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III. Derecho Político LA AUTONOMÍA DE LAS CÁMARAS Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS Dra. D. a M. a del Coro CILLAN APALATEGUI G. DE ITURROSPE Profesora de Derecho Político y Constitucional SUMARIO 1. Introducción. 2. La autonomía del Parlamento. 3. El control de la constitucionalidad de los Reglamentos. 4. El control de la constitucionalidad de los Reglamentos en España. 5. La realidad española actual.

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III. Derecho Político

LA AUTONOMÍA DE LAS CÁMARASY EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDADDE LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS

Dra. D.a M.a del Coro CILLAN APALATEGUI G. DE ITURROSPEProfesora de Derecho Político y Constitucional

SUMARIO

1. Introducción.

2. La autonomía del Parlamento.

3. El control de la constitucionalidad de losReglamentos.

4. El control de la constitucionalidad de losReglamentos en España.

5. La realidad española actual.

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1. INTRODUCCIÓN

El término autonomía bajo el simple concepto griego «elque se da su propia ley» ha penetrado en todas las ramas delDerecho y, más profundamente en el Derecho Administrativo,donde el término autonomía adquiere resonancias en así-propiassin grandes alegamientos de la noción original.

En la doctrina administrativista patria, Entrena Cuesta aun-que dice que el término «autonomía» es susceptible de ser utili-zado en una variedad de sentidos, asume en sentido estricto elque teniendo en cuenta dos vocablos que integran el término«autos» y «nomos», aprecia que si un sujeto dicta normas porsí mismo, innova el Ordenamiento Jurídico, haciéndolo, además,pese a la existencia de un ente o un ordenamiento jurídico supe-riores a los que, en consecuencia se halla subordinado. Por ello,ariade Entrena Cuesta, la autonomía se predica sólo de los entespŭblicos menores y se define como la propiedad atribuída a talesentes de constituir su propio Ordenamiento mediante la promul-gación de normas que pasan a formar parte del Ordenamientojurídico estatal (R. Entrena Cuesta, Curso de Derecho Adminis-trativo, Madrid, 1973).

Para Garrido Falla la autonomía administrativa, que separaexpresamente de la política, es la facultad de determinados entesde dictar norrnas jurídicas de carácter general y cita a O. Mayer,que enfrentaba la autonomía de dictar legislación propia a laSelbstverwaltung (o Administración autonomía. (F. Garrido Fa-11a, Tratado de Derecho Administrativo V. I., Madrid, 1973).

García Trevijano el término «autonomía» lo extiende a lasdos grandes divisiones del Derecho: el Derecho P ŭblico y el De-recho Privado. Mientras en este segundo, la autonomía se mani-fiesta como «autonomía negocial», en el campo del primero semanifiesta generalmente a través de normas jurídicas (autonomíanormativa) (J. A. García-Trevijano Ros, Tratado de Derecho Ad-ministrativo, T. II, Vol. I, Madrid, 1971).

Quizás una concepción más exacta sea la de Jordana de Po-zas para quien la autonomía es el poder de obrar con arregloa la ley que se da a sí mismo el ser autónomo, dentro de los lí-

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mites fijados por el Soberano (citado por Orti-Mallol, Dicciona-rio Jurídico, Valencia s/f.)

García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández dicen congran sencillez que la voz autonomía alude etimológicamente aun cierto poder de darse normas propias o sea a la potestad re-conocida a ciertos entes de dotarse a sí mismos de un ordena-miento jurídico (E. García de Enterría y T.-R. Fernández, Cursode Derecho Administrativo I, Madrid, 1982).

Vedia Alsina en la contraposición que realiza entre autarquíay autonomía expone que la autarquía en lo administrativo escorrelativo a la autonomía en lo político y que se debe a decirque son autonomías las entidades que se dan su propia ley y que,por ente, la autonomía significa, segŭn su etimología «darse le-yes así mismo» es decir, poseer el derecho de legislación propia;pero clarifica a continuación el carácter político de la autono-mía en cuanto afirma que el poder de crear o sancionar la leyes poder político por su naturaleza y de ahí que el concepto deautonomía, que no debe confundirse con la soberanía, (H. VediaAlsina, Derecho Político, Buenos Aires, 1955).

Se han traído a colación todas estas citas porque de ellasse obtiene mediante el correspondiente transplante y las muta-ciones necesarias una consecuencia evidente aplicable a la auto-nomía de las Cámaras: «el darse leyes a sí mismas» en un sen-tido relativo y figurado.

2. LA AUTONOMÍA DEL PARLAMENTO

La autonomía del Parlamento necesita de una traducciónpolítica real en base a determinadas precisiones jurídico-valora-tivas, que emanan de la Constitución, como fuente innegable delos Reglamentos Parlamentarios.

El carácter autónomo del Parlamento es una propiedad, quees una secuela necesaria, que fluye de su supremacía. Ahora bien,si el Parlamento disfruta por sí mismo de esta supremacía, inde-pendiente de su propia naturaleza en su hacer y obrar; hayque admitir, no obstante que se halla predefinida dentro de lostérminos y los límites establecidos por la Ley Fundamental, aun-que su organización interna y su estructura se definan y deter-minen por el Parlamento mismo, tanto en lo que respecta a lasComisiones temporales o permanentes, como principalmente enlo que atarie a la creación de los órganos directivos, como es laMesa de la Cámara. (J. N. Guenechea, Principia Juris Politici,Romae, 1938).

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Segŭn el pensamiento doctrinal y las nuevas corrientes cons-titucionales de la autonomia del Parlamento se predican dos as-pectos, uno absoluto y otro relativo. Stein, sostiene «que el Par-lamento, como órgano estatal supremo, no depende de ningŭnotro órgano estatal. Tal hecho se manifiesta en todos los aspec-tos de su actividad. Sus Cámaras pueden (a diferencia del Par-lamento británico) reunirse cuando quieran. Ellas mismas eligena sus Presidentes. En el Bundesrat se ha impuesto el uso de nom-brar sucesivamente a los Presidentes de los Lánder, por el ordenque resulta del nŭmero de sus habitantes. Las Cámaras, por me-diación de sus presidentes cuidan el mantenimiento del ordendurante las sesiones y ejercen las facultades que les atribuyenlas normas de Gobierno interior, asi como el poder de policia desus edificios. El Presidente del Bundesrat es, además, el susti-tuto del Presidente Federal.

Las Cámaras dictan sus propios Reglamentos y constituyencon sus miembros las Comisiones necesarias. En especial, deci-den por si mismas el procedimiento para aprobar las leyes y de-más resoluciones. Los representantes del Pueblo deciden sobrela validez de las elecciones por las cuales han sido elegidos, aun-que en caso de declararse la nulidad de la elección, les faltariala necesaria legitimación» (S. Stein, Derecho Politico, traducciónde Fernando Sáinz Moreno, Madrid 1973).

(Vid. también el amplio y largo estudio del principio de laindependencia que hace Mancella, en su obra «Il Parlamento»,Bologna, 1977).

Contemplados los Reglamentos parlamentarios desde estepunto de vista es obvio que el Parlamento ha tenido plena liber-tad para elaborar su Reglamento, para organizar él mismo segŭnsu criterio su organización, su funcionamiento y sus métodos detrabajo. (B. Jeanneai, Droit Constitutionel et Institutions Poli-tiques, Paris 1978 y M. Pierre Dabezies, Cours de Droit Constitu-tionnel, Paris 1979-1980).

Toda esta doctrina podria resumirse en aquel brocardo quecita Di Ciolo: «l'Assemblea é sempre padrona del suo reglamen-to» (V. Di Ciolo, 11 Diritto Parlamentare nella teoria e nella pra-tica, Milano 1980).

Esta concepción más o menos absoluta de los Reglamentosparlamentarios en si mismos considerados está sometida a larelatividad de ser su fuente la Constitución de donde emana lapotestad por la que cada Cámara puede elaborar su propio Re-glamento. En una palabra, utilizando la terminologia de JordadePozas, la Constitución es el Soberano a cuyos limites ha de ate-nerse y cuyos preceptos debe respetar (0. Georg Fischbach, De-

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recho Politico General y Constitucional Comparado, Barcelona,1934).

Esta relatividad ha sido radicalizada por la Constitución fran-cesa de 1958, aunque en todas las Constituciones, como por ejem-plo, en la belga, existen preceptos, que el Reglamento no puedeconculcar, sino al contrario, supeditarse a ellas. La minoraciónagravada de esta autonomia a propósito de la actual Constitu-ción francesa está expresada por Chantebout: raiz de la pri-mera guerra mundial se puso de manifiesto la tendencia, y con-siderablemente ampliada después, a inscribir en la Constituciónella misma un conjunto de normas y disposiciones, que no figu-raron hasta entonces. De este modo, se evidenciaron las tentati-vas de la racionalización del parlamentarismo. Esta tendencia arestringir la libertad de las Asambleas en la fijación de las reglaspara-constitucionales, relativas al funcionamiento de los poderespŭblicos, encuentra su forma paroxistica en la Constitución fran-cesa una multitud de detalles abandonados hasta ahora a textosde menor importancia, sino que los Reglamentos de las Asam-bleas se someten a un control de constitucionalidad riguroso».(B. Chantebout, Droit Constitutionnel et Science Politique, Paris1980). Y L. Favoreau, el principio de constitucionalidad. Ensayode definición segŭn la jurisprudencia del Consejo Constitucional,in Melanges Charles Eissemann, 1975, pág. 33 dice: «el reglamen-to de las asambleas no puede prever nada que no esté permitidopor la Constitución. Se trata, por lo tanto, de una conformidaden sentido estricto y no de compatibilidad o de no-contrariedad»(ver igualmente en el mismo sentido C. L. Vier. Le contr6le duConseil Constitutionnel sur les réglements des assemblées. R.D.P.,1972, pág. 165).

Lingi, por su parte, en la clasificación que hace de las dispo-siciones reglamentarias seriala una autonomia subordinada a laConstitución y una autonomia no subordinada, cuando establecelos siguientes tipos de normas contenidas en los reglamentos delas Cámaras:

«1) Normas, que constituyen una repetición formal de lasnormas constitucionales, que existen y se aplican independiente-mente del Reglamento interno.

2) Normas de interpretación de los principios constitucio-nales sobre la estructura y las funciones de la Cámara.

3) Normas «nuevas» del Reglamento de la Cámara que dis-ciplinan los institutos juridicos no previstos en la Constitución».

Después de todas estas consideraciones, se puede llegar a es-

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tablecer una aproximación a la realidad de la autonomía de lasCámaras en la elaboración y aprobación de sus respectivos Re-glamento s .

Nuestros parlamentarios del siglo XIX tenían una idea claraen sentido negativo y positivo de qué era un Reglamento parla-mentario del que predicaban que no era una ley, puesto que nonecesitaba la conformidad del otro Cuerpo Colegislador ni la san-ción de la Jefatura del Estado, sino un conjunto de normas, re-guladoras de la vida interna de un Organo del Estado, una aco-modación de su estructura y de su funcionamiento.

Mediante una traslación de estos Reglamentos como epígo-nos de las leyes, la autonomía en el caso consistiría en el poderde obrar del Parlamento con arreglo a los Reglamentos, que así mismo se da, dentro de los límites fijados por la Constitución.

3. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDADDE LOS REGLAMENTOS

El control de la Constitucionalidad de los Reglamentos par-lamentarios se conecta directamente en el control de la Consti-tucionalidad de las leyes.

En el objeto de este artículo no entra el estudio de los dis-tintos sistemas posibles del examen de la constitucionalidad delas leyes, sino el establecer ŭnicamente unas líneas generales quesirvan de base al propósito perseguido.

3.1. La autoridad de la Constitución

Es doctrina comŭn que el llamado control de la constitucio-nalidad de las leyes es una consecuencia de la teoría de rigidezconstitucional, llamada también, a veces, superlegalidad constitu-cional. (Sobre naturaleza, elementos y consecuencias de la rigi-dez constitucional, vid. P. Lucas Verdŭ, Curso de Derecho Polí-tico, Madrid, t. II, 1981). Hace falta que exista un medio jurídico,que controle la conformidad de las leyes a la Constitución. Es laidea matriz, que gobierna el control de la constitucionalidad delas leyes.

La autoridad de la Constitución depende de los medios pues-tos en marcha para asegurar el imperio sobre todo los poderesconstituídos y, en particular, sobre el poder legislativo calificadosin motivo «soberano».

A pesar de esa «Soberanía» del poder legislativo, su estable

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cimiento se debe a la Constitución, que le impone ciertas limi-taciones, que tanto pueden ser de forma como de fondo (sobreel examen de la constitucionalidad formal, vid. Pablo Lucas Mu-rillo de la Cueva; el examen de la Constitucionalidad de las Leyesy la Soberania Parlamentaria, R.E.P. n.° 7 C.E.C. Madrid, enero-febrero, 1979). Si el Poder legislativo, que no tiene otros poderes,que aquellos que la Constitución le confiere, traspasa los limites,que la Constitución le asignó, comete un exceso de poder. Setrata de la aplicación del principio de la «legalidad de los actosadministrativos» en la cima de la jerarquia de las normas

Siguiendo la linea de estas ideas, Laferriére expresa que to-dos los actos, que una autoridad constituida hiciera excediéndo-se en su competencia, tal como está determinado y limitado ju-ridicamente por la Constitución, carece de valor. Toda ley con-traria a la Constitución es una ley, que juridicamente es nula,como realizada por autoridad incompetente (M. Laferriére Coursde Droit Constitutionnel, Paris 1949).

Hay Constituciones que predican esta constitucionalidad ex-presamente. Aunque no lo dijeran, seria lo mismo. No es nece-sario que la Constitución lo especifique, como más tarde se ex-pondrá. Es una consecuencia inmediata y necesaria de la ideaque impone que la Constitución no puede modificarse por la leyordinaria.

3.2. Organización del control de la Constitucionalidadde las leyes

El control de la constitucionalidad de las leyes, paralelo alprincipio de la «legalidad de los actos administrativos» es másdificil de organizar, porque el problema radica en encontrar unórgano independiente que efectŭe este control.

La doctrina francesa entre los sistemas aplicados o propues-tos nos ofrece tres: el control por la opinión pŭblica, el controlpor una asamblea politica y el control por un órgano mixto yluego ariade el control perfeccionado por un órgano jurisdiccio-nal. La idea directriz es encomendar el control a un órgano inde-pendiente del poder politico.

La mayor parte de los autores son partidarios del control dela constitucionalidad de las leyes por un Juez o por un Tribunaljurisdiccional por ser el sistema más lógico.

Liet-Veaux ha expuesto con sencillez y brevedad las diversasrazones, que militan en favor de la competencia en la materia dela autoridad jurisdiccional en base a los siguientes argumentos:

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— Argumento de competencia: las violaciones de la Constitu-ción son problemas de derecho, que pertenecen a órganos en-cargados de decir el derecho (iurisdicto). El estatuto de los Ma-gistrados es una garantia de imparcialidad y de competencia.

— Argumento del poder: Los Tribunales constituyen el ter-cer poder del Estado, el que debe equilibrar a los otros en latradición democrática. Este equilibrio no está asegurado si losMagistrados no están investidos de la facultad de impedir losabusos del poder legislativo (cfr. Montesquieu).

— Argumento de necesidad: Encargados de aplicar la ley,por la fuerza de las cosas, elegir entre dos textos contradictorios.Después de haber juzgado la no-conformidad de la ley con laConstitución, los Tribunales deben descartar la primera y man-tener la segunda, sopena de hacer prevalecer la ley ordinaria so-bre la ley constitucional (G. Liet-Veaux, Droit Constitutionnel,Paris, 1949).

3.3. Tribunal especial o Tribunal ordinario

Supuestas las ventajas del órgano jurisdiccional sobre el po-litico, hay que resolver el establecimiento de un Juez suficiente-mente independiente y el procedimiento para hacer eficaz el con-trol.

Dentro del problema de la elección de Juez, cabe confiar elcontrol jurisdiccional, bien a un tribunal especial, como en Ale-mania, bien a un tribunal ordinario como en Norteamérica (con-trol judicial propiamente dicho).

El sistema del Tribunal especial permite confiar el controla Jueces que gocen de un gran prestigio, en tanto que la inter-vención del Tribunal ordinario se justifica solamente si los Jue-ces de Derecho comŭn gozan de prestigio e independencia frenteal Gobierno. Es la situación de la Gran Bretafia.

«La competencia de un órgano politico, dicen Dupuis, Geor-gel y Moreau, se puede justificar en la medida en que la acciónde éste desemboca en un ámbito politico» (G. Dupuis, J. Georgely J. Moreau, Le Conseil Constitutionnel, Paris, 1970).

Las Constituciones de la primera postguerra adoptaron lallamada solución austríaca, ideada expresamente por Kelsen, esdecir, la via de acción frente a la solución norteamericana, o sea,la vía de excepción. Asi en la Constitución de Weimar, en la aus-triaca de 1920 y en la espariola de 1931 (L. Legaz Lacambra, Filo-sofia del Derecho, Barcelona, 1975).

Precisamente desde una visión de conjunto, Royo Villanova,

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Catedrático de Derecho Administrativo y Diputado a Cortes conla rudeza del genio aragonés manejó una gran parte de todosestos argumentos para atacar el establecimiento del Tribunal deGarantías Constitucionales en la Constitución de 1931. Aunque lacita es larga, cual corresponde a un discurso pronunciado en elCongreso de los Diputados merece recordarla. Decía Royo Vi-llanova:

Esto del Tribunal Constitucional es un tinglado aus-tríaco, copiado de la Constitución austríaca. La Constitu-ción austríaca tiene el mérito de ser una concepción doc-trinal debida principalmente al célebre profesor Kelsen,fundador de la escuela jurídica llamada vienesa, que tuvola suerte de influir hasta el punto de hacer una Consti-tución de un concepto doctrinal Kelsen distingue las nor-mas de derecho de una forma jerárquica, y dice: primero,el orden jurídico internacional; después la ley constitu-cional; después, la ley ordinaria, el reglamento, el actoadministrativo, y después, la sentencia judicial y el actode ejecución, ya de una sentencia, ya de un acto adminis-trativo. Y dentro de esta jerarquía, dice: cuando se tratede la inconstitucionalidad de la ley debe haber un Tribu-nal especial que determine si la ley es o no inconstitu-cional. Esto lo dice Kelsen y lo explican otros profeso-res, y yo también, porque es mi obligación enterarme delo que pasa por el mundo, pero siempre reconociendo quetodo esto es contrario a la tradición espariola, y que nies espariola, ni es jurídica en mi concepto.

En cuanto al problema en que estamos ahora de lasrelaciones de los Poderes del Estado (habéis suprimidoel Poder judicial y habéis dado a la Justicia el mismonombre que la daba Cánovas en la Constitución del 76).Porque en lo que ésta se diferenciaba de las del 69 y 73era en que en esas dos ŭltimas se hablaba del Poder ju-dicial, mientras que la Constitución doctrinaria del 76,decía, como vosotros, «Administración de Justicia», yocreo que el Poder judicial debe existir y si existiese elPoder judicial no habría que inventar estos Tribunalesjurisdiccionales.

La constitucionalidad o inconstitucionalidad de laley es un problema jurisdiccional de técnica jurídica queen la Constitución no puede corresponder más que alPoder judicial; a él corresponde en los Estados Unidos,que es donde se intentó y es el Tribunal Supremo el que

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declara inconstitucional una ley. Pero yo digo, que la in-constitucionalidad de la ley no tiene porque declararse.Hay que establecer la independencia o la separación delos Poderes. El Poder legislativo de las leyes; el ejecutivo,las cumple y el judicial, aplica las leyes en los casos con-cretos; las aplica o no las aplica, segŭn sea el caso y se-gŭn la manera como se entienda y como se realce esePoder judicial, que ha llegado a tal importancia que nome negarán los juristas que me oyen que es un apotegmaen el progreso jurídico lo que se llama el gobierno delos jueces.

La inconstitucionalidad de la ley se reduce a que enun caso determinado se invoca una ley y lo que hay queestudiar es si esa ley infringe o no la Constitución y eljuez —cualquier juez, en el caso concreto— y si no estáuno conforme con la resolución apelará o irá al recursode casación ante el Supremo, ese juez resuelve lo que élsólo puede resolver, y no este Tribunal, que no tiene lacontextura jurisdiccional y, por consiguiente, ni a ŭn si-quiera el hábito profesional de administrar justicia, por-que se trata de aplicar las leyes, que es la función judi-cial; aplicar las leyes, sean constitucionales o no, y cuan-do sean inconstitucionales, no las aplica, porque las re-laciones entre una ley y una Contsitución es un proble-ma mucho más sencillo. que ver si ha de aplicarse unaley civil o administrativa.

Se encuentra, por ejemplo, un juez con que le plan-tean una cuestión de competencia y le dicen que no escivil sino administrativa, y tiene que resolver la cuestiónde si ha de aplicar el Derecho civil o el administrativo.Yo digo que es más difícil distinguir si en un caso con-creto es aplicable la ley administrativa o la civil, que sa-ber si se debe aplicar o no la ley porque infringe la Cons-titución. Don Gumersindo Azcárate decía, para encarecerla dificultad de distinguir lo administrativo contenciosode lo civil, que eso sólo la profesión y la práctica lo re-suelven, como las mujeres distinguen por el tacto el hilodel algodón. Con esto, repito, quería encarecer la dificul-tad de saber cuándo se ha de aplicar la ley civil o admi-nistrativa. Vuelvo a decir que es mucho más fácil sabersi una ley infringe la Constitución o no la infringe.

Si los jueces tienen la facultad de atrofiar la ley, desuprimirla, <:cómo no han de tener la facultad de no apli-carla? Y digo de atrofiarla, porque es sabido que en el

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Derecho espariol el desuso de una ley que después dehaber regido cae enteramente en el vacio y se atrofia yse suprime, lo que se llama el desuso, es una fuente delDerecho. Aqui hay abogados aragoneses que recordaránel homenaje a don Marceliano Isabal y el libro que escri-bió de Decreto foral en relación con el apéndice foral ara-gonés, y seguramente no habrán olvidado que hablabadel desuso como fuente de Derecho de Aragón, recono-cido en el Supremo, y hasta recuerdo que citaba una sen-tencia del ario 70, que dice que los jueces pueden hacerque una ley se atrofie porque no la apliquen y la inapli-cación es el desuso. Pero no solamente es esta la doctri-na foral aragonesa, sino que es la española, la que haenseriado en clase Giner y la que nos enserió JoaquinCosta en su discurso de ingreso en la Academia de Cien-cias Morales y Politicas, cuando hablaba de la relaciónentre la ley, y sostenia la doctrina de que toda ley erauna consulta que el legislador hacia al pueblo para versi interpretaba la voluntad del pueblo, y si el pueblo nocumplia la ley, aquello no era ley.

Esto nos explicaba Giner; esto nos explicaba Costa,y no sólo esto, sino que recuerdo que, que en aquel mo-numental discurso, al hacer un estudio histórico con ante-cedentes de esta doctrina del desuso y de la costumbrey de la atrofia de la ley por la voluntad del pueblo, citabanada menos que un texto de fray Diego de Covarrubias,obispo de Segovia con Felipe II, presidente del Consejode Castilla que, frente a Felipe II, decia que las leyes sonleyes si el pueblo las quiere cumplir y lo decia en estaspalabras: «Leges non receptae ab initio vel postea desue-tudine sublatae non obligant»; «las leyes que el pueblono las recibe desde el principio o que, después de haber-las aplicado, las atrofia por el desuso, pierden su fuerzade obligar».

Yo digo: Lué necesidad tenemos de buscar en Aus-tria ni en ninguna parte, ni de copiar cosas exóticas si,en relación con nuestro Derecho, esas instituciones sonfundamentalmente contrarias a nuestra tradición juridi-ca y a las autoridades de nuestros jurisconsultos máseminentes? que los jueces no son garantia muy su-perior —más que ese Tribunal— para decir si una ley seaplica o no? Porque notad que estos jueces no se ponenpor encima del Parlamento, como se pone ese Tribunal.Ese Tribunal está por encima del Parlamento, mientras

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que estos jueces no, porque lo ŭnico que resuelven esque, en un caso concreto, ellos entienden que aquella leyno se debe aplicar porque hay otra en la Constituciónque se opone, y esto en nada afecta al Parlamento, yaque si este juez lo hace mal, llegará el asunto hasta elTribunal Supremo, que restablecerá la legalidad; y esmucha más garantía el Supremo que no ese Tribunal queinventáis o que traducís, y que sólo por estar traducidome molesta en mi espíritu espariol.

Lo que digo es que el Poder legislativo dicta la ley,y el poder judicial la aplica, y no hay molestia algunapara el Parlamento, porque el Poder judicial no suprimela ley, no deroga la ley; lo que hace es resolver en cadacaso si aquella ley se aplica o no. e:Cómo la ha de supri-mir? Si el juez dice una cosa, el Tribunal Supremo diráotra. Es más, si no la suprime el juez, la suprimirá elpueblo.

c;No habéis oído hablar de la Constitución de papel?Tengo fe en la vitalidad del pueblo y sé que si esa

Constitución no responde a la voluntad popular, sin quenosotros nos enteremos, se atrofiará y se suprimirá. Demanera que, aunque hagáis ese Tribunal, como siete Tri-bunales, prevalecerá la voluntad del pueblo.

Yo me atengo a lo que han dicho Costa y Giner, quepara mí son más autoridad que Kelsen.

Si realmente creéis que hace falta la inconstituciona-lidad de la ley, resolvedlo como lo resolvía Pi y Margall:mandar el problema al Tribunal Supremo, que es supre-mo, que tiene el hábito judicial y que tiene todas las ga-rantías; no hay necesidad de crear nada nuevo: el Tri-bunal Supremo es el que resuelve ese recurso donde na-ció, que es en los Estados Unidos. Además ese recursotiene razón de ser en las Constituciones federales, perono en Constituciones como ésta. Sobre todo, seriores di-putados, la inconstitucionalidad de la ley supone que laConstitución está por encima de todas las leyes; (A. RoyoVillanova, La Constitución Española de 9 de diciembrede 1931, Valladolid, 1934).

3.4. Razones del control de los Reglamentos

En el Parlamento espariol del siglo XIX se hizo famosa la

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frase «dadme la reforma de los Reglamentos y os daré la refor-ma de la Constitución». No parece que sean otros los motivosque han imperado en Francia para establecer el control previode los reglamentos parlamentarios, segŭn expresa Lavroff, queexpone la siguiente razón principal:

Parece indispensable este control, porque en su ausencialos parlamentarios podrian deformar o desviar las normas cons-titucionales por las vias de las disposiciones de su reglamento.(Le systéme politique frangais, Paris, 1979). Este control de los Re-glamentos se ha hecho también realidad en Alemania e Italia.(Vid. el articulo antes citado de Pablo Lucas y Murillo de la Cue-va, asi como Di Ciolo, obr. ya citada y A. Manzella en la obraantes referida).

4. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDADDE LOS REGLAMENTOS EN ESPAÑA

Es indudable que nuestros parlamentarios esparioles cono-cian el control de la Constitucionalidad en Norteamérica y el« jurie constitutionnaire» propuesto por Sieyés en 1795, asi comoel Senado conservador del ario 8 (1800) al que se encomendó lafunción controladora por la via del senado-consulto o el mismométodo técnico aplicado en el segundo Imperio por Napoleón III,porque el problema de la constitucionalidad estuvo presente ensus mentes en todo momento durante la discusión de los Regla-mentos, que rigieron la vida del Parlamento espariol a lo largode aquel siglo, tan conocedores como eran además, del DerechoConstitucional comparado. Hay que pensar ante la ausencia detoda mención expresa al control de la constitucionalidad, salvoalgunas raras excepciones, en nuestras leyes fundamentales, queprefirieron seguir el ejemplo francés de la ausencia de control,como ocurre aŭn todavia en Bélgica (R. Senelle, La Constituciónbelga comentada, Bruselas, 1974).

Para esta ausencia de control en Francia, Cadoux da dos ideasprincipales como origen de esta situación:

En primer término, la idea tradicional y sólidamente im-plantada, la soberania del pueblo y, por lo tanto, libre de decidirlo que quiere, incluso, el adoptar leyes contrarias a la Consti-tución. Se pregunta Cadoux: ley contraria a la Constitu-ción seria, por lo tanto, una revisión explicita? Es la tesis, con-testa Cadoux, que defendia Sieyes, experto constitucional en laépoca revolucionaria e imperial y que de hecho ha prevalecidodurante la 111 Repŭblica. El inconveniente consiste en que las

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Constitŭciones prevén un procedimiento de revisión que hay queobservar. De aquí una cierta contradicción.

—Por otra parte, se ha forjado, en razón a recuerdos histó-ricos, una tradición hostil a un control de la constitucionalidadde las leyes por loš Tribunales. Antes de 1789, hacia el final delAntiguo Régimen, los Tribunales (11amados «parlamentos»), ha-bían criticado frecuentemente el poder real, dirigiendo al Reyadvertencias o avisos («remontrances») y oponiéndose a los pro-yectos de reforma. Los revolucionarios no quieren por lo tanto,que en el futuro los jueces intervengan de un modo o de otroen el funcionamiento de la administración conforme a la teoríade la separación de poderes (ef. las leyes de 16 y 24 de 1790 —to-davía vigentes— prohibiendo al juez inmiscuirse en el ejerciciodel poder administrativo). Ahora bien, es cierto que el controlde la constitucionalidad de las leyes lleva al juez a participarde alguna forma en el ejercicio del poder legislativo y adminis-trativo. (Ch. Cadoux Droit Constitutionnel et, Institutions Poli-tiques (Theorie generale des institutions politiques, París, 1980).

Esta orientación francesa pudo ser una de las causas quea los parlamentarios esparioles indujo a no plasmar por escritoen los textos constitucionales el control de la constitucionalidad.También pudo ser que influyese en ellos el esníritu insuflado enlas primeras Constituciones, que rigieron en Francia:

«Constitución de 1791, título 7, art. 8»: La Asamblea nacio-nal constituyente encomienda la custodia (de la Constitución) ala fidelidad del cuerpo legislativo, al rey, a los jueces, a la vigi-lancia de los padres de familia, a los esposos, a las madres, alefecto de los jóvenes ciudadanos, al coraje de todos los france-ses» —Constitución de 1793, art. 35: «Cuando el Gobierno violelos derechos del pueblo la insurrección pertenece al pueblo y acada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el másindispensable de los deberes»—.

4.1. Excepciones incidentales

El momento histórico al margen del derecho aragonés, rela-tivo a la primera referencia en Esparia de este control lo sitŭaGonzález-Deleito en la Constitución de 1869, en sus artículos 92y 96, que aluden a problemas de disidencias entre la Constitu-ción y las normas de inferior rango, pero tan sólo en lo referen-te al nombramiento de Magistrados y Jueces. Se estableció tam-bién el control de Ia legalidad de los reglamentos (administra-tivos), al disponer que los Tribunales no aplicaran los que no

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estén conformes con las leyes, sean generales, provinciales y lo-cales. Pero más se trata del principio de «legalidad administra-tiva» que del control de la Constitucionalidad de las leyes.

Más tarde la Constitución de 1873 (non nata) hace referen-cia concreta por primera vez a la constitucionalidad de las le-yes, serialándose que el Tribunal Supremo ejercerá el control dela constitucionalidad en el caso de que el Poder legislativo déalguna ley contraria a la Constitución en cuyo caso segŭn el ar-tículo 77 podrá el Tribunal Supremo suspender la aplicación dela ley y a todos sus efectos (Vid. N. González Deleito, TribunalesConstitucionales, organización y fundamento, Madrid, 1980).

4.2. El autocontrol

Se ha dicho más arriba, que el control de la Constituciona-lidad está insito en la propia Constitución, aunque no lo digaexpresamente.

Este es el pensamiento, que dominaba en nuestros parla-mentarios del siglo pasado, que ya en el ario 1847 ejercieron ellosmismos este control, no ya referido a las leyes, sino a los Regla-mentos de las Cortes. Realmente podría hablarse de un auto-control.

El hecho, repetido varias veces, después ocurrió con ocasióndel debate que originó la redacción del Reglamento del Senadode 1847.

La Constitución de 1845 dispuso en su artículo 37 que lasresoluciones de cada uno de los Cuerpos Colegiadores se torna-rían a pluralidad absoluta de votos; mas para votar las leyes serequirió la presencia de la mitad más uno del nŭmero total delos individuos que lo compusiesen.

La Comisión redactora del proyecto del Reglamento de 1847estableció en el artículo 115 que el Presidente cuidaría que nose empezase ninguna votación en que pudiese resultar aprobadoo desechado algŭn proyecto de ley sin que se hallasen presentesla mitad más uno del nŭmero total de Senadores, que hubiesenjurado y tomado asiento en el Senado. El mismo n ŭmero se re-quirió para votar definitivamente el Reglamento del Senado y lasreformas y alteraciones que se propusiesen en lo sucesivo.

Se planteó entonces, cuál era el nŭmero de Senadores nece-sarios, si la mitad más uno en abstracto, segŭn establecía la Cons-titución o los que habían jurado y tomado asiento en el Senado.En un nuevo examen del artículo por la Comisión se vino en dis-poner, que el nŭmero sería el que compusieran los que se hubie-

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sen presentado a ejercer el cargo con deducción de los que luegose hubieran ausentado.

Se estableció a consecuencia de ello una sutil distinción:que no se faltaba a la Constitución, porque era incumbencia delSenado establecer quiénes lo componían, ya que la Constituciónno lo decía.

La primera advertencia sobre la constitucionalidad .del Re-glamento vino del Senador Ondavilla que exigió la observanciade la Constitución. Le siguió el Senador Ruiz de la Vega, dicien-do que era necesario dejar así el artículo por respeto a la Cons-titución del Estado. Esto es inviolable, ariadió y esto no tienediscusión. Para el Senador, Marqués de Samoruelos, era necesa-rio bajar la cabeza y obedecer ciegamente a la Ley Fundamentalen lo en ella establecido. El propio Ruiz de la Vega apelaría mástarde a la santidad de la Constitución. El Senador, Conde deEzpeleta, abogó también en el mismo sentido: «Tenemos el ar-tículo constitucional del que no podemos separarnos». La ŭnicavoz disonante fue la del Marqués de Miraflores que con base enque él profesaba el principio de la omnipotencia del Parlamento,creía que éste podía no sólo interpretar, sino alterar la ley fun-damental (D. S. S. Tomo 1, 1846-1847).

Este hecho histórico no excluye que, como hipótesis de tra-bajo, se traten de encontrar otrós medios de control de los Re-glamentos Parlamentarios.

4.3. Posibles controles históricos de los Reglamentosparlamentarios españoles

En pura hipótesis y con mira puesta solamente en la posi-bilidad de atacar disposiciones anticonstitucionales contenidas enlos Reglamentos parlamentarios, sin pretensiones de dar de mo-mento a este tipo de técnicas parlamentarias otros efectos, dadasu propia naturaleza, se anteponen en un párrafo separado aotros medios más o menos sutiles con los que se puede lograrla solución del grave problema que entraria un Reglamento in-constitucional, aunque sea más que en parte.

Distinguen Prelot y Boulais entre excepción de inadmisióny cuestión previa. La excepción de inadmisión, sostienen los ex-presados autores, tiene por objeto conocer que el texto propues-to es contrario a una o varias disposiciones constitucionales. Lacuestión previa persigue el que se dedica que «no ha lugar deli-berar». M. Hauriou seriala que la cuestión previa, tendente a ha-

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cer declarar, que no ha lugar a deliberar, puede proponerse siem-pre; se pone a votación antes que la cuestión principal; se empleapara desechar las proposiciones inconstitucionales o simplemen-te inoportunas. (M. Hauriou, Droit Constitutionnel, París, 1933).

La adopción de una u otra de estas proposiciones da comoresultado la repulsa del texto contra el que se ha interpuesto laexcepción o la cuestión.

La distinción es importante porque permite establecer conclaridad cuando se está en una u otra situación en los Regla-mentos parlamentarios.

En los Reglamentos parlamentarios españoles tanto las cues-tiones incidentales como las proposiciones que no tengan porobjeto una ley, con diversa tramitación, están sometidas a unamisma solución positiva o negativa:

La excepción de inadmisión con el fin expreso de reconocer•que el texto propuesto es contrario a la Ley fundamental, noaparece configurada con claridad en los Reglamentos; en cam-bio, la cuestión previa se establece con toda videncia a partirdel Reglamento de 1838, en estos términos: «la proposición deno haber lugar a deliberar tiene preferencia sobre cualquier otra».(M. Prelot y J. Boulois, Intitutions Politiques et Droit Constitu-tionnel, París 1980).

La breve frase con que se expresa la cuestión previa com-prende dos•puntos: su precedencia a cualquier otra y su oposi-ción a cualquier propuesta o prohibición, sea cual sea la formaadoptada, excepto en la discusión de la ley (art. 111 del Regla-mento precipitado de 1838). En el Reglamento de 1934 es másexplícita la exclusión: La proposición de «no ha lugar a delibe-rar» podrá presentarse en cualquier tiempo de cualquier debateque no verse sobre proyectos o proposiciones de ley» (art. 100, 1).

Se ha discutido si la cuestión previa puede ser utilizada porel Gobierno. En los Reglamentos parlamentarios españoles estácabalmente determinado que corresponde utilizarla exclusivamen-te a los Diputados en forma de proposiciones que no sean de ley.

El Reglamento del Senado de 1837 recoge el posible plan-teamiento de una cuestión previa, pero con diferente alcance alestatuído en los Reglamentos del Congreso. La solicitud de unacuestión previa en el Senado tenía como objeto lograr una mayorilustración del asunto (art. 85 del Reglamento para el Gobiernointerior del Senado de 1837). El Reglamento del Senado de 26de enero de 1842 en su artículo 116 da una mayor extensión a lacuestión previa: «Al principio de una discusión, reza el artículo,puede cualquier Senador proponer una cuestión previa concer-niente a ella y obtener la palabra para explanarla, fórmula que

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se repite en el de 12 de marzo de 1847 (art. 94). La cuestión de«no haber lugar a deliberar» se introdujo en el Reglamento sena-torial de 1871 (art. 176) con vigencia posterior.

La perennidad del procedimiento se explica por la que él tra-duce. Reconociendo a las Asambleas, el poder discrecional deapreciar el interés de una deliberación, antes de comprometerse,concreta su soberanía. La cuestión previa posee una profundasignificación política. Su estudio no se reduce al examen fasti-dioso de una técnica procesal, sino que aporta preciosas ense-ñanzas sobre el clima político existente en el seno de las Asam-bleas en sus relaciones con el Ejecutivo. (I. Pimont, La questionprealabre, R. D. P., 1970, N.° 2).

La cuestión previa fue menos formulista en los primerosReglamentos españoles de la Cámara Baja que en los ŭltimos,porque, por ejemplo, mientras en el Reglamento del Congresode Diputados de 1847, por un criterio de analogía, ha de estimar-se que necesitaba la firma de siete Diputados, en el Reglamentode 1934 la proposición debía ir suscrita por cuarenta Diputados;este requisito no fue exigido en los Reglamentos senatoriales,puesto que bastaba con que un Senador lo propusiera.

Supuesto que la mayor parte de los Reglamentos fueron adop-tados en forma de decisiones de las propias Cámaras y que enlas contadas ocasiones ya dichas fueron disposiciones del PoderEjecutivo o hubieran podido adoptar la forma de ley e interpo-niéndose las cuestiones previas en proposiciones que no fuerande ley, dado el vacío reinante sobre cuestiones de inconstitucio-nalidad en el Derecho Constitucional español, amén de otros pro-cedimientos más o menos indirectos, a los que luego, se haráreferencia, en pura lógica, hay que calificar a la cuestión previa,como un remedio contra la inconstitucionalidad de posible exis-tencia en los Reglamentos parlamentarios en su propósito deconstatar una situación objetiva, que en caso de las leyes com-pete el control, bien a un órgano político, bien a un tribunal or-dinario o especial.

La cuestión previa permitía llamar la atención de la Cáma-ra, si no se admitía, o pronunciarse sobre ella, antes de entraren el fondo de la cuestión principal, si era admitida a trámite ya discusión sobre la conformidad y disconformidad de un artícu-lo del Reglamento propuesto, tachado de contigible contraccióncon la ley constitucional, convirtiéndose por este modo el par-lamento en custodio de sus propios actos en virtud de la auto-nomía constitucional que en esta materia le estaba reconocida,como creador libre de su propio derecho, en contraste con la«soberanía» legal y política, que se le adjudica, derivada la una

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del principio de la separación de poderes y la otra, como repre-sentante de la emanada del Pueblo.

La declaración de la inconstitucionalidad de un acto del par-lamento por la práctica de la cuestión previa le convierte en juezy amplía su campo de acción a la esfera jurisdiccional, labor nopropia de una Asamblea parlamentaria; pero no es menos ciertoque en otras materias, como la validez de las elecciones y la con-secuente verificación de poderes, al menos en Esparia las Corteshan sido su órgano jurisdiccional.

Advertida la contradicción del Reglamento con la Constitu-ción, hay que admitir que por la vía de la reforma se podía llegartambién a la supresión de la antítesis observada, aunque es obvioque en el procedimiento de reforma, que debía de seguir los trá-mites de una proposición de ley, no se sugiera tal evento, porquerealmente se contempla la modificación del Reglamento o por susdeficiencias o por sus imperfecciones, o por las rectificacionesque brotan con el correr del tiempo o al compás de nuevas nece-sidades. Ello, no obstante, la amplitud y abstracción del enun-ciado «Reforma de este Reglamento» configuran el procedimien-to como la habilitación de un cauce más por vía indirecta parael control de un Reglamento contrapuesto a la Constitución.

4.4. Límites a la potestad reglamentaria de lasCámaras en España

El término «resolución» consagrado en los Reglamentos par-lamentarios esparioles para denominar a las decisiones adopta-das por las Cortes, cuadra perfectamente para enmarcar la natu-raleza de aquéllos en nuestra patria, al margen de otras caracte-rísticas que puedan encerrar segŭn los diversos criterios, que sesigan como sería el de considerarlos, con Pergolesi (G. Pergolesi,Diritto Constituzionale, Padova, 1958), desde tres puntos de vis-ta: como normas reglamentarias ejecutoras de las disposicionesconstitucionales, cuando aplican principios fijados en el textoconstitucional; como normas reglamentarias independientes o co-mo normas sobre el procedimiento interno de los actos con efi-cacia externa (procedimiento de aprobación de la ley), de todolo cual ofrece un magnifico resumen, de indudable aplicación alDerecho parlamentario espariol, Ruiz del Castillo (C. Ruiz delCastillo, Manual de Derecho Político, Madrid, 1939), cuando diceque, aunque sea repetir alguna idea anterior:

«Este Derecho desarrolla principios constitucionales, con losque nunca puede estar en contradicción. Pero completa también

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la Constitución, y es por eso considerado por algunos tratadistascomo un elemento o regla del Derecho de la Constitución. Envirtud a la autonomía orgánica y funcional que poseen los Cuer-pos legislativos, sus RESOLUCIONES, por afectar a materias fun-damentales o referirse a los procedimientos que las determinan,tienen un valor que influye en los contenidos de la actividad nor-mal que realizan los órganos. Se ha visto, incluso, la posibilidadde corregir el Régimen parlamentario o de evitar su crisis sir-viéndose del Reglamento de las Cámaras. La vaguedad o la am-plitud con que, en general, están formulados los principios cons-titucionales del Derecho Parlamentario dejan a las resolucionesde los Cuerpos constituídos, un margen discrecional en que tra-zar el cauce de la vida parlamentaria. Especialmente, las rela-ciones con el Poder Ejecutivo, mientras actŭa en el Parlamento,están profundamente afectadas por los preceptos reglamentarios,los cuales, por el mero establecimiento de ciertas formalidades,por la interposición de ciertos plazos, por la exigencia de un de-terminado QUORUM, etc., pueden regular, como árbitros, el jue-go de los Poderes o suscitar entre ellos correspondencia de muyvarios tipos.

El hecho de que las resoluciones parlamentarias, por expre-sar una disciplina interior y colegial, queden sustraídas a la inter-pretación del Juez (a diferencia de lo que ocurre con las leyes,y en muchos países con la propia Constitución), eleva la autori-dad parlamentaria a un plano de autonomía y de autodefensaque la dota de particulares caracteres. Cuando los principios cons-titucionales del Derecho parlamentario no son muy casuísticos(como lo son en gran medida los de la Constitución española),cuando se contraen a acotar el campo de la actividad del parla-mento y garantizar sus prerrogativas, pero sin agotar la enume-ración de sus direcciones positivas, la Jurisprudencia parlamen-taria puede mostrarse constructiva. Convenciones constituciona-les, en la terminología de Dicey, prácticas vinculadas al vigor deun precedente sentado con autoridad o al uso comŭn, es del ma-yor interés comprobar que las resoluciones parlamentarias queemanan de un principio constitucional tan sencillo y formalistacomo éste:

«Las Cámaras organizarán su trabajo segŭn el Reglamentoque ellas mismas aprueban», quedan cubiertas por una garantíade orden jurídico objetivo que las protege contra cualquier in-tento de impugnación ante otros órganos, como decía Hatscheken Des Parlamentsrecht des Deutschen Reiches, 1.a parte, 1915,comentando el art. 27 de la Constitución del Imperio Alemán.

Queda indicada la diferencia que existe entre las leyes y las

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resoluciones parlamentarias, comenzando por el Reglamento delas Cámaras. Desde el punto de vista de los órganos que formanunas y otras, las leyes con el resultado de la colaboración entreel Legislativo (con su doble Cámara, cuando exista) y el Ejecu-tivo, sobre todo en el Régimen parlamentario; las resolucionesson obra exclusiva de cada Cámara. Por la materia, las leyes re-gulan relaciones de carácter pŭblico y general; las resolucionesregulan materias de régimen interior del Cuerpo constituido, ysus preceptos —reglamentario— se extiende sólo a los miembrosque participan en la disciplina del Cuerpo. Por la autoridad quelas sanciona, las leyes se benefician de la coacción general delEstado y de la decisión de los Tribunales; las resoluciones estánsancionadas por la propia deliberación de la Cámara y por suórgano presidencial, que las ejecuta».

Termina diciendo Ruiz del Castillo que: «hay alguna Cons-titución que se refiere concretamente a la necesidad de que lasleyes se formen observando los preceptos reglamentarios. Asíadquieren éstos rango constitucional y son inequívocamente com-putables como elementos para discernir la constitucionalidad for-mal de las leyes».

En el Derecho parlamentario espariol de la autonomía de losReglamentos, la garantía de orden jurídico objetivo, que les pro-tege contra cualquier intento de impugnación ante otros órganos,no son tan absolutas, como a primera vista puede parecer.

El control de la observancia de la Constitución establecidoen el título X del texto de la Constitución de Cádiz a través delos artículos 372 y 373, si bien carecen de discusión en las Cortesy más va dirigido el control de las acciones delictuales cometidascontra ella, como se evidencia por las numerosas denuncias, quese formularon al amparo de dichos artículos y de las que enten-día la Comisión de Justicia de las Cortes, no hubiera sido óbicepara denunciar infracciones cometidas en los Reglamentos con-tra la Constitución tanto más cuanto se configuran una acciónindividual o una acción popular. Es cierto que no hay que olvi-dar que estos artículos tuvieron una proyección penal en el frus-trado proyecto de ley sobre responsabilidad de los infractorespresentados a las Cortes el 12 de julio de 1813 y en el que sehacía guardián de la Constitución y el propio órgano legislativo,como conservador de las leyes fundamentales, lo que supondríaser sometida a la Cámara entera a responsabilidad penal, medi-da que, en principio, parece un poco paradógica, pero no absur-da, en cuanto que la Constitución en términos generales autori-zaba la denuncia con las secuelas concomitantes que el art. 372de la Constitución establecía: Poner el conveniente remedio y

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hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieran contrave-nido a ella.

El ario 1820, Martínez de la Rosa recordó que había olvida-do en la Cámara el proyecto de ley de responsabilidad de infrac-ciones contra la Constitución, anteriormente citado, sin terminarde aprobarse y a causa de esta petición se presentó a discusiónel 2 de septiembre de 1820 un nuevo proyecto en el que se intro-dujeron algunas innovaciones, entre ellas el art. 1. 0 que no figu-raba en el anterior proyecto y que establecía una gravísima penaa la persona, de cualquier clase y condición que sea, que conspi-rase directamente y de hecho a trastocar, destruir o alterar laConstitución de la Monarquía española. Más tarde, en el art. 35,se decía que cualquiera podía presentar contra las infraccioneso al Rey, que las hará examinar y juzgar por quien corresponda,o directamente a las Cortes, conforme el art. 373 de la mismaConstitución. El otro artículo de la ley, o sea el 36, especificabaque las Cortes en este ŭltimo caso harían efectiva la responsabi-lidad de los infractores conforme a su Reglamento interior y ala ley de 24 de marzo de 1813; pero si las circunstancias de lainfracción fuesen tan graves y extraordinarias que las mismasCortes creyesen interesadas en ella la salud del Estado, nombra-rían una comisión de su seno, ampliamente autorizada para queinstruyese el expediente a fin de apurar la certeza del hecho; yresultando esto en debida forma, con audiencia del acusado, de-clararían, oída la Comisión, que en haberse hecho tal cosa, sehabrá infringido tal artículo de la Constitución, o que no habíao no resultaba infracción, si así fuese. Declarada la infracción,continuaba el art. 36, mandarían las Cortes reponer todo lo obra-do contra la Constitución y dictarían todos los remedios opor-tunos.

Sin duda alguna que la ley posee un carácter penal claro yevidente; pero tampoco se puede negar que, objetivamente, y,en especial, con base en la propia Constitución, se hallaba esta-blecido un control si no explícito, al menos implícito, de la cons-titucionalidad del Reglamento parlamentario.

Otro control, aunque no estuviera pensado con tal alcance,es el reconocido al Senado en el Reglamento de 17 de febrero de1838, a tenor de lo establecido en su art. 57, que se repite cons-tantemente en los sucesivos Reglamentos: «Todos los Senadorestienen la facultad de presentar... las proposiciones que estimenconvenientes sobre formación, restablecimiento, revisión o inter-pretación de las leyes, sobre objetos interesantes al servicio delEstado y sobre asuntos de régimen interior».

La fórmula es suficientemente amplia como para poder plan-

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tear una proposición controladora en el supuesto de una incons-titucionalidad cometida por el Reglamento del propio Senado odel Congreso de Diputados.

5. LA REALIDAD ESPAÑOLA ACTUAL

A modo de resumen sobre el control de la constitucionali-dad o inconstitucionalidad las situaciones que se dan son las si-guientes:

—Ausencia total de todo control.— E1 control inscrito en el propio ámbito parlamentario.— E1 control encomendado a un órgano jurisdiccional, que

adopta formas diversas: bien «difussa», que por el principio de«stare decisis» o «precedente obligatorio» la eficacia de la sen-tencia equivale prácticamente a una nulidad bien, la llamada«competencia concentrada» y, finalmente, el control encomenda-do a un órgano especial (sobre el principio «stare decisis». Vid.L. López Guerra. El Tribunal Constitucional Dirección Generalde lo Contencioso del Estado, Madrid, 1981).

Esparia se afilió por la Constitución en el control de la Cons-titucionalidad al sistema del Tribunal especial, al que ha deno-minado Tribunal Constitucional, que en el artículo 27 de su leyOrgánica listó como materias objeto de control entre otras losreglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales con dosprocedimientos: el represivo o sucesivo y el previo establecidopor el artículo 20, apartado c), que acaba de derogarse, confor-me a la tesis ya entonces sostenida por el Diputado Peces-Barbay rechazada por el Diputado Alzaga Villaamil.

El caso más clamoroso del control previo de la Constitucio-nalidad de los Reglamentos es el del artículo 61 de la vigenteConstitución francesa, harto conocido y comentado.

Para el Diputado Peces-Barba el control previo era una curiaque se incrustaba en el texto constitucional por vía indirecta,en cuanto que el artículo 161 de la Constitución hace referenciaa las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley en con-cordancia con el artículo 164 del mismo texto y fundamental, conlo que, además, se introducía una legitimación clandestina. Deanticonstitucional calificaron el apartado e) del artículo 27 dela expresada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional los Dipu-tados Roca Junyent, Martín Toval y Solé Tura. (Tribunal Consti-

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tucional, Trabajos Parlamentarios: Nŭm. 2.—Ley Orgánica delTribunal Constitucional, Cortes Generales, Madrid, 1980).

Cuando se trata de defender el recurso previo, se recurrecomo ejemplo, también, amén de Francia ,a la Rep ŭblica FederalAlemana, que, aŭn no disponiendo su Ley Fundamental el con-trol previo, se practica y se olvida que en Norteamérica, patriadel control de la Constitucionalidad, existe el control preventivolas «órdenes expresas» o «mandamientos». Segŭn el procedimien-to americano, aquel que se vea simplemente amenazado por unacto con el que un particular o la Administración manifiesta Ile-varlo a efecto, puede dirigirse a los Tribunales, adelantándose,sosteniendo que este acto, si se realizara, sería contrario a la Ley.Puede obtener del Juez una «orden expresa», es decir, un «man-damiento previo», dado por el Tribunal contra el autor eventualdel acto para que se abstenga de realizarlo gracia a este proce-dimiento de la «orden expresa», los Tribunales poseen la facul-tad de cerrar preventivamente, el camino de la aplicación de lasleyes, que consideran inconstitucionales.

Desaparecido el procedimiento del control previo en Esparia,ha pasado a ser simple historia por el momento (Vid. el controlprevio de la Constitucionalidad por P. Cruz Villalón en R.D.P.Año VII, vol. I).

Establecida expresamente en la Ley Orgánica del TribunalConstitucional la posibilidad de poderse controlar por los Regla-mentos Parlamentarios, es obvio que resulta intrascendente con-siderar si reŭnen la condición de ley ordinaria, o su reconduc-ción al acto administrativo o a actos con fuerza de ley o si sonasimilables a las leyes formales o si no cabe o el control de lainconstitucionalidad por ir contra el dogma de la imposibilidadde tal control a los «internas corporis» de los órganos constitu-cionales. Además hay que destacar que en esto del Control de losReglamentos parlamentarios se dio una total unanimidad en suadmisión en la discusión de la Ley Orgánica del Tribunal Cons-titucional.