imposición de pena por debajo del mínimo de la escala prevista para el tipo
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Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, causa “Iriarte, María Adela p. s. a. infracción Ley 23.737”, causa 25109/2012, rta. 2 de junio de 2014.TRANSCRIPT
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FCB 91025109/2012/TO1
Crdoba, 02 de junio del dos mil catorce.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados IRIARTE, Mara
Adela p.s.a. infraccin Ley 23.737 (Expte. n FCB
91025109/2012/TO1) que se tramitan ante este Tribunal
en lo Criminal Federal N 1 de Crdoba, integrado por
los seores Jueces de Cmara Dres. JOSE VICENTE
MUSCARA, JAIME DAZ GAVIER y JULIAN FALCUCCI, actuando
como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedin y
el seor Defensor Pblico, Dr. Jorge Perano en
representacin de la imputada Mara Adela IRIARTE,
cuyas condiciones personales son las siguientes:
Argentina, D.N.I. n 25.527.840, nacida en la ciudad
de Alta Gracia, provincia de Crdoba, el da doce de
mayo de 1977, alas Mary, de estado civil soltera,
de ocupacin empleada domstica, hija de Roberto
Marcelino y de Liria Rosa Bazn, domiciliada en calle
Zabala Ortiz esquina Jos Aguirre Cmara de barrio
Parque Virrey de la ciudad de Alta Gracia, provincia
de Crdoba; a quien la requisitoria fiscal obrante a
fs. 237/240, le atribuye la comisin de los siguientes
hechos: Hecho Nominado Primero: Con fecha 11 de
enero del 2012, siendo aproximadamente las 20:30
horas, en circunstancias que Mara Adela Iriarte se
encontraba en su domicilio sito en calle Aguirre
Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque Virrey de
la ciudad de Alta Gracia, provincia de Crdoba, vendi
a Oscar Sebastin Castelli, valindose para ello de su
hijo Claudio Daniel Iriarte, menor de diecisiete aos
de edad, veinticuatro coma veinte gramos (24,20
gramos) de una sustancia vegetal correspondiente a
plantas de la especie vegetal cannabis sativa (n.v.
marihuana), en la que se comprob la presencia de
tetrahidrocannabinoles, principios activos
responsables de la capacidad psicotxicas y
alucingena de dicho material, acondicionado en un
envoltorio transparente, elemento ste que al momento
de su control Castelli tena oculto en el interior de
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la zapatilla izquierda que calzaba. Estas
circunstancias fueron constatadas por el cabo Matas
Moreira, adscripto a la Subdelegacin n 7 de Drogas
Peligrosas de la Polica de la Provincia de Crdoba
quien se encontraba colaborando con la investigacin
tendiente a determinar la posible venta de
estupefacientes por parte de la encartada Iriarte,
iniciada con motivo de una denuncia annima ingresada
a la Seccin Crdoba contra el delito con el n 3561
(ampliacin), de fecha 30/12/2011. Por este motivo fue
comisionado el cabo primero Hugo Leonardo Agero,
quien monta una vigilancia en el domicilio de la
nombrada Iriarte, observando cuando arriba el vehculo
VW Gol 3 puertas, dominio CVY 747, con tres personas a
bordo, descendiendo un sujeto de sexo masculino que
vesta un rompevientos color negro y pantaln color
azul, quien se entrevistaba con la encartada,
realizando el tpico movimiento de intercambio de
pequeos objetos conocido como transa, luego de lo
cual esta persona se retira en el vehculo que lo
aguardaba, motivo por el cual da aviso radial al
personal apostado en las inmediaciones, el que
posteriormente controla al vehculo de referencia, que
al momento se encontraba ocupado por cuatro sujetos de
sexo masculino, siendo el cuarto el hijo de la
investigada Claudio Daniel Iriarte, secuestrando la
sustancia ilcita mencionada supra en presencia de
testigos hbiles para el acto Cristina Fabin Boarino
y Daniel Oscar Catala. Hecho Nominado Segundo: con
fecha 11 de febrero 2012, siendo aproximadamente las
00:30 horas, en circunstancias que Mara Adela Iriarte
se encontraba en su domicilio sito en calle Aguirre
Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque Virrey de
la ciudad de Alta Gracia, provincia de Crdoba, vendi
a Maximiliano Andrs Heredia, menor de 17 aos de
edad, cinco cigarrillos de armado artesanal
conteniendo en su interior un peso total de dos coma
ochenta gramos (2,89 gramos) de una sustancia de
origen vegetal correspondiente a plantas de la especie
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vegetal cannabis sativa (n.v. marihuana), en el que se
comprob la presencia de tetrahidrocannabinoles,
principios activos responsables de la capacidad
psicotxica y alucingena de dicho material, siendo el
peso de cada uno de ellos de 0,70 gr.; 0,40 gr.; 0,50
gr.; 0,60 gr. Y 0,60 gr. Respectivamente, elementos
stos que al momento de su control Heredia tena en el
interior de una etiqueta de cigarrillos que tena en
su mano. Estas circunstancias fueron constatadas por
el oficial Subinspector Walter Blanco, adscripto a la
Subdelegacin n 7 de Drogas peligrosas de la Polica
de la provincia de Crdoba, quien se encontraba
colaborando con la investigacin tendiente a
determinar la posible venta de estupefacientes por
parte de la encartada Iriarte, iniciada con motivo de
una denuncia annima ingresada a la Seccin Crdoba
contra el delito con el n 3561 (ampliacin) de fecha
30/12/2011. Por este motivo fue comisionado el cabo
primero Hugo Leonardo Agero, quien monta una
vigilancia en el domicilio de la nombrada Iriarte,
observando cuando arriban caminando tres jvenes de
sexo masculino, uno de los cuales quien vesta campera
verde, se acerc a la vivienda siendo atendido por la
investigada, con quien luego de una breve charla,
realiza el tpico movimiento de intercambio de
pequeos objetos conocido como transa, luego de lo
cual esta persona se junta con los otros dos y se
retiran, motivo por el cual da aviso radial al
personal apostado en las inmediaciones, el que
posteriormente controla a los mismos, secuestrando la
sustancia ilcita mencionada supra en presencia de los
testigos hbiles para el acto Dante Nicols Infante y
Noelia soledad Infante. Hecho Nominado Tercero: Con
fecha 17 de febrero del 2012, siendo aproximadamente
las 21:00 horas, en circunstancias que Mara Adela
Iriarte se encontraba en su domicilio sito en calle
Aguirre Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque
Virrey de la ciudad de Alta Gracia, provincia de
Crdoba, vendi a Rubn Daro Moyano, dos cigarrillos
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de armado artesanal conteniendo en su interior un peso
total de uno coma veinticinco gramos (1,25 gr.) de una
sustancia de origen vegetal correspondiente a plantas
de la especie vegetal cannabis sativa (n.v.
marihuana), en el que se comprob la presencia de
tetrahidrocannabinoles, principios activos
responsables de la capacidad psicotxica y alucingena
de dicho material, siendo el peso de cada uno de ellos
de 0,65 gr. Y 0,60 gr. Respectivamente, elementos
stos que al momento de su control Moyano tena en el
interior del bolsillo trasero derecho del pantaln que
vesta. Estas circunstancias fueron constatadas por el
oficial subinspector Walter Blanco, adscripto as la
Subdelegacin n 7 de Drogas Peligrosas de la Polica
de la provincia de Crdoba, quien se encontraba
colaborando con la investigacin tendiente a
determinar la posible venta de estupefacientes por
parte de la encartada Iriarte, iniciada con motivo de
una denuncia annima ingresada a la Seccin Crdoba
contra el delito con el n 3561 (ampliacin), de
fecha 30/12/2011. Por este motivo fue comisionado el
cabo primero Hugo Leonardo Agero, quien monta una
vigilancia en el domicilio de la nombrada Iriarte,
observando cuando arriba una motocicleta marca Yamaha
de 110 cc., color azul conducida por un sujeto de sexo
masculino, quien vesta remera color blanca y pantaln
color gris, descendiendo del rodado y siendo atendido
por la investigada, con quien luego de una breve
charla, realiza el tpico movimiento de intercambio de
pequeos objetos conocido como transa, luego de lo
cual esta persona se retira a bordo de la referida
motocicleta, motivo por el cual da aviso radial al
personal apostado en las inmediaciones, el que
posteriormente controla al mismo, secuestrando la
sustancia ilcita mencionada supra en presencia de los
testigos hbiles para el acto Daniel Ceballos y
Leandro Pamade. Hecho Nominado Cuarto: Con fecha 11 de
marzo del 2012, siendo aproximadamente las 00:30
horas, en circunstancias que Mara Adela Iriarte se
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encontraba en su domicilio sito en calle Aguirre
Cmara esquina Zabala Ortiz, barrio Parque Virrey de
la ciudad de Alta Gracia, provincia de Crdoba, tena
en su poder, con fines de comercializacin, los
siguientes elementos, desde el piso y al costado del
tejido perimetral que divide la vivienda con la
colindante, nueve envoltorios de nylon, tres de los
cuales tienen un peso total de tres coma cero cinco
gramos (3,05 gr.) y contienen en su interior una
mezcla de cocana, lidocana, benzocana, cafena, un
principio qumico (que con los mtodos y elementos
disponibles en el Gabinete Qumico no fue posible
identificar), cloruros, sustancias reductoras
(Benedict positivo para azcares reductores y dipirona
entre otras sustancias); desde un cajn de la parte
superior de un modular que se encontraba en la cocina
y dentro de una bolsa con la inscripcin supermercado
Becerra, ciento veinte (120) cigarrillos de armado
artesanal con un peso total de cincuenta y ocho coma
sesenta gramos (58,60 gr.) conteniendo en su interior
una sustancia de origen vegetal correspondiente a
plantas de la especie vegetal cannabis sativa (n.v.
marihuana), en el que se comprob la presencia de
tetrahidrocannabinoles, principios activos
responsables de la capacidad psicotxica y alucingena
de dicho material. Dichas circunstancias fueron
constatadas por el cabo primero Hugo Leonardo Agero,
adscripto a la Subdelegacin n 7 de Drogas peligrosas
de la Polica de la provincia de Crdoba, quien se
encontraba comisionado en la investigacin tendiente a
determinar la posible venta de estupefacientes por
parte de la encartada Iriarte, iniciada con motivo de
una denuncia annima ingresada a la seccin Crdoba
contra el delito con el n 3561 (ampliacin), de
fecha 30/12/2011. Por este motivo procedi a
diligenciar la orden de allanamiento emanada del
Juzgado Federal n 1, secuestrando adems del material
ya referido, sustancias de las denominadas de corte o
estiramiento, la suma de pesos setecientos sesenta y
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cinco que se encontraban en el interior de un bidn de
plstico recortado que estaba en la cocina; un
telfono celular marca LG de color blanco que estaba
en poder de la encartada Iriarte y una boleta de la
empresa EPEC a nombre de Mara Adela Iriarte, todo
ello en presencia de los testigos hbiles para el acto
Jorge Tapia y Mara Arrigoni.
Y CONSIDERANDO:
Que conforme el orden de votos establecidos,
el Tribunal se plante las siguientes cuestiones a
resolver: PRIMERA: En su caso, Se encuentra
acreditada la existencia del hecho investigado y es su
autora la acusada? SEGUNDA: En su caso Qu
calificacin legal corresponde? TERCERA: En su caso,
Cul es la sancin a aplicar y procede la imposicin
de costas?
A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE
CMARA DR. JOS VICENTE MUSCAR, DIJO: El Tribunal se
constituy en audiencia pblica para resolver en
definitiva la situacin procesal de la imputada Mara
Adela Iriarte, quien compareci a juicio acusada de
haber cometido los delitos de comercializacin de
estupefacientes agravada por servirse de un menor de
edad (hecho primero), comercializacin de
estupefacientes agravada por haberlo hecho en
perjuicio de un menor (hecho segundo),
comercializacin de estupefacientes (hecho tercero) y
tenencia de estupefacientes con fines de
comercializacin (hecho cuarto), en los trminos de
los arts. 5 inc. c y 11 inc. a de la Ley 23.737,
en carcter de autora, cuatro hechos en concurso real
(arts. 45 y 55 del Cdigo Penal). Todo ello, segn
consigna el requerimiento fiscal de elevacin a juicio
obrante a fs. 237/40 transcripto al inicio, que tengo
por reproducido ntegramente para cumplimentar las
exigencias del art. 399 del Cdigo procesal Penal de
la nacin en lo que refiere a la enunciacin de los
hechos y las circunstancias que hayan sido materia de
acusacin.
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La prueba a tener en cuenta es la que da cuenta
el acta labrada por el seor Secretario, la evaluacin
de la misma me permite acreditar sin duda alguna la
materialidad de los hechos que se le endilgan a la
encartada Iriarte.
La justiciable Mara Adela Iriarte, en
oportunidad de receptrsele declaracin indagatoria,
en la audiencia de debate se abstuvo de declarar, en
tanto que en la instruccin al declarar neg los
hechos y dijo que la polica le tena bronca porque
denunci a un polica que le peg a tres de sus hijos
y a ella (fs. 88/vta.).
Conforme lo expuesto, ingresando en el caso de
marras debe destacarse conforme surge del acta de
debate, a excepcin del testimonio brindado en la
audiencia por el funcionario policial Hugo Leonardo
Agero, la totalidad de la prueba restante, esto es,
testimonial, documental e informativa ofrecida por las
partes han sido incorporadas por su lectura, ello
atento a lo ordenado por el presidente del Tribunal y
con anuencia de las partes.
De lo expuesto y al ingresar al anlisis de los
hechos enrostrados a la encartada, comenzar por
valorar la declaracin testimonial prestada en la
audiencia de debate por el funcionario policial Hugo
Leonardo Agero quien dijo que la presente
investigacin se llev a cabo a raz de una denuncia
telefnica annima que daba cuenta que en calle
Aguirre Cmara y Zabala Ortiz de barrio Parque del
Virrey de la ciudad de Alta Gracia, provincia de
Crdoba, viva una mujer que venda droga, de nombre
Adela Iriarte, aportando datos sobre su aspecto
fsico. A raz de esa denuncia la autoridad judicial
lo comisiona para la investigacin, por lo que se
constituy en inmediaciones del domicilio denunciado
pudiendo corroborar la veracidad de sus extremos,
tratndose efectivamente de Mara Adela Iriarte, quien
vivira en dicho domicilio, verificando adems que al
lugar llegaban personas de diferentes sexos, edades y
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medios de movilidad, se entrevistaban con Iriarte, con
quien realizaban un intercambio de objetos de pequeas
dimensiones, movimiento tpico de la comercializacin
de estupefacientes, conocidos comnmente como transa
para luego retirarse del lugar.
Record que en tres oportunidades se procedi a
efectivizar controles a personas que, previo a
entrevistarse con la investigada en dos de ellos-,
inmediatamente hicieron un intercambio de objetos
(transa), para luego retirarse del lugar, siendo
interceptados por personal policial que colaboraba con
la investigacin, secuestrndoseles en todos los casos
estupefacientes (marihuana). Por ello, solicit al
Juzgado Federal N 1 las correspondientes rdenes de
allanamiento y requisa. Dijo que allan el domicilio,
dentro del cual se encontraba Iriarte con un hombre.
La imputada estaba en el patio del frente de la
vivienda, tomando una cerveza. Que secuestr cocana y
envoltorios de cocana, los que se encontraban en el
piso al lado de la silla de Iriarte. Tambin secuestr
cigarrillos de marihuana, los que se encontraban en la
cocina, en un mueble, como as tambin dinero que se
encontraba dentro de una billetera que a su vez se
encontraba dentro de un bidn cortado de color azul.
Tambin contamos con el testimonio del
funcionario policial Walter Alejandro Blanco, quien
declar en la instruccin que el da 11 de febrero de
2012 procedi al control de tres sujetos que se
encontraban parados en la va pblica sobre una
pequea tapia de la escuela Nacional, secuestrando en
poder de uno de ellos, de apellido Heredia, el total
de cinco cigarrillos armados de forma artesanal con
una sustancia de color verde amarronada compatible a
la marihuana en un peso aproximado al gramo. Declar
tambin que el da 17 de febrero de 2012 procedi al
control de un sujeto que se diriga en una motocicleta
marca Yamaha, de apellido Moyano, secuestrando desde
el interior del bolsillo trasero derecho del pantaln
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que vesta dos cigarrillos armados con marihuana (fs.
39, 53 y 103).
Por su parte, la testigo civil Mara Teresa
Arrigoni en la instruccin dijo que se encontraba con
Jorge Tapia, su actual pareja, tomando un helado y la
polica les solicit que oficien como testigos de un
procedimiento a efectuarse de drogas, que al llegar al
lugar, se encontraban tirados en el suelo boca abajo.
Que ingresaron al domicilio, que al costado del
alambre perimetral de la casa, encontraron varios
envoltorios con cocana. Que de un modular de la
cocina la polica encontr una bolsa con cigarrillos
de marihuana y dinero (fs. 196).
Asimismo, contamos con la pericia qumica la
que arroj que las sustancias peritadas se encuentran
incluidas dentro de las prescripciones de la Ley N
23.737, tratndose de cocana y plantas de la especie
vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana). De las
conclusiones de la pericia surge que tres de las
muestras tienen un peso total de tres coma cero cinco
gramos (3,05 gr) y contienen en su interior una mezcla
de cocana, lidocana, benzocana, cafena, un
principio qumico (que con los mtodos y elementos
disponibles en el Gabinete Qumico no fue posible
identificar), cloruros, sustancias reductoras
(Benedict positivo para azcares reductores, y
dipirona entre otras sustancias); adems los ciento
veinte (120) cigarrillos de armado artesanal con un
peso total de cincuenta y ocho coma sesenta gramos
(58,60 gr), contienen en su interior una sustancia de
origen vegetal correspondiente a plantas de la especie
vegetal Cannabis Sativa (n.v. marihuana), en el que se
comprob la presencia de tetrahidrocannabinoles,
principios activos responsables de la capacidad
psicotxica y alucingena de dicho material. Asimismo
se obtuvo el mismo resultado con las muestras de los
elementos secuestrados en los tres controles a
Heredia, Moyano y Castelli, en donde se concluye que
en todos los casos se corresponde con marihuana, en un
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peso cada uno de ellos de 1,25 grs., 2,80grs., y 24,20
grs., respectivamente (fs. 184/192).
Del peritaje se puede colegir que el
estupefaciente que se secuestr en el domicilio de
Iriarte coincide en calidad, caractersticas y
disposicin con el que se hall en poder de las
personas que arribaron y luego se retiraron del
domicilio investigado.
En definitiva, los relatos de los
funcionarios policiales actuantes y los dichos de la
testigo civil y dems testigos que actuaron en los
controles efectuados a los supuestos compradores son
contestes en confirmar las condiciones de tiempo, modo
y lugar en que sucedieron los hechos relatados en la
pieza acusatoria, la que a su vez encuentra su
correlato el acta de secuestro labrada en el
allanamiento (fs. 28/9vta.), la que constituye un
instrumento pblico y goza de la presuncin de
autenticidad, hasta tanto la misma sea desvirtuada por
redargucin de falsedad mediante accin civil o penal
(arts. 993, 994, 995 y conc. del Cdigo Civil), y al
no existir en el caso elemento objetivo alguno que
permita sospechar de las manifestaciones en ella
vertida por parte de los funcionarios pblicos
actuantes, es que corresponde dar por cierto lo all
consignado.
Por ello, entiendo que corresponde responder
de manera positiva el primero de los cuestionamientos
que nos formulramos respecto a la situacin de la
imputada Iriarte en orden a los hechos segundo,
tercero y cuarto que se le atribuyen en la pieza
acusatoria. Con relacin al hecho primero, al no
haberse podido acreditar con el grado de certeza
requerido que la imputada Iriarte habra utilizado a
su hijo menor para que vendiera estupefaciente, ya que
el funcionario policial Agero no record en el debate
haber visto vender al hijo menor de edad de la
imputada Iriarte y teniendo presente tambin que el
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Fiscal General por dichos motivos desisti de la
circunstancia agravante, en funcin de ello entiendo
que el presente hecho no debe ser tenido en cuenta en
funcin del beneficio de la duda, ya que no sabemos
quin vendi el estupefaciente. En tal sentido, debe
tenerse en cuenta que el principio in dubio pro reo
refiere que la falta de elementos probatorios que
permitan arribar a la certeza respecto a la existencia
del hecho debe beneficiar a la imputada. Represe que
debe tenerse necesariamente en cuenta que si bien la
acusacin se basta con la probabilidad, en el juicio
rige en toda su amplitud el principio mencionado como
una de las derivaciones del estado jurdico de
inocencia del que goza todo imputado. Por lo tanto, al
no haber superado dicho extremo la prueba producida en
el caso bajo anlisis rige el concepto amplio de la
duda, como estado excluyente de la certeza, el cual
contiene necesariamente aquel extremo de conocimiento
del juez frente a la prueba, resultando por lo tanto
de aplicacin lo dispuesto por el art. 3 del cdigo
ritual. Estas circunstancias, originan respecto a
Iriarte un cuadro de duda respecto a su
responsabilidad penal, que debe favorecerlo. En razn
de ello fijo los hechos tal como lo hace la pieza
requirente, salvo en lo relativo al primer hecho,
conforme las razones sealadas precedentemente. As
voto.
A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE
CMARA DR.JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiriendo en
un todo a las consideraciones y conclusiones a las que
arriba el seor Juez de Cmara preopinante, vota en la
misma forma.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE
CMARA DR. JULIN FALCUCCI, DIJO: Que adhiriendo en un
todo a las consideraciones y conclusiones a las que
arriba el seor Juez de Cmara preopinante, vota en la
misma forma.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEOR JUEZ DE
CMARA DR. JOS VICENTE MUSCAR, DIJO: Habiendo as
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determinado la existencia de los hechos reprochados a
la imputada y la responsabilidad que a la misma le
cabe, debo responder acerca de la calificacin legal
que corresponde a su accionar.
En tal sentido, considero que la conducta
desplegada por la imputada Iriarte debe encuadrarse en
la figura de comercializacin de estupefacientes
(arts. 5 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Cdigo
Penal). Es que, no merece lugar a dudas que la
encartada despleg la actividad de comercio referida
en su domicilio. Ello surge de los avistamientos
efectuados por el preventor Agero, que fue preciso al
declarar que en varias oportunidades la imputada
recibi a distintas personas en la puerta de su casa y
realiz con stos las denominadas transas. Dichas
maniobras constituyeron el disparador para que,
minutos despus personal policial -que se encontraba
apostado en las inmediaciones del domicilio-
procedieran a interceptar a los individuos que se
retiraban del domicilio del imputado Moyano y
Castelli-, logrando incautar en todos los casos
marihuana.
En efecto, es evidente que Iriarte les vendi
el estupefaciente, pues no puede hablarse de una mera
coincidencia cuando ambos controles dieron resultado
positivo. Ahora bien, respecto al hecho segundo de la
pieza acusatoria, siendo que el supuesto comprador
tena diecisiete aos y apariencia de mayor de edad,
conforme surge de las constancias del expediente, hay
un margen de duda respecto de que la acusada conociere
la edad del supuesto comprador, o dicho de otro modo,
supiera que era menor de edad. Esto tambin lo ha
tenido en cuenta el seor Fiscal General quien
desisti de esta circunstancia agravante al calificar
el hecho segundo. Tambin ha quedado acreditada la
tenencia en el domicilio de la justiciable de una
mezcla de clorhidrato de cocana, cafena, lidocana,
cloruros y sustancias reductoras en un peso total de
3.05 grs., y de marihuana en un peso total de 58,60
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grs. Esos elementos secuestrados en el mbito de
custodia de la imputada, se encuentran vinculados a la
actividad de comercio, pues, se materializaron dos
ventas de droga, cuyas caractersticas y disposicin
resultaron ser idnticas a aquel estupefaciente y
material hallado en la cocina de la vivienda de la
acusada. Todo lo cual nos demuestra que la sustancia
prohibida era tenida y luego vendida por Iriarte.
Este Tribunal en reiterados pronunciamientos
ha sostenido que el comercio de estupefaciente es
entendido como una actividad criminosa que se integra
por varias conductas, cada una de las cuales a su vez
pueden considerarse delictivas y son realizadas
durante un determinado lapso cuya duracin,
habitualmente, se puede considerar al menos
coincidente con la de los avistamientos y controles
realizados por la polica.
Por lo dicho, propicio para la imputada la
tipificacin de comercializacin de estupefacientes
(art. 5 inc. c de la ley 23.737) en cuanto este tipo
subsume a otro tenencia de estupefacientes con fines
de comercializacin(art. 5 inc. c de la ley 23.737)-
que tambin aparece configurado en el caso en examen y
a su vez le sirve de fundamento, en cuanto lo
consideramos parte esencial del sustento fctico que
conduce a calificar legalmente el accionar delictivo
del agente como se pretende. As voto.
A LA SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR JUEZ DE
CMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que adhiriendo
en un todo a las consideraciones y conclusiones a las
que arriba el seor Juez de Cmara preopinante, vota
de la misma forma.
A LA SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR
JUEZ DE CMARA, DR. JULIN FALCUCCI, DIJO: Que
adhiriendo en un todo a las consideraciones y
conclusiones a las que arriba el seor Juez de
Cmara preopinante, vota de la misma forma.
A LA TERCERA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR
JUEZ DE CMARA, DR. JOS VICENTE MUSCAR, DIJO:
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Habiendo quedado acreditados los hechos, la autora de
los mismos, y la calificacin legalmente aplicable,
corresponde determinar la pena a imponer a Mara Adela
Iriarte. La distribucin de la pena tiene que ser
equitativa, ya que dentro de la normativa legal, se
pena en forma distinta hechos iguales, calificados de
la misma manera, para ello, es preciso determinar la
pena de manera proporcional a la gravedad de las
conductas reprochadas.
Teniendo en cuenta que en un Derecho Penal de
culpabilidad por el hecho, lo nico a valorar es el
ilcito culpable, sin perjuicio de destacar que
existen mltiples razones que pueden modificar, en el
caso concreto, la necesidad e intensidad de pena, son
las circunstancias que a pesar de no constituir
aspectos del ilcito culpable, pueden ser valoradas
sin lesionar el principio de culpabilidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacin
sostiene en numerosos fallos que la declaracin de
inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de
suma gravedad y una de las ms delicadas funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia, y que por ello debe considerarse como la
ultima ratio del orden jurdico y solo debe ejercerse
cuando la repugnancia con la clusula constitucional
es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o
bien cuando se trata de una objecin constitucional
palmaria, de tal forma que no debe recurrirse a ella
sino cuando una estricta necesidad lo requiera. (cfr.
C.S.J.N., Fallos: 258:60; 292:211; 296:22, entre
muchos otros).
En este sentido, nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nacin ha sealado que la
inconstitucionalidad solo puede operar cuando no resta
posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la
ley con la Constitucin Nacional y los tratados
internacionales que forman parte de ella.
Por su parte, la Sala II de la Cmara Federal
de Casacin Penal en autos Ros, Mauricio David s/
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Recurso de Casacin Causa N 16.261, Registro N
299/13- (por mayora) resolvi que en virtud de que en
dicho fallo se tuvieron en cuenta para la
determinacin de la sancin a aplicar al imputado Ros
particularsimas circunstancias que se verifican en el
presente. Ello supone, que si bien la norma concreta
fija un lmite al juez en su tarea de cuantificar la
pena, existe para este caso un orden jurdico de
superior jerarqua que garantiza el respeto a ciertos
principios de carcter irrenunciables, como lo son el
de proporcionalidad, culpabilidad y humanidad. Ese
lmite aparece superado en virtud de las
caractersticas de los hechos atribuidos a Ros,
circunstancia que amerita la declaracin de
inconstitucionalidad de la norma mencionada, por
transgredir el art. 18 de la Constitucin Nacional, lo
que abre la puerta a la individualizacin para Ros de
una pena menor a la fijada por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N 2 de crdoba.
A raz de ese pronunciamiento de la Cmara
Federal de Casacin Penal, este Tribunal en esa causa
RIOS, Mauricio David p.s.a. inf. Ley 23.737
(Expte. FCB 91000012/2013) consider que para
individualizar la pena, en primer lugar y en
consonancia con lo resuelto por la postura mayoritaria
del tribunal de alzada corresponda declarar la
inconstitucionalidad del mnimo de la pena
establecida en el art. 5 inc. c de la ley
23.737, pues por las particularidades que presenta el
caso en cuestin, resulta excesiva la escala penal
mnima que la ley prescribe para los delitos que se le
atribuan al imputado, al considerar que la sancin a
aplicar debe guardar cierto grado de relacin con la
magnitud del injusto y su culpabilidad.
As, teniendo en cuenta la situacin de
vulnerabilidad de la procesada Iriarte y la escasa
afectacin al bien jurdico tutelado por la norma que
se le reprocha; el tope mnimo indicado en la escala
penal prevista por el art. 5 inc. c de la Ley
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FCB 91025109/2012/TO1
23.737, excede la medida de culpabilidad, en franca
violacin a los principios de proporcionalidad y de
humanidad que proscriben la imposicin de penas
inhumanas, crueles e infamantes.
Considero que, en el presente caso se
verifican circunstancias excepcionales por las cuales,
aplicar una pena de cuatro aos de prisin, tal cual
lo solicitara el seor Fiscal General, vulnerara el
principio de culpabilidad. En tal sentido, sostiene la
Corte Suprema que al momento de individualizar la pena
aplicable, el principio de culpabilidad impone que la
sancin sea proporcionada al hecho cometido y que
aqul principio impide que se aplique una pena mayor a
la culpabilidad del imputado (Fallos: 314:441; 318:207
y 329: 3680).
Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica rta. 2/7/2004 especficamente sostuvo que la
punicin debe ser racional, ajustada a la jerarqua
de los bienes tutelados, a la lesin que se les causa
o al peligro en el que se les coloca y a la
culpabilidad del agente (ver los considerandos 16 y
31).
En este sentido Zaffaroni, Alagia y Slokar
sostienen que: la necesidad de considerar en
cualquier caso de menor culpabilidad, cuando la
aplicacin del mnimo de la escala penal del delito de
que se trate diese por resultado una pena que no
guarde un mnimo de proporcin con el grado de
culpabilidad del agente, el tribunal deba apartarse
del mnimo hasta lograr una pena adecuada a la
culpabilidad del hecho (Eugenio Ral Zaffaroni,
Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Manual de
Derecho Penal, Parte General, Editorial Ediar, Buenos
Aires, 2002, pg. 955).
Por todo ello, entiendo que en el presente
caso se dara una inequidad manifiesta si se le
impusiera a la enjuiciada Iriarte el mnimo de la pena
para el delito enrostrado, porque ste deviene
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desproporcionado a la culpabilidad por el hecho. En
efecto, en lo atinente a los datos objetivos, como ser
la gravedad del ilcito y el dao causado al bien
jurdico tutelado, cabe resaltar por un lado que, en
el caso, la imputada no pertenece una organizacin
dedicada al trfico de narcticos, sino de quien
vendi droga en dos oportunidades en su domicilio y en
pequeas cantidades, tratndose de marihuana, siendo
la cantidad escasa, tal como se ha sealado en las
cuestiones anteriores.
En consecuencia, entiendo que la magnitud del
ilcito no afect de manera considerable el bien
jurdico tutelado. Por ello, consider que los mnimos
de las escalas penales conminadas en abstracto no slo
pueden resultar problemticos por razones estrictas de
la categora culpabilidad, sino que tambin pueden ser
excesivos en atencin a lo que constituye el soporte
de la culpabilidad, es decir, al injusto mismo. En
definitiva, la situacin de vulnerabilidad de la
imputada Iriarte la llev a cometer los ilcitos que
ya fueran probados. Si partimos de conceptualizar a la
vulnerabilidad como una situacin de desventaja o
riesgo de la persona, podemos afirmar que todas las
personas somos vulnerables, pero cada una, en funcin
de sus circunstancias socioeconmicas, familiares,
culturales y condiciones personales, tiene su propio
nivel de vulnerabilidad. Esto significa que hay
personas que resultan ms vulnerables que otras. La
vulnerabilidad contempla el riesgo de exposicin, la
falta de capacidad para afrontarse a ello, como as
tambin la posibilidad de sufrir consecuencias graves.
A mayor nivel cultural y tcnico, se advierte menor
vulnerabilidad.
Por ello, entiendo que en la situacin
concreta y excepcional de la acusada, imponerle el
mnimo de la escala penal conminada en abstracto por
la Ley 23.737 para el concurso real de dos hechos de
comercializacin de estupefacientes y un solo hecho de
tenencia de estupefacientes con fines de
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comercializacin -fijado legalmente en cuatro aos de
prisin- constituira para aqulla una sancin
evidentemente desproporcionada, contraproducente e
innecesaria desde el punto de vista del fin de
prevencin especial que se asigna a la ejecucin de
la pena privativa de libertad, o sea, la
resocializacin (art. 10, ap. 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos; art.
5, ap. 6 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos; art. 1 ley 24.660).
Adems, en este caso concreto una pena de tal
magnitud (cuatro aos de prisin) implicara una clara
vulneracin del principio de mnima suficiencia, que
limita la aplicacin del Derecho Penal a lo
estrictamente necesario y halla su razn en los
principios de lesividad y proporcionalidad, los cuales
tienen fundamento en el art. 19, primer prrafo, C.N.
Por todas estas razones, corresponde en el presente
caso declarar la inconstitucionalidad del mnimo de la
escala penal prevista por el artculo 5 inc. c de la
Ley 23.737.
Entrando en el anlisis particular de la
imputada, al efectuar la individualizacin judicial de
la pena segn las pautas trazadas por los arts. 40 y
41 C.P., puedo decir que debe valorarse a los fines de
la atenuacin de la pena, la escasa magnitud de la
afectacin del bien jurdico protegido, respecto de la
lesin causado o del peligro en que se lo coloc, que
su autora es una persona joven que puede reinsertarse
en una actividad laboral lcita, que se encontraba en
una situacin de vulnerabilidad al momento de cometer
los ilcitos, que no se resisti al procedimiento de
la Polica en su domicilio y la falta de antecedentes
penales computables. Por ello, teniendo en cuenta las
dems pautas de mensuracin de la pena, contenidas en
los arts. 40 y 41 del Cdigo Penal, estimo justo
imponer a la imputada Mara Adela Iriarte, la pena
tres aos de prisin, multa de pesos doscientos
cincuenta ($ 250) y costas. Debindose procederse al
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comiso y destruccin de las muestras de
estupefacientes remitidas por la instruccin (art. 30
de la ley 23.737). As voto.
A LA TERCERA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR
JUEZ DE CMARA, DR. JAIME DIAZ GAVIER, DIJO: Que
adhiriendo en un todo a las consideraciones y
conclusiones a las que arriba el seor Juez de
Cmara preopinante, vota de la misma forma.
A LA TERCERA CUESTIN PLANTEADA, EL SEOR
JUEZ DE CMARA, DR. JULIN FALCUCCI, DIJO: Que
adhiriendo en un todo a las consideraciones y
conclusiones a las que arriba el seor Juez de
Cmara preopinante, vota de la misma forma.
Por el resultado de los votos emitidos y por
unanimidad, se RESUELVE: 1) Declarar La
inconstitucionalidad del mnimo de la pena establecida
en el art. 5 inc. c de la ley 23.737. 2) Declarar a
Mara Adela Iriarte, ya filiada, autora responsable
del delito de comercializacin de estupefacientes, en
los trminos del art. 5 inc.c de la ley 23.737, e
imponerle en tal carcter la pena de tres aos de
prisin, $250 de multa, con costas. 3) Proceder al
comiso y destruccin de las muestras de
estupefacientes remitidas por la instruccin (art. 30
de la ley 23.737). 4) Poner en conocimiento de Iriarte
que dentro de los diez das de que quede firme el
presente debern acreditar el pago de la pena de multa
aludida en el punto 2 ello bajo apercibimiento de
recurrir a la va ejecutiva (arts. 398, 403, y 501
del C.P.P.N. y 5, 21 y 22 concordantes del Cdigo
Penal). 5) Intimarla a que, dentro de los cinco das
de que quede firme el presente, acrediten el pago de
las costas impuestas cuyo monto asciende, a la suma de
PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CVOS. ($ 69,70 conf.
Actualizacin Resolucin n 498/91 de la C.S.J.N.);
ello bajo apercibimiento de aplicar al caso una multa
del 50% de la suma omitida (arts. 6, 10, 11 y 13 inc.
d de la Ley 23.898 y 501, 516 y concs. del
C.P.P.N.).Protocolcese y hgase saber.