ataquen al laudo - dr. stein
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ENCUENTRO ANUAL DE DERECHO
EMPRESARIAL
“¡ATAQUEN AL LAUDO!:
COMENTARIOS SOBRE LAS POSIBILIDADES
DE IMPUGNACIÓN DE UNA SENTENCIA
ARBITRAL EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PERUANO”
Dr. Christian Stein
Sociedad Peruana de Derecho
Universidad Inca Garcilaso de la Vega
noviembre 2012
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Aproximación
Resulta impensable actualmente
considerar la actividad empresarial
sin la presencia del Arbitraje como
método de resolución de disputas.
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Se concibe como un MECANISMO
ALTERNATIVO:
Su alternatividad es tanto formal
como sustancial.
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FORMAL
En tanto constituye un “trámite”
distinto al proceso judicial.
SUSTANCIAL
Por requerir un “CAMBIO DE
ACTITUD” en sus operadores.
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Las características del arbitraje lo
presentan como una manera más
eficiente de administrar los recursos
en una gestión de conflictos.
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Frente al proceso judicial:
• No hay huelgas que lo afecten.
• Se puede elegir a los “jueces”, por
especialidad, experiencia,
probidad, etc.
• Los plazos pueden ser más cortos.
• Las reglas procedimentales las
establecen las partes.
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• El Laudo es INAPELABLE:
Sin embargo, existe la posibilidad de
ATACARLO mediante la figura de la
ANULACIÓN*, y otras
extraordinarias.
*Regulada como RECURSO en el
Decreto Legislativo 1071 – artículos 62 –
66.
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RECURSOS RELACIONADOS AL
ARBITRAJE (DLeg. 1071)
• Reconsideración.
• Anulación.
* Casación (CPC)
* Acción de Amparo (TC).
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RECONSIDERACIÓN: Artículo 49.- Reconsideración.
Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo,
pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes
o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas,
dentro del plazo establecido por las partes, por el
reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta
de determinación del plazo, la reconsideración debe
presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de
notificada la decisión.
2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no
suspende la ejecución de la decisión.
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ANULACIÓN: Arts. 62-66 DLeg. 1071
Única vía de impugnación del Laudo.
Objeto: Revisión de validez por
causal.
Declara VALIDEZ o NULIDAD.
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Prohibido:
Pronunciarse sobre el fondo de
la controversia, sobre el contenido de
la decisión, o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones
expuestas por el Tribunal Arbitral.
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Competencia por materia:
Sala Civil de la Corte Superior
*Lima: Sala Civil de la subespecialidad en
lo comercial.
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Oportunidad:
Dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación del Laudo.
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Cuando se hubiere solicitado la
rectificación, interpretación, integración
o exclusión del laudo o se hubiese
efectuado por iniciativa del Tribunal
Arbitral, el Recurso de Anulación deberá
interponerse dentro de los veinte (20) días
de notificada la última decisión sobre estas
cuestiones o de transcurrido el plazo para
resolverlos, sin que el Tribunal Arbitral se
haya pronunciado.
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Formalidad:
Siendo un recurso ESCRITO a
presentarse en sede judicial, debería
observar los requisitos previstos en el
art. 130 del CPC y por ser el primero
aquellos del 424 del CPC, en lo que
fuera aplicable.
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La indicación precisa de la
causal o de las causales de
anulación debidamente
fundamentadas y acreditadas con los
medios probatorios correspondientes.
Sólo pueden ofrecerse
documentos. (Arts. 233 y 234 del
CPC)
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Las partes podrán presentar las
copias pertinentes de las actuaciones
arbitrales que tengan en su poder.
Excepcionalmente y por motivos
atendibles, las partes o la Corte podrán
solicitar que el Tribunal Arbitral remita
las copias pertinentes de dichas
actuaciones, no siendo necesario el
envío de la documentación original.
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El Recurso de Anulación debe
contener cualquier otro requisito que
haya sido pactado por las partes para
garantizar el cumplimiento del laudo.
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Recomendaciones:
• Copias de las constancias del
recurrente sobre su reserva de
interponer anulación.
• Copia de la notificación del Laudo.
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• Copia de la notificación aprobatoria
o denegatoria de rectificación,
interpretación, integración o
exclusión del Laudo.
• La garantía que haya sido pactada
por las partes para asegurar el
cumplimiento de la suma ordenada
pagar en el Laudo. (Art. 66 DLeg.
1071)
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Admisión a trámite:
Presentado el RECURSO DE
ANULACIÓN, la corte tiene 10 días
para admitir sin más trámite.
*Excepcionalmente: Pedido del recurrente
sobre monto de garantía .
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Esto implica un análisis de la
ADMISIBILIDAD (lugar, tiempo y
formalidad), y
PROCEDEBILIDAD (adecuación del
recurso, descripción del agravio y
fundamentación del vicio).
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Admitido el recurso se corre
traslado por 20 días para su
absolución y ofrecimiento de medios
probatorios, solamente
documentales.
A diferencia de la Ley anterior,
no se prevé plazo para su ejecución.
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*Remisión del Expediente Arbitral:
Ahora no es obligatorio.
Antes si, dentro de 5 días de la
notificación del recurso al Árbitro o
Presidente del Tribunal, bajo
apercibimiento de multa (50 % UIT)
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Vista de la causa y resolución
final:
Vencido el plazo para absolver
el traslado o con la resolución que da
cuenta del escrito absolviendo el
traslado realizado se señala fecha
para la vista de la causa dentro de
los 20 días siguientes (… en
principio)
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Regulada en el Arts. 131 y 132 de la
LOPJ.
La Sala puede suspender la
tramitación del recurso por no más
de 6 meses para que el Tribunal
reanude actuaciones o adopte otra
medida que, a criterio de los Árbitros,
elimine las causales de anulación.
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Si no suspende, entonces
resuelve dentro de los 20 días
siguientes, declarando FUNDADO
(anulado el Laudo) frente al cual
cabe CASACIÓN.
O INFUNDADO (válido el laudo)
frente al cual NO CABE
IMPUGNACIÓN ALGUNA.
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Efectos por causales de la
Anulación:
Jurídico-materiales:
No hay pronunciamiento sobre
aplicación de normas o valoración
probática efectuada por los Árbitros.
(Naturaleza declarativa)
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Jurídico-procesales:
Inimpugnabilidad relativa
(negación de doble instancia – Art.
138 inc 6 Constitución y Art. X TP
CPC), justificada por la naturaleza y
características del Arbitraje.
(Concepción negocial-procesal)
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Efectos por causales (Art. 63 y 65
DLeg. 1071) Arbitraje Nacional
1) Si el convenio arbitral es
inexistente, nulo, anulable,
inválido o ineficaz, la materia objeto
de Arbitraje puede ser demandada
judicialmente salvo pacto en
contrario.
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2) Si una de las partes no ha
sido debidamente notificada del
nombramiento de un Árbitro o de
las actuaciones arbitrales, o no ha
podido por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos, el
Tribunal Arbitral debe reiniciar el
Arbitraje en el momento de la
violación manifiesta del derecho de
defensa.
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3) Si la composición del Tribunal Arbitral o
las actuaciones arbitrales no se han ajustado
al acuerdo entre las partes o al reglamento
arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o
disposición estuvieran en conflicto con una
disposición del DLeg. 1071 de la que las
partes no pudieran apartarse, o en defecto de
dicho acuerdo o reglamento, que no se han
ajustado a lo establecido en dicho Dleg., las
partes deberán proceder a un nuevo
nombramiento de Árbitros o, en su caso, el
Tribunal Arbitral debe reiniciar el arbitraje en el
estado en el que se no se observó el acuerdo de
las partes, el reglamento o la norma aplicable.
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4) Si el Tribunal Arbitral ha
resuelto sobre materias no
sometidas a su decisión, la materia
no sometida a arbitraje podrá ser
objeto de un nuevo arbitraje, si
estuviera contemplada en el
convenio arbitral. En caso contrario,
la materia podrá ser demandada
judicialmente, salvo acuerdo distinto
de las partes.
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5) Si el Tribunal Arbitral ha
resuelto sobre materias que, de
acuerdo a ley, son
manifiestamente no susceptibles
de arbitraje, tratándose de un
arbitraje nacional, la materia no
susceptible de arbitraje podrá ser
demandada judicialmente.
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6) Si la controversia ha sido decidida fuera
del plazo pactado por las partes, previsto en el
reglamento arbitral aplicable o establecido por
el Tribunal Arbitral, puede iniciarse un nuevo
arbitraje, salvo que las partes acuerden componer
un nuevo Tribunal Arbitral para que sobre la base
de las actuaciones resuelva la controversia o,
tratándose de arbitraje nacional, dentro de los
quince (15) días siguientes de notificada la
resolución que anula el Laudo, decidan por
acuerdo, que la Corte Superior que conoció del
Recurso de Anulación resuelva en única instancia
sobre el fondo de la controversia.
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IMPORTANTE
* Causales 1, 2, 3 y 4 sólo serán
procedentes si fueron objeto de
reclamo expreso en su momento
ante el tribunal arbitral por la parte
afectada y fueron desestimadas.
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* Causales 4 y 5, la anulación
afectará solamente a las materias no
sometidas a arbitraje o no
susceptibles de arbitraje, siempre
que puedan separarse de las demás;
en caso contrario, la anulación será
total. Asimismo, la causal prevista en
el inciso e podrá ser apreciada de
oficio por la Corte Superior que
conoce del recurso de anulación.
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* Causal 6, sólo será procedente
si la parte afectada lo hubiera
manifestado por escrito de manera
inequívoca al Tribunal Arbitral y su
comportamiento en las actuaciones
arbitrales posteriores no sea
incompatible con este reclamo.
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* No procede la anulación del
laudo si la causal que se invoca ha
podido ser subsanada mediante
rectificación, interpretación,
integración o exclusión del laudo y la
parte interesada no cumplió con
solicitarlos.
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* La anulación del Laudo no
perjudica las pruebas actuadas en el
curso de las actuaciones arbitrales,
las que podrán ser apreciadas a
discreción por el Tribunal Arbitral o,
en su caso, por la autoridad judicial.
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GRACIAS POR SU ATENCIÓN.