

ARTÍCULO 61. NORMAS COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL MÍNIMO DEL CONTRIBUYEN-TE Y POR DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y DISCAPACIDAD.

Para la determinación del importe de los mínimos a que se refi eren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes ten-gan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o des-cendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el as-cendiente o descendiente, la aplicación del mí-nimo corresponderá a los de grado más cerca-no, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapaci-dad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presen-ten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los ar-tículos 57, 58, 59 y 60 de esta ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª (125) No obstante lo dispuesto en el apar-tado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al míni-mo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascen-dientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del perío-do impositivo.

ARTÍCULO 61 BIS. REDUCCIÓN POR CUOTAS Y APORTACIONES A PARTIDOS POLÍTICOS (126).

Las cuotas de afi liación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un lími-te máximo de 600 euros anuales.

Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre fi nancia-ción de los partidos políticos.

(BOE de 5 de julio)

(...)

Artículo 12. Incentivos fi scales.

Uno. Las cuotas de afi liación, así como las restan-tes aportaciones realizadas a los partidos políticos, se-rán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportacio-nes sean justifi cadas según el artículo 8.º1.

Dos. A las donaciones a que se refi ere el artículo 4.º, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entida-des sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al Mecenazgo.

Artículo 13. Justifi cación de las cuotas, aportacio-nes y donaciones efectuadas.

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior se encontrará condicionada a que la

(125) Redacción dada por artículo 61 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(126) Artículo añadido por la disposición adicional cuarta de la Ley Or-gánica 8/2007, de 4 de julio, sobre fi nanciación de los partidos políticos, con entrada en vigor el 6 de julio de 2007 (BOE de 5 de julio).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 62 - Artículo 72

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persona física o jurídica disponga del documento acre-ditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha por el partido político perceptor.

TÍTULO VI CÁLCULO DEL IMPUESTO ESTATAL

CAPÍTULO I DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA

ESTATAL

ARTÍCULO 62. CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL (127).

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refi eren los artículos 63 y 66 de esta Ley, a las bases liquidables general y del ahorro, respectivamente.

ARTÍCULO 63. ESCALA GENERAL DEL IMPUES-TO (128) Y (129).

1. (130) La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refi ere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable general se le apli-carán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable–

Hasta euros

Cuota íntegra –

Euros

Resto base liquidable

– Hasta euros

Tipo aplicable –

Porcentaje

0 17.707,2033.007,20 53.407,20

120.000,20 175.000,20

0 2.124,86 4.266,86 8.040,86

22.358,36 34.733,36

17.707,20 15.300,00 20.400,00 66.593,00 55.000,00

En adelante

12 14

18,5 21,5 22,5 23,5

(127) Ver la disposición adicional trigésima quinta 1 de esta ley, por la que se establece un gravamen complementario a la cuota inte-gra estatal para la reducción del défi cit público en los ejercicios 2012 y 2013.

(128) Ver artículo 8 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurri-dos en varias Comunidades Autónomas (BOE de 11 de marzo), reproducido a continuación del artículo 30 del Reglamento.

(129) Ver la disposición adicional trigésima quinta 1 de esta ley, por la que se establece un gravamen complementario a la cuota inte-gra estatal para la reducción del défi cit público en los ejercicios 2012 y 2013.

(130) Redacción dada por artículo 62 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el nú-mero 1.º anterior.

2. (131) Se entenderá por tipo medio de gra-vamen general estatal el derivado de multipli-car por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general es-tatal se expresará con dos decimales.

ARTÍCULO 64. ESPECIALIDADES APLICABLES EN LOS SUPUESTOS DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.

Los contribuyentes que satisfagan anuali-dades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea in-ferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuan-tía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el nú-mero 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

ARTÍCULO 65. ESCALA APLICABLE A LOS RESI-DENTES EN EL EXTRANJERO (132).

En el caso de los contribuyentes que tuvie-sen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refi eren el apartado 2 del artículo 8 y el apar-tado 1 del artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 74, ambos de esta Ley.

(131) Redacción dada por la disposición fi nal segunda.Cuatro de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

(132) Redacción dada por la disposición fi nal segunda.Cinco de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

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ARTÍCULO 68 - Artículo 72 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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ARTÍCULO 66. TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHO-RRO (133) Y (134).

1. (135) La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refi ere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

Hasta 6.000 eurosDesde 6.000,01 euros en adelante

9,510,50

2. En el caso de los contribuyentes que tuvie-sen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refi eren el apartado 2 del artículo 8 y el aparta-do 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refi ere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

Hasta 6.000 eurosDesde 6.000,01 euros en adelante

1921

CAPÍTULO II DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA

ESTATAL

ARTÍCULO 67. CUOTA LÍQUIDA ESTATAL (136).

1. (137) La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

(133) Redacción dada por el artículo 69.Uno de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con vigencia indefi nida.

(134) Ver la disposición adicional trigésima quinta 1 de esta ley, por la que se establece un gravamen complementario a la cuota inte-gra estatal para la reducción del défi cit público en los ejercicios 2012 y 2013.

(135) Redacción dada por artículo 63 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(136) Ver artículo 59 y disposición transitoria tercera del Reglamento reproducidos a continuación del artículo 68 de esta Ley.

(137) Redacción dada por la disposición fi nal segunda.Siete de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

a) La deducción por inversión en vivienda ha-bitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.

2. El resultado de las operaciones a que se re-fi ere el apartado anterior no podrá ser negativo.

ARTÍCULO 68. DEDUCCIONES (138).

1. (139) y (140) Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducir-se el 7,5 por ciento de las cantidades satisfe-chas en el período de que se trate por la ad-quisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condicio-nes que se establezcan reglamentariamente.La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gas-tos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de fi nanciación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipote-carios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de me-didas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establez-can reglamentariamente, y siempre que se des-tinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjunta-mente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nuli-dad matrimonial, divorcio o separación judicial,

(138) Ver disposición transitoria séptima, apartado 4 de esta Ley.(139) Redacción dada por la disposición fi nal 2ª.segundo. uno del Real

Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la correc-ción del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

(140) Ver disposición adicional vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda, redactada por el apartado uno de la disposición fi nal primera del RD-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE de 6 de mayo).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Artículo 72

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el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentaria-mente se establezcan, por las cantidades satisfe-chas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe te-niendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habi-tual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales ante-riores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tan-to las cantidades invertidas en la misma no su-peren las invertidas en las anteriores, en la me-dida en que hubiesen sido objeto de deducción.Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia pa-trimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practi-car deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deduc-ción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aque-lla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contri-buyente o concurran circunstancias que nece-sariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyen-tes que efectúen obras e instalaciones de ade-cuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edifi cio y los que sirvan de paso necesario entre la fi nca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certifi cadas por la Administración competente como necesarias para la accesibi-lidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las per-sonas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efec-tuarse en la vivienda habitual del contribu-

yente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afi nidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cual-quiera de las personas a que se refi ere el párra-fo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, inde-pendientemente de la fi jada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que ne-cesariamente exige el cambio de vivienda cuan-do la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modifi cación de los elementos comunes del edifi cio que sirvan de paso necesario entre la fi nca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplica-ción de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación senso-rial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribu-yente a que se refi ere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.

2. (141) y (142) Deducciones en actividades económicas.

A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la in-versión empresarial establecidos o que se esta-blezcan en la normativa del Impuesto sobre So-ciedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, cuando se trate de contribu-yentes por este Impuesto que ejerzan activida-des económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:

a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la in-formación y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de di-cha ley, y en el artículo 69.2 de esta Ley. La base conjunta de estas deducciones tendrá como

(141) Ver artículo 69 de esta Ley.(142) Ver artículo 4 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de

medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 11 de febrero), en I. Sociedades, Cap. IV, Deducciones para incen-tivar la realización de determinadas actividades.

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ARTÍCULO 68 - Artículo 72 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación ob-jetiva, computado para la determinación de la base imponible.

b) Los restantes incentivos a que se refi e-re este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obliga-ciones formales del citado método.

3. (143) y (144) Deducciones por donativos. Los contribuyentes podrán aplicar, en este

concepto: a) Las deducciones previstas en la Ley

49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los in-centivos fi scales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades dona-das a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendi-das en el párrafo anterior.

4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.

a) Los contribuyentes que tengan su resi-dencia habitual en Ceuta o Melilla se deduci-rán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las ba-ses liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositi-vos iniciados con posterioridad al fi nal de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, deter-minado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimo-niales obtenidos en dichas ciudades.

2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se dedu-cirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que

(143) Ver artículo 69 de esta Ley.(144) Ver artículo 33.4.a) de esta Ley.

proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obteni-das en Ceuta o Melilla.

En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:

Las procedentes de Instituciones de Inver-sión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se deter-minen.

Las rentas a las que se refi eren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.

3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Me-lilla las siguientes:

a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realiza-dos en dichos territorios.

b) Los rendimientos que procedan de la titu-laridad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan so-bre los mismos.

c) Las que procedan del ejercicio de activi-dades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.

d) Las ganancias patrimoniales que proce-dan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.

e) Las ganancias patrimoniales que proce-dan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.

f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas co-rrespondientes.

g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusi-vo en dichos territorios.

i) Los rendimientos procedentes de depó-sitos o cuentas en toda clase de instituciones fi nancieras situadas en Ceuta o Melilla.

5. (145) Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.

Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del

(145) Ver artículo 69 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Artículo 72

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importe de las inversiones o gastos que rea-licen para:

a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean decla-rados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y perma-nezcan en territorio español y dentro del patri-monio del titular durante al menos cuatro años.

La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de califi cación, valora-ción y exportación de bienes del patrimonio histórico español.

b) La conservación, reparación, restaura-ción, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimo-nio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

c) (146) La rehabilitación de edifi cios, el man-tenimiento y reparación de sus tejados y facha-das, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueoló-gicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.

6. (147) Deducción por cuenta ahorro-em-presa.

Los contribuyentes podrán aplicar una de-ducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

1.º El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos apor-

(146) Las ciudades españolas y los conjuntos arquitectónicos, ar-queológicos, naturales o paisajísticos y los bienes declarados Patrimonio Mundial por la UNESCO situados en España aparecen relacionados en Anexo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre).

(147) Ver artículo 70 de esta Ley.

tados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a:

a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29 de esta ley.

b) Gastos de constitución y de primer esta-blecimiento.

c) Gastos de personal empleado con contra-to laboral.

En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la fi nalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamen-te destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

2.º La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas en cada período im-positivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

3.º El porcentaje de deducción aplicable so-bre la base de deducción a que se refi ere el apartado 2.º anterior será del 15 por ciento.

4.º La sociedad Nueva Empresa deberá man-tener durante al menos los dos años siguientes al inicio de la actividad:

a) La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo cumplir la sociedad Nueva Empresa en dicho plazo los requisitos previstos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) Al menos, un local exclusivamente des-tinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jor-nada completa.

c) Los activos en los que se hubiera mate-rializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.

5.º Se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el contribuyente disponga de can-

tidades depositadas en la cuenta ahorro-empre-sa para fi nes diferentes de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las canti-dades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.

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ARTÍCULO 68 - Artículo 55 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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c) Cuando se transmitan «ínter vivos» las participaciones dentro del plazo previsto en el apartado 4.º anterior.

d) Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que determinan el de-recho a esta deducción.

6.º Cuando, en períodos impositivos poste-riores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practica-das, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida au-tonómica devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7.º Cada contribuyente sólo podrá mante-ner una cuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que constituya.

8.º Las cuentas ahorro-empresa deberán identifi carse en los mismos términos que los es-tablecidos para el caso de las cuentas vivienda.

7. (148) Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán dedu-cirse el 10,05 por ciento de las cantidades satis-fechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o in-ferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté compren-dida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.

Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivien-da habitual del contribuyente la edifi cación que constituya su residencia durante un plazo con-tinuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración

(148) Redacción dada por artículo 68 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

de matrimonio, separación matrimonial, trasla-do laboral, obtención del primer empleo, o cam-bio de empleo, u otras análogas justifi cadas.

2. Para que la vivienda constituya la residen-cia habitual del contribuyente debe ser habita-da de manera efectiva y con carácter perma-nente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstan-cias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda ad-quirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a con-tarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excep-ciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente dis-frute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practican-do deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivien-da habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edifi cación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera te-nido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Artículo 55. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda: 1.º La construcción o ampliación de la mis-

ma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produz-

ca el aumento de su superfi cie habitable, me-diante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el contribuyente sa-tisfaga directamente los gastos derivados de la

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Artículo 55

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ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que fi nalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la ad-quisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hi-jos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

También podrá practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.

2. Por el contrario, no se considerará adqui-sición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

b) Las mejoras. c) La adquisición de plazas de garaje, jardi-

nes, parques, piscinas e instalaciones deporti-vas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propia-mente dicha, siempre que se adquieran inde-pendientemente de ésta. Se asimilarán a vivien-das las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.

3. Si como consecuencia de hallarse en si-tuación de concurso, el promotor no fi nalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refi ere el apar-tado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refi ere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación prevista en este apar-tado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impues-to, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justifi cantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justifi cativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

En los supuestos a que se refi ere este apar-tado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incum-plimiento del plazo general de cuatro años de fi nalización de las obras de construcción.

4. Cuando por otras circunstancias excep-cionales no imputables al contribuyente y que

supongan paralización de las obras, no puedan éstas fi nalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refi ere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Dele-gación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fi scal durante los treinta días si-guientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán fi gurar tanto los mo-tivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se consi-dera necesario para fi nalizar las obras de cons-trucción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo ante-rior, el contribuyente deberá aportar la justifi -cación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Podrán entenderse desestimadas las solici-tudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.

5. (149) A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará re-habilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido califi cadas o declaradas como actuación protegida en materia de reha-bilitación de viviendas en los términos previs-tos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

b) Que tengan por objeto principal la re-construcción de la vivienda mediante la con-solidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de reha-bilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta duran-te los dos años inmediatamente anteriores al

(149) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de activi-dades económicas (BOE de 24 de mayo), de aplicación a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con la disposición fi nal única.

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ARTÍCULO 68 - Artículo 58 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivien-da en el momento de dicho inicio. A estos efec-tos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte pro-porcional correspondiente al suelo.

Artículo 56. Cuentas vivienda.

1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda ha-bitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se desti-nen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contri-buyente.

2. (150) Se perderá el derecho a la deducción:a) Cuando el contribuyente disponga de can-

tidades depositadas en la cuenta vivienda para fi nes diferentes de la primera adquisición o re-habilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las canti-dades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición o rehabi-litación de la vivienda no cumpla las condicio-nes que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, sin tomar en consideración a estos efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en que se adquiera o rehabilite la vi-vienda o a los períodos impositivos posteriores.

Artículo 57. Obras de adecuación de la vi-vienda habitual por personas con discapa-cidad.

1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 68.1.4.º de la Ley del Impuesto, se en-tiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con dis-capacidad aquéllas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de mo-difi cación de los elementos comunes del edifi -cio que sirvan de paso necesario entre la fi nca urbana y la vía pública, tales como escaleras,

(150) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y co-municación sensorial que facilite el desenvol-vimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administra-ción tributaria mediante certifi cado o resolu-ción expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dic-tamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de la misma.

CAPÍTULO II Deducción por rentas obtenidas

en Ceuta o Melilla

Artículo 58. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

A efectos de la deducción prevista en el ar-tículo 68.4 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:

1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refi ere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cie-rren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en di-chos territorios.

No se estimará que median dichas circuns-tancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de aplicación las reglas esta-blecidas en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. Se entenderá que los rendimientos del ca-pital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constitu-yen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuan-do el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en dichos territorios.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Artículo 59

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CAPÍTULO III Pérdida del derecho a deducir

Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.

1. Cuando, en períodos impositivos poste-riores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practica-das, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida au-tonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requi-sitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria.

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inver-sión en vivienda habitual, regulada en el aparta-do 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

b) Cuando se trate de las deducciones pre-vistas en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 67 por ciento de las deduccio-nes indebidamente practicadas y a la cuota lí-quida autonómica o complementaria el 33 por ciento restante.

c) Cuando se trate de deducciones estable-cidas por la Comunidad Autónoma en el ejer-cicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o com-plementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

(...)

Disposición transitoria tercera. Regulariza-ción de deducciones por incumplimiento de requisitos.

Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el de-recho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, las cantida-des indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonó-

mica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo por-centaje que, en su momento, se aplicó.

(...)

Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda (151).

1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refi ere el artículo 56 de este Reglamento, exis-tentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la fi nalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habi-tual del contribuyente en el período compren-dido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha fi nalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la de-ducción por inversión en vivienda habitual.

Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refi ere el párrafo anterior para fi nes distintos a la primera adqui-sición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Di-cha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008.

2. En ningún caso las cantidades que se de-positen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años des-de su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ley 49/2002, de 23 de diciembre de 2002, de régi-men fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo (152).

(BOE de 24 de diciembre)

(...)

(151) Disposición añadida por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

(152) Esta Ley se desarrolla por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo (BOE de 23 de octubre).

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ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Capítulo II

Régimen fi scal de las donaciones y aportaciones

Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. Darán derecho a practicar las deducciones pre-vistas en este Título los siguientes donativos, donacio-nes y aportaciones irrevocables, puros y simples, reali-zados en favor de las entidades a las que se refi ere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afi liación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contra-prestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén ins-critos en el Registro general de bienes de interés cultu-ral o incluidos en el Inventario general a que se refi ere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fi nes la realización de actividades museís-ticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

2. En el caso de revocación de la donación por algu-no de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspon-dientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refi ere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 18. Base de las deducciones por donati-vos, donaciones y aportaciones.

1. La base de las deducciones por donativos, dona-ciones y aportaciones realizados en favor de las entida-des a las que se refi ere el artículo 16 será:

a) En los donativos dinerarios, su importe.b) En los donativos o donaciones de bienes o de-

rechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determi-nado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufruc-to sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufruc-to sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usu-fructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el mo-mento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen par-te del Patrimonio Histórico Español a que se refi eren los párrafos d) y e) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración efectuada por la Junta de Ca-lifi cación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la sufi -ciencia de la calidad de la obra.

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmi-tido en el momento de su transmisión.

Artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas (153).

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deduc-ción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

2. La base de esta deducción se computará a efec-tos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tri-butarias.

(...)

Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado po-drá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fi nes de interés ge-neral citados en el número 1.º del artículo 3.º de esta Ley, así como las entidades benefi ciarias, de acuerdo con su artículo 16.

En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá ele-var en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

(...)

Artículo 24. Justifi cación de los donativos, donacio-nes y aportaciones deducibles.

1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justifi cará mediante certi-fi cación expedida por la entidad benefi ciaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(153) Las disposiciones adicionales quinta a décima establecen la con-sideración de diversas entidades como la Cruz Roja Española, Once, ... como entidades benefi ciarias del mecenazgo a los efec-tos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima

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2. La entidad benefi ciaria deberá remitir a la Admi-nistración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certifi caciones expedidas.

3. La certifi cación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El número de identifi cación fi scal y los datos de identifi cación personal del donante y de la entidad do-nataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su fi nalidad específi ca.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de dona-ciones.

(...)

Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fi scales específi cos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

2. La Ley que apruebe cada uno de estos progra-mas regulará, al menos, los siguientes extremos:

a) La duración del programa, que podrá ser de has-ta tres años.

b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecu-ción del programa y que certifi que la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

En dicho consorcio u órgano estarán representa-das, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

Para la emisión de la certifi cación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

c) Las líneas básicas de las actuaciones que se va-yan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin per-juicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específi cas.

d) Los benefi cios fi scales aplicables a las actuacio-nes a que se refi ere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.

3. Los benefi cios fi scales establecidos en cada pro-grama serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que realicen activida-des económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuo-ta íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y pro-gramas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos:

a) Adquisición de elementos del inmovilizado ma-terial nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumpli-miento de los planes y programas de actividades esta-blecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de te-lecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros.

b) Rehabilitación de edifi cios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.

Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre fi nanciación de ac-tuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al res-pecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio o el órgano administrativo encargado de su organización y ejecu-ción.

c) Realización de gastos de propaganda y publici-dad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se re-fi era de modo esencial a la divulgación del aconteci-miento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.

Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, mino-rada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y en las bonifi caciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respe-tando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este número podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejer-

cicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la apli-cación o capitalización de reservas.

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del

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ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento perma-nente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los progra-mas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se reali-cen por las entidades a que se refi ere el artículo 2.º de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto so-bre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados tendrán una bonifi cación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deduc-ción a que se refi ere el punto primero de este apartado.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonifi cación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, cientí-fi co o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administra-tivo correspondiente.

Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una boni-fi cación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones re-lacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.

Sexto. A los efectos previstos en los números an-teriores no será de aplicación lo dispuesto en el pri-mer párrafo del apartado 2 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien-das Locales.

4. La Administración tributaria comprobará la con-currencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los benefi cios fi scales, practican-do, en su caso, la regularización que resulte proceden-te.

5. Reglamentariamente, se establecerá el proce-dimiento para la aplicación de los benefi cios fi scales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

Disposiciones Adicionales

(...)Cuarta. Régimen fi scal de los bienes integrantes del

Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.El régimen establecido en esta Ley referente a los

bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés

cultural o incluidos en el Inventario general a que se refi ere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autóno-mas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se rea-lizará por sus órganos competentes según las respec-tivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.

(...)

Decimoquinta. Ciudades, conjuntos y bienes decla-rados Patrimonio Mundial por la UNESCO situados en España.

A los efectos de las deducciones previstas en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta Ley, se relacionan en el anexo de la presente Ley las ciudades españolas y los conjuntos arquitectónicos, ar-queológicos, naturales o paisajísticos y los bienes de-clarados Patrimonio Mundial por la UNESCO situados en España.

Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se mo-difi ca la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regu-lación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y fi nanciero, de regula-ción de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determi-nada norma tributaria.

(BOE de 8 de diciembre)

(...)

Disposición adicional séptima. Régimen fi scal del acontecimiento «33ª Copa del América».

Uno. Régimen fi scal de la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» y de los equipos participan-tes.

1. Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la me-dida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o los equipos participantes constituyan en España duran-te el acontecimiento con motivo de su celebración.

2. El régimen fi scal previsto en el número anterior será igualmente aplicable a las entidades y estableci-mientos permanentes que, habiendo tenido derecho a la aplicación del régimen fi scal previsto en el apartado dos de la disposición adicional trigésima cuarta de la

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima

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Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y del orden social, por haber sido cons-tituidos con motivo del acontecimiento «Copa América 2007», continúen su actividad en relación con la «33ª Copa del América».

3. Las entidades sin fi nes lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organiza-dora de la «33ª Copa del América» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acon-tecimiento, la consideración de entidades benefi ciarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

4. Las cantidades satisfechas por los esponsores o patrocinadores a la entidad organizadora de la «33ª Copa del América» o a los equipos participantes, que tengan la consideración de gastos de propaganda y pu-blicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi sca-les al mecenazgo.

Dos. Régimen fi scal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos par-ticipantes.

1. No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes que no sean residentes en España, obte-nidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «33ª Copa del América».

2. Las personas físicas a que se refi ere el número anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad orga-nizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.

3. El régimen fi scal previsto en este apartado Dos, será de aplicación a las personas físicas que hubieran tenido derecho a la aplicación del régimen fi scal pre-visto en el apartado Tres de la disposición adicional tri-gésimo cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y del orden social, por haber prestado sus servicios a la entidad organi-zadora del acontecimiento «Copa América 2007» o a los equipos participantes, y presten sus servicios a la entidad organizadora del acontecimiento «33ª Copa del América» o a los equipos participantes.

(...)

Seis. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2009.-El Consorcio Valencia 2009 será considerado entidad benefi ciaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley

49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi sca-les al mecenazgo.

Real Decreto 904/2010, de 9 de julio, por el que se desarrollan medidas fi scales y de Seguridad So-cial para atender los compromisos derivados de la organización y celebración de la 33ª edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia.

(BOE de 20 de julio)

(...)

Artículo 13. Régimen fi scal de las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.

1. Los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que obtengan las personas físicas durante 2009 y entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2010, como retribución a los servicios que presten durante 2009 y entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2010 a la entidad organizadora, a los equipos participantes o a los establecimientos permanentes o las entidades a que se refi ere el artículo 12, y que estén directamente relacionados con el acontecimiento, tendrán el siguien-te tratamiento fi scal:

a) Si se trata de contribuyentes por el Impuesto so-bre la Renta de no Residentes sin establecimiento per-manente, no tendrán la consideración de rentas obteni-das ni de trabajos efectivamente realizados en España.

b) Si se trata de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, estarán exentos los rendimientos de acti-vidades económicas imputables a los establecimientos permanentes que constituyan durante el acontecimiento.

c) Si se trata de personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento al territorio español con motivo del acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por 100 sobre la cuantía del rendimiento neto.

En el caso de rendimientos del trabajo, la reducción se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto del trabajo a que se refi ere el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la reducción regulada en el artículo 20.1 de la Ley 35/2006.

En el caso de rendimientos de actividades econó-micas, la reducción se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto calculado de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 30 y una vez aplicada, en su caso, la reducción prevista en el artículo 32.1 de la citada Ley 35/2006, y se tendrá en cuenta, en su caso, para el cálculo de la reducción regulada en el artículo 32.2 de la Ley 35/2006.

En ambos casos, la reducción se tendrá en cuenta a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.

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ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. La reducción prevista en el apartado 1.c) anterior se tendrá en cuenta para la determinación de la base para calcular el tipo de retención a que se refi ere el ar-tículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los siguientes términos:

a) Se aplicará sobre la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en el artículo 83.3 a) y b) del Reglamento del Impuesto.

b) Se tendrá en cuenta para la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 83.3.c) del Regla-mento del Impuesto.

3. Lo previsto en este artículo será igualmente aplicable a las personas físicas que hubieran tenido derecho a la aplicación del régimen fi scal previsto en el artículo 13 del Real Decreto 2146/2004, de 5 de no-viembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia y presten sus servicios en 2009 y hasta el 31 de agosto de 2010, a la entidad organizadora, a los equipos participantes o a los establecimientos perma-nentes o las entidades a que se refi ere el artículo 12 de este real decreto, siempre que estén directamente relacionados con el acontecimiento.

(...)

Disposición transitoria única. Regularización del tipo de retención.

Cuando se hubieran satisfecho en 2010 rendi-mientos del trabajo a los que resulte de aplicación la reducción del 65 por 100 a que se refi ere el artículo 13.1.c) con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se regularizará, en su caso, el tipo de re-tención, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de mar-zo, en los primeros rendimientos del trabajo que se sa-tisfagan o abonen hasta el 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, la reducción sólo se practicará sobre la parte de los rendimientos netos a que se refi ere el artículo 13 de este real decreto correspondientes a los servicios que se presten hasta la fi nalizaci ón del acontecimiento.

Disposición fi nal tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «Boletín Ofi cial del Estado».

Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

(BOE de 27 de diciembre)

(...)

Disposición adicional quincuagésima novena. Be-nefi cios fi scales aplicables a la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812.

Uno. La celebración de la «Conmemoración del Bi-centenario de la Constitución de 1812» tendrá la consi-

deración de acontecimiento de excepcional interés pú-blico a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el fi nal del evento.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gas-tos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio creado con-forme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, mediante Convenio de colaboración de 19 de marzo de 2007, por el que se crea el Consorcio para la Conmemoración del II Cente-nario de la Constitución de 1812.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

(BOE de 24 de diciembre)

(...)

Quincuagésima. Benefi cios fi scales aplicables al Programa de preparación de los deportistas espa-ñoles de los juegos de «Londres 2012».

Uno. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de «Londres 2012», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional inte-rés público a los efectos de lo dispuesto en el artícu-lo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régi-men fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará confor-me a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de «Londres 2012». El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

No obstante, las cantidades satisfechas, en con-cepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinado-res al Consorcio, entidades de titularidad pública o en-tidades a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 49/2002,

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima

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de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mece-nazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segun-do párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.

(...)

Quincuagésima cuarta. Benefi cios fi scales aplica-bles al «Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas re-lacionadas: Alzheimer Internacional 2011».

Uno. La celebración del «Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurode-generativas: Alzheimer Internacional 2011», promovido por la Fundación Pascual Maragall para la Investigación sobre el Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dis-puesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gas-tos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de las actividades específi -cas dirigidas al objetivo establecido se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

(BOE de 24 de diciembre)

(...)

Disposiciones adicionales

(...)

Quincuagésima cuarta. Benefi cios Fiscales aplica-bles a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.

Uno. La celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 tendrá la consideración de aconte-cimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entida-des sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 (154)

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de programa será competencia del Comité de Apoyo a las Jornadas Mun-diales de la Juventud 2011.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

(...)

Quincuagésima octava. Adecuar las fechas para los benefi cios fi scales aplicables a la Fundación Nao Victoria en la que se desarrolla el programa «Gua-dalquivir río de Historia» en 2010, 2011 y 2012.

Uno. La celebración de «Guadalquivir río de Histo-ria» tendrá la consideración de acontecimiento de ex-cepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gas-tos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Quincuagésima novena. Benefi cios fi scales aplica-bles a la Conmemoración del Milenio de la funda-ción del Reino de Granada.

Uno. La celebración de la «Conmemoración del Mi-lenio de la fundación del Reino de Granada» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional inte-rés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los in-centivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acon-tecimiento será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013.

(154) Nueva redacción dada por la disposición fi nal quincuagésima tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo).

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ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Tres. La certifi cación de la adecuación de los gas-tos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2b) de la cita-da Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

(...)

Sexagésima tercera. Benefi cios fi scales aplicables al acontecimiento Solar Decathlon Europe 2010 y 2012.

Uno. La celebración de Solar Decathlon Europe en España con sede en Madrid en los años 2010 y 2012 tendrá la consideración de acontecimiento de excep-cional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Sexagésima cuarta. Benefi cios fi scales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, «Alicante 2011».

Uno. El evento de la salida desde la ciudad de Ali-cante de la vuelta al mundo a Vela «Alicante 2011» ten-drá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los in-centivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 (155).

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será

(155) Redacción dada por la disposición adicional tercera de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifi ca la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 5 de Octubre).

competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002 de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación y desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apar-tado Tres de esta disposición adicional.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

No obstante, las cantidades satisfechas, en con-cepto de patrocinio por los espónsores o patrocinado-res a la entidad organizadora de «Alicante 2011» o a los equipos participantes, que tengan la consideración de comunicación y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

(...)

Sexagésima séptima. Benefi cios fi scales aplicables a la competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize»

Uno. La celebración de la competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize» tendrá la consi-deración de acontecimiento de excepcional interés pú-blico a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará confor-me a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento, de acuerdo con las condiciones de dicha competición internacional.

El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

(BOE de 23 de diciembre)

(...)

Disposiciones adicionales

(...)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 68 - Disposición transitoria décima

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Quincuagésima. Benefi cios fi scales aplicables a la celebración del V centenario del nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas «2011: AÑO ORELLANA».

Uno. La celebración de los actos del V Centenario del Nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridor del Amazonas «2011: AÑO ORELLANA», tendrán la consideración de acontecimiento de excep-cional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gas-tos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Quincuagésima primera. Benefi cios fi scales apli-cables al Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en Categoría Absoluta «Mundobasket 2014».

1. El Campeonato del Mundo de Baloncesto de Se-lecciones Nacionales en Categoría Absoluta «Mundo-basket 2014» tendrá la consideración de acontecimien-to de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

2. La duración de este programa será de 1 de octu-bre de 2011 a 30 de septiembre de 2014.

3. La certifi cación de la adecuación de los gastos rea-lizados a los objetivos y planes del programa será com-petencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarro-llo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de esta disposición.

5. Los benefi cios fi scales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi s-cales al mecenazgo.

Quincuagésima segunda. Benefi cios fi scales apli-cables al Campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto Masculino de 2013.

1. El campeonato del Mundo de Balonmano Absolu-to Masculino de 2013 tendrá la consideración de acon-

tecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al me-cenazgo.

2. La duración de este programa será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

3. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará confor-me a lo dispuesto en el artículo 27.2 b) de la citada Ley 49/2002.

4. Las actuaciones a realizar serán las que ase-guren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de ac-tividades específi cas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de esta disposición.

5. Los benefi cios fi scales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi s-cales al mecenazgo.

Quincuagésima tercera. Benefi cios fi scales aplica-bles a la celebración del «Tricentenario de la Biblio-teca Nacional de España».

Uno. La celebración del «Tricentenario de la Bi-blioteca Nacional de España» tendrá la considera-ción de acontecimiento de excepcional interés públi-co a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Real Patronato de la Biblioteca Na-cional de España, regulado en el Estatuto del Organis-mo Autónomo aprobado por Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de acti-vidades específi cas se realizará por el órgano adminis-trativo al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

Quincuagésima cuarta. Benefi cios fi scales aplica-bles a la celebración del «IV Centenario del falleci-miento del pintor Doménico Theotocópuli, conoci-do como El Greco».

Uno. La celebración del «IV Centenario del falleci-miento del pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco», que se celebrará en 2014, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal

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ARTÍCULO 69 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.

Tres. La certifi cación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará confor-me a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específi cas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los benefi cios fi scales de este programa se-rán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

(...)

Quincuagésima sexta. Benefi cios fi scales apli-cables a la celebración del «VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Com-postela».

Uno. La celebración del «VIII Centenario de la Con-sagración de la Catedral de Santiago de Compostela», tendrá la consideración de acontecimiento de excep-cional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre.

Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la corrección del dé-fi cit publico.

(BOE de 31 de diciembre)

(...)

Disposiciones adicionales

(...)

Tercera. Actividades prioritarias de mecenazgo. Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo

22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los in-centivos fi scales al mecenazgo, durante el año 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tec-nologías y otros medios audiovisuales.

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas ofi cia-les de los diferentes territorios del Estado español lle-vadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua ofi cial propia.

3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Edu-cación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «pa-trimonio.es» al que se refi ere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Ad-ministrativas y del Orden Social.

4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administra-ciones públicas dedicadas a la promoción de la Socie-dad de la Información y, en particular, aquellos que ten-gan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científi cas que, a este efecto, se rela-cionan en el Anexo XII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.

8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comuni-cación de la cultura científi ca y de la innovación, lleva-das a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la vio-lencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se reali-cen en colaboración con éstas.

Dos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los in-centivos fi scales al mecenazgo, durante los años 2011 y 2012 se considerarán actividades prioritarias de me-cenazgo las donaciones y aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el Plan Direc-tor de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca.Tres. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en los aparta-dos Uno y Dos/anteriores.

ARTÍCULO 69. LÍMITES DE DETERMINADAS DEDUCCIONES.

1. La base de las deducciones a que se refi e-ren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 70 - Disposición transitoria décima

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del 10 por ciento de la base liquidable del con-tribuyente.

2. Los límites de la deducción a que se re-fi ere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Im-puesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, esta-tal y autonómica, en el importe total de las de-ducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 68.1 y 78 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciuda-des, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.

ARTÍCULO 70. COMPROBACIÓN DE LA SITUA-CIÓN PATRIMONIAL.

1. La aplicación de la deducción por inver-sión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe com-probado del patrimonio del contribuyente al fi nalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comien-zo del mismo al menos en la cuantía de las in-versiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de fi nanciación.

2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experi-mentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al fi nal del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

TÍTULO VII GRAVAMEN AUTONÓMICO

CAPÍTULO I NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 71. NORMAS COMUNES APLICA-BLES PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRAVA-MEN AUTONÓMICO.

Para la determinación del gravamen auto-nómico se aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto y determinación de la ca-pacidad económica contenidas en los Títulos I, II, III, IV y V de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar y regímenes especiales, contenidas en los Títulos IX y X de esta Ley.

CAPÍTULO II RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE

UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA

ARTÍCULO 72. RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territo-rio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el terri-torio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refi ere el ordinal 1.º an-terior, se considerarán residentes en el territo-rio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se enten-derán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesio-nales, que se entenderán obtenidos donde ra-dique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la resi-dencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considera-rán residentes en el lugar de su última residen-cia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las personas físicas residentes en el te-rritorio de una Comunidad Autónoma, que pa-sasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las per-sonas físicas deberán presentar las autoliqui-daciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las autoliquida-ciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas correspondientes al

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año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

3. No producirán efecto los cambios de re-sidencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se deter-minará de acuerdo con las normas de indivi-dualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refi ere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autóno-ma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refi ere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

4. Las personas físicas residentes en terri-torio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natu-ral, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

5. Las personas físicas residentes en terri-torio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán residen-tes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regu-la el sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can de-terminadas normas tributarias.

(BOE de 19 de diciembre)

(...)

Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se con-siderará que las personas físicas residentes en terri-torio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del período de los cinco años inmediatos ante-riores, contados de fecha a fecha, que fi nalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones.

c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que fi nalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial so-bre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comu-nidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, defi niéndose ésta conforme a lo dis-puesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la perma-nencia a que se refi ere el punto 1.º anterior, se consi-derarán residentes en el territorio de la Comunidad Au-tónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán ob-tenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganan-cias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económi-cas, ya sean empresariales o profesionales, que se en-tenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas a la fecha de devengarse aquél.

3. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obliga-ciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apar-tado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 73 - Disposición transitoria décima

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cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias fi nalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondientes al año en que concurran las circunstan-cias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tri-butación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refi ere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refi ere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

5. Las personas físicas residentes en territorio es-pañol, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

6. Las personas físicas residentes en territorio es-pañol por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán resi-dentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado le-galmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

CAPÍTULO III CÁLCULO DEL GRAVAMEN AUTONÓMICO

SECCIÓN 1.ªDETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA

AUTONÓMICA

ARTÍCULO 73. CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA.

La cuota íntegra autonómica del Impuesto será la suma de las cuantías resultantes de apli-car los tipos de gravamen, a los que se refi eren los artículos 74 y 76 de esta Ley, a la base liqui-dable general y del ahorro, respectivamente.

ARTÍCULO 74. ESCALA AUTONÓMICA O COM-PLEMENTARIA DEL IMPUESTO (156).

1. (157) La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o dis-minuciones a que se refi ere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable general se le aplica-rán los tipos de la escala autonómica del Im-puesto que, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de fi -nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Co-munidad Autónoma.

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incremen-tos o disminuciones a que se refi ere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.

2. (158) Se entenderá por tipo medio de gra-vamen general autonómico, el derivado de mul-tiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable ge-neral. El tipo medio de gravamen general auto-nómico se expresará con dos decimales.

ARTÍCULO 75. ESPECIALIDADES APLICABLES EN LOS SUPUESTOS DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS (159).

Los contribuyentes que satisfagan anuali-dades por alimentos a sus hijos por decisión

(156) Ver las disposiciones dictadas por las CCAA reproducidas des-pués del artículo 78 de la Ley.

(157) Redacción dada por artículo 62 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(158) Redacción dada por la disposición fi nal segunda. Nueve de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

(159) Redacción dada por la disposición fi nal segunda. Diez de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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judicial, cuando el importe de aquéllas sea in-ferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al impor-te de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe deriva-do de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general corres-pondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refi ere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

ARTÍCULO 76. TIPO DE GRAVAMEN DEL AHO-RRO (160).

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el míni-mo personal y familiar que resulte de los in-crementos o disminuciones a que se refi ere el artículo 56.3 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

Hasta 6.000 eurosDesde 6.000,01 euros en adelante

9.510.5

SECCIÓN 2.ªDETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA

AUTONÓMICA

ARTÍCULO 77. CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA (161) Y (162).

1. La cuota líquida autonómica será el resul-tado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en

(160) Redacción dada por artículo 63 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre) , con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(161) Redacción dada por la disposición fi nal segunda. Doce de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

(162) Ver artículo 59 y disposición transitoria tercera del Reglamento reproducidos a continuación del artículo 68 de esta Ley.

el artículo 78 de esta Ley, con los límites y re-quisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 70.

b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los lími-tes y requisitos de situación patrimonial previs-tos en sus artículos 69 y 70.

c) El importe de las deducciones estableci-das por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. El resultado de las operaciones a que se re-fi ere el apartado anterior no podrá ser negativo.

ARTÍCULO 78. TRAMO AUTONÓMICO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL (163).

1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009, por el que se regu-la el sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aproba-dos por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refi ere el apar-tado anterior, serán de aplicación los siguientes:

a) Con carácter general el 7,5 por ciento.b) Cuando se trate de obras de adecuación

de la vivienda habitual por personas con disca-pacidad a que se refi ere el número 4.º del ar-tículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 10 por ciento.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las dis-posiciones dictadas por la Comunidad Autóno-ma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

(BOJA de 9 de septiembre) (BOE de 22 de septiembre)

(...)

(163) Redacción dada por la disposición fi nal segunda. Trece de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer nor-mas en materia de tributos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comuni-dad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciu-dades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos con-tenidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 3. Consideración legal de persona con dis-capacidad.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la con-sideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislati-vo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Concepto de familia monoparental.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la con-sideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan inde-pendientes de éstos.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmen-te sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Título IImpuestos directos

Capítulo IImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 5. Deducción autonómica para los benefi -ciarios de las ayudas a viviendas protegidas (164).

1. Los contribuyentes que hayan percibido sub-venciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habi-tual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra

(164) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.

2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aque-llos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo estable-cido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya.

3. Se consideran ingresos anuales de la unidad fa-miliar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.

1. (165) Sin perjuicio de la aplicación del tramo au-tonómico de la deducción por inversión en vivienda ha-bitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabili-tación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda tenga la califi cación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autó-noma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.

b) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indi-cador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

Se consideran ingresos anuales de la unidad fami-liar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómi-co de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una de-ducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilita-ción de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea menor de 35 años en la fecha del de-vengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

(165) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributa-ción individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

3. La base de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. (166) A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inver-sión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.

Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual (167).

1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por al-quiler de la que constituya su vivienda habitual, siem-pre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributa-ción individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que se acredite la constitución del depósito obli-gatorio de la fi anza a la que se refi ere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrenda-mientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

c) Que el contribuyente identifi que al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Núme-ro de Identifi cación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.

d) Que el contribuyente no se aplique en el mismo periodo impositivo ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

(166) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

(167) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo (168).

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar una deduc-ción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siem-pre que concurran los siguientes requisitos:

a) Haber causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo.

b) Mantener dicha situación de alta durante un año natural.

c) Desarrollar su actividad en el territorio de la Co-munidad Autónoma de Andalucía.

2. La deducción prevista en el apartado anterior será de 600 euros para el caso en el que el contribu-yente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años.

3. (169) La baja en el Censo de Empresarios, Pro-fesionales y Retenedores antes de cumplido el año na-tural necesario para aplicar la deducción determinará la pérdida del benefi cio fi scal aplicado y la obligación de presentar declaración complementaria, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 9. Deducción autonómica para el fomen-to del autoempleo de las mujeres emprendedoras (170).

Artículo 10. Deducciones autonómicas para los be-nefi ciarios de las ayudas familiares (171).

1. Los contribuyentes que hayan percibido en el pe-riodo impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a apli-car, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

a) 50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b) 50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

(168) Redacción dada por el artículo único de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la comunidad Autónoma de Andalucía (BOE de 10 de agosto), con entrada en vigor el 24 de julio de 2010, según lo previsto en la disposición fi nal segunda.

(169) Apartado añadido por la disposición fi nal octava.uno de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012 (BOJA de 31 de diciem-bre de 2011) y (BOE de 20 de enero de 2012), en vigor desde 01/01/2012 y vigencia indefi nida.

(170) Artículo derogado por la disposición derogatoria única del Decreto-Ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalu-cía (BOJA de 18 de marzo), con entrada en vigor el 19 de marzo de 2010, según lo previsto en la disposición fi nal segunda.

(171) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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2. Podrán aplicar estas deducciones aquellos con-tribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado 1 anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

4. Se consideran ingresos anuales de la unidad fa-miliar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional (172).

1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases impo-nibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se entenderá que la adopción tiene carácter inter-nacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Esta deducción será compatible con las deduc-ciones para los benefi ciarios de ayudas familiares re-guladas en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 12. Deducción autonómica para contribu-yentes con discapacidad.

Los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases impo-nibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

Artículo 12 bis. Deducción autonómica para con-tribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad (173).

1. Los contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho pre-visto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciem-

(172) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

(173) Apartado añadido por la disposición fi nal octava. dos de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012 (BOJA de 31 de diciem-bre de 2011) y (BOE de 20 de enero de 2012), en vigor desde 01/01/2012 y vigencia indefi nida.

bre, de Parejas de Hecho, que no sean declarantes del impuesto en el ejercicio y que tengan la consideración legal de personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del Texto Refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social, aproba-do por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación indivi-dual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

2. No tendrán derecho a aplicar esta deducción los contribuyentes cuyos cónyuges o parejas de hecho con discapacidad hayan aplicado la deducción prevista en el artículo anterior.

Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años.

1. (174) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo an-terior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia a personas con discapacidad.

1. (175) Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendien-tes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

(174) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

(175) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 107 —

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo ante-rior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras perso-nas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la nor-mativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá dedu-cirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resul-tante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fi ja que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad So-cial de empleados del hogar de trabajadores fi jos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.

Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afi liación en Andalucía al régimen especial de la Se-guridad Social de empleados del hogar de trabajado-res fi jos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda do-méstica.

1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Te-sorería General de la Seguridad Social por la afi liación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad So-cial de empleados de hogar de trabajadores fi jos, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad re-sultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfe-cho a la Seguridad Social correspondiente a la cotiza-ción anual de un empleado o empleada, en concepto de la cuota fi ja que sea por cuenta del empleador o em-pleadora, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:

a) (176) Que los cónyuges o integrantes de la pa-reja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la uni-dad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.

b) Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa re-guladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar.

(176) Nueva redacción dada por el artículo primero de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del dé-fi cit público y para la sostenibilidad (BOE de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

Artículo 15 bis. Deducción por inversión en la ad-quisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las socie-dades mercantiles (177).

Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los con-tribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o par-ticipaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capi-tal en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral.

El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.

Para la aplicación de la deducción deberán cumplir-se los siguientes requisitos:

a) Que como consecuencia de la participación ad-quirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas uni-das al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afi nidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante nin-gún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c) Que la entidad de la que se adquieran las accio-nes o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que tenga su domicilio social y fi scal en la Co-munidad Autónoma de Andalucía.

2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la ges-tión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.º Que, para el caso en que la inversión efectua-da corresponda a la constitución de la entidad desde el primer ejercicio fi scal, ésta cuente, al menos, con una persona con contrato laboral, a jornada completa y dada de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fi scales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los re-quisitos del apartado 3.º, y dicho incremento se man-tenga durante al menos otros veinticuatro meses.

(177) Artículo añadido por el artículo único del Decreto-Ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 18 de marzo), con entrada en vigor el 19 de marzo de 2010, según lo previsto en la disposición fi nal segunda.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 108 —

Para el cálculo de la plantilla media total de la en-tidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada con-tratada en relación a la jornada completa.

Artículo 15 ter. Deducción autonómica para trabaja-dores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral (178).

Los contribuyentes que contraigan gastos de defensa jurídica en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato o reclamación de cantidades podrán aplicar una deducción por el im-porte de dichos gastos, con el límite de 200 euros.El derecho a disfrutar de la deducción se justifi cará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley.

Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del défi cit público y para la sostenibilidad.

(BOE de 27 de diciembre)

(...)

Disposición adicional única. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La escala autonómica del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas que resultará de aplicación durante el ejercicio 2011 y los posteriores será la si-guiente:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

0,0017.707,2033.007,2053.407,2080.000,00

100.000,00120.000,00

0,002.124,864.266,868.040,86

13.758,3118.258,3122.958,31

17.707,2015.300,0020.400,0026.592,8020.000,0020.000,00

en adelante

12,0014,0018,5021,5022,5023,5024,50

(...)

(178) Artículo añadido por el artículo primero. tres de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifi can el Texto Refundi-do de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fi scales para la reducción del défi cit público y para la sostenibi-lidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; di-versos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medi-das en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía (BOJA de 31 de diciem-bre) y (BOE de 20 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

Disposición fi nal tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Ofi cial de la Junta de Andalucía», excepto las siguientes disposiciones, que entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2011:

a) Apartados uno a ocho, ambos inclusive, del artí-culo primero, y disposición adicional única, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Artículo quinto, relativo al Impuesto sobre depó-sito de residuos radiactivos.

c) Artículo sexto, relativo al Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.

d) Artículo séptimo, relativo al Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.

e) Artículo noveno, relativo a la tasa por activida-des de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control ofi cial.

f) Apartado 3 de la disposición derogatoria única.

Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autóno-ma de Andalucía y de fi jación del alcance y con-diciones de dicha cesión.

(BOE de 17 de julio)

(...)

Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010.

En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las es-calas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo estable-cido en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tri-butarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación par-cial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.

(BOJA de 31 de diciembre de 2011) (BOE de 20 de enero de 2012)

(...)

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 109 —

Disposición fi nal undécima. Deducción en el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras en vivienda.

Se establece la siguiente deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1. Los contribuyentes cuya base imponible sea infe-rior a 71.007,20 euros anuales podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 5% de las cantidades satis-fechas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de di-ciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en cualquier vivienda de su propiedad situada en Andalucía o en el edifi cio en el que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la efi ciencia energética, la higiene, la salud y la protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la se-guridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edifi cio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda de los contribuyentes.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectas a una acti-vidad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las per-sonas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será: a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a

53.007,20 euros anuales: 6.750 euros anuales.b) Cuando la base imponible esté comprendida en-

tre 53.007,21 y 71.007,20 euros anuales: 6.750 euros menos el resultado de multiplicar por 0,375 la diferen-cia entre la base imponible y 53.007,20 euros anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no de-ducidas por exceder de la base máxima anual de de-ducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

En ningún caso la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que esta sea de aplicación podrá exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios propietarios con de-recho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas por las que los contribuyentes practiquen la deducción por inver-sión en vivienda habitual a que se refi eren el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-

puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo-difi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo1/2009, de 1 de septiembre.

Disposición fi nal duodécima. Deducción autonómi-ca para el fomento del autoempleo.

1. El contribuyente que cause alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal a lo largo del ejercicio 2012 podrá aplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, siempre que desarrolle su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La deducción será de 600 euros para el caso de que el contribuyente, en la fecha de devengo del im-puesto, sea mayor de 45 años.

2. La deducción será aplicable en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondiente al ejercicio 2012 y en los dos ejercicios posteriores, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, un año natural desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio 2012.

b) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, dos años naturales, se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio 2013.

c) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida du-rante, al menos, tres años naturales, se aplicará además en la declaración correspondiente al ejercicio 2014.

3. Con iguales requisitos y en los mismos términos previstos en el apartado 1 de esta disposición fi nal, los contribuyentes que hayan causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a lo largo del ejercicio 2011 podrán aplicarse la deducción regu-lada en dicho apartado, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, un año natural desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio 2011.

b) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida du-rante, al menos, dos años naturales, se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio 2012.

c) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, tres años naturales, se aplicará además en la declaración correspondiente al ejercicio 2013.

4. La baja en el Censo de Empresarios, Profesio-nales y Retenedores antes de cumplido el año natu-ral necesario para aplicar la deducción determinará la pérdida del benefi cio fi scal aplicado y la obligación de presentar declaración complementaria, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La deducción prevista en esta disposición fi nal será incompatible con la regulada en el artículo 8 del

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 110 —

Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

(...)

Disposición fi nal decimocuarta. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2012, excepto las disposiciones adicionales octava y novena, la dis-posición transitoria segunda, la disposición derogatoria única y las disposiciones fi nales segunda, cuarta, quin-ta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima, que tendrán vigencia indefi nida.

Disposición fi nal decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en ma-teria de tributos cedidos.

(BOA de 28 de octubre)

(…)

Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto (179).

A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómi-ca aplicable a la base liquidable general a que se refi e-re el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciem-bre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciu-dades con Estatuto de Autonomía y se modifi can deter-minadas normas tributarias, será la siguiente:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

en adelante

121418,521,5

(179) exto modifi cado por el articulo 10.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comuni-dad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos (180).

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota ín-tegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada naci-miento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicán-dose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base im-ponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descen-dientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practi-quen declaración individual del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-3. Deducciones de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapa-cidad (181).

El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste presente un grado de discapacidad igual o supe-rior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos térmi-nos que los establecidos en el artículo anterior.

El grado de minusvalía que da derecho a la pre-sente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolu-ción expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Artículo 110-4.Deducción de la cuota íntegra auto-nómica del impuesto por adopción internacional de niños (182).

1. En el supuesto de adopción internacional, for-malizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios

(180) Artículo redactado por el artículo 1.l de Ley 8/2007, 29 diciem-bre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre) y renumerado como 110.2 por el artículo 1.3 de la Ley 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre), en vigor el 01/01/2011.

(181) Artículo renumerado como 110.3 por el artículo 1.3 de la Ley 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre), en vigor el 01/01/2011.

(182) Artículo renumerado como 110.4 por el artículo 1.3 de la Ley 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre), en vigor el 01/01/2011.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 111 —

internacionales suscritos por España, los contribuyen-tes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el pe-ríodo impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refi eren los artículos 110-1 y 110-2.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos practiquen declaración indivi-dual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra auto-nómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes ( 183).

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del pe-riodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del im-puesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de disca-pacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona depen-diente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, su-periores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base im-ponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descen-dientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no puede ser superior a 35.000 euros.

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan de-recho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deduc-ción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan ren-tas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Artículo 110-6. Deducción por donaciones con fi -nalidad ecológica y en investigación y desarrollo científi co y técnico (184).

Las donaciones dinerarias puras y simples otor-garán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando

(183) Artículo redactado por el artículo 1.2 de Ley 8/2007, 29 diciem-bre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre) y renumerado como 110.5 por el artículo 1.3 de la Ley 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tri-butarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre), en vigor el 01/01/2011.

(184) Texto introducido por el articulo 1.2 y renumerado como 110.6 por el artículo 1.3 de la Ley 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre), en vigor el 01/01/2011.

aquéllas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los orga-nismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya fi nalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científi co y técnico.

b) Las entidades sin fi nes lucrativos a que se re-fi eren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, siempre que el fi n exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científi co y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autó-noma de Aragón.

Artículo 110-7. Deducción de la cuota íntegra auto-nómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo (185).

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este or-den, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vi-nieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autó-noma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia ha-bitual del contribuyente.

2. La base máxima de esta deducción y las canti-dades que la integran serán las establecidas para la deducción por inversión en vivienda habitual en la nor-mativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 110-8. Deducción de la cuota íntegra au-tonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empre-sas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil (186).

1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscrip-ción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de em-presas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se re-fi ere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes re-quisitos:

(185) Articulo introducido por la disposición fi nal 1.ª de la Ley 4/2008, 17 junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo (BOA de 3 de julio) y renumerado como 110.7 por el artículo 1.3 de la Ley 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comuni-dad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre),en vigor el 01/01/2011.

(186) Texto introducido por el articulo 1.4 de de la Ley 12/2010, 29 di-ciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre),en vigor el 01/01/2011

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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a. La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.

b. Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.

c. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fi scal en Aragón, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. (187) Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.

Artículo 110-9 Deducción por inversión en la adqui-sición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo (188).

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el con-tribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de so-ciedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refi ere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguien-tes:

2.1. La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas uni-das por razón de parentesco, en línea directa o colate-ral, por consanguinidad o afi nidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

2.2. La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

b) Tener su domicilio social y fi scal en Aragón. c) Desarrollar como actividad económica principal

la de investigación o desarrollo científi co o técnico. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la en-tidad tenga por actividad principal la gestión de un pa-trimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 4.ocho.dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

(187) Apartado introducido por el articulo 10.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

(188) Texto introducido por el articulo 10.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

e) En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mer-cantil deberá haber sido constituida dentro de los últi-mos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.

2.3. El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha ma-terializado la inversión, sin que, en ningún caso, pue-da llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

2.4. Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

2.5. Las participaciones adquiridas habrán de man-tenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.

2.6. Los requisitos establecidos en las letras b, c y d del apartado 2.2, así como el límite máximo de par-ticipación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del benefi cio fi scal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demo-ra devengados.

4. Esta deducción será incompatible, para las mis-mas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.

Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra au-tonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales (189).

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda. c) Que la vivienda esté situada en un municipio ara-

gonés que tenga menos de 3.000 habitantes. d) Que su base imponible total no supere la cuantía

de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 en el caso de tributación conjunta.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vi-vienda habitual, base de deducción y su límite máximo,

(189) Texto introducido por el articulo 10.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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serán los fi jados por la normativa estatal para la deduc-ción por adquisición de vivienda.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tribu-tarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

(BOPA de 14 de julio)

(...)

Artículo 2-Deducciones sobre la cuota íntegra au-tonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.1. c. de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera.—Deducción por acogimiento no remune-rado de mayores de 65 años.

1. El contribuyente podrá deducir 341 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogi-miento sin contraprestación.

2. La presente deducción no será de aplicación cuando:

a) Acogedor o acogido perciban ayudas o subven-ciones del Principado de Asturias por causa del aco-gimiento.

b) El acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afi nidad de grado igual o inferior al tercero.

3. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribu-yente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tri-butación conjunta.

4. Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorra-teará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser benefi ciarios de la misma.

5. El contribuyente que desee gozar de la deduc-ción deberá estar en posesión del documento acredi-tativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda.—Deducción por adquisición o adecua-ción de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes con discapacidad.

1. Sin perjuicio del tramo autonómico de la deduc-ción por inversión en vivienda habitual a que se refi ere el artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de As-turias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o ade-cuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a inte-reses.

2. La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consis-ta, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certifi cado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de discapacidad.

3. La base máxima de esta deducción será de 13.664 euros.

Tercera.—Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes con discapacidad.

1. La anterior deducción resultará igualmente apli-cable cuando la discapacidad sea padecida por el cón-yuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superio-res al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

2. La base máxima de esta deducción será de 13.664 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes con disca-pacidad.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan dere-cho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstan-te, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la apli-cación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta.—Deducción por inversión en vivienda habi-tual que tenga la consideración de protegida.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consi-deración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 113 euros.

2. Cuando dos o más contribuyentes tengan dere-cho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta.—Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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1. Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el pe-ríodo impositivo por arrendamiento de la vivienda habi-tual del contribuyente, con un máximo de 455 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible, no exceda de 25.009 euros en tributación individual ni de 35.240 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la base imponible.

2. El porcentaje de deducción será del 15 por ciento con el límite de 606 euros en caso de alquiler de vi-vienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de po-blación inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasifi cación del suelo.

Sexta.—Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 172 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 172 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprende-dores a aquéllos que causen alta en el Censo de Em-presarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima.—Deducción para el fomento del autoem-pleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base im-ponible no exceda de 25.009 euros en tributación indivi-dual ni de 35.240 euros en tributación conjunta podrán deducir 69 euros.

2. Se considerarán trabajadores emprendedores a aquéllos que formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes em-prendedores.

Octava.—Deducción por donación de fi ncas rústi-cas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fi ncas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del con-tribuyente. Las fi ncas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Novena.—Deducción por adopción internacional de menores.

1. En los supuestos de adopción internacional de menores, en los términos establecidos en la Ley

54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, el contribuyente podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 1.010 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo siempre que el menor conviva con el declarante. La presente deducción será compatible con la aplicación de las restantes deducciones autonómicas.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejerci-cio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa corres-pondiente.

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos reali-cen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Décima.—Deducción por partos múltiples.1. Como consecuencia de partos múltiples o de dos

o más adopciones constituidas en la misma fecha, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 505 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo en que se lleve a cabo el naci-miento o adopción.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejerci-cio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa corres-pondiente.

3. Esta deducción únicamente será de aplicación cuando el menor conviva con el progenitor o adoptante. En el supuesto de matrimonios o uniones de hecho la deducción se prorrateará por partes iguales en la de-claración de cada uno de ellos cuando éstos opten por la presentación de declaración individual. Las anterio-res circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Undécima.—Deducción para familias numerosas.1. Los contribuyentes que formen parte de una

unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, tendrán derecho a una deducción de:

505 euros para familias numerosas de categoría general.

1.010 euros para familias numerosas de categoría especial.

2. Las condiciones necesarias para la considera-ción de familia numerosa y su clasifi cación por catego-rías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. La deducción únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deduc-ción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la de-claración de cada uno de ellos. Las anteriores circuns-tancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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4. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribu-yente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tri-butación conjunta.

Duodécima.—Deducción para familias monoparen-tales.

1. Podrá aplicar una deducción de 303 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, exclui-das las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no ten-gan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refi eren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas perso-nas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superio-res a 8.000 euros.

5. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribu-yente cuya base imponible no resulte superior a 35.240 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 35.240 euros.

6. La presente deducción es compatible con la deducción para familias numerosas establecida en el presente artículo.

7. Cuando a lo largo del ejercicio se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier cau-sa, a efectos de aplicación de la deducción, se enten-derá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año.

Decimotercera.—Deducción por acogimiento fami-liar de menores.

1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 253 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple o perma-nente, con exclusión de aquéllos que tengan fi nalidad preadoptiva, siempre que convivan con el menor 183 días durante el período impositivo. Si el tiempo de con-

vivencia durante el período impositivo fuera superior a 90 e inferior a 183 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 126 euros.

2. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos reali-cen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Decimocuarta.—Deducción por certifi cación de la gestión forestal sostenible.

1. Los contribuyentes que sean propietarios de montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autó-noma y que hayan obtenido certifi cación de la gestión forestal sostenible otorgada por la Entidad Solicitante de la Certifi cación Forestal Regional del Principado de Asturias o entidad equivalente, podrán aplicar una deducción del 30 por ciento de las cantidades inverti-das durante el ejercicio para la obtención de la citada certifi cación.

2. La base de la deducción la constituyen las canti-dades invertidas durante el ejercicio en la obtención de la certifi cación de la gestión forestal sostenible, inclu-yendo todos los costes asociados al logro de la propia certifi cación y excluyendo las subvenciones que, en su caso, hubiese recibido el propietario de la fi nca para ese fi n.

3. La deducción se aplicará en el ejercicio en que se obtenga la certifi cación de la gestión forestal sos-tenible y el importe máximo será de 1.000 euros por contribuyente.

4. Cuando exista más de un contribuyente con de-recho a la aplicación de la deducción en relación con los mismos bienes y aquéllos realicen declaración in-dividual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

(...)

Disposición fi nal segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autóno-ma del Principado de Asturias y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión.

(BOE de 20 de julio)

(...)

Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010.

En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las esca-las y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo estableci-do en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 116 —

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi ca-ción parcial de las Leyes de los Impuestos sobre So-ciedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES

Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributa-rias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.

(BOE de 7 de abril)

(...)

Artículo 2. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears (190).

Artículo 3. Deducción autonómica por las cuo-tas satisfechas en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos do-cumentados, en la modalidad de transmisiones pa-trimoniales onerosas, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

Los contribuyentes que verifi quen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido a que se refi ere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-ad-ministrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra auto-nómica, el 50% de las cuotas satisfechas en el período impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.

Artículo 4. Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicos documen-tados, en la modalidad de actos jurídicos documen-tados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

Los contribuyentes que verifi quen los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen del 0,5% a que se refi ere el artículo 14.1.b) de la Ley 6/2007, de 27 de di-ciembre, de medidas tributarias y económico-administra-tivas, pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 50% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable,

(190) Artículo derogado por la disposición derogatoria única 2 e) del Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes (BOIB de 6 de diciembre), en vigor el 07/12/2011.

de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos ju-rídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual.

Artículo 5. Deducción autonómica por las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicos documen-tados por razón de la adquisición de la vivienda habitual califi cada por la Administración como pro-tegida, por parte de determinados colectivos.

1. Los contribuyentes que verifi quen los requisitos a que se refi ere el artículo 12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-ad-ministrativas, pueden deducir, de la cuota íntegra auto-nómica, el 75% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda califi cada por la Administración como pro-tegida y la adquisición no goce de exención.

2. Asimismo, los contribuyentes a que se refi ere el apartado anterior de este artículo pueden deducir el 75% de las cuotas satisfechas en el período impositivo en concepto de documentos notariales, cuota variable, de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos ju-rídicos documentados, por razón de la adquisición de la vivienda habitual, cuando se trate de una vivienda ca-lifi cada por la Administración como protegida y el acto documentado no goce de exención.

(...)

Artículo 10. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo (191).

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributa-rias y económico-administrativas.

(BOIB de 29 de diciembre)

(...)

Artículo 1.- Objeto

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normati-vas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fi jación del alcance y condi-ciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

(191) Artículo derogado por la disposición derogatoria única 2 e) del Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes (BOIB de 6 de diciembre), en vigor el 07/12/2011.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. Cuando se trate de benefi cios fi scales que ten-gan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del tex-to refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su na-turaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certifi cado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las Illes Balears, o por los órganos compe-tentes del Estado o de otras comunidades autónomas.

No obstante, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran inva-lidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o reti-ro por incapacidad permanente para el servicio o inutili-dad, se considerará que ya tienen acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya inca-pacidad haya sido declarada judicialmente aunque no alcancen dicho grado.

Sección 2ªImpuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 2.- Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto

1. (192) Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los curriculums correspondientes al segundo ciclo de edu-cación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos for-mativos de formación profesional específi ca, se dedu-cirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

a.1) Hasta 10.000,00 euros: 200,00 euros por hijo.a.2) Entre 10.000,01 y 20.000,00 euros: 100,00

euros por hijo.a.3) Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 75,00

euros por hijo.b) En declaraciones individuales, los contribuyentes

para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

b.1) Hasta 6.500,00 euros: 100,00 euros por hijo.b.2) Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 75,00 euros

por hijo.

(192) Redacción dada por el artículo 9.1 de la Ley 1/2009, de 25 de fe-brero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad eco-nómica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

b.3) Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

3. (193) En todo caso, la aplicación de esta deduc-ción exigirá que la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 25.000,00 euros en tributación conjunta y de 12.500,00 euros en tributación individual, y también la justifi cación docu-mental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3.- Deducción autonómica para los con-tribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años (194).

1. Por cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 50,00 euros.

2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contri-buyentes para los cuales la cantidad que resulte de la suma de la base imponible general y de la base impo-nible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 25.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 4.- Deducción autonómica por la adquisi-ción o rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no exceda los 18.000,00 euros en tributación individual o los 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. (195) La base máxima de esta deducción esta-rá constituida por el importe resultante de minorar la

(193) Redacción dada por el artículo 9.2 de la Ley 1/2009, de 25 de fe-brero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad eco-nómica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

(194) Redacción dada por el artículo 11 de la Ley 1/2009, de 25 de fe-brero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad eco-nómica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

(195) Redacción dada por el artículo 7 de la Ley 1/2009, de 25 de febre-ro, de medidas tributarias para la impulsar la actividad económi-ca en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

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cantidad de 11.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deduc-ción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Asimismo, la base de la deduc-ción autonómica estará constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que deban ir a cargo del contribuyente y, en caso de fi nanciación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos que de ella se deriven.

3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que fi nalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán benefi ciarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

4. Se entenderá por vivienda habitual aquélla defi -nida como tal en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 5.- Deducción autonómica por el arrenda-miento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes, discapacitados o familias numerosas (196).

1. (197) Los contribuyentes menores de 36 años, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y el padre o los padres que convi-van con el hijo o los hijos sometidos a patria potestad y que integren una familia numerosa pueden deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de las cuotas satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 300,00 euros anuales, siempre que se cumplan los si-guientes requisitos::

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido la fi anza a que se refi ere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que, durante al menos la mitad del periodo im-positivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, en pleno dominio o en virtud de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

(196) Redacción de este título de artículo dada por el artículo 6.1 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

(197) Nueva redacción dada a este párrafo por el artículo 6.1 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

d) Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la co-rrespondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

e) (198) Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán benefi ciar-se de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones estable-cidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refi ere el párrafo anterior serán de 24.000,00 euros para el caso de tributación individual y de 36.000,00 euros para el caso de tributa-ción conjunta (199).

2. Se entenderá por vivienda habitual aquélla defi -nida como tal en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 6.- Deducción autonómica para los decla-rantes con discapacidad física, psíquica o senso-rial o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Ba-lears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonó-mica según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o su-perior al 33% e inferior al 65%: 80,00 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o su-perior al 65%: 150,00 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150,00 euros.

2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y so-bre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción aquellos con-tribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base impo-nible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y

(198) Nueva redacción dada a esta letra por el artículo 6.2 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

(199) Nueva redacción dada a este párrafo por el artículo 6.2 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para la impulsar la actividad económica en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

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el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 7.- Deducción autonómica por la adopción de hijos.

1. (200) Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 600,00 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde la adop-ción hasta el fi nal del período impositivo. La deducción se aplicará al periodo impositivo correspondiente en el momento que se produzca la inscripción de la adopción el Registro Civil.

2. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se pro-rrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 8.- Deducción autonómica para los decla-rantes que sean titulares de fi ncas o terrenos in-cluidos en áreas de suelo rústico protegido.

1. Los titulares de fi ncas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refi eren las letras a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, o dentro de un área de interés agrario a que se refi ere el artículo 20.1 de dicha ley, o dentro de un espacio de relevancia ambiental a que se refi ere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, podrán deducir de la cuota ínte-gra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la mi-noración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejerci-cio de aplicación de la deducción.

2. No será aplicable la deducción a aquellos con-tribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de de-terminar la base imponible.

3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la fi nca debe quedar incluida en una de las áreas o de los espacios a que se refi ere el apartado primero de este artículo.

4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

a) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fi ncas ubicadas en espacios de relevancia ambiental, para las cuales será del triple de la satisfe-cha en concepto de este impuesto.

(200) Redacción dada por el artículo 8 de la Ley 1/2009, de 25 de febre-ro, de medidas tributarias para la impulsar la actividad económi-ca en las Illes Balears (BOIB de 3 de marzo).

b) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la fi nca, en los casos en que se ubique en espacios de relevancia ambiental, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la fi nca para el resto de supuestos.

Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las fi guras de pro-tección a las que se refi ere este artículo.

5. El importe de esta deducción, junto con las res-tantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejer-cicio en que se hayan producido los gastos de conser-vación y mejora.

Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y requisitos a cum-plir para la aplicación de algunas de las medi-das tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Admi-nistrativas y de Función Pública (201).

(BOIB de 27 de diciembre)

(...)

Artículo 1.- Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.

A los efectos de la aplicación de la deducción au-tonómica por gastos de adquisición de libros de texto prevista en el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de di-ciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El importe de la deducción será igual a la suma de todos los gastos de adquisición de libros por la Ley a efectos de esta deducción. La cuantía máxima de la deducción será el resultado de multiplicar el importe máximo deducible previsto por la ley para cada tramo de renta del período, por el número de hijos que origi-nen dichos gastos.

b) Para la aplicación de esta deducción bastará que cualquiera de los miembros integrantes de la unidad familiar esté en posesión de la correspondiente factura que justifi que dichos gastos. Dicha factura, que deberá en todo caso cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, deberá estar expedida expresamente a nombre del contribuyente e indicar claramente el im-porte y su concepto. Las facturas estarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de pres-cripción del impuesto, por lo que el contribuyente debe-rá conservarlas durante ese período de tiempo.

c) En el caso de que los contribuyentes presenten declaración individual, la cuantía máxima legalmente de-ducible se prorrateará en partes iguales entre los miem-bros de la unidad familiar que presenten declaración,

(201) La disposición fi nal primera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas (BOIB de 29 de diciembre) declara expresamente en vigor este Real Decreto en todo lo que no se oponga a lo establecido en dicha Ley.

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con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 2.- Deducción autonómica para contribu-yentes residentes en las Illes Balears con edad igual o superior a 65 años.

A los efectos de la aplicación de la deducción auto-nómica prevista en el artículo 3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, el contribuyente deberá haber cumplido 65 o más años a la fecha del devengo del impuesto, esto es, el 31 de diciembre de cada año (sal-vo en el caso de fallecimiento del contribuyente en un día distinto, en cuyo caso el devengo se produce en la fecha de fallecimiento), correspondiéndole el importe total de la deducción independientemente del día del ejercicio en que haya cumplido los 65 años de edad.

Artículo 3.- Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residen-cia en las Illes Balears.

A los efectos de la aplicación de la deducción au-tonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual prevista en el artículo 4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrati-vas y de Función Pública, por jóvenes residentes en las Illes Balears que sean menores de 36 años a la fecha del devengo del impuesto y cuya renta del período no supere los límite fi jados por dicha Ley, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se entenderá por vivienda habitual aquella de-fi nida como tal en el artículo 69.1.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprue-ba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con carácter general se considerará vivienda habitual del contribuyente la edi-fi cación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concu-rran otras circunstancias que produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matri-monial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justifi cadas.

b) Para que la vivienda constituya la residencia ha-bitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contri-buyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguien-tes circunstancias:

- Cuando se produzca el fallecimiento del contri-buyente o concurran otras circunstancias que necesa-riamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en la letra a) anterior.

- Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto

de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado co-menzará a contarse a partir de la fecha del cese.

c) Cuando sean de aplicación las excepciones pre-vistas en los apartados anteriores de la letra b), la de-ducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que ne-cesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o em-pleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deduc-ciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

d) Asimismo, se asimilan a la adquisición de vivien-da la ampliación o construcción de la misma, en los siguientes términos:

d.1.) Ampliación de vivienda.Se entenderá por ampliación de vivienda el aumen-

to de su superfi cie habitable, mediante cerramiento departe descubierta o por cualquier otro medio, de for-ma permanente y durante todas las épocas del año, siempre que se modifi quen los datos catastrales. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

- Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12.1.f) del Real De-creto 175/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

Las mejoras.La adquisición de plazas de garaje, jardines, par-

ques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otros elementos que no consti-tuya la vivienda propiamente dicha, siempre que se ad-quieran independientemente de ésta. No obstante, se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, hasta el máximo de dos.

d.2) Construcción de vivienda.La asimilación de la construcción de vivienda al a

adquisición de la misma exigirá que el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la eje-cución de las obras, o entregue cantidades a cuenta del promotor de aquéllas, siempre que fi nalicen en un pla-zo no superior a 4 años desde el inicio de la inversión, con las siguientes excepciones:

d.2.1) Si como consecuencia de hallarse en situa-ción de concurso, el promotor no fi nalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años, con las siguientes particularidades:

- El cómputo del plazo de doce meses para habilitar la vivienda de forma efectiva por el contribuyente co-menzará a contarse a partir de la entrega de la misma.

- Para que la ampliación surta efecto, el contribu-yente deberá acompañar a la declaración correspon-diente al período impositiva en que se hubiese incum-plido el plazo inicial tanto los justifi cantes que acrediten sus inversiones en vivienda, como cualquier documen-to justifi cativo de haberse producido alguna de las re-feridas situaciones.

- El contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de fi nalización de las obras de construcción.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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d.2.2) Cuando por otras circunstancias excepcio-nales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, éstas no puedan fi nalizarse antes de transcurrir el plazo general de cuatro años, el contribuyente podrá solicitar a la Administración la ampliación del plazo, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

- La solicitud deberá dirigirse al órgano competente para la gestión del tributo durante los treinta días si-guientes al incumplimiento del plazo.

- En la solicitud deberán fi gurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para fi nalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años. A tales efectos, el contribuyente deberá aportar la justifi cación correspondiente. A la vista de la documentación aportada, el órgano competente para la gestión del tributo decidirá, tanto sobre la pro-cedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

- Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fueses resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

- La ampliación que se conceda comenzará a con-tarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.

e) Se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los re-quisitos siguientes:

- Que hayan sido califi cadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en la normativa re-guladora de los planes estatales que se aprueben para favorecer al acceso de los ciudadanos a la vivienda.

- Que tengan por objeto la reconstrucción de la vi-vienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de re-habilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años an-teriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.

f) La base máxima sobre la que se practique esta deducción estará sujeta a los mismos límites que los artículos 69.1.2 y 71 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplan para la deducción esta-tal por inversión en vivienda habitual.

Artículo 4.- Deducción autonómica por arrenda-miento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

A los efectos de la aplicación de la deducción au-tonómica por arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributa-rias, administrativas y de Función Pública, por jóvenes residentes en las Illes Balears, que sean menos de 36 años a la fecha del devengo del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El contribuyente, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá identifi -car al arrendador de la vivienda consignando su Núme-ro de Identifi cación Fiscal.

b) La aplicación de la deducción exige que, a la fe-cha del devengo del impuesto, esté constituida la fi anza a que se refi ere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siendo aplicable la deducción a todas aquellas cantidades sa-tisfechas durante el ejercicio independientemente del momento en que se realizó el depósito.

c) La incompatibilidad prevista en el artículo 5.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tri-butarias, Administrativas y de Función Pública, tendrá el siguiente alcance:

- Para que sea de aplicación en tributación conjunta bastará que se dé la circunstancia de que algún miem-bro de la unidad familiar ya tuviera derecho a alguna deducción por inversión habitual.

- No será de aplicación en el caso de que el contri-buyente se esté aplicando la deducción por adecuación de la vivienda habitual de personas con minusvalía.

Artículo 5.- Deducción autonómica para los decla-rantes con minusvalía física o psíquica o con descen-dientes con esta condición.

1. La deducción autonómica APRA los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, es aplicable a cualquiera de los miembros que integran la unidad fa-miliar.

2. Por unidad familiar se entenderá la integrada por las personas a las que el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprue-ba el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, faculta para tributar conjuntamente.

Artículo 6.- Deducción autonómica para declaran-tes que sean titulares de fi ncas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido.

A efectos de la aplicación de la deducción autonómi-ca para declarantes que sean titulares de fi ncas o terre-nos incluidos en áreas de suelo rústico protegido previs-ta en el artículo 7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

a) Los gastos que dan derecho a la aplicación de esta deducción deberán justifi carse mediante factura que deberá cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

b) Para el cálculo de la deducción, la extensión por hectáreas se calculará con dos decimales, redondean-do por exceso o defecto en relación al tercer decimal según sea igual o mayor a cinco o inferior a cinco.

c) En caso de tributación conjunta, los límites y cuantías de esta deducción se aplicarán de forma se-parada para cada uno del os contribuyentes que inte-gran la unidad familiar.

(...)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Ofi cial de las Illes Ba-lears.

Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del défi cit público.

(BOIB de 22 de junio)

(BOE de 6 de julio)

(...)

Artículo 8. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a los períodos impo-sitivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 es la siguiente:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

17.707,2033.007,2053.407,20

2.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

en adelante

121418,521,5

Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autóno-ma de las Illes Balears y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión.

(BOE de 17 de julio)

(...)

Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010.

En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las esca-las y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo estableci-do en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias y en la disposición adicional vigésima octava

de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi ca-ción parcial de las Leyes de los Impuestos sobre So-ciedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes.

(BOIB de 6 de diciembre)

(...)

Capítulo I Tributos cedidos

Sección 1ª Disposición general

Artículo 1. Objeto.

Las disposiciones contenidas en este capítulo tie-nen por objeto el ejercicio de las competencias nor-mativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autó-noma de las Illes Balears y de fi jación del alcance y las condiciones de la cesión, en los casos y condiciones que prevé la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias.

Sección 2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 2. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears.

En el tramo autonómico de la deducción por inver-sión en vivienda habitual, se establecen los siguientes porcentajes:

a) Con carácter general, el porcentaje será del 7,50 %.

b) Cuando se trate de las obras de adecuación de la vivienda habitual para personas con discapacidad a que se refi ere el apartado 4º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el por-centaje será del 10 %.

Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo.

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 600 euros por cada contribuyente que verifi que los siguientes requisitos en la fecha de deven-go del impuesto:

a) Estar en situación de alta como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de rentas en el censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refi ere el artículo 3 del Regla-mento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, siempre que el alta se haya formalizado por primera vez en el ejercicio de 2012.

b) Desarrollar la actividad económica principal en el territorio de las Illes Balears.

c) Ejercer la actividad económica de manera per-sonal, habitual y directa, la cual deberá constituir la principal fuente de renta del contribuyente a partir de la fecha del alta en el censo y hasta el cierre del periodo impositivo, en los mismos términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviem-bre, por el que se determinan los requisitos y condicio-nes de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Obtener rentas en concepto de actividades eco-nómicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas en el periodo impositivo, siempre que el rendimiento íntegro sea inferior a 100.000 euros.

2. La deducción será aplicable en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio de 2012 y en los dos ejercicios posteriores, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Si el alta y la actividad se mantienen de manera ininterrumpida al menos durante un año natural desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio de 2012.

b) Si el alta y la actividad se mantienen de manera ininterrumpida al menos durante dos años naturales desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio de 2013.

c) Si el alta y la actividad se mantienen de manera ininterrumpida al menos durante tres años naturales desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio de 2014.

3. El cese efectivo de la actividad o la baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, antes de cumplirse el año natural necesario para la aplicación de la deducción, determinará la pérdida del benefi cio fi scal aplicado y la obligación de pagar la par-te del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada.

A tales efectos, el obligado tributario presentará una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumpli-miento, e ingresará, junto con la cuota que resulte, los intereses de demora correspondientes, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto.

Artículo 4. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de parti-cipaciones sociales de nuevas entidades o de re-ciente creación.

1. Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20 % de las cuantías invertidas durante

el ejercicio en la adquisición de acciones o de partici-paciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refi ere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 600 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 600 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 600 euros anuales.

2. Para que se pueda aplicar esta deducción será ne-cesario cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

a) La participación alcanzada por el contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas uni-das por razón de parentesco en línea directa o colate-ral, por consanguinidad o afi nidad, hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de los derechos de voto en la sociedad.

b) La entidad en la que debe materializarse la inver-sión deberá cumplir los requisitos siguientes:

1º. Deberá tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o socie-dad limitada laboral.

2º. Deberá tener el domicilio social y fi scal en las Illes Balears.

3º. Deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Pa-trimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

4º. Como mínimo, deberá emplear a una persona domiciliada fi scalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no sea socio ni partícipe de la sociedad.

5º. En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad debe-rá haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación.

6º. Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada como prevé el artículo 109 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

7º. La cifra anual de negocios de la entidad no po-drá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada como prevé el artículo 108 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) El contribuyente podrá formar parte del conse-jo de administración de la sociedad en la que se haya materializado la inversión, pero en ningún caso podrá realizar funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral con la entidad ob-jeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública,

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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en la que se especifi carán la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

e) Las participaciones adquiridas deberán mante-nerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de cuatro años.

f) Los requisitos establecidos en los puntos 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la letra b) anterior y el límite máximo de participación establecido en la letra a), así como la pro-hibición contenida en la letra c), deberán cumplirse du-rante un periodo mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las letras a), c), e) y f) del apartado 2 comportará la pérdida del benefi cio fi scal y la obligación de pagar la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada.

A tales efectos, el obligado tributario presentará una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumpli-miento, e ingresará, junto con la cuota que resulte, los intereses de demora correspondientes, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto.

(...)

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

1. Lo dispuesto en el artículo 2 se aplicará a los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen a partir de la en-trada en vigor del presente decreto ley.

2. Lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el artículo 17.3 y los artículos 21 a 23 se aplicará a los hechos im-ponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la tasa fi scal sobre el juego a casinos y del Canon de Saneamiento de Aguas, respectivamente, que se devenguen a partir del 1 de enero de 2012.

(...)

Disposición derogatoria única. Normas que se de-rogan.

1. Se derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.

2. En todo caso, se derogan expresamente las si-guientes normas:

(...)

e) Los artículos 2, 10, 13 y 16 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

Disposición fi nal única. Entrada en vigor

El presente decreto ley entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el Boletín Ofi cial de las Illes Balears.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposicio-

nes legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

(BOC de 23 de abril)

(...)

Artículo 1.- Objeto y contenido del Texto Refundido.

El presente Texto Refundido tiene por objeto acla-rar, armonizar y sistematizar las medidas tributarias adoptadas en ejercicio de las competencias normati-vas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la Ley 27/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fi jación del alcance y condiciones de di-cha cesión, dentro del marco fi jado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Título IINormas sustantivas sobre tributos cedidos de

naturaleza directa

Capítulo IImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 2.- Deducciones en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán practicar las deducciones autonómicas que se regulan en este Texto Refundido, en los términos establecidos en los artículos siguientes. A estos efectos, se estará al con-cepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La determinación de las circunstancias perso-nales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará aten-diendo a la situación existente en la fecha del devengo, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

3. Cuando las personas a que se refi ere el apartado 1, integradas en una unidad familiar, opten por tributar conjuntamente en los términos de la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, las deducciones autonómicas previstas en este Texto Refundido que se imputarán a la unidad fa-miliar serán aquellas que le hubieran correspondido a cada contribuyente si hubieran optado por la tributación individual, si bien los límites porcentuales que en las mismas se contemplan se referirán a la cuota íntegra autonómica correspondiente a la tributación conjunta.

4. En el caso de que los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar opten por la tributación con-junta y alguno de ellos resida en otra comunidad autó-noma distinta de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de aplicación lo dispuesto en este Texto Refundido siempre que el miembro de la misma residente habitual-

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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mente en la Comunidad Autónoma de Canarias tenga la mayor base liquidable, de conformidad con las normas de individualización del impuesto.

Artículo 3.- Deducción por donaciones con fi nali-dad ecológica.

Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100 del importe de las donaciones dinerarias puras y sim-ples efectuadas durante el período impositivo, y hasta el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, a cualquiera de las siguientes instituciones:

a) Las entidades públicas dependientes de la Co-munidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares o corporaciones municipales canarias, cuya fi nalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente, que-dando afectos dichos recursos al desarrollo de progra-mas de esta naturaleza.

b) Las entidades sin fi nes lucrativos y las entida-des benefi ciarias del mecenazgo, reguladas respecti-vamente en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fi nes lucrativos y de incentivos fi scales al mecenazgo, siempre que su fi n exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Deducción por donaciones para la reha-bilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias.

Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra au-tonómica, de las cantidades donadas para la rehabi-litación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que formen parte del patrimonio histórico de Canarias y estén inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles a que se refi ere la Ley 4/1999, de 15 de mar-zo, de Patrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuando se trate de edifi cios catalogados formando par-te de un conjunto histórico de Canarias será preciso que esas donaciones se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de co-operación con el Estado español.

c) Las fundaciones o asociaciones que, reunien-do los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de entidades sin fi nes lucrativos y de incentivos fi scales al mecenazgo, incluyan entre sus fi nes específi cos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

Artículo 5.- Requisitos para la aplicación de las de-ducciones anteriores.

La aplicación por el contribuyente de las deduc-ciones previstas en los artículos 3 y 4 de este Texto Refundido exigirá el cumplimiento de los requisitos si-guientes:

a) Obtener de la entidad donataria certifi cación en la que fi gure el número de identifi cación fi scal del donante y de la entidad donataria, importe y fecha del donativo.

b) Constar en la certifi cación señalada en la letra anterior la mención expresa de que la donación se haya efectuado de manera irrevocable y de que la misma se ha aceptado. La revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los benefi cios disfrutados en el período impositivo del ejercicio en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Artículo 6.- Deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación.

Los contribuyentes podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, y siempre que concu-rran las siguientes condiciones:

a) Que los citados bienes estén inscritos en el Re-gistro Canario de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano com-petente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el cabildo insular o ayuntamiento correspondiente.

Artículo 7. Deducción por gastos de estudios (202).

Los contribuyentes podrán deducirse por cada des-cendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente de él y que curse los estu-dios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, la cantidad de 1.500 euros.

La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por 100 de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aque-llas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los estudios no abarquen un curso aca-démico completo o un mínimo de 60 créditos;

b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;

c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción,

(202) Nueva redacción dada por la disposición fi nal tercera de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 (BOCA de 31 de di-ciembre).

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por importe de 60.000 euros; en el supuesto de tributa-ción conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 80.000 euros;

d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros.

Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que origi-nan el derecho a la deducción, solamente podrán prac-ticar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.

Artículo 8.- Deducción por traslado de residencia.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que ésta fi gurare a cual-quiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residen-cia y en el siguiente, con el límite de la parte autonó-mica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.

2. En el supuesto de tributación conjunta, la de-ducción de trescientos euros se aplicará, en cada uno de los dos períodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos previstos en el apartado anterior, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del tra-bajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

3. El incumplimiento de las condiciones de la de-ducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 9.- Deducción por donaciones para adqui-sición o rehabilitación de primera vivienda habitual.

1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de 35 años, con destino a la adquisición o rehabilitación de la pri-mera vivienda habitual del donatario en las Islas Cana-rias, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de 240 euros por cada donatario.

Cuando las donaciones a las que se refi ere el pá-rrafo anterior tengan como destinatarios a descendien-tes o adoptados legalmente reconocidos como perso-nas con discapacidad, con un grado superior al 33 por 100, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2 por 100 del importe de la cantidad donada, con el

límite de 480 euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65 por 100 podrán deducir el 3 por 100 con un límite de 720 euros.

Para la aplicación de la presente deducción debe-rán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Ca-narias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.

Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la reha-bilitación de la vivienda que constituya o vaya a cons-tituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados con discapacidad superior al 33 por 100. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A los efectos de la presente deducción se esta-blecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adop-tados.

b) Las personas que realicen un acogimiento fa-miliar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Artículo 10.- Deducciones por nacimiento o adop-ción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del con-tribuyente:

- 200 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.

- 400 euros, cuando se trate del tercero.- 600 euros, cuando se trate del cuarto.- 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga

una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o su-perior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya con-vivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el fi nal del período im-positivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:

- 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

- 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que so-brevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantes ten-gan derecho a la deducción y no opten por la tributa-

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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ción conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hijo naci-do o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos natura-les como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículo se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

Artículo 11.- Deducción por contribuyentes con dis-capacidad y mayores de 65 años.

Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:

a) 300 euros, por cada contribuyente con discapaci-dad superior al 33 por 100.

b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de 65 años.

Artículo 12.- Deducción por gastos de guardería.

1. Por los niños menores de 3 años, los progenito-res o tutores con quienes convivan podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el perío-do impositivo por los gastos de guardería de aquéllos, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño. La justifi cación de estos gastos se realizará en el modo previsto reglamentariamente.

2. Son requisitos para poder practicar esta deduc-ción, que los progenitores o tutores hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el pe-ríodo impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 60.000 euros en este período. En el supuesto de tributación conjunta, este último requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 72.000 euros.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan dere-cho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

A los efectos de esta deducción se entiende por guardería todo centro autorizado por la Consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de 3 años.

La deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años se cal-cularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

Artículo 13.- Deducción por familia numerosa.

1. El contribuyente que posea, a la fecha del deven-go del impuesto, el título de familia numerosa, expedi-do por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:

- 200 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

- 400 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y fami-liar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior será de 500 y 1.000 euros, respec-tivamente.

2. Las condiciones necesarias para la considera-ción de familia numerosa y su clasifi cación por catego-rías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un con-tribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.

Artículo 14.- Deducción por inversión en vivienda habitual (203)

1. Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonó-mico de la deducción por inversión en vivienda habi-tual contemplada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el pe-ríodo impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo-difi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:

- Si la renta es inferior a 12.000 euros: el 1,75 por 100.

- Si la renta es igual o superior a 12.000 euros e inferior a 24.107,20 euros: el 1,55 por 100.

2. La presente deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la rehabilitación, reforma o adecuación por razón de discapacidad, de la vivienda habitual

Artículo 14.-bis. Deducción por obras de rehabilita-ción o reforma de viviendas (204).

1. Los contribuyentes podrán practicar la deducción del 10 por ciento, y con el límite del 10 por ciento de la cuota íntegra autonómica, de las cantidades destinadas a las obras de rehabilitación o reforma de viviendas.

(203) Texto modifi cado por el artículo 3.uno de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fi scales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias (BOC de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero), en vigor el 31/12/2011.

(204) Articulo añadido por el articulo 3.dos de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fi scales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias (BOC de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero), con efectos desde el 15 de septiembre de 2011 y vigencia hasta 31 de diciembre de 2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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2. Las obras de rehabilitación o reforma se han de realizar en viviendas ubicadas en el territorio de la Co-munidad Autónoma de Canarias y que sean propiedad del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, pisci-nas e instalaciones deportivas y otros elementos aná-logos.

3. A los efectos de la presente deducción se enten-derá por obra de rehabilitación la que cumpla los requi-sitos y condiciones establecidos en el artículo 10.1.22) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi cación de los aspectos fi scales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como las obras análogas a las de rehabi-litación en los mismos términos del citado artículo.

Asimismo, se entenderá por obra de reforma las que el citado artículo 10.1.22) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi cación de los aspectos fi scales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, considera como obras conexas a las de rehabilitación.

4. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las per-sonas o entidades que realicen las obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros por sujeto pasivo. Las cantidades efectiva-mente satisfechas en un ejercicio que no puedan de-ducirse por exceder de la base máxima anual podrán deducirse en los tres ejercicios siguientes.

El importe total de las bases correspondientes a esta deducción no podrá exceder de 15.000 euros para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.

5. No generarán derecho a la presente deducción las cantidades destinadas a mobiliario o a electrodo-mésticos.

6. Cuando se trate de obras que tengan por fi nali-dad la adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente por razón de la discapacidad del propio contribuyente, de su cónyuge, o de un pa-riente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afi nidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él, el porcentaje de deducción aplicable será el 12 por ciento sobre las cantidades efectivamente sa-tisfechas. La base máxima anual de la deducción en este caso será de 7.000 euros, y el importe total de las bases para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo será de 21.000 euros.

7. La presente deducción es incompatible con la deducción por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación y con la deducción por in-versión en vivienda habitual reguladas en los artículos 6 y 14, respectivamente, del presente Texto Refundido, no pudiendo aplicarse sobre las mismas cantidades ambas deducciones.

8. No darán derecho a la deducción a que se refi ere el presente artículo las obras ejecutadas antes del 15 de septiembre de 2011, aun cuando los pagos corres-

pondientes se hayan efectuado efectivamente con pos-terioridad a esa fecha

Artículo 14.-ter. Deducción por obras de adecua-ción de la vivienda habitual (205).

Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómi-co de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción de las cantidades satisfechas en el período impositivo, por las obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad a que se refi ere la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos tér-minos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El porcentaje de deducción aplicable será el 0,75 por 100.

Artículo 15.- Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Los contribuyentes podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los si-guientes requisitos:

a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas obtenidas en el período impositivo.

c) A estos efectos el concepto de vivienda habitual será el contenido en la correspondiente Ley del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 16.- Deducción por variación del euribor.

1. Con efectos desde el día 1 de enero de 2008, los contribuyentes que hayan obtenido un préstamo hipo-tecario a tipo variable referenciado al euribor, destinado a la fi nanciación de la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán deducir de la cuota íntegra autonómi-ca del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, el resultado de aplicar a la base de deducción el porcentaje equivalente a la variación media positiva del euribor a lo largo de cada período impositivo.

2. El porcentaje de deducción será la diferencia entre el euribor medio anual del período impositivo y el euribor medio anual del período impositivo inmedia-tamente anterior, fi jado en ambos casos por el Banco de España. La diferencia se expresará con tres de-cimales.

(205) Artículo añadido por el articulo 3.tres de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fi scales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias (BOC de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero), en vigor el 31/12/2011.

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3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por amortización, intereses y demás gastos derivados de la fi nanciación de la pri-mera vivienda habitual, con el límite de 9.015 euros.

4. Esta deducción, vigente hasta el año 2012, será aplicable por los contribuyentes que hayan obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción por importe inferior a 30.000 euros o, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la uni-dad familiar haya obtenido rentas por importe inferior a 42.000 euros. Para la determinación de la renta se estará a lo establecido en el artículo 17 del presente Texto Refundido.

5. A los efectos de esta deducción, el concepto de vivienda habitual será el contenido en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 16 bis.- Deducción por contribuyentes desempleados (206).

Con efectos desde el 1 de enero de 2009, los con-tribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 100 euros siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Tener residencia habitual en las Islas Canarias.- Estar en situación legal de desempleo durante

más de 6 meses del período impositivo.- La suma de los rendimientos íntegros del trabajo

ha de ser superior a 11.200 euros e igual o inferior a 22.000 euros. Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, estas cuantías serán las equivalentes en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la obligación de declarar.

- La suma de la base imponible general y del aho-rro, excluida la parte correspondiente a los rendimien-tos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros.

Artículo 17.- Referencia normativa.

A los efectos de la aplicación de las deducciones autonómicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las referencias contenidas a la expresión “renta” en las normas reguladoras de las mismas deberán entender-se hechas a la base imponible general defi nida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación par-cial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

Artículo 18.- Límites.

La suma de las deducciones previstas en este Ca-pítulo aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.

(206) Artículo añadido por la disposición fi nal primera de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 (BOCA de 31 de di-ciembre).

Artículo 18 bis.- Escala autonómica (207).

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refi ere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, será la siguiente con efectos desde el 1 de enero de 2011:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

en adelante

121418,521,5

(...)

Artículo 41.- Equiparación a cónyuges.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Cana-rias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asi-milación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedi-dos por el Estado.

(BOC de 2 de julio)

(...)

Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (208).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se

(207) Artículo añadido por el articulo 3.cuatro de la LEY 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fi scales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias (BOC de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero).

(208) Nueva redacción dada por el artículo 11 de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Conteni-do Financiero (BOC de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,2067.707,2080.007,2099.407,20

120.007,20

02.124,864.266,868.040,86

11.115,3613.821,3618.186,3623.027,36

17.707,2015.300,0020.400,0014.300,0012.300,0019.400,0020.600,00

En adelante

121418,5021,502222,5023,5024,50

Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra au-tonómica del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas (209) y (210).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se re-gulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autóno-mas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de no-viembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece las si-guientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1. Por Arrendamiento de vivienda habitual.El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta

un límite de 300 euros anuales de las cantidades satis-fechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

(209) Nueva redacción dada por el artículo 11 de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Conteni-do Financiero (BOC de 27 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

(210) Ver Orden HAC/30/2010, de 27 de diciembre, por la que se esta-blecen los criterios para la aplicación de la deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición o rehabilitación de vivienda, condiciones y vigencia de los mismos y relación de municipios de la Comunidad Autónoma en los que será aplicable la deduc-ción (BOC de 31 de diciembre).

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del con-tribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máxi-mo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2. Por cuidado de familiares.El contribuyente obligado a declarar podrá deducir

100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psí-quica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o supe-rior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afi nidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascen-diente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.

3. Por adquisición o rehabilitación de vivienda.El contribuyente obligado a declarar podrá deducir

el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una segunda vivien-da, o con un límite de 600 euros anuales si la vivienda adquirida o rehabilitada constituye su residencia habi-tual, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los con-ceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al fi nalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:

a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá benefi ciarse de esta deducción por una sola vi-vienda.

b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios que se fi jen me-diante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en base a los criterios que en la misma se establezcan.

4. Por donativos a fundaciones o al Fondo Can-tabria Coopera.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fi nes culturales, asisten-ciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Re-gistro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual ma-nera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refi eren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de no-viembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5. Por acogimiento familiar de menores.Los contribuyentes que reciban a menores en régi-

men de acogimiento familiar simple o permanente, ad-ministrativo o judicial, siempre que hayan sido previa-mente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impo-sitivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o b) El resulta-do de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la de-ducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por ma-trimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tribu-tación individual.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA

Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de la Comunidad Au-tónoma de Castilla-La Mancha, de Medidas en materia de Tributos Cedidos.

(DOCM de 17 de diciembre de 2008)

(...)

Artículo 1. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siem-pre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2. Deducción por discapacidad del contri-buyente.

Los contribuyentes con discapacidad que tengan un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación del mí-

nimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Artículo 3. Deducción por discapacidad de ascen-dientes o descendientes.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros por cada ascendiente o descendiente, con un grado de minusva-lía acreditado igual o superior al 65 por ciento, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del míni-mo por discapacidad de ascendientes o descendientes, respectivamente, establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4. Deducciones para personas mayores de 75 años.

1. Los contribuyentes mayores de 75 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros.

2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuo-ta íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por el cuidado de cada ascendiente mayor de 75 años, siempre que cause derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. No procederán las deducciones previstas en el presente artículo cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan durante más de treinta días naturales en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por ésta en otros centros.

Artículo 5. Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1.º a 4.º.

1. La aplicación de las deducciones a que se refi e-ren los artículos 1.º a 4.º de esta Ley sólo podrá rea-lizarse por los contribuyentes cuando la suma de los rendimientos netos y ganancias y pérdidas patrimo-niales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no supere la cuantía de 36.000 euros.

2. Las deducciones establecidas en los artículos 2.º y 3.º son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la de-ducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 3.º de esta Ley.

También son incompatibles las deducciones previs-tas en el artículo 4.º con las establecidas en los artícu-los 2.º y 3.º, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deduccio-nes establecidas en los artículos 2.º ó 3.º que, en su

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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calidad de contribuyente o de ascendiente del contribu-yente, respectivamente, le corresponda.

3. Para la aplicación de las deducciones estable-cidas en los artículos 1.º a 4.º se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribu-yente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, cuando dos o más contribuyentes ten-gan derecho a la aplicación de las deducciones previs-tas en los artículos 1.º, 3.º y 4.º 2 de esta Ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o perso-nas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyen-tes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad pre-vistas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6. Deducción por inversión en vivienda ha-bitual.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 1 por ciento de las cantidades sa-tisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

También podrán aplicar esta deducción los contri-buyentes que efectúen obras e instalaciones de ade-cuación de su vivienda habitual a personas con disca-pacidad.

2. Las deducciones previstas en el apartado an-terior están sujetas a los mismos límites, requisitos y circunstancias que, para cada caso, se establecen en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que las inversiones se fi nancien mediante prés-tamos hipotecarios, en los que el acreedor sea alguna de las entidades fi nancieras a las que se refi ere el artí-culo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regula-ción del Mercado Hipotecario.

En el caso de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual a personas con discapacidad sólo será necesario que la inversión se fi nancie mediante préstamos concertados con las entidades citadas.

b) Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identifi cación del contrato de préstamo correspon-diente.

c) Que la suma de los rendimientos netos y ganan-cias y pérdidas patrimoniales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Socieda-des, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patri-monio, no supere la cuantía de 50.000 euros.

Artículo 7. Deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades donadas durante el período impositivo al Fondo Caste-llano-Manchego de Cooperación.

2. La efectividad de la aportación efectuada debe-rá acreditarse mediante certifi cación de la Fundación Castellano-Manchega de Cooperación.

(...)

Disposición Final Primera. Período de aplicabilidad de la deducción establecida en el artículo 6 de la Ley.

La deducción establecida en el artículo 6 por inver-sión en la vivienda habitual tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.

Ley 18/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueba la escala autonómica del impuesto so-bre la renta de las personas físicas.

(BOE de 14 de febrero)

(...)

Artículo único. Escala autonómica del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas.

La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

En adelante

12

(...)

Disposición adicional única. Deducción por inver-sión en vivienda habitual.

Con efectos hasta el 31 de diciembre de 2011, la referencia que efectúa el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Tributos Cedidos, en el que se regula la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los límites, requisitos y circunstancias que, para cada caso, se establecen en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se entenderá hecha a la redacción del citado artículo vi-gente a 1 de enero de 2010.

(...)

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Disposición fi nal segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autóno-ma de Castilla-La Mancha y de fi jación del al-cance y condiciones de dicha cesión.

(BOE de 17 de julio)

(...)

Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010.

En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 65, 74 y disposi-ción transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se-gún la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autono-mía y se modifi can determinadas normas tributarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Socie-dades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOCL de 1 de octubre)

Artículo 1.– Escala autonómica (211).

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

(211) Redacción dada por el artículo 1 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

En adelante

12,014,018,521,5

Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica (212).

Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:

Por familia numerosa.Por nacimiento o adopción de hijos.Por partos múltiples o adopciones simultáneas.Por gastos de adopción.Por cuidado de hijos menores.Por cuotas a la Seguridad Social de empleados del

hogar.Por paternidad.De los contribuyentes residentes en Castilla y León

afectados por minusvalía.Para el fomento del autoempleo de las mujeres y

los jóvenes.Por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos

rurales.Por inversión en instalaciones medioambientales y

de adaptación a discapacitados en vivienda habitual.Por alquiler de vivienda habitual.Por cantidades donadas o invertidas en la recu-

peración del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.

Artículo 3. Deducciones por familia numerosa (213).

1. Se establece una deducción de 246 euros por familia numerosa.

2. Cuando alguno de los cónyuges o descendien-tes a los que se compute para cuantifi car el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por

(212) Redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(213) Redacción dada por el artículo 3 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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100, la deducción anterior queda establecida en 492 euros.

3. Esta deducción se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descen-diente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe anterior será de 410 euros si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

4. Podrá practicar esta deducción el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa.

Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos (214).

1. Por el nacimiento o adopción, durante el perío-do impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) Cuando la base imponible total, menos el míni-mo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:

710 euros si se trata del primer hijo.1.475 euros si se trata del segundo hijo.2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.b) Si la base imponible total, menos el mínimo per-

sonal y familiar, supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tri-butación conjunta:

410 euros si se trata del primer hijo.875 euros si se trata del segundo hijo.1.449 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.2. Las cantidades previstas en este artículo se du-

plicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la minusvalía fuera rea-lizado con posterioridad al periodo impositivo corres-pondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, se practicará deducción por los mismos importes establecidos en el apartado 1 de este artículo en el periodo impositivo en que se realice dicho reconocimiento.

3. Las cuantías referidas a nacimiento, adopción y discapacidad, se incrementarán en un 35% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.

4. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido o adoptado y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a

(214) Redacción dada por el artículo 4 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 4 bis. Deducciones por partos múltiples o adopciones simultáneas (215).

1. Además de la cantidad prevista en el artículo anterior, en el caso de partos múltiples o adopciones simultáneas de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regu-lado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse:

a) Una cuantía equivalente a la mitad del importe ob-tenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de dos hijos.

b) Una cuantía equivalente al importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adop-ción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de tres o más hijos.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo an-terior.

3. Además el contribuyente podrá deducirse durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción, 901 euros si la base imponible total, menos el mínimo per-sonal y familiar, no supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta, o 450 euros en caso contrario.

4. Igual deducción se practicará en los supuestos de nacimientos o adopciones independientes produci-dos en un periodo de doce meses.

5. El número de orden de los hijos nacidos o adop-tados se determinará conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 5. Deducción por gastos de adopción (216).

1. Por cada adopción realizada en el periodo impo-sitivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la norma-tiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, el contribuyente podrá deducirse 784 euros.

2. En el supuesto de adopción internacional, reali-zada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, el importe señalado en el apartado anterior será de 3.625 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo siem-pre que la base imponible total, menos el mínimo per-sonal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta y a 2.125 en el caso que se supe-ren los límites anteriores.

(215) Artículo añadido por el artículo 5 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(216) Redacción dada por el artículo 6 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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3. La deducción será aplicable al periodo impositi-vo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

4. Esta deducción es compatible con las deduccio-nes por nacimiento y adopción y por partos múltiples o adopciones simultáneas reguladas en los artículos anteriores.

Artículo 6. Deducciones por cuidado de hijos me-nores (217).

1. Los contribuyentes que por motivos de traba-jo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros infantiles podrán optar por deducir alguna de las siguientes cantidades, siempre que concurran los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo:

a) El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.

b) El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en Escuelas, Centros y Guarderías Infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el Registro de Centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.

2. Para la aplicación de esta deducción deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descen-diente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona em-pleada del hogar, esta persona esté dada de alta en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régi-men General de la Seguridad Social (218)

d) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 22.000 euros en tributación individual y 35.000 euros en tribu-tación conjunta.

3. El importe total de esta deducción más la cuan-tía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

(217) Redacción dada por el artículo 7 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(218) Letra c) modifi cada por el articulo 17.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero), en vigor 01/03/2012.

Artículo 6 bis. Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar (219)

Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades por ellos satisfechas en el periodo imposi-tivo por las cuotas a la Seguridad Social de un traba-jador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.

Artículo 6 ter. Deducción por paternidad (220).

1. Se establece una deducción máxima de 750 euros por disfrute del periodo de suspensión del con-trato de trabajo o de interrupción de la actividad por paternidad o del permiso de paternidad.

2. Cuando el permiso no coincida con el máximo legal permitido la deducción será de 75 euros por se-mana completa.

3. Se excluyen tanto la suspensión del contrato por paternidad regulada en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 1/1995, de 24 de marzo, como el permiso de pa-ternidad previsto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Públi-co y la interrupción de la actividad prevista en el artícu-lo 4.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.

4. Podrán aplicarse esta deducción los contribuyen-tes cuya base imponible total, menos el mínimo per-sonal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

Artículo 7. Deducción de los contribuyentes resi-dentes en Castilla y León afectados por minusvalía (221).

1. Los contribuyentes que tengan 65 o más años y no sean usuarios de residencias públicas o concerta-das de la Comunidad podrán aplicarse una deducción de 300 euros cuando se encuentren afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Este im-porte se elevará a 656 euros cuando el grado de min-usvalía sea igual o superior al 65%.

2. Los contribuyentes menores de 65 años que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas

(219) Redacción dada por el articulo 17.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero), en vigor 01/03/2012.

(220) Artículo añadido por el artículo 9 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(221) Redacción dada por el artículo 10 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

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de la Comunidad podrán aplicarse una deducción de 300 euros cuando se encuentren afectados por un gra-do de minusvalía igual o superior al 65%.

3. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación indi-vidual y 31.500 euros en tributación conjunta.

Artículo 8. Deducciones para el fomento del autoe-mpleo de las mujeres y los jóvenes (222).

1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 1.020 euros, siem-pre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

2. Cuando los contribuyentes a los que se refi ere el apartado anterior tengan su domicilio fi scal en cual-quiera de los municipios a que se refi ere el artículo 9.1 c) de esta ley la deducción prevista en el apartado an-terior será de 2.040 euros.

3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por pri-mera vez.

En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica sufi ciente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo del alta en el Censo, siempre que este alta se haya producido en el año 2011 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impositi-vos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la de-ducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica sufi ciente.

Artículo 9.– Deducción por la adquisición de vivien-da por jóvenes en núcleos rurales.

1. Se establece una deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contri-buyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habi-tual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fe-cha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.c) Que la vivienda esté situada en un municipio de

la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

– Los que excedan de 10.000 habitantes, o

(222) Redacción dada por el artículo 11 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

– Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la pro-vincia.

d) Que se trate de una vivienda de nueva cons-trucción o de una rehabilitación califi cada como ac-tuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

f) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. La base máxima de esta deducción será el im-porte anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa esta-tal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, in-cluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de fi nanciación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumen-tos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satis-fechos por el contribuyente se minorarán en las canti-dades obtenidas por aplicación del citado instrumento.

3. La aplicación de la deducción regulada en el pre-sente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al fi nalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comproba-ción al comienzo del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisi-tos establecidos con carácter general en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obli-gado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intere-ses de demora a que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 9 bis. Deducción por inversión en instala-ciones medioambientales y de adaptación a disca-pacitados en vivienda habitual (223).

1. Se establece una deducción del diez por ciento de las siguientes inversiones realizadas en la reha-bilitación de viviendas situadas en la Comunidad de

(223) Artículo añadido por el artículo 12 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Castilla y León que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente:

a) Instalación de paneles solares, a fi n de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la nor-mativa técnica de edifi cación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalacio-nes térmicas que incrementen su efi ciencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edifi cio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edifi cio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesa-rias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacita-dos, siempre que éstos sean el sujeto pasivo o su cón-yuge o un pariente, en línea directa o colateral, consan-guínea o por afi nidad, hasta el tercer grado inclusive.

2. La rehabilitación de la vivienda deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribu-yente para la realización de las inversiones a las que se refi ere el apartado 1 de este artículo, con el límite máximo de 10.000 euros.

4. La aplicación de la deducción requerirá el pre-vio reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación se halla incluida en los planes de rehabilitación de vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10.– Deducción por alquiler de vivienda habitual.

1. El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el perío-do impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual en Castilla y León, con un límite de 459 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2. La deducción será del 20 por 100 de las canti-dades satisfechas, con el límite de 612 euros, cuando la vivienda habitual esté situada en cualquiera de los municipios a que se refi ere el artículo 9.1 c) de esta ley.

Artículo 11.– Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recupe-ración del patrimonio histórico, cultural y natural.

El contribuyente podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades donadas con las siguientes fi nalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o con-servación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refi ere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equi-valentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

– Las administraciones públicas, así como las enti-dades e instituciones dependientes de las mismas.

– La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de co-operación con el Estado Español.

– Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo incluyan entre sus fi nes específi cos, la reparación, con-servación o restauración del patrimonio histórico.

b) Cantidades donadas para la recuperación, con-servación o mejora de espacios naturales y lugares in-tegrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territo-rio de Castilla y León cuando se realicen a favor de las administraciones públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, siempre que por razón de sus fi nes estén clasifi cadas como cul-turales, asistenciales o ecológicas.

Artículo 12.– Deducciones por cantidades inver-tidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

Podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades invertidas con las siguientes fi nalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la res-tauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

– Que estén inscritos en el Registro General de Bie-nes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condi-ciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determina-das en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

– Que las obras de restauración, rehabilitación o re-paración hayan sido autorizadas por el órgano compe-tente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento corres-pondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bie-nes naturales ubicados en espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el ór-gano competente de la Comunidad Autónoma.

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Artículo 13.– Aplicación de las deducciones.

1. A los efectos de la aplicación de esta ley:a) El concepto de familia numerosa es el estableci-

do en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protec-ción a las Familias Numerosas.

b) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo establecido en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmen-te se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de dis-capacitados cuya incapacidad sea declarada judicial-mente, aunque no se alcance dicho grado.

c) El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

d) Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la defi nición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera trans-misión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.

f) Se considera que el contribuyente adquiere pri-mera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dis-puesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda.

g) El requisito establecido en la letra c) del aparta-do 1 del artículo 9 deberá cumplirse en el momento de la adquisición o rehabilitación de la vivienda.

2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justifi cación do-cumental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3 deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 11 deberá estar en posesión de la justifi cación documental a que se refi ere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

c) El grado de discapacidad se acreditará median-te certifi cación expedida por el órgano competente en la materia.

3. (224) Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 6 bis, ambos incluidos, el importe

(224) Redacción dada por el artículo 13 de la Ley 19/2010, de 22 de di-ciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

de las mismas se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4. La suma de las bases de las deducciones pre-vistas en los artículos 11 y 12, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5. (225) En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica sufi ciente para aplicarse el total de las deducciones reguladas en los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 y 6 ter en el periodo impo-sitivo en que se genere el derecho a las mismas, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres perio-dos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

6. (226) Cuando en periodos impositivos posterio-res al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 9 bis el contribu-yente estará obligado a sumar a la cuota líquida au-tonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamen-te deducidas, más los intereses de demora a que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)

Disposición adicional. Abono de las deducciones no aplicadas en plazo (227).

Los sujetos pasivos que, tras la aplicación de lo pre-visto en el apartado 5 del artículo 13, no hayan agotado la totalidad de la deducción, podrán solicitar el abono de la cantidad que les reste de aplicar.

Disposición transitoria primera. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones (228) y (229).

1. El contribuyente podrá deducir en la cuota ín-tegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las

(225) Apartado añadido por el artículo 14 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Públi-co Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(226) Apartado añadido por el artículo 14 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Públi-co Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(227) Disposición añadida por el artículo 17 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Públi-co Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(228) Disposición añadida por el artículo 18 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Públi-co Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(229) Título y apartado 1 de la disposición transitoria primera modi-fi cado por el articulo 7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero), en vigor 01/03/2012.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras que tengan por objeto la adecuación de la construcción en que se encuentre su vivienda habitual al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condi-ciones que exige la normativa urbanística de la Comu-nidad de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las construcciones en las que se realicen las obras se encuentren situadas en los ámbitos geográfi -cos en que la normativa reguladora de la inspección técnica de edifi cios establezca la obligación de reali-zar inspecciones periódicas.b) Que, previamente a la realización de las obras, se haya elaborado por técnico competente un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumpli-miento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León.c) Que las construcciones en las que se realicen las obras tengan una antigüedad superior a 30 años e inferior a la antigüedad fi jada por la normativa urbanística para que sea obligatorio realizar la inspec-ción técnica de construcciones.

2. Las obras que generan el derecho a la deducción son aquellas necesarias para adecuar la construcción al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condi-ciones que exige la normativa urbanística de la Comu-nidad de Castilla y León, de acuerdo con el informe técnico de evaluación, con un límite de 10.000 euros. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de la misma construc-ción, se aplicará el límite de 10.000 euros a cada uno de los propietarios.

3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la nor-mativa estatal y en el artículo 9 bis de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual. (230) y (231).

1. El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras de reparación y mejora en su vivienda habitual en los términos previstos en los siguientes apartados de esta disposición.

2. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardi-

(230) Disposición añadida por el artículo 19 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de Ente Públi-co Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (BOCL de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo previsto en la disposición fi nal deci-motercera de esta Ley.

(231) Título y apartado 1 de la disposición transitoria segunda modi-fi cado por el articulo 8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero), en vigor 01/03/2012.

nes, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente dicha.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por las obras indicadas a empresarios o profesionales, con un límite de 10.000 euros.

4. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, me-jora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis y disposición transitoria primera de esta ley. Se exceptúa de la re-gla de incompatibilidad anterior la deducción regulada en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

(...)

Disposición transitoria quinta. Deducción de carác-ter temporal en la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisi-ción de vivienda de nueva construcción para resi-dencia habitual aplicable durante cinco años (232).

1. El contribuyente podrá deducir durante cinco años el 7,5 % de las cantidades satisfechas por la ad-quisición de la vivienda que vaya a constituir su resi-dencia habitual siempre que se cumplan, simultánea-mente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habi-tual en la Comunidad de Castilla y León.b) Que se trate de su primera vivienda.c) Que la vivienda se encuentre situada en Castilla y León.d) Que se trate de vivienda de nueva construcción. Tendrán la consideración de viviendas de nueva construcción aquellas situadas en edifi caciones para las cuales el visado del proyecto de ejecución de nueva construcción al que se refi ere el ar-tículo 2.a) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que le sus-tituya, se haya obtenido entre el día 1 de septiembre de 2011 y el día 31 de diciembre de 2012.2. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de fi nanciación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, o norma que le sustituya, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instru-mento.La base máxima de la deducción será de 9.040 euros anuales.3. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por ad-quisición de otras viviendas habituales anteriores, no

(232) Disposición añadida, con efectos 01/01/2012, por el articulo 11 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Ad-ministrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero), en vigor 01/03/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medi-da en que hubiesen sido objeto de deducción.Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera gene-rado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisi-ción de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.4. La de-ducción se podrá aplicar en el ejercicio tributario en que se satisfaga la primera cantidad para la adquisición de la vivienda y en los cuatro ejercicios tributarios siguien-tes.5. Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica deven-gada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos de la deducción las cantidades indebidamen-te deducidas, más los intereses de demora a los que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que le sustituya.

Disposición transitoria sexta. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el fomento del autoempleo de los autónomos que han abandona-do su actividad por causa de la crisis económica (233).

1. Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuen-ta Propia o Autónomos incluyendo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que en algún momento del ejercicio 2012 se encuentren en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organiza-tivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional y que causen alta como trabajadores autónomos en los regímenes o sis-temas mencionados anteriormente y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores durante el ejercicio 2012 podrán deducirse 1.020 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.2. Cuando los contribuyentes a los que se refi ere el apartado an-terior tengan su domicilio fi scal en cualquiera de los municipios a que se refi ere el artículo 9.1.c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.3. Se entiende que se encuentran en situa-ción legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u orga-

(233) Disposición añadida, con efectos 01/01/2012, por el articulo 12 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Ad-ministrativas y Financieras (BOCL de 29 de febrero), en vigor 01/03/2012.

nizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional aquellos que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:a) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30 % de los ingre-sos, o superiores al 20 % en dos años consecutivos y completos.b) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40 % de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.c) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo 2012. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica sufi ciente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo 2012, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impo-sitivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y comprendido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial de Tra-bajadores por Cuenta Propia Agrarios y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica sufi ciente.

Disposiciones Finales

(...)

Quinta.– Relación de municipios que tienen la con-sideración de núcleos rurales.

La consejería competente en materia de hacienda dará publicidad y mantendrá actualizada la relación de municipios a que se refi ere el artículo 9, apartado 1 c) de esta ley. Para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal.

Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Cas-tilla y León y de fi jación del alcance y condicio-nes de dicha cesión.

(BOE de 17 de julio)

(...)

Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010.

En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las esca-las y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo estableci-do en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 141 —

sobre el Patrimonio, según la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi ca-ción parcial de las Leyes de los Impuestos sobre So-ciedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fisca-les y Administrativas.

(BOE de 25 de enero)

(...)

Artículo 1. Deducciones en la cuota.

(...)

3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda so-bre el importe total de las deducciones de la cuota esta-blecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:

1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300. 2. En la declaración individual, deducción de cada

uno de los progenitores: 150.

Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les y Administrativas.

(BOE de 17 de enero)

(...)

Artículo 1. Deducciones en la cuota.

Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte correspondiente a la Generalidad de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado regula-dora del impuesto, las siguientes deducciones:

1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. 1.1 Los contribuyentes pueden deducir el 10 por

100, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en con-cepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hallen en alguna de las situaciones si-guientes:

Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o más. b) (234) Que su base imponible total, menos el mí-

nimo personal y familiar no sea superior a 20.000 euros anuales.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos ne-tos del sujeto pasivo.

1.2 Los contribuyentes pueden deducir el 10 por 100, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las letras b) y c) del apartado 1.1.

1.3 (235) En el caso de tributación conjunta, si al-guno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especifi cadas por la letra a del aparta-do 1.1 y por el apartado 1.2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.

1.4 Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir más de una circunstancia de las esta-blecidas por la letra a) del apartado 1.1.

1.5 Una misma vivienda no puede dar lugar a la apli-cación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivien-da resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la can-tidad resultante de la aplicación del 5 por 1000 del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.

1.6 (236) 1.7 ( 237) Al efecto de la aplicación de esta deduc-

ción, son familias numerosas las defi nidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las fa-milias numerosas.

1.8 Los contribuyentes deben identifi car al arrenda-dor o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.

1.9 A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad So-cial deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro durante más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

(234) Nueva redacción dada por el artículo 13 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, medidas fi scales y fi nancieras (BOE de 3 de agosto), con efectos desde 1 de enero de 2007.

(235) Nueva redacción dada por el artículo 13 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, medidas fi scales y fi nancieras (BOE de 3 de agosto), con efectos desde 1 de enero de 2007.

(236) Apartado derogado por la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (BOE de 16 de agosto).

(237) Redacción dada por el artículo 49 de Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (BOE de 16 de agosto).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 142 —

2. (238) En el marco de competencias normati-vas defi nidas por el artículo 46.1 de la Ley del Esta-do 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autó-nomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tribu-tarias, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se es-tablecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

a) Con carácter general, el 7,5%, a partir de la en-trada en vigor de la presente ley.

b) Si se trata de las obras de adecuación de la vi-vienda habitual de personas con discapacidad a las que se refi ere el número

4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las perso-nas físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el 15%, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

3 (239) Los contribuyentes pueden deducir el im-porte de los intereses pagados en el período impositivo correspondiente a los préstamos concedidos mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de In-vestigación para la fi nanciación de estudios de máster y de doctorado.

4. Deducción por la donación de cantidades a des-cendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.

Los contribuyentes que durante el ejercicio hayan efectuado una donación que haya disfrutado de la de-ducción del 80 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecida por el artículo 8 de la presente Ley, pueden deducir el 1 por 100 de la cantidad donada.

5. Requisitos para la aplicación de las deducciones. Las deducciones establecidas por los apartados 1

a 4 quedan condicionadas a la justifi cación documental adecuada y sufi ciente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fi scales y ad-ministrativas.

(DOGC de 21 de julio)(BOE de 29 de septiembre)

(...)

Artículo 1. Deducción para los contribuyentes que queden viudos.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2004, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las per-

(238) Redacción dada por el articulo 50 de Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (BOE de 16 de agosto).

(239) Redacción dada por el artículo 51 de Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (BOE de 16 de agosto).

sonas físicas, los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio pueden aplicarse una deducción de 150 euros. Esta deducción es aplicable a la declaración correspondiente al ejercicio en el que los contribuyen-tes queden viudos y en los dos ejercicios inmediata-mente posteriores.

2. Si la persona contribuyente que queda viuda tie-ne a su cargo uno o más descendientes que, de con-formidad con el artículo 43 del Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, computan a efectos de aplicar el míni-mo por descendientes, puede aplicarse una deducción de 300 euros en la declaración correspondiente al ejer-cicio en el que la persona contribuyente queda viuda, y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siem-pre y cuando los descendientes mantengan los requi-sitos para computar a efectos de aplicar dicho mínimo.

(...)

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que hayan quedado viudos durante los años 2002 o 2003 pueden aplicarse la deducción establecida por el artículo 1 de la presente Ley, con los mismos requisitos y condiciones, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios que se especifi can a continuación:

a) En el caso de que la persona contribuyente haya quedado viuda en el año 2002, la deducción sólo es de aplicación en la declaración liquidación del ejercicio 2004.

b) En el caso de que la persona contribuyente haya quedado viuda en el año 2003, la deducción sólo es de aplicación en las declaraciones liquidaciones de los ejercicios 2004 y 2005.

Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas fi nan-cieras.

(DOGC de 31 de diciembre) (BOE de 8 de febrero)

(...)

Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades (240).

1. En la parte correspondiente a la comunidad au-tónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de les personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Institut d’Estudis Catalans y de fundaciones o asociaciones que tengan por fi nalidad el fomento de la lengua catalana y que fi guren en el censo de estas entidades que elabora el departamento

(240) Nueva redacción dada por el artículo 32 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y fi nancieras (BOE de 26 de enero).

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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competente en materia de política lingüística. El impor-te de la deducción se fi ja en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota ín-tegra autonómica.

2. También son objeto de la deducción los dona-tivos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científi ca y el desarrollo y la in-novación tecnológicos. El importe de la deducción se fi ja, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

3. Las deducciones establecidas por este artículo quedan condicionadas a la justifi cación documental adecuada y sufi ciente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades benefi ciarias de estos donati-vos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado do-nativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.

4. Mediante una orden del consejero de Economía y Finanzas puede regularse, si procede, el procedimiento y el modelo de envío de la información a que se refi ere el apartado 3.

(...)

Disposiciones fi nales

(...)

Segunda. Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2006.

Decreto-ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgen-tes en materia fi scal y fi nanciera.

(BOE de 3 de julio)

(...)

Artículo 3. Deducción por rehabilitación de la vi-vienda habitual (241).

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2008 y sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establece en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas fí-sicas una deducción del 1,5% de las cantidades satis-fechas en el período impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual del contribuyente o la contribuyente.

2. La base máxima de la deducción regulada por el presente artículo se establece en el importe aprobado

(241) Nueva redacción dada por el artículo 33 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y fi nancieras (BOE de 26 de enero).

por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas como base máxima de la deducción por inver-sión en la vivienda habitual.

(...)

Disposición Transitoria

Lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto ley será de aplicación a partir del 1 de enero de 2008.

Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fi sca-les y fi nancieras.

(DOGC de 31 de diciembre)(BOE de 26 de enero)

(...)

Artículo 34. Deducción en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades en benefi cio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio.

1. En la parte correspondiente a la comunidad au-tónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que fi guren en el censo de entidades ambientales vincula-das a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

2. El importe de la deducción se fi ja en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica.

3. La deducción establecida por este artículo queda condicionada a la justifi cación documental adecuada y sufi ciente de los presupuestos de hecho y de los requi-sitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades benefi ciarias de estos donativos deben en-viar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades do-nadas por cada una de estas personas.

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fi sca-les, fi nancieras y administrativas.

(BOE de 18 de enero)

(...)

Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de accio-nes o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente (242).

1. El contribuyente o la contribuyente puede apli-carse, en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta

(242) Redacción de apartados 1 y 2 dada por el articulo 52 de Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (DOGC de 29 de julio) y (BOE de 16 de agosto).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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de las personas físicas, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma, y con efecto de 1 de enero de 2010, una deducción del 30% de las cantidades inverti-das durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuer-dos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refi ere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 6.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites se aplican en cada uno de los contribuyentes.

2. Para que pueda aplicarse la deducción estable-cida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de paren-tesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afi nidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

b) La entidad en la que debe materializarse la inver-sión debe cumplir los siguientes requisitos:

Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anó-nima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

Segundo. Debe tener el domicilio social y fi scal en Cataluña.

Tercero. Debe desempeñar una actividad económi-ca. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.ª de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una perso-na ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la seguridad social.

Quinto. Si la inversión se ha hecho mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo bur-sátil.

Sexto. El volumen de facturación anual no debe su-perar un millón de euros.

c) El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de di-rección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea aplicable la de-ducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especifi carse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

e) Las participaciones adquiridas deben mantener-se en el patrimonio del contribuyente durante un perío-do mínimo de tres años.

f) Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de

ampliación de capital o constitución que origine el de-recho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las con-diciones establecidos por los apartados 2.a, 2.e y 2.f comporta la pérdida del benefi cio fi scal y el contribu-yente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demo-ra devengados.

Artículo 21. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empre-sas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

1. Con efecto desde el 1 de enero de 2010, en la parte de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la comunidad autónoma, el contribuyente o la contribuyente puede aplicarse una deducción del 20% de las cantidades in-vertidas durante el ejercicio en la adquisición de accio-nes como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aproba-do por acuerdo del Gobierno del Estado en el Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005 y regulado por las circulares 1, 2, 3 y 4 del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

( 243) En caso de declaración conjunta, el impor-te máximo de deducción es de 10.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que ha efectuado la inversión

2. Para poder aplicar la deducción a la que se re-fi ere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes re-quisitos:

a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.

b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente o la contribuyente durante un período de dos años, como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fi scal en Cataluña, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3. El incumplimiento de los requisitos anteriores durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de adquisición de la participación comporta la pérdida del benefi cio fi scal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspon-diente al ejercicio en el que se ha producido el incumpli-miento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción que se ha convertido en improcedente, junto con los intereses de demora devengados.

(243) Inciso añadido por el articulo 53 de Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (DOGC de 29 de julio) y (BOE de 16 de agosto).

N_CF2012_REAF.indb 144N_CF2012_REAF.indb 144 14/05/2012 10:55:4814/05/2012 10:55:48

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 145 —

Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la es-cala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(DOGC de 29 de julio)(BOE de 14 de agosto)

(...)

Artículo único. Escala autonómica del impuesto so-bre la renta de las personas físicas.

Se aprueba la siguiente escala autonómica del im-puesto sobre la renta de las personas físicas:

Base Liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto Base

Liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

17.707,2033.007,2053.407,20

120.000,20175.000,20

2.124,864.266,868.040,86

22.358,3635.283,36

17.707,2015.300,0020.400,0066.593,0055.000,00

En adelante

121418,521,523,525,5

Disposición fi nal. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Ley 6/2011, de 27 de julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2011.

(DOGC de 29 de julio de 2011) (BOE de 16 de agosto de 2011)

(...)

Disposición transitoria. Compensación fi scal por la deducción por inversión en la vivienda habitual.

1. De conformidad con la disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fi scales y fi nancie-ras, y de acuerdo con lo establecido por la Ley de pre-supuestos generales del Estado para 2011, con relación a la compensación fi scal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2010, hay que entender que, en el territorio de Cataluña, el importe del incentivo teórico es el resultado de aplicar a las cantidades invertidas du-rante 2010 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción determinados por el artículo 1.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fi scales y administrativas, de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vi-vienda no puede ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción correspondiente de los que

determinan los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, para los supuestos de que no se utilice fi nanciación ajena, de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.

(...)

Disposición fi nal cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diari Ofi cial de la Generalitat de Catalunya “ (...)

Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.

(DOGC de 29 de julio) (BOE de 16 de agosto)

(...)

Disposición Transitoria Sexta. Deducción por inver-sión en la vivienda habitual adquirida antes del 1 de enero de 2011.

Los contribuyentes que no tienen la condición de discapacitados y que han adquirido la vivienda habi-tual antes de la entrada en vigor de la presente ley, o han satisfecho, antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican los porcentajes incrementados de las letras a y b del apartado 2.1 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, en los importes aprobados por la disposi-ción adicional tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y dona-ciones. Para la aplicación de estos porcentajes deben cumplirse los requisitos y las condiciones establecidos por el artículo 1.2 de la Ley 31/2002.

(...)

Disposición fi nal segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Ofi cial de la Generalitat de Catalunya, (...)

Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012.

(DOGC de 27 de febrero) (BOE de 10 de marzo)

(...)

Disposición transitoria. Compensación fi scal por la deducción por inversión en la vivienda habitual.

1. De conformidad con la disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fi scales y fi nancieras, con relación a la compensación fi scal por

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 146 —

deducción en adquisición de vivienda habitual durante el año 2011, debe entenderse que, en el territorio de Cataluña, el importe del incentivo teórico es el resulta-do de aplicar a las cantidades invertidas durante 2011 en la adquisición de la vivienda habitual los porcen-tajes de deducción determinados por el artículo 1.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fi scales y administrativas, de acuerdo con la normati-va vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vi-vienda no puede ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción correspondiente de los que determinan los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, para los supuestos de que no se utilice fi nanciación ajena, de acuerdo con la normativa vigente el 31 de diciembre de 2006.

(...)

Disposición fi nal cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Ofi cial de la Generalitat de Catalunya.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las dis-posiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

(DOE de 23 de diciembre)

(BOE de 27 de febrero)

(…)

Artículo 1. Deducción por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extre-madura

1. (244).El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica una deducción del 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribu-yente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses.

Para la práctica de esta deducción se requerirá que el contribuyente tenga su residencia habitual en Extremadura, que su edad a la fecha de devengo del Impuesto sea igual o inferior a 35 años y que la suma de la base imponible general y del ahorro del Impues-

(244) Redacción dada por la disposición adicional 3ª.uno de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre) y (BOE de 31 de enero).

to sobre la Renta de las Personas Físicas no supere 19.000 euros.

A efectos de este apartado se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declara-ción de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acce-so de Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de protección ofi cial promovidas de forma pública o pri-vada y viviendas de Promoción Pública.

La base máxima de esta deducción vendrá consti-tuida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa estatal.

La deducción establecida en este apartado re-querirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al fi nalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal regulado-ra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A la misma deducción y con los mismos requi-sitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del te-rrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sean de aplicación los límites de edad refl ejados en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

Artículo 2. Deducción por trabajo dependiente (245).

Artículo 3. Deducciones por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño (246).

Artículo 4. Deducción por alquiler de vivienda habi-tual para menores de 35 años, familias numerosas y minusválidos

1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota ín-tegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo en con-cepto de alquiler de su vivienda habitual, con el límite de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

(245) Articulo derogado por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y admi-nistrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 29 de diciembre) y (BOE de 22 de enero).

(246) Articulo derogado por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y admi-nistrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 29 de diciembre) y (BOE de 22 de enero).

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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1.º) Que concurra en el contribuyente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, o, en su caso, el padre o la madre.

b) Que forme parte de una familia que tenga la con-sideración legal de numerosa.

c) Que padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial, siempre que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o su-perior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real De-creto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2.º) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo.

3.º) (247).4.º) Que se haya satisfecho por el arrendamiento y,

en su caso, por sus prórrogas el Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales.

5.º) Que el contribuyente no tenga derecho durante el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

6.º) Que ni el contribuyente ni ninguno de los miem-bros de su unidad familiar sean titulares del pleno do-minio o de un derecho real de uso o disfrute de otra vivienda situada a menos de 75 kilómetros de la vivien-da arrendada.

7.º) (248) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta

2. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 300 euros. Si con relación a una misma vivienda dos o más contribuyentes tuvieran derecho a la deducción, su im-porte se prorrateará entre ellos.

Artículo 5. Deducción por cuidado de familiares discapacitados.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descen-diente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un gra-do de minusvalía igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refi ere el artículo 148 del Texto Refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Para que haya lugar a la deducción deberán cum-plirse los siguientes requisitos:

(247) Derogado por disposición derogatoria Única de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre) y (BOE de 31 de enero).

(248) Redacción dada por la disposición adicional 3ª.dos de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre) y (BOE de 31 de enero).

a) Que el ascendiente o descendiente discapacita-do conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deduc-ción corresponderá al de grado más cercano.

b) (249) Que la suma de las bases imponibles ge-neral y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.

c) (250) Que la renta general y del ahorro del as-cendiente o descendiente discapacitado no sean supe-riores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obli-gación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro orga-nismo público competente.

Artículo 6. Deducción por acogimiento de menores (251).

Artículo 7. Importe máximo de las deducciones.

Una vez aplicadas las deducciones recogidas en los seis artículos anteriores, y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómi-ca de la cuota líquida no podrá ser negativa.

Si la suma de las deducciones arrojara una canti-dad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, ésta última será igual a cero.

(...)

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 3 se aplicarán desde el 1 de enero de 2002. Por tanto, serán de aplicación para el ejercicio 2002 cuan-do el Impuesto se devengue el 31 de diciembre; pero no resultarán aplicables en los supuestos en los que el período impositivo sea inferior al año natural por el fallecimiento del Contribuyente y el Impuesto se deven-gue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

(249) Redacción dada por la disposición adicional 3ª.tres de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre) y (BOE de 31 de enero).

(250) Redacción dada por la disposición adicional 3ª.tres de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre) y (BOE de 31 de enero).

(251) Artículo derogado por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y admi-nistrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 29 de diciembre) y (BOE de 22 de enero).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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específi ca de Cesión de Tributos del Estado a la Comu-nidad Autónoma de Extremadura, salvo que se opte por la tributación conjunta.

La deducción contenida en el artículo 1.2 será de aplicación desde el 1 de enero de 2004; y las deduc-ciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 serán de aplicación desde el 1 de enero de 2005.

Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tribu-tarias y administrativas de la Comunidad Autó-noma de Extremadura.

(DOE de 29 de diciembre)(BOE de 22 de enero)

(...)

Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto base

liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,2060.707,2080.007,2099.407,20

120.007,20

02.124,864.266,868.040,869.610,36

13.856,3618.221,3623.062,36

17.707,2015.300,0020.400,00

7.300,0019.300,0019.400,0020.600,00

En adelante

121418,521,52222,523,524,5

Artículo 2. Deducción autonómica por ayuda do-méstica.

1. El contribuyente titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 del importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 200 euros, por la cotización anual de un empleado de hogar, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) El empleado prestará los servicios en la vivienda habitual del empleador.

b) El empleado debe estar dado de alta en Extre-madura en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar fi jos.

c) Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o, en su caso, madres o padres de familia monoparentales, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2. Sólo darán derecho a la deducción regulada en el apartado anterior las cantidades satisfechas por cuenta del empleador.

3. Tendrá la consideración de familia monoparental, a los efectos de este artículo, la formada por la madre

o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Los hijos menores de edad con excepción de los menores emancipados.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmen-te sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

4. A los efectos de este precepto, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa re-guladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar y por vivienda habitual, la que cumpla los requisitos previstos en la normativa del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.

1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica.

2. Se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesiona-les y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta de-ducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La deducción será de aplicación en el periodo im-positivo en que se produzca el alta en el censo de em-presarios, profesionales y retenedores por primera vez.

4. El incumplimiento de las condiciones de la de-ducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 4. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores me-nores de 36 años.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar una deducción de 250 euros en la cuota íntegra autonómica.

2. Se considerará joven emprendedor a aquél que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por prime-ra vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deduc-ción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La deducción será de aplicación en el periodo im-positivo en que se produzca el alta en el censo de em-presarios, profesionales y retenedores por primera vez.

4. El incumplimiento de las condiciones de la de-ducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

5. Esta deducción es incompatible con la estableci-da en el artículo 3 de esta ley.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 149 —

Artículo 5. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.

1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 300 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil, siem-pre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 39.000 euros en caso de tri-butación individual o a 48.000 euros en caso de tribu-tación conjunta.

Cuando la inscripción en el Registro Civil no sea necesaria, se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa corres-pondiente.

Se entenderá que la adopción tiene carácter inter-nacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

Artículo 6. Deducción autonómica para la madre o el padre de familia monoparental.

1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación con-junta.

2. Tendrá la consideración de familia monoparental aquella que reúna los requisitos establecidos en el ar-tículo 2.3 de esta ley.

Artículo 7. Deducción autonómica por partos múl-tiples.

1. En el caso de partos múltiples, los contribuyen-tes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido en el período impositivo, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

2. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos. Cuando los hijos nacidos convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes igua-les en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del im-puesto.

Artículo 8. Deducción autonómica por acogimiento de menores.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota ínte-gra autonómica la cantidad de 250 euros por cada me-nor en régimen de acogimiento familiar simple, perma-nente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre

que convivan con el menor 183 días o más durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de aco-gimiento familiar preadoptivo cuando la adopción del menor se produzca durante el período impositivo.

En el caso de acogimiento de menores por matri-monio, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la declaración individual.

Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la de-ducción se prorrateará por partes iguales en la declara-ción de cada uno de sus miembros.

Artículo 9. Deducción autonómica por obras de me-jora en la vivienda habitual.

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 por 100 de las cantidades sa-tisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la reactivación económica y del empleo hasta el 31 de di-ciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el edifi cio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la efi ciencia energética, la higiene, la salud y la protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de elec-tricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edifi cio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de di-ciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación rea-lizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las per-sonas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de:a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a

33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales.b) Cuando la base imponible esté comprendida en-

tre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 150 —

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no de-ducidas por exceder de la base máxima anual de de-ducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

A tal efecto, cuando concurran cantidades deduci-bles en el ejercicio con cantidades deducibles proce-dentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxi-ma de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deducién-dose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.

En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propieta-rios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refi ere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación par-cial del Impuesto de Sociedades, Renta de no Residen-tes y del Patrimonio y el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autóno-ma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Artículo 10. Deducción autonómica por donaciones con fi nalidad ecológica.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades do-nadas, pura y simplemente, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que la donación tenga por destino o fi nalidad la defensa y conservación del medio ambiente. La deducción tendrá como límite el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica.

Para tener derecho a esta deducción deberán acre-ditarse la efectividad de la donación efectuada y el va-lor de la misma, mediante certifi cación expedida por el órgano competente para aceptarla. En dicha certifi ca-ción se harán constar, además del número de identifi -cación fi scal y de los datos de identifi cación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos:

a) Fecha e importe de la donación.b) Mención expresa del carácter irrevocable de la

donación. En cualquier caso, la revocación de la do-nación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspon-dientes intereses de demora.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra autonómica después de las deducciones previstas en los artículos 1, 4 y 5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autóno-ma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por

el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre y en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de esta ley.

Artículo 11. Deducción autonómica por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales para uso doméstico.

1. Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fi scales en la Comunidad Autónoma de Extre-madura podrán deducir, sobre la cuota íntegra autonó-mica, el 10 por 100 de las cantidades invertidas durante el periodo impositivo en la adquisición de ordenadores personales para su uso en el entorno doméstico, con el límite de 100 euros por declaración, y siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación indi-vidual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

La justifi cación documental adecuada para la prác-tica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Los contribuyentes que hayan disfrutado de esta deducción no podrán volver a practicarla hasta el cuar-to ejercicio siguiente al último en que la aplicaron.

Artículo 12. Deducción autonómica por trabajo de-pendiente.

Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de 15.000 euros anuales tendrán derecho a una deduc-ción de 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos ne-tos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros.

Artículo 13. Deducción autonómica por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bie-nes del Patrimonio Cultural Extremeño.

1. Los contribuyentes tendrán derecho a deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 del va-lor administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el período impositi-vo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cul-tural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio.

Para tener derecho a esta deducción deberán acreditarse la efectividad de la donación efectuada y su valor, mediante certifi cación expedida por el órga-no competente por razón del objeto o la fi nalidad de la misma. En dicha certifi cación se harán constar, ade-más del número de identifi cación fi scal y de los datos de identifi cación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos:

a) Que el bien o los bienes han sido entregados.b) El valor del bien o los bienes donados.c) El número de identifi cación que corresponda al

bien o los bienes donados en el inventario general del patrimonio histórico y cultural extremeño.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 151 —

d) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la do-nación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspon-dientes intereses de demora.

2. También habrá derecho a deducir, sobre la citada cuota, el 5 por 100 de las cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación, restaura-ción, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Ex-tremadura, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que dichos bienes puedan ser visitados por el público.

b) Que los actos de conservación, reparación, res-tauración, difusión y exposición de los mismos hayan sido debidamente autorizados. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certifi cación expedida por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de Patrimonio Histórico y Cultural.

3. El importe total de las deducciones a que se re-fi eren los dos apartados anteriores no podrá exceder, en conjunto, de 300 euros.

(...)

Disposición derogatoria única. Derogación norma-tiva.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la pre-sente ley y, expresamente, las siguientes:

(...)2. Los artículos 2, 3, 6, 16, 20, 21, 25, 26, 27 y 28

del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decre-to Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

(...)

Disposición fi nal quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposicio-nes legales de la Comunidad Autónoma de Gali-cia en materia de tributos cedidos por el Estado.

(DOG de 20 de octubre de 2011) (BOE de 19 de noviembre de 2011)

(...)

TÍTULO I

Disposiciones generales

(...)

Artículo 3. Conceptos generales.

Uno. Vivienda habitual.A los efectos previstos en este texto refundido, los

conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivien-da habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edifi cación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar.El concepto de unidad familiar será el contemplado

en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Tres. Acreditación del grado y la condición de per-sona con discapacidad.

El grado de minusvalía habrá de acreditarse me-diante certifi cado o resolución expedida por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad perma-nente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad per-manente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicial-mente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependen-cia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

TÍTULO IIDisposiciones sobre tributos cedidos

Capítulo IImpuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los tipos de la escala autonómica, de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia, del impuesto sobre la renta de las personas físicas serán los siguientes:

Base liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto base

liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

En adelante

121418,521,5

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

— 152 —

Artículo 5. Deducciones en la cuota íntegra autonó-mica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. Normas generales.La práctica de las deducciones en la cuota íntegra

autonómica del impuesto sobre la renta de las perso-nas físicas quedará en todo caso condicionada a la justifi cación documental adecuada y sufi ciente del su-puesto de hecho y a los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra

autonómica 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribu-yente en la fecha de devengo del impuesto.

En caso de parto múltiple esta deducción ascende-rá a 360 euros por cada hijo.

La deducción se extenderá a los dos periodos im-positivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribu-yente en la fecha de devengo del impuesto que le co-rresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:

a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.

b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF fuera menor o igual a 22.000 euros.

Cuando, en el periodo impositivo del nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Tres. Deducción por familia numerosa.El contribuyente que posea el título de familia nu-

merosa en la fecha de devengo del impuesto podrá deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:

a) 250 euros, cuando se trate de familias numero-sas de categoría general.

b) 400 euros, cuando se trate de familias numero-sas de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o su-perior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente.

Esta deducción la practicará el contribuyente con el que convivan los restantes miembros de la familia nu-merosa. Cuando convivan con más de uno, el importe será rateado por partes iguales.

Cuatro. Deducción por acogimiento.Los contribuyentes podrán deducir de la cuota ín-

tegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco. Si el tiempo de convivencia durante el período impo-

sitivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el período im-positivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.

En el caso de acogimiento de menores por matri-monio, o por las parejas de hecho a las que se refi ere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la de-claración de cada uno de ellos, si optasen por la decla-ración individual.

Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores.Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por

cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos me-nores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles 0-3 podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30% de las cantidades satisfe-chas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hi-jos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del ho-gar, ésta esté dada de alta en el régimen correspon-diente de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.

Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacita-dos, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a se-senta y cinco años afectados por un grado de minus-valía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La base imponible total menos los mínimos per-sonal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia o benefi ciario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia.

Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual.El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra

autonómica el 10%, con un límite de 300 euros por con-

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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trato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que su edad, en la fecha del devengo del im-puesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.

b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.

c) Que hubiera constituido el depósito de la fi anza a que se refi ere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.

Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribu-yentes tengan derecho a la aplicación de esta deduc-ción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorra-teará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

Ocho. Deducción por gastos dirigidos al uso de nue-vas tecnologías en los hogares gallegos.

Los contribuyentes que durante el ejercicio acce-dan a internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir de la cuota íntegra au-tonómica el 30% de las cantidades satisfechas en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros y según los siguientes re-quisitos:

a) Sólo podrá aplicarse en el ejercicio en que se suscribe el contrato de conexión a líneas de alta ve-locidad.

b) La línea de alta velocidad contratada estará des-tinada al uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profe-sional.

c) No resultará aplicable si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía presta-dora del servicio y el contrato con la compañía anterior se realizó en otro ejercicio. Tampoco resultará aplicable cuando se contrate la conexión a una línea de alta ve-locidad y el contribuyente mantenga, al mismo tiempo, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.

d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, bien correspondan a un solo contrato de conexión o bien a varios que se mantengan simultá-neamente.

Nueve. Deducción por fomento del autoempleo.Los contribuyentes que causen alta por primera vez

durante el período impositivo en el censo de empre-sarios profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.º a) del Real decre-to 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los proce-dimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y mantengan dicha situación durante un año natural, podrán deducir de la cuota ín-

tegra autonómica 300 euros en el período impositivo en que se produzca el alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nue-vas o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones socia-les como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, anónimas laborales o limitadas laborales, siempre que se cumplan los siguientes re-quisitos:

a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consan-guinidad o afi nidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40% ni inferior al 1% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

b) La entidad en la que hay que materializar la in-versión debe cumplir los siguientes requisitos:

1.º Debe tener el domicilio social y fi scal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la cons-titución o ampliación.

2.º Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o am-pliación. A tal efecto, no debe tener por actividad princi-pal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.º dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3.º Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

4.º En caso de que la inversión se realizase me-diante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en el que hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese in-crementado, al menos en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia de los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros vein-ticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la em-presa y de su incremento se tomarán las personas em-pleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

c) El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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de diez años. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo.

d) Las operaciones en las que sea aplicable la de-ducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especifi car la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

e) Las participaciones adquiridas deben mantener-se en el patrimonio del contribuyente durante un perío-do mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación.

2. El incumplimiento de los requisitos y de las con-diciones establecidas conlleva la pérdida del benefi cio fi scal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la deducción practicada junto con los intereses de demora deven-gados.

Once. Deducción por inversión en acciones de en-tidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil (252).

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.

La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en el que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se re-fi ere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes re-quisitos:

a. La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser su-perior al 10% de su capital social.

b. Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de tres años, como mínimo.

c. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fi scal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Los requisitos indicados en las letras a) y c) anterio-res deberán cumplirse durante todo el plazo de mante-nimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.

d. Las operaciones en las que sea aplicable la de-ducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especifi car la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

(252) Redacción dada por el articulo l de la Ley 12/2011, de 26 de di-ciembre, de medidas fi scales y administrativas (DOG de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

3. El incumplimiento de los requisitos anteriores con-lleva la pérdida del benefi cio fi scal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspon-diente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como con-secuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de demora percibidos.

4. La deducción contenida en este artículo resul-tará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tribu-tos cedidos por el Estado.

(BOCM de 29 de diciembre)

Sección primeraEscala autonómica

Artículo 1.- Escala autonómica.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas es la siguiente:

Base liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto base

liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

0,0017.707,2033.007,2053.407,20

0,002.054,044.150,147.883,34

17.707,2015.300,0020.400,00

Resto

11,60%13,70%18,30%21,40%

Sección segundaMínimos personales y familiares

Artículo 2.- Mínimos por descendientes.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Co-munidad de Madrid se aplicarán los siguientes impor-tes de mínimos por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

— 1.836 euros anuales por el primer descendien-te que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

— 2.040 euros anuales por el segundo.— 4.039,20 euros anuales por el tercero.— 4.600,20 euros anuales por el cuarto y siguien-

tes.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 155 —

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendien-tes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.244 euros anuales.

Sección Tercera Deducciones autonómicas

Artículo 3.- Deducciones sobre la cuota íntegra au-tonómica.

Se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

1. Por nacimiento o adopción de hijos.2. Por adopción internacional de niños.3. Por acogimiento familiar de menores.4. Por acogimiento no remunerado de mayores de

sesenta y cinco años y/o discapacitados.5. Por arrendamiento de vivienda habitual por me-

nores de treinta y cinco años.6. Por donativos a fundaciones.7. Por el incremento de los costes de la fi nanciación

ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

8. Por gastos educativos.9. Por inversión en vivienda habitual de nueva cons-

trucción.10. Deducción complementaria al tramo autonó-

mico de la deducción por inversión en vivienda ha-bitual.

11. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

12. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de re-ciente creación.

13. Para el fomento del autoempleo de jóvenes me-nores de treinta y cinco años.

14. Por inversiones realizadas en entidades cotiza-das en el Mercado Alternativo Bursátil.

Artículo 4.- Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

1. Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el pe-ríodo impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.b) 750 euros si se trata del segundo hijo.c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.2. En el caso de partos o adopciones múltiples las

cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

3. Solo tendrán derecho a practicar la deduc-ción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la de-ducción se prorrateará por partes iguales en la decla-ración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

4. Para determinar el número de orden del hijo naci-do o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos natura-les como los adoptivos.

Artículo 5.- Deducción por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter inter-nacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artí-culo 4 de esta Ley.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos optasen por tributación indivi-dual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 6.- Deducción por acogimiento familiar de menores.

1. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, per-manente o preadoptivo, administrativo o judicial, siem-pre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguien-tes cantidades:

a) 600 euros si se trata del primer menor en régi-men de acogimiento familiar.

b) 750 euros si se trata del segundo menor en régi-men de acogimiento familiar.

c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

2. A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso, se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impo-sitivo por el contribuyente.

3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 de esta Ley.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la de-ducción se prorrateará por partes iguales en la decla-ración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Artículo 7.- Deducción por acogimiento no remune-rado de mayores de sesenta y cinco años y/o dis-capacitados.

1. Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o disca-pacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

2. No se podrá practicar la presente deducción en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y

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cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribu-yente por un vínculo de parentesco de consanguini-dad o de afi nidad de grado igual o inferior al cuarto.

3. Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultá-neamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Artículo 8.- Deducción por arrendamiento de vivien-da habitual por menores de treinta y cinco años.

Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el pe-ríodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuan-do las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.

Artículo 9.- Deducción por donativos a fundaciones.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fi nes culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

2. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya orde-nado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Artículo 10.- Deducción por el incremento de los costes de la fi nanciación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a la de-ducción por inversión en vivienda habitual a que se refi ere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de no-viembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando dicha inver-sión se efectúe con fi nanciación ajena, podrán aplicar una deducción por el incremento de los costes fi nan-cieros derivado de la variación de los tipos de interés.

2. Serán requisitos necesarios para la aplicación de esta deducción los siguientes:

a) Que la inversión en vivienda habitual se realice mediante un préstamo hipotecario concertado con enti-dad fi nanciera a tipo de interés variable.

b) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda o la adecuación de la vivienda para personas con dis-capacidad, para las que se haya solicitado el préstamo hipotecario, se haya efectuado antes del inicio del pe-ríodo impositivo.

3. La deducción a practicar será el resultado de apli-car el porcentaje de deducción a la base de deducción determinados ambos en la forma señalada en los nú-meros siguientes.

4. El porcentaje de deducción vendrá determinado por el producto de multiplicar por 100 una fracción en la que, en el numerador, fi gurará la diferencia entre el valor medio del índice Euribor a un año, en el año al que se refi ere el ejercicio fi scal, y el mismo índice del año 2007, y en el denominador fi gurará el valor medio del índice Euribor a un año, en el año al que se refi ere el ejercicio fi scal. Ambos índices serán los que resulten de los datos publicados por el Banco de España. El por-centaje así obtenido se expresará con dos decimales.

No será aplicable esta deducción en el caso en que el porcentaje al que se refi ere al párrafo anterior sea negativo.

5. La base de deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.º Se determinará el importe total de los intereses satisfechos en el período impositivo por el contribuyen-te que den lugar a su vez a deducción por inversión en vivienda habitual y con el límite anual de 9.015 euros. A dicho importe se le detraerán las cantidades obte-nidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de préstamos hi-potecarios a que se refi eren los artículos 7.t) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modifi cación par-cial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y 19 de la Ley 36/2003, de 11 noviembre, de Medidas de Reforma Económica.

2.º La cantidad anterior se multiplicará por el o los coefi cientes que resulten de aplicación de los que a continuación se indican:

a) Si el contribuyente tiene derecho a la compen-sación a que se refi ere la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio: 0,80 a los primeros 4.507 euros de intereses satisfechos y 0,85 al resto de los intereses satisfechos hasta el máximo de 9.015 euros.

b) En el resto de supuestos: 0,85.3.º La base de deducción se obtendrá de multiplicar

0,33 por el resultado obtenido en el punto anterior.6. A los efectos de la presente deducción se consi-

derará vivienda habitual e inversión en la misma a las así defi nidas por la normativa estatal del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 11.- Deducción por gastos educativos (253).

1. Los contribuyentes podrán deducir los porcen-tajes que se indican en el apartado 3 de los gastos educativos a que se refi ere el apartado siguiente, ori-ginados durante el período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo

(253) Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 9/2010, de 23 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionaliza-ción del Sector Público (BOCM de 29 de diciembre), con entrada en vigor el 01/01/2011.

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por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modifi cación par-cial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

2. (254) La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de es-colaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las eta-pas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil y a la Educación Básica Obligatoria, a que se refi eren los artículos 3.3, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de edu-cación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obte-nidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados

3. Los porcentajes de deducción aplicables serán los siguientes:

— El 15 por 100 de los gastos de escolaridad.— El 10 por 100 de los gastos de enseñanza de

idiomas.— El 5 por 100 de los gastos de adquisición de ves-

tuario de uso exclusivo escolar.4. La cantidad a deducir no excederá de 400 euros

por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción. En el caso de que el con-tribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad, el límite anterior se elevará a 900 euros por cada uno de los hijos o descendientes.

5. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o des-cendiente conviva con ambos padres o ascendientes, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.

Artículo 12.- Deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción.

Los contribuyentes que tengan derecho a la deduc-ción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, podrán aplicar una deducción adicional del 1 por 100 de acuerdo con los siguientes requisitos:

1.º La vivienda adquirida debe ser de nueva cons-trucción. Se entenderá que se trata de una vivienda de nueva construcción cuando dé lugar a una primera entrega tal y como se defi ne en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(254) Redacción dada por el artículo 1,uno de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 29 de diciembre), en vigor el 01/01/2012.

2.º No se aplicará esta deducción por: a) Las obras de rehabilitación de la vivienda propia

ni por las obras e instalaciones de adecuación en la misma.

b) Cantidades depositadas en las cuentas vivien-da a que se refi ere el artículo 56 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

3.º La base de esta deducción y sus límites serán los mismos que los de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modifi cación par-cial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

4.º En lo no previsto en los puntos anteriores se aplicará la normativa regulada en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Socie-dades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.

Artículo 13.- Deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vi-vienda habitual.

1. Los contribuyentes que, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, hubieran tenido derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual podrán aplicarse una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual cuyo importe será la diferencia entre:

a) El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente a 31 de diciem-bre de 2008.

b) El importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente en el ejercicio en que se aplique.

2. No resultará de aplicación la presente deducción cuando el resultado de la operación anterior sea ne-gativo.

Artículo 14.- Deducción para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

Los contribuyentes que tengan dos o más descen-dientes que generen a su favor el derecho a la apli-cación del correspondiente mínimo establecido por la normativa reguladora del impuesto y cuya suma de bases imponibles no sea superior a 24.000 euros po-drán aplicar una deducción del 10 por 100 del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables en

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la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica.

Para calcular la suma de bases imponibles se adi-cionarán las siguientes:

a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mí-nimo correspondiente tanto si declaran individual como conjuntamente.

b) Las de los propios descendientes que dan dere-cho al citado mínimo.

A estos efectos, para cada contribuyente, se con-siderará como base imponible a la suma de la base imponible general y del ahorro.

Artículo 15.- Deducción por inversión en la adqui-sición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participa-ciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, siempre que, ade-más del capital fi nanciero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el de-sarrollo de la sociedad en la que invierten.

2. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.

3. Para la aplicación de la deducción deberán cum-plirse los siguientes requisitos:

a) Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o perso-nas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afi ni-dad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus dere-chos de voto.

b) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c) Que la entidad de la que se adquieran las accio-nes o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que tenga su domicilio social y fi scal en la Co-munidad de Madrid.

2.º Que desarrolle una actividad económica. A es-tos efectos no se considerará que desarrolla una acti-vidad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fi scal esta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fi scales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

Artículo 16.- Deducción para el fomento del autoe-mpleo de jóvenes menores de treinta y cinco años (255).

Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que causen alta por primera vez en el Censo de Em-presarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los proce-dimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.000 euros.

La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado Censo y serán requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se desarrolle principalmente en el terri-torio de la Comunidad de Madrid y que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta”.

Artículo 17.- Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota ín-tegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades inver-tidas en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bur-sátil aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005, con un máximo de 10.000 euros de deducción.

2. Para poder aplicar la deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos años.

b) Que la participación en la entidad a la que co-rrespondan las acciones o participaciones no sea su-perior al 10 por 100 del capital social.

(255) Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 9/2010, de 23 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionaliza-ción del Sector Público (BOCM de 29 de diciembre), con entrada en vigor el 01/01/2011.

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c) La sociedad en que se produzca la inversión debe tener el domicilio social y fi scal en la Comunidad de Madrid, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Im-puesto sobre el Patrimonio.

3. Los requisitos indicados en los apartados b) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en el apartado a).

4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la de-ducción establecida en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 18.- Límites y requisitos formales aplica-bles a determinadas deducciones.

1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las de-ducciones establecidas en los artículos 4, 6, 7, 8 y 10 aquellos contribuyentes cuya base imponible, enten-diendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributa-ción individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

2. (256) Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 11

aquellos contribuyentes cuya base imponible, en-tendiendo como tal la suma de la base imponible gene-ral y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la canti-dad en euros correspondiente a multiplicar por 30.000 el número de miembros de dicha unidad familiar.3. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.

4. Las deducciones contempladas en esta Sección requerirán justifi cación documental adecuada. Asimis-mo, y sin perjuicio de lo anterior: a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6 deberán estar en posesión del correspon-diente certifi cado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

b) Los contribuyentes que deseen gozar de la de-ducción establecida en el artículo 7 deberán disponer de un certifi cado, expedido por la Consejería compe-tente en la materia, por el que se acredite que ni el con-tribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

c) La deducción establecida en el artículo 8 reque-rirá la acreditación del depósito de la fi anza corres-pondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Ur-banos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fi anzas

(256) Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 9/2010, de 23 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionaliza-ción del Sector Público (BOCM de 29 de diciembre), con entrada en vigor el 01/01/2011.

de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fi anza.

d) Los contribuyentes que deseen gozar de la de-ducción establecida en el artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justifi cantes acredi-tativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

(...)

Disposición fi nal primera.- Entrada en vigor de la deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción.

La deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción regulada en el artículo 12, se aplicará en los períodos impositivos no terminados a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Econó-mica, para las viviendas adquiridas a partir del 30 de abril de 2009.

Disposición fi nal segunda.- Entrada en vigor de la deducción para el fomento del autoempleo de jóve-nes menores de treinta y cinco años (257).

La deducción contemplada en el artículo 16 de esta Ley se aplicará a aquellos contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Pro-fesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los proce-dimientos de gestión e inspección tributaria y de de-sarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, después del 23 de febrero de 2010.

Disposición fi nal tercera.- Entrada en vigor de la deducción por inversiones realizadas en entida-des cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil (258).

La deducción contemplada en el artículo 17 de esta Ley se aplicará a aquellas inversiones con derecho a deducción que se realicen después del 23 de febrero de 2010.

Disposición fi nal cuarta.- Entrada en vigor de los mínimos por descendientes.

Los mínimos por descendientes contemplados en el artículo 2 de esta Ley entrarán en vigor cuando lo haga la Ley de Régimen de cesión de tributos del Esta-do a la Comunidad de Madrid y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión, si bien surtirán efectos desde 1 de enero de 2010.

(257) Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 9/2010, de 23 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionaliza-ción del Sector Público (BOCM de 29 de diciembre), con entrada en vigor el 01/01/2011.

(258) Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 9/2010, de 23 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionaliza-ción del Sector Público (BOCM de 29 de diciembre), con entrada en vigor el 01/01/2011.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Ma-drid y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión.

(BOE de 17 de julio)

(...)

Disposición transitoria tercera. Escalas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas aplicables en el periodo impositivo 2010.

En el periodo impositivo 2010 se aplicarán las es-calas y tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo estable-cido en los artículos 63, 65, 74 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según la redacción proporcionada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tri-butarias y en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación par-cial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGION DE MURCIA

Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia.

(BORM de 31 de diciembre)

(...)

Disposición transitoria segunda. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivien-da habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fi-nancieras, Administrativas y de Función Pública Regio-nal, y para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modifi cación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas y construcción y explota-ción de infraestructuras, podrán aplicar una deducción del 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que cons-tituya o vaya a constituir vivienda habitual del contribu-yente, en el territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva

construcción. Esta deducción será del 3% en el caso de contribuyentes cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.800 euros. En ambos casos, deberán concurrir el resto de requisitos regulados en el artículo 1, uno, de la citada Ley 9/1999, de 27 de diciembre.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecidas para el ejercicio 2001 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública; para el año 2003, por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Ta-sas Regionales; para el año 2005, por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública; para el año 2006, por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006; para el año 2007, por la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas fi scales, Administrativas y de Or-den Social para el año 2007; para los años 2008 y 2009 por la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tri-butarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Pro-pios, año 2008; para el año 2010 por la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos ce-didos, tributos propios y medidas administrativas; para el año 2010 y para el año 2011 por la Ley 4/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2011, podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 1, Uno, de la presente Ley.

(...)

Disposición fi nal quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Dis-posiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.

(BORM de 31 de enero de 2011) (BOE de 17 de junio de 2011)

(...)

Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Deducción por inversión en vivienda habitual.1. (259) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo

78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo-

(259) Apartado modifi cado por el articulo 1.uno.1 de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre), con efectos del 01/01/2011.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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difi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 46.1.d), de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi -nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se mo-difi can determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes porcentajes en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual:

a. Con carácter general: el 7,5 por ciento.b. Cuando se trate de obras de adecuación de la

vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refi ere el número 4.º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, el porcentaje será del 10%.

2. (260) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1.c), de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece una deducción por in-versión en vivienda habitual del 5 por 100 sobre la base de deducción, que podrán aplicar los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto y cuya base imponible sea infe-rior a 24.107,2 e, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 e.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o reha-bilitación de la vivienda incluidos los gastos originarios que hayan corrido a cargo del contribuyente, y, en el caso de fi nanciación ajena, la amortización, los intere-ses y demás gastos derivados de la misma.

4. Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejer-cicio por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual, lo sean en vivien-das de nueva construcción. A estos efectos se conside-rará vivienda nueva aquella cuya adquisición represen-te la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

5. Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida por un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivien-da tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesaria-mente exijan el cambio de vivienda, tales como separa-ción matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, de empleo más ventajoso u otros análogos.

6. Se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los si-guientes requisitos:

(260) Apartado modifi cado por el articulo 1.uno.2 de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre), aplicable desde 01/01/2012.

a) Que hayan sido califi cadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de vi-viendas en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

b) Los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. La base máxima de esta deducción vendrá cons-tituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, minorado en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de dicha deducción estatal, sin que en ningún caso la diferencia pueda ser negativa.

En todo caso, el importe de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 1, Uno, del presente Texto Refundido no podrá superar los 300 euros anuales.

8. Las limitaciones a la deducción cuando se hubie-ra disfrutado de la deducción por otras viviendas habi-tuales anteriores, cuando la enajenación de una vivien-da habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, así como las especialidades en caso de tributación conjunta, serán las establecidas con carácter general en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

9. Las deducciones establecidas en este artículo 1, Uno, requerirán que el importe comprobado del pa-trimonio del sujeto pasivo, al fi nalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su compro-bación al fi nal del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisi-tos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Deducciones por donativos.De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1.c)

de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece una deducción autonómica por donativos, con las siguientes condiciones:

a) Las donaciones dinerarias a la Comunidad Autó-noma de la Región de Murcia, así como a las entidades institucionales dependientes de la misma y a fundacio-nes que tengan como fi nes primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del patrimonio histórico de la Región de Murcia, y que tengan administrativa-mente reconocida tal condición, podrán ser objeto de una deducción del 30%.

b) Esta deducción es incompatible con la deducción por donativos a esas mismas fundaciones regulada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La base máxima de esta deducción será la establecida con carácter general por la norma-tiva estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como límite para la deducción por donativos, minorada en aquellas cantidades que consti-tuyan para el contribuyente base de dichas deducciones.

c) El reconocimiento de la fi nalidad enunciada en el apartado a) en dichas fundaciones deberá ser declarado

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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con carácter previo mediante resolución expresa de la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el proce-dimiento que se establezca con carácter reglamentario.

Tres. Deducción por gastos de guardería para hi-jos menores de tres años.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Co-munidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determina-das normas tributarias, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos me-nores de tres años, con las siguientes condiciones:

a) Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15% de las canti-dades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 330 euros anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación indivi-dual, y 660 euros anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación conjunta. Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modi-fi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.º Que ambos cónyuges trabajen fuera del do-micilio familiar.

3.º Que ambos cónyuges obtengan rentas proce-dentes del trabajo personal o de actividades empre-sariales o profesionales.

4.º Que la base imponible general menos el míni-mo personal y familiar sea inferior a 19.360 euros, en declaraciones individuales, e inferior a 33.880 euros en declaraciones conjuntas, siempre que la base im-ponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de de-claración, no supere 1.202,02 euros.

b) En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los con-tribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15% de las cantidades satis-fechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 660 euros anuales, por cada hijo de esa edad, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

2.º Que obtenga rentas procedentes del trabajo per-sonal o de actividades empresariales o profesionales.

3.º Que la base imponible general menos el mí-nimo personal y familiar sea inferior a 19.360 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 euros.

c) Las unidades familiares que tengan la consi-deración de familia numerosa podrán aplicar esta deducción cuando la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 44.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 euros.

Cuatro. Deducción autonómica por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Esta-tuto de Autonomía y se modifi can determinadas nor-mas tributarias, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impues-to del 20% de las inversiones realizadas en disposi-tivos domésticos de ahorro de agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, de ahorro de agua, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los dispositivos domésticos de ahorro de agua que hayan corrido a cargo del contribuyente.

3. Para poder aplicar esta deducción, será requi-sito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los dispositivos domésticos de ahorro de agua en viviendas que constituyan la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la defi nición que de la mis-ma se realiza en el artículo 1, Uno, 5, de este Texto Refundido.

4. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 300 euros, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 60 euros anuales.

5. La deducción establecida en este apartado Cuatro requerirá el reconocimiento previo de la Admi-nistración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine, consistiendo en todo caso en un procedimiento de un solo y simple acto que dé la máxima facilidad al contribuyente.

Cinco. Deducción por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Esta-tuto de Autonomía y se modifi can determinadas nor-mas tributarias, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impues-to del 10% de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéti-cos procedentes de las fuentes de energías renova-bles que se citan: solar térmica y fotovoltaica y eólica.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables que hayan corrido a cargo del contribuyente.

3. Para poder aplicar esta deducción, será requi-sito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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que constituyan o vayan a constituir la vivienda habi-tual del contribuyente, conforme a la defi nición que de la misma se realiza en el artículo 1, Uno, 5, de este Texto Refundido.

4. También resultará de aplicación esta deducción a las inversiones realizadas en la adquisición e ins-talación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que este arrendamiento no tenga la consideración de ac-tividad económica, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

5. La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 10.000 euros, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 1.000 euros anuales.

6. La deducción establecida en este apartado Cinco requerirá el reconocimiento previo de la Admi-nistración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

7. La deducción establecida en este apartado Cinco requerirá que el importe comprobado del pa-trimonio del contribuyente, al fi nalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su compro-bación al comienzo del mismo, al menos en la cuan-tía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años en situa-ción legal de desempleo (261).

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunida-des autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas, por importe de 300 euros, que podrán aplicar los jóvenes cuya edad sea igual o inferior a 35 años en situación legal de desempleo que causen alta por primera vez en el Censo de Em-presarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuacio-nes y los procedimientos de gestión e inspección tri-butaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. La deducción se practicará en el período impo-sitivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia

(261) Apartado añadido por el articulo 1.dos de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre) aplicable desde 01/01/2012.

y que el contribuyente se mantenga en el citado cen-so durante al menos un año desde el alta.

3. El contribuyente deberá ejercer la actividad económica de forma personal, habitual y directa, de-biendo constituir su principal fuente de renta a partir de la fecha del alta en el censo.

Artículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas (262).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatu-to de autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:

Base liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto base

liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

0,0017.707,2033.007,2053.407,20

120.000,20175.000,20

0,002.124,864.266,868.040,86

22.358,3634.733,36

17.707,2015.300,0020.400,0066.593,0055.000,00

En adelante

12,0014,0018,5021,5022,5023,50

(...)

Disposición Transitoria Única. Deducciones auto-nómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, y para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modifi cación de diversas leyes regionales en ma-teria de tasas, puertos, educación, juego y apuestas y

(262) Artículo modifi cado por el articulo 1.tres de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre), con efectos del 01/01/2011.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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construcción y explotación de infraestructuras, podrán aplicar una deducción del 2% de las cantidades satis-fechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilita-ción de la vivienda que constituya o vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente, en el territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción. Esta deducción será del 3% en el caso de contribuyentes cuya base imponible general menos el mínimo perso-nal y familiar sea inferior a 24.200 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.800 euros. En ambos casos, deberán concurrir el resto de requi-sitos regulados en el artículo 1, uno, de la citada Ley 9/1999, de 27 de diciembre.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecidas para el ejercicio 2001 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Me-didas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública; para el año 2003, por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales; para el año 2005, por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medi-das administrativas, tributarias, de tasas y de función pública; para el año 2006, por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006; para el año 2007, por la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas fi scales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, y para los años 2008 y 2009 por la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributa-rias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008, podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 1, Uno, de la presente Ley.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fisca-les y Administrativas para el año 2012.

(BOLR de 28 de diciembre) (BOE de 25 de enero)

(...)

TÍTULO I Medidas tributarias

CAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las perso-nas físicas será la siguiente:

Base liquidable

– Hasta euros

Cuota íntegra

– Euros

Resto base

liquidable –

Hasta euros

Tipo aplicable

– Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.054,044.150,147.883,34

17.707,2015.300,0020.400,00

En adelante

11,6013,7018,3021,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen ge-neral autonómico el previsto en el apartado 2 del ar-tículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuo-ta íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículoá46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciem-bre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establecen las si-guientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción del segun-do o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segun-do en el periodo impositivo, que conviva con el con-tribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adop-tantes, el importe de la deducción se practicará por mi-tad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la con-dición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el de-recho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementa-rá en 60 euros.

b) Deducción por inversión en rehabilitación de vi-vienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades con

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impues-to sobre la renta de las personas físicas:

1.1. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fi scales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja po-drán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.1. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fi scales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, so-metida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.1. El resto de contribuyentes con residencia ha-bitual, a efectos fi scales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aque-lla vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c) Deducción autonómica por inversión en adquisi-ción de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículoá46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciuda-des con Estatuto de Autonomía y se modifi can deter-minadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.1. Los jóvenes con residencia habitual, a efec-tos fi scales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.1. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fi scales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, so-metida a tributación según el artículo 56, no supere los

1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deduc-ción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejerci-cio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de se-gunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efec-tos fi scales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constitu-ya su segunda residencia en cualquiera de los munici-pios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea dife-rente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fi n, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deduc-ción solo podrá benefi ciarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deduc-ciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonó-mica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en en-tidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y fi nali-dades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En tal sentido, si la base de la deducción contem-plada en los párrafos b).1.1, b).2.1 y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de can-tidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá benefi ciarse de la deducción si adquiere la vi-vienda que va a constituir su residencia habitual antes de fi nalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal regula-dora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre com-probación de la situación patrimonial del contribuyente al fi nalizar el periodo de la imposición.

3. La base máxima anual de las deducciones au-tonómicas para adquisición de vivienda y de segun-da vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación par-cial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso,

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refi ere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la ren-ta de las personas físicas.

4. La base máxima de la deducción para rehabilita-ción de vivienda habitual se establece en 9.040 euros.

5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la fi nalización del periodo impositivo.

ANEXO

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

ÁbalosAgoncilloAguilar del Río AlhamaAjamil de CamerosAlcanadreAlesancoAlesónAlmarza de CamerosAngucianaAnguianoArenzana de AbajoArenzana de ArribaArnedilloArrúbalAusejoAzofraBadaránBañaresBaños de RiojaBaños de Río TobíaBerceoBergasa y CarboneraBergasillas BajeraBezaresBobadillaBrieva de CamerosBriñasBrionesCabezón de CamerosCamprovínCanales de la SierraCanillas de Río TuertoCañasCárdenasCasalarreinaCastañares de RiojaCastroviejoCellorigoCidamónCihuriCirueñaClavijoCordovínCoreraCornago

CorporalesCuzcurrita de Río TirónDaroca de RiojaEncisoEntrenaEstolloFonceaFonzalecheGalbárruliGalileaGallinero de CamerosGimileoGrañónGrávalosHerceHerramélluriHervíasHormillaHormillejaHornillos de CamerosHornos de MoncalvilloHuércanosIgeaJalón de CamerosLaguna de CamerosLagunilla del JuberaLedesma de la CogollaLeivaLeza de Río LezaLumbrerasManjarrésMansilla de la SierraManzanares de RiojaMatuteMedranoMunillaMurillo de Río LezaMuro de AguasMuro en CamerosNaldaNavajúnNestaresNieva de CamerosOcónOchánduriOjacastroOllauriOrtigosa de CamerosPazuengosPedrosoPinillosPradejónPradilloPréjanoRabaneraRasillo de Cameros (El)Redal (El)RibafrechaRobres del CastilloRodezno

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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SajazarraSan AsensioSan Millán de la CogollaSan Millán de YécoraSan Román de CamerosSanta ColomaSanta Engracia de JuberaSanta Eulalia BajeraSan TorcuatoSanturde de RiojaSanturdejoSan Vicente de la SonsierraSojuelaSorzanoSotésSoto en CamerosTerrobaTirgoTobíaTormantosTorrecilla en CamerosTorrecilla sobre AlesancoTorre en CamerosTorremontalboTrevianaTricioTudelillaUruñuelaValdemaderaValgañónVentosaVentrosaVigueraVillalba de RiojaVillalobar de RiojaVillanueva de CamerosVillar de Arnedo (El)Villar de TorreVillarejoVillarroyaVillarta-QuintanaVillavelayoVillaverde de RiojaVilloslada de CamerosViniegra de AbajoViniegra de ArribaZarratónZarzosaZorraquín

(...)

Disposición fi nal única. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

2. Los artículos 1 a 3 surtirán efectos desde el 1 de enero de 2011.

(...)

COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Valencia, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos (263).

(DOGV de 31 de diciembre) (BOE de 7 de abril)

(…)

Uno. (264) Las deducciones autonómicas a las que se refi ere el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, son las siguientes:

a) (265) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liqui-dable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.Esta deducción podrá ser apli-cada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta de-ducción, su importe se prorrateará entre ellos por par-tes iguales.La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras b), c) y d) de este apartado Uno

b) (266) Por nacimiento o adopción múltiples, du-rante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 224 euros, siempre que los hijos nacidos o adoptados cumplan, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del corres-pondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquida-ble del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.Cuando ambos progenitores o

(263) El Título I de esta Ley contiene todas las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A continuación se reproduce exclusivamente el artículo 4 referente a las deduc-ciones autonómicas aprobadas por la Generalitat Valenciana, y la disposición adicional duodécima con la escala autonómica para 2012 y 2013.

(264) Redacción dada por el artículo 40 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Gestión Administrativa y fi nanciera y de Organiza-ción de la Generalitat (DOCV de 31 de diciembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

(265) Redacción dada por el artículo 17.uno del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de enero), en vigor el 10/01/2012.

(266) Redacción dada por el artículo 17.dos del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de enero), en vigor el 10/01/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta de-ducción, su importe se prorrateará entre ellos por par-tes iguales.La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), c) y d) de este apartado Uno.

c) (267) Por nacimiento o adopción, durante el pe-ríodo impositivo, de un hijo discapacitado físico o sen-sorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendien-tes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo, la canti-dad que proceda de entre las siguientes:— 224 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapaci-dad.— 275 euros, cuando el hijo, que padezca dicha discapacidad, tenga, al menos, un hermano discapa-citado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.La aplicación de esta de-ducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.

d) (268) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras Comunidades Autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cua-tro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:— 204 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.— 464 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterio-ridad a la misma, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se de-negara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la for-ma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Las condiciones necesarias para la consideración de fami-lia numerosa y su clasifi cación por categorías se deter-minarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Nu-

(267) Redacción dada por el artículo 17.tres del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de enero), en vigor el 10/01/2012.

(268) Redacción dada por el artículo 17.cuatro del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reduc-ción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de ene-ro), en vigor el 10/01/2012.

merosas.Esta deducción se practicará por el contribu-yente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.La aplicación de esta deduc-ción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado Uno.

e) Por las cantidades destinadas, durante el perío-do impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o cen-tros de educación infantil (269).

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1.º Que los padres que convivan con el menor de-sarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2.º (270) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El límite de esta deducción se prorrateará por el nú-mero de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años.

f) (271) Por conciliación del trabajo con la vida fa-miliar: 418 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre y serán requisitos para su disfrute:1º Que los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes estableci-do por la normativa estatal reguladora del impuesto.2º Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen co-rrespondiente de la Seguridad Social o mutualidad.3º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apar-tado Cuatro de este artículo.La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:a) La determinación de los hijos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.b) El requisito de alta en el régimen correspondiente de

(269) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

(270) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

(271) Redacción dada por el artículo 17.cinco del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reduc-ción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de ene-ro), en vigor el 10/01/2012.

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la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.A efectos del cálculo de este límite se computarán las co-tizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonifi caciones que pudieran co-rresponder.En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custo-dia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siem-pre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción.Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su impor-te se prorrateará entre ellos por partes iguales.

g) (272) Para contribuyentes discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de edad igual o superior a 65 años, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquida-ble del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo: 179 euros por cada contribu-yente.En cualquier caso, no procederá esta deducción si, como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.La determinación de las cir-cunstancias personales que deban tenerse en cuenta a los efectos de esta deducción se realizará atendien-do a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean disca-pacitados físicos o sensoriales, con un grado de min-usvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 179 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afi nidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo pri-mero del apartado Cuatro de este artículo (273).

Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

(272) Redacción dada por el artículo 17.seis del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de enero), en vigor el 10/01/2012.

(273) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

1.º Cuando dos o más contribuyentes tengan dere-cho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan dis-tinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplica-ción de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, ex-cluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.º No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.

3.º La determinación de las circunstancias per-sonales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fe-cha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros (274).

Se entenderá que uno de los cónyuges realiza es-tas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacita-dos judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba ren-dimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción: 1.º Que la suma de las bases liquidables de la uni-

dad familiar no sea superior al límite establecido en el párrafo segundo del apartado Cuatro de este artículo (275).

2.º Que ninguno de los miembros de la unidad fa-miliar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias (276).

3.º Que los cónyuges tengan dos o más descen-dientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal re-guladora del impuesto.

(274) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

(275) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

(276) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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j) (277)k) Por cantidades destinadas a la primera adquisi-

ción de su vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años a la fecha de devengo del impuesto: el 5 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la primera adquisición de vivienda que constituya o vaya a constituir la resi-dencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habi-tual y de adquisición de la misma recogidos en la nor-mativa estatal reguladora del impuesto.

Para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y de la base im-ponible del ahorro no sea superior a dos veces el indi-cador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.

La aplicación de esta deducción resultará compati-ble con la de las recogidas en las letras j) y l) de este apartado Uno.

l) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados físicos o sensoria-les, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100: el 5 por 100 de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adqui-sición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción he-cha de la parte de las mismas correspondiente a intere-ses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y de la base im-ponible del ahorro no sea superior a dos veces el indi-cador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.

La aplicación de esta deducción resultará compati-ble con la de las recogidas en las letras j) y k) de este apartado Uno.

m) (278) Por cantidades destinadas a la adquisi-ción o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 102 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, duran-te el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su re-sidencia habitual, cantidades procedentes de una sub-vención a tal fi n concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. En el caso de que, por aplicación de las reglas de imputación tempo-ral de ingresos de la normativa estatal reguladora del impuesto, dichas ayudas se imputen como ingreso por el contribuyente en varios ejercicios, el importe de la deducción se prorrateará entre los ejercicios en que se produzca tal imputación.

(277) Letra j) sin contenido, según el artículo 17.siete del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de enero), en vigor el 10/01/2012.

(278) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del im-puesto.

En ningún caso podrán ser benefi ciarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras j), k) y l) de este mismo apartado.

n) (279) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impo-sitivo:

El 15 por 100, con el límite de 459 euros.El 20 por 100, con el límite de 612 euros, si el arren-

datario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mis-mo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El 25 por 100, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda ha-bitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o supe-rior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

2. Que se haya constituido el depósito de la fi anza a la que se refi ere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3. Que, durante al menos la mitad del periodo im-positivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivien-da distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

4. Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por in-versión en vivienda habitual, con excepción de la co-rrespondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5. (280) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

(279) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

(280) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Esta deducción resultará compatible con la recogi-da en la letra ñ) de este apartado.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arren-damiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción.

ñ) (281) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anteriori-dad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.

Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requi-sitos:

1. Que la vivienda arrendada, radicada en la Comu-nitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aque-lla en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2. Que se haya constituido el depósito de la fi anza a la que se refi ere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3. Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

4. (282) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

Esta deducción resultará compatible con la recogi-da en la letra n) de este apartado.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arren-damiento dentro del periodo impositivo.

o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las fi -nalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Adminis-tración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certifi cación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos, siempre que tales fi nalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:

1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.

2) Aprovechamiento, como combustible, de resi-duos sólidos urbanos o de biomasa procedente de re-siduos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electri-cidad.

(281) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

(282) Nueva redacción dada por el artículo 28 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

3) Tratamiento de residuos biodegradables pro-cedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efl uentes indus-triales o de residuos sólidos urbanos para su transfor-mación en biogás.

4) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburan-tes (bioetanol o biodiesel).

La base máxima de esta deducción será de 4.100 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de fi nan-ciación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión fi nanciada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

p) Por donaciones con fi nalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes en-tidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la fi nanciación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inme-diatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cual-quiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fi nes lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mece-nazgo, siempre que su fi n exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspon-dientes registros de la Comunitat Valenciana.

q) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado pa-trimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquie-ra de las siguientes entidades: 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependien-tes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana; 4) Las entidades sin fi nes lucrativos reguladas en los apartados a) y b)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima

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del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, siempre que persigan fi nes de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias dona-das a cualquiera de las entidades a las que se refi ere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el dona-tario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra p) anterior, a la fi nanciación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor históri-co, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cul-tural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

r) Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la dona-ción consista en dinero las cantidades recibidas queda-rán afectas en el presupuesto del donatario a la fi nan-ciación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la Lengua Valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cual-quiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua Valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas re-glas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fi nes lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al me-cenazgo, siempre que su fi n exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

s) (283) Por el incremento de los costes de la fi nan-ciación ajena en la inversión de la vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés de los présta-mos hipotecarios:

1) Podrán aplicar esta deducción, sin perjuicio de la que proceda con arreglo a lo establecido en el artículo

(283) Nueva redacción dada por el artículo 29 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008).

Tercero Bis de esta Ley, los contribuyentes que satis-fagan en el periodo impositivo cantidades en concepto de intereses derivados de un préstamo hipotecario a interés variable para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su resi-dencia habitual o para la adecuación de la misma por razón de discapacidad.

2) Para la aplicación de esta deducción se habrán de cumplir los siguientes requisitos:

2.1) Que la adquisición o rehabilitación de la vi-vienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o que la adecuación de la misma por razón de discapacidad sea anterior al inicio del periodo impositivo.

2.2) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000, en tributa-ción conjunta.

3) La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales, en los supuestos de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual, y de 12.020, en los supuestos de adecuación de la misma por razón de discapacidad, y estará constituida por las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de intereses, que den derecho, a su vez, a la aplicación de la deduc-ción estatal por inversión en vivienda habitual, sin tener en cuenta, a tal efecto, el coste ni las cantidades obte-nidas de los instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

4) Los porcentajes de deducción, expresados con dos decimales, se establecerán con arreglo al siguiente procedimiento:

4.1) En primer lugar, se determinará un porcentaje, expresado con dos decimales, que será el resultado de multiplicar 0,33 por el cociente de una fracción, cuyo numerador estará constituido por el diferencial, expre-sado con dos decimales, entre el EURIBOR medio “a un año” correspondiente al ejercicio del periodo imposi-tivo, calculado, con dos decimales, con arreglo a los da-tos publicados por el Banco de España, y el EURIBOR medio “a un año” para 2007, fi jado, a estos efectos, en el 4,45 %, y cuyo denominador será el citado EURI-BOR medio “a un año” correspondiente al ejercicio del periodo impositivo.

4.2) El resultado obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se multiplicará por el coefi ciente que, en cada caso, corresponda de entre los siguientes:

4.2.1) Cuando la adquisición, rehabilitación o ade-cuación por razón de discapacidad de la vivienda sea anterior al 20 de enero de 2006:

4.2.1.1) Si resulta procedente la compensación a la que hace referencia el apartado c) de la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Sobre los primeros 4.507,59 euros: 0,80.Sobre el exceso: 0,85.

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ARTÍCULO 78 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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4.2.1.2) Si no resulta procedente la compensación a la que hace referencia el apartado c) de la Disposi-ción Transitoria Decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: 0,85.

4.2.2) Cuando la adquisición, rehabilitación o ade-cuación por razón de discapacidad de la vivienda se produzca a partir del 20 de enero de 2006, inclusive:

4.2.2.1) Cuando se trate de adecuaciones de vi-vienda por razón de discapacidad, o de adquisiciones o rehabilitaciones de vivienda a las que no resulte de aplicación la deducción autonómica a la que se refi ere la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley:

4.2.2.1.1) Si se trata de adquisición o rehabilitación: 0,85.

4.2.2.1.2) Si se trata de adecuación por razón de discapacidad: 0,80.

4.2.2.2) Cuando se trate de adquisiciones o rehabi-litaciones de vivienda a las que resulte de aplicación la deducción autonómica a la que se refi ere la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley:

4.2.2.2.1) Dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación:

Sobre los primeros 4.507,59 euros: 0,817.Sobre el exceso: 0,85.4.2.2.2.2) Después de los dos años siguientes a la

adquisición o rehabilitación:Sobre los primeros 4.507,59 euros: 0,8335.Sobre el exceso: 0,85.4.3) Los porcentajes de deducción que resulten fi -

nalmente aplicables a los distintos supuestos, calcula-dos con arreglo a lo establecido en los números 4.1) y 4.2), se aprobarán mediante Decreto del Consell, una vez conocido el EURIBOR medio correspondiente al ejercicio del periodo impositivo.

5) Al resultado de aplicar el porcentaje de deduc-ción a la base de la misma se le restará el 33 por 100 de la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe de las rentas generadas en el ejercicio por los instru-mentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés de los préstamos hipotecarios, regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de no-viembre, de medidas de reforma económica, y el coste de dichos instrumentos de cobertura.

6) A los efectos de la presente deducción, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición, rehabilitación y adecuación por razón de discapacidad de dicha vivienda habitual recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

7) La aplicación de esta deducción resultará com-patible con la de la recogida en la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley.

t) (284) Por contribuyentes con dos o más descen-dientes: el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una

(284) Esta letra ha sido añadida por el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fi scales, de gestión administrativa y fi nanciera, y de organización de la Generalitat (BOE de 28 de enero de 2010).

vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción, a las que se refi ere la normativa estatal reguladora del impuesto.

Serán requisitos para la aplicación de esta deduc-ción los siguientes:

1) Que los descendientes generen a favor del con-tribuyente el derecho a la aplicación del correspondien-te mínimo por descendientes establecido por la norma-tiva estatal reguladora del impuesto.

2) Que la suma de las siguientes bases imponibles no sea superior a 24.000 euros:

a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del míni-mo por descendientes.

b) Las de los propios descendientes que dan dere-cho al citado mínimo».

c) Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.

u) (285) Por cantidades procedentes de ayudas pú-blicas concedidas por la Generalitat en el marco de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Ge-neralitat, de protección a la maternidad: 270 euros por cada contribuyente.

Dos (286). La aplicación de las deducciones reco-gidas en las letras j), k), l), m) y o) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al fi nalizar el período im-positivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se compu-tarán los incrementos o disminuciones de valor experi-mentados durante el citado período impositivo por los bienes que al fi nal del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refi ere el número 3 de la letra q) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

Tres (287). Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra p), en los números 1 y 2 de la letra q) y en la letra r), todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la dona-ción efectuada, así como el valor de la misma, median-te certifi cación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identifi cación fi scal y de los datos de identifi cación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

(285) Esta letra ha sido añadida por el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fi scales, de gestión administrativa y fi nanciera, y de organización de la Generalitat (BOE de 28 de enero de 2010).

(286) El apartado dos ha sido objeto de nueva redacción por el artícu-lo 25 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre) y (BOE de 25 de enero).

(287) El apartado tres ha sido objeto de nueva redacción por el artícu-lo 25 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre) y (BOE de 25 de enero).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 79 - Disposición transitoria décima

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2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las do-naciones a las que se refi ere el número 1 de la letra q) será mención inexcusable del documento el número de identifi cación que en el inventario general del patri-monio cultural valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la dona-ción determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los benefi cios disfrutados en el pe-ríodo impositivo en el que dicha revocación se produz-ca, más los intereses de demora que procedan, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los aparta-dos a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refi eren el apartado 3) de la letra p), el apartado 4) del número 1 de la letra q) y el apartado 3) de la letra r).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de dona-ciones en especie, a la citada certifi cación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados, cuya expedición corresponderá a la Conse-lleria competente en cada caso por razón del objeto o fi nalidad de la donación.

Cuatro (288). A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), en el punto 2º del pá-rrafo segundo de la letra e), en el punto 3º del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 5º del párrafo segundo de la letra n), y en el punto 4º del párrafo segundo de la letra ñ) del apartado Uno del ar-tículo Cuarto de esta Ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 24.000 euros, en tributación individual, o a 38.800 euros, en tributación conjunta.A los efectos de lo dispuesto en el punto 1º del párrafo tercero de la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 24.000 euros

(...)

Disposición Adicional Duodécima. Escala autonó-mica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013 (289).

La escala autonómica de tipos de gravamen apli-cable a la base liquidable general del Impuesto sobre

(288) Redacción dada por el artículo 17.ocho del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reduc-ción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de ene-ro), en vigor el 10/01/2012.

(289) Disposición establecida por el artículo 16 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reduc-ción del défi cit en la Comunitat Valenciana (DOCV de 10 de ene-ro), en vigor el 10/01/2012.

la Renta de las Personas Físicas, a la que se refi ere el apartado 1 del artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será, para 2012 y 2013, la siguiente:

Base liquidable

–Hasta Euros

Cuota íntegra

–Euros

Resto base

liquidable–

Hasta Euros

Tipo aplicable

–Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

120.000,20175.000,20

02.124,864.266,868.040,86

22.358,3634.733,36

17.707,2015.300,0020.400,0066.593,0055.000,00

En adelante

121418,521,522,523,5

TÍTULO VIII CUOTA DIFERENCIAL

ARTÍCULO 79. CUOTA DIFERENCIAL (290) Y (291).

La cuota diferencial será el resultado de mi-norar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y au-tonómica, en los siguientes importes:

a) La deducción por doble imposición in-ternacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.

b) La deducción por obtención de rendi-mientos del trabajo o de actividades económi-cas prevista en el artículo 80 bis de esta Ley.

c) Las deducciones a que se refi eren el artícu-lo 91.8 y el artículo 92.4 de esta Ley.

d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las reten-ciones e ingresos a cuenta a que se refi ere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas duran-te el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

e) Las retenciones a que se refi ere el aparta-do 11 del artículo 99 de esta Ley.

f) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

(290) Nueva redacción dada por el artículo 1º del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad eco-nómica, con efectos desde 1 de enero de 2008.

(291) Ver disposición transitoria séptima de esta Ley.

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ARTÍCULO 79 - Disposición transitoria décima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Ley 39/1997, de 8 de octubre de 1997, por la que se aprueba el programa PREVER para la moderni-zación del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

(BOE de 10 de octubre)

(…)

Artículo 3 (292) y (293).

1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonifi caciones otorgadas a compradores y, en su caso, arrendatarios fi nancieros de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, siempre que dichos compradores o arrendatarios fi nancieros justifi quen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes con-diciones:

a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matricula-ción defi nitiva. Cuando la primera matriculación defi ni-tiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refi ere el párrafo an-terior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación defi nitiva en España, al menos un año antes de su baja defi nitiva para desguace.

b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apar-tados 23 ó 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfi co, Circulación de Vehí-culos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial so-bre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. La deducción en la cuota íntegra a que se refi ere el apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo.

3. La bonifi cación no será deducible si han trans-currido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.

4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por el fabricante, por el pri-

(292) Nueva redacción dada por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la moderni-zación del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente (BOE de 30 de diciembre).

(293) Artículo derogado con efectos a partir de 1 de enero de 2008 por la disposición derogatoria única, apartado cuatro, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fi scales, administrati-vas y del orden social (BOE de 30 de diciembre), en la redacción dada por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la moderni-zación del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente (BOE de 30 de diciembre).

mer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor fi nal.

En este caso, el concesionario o vendedor fi nal del vehículo aplicará la bonifi cación en el precio del mismo, pero dicha bonifi cación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De un modo análogo la bonifi cación que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de entrega de ve-hículos nuevos.

En el supuesto de arrendamiento fi nanciero el im-porte de la bonifi cación se integrará en la base imponi-ble del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonifi -cación a que se refi ere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor fi nal el importe de la bo-nifi cación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justifi cativas de la aplicación de la bonifi ca-ción y los certifi cados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justifi cación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados se hará constar en los certifi ca-dos de baja de los correspondientes vehículos expedi-dos por la Dirección General de Tráfi co o los órganos competentes dependientes de la misma.

6. El importe de la deducción a que se refi ere el apar-tado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución, reguladas en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legis-lativo 4/2004, de 5 de marzo, y en los artículos 79 y 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviera obligado a efectuar.

Disposiciones Finales

Primera.Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobier-

no y Ministro de Economía y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, del Interior y de Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competen-cias, dicten las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Ofi cial del Estado».

Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medi-das fi scales, administrativas y del orden social.

(BOE de 30 de diciembre de 2000)

(…)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 80 - Disposición transitoria décima

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Disposiciones Adicionales

(…)

Disposición adicional trigésima tercera. Renova-ción del parque de vehículos automóviles de turis-mo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo (294).

Con carácter excepcional y durante un período que fi nalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especia-les, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguri-dad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuan-do, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes cir-cunstancias:

a) Que el vehículo automóvil de turismo para des-guace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la re-lación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, con-siderándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un mo-tor de gasolina, no fi guren en dicha relación.

b) Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matricula-ción defi nitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.

ARTÍCULO 80. DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPO-SICIÓN INTERNA CIONAL.

1. Cuando entre las rentas del contribuyen-te fi guren rendimientos o ganancias patrimo-niales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de na-turaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patri-moniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efec-tivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

(294) Nueva redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), con efectos a partir de 1 de enero de 2004.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota lí-quida total por la base liquidable. A tal fi n, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que co-rresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expre-sará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extran-jero a través de un establecimiento permanen-te se practicará la deducción por doble impo-sición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el pro-cedimiento de eliminación de la doble imposi-ción previsto en el artículo 22 del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 80 BIS. DEDUCCIÓN POR OBTEN-CIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (295).

1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales que obten-gan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la si-guiente cuantía:

a) cuando la base imponible sea igual o in-ferior a 8.000 euros anuales: 400 euros anuales.

b) cuando la base imponible esté compren-dida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.

2. El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de ac-tividades económicas minorados, respectiva-mente, por las reducciones establecidas en los artículos 20 y, en su caso, 32 de esta Ley.

A estos efectos, no se computarán los ren-dimientos del trabajo o de actividades econó-micas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente en el Impuesto.

Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen a que se refi eren el apartado 2 del artículo 63 y el apartado 2 del artículo 74 de esta Ley.

(295) Redacción dada por el artículo 70 de la Ley 26/2009, de 23 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con vigencia indefi nida.

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ARTÍCULO 81 - Artículo 60 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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ARTÍCULO 81. DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD.

1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimien-to, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con indepen-dencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución ju-dicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de for-ma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. La deducción se calculará de forma pro-porcional al número de meses en que se cum-plan de forma simultánea los requisitos previs-tos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades deven gadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

A efectos del cálculo de este límite se com-putarán las cotizaciones y cuotas por sus im-portes íntegros, sin tomar en consideración las bonifi caciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el pro-cedimiento y las condiciones para tener dere-cho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de for-ma anticipada su abono.

Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.

1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos

previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizacio-nes y cuotas totales a la Seguridad Social y Mu-tualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento.

A efectos del cálculo de este límite se com-putarán las cotizaciones y cuotas por sus im-portes íntegros sin tomar en consideración las bonifi caciones que pudieran corresponder.

2. A efectos del cómputo del número de me-ses para el cálculo del importe de la deducción a que se refi ere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se rea-lizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen corres-pondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.

3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de aco-gimiento, o se produzca un cambio en la situa-ción del acogimiento, la deducción por mater-nidad se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refi ere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto.

4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mis-mo acogido o tutelado, su importe se prorra-teará entre ellos por partes iguales.

5. 1.º Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Se-guridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordina-ria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.

c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 81 BIS - Artículo 60

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d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.

2.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedi-miento:

a) (296) La solicitud se presentará en el lu-gar, forma y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar los casos en los que se pueda formular por me-dios telemáticos o telefónicos. En el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes deberán presentarse de forma si-multánea.

b) La Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de ofi -cio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, notifi cará tal circunstancia al contri-buyente con expresión de las causas que moti-van la denegación.

c) El abono de la deducción de forma antici-pada se efectuará, mediante transferencia ban-caria, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por cada hijo. El Minis-tro de Economía y Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuan-do concurran circunstancias que lo justifi quen.

3.º Los contribuyentes con derecho al abo-no anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administra-ción tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará utilizando el mo-delo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos.

4.º Cuando el importe de la deducción por maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyen-tes no obligados a declarar deberán comunicar,

(296) Ver Orden EHA/394/2011, de 21 de febrero, por la que se aprueba el modelo 140, de solicitud del abono anticipado y comunicación de variaciones de la deducción por maternidad del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 28 de febrero).

a estos efectos, a la Administración tributaria la información que determine el Ministro de Eco-nomía y Hacienda, quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su presentación.

5.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipa-do y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda.

ARTÍCULO 81 BIS. DEDUCCIÓN POR NACIMIEN-TO O ADOPCIÓN (297).

Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se es-tablece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.

(BOE de 16 de noviembre)

(...)

Artículo 2. Personas benefi ciarias.

1. Serán personas benefi ciarias de lo dispuesto en la presente Ley:

a) En caso de nacimiento, la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, será benefi ciario el otro progenitor.

b) En los casos de adopción por personas de dis-tinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española com-petente. En los supuestos de fallecimiento de la mis-ma sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, será benefi ciario el otro adoptante.

Si las personas adoptantes fuesen personas del mismo sexo, aquella que ambas determinen de común acuerdo, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.

Si la adopción se produce por una sola persona, ésta, siempre que se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.

2. En cualquiera de los supuestos indicados en el apartado anterior, será requisito necesario que la per-sona benefi ciaria hubiera residido de forma legal, efec-tiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o la adopción.

La situación de residencia se determinará para aquellas personas que, reuniendo los requisitos ante-riores, carezcan de la nacionalidad española, confor-me a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

(297) Suprimido por artículo 64 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigen-cia indefi nida.

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ARTÍCULO 82 - Artículo 60 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados inter-nacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.

3. En ningún caso será persona benefi ciaria el adoptante cuando se produzca la adopción de un me-nor por una sola persona y subsista la patria potestad de uno de los progenitores.

Artículo 3. Instrumentación e importe.

Las personas benefi ciarias a que se refi ere el ar-tículo 2 de esta Ley, por cada hijo nacido o adoptado, tendrán derecho a:

a) Una deducción de 2.500 euros anuales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, siendo contribuyente de dicho Impuesto, concurra alguna de las siguientes cir-cunstancias:

- que realice una actividad por cuenta propia o aje-na por la cual esté dado de alta en el régimen corres-pondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción.

- que hubiera obtenido durante el período imposi-tivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados.

Esta deducción podrá percibirse de forma anticipa-da y se aplicará con cargo al tramo estatal del impuesto.

b) Una prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500 euros, en el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos en la letra a) anterior.

Artículo 4. Plazo y procedimiento para su solicitud.

1. La solicitud de la percepción de forma anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la prestación no contributiva de la Seguridad Social se podrá efectuar a partir de la ins-cripción del descendiente en el Registro Civil.

2. La solicitud del interesado implicará su consen-timiento para el acceso, tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal que sean necesa-rios para el ejercicio de las funciones de los órganos administrativos encargados de la tramitación de los procedimientos de gestión e inspección relativos a la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas y de la prestación no contributiva de la Se-guridad Social regulados en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-ciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y el Minis-tro de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán el pro-cedimiento y las condiciones para tener derecho a la percepción de forma anticipada de la deducción en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la prestación no contributiva de la Seguridad Social.

Artículo 5. Competencia para la gestión y adminis-tración de la prestación no contributiva de la Segu-ridad Social.

Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y ad-ministración de la prestación no contributiva a la que se refi ere la letra b) del artículo 3. Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órga-nos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos, referidos a los órganos dele-gados, del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición adicional primera. Nacimientos y adop-ciones que dan derecho a la presente ayuda.

Lo dispuesto en la presente Ley solamente resul-tará de aplicación respecto de los nacimientos que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007, así como de las adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.

Disposición adicional segunda. Contribuyentes a los que resulte aplicable la normativa foral del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes a los que resulten aplicables las normas forales de Navarra o del País Vasco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que reúnan los requisitos que la presente Ley establece en el artículo 2, tendrán derecho a la prestación no con-tributiva de la Seguridad Social prevista en el artículo 181.d) del texto refundido de la Ley General de la Se-guridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

TÍTULO IX TRIBUTACIÓN FAMILIAR

ARTÍCULO 82. TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

1. Podrán tributar conjuntamente las perso-nas que formen parte de alguna de las siguien-tes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separa-dos legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorro-gada o rehabilitada.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 83 - Artículo 60

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2.ª En los casos de separación legal, o cuan-do no existiera vínculo matrimonial, la forma-da por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refi ere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unida-des familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la si-tuación existente a 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 83. OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier pe-ríodo impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contri-buyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vin-culará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impo-sitivo no podrá ser modifi cada con posteriori-dad respecto del mismo una vez fi nalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contri-buyentes tributarán individualmente, salvo que manifi esten expresamente su opción en el pla-zo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

ARTÍCULO 84. NORMAS APLICABLES EN LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre deter-minación de la renta de los contribuyentes, de-terminación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fi jan en los apartados si-guientes.

2. Los importes y límites cuantitativos esta-blecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributa-ción conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante:

1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la uni-dad familiar.

2.º (298) En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará, con independen-cia del número de miembros integrados en la misma, el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o dis-minuido en su caso para el cálculo del grava-men autonómico en los términos previstos en el artículo 56.3 de esta Ley.

Para la cuantifi cación del mínimo a que se refi ere el apartado 2 del artículo 57 y el apar-tado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias persona-les de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.

En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.

3.º En la primera de las modalidades de uni-dad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reduccio-nes previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar ne-gativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá re-sultar negativa.

4.º En la segunda de las modalidades de uni-dad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reduccio-nes previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar ne-gativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá re-sultar negativa.

No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

(298) Redacción dada por la disposición fi nal segunda.Trece de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

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ARTÍCULO 87 - Artículo 60 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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3. En la tributación conjunta serán com-pensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realiza-das y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables ex-clusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre in-dividualización de rentas contenidas en esta ley.

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorra-tear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

TÍTULO X REGÍMENES ESPECIALES

SECCIÓN 1.ªIMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS

ARTÍCULO 85. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMO-BILIARIAS.

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, califi cados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Le-gislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construc-ciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganade-ras o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivien-da habitual y el suelo no edifi cado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en mu-nicipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración co-lectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor

a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refi ere este apartado care-cieran de valor catastral o éste no hubiera sido notifi cado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos ca-sos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construc-ción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfru-te, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprove-chamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprove-chamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refi ere este apartado ca-recieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notifi cado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del de-recho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmo-biliaria a los titulares de derechos de aprovecha-miento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.

SECCIÓN 2.ªRÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atri-buirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª

ARTÍCULO 87. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.

1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 88 - Artículo 60

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que se refi ere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el ex-tranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transfor-mación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 88. CALIFICACIÓN DE LA RENTA ATRIBUIDA.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 89. CÁLCULO DE LA RENTA ATRI-BUIBLE Y PAGOS A CUENTA.

1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán apli-cables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguien-tes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribu-ción de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con estable-cimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento perma-nente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribu-ción de rentas, que sean sujetos pasivos del Im-puesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin estable-cimiento permanente que no sean personas fí-

sicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económi-cas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.

2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribu-yentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.

3.ª Cuando la entidad en régimen de atribu-ción de rentas obtenga rentas de fuente ex-tranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de in-tercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las posi-tivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Im-puesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de ren-tas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha reten-ción o ingreso a cuenta se deducirá en la impo-sición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, here-deros, comuneros o partícipes según las nor-mas o pactos aplicables en cada caso y, si és-tos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyen-tes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los ar-tículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impues-to sobre la Renta de no Residentes con esta-blecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participacio-nes en instituciones de inversión colectiva, in-tegrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban conta-bilizarse procedentes de las citadas acciones

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ARTÍCULO 90 - Artículo 70 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

ARTÍCULO 90. OBLIGACIONES DE INFORMA-CIÓN DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamen-tariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio es-pañol.

2. La obligación de información a que se re-fi ere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de represen-tante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artí-culo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contri-buyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notifi car a sus socios, here-deros, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. El Ministro de Economía y Hacienda es-tablecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración infor-mativa a que se refi ere este artículo.

5. No estarán obligadas a presentar la decla-ración informativa a que se refi ere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.

Artículo 70. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identifi cativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:

a) Identifi cación, domicilio fi scal y número de identifi cación fi scal de sus socios, herede-ros, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.

En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identifi cación de quien ostente la re-presentación fi scal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 10 del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 5/2004, de 5 de marzo.

Tratándose de entidades en régimen de atri-bución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identifi car, en los términos señalados en este artícu lo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pa-sivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes respecto de las rentas obtenidas por la enti-dad sujetas a dicho Impuesto.

b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especifi cándose, en su caso:

1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.

2.º Importe de las rentas de fuente extranje-ra, señalando el país de procedencia, con indi-cación de los rendimientos íntegros y gastos.

3.º En el supuesto a que se refi ere el apar-tado 5 del artícu lo 89 de la Ley del Impuesto, identifi cación de la institución de inversión co-lectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las accio-nes o participaciones, así como identifi cación de la persona o entidad, residente o no residen-te, cesionaria de los capitales propios.

c) Bases de las deducciones. d) Importe de las retenciones e ingresos a

cuenta soportados por la entidad y los atribui-bles a cada uno de sus miembros.

e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artícu lo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notifi car por escrito a sus miembros la información a que se refi eren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La no-tifi cación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la fi nalización del plazo de presentación

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 91 - Artículo 70

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de la declaración a que se refi ere el apartado 1 anterior.

3. (299) El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la for-ma de presentación de la declaración informa-tiva a que se refi ere este artícu lo.

SECCIÓN 3.ªTRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

ARTÍCULO 91. IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTER-NACIONAL (300).

1. Los contribuyentes imputarán la renta po-sitiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta per-teneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contri-buyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afi nidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fon-dos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio so-cial de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que de-termine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la partici-pación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable

(299) Ver Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas de declaración de rentas de la entidad y las hojas de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes de dicho modelo por soportes directa-mente legibles por ordenador, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por internet (BOE de 4 de febrero).

(300) Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional pri-mera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el RD 1080/1991, de 5 de julio, re-producidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de na-turaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las nor-mas del citado Impuesto.

2. Únicamente se imputará la renta positi-va que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dis-puesto en el artículo 29 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertene-cientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cual-quier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.

No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos fi nancieros:

1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obli-gaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales estableci-das como consecuencia del desarrollo de acti-vidades empresariales.

3.º Los tenidos como consecuencia del ejer-cicio de actividades de intermediación en mer-cados ofi ciales de valores.

4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c).

La renta positiva derivada de la cesión a ter-ceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades credi-ticias y fi nancieras a que se refi ere el párrafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenez-can a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.

c) Actividades crediticias, fi nancieras, asegu-radoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirecta-mente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto deter-

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ARTÍCULO 91 - Artículo 70 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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minen gastos fi scalmente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, fi nancieras, asegu-radoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no re-sidente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.

No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que partici-pe, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

1.º Que la entidad no residente dirija y ges-tione las participaciones mediante la corres-pondiente organización de medios materiales y personales.

2.º Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito 2.º anterior y estén participadas, di-recta o indirectamente, en más del 5 por ciento por la entidad no residente.

3. No se imputarán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.

Los límites establecidos en el párrafo ante-rior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecien-tes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no re-sidente.

No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de na-turaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuen-tes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley.

4. Estarán obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes comprendidos en el párrafo a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el corres-pondiente a la participación indirecta.

5. La imputación se realizará en el perío-do impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración su-perior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el perío-do impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurri-do más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

La opción se manifestará en la primera de-claración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el texto re-fundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Im-puesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta to-tal el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cam-bio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

7. No se imputarán los dividendos o parti-cipaciones en benefi cios en la parte que co-rresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se aten-derá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas can-tidades abonadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifi este.

8. (301) Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de

(301) Ver artículo 79 de esta Ley.

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los dividendos o participaciones en benefi cios, sea conforme a un convenio para evitar la do-ble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva in-cluida en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impo-sitivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considera-dos como paraísos fi scales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuo-ta íntegra que en España correspondería pa-gar por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la trans-misión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en el párra-fo a) del apartado 7 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los benefi cios sociales a que se refi ere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

10. Los contribuyentes a quienes sea de apli-cación lo previsto en este artículo deberán pre-sentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domi-cilio social.

b) Relación de administradores. c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias. d) Importe de las rentas positivas que deban

ser imputadas. e) Justifi cación de los impuestos satisfechos

respecto de la renta positiva que deba ser im-putada.

11. Cuando la entidad participada sea re-sidente en países o territorios considerados como paraísos fi scales se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo b) del apartado 1.

b) La renta obtenida por la entidad partici-pada procede de las fuentes de renta a que se refi ere el apartado 2.

c) La renta obtenida por la entidad participa-da es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la entidad

participada con solide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entida-des obligadas a la inclusión.

12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta Ley.

13. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resi-da en un país o territorio considerado como paraíso fi scal.

SECCIÓN 4.ªDERECHOS DE IMAGEN

ARTÍCULO 92. IMPUTACIÓN DE RENTAS POR LA CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN.

1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refi ere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que hubieran cedido el derecho a la ex-plotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o en-tidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.

c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, haya obtenido, mediante actos concer-tados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explo-tación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

2. La imputación a que se refi ere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refi ere el párra-fo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la per-sona o entidad a que se refi ere el párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados.

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ARTÍCULO 92 - Artículo 70 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba sa-tisfacer la persona o entidad a que se refi ere el párrafo c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refi e-re el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, con-sentimiento o autorización a que se refi ere el párrafo a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este impuesto.

4. (302) 1.º Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota líquida del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondiente a la persona a que se refi ere el párrafo primero del apartado 1:

a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o en-tidad no residente primera cesionaria, corres-ponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

b) El Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la dis-tribución de los dividendos o participaciones en benefi cios distribuidos por la primera cesio-naria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legis-lación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.

d) El impuesto satisfecho en España, cuan-do la persona física no sea residente, que co-rresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la pri-mera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obteni-da por la persona física como consecuencia de

(302) Ver artículo 79 de esta Ley.

la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autoriza-ción para su utilización.

2.º (303) Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a pe-ríodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considera-dos como paraísos fi scales.

Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.

5. 1.º La imputación se realizará por la per-sona física en el período impositivo que corres-ponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refi ere el párrafo c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impo-sitivo la persona física no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos.

2.º La imputación se efectuará en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 45 de esta Ley.

3.º A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refi ere el párrafo c) del apartado 1.

6. 1.º No se imputarán en el impuesto per-sonal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en benefi cios dis-tribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la per-sona física a que se refi ere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se aten-derá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas can-tidades abonadas a dichas reservas.

2.º Los dividendos o participaciones a que se refi ere el ordinal 1.º anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición internacional.

3.º Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifi este.

(303) Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional pri-mera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el RD 1080/1991, de 5 de julio, re-producidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 93 - Artículo 70

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7. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dis-puesto en los tratados y convenios internacio-nales que hayan pasado a formar parte del orde-namiento interno y en el artículo 4 de esta ley.

8. (304) Cuando proceda la imputación a que se refi ere el apartado 1, la persona o entidad a que se refi ere el párrafo c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contrapres-taciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.

Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 43 de esta ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.

La persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.

Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.

SECCIÓN 5.ªRÉGIMEN ESPECIAL PARA TRABAJADORES

DESPLAZADOS

ARTÍCULO 93. RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLA-ZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL (305), (306) Y (307).

Las personas físicas que adquieran su resi-dencia fi scal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la con-dición de contribuyentes por el Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos im-positivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

(304) Ver la disposición adicional trigésima quinta 4 de esta ley.(305) Redacción dada por la disposición fi nal decimotercera.Uno de la

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con efectos de 1 de enero de 2010.

(306) Ver disposición transitoria decimoséptima de esta Ley.(307) Ver disposición adicional 28ª, 2 del Real Decreto Legislativo

2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Re-fundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre).

a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo des-plazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio espa-ñol se produzca como consecuencia de un con-trato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un em-pleador en España, o cuando el desplazamien-to sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contri-buyente no obtenga rentas que se califi carían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

c) Que los trabajos se realicen efectiva-mente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consi-deración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto so-bre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el con-tribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específi cas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en conside-ración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en Es-paña de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en benefi cio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territo-rio español. En el caso de que el desplazamien-to se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclu-sivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca

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ARTÍCULO 93 - Artículo 114 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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un desplazamiento a territorio español ordena-do por el empleador.

e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

f) Que las retribuciones previsibles deriva-das del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Economía y Hacienda esta-blecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

Artículo 113. Ámbito de aplicación.

Las personas físicas que adquieran su resi-dencia fi scal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Ren-ta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se cum-plan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo des-plazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio espa-ñol se produzca como consecuencia de un con-trato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un em-pleador en España, o cuando el desplazamien-to sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contri-buyente no obtenga rentas que se califi carían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condi-ción aun cuando parte de los trabajos se pres-ten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo perci-bidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el con-

tribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específi cas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en considera-ción los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en Es-paña de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condi-ción cuando los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en Espa-ña de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabaja-dor sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un des-plazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 114. Contenido del régimen espe-cial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

1. La aplicación de este régimen especial im-plicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido.

2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 93 - Artículo 115

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a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separa-da por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible com-pensación alguna entre aquellas.

b) La base liquidable de cada renta se calcu-lará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Re-sidentes.

c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del impuesto en las deducciones en la cuota a que se refi ere el artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en el párrafo b) del cita-do artículo 26, además de los pagos a cuenta a que se refi ere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Re-sidentes.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo es-tablecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuan-do concurran las circunstancias previstas en el artículo 76.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en rela-ción con las rentas que estos obtengan en te-rritorio español.

El cumplimento de las obligaciones forma-les previstas en el artículo 108 de este Regla-mento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refi ere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

4. (308) Los contribuyentes a los que resul-te de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe

(308) Ver Orden EHA/848/2008, de 24 de marzo, por la que se aprueban el modelo 150 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifi can otras disposiciones en relación con la gestión de determinadas auto-liquidaciones (BOE de 31 de marzo).

por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Mi-nistro de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto.

5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de apli-cación lo previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

6. A los efectos de dar cumplimiento a lo es-tablecido en el artículo 18.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderá que la cuota íntegra autonómica o complementaria es el 33 por ciento de la prevista en el apartado 2.c) anterior.

Artículo 115. Duración.

Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fi scal en España, y du-rante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los artículos 117 y 118 de este Reglamento.

A estos efectos, se considerará como pe-ríodo impositivo en el que se adquiere la resi-dencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días.

Artículo 116. Ejercicio de la opción.

1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse me-diante una comunicación dirigida a la Adminis-tración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

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ARTÍCULO 93 - Artículo 119 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. La opción se ejercitará mediante la pre-sentación del modelo de comunicación a que se refi ere el artículo 119 de este Reglamento.

3. No podrán ejercitar esta opción los con-tribuyentes que se hubieran acogido al proce-dimiento especial para determinar las retencio-nes o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89.B) de este Reglamento.

Artículo 117. Renuncia al régimen.

1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.

2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, presentará a su retene-dor la comunicación de datos prevista en el artículo 88 de este Reglamento, quien le devol-verá una copia sellada de aquella.

b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el modelo de comu-nicación previsto en el artículo 119 de este Re-glamento y adjuntará la copia sellada de la co-municación a que se refi ere el párrafo anterior.

3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.

Artículo 118. Exclusión del régimen.

1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determi-nantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el in-cumplimiento.

2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Admi-nistración tributaria en el plazo de un mes des-de el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el mode-lo de comunicación a que se refi ere el artículo 119 de este Reglamento.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente co-munique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refi ere el apartado anterior. Al mismo

tiempo, presentará a su retenedor la comunica-ción de datos prevista en el artículo 88 de este Reglamento.

No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en los párrafos c), d) o e) del artículo 113 de este Reglamento, las retenciones e ingresos a cuen-ta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que se produzca su in-cumplimiento.

El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, teniendo en cuenta la cuantía total de las retribuciones anuales.

4. Los contribuyentes excluidos de este ré-gimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.

Artículo 119. Comunicaciones a la Adminis-tración tributaria y acreditación del régi-men.

1. (309) La opción por la aplicación del régi-men se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacien-da, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.

En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identifi cación del trabaja-dor, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del estable-cimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en Es-paña o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

Asimismo, se adjuntará la siguiente docu-mentación:

a) Cuando se inicie una relación laboral, ordi-naria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justifi cativo emitido por el empleador en el que se exprese el recono-cimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la activi-

(309) Ver la Orden EHA/1731/2005, de 10 de junio, por la que se aprue-ba el modelo de declaración del IRPF para contribuyentes del régimen especial de tributación por el IRNR, así como el modelo de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifi can disposiciones sobre otros mode-los de declaración relacionados con la aplicación del régimen (BOE de 11 de junio).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 94 - Artículo 120

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dad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar ser-vicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justifi cativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la pres-tación de servicios para aquellos, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamien-to del empleador, la fecha de inicio de la ac-tividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el traba-jo se realizará efectivamente en España.

2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al con-tribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presenta-ción de la comunicación, un documento acre-ditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.

Dicho documento acreditativo servirá para justifi car, ante las personas o entidades obli-gadas a practicar retención o ingreso a cuen-ta, su condición de contribuyente por este ré-gimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.

Artículo 120. Certifi cado de residencia fi s-cal.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial podrán solicitar el certifi cado de residencia fi scal en España regulado en la disposición adicional segunda de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, que fi gura en el anexo 9 de dicha orden.

2. El Ministro de Economía y Hacienda po-drá señalar, a condición de reciprocidad, los supuestos en los que se emitirán certifi cados para acreditar la condición de residente en España, a los efectos de las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, a los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este ré-gimen especial.

SECCIÓN 6.ªINSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

ARTÍCULO 94. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS INSTITUCIONES DE INVER-SIÓN COLECTIVA.

1. (310) Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Co-lectiva, imputarán, de conformidad con las nor-mas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales ob-tenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reem-bolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmi-tidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como conse-cuencia del reembolso o transmisión de par-ticipaciones o acciones en instituciones de in-versión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se es-tablezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas ac-ciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

2.º En las transmisiones de acciones de ins-tituciones de inversión colectiva con forma so-cietaria, siempre que se cumplan las dos con-diciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmi-tan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses an-teriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el se-gundo párrafo de este párrafo a) no resultará

(310) Redacción dada por disposición fi nal novena de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (BOE de 30 de diciembre) , con efectos para las reduc-ciones de capital y distribución de la prima de emisión efectua-das a partir de 23 de septiembre de 2010. En el mismo sentido se dio nueva redacción por el artículo 65 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

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ARTÍCULO 94 - Artículo 120 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el im-porte derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del pa-trimonio de instituciones de inversión colec-tiva a que se refi ere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión coti-zados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de no-viembre, de instituciones de inversión colecti-va, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

b) Los resultados distribuidos por las insti-tuciones de inversión colectiva.

c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por fi nalidad la devolución de apor-taciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibi-dos, que se califi cará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

El aumento del valor liquidativo de las accio-nes desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

Cuando la reducción de capital proceda de benefi cios no distribuidos, el importe de dichos benefi cios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su fi nalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de benefi cios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3 a) de esta Ley, hasta su anula-ción. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mo-biliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley a los rendimientos del capital mo-biliario regulados en esta letra.

d) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación

la minoración del valor de adquisición de las ac-ciones previsto en el artículo 25.1.e) de esta Ley.

2. (311) a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los so-cios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, dis-tintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Esta-do miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercia-lización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el se-gundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se reali-zará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º En el caso de que la institución de in-versión colectiva se estructure en comparti-mentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.

b) Lo dispuesto en las letras c) y d) del apar-tado 1 se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén regis-trados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la ad-quisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las socie-dades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el

(311) Redacción dada por disposición fi nal novena de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (BOE de 30 de diciembre), con efectos para las reduc-ciones de capital y distribución de la prima de emisión efectua-das a partir de 23 de septiembre de 2010. En el mismo sentido se dio nueva redacción por el artículo 65 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 95 - Artículo 52

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capital de las instituciones de inversión colecti-va se realizará de acuerdo con el procedimien-to que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al núme-ro de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.

Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.

1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 94 de la Ley del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:

a) Para las instituciones de inversión colec-tiva incluidas en el apartado 1 del artículo 94, el número de accionistas que fi gure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de trans-misión o reembolso, que la institución haya re-mitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artí-culo 25 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Co-lectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005.

b) Para las instituciones de inversión colec-tiva incluidas en el apartado 2 del artículo 94, el número de accionistas que conste en la últi-ma comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con esta-blecimiento en España designada a tal efec-to por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número to-tal de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refi eren los datos anteriores y tendrá un perío-do máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la infor-mación señalada en esta letra.

2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de in-versión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la operación, a las entidades a tra-

vés de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o sus-cripción que no ha participado en algún mo-mento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colec-tiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Adminis-tración tributaria durante el período de pres-cripción de las obligaciones tributarias la docu-mentación comunicada por los contribuyentes.

(...)

Disposición adicional cuarta. Participacio-nes en fondos de inversión cotizados y ac-ciones de sociedades de inversión de capi-tal variable índice cotizadas (312).

El régimen de diferimiento previsto en el artículo 94.1.a).segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación cuando la transmi-sión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las socie-dades del mismo tipo a que se refi ere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de no-viembre, de instituciones de inversión colecti-va, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

ARTÍCULO 95. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS INSTITUCIONES DE INVER-SIÓN COLECTIVA CONSTITUIDAS EN PAÍSES O TERRITORIOS CONSIDERADOS COMO PARAÍ-SOS FISCALES (313).

1. Los contribuyentes que participen en ins-tituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como pa-raísos fi scales, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 45 de esta ley, la diferencia positiva entre el valor li-quidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

(312) Nueva redacción dada por el artículo cuarto del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifi ca el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inver-sión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario (BOE de 8 de junio), con entrada en vigor el 9 de junio de 2010.

(313) Ver disposición transitoria octava de esta Ley. Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, reprodu-cidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

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ARTÍCULO 96 - Disposición adicional cuarta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.

2. Los benefi cios distribuidos por la institu-ción de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la parti-cipación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refi ere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.

4. La renta derivada de la transmisión o re-embolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.

TÍTULO XI GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I DECLARACIONES

ARTÍCULO 96. OBLIGACIÓN DE DECLARAR.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Im-puesto, con los límites y condiciones que re-glamentariamente se establezcan.

2. (314) y (315) No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las si-guientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mo-biliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en vir-tud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a re-tención derivados de letras del Tesoro y sub-venciones para la adquisición de viviendas de protección ofi cial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital

(314) Ver artículo 66 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 102 de esta Ley.

(315) Este apartado ha sido objeto de nueva redacción por el artículo 69 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2009, con efectos desde 1 de enero de 2008.

o de actividades económicas, así como ganan-cias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. (316) El límite a que se refi ere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendi-mientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un paga-dor. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la canti-dad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refi ere el artí-culo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compen-satorias del cónyuge o anualidades por alimen-tos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimien-tos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos ínte-gros del trabajo sujetos a tipo fi jo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a de-ducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición interna-cional o que realicen aportaciones a patrimo-nios protegidos de las personas con discapaci-dad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y segu-ros de dependencia que reduzcan la base im-ponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

5. (317) Los modelos de declaración se apro-barán por el Ministro de Economía y Hacienda,

(316) Este apartado ha sido objeto de nueva redacción por el artículo 69 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2009, con efectos desde 1 de enero de 2008.

(317) Ver la Orden HAP/638/2012, de 26 de marzo, por la que se aprue-ban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modifi cación y confi rmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios tele-máticos o telefónicos (BOE de 31 de marzo).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 96 - Artículo 61

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que establecerá la forma y plazos de su presen-tación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por me-dios telemáticos.

6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplifi -cadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, pla-zos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten con-tenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justifi cantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artí-culo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera presta-ciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.

9. La Ley de Presupuestos Generales del Es-tado podrá modifi car lo previsto en los aparta-dos anteriores.

Artículo 61. Obligación de declarar.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Im-puesto en los términos previstos en el artícu lo 96 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dis-puesto en el apartado 4 de dicho artícu lo, esta-rán obligados a declarar en todo caso los con-tribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios prote-gidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.

2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los contri-buyentes que obtengan exclusivamente rendi-mientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros

anuales, y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.

3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjui-cio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que obtengan rentas proce-dentes exclusivamente de las siguientes fuen-tes, en tributación individual o conjunta:

A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites:

1.º Con carácter general, 22.000 euros anua-les, cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:

a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la canti-dad de 1.500 euros anuales.

b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refi ere el artícu lo 17.2. a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención apli-cable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artícu lo 89.A) de este Reglamento.

2.º 10.000 euros anuales, cuando: a) Procedan de más de un pagador, siempre

que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos dife-rentes de las previstas en el artícu lo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.

c) El pagador de los rendimientos del traba-jo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 76 de este Reglamento.

d) Cuando se perciban rendimientos ínte-gros del trabajo sujetos a los tipos fi jos de re-tención previstos en los números 3.º y 4.º del artícu lo 80.1 de este Reglamento.

B) Rendimientos íntegros del capital mobi-liario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite con-junto de 1.600 euros anuales.

C) (318) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refi ere el artículo 85 de la Ley del

(318) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifi ca el Re-glamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en ma-teria de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008 (BOE de 31 de diciembre).

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ARTÍCULO 97 - Artículo 61 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adqui-sición de viviendas de protección ofi cial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efec-tuarla, será necesaria para solicitar devolucio-nes por razón de los pagos a cuenta efectua-dos.

5. El Ministro de Economía y Hacienda apro-bará los modelos de declaración y establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presen-tación de las declaraciones por medios telemá-ticos. Los contribuyentes deberán cumplimen-tar la totalidad de los datos solicitados en las declaraciones y acompañar los documentos y justifi cantes que se determinen.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por causas excepcionales, plazos especiales de declaración para un grupo deter-minado de contribuyentes o para los ámbitos territoriales que se determine.

6. En el caso de optar por tributar conjunta-mente, la declaración será suscrita y presenta-da por los miembros de la unidad familiar ma-yores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artícu lo 45.1 de la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 97. AUTOLIQUIDACIÓN.

1. Los contribuyentes, al tiempo de presen-tar su declaración, deberán determinar la deu-da tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación sólo se podrá fraccionar en la forma que se determine en el reglamento de desarrollo de esta Ley.

3. (319) El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bie-nes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias

(319) Ver artículo 33.4.c) de esta Ley.

pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artí-culo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta ley, los sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria el frac-cionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las rentas a que se refi ere dicho precepto, calculada aplicando el tipo re-gulado en el artículo 80.2 de esta ley.

La solicitud se formulará dentro del plazo re-glamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condicio-nes que se determinen reglamentariamente.

6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar de-claración por este Impuesto y cuya autoliquida-ción resulte a ingresar podrá, al tiempo de pre-sentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisi-tos enumerados en este apartado determinará la suspensión cautelar del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Los requisitos para obtener la suspensión cautelar serán los siguientes:

a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devo-lución hasta el importe de la deuda cuya sus-pensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.

c) Ambas autoliquidaciones deberán pre-sentarse de forma simultánea dentro del pla-zo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regula-do en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

e) Los cónyuges deberán estar al corrien-te en el pago de sus obligaciones tributarias

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 97 - Artículo 62

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en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justifi cación del cumpli-miento de obligaciones tributarias.

La Administración notifi cará a ambos cónyu-ges, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 103 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adi-cionales que procedan.

Cuando no proceda la suspensión por no re-unirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provi-sional al contribuyente que solicitó la suspen-sión por importe de la deuda objeto de la soli-citud junto con el interés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoli-quidación hasta la fecha de la liquidación.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya sus-pensión se hubiera solicitado son los siguientes:

a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.

b) Si la devolución reconocida fuese supe-rior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la dife-rencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.

c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administra-ción tributaria liquidación provisional al contri-buyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el inte-rés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fi scales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.

Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refi ere este apartado

Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.

1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de pre-sentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Si, al tiempo de presentar la declaración, se hubiera solicitado la suspensión del ingreso de la totalidad o de parte de la deuda tributaria re-

sultante de la autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artícu lo 97 de la Ley del Impuesto, se seguirá el procedi-miento regulado en el mismo.

La solicitud de suspensión se referirá al in-greso de alguna de las siguientes cuantías:

a) A la totalidad de la deuda tributaria, cuan-do la misma sea igual o inferior a la devolución resultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge por este mismo Impuesto.

b) Al mismo importe que la devolución re-sultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge, cuando la deuda tributaria sea su-perior.

2. (320) Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago pre-vista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se po-drá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la decla-ración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo estable-cido en el apartado anterior.

Para disfrutar de este benefi cio será nece-sario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, se-gún el procedimiento establecido en el párra-fo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

3. El pago de la deuda tributaria podrá reali-zarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén ins-critos en el Inventario General de Bienes Mue-bles o en el Registro General de Bienes de Inte-rés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 63. Fraccionamiento en los su-puestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.

NOTA: Texto íntegro de este artículo repro-ducido a continuación del artículo 14 de la Ley.

(...)

(320) Nueva redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

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ARTÍCULO 98 - Artículo 67 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Artículo 67. Colaboración externa en la pre-sentación y gestión de declaraciones (321).

1. La Agencia Estatal de Administración Tribu-taria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Im-puesto a través de acuerdos con las Comunida-des Autónomas y otras Administraciones públi-cas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.

2. Los acuerdos a que se refi ere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los si-guientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión. b) Asistencia en la realización de declaracio-

nes y en su cumplimentación correcta y veraz. c) Remisión de declaraciones a la Adminis-

tración tributaria. d) Subsanación de defectos, previa autoriza-

ción de los contribuyentes. e) Información del estado de tramitación de

las devoluciones de ofi cio, previa autorización de los contribuyentes.

3. La Agencia Estatal de Administración Tri-butaria proporcionará la asistencia técnica ne-cesaria para el desarrollo de las indicadas actua-ciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los contribuyentes.

4. (322) Mediante Orden del Ministro de Eco-nomía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoli-quidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en repre-sentación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sis-tema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

ARTÍCULO 98. BORRADOR DE DECLARACIÓN.

1. Los contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efec-

(321) Ver los artículos 79 a 81 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actua-ciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

(322) Ver Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se estable-cen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determina-dos modelos de declaración y otros documentos tributarios (BOE de 3 de junio).

tos meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo. b) Rendimientos del capital mobiliario suje-

tos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.

c) Imputación de rentas inmobiliarias siem-pre que procedan, como máximo, de dos in-muebles.

d) Ganancias patrimoniales sometidas a re-tención o ingreso a cuenta, así como las sub-venciones para la adquisición de vivienda ha-bitual.

2. Cuando la Administración tributaria ca-rezca de la información necesaria para la ela-boración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declara-ción del Impuesto.

No podrán suscribir ni confi rmar el borra-dor de declaración los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones si-guientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obteni-do rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen par-tidas negativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regu-larizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacio-nal y ejerciten tal derecho.

3. La Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Minis-tro de Economía y Hacienda.

La falta de recepción del mismo no exone-rará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar declaración.

4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refl eja su situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o confi rmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Ha-cienda. En este supuesto, tendrá la conside-ración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley.

La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 99 - Artículo 64

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establecido en el citado artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refl eja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No obstante, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectifi cación del borrador.

6. (323) El modelo de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos.

Artículo 64. Borrador de declaración.

1. Los contribuyentes podrán solicitar la re-misión de un borrador de declaración en los términos previstos en el artícu lo 98 de la Ley del Impuesto.

A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presen-tación de la información y documentos que re-sulten necesarios para su elaboración.

El Ministro de Economía y Hacienda deter-minará el lugar, plazo, forma y procedimiento de dicho requerimiento.

2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refl eja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 97 de la Ley del Impuesto.

No obstante, podrá instar la rectifi cación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectifi cación podrá suponer la inclusión de ren-tas distintas de las enumeradas en el artícu lo 98 de la Ley del Impuesto.

El Ministro de Economía y Hacienda deter-minará el lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectifi cación.

(323) La Orden EHA/303/2007, de 9 de febrero, aprueba el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración y el mo-delo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (BOE de 16 de febrero).

CAPÍTULO II PAGOS A CUENTA

ARTÍCULO 99. OBLIGACIÓN DE PRACTICAR PA-GOS A CUENTA (324).

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tribu-taria, podrán consistir en:

a) Retenciones. b) Ingresos a cuenta. c) Pagos fraccionados. 2. Las entidades y las personas jurídicas, in-

cluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar reten-ción e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamenta-riamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de di-chas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin estable-cimiento permanente respecto a los rendi-mientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refi ere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no resi-dente, satisfaga o abone rendimientos del tra-bajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refun-dido de la Ley de ordenación y supervisión de

(324) Ver disposición adicional decimoctava, apartado 2, letra c), de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social, referente a los préstamos de valores, reproducida a continuación del artículo 25 de esta Ley.

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ARTÍCULO 99 - Artículo 64 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá prac-ticar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, con-forme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la su-pervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fi scal en España para que les re-presentante a efectos de las obligaciones tri-butarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practi-car retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u ofi cinas consulares en España de Estados extranjeros.

3. No se someterán a retención los rendi-mientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excep-cionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.

Tampoco estará sujeto a retención o ingre-so a cuenta el rendimiento derivado de la dis-tribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

4. En todo caso, los sujetos obligados a rete-ner o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto compu-tará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practi-cado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor de-ducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente es-tablecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contrapres-tación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe ínte-gro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en es-pecie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

7. Los contribuyentes que ejerzan activida-des económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas, autoliqui-dando e ingresando su importe en las condicio-nes que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cu-yos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fi je al efecto.

El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efec-tuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atri-buir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el benefi cio de la entidad.

8. (325) 1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

2.º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando cons-tancia de la fecha de entrada en dicho territo-rio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que re-glamentariamente se establezca, la Administra-ción tributaria expedirá un documento acre-ditativo a los trabajadores por cuenta ajena

(325) Ver artículo 89 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 101 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 99 - Disposición transitoria quinta

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que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior.

9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

10. (326) Los contribuyentes deberán comu-nicar, al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinan-tes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fi scalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las modifi caciones introdu-cidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

1. La obligación de retener en las transmi-siones, amortizaciones o reembolsos de activos fi nancieros con rendimiento explícito será apli-cable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos fi nancieros con rendimiento explícito emitidos con anterio-ridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acre-ditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

No se someterán a retención los rendimien-tos derivados de la transmisión, canje o amor-tización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.

(326) Ver artículo 88 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 101 de esta Ley.

2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones supe-rior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención defi nitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les Administrativas y del Orden Social.

(BOE de 31 de diciembre)

(…)

Disposiciones Transitorias

(...)

Undécima. Efi cacia de las modifi caciones relativas a la supresión de la elevación al íntegro.

Las modifi caciones introducidas en la Ley del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 5.º de la presente Ley serán de aplicación a las liquidacio-nes que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de re-solución administrativa fi rme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo.

No obstante, como consecuencia de dichas mo-difi caciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que re-sultarían de la aplicación de la normativa anterior.

Real Decreto Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.

(BOE de 22 de abril)

(...)

Artículo 2. Determinación de los pagos fracciona-dos a cuenta de la liquidación de los períodos im-positivos iniciados dentro de 2008.

(...)

2. Con efectos exclusivos para el período impo-sitivo 2008, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, es-tuviesen obligados a efectuar pagos fraccionados, de-terminarán su importe sin tener en cuenta los efectos fi scales derivados de los ajustes contables cuya con-trapartida sea una cuenta de reservas, consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabi-lidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de

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ARTÍCULO 100 - Disposición transitoria quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios conta-bles específi cos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 3. Plazo para efectuar el pago fraccionado del mes de abril de 2008.

(...)

2. Tratándose de contribuyentes del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arre-glo al método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, el plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2008 fi nalizará el 5 de mayo de 2008.

ARTÍCULO 100. NORMAS SOBRE PAGOS A CUENTA, TRANSMISIÓN Y OBLIGACIONES FORMALES RELATIVAS A ACTIVOS FINANCIE-ROS Y OTROS VALORES MOBILIARIOS.

1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de in-versión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este Impues-to, en los casos y en la forma que reglamenta-riamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializado-ras o cualquier otra encargada de las operacio-nes mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de insti-tuciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones.

2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta re-tención se efectuará por las siguientes perso-nas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la trans-misión o reembolso de los activos fi nancieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retene-dor será la entidad emisora o las instituciones fi nancieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en trans-misiones relativas a operaciones que no se do-cumenten en títulos, así como en las transmi-siones encargadas a una institución fi nanciera,

el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspon-diente retención.

3. Para proceder a la enajenación u obten-ción del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa ad-quisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones fi nancieras men-cionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, de-berán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos fi nancieros, así como en ope-raciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria pre-sentando relación nominal de sujetos intervi-nientes con indicación de su domicilio y núme-ro de identifi cación fi scal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que de-termine el Ministro de Economía y Hacienda.

La misma obligación recaerá sobre las en-tidades y establecimientos fi nancieros de cré-dito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios fi nancieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con ha-bitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos fi nancieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documen-tos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de ins-tituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas insti-tuciones.

Las obligaciones de información que estable-ce este apartado se entenderán cumplidas res-pecto a las operaciones sometidas a retención

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Disposición transitoria quinta

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que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo ofi cial del resumen anual de retenciones corres-pondiente.

5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certifi cados, resguar-dos o documentos representativos de la adqui-sición de metales u objetos preciosos, timbres de valor fi latélico o piezas de valor numismá-tico, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anterio-res resultará aplicable en relación con la obliga-ción de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos fi nancieros de rendi-miento explícito.

ARTÍCULO 101. IMPORTE DE LOS PAGOS A CUENTA (327) Y (328).

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de rela-ciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fi jarán reglamentariamen-te, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en conside-ración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reduc-ciones y deducciones, así como las retribucio-nes variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos, se presumirán retribucio-nes variables previsibles, como mínimo, las ob-tenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de ma-nera objetiva un importe inferior.

Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo al más próximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administrado-res y miembros de los consejos de adminis-tración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos represen-tativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje

(327) Redacción dada por el artículo 71 de la Ley 26/2009, de 23 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con vigencia indefi nida.

(328) Ver la disposición adicional trigésima quinta. 4 de esta ley.

de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obte-nidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científi cas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la de-ducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mo-biliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención pre-vista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuan-do se trate de rendimientos que tengan dere-cho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de socie-dades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.

5. Los porcentajes de las retenciones e in-gresos a cuenta sobre los rendimientos deriva-dos de actividades económicas serán:

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendi-mientos de actividades profesionales estableci-dos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de activi-dades profesionales que se establezcan regla-mentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganade-ras, salvo en el caso de las actividades ganade-ras de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.

c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en

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ARTÍCULO 101 - Artículo 75 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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los supuestos y condiciones que reglamenta-riamente se establezcan.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las trans-misiones o reembolsos de acciones y participa-ciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 por ciento.

No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley.

El porcentaje de retención e ingreso a cuen-ta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los ve-cinos en montes públicos que reglamentaria-mente se establezcan, será del 19 por 100.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones alea-torias, estén o no vinculadas a la oferta, pro-moción o venta de determinados bienes, pro-ductos o servicios, será del 19 por ciento.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su cali-fi cación, será del 19 por ciento.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuan-do el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la pres-tación de asistencia técnica, del arrendamien-to de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su califi cación, será del 19 por ciento.

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su cali-fi cación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento.

11. Los porcentajes de los pagos fracciona-dos que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:

a) El 20 por ciento, cuando se trate de activi-dades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

b) El 4 por ciento, cuando se trate de acti-vidades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El por-

centaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asala-riada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.

c) El 2 por ciento, cuando se trate de ac-tividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

Artículo 74. Obligación de practicar reten-ciones e ingresos a cuenta del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las personas o entidades contempladas en el artícu lo 76 de este Reglamento que satis-fagan o abonen las rentas previstas en el artícu-lo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos fi nancieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones estable-cidas en este Reglamento.

2. Cuando las mencionadas rentas se satis-fagan o abonen en especie, las personas o enti-dades mencionadas en el apartado anterior es-tarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas correspon-diente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este Regla-mento, las referencias al retenedor se entende-rán efectuadas igualmente al obligado a efec-tuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.

Artículo 75. Rentas sujetas a retención o in-greso a cuenta (329).

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario.

(329) El artículo 9 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se re-gulan las sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mer-cado Inmobiliario (BOE de 27 de octubre) excluye de retención e ingreso a cuenta a los dividendos distribuidos por las SOCIMI.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 75

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c) Los rendimientos de las siguientes activi-dades económicas:

Los rendimientos de actividades profesio-nales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empre-

sariales previstas en el artícu lo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o re-embolsos de acciones y participaciones repre-sentativas del capital o patrimonio de las ins-tituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

2. También estarán sujetas a retención o in-greso a cuenta las siguientes rentas, indepen-dientemente de su califi cación:

a) Los rendimientos procedentes del arren-damiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrenda-miento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la pro-piedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del sub-arrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como con-secuencia de la participación en juegos, con-cursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

3. No existirá obligación de practicar re-tención o ingreso a cuenta sobre las rentas si-guientes:

a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artícu lo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje ex-ceptuados de gravamen.

b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instru-mento regulador de intervención en el merca-do monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones fi nancieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en opera-ciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obteni-dos por los titulares de las citadas cuentas.

c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

d) Los rendimientos de cuentas en el exte-rior satisfechos o abonados por establecimien-tos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos fi nancieros resi-dentes en España.

e) Los rendimientos derivados de la trans-misión o reembolso de activos fi nancieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que estén representados mediante ano-taciones en cuenta.

2.º Que se negocien en un mercado secun-dario ofi cial de valores español.

Las entidades fi nancieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos fi nancieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspon-dientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacien-da para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este párrafo (330).

No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y demás instituciones fi nancieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obteni-dos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corri-do en las transmisiones de activos fi nancieros efectuadas dentro de los treinta días inmedia-tamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el adquirente sea una persona o en-tidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

2.º Que los rendimientos explícitos deriva-dos de los valores transmitidos estén excep-tuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.

(330) Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprue-ba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con acti-vos fi nancieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifi can las Órde-nes de aprobación de los modelos de declaración 193, 296 y 347 (BOE de 29 de noviembre).

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ARTÍCULO 101 - Artículo 75 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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f) Los premios que se entreguen como con-secuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fi scales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.

g) Los rendimientos procedentes del arren-damiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamiento de vi-vienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no supe-ren los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasifi cada en alguno de los epígrafes del gru-po 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, apro-badas por el Real Decreto Legisla tivo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urba-nos, y aplicando al valor catastral de los inmue-bles destinados al arrendamiento o subarren-damiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acre-ditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establez-ca el Ministro de Economía y Hacienda.

h) (331) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que pro-cedan de benefi cios no distribuidos, de acuer-do con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendi-mientos del capital mobiliario a que se refi ere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la pri-ma de emisión a que se refi ere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de socieda-des de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

(331) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendi-mientos procedan de los organismos de inver-sión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto.

i) (332) Las ganancias patrimoniales deriva-das del reembolso o transmisión de participa-ciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo estableci-do en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regula-dos por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decre-to 1309/2005, de 4 de noviembre.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifi ca el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

(BOE de 31 de marzo)

(...)

Disposición transitoria cuarta. Dividendos proce-dentes de sociedades transparentes y patrimonia-les.

1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o participa-ciones en benefi cios que procedan de períodos imposi-tivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fi scal, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimo-quinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o partici-paciones en benefi cios a que se refi eren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impues-to que procedan de períodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en la disposición transi-toria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

(332) Nueva redacción dada por el artículo cuarto del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifi ca el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inver-sión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario (BOE de 8 de junio), con entrada en vigor el 9 de junio de 2010.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 76

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Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta (333).

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfa-gan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan activida-des económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás en-tidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o in-greso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refi ere el artícu lo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o enti-dad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se espe-cifi can a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores ex-tranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de co-bro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal presta-ciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantida-des desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuan-do distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.

(333) Ver disposición adicional decimoctava, apartado 2, letra c), de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social, referente a los préstamos de valores, reproducida a continuación del artículo 25 de esta Ley.

2. En particular: a) Están obligados a retener las entidades

residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no resi-dente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artícu lo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.

b) En las operaciones sobre activos fi nancie-ros estarán obligados a retener:

1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos fi nancie-ros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad fi nanciera la materialización de esas operacio-nes, el obligado a retener será la entidad fi nan-ciera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro con-vertidos después de su emisión en activos fi nan-cieros, a su vencimiento estará obligado a rete-ner el fedatario público o institución fi nanciera que intervenga en su presentación al cobro.

2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos fi nancieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refi ere el apartado anterior, cuando se canalice a tra-vés de una o varias instituciones fi nancieras, el banco, caja o entidad fi nanciera que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del trans-mitente el banco, caja o entidad fi nanciera que reciba de aquél la orden de venta de los activos fi nancieros.

3.º En los casos no recogidos en los aparta-dos anteriores, el fedatario público que obliga-toriamente debe intervenir en la operación.

c) En las transmisiones de valores de la Deu-da del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmi-sión.

d) En las transmisiones o reembolsos de ac-ciones o participaciones representativas del capi-tal o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participa-ciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación

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ARTÍCULO 101 - Artículo 78 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de valores, adquiridas por el contribuyente di-rectamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que interven-ga una sociedad gestora; en este caso, será esta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entida-des comercializadoras o los intermediarios facul-tados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en ré-gimen de libre prestación de servicios, el repre-sentante designado de acuerdo con lo dispues-to en el artícu lo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párra-fos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El men-cionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artícu los 96, 97 y 98 de este Reglamento.

e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, es-tará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 86.1 del texto re-fundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desa-rrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a prac-ticar retención o ingreso a cuenta el represen-tante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artícu lo 99.2 de la Ley del Impuesto.

g) (334) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de accio-nes previstos en el segundo párrafo del artículo

(334) Letra añadida por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Socieda-des y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

75.3 h) de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:

1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Institucio-nes de Inversión Colectiva, la propia sociedad.

2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refi ere el artículo 94.2 a) de la Ley del Impuesto, las entidades comerciali-zadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participacio-nes de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o dis-tribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

3.º En el caso de organismos de inversión co-lectiva previstos en el artículo 94.2 b) de la Ley del Impuesto, la entidad depositaria de los valo-res o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta con-forme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El men-cionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 90, 93.5 y 94.1 de este Reglamento.

Artículo 77. Importe de la retención o in-greso a cuenta.

1. El importe de la retención será el resulta-do de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de re-tención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 93 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artícu lo 97 para las ganancias patrimonia-les derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento.

2. El importe del ingreso a cuenta que co-rresponda realizar por las retribuciones en es-pecie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas conte-nidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente.

Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, la obligación de re-tener nacerá en el momento en que se satisfa-gan o abonen las rentas correspondientes.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 79

— 210 —

2. En los supuestos de rendimientos del capi-tal mobiliario y ganancias patrimoniales deriva-das de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectiva-mente, en los artícu los 94 y 98 de este Regla-mento.

Artículo 79. Imputación temporal de las re-tenciones o ingresos a cuenta.

Las retenciones o ingresos a cuenta se im-putarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a reten-ción o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

CAPÍTULO II Cálcu lo de las retenciones

Sección 1.ªRendimientos del trabajo

Artículo 80. Importe de las retenciones so-bre rendimientos del trabajo (335).

1. La retención a practicar sobre los rendi-mientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Regla-mento.

2.º El determinado conforme con el proce-dimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de adminis-tradores y miembros de los Consejos de Admi-nistración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos represen-tativos.

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científi cas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

(335) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de acti-vidades económicas (BOE de 24 de mayo) con entrada en vigor el 1 de junio de 2008 de acuerdo con su disposición fi nal única.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que co-rrespondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apar-tado.

2. Cuando se trate de rendimientos del tra-bajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se benefi -cien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:

a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a que se refi ere el artículo 86.1 de este Reglamento, redondeándose el resulta-do al entero más próximo en la forma prevista en dicho artículo.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior.

Artículo 81. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.

1. (336) No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, deter-minada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

Situación del contri-buyente

Número de hijos y otros descendientes

0 – Euros 1 - Euros2 o más –

Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

– 13.662 15.617

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas

13.335 14.774 16.952

3.ª Otras situaciones 11.162 11.888 12.519

(336) Redacción dada por el artículo primero.Uno del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

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ARTÍCULO 101 - Artículo 83 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 211 —

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mí-nimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribu-yente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artícu-lo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obten-ga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no ob-tenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

3.ª Otras situaciones, que incluye las si-guientes:

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas su-periores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

b) El contribuyente soltero, viudo, divorcia-do o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convi-vencia a que se refi ere el párrafo segundo de dicho apartado.

c) Los contribuyentes que no manifi esten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª an-teriores

2. Los importes previstos en el cuadro ante-rior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por des-empleo.

3. (337) Lo dispuesto en los apartados ante-riores no será de aplicación cuando correspon-dan los tipos fi jos de retención, en los casos a los que se refi ere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de re-tención a los que se refi ere el artículo 86.2 de este Reglamento.

(337) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de activi-dades económicas (BOE de 24 de mayo), con entrada en vigor el 1 de junio de 2008 de acuerdo con la disposición fi nal única.

Artículo 82. Procedimiento general para de-terminar el importe de la retención (338).

Para calcular las retenciones sobre rendi-mientos del trabajo, a las que se refi ere el ar-tículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practica-rán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previs-to en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinarán el tipo previo de reten-ción y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resul-tado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizacio-nes que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.

Artículo 83. Base para calcular el tipo de retención.

1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artícu lo.

2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguien-tes reglas:

1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previ-sión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.

(338) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de activi-dades económicas (BOE de 24 de mayo), con entrada en vigor el 1 de junio de 2008 de acuerdo con la disposición fi nal única.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 84

— 212 —

A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artícu lo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fi jas como las variables previ-sibles. A estos efectos, se presumirán retribu-ciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concu-rran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

2.ª Regla específi ca: Cuando se trate de tra-bajadores manuales que perciban sus retribu-ciones por peonadas o jornales diarios, conse-cuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las re-tribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.

3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artícu lo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pa-sivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refi eren los párrafos a), b) y c) del artícu lo 19.2 de la Ley del Impuesto.

c) En las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo que se regulan en el artícu lo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cóm-puto de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.

d) En el importe que proceda, según las si-guientes circunstancias:

Cuando se trate de contribuyentes que per-ciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den de-recho a la aplicación del mínimo por descen-dientes previsto en el artícu lo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros.

Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.

Estas reducciones son compatibles entre sí. e) Cuando el perceptor de rendimientos del

trabajo estuviese obligado a satisfacer por re-solución judicial una pensión compensatoria

a su cónyuge, el importe de ésta podrá dismi-nuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fi n, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artícu lo 88 de este Re-glamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión.

Artículo 84. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impues-to, aplicando las siguientes especialidades:

1.º El retenedor no deberá tener en cuen-ta la circunstancia contemplada en el artícu lo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.

2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este con-cepto.

Artículo 85. Cuota de retención (339).

1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes ope-raciones:

1.º (340) A la base para calcular el tipo de re-tención a que se refi ere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se in-dican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

– Hasta euros

Cuota de retención

– Euros

Resto base para calcular

el tipo de retención

– Hasta euros

Tipo aplicable –

Porcentaje

0,0017.707,2033.007,2053.407,20

120.000,20175.000,20

0,004.249,738.533,73

16.081,7344.716,7268.916,72

17.707,2015.300,0020.400,0066.593,0055.000,00

En adelante.

242837434445

(339) Ver la disposición adicional trigésima quinta. 2 de la ley.(340) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto

1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

N_CF2012_REAF.indb 212N_CF2012_REAF.indb 212 14/05/2012 10:55:5214/05/2012 10:55:52

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ARTÍCULO 101 - Artículo 86 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 213 —

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mí-nimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refi ere el artícu lo 84 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para cal-cular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al im-porte de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.

2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al impor-te del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

A tal fi n, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma pre-vista en el artícu lo 88 de este Reglamento, di-cha circunstancia, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la anualidad.

3. (341) Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refi ere el artículo 83.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de re-tención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como lími-te máximo el resultado de sumar a la cuantía de la deducción a que se refi ere el artículo 85 bis de este Reglamento el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuan-tía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento.

(341) Redacción dada por el artículo primero.Dos del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

4. (342)

Artículo 85 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención (343).

La deducción por obtención de rendimien-tos del trabajo para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Im-puesto. Para el cómputo de dicha deducción, el pagador deberá tener en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar de la base imponible del impuesto.

Artículo 86. Tipo de retención (344).

1. (345) El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la dife-rencia positiva entre el importe previo de la re-tención y la cuantía de la deducción a que se re-fi ere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las retribuciones a que se refi ere el artículo 83.2 del presente Reglamento.

Se entenderá por importe previo de la re-tención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refi ere el artículo 83.2 del presente Re-glamento.

El tipo previo de retención será el resultan-te de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refi ere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándo-

(342) Apartado suprimido por el artículo único del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de acti-vidades económicas (BOE de 24 de mayo), con entrada en vigor el 1 de junio de 2008, de acuerdo con la disposición fi nal única.

(343) Artículo introducido por el artículo primero.Tres del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarro-llo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

(344) Nueva redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

(345) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Disposición transitoria undécima

— 214 —

se en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuan-do sea igual o superior a cinco.

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el impor-te previo de la retención y la cuantía de la de-ducción a que se refi ere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero.

Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refi ere el artículo 83.2 de este Regla-mento sea inferior a 22.000 euros y el contribu-yente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la ad-quisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando fi nanciación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se re-ducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

2. El tipo de retención resultante de lo dis-puesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de con-tratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimien-tos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por cien-to, respectivamente, cuando se trate de rendi-mientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se benefi cien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refi ere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.

Disposición transitoria undécima. Minora-ción de pagos a cuenta por aplicación del régimen transitorio de deducción por in-versión en vivienda habitual (346).

1. Cuando los contribuyentes destinen can-tidades para la adquisición o rehabilitación de

(346) Disposición añadida por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre).

su vivienda habitual utilizando fi nanciación aje-na por las que vayan a tener derecho a la de-ducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, la reducción de dos enteros del tipo de reten-ción prevista en los artículos 86.1 y 88.1 de este Reglamento se aplicará conforme a la redac-ción de tales artículos en vigor a 31 de diciem-bre de 2010.

A tal efecto, deberá indicarse esta circuns-tancia en la comunicación a que se refi ere el artículo 88.1 de este Reglamento. No obstante, no será necesario que reiteren dicha comunica-ción al mismo pagador los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la reduc-ción de dos enteros del tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en este apartado, hubiesen comunicado esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011.

2. Cuando los contribuyentes que ejerzan actividades económicas destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivien-da habitual utilizando fi nanciación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria deci-moctava de la Ley del Impuesto, la minoración a efectos de determinar el pago fraccionado a que se refi ere la letra d) del apartado 3 del ar-tículo 110 de este Reglamento se aplicará con-forme a la redacción de tal letra en vigor a 31 de diciembre de 2010.

Artículo 87. Regularización del tipo de re-tención (347).

1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refi ere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma previs-ta en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1.º Si al concluir el período inicialmente previs-to en un contrato o relación el trabajador conti-nuase prestando sus servicios al mismo emplea-dor o volviese a hacerlo dentro del año natural.

2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se rea-nudase el derecho o se pasase a percibir el sub-sidio por desempleo, dentro del año natural.

(347) Nueva redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

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ARTÍCULO 101 - Artículo 87 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 215 —

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribu-ciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.

4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su activi-dad laboral.

5.º Si en el curso del año natural el pensio-nista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.

6.º Cuando el trabajador traslade su residen-cia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfi ca.

7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobrevinie-ra la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el percep-tor de rentas de trabajo o en sus descendien-tes, siempre que dichas circunstancias deter-minasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

8.º Cuando por resolución judicial el percep-tor de rendimientos del trabajo quedase obli-gado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contri-buyente adquiera su condición por cambio de residencia.

11.º Si en el curso del año natural se produje-ra una variación en el número o las circunstan-cias de los ascendientes que diera lugar a una

variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

12.º Si en el curso del año natural el contri-buyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando fi nanciación ajena, por las que vaya a tener de-recho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posterior-mente la no procedencia de esta reducción.

3. (348) La regularización del tipo de reten-ción se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refi ere el artí-culo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las cir-cunstancias que motivan la regularización.

b) Este nuevo importe previo de la reten-ción se minorará en la cuantía de la deducción a que se refi ere el artículo 85 bis de este Regla-mento, así como en la cuantía de las retencio-nes e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.

En el supuesto de haberse reducido previa-mente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se toma-rá por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en con-sideración dicha minoración.

En el supuesto de contribuyentes que ad-quieran su condición por cambio de residen-cia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción a que se refi ere el artículo 85 bis de este Reglamento, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impues-to sobre la Renta de no Residentes practica-das durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devenga-das durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de

(348) Redacción dada por el artículo primero. Cinco del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 88

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dividir la diferencia resultante de la letra b) an-terior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refi ere el artículo 83.2 de este Re-glamento que resten hasta el fi nal del año y se expresará con dos decimales.

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refi ere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero.

En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite poste-riormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención pre-vistos en el artículo 86.2 de este Reglamento.

En el supuesto previsto en el último párra-fo del apartado 1 del artículo 86 de este Regla-mento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las va-riaciones a que se refi eren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al paga-dor las variaciones a que se refi eren los núme-ros 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apar-tado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de ante-lación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

La regularización a que se refi ere este artí-culo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y oc-tubre, respecto de las variaciones que, respec-tivamente, se hayan producido en los trimes-tres inmediatamente anteriores a estas fechas.

5. (349) El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el

(349) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

artículo 82 de este Reglamento, no podrá incre-mentarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente deter-minen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de regulariza-ción por circunstancias que determinen exclu-sivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá de-terminar un incremento del importe de las re-tenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.

En ningún caso, cuando se produzcan regu-larizaciones, el nuevo tipo de retención aplica-ble podrá ser superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 23 por ciento cuando la tota-lidad de los rendimientos del trabajo se hubie-sen obtenido en Ceuta y Melilla y se benefi cien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

Artículo 88. Comunicación de datos del per-ceptor de rentas del trabajo a su pagador (350), (351), (352) y (353).

1. (354) Los contribuyentes deberán comu-nicar al pagador la situación personal y familiar que infl uye en el importe excepcionado de re-

(350) Nueva redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

(351) Ver Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE de 5 de enero).

(352) Ver Resolución de 23 de enero de 2012, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria, por la que se modifi ca la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE de 30 de enero).

(353) Ver la disposición transitoria undécima del RIRPF reproducida después del artículo 86 del Reglamento.

(354) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

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ARTÍCULO 101 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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tener, en la determinación del tipo de reten-ción o en las regularizaciones de éste, quedan-do obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente fi rmada.

La comunicación a que se refi ere el párrafo anterior también podrá efectuarse por me-dios telemáticos o electrónicos siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la in-tegridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma.

A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contri-buyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o re-habilitación de su vivienda habitual utilizando fi nanciación ajena, por las que vaya a tener de-recho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debi-damente fi rmada.

En el supuesto de que el contribuyente per-ciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, so-lamente podrá efectuar la comunicación a que se refi ere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 22.000 euros. En el su-puesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más paga-dores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución suma-da a la de los pagadores anteriores sea inferior a 22.000 euros.

En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se desti-nen a la construcción o ampliación de la vivien-da ni a cuentas vivienda.

El contenido de las comunicaciones se ajus-tará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La falta de comunicación al pagador de es-tas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pu-diera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplica-ción de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

3. La comunicación de datos a la que se re-fi ere el apartado anterior deberá efectuarse

con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsible-mente vaya a existir en estas dos últimas fe-chas, sin perjuicio de que, de no subsistir aque-lla situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunica-ción de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del con-tribuyente.

La comunicación a que se refi ere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el con-tribuyente destine cantidades para la adqui-sición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando fi nanciación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la con-fección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comu-nicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados.

4. Las variaciones en las circunstancias per-sonales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de reten-ción, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del pre-sente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

Cuando se produzcan variaciones en las cir-cunstancias personales y familiares que supon-gan un mayor tipo de retención o deje de sub-sistir la circunstancia a que se refi ere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refi ere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artí-culo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produz-can y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comuni-cación, siempre y cuando resten, al menos, cin-co días para la confección de la nómina.

5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las si-guientes normas:

a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la con-fección de las correspondientes nóminas.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 89

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b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el fi nal del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado por-centaje o no solicite un tipo de retención supe-rior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.

6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justifi car la situación personal y familiar.

Artículo 89. Procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

A) Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.

1. Los contribuyentes cuyos únicos rendi-mientos del trabajo consistan en las presta-ciones pasivas a las que se refi ere el artícu lo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el proce-dimiento previsto en este artícu lo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.

b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.

c) Que procedan de más de un pagador. d) Que todos los pagadores estén obligados

a practicar retención a cuenta. 2. (355) La determinación del tipo de reten-

ción se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relaciona-rán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identifi cación de los pagadores. La so-licitud se acompañará del modelo de comuni-cación al pagador de la situación personal y fa-miliar del perceptor a que se refi ere el artículo 88.1 de este Reglamento.

La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por reso-lución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá

(355) Nueva redacción dada por el artículo único del Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de acti-vidades económicas (BOE de 24 de mayo), con entrada en vigor el 1 de enero de 2009, de acuerdo con la disposición fi nal única.

el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos.

b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, el importe anual de las reten-ciones a practicar por cada pagador y entrega-rá al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que fi gurará dicho importe.

El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pa-gadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado.

En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente esta-blecidos, no proceda la aplicación de este pro-cedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan.

c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retencio-nes anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de re-tención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fi n del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las presta-ciones pendientes de satisfacer hasta el fi nal del ejercicio. Dicho tipo de retención se ex-presará con dos decimales. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente.

El tipo de retención así determinado no podrá modifi carse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obs-tante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 82 de este Reglamento, practicando la corres-pondiente regularización.

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ARTÍCULO 101 - Artículo 89 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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3. El procedimiento a que se refi eren los apartados anteriores tiene exclusivamente vi-gencia anual y será irrevocable por el contribu-yente para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez que haya dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida por la Administración tributaria.

No obstante, cada pagador, al inicio del ejer-cicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo de retención que viniera aplicando al fi nalizar el ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el res-pectivo pagador, durante los meses de noviem-bre y diciembre.

Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el apartado anterior, la comunicación de la Administración tributaria conteniendo el importe anual de las retencio-nes a practicar en el ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2 anterior.

Si, en el plazo a que se refi ere el párrafo b) del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de la Ad-ministración tributaria citada en el párrafo an-terior, éste deberá determinar el tipo de reten-ción que resulte aplicable a la prestación por él satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del tipo de retención con-templado en el artícu lo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.

4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artícu lo 96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impues-to, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este artícu lo cuando se produzca alguna de las si-guientes circunstancias:

a) Que a lo largo del ejercicio haya aumen-tado el número de los pagadores de las pres-taciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial.

b) Que el importe de las prestaciones efec-tivamente satisfechas por los pagadores difi era del comunicado inicialmente por el contribu-yente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que el importe de las prestaciones satisfechas no difi ere de las comunicadas por el contribuyente cuando la diferencia entre am-bas no supere la cuantía de 300 euros anuales.

c) Que durante el ejercicio se haya produci-do alguna otra de las circunstancias previstas en el artícu lo 87 de este Reglamento determi-nantes de un aumento del tipo de retención.

B) Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.

1. (356) Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como con-secuencia de su desplazamiento a territorio es-pañol, podrán comunicar a la Administración tri-butaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la for-ma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.

En la citada comunicación se hará constar la identifi cación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entra-da en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan pre-visible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un docu-mento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.

3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del docu-mento expedido por la Administración tribu-taria, al objeto de que este último, a los efec-tos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.

4. Recibido el documento, el obligado a re-tener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la re-gularización prevista en el artícu lo 87.2.10.º de este Reglamento.

5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto

(356) Ver Orden HAC/117/2003, de 31 de enero, por la que se aprue-ban los modelos para comunicar a la Administración tributaria el cambio de residencia a los efectos de la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo y se regula la forma, lugar y plazo para su presentación (BOE de 1 de febrero).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 90

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en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.

Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artícu lo 32 del tex-to refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hu-biera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 2.ªRendimientos del capital mobiliario

Artículo 90. Importe de las retenciones so-bre rendimientos del capital mobiliario.

1. (357) La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el re-sultado de aplicar a la base de retención el por-centaje del 19 por ciento.

2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artícu-lo 68.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmen-te en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.

Artículo 91. Concepto y clasifi cación de ac-tivos fi nancieros.

1. Tienen la consideración de activos fi nan-cieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se do-cumenten.

2. Tendrán la consideración de activos fi -nancieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere median-te diferencia entre el importe satisfecho en

(357) Redacción dada por el artículo primero.Seis del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fi je, total o parcialmente, de forma implícita, a tra-vés de cualesquiera valores mobiliarios utiliza-dos para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reem-bolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonifi caciones o primas de co-locación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prác-ticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador fi nanciero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos fi nancieros regulados en esta norma.

Se considerará como activo fi nanciero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o ce-sión se haga como pago de un crédito de pro-veedores o suministradores.

3. Tendrán la consideración de activos fi nan-cieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendi-mientos implícitos en los términos que estable-ce el apartado anterior.

4. Los activos fi nancieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos fi -nancieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta natura-leza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fi jado, de forma implíci-ta, otro rendimiento adicional. Este tipo de re-ferencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del tri-mestre precedente correspondiente a Bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos fi nancieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a Bonos del Estado a cinco años, si se tra-tara de activos fi nancieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de refe-rencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

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ARTÍCULO 101 - Artículo 93 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos fi nan-cieros con rendimiento variable o fl otante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza ex-plícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fi je periódicamente el importe defi niti-vo de los rendimientos devengados.

Artículo 92. Requisitos fi scales para la transmisión, reembolso y amortización de activos fi nancieros.

1. Para proceder a la enajenación u obten-ción del reembolso de los títulos o activos fi -nancieros con rendimiento implícito y de acti-vos fi nancieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones fi nancieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la opera-ción.

Cuando un instrumento de giro se convier-ta en activo fi nanciero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución fi nanciera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución fi nanciera. El fedatario o la institución fi nancie-ra consignarán en el documento su carácter de activo fi nanciero, con identifi cación de su pri-mer adquirente o tenedor.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la insti-tución fi nanciera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución fi nanciera que actúe o intervenga por cuenta del adqui-rente o depositante, según proceda, deberán extender certifi cación acreditativa de los si-guientes extremos:

a) Fecha de la operación e identifi cación del activo.

b) Denominación del adquirente. c) Número de identifi cación fi scal del citado

adquirente o depositante. d) Precio de adquisición. De la mencionada certifi cación que se ex-

tenderá por triplicado, se entregarán dos ejem-plares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifi ca.

3. Las instituciones fi nancieras o los fedata-rios públicos se abstendrán de mediar o inter-venir en la transmisión de estos activos cuando

el transmitente no justifi que su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artícu lo.

4. Las personas o entidades emisoras de los activos fi nancieros a los que se refi ere este artícu lo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certifi cación oportuna, ajus-tada a lo indicado en el apartado 2 anterior.

El emisor o las instituciones fi nancieras en-cargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reem-bolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a dispo-sición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amorti-zación anticipada exigirá la intervención o me-diación de institución fi nanciera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emiso-ra del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.

5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certifi cado justifi cativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certifi cación.

Esta persona o entidad hará constar el ca-rácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

6. A los efectos previstos en este artícu lo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de ad-quisición del transmitente, en tanto medie una justifi cación sufi ciente del referido coste.

Artículo 93. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.

1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consi-deración a estos efectos la exención prevista en la letra y) del artícu lo 7 de la Ley del Impuesto.

2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos fi nancieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmi-sión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que fi gure en la certifi cación acredi-tativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emi-sora adquiera un activo fi nanciero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 94

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transmisión ulterior del título, excluida la amor-tización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artícu lo 75.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equi-valga al cupón corrido del valor transmitido.

4. Si a los rendimientos regulados en el apar-tado 4 del artícu lo 25 de la Ley del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refi ere el artícu lo 26.2 de la misma, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que re-sulten aplicables.

5. (358) En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la im-posición de capitales, así como en los supues-tos de reducción de capital social con devolu-ción de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3 h) de este Re-glamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.

6. (359) Cuando la obligación de retener ten-ga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto re-fundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Artículo 94. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respec-tivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

(358) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

(359) Apartado añadido por el artículo 4º del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fi scal, se modifi ca el Reglamento para la aplicación del régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, y se modifi -can y aprueban otras normas tributarias, con entrada en vigor el 19 de noviembre (BOE de 18 de noviembre).

En particular, se entenderán exigibles los in-tereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no recla-me su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amor-tización o reembolso de activos fi nancieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.

La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Sección 3.ª Rendimientos de Actividades Económicas

Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.

1. Cuando los rendimientos sean contra-prestación de una actividad profesional, se apli-cará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesio-nales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de activida-des y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional al-guna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención pre-visto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendi-mientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente fi rmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los

servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la entidad pú-

blica empresarial Loterías y Apuestas del Estado. Estos porcentajes se dividirán por dos cuan-

do los rendimientos tengan derecho a la de-ducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

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ARTÍCULO 101 - Artículo 95 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Activi-dades Económicas, aprobadas por el Real Decre-to Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1.º Los autores o traductores de obras, pro-venientes de la propiedad intelectual o indus-trial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la cele-bración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se li-mitan a realizar operaciones propias de comisio-nistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los co-rrespondientes a las actividades empresariales.

3.º Los profesores, cualquiera que sea la na-turaleza de las enseñanzas, que ejerzan la acti-vidad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

3. No se considerarán rendimientos de acti-vidades profesionales las cantidades que perci-ban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vie-nen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las deri-vadas de una relación de carácter laboral o de-pendiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.

4. Cuando los rendimientos sean contra-prestación de una actividad agrícola o ganade-ra, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.

2.º Restantes casos: 2 por ciento. Estos porcentajes se aplicarán sobre los in-

gresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como activi-dades agrícolas o ganaderas aquellas median-te las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de trans-formación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epí-grafe correspondiente a actividades industria-les en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se entenderán incluidas entre las activida-des agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente. b) La prestación, por agricultores o ganade-

ros, de trabajos o servicios accesorios de natu-raleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explota-ciones.

c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

5. Cuando los rendimientos sean contra-prestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

6. 1.º Cuando los rendimientos sean contra-prestación de una de las actividades económi-cas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades eco-nómicas clasifi cadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

I.A.E. Actividad económica

314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del

alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuan-

do su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada di-

rectamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 95

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3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pa-gador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación di-recta, en cualquiera de sus modalidades.

En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fi scal y nú-mero de identifi cación fi scal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identifi cación fi scal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.

b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indica-ción del epígrafe del Impuesto sobre Activida-des Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de di-cha actividad con arreglo al método de estima-ción directa en cualquiera de sus modalidades.

d) Fecha y fi rma del comunicante. e) Identifi cación de la persona o entidad

destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal cir-cunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del naci-miento de la obligación de retener.

En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debida-mente fi rmadas.

4.º El incumplimiento de la obligación de co-municar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artí-culo 107 de la Ley del Impuesto.

5.º Cuando la renuncia al método de esti-mación objetiva se produzca en la forma pre-vista en el artículo 33.1 b) de este Reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Re-glamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribu-yente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declara-ción-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

I.A.E. Actividad económica

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de made-ra para la construcción.

468 Industria del mueble de madera. 474.1 Impresión de textos o imágenes. 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento

de aire). 504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de apara-tos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegrá-fi cas, telegráfi cas sin hilos y de televisión, en edifi cios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 505.5 Carpintería y cerrajería. 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásti-

cos y terminación y decoración de edifi cios y locales. 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edifi cios y locales. 722 Transporte de mercancías por carretera. 757 Servicios de mudanzas.

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ARTÍCULO 101 - Artículo 101 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Sección 4.ªGanancias Patrimoniales

Artículo 96. Importe de las retenciones so-bre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de accio-nes y participaciones de instituciones de inversión colectiva (360).

La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.

Artículo 97. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inver-sión colectiva.

La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calcu-lada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 98. Nacimiento de la obligación de retener.

La obligación de retener nacerá en el mo-mento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cua-lesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

(360) Redacción dada por el artículo primero.Siete del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Re-glamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actua-ciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Artículo 99. Importe de las retenciones so-bre otras ganancias patrimoniales (361).

1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por ciento de su impor-te.

2. La retención a practicar sobre las ganan-cias patrimoniales derivadas de los aprovecha-mientos forestales de los vecinos en montes públicos será del 19 por ciento de su importe.

Sección 5.ªOtras rentas

Artículo 100. Importe de las retenciones so-bre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles (362).

La retención a practicar sobre los rendimien-tos procedentes del arrendamiento o subarren-damiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su califi cación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, ex-cluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Me-lilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

Artículo 101. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.

1. La retención a practicar sobre los rendi-mientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera

(361) Redacción dada por el artículo primero.Ocho del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

(362) Redacción dada por el artículo primero.Nueve del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 102

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que sea su califi cación, será el resultado de apli-car el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2. (363) La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos pre-vistos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su califi cación, será el resul-tado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

CAPÍTULO III Ingresos a cuenta

Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retri-buciones en especie del trabajo.

1. La cuantía del ingreso a cuenta que co-rresponda realizar por las retribuciones satis-fechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y median-te la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Regla-mento.

2. No existirá obligación de efectuar ingre-sos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empre-sarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifi ca el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

(BOE de 31 de marzo)

(...)

(363) Redacción dada por el artículo primero.Diez del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendi-mientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servi-cios a que se refi era y se acompañará de una propues-ta de valoración formulada por el solicitante.

Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) Identifi cación de la persona o entidad solicitante. b) Identifi cación y descripción de las entregas de

bienes y prestaciones de servicios respecto de las cua-les se solicita la valoración.

c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

3. La Administración tributaria examinará la docu-mentación referida en el punto anterior, pudiendo reque-rir a los solicitantes cuantos datos, informes, anteceden-tes y justifi cantes tengan relación con la propuesta.

Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier mo-mento del procedimiento anterior al trámite de audien-cia, presentar las alegaciones y aportar los documen-tos y justifi cantes que estimen oportunos.

Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Admi-nistración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.

Tanto la Administración tributaria como los solicitan-tes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración.

Una vez instruido el procedimiento y con anterio-ridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifi esto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justifi cantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.

El procedimiento deberá fi nalizar en el plazo máxi-mo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los regis-tros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.

4. La resolución que ponga fi n al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento.

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ARTÍCULO 101 - Artículo 107 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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c) Desestimar la propuesta formulada por los so-licitantes.

La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes espe-cifi caciones:

a) Lugar y fecha de formalización. b) Identifi cación de los solicitantes. c) Descripción de las operaciones. d) Descripción del método de valoración, con indi-

cación de sus elementos esenciales y del valor o valo-res que se derivan del mismo, así como de las circuns-tancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis funda-mentales.

e) Período al que se refi ere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.

f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.

g) Indicación del carácter vinculante de la valora-ción.

5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.

6. La Administración tributaria y los solicitantes de-berán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifi que la legislación o varíen signifi cativamente las circunstancias económi-cas que fundamentaron la valoración.

7. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Ins-pección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria.

Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre retri-buciones en especie del capital mobiliario (364).

1. La cuantía del ingreso a cuenta que co-rresponda realizar por las retribuciones satisfe-chas en especie se calculará aplicando el por-centaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o el coste para el pagador.

2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario deriva-do de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, aprobado por el Real Decreto Legislativo

(364) Nueva redacción dada por el artículo 4º del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fi scal, se modifi ca el Reglamento para la aplicación del régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, y se modifi can y aprueban otras normas tributarias (BOE de 18 de noviembre), con entrada en vigor el 19 de noviem-bre.

4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Artículo 104. Ingresos a cuenta sobre retri-buciones en especie de actividades econó-micas.

La cuantía del ingreso a cuenta que corres-ponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dis-puesto en la sección 3.ª del capítulo II anterior.

Artículo 105. Ingresos a cuenta sobre de-terminadas ganancias patrimoniales.

1. La cuantía del ingreso a cuenta que corres-ponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimonia-les, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.

2. La cuantía del ingreso a cuenta que co-rresponda realizar por las ganancias patrimo-niales satisfechas en especie derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en el artículo 99.2 de este Reglamento.

Artículo 106. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.

La cuantía del ingreso a cuenta sobre las ren-tas en especie a las que se refi eren los artículos 100 y 101 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.

Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre dere-chos de imagen (365).

El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto

(365) Redacción dada por el artículo primero.Once del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 108

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contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 19 por ciento.

CAPÍTULO IV Obligaciones del retenedor y del obligado a

ingresar a cuenta

Artículo 108. Obligaciones formales del re-tenedor y del obligado a ingresar a cuenta (366).

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los pri-

(366) Ver las siguientes órdenes: - Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba

el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobilia-rio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y so-bre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y ló-gicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, y por la que se modifi can los diseños físicos y lógicos del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre y del modelo 196 aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

- Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de ren-ta y se modifi ca otra normativa tributaria (BOE de 18 de marzo).

- Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de re-tenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta (BOE de 19 de enero).

- Orden de 30 de enero de 2001 por la que se aprueban los mo-delos 308, 309, 310 y 370 de declaración-liquidación en euros del Impuesto sobre el Valor Añadido, los modelos 130 y 131 de decla-ración-liquidación de pagos fraccionados en euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta en euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas activi-dades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta (BOE de 1 de febrero).

- Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330 (BOE de 1 de octubre).

- Orden de 20 de enero de 1999 por la que se establecen las con-diciones generales y el procedimiento para la presentación tele-mática de las declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes a los códigos 111, 320 y 332 (BOE de 22 de enero).

- Orden HAC/2894/2002, de 8 de noviembre de 2002, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de la declaración ajustada al modelo 111 a presentar por las Administraciones públicas, in-cluida la Seguridad Social (BOE de 16 de noviembre).

- Orden de 20 de noviembre de 2000 por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o sub-arrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado mo-delo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE de 28 de noviembre y corrección de errores de 20 de diciembre).

meros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural in-mediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refi ere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingre-sos a cuenta que correspondan por el mes inme-diato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstan-

- Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que aprue-ban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario (BOE de 29 de noviembre).

- Orden de 26 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 126, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 196, en pesetas y en euros, del resu-men anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre So-ciedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes co-rrespondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de institu-ciones fi nancieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos fi nancieros, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria de los citados modelos 196 por soporte directamente legible por ordenador (BOE de 30 de noviembre).

- Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 128, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso y los modelos 188, en pesetas y en euros, del resu-men anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre So-ciedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes co-rrespondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 188 por soporte directamente legible por ordenador (BOE de 20 de noviembre).

- Orden HAC/2895/2002, de 8 de noviembre, por la que se es-tablecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación por Internet de las declaraciones correspondien-tes a los modelos 182 y 188, y se modifi can las condiciones de presentación por Internet y por teleproceso de determinados modelos de declaración (BOE de 16 de noviembre).

- Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 (BOE de 28 de diciembre).

- Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 (BOE de 28 de diciembre).

- Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre, por la que se dictan medidas para el impulso y homogeneización de determinados aspectos en relación a la presentación de declaraciones tribu-tarias por vía telemática, se modifi can determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 182, 184, 188 y 296, y se modifi ca el modelo de declaración 187, «Declaración infor-mativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como con-secuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones (BOE de 4 de noviembre).

- Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declara-ciones-liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria (BOE de 29 de diciembre).

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ARTÍCULO 101 - Artículo 108 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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cias a que se refi eren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso corres-pondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días natura-les del mes de septiembre inmediato posterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retene-dores u obligados a ingresar a cuenta que ten-gan la consideración de Administraciones pú-blicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millo-nes de euros, en relación con las cantidades re-tenidas y los ingresos a cuenta correspondien-tes a las rentas a que se refi eren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, la retención e ingre-so correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Esta-do y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.

El retenedor u obligado a ingresar a cuen-ta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera pro-cedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No pro-cederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el perío-do de declaración, rentas sometidas a reten-ción e ingreso a cuenta.

2. (367) y (368) El retenedor u obligado a in-gresar a cuenta deberá presentar en los prime-

(367) Nueva redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fi scal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre), de aplicación a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición fi nal única.

(368) Ver las siguientes órdenes: - Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprue-

ba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de re-tenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifi can las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, he-rederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193 (BOE de 23 de noviembre).

- Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprue-ba el modelo 196, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones fi nancieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos fi nancieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuantas de toda clase de instituciones fi nancieras (BOE de 18 de noviembre).

ros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en sopor-te directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusi-vamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presenta-ción será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que co-rresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identifi cación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.b) Número de identifi cación fi scal.c) Renta obtenida, con indicación de la iden-

tifi cación, descripción y naturaleza de los con-ceptos, así como del ejercicio en que dicha ren-ta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodé-cima de la Ley del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refi eren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurí-dica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la apli-cación del porcentaje de retención correspon-diente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

- Orden de 7 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el mo-delo 193 simplifi cado, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendi-mientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto so-bre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes (BOE de 12 de diciembre).

- Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprue-ba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con acti-vos fi nancieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifi can las Órde-nes de aprobación de los modelos de declaración 193, 296 y 347 (BOE de 29 de noviembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 109

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h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adqui-sición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando fi nanciación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto.

i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

j) Cantidades reintegradas al pagador pro-cedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las enti-dades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. (369) El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribu-yente certifi cación acreditativa de las reten-ciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos re-ferentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refi ere el apar-tado anterior.

La citada certifi cación deberá ponerse a dis-posición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las enti-dades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuen-ta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades econó-micas.

(369) Ver Resolución 1/1998, de 7 de julio de 1998, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba modelo de certifi cación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades corres-pondientes a rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos (BOE de 16 de julio) y Resolución de 15 de diciembre de 1999, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban modelos de certifi cación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, co-rrespondientes a rendimientos del trabajo, premios por la parti-cipación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias y rentas exentas, rendimientos de determinadas actividades económicas, imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen y de notifi cación a los socios residentes de las imputa-ciones realizadas por las sociedades en régimen de transparen-cia fi scal (BOE de 22 de diciembre).

5. (370) Las declaraciones a que se refi ere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Minis-tro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apar-tado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Eco-nomía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendien-do a razones de carácter técnico, así como mo-difi car la cuantía del Presupuesto anual y la na-turaleza de las rentas a que se refi ere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

6. La declaración e ingreso del pago a cuen-ta a que se refi ere el apartado 3.º del artículo 76.2.d) de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO V Pagos fraccionados

Artículo 109. Obligados al pago fraccionado.

1. Los contribuyentes que ejerzan activida-des económicas estarán obligados a autoliqui-dar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes.

2. Los contribuyentes que desarrollen acti-vidades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

3. Los contribuyentes que desarrollen acti-vidades agrícolas o ganaderas no estarán obli-gados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos proce-

(370) Ver apartados anteriores y Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación tele-mática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 (BOE de 28 de diciembre).

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ARTÍCULO 101 - Artículo 110 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 231 —

dentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

4. Los contribuyentes que desarrollen acti-vidades forestales no estarán obligados a efec-tuar pago fraccionado en relación con las mis-mas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

5. A efectos de lo dispuesto en los aparta-dos 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refi ere el pago fraccionado.

Artículo 110. Importe del fraccionamiento (371) y (372).

1. Los contribuyentes a que se refi ere el artí-culo anterior ingresarán, en cada plazo, las can-tidades siguientes:

a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del ren-dimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refi ere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo.

b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por cien-to de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se re-fi ere el pago fraccionado o, en caso de inicio

(371) Redacción dada por el artículo primero.Doce del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifi ca el Regla-mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplica-ción de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes espe-ciales simplifi cado y de la agricultura, ganadería y pesca del Im-puesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

(372) Ver la disposición transitoria undécima del RIRPF reproducida después del artículo 86 del Reglamento.

de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

No obstante, en el supuesto de activida-des que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asa-lariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.

Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspon-diente al año inmediato anterior. En el supues-to de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

c) Tratándose de actividades agrícolas, gana-deras, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendi-miento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvencio-nes de capital y las indemnizaciones.

2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las activida-des económicas que tengan derecho a la de-ducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

3. (373) De la cantidad resultante por aplica-ción de lo dispuesto en los apartados anterio-res, se podrán deducir, en su caso:

a) Las retenciones practicadas y los ingre-sos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del tri-mestre al que se refi ere el pago fraccionado, cuando se trate de:

1.º Actividades profesionales que deter-minen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus moda-lidades.

2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.

3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artí-culo 75.2 b) del presente Reglamento.

b) Las retenciones practicadas y los ingre-sos a cuenta efectuados conforme a lo dis-puesto en los artículos 95 y 104 de este Regla-mento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:

(373) Redacción dada por el artículo primero del Real Decreto 1788/2010, de 30 diciembre, por el que se modifi can los Regla-mentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pa-gos a cuenta (BOE de 31 de diciembre de 2010), con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 101 - Artículo 110

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1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estima-ción objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta sopor-tados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fracciona-dos correspondientes al mismo período impo-sitivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

2.º Actividades agrícolas, ganaderas o fores-tales no incluidas en el número 1.º anterior.

c) El importe obtenido de dividir entre cua-tro el importe de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refi ere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuan-do dicho importe sea superior a la cantidad re-sultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fracciona-dos correspondientes al mismo período impo-sitivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer tri-mestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de reten-ción previsto en el artículo 82 de este Regla-mento, siempre que la cuantía total de la retri-bución a que se refi ere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anua-les. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refi e-ren las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refi ere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea su-perior a 12.000 euros.

d) Cuando los contribuyentes destinen can-tidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando fi nanciación aje-na, por las que vayan a tener derecho a la de-ducción por inversión en vivienda habitual re-gulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación:

1.º Tratándose de contribuyentes que ejer-zan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros pre-

visibles del período impositivo sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al perío-do de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refi ere el pago fraccionado.

A estos efectos se considerarán como rendi-mientos íntegros previsibles del período impo-sitivo los que resulten de elevar al año los ren-dimientos íntegros correspondientes al primer trimestre.

En ningún caso podrá practicarse una de-ducción por importe superior a 440 euros en cada trimestre.

2.º Tratándose de contribuyentes que ejer-zan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refi ere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 0,5 por cien-to de los citados rendimientos netos. No obs-tante, cuando no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.

3.º Tratándose de contribuyentes que ejer-zan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período im-positivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvencio-nes de capital y las indemnizaciones.

A estos efectos se considerará como volu-men previsible de ingresos del período impo-sitivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemniza-ciones.

En ningún caso podrá practicarse una de-ducción por un importe acumulado en el perío-do impositivo superior a 440 euros.

Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribu-yentes ejerzan dos o más actividades compren-didas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refi ere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Re-glamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

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ARTÍCU LO 102 - Artículo 66 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 233 —

4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes su-periores a los indicados.

5. La deducción por obtención de rendi-mientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado se determinará con arre-glo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, tomando, en lugar de la base imponible del impuesto, la suma de las siguiente magnitudes:

a) Tratándose de contribuyentes que ejer-zan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el resultado de elevar al año los rendimientos netos del primer trimestre.

b) Tratándose de contribuyentes que ejer-zan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refi ere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que és-tas hubiesen comenzado. Cuando no pudiera determinarse ningún dato base se tomará la magnitud que resulte de lo dispuesto en la le-tra c) siguiente.

c) Tratándose de contribuyentes que ejer-zan actividades agrícolas, ganaderas, foresta-les o pesqueras, cualquiera que fuese el mé-todo de determinación del rendimiento neto, el resultado de elevar al año el 25 por 100 del volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las in-demnizaciones.

Artículo 111. Declaración e ingreso.

1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determina-das conforme a lo dispuesto en el artículo ante-rior en los plazos siguientes:

a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de in-greso semestral con las adaptaciones que pro-cedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

3. (374) Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su im-porte en el Tesoro Público.

La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 112. Entidades en régimen de atri-bución de rentas.

El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obte-nidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los so-cios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el benefi cio de la entidad.

CAPÍTULO III LIQUIDACIONES PROVISIONALES

ARTÍCU LO 102. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

La Administración tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda de confor-midad con lo dispuesto en el artícu lo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria.

Artículo 66. Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración.

1. A los contribuyentes no obligados a pre-sentar declaración conforme al artícu lo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la li-quidación provisional a que se refi ere el artícu-lo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrec-tos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones infe-riores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilita-dos por el contribuyente al pagador.

(374) Ver la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprue-ban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación y se modifi ca en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre (BOE de 22 de marzo).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCU LO 103 - Artículo 65

— 234 —

Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confi rmado, la liquida-ción provisional que pueda practicar la Admi-nistración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refi ere el artícu lo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ge-neral Tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior com-probación o investigación que pueda realizar la Administración tributaria.

ARTÍCU LO 103. DEVOLUCIÓN DERIVADA DE LA NORMATIVA DEL TRIBUTO (375).

1. Cuando la suma de las retenciones, in-gresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impues-to sobre la Renta de no Residentes a que se refi ere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al impor-te de la cuota resultante de la autoliquida-ción, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la decla-ración.

Cuando la declaración hubiera sido presen-tada fuera de plazo, los seis meses a que se re-fi ere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoli-quidación o, en su caso, de la liquidación pro-visional, sea inferior a la suma de las cantida-des efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refi ere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la de-ducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devol-ver de ofi cio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o defi nitivas, que procedan.

(375) Redacción dada por artículo 64 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

Artículo 65. Devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

1. A efectos de lo dispuesto en el artícu lo 103 de la Ley del Impuesto, la solicitud de de-volución derivada de la normativa del tributo deberá efectuarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración suscrito o confi rmado por el con-tribuyente.

2. Las devoluciones a que se refi ere el artícu-lo 103 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refi ere el apartado anterior por cheque cruzado o nomi-nativo cuando concurran circunstancias que lo justifi quen.

CAPÍTULO IV OBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCU LO 104. OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES (376) Y (377).

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justifi cantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

2. A efectos de esta Ley, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Có-digo de Comercio.

No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a los contribu-yentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la moda-lidad simplifi cada del método de estimación directa.

(376) Ver Disposición Adicional 13ª de esta Ley.(377) Ver los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de

27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tribu-taria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimien-tos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

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ARTÍCU LO 104 - Artículo 68 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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3. Asimismo, los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se esta-blezcan.

4. Reglamentariamente podrán establecer-se obligaciones específi cas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presen-tación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.

5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regu-lado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con dis-capacidad y de modifi cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Norma-tiva Tributaria con esta fi nalidad, deberán pre-sentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que re-glamentariamente se establezcan.

Artículo 68. Obligaciones formales, conta-bles y registrales.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de pres-cripción, los justifi cantes y documentos acre-ditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cual-quier tipo que deban constar en sus declaracio-nes, a aportarlos juntamente con las declara-ciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeri-dos al efecto.

2. Los contribuyentes que desarrollen acti-vidades empresariales cuyo rendimiento se de-termine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Códi-go de Comercio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial reali-zada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los si-guientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. 4. Los contribuyentes que desarrollen acti-

vidades empresariales cuyo rendimiento se de-

termine en la modalidad simplifi cada del méto-do de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.

5. Los contribuyentes que ejerzan activida-des profesionales cuyo rendimiento se deter-mine en método de estimación directa, en cual-quiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos. b) Libro registro de gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. d) Libro registro de provisiones de fondos y

suplidos. 6. Los contribuyentes que desarrollen acti-

vidades económicas que determinen su rendi-miento neto mediante el método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previs-to en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y las facturas o justifi cantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán con-servar los justifi cantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe.

7. Los contribuyentes acogidos a este mé-todo que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

8. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades econó-micas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus so-cios, herederos, comuneros o partícipes.

9. (378) Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevan-

(378) Ver Orden de 4 de mayo de 1993, por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 6 de mayo), Orden de 4 de mayo de 1995, por la que se modifi ca la de mayo de 1993 por la que se que regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, para adaptarla al Real Decreto 2114/1994, de 16 de diciembre, por el que se modifi ca el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingre-so a cuenta y cuantía de los pagos fraccionados (BOE de 6 de mayo), Orden de 31 de octubre de 1996, que modifi ca la de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la llevanza y diligenciado de los libros-registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de noviembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCU LO 105 - Artículo 71

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za de los libros registro a que se refi ere este artícu lo.

10. Los contribuyentes que lleven conta-bilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artícu lo.

(...)

Artículo 71. Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.

Los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tri-butaria, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposi-ciones realizadas durante cada año natural en la que, además de sus datos de identificación harán constar la siguiente información:

Nombre, apellidos e identifi cación fi scal tanto de los aportantes como de los benefi -ciarios de las disposiciones realizadas.

Tipo, importe e identifi cación de las apor-taciones recibidas así como de las disposicio-nes realizadas.

La presentación de esta declaración infor-mativa se realizará dentro del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.

La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia sim-ple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que fi gure la rela-ción de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron así como de la relación detalla-da de las aportaciones recibidas y disposicio-nes realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la pre-sentación de esta primera declaración.

El Ministro de Economía y Hacienda esta-blecerá el modelo, la forma y el lugar de pre-sentación de la declaración informativa a que se refi ere este artícu lo, así como los supues-tos en que deberá presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemá-ticos.

ARTÍCU LO 105. OBLIGACIONES FORMALES DEL RETENEDOR, DEL OBLIGADO A PRACTICAR IN-GRESOS A CUENTA Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES (379) Y (380).

1. (381) El sujeto obligado a retener y prac-ticar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las canti-dades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera proce-dido la práctica de los mismos. Asimismo, pre-sentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y practicar in-gresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certifi cación acreditativa de las re-tenciones o ingresos a cuenta efectuados.

Los modelos de declaración correspondien-tes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Reglamentariamente podrán establecer-se obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:

a) Para las entidades prestamistas, en rela-ción con los préstamos hipotecarios concedi-dos para la adquisición de viviendas.

b) Para las entidades que abonen rendi-mientos del trabajo o del capital no sometidas a retención.

c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.

d) Para las entidades perceptoras de dona-tivos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieran solicitado certifi cación acreditativa de la donación a efectos de la de-claración por este impuesto.

e) Para la entidad pública empresarial Lote-rías y Apuestas del Estado, las comunidades au-tónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacio-nal de Ciegos Españoles, respecto a los premios

(379) Ver disposición adicional decimotercera de esta Ley.(380) Ver los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de

27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tribu-taria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimien-tos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

(381) Ver artículo 108 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 101 de esta Ley.

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ARTÍCU LO 105 - Artículo 69 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Para las entidades de crédito, en relación con las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efectos, los contribu-yentes deberán identifi car ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fi nes.

g) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que ope-re en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

h) Para el representante previsto en el pe-núltimo párrafo del apartado 2 del artícu lo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en España. Dicho represen-tante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Artículo 69. Otras obligaciones formales de información.

1. (382)2. (383) Las entidades benefi ciarias de dona-

tivos a las que se refi ere el artícu lo 68.3.b) de la Ley del Impuesto deberán remitir una declara-ción informativa sobre los donativos recibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identifi cación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:

a) Nombre y apellidos. b) Número de identifi cación fi scal. c) Importe del donativo. d) Indicación de si el donativo da derecho

a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas.

(382) Apartado derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Re-glamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas co-munes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

(383) Ver Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprue-ba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, do-naciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimien-to para su presentación telemática a través de internet y se mo-difi can los modelos de declaración 184, 187, 188, 193, normal y simplifi cado, 194, 196, 198, 215 y 345 (BOE de 18 de octubre).

La presentación de esta declaración infor-mativa se realizará en el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.

Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

3. (384)4. (385) La entidad pública empresarial Lote-

rías y Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración in-formativa de los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, en la que, además de sus datos identifi cativos, podrá exigirse que conste en ella la identifi cación, con nombre y apellidos y número de identifi cación fi scal, de los percep-tores, así como el importe o valor de los pre-mios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a estos efectos fi je el Ministro de Economía y Hacienda.

5. (386)6. (387)7. (388) Los órganos o entidades gestores de la

Seguridad Social y las mutualidades deberán su-ministrar a la Agencia Estatal de Administración

(384) Apartado derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Re-glamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas co-munes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

(385) Ver Orden HAC/593/2002, de 12 de marzo de 2002, por la que se aprueba el modelo 183 de declaración informativa de deter-minados premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso (BOE de 19 de marzo).

(386) Apartado derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Re-glamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas co-munes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

(387) Apartado derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Re-glamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas co-munes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).

(388) Ver Orden HAC/96/2003, de 28 de enero, por la que se aprueban los diseños físicos y lógicos, modelo 185, a los que debe ajustar-se la información mensual que los órganos y entidades gestores de la Seguridad Social y las Mutualidades están obligadas a sumi-nistrar de sus afi liados o mutualistas, para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso (BOE de 30 de enero).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCU LO 106 - Disposición adicional tercera

— 238 —

Tributaria información mensual y anual de sus afi -liados o mutualistas, en el plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número de identifi ca-ción fi scal y número de afi liación de los mismos.

b) Régimen de cotización y período de alta. c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas. 8. (389) Los datos obrantes en el Registro Ci-

vil relativos a nacimientos, adopciones y falle-cimientos deberán suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:

a) Nombre, apellidos y número de identifi -cación fi scal de la persona a la que se refi ere la información.

b) Nombre, apellidos y número de identifi -cación fi scal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y falleci-mientos de menores de edad.

9. (390) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refi ere la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto debe-rán presentar, en los treinta primeros días na-turales del mes de enero del año inmediato si-guiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identifi ca-ción fi scal de los tomadores.

b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.

c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de aho-rro sistemático conforme a la disposición tran-sitoria decimocuarta de la Ley del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y

(389) Ver Orden HAC/539/2003, de 10 de marzo, por la que se aprueban los diseños físicos y lógicos, modelo 186, a los que debe ajustar-se la información mensual a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca de determinados datos obran-tes en el Registro Civil relativos a nacimientos y defunciones, para su presentación por soporte directamente legible por or-denador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso (BOE de 14 de marzo).

(390) Ver la Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651, en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquidaciones extempo-ráneas y complementarias, y por la que se establece la obliga-ción de utilizar necesariamente los modelos de euros a partir del 1 de enero de 2002.

la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.

No obstante, en el caso de que la declara-ción se presente en soporte directamente le-gible por ordenador, el plazo de presentación fi nalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente.

10. Las declaraciones informativas a que se refi eren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determi-nar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directa-mente legible por ordenador o por medios te-lemáticos.

(...)

Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los Planes de Previ-sión Asegurados y seguros de dependencia (391).

Sin perjuicio de las obligaciones de informa-ción establecidas en la normativa de seguros privados, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las obligaciones de información que las entidades aseguradoras que comercia-licen planes de previsión asegurados y seguros de dependencia deberán poner en conocimien-to de los tomadores, con anterioridad a su con-tratación, sobre tipo de interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos, así como la información periódica que deberán re-mitir a los tomadores y aquélla que deba estar a disposición de los mismos.

TÍTULO XII RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN

SANCIONADOR

ARTÍCU LO 106. RESPONSABILIDAD PATRIMO-NIAL DEL CONTRIBUYENTE.

Las deudas tributarias y, en su caso, las san-ciones tributarias, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artícu lo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas,

(391) Ver artículo 49.3 de este Reglamento reproducido después del artículo 51 de la Ley y Resolución de 5 de marzo de 2003 (BOE de 12 de marzo).

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

— 239 —

contraídas por uno de los cónyuges, sin perjui-cio de lo previsto en el apartado 6 del artícu lo 84 de esta ley para el caso de tributación con-junta.

ARTÍCU LO 107. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Las infracciones tributarias en este Impues-to se califi carán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especiali-dades previstas en esta Ley.

TÍTULO XIII ORDEN JURISDICCIONAL

ARTÍCU LO 108. ORDEN JURISDICCIONAL.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-admi-nistrativa, será la única competente para diri-mir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributa-ria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquie-ra de las cuestiones a que se refi ere esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DERECHO DE RESCATE EN LOS CONTRATOS DE SEGURO COLECTIVO QUE INSTRUMENTAN LOS COM-PROMISOS POR PENSIONES ASUMIDOS POR LAS EMPRESAS, EN LOS TÉRMINOS PREVIS-TOS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGU-LACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PEN-SIONES.

La renta que se ponga de manifi esto como consecuencia del ejercicio del derecho de res-cate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicio-nal primera del texto refundido de la Ley de Re-gulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requi-sitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que corres-pondan al trabajador según el contrato de se-guro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fi s-cal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifi esto como consecuencia de la participación en benefi cios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la dis-posición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha participación en benefi cios se destine al aumento de las presta-ciones aseguradas en dichos contratos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. RETRIBU-CIONES EN ESPECIE.

No tendrán la consideración de retribucio-nes en especie los préstamos con tipo de in-terés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO (392).

Disposición adicional quinta. Planes Indivi-duales de Ahorro Sistemático.

Los tomadores de los planes individuales de ahorro sistemático podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan individual de ahorro sistemático del que sean tomadores. La movilización total o parcial de un plan de ahorro sistemático a otro seguirá, en cuanto le sea de aplicación, el pro-cedimiento dispuesto en el apartado 3 del artí-culo 49 y disposición transitoria octava de este Reglamento relativo a los planes de previsión asegurados.

(392) Disposición suprimida por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tri-butaria, fi nanciera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE de 31 de marzo).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA - Disposición adicional quinta

— 240 —

Con periodicidad anual las entidades ase-guradoras deberán comunicar a los tomadores de planes individuales de ahorro sistemático el valor de los derechos de los que son titulares y trimestralmente poner a disposición de los mismos dicha información.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. RENTAS FORESTALES.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes explo-ten fi ncas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, orde-nación de montes, planes dasocráticos o pla-nes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competen-te, sea igual o superior a 20 años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. SUBVEN-CIONES DE LA POLÍTICA AGRARIA COMUNITA-RIA Y AYUDAS PÚBLICAS (393).

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifi es-to como consecuencia de:

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1.º Abandono defi nitivo del cultivo del viñedo. 2.º Prima al arranque de plantaciones de

manzanos. 3.º Prima al arranque de plataneras. 4.º Abandono defi nitivo de la producción

lechera. 5.º Abandono defi nitivo del cultivo de peras,

melocotones y nectarinas. 6.º Arranque de plantaciones de peras, me-

locotones y nectarinas. b) La percepción de las siguientes ayudas de

la política pesquera comunitaria: paralización defi nitiva de la actividad pesquera de un bu-que y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono defi nitivo de la activi-dad pesquera.

c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de ele-mentos patrimoniales.

(393) Ver disposición adicional vigésimo cuarta de esta Ley.

d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera sa-tisfechas por el Ministerio de Fomento a trans-portistas que cumplan los requisitos estableci-dos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

e) La percepción de indemnizaciones pú-blicas, a causa del sacrifi cio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o en-fermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tan-to el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados ele-mentos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pér-didas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

3. Las ayudas públicas, distintas de las pre-vistas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inun-dación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de repara-ción, hasta el importe de la citada ayuda, se-rán fi scalmente deducibles ni se computarán como mejora.

No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o defi ni-tivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.

Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de me-didas para agilizar el pago de las ayudas a los damnifi cados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca.

(BOE de 31 de marzo)

(...)

Artículo 1. Objeto.

Las medidas establecidas en el presente real de-creto-ley tienen por objeto la regulación de un procedi-miento que asegure el pago de las ayudas contempla-das en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acae-

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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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cidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, y en el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para pa-liar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011.

De igual modo se prevén mecanismos para favore-cer la reconstrucción de Lorca y benefi cios fi scales a los obligados tributarios con domicilio en el municipio.

(...)

Disposición adicional tercera. Tratamiento fi scal de ayudas e indemnizaciones percibidas como conse-cuencia del movimiento sísmico.

A las indemnizaciones percibidas como consecuen-cia de la destrucción de elementos patrimoniales ase-gurados previstos en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los mo-vimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, les serán de aplicación lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Las ayudas públicas para reparación de elemen-tos patrimoniales previstas en el citado artículo 3 y las indemnizaciones para la reparación de los elementos patrimoniales previstos en el párrafo anterior, no darán lugar a una ganancia patrimonial. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayu-da o indemnización, serán fi scalmente deducibles ni se computarán como mejora.

Lo establecido en esta disposición adicional será aplicable a las indemnizaciones y ayudas percibidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2011.

(...)

Disposición fi nal cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Ofi cial del Estado».

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. BENEFICIOS FISCALES ESPECIALES APLICABLES EN ACTI-VIDADES AGRARIAS.

Los agricultores jóvenes o asalariados agra-rios que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento duran-te los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instala-ción como titulares de una explotación priori-taria, realizada al amparo de lo previsto en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones

agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

El rendimiento neto a que se refi ere el pá-rrafo anterior será el resultante exclusivamen-te de la aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efec-tos de determinar la cuantía de los pagos frac-cionados que deban efectuarse.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. TRIBUTA-CIÓN DE DETERMINADAS RENTAS OBTENIDAS POR CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE POR AUTOTAXI (394).

El rendimiento obtenido por los sujetos pa-sivos de alta en el epígrafe 721.2 de la sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Le-gislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por la transmisión de activos fi jos inmateriales en los casos de fallecimiento, incapacidad permanen-te, jubilación, cese de actividad por reestruc-turación del sector y transmisión a familiares hasta el segundo grado, quedará incluido en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Regla-mentariamente se desarrollará la aplicación de este precepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. TRANSMI-SIONES DE VALORES O PARTICIPACIONES NO ADMITIDAS A NEGOCIACIÓN CON POSTERIO-RIDAD A UNA REDUCCIÓN DE CAPITAL.

Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a nego-ciación en alguno de los mercados secundarios ofi ciales de valores españoles, se hubiera pro-ducido una reducción del capital instrumenta-da mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyen-te, se aplicarán las reglas previstas en la sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, con las siguientes especialidades:

1.º Se considerará como valor de transmi-sión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo pre-visto en el artícu lo 33.3. a) de esta Ley.

(394) Ver artículo 42 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 37 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA - Disposición adicional quinta

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2.º (395) En el caso de que el contribuyen-te no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de trans-misión, a que se refi ere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restan-tes valores o participaciones homogéneos, has-ta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. MUTUA-LIDADES DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.

Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en vir-tud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que ten-gan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuan-do exista un acuerdo de los órganos corres-pondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artícu lo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL CONSTITUIDOS A FA-VOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una inca-pacidad declarada judicialmente con indepen-dencia de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen fi nanciero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclu-

(395) Ver concepto de valores homogéneos en el artículo 8 del Regla-mento reproducido a continuación del artículo 25 de esta Ley.

sive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas be-nefi ciarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar de-recho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con disca-pacidad en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artícu lo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realiza-das por las personas con discapacidad partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas reali-zadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de paren-tesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artícu lo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

c) Las aportaciones anuales máximas a pla-nes de pensiones realizadas a favor de una per-sona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

La inobservancia de estos límites de apor-tación será objeto de la sanción prevista en el artícu lo 36.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensio-nes. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con disca-pacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuan-do éstas no superen dicho límite con las restan-tes aportaciones en proporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo benefi cia-rio con discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos pre-vistos en el artícu lo 35.3.n) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3. A los efectos de la percepción de las pres-taciones se aplicará lo dispuesto en los aparta-dos 8 y 9 del artícu lo 51 de esta Ley.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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4. Reglamentariamente podrán establecerse especifi caciones en relación con las contingen-cias por las que pueden satisfacerse las pres-taciones, a las que se refi ere el artícu lo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pen-siones por parte de las personas con discapa-cidad, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mu-tualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, planes de previsión so-cial empresarial y seguros que cubran exclusi-vamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de de-pendencia a favor de personas con discapaci-dad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social previstos en esta disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. MUTUA-LIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE DEPORTIS-TAS PROFESIONALES.

Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutuali-dad de previsión social a prima fi ja de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades:

1. Ámbito subjetivo. Se considerarán depor-tistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación labo-ral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decre to 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.

La condición de mutualista y asegurado re-caerá, en todo caso, en el deportista profesio-nal o de alto nivel.

2. Aportaciones. No podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad máxima que se establezca para los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen

estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

No se admitirán aportaciones una vez que fi nalice la vida laboral como deportista profesio-nal o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condi-ciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previs-tas para los planes de pensiones en el artícu lo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

4. Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artícu lo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez trans-currido un año desde que fi nalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel.

5. Régimen fi scal: a) Las aportaciones, directas o imputadas, que

cumplan los requisitos anteriores podrán ser ob-jeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y has-ta un importe máximo de 24.250 euros.

b) (396) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base impo-nible por insufi ciencia de la misma o por aplica-ción del límite establecido en la letra a) podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportacio-nes que excedan del límite máximo previsto en el número 2 de este apartado uno.

c) (397) La disposición de los derechos con-solidados en supuestos distintos a los mencio-nados en el apartado 4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebida-mente realizadas, con la práctica de las auto-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades per-cibidas que excedan del importe de las apor-taciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

(396) Ver artículo 51 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 52 de esta Ley.

(397) Ver artículo 50 del Reglamento reproducido a continuación del artículo 51 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA - Disposición adicional quinta

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d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 ante-rior, tributarán en su integridad como rendi-mientos del trabajo.

e) A los efectos de la percepción de las pres-taciones se aplicará lo dispuesto en los aparta-dos 8 y 9 del artícu lo 51 de esta Ley.

Dos. Con independencia del régimen pre-visto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan fi nalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar apor-taciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de re-ducción en la base imponible del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las con-tingencias previstas en el artícu lo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Los derechos consolidados de los mutua-listas sólo podrán hacerse efectivos en los su-puestos previstos, para los planes de pensio-nes, por el artícu lo 8.8 del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que esta-blece el artícu lo 51.6 de esta ley.

A los efectos de la percepción de las presta-ciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artícu lo 51 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. RECURSO CAMERAL PERMANENTE.

La exacción del Recurso cameral permanen-te a que se refi ere el párrafo b) del apartado 1 del artícu lo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de mar-zo, Básica de las Cámaras Ofi ciales de Comer-cio, Industria y Navegación, se girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley, cuando deriven de actividades incluidas en el artícu lo 6 de la citada Ley 3/1993.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN (398).

1. Reglamentariamente podrán establecer-se obligaciones de suministro de información

(398) Ver artículo 105 de esta Ley y artículo 69 del Reglamento repro-ducido a continuación del mismo.

a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participa-ciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y al represen-tante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, inclui-da la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquellas.

2. (399) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán sumi-nistrar información, en los términos que re-glamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pa-gos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios con-siderados como paraísos fi scales.

3. Reglamentariamente podrán establecer-se obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:

a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se re-fi ere el artícu lo 51 de esta ley.

b) A las entidades fi nancieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refi ere la disposi-ción adicional tercera de esta Ley.

c) A la Seguridad Social y las mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas deven-gadas en relación con sus afi liados o mutua-listas.

d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los bancos, cajas de ahorro, coopera-tivas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfi co bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condicio-nes que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identifi cación de la totalidad de las cuentas

(399) Para la defi nición de paraíso fi scal ver disposición adicional pri-mera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fi scal y el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, reproducidos a continuación del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con indepen-dencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese pro-cedido a la práctica de retenciones o ingre-sos a cuenta. Este suministro comprenderá la identifi cación de los titulares, autorizados o cualquier benefi ciario de dichas cuentas.

5. Las personas que, de acuerdo con lo dis-puesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de pro-tección patrimonial de las personas con disca-pacidad y de modifi cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Norma-tiva Tributaria con esta fi nalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportacio-nes en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Minis-tro de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. CAPTACIÓN DE DATOS.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos en lo que resulte procedente, pro-pondrá al Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación de datos obrantes en cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Im-puesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. DISPOSICIÓN DE BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO PERSONAL PARA ASISTIR LAS NECESIDADES ECONÓMICAS DE LA VE-JEZ Y DE LA DEPENDENCIA.

No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia se-vera o de gran dependencia a que se refi ere el artícu lo 24 de la Ley de promoción de la au-tonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lle-ven a cabo de conformidad con la regulación fi nanciera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio per-sonal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. LÍMITE FINANCIERO DE APORTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS SISTEMAS DE PRE-VISIÓN SOCIAL.

El importe anual máximo conjunto de apor-taciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artícu lo 51, de la dis-posición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

(400) Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se estable-ce un límite adicional de 5.000 euros anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. REMISIONES NORMATIVAS.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de ju-nio, del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Le gis la ti vo 3/2004, de 5 de marzo, se entenderán realizadas a los preceptos corres-pondientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. APORTACIONES A PATRIMONIOS PROTEGIDOS.

Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modi-fi cación del Código Civil, de la Ley de Enjuicia-miento Civil y de la Normativa Tributaria con esta fi nalidad, tendrán el siguiente tratamiento fi scal para la persona con discapacidad:

a) Cuando los aportantes sean contribuyen-tes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimien-tos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los lími-tes indicados en el párrafo anterior, cuando los

(400) Texto añadido, con efectos 01/01/2013, por la disposición fi nal 9ª tres de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, ade-cuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE de 2 de agosto).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA - Disposición adicional quinta

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aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre So-ciedades con el límite de 10.000 euros anuales.

A estos rendimientos les resultará de apli-cación la exención prevista en la letra w) del artícu lo 7 de esta Ley.

Cuando las aportaciones se realicen por su-jetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refi ere este pá-rrafo a) no estarán sujetos a retención o ingre-so a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinera-rias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la po-sición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulterio-res transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

A la parte de la aportación no dineraria suje-ta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fe-cha de adquisición, lo establecido en el artícu lo 36 de esta Ley.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones la parte de las aportacio-nes que tenga para el perceptor la considera-ción de rendimientos del trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. EXENCIÓN DE LAS AYUDAS E INDEMNIZACIO-NES POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO CON-SECUENCIA DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLA-DOS EN LA LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, DE AMNISTÍA.

1. Las personas que hubieran percibido des-de el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciem-bre de 2005 las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Au-tónomas para compensar la privación de liber-tad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnis-tía, podrán solicitar, en la forma y plazo que se determinen, el abono de una ayuda cuantifi ca-da en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas de cada uno de dichos perío-dos impositivos.

Si las personas a que se refi ere el párrafo an-terior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos quienes podrán solicitarla.

Por Orden del Ministro de Economía y Ha-cienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.

2. Las ayudas percibidas en virtud de lo dis-puesto en el apartado 1 anterior estarán exen-tas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Las indemnizaciones previstas en la legis-lación del Estado y de las Comunidades Autó-nomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como con-secuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía imputables al período impositivo 2006, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las per-sonas Físicas en dicho período impositivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. BONIFI-CACIONES DE COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DEL PERSONAL INVESTIGA-DOR.

1. En los términos que reglamentariamen-te se establezcan, se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Programa de Fomento del Empleo, establezca bonifi caciones en las coti-zaciones correspondientes al personal investi-gador que, con carácter exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e in-novación tecnológica a que se refi ere el artícu-lo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. La bonifi cación equivaldrá al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario y la misma será incom-patible con la aplicación del régimen de deduc-ción por actividades de investigación y desarro-llo e innovación tecnológica establecido en el mencionado artícu lo 35.

3. Se tendrá derecho a la bonifi cación en los casos de contratos de carácter indefi nido, así como en los supuestos de contratación tem-poral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se compensará al Servicio Público Estatal de Empleo el coste de las bonifi caciones de cuotas establecidas en la presente disposición.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. RESIDENCIA FISCAL DE DETERMINADOS TRA-BAJADORES ASALARIADOS.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artícu lo 8 de la presente Ley, a las personas físicas de nacionalidad españo-la residentes en el Principado de Andorra que acrediten su condición de trabajadores asala-riados, siempre que se cumplan, además de los que reglamentariamente se establezcan, los si-guientes requisitos:

1.º Que el desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en el citado territorio.

2.º Que el trabajo se preste de forma efecti-va y exclusiva en el citado territorio.

3.º Que los rendimientos del trabajo deriva-dos de dicho contrato representen al menos el 75 por ciento de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUN-DA. MOVILIZACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓ-MICOS ENTRE LOS DISTINTOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL (401).

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCE-RA. CONSIDERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA EN EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA (402).

1. A efectos de lo dispuesto en los artí-culos 86.1, 88.1 y 110.3 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, la cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros.

Reglamentariamente podrá modificarse esta cuantía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimien-

(401) Disposición suprimida por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tri-butaria, fi nanciera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE de 31 de marzo).

(402) Disposición añadida por la disposición fi nal 2ª.segundo. dos, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas ur-gentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la corrección del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

to general de retención a que se refi eren los artículos 80.1.1º y 82 del Reglamento del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse de acuerdo con las cuantías previstas en la normativa vigente a 31 de di-ciembre de 2011.

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siem-pre que no se trate de rendimientos corres-pondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuer-do con la cuantía establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA.

Lo previsto en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta Ley será de aplicación a las ayudas pú-blicas percibidas en los períodos impositivos 2005 y 2006.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. GASTOS E INVERSIONES PARA HABITUAR A LOS EMPLEADOS EN LA UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN Y DE LA INFORMACIÓN.

1. (403) Los gastos e inversiones efectua-dos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente trata-miento fi scal:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.

b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gas-tos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Le-gislativo 4/2004.

2. Entre los gastos e inversiones a que se refi ere esta disposición adicional se incluyen, entre otros, las cantidades utilizadas para pro-porcionar, facilitar o fi nanciar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega,

(403) Redacción dada por la disposición fi nal 2ª. tercero.uno, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la correc-ción del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEXTA - Disposición adicional quinta

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actualización o renovación gratuita, o a pre-cios rebajados, o de la concesión de présta-mos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféri-cos asociados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMO SEXTA. DEDUCCIÓN POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN EN EL PERÍODO IMPOSITIVO 2010 (404).

Los nacimientos que se hubieran produci-do en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. REDUCCIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR MANTENI-MIENTO O CREACIÓN DE EMPLEO (405).

1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y ten-gan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el con-tribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período im-positivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

(404) Redacción dada por artículo 64 de la Ley 39/2010, de 22 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefi nida.

(405) Redaccion dada por la disposición fi nal 2ª. tercero.dos, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la correc-ción del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre) ,con efectos desde 1 de enero de 2012.

La reducción se aplicará de forma indepen-diente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

2. Para el cálculo de la plantilla media utili-zada a que se refi ere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los térmi-nos que disponga la legislación laboral, tenien-do en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad eco-nómica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en considera-ción el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desa-rrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período im-positivo 2008 será cero.

3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en considera-ción lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos im-positivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4. Cuando el contribuyente no viniese de-sarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011 ó 2012, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se re-fi ere el párrafo anterior motivará la no aplica-ción de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementa-ria, con los correspondientes intereses de de-mora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la fi nalización del plazo reglamentario de declaración correspon-diente al período impositivo en que se produz-ca dicho incumplimiento.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. PORCENTAJES DE REPARTO DE LA ESCALA DEL AHORRO (406).

La escala del ahorro aplicable para la de-terminación de la cuota íntegra estatal y au-tonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre el Estado y la Comunidad Autónoma que derive del mode-lo de fi nanciación existente en la Comunidad Autónoma en la que el contribuyente tenga su residencia habitual.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA EN LA VIVIENDA (407).

Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 71.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho pe-ríodo en cualquier vivienda de su propiedad o en el edifi cio en la que ésta se encuentre, siem-pre que tengan por objeto la mejora de la efi -ciencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o fa-vorezcan la accesibilidad al edifi cio o las vivien-das, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se re-gula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación reali-zadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión di-gital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deduc-ción las obras que se realicen en viviendas afec-tas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones de-portivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará consti-tuida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia ban-caria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o enti-

(406) Disposición añadida por el artículo 69.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con vigencia indefi nida.

(407) Redacción dada por la disposición fi nal primera. uno del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de Abril (BOE de 6 de mayo), con efec-tos desde el 7 de Mayo de 2011.

dades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o in-ferior a 53.007,20 euros anuales: 6.750 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté compren-dida entre 53.007,20 y 71.007,20 euros anuales: 6.750 euros menos el resultado de multiplicar por 0,375 la diferencia entre la base imponible y 53.007,20 euros anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades dedu-cibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el lí-mite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.

En ningún caso, la base acumulada de la de-ducción correspondiente a los períodos impositi-vos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

En ningún caso darán derecho a la aplica-ción de esta deducción, las cantidades satisfe-chas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refi ere el artículo 68.1 de esta ley.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las de-ducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. LIBER-TAD DE AMORTIZACIÓN EN ELEMENTOS NUE-VOS DEL ACTIVO MATERIAL FIJO (408).

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artí-culo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribu-

(408) Disposicion añadida por el articulo 2, del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas me-didas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del défi cit publico ( BOE de 31 de marzo), con efectos a partir de 31 de marzo de 2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA - Disposición adicional quinta

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yentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo seña-lado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.

Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición tran-sitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.

2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hu-bieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo sép-tima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se mino-rará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fi scalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fi scalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la ac-tividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIME-RA. RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL EJERCI-CIO DE OPCIONES DE COMPRA SOBRE ACCIO-NES (409).

En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de com-pra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un período impositivo que fi nalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de esta Ley, sólo se conside-rará que el rendimiento del trabajo tiene un período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o re-currente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años des-

(409) Disposición añadida por la disposición fi nal cuadragésima nove-na de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo).

de su concesión, si, además, no se conceden anualmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUN-DA. ESCALA AUTONÓMICA APLICABLE A LOS RESIDENTES EN CEUTA Y MELILLA (410).

La escala prevista en la disposición transi-toria decimoquinta de esta Ley resultará de aplicación a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

DISPOSICION ADICIONAL TRIGESIMA TERCE-RA. MANTENIMIENTO DEL REGIMEN FISCAL APLICABLE CON ANTERIORIDAD A LA APRO-BACION DE LA LEY DE REGULACION DEL JUE-GO (411).

En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención pre-vista en el artículo 7 ñ) de esta Ley sólo resul-tará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo y en la disposición fi nal tercera del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de regulación del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente en dicho momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. MEDIDAS PARA FAVORECER LA CAPITALIZACION DE EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACION (412).

1. Estarán exentas las ganancias patrimonia-les derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o recien-te creación que cumplan los requisitos esta-blecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjun-to de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el perío-do de tres años a que se refi ere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición adicional.

(410) Disposición añadida por la disposición fi nal cuadragésima nove-na de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo de 2011).

(411) Disposición añadida por la disposición fi nal novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE de 28 de mayo).

(412) Disposición añadida por el articulo 14 dos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipo-tecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabili-tación y de simplifi cación administrativa (BOE de 7 de julio).

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad de-berá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limita-da, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los térmi-nos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nancieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refi ere el ar-tículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad con-cluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

e) El importe de la cifra de los fondos pro-pios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un gru-po de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de enti-dades pertenecientes a dicho grupo.

f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.

Los requisitos establecidos en este aparta-do, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante to-dos los años de tenencia de la acción o parti-cipación.

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las si-guientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la enti-dad deberán adquirirse por el contribuyente a

partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante am-pliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011.

b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cón-yuge o cualquier persona unida al contribuyen-te por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afi nidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la par-ticipación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que el tiempo de permanencia de la ac-ción o participación en el patrimonio del con-tribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.

4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los si-guientes supuestos:

a) Cuando se trate de participaciones sus-critas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del por-centaje de participación a que se refi ere la letra b) del apartado 3 anterior.

b) Cuando se trate de acciones o partici-paciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejercien-do anteriormente mediante otra titularidad.

c) Cuando el contribuyente hubiera adqui-rido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanez-can en el patrimonio del contribuyente.

d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afi ni-dad, hasta el tercer grado incluido, o un resi-dente en país o territorio considerado como paraíso fi scal.

5. La entidad a que se refi ere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamen-tariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identifi cación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA - Disposición adicional quinta

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El Ministro de Economía y Hacienda esta-blecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refi ere este apartado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. GRAVAMEN COMPLEMENTARIO A LA CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO EN LOS EJERCICIOS 2012 Y 2013 (413).

1. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refi ere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguien-tes importes:

a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable general

–Hasta euros

Incremento en cuota íntegra

estatal–

Euros

Resto base liquidable

general–

Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

120.000,20175.000,20300.000,20

0132,80438,80

1.050,803.714,526.464,52

13.964,52

17.707,2015.300,0020.400,0066.593,0055.000,00

125.000,00En adelante

0,75234567

La cuantía resultante se minorará en el im-porte derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a que se refi ere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a).

Cuando el contribuyente satisfaga anuali-dades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicará la escala pre-vista en esta letra a) separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total re-sultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la par-te de la base liquidable general correspondien-te al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

b) El resultante de aplicar a la base liquida-ble del ahorro, en la parte que no corresponda,

(413) Disposición añadida por la disposición fi nal 2ª. primero del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la correc-ción del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre).

en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refi ere el artículo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro

–Hasta euros

Incremento en cuota íntegra

estatal–

Euros

Resto base liquidable del

ahorro–

Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

06.000,00

24.000,00

0120840

6.00018.000

En adelante

246

2. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refi eren los aparta-dos 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de reten-ción los tipos previstos en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención

–Hasta euros

Cuota de retención

–Euros

Resto base para calcular

el tipo de retención

–Hasta euros

Tipo aplicable–

Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

120.000,20175.000,20300.000,20

0132,80438,80

1.050,803.714,526.464,52

13.964,52

17.707,2015.300,0020.400,0066.593,0055.000,00

125.000,00En adelante

0,75234567

La cuantía resultante se minorará en el im-porte derivado de aplicar al importe del mí-nimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refi ere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta mi-noración pueda resultar negativo.

Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siem-pre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la es-cala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el im-porte derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención in-crementado en 1.600 euros anuales, sin que el

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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resultado de esta minoración pueda resultar negativo.

En ningún caso, cuando se produzcan regu-larizaciones en los citados períodos impositi-vos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcen-taje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obte-nido en Ceuta y Melilla y se benefi cien de la de-ducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y porcentajes previstos en este apartado.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimien-to general de retención a que se refi eren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siem-pre que no se trate de rendimientos corres-pondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consi-deración lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Re-glamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.

4. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refi ere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento.

Asimismo, durante los períodos a que se re-fi ere el párrafo anterior, el porcentaje de reten-ción del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. DACIÓN EN PAGO DE LA VIVIENDA (414).

Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deu-dores comprendidos en el ámbito de aplicación

(414) Disposición añadida por el artículo 10 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE de 10 de marzo), en vigor el 11/03/2012.

del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. PRES-TACIONES RECIBIDAS DE EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO.

A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por benefi ciarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimien-to a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos inter-nos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artícu lo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción esta-blecida en el artícu lo 18.2 de esta Ley, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. RÉGI-MEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS MUTUA-LIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de mino-ración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aporta-ciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponi-ble, se integrará el 75 por ciento de las pres-taciones por jubilación o invalidez percibidas.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA - Disposición adicional quinta

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. CON-TRATOS DE ARRENDAMIENTO ANTERIORES AL 9 DE MAYO DE 1985.

En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que co-rresponda a la amortización del inmueble.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. RÉGI-MEN TRANSITORIO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA GENERADORES DE INCRE-MENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1999.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.

Para calcular el importe a reducir del rendi-miento neto total se procederá de la siguiente forma:

1.º Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de di-ciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplica-rá dicho rendimiento total por el coefi ciente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multipli-car la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los produc-tos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

2.º Para cada una de las partes del rendimien-to neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con ante-

rioridad a 20 de enero de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con an-terioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1.º ante-rior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coefi ciente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el tiempo transcurrido en-tre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.

En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.

3.º Se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calcu-ladas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. RÉGI-MEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS RENTAS VITALICIAS Y TEMPORALES.

1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobi-liario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la consti-tución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitali-cias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mo-biliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por el artícu lo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA - Disposición adicional quinta IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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en vigor de esta Ley, cuando la constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de cons-titución de la renta a que se refi ere el número 4.º del artícu lo 25.3 a) de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (415).

Las rentas acogidas a la exención por rein-versión prevista en el artícu lo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto so-bre Sociedades, en la redacción vigente con an-terioridad al 1 de enero de 1999, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la rein-versión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. PARTI-DAS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN.

1. Las pérdidas patrimoniales a que se re-fi ere el artícu lo 39.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos imposi-tivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de en-trada en vigor de esta Ley, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimonia-les a que se refi ere el artícu lo 48 b) de esta Ley. Las pérdidas patrimoniales no compensadas por insufi ciencia del citado saldo se compensa-rán con el saldo positivo de las rentas previstas en el artícu lo 48 a) de esta Ley, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

2. Las pérdidas patrimoniales a que se refi e-re el artícu lo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impo-sitivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuen-tren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refi ere el artícu lo 49.1. b) de esta Ley.

(415) Ver disposición transitoria primera del Reglamento reproducida a continuación del artículo 37 de esta Ley.

3. La base liquidable general negativa co-rrespondiente a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensará únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general pre-vista en el artícu lo 50 de esta Ley.

4. Las cantidades correspondientes a la de-ducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insufi ciencia de cuota líqui-da, correspondientes a los períodos impositi-vos 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de en-trada en vigor de esta Ley, se deducirán de la cuota líquida total a que se refi ere el artícu lo 79 de esta Ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 81.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. VALOR FISCAL DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA CONSTITUIDAS EN PAÍSES O TE-RRITORIOS CONSIDERADOS COMO PARAÍSOS FISCALES.

1. A los efectos de calcular el exceso del va-lor liquidativo a que hace referencia el artícu lo 95 de esta Ley, se tomará como valor de adqui-sición el valor liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de ad-quisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reem-bolso de las acciones o participaciones.

2. Los dividendos y participaciones en be-nefi cios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de benefi -cios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros benefi cios ganados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. DETER-MINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE ELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON ANTERIO-RIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1994.

1. El importe de las ganancias patrimonia-les correspondientes a transmisiones de ele-mentos patrimoniales no afectos a actividades

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA - Disposición adicional quinta

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económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se de-terminará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª) En general, se calcularán, para cada ele-mento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calcu-lada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial genera-da con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisi-ción del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción se to-mará como período de permanencia el que co-rresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los ele-mentos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hu-biesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmiti-dos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades com-prendidas en el artícu lo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con ex-cepción de las acciones o participaciones re-presentativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobi-liaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmi-tidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios ofi cia-les de valores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos fi nancieros, y representativos de la participación en fondos propios de socieda-des o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se redu-cirá en un 25 por 100 por cada año de perma-

nencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

d) Las restantes ganancias patrimoniales ge-neradas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimo-niales que a 31 de diciembre de 1996 y en fun-ción de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se defi ne en el párrafo a), supe-rior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

2.ª) En los casos de valores admitidos a ne-gociación en alguno de los mercados regula-dos y de acciones o participaciones en institu-ciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artícu lo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcula-rán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la re-ducción que proceda de las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuera igual o su-perior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganan-cia patrimonial que se hubiera generado con an-terioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la par-te de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.

b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o parti-cipaciones a efectos del Impuesto sobre el Pa-trimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con ante-rioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior.

3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se dis-tinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patri-

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DT DECIMOTERCERA - DT séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

moniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. SOCIE-DADES TRANSPARENTES Y PATRIMONIALES.

En lo que afecte a los contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación lo establecido en las disposi-ciones transitorias decimoquinta, decimosexta y vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. RÉGI-MEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS PRES-TACIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS COLECTIVOS QUE INSTRUMENTAN COMPROMISOS POR PENSIONES.

1. Para las prestaciones derivadas de contin-gencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los benefi ciarios podrán aplicar el régi-men fi nanciero y fi scal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contin-gencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contra-tados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fi scal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo apli-cable a la parte de la prestación correspondien-te a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posteriori-dad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colecti-vo que instrumentan la exteriorización de com-promisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubila-ción, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fi scal previsto en este apartado 2.

Disposición transitoria séptima. Delimita-ción de las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y pos-teriores a 31 de diciembre de 2006.

A efectos de determinar la base de reten-ción como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias un-

décima y duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabili-dad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.

Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de di-chos sistemas de previsión social se deberá co-municar la información prevista en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. RÉ-GIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LOS PLA-NES DE PENSIONES, DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Y DE PLANES DE PREVI-SIÓN ASEGURADOS (416).

1. Para las prestaciones derivadas de con-tingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los benefi ciarios podrán aplicar el régimen fi nanciero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artícu lo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciem-bre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de con-tingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportacio-nes realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los benefi ciarios podrán aplicar el régimen fi -nanciero y, en su caso, aplicar la reducción pre-vista en el artícu lo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artícu lo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insufi ciencia de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. COMPENSACIONES FISCALES.

La Ley de Presupuestos Generales del Esta-do determinará el procedimiento y las condi-ciones para la percepción de compensaciones fi scales en los siguientes supuestos:

(416) Ver disposición transitoria séptima del Reglamento reproducido a continuación de la disposición transitoria undécima de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA - Disposición transitoria séptima

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a) Los contribuyentes que perciban un capi-tal diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anteriori-dad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fi scal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se ten-drán en cuenta solamente las primas satisfe-chas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.

b) Los contribuyentes que perciban rendi-mientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumen-tos fi nancieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fi scal establecido en esta ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Los contribuyentes que hubieran adqui-rido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen es-tablecido en esta ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como conse-cuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por utilización de fi nanciación ajena.

Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

(BOE de 23 de diciembre)

(...)

Disposición Transitoria Octava. Compensación fi s-cal por deducción en adquisición de vivienda habi-tual en 2010.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran ad-quirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando fi nanciación ajena y puedan aplicar en 2010 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las le-yes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Tres. La deducción correspondiente a la parte es-tatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incenti-vo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habi-tual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2010.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 por ciento, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por ciento.

Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contri-buyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2010.

El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en la adquisición de la vivienda, el porcen-taje incrementado de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desde la ad-quisición de la vivienda habitual con fi nanciación ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso hasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de fi -nanciación ajena, incrementado en 2,55 puntos por-centuales.

A estos efectos, el tramo autonómico de la deduc-ción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utili-zación de fi nanciación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.

Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adqui-rido su vivienda habitual utilizando fi nanciación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artí-culo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decre-to 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deduc-ción por obtención de rendimientos del trabajo o de ac-

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DT DECIMOCUARTA - DT séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

tividades económicas a que se refi ere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición Transitoria Novena. Compensación fi s-cal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2010 integren en la base imponible del aho-rro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:

a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refi ere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi ca-ción parcial de las leyes de los Impuestos sobre So-ciedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos fi nancieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcen-taje de reducción del 40 por ciento previsto en el artí-culo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.

b) Rendimientos derivados de percepciones en for-ma de capital diferido a que se refi ere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento pre-vistos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferen-cia positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos en el aparta-do 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimien-tos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refi ere el apartado anterior será el siguiente:

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compen-sar entre sí los rendimientos a que se refi ere el aparta-do uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transi-toria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negati-vo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b) Cuando el saldo resultante de integrar y compen-sar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición tran-sitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el im-

porte teórico de la cuota íntegra será la diferencia po-sitiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anterior-mente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondien-te de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refi ere el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza ori-ginal del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del con-trato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coefi ciente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percep-ción.

En el denominador, la suma de los productos resul-tantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

Cinco. La entidad aseguradora comunicará al con-tribuyente el importe de los rendimientos netos deriva-dos de percepciones en forma de capital diferido proce-dentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apar-tado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposi-ción transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deduc-ción por obtención de rendimientos del trabajo o de ac-tividades económicas a que se refi ere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. TRANSFORMACIÓN DE DETERMINADOS CON-TRATOS DE SEGUROS DE VIDA EN PLANES IN-DIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO.

1. Los contratos de seguro de vida forma-lizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y be-nefi ciario sea el propio contribuyente, podrán transformarse en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la disposición adicio-nal tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación el artícu lo 7.v) y la disposición adicio-nal tercera de esta misma Ley, en el momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de vigen-

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA - Disposición transitoria séptima

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cia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.

b) Que hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima.

2. No podrán transformarse en planes in-dividuales de ahorro sistemático los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que redu-cen la base imponible.

3. En el momento de la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en el condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional tercera de esta Ley.

4. Una vez realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artícu lo 7 de esta Ley, sin que resulte apli-cable la disposición transitoria decimotercera de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. ESCALA AUTONÓMICA APLICABLE AL PERIO-DO IMPOSITIVO 2010 (417).

En el supuesto de que la Comunidad Autó-noma no hubiera aprobado la escala autonómi-ca con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto correspondiente al período impositi-vo 2010, el contribuyente calculará el gravamen autonómico de dicho período impositivo apli-cando la siguiente escala:

Base liquidable-

Hasta euros

Cuota íntegra-

Euros

Resto base liquidable

-Hasta euros

Tipo aplicable-

Porcentaje

017.707,2033.007,2053.407,20

02.124,864.266,868.040,86

17.707,2015.300,0020.400,00

En adelante

1214

18,521,5

(417) Disposición añadida por la disposición fi nal segunda.Quince de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el siste-ma de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA HABI-TUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA AL QUE NO LE RESULTE DE APLI-CACIÓN EL NUEVO MODELO DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA (418).

Los contribuyentes que tengan su residen-cia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma al que no le resulte de aplicación el modelo de fi nanciación previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de fi -nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, calcularán la cuota íntegra estatal y autonómica de este Impuesto tomando en consideración los artículos 3, 63, 66, 67, 68, 74, 76, 77 y 78 de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2009.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. TRABAJADORES DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2010 (419).

Los contribuyentes que se hubieran des-plazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010 podrán aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a la redacción del citado artículo en vigor a 31 de diciembre de 2009.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2011 (420).

(418) Disposición añadida por la disposición fi nal segunda.Dieciséis de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el siste-ma de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

(419) Disposición añadida por la disposición fi nal decimotercera.dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre), con efectos de 1 de enero de 2010.

(420) Disposición suprimida por la disposición fi nal 2ª,segundo.tres, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la corrección del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMONOVENA. REDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTOS PROCE-DENTES DE CONTRATOS ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 2011 (421).

A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100 prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de esta Ley, la edad del arrenda-tario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA. GAS-TOS E INVERSIÓN PARA HABITUAR A LOS EM-PLEADOS EN LA UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN Y DE LA INFORMACIÓN (422).

Sin perjuicio de lo establecido en la dis-posición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para ha-bituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA PRIME-RA. DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA EN LA VIVIENDA HABITUAL SATISFECHAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY 5/2011 (423).

1. Los contribuyentes que con anteriori-dad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hayan satisfecho cantidades por las que hubieran tenido derecho a la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual confor-me a la redacción original de la disposición adi-cional vigésima novena de esta Ley, aplicarán la deducción en relación con tales cantidades conforme a la citada redacción.

2. En ningún caso, por aplicación de lo dis-puesto en esta disposición, la base anual y la base acumulada de la deducción correspon-

(421) Disposición añadida por artículo 69 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

(422) Redaccion dada por la disposición fi nal 2ª. tercero.tres, del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y fi nanciera para la correc-ción del défi cit publico (BOE de 31 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2012.

(423) Disposición añadida por la disposición fi nal primera .dos del Real Decreto Ley 5/2011, de 29 de Abril (BOE de 6 de mayo), con efec-tos desde el 7 de Mayo de 2011.

dientes al conjunto de obras de mejora podrán exceder de los límites establecidos en la dis-posición adicional vigésima novena de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. IM-PUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opon-gan a lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de mar-zo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia en lo que se refi ere a este Impuesto:

1.º La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coefi cientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios fi nancieros.

2.º La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, salvo lo dis-puesto en el artícu lo 32 de la misma.

3.º Las disposiciones adicionales decimosex-ta, decimoséptima y vigésima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.º Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi cación de los aspectos fi scales del Régimen Económico y Fiscal de Ca-narias.

5.º La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modi-fi cación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

6.º El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de Amortización para las Inver-siones Generadoras de Empleo.

7.º El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de fe-brero, sobre Libertad de Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.

8.º La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

9.º El artícu lo 13 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del te-rrorismo.

10.º Las disposiciones adicionales tercera y sexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y del orden social.

11.º La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucra-tivos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

12.º La disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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de los movimientos de capitales y de las tran-sacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blan-queo de capitales.

13.º Las disposiciones adicionales quinta, de-cimoctava, trigésima tercera, trigésima cuarta y trigésima séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y del orden social.

14.º El artícu lo 5.7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los da-ños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comuni-dad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

15.º El artícu lo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de oc-tubre.

16.º El artícu lo 7 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internaciona-les de paz y seguridad.

17.º El artícu lo 5.7 de la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas ur-gentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Nava-rra y Comunidad Valenciana.

18.º El artícu lo 3.7 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios fo-restales.

3. La derogación de las disposiciones a que se refi ere el apartado 1 no perjudicará los de-rechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. IM-PUESTO SOBRE SOCIEDADES.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 quedan derogados el artícu lo 23 y el Capítulo VI del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. (424) Con efectos para los períodos im-positivos que se inicien a partir de 1 de enero

(424) Texto establecido por el artículo 92.cuatro de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.

de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

3. (425) Con efectos para los períodos impo-sitivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decre-to Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. (426) Con efectos para los períodos im-positivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IM-PUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, DE 5 DE MARZO.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se modifi ca la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.

1. Cuando se perciba un capital diferido con anterioridad a 20 de enero de 2006, la parte de prestación correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exce-so, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 24 y 94 de esta Ley, excluido lo previsto en el último párrafo del apartado 2.b) de este artícu lo 94. Cuando hubiesen transcu-rrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.

(425) Nueva redacción dada a este apartado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, fi nanciera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE de 31 de marzo).

(426) Nueva redacción dada a este apartado por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE de 29 de diciembre).

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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2. Cuando se perciba un capital diferido a partir de 20 de enero de 2006, la parte de la prestación correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de di-ciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reduci-rá de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior.

A estos efectos, para determinar la parte de la prestación que, correspondiendo a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se ha generado con an-terioridad a 20 de enero de 2006, se multiplicará la misma por el coefi ciente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el tiempo transcurrido en-tre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.

En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.»

2. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se modifi ca la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas, que queda-rá redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiri-dos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

1. El importe de las ganancias patrimonia-les correspondientes a transmisiones de ele-mentos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se de-terminará con arreglo a las siguientes reglas:

A) Transmisiones efectuadas hasta el 19 de enero de 2006.

1.ª) Las ganancias patrimoniales se calcula-rán, para cada elemento patrimonial, con arre-glo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítu-lo I, del Título II del texto refundido de esta Ley.

La ganancia patrimonial calculada se reduci-rá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisi-ción del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción se to-mará como período de permanencia el que co-rresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los ele-mentos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hu-biesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmiti-dos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades com-prendidas en el artícu lo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmo-biliaria, la ganancia patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmi-tidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de va-lores defi nidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de ins-trumentos fi nancieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones re-presentativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, la ganan-cia se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

d) Las restantes ganancias patrimoniales se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

e) Estará no sujeta la ganancia patrimonial derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señala-do en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se defi ne en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

2.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se dis-tinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la regla 1.ª) anterior.

B) Transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006.

1.ª) La parte de la ganancia patrimonial ge-nerada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá con arreglo a lo dispuesto en la le-tra A) anterior. A estos efectos, la parte de la ga-nancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que propor-cionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permane-cido en el patrimonio del contribuyente.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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Estará no sujeta la parte de la ganancia pa-trimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patri-moniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) de la regla 1.ª de la letra A) anterior, tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se defi ne en el párrafo a) de la regla 1.ª de la letra A) anterior, superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

2.ª) En los casos de valores admitidos a ne-gociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplica-ble el régimen previsto en la letra a) del aparta-do 1 del artícu lo 35 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo I del Título II de esta Ley.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la re-ducción que proceda de las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, ac-ciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se re-ducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimo-nial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.

b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la ganancia patri-monial se reducirá de acuerdo con lo previsto en la letra A) anterior.

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patri-moniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.»

3. Con efectos desde el 1 de enero de 2006, se añade una disposición transitoria decimo-quinta al texto refundido de la Ley del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria decimoquinta. Ré-gimen transitorio aplicable en el supuesto de

falle cimiento durante el período impositivo 2006.

En el supuesto de fi nalización del período impositivo 2006 con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición fi nal primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Pa-trimonio, los sucesores del causante aplicarán en dicha declaración las disposiciones transi-torias quinta y novena de esta Ley según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2005.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. MODIFICA-CIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, DE 5 DE MARZO Y DE LA LEY 49/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al punto 2.º de la letra e) del apartado 4 del artícu lo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la si-guiente manera:

«2.º El sujeto pasivo pruebe que un impor-te equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base impo-nible del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuan-do la prueba a que se refi ere este párrafo e) tenga carácter parcial.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en benefi cios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.»

2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al artícu lo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socie-dades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

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«Artícu lo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de em-pleo, a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, a planes de previsión social em-presarial o por aportaciones a patrimonios pro-tegidos de las personas con discapacidad.

1. El sujeto pasivo podrá practicar una de-ducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siem-pre que tales contribuciones se realicen a pla-nes de pensiones de empleo, a planes de pre-visión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y a mutua-lidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.

2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea direc-ta o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modifi cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta fi -nalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las aportaciones que generen el derecho a practicar la deducción prevista en este apar-tado no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.

b) Las aportaciones que excedan del límite previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.

Cuando concurran en un mismo período im-positivo deducciones en la cuota por aportacio-nes efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejerci-cios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.

c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el

que resulte de lo previsto en el artícu lo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo.

Estarán exentas del Impuesto sobre Socie-dades las rentas positivas que se pongan de manifi esto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.

3. Cuando se trate de trabajadores con re-tribuciones brutas anuales iguales o superio-res a 27.000 euros, la deducción prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones em-presariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.

4. Esta deducción no se podrá aplicar res-pecto de las contribuciones realizadas al am-paro del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de re-gulación de empleo.

5. Cuando se efectúen disposiciones de bie-nes o derechos aportados al patrimonio prote-gido de los trabajadores, de sus parientes, cón-yuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, en los tér-minos previstos en los párrafos b) y c) del apar-tado 5 del artícu lo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el perío-do en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará la cantidad de-ducida conforme a lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora.»

3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 1 del artícu lo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inver-sión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán de-recho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.»

4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 2 del artícu lo 67

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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del texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener alguna de las formas jurídicas es-tablecidas en el apartado anterior o, en su de-fecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominan-tes respecto de las sociedades cuyas participa-ciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o in-directa, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

c) Que dicha participación se mantenga du-rante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la partici-pación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como domi-nante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, es-pañolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

f) Que, tratándose de establecimientos per-manentes de entidades no residentes en terri-torio español, dichas entidades no sean depen-dientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser consi-derada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición inter-nacional que contenga cláusula de intercambio de información.»

5. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 1 del artícu lo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. El régimen previsto en el presente capí-tulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concu-rran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un estableci-miento permanente al que se afecten los bie-nes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio es-pañol y que a dicha entidad no le sean de apli-cación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmo-biliario en los términos previstos en el artícu lo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto pá-rrafo del apartado 1 del artícu lo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fe-cha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elemen-tos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades econó-micas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.»

6. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 10 del artícu lo 107 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o in-directa, el valor de adquisición se incrementa-rá en el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas

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de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimo-nio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artícu lo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisión a compu-tar será como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patri-monio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior.»

7. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 1 del artícu lo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y adminis-tración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organiza-ción de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representati-vos de la participación en el capital de la enti-dad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés eco-nómico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, no podrán acogerse al régimen de este capítulo.

Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artícu lo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por ciento del capital social perte-nezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vín-culos de parentesco, en línea directa o colate-ral, consanguínea o por afi nidad, hasta el cuar-to grado, inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuan-do una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital, así

como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admiti-dos a negociación en alguno de los mercados secundarios ofi ciales de valores previstos en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores.»

8. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artícu lo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el benefi cio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los tér-minos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impues-tos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la for-mación de los benefi cios percibidos.»

9. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 4 del artícu lo 123 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Los partícipes o miembros de las comu-nidades titulares de montes vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas las canti-dades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en benefi cios de cualquier tipo de entidad, a que se refi ere el párrafo a) del apartado 1 del artícu lo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas y de modi-fi cación parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio.»

10. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 6 del artícu lo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 18 por 100. Cuando se trate de rentas procedentes del

arrendamiento o subarrendamiento de inmue-bles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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dependencias, obtenidas por entidades domi-ciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, di-cho porcentaje se dividirá por dos.

b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la ima-gen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.»

11. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional octa-va al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Tipo de grava-men en el Impuesto sobre Sociedades.

1. El tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del artícu lo 28 de esta Ley será el:

32,5 por ciento, para los períodos imposi-tivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

La referencia del tercer párrafo del apartado 7 del artícu lo 28 de esta ley al tipo de gravamen del 35 por ciento se entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo anterior.

2. El tipo de gravamen establecido en el apartado 7 del artícu lo 28 de esta Ley será el:

37,5 por ciento, para los períodos imposi-tivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

35 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

La referencia del apartado 5 del artícu lo 30 de esta Ley al tipo de gravamen del 40 por cien-to se entenderá realizada a los tipos de grava-men del párrafo anterior.»

12. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al artícu lo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Le-gislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Artícu lo 114. Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones

previstas en el artícu lo 108 de esta Ley tributa-rán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible compren-dida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base im-ponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.»

13. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional nove-na al texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional novena. Reducción de la bonifi cación de actividades exportadoras.

La bonifi cación regulada en el apartado 1 del artícu lo 34 de esta Ley se determinará mul-tiplicando el porcentaje de bonifi cación esta-blecido en dicho apartado por el coefi ciente siguiente:

0.875, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

0.750, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

0.625, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.

0.500, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

0.375, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.

0.250, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012.

0.125, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.

El porcentaje de bonifi cación que resulte se redondeará en la unidad superior.»

14. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional déci-ma al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decre-to Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que que-dará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décima. Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impues-to sobre Sociedades para incentivar la realiza-ción de determinadas actividades.

1. Las deducciones reguladas en los artícu-los 36, los apartados 4, 5 y 6 del artícu lo 38, ar-tículos 39, 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coefi -ciente siguiente:

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0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.

0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.

2. Las deducciones reguladas en el artícu lo 35 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho artícu lo por el coefi ciente siguiente:

0.92, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

0.85, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior.

3. Para determinar la deducción establecida en el artícu lo 37 de esta Ley, el porcentaje de deducción aplicable en los períodos impositi-vos a que se refi ere el apartado 1 será del 12, 9, 6 y 3 por ciento, respectivamente.

4. Las deducciones reguladas en los apar-tados 1, 2 y 3 del artícu lo 38 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción fi jados en dichos apartados por los coefi cientes establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la uni-dad superior.

15. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria de-cimonovena al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria decimonovena. Ré-gimen transitorio en el Impuesto sobre Socie-dades de la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.

Las deducciones en la base imponible prac-ticadas en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 al amparo del artícu lo 23 de esta Ley, se regularán por lo en él esta-blecido, aun cuando la integración en la base imponible y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.»

16. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vigé-sima al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decre-

to Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que que-dará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.

1. Las deducciones establecidas en el artícu-lo 30 de esta Ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período imposi-tivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo esta-blecido en el referido artículo. El importe de la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impo-sitivo en que esta se aplique.

2. Las deducciones que resultaron de aplicar lo establecido en los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impues-to sobre Sociedades, y en los artículos 31.1.b) y 32.3 de esta Ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período imposi-tivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo esta-blecido en los referidos artículos. El importe de la deducción se determinará teniendo en cuen-ta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique.

3. Lo establecido en los dos apartados ante-riores también será de aplicación a las deduc-ciones a que se refi eren los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 de esta Ley, generadas en períodos impo-sitivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 cuando se apliquen en períodos impositivos posteriores en los que el tipo de gravamen sea diferente al vigente en el que se generaron.»

17. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vigé-sima primera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre So-ciedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pen-dientes de practicar.

1. Las deducciones establecidas en los artí-culos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artícu lo 38, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del tí-tulo VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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igualmente aplicables para consolidar las de-ducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

2. Las deducciones establecidas en el artícu lo 35 de esta Ley, pendientes de aplicación al co-mienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán apli-carse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Di-chos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en perío-dos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

3. Las deducciones establecidas en los apar-tados 1, 2 y 3 del artícu lo 38 de esta Ley, pen-dientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigen-te a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositi-vos iniciados antes de aquella fecha.»

18. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vigé-sima segunda al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria vigésima segunda. Régimen transitorio de las sociedades patrimo-niales. Tributación por el régimen general.

1. La base imponible de las sociedades pa-trimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando las normas del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patri-moniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pa-sivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.

3. Las bases imponibles negativas genera-das en períodos impositivos en que haya sido

de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condi-ciones y requisitos establecidos en el artícu lo 25 de esta Ley.

4. Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refi ere el artícu lo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las socie-dades patrimoniales, que estuviesen pendien-tes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 ó 100 por cien-to, en las condiciones y requisitos establecidos en el artícu lo 30 de esta Ley.

5. Las deducciones en la cuota íntegra a que se refi ere el artícu lo 69.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en que haya sido de apli-cación el régimen de las sociedades patrimo-niales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y requisitos estable-cidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley.

6. La distribución de benefi cios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimo-niales, cualquiera que sea la entidad que repar-ta los benefi cios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fi scal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el si-guiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en be-nefi cios a que se refi eren las letras a) y b) del apartado 1 del artícu lo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se in-tegrarán en la renta del período impositivo de dicho impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.

b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasi-vo del Impuesto sobre Sociedades o un con-tribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,

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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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los benefi cios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artícu lo 30 de esta Ley.

c) Cuando el perceptor sea un contribuyen-te del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes sin establecimiento permanente, los bene-fi cios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.

7. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se corres-pondan con reservas procedentes de benefi -cios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cu-yas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fi scal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el transmitente sea contribuyen-te del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artícu lo 35.1.c) del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente al 31 de diciembre de 2006.

b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un con-tribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artícu lo 30 de esta Ley.

En la determinación de estas rentas, el va-lor de transmisión a computar será, como mí-nimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que ten-drían a efectos del Impuesto sobre el Patri-monio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refi ere el apartado 3 del artícu lo 30 de esta ley.

c) Cuando el transmitente sea un contribu-yente del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

8. Las sociedades que tributaron en este ré-gimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artícu lo 47 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.»

19. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vi-gésima tercera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria vigésima tercera. Régimen transitorio de la bonifi cación por ac-tividades exportadoras.

La bonifi cación establecida en el apartado 1 del artícu lo 34 de esta ley, aplicada en perío-dos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2014, según su redacción vigente en dichos períodos, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo, aun cuando la reinversión tenga lugar en un perío-do impositivo iniciado a partir de esa fecha.»

20. Con efectos para los períodos impositi-vos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se modifi ca el número primero del apartado 3 del artícu lo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de di-ciembre, de régimen fi scal de las entidades sin fi nes lucrativos y de los incentivos fi scales al mecenazgo, sin perjuicio de su aplicación en su redacción originaria para los acontecimientos que se hubiesen regulado en normas legales aprobadas con anterioridad a dicha fecha, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régi-men de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante es-tablecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo aconte cimiento.

El importe de esta deducción no puede ex-ceder del 90 por 100 de las donaciones efec-tuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refi ere el artícu lo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cual-quiera de los incentivos fi scales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicita-rio se refi era de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamen-te con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decre-to Legisla tivo 4/2004, de 5 de marzo, a los efec-tos establecidos en el artícu lo 44 del mismo.»

21. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vi-gésima cuarta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria vigésimo cuarta. Disolución y liquidación de sociedades patri-moniales.

1. Podrán acordar su disolución y liquida-ción, con aplicación del régimen fi scal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos ini-ciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.

b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o ne-gocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fi scal:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados, concepto “operaciones societarias”, hecho imponible “disolución de sociedades”, del artícu lo 19.1.1.º del texto refundido del im-puesto, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/1993, de 24 de septiembre.

b) No se devengará el Impuesto sobre el In-cremento de Valor de los Terrenos de Natura-

leza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los menciona-dos inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre So-ciedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, de-terminado de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se aumentará en el im-porte de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

2.º Si el resultado de las operaciones descri-tas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganan-cia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente, sin que resul-te de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisi-ción cero.

3.º Si el resultado de las operaciones descri-tas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.

Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudi-cados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de ad-quisición cero.

Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes ele-mentos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positi-vo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance fi nal de liquidación de la sociedad que se extingue.

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4.º Los elementos adjudicados al socio, dis-tintos de los créditos, dinero o signo que lo re-presente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganan-cias patrimoniales resulte de aplicación lo es-tablecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la fi nalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la can-celación registral se realice dentro del plazo in-dicado en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31 de di-ciembre de 2006, excepto el tipo de gravamen de la parte especial de la base imponible que será del 18 por ciento. En dichos periodos im-positivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de ac-ciones o participaciones de estas sociedades.

Cuando la cancelación se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general.»

22. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al artícu lo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Le-gislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artícu lo 42. Deducción por reinversión de benefi cios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por

ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patri-moniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala previs-ta en el artícu lo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respec-tivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la trans-misión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refi ere el apartado 3 de este artícu lo y la renta procede de los elemen-

tos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refi ere el último párrafo del apartado 1 el artícu lo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deduc-ción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos,

susceptibles de generar rentas que constitu-yan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado mate-rial e inmaterial afectos a actividades económi-cas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participa-ción en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participa-ción no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se re-ferirá al período impositivo.

A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado mate-rial e inmaterial afectos a actividades económi-cas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.

b) Los valores representativos de la parti-cipación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo es-tablecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fi s-cal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fi scal las correcciones de valor, las exenciones a que se refi ere el artícu lo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.

La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territo-rio español, es incompatible con la deducción establecida en el artícu lo 12.5 de esta Ley.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA - Disposición transitoria séptima

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4. No se entenderán comprendidos en el pá-rrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artícu lo los valores siguientes:

a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artícu lo 21 de esta Ley.

c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter fi nanciero.

d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artícu lo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto so-bre el Patrimonio.

e) Sean representativos de entidades donde más de la mitad de su activo esté integrado por elementos patrimoniales que no tengan la con-sideración de inmovilizado material, inmaterial o valores no comprendidos en el párrafo b) de los dos apartados anteriores, con las especia-lidades de este apartado. Estas magnitudes se determinarán de acuerdo con los balances aprobados correspondientes al ejercicio en el que se transmita o adquiera la participación y a los dos ejercicios inmediatos anteriores.

5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artícu lo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial estable-cido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artícu lo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

6. Plazo para efectuar la reinversión. a) La reinversión deberá realizarse dentro

del plazo comprendido entre el año ante-rior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el pe-ríodo impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fon-dos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la fi nalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposi-

ción de los elementos patrimoniales en que se materialice.

b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrenda-miento fi nanciero a los que se refi ere el apar-tado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condiciona-dos, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositi-vo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la trans-misión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

7. Base de la deducción. La base de la deducción está constituida por

el importe de la renta obtenida en la transmi-sión de los elementos patrimoniales a que se refi ere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el va-lor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valo-res, en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fi scalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fi scalmente deducible según lo previsto en el artícu lo 115 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del im-porte de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos dedu-cibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de

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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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esta deducción se regularizará en la forma es-tablecida en el artícu lo 137.3 de esta Ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artícu lo la renta obtenida se corregi-rá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artícu lo 15 de esta Ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará dere-cho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

8. Mantenimiento de la inversión. a) Los elementos patrimoniales objeto de

la reinversión deberán permanecer en funcio-namiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justifi cada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se tra-ta de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artícu lo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patri-moniales objeto de la reinversión antes de la fi nalización del plazo mencionado en el párra-fo a) anterior determinará la pérdida de la de-ducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artícu lo 137.3 de esta Ley.

9. Planes especiales de reinversión. Cuando se pruebe que, por sus característi-

cas técnicas, la inversión o su entrada en fun-cionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el proce-dimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.

10. Requisitos formales. Los sujetos pasivos harán constar en la me-

moria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artícu lo y la fecha de la reinversión. Dicha men-ción deberá realizarse mientas no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refi ere el apartado 8 de este artícu lo.

11. Los porcentajes de deducción del 12 y 17 por ciento establecidos en el apartado 1 de este artícu lo serán, respectivamente, del 14,5 y 19,5 por ciento, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la deducción,

para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro del año 2007.

12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos inicia-dos antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artícu lo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.»

23. Con efectos para los períodos impositi-vos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición transitoria vi-gésimo quinta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria vigésimo quin-ta. Deducción por reinversión de benefi cios extraordi narios.

Lo dispuesto en el último párrafo del apar-tado 3 del artícu lo 42 de esta Ley no será de aplicación a las reinversiones realizadas en los períodos impositivos iniciados dentro de 2007, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la corrección de valor.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IM-PUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLA-TIVO 5/2004, DE 5 DE MARZO.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional segunda al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Tipos de gravamen.

1. El tipo de gravamen del 35 por ciento es-tablecido en el apartado 1 del artícu lo 19 y en el apartado 1, 2.ª regla, del artícu lo 38 de esta Ley, será el:

32,5 por ciento, para los períodos imposi-tivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.

2. El tipo de gravamen del 40 por ciento establecido en el apartado 1 del artícu lo 19 de esta Ley, será el:

37,5 por ciento, para los períodos imposi-tivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.

35 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.»

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL TERCERA - Disposición transitoria séptima

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2. Se da nueva redacción al artícu lo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 5/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artícu lo 14. Rentas exentas. 1. Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las rentas mencionadas en el artícu lo

7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aproba-do por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, salvo las mencionadas en la letra y), percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad recono-cidas al amparo del Real Decre to 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensio-nes asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

b) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Admi-nistraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cul-tural, educativa y científi ca o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros.

c) Los intereses y demás rendimientos obte-nidos por la cesión a terceros de capitales pro-pios a que se refi ere el artícu lo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales de-rivadas de la transmisión de acciones, participa-ciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1.º Cuando el activo de dicha entidad con-sista principalmente, directa o indirectamen-te, en bienes inmuebles situados en territorio español.

2.º Cuando, en algún momento, durante el período de 12 meses precedente a la transmi-sión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad.

d) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de estableci-miento permanente en España.

e) Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no

residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones fi nancieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente en territo-rio español, las rentas a que se refi ere el párrafo anterior quedarán sujetas a este impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución fi nanciera residente que actúe como depositaria de los valores.

f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España, o por las entidades registradas a que se refi ere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, ce-sión, o transmisión de contenedores o de bu-ques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

h) Los benefi cios distribuidos por las so-ciedades fi liales residentes en territorio espa-ñol a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los benefi cios de las entidades jurídicas en los Es-tados miembros de la Unión Europea, mencio-nados en el artícu lo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y fi liales de Estados miembros diferentes y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del benefi cio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad fi lial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Direc-tiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las socieda-des matrices y fi liales de Estados miembros di-ferentes, modifi cada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al me-

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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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nos, el 20 por ciento. Esta última entidad ten-drá la consideración de sociedad fi lial. Dicho porcentaje será el 15 por ciento a partir del 1 de enero de 2007 y el 10 por ciento a partir del 1 de enero de 2009.

La mencionada participación deberá haber-se mantenido de forma ininterrumpida duran-te el año anterior al día en que sea exigible el benefi cio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este úl-timo caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que correspon-da, sin perjuicio de lo establecido en los conve-nios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá de-clarar, a condición de reciprocidad, que lo es-tablecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades fi liales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad fi lial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).

Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídi-cas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella realice efectivamente una actividad empresarial direc-tamente relacionada con la actividad empresa-rial desarrollada por la sociedad fi lial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad fi lial mediante la adecuada organización de me-dios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).

i) Las rentas derivadas de las transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de inversión realizados en alguno de los mercados secundarios ofi ciales de valo-res españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de esta-blecimiento permanente en territorio español, que sean residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

j) Los dividendos y participaciones en bene-fi cios a que se refi eren los párrafos a) y b) del

apartado 1 del artícu lo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Im-puestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, obtenidos, sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en países o territorios con los que exista un efectivo inter-cambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la dispo-sición adicional primera de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, con el límite de 1.000 euros, que será aplicable sobre la totalidad de los rendimientos obteni-dos durante el año natural.

2. En ningún caso será de aplicación lo dis-puesto en las letras c), d), i) y j) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patri-moniales obtenidos a través de los países o te-rritorios califi cados reglamentariamente como paraísos fi scales.

Tampoco será de aplicación lo previsto en la letra h) del apartado anterior cuando la so-ciedad matriz tenga su residencia fi scal, o el establecimiento permanente esté situado, en un país o territorio considerado como paraíso fi scal.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exen-ción de los rendimientos correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.»

3. Se da nueva redacción al apartado 2 del artícu lo 19 del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Adicionalmente, cuando las rentas ob-tenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfi eran al ex-tranjero, será exigible una imposición comple-mentaria, al tipo de gravamen del 18 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, inclui-dos los pagos a que hace referencia el artícu lo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fi jación de la base imponible del es-tablecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha impo-sición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL TERCERA - Disposición transitoria séptima

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4. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artícu lo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artícu lo anterior, los siguientes tipos de gra-vamen:

a) Con carácter general, el 24 por ciento. b) Las pensiones y demás prestaciones si-

milares percibidas por personas físicas no re-sidentes en territorio español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:

Importe anual pensión hasta

-Euros

Cuota -

Euros

Resto pensión HastaEuros

Tipo aplicablePorcentaje

0 12.000 18.700

0 960

2.970

12.000 6.700

En adelante

8 30 40

c) Los rendimientos del trabajo de perso-nas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, que presten sus servicios en misiones di-plomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específi cas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por ciento.

d) Cuando se trate de rendimientos deri-vados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por ciento.

e) El 4 por ciento en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.

f) El 18 por ciento cuando se trate de: 1.º Dividendos y otros rendimientos deriva-

dos de la participación en los fondos propios de una entidad.

2.º Intereses y otros rendimientos obteni-dos por la cesión a terceros de capitales pro-pios.

3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifi esto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

g) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración

determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 por ciento.

h) El tipo de gravamen aplicable a los cáno-nes o regalías satisfechos por una sociedad re-sidente en territorio español o por un estable-cimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miem-bro será del 10 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artícu lo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fi scal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre socieda-des asociadas de diferentes Estados miembros.

2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Direc-tiva 2003/49/CE.

3.º Que ambas sociedades sean residentes fi scales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición so-bre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.

La mencionada participación deberá haber-se mantenido de forma ininterrumpida duran-te el año anterior al día en que se haya satisfe-cho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanen-te que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantida-des que reciba estén efectivamente relacio-nadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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Lo establecido en este párrafo h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los ren-dimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, ex-cepto cuando aquella pruebe que se ha cons-tituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen pre-visto en este párrafo h).

2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimien-to permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efec-tuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

No procederá el ingreso a cuenta a que se refi ere este apartado en los casos de aporta-ción de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que se hu-biera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del im-porte que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspon-diente.»

5. Se da nueva redacción al apartado 4 del artícu lo 31 del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. No procederá practicar retención o in-greso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artícu lo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte apli-cable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obliga-ción de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refi ere la letra j) del apartado 1 del artícu lo 14.

b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participa-ciones, o de la reducción de capital. Reglamen-tariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

c) Las rentas satisfechas o abonadas a contri-buyentes por este impuesto sin establecimien-

to permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

d) Las rentas a que se refiere el artícu lo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

e) Las rentas que se establezcan reglamen-tariamente.»

6. Se da nueva redacción al apartado 1 del artícu lo 16 del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre la Renta de no Residentes, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado en los si-guientes términos:

«1. Componen la renta imputable al estable-cimiento permanente los siguientes conceptos:

a) Los rendimientos de las actividades o ex-plotaciones económicas desarrolladas por di-cho establecimiento permanente.

b) Los rendimientos derivados de elemen-tos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

c) Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afec-tos al establecimiento permanente.

Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

Los activos representativos de la participa-ción en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mer-cantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.»

7. Se da nueva redacción a la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residen-tes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Única. Disposiciones transitorias del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 3/2004, de 5 de marzo.

1. Las disposiciones transitorias segunda, quinta, novena y décima del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, serán aplicables a los contribuyentes sin establecimiento permanen-te que sean personas físicas.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA - Disposición transitoria séptima

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2. Las modifi caciones efectuadas en las dis-posiciones transitorias quinta y novena del tex-to refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la disposición fi nal primera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo-difi cación parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio, solamente surti-rán efectos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes desde la fecha de entrada en vigor de la citada disposición.»

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. MODIFICACIÓN DE LA LEY 19/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL IM-PUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

1. Se modifi ca el artícu lo 4.Cinco de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la si-guiente manera:

«Cinco. Los derechos de contenido econó-mico en los siguientes instrumentos:

a) Los derechos consolidados de los partíci-pes y los derechos económicos de los benefi -ciarios en un plan de pensiones.

b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados defi nidos en el apartado 3 del artícu lo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Im-puestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresa rial regulados en el apartado 4 del artícu lo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mo-difi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.

d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el suje-to pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social em-presarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicio-nal primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensio-nes, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.

e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia defi nidos en el apartado 5 del artícu lo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Pa-trimonio.»

2. Se modifi ca el artícu lo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la si-guiente manera:

«Dos. La plena propiedad, la nuda propie-dad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin coti-zación en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se enten-derá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concu-rran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté cons-tituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económi-

ca o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los ele-mentos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la con-tabilidad, siempre que ésta refl eje fi elmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obli-

gaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito na-

cidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de activida-des económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la fi nalidad de dirigir y gestionar la participa-ción siempre que, a estos efectos, se disponga

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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participa-da no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisi-ción no supere el importe de los benefi cios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos benefi cios provengan de la realiza-ción de actividades económicas, con el límite del importe de los benefi cios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los benefi cios procedentes de actividades eco-nómicas los dividendos que procedan de los valores a que se refi ere el último inciso del pá-rrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de activi-dades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el paren-tesco en la consanguinidad, en la afi nidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamen-te funciones de dirección en la entidad, perci-biendo por ello una remuneración que repre-sente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se com-putarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendi-mientos de la actividad empresarial a que se refi ere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refi ere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artícu lo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos nece-sarios para el ejercicio de la actividad empre-sarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándo-se estas mismas reglas en la valoración de las

participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad te-nedora.»

3. Se modifica el artícu lo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la si-guiente manera:

« Artícu lo 31. Límite de la cuota íntegra. Uno. La cuota íntegra de este Impuesto

conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no po-drá exceder, para los sujetos pasivos someti-dos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganan-cias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las trans-misiones de elementos patrimoniales adqui-ridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.

Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en benefi cios a los que se refi ere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigési-ma segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) No se tendrá en cuenta la parte del Im-puesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturale-za o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reduc-ción pueda exceder del 80 por 100.

Dos. Cuando los componentes de una uni-dad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas ínte-gras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en pro-porción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.»

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIÓN FINAL QUINTA - Disposición transitoria séptima

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DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGU-LACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PEN-SIONES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLA TIVO 1/2002, DE 29 DE NOVIEMBRE.

1. Se modifi ca el apartado 3 del artícu lo 5 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:

a) El total de las aportaciones y contribucio-nes empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 10.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

b) El límite establecido en el párrafo a) ante-rior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pen-siones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación defi nida para la jubilación y se haya puesto de manifi es-to, a través de las revisiones actuariales, la exis-tencia de un défi cit en el plan de pensiones.»

2. Se modifi ca el apartado 5 del artícu lo 8 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fi jadas libremente por partícipe o por el benefi ciario, en los tér-minos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se esta-blezcan en las especifi caciones de los planes.»

3. Se modifi ca el apartado 6 del artícu lo 8 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6. Las contingencias por las que se satis-farán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régi-men de Seguridad Social correspondiente.

Cuando no sea posible el acceso de un par-tícipe a la jubilación, la contingencia se enten-

derá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguri-dad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régi-men de la Seguridad Social. No obstante, po-drá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cual-quiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse con-diciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, el partíci-pe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán des-tinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamenta-riamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aporta-ciones para jubilación con motivo del alta pos-terior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

Lo dispuesto en este párrafo a) se entende-rá sin perjuicio de las aportaciones a favor de benefi ciarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artícu lo 5 de esta Ley.

b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y perma-nente para todo trabajo, y la gran invalidez, de-terminadas conforme al Régimen correspon-diente de Seguridad Social.

Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incur-sas en dichas situaciones.

c) Muerte del partícipe o benefi ciario, que puede generar derecho a prestaciones de viu-dedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

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DISPOSICIÓN FINAL QUINTA - Disposición transitoria séptima IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

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d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las per-sonas en situación de dependencia.

A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las condicio-nes establecidas en la misma serán las de jubila-ción, incapacidad, fallecimiento y dependencia previstas respectivamente en los párrafos a), b), c) y d) anteriores.

Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquellas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con ca-rácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la norma-tiva fi nanciera y fi scal derivada de esta.»

4. Se modifi ca el apartado 4 del artícu lo 36 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legisla tivo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. La inobservancia por el partícipe del lí-mite de aportación previsto en el apartado 3 del artícu lo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equi-valente al 50 por 100 de dicho exceso, sin per-juicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondien-tes. Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.»

5. Se modifi ca la disposición adicional prime-ra del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aproba-do por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Protección de los compromisos por pensiones con los trabaja dores.

Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, inclui-dos los planes de previsión social empresa-riales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos.

Una vez instrumentados, la obligación y res-ponsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos con-tratos de seguros y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán por com-promisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del em-presario con el personal de la empresa y vin-culados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artícu lo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artícu lo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino tam-bién las comunidades de bienes y demás en-tidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.

Para que los contratos de seguro puedan servir a la fi nalidad referida en el párrafo pri-mero habrán de satisfacer los siguientes requi-sitos:

a) Revestir la forma de seguro colectivo so-bre la vida o plan de previsión social empre-sarial, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de benefi cia-rio a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.

b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro.

c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nue-va aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromi-sos por pensiones.

d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.

e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese défi cit en la cobertura de dichas provisiones, tal défi cit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos

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que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado di-rectamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

Será admisible que el pago del valor del res-cate se realice mediante el traspaso de los acti-vos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condi-ciones pactadas en el compromiso, los dere-chos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contin-gencias previstas en esta normativa o se mo-difi que el compromiso por pensiones vincula-do a dichos sujetos.

Reglamentariamente se fi jarán las condi-ciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refi ere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutua-lidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y fi nancieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.

La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su for-malización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incum-plimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia la-boral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden So-cial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En ningún caso resultará admisible la co-bertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos inter-nos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titu-laridad de los recursos constituidos.»

6. Se modifi ca la disposición adicional cuar-ta del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aproba-do por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con disca-pacidad.

Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o supe-rior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapa-cidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régi-men fi nanciero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con disca-pacidad partícipe como las personas que ten-gan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer gra-do inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tu-tela o acogimiento. En estos últimos supues-tos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas benefi ciarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la per-sona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a fa-vor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con dis-capacidad en proporción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportacio-nes, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artícu lo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas rea-lizadas por las personas con discapacidad partícipes, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas rea-lizadas por cada partícipe a favor de perso-nas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros.

c) Las aportaciones anuales máximas a pla-nes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.

La inobservancia de estos límites de apor-tación será objeto de la sanción prevista en el apartado 4 del artícu lo 36 de la presente Ley. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con disca-pacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportacio-

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nes de la propia persona con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo benefi -ciario con discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la considera-ción de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo n) del apartado 3 del artícu lo 35 de esta Ley.

3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los térmi-nos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.

4. Reglamentariamente podrán establecer-se especifi caciones en relación con las con-tingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refi ere el apartado 6 del artícu lo 8 de esta Ley.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efec-tivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con dis-capacidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artícu lo 8 de la presente Ley.

6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mu-tualidades de previsión social, de planes de previsión social, de planes de previsión asegu-rados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía per-sonal y atención a las personas en situación de dependencia a favor de personas con dis-capacidad que cumplan los requisitos previs-tos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social en esta disposi-ción de las mismas a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos pre-vistos en los anteriores apartados.»

7. Se modifica la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de re-gulación de los Planes y Fondos de Pensio-nes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que quedará re-dactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen sancionador.

El régimen sancionador en materia de or-denación y supervisión de los planes y fondos

de pensiones regulado en la presente Ley será de aplicación a las infracciones tipifi cadas en la misma cometidas a partir de 10 de noviem-bre de 1995.»

8. Se añade un nuevo párrafo a la dispo-sición fi nal segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Le-gislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:

«Las Cortes Generales y las Asambleas Le-gislativas de las Comunidades Autónomas po-drán promover y realizar aportaciones a pla-nes de pensiones del sistema de empleo, así como a contratos de seguro colectivo de los regulados en la disposición adicional primera de esta Ley, en los que podrán incorporarse como partícipes y asegurados los miembros de las respectivas Cámaras. A estos efectos, la promoción de un plan de pensiones de em-pleo para dichos miembros, podrá realizarse, en su caso, como excepción a lo establecido en el artícu lo 4.1.a) de esta Ley sobre promo-ción de un único plan de empleo por cada promotor.»

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. HABILITACIÓN PARA LA LEY DE PRESU PUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

La Ley de Presupuestos Generales del Es-tado podrá modifi car, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artícu lo 134 de la Constitución Española:

a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.

b) Los demás límites cuantitativos y porcen-tajes fi jos establecidos en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. HABILITACIÓN NORMATIVA.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. ENTRADA EN VIGOR.

1. Esta Ley entrará en vigor el día 1 de ene-ro de 2007. No obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la disposición fi nal primera de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Ofi cial del Estado».

2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esta Ley será de aplicación

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a las rentas obtenidas a partir de 1 de enero de 2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de im-putación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y sus normas de desarrollo, Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

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