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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA. DON , Procurador de los Tribunales, en nombre de D. , mayor edad, , representación que se acreditará mediante comparecencia apud acta ante el Sr/a Secretario del Juzgado que corresponda según las normas de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 281.3 de la LOPJ y bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho respetuosamente, DIGO: Que por medio del presente escrito y siguiendo las instrucciones de mi mandante vengo a formular DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA CONVOCADAS MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016, dirigiéndose la demanda contra el referido CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA en la persona de su representante legal y presidente D. PRAXEDES SANCHEZ VICENTE, con domicilio en Sevilla, Calle Sierpes nº 65. Amparo la presente demanda en los siguientes, HECHOS PRIMERO.-Que en fecha 30 de marzo de 2016 se celebró Asamblea General Extraordinaria que tenía por objeto la convocatoria de elecciones en la entidad Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla (CMIS) por mor de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de los estatutos sociales del Club al haberse cumplido el plazo de mandato de la Junta Directiva actual, quedando desde el referido día convocadas las elecciones y abierto el proceso electoral. (Se adjunta presente convocatoria de asamblea extraordinaria así como los estatutos de círculo mercantil e industrial de Sevilla como documentos nº 1 y 2).

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA.

DON , Procurador de los Tribunales, en nombre de D. , mayor edad, , representación que se acreditará mediante comparecencia apud acta ante el Sr/a Secretario del Juzgado que corresponda según las normas de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 281.3 de la LOPJ y bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla D. , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho respetuosamente, DIGO:

Que por medio del presente escrito y siguiendo las instrucciones de

mi mandante vengo a formular DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA CONVOCADAS MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016, dirigiéndose la demanda contra el referido CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA en la persona de su representante legal y presidente D. PRAXEDES SANCHEZ VICENTE, con domicilio en Sevilla, Calle Sierpes nº 65.

Amparo la presente demanda en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.-Que en fecha 30 de marzo de 2016 se celebró Asamblea General Extraordinaria que tenía por objeto la convocatoria de elecciones en la entidad Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla (CMIS) por mor de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de los estatutos sociales del Club al haberse cumplido el plazo de mandato de la Junta Directiva actual, quedando desde el referido día convocadas las elecciones y abierto el proceso electoral. (Se adjunta presente convocatoria de asamblea extraordinaria así como los estatutos de círculo mercantil e industrial de Sevilla como documentos nº 1 y 2).

SEGUNDO.- Una vez abierto el proceso electoral y según reseñan

los estatutos, entro en liza la figura denominada “Comisión de socios” que a su vez se constituirá en Comisión Electoral, siendo sus componentes, D. (Presidente), D. , D. , D. , D. , y D.

TERCERO.- Mi representado es socio de CMIS, con el nº ; Y presentó el anuncio de su candidatura a las próximas elecciones, mediante carta remitida a la comisión de Socios en fecha de fecha 17 de Marzo de 2016, donde se les comunicaba oficialmente lo que ya era de sobra conocido de modo extraoficial entre los socios del club desde mucho tiempo antes. (Se adjunta la carta de presentación remitida a la Comisión de Socios como documento nº 3)

En la referida misiva, se pone de manifiesto por parte de mi mandante una actitud, abierta, colaborativa y tendente a conseguir un proceso electoral donde primasen los principios democráticos, de transparencia, equidad y buena fe, evitando situaciones prevalentes entre las candidaturas, las cuales, ya en esa fecha, se habían producido por parte de los miembros de la otra candidatura, cuyos miembros coinciden casi al completo con la Junta Directiva saliente.

A modo de muestra baste decir que el presidente en funciones del

club ya comunico a través de la carta que se incorpora en el boletín nº 9 del mes de marzo de 2016, que emite la entidad en digital y circulariza a las direcciones de correos electrónicos de los socios, los logros conseguidos en su candidatura, y ANUNCIA EN Y CON LOS MEDIOS DEL CLUB A TODOS LOS SOCIOS, QUE SE VUELVE A PRESENTAR A LAS ELECCIONES. Textualmente dice: “Comienza un nuevo periodo lleno de proyectos y de nuevas ilusiones, y permítanme que les comunique que mi intención será volver a ponerme a disposición de los socios y socias en las próximas elecciones”

Igualmente y mediante carta remitida a los domicilios de los socios anunciando la convocatoria de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de 31 de Marzo de 2016, el presidente en funciones, Sr. Práxedes Sánchez Vicente y candidato a la reelección, a lo largo de 4 folios de extensión ensalza la labor de su junta directiva y vuelve a reiterar el ANUNCIO DE SU PRESENTACIÓN A LAS ELECCIONES. Dice textualmente lo mismo que ha sido transcrito en el Boletín Digital.

(Se adjuntan las referidas cartas del presidente en funciones

como documentos nº 4 y 5.) CUARTO.- Sin perjuicio de la falta de encuadre directo en la acción

ejercitada mediante el presente, pero como ANTECENDENTE Y PRECEDENTE DEL COMPORTAMIENTO POSTERIOR DE LA COMISION DE SOCIOS, y por tanto como una muestra reveladora que clarifica y da sentido a la unidad de actuación de los órganos del club que desembocan en irregularidades cometidas posteriormente a lo largo del proceso electoral en ciernes, resulta procedente relatar que, como se ha dicho, la presentación de la candidatura de mi mandante era un hecho conocido sobradamente y no podemos decir que aceptada de buen gusto por la junta directiva actual en funciones, la cual se apresuró a anunciar, con la antelación suficiente, prevaliéndose y abusando de su posición, que se volvería a presentar a las nuevas elecciones tras el transcurso del primer mandato.

Varios socios encabezados por mi mandante tenían la intención

legítima de concurrir a las elecciones y mejorar aspectos de la vida del club, que se consideraban necesarios cambiar para una mejor marcha del mismo, una mayor transparencia y una superior participación de todos los asociados en aras a conseguir un club de todos y para todos como se indica el eslogan de la candidatura de mi mandante;

Con este fin mi representado llego a solicitar la utilización de uno de los salones sociales para un coctel de socios, (de los socios que hoy constituyen la candidatura de mi mandante), el cual fue negado por la junta directiva argumentando que se trataba de una reunión subversiva contra de club, y ello a pesar de cumplirse escrupulosamente los requisitos señalados para la utilización de tales espacios comunes, tanto en los estatutos como en los usos y normas internas, tales como los formularios de solicitudes previos, el abono de cantidades a cuenta del coctel que se serviría, etc.

A pesar de todo, tal derecho de reunión en la sede del club fue

negado por la junta directiva con el argumento de “que los solicitantes han pretendido ocultar su verdadero propósito” y que ello irá “en desprestigio y en contra de los órganos legítimamente designados por cauces democráticos”. Resulta Asombroso, que la Junta Directiva se arrogue la posibilidad de censurar previamente una reunión, erigiéndose en augur de lo que en ella va a suceder.

Ello constituye una clara vulneración de los estatutos sociales en cuanto al derecho de los socios de usar los bienes comunes, y un incumplimiento flagrante del espíritu democrático de la asociación personalizado en la Junta Directiva de la misma, y vulnera el artículo 16 de los propios Estatutos que establece que los socios tendrán derecho al uso y disfrute de todas las instalaciones sociales, con las únicas limitaciones que se reglamenten.

Desde entonces y con el comportamiento reseñado, la candidatura de

mi mandante se ha convertido en la candidatura a ocultar, habiendo tenido que celebrar reuniones de socios miembros de la candidatura en los aledaños de las instalaciones del club, al serle prohibido el acceso a este para la reunión de cualquier grupo de socios.

Al hecho relatado, se unieron igualmente infinidad de

comportamientos por parte de la junta directiva, que vulneraron los derechos de mi mandante y otros socios como, entre otros, el derecho de información. Desde entonces mi mandante ha sido considerado, no como un legítimo adversario, sino como un agresor de la actual Junta Directiva en funciones, al que había que oponerse con todos los medios posibles.

(Se adjunta al presente como documento nº 6 un bloque de

documentos, aunados con el mismo número, que contienen comunicaciones cruzadas por mi mandante y la Junta Directiva en relación a este asunto.)

QUINTO.-una vez iniciada la andadura del proceso electoral, la

comisión de socios, como establecen los estatutos del CMIS, se constituye en Junta Electoral y en un plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente a la celebración de la Asamblea, debe hacer públicas las normas por las que ha de regirse todo el proceso electoral.

Así se produce la emisión por parte de la Comisión de Socios del

modelo de aceptación de candidaturas y las normas electorales, haciendo entrega de las mismas a aquellas. (Se adjuntan como documento nº 7)

Esta figura de la Comisión de Socios es un órgano estatutario, cuanto

menos discutible. Se trata de un órgano residual que existía en legislaciones anteriores, y que perdura en los estatutos de este CMIS pero no en la legislación vigente.

Es además ilegal su consideración como órgano de gobierno; según la Ley de Asociaciones del estado y de Andalucia, el único órgano de gobierno es la asamblea legalmente constituida. Articulo 11 Ley Asociaciones:

3.) La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.)

Nunca se puede considerar a la Comisión como establecen los estatutos del CMIS:, Art. 43.-el tercer órgano de gobierno del Círculo…

Se trata por tanto, de una figura estatutaria que vulnera el principio

democrático de la asociación constituyéndola en un órgano de gobierno que suple a la Asamblea General, que es la única de la que debe emanar la voluntad de los asociados. Es inaudito que sea esta denominada Comisión de socios constituida en Comisión electoral la que desarrolle, en función de su propio criterio, en cada una de las elecciones que se celebran, las normas generales, creándose ad hoc en cada caso y que además van cambiado una vez ya comenzado el proceso, tras la impugnaciones realizadas por las candidaturas o mejor dicho por la candidatura que no sea la oficialista.

Desde su nombramiento, pues, a proposición de la Junta Directiva, la figura está viciada de nulidad, que está frontalmente en contra de la ley de asociaciones, vulnerando, al tratarse de una ley orgánica, derechos fundamentales.

Abundando en la ilegitimidad de esta figura, hemos de decir que, sus

miembros son elegidos en asamblea ordinaria, pero realmente tal como viene funcionando esta figura, la Junta Directiva los propone y son votados de forma casi automática. Es decir, son personas de confianza de la Junta Directiva, con la que guardan una estrecha relación, no solo debido a dicho nombramiento, sino a que se conocen estrechamente entre sí, colaboran en otras actividades, incluso fuera de la vida del club como compañeros o colegas de otras asociaciones, y se profesan una profunda amistad.

Como no pude ser de otra manera, son estas personas, grupos de amigos, los que, en su calidad de socios, AVALAN A LA CANDIDATURA QUE LES HA “PROPUESTO Y NOMBRADO”, lo que los tiñe ab initio de una imparcialidad impropia de una figura que se atribuye facultades tan importantes como dictar las normas electorales por encima de la voluntad de la asociación en Asamblea, órgano supremo, este sí, de gobierno de la entidad. Vulnerando el principio de que nadie puede ser juez y parte a la vez.

Desnaturalizada ya de por si desde el principio, la referida Comisión, durante el proceso electoral, cuando este aún está en curso, presentamos la presente demanda, incluso, por motivos flagrantes, con anterioridad a la celebración de las elecciones previstas para el próximo 16 de mayo, para que se proceda a la impugnación de proceso electoral en ciernes y a la nulidad del mismo como es evidente por las irregularidades cometidas en el proceso tal como estamos poniendo de manifiesto.

SEXTO.- El inicio del proceso electoral así como su desarrollo ha sido tórpido y lleno de irregularidades que han vulnerado el espíritu democrático y fomentando la no participación de los socios en las elecciones, obstaculizando a la candidatura de mi mandante y beneficiando abiertamente a la oficialista.

Así debemos desgranar de manera ordenada la secuencia de los

hechos acaecidos para ponerlos en relación con las irregularidades que los mismos constituyen en cuanto a la declaración de la nulidad del proceso electoral que se pretende con la interposición del presente.

A) LA CAPTACION DE AVALES PARA LAS CANDIDATURAS

Y LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS CON EL CONOCIMIENTO Y CONSENTIMIENTO DE LA COMISION DE SOCIOS CONSTITUIDA EN JUNTA ELECTOTAL.

Nada más publicarse el calendario electoral mis mandantes remitieron a

la Comisión, la constitución de una candidatura formal para concurrir a las elecciones, a las que ya el sr. Presidente actual, en funciones y de la antigua Junta directiva había anunciado su intención de ser reelegido por otro periodo de 4 años haciéndolo público en el boletín del club y en la carta a los socios de la convocatoria de la asamblea, a las que ya hemos hecho referencia anteriormente.

En dichas cartas dirigidas a todos los socios, en las que se convocan las Asambleas, incluye un discurso de autobombo, con el agravante de que era conocedor además por los comunicados de mi mandante, de que no sería la única candidatura y realiza un extenso relato hagiográfico sobre sus excelencias. Esto es, evidentemente, prevalerse de su posición frente a la nueva candidatura. Tras el desarrollo de los logros obtenidos, comunica su deseo de ser de participar en las elecciones, presentando por tanto, ya desde entonces su candidatura.

Por su parte, la candidatura de mis mandantes se presentará oficialmente mucho después, y ante la desventaja natural que supone estar en la oposición, se solicitaría agilidad en el cumplimiento de los deberes democráticos y la entrega de documentos y gestiones tendentes a que se dé a conocer la candidatura de mi mandante, siempre detrás de la oficial, que ya se había adelantado, como hemos dejado patente, haciendo uso de los medios del club.

Se solicitó una reunión por parte de mi mandante con la Comisión de socios con una antelación importante al inicio del proceso electoral para tratar la falta de regulación de normas electorales en nuestros estatutos y arbitrar con la otra candidatura y el referido órgano, la adecuación del proceso por los caminos de la equidad y la democracia en igualdad de oportunidades y así se plantearon las siguientes cuestiones:

Por la Comisión de Socios se indicó: 1.- El DNI de los avales debe estar en vigor, no valen avales con DNI

caducado. 2.- Al haber dos registros en el Club eso produce desajustes y

problemas y que se quedará un solo registro. Decidió que fuera el del Sierpes.

Mi representado solicitó lo contrario indicando que el registro que

debería quedar es el de Instalaciones Deportivas (ID) por el motivo de entender más lógico que el registro se fije en el lugar donde se habrán de realizar las elecciones que es donde debe quedar la documentación. Ese lugar son las ID.

Respuesta: SE ESTUDIARÁ 3.- La candidatura se presentará en sobre cerrado y con firma en el

cierre, no necesario lacrado.

4.- Se realizará la apertura de sobres el día 29 por la tarde en la que podrán estar presentes las dos candidaturas.

6.- Repartos de publicidad equitativos: Formato máximo tamaño A-3, reparto de tablón Acceso ID, Reparto

cristalera Salón Triana. Las candidaturas saldrán en el newsletter del club en tamaños iguales

durante la precampaña y la campaña. Se podrá enlazar las web de las candidaturas con la del Club Por parte de mi representado se solicita lo siguiente: 1.- Entrega del censo de forma inmediata a ambas candidatura 2.- Se pide una entrevista al candidato en el boletín del Club. 3.- Disponibilidad de un despacho en las ID para reunión con socios. 4.- Fijar un calendario para realizar actos en la sede durante la

campaña en las instalaciones del Club. Entendía mi representado que la sede es el sitio donde los candidatos deben reunirse, explicar y realizar actos de aproximación, información, etc. Con los socios.

5.- El CMI enviará un correo postal a todos los socios del Club en el que acompañe en su interior las papeletas de todas las candidaturas que se hubieran proclamado para permitir acudir a las elecciones con el voto meditado y preparado sin necesidad de recogerlo junto a las mesas de voto, siendo ésta la forma de evitar que los socios puedan sentirse incómodos teniendo que seleccionarlo delante de otras personas del Club.

6.- Eliminación de todos los actos institucionales hasta después de las elecciones y si se tuvieran que realizar con presencia en igual número de todas las candidaturas además de la Junta Electoral.

7.- Caseta de Feria. Proponían el uso institucional de la misma en la línea del punto anterior.

8.- Envío de un correo postal a todos los socios indicando que hay otra candidatura que se ha presentado para concurrir a las elecciones de JD.

Tras la reunión se respondió por la comisión de socios que ninguna

propuesta se tendría en cuenta hasta que no se alcanzara la condición de candidato como se pone de manifiesto en la comunicación realizada por el referido órgano en fecha 12 de Abril de 2016 que se adjunta al presente como Documento nº 9; Siendo que tras la consideración de candidato, según la interpretación del órgano referido, tampoco se contestó ni se aceptó propuesta alguna de las solicitadas en la reunión y lo que resulta más irritante, también se produjo el incumplimiento de los propias normas que la misma comisión adujo en la referida reunión.

Resulta destacado que la captación de avales ya de por si fue un esperpento en cuanto a los abusos cometidos en la misma, comenzando con el hecho de que los trabajadores del club se convirtieron en captadores de avales de la Junta Directiva saliente y candidata. Incluso el denominado repostero del club, persona encargada de la hostelería en todas sus sedes y en la caseta de feria, aderezó veladas de ensueño portando la documentación de la candidatura del sr. Praxedes y rellenando de su puño y letra la documentación requerida para oficializar el aval en el modelo previsto, facilitando hasta la realización de la copia obligatoria del DNI con los medios del club.

Ello continuó con la creación de una norma electoral que indicaba la

imposibilidad de solicitar el voto hasta el 29 de abril. Es lógico, se desea que la candidatura desconocida quede oculta lo más posible y tenga el tiempo mínimo estrictamente establecido en los estatutos, sólo 15 días, para darse a conocer. Reiteramos, el Presidente del Club ya se ha dado a conocer suficientemente y seguirá haciéndolo antes y después de dicho plazo.

Tal actitud les parece razonable a los miembros de la Comisión de

Socios, como reflejan en el contenido de la carta que se ha adjuntaron como documento nº 9 indican textualmente: “cualquier socio puede recoger avales y según nos consta d. (repostero) es socio del club”

Así mismo se han estado realizando llamadas telefónicas por parte de

la candidatura oficialista y de los trabajadores del club a socios para pedirles el voto, ya que ellos evidentemente tienen en su poder el censo completo de socios

Todo ello unido a la campaña de descredito que se iba propagando por dichos empleados del club, como que la candidatura de mis mandantes iba a despedir a los trabajadores, que se pretendía quitar la escuela de natación, e incluso que la sede de Sierpes se iba a cerrar. Muestra de la mala fe con la que actúan es el hecho de que hasta el prestigioso y reputado periodista, Antonio Burgos, se hace eco de dicho bulo en su artículo del ABC “El Recuadro” de fecha 10 de mayo. Se adjunta como documento nº 9.

B) EL DICTADO DE LAS NORMAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL REALIZADO POR LA COMISION DE SOCIOS, LA VULNERACION DEL EQUILIBRIO DE CANDIDATURAS, Y DEL ESPIRITU DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO DE LA ASOCIACION.

Al margen de los anteriormente relacionado relativo a la figura de la

comisión de socios y las consecuencias perjudiciales hacia mis mandantes que su actuación genera en el proceso electoral, a lo largo del presente vamos a poner de manifiesto las actuaciones concretas y puntuales realizadas por aquella relativas a las norma de campaña electoral que fueron publicadas.

Seguidamente se dictaron las normas de campaña electoral que fueron confeccionadas por la Comisión de Socios, insistimos, PARA ESTAS ELECCIONES CONCRETAMENTE, es decir, DE NUEVA CREACION Y CONFECCIONADAS A MEDIDA DE LAS PRESENTES ELECCIONES. Las referidas normas de campaña son en sí mismas atentatorias de

cualquier proceso que se precie de llamarse democrático y se encuentran muy alejadas de los criterios de imparcialidad, equilibrio y equidad que deben regir todo procedimiento electoral.

Por parte de mi representado se entendía que las normas establecidas

que marcaban el camino electoral establecían las máximas limitaciones posibles al derecho de mis mandantes a actuar con libertad en la campaña, encorsetando hasta límites inimaginables la actuación de los mismos, e intentado, con un cúmulo de normas prolijas hasta lo indecible, coartar la iniciativa de mis mandantes para comunicar libremente sus programas, reunirse con posibles votantes, realizar publicidad, etc.

Es decir se trata de censurar lo más posible la actividad de los dicentes,

en detrimento de la candidatura opositora, ya que la “oficial” al estar

ostentando el poder, y en consecuencia tener a su disposición todos los medios a su alcance para soslayar dichas limitaciones, estas, obviamente solo limitan a la candidatura de mi mandante. Es patente, el desequilibrio propiciado el cual ha sido puesto de manifiesto por mi mandante en infinidad de requerimientos realizados a la referida Comisión.

Para una mayor comprensión seguidamente vamos a exponer de forma

detallada los puntos que se entienden vulneran derechos y que en consecuencia deben ser declarados nulos, según se realiza en el petitum del presente, para lo cual se adjunta al presente como documentos nº 10 las primeras normas dictadas en fecha 12 de abril de 2016, así como Documento nº 11 las emitidas en fecha posterior ampliatorias de las anteriores, para regir el proceso objeto de impugnación.

Norma 1.- “La propaganda electoral de las candidaturas no podrá mencionar ni hacer referencia alguna a las candidaturas opositoras,

La referida norma constituye per se una vulneración flagrante de los principios democráticos y de la libertad de expresión proclamado en el artículo 20 de la CE, en la faceta orientada a la crítica de cargos públicos dentro del ámbito asociativo y las posibilidades de realizar críticas relativas a la gestión de la entidad.

Se refiere al amplio sentido de lo que constituye la denominada propaganda en campaña electoral, incluso el argumentar discrepancias con la gestión de la Junta Directiva en funciones y candidata a la reelección con un grupo de socios de manera verbal que deseen escuchar las opiniones del candidato sobre la gestión actual y ponerlas en relación con el camino a seguir por el mismo en su proyecto. ¿En virtud de qué? ¿Por qué, en base al legítimo derecho de cualquier candidato, no se puede criticar lo realizado por el otro, que precisamente es la Junta Actual?.

En referencia a esta norma, reproducido como la norma nº10 de las ulteriores articuladas, se han producido multitud de actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las mismas y que han conculcado los derechos de mi representado reconocidos constitucionalmente.

Así, el día 9 de mayo se retira propaganda electoral de la candidatura encabezada por mi mandante “por considerar” que incumplen la norma 1 y 10 dictada por la Comisión. Se adjunta al presente como Documento nº 12 al 15, cartel propagandístico de la candidatura, cartel sustitutorio comunicando el incumplimiento por parte de la comisión, cartel modificado por la candidatura y nuevo cartel sustitutorio de la comisión procediendo igualmente a su retirada.

Véase que la propaganda “censurada” no vincula ni se refiere a la

candidatura del oponente y la comisión de socios articula el subterfugio de considerar que, al nombrarse a la Junta directiva y existir coincidencias entre la saliente y en funciones con la candidata que se presenta a las elecciones, se incumple la norma relativa a no nombrar a la candidatura oponente, cuando del tenor del cartel propagandística se observa con meridiana claridad que las alusiones no son referidas a ninguna junta directiva concreta, sino a cualquiera que pudiera ostentar el cargo en cada momento, expresándolo de manera genérica, considerada como órgano de la asociación y tendente a la futura modificación de los estatutos.

Se trata de una comparativa gráfica que pone de manifiesto lo que se pretende y lo que no se desea para el club de manera sencilla. No se nombra a la candidatura opositora en ningún momento. Para más perjuicio para los dicentes, la Comisión no solo priva a esta candidatura de su derecho a informar libremente, sino que además coloca en su lugar UN CARTEL QUE MENOSCABA LA IMAGEN DE MI REPRESENTADO, siendo absolutamente innecesario hacer pública la discrepancia en lugar de comunicarlo únicamente a los afectados.

Igualmente la comisión publica el 12 de mayo un comunicado que hace público en las sedes y web del club señalando que por la comisión no se ha censurado la propaganda del candidato a presidente D. Luis Manuel Martín simplemente que no han permitido aquella que no se ajuste a las normas del proceso electoral. (Se adjunta comunicado como documento nº 16)

Norma 3.- No se podrán usar imagen alguna del club o logotipo de la entidad, ni aludir a eventos de la misma en la propaganda electoral…”

Entendemos que la norma epigrafiada constituye una medida que coarta nuevamente los derechos de mi mandante de forma arbitraria y que ha sido dictada como consecuencia de que mi representado había presentado previamente su logo de campaña, las siglas CL, “Candidatura Luisma Martín” y a raíz de la coincidencia con el próximo CL aniversario del CMIS, la candidatura oficialista, que desea erigirse como la precursora del evento a celebrar, interesó a la comisión de socios la prohibición de la simbología del mismo, maquillando la norma e incorporando mayor contenido para realzar su credibilidad.

Resulta extremadamente clarificador el hecho de que la candidatura del actual presidente SI, ha realizado un cartel anunciador del evento relativo al aniversario que se cumplirá en próximo mandato, con las propuestas para esa fecha tan señalada, Y SE ENCUENTRAN INCORPORADAS A SU PROGRAMA DE CAMPAÑA EN LAPAGINA WEB DE LA CANDIDATURA Y DE FACEBOOK SEÑALANDO LAS SIGUIENTES PROPUESTAS

“150 aniversario

El 25 de octubre de 2018 cumplimos ciento cincuenta años y queremos celebrar esta importante efeméride con diversos actos que sirvan para dar a conocer más si cabe nuestra institución y el papel relevante que ha tenido siempre en la historia de nuestra ciudad.

En nuestro programa proponemos algunas de las ideas que durante estos años hemos ido dando forma y que ahora es el momento de poner en práctica.

- Acto de reconocimiento a todos los socios de la entidad

- Solicitar la portada de la Feria 2018, un sello postal conmemorativo y un cupón de la ONCE.

- Realizar un libro de la historia de la entidad y otro más divulgativo en el que se ponga de manifiesto nuestra relación con el comercio y nuestro papel en la sociedad sevillana.

- Realizar una composición musical que represente al Círculo Mercantil.

- Solicitar al Excmo. Ateneo de Sevilla la dotación de una carroza de la Cabalgata de Reyes que represente a nuestra entidad en conmemoración de nuestro 150 aniversario y sortear entre los hijos de nuestros socios la participación en la misma.

- Celebrar competiciones deportivas de primer nivel en colaboración con las Federaciones andaluzas y españolas.

- Celebración de un Open de Ajedrez

- Acto de reconocimiento a comerciantes tradicionales de la calle Sierpes.

- Celebración de una exposición con los fondos artísticos de la entidad.”

Igualmente el cartel ha sido colocado por la candidatura oficialista y luce en las sedes de la entidad sin que se produzca la intervención de la comisión ante los flagrantes incumplimientos de la otra candidatura. (Se adjunta al presente el referido cartel como documento nº 17)Resulta extremadamente clarificador el hecho de que la candidatura del actual presidente SÍ, ha realizado un cartel anunciador del evento relativo al aniversario que se cumplirá en próximo mandato, con las propuestas para esa fecha tan señalada, siendo que el mismo ha sido colocado por la candidatura oficialista y luce en las sedes de la entidad sin que se produzca la intervención de la Comisión ante los flagrantes incumplimientos de la otra candidatura. (Se adjunta al presente el referido cartel como documento nº 17)

Mi mandante ha intentado demostrar a la Comisión de Socios que la creación de la norma es ilegítima, arbitraria y atentatoria contra la libertad de comunicación y divulgación propia de un proceso electoral democrático.

Es más, mi mandante remitió a la Comisión de Socios un escrito donde se incorporaban las pruebas documentales pertinentes sobre la utilización de toda la simbología y la alusión a eventos futuros cuando el Sr. Presidente y candidato actual se presentó a las elecciones anteriores a las presentes y donde ya se mencionaba el aniversario del club, con lo que queda evidenciado que el mismo no tuvo que soportar esa norma restrictiva en el camino electoral, que le llevo a la presidencia hace 4 años, contrastándose de manera evidente la creación articulada de normas electorales ad hoc para cada proceso electoral. (Se adjunta el referido escrito como documento nº 18)

Con ello, encontramos no solo que la propia directiva actual ya ha hecho la propaganda al efecto, sino que al ser la candidatura “oficial” ya

cuenta per se con todo el aparato del club, sellos, logos y canales varios para poder saltarse esta limitación.

Norma 4.- “Evitar mítines y encuentros masivos en las sedes de la Entidad”.

De nuevo una limitación ilegitima y desorbitada y vulneradora del derecho de reunión y asociación amparados constitucionalmente. ¿Como socios, es más como candidatos, cómo se va a impedir el uso de salones y estancias sociales que están precisamente diseñados para reuniones, conferencias y encuentros? Es ahora cuando más a disposición de los socios, de todos los socios, han de estar dichas instalaciones, en la creencia de que es precisamente la publicidad, la información y el debate lo que enriquecen el procedimiento democrático y no al contrario; luz y taquígrafos, se exige en el ámbito público, aquí también debe ser exigido.

Sólo con accesibilidad a la información serán los socios libres a la hora de decidir y no al contrario. Es obvio, que la candidatura que preside el club, de un modo u otro ya dispone de dichos lugares para, mediante otros actos y eventos, subliminalmente realizar su propaganda. Véase utilización realizada de las sedes del club en infinidad de actos programados, aprovechando cada uno de ellos para reunir a socios en pro de conseguir el voto pretendido.

Igualmente se han realizado multitud de encuentros en la caseta ferial de la entidad destinados a realzar las veleidades del candidato oficialista, amparado como se ha dicho, en la estructura y maquinaria engranada del club.

Posteriormente y ante tan palmaria conculcación de los derechos constitucionales y asociativos, que tenían como precedente, las actuaciones relatadas de la Junta Directiva saliente, hoy candidata, en el periodo preelectoral, sobre la utilización de espacios comunes para realizar actos considerados “subversivos”, la Comisión, a través del dictado de nuevas normas, matiza la anterior, incorporando a la nueva señalada como la nº 13 la coletilla “que distorsionen el fin de las mismas”.

Norma 5.- Regulación de espacios autorizados para la propaganda electoral.

Consideran mis representados que esta regulación minuciosa y detallada no es más que otro intento de limitar la publicidad de su candidatura estableciendo unos requisitos que rayan en lo ridículo, con unos espacios estrictos y de escaso tamaño en los tablones. Es obvio que no se quiere dar visibilidad a la nueva candidatura. Esto perjudica al que “llega” nuevo. Está claro que el que está es de sobra conocido.

Se regula hasta el tamaño de las publicaciones (máximo A3) lo que denota una actitud casi paranoica. Los miembros de la Comisión son conscientes de que el tamaño sí importa.

Norma 9.- Hasta el momento de presentación de avales y declaración de candidaturas válidas, las diferentes cabezas de listas no tendrán la consideración de candidato a la presidencia del club art. 32.3 Estatutos CMIS.

Esta norma que puede parecer banal no lo es en absoluto, en esto engarzamos con otra de las vulneraciones más flagrantes que se han cometido y que posteriormente referiremos relativa a la negativa a la entrega del censo electoral que prevén los Estatutos sociales.

Norma 15 del documento nº12 ampliatoria de las primera dictadas.-

Negativa a la cesión de espacios de las sedes de club para la campaña y a la utilización de medios materiales de la entidad.

La norma limita el carácter democrático de la campaña y fomenta la desigualdad en el proceso electoral.

Se crea la norma tras el dictado de las primeras, que pasaban por alto estos aspectos y ante la insistencia de mi mandante en la articulación de las desigualdades que con respecto a espacios físicos y medios se estaban produciendo por parte de las dos candidaturas, se emite la respuesta la comisión de socios arbitrándola con la nomenclatura de “Norma” electoral, consiguiendo elevar el rango decisorio de una simple respuesta a una norma.

De nuevo se evidencia la actitud parcial de la comisión de socios y el desequilibrio en favor de la candidatura oficial que dispone de las sedes y estamentos del Club para la consecución de los fines electorales, despachos, medios humanos, materiales, etc. Pero evidentemente, si no es posible reunirse en el club con otros socios, difícilmente resultaría obtener un mínimo de respaldo que facilitara el trabajo de campaña de la candidatura de mi representado.

De todo lo antedicho se demuestra que estas normas VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE DEMOCRACIA, TRANSPARENCIA, EQUIDAD, JUSTICIA, EQUILIBRIO Y NEUTRALIDAD QUE DEBE REGIR TODO PROCESO ELECTORAL y que la misma Comisión encargada de velar por la limpieza del proceso es la que emite unas normas que lo adulteran gravemente.

C) NEGATIVA Y RETRASO A LA ENTREGA DEL CENSO ELECTORAL.

El presente apartado ha resultado ser el caballo de batalla de la

candidatura de mis mandantes y uno de los principales escollos en el camino del proceso electoral.

Comenzando con la interpretación de considerar a los candidatos como

tales sólo cuando se entreguen los avales y así se proclamen, lo cual pretende evitar dar a los mandantes los listados de los asociados que les permita conocer el censo electoral, a fin de que puedan obtener los avales suficientes para ello.

Nadie podrá negar que el Club, su gerencia, y su Junta Directiva tienen

en su poder, como es natural y no puede ser de otra manera, los listados de socios, con todos los datos al efecto. Se comunica con ellos por email cada semana, y dispone de teléfonos, direcciones, y hasta de los números de cuenta corriente.

Nada más natural que permitir con la antelación suficiente que la candidatura opositora tuviere a su disposición los datos para poder realizar la recogida de avales, no sería más que una manera de paliar levemente un desequilibrio existente y evidente. Pero no se ha hecho así, mis mandantes solicitan dicho censo en varias ocasiones, basándose además en lo establecido en los propios estatutos, cuyo artículo o 32. 8 dice que Encualquier caso el Círculo facilitará a todas las candidaturas los medios indispensables con vista a las elecciones, y en concreto el listado completo de socios, siéndole denegado hasta la saciedad.

La Comisión ha interpretado erróneamente, en su línea obstruccionista,

dicho artículo de la manera menos beneficiosa para la candidatura de mis representados y más favorable a la oficial, que, reiteramos, no necesita dicho censo porque ya lo tiene.

Pero si se lee con detenimiento el artículo referido de los estatutos, la

intención del mismo no puede ser más clara, en cualquier caso, comienza afirmando, y este “en cualquier caso”, viene a significar, “en todo caso”,

“de cualquier manera”, “como es obvio y natural”, y continúa - se le facilitarán los medios indispensables para las elecciones “y en concreto” el censo. Este “en concreto” pone de manifiesto que se considera una

herramienta vital dicho censo para poder actuar como candidato, acceder al cuerpo social y poder comunicarse con él, a efectos de poder obtener avales y realizar propaganda electoral. Es un beneficio para los socios, es obviamente una manera de ampliar su posibilidad de conocer y por ende, de decidir. En “concreto, la norma estatutaria, reiteramos, lo considera, (literalmente), un medio indispensable con vista a las elecciones”. (Sic. Art. 38)

La candidatura de mis mandantes, como responsable de un fichero de datos con los integrantes del censo electoral, lógicamente, se comprometía a dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 y a proceder a su notificación para la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, así como a su posterior destrucción, y una vez celebradas las elecciones procederse a la supresión de los datos recibidos, que no podrían ser utilizados más que durante la campaña, de forma que al concluir esta y celebrarse las elecciones se encontraría vedada cualquier posterior utilización de la información, y con ello cumplir con el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 que establece claramente que los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados” de modo que “no serían conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados”.

Pues bien, nada de eso convence a la Comisión, su resolución es tal, que comunica a los dicentes su negativa a entregar dicho censo hasta bien entrado el periodo electoral. Ellos habrán de apañárselas solos para conseguir los avales, pero una vez que es ineludible entregar dicho censo, a riesgo de ir contra los propios estatutos y contra los propios actos, se limitan a entregarles un listado de socios exclusivamente con los nombres. Ese censo, absolutamente inservible, ya lo tenían a su disposición, basta hacerle una fotografía al panel del comedor social que orgullosamente se exhibe permanentemente en la instalaciones, con los nombres de todos los asociados inscritos. (Se adjunta fotografía como documento nº 19)

¿Para qué se sirve un listado sin posibilidad de contactar con los incluidos en él? Alegan, como no, en esto la Junta y la Dirección del Club han sido reiterativos, que se trata de cumplir con la Ley de Protección de Datos. No es ello así. Los estatutos recogen explícitamente que el censo hay que entregarlo, los asociados han dado implícitamente su autorización y conformidad a que se entreguen dichos datos con el fin electoral. Estos han de conocer sus estatutos. A nadie en su sano juicio se le puede ocurrir que, cuando se está diciendo expresamente en los estatutos que se puede y debe otorgar un censo con fines electorales, se trate de un listado inservible e inútil. Claro es, que se requieren unos datos mínimos de contacto. No se están exigiendo datos especialmente sensibles, protegidos por el artículo 7 de LPD, que revelen, ideologías, afiliación sindical, religión creencias, origen racial, salud o vida sexual; ni un número de cuenta, ni la edad, ni siquiera el DNI, simplemente una dirección postal o electrónica, un teléfono, un simple dato, que permita establecer un contacto.

Lógicamente el asociado es el primer perjudicado ya que se le impide tener conocimiento de algo que le interesa como es la existencia de una alternativa de gobierno, aunque, no nos sorprendamos, es eso precisamente lo que pretende la Junta Directiva que se presenta nuevamente y la Comisión Electoral que la ampara.

Hay que remarcar que en la pugna entre los derechos a la protección de

datos y a la participación política el legislador ha establecido la prevalencia del segundo, si bien limitándola a períodos muy reducidos de tiempo y siempre que los datos personales sean empleados para finalidades concretas y también limitadas, en el caso que nos ocupa, el proceso electoral.

El derecho de asociación, reconocido en el art. 22 CE, tiene su

principal desarrollo normativo en la LO 1/2002, de 22 de marzo. Esta norma contiene el estatuto básico de derechos y obligaciones de los asociados. Para el ejercicio de varios de los derechos reconocidos, sobre todo los de carácter político, la lógica nos lleva a pensar que es necesario acceder a datos de carácter personal de los demás asociados.

Cabe no olvidar que el derecho de asociación también es un

derecho fundamental, reconocido en el art. 22 de la propia CE y que, por tanto, debe hacerse una justa ponderación entre este y el derecho a la protección de datos de carácter personal, y no inclinarse apresuradamente hacia la preeminencia de este último en perjuicio de aquél, vaciándolo en buena parte de contenido

Consideramos, que estamos ante una de las excepciones del artículo 11 de la LPD, donde se establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique”

El socio ha dado su consentimiento, para que se otorgue un censo a los candidatos, con una finalidad concreta, contactar con ellos a efectos electorales, repetimos, saber el número y nombre de los socios es inútil, esa información ya se poseía. Se ha vulnerado torticeramente la letra y el espíritu de los estatutos de la propia entidad, que son claros a este respecto: “ se le facilitarán los medios indispensables para las elecciones “y en concreto” el censo.

No se trata de una entrega de un censo per se, sino vinculado a una finalidad concreta estatutariamente establecida, “para las elecciones”. Estos

datos han de cumplir, pues, el fin electoral. Su objetivo es el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, como establece el propio artículo 11 de LPD.

Si entramos a diseccionar cuales son las finalidades para las que las

candidaturas pueden emplear las copias del censo electoral, parece obvio que entre ellas está el permitir a los candidatos enviar sus programas y propuestas a los potenciales electores. Pero cabe plantearse ¿qué datos contiene el censo electoral, cuyas copias se deben facilitar a los representantes de cada candidatura una vez proclamadas éstas y que por tanto, vendrán a determinar qué medios podrán emplear estas formaciones para comunicarse con sus potenciales electores?. Para responder a esta pregunta, aparte del sentido común, deberemos, por similitud, ante la ausencia de una regulación concreta en el ámbito de la normativa sobre asociaciones, acudir al Real Decreto 102/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, que regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral. En él, en su artículo único, se establece:

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su artículo el artículo 41.1 dice: Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.

Tras citar el contenido del artículo 41.5 de la LOREG, continúa:

En particular, los datos que se facilitan a las candidaturas y a las Juntas Electorales de Zona, están regulados en el artículo 5 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, entre los que no se incluye el número de identificación personal (DNI, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros). Así pues, deberemos acudir a este Real Decreto de 2003 para comprobar que en su artículo 5, se establece:

Artículo 5. Copias del censo electoral. En las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los electores estarán ordenados de

igual forma que en las listas de votación y serán los mismos que los incluidos en estas listas, con excepción de lo previsto en el artículo 41.6 de la citada Ley Orgánica y el artículo 6 de este Real Decreto. Los datos de cada elector serán los siguientes: 1. Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España). a. Número de orden. b. Apellidos y nombre. c. Provincia y municipio de residencia. d. Distrito, sección y mesa electoral. e. Domicilio. f. Fecha de nacimiento: día, mes y año. g. País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.

Esto confirma lo que todo el mundo que tiene relación con el mundo del asociacionismo —y de las sociedades por extensión— conoce, que el censo no se reduce una mera relación de nombres y apellidos, el concepto de éste va más allá. En esa línea, el art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil nos dice que cuando en una inscripción registral deba hacerse constar la identidad de una persona física se recogerán los siguientes datos: nombre y apellidos, estado civil, la mayoría de edad o fecha de nacimiento si la persona es menor, el carácter de menor emancipado, la nacionalidad, documento nacional de identidad y domicilio y la Ley 14/2008, de 18 de noviembre (LA LEY 16957/2008), de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, confirma este sentido al establecer en su art. 16.1 que esa relación actualizada de asociados debe llevarse a efectos de FUNCIONAMIENTO INTERNO de la Asociación, en el que se enmarcan esos accesos a datos que permitan contactar con los asociados.

Recordemos que mis mandantes han planteado la necesidad de

conocer esos datos a efectos obtener respaldo social a una candidatura electoral.

Es obvio que se les está privando a mis representados de una

herramienta indispensable para el proceso electoral, pues no se otorgan los datos necesarios para que dicha herramienta, el censo, cumpla su objetivo. Un censo incompleto no es un censo, y un procedimiento electoral sin este censo es absolutamente ilegítimo, impugnable y nulo de pleno derecho.

De todo este procedimiento queda constancia en los documentos que se adjuntan con los nº 20 al 23, donde mis mandantes muestran la negativa del Club a entregar el censo: formulario de queja de fecha 11/4/16, el documento donde se recepciona dicho censo de fecha 3 de mayo de 2016, tres días después de iniciada la campaña electoral, queja formulada el día 3/5/2016 donde se hace constar el incumplimiento, retraso y carácter incompleto del mismo, así como la consulta especifica realizada a la Agencia Española de protección de datos realizada por un socio y en la que se autoriza la cesión.

D) ACUSACIONES PUBLICAS DE LA COMISION DE SOCIOS Y EXIGENCIA DE RETRACTO. CIRCUNSTANCIAS QUE DESLEGITIMAN LA FIGURA SOCIETARIA Y PERJUICIOS CAUSADOS CON TAL ACTITUD A LA CANDIDATURA DE MI MANDANTE

Dedicamos el presente apartado a relatar la circunstancia de que la Comisión de Socios ha participado en el proceso electoral en ciernes tomando una actitud activa que ha producido el descrédito de la candidatura de mi mandante, no aceptando como órgano estatutario encargado de velar por la pulcritud del proceso electoral, las discrepancias que se le hayan podido poner de manifiesto, siempre desde el legítimo derecho de la libertad de expresión y con fundamentos entendemos altamente concluyentes en las cuestiones solicitadas. Así en plena campaña, la Comisión emite un comunicado, que publicita en los talones de anuncio de las sedes del club al mismo nivel de exhibición que la propaganda electoral de las candidaturas así como en la web oficial del club y con orden expresa de que sea publicado en las páginas web de las dos candidaturas, lo cual la candidatura oficialista evidentemente realiza ipso facto y publicita en su web, el cual es del siguiente tenor: “En respuesta a las manifestaciones realizadas por el aspirante a candidato D. Luis Manuel Martín esta comisión desea aclarar a todos los socios los siguientes puntos:

Cuarto.- Ante los ataques que se vienen produciendo por parte del aspirante a candidato D. Luis Manuel Martín, se solicita una rectificación pública en los mismos medios que se viene manifestando”

Este acto, consideramos que por sí, es suficiente para invalidar el procedimiento electoral, ya que pervierte gravemente la neutralidad del mismo y el espíritu democrático que ha de inspirarlo y rompe absolutamente las reglas del juego, dejando a la candidatura de mis representados herida de gravedad en su imagen y honor.

Resulta inicialmente incorrecto a efectos formales que en el referido comunicado se refiera la comisión a mi mandante en dos ocasiones como “Aspirante a candidato” cuando ya había sido proclamado, según la

interpretación de la comisión, la candidatura oficial de mi mandante al emitirse en plena campaña electoral y por tanto haberse superado el periodo de recepción de avales y tras incluso la proclamación por parte de la comisión de la candidatura formal en comunicado hecho público en la página web del club.

En dicho escrito la comisión, amparada en su poder, critica el derecho legítimo de mi mandante y de otros socios sin relación con la candidatura y en otros foros, para emitir opiniones sobre la gestión del club en los diversos foros sociales y le acusa sin fundamento de vulnerar la imagen de la otra candidatura, y además “exige” disculpas públicas sobre el hecho. Pero, para asombro de cualquiera, literalmente dice que dichas rectificaciones se exigen “ante los ataques que se vienen recibiendo por

parte del aspirante a candidato, D. Luis Manuel Martín”.

Es algo inaudito que se le acuse de algo bajo los términos vagos y genéricos de los ataques que se vienen recibiendo.

Cuando se ha cometido un atentado contra el honor o contra la verdad, y se quiere solicitar una rectificación no vale una acusación difusa, es necesario decir y concretar en qué y con qué palabras exactas se ha proferido la ofensa, no se puede uno excusar, ni defender, de algo que no sabe ni lo que es. Es obvio, no se puede concretar, porque no hay nada que concretar. Nada con la suficiente entidad como para exigir reparaciones, que además entendemos que es en otros foros donde debe exigirse y no por parte de la Comisión que es de todos, sino por los posibles ofendidos.

En fin, el despropósito es de tal calibre que mis mandantes consideran que ello le ha producido un prejuicio en su imagen imposible de restañare en tan corto periodo de tiempo y con limitados medios que les otorgan, y que es por ello que deben impugnarse las elecciones, al quedar relegados indefectiblemente en la carrera hacia las mismas.

El derecho a la discrepancia legítima no debe ser confundido con “ataques”. Nada más lejos de la intención de mis representados que

menoscabar la honorabilidad o buen nombre de los socios que forman parte de la actual Junta Electoral. A hora bien, esto no es óbice, para que se considere, que se está pretiriendo injustamente a esta candidatura.

Es una obviedad reconocer que la candidatura de la actual Presidencia está en una situación privilegiada frente a cualquier nueva candidatura que pueda presentarse. Dispone de todos los medios a su servicio para iniciar su campaña electoral.

El hecho de que se presente una candidatura alternativa, es plenamente legítimo. No se trata de una lucha. Se trata de un enriquecimiento para el club, que permite a sus miembros, ejercer democráticamente su derecho a optar por varias alternativas. Se enriquece el debate, se amplía la pluralidad, se ejercita la democracia, en definitiva, la libertad.

Es pues, de todo punto necesario que estas opciones se conozcan plenamente por todos los asociados, para que esa plena libertad para dirimir su voto se haga efectiva. Sin información no hay debate, no existe libre elección. Consideramos, que la Junta Electoral no debió tomar una actitud defensiva ante la candidatura. Mi representado no viene a privar a otro de lo que es suyo. La Presidencia del Club no es de nadie, sino de quien los asociados quieran en cada momento.

Como queda en evidencia, una candidatura nueva, está, quiérase o no, en desigualdad de condiciones con la que preside el Club. Ante una situación de debilidad o desequilibrio, consideramos que la Junta Electoral, en pro del interés de todos los asociados, debería haber actuado intentado superar dicha desigualdad. Por el contrario, no es esta la actitud adoptada.

En este sentido se manifestaba mi mandante en la contestación al que se presentó ante el referido comunicado, donde se exigía el derecho de réplica, la retirada del comunicado emitido, y la colocación de la misiva que se les remitía con objeto de salvaguardar la honorabilidad de los miembros de la candidatura de mi mandante.

Evidentemente no se produjo el derecho de réplica y tampoco el texto respuesta de mi mandante se comunicó a los socios en igualdad de condiciones que la comisión de socios, la cual hizo uso de los medios del club.

Posteriormente, se produjo una contestación de la comisión a la referida carta y otros aspectos puestos de manifiesto a la misma donde en su punto primero se reitera su postura inicialmente adoptada y en consecuencia indican que determinadas manifestaciones no constituyen un derecho de discrepancia legítima. Es decir, se erigen en censores del contenido de las opiniones no ya sólo de mi mandante sino de las personas que apoyan su candidatura en las redes sociales, excediéndose claramente en las funciones que tienen encomendadas como órgano electoral.

Se adjuntan al presente como documento nº 24 al 27, comunicado emitido por la comisión de socios, respuesta de mi mandante, así como escrito manifestando los incumplimientos de la campaña y escrito posterior de la comisión.

E) PROPAGANDA ELECTORAL

Otra de las cuestiones más problemáticas y que más afectan al buen desarrollo de la campaña ha sido la de la emisión de propaganda electoral a los socios. Como hemos mencionado, le ha sido imposible a mi representado llegar más lejos en el aspecto relativo a dar a conocer a su candidatura y por mor de las trabas que se han encontrado en las normas dictadas por la comisión de socios, las cuales han sido incluso contradictorias entre sí en el aspecto propagandístico.

Como ya se ha puesto de manifiesto no ha podido mi mandante dirigir su programa directamente a los socios de ninguna forma institucional, ya que no se ha entregado un listado de socios con inclusión de los datos mínimos para la finalidad pretendida, ni tampoco por la Comisión se han cumplido las normas electorales relativas a que la publicidad se canalizaría a través de la comisión.

Se ha instado a la comisión a que remita por correo electrónico a los socios, tal y como se remite la información de club en digital cada jueves, los archivos que contenían propaganda electoral de la candidatura de mi mandante.

NO HA HABIDO RESPUESTA A TAL PETICION. Se ha intentado que la comisión de cumplimiento a la norma electoral nº 16 de las ampliadas: “se pondrá a disposición de las candidaturas los enlaces a sus respectivas páginas desde la web del CMIS. Igualmente se coordinará y fomentará institucionalmente la participación en las votaciones del próximo 16 de mayo, dando a conocer los programas electorales”. Se interesó y por

ello se remitió la denominada URL de la candidatura de mi mandante, siendo denegada la petición indicando: “la URL solicitada por su

candidatura no se puede ejecutar en la página web del CMIS, porque n cumple con la normativa electoral”.

Se adjuntan al presente como documentos nº 28 y 29 las anteriores comunicaciones

Es mayor aún la inconsistencia del argumento denegatorio en cuanto que cada jueves de cada semana del año se remite a todos los miembros del club un boletín informativo vía telemática con todas las informaciones de relevancia que han acaecido esa semana. Premios, conferencias, medallas deportivas, actos, inauguraciones… ¿Habrá algo más importante para los

asociados que conocer cuáles son las candidaturas a nueva Junta Directiva? ¿Es más serio conocer el coctel ofrecido en tal o cual acto, que conocer los programas con las propuestas de los candidatos para los años venideros? ¿Hay algo que más pueda interesar a los socios que saber quiénes son sus posibles representantes y cuáles son los derroteros por lo que quieren conducir al club en los próximos cuatro años?

¿Por qué no se emite, respetando la más absoluta neutralidad, información al respecto, cuando mis mandantes así lo han solicitado y es tan sencillo y barato como pulsar la tecla de enviar? ¿Por qué se le ponen obstáculos injustificados? La respuesta entiende mi mandante que parece obedecer a no querer que el cuerpo electoral tenga conocimiento de la existencia de una nueva candidatura y un programa alternativo.

Estos aspectos y otros de extremada relevancia ya fueron puesto de manifiesto mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2016 que se presentó a la comisión conteniendo el mismo los incumplimientos habidos en la campaña y que se ha incorporado a la presente demanda en el apartado anterior como documento nº 26.

Pero se ha instado a la Comisión a que sea ella la que emita por vía de correo electrónico la propaganda electoral y el programa de ambas candidaturas con intentos que han resultado infructuosos y cuyo iter es el siguiente:

Se informa por la comisión que el coste de la remisión de un publicorreo es aproximadamente 1500€, y se le solicita por mi mandante la remisión a

través de una empresa de mailing con un coste de 850€, pero en la petición

y presupuesto adjuntado existe el error de que el mismo señala un envio de 1500 unidades, a lo que la comisión indica en correo remitido en fecha 10 de mayo que se informe de los 1500 socios a los que se le enviará dicha documentación electoral ya que el censo era mayor, argumentando que la EMPRESA QUE SE ENCARGUE DEL MAILING DEBERA FIRMAR UN CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD PARA ENREGARLES LAS PEGATINAS, (Se acepta el envio y la cesión de las pegatinas para remisión a los socios), posteriormente se le pone de manifiesto, primer telefónicamente y posteriormente por mail al club que ha sido un error y que serán 3000 unidades as que se remitirán para cubrir la masa social votante, adjuntándole nuevo presupuesto subsanando el error material cometido. A lo anterior contesta el director gerente del CMIS personalmente indicando que girará consulta a la empresa asesora en protección de datos, para remitir escrito posterior resolutorio con la negativa a entregar las pegatinas a la mensajería ni siquiera firmando documento alguno de confidencialidad ya que por la ley de protección de datos no están autorizados a hacerlo y deben emplearse los medios del club, los cuales duplican el presupuesto de mi mandante.

A la fecha de la contestación realizada por el club evidentemente no se iba a poner en sus manos un montante económico que no iba a colmar la finalidad pretendida, sabedores de que las cartas no llegaría a sus destinatarios antes de las lecciones como es práctica habitual, y teniendo en cuanta que no había procedimiento establecido de cómo hacerlo y además de forma ágil y las trabas que se iban a encontrar para la continuidad del procedimientos que ya en la misiva del gerente se había encargado en poner de manifiesto expresamente circunstancias tales como que se revisaría el contenido de los sobres para comprobar que se ajustara a las normas electorales dándose el visto bueno por la comisión electoral.

Precisamente ante esa premura por el tiempo que quedaba para el cierre de la campaña, mi mandante solicitó y aceptó un presupuesto importante económicamente pero eficiente con una empresa de mailing que se comprometía a realizarle el envío con garantías de efectividad en cuanto a entrega del mismo al ser remitida la documentación mediante mensajería, lo cual ha supuesto la pérdida de la señal entregada ante la primera aceptación del sistema de remisión y la posterior negativa que iba cotra sus propios actos.

(Se adjunta al presente como documentos nº 30 al 37 todas las comunicaciones cruzadas a las que se han hecho referencia en este apartado).

II-FUNDAMENTOS JURIDICOS MATERIALES O DE FONDO.

DECIMO.- ACCION EJERCITADA. Se ejercita una acción de impugnación del proceso electoral, como

consecuencia de las arbitrariedades cometidas por la Comisión de Socios, que vulneran el espíritu democrático de la asociación y que infringen tanto los Estatutos de la Asociación como la Ley de Asociaciones.

Tal acción se ampara en lo dispuesto en lo establecido en el artículo

40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La acción ejercitada pretende, a través de la demanda, una declaración judicial por la que se señale que los acuerdos y actuaciones relacionados son contrarios al ordenamiento jurídico y alguno de ellos, además, a los estatutos.

En concreto se denuncia la vulneración del derecho a participar en

las actividades sociales (artículo 7, f), así como la vulneración del funcionamiento democrático de la asociación (artículos 2, apartado cinco, 12, d), y 7, g), de la Ley de Asociaciones, ambos en relación con el artículo 32 de os Estatutos de la Asociación).

Se invocan infracciones como las de los artículos 2.5 o 7 de la LO

1/2002; Dispone el artículo 2.5 de la misma que "LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DEBEN SER DEMOCRÁTICOS, CON PLENO RESPETO AL PLURALISMO".

La actuación de la Comisión de Socios infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que protegen derechos fundamentales y regulan la necesaria audiencia respecto a las decisiones de la asociación, lo que perjudica de forma directa a mis representados.

Se invocan irregularidades cometidas por la candidatura del

presidente en funciones, que se sirvió, en su beneficio, de los medios que la asociación tenía y que ha ignorado los principios de legalidad, transparencia y publicidad.

No se han respetado los principios de legalidad, igualdad y

transparencia que deben imperar en el proceso electoral. El Presidente de la asociación demandada, utilizó los medios a su disposición en su propio beneficio, cercenando la posibilidad de que los actores los pudieran usar igualmente.

Ha habido una falta de imparcialidad y autenticidad del proceso

electoral, y por ello solicitamos la nulidad de esas elecciones La Junta Directiva en funciones, durante el proceso electoral, a la

sazón, la candidata presentada nuevamente a la reelección, nunca en las comunicaciones con los socios durante el periodo electoral y los actos que durante el mismo se celebraron, acuño la fórmula para precisar que era una “JUNTA EN FUNCIONES”.

Se ha utilizado la información censal por la Candidatura

“oficialista”, privándose de ellas a los demandantes, escudándose en la Ley

de Protección de Datos, resultando que la conducta de la Junta Directiva en funciones y candidata a la reelección, interfirió en las funciones de la Comisión de Socios constituida en Junta Electoral, en cuestiones eminentemente electorales.

La Comisión de socios y la Junta Directiva en funciones se han

comportado de manera contraria a las exigencias democráticas que deben impregnar la vida asociativa en España en pro de un seguimiento y acatamiento de claros postulados constitucionales. Por esta parte se cuestiona la legalidad, la transparencia asociativa

Se considera en la demanda que las normas electorales dictadas son

nulas porque infringen frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y porque violan derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de su función de tales y la necesaria audiencia respecto a las decisiones de la asociación que les perjudican de forma directa.

Tras el análisis del proceso electoral cuestionado, se concluye que el mismo no es ajustado a los Estatutos de la Asociación y a la Ley de Asociaciones, por ello sostenemos que mi representado ha demostrado la concurrencia de causa que permita anular ese proceso.

Si bien las Asociaciones no están exentas del control judicial de los

Tribunales que, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación (artículo 22 del Código), su derecho a la auto organización no impone más fiscalización que la limitada únicamente a comprobar la razonabilidad de la decisión de los órganos asociativos, cuyo funcionamiento por exigencia de los artículos 1, 6, 9 y demás concordantes de nuestra Constitución exige el que se actúe además bajo principios y criterios democráticos.

El control judicial se produce cuando la dirección de la persona

jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales (TS S, 04-09-06). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencias 218/1988 (LA LEY 58572-JF/0000), 96/1994 (LA LEY 2542-TC/1994) y 104/1999 (LA LEY 7831/1999), lo que viene corroborado por la exigencia del principio democrático en el artículo 2.5 LODA 1/2002 , y el artículo 21.d de la misma Ley que establece como uno de los derechos que ostenta todo asociado el de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos.

DECIMO PRIMERO.- Son de aplicación los Estatutos del Círculo Mercantil e Industrial de Sevilla y en concreto invocamos los siguientes artículos de la misma: “Artículo 32 1.- La elección de la Junta Directiva se hará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los socios de Número. 2.- Serán elegibles para los cargos de la Junta Directiva los socios de Número con antigüedad mayor de 5 años. 3.-Las candidaturas para la Junta Directiva, que serán cerradas, deberán presentarse con los siguientes requisitos: a) Todas las candidaturas habrán de estar avaladas al menos con un cinco por ciento de los socios con derecho a voto, para lo cual la Comisión de Socios constituida como Junta Electoral, facilitará el modelo de aval a utilizar. Ningún socio podrá avalar a más de una candidatura.

b) Candidatura completa que cubra todos los cargos, con indicación del nombre del candidato relacionado con el cargo para el que se presenta. Ningún candidato podrá figurar en más de una candidatura. c) Documento de aceptación de candidatura suscrito y firmado por cada uno de los que la integran. 4- El calendario electoral será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que autorice la convocatoria de elecciones, debiendo atenerse a los siguientes plazos: a) Treinta días naturales para la presentación de candidaturas, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha de celebración de la Asamblea que haya autorizado la convocatoria de elecciones. b) Quince días naturales inmediatos siguientes a la terminación del plazo anterior para la campaña electoral. c) Al día siguiente hábil a la terminación de la campaña electoral se celebrarán las elecciones. 5.- La comisión de Socios, en funciones de Junta Electoral, es el órgano encargado de recibir las candidaturas, efectuar la proclamación de candidatos y dirigir el proceso electoral. En un plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente a la celebración de la Asamblea, la Junta Electoral deberá hacer públicas las normas por las que ha de regirse todo el proceso electoral. 6.- Una vez proclamadas las candidaturas se anunciarán mediante aviso en el tablón de anuncios. 7.- La fecha de elecciones será anunciada igualmente en el tablón de anuncios y además en, al menos, un diario de la localidad. 8.- La campaña electoral se podrá realizar por los candidatos a título personal o por el conjunto de los candidatos. En cualquier caso el Círculo facilitará a todas las candidaturas los medios indispensables con vista a las elecciones, y en concreto el listado completo de socios. 9.- La mesa Electoral estará formada por miembros de la comisión de socios, que igualmente efectuará el escrutinio y proclamarán la candidatura vencedora. 10.- Por tratarse de candidaturas cerradas sólo podrá votarse a una de ellas, por lo que el voto concedido los es para todos y cada uno de los miembros que lo integran. 11.- Si no existieran más que una candidatura proclamada, será elegida sin necesidad de votación, no siendo por tanto necesario celebrar el acto electoral…” DECIMO SEGUNDO.- Se aplicará al fondo del asunto la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en concreto invocamos los siguientes artículos de la misma:

“Artículo 2 Contenido y principios 5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.”

“Artículo 11 Régimen de las asociaciones 2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. 3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.” “Artículo 21 Derechos de los asociados (Con rango de Ley Orgánica conforme establece el número 1 de la Disposición Final 1.ª). Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

Disposición final primera Carácter de la Ley Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.

DECIMO TERCERO.- La diversa Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre aspectos derivados de la falta de igualdad y transparencia en el proceso electoral de entidades asociativas, así entre otras muchas:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 18ª, SENTENCIA 205/2005 DE 17 MAR. 2005, REC. 103/2004

“…el absoluto control de proceso electoral caracterizado por la

opacidad del mismo, una mayor facilidad para obtener papeletas de voto delegado, un acceso absoluto al fichero de socios, la exclusión de una autentica mesa electoral, y falta de control del censo de votantes...

En efecto la propia sentencia hace hincapié en que NO SE HA FACILITADO AL IMPUGNANTE DE LA MISMA LAS LISTAS DE LOS SOCIOS CON DERECHO A VOTO Y SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS LO QUE LE HA IMPEDIDO PODER DAR A CONOCER SU CANDIDATURA. En ese punto la STS de 23 de Marzo de 2.000 establece "La pretensión casacional alegada por la parte recurrente trata de lograr la validez del acuerdo social de la asamblea general de socios del «CA de B» por la que se nombraba el Presidente de dicho Centro, pues si se negó la relación de los socios y sus domicilios respectivos al candidato opuesto no elegido, fue con base al principio constitucional de la intimidad.

Pues bien, hacer entrar en juego, como pretende la parte recurrente, el artículo 18 de la Constitución Española que proclama la intimidad personal como derecho fundamental, no deja de ser un enfoque parcial y sesgado de la cuestión planteada, y por ello susceptible de ser controvertido fácilmente.

Efectivamente, llevada tal pretensión a los límites que se alegan, indicaría como más tarde se explicitará, la negación de la realidad social que debe presidir toda actividad hermenéutica de la norma, ya que supondría negar, por otra parte, el derecho a la igualdad de todo candidato a un cargo -en este caso la Presidencia de una asociación privada-. Pues como se dice en la sentencia recurrida, con tal negativa de exhibición se impidió al candidato no elegido, la posibilidad de dirigirse a todos los socios -presuntos votantes- exponiendo sus ideas, programa y trayectoria social futura, sobre todo como ya se indicaba con anterioridad, cuando el Presidente elegido tenía acceso a tales datos, ya que se presentaba a la reelección y por razón de ello tenía posibilidad de utilizar la referida lista de socios.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta como norma general interpretativa lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley Electoral y el artículo 2.3 a) de la Ley de Regulación Informática de Ficheros de 29 de octubre de 1992 (RCL 1992\2347), que permiten a todo candidato el obtener la lista del censo electoral, por razones obvias de constituir objeto de propaganda electoral, por ello, cuanto más, es lógico que en el caso actual cualquiera de los candidatos a la referida Presidencia, tuviera acceso a la lista de socios con tal fin. En conclusión que la negativa a tal concesión, predetermina, como se hace en la sentencia recurrida, a declarar la nulidad del nombramiento cuestionado, sobre todo cuando para ello se centraba en el apoyo de lo plasmado en el artículo 18 de los Estatutos de dicho «CA de B» que permite que todo socio tenga acceso a los libros, documentos y papeles del ente social en cuestión.". Es decir que PARA EL CASO DE ACUERDOS QUE IMPLIQUEN RENOVACIÓN DE CARGOS DIRECTIVOS EL MERO HECHO DE NEGAR A UNO DE LOS CANDIDATOS A LA RENOVACION DE LA JUNTA DIRECTIVA LA LISTA DE SOCIOS VULNERA EL DERECHO DEL MISMO A DIRIGIRSE AL CONJUNTO DE SOCIOS, MAXIME SI COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO EL RESTO DE LOS CANDIDATOS ERAN PERSONAS PERTENECIENTES A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION Y QUE COMO TALES TENIAN PERFECTO ACCESO AL LISTADO DE SOCIOS Y VOTANTES ASI COMO A SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS POR LO QUE SE PRODUCE UNA DESIGUALDAD IRRITANTE ENTRE LOS DISTINTOS CANDIDATOS A LA RENOVACIÓN DE CARGOS PARA LA JUNTA DIRECTIVA LO QUE LLEVA POR ESTE SOLO MOTIVO A LA CONFIRMACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LO QUE TIENE DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, PUES SE RECONOCE PALADINAMENTE QUE NO SE FACILITARON LOS DATOS CORRESPONDIENTES AL RECURRENTE EN SU DESEO DE OPTAR A LA LECCION A UN PUESTO A LA JUNTA DIRECTIVA SI BIEN SE ESGRIME QUE ELLO SE HIZO EN VIRTUD DE LA LEY DE PROTECCION DE DATOS

Pero es que a dichas irregularidades que viciarían ya de por si

cualquier proceso electoral…”

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 11ª, SENTENCIA 599/2011 DE 28 NOV. 2011, REC. 660/2010

"…Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del

Tribunal Supremo recogida la de éste último en la sentencia a la que se refiere el apelante de fecha 4 de septiembre de 2006 de la que fue Ponente la Sra. Dª Encarnación Roca Trías, que uno de los aspectos del derecho fundamental de asociación protegido en el artículo 22CE es la libertad de autoorganizarse las asociaciones sin ingerencias de los poderes públicos(Sentencias del Tribunal Constitucional números 218/1988 (LA LEY 58572-JF/0000) , 104/1999 (LA LEY 7831/1999)), capacidad de autorregulación confirmada por la Sentencia más reciente de 27 de abril de 2006 del Tribunal Constitucional en la que se reitera esa libertad de funcionamiento interno, al formar parte del derecho fundamental de asociación. Eso sí dicha doctrina no significa y así se reseña no solo en esa sentencia sino en otras más del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que no exista un control o límite, así la referida sentencia dice textualmente "a) Esta Sala ha considerado siempre que si bien debe "restringirse el ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas", especialmente en lo relativo a la expulsión de los socios (sentencia de 23 junio 2006)", añadiendo que "también ha entendido que los acuerdos de las asociaciones, "no sólo están sometidos al examen de su regularización para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado"(sentencia de 24 marzo 1992). Del mismo modo, la sentencia de 5 julio 2004 declaró que "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales (...)".

Y es fundamental no olvidar al resolver, tal y como lo han declarado el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS HA DE HACERSE TENIENDO EN CUENTA LAS DIVERSAS FACETAS QUE CONFORMAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN, EN CUANTO DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASOCIACIÓN Y SER UNO DE ELLOS EL DE VOTAR, Y EL DE INTERVENIR EN DICHA ACTUACIÓN, DE TAL MANERA QUE NO SOLO SON IMPORTANTES, ASÍ SE INDICA EN LA SENTENCIA ANTES

REFERIDA, LAS NORMAS, SINO TAMBIÉN Y FUNDAMENTALMENTE SU "INTERPRETACIÓN" POR LA PROPIA ASOCIACIÓN, LO QUE SIGNIFICA LA ACEPTACIÓN DE LO QUE SE ACUERDA O MODIFICA EN CADA CASO, SIEMPRE Y CUANDO NO AFECTEN A NORMAS IMPERATIVAS DEL ORDENAMIENTO O A PRINCIPIOS O DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE SERÍA SIN LUGAR A DUDAS EL PROPIO DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LA EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2.5 LODA , Y ARTÍCULO 24CE …"

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 9ª,

SENTENCIA 633/2013 DE 10 DIC. 2013, REC. 97/2013 “…Un evento de la relevancia de la apertura de un proceso

electoral, debe anunciarse previamente e incluirse en el orden del día, de modo que todos aquellos interesados puedan decidir participar en la correspondiente asamblea extraordinaria y decidir la procedencia de la apertura de un proceso electoral y sus condiciones. La forma en que se realizó la apertura del proceso electoral provocó la falta de participación de algunas candidaturas. La exclusión de candidaturas que se produjo por consecuencia de dicha circunstancia no fue ajustada a derecho, ni tampoco la exclusión de la candidatura en su integridad.

Como dice la S.T.C. 217/1988 , no deberá afectar a su derecho de autoorganización, limitándose únicamente a comprobar la razonabilidadde las decisiones de los órganos asociativos

Por si no fuera suficiente, la FAPA, estableció unas normas para facilitar la participación y la formación de las posibles candidaturas, entre las que incluyó algunas contrarias a las normas estatutarias y otras que restringen de modo inaceptable los derechos de votación, tanto desde la perspectiva del elector, como del elegible. Como es que la elaboración del censo se efectúa a fecha 29 de abril de 2010, con aquellos que se encuentren al corriente de las obligaciones estatutarias, cuando lo razonable es establecer un plazo a futuro próximo para permitir que los socios regularicen su situación. Provocando con ello que algunas candidaturas no pudieran participar, tal como se explica en la demanda y documentación acompañada.

EN UNAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES Y DEMOCRÁTICAS, PRIMA UN PRINCIPIO QUE CONSISTE EN GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PARA

EVITAR EL DESBORDAMIENTO Y DESENFOQUE DEL PODER ASOCIATIVO POR EXCESOS Y ABUSOS DEBIDOS A MAL EJERCICIO O EJERCICIO ARBITRARIO POR POSICIONES DE DOMINIO. O COMO DICE LA STS DE 23 DE MARZO DE 2000 -EN UN SUPUESTO DE IMPUGNACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE UNA DETERMINADA ASOCIACIÓN- EN TODO CASO HAY QUE TENER EN CUENTA COMO NORMA GENERAL INTERPRETATIVA LO DISPUESTO EN LA LEY ELECTORAL.

Con la consiguiente indefensión por privación del derecho a ser elegibles que reconocen los art° 22 y 24 CE y normas estatutarias, habiéndose seguido un procedimiento irregular de tal calibre que es suficiente para la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del proceso electoral, sin que por esta razón pueda oponerse a ello la falta de impugnación de algunos acuerdos intermedios…”

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 6ª, SENTENCIA 242/2007 DE 24 ABR. 2007, REC. 970/2006

“…Las normas electorales que rigieron la Asamblea Extraordinaria

convocada para la elección de los nuevos cargos de la Junta directiva fueron dictadas por órgano no competente para ello. Durante el proceso electoral hubo ausencia de la Junta Electoral. Las normas se dictaron ad hoc para las elecciones que iban a tener lugar en la Asamblea Extraordinaria el mismo día en que se convocó ésta y aplicándolas directamente. La omisión de los principios electorales implicó que los mismos integrantes de la Junta directiva, que se presentaban a la reelección, fueran los que decidieran los requisitos que debían tener los candidatos.

En consecuencia, estos son los principios que informan el proceso electoral en el seno de las asociaciones y cualquier resolución que recaiga en relación a la legalidad de las actuaciones electorales ha de respetarlos pues como señala la STS 4 Septiembre 1999 , otra cosa sería tanto como incurrir en una contradicción con los principios de democracia y transparencia que deben regir todo régimen electoral asociativo, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, para evitar las lesiones al derecho fundamental de los asociados de participar en ellas según se establece en los estatutos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, según el artículo 7.1 h) de la citada LO 1/2002 Reguladora del Derecho de Asociación, los Estatutos deberán contener, entre otros extremos, las reglas y procedimientos para la

elección y sustitución de los miembros de los órganos de gobierno y representación y, en el presente caso, como resulta que los Estatutos de la Asociación de Empresarios y Feriantes de Málaga carecía de dichas normas, su elaboración competía a la Asamblea General de conformidad con el artículo 16 del mismo texto legal y 26.1 de los Estatutos, en consecuencia, las normas electorales que rigieron la Asamblea Extraordinaria de 9 Marzo 2004 convocada para la elección de los nuevos cargos de la Junta directiva fueron dictadas por órgano no competente para ello…

Por otra parte, aun cuando en la demanda se afirma que el 28 de Enero de 2004 se constituyó una Junta electoral "donde se hacia constar los requisitos de la convocatoria a presentarse" (estar al corriente de pagos de cuotas y cargas económicas y estar dados de alta en la seguridad social de Autónomos), y que esta junta electoral y los miembros de la junta directiva acordaron por unanimidad la convocatoria de la asamblea ordinaria, lo cierto es que no consta la constitución de la junta electoral, pues no es sino hasta el propio día de las elecciones cuando en la Asamblea se dice que se constituye dicha Junta electoral, refiriéndose a la Mesa electoral. Por lo tanto, durante el proceso electoral hubo ausencia de este órgano, y las notificaciones y resoluciones sobre las candidaturas las hacían la misma junta directiva cuyos miembros concurrían como candidatos a dichas elecciones, debiendo decirse al respecto que en unas elecciones constitucionales y democráticas, debe existir siempre un órgano que gozando de cierta independencia, contribuya a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad para evitar el desbordamiento y desenfoque del poder asociativo por excesos y abusos debidos a mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio pues COMO DICE LA STS DE 23 DE MARZO DE 2000 -EN UN SUPUESTO DE IMPUGNACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE UNA DETERMINADA ASOCIACIÓN- EN TODO CASO HAY QUE TENER EN CUENTA COMO NORMA GENERAL INTERPRETATIVA LO DISPUESTO EN LA LEY ELECTORAL, Y ÉSTA, COMO NO PODÍA SER DE OTRA FORMA, ESTABLECE QUE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL TIENE POR FINALIDAD GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD (ART. 8.1), Y SEGÚN DISPONE EL ARTÍCULO 9.5 , ESTOS ÓRGANOS DEBEN ACTUAR DESDE LA CONVOCATORIA DE UN PROCESO ELECTORAL. La omisión de estos principios electorales tiene como resultado que los mismos integrantes de la Junta directiva, que se presentaban a la reelección, fueran los que decidieran los requisitos que debían tener los candidatos (con el peligro que supone para unas

elecciones democráticas la sola posibilidad de que se establecieran requisitos a sabiendas que otros candidatos no los podían cumplir), los candidatos que podían concurrir a las elecciones y demás incidencias que pudieran surgir en el proceso electoral, vulnerando así, como dice la referida STS de 4 Septiembre de 1999 , el principio que informa todo ordenamiento jurídico, como es que nadie puede ser a la vez juez y parte.

…volviéndose a celebrar tal procedimiento electoral, pero el procedimiento electoral ha de entenderse, no solo el día de las votaciones, sino desde un principio, pues los Tribunales no pueden refrendar la celebración de unas elecciones que contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, que sería el resultado de estimarse íntegramente la demanda con la consecuencia de que se estaría aceptando un proceso electoral con unas normas electorales inexistentes -por estar dictadas por autoridad incompetente para ello y no haber sido refrendadas por los asociados al impedírseles su derecho a impugnarlas-, y sin estar constituida la junta electoral, proceso electoral en el que, de repetirse, por supuesto podrá concurrir como candidato D. Juan Miguel si reúne los requisitos que se establezcan en las normas electorales que se dicten, sin que esta solución sea incongruente con lo peticionado en el procedimiento pues, en primer lugar, el artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, existiendo el ejercicio abusivo de un derecho cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y, en segundo lugar, la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que la congruencia (correctamente entendida) de toda Sentencia exige que el órgano jurisdiccional, al estimar una pretensión de las partes, no debe limitarse al sentido literal de la misma, sino que debe comprender también las consecuencias que, por ministerio de la ley, hayan de derivarse necesariamente de la estimación de dicha pretensión, (Sentencia de 4 de Diciembre de 1999), sin que se incurra en incongruencia cuando la sentencia judicial en base a los hechos alegados por las partes, resuelve esencialmente lo peticionado por las mismas, dado que la aplicación del derecho corresponde a los Organos Judiciales en cuanto deciden y dirimen las controversias que los particulares les someten a su actividad juzgadora, abarcando la concordancia procesal las lógicas y naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como a las implícitas, de necesaria integración o que están sustancialmente comprendidas en el objeto del debate, en conformidad a la reiterada doctrina sobre la conveniente flexibilidad que ha de aplicarse a la interpretación de la exigencia legal de la congruencia, en conexión con el

principio de rogación en la justicia civil (Sentencias de 5 febrero y 12 marzo 1990, 3 abril, 30 julio, 5 octubre y 18 septiembre 1991, y 23 de Febrero de 1992).

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 2000 ya indicaba en un supuesto de impugnación de un proceso electoral de una determinada Asociación que ha tenerse en cuenta como norma general interpretativa lo dispuesto en la Ley Electoral sin que ello suponga interferencia alguna en el derecho de autoorganización sino, por el contrario, la garantía jurisdiccional inherente al derecho fundamental de asociación..”

SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 23 DE

MARZO DE 2000 "...todo candidato debe tener acceso a la lista del censo electoral...",

y que"... esa misma facultad debe trasladarse a cualquier candidato en el ámbito de un proceso electoral interno de cualquier asociación ..."

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, con

los documentos y copias que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en nombre de D., y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILA CONVOCADAS MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2016, dirigida contra la entidad CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA, en la persona de su representante legal, dictando resolución por la que se admita la presente demanda, dando traslado de la misma y de los documentos que la acompañan a la demandada, emplazándole en legal forma y, previos los trámites legales oportunos, en su día, se dicte Sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada según las peticiones que se desglosan seguidamente, a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

1.- Que se declare la NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL INTEGRO INICIADO PARA LA ELECCION DE JUNTA DIRECTIVA DEL CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA PREVISTAS PARA EL PROXIMO 16 DE MAYO DE 2016, desde la convocatoria de la misma en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, por el cúmulo de irregularidades cometidas en el referido proceso electoral hasta la redacción del presente.

2.- Se condene a la entidad demandada a PROCEDER A LA

CONVOCATORIA DE UN NUEVO PROCESO ELECTORAL DESDE EL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN, CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL CIRCULO MERCANTIL E INDUSTRIAL DE SEVILLA Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL PROCESO ELECTORAL GENERAL QUE SUPLETORIAMENTE LE SON DE APLICACIÓN. Cumpliéndose los principios democráticos establecidos en las leyes y los estatutos de la entidad, con facilitación a las candidaturas que se presenten del censo electoral en los términos adecuados para realizar la propaganda electoral, en el momento de comienzo del plazo para la presentación de avales, todo ello conforme se ha reseñado en el cuerpo de la presente.

3.- Se declare la nulidad de pleno derecho de las normas electorales

dictadas por la Comisión de Socios, y en concreto las señaladas con los números 1, 3, 4, 8 y 9 del documento con fecha de salida 12/04/2014 adjuntado al presente con el nº 10, y lo señalados con os nº 4, 10, 12, 13, 15, 16 y 17 de las normas electorales ampliatorias adjuntadas al presente como documento nº 11 por ser contrarias al artículo 32 de los Estatutos y a los artículos 2.5 o 7 de la LO 1/2002 en cuanto que implican falta de funcionamiento democrático y respeto al pluralismo y demás derechos constitucionales.

4.- Que se declare que la Comisión de Socios, constituida en Junta Electoral, compuesta por D. (Presidente), D. , D. , D. , D. , y D. , ha cometido irregularidades en el proceso electoral, y que ha venido actuando contraviniendo el ordenamiento jurídico, que ha conculcado el principio de funcionamiento democrático interno de la asociación y que ha vulnerado el derecho de asociación de los socios; Siendo la normas dictadas para la campaña electoral nulas y que vulneran la Constitución y las leyes asociativas.

5.- Que se condene a las costas causadas en el procedimiento a la entidad demandada Por ser de justicia que pido en Sevilla, a 13 de Mayo de 2016 Ldo: Pdor:

Firmado digitalmente por: NOMBRESAUCEDO RODRIGUEZ GERARDO JESUS -NIF 28912648SFecha y hora: 13.05.2016 13:47:52