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... '-'v NSTi í \ rnu.JU1 OTO.\ 7., 1111111111111111 111111 111 111111 1111111 EXP. N. 0 0 17 97 -20 14-PA/TC I CA .JOSÉ MA NUEL GU EVA RA PALOMI NO A TO DEL TRIBt!NAL CONSTITUCIONAL Lima, 1 de abril de 201 5 VISTO El rec urso de ag ra vio const itu cional interpu esto por don José Manu el Gueva ra Palomin o contra la reso lución de foj as 86, su fec ha 2 de dic iembre de 2013, expedida po r la Segunda Sa la Civil de la Corte Superi or de Ju sti cia de lea, que co nfirmó el apercibimiento decreta do y en co nsecu encia. rechaza la demanda interpuest a. ATENDIENDO A 1. Que, con fec ha 31 de octubre de 20 12, el rec urrente prese nta demanda de amparo la Oficina Desco nc entrad a de CHJ trol de la Magistratura de Jea; contra la jueza _,Al e! Juzgado Mi xto y Uniper so nul Pu ciuio del Di strito Judicial de Ayacucho, dofi a Carmen Angul o Navarro; y contra el Pro-:: ura dor Públi co respectivo, so li ci ta nd o la nulidad de la Reso lución N.º 02 del 14 de ju ni o de 201 2, contenida en la Queja de Derecho N.º 00002 8-2 01 2-0CMA, notifica el 15 de agosto del mi smo afi o, por el qu e se rechaza la queja fo rmul ada por el rec urrente; as imi smo, pre te nde qu e, reponi éndose l as cosas al estado anteri or a la vul neración del derecho constitucional desamparado (s ic), se ordene la rev isión ex haus ti va del Ex p. N. 0 089-2 002 (antes N. 0 3239-2000), sobre proceso de ej ec ución de gara ntí as , seguido por la Caja Rural de Ahorro y Crédito "Señor de Luren" de Jea , co ntra su extinta madre, dofi a Marcelina Palomino Yupanqui, tramitado ante el Seg un do J:i zgado Civil. Ale ga que es hij o leg ítimo dec l nrad c l' C! suces ión intestada, actúa en defen sa, ca utela y re presentación de su extinta madre cl 0i'í:i Marce lina Palomin o Yupanqui , por te ner vocación hereditaria y para hacer rrcvul e>ccr la defensa de su patrimoni o real sobre el inmue bl e ubi cad o en la primera cu a( 1 rn de la ave nid a Ma urtua, lote N.º 5, que dent ro de un proceso irregul ar lo ha adjudicado;; 1:1 Ca ja Rural "Sefi or de Luren" de lea. As imi smo, que su madre fa ll ec ei 23 de enero de 2003 y al se r declarado heredero, tomó co noc imi ento del tmite irregul ar ini ciado contra su madre y fo rmul ó observac iones que no fu eron tomadas en cuenta. Posteri orm ente, el 17 de mayo de 2011 , fo rmul ó queja ante la Odi cma co ntra el Segund o Ju zgado C ivil de f ea, por

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11111111111111111111111111111111111111

EXP. N.0 0 1797-2014-PA/TC ICA .JOSÉ MANUEL GUEVARA PALOMINO

A TO DEL TRIBt!NAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de abril de 201 5

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Guevara Palomino contra la resolución de fojas 86, su fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que confirmó el apercibimiento decretado y en consecuencia. rechaza la demanda interpuesta.

ATENDIENDO A

1. Que, con fec ha 31 de octubre de 20 12, el recurrente presenta demanda de amparo ~ntra la Oficina Desconcentrada de CHJtrol de la Magistratura de Jea; contra la jueza

_,Ale! Juzgado Mixto y Unipersonul ( ~C Puciuio del Distrito Judicial de Ayacucho, dofia Carmen Angulo Navarro; y contra el Pro-::urador Público respectivo, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 02 del 14 de junio de 201 2, contenida en la Queja de Derecho N.º 000028-201 2-0CMA, notifica el 15 de agosto del mismo afio, por el que se rechaza la queja formulada por el recurrente; asimismo, pretende que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional desamparado (sic), se ordene la revisión exhaustiva del Exp. N.0 089-2002 (antes N.0 3239-2000), sobre proceso de ejecución de garantías, seguido por la Caja Rural de Ahorro y Crédito "Señor de Luren" de Jea, contra su extinta madre, dofia Marcelina Palomino Yupanqui, tramitado ante el Segundo J:izgado Civil.

Alega que es hijo legítimo declnradc l'C! sucesión intestada, actúa en defensa, cautela y representación de su extinta madre cl0i'í:i Marcelina Palomino Yupanqui, por tener vocación hereditaria y para hacer rrcvul e>ccr la defensa de su patrimonio real sobre el inmueble ubicado en la primera cua(1rn de la avenida Maurtua, lote N.º 5, que dentro de un proceso irregular lo ha adjudicado;; 1:1 Caja Rural "Sefior de Luren" de lea.

Asimismo, que su madre fa lleció ei 23 de enero de 2003 y al ser declarado heredero, tomó conocimiento del trámite irregular iniciado contra su madre y formuló observaciones que no fueron tomadas en cuenta. Posteriormente, el 17 de mayo de 2011 , formuló queja ante la Odicma contra el Segundo Juzgado Civil de fea, por

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tr ns edir el debido pr ceso y tuicla jurisdiccional efectiva, ocasionando un irreversible daño moral y económico al favorecerse a una entidad financiera; sin embargo, la queja fue desestimada tanto por la Odicma como por la OCMA.

Entre los vicios procesales advertidos en el proceso de ejecución de garantías, se advierte que el contrato de préstamo materia de cobro no estaba gravado ante la Sunarp; los contratos suscritos los años 1996 y 1998 no se habían adecuado a la nueva Ley de la Banca N.º 26702 (sic); que a pesar que se incorporó al proceso a doña Oiga Doris Cortez Segovia como litisconsorte acreedora, aquella fue ignorada dentro de la secuela del proceso, pues no fue notificada con la convocatoria a remate, y pese a que solicitó la nulidad de dicho acto, ello le fue denegado .

2. Que el Tercer Juzgado Civil de lea, por resolución del 2 de agosto de 201 3, declaró inadmisible la demanda de amparo y concedió el plazo de 3 días para que subsane las siguientes omisiones y/o defectos, bajo npercibimiento de rechazar la demanda (f. 59): a) el petitorio es impreciso e incongruente, pues por un lado solicita la nulidad de la

esolución N.º 02 del 14 de junio de 201 2, contenido en la queja N.º 028-201 2, otificada por la ODECMA, y del otro, peticiona la revisión exhaustiva del Proceso

N.º 089-2002, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de lea, por lo que se debe precisar que es lo que se pide; además, no se han adjuntado los actuados respectivos de dichas causas ni las resoluciones que son materia de revisión o nulidad; b) se debe citar en forma clara la persona contra la que se dirige la demanda, por cuanto la pretensión demandada está encaminada a cuestionar la resolución dictada por la Odecma lea, por lo que no se explica por qué se demanda a la Dra. Carmen Angulo Navarro y al procurador público del Poder Judicial; e) en caso de dirigirse la demanda contra lo actuado en el Proceso N.(\ 089-2002, se debe precisar sobre qué actos o resoluciones se pretende el reexamcn, pues lo manifestado es muy general; d) se debe precisar cuál es el derecho constitlicionalmente protegido y que se encuentra amenazado; y, e) se incumple por el abogado patrocinante, con presentar la constancia de habilitación del Colegio Profesional al que pertenece.

3. Que mediante escrito recepcionado el 14 de agosto de 201 3 (f. 72), el recurrente pretende subsanar vía ampliación, los fundamentos de la demanda. Sin embargo, el juez del Tercer Juzgado Civil de lea resuelve rechazar la demanda de amparo, por considerar que no cumplió con subsanar las omisiones advertidas en los ítems a. y c. precedentemente detallados, por lo que hace efectivo el apercibimiento decretado (f. 75).

4. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea (f. 86), confirma la resolución que resuelve rechazar la demanda, por entender que el amparista no cumplió con levantar las observaciones dispuestas, limitándose a solicitar que se examine el expediente de ejecución garantías y se califique nuevamente la demanda ordinaria [de ejecución de garantías] como una de obl igación de dar suma de dinero. Asimismo, en relación a los demandados Odecma y OCMA no cumple con precisar

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

los nombres de sus titulares, lo cual impide entablar válidamente la relación jurídica procesal.

En tal sentido, manifiesta que la resolución materia de recurso ha sido evaluada correctamente, por lo que confirma la venida en grado, máxime si los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan lo expuesto en aquella.

5. Que el artículo 202º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional "( .. . ) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumpl imiento". Asimismo, conforme al artículo 18º del Código procesal Constitucional, cabe recurso de agravio constitucional, contra resoluciones que en segundo grado, declara improcedente o infundada la demanda.

6. Que en el caso de autos, la demanda no fue declarada infundada ni improcedente, sino inadmisible, pues la parte demandante no cumplió con subsanar las observaciones formu ladas por el juez constitucional, por lo que el proceso de autos en modo alguno puede llegar a ser de conocimiento del T!·ibunal Constitucional, conforme a las normas precitadas.

En consecuencia, corresponde declarnr la nulidad de lo actuado en esta instancia y disponer la devolución de los actuados a lin de que el juzgador actúe conforme a sus atribuciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar l\11JLO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde f. 97, inclusive, debiendo devolverse los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, para que rroceda conforme a ley.

Publíquese y Notifíquese

SS.

URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOSNÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARV ÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

~ MU~OZ rto Relator

TRI NA.L CONITTNCIONA&.