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    Presentacin

    concordados, sumillados y jurisprudenciados adecuadamente, para una mejor lectura porparte de los suscriptores.

    En esta campaa 2016, con respecto al pioner tributario tradicional hemos consideradopresentar de manera separada la seccin del Impuesto a la Renta, que comprende la Ley delImpuesto a la Renta y su reglamento de manera separada, al igual que las normas conexas,ello para una mejor informacin y especialidad.

    A diferencia de las versiones anteriores, esta nueva edicin de Actualidad Tributaria vincu-lada con el Impuesto a la Renta presenta las siguientes novedades:

    - Los textos normativos han sido concordados con la jurisprudencia ms reciente delTribunal Fiscal, as como tambin de los informes de la SUNAT, actualizados hasta lapresente fecha.

    - Para una mejor ubicacin y lectura, la Ley del Impuesto a la Renta est debidamenteconcordadas con su norma reglamentaria, siendo esta edicin ms completa y detalladacon relacin a la anterior.

    Estamos seguros de que esta nueva edicin de actualidad Tributaria, especficamentela parte que corresponde al Impuesto a la Renta, con las innovaciones antes indicadas, seconstituir en una herramienta de trabajo indispensable para nuestros suscriptores que sededican a la investigacin, docencia, asesora tributaria y gestin empresarial.

    INSTITUTO PACFICO S.A.C.

    Como parte de la informacin que brindamos a nuestros suscriptores, en esta ocasinpresentamos una nueva edicin de Actualidad Tributaria, la misma que contiene losprincipales dispositivos legales en materia tributaria, los cuales estn debidamente

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 1

    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    1 De acuerdo a la Primera Disposicin Transitoria y Final del D. Leg. N945 (23.12.03) las ganancias de capital provenientes de la enajenacin

    de inmuebles distintos a la casa habitacin, efectuadas por personasnaturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron portributar como tales, constituirn rentas gravadas de la segunda categora,siempre que la adquisicin y enajenacin de tales bienes se produzca apartir del 01.01.04.

    Texto nico Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta

    Decreto Supremo N 179-2004-EF (08.12.04)

    CAPTULO IDEL MBITO DE APLICACIN

    ARTCULO 1. El Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo

    y de la aplicacin conjunta de ambos factores, en-tendindose como tales aquellas que provengande una fuente durable y susceptible de generaringresos peridicos.

    Jurisprudencia:

    RTF:17989-8-2012

    En cuanto al reparo a la base imponible de los pagos a cuentadado que el saldo neto mensual proveniente de los recargos alos usuarios por concepto de FOSE (Fondo de CompensacinSocial Elctrica) no se encuentra gravado con el Impuesto a laRenta para la recurrente (empresa aportante), debido a que: i)No proviene de una fuente durable (capital, trabajo o actividadempresarial) y susceptible de generar ingresos peridicos, ii)No constituye un monto que retribuya los servicios que prestala recurrente, iii) Su disponibilidad se encuentra restringida porel Estado, por lo que no puede considerarse una ganancia,beneficio o enriquecimiento para la recurrente, dado que stano puede utilizar el mencionado saldo neto para invertirlo,gastarlo o realizar cualquier acto de disposicin que le generealgn enriquecimiento, y iv) La recurrente se encuentra obli-gada por mandato legal a cobrar dichos recargos, por lo que

    no se trata de una operacin en la que los intervinientes (larecurrente y el usuario del servicio de electricidad) participan enigualdad de condiciones y por ende consientan el nacimientode obligaciones.

    RTF: 17694-4-2012Se seala que no corresponda considerar como ingresos gra-vados, y por ende, como base de clculo de los pagos a cuenta,a los importes referidos al saldo neto positivo de los recargosefectuados a usuarios del servicio de energa elctrica porconcepto de Fondo de Compensacin Social Elctrica - FOSE,al no formar parte de lo cobrado por la prestacin del serviciode distribucin de energa elctrica y por no generar beneficioo ganancia alguna para la recurrente.

    RTF: 04806-2-2012

    Se revoca la apelada, que declar infundada la reclamacinformulada contra la Resolucin de Determinacin giradapor Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, en el extremo delreparo por recuperacin del Drawback, atendiendo a que atravs de las Resoluciones N 03205-4-2005, N 00542-1-2007y N 09474-4-2007, entre otras, este Tribunal ha sealado quelos ingresos obtenidos como consecuencia del rgimen derestitucin de derechos arancelarios - Drawback - no calificancomo renta de acuerdo con lo dispuesto por las normas delImpuesto a la Renta, pues dichos ingresos no se basan en larestitucin, propiamente dicha, de los derechos arancelarios,sino ms bien, en la transferencia de recursos financieros por

    parte del Estado, resultando un ingreso extraordinario (sujetoo condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidosen la norma) y, consecuentemente, un incremento directode los ingresos que no forman parte de la actividad o giroprincipal de una empresa, no pudiendo considerrsele comouno proveniente de una fuente durable y susceptible degenerar ingresos peridicos, escapando as al concepto derenta producto, pues no proviene del capital, del trabajo o dela aplicacin conjunta de ambos factores.

    RTF:00542-1-2007Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolucin de de-terminacin girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 1997.Se indica que los ingresos obtenidos a travs del drawback no

    forman parte de la actividad o giro principal de una empresa,por lo que no puede considerarse que dichos ingresos provie-nen de una fuente durable y susceptible de generar ingresosperidicos, por lo que no se encuadra dentro del concepto derenta producto, debido a que no proviene del capital, del trabajoo de la aplicacin conjunta de ambos factores. Se indica quetales ingresos se perciben luego de cumplirse con los requisitosestablecidos por la norma correspondiente, dicho beneficio nacede un mandato legal y no de la actividad entre particulares,por lo que los ingresos provenientes del drawback tampoco seencuentran comprendidos en el concepto de renta recogidoen la teora del flujo de riqueza.

    RTF:03205-4-2005Se resuelve revocar la apelada en el extremo referido a la aco-tacin por no haber considerado la recurrente como ingreso

    gravable la restitucin de impuestos mediante el drawback,establecindose que toda vez que los ingresos obtenidos a travsdel drawback no se basan en la restitucin, propiamente dicha,de los derechos arancelarios, sino ms bien, en la transferenciade recursos financieros por parte del Estado, constituyendo uningreso extraordinario (sujeto o condicionado al cumplimientode los requisitos establecidos en la norma) y, consecuentemente,un incremento directo de los ingresos, el mismo no forma partede la actividad o giro principal de una empresa, no pudiendoconsiderrsele, por tanto, como uno proveniente de una fuentedurable y susceptible de generar ingresos peridicos, escapandoas al concepto de renta producto, pues no proviene del capital,del trabajo o de la aplicacin conjunta de ambos factores; sien-do que de otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrentefueron recibidos luego de que sta cumpliera con los requisitos

    establecidos por la norma correspondiente, por lo que dichobeneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entreparticulares (operaciones con terceros), no encontrndose, portanto, stos comprendidos en el concepto de renta recogido enla teora del flujo de riqueza. Asimismo se seala que los ingresosdevueltos al exportador por concepto de drawback no influyencontablemente en la reduccin del costo de ventas, pues dichoingreso se contabiliza directamente en el Estado de Gananciasy Prdidas como un ingreso extraordinario.

    RTF: 00616-4-1999Se interpone apelacin impugnando el que se considere ingresogravado con el impuesto a la renta los montos derivados de lacondonacin o extincin de deudas tributarias de las empresasazucareras en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo802. Se revoca la apelada, debido a que los montos prove-

    nientes de condonacin o extincin de deudas tributarias noconstituyen renta bajo la teora de renta producto previsto en elartculo 1.a de la Ley de Renta, pues no derivan de fuente durable,

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO2

    proveniendo por el contrario del mandato de la ley. Por otro ladotampoco constituye renta conforme a la teora de incrementopatrimonial previsto en el ltimo prrafo del artculo 3 de la ley,pues no se trata de un ingreso proveniente de operaciones conterceros (pues se genera por mandato de la ley y no por acuerdoentre particulares), ni de un flujo de riqueza hacia el particular

    sino por el contrario de montos que pertenecen al particular yque debiendo fluir haca el estado, quedan en manos de este porun mandato legal. Se califica a la presente como jurisprudenciade observancia obligatoria.

    b) Las ganancias de capital.1

    Jurisprudencia:

    RTF: 01003-4-2008Los ingresos derivados del badwill no constituyen gananciasde capital realizadas la que slo se producira de venderse lasacciones a un mayor valor al de su adquisicin que a su vezresulte mayor o igual al valor patrimonial de las acciones, y queel ingreso por la plusvala mercantil negativa fue generado por

    efecto de la adquisicin de acciones a un menor valor al delpatrimonio de la empresa emisora y no por efecto de la fusinmisma, por lo que no resulta renta gravada para efectos delImpuesto a la Renta.

    Informe Sunat:

    Informe N. 058-2012-SUNAT/4B0000La persona natural que no genera rentas de tercera categora,propietaria de varios inmuebles, que enajena aqul nico quecalifica como casa habitacin, no se encuentra gravada con elImpuesto a la Renta.La enajenacin de un inmueble construido despus del 1.1.2004sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada poruna persona natural que no genera rentas de tercera categora,

    no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.Informe N. 006-2012-SUNAT/2B0000Para la determinacin del Impuesto a la Renta de SegundaCategora, en la venta de un inmueble efectuada por una per-sona natural domiciliada, no se puede considerar como costocomputable el costo de adquisicin de dicho bien canceladosin utilizar medios de pago, cuando exista la obligacin deusar los mismos.

    c) Otros ingresos que provengan de terceros, esta-blecidos por esta Ley.

    Jurisprudencia:

    RTF: 01930-5-2010Los ingresos omitidos por donaciones del PRONAP, dado que seiniciaron por el Estado dentro del marco normativo regulatoriode la prestacin del servicio pblico de agua potable y alcan-tarillado, por lo que al no ser una donacin no se encuentracomprendida dentro del concepto de renta bajo la teora flujode riqueza, distinto es el caso de la donacin efectuada porSouthern Peru al provenir de una operacin con un tercero.

    RTF: 00601-5-2003Los intereses abonados por la Administracin por pagos indebi-dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectosal Impuesto al Renta por estar referidos a una obligacin legal, no

    calificando dentro del concepto de renta producto ni de ingresosprovenientes de operaciones con terceros, siendo stos ltimoslos obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en susrelaciones con otros particulares, en las que los intervinientesparticipan en igualdad de condiciones y consienten en el naci-miento de obligaciones (RTF N 616-4-99 JOO).

    d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce odisfrute, establecidas por esta Ley.

    Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el incisoa), las siguientes:1) Las regalas.

    Concordancias:

    LIR. Arts. 3 (Ingreso de personas jurdicas), 27 (Regalas).

    2) Los resultados de la enajenacin de:(i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de

    urbanizacin o lotizacin.

    (ii) Inmueb les, comprendidos o no bajo elrgimen de propiedad horizontal, cuandohubieren sido adquiridos o edificados, total oparcialmente, para efectos de la enajenacin.

    Informe Sunat:

    Informe N. 123-2013-SUNAT/4B0000Tratndose de un edificio de departamentos construido para laventa de estos, los ingresos por la pr imera venta de uno de talesdepartamentos que efectan ambos cnyuges, propietariosde estos, se encuentran gravados con el Impuesto a la Rentade tercera categora, correspondiendo dicho tratamiento aambos cnyuges, aun cuando dicha construccin haya sido

    hecha por uno de los cnyuges cuya actividad econmica esla construccin de edificios y el otro cnyuge sea una personanatural sin negocio.

    3) Los resultados de la venta, cambio o disposicinhabitual de bienes.

    Artculo sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23.12.03.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientes

    reglas:a) Los previstos en el literal d) y en los incisos 1) y 2) del Artculo

    1 de la Ley, as como los referidos en el Artculo 3 de la Leyestn afectos al Impuesto aun cuando no provengan deactividad habitual.

    b) Para efecto del acpite i) del inciso 2) del artculo 1 de la Ley,se entender que hay urbanizacin o lotizacin, desde elmomento en que se aprueben los proyectos de habilitacinurbana y se autorice la ejecucin de las obras conforme a lodispuesto en las normas que regulen la materia, obligndosea llevar contabilidad conforme a Ley.

    Informe Sunat:

    Informe N. 006-2013-SUNAT/4B0000

    Los ingresos por concepto de la tarifa por uso de aguas subterr-neas a que se refiere la Ley N. 24516 no se encuentran afectosal Impuesto a la Renta.

    2 Conforme al artculo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende porenajenacin a la venta, permuta, cesin definitiva, expropiacin, aporte asociedades y, en general, todo acto de disposicin por el que se transmitael dominio a ttulo oneroso.

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 3

    Jurisprudencia:

    RTF N 11977-2-2007Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolucin dedeterminacin emitida por impuesto a la renta puesto que laadministracin solo verific las facturas exhibidas por dichocliente, y su notificacin en el Registro Compras, no habiendoacreditado la realizacin de las operaciones consignadas en lasfacturas observadas.

    RTF N 0601-5-2003Los intereses abonados por la Administracin por pagos indebi-dos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectosal Impuesto al Renta por provenir de una obligacin legal.Jurisprudencia:

    RTF: 00760-2-2000Se confirma la apelada, debido a que el recurrente efectuoperaciones como usuario de la ZOTAC que se encontrabangravadas con el IR, teniendo en cuenta que en el caso de autosla transferencia de propiedad de bienes determin que tanto eltransferente como el adquirente sean la misma persona, por locual la mercadera segua perteneciendo al sujeto inicial; en esesentido, no cabra reconocer utilidad por dichas operaciones y,en consecuencia, tampoco proceda incrementar el costo de losbienes trasladados al ZOTAC para su comercializacin. Asimismo,segn lo sealado anteriormente.

    ARTCULO 2. Para efectos de esta Ley, constituyeganancia de capital cualquier ingreso que provenga dela enajenacin de bienes de capital. Se entiende porbienes de capital a aquellos que no estn destinados aser comercializados en el mbito de un giro de negocioo de empresa.

    Entre las operaciones que generan ganancias de capital,

    de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el

    caso, de acciones y participaciones representativasdel capital, acciones de inversin, certificados,ttulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cdulas hipotecarias, certificados departicipacin en fondos mutuos de inversin envalores, obligaciones al portador u otros valores alportador y otros valores mobiliarios.

    Inciso modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1120(18.07.12). Vigente a partir del 01.01.13.

    Concordancias:

    LIR.Arts. 5 (Enajenacin), 24 inc. l) (rentas de segundapor enajenacin de valores). RLIR. Arts. 13 ltimo prrafo,28-A (renta neta de segunda por enajenacin de valores).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientesreglas:()j) Para efecto del inciso a) del artculo 2 de la Ley, se considera

    ganancia de capital en la redencin o rescate de certifi-cados de participacin u otro valor mobiliario emitido ennombre de un fondo de inversin o un fideicomiso detitulizacin a aquel ingreso que proviene de la enajenacinde bienes de capital efectuada por los citados fondos ofideicomisos.

    En el rescate o redencin de certificados de participacinen fondos mutuos de inversin en valores y en el de cuotasen fondos administrados por las Administradoras Privadasde Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda alos aportes voluntarios sin fines previsionales- se consideraganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencia

    entre el valor de las cuotas a la fecha de rescate o redenciny el costo computable de las mismas.

    b) La enajenacin2de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones ha-

    bituales o para cancelar crditos provenientesde las mismas.

    2) Bienes muebles cuya depreciacin o amorti-zacin admite esta Ley.

    3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constitu-

    yan activos de personas jurdicas o empresas

    constituidas en el pas, de las empresas uniper-sonales domiciliadas a que se refiere el tercerprrafo del Artculo 14 o de sucursales, agenciaso cualquier otro establecimiento permanentede empresas unipersonales, sociedades y en-tidades de cualquier naturaleza constituidasen el exterior que desarrollen actividadesgeneradoras de rentas de la tercera categora.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO

    A fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientesreglas:

    ()

    c) Para efecto del numeral 4) del inciso b) del Artculo 2 dela Ley forma parte de la renta gravada de las empresas ladiferencia entre el costo computable y el valor asignado alos bienes adjudicados al socio o titular de la empresa indi-vidual de responsabilidad limitada, por retiro del primero odisolucin parcial o total de cualquier sociedad o empresa.Para determinar el costo computable se seguir lo dispuestoen el Artculo 20 y 21 de la Ley.

    5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.

    c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, alcese de las actividades desarrolladas por empre-sas comprendidas en el inciso a) del Artculo 28,hubieran quedado en poder del titular de dichasempresas, siempre que la enajenacin tenga lugardentro de los dos (2) aos contados desde la fechaen que se produjo el cese de actividades.

    Concordancias:

    LIR. Art. 5 (Enajenacin).

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO

    A fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientesreglas:

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO4

    ()d) El inciso c) del Artculo 2 de la Ley slo es aplicable cuando

    la empresa que cesa sus actividades es una empresa uni-personal. En este caso, la ganancia de capital tributar deacuerdo a lo previsto en el inciso d) del Artculo 28 de la Ley.

    No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley,el resultado de la enajenacin de los siguientes bienes,efectuada por una persona natural, sucesin indivisa osociedad conyugal que opt por tributar como tal, queno genere rentas de tercera categora:i) Inmuebles ocupados como casa habitacin del

    enajenante.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1-A.- DEFINICIN DE CASA HABITACINPara efecto de lo dispuesto en el acpite i) del ltimo prrafo delArtculo 2 de la Ley, se considera casa habitacin del enajenante,

    al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos(2) aos y que no est destinado exclusivamente al comercio,industria, oficina, almacn, cochera o similares.En caso el enajenante tuviera en propiedad ms de un inmuebleque cumpla con las condiciones sealadas en el prrafo anterior,ser considerada casa habitacin slo aqul que, luego de laenajenacin de los dems inmuebles, resulte como el nico in-mueble de su propiedad. Cuando la enajenacin se produzca enun solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechasen las que dichas operaciones se realizaron, se reputar comocasa habitacin del enajenante al inmueble de menor valor.Adicionalmente, se tendr en cuenta lo siguiente:1. Tratndose de sociedades conyugales que optaron por

    tributar como tales, se deber considerar los inmueblesde propiedad de la sociedad conyugal y de los cnyuges.

    En consecuencia, se reputar como casa habitacin de lasociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parteque corresponda al cnyuge que no sea propietario de otroinmueble.

    2. Tratndose de sucesiones indivisas, se deber considerarnicamente los inmuebles de propiedad de la sucesin.

    3. Tratndose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberconsiderar en forma independiente si cada copropietarioes propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido,se reputar como casa habitacin slo en la parte quecorresponda a los copropietarios que no sean propietariosde otros inmuebles.

    Lo dispuesto en el acpite i) del ltimo prrafo del Artculo 2 dela Ley, incluye a los derechos sobre inmuebles.

    Informes Sunat:

    Informe N. 091-2012-SUNAT/4B0000La ganancia de capital generada por la venta de un terrenosin construir, que constituye nica propiedad del vendedor, seencuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segundacategora, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquiridoa partir del 1.1.2004.

    ii) Bienes muebles, distintos a los sealados en elinciso a) de este artculo.

    Artculo sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23.12.03.

    Concordancias:

    CC. Arts. 885 y 886 (Bienes muebles).

    Informe SUNAT:

    Informe N. 033-2014-SUNAT/5D0000En el caso que una persona natural, propietaria de un terreno,venda en diferentes oportunidades parte de su derecho depropiedad sobre ste a diversos compradores dentro del mismoejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera

    enajenacin, inclusive, de conformidad con lo establecido porlos artculos 2 y 4 de la Ley del Impuesto a la Renta. En conse-cuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenacinde parte del derecho de propiedad sobre inmuebles constituyerenta de tercera categora.

    Informe N. 091-2012-SUNAT/4B0000La ganancia de capital generada por la venta de un terrenosin construir, que constituye nica propiedad del vendedor, seencuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segundacategora, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquiridoa partir del 1.1.2004.

    Informe N. 058-2012-SUNAT/4B00001. La persona natural que no genera rentas de tercera cate-

    gora, propietaria de varios inmuebles, que enajena aqul

    nico que califica como casa habitacin, no se encuentragravada con el Impuesto a la Renta.2. La enajenacin de un inmueble construido despus del

    1.1.2004 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha,realizada por una persona natural que no genera rentas detercera categora, no se encuentra gravada con el Impuestoa la Renta.

    ARTCULO 3. Los ingresos provenientes de terce-ros que se encuentran gravados por esta ley, cualquierasea su denominacin, especie o forma de pago son lossiguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por

    seguros de su personal y aqullas que no impliquenla reparacin de un dao, as como las sumas a quese refiere el inciso g) del Artculo 24.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientesreglas:()e) Para efecto del inciso a) del Artculo 3 de la Ley no se consi-

    deran ingresos gravables a la parte de las indemnizacionesque se otorgue por daos emergentes.

    b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, totalo parcialmente, un bien del activo de la empresa,en la parte en que excedan del costo computablede ese bien, salvo que se cumplan las condicionespara alcanzar la inafectacin total de esos importesque disponga el Reglamento.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientesreglas:

    ()f ) En los casos a que se refiere el inciso b) del Artculo 3 de

    la Ley no se computar como ganancia el monto de la

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 5

    indemnizacin que, excediendo el costo computable delbien, sea destinado a la reposicin total o parcial de dichobien y siempre que para ese fin la adquisicin se contratedentro de los seis meses siguientes a la fecha en que seperciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga enun plazo que no deber exceder de dieciocho (18) mesescontados a partir de la referida percepcin.

    En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacionalde Administracin Tributaria (SUNAT) autorizar un mayor plazopara la reposicin fsica del bien. Asimismo, est facultada aautorizar, por nica vez, en casos debidamente acreditados, unplazo adicional para la contratacin de la adquisicin del bien.

    En general, constituye renta gravada de las empresas,cualquier ganancia o ingreso derivado de operacionescon terceros, as como el resultado por exposicin a lainflacin determinado conforme a la legislacin vigente.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 1.- MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOA fin de determinar los ingresos comprendidos en el mbito deaplicacin del Impuesto a la Renta, se aplicarn las siguientesreglas:()g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros

    a que alude el penltimo prrafo del artculo 3 de la Ley,se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de laempresa en sus relaciones con otros particulares, en las quelos intervinientes participan en igualdad de condiciones yconsienten el nacimiento de obligaciones.

    En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para unaempresa, la proveniente de actividades accidentales, losingresos eventuales y la proveniente de transferencias attulo gratuito que realice un particular a su favor. En estos

    casos, el adquirente deber considerar la ganancia o ingresoal valor de ingreso al patrimonio. El trmino empresa comprende a toda persona o entidad

    perceptora de rentas de tercera categora y a las personaso entidades no domiciliadas que realicen actividad empre-sarial.

    Jurisprudencia:

    RTF N 04222-10-2013Se revoca la apelada en cuanto al reparo referido a participacinresultado de inversiones. Al respecto, se indica que conformecon el criterio de las RTF N 5075-1-2010 y N 616-4-99,los ingresos provenientes de operaciones con terceros sonaquellos obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa

    en sus relaciones con terceros, en las que se interviene enigualdad de condiciones y por tanto, en las que se consientenel nacimiento de obligaciones, incluso sin que ello impliquealguna contraprestacin. En el presente caso se advierte quela Administracin ampara el reparo en que la recurrente nosustent la contabilizacin de montos denominados parti-cipacin resultado de inversiones como ingresos exoneradoso no gravados, sin embargo, en la fiscalizacin sta no haidentificado la naturaleza de las actividades u operaciones conterceros que sustentaran el carcter gravado de tales ingre-sos. Asimismo, tampoco ha acredito que stos se hubierendevengado en los ejercicio materia de anlisis. Se revoca elreparo de gastos no imputables a ingresos gravados dadoque se encuentran vinculados al reparo anterior que ha sidolevantado en esta instancia.

    RTF: 05075-1-2010Se confirma la apelada. Se seala que como se aprecia los im-portes objeto de reparo fueron entregados a la recurrente por

    las entidades del exterior en virtud a un acuerdo de voluntadesentre particulares en el que ambas partes actuaron en igualdadde condiciones, sin que por parte de la recurrente mediara con-traprestacin alguna, calificando por ende como liberalidades odonaciones, las cuales tuvieron por objeto consolidar y promoverel cultivo de caf, transferencia de tecnologa, implementacinde maquinarias, ayuda social en beneficio de sus socios y sucomunidad, contribuir con el fortalecimiento institucional dela recurrente, lograr el desarrollo agrcola y comunitario de lossocios, por lo que corresponden a ingresos obtenidos en eldevenir de su propia actividad -cual es la produccin y venta delcaf- en sus relaciones con las mencionadas entidades (terceros).En tal sentido, nos encontramos frente a ingresos provenientesde operaciones con terceros a que se refiere el ltimo prrafodel artculo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que pro-cede mantener el reparo bajo anlisis y confirmar la apelada eneste extremo. Asimismo se confirman los reparos por interesespresuntos, las acotaciones no impugnados al verificarse que hansido emitidos de acuerdo a ley y las multas que se sustentan enlos reparos antes sealados.

    RTF N 01542-5-2010

    Se revoca la apelada que declar infundada la reclamacin yse deja sin efecto la resolucin de determinacin y de multa.Se indica que el reparo al Impuesto a la Renta por ingresosomitidos procedentes de una condonacin no se encuentraarreglado a ley. Si bien la Administracin seala que el bancole ha condonado la deuda a la recurrente, dicha entidad no haacreditado que se haya producido dicha condonacin a favor dela recurrente, la misma que le haya generado ganancias afectasal citado impuesto, ms an cuando el banco ha manifestadoque la recurrente no ha expresado su consentimiento de lasupuesta condonacin.

    RTF N 03205-4-2005

    El Tribunal establece los ingresos obtenidos a travs deldrawback no se basan en la restitucin, propiamente dicha,de los derechos arancelarios, sino ms bien, en la transferenciade recursos financieros por parte del Estado, constituyendo uningreso extraordinario y, consecuentemente, un incrementodirecto de los ingresos, el mismo que no forma parte de laactividad o giro principal de una empresa, no pudiendo conside-rrsele, por tanto, como uno proveniente de una fuente durabley susceptible de generar ingresos peridicos, escapando as alconcepto de renta producto. De otro lado, los ingresos obtenidospor la recurrente fueron recibidos luego de que sta cumplieracon los requisitos establecidos por la norma correspondiente,por lo que dicho beneficio nace de un mandato legal y no dela actividad entre particulares (operaciones con terceros), noencontrndose, por tanto, stos comprendidos en el conceptode renta recogido en la teora del flujo de riqueza. Asimismo seseala que los ingresos devueltos al exportador por concepto dedrawback no influyen contablemente en la reduccin del costode ventas, pues dicho ingreso se contabiliza directamente en elEstado de Ganancias y Prdidas como un ingreso extraordinario.Por lo anterior, se concluye que los ingresos por drawback no seencuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

    RTF N 0879-2-2001Las indemnizaciones no gravadas son las destinadas a compen-sar un dao o perjuicio sufrido y hasta el lmite del perjuicio, estoes, indemnizaciones relacionadas con los daos emergentes.

    Tambin constituye renta gravada de una persona na-tural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que optpor tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que

    provenga de operaciones realizadas con instrumentosfinancieros derivados.ltimo prrafo incorporado por el Artculo 2 del Decreto LegislativoN 972, vigente a partir del 01.01.09.

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO6

    Jurisprudencia:

    RTF: 03832-1-2005Se revoca la apelada, dejndose sin efecto los valores emitidos yaque se advierte de autos que la entrega de una suma de dineropor parte del seor Enrique Matta Vega a favor del recurrente hasido realizada en su calidad de persona natural, no desprendin-

    dose del tenor de la declaracin jurada efectuada por el padredel recurrente, afirmacin alguna que permita a este Tribunalinferir que la suma de dinero obsequiada tena como destinoel negocio de ste. Se agrega que el destino posterior dado porel recurrente al dinero recibido utilizado en las operaciones dedicho negocio, conforme lo reconoce el recurrente y lo destaca laAdministracin, no modifica el hecho que la entrega del mismopor parte del tercero fue en su condicin de persona natural,teniendo aqul la libertad de destinarlo a cualquier actividad,sea sta empresarial o civil, dada la autonoma de la que gozanlas personas, en consecuencia, la donacin otorgada a favordel recurrente no califica como renta gravada por el impuestoacotado, de conformidad con la normatividad y jurisprudenciaantes glosada, que disponen que para el caso de las personasnaturales, nicamente se gravarn los ingresos como renta enlos supuestos expresamente previstos en el artculo 3 de laLey del Impuesto a la Renta, siendo que las donaciones no seencuentran previstas en esta norma, debiendo dejarse sin efectoel reparo formulado.

    RTF: 07474-4-2005Se revocan los reparos por activos fijos recibidos en donacin,toda vez que la entrega a ttulo gratuito de equipos de cmputoa la recurrente por parte del PRONAP, no constituye renta gravadapara efecto del Impuesto a la Renta en aplicacin de la teoradel flujo de riqueza contemplada en el artculo 3 de la Ley delImpuesto a la Renta.

    Informe SUNAT:

    Informe N 017-2010-SUNAT/2B0000

    Respecto a la aplicacin del inciso b) del artculo 3 del Textonico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, referido alas indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmenteun bien del activo de la empresa.1. La reposicin del bien se entender producida no solo en el

    caso que la adquisicin se efecte a travs de un contratode compraventa sino tambin cuando se realice a travs deotras figuras jurdicas onerosas.

    2. En el supuesto en que el monto indemnizatorio se destinaa la adquisicin del total de acciones de una empresa titularde un bloque patrimonial que incluye un bien similar alsiniestrado y, posteriormente, dichas acciones se cancelanpor mrito de la absorcin integral de la empresa y el bienpasa a formar parte del activo de la empresa absorbente,tambin ser aplicable la inafectacin al Impuesto a la Renta,

    siempre y cuando se acredite que el valor del mencionadobien es igual o superior a la indemnizacin.

    ARTCULO 4. Se presumir que existe habitualidaden la enajenacin de inmuebles efectuada por unapersona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugalque opt por tributar como tal, a partir de la terceraenajenacin, inclusive, que se produzca en el ejerciciogravable.

    No se computar para los efectos de la determinacinde la habitualidad la enajenacin de inmuebles desti-nados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o

    a cuarto de depsito, siempre que el enajenante hayasido o sea, al momento de la enajenacin, propietario deun inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores,

    y que junto con los destinados a estacionamiento ve-hicular y/o cuarto de depsito se encuentren ubicadosen una misma edificacin y estn comprendidos en elRgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclu-siva y de Propiedad Comn regulado por el Ttulo III dela Ley N 27157, Ley de Regularizacin de Edificaciones,

    del Procedimiento para la Declaratoria de Fbrica ydel Rgimen de Unidades Inmobiliarias de PropiedadExclusiva y de Propiedad Comn.

    Lo dispuesto en el segundo prrafo de este artculo seaplicar aun cuando los inmuebles se enajenen porseparado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuandoel inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

    La condicin de habitualidad deber verificarse en cadaejercicio gravable.

    Alcanzada la condicin de habitualidad en un ejercicio,sta continuar durante los dos (2) ejercicios siguientes.Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa

    misma condicin, sta se extender por los dos (2)ejercicios siguientes.

    En ningn caso se considerarn operaciones habitualesni se computarn para los efectos de este artculo:i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo

    previsto en el artculo 14-A de esta Ley, no consti-tuyen enajenaciones:

    ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas atravs de Fondos de Inversin y Patrimonios Fidei-cometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fidei-comisos Bancarios, sin perjuicio de la categora derenta que sean atribuidas por dichas enajenaciones:

    iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causade muerte.

    iv) La enajenacin de la casa habitacin de la personanatural, sucesin indivisa o sociedad conyugal queopt por tributar como tal.

    Artculo sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 29492 (31.12.09).Vigente a partir del 01.01.10.

    Jurisprudencia:

    RTF: 00927-1-2007Se confirma la apelada. Se indica que la transmisin de propiedadde bienes para efecto de cancelar obligaciones pendientes de

    pago, esto es la entrega de bienes en dacin de pago, constituyeun acto de transferencia de propiedad a ttulo oneroso ya quecon la referida entrega precisamente se obtiene la cancelacinde deudas, por lo que debe ser considerada una operacin deventa en los trminos que refiere la Ley del Impuesto a la Renta,no requirindose determinar la habitualidad en la realizacin dedichas operaciones dado que quien las ha realizado es un sujetoque se dedica a la actividad empresarial.

    ARTCULO 5. Para los efectos de esta ley, se entien-de por enajenacin la venta, permuta, cesin definitiva,expropiacin, aporte a sociedades y, en general, todoacto de disposicin por el que se transmita el dominioa ttulo oneroso.De conformidad con el artculo 5 del TUO de la Ley de Impuesto ala Renta aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF, uno delos supuestos sujetos a la aplicacin del Impuesto a la Renta, a lason los ingresos generados por la expropiacin. No obstante ello, el

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 7

    Tribunal Constitucional a travs de la sentencia Exp N00319-2013-PA/TC (18.06.13) decidi fallar en contra de esta normativa en el casoseguido por la Asociacin Fundo San Agustn, declarando fundadala inaplicacin del artculo 5 antes mencionado, por considerar noaplicable el cobro de un Impuesto a la Renta en el caso de la expro-piacin materia de dicho proceso.

    Jurisprudencia:RTF: 00927-1-2007Se confirma la apelada. Se indica que la transmisin de propiedadde bienes para efecto de cancelar obligaciones pendientes depago, esto es la entrega de bienes en dacin de pago, constituyeun acto de transferencia de propiedad a ttulo oneroso ya quecon la referida entrega precisamente se obtiene la cancelacinde deudas, por lo que debe ser considerada una operacin deventa en los trminos que refiere la Ley del Impuesto a la Renta,no requirindose determinar la habitualidad en la realizacin dedichas operaciones dado que quien las ha realizado es un sujetoque se dedica a la actividad empresarial.

    ARTCULO 5A. Las transacciones con Instrumen-

    tos Financieros Derivados se sujetarn a las siguientesdisposiciones y a las dems que seale la presente Ley:a) Concepto: Los Instrumentos Financieros Derivados son con-

    tratos que involucran a contratantes que ocupanposiciones de compra o de venta y cuyo valorderiva del movimiento en el precio o valor deun elemento subyacente que le da origen. Norequieren de una inversin neta inicial, o en todocaso dicha inversin suele ser mnima y se liquidanen una fecha predeterminada.

    Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se

    refiere este inciso corresponden a los que conformea las prcticas financieras generalmente aceptadasse efectan bajo el nombre de: contratos forward,contratos de futuros, contratos de opcin, swapsfinancieros, la combinacin que resulte de los antesmencionados y otros hbridos financieros.

    b) Instrumentos Financieros Derivados celebradoscon fines de cobertura:

    Los Instrumentos Financieros Derivados celebradoscon fines de cobertura son aquellos contratados enel curso ordinario del negocio, empresa o actividadcon el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo,

    por el efecto de futuras fluctuaciones en precios demercaderas, commodities, tipos de cambios, tasasde intereses o cualquier otro ndice de referencia,que pueda recaer sobre:b.1. Activos y bienes destinados a generar rentas o

    ingresos gravados con el Impuesto y que seanpropios del giro del negocio.

    b.2. Obligaciones y otros pasivos incurridos paraser destinados al giro del negocio, empresa oactividad.

    Tambin se consideran celebrados con fines decobertura los Instrumentos Financieros Deriva-

    dos que las personas o entidades exoneradas oinafectas del impuesto contratan sobre sus activos,bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los

    mismos estn destinados al cumplimiento de susfines o al desarrollo de sus funciones. Un Instru-mento Financiero Derivado tiene fines de cober-tura cuando se cumplen los siguientes requisitos:1) Se celebra entre partes independientes. Ex-

    cepcionalmente, un Instrumento Financiero

    Derivado se considerar de cobertura auncuando se celebre entre partes vinculadassi su contratacin se efecta a travs de unmercado reconocido.

    2) Los riesgos que cubre deben ser claramenteidentificables y no simplemente riesgos ge-nerales del negocio, empresa o actividad ysu ocurrencia debe afectar los resultados dedicho negocio, empresa o actividad.

    3) El deudor tributario debe contar con docu-mentacin que permita identificar lo siguiente:I. El Instrumento Financiero Derivado cele-

    brado, cmo opera y sus caractersticas.II. El contratante del Instrumento Financiero

    Derivado, el que deber coincidir con laempresa, persona o entidad que busca lacobertura.

    III. Los activos, bienes y obligaciones especfi-cos que reciben la cobertura, detallando lacantidad, montos, plazos, precios y demscaractersticas a ser cubiertas.

    IV. El riesgo que se busca eliminar, atenuar oevitar, tales como la variacin de precios,fluctuacin del tipo de cambio, varia-

    ciones en el mercado con relacin a losactivos o bienes que reciben la coberturao de la tasa de inters con relacin a obli-gaciones y otros pasivos incurridos quereciben la cobertura.

    Los sujetos del impuesto, as como las personaso entidades inafectas o exoneradas del impuesto,que contratan un Instrumento Financiero Deri-vado celebrado con fines de cobertura deberncomunicar a la SUNAT tal hecho en la forma ycondiciones que este seale por resolucin de su-perintendencia, dejndose constancia expresa en

    dicha comunicacin que el Instrumento FinancieroDerivado celebrado tiene por finalidad la coberturade riesgos desde la contratacin del instrumento.

    Esta comunicacin tendr carcter de declaracinjurada y deber ser presentada en el plazo detreinta (30) das contado a partir de la celebracindel Instrumento Financiero Derivado.

    Literal b) sustituido por el artculo 2 de la Ley N 29306, publicadael 27.12.08

    c) Instrumentos Financieros Derivados no considera-dos con fines de cobertura:

    Son Instrumentos Financieros Derivados no con-siderados con fines de cobertura aqullos que nocumplan con alguno de los requisitos sealadosen los numerales 1) al 3) del inciso anterior.

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO8

    Asimismo, se considerar que un InstrumentoFinanciero Derivado no cumple los requisitos paraser considerado con fines de cobertura cuando:1) Ha sido celebrado fuera de mercados recono-

    cidos; o2) Ha sido celebrado con sujetos residentes o

    establecimientos permanentes situados oestablecidos en pases o territorios de baja onula imposicin.

    d) Instrumentos Financieros Derivados celebradospor empresas del Sistema Financiero:

    Los Instrumentos Financieros Derivados celebra-dos con fines de intermediacin financiera por lasempresas del Sistema Financiero reguladas por laLey General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgnica de la Superintendencia deBanca y Seguros - Ley N 26702, se regirn por lasdisposiciones especficas dictadas por la Super-

    intendencia de Banca y Seguros respecto de lossiguientes aspectos:1) Calificacin de cobertura o de no cobertura.2) Reconocimiento de ingresos o prdidas.

    En todos los dems aspectos y respecto de losInstrumentos Financieros Derivados celebradossin fines de intermediacin financiera se aplicarnlas disposiciones de la presente Ley.

    Artculo incorporado por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 970(24.12.06). Vigente a partir del 01.01.07.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 2-B.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOSCELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIN FINANCIERAPara efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que uninstrumento financiero derivado ha sido celebrado con finesde intermediacin financiera cuando una empresa del SistemaFinanciero lo celebra como parte del desarrollo de sus activi-dades de captacin de fondos bajo cualquier modalidad, y sucolocacin mediante la realizacin de cualquiera de las opera-ciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Bancay Seguros - Ley N 26702.No se considera que tienen fines de intermediacin financieralos instrumentos financieros derivados celebrados por unaempresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuarel riesgo de pasivos relacionados a la adquisicin de activos fijos

    o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere elinciso h) del artculo 37 de la Ley o de los pasivos incurridos norelacionados a la actividad crediticia.

    Artculo 2-C.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOSCELEBRADOS EN MERCADOS RECONOCIDOSLos instrumentos financieros derivados celebrados con em-presas del sistema financiero reguladas por la Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de laSuperintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, cuyo valorsea fijado tomando como referencia los precios o indicadoresque sean de conocimiento pblico y publicados en un medioimpreso o electrnico de amplia difusin, cuya fuente sea unaautoridad pblica o una institucin reconocida y/o supervisadaen el mercado correspondiente, se entendern celebradosde la forma a la que se refiere el literal c) del numeral 14 de laquincuagsimo segunda disposicin transitoria y final de la Ley.Para efecto de lo establecido en el numeral 14 de la quincuagsi-mo segunda disposicin transitoria y final de la Ley, la aplicacin

    de precios o indicadores referidos a un subyacente de igual osimilar naturaleza proceder cuando la naturaleza de los activos obienes objeto de cobertura sea igual o similar a la del subyacentesobre el cual se estructura el instrumento financiero derivado.

    Concordancias:

    LIR.Art. 44 inc. q) (IFD. con parasos fiscales), 42 DT y F.(Glosario de trminos de IFD). D.S. N 219-2007-EF PrimeraDisp.Comp.Final

    Jurisprudencia:

    RTF N 18323-3-2012Se acumulan los procedimientos al guardar conexin entre s.Se declaran fundadas las apelaciones en el extremo referido alreparo por ingresos devengados por anticipos recibidos porfuturas exportaciones, pues si bien ingreso devengado es todoaqul sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo porhaberse producido los hechos necesarios para que se genere,con prescindencia de su efectivo pago o exigibilidad y, en tantono existan riesgos significativos que pudieran dejarlo sin efecto,tambin lo es que la Administracin no ha establecido que dichacircunstancia ha ocurrido en los hechos y que no se tratabaefectivamente de pagos recibidos en calidad de prstamos ofinanciamiento. Adicionalmente, de la revisin de autos se veri-fica que los importes contenidos en las facturas observadas sesustentan en comprobantes de pago en los que se indica que lafacturacin corresponde a adelantos a cuenta de exportacionesde concentrados de minerales y se indica que el haber utilizadoel Warehouse Certificate no lleva a concluir que se ha producidola transferencia de propiedad y que se deveng el ingreso. Sedeclaran infundadas las apelaciones en cuanto al reparo pordisminucin de ingresos por movimientos registrados en lacuenta cobertura de mineral y petrleo y gastos por prdidasde fuente extranjera (comisiones pagadas), ya que no es posibleestablecer la existencia de las operaciones que habran realizado

    los operadores vinculados a la recurrente en los mercados dederivados, siendo que las pruebas constituyen documentacininterna y contable elaborada por la propia contribuyente y porlos intermediarios que no permiten corroborar las actividadesefectuadas en dichos mercados, por lo que no se ha acreditadoque las operaciones correspondieran a contratos derivados confines de cobertura y en consecuencia, no procede su vinculacincon resultados que califiquen como de fuente peruana, por loque los reparos se ajustan a ley.

    Informe Sunat:

    Informe N 157-2008-SUNAT/2B0000Cualquier relacin jurdica que se pacte sobre bienes futuros serconsiderada un IFD cuanto tenga las caractersticas contenidasen la definicin contemplada en el inciso a) del artculo 5-A delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    CAPTULO IIDE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

    ARTCULO 6. Estn sujetas al impuesto la totalidadde las rentas gravadas que obtengan los contribuyentesque, conforme a las disposiciones de esta Ley, se conside-ran domiciliados en el pas, sin tener en cuenta la nacio-nalidad de las personas naturales, el lugar de constitucinde las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora.

    En caso de contribuyentes no domiciliados en el pas,de sus sucursales, agencias o establecimientos perma-nentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadasde fuente peruana.

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 9

    Concordancia Reglamentaria:

    Parte pertinente.

    Artculo 5.- CONTRIBUYENTESLos contribuyentes del Impuesto a que se refiere el Art culo 14de la Ley se sujetarn a las siguientes normas:

    a) Contribuyente La calidad de contribuyente en los fondos de inversin,empresariales o no, recae en los partcipes o inversionistas.

    La calidad de contribuyente en un fideicomiso bancariorecae en el fideicomitente; mientras que en el fideicomisode titulizacin, el contribuyente, dependiendo del respec-tivo acto constitutivo, ser el fideicomisario, el originadoro fideicomitente o un tercero que sea beneficiado con losresultados del fideicomiso.

    b) Los contribuyentes no domiciliados en el pas tributarnpor la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

    Concordancias:

    CC.Art. 33 (Domicilio). CT. Art. 11 ( Domicilio fiscal). R. N037-2010-SUNAT (Dictan disposiciones para el pago delImpuesto a la Renta de Sujetos No Domiciliados)

    Informe SUNAT:

    Informe N. 109-2011-SUNAT/2B0000Tratndose de una persona natural de nacionalidad peruanainscrita en el RUC como persona natural con negocio, quenicamente ha obtenido rentas de tipo empresarial por elejercicio de sus actividades como empresa unipersonal, y quecon anterioridad al presente ejercicio gravable ya no efectaactividades en Per, realizando nicamente operaciones decompra de bienes en territorio peruano, los que almacena en ellugar declarado como domicilio fiscal para su posterior remisinal exterior, en donde vende la mercadera a terceras personas:1. No se encuentra domiciliada en el Per. 2. No tiene un

    establecimiento permanente en el Per. 3. No genera rentade fuente peruana.

    Informe N 240-2006-SUNAT/2B0000Los ingresos que reciben las personas domiciliadas en el Perpor concepto de sueldos y emolumentos por su desempeocomo directores ejecutivos, suplentes de estos, funcionarios oempleados, en una sede u oficina del BID fuera del Per, estnexentos del Impuesto a la Renta, siempre que dichos sujetosno sean ciudadanos o nacionales del pas donde presten susservicios a dicho Banco.

    ARTCULO 7. Se consideran domiciliadas en elpas:

    a) Las personas naturales de nacionalidad peruanaque tengan domicilio en el pas, de acuerdo conlas normas de derecho comn.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el Artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglassiguientes:1. La condicin de residente en otro pas se acreditar con

    la visa correspondiente o con contrato de trabajo porun plazo no menor de un ao, visado por el ConsuladoPeruano, o el que haga sus veces.

    b) Las personas naturales extranjeras que hayanresidido o permanecido en el pas ms de ciento

    ochenta y tres (183) das calendario durante unperodo cualquiera de doce (12) meses.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el Artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglassiguientes:()2. Para el cmputo del plazo de permanencia en el Per

    se toma en cuenta los das de presencia fsica, aunquela persona est presente en el pas slo parte de un da,incluyendo el de llegada y el de partida.

    Para el cmputo del plazo de ausencia del Per no setoma en cuenta el da de salida del pas ni el de retornoal mismo.

    Tratndose de personas naturales domiciliadas, laprdida de la condicin de domiciliado se har efectiva:i) Cuando adquieran la residencia en otro pas y hayan

    salido del Per, surtiendo efecto dicho cambioa partir de la fecha en que se cumplan ambosrequisitos; o,

    ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempreque en los ltimos doce (12) meses previos a lareferida fecha hubieran permanecido ausentes delPer por lo menos ciento ochenta y cuatro (184)das calendario.

    c) Las personas que desempean en el extranjerofunciones de representacin o cargos oficiales yque hayan sido designadas por el Sector PblicoNacional.

    d) Las personas jurdicas constituidas en el pas.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el Artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglassiguientes:()3. La condicin de domiciliado es extensiva a las sucursa-

    les, agencias u otros establecimientos permanentes enel exterior establecidos por personas domiciliadas en elpas. Esta regla no es aplicable a los establecimientospermanentes en el exterior de los contribuyentes a quese refiere el inciso h) del Artculo 14 de la Ley.

    e) Las sucursales, agencias u otros establecimientospermanentes en el Per de personas naturales o

    jurdicas no domiciliadas en el pas, en cuyo casola condicin de domiciliada alcanza a la sucursal,agencia u otro establecimiento permanente, encuanto a su renta de fuente peruana.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 3.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTESon de aplicacin las siguientes normas para la determinacinde la existencia de establecimientos permanentes:a) Constituye establecimiento permanente distinto a las

    sucursales y agencias:1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle

    total o parcialmente, la actividad de una empresa uni-

    personal, sociedad o entidad de cualquier naturalezaconstituida en el exterior. En tanto se desarrolle, la ac-tividad con arreglo a lo dispuesto en el prrafo anterior,

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO10

    constituyen establecimientos permanentes los centrosadministrativos, las oficinas, las fbricas, los talleres, loslugares de extraccin de recursos naturales y cualquierinstalacin o estructura, fija o mvil, utilizada para laexploracin o explotacin de recursos naturales.

    2. Cuando una persona acta en el pas a nombre de una

    empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquiernaturaleza constituida en el exterior, si dicha personatiene, y habitualmente ejerce en el pas, poderes paraconcertar contratos en nombre de las mismas.

    3. Cuando la persona que acta a nombre de unaempresa unipersonal, sociedad o entidad de cual-quier naturaleza constituida en el exterior, mantienehabitualmente en el pas existencias de bienes omercancas para ser negociadas en el pas por cuentade las mismas.

    b) No constituye establecimiento permanente:1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a

    almacenar o exponer bienes o mercancas pertene-cientes a la empresa.

    2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercan-

    ca pertenecientes a la empresa con fines exclusivosde almacenaje o exposicin.3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusi-

    vamente a la compra de bienes o mercancas paraabastecimiento de la empresa unipersonal, sociedado entidad de cualquier naturaleza constituida en elexterior, o la obtencin de informacin para la misma.

    4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusi-vamente a realizar, por cuenta de empresas uniperso-nales, sociedades o entidades de cualquier naturalezaconstituida en el exterior, cualquier otra actividad decarcter preparatorio o auxiliar.

    5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidadde cualquier naturaleza constituida en el exterior,realiza en el pas operaciones comerciales por in-termedio de un corredor, un comisionista general ocualquier otro representante independiente, siempreque el corredor, comisionista general o representanteindependiente acte como tal en el desempeohabitual de sus actividades. No obstante, cuando eserepresentante realice ms del 80% de sus actividadesen nombre de tal empresa, no ser considerado comorepresentante independiente en el sentido del presentenumeral.

    6. La sola obtencin de rentas netas de fuente peruanaa que se refiere el Artculo 48 de la Ley.

    7. Numeral derogado por el Artculo 39 del DecretoSupremo N 134-2004-EF, publicado el 05.10.04.c) Establecimiento permanente en el caso de em-

    presas vinculadas: El hecho que una empresa unipersonal, sociedad

    o entidad de cualquier naturaleza constituida enel exterior, controle a una sociedad domiciliadao realice operaciones comerciales en el pas,no bastar por s solo para que se configure laexistencia de un establecimiento permanente,debiendo juzgarse dicha situacin con arreglo alo establecido en los incisos a) y b) del presenteartculo.

    d) Establecimiento permanente en el caso de agen-cia:

    Cuando media un contrato de agencia que implicala existencia de un establecimiento permanentecalificado con arreglo a este artculo.

    f ) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de sufallecimiento, tuviera la condicin de domiciliadocon arreglo a las disposiciones de esta Ley.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el Artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglassiguientes:

    ()5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en

    el pas cuando el causante hubiera tenido la condicinde domiciliado en el pas a la fecha de su fallecimiento.

    g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Dci-mo Stima Disposicin Final y Complementaria dela Ley General del Sistema Financiero y del Sistemade Seguros y Orgnica de la Superintendenciade Banca y Seguros - Ley N 26702, respecto delas rentas generadas por sus operaciones en elmercado interno.

    h) Las empresas unipersonales, sociedades de hechoy entidades a que se refieren el tercer y cuartoprrafos del Artculo 14 de la Ley, constituidas oestablecidas en el pas.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el Artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglassiguientes:

    ()4. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas

    en el pas cuando cualquiera de los cnyuges domicilieen el pas, en el caso que se hubiese ejercido la opcin

    a que se refiere el Artculo 16 de la Ley.

    Para efectos del Impuesto a la Renta, las personasnaturales, con excepcin de las comprendidas en elinciso c) de este artculo, perdern su condicin dedomiciliadas cuando adquieran la residencia en otropas y hayan salido del Per, lo que deber acreditarsede acuerdo con las reglas que para el efecto seale elreglamento. En el supuesto que no pueda acreditarsela condicin de residente en otro pas, las personas na-turales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) deeste artculo, mantendrn su condicin de domiciliadas

    en tanto no permanezcan ausentes del pas ms deciento ochenta y tres (183) das calendario dentro deun periodo cualquiera de doce (12) meses.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4.- DOMICILIOa) Para establecer la condicin de domiciliado en el pas, a

    que se refiere el Artculo 7 de la Ley, se aplicarn las reglassiguientes:1. La condicin de residente en otro pas se acreditar con

    la visa correspondiente o con contrato de trabajo porun plazo no menor de un ao, visado por el ConsuladoPeruano, o el que haga sus veces.

    2. Para el cmputo del plazo de permanencia en el Per

    se toma en cuenta los das de presencia fsica, aunquela persona est presente en el pas slo parte de un da,incluyendo el de llegada y el de part ida.

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 11

    Para el cmputo del plazo de ausencia del Per no setoma en cuenta el da de salida del pas ni el de retornoal mismo.

    Tratndose de personas naturales domiciliadas, laprdida de la condicin de domiciliado se har efectiva:i) Cuando adquieran la residencia en otro pas y hayan

    salido del Per, surtiendo efecto dicho cambioa partir de la fecha en que se cumplan ambosrequisitos; o,

    ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempreque en los ltimos doce (12) meses previos a lareferida fecha hubieran permanecido ausentes delPer por lo menos ciento ochenta y cuatro (184)das calendario.

    Jurisprudencia:

    RTF N. 7936-1-01Se confirma la apelada que declar procedente en parte lareclamacin, debido a que el recurrente no ha acreditado sucondicin de no domiciliado en el territorio nacional con ladocumentacin requerida por el artculo 15 del reglamentode la Ley del Impuesto a la Renta, como es la presentacin dela visa o contrato de trabajo por plazo no menor a un ao. Porlo tanto, el recurrente al tener la condicin de domiciliado debetributar por su renta de fuente mundial, tal como lo establecael artculo6 de la Ley 25381.

    Los peruanos que hubieren perdido su condicin dedomiciliados la recobrarn en cuanto retornen al pas,a menos que lo hagan en forma transitoria perma-neciendo en el pas ciento ochenta y tres (183) dascalendario o menos dentro de un perodo cualquierade doce (12) meses.

    Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en estecaptulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscalcontenidas en el Cdigo Tributario.Artculo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 970(24.12.06). Vigente a partir del 01.01.07.

    ARTCULO 8. Las personas naturales se consi-deran domiciliadas o no en el pas segn fuere su con-dicin al principio de cada ejercicio gravable, juzgadacon arreglo a lo dispuesto en el artculo precedente. Loscambios que se produzcan en el curso de un ejerciciogravable slo producirn efectos a partir del ejercicio

    siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con losrequisitos del segundo prrafo del artculo anterior, lacondicin de domiciliado se perder al salir del pas.

    Concordancias:

    LIR. Art. 57 (Ejercicio gravable).

    ARTCULO 9. En general y cualquiera sea lanacionalidad o domicilio de las partes que intervenganen las operaciones y el lugar de celebracin o cumpli-miento de los contratos, se considera rentas de fuenteperuana:a) Las producidas por predios y los derechos relativos

    a los mismos, incluyendo las que provienen de suenajenacin, cuando los predios estn situados enel territorio de la Repblica.

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANAPara efectos de lo establecido en el Artculo 9 de la Ley, se tendren cuenta las siguientes disposiciones:a) Respecto a las rentas de fuente peruana producidas por

    los predios situados en el territorio de la Repblica y los

    derechos relativos a los mismos, se entiende por:1. Predios: a los predios urbanos y rsticos. Comprende

    los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, losros y otros espejos de agua, as como las edificaciones einstalaciones fijas y permanentes que constituyan par-tes integrantes de dichos predios, que no pudieran serseparadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.

    2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre unpredio que surja de la posesin, coposesin, propiedad,copropiedad, usufructo, uso, habitacin, superficie,servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

    b) Las producidas por bienes o derechos, incluyendo

    las que provienen de su enajenacin, cuando losbienes estn situados fsicamente o los derechosson utilizados econmicamente en el pas.

    Prrafo modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1120(18.07.12). Vigente a partir del 01.01.13.

    Tratndose de las regalas a que se refiere el Artculo27, la renta es de fuente peruana cuando los bienes oderechos por los cuales se pagan las regalas se utilizaneconmicamente en el pas o cuando las regalas sonpagadas por un sujeto domiciliado en el pas.

    Jurisprudencia:

    RTF: 09426-9-2010Se seala que mediante la RTF N 010306-3-2009, sobre la basede estudios especializados similares a los que obran en el ex-pediente del presente caso, acerca de los servicios satelitales, seconcluy que la retribucin obtenida por el sujeto no domicilia-do (operador del satlite) no es obtenida por la cesin de bienestangibles o intangibles, ni producida por bienes ubicados en elPer, sino que bsicamente se trata de servicios llevados a cabopor un no domiciliado fuera del territorio nacional. . Se aadeque el operador del satlite no domiciliado presta serviciosque comprenden diversas actividades de carcter tcnico queconsiste en poner a disposicin del usuario una determinadacapacidad en l para que las seales de este ltimo como yase indic se prestan fuera del territorio nacional. En tal sentido,la retribucin obtenida por el no domiciliado no puede serconsiderada como proveniente de capitales, bienes o derechossituados fsicamente o colocados o utilizados econmicamenteen el Per y por ende no califican como rentas de fuente peruanade conformidad con el inciso b) del artculo 9 del Texto nicoOrdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo N 054-99-EF, ni tampoco bajo el supuestoprevisto por el inciso c) del mencionado artculo 9 porque losservicios se llevaron a cabo fuera del territorio nacional. Por loexpuesto, dado que los ingresos recibidos por las operadorasde satlite no constituan renta de fuente peruana, la recurrenteno se encontraba obligada a efectuar retencin alguna por lassumas abonadas a stas, por lo que corresponde levantar elreparo y las multas impuestas.

    Informe Sunat:

    Informe N. 190-2013-SUNAT/4B0000La regla de ubicacin fsica contenida en el inciso b) del artculo9 de la Ley del Impuesto a la Renta, prevista para determinar la

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO12

    generacin de renta de fuente peruana por la enajenacin debienes, es aplicable solo tratndose de la enajenacin de bienesdistintos a predios que generen ganancias de capital.

    c) Las producidas por capitales, as como los intereses,

    comisiones, primas y toda suma adicional al interspactado por prstamos, crditos u otra operacinfinanciera, cuando el capital est colocado o seautilizado econmicamente en el pas; o cuando elpagador sea un sujeto domiciliado en el pas.

    Se incluye dentro del concepto de pagador a la So-ciedad Administradora de un Fondo de Inversin oFondo Mutuo de Inversin en Valores, a la Sociedad

    Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y alfiduciario del Fideicomiso Bancario.

    Las rentas pueden originarse, entre otros, porla participacin en fondos de cualquier tipo de

    entidad, por la cesin a terceros de un capital, poroperaciones de capitalizacin o por contratos deseguro de vida o invalidez que no tengan su origenen el trabajo personal.

    Prrafo incorporado por el artculo 4 del Decreto Legislativo N 972,(10.03.07). Vigente a partir del 01.01.09.

    Jurisprudencia:

    RTF:05277-1-2012Se revoca la apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados.Se indica que de autos se aprecia que la Administracin consi-dera que los ingresos obtenidos por concepto de comisin deventa de licencias son renta de fuente peruana, debido a quenicamente la recurrente se dedica a la prestacin de serviciosde asesoramiento empresarial a nivel nacional, segn constaen su Comprobante de Informacin Registrada; sin embargo,la Administracin no demostr que la recurrente desarroll unservicio profesional- comisin de venta de licencias- en territorioperuano. Asimismo, respecto al reparo por gastos de interesespor prstamo otorgado, se seala que la Administracin novaloro pertinentemente la documentacin brindada por la recu-rrente durante la fiscalizacin, siendo adems que no se realizo elcruce informacin respectivo a efectos de corroborar la polticade ambas empresas para distribuir sus gastos en que incidenen el devenir de su actividad econmica. Finalmente se deja sinefecto la resolucin de multa vinculada a los referidos reparos.

    RTF N 15378-3-2010Se revoca la apelada que declar infundada la reclamacin

    interpuesta contra unas resoluciones de determinacin giradaspor la omisin al pago de las retenciones del Impuesto a la Rentade No Domiciliados correspondientes a los perodos de eneroa diciembre de 2002, toda vez que se concluy que conformeal criterio expuesto por este Tribunal en Resoluciones como laN793-4-2001 y 4429-5-2005 del 19 de junio de 2001 y 15 dejulio de 2005, si bien el inciso c) del artculo 9 de la Ley delImpuesto a la Renta considera como rentas de fuente peruana,a las derivadas de servicios prestados por no domiciliados, losmismos deben de ser prestados o desarrollados en el Per, y enconsecuencia, como esto no se produce, los ingresos obtenidospor el servicio prestado en el exter ior por los operadores de sa-tlite (empresas no domiciliadas), no constituan renta de fuenteperuana y por tanto la recurrente no se encontraba obligadaa efectuar retencin alguna por las sumas abonadas a stas.

    RTF N 6554-3-2008Las rentas que proviene de la explotacin de un satlite no sonde fuente peruano debido a que no cumple con lo establecido

    en el artculo 9.c de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir no sepresta en el territorio nacional ni se aprovecha econmicamente.

    RTF: 12406-4-2007Asimismo se declara infundada en cuanto al pago por comisio-nes de intercambio a bancos del exterior, ya que se origina en larealizacin de transacciones comerciales con tarjetas de crdito

    efectuadas por clientes de bancos no domiciliados dentro delterritorio nacional, es decir se trata de comisiones vinculadascon capitales utilizados econmicamente en el pas, y por lotanto, califican como rentas de fuente peruana para efecto delImpuesto a la Renta, susceptibles de retencin.

    Informe SUNAT:

    Informe N. 071-2013-Sunat/4b0000La retribucin que pague una empresa domiciliada en el pas asu accionista no domiciliado por el otorgamiento de una fianzao garanta que garantice la emisin de otra fianza o garanta porparte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener debancos locales una carta fianza que asegure el cumplimientode las obligaciones asumidas por aqulla en un contrato de

    concesin frente al Estado Peruano, constituye renta de fuenteperuana de conformidad con el inciso c) del artculo 9 del TUOde la Ley del Impuesto a la Renta.

    d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribu-cin de utilidades, cuando la empresa o sociedadque los distribuya, pague o acredite se encuentredomiciliada en el pas, o cuando el fondo de in-versin, patrimonios fideicometidos o el fiduciariobancario que los distribuya, pague o acredite seencuentren constituidos o establecidos en el pas.

    Prrafo modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1120(18.07.12). Vigente a partir del 01.01.13

    Igualmente se consideran rentas de fuente peruanalos rendimientos de los ADRs (American DepositaryRe-ceipts) y GDRs (Global DepositaryReceipts) que tengancomo subyacente acciones emitidas por empresasdomiciliadas en el pas.e) Las originadas en actividades civiles, comerciales,

    empresariales o de cualquier ndole, que se llevena cabo en territorio nacional.

    Jurisprudencia de observancia obligatoria:

    RTF N 07645-4-2005

    Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viticos asu-midos por un sujeto domiciliado con ocasin de la actividadartstica de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravablede ste ltimo.

    Jurisprudencia:

    RTF: 03256-3-2013Se indica adems que no obstante las sucursales de personasjurdicas no domici liadas tienen la condicin de domiciliadasen el Per en cuanto a su renta de fuente peruana, dada laexistencia de una regla particular aplicable a las empresas detransporte (artculo 8), en rigor los ingresos obtenidos en elPer -dentro de los que se encuentran los derivados de pagosremesados por la domiciliada en calidad de dividendos- no es-tn gravados con el impuesto peruano, no habindose previstorestriccin o excepcin alguna a esta regla, paar el caso en quela presencia de la empresa ecuatoriana se lleve a cabo a travsde una sucursal. Por consiguiente, el pago de dividendos por

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 13

    la recurrente no se encuentra sujeta a imposicin respecto delimpuesto a la renta.

    RTF: 01274-1-2010Se acumulan los procedimientos por guardar conexin entres. Se confirma la apelada en lo referente al reparo al dbito

    fiscal por servicios gravados que no pueden ser consideradoscomo exportacin de servicios (como asistencia tcnica) puesen aplicacin de la norma VIII del ttulo preliminar del CdigoTributario la Administracin ha evaluado la verdadera naturale-za de los hechos, prestaciones y relaciones que ha mantenidola recurrente con una empresa no domiciliada, probndoseen autos que la verdadera relacin entre stas tena como finprestar servicios de representacin a ttulo de exclusividadque han sido utilizados dentro del territorio nacional. Enconsecuencia, independientemente de que los documentosy contratos celebrados entre la recurrente y la no domiciliadaindiquen que se trataba de un contrato de asistencia tcnica,los servicios realmente prestados constituyen uno de repre-sentacin por los que se cancelaba una comisin pues stosno implicaban entrega de informacin especializada sino queinvolucraban el manejo, a nombre de la no domiciliada, de

    sus negocios y operaciones, participacin en la gestin delos contratos suscritos por sta y negociacin en su nombre,es decir, labores de intermediacin que incluan la entregade informacin.

    RTF: 13828-3-2009Se revoca la apelada y se dejan sin efecto las resoluciones demulta impugnadas, debido a que los servicios de certificacinprestados por una empresa supervisora no tiene como objetoproporcionar conocimientos especializados no patentablesy en la medida que no califica como servicios de ingeniera,investigacin y desarrollo de proyectos y asesora y consultora,no constituyen asistencia tcnica. De esta manera, y teniendoen cuenta que los servicios no fueron prestados en el territorionacional, stos no se encontraban gravados con el Impuesto a la

    Renta; en tal sentido, no corresponda que se efectuara retencinalguna, ni se evidencia la declaracin de cifras o datos falsos, porlo que se deja sin efecto las resoluciones de multa giradas porlas infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del artculo178 del Cdigo Tributario.

    RTF: 00793-4-2001Se revoca la apelada. La Administracin acota como rentasde fuente peruana las abonadas por servicios de asesora porcuanto fueron prestados para la adquisicin de un bancoubicado en el Per, lo que no es un elemento determinantepara tal calificacin. Se establece que la entidad prestadora delservicio no domicilia en el pas, no existiendo evidencia que losservicios materia de acotacin se hayan llevado a cabo en elterritorio nacional, por lo que procede dejar sin efecto el reparo.

    Que asimismo, respecto al contrato de servicios suscrito entrela recurrente y una empresa no domiciliada para que la ltimagestione en el exterior la obtencin de recursos financieros,no existe elemento alguno que induzca a determinar que losservicos del exterior bajo comentario fueron prestados en elpas. Por tanto, la Administracin debe proceder a la devolucinde las sumas indebidamente cobradas, con excepcin del montoacogido al fraccionamiento.

    Informe SUNAT:

    Informe N. 027-2012-SUNAT/4B0000Tratndose de una empresa no domiciliada que presta ntegra-mente en el Per un servicio de asesora y consultora a unaempresa domiciliada en el pas, con la cual no tiene vinculacin

    econmica, y por cuya prestacin puede o no pactarse unaretribucin en dinero, asumiendo la domiciliada los gastospor concepto de pasajes areos, movilidad, tasas por uso de

    aeropuerto, alojamiento y alimentacin de los trabajadoresde la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa nodomiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retencin, inde-pendientemente de que se haya o no pactado retribucinen dinero por el servicio. Dicha retencin alcanza el total delimporte pagado por los referidos conceptos, incluido, de serel caso, el IGV. Lo sealado anteriormente, no vara en caso seade aplicacin la Decisin 578.

    f ) Las originadas en el trabajo personal que se llevena cabo en territorio nacional.

    No se encuentran comprendidas en los incisos e)y f) las rentas obtenidas en su pas de origen porpersonas naturales no domiciliadas, que ingresanal pas temporalmente con el fin de efectuaractividades vinculadas con: actos previos a larealizacin de inversiones extranjeras o negociosde cualquier tipo; actos destinados a supervisaro controlar la inversin o el negocio, tales comolos de recoleccin de datos o informacin o larealizacin de entrevistas con personas del sec-tor pblico o privado; actos relacionados con lacontratacin de personal local; actos relacionadoscon la firma de convenios o actos similares.

    g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan suorigen en el trabajo personal, cuando son pagadaspor un sujeto o entidad domiciliada o constituidaen el pas.

    h) Las obtenidas por la enajenacin, redencin orescate de acciones y participaciones representa-tivas del capital, acciones de inversin, certificados,ttulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cdulas hipotecarias, obligaciones alportador u otros valores al portador y otros valoresmobiliarios cuando las empresas, sociedades,Fondos de Inversin, Fondos Mutuos de Inversinen Valores o Patrimonios Fideicometidos que loshayan emitido estn constituidos o establecidosen el Per.

    Igualmente se consideran rentas de fuente peruanalas obtenidas por la enajenacin de los ADRs (Ame-rican DepositaryReceipts) y GDRs (Global Deposi-

    taryReceipts) que tengan como subyacente accionesemitidas por empresas domiciliadas en el pas.

    Prrafo incorporado por el artculo 2 de la Ley N 28655, publicadael 29.12.05.

    i) Las obtenidas por servicios digitales prestados atravs del Internet o de cualquier adaptacin o apli-cacin de los protocolos, plataformas o de la tec-nologa utilizada por Internet o cualquier otra reda travs de la que se presten servicios equivalentes,cuando el servicio se utilice econmicamente, useo consuma en el pas.

    Inciso sustituido por el artculo 4 del Decreto Legislativo N 970(24.12.06). Vigente a partir del 01.01.07.

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    TEXTONICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTOALA RENTA

    INSTITUTOPACF ICO14

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-A.- RENTAS DE FUENTE PERUANAPara efectos de lo establecido en el Artculo 9 de la Ley, se tendren cuenta las siguientes disposiciones:()b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone

    a disposicin del usuario a travs del Internet o de cualquieradaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o dela tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red atravs de la que se presten servicios equivalentes medianteaccesos en lnea y que se caracteriza por ser esencialmenteautomtico y no ser viable en ausencia de la tecnologa dela informacin. Para efecto del Reglamento, las referenciasa pgina de Internet, proveedor de Internet, operador deInternet o Internet comprenden tanto a Internet como acualquier otra red, pblica o privada.

    Se consideran servicios digitales, entre otros, a los siguientes:1. Mantenimiento de software: Servicio de mantenimiento de

    programas de instrucciones para computadoras (software)que puede comprender actualizaciones de los programasadquiridos y asistencia tcnica en red.

    2. Soporte tcnico al cliente en red: Servicio que provee soportetcnico en lnea incluyendo recomendaciones de instalacin,provisin en lnea de documentacin tcnica, acceso a basede datos de solucin de problemas o conexin automticacon personal tcnico a travs del correo electrnico.

    3. Almacenamiento de informaci n (Data warehousing) :Servicio que permite al usuario almacenar su informacincomputarizada en los servidores de propiedad del prestadordel servicio los que son operados por ste. El cliente puedeacceder, almacenar, retirar y manipular tal informacin demanera remota.

    4. Aplicacin de hospedaje (ApplicationHosting): Servicio quepermite a un usuario que tiene una licencia indefinida parael uso de un programa de instrucciones para computadoras(software), celebrar un contrato con una entidad hospedan-

    te por el cual sta carga el citado programa de instruccionesen servidores operados por sta y que son de su propiedad.El hospedante provee de soporte tcnico. El cliente puedeacceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.

    En otra modalidad, la entidad hospedante adems es el propie-tario del derecho de propiedad intelectual sobre el programade instrucciones para computadoras (software) el que carga enel servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder,ejecutar y operar el programa de manera remota.

    El servicio permite que la aplicacin sea ejecutada desde lacomputadora del cliente, despus que sea descargada enmemoria RAM o remotamente desde el servidor.

    5. Provisin de servicios de aplicacin (ApplicationServicePro-vider - ASP): El proveedor del servicio de aplicacin (ASP)obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones

    para computadoras (software), para alojar dichos programasen servidores de su propiedad en beneficio de sus clientesusuarios.

    El acceso al software representa para el cliente la obtencinde servicios de asistencia empresarial por los cuales puedeordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de sunegocio. El proveedor del servicio de aplicacin (ASP) sola-mente provee al cliente de los medios para que interactecon los terceros.

    6. Almacenamiento de pginas de Internet (web sitehosting):Servicio que permite al proveedor ofrecer espacio en suservidor para almacenar pginas de Internet, no obteniendoningn derecho sobre el contenido de la pgina cuandosta es insertada en el servidor de su propiedad.

    7. Acceso electrnico a servicios de consultora: Servicio por elcual se pueden proveer servicios profesionales (consultores,abogados, mdicos, etc.) a travs del correo electrnico,video conferencia u otro medio remoto de comunicacin.

    8. Publicidad (Banner ads): Servicio que permite que los avisosde publicidad se desplieguen en determinadas pginas deInternet. Estos avisos son imgenes, grficos o textos decarcter publicitario, normalmente de pequeo tamao,que aparece en una pgina de Internet y que habitualmentesirven para enlazar con la pgina de Internet del anunciante.La contraprestacin por este servicio vara desde el nmerode veces en que el aviso es desplegado al potencial clientehasta el nmero de veces en que un cliente selecciona laimagen, grfico o texto.

    9. Subastas en lnea: Servicio por el cual el proveedor de Internetofrece diversos bienes (de terceros) para que sean adquiridosen subasta. El usuario adquiere los bienes directamente delpropietario de tales bienes, quien retribuye al proveedor delservicio digital con un porcentaje de la venta o un monto fijo.

    10. Reparto de Informacin: Servicio mediante el que se distri-buye electrnicamente informacin a suscriptores (Clientes),diseada en funcin de sus preferencias personales. Elprincipal valor para los clientes es la conveniencia de recibirinformacin en un formato diseado segn sus necesidadesespecficas.

    11. Acceso a una pgina de Internet interactiva: Servicio quepermite al proveedor poner a disposicin de los suscripto-res (clientes) una pgina de Internet caracterizada por sucontenido digital (informacin, msica, videos, juegos, ac-tividades), pero cuyo principal valor reside en la interaccinen lnea con la pgina de Internet ms que la posibilidad deobtener bienes o servicios.

    12. Capacitacin Interactiva: Programa de entrenamiento atravs del Internet. Instructores o contenidos pueden estarlocalizados en cualquier lugar del mundo.

    13. Portales en lnea para compraventa: Servicio por el cualel operador de una pgina de Internet almacena en susservidores, catlogos electrnicos de diversos proveedoresde bienes o servicios. Los usuarios de tales pginas puedenseleccionar productos de estos catlogos y efectuar rdenesen lnea. El operador de Internet transmite sus rdenes alos proveedores quienes son responsables de aceptar ydar trmite a las rdenes y adems pagar una comisin aloperador de Internet.

    El servicio digital se utiliza econmicamente, se usa ose consume en el pas, cuando ocurre cualquiera de lossiguientes supuestos:1. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas

    de un contribuyente perceptor de rentas de terceracategora o para el cumplimiento de los fines a que serefiere el inciso c) del primer prrafo del Artculo 18 dela Ley de una persona jurdica inafecta al impuesto, am-bos domiciliados, con el propsito de generar ingresosgravados o no con el impuesto.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentasde tercera categora que considera como gasto o costo

    la contraprestacin por el servicio digital, el que cumplecon el principio de causalidad previsto en el primer p-rrafo del Artculo 37 de la Ley, utiliza econmicamenteel servicio en el pas.

    2. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicasde los sujetos intermediarios a los que se refiere elnumeral 5) del inciso b) del Artculo 3 con el propsitode generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquierentidad del Sector Pblico Nacional.

    En caso se compruebe que una persona natural, unasucesin indivisa o una sociedad conyugal que opt portributar como tal, que no perciben rentas de la terceracategora, interviene en una operacin de prestacinde servicios digitales, con el propsito de encubrir quela prestacin del servicio ha sido realizada por un sujetono domiciliado en favor de alguna de las personas o en-tidades a que se refiere el prrafo anterior, la operacinse entender realizada entre el sujeto no domiciliado yestas personas o entidades

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    ACTUALIDADTRIBUTARIA

    ACTUALIDADEMPRESARIAL 15

    Concordancia Reglamentaria:

    Artculo 4-A.- RENTAS