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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46631 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 24357 LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medi- das fiscales, administrativas y del orden social. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la apro- bación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa eco- nómico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales. II Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuen- tan con habilitación legislativa para su modificación pre- supuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: «Ley de Medi- das fiscales, administrativas y del orden social» para el año 2001. Las disposiciones tributarias contenidas en el Título I de esta Ley vienen exigidas, en general, por tres cir- cunstancias: En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso de la adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con ante- rioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como conse- cuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Destacan también las modificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el Impuesto Gene- ral Indirecto Canario y los derechos y demás tributos a la importación para adaptarlos a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y con- sulares, como consecuencia de la desaparición del régi- men de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asi- mismo se incluyen otras modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Con- tribuyentes. En segundo lugar, por razones de tipo técnico, deri- vadas de la experiencia de aplicación de las normas tri- butarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria. En particular, cabe destacar los nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Socie- dades y la equiparación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes. En relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, y se fija un período de cinco años, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimiento de las inversiones. Finalmente, existen disposiciones a través de las cua- les se busca incentivar determinadas actuaciones. Es el caso de la aplicación de la nueva deducción por tec- nologías de la información y de comunicación a empre- sarios personas físicas en régimen de estimación obje- tiva, de la modificación del Impuesto Especial de Deter- minados Medios de Transporte con el objeto de facilitar la renovación de las flotas de las empresas de alquiler y de enseñanza de conductores o de las medidas que buscan adaptar los procedimientos tributarios a la socie- dad de la información y, especialmente, a los medios telemáticos de tramitación de los mismos. Por último, desde la perspectiva fiscal, conviene des- tacar la modificación de la Ley General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción para adecuar- se a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y los cambios introducidos en materia de tasas, entre los cua- les merece destacarse el correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. III El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social. Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del dere- cho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresa- dos, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años. Dichas modificaciones obedecen al mandato de pro- gresiva homogeneización de los procedimientos recau-

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46631

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO24357 LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medi-

das fiscales, administrativas y del orden social.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado parael año 2001 establece determinados objetivos de políticaeconómica, cuya consecución hace necesaria la apro-bación de diversas medidas normativas que permitenuna mejor y más eficaz ejecución del programa eco-nómico del Gobierno, en los distintos ámbitos en queaquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguidopor la presente Ley que, al igual que en años anteriores,recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios,sociales, de personal al servicio de las Administracionespúblicas, de gestión y organización administrativa, y deacción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II

Entre las disposiciones que deben contenerse en estaLey de Medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, se encuentran las normas tributarias que no cuen-tan con habilitación legislativa para su modificación pre-supuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuestoen la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos yGarantías de los Contribuyentes, el título de la Ley aludeexpresamente a las normas tributarias: «Ley de Medi-das fiscales, administrativas y del orden social» para elaño 2001.

Las disposiciones tributarias contenidas en el Título Ide esta Ley vienen exigidas, en general, por tres cir-cunstancias:

En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso dela adaptación de la normativa del Impuesto sobre el ValorAñadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo(77/388) en lo que se refiere al procedimiento especialpara la devolución del impuesto soportado con ante-rioridad al inicio de las operaciones que constituyen elobjeto de la actividad del sujeto pasivo, como conse-cuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas. Destacan también lasmodificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte, el Impuesto Gene-ral Indirecto Canario y los derechos y demás tributosa la importación para adaptarlos a lo establecido en elConvenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y con-sulares, como consecuencia de la desaparición del régi-men de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asi-mismo se incluyen otras modificaciones con el objetode seguir adecuando nuestra normativa tributaria a losplazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998,

de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Con-tribuyentes.

En segundo lugar, por razones de tipo técnico, deri-vadas de la experiencia de aplicación de las normas tri-butarias por la Administración y los contribuyentes, asícomo del impacto que la jurisprudencia y la doctrinavan generando en la normativa tributaria. En particular,cabe destacar los nuevos supuestos de exención porindemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, la modificación de algunos aspectosdel Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Socie-dades y la equiparación de los tipos de gravamen enel Impuesto sobre la Renta de no Residentes con lostipos de retención existentes para residentes.

En relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994,de 6 de julio, de modificación del Régimen Económicoy Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversiónadquiridos o importados deben entrar en funcionamientode manera inmediata, como siempre fue la voluntad dellegislador y de la norma, y se fija un período de cincoaños, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimientode las inversiones.

Finalmente, existen disposiciones a través de las cua-les se busca incentivar determinadas actuaciones. Esel caso de la aplicación de la nueva deducción por tec-nologías de la información y de comunicación a empre-sarios personas físicas en régimen de estimación obje-tiva, de la modificación del Impuesto Especial de Deter-minados Medios de Transporte con el objeto de facilitarla renovación de las flotas de las empresas de alquilery de enseñanza de conductores o de las medidas quebuscan adaptar los procedimientos tributarios a la socie-dad de la información y, especialmente, a los mediostelemáticos de tramitación de los mismos.

Por último, desde la perspectiva fiscal, conviene des-tacar la modificación de la Ley General Tributaria enmateria de interrupción de la prescripción para adecuar-se a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero,de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y loscambios introducidos en materia de tasas, entre los cua-les merece destacarse el correspondiente a la tasa porreserva del dominio público radioeléctrico.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimientode medidas relacionadas con el orden social.

Se modifica el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro añosel plazo de prescripción del pago de las cuotas, del dere-cho de la Administración de la Seguridad Social paradeterminar las deudas con la Seguridad Social, y de laacción para imponer sanciones por incumplimiento delas normas de Seguridad Social. Se da nueva regulacióna la devolución de ingresos indebidos, estableciendo lainclusión en la cantidad a devolver del interés legal deldinero aplicado a los importes indebidamente ingresa-dos, así como el reembolso de los costes de las garantíasaportadas para suspender la ejecución de la deuda, encuanto ésta sea declarada improcedente por sentenciao resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazode prescripción de los ingresos indebidos de cinco acuatro años.

Dichas modificaciones obedecen al mandato de pro-gresiva homogeneización de los procedimientos recau-

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datorios del Estado y de la Seguridad Social fijado porla disposición transitoria decimotercera del texto refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social.

En consonancia con la reforma anterior, se modificael texto refundido de la Ley sobre Infracciones y San-ciones en el Orden Social, reduciendo igualmente decinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infrac-ciones en materia de Seguridad Social.

Asimismo se introduce, en el texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, una nueva dispo-sición adicional cuyo objeto es regular la cotización ala Seguridad Social, por los conceptos de recaudaciónconjunta, respecto de los penados que realicen activi-dades laborales en instituciones penitenciarias, habidacuenta de la especificidad de este colectivo de atencióny sus dificultades de inserción laboral.

Como medida de carácter menor, se faculta al Minis-terio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar lossupuestos y condiciones en que las empresas deberánpresentar en soporte informático los partes de baja yalta, en procesos de incapacidad laboral.

En lo referente a los regímenes especiales de Segu-ridad Social, se clarifica el régimen de seguridad socialdel personal de los Cuerpos especiales de funcionariostécnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, atri-buyéndoles la facultad de opción, por una sola vez, porsu inclusión en el Régimen General de Seguridad Socialo en el Régimen Especial de Seguridad Social de losFuncionarios Civiles del Estado, y disponiendo que deno ejercitarse la opción en el plazo establecido quedenobligatoriamente incluidos en el Régimen General.

Se modifica así mismo el texto refundido de la Leysobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles delEstado, reduciendo el plazo de prescripción de la obli-gación de reintegro de prestaciones indebidas de cincoa cuatro años en términos similares a lo que la Ley esta-blece para el Régimen General de Seguridad Social. Igual-mente se reduce de cinco a cuatro años el plazo deprescripción de la obligación de pago de las cotizacionesa las Mutualidades de funcionarios.

De igual modo se modifica el texto refundido de laLey sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas redu-ciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripciónde la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas queafectan al personal al servicio de las Administracionespúblicas.

En cuanto al régimen jurídico general aplicable a losfuncionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun-ción Pública. Se introduce una medida de particularimportancia en el ámbito de la movilidad de los fun-cionarios, permitiendo a las Administraciones públicastrasladar a los funcionarios, por necesidades del servicio,a unidades, departamentos u organismos públicos dis-tintos a los de destino, respetando sus retribuciones,condiciones esenciales de trabajo, y la provincia o islade destino.

Se introducen modificaciones en la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,a fin de clarificar la competencia de los Presidentes delas Corporaciones locales con relación a las convoca-torias de las pruebas de selección y los concursos parala provisión de puestos de trabajo de la correspondienteentidad.

Se reforma la Ley 12/1995, de 11 de mayo, deIncompatibilidades de los Miembros del Gobierno de laNación y de los Altos Cargos de la Administración Gene-ral del Estado, actualizando la relación de obligacionesformales referidas a la documentación que han de apor-

tar los afectados por la Ley, sin merma del necesariocontrol.

Se modifican tanto la Ley 53/1984, de 26 de diciem-bre, de Incompatibilidades del personal al servicio delas Administraciones públicas, como la Ley Reguladorade las Bases de Régimen local, al objeto de regular lasretribuciones de los miembros de Corporaciones localesque prestan servicio a dichas entidades en régimen dededicación parcial.

Finalmente, se modifica el texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado, suprimiendo el requisitode acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuitapara poder causar derecho a la pensión de orfandad,equiparándose a lo previsto en la normativa de SeguridadSocial; y se define el concepto de acto de servicio enforma similar al establecido en la normativa de SeguridadSocial para el accidente de trabajo.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación delas medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, semodifica un conjunto de normas incluidas en el textorefundido de la Ley General Presupuestaria. Así, a lossolos y exclusivos efectos de la aplicación de los pre-ceptos de la citada Ley, se establece la definición delas denominadas fundaciones estatales, que son aquéllasen cuya dotación participa mayoritariamente la Admi-nistración General del Estado, sus Organismos autóno-mos o las demás entidades del sector público estatal,fijándose que su creación requerirá autorización previadel Consejo de Ministros. En consonancia con la reformaanterior se modifican diversos preceptos de la Ley Gene-ral Presupuestaria que regulan la inclusión de tales enti-dades en el régimen de contabilidad, de rendición decuentas así como su sujeción a auditoría de cuentaspor parte de la Intervención General de la Administracióndel Estado.

Se da nueva redacción a los preceptos del texto refun-dido de la Ley General Presupuestaria que regulan lospresupuestos de explotación y de capital y los programasde actuación, inversiones y financiación —que pasan adenominarse programas de actuación plurianuales— quedeben elaborar y aprobar las Sociedades mercantilesestatales y las Entidades públicas empresariales. El obje-to de la modificación es hacer más ágil y eficiente elprocedimiento de elaboración y aprobación de talesdocumentos, al tiempo que se actualiza la normativasobre la materia.

Otras modificaciones precisan el alcance de las audi-torías de cuentas en el ámbito de la Seguridad Social.También se modifican las normas aplicables a los cré-ditos ampliables incluidos en los presupuestos de laSeguridad Social, incluyendo en su ámbito a las Mutuasde Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional,actualizando la referencia a las prestaciones, y eliminan-do de la consideración de crédito ampliable al destinadoal pago de productos farmacéuticos, con lo que se dacarácter permanente a la exclusión temporal que se vieneincorporando en las últimas Leyes de PresupuestosGenerales del Estado.

Por último, y en lo que a las modificaciones del textorefundido de la Ley General Presupuestaria se refiere,se incluyen entre las obligaciones aplicables a los cré-ditos del presupuesto vigente en el momento de la expe-dición de las órdenes de pago, las que resulten de laliquidación de atrasos a favor del personal, que tengansu origen en resoluciones judiciales.

En lo atinente a la organización administrativa seincluyen normas relativas a la creación de entidades,o la modificación de los regímenes jurídicos de orga-

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nismos públicos y sociedades mercantiles estatales, yaexistentes. Así se crea el Organismo autónomo Institutode Estudios Fiscales, se modifica la regulación del Orga-nismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Segu-ridad del Estado, que pasa a denominarse Gerencia deInfraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Esta-do, ampliando sus funciones; se da nueva regulacióna la entidad pública empresarial Red Técnica Españolade Televisión, que pasa a denominarse entidad públicaempresarial Red.es, modificando sus funciones e inclu-yendo entre ellas la gestión y registro de los nombresy direcciones de dominio internet bajo el código de paíscorrespondiente a España, y, en fin, se modifica el régi-men jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmo-biliaria de Patrimonio S. A. (SEGIPSA), para aumentarsu eficacia como ente instrumental para la gestión delos bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.

La necesidad de acometer la modernización del ope-rador público postal para afrontar, entre otros retos, elproceso de liberalización de los servicios postales, ini-ciado por la Unión Europea en 1997, ha determinadoque en la presente Ley se prevea la transformación dela entidad pública empresarial Correos y Telégrafos enuna sociedad anónima estatal. Con esta fórmula jurídica,adoptada por la mayoría de los países de nuestro entor-no, se dota al operador público postal de la estructuray del marco jurídico apropiado que le permita operarcon la suficiente flexibilidad en un mercado en progresivaliberalización.

La nueva «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima», que se creará de acuerdo con loprevisto en esta Ley, asumirá desde su constitución todaslas funciones desarrolladas en la actualidad por la enti-dad pública, en particular las derivadas de su condiciónde operador habilitado para la prestación del serviciopostal universal de conformidad con la disposición adi-cional primera de la Ley 24/1988, de 13 de julio, delServicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales.

La transformación de esta entidad en sociedad estatalanónima supone la necesidad de abordar en esta regu-lación legal algunos aspectos de su régimen jurídico.Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendoa las especialísimas circunstancias concurrentes, el rela-tivo al personal. Para que el muy considerable númerode funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestarsus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto quepasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos,de acuerdo con un régimen jurídico particular que, sinperjuicio de mantener su condición de funcionarios públi-cos, se adapta a la especial naturaleza de la organizaciónen la que se integran, así como a la singular excep-cionalidad del proceso de transformación que ahora seacomete.

Entre las modificaciones de orden organizativo seincluye la adscripción del ente público RadiotelevisiónEspañola a la Sociedad de Participaciones Industriales,al objeto de que pueda elaborarse un plan estratégicopara el Ente que permita compaginar la prestación delservicio público con el cumplimiento de los objetivoseconómicos y financieros que se establezcan en el citadoplan estratégico. La adscripción es respetuosa con losprincipios de autonomía, pluralidad y neutralidad quegobiernan la actuación del ente, sus actuales sistemasde dirección y organización y, en particular, las funcionesdel Director general y el Consejo de Administración delmismo.

Por último, se clarifican las competencias de los dis-tintos órganos administrativos, en materia de ordenacióndel mercado de tabacos y de variedades de semillasy plantas de vivero, adaptándolas a la actual organizacióndepartamental.

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativasa diversos aspectos de la acción administrativa sectorial.Entre dichas medidas merecen destacarse las siguientes:

En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativaen materia monetaria, se modifica la Ley 46/1998, de17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. Se acortael periodo de canje de billetes y monedas en pesetaspor billetes y monedas en euros, adelantando del 30de junio al 28 de febrero del 2002, la fecha a partirde la cual los billetes y monedas denominadas en pesetasdejarán de tener curso legal. Asimismo se permite ladistribución de cantidades limitadas de moneda en eurosantes del año 2002, con el fin de facilitar el tránsitoa la nueva moneda.

En materia de Mercado de Valores, se modifica suLey reguladora. Se suprime la exigencia de que los miem-bros de la Bolsa participen como accionistas en la Socie-dad Rectora de la misma, con ello se facilita el accesoa la condición de miembros de la Bolsa, aumentandoel grado de competencia, y de otro lado se facilita la incor-poración de las Bolsas españolas a las alianzas europeaso globales.

En lo atinente a la acción administrativa en materiade seguros, se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviem-bre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Pri-vados, estableciendo una nueva regulación del proce-dimiento de reclamaciones ante la Dirección General deSeguros, disponiendo que con carácter previo se formuledicha reclamación ante el Defensor del Asegurado dela entidad aseguradora o, en caso de no existir estafigura, el servicio o departamento que asuma las fun-ciones para resolver las reclamaciones que formulen lostomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudi-cados o derechohabientes de cualquiera de ellos. Asi-mismo se habilita al Gobierno para definir reglamenta-riamente los conceptos de vehículo a motor y hechode la circulación a efectos del texto refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulaciónde Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968,de 21 de marzo.

En lo relativo a la acción administrativa en materiade hidrocarburos, se introduce en la Ley 25/1988, de29 de julio, de Carreteras, la tipificación como infraccióndel incumplimiento por los concesionarios de las auto-pistas y por los titulares de estaciones de servicios dela obligación de instalación, conservación, mantenimien-to y actualización de los carteles informativos de lasestaciones de servicio más próximas o las ubicadas enáreas de servicio, en los que aparece el tipo, precio ymarca del carburante, obligación establecida en elartículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre,por el que se aprueban las medidas de liberalización,reforma estructural e incremento de la competencia enel sector de los hidrocarburos.

En cuanto hace referencia a la acción administrativaen materia de exportación, se modifica el artículo 1 dela Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Finan-cieras de Estímulo a la Exportación, para permitir al Ins-tituto de Crédito Oficial (ICO) realizar determinadas ope-raciones reguladas por dicha Ley. En materia de turismose modifican determinados preceptos de la Ley42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de apro-vechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turís-tico y normas tributarias, para acomodarla en mayormedida a la normativa comunitaria.

En lo concerniente a la acción administrativa enmateria de puertos, se clarifica el régimen al que seencuentran sometidos los artefactos flotantes y demásinstalaciones destinadas a la acuicultura existentes en lasaguas del puerto, sujetando su establecimiento a auto-rización o concesión, y se regulan determinadas sanciones.

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En lo que atañe a la acción administrativa en materiade agricultura se declaran de interés general determi-nadas obras de infraestructuras hidráulicas con destinoa riego. En materia de cultura se fija el régimen de ayudaaplicable transitoriamente a los productores de las pelí-culas españolas de largometraje estrenadas comercial-mente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001.

En lo que hace referencia a la acción administrativaen materia de telecomunicaciones, se modifica la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, fijando entre las funciones de la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones la de resolver losconflictos en materia de interconexión de redes si losoperadores obligados a permitir la interconexión no lohicieran voluntariamente, así como se modifican deter-minados preceptos de la Ley 11/1998, en conformidadcon la Directiva 1999/05/CE sobre equipos radioléc-tricos y equipos terminales de telecomunicación y reco-nocimiento mutuo de conformidad.

Finalmente, en materia de medio ambiente, se decla-ran de interés general determinadas obras hidráulicas;y en lo referente a la acción administrativa en materiade sanidad, se modifica la Ley 25/1990, de 20 dediciembre, del Medicamento, estableciendo el criterioaplicable a las especialidades farmacéuticas, excluidascon carácter general de financiación pública, pero quetienen indicaciones incluidas en la misma, cuando seproduzca la fijación o revisión del precio a las que serefiere la propia Ley.

Por otra parte y mediante su incorporación expresaal artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, deconstrucción, conservación y explotación de autopistasen régimen de concesión, la presente ley quiere explicitarla idea de que en el análisis del equilibrio económico-financiero del negocio concesional deben tenerse encuenta los parámetros objetivos del plan económicofinanciero de modo tal que, finalmente, resulten com-pensados no solo el interés de la empresa explotadorasino también el interés general que alcanza al usuariocomo pagador del peaje a lo largo del plazo concesionaly financiador último de la obra y, a tal efecto, estableceun nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de lasautopistas en régimen de concesión de titularidad estatalque viene a actualizar y completar el cabal significadoy funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliarel interés público en general, representado por la Admi-nistración concedente, con los propios del concesionarioy de los usuarios cuya representación debe ostentar tam-bién la Administración.

Así, estas fórmulas, mediante el seguimiento de losfactores que determinan el rendimiento de la concesión,distribuirán equitativamente entre concesionario y usua-rios los eventuales beneficios no previstos en el planeconómico-financiero que pudieran derivarse de la favo-rable evolución del mercado, al tiempo que introduciránun mayor grado de eficiencia en el citado negocio con-cesional, porque incorporan un criterio más directamenterelacionado con dicho negocio, como es el de la dife-rencia entre las intensidades medias diarias de tráficoreal y de tráfico previsto en los respectivos planes eco-nómico-financieros, para la revisión de las tarifas demodo tal que, respetando el equilibrio económico-finan-ciero, se pueda también conseguir una adaptación másflexible a las diferentes coyunturas macroeconómicas.

En consecuencia, parece necesario que, de manerainmediata, el régimen de revisión de tarifas y peajes enlas concesiones de autopistas incorpore las razones deinterés público en cuya virtud el cálculo del equilibrioeconómico-financiero ha de tener en cuenta no sólo losperjuicios económicos imprevistos para las sociedadesconcesionarias y no imputables a ellas, sino también

otras circunstancias favorables como, entre otras, el cre-cimiento económico, el aumento del tráfico por carreteray de la renta de los ciudadanos que han dado lugara incrementos extraordinarios en la rentabilidad de lasexplotaciones concesionales.

VII

Las disposiciones adicionales complementan la Leyrecogiendo diversas previsiones que, por razones de téc-nica legislativa, no se consideran susceptibles de inclu-sión en los títulos anteriormente aludidos.

Entre ellas destaca la ampliación del ámbito temporalde la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las Víctimas del Terrorismo, extendiéndose a loshechos acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el31 de diciembre de 2001, al tiempo que se disponeque cuando en virtud de sentencia firme se reconozcauna indemnización en concepto de responsabilidad civilpor hechos producidos con posterioridad al 10 de octu-bre de 1999, superior a la cantidad global percibidapor los conceptos contemplados en la legislación queresultase aplicable, la Administración General del Estadoabonará al interesado la diferencia.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 dediciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. La letra d) del artículo 7 quedará redactadade la siguiente forma:

«d) Las indemnizaciones como consecuenciade responsabilidad civil por daños personales, enla cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizacionespor idéntico tipo de daños derivadas de contratosde seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas pri-mas hubieran podido reducir la base imponible oser consideradas gasto deducible por aplicación dela regla 1ª del artículo 28, de la presente Ley, hastala cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufri-do, el sistema para la valoración de los daños yperjuicios causados a las personas en accidentesde circulación, incorporado como anexo en la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circu-lación de Vehículos a Motor, en su redacción dadapor la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Orde-nación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Dos. La letra n) del artículo 7 quedará redactadade la siguiente forma:

«n) Las prestaciones por desempleo reconoci-das por la respectiva entidad gestora cuando seperciban en la modalidad de pago único establecidaen el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio,por el que se regula el abono de la prestación por

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desempleo en su modalidad de pago único, conel límite de 2.000.000 de pesetas (12.020,24euros), siempre que las cantidades percibidas sedestinen a las finalidades y en los casos previstosen la citada norma.

La exención prevista en el párrafo anterior estarácondicionada al mantenimiento de la acción o par-ticipación durante el plazo de cinco años, en elsupuesto de que el contribuyente se hubiere inte-grado en sociedades laborales o cooperativas detrabajo asociado, o al mantenimiento, durante idén-tico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadorautónomo.»

Tres. Se añade una nueva letra r) al artículo 7, quequedará redactada de la siguiente forma:

«r) Las prestaciones percibidas por entierro osepelio, con el límite del importe total de los gastosincurridos.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 79 quedaránredactados de la siguiente forma:

«2. No obstante, no tendrán que declarar loscontribuyentes que obtengan rentas procedentesexclusivamente de las siguientes fuentes, en tri-butación individual o conjunta:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42euros).

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganan-cias patrimoniales sometidos a retención o ingresoa cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetasbrutas anuales (1.502,53 euros).

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que serefiere el artículo 71, con el límite que se establezcareglamentariamente.

d) Rendimientos del capital mobiliario no suje-tos a retención derivados de Letras del Tesoro ysubvenciones para la adquisición de viviendas deprotección oficial o de precio tasado, con el límiteconjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) bru-tas anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los con-tribuyentes que obtengan exclusivamente rendi-mientos del trabajo, de capital, o de actividadesprofesionales, así como ganancias patrimoniales,con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01euros) brutas anuales.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apar-tado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas(7.813,16 euros) para los contribuyentes que per-ciban rendimientos del trabajo en los siguientessupuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador.No obstante, aunque los rendimientos del trabajoprocedan de más de un pagador, si la suma delas cantidades percibidas del segundo y restantespagadores, por orden de cuantía, no superan ensu conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutasanuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Cuando se perciban pensiones compensa-torias del cónyuge o anualidades por alimentos dife-rentes de las previstas en el artículo 7, letra k) deesta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos deltrabajo no esté obligado a retener de acuerdo conlo previsto reglamentariamente.»

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se ini-cien a partir del 1 de enero del año 2001, se introducenlas siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 2 del artículo 35 quedará redac-tado de la siguiente forma:

«2. Las inversiones en producciones españolasde largometrajes cinematográficos y de seriesaudiovisuales de ficción, animación o documental,que permitan la confección de un soporte físicoprevio a su producción industrial seriada daránderecho al productor a una deducción del 20 por100. La base de la deducción estará constituidapor el coste de la producción minorado en la partefinanciada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en unaproducción española de largometraje cinematográ-fico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100de la inversión que financie, con el límite del 5por 100 de la renta del período derivada de dichasinversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerarácoproductor financiero la entidad que participe enla producción de las películas indicadas en el párra-fo anterior exclusivamente mediante la aportaciónde recursos financieros en cuantía que no sea infe-rior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 delcoste total de la producción, a cambio del derechoa participar en los ingresos derivados de la explo-tación de las mismas. El contrato de coproducción,en el que deberán constar las circunstancias indi-cadas, se presentará ante el Ministerio de Educa-ción, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apar-tado se practicarán a partir del período impositivoen el que finalice la producción de la obra. Lascantidades no deducidas en dicho período podránaplicarse en las liquidaciones de los períodos impo-sitivos sucesivos, en las condiciones previstas enel apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley.En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiereeste apartado se calculará sobre la renta derivadade la coproducción que se obtenga en el períodoen que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer lascondiciones y procedimientos para la práctica deesta deducción.»

Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2del artículo 97 [que pasa a ser el 97.2.2.o, quedandoel hasta ahora 97.2 como 97.2.1.o, que abarca los suba-partados a), b) y c)], redactado de la siguiente forma:

«En los casos en que existan dos o más entidadesadquirentes, la atribución a los socios de la entidadque se escinde de valores representativos del capi-tal de alguna de las entidades adquirentes en pro-porción distinta a la que tenían en la que se escinderequerirá que los patrimonios adquiridos por aqué-llas constituyan ramas de actividad.»

Tres. El artículo 101 quedará redactado de lasiguiente forma:

«1. No se integrarán en la base imponible delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicaso de este Impuesto las rentas que se pongan demanifiesto con ocasión del canje de valores, siem-pre que cumplan los requisitos siguientes:

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a) Que los socios que realicen el canje de valo-res residan en territorio español o en el de algúnEstado miembro de la Unión Europea o en el decualquier otro Estado siempre que, en este últimocaso, los valores recibidos sean representativos delcapital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores searesidente en territorio español o esté comprendidaen el ámbito de aplicación de la Directiva90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que rea-liza el canje de valores se valorarán por el valorque tenían en el patrimonio de los socios que efec-túan la aportación, según las normas de esteImpuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, excepto que su valor normal de mer-cado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán poreste último.

En aquellos casos en que las rentas generadasen los socios no estuviesen sujetas a tributación enterritorio español, se tomará el valor convenido entrelas partes con el límite del valor normal de mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valo-rarán, a efectos fiscales, por el valor de los entre-gados, determinado de acuerdo con las normasde este Impuesto o del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, según proceda. Esta valo-ración se aumentará o disminuirá en el importede la compensación complementaria en dineroentregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha deadquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidadde residente en territorio español, se integrará enla base imponible del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o de este Impuesto del períodoimpositivo en que se produzca esta circunstanciala diferencia entre el valor normal de mercado delas acciones o participaciones y el valor a que serefiere el apartado anterior, corregido, en su caso,en el importe de las pérdidas de valor que hayansido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente adicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjun-tamente con la declaración correspondiente alperíodo impositivo en el que se transmitan los valo-res, a condición de que el sujeto pasivo garanticeel pago de la misma.

5. Se integrarán en la base imponible delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicaso de este Impuesto las rentas obtenidas en ope-raciones en las que intervengan entidades domi-ciliadas o establecidas en países o territorios cali-ficados reglamentariamente como paraísos fiscalesu obtenidas a través de los mismos.

6. Las operaciones de canje de valores que nocumplan los requisitos establecidos en el aparta-do 1 de este artículo no podrán acogerse al régimenprevisto en el presente capítulo.»

Cuatro. En la subletra a’) de la letra a) del apartado 3del artículo 103 se añade un segundo párrafo con lasiguiente redacción:

«Igualmente procederá la deducción de la indi-cada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe queun importe equivalente a la misma ha tributado efec-tivamente en otro Estado miembro de la Unión Euro-pea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión

de la transmisión de la participación, soportandoun gravamen equivalente al que hubiera resultadode aplicar este Impuesto, siempre que el transmi-tente no resida en un país o territorio calificado regla-mentariamente como paraíso fiscal.»

Cinco. El artículo 109 quedará redactado de lasiguiente forma:

«1. A los efectos de evitar la doble imposiciónque pudiera producirse por aplicación de las reglasde valoración previstas en los artículos 100, 101.2y 108 de esta Ley se aplicarán las siguientes nor-mas:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a lasrentas imputables a los bienes aportados daránderecho a la deducción para evitar la doble impo-sición interna de dividendos a que se refiere el ar-tículo 28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el por-centaje de participación del socio y su antigüedad.Igual criterio se aplicará respecto de la deducciónpara evitar la doble imposición interna de plusvalíasa que se refiere el artículo 28.5 de esta Ley porlas rentas generadas en la transmisión de la par-ticipación.

b) Los beneficios distribuidos con cargo a lasrentas imputables a los bienes aportados tendránderecho a la exención o a la deducción para evitarla doble imposición internacional de dividendoscualquiera que sea el grado de participación delsocio.

La depreciación de la participación derivada dela distribución de los beneficios a que se refiereel párrafo anterior no será fiscalmente deducible,salvo que el importe de los citados beneficios hubie-ra tributado en España a través de la transmisiónde la participación.

2. Cuando por la forma en como contabilizóla entidad adquirente no hubiera sido posible evitarla doble imposición por aplicación de las normasprevistas en el apartado anterior dicha entidad prac-ticará, en el momento de su extinción, los ajustesde signo contrario a los que hubiere practicadopor aplicación de las reglas de valoración estable-cidas en los artículos 100, 101.2 y 108 de estaLey. La entidad adquirente podrá practicar los refe-ridos ajustes de signo contrario con anterioridada su extinción, siempre que pruebe que se ha trans-mitido por los socios su participación y con el límitede la cuantía que se haya integrado en la baseimponible de estos con ocasión de dicha transmi-sión.»

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 110 quedanredactados de la siguiente forma:

«1. La aplicación del régimen establecido enel presente capítulo requerirá que se opte por elmismo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las operaciones de fusión o escisión laopción se incluirá en el proyecto y en los acuerdossociales de fusión o escisión de las entidades trans-mitentes y adquirentes que tengan su residenciafiscal en España.

Tratándose de operaciones a las que sea de apli-cación el régimen establecido en el artículo 98 deesta Ley y en las cuales ni la entidad transmitenteni la adquirente tengan su residencia fiscal en Espa-ña, la opción se ejercerá por la entidad adquirentey deberá constar en escritura pública en que sedocumente la transmisión.

b) En las aportaciones no dinerarias la opciónse ejercerá por la entidad adquirente y deberá cons-

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tar en el correspondiente acuerdo social o, en sudefecto, en la escritura pública en que se docu-mente el oportuno acto o contrato.

Tratándose de operaciones en las cuales la enti-dad adquirente no tenga su residencia fiscal o unestablecimiento permanente en España, la opciónse ejercerá por la entidad transmitente.

c) En las operaciones de canje de valores laopción se ejercerá por la entidad adquirente y debe-rá constar en el correspondiente acuerdo social o,en su defecto, en la escritura pública en que sedocumente el oportuno acto o contrato. En las ofer-tas públicas de adquisición de acciones la opciónse ejercerá por el órgano social competente parapromover la operación y deberá constar en el folletoexplicativo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni laentidad adquirente de los valores ni la entidad par-ticipada cuyos valores se canjean sean residen-tes en España, el socio que transmite dichosvalores deberá demostrar que a la entidad adqui-rente se le ha aplicado el régimen de la Directi-va 90/434/CEE.

En cualquier caso, la opción deberá comunicarseal Ministerio de Hacienda en la forma y plazo quereglamentariamente se determinen.

2. No se aplicará el régimen establecido en elpresente capítulo cuando la operación realizadatenga como principal objetivo el fraude o la evasiónfiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuan-do la operación no se efectúe por motivos eco-nómicos válidos, tales como la reestructuración ola racionalización de las actividades de las entida-des que participan en la operación, sino con la merafinalidad de conseguir una ventaja fiscal.

En los términos previstos en el artículo 107 dela Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria, los interesados podrán formular consul-tas a la Administración tributaria sobre la aplicacióny cumplimiento de este requisito en operacionesconcretas, cuya contestación tendrá carácter vin-culante para la aplicación del régimen especial delpresente Capítulo en éste y cualesquiera otros tri-butos.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 139que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Las entidades dominantes de los gruposde sociedades del artículo 42 del Código de Comer-cio estarán obligadas, a requerimiento de la Ins-pección de los Tributos formulada en el curso delprocedimiento de comprobación, a facilitar la cuen-ta de pérdidas y ganancias y el balance de lasentidades pertenecientes al mismo que no seanresidentes en territorio español. También deberánfacilitar los justificantes y demás antecedentes rela-tivos a dicha documentación contable cuandopudieran tener trascendencia en relación con esteimpuesto.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo143 que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. El derecho a disfrutar de exenciones,deducciones o cualquier incentivo fiscal en la baseimponible o en la cuota íntegra estará condicionadoal cumplimiento de los requisitos exigidos en lanormativa aplicable.

Salvo que específicamente se establezca otracosa, cuando con posterioridad a la aplicación dela exención, deducción o incentivo fiscal se pro-duzca la pérdida del derecho a disfrutar de la mis-

ma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con lacuota del período impositivo en que tenga lugarel incumplimiento de los requisitos o condiciones,la cuota íntegra o cantidad deducida correspon-diente a la exención, deducción o incentivo aplicadoen períodos anteriores, además de los interesesde demora.»

Nueve. Se da nueva redacción al segundo párrafodel artículo 130, en los siguientes términos:

«A los efectos de aplicar la exención, el requisitode participación mínima a que se refiere la letraa) del apartado 1 del artículo 20 bis se considerarácumplido cuando el valor de adquisición de la par-ticipación sea superior a 6 millones de euros(998.316.000 pesetas). La participación indirectade la entidad de tenencia de valores extranjerossobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efec-tos de aplicar lo previsto en la subletra b’) de laletra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de estaLey, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5por 100, salvo que dichas filiales reúnan las cir-cunstancias a que se refiere el artículo 42 del Códi-go de Comercio para formar parte del mismo grupode sociedades con la entidad extranjera directa-mente participada y formulen estados contablesconsolidados.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 142,que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los sujetos pasivos estarán obligados a pre-sentar y suscribir una declaración por este Impuestoen el lugar y la forma que se determinen por elMinistro de Hacienda.

La declaración se presentará en el plazo de los25 días naturales siguientes a los seis meses pos-teriores a la conclusión del período impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera deter-minado por el Ministro de Hacienda la forma depresentar la declaración de ese período impositivo,la declaración se presentará dentro de los 25 díasnaturales siguientes a la fecha de entrada en vigorde la norma que determine dicha forma de pre-sentación. No obstante, en tal supuesto el sujetopasivo podrá optar por presentar la declaración enel plazo al que se refiere el párrafo anterior cum-pliendo los requisitos formales que se hubieranestablecido para la declaración del período impo-sitivo precedente.»

SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 dediciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes y Normas Tributarias.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de no Residentes y Normas Tributarias.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1, del ar-tículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Las rentas mencionadas en el artículo 7de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,percibidas por personas físicas, así como las pen-siones asistenciales por ancianidad reconocidas alamparo del Real Decreto 728/1993, de 14 demayo, por el que se establecen pensiones asisten-ciales por ancianidad en favor de los emigrantesespañoles.»

Dos. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 delartículo 13, que quedará redactada de la siguiente forma:

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«i) Las becas y otras cantidades percibidas porpersonas físicas, satisfechas por las Administracio-nes públicas, en virtud de acuerdos y conveniosinternacionales de cooperación cultural, educativay científica o en virtud del Plan anual de cooperacióninternacional aprobado en Consejo de Ministros.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 24 que-dará redactada de la siguiente forma:

«f) En el caso de ganancias patrimoniales, el35 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en laletra siguiente de este apartado.»

Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 1 del ar-tículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma:

«g) El 18 por ciento cuando se trate de:a’) Dividendos y otros rendimientos derivados

de la participación en los fondos propios de unaentidad.

b’) Intereses y otros rendimientos obtenidospor la cesión a terceros de capitales propios.

c’) Las rentas derivadas de la transmisión oreembolso de acciones o participaciones represen-tativas del capital o el patrimonio de las institu-ciones de inversión colectiva.»

SECCIÓN 4.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 4. Modificación de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del ar-tículo 4, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se presumirá la existencia de una trans-misión lucrativa cuando de los registros fiscaleso de los datos que obren en la Administración resul-tare la disminución del patrimonio de una personay simultáneamente o con posterioridad, pero siem-pre dentro del plazo de prescripción del artículo25, el incremento patrimonial correspondiente enel cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del ar-tículo 8, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Responsables subsidiarios.1. Serán subsidiariamente responsables del

pago del impuesto, salvo que resultaren de apli-cación las normas sobre responsabilidad solidariade la Ley General Tributaria:

a) En las transmisiones ”mortis causa” de depó-sitos, garantías o cuentas corrientes, los interme-diarios financieros y las demás entidades o per-sonas que hubieren entregado el metálico y valoresdepositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega demetálico o de valores depositados, ni devoluciónde garantías, el libramiento de cheques bancarioscon cargo a los depósitos, garantías o al resultadode la venta de los valores que sea necesario, quetenga como exclusivo fin el pago del propio Impues-to sobre Sucesiones y Donaciones que grave latransmisión ”mortis causa”, siempre que el chequesea expedido a nombre de la Administración acree-dora del impuesto.

b) En las entregas de cantidades a quienesresulten beneficiarios como herederos o designa-dos en los contratos, las entidades de seguros quelas verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega decantidades a los beneficiarios de contratos de segu-ro el pago a cuenta de la prestación que tengacomo exclusivo fin el pago del propio Impuestosobre Sucesiones y Donaciones que grave la per-cepción de dicha prestación, siempre que se realicemediante la entrega a los beneficiarios de chequebancario expedido a nombre de la Administraciónacreedora del impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulosvalores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estosmediadores son responsables del tributo cuandose limiten a realizar, por orden de los herederos,la venta de los valores necesarios que tenga comoexclusivo fin el pago del propio Impuesto sobreSucesiones y Donaciones que grave la transmisión”mortis causa”, siempre que contra el precio obte-nido en dicha venta se realice la entrega a los bene-ficiarios de cheque bancario expedido a nombrede la Administración acreedora del impuesto.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apar-tado 1, del artículo 11:

«c) Los bienes y derechos que hubieran sidotransmitidos por el causante durante los cuatroaños anteriores a su fallecimiento, reservándose elusufructo de los mismos o de otros del adquirenteo cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando setrate de seguros de renta vitalicia contratados conentidades dedicadas legalmente a este género deoperaciones; y»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 delartículo 30.

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efec-tos de la determinación de la cuota tributaria, seráigualmente aplicable a las donaciones y demástransmisiones ”inter vivos” equiparables acumula-bles a la sucesión que se cause por el donante afavor del donatario, siempre que el plazo que medieentre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.»

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido:

Uno. El apartado dos del artículo 5 quedará redac-tado en los siguientes términos:

«Dos. Son actividades empresariales o profe-sionales las que impliquen la ordenación por cuentapropia de factores de producción materiales yhumanos o de uno de ellos, con la finalidad deintervenir en la producción o distribución de bieneso servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y

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prestación de servicios, incluidas las de artesanía,agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, deconstrucción, mineras y el ejercicio de profesionesliberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividadesempresariales o profesionales se considerarán ini-ciadas desde el momento en que se realice la adqui-sición de bienes o servicios con la intención, con-firmada por elementos objetivos, de destinarlos aldesarrollo de tales actividades, incluso en los casosa que se refieren las letras b), c) y d) del apartadoanterior. Quienes realicen tales adquisiciones ten-drán desde dicho momento la condición de empre-sarios o profesionales a efectos del Impuesto sobreel Valor Añadido.»

Dos. El número 3.o del apartado dos del artícu-lo 78 quedará redactado en los siguientes términos:

«3.o Las subvenciones vinculadas directamen-te al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al pre-cio de las operaciones sujetas al Impuesto las sub-venciones establecidas en función del número deunidades entregadas o del volumen de los serviciosprestados cuando se determinen con anterioridada la realización de la operación.»

Tres. El número 10.o del artículo 91.uno.2 quedaráredactado de la siguiente forma:

«Los servicios funerarios efectuados por lasempresas funerarias y los cementerios, y las entre-gas de bienes relacionados con los mismos efec-tuadas a quienes sean destinatarios de los men-cionados servicios.»

Cuatro. El artículo 93 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deduc-ción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducirlos sujetos pasivos del Impuesto que tengan la con-dición de empresarios o profesionales de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 5 de estaLey y hayan iniciado la realización habitual de entre-gas de bienes o prestaciones de servicios corres-pondientes a sus actividades empresariales o pro-fesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,las cuotas soportadas o satisfechas con anterio-ridad al inicio de la realización habitual de entregasde bienes o prestaciones de servicios correspon-dientes a sus actividades empresariales o profe-sionales podrán deducirse con arreglo a lo dispues-to en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Dos. También podrán hacer uso del derechoa deducir los sujetos pasivos del Impuesto que rea-licen con carácter ocasional las entregas de losmedios de transporte nuevos a que se refiere elartículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Tres. El ejercicio del derecho a la deduccióncorrespondiente a los sectores o actividades a losque resulten aplicables los regímenes especialesregulados en el Título IX de esta Ley se realizaráde acuerdo con las normas establecidas en dichoTítulo para cada uno de ellos.

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, enninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadaso satisfechas por las adquisiciones o importaciones

de bienes o servicios efectuadas sin la intenciónde utilizarlos en la realización de actividades empre-sariales o profesionales, aunque ulteriormentedichos bienes o servicios se afecten total o par-cialmente a las citadas actividades.»

Cinco. El apartado tres del artículo 105 quedaráredactado de la siguiente forma:

«Tres. En los supuestos de inicio de actividadesempresariales o profesionales, y en los de iniciode actividades que vayan a constituir un sector dife-renciado respecto de las que se viniesen desarro-llando con anterioridad, el porcentaje provisionalde deducción aplicable durante el año en que secomience la realización de las entregas de bienesy prestaciones de servicios correspondientes a laactividad de que se trate será el que se hubiesedeterminado según lo previsto en el apartado dosdel artículo 111 de esta Ley.

En los casos en que no se hubiese determinadoun porcentaje provisional de deducción según lodispuesto en el apartado dos del artículo 111 deesta Ley, el porcentaje provisional a que se refiereel párrafo anterior se fijará de forma análoga a loprevisto en dicho precepto.»

Seis. El artículo 111 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 111. Deducciones de las cuotas sopor-tadas o satisfechas con anterioridad al inicio dela realización de entregas de bienes o presta-ciones de servicios correspondientes a activida-des empresariales o profesionales.

Uno. Quienes no viniesen desarrollando conanterioridad actividades empresariales o profesio-nales y adquieran la condición de empresario oprofesional por efectuar adquisiciones o importa-ciones de bienes o servicios con la intención, con-firmada por elementos objetivos, de destinarlos ala realización de actividades de tal naturaleza,podrán deducir las cuotas que, con ocasión dedichas operaciones, soporten o satisfagan antes delmomento en que inicien la realización habitual delas entregas de bienes o prestaciones de servicioscorrespondientes a dichas actividades, de acuerdocon lo dispuesto en este artículo y en los artícu-los 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igual-mente aplicable a quienes, teniendo ya la condiciónde empresario o profesional por venir realizandoactividades de tal naturaleza, inicien una nueva acti-vidad empresarial o profesional que constituya unsector diferenciado respecto de las actividades quevenían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere elapartado anterior se practicarán aplicando el por-centaje que proponga el empresario o profesionala la Administración, salvo en el caso de que estaúltima fije uno diferente en atención a las carac-terísticas de las correspondientes actividadesempresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionalesy estarán sometidas a las regularizaciones previstasen los artículos 112 y 113 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales podránsolicitar la devolución de las cuotas que sean dedu-cibles en virtud de lo establecido en el presenteartículo, con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 115 de esta Ley.

Cuatro. Los empresarios que, en virtud de loestablecido en esta Ley, deban quedar sometidos

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al régimen especial del recargo de equivalencia des-de el inicio de su actividad comercial, no podránefectuar las deducciones a que se refiere esteartículo en relación con las actividades incluidasen dicho régimen.

Cinco. Los empresarios o profesionales quehubiesen practicado las deducciones a que se refie-re este artículo no podrán acogerse al régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca porlas actividades en las que utilicen los bienes yservicios por cuya adquisición hayan soportado osatisfecho las cuotas objeto de deducción hastaque finalice el tercer año natural de realización delas entregas de bienes o prestaciones de serviciosefectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo ante-rior tendrá los mismos efectos que la renuncia alcitado régimen especial.

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículoy en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se con-siderará primer año de realización de entregas debienes o prestaciones de servicios en el desarrollode actividades empresariales o profesionales, aquéldurante el cual el empresario o profesional comien-ce el ejercicio habitual de dichas operaciones, siem-pre que el inicio de las mismas tenga lugar antesdel día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.»

Siete. El artículo 112 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 112. Regularización de las deduccionesde las cuotas soportadas con anterioridad al ini-cio de la realización de entregas de bienes oprestaciones de servicios correspondientes aactividades empresariales o profesionales.

Uno. Las deducciones provisionales a que serefiere el artículo 111 de esta Ley se regularizaránaplicando el porcentaje definitivo que globalmentecorresponda al período de los cuatro primeros añosnaturales de realización de entregas de bienes oprestaciones de servicios efectuadas en el ejerciciode actividades empresariales o profesionales.

Dos. El porcentaje definitivo a que se refiereel apartado anterior se determinará según lo dis-puesto en el artículo 104 de esta Ley, computandoal efecto el conjunto de las operaciones realizadasdurante el período a que se refiere el apartado ante-rior, así como el importe de las subvenciones a quese refiere el número 2.o del apartado dos de dichoartículo percibidas durante dicho período y conanterioridad al mismo.

Tres. La regularización de las deducciones aque se refiere este artículo se realizará del siguientemodo:

1.o Conocido el porcentaje de deducción defi-nitivamente aplicable a las cuotas soportadas osatisfechas con anterioridad al inicio de la reali-zación de las entregas de bienes o prestacionesde servicios correspondientes a la actividad empre-sarial o profesional, se determinará el importe dela deducción que procedería en aplicación del men-cionado porcentaje.

2.o Dicho importe se restará de la suma totalde las deducciones provisionales practicadas con-forme a lo dispuesto por el artículo 111 de estaLey.

3.o La diferencia, positiva o negativa, será lacuantía del ingreso o de la deducción complemen-taria a efectuar.»

Ocho. El artículo 113 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 113. Regularización de las cuotascorrespondientes a bienes de inversión, sopor-tadas con anterioridad al inicio de la realizaciónde las entregas de bienes o prestaciones de ser-vicios correspondientes a actividades empresa-riales o profesionales.

Uno. Las deducciones provisionales a que serefiere el artículo 111 de esta Ley correspondientesa cuotas soportadas o satisfechas por la adquisicióno importación de bienes de inversión, una vez regu-larizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículoanterior, deberán ser objeto de la regularizaciónprevista en el artículo 107 de esta misma Ley duran-te los años del período de regularización que que-den por transcurrir.

Dos. Para la práctica de las regularizacionesprevistas en este artículo, se considerará deducciónefectuada el año en que tuvo lugar la repercusióna efectos de lo dispuesto en el artículo 109, núme-ro 2.o de esta Ley, la que resulte del porcentajede deducción definitivamente aplicable en virtudde lo establecido en el apartado uno del artículo112 de esta misma Ley.

Tres. Cuando los bienes de inversión a que serefiere este artículo sean objeto de entrega antesde la terminación del período de regularización aque se refiere el mismo, se aplicarán las reglasdel artículo 110 de esta Ley, sin perjuicio de loprevisto en los artículos 111 y 112 de la mismay en los apartados anteriores de este artículo.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 167 bis, quequedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 167 bis. Liquidación provisional.

Los órganos de gestión tributaria podrán girarla liquidación provisional que proceda de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 123 de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, incluso en los supuestos a los que se refiereel artículo siguiente.»

Diez. Se introduce una nueva disposición adicionalcon el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Procedimientosadministrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judicia-les de ejecución forzosa, los adjudicatarios que ten-gan la condición de empresario o profesional a efec-tos de este Impuesto están facultados, en nombrey por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto alas entregas de bienes y prestaciones de serviciossujetas al mismo que se produzcan en aquéllos,para:

1.o Expedir la factura en que se documente laoperación y se repercuta la cuota del Impuesto,presentar la declaración-liquidación correspondien-te e ingresar el importe del Impuesto resultante.

2.o Efectuar, en su caso, la renuncia a las exen-ciones prevista en el apartado Dos del artículo 20de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condi-ciones y requisitos para el ejercicio de estas facul-tades.»

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SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALESY ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por RealDecreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, seintroducen las siguientes modificaciones en el textorefundido de la Ley del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aproba-do por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre:

Uno. La letra B) del apartado 1, del artículo 7, que-dará redactada de la siguiente forma:

«La constitución de derechos reales, préstamos,fianzas, arrendamientos, pensiones y concesionesadministrativas, salvo cuando estas últimas tenganpor objeto la cesión de derecho a utilizar infraes-tructuras ferroviarias o inmuebles o instalacionesen puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos laampliación posterior de su contenido que impliquepara su titular un incremento patrimonial, el cualservirá de base para la exigencia del tributo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 18 a la letra B)del número I del artículo 45 que quedará redactado dela siguiente forma:

«18. Las primeras copias de escrituras nota-riales que documenten la cancelación de hipotecasde cualquier clase, en cuanto al gravamen gradualde la modalidad “Actos Jurídicos Documentados”que grava los documentos notariales.»

Tres. El apartado 1 del artículo 57, quedará redac-tado de la siguiente forma:

«1. Cuando se declare o reconozca judicial oadministrativamente, por resolución firme, habertenido lugar la nulidad, rescisión o resolución deun acto o contrato, el contribuyente tendrá derechoa la devolución de lo que satisfizo por cuota delTesoro, siempre que no le hubiera producido efec-tos lucrativos y que reclame la devolución en elplazo de prescripción previsto en el artículo 64 dela Ley General Tributaria, a contar desde que laresolución quede firme.»

SECCIÓN 3.a IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, seintroducen las siguientes modificaciones en la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, quequedará redactado de la siguiente forma:

«2. La utilización de gasóleo como carburante,con aplicación del tipo establecido en el epígrafe1.4 de la tarifa 1.a del impuesto, queda autorizadaen todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de arte-factos o aparatos que hayan sido autorizados paracircular por vías y terrenos públicos, aun cuandose trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo esta-

blecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.a del impues-to, en los motores de tractores y maquinariaagrícola, autorizados para circular por vías y terre-nos públicos, empleados en la agricultura, incluidala horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de arte-factos o aparatos que, por sus características y con-figuración objetiva, sean susceptibles de ser auto-rizados para circular por vías y terrenos públicoscomo vehículos distintos de los vehículos especia-les, aunque no hayan obtenido efectivamente talautorización.

c) Motores utilizados en la propulsión debuques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a)y b) anteriores, se considerarán “vehículos” y “ve-hículos especiales” los definidos como tales en elanexo II del Reglamento General de Vehículos apro-bado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre. A los mismos efectos, se considerarán“vías y terrenos públicos” las vías o terrenos a quese refiere el artículo 2 del texto articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motory Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legis-lativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52y de los autorizados conforme a este apartado, esta-rá prohibida la utilización como carburante de gasó-leo al que, conforme a lo que reglamentariamentese establezca, le hubieran sido incorporados loscorrespondientes trazadores y marcadores.»

Dos. El apartado 3 del artículo 65 que quedaráredactado de la siguiente forma:

«3. La modificación, antes de transcurridoscuatro años desde la primera matriculación defi-nitiva, de las circunstancias o requisitos determi-nantes de los supuestos de no sujeción o de exen-ción previstos en la presente Ley, dará lugar a laautoliquidación e ingreso del impuesto especial conreferencia al momento en que se produzca dichamodificación, salvo que tras la modificación resulteaplicable un supuesto de no sujeción o de exenciónde los previstos en esta Ley. Para que la transmisióndel medio de transporte que en su caso se produzcasurta efectos ante el órgano competente en materiade matriculación, será necesario, según el caso,acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto,o bien presentar ante el mismo la declaración deno sujeción o exención debidamente diligenciadapor el órgano gestor, o el reconocimiento previode la Administración tributaria para la aplicacióndel supuesto de no sujeción o de exención.

El período al que se refiere el párrafo anteriorde este apartado se reducirá a dos años cuandose trate de medios de transporte cuya primeramatriculación definitiva hubiera estado exenta envirtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apar-tado 1 del artículo 66 de esta Ley.

Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que serefieren los párrafos anteriores de este apartadono será exigible cuando la modificación de las cir-cunstancias consista en el envío del medio de trans-porte fuera del territorio de aplicación del impuestocon carácter definitivo, lo que se acreditará median-te la certificación de la baja en el registro corres-pondiente expedida por el órgano competente enmateria de matriculación.

La expedición de un permiso de circulación outilización por el órgano competente en materiade matriculación para un medio de transporte que

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se reintroduzca en el territorio de aplicación delimpuesto tras haber sido enviado fuera del mismocon carácter definitivo y acogido a lo dispuestoen el párrafo anterior o en el apartado 3 del artícu-lo 66, tendrá la consideración de primera matri-culación definitiva a efectos de este impuesto».

Tres. Se modifica el artículo 66, que pasará a titu-larse «Exenciones, devoluciones y reducciones» y que-dará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reduc-ciones.

1. Estará exenta del impuesto la primera matri-culación definitiva de los siguientes medios detransporte:

a) Los vehículos automóviles consideradoscomo taxis, autotaxis o autoturismos por la legis-lación vigente.

b) Los vehículos automóviles matriculadospara afectarlos exclusivamente al ejercicio de laactividad de enseñanza de conductores mediantecontraprestación.

c) Los vehículos automóviles matriculados paraafectarlos exclusivamente al ejercicio de activida-des de alquiler.

A estos efectos, no se entenderá que existe acti-vidad de alquiler de automóviles respecto de aque-llos que sean objeto de cesión a personas vincu-ladas en los términos previstos en el artículo 79de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, opor tiempo superior a tres meses a una misma per-sona o entidad, durante un periodo de doce mesesconsecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración dealquiler de automóviles los contratos de arrenda-miento-venta y asimilados ni los de arrendamientocon opción de compra.

d) Los vehículos automóviles matriculados anombre de minusválidos para su uso exclusivo,siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.o Que hayan transcurrido al menos cuatroaños desde la matriculación de otro vehículo enanálogas condiciones. No obstante, este requisitono se exigirá en supuestos de siniestro total delos vehículos, debidamente acreditado.

2.o Que no sean objeto de una transmisión pos-terior por actos “inter vivos” durante el plazo delos cuatro años siguientes a la fecha de su matri-culación.

e) Los vehículos que sean objeto de matricu-lación especial, en régimen de matrícula diplomá-tica, dentro de los límites y con los requisitos quese determinen reglamentariamente, a nombre de:

1.o Las Misiones diplomáticas acreditadas ycon sede permanente en España, y de los agentesdiplomáticos.

2.o Las Organizaciones internacionales quehayan suscrito un acuerdo de sede con el Estadoespañol y de los funcionarios de las mismas conestatuto diplomático.

3.o Las Oficinas Consulares de carrera y de losfuncionarios consulares de carrera de nacionalidadextranjera.

4.o El personal técnico y administrativo de lasMisiones diplomáticas y las Organizaciones interna-cionales así como de los empleados consulares delas Oficinas Consulares de carrera, siempre que setrate de personas que no tengan la nacionalidad espa-ñola ni tengan residencia permanente en España.

No obstante lo establecido en los números 2.oy 4.o anteriores, cuando los Convenios internacio-nales por los que se crean tales Organizacioneso los acuerdos de sede de las mismas establezcanotros límites o requisitos, serán éstos los aplicablesa dichas Organizaciones, a sus funcionarios conestatuto diplomático, y a su personal técnico-ad-ministrativo.

f) Las embarcaciones y los buques de recreo ode deportes náuticos cuya eslora máxima no excedade quince metros, matriculados para afectarlos exclu-sivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limi-taciones y al cumplimiento de los requisitos esta-blecidos para el alquiler de vehículos.

g) Las embarcaciones que por su configuraciónsolamente puedan ser impulsadas a remo o pala,así como los veleros de categoría olímpica.

h) Las aeronaves matriculadas por el Estado,Comunidades Autónomas, Corporaciones locales opor empresas u organismos públicos.

i) Las aeronaves matriculadas a nombre deescuelas, reconocidas oficialmente por la DirecciónGeneral de Aviación Civil y destinadas exclusiva-mente a la educación y formación aeronáutica depilotos o a su reciclaje profesional.

j) Las aeronaves matriculadas a nombre deempresas de navegación aérea.

k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidasen arrendamiento exclusivamente a empresas denavegación aérea.

l) Los medios de transporte que se matriculencomo consecuencia del traslado de la residenciahabitual de su titular desde el extranjero al territorioespañol. La aplicación de la exención quedará con-dicionada al cumplimiento de los siguientes requi-sitos:

1.o Los interesados deberán haber tenido suresidencia habitual fuera del territorio español almenos durante los doce meses consecutivos ante-riores al traslado.

2.o Los medios de transporte deberán habersido adquiridos o importados en las condicionesnormales de tributación en el país de origen o pro-cedencia y no se deberán haber beneficiado deninguna exención o devolución de las cuotas deven-gadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuandolos medios de transporte se hubiesen adquirido oimportado al amparo de las exenciones estable-cidas en los regímenes diplomático o consular oen favor de los miembros de los organismos inter-nacionales reconocidos y con sede en el Estadode origen, con los límites y condiciones fijados porlos convenios internacionales por los que se creandichos organismos por los acuerdos de sede.

3.o Los medios de transporte deberán habersido utilizados por el interesado en su antigua resi-dencia al menos seis meses antes de la fecha enque haya abandonado aquélla.

4.o La matriculación deberá solicitarse en elplazo previsto en el artículo 65.1.d) de esta Ley.

5.o Los medios de transporte matriculados conexención no deberán ser transmitidos durante elplazo de doce meses posteriores a la matriculación.El incumplimiento de este requisito determinará laexacción del impuesto referida a la fecha en quese produjera dicho incumplimiento.

2. La aplicación de las exenciones a que serefieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado

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anterior estará condicionada a su previo recono-cimiento por la Administración tributaria en la for-ma que se determine reglamentariamente. En par-ticular, cuando se trate de la exención a que serefiere la letra d) será necesaria la previa certifi-cación de la minusvalía o de la invalidez por elInstituto Nacional de Servicios Sociales o por lasentidades gestoras competentes.

La aplicación de la exención a que se refierela letra e) del apartado anterior requerirá la previacertificación de su procedencia por el Ministeriode Asuntos Exteriores.

En los demás supuestos de exención será nece-sario presentar una declaración ante la Adminis-tración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresoque determine el Ministro de Hacienda.

3. Los empresarios dedicados profesionalmen-te a la reventa de medios de transporte tendránderecho, respecto de aquéllos que acrediten haberenviado con carácter definitivo fuera del territoriode aplicación del impuesto antes de que hayantranscurrido cuatro años desde su primera matri-culación definitiva, a la devolución de la parte dela cuota satisfecha correspondiente al valor delmedio de transporte en el momento del envío. Elenvío con carácter definitivo fuera del territorio deaplicación del impuesto del medio de transportese acreditará mediante la certificación de la bajaen el registro correspondiente expedida por el órga-no competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo ante-rior se aplicarán las siguientes reglas:

a) El envío fuera del territorio de aplicación delimpuesto habrá de efectuarse como consecuenciade una venta en firme.

b) La base de la devolución estará constituidapor el valor de mercado del medio de transporteen el momento del envío, sin que pueda excederdel valor que resulte de la aplicación de las tablasde valoración a que se refiere el apartado b) delartículo 69 de esta Ley.

c) El tipo de la devolución será el aplicado ensu momento para la liquidación del impuesto.

d) El importe de la devolución no será superior,en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

e) La devolución se solicitará por el empresariorevendedor en el lugar, forma, plazos e impresosque establezca el Ministro de Hacienda.

4. La base imponible del impuesto, determina-da conforme a lo previsto en el artículo 69, seráobjeto de una reducción del 50 por 100 de suimporte respecto de los vehículos automóviles conuna capacidad homologada no inferior a cinco pla-zas y no superior a nueve, incluida en ambos casosla del conductor, que se destinen al uso exclusivode familias calificadas de numerosas conforme ala normativa vigente con los siguientes requisitos:

a) La primera matriculación definitiva del vehícu-lo deberá tener lugar a nombre del padre o dela madre de las referidas familias, o bien, a nombrede ambos conjuntamente.

b) Deberán haber transcurrido al menos cuatroaños desde la matriculación de otro vehículo a nom-bre de cualquiera de las personas citadas en laletra a) anterior y al amparo de esta reducción.No obstante, este requisito no se exigirá en supues-tos de siniestro total de los vehículos debidamenteacreditados.

c) El vehículo automóvil matriculado al amparode esta reducción no podrá ser objeto de una trans-misión posterior por actos ”inter vivos” durante el

plazo de los cuatro años siguientes a la fecha desu matriculación.

d) La aplicación de esta reducción está con-dicionada a su reconomiento previo por la Admi-nistración tributaria en la forma que se determinereglamentariamente. Será necesario, en todo caso,la presentación ante la Administración tributaria dela certificación acreditativa de la condición de fami-lia numerosa expedida por el organismo de la Admi-nistración central o autonómica que corresponda.»

SECCIÓN 4.a RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo 8. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7de junio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994,de 6 de julio, de modificación del Régimen Económicoy Fiscal de Canarias.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero del año2001, se introducen las siguientes modificaciones enla Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de losaspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Cana-rias:

Uno. El número 1 del artículo 5 quedará redactadoen los siguientes términos:

«1. Son actividades empresariales o profesio-nales las que impliquen la ordenación por cuentapropia de factores de producción materiales yhumanos, o de uno de ellos, con la finalidad deintervenir en la producción o distribución de bieneso servicios.

En particular, tienen esta consideración lasextractivas, de fabricación, comercio o prestaciónde servicios, incluidas las agrícolas, forestales,ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras yel ejercicio de actividades profesionales liberalesy artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividadesempresariales o profesionales se considerarán ini-ciadas desde el momento en que se realice la adqui-sición de bienes o servicios con la intención, con-firmada por elementos objetivos, de destinarlos aldesarrollo de tales actividades, incluso en los casosa que se refieren el apartado 2.o del número 2,y las letras a) y b) del número 4 de este artículo.Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desdedicho momento la condición de empresarios o pro-fesionales a efectos del Impuesto General IndirectoCanario.»

Dos. Se modifica el número 8.o del artículo 9, quequedará redactado como sigue:

«8.o Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizadas sin contraprestación, salvo enlos supuestos de vinculación a que se refiere elartículo 23, número 3, de la presente Ley.»

Tres. Se modifica el número 9.o del artículo 9, quequedará redactado como sigue:

«9.o Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizadas directamente por los entespúblicos sin contraprestación o mediante presta-ción patrimonial de carácter público.

Los supuestos de no sujeción a que se refiereeste número no se aplicarán cuando los referidosentes actúen por medio de empresa pública, pri-vada, mixta o, en general, de empresas mercan-tiles.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 28) delnúmero 1 del artículo 10, en los siguientes términos:

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«28) Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizadas por sujetos pasivos personasfísicas cuyo volumen total de operaciones realiza-das durante el año natural anterior no hubiera exce-dido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros).Este límite se revisará automáticamente cada añopor la variación del índice de precios al consumoen Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerarávolumen de operaciones el importe total de lasentregas de bienes y prestaciones de servicios efec-tuadas por el sujeto pasivo durante el año naturalanterior, con independencia del régimen tributarioo territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titu-lares de explotaciones agrícolas en los términosestablecidos en el artículo 55, podrán renunciara la exención prevista en el párrafo anterior siempreque cumplan los requisitos que se establezcanreglamentariamente y desarrollen las actividadesa que sea aplicable el régimen especial de la agri-cultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a latotalidad de sus actividades empresariales o pro-fesionales.»

Cinco. Se da nueva redacción a la letra i) del apar-tado 18) del número 1 del artículo 10, que quedaráredactado como sigue:

«i) La gestión y depósito de las institucionesde inversión colectiva, de las entidades de capi-tal-riesgo gestionadas por sociedades gestorasautorizadas y registradas en los Registros especia-les administrativos, de los fondos de pensiones, deregulación del mercado hipotecario, de titulizaciónde activos y colectivos de jubilación, constituidosde acuerdo con su legislación específica.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 31) en el núme-ro 1 del artículo 10:

«31) Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizados por el Estado, la ComunidadAutónoma de Canarias y las entidades locales cana-rias.»

Siete. Se da una nueva redacción al número 3 delartículo 10, que queda redactado como sigue:

«3. A los efectos de este impuesto se consi-derarán comerciantes minoristas los sujetos pasi-vos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.o Que realicen con habitualidad ventas debienes muebles o semovientes sin haberlos some-tido a proceso alguno de fabricación, elaboracióno manufactura, por sí mismos o por medio deterceros.

2.o Que la suma de las contraprestacionescorrespondientes a las entregas de dichos bienesen establecimientos situados en Canarias a quienesno tengan la condición de empresarios o profe-sionales o a la Seguridad Social, efectuadas duranteel año precedente, hubiera excedido del 70 por100 del total de las realizadas.

3.o Para la aplicación de lo dispuesto en elnúmero anterior se considerará que no son ope-raciones de transformación y, consecuentemente,no se perderá la condición de comerciantes mino-ristas, por la realización de tales operaciones, lasque a continuación se relacionan:

a) Las de clasificación y envasado de produc-tos.

b) Las de colocación de marcas o etiquetas,así como las de preparación y corte previas a laentrega de los bienes transmitidos.

c) Las manipulaciones que se determinenreglamentariamente.»

Ocho. El apartado 7 del artículo 12 quedará redac-tado de la siguiente forma:

«7. Las entregas de bienes y las prestacionesde servicios destinadas a los Organismos interna-cionales reconocidos por España o a los miembroscon estatuto diplomático de dichos Organismos oa su personal técnico y administrativo, dentro delos límites y con las condiciones fijadas reglamen-tariamente o establecidos en los Convenios inter-nacionales.»

Nueve. El apartado 9 del artículo 14, quedará redac-tado de la siguiente forma:

«9. Las importaciones efectuadas por Organis-mos internacionales reconocidos por España y lasrealizadas por sus miembros con estatuto diplo-mático y su personal técnico y administrativo, conlos límites y en las condiciones fijadas reglamen-tariamente o establecidas en los Convenios inter-nacionales por los que se crean tales Organismoso en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.»

Diez. Se suprime la letra b) del apartado 3.o delnúmero 2 del artículo 17.

Once. Se modifica el apartado 2.o del número 1del artículo 19, que quedará redactado de la siguientemanera:

«2.o Excepcionalmente, se invierte la condiciónde sujeto pasivo en los empresarios o profesionalesy, en todo caso, en los entes públicos para quienesse realicen las operaciones sujetas a gravamen enlos siguientes supuestos:

a) Cuando las citadas operaciones se efectúenpor personas o entidades no establecidas en lasislas Canarias.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley seconsideran establecidos en un determinado terri-torio a los sujetos pasivos que tengan en el mismola sede de su actividad económica, un estableci-miento permanente o su domicilio fiscal, aunqueno realicen las operaciones sujetas desde un esta-blecimiento situado en las islas Canarias.

b) Cuando consistan en entregas de oro sinelaborar o de productos semielaborados de oro,de ley igual o superior a 325 milésimas.

c) Cuando las citadas operaciones tengan lugaren virtud de una resolución administrativa o judi-cial.»

Doce. Se modifica el artículo 27, que tendrá lasiguiente redacción:

«Artículo 27. Tipos impositivos.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la dispo-

sición adicional octava.dos de la presente Ley, enel Impuesto General Indirecto Canario serán apli-cables los siguientes tipos impositivos:

1.o Un tipo cero a las siguientes operaciones:

a) Captación, producción y distribución deagua, excepto el agua mineral y gaseosa.

b) Las entregas de los siguientes productos,siempre que se utilicen para fines médicos o vete-rinarios: las especialidades farmacéuticas, las

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fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas ofi-cinales y los medicamentos prefabricados. Asimis-mo, las sustancias medicinales utilizadas en laobtención de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado los cos-méticos ni las sustancias y productos de uso mera-mente higiénico.

c) Las entregas de libros, periódicos y revistasque no contengan única o fundamentalmente publi-cidad, así como los elementos complementariosque se entreguen conjuntamente con estos bienesmediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de ele-mentos complementarios las cintas magnetofóni-cas, discos, videocasetes y otros soportes sonoroso videomagnéticos similares, cuyo coste de adqui-sición no supere el 50 por 100 del precio unitariode venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistascontienen fundamentalmente publicidad, cuandomás del 75 por 100 de los ingresos que propor-cionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra losálbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujoy los objetos que, por sus características, sólo pue-dan utilizarse como material escolar, excepto losartículos y aparatos electrónicos.

d) Las entregas de los productos grabados pormedios magnéticos u ópticos de utilización edu-cativa o cultural que reglamentariamente se deter-minen, siempre que sean entregados o importadospor:

Establecimientos u organismos declarados deutilidad pública, de carácter educativo o cultural.

Otros establecimientos u organismos de caráctereducativo o cultural, cuando las importaciones seanautorizadas con este fin por la Administración Tri-butaria Canaria.

e) Las entregas de viviendas, calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial derégimen especial y las entregas de obras de equi-pamiento comunitario, cuando las referidas entre-gas se efectúen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los gara-jes y anexos a las referidas viviendas que se trans-mitan independientemente de ellas ni tampoco loslocales de negocio.

f) Las ejecuciones de obras, con o sin apor-tación de materiales, consecuencia de contratosdirectamente formalizados entre el promotor y elcontratista, que tengan por objeto la construccióny rehabilitación de las viviendas calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial derégimen especial o de obras de equipamientocomunitario.

A los efectos de esta Ley, se consideran de reha-bilitación las actuaciones destinadas a la reconstruc-ción mediante la consolidación y el tratamiento deestructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas,siempre que el coste global de estas operacionesexceda del 25 por 100 del precio de adquisiciónsi se hubiese efectuado durante los dos años inme-diatamente anteriores o, en otro caso, del verda-dero valor que tuviera la edificación o parte de lamisma antes de su rehabilitación.

A efectos de esta letra y de la anterior, se enten-derá por equipamiento comunitario aquel que con-siste en:

La construcción de edificios destinados al servi-cio público del Estado, de la Comunidad Autónomade Canarias, de las Corporaciones locales, de las Enti-

dades gestoras de la Seguridad Social y de los Orga-nismos autónomos dependientes de los mismos.

Construcción de centros docentes de todos losniveles y grados del sistema educativo, de lasescuelas de idiomas y de la formación y reciclajeprofesional.

Construcción de parques y jardines públicos ysuperficies viales en zonas urbanas.

Primera construcción de infraestructura (agua,telecomunicación, energía eléctrica y alcantarilla-do) en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras deconservación, mantenimiento, reformas, rehabilita-ción, ampliación o mejora de dichas infraestruc-turas.

Obras de construcción de potabilizadoras, desa-linizadoras y depuradoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas de protección ofi-cial promovidas directamente por las Administra-ciones públicas, siempre que sean financiadasexclusivamente por éstas con cargo a sus propiosrecursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aportaciónde materiales, consecuencia de contratos directa-mente formalizados entre las Administracionespúblicas y el contratista, que tengan por objeto laconstrucción o rehabilitación de las viviendas a quese refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra yen la anterior, se asimilarán a las Administracionespúblicas las empresas públicas cuyo objeto sea laconstrucción y rehabilitación de viviendas sociales.

i) Las entregas de pan común.j) Las entregas de harinas panificables y de ali-

mentación y de cereales para su elaboración.k) Las entregas de huevos.l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas,

legumbres y tubérculos naturales que no hayan sidoobjeto de ningún proceso de transformación, ela-boración o manufactura de carácter industrial, con-forme a lo establecido en el artículo 55, número 4,apartado primero.

m) Las entregas de carnes y pescados que nohayan sido objeto de ningún proceso de transfor-mación, elaboración o manufactura de carácterindustrial, conforme a lo establecido en el artícu-lo 55, número 4, apartado primero.

n) Las entregas de productos derivados deexplotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada,esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada yen polvo, así como los preparados lácteos asimi-lados a estos productos, a los que se les ha reem-plazado la grasa animal originaria por grasas deorigen vegetal.

o) Las entregas de quesos.p) Transporte de viajeros y mercancías por vía

marítima o aérea entre las islas del archipiélagocanario.

q) Las ejecuciones de obra que tengan porobjeto la instalación de armarios de cocina y bañoy armarios empotrados para las edificaciones a quese refiere la letra f) anterior, que sean realizadascomo consecuencia de contratos directamente for-malizados con el promotor de la construcción orehabilitación de dichas edificaciones.

2.o Un tipo reducido, aplicable a las operacio-nes que se citan en el anexo I, cuyo importe estarácomprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambosinclusive.

3.o Dos tipos incrementados que se aplican a lasoperaciones que se relacionan en los anexos I bis

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y II, comprendidos respectivamente entre el 8 por100 y el 11 por 100, ambos inclusive, y entre el13 por 100 y el 15 por 100, ambos inclusive.

4.o Un tipo general aplicable a los bienes yservicios que no se encuentren sometidos ni al tipocero, ni al reducido, ni a los incrementados y cuyoimporte estará comprendido entre el 3 y el 6por 100, ambos inclusive.

2. Las importaciones de bienes serán gravadasa los tipos impositivos previstos en el número 1de este artículo para las entregas de bienes dela misma naturaleza de los que sean objeto deaquéllas.

3. El tipo impositivo aplicable a cada operaciónserá el vigente en el momento del devengo.»

Trece. El artículo 28 quedará redactado como sigue:

«Artículo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación.1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las

cuotas del Impuesto General Indirecto Canariodevengadas como consecuencia de entregas debienes y prestaciones de servicios que realicen enlas islas Canarias las que, devengadas en dichoterritorio, hayan soportado en las adquisiciones oimportaciones de bienes o en los servicios que leshayan sido prestados, en la medida en que dichosbienes o servicios se utilicen en la realización delas operaciones sujetas y no exentas al Impuestoo en las demás operaciones determinadas en elnúmero 4 del artículo siguiente de esta Ley.

2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducirlos sujetos pasivos que, teniendo la condición deempresarios o profesionales de conformidad conlo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, hayaniniciado efectivamente la realización habitual de lasentregas de bienes o prestaciones de servicioscorrespondientes a sus actividades empresarialeso profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,las cuotas soportadas o satisfechas con anterio-ridad al inicio de la realización habitual de entregasde bienes o prestaciones de servicios corres-pondientes a sus actividades empresariales oprofesionales podrán deducirse con arreglo a lo dis-puesto en esta Ley.

3. El ejercicio del derecho a la deduccióncorrespondiente a los sujetos pasivos a quienesresulten aplicables los regímenes especiales regu-lados en esta Ley, se realizará de acuerdo con lasnormas establecidas para cada uno de ellos.

4. No podrán ser objeto de deducción, en nin-guna medida ni cuantía, las cuotas soportadas osatisfechas por las adquisiciones o importacionesde bienes o servicios efectuadas sin la intenciónde utilizarlos en la realización de actividades empre-sariales o profesionales, aunque ulteriormentedichos bienes o servicios se afecten total o par-cialmente a las citadas actividades.»

Catorce. Se introduce una nueva letra h) en el apar-tado 1.o del número 4 del artículo 29:

«h) Los servicios de telecomunicaciones y lasentregas de bienes de inversión exentas por apli-cación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25,respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

Quince. Se da nueva redacción al artículo 37 quequedará redactado de la siguiente forma:

«1. En los casos de aplicación de la regla deprorrata general, sólo será deducible el impuesto

soportado en cada período de liquidación en elporcentaje que resulte de lo dispuesto en el núme-ro 2 siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior, no se computarán en el impuesto sopor-tado las cuotas que no sean deducibles, en virtudde lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de estaLey.

2. El porcentaje de deducción a que se refiereel número anterior se determinará multiplicandopor 100 el resultante de una fracción en la quefiguren:

1.o En el numerador, el importe total, deter-minado para cada año natural, de las entregas debienes y prestaciones de servicios que originen elderecho a la deducción, realizadas por el sujetopasivo en el desarrollo de su actividad empresarialo profesional o, en su caso, en el sector diferenciadoque corresponda.

2.o En el denominador, el importe total, deter-minado para el mismo período de tiempo, de lasentregas de bienes y prestaciones de servicios rea-lizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de suactividad empresarial o profesional o, en su caso,en el sector diferenciado que corresponda, inclui-das aquellas que no originen el derecho a deducir,incrementado en el importe total de las subven-ciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no inte-gren la base imponible, siempre que las mismasse destinen a financiar actividades empresarialeso profesionales del sujeto pasivo.

Son operaciones que no originan el derecho adeducir, a efectos de su inclusión en el denomi-nador de la prorrata las operaciones relacionadasen el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por elsujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con lasalvedad prevista en el artículo 29.4.1.oe) de la mis-ma, así como las operaciones no sujetas a que serefieren los números 8.o, 9.o y 10.o del artículo 9de la presente Ley.

Las subvenciones se incluirán en el denominadorde la prorrata en el ejercicio en que se percibanefectivamente, salvo las de capital, que se impu-tarán en la forma que se indica en el párrafo siguien-te. No se incluirán las citadas subvenciones en lamedida en que estén relacionadas con las opera-ciones exentas o no sujetas que originen el derechoa la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en eldenominador de la prorrata, si bien podrán impu-tarse por quintas partes en el ejercicio en el quese hayan percibido y en los cuatro siguientes. Noobstante, las subvenciones de capital concedidaspara financiar la compra de determinados bieneso servicios, adquiridos en virtud de operacionessujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclu-sivamente el importe de la deducción de las cuotassoportadas o satisfechas por dichas operaciones,en la misma medida en que hayan contribuido asu financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos ante-riores de este apartado 2.o, no se tomarán en cuen-ta las siguientes subvenciones que no integren labase imponible del impuesto de acuerdo con lodispuesto en el artículo 22 de esta Ley:

a) Las percibidas por los centros especiales deempleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 deabril, cuando cumplan los requisitos establecidosen el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las dirigidas a permitir el abastecimiento deproductos comunitarios o disponibles en el mer-

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cado de la C.E., previsto en el programa de opcionesespecíficas por la lejanía e insularidad de las islasCanarias.

c) Las concedidas con la finalidad de financiargastos de realización de actividades de investiga-ción, desarrollo o innovación tecnológica. A estosefectos se considerarán como tales actividades ygastos de realización de las mismas los definidosen el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En las operaciones de cesión de divisas, billetesde banco y monedas que sean medios legales depago, exentas del impuesto, el importe a computaren el denominador será el de la contraprestaciónde la reventa de dichos medios de pago, incre-mentado, en su caso, en el de las comisionespercibidas y minorado en el precio de adquisiciónde las mismas o, si éste no pudiera determinarse,en el precio de otras divisas, billetes o monedasde la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valo-res no integrados en la cartera de las entidadesfinancieras, el importe a computar en el denomi-nador será el de la contraprestación de la reventade dichos efectos incrementado, en su caso, enel de los intereses y comisiones exigibles y mino-rado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la carterade las entidades financieras deberán computarseen el denominador de la prorrata los intereses exi-gibles durante el período de tiempo que corres-ponda y, en los casos de transmisión de los refe-ridos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la apli-cación de los criterios anteriores se redondeará enla unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentajeno se computará en ninguno de los términos dela relación:

1.o Las operaciones realizadas desde estable-cimientos situados fuera de las islas Canarias.

2.o Las cuotas del Impuesto General IndirectoCanario que hayan gravado directamente las ope-raciones a que se refiere el número 2 anterior.

3.o El importe de las entregas de aquellos bie-nes de inversión que los sujetos pasivos hayan uti-lizado en su actividad empresarial o profesional.

4.o El importe de las operaciones inmobiliariaso financieras que no constituyan actividad empre-sarial o profesional típica del sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de operaciones finan-cieras a estos efectos las descritas en el número 1,apartado 18, del artículo 10 de esta Ley.

5.o Las importaciones y las adquisiciones debienes o servicios.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata seentenderá por importe total de operaciones la sumade las contraprestaciones correspondientes a lasmismas, determinadas según lo establecido en losartículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respectode las operaciones exentas del impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácterdefinitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Meli-lla, cualquier otro Estado miembro de la CE o biende exportaciones definitivas no comprendidas enel artículo 11 de esta Ley, se tomará como importede la operación, el valor en el interior de las islasCanarias de los productos exportados, determinadocon arreglo a lo establecido en el número 1 delartículo 23 de esta Ley.

5. En las operaciones no sujetas integrablesen el denominador de la prorrata se entenderá porimporte total de operaciones:

a) En las operaciones previstas en el núme-ro 8.o del artículo 9 de esta Ley, el valor de mercadode las mismas.

b) En las operaciones previstas en el núme-ro 9.o del artículo 9 de esta Ley, su coste presu-puestario.

c) En las operaciones previstas en el núme-ro 10.o del artículo 9 de esta Ley, el valor asignadoa efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados.

6. En los supuestos de ejecución de obras conaportación de materiales, realizadas fuera de lasislas Canarias, se tomará como importe de la ope-ración el valor en el interior de las islas Canarias,de los materiales enviados con carácter definitivoa la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cual-quier otro Estado miembro de la CE o bien expor-tados a terceros países, determinado con arregloa lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 deesta Ley.

7. Para efectuar la imputación temporal seránde aplicación, respecto de la totalidad de opera-ciones incluidas en los números anteriores, lasnormas sobre el devengo del impuesto establecidasen esta Ley.

No obstante, las entregas de bienes con destinoa la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cual-quier otro Estado miembro de la CE o bien a laexportación, exentos del impuesto en virtud de loestablecido en el artículo 11 de esta Ley, y losdemás envíos o exportaciones definitivos de bienesse entenderán realizados, a estos efectos, en elmomento en que sea admitido por el organismocompetente la correspondiente solicitud de salida.»

Dieciséis. Se modifica el número 9 del artículo 40,que quedará redactado como sigue:

«9. No tendrán la consideración de bienes deinversión:

1.o Los accesorios y piezas de recambio adqui-ridos para la reparación de los bienes de inversiónutilizados por el sujeto pasivo.

2.o Las ejecuciones de obra para la reparaciónde otros bienes de inversión.

3.o Los envases y embalajes, aunque sean sus-ceptibles de reutilización.

4.o Las ropas utilizadas para el trabajo por lossujetos pasivos o el personal dependiente.

5.o Los bienes excluidos del derecho a ladeducción conforme dispone el número 1 del ar-tículo 30 de esta Ley.

6.o Cualquier otro bien cuyo valor de adqui-sición sea inferior a quinientas mil pesetas.»

Diecisiete. El artículo 43 quedará redactado en lasiguiente forma:

«Artículo 43. Deducciones de las cuotas sopor-tadas o satisfechas con anterioridad al inicio dela realización de entregas de bienes o presta-ciones de servicios correspondientes a activida-des empresariales o profesionales.1. Quienes no viniesen desarrollando con ante-

rioridad actividades empresariales o profesionalesy adquieran la condición de empresario o profe-sional por efectuar adquisiciones o importacionesde bienes o servicios con la intención, confirmada

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por elementos objetivos, de destinarlos a la rea-lización de actividades de tal naturaleza, podrándeducir las cuotas que, con ocasión de dichas ope-raciones, soporten o satisfagan antes del momentoen que inicien la realización habitual de las entregasde bienes o prestaciones de servicios corres-pondientes a dichas actividades, de acuerdo conlo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bissiguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igual-mente aplicable a quienes, teniendo ya la condiciónde empresario o profesional por venir realizandoactividades de tal naturaleza, inicien una nueva acti-vidad empresarial o profesional que constituya unsector diferenciado respecto de las actividades quevenían desarrollando con anterioridad.

2. Las deducciones a las que se refiere el apar-tado anterior se practicarán aplicando el porcentajeque proponga el empresario o profesional a la Con-sejería de Hacienda del Gobierno Autónomo deCanarias, salvo en el caso de que esta última fijeuno diferente en atención a las características delas correspondientes actividades empresariales oprofesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionalesy estarán sometidas a las regularizaciones previstasen el artículo 43 bis de esta Ley.

3. Los empresarios o profesionales podrán soli-citar la devolución de las cuotas que sean dedu-cibles en virtud de lo establecido en el presenteartículo, con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 45 de esta Ley.

4. Los empresarios que, en virtud de lo esta-blecido en esta Ley, deban quedar sometidos alrégimen especial de los comerciantes minoristasdesde el inicio de su actividad comercial, no podránefectuar las deducciones a que se refiere este ar-tículo en relación con las actividades incluidas endicho régimen.

5. Los empresarios o profesionales que hubie-sen practicado las deducciones a que se refiereeste artículo no podrán acogerse al régimen espe-cial de la agricultura y ganadería por las actividadesen las que utilicen los bienes y servicios por cuyaadquisición hayan soportado o satisfecho las cuotasobjeto de deducción hasta que finalice el terceraño natural de realización de las entregas de bieneso prestaciones de servicios efectuadas en eldesarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo ante-rior tendrá los mismos efectos que la renuncia alcitado régimen especial.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículoy en el artículo 43 bis de esta Ley, se consideraráprimer año de realización de entregas de bieneso prestaciones de servicios en el desarrollo de acti-vidades empresariales o profesionales, aquél duran-te el cual el empresario o profesional comienceel ejercicio habitual de dichas operaciones, siempreque el inicio de las mismas tenga lugar antes deldía 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

7. Las deducciones provisionales a que se refie-re este artículo se regularizarán aplicando el por-centaje definitivo que globalmente corresponda alperíodo de los cuatro primeros años naturales derealización de entregas de bienes o prestacionesde servicios efectuadas en el ejercicio de activi-dades empresariales o profesionales.

8. El porcentaje definitivo a que se refiere elnúmero anterior se determinará según lo dispuestoen el artículo 37 de esta Ley, computando al efectoel conjunto de las operaciones realizadas durante el

período a que se refiere el número 6 de este ar-tículo, así como el importe de las subvencionesa que se refiere el apartado 2.o del número 2 delartículo 37 percibidas durante dicho período y conanterioridad al mismo.

9. La regularización de las deducciones a quese refiere este artículo se realizará del siguientemodo:

1.o Conocido el porcentaje de deducción defi-nitivamente aplicable a las cuotas soportadas osatisfechas con anterioridad al inicio de la reali-zación de las entregas de bienes o prestacionesde servicios correspondientes a la actividad empre-sarial o profesional, se determinará el importe dela deducción que procedería en aplicación del men-cionado porcentaje.

2.o Dicho importe se restará de la suma totalde las deducciones provisionales practicadas con-forme a lo dispuesto en este artículo.

3.o La diferencia, positiva o negativa, será lacuantía del ingreso o de la deducción complemen-taria a efectuar.»

Dieciocho. El artículo 43 bis quedará redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 43 bis. Regularización de las cuotascorrespondientes a bienes de inversión sopor-tadas con anterioridad al inicio de la realizaciónde las entregas de bienes o prestaciones deservicios correspondientes a actividades empre-sariales o profesionales.1. Las deducciones provisionales a que se refie-

re el artículo 43 de esta Ley correspondientes acuotas soportadas o satisfechas por la adquisicióno importación de bienes de inversión, una vez regu-larizadas con arreglo a lo dispuesto en dichoartículo, deberán ser objeto de la regularización pre-vista en el artículo 40 de esta misma Ley durantelos años del período de regularización que quedenpor transcurrir.

2. Para la práctica de las regularizaciones pre-vistas en este artículo, se considerará deducciónefectuada el año en que tuvo lugar la repercusióna efectos de lo dispuesto en el artículo 41, aparta-do 2.o de esta Ley, la que resulte del porcentajede deducción definitivamente aplicable en virtud delo establecido en el número 7 del artículo 43 dedicha Ley.

3. Cuando los bienes de inversión a que serefiere este artículo sean objeto de entrega antesde la terminación del período de regularización aque se refiere el mismo, se aplicarán las reglasdel artículo 42 de esta Ley, sin perjuicio de lo pre-visto en el artículo 43 de la misma y en los númerosanteriores de este artículo.»

Diecinueve. Se modifica el anexo II, que quedaráredactado como sigue:

«ANEXO IIEl tipo impositivo incrementado del 13 por 100

del Impuesto General Indirecto Canario se aplicaráa las siguientes operaciones:

1. Entregas o importaciones de los bienes quese indican a continuación:

1.o Cigarros puros con precio superior a 200pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributanal tipo general.

2.o Los aguardientes compuestos, los licores,los aperitivos sin vino base y las demás bebidas

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derivadas de alcoholes naturales, conforme a lasdefiniciones del Estatuto de la Viña, del Vino y delos Alcoholes y Reglamentaciones complementa-rias y asimismo, los extractos y concentrados alco-hólicos aptos para la elaboración de bebidas deri-vadas.

3.o Los vehículos accionados a motor conpotencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas ydemás vehículos que, por su configuración objetiva,no puedan destinarse a otra finalidad que el trans-porte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehícu-los aptos para el transporte colectivo de viajerosque:

Tengan una capacidad que exceda de nueve pla-zas, incluida la del conductor, o

Cualquiera que sea su capacidad, tengan unaaltura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros,salvo que se trate de vehículos tipo “jeep” o todoterreno.

c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple,cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800milímetros y no sean vehículos tipo “jeep” o todoterreno.

d) Los vehículos automóviles consideradoscomo taxis, autotaxis o autoturismos por la legis-lación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, seande exclusiva aplicación industrial, comercial, agra-ria, clínica o científica, siempre que sus modelosde serie o los vehículos individualmente hubieransido debidamente homologados por la Administra-ción Tributaria Canaria. A estos efectos, se con-siderará que tienen exclusivamente alguna de estasaplicaciones los furgones y furgonetas de uso múl-tiple de cualquier altura siempre que disponganúnicamente de dos asientos para el conductor yel ayudante, en ningún caso posean asientos adi-cionales y el espacio destinado a la carga no gocede visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100del volumen interior.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos,no contemplados en el anexo I, para su uso exclu-sivo siempre que concurran los siguientes requi-sitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro añosdesde la adquisición de otro vehículo en análogascondiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá ensupuestos de siniestro total de los vehículos, cer-tificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posteriorpor actos “inter vivos” durante el plazo de cuatroaños siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinarála obligación, a cargo del beneficiario, de ingresara la Hacienda Pública la diferencia entre la cuotaque hubiese debido soportar por aplicación del tipoincrementado y la efectivamente soportada al efec-tuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general reque-rirá el previo reconocimiento del derecho del adqui-rente en la forma que se determine reglamenta-riamente, previa certificación de la invalidez porel Instituto Nacional de Servicios Sociales.

4.o Remolques para vehículos de turismo.5.o Embarcaciones y buques de recreo o depor-

tes náuticos que tengan más de nueve metros deeslora en cubierta, excepto las embarcaciones olím-picas.

6.o Aviones, avionetas y demás aeronaves, pro-vistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características téc-nicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolaso forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al des-pegue no exceda de 1.550 kilogramos, según cer-tificado expedido por la Dirección General de Avia-ción Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reconocidas ofi-cialmente por la Dirección General de Aviación Civily destinadas exclusivamente a la educación yformación aeronáutica de pilotos o su reciclajeprofesional.

d) Las adquiridas por el Estado, ComunidadesAutónomas, Corporaciones locales o por empresasu organismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas de navegaciónaérea, incluso en virtud de contratos de arrenda-miento financiero.

f) Las adquiridas por empresas para ser cedidasen arrendamiento financiero exclusivamente aempresas de navegación aérea.

7.o Escopetas, incluso las de aire comprimido,y las demás armas largas de fuego, cuya contra-prestación por unidad sea igual o superior a 45.000pesetas (270,46 euros).

8.o Cartuchería para escopetas de caza y, engeneral, para las demás armas enumeradas en elapartado anterior, cuando su contraprestación porunidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).

9.o Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipre-ciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación,objetos elaborados total o parcialmente con oro,plata o platino, las monedas conmemorativas decurso legal, los damasquinados y la bisutería.

No se incluyen en el párrafo anterior:a) Los objetos de exclusiva aplicación indus-

trial, clínica o científica.b) Los lingotes no preparados para su venta

al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, ban-das, polvo y tubos que contengan oro o platino,siempre que todos ellos se adquieran por fabrican-tes, artesanos o protésicos para su transformacióno por comerciantes mayoristas de dichos metalespara su venta exclusiva a fabricantes, artesanoso protésicos.

c) Las partes de productos o artículos manu-facturados incompletos que se transfieran entrefabricantes para su transformación o elaboraciónposterior.

A efectos de este impuesto se consideran pie-dras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí,el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo yla turquesa.

10.o Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa,pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidadsea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20euros).

11.o Toda clase de artículos de vidrio, cristal,loza, cerámica y porcelana que tengan finalidadartística o de adorno cuya contraprestación por uni-dad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10euros).

12.o Alfombras de nudo a mano en lana y lasde piel.

13.o Prendas de vestir o de adorno personalconfeccionadas con pieles. No se incluyen en esteapartado los bolsos, carteras y objetos similaresni las prendas confeccionadas exclusivamente conretales o desperdicios.

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14.o Perfumes y extractos.15.o Producción, distribución y cesión de dere-

chos de las películas cinematográficas para serexhibidas en las salas “X”, así como la exhibiciónde las mismas.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:1.o El arrendamiento de los vehículos acciona-

dos a motor, incluso los de potencia igual o inferiora 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye eneste apartado el arrendamiento de los vehículosrelacionados en las letras a), b), c) y e) del apar-tado 1.3.o anterior, cualquiera que sea su potenciafiscal.

2.o El arrendamiento de los demás bienes rela-cionados en el número 1 anterior cuya entrega oimportación tributen al tipo incrementado reguladoen este anexo.»

Veinte. Se da la siguiente redacción al número 3del artículo 54:

«3. Estarán exentos del impuesto los serviciosprestados por las agencias de viajes cuando lasentregas de bienes o prestaciones de servicios,adquiridos en beneficio del viajero y utilizados pararealizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Cana-rias.

En el caso de que las mencionadas entregas debienes o prestaciones de servicios se realicen sóloparcialmente en el territorio canario, únicamentegozará de exención la parte de la prestación deservicios de la agencia correspondiente a las efec-tuadas fuera de Canarias.»

Veintiuno. Se modifica el número 3 del artículo 58bis, que quedará redactado del siguiente tenor:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la dispo-sición adicional octava.tres de la presente Ley, lostipos del recargo serán los siguientes:

1.o Para las importaciones de bienes sometidasal tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indi-recto Canario, el 0,20 por 100.

2.o Para las importaciones de bienes sometidasal tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indi-recto Canario, el 0,5 por 100.

3.o Para las importaciones de bienes sometidasal tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indi-recto Canario, el 0,9 por 100.

4.o Para las importaciones de bienes sometidasal tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indi-recto Canario, el 1,3 por 100.»

Veintidós. Se da nueva redacción a la letra e) delnúmero 1 del artículo 59, que quedará redactado comosigue:

«e) Presentar periódicamente o a requerimien-to de la Comunidad Autónoma de Canarias infor-mación relativa a las operaciones económicas conterceras personas.»

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional octa-va, que quedará redactada del siguiente modo:

«Octava. Uno. Los tipos del Impuesto GeneralIndirecto Canario quedan fijados de la siguienteforma:

1. El tipo cero se aplicará a las entregas debienes y prestaciones de servicios mencionadas enel artículo 27.1.1.o

2. El tipo reducido será del 2 por 100.3. El tipo general será del 5 por 100.

4. Los tipos incrementados se fijan en el 9por 100 y en el 13 por 100.

Dos. Se establecen los siguientes tipos espe-ciales aplicables a las entregas e importaciones delas labores del tabaco:

a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos

del tabaco: 35 por 1000.

Tres. Los tipos especiales de recargo sobre lasimportaciones de labores de tabaco efectuadas porcomerciantes minoristas en el marco del régimenespecial de comerciantes minoristas del ImpuestoGeneral Indirecto Canario serán los siguientes:

a) Importaciones de labores de tabaco negro:2 por 100.

b) Importaciones de labores de tabaco rubioy sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100.

Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado podrán modificar los tipos de gravamendel Impuesto General Indirecto Canario reguladosen el apartado Uno anterior dentro de los límitesprevistos en el artículo 27 de esta Ley y los tiposde recargo del régimen especial de comerciantesminoristas.

Tales modificaciones se efectuarán, en su caso,a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias,que deberá oír previamente a los Cabildos Insu-lares.»

Veinticuatro. Se añade una disposición adicional, ladecimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta.

Desde el día 1 de enero de 2001 hasta la desa-parición del Arbitrio sobre la Producción e Impor-tación en las Islas Canarias, será aplicable en estetributo el tipo cero en la importación de los bienesque en el Impuesto General Indirecto Canario estángravados en su importación o entrega al tipo impo-sitivo incrementado del 9 por 100.»

Veinticinco. El apartado 13 del número 1 del anexo Iqueda sin contenido.

Veintiséis. Se crea un nuevo anexo, el I bis, quetendrá la siguiente redacción:

«ANEXO I bis

El tipo impositivo incrementado del 9 por 100se aplicará a las entregas o importaciones de losbienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con poten-cia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.oy 5.o del número 1 del anexo I de la presente Ley.

b’) Los vehículos de dos y tres ruedas cuyacilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos ycumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c’) Los vehículos exceptuados de la aplicacióndel tipo incrementado del 13 por 100 contenidosen el apartado 3.o del número 1 del anexo II dela presente Ley.

b) Embarcaciones y buques en cuya entregao importación no sea aplicable el tipo incrementadodel 13 por 100, excepto las embarcaciones olím-

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picas. En todo caso tributarán al tipo incrementadodel 9 por 100 las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves encuya entrega o importación no sea aplicable el tipoincrementado del 13 por 100.»

Segundo. Modificación de la Ley 19/1994, de 6de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscalde Canarias.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 24, que que-dará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Imposición de los servicios de tele-comunicación.

Estarán exentos del Impuesto General IndirectoCanario los servicios de telecomunicación, exceptolos servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dis-puesto en el número 4 del artículo 29 de laLey 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles lascuotas soportadas y la carga impositiva implícitasoportada en la adquisición o importación de bieneso servicios en la medida en que éstos se utilicenen la realización de los servicios de telecomuni-cación exentos.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo,son servicios de telecomunicación los definidos enel apartado 4.o del número 2 del artículo 17 dela Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difu-sión los servicios de telecomunicación en los quela comunicación se realiza en un solo sentido avarios puntos de recepción simultáneamente. Entodo caso tendrán la consideración de servicios dedifusión la televisión y la radiodifusión sonora.»

Dos. Se incorpora al artículo 25 un nuevo apartado,el 3, se modifican los actuales apartados 3 y 4, quepasan a ser el 4 y el 5 respectivamente, y se añadeun nuevo apartado 6, en los siguientes términos:

«3. Los bienes de inversión adquiridos o impor-tados deberán entrar inmediatamente en funcio-namiento salvo que se trate de terrenos adquiridospara su edificación, de bienes para cuya puestaen funcionamiento sea necesaria la ultimación desu instalación o montaje, o de bienes que vayana ser utilizados en actividades empresariales oprofesionales cuyo desarrollo exija autorizaciónadministrativa. Las actividades de edificación, deinstalación o montaje, o de consecución de los per-misos administrativos y proyectos técnicos previosque fueran en su caso necesarios para la edificacióno desarrollo de las actividades empresariales oprofesionales deberán ser acometidos inmediata-mente, sin que exista discontinuidad entre las dife-rentes actuaciones.

4. Las sociedades adquirentes o importadorasde bienes de inversión deberán mantener comomínimo su domicilio fiscal o su establecimiento per-manente en las islas Canarias durante un plazo decinco años a contar desde la fecha del inicio dela utilización efectiva o entrada en funcionamientode los bienes de inversión, y éstos deberán per-manecer en explotación en Canarias durante unplazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuerainferior, a contar desde la fecha del inicio de suutilización efectiva o entrada en funcionamiento.

El incumplimiento de los requisitos previstos enel párrafo anterior determinará la improcedenciade las exenciones previstas en el presente artículo,con ingreso del gravamen que hubiera correspon-dido y sus correspondientes intereses de demora,computándose el plazo de prescripción desde la

fecha en que se produzca el incumplimiento detales requisitos.

5. Las exenciones previstas en este artículo seaplicarán igualmente a los establecimientos perma-nentes, tanto si pertenecen a sociedades domici-liadas en España como a sociedades no residentes.

6. Las sociedades adquirentes o importadoras,así como los empresarios transmitentes que esténestablecidos en Canarias, deberán presentar anual-mente una declaración en la que se especificaránel número y el importe total de las operacionesexentas del Impuesto General Indirecto Canarioconforme a las previsiones de este artículo, rea-lizadas en el año natural, en la forma y plazos quese establezcan reglamentariamente.»

CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 9. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 deoctubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2001,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la JefaturaCentral de Tráfico.

Uno. Se modifica el artículo 5, que quedará redac-tado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa:

a) Los miembros, incluyendo el personal téc-nico-administrativo, de las misiones diplomáticas,de las oficinas consulares y de las organizacionesinternacionales con sede u oficina en España, asícomo sus ascendientes, descendientes y cónyuges,que soliciten la obtención del permiso de conduc-ción español en las condiciones establecidas enel artículo 31 del Reglamento General de Conduc-tores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30de mayo. La exención será igualmente aplicablecuando soliciten los permisos de circulación queprocedan conforme al grupo I del artículo 6 dela presente Ley, en los casos en que sea procedentela utilización de las placas de matrícula recogidasen el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Regla-mento General de Vehículos, aprobado por RealDecreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) Los mayores de 70 años que soliciten laprórroga de la vigencia del permiso u otra auto-rización administrativa para conducir de que seantitulares.

c) Quienes obtengan autorización para el cam-bio de matrícula de un vehículo a motor por razo-nes, exclusivamente, de seguridad personal, en lostérminos que reglamentariamente se determinen.

d) Quienes soliciten duplicados de las autori-zaciones administrativas para circular o conducir,por cambio de domicilio, o por sustracción de lasmismas.

e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo

por sustracción y la posterior cancelación por apa-rición del mismo.

g) La Agencia Estatal de Administración Tribu-taria y la Tesorería General de la Seguridad Social,cuando soliciten anotaciones y cancelaciones deembargos y precintos en el Registro de Vehículos,así como el Consorcio de Compensación de Segu-ros cuando solicite datos de dicho Registro.

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2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psi-cofísicas vengan obligados a solicitar la prórrogade la vigencia del permiso u otra autorización admi-nistrativa para conducir de la que sean titularespor período igual o inferior a dos años, tendránuna reducción del 50 por 100 del importe de latasa exigible. Una vez calculado el importe redu-cido, se le aplicará el redondeo de cantidadesaprobado con carácter general para las tasas dela Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtenerla cuantía a exigir.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 6 que que-dará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Cuota tributaria.

Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientestarifas:

Pesetas Euros

Grupo I. Permisos de circula-ción:

1. Expedición de permiso decirculación de cualquier tipode vehículo que deba sermatriculado (incluidos diplo-mático, consular y matrículaturística) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.250 61,60

2. Expedición de licencias decirculación de ciclomotores. 2.575 15,48

3. Otorgamiento y modifica-ción de autorizaciones espe-ciales de circulación previstaen el artículo 14 del Regla-mento General de Vehículos:1. Otorgamiento de la auto-

rización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.500 21,042. Modificación de la auto-

rización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800 4,81

4. Permisos y autorizacionesde carácter temporal paratraslados y pruebas de vehícu-los y autorizaciones especia-les en razón del vehículo outilización de la carretera . . . 2.575 15,48

5. Cambios de titularidad de lospermisos de circulación portransferencia de vehículos . . 6.425 38,62

6. Cambios de titularidad de laslicencias de circulación portransferencia de ciclomoto-res . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100 6,61

Grupo II. Permisos para con-ducción:

1. Pruebas de aptitud para laexpedición de permisos yotras autorizaciones paraconducir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.550 69,42

2. Cuando las pruebas de apti-tud se realicen fuera de lacapital de la provincia . . . . . . . 12.825 77,08

3. Canjes de permisos de con-ducción por otros extranje-ros o expedidos por autori-dades militares . . . . . . . . . . . . . . . 2.575 15,48

Pesetas Euros

4. Licencias de conducción.Permisos y otras autoriza-ciones y habilitaciones admi-nistrativas para conducircuando sólo sea necesariorealizar pruebas de aptitudteóricas para su obtención . 2.575 15,48

Grupo III. Centros de forma-ción y de reconocimiento deconductores:

1. Autorización de apertura yfuncionamiento o inscrip-ción de escuelas particularesde conductores o seccionesde las mismas, de otros cen-tros de formación, o de cen-tros de reconocimiento deconductores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.850 269,55

2. Modificación de la autoriza-ción de funcionamiento poralteración de los elementospersonales o materiales delas escuelas particularesde conductores o seccionesde las mismas, de otros cen-tros de formación, o de cen-tros de reconocimiento deconductores.

a) Sin inspección . . . . . . . . . . . . . . 3.875 23,29b) Con inspección . . . . . . . . . . . . . 11.525 69,27

3. Expedición de certificadosde aptitud para directores yprofesores de escuelas par-ticulares de conductores yotras titulaciones cuya expe-dición esté atribuida a laDirección General de Tráfico,así como duplicados de losmismos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.800 76,93

Grupo IV. Otras tarifas:

1. Anotaciones de cualquierclase en los expedientes,suministro de datos, certifi-caciones, cotejos, copiasauténticas cuando no proce-da la expedición de duplica-do y desglose de documen-tos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.050 6,31

2. Inspección practicada en vir-tud de precepto reglamenta-rio (con un máximo de dosal año) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.250 61,60

3. Sellado de cualquier tipo deplacas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 650 3,91

4. Duplicados de permisos,autorizaciones por extravío,deterioro, prórroga de vigen-cia o cualquier modificaciónde aquéllos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.600 15,63

4 bis. Duplicados de licenciasde conducción y de circula-ción de ciclomotores porextravío, deterioro, prórrogade vigencia o cualquier modi-ficación de aquéllas . . . . . . . . . 1.100 6,61

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Pesetas Euros

5. Utilización de placas facilita-das por la Administración. 1.300 7,81

6. Sellado de los libros talo-narios para vehículos quecirculen con permiso parapruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 7,81

7. Otras licencias o permisosotorgados por el Organismo. 1.300 7,81

8. Anotación del resultado dela inspección técnica de vehícu-los en el Registro de Vehícu-los de la Jefatura Central deTráfico, en los casos en queexista obligación reglamen-taria de realizar la citadainspección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350 2,10.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 13/1996, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2001,se da nueva redacción al apartado b) del número tresy al número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996,de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

«b) En la tasa de acreditación catastral, la expe-dición por la Dirección General del Catastro o porlas Gerencias Territoriales, y a instancia de parte,de certificaciones o cualesquiera otros documentosen los que figuren datos físicos, jurídicos o eco-nómicos que consten en los Catastros InmobiliariosRústicos y Urbanos, relativos a bienes situados enel ámbito territorial de la tasa.

La entrega y utilización de información catastralgráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legis-lación sobre la propiedad intelectual. Los derechosde autor corresponderán, en todo caso, a la Admi-nistración General del Estado.

De conformidad con lo establecido en los artícu-los 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, el derecho de acceso a la informacióncatastral podrá ser denegado de forma motivadapor la Dirección General del Catastro cuando suejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus inte-reses o al cumplimiento de sus propias funcioneso afectar a la eficacia del funcionamiento del servi-cio público.»

«Siete. La cuantía de la tasa se determinará:

a) Para los casos de inscripción catastral, lacuantía será de 500 pesetas (3,00 euros) por cadauna de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas(6,01 euros) por cada una de las unidades urbanasque, en cada caso, originen el hecho imponible,excepto para los cambios de cultivo o aprovecha-miento en los bienes inmuebles de naturaleza rús-tica, que será de 500 pesetas (3,00 euros) por cadauna de las subparcelas rústicas que originen dichohecho imponible.

b) Para los casos de acreditación catastral porla suma, en su caso, de las siguientes cantidades:

500 pesetas (3,00 euros) por cada documentoexpedido.

500 pesetas (3,00 euros) por cada una de lasunidades urbanas o parcelas rústicas a que se refie-ra el documento, con independencia, en este últimocaso, del número de subparcelas cuya acreditaciónse solicite.

No obstante, para los documentos que especí-ficamente se relacionan, que se suministrarán enlos formatos y soportes disponibles en la DirecciónGeneral del Catastro, las cuantías de la tasa seránlas siguientes:

Copia de ortofotografías en papel fotográfico odiapositiva: 5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).

Copia de ortofotografías en papel opaco: 2.000pesetas/unidad (12,02 euros).

Copia de fotografía aérea en positivo por con-tacto: 1.500 pesetas/unidad (9,01 euros).

Copia de fotografía aérea en papel opaco: 1.000pesetas/unidad (6,01 euros).

Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3o DIN A-4: 1.000 pesetas/unidad (6,01 euros).

Copia de cartografía en papel opaco en tamañosuperior a DIN A-3: 2.000 pesetas/unidad (12,02euros).

Copia de cartografía en papel reproducible:5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).

Copia de cartografía digitalizada urbana: 500pesetas/hectárea (3,00 euros).

Copia de cartografía digitalizada rústica: 20 pese-tas/hectárea (0,12 euros).

Información alfanumérica digital urbana y rús-tica: 10 pesetas/registro (0,06 euros).

Expedición de copias de información no gráficade expedientes: 50 pesetas/hoja (0,30 euros).

Copia de ortofotografías en soporte digital:5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).

En las certificaciones catastrales descriptivas ygráficas referidas únicamente a una unidad urbanao una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pese-tas (12,02 euros) por documento expedido.

En las certificaciones catastrales que incorporendatos con una antigüedad superior a cinco años,la cuantía de la tasa se incrementará en 5.000pesetas (30,05 euros) por cada documento expe-dido.

c) En los casos en que la Dirección Generaldel Catastro autorice al sujeto pasivo a transformarla información catastral suministrada y distribuirposteriormente el resultado de dicha transforma-ción, en los términos previstos en el artículo 21del texto refundido de la Ley de Propiedad Inte-lectual, aprobado por Real Decreto Legislati-vo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasapor cada copia que se pretenda distribuir será lasiguiente:

Cartografía catastral digitalizada urbana: 50pesetas/hectárea (0,30 euros).

Cartografía catastral digitalizada rústica: 5 pese-tas/hectárea (0,03 euros).

En la petición que formule el sujeto pasivo debe-rá constar el número de copias del producto trans-formado que se pretende distribuir.»

Artículo 11. Nueva regulación de la tasa de aterrizaje.

La tasa de aterrizaje, regulada por Real Decre-to 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeropor-tuarios en los Aeropuertos Nacionales y Real Decre-to 1268/1994, de 10 de junio, por el que se actualizanlos tipos de gravamen y se modifica parcialmente el

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Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, será exigiblea partir del 1 de enero del año 2001 en los siguientestérminos:

«1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa de

aterrizaje la utilización de las pistas de los aero-puertos civiles y de utilización conjunta, y de lasbases aéreas abiertas al tráfico civil, por las aero-naves, y la prestación, por parte de la entidad públi-ca empresarial Aeropuertos Españoles y Navega-ción Aérea de los servicios precisos para dicha uti-lización, distintos de la asistencia en tierra a lasaeronaves, pasajeros y mercancías.

2. Devengo.La tasa de aterrizaje se devengará cuando se

produzca la utilización de las pistas, y se inicie laprestación de los servicios a que se refiere la mismay, se liquidará, al menos, mensualmente, sin per-juicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En función del número de operaciones de vueloprevistas y del cumplimiento de sus obligacionesen materia de tasas aeroportuarias, de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 15.1.a) y 22.3de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos, se podrá exigir a los sujetos pasivos laformalización de un depósito previo correspondien-te al importe de las operaciones previstas desdela fecha del primer vuelo de cada mes hasta lafinalización del período voluntario de pago de laliquidación que comprende dicho vuelo.

3. Sujetos pasivos.1. Son sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje

las compañías aéreas y las restantes personas físi-cas, jurídicas o entidades que utilicen las pistaso perciban los servicios que constituyen el hechoimponible de la misma.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley GeneralTributaria en materia de responsabilidad y garantíasde la deuda tributaria responderán solidariamentede las tasas, las entidades o sociedades asegura-doras de riesgos que motiven actuaciones o servi-cios administrativos que constituyan el hechoimponible de la tasa.

4. Exenciones.Estarán exentas de esta tasa las aeronaves de

Estado españolas, las aeronaves que presten servi-cio para las Comunidades Autónomas y otras Cor-poraciones locales, siempre y cuando realicenservicios públicos no comerciales, y las aeronavesde Estado extranjeras, en el caso de que los Estadosa que pertenezcan concedan análoga exención alas aeronaves de Estado españolas.

5. Base imponible.La base imponible de la tasa la constituye el

peso máximo de las aeronaves al despegue, expre-sado en toneladas métricas, tal como figura en elcertificado de aeronavegabilidad, o en el manualde vuelo de la misma, o en cualquier otro docu-mento oficial equivalente.

6. Definiciones.Para la aplicación de las cuantías recogidas en

el artículo siguiente se tendrán en cuenta lassiguientes definiciones:

Vuelos del Espacio Económico Europeo: aquélloscuyo origen y destino sean en aeropuertos de Esta-dos pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

Vuelos internacionales: aquéllos cuyo origen odestino sea un aeropuerto situado fuera del EspacioEconómico Europeo.

Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizadospor aeronaves de compañías de transporte aéreocomercial para el adiestramiento o calificación depilotos. Estos vuelos deben estar autorizados porla Dirección General de Aviación Civil y programa-dos como tales.

Vuelos de escuela: aquéllos cuya finalidad seael aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempreque se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub,autorizados por la Dirección General de AviaciónCivil, y cuando el inicio y final de la operación serealicen en un mismo aeropuerto.

7. Clasificación de los aeropuertos españoles.1. A los efectos de la aplicación de las cuantías

de la presente tasa los aeropuertos españoles que-dan clasificados en las siguientes categorías:

Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona,Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tene-rife-Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla y Valencia.Menorca e Ibiza durante el período comprendidoentre el 1 de abril a 30 de septiembre, inclusive.

Segunda categoría: Bilbao, Santiago, Fuerteven-tura y Tenerife-Norte. Menorca e Ibiza durante elperíodo comprendido entre el 1 de octubre a 31de marzo, inclusive.

Tercera categoría: Almería, Asturias, Gerona,Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba,La Coruña, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria,Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Badajoz,Jerez, Murcia-San Javier, Reus, Valladolid, Salaman-ca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera yLeón.

2. El resto de los aeropuertos y bases aéreasque con posterioridad a la publicación de esta Leypuedan ser gestionados por la entidad públicaempresarial Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea quedarán clasificados en tercera categoríaa efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.

3. La presente clasificación podrá ser modifi-cada por el Ministerio de Fomento mediante Ordenministerial en función del tráfico que los mismossoporten.

8. Cuantías.A) Vuelos del Espacio Económico Europeo.A.1 Aeropuertos de primera categoría.A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas

métricas: 4,38 euros por cada tonelada métrica ofracción (equivalentes a 728 pesetas).

A.1.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 5,02 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 835 pesetas).

A.1.3 Porción de peso superior a 100 tonela-das métricas: 5,63 euros por cada tonelada métricao fracción que pase de las 100 toneladas (equi-valentes a 936 pesetas).

A.2 Aeropuertos de segunda categoría.A.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas

métricas: 3,94 euros por cada tonelada métrica ofracción (equivalentes a 655 pesetas).

A.2.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 4,51 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 751 pesetas).

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46655

A.2.3 Porción de peso superior a 100 tonela-das métricas: 5,07 euros por cada toneladamétrica o fracción que pase de las 100 toneladas(equivalentes a 843 pesetas).

A.3 Aeropuertos de tercera categoría.

A.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladasmétricas: 3,28 euros por cada tonelada métrica ofracción (equivalentes a 546 pesetas).

A.3.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).

A.3.3 Porción de peso superior a 100 tonela-das métricas: 4,23 euros por cada tonelada métricao fracción que pase de las 100 toneladas (equi-valentes a 703 pesetas).

B) Vuelos internacionales.

B.1 Aeropuertos de primera categoría.

B.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladasmétricas: 5,57 euros por cada tonelada métrica ofracción (equivalentes a 926 pesetas).

B.1.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 6,38 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 1.061 pesetas).

B.1.3 Porción de peso superior a 100 tonela-das métricas: 7,16 euros por cada tonelada métricao fracción que pase de las 100 toneladas (equi-valentes a 1.191 pesetas).

B.2 Aeropuertos de segunda categoría.

B.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladasmétricas: 5,01 euros por cada tonelada métrica ofracción (equivalentes a 833 pesetas).

B.2.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 5,74 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 955 pesetas).

B.2.3 Porción de peso superior a 100 tonela-das métricas: 6,44 euros por cada tonelada métricao fracción que pase de las 100 toneladas (equi-valentes a 1.072 pesetas).

B.3 Aeropuertos de tercera categoría.

B.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladasmétricas: 4,17 euros por cada tonelada métrica ofracción (equivalentes a 694 pesetas).

B.3.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 4,78 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 796 pesetas).

B.3.3 Porción de peso superior a 100 tonela-das métricas: 5,37 euros por cada tonelada métricao fracción que pase de las 100 toneladas (equi-valentes a 894 pesetas).

C) Vuelos de entrenamiento y de escuela.

Las cuantías a aplicar en los aterrizajes en vuelosde entrenamiento y de escuela serán las siguientes:

C.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métri-cas: 2,91 euros por tonelada métrica o fracciónde peso (equivalentes a 485 pesetas).

C.2 Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 3,35 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 558 pesetas).

C.3 Porción de peso superior a 100 toneladasmétricas: 3,76 euros por cada tonelada métrica o

fracción que exceda de las 100 toneladas métricas(equivalentes a 626 pesetas).

Para los vuelos de entrenamiento y de escuelaen maniobras u operaciones de simulación deaterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo,y a los efectos de la tarifa anterior, se aplicará lasiguiente tabla de equivalencia entre el peso delavión y el número de aterrizajes a contabilizar enperíodos de noventa minutos o fracción, indepen-dientemente del número de maniobras o pasadasque se realicen:

Númerode

aterrizajesPeso del avión

Hasta 5.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Más de 5.000 kg. Hasta 40.000 kg . . . . . . . 6Más de 40.000 kg. Hasta 100.000 kg . . . . 5Más de 100.000 kg. Hasta 250.000 kg . . 4Más de 250.000 kg. Hasta 300.000 kg . . 3Más de 300.000 kg . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

El número de operaciones a que se refiere esteapartado no se computará a efectos de la aplicaciónde las tarifas objeto de los apartados A) y B) deeste artículo 8.

Las operaciones reguladas en este apartado C)estarán condicionadas en todo caso a la autori-zación preceptiva del aeropuerto en base a las posi-bilidades operativas, dando prioridad absoluta a laactividad aeroportuaria normal.

9. Operaciones fuera del horario operativo delaeropuerto.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,en aquellos aeropuertos en que esté autorizado elservicio, a petición de usuario fuera de horario nor-mal, se aplicará la tarifa que a continuación serelaciona:

1. Porción de peso hasta 10 toneladas métri-cas: 20,44 euros por cada tonelada métrica o frac-ción (equivalentes a 3.401 pesetas).

2. Porción de peso comprendida entre 10y 100 toneladas métricas: 23,43 euros por cadatonelada métrica o fracción que exceda de las 10toneladas métricas (equivalentes a 3.899 pesetas).

3. Porción de peso superior a 100 toneladasmétricas: 26,30 euros por cada tonelada métricao fracción que pase de las 100 toneladas (equi-valentes a 4.376 pesetas).

10. Modificación de las cuantías de la tasa.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley elnúmero o la identidad de los elementos y criteriosde cuantificación en base a los cuales se deter-minan las cuantías unitarias exigibles por esta tasa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartadoanterior, se considerarán elementos y criterios decuantificación de la presente tasa el peso máximoal despegue de la aeronave oficialmente recono-cido, la categoría del aeropuerto, la temporada enla cual se realiza el hecho imponible de la tasa,el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número deoperaciones efectuadas por período de tiempo yaeropuerto, y la franja horaria.

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3. La modificación de las cuantías unitariasresultantes de la aplicación de los elementos y cri-terios a que se refieren los apartados anteriorespodrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Órdenes ministeriales que, de confor-midad con lo establecido en el anterior apartadode este artículo, modifiquen las cuantías fijas dela tasa deberán ir acompañadas de una memoriaeconómico-financiera sobre el coste o valor de losservicios prestados y sobre la justificación de lacuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajus-tarse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principiode equivalencia establecido en el artículo 7 de lamisma Ley citada.

11. Gestión, recaudación y afectación.1. La gestión de la tasa corresponderá a la enti-

dad pública empresarial Aeropuertos Españoles yNavegación Aérea.

2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir lapresentación de cualquier documento acreditativoque sea preciso para la práctica de las liquidacionesprecedentes por aplicación de la presente tasa.

3. El importe de lo recaudado por esta tasaformará parte del presupuesto de ingresos de laentidad pública empresarial Aeropuertos Españolesy Navegación Aérea.»

Artículo 12. Tasas por la prestación de servicios porla Dirección General de la Marina Mercante.

Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Inspeccióny Control de la Marina Mercante, según lo dispuestoen el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviem-bre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Esta tasa se regirá por el presente artículo y por lasdemás fuentes normativas que para las tasas se esta-blecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 deabril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa laprestación, por la Administración competente en materiade seguridad marítima, de los servicios y actuacionesinherentes a la emisión de los certificados exigidos porlos Convenios internacionales que han sido ratificadospor el gobierno español, así como las actividades enmateria de inspección marítima definidas en laLey 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Esta-do y de la Marina Mercante, y que se concretan enel presente artículo.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momentoen que se presente la solicitud que motive el servicioo la actuación administrativa que constituye el hechoimponible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servicioo la actuación que constituye el hecho imponible dela tasa se prestase de oficio por la Administración, laobligación del pago de aquélla nacerá en el momentoen que se inicie la prestación del servicio o se realicela actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir sudepósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personasfísicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiereel artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciteno a quienes se les preste cualquiera de los serviciosy actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingre-so efectivo en entidad de depósito autorizada por elMinisterio de Hacienda, de acuerdo con la liquidaciónque le será presentada por la Administración, y le seráaplicable lo dispuesto en el Reglamento General deRecaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990,de 20 de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable parala entrega del correspondiente certificado.

Seis. La gestión de la tasa se efectuará por la Direc-ción General de la Marina Mercante del Ministerio deFomento.

Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente:

1. Aprobación del permiso de construcción/obrasde reformas de buques(P).

0 R GT R= 1000 16000 Pts (96,16 euros)1000 R GT R= 5000 27000 Pts (162,27 euros)

50000 R GT R= 10000 43000 Pts (258,44 euros)10000 R GT R= 50000 97000 Pts (582,98 euros)50000 R GT R= 130000 Pts (781,32 euros)

2. Certificado de seguridad de construcción parabuque de carga (P).

0 R GT R= 1000 140 Pts/GT (0,84 euros)1000 R GT R= 4000 42 Pts/GT (0,25 euros)4000 R GT R= 10000 12 Pts/GT (0,07 euros)

10000 R GT R= 3 Pts/GT (0,02 euros)

3. Certificado de seguridad del equipo para buquede carga (P) (mínimo 2500 Pts).

0 R GT R= 500 42 Pts/GT (0,25 euros)500 R GT R= 1000 36 Pts/GT (0,22 euros)

1000 R GT R= 4000 22 Pts/GT (0,13 euros)4000 R GT R= 10000 10 Pts/GT (0,06 euros)

10000 R GT R= 5 Pts/GT (0,03 euros)

4. Certificado de seguridad para buques de pasajeo equivalente.

0 R GT R= 1000 22000 Pts (132,22 euros)1000 R GT R= 10000 43000 Pts (258,44 euros)

10000 R GT R= 75000 Pts (450,76 euros)

5. Certificado de seguridad para naves de alta velo-cidad o equivalente.

0 R GT R= 1000 22000 Pts (132,22 euros)1000 R GT R= 10000 43000 Pts (258,44 euros)

10000 R GT R= 75000 Pts (450,76 euros)

6. Certificado de explotación para naves de altavelocidad.

16000 Pts (96,16 euros)

7. Certificado de navegabilidad (mínimo 4000 Pts).

0 R GT R= 500 140 Pts/GT (0,84 euros)500 R GT R= 1000 42 Pts/GT (0,25 euros)

1000 R GT R= 4000 12 Pts/GT (0,07 euros)4000 R GT R= 10000 7 Pts/GT (0,04 euros)

10000 R GT R= 3 Pts/GT (0,02 euros)

0 R kW R= 50 100 Pts/kW (0,60 euros)50 R kW R= 200 82 Pts/kW (0,49 euros)

200 R kW R= 1000 52 Pts/kW (0,31 euros)1000 R kW R= 5000 17 Pts/kW (0,10 euros)5000 R kW R= 5 Pts/kW (0,03 euros)

8. Reconocimiento continuo.

0 R kW R= 50 100 Pts/kW (0,60 euros)50 R kW R= 200 82 Pts/kW (0,49 euros)

200 R kW R= 1000 52 Pts/kW (0,31 euros)1000 R kW R= 5000 17 Pts/kW (0,10 euros)5000 R kW R= 5 Pts/kW (0,03 euros)

Se facturará la parte proporcional correspondienteal reconocimiento realizado.

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9. Certificado de material náutico.

0 R GT R= 500 2700 Pts (16,23 euros)500 R GT R= 5000 7600 Pts (45,68 euros)

5000 R GT R= 20000 16000 Pts (96,16 euros)20000 R GT R= 22000 Pts (132,22 euros)

10. Certificado de francobordo.

0 R GT R= 100 8600 Pts (51,69 euros)100 R GT R= 500 11000 Pts (66,11 euros)500 R GT R= 1000 19000 Pts (114,19 euros)

1000 R GT R= 5000 32000 Pts (192,32 euros)5000 R GT R= 20000 54000 Pts (324,55 euros)

20000 R GT R= 65000 Pts (390,66 euros)

11. Certificado IOPP (Marpol anexo I) (P).

0 R GT R= 5000 22000 Pts (132,22 euros)5000 R GT R= 10000 32000 Pts (192,32 euros)

10000 R GT R= 43000 Pts (258,44 euros)

12. Certificado de aptitud para el transporte de mer-cancías nocivas líquidas a granel (Marpol anexo II).

0 R GT R= 5000 22000 Pts (132,22 euros)5000 R GT R= 10000 32000 Pts (192,32 euros)

10000 R GT R= 43000 Pts (258,44 euros)

13. Certificado de aptitud buques quimiqueros.

0 R GT R= 5000 22000 Pts (132,22 euros)5000 R GT R= 10000 32000 Pts (192,32 euros)

10000 R GT R= 43000 Pts (258,44 euros)

14. Certificado de aptitud buques gaseros.

0 R GT R= 5000 22000 Pts (132,22 euros)5000 R GT R= 10000 32000 Pts (192,32 euros)

10000 R GT R= 43000 Pts (258,44 euros)

15. Certificado de aptitud transporte de mercancíaspeligrosas según regla II-2/54 del SOLAS.

0 R GT R= 1000 11000 Pts (66,11 euros)1000 R GT R= 10000 16000 Pts (96,16 euros)

10000 R GT R= 22000 Pts (132,22 euros)

16. Certificado de instalación frigorífica.

0 R M3 R= 500 16000 Pts (96,16 euros)500 R M3 R= 22000 Pts (132,22 euros)

17. Certificado medios de carga y descarga.

Capacidad de elevación en ton.

0 R kg R= 1000 5000 Pts (30,05 euros)1000 R kg R= 10000 10000 Pts (60,10 euros)

10000 R kg R= 15000 16000 Pts (96,16 euros)20000 R kg R= 22000 Pts (132,22 euros)

18. Certificado de aptitud para el transporte de grano.

0 R GT R= 1000 11000 Pts (66,11 euros)1000 R GT R= 10000 16000 Pts (96,16 euros)

10000 R GT R= 20000 22000 Pts (132,22 euros)20000 R GT R= 32000 Pts (192,32 euros)

19. Certificado de cámara de máquinas sin dotaciónpermanente.

0 R kW R= 1000 16000 Pts (96,16 euros)1000 R kW R= 5000 22000 Pts (132,22 euros)

5000 R kW R= 10000 32000 Pts (192,32 euros)10000 R kW R= 43000 Pts (258,44 euros)

20. Autorización de botadura.

0 R GT R= 1000 2200 Pts (13,22 euros)1000 R GT R= 2500 4300 Pts (25,84 euros)2500 R GT R= 5000 6500 Pts (38,07 euros)5000 R GT R= 10000 8700 Pts (52,29 euros)

10000 R GT R= 40000 11000 Pts (66,11 euros)40000 R GT R= 16000 Pts (96,16 euros)

21. Certificado de arqueo.

0 R GT R= 100 14000 Pts (84,14 euros)100 R GT R= 20000 22000 Pts (132,22 euros)

20000 R GT R= 54000 Pts (324,55 euros)

Se aplicarán los siguientes coeficientes:

Arqueo según Convenio internacional 1969: 1,00Arqueo por Regla 1.a (1909): 1,00Arqueo por Regla 2.a: 0,10Arqueo para canal Suez o Panamá: 1,20

22. Prueba y acta de estabilidad.

0 R GT R= 500 11000 Pts (66,11 euros)500 R GT R= 1000 16000 Pts (96,16 euros)

1000 R GT R= 2500 27000 Pts (162,27 euros)2500 R GT R= 5000 32000 Pts (192,32 euros)5000 R GT R= 10000 43000 Pts (258,44 euros)

10000 R GT R= 40000 54000 Pts (324,55 euros)40000 R GT R= 75000 Pts (450,76 euros)

23. Pruebas de velocidad.

0 R GT R= 1000 11000 Pts (66,11 euros)1000 R GT R= 10000 27000 Pts (162,27 euros)

10000 R GT R= 81000 Pts (486,82 euros)

24. Pruebas sobre amarras.

0 R GT R= 1000 5500 Pts (33,06 euros)1000 R GT R= 10000 16000 Pts (96,16 euros)

10000 R GT R= 32000 Pts (192,32 euros)

25. Certificado de valoración (mínimo 1500 Pts).

0 R V R= 500000 0.002*V Pts500000 R V R= 2000000 500 (3,00 euros) + 0.001*V Pts

2000000 R V R= 10000000 300 (7,81 euros) + 0.0006*V Pts10000000 R V R= 5300 (31,85 euros) + 0.0002*V Pts

Siendo V el importe de la valoración realizada.El coeficiente a aplicar en el caso de valoración de primas

a la construcción naval será de 0,10.

26. Homologación/pruebas de banco de motores.

0 R kW R= 1000 16000 Pts (96,16 euros)1000 R kW R= 5000 22000 Pts (132,22 euros)5000 R kW R= 32000 Pts (192,32 euros)

27. Pruebas en taller de maquinaria auxiliar.

Servomotores 11000 Pts (66,11 euros)Compresores 11000 Pts (66,11 euros)Bombas 11000 Pts (66,11 euros)Molinetes 6500 Pts (39,07 euros)

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46658 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Cabrestantes 6500 Pts (39,07 euros)Chigres 6500 Pts (39,07 euros)

28. Pruebas de recepción de alternadores y motoreseléctricos.

0 R kW R= 100 22000 Pts (132,22 euros)100 R kW R= 500 32000 Pts (192,32 euros)500 R kW R= 43000 Pts (258,44 euros)

Se considerará la potencia máxima del equipo enbornas.

29. Tarado de válvulas de seguridad.

2200 Pts (13,22 euros)/VÁLVULA

30. Reconocimiento de ejes de cigüeñales, de cola,bocinas, etc.

0 R kW R= 500 3300 Pts (19,83 euros)500 R kW R= 5500 Pts (33,06 euros)

31. Reconocimiento de balsas salvavidas.

1800 Pts (10,82 euros)/BALSA

32. Reconocimientos extraordinarios.

Se consideran reconocimientos extraordinarios aque-llos que se realicen como consecuencia de averías pro-ducidas en el buque, tales como:

Vías de agua.Averías en equipo propulsor.Avería en equipo de gobierno.Averías en medios de carga y descarga.Averías en sistema eléctrico.

Se facturará de forma idéntica que el certificado deconstrucción correspondiente afectado del coeficien-te 0,25.

33. Reconocimiento para emisión de certificados abuques extranjeros.

Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado.Se aplicarán los siguientes coeficientes:

Buque comunitario 1,00Buque extranjero 2,00

34. Aprobación de planchas de acero, aluminio, etc.

1100 Pts (6,61 euros)/ton

35. Aprobación de tuberías.

1100 Pts (6,61 euros)/ton

36. Aprobación de válvulas.

1100 Pts (6,61 euros)/unidad

37. Aprobación de anclas y cadenas (míni-mo 1000 Pts).

1100 Pts (6,61 euros)/ton

38. Aprobación de estachas y cabullería (míni-mo 1000 Pts).

1100 Pts (6,61 euros)/ton

39. Aprobación de cables eléctricos (míni-mo 1000 Pts).

1100 Pts (6,61 euros)/ton

40. Pruebas de presión hidráulica.Colectores para 5500 Pts/unidad (33,06 euros)

calderas

Recipientes de aire 5500 Pts/unidad (33,06 euros)comprimido

Culatas, cilindros, 1100 Pts/unidad (6,61 euros)válvulas

Botellas de CO2 1100 Pts/unidad (6,61 euros)Caja de aire bote 1100 Pts/unidad (6,61 euros)

salvavidas

41. Reconocimiento/lavado con crudo y pruebas detanques.

0 R M3 R= 50 2200 Pts (13,22 euros)50 R M3 R= 5500 Pts (33,06 euros)

Se aplicarán los siguientes coeficientes:

Tanques de agua 0,50Resto de tanques 1,00

42. Reconocimiento de remolques.

0 R GT R= 500 5500 Pts (33,06 euros)500 R GT R= 2000 11000 Pts (66,11 euros)

2000 R GT R= 16000 Pts (96,16 euros)

43. Homologación/aprobación de equipos de salva-mento (mínimo 1000 Pts).

6% del valor del elemento dado por el fabricante.

44. Recepción/reconocimiento de equipos de salva-mento (mínimo 1000 Pts).

2% del valor del elemento dado por el fabricante.

45. Inspección de apertura de nuevos astilleros, talle-res, etc.

0 R GT R= 150 5500 Pts (33,06 euros)150 R GT R= 500 11000 Pts (66,11 euros)500 R GT R= 3000 16000 Pts (96,16 euros)

3000 R GT R= 32000 Pts (192,32 euros)

46. Copias de certificados

500 Pts (3,00 euros)/COPIA

47. Inspecciones realizadas fuera de jornada a peti-ción de armador.

Se facturará la tasa correspondiente al reconocimientorealizado.

Se aplicará el siguiente coeficiente:

Horario festivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,00Horario nocturno (20.00/08.00) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,00Otros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,50

48. Certificado de navegabilidad de embarcacionesde recreo.

0 R GT R= 5 5500 Pts (33,06 euros)5 R GT R= 10 11000 Pts (66,11 euros)

10 R GT R= 20 16000 Pts (96,16 euros)20 R GT R= 27000 Pts (162,27 euros)

49. Reconocimiento de operaciones de desguace debuques.

0 R GT R= 100 5500 Pts (33,06 euros)100 R GT R= 500 11000 Pts (66,11 euros)

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46659

500 R GT R= 5000 16000 Pts (96,16 euros)5000 R GT R= 27000 Pts (162,27 euros)

50. Certificado ISM (cualquier tipo de buque).

Empresa y primer buque 250000 Pts (1502,53 euros)Resto de buques 100000 Pts (601,01 euros)

51. Refrendos de certificados emitidos por socieda-des de clasificación.

Refrendo de certificado individual:

2000 Pts (12,02 euros)

52. Certificado número máximo de pasajeros:

5000 Pts (30,05 euros)

53. Certificados de conformidad para buques pes-queros.

0 R GT (TRB) R= 1000 22000 Pts (132,22 euros)1000 R GT (TRB) R= 43000 Pts (258,44 euros)

Nota 1:

La emisión de los certificados por abanderamiento debuques vendrán afectados de los siguientes coeficientes:

Buques procedentes de país comunitario 0,25(no sujeto a revisión)

Buques procedentes de país comunitario 0,70(sujeto a revisión)

Buques procedentes de otros países 1,00

Nota 2:

Los certificados señalados con (P) vendrán afectadosde los siguientes coeficientes:

Buque de pasaje/petrolero/quimiquero/gasero 1,5Resto de buques 1,0

Nota 3:El coeficiente a aplicar en el caso de renovación de

certificados será de 0,75.

Nota 4:Los refrendos de los certificados por visita periódica

vendrán afectados del coeficiente 0,35.

Nota 5.Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque

no disponga de la misma, se utilizará como unidad demedida la TRB.

Los importes derivados de la aplicación de las Tarifasanteriores se reducirán en un 90 por ciento, duranteel año 2001 cuando se apliquen a buques pesqueros.

Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13de julio, de Modificación del régimen legal de lastasas estatales y locales y de reordenación de lasprestaciones patrimoniales de carácter público.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modi-fican los artículos 15, 18 y 25 de la Ley 25/1998, de 13de julio, de Modificación del régimen legal de las tasasestatales y locales y de reordenación de las prestacionespatrimoniales de carácter público, que quedarán redac-tados de la siguiente forma:

«Artículo 15. Exención y no sujeción.Uno. No estará sujeta al pago de la tasa la publi-

cación de leyes, disposiciones y resoluciones de

inserción obligatoria a publicar en las secciones I, IIy III del ”Boletín Oficial del Estado”.

Dos. Estarán exentos del pago de la tasa losanuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitantede la inserción, cuando la misma resulta obligatoria,de acuerdo con una norma legal o reglamentaria,así como los edictos y anuncios de Juzgados yTribunales cuando la inserción sea ordenada deoficio.

La exención no será aplicable a los anunciospublicados a instancia de los particulares ni a aque-llos otros cuyo importe, según las disposicionesaplicables, sea repercutible a los particulares.»

«Artículo 18. Gestión, recaudación y afectación.

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corres-ponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial delEstado.

Dos. El importe de la recaudación de esta tasaformará parte del presupuesto de ingresos del orga-nismo gestor.»

«Artículo 25. Gestión, recaudación y afectación.

Uno. La gestión y recaudación de la tasa corres-ponderá al Organismo autónomo Boletín Oficial delEstado.

Dos. El importe de la recaudación de esta tasaformará parte del presupuesto de ingresos del orga-nismo gestor.»

Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-caciones.

Se modifica el artículo 73 de la Ley 11/1998, de24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedaráredactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Tasa por reserva del dominio públicoradioeléctrico.

1. La reserva de cualquier frecuencia del domi-nio público radioeléctrico a favor de una o variaspersonas o entidades se gravará con una tasa anualen los términos que se establecen en este artículo.

Para la fijación del importe a satisfacer en con-cepto de esta tasa por los sujetos obligados, setendrá en cuenta el valor de mercado del uso dela frecuencia reservada y la rentabilidad que deél pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mer-cado y de la posible rentabilidad obtenida por elbeneficiario de la reserva, se tomarán en conside-ración, entre otros, los siguientes parámetros:

1.o El grado de utilización y congestión de lasdistintas bandas y en las distintas zonas geográ-ficas.

2.o El tipo de servicio para el que se pretendeutilizar la reserva y, en particular, si éste lleva apa-rejadas las obligaciones de servicio público reco-gidas en el Título III.

3.o La banda o sub-banda del espectro que sereserve.

4.o Los equipos y tecnología que se empleen.5.o El valor económico derivado del uso o apro-

vechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de estatasa será el resultado de multiplicar la cantidadde unidades de reserva radioeléctrica del dominiopúblico reservado, por el valor que se asigne a launidad. En los territorios insulares, la superficie aaplicar para el cálculo de las unidades radioeléc-

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46660 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

tricas que se utilicen para la determinación dela tasa correspondiente se calculará excluyendo lacobertura no solicitada que se extienda sobrela zona marítima. A los efectos de lo dispuesto eneste apartado, se entiende por unidad de reservaradioeléctrica un patrón convencional de medida,referido a la ocupación potencial o real, duranteel período de un año, de un ancho de banda deun kilohercio sobre un territorio de un kilómetrocuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anterio-res se determinará por Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1de este artículo, en el supuesto de uso especialy en función del tipo de éste, se abonará el importecorrespondiente a la tasa mediante el pago de unacuota fija de abono quinquenal. El devengo inicialde la tasa se producirá el día que se otorgue eltítulo habilitante y el correspondiente a períodossucesivos el día 1 de enero del año que proceda.

Si quienes se benefician del uso especial hubie-sen cumplido sesenta y cinco años antes de efec-tuarse la liquidación de cualquier período posterioral de la formalización de la habilitación que les facul-te para ello, tendrán derecho a una bonificacióndel 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa peticiónrealizada al efecto al Ministerio de Ciencia y Tec-nología con, al menos, un mes de antelación al 1de enero del siguiente período de devengo. En cual-quier caso, para el otorgamiento del título conce-sional o de la autorización, se podrán establecerlos requisitos del artículo 16.

5. El pago de la tasa deberá realizarse tantopor los titulares de estaciones radioeléctricas emi-soras como por los titulares de las meramentereceptoras que precisen de reserva radioeléctrica.Las estaciones meramente receptoras que no dis-pongan de reserva radioeléctrica estarán excluidasdel pago de la tasa. El importe de la exacción seráingresado en el Tesoro Público.

6. El procedimiento de exacción se establecerápor norma reglamentaria. El impago del importede la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdidadel derecho a la ocupación del dominio públicoradioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exen-tas del pago de esta tasa en los supuestos de reser-va de frecuencias del dominio público radioeléctricopara la prestación de servicios de interés generalsin contraprestación económica. A tal fin, deberánsolicitar, fundadamente, dicha exención al Minis-terio de Ciencia y Tecnología.»

Artículo 15. Modificación del artículo 74 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-caciones.

Uno. El apartado 1 del artículo 74 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La gestión precisa para la emisión de cer-tificaciones registrales y de la presentación de pro-yecto técnico y del certificado o boletín de instalaciónque ampara las infraestructuras comunes de tele-comunicaciones en el interior de edificios, de cum-plimiento de las especificaciones técnicas deequipos y aparatos de telecomunicaciones, asícomo la emisión de dictámenes técnicos de eva-luación de la conformidad de estos equipos y apa-ratos, las inscripciones en el registro de instaladoresde telecomunicación, las actuaciones inspectoras

o de comprobación técnica que, con carácter obli-gatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otrasdisposiciones con rango legal y el otorgamientode las licencias individuales que se requieran parala autoprestación de servicios y para el aprovecha-miento de redes propias, darán derecho a la exac-ción de las tasas compensatorias del coste de lostrámites y actuaciones necesarias, con arreglo alo que se dispone en los apartados siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de lascorrespondientes tasas compensatorias, con arre-glo a lo dispuesto en los apartados siguientes, larealización de los exámenes para la obtención deldiploma de operador de estaciones de radioaficio-nados y la expedición de éste.»

Dos. El apartado 2 del artículo 74 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Constituye el hecho imponible de la tasala prestación por la Administración de los serviciosnecesarios para el otorgamiento de las certifica-ciones correspondientes, de la emisión de dictá-menes técnicos, las inscripciones en el registro deinstaladores de telecomunicación y la realizaciónde las actuaciones inspectoras o de comprobacióntécnica señaladas en el número anterior, así comoel otorgamiento de licencias individuales para auto-prestación de servicios o el aprovechamiento deredes propias, la realización de los exámenes deoperador de estaciones de aficionado y la expe-dición de los diplomas correspondientes.»

Tres. El apartado 3 del artículo 74 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, quedará redactado de la siguiente manera:

«3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según lossupuestos, la persona natural o jurídica que solicitela correspondiente certificación o dictamen técnicode evaluación, la correspondiente inscripción en elregistro de instaladores de telecomunicación, aque-lla a la que proceda practicar las actuaciones ins-pectoras de carácter obligatorio o solicite una licen-cia individual para la autoprestación de serviciosde telecomunicaciones o el aprovechamiento deredes propias y la que se presente a los exámenespara la obtención del título de operador de esta-ciones de aficionado o a la que se expida el corres-pondiente diploma.»

Cuatro. La letra a) del apartado 4 del artículo 74de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, quedará redactada de la siguientemanera:

«a) 6.000 pesetas (36,06 euros) por la expe-dición de certificaciones registrales y de presen-tación de proyecto técnico y del certificado o bole-tín de instalación.»

Cinco. En el apartado 4 del artículo 74 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes, se añadirán las nuevas letras g) y h) con la siguienteredacción:

«g) Por inscripción en el registro de instalado-res, 15.000 pesetas (90,15 euros).

h) Por la solicitud y emisión del dictamen téc-nico de evaluación de la conformidad de equiposy aparatos de telecomunicación, 50.000 pesetas(300,51 euros).»

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46661

Artículo 16. Reordenación de las tasas por la presta-ción de servicios por la Oficina Española de Patentesy Marcas.

Uno. La cuantía de la tasa por inscripción de mode-los y dibujos industriales, prevista en el artículo 11.4de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, y actualizada ensucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado,se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).

Dos. La cuantía de la tasa por inscripción de trans-ferencias de topografías de productos semiconductores,prevista en la disposición adicional primera de laLey 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídicade las Topografías de los Productos Semiconductores,y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos, semodifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).

Tres. La cuantía de la tasa por inscripción de trans-misiones o cesiones o modificaciones de patentes ymodelos de utilidad, prevista en el artículo 160 y enel anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Paten-tes, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos,se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).

Artículo 17. Modificación de la tasa del medicamento.

Uno. Se añaden los siguientes epígrafes al grupo Idel apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento:

«1.12 Procedimiento de otorgamiento de auto-rización para la importación paralela de especia-lidades farmacéuticas: 100.000 pesetas (601,01euros).

1.13 Procedimiento de modificación de laautorización para la importación paralela de espe-cialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51euros).

1.14 Procedimiento de renovación quinquenalde la autorización para la importación paralela deespecialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas(300,51 euros).

1.15 Obtención de un Certificado europeo deliberación de lote para vacunas y hemoderivadosde uso humano cuando se requiere el análisis deun granel y de una especialidad farmacéutica:100.000 pesetas (601,01 euros).

1.16 Obtención de un certificado europeo deliberación de lote para vacunas y hemoderivadosde uso humano cuando se requiere el análisis deuna especialidad farmacéutica: 50.000 pesetas(300,51 euros).»

Dos. Se añade el siguiente epígrafe al grupo VI delapartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20de diciembre, del Medicamento:

«6.2 Procedimiento de autorización de fabrica-ción de medicamentos aprobados en otros paísesy no registrados en España: 20.000 pesetas(120,20 euros).»

Tres. Se modifica el epígrafe 7.2 del grupo VII delapartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20de diciembre, del Medicamento, de acuerdo con lasiguiente redacción:

«7.2 Evaluación e informe científico, a peticióndel interesado, sobre la calidad, seguridad y eficaciade un medicamento de uso humano o veterinario,durante las etapas de investigación y desarrollo delmismo, o para iniciar un procedimiento de reco-nocimiento mutuo: 500.000 pesetas (3.005,06euros).»

Cuatro. Se suprime el epígrafe 9.14 del grupo IXdel apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artícu-lo 114 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, delMedicamento:

«3. A los efectos de esta tasa tienen la con-sideración de ”familia de productos sanitarios” elconjunto de productos sanitarios que, pertenecien-do a la misma categoría, se destinan a aplicacionessanitarias idénticas o similares.»

Seis. Se modifica el importe de la tasa prevista enel epígrafe 8.6 del grupo VIII del apartado 1 del artícu-lo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, delMedicamento, de acuerdo con la siguiente redacción:

«8.6 Procedimiento de expedición de una cer-tificación: 20.000 pesetas (120,20 euros).»

Siete. Se suprimen los epígrafes 8.17, 8.18 y 8.19del grupo VIII del apartado 1 del artículo 117 de laLey 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Ocho. Se añaden los siguientes epígrafes al gru-po VIII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«8.17 Evaluación de expediente de certifica-ción del marcado CE de productos sanitarios per-tenecientes a la misma familia, por sistema com-pleto de garantía de calidad: 140.000 pesetas(841,42 euros).

8.18 Evaluación de expediente de certificacióndel marcado CE de productos sanitarios por exa-men CE de tipo, combinado con garantía de calidadde la producción, verificación CE o garantía de cali-dad del producto: 120.000 pesetas (721,21 euros).

8.19 Evaluación de expediente de certificacióndel marcado CE de productos sanitarios pertene-cientes a la misma familia, por declaración CE deconformidad combinada con garantía de calidadde la producción, verificación CE o garantía de cali-dad del producto: 100.000 pesetas (601,01 euros).

8.20 Evaluación de expediente de certificacióndel marcado CE de productos sanitarios por exa-men CE de diseño: 220.000 pesetas (1.322,23euros).

8.21 Auditoría inicial conforme a sistema com-pleto de garantía de calidad: 400.000 pesetas(2.404,05 euros).

8.22 Auditoría inicial conforme a garantía decalidad de la producción: 320.000 pesetas(1.923,24 euros).

8.23 Auditoría inicial conforme a garantía decalidad del producto: 200.000 pesetas (1.202,02euros).

8.24 Auditorías de seguimiento y de prórrogade la certificación del marcado CE: 240.000 pese-tas (1.442,43 euros).

8.25 Auditorías a local suplementario y derepetición: 96.000 pesetas (576,97 euros).

8.26 Modificación de datos administrativos enla certificación del marcado CE: 20.000 pesetas(120,20 euros).

8.27 Prórrogas de las certificaciones del mar-cado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).»

Nueve. Se añade la siguiente frase al apartado 3del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,del Medicamento:

«Igualmente se liquidarán sobre el coste real delservicio los gastos de desplazamiento, estancia yensayos derivados de las actuaciones previstas enlos epígrafes 8.21, 8.22, 8.23, 8.24 y 8.25.»

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46662 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Artículo 18. Tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998,de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Libe-ralización de los Servicios Postales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, lastasas del artículo 30 de la Ley 24/1998, de 13 de julio,del Servicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales, serán las siguientes:

Las tasas a las que se refiere el artículo 30 de laLey 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Uni-versal y de Liberalización de los Servicios Postales, quese devenguen por la prestación de los servicios postalesreservados al operador al que se encomienda la pres-tación del servicio postal universal, quedan fijadas enlas cuantías que se enumeran a continuación:

Primero. Cartas y tarjetas postales ordinarias.

1. Nacionales 2. Internacionales

1.1 Interurbanas (1) 2.1 Zona 1 (2) 2.2 Zona 2 (3)

Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros

Hasta 20 grs normalizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 0,24 75 0,45 120 0,72Hasta 20 grs sin normalizar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 0,33 165 0,99 215 1,29Más de 20 grs hasta 50 grs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 0,36 185 1,11 260 1,56Más de 50 grs hasta 100 grs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 0,51 220 1,32 375 2,25Más de 100 grs hasta 200 grs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 0,81 420 2,52 725 4,36Más de 200 grs hasta 350 grs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 1,44 770 4,63 1.320 7,93

El servicio de carta ordinaria básica permite el acceso a la red postal pública acogiéndose a condiciones de plazo y entrega regulares.

(1) Aplicables en España y en las relaciones con Andorra y Gibraltar.(2) Zona 1. Europa (incluida Groenlandia).(3) Zona 2. Resto de países.

2.3 Aerogramas.Para todos los destinos: 90 pesetas (0,54 euros).2.4 Tasas especiales para Francia.Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas

de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetrosde la localidad expedidora española se franquearán conlas tarifas que se especifican en el punto 1. Apartado 1.1.

Segundo. Cecogramas.Nacionales e internacionales. Circulan exentos de

franqueo y de todo derecho.

Tercero. Giro ordinario.1. Nacional.Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de

reembolso satisfarán las siguientes tasas, según la moda-lidad de pago, redondeándose el resultado obtenido ala peseta entera superior.

Porcentajesobre

cantidadgirada

Percepción fijaPesetas (euros)

Modalidad

1.1 A abonar en cuenta corrien-1.1 te (giro OIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0 0,701.2 A abonar mediante cheque1.1 postal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 (0,23) 0,701.3 A pagar en metálico . . . . . . . . 206 (1,24) 0,701.4 Giro electrónico . . . . . . . . . . . . . 20 (0,12) 0,701.5 Especiales para el pago de

subsidios, expedidos bajo lamodalidad de libranza glo-bal a la Oficina Técnica ytalones o recibos individua-lizados por cada beneficia-rio (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 (0,21) 0,70

(1) Por cada uno de los talones que ampare el giro global.Los giros ordinarios pueden llevar una comunicación privada para el des-

tinatario, no superior a quince palabras, sin pago de percepción adicionalalguna.

2. Internacional.

Porcentajesobre

cantidadgirada

Percepción fijaPesetas (euros)

Modalidad

2.1 Giros-libranzas . . . . . . . . . . . . . . . 234 (1,41) 0,702.2 Giros depósitos-libranzas . . . 149 (0,90) 0,352.3 Los demás servicios adicio-

nales se regirán por las tari-fas establecidas para el res-to de la correspondencia . . . — —

2.4 Giro vía electrónica (incluyela vía postal y la vía electró-nica internacional (1) . . . . . . . 605 (3,64) 0,70

(1) Los giros vía electrónica pueden llevar una comunicación privadapara el destinatario, no superior a ciento cuarenta caracteres, sin pago depercepción adicional alguna.

Cuarto. Giro urgente.

1. Nacional.

Porcentajesobre

cantidadgirada

Percepción fijaPesetas (euros)

Modalidad

1.1 A abonar mediante chequepostal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320 (1,92) 0,70

1.2 A pagar en metálico . . . . . . . . 578 (3,47) 0,70

Los giros urgentes pueden llevar una comunicación privada para el des-tinatario no superior a quince palabras sin pago de percepción adicionalalguna.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46663

2. Internacional.

Giro-libranza modalidad POSTFIN: Incluye la tasa de Giro Postal Internacional al que se añade el precio del telegramacorrespondiente.

Quinto. Servicios adicionales.

Pesetas(euros)

1. Nacional (1) 2. Internacional Pesetas(euros)

1.1 Certificado. 155(0,93)

2.1 Certificado. 180(1,08)

1.2 Valor declarado: Cada 5.000 pesetasdeclaradas o fracción.

135(0,81)

2.2 Valor declarado: Cada 10.000 pesetas decla-radas o fracción.

325(1,95)

1.3 Aviso de recibo. 65(0,39)

2.3 Aviso de recibo. 135(0,81)

1.4 Cada petición de devolución, reexpedicióno cambio de señas.

90(0,54)

2.4 Devolución, reexpedición o cambio de señas:

2.4.1 Cada petición de devolución o mo-dificación de dirección.

195(1,17)

2.4.2 Cada petición de reexpedición:Si las peticiones se cursan por telégrafo, el inte-

resado abonará, además, el precio telegráficocorrespondiente.

90(0,54)

1.5 Insuficiencia de franqueo:Por cada envío el doble de la insuficiencia:

2.5 Insuficiencia de franqueo:Además del importe que resulta de aplicar el pro-

cedimiento correspondiente a la insuficiencia,abonarán:

90(0,54)

1.6 Deducción por devolución del importe delfranqueo estampado por máquinas defranquear en sobres o cubiertas no uti-lizadas.

10%

1.7 Certificaciones:Por cada uno de los servicios que se certifique: 1.100

(6,61)

(1) Aplicables en España y Andorra.

CAPÍTULO IV

Derechos y demás Tributos a la Importación

Artículo 19. Derechos y demás tributos en relación conciertas importaciones en régimen diplomático.

Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se admitirácon franquicia de toda clase de derechos e impuestosla importación de vehículos automóviles por los miem-bros del personal técnico-administrativo de las MisionesDiplomáticas acreditadas y residentes en España y delos Organismos internacionales con sede u oficina enterritorio español, así como por los empleados consularesde las Oficinas Consulares de Carrera acreditadas y resi-dentes en España siempre que, en todos los casos, nosean españoles ni tengan residencia permanente enEspaña y estén debidamente aceptados y documentadospor el Ministerio de Asuntos Exteriores en las corres-pondientes categorías, dentro de los límites y con losrequisitos que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,cuando los Convenios internacionales por los que secrean tales organismos o los acuerdos de sede de losmismos establezcan otros límites y requisitos, seránéstos los aplicables al personal técnico-administrativode los Organismos internacionales.

CAPÍTULO V

Otras normas tributarias

Artículo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se intro-ducen las siguientes modificaciones en la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 43 quequedará redactado de la siguiente forma:

«5. Cuando en el marco de la colaboraciónsocial en la gestión tributaria se presente pormedios telemáticos cualquier documento ante laAdministración tributaria, el presentador deberáostentar la representación que sea necesaria encada caso. La Administración tributaria podrá ins-tar, en cualquier momento, la acreditación de dicharepresentación.»

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 66 que-dará redactada de la siguiente forma:

«1. Los plazos de prescripción a que se refierenlas letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realiza-da con conocimiento formal del sujeto pasivo, con-

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46664 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

ducente al reconocimiento, regularización, inspec-ción, aseguramiento, comprobación, liquidación yrecaudación del tributo devengado por cada hechoimponible. Asimismo, los plazos de prescripciónpara la imposición de sanciones se interrumpirán,además de por las actuaciones mencionadas ante-riormente, por la iniciación del correspondiente pro-cedimiento sancionador.»

Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artí-culo 96.

«f) Presentación telemática de declaraciones,comunicaciones y otros documentos tributarios.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 13/1996, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.

Se añade un apartado, que será el cuatro, al artícu-lo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medi-das fiscales, administrativas y del orden social, con elsiguiente texto:

«Cuatro. A efectos catastrales, no será de apli-cación lo establecido en los artículos 54 y 55 deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados, en el artículo 33 de la Ley del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones y en las demásnormas concordantes, a las escrituras y documen-tos relacionados en el artículo 50 de esta Ley quecontengan alteraciones de orden físico, económicoo jurídico de los bienes inmuebles susceptibles deinscripción en el Catastro.

El órgano que tenga encomendada la gestióndel Catastro comunicará anualmente a la Adminis-tración tributaria competente, a petición de la mis-ma, la información catastral necesaria para la ges-tión, liquidación, recaudación e inspección de loscitados tributos.»

Artículo 22. Modificación de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Se añade un párrafo, que será el segundo, alapartado 4 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, delsiguiente tenor:

«Los actos de fijación de valores catastrales aque se refiere este artículo serán motivados, con-forme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos yGarantías de los Contribuyentes, mediante la expre-sión, en cada una de las notificaciones individualesde dichos valores, de la Ponencia de la que traigancausa y, en su caso, de los módulos básicos delsuelo y construcción, el valor en polígono, calle,tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construc-ciones, la identificación de los coeficientes correc-tores aplicados y la superficie de los inmuebles aefectos catastrales. Asimismo, la motivación de losactos de aplicación de la reducción prevista en laLey 53/1997, de 27 de noviembre, por la que semodifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,y se establece una reducción en la base imponibledel Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se realizaráen la notificación del valor catastral mediante laindicación de la base liquidable del ejercicio inme-diato anterior a la entrada en vigor de aquél o,en su caso, del valor base que corresponda alinmueble y de los importes de dicha reducción y

de la base liquidable referidos al primer año devigencia del nuevo valor catastral en el Impuestosobre Bienes Inmuebles.»

Dos. Se modifica el apartado b) del artículo 64 dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora delas Haciendas Locales, que queda redactado del siguien-te modo:

«b) Los que sean propiedad de los Municipiosen que estén enclavados afectos al uso o serviciopúblico, salvo que sobre ellos o sobre el serviciopúblico al que se hallen afectados recaiga una con-cesión administrativa u otra forma de gestión indi-recta, así como los comunales propiedad de losmismos y los montes vecinales en mano común.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 65 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, que queda redactado del siguientemodo:

«Artículo 65. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto laspersonas físicas y jurídicas y las Entidades a quese refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que sean:

a) Propietarios de bienes inmuebles sobre losque no recaigan derechos reales de usufructo,superficie o una concesión administrativa.

b) Titulares de un derecho real de usufructosobre bienes inmuebles.

c) Titulares de un derecho real de superficiesobre bienes inmuebles.

d) Titulares de una concesión administrativasobre bienes inmuebles o sobre los servicios públi-cos a los que se hallen afectados.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior seráde aplicación sin perjuicio de la facultad del sujetopasivo de repercutir el impuesto conforme a lasnormas de derecho común.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 delartículo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Hacien-das Locales, con el siguiente texto:

«La cuota íntegra de este impuesto será el resul-tado de aplicar a la base liquidable el tipo de gra-vamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuotaíntegra en el importe de las bonificaciones previstaslegalmente.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del ar-tículo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Hacien-das Locales, que tendrá el siguiente texto:

«Los Ayuntamientos cuyo municipio esté afec-tado por procesos de revisión o modificación devalores catastrales que afecten a la totalidad delos inmuebles de una misma naturaleza que acuer-den un nuevo tipo de gravamen deberán aprobarprovisionalmente el mismo con anterioridad al ini-cio de las notificaciones individualizadas de los nue-vos valores y, en todo caso, antes del uno de juliodel año inmediatamente anterior a aquel en quedeban surtir efecto, dando traslado de dicho acuer-do, en el mismo plazo, a la Dirección General delCatastro.»

Seis. Se añade un nuevo apartado, que será el 5,al artículo 74 de la Ley 39/1988, Reguladora de lasHaciendas Locales, con la siguiente redacción:

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46665

«Los Ayuntamientos de más de 750.000 uni-dades urbanas podrán acordar, para cada ejercicio,la aplicación de una bonificación equivalente a ladiferencia positiva entre la cuota íntegra del mismoy la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicadaesta última por el coeficiente de incremento máxi-mo anual de la cuota líquida que establezca la orde-nanza fiscal para cada uno de los tramos de valorcatastral y, en su caso, para cada una de las diversasmodalidades de uso de las construcciones que enla misma se fijen y en que se sitúen los diferentesbienes inmuebles del municipio. Dicha bonificacióntendrá efectividad a partir de la entrada en vigorde una revisión o modificación de valores catas-trales que afecten a la totalidad de los inmueblesde una misma naturaleza. Asimismo, la ordenanzafijará las condiciones de compatibilidad de estabonificación con las demás que beneficien a losmismos inmuebles y regulará los restantes aspec-tos sustantivos y formales de la misma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo ante-rior, en el supuesto de que el disfrute de otra boni-ficación concluya en el período inmediatamenteanterior a aquel en que haya de aplicarse sobreese mismo inmueble la bonificación a que se refiereeste apartado, la cuota sobre la que se aplicará,en su caso, el coeficiente de incremento máximoanual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando un cambio en el valor catastral de losinmuebles por cualquiera de las causas previstasen el apartado 3 del artículo 75 tenga efectividaden alguno de los períodos impositivos en los quese aplique esta bonificación, para el cálculo de lamisma se considerará como cuota líquida del ejer-cicio anterior la resultante de aplicar el tipo degravamen de dicho año al valor base determinadoconforme a lo dispuesto en el artículo cuarto, apar-tado 3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre,por la que se modifica parcialmente la Ley39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, y se establece una reducciónen la base imponible del Impuesto sobre BienesInmuebles.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 53/1997, de 27de noviembre, por la que se modifica parcialmentela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladorade las Haciendas Locales.

Se añade un nuevo apartado, que será el 4, al artículocuarto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, porla que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, yse establece una reducción en la base imponible delImpuesto sobre Bienes Inmuebles, con el siguiente texto:

«4. En los municipios en los que el númerode unidades urbanas sea superior a 750.000 ycuyos valores catastrales se hayan fijado o modi-ficado en virtud de una Ponencia de valores parcialen la que haya sido aplicado el coeficiente de refe-rencia al mercado vigente a partir del año 1993,con aplicación por parte del municipio a los inmue-bles afectados de un tipo impositivo distinto del gene-ral del resto del municipio, el valor base de talesinmuebles se determinará multiplicando el valorcatastral asignado en el padrón del año anterior ala entrada en vigor de la revisión por el coeficienteque resulte de dividir su especial tipo impositivo porel general del municipio de dicho ejercicio, siempreque así lo haya solicitado el ayuntamiento a la Direc-ción General del Catastro con anterioridad a la apro-bación de la Ponencia de valores que afecte a latotalidad de los bienes inmuebles de naturalezaurbana existentes en el municipio.»

TÍTULO II

De lo social

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24. Modificación del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes artículos del texto refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 21, que queda redac-tado en los términos siguientes:

«Artículo 21. Prescripción.1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes

derechos y acciones:a) El derecho de la Administración de la Segu-

ridad Social para determinar las deudas con la mis-ma cuyo objeto esté constituido por cuotas,mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudaspor cuotas de la Seguridad Social.

c) La acción para imponer sanciones porincumplimiento de las normas de Seguridad Social.

2. Respecto de las obligaciones con la Segu-ridad Social cuyo objeto sean recursos de la mismadistintos a cuotas, el plazo de prescripción seráel establecido en las normas que sean aplicablesen razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.

3. La prescripción quedará interrumpida por lascausas ordinarias y, en todo caso, por cualquieractuación administrativa realizada con conocimien-to formal del responsable del pago conducente ala liquidación o recaudación de la deuda y, espe-cialmente, por su reclamación administrativamediante reclamación de deuda o acta de liqui-dación.»

Dos. Se modifica el artículo 23, con la siguienteredacción:

«Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos,reembolso de los costes de las garantías y pagode cantidades declaradas por sentencia.1. Las personas obligadas a cotizar o al pago

de otras deudas con la Seguridad Social objetode gestión recaudatoria por la Administración dela Seguridad Social tendrán derecho, en los tér-minos y supuestos que reglamentariamente sefijen, a la devolución total o parcial del importede los ingresos que por error se hubiesen realizado.

1.1 El importe a devolver a consecuencia deun ingreso indebido está constituido esencialmentepor el importe del ingreso indebidamente efectuadoy reconocido a favor del que efectúe su pago.

También formarán parte de la cantidad a de-volver:

a) Los recargos, intereses, en su caso, y costasque se hubieren satisfecho cuando el ingreso inde-bido se hubiere realizado por vía de apremio.

b) El interés legal aplicado a las cantidadesindebidamente ingresadas por el tiempo transcurri-do desde la fecha de su ingreso en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social hasta la propuestade pago, salvo que el ingreso indebido sea con-secuencia de autoliquidaciones ingresadas enperíodo voluntario por el obligado al pago, en cuyo

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46666 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

caso dicho interés se devengará desde la fechade la resolución declarando indebido el ingreso.

En todo caso, el tipo de interés legal aplicableserá el vigente el día en que se efectúe el ingresoindebido.

1.2 No procederá la devolución de cuotas uotros recursos ingresados maliciosamente sin per-juicio de la responsabilidad de todo orden a quehubiere lugar.

1.3 El derecho a la devolución de ingresos inde-bidos prescribirá a los cuatro años, a contar deldía siguiente al ingreso de los mismos.

2. La Administración de la Seguridad Socialreembolsará, previa acreditación de su importe, elcoste de las garantías aportadas para suspenderla ejecución de una deuda con la Seguridad Social,en cuanto ésta sea declarada improcedente porsentencia o resolución administrativa y dicha decla-ración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmenteimprocedente, el reembolso alcanzará a la partecorrespondiente del coste de las referidas garan-tías.

Asimismo, en los supuestos de estimación par-cial del recurso o la reclamación interpuestos, ten-drá derecho el obligado a la reducción proporcionalde la garantía aportada en los términos que se esta-blezcan reglamentariamente.

3. Los ingresos que, en virtud de resoluciónjudicial firme, resulten o se declaren objeto de devo-lución a los interesados, tendrán la consideraciónde ingresos indebidos y serán objeto de devoluciónen los términos fijados en dicha resolución, conaplicación de lo establecido en el artículo 106 dela Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa, cuando laAdministración de la Seguridad Social fuere con-denada al pago de una cantidad líquida, o de lodispuesto en el artículo 45 de la Ley General Pre-supuestaria, texto refundido aprobado por el RealDecreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiem-bre, en otro caso.»

Tres. El apartado primero del número 6 del artícu-lo 36 queda redactado en los términos siguientes:

«Los datos, informes o antecedentes obtenidospor la Administración de la Seguridad Social enel ejercicio de sus funciones recaudatorias tienencarácter reservado y sólo podrán utilizarse para losfines recaudatorios encomendados a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, sin que puedanser cedidos o comunicados a terceros, salvo quela cesión o comunicación tenga por objeto:

a) La investigación o persecución de delitospúblicos por los órganos jurisdiccionales o el Minis-terio Público o la Administración de la SeguridadSocial.

b) La colaboración con las Administraciones tri-butarias a efectos del cumplimiento de obligacionesfiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajoy Seguridad Social, en el ejercicio de la funcióninspectora o con las Entidades gestoras de la Segu-ridad Social.

d) La colaboración con cualesquiera otrasAdministraciones públicas para la lucha contra elfraude en la obtención o percepción de ayudas osubvenciones a cargo de fondos públicos o de laUnión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parla-mentarias de investigación en el marco legalmenteestablecido.

f) La protección de los derechos e interesesde los menores e incapacitados por los órganosjurisdiccionales o el Ministerio Público.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentasen el ejercicio de sus funciones de fiscalización dela Tesorería General de la Seguridad Social.

h) La colaboración con los Jueces y Tribunalespara la ejecución de resoluciones judiciales firmes.La solicitud judicial de información exigirá resolu-ción expresa, en la que, por haberse agotado losdemás medios o fuentes de conocimiento sobrela existencia de bienes y derechos del deudor, semotive la necesidad de recabar datos de la Admi-nistración de la Seguridad Social.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicio-nal, la trigésima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional trigésima. Cotización a laSeguridad Social por los conceptos de recau-dación conjunta respecto de los penados querealicen actividades laborales en institucionespenitenciarias.

1. El Organismo autónomo Trabajo y PrestacionesPenitenciarias u órgano autonómico equivalente y lospenados que realicen actividades laborales en institu-ciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificacióndel 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a los mis-mos, por los conceptos de recaudación conjunta dedesempleo, formación profesional y Fondo de GarantíaSalarial.

Asimismo, a las cuotas empresariales por contingen-cias comunes que se determinen para dichos trabaja-dores les serán de aplicación las bonificaciones gene-rales que se otorguen a la contratación de trabajadorescon especiales dificultades de inserción laboral, sin queles sean de aplicación las exclusiones que pudieran esta-blecerse para las relaciones laborales de carácter espe-cial. Cuando resulten de aplicación las bonificacionesque pudieran estar establecidas o se establezcan paralas relaciones laborales de carácter especial, se optarápor las que resulten más beneficiosas.

Las bonificaciones previstas en esta disposición sefinanciarán con cargo a la correspondiente partida pre-supuestaria del Instituto Nacional de Empleo, salvo lasrelativas a la aportación del Fondo de Garantía Salarialque se financiarán con cargo al presupuesto de dichoorganismo.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales deter-minará las bases de cotización de este colectivo dentrode los límites máximos y mínimos establecidos en laLey de Presupuestos de cada ejercicio en función desus especiales características, sin que en ningún casopuedan ser inferiores a las bases mínimas fijadas paralos contratos a tiempo parcial.»

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4de agosto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del textorefundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones enel Orden Social, aprobado por el Real Decreto legisla-tivo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado enlos términos siguientes:

«2. Las infracciones en materia de SeguridadSocial prescribirán a los cuatro años, contados des-de la fecha de la infracción.»

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46667

Artículo 26. Renta activa de inserción.

Se habilita al Gobierno a regular para el año 2001dentro de la acción protectora por desempleo y con elrégimen financiero y de gestión establecido en el capí-tulo V del Título III del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobada por el Real Decretolegislativo 1/1994, de 20 de junio, el establecimientode una ayuda específica, denominada renta activa deinserción, dirigida a los desempleados con especialesnecesidades económicas y dificultades para encontrarempleo, que adquieran el compromiso de realizar actua-ciones favorecedoras de su inserción laboral.

Artículo 27. Modificación de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social, relativa a presentación en soporteinformático de los partes de baja y alta en procesosde incapacidad temporal.

Se añade un segundo párrafo en el artículo 30 dela Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fis-cales, administrativas y del orden social, con la siguienteredacción:

«De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajoy Asuntos Sociales para determinar los supuestosy condiciones en que las empresas deberán pre-sentar en soporte informático los partes de bajay alta, correspondientes a procesos de incapacidadtemporal, de los trabajadores a su servicio.»

SECCIÓN 2.a NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALESDE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 28. Régimen de Seguridad Social de los Cuer-pos especiales de funcionarios técnicos del Estadoal servicio de la Sanidad Local.

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refierela Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribu-ciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simul-taneado legalmente las propias funciones de sus Cuerposcon los servicios correspondientes a plazas de las Ins-tituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieranrespectivamente incluidos obligatoriamente en el Régi-men especial de la Seguridad Social de los FuncionariosCiviles del Estado y en el Régimen general de la SeguridadSocial, y en los que se dé la circunstancia de que, antesde la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desem-peño de funciones se haya transformado en una únicaprestación de servicios, deberán optar, por una sola vez,antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectosde 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclu-sivamente en el Régimen general de la Seguridad Socialo encuadrados en el Régimen especial de SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerposmencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen,a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñardos prestaciones a una única, deberán ejercitar la mismaopción en el plazo de seis meses desde que se produzcadicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha deésta como la de efectos de la opción.

Tres. Si transcurridos los respectivos plazos indica-dos no se ejercitara expresamente la opción a que serefieren los dos párrafos anteriores, el citado personalquedará obligatoriamente incluido en el Régimen generalde la Seguridad Social, causando la consiguiente bajaen el Régimen especial de Seguridad Social de los Fun-cionarios Civiles del Estado.

Artículo 29. Modificación del texto refundido de la Leysobre Seguridad Social de los Funcionarios Civilesdel Estado, aprobado por Real Decreto legislati-vo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refun-dido de la Ley sobre Seguridad Social de los FuncionariosCiviles del Estado, aprobado por Real Decreto legisla-tivo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artícu-lo 10, con la redacción siguiente:

«6. La obligación de pago de las cotizacionesa la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a con-tar desde la fecha en que preceptivamente debieronser ingresadas. La prescripción quedará interrum-pida por las causas ordinarias y, en todo caso, porcualquier actuación administrativa realizada conconocimiento formal del obligado al pago de la coti-zación conducente a la liquidación o recaudaciónde la deuda y, especialmente, por el requerimientoal deudor.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, ladécima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional décima. Reintegro de pres-taciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personasque hayan percibido indebidamente prestacio-nes de la Mutualidad General de FuncionariosCiviles del Estado vendrán obligados a reinte-grar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayancontribuido a hacer posible la percepción inde-bida de una prestación responderán subsidia-riamente con los perceptores, salvo buena feprobada, de la obligación de reintegrar que seestablece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importede las prestaciones indebidas percibidas pres-cribirá a los cuatro años, contados a partir dela fecha de su cobro, o desde que fue posibleejercitar la acción para exigir su devolución,con independencia de la causa que originó lapercepción indebida, incluidos los supuestos derevisión de las prestaciones por error imputablea la Mutualidad.»

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Leysobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, apro-bado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 dejunio.

Se añade una nueva disposición adicional, la séptima,al texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social delas Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legis-lativo 1/2000, de 9 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Reintegro deprestaciones indebidas y plazo para su pres-cripción.

1. Los asegurados y demás personas quehayan percibido indebidamente prestacionesdel Instituto Social de las Fuerzas Armadas ven-drán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayancontribuido a hacer posible la percepción inde-bida de una prestación responderán, subsidia-riamente con los perceptores, de la obligaciónde reintegrar que se establece en el apartadoanterior.

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46668 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

3. La obligación del reintegro del importede las prestaciones indebidamente percibidasprescribirá a los cuatro años, contados a partirde la fecha de su cobro, o desde que fue posibleejercitar la acción para exigir su devolución,con independencia de la causa que originó lapercepción indebida, incluidos los supuestos derevisión de las prestaciones por error imputableal Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»

SECCIÓN 3.a OTRAS NORMAS EN MATERIA SOCIAL

Artículo 31. Disolución y liquidación de los Fondos dePromoción de Empleo.

1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disol-verán a través del procedimiento establecido en estanorma. A tal fin los órganos de gobierno de los Fondosadoptarán, en el plazo máximo de tres meses a partirde la entrada en vigor de la presente Ley, los corres-pondiente acuerdos, extinguiéndose la personalidad delos Fondos una vez concluido el proceso de liquidacióniniciado mediante estos acuerdos de disolución.

2. El proceso de liquidación se llevará a cabo poruna Comisión Liquidadora, que actuará durante un plazode dos años, a partir del acuerdo de iniciación del pro-cedimiento de liquidación prorrogable por Acuerdo delConsejo de Ministros, con el número máximo de 24miembros, formada por quienes designen, de forma con-junta, los órganos de gobierno de los Fondos. A estosefectos la representación de la Administración del Estadodispondrá, al menos, de una cuota del 50 por 100, asícomo de la presidencia de la citada Comisión Liquida-dora.

La Comisión asumirá, a partir de su constitución, lasfunciones de los órganos de gobierno de los Fondos,ostentando la representación de éstos. Durante este pro-ceso de liquidación, los órganos técnicos y administra-tivos de los Fondos funcionarán como órganos de apoyode la Comisión Liquidadora.

Serán funciones de la Comisión Liquidadora la con-fección del Inventario, la elaboración del balance finaly la determinación del patrimonio, así como el pago delos acreedores, incluidos expresamente los trabajadoresperceptores de prestaciones por los Fondos. La ComisiónLiquidadora no podrá establecer nuevas relaciones con-tractuales sin previa autorización del Ministerio de Tra-bajo y Asuntos Sociales. La Comisión Liquidadora reci-birá las aportaciones o subvenciones públicas necesariaspara pagos, en los mismos términos que hasta la entradaen vigor de la presente Ley eran recibidas por los Fondos.

El proceso liquidatorio de los Fondos de Promociónde Empleo estará sometido al control financiero de laIntervención General de la Administración del Estado.

3. Finalizado el proceso de liquidación, si quedasenbeneficiarios de las prestaciones del Fondo, se capita-lizaría el importe pendiente a favor de la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social.

4. Una vez concluido el proceso de liquidación que-darán extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo.Al extinguirse los Fondos de Promoción de Empleo, seadoptarán las medidas laborales o de otro tipo que enaplicación de la normativa correspondiente procedan.

Los Fondos líquidos resultantes tras la extinción delos Fondos de Promoción de Empleo se ingresarán enel Tesoro Público, adscribiéndose al patrimonio del Esta-do el restante patrimonio, pudiéndose este último, des-tinar a fines de formación profesional en la manera que,en su caso, se determine por el Gobierno mediante RealDecreto.

Si se acordase el citado destino específico se con-sultará a las Organizaciones Sindicales y Empresarialesmás representativas.

5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dic-tará las instrucciones correspondientes para el desarrollode la presente Norma y, en particular, controlará el pro-ceso liquidatorio y determinará los importes a percibir,en cómputo anual, por los miembros de la ComisiónLiquidadora, previo informe favorable del Ministerio deHacienda.

Artículo 32. Modificación del texto refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RealDecreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en loreferente a la comunicación a la oficina de empleode los contratos de trabajo.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 16 deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995,de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientestérminos:

«1. Los empresarios están obligados a comu-nicar a la oficina pública de empleo, en el plazode los diez días siguientes a su concertación y enlos términos que reglamentariamente se determi-nen, el contenido de los contratos de trabajo quecelebren o las prórrogas de los mismos, deban ono formalizarse por escrito.»

Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 3,letra a), del artículo 8 del texto refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decretolegislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redac-tado en los siguientes términos:

«3.a) El empresario entregará a la representa-ción legal de los trabajadores una copia básica detodos los contratos que deban celebrarse por escri-to, a excepción de los contratos de relación laboralespecial de alta dirección sobre los que se estableceel deber de notificación a la representación legalde los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del con-tenido del contrato a la legalidad vigente, esta copiabásica contendrá todos los datos del contrato aexcepción del número del documento nacional deidentidad, el domicilio, el estado civil, y cualquierotro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad per-sonal.

La copia básica se entregará por el empresario,en plazo no superior a diez días desde la forma-lización del contrato, a los representantes legalesde los trabajadores, quienes la firmarán a efectosde acreditar que se ha producido la entrega.

Posteriormente, dicha copia básica se enviaráa la oficina de empleo. Cuando no exista repre-sentación legal de los trabajadores también deberáformalizarse copia básica y remitirse a la oficinade empleo.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 14/1994, de 1de Junio, por la que se regulan las empresas de tra-bajo temporal, en lo referente a la comunicación ala oficina de empleo de los contratos de trabajo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de laLey 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan lasempresas de trabajo temporal, que queda redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 10. Forma y duración.1. El contrato de trabajo celebrado entre la

empresa de trabajo temporal y el trabajador para

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46669

prestar servicios en empresas usuarias podrá con-certarse por tiempo indefinido o por duración deter-minada coincidente con la del contrato de puestaa disposición.

Dichos contratos se deberán formalizar por escri-to de acuerdo a lo establecido para cada modalidad.Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberáde comunicar su contenido a la oficina pública deempleo, en los términos que reglamentariamentese determinen, en el plazo de los diez días siguien-tes a su celebración.»

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administracionespúblicas

CAPÍTULO I

Régimen de los funcionarios públicos

SECCIÓN 1.a CUERPOS Y ESCALAS

Artículo 34. Modificación de la Ley 66/1997, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social, en lo referente a separación de losCuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspec-tores de Finanzas del Estado.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 66/1997, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social, con la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el apartado cinco.2.a) que quedaredactado de la siguiente forma:

«a) Los procesos para la adquisición de unasegunda especialidad del Cuerpo Superior de Ins-pectores de Hacienda se desarrollarán en un plazono superior a cuatro años desde la entrada en vigorde la presente Ley, y hasta el 31 de diciembredel año 2002 los convocados para el acceso aun Cuerpo de los creados en esta Ley, que seadistinto del de integración.»

Dos. Se modifica el apartado siete, número 1, quequeda con la siguiente redacción:

«1. Una vez finalizado el plazo de cuatro añospara el desarrollo de los procesos selectivos deadquisición de una segunda especialidad del Cuer-po Superior de Inspectores de Hacienda del Estadoa que se refiere el apartado cinco, del presenteartículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, de conformidad con su propianormativa y en función de las necesidades delservicio, convocará los procesos necesarios paraque los funcionarios en servicio activo del CuerpoSuperior de Inspectores de Hacienda del Estado,adscritos a una especialidad, puedan adquirir larestante.

Estos procesos reunirán las siguientes caracte-rísticas:

a) La admisión a los procesos se realizará porconcurso de méritos, en los que se valorará pre-ferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superiorde Inspectores de Finanzas del Estado y el ordendentro de las respectivas promociones, por esteorden.

b) Los cursos se impartirán por el Instituto deEstudios Fiscales y serán de duración y contenidosimilar a los cursos de formación impartidos en

su día para la adquisición de la correspondienteespecialidad.

c) Los funcionarios que superen estos procesosse entenderán no adscritos a ninguna especialidad,si bien les será de aplicación lo dispuesto en elsegundo párrafo del apartado cuatro.7 del presenteartículo.»

Artículo 35. Creación de las Escalas de los OrganismosPúblicos de Investigación en el Ministerio de Cienciay Tecnología.

1. Se crea la Escala de Investigadores Titulares delos Organismos Públicos de Investigación, dependientedel Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda ads-crita a tal Departamento, y clasificada en el grupo Ade la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma de la Función Pública.

2. Los funcionarios que, en el momento de la entra-da en vigor de esta Ley, se hallen en situación de servicioactivo en alguno de los organismos públicos de inves-tigación: Centro de Investigaciones Energéticas,Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); InstitutoNacional de Investigación y Tecnología Agraria y Ali-mentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO),e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), podránintegrarse en la Escala que se menciona en el apartadoanterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Doctor.b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuer-

pos, Escalas o Plazas del grupo A.c) Haber desempeñado, como mínimo, cinco años

en actividades de investigación durante los diez añosanteriores a la entrada en vigor de esta Ley en algunode los organismos expresados, o cumplir dicho requisitodurante los diez años anteriores a la presentación dela solicitud de integración.

3. Los funcionarios de carrera que, a la entrada envigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo enel Cuerpo de Titulados Superiores Especializados, delConsejo Superior de Investigaciones Científicas, podránintegrarse en la Escala de Investigadores Titulares, sireúnen los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Doctor.b) Haber desempeñado, como mínimo, cinco años

en actividades de investigación durante los diez añosanteriores a la entrada en vigor de esta Ley en algunode los organismos públicos de investigación dependien-tes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, o cumplirdicho requisito durante los diez años anteriores a la pre-sentación de la solicitud de integración.

4. Los funcionarios de carrera del grupo A que, enel momento de la entrada en vigor de esta Ley, seencuentren en servicio activo en alguno de los orga-nismos públicos de investigación, a que se refiere esteartículo, desarrollando actividades de investigación y nocumplan alguno de los requisitos exigidos tendrán laconsideración de investigadores en funciones, integrán-dose en una relación de funcionarios con dicha con-sideración, lo que les permitirá continuar en servicio acti-vo en sus Cuerpos, Escalas o plazas y en el desempeñode sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participaren los procedimientos para la provisión de puestos detrabajo de carácter investigador en los términos quereglamentariamente se determinen, conforme a lo pre-visto en el apartado 9.

Quienes formen parte de la relación de investigadoresen funciones investigadoras podrán integrarse en la Esca-la de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requi-sitos exigidos en las letras a) y c) del apartado 2.

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5. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Espe-cialistas de los Organismos Públicos de Investigación:Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambienta-les y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Inves-tigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA),Instituto Geológico y Minero de España (IGME), e Ins-tituto Español de Oceanografía (IEO), dependiente delMinisterio de Ciencia y Tecnología, que queda adscritaa tal Departamento, y clasificada en el grupo A de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública.

6. Podrán integrarse en la Escala a que se refiereel apartado anterior los funcionarios de carrera que enel momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuen-tren en servicio activo en alguno de los organismos queasimismo se mencionan en el apartado 5, siempre quereúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Inge-niero o Arquitecto.

b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuer-pos, Escalas o plazas del grupo A.

c) Estar desempeñando actividades de diseño, apli-cación, mantenimiento y mejora en instalaciones cien-tíficas experimentales, o funciones de asesoramiento,análisis o informes en sus especialidades respectivas.

7. La integración en cada una de las Escalas creadasen este artículo y en la relación de investigadores enfunciones, según proceda, se realizará, a petición de losinteresados y previa comprobación de los requisitos exi-gidos, por una Comisión calificadora integrada por repre-sentantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología yde Administraciones Públicas y de los organismos públi-cos de investigación adscritos a aquél.

8. Los funcionarios que se integren en las Escalasque se crean en este artículo continuarán en el desem-peño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a lasituación de excedencia voluntaria, a la que se refiereel artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.

Las plazas que se creen para la integración de losfuncionarios en las nuevas Escalas de InvestigadoresTitulares y de Técnicos Superiores Especialistas se finan-ciarán con cargo a las dotaciones presupuestarias corres-pondientes a los puestos desempeñados por los inte-resados.

9. La movilidad de los funcionarios de las nuevasEscalas y de los investigadores en funciones se esta-blecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la espe-cificidad de las áreas de investigación en las que seintegren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.

SECCIÓN 2.a PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 36. Modificación de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 20, apar-tado 1, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la Reforma de la Función Pública, conla siguiente redacción:

«Las Administraciones públicas podrán trasladara sus funcionarios, por necesidades de servicio, aunidades, departamentos u organismos públicosdistintos a los de su destino, respetando sus retri-buciones, condiciones esenciales de trabajo y pro-vincia e isla de destino y modificando, en su caso,la adscripción de los puestos de trabajo de los que

sean titulares. Cuando el nuevo destino impliquecambio del término municipal de residencia, losfuncionarios tendrán derecho a las indemnizacio-nes establecidas reglamentariamente para los tras-lados forzosos en territorio nacional.»

Se suprime el apartado d) del artículo 20.1 de laLey 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN 3.a PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJOEN ENTIDADES LOCALES

Artículo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Se modifica el artículo 102 de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 102.1. Las pruebas de selección y los concursos

para la provisión de puestos de trabajo, a que serefiere el presente capítulo, se regirán por las basesque apruebe el Presidente de la Corporación, aquien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órga-no similar elevará la correspondiente relación deaprobados al Presidente de la Corporación parahacer el nombramiento, a quien también corres-ponderá la resolución motivada de los concursospara la provisión de puestos de trabajo, previa pro-puesta de aquellos órganos de selección.»

SECCIÓN 4.a RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Artículo 38. Modificación de la Ley 12/1995, de 11de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros delGobierno de la Nación y de los Altos Cargos de laAdministración General del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de losMiembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Car-gos de la Administración General del Estado.

Uno. La letra g) del apartado 2 del artículo 1 quedaredactada de la siguiente forma:

«g) Los miembros del Gabinete del Presidentedel Gobierno y de la Vicepresidencia nombradospor Acuerdo del Consejo de Ministros y los Direc-tores de los Gabinetes de los Ministros.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactadode la siguiente manera:

«1. Los altos cargos están obligados a efectuardeclaración de las actividades que desempeñen porsí o mediante sustitución o apoderamiento en lostérminos que reglamentariamente se establezcanen el improrrogable plazo de tres meses siguientesa la fecha de toma de posesión, así como cadavez que el alto cargo inicie una nueva actividad,de las que son objeto de regulación en esta Ley.»

Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa aser el 2.

Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactadode la siguiente manera:

«2. La declaración a que se refiere el apartadouno de este artículo se efectuará en el improrro-gable plazo de tres meses siguientes a las fechasde toma de posesión y cese, respectivamente, en

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el alto cargo, así como anualmente entre el 1 yel 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a lasque se efectúen anualmente se acompañará copiade la última declaración tributaria correspondienteal Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasque haya tenido obligación de presentar el decla-rante ante la Administración tributaria. La decla-ración de bienes puede ser sustituida si se aportacopia de la última declaración tributaria correspon-diente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimo-nio. También se podrá aportar la declaración volun-taria del cónyuge referida a estos tributos. Dichasdeclaraciones se depositarán en el Registro comoinformación complementaria, rigiéndose el accesoa las mismas por su normativa específica.»

El apartado 3 se suprime pasando el apartado 4 aser el 3.

Artículo 39. Modificación de la Ley 53/1984, de 26de diciembre, de Incompatibilidades del Personal alServicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26de diciembre, de Incompatibilidades del Personal alServicio de las Administraciones Públicas, que quedaredactado de la siguiente forma:

«1. Por excepción, el personal incluido en elámbito de aplicación de esta Ley podrá compa-tibilizar sus actividades con el desempeño de loscargos electivos siguientes:

a) Miembros de las Asambleas Legislativas delas Comunidades Autónomas, salvo que percibanretribuciones periódicas por el desempeño de lafunción o que por las mismas se establezca laincompatibilidad.

b) Miembros de las Corporaciones locales, sal-vo que desempeñen en las mismas cargos retri-buidos en régimen de dedicación exclusiva.

2. En los supuestos comprendidos en esteartículo sólo podrá percibirse la retribución corres-pondiente a una de las dos actividades, sin perjuiciode las dietas, indemnizaciones o asistencias quecorrespondan por la otra. No obstante, en lossupuestos de miembros de las Corporaciones loca-les en la situación de dedicación parcial a que hacereferencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, se podrán percibir retribuciones por tal dedi-cación, siempre que la desempeñen fuera de sujornada de trabajo en la Administración, y sin supe-rar en ningún caso los límites que con caráctergeneral se establezcan, en su caso. La Adminis-tración en la que preste sus servicios un miembrode una Corporación local en régimen de dedicaciónparcial y esta última deberán comunicarse recípro-camente su jornada en cada una de ellas y lasretribuciones que perciban, así como cualquiermodificación que se produzca en ellas.»

SECCIÓN 5.a DE LOS DERECHOS PASIVOS

Artículo 40. Modificación del texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado, aprobado por RealDecreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifican los siguientes artículos del texto refun-dido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobadopor Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. El primer párrafo del número 1 del artícu-lo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad loshijos del causante de los derechos pasivos que fue-ran menores de veintiún años, así como los queestuvieran incapacitados para todo trabajo antesdel cumplimiento de dicha edad o de la fecha delfallecimiento del causante.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del núme-ro 2 del artículo 41, con el siguiente contenido:

«No obstante, si el huérfano mayor de veintiúnaños se incapacitase para todo trabajo antes decumplir los veintitrés años de edad, tendrá derechoa la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»

Tres. Las pensiones de orfandad en favor de inca-pacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora,que se hubieran denegado o suspendido en su abonocon anterioridad a la fecha de entrada en vigor de estaLey, por no acreditar el derecho a la asistencia jurídicagratuita, podrán ser revisadas a instancia de parte.

Los efectos económicos de las revisiones que se efec-túen se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero delaño 2001, siendo de aplicación, en su caso, las normasque regulan la caducidad de efectos económicos en elRégimen de Clases Pasivas del Estado.

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 47, conla redacción siguiente:

«4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prue-ba en contrario, cuando la incapacidad permanenteo el fallecimiento del funcionario hayan acaecidoen el lugar y tiempo de trabajo.»

SECCIÓN 6.a OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONALDE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 41. Modificación del artículo 106 de laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fis-cales, administrativas y del orden social, sobre uti-lización de vivienda.

Se modifica el apartado cuatro del artículo 106 dela Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fis-cales, administrativas y del orden social, que quedaredactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en elapartado anterior, y en tanto el indicado desarrolloreglamentario no tenga lugar, continuará en el dis-frute de la vivienda el personal que la viniera ocu-pando por razón del puesto de trabajo desempe-ñado, mientras permanezca en el citado puesto.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se da nueva redacción al artículo 75, de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local, que queda redactado de la siguienteforma:

«1. Los miembros de las Corporaciones localespercibirán retribuciones por el ejercicio de sus car-gos cuando los desempeñen con dedicación exclu-siva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régi-men general de la Seguridad Social, asumiendolas Corporaciones el pago de las cuotas empre-sariales que corresponda, salvo lo dispuesto en elartículo anterior.

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En el supuesto de tales retribuciones, su per-cepción será incompatible con la de otras retribu-ciones con cargo a los presupuestos de las Admi-nistraciones públicas y de los entes, organismoso empresas de ellas dependientes, así como parael desarrollo de otras actividades, todo ello en lostérminos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,de Incompatibilidades del Personal al Servicio delas Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones localesque desempeñen sus cargos con dedicación parcialpor realizar funciones de presidencia, vicepresiden-cia u ostentar delegaciones, o desarrollar respon-sabilidades que así lo requieran, percibirán retri-buciones por el tiempo de dedicación efectiva alas mismas, en cuyo caso serán igualmente dadosde alta en el Régimen General de la SeguridadSocial en tal concepto, asumiendo las Corporacio-nes las cuotas empresariales que corresponda, sal-vo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retri-buciones no podrán superar en ningún caso loslímites que se fijen, en su caso, en las Leyes dePresupuestos Generales del Estado. En los acuerdosplenarios de determinación de los cargos que llevenaparejada esta dedicación parcial y de las retribu-ciones de los mismos, se deberá contener el régi-men de la dedicación mínima necesaria para la per-cepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones locales quesean personal de las Administraciones públicas yde los entes, organismos y empresas de ellasdependientes solamente podrán percibir retribucio-nes por su dedicación parcial a sus funciones fuerade su jornada en sus respectivos centros de trabajo,en los términos señalados en el artículo 5 de laLey 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuiciode lo dispuesto en el apartado sexto del presenteartículo.

3. Sólo los miembros de la Corporación queno tengan dedicación exclusiva ni dedicación par-cial percibirán asistencias por la concurrencia efec-tiva a las sesiones de los órganos colegiados dela Corporación de que formen parte, en la cuantíaseñalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones localespercibirán indemnizaciones por los gastos efectivosocasionados en el ejercicio de su cargo, según lasnormas de aplicación general en las Administra-ciones públicas y las que en desarrollo de las mis-mas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán ensus presupuestos las retribuciones, indemnizacio-nes y asistencias a que se hace referencia en loscuatro números anteriores, dentro de los límitesque con carácter general se establezcan, en sucaso. Deberán publicarse íntegramente en el ”Bo-letín Oficial” de la Provincia y fijarse en el tablónde anuncios de la Corporación los acuerdos ple-narios referentes a retribuciones de los cargos condedicación exclusiva y parcial y régimen de dedi-cación de estos últimos, indemnizaciones y asis-tencias, así como los acuerdos del Presidente dela Corporación determinando los miembros de lamisma que realizarán sus funciones en régimen dededicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el artícu-lo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y enel artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiendepor tiempo indispensable para el desempeño delcargo electivo de una Corporación local, el nece-sario para la asistencia a las sesiones del plenode la Corporación o de las Comisiones y atención

a las Delegaciones de que forme parte o que desem-peñe el interesado.

7. Todos los miembros de las Corporacioneslocales formularán declaración sobre causas deposible incompatibilidad y sobre cualquier actividadque les proporcione o pueda proporcionar ingresoseconómicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienespatrimoniales.

Ambas declaraciones, efectuadas en los mode-los aprobados por los plenos respectivos, se lle-varán a cabo antes de la toma de posesión, conocasión del cese y cuando se modifiquen las cir-cunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en sendosRegistros de Intereses constituidos en cada Cor-poración local. El Registro de causas de posibleincompatibilidad y de actividades tendrá carácterpúblico.»

CAPÍTULO II

Otros regímenes de funcionarios

Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.

En orden al correcto desarrollo de la integración entreNotarios y Corredores de Comercio Colegiados en unCuerpo único de Notarios establecida en la disposiciónadicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29de diciembre, de Medias fiscales, administrativas y delorden social, se establecen las normas siguientes:

Uno. Regulación de la antigüedad de Notarios yCorredores de Comercio Colegiados y orden escalafonal:

1. A los efectos de fijar la antigüedad en ambosCuerpos, se considerará que la misma se cuenta desdela fecha de nombramiento. Para los Notarios nombradoscon anterioridad a la reforma del Reglamento de 1984tal fecha será la de su Orden de nombramiento; paralos Notarios nombrados con arreglo a lo establecido enla reforma reglamentaria citada, tal fecha será la queresulte del acto administrativo por el que se resuelveel primer concurso de traslado al que debe concurrirobligatoriamente toda la promoción, aunque como con-secuencia de dicho acto administrativo sólo haya obte-nido plaza parte de la misma. Para los Corredores deComercio Colegiados se estará a lo que resulte del Esca-lafón aprobado el 22 de mayo de 2000 («Boletín Oficialdel Estado» de 7 de junio), conservando los antiguosAgentes de Cambio y Bolsa que a 30 de septiembrede 2000 se encontraran en situación de excedencia elderecho preferente establecido en la disposición tran-sitoria cuarta de la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, y sin que en ningún caso el tiempode permanencia en dicha situación antes del 1 de octu-bre de 2000 les sea computado a efectos de antigüedad.

2. Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignarála clase correspondiente a la de la plaza que sirvierael 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedaden la carrera sea superior a seis o nueve años respec-tivamente, según se trate de plaza de clase segundao primera, salvo que se haya accedido a la plaza porconcurso-oposición.

Dándose los dos requisitos indicados en el párrafoanterior, la antigüedad en la clase será la que resultede deducir a la antigüedad en la carrera seis años parala clase segunda y nueve años para la primera.

No obstante lo anterior, los Corredores de Comercioque hayan accedido a la plaza por concurso-oposicióntendrán la antigüedad en la clase correspondiente a lafecha de la resolución de su nombramiento para dicha

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plaza, siempre que a 1 de octubre de 2000 permanezcanen la misma o en otra de igual categoría, salvo queles resulte una mayor antigüedad en la clase con arregloa la regla general.

Salvo en los aludidos casos especiales de concur-so-oposición, en defecto de la citada antigüedad mínimaen la carrera a 1 de octubre de 2000, el Corredor deComercio Colegiado podrá concursar tanto por el turnoprimero como por el segundo, sujetándose en cuantoa este último a lo previsto en el artículo 92 del Regla-mento Notarial.

La plaza a que se refiere el párrafo primero de esteapartado b), será la que el Corredor de Comercio sirvierael 1 de octubre de 2000 o la última servida, si estuvieraexcedente, o la que tuviera derecho a servir en la fechaantes citada, aunque, en tal momento, no se hubiesepublicado el nombramiento en el «Boletín Oficial del Esta-do», como consecuencia del último concurso-oposiciónrestringido o del derecho de opción previsto para losCorredores de Comercio Colegiados con motivo de lareordenación de plazas y circunscripciones.

Los Notarios que a la entrada en vigor de esta normahubieran participado en las oposiciones a que se refiereel artículo 97 del Reglamento Notarial, podrán haceruso de los derechos obtenidos en la oposición cuandolo estimen oportuno, pudiendo concursar hasta entoncessin utilizar aquéllos.

3. El acto administrativo por el que se anuncia elconcurso de traslado para la provisión de Notarías vacan-tes habrá de expresar la clase o categoría que se atribuyea las que hasta el 30 de septiembre eran plazas parael ejercicio de las funciones de Corredor de ComercioColegiado. La clasificación de dichas Notarías se realizaráen atención a criterios básicamente demográficos, segúnel último censo de población publicado por el InstitutoNacional de Estadística, en la forma determinada porla legislación notarial.

No obstante, las plazas que radiquen en una poblaciónen que exista demarcada otra Notaría ya clasificada enla demarcación notarial tendrán la clase o categoríacorrespondiente a esa Notaría preexistente.

4. Queda derogado el tercer párrafo del aparta-do 1 del artículo 4 del Real Decreto 1643/2000.

Dos. Régimen disciplinario de los Notarios.

1. El régimen disciplinario de los Notarios se regirápor lo establecido en los apartados siguientes y en elReglamento Notarial. Supletoriamente, a falta de normasespeciales, se aplicará lo dispuesto en las normas regu-ladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civi-les del Estado, excepto en lo referente a la tipificaciónde las infracciones.

2. Se considerarán infracciones muy graves, graveso leves de los Notarios, las siguientes:

A) Son infracciones muy graves:

a) Las conductas constitutivas de delito doloso rela-cionadas con la prestación de la fe pública que causendaño a la Administración o a los particulares declaradasen sentencia firme.

b) Las conductas que hayan acarreado sanciónadministrativa, en resolución firme, por infracción gravede disposiciones en materia de prevención de blanqueode capitales, tributaria, de mercado de valores u otrasprevistas en la legislación especial que resulte aplicable,siempre que dicha infracción esté directamente relacio-nada con el ejercicio de su profesión.

c) La autorización o intervención de documentoscontrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos,a sus formas y reglas esenciales siempre que se derivenperjuicios graves para clientes, para terceros o para laAdministración.

d) La actuación del Notario sin observar las formasy reglas de la presencia física.

e) La reincidencia por la comisión de infraccionesgraves en el plazo de dos años siempre que hubieransido sancionadas por resolución firme.

f) El incumplimiento grave de las normas sobreincompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros delGobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Admi-nistración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal alservicio de las Administraciones Públicas.

g) La percepción de derechos arancelarios coninfracción de las disposiciones por las que aquellos serijan.

h) Asimismo, son infracciones muy graves lassiguientes:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a laConstitución en el ejercicio de la profesión.

b) Toda actuación profesional que suponga discri-minación por razón de raza, sexo, religión, lengua opi-nión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra con-dición o circunstancia personal o social.

c) La violación de neutralidad o independencia polí-ticas, utilizando las facultades atribuidas para influir enprocesos electorales de cualquier naturaleza y ámbitoasí como la obstaculización al ejercicio de las libertadespúblicas y derechos sindicales.

B) Son infracciones graves:a) Las conductas que hayan acarreado sanción

administrativa, en resolución firme, por infracción de dis-posiciones en materia de prevención de blanqueo decapitales, tributaria, de mercado de valores, u otras pre-vistas en la legislación especial que resulte aplicable,siempre que dicha infracción esté directamente relacio-nada con el ejercicio de su profesión y no constituyanfalta muy grave.

b) La negativa injustificada y reiterada a la presta-ción de funciones requeridas así como la ausencia injus-tificada por más de dos días del lugar de su residenciaque cause daño a terceros.

c) Las conductas que impidan prestar con impar-cialidad, dedicación y objetividad las obligaciones deasistencia, asesoramiento y control de legalidad que lavigente legislación atribuye a los Notarios o que ponganen peligro los deberes de honradez e independencianecesarios para el ejercicio público de su función.

d) Los enfrentamientos graves y reiterados del Nota-rio con autoridades, clientes u otros Notarios, en el lugar,zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudesno justificadas de aquél.

e) El incumplimiento grave y reiterado de cuales-quiera deberes impuestos por la legislación notarial opor acuerdo corporativo vinculante así como el impagode los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

f) La reincidencia por la comisión de infraccionesleves en el plazo de dos años siempre que hubieransido sancionadas por resolución firme.

g) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:a) La falta de rendimiento que afecte al normal fun-

cionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.b) La falta de obediencia debida a las Juntas Direc-

tivas y al Consejo General del Notariado.

C) Es infracción disciplinaria leve, si no procedierecalificarla como grave o muy grave, el incumplimientode los deberes y obligaciones impuestos por la legis-lación notarial o, con base en ella, por resolución admi-nistrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Notariohaya sido expresamente requerido para su observanciapor el órgano administrativo o corporativo competente.

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46674 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

El requerimiento citará expresamente el precepto,dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Notario deque, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disci-plinaria leve.

3. Los miembros o delegados de la Junta de Deca-nos, los de las Juntas Directivas de los Colegios Nota-riales así como los Archiveros de Protocolos, podrán sersancionados por el Director general de los Registros ydel Notariado y por el Ministro de Justicia, en los supues-tos siguientes que tendrán la consideración de infraccióngrave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de sumandato, en cuyo caso será infracción muy grave:

a) El incumplimiento grave o reiterado de sus debe-res, siempre que suponga infracción de un preceptolegal, reglamentario o corporativo.

b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones,circulares, resoluciones o actos administrativos de obli-gado cumplimiento y las graves insuficiencias o defi-ciencias en su cumplimiento.

c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso deacuerdos corporativos regularmente adoptados, simediara dolo o negligencia grave.

4. Las sanciones que pueden ser impuestas a losNotarios, sin perjuicio de lo previsto en la legislaciónnotarial en relación a la traba de su fianza, son lassiguientes:

a) Apercibimiento.b) Multa.c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia

o traslación voluntaria hasta dos años.d) Postergación en la antigüedad en la carrera cien

puestos o en la clase hasta cinco años.e) Traslación forzosa.f) Suspensión de funciones hasta cinco años.g) Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de trestramos: menor, entre 100.000 y 500.000 pesetas;media, entre 500.000 y 2.000.000 de pesetas, y mayorentre 2.000.000 y 5.000.000 de pesetas. En caso dereiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta unmáximo del cien por cien de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionarán con mul-ta en el último tramo, traslación forzosa, suspensión defunciones y separación del servicio.

Las infracciones graves se sancionarán con multa apartir del tramo medio de la escala, con suspensión delos derechos reglamentarios de ausencia, licencia o tras-lación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadascon apercibimiento, con multa de tramo menor o consuspensión de los derechos reglamentarios de ausencia,licencia o traslación voluntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada casoconcreto, esencialmente, a la trascendencia que parala prestación de la función notarial tenga la infraccióncometida; la existencia de intencionalidad o reiteracióny la entidad de los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infracción graveo muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, laprivación de la aptitud para ser elegido miembro de lasJuntas Directivas mientras no se haya obtenido reha-bilitación.

El Notario separado del servicio causará baja en elescalafón y perderá todos sus derechos, excepto los deri-vados de la previsión notarial, en los casos en que corres-pondan.

5. Son órganos competentes en la imposición desanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales,la Dirección General de los Registros y del Notariadoy el Ministro de Justicia.

Las Juntas Directivas podrán imponer las sancionesde apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariadoserá el órgano competente para imponer las sancionesno reservadas a las Juntas Directivas excepto la sepa-ración del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuestapor el Ministro de Justicia.

6. Las infracciones prescribirán a los cuatro meses,en el caso de infracciones leves; a los dos años las infrac-ciones graves y a los cuatro años las infracciones muygraves computados desde su comisión.

Los mismos plazos serán necesarios en los mismossupuestos, para la prescripción de las sanciones compu-tados desde el día siguiente al que adquiera firmezala resolución en que se impongan.

La incoación de procedimiento penal no será obs-táculo para la iniciación de un expediente disciplinariopor los mismos hechos, mas no se dictará resoluciónen éste en tanto no haya recaído sentencia o auto desobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados con-tenida en la resolución que pone término al procedi-miento penal vinculará a la que se dicte en el expedientedisciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurí-dica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobrelos mismos hechos cuando no hubiere identidad de fun-damento jurídico y de bien jurídico protegido.

7. A salvo las medidas cautelares que puedan adop-tar los juzgados o tribunales competentes, las sancionesdisciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutaráncuando quede agotada la vía administrativa. Las san-ciones de postergación, traslación, suspensión de fun-ciones y separación de servicio, se ejecutarán cuandosean firmes.

8. El Ministro de Justicia, en el supuesto de la sepa-ración del servicio, o el Director general de los Registrosy del Notariado en los restantes casos, podrán suspenderprovisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cual-quier Notario al que se haya ordenado incoar procedi-miento disciplinario por infracción muy grave o grave,si ello fuere necesario para asegurar la debida instruccióndel expediente o para impedir que continúe el daño alinterés público o de terceros. La resolución acordandola suspensión provisional, que agotará la vía adminis-trativa, será recurrible independientemente.

9. Los Notarios sancionados podrán obtener la can-celación en sus expedientes personales de las sancionesanotadas cuando haya transcurrido un año desde queganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionadorsi la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro añossi fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción seextendieren a plazos superiores, en cuyo caso será nece-sario el transcurso de éstos.

10. No podrán imponerse sanciones por infraccio-nes graves o muy graves sino en virtud del procedimientoordinario que establezca el Reglamento Notarial. El plazomáximo para dictar y notificar la resolución será de nuevemeses, ampliables por otros tres mediante acuerdo moti-vado del órgano que decidió la iniciación del procedi-miento.

La imposición de sanciones por infracción leve sehará en procedimiento abreviado que sólo requerirá laprevia audiencia del inculpado. En estos casos el plazomáximo para dictar y notificar la resolución será de tresmeses.

Transcurridos los expresados plazos máximos, el pro-cedimiento quedará caducado, pero la caducidad no pro-ducirá por sí sola la prescripción de la infracción.

11. El Gobierno procederá en el plazo de seis mesesal desarrollo reglamentario de las presentes normas. Has-

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ta entonces, las normas del Título VI del ReglamentoNotarial se aplicarán en lo que no se opongan al presenteartículo.

12. Queda derogada la disposición adicional octavade la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adaptala legislación española en materia de entidades de cré-dito a la Segunda Directiva de coordinación bancaria.

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN 1.a DE LA GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 44. Modificación del texto refundido de la LeyGeneral Presupuestaria, aprobado por Real Decretolegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del texto refun-dido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RealDecreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el cinco, alartículo 6, con la siguiente redacción:

«5. Son fundaciones estatales a efectos de estaLey, las fundaciones en cuya dotación participenmayoritariamente, directa o indirectamente, laAdministración General del Estado, sus Organismosautónomos o las demás entidades del sector públi-co estatal. Su creación requerirá en todo caso auto-rización previa por parte del Consejo de Ministros.»

Dos. El capítulo III del Título II queda redactado dela forma siguiente:

«CAPÍTULO III

Los presupuestos de explotación y de capitaly los programas de actuación plurianuales

Artículo 87. 1. Las sociedades mercantilesestatales y las entidades públicas empresariales ela-borarán un presupuesto de explotación que deta-llará los recursos y dotaciones anuales correspon-dientes. Asimismo, formarán un presupuesto decapital con el mismo detalle. Los presupuestos deexplotación y de capital se integrarán en los Pre-supuestos Generales del Estado.

También elaborarán presupuestos de explota-ción y de capital aquellos organismos públicos aque se refieren las disposiciones adicionales nove-na y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado, sujetos a esta obligaciónpor las normas que les sean aplicables. Las refe-rencias realizadas en el presente capítulo a las enti-dades públicas empresariales se aplicarán asimis-mo a los organismos expresados en este párrafo.

2. Los presupuestos de explotación y de capitalestarán constituidos por una previsión de la cuentade resultados y del cuadro de financiación delcorrespondiente ejercicio. Como anexo a dichospresupuestos se acompañará una previsión delbalance de la entidad, así como la documentacióncomplementaria que determine el Ministerio deHacienda.

3. Las entidades remitirán los estados finan-cieros señalados en el punto anterior referidos, ade-más de al ejercicio relativo al proyecto de Presu-

puestos Generales del Estado, a la liquidación delúltimo ejercicio cerrado y al avance de la liquidacióndel ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotacióny de capital, se remitirá por las entidades unamemoria explicativa de su contenido, de la ejecu-ción del ejercicio anterior y de la previsión de laejecución del ejercicio corriente.

Artículo 88. 1. Las entidades que deban ela-borar los presupuestos de explotación y de capitalcon arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de estaLey formularán anualmente, asimismo, un progra-ma de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estaráintegrado por los estados financieros determinadosen el artículo 87 de esta Ley y, junto con la docu-mentación indicada en el número 3 siguiente, refle-jará los datos económico-financieros provisionalespara el ejercicio relativo al proyecto de Presupues-tos Generales del Estado y a los dos ejercicios inme-diatamente siguientes, según las líneas estratégicasy objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación plurianual seacompañarán de la información de carácter com-plementario siguiente:

a) Hipótesis de la evolución de los principalesindicadores macroeconómicos que hayan servidode base para la elaboración de los programas deactuación plurianual.

b) Premisas principales del planteamiento queconforme las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de los objetivos aalcanzar.

d) Memoria de las principales actuaciones dela entidad.

e) Programa de inversiones.f) Plan financiero del período que cuantificará

los recursos y las fuentes externas de financiación.g) La restante documentación que determine

el Ministerio de Hacienda.Artículo 89. 1. Los presupuestos de explota-

ción y de capital se remitirán por las entidades con-juntamente con los programas de actuación plu-rianual antes del 10 de julio de cada año, a travésdel Departamento del que dependan, al Ministeriode Hacienda. La estructura básica y la documen-tación complementaria de dichos documentos seestablecerá por el Ministerio de Hacienda y sedesarrollará por cada entidad con arreglo a susnecesidades.

2. No están obligados a presentar el programade actuación plurianual aquellas sociedades mer-cantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuestoen la legislación mercantil vigente, puedan presen-tar balance abreviado, salvo que reciban con cargoa los Presupuestos Generales del Estado subven-ciones de explotación o capital u otra aportaciónde cualquier naturaleza.

3. Las entidades que deban elaborar los pre-supuestos de explotación y de capital que posean,directa o indirectamente, la mayoría de capitalsocial de una o varias sociedades mercantiles esta-tales podrán presentar sus presupuestos de explo-tación y de capital y sus programas de actuaciónplurianual de forma consolidada con dichas socie-dades mercantiles estatales, relacionando las socie-dades objeto de presentación consolidada. Estanorma no se aplicará a aquellas sociedades mer-cantiles estatales que, a su vez, estén participadasmayoritariamente, de forma directa o indirecta, porotra entidad que deba elaborar los presupuestosde explotación y de capital.

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Deberán presentar, en todo caso, el presupuestode explotación y de capital y el programa de actua-ción plurianual de forma individualizada y las enti-dades públicas empresariales, así como las socie-dades mercantiles estatales que soliciten con cargoa los Presupuestos Generales del Estado subven-ciones de explotación o capital u otra aportaciónde cualquier naturaleza.

4. Los programas de actuación plurianual sesometerán al acuerdo del Gobierno antes del finde febrero de cada año a propuesta del Ministrode Hacienda. A estos efectos, las entidades ela-borarán oportunamente las adaptaciones que seannecesarias, a resultas del proceso de aprobaciónpor las Cortes Generales de sus presupuestos deexplotación y de capital y las remitirán al Ministeriode Hacienda a través del Departamento del quedependan.

Artículo 90. 1. Las sociedades mercantilesestatales y las entidades públicas empresarialesdirigirán su funcionamiento a la consecución delos objetivos emanados de los planteamientos refle-jados en sus presupuestos de explotación y capitaly en sus programas de actuación plurianual.

2. Cuando alguna de las entidades citadas enel número anterior reciba con cargo a los Presu-puestos Generales del Estado subvenciones deexplotación o de capital u otra aportación de cual-quier naturaleza, las autorizaciones de las variacio-nes anuales que supongan incremento de dotacio-nes de sus presupuestos de explotación y capitalse ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación afectase a las aportacionesestatales recogidas en los Presupuestos Generalesdel Estado, la competencia corresponderá a la auto-ridad que la tuviera atribuida respecto de las corres-pondientes modificaciones presupuestarias.

b) Si las variaciones no afectasen a las citadasaportaciones estatales, será competencia del Minis-tro del Departamento del que dependa la entidadcuando su importe no exceda de la cuantía de 100millones de pesetas ni del 5 por 100 de las cifrasaprobadas para el total de las dotaciones tanto delpresupuesto de explotación como del presupuestode capital, excluidos del cómputo del primero losimpuestos y los resultados y del segundo la varia-ción del capital circulante. Cuando la variaciónsupere la cuantía de 500 millones de pesetas ydicho 5 por 100, su autorización corresponderáal Gobierno. En los demás casos, la autorizaciónde las variaciones corresponderá al Ministro deHacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumu-lativamente en cada ejercicio presupuestario.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el puntoanterior, será competencia del Gobierno autorizarla variación por un importe superior a la cuantíade 100 millones de pesetas y al 5 por 100 delas cifras aprobadas individualizadamente paracada una de las siguientes dotaciones: los gastosde personal, las inversiones materiales e inmate-riales, las inversiones financieras y el endeudamien-to a largo plazo, a salvo siempre los límites deter-minados por Ley. En los demás casos, la variaciónde las dotaciones será autorizada por el Ministrode Hacienda.

3. Las entidades públicas empresariales sólopodrán incrementar, durante el ejercicio y hastaun 5 por 100, la cifra total que dediquen a la finan-ciación de los programas de las sociedades mer-cantiles estatales en que participen. En los demáscasos, se requerirá autorización del Gobierno.

4. Sin perjuicio de otras competencias, el con-trol de eficacia a que se refiere el número 2 delartículo 17 de esta Ley será ejercido, respecto delas sociedades mercantiles estatales y las entidadespúblicas empresariales por el organismo públicoque en ellos tenga participación mayoritaria o, ensu caso, por el Ministerio de que dependan direc-tamente.

Artículo 91. 1. En los supuestos en que seestipulen convenios con el Estado que den lugara regímenes especiales, tanto por las entidades aque se refiere el número 1 del artículo 87 de estaLey como por cualquier otra que reciba subven-ciones de explotación y de capital u otra aportaciónde naturaleza distinta con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado, no dejarán de establecerselas correspondientes cláusulas sobre las siguientesmaterias:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectorialesque sirvan de base al acuerdo.

b) Objetivos de la política de personal, renta-bilidad, productividad o reestructuración técnica dela explotación económica, así como métodos indi-cadores de evaluación de aquéllos.

c) Aportaciones con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado en sus distintas modalidadesa que se refiere este apartado.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivosacordados a las variaciones habidas en el respec-tivo entorno económico.

e) Efectos que han de derivarse del incumpli-miento de los compromisos acordados.

f) Control por el Ministerio de Hacienda de laejecución del convenio y de los resultados deri-vados de su aplicación.

2. El control a que se refiere la letra f) del núme-ro 1 anterior no excluirá el que pueda correspondera los respectivos Departamentos u organismos delos que dependan las entidades que hayan suscritolos correspondientes convenios.

3. La suscripción del convenio a que se refierenlos números anteriores no excluirá la elaboracióndel presupuesto de explotación y de capital y delprograma de actuación plurianual.»

Tres. La letra a) del número 3 del artículo 93 quedaredactada de la forma siguiente:

«Artículo 93. 3. a) Intervenir la liquidaciónde los presupuestos a que se refiere el artículo 87de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artícu-lo 104, que queda redactado de la siguiente forma:

«1 bis. Establecer, previo informe del Ministeriode Hacienda, mediante la correspondiente Ordenministerial, los procedimientos concretos quehabrán de seguir las operaciones de financiaciónpública y de gestión de la Deuda Pública, de acuer-do con los objetivos de óptima gestión y adecua-ción a los usos de los mercados financieros.»

Cinco. Se modifica el texto de los artículos que acontinuación se relacionan y que quedan redactadoscomo sigue:

Artículo 100, apartado 2.

«La Intervención General de la Administracióndel Estado realizará anualmente la auditoría de lascuentas de los Organismos autónomos, las enti-

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dades públicas empresariales, los organismos públi-cos y las entidades a que se refieren las dispo-siciones adicionales novena y décima de la Ley deOrganización y Funcionamiento de la Administra-ción General del Estado, las fundaciones estatalesy las sociedades mercantiles estatales, en lossupuestos, forma y con el alcance establecido enel artículo 129 de esta Ley.»

Artículo 123, apartado 3.

«Las fundaciones estatales formarán y rendiránsus cuentas de acuerdo con los principios y normasde contabilidad recogidos en la adaptación del PlanGeneral de Contabilidad a las entidades sin fineslucrativos y disposiciones que lo desarrollen.»

Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 delartículo 123.

Artículo 127, apartado 1 letra f).

«Los Presidentes del patronato de las fundacio-nes estatales.»

Artículo 129.

«1. La Intervención General de la Administra-ción del Estado realizará anualmente la auditoríade las cuentas que deban rendir los Organismosautónomos, las entidades públicas empresariales,los organismos públicos y las entidades a que serefieren las disposiciones adicionales 9 y 10 dela Ley 6/1997, de 14 de abril, y las entidades delsistema de Seguridad Social. Asimismo realizarála auditoría de cuentas de las fundaciones estatalesy las sociedades mercantiles estatales que, noestando sometidas a la obligación de auditarse envirtud de su legislación específica, se hubieranincluido en el plan anual.

2. El informe de auditoría se emitirá en un plazono superior a tres meses contados a partir delmomento en que las cuentas se pongan a dispo-sición de los auditores. A tal fin los organismos,entidades, fundaciones o sociedades auditadasestarán obligadas a facilitar cuanta documentacióne información fuera necesaria para realizar los tra-bajos de auditoría de cuentas.»

Artículo 130, apartado 1.

«En cumplimiento de su obligación de rendircuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuen-tas, acompañadas del informe de auditoría quecorresponda en aplicación del artículo 129 anterior,a la Intervención General de la Administración delEstado dentro de los siete meses siguientes a laterminación del ejercicio económico. Tratándose desociedades mercantiles estatales, deberá acompa-ñarse además el informe de gestión.

Las sociedades mercantiles estatales y las fun-daciones estatales rendirán, además de las cuentasque les son exigidas por su legislación específica,una memoria relativa al cumplimiento de las obli-gaciones de carácter económico-financiero queasumen estas entidades como consecuencia de supertenencia al sector público. Dicha memoria seadaptará al contenido que al efecto disponga elMinistro de Hacienda, e incluirá información acercade las subvenciones recibidas y resultados con ellasobtenidos, así como la ejecución de los contratosprograma y su grado de cumplimiento.»

Artículo 132, apartado 3.«3. Cuenta General de las fundaciones estata-

les, que se formará mediante la agregación o con-solidación de las cuentas de las entidades que for-men sus cuentas de acuerdo con los principios ynormas de contabilidad recogidos en la adaptacióndel Plan General de Contabilidad a las entidadessin fines lucrativos y disposiciones que lo desarro-llan.»

Seis. Se modifica el artículo 149 que queda redac-tado con el siguiente contenido:

«Se consideran ampliables en la cuantía resul-tante de las obligaciones que se reconozcan y liqui-den según las disposiciones en cada caso aplica-bles, los créditos incluidos en los presupuestos dela Seguridad Social que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todotipo; prestaciones por incapacidad temporal, pro-tección a la familia, maternidad, y riesgo duranteel embarazo, así como las entregas únicas y lossubsidios de recuperación, siempre que se encuen-tren legal o reglamentariamente establecidos y seaobligatorio y no graciable su pago por parte dela Seguridad Social y su cuantía esté objetivamentedeterminada.

b) Los destinados al pago de los subsidios degarantía de ingresos mínimos, de movilidad y paraayuda de tercera persona, previstos en la Ley deIntegración Social de Minusválidos, en la medidaen que se hayan ampliado en el Presupuesto delEstado.

c) Los que amparan la constitución de capi-tales-renta para el pago de pensiones.

d) Y los que se especifiquen en las Leyes anua-les de Presupuestos de cada ejercicio.»

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 4 delartículo 150 en los siguientes términos:

«a) Las que resulten de la liquidación de atrasosa favor del personal que perciba sus retribucionescon cargo al presupuesto de la Seguridad Social,así como las que tengan su origen en resolucionesjudiciales.»

Artículo 45. Actos de suscripción de acciones y deaportación de fondos a instituciones financieras inter-nacionales.

Los actos de suscripción de acciones o de aporta-ciones de fondos, derivados de acuerdos de ampliaciónde capital o de reposiciones de fondos adoptados porlos órganos competentes de Bancos de Desarrollo e Ins-tituciones Financieras Multilaterales de los que Españasea miembro de derecho, y los desembolsos económicosque hayan de realizarse para cumplir las obligacionescontraídas por el Estado español como consecuenciade aquellos actos, sólo necesitarán el previo acuerdofavorable del Consejo de Ministros, a propuesta delMinistro de Economía, siempre que exista crédito ade-cuado y suficiente en los Presupuestos Generales delEstado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto.

El acuerdo se elevará al Consejo de Ministros previoinforme del Ministerio de Hacienda.

SECCIÓN 2.a DE LA GESTIÓN PATRIMONIAL

Artículo 46. Modificación del texto articulado de la Leyde Bases del Patrimonio del Estado, aprobado porDecreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964,de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado

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de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que quedaredactado de la siguiente forma:

«Artículo 65. No podrá promoverse la enaje-nación de bienes inmuebles litigiosos cuando ellitigio se refiera al dominio o derecho de adquisiciónpreferente del bien. En estos supuestos si el litigiose suscitase después de iniciado el procedimientode enajenación, éste quedará provisionalmente sus-pendido.

El bien se considerará litigioso desde que el órga-no competente para la enajenación tenga constan-cia formal de la presentación ante la jurisdicciónque proceda, de la acción correspondiente y desu contenido.

Cuando el litigio no se refiera al dominio o exis-tencia de un derecho de adquisición preferente,podrá promoverse la venta, o continuar el proce-dimiento de enajenación iniciado, siempre que:

1. En el caso de venta por subasta, en el Pliegode bases se hará mención expresa y detallada delobjeto, partes y referencia del litigio concreto queafecta al bien y deberá preverse la plena asunción,por quien resulta adjudicatario, de los riesgos yconsecuencias que se deriven del litigio.

2. En los supuestos legalmente previstos deventa directa, conste en el expediente documen-tación acreditativa suficiente de que el futuro adqui-rente conoce el objeto y el alcance del litigio yse exprese por el comprador que se conocen yasumen contractualmente las consecuencias y ries-gos derivados de tal litigio.

La asunción de las consecuencias y riesgos aque se refieren los números 1 y 2, figurarán nece-sariamente en el documento público en que se for-malice la enajenación.

Cuando se planteare un litigio que no imposibilitela venta una vez iniciado el procedimiento de ena-jenación y éste se encuentre en una fase que impidael cumplimiento de lo establecido en los números 1y 2 anteriores, se retrotraerán las actuaciones hastala fase que permita el cumplimiento de lo indicadoen los citados números.

La suspensión de las subastas, una vez anun-ciadas, por motivos distintos a los que se contem-plan en los párrafos anteriores, sólo podrá efec-tuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundadaen documentos fehacientes que prueben la impro-cedencia de la venta.»

SECCIÓN 3.a DE LA GESTIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES

Artículo 47. Modificación de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, enlos siguientes términos:

«Artículo 56.

1. El Ministerio de Hacienda mantendrá unacentral de riesgos que provea de información sobrelas distintas operaciones de crédito concertadaspor las Entidades locales y las cargas financierasque supongan. Los bancos, cajas de ahorros ydemás entidades financieras, así como las distintasAdministraciones públicas remitirán los datos nece-sarios a tal fin, que tendrán carácter público enla forma que por aquélla se señale.

2. El Banco de España colaborará con los órga-nos competentes del Ministerio de Hacienda conel fin de suministrar la información que se reciba

a través de su Servicio Central de Información deRiesgos, establecido en virtud del artículo 16 delDecreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Naciona-lización y Reorganización del Banco de España,sobre endeudamiento de las Corporaciones localesen la forma y con el alcance y periodicidad quese establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órga-nos competentes del Ministerio de Haciendapodrán requerir al Banco de España la obtenciónde otros datos concretos relativos al endeudamien-to de las Corporaciones locales con entidades finan-cieras declarantes al Servicio Central de Informa-ción de Riesgos en los términos que se fijen regla-mentariamente.

4. Igualmente, las Corporaciones locales infor-marán a los órganos competentes del Ministeriode Hacienda sobre el resto de su endeudamientoy cargas financieras, en la forma y con el alcance,contenido y periodicidad, que reglamentariamentese establezca.»

SECCIÓN 4.a DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE EXPROPIACIÓNFORZOSA

Artículo 48. Modificación de la Ley de ExpropiaciónForzosa de 16 de diciembre de 1954.

Se modifica el artículo 34 de la Ley de ExpropiaciónForzosa de 16 de diciembre de 1954, que queda redac-tado de la siguiente forma:

«El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojasde aprecio formuladas por los propietarios y porla Administración, decidirá ejecutoriamente sobreel justo precio que corresponda a los bienes o dere-chos objeto de la expropiación.»

SECCIÓN 5.a DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE JUEGOS DEL ESTADO

Artículo 49. Conservación de documentos y justifican-tes de juegos del Estado.

A la entidad pública empresarial de Loterías y Apues-tas del Estado no le es de aplicación el plazo de con-servación de documentos y justificantes contenida enel artículo 30 del vigente Código de Comercio, respectoa los juegos del Estado cuya gestión tiene encomendadaen la actualidad, o pueda gestionar en el futuro, en lorelativo a los soportes justificativos de la participaciónen el sorteo o apuesta realizada. En este supuesto laobligación de conservación alcanzará un plazo de seismeses, a contar desde la fecha de celebración del sorteoo evento deportivo de que se trate.

Dicho plazo de seis meses no alcanzará a los soportesque se refieran a los denominados «premios mayores»,y a aquellos sobre los que se hubiere presentado cual-quier tipo de reclamación antes del cumplimiento delplazo de caducidad de tres meses legalmente previsto,en cuyo caso la obligación de conservación será de seisaños, a contar desde la celebración del sorteo o eventodeportivo, o desde que adquiera firmeza la resoluciónadministrativa o judicial que recaiga, respectivamente.

SECCIÓN 6.a DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICAAL ESTADO E INSTITUCIONES PÚBLICAS

Artículo 50. Modificación de la Ley 53/1997, de 27de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Ins-tituciones Públicas.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley53/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídicaal Estado e Instituciones Públicas.

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Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 3del artículo 1, de la Ley, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los Abogados del Estado podránrepresentar, defender y asesorar a las Corporacio-nes locales en los términos que se establezcanreglamentariamente y a través de los oportunosconvenios de colaboración celebrados entre laAdministración General del Estado y las respectivasCorporaciones o las Federaciones de las mismas.»

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 1 delartículo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estadoe Instituciones Públicas, que quedaría del siguiente tenor:

«1. La tasación de las costas en que fuere con-denada la parte que actúe en el proceso en contradel Estado, sus organismos públicos, los órganosconstitucionales o personas defendidas por el Abo-gado del Estado, se regirá, en cuanto a sus con-ceptos e importe, por las normas generales, coninclusión, en su caso, de los correspondientes alas funciones de procuraduría.

Firme la tasación, su importe se ingresará enla forma legalmente prevista, dándosele el destinoestablecido presupuestariamente.

Para la exacción de las costas impuestas a par-ticulares se utilizará el procedimiento administra-tivo de apremio, en defecto de pago voluntario.»

CAPÍTULO II

De la organización administrativa

SECCIÓN 1.a ORGANISMOS PÚBLICOS Y SOCIEDADES MERCANTILESESTATALES

Artículo 51. Instituto de Estudios Fiscales.

Uno. Se crea, con la denominación de Instituto deEstudios Fiscales, un organismo público con la naturalezade organismo autónomo, de los previstos en los artícu-los 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado.

Dos. El Instituto de Estudios Fiscales, con persona-lidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad deobrar, estará adscrito al Ministerio de Hacienda, al quecorresponderá su dirección estratégica y la evaluacióny control de los resultados de su actividad, a través dela Secretaría de Estado de Hacienda. El Instituto de Estu-dios Fiscales se regirá por lo dispuesto en la presenteLey y demás disposiciones que le resulten aplicables.

Tres. El Instituto de Estudios Fiscales desarrollará lassiguientes funciones:

a) La investigación, estudio y asesoramiento en lasmaterias relativas a los ingresos y gastos públicos y suincidencia sobre el sistema económico y social, así comoel análisis y explotación de las estadísticas tributarias.

b) La asistencia y colaboración con los órganos dela Administración encargados de convocar las pruebasde acceso para la selección de funcionarios de Cuerposadscritos a los Ministerios de Hacienda y de Economíacon funciones de administración y gestión de la HaciendaPública.

c) La formación de los funcionarios y otro personalen las materias específicas de la Hacienda Pública, asícomo las demás actividades formativas que le seanencomendadas.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por nor-mas legales o reglamentarias.

Cuatro. El Instituto de Estudios Fiscales sucederá ala Dirección General del Instituto de Estudios Fiscalesen el ejercicio de las funciones que desarrolla y quedarásubrogado en la totalidad de los bienes, derechos y obli-gaciones afectos o constitutivos en virtud de las men-cionadas funciones.

El personal funcionario que preste sus servicios en laDirección General del Instituto de Estudios Fiscales pa-sará a prestarlos en el Instituto de Estudios Fiscales conla misma situación, antigüedad y grado que tuvieran,quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpoo Escala de procedencia.

Igualmente el Instituto se subrogará en los contratosde trabajo concertados con personal sujeto al derecholaboral de la referida Dirección General, en sus propiostérminos y sin alteración alguna de sus condiciones.

Artículo 52. Modificación de la disposición adicionalsegunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre,por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 demayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,en lo referente a régimen jurídico de la «SociedadEstatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Socie-dad Anónima».

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999,de 28 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la «So-ciedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio,Sociedad Anónima», queda modificada en los siguientestérminos:

Se incluye un nuevo apartado 7, con la siguienteredacción:

«La Dirección General del Patrimonio del Estado,el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales res-pecto a los bienes inmuebles del patrimonio sin-dical acumulado, y los organismos y entidades aque se refiere el apartado 1 de la presente dis-posición, podrán encomendar a Segipsa la venta,de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado opropios de dichos organismos y entidades, queactuará en nombre y por cuenta de aquéllos, y per-cibirá por dicha actuación la cuantía o compen-sación de gastos que se establezca en las tarifasaprobadas de acuerdo con el apartado 2 de estadisposición.

La encomienda o encargo, que en su otorga-miento y ejecución se regirá exclusivamente porlo establecido en esta disposición adicional, esta-blecerá las condiciones, términos, forma de adju-dicación y precio mínimo de las ventas, que serealizarán por Segipsa con libertad de pactos y suje-ción al derecho privado. Será posible la enajenacióndirecta en el caso de fincas rústicas y urbanas ocu-padas y en los demás supuestos establecidos enla normativa patrimonial que sea de aplicación. Elprecio mínimo para los inmuebles del Patrimoniodel Estado será el fijado por los servicios técnicosde la Dirección General del Patrimonio del Estado.

En el caso de inmuebles no integrantes del Patri-monio del Estado, dicha encomienda requerirá elinforme previo favorable de la Dirección Generaldel Patrimonio del Estado.»

Artículo 53. Gerencia de Infraestructuras y Equipamien-to de la Seguridad del Estado.

Uno. El Organismo autónomo Gerencia de Infraes-tructuras de la Seguridad del Estado, que a partir dela entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarseGerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Segu-ridad del Estado, es un organismo autónomo de los pre-

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vistos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado.

El Organismo autónomo tiene personalidad jurídicapública diferenciada, patrimonio y tesorería propios,autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y deobrar para el cumplimiento de sus funciones. Dependedel Ministerio del Interior, estando adscrito a la Secretaríade Estado de Seguridad, y su duración será ilimitada.

Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestruc-turas y Equipamiento de la Seguridad del Estado, lassiguientes:

1.a Desarrollar las directrices del Ministerio del Inte-rior en materia de patrimonio inmobiliario y condicionesurbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración yrealización de los planes de infraestructura de la segu-ridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asig-nen en relación con los inmuebles afectados a los finesde la seguridad.

2.a Hacer propuestas referentes al planeamientourbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraes-tructura de la seguridad del Estado, así como llevar acabo acuerdos de colaboración al efecto con las Cor-poraciones locales y con las Comunidades Autónomas.

3.a Colaborar con los Ayuntamientos en los planesde ordenación urbana que afecten a los inmuebles yacuartelamientos existentes. Esta colaboración, así comolas propuestas a que se refiere el apartado anterior, debe-rán procurar la coordinación con el planeamiento parafacilitar la ejecución de los planes de infraestructura.

4.a Adquirir y construir, en su caso, bienes inmue-bles para su afectación a los fines de la seguridad delEstado, conforme a los planes de infraestructura formu-lados, así como enajenarlos mediante venta o permuta,según los correspondientes planes, al objeto de obtenerrecursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

5.a La adquisición de infraestructura, armamento ymaterial para su uso por las Fuerzas y Cuerpos de laSeguridad del Estado de acuerdo con los planes y pro-gramas aprobados por la Secretaría de Estado de Segu-ridad y que ésta le encomiende, sin perjuicio de las com-petencias de la Dirección General de la Policía y de laDirección General de la Guardia Civil.

6.a La enajenación onerosa de los bienes mueblesque sean puestos a su disposición, al objeto de obtenerrecursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

Tres. Son órganos de gobierno y administración delOrganismo autónomo, el Consejo Rector, la ComisiónDelegada y el Director de la Gerencia, que serán susórganos rectores.

a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superiorde dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado deSeguridad y estará compuesto por un mínimo de seisvocales.

Serán vocales natos el Director general de la Policía,el Director general de la Guardia Civil, el Director generalde Infraestructuras y Material de la Seguridad, el Directorgeneral de Patrimonio del Estado, el Director generalde Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Directorgeneral de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.

El resto de vocales, hasta un máximo de doce seránnombrados y cesados por el Ministro del Interior.

Corresponde al Consejo Rector, además de la altadirección y representación del organismo, la aprobaciónde los planes de actuación, los de compra, venta y per-muta de solares y bienes muebles e inmuebles y lascompetencias que se le asignen reglamentariamente.

b) El Consejo Rector creará una Comisión Delegadacon la composición y funciones que determine.

c) La Dirección de la Gerencia será el órgano eje-cutivo de la misma y corresponderá al Director generalde Infraestructuras y Material de la Seguridad.

Cuatro. Los contratos y acuerdos relativos a la admi-nistración y disposición a título oneroso de los bienesque hayan sido puestos a su disposición por el Ministeriodel Interior, se regirán por lo dispuesto en los párrafossiguientes, y en su defecto, por las previsiones conte-nidas en la Ley de Patrimonio del Estado.

Los convenios o contratos relativos a los citados bie-nes que realice el Organismo autónomo quedan some-tidos al principio de libertad de pactos siempre que nosean contrarios a derecho, al interés público, o a losprincipios de buena administración. En los mismospodrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitanla participación del Organismo autónomo en los aumen-tos de valor conseguidos por los compradores o los cesio-narios de dichos recursos y, especialmente, en las plus-valías que se generan como consecuencia de la acciónurbanística.

El Ministro del Interior ostenta la facultad para ladeclaración de desafectación y de alienabilidad de todoslos bienes afectados al Ministerio del Interior.

El procedimiento habitual de enajenación será el depública subasta. No obstante, se faculta al Ministro delInterior, que podrá delegar en el Consejo Rector o enel Director del Organismo autónomo, para enajenar direc-tamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en losEstatutos del Organismo autónomo. En estos casos debe-rán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las ope-raciones correspondientes cuando el valor de los bienesexceda la cuantía determinada en el artículo 63 de laLey de Patrimonio del Estado.

Los bienes inmuebles afectados al Ministerio del Inte-rior, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serándesafectados por el Ministro del Interior, y puestos adisposición del Organismo autónomo, que procederá ala depuración física y jurídica de los inmuebles que pre-tende enajenar, ejerciendo las facultades de investiga-ción, deslinde y regularización registral, conforme a lodispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demásnormas que sean aplicables, siendo competente paradictar las correspondientes resoluciones que agotaránla vía administrativa. Dicha competencia se extenderátambién a cuantas actuaciones se promuevan de oficioo a instancia de los interesados en razón de los derechosque pudieran derivarse de la desafectación del fin parael que los bienes hubieran sido en su día expropiadoso donados.

La referida puesta a disposición no perjudicará losposibles derechos de terceros sobre dichos bienes, queserán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cualquedará subrogado a todos los efectos en los derechosy obligaciones que correspondían al Estado.

La enajenación de estos bienes inmuebles por el Orga-nismo autónomo será comunicada previamente al Minis-terio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cual-quier otro servicio de la Administración del Estado ode sus organismos públicos.

Cinco. Para el cumplimiento de sus fines la Gerenciade Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad delEstado, dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los bienes y valores que constituyen su patri-monio.

b) Los productos, ventas e incrementos de su patri-monio.

c) Los solares e inmuebles actualmente afectadosa la seguridad del Estado que una vez desafectados sepongan a su disposición o los que le sean adscritos.

d) Los derivados de las operaciones que realice enel desarrollo y cumplimiento de las funciones que sele atribuyen.

e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluir-se en los Presupuestos Generales del Estado destinadosal Organismo autónomo.

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f) Las subvenciones, transferencias, donaciones,legados y otras aportaciones que se concedan a su favorprocedentes de fondos específicos de la Unión Europeay de otras Agencias y Administraciones públicas nacio-nales e internacionales, de entes públicos, así como departiculares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en los apar-tados anteriores que pueda corresponderle por Ley, con-venio, donación o cualquier otro procedimiento legal-mente establecido.

Seis. El personal que presta actualmente sus servi-cios en la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridaddel Estado, continuará con los mismos derechos y obli-gaciones en el nuevo Organismo autónomo, en tantose proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relaciónde puestos de trabajo.

Siete. En el plazo de tres meses se procederá a lapublicación de los Estatutos del Organismo autónomoy del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.

Ocho. La Gerencia de Infraestructuras y Equipa-miento de la Seguridad del Estado se subroga en losderechos y obligaciones, contratos y convenios contraí-dos por la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridaddel Estado.

Nueve. Se autoriza al Consejo de Ministros, y alMinisterio del Interior para que en el ámbito de sus res-pectivas competencias doten las disposiciones necesa-rias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto enel presente artículo.

Artículo 54. Modificación de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social, en lo referente a la Gerencia deInfraestructuras de la Defensa.

Se da la siguiente redacción al apartado seis, párrafotercero, del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 dediciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social:

«La enajenación de estos bienes inmuebles porel organismo autónomo será comunicada previa-mente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidirafectarlos a cualquier otro servicio de la Adminis-tración del Estado o de sus organismos públicos,previa compensación presupuestaria a favor delOrganismo autónomo, por el valor de la tasacióndel bien. Cuando la enajenación se refiera a bienesmuebles se acordará directamente la entrega yrecepción de dichos bienes entre el organismoautónomo y el Departamento ministerial u orga-nismo público interesado, previa la indicada com-pensación presupuestaria a favor de aquél.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 11/1998, de 24de abril, General de Telecomunicaciones. entidadpública empresarial Red.es.

La disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedaredactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. La entidad públi-ca empresarial Red.es.

1. La entidad pública empresarial Red TécnicaEspañola de Televisión pasa a denominarse entidadpública empresarial Red.es (Red.es).

2. La entidad Red.es se configura como entidadpública empresarial, conforme a lo previsto en elartículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado. Dicha entidad queda

adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, através de la Secretaría de Estado de Telecomuni-caciones y para la Sociedad de la Información.

3. La entidad pública empresarial Red.es tienepersonalidad jurídica propia, plena capacidad deobrar y patrimonio propio y se regirá por lo esta-blecido en esta disposición adicional, en su propioEstatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demásnormas que le sean de aplicación.

4. Constituye el objeto de la entidad públicaempresarial, la gestión, administración y disposi-ción de los bienes y derechos que integran su patri-monio, correspondiéndole la tenencia, administra-ción, adquisición y enajenación de los títulos repre-sentativos del capital de las sociedades en las queparticipe o pueda participar en el futuro. La entidadpública empresarial actuará, en cumplimiento desu objeto, conforme a criterios empresariales.

Para el cumplimiento de su objeto, la entidadpública empresarial podrá realizar toda clase deactos de administración y disposición previstos enla legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá rea-lizar cuantas actividades comerciales o industrialesestén relacionadas con dicho objeto, conforme alo acordado por sus órganos de gobierno. Podráactuar, incluso, mediante sociedades por ella par-ticipadas.

La entidad pública empresarial Red.es contaráademás con las siguientes funciones:

a) La gestión del registro de los nombres ydirecciones de dominio de internet bajo el códigode país correspondiente a España (.es), de acuerdocon la política de registros que se determine porel Ministerio de Ciencia y Tecnología y en la nor-mativa correspondiente.

b) La participación en los órganos que coor-dinen la gestión de Registros de nombre y dominiosde la Corporación de Internet para la Asignaciónde Nombres y Números (ICANN), o la organizaciónque en su caso la sustituya, así como el aseso-ramiento al Ministerio de Ciencia y Tecnología enel Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC)y, en general cuando le sea solicitado, el aseso-ramiento a la Administración General del Estadoen el resto de los organismos internacionales y,en particular, en la Unión Europea, en todos lostemas de su competencia.

c) La de observatorio del sector de las tele-comunicaciones y de la sociedad de la información.

d) La elaboración de estudios e informes y, engeneral, el asesoramiento de la AdministraciónGeneral del Estado en todo lo relativo a la sociedadde la información, de conformidad con las instruc-ciones que dicte el Ministerio de Ciencia y Tec-nología.

e) El fomento y desarrollo de la Sociedad dela Información.

5. El régimen de contratación, de adquisicióny de enajenación de la entidad se acomodará alas normas establecidas en derecho privado, sinperjuicio de lo determinado en el Real Decreto legis-lativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas.

6. El régimen patrimonial de la entidad públicaempresarial se ajustará a las previsiones del artículo56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos dedisposición y enajenación de los bienes que inte-gran su patrimonio se regirán por el derecho pri-vado. En especial, la entidad pública empresarialRed.es podrá afectar sus activos, incluido el rema-

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nente al que hace referencia el artículo 6 del RealDecreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el quese adoptan medidas para combatir la inflación yfacilitar un mayor grado de competencia en las tele-comunicaciones, a las funciones asignadas a la mis-ma en la letra e) del apartado cuarto de esta dis-posición y a financiar transitoriamente el déficit deexplotación resultante entre los ingresos y gastoscorrespondientes a las funciones asignadas en lasletras a), b), c) y d) del mismo apartado.

7. La contratación del personal por la entidadpública empresarial se ajustará al derecho laboral,de acuerdo con las previsiones contenidas en elartículo 55 de la Ley 6/1997.

8. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervencióny el de control financiero de la entidad públicaempresarial será el establecido en la Ley GeneralPresupuestaria, de acuerdo con lo previsto en elartículo 58 y en la disposición transitoria tercerade la Ley 6/1997.

9. Los recursos económicos de la entidadpodrán provenir de cualquiera de los enumeradosen el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.Entre los recursos económicos de la entidad públicaempresarial Red.es se incluyen los ingresos pro-venientes de lo recaudado en concepto de la tasapor asignación del recurso limitado de nombresy direcciones de internet regulada en el apartadosiguiente.

10. Tasa por asignación del recurso limitadode nombres y direcciones.

El hecho imponible de la tasa por la asignaciónde nombres y direcciones estará constituido porla asignación y mantenimiento de nombres dedominio y de direcciones de internet bajo el códigode país correspondiente a España (.es) a favorde una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares delos nombres y direcciones asignados, independien-temente de que hagan o no uso de los mismos.

La cuantía de la tasa será única por cada nombreo dirección asignados.

Para la fijación del importe a satisfacer en con-cepto de esta tasa por los sujetos obligados, setendrá en cuenta el valor de mercado del uso delnombre o dirección reservado y la rentabilidad quede él pudiera obtener el beneficiario.

La cuantía por asignación inicial y un año demantenimiento será de 18.000 pesetas (108,18euros).

La cuantía de la tasa por cada año adicionalde mantenimiento será, en todos los casos, de12.000 pesetas. La cuantía de la tasa podrá sermodificada por la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.

La tasa se devengará en la fecha en que se pro-duzca la asignación de los nombres o direccionesy en la misma fecha de los años sucesivos, mientrasse mantenga la titularidad de la asignación. El pro-cedimiento para su liquidación y pago se estable-cerá reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos ante-riores de este apartado, en los supuestos de carác-ter excepcional en que así esté previsto en el PlanNacional de Nombres de Dominio y en los términosque en el mismo se fijen, con base en el especialvalor de mercado del uso de determinados y direc-ciones de dominio, la cuantía fija por asignacióninicial y un año de mantenimiento podrá sustituirsepor la que resulte de un procedimiento de licitaciónen el que se fijará un valor inicial de referencia

estimado. Si el valor de adjudicación de la licitaciónresultase superior a dicho valor de referencia, aquélconstituirá el importe de la tasa. En los supuestosen que se siga este procedimiento de licitación,el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, concarácter previo a su convocatoria, a la autoridadcompetente para el Registro de Nombres de Domi-nio para que suspenda el otorgamiento de los nom-bres y direcciones de dominio que considere afec-tados por su especial interés económico. A con-tinuación, se procederá a aprobar el correspondien-te pliego de bases que establecerá, tomando enconsideración lo previsto en el Plan Nacional deNombres de Dominio, los requisitos, condicionesy régimen aplicable en la licitación.

El importe de los ingresos obtenidos por estatasa se destinará a financiar los gastos de la entidadpública empresarial Red.es por las actividades rea-lizadas en el cumplimiento de las funciones asig-nadas a la misma en las letras a), b), c) y d) delapartado cuarto de esta disposición, ingresándose,en su caso, el excedente en el Tesoro Público, deacuerdo con la proporción y cuantía que se deter-mine mediante resolución conjunta de las Secre-tarías de Estado de Presupuestos y Gastos y deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Infor-mación, a propuesta de esta última.

11. Los ingresos generados por la prestaciónde la actividad de asignación y mantenimiento denombres y direcciones de internet con anterioridada la entrada en vigor efectiva de esta disposiciónadicional desde la entrada en vigor de la resoluciónde la Secretaría General de Comunicacionesde 10 de febrero de 2000 (”Boletín Oficial del Esta-do” de 8 de marzo), por la que se designa al entepúblico de la Red Técnica Española de Televisióncomo autoridad competente para la gestión delRegistro de los nombres de dominio de internetbajo el código de país correspondiente a España,dictada en virtud del artículo 27.13 del Reglamentopor el que se desarrolla el Título II de la Ley Generalde Telecomunicaciones, aprobado mediante RealDecreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarána la financiación de los gastos generados comoconsecuencia de la citada actividad durante elperíodo previo a la efectiva entrada en vigor deesta disposición. En el caso de que los mencionadosingresos excedieran de dichos gastos, deberáningresarse en el Tesoro Público.

12. En el plazo de seis meses desde la entradaen vigor de esta disposición la entidad públicaempresarial Red.es deberá proceder a la adecua-ción de sus Estatutos a la presente normativa.

13. Queda derogada expresamente la dispo-sición adicional tercera de la Ley 22/1999, de 7de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12de julio.»

Artículo 56. Modificación del artículo 70 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-caciones. Consejo Asesor de las Telecomunicacionesy de la Sociedad de la Información.

El artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,General de Telecomunicaciones, quedará redactado dela siguiente manera:

«Artículo 70. El Consejo Asesor de las Tele-comunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicacio-nes y de la Sociedad de la Información, presididopor el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la

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persona en quien delegue, es el órgano asesor delGobierno en materia de telecomunicaciones ysociedad de la información.

Las funciones del Consejo serán de estudio, deli-beración y propuesta en materias relativas a lastelecomunicaciones y a la sociedad de la informa-ción, sin perjuicio de las competencias que corres-pondan a los órganos colegiados interministerialescon competencias de informe al Gobierno en mate-ria de política informática. Le corresponderá, igual-mente, informar sobre los asuntos que el Gobiernodetermine o sobre los que, por propia iniciativa,juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Ase-sor de las Telecomunicaciones y la Sociedad dela Información equivaldrá a la audiencia a la quese refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997,de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerála composición y el régimen de funcionamiento delConsejo Asesor de las Telecomunicaciones y laSociedad de la Información, cuyos miembros repre-sentarán a la Administración del Estado, a las Admi-nistraciones autonómicas, a la Administración locala través de sus asociaciones o federaciones másrepresentativas, a los usuarios, a los operadoresque gestionen servicios de telecomunicaciones oredes públicas de telecomunicaciones, a los pres-tadores de servicios de la sociedad de la informa-ción, a las industrias fabricantes de equipos de tele-comunicaciones y de la sociedad de la informacióny a los sindicatos más representativos del sector.»

Artículo 57. Real Patronato sobre Discapacidad.

Uno. Se crea con la denominación de Real Patronatosobre Discapacidad un organismo público con la natu-raleza de Organismo autónomo de los previstos en elartículo 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado.

Dos. El Real Patronato sobre Discapacidad, con per-sonalidad jurídico-pública diferenciada y provisto decapacidad de obrar, estará adscrito al Ministerio de Tra-bajo y Asuntos Sociales. El Real Patronato sobre Dis-capacidad se regirá por lo dispuesto en la presente Leyy demás disposiciones que resulten aplicables.

Tres. El Real Patronato sobre Discapacidad desarro-llará las siguientes funciones:

1. Promover la aplicación de los ideales humanís-ticos, los conocimientos científicos y los desarrollos téc-nicos al perfeccionamiento de las acciones públicas yprivadas sobre discapacidad en los campos de:

a) La prevención de deficiencias.b) Las disciplinas y especialidades relacionadas con

el diagnóstico, la rehabilitación y la inserción social.c) La equiparación de oportunidades.d) La asistencia y tutela.

2. Facilitar, dentro del ámbito definido en el apar-tado anterior, el intercambio y la colaboración entre lasdistintas Administraciones públicas, así como entre éstasy el sector privado, tanto en el plano nacional comoen el internacional.

3. Prestar apoyos a organismos, entidades, espe-cialistas y promotores en materia de estudios, investi-gación y desarrollo, información, documentación y for-mación.

4. Emitir dictámenes técnicos y recomendacionessobre las materias propias de su ámbito de actuación.

Cuatro. El Real Patronato sobre Discapacidad suce-derá al Real Patronato de Prevención y Atención a Per-

sonas con Minusvalía en el ejercicio de las funcionesque desarrolla.

El personal funcionario que preste sus servicios enel Real Patronato de Prevención y Atención a Personascon Minusvalía, pasará a prestarlos en el Real Patronatosobre Discapacidad, con la misma situación administra-tiva y grado que tuviesen, quedando en situación deservicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente, el Real Patronato sobre Discapacidad sesubrogará en los contratos de trabajo concertados conpersonas sujetas al derecho laboral del referido RealPatronato de Prevención y Atención a Personas conMinusvalía, en sus propios términos y sin alteración algu-na en su condición.

En tanto no se hayan aprobado las relaciones de pues-tos de trabajo y transferido los créditos correspondientes,el pago del personal al servicio del Real Patronato sobreDiscapacidad se efectuará con cargo a los créditos deprocedencia.

Cinco. Se autoriza al Gobierno a dictar las normasque sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto eneste artículo. Hasta tanto, los órganos del Real Patronatode Prevención y Atención a Personas con Minusvalía,se entenderán subsistentes y conservarán su actualdenominación, estructura y funciones.

Artículo 58. Constitución de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima».

Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo deseis meses desde la entrada en vigor de la presenteLey, procederá a la constitución de una sociedad delas previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido dela Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decre-to legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y enla disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado, con la denomi-nación de «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Socie-dad Anónima», cuyo capital social pertenecerá íntegra-mente a la Administración del Estado.

Cualquier acto de disposición sobre el capital socialo de adquisición, directa o indirecta, de participacionessociales de la sociedad por personas o entidades ajenasa la Administración del Estado exigirá autorización a tra-vés de norma con rango de ley.

2. El capital social inicial de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se determi-nará por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. 1. La «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima», asumirá, desde la fecha de la ins-cripción en el Registro Mercantil de la escritura públicade su constitución, todas las funciones que en el momen-to de entrada en vigor de la presente Ley desarrollela entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, deacuerdo con la normativa vigente.

En virtud de esta asunción, la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», se subrogaráen la condición de operador habilitado para la prestacióndel servicio postal universal, atribuida a la entidad públicaempresarial Correos y Telégrafos en la disposición adi-cional primera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, delServicio Postal Universal y de Liberalización de losServicios Postales. La subrogación se hará en los tér-minos, condiciones y con las obligaciones establecidasen el Título III de dicha Ley y comportará la reservaa la sociedad de los servicios que se establecen en elartículo 18 de la Ley y la asignación a la misma delos derechos especiales y exclusivos que se recogen ensu artículo 19.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.D) dela Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Uni-

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versal y de Liberalización de los Servicios Postales, yel artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común, corres-ponde a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Socie-dad Anónima», el derecho a la recepción de las soli-citudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanosdirijan a los órganos de las Administraciones públicasa través de las dependencias de la misma.

Asimismo, con sujeción a lo dispuesto en el artícu-lo 19.1.c) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del ServicioPostal Universal y de Liberalización de los Servicios Pos-tales, la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SociedadAnónima», ostenta el derecho a entregar notificacionesde órganos administrativos y judiciales, con constanciafehaciente de su recepción.

Las Administraciones públicas podrán celebrar con-venios de colaboración a los que se refiere el artícu-lo 3 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas, con la «So-ciedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima»,para la prestación de las actividades propias de su objetosocial.

Especialmente, la «Sociedad Estatal Correos y Telé-grafos, Sociedad Anónima», podrá establecer conveniosde colaboración con la Fábrica de la Moneda y Tim-bre-Real Casa de la Moneda, a efectos de la fabricaciónde los sellos de correo.

2. El objeto social de la «Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima», incluirá las actividadesy funciones descritas en este apartado y, en particular,las siguientes:

a) La gestión y explotación de cualesquiera serviciospostales.

b) La prestación de los servicios financieros rela-cionados con los servicios postales, los servicios de giroy de transferencias monetarias.

c) La recepción de las solicitudes, escritos y comu-nicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos delas Administraciones públicas, con sujeción a lo esta-blecido en la normativa aplicable.

d) La entrega de notificaciones administrativas yjudiciales, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los servicios de telegrama, télex, burofax y rea-lización de otras actividades y servicios relacionados conlas telecomunicaciones.

f) La propuesta de emisión de sellos así como laemisión de los restantes sistemas de pago de losservicios postales, incluyendo las actividades de comer-cialización y distribución de sus productos y emisiones.

g) La asunción obligatoria de los servicios relacio-nados con su objeto social que puedan encomendarlelas Administraciones públicas.

h) Cualesquiera otras actividades o servicios com-plementarios de los anteriores o necesarios para el ade-cuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin cons-tituir y participar en otras sociedades.

Tres. En la fecha de inscripción en el Registro Mer-cantil de la escritura pública de constitución de la «So-ciedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima»,se producirá la extinción de la personalidad jurídica dela entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, encuyos derechos y obligaciones quedará automáticamen-te subrogada la citada sociedad.

El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VIIIde la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestosobre Sociedades, se aplicará a la operación por la cualse extingue la entidad pública empresarial Correos y Telé-grafos y se transfieren todos los bienes, derechos y obli-

gaciones a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima».

Cuatro. En el momento de la constitución de la «So-ciedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima»,se aportarán a la misma todos los bienes, derechos yobligaciones de titularidad de la extinta entidad públicaempresarial Correos y Telégrafos, salvo los inmueblesde uso administrativo que se determinen por orden con-junta de los Ministros de Hacienda y Fomento. Los bienesde dominio público que se transfieran en virtud de esteartículo a la sociedad estatal quedarán desafectados.

Cinco. A los efectos previstos en el artículo 32 dela Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamien-tos Urbanos, la transformación de la entidad públicaempresarial Correos y Telégrafos en la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», no se reputarácesión de los contratos de arrendamiento en vigor, nilos arrendadores tendrán derecho a ninguna clase deelevación de renta, quedando la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», subrogada encuantos derechos y obligaciones derivaran de los con-tratos de arrendamiento en los que la entidad públicaempresarial Correos y Telégrafos fuera parte.

Seis. Se declaran exentas de cualquier tributo localo estatal, incluidos los tributos cedidos a las Comuni-dades Autónomas, las transmisiones, actos y operacio-nes que se efectúen o documentos que se otorguenderivados de lo dispuesto en el presente artículo, sinque resulte aplicable lo previsto en el artículo 9.2 dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora delas Haciendas Locales. Igualmente gozarán de exenciónde aranceles u honorarios por la intervención de feda-tarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mer-cantiles.

Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios ensituación de activo en la entidad pública empresarialCorreos y Telégrafos en el momento de la inscripciónde la escritura de constitución de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán aprestar servicios para dicha sociedad sin solución decontinuidad, en la misma situación, conservando su con-dición de funcionarios de la Administración del Estadoen sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones quetuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus dere-chos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo.El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalasde Correos y Telecomunicaciones permancecerán en lasituación administrativa que tuvieran reconocida.

2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomu-nicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre,de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritosal Ministerio de Fomento, a través de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», con el carác-ter de Cuerpos y Escalas a extinguir.

3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la con-dición de funcionarios se regirán por lo dispuesto enel presente artículo y en lo no previsto por el mismo,por las normas de rango de ley que regulan el régimengeneral de los funcionarios públicos. El Gobierno dictarála normativa específica que, desarrolle este régimen jurí-dico, atendiendo a la especial singularidad de los emplea-dos de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Socie-dad Anónima», y en particular, desarrollando el régimengeneral de retribuciones complementarias y definiendoel régimen de ordenación y asignación de puestos detrabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativase aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre,por el que se aprueba el Reglamento del Personal alServicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos,en lo que no se oponga al presente artículo.

4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correosy Telecomunicaciones que preste servicios en la «So-

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ciedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima»,conservará el derecho a la promoción interna en dichosCuerpos y Escalas.

Ocho. 1. Corresponde al Ministro de Fomento, apropuesta de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima», en relación con el personal deCorreos y Telégrafos que conserve la condición de fun-cionario, el ejercicio de la competencia para resolversobre la separación del servicio de los funcionarios, deacuerdo con lo previsto en el artículo 37.1.c) del textoarticulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

2. Todas las restantes facultades, derechos y obli-gaciones, respecto del personal que conserve la con-dición de funcionario y que, con arreglo a este artículo,presten servicios para la «Sociedad Estatal Correos yTelégrafos, Sociedad Anónima», corresponderán exclu-sivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facul-tades a través de los órganos que se determinen. Espe-cíficamente, corresponde a los órganos competentes dela sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativasa organización, sistema de puestos, condiciones de tra-bajo y las previstas en la normativa reguladora de régi-men disciplinario con la sola excepción establecida enel apartado anterior.

Nueve. Los empleados de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conser-ven la condición de funcionarios percibirán las retribu-ciones básicas previstas en el artículo 23 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reformade la Función Pública, en la cuantía establecida, parael grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes dePresupuestos Generales del Estado. En relación con lasretribuciones complementarias, la determinación de sucuantía se establecerá por la «Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima», previa negociacióncon la representación de los funcionarios en los términosprevistos en la legislación vigente y en especial las nor-mas sobre incremento de retribuciones que se establez-can en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Diez. La asignación de puestos de trabajo a losempleados que conserven la condición de funcionariosde la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SociedadAnónima», se adecuará a las características funcionalesy niveles de responsabilidad de los puestos de trabajo,en base a criterios de experiencia y competencia pro-fesional, en los términos y con los procedimientos quereglamentariamente se determinen.

Once. Los empleados de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conser-ven la condición de funcionarios y estén encuadradosen un Régimen especial de Funcionarios Públicos, con-tinuarán acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Esta-do y al Mutualismo administrativo, con sujeción a la nor-mativa reguladora de los mismos. La aplicación de estanormativa competerá a los organismos establecidos enla misma.

Doce. Los empleados de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conser-ven la condición de funcionarios mantendrán el régimende movilidad vigente en la legislación general de la Fun-ción Pública.

Trece. Será de aplicación respecto de los empleadosde la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SociedadAnónima», que conserven la condición de funcionarios,la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulanlos órganos de representación, determinación de las con-diciones de trabajo y participación del personal al serviciode las Administraciones públicas.

Catorce. 1. Los empleados de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conser-ven la condición de funcionarios podrán acogerse a un

régimen especial de excedencia voluntaria incentivada.Dentro de las disponibilidades económicas de la «So-ciedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima»,la sociedad podrá conceder esta excedencia por un plazomínimo de tres años, que comportará el derecho de rein-greso a la sociedad estatal y una indemnización en lacuantía que fije la misma.

2. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la con-dición de funcionarios que se acojan a la excedenciavoluntaria incentivada contemplada en el presente artí-culo podrán mantener la situación de alta en la Mutua-lidad General de Funcionarios Civiles del Estado, contodos los derechos inherentes a esta situación siendoa cargo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima», el abono de las cuotas correspon-dientes.

Quince. Los empleados de la «Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conser-ven la condición de funcionarios y hayan cumplido lossesenta y cinco años podrán solicitar la prolongaciónde la permanencia en la situación de servicio activo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reformade la Función Pública. La resolución que sobre estassolicitudes dicte la «Sociedad Estatal Correos y Telégra-fos, Sociedad Anónima», estará condicionada a las nece-sidades operativas y de servicio de la misma.

Dieciséis. El personal laboral de la entidad públicaempresarial Correos y Telégrafos quedará integrado enla «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anó-nima», desde la fecha de la inscripción en el RegistroMercantil de su escritura de constitución, conservandosus contratos con la antigüedad, categoría y retribucio-nes que tuvieran consolidados en la entidad pública ycon pleno respeto de los derechos y situaciones admi-nistrativas que tuvieran reconocidas y en especial lasnormas sobre incremento de retribuciones que establez-can las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Diecisiete. A partir de la fecha del inicio de la acti-vidad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Socie-dad Anónima», el personal que la sociedad necesite con-tratar para la adecuada prestación de sus servicios loserá en régimen de derecho laboral.

Dieciocho. Se autoriza al Gobierno para dictar lasdisposiciones y adoptar las medidas que sean necesariaspara la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 59. Modificación de la Ley 1/1986, de 7 deenero, modificada por la Ley 19/1997, de 9 de junio,por la que se crea el Consejo General de FormaciónProfesional.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley1/1986, de 7 de enero, modificada por la Ley 19/1997,de 9 de junio, por la que se crea el Consejo Generalde Formación Profesional.

Uno. Se modifica el artículo único, número 3.1,letras a) y b) de la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificadapor la Ley 19/1997, de 7 de junio, que queda redactadoen los siguientes términos:

«3.1 El Consejo General estará compuesto por:a) Un Presidente. Ostentarán la presidencia,

alternativamente y por período de dos años, elMinistro de Educación, Cultura y Deporte y el Minis-tro de Trabajo y Asuntos Sociales.

b) Cuatro vicepresidentes, uno por cada unode los grupos que lo integran, elegidos por y deentre los vocales de cada grupo, excepto en el derepresentantes de la Administración General delEstado, en que la vicepresidencia corresponderá,

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alternativamente, al Secretario general de Educa-ción y Formación Profesional y al Secretario generalde Empleo, por períodos bienales en los que noejerza la presidencia el titular del Departamentocorrespondiente.»

Dos. Se introduce una disposición transitoria en laLey 1/1986, de 7 de enero, con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo establecido en el artículoúnico, número 3.1, letra a), de esta Ley, duranteel año 2001 corresponderá la presidencia del Con-sejo General de Formación Profesional al Ministrode Educación, Cultura y Deporte.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales osten-tará la presidencia del Consejo General de Forma-ción Profesional durante los años 2002 y 2003.»

SECCIÓN 2.a ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA

Artículo 60. Adscripción del ente público Radiotelevi-sión Española.

Se adscribe a la Sociedad Estatal de ParticipacionesIndustriales el ente público Radiotelevisión Española.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales,con pleno respeto a los principios de autonomía, plu-ralidad y neutralidad establecidos por la Ley 4/1980,de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto delente público Radiotelevisión Española, y sin perjuicio delas competencias atribuidas por dicho Estatuto al Direc-tor general y al Consejo de Administración del ente, ejer-cerá las funciones establecidas en la Ley 5/1996, de 10de enero, de Creación de Determinadas Entidades deDerecho Público.

Artículo 61. Modificación de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de laAdministración General del Estado.

El apartado 3 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado, queda redactado en lossiguientes términos:

«3. Las entidades públicas empresarialesdependen de un Ministerio o un Organismo autó-nomo, correspondiendo las funciones aludidas enel apartado anterior al órgano de adscripción delMinisterio u organismo. Excepcionalmente, podránexistir entidades públicas empresariales cuyos esta-tutos les asignen la función de dirigir o coordinara otros entes de la misma o distinta naturaleza.»

Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1996, de 10de enero, de Creación de Determinadas Entidadesde Derecho Público.

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 10 de laLey 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Deter-minadas Entidades de Derecho Público, con la siguienteredacción:

«4. De conformidad con lo previsto en elartículo 43.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la Adminis-tración General del Estado, podrán adscribirse ala Sociedad Estatal de Participaciones Industrialesotras entidades de Derecho público respecto delas cuales ejercerá las funciones previstas en estaLey. A las entidades de Derecho público adscritasno les será de aplicación la limitación establecidaen el artículo 12.4 de esta Ley.»

SECCIÓN 3.a COMPETENCIAS

Artículo 63. Competencias en materia de variedadescomerciales y variedades protegidas de semillas yplantas de vivero.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación el ejercicio de las competencias relativas alreconocimiento y registro de variedades comerciales yvariedades protegidas de semillas y plantas de vivero.

El Instituto Nacional de Investigación y TecnologíaAgraria y Alimentaria en el ámbito de las competenciasque corresponden al Estado, podrá desarrollar, en sucaso, las actividades de investigación y experimentaciónnecesarias para el reconocimiento e inscripción en loscorrespondientes registros de las variedades comercialesy protegidas a las que se refiere el párrafo anterior, ele-vando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaciónlas correspondientes propuestas, estudios e informes.

Artículo 64. Modificación de la Ley 13/1998, de 4de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacosy Normativa Tributaria.

Uno. Se modifica el artículo 7.dos.c), que quedaredactado como sigue:

«La imposición de las correspondientes sancio-nes corresponderá al Presidente del Organismoautónomo Comisionado para el Mercado de Taba-cos, excepto en los casos de sanciones por infrac-ciones muy graves, en que será competente el Sub-secretario de Economía.»

Dos. Se añade una disposición adicional novena ala Ley 13/1998, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.La autoridad judicial o administrativa a cuya dis-

posición se encuentran las labores de tabacoaprehendidas o decomisadas, en procedimiento dedelito o infracción administrativa de contrabando,ordenará que sean puestas a disposición del Comi-sionado para el Mercado de Tabacos a fin de quese proceda a su destrucción. En todo caso, la auto-ridad correspondiente extenderá la oportuna dili-gencia haciendo constar en las actuaciones la natu-raleza y características de las labores de tabacopuestas a disposición del Comisionado.»

Artículo 65. Resolución de los procedimientos de res-ponsabilidad patrimonial en determinadas entidadesde Derecho público.

Corresponde a los Consejos de Administración de lasentidades públicas, Autoridades Portuarias, AeropuertosNacionales y Navegación Aérea (AENA), Ente PúblicoGestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), Red Nacio-nal de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarrilesde Vía Estrecha (FEVE) resolver los procedimientos deresponsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, completándose enese sentido sus respectivas normas de creación.

Artículo 66. Modificación del apartado 2 del artículo35 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General deTelecomunicaciones. Competencias relativas a lasobligaciones de servicio público.

«2. El cumplimiento de las obligaciones de ser-vicio público en la prestación de servicios y en la

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explotación de redes de telecomunicaciones paralos que aquéllas sean exigibles, se efectuará conrespeto a los principios de igualdad, transparencia,no discriminación, continuidad, adaptabilidad, dis-ponibilidad y permanencia y conforme a los cri-terios de calidad que reglamentariamente se deter-minen, que serán objeto de adaptaciones periódi-cas. Corresponde al Ministerio de Ciencia yTecnología el control y el ejercicio de las facul-tades de la Administración relativas a las obliga-ciones de servicio público que se imponen en esteartículo.»

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia monetaria

Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17de diciembre, sobre Introducción del Euro.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción delEuro:

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, quequeda redactado como sigue:

«Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3de esta Ley, los billetes y monedas denominadosen pesetas continuarán siendo válidos como mediode pago de curso legal con pleno poder liberatorio,en cuanto subdivisión del euro al tipo de conver-sión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir dedicho momento, tales billetes y monedas perderánsu curso legal y sólo conservarán un mero valorde canje en los términos previstos en esta Ley ysus disposiciones de desarrollo.»

Dos. Se modifica el artículo 24, apartado uno, quequeda redactado como sigue:

«Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de juniodel año 2002, se efectuará el canje de billetes ymonedas en pesetas por billetes y monedas eneuros con arreglo al tipo de conversión y a la apli-cación, en su caso, de las normas de redondeocontenidas en el artículo 11 de esta Ley.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 25, que ten-drá el siguiente contenido:

«Artículo 25. El canje a partir del 1 de juliode 2002.A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los

billetes y monedas denominados en pesetas porbilletes y monedas en euros se llevará a cabo exclu-sivamente por el Banco de España, previo el corres-pondiente redondeo de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 11 de esta Ley.»

Cuatro. Se adicionan dos nuevos subapartados, lasletras c) y d), al apartado uno de la disposición finalsegunda, con el siguiente contenido:

«c) Dictar las normas que puedan ser necesa-rias para la distribución de cantidades limitadas debilletes y monedas en euros antes de 1 de enerode 2002, con el fin de facilitar la transición a lanueva moneda.

d) Dictar las normas que resulten necesariaspara garantizar la mejor ejecución de lo dispuestoen esta Ley sobre el período de canje.»

Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar elcumplimiento de las obligaciones derivadas del pro-ceso de distribución de monedas y billetes en euros.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagosy de liquidación de valores, será aplicable a las garantíasconstituidas a favor del Banco de España para asegurarel cumplimiento de las obligaciones derivadas del pro-ceso de distribución de monedas y billetes en euros conanterioridad al 1 de enero de 2002 o del ejercicio delresto de sus funciones.

La constitución de las citadas garantías no requerirápara su plena validez y eficacia frente a terceros la inter-vención de fedatario público ni ningún otro requisito for-mal. Dicha constitución deberá constar por escrito y serinscrita en el registro correspondiente por la entidadencargada del mismo. En el supuesto de valores repre-sentados mediante títulos físicos, será necesaria, ade-más, su entrega al beneficiario de la garantía o a untercero establecido por común acuerdo entre las partes.

La formalización de la correspondiente obligaciónprincipal tampoco requerirá para su plena validez y efi-cacia frente a terceros la intervención de fedatario públi-co ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

Dos. El Banco de España y las entidades de créditoque participen en el proceso de distribución de billetesen euros con anterioridad al 1 de enero de 2002, podránacordar que las garantías constituidas a favor del pri-mero, antes de la entrada en vigor de la presente Ley,para asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadasde la ejecución de sus operaciones de política monetariay crédito intradía, garanticen, asimismo, las obligaciones,asumidas frente a dicho Banco de España, en el marcodel mencionado proceso de distribución anticipada debilletes en euros o del ejercicio de cualquiera otra desus funciones. En tal caso, a dichas garantías, les seráde aplicación el régimen establecido en la presentedisposición.

Tres. A efectos de lo previsto en la presente dis-posición, se entenderá por garantía lo previsto en elsegundo párrafo de la letra d) del artículo 2 de la citadaLey 41/1999, de 12 de noviembre.

Cuatro. Lo dispuesto en la presente disposición será,asimismo, de aplicación a las garantías constituidas afavor del Tesoro Público, actuando directamente o a tra-vés del Banco de España, para asegurar las obligacionesderivadas de la distribución de moneda metálica deno-minada en euros con anterioridad al 1 de enero de 2002.

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de mercadode valores

Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los artículos 47 y 48, apartado 1, dela Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 47:

«Podrán adquirir la condición de miembros delas Bolsas de Valores las entidades que cumplanlo previsto en el artículo 37 de esta Ley.»

Dos. El artículo 48.1 pasará a ser:

«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas yadministradas por una sociedad anónima, que seráresponsable de su organización y funcionamientointernos, y será titular de los medios necesarios

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para ello, siendo éste su objeto social principal.Dichas sociedades podrán desarrollar igualmenteotras actividades complementarias relacionadascon las Bolsas de Valores. Las acciones de dichassociedades serán nominativas. Tales sociedadesdeberán contar necesariamente con un Consejo deAdministración compuesto por no menos de cincopersonas y con, al menos, un Director general.Dichas sociedades no tendrán la condición legalde miembros de las correspondientes Bolsas deValores y no podrán realizar ninguna actividad deintermediación financiera, ni las actividades rela-cionadas en el artículo 63.

Las citadas sociedades ejercerán las funcionesque les atribuye la presente Ley y las demás quedeterminen el Gobierno, el Ministro de Economíao la Comisión Nacional del Mercado de Valores,sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comu-nidades Autónomas que tengan atribuidas en susEstatutos de Autonomía competencias en la mate-ria. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribuciónpor los servicios que presten.

El capital de las sociedades a que se refiere esteartículo se distribuirá entre los miembros de lasBolsas de Valores que deseen participar en esecapital. Asimismo, podrán participar en el capitalde esas sociedades otras entidades o personas. ElGobierno o las Comunidades Autónomas con com-petencia en la materia determinarán, para miem-bros y no miembros, las condiciones de accesoy permanencia en el capital, así como los criteriosde distribución del mismo.

Los derechos y condiciones en que se produciránlas participaciones accionariales se concretarán enlos oportunos acuerdos societarios, que estaránsujetos a previa aprobación por la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores o, en su caso, por lacorrespondiente Comunidad Autónoma con com-petencia en la materia. Siempre que la Junta gene-ral así lo hubiera autorizado para los aumentos,reducciones y enajenaciones de capital que seanprecisos a esos efectos bastará con el acuerdo delConsejo de Administración, no siendo de aplicacióna los mismos lo dispuesto en los artículos 75a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de SociedadesAnónimas. Las restantes ampliaciones o reduccio-nes y enajenaciones de capital estarán sujetas alrégimen general de la Ley de Sociedades Anóni-mas, con la salvedad de que las acciones que seemitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.

Los estatutos de dichas sociedades y sus modi-ficaciones requerirán la previa aprobación por laComisión Nacional del Mercado de Valores, o, ensu caso, por la correspondiente Comunidad Autó-noma con competencia en la materia, respecto delas Bolsas de Valores de ámbito autonómico. Elnombramiento de los miembros del Consejo deAdministración y del Director general exigirá la pre-via aprobación por la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores o, en su caso, por la ComunidadAutónoma.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de seguros

Artículo 70. Modificación de la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados.

Se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,con el siguiente contenido:

Uno. Se añade un segundo inciso al apartado 2 delartículo 62.

«Para la admisión y tramitación de reclamacio-nes ante la Dirección General de Seguros y Fondosde Pensiones será imprescindible acreditar haber-las formulado previamente por escrito dirigido aldefensor del asegurado o, en caso de no existiresta figura, al departamento o servicio de atenciónal asegurado y, en el supuesto de que no existaninguna de estas dos figuras o no tengan com-petencias asignadas para pronunciarse sobre lareclamación formulada, ante los departamentoscentrales de la entidad aseguradora.

El defensor del asegurado, el departamento oservicio de atención al asegurado y los departa-mentos centrales de la entidad aseguradora debe-rán acusar recibo por escrito de las reclamacionesque se les presenten y resolverlas o denegarlasigualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo, para la admisión y tramitación dereclamaciones ante la Dirección General de Segu-ros y Fondos de Pensiones, el reclamante deberáacreditar que ha transcurrido el plazo de seis mesesdesde la fecha de la presentación de la reclamaciónsin que haya sido resuelta por el departamento oservicio de atención al asegurado o los departa-mentos centrales de la entidad aseguradora, o quehaya sido denegada la admisión de la reclamación,o desestimada su petición.

Recibida la reclamación por la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones se verificarála concurrencia de alguna de las circunstancias pre-vistas en los párrafos anteriores. Si se cumplen losrequisitos necesarios se procederá a la aperturadel correspondiente procedimiento administrativo;en caso contrario se requerirá al reclamante paracompletar la información en el plazo de diez días,con apercibimiento de que si así no lo hiciese sedictará resolución en la que se le tendrá por desis-tido de su reclamación.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 62:

«Las entidades aseguradoras que designendefensor del asegurado deberán comunicar a laDirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones las normas de procedimiento y plazo esta-blecido para la resolución de la reclamación pre-sentada que, en ningún caso, podrá exceder deseis meses incluido el período transcurrido desdesu presentación ante el departamento o serviciode atención al asegurado o, en su caso, ante losdepartamentos centrales de la entidad aseguradoracuando las normas de procedimiento del defensordel asegurado determinen la necesidad de acudira estos departamentos con carácter previo. Trans-currido este plazo sin que se haya resuelto, el inte-resado podrá interponer su reclamación ante laDirección General de Seguros y Fondos de Pen-siones.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 62:

«El departamento o servicio de atención al ase-gurado conocerá y resolverá las reclamaciones fren-te a la entidad aseguradora que formulen las per-sonas legitimadas en relación con los contratos deseguros, en los términos previstos en sus normasde funcionamiento.

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Los departamentos centrales de la entidad ase-guradora deberán resolver aquellas reclamacionespresentadas fuera del ámbito de las competenciasque hayan sido asignadas a los defensores del ase-gurado o departamentos o servicios de atenciónal asegurado.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 63 queda redac-tado de la siguiente forma:

«La Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones, a la que las entidades aseguradorascomunicarán tanto la designación del defensor delasegurado como la constitución de los departamen-tos y servicios de atención al asegurado y los tiposde reclamaciones en los que se someten a su deci-sión, fomentará dichas designaciones y constitu-ciones y podrá dar publicidad a las condicionesde las mismas.»

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Leysobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor, aprobado por Decreto632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Super-visión de los Seguros Privados.

Se modifica el apartado 4, del artículo 1, del textorefundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguroen la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado porDecreto 632/1968, de 21 de marzo, en los siguientestérminos:

«4. Reglamentariamente se definirán los con-ceptos de vehículos a motor y hecho de la circu-lación a los efectos de la presente Ley. En todocaso no se considerarán hechos de la circulaciónlos derivados de la utilización del vehículo a motorcomo instrumento de la comisión de delitos dolososcontra las personas y los bienes.»

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de exportación

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1983, de 16de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a laExportación.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a laExportación, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los créditos que concedan las entidadesfinancieras, destinados a la financiación de la expor-tación de bienes y servicios españoles, podrán sersubvencionados en las condiciones y en la formaque reglamentariamente se establezca a través delInstituto de Crédito Oficial mediante un conveniode ajuste recíproco de intereses.

2. A los efectos señalados en el apartado ante-rior, se consideran entidades financieras las coo-perativas de créditos calificadas, las cajas de ahorroespañolas, los bancos españoles y extranjeros, asícomo también, en su caso, el Instituto de CréditoOficial.

3. Para la formalización de los convenios, elMinisterio de Economía deberá autorizar dicha for-malización. En todo caso, la autorización tendrácarácter singular, cuando sea el Instituto de CréditoOficial quien asimismo financie la operación deexportación.»

CAPÍTULO V

Acción administrativa en materia de turismo

Artículo 73. Modificación de la Ley 42/1998, de 15de diciembre, sobre derechos de aprovechamientopor turno de bienes inmuebles de uso turístico y nor-mas tributarias.

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechosde aprovechamiento por turno de bienes inmuebles deuso turístico y normas tributarias, queda modificada enlos términos siguientes:

Uno. Se añade un segundo párrafo en el artículo8.2.b) con la siguiente redacción:

«En todo caso, se indicarán los requisitos y con-diciones que para el ejercicio de tales derechosse exigen en el lugar donde está situado el inmue-ble, y si están cumplidos o, en caso contrario, losrequisitos o condiciones que todavía deberán cum-plirse.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8.2.e):

«Los servicios comunes que permiten la utiliza-ción del inmueble y los demás de los que puedeo podrá disfrutar el adquirente, con indicación dela fase en que se encuentran y las condiciones detal disfrute.»

Tres. El apartado h) del artículo 8.2 tendrá la redac-ción siguiente:

«Precio medio de los derechos de aprovecha-miento por turno y precio de los que lo tenganmás alto; las cargas legalmente obligatorias, comocontribuciones o exacciones fiscales, entre otras;los gastos anuales o su estimación, por ocupacióndel inmueble, por utilización de las instalacionesy servicios comunes, así como los derivados dela administración, conservación y el mantenimientodel alojamiento y elementos comunes, con indica-ción del procedimiento de cálculo de las futurasanualidades.

Asimismo se expresará que la adquisición delos derechos de aprovechamiento por turno nosupondrá desembolso, gasto u obligación algunadistintos de los mencionados en el contrato.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artícu-lo 9 quedará redactado de la forma siguiente:

«El contrato y los documentos informativos pre-venidos en esta Ley se redactarán en la lenguao en una de las lenguas, elegida por el adquirente,del Estado miembro de la Unión Europea en queresida o del que sea nacional aquél, siempre quesea una de las lenguas oficiales de dicha Unión.Además, se redactarán en castellano o en cual-quiera de las otras lenguas españolas oficiales enel lugar de celebración del contrato. Asimismo, eltransmitente deberá entregar al adquirente la tra-ducción del contrato a la lengua o a una de laslenguas oficiales del Estado miembro de la UniónEuropea en que esté situado el inmueble, siempreque sea una de las lenguas oficiales de la Unión.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 9 tendrá la siguien-te redacción:

«Todo el contenido del documento informativoprevisto por el apartado 2 del artículo anterior debe-rá incorporarse y formar parte integrante del con-trato.

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Los cambios introducidos en dicho documentoinformativo, que a falta de acuerdo expreso de laspartes sólo podrán ser resultado de circunstanciasajenas a la voluntad del transmitente, deberáncomunicarse al adquirente antes de la celebracióndel contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones implicael del deber de información a los efectos estable-cidos en el artículo siguiente.»

Seis. El segundo párrafo del apartado 3 del artícu-lo 10 quedará redactado del siguiente modo:

«Si el contrato se celebra ante Notario, y sinperjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,el desistimiento podrá hacerse constar en actanotarial, que será título suficiente para la reinscrip-ción del derecho de aprovechamiento a favor deltransmitente.»

Siete. El artículo 14 llevará como rúbrica la siguien-te: «Formalización notarial y publicidad registral del con-trato».

Ocho. El primer párrafo del apartado 1 del artícu-lo 14 tendrá la siguiente redacción:

«1. La adquisición y transmisión de derechosde aprovechamiento por turno podrá inscribirse enel Registro de la Propiedad, siempre que el contratose haya celebrado o formalizado mediante escriturapública y el Registrador abra folio al turno cuyoderecho de aprovechamiento sea objeto de trans-misión, quedando siempre a salvo lo dispuesto enla Ley Hipotecaria.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 14 quedará redac-tado de la forma siguiente:

«Si el contrato se celebra ante Notario, ésteadvertirá del derecho de desistimiento que elartículo 10 establece en favor del adquirente, quepodrá hacerse por acta notarial, y de los demásderechos que le reconoce la presente Ley.»

Diez. Se añade un último párrafo a la disposiciónadicional segunda de la Ley, con la siguiente redacción:

«Los contratos que, habiendo sido celebradosen España, se refieran a inmuebles situados fuerade ella quedarán sujetos a los artículos 1.3, 2 y8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adqui-rente podrá exigir, además, que el contrato se leentregue redactado en alguna de las lenguas ofi-ciales del Estado en que radique cuando éste seamiembro de la Unión Europea.»

CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de hidrocarburos

Artículo 74. Modificación de la Ley 25/1988, de 29de julio, de Carreteras.

Uno. Se añade un nuevo apartado g) en el artículo31.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras,con la siguiente redacción:

«g) El incumplimiento por los concesionariosde las autopistas y por los titulares de estacionesde servicio de la obligación de instalación, conser-vación, mantenimiento y actualización de los car-teles informativos de las estaciones de servicio máspróximas o las ubicadas en áreas de servicio, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del RealDecreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el quese aprueban medidas de liberalización, reformaestructural e incremento de la competencia en elsector de hidrocarburos.»

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988,de 29 de julio, de Carreteras, mediante la adición delsiguiente punto:

«3. El plazo para la notificación de la resoluciónde los procedimientos sancionadores será de docemeses, transcurrido el cual sin que se produzcaaquélla se dictará resolución declarando la cadu-cidad del procedimiento y ordenando el archivode las actuaciones, con los efectos previstos enla legislación vigente.»

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de puertos

Artículo 75. Modificación de la Ley 27/1992, de 24de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artícu-lo 120 de la Ley de Puertos del Estado y de la MarinaMercante, del siguiente tenor:

«13. En el caso de que los reconocimientosefectuados a buques mercantes españoles y extran-jeros confirmen o revelen deficiencias que tengancomo consecuencia la medida de policía adminis-trativa de prohibir la navegación del buque, seimpondrá como sanción accesoria a la multa elpago de todos los costes de inspección.

El coste de la hora de inspección se determinarápor el Ministro de Fomento.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, lavigesimotercera, de la Ley 27/1992, de 24 de noviem-bre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera.La lámina de agua ocupada por artefactos flo-

tantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flo-tantes u otras instalaciones destinadas a activida-des de acuicultura, será objeto de autorización oconcesión, según proceda, y devengará los corres-pondientes cánones, de conformidad con lo pre-visto en esta Ley.

La Autoridad Portuaria comunicará a los titularesde los artefactos flotantes que ocupen espaciosde dominio público portuario sin título habilitante,la obligación de solicitar el otorgamiento del corres-pondiente título de ocupación en el plazo de tresmeses desde la entrada en vigor de esta Ley.»

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de autopistas

Artículo 76. Modificación de la Ley 8/1972, de 10de mayo, de Construcción, Conservación y Explota-ción de Autopistas en Régimen de Concesión.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que quedaredactado de la siguiente manera:

«En este último supuesto y mediante las correc-ciones necesarias, se procurará de nuevo el equi-

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46691

librio económico-financiero de la concesionaria demodo que, considerando los parámetros objetivosprevistos en el plan económico-financiero, resultencompensados el interés general y el interés de laempresa explotadora.»

Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las auto-pistas de peaje de titularidad de la AdministraciónGeneral del Estado.

El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajesen las autopistas de peaje en régimen de concesión,será el siguiente:

a) Las revisiones se realizarán anualmente y tendráncomo fundamento la modificación de los precios cal-culada como la variación anual de la media de los datospublicados por el Instituto Nacional de Estadística enlos últimos doce meses de los índices de precios al con-sumo (grupo general para el conjunto nacional) sobrela misma media de los doce meses anteriores (en ade-lante oIPCmedio) y del tráfico de cada concesión medidopor la intensidad media diaria real de la misma en losúltimos doce meses (en adelante IMDR) y la previsiónde dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) refle-jada en el plan económico financiero aprobado por laDelegación del Gobierno en las Sociedades concesio-narias de autopistas nacionales de peaje.

A estos efectos, la revisión se realizará calculandoel coeficiente CR, mediante la expresión:

CR = 1 + oIPCmedio — X

donde oIPCmedio figurará expresado en tanto por unocon el signo que corresponda y el valor de X viene dadopor:

1 IMDR — IMDPx = .100 ( IMDP )

donde la IMD se referirá a los doce meses anterioresa la revisión, estando en todo caso limitado su valorpor la siguiente fórmula expresada en porcentaje

0 « X « 1

El coeficiente CR se aplicará a las tarifas TT-1 vigentesde cada concesión de forma que la tarifa Tt revisadapara cada momento, sea:

Tt = CR . TT-1

b) El procedimiento de revisión de tarifas y peajesse ajustará a los siguientes trámites:

Con fundamento en la variación a que se hace refe-rencia en el apartado anterior, el concesionario solicitarádel Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre,la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simul-táneamente con tal petición la propuesta de los peajescorrespondientes.

Solicitada la revisión al Ministerio de Fomento, a tra-vés de la Delegación del Gobierno en las sociedadesconcesionarias de autopistas nacionales de peaje, queefectuará su comprobación, este órgano la elevará alMinistro del Departamento para su resolución, que debe-rá producirse dentro de los treinta días siguientes a lafecha de la solicitud, mediante orden ministerial.

Las tarifas revisadas entrarán en vigor el 1 de enerode cada año.

c) Para las tarifas de cada concesión pendiente depuesta en servicio en el momento de entrada en vigorde esta Ley y hasta el período siguiente al de la puestaen servicio de algún tramo de la concesión, la variableX adoptará el valor definido por

X = 0,05 oIPCmedio

Una vez que haya entrado en servicio algún tramode la concesión, las revisiones se llevarán a cabo median-te el procedimiento general establecido en los apartadosanteriores.

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de agricultura

Artículo 78. Declaración de interés general de deter-minadas obras de infraestructuras hidráulicas condestino a riego.

Se declaran de interés general las siguientes obras:a) Obras de modernización y consolidación de re-

gadíos:Islas Baleares:Construcción de la balsa número 2 y tuberías de

conexión para la zona regable del Pla de Sant Jordi(Mallorca).

Mejora del regadío y sustitución de aguas potablesen la zona de Sóller (Mallorca).

Aprovechamiento integral de las aguas depuradaspara riego en la zona de Inca (Mallorca).

Sustitución de aguas potables. Ampliación zona rega-ble de Ciutadella (Menorca).

Eliminación de vertidos y aprovechamiento agrícolaen Mercadal (Menorca).

Ampliación zona de riego de Santa Eulalia en SantJoan de Labritja (Ibiza).

Islas Canarias:Depósito regulador en Tías y tuberías de conexión

con la red de aguas depuradas de Arrecife a Tinajo.TT.MM. de Tías y San Bartolomé (isla de Lanzarote).

Planta desaladora en la Isla Baja. T.M. de Buenavista(isla de Tenerife).

Conexión red de agua desalada de Arucas con lared de impulsión de las aguas depuradas de Cardones.T.M. de Arucas (isla de Gran Canaria).

Tuberías de interconexión de las balsas de las Media-nías de Gran Canaria TT.MM. de San Mateo. Teror ySanta Brígida (isla de Gran Canaria).

Construcción de depósito de regulación de las aguasdesaladas y depuradas en Gáldar (isla de Gran Canaria).

Red de riego de la balsa de los Dos Pinos 2.a fase.TT.MM. de Los Llanos de Aridane y El Paso (isla dela Palma).

Telecontrol de las redes de riego a presión de LasHaciendas (La Palma).

Red de riego Las Hoyas-El Remo (La Palma).Red de riego La Costa de Fuencaliente (La Palma).

Extremadura:Consolidación y modernización de los regadíos tra-

dicionales de La Codosera (Badajoz).

Comunidad Valenciana:Mejora y modernización de regadíos Juzgado Priva-

tivo de Aguas de Orihuela (Alicante).Planta desalinizadora para la Sociedad Cooperativa

Ltda. de Pilar de la Horadada (Alicante).Mejora y modernización de regadíos Comunidad

General de Regantes de La Pedrera (Alicante).

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Mejora y modernización de regadíos Acequia Realdel Júcar (Valencia).

Mejora y modernización de regadíos Comunidad deRegantes de Enguera (Valencia).

Mejora y modernización de regadíos ComunidadGeneral del Canal Principal del Camp del Turia (Valencia).

Mejora y modernización de regadíos Comunidad deRegantes cota 220 del río Mijares (Castellón).

Castilla y León:

Sustitución de la red secundaria de riego existenteen la Comunidad de Regantes del Canal de Villadangos(León).

Modernización de las infraestructuras de riego paratransformación de riego a pie a riego por aspersión enla Comunidad de Regantes de Las Vegas del Almar(Salamanca).

Instalación de tres grupos de bombeo y mejora dela red de riego en la Comunidad de Regantes San IsidroLabrador de Benegiles (Zamora).

Actuaciones en mejora de cauces en tierra y acequiasen mal estado para la Comunidad de Regantes del CanalAlto de Villares en Villagarcía de la Vega (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regan-tes del Canal de Velilla (León).

Sustitución de acequias en tierra por tuberías deP.V.C. para la Comunidad de Regantes del Canal de Aran-da (Burgos).

Modernización de regadío a pie para sustituir el sis-tema de riego por regadío por aspersión para la Comu-nidad de Regantes del Canal de Babilafuente (Salaman-ca).

Instalación de válvulas y modernización de los hidran-tes para la Comunidad de Regantes del Canal de Villoria(Salamanca).

Sustitución de la obra de toma en el Canal Alto deVillarés y renovación de acequias para el Sindicato Cen-tral del Embalse de Villameca (León).

Sustitución y reparación de acequias para la Comu-nidad de Regantes del Canal de Castañón (León).

Mejora y modernización de las acequias y redes deriego de la Comunidad General de Regantes del Páramo(León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de Regantesde la Vega de Abajo en Vecilla de la Vega (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de RegantesPresa Cerrajera en Santa Marina del Rey (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de RegantesPresa de la Tierra en Vecilla de la Vega (León).

Mejora de la red de riego de la Comunidad de RegantesReguero Grande de la Sierna en Huerga de Garaballes(León).

Reparación de acequias principales para la Comuni-dad de Regantes de La Nava de Campos (Palencia).

Captación e impulsión desde el río Pisuerga y moder-nización de regadío de la Comunidad de Regantes deVillaviudas (Palencia).

Reparación y sustitución de acequias para moderni-zación de riego en la Comunidad de Regantes delSerrón-Becerril (Palencia).

Modernización de regadío para la Comunidad deRegantes de Río Tirón, Cauce Molinar, Santa Cruz y Val-deancho de Belorado (Burgos).

Cataluña:

Sustitución de hidrantes para la Comunidad de Regan-tes de Benissanet (Tarragona).

Entubado y obras complementarias para la Comu-nidad de Regantes de Ull Benavent (Lleida).

Mejora de la gestión del agua y red de riego parala Comunidad de Regantes número 17 de Canales deUrgell (Lleida).

Mejoras en la red de desagüe en la Comunidad deRegantes de la Margen Derecha del Ebro en Poblenoudel Delta (Tarragona).

Mejora de la gestión del agua y red de riego parala Comunidad de Regantes Sant Jaume en Almenar yVilanova Segriá (Lleida).

Construcción de embalse para regulación del riegoy reparación de tramos para la Comunidad de Regantesdel Alt Urgell, Tárrega (Lleida).

Aprovechamiento hidroeléctrico de la acequia de Bell-ver de Cerdanya de la Comunidad de Regantes de Bellverde Cerdanya (Lleida).

Balsa de riego y red de distribución colectividad núme-ro 13 Jurisdicción de Torregrossa, ramal del Farré delramal 16 de la acequia Boquera B-3 de los Canales deUrgell. T.M. Torregrosa, de la Colectividad de Regantesnúmero 13 de los Canales de Urgell (Lleida).

Reposición de la ribera de riego «La Mina» de la Comu-nidad de Regantes de las Huertas de Térmens T.M. Tér-mens (Lleida).

Ampliación y acondicionamiento balsa de regulacióny red riego a presión de la Comunidad de Regantes Auba-rells, toma C-72 del Canal de Aragón Catalunya. T.M.de Almenar (Lleida).

Mejoras en la infraestructura de saneamiento del Del-ta del Ebro de la Comunidad General de Regantes delCanal Derecho del Ebro (Tarragona).

Canalización de la acequia del Abeurador de la Comu-nidad de Regantes del Rec del Molí (Girona).

Desagüe de la interconexión entre las estaciones debombeo del Molinet y Maquinela de la Comunidad Gene-ral de Regantes Canal Derecho del Ebro (Tarragona).

Obras de consolidación y modernización de los rega-díos de la Comunidad General de Regantes del CanalIzquierdo del Ebro (Tarragona).

Revestimiento con hormigón proyectado de las cuatroacequias principales de los Canales de Urgell-Comarcasde La Noguera, Urgell, Segriá, Pla de Urgell i Garrigues, dela Comunidad General de Regantes de los Canales deUrgell (Lleida).

Comunidad de Madrid:Mejora de la superficie regable de los términos muni-

cipales de Morata de Tajuña y Chinchón, Comunidadesde Regantes de Morata de Tajuña y Chinchón (Madrid).

Castilla-La Mancha:Mejora, modernización y consolidación de la Zona

regable del río Calvache, en Barajas de Melo (Cuenca).Mejora y modernización de la Zona Regable de

Magán (Toledo).Mejora de los regadíos tradicionales en la zona Bala-

zote-La Herrera (Albacete).Mejora y modernización de la Zona Regable de Estre-

mera (Guadalajara-Toledo).Modernización de la Zona Regable de Hellín (Alba-

cete).Mejora y modernización de regadíos en el embalse

de El Vicario (Ciudad Real).Mejora y modernización de los regadíos del pantano

de Almansa (Albacete).Consolidación y mejora de regadíos en la Zona Rega-

ble del Estrecho de Peñarroya (Ciudad Real).Modernización de los regadíos del canal del Henares

(Guadalajara).Mejora de los regadíos del Badiel (Guadalajara).Mejora de los regadíos del alto y medio Tajuña (Gua-

dalajara).Mejora del regadío en la Zona Regable del Villalvilla,

Júcar y Mariana (Cuenca).Modernización de los riegos de Agramón (Albacete).Mejora y modernización de regadíos en el sector del

Rincón del Moro, en Tobarra (Albacete).

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46693

Mejora y modernización de la Zona Regable de Val-depusa, Sector IV (Toledo).

Mejora y modernización de la Zona Regable de ElSimarro, en Casas de Fernando Alonso (Cuenca).

Consolidación y mejora de regadíos en la vega delrío Jabalón y Segurilla (Ciudad Real).

Consolidación y mejora de regadíos en la vega deSanta María, en Torre de Juan Abad (Ciudad Real).

Consolidación y mejora de regadíos en la zona regablede los Mirones (Ciudad Real).

Mejora de los regadíos del Atance (Guadalajara).Mejora de los regadíos del valle del Mesa (Guada-

lajara).Consolidación de los regadíos de la Gineta I (Alba-

cete).Mejora y modernización de los regadíos de la Fuente

la Canal, en Tobarra (Albacete).Mejora de los riegos del Tajo, entre Almoguera y Drie-

bes (Guadalajara).Mejora y modernización de los regadíos de la huerta

de Herencia (Ciudad Real).Mejora y modernización del regadío en la vega de

San Pedro (Albacete).Consolidación y mejora de regadíos en la vega del

río Oregón, en Santa Cruz de los Cáñamos (Ciudad Real).Instalación de contadores en la vega de Ontur y Alba-

tana (Albacete).Consolidación y mejora de regadíos en la vega del

río Villanueva de la Fuente (Ciudad Real).Mejora y modernización de los regadíos de las Fuen-

tes de Letur (Albacete).Mejora y modernización de los regadíos de la vega

del río Lezuza (Albacete).Consolidación de la Zona Regable de Los Llanos de

Albacete (Albacete).Mejora y modernización de regadíos en la Comunidad

de Regantes del Canal de los Auriles (Ciudad Real).Regadíos de El Pedernoso (Cuenca).Regadíos de Bonete (Albacete).Torre de Abraham margen izquierda (Ciudad Real).Vegas de Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real).Las Ochocientas. Los Pozuelos (Ciudad Real).La Rinconada. Puebla de Montalbán (Toledo).Corralejo. Cazalegas (Toledo).El Bercial. Alcolea de Tajo (Toledo).Canal bajo del Alberche (Toledo).Valdajos. Villarrubia de Santiago (Toledo).Río Cedrón. La Guardia (Toledo).Huerta de Valdecarábanos II (Toledo).Regadíos tradicionales del Júcar alto (Cuenca).Regadíos tradicionales del alto Tajo (Cuenca y Gua-

dalajara).Pantano de Gasset (Ciudad Real).Alta cabecera del Segura (Albacete).

La Rioja:

Canalización del río Madre, fase III, de la Comunidadde Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

Canalización del río Madre, fase IV, de la Comunidadde Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

Canalización del río Madre, fase V, de la Comunidadde Regantes del Río Ebro de Alfaro (La Rioja).

Canalización de la Acequia Madre río Guarre, desdesu inicio hasta la carretera de Grávalos y de sus brazalesprincipales de la Comunidad de Regantes del río Alhamade Alfaro (La Rioja).

Canalización de la acequia madre de Sorban, fase I,de la Comunidad General de Regadíos de Calahorra (LaRioja).

Canalización del río Madre Los Molinos, desde suinicio hasta el Recuenco, de la Comunidad General deRegadíos de Calahorra (La Rioja).

Canalización del río Madre de la Ribera, Fase II, dela Comunidad General de Regadíos de Calahorra (LaRioja).

Mejora del regadío de Camporeo en Murillo de RíoLeza (La Rioja).

Andalucía:Modernización y consolidación de los regadíos de la

Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo,en el término municipal de Jimena de la Frontera y otros(Cádiz).

Modernización y consolidación de los regadíos de laComunidad de Regantes de San Pablo de Buceite, enel término municipal de Jimena de la Frontera (Cádiz).

Región de Murcia:Planta desalinizadora para producir 5 Hm3/año de

la Comunidad de Regantes La Marina de Águilas (Mur-cia).

Embalse de regulación, filtrado, red de tuberías parariego localizado de la Comunidad de Regantes de la Huer-ta de Ricote (Murcia).

Instalación de 600 cabezales para riego localizadoy automatización de la Comunidad de Regantes de San-gonera La Seca (Murcia).

Instalación de 340 cabezales para riego localizadoy embalse regulador de la Comunidad de Regantes sec-tores I y II, zona V (Murcia).

Embalse de regulación, red de riego por goteo y auto-matización de la Comunidad de Regantes de Churra LaNueva (Murcia).

Red de riego por goteo y automatización de la Comu-nidad de Regantes Embalse del Argos, Calasparra (Mur-cia).

Red de riego por goteo y automatización de la Comu-nidad de Regantes Heredamiento de Alguazas (Murcia).

Red de riego de la Comunidad General del Noroeste,Caravaca de la Cruz (Murcia).

País Vasco:Obras de mejora y modernización de los regadíos

de las zonas regables de Valles Alaveses, Río Rojo-Be-rantevilla y Rioja Alavesa (Zona Este), con recursos delas regulaciones de los ríos Omecillo, Tumecillo y Bayasen la provincia de Alava.

b) Obras de transformación en riego:Castilla-La Mancha:Obras de transformación y puesta en riego de la Zona

Regable de La Sagra-Torrijos, sector III (Toledo).2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implí-

citas las declaraciones siguientes:a) La de utilidad pública a los efectos previstos en

los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembrede 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación delos bienes afectos a que se refiere el artículo 52 dela Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá lasexpropiaciones forzosas requeridas para dichas obrasy la urgente ocupación de los bienes afectados.

CAPÍTULO XDe la acción administrativa en materia de cultura

Artículo 79. Modificación de la Ley 17/1994, de 8de junio, de Protección y Fomento de la Cinemato-grafía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 dediciembre.

La disposición transitoria única de la Ley 17/1994,de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinema-

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46694 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

tografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 dediciembre, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria única.

Los productores de las películas españolas delargometraje estrenadas comercialmente en Espa-ña hasta el 31 de diciembre del año 2001 podránpercibir las ayudas para la amortización acordadaspor el Gobierno en aplicación de las medidas defomento contenidas en el artículo 4 de esta Ley,con los límites y condiciones previstos en los corres-pondientes Reales Decretos que sean de aplicacióny del crédito presupuestario disponible. No obstan-te, las películas que se estrenen con posterioridadal 31 de diciembre de 2000 sólo darán derechoa las ayudas previstas en dichos Reales Decretos,si su estreno fuese anterior a la entrada en vigorde una nueva norma con rango de Ley en la quese establezca un nuevo sistema de ayudas a lacinematografía.

A partir del 1 de enero de 2001 el Gobiernopodrá limitar los porcentajes de ayuda estableci-dos.»

CAPÍTULO XI

Acción administrativa en materiade telecomunicaciones

Artículo 80. Modificación de la Ley 11/1998, de 24de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 dela Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomu-nicaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando por las razones previstas en el ar-tículo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnologíalimite el número de licencias individuales a otorgarpara instalar o explotar una determinada categoríade redes o prestar determinados servicios de tele-comunicaciones, se tramitará un procedimiento delicitación para el otorgamiento de los títulos habi-litantes.

Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo delConsejo de Ministros, a propuesta del Ministeriode Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y laconvocatoria de licitación correspondiente a la cate-goría de los servicios o de las redes cuya prestación,instalación o explotación se sujeta a limitación. Eneste caso, el Consejo de Ministros deberá resolversobre el otorgamiento de la licencia en un plazomáximo de ocho meses desde la convocatoria dela licitación. A falta de resolución expresa, se enten-derán desestimadas las solicitudes.»

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 11/1998,de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que que-dará redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Resolución de conflictos.

De los conflictos en materia de interconexiónde redes si los obligados a permitirla no lo hicie-ran voluntariamente y de los relativos a la ejecucióne interpretación de los acuerdos de interconexióny de los producidos por el acceso a las redes públi-cas de telecomunicaciones, conocerá la Comisióndel Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, pre-via audiencia de las partes, dictará resolución vin-culante sobre los extremos objeto del conflicto, enel plazo máximo de seis meses a partir del momentoen que se pida su intervención, sin perjuicio de

que puedan adoptarse medidas provisionales hastael momento en que se dicte la resolución definitiva.La resolución adoptada por la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones será recurrible envía contencioso-administrativa.»

Tres. El artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 deabril, General de Telecomunicaciones, quedará redacta-do de la siguiente forma:

«Artículo 55. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velaráporque los operadores de redes públicas de tele-comunicaciones publiquen las especificaciones téc-nicas precisas y adecuadas de las interfaces dered ofrecidas en España, con anterioridad a la posi-bilidad de acceso público a los servicios prestadosa través de dichas interfaces y que publiquen, deforma periódica, las especificaciones actualizadas.

Estas especificaciones serán lo suficientementedetalladas como para permitir el diseño de equiposterminales de telecomunicaciones capaces de uti-lizar todos los servicios prestados a través de lainterfaz correspondiente.

Las citadas especificaciones incluirán una des-cripción completa de las pruebas necesarias paraque los fabricantes de los equipos que se conectana las interfaces, puedan garantizar su compatibi-lidad con las mismas.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podráaprobar especificaciones técnicas distintas de lasanteriores para aparatos de telecomunicación,cuando así lo prevea la normativa aplicable y previoinforme de la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,las especificaciones técnicas de los aparatos uti-lizados por las Fuerzas Armadas se determinaránpor el Ministerio de Defensa, debiendo ser com-patibles con las de las redes públicas de teleco-municación para que sea posible su conexión conlas mismas, en los términos previstos en el párrafotercero del apartado 2 del artículo 5.»

Cuatro. El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redac-tado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Evaluación de la conformidad.

Los aparatos de telecomunicación para los cua-les:

a) Exista una norma que así lo prevea.b) Requieran la utilización del espectro de fre-

cuencias radioeléctricas.c) Estén destinados a conectarse directa o indi-

rectamente a los puntos de terminación de unared pública de telecomunicaciones, con el objetode enviar, procesar o recibir señales.

d) Puedan perturbar el normal funcionamientode un servicio de telecomunicación.

Deberán evaluar su conformidad con los requi-sitos esenciales recogidos en las normas que loscontengan, ser conformes con otras disposicionesque se establezcan e incorporar el marcado corres-pondiente como consecuencia de la evaluaciónrealizada.»

Cinco. El artículo 57 de la Ley 11/1998, de 24 deabril, General de Telecomunicaciones, quedará redacta-do de la siguiente manera:

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46695

«Artículo 57. Necesidad de la evaluación de laconformidad.1. Para la puesta en el mercado, puesta en

servicio y para la utilización de un aparato de tele-comunicaciones de los indicados en el artículo 56,será requisito imprescindible que el fabricante esta-blecido en la Unión Europea o su mandatario esta-blecido en la misma, caso de que el fabricante nolo estuviese, haya verificado, previamente, la con-formidad de los aparatos con las normas que lessean de aplicación mediante los procedimientosque se determinen en el Reglamento que se esta-blezca al efecto.

2. La conformidad anteriormente indicadaincluye la autorización administrativa para laconexión de los aparatos destinados a conectarsea los puntos de terminación de una red públicade telecomunicaciones. Esta evaluación no suponeautorización de uso para los equipos radioeléctricossujetos a la obtención de licencia en los términosestablecidos en la presente Ley.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomen-tará y apoyará procedimientos alternativos de Cer-tificación voluntaria para los aparatos de teleco-municación que incluirán al menos, la evaluaciónde la conformidad indicada en los capítulos ante-riores.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología rea-lizará los controles adecuados para asegurar quelos equipos puestos en el mercado han evaluadosu conformidad de acuerdo con lo dispuesto eneste título IV.»

Seis. El artículo 59 de la Ley 11/1998, de 24 deabril, General de Telecomunicaciones, quedará redacta-do de la siguiente manera:

«Artículo 59. Reconocimiento mutuo.1. Los aparatos de telecomunicación destina-

dos a su conexión a una red pública de teleco-municaciones que hayan evaluado su conformidaden otro Estado miembro de la Unión Europea, seanconformes con los requisitos esenciales estableci-dos e incorporen el marcado CE por esta causa,tendrán la misma consideración, en lo que se refierea lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuyaconformidad se ha verificado en España.

2. Los aparatos de telecomunicación que uti-licen el espectro radioeléctrico y hayan evaluadola conformidad en otro Estado miembro de la UniónEuropea, e incorporen el marcado CE por esta causamás el número de organismo notificado que hayaintervenido en la evaluación de la conformidad, ensu caso, tendrán la misma consideración, en lo quese refiere a lo dispuesto en este Título IV, a losaparatos cuya conformidad se haya verificado enEspaña.

3. Los aparatos de telecomunicación que uti-licen el espectro radioeléctrico con parámetros deradio no armonizados en la Unión Europea nopodrán ser puestos en el mercado mientras nohayan sido autorizados por el Ministerio de Cienciay Tecnología, además de haber evaluado la con-formidad con las normas aplicables a los mismos.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología esta-blecerá los procedimientos para el reconocimientode la conformidad de los aparatos de telecomu-nicación afectos a los acuerdos de reconocimientomutuo que establezca la Unión Europea con ter-ceros países.»

Siete. Se modifica el último inciso del párrafo pri-mero del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,

General de Telecomunicaciones, que quedará redactadode la siguiente manera:

«Reglamentariamente se establecerán, previaaudiencia de los Colegios Profesionales afectadosy de las asociaciones representativas de las empre-sas de construcción e instalación, las condicionesaplicables a los operadores e instaladores de equi-pos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que,acreditando su competencia profesional, se garan-tice la puesta en servicio de los equipos y aparatos.Será preciso que en todo caso, se mantenganinalteradas las condiciones bajo las cuales se haverificado la conformidad en los términos estable-cidos en los artículos anteriores de este Título.»

CAPÍTULO XII

Acción administrativa en materiade medio ambiente

Artículo 81. Declaración de interés general de deter-minadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44.2de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se decla-ran como obras hidráulicas de interés general, las plantasdesaladoras de agua de mar como aportación de nuevosrecursos hidráulicos en las Illes Balears.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevan implí-cita la declaración de urgencia a los efectos de la ocu-pación de los bienes afectados a que se refiere el artículo52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 82. Modificación de la Ley 11/1997, de 24de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Se modifica la disposición adicional primera de laLey 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuosde Envases, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Excepciones a laaplicación de las obligaciones establecidas enel artículo 6 o, en su caso, en la sección 2.a delcapítulo IV.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicaciónde lo establecido en el artículo 6 o, en su caso,en la sección 2.a del capítulo IV, los envases indus-triales o comerciales, salvo que los responsablesde su puesta en el mercado decidan sometersea ello de forma voluntaria o que resulte de apli-cación lo establecido en el apartado 5 de esta dis-posición adicional. Cuando estos envases pasen aser considerados como residuos, sus poseedoresestarán obligados a entregarlos de acuerdo conlo establecido en el artículo 12.

2. Quedan asimismo excluidos del ámbito deaplicación de lo establecido en el artículo 6, o ensu caso, en la sección 2.a del capítulo IV, los enva-ses reutilizables a los que sea de aplicación lo esta-blecido en las Órdenes ministeriales de 31 dediciembre de 1976 y de 16 de junio de 1979,modificadas por sendas Órdenes ministeriales de30 de noviembre de 1981, por las que se regulanlas garantías obligatorias de envases y embalajesen las ventas de cerveza y bebidas refrescantesy de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

Igualmente, quedan excluidos los envases reu-tilizables no industriales o comerciales para los quelos envasadores y comerciantes establezcan siste-mas propios de depósito, devolución y retorno, pre-

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46696 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

via autorización de las Comunidades Autónomasen las que se implanten estos sistemas.

No obstante, cuando los envases a que hacenreferencia los dos párrafos anteriores pierdan lacondición de reutilizables y pasen, por tanto, a serresiduos de envases, los envasadores quedaránobligados a entregarlos de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 12.

3. En todo caso, los agentes económicos a losque sea de aplicación lo establecido en los apar-tados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos com-petentes de las Comunidades Autónomas la infor-mación que obre en su poder, de conformidad conlo establecido en el artículo 15.

4. El Gobierno podrá establecer que determi-nados envases, por sus especiales característicasde tamaño, composición o diseño, queden exclui-dos del ámbito de aplicación de lo establecido enel artículo 6, o, en su caso, en la sección 2.a delcapítulo IV, siempre que quede suficientementegarantizado el cumplimiento de los objetivos dereducción, reciclado y valorización fijados en elapartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

5. Reglamentariamente podrá establecerseque determinados envases industriales o comer-ciales no puedan acogerse a la exención reguladaen el apartado 1 cuando su composición o la delmaterial que hayan contenido presenten unascaracterísticas de peligrosidad o toxicidad que com-prometan el reciclado, la valorización o la elimi-nación de las distintas fracciones residuales cons-titutivas de los residuos o supongan un riesgo parala salud de las personas o el medio ambiente.»

CAPÍTULO XIII

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 83. Modificación de la Ley 25/1990, de 20de diciembre, del Medicamento.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 dela Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Una vez autorizada y registrada una espe-cialidad farmacéutica se decidirá, con carácter pre-vio a su puesta en el mercado, si se incluye, moda-lidad en su caso, o se excluye de la prestaciónfarmacéutica de la Seguridad Social, con cargo afondos de ésta o a fondos estatales afectos a lasanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada unaespecialidad farmacéutica o siempre que se pro-duzca una modificación de la autorización que afec-te al contenido de la prestación farmacéutica, elMinisterio de Sanidad y Consumo decidirá, concarácter previo a su puesta en el mercado, las indi-caciones incluidas, modalidad en su caso, o exclui-das de la prestación farmacéutica de la SeguridadSocial, con cargo a fondos de ésta o a fondos esta-tales afectos a la sanidad.

Se tendrán en cuenta criterios generales, obje-tivos y publicados y concretamente los siguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las dis-tintas patologías.

b) Necesidades de ciertos colectivos.c) Utilidad terapéutica y social del medicamento.

d) Limitación del gasto público destinado aprestación farmacéutica.

e) Existencia de medicamentos ya disponiblesy otras alternativas mejores o iguales para las mis-mas afecciones a menor precio o inferior costo detratamiento.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 104de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, con la siguiente redacción:

«3. Las especialidades farmacéuticas que, con-forme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,hayan sido excluidas de la financiación con cargoa fondos de la Seguridad Social o a fondos estatalesafectos a la sanidad y que tienen indicaciones noexcluidas de la misma, se considerarán financiadaspor dichos fondos, a efectos de la fijación y dela revisión de su precio.»

CAPÍTULO XIV

Acción administrativa en materia de investigacióncientífica y técnica

Artículo 84. Modificación de la Ley 13/1986, de 14de abril, de Fomento y Coordinación General de laInvestigación Científica y Técnica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica:

Uno. El apartado 2.a) del artículo 6 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica tendrála siguiente redacción:

«a) Programas Nacionales de InvestigaciónCientífica y Desarrollo Tecnológico, que serán ela-borados por la Comisión Interministerial de Cienciay Tecnología, e integrarán las iniciativas sectorialespropuestas por los distintos Departamentos minis-teriales y organismos públicos de titularidad estatal,y, en su caso, las que propongan otras entidadespúblicas o privadas. Esta Comisión determinará, asi-mismo, a quién corresponde la gestión y ejecuciónde los mismos y su duración.»

Dos. Se suprime el apartado 2.b) del artículo 6 dela Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coor-dinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Tres. Los apartados 2.c) y 2.d) del artículo 6 de laLey 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, pasana ser los apartados 2.b) y 2.c) de dicho artículo.

Cuatro. Se da la siguiente redacción al apartado 4del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, deFomento y Coordinación General de la InvestigaciónCientífica y Técnica:

«4. El Plan Nacional se financiará con fondosprocedentes de los Presupuestos Generales delEstado y de otras Administraciones públicas, nacio-nales o supranacionales, así como con aportacionesde entidades públicas y privadas, y con fondos pro-cedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, tendrála siguiente redacción:

«2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comi-sión permanente, cuyas funciones serán estable-

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46697

cidas por la Comisión Interministerial de Cienciay Tecnología.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, comoDepartamento responsable de la política de fomen-to y coordinación general de la investigación cien-tífica y técnica, asumirá las funciones de apoyoa la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecno-logía y a la Comisión Permanente.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previaautorización del organismo correspondiente, podráadscribir temporalmente a tiempo completo o par-cial, personal científico, expertos en desarrollo tec-nológico y otros especialistas relacionados conactividades de investigación científica y desarrollotecnológico, que presten servicios en Departamen-tos ministeriales, Comunidades Autónomas, univer-sidades, organismos públicos de investigación yentidades públicas o privadas. La adscripción seproducirá con reserva de puesto de trabajo, exceptoen el caso de que el personal prestara serviciosen entidades privadas. De las adscripciones efec-tuadas deberán informarse a la Comisión perma-nente en la primera reunión que ésta celebre.

Los departamentos ministeriales, organismos yórganos de titularidad estatal también podrán ads-cribir para colaborar en la elaboración, evaluación,seguimiento y gestión de los programas que laComisión interministerial les encomiende, personalcientífico, expertos en desarrollo tecnológico yotros especialistas relacionados con actividades deI+D en las mismas condiciones que el órgano citadoen el párrafo anterior y previa autorización expresade la Comisión Interministerial de Ciencia y Tec-nología. La adscripción a tiempo parcial del per-sonal mencionado anteriormente será compatiblecon el desempeño, igualmente en régimen de pres-tación a tiempo parcial, del puesto de trabajo quevinieran ocupando. También podrán contratar, portiempo no superior a la duración del programa, acualquier tipo de personal no adscrito al sectorpúblico, conforme a lo establecido en el artícu-lo 15.1, párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores.La Comisión podrá solicitar el asesoramiento delos órganos de planificación, coordinación y segui-miento de investigación de las Administracionespúblicas.»

Seis. El artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 deabril, de Fomento y Coordinación General de la Inves-tigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redac-ción:

«El Consejo Superior de Investigaciones Cientí-ficas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energé-ticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT),el Instituto Geológico y Minero (IGME), el InstitutoNacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Ins-tituto Nacional de Investigación y Tecnología Agra-ria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Ocea-nografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, seregirán por la presente Ley, por su legislación espe-cífica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-nización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado.»

Siete. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, tendrála siguiente redacción:

«2. Los contratos de prestación de servicios deinvestigación que realicen los organismos a quese hace referencia en el apartado anterior, quedanexceptuados en el ámbito de aplicación del Real

Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, porel que se aprueba el texto refundido de la Ley deContratos de la Administraciones Públicas y se regi-rán por las normas de Derecho Civil y Mercantilque les sean de aplicación.»

Ocho. La disposición adicional cuarta de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, tendrála siguiente redacción:

«El Gobierno, a iniciativa de los Departamentosministeriales a los que estén adscritos los Orga-nismos públicos de investigación a los que se refie-re esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Admi-nistraciones Públicas, dictará las normas necesariaspara facilitar e incentivar la movilidad del personalinvestigador al servicio de los organismos públicosde investigación dependientes de la Administracióndel Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comu-nidades Autónomas y las Corporaciones locales,en su caso, se establecerán medidas para facilitare incentivar la movilidad de este personal entrelas respectivas administraciones públicas.»

Nueve. La disposición adicional quinta de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, tendrála siguiente redacción:

«Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnologíapara regular la participación y representación delos científicos españoles agrupados en sociedadescientíficas en el Consejo Internacional de UnionesCientíficas y en sus Uniones, así como en aquellasotras uniones o comisiones científicas internacio-nales que por su carácter exigieran tal regulación.»

Diez. La disposición adicional undécima de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, en lamodificación que realiza del artículo 4 del Real Decre-to-ley 7/1982, de 30 de abril, tendrá la siguiente redac-ción:

«Artículo 4.

El Consejo Rector estará integrado por el Minis-tro de Ciencia y Tecnología, que actuará como Pre-sidente, un vocal en representación de la Admi-nistración General del Estado, que será nombradoa propuesta del Ministro de la Presidencia, y tresvocales más nombrados en representación de cadauna de las restantes Administraciones públicas yorganismos que se relacionan en el artículo 1.

Formará parte del Consejo Rector, asimismo, elDirector del Instituto, que será miembro nato.»

CAPÍTULO XV

Acción administrativa en materiade seguridad privada

Artículo 85. Modificación de la Ley 23/1992, de 30de julio, de Seguridad Privada.

Se añade una disposición adicional quinta del siguien-te tenor:

«La Secretaría de Estado para la Seguridad delMinisterio del Interior podrá autorizar la prestaciónde funciones de acompañamiento, defensa y pro-tección, por parte de los escoltas privados, de per-sonas que tengan la condición de autoridades públi-cas, cuando las circunstancias así lo recomienden.»

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46698 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

CAPÍTULO XVIAcción administrativa en materia

de navegación aérea

Artículo 86. Compañías aéreas titulares de licencias deexplotación.

Cuando adopten la forma jurídica de sociedad, el capi-tal social de las compañías aéreas españolas titularesde una licencia de explotación concedida conforme alReglamento CEE 2407/92, del Consejo, de 23 de julio,estará representado por participaciones o acciones nomi-nativas en las que debe constar expresamente la nacio-nalidad del accionista.

Cuando una compañía aérea de las antes descritasa través de los registros de accionistas a los que tengaacceso, tenga conocimiento de que, por razón de losporcentajes directa o indirectamente en poder de per-sonas físicas o jurídicas extranjeras, existiera riesgo parael mantenimiento de las licencias de explotación o parael ejercicio de los derechos de tráfico derivados de losconvenios aéreos bilaterales suscritos por España, debe-rá ponerlo en conocimiento de las sociedades rectorasde las Bolsas y de la Comisión Nacional del Mercadode Valores, a efectos de la debida publicidad y de quepor las citadas instituciones se proceda a comunicardicha circunstancia a las empresas de servicios de inver-sión y entidades de crédito habilitadas para prestarservicios de inversión. A su vez, se comunicará tambiéndicha circunstancia al Ministerio de Fomento a travésde la Dirección General de la Aviación Civil. A partirde que tal circunstancia quede debidamente comuni-cada, no podrá tener lugar ninguna adquisición o trans-misión de acciones por parte de personas físicas ojurídicas extranjeras, si la misma no se acompaña decertificación expedida por el consejo de administraciónde la compañía aérea, acreditativa de que dicha adqui-sición o transmisión no supera los límites requeridos porla normativa comunitaria o los convenios aéreos bila-terales suscritos por España en materia de transporteaéreo, a efectos de acreditar el carácter de compañíaaérea española.

En el supuesto de que la compañía aérea tenga cono-cimiento de cualquier adquisición o transmisión de accio-nes que, contraviniendo lo establecido en el párrafo ante-rior, pueda poner efectivamente en peligro los requisitosestablecidos por la legislación y convenios antes citadosel consejo de administración de la compañía podrá pro-ceder a la adquisición de las acciones de que se tratepara su ulterior amortización, adquisición que se llevaraa cabo al precio más bajo entre el correspondiente alde cotización del día de la adquisición indebida de lasacciones de que se trate y el valor teórico contable delas mismas acciones de acuerdo con el último balancede la compañía auditado y publicado en cumplimientode la normativa aplicable a su condición de sociedadcotizada. En este último supuesto y hasta que se ejecutematerialmente la transmisión a la compañía, el Consejode Administración puede acordar la suspensión de losderechos políticos correspondientes a tales acciones.

Disposición adicional primera. Ampliación de la exen-ción en modificación de hipotecas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modi-fican los artículos 4 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 demarzo, sobre subrogación y modificación de préstamoshipotecarios, que quedarán redactados de la siguienteforma:

«Artículo 4. Escritura.En la escritura de subrogación sólo se podrá pac-

tar la modificación de las condiciones del tipo de

interés, tanto ordinario como de demora, inicial-mente pactado o vigente.»

«Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios nota-riales y registrales en la novación modificativade préstamos hipotecarios.

Estarán exentas en la modalidad gradual de“Actos Jurídicos Documentados” las escrituraspúblicas de novación modificativa de préstamoshipotecarios pactados de común acuerdo entreacreedor y deudor, siempre que el acreedor seauna de las entidades a que se refiere el artículo 1de esta Ley y la modificación se refiera a las con-diciones del tipo de interés, inicialmente pactadoo vigente. Conjuntamente con la modificación deltipo se podrá pactar la alteración del plazo.

Para el cálculo de los honorarios notariales yregistrales de dicho tipo de escrituras, se tomarácomo base la que resulte de aplicar al importe dela responsabilidad hipotecaria vigente el diferencialentre el interés del préstamo que se modifica yel nuevo interés.»

Disposición adicional segunda. Aplicación de la nuevadeducción por tecnologías de la información y dela comunicación a empresarios personas físicas enrégimen de estimación objetiva.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas que ejerzan actividades económicasy determinen su rendimiento neto en régimen de esti-mación objetiva les serán de aplicación las deduccionespara el fomento de las tecnologías de la informacióny la comunicación previstas en el artículo 33 bis de laLey 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobreSociedades, en la forma y con los límites establecidosen el artículo 37 de la citada Ley y en el artículo 56.2de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias.

La base conjunta de estas deducciones tendrá comolímite el rendimiento neto de las actividades económicas,en régimen de estimación objetiva, computado para ladeterminación de la base imponible.

Disposición adicional tercera. Reembolso del ImpuestoGeneral Indirecto Canario en las importaciones debienes mediante agentes de aduanas.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social quedará redactadocomo sigue:

«Decimocuarto. Reembolso del ImpuestoGeneral Indirecto Canario en las importaciones debienes mediante agentes de aduanas.

A efectos del Impuesto General Indirecto Cana-rio, en las importaciones de bienes realizadasmediante agentes de aduanas que hubiesen hechoefectivo el pago de dicho impuesto por cuenta delimportador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.a A los efectos de lo dispuesto en el artícu-lo 31, número 2, de la Ley 20/1991, el único docu-mento justificativo del derecho a la deducción delas cuotas satisfechas a la importación será el docu-mento acreditativo del pago del impuesto, en elque conste el reconocimiento del agente de adua-nas de haber obtenido de su cliente el reembolsodel tributo.

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El agente de aduanas tendrá derecho de reten-ción del documento a que se refiere esta regla hastaque haya obtenido el reembolso del impuesto.

2.a Si transcurrido un año desde el nacimientodel derecho a la deducción, el importador, que ten-ga derecho a la deducción total del impuesto deven-gado por la importación, no ha reembolsado la cuo-ta satisfecha con ocasión de dicha importación porel agente de aduanas, éste podrá solicitar de laAdministración tributaria canaria su devolución enel plazo de los tres meses siguientes y en las con-diciones y con los requisitos que se determinenreglamentariamente.

El agente de aduanas deberá acompañar a lasolicitud de devolución el documento acreditativodel pago del impuesto, que quedará inutilizado alos efectos del ejercicio del derecho a la deduccióno devolución.

3.a En los casos a que se refiere la regla 2.aanterior no será de aplicación el supuesto de res-ponsabilidad previsto en el apartado 3.o del núme-ro 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos deaprovechamiento por turno de bienes inmuebles deuso turístico y normas tributarias.

El artículo 19 de la Ley 42/1998 quedará redactadocomo sigue:

«Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido eImpuesto General Indirecto Canario.1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100

del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientesoperaciones:

1.o Las prestaciones de servicios que consistanen la cesión de los derechos de aprovechamientopor turno de bienes inmuebles contemplados enel artículo 1 de la presente Ley.

2.o Cualquier otra forma de utilización de losbienes inmuebles por período determinado o deter-minable del año con prestación de alguno de losservicios complementarios propios de la industriahotelera.

3.o Los servicios contemplados en el artículo91.uno.2.segundo de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,prestados por las personas físicas o jurídicas a lasque se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.

2. A las operaciones señaladas en el apartadoanterior, cuando se realicen en la Comunidad Autó-noma de Canarias, les será de aplicación el tipogeneral que, conforme a su legislación, esté pre-visto para el Impuesto General Indirecto Canario.»

Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales aplica-bles a «Fórum Universal de las Culturas Barcelona2004».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previstoen el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la ParticipaciónPrivada en Actividades de Interés General, será de apli-cación a los programas y actividades relacionadas con«Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», siem-pre que se aprueben por el «Consorcio Organizador delFórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y serealicen por las entidades o instituciones a que se refie-ren el artículo 41 y disposición adicional sexta de laLey 30/1994.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los por-centajes de deducción y la cuantía porcentual de loslímites máximos de deducción establecidos con caráctergeneral en la misma Ley, en relación con los programasy actividades que se realicen para tal acontecimientohasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades podrán deducir de la cuota íntegra delimpuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efec-tuadas en los términos municipales de Barcelona y SantAdrià del Besòs, se realicen en cumplimiento de los pla-nes y programas de actividades establecidos por el «Con-sorcio Organizador del Fórum Universal de las CulturasBarcelona 2004» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sinque, en ningún caso, se consideren como tales los terre-nos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras cons-trucciones que reúnan los requisitos establecidos en lanormativa estatal sobre financiación de actuaciones pro-tegidas en materia de viviendas que esté vigente enel momento de la ejecución de las obras de rehabili-tación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las nor-mas arquitectónicas y urbanísticas que al respectopuedan establecer el Ayuntamiento y el «Consorcio Orga-nizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelo-na 2004».

c) La realización en España o en el extranjero degastos de propaganda y publicidad de proyección plu-rianual que sirvan directamente para la promoción del«Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» yreciban la aprobación del «Consorcio Organizador delFórum Universal de las Culturas Barcelona 2004».

La base de la deducción será el importe total de lainversión realizada cuando el contenido del soporte publi-citario se refiera de modo esencial a la divulgación dela celebración del «Fórum Universal de las Culturas Bar-celona 2004». En caso contrario, la base de la deducciónserá del 25 por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladasen el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, nopodrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, mino-rada en las deducciones para evitar la doble imposicióninterna e internacional y las bonificaciones, y será incom-patible para los mismos bienes o gastos con las previstasen la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las can-tidades no deducidas podrán aplicarse, respetando iguallímite, en las liquidaciones de los períodos impositivosque concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de lasdeducciones previstas en el presente capítulo podrá dife-rirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del períodode prescripción, se produzcan resultados positivos, enlos siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejer-

cicios anteriores mediante la aportación efectiva de nue-vos recursos, sin que se considere como tal la aplicacióno capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividadeseconómicas en régimen de estimación directa les seráde aplicación la deducción establecida en el apartadoanterior en los términos y con las condiciones que prevéla normativa del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas alImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados gozarán de una bonificación

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del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechosadquiridos se destinen, directa y exclusivamente por elsujeto pasivo a la realización de inversiones con derechoa deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreActividades Económicas gozarán de una bonificación del95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientesa las actividades de carácter artístico, cultural, científicoo deportivo que hayan de tener lugar durante la cele-bración de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona2004» y que certifique el «Consorcio Organizador delFórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» quese enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclu-sivamente los objetivos de «Fórum Universal de lasCulturas Barcelona 2004» según certificación del «Con-sorcio Organizador del Fórum Universal de las CulturasBarcelona 2004», gozarán de una bonificación del 95por 100 en todos los impuestos y tasas locales quepuedan recaer sobre sus operaciones relacionadas condicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no seráde aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 delartículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Regu-ladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstosen la presente disposición requerirá el reconocimientoprevio de la Administración tributaria sobre su proce-dencia en la forma que reglamentariamente se deter-mine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberáacompañarse certificación expedida por el «ConsorcioOrganizador del Fórum Universal de las Culturas Bar-celona 2004» de que las inversiones con derecho adeducción se han realizado en cumplimiento de sus pla-nes y programas de actividades así como de las demáscircunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria compro-bará la concurrencia de las circunstancias o requisitosnecesarios para el goce de los beneficios fiscales, prac-ticando, en su caso, la regularización que resulte pro-cedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consorcio Organizador del Fórum Univer-sal de las Culturas Barcelona 2004» remitirá a la Direc-ción General de Tributos copia de los certificados emi-tidos en relación con los beneficios contenidos en lapresente disposición adicional en los meses de enero,abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órga-nos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición tendrá vigenciadesde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembrede 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estadoy de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigésimasegunda, a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, dePuertos del Estado y de la Marina Mercante, modificadapor la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que quedaredactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima segunda. Delpago de las tarifas.1. Exigibilidad.Las tarifas serán exigibles desde que se solicite

la prestación del servicio, o bien cuando el buquehaya entrado en puerto, atraque en el muelle o

se inicien las operaciones de embarque, desem-barque y transbordo. En el caso de mercancías queentren y salgan del puerto por medios terrestres,cuando el vehículo correspondiente entre en lazona de servicio del puerto.

El plazo máximo para hacer efectivas las deudasoriginadas por la aplicación de las tarifas será deveinte días naturales desde la fecha de notificaciónde las facturas correspondientes. En el supuestode que el último día del plazo de pago fuera festivo,dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.

Una vez transcurrido el plazo de pago estable-cido en el presente artículo sin que la deuda hayasido satisfecha, la Autoridad Portuaria certificarápor medio del Director dicha circunstancia y lo noti-ficará al obligado al pago. La cantidad adeudadadevengará el interés legal del dinero vigente incre-mentado en cuatro puntos, durante el período enque se haya incurrido en mora.

El certificado así emitido tendrá la consideraciónde título ejecutivo a los efectos de la acción eje-cutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil.

La falta de pago de los intereses devengadosdurante el período en que se haya incurrido enmora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuariapara el ejercicio de la acción ejecutiva en la formay en el plazo previsto en la presente disposición.

2. Prescripción.

La acción para exigir el pago de las tarifas porservicios prestados directamente por las Autorida-des Portuarias prescribe a los cinco años de la pres-tación del servicio de que se trate.

3. Suspensión del servicio.

El impago reiterado del servicio prestado facultaa las Autoridades Portuarias para suspender tem-poralmente su prestación al deudor, previo reque-rimiento a éste y comunicación al Capitán Marítimosi afectase a la navegación marítima.

En el requerimiento, la Autoridad Portuaria debe-rá advertir expresamente que, de no efectuarse elpago de la factura en el plazo fijado en el mismo,procederá a suspender temporalmente la presta-ción del servicio de que se trate.

La suspensión temporal de la prestación del servi-cio se mantendrá en tanto no se efectúe el pagoo garantice suficientemente la deuda que generóla propia suspensión.

La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósitoprevio o la constitución de avales, así como emitirfacturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobrodel importe de las tarifas por los servicios que seansolicitados en el ámbito de su competencia, sinperjuicio del importe final resultante.

4. Reclamación previa a la vía judicial civil.

Contra las liquidaciones de tarifas por serviciosprestados directamente por las Autoridades Por-tuarias procederá la reclamación previa al ejerciciode acciones civiles que deberá interponerse anteel Consejo de Administración de la Autoridad Por-tuaria de que se trate. El plazo para resolver lareclamación será de tres meses desde su interpo-sición, pasado el cual sin resolución expresa podráentenderse desestimada.

La interposición de la reclamación previa no sus-penderá la obligación de efectuar el pago de lafactura en el plazo previsto en el artículo anterior.»

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Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social.

La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, queda redactada delsiguiente modo:

«Liquidación de tarifas por servicios portuariosal amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobrerégimen financiero de los puertos españoles, modi-ficada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y dela Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, modificadapor la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. En los supuestos en que, por sentencias judi-ciales firmes, se declare la nulidad de liquidacionesde tarifas por servicios portuarios efectivamenteprestados a los usuarios por las antiguas Juntasde Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Admi-nistrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a laLey 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen finan-ciero de los puertos españoles, modificada por laLey 18/1985, de 1 de julio, como consecuenciade la declaración de nulidad de las disposicionesque establecieron sus cuantías, las Autoridades Por-tuarias practicarán nuevas liquidaciones, previaaudiencia de los interesados y sin perjuicio de laejecución de las sentencias en sus propios térmi-nos.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nuevaliquidación, y cuando concurran los requisitos esta-blecidos con carácter general en la normativa tri-butaria, acordará de oficio la compensación queproceda por la cuantía del crédito reconocido afavor del deudor en el expediente de devoluciónde ingresos indebidos, pudiendo disminuir en lanueva liquidación la cantidad previamente ingre-sada.

En estos casos, en ejecución de sentencia seadmitirá la oportuna compensación con los créditosque la Autoridad Portuaria ostente contra elrecurrente y, en particular, con los que deriven dela nueva liquidación.

Los elementos esenciales de las tarifas estable-cidas por las leyes a que se refiere el párrafo pri-mero venían determinados por las mismas, y nose modificarán en medida alguna como consecuen-cia de la entrada en vigor de la presente disposición.

Así, las liquidaciones practicadas con arreglo alas normas de referencia retribuirán los serviciosgenerales y específicos prestados a los usuarios.En particular, se consideran servicios generales losde entrada y estancia de barcos en puerto, los deutilización de atraques, los de embarque, desem-barque y transbordo de mercancías y pasajeros,los servicios a la pesca marítima y la utilizaciónde la zona portuaria por vehículos industriales conmedios propios de manipulación de mercancías.

Son servicios específicos los prestados con loselementos y maquinaria que constituyen el equipomecánico de manipulación y transporte, los pres-tados en forma de utilización de superficie, edificiosy locales de cualquier clase, los suministros de pro-ductos de energía, los prestados con los elementos,instalaciones y servicios existentes destinados a lareparación y conservación de embarcaciones, otrosservicios prestados habitualmente por los organis-mos portuarios y especificados en las tarifas decada puerto y cualesquiera otros servicios even-tuales de su competencia no enumerados anterior-

mente ni comprendidos entre los servicios gene-rales que se soliciten por los interesados.

Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servi-cios y, en particular, los determinados por el ar-tículo 9 de la Ley 1/1966.

Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.

Los obligados al pago y los demás elementosque configuran las distintas tarifas, así como lasreglas generales y particulares de aplicación decada una de ellas, serán los establecidos en lasleyes anteriormente referidas y en las disposicionesvigentes en el momento en que se practicaron lascorrespondientes liquidaciones.

Por la prestación de los servicios portuarios com-prendidos en las correspondientes tarifas las Auto-ridades Portuarias podrán exigir a los usuarios elpago como máximo de las siguientes cuantías:

G-1. Entrada y estancia: 25 pesetas por unidadde arqueo bruto y día o fracción.

G-2. Atraque: 1.400 pesetas por metro linealde muelle ocupado y día o fracción.

G-3. Pasajeros y mercancías: 750 pesetas porpasajero y 2.200 pesetas por tonelada; para la fac-turación de los contenedores llenos se consideraráun peso de 16 toneladas y de 2 toneladas porlos vacíos.

G-4. Pesca: el 2 por 100 del valor de la pesca.G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 70

pesetas por día y metro cuadrado del producto dela eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de laaplicación de la presente Ley, se exigiese a los usua-rios una cantidad superior a la liquidada, se estará,en virtud del principio de seguridad jurídica, a lacuantía contenida en las correspondientes facturas.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectaráa las situaciones individuales en que se hubieraproducido prescripción de los derechos de lasAdministraciones competentes. El plazo de pres-cripción, interrumpido durante la tramitación de losrecursos interpuestos contra la liquidación, volveráa contarse de nuevo a partir del día siguiente aaquél en que sea notificada la sentencia firme anu-latoria de la liquidación.

2. Las tarifas por los servicios prestados a losusuarios por las Autoridades Portuarias con arregloa las Órdenes ministeriales sobre tarifas porservicios portuarios dictadas tras la vigencia de laLey 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos delEstado y de la Marina Mercante, y antes o despuésde su modificación por la Ley 62/1997, de 26de diciembre, cuyas liquidaciones sean anuladaspor sentencias judiciales firmes como consecuen-cia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes,serán nuevamente exigidas a los usuarios quehayan recibido los correspondientes servicios,mediante la práctica de nuevas liquidaciones, pre-via audiencia de aquéllos y sin perjuicio del cum-plimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liqui-dación, y cuando concurran los requisitos estable-cidos con carácter general, acordará de oficio lacompensación que proceda por la cuantía del cré-dito correspondiente al deudor, pudiendo disminuiren la nueva liquidación la cantidad previamenteingresada.

A los efectos de la compensación, se entenderáque la obligación es líquida, vencida y exigible des-de el día de la notificación de la factura que con-tenga la nueva liquidación.

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En estos casos, en ejecución de sentencia seadmitirá la oportuna compensación con los créditosque la Autoridad Portuaria ostente contra elrecurrente y, en particular, con los que deriven dela nueva liquidación.

Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglasgenerales y particulares de aplicación de cada tarifaserán las establecidas en las disposiciones vigentesen función del momento en que efectivamente seprestaron a los usuarios los correspondientesservicios por las Autoridades Portuarias y se prac-ticaron las liquidaciones.

Dichas tarifas son las siguientes:

a) Tarifa T-0: señalización marítima. Esta tarifacomprende la utilización del sistema de ayudas ala navegación marítima cuyo mantenimientocorresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbi-to espacial y funcional que le ha sido asignadoy será de aplicación a todo buque que haga escalao se encuentre en las aguas de cualquier puertoo instalación marítima del territorio nacional.

Esta tarifa también resultará de aplicación a losbuques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionaleso en la zona económica exclusiva española debi-damente autorizados por la Capitanía Marítima.

b) Tarifa T-1: buques. Esta tarifa se exigirá porel acceso marítimo de los buques al puerto y suatraque o fondeo en el puesto que le haya sidoasignado, incluyendo las prestaciones que les pro-porcionan las obras e instalaciones portuarias.

c) Tarifa T-2: atraque. Esta tarifa comprendeel uso de las obras de atraque y elementos fijosde amarre y defensa (esta definición está en vigorhasta el 25 de abril de 1995).

d) Tarifa T-2: pasaje. Esta tarifa se exigirá porel acceso, embarque, desembarque y, en general,el uso de las instalaciones generales y obrasdel puerto por los pasajeros y, en su caso, por losvehículos que éstos embarquen o desembarquenen régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes,accesos terrestres, vías de circulación y estacionesmarítimas (esta definición está en vigor desde el 25de abril de 1995).

e) Tarifa T-3: mercancías. Esta tarifa se exigirápor el acceso, embarque, desembarque y uso delas instalaciones portuarias en general, de sus mue-lles y pantalanes, accesos terrestres, vías de cir-culación y zonas de manipulación (excluidos losespacios de almacenamiento o depósito) por lasmercancías (esta definición resulta de aplicacióndesde el 25 de abril de 1995).

f) Tarifa T-3: mercancías y pasajeros. Esta tarifacomprende la utilización por las mercancías y pasa-jeros de las aguas del puerto y dársenas, accesosterrestres, vías de circulación, zonas de manipu-lación (excluidos los espacios de almacenamientoo depósito) y estaciones marítimas y servicios gene-rales de policía (esta definición resulta de aplicaciónhasta el 25 de abril de 1995).

Queda incluido en esta tarifa el derecho a quelas mercancías que se embarcan o desembarcanutilizando medios no rodantes ocupen o perma-nezcan en la zona de tránsito portuaria duranteel mismo día de embarque o desembarque y suinmediato anterior o posterior, respectivamente, sindevengar ninguna otra tarifa en relación a la super-ficie ocupada. Asimismo, queda incluido en estatarifa el derecho a que los vehículos y los barcosque transportan mercancía, que se embarcan odesembarcan por medios rodantes, utilicen las ram-pas fijas y el cantil de los muelles para las ope-raciones de carga y descarga.

Queda excluida de esta tarifa la utilización demaquinaria especializada y elementos singularestales como rampas mecánicas, pasarelas y otroselementos móviles necesarios para las operacionesde embarque y desembarque, utilización que quedaregulada en otras tarifas.

g) Tarifa T-4: pesca fresca. Esta tarifa se exigirápor el acceso marítimo al puerto de los buquespesqueros en actividad y su atraque o fondeo enel puesto que le haya sido asignado, incluyendolas prestaciones que las obras e infraestructurasportuarias les proporcionan, así como el uso delas instalaciones y servicios generales del puertopor los productos de la pesca.

h) Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y derecreo. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimode las embarcaciones deportivas o de recreo alpuerto y su atraque o fondeo en el puesto queles haya sido asignado, incluyendo la utilidad queles proporcionan las obras e instalaciones portua-rias y los servicios generales del puerto, accesosterrestres, vías de circulación y de los centros deestancia y recepción de titularidad de la AutoridadPortuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servi-cios que solicite.

No obstante, cuando la embarcación realicetransporte de mercancías o los pasajeros viajen enrégimen de crucero, serán de aplicación las tarifasT-1: buques, T-2: peaje, y T-3: mercancías.

i) Tarifa T-6: grúas de pórtico. Esta tarifa seráexigible por la actividad realizada por las grúas depórtico convencionales o no especializadas.

j) Tarifa T-7: almacenaje. Esta tarifa será exi-gible por la puesta a disposición y, en su caso,uso de espacios, explanadas, almacenes, localesy edificios, con sus servicios generales correspon-dientes, para el almacenaje de mercancías y vehí-culos.

No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y uti-lización del dominio público portuario para llevara cabo actividades que exijan el otorgamiento delas correspondientes autorizaciones o concesiones.

k) Tarifa T-8: suministros. Esta tarifa compren-de el valor del agua, energía eléctrica, hielo, com-bustibles y otros productos entregados por la Auto-ridad Portuaria a los usuarios dentro de la zonaportuaria, previa petición de éstos.

l) Tarifa T-9: servicios diversos. Esta tarifa com-prende cualesquiera otros servicios portuarios pres-tados en régimen de gestión directa por la Auto-ridad Portuaria, no incluidos en las anteriores tari-fas.

Por la prestación de los servicios comprendidosen estas tarifas, las Autoridades Portuarias podránexigir a los usuarios el pago como máximo de lassiguientes cuantías:

T-0. Señalización marítima: la menor de lassiguientes cantidades: 1 peseta por unidad dearqueo bruto cada vez que el buque hace escalao 150.000 pesetas al año.

T-1. Entrada y estancia de barcos: 50 pesetaspor unidad de arqueo bruto y día o fracción (hastael 25 de abril de 1995).

T-1. Buques: 50 pesetas por unidad de arqueobruto y día o fracción (a partir del 25 de abrilde 1995).

T-2. Atraque: 2.000 pesetas por día y metrode calado del buque (hasta el 25 de abril de 1995).

T-2. Pasaje: 1.000 pesetas por pasajero, 400pesetas por motocicleta, 1.400 pesetas por cochey 10.000 pesetas por autocar (a partir del 25 deabril de 1995).

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46703

T-3. Mercancías y pasajeros: 1.000 pesetas porpasajero, 400 pesetas por motocicleta, 1.100 pese-tas por coche, 2.000 pesetas por furgoneta, 10.000pesetas por autocar y 2.750 pesetas por tonelada;para facturación de los contenedores llenos se con-siderará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladaspara los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995).

T-3. Mercancías: 1.500 pesetas por tonelada;para la facturación de los contenedores llenos seconsiderará un peso de 16 toneladas y de 2 tone-ladas para los vacíos (a partir del 25 de abrilde 1995).

T-4. Pesca fresca: 2 por 100 del valor de lapesca.

T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 75pesetas por día y metro cuadrado del producto dela eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de laaplicación de la presente Ley, se exigiese a los usua-rios una cantidad superior a la liquidada, se estará,en virtud del principio de seguridad jurídica, a lacuantía contenida en las correspondientes facturas.

El derecho de la Autoridad Portuaria a practicarlas nuevas liquidaciones prescribirá a los cincoaños. El plazo de prescripción, interrumpido durantela tramitación de los recursos interpuestos contrala liquidación, volverá a contarse de nuevo a partirdel día siguiente a aquél en que sea notificada lasentencia firme anulatoria de la liquidación.

En los supuestos en que el procedimiento con-tencioso-administrativo termine por algún otro delos modos previstos en la Ley 29/1998, de 13de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias podránfacturar nuevamente las tarifas de conformidad conlo previsto en esta disposición.

Para el cobro de tales derechos, que mantienensu definición legal de precios privados, no podráutilizarse potestad administrativa de clase algunay, singularmente, la vía de apremio.»

Disposición adicional octava. Derecho de la Haciendadel Estado al reintegro de las cantidades satisfechasa los Ayuntamientos en cumplimiento de sentenciasrecaídas en relación a la distribución de las cuotastributarias del Impuesto sobre Actividades Económi-cas devengadas por la producción de energía eléc-trica de centrales nucleares.

El Estado tendrá derecho al reintegro de las canti-dades satisfechas como consecuencia de la ejecuciónde las sentencias firmes que, en cada caso, se dicten,por las que se anule la obligación que, en su momento,cumplieron los Ayuntamientos exactores del Impuestosobre Actividades Económicas de distribución a otrosmunicipios partícipes de las cuotas tributarias devenga-das por las centrales nucleares de producción de energíaeléctrica, correspondientes a los períodos impositivoscomprendidos entre 1992 y 1995, ambos inclusive.

La Hacienda del Estado ejercitará el derecho de rein-tegro, y hasta la cuantía concurrente, bien frente al Ayun-tamiento exactor del mencionado impuesto, bien frentea los Ayuntamientos partícipes afectados por la centralnuclear correspondiente, según estos últimos procedie-ren o no a la devolución de los importes que, en sucaso, fueron indebidamente percibidos como consecuen-cia de la distribución a la que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación dela Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad conlas Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley32/1999 se extiende a los hechos previstos en dichaLey, acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31de diciembre de 2001, sin perjuicio de las demás ayudasque pudieran corresponder por los mismos con arregloal ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reco-nociera una indemnización en concepto de responsa-bilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10de octubre de 1999, superior a la cantidad global per-cibida por los conceptos contemplados en la Ley13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999,la Administración General del Estado abonará al inte-resado la diferencia.

Tres. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artícu-lo 9 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las Víctimas del Terrorismo.

«4. Cuando sobrevenga una sentencia judicialque otorgue una indemnización de acuerdo concriterios distintos a los seguidos en una resoluciónadministrativa dictada al amparo de la presente Ley,y además de lo previsto en el apartado anteriorde este artículo, se observarán las reglas siguientes:

a) Si la cuantía global de la indemnización fija-da en la sentencia fuera igual o inferior a la esta-blecida en la resolución, la Administración nodesarrollará ninguna actividad ulterior y la situaciónderivada de dicha resolución no se verá alterada.

b) Si la cuantía global de la indemnización fija-da en la sentencia fuera superior a la establecidaen la resolución, la diferencia se distribuirá entrelos beneficiarios a quienes la sentencia hubierareconocido cantidades mayores a las fijadas paraellos en la resolución administrativa.

Dicha distribución se hará con arreglo a las pro-porciones que resulten del fallo indemnizatorio dela sentencia judicial.

c) En los supuestos descritos en los puntos a)y b), los beneficiarios a quienes la sentencia judicialhubiera reconocido una indemnización superior ala que en definitiva perciban conservarán la accióncivil por el importe correspondiente a la diferencia.

d) Lo dispuesto en este apartado se entenderásin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adi-cional novena.dos de la Ley 14/2000, de 29 dediciembre, de Medidas fiscales, administrativas ydel orden social.»

Disposición adicional décima. Aplicación del artícu-lo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 1981, alAdjunto al Defensor del Pueblo.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2001,la norma 1.a del número 5 del artículo 10 de laLey 74/1980, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1981, será asimismo de apli-cación al cargo de Adjunto del Defensor del Pueblo deEspaña.

Disposición adicional undécima. Determinación de losparámetros de la tasa por reserva del dominio públicoradioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuestoen la Ley de Presupuestos Generales del Estadopara 2001.

Los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-

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nes, para cuantificar el importe de las diversas tarifasde la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico,que no hayan sido determinados por Ley de Presupues-tos Generales del Estado y las cuotas fijas que se esta-blecen por el uso especial del espectro en el apartado 4de dicho artículo, seguirán rigiéndose por la norma regla-mentaria en la que vinieran regulados.

Disposición adicional duodécima. Modificación de laLey 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civilpor los Daños Causados por Productos Defectuosos.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 22/1994, de 6de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causadospor Productos Defectuosos, que quedará redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 2. Concepto legal de producto.A los efectos de esta Ley, se entiende por pro-

ducto todo bien mueble, aun cuando se encuentreunido o incorporado a otro bien mueble o inmueble.También se considerarán productos el gas y la elec-tricidad.»

Disposición adicional decimotercera. Modificación delartículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 dejunio, de Medidas Urgentes de Intensificación de laCompetencia en Mercados de Bienes y Servicios.

El artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000 quedaráredactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Limitación a la participación enmás de un operador principal.

Uno. Las personas físicas o jurídicas que, direc-ta o indirectamente, participen en el capital o enlos derechos de voto de dos o más sociedadesque tengan la condición de operador principal enun mismo mercado o sector de entre los que seseñalan en el número siguiente en una proporciónigual o superior al 3 por 100 del total, no podránejercer los derechos de voto correspondientes alexceso respecto de dicho porcentaje en más deuna entidad.

Ninguna persona física o jurídica que tenga lacondición de operador principal en un mercado osector de entre los que se señalan en el númerosiguiente podrá ejercer los derechos de voto corres-pondientes a una cuota de participación superioral 3 por 100 del total en el capital o en otros valoresque confieran derechos políticos de otra sociedadque tenga la misma condición en un mismo mer-cado o sector.

Ninguna persona física o jurídica podrá designar,directa o indirectamente, miembros de los órganosde administración de más de una sociedad quetenga la condición de operador principal en el mis-mo mercado o sector de entre los señalados enel número siguiente.

Igualmente ninguna persona física o jurídica quetenga la condición de operador principal en un mer-cado o sector de entre los señalados en el númerosiguiente podrá designar directa o indirectamentemiembros de los órganos de administración desociedades que tengan la condición de operadorprincipal en el mismo mercado o sector.

Las prohibiciones establecidas en este númerono serán de aplicación cuando se trate de so-ciedades matrices que tengan la condición deoperador principal respecto de sus sociedadesdominadas en las que concurra la misma consi-deración, siempre que dicha estructura venga

impuesta por el ordenamiento jurídico o sea con-secuencia de una mera redistribución de valoreso activos entre sociedades de un mismo grupo.

Dos. Los mercados o sectores a los que se refie-re el número anterior son los siguientes:

a) Generación, transporte y distribución deenergía eléctrica.

b) Producción, transporte y distribución dehidrocarburos líquidos.

c) Producción, transporte y distribución dehidrocarburos gaseosos.

d) Telefonía portátil.e) Telefonía fija.

Se entenderá por operador principal cualquieraque, teniendo la condición de operador de dichosmercados o sectores, ostente una de las cincomayores cuotas del mercado o sector en cuestión.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, modi-ficar la relación de mercados o sectores contenidaen el presente número.

Tres. A los efectos previstos en este artículo,se considerarán poseídas o adquiridas por una mis-ma persona física o jurídica las acciones, partici-paciones u otros valores poseídos y adquiridos porlas entidades pertenecientes a su mismo grupo taly como éste se define en el artículo 4 de laLey 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo-res, así como los poseídos o adquiridos por lasdemás personas que actúen en nombre propio peropor cuenta de aquélla, de forma concertada o for-mando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, queactúan por cuenta de una persona jurídica o deforma concertada con ella los miembros de su órga-no de administración. Igualmente se presumirá queexiste actuación concertada en los siguientessupuestos:

a) Entre las personas jurídicas entre las quemedie cualquier pacto o acuerdo de participaciónrecíproca en el capital o en los derechos de voto;

b) Entre las personas físicas o jurídicas entrelas que se haya celebrado cualquier género deacuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquearactuaciones que puedan influir significativamenteen la estrategia competitiva de una sociedad enla que participen directa o indirectamente;

c) Entre accionistas o titulares de derechos devoto de una entidad que puedan controlar unasociedad mediante el ejercicio común de sus dere-chos de voto, por existir entre ambos interesescomunes que favorezcan una acción conjunta paraevitar el perjuicio mutuo o para la consecución deun beneficio común al ejercer sus derechos sobrela sociedad participada;

d) Entre sociedades matrices o dominadas degrupos de empresas competidoras entre los queexistan intereses cruzados;

e) Entre accionistas o titulares de derechos devoto en los que haya concurrido alguna de las ante-riores circunstancias en el pasado de manera quepueda entenderse subsistente algún interés común.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titu-laridad dominical de las acciones y demás valorescomo los derechos de voto que se disfruten envirtud de cualquier título.

Cuatro. Las personas físicas o jurídicas a lasque se impute el exceso referido en el número pri-mero o la designación de miembros de órganosde administración en más de un operador principalcomunicarán en el plazo de un mes desde que se

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produzca la referida circunstancia a la ComisiónNacional de Energía o a la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones, según corresponda porrazón de la materia, la sociedad respecto de la quese pretenda ejercer los derechos de voto o designarmiembros del órgano de administración sin restric-ción alguna.

Transcurrido el plazo indicado sin que se hayaefectuado la citada comunicación quedarán sus-pendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 losderechos de voto de todas las sociedades parti-cipadas o, en su caso, la condición de miembrosdel órgano de administración de todas las socie-dades que tengan la condición de operador prin-cipal en un mismo mercado o sector y que hayansido designados por una misma persona.

En ningún caso podrá optarse por ejercer losderechos de voto en una de las sociedades quetengan la condición de operador principal y desig-nar miembros en el órgano de administración deotra u otras que tengan tal condición en el mismomercado o sector.

Cinco. No obstante lo señalado en el númeroprimero, la Comisión Nacional de Energía y la Comi-sión del Mercado de las Telecomunicacionespodrán autorizar, cada una en el ámbito de susrespectivas competencias, el ejercicio de los dere-chos de voto correspondientes al exceso respectode las participaciones o la designación de miem-bros de los órganos de administración, siempre queello no favorezca el intercambio de informaciónestratégica entre operadores ni implique riesgo decoordinación de sus comportamientos estratégicos.

Reglamentariamente se determinará la formay el procedimiento a través de los cuales seconcederán las autorizaciones previstas en estenúmero.

Seis. El incumplimiento de las restriccionesimpuestas en el número primero respecto del ejer-cicio de los derechos de voto o la designación demiembros de órganos de administración, siempreque no esté amparada en la excepción previstaen el número anterior, se considerará infracciónmuy grave y se sancionará con multa de hasta cin-cuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuiciode la suspensión automática a la que se refiereel número cuatro.

Serán responsables de las infracciones las per-sonas físicas o jurídicas que adquieran las parti-cipaciones o designen miembros en los órganosde administración en contra de lo dispuesto en elnúmero uno.

La competencia para instruir los expedientessancionadores corresponderá a la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones o la ComisiónNacional de Energía según se trate de conductasrelacionadas con operadores en mercados o sectoressujetos a sus respectivos ámbitos de supervisión.

La competencia para imponer las sancionescorresponderá al Ministro de Economía.

Tanto las infracciones como las sanciones pres-cribirán a los tres años.

En todo lo demás, en especial en lo relativo ala tramitación de los expedientes sancionadores,se observará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común y demás normas dictadas en sudesarrollo.

El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actua-lizar el importe de la multa prevista en este número.

Siete. La Comisión Nacional de Energía y laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones

están legitimadas, dentro de sus respectivas com-petencias, para el ejercicio de las acciones tenden-tes a hacer efectivas las limitaciones que se reco-gen en este artículo.

Ocho. Lo dispuesto en este precepto se entien-de sin perjuicio de lo establecido en las normassectoriales aplicables en cada caso.»

Disposición adicional decimocuarta. Bonificación en elImpuesto sobre las Primas de Seguros de las ope-raciones de seguro de transporte público interior porcarretera.

Durante el año 2001 tendrán una bonificación del75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguroslas operaciones de seguro relacionadas con la coberturade los riesgos de transporte público interior por carreterade mercancías o viajeros en las que concurren lassiguientes circunstancias:

a) Que cubran los riesgos de accidente de los ocu-pantes de los vehículos de transporte, de daños sufridospor los vehículos de transporte o de responsabilidad civildel transportista.

b) Que se pague la prima durante el año 2001 ycubra los riesgos correspondientes a dicho período.

La repercusión del Impuesto sobre las Primas deSeguros por las entidades aseguradoras a las personasque contraten los seguros que tengan derecho a la boni-ficación anterior se realizará consignando, de forma sepa-rada, la cuota resultante de aplicar el tipo de gravameny la cuota resultante de aplicar la bonificación.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de latasa por prestación de servicios y utilización del domi-nio público aeroportuario.

La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestaciónde servicios y utilización del dominio público aeropor-tuario, por la utilización por parte de los pasajeros delas zonas terminales aeroportuarias no accesibles a losvisitantes, así como de las facilidades aeroportuariascomplementarias, durante el año 2001 será la siguiente:

1. Para los pasajeros de salida con destino a unaeropuerto nacional o a un aeropuerto del Espacio Eco-nómico Europeo, 619 pesetas (3,72 euros).

2. Para los pasajeros de salida con destino a unaeropuerto internacional, 983 pesetas (5,90 euros).

Disposición adicional decimosexta. Registro Especialdel Ministerio de Hacienda de Uniones Temporalesde Empresas.

Se adscribe a la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria el Registro Especial del Ministerio de Haciendade Uniones Temporales de Empresas, establecido en laLey 18/1982, de 26 de mayo, de Régimen Fiscal deAgrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y delas Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, corres-pondiéndole su gestión, mantenimiento y desarrollo.

Disposición adicional decimoséptima. Prórroga de losincentivos fiscales aplicables a «Cartuja 93».

Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la rea-lización del Proyecto «Cartuja 93», hasta el 31 de diciem-bre de 2001.

A estos efectos, los porcentajes aplicables a lasinversiones en activos fijos se determinarán de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de laLey 31/1992.

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Disposición adicional decimoctava. Procedimiento deasignación de nombres y direcciones de dominio deInternet bajo el código de país correspondiente aEspaña (.es).

El procedimiento de asignación de nombres y direc-ciones de dominio de Internet bajo el código de paíscorrespondiente a España (.es) se regulará por el Gobier-no mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro deCiencia y Tecnología, tomando en consideración los cri-terios de los organismos de asignación de nombres ydirecciones en internet de la Unión Europea, así comolas directrices y recomendaciones de los OrganismosInternacionales competentes en la materia, aplicándosesupletoriamente las disposiciones de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Disposición adicional decimonovena. Subvenciones altransporte aéreo para residentes en las islas Canarias,Baleares, Ceuta y Melilla.

Se amplía al año 2001 la autorización concedida alGobierno para modificar la cuantía de las subvencionesal transporte aéreo para residentes en las islas Canarias,Baleares, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dicha modificación nunca podrá suponer disminuciónde la ayuda prestada o un deterioro de la calidad delservicio, ni incremento de los créditos asignados a estafinalidad.

Disposición adicional vigésima. Selección y provisiónde plazas de facultativos especialistas de área delInstituto Nacional de la Salud.

La toma de posesión de los adjudicatarios del con-curso de traslados de facultativos especialistas de áreadel Instituto Nacional de la Salud, convocado al amparode lo dispuesto en la disposición adicional vigésima dela Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fis-cales, Administrativas y del Orden Social, se efectuaráa partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedandodesvinculada dicha toma de posesión de la correspon-diente toma de posesión de los facultativos que obten-gan plaza, en virtud de los concursos-oposición convo-cados al amparo de la disposición adicional citada.

Disposición adicional vigésima primera. Modificacio-nes de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del ServicioPostal Universal y de Liberalización de los ServiciosPostales.

1. Se modifica el artículo 30 de la Ley 24/1998,de 13 de julio, al que se añade un apartado 6.o, conla siguiente redacción:

«Si el operador al que se encomienda la pres-tación del servicio postal universal no fuera un orga-nismo público de los previstos en el artículo 43de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacióny Funcionamiento de la Administración General delEstado, las tasas a que se refiere el presente artículotendrán la naturaleza de precios privados, cuyo régi-men jurídico será el de precios autorizados por elMinisterio de Fomento, previa aprobación de laComisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco-nómicos.»

2. Se modifica la disposición adicional primera dela Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redac-ción:

«Se atribuye la obligación de prestar el serviciopostal universal, en los términos y condiciones pre-vistos en el Título III de esta Ley, a la ”SociedadEstatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”.A estos efectos quedan reservados a esta sociedadlos servicios que se establecen en el artículo 18y se le asignan, asimismo, los derechos especialesy exclusivos que se recogen en el artículo 19.»

3. Se modifica la disposición adicional segunda dela Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redac-ción:

«La emisión de sellos de correo será propuestapor el operador que presta el Servicio Postal Uni-versal y autorizada, conjuntamente, por los Minis-terios de Fomento y de Economía. A tal efecto,las emisiones y su programación se acomodarána lo que dispongan, mediante resolución conjunta,el Subsecretario del Ministerio de Fomento y elSubsecretario de Economía.»

4. Se modifica la disposición transitoria sexta dela Ley 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redac-ción:

«En tanto no se produzca la resolución sobreprecios autorizados a la que se refiere el aparta-do 6.o del artículo 30, la ”Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima”, percibirá comoprecio por los servicios reservados a los que serefiere el artículo 18 de la Ley, los correspondientesa las cuantías de las tasas que viniera percibiendola Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,en el momento de su extinción.»

5. Se añade una disposición adicional sexta a laLey 24/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:

«Las funciones de distribución de sellos decorreo de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima”, se entenderán sin perjuicio dela obligación que tienen los miembros integrantesde la red de expendedurías de tabaco y timbre decomercializar los sellos de correos de acuerdo conlo que establece la Ley 13/1994, de 4 de mayo,de Ordenación del Mercado de Tabacos y norma-tiva tributaria y sus reglamentos de desarrollo.»

Disposición adicional vigésima segunda. Modificacióndel capital social de las entidades gestoras de fondosde pensiones.

La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de laLey 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones, queda redactada como sigue:

«a) Tener un capital desembolsado de 100millones de pesetas.

Adicionalmente, los recursos propios deberánincrementarse en los porcentajes que a continua-ción se indican, aplicables sobre los excesos delactivo total del fondo o fondos gestionados sobre1.000 millones de pesetas, en los siguientes tra-mos:

Entre 1.000 y 150.000 millones de pesetas, el1 por 100.

Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas,el 0,3 por 100.

A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1por 100.

A estos efectos, se computarán como recursospropios el capital social desembolsado y las reser-vas que se determinen reglamentariamente.»

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Disposición adicional vigésima tercera. Competenciapara la modificación de las tarifas telefónicas.

Las tarifas y precios a los que se refiere la disposiciónadicional segunda del Real Decreto-ley 16/1999, de 15de octubre, por el que se adoptan medidas para combatirla inflación y facilitar un mayor grado de competenciaen las telecomunicaciones, y el artículo 4 del Real Decre-to-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentesen el Sector de las Telecomunicaciones, podrán ser fija-dos, modificados o suprimidos mediante Acuerdo de laComisión Delegada del Gobierno para Asuntos Econó-micos.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación dela Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación delos Transportes Terrestres, en materia de seguro deviajeros.

Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de laLey 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Trans-portes Terrestres, que queda con la siguiente redacción:

«1. En todo transporte público de viajeros, losdaños que sufran éstos deberán estar cubiertos porun seguro, en los términos que establezca la legis-lación específica sobre la materia, en la medidaen que dichos daños no estén indemnizados porel seguro de responsabilidad civil de suscripciónobligatoria previsto en la Ley de Responsabilidady Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.»

Disposición adicional vigésima quinta. Plazo para laadaptación de los compromisos por pensiones de lasempresas con su personal a la disposición adicionalprimera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para la adaptación de los compromisos por pensionesde las empresas con su personal a lo establecido enla disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, el plazo previsto en las disposiciones transitoriasdecimocuarta, apartado 1.o y decimoquinta, apartados1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Orde-nación y Supervisión de los Seguros Privados, y normasde desarrollo de las misma, se extenderá hasta el 16de noviembre de 2002.

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación dela Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales Administrativas y del Orden Social, en lo refe-rente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-RealCasa de la Moneda.

Uno. El apartado cinco del artículo 81 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas FiscalesAdministrativas y del Orden Social, queda redactado dela siguiente forma:

«Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Tim-bre-Real Casa de la Moneda, procurará la máximaextensión de la prestación de los servicios seña-lados para facilitar a los ciudadanos, las relacionesa través de técnicas y medios EIT con la Admi-nistración General del Estado y, en su caso, conlas restantes Administraciones.

A tales efectos, podrá celebrar convenios conlas Administraciones públicas territoriales y orga-nismos públicos vinculados o dependientes de ellasy, en su caso, con la “Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima”.»

Dos. El apartado siete del artículo 81 de laLey 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en la redacción dadapor el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,queda redactado de la siguiente forma:

«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional deMoneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a laprestación de los servicios técnicos, administrativosy de seguridad regulados en este artículo cuandofueren solicitados tanto por los órganos jurisdic-cionales, de acuerdo con los procedimientos pre-vistos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo,como por las partes y demás intervinientes en elproceso, de acuerdo con las reglas generales depostulación, en relación con los actos de comu-nicación procesal que, de acuerdo con las leyesprocesales, puedan practicarse a través de técnicasy medios electrónicos, telemáticos e informáticos.»

Disposición adicional vigésima séptima. PatrimonioComunal Olivarero.

1. Se habilita al Gobierno para, en un plazo de die-ciséis meses, declarar extinta la corporación de derechopúblico «Patrimonio Comunal Olivarero», pasando la tota-lidad de sus bienes a constituir una fundación en la queéstos queden afectos a los mismos fines en beneficiodel olivar y sus productos.

La escritura pública de constitución determinará,entre otros extremos, la composición del órgano degobierno de la fundación, la duración del mandato delos miembros y la progresiva renovación de los mismos.Inicialmente formarán parte del órgano de gobierno losmiembros del Consejo Rector de la Corporación por eltiempo que se determine.

2. Asimismo, la Corporación Patrimonio ComunalOlivarero, de forma voluntaria y antes de que transcurrael plazo de dieciséis meses, podrá constituir la citadafundación, con las características aludidas, y previo infor-me favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-mentación sobre el contenido de sus Estatutos, proce-diendo el Gobierno con posterioridad a la extinción dela Corporación.

Disposición adicional vigésima octava. Modificacióndel texto refundido de la Ley de Contratos de lasAdministraciones Públicas, aprobado por Real Decre-to Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

La disposición transitoria segunda del texto refundidode la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16de junio, tendrá la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Fórmulas derevisión.

Hasta tanto que, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipopara la revisión de precios, seguirán aplicándoselas aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981,de 20 de agosto, por el que se complementa elanterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 deagosto, para contratos de fabricación del Ministeriode Defensa.

El contenido de esta disposición producirá efec-tos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999,de 28 de diciembre.»

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Disposición adicional vigésima novena. Régimen jurí-dico aplicable a la resolución administrativa en deter-minadas materias.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apar-tado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, la resolución ynotificación en los procedimientos administrativos quese citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos queen el mismo se indican.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999,de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientosque se relacionan en el anexo 2 a esta disposición seentenderán incluidos en la excepción prevista en el apar-tado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común.

3. Se consideran como iniciados de oficio los pro-cedimientos para la concesión de ayudas y subvencionesen régimen de concurrencia competitiva, entendiendocomo tales aquéllas cuya concesión, imputada a un mis-mo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con loscriterios establecidos en la norma reguladora correspon-diente, la comparación, en un único procedimiento, deuna eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin deresolver sobre la concesión y, en su caso, establecerla cuantía.

4. La terminación convencional de procedimientosadministrativos, así como los procedimientos de media-ción, arbitraje o conciliación, no están sujetos al régimende silencio administrativo previsto en la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO 1

Plazo para laresolución ynotificación

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Asignación y reasignación de lascantidades de referencia de lareserva nacional.

Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero.Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio.Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio.Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto.

Anexo. 12 meses.

Asignación de una cantidad de refe-rencia para el reinicio de la pro-ducción láctea.

Real Decreto 1775/1994, de 5 de agosto. Anexo. 12 meses.

Autorización de trasvases de ventadirecta de leche a venta a indus-tria y viceversa.

R.D.1775/1994, de 5 de agosto. Anexo. 12 meses.

Concesión de ayudas asistencialesy otras prestaciones económicasno regladas en el ámbito delMutualismo Administrativo (MU-FACE).

Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civi-les del Estado, aprobada por Real Decretolegislativo 4/2000. Reglamento General deMutualismo Administrativo, aprobado por elDecreto 843/1976.

Artículo 31. 12 meses.

Reglamento de Adecuación de Procedimientosdel Mutualismo Administrativo, aprobado porel Real Decreto 1773/1994.

Artículos 195 a198.

Procedimientos de gestión de lareserva nacional láctea y trasva-ses de cantidades de referencia.

Real Decreto 324/1994, por el que se estable-cen normas reguladoras en el sector de laleche y los productos lácteos.

Real Decreto 1486/1998 sobre modernizacióny mejora del sector lácteo.

12 meses.

Procedimiento regulador de la acre-ditación de centros médicos aero-náuticos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, Real Decreto 270/2000, de 25 defebrero, sobre condiciones para ejercer las fun-ciones de personal de vuelo, y disposicionescomplementarias.

9 meses.

Procedimiento sobre autorizaciónde médicos examinadoresaéreos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, Real Decreto 270/2000, de 25 defebrero, sobre condiciones para ejercer las fun-ciones de personal de vuelo, y disposiciones.

9 meses.

Procedimiento sobre concesión deautorizaciones y expedición decertificaciones relacionadas conlas perturbaciones acústicas delas aeronaves.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, Real Decreto 873/1987, de 29 demayo, sobre limitación de emisiones sonorasde aeronaves subsónicas, Real Decreto1256/1990, de 11 de octubre, sobre limita-ción de emisiones sonoras de aviones de reac-ción subsónicos civiles, normativa comunitariay disposiciones complementarias.

10 meses.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46709

Plazo para laresolución ynotificación

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Procedimiento de aprobación demodelo.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología,Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiem-bre, sobre control metrológico, y normativaespecífica de cada instrumento.

12 meses.

ANEXO 2

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Ejercicio del derecho de gracia. Ley de 18 de junio de 1870.Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre.

Sucesión y rehabilitación de títulos nobiliarios. Real Decreto de 27 de mayo de 1922.Real Decreto de 8 de junio de 1922.Ley de 4 de mayo de 1948.Real Decreto 222/1988.Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre,

y disposiciones concordantes.

Solicitud de reconocimiento de la condición derefugiado.

Ley 5/1984 modificada por Ley 9/1994. Artículo 4.

Autorización y modificación de la inscripción delas empresas de seguridad.

Ley 23/1992, de 30 de julio, de SeguridadPrivada.

Reglamento de Seguridad Privada.

Artículos 2 y 9.

Autorización de servicios de protección de per-sonas.

Reglamento de Seguridad Privada. Artículo 28.

Autorización de servicio de vigilantes con armasde fuego.

Reglamento de Seguridad Privada. Artículo 81.

Habilitación y expedición de la tarjeta al personalde seguridad privada (vigilantes de seguridad,escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefesy directores de seguridad, y detectives pri-vados).

Reglamento de Seguridad Privada. Artículo 60.

Habilitación de guardias particulares de campo. Reglamento de Seguridad Privada. Artículo 58.

Reconocimiento de la condición de armero. Reglamento de Armas. Artículo 10.

Autorización especial para el establecimiento,modificación sustancial, traslado y cambio detitularidad de las fábricas de armas y de lostalleres que fabriquen piezas fundamentales dearmas de las 1.a, 2.a y 3.acategorías.

Reglamento de Armas. Artículo 11.

Aprobación de medidas de seguridad en la fabri-cación, circulación y comercio de instalacionesdeportivas.

Reglamento de Armas. Artículo 78.

Concesión de licencias de armas B, C, F, y D. Reglamento de Armas. Artículo 96.

Autorizaciones a coleccionistas. Reglamento de Armas. Artículo 107.

Autorizaciones de transferencia entre particulares. Reglamento de Armas. Artículo 51.

Autorizaciones de campos y galerías de tiro. Reglamento de Armas. Artículo 151.

Reconocimiento de centros de formación para laexpedición de licencias D y E (preparación deexámenes.).

Autorizaciones especiales para uso de armas pormenores de edad.

Reglamento de Armas. Artículo 109.

Autorización de talleres de reparación de armas. Reglamento de Armas. Artículo 26.

Autorización para instalación de campos de tiroeventuales.

Reglamento de Armas. Artículo 152.

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46710 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Conformidad para el nombramiento de Directorde una fábrica de explosivos.

Reglamento de Explosivos. Artículo 68.

Aprobación de los planes de seguridad de trans-portes de explosivos y de cartuchería metálica.

Reglamento de Explosivos. Artículo 243.

Aprobación de los planes de emergencia en trans-portes de explosivos.

Reglamento de Explosivos. Artículo 254.

Aprobación de los planes de seguridad de ins-talaciones de elaboración y almacenamiento deexplosivos.

Reglamento de Explosivos. Artículo 33.

Autorización de importación. Reglamento de Explosivos. Art ículos 216y 217.

Autorización de las medidas de alarma de los talle-res de pirotecnia.

Reglamento de Explosivos. Artículo 87.

Sustitución de la vigilancia humana en depósitoscomerciales y de consumo.

Reglamento de Explosivos. Artículo 88.

Autorización para transporte de cartuchos enexceso del permitido en vehículo particular.

Reglamento de Explosivos. Artículo 250.

Autorización de centros para impartir enseñanzasde recarga de cartuchería metálica.

Reglamento de Explosivos. ITC-14.

Autorización de recarga de cartuchería metálicaa particulares.

Reglamento de Explosivos. Artículo 120.

Autorización de cartuchería a coleccionistas. Reglamento de Explosivos. Artículo 189.

Aprobación de medidas de seguridad de los luga-res de custodia de las máquinas de recarga decartuchería metálica.

Reglamento de Explosivos. Artículo 87.

Procedimiento para la concesión de Licencia deActividad a Operadores de sustancias químicascatalogadas de la categoría 1.

Ley 3/1996, sobre medidas de control de sus-tancias químicas catalogadas susceptibles dedesvío para la fabricación ilícita de drogas.

Artículo 29.2.

Solicitud de permisos. (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,General Penitenciaria, y Real Decreto190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprue-ba el Reglamento Penitenciario).

Reglamento Penitenciario. Artículo 160.

Petición de traslado. Reglamento Penitenciario. Artículo 31.

Peticiones y quejas. Reglamento Penitenciario. Artículo 53.

Comunicaciones y visitas. Reglamento Penitenciario. Artículos 41 y ss.

Revisión de grado. Reglamento Penitenciario. Artículo 105.

Clasificación inicial. Reglamento Penitenciario. Artículo 103.

Solicitud de revisión de grado por la Central deObservación.

Reglamento Penitenciario. Artículo 109.

Revisión de la aplicación del régimen del artícu-lo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Reglamento Penitenciario. Artículo 103.

Concesión de beneficios penitenciarios. Reglamento Penitenciario. Artículo 202.

Solicitud de puesto de trabajo productivo en uncentro penitenciario.

Reglamento Penitenciario. Art ículos 132y ss.

Solicitud de prestaciones de formación. Reglamento Penitenciario. Art ículos 130y 131.

Solicitud de ayudas y prestaciones sociales. Reglamento Penitenciario. Art ículos 227a 229.

Solicitudes de intervención en centros penitencia-rios de asociaciones, entidades y ONGs.

Reglamento Penitenciario. Artículo 62.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46711

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Procedimiento para la declaración y revocaciónde utilidad pública de Asociaciones.

Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio. Artículos 2, 3y 4.

Procedimiento para el reconocimiento de indem-nizaciones por daños causados a medios detransporte extranjeros que se hallen en territorioespañol en viajes de carácter internacional.

Ley 52/1984, de 26 de diciembre, sobre Pro-tección de los Medios de Transporte que sehallen en territorio español realizando viajes decarácter internacional.

Procedimiento para la concesión de resarcimientopor lesiones a víctimas del terrorismo.

Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de ayudas yresarcimientos a las víctimas de delitos deterrorismo.

Ar t ícu lo 42.2RLJPAC; y ar-tículo 4.3.b).

Procedimiento para el resarcimiento de dañosmateriales a víctimas del terrorismo.

Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de ayudas yresarcimientos a las víctimas de delitos deterrorismo.

Ar t ícu lo 42.2RLJPAC; y ar-tículo 4.3.b).

Ayudas a Corporaciones Locales para compensargastos derivados de actuaciones inmediatasante situaciones de emergencia.

Orden de 18 de marzo de 1993. Apartados pri-mero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,séptimo, noveno, décimo y undécimo.

Ayudas a unidades familiares o de convivenciapara paliar daños en su vivienda habitual y ense-res ocasionados por situaciones de emergencia.

Ayudas a personas físicas o jurídicas requeridaspara una prestación personal o de bienes porsituaciones de emergencia.

Procedimiento para el abono del anticipo del 30por 100 de las subvenciones por gastos elec-torales a partidos políticos.

Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Finan-ciación de Partidos Políticos.

Procedimiento para el abono de las subvencionesanuales por gastos de funcionamiento a par-tidos políticos.

Ley Orgánica 3/1987.

Permisos y licencias para conducir. Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de mar-zo, por el que se aprueba el texto articuladode la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehí-culos a Motor y Seguridad Vial.

Artículos 14 y ss.

Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por elque se aprueba el Reglamento General deConductores.

Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, porel que se adecuan a la Ley 30/1992, las nor-mas reguladoras de los procedimientos de otor-gamiento, modificación y extinción de lasautorizaciones.

Prórroga de vigencia de permisos y licencias. Reglamento General de Conductores y RealDecreto 1778/1994.

Artículo 17.

Canje de permisos expedidos por terceros paísesno miembros de la Unión Europea.

Convenios internacionales multilaterales o bila-terales.

Reglamento de Conductores.

Artículo 30.

Canje de permisos militares. Reglamento General de Conductores. Artículo 80.

Obtención de duplicados por extravío, deterioroo cambio de domicilio.

Reglamento de Conductores. Artículos 18 y ss.

Autorización para conducir vehículos de transpor-te escolar o de menores y de mercancíaspeligrosas.

Reglamento de Conductores. A r t í c u l o s 3 2y 33.

Matriculación ordinaria de vehículos. Reglamento General de Vehículos.

Cambios de titularidad de vehículos. Reglamento de Vehículos. Artículos 32 y ss.

Matrícula turística y de vehículos históricos. Reglamento de Vehículos. A r t í c u l o s 4 0y 41.

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46712 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Autorizaciones temporales de circulación. Reglamento de Vehículos. Artículos 43 y ss.

Autorización de apertura y funcionamiento deEscuelas Particulares de Conductores.

Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, porel que se aprueba el Reglamento Reguladorde las Escuelas Particulares de Conductores deVehículos a motor.

Artículo 14.

Autorizaciones de ejercicio del personal directivoy docente.

Real Decreto 1753/1984. Artículo 15.

Procedimiento para el otorgamiento, visado omodificación de autorizaciones para el ejerciciode la actividad de transporte y auxiliares y com-plementarias del mismo.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación delos Transportes Terrestres, y Reglamento de laLey aprobado por el Real Decreto 1211/1990,de 28 de septiembre.

Procedimiento para la concesión de autorizacio-nes de transporte internacional de viajeros ymercancías.

Reglamentos comunitarios; Acuerdos internacio-nales; Ley 16/1987, de 30 de julio, de Orde-nación de los Transportes Terrestres, y Regla-mento de la Ley aprobado por el Real Decreto1211/1990, de 28 de septiembre, y disposi-ciones complementarias.

Procedimiento sobre reconocimiento de la capa-citación para ejercer la profesión de transpor-tista.

Disposición transitoria primera de la Ley16/1987, de 30 de julio, de Ordenación delos Transportes Terrestres.

Procedimiento sobre reconocimiento de títulos decapacitación profesional para ejercer la activi-dad de transportista obtenidos en otros Estadosmiembros de la Unión Europea.

Orden ministerial de 28 de mayo de 1999 y nor-mativa comunitaria.

Procedimiento para la concesión de autorizacio-nes de construcciones y obras en zonas afec-tadas por servidumbres aeronáuticas.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Decreto 584/1972, de 24 de febrero,sobre servidumbres aeronáuticas, y disposicio-nes complementarias.

Procedimiento sobre concesión de autorizacionespara el establecimiento de aeródromos y heli-puertos privados.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Orden Ministerial, de 26 de octubre de1966, sobre el establecimiento de aeródromosprivados y disposiciones complementarias.

Procedimiento sobre concesión de autorizacionespara instalaciones de centros de vuelo de ultra-ligeros motorizados (ULM).

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Real Decreto 2876/1982, de 15 deoctubre, por el que se regula el registro y usode aeronaves de estructura ultraligera y semodifica el Registro de Aeronaves Privadas noMercantiles; Real Decreto 73/1992, de 31 deenero, por el que se aprueba el Reglamentode Circulación Aérea, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento para la acreditación de compañíasaéreas no comunitarias.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Real Decreto 73/1992, de 31 de enero,por el que se aprueba el Reglamento de Cir-culación Aérea, Convenios Aéreos Internacio-nales, y disposiciones complementarias.

Procedimientos sobre otorgamiento de certificadode operador aéreo, licencias de explotación aempresas de tráfico aéreo y de autorización depermisos de tráfico aéreo.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Reglamento (CEE) número 2407/92, de23 de julio, sobre concesión de licencias a lascompañías aéreas; Real Decreto 73/1992, de31 de enero, por el que se aprueba el Regla-mento de Circulación Aérea, y disposicionescomplementarias.

Procedimiento sobre autorización de la publicidadcomercial a través de aeronaves.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Decreto de 13 de agosto de 1948, sobrepropaganda comercial aérea, y disposicionescomplementarias.

Procedimiento sobre concesión de autorizacionesa empresas de trabajos aéreos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, y disposiciones complementarias.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46713

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Procedimiento sobre expedición, renovación, reva-lidación y convalidación de títulos y licenciasde pilotos de avión, pilotos de helicóptero, pilo-tos de aviación deportiva y mecánicos de abordo.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febre-ro, sobre condiciones para ejercer las funcionesde personal de vuelo, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre habilitaciones y autorizacio-nes de personal de vuelo.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febre-ro, sobre condiciones para ejercer las funcionesde personal de vuelo, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre autorización de Centros deFormación Aeronáutica.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febre-ro, sobre condiciones para ejercer las funcionesde personal de vuelo, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre autorización de cursos de for-mación aeronáutica.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Real Decreto 270/2000, de 25 de febre-ro, sobre condiciones para ejercer las funcionesde personal de vuelo, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre autorización de Centros deMantenimiento JAR-145.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, Reglamento CEE 94/C 297/10, sobrecompañías de mantenimiento autorizadas, ydisposiciones complementarias.

Procedimiento sobre matriculación y cambios detitularidad de aeronaves civiles.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea; Decreto 416/1969, de 13 de marzo,por el que se aprueba el Reglamento del Regis-tro de Matrícula de Aeronaves; Real Decreto2876/1982, de 2 de octubre, por el que seregula el registro y uso de aeronaves de estruc-tura ultraligera, y disposiciones complemen-tarias.

Procedimiento sobre expedición de certificaciónprimera de aeronavegabilidad.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, y disposiciones complementarias.

Procedimiento sobre aprobación de modificacio-nes que se introducen en las aeronaves.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, y disposiciones complementarias.

Procedimiento sobre certificación de tipo de pro-ductos aeronáuticos.

Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre NavegaciónAérea, y disposiciones complementarias.

Procedimiento sobre autorización de construcciónde buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre autorización de obras dereforma y cambio de motor.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre autorización de botadura denaves.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre pruebas de motores. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

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46714 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Procedimiento sobre pruebas oficiales de funcio-namiento de buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre pruebas de estabilidad. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre homologación y aprobaciónde equipos para buques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre expedición, renovación,prórroga y visado de certificados de cumpli-miento de Convenios Internacionales y norma-tiva interna.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre exenciones y equivalenciasen materia de certificados.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre cambios de clasificación debuques.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones, y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre asignación de números parael funcionamiento de sistemas de radiocomu-nicación.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y Regla-mento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. de1979.

Procedimiento sobre autorización de instalacionesde equipos de radiocomunicación.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y Regla-mento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. de1979.

Procedimiento sobre autorizaciones para la ins-talación de estaciones de radiocomunicación debuque.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y Regla-mento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. de1979.

Procedimiento sobre adaptación de buques al sis-tema SMSSM.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y ConvenioInternacional para la Seguridad de la VidaHumana en la Mar de 1973 (SOLAS).

Procedimiento de evaluación de conformidad deequipos marinos.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y RealDecreto 297/1998, de 27 de febrero, sobrerequisitos de seguridad de embarcaciones derecreo.

Procedimiento sobre pruebas de aptitud para titu-laciones profesionales o náuticas de recreo.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Real Decre-to 2062/1999, de 30 de diciembre, sobre nivelmínimo de formación en profesiones marítimas,y Orden Ministerial de 17 de junio de 1997.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46715

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Procedimiento sobre certificados para personalmarítimo sobre especialidad y seguridad marí-tima.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; ÓrdenesMinisteriales de 16 de octubre de 1990 y 31de julio de 1992.

Procedimiento sobre expedición y convalidaciónde titulaciones profesionales y de títulos náu-ticos de recreo y tarjetas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y RealDecreto 2062/1999, de 30 de diciembre,sobre nivel mínimo de formación en profesio-nes marítimas.

Procedimiento sobre autorización de vertidos almar de material procedente de obras portuariasde dragado.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante.

Procedimiento sobre autorización de tripulacionesmínimas de seguridad.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y OrdenMinisterial de 14 de julio de 1964.

Procedimiento sobre habilitaciones y exencionesde practicaje.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Real Decre-to 393/1996, de 1 de marzo, por el que seaprueba el Reglamento General de Practicaje,y disposiciones complementarias.

Procedimiento sobre autorización para el trans-porte de mercancías peligrosas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Real Decre-to 145/1989, de 20 de enero, por el que seaprueba el Reglamento sobre mercancías peli-grosas en los puertos.

Procedimiento sobre despacho de buques. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y OrdenMinisterial de 18 de enero de 2000.

Procedimiento sobre autorización de actividadesnáutico deportivas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y RealDecreto 1246/1995, de 14 de julio, sobreconstitución y creación de las Capitanías Marí-timas.

Procedimiento sobre autorización o prohi-bición de entrada y salida en aguas españolas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante.

Procedimiento sobre autorización de servi-cios de temporada en playas.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Ley22/1988, de Costas, y Reglamento de Costasaprobado por el Real Decreto 1471/1989, de1 de diciembre.

Procedimiento sobre autorización de remolque. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, y Decreto3384/1971, de 28 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de reconocimiento debuques y embarcaciones.

Procedimiento sobre inscripción marítima. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante; Real Decre-to 2062/1999, de 30 de diciembre, sobre nivelmínimo de formación en profesiones marítimas;Convenio Internacional sobre Normas de For-mación, Titulación y Guardia para la Gente deMar de 1978 (STCW), y disposiciones com-plementarias.

Procedimiento sobre autorizaciones para la rea-lización de obras o actividades en zona de ser-vidumbre o en la zona interior a la línea límitede edificación de las carreteras estatales.

Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras; Regla-mento General de Carreteras, aprobado por elReal Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre,y disposiciones complementarias.

Procedimiento de aprobación de modelo CEE. Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; RealDecreto 1616/1985, de 11 de septiembre,sobre control metrológico; Real Decreto597/1998, de 10 de junio, por el que se regulael control metrológico CEE, y normativa espe-cífica de cada instrumento.

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46716 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Procedimiento de aprobación CE de modelo. Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; RealDecreto 597/1988, de 10 de junio, por el quese regula el control metrológico CEE, OrdenMinisterial de 22 de diciembre de 1994, y dis-posiciones comunitarias de aplicación.

Procedimiento de verificación CE. Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; RealDecreto 597/1988, de 10 de junio, por el quese regula el control metrológico CEE; OrdenMinisterial de 22 de diciembre de 1994, y dis-posiciones comunitarias de aplicación.

Procedimiento de verificación CE por unidad. Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; RealDecreto 597/1988, de 10 de junio, por el quese regula el control metrológico CEE; OrdenMinisterial de 22 de diciembre de 1994, y dis-posiciones comunitarias de aplicación.

Procedimiento de declaración CE de conformidadcon el modelo.

Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; RealDecreto 597/1988, de 10 de junio, por el quese regula el control metrológico CEE; OrdenMinisterial de 22 de diciembre de 1994, y dis-posiciones comunitarias de aplicación.

Cesión de bienes y derechos del Patrimonio Sin-dical Acumulado.

Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienesdel Patrimonio Sindical Acumulado.

Reintegración o compensación de bienes incau-tados a entidades sindicales por aplicación dela Ley de Responsabilidades Políticas de 9 defebrero de 1939 (Patrimonio Sindical Histórico).

Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienesdel Patrimonio Sindical Acumulado.

Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto (Re-glamento de desarrollo de la Ley 4/1986).

Disposición adi-cional cuarta.

Disposición adi-cional segun-da.

La autorización previa de introducción de vege-tales o determinados organismos nocivos confines de investigación cuando se trate de mate-rial procedente de un país tercero.

Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto. Anexo apartadoC.1.

La autorización, registro, expedición de pasaportesfitosanitarios, y ensayos en materia de produc-tos fitosanitarios, fertilizantes y afines.

Directiva 91/414/CEE, de 15 de julio.Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero.Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo.Orden ministerial de 28 de mayo de 1998.Orden ministerial de 2 de noviembre de 1999.Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.Real Decreto 2163/1994, de 18 de noviembre.Orden ministerial de 11 de diciembre de 1994.

Artículos 3 y 4e n r e l a c i ó ncon el artículo2.11.

Anexo apartadoC.2. del R.D.1778/1994.

Artículo 3.2 de laOrden ministe-rial.

Subvenciones iniciadas a instancia de parte enlas que exista financiación procedente de laUnión Europea.

Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre,por el que se aprueba el Reglamento del pro-cedimiento para la concesión de subvencionespúblicas.

Reingreso al servicio activo sin reserva de puestode trabajo.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma para la Función Pública.

Art. 29 bis.

Resolución de solicitudes sobre adscripción depuestos de trabajo y otros procedimientos regu-lados en el Real Decreto 469/1987, de 3 deabril, cuya resolución implique efectos eco-nómicos.

Real Decreto 469/1987, de 3 de abril.

Expedición, renovación, revalidación, homologa-ción, convalidación y reconocimiento de títulos,diplomas, licencias y certificados académicoso profesionales.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46717

Procedimiento Norma reguladora Artículo

No inclusión en la prestación farmacéutica del Sis-tema Nacional de Salud de una especialidadfarmacéutica, a petición de parte.

Real Decreto 83/1993, de 22 de enero («BoletínOficial del Estado» número 43, de 19 de febre-ro), por el que se regula la selección de losmedicamentos a efectos de su financiación porel Sistema Nacional de Salud; Orden de 6 deabril de 1993 («Boletín Oficial del Estado»número 88, de 13 de abril), de desarrollo delReal Decreto 83/1993.

Exclusión de la prestación farmacéutica del Sis-tema Nacional de Salud de una especialidadfarmacéutica, a petición de parte.

Real Decreto 83/1993, de 22 de enero («BoletínOficial del Estado» número 43, de 19 de febre-ro), por el que se regula la selección de losmedicamentos a efectos de su financiación porel Sistema Nacional de Salud; Orden de 6 deabril de 1993 («Boletín Oficial del Estado»número 88, del 13), de desarrollo del RealDecreto 83/1993.

Sometimiento a condiciones especiales de pres-cripción y dispensación en el Sistema Nacionalde Salud de una especialidad farmacéutica, apetición de parte.

Real Decreto 83/1993, de 22 de enero («BoletínOficial del Estado» número 43, de 19 de febre-ro), por el que se regula la selección de losmedicamentos a efectos de su financiación porel Sistema Nacional de Salud; Orden de 6 deabril de 1993 («Boletín Oficial del Estado»número 88, del 13), de desarrollo del RealDecreto 83/1993. Las normas reglamentariasdeben ponerse en relación con el ar-tículo 22 de la Ley 25/1990, de 20 de diciem-bre, del Medicamento, que no contempla elsentido del silencio.

Inclusión en la prestación farmacéutica del Sis-tema Nacional de Salud de un efecto o acce-sorio, a petición de parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («BoletínOficial del Estado» número 33, de 7 de febrero),por el que se regula la selección de efectosy accesorios, su financiación con fondos de laSeguridad Social o fondos estatales afectos ala sanidad y su régimen de suministro y dis-pensación a pacientes no hospitalizados.

Sometimiento a condiciones especiales de pres-cripción y dispensación en el Sistema Nacionalde Salud de un efecto o accesorio, a peticiónde parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («BoletínOficial del Estado» número 33, de 7 de febrero),por el que se regula la selección de efectosy accesorios, su financiación con fondos de laSeguridad Social o fondos estatales afectos ala sanidad y su régimen de suministro y dis-pensación a pacientes no hospitalizados. Lasnormas reglamentarias deben ponerse en rela-ción con los artículos 22 y 94.4 de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamen-to, que no contemplan el sentido del silencio.

Exclusión de la prestación farmacéutica del Sis-tema Nacional de Salud de un efecto o acce-sorio, a peticion de parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («BoletínOficial del Estado» número 33, de 7 de febrero),por el que se regula la selección de efectosy accesorios, su financiación con fondos de laSeguridad Social o fondos estatales afectos ala sanidad y su régimen de suministro y dis-pensación a pacientes no hospitalizados. Lasnormas reglamentarias deben ponerse en rela-ción con los artículos 22 y 94.4 de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamen-to, que no contemplan el sentido del silencio.

Exclusión de la prestación farmacéutica del Sis-tema Nacional de Salud de un efecto o acce-sorio, a petición de parte.

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero («BoletínOficial del Estado» número 33, de 7 de febrero),por el que se regula la selección de efectosy accesorios, su financiación con fondos de laSeguridad Social o fondos estatales afectos ala sanidad y su régimen de suministro y dis-pensación a pacientes no hospitalizados.

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46718 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Revisión de los precios correspondientes a la dis-tribución y dispensación de los medicamentos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, que no contemplan el sentido delsilencio.

Art ículos 103y 104.

Registro y autorización sanitaria de los reactivospara realizar pruebas de detección de marca-dores de infección por virus humanos de la fami-lia «Retroviridae» y sus modificaciones.

Resolución de 20 de marzo de 1987 («BoletínOficial del Estado» número 75, del 28) por laque se establece el procedimiento y la docu-mentación necesaria para obtener la autoriza-ción de los reactivos para realizar pruebas dedetección de marcadores de infección por virushumanos de la familia «Retroviridae», entreellas las pruebas de detección de anticuerposfrente a los virus asociados al Síndrome deInmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las dedetección de antígenos correspondientes a losmismos. Resolución de 11 de septiembre de1989 («Boletín Oficial del Estado» número 222,del 16), por la que se regula la realización deprocesos de investigación controlada de reac-tivos para la detección de marcadores de infec-ción de virus humanos de la familia «Retrovi-ridae», entre ellos los asociados al Síndromede Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Registro y autorización de productos sanitarios noincluidos en el ámbito de aplicación del RealDecreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre pro-ductos sanitarios implantables activos, y delReal Decreto 414/1996, de 1 de marzo, porel que se regulan los productos sanitarios.

Orden de 21 de julio de 1978 («Boletín Oficialdel Estado» número 197, de 18 de agosto),por la que se regula el registro y control deimplantes clínicos, terapéuticos o de correc-ción; Orden de 13 de junio de 1983 («BoletínOficial del Estado» número 150, del 24), porla que se regula el material e instrumental médi-co-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez;Orden de 5 de mayo de 1964, sobre registropara diferentes productos.

Autorización de comercialización de especialida-des farmacéuticas y medicamentos de usohumano.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 767/1993, de 21 demayo, por el que se regula la evaluación, auto-rización, registro y condiciones de dispensaciónde especialidades farmacéuticas y otros medi-camentos de uso humano fabricados indus-trialmente.

Artículo 9.

Autorización de comercialización de medicamen-tos por el procedimiento de reconocimientomutuo entre Estados miembros de la UniónEuropea.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

Modificación titular o fabricante de una autoriza-ción de comercialización.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

Modificación de las condiciones sustanciales dela autorización de especialidades farmacéuticasy otros medicamentos de uso humano.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

Modificación de las condiciones no sustancialesde la autorización.

Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo.

Autorización de modificación de etiquetado y pros-pectos de medicamentos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 2236/1994, por el quese regula el etiquetado y prospecto de los medi-camentos de uso humano.

Autorización de medicamentos homeopáticos sinindicación terapéutica.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 2208/1994, de 16 denoviembre, por el que se regulan los medica-mentos homeopáticos.

Registro de medicamentos de Plantas Medici-nales.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Orden Ministerial de 3 de octubrede 1976.

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46719

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Suspensión y revocación de la autorización deespecialidades farmacéuticas y otros medica-mentos de uso humano.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 767/1993, de 21 demayo.

Autorización de comercialización y modificaciónde medicamentos veterinarios.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 109/1995, de 27 deenero, sobre medicamentos veterinarios.

Modificación de importancia mayor y/o convali-dación de la autorización de comercializaciónde medicamentos veterinarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobremedicamentos veterinarios.

Autorización por reconocimiento mutuo entreEstados de la Unión Europea de medicamentosveterinarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobremedicamentos veterinarios.

Autorización de laboratorios farmacéuticos eimportadores de medicamentos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 1564/1992, de 18 dediciembre, por el que se desarrolla y regula elrégimen de autorización de los laboratorios far-macéuticos e importadores de medicamentosy la garantía de calidad en su fabricaciónindustrial.

Autorización de fabricación y control de medica-mentos por terceros.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 1564/1992, de 18 dediciembre.

Autorización y modificación de laboratorios demedicamentos de uso veterinario.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobremedicamentos veterinarios.

Procedimiento de suspensión o revocación de laautorización de laboratorios farmacéuticos.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento; Real Decreto 1564/1992, de 18 dediciembre, y Real Decreto 109/1995, de 27de enero.

Procedimiento de autorización de ensayos clínicosy/o productos en fase de investigación clínica.

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medica-mento, y Real Decreto 561/1993, de 16 deabril.

Autorización de centros para la realización deensayos sin finalidad terapéutica.

Real Decreto 561/1993, de 16 de abril.

Renovación de la calificación de un producto enfase de investigación clínica.

Real Decreto 561/1993, de 16 de abril.

Procedimiento de autorización de ensayos clínicosde medicamentos veterinarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero sobremedicamentos veterinarios.

Procedimiento de autorización relativa a comercioexterior de medicamentos veterinarios y otrosproductos zoosanitarios.

Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.

Autorización de importación de un producto enfase de investigación clínica.

Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por elque se establecen los requisitos para la rea-lización de ensayos clínicos.

Concesión de incentivos regionales. Real Decreto 1535/1987 en la redacción dadapor el Real Decreto 2315/1993, de 29 dediciembre.

A r t í c u l o s 2 8y 32.

Autorización para la modificación del proyecto ini-cial superior al 10 por 100.

Real Decreto 1535/1987 en la redacción dadapor el Real Decreto 2315/1993, de 29 dediciembre.

A r t í c u l o s 2 8y 32.

Autorización para la creación de entidades decrédito.

Ley 26/1988, de 29 de julio. Artículo 43.

Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Artículo 1.Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Artículo 3.Ley 13/1989, de 26 de mayo. Artículo 5.Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Regla-

mento de desarrollo Ley de Cooperativas deCrédito).

Decreto 1838/1975, de 3 de julio.

Artículo 1.

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46720 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Procedimiento Norma reguladora Artículo

Autorización para la transformación de otras enti-dades en entidades de crédito.

Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Disposición adi-cional cuarta.

Autorización para la creación de Sociedades deGarantía Recíproca.

Ley 1/1994, de 11 de marzo. Artículo 11.

Homologación de Sociedades de Tasación y deservicios de tasación.

Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo. Artículos 4 y 9.

Autorización de absorciones, fusiones y escisionesde entidades de crédito.

Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembrede 1946, en la redacción dada por la dispo-sición adicional tercera de la Ley 26/1988, de29 de julio.

Artículo 45.c).

Decreto 1838/1975, de 3 de julio.Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Artículo 10.Ley 13/1989, de 26 de mayo. Artículo 10.Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Regla-

mento de desarrollo Ley de Cooperativas deCrédito).

Artículo 30.

Ley 1/1994, de 11 de marzo. Artículo 55.

Autorización de conversión de cooperativas decrédito en otra clase de cooperativas.

Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Regla-mento de desarrollo Ley de Cooperativas deCrédito).

Artículo 36.

Autorización de la creación de entidades de cré-dito ZEC.

Ley 19/1994, de 6 de julio. Artículo 53.

Autorización para la constitución de Sociedadesy Fondos de Inversión Colectiva.

Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (Re-glamento de desarrollo de la Ley 46/1984, de26 de diciembre).

Artículo 9.

Reconocimiento de la condición de creador demercado.

Orden de 10 de febrero de 1999.

Autorización de fábricas de explosivos y depósitoscomerciales de explosivos de más de 10.000kilogramos.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Re-glamento de Explosivos).

A r t í c u l o s 3 1a 44 y 154.1.

Autorización para venta y suministro de explo-sivos.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Re-glamento de Explosivos).

Artículo 196.

Autorización consumidores habituales de explo-sivos de ámbito nacional.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Re-glamento de Explosivos).

Artículo 208.1.

Clasificación y catalogación de explosivos, cartu-chería y artificios pirotécnicos.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Re-glamento de Explosivos).

Artículo 26.

Procedimientos regulados en el Real Decreto491/1998, de 27 de marzo (Reglamento delComercio Exterior de Material de Defensa y deDoble Uso).

Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo (Re-glamento del Comercio Exterior de Material deDefensa y de Doble Uso).

Procedimientos previstos expresamente en eldesarrollo reglamentario de las disposicionesadicional primera y final segunda de la Ley49/1999, de 20 de diciembre.

Disposiciones adicional primera y final segundade la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.

Procedimientos de autorización en el ámbito delcomercio exterior de las especies protegidas aque se refiere el Convenio Internacional deEspecies Amenazadas de Flora y Fauna Silves-tre (Washington, 3 de marzo de 1973).

Convenio Internacional de Especies Amenazadasde Flora y Fauna Silvestre (Washington, 3 demarzo de 1973).

Procedimiento para la concesión de apoyo oficialal crédito a la exportación mediante conveniosde ajuste recíproco de interés.

Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, o porla norma que lo sustituya.

Concesión de ayudas con cargo al o en el ámbitodel Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Ley 30/1997, de 30 de diciembre. Artículo 118.

Procedimiento para la asignación y reserva derecursos públicos de numeración.

Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero (Re-glamento de procedimiento de asignación yreserva de recursos públicos de numeraciónpor la Comisión del Mercado de las Teleco-municaciones).

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BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46721

Disposición adicional trigésima. Modificación de laLey 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia JurídicaGratuita.

El artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero,de Asistencia Jurídica Gratuita, quedará redactado enlos siguientes términos:

«Artículo 38. Gastos de funcionamiento.Reglamentariamente se establecerá el sistema

a través del cual se subvencionará, con cargo alas dotaciones presupuestarias del Ministerio deJusticia, el coste que genere a los Consejos Gene-rales y Colegios profesionales de Abogados y Pro-curadores el funcionamiento operativo de losservicios de asistencia jurídica gratuita, de las uni-dades encargadas del asesoramiento y la orienta-ción previos al proceso a los ciudadanos y de lacalificación provisional de las pretensiones solici-tadas.

Dicho sistema se ajustará en todo caso a lassiguientes reglas:

a) La subvención se determinará para cadaColegio con un sistema de módulos compensato-rios por expediente tramitado.

b) Hasta tanto no se cumpla el mencionadorequisito, los Colegios percibirán la cuantía queresulte de aplicar el 8 por 100 al coste económicogenerado en cada período de liquidación por lasactuaciones profesionales mencionadas en el ar-tículo anterior.»

Disposición adicional trigésima primera. Programa deFomento del Empleo.

El Programa de Fomento del Empleo para el año 2000establecido en el artículo 28 de la Ley 55/1999 de 29de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y delorden social, se prorroga hasta el 17 de mayo del 2001.

La exclusión de las relaciones de carácter especialestablecida en la letra a) del número 1 del apartadocinco del citado artículo 28, no será de aplicación res-pecto de los penados en las instituciones penitenciarias.

Disposición adicional trigésima segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adi-cional décima de la Ley de Presupuestos Generales delEstado para 2001, durante el ejercicio 2001 se des-tinarán 5.000 millones adicionales a la formación con-tinua de los trabajadores autónomos, trabajadoresencuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Segu-ridad Social y del resto de los colectivos que se deter-minen por el Instituto Nacional de Empleo.

Disposición adicional trigésima tercera. Renovación delparque de vehículos automóviles de turismo equipa-dos con motores no aptos para emplear gasolina sinplomo.

Con carácter excepcional y durante un período quefinalizará el 31 de diciembre de 2003, el importe dela deducción prevista en el artículo 70 bis de laLey 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales, se elevará hasta 120.000 pesetas (721,21 euros)cuando, además de cumplirse los requisitos y condicio-nes previstos en dicho precepto, se den las siguientescircunstancias:

«a) El vehículo automóvil de turismo usado estéequipado con un motor de gasolina no apto paraemplear gasolina sin plomo. A estos efectos, elMinisterio de Ciencia y Tecnología hará pública la

relación de marcas y modelos de vehículos auto-móviles de turismo aptos para emplear gasolinasin plomo, considerándose que cumplen el requisitoprevisto en este apartado aquellos que, estandoequipados con un motor de gasolina, no figurenen dicha relación.

b) El vehículo automóvil de turismo nuevo estéequipado con un motor de gasolina provisto decatalizador. Esta condición se considerará cumplidapor todos los vehículos automóviles de turismo nue-vos equipados con motor de gasolina cuya primeramatriculación definitiva en España tenga lugar apartir de la fecha de entrada en vigor de la presenteLey.»

Disposición adicional trigésima cuarta. Modificacióndel artículo 103 de la Ley 31/1990, de PresupuestosGenerales del Estado para 1991.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2001, el punto6 del apartado uno del artículo 103 de la Ley 31/1990,de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que-dará redactado de la siguiente forma:

«6. Especialmente, corresponde a la AgenciaEstatal de Administración Tributaria el auxilio a losJuzgados y Tribunales de Justicia y al MinisterioFiscal en la investigación, enjuiciamiento y repre-sión de delitos públicos dentro de las competenciasque el ordenamiento jurídico le atribuye. A estefin, en el marco de los correspondientes conveniosde colaboración, la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria establecerá medios humanos ymateriales para el ejercicio de dicha función deauxilio.»

Disposición adicional trigésima quinta. Prestacionesrecibidas de expedientes de regulación de empleo.

A las cantidades percibidas a partir de 1 de enerode 2001 por beneficiarios de contratos de seguro con-certados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la dis-posición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995que instrumenten las prestaciones derivadas de expe-dientes de regulación de empleo, que con anterioridada la celebración del contrato se hicieran efectivas concargo a fondos internos, y a las cuales les resultara deaplicación la reducción del 30 por 100 establecida enel artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas yotras Normas Tributarias, mantendrán la aplicación dedicha reducción, sin que a estos efectos la celebraciónde tales contratos altere el cálculo del período de gene-ración de tales prestaciones.

Disposición adicional trigésima sexta.

El apartado 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991,de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobrela Producción y la Importación en las Ciudades de Ceutay Melilla, queda redactado como sigue:

«5. El gravamen complementario no será exi-gible en las mismas circunstancias que determi-narían la no exigibilidad el Impuesto sobre las Labo-res del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.En particular, el devengo del gravamen complemen-tario se aplazará respecto de las labores del tabacoque se introduzcan en los depósitos que se auto-ricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida delos mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiereel párrafo anterior se efectuará por el Departamentode Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia

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46722 Sábado 30 diciembre 2000 BOE núm. 313

Estatal de Administración Tributaria, previo informefavorable de la respectiva Ciudad, en las mismascondiciones que las previstas para la autorizaciónde depósitos fiscales de labores del tabaco en elámbito territorial de aplicación del Impuesto sobrelas Labores del Tabaco, con las siguientes espe-cificidades:

a) Será requisito para la autorización del depó-sito fiscal el que al menos el 80 por 100 de lassalidas del mismo, calculadas según el precio deventa al público de las labores objeto de las mismas,corresponda a entregas directas a los expendedo-res de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbresituados en la respectiva ciudad.

b) Cuando la totalidad de las salidas del depó-sito fiscal corresponda a entregas directas a losexpendedores de la Red de Expendedurías de Taba-co y Timbre situados en la respectiva Ciudad, noserá exigible el cumplimiento del volumen mínimode salidas previsto en la normativa del Impuestosobre las Labores del Tabaco para la autorizaciónde depósitos fiscales de labores del tabaco en suámbito territorial de aplicación.

El incumplimiento de las condiciones y requisitosgenerales y específicos a que se refiere el párrafoanterior podrá dar lugar a la revocación de la auto-rización del depósito fiscal.

Los titulares de los depósitos fiscales autorizadosconforme a lo previsto en el presente apartado 5tendrán, en cuanto al gravamen complementario,la condición de sujetos pasivos en calidad de sus-tituto del contribuyente.

El control de los depósitos fiscales a que se refie-re el presente apartado 5, será efectuado por losservicios dependientes del Departamento de Adua-nas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatalde Administración Tributaria, en colaboración conlos servicios fiscales de las respectivas Ciudades.»

Disposición adicional trigésima séptima. Aplicación delArbitrio sobre la Producción e Importación en las IslasCanarias.

A partir de 31 de diciembre de 2000 y hasta la sus-titución del Arbitrio sobre la Producción e Importaciónen las Islas Canarias, continuarán gravándose las impor-taciones de bienes a los mismos tipos aplicables el día 30de diciembre de 2000.

Asimismo, y con vigencia limitada al año 2001, que-dará exenta del Arbitrio sobre la Producción e Impor-tación en Canarias la producción o elaboración de bienesmuebles corporales en las islas Canarias.

Disposición adicional trigésima octava. Medidas deapoyo a la energía solar.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del ar-tículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, que quedará redactado de la siguientemanera:

«No obstante, el Gobierno podrá autorizar primassuperiores a las previstas en el párrafo anterior paralas instalaciones que utilicen como energía primariaenergía solar.»

Disposición adicional trigésima novena. Deduccionesde las cuotas soportadas en el Impuesto General Indi-recto Canario.

A las cuotas soportadas del Impuesto General Indi-recto Canario cuyo nacimiento a la deducción se hayaproducido con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley, les serán aplicables las normas contenidasen los artículos 28, 43 y 43 bis de la Ley 20/1991conforme a la redacción que la presente Ley da a loscitados artículos.

Disposición transitoria primera. Créditos ampliablespara pago de obligaciones derivadas de convenioscon las Comunidades Autónomas para el desarrolloalternativo de las comarcas mineras.

Durante el ejercicio del año 2001, en orden a asegurarel cumplimiento del plan de la minería del carbón ensu faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mine-ras, las dotaciones para hacer frente a las obligacionesderivadas de los convenios con las Comunidades Autó-nomas afectadas tendrán carácter ampliable.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorioaplicable a las tarifas por servicios portuarios pres-tados por las Autoridades Portuarias.

La disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997,de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992,de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la MarinaMercante, queda redactada del siguiente modo:

«Hasta que se produzca la entrada en vigor dela Ley que regule la libertad tarifaria y la modi-ficación de los aspectos económico-financieros delos puertos del Estado que de ella se deriven, resul-tará plenamente aplicable en cuanto a la definición,estructura y elementos esenciales de las tarifas lodispuesto en esta Ley, en las demás leyes regu-ladoras y en la Orden del Ministerio de Fomentode 30 de julio de 1998, por la que se estableceel régimen de las tarifas por servicios portuariosprestados por las Autoridades Portuarias, cuyamodificación sólo podrá hacerse por una normacon rango de ley, así como la Orden del Ministeriode Fomento de 30 de julio de 1998, por la quese establecen los límites máximos y mínimos delas tarifas por servicios prestados por las Autori-dades Portuarias y la Orden de 16 de diciembrede 1998, de Adaptación de la Orden de 30 dejulio de 1998, por la que establece el régimen delas tarifas por servicios portuarios prestados porlas Autoridades Portuarias, al artículo 6 de laLey 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especialde las Illes Balears.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partirde la entrada en vigor de la presente Ley, remitiráa las Cortes el correspondiente proyecto de ley deestablecimiento de la libertad tarifaria de los puer-tos españoles y de modificación del régimen eco-nómico de las tarifas por servicios portuarios.»

Disposición transitoria tercera. Censos de población yde la vivienda, y de edificios y locales.

Excepcionalmente, los Censos de población y de lavivienda, así como los de edificios y locales que corres-ponde formar en el año 2001, como previene el artículo 1de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, en la redaccióndada por la disposición adicional decimosexta de laLey 50/1998, de 30 de diciembre, tendrán una fechade referencia comprendida entre el 1 de octubre y el 31de diciembre.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos inicia-dos al amparo de la Ley 25/1990, de 20 de diciem-bre, del Medicamento.

Con carácter excepcional los titulares de procedimien-tos iniciados al amparo de lo dispuesto en la

Page 93: I. Disposiciones generales...BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46631 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 24357 LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medi- das fiscales,

BOE núm. 313 Sábado 30 diciembre 2000 46723

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,que, a la entrada en vigor de la presente Ley se encuen-tren pendientes de resolución definitiva, deberán tramitarsu desestimiento o, en otro caso, reproducir su preten-sión de continuar con la tramitación de sus respectivosexpedientes, sin que ello dé lugar al nuevo devengo oactualización de las tasas abonadas en su día. Trans-currido el plazo de un año desde la entrada en vigorde la presente Ley sin manifestar su voluntad en unou otro sentido, los respectivos procedimientos se con-siderarán caducados a todos los efectos.

Disposición transitoria quinta. Plazo de adaptación deestatutos de Fundaciones.

Las fundaciones que no hayan adaptado sus estatutosa la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundacionesy de Incentivos Fiscales a la Participación Privada enActividades de Interés General, según establece el núme-ro 1 de su disposición transitoria segunda, podrán hacer-lo en el plazo de dos años, contado a partir de la entradaen vigor de la presente disposición.

Disposición transitoria sexta.

1. Se entenderán prorrogadas durante el año 2000las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las con-cesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000,de 31 de marzo.

2. Para las concesiones que hayan entrado en explo-tación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisiónde tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:

a) El 1 de enero del año 2001 las tarifas y peajesse revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:

CR = 1+ DIPCmedio — X

donde DIPC se definirá en la misma forma referida enel artículo 77 y la X tomará el valor fijo de 1 expresadoen porcentaje.

b) A partir del 1 de enero del año 2002, se aplicaráel sistema previsto en el artículo 77 con las siguientesespecialidades:

0,75 J DIPCmedio «DIPCmedio — X « 1,15 J DIPCmedio

El valor de la X no estará sujeto a la expresión

0 « x « 1

c) En el plazo de tres meses a partir de la entradaen vigor de la presente Ley el Ministerio de Fomentorevisará para cada una de estas concesiones las pre-visiones de intensidades medias diarias de tráfico (IMDP)contempladas en los respectivos planes económico-financieros depositados en el Ministerio de Fomento.

Disposición transitoria séptima. Beneficios fiscales apli-cables en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas a la transmisión de determinadas fincas rús-ticas y explotaciones agrícolas.

Se prorroga para los años 2000 y 2001 el régimenfiscal previsto en la disposición adicional sexta de laLey 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de lasexplotaciones agrarias, para la transmisión de determi-nadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.

Disposición transitoria octava. Ejercicio y comunica-ción de la opción por el régimen especial de las fusio-nes, escisiones, aportaciones de activos y canje devalores.

Los nuevos requisitos establecidos por esta Ley enel apartado 1 del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para elejercicio y comunicación de la opción por el régimenespecial de las fusiones, escisiones, aportaciones de acti-vos y canje de valores, serán aplicables a aquellas ope-raciones en las que el correspondiente proyecto, acuerdoo contrato se realice a partir del 1 de enero de 2001.

Disposición transitoria novena. Obligación de declararpara el año 2000.

La nueva redacción del artículo 79 de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,efectuada por la presente Ley, resultará de aplicacióna los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enerode 2000.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Leyqueda derogado el Real Decreto 1064/1991, de 5 dejulio, sobre Derechos Aeroportuarios en los AeropuertosNacionales, y el Real Decreto 1268/1994, de 10 dejunio, por el que se actualizan los tipos de gravameny se modifica parcialmente el Real Decreto 1064/1991,de 5 de julio.

Dos. Se deroga la tasa «Honorarios del Cuerpo deIngenieros Navales» creada por la Ley 74/1962, de 24de diciembre, y desarrollada por Decreto 4291/1964,de 17 de diciembre.

Tres. Asimismo, quedan derogadas cuantas dispo-siciones de igual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en la presente Ley.

Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enerode 2004, quedarán derogadas las siguientes disposicio-nes:

a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 dediciembre, de Impuestos Especiales.

b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre,por la que se aprueba el programa PREVER para la moder-nización del parque de vehículos automóviles, el incre-mento de la seguridad vial y la defensa y proteccióndel medio ambiente.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enerode 2001.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ