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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SEXTO PENAL DEE CIRCUITO
MANIZALES, CALDAS
I 11
Rad. Accionante: Accionada:
Sentencia
17001 31 04 006 2019 00101 00 ROBINSON NEIRA ESCOBAR ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Concejos Municipales No. 102
Manizales, primero (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
Procede el Despacho a emitir el fallo de primera instancia al
interior del trámite tutelar que se inició por solicitud del señor
ROBINSON NEIRA ESCOBAR, ante la presunta vulneración de su
derecho al debido proceso administrativo, trámite donde aparece
como accionada la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA -ESAP-, y al cual se vinculó a los CONCEJOS
MUNICIPALES que suscribieron convenios con la ESAP para la
elección de Personeros Municipales.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante concurso público de méritos realizado por los
concejos municipales, se convocó para la vigencia 2016 - 2020, a
los aspirantes a personerías municipales de municipios de
categoría 5 y 6 del departamento de Caldas.
Tutela la Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
1.2. En el mencionado concurso los inscritos tenían la posibilidad
de aspirar a múltiples plazas.
1.3. Para el período 2020 - 2024 la Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP, en desarrollo de su función
misional de asesorar y ser consultores de entidades del Estado,
fue encargada de la realización del concurso público de méritos
para la designación de personeros municipales en municipios de
categorías 5 y 6 del departamento de Caldas que suscribieran
convenio con la ESAP.
1.4. Los municipios que suscribieron convenios con la ESAP
fueron ARANZAZU, BELALCAZAR, AGUADAS, ANSERMA,
CHINCHINÁ, FILADELFIA, LA MERCED, MANZANARES, MARMATO,
MARQUETALIA, MARULANDA, RIOSUCIO, RISARALDA, SALAMINA,
SAN JOSÉ, SUPIA, VILLA MARIA, VITERBO, NEIRA, PALESTINA,
VICTORIA, Y PACORA.
1.5. El tutelante Robinson Neira Escobar manifiesta que en esta
segunda convocatoria la ESAP limitó su posibilidad de aspirar al
cargo de personero municipal en diferentes plazas; debido a que,
luego de inscribirse en el municipio de San José - Caldas - el
sistema de la ESAP, por medio de la página web, no le permitió
hacer lo propio en los restantes municipios mencionados en el
punto anterior.
1.6. El accionante también aduce que la mencionada limitación
no está consagrada en ninguno de los acuerdos o convocatorias
que regulan las etapas del concurso público de méritos publicados
por los concejos municipales del Departamento de Caldas.
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Tutela ja Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
1.7. El accionante manifiesta que esta situación va en contra del
derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los Convenios
interadministrativos de los municipios no contienen una
limitación para realizar en varios de ellos la inscripción al
concurso publico de méritos.
1.8. Pretensiones
Solicita el accionante que:
Se tutele el derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
Se ordene a la Escuela Superior De Administración Pública
que permita su inscripción para el concurso de personeros
2020 - 2024 en los municipios de ARANZAZU,
BELALCAZAR, AGUADAS, ANSERMA, CHINCHINÁ,
FILADELFIA, LA MERCED, MANZANARES, MARMATO,
MARQUETALIA, MARULANDA, RIOSUCIO, RISARALDA,
SALAMINA, SAN JOSÉ, SUPIA, VILLA MARIA, VITERBO,
NEIRA, PALESTINA, VICTORIA, Y PACORA.
Se ordene a la ESAP validar los resultados que se obtengan
en el examen para participar en la lista de elegibles en los
mencionados municipios.
2. Trámite Procesal.
2.1. La presente acción de tutela se recibió en este Juzgado el
diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo
admitida a través de auto del día hábil siguiente. Allí se dispuso
la vinculación de los Concejos Municipales del Departamento de
Caldas, y posteriormente a todos los que ¡suscribieron Convenios
interadministrativos con la ESAP, y la notificación de los terceros
con interés legítimo
Tutela la Instancia Radicado: 2019 0010.1 00
Accionante: Robinson Nena Escobar Accionado: ESAP y otros
2.2. La demanda fue coadyuvada por los señores Dairo
Castellanos Forero y Elkin Bayona Hernández. El primero anexó
copia de la demanda similar que presentó y solicitó que se
profiriera un fallo homogéneo y el segundo afirmó que la
restricción impuesta por la ESAP no hace parte de las
convocatorias y no está contemplada en la normativa que regula
el concurso, tanto así que los presidentes de los concejos han
referido que la limitante fue impuesta por la ESAP.
Considera el peticionario que se podría poner en duda la
trasparencia del concurso o generar suspicacias acerca de los
intereses que pueda tener la ESAP ya que su decisión no tiene
justificación en los principios y derechos fundamentales.
Solicita exigir a la ESAP que abra la convocatoria y participación
de cada persona interesada a todos los municipios donde quiera
inscribirse, independientemente del lugar donde se presenta el
examen
3. Respuesta a la acción constitucional
3.1 CONCEJOS MUNICIPALES
Al Despacho arribaron respuestas de los municipios de Pácora,
Filadelfia, la Vega Cauca, Mariquita, Vijes, La Vega (Cauca), la
Tebaida, La Vega (Cund), La Bateca, Trujillo, Salamina, Villamaría,
la Victoria, Samaná, San Antonio del Tequendama, La Pradera, La
Uvita, Marquetalia, Abrego, Vergara, Campamento, Dagua, la
Victoria, Rionegro, La Unión, Tibirita, Covarachi, Guatavita,
Bojacá, Chocontá, Topaga, Labranzagrande, Zarzal, Guatavita,
Támesis, Cañas gordas, La Pintada, Yaguará, Yotoco, Ubaque,
Apulo, Guatapé, Marulanda, Belmira, Pueblo Rico, El rosal,
Tibiritá, Monterrey, Hato, La pintada, Toledo, Anapoima, Cuello,
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Tutela 1" Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Ñeira Escobar Accionado: ESAP y otros
Villagarzón, Anapoima, Santafé de Antioquia, El Bagre, San
Bernardo, Caracolí, Anza, Gama, Tena, Tarazá, Suaita, Guadalupe,
Zulia, Rio frío, Yacopí, Cuaspud, Viani, Bucarasica, Anolaima,
Santodomingo, Guática, Palmas del Socorro, Miraflores, San José
de la Montaña, Rector, Murindó, Tasco, Sacama, Barrancadiupia,
Sesquilé, Tibacuy, Tocaima, Subachoque, La esperanza, Pacho,
Nunchi, San Vicente del Chucurí, Guapic, Beteitiva, Heliconia,
Guática, El Peñón, Cuaspud, Arbeláez, Braya, San pablo, Pesca,
Montenegro, Padilla, San Pedro, La Calera, Caldas, Angelópolis,
San Juan de Rio Seco, Tabio, Pijao, Togui, Topaga, Sucre,
Angostura, Caucasia, El Dovio, Rio Quito, Colombia, San Carlos de
Suesquia, Santa Rosa de Viterbo, Nilo, Santa Rosa, Peque,
Curumaní, La Vega, Pisba, Tervel, Miranda, Honda, Cunsaca, Patia,
Viota, Timaná, Florian, AguadeDios, Pesca, Páez, Yolombó,
Toribío, Junín, Guapi, Flandes, Socha, Argelia, Santiago, Timbiquí,
Jambaló, Marsella, Quipilé, Génova, Caicedo, Jericó, Córdoba,
Cogua, Tota, Capitanejo, Versalles.
La mayoría de los Concejos Municipales se limitaron a enviar copia
de los convenios interadministrativos celebrados con la ESAP y la
carta de intenciones, así como las directivas de la Procuraduría
General de la Nación.
El Concejo de Victoria, Caldas, comunicó que el concurso pasado
por haber sido el primero generó una cantidad de inconvenientes
que afectaron el proceso. Por ejemplo señala que la inscripción de •
un aspirante a todos los municipios fue la falla más perjudicial
para el proceso, en la medida que una misma persona que obtuvo
el puntaje mínimo para superar la etapa debía ser llamada en
todos los municipios a los que se había inscrito, lo cual
desencadenó un enorme retraso para los concejos municipales en
el proceso de selección por cuanto la lista de elegibles estaba
conformada por los mismos profesionales, los cuales se daban el
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Tutela la Instancia Radicado: 2019 00101 (l0
ACCiOrlallte:12obinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
lujo de pasear por todas las Corporaciones antes de tomar una
decisión, mientras en cada municipio debían esperar y hacer
múltiples llamados como sucedió allí. Refirió que dicha falla debía
corregirse y que generaba gastos adicionales a los concejos que no
tienen como soportar.
Otros refirieron que la realización del concurso fue delegada en la
ESAP, quien bajo su autonomía estableció las reglas del mismo, sin
que ello vulnere derechos del accionante ya que la fecha y hora
para la presentación de las pruebas es la misma.
Otros tantos refirieron que los convenios no contienen ninguna
limitación para la inscripción al concurso, a uno o varios
municipios, y que esa restricción fue impuesta por la ESAP,
desconociendo la motivación que tuvo al respecto.
Algunas Corporaciones solicitaron negar por improcedente la
acción de tutela y otras simplemente señalaron que se atienen a
lo que decida el Despacho.
3.2. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El 20 de septiembre de 2019 el Representante Judicial de la
Escuela Superior de Administración Publica -ESAP- dio respuesta a
la acción de tutela y alegó la improcedencia de la misma con base
en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta el representante legal de la entidad que a los
inscritos se les brindó claridad respecto a la presentación de
la prueba, la cual es de manera "personal en el sitio, salón,
fecha y hora, previa citación para la aplicación según lo
señalado en la convocatoria". En consecuencia la
presentación personal de la prueba escrita presupone que el
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Tutela 1 a Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
inscrito no podrá presentar una prueba de otra convocatoria
publicada en otro municipio.
Aduce que el aspirante puede elegir libremente entre 488
convocatorias de municipios que decidieron realizar dicho
proceso con la ESAP, es decir que el aspirante tiene
discrecionalidad para la selección de la convocatoria de su
interés teniendo en cuenta que la presentación de la prueba
es "personal en el sitio, salón, fecha y hora, previa citación
para la aplicación según lo señalado en la convocatoria".
A su vez el representante legal de la ESAP explicó que al
momento en que el aspirante formaliza su inscripción acepta
las condiciones de la convocatoria 'que tiene lugar, por lo
tanto, si se establece como condición que la realización de la
prueba es "personal en el sitio, salón, fecha y hora, previa
citación para la aplicación según lo señalado en la
convocatoria" el aspirante no puede ser objeto de otra
inscripción en un proceso en el que se aplicará la prueba
escrita el mismo día. De esta manera se garantiza la igualdad
en la aplicación de las pruebas.
Señala además que la acción de tutela no es el medio de
control efectivo para resolver lo pretendido por el
accionante; debido que las decisiones tomadas por la ESAP
se soportan en un acto administrativo, el cual, es susceptible
del medio de control de nulidad simple. Por lo anterior se
solicita declarar la improcedencia de la acción •
constitucional.
La ESAP únicamente ejerce un papel, de apoyo a los concejos
municipales, sin embargo en cabeza de estos últimos se
encuentra el direccionamiento y control de los procesos, en
consecuencia la ESAP de ninguna ,manera tiene permitido
reglamentar los procesos de selección.
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Tutela 1 a Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESA]) y otros
En ningún momento la ESAP está excluyendo al aspirante del
proceso de selección., ya que actualmente se encuentra
inscrito en el municipio de San José -Cáldas-
Finalmente el representante legal de la ESAP manifiesta que
el accionante tuvo una interpretación errada de los
convenios suscritos entre los concejos municipales y la
ESAP, concretamente con el artículo 2.2.27.6 en lo
relacionado con la presentación en simultáneo de las
pruebas. La presentación de las pruebas se realiza de
manera simultánea, pero esto no significa que sea posible
hacer al mismo tiempo, la misma prueba para diferentes
cargos.
8. La simultaneidad de la aplicación y diseño de la prueba
busca que las pruebas de conocimientos y comportamientos
se hagan en condiciones de igualdad el mismo día para
todos los aspirantes, independientemente del empleo que
elijan, pues permitir que se apliquen en días diferentes
puede ver afectada la igualdad entre los participantes como
quiera que la similitud o identidad en las preguntas de
dichas pruebas harían inviable que las mismas no se
apliquen de manera simultánea.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Compete al Juzgado asumir el conocimiento de la presente acción
constitucional teniendo en cuenta el contenido del artículo 1° del
Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico
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Tutela la Instancia RadVado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
Debe en esta oportunidad el Despacho determinar, de cara a las
circunstancias fácticas planteadas y probadas, si en el presente
asunto es procedente la acción de amparo para controvertir la
decisión de la ESAP de limitar la inscripción al concurso para la
elección de Personeros a un solo municipio, y en caso de resolver
afirmativamente esta cuestión, será menester evaluar si se han
vulnerado los derechos invocados por el accionante.
3. Sobre la acción de tutela
3.1. La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política, mediante el cual el ciudadano
puede buscar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos sean
infringidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad y eventualmente, por particulares. Mediante ella, el
juez, en un plazo perentorio, si detecta fractura de esos derechos
supremos, emite una orden para que quien los viola o atenta
contra ellos, actué o se abstenga de hacerlo.
Los derechos fundamentales reconocidos en la• Constitución
Política han quedado amparados por la acción de tutela. Así
configurada, la tutela es un mecanismo procesal, a través del cual
las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho
preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la
República, la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando quiera que sé presente una amenáza o violación de ellos;
reza el artículo 86 de la Carta:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." .
Tutela 1 a Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
3.2. Se entiende que esta figura Constitucional tiene el carácter de
acción subsidiaria y de naturaleza residual, es decir, solo es
admisible en ausencia de otros medios de defensa y no procede
contra situaciones consumadas e irreversibles y sólo es plausible
la formulación de la respectiva pretensión por una sola vez.
4. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela
4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela, se refiere, como
se indicó previamente, al hecho de que solo se puede acudir a
este mecanismo en ausencia de otros medios ordinarios de
defensa, o cuando existiendo estos, se tramite como mecanismo
transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio
irremediable. Se debe entender, que la acción de tutela no es un
mecanismo judicial adicional o paralelo a los establecidos de
manera previa por el legislador.
A partir de este planeamiento inicial ha insistido la Corte
Constitucional, que la subsidiarledad es requisito fundamental de
procedibilidad de la acción de tutela, lo cual confirma la
naturaleza residual de este mecanismo. Por tal motivo, cuando las
personas -bien sean naturales o jurídicas- adviertan como
vulnerados sus derechos fundamentales, deberán acudir
inicialmente a los medios ordinarios de defensa en procura de la
protección de sus derechos, en tanto estos mecanismos sean
oportunos y eficaces. En esta hipótesis, es evidente la
improcedencia de la acción de tutela.
4.2. En desarrollo de esta característica esencial que señaló el
artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 establece en su
artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela
resulta improcedente, y de manera expresa se refiere en su
numeral i° al hecho de que "...existan otros recursos o medios de defensa
lo
Tutela 1a Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
judiciales...". Se reafirma de esta manera, que el desconocimiento
de la subsidiariedad de la acción de tutela, como mecanismo
excepcional de protección de derechos fundamentales es una de
las principales causales de su improcedencia.
4.3. Por ello, la Corte ha considerado que sólo se acudirá a la
tutela cuando no existe alternativa jurídica de defensa, por lo que
es necesario haber hecho uso de los recursos legales ofrecidos
por el sistema:
"Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en •el proceso ejecutivo para reclamar la defens. a de sus derechos".'
Se busca entonces preservar el carácter subsidiario y residual de
la tutela y el profundo respeto e independencia de los jueces de
las diferentes jurisdicciones, así como la "exclusiva competencia que
éstos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro
afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el
principio de seguridad jurídica"!
4.4. No obstante, existen casos en los cuáles procede de manera
excepcional la acción de tutela, previa verificación de la
existencia de un daño irremediable que haya sido
efectivamente probado y que afecte de forma directa al actor es
así como la Alta Corte dispuso las condiciones que deben darse
para que se configure el perjuicio irremediable:
"i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder
' Sentencia T-844 de 2005. Sentencia T-629 de 2008.
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Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
ji) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes
íii) el perjuicio' debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona
ív) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos"'
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que
sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente
la amenaza de un derecho fundamental, que imponga la adopción
de medidas apremiantes para conjurarlo, que amenace de manera
grave un bien jurídico, y que dada su urgencia y gravedad,
imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad,
aunado a que se •demuestre la ineficacia del otro mecanismo
existente, la acción de tutela será procedente.
5. Procedencia de la acción de tutela en el marco de un
concurso de méritos.
Ya en punto procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos cuando se da en un contexto de un concurso de +
méritos, se ha precisado por la Corte que solo es viable cuando se
pretende evitar un perjuicio inminente, que requiere de medidas
urgentes e impostergables o cuando el medio de defensa existe,
pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho. Así lo
afirmó en la Sentencia T 090 de 2013:
"3.1, En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del actof131. Dicha improcedencia responde a los factores
T 074 de 2016
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Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado; ESAP y otros
característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (O cuando el accionante la ejerce ¿orno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[141, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergablen5l; y, (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor".
La carrera administrativa, tiene como finalidad materializar el
principio de mérito, esto es, designar en los cargos públicos a las
personas más capacitadas para los mismos, así mismo, ha
destacado el Órgano de Cierre Constitucional' que este
mecanismo; además tiene como función garantizar prerrogativas
fundamentales tales como, el derecho a la igualdad en el trato y en
las oportunidades y el trabajo en condiciones de estabilidad.
6. Asunto Concreto
6.1. En el presente caso, se solicita la protección de los derechos
fundamentales del señor ROBINSON NEIRA ESCOBAR
presuntamente vulnerados por la ESCUELA SUPERIOR DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y los Concejos Municipales, en
desarrollo de convocatorias que realizaron 488 municipios, por
cuanto su inscripción en uno de ellos impide que pueda
inscribirse a otros.
6.2. Así pues, la acción de tutela, en términos generales, no se
configura como el mecanismo judicial apropiado para que
mediante ella se controviertan procedimientos derivados de los
4 Sentencia C 534 de 2016
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Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
concursos de méritos, concretamente por el hecho de que al ser
una manifestación de la voluntad de la administración, el
ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control
mediante recursos y acciones especiales que admiten el
cuestionamiento de estas decisiones.
Por lo anterior, en este caso, ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial. en principio, la acción de tutela
resultaría improcedente, porque a través del ejercicio de otras
acciones se puede controvertir cada uno de los actos generales
que convocaron al concurso, en los cuales no se estableció la
posibilidad de realizar inscripciones a otros municipios, según el
querer de los participantes.
Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, instituye la improcedencia de la acción de tutela "cuando se
trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
6.3. Pese a ello, en casos excepcionales, se admite la procedencia
de la acción, y específicamente cuando los medios ordinarios de
defensa que establece la jurisdicción contenciosa administrativa
no guardan la eficacia requerida para solucionar la problemática
ya que su resolución tardaría bastante tiempo y de seguro el
concurso ya estaría finiquitado.
De otro lado, el reiterado criterio de la Salal apunta a que tratándose de acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio principal de protección dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los
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Tutela la Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado:- ESAP y otros
intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados.' r
6.4. En el sub exámine, la acción de tutela se convierte en el
mecanismo idóneo de defensa judicial para determinar la
presunta trasgresión de derechos de quien alega que no pudo
realizar la inscripción para el cargo de Personero en los
municipios de su preferencia.
Corolario de lo anterior, este Judicial procederá a realizar un
estudio de fondo de la situación del señor ROBINSON NEIRA
ESCOBAR:
6.5. El accionante se inscribió a la convocatoria para el cargo de
Personero del municipio de San José. Sin embargo, la plataforma
no le permite realizar otra inscripción, • lo que estima es una 1
amenaza para su derecho al debido proceso administrativo, por
cuanto se trata de una limitante no prevista en la convocatoria
realizada por los Concejos municipales ni en los convenios
administrativos.
En estas condiciones, lo que dilucidará el Juzgado es la existencia
de un acto arbitrario, que exceda las facultades conferidas a la
ESAP, con la capacidad de trasgredir el derecho fundamental al
debido proceso administrativo del actor y su posibilidad de
acceso a un cargo público en virtud del mérito.
Sobre el tema habrá de decirse que lás condiciones para el
concurso al cual aspiró el. señor Neira Escobar se encuentran
plasmadas en los acuerdos de convocatoria que realizaron los
municipios ofertantes, los cuales son una pieza de vital
importancia en el desarrollo del concurso de méritos, por cuanto
3 Consejo de Estado, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00350-01
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Tutela 1" Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
allí se fijan las reglas, las cuales deben ser observadas y acatadas
por todos los participantes, lo cual a su vez se erige como una
garantía de seriedad y confianza para las partes.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que: "la
convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella
quedan obligados tanto la C'NSC, como la entidad que convoca el
concurso y todos los participantes'.
En igual sentido acotó la necesidad de respetar las bases del
concurso:
Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrol, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede, actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar ¡os derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a¡ trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla." De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes."'
"T-588 del 2.008 ' Sentencia T- 256 de 1995
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Tutela 13 Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado:. ESAP y otros
De igual manera el Decreto 1083 de 2015, norma que establece
los estándares mínimos para la elección de los personeros
municipales, dispone que la convocatoria es la norma del
concurso, que vincula tanto a la administración como a los
participantes:
"ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo -las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas• para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, • eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección."
Así las cosas, mediante Resolución No 009 del 16 de agosto de
2019, artículo primero, el municipio de San José, convocó a todos
los ciudadanos que cumplan requisitos para desempeñar el cargo
de Personero de ese municipio de sexta categoría.
Ahora bien, de igual forma estableció esa convocatoria que el
concurso se rige por el numeral 8 del artículo 313 de la
Constitución, la ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012 y 1083 de
2015.
Veamos entonces qué señalan esas disposiciones en relación a las
Personerías Municipales:
Constitución Política de Colombia:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
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Tutela 1 a Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
La Ley 136 de 1994:
ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
Ley 1083 de 2015:
ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:
De lo anterior Se extracta que la elección del Personero
correspondía a los Concejos Municipales, pero ahora su elección
parte de un concurso de méritos que adelanta el concejo
municipal mediante convenio interadministrativo con entidades
especializadas, como en este caso es la ESAP.
Sin embargo, de allí no se colige que el concurso deba ser uno
solo a nivel nacional que cobije todos los municipios y que en ese
sentido permita que cada aspirante se postule a tantos
municipios como sean de su preferencia, pues lo que exige la
norma es que su elección obedezca a concurso que realice el
Concejo, y tan solo señala que los de la misma categoría y del
mismo departamento "podrán" celebrar convenios para su
ejecución.
Al respecto el Consejo de Estado refirió:
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Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
No obstante, según se colige de las normas destacadas, se advierte que la participación de las instituciones especialistas en la materia resulta opcional, toda vez que el texto legal bajo análisis prevé que el concurso de méritos "podrá efectuarse a través de" dichas instituciones. De este modo, la intervención o asesoría de instituciones especializadas en materia de concursos de méritos no es obligatoria y, en consecuencia, los concejos municipales también cuentan con la opción de adelantar el concurso por su cuenta, y tal como ocurre en el presente caso, "efectuarán los trámites pertinentes para el concurso", lo que da lugar a concluir que aún sin la intervención de las instituciones ya mencionadas, radica en cabeza del órgano colegiado adelantar el concurso de méritos, ello, desde luego, bajo la acatamiento de los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015.8
Ahora bien, en dichos Convenios se señala expresamente que se
convoca para participar por el cargo de Personero del municipio
que la suscribe, es decir que la limitación que surge en la
plataforma destinada para la operación del concurso una vez se
realiza una postulación, no se trata de una restricción unilateral y
arbitraria de la ESAP, sino que proviene del acto administrativo de
cada Concejo Municipal, que se repite, convoco únicamente para
el cargo sobre el cual tenía competencia, es decir para su propio
municipio.
En ese orden, la mencionada Resolución en el artículo 7,
prescribió que la convocatoria es norma rjegulatoria del concurso
y que "el Concejo podrá autorizar la modificación de la
convocatoria a la ESAP, hasta antes del inicio de las inscripciones".
Pero en ningún momento el Concejo Municipal de San José ni
ningún otro de los suscribientes de esos convenios autorizó a la
ESAP para modificar la convocatoria y permitir la participación de
cada aspirante a más de un municipio, por cuanto no existe una
única invitación suscrita pór varias Corporaciones municipales,
caso en el cual sería clara.la posibilidad de postularse a múltiples
plazas, de maneraS que uná tal actuación sí constituiría una
Consejo de Estado. Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-2341-000-2016-00404-01
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Tutela 1" Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESAP y otros
modificación inconsulta de parte de la Escuela respecto de los
Acuerdos que firmó con cada municipio.
Dígase también que en la página 5 del convenio
interadministrativo, numeral 4, se estableció que el diseño y
elaboración de los protocolos e inscripción para los aspirantes
está a cargo de la ESAP, es decir, que sí tiene competencia para la
organización, diseño y acompañamiento en la ejecución del
concurso.
De otro lado, con la inscripción el señor Neira Escobar aceptó las
condiciones previstas en esa convocatoria, es decir, que se
postulaba únicamente al municipio de San José, de manera que
no puede pretender variar a su favor las condiciones allí
previstas.
Vale decir que no se vulnera el núcleo esencial de su derecho al
acceso a cargos públicos por mérito ya que el accionante pudo
realizar su inscripción al municipio de San José, de manera que
podrá participar del concurso en términos de igualdad.
Por tal razón, no se advierte ninguna arbitrariedad en cuanto a la
restricción de inscribirse a un solo municipio, sobre el cual había
claridad, de su exigencia.
De otro lado, si el actor se encontraba inconforme con la
exigencia de ese requisito desde la convocatoria, debía demandar
dicho acto administrativo ante la jurisdicción administrativa,
porque ahora no puede ser objeto de modificación, ya que en el
estado en que se encuentra, es decir, ya terminada la etapa de
inscripciones, no es posible variar ninguno de sus aspectos
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LUÍS GONZAGA GA
Tutela P Instancia Radicado: 2019 00101 00
Accionante: Robinson Neira Escobar Accionado: ESA') y otros
6.6. Por las razones expuestas, el Juzgado ;no advierte vulneración
de derechos del actor y por tanto el amparo invocado será
negado.
Por lo expuesto, el Juzgado Seno Penal del Circuito de Manizales,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales
invocados por el señor ROBINSON NEIRA ESCOBAR, dados los
argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión y si no fuere impugnada dentro
de los tres días siguientes a las notificaciones de rigor, remítase lo
actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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