imposición de pena por debajo del mínimo de la escala prevista para el tipo

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Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, causa “Iriarte, María Adela p. s. a. infracción Ley 23.737”, causa 25109/2012, rta. 2 de junio de 2014.

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  • Poder Judicial de la NacinTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

    FCB 91025109/2012/TO1

    Crdoba, 02 de junio del dos mil catorce.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados IRIARTE, Mara

    Adela p.s.a. infraccin Ley 23.737 (Expte. n FCB

    91025109/2012/TO1) que se tramitan ante este Tribunal

    en lo Criminal Federal N 1 de Crdoba, integrado por

    los seores Jueces de Cmara Dres. JOSE VICENTE

    MUSCARA, JAIME DAZ GAVIER y JULIAN FALCUCCI, actuando

    como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedin y

    el seor Defensor Pblico, Dr. Jorge Perano en

    representacin de la imputada Mara Adela IRIARTE,

    cuyas condiciones personales son las siguientes:

    Argentina, D.N.I. n 25.527.840, nacida en la ciudad

    de Alta Gracia, provincia de Crdoba, el da doce de

    mayo de 1977, alas Mary, de estado civil soltera,

    de ocupacin empleada domstica, hija de Roberto

    Marcelino y de Liria Rosa Bazn, domiciliada en calle

    Zabala Ortiz esquina Jos Aguirre Cmara de barrio

    Parque Virrey de la ciudad de Alta Gracia, provincia

    de Crdoba; a quien la requisitoria fiscal obrante a

    fs. 237/240, le atribuye la comisin de los siguientes

    hechos: Hecho Nominado Primero: Con fecha 11 de

    enero del 2012, siendo aproximadamente las 20:30

    horas, en circunstancias que Mara Adela Iriarte se

    encontraba en su domicilio sito en calle Aguirre

    Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque Virrey de

    la ciudad de Alta Gracia, provincia de Crdoba, vendi

    a Oscar Sebastin Castelli, valindose para ello de su

    hijo Claudio Daniel Iriarte, menor de diecisiete aos

    de edad, veinticuatro coma veinte gramos (24,20

    gramos) de una sustancia vegetal correspondiente a

    plantas de la especie vegetal cannabis sativa (n.v.

    marihuana), en la que se comprob la presencia de

    tetrahidrocannabinoles, principios activos

    responsables de la capacidad psicotxicas y

    alucingena de dicho material, acondicionado en un

    envoltorio transparente, elemento ste que al momento

    de su control Castelli tena oculto en el interior de

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    FCB 91025109/2012/TO1

    la zapatilla izquierda que calzaba. Estas

    circunstancias fueron constatadas por el cabo Matas

    Moreira, adscripto a la Subdelegacin n 7 de Drogas

    Peligrosas de la Polica de la Provincia de Crdoba

    quien se encontraba colaborando con la investigacin

    tendiente a determinar la posible venta de

    estupefacientes por parte de la encartada Iriarte,

    iniciada con motivo de una denuncia annima ingresada

    a la Seccin Crdoba contra el delito con el n 3561

    (ampliacin), de fecha 30/12/2011. Por este motivo fue

    comisionado el cabo primero Hugo Leonardo Agero,

    quien monta una vigilancia en el domicilio de la

    nombrada Iriarte, observando cuando arriba el vehculo

    VW Gol 3 puertas, dominio CVY 747, con tres personas a

    bordo, descendiendo un sujeto de sexo masculino que

    vesta un rompevientos color negro y pantaln color

    azul, quien se entrevistaba con la encartada,

    realizando el tpico movimiento de intercambio de

    pequeos objetos conocido como transa, luego de lo

    cual esta persona se retira en el vehculo que lo

    aguardaba, motivo por el cual da aviso radial al

    personal apostado en las inmediaciones, el que

    posteriormente controla al vehculo de referencia, que

    al momento se encontraba ocupado por cuatro sujetos de

    sexo masculino, siendo el cuarto el hijo de la

    investigada Claudio Daniel Iriarte, secuestrando la

    sustancia ilcita mencionada supra en presencia de

    testigos hbiles para el acto Cristina Fabin Boarino

    y Daniel Oscar Catala. Hecho Nominado Segundo: con

    fecha 11 de febrero 2012, siendo aproximadamente las

    00:30 horas, en circunstancias que Mara Adela Iriarte

    se encontraba en su domicilio sito en calle Aguirre

    Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque Virrey de

    la ciudad de Alta Gracia, provincia de Crdoba, vendi

    a Maximiliano Andrs Heredia, menor de 17 aos de

    edad, cinco cigarrillos de armado artesanal

    conteniendo en su interior un peso total de dos coma

    ochenta gramos (2,89 gramos) de una sustancia de

    origen vegetal correspondiente a plantas de la especie

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    vegetal cannabis sativa (n.v. marihuana), en el que se

    comprob la presencia de tetrahidrocannabinoles,

    principios activos responsables de la capacidad

    psicotxica y alucingena de dicho material, siendo el

    peso de cada uno de ellos de 0,70 gr.; 0,40 gr.; 0,50

    gr.; 0,60 gr. Y 0,60 gr. Respectivamente, elementos

    stos que al momento de su control Heredia tena en el

    interior de una etiqueta de cigarrillos que tena en

    su mano. Estas circunstancias fueron constatadas por

    el oficial Subinspector Walter Blanco, adscripto a la

    Subdelegacin n 7 de Drogas peligrosas de la Polica

    de la provincia de Crdoba, quien se encontraba

    colaborando con la investigacin tendiente a

    determinar la posible venta de estupefacientes por

    parte de la encartada Iriarte, iniciada con motivo de

    una denuncia annima ingresada a la Seccin Crdoba

    contra el delito con el n 3561 (ampliacin) de fecha

    30/12/2011. Por este motivo fue comisionado el cabo

    primero Hugo Leonardo Agero, quien monta una

    vigilancia en el domicilio de la nombrada Iriarte,

    observando cuando arriban caminando tres jvenes de

    sexo masculino, uno de los cuales quien vesta campera

    verde, se acerc a la vivienda siendo atendido por la

    investigada, con quien luego de una breve charla,

    realiza el tpico movimiento de intercambio de

    pequeos objetos conocido como transa, luego de lo

    cual esta persona se junta con los otros dos y se

    retiran, motivo por el cual da aviso radial al

    personal apostado en las inmediaciones, el que

    posteriormente controla a los mismos, secuestrando la

    sustancia ilcita mencionada supra en presencia de los

    testigos hbiles para el acto Dante Nicols Infante y

    Noelia soledad Infante. Hecho Nominado Tercero: Con

    fecha 17 de febrero del 2012, siendo aproximadamente

    las 21:00 horas, en circunstancias que Mara Adela

    Iriarte se encontraba en su domicilio sito en calle

    Aguirre Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque

    Virrey de la ciudad de Alta Gracia, provincia de

    Crdoba, vendi a Rubn Daro Moyano, dos cigarrillos

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    de armado artesanal conteniendo en su interior un peso

    total de uno coma veinticinco gramos (1,25 gr.) de una

    sustancia de origen vegetal correspondiente a plantas

    de la especie vegetal cannabis sativa (n.v.

    marihuana), en el que se comprob la presencia de

    tetrahidrocannabinoles, principios activos

    responsables de la capacidad psicotxica y alucingena

    de dicho material, siendo el peso de cada uno de ellos

    de 0,65 gr. Y 0,60 gr. Respectivamente, elementos

    stos que al momento de su control Moyano tena en el

    interior del bolsillo trasero derecho del pantaln que

    vesta. Estas circunstancias fueron constatadas por el

    oficial subinspector Walter Blanco, adscripto as la

    Subdelegacin n 7 de Drogas Peligrosas de la Polica

    de la provincia de Crdoba, quien se encontraba

    colaborando con la investigacin tendiente a

    determinar la posible venta de estupefacientes por

    parte de la encartada Iriarte, iniciada con motivo de

    una denuncia annima ingresada a la Seccin Crdoba

    contra el delito con el n 3561 (ampliacin), de

    fecha 30/12/2011. Por este motivo fue comisionado el

    cabo primero Hugo Leonardo Agero, quien monta una

    vigilancia en el domicilio de la nombrada Iriarte,

    observando cuando arriba una motocicleta marca Yamaha

    de 110 cc., color azul conducida por un sujeto de sexo

    masculino, quien vesta remera color blanca y pantaln

    color gris, descendiendo del rodado y siendo atendido

    por la investigada, con quien luego de una breve

    charla, realiza el tpico movimiento de intercambio de

    pequeos objetos conocido como transa, luego de lo

    cual esta persona se retira a bordo de la referida

    motocicleta, motivo por el cual da aviso radial al

    personal apostado en las inmediaciones, el que

    posteriormente controla al mismo, secuestrando la

    sustancia ilcita mencionada supra en presencia de los

    testigos hbiles para el acto Daniel Ceballos y

    Leandro Pamade. Hecho Nominado Cuarto: Con fecha 11 de

    marzo del 2012, siendo aproximadamente las 00:30

    horas, en circunstancias que Mara Adela Iriarte se

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    encontraba en su domicilio sito en calle Aguirre

    Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque Virrey de

    la ciudad de Alta Gracia, provincia de Crdoba, tena

    en su poder, con fines de comercializacin, los

    siguientes elementos, desde el piso y al costado del

    tejido perimetral que divide la vivienda con la

    colindante, nueve envoltorios de nylon, tres de los

    cuales tienen un peso total de tres coma cero cinco

    gramos (3,05 gr.) y contienen en su interior una

    mezcla de cocana, lidocana, benzocana, cafena, un

    principio qumico (que con los mtodos y elementos

    disponibles en el Gabinete Qumico no fue posible

    identificar), cloruros, sustancias reductoras

    (Benedict positivo para azcares reductores y dipirona

    entre otras sustancias); desde un cajn de la parte

    superior de un modular que se encontraba en la cocina

    y dentro de una bolsa con la inscripcin supermercado

    Becerra, ciento veinte (120) cigarrillos de armado

    artesanal con un peso total de cincuenta y ocho coma

    sesenta gramos (58,60 gr.) conteniendo en su interior

    una sustancia de origen vegetal correspondiente a

    plantas de la especie vegetal cannabis sativa (n.v.

    marihuana), en el que se comprob la presencia de

    tetrahidrocannabinoles, principios activos

    responsables de la capacidad psicotxica y alucingena

    de dicho material. Dichas circunstancias fueron

    constatadas por el cabo primero Hugo Leonardo Agero,

    adscripto a la Subdelegacin n 7 de Drogas peligrosas

    de la Polica de la provincia de Crdoba, quien se

    encontraba comisionado en la investigacin tendiente a

    determinar la posible venta de estupefacientes por

    parte de la encartada Iriarte, iniciada con motivo de

    una denuncia annima ingresada a la seccin Crdoba

    contra el delito con el n 3561 (ampliacin), de

    fecha 30/12/2011. Por este motivo procedi a

    diligenciar la orden de allanamiento emanada del

    Juzgado Federal n 1, secuestrando adems del material

    ya referido, sustancias de las denominadas de corte o

    estiramiento, la suma de pesos setecientos sesenta y

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    cinco que se encontraban en el interior de un bidn de

    plstico recortado que estaba en la cocina; un

    telfono celular marca LG de color blanco que estaba

    en poder de la encartada Iriarte y una boleta de la

    empresa EPEC a nombre de Mara Adela Iriarte, todo

    ello en presencia de los testigos hbiles para el acto

    Jorge Tapia y Mara Arrigoni.

    Y CONSIDERANDO:

    Que conforme el orden de votos establecidos,

    el Tribunal se plante las siguientes cuestiones a

    resolver: PRIMERA: En su caso, Se encuentra

    acreditada la existencia del hecho investigado y es su

    autora la acusada? SEGUNDA: En su caso Qu

    calificacin legal corresponde? TERCERA: En su caso,

    Cul es la sancin a aplicar y procede la imposicin

    de costas?

    A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE

    CMARA DR. JOS VICENTE MUSCAR, DIJO: El Tribunal se

    constituy en audiencia pblica para resolver en

    definitiva la situacin procesal de la imputada Mara

    Adela Iriarte, quien compareci a juicio acusada de

    haber cometido los delitos de comercializacin de

    estupefacientes agravada por servirse de un menor de

    edad (hecho primero), comercializacin de

    estupefacientes agravada por haberlo hecho en

    perjuicio de un menor (hecho segundo),

    comercializacin de estupefacientes (hecho tercero) y

    tenencia de estupefacientes con fines de

    comercializacin (hecho cuarto), en los trminos de

    los arts. 5 inc. c y 11 inc. a de la Ley 23.737,

    en carcter de autora, cuatro hechos en concurso real

    (arts. 45 y 55 del Cdigo Penal). Todo ello, segn

    consigna el requerimiento fiscal de elevacin a juicio

    obrante a fs. 237/40 transcripto al inicio, que tengo

    por reproducido ntegramente para cumplimentar las

    exigencias del art. 399 del Cdigo procesal Penal de

    la nacin en lo que refiere a la enunciacin de los

    hechos y las circunstancias que hayan sido materia de

    acusacin.

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    La prueba a tener en cuenta es la que da cuenta

    el acta labrada por el seor Secretario, la evaluacin

    de la misma me permite acreditar sin duda alguna la

    materialidad de los hechos que se le endilgan a la

    encartada Iriarte.

    La justiciable Mara Adela Iriarte, en

    oportunidad de receptrsele declaracin indagatoria,

    en la audiencia de debate se abstuvo de declarar, en

    tanto que en la instruccin al declarar neg los

    hechos y dijo que la polica le tena bronca porque

    denunci a un polica que le peg a tres de sus hijos

    y a ella (fs. 88/vta.).

    Conforme lo expuesto, ingresando en el caso de

    marras debe destacarse conforme surge del acta de

    debate, a excepcin del testimonio brindado en la

    audiencia por el funcionario policial Hugo Leonardo

    Agero, la totalidad de la prueba restante, esto es,

    testimonial, documental e informativa ofrecida por las

    partes han sido incorporadas por su lectura, ello

    atento a lo ordenado por el presidente del Tribunal y

    con anuencia de las partes.

    De lo expuesto y al ingresar al anlisis de los

    hechos enrostrados a la encartada, comenzar por

    valorar la declaracin testimonial prestada en la

    audiencia de debate por el funcionario policial Hugo

    Leonardo Agero quien dijo que la presente

    investigacin se llev a cabo a raz de una denuncia

    telefnica annima que daba cuenta que en calle

    Aguirre Cmara y Zabala Ortiz de barrio Parque del

    Virrey de la ciudad de Alta Gracia, provincia de

    Crdoba, viva una mujer que venda droga, de nombre

    Adela Iriarte, aportando datos sobre su aspecto

    fsico. A raz de esa denuncia la autoridad judicial

    lo comisiona para la investigacin, por lo que se

    constituy en inmediaciones del domicilio denunciado

    pudiendo corroborar la veracidad de sus extremos,

    tratndose efectivamente de Mara Adela Iriarte, quien

    vivira en dicho domicilio, verificando adems que al

    lugar llegaban personas de diferentes sexos, edades y

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    medios de movilidad, se entrevistaban con Iriarte, con

    quien realizaban un intercambio de objetos de pequeas

    dimensiones, movimiento tpico de la comercializacin

    de estupefacientes, conocidos comnmente como transa

    para luego retirarse del lugar.

    Record que en tres oportunidades se procedi a

    efectivizar controles a personas que, previo a

    entrevistarse con la investigada en dos de ellos-,

    inmediatamente hicieron un intercambio de objetos

    (transa), para luego retirarse del lugar, siendo

    interceptados por personal policial que colaboraba con

    la investigacin, secuestrndoseles en todos los casos

    estupefacientes (marihuana). Por ello, solicit al

    Juzgado Federal N 1 las correspondientes rdenes de

    allanamiento y requisa. Dijo que allan el domicilio,

    dentro del cual se encontraba Iriarte con un hombre.

    La imputada estaba en el patio del frente de la

    vivienda, tomando una cerveza. Que secuestr cocana y

    envoltorios de cocana, los que se encontraban en el

    piso al lado de la silla de Iriarte. Tambin secuestr

    cigarrillos de marihuana, los que se encontraban en la

    cocina, en un mueble, como as tambin dinero que se

    encontraba dentro de una billetera que a su vez se

    encontraba dentro de un bidn cortado de color azul.

    Tambin contamos con el testimonio del

    funcionario policial Walter Alejandro Blanco, quien

    declar en la instruccin que el da 11 de febrero de

    2012 procedi al control de tres sujetos que se

    encontraban parados en la va pblica sobre una

    pequea tapia de la escuela Nacional, secuestrando en

    poder de uno de ellos, de apellido Heredia, el total

    de cinco cigarrillos armados de forma artesanal con

    una sustancia de color verde amarronada compatible a

    la marihuana en un peso aproximado al gramo. Declar

    tambin que el da 17 de febrero de 2012 procedi al

    control de un sujeto que se diriga en una motocicleta

    marca Yamaha, de apellido Moyano, secuestrando desde

    el interior del bolsillo trasero derecho del pantaln

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    que vesta dos cigarrillos armados con marihuana (fs.

    39, 53 y 103).

    Por su parte, la testigo civil Mara Teresa

    Arrigoni en la instruccin dijo que se encontraba con

    Jorge Tapia, su actual pareja, tomando un helado y la

    polica les solicit que oficien como testigos de un

    procedimiento a efectuarse de drogas, que al llegar al

    lugar, se encontraban tirados en el suelo boca abajo.

    Que ingresaron al domicilio, que al costado del

    alambre perimetral de la casa, encontraron varios

    envoltorios con cocana. Que de un modular de la

    cocina la polica encontr una bolsa con cigarrillos

    de marihuana y dinero (fs. 196).

    Asimismo, contamos con la pericia qumica la

    que arroj que las sustancias peritadas se encuentran

    incluidas dentro de las prescripciones de la Ley N

    23.737, tratndose de cocana y plantas de la especie

    vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana). De las

    conclusiones de la pericia surge que tres de las

    muestras tienen un peso total de tres coma cero cinco

    gramos (3,05 gr) y contienen en su interior una mezcla

    de cocana, lidocana, benzocana, cafena, un

    principio qumico (que con los mtodos y elementos

    disponibles en el Gabinete Qumico no fue posible

    identificar), cloruros, sustancias reductoras

    (Benedict positivo para azcares reductores, y

    dipirona entre otras sustancias); adems los ciento

    veinte (120) cigarrillos de armado artesanal con un

    peso total de cincuenta y ocho coma sesenta gramos

    (58,60 gr), contienen en su interior una sustancia de

    origen vegetal correspondiente a plantas de la especie

    vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana), en el que se

    comprob la presencia de tetrahidrocannabinoles,

    principios activos responsables de la capacidad

    psicotxica y alucingena de dicho material. Asimismo

    se obtuvo el mismo resultado con las muestras de los

    elementos secuestrados en los tres controles a

    Heredia, Moyano y Castelli, en donde se concluye que

    en todos los casos se corresponde con marihuana, en un

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    peso cada uno de ellos de 1,25 grs., 2,80grs., y 24,20

    grs., respectivamente (fs. 184/192).

    Del peritaje se puede colegir que el

    estupefaciente que se secuestr en el domicilio de

    Iriarte coincide en calidad, caractersticas y

    disposicin con el que se hall en poder de las

    personas que arribaron y luego se retiraron del

    domicilio investigado.

    En definitiva, los relatos de los

    funcionarios policiales actuantes y los dichos de la

    testigo civil y dems testigos que actuaron en los

    controles efectuados a los supuestos compradores son

    contestes en confirmar las condiciones de tiempo, modo

    y lugar en que sucedieron los hechos relatados en la

    pieza acusatoria, la que a su vez encuentra su

    correlato el acta de secuestro labrada en el

    allanamiento (fs. 28/9vta.), la que constituye un

    instrumento pblico y goza de la presuncin de

    autenticidad, hasta tanto la misma sea desvirtuada por

    redargucin de falsedad mediante accin civil o penal

    (arts. 993, 994, 995 y conc. del Cdigo Civil), y al

    no existir en el caso elemento objetivo alguno que

    permita sospechar de las manifestaciones en ella

    vertida por parte de los funcionarios pblicos

    actuantes, es que corresponde dar por cierto lo all

    consignado.

    Por ello, entiendo que corresponde responder

    de manera positiva el primero de los cuestionamientos

    que nos formulramos respecto a la situacin de la

    imputada Iriarte en orden a los hechos segundo,

    tercero y cuarto que se le atribuyen en la pieza

    acusatoria. Con relacin al hecho primero, al no

    haberse podido acreditar con el grado de certeza

    requerido que la imputada Iriarte habra utilizado a

    su hijo menor para que vendiera estupefaciente, ya que

    el funcionario policial Agero no record en el debate

    haber visto vender al hijo menor de edad de la

    imputada Iriarte y teniendo presente tambin que el

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    Fiscal General por dichos motivos desisti de la

    circunstancia agravante, en funcin de ello entiendo

    que el presente hecho no debe ser tenido en cuenta en

    funcin del beneficio de la duda, ya que no sabemos

    quin vendi el estupefaciente. En tal sentido, debe

    tenerse en cuenta que el principio in dubio pro reo

    refiere que la falta de elementos probatorios que

    permitan arribar a la certeza respecto a la existencia

    del hecho debe beneficiar a la imputada. Represe que

    debe tenerse necesariamente en cuenta que si bien la

    acusacin se basta con la probabilidad, en el juicio

    rige en toda su amplitud el principio mencionado como

    una de las derivaciones del estado jurdico de

    inocencia del que goza todo imputado. Por lo tanto, al

    no haber superado dicho extremo la prueba producida en

    el caso bajo anlisis rige el concepto amplio de la

    duda, como estado excluyente de la certeza, el cual

    contiene necesariamente aquel extremo de conocimiento

    del juez frente a la prueba, resultando por lo tanto

    de aplicacin lo dispuesto por el art. 3 del cdigo

    ritual. Estas circunstancias, originan respecto a

    Iriarte un cuadro de duda respecto a su

    responsabilidad penal, que debe favorecerlo. En razn

    de ello fijo los hechos tal como lo hace la pieza

    requirente, salvo en lo relativo al primer hecho,

    conforme las razones sealadas precedentemente. As

    voto.

    A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE

    CMARA DR.JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiriendo en

    un todo a las consideraciones y conclusiones a las que

    arriba el seor Juez de Cmara preopinante, vota en la

    misma forma.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE

    CMARA DR. JULIN FALCUCCI, DIJO: Que adhiriendo en un

    todo a las consideraciones y conclusiones a las que

    arriba el seor Juez de Cmara preopinante, vota en la

    misma forma.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE

    CMARA DR. JOS VICENTE MUSCAR, DIJO: Habiendo as

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    determinado la existencia de los hechos reprochados a

    la imputada y la responsabilidad que a la misma le

    cabe, debo responder acerca de la calificacin legal

    que corresponde a su accionar.

    En tal sentido, considero que la conducta

    desplegada por la imputada Iriarte debe encuadrarse en

    la figura de comercializacin de estupefacientes

    (arts. 5 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Cdigo

    Penal). Es que, no merece lugar a dudas que la

    encartada despleg la actividad de comercio referida

    en su domicilio. Ello surge de los avistamientos

    efectuados por el preventor Agero, que fue preciso al

    declarar que en varias oportunidades la imputada

    recibi a distintas personas en la puerta de su casa y

    realiz con stos las denominadas transas. Dichas

    maniobras constituyeron el disparador para que,

    minutos despus personal policial -que se encontraba

    apostado en las inmediaciones del domicilio-

    procedieran a interceptar a los individuos que se

    retiraban del domicilio del imputado Moyano y

    Castelli-, logrando incautar en todos los casos

    marihuana.

    En efecto, es evidente que Iriarte les vendi

    el estupefaciente, pues no puede hablarse de una mera

    coincidencia cuando ambos controles dieron resultado

    positivo. Ahora bien, respecto al hecho segundo de la

    pieza acusatoria, siendo que el supuesto comprador

    tena diecisiete aos y apariencia de mayor de edad,

    conforme surge de las constancias del expediente, hay

    un margen de duda respecto de que la acusada conociere

    la edad del supuesto comprador, o dicho de otro modo,

    supiera que era menor de edad. Esto tambin lo ha

    tenido en cuenta el seor Fiscal General quien

    desisti de esta circunstancia agravante al calificar

    el hecho segundo. Tambin ha quedado acreditada la

    tenencia en el domicilio de la justiciable de una

    mezcla de clorhidrato de cocana, cafena, lidocana,

    cloruros y sustancias reductoras en un peso total de

    3.05 grs., y de marihuana en un peso total de 58,60

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    FCB 91025109/2012/TO1

    grs. Esos elementos secuestrados en el mbito de

    custodia de la imputada, se encuentran vinculados a la

    actividad de comercio, pues, se materializaron dos

    ventas de droga, cuyas caractersticas y disposicin

    resultaron ser idnticas a aquel estupefaciente y

    material hallado en la cocina de la vivienda de la

    acusada. Todo lo cual nos demuestra que la sustancia

    prohibida era tenida y luego vendida por Iriarte.

    Este Tribunal en reiterados pronunciamientos

    ha sostenido que el comercio de estupefaciente es

    entendido como una actividad criminosa que se integra

    por varias conductas, cada una de las cuales a su vez

    pueden considerarse delictivas y son realizadas

    durante un determinado lapso cuya duracin,

    habitualmente, se puede considerar al menos

    coincidente con la de los avistamientos y controles

    realizados por la polica.

    Por lo dicho, propicio para la imputada la

    tipificacin de comercializacin de estupefacientes

    (art. 5 inc. c de la ley 23.737) en cuanto este tipo

    subsume a otro tenencia de estupefacientes con fines

    de comercializacin(art. 5 inc. c de la ley 23.737)-

    que tambin aparece configurado en el caso en examen y

    a su vez le sirve de fundamento, en cuanto lo

    consideramos parte esencial del sustento fctico que

    conduce a calificar legalmente el accionar delictivo

    del agente como se pretende. As voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR JUEZ DE

    CMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiriendo

    en un todo a las consideraciones y conclusiones a las

    que arriba el seor Juez de Cmara preopinante, vota

    de la misma forma.

    A LA SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR

    JUEZ DE CMARA, DR. JULIN FALCUCCI, DIJO: Que

    adhiriendo en un todo a las consideraciones y

    conclusiones a las que arriba el seor Juez de

    Cmara preopinante, vota de la misma forma.

    A LA TERCERA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR

    JUEZ DE CMARA, DR. JOS VICENTE MUSCAR, DIJO:

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    FCB 91025109/2012/TO1

    Habiendo quedado acreditados los hechos, la autora de

    los mismos, y la calificacin legalmente aplicable,

    corresponde determinar la pena a imponer a Mara Adela

    Iriarte. La distribucin de la pena tiene que ser

    equitativa, ya que dentro de la normativa legal, se

    pena en forma distinta hechos iguales, calificados de

    la misma manera, para ello, es preciso determinar la

    pena de manera proporcional a la gravedad de las

    conductas reprochadas.

    Teniendo en cuenta que en un Derecho Penal de

    culpabilidad por el hecho, lo nico a valorar es el

    ilcito culpable, sin perjuicio de destacar que

    existen mltiples razones que pueden modificar, en el

    caso concreto, la necesidad e intensidad de pena, son

    las circunstancias que a pesar de no constituir

    aspectos del ilcito culpable, pueden ser valoradas

    sin lesionar el principio de culpabilidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    sostiene en numerosos fallos que la declaracin de

    inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de

    suma gravedad y una de las ms delicadas funciones

    susceptibles de encomendarse a un tribunal de

    justicia, y que por ello debe considerarse como la

    ultima ratio del orden jurdico y solo debe ejercerse

    cuando la repugnancia con la clusula constitucional

    es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o

    bien cuando se trata de una objecin constitucional

    palmaria, de tal forma que no debe recurrirse a ella

    sino cuando una estricta necesidad lo requiera. (cfr.

    C.S.J.N., Fallos: 258:60; 292:211; 296:22, entre

    muchos otros).

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin ha sealado que la

    inconstitucionalidad solo puede operar cuando no resta

    posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la

    ley con la Constitucin Nacional y los tratados

    internacionales que forman parte de ella.

    Por su parte, la Sala II de la Cmara Federal

    de Casacin Penal en autos Ros, Mauricio David s/

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    FCB 91025109/2012/TO1

    Recurso de Casacin Causa N 16.261, Registro N

    299/13- (por mayora) resolvi que en virtud de que en

    dicho fallo se tuvieron en cuenta para la

    determinacin de la sancin a aplicar al imputado Ros

    particularsimas circunstancias que se verifican en el

    presente. Ello supone, que si bien la norma concreta

    fija un lmite al juez en su tarea de cuantificar la

    pena, existe para este caso un orden jurdico de

    superior jerarqua que garantiza el respeto a ciertos

    principios de carcter irrenunciables, como lo son el

    de proporcionalidad, culpabilidad y humanidad. Ese

    lmite aparece superado en virtud de las

    caractersticas de los hechos atribuidos a Ros,

    circunstancia que amerita la declaracin de

    inconstitucionalidad de la norma mencionada, por

    transgredir el art. 18 de la Constitucin Nacional, lo

    que abre la puerta a la individualizacin para Ros de

    una pena menor a la fijada por el Tribunal Oral en lo

    Criminal Federal N 2 de crdoba.

    A raz de ese pronunciamiento de la Cmara

    Federal de Casacin Penal, este Tribunal en esa causa

    RIOS, Mauricio David p.s.a. inf. Ley 23.737

    (Expte. FCB 91000012/2013) consider que para

    individualizar la pena, en primer lugar y en

    consonancia con lo resuelto por la postura mayoritaria

    del tribunal de alzada corresponda declarar la

    inconstitucionalidad del mnimo de la pena

    establecida en el art. 5 inc. c de la ley

    23.737, pues por las particularidades que presenta el

    caso en cuestin, resulta excesiva la escala penal

    mnima que la ley prescribe para los delitos que se le

    atribuan al imputado, al considerar que la sancin a

    aplicar debe guardar cierto grado de relacin con la

    magnitud del injusto y su culpabilidad.

    As, teniendo en cuenta la situacin de

    vulnerabilidad de la procesada Iriarte y la escasa

    afectacin al bien jurdico tutelado por la norma que

    se le reprocha; el tope mnimo indicado en la escala

    penal prevista por el art. 5 inc. c de la Ley

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    FCB 91025109/2012/TO1

    23.737, excede la medida de culpabilidad, en franca

    violacin a los principios de proporcionalidad y de

    humanidad que proscriben la imposicin de penas

    inhumanas, crueles e infamantes.

    Considero que, en el presente caso se

    verifican circunstancias excepcionales por las cuales,

    aplicar una pena de cuatro aos de prisin, tal cual

    lo solicitara el seor Fiscal General, vulnerara el

    principio de culpabilidad. En tal sentido, sostiene la

    Corte Suprema que al momento de individualizar la pena

    aplicable, el principio de culpabilidad impone que la

    sancin sea proporcionada al hecho cometido y que

    aqul principio impide que se aplique una pena mayor a

    la culpabilidad del imputado (Fallos: 314:441; 318:207

    y 329: 3680).

    Por su parte, la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa

    Rica rta. 2/7/2004 especficamente sostuvo que la

    punicin debe ser racional, ajustada a la jerarqua

    de los bienes tutelados, a la lesin que se les causa

    o al peligro en el que se les coloca y a la

    culpabilidad del agente (ver los considerandos 16 y

    31).

    En este sentido Zaffaroni, Alagia y Slokar

    sostienen que: la necesidad de considerar en

    cualquier caso de menor culpabilidad, cuando la

    aplicacin del mnimo de la escala penal del delito de

    que se trate diese por resultado una pena que no

    guarde un mnimo de proporcin con el grado de

    culpabilidad del agente, el tribunal deba apartarse

    del mnimo hasta lograr una pena adecuada a la

    culpabilidad del hecho (Eugenio Ral Zaffaroni,

    Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Manual de

    Derecho Penal, Parte General, Editorial Ediar, Buenos

    Aires, 2002, pg. 955).

    Por todo ello, entiendo que en el presente

    caso se dara una inequidad manifiesta si se le

    impusiera a la enjuiciada Iriarte el mnimo de la pena

    para el delito enrostrado, porque ste deviene

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    desproporcionado a la culpabilidad por el hecho. En

    efecto, en lo atinente a los datos objetivos, como ser

    la gravedad del ilcito y el dao causado al bien

    jurdico tutelado, cabe resaltar por un lado que, en

    el caso, la imputada no pertenece una organizacin

    dedicada al trfico de narcticos, sino de quien

    vendi droga en dos oportunidades en su domicilio y en

    pequeas cantidades, tratndose de marihuana, siendo

    la cantidad escasa, tal como se ha sealado en las

    cuestiones anteriores.

    En consecuencia, entiendo que la magnitud del

    ilcito no afect de manera considerable el bien

    jurdico tutelado. Por ello, consider que los mnimos

    de las escalas penales conminadas en abstracto no slo

    pueden resultar problemticos por razones estrictas de

    la categora culpabilidad, sino que tambin pueden ser

    excesivos en atencin a lo que constituye el soporte

    de la culpabilidad, es decir, al injusto mismo. En

    definitiva, la situacin de vulnerabilidad de la

    imputada Iriarte la llev a cometer los ilcitos que

    ya fueran probados. Si partimos de conceptualizar a la

    vulnerabilidad como una situacin de desventaja o

    riesgo de la persona, podemos afirmar que todas las

    personas somos vulnerables, pero cada una, en funcin

    de sus circunstancias socioeconmicas, familiares,

    culturales y condiciones personales, tiene su propio

    nivel de vulnerabilidad. Esto significa que hay

    personas que resultan ms vulnerables que otras. La

    vulnerabilidad contempla el riesgo de exposicin, la

    falta de capacidad para afrontarse a ello, como as

    tambin la posibilidad de sufrir consecuencias graves.

    A mayor nivel cultural y tcnico, se advierte menor

    vulnerabilidad.

    Por ello, entiendo que en la situacin

    concreta y excepcional de la acusada, imponerle el

    mnimo de la escala penal conminada en abstracto por

    la Ley 23.737 para el concurso real de dos hechos de

    comercializacin de estupefacientes y un solo hecho de

    tenencia de estupefacientes con fines de

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    comercializacin -fijado legalmente en cuatro aos de

    prisin- constituira para aqulla una sancin

    evidentemente desproporcionada, contraproducente e

    innecesaria desde el punto de vista del fin de

    prevencin especial que se asigna a la ejecucin de

    la pena privativa de libertad, o sea, la

    resocializacin (art. 10, ap. 3 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos; art.

    5, ap. 6 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos; art. 1 ley 24.660).

    Adems, en este caso concreto una pena de tal

    magnitud (cuatro aos de prisin) implicara una clara

    vulneracin del principio de mnima suficiencia, que

    limita la aplicacin del Derecho Penal a lo

    estrictamente necesario y halla su razn en los

    principios de lesividad y proporcionalidad, los cuales

    tienen fundamento en el art. 19, primer prrafo, C.N.

    Por todas estas razones, corresponde en el presente

    caso declarar la inconstitucionalidad del mnimo de la

    escala penal prevista por el artculo 5 inc. c de la

    Ley 23.737.

    Entrando en el anlisis particular de la

    imputada, al efectuar la individualizacin judicial de

    la pena segn las pautas trazadas por los arts. 40 y

    41 C.P., puedo decir que debe valorarse a los fines de

    la atenuacin de la pena, la escasa magnitud de la

    afectacin del bien jurdico protegido, respecto de la

    lesin causado o del peligro en que se lo coloc, que

    su autora es una persona joven que puede reinsertarse

    en una actividad laboral lcita, que se encontraba en

    una situacin de vulnerabilidad al momento de cometer

    los ilcitos, que no se resisti al procedimiento de

    la Polica en su domicilio y la falta de antecedentes

    penales computables. Por ello, teniendo en cuenta las

    dems pautas de mensuracin de la pena, contenidas en

    los arts. 40 y 41 del Cdigo Penal, estimo justo

    imponer a la imputada Mara Adela Iriarte, la pena

    tres aos de prisin, multa de pesos doscientos

    cincuenta ($ 250) y costas. Debindose procederse al

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    FCB 91025109/2012/TO1

    comiso y destruccin de las muestras de

    estupefacientes remitidas por la instruccin (art. 30

    de la ley 23.737). As voto.

    A LA TERCERA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR

    JUEZ DE CMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que

    adhiriendo en un todo a las consideraciones y

    conclusiones a las que arriba el seor Juez de

    Cmara preopinante, vota de la misma forma.

    A LA TERCERA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR

    JUEZ DE CMARA, DR. JULIN FALCUCCI, DIJO: Que

    adhiriendo en un todo a las consideraciones y

    conclusiones a las que arriba el seor Juez de

    Cmara preopinante, vota de la misma forma.

    Por el resultado de los votos emitidos y por

    unanimidad, se RESUELVE: 1) Declarar La

    inconstitucionalidad del mnimo de la pena establecida

    en el art. 5 inc. c de la ley 23.737. 2) Declarar a

    Mara Adela Iriarte, ya filiada, autora responsable

    del delito de comercializacin de estupefacientes, en

    los trminos del art. 5 inc.c de la ley 23.737, e

    imponerle en tal carcter la pena de tres aos de

    prisin, $250 de multa, con costas. 3) Proceder al

    comiso y destruccin de las muestras de

    estupefacientes remitidas por la instruccin (art. 30

    de la ley 23.737). 4) Poner en conocimiento de Iriarte

    que dentro de los diez das de que quede firme el

    presente debern acreditar el pago de la pena de multa

    aludida en el punto 2 ello bajo apercibimiento de

    recurrir a la va ejecutiva (arts. 398, 403, y 501

    del C.P.P.N. y 5, 21 y 22 concordantes del Cdigo

    Penal). 5) Intimarla a que, dentro de los cinco das

    de que quede firme el presente, acrediten el pago de

    las costas impuestas cuyo monto asciende, a la suma de

    PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CVOS. ($ 69,70 conf.

    Actualizacin Resolucin n 498/91 de la C.S.J.N.);

    ello bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa

    del 50% de la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc.

    d de la Ley 23.898 y 501, 516 y concs. del

    C.P.P.N.).Protocolcese y hgase saber.