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6–VIII–2002 10258 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS I. Principado de Asturias DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERIA DE HACIENDA: DECRETO 94/2002, de 18 de julio, de Ordenación de Juegos y Apuestas en el Principado de Asturias. Preámbulo La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, constituye la base y presupuesto de la regulación del juego en nuestra Comunidad Autónoma, no obstante, dado su rango normativo y por tanto su carácter general, necesariamente ha de ser complementada y desarro- llada a través de normas de carácter reglamentario, de ahí que contenga frecuentes remisiones reglamentarias y que su Disposición final primera habilite al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo. Entre las competencias que el artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, otorga al Consejo de Gobierno está la de fijar, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 4 de dicha Ley, los criterios a los que han de ajustarse las acti- vidades relativas al juego, así como la determinación de los criterios por los que se regirá la concesión de las autori- zaciones, tanto en lo referente a su número como a su dis- tribución territorial. En el ejercicio de las citadas competencias se dicta el presente Decreto con el que se pretende la ordenación de los aspectos más generales y comunes a los juegos con mayor relevancia social y económica en el Principado de Asturias. En su elaboración se han seguido, tal y como ordena la propia Ley, los principios recogidos en ésta, es decir, la realidad e incidencia social del juego y sus repercusiones económicas y tributarias, la diversificación empresarial favoreciendo la transparencia en el mercado y la concurrencia en condiciones de igualdad a la explotación empresarial del juego y las apues- tas y, finalmente, evitar el fomento del hábito del juego redu- ciendo, en definitiva, sus aspectos negativos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de julio de 2002, DISPONGO Artículo 1.—Objeto El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los juegos y las apuestas en el ámbito del Principado de Astu- rias conforme a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. Artículo 2.—De los casinos de juego 1. El número máximo de casinos de juego que pueden autorizarse en el ámbito territorial del Principado de Asturias se limita a tres, uno en cada Subregión de planificación en que se divide el territorio del Principado de Asturias: Oriental, Central y Occidental, definidas en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero. 2. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, se establece una zona de influencia de cien metros, medidos desde sus puertas principales, en la que no podrán ser ubicados casinos de juego por la exis- tencia previa de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente, sin perjuicio de lo que establezca, en su caso, la normativa urbanística o de ordenación territorial aplicable. 3. Los casinos de juego autorizados se proyectarán para un aforo mínimo de doscientas personas incluyendo todos los juegos que sean objeto de autorización, a excepción del establecimiento que, en su caso, se ubique en la Subregión Central, cuyo aforo mínimo será de cuatrocientas personas. Artículo 3.—Salas de bingo 1. Ninguna persona física o jurídica podrá tener, por sí o por persona intermedia, participación como socio mayo- ritario en el capital social ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas dedicadas a explotar salas de bingo. 2. A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquel que participe en el cincuenta por ciento o más del capital social o que su participación le otorgue una posición de domi- nio sobre el resto de los socios, accionistas o partícipes. 3. Ninguna empresa dedicada a la explotación de salas de bingo podrá ser titular de más de dos autorizaciones de instalación de salas de bingo. Artículo 4.—Máquinas de juego 1. Ninguna persona física o jurídica podrá tener, por sí o por persona intermedia, participación como socio mayo- ritario en el capital social ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas operadoras. A estos efectos, se enten- derá por socio mayoritario lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. 2. El número máximo de autorizaciones de instalación por empresa operadora será del quince por ciento del total de las existentes, no computándose a estos efectos las auto- rizaciones de bingos y casinos. 3. Para el cómputo del número total de autorizaciones se estará a las concedidas a fecha uno de enero de cada año. Artículo 5.—Salones de juego y recreativos La distancia mínima entre salones recreativos y salones de juego será de cincuenta metros medidos en línea recta a contar desde sus respectivas puertas principales, sin per-

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6–VIII–200210258 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

I. Principado de Asturias

• DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERIA DE HACIENDA:

DECRETO 94/2002, de 18 de julio, de Ordenaciónde Juegos y Apuestas en el Principado de Asturias.

Preámbulo

La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo,de Juego y Apuestas, constituye la base y presupuesto dela regulación del juego en nuestra Comunidad Autónoma,no obstante, dado su rango normativo y por tanto su caráctergeneral, necesariamente ha de ser complementada y desarro-llada a través de normas de carácter reglamentario, de ahíque contenga frecuentes remisiones reglamentarias y que suDisposición final primera habilite al Consejo de Gobiernopara dictar las disposiciones necesarias para su ejecución ydesarrollo.

Entre las competencias que el artículo 15 de la Ley delPrincipado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego yApuestas, otorga al Consejo de Gobierno está la de fijar,de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 4 dedicha Ley, los criterios a los que han de ajustarse las acti-vidades relativas al juego, así como la determinación de loscriterios por los que se regirá la concesión de las autori-zaciones, tanto en lo referente a su número como a su dis-tribución territorial.

En el ejercicio de las citadas competencias se dicta elpresente Decreto con el que se pretende la ordenación delos aspectos más generales y comunes a los juegos con mayorrelevancia social y económica en el Principado de Asturias.En su elaboración se han seguido, tal y como ordena la propiaLey, los principios recogidos en ésta, es decir, la realidade incidencia social del juego y sus repercusiones económicasy tributarias, la diversificación empresarial favoreciendo latransparencia en el mercado y la concurrencia en condicionesde igualdad a la explotación empresarial del juego y las apues-tas y, finalmente, evitar el fomento del hábito del juego redu-ciendo, en definitiva, sus aspectos negativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda,de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo delConsejo de Gobierno, en su reunión de 18 de julio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación delos juegos y las apuestas en el ámbito del Principado de Astu-rias conforme a lo establecido en la Ley del Principado deAsturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 2.—De los casinos de juego

1. El número máximo de casinos de juego que puedenautorizarse en el ámbito territorial del Principado de Asturias

se limita a tres, uno en cada Subregión de planificación enque se divide el territorio del Principado de Asturias: Oriental,Central y Occidental, definidas en las Directrices Regionalesde Ordenación del Territorio de Asturias aprobadas porDecreto 11/1991, de 24 de enero.

2. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo13 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo,de Juego y Apuestas, se establece una zona de influenciade cien metros, medidos desde sus puertas principales, enla que no podrán ser ubicados casinos de juego por la exis-tencia previa de un centro de enseñanza o de atención alos menores o incapacitados judicialmente, sin perjuicio delo que establezca, en su caso, la normativa urbanística o deordenación territorial aplicable.

3. Los casinos de juego autorizados se proyectarán paraun aforo mínimo de doscientas personas incluyendo todoslos juegos que sean objeto de autorización, a excepción delestablecimiento que, en su caso, se ubique en la SubregiónCentral, cuyo aforo mínimo será de cuatrocientas personas.

Artículo 3.—Salas de bingo

1. Ninguna persona física o jurídica podrá tener, por sío por persona intermedia, participación como socio mayo-ritario en el capital social ni ostentar cargos directivos enmás de tres empresas dedicadas a explotar salas de bingo.

2. A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquelque participe en el cincuenta por ciento o más del capitalsocial o que su participación le otorgue una posición de domi-nio sobre el resto de los socios, accionistas o partícipes.

3. Ninguna empresa dedicada a la explotación de salasde bingo podrá ser titular de más de dos autorizaciones deinstalación de salas de bingo.

Artículo 4.—Máquinas de juego

1. Ninguna persona física o jurídica podrá tener, por sío por persona intermedia, participación como socio mayo-ritario en el capital social ni ostentar cargos directivos enmás de tres empresas operadoras. A estos efectos, se enten-derá por socio mayoritario lo establecido en el apartado 2del artículo anterior.

2. El número máximo de autorizaciones de instalaciónpor empresa operadora será del quince por ciento del totalde las existentes, no computándose a estos efectos las auto-rizaciones de bingos y casinos.

3. Para el cómputo del número total de autorizacionesse estará a las concedidas a fecha uno de enero de cadaaño.

Artículo 5.—Salones de juego y recreativos

La distancia mínima entre salones recreativos y salonesde juego será de cincuenta metros medidos en línea rectaa contar desde sus respectivas puertas principales, sin per-

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6–VIII–2002 10259BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

juicio de lo que determine la normativa urbanística alrespecto.

Artículo 6.—Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

No se autorizarán rifas, tómbolas y combinaciones alea-torias de tracto sucesivo o de carácter periódico cuyos sorteosse prolonguen durante más de tres meses.

Disposiciones adicionales

Primera.—De las transferencias económicas de escasaimportancia

A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 3de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo,de Juego y Apuestas, se entenderá que las transferenciaseconómicas serán de escasa importancia cuando la suma totalde las apuestas en cada jornada tenga un valor económicoinferior a diez veces el salario mínimo interprofesional diario.

Segunda.—De la información obligatoria

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 29de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo,de Juego y Apuestas, las empresas organizadoras y explo-tadoras del juego y apuestas estarán obligadas a facilitar ala Consejería competente en materia de casinos, juegos yapuestas, previo requerimiento y en un plazo de quince días,información relativa a las cantidades jugadas, premios paga-dos, recaudación obtenida y afluencia de jugadores en cadauno de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apues-tas del Principado de Asturias, así como cualquier otra quese incluya en los reglamentos específicos de cada juego.

Disposiciones transitorias

Primera.—1. A la entrada en vigor del presente Decretose mantendrán las autorizaciones de instalación vigentes parasalas de bingo y máquinas de juego hasta la expiración delplazo previsto en las mismas. No obstante, para la renovaciónu obtención de nuevas autorizaciones se estará a lo dispuestoen los artículos 3 y 4 de este Decreto.

2. Quienes a la fecha de entrada en vigor del presenteDecreto superen los límites de participación empresarial esta-blecidos en los artículos 3 y 4 de este Decreto deberán adap-tarse a los mismos en el plazo de un año, a contar desdeel día siguiente al de su publicación.

Segunda.—A la entrada en vigor del presente Decretose mantendrán las inscripciones correspondientes a salonesde juego y salones recreativos hasta la expiración del plazoprevisto en las mismas o, en su defecto, el señalado en laDisposición transitoria tercera de la Ley del Principado deAsturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. Llegadosu vencimiento, los salones recreativos y de juego deberánadaptarse plenamente a las previsiones del artículo 5 de esteDecreto.

Disposiciones finales

Primera.—Se faculta al titular de la Consejería compe-tente en materia de casinos, juegos y apuestas para dictarcuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrolloy aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor a los vein-te días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Prin-cipado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 18 de julio de 2002.—El Presidentedel Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero deHacienda, Jaime Rabanal García.—12.214.

DECRETO 95/2002, de 18 de julio, por el que se aprue-ba el Catálogo de Juegos y Apuestas del Principadode Asturias.

Preámbulo

La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo,de Juego y Apuestas, dictada en virtud de la competenciaexclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas reconocidaen el artículo 10.1.26 del Estatuto de Autonomía del Prin-cipado de Asturias sienta las bases de la ordenación del juegoy las apuestas en el Principado de Asturias, siendo una delas claves de tal ordenación el Catálogo de Juegos y Apuestasdel Principado de Asturias, pues a través de este instrumentode ordenación se delimita el ámbito de licitud del juego ylas apuestas, tanto en un sentido positivo, mediante la deter-minación de los juegos permitidos, sus reglas y condicionesde práctica, como en un sentido negativo, considerando pro-hibidos los juegos no incluidos en el referido Catálogo.

La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo,de Juego y Apuestas, por su carácter general, se limita acrear el Catálogo, a enumerar los principios que han de regirsu elaboración, a determinar su contenido y funciones, enco-mendando su desarrollo a normas de carácter reglamentarioque han de ser dictadas por el Consejo de Gobierno, conformea la habilitación general establecida en su Disposición finalprimera.

La letra c) del artículo 15 de la citada Ley del Principadode Asturias 3/2001 otorga al Consejo de Gobierno la com-petencia para aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas delPrincipado de Asturias, con el que se completan las pre-visiones legales en cuanto a los juegos, en parte definidospor la propia Ley, de inclusión obligatoria y se introducenaquellos otros que, aunque no contemplados en la Ley, porsu arraigo social resulta conveniente disciplinar. En su ela-boración se han seguido, como es preceptivo, las directricesy pautas fijadas en la propia Ley, esto es, la transparenciaen el desarrollo de los juegos, la garantía de que no se pro-duzcan fraudes, la prevención de los perjuicios a tercerosy la posibilidad de la intervención y control por la Admi-nistración. Asimismo, se han especificado las denominacionesy modalidades de los juegos, sus elementos, sus reglas, suscondicionantes, restricciones y prohibiciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda,de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo delConsejo de Gobierno, en su reunión de 18 de julio de 2002,

D I S P O N G O

Artículo único.—Objeto

Se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas del Prin-cipado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 3, 4, y 5 del Decreto7/1998, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamentodel Juego del Bingo en el Principado de Asturias y, en general,cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo esta-blecido en el presente Decreto y en el Catálogo de Juegosy Apuestas del Principado de Asturias por él aprobado.

Disposiciones finales

Primera.—Se faculta al titular de la Consejería compe-tente en materia de casinos, juegos y apuestas para dictarcuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo