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1 CONSTlTUClONAL

TRlBUNAL O~T~D.:.:A.---1

EX P. N. 0 03673-20 13-PAffC CAJA MARCA

o~

MARCO ANTONIO ARA A ZEGARRA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 20 14

VISTO

El recurso de agrav io consti tucional interpuesto por don Marco Antonio Arana Zegan·a contra la reso lución de fojas 394, de fecha 2 1 de marzo de 2013, expedida por 1 Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justi cia de Cajamarca, que dec laró improcedente la demanda de autos; y,

NDIENDO A

l . Que, con fec ha 18 de octubre de 2012, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas y contra Minera Yanacocha S.R. L., alegando la amenaza del derecho fu ndamenta l a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, por lo que so licita que se declare la suspensión la explotac ión del Proyecto Minero Conga y se inaplique la Reso lución Directora! 351-201 0-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 20 10, expedida por la Direcc ión de Asuntos Ambientales del Ministeri o de Energía y Minas, que aprueba el Estudio de lmpacto Ambienta l del Proyecto Conga presentado por Minera Yanacocha S.R. L.

2. Que el actor sustenta su demanda en Jc, '; impactos del proyecto minero Conga, as í como en la insuficiencia de medida5 ele? ;1i itigac ión y las deficiencias del Estud io de lmpacto Ambienta l como garantía <.mi bicnta l; para ello, se citan los impactos ambientales detallados en el Estudi o de lmpacto Ambiental de l Proyecto Conga; los impactos confo rme al Info rme 00 1-201 l, de l Ministeri o del Ambiente de fecha 2 1 de noviembre de 20 11 ; los impactos confo rme al Info rme Técnico del Hidrólogo Jav ier Lambam; los daños según el Info rme Técnico del Colegio de lngenieros de Cajamarca; los daños ambienta les según el peritaje técnico de Robert Morán; y los años ambientales según el peritaje internac ional di spuesto por el gobierno, los 1ales, a criterio del demandante, demuestran que el proyecto Conga ocasionará

cambios signi ficat ivos irreversibles en ecosistemas frág iles en Cajamarca. Agrega que el Estudio de Im pacto Ambiental es incompatible con la obligac ión del Estado de proteger el derecho a vivir en un rnedio ambiente adecuado y equilibrado; y que, luego de aprobarse di cho estudio, el proyecto está li sto para ser ejecutado, lo que const ituye una amenaza al derecho c~;lst ituc i o na l a vivir en un medio ambiente equili brado.

3. Que el Segundo Juzgado Civi l de Cc1_iamarca, con fecha 23 de octubre de 201 2 (fojas 288), dec laró liminarmente im procedente la demanda por considerar que, con

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EXP. N.0 03673 -20 13-PA!TC CAJA MARCA MARCO ANTON IO ARANA ZEGARRA

relac ión a la inaplicac ión de la Reso lución Di rectoral 351-201 0-MEM/AAM, la parte demandante no habría agotado la vía administrati va y que, en tanto acto administrativo, aquella debía ser cuesti onada en la vía contencioso-administrativa. De otro lado, respecto a la amenaza, est imó que estando a que se ha suspendido la continuac ión del proyecto minero Conga, no se presentaría una amenaza cierta e inm inente.

4. Que la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 21 de marzo de 201 3 (fojas 394), confirmó la apelada argumentando que la vía prev ia no ha sido agotada y que no se advierte que tal agotamiento haga irreparable la presunta violac ión al derecho invocado. En cuanto a la pretendida violación del derecho, sostiene que, en rigor, lo que se pretende es la suspensión de la ejecución del Proyecto Conga, cuando este se encuentra en suspensión como lo ha dispuesto la Reso lución Di rectora l 35 1-20 1 0-M EM/ AAM, al encontrarse pendiente un estudio hidrológico complementa rio.

5. Que, sobre el particul ar, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que lo resuelto por las instancias infe riores no se ajusta a la lógica de la justicia finali sta, ampari sta y antifo rmalista que info rma a los procesos consti tucionales, como tampoco se aj usta a una observancia estricta de la j uri sprudencia const itucional en materia medi oambiental ni a un adecuado uso de los mecanismos procesales respectivos, que deben utilizarse para lograr certeza sobre la ex istencia de la amenaza cierta e inminente invocada, en especial, del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

6. Que al respecto, el Tribunal Consti tucional no ha sido ajeno a la problemáti ca de la protecc ión del medio ambiente y ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particu lar, reconociendo en la STC 0001 8-200 1-Al/TC, de l 6 de noviembre de 2002, que el derecho al med io ambiente es " ... un componente esencial para el pleno disfrute de otros derechos igualmente jimdamentales reconocidos por la Norma

.~--,_~-, Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos humanos" (fundamento 7). Es más, a partir de una interpretación del artículo 2, numeral 22, de la Constitución, que contempla el derecho constitucional a vivi r en un ambiente equili brado y adecuado para el desarrollo de la vida, el Tribunal Constitucional ha delineado el contenido de ta l derecho, sosteniendo, en reiteradas ocasiones (STC 000 18-2002-Af/TC, STC 00048-2004-AI/TC, STC 01206-2005-AA/TC, STC 03343-2007-PA/TC), que consta de dos elementos: 1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; y 2) el derecho a que dicho ambiente se preserve.

Que este último elemento im pone a los particulares y al Estado tareas u obl igac iones destinadas a conservar el ambiente equilibrado y prevenir que se

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EXP. N.a 03673-20 13-PA/TC CA .J AMA RCA MA RCO ANTON IO ARANA ZEGARRA

produzca un daño en el mismo, lo que ha dado a paso a que se reconozca el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia, poniendo el mayor celo pos ible en tal empeño.

8. Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que cualquier daño al medio ambiente no so lo afecta el derecho constitucional en mención, sino también los derechos de las generac iones futuras. Por ello, la obligación de conservar y preservar un ambiente equilibrado debe igualmente ser cumplida por todos los órganos jurisdiccionales de todos los nive les, incluyendo a los encargados de administrar la justicia constitucional; obligación que debe traducirse en un espec ial ce lo y cuidado del juzgador en el análi sis y la comprobac ión de las situac iones que la parte demandante refi ere como generadoras de la amenaza o del daño medioambiental, así corno en la utilización de los medios procesales para procurarse una convicc ión sobre la certeza e inminencia de la amenaza invocada. Solo así se procura una verdadera garantía de vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en armonía con los cánones consagrados por el legislador constituyente.

9. Que, en tal sentido, el Códi go Procesal Consti tucional contempla mecanismos que el juez debe utilizar para dilucidar si hay vulnerac ión del derecho consti tucional o si la amenaza de violación es cierta o inminente, según sea el caso, contemplando la eventual realización de actuac iones probatorias que considere indispensables (artícul os 9 y 53); la incorporac ión de medios probatorios sobre hechos nuevos (artículo 22); la citac ión a audiencia única a las partes y a sus abogados para rea lizar los esc larecimientos que estime necesarios (artículo 53); o el pedido de info rmes y documentos para arribar a una reso lución que ponga fi n a la controversia (aplicac ión extensiva, artículo 11 9).

1 O. Que en el presente caso se observa que las instancias infe riores no se han va lido de estos instrumentos o de otros que pudieran haber utilizado para determinar si la amenaza es cierta e inminente, limitándose a rechazar la demanda por considerar que no se ha agotado la vía administrati va y que fo rmalmente el proyecto Conga se ncuentra paralizado.

11 . Que ta l proceder, que es contrario a la obligac ión de actuar con especia l caute la en los procesos en los que se invoca la amenaza de violación del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desa rrollo de la vida, conlleva, a nuestro juicio, la nulidad de todo lo actuado desde la Reso lución 1, de fecha 23 de octubre de 201 2, corriente a fojas 288, que dec laró la improcedencia de la demanda, a los efectos que el a quo admi ta a trámi te la demanda y ordene, de oficio, la actuación probatoria que corresponda, para procurarse una mayor convicc ión sobre los

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cuestionam ientos del acc ionante, ve ri ficándose además, entre otros asuntos, los siguientes:

• Se identifi que el estado actual de l Estudio de Impacto Ambienta l del proyecto Conga, aprobado por Reso lución Di rectoral 35 1-201 0-MEM/ AAM, de fec ha 27 de octubre de 20 1 O.

• Si el proyecto Conga se encuentra ejecutándose total o parcialmente. • Si los reservorios que viene construyendo la Minera Yanacocha S.A. fo rman

parte del proyecto Conga y si di chos reservorios son parte de las denominadas "medidas de mitigación y compensación" establec idas en el Estudio de Im pacto Ambiental de dicho proyecto.

• Verificar la ex istencia y va lidez del Info rme 00 1-20 11 , de fecha 21 de noviembre de 20 11 , dirigido ;-d Despacho Ministerial por la Direcc ión General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, Direcc ión Genera l de Calidad A.mb iental, Direcc ión Genera l de Divers idad Biológica, entre otras, sobre ''Comentarios al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Conga aprobado er. octubre de 20 1 0".

Por estas considerac iones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confie re la Constitución Política del Perú,

RESUELVE, con el voto singular del mag istrado Sa rdón de Taboada que se adjunta.

l . Declarar NULO todo lo actuado a part ir de fojas 288 y ordenar admitir a trámi te la demanda.

2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca para los fines de ley.

Publ íquese y notifíques

SS.

URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARV ÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.0 03673-2013-PA/TC CAJAMARCA MARCO ANTONIO ARANA ZEGARRA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis distinguidos colegas magis­trados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría, que declara NULO todo lo actuado y ordena admitir a trámite la demanda:

Alegando la amenaza cierta e inminente al derecho a vivir en un ambiente ade­cuado y equilibrado, el demandante solicita la suspensión del Proyecto Conga y la in­aplicación de la Resolución Directora} N° 351-2010-MEM/AAM, que aprobó el Estudio

- de Impacto Ambiental de dicho Proyecto.

Respecto de la primera de estas pretensiones, cabe señalar que la ejecución del Proyecto Conga se encuentra suspendida sine die, por lo que es evidente que esta pre­tensión es improcedente, ya que no existe la amenaza cierta e inminente alegada al de­recho constitucional invocado.

Respecto de la segunda de estas pretensiones, siendo la Resolución Directora} cuestionada un acto administrativo, la pretensión de que ella sea inaplicada debe ser planteada en la vía administrativa correspondiente y, agotada ésta, en la vía contencio­so-adrninistrati va.

En estas vías previas, a diferencia de lo que ocurre en la constitucional, sí hay etapa probatoria, corno evidentemente lo requiere el dilucidar las cuestiones de fondo contenidas en este caso. A mi juicio, desnaturaliza la vía constitucional abrirla para la actuación de pruebas complejas.

Por estas razones, y de conformidad con el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, concuerdo con lo resuelto en primer y segundo grados, que declararon la improcedencia liminar de la demanda, al no haberse agotado las vías previas pertinen­tes.

Mi voto es, entonces, porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

SARDÓN DE TABOADA