âi^^ - universidad de navarradadun.unav.edu/bitstream/10171/28982/1/fa.foll005.211.pdf · 2020. 3....

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  • G 'o b îs r m poUtîco superior de la provincia de Valencia* ^ E n oficio de 2 7 de este mes me acompaña de R eal órden el Excm o, S r . Se» cretario de Estado y del Despacho de la Go- hernacion de la Península cl R eal decreto que dice asti

    E l R e y se ha servido dirigirme el decreto siguiente. — D . Fernando V i l , por la gracia de Dios y por la Constitución da la monarquía española, rey de lás Plspañas, á todos los que las presentes vieren y entendieren , sabed ; que las Córtes , usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado la siguiente ordenanza para el rég im en , constitución y servicio de la milicia nacional local de la península é is*' las adyacenteSi

    T I T U L O P R I M E R O .

    Formación^ pie y fu erza de la milicia nacional ¡ocal de todas armas,

    A r t i c ü i .o i ? Todo español desde la edad

  • £de veinte años hasta la de cuarenta y cinco camplidos, que esté avecindado y tenga prop ied ad , rentas, industria ú otro modo conocido de subsistir, a ju i c i o del ayuntamiento, ó sea hijo del que tenga alguna de estas c ir cunstancias , está obligado al servicio de esta milicia. Desde la edad de diez y ocho año» se admitirán como voluntarios.

    Art. 2? L a milicia nacional local se compone de voluntaria y legal. L a primera constará de los actuales voluntarios, aunque ahora queden comprendidos en los esceptuados, y de los que pueden presentarse como tales en virtud de esta ordenanza. L a segunda se compondrá de los demas individuos á quienes comprende esta misma ordenanza.

    A rt. 3? Los ayuntamientos de los pueblos todos los años en el mes de enero harán inscribir en el registro destinado para la milic ia legal á los que hayan cumplido la edad, y no esten sirviendo en la voluntaria, y anotarán los que se hayan dado de baja por haber cumplido la e d ad , pudiendo permanecer los que esten hábiles y quieran continuar haciendo el servicio.

    A rt. 4? N o serán admitidos al servicio

  • de la milicia los que procesados criminalmente esten suspensos de los derechos de ciudad an o , ni los que habiendo sufrido penas corporales 6 infamatorias no hayan sido rehabilitados por providencia judicial.

    A rt. 5 ? Están esceptuados del servicio' de esta milicia:

    1? Los que tengan impedimento fisico para hacer el servicio,

    a? L o s ordenados in sacris,. 3 ? Los individuos del egército perma

    nen te , y también los de la milicia a ctiv a cuando esten sobre las armas.

    4 ? Los gefes políticos.5 ? Sus secretarios.

    , 6? Los magistrados de las audiencias y jueces de primera instancia.

    7 ? Los alcaides de las cárceles.8? Los empleados ó dependientes del pa

    lacio del R e y que esten en egercicio y gocen sueldo.

    9? Los criados de librea.A rt, 6? Están dispensados del servicio

    de esta milicia:I? L o s diputados i Córtes.

    - a ? Los individuos de las diputacio

  • nes provinciales y sus secretarlos.3? Los individuos de los ayuntamientos

    y los seccetarios de estos.4? Loíj alcaldes de barrio en propiedad.5? Los empleados c iv i le s , militares y de

    hacienda de nombramiento, r e a l , que no se hallen en clase de los exceptuados.

    6? E l m é d ico , c i r u ja n o , boticario y a l- b e i t a r , donde no h a y a mas q u e u q o , y los médicos y cirujanos de hospitales.

    7 ? Los sacristanes, donde no haya mas que uno.

    8? Los maestros de primeras letras con escuela abierta, los de latinidad y los catedráticos, regentes y substitutos en ejercicio, y los bibliotecarios de establecimientos literarios aprobados.

    9? Los criados de labranza, trabajadores del campo y pastores.

    l o . Los militares retirados y los individuos de la milicia activa mientras no esten sobre las armas.

    A rt. 7 ’:̂ Podrá admitirse como voluntarios á los dispensados que lo soliciten; y en cuanto á los empleados los ayuntamientos juzgarán lo ̂ que podrán desempeñar el serví-

  • cío sin desatender sus obligaciones.Art. 8? E n el último trimestre de cada

    año admitirán los ayuntamientos en clase de voluntarios á los jóvenes que lo soliciten coa las calidades necesarias, y que hayan cum plido en el mismo ano los diez y ocho de edad.

    A rt. 9? E n los pueblos donde no haya milicia voluntaria, ó que habiéndola fuese insuficiente por su corta fu e rz a , los ayuntamientos solicitarán el permiso de la diputación p rovincia l, que lo dará sí lo ju zg a conv e n ien te , para poner en servicio el número necesario de los inscritos para la milicia lo c a l , que se sacarán por sorteo, y se organizarán con separación é independencia de los voluntarios.

    A rt. 10. E n el pueblo donde el número de milicianos no pase de diez se formará una escuadra con un cabo segundo.

    A rt. I I . S i el número de milicianos pasase de d ie z , y no llegase á ve in te , se nombrará también un cabo primero.

    Art. xa . D é veinte á cuarenta milicianos un subteniente, un sargento segundo, dos cabos primeros y dos segundos.

  • Art. 1 3 . D e cuarenta á sesenta un te* niente, un subteniente, un sargento primero, dos segundos, tres cabos primeros, tres segundos y un tambor.

    Art. 14 . D e sesenta á ochenta un te niente, un subteniente, un sargento primero, dos segundos, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y un tambor.

    A rt. 1 5 . D e ochenta i ciento veinte será la fuerza de una compañía, con un capi- t a n , dos tenientes, dos subtenientes, un sargento primero, cuatro segundos, seis cabos primeros, seis segundos y un tambor.

    A rt. 16 . Donde hubiere mayor número se formará el que sea posible de compañías, habiendo dos cuando la fuerza sea de ciento sesenta á doscientos cuarenta hom bres: tres de doscientos cuarenta á trescientos sesenta, y asi sucesivamente; pero sin que haya ninguna con menos de cien plazas donde haya mas dé dos.

    A rt. 1 7 . Hasta tres compañías será comandante el capitan mas a n tigu o , y habrá un ayudante de la clase de teniente y un cabo de brigada.

    A rt. 18 . D¿sde cuatro compañías hasta

  • leis formarán on batallón, y la plana mayor constará del comandante , de un primer a yu dante de la clase de ca p ita n , un segundo de la de teniente y otro de la de subteniente, con obligación de llevar la insignia ; un sargento y un cabo de brigada, otro de gastadores y un tambor mayor. Habrá un tambor por cada compañía y un pito por cada dos. Podrá haber un capellan , un cirujano y UQ maestro armero de la clase de voluntario.

    A rt. 1 9 . D e ocho á doce compañías formarán dos batallones, de doce á diez y ocho tres, y sucesivamente se formarán los demas cuando haya mas fu e rz a , denominándose 1 ? , 2 ? , 3? batallón & c . , sin que esto argu ya preferencia a lgu n a , ni en las compañías entre sí, que seguirán la misma numeración.

    A rt. 20. E n los pueblos donde haya proporcion podrá formarse milicia de cabal le r ía , componiéndose de los que teniendo caballos ó yeguas propias soliciten entrar de esta clase.

    A rt. 2 1 . Se organizará esta m ilicia de caballería bajo las mismas reglas prevenidas en los artículos 10 al 1 4 , con las siguientes variaciones. D ¿ cuarenta á sesenta bom-

  • bres formarán una compañía , de ochenta i ciento veinte d os , de ciento veinte á ciento ochenta tres, y asi sucesivainente; de manera que en pasando de dos no haya ninguna que baje de cuarenta ni suba de sesenta. Dos á tres compañías formarán un escuadrón , cuatro á seis d o s , siete á nueve tres , y así sucesivamente. Cada escuadrón tendrá un comandante, un ayudante capitan , otro subteniente porta-insignia y un brigada. L a plana mayor comprenderá también un cap¿ilan , un cirujano, un maestro arm ero, un mariscal y dos forjadores, donde los haya voluntarios. Cada compañía tendrá un trompeta.

    Are. 22. D^l mismo modo se formará la milicia de artillería en las plazas de armas y pueblos en que se so l ic ite , y lo crea necesario el ayuntam iento, con aprobación de la diputación provincial. Se organizará del modo espresado en los artículos l o al 1 8, admitiéndose solo á los que se presenten voluntariamente para este serv icio , y tengan la robustez necesaria. Cuando no desempeñen las funciones de artillería harán alternativamente el servicio ea la infante-

  • tía

  • I O

    donde no haya aquel. Los mismos tendrán tó¿ dos los p ip i le s relativos al servicio , alta y baja de ios milicianos , y un libro en donde esten copiadas todas las órdenes dadas á la milicia por el gefe de e l l a q u e deberán hallarse también en los libros de órdenes de compañías.

    A rf. 2 7 . Cuando un trozo , compañía

  • t ido sea de una compañía de mayor fuerza á otra de menor.

    Arr. 30. E n cada batallón de milicia que no baje de seis compañías, se formará una de granaderos y otra de cazadores. Para los primeros se sacarán los de mayor talla, para los segundos los de menor y mas agilidad. Se preferirán para unos y otros los que lo soliciten , que tengan las cualidades necesarias, y en defecto se sortearán los que se hallen con ellas hasta obtener el n ú mero que se necesite, tanto en la creación de las compañías como para reemplazar las vacantes. Los ofi'ciales , sargentos y cabos han tener las mismas circunstancias que los simples milicianos.

    A rt. 3 1 , Sin perjuicio del servicio que deben hacer estos c u e rp o s , podrán formarse ademas en los pueblos donde convenga , á juicio de los ayuntamientos y con aprobación de las diputaciones provinciales, compañías sueltas de cazadores de á pie ó de á ca b a llo , bajo la organización de los artículos precedentes, destinados al constante servicio de guardar los términos, y asegurar los caminos y travesías: serán preferidos para

  • este coiistante servicio los milicianos de una y otra arma que lo soliciten. E n estas compañías no se admitirán mas que voluntarios que han de tener las cualidades del artículo I ? , ó personas que teniéndolas respondan de su conducta en el serv ic io , y para cada uno habrá especial aprobación del ayuntamiento al admitirla.

    T I T U L O I L

    Elecciones»

    Art. 3 2 . Todos los empleos son amovibles cada dos años; en cada uno se renovará la mitad.

    Art. 3 3 . Empezarán las elecciones el i ? de setiembre de cada año.

    Art. 3 4 . Se renovarán la primera vez todos los empleos de las compañías impares, de la de granaderos y los de la plana mayor ; y los de las compañías pares y de la de cazadores al siguiente, y asi sucesivamente.

    A rt. 3 5 . Los empleos de sargento primero inclusive abajo admiten reelección, pero

  • los geies y oficiales no pueden ser reelegidos sin reunir las dos terceras partes de votos de los electores.

    Art. 3 6 . Los oficiales, sargentos y cabos se nombrarán en cada compañía por todos los individuos de e l l a , debiendo reunir el elegido la mitad y uno mas de los votos de los concurrentes. L as votaciones serán secretas, y se harán empezando -por e l mas graduado.

    A rt. 3 7 . Habrán de concurrir para las elecciones las tres cuartas partes al menos de los individuos de las compañías existentes en el pueblo. N in gu n o podrá escusarse de v o ta r , y no se admitirán votos de los que no esten presentes.

    A rt. 3 8 . E l comandante y ayudante serán nombrados por todos ios oficiales del batallón , debiendo igualmente concurrir al menos las tres cuartas partes de los que existen en el pueblo , y reunir el elegido la mitad mas uno de los votos presentes, escepto en el caso del artículo 3 5 .

    A rt. 3 9 . Los sargentos y cabos de brigada se nombrarán del mismo modo á propuesta del comandante del batallón*

  • A rt. 40 . I/OS capellanes, cirujanos, a r meros , mariscales y forjadores se admitirán mediante igual vo tac io n , cuando haya quien se presente voluntariamente á este servicio, y del mismo modo cuando haya varios que lo soliciten.

    Art. 4 1 . Toda elección se hará precisamente en domingo.

    A rt. 4 2 . Se verificará en público ante los ayuntamientos, ó ante una comision de ellos, con asistencia precisa del capitan cuan« do la elección fuere para cualquiera otro de los empleos de la com pañía, y con la del comandante del b atallón , donde lo h u b ie re , si fuere para capitan.

    Art. 4 3 . Los ayuntamientos espedirán dentro de tercero dia á los elegidos sus t ítulos , bajo la siguiente fórmula , igual para todos los em pleos, con solo las variaciones que estos exijen;

    M il ic ia nacional voluntaria ( ó le g a l ) de......................provincia de. . . . . . batallón de infantería.Todo espaítoi está obligado á defender Ja p a

    tria con las armas , cuando sea llamado por la C onstitución, art. 9?

  • EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL.

    Por cuanto para..................de la compai a ......................del batallón.....................ha sidonombrado don N . , miliciano de la misma compañía ( ó lo que fu e s e ) , en acto celebrado en este dia ante el ayuntamiento, conforme á la ordenanza decretada por las. C o rtes en veinte y nueve de junio de mil ochocientos veinte y dos ; por tanto el ayuntamiento le espide el presente título para que sea reconocido, respetado y obedecido como tal. . . . ; en cuyo empleo deberá ser reemplazado en setiembre de. • • • . segua la espresada ordenanza.

    F ech a .F irm a del primer alcalde, z r F irm a del

    regidor primero, z z F irm a del Síndico primero. — Lu g a r del seilo del ayuntamiento. = Firm a del secretario del ayuntamiento.

    A rt . 4 4 . E n el mes de setiembre de cada año se nombrarán ante los ayuntamient o s , ó ante las comisiones que estos elijan de su s e n o , los vocales para el consejo de

  • x ñsubordinación y disciplina en esta forma. Uno por cada diez individuos donde haya una compañía ó m enos; seis por cada compañía en donde haya mas de una. Estas e lecciones se harán según lo prevenido en los artículos 36 , 3 7 y 42*

    Art. 4 5 . L a elección podrá recaer en cualquier individuo de la compañía, tenga 6 no empleo en ella.

    A rt. 4 6 . Los vocales que concluyan podrán ser reelegidos si reúnen las dos terceras partes de ios votos presentes á la elección,

    A rt. 4 7 . Los oficiales retirados del ejército ó armada que existan avecindados ea los p u eb lo s , que teniendo las calidades es- presadas en el artículo 1° no se hallen com prendidos en las escepciones y dispensas que esplica el título 1? podrán ser elegidos para los empleos de la m ilicia; pero no se les obligará á aceptar.

    A rt. 4 8 . E n las compañías ó batallones que vayan creándose también podrán ser elegidos para cualquier grado los milicianos de todas clases que sirvan en los que esten formados anteriormente; pero ao fie les obligará á aceptar.

  • A rt. 4 9 . Cualquiera otra elección h e cha ea individuo miliciano es de precisa aceptación , y solo se admitira'n dimisiones de empleos por mudanza de d om icilio , ausencia d ilatada, ú otras causas justas á juicio de los ayuntam ientos, y previo informe de los gefes respectivos.

    Are. 5 0 . Todo o fic ia l , sargento ó cabo que se ausente por negocios propios por mas tiempo de seis meses, ó que cumplidos estos no haya regresada, quedará en clase de agreg a d o , reemplazándose la v a c a n te , y al regreso ocupará plaza efectiva en su misma compañía, cuando resulte otra vacante durante el tiempo de su empleo.

    Art. 5 1 . Los elegidos para reemplazar las vacantes que ocurran durante los dos años ejercerán solamente hasta las nuevas elecciones en que les toque su turno de ser removidos.

    A rt. 5 2 . Si recayese el mando

  • T I T U L O in.

    Armamento,

    A rt. 5 3 . Se entregará á los ayuntamientos de los almacenes de la nación el armam en to , fornituras y monturas que necesite la milicia con la debida cuenta y razón y conocimiento de las diputaciones provincial e s , completándoseles á la mayor brevedad posible las que al pronto 110 puedan fa c i litarse.

    A rt. 5 4 . D^l mismo modo se entregarán á los ayuntamientos las municiones necesarias para la dotacion de los milicianos , á quienes se les distribuirán por medio de sus respectivos gefes. Para reponer los consumos los gefes pasarán nota que esprese el motivo al alcalde primero , quien la remitirá al gefe político para que con conocimiento de la diputación exija la reposición de los almacenes nacionales.

    A rt. 5 5 . Cada miliciano tendrá constantemente diez cartuchos em balados, reponiéndoseles los consumos por los ayuntamientos con cértifícacion visada del gefe del cuerpo

  • y dese del alcalde primero , espresándose el motivo dei deterioro. Para los ejercicios doctrinales se darán también los que sean necesarios á petición hecha del mismo modo á los ayun tam ientos, y en proporcion al niimero de los individuos con la economía correspondiente.

    A rt. 5 6 , Sera' obligación de los m ilicianos conservar su armamento y equipo en el mejor estado p osib le , y solo se les abonarán las composiciones que dimanen de actos del s e rv ic io , mediando las mismas formalidades que para proveerlos de cartuchos.

    A rt . 5 7 . Una ve z al m e s , aprovechando la ooasion de los ejercicios para no molestar tanto á esta jnilicia , se hará revista de armas.

    Are. .58. Los milicjanos usarán el sable solamente con el uniforme o cuando esten de servicio.

    A rt. 5 9 . L a milicia voluntaria es preferida á la legal para suministrarles armas por los almacenes de la nación.

    Art. 60 . E n defecto de los almacenes de la nación para suministrar armas á esta m il ic ia , ó de que los milicianos por su pa-

  • triotismo las presenten, se comprarán estas de los fondos de la milicia m ism a, ó del sobrante de ios propioá del ayuntam iento, ó por cualquier otro medio que proponga este á la diputación p ro v in c ia l , que lo aprobará si está en su facultad , ó lo consultará á las Cortes si no lo estuviese.

    T I T U L O I V .

    Obligaciones de Ía milicia,

    A rt. 6 r . L a milicia nacional local tiene por principal objeto el sostener la Constitución política de la monarquía promulgada en C ádiz en 19 de marzo de 1 8 1 2 , y restaurada en las Cabezas de San J u an en 1? de enero de 1 820.

    Art. 6 3 . Esta milicia debe dar guardia cuando el ayuntamiento lo crea necesario en las mismas casas consistoriales, ó donde él mismo sefíale , que deberá ser en el sitio mas conveniente para la seguridad del v e cindario.

    A rt. 6 3 . D a r las patrullas necesarias p ara mantensr el orden y sosiego público.

  • i lA rt. 6 4 , Concurrir á todas las funciones

    públicas en qua deba haber tropa armada á juicio de los ayuntamientos.

    Art. 6 5 . Perseguir y aprehender en el pueblo á los desertores y malhechores, y á los que se acojan en el término de él , no habiendo suficiente fuerza militar permanente que lo haga.

    A rt . 6 6 . Escoltar en defecto de otra tropa las conducciones de presos y caudales nacionales desde su pueblo hasta el inmediato.

    A rt . 6 7 . Si el pueblo que hubiese de relevar no tuviese el número suficiente de milicianos para la escolta , pedirá e l a u x ilio que necesite al pueblo ó pueblos comarcanos que esten fuera de la carrera del tránsito.

    Art. 68. Será también obligación de esta milicia defender los hogares y términos de sus pueblos de los enemigos interiores y e x teriores.

    A rt. 6 9 . L a milicia nacional no puede reunirse por ningún pretesto ni con ningún objeto sin previo permiso del alcalde primero ó de quien le sustituya. Escepiüanse los ca-

  • SOS de a larm a, incendio 6 conmocion públic a , conforme á lo que se previene en esta ordenanza, y los dias destinados á ejercicios doctrinales*

    A rt. 7 0 . Todos los individuos de la m ilic ia e^tan obligados á acudir á las citas de sus respectivos superiores para cuanto concierne al gobierno ó servicio del c u e r p o , y á ejecutar todo lo que aquellos les manden relativo á entrambos objetos. P ero ningún gefe podrá con tal pretesto ocupar á ninguno de sus subordinados en lo que no sea perteneciente al gobierno y servicio del cuerpo*

    A rt. 7 1 . N o se obligará á los cabos á dar los avisos ordinarios del servicio sino en los pueblos pequeños, ó en aquellos donde no pueda proveerse de citadores asalariados ó de otros medios. Pero en todo caso de a larma , servicio repentino ó extraordinario será de su cargo avisar á todos los individuos de su escuadra.

    A rt. 7 2 . Como podrá haber dos ó mas milicianos en una c a sa , se procurará que el servicio que les corresponda lo hagan en distintos dias para evitar los perjuicios que podriaa resulcaries de abandonar todos á la

  • vez sus intereses ó negocios particulares.A rt. 7 3 . E l servicio de esta milicia no

    es motivo para que los individuos que sigaa alguna carrera literaria dejen de concurrir á las universidades ó establecimientos aprobados en las épocas correspondientes.

    A rt. 7 4 . Tampoco sera impedimento para que cualquier individuo se ausente del pueblo de su domicilio para sus negocios ó intereses particulares, debiendo en este caso avisar á su gefe inmediato para su conocimiento ; y no siendo la ausencia mayor de un m e s , se le anotará el servicio que le corresponda durante a q u e lla , á fin de que por atrasado lo preste al regreso.

    A rt. 7 5 . Por punto general la milicia nacional no dará guardia de honor á los gefes ni á persona a lg u n a , por distinguida ó graduada que sea.

    Art. 7 6 . N o se admitirá el servicio prr sustituto sino para el desempeño de lo prevenido en los artículos 65 y 66 ; pero aquellos habrán de ser también m ilic ianos, y tener la previa licencia del g e f e , de cuya orden proceda el servicio.

    Are. 7 7 . E n las plazas de armas cuando

  • la milicia local por falta de la permanente, 6 por ser necesario, se emplee en las guardias ó puestos, estará i las órdenes del g o bernador 6 gefe m ilitar; pero estos no p o drán por sí disponer de la milicia sino por conducto de los alcaldes.

    A rt. 78 . Los cuerpos de la milicia lo cal se situarán en las formaciones por orden numérico , ocupando el primer lugar los voluntarios.

    Art. 7 9 . E n las formaciones á que concurra con los cuerpos del ejército permanente y de la milicia a c t iv a , se colocará a lternativamente con la de su arma respectiva, empezando los mas antiguos del ejército y fnilicia activa , á que seguirá el primero de la local.

    A rt . 80. Siempre que para cualquier acto de servicio se reúna fuerza de la milicia local y de la activa ó del ejército, tomará el mando el individuo mas graduado de cualquiera de e l la s , y en igual de grado el de la permanente

  • A rt. 8 i . Se procurará reducir á lo absolutamente indispensable el servicio de esta milicia , que por su naturaleza debe estar exenta de demasiada fatiga , que la distraiga de sus ocupaciones ordinarias.

    A rt. 82. Diariamente concurrirá uno da los ayudantes por turno entre todos á recibir del alcalde la orden para toda la milicia local.

    A rt. E l mismo ayudante tomará también la de la plaza en las de armas cuando la milicia local haga algún servicio de guarnición , y la presentará al alcalde para distribuirla con la de este.

    A rt. 84. Una y otra se distribuirán por el mismo ayudante á los cuerpos de la milic ia en el sitiü que tenga señalado el a yu n tam ien to , concurriendo á recibirlas un a yu dante de cada uno por turno entre ellos , y las llevará á sus respectivos gefes para distribuirlas en sus cuerpos.

    A rt . 8 5 . D e l mismo modo se recibirán y repartirán el santo y seña que se den en las plazas de armas por el gobernador de e l l a s ; pero en los pueblos donde no haya mas tropa de servicio que la milicia local, recibirá esta el santo y la orden de solo el alcalde.

  • T I T U L O V .

    Uniforme ̂ insi¿mas ̂ juramento de ellas yd¿ los indiv id uos,

    A rt. 86. E l uniforme de la milicia será sencillo , y de la forma mas análoga á los usos de cada provincia. L a infantería usará del color azul con cuello y vuelta carmesí y boton blanco; y la caballería verde oscuro con vuelta y cuello amarillo y buton dorado. L a artillería igual á la infantería coa botón dorado y bomba en el cuello. Se usará de sombrero ó morrion casaca ó chaqueta, pantalón ó calzón con botin , según sea mas conforme al uso del pais. L as diputaciones provinciales serán las que determinarán las demas circunstancias del uniforme, ciñéndo- se á la mayor economía. Continuarán en cada provincia los que y a están en uso con solapas ó sin ellas.

    A rt. 8 7 , L a milicia local llevará en el cuello de la chaqueta ó casaca la inicial del pueblo á que pertenezca, ú otra divisa que la distinga del ejército permanente; pero no podrá usar de otros bordados ni adornos en

  • el uniforme que los aprobados por la diputación provincial.

    Art. 88. E n los pueblos donde fuere necesario podrán las diputaciones provinciales escitar á los ayuntamientos para que les propongan medios lo menos gravosos posible para el vestu ario , siempre que los m ilic ianos que tengan las calidades precisas carezcan de fondos para hacer dichos gastos.

    A rt. 89. Los milicianos á quienes se les dé uniforme estarán obligados á conservarle á su c o s ta , asi como el armamento, fornituras y monturas , bajo la responsabilidad cada uno de devolverlo cuando deje de ser miliciano.

    A rt. 90 . Cada batallón ó escuadrón tendrá por insignia un león como el que usan los cuerpos del e jército , debiendo ser los la zos de las cintas ó corbata verde y morados.

    A rt, 9 1 . L as insignias se depositarán en las salas del ayuntam iento, de donde no podrán estraerse sino para los casos en que haya de formarse la m i l ic ia , y con el permiso de los alcaldes.

    A rt. 92. E n la creación de los cuerpos se bendecirán las insignias con la misma for-

  • malidad que las del ejército permanente , y se hará el juramento de ellas del modo si> guíente : en el domingo que se sefíale pasarán ios cuerpos en formacion á la ig le s ia , y ia mitad de la fuerza entrará á oir la misa m ayo r, despues de la cual el capellan ó cura párroco les hará una exhortación , en que les recuerde sus obligaciones para con la patria , y la m uy estrecha en que se hallan de defender su independencia y libertad c iv i l , que estriban en la defensa de nuestra Constitución; y en seguida el presidente del ayun tam ien to, que ha de concurrir á esta solemne cerem onia, recibirá el juramento al comandante en la forma siguien te: m¿Juráis á Dios defender con las armas que la patria pone en vuestras manos la Constitución p o lítica de la monarquía española , obedecer sin escusa ni dilación á vuestros gefes en cualquier acto del servicio n acional, y no abandonar jamas el puesto que se os confie? — Sí ju r o / ’ E l capellan ó cura párroco dirá en seguida: w S i asi lo h iciereis. Dios os lo prem ie ; y si no , os lo demande.” Y el presidente del ayuntamiento añadirá: w Y sereis ademas responsables con arreglo i las leyes.*^

  • E n seguida el comandante,' formada toda la t r o p a , les exijifá el mismo juramento. Con- cluido-el.juram ento, y estando sobre las armas el c u e rp o , le entregará la insignia con la exhortación siguiente v jrM ilic ianos nacionales: todos los individuos que tenemos la honra de estar alistados bajo esta insignia nacional , que D ios nuestro señor se ha dignado bendecir para que nos sirva dé punto de reunión contra los' enemigos de nuestra independencia y de nuestra libertad c i v i l , esta'- mos obligados á conservarla y defenderla has.* ta perder nuestras v id a s , porque asi lo exije la gloria de la nación , el crédito del cuerpo y nuestro propio h o n o r , cifrado en el cumplimiento de la solemne promesa que hemos hecho de emplear las armas que la patria ha puesto en nuestras manos en defensa-de la Constitución política de ia m onarquía; y en fe y señal de que asi lo prometeis : batallón , preparen las a rm as, apunten , fuego.”

    A rt . 9 3 . Cada año en la época señalada de primero de enero , luego que se hallen incorporados ios nuevos alistados , se les tomará el juramento por el gefe del cuerpo, re- uniéodolos en el sitio que el ayuntamiento

  • se ñ a le , previa una exhortación acerca de sus obligaciones en defensa de la p a tr ia , y mantenimiento de su independencia y libertad civiU

    T I T U L O V I .

    Instrucción,

    A rt, 94, Se elegira'n por el gefe entre los milicianos de cualquier grado los que sean mas aptos y sulioientes para que den la competente instrucción á los nuevamente inscrito», quedando relevados de todo otro servicio,

    A rt. 95 . L a instrucción de los nuevos miliciano» se hará en los dias festivos sin in terrupción , y solo se ejecutará en otros dias cuando ellos mismos se presten voluntariamente á hacerlo para conseguir mas pronto el conocimiento necesario.

    A rt . 9 6 . U na vez al mes cuando menos, y las demas que se estimen necesarias, se harán ejercicios doctrinales, y siempre en dias festivos , principiando por revistar las armas.

    A rt. 9 7 . Cuando en la milicia de a lgún pueblo no haya persona capaz de dar la instrucción, el ayuntamiento lo avisará á la di-

  • . 3 *putacion provincial para que esta pida al comandante militar ó á quien corresponda las que necesite, bien de los retirados que hubiese en aquel p u eb lo , ó de los cuerpos militares mas inmediatos.

    A rt. 98. L a milicia nacional local observará en su se rv ic io , maniobras y formaciones el mismo sistema y táctica que usen los cuerpos de las diferentes armas del ejército permanente.

    T I T U L O V I L

    Subordinación y penas,

    A rt. 99 . Los gefes de esta milicia, cualquiera que fuere su grado, se conducirán como ciudadanos que mandan á otros ciudadanos.

    A rt . 1 0 0 . P ara el mantenimiento de la d isc ip l in a , y con el fin de sostener el órden é igualdad en el se rv ic io , habrá en cada batallón ó escuadrón , ó en cadu cuerpo donde no llegue á aquella fuerza , un consejo que se llamará de subordinación y disciplina^ seg u a se espresará mas adelante.

  • A rt. l o i . Los que faltasen , sea á la o b ed ie n cia , sea al respeto debido á la perso- . na de los g e fe s , sea á las reglas del servicio, < serán castigados con las penas que se señalan < en los artículos siguientes.

    A rt. 1 0 2 . E l centinela que abandonase su pu esto , el que no avisare cuando notase tumulto ú otro accidente importante, el c o mandante de UQ puesto que lo abandonase también, ó no participase á los gefes los a v isos de las centinelas, disponiendo entre tanto cuanto estuviese i su alcance para mantener su situación ó disipar el tu m u lto , el que se retirase del servicio sin consentimiento de los g e fes , sufrirá la pena de tres meses de prisión.

    A rt. 1 0 3 . S i el centinela se dejase relevar por otro que no sea su c a b o , ó quien el gefe le hubiese dado á reconocer por t a l , sino estuviese en actitud con ven ien te , dejase el arma de la m an o, ó se distrajese de su a- tencion p r in c ip a l , será al instante re levado de su s it io , y colocado de centinela a las arm as, donde á mas de completar el tiempo que le faltase para las dos horas en el parage an que estaba, será recargado coa

  • cuatro horas de aumento ú la inmediación del comandante, cabos y demás compañeros de guardia , para acostumbrarle á portarse como d e b e , y para ejemplo de todos.

    Art. 10 4 . E l centioela que se hallare dormido, sin haber avisado de no poder resistirlo, sufrirá un arresto de ocho d ia s , si no resultare perjuicio alguno de su descuido; pero se agravará progresivamente hüsia dos meses de prisión, según el daño que se h u biere ocasionado por su falta.

    A rt . 1 0 5 . Todo miliciano de cualquiera graduación que en servicio cometiese delito vergonzoso, por el que incurriese en pena aflictiva corporal, ó hiciese annas contra sus compañeros, y ofendiese de hecho á alguno de ellos, ó cometiese otro crimen semejante, quedará separado del cu erp o , y entregado á los tribunales com petentes, sin que pueda volver á ser admitido mientras no recobre los derechos de ciudadano.

    Art. 10 6 . Todo defecto en la uniformi-

  • 3 4 . .ocurriese impedimento legítimo que obstase ejecutar eí servicio á que hubiese sido nombrado, se corregirá por los g e fe s , haciendo que se subsane en el acto la omision. S i no obedeciese por no presentarse del modo conveniente al tiempo señalado ni avisase oportunamente el impedimento le g ít im o , será recargado con una guardia á mas de la que le correspondía, y con dos horas de centinela en la que vaya á hacer el que no guardase silencio y moderación ó no acudiese á su sitio mientras ha de estar sobre las armas.

    A rt. 1 0 7 . E l que llegase ai sitio á que se le destinó despues de pasada la lista y ordenada la tropa, pero antes de salir á su dest in o , será colocado por el ayudante ó gefe que mande en el parage menos cómodo donde hubiese falta. M a s si la llegada fuese posteriormente á la salida para el servicio , no escediendo la tardanza de media h o ra , se le recargará con una centinela en el sitio y turno mas molesto, si las hubiere en la fatiga, y si n o , con los actos mas penosos á que esta diore ocasion; entendiéndose que por la morosidad se ha de duplicar siempre de la manera dic.ha ci tiempo del castigo.

  • A rt. i o 6 . Igual pena de duplicación de tiempo en centinela tendrá el que tarde media hora á mas de la que se conceda para las comidas y cenas; pero si la ausencia sin permiso del comandante, ó accidente legítimamente justificado escediese de tres horas de lo lícito , se reputará por abandono de la guardia.

    A rt. T09. A l que dejase de asistir sin esponer justa causa á cualíjuier servicio que le tocare , sea en guard ia , patrullas, ejercic io s , formaciones, y cualquiera otra á que fuere c itad o , á mas de otro equivalente al servicio ordinario ó estraordinario que le corresponda, habrá de hacer una gu a rd ia , en la que se le empleará en el primer turno que o c u rra , en que por el órden correspondiente debería haber quedado libre si no hubiese incurrido en fa lta ; siendo el servicio estraordinario que prontamente no se repitiese, en v e z de esperar á que haga el equivalente , se duplicará coa otra guardia. Idéntica pena se impondrá á cualquiera que incida en alguna otra falta leve de servicio que no se haya prevenido.

    A rt. l i o . E l que sin justa causa no

  • fuere á la guardia ó servicio para que se le nombrase , y a por el turno qiíe se le asignó despues de la f a l t a , ó bien por el recargo , por esta incurrirá en desobediencia grave ̂ cuya pena es el recargo de cuatro guardias, que comenzará á contarse de nuev o desde la primera de ellas que dejase de hacer sin demostración de legítimo motivo. S i la mucha fuerza que diariamente entrase de servicio no ^ r m it ie r e que la pena del recargo se c u m p la , entrando siempre el castigado con su respectivo batallón 6 compañía , se le obligará á hacer indistintamente las guardias con los dem as, asignando para ello el puesto que se graduase oportuno. N o cumpliendo con esta pena el cu lp ab le , incurrirá en la de la desobediencia consumada^ la cual consistirá en dos meses de arresto 6 uno de pris ión , ademas de una multa que no baje de cien reales , ni esceda de dos mil, uno y otro á juicio del consejo,

    A rt. I I I . Siendo la obediencia tan esencial para el servicio no puede haber falta leve en e lla , por lo que cualquiera que contraviniere , negándose á obedecer lo que el gefe le ordenase estando de se rv ic io , ó en

  • cosa ó acto que diga relación á é l , podrá ser mandado arrestar por el mismo , dando parte desde luego al gefe del cuerpo , por quien le será impuesta la pena de hacer las cuatro guardias que previene el artículo precedente. S i á la desobediencia se añadiese destemplanza ó insulto de palabra ó por escrito , tenga ó no razón el inferior que lo usase , á mas del recargo de las cuatro guardias habrá de dar satisfacción al superior ante el consejo de subordinación y disciplina ; y si con aquella se diese causa á denuestos, in ju r ia s , sublevación ó amotinamiento contra el g e fe , incurrirán todos, causante, fautor y cómplices en desobediencia consumada, así como el que persistiese ea dosobadecer, en no dar la satisfacción al superior , ó el sujetarse á la pena de la cuadruplicación de las guardias, pasando ademas el culpable al tribunal civil competente con la correspondiente sumaria.

    A rt. H 2 . E n los casos en que los m ilicianos hayan de sufrir arresto ó prisión so les mandará ir á la prevención ó á su casa, ó al sitio destinado al e fecto , bajo su palabra de honor ; y únicamente no obedeciea-

  • do á las seis horas de intimárselo se emplea» rá la fuerza para conducirlo. Pero si el delito porque se determinase la prisión fuese de gravedad , se le conducirá á ella custodiado decorosamente.

    A rt, 1 1 3 . Los oficiales, sargentos y cabos que desatendieren algunas de las formalidades de su ministerio serán amonestados la primera ve z por sus gefes; y si reincidiesen , sufrirán un arresto de dos hasta ocho dias según la importancia del caso,

    A rt, 1 1 4 . Si las faltas de estos fuesen de las que imposibilitan la egecucion del s e rv ic io , serán ia primera v e z reprendidos por el gefe superior ante el consejo de subordinación y disciplina ; y en el caso de reincidencia perderán sus em pleos, quedando en clase de meros m ilicianos, previa la competente justificación aute el mismo consejo.

    A rt. 1 1 5 . Los comandantes de guardias, puestos ó de cualquier servicio , que descuidasen la vigilancia de los centinelas , el arreglo de su tropa , el dar los avisos regulares ó éstraordinarios según las ocurrencias, que toleren escesos de ju e g o s , embria

  • guez ú otros semejantes, que trastornen ó espongan á no hacer el servicio de que sean responsables, y no diesen noticia á los g e fes , quedarán del mismo modo que se previene en el artículo anterior en clase de meros milicianos.

    A rt. I I 6. A todo comandante de un puesto que desatendiese las órdenes de la plaza

  • tribucíon del se rv ic io , los colocará el a yu dante en el parage que juzgue mas molesto , prescindiendo del que les correspondía por sorteo.

    A rt. 1 1 9 . A l sargento 6 cabo que no siendo comandante llegase media hora despues de salir la parada ó el se rv ic io , no se le permitirá ir á c o m e r , ó si tardase media hora mas de la concedida para comer se le prohibirá ir á cenar ; y si la tardanza fuese con este motivo ó á otra hora cualq u ie r a , sin justa causa ó licencia del comandante , se le recargará una semana de orden por cada media hora de falta , á meros que esta no esceda de tres h o ras, en cu yo caso se considerará como abandono de g u a rd ia , y el comandante de ella dará los correspondientes partes al gefe del cuerpo.

    A rt. 1 2 0 . C ualquier comandante de guardia ó servicio que llegase media hora despues de despachado , si fuese sargento ó cabo hará en pena dos semanas estraordina- rias de orden, y los oficiales dos de inspección de sus compañías.

    Art. 1 2 1 . Cualquiera que cometiese inr justicia en el arreglo del servicio dará mo

  • tivo á que el agraviado se queje sucesivamente hasta el gefe superior ? y á que si no le contemplase satisfecho, pero obedeciendo sin réplica tenga el recurso al capitan de su compañía , siendo de ella el ofic i a l , sargento 6 c a b o ; de aquel al comandante , y de este al consejo de subordinación y disciplina. Si los gefes no son de sus compañías , y perteneciesen á su batallón , se llevará la queja al comandante de e s te , de él al consejo, y á este en derechura siendo el gefe de distinto batallón. Si el gefe se escediese en palabras, en lugar de hacer ío que se ordena en este c a p ítu lo , especialmente en el art. n i , tenga 6 no razón , le será impuesta la pena correspondiente á la desobediencia grave.

    A rt. 1 2 2 . Todo m ilic ia n o , sin distinción de c la s e , que al toque de la generala 6 alarmas no acudiese á formarse en su batallón ó com pañía, deberá justificar que no pudo oirlo por ser á deshora , 6 estar ií ja- n o , ó haber durado p o c o , por lo que no pudo llegar á percibirlo; y en defecto de la justificación , ó cuando fuere personalmente avisado por alguu individuo del c u e r p o , ó

  • ei toque fuese de d i a , y viese acudir á sus compañeros los demas milicianos , y él no fuese, sufrirá la pena de desobediencia con" sumada,

    A rt. 1 2 3 . Habiendo motin ó conmocion pública , si no fuere á formarse en su batallón , quedará sujeto á hacer la misma justificación relativamente á no haber llegado á su noticia , y en su defecto á la propia pena en iguales términos que se espresa en el articulo anterior , advirtiéndose que en ninguno de los casos que se refieren en ambos vale escusa alguna al que se halle en el pueblo cuando el motivo dura medio dia natural.

    A rt. 1 2 4 . Cuando hubiese incendio producido por algún accidente c a su a l, 6 que no proceda dei enemigo , el miliciano de toda clase que no procurase concurrir en formación iuogo que oiga el to q u e , se le recargará el servicio de una guardia.

    Art. 1 2 5 . Todas las penas son iguales para los individuos de la milicia de cualquier grado que se an , y en su aplicación no habrá distinción alguna.

    A rt. 1 2 6 . L a imposición de las penas

  • corresponde al gefe que mande en el acto del se rv ic io , si en él debiere ser impuesta; si hubiere de serlo posteriormente , el gefe que mande podrá enviar arrestado al delincuente al cuartel ó sitio señalado al intent o , si hubiese mérito para e l lo , y dará parte inmediatamente al comandante dei batallón , ó al que ocupe su lugar. D e cualquiera falta que se cometa en acto de serv ic io de que no se diese parte dentro de las veinte y cuatro horas, no podrá hacerse reconvención al culpable , y en su lugar se hará al comandante de la guardia ó destacamento que fue omiso en darlo.

    A rt. 1 2 7 . Todo miliciano debe obedecer y sufrir la pena que le imponga su gefe, y solo de este modo podrá usar del derecho que se le conserve de reclamar y obtener satisfacción y resarcimiento de la injusticia que haya sufrido.

    A rt . 1 2 8 . Como puede haber en la m ilicia algún individuo que por su comportamiento desmerezca la confianza de sus compañeros , habrá lugar a separarlo siempre que tres individuos al menos de 5u misma compañía hagan la reclamación por escrito

  • al capíÉan, el cual la remitirá al consejo con su dictam en, y si este cree fundada la solicitud , se avisará al ayuntamiento , y ante este reunida la compañía se votará si debe ó no ser separado aquel in d iv id uo , y lo será si en ello están acordes los votos de las dos terceras partes de los que en la compañía hagan el servicio en aquella época. E n estas actuaciones no se hará pesquisa ni información alguna por escrito , sino se estará al resultado de la opinion esplícita de los que formen la compañía.

    Art. 1 3 9 . E l consejo de subordinación y disciplina se compondrá de siete v o c a le s , á saber : del gefe mas graduado, que lo presidirá con v o t o , y de seis de los vocales que se espresan en los artículos 4 4 á 46 , sacados á la suerte. Podrán recusarse todos, ocupando en tal caso el lugar del gefe el que le siga en m ao d o , y para los demas vocales se hará nuevo sorteo. E n falta de número entrarán en la suerte ¡os que anteriormente hayan sido v o c a le s , y en defecto de estos los individuos de mas edad que haya en el respectivo batallón ó compañía; de manera que ea todo sorteo haya doble número de los que

  • se necesiten. Podrá hacerse segunda recusac ió n , y no mas, de tres vocales. L as recusaciones se harán antes de principiarse las actuaciones , y para cada una se otorgarán veinte y cuatro horas de tiempo.

    A rt. 1 3 0 . Este consejo lo convQcará el gefe siempre que haya reclamación. Será secretario uno de los vocales á elección del mismo consejo. En él producirá cada parte los documentos y testigos que estimen conducentes ; y examinados unos y otros en p u b l ic o , se cerrará la discusión cuando lo acuerde la mayoría de v o c a le s , los cuales despues de haber quedado solos votarán nominalmente por orden de edad de menor á mayor. L a resolución del consejo se l levará á efecto sin apelación , y se publicará en la orden del dia.

    A rt. 1 3 1 . E l consejo se reunirá en el c u a rte l , si lo h u b ie re , d en su defecto en el sitio que designe el ayuntamiento. Podrán asistir á presenciarlo todos los milicianos que g usten ; pero no otra clase de personas. N in g u n o , esceptuados testigos, actor ó acusado, podrá h a b la r , y aun estos solo cuando se lo mande el presidente, y se reputará la asis-

  • tencía como de servicio para la imposición de pena al que no obedeciese la orden del presidente para el uso de la palabra y m antenimiento del orden. Los vocales podrán hablar cuantas veces estimen convenien te , y hacer todas las preguntas que hallen oportunas , mientras que por acuerdo de la mayoría del consejo no esté declarado el asunto por suficientemente discutido.

    A rt. 1 3 2 . S i la queja fuese contra el presidenta del consejo , sustituirá su lugar el que le siga. S i fuese contra algún otro de los vocales, no entrará en la suerte.

    A rt. 1 3 3 . Donde no haya batallón , el consejo se compondrá del gefe y cuatro v o cales sacados por suerte. Donde hubiere menos de sesenta milicianos se compondrá solo del gefe y de dos vocales. L as faltas de estos se suplirán del modo espresado en el art. 1 2 9 .

    A rt. 1 3 4 , E l consejo declarará solamente que hay lugar ó no á la queja del agraviado. Si la h u b ie re , el ofensor sufrirá un castigo igual al que im puso; y si no lo hubiere , el quejoso pagará una multa para los fondos de la m ilic ia , que no baje de cien rea-

  • I e s , ni esceda de dos mil cuando el consejo ju z g u e haber mérito para ello.

    A rt. 1 3 5 . E l consejo no podrá actuar sino en lo que previene esta ordenanza , y del modo que ella lo determina. Todo otro acto en que intente mezclarse será nulo.

    A rt. 1 3 6 . P o r arresto. E n la milicia se entenderá la permanencia en el cuartel ó s itio destinado, sin poder separarse de él sino una hora al dia para las comidas. P o r prt* sion. L a permanencia dentro del cuartel ó sitio destinado , sin poder salir de él por ningún pretesto. E l gefe de la guardia, responsable del puesto , sufrirá un arresto fó prisión igu a l al que le faltare cumplir á aquel á quien permitiese mayor franquicií^, y el arrestado ó preso principiará de nuevo i contar los dias de pena que se le hubieare impuesto.

    A rt . 1 3 7 . Cuando ía milicia local haj^a servicio en plaza sitiada ó en punto acom etido por enemigos de la nación 6 de la CofS»s- titucion , ó cuando salga de su pueblo c e n tra e l lo s , estará sujeta á las penas de la o f- denanza militar vigente, c

    A rt . 13 8 . P or regla general ¡as peiftìs

  • que prescribe 6 en adelante prescribiere la ordenaoza del ejército permanente para los que insultan á centinelas y patru llas, com prenderán también á los que insultasen á los individuos de la milicia nacional empleados en dichos servicios.

    A rt. 1 3 9 . F u era de los actos del servicio los milicianos no están sujetos á ninguna obligación especial, y se hallan en la clase de los demas ciudadanos, y sujetos como «líos á las leyes y tribunales establecidos.» A rt . 1 4 0 . E l acto de servicio principia

    d|psde el momento en que deba concurrirse a’ cuartel ó sitio destinado , y concluye lu e go que el que mande haya despedido , sin íjuedar despues otra dependencia de los g e - iVs. Pero el miliciano de cualquiera clase q^ie insulte ú ofenda á un superior suyo por eh hecho puramente del servicio ó régimen dfi la m ilic ia , aunque no sea en acto del serv ic io , estará sujeto á la misma pena que si.fuese en él.

    a V !■ r

  • Recompensas*

    A rt. i 4 t . A cualquier individuo de la milicia nacional local que hubiese servido voluntariamente en ella con honradez, actividad y celo , si llegase el caso de entrar por suerte ó de otro modo en el servicio del ejército permanente ó milicia nacional acti* v a , se le abonará para cumplir su empeño en estas dos clases la cuarta parte del tiem* po que hubiese servido en aquella , debiéndosele rebajar de los seis años señalados por la ley.

    A rt. 1 4 3 . Cuando la milicia local se e m plee contra enemigos interiores ó esteriores se les abonará todo aquel tiempo del mismo modo que al ejército permanente.

    A rt, 1 4 3 . Los individuos de la milicia voluntaria y los de la legal , cnando esta estuviese en se rv ic io , quedarán exentos de todo otro personal que exija á los domas vecinos del pueblo.

    A rt. 14 4 . Los caballos y yeguas con que bagan el servicio los milicianos locales

  • estarán igualmente exentos del que corresponda á los de los utros vecinos.

    A rt . 1 4 5 . Los prófugos de alistamiento para reemplazo del ejército , que por las ordenanzas deban quedar á beneficio del contingente de cada p u e b lo , se aplicarán al de los milicianos voluntarios á quienes hubiese cabido la suerte de soldado , sorteándose entre los mismos si el número de prófugos no fuese suficiente. Si el número de prófugos escediese, se aplicará á beneficio de los de la milicia legal que se hallare en el servicio; y si todavía escediesen , gozarán de este beneficio los demas vecinos del p u e b lo , incluyendo en estos á los inscritos para la milicia legal que no hagan servicio.

    A rt. 1 4 6 . E l miliciano de cualquier grado que se inutilizare en acto de servicio contra malhechores ó enem igos, y no tuviere bienes suficientes para su manutención, disfrutará de una pensión vitalicia proporcionada á su clase á propuesta del ayuntamient o , y con aprobación de la diputación provin c ia l . Esta señalará, según los casos, el fondo de que haya de p a g a r le , que será ó bien del pueblo nii^mo de la vecindad dei

  • interesado, 6 de aquel en que hubiese ocurrido el suceso, ó de la provincia toda ; y cuando crea que deba ser á espensas de la nación, lo hará presente á las Córtes para £u resoIucioD.

    A rt. 1 4 7 , Igual pensión y en los mismos términos disfrutarán respectivamente y por el órden siguiente, la v i u d a , hijos menores de diez y o'cho a n o s , ó padres del miliciano de cualquier grado que falleciere en acto del servicio contra enemigos de cualquiera e s p ec ie , ó de resultas de él.

    Art. 1 4 8 . Si el motivo que diere oca- s io n , ó lo que se previene en los dos artículos anteriores, fuere sedición contra el sistema constitucional, los bienes de los autor e s , fautores y cómplices serán los primero.« responsables al pago de las pensiones.

    A rt. 1 4 9 . L o s ayun tam ientos, previa aprobación de las diputaciones provinciales, harán inscribir en las salas de sus sesiones los nombres de los milicianos que mueran haciendo algún servicio eminente por la patria.

    A rt. 15 0 . Los que se hayan distinguido por un hecho semejante disfrutarán dfi asieato en todos los actos públicos entre

  • los individuos del ayuntamiento.A rt. 1 5 1 . Los milicianos voluntarios que

    se retiren por haberse inutilizado disfrutarán del uso de su uniforme; pero sin las insignias de los empleos que hayan obtenido* Igualmente lo disfrutarán los que se retiren por haber cumplido los cuarenta y cinco aííos de e d a d , siempre que hayan servido seis años á lo menos.

    A rt. 1 5 2 . Para todo empleo de provision del gobierno será de m uy especial recomendación el servir en la milicia nacional voluntaria.

    T I T U L O I X .

    Fondos de esta m ilic ia , y ¿u distribución en ella,

    A rt. 1 5 3 . Todo individuo comprendido en la edad de veinte á cuarenta y cinco a ñ o s , que no pertenezca á la milicia que se halle en se rv ic io , sea por la causa que fuere , pagará cinco reales vellón mensuales de contribución, esceptuando solamente los simples jornaleros de todas c lases, los sirvieo-

  • tes domésticos, los pobres de solemnidad, los militares en activo s e rv ic io , y los retirados que no sean propietarios, ó no gocen sueldo mayor de quinientos reales mensuales.

    A rt. 154 Í Los ayuntamientos cobrara'n esta contribución de un modo análogo á la» d em as, economizando gastos de recaudación.

    A rt. 1 5 5 . Los curas párrocos ó vicarios, los decanos de ios cabildos eclesiásticos, los gefes de los varios ramos de la administración p ú b lica , y cuantos se hallen al frenta de alguna corporacion ó establecimiento, cuyos individuos esten sujetos á satisfacer los cinco reales mensuales, dispondrán se les retenga esta cantidad al tiempo de pagarles sus haberes , y cuidarán de que se entreguen puntualmente al cobrador de! ayuntamiento, siendo responsables de cualquiera falta ó morosidad que se observe en la.entrega.

    Art. 1 5 6 . Las multas que se exijan conforme á esta ordenanza entrarán también en el fondo de la milicia.

    A rt. 1 5 7 . Los ayuntamientos comprenderán este ramo entre los de sus atribuciones, conformo á la . tercera cláusula del artículo 3 2 1 de la Constitución; pero habrán de dar

  • una nota individual de contribuyentes, y cuenta justificada particular de este ramo, publicando una y otra al fin de cada año en sus respectivos pueblos.

    A rt. 1 5 8 , Estos fondos serán invertidos en la compra y composicion de armamento, cajas de guerra y demás atenciones señaladas en esta ordenanza.

    A rt. 1 5 9 . Los sobrantesque pueda haber se conservarán sin darles otra aplicación por ningún título.

    A rt . 16 0 . Los que falten para cubrir las atenciones precisas de la milicia se sacarán de los fondos comunes del pu eblo , con autorización de las diputaciones provinciales,

    A rt. 1 6 1 . N o se concederán en la milicia nacional licencias ni rebajas de ninguna especie por servicio pecuniario, ni se exijirá á ios milicianos contribución, gratificación, préstamo ni desembolso alguno para vestuar i o , músicas, funciones ni otro motivo alguno por interesante que parezca.

    A rt. 1 6 2 , L o s milicianos cuando salgan del pueblo para actos del servicio gozarán de' una asignación proporcionada al preciso gasto de su manutención si la exigiesen. L as

  • s sdiputaciones provinciales harán desde luego con ia debida economía el señalamiento, que será igual á todas las c lases , con distinción de los de caballería. Los alcaldes exijirán del gefe de la fuerza empleada nota individual de los que hayan reclamado la asignación ̂ la c u a l , visada por el gefe del cu e rp o , será pagada por decreto de los mismos alcaldes.

    Art. 1 6 3 . Los individuos de las compañías de cazadores, de que habla el art. 3 1 del primer t í t u lo , gozarán los dias de servicio de un s u e ld o , que señalarán las diputaciones prov'inciales, á costa de los fondos del p u eb lo , b a jó las reglas mencionadas de economía y órden,

    A rt. 16 4 . Los milicianos que pernoctaren fuera de su domicilio por efecto del servicio en que se les hubiere empleado, disfrutarán ademas de alojamiento como el e- jército.

    Art. 16 5 . Los tam bores, p ífanos, cornetas y trompetas de la milicia nacional g o zarán del haber que contraten con los ayun** lam ientes, cuyos presupuestos serán aprobados por las diputaciones provinciales aotes

  • de llevarse á efecto. Continuará el número de aquellos individuos que actualmente exista , aunque esceda del que aboia se señala.

    T Í T U L O X .

    Autoridades de quienes depende la mílida»

    Art. i 6 6 . Los ayuntamientos de cada pueblo cuidarán de la organización, reemp la z o , armamento, fondos de la m il ic ia , y demas atenciones que Ies están señaladas ea esta ordenanza. E l primero de enero de cada año remitirán á las diputaciones provinciales los estados de fu e r z a , según el modelo adjunto , y las demas noticias que creyeren oportunas.

    A rt. 1 6 7 . D e todo agravio de los ayun tamientos por sus determinaciones sobre la milicia n acion al, asi como de las dudas qus puedan ocurrir en la ejecución de esta ordenan za, decidirán las diputaciones provinciale s , y lo que determinen se ejecutará sin otro recurso, dando estas parte de las que ocurran que puedan necesitar resolución ó esplicacion dt̂ las Córtes.

  • A rt. i6 8 * L a milicia nacional está bajo las órdenes de la autoridad superior política lo c a l , que en todo caso grave obrará de acuerdo con el ayuntamiento respectivo.

    A rt, 1 6 9 . L as autoridades polít icas, que en casos estraordinarios necesiten la fuerza del pueblo mas inm ediato, por no ser suficiente la que está á sus órden es, la pedirán por escrito , espresando las raz o n e s , y el alcalde ó ayuntamiento á quien se pida no podrá n e garla , siendo responsable de cualquier desorden que sobrevenga, y no pueda corregirse por falta de este auxilio.

    Art. 1 7 0 . L as diputaciones provinciales remitirán en el mes de enero de cada año al gobierno para que lo pase á las Córtes el estado de la milicia de toda la p ro v in c ia , con las noticias y observaciones que estimen convenientes.

    A rt . 1 7 1 . Los ayuntamientos de los pueblos son los únicos que deben admitir los individuos de la milicia, ó despedirlos, por las causas que se expresan en esta ordenanza. L as solicitudes se harán por conducto de los alcaldes, y en las de separación se oirá pre» viamente al capitan y gefe.

  • A rt. t f 2 . S i fuese por mudanza de dom ic i l io , ia autoridad municipal del pueblo donde se establezca el miliciauo lo inscribirá en la vo lun taria , si lo fuere y solicitare, ó en la legal sí le comprendiese.

    A rt, 1 7 3 . LaS' rebajas del servicio por tiempo lim itado, por enfermedad ú otra ca u sa las otorgarán los. alcaldes según estimen justo, previos los informes de capitan y gefe.

    A rt. 1 7 4 . Para los reconocimientos de enfermedades se valdrán de los facultativos nombrados,por los cuerpos, ó de otros del pueblo que tengan por conveniente.

    A rt. 1 7 5 . E n todo pasaporte- dado á miliciano se espresará esta calidad.

    Disposiciones transitorias.

    Art. 1 7 6 . Se proroga por un año el término decretado en cuatro de mayo de mil ochocientos veinte y uno, para que los ayuntamientos puedan autorizar el pase de los individuos d¿ la milicia de la ley a la voluntar ia , individualmente ó en cuerpo.

    Art. 1 7 7 . Todos los cuerpos de la m ilicia formados en coasecucucia de los regla-

  • rnentos de veinte y cuatro de abril y treinta y uno de agosto de mil ochocientos veinte y uno, se organizarán precisamente conforme i esta ordenanza en el próximo mes de setiembre, verificando las nuevas elecciones de que habla el art. 3 4 en dicha época, sin otra diferencia que conservar el título de voluntarios los que lo tienen en consecuencia de a- quellos reglamentos, y reuniéndose las compañías ó trozos que fuese necesario para organizarse conforme á la presente ordenanza.

    A rt . 1 7 8 . Se proporcionará en cada pueblo un local el mas adecuado, que sirva de cuartel ó punto de reunión para la milicia.

    A r t . 1 7 9 . L as banderas y estandartes que deben de servir se depositarán con toda solemnidad en la iglesia principal del pueblo luego que esten y a reemplazadas dichas insignias.

    A rt. 18 0 . £ n los batallones ya formados donde no haya compañías de granaderos y cazadores se formarán al hacerse las nuevas e lecciones, aumentándolas si hubiese un número competente , ó reformando si no lo hubiere las últimas com pañías, cuyos individuos se distribuirán entre las restantes para

  • cubrir las bajas de los que pasen á las de n ueva formacion.

    A rt. i 8 i . Circulada que sea la presente ordenan za, las diputaciones provinciales invitar.’in á los ayuntamientos para que, oyendo á una cocnision elegida por los milicianos de sus pueblos, les dep noticias de las observaciones que les dicte su z : lo para consolidar este establecimiento , y hacer en esta ordenanza las reformas ó mejoras mas convenientes. L as diputaciones, reunidas que sean estas n o tic ias , dirigirán el resultado de ellas con sus propias observaciones á las Córtes por medio del gobierno en el intermedio hasta el mes de enero de mil ochocientos veinte y tres , para que en la legislatura de dicho año se pueda resolver lo conveniente.

    A rt. i 8 a . Quedan derogados todos los reglamentos y órdenes espedidas hasta ahora con respecto á la milicia nacional local. M a drid veinte y nueve de junio de mil ochocientos veinte y dos. z r Alvaro G ó m e z , presidente. — José M elchor P r a t , diputado secretario, r : Francisco B e n ito , diputado secretario. 1 3 P or tanto mandamos á todos los tribunales, justic ias, g e fe s , gobernadores y

  • demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y d ig nidad , que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplim ien to , y dispondréis se im prim a, publique y circule, r r Está rubricado de la real mano de S. M . ~ E n palacio á catorce de ju lio de mil ochocientos veinte y dos. z r A don D iego Clemencin.

    L o comunico á V , para que tenga su debido y puntual cumplimiento.

    D ios guarde á V . muchos años. Valen» eia de agosto de 1 8 2 3 . “ M ariano V illa, — A l Alcalde y Ayuntamiento Constitucio» nal de Valencia,

    Reimpreso en virtud de acuerdo del Ilustre Ayuntamiento de este dia , para los efectos convenientes á su egecucion. Valencia 3 1 de agosto de 1 8 2 2 .

    Salvador de Alagon^ Secretario.

    f u / e n í i a : In ip r e iu u d e y t n a n c io O lw tr is .

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  • P R O F IN C IA B E M I L I C I A N A C IO N A L .\_________ _______ __j-------------- ---------------

    P U E B L O

    E S T A D O D E F U E R Z A Y A R I N I A M E N T O E N D I C H O P U E B L O Y S U T E R M I N O E L D I A D E L A F E C H A .

    INFANTERIA. _____ ______

    Total.

    ARMAMENTO.

    Batallones.

    Com-pa

    mas.M i tad.

    E scuadra.

    Co-man-dan-tes.

    Cap ita nes.

    A y u dantes.

    Tenientes.

    Subte-

    m entes.

    Nombre del coman

    dante.

    Sargentos

    Sargen

    tos2.̂

    Tambores.

    P i tos.

    Cabos1.^

    Cabos2.̂

    M ilic ia nos,

    Total de tropa.

    F u siles.

    E s copetas.

    Ba-yone-tas.

    L a artillería se espresará del mismo modo que la infanteria. CABALLERIA.

    __________________________ A________________________________________________

    Total.

    E s .cua-dro~nes.

    Com-pa~nías.

    T e r cios.

    E s cuadra.

    Co.m andantes.

    ARMAMENTO. --------- ^

    Capitanes.

    A y u dan-^

    tes.Te-

    nien-tes.

    Sub-¿e-

    nien-tes.

    Nombre del coman

    dante.

    S a r - S a r -gen- gen- Tromtos tos petas

    2.̂

    Cabos1.'

    Ca.bos2.'̂

    M ilicianos. T o ta l d etropa.Tercerolas.

    P is tolas.

    S a bles

    ypad.^

    Notât. P rim era ; Solo se esp resará en el esta Jo el nom bre del com andante cuando sea sub ten ien te á lo m enos í y en los estados de los pueblos, que tengan mas de un batallón 6 escuadrón se p o n d rá n los nom bres de tpdos sus «-'omandantes Segunda: En el estado de cada pu eb lo se esp resará p o r no ta el núm ero de arm as de toda espec ie que haya recibido de os alm acenes nacionales, y U fecha en que esto se haya verificado. T e rc e ra : En cada estado se om itirán las casillas innecesarias, como p o r e jem p lo , donde haya batallón son m uti

    les las casillas de com pañías, mirad y escuadra J donde solo haya com pañía son inútiles las de batallón , m itad y escuadra j donde solo haya escuadra no h a y que p o n er las d* batallón , vom pañta n i m itad , m las de com andantes, cap itan es , ayudantes &c., y así de las dem as.

    Pecha. Firm a del Alcaide.

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