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Historia de la Ley Nº 20.322 Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera 27 de enero, 2009

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  • Historia de la Ley

    N 20.322

    Fortalece y perfecciona la jurisdiccin tributaria y aduanera

    27 de enero, 2009

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • INDICE

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema 27 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen 28 1.4. Primer Informe Comisin de Hacienda 35 1.5. Discusin en Sala 108 1.6. Informe Comisin de Hacienda 143 1.7. Segundo Informe Comisin de Hacienda 197 1.8. Discusin en Sala 236 1.9. Oficio de Ley a Cmara Revisora 256

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 280 2.1. Indicacin Sustitutiva 280 2.2. Primer Informe Comisin Hacienda 316 2.3. Discusin en Sala 410 2.4. Boletn de Indicaciones 414 2.5. Oficio de Corte Suprema a Cmara Revisora 437 2.6. Informe Comisin de Constitucin 442 2.7 Informe Comisin de Hacienda 681 2.8. Discusin en Sala 741 2.9. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 751

    3. Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 805 3.1. Informe Comisin de Hacienda 805 3.2. Discusin en Sala 826 3.3. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 860 3.4. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 861 4. Trmite Tribunal Constitucional 905

    4.1. Oficio de Cmara de Origen a Tribunal Constitucional 905 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 951 5. Trmite de Finalizacin: Cmara de Origen 991 5.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 991 6. Publicacin de Ley en Diario Oficial 1039 6.1. Ley N 20.322 1039 7. Anexo 1095

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la Repblica con el que inicia un Proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la jurisdiccin tributaria. Fecha 19 de noviembre, 2002. Cuenta en Sesin 24, Legislatura 348. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIN TRIBUTARIA.

    SANTIAGO, noviembre 19 de 2002. M E N S A J E N 206-348/

    A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cmara de Diputados: En uso de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a consideracin de ese H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que tiene por objeto fortalecer y perfeccionar la judicatura tributaria, para lo cual se proponen reformas a los tribunales y procedimientos de primera y segunda instancia en materia tributaria y modificaciones a las plantas del Poder Judicial y del Servicio de Impuestos Internos. ANTECEDENTES. Compromiso de legislar. La idea de legislar en esta materia tiene su origen en el Mensaje Presidencial N 178-242, de 24 de agosto de 2000, con el que se dio inici a la tramitacin legislativa de la Ley N 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2001, que establece normas legales para combatir la evasin tributaria en nuestro pas. En dicha exposicin de motivos, se formul el compromiso de propiciar una iniciativa legislativa que perfeccionara la jurisdiccin tributaria, particularmente en cuanto a establecer una instancia que resolviera de forma expedita y con el adecuado respaldo tcnico, las apelaciones respecto de los fallos de primer grado. Comit de expertos. Para estos efectos, se convoc a un "Comit de Expertos", compuesto por Senadores, Diputados, representantes del Poder Judicial, Colegio de Abogados,

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    Colegio de Contadores, Consejo de Defensa del Estado, Confederacin de la Produccin y del Comercio, Profesores Universitarios y autoridades de Gobierno, quienes manifestaron sus opiniones respecto de los aspectos centrales que debiera contener una normativa para perfeccionar la Justicia Tributaria. Estas opiniones han sido debidamente evaluadas y constituyeron un significativo aporte, siendo la base del Proyecto que se somete a vuestra consideracin. FUNDAMENTOS Y OBJETIVO DEL PROYECTO. La iniciativa busca superar las actuales limitaciones que la judicatura tributaria de primera y segunda instancia presentan, pero manteniendo sus niveles de eficiencia y oportunidad. No debe olvidarse que el rgimen tributario vigente, posee un alto nivel de cumplimiento y bajas tasas de evasin, derivados de una estructura que funciona, pues fiscaliza y aplica sus sanciones, sin que el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se torne en un factor de competencia desleal en los mercados, como ocurre en otros pases de la regin, lo que ha sido esencial para la conservacin de los altos niveles de competitividad econmica que el pas presenta. De esta manera, la iniciativa, en un delicado equilibrio, perfecciona el rgimen vigente, superando sus actuales limitaciones, pero evitando, al mismo tiempo, caer en un sistema engorroso, caro y lento, que sin mejorar la situacin actual, se transforme en un incentivo perverso para los agentes econmicos, que los impulse a evitar o postergar el pago de los tributos, distorsionando el mercado y haciendo consecuentemente perder al pas su capital econmico, que tanto ha costado construir. Resea de la judicatura tributaria vigente. La facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la va de la delegacin de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Direccin Regional. Ello ha permitido conformar una instancia jurisdiccional dotada de personal tcnico de alta especializacin, contar con mejores fallos y con una reduccin del tiempo de duracin de los procesos. Por su parte, son las Cortes de Apelaciones las que conocen de los recursos de apelacin que se interponen en contra de las sentencias que fallan los reclamos. Corresponde, finalmente, a la Corte Suprema conocer de los recursos de casacin en la forma y en el fondo deducidos en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes antedichas. Eficiencia del sistema vigente. El sistema reseado ha resultado, en general, eficiente y equitativo. As, en los reclamos de liquidaciones, los tribunales tributarios, aproximadamente en un 58% de los casos, han aceptado parcial o totalmente la posicin del contribuyente. En cuanto a los reclamos de denuncios, han dado lugar aproximadamente al 24% de ellos. De los reclamos de liquidaciones y denuncios en que el tribunal tributario no ha dado lugar al reclamo del contribuyente, aproximadamente el 10% han sido apelados ante las Cortes de Apelaciones. De estos casos, la Corte ha fallado

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    parcial o totalmente a favor del contribuyente en un 53% de los casos de denuncios y 26% de los casos de liquidaciones. De esta manera, se tiene que la actual judicatura tributaria de primera instancia es eficiente, rpida y gratuita, siendo la mayora de sus resoluciones confirmadas por los tribunales superiores de Justicia, en las instancias de apelacin correspondientes. Limitaciones que presenta el sistema vigente. La funcin jurisdiccional del Servicio de Impuestos Internos. Con todo, la actual estructura jurisdiccional existente dentro de la Administracin Tributaria, ha merecido algunos reparos, que se centran fundamentalmente en la falta de independencia de ellas con respecto al organismo pblico que las cobija. Norma que determina dependencia de los Jueces Tributarios. La crtica enunciada, se funda en que la ley obliga a los jueces tributarios a resolver los litigios aplicando la interpretacin de la ley que sostenga la Direccin del Servicio de Impuestos Internos, conforme al artculo 6, letra B, inciso final del Cdigo Tributario y artculo 20 de la Ley Orgnica del Servicio Fiscalizador. Asimismo, se agrega la circunstancia que los jueces tributarios son funcionarios de la exclusiva confianza del Director del Servicio de Impuestos Internos. Estas situaciones, concluyen los crticos, les restan imparcialidad a la hora de resolver los litigios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones. Necesidad de adecuacin de la judicatura tributaria. No obstante las ventajas que para el contribuyente representa el sistema de judicatura vigente, como son la rapidez, eficiencia y acceso gratuito al mismo, se reconoce que ste presenta limitaciones, particularmente en la Segunda Instancia. En efecto, un adecuado sistema de justicia tributaria requiere de instancias de revisin que garanticen con oportunidad y eficiencia los derechos del contribuyente. En la actualidad, las Cortes de Apelaciones cuentan con algunas limitaciones importantes para ejercer ese rol, por verse obligadas a resolver sobre materias de alta complejidad, sin contar con una especializacin y un respaldo tcnico adecuado. Precisamente estas son las carencias que la presente propuesta legislativa pretende resolver, a travs del establecimiento de una judicatura tributaria de primera instancia que, manteniendo los actuales niveles de eficiencia, oportunidad y gratuidad, perfeccione sus limitaciones relativas, por una parte, a su independencia y, por otra, que las apelaciones de los fallos de primera instancia de los jueces tributarios, sean conocidas por una segunda instancia que cuente con un adecuado nivel de especializacin y sean resueltas a travs de un procedimiento expedito. Objetivo de la iniciativa. De esta manera, la iniciativa que vengo en proponeros, reconoce como objetivo bsico fortalecer y perfeccionar la jurisdiccin tributaria, propendiendo a una correcta y equitativa aplicacin de las normas tributarias, con la mxima

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    eficiencia en la tramitacin de los juicios, el debido resguardo del inters fiscal y de los derechos de los contribuyentes.

    CONTENIDO DEL PROYECTO. Para el cumplimiento del objetivo propuesto, el proyecto se sustenta y desarrolla a travs de cinco principios bsicos que se funden con su contenido: 1. Especializacin de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y agilizacin de la tramitacin de los procesos en la segunda instancia. 2. Creacin de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejercern su ministerio con independencia de la interpretacin de la ley tributaria sustentada por la administracin. 3. Etapa de reconsideracin administrativa obligatoria, en forma previa al reclamo, como medio de evitar la "judicializacin" innecesaria de los procesos de determinacin impositiva. 4. Procedimientos judiciales eficientes y expeditos. 5. Aplicacin gradual de la reforma. Especializacin de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias. Se propone que las Cortes de Apelaciones, que tienen competencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelacin que se deduzcan en contra de lo resuelto en primera instancia, contarn con salas que conocern, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios. Estarn integradas por personas con conocimientos especializados en estas materias. Aumento del nmero de Ministros en algunas Cortes de Apelaciones. Para este fin, se propone un aumento de tres Ministros en cada una de las Cortes de Apelaciones de Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago, y de un nuevo relator, especialista en materias tributarias, en las diecisiete Cortes de Apelaciones del pas. Agilizacin de la tramitacin de las causas en la segunda instancia. Adems, se establece que el recurso de apelacin respecto de materias tributarias se tramite en forma preferente, en cuenta y de conformidad a las normas prescritas para los incidentes. Con estas modificaciones se pretende asegurar una rpida tramitacin de tales causas en segunda instancia, con tribunales dotados de personal especializado en el conocimiento de materias tributarias. Creacin de Tribunales Tributarios de primera instancia, independientes de la Administracin. Se contempla la creacin de diecisis Tribunales Tributarios de primera instancia, a razn de un Tribunal por cada Direccin Regional del Servicio de Impuestos Internos, con competencia para conocer de las reclamaciones en contra de las actuaciones del Servicio. El proyecto persigue asegurar la idoneidad del personal que integrar estos Tribunales y el ejercicio de la jurisdiccin con independencia de las instrucciones e interpretaciones de la autoridad administrativa, para lo cual se han considerado tres aspectos sustanciales: la idoneidad de sus integrantes, la independencia y la carrera judicial de los Jueces Tributarios. Idoneidad y nombramiento del personal del Tribunal Tributario.

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    Cada Tribunal estar compuesto por un Juez letrado, por un Abogado resolutor y por el personal profesional y administrativo necesario para la tramitacin de las causas. El Juez Tributario y el Abogado resolutor, sern nombrados mediante un procedimiento concursal de naturaleza mixta, que tiene por objeto asegurar la calificacin de este personal para las funciones que desarrollar. Para ello, el Ministerio de Hacienda propondr una lista de hasta diez nombres, escogida entre personas idneas al puesto, la que ser elevada a la decisin de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta, a su vez, deber formar una terna para ser sometida al Presidente de la Repblica, quien seleccionar, en definitiva, los llamados a servir estos cargos. Se ha considerado pertinente establecer como condiciones de idoneidad del Juez Tributario el que cumpla con los requisitos de ser abogado y, adems, especialista en materias tributarias. El Juez Tributario tendr una jerarqua compatible con la responsabilidad inherente a las altas funciones que de l se esperan, establecindose una planta especial dentro de los escalafones del Servicio de Impuestos Internos, en las que tendr un grado en relacin con la magnitud e importancia de la Direccin Regional en que ejerza sus funciones. El proyecto crea el cargo de Abogado resolutor, quien adems de colaborar con el Juez en la resolucin de las causas y con la gestin administrativa del Tribunal, subrogar al Juez cuando ste se encuentre ausente o inhabilitado por alguna razn. A estos fines se contempla que la designacin y nombramiento de este funcionario sea tambin independiente de la autoridad del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al resto del personal del Tribunal, se considera una planta especial de resolutores. El personal "resolutor" estar encargado de colaborar en la labor de resolucin de las causas sometidas al conocimiento de cada Tribunal y se le exigir estar en posesin de un ttulo profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional. Adems, el Servicio de Impuestos Internos proveer el personal "administrativo", el que estar destinado a cumplir las labores de secretara y atencin de pblico. En todo caso el proyecto garantiza la dotacin necesaria de funcionarios para el adecuado funcionamiento de esta instancia jurisdiccional. Independencia del Tribunal Tributario. El proyecto pretende garantizar la independencia de los Tribunales Tributarios, interviniendo en diversos aspectos orgnicos relacionados con el establecimiento y funcionamiento de los mismos. i. Formula mixta de designacin. En primer trmino, se consagra una frmula mixta de designacin de los Jueces y Abogados resolutores de cada Tribunal, lo que pretende asegurar la idoneidad de este personal y su independencia respecto de la autoridad administrativa. ii. Libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable. Por otra parte, el Juez Tributario, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ser libre para interpretar los hechos de la causa y definir el

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    derecho aplicable al caso particular, incluso respecto de la interpretacin de la ley tributaria que haga el Director del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los Jueces Tributarios, no obstante ser funcionarios del Servicio fiscalizador, no estarn sujetos a las interpretaciones de la ley tributaria que sustente la Direccin Nacional de dicho Servicio y no podrn ser removidos ni separados discrecionalmente del cargo por sta. iii. Independencia y sometimiento a la supervigilancia directiva, correccional y econmica de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, se establece expresamente que los Jueces Tributarios, en el desempeo de su funcin, sern independientes de toda autoridad del Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de las facultades de la Excma. Corte Suprema, estarn directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econmica de la Corte de Apelaciones respectiva. En el mismo sentido, los jueces sern calificados por la Corte de Apelaciones, previo informe del Servicio de Impuestos Internos sobre la eficiencia observada en la gestin del Tribunal. Este procedimiento es similar al que actualmente rige al sistema de calificaciones de los Jueces de Polica Local. iv. Inhabilidades y prohibiciones. Adems, se contempla que a los Jueces Tributarios y Abogados resolutores, se les apliquen las inhabilidades y prohibiciones que afectan a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Adems, se les somete a las inhabilidades y prohibiciones que afectan a los miembros de la judicatura ordinaria. v. Apoyo en recursos humanos y materiales. El Servicio de Impuestos Internos ser responsable de proporcionar a los Tribunales Tributarios los recursos materiales y humanos que requieran para su eficiente desempeo. Acceso a la carrera judicial por parte de los Jueces Tributarios. El proyecto salvaguarda el acceso de los Jueces Tributarios a la carrera judicial, posibilitndoles optar a cargos vacantes en las Cortes de Apelaciones, en igualdad con los Jueces Ordinarios. Etapa de reconsideracin administrativa obligatoria, en forma previa al reclamo jurisdiccional. Se ha considerado necesario establecer la obligatoriedad del agotamiento previo de la va administrativa, con el objeto de implementar efectivamente una instancia que permita al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente el conflicto, evitando la "judicializacin" innecesaria de los casos que impliquen la existencia de un conflicto entre el aparato fiscalizador y los contribuyentes. Ello, adems del objetivo reseado, constituir una importante herramienta para la administracin tributaria, en cuanto le permitir establecer un mecanismo prejudicial de revisin de la calidad jurdica de sus actuaciones, favoreciendo con ello al contribuyente, quien no se ver obligado a recurrir a los Tribunales en los casos en que la administracin se encuentre conteste en la existencia de errores o vicios en las actuaciones de determinacin impositiva; a la administracin de justicia, la que no se ver congestionada por

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    procesos en los que no existe un verdadero conflicto de intereses; y a la propia administracin tributaria, la que no deber distraer recursos en el sostenimiento de acciones viciadas desde su nacimiento. De esta manera, el recurso de reconsideracin administrativa, tendr carcter obligatorio y constituir un requisito de procesabilidad previo para la interposicin del reclamo en sede jurisdiccional. El efecto de la interposicin de este recurso ser el de suspender las consecuencias del acto impugnado hasta la resolucin del mismo, salvo que sta sea desfavorable para el contribuyente y decida interponer reclamacin ante el Tribunal Tributario, caso en el cual se prorrogar la suspensin. Como contrapartida de esta obligacin del contribuyente, la autoridad administrativa resolver la solicitud de reconsideracin, sin forma de juicio, en el plazo de 45 das. Si as no lo hiciere, operar la institucin del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se entender rechazada la solicitud del contribuyente, abriendo a ste la posibilidad de deducir reclamo ante el Juez Tributario. Procedimientos judiciales eficientes y expeditos. El Proyecto mantiene los procedimientos que actualmente contempla el Cdigo Tributario para conocer y juzgar las causas contencioso tributarias, pero les introduce modificaciones que propendan a agilizar su tramitacin, de manera de consagrar plazos legales breves en cada una de las etapas del procedimiento. Asimismo, se ratifica el principio de gratuidad en el acceso a la justicia tributaria, en cuanto no se exige la comparecencia por medio de abogado. Tambin se reconoce al Servicio de Impuestos Internos la calidad de "parte", con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamacin tributaria. Aplicacin gradual de la reforma. Finalmente, el proyecto establece la aplicacin gradual de la reforma propuesta, a partir de un ao desde que se publique la ley en el Diario Oficial, con el objeto de contar con el tiempo y los recursos necesarios para su implementacin en cada una de las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos. La gradualidad que se propone considera la aplicacin de las modificaciones contenidas en el proyecto, primero en las regiones con menor nmero de contribuyentes y de causas, dejando para el final a las regiones con mayor densidad poblacional y nmero de litigios, en un proceso que servir, adems, para evaluar el cumplimiento de los objetivos que se han enunciado. En mrito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideracin, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

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    P R O Y E C T O D E L E Y: Articulo 1.- Introdcese las siguientes modificaciones al texto del Cdigo Tributario, contenido en el Artculo primero del Decreto Ley N 830, de Diciembre de 1974. 1) Modifcase el Artculo 6 de la siguiente manera: a) Sustityese en la letra B, el N 6, por el siguiente: "6.- Resolver las solicitudes de reconsideracin administrativa que presenten los contribuyentes, de conformidad al artculo 123 bis.". b) Agrgase la siguiente letra "C", nueva: "C.- A los Jueces Tributarios, en la jurisdiccin de su territorio: 1.- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero. 2.- Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artculo 161 y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el nmero 3 del artculo 165. 3.- Disponer en los fallos que se dicten la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.". 2) Modifcase el artculo 8, en los trminos siguientes: a) Suprmase en el nmero 1, la letra y, que sigue a la expresin "Director de Impuestos Internos" y agrgase a continuacin de la palabra "correspondiente.", reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase "y por "Juez Tributario", aqul que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.". b) Suprmase en el nmero 2, la letra "y", que sigue a la expresin "Direccin Nacional de Impuestos Internos" y agrgase a continuacin de la palabra "respectivo", reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la frase "y por Tribunal Tributario", el rgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los artculos 124, 149 y 150, las denuncias sometidas al procedimiento del artculo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artculo 165 en ese territorio.". 3) Sustityase el inciso segundo del Artculo 24, por el siguiente: "Salvo disposicin en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarn transcurrido el plazo sealado en el inciso primero del artculo 123 bis. Sin embargo, si el contribuyente hubiere interpuesto una solicitud de reconsideracin administrativa, los impuestos y multas correspondientes a la parte impugnada de la liquidacin se girarn slo una vez vencido el plazo para reclamar a que se refiere el artculo 124. Si se dedujere reclamo, el giro de los impuestos y multas reclamadas, si procediere, se efectuar notificado que sea el fallo pronunciado por el Juez Tributario. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no impugnada de la liquidacin, dichos impuestos y multas se establecern provisionalmente con prescindencia de las partidas o

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    elementos de la liquidacin que hubieren sido objeto de la solicitud de reconsideracin o reclamacin.". 4) Reemplzase en el Artculo 25, la expresin "sea con ocasin de un reclamo," por "conociendo de la solicitud de reconsideracin a que se refiere el artculo 123 bis,". 5) Sustityase en el Artculo 54, la palabra "sesenta", por "ciento veinte". 6) Reemplzase en el inciso sexto del Artculo 64, la oracin que sigue al punto seguido, por la siguiente: "La tasacin y giro podrn ser impugnadas, en forma simultnea, a travs del procedimiento a que se refiere el Ttulo II del Libro Tercero.". 7) Reemplzase en el Artculo 105, inciso primero, la frase " por el Servicio", por la expresin "administrativamente por el Director Regional o por el Juez Tributario,". 8) Reemplzanse en el Artculo 107, las palabras "Servicio imponga" por la expresin "Director Regional o el Juez Tributario impongan". 9) Sustityanse en el Artculo 113, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario" y reemplzase la expresin " que haya impuesto" por "impuestas". 10) Reemplzase la denominacin del LIBRO TERCERO, por la siguiente: "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de la reconsideracin administrativa, de los procedimientos y de la prescripcin". Asimismo, sustityese la denominacin del TITULO I del LIBRO TERCERO, por la siguiente: "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios.". 11) Modifcase el Artculo 115, de la siguiente manera: a) Reemplzase en el inciso primero, la expresin "Director Regional", por las palabras "Juez Tributario" y suprmese la expresin "y de las denuncias por infraccin a las disposiciones tributarias". b) Sustityase en el inciso segundo, la expresin "Director Regional", las tres veces que aparece en el texto, por las palabras "Juez Tributario". c) Sustityase en el inciso tercero, la expresin "Director Regional" por "Juez Tributario", y agrgase, a continuacin del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Sin embargo, en los casos a que se refieren los nmeros 1 y 2 del artculo 165, la aplicacin administrativa de las sanciones corresponder al Director Regional del domicilio del infractor.". d) Interclase en el inciso cuarto, a continuacin de la palabra "Regional" la expresin "o Juez Tributario, segn corresponda,". 12) Sustityase en el Artculo 116, la parte final, que comienza con la expresin "conocer y fallar" por la frase "aplicar las sanciones que correspondan a su competencia.". 13) Modifcase el Artculo 120, de la siguiente forma: a) Reemplzase en el inciso primero, la expresin "Director Regional" por "Juez Tributario". b) Interclase en el inciso segundo, a continuacin de la expresin "Direccin Regional" la frase "a que pertenezca el Juez Tributario".

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    14) Reemplzase en el Artculo 121, inciso primero, la expresin "Director Regional o quien haga sus veces" por "Juez Tributario". 15) Agrgase el siguiente Artculo 123 bis: "Artculo 123 bis.- Para presentar el reclamo a que se refiere el artculo 124, en contra de las actuaciones sealadas en dicho artculo, el contribuyente, previamente, deber solicitar la reconsideracin administrativa de aqullas. Este recurso deber presentarse en el plazo de treinta das, contado desde la notificacin del acto que se pretende impugnar. El Director Regional resolver la solicitud de reconsideracin, sin forma de juicio, en el trmino de cuarenta y cinco das. Si transcurriere dicho plazo, sin que se hubiere resuelto la solicitud, sta se entender rechazada en todas sus partes. El Servicio deber notificar al interesado de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Los Directores Regionales informarn mensualmente a la Direccin las causas en que se haya producido el rechazo de una solicitud de reconsideracin administrativa por falta de resolucin oportuna de la misma.". 16) Modifcase el artculo 124, en la forma que sigue: a) Reemplzase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresin "sesenta das, contado desde la notificacin correspondiente.", por la oracin "cuarenta y cinco das, contado desde la notificacin a que se refiere el inciso final del artculo 123 bis.". b) Sustityase en el mismo inciso, la expresin "de sesenta das, contado desde la notificacin correspondiente", la segunda vez que se emplea, por "sealado en el artculo 54.". 17) Modifcase el Artculo 125, en la forma siguiente: a) Efectanse las siguientes enmiendas al inciso primero: i) En el encabezado, entre el artculo "La" y la palabra "reclamacin", interclase la frase "solicitud de reconsideracin administrativa y la", y reemplzase la palabra "deber" por "debern". ii) Agrganse los siguiente numerandos 1 y 2, nuevos, pasando los actuales 1, 2 y 3, a ser 3, 4 y 5, respectivamente: "1.- La designacin de la autoridad ante quien se deduce". 2.- El nombre, nmero de Rol Unico Tributario, domicilio, profesin u oficio del contribuyente y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representacin.". b) Interclase en el inciso final, a continuacin de la expresin "Director Regional" la frase "o el Juez Tributario en su caso" y agrgase entre la expresin "presentada la" y la palabra "reclamacin" los vocablos "solicitud de reconsideracin o la". 18) Modifcase el Artculo 127, en la forma que sigue: a) Reemplzase en el inciso primero, la palabra "reclame" por "solicite la reconsideracin administrativa o reclame"; suprmese la frase "de conformidad al artculo 124", e interclase a continuacin de la coma que sigue a la palabra "plazo" la frase "y conjuntamente con la solicitud de reconsideracin o reclamacin,".

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    b) Reemplzase en el inciso tercero, la expresin "reclamacin" por la frase "solicitud de reconsideracin o reclamacin". 19) Agrgase en el Artculo 129, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: "El Servicio de Impuestos Internos, ser considerado como parte en la primera instancia de los procesos seguidos conforme a este Libro. Tambin tendr la calidad de parte en las incidencias, recursos de apelacin y recursos que procedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del Estado.". 20) Modifcase el Artculo 130, en los siguientes trminos: a) Reemplzase la frase "La Direccin Regional" la primera vez que aparece, por "El Tribunal". b) Reemplzase la expresin "El reclamante podr", por "Las partes podrn". c) Sustityese la expresin la Direccin Regional, la segunda vez que se emplea, por "el Juez Tributario". 21) Reemplzase el Artculo 132, por el siguiente: "Artculo 132.- Del reclamo del contribuyente, se conferir traslado al Servicio por el trmino de 10 das. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal, de oficio o a peticin de parte, deber recibir la causa a prueba, si hay controversia sobre algn hecho substancial y pertinente. La resolucin que se dicte al efecto, sealar los puntos sobre los cuales deber recaer la prueba. En su contra slo proceder el recurso a que se refiere el artculo 133. El trmino probatorio ser de quince das, y dentro de l se deber rendir la prueba testimonial y se justificarn las tachas a los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los primeros dos das del probatorio, deber acompaar cada parte una nmina de los testigos de que piensa valerse, con expresin del nombre y apellido, domicilio y profesin u oficio. Slo se examinarn testigos que figuren en dicha nmina. Se admitir hasta un mximo de 2 testigos por punto de prueba. Se podr solicitar la exhibicin de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los trminos de los incisos primero, segundo y cuarto del artculo 349 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal deber cuidar la celeridad del procedimiento. El tribunal slo dar lugar a la peticin de oficios, cuando se trate de requerir informacin objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades pblicas o representantes de instituciones o empresas pblicas o privadas. El oficio deber sealar especficamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratndose de solicitudes de oficios a las que acceda el tribunal, ste deber disponer su despacho inmediato a las personas o entidades pblicas o privadas requeridas, quienes estarn obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podr exceder de 15 das. A peticin de la parte que lo solicita o de la persona o entidad

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    requerida, el plazo para evacuar el oficio podr ser ampliado por el tribunal cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirn para los peritos, en relacin a sus informes, desde la aceptacin de su cometido. El Tribunal, en cualquier estado de la causa podr requerir informe de los funcionarios del Servicio que hayan participado en los procesos administrativos previos a la interposicin de la accin que haya dado origen al reclamo. Del informe evacuado se dar traslado al reclamante, quin podr formular observaciones dentro del plazo de cinco das. Las aseveraciones contenidas en dicho informe, que recaigan sobre hechos que el ministro de fe que lo evacua haya percibido directamente, se considerarn como antecedentes calificados. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podr el Tribunal, por motivos fundados, ampliar por una sola vez el trmino probatorio, por el nmero de das que estime necesarios, no excediendo en ningn caso de veinticinco das, contados desde la fecha de notificacin de la resolucin que recibi la causa a prueba. La prueba ser apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crtica. Al apreciar las pruebas segn la sana crtica, el tribunal deber expresar las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomar en especial consideracin la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia y conexin de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lgicamente a la conclusin que convence al sentenciador. Vencido el trmino de prueba, hyanla o no rendido las partes, el Tribunal las citar para or sentencia. 22) Dergase el Artculo 135. 23) Introdcese las siguientes modificaciones en el artculo 136: a) Agrgase en el inciso primero, a continuacin de la expresin "El Director Regional", la frase, antecedida de una coma (,) "conociendo de la solicitud de reconsideracin administrativa o el Juez Tributario en la reclamacin,". b) Reemplzase en el inciso segundo, la expresin "al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes" por "a la parte cuya pretensin haya sido desechada completamente". Asimismo, sustityese la palabra "eximirlo" por "eximirla". 24) Reemplzase el Artculo 137, por el siguiente: "Artculo 137.- El Servicio podr impetrar, en los procesos de reclamacin a que se refiere este Ttulo, la medida cautelar de prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes y/o derechos especficos del contribuyente.

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    Esta medida cautelar se limitar a los bienes y/o derechos suficientes para responder de los resultados del proceso. La solicitud de medida cautelar se tramitar incidentalmente por el Tribunal, en ramo separado. Las resoluciones que se dicten en este incidente slo sern impugnables por el recurso a que se refiere el Artculo 133.". 25) Reemplzase en el Artculo 138, inciso segundo, la frase "el Director Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba" por "modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba". 26) Suprmase en el Artculo 139, inciso final, la frase "dictado por el Director Regional.", y colcase un punto final (.) a continuacin de la palabra "fallo". 27) Interclase en el inciso primero, del Artculo 141, entre las palabras "Regional" y "que", la expresin "del Juez Tributario". 28) Sustityase en el Artculo 142, la frase "La Direccin Regional", por "El Tribunal". 29) Sustityese el artculo 143, por el siguiente: "Artculo 143.- El recurso de apelacin se tramitar en forma preferente, sin esperar la comparecencia de las partes y de conformidad a las normas prescritas para los incidentes, en lo que fuere pertinente.. 30) Reemplzase el Artculo 144 por el siguiente: "Artculo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario debern ser fundados. La omisin de este requisito ser corregida de conformidad con lo dispuesto en el artculo 140.". 31) En el Artculo 145, suprmese el inciso tercero. 32) Dergase el inciso segundo del Artculo 147. 33) Reemplzase en el inciso primero, del Artculo 149, la expresin "Director Regional" por "Juez Tributario". 34) Sustityase en el Artculo 152, inciso primero, la expresin "Director Regional, pero", por "Juez Tributario, para". 35) Modifcase el Artculo 161, de la siguiente forma: a) Sustityase en el inciso primero, la oracin "Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director" por las palabras "Juez Tributario". b) Reemplzase en el prrafo segundo del nmero 4, la expresin "funcionario competente" por "Juez Tributario". 36) Modifcase el Artculo 162, de la siguiente manera: a) En el inciso tercero, reemplzase la expresin "aplique la", por "persiga la aplicacin de". b) En el inciso cuarto, sustityese la expresin "Director Regional" por "Juez Tributario". c) En el inciso quinto, interclase a continuacin de la palabra "Regional", la expresin "ni al Juez Tributario" y, despus de la palabra "fallar", la frase "el recurso de reconsideracin administrativa o". 37) Introdzcanse en el Artculo 165, las siguientes modificaciones: a) En el encabezado del inciso primero, interclase despus de la coma (,) que sigue al numeral "2", el numeral "3" seguido de una coma (,);

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    a continuacin de la coma (,) que sigue al nmero "11", interclase los numerales "15" y "16", ambos seguidos de una coma y despus de la expresin "Artculo 97," agrgase la frase "y en el Artculo 109,". b) En el numeral 2, sustityese la frase "nmeros 1, incisos segundo y final," por "nmeros 1, inciso segundo, 3,"; a continuacin de la coma que sigue al dgito "10," interclase los numerales "15" y "16", ambos seguidos de una coma (,) y despus de la coma que sigue a la expresin "Artculo 97," agrgase la frase "y Artculo 109,". c) Suprmese el nmero 8. d) Interclase el siguiente nmero 4, nuevo, pasando los actuales nmeros 4, 5, 6 y 7 a ser 5, 6, 7 y 8, respectivamente: "4.- Si la infraccin denunciada consistiere en la falta de declaracin o declaracin incorrecta que hubiere acarreado el no pago total o parcial de un impuesto, el contribuyente podr, al reclamar, hacer la declaracin omitida o rectificar la errnea. Si esta declaracin fuere satisfactoria, se liquidar de inmediato el impuesto y podr absolverse de toda sancin al inculpado si no apareciere intencin maliciosa.". e) Reemplzase en el numeral 3, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario". f) Modifcase el actual nmero 4, que ha pasado a ser 5, de la siguiente manera: i) Reemplzase en su prrafo primero, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario". ii) Sustityese el prrafo segundo, por el siguiente: "Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepcin de la sentencia, se entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarse diariamente en el Tribunal. El estado se ajustar a las formalidades expresadas en el Artculo 50 del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de este procedimiento.". g) Reemplzase en el prrafo primero del actual numeral 5, que ha pasado a ser numeral 6, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario". 38) Agrgase en el inciso quinto del Artculo 201, entre la frase "objeto de una" y la expresin "reclamacin tributaria", las palabras "solicitud de reconsideracin administrativa o de una".

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    Artculo 2.- Introdcese las siguientes modificaciones a la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artculo Primero del Decreto con Fuerza de Ley N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. 1) Agrgase el siguiente inciso cuarto al Artculo 4: "En cada una de las Direcciones Regionales existir un Tribunal Tributario, el que ejercer su competencia sobre todo el territorio jurisdiccional de aqulla". 2) Agrgase en el Artculo 5, los siguientes nmeros 10 y 11, nuevos: "10.- Por "Juez Tributario", el Titular del Tribunal Tributario correspondiente a la respectiva Direccin Regional.". "11.- Por "Tribunal Tributario", el rgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los Artculos 124, 149 y 150 del Cdigo Tributario, las denuncias sometidas al procedimiento del artculo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artculo 165 del mismo Cdigo.". 3) Modifcase el artculo 7, en la forma siguiente: a) En la letra "k)", reemplzase el punto y coma (;) que sigue a la palabra "Servicio" por un punto aparte (.) y agrgase el siguiente inciso segundo: "Lo sealado en el inciso precedente no ser aplicable respecto de los funcionarios que desempeen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor;". b) Agrgase en la letra "l)", a continuacin de su actual inciso nico, despus del punto y coma(;), que se reemplaza por un punto aparte(.), el siguiente inciso segundo, nuevo: "Sin perjuicio de lo anterior, la subrogancia del Juez Tributario corresponder al funcionario que se desempee como Abogado Resolutor del Tribunal en la respectiva Direccin Regional. A falta o inhabilidad de ste, corresponder la subrogancia, en forma recproca, al Abogado Resolutor del Tribunal Tributario de la Direccin Regional que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Abogado Resolutor de este ltimo Tribunal, subrogar el Juez de ste;".

    I DIRECCIN REGIONAL II DIRECCIN REGIONAL III DIRECCIN REGIONAL IV DIRECCIN REGIONAL V DIRECCIN REGIONAL VI DIRECCIN REGIONAL VII DIRECCIN REGIONAL VIII DIRECCIN REGIONAL IX DIRECCIN REGIONAL X DIRECCIN REGIONAL XI DIRECCIN REGIONAL XII DIRECCIN REGIONAL XIII DIRECCIN REGIONAL XIV DIRECCIN REGIONAL XV DIRECCIN REGIONAL XVI DIRECCIN REGIONAL

    4) Introdcese el siguiente artculo 7, bis, nuevo:

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    "Artculo 7 bis.- Sin perjuicio de lo sealado en la letra ) del artculo precedente, los Tribunales Tributarios tendrn las siguientes dotaciones garantizadas: TRIBUNAL TRIBUTARIO I, VII, IX, Y X DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 8 PLANTA 1 Abogado resolutor 11 PLANTA 2 Resolutor 14 CONTRATA 1 Administrativo 18 CONTRATA TRIBUNAL TRIBUTARIO II Y XII DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 8 PLANTA 1 Abogado resolutor 11 PLANTA 1 Resolutor 14 CONTRATA 1 Administrativo 18 CONTRATA TRIBUNAL TRIBUTARIO III Y XI DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 8 PLANTA 1 Abogado resolutor 11 PLANTA 1 Administrativo 18 CONTRATA TRIBUNAL TRIBUTARIO IV Y VI DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 8 PLANTA 1 Abogado resolutor 11 PLANTA 1 Resolutor 13 PLANTA 1 Administrativo 18 CONTRATA TRIBUNAL TRIBUTARIO V Y VIII DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 7 PLANTA 1 Abogado resolutor 10 PLANTA 1 Resolutor 10 PLANTA 1 Resolutor 12 PLANTA 1 Resolutor 13 PLANTA 1 Administrativo 16 CONTRATA 1 Administrativo 17 CONTRATA

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    TRIBUNAL TRIBUTARIO XIII Y XV DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 7 PLANTA 1 Abogado resolutor 10 PLANTA 2 Resolutor 10 PLANTA 3 Resolutor 11 PLANTA 2 Administrativo 16 CONTRATA 2 Administrativo 17 CONTRATA TRIBUNAL TRIBUTARIO XIV Y XVI DIRECCIN REGIONAL CARGO GRADO CALIDAD JURDICA 1 Juez Tributario 7 PLANTA 1 Abogado resolutor 10 PLANTA 2 Resolutor 10 PLANTA 2 Resolutor 11 PLANTA 1 Resolutor 12 PLANTA 2 Administrativo 16 CONTRATA 2 Administrativo 17 CONTRATA 5) Modifcase el artculo 19 de la forma siguiente: a) Sustityese la letra "b)", por la siguiente: "b) Resolver las denuncias y aplicar y girar multas por infraccin a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artculo 165 del Cdigo Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el nmero 3 de dicha disposicin legal;". b) Agrgase la siguiente letra "c)", nueva, pasando las actuales letras "c)", "d)" y "e)", a ser "d)", "e)" y "f)", respectivamente. "c) Resolver los recursos de reconsideracin administrativa que se interpongan de conformidad con lo que dispone el artculo 123 bis del Cdigo Tributario;". 6) Reemplzase el Artculo 22, por el siguiente: "Artculo 22.- Los funcionarios del Servicio sern nombrados por resolucin dictada por el Director. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, sern nombrados, por el Presidente de la Repblica, a propuesta en una terna que le ser sometida por la respectiva Corte de Apelaciones. La Corte deber formar la terna correspondiente de una lista de un mximo de diez nombres que le ser propuesto por el Ministro de Hacienda. Para los fines del inciso precedente, producida la vacante, el Servicio abrir un concurso por un plazo no inferior a diez das. Los interesados debern hacer valer los antecedentes justificativos de sus mritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo. Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos, la Corte podr formar la terna libremente.

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    La designacin deber ser materializada dentro de los treinta das siguientes a la recepcin de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designacin, se entender nombrada en el cargo la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate. 7) Agrgase en el Artculo 25, la siguiente letra f), nueva: "f) Los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores debern acreditar poseer especializacin y experiencia en materias tributarias.". 8) Agrgase en el Artculo 27, la siguiente letra "b)", nueva, pasando las actuales letras "b)", "c)", "d)", "e)" y "f)", a ser "c)", "d)", "e)", "f)" y "g)", respectivamente: "b) del Tribunal Tributario;". 9) Agrgase en el Artculo 28, la siguiente letra "b)", nueva, pasando las actuales letras "b)", y "c)", a ser "c)", y "d)", respectivamente: "b) Escalafn Tribunal Tributario: El Juez Tributario y el Abogado Resolutor debern poseer Titulo de Abogado. El personal resolutor, ttulo profesional en alguna de las siguientes especialidades: abogado administrador pblico arquitecto constructor civil contador auditor ingeniero agrnomo ingeniero civil ingeniero comercial ingeniero forestal.". 10) Agrgase en el Artculo 29, el siguiente inciso segundo: "Lo dispuesto en el inciso anterior no ser aplicable respecto de los funcionarios que deban ocupar el cargo de Juez Tributario o Abogado resolutor.". 11) Interclase en el Artculo 30, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y sptimo, a ser quinto, sexto, sptimo y octavo, respectivamente: "Pertenecern al escalafn Tribunal Tributario, los funcionarios que ocupen el cargo de Juez Tributario, de Abogado Resolutor, y los que sean nombrados como resolutores en los Tribunales Tributarios.". 12) Suprmase en la letra "c)" del inciso primero del Artculo 40, la letra y que sigue al punto y coma (;), la que se agrega despus del punto y coma (;) con que termina la letra "d)" y agrgase la siguiente letra e), nueva: "e) A los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores, le son aplicables, adems, las prohibiciones e inhabilidades a que se refiere los artculos 316 a 323 bis del nmero 7 del Ttulo X del Cdigo Orgnico de Tribunales.". 13) Introdcese el siguiente artculo 41 bis: "Artculo 41 bis.- Los jueces tributarios sern independientes de toda autoridad del Servicio de Impuestos Internos en el desempeo de su

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    ministerio. Les son aplicables a los jueces tributarios las disposiciones contenidas en los artculos 76, 77 y 79 de la Constitucin Poltica de la Repblica; durarn, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrn ser removidos ni separados por el Servicio. Los jueces tributarios estarn directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econmica de la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdiccin sobre el lugar donde aqul tiene su asiento.". 14) Modifcase el Artculo 46, en los aspectos siguientes: a) Sustityese la expresin "Tribunales de Justicia" por la frase "Tribunales de cualquier denominacin" y reemplzase la expresin "artculo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados" por la frase "inciso primero del Artculo 2 de la ley 18.120.". b) Interclase en el Artculo 46, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: "Lo dispuesto en el inciso anterior no ser aplicable respecto de los abogados que ocupen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor en las Direcciones Regionales.". 15) En el Artculo 47, reemplzase la expresin "el artculo 28" por la frase "los artculos 28 y 385". 16) Agrgase el siguiente artculo 54: "Artculo 54.- Para los fines de la calificacin del personal perteneciente al escalafn Tribunal Tributario, sta se regir por las normas siguientes: El Juez Tributario ser calificado dentro de la primera quincena del mes de enero de cada ao por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdiccin en el lugar donde el Juez Tributario tenga su oficio. Para los efectos de esta calificacin, el Servicio, antes del 15 de diciembre de cada ao, remitir a la Corte respectiva un informe fundado con la apreciacin que le merezca el Juez Tributario, atendida la eficiencia demostrada en el desempeo de su cargo. En contra de la calificacin efectuada por la Corte, proceder el recurso de apelacin para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco das hbiles. Una vez firme la resolucin de calificacin, las Cortes de Apelaciones enviarn los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaracin de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artculo 77 de la Constitucin Poltica de la Repblica y acuerde la remocin del juez afectado. Los dems funcionarios del Tribunal, sern precalificados por el Juez Tributario respectivo, de conformidad con las normas y procedimientos contenidos en el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo; Decreto Supremo de Interior, N 1.229, de 23 de septiembre de 1992, en lo que fueren aplicables. La calificacin de estos funcionarios ser efectuada por la Junta Calificadora Central y la apelacin a la calificacin efectuada por sta se interpondr para ante el Director.

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    La calificacin definitiva de los Jueces Tributarios deber ser comunicada al Servicio para los fines de la confeccin de los escalafones respectivos. Artculo 3.- Introdcese las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N 1.368, que fija el texto refundido y actualizado de las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y de los respectivo requisitos de ingreso y promocin: 1) Crase en el artculo 1, la planta denominada "TRIBUNAL TRIBUTARIO", con los siguientes cargos: a) 6 cargos de juez tributario, grado 7. b) 10 cargos de juez tributario, grado 8. c) 6 cargos de abogado resolutor, grado 10 d) 10 cargos de abogado resolutor, grado 11 e) 10 cargos de resolutor, grado 10 f) 10 cargos de resolutor, grado 11 g) 4 cargos de resolutor, grado 12 h) 4 cargos de resolutor, grado 13 2) En la planta "PROFESIONALES", del artculo 1, cranse 12 cargos grado 10 y 18 cargos grado 11. 3) Incorprese en el artculo 2 el siguiente nmero "2.-", pasando los actuales nmeros "2.-", "3.-", "4.-", "5.-" y "6.-", a ser "3.-", "4.-" "5.-", "6.-" y "7.-", respectivamente: "2.- PLANTA DE TRIBUNAL TRIBUTARIO: Estar en posesin de los ttulos profesionales que se indican para cada grado: Juez Tributario y Abogado Resolutor, grados 7, 8, 10 y 11: los cargos debern ser ejercidos por abogados. Resolutor grados 10, 11, 12 y 13: abogado, administrador pblico, arquitecto, constructor civil, contador auditor, ingeniero agrnomo, ingeniero civil, ingeniero comercial o ingeniero forestal.". Artculo 4.- Introdcese al Cdigo Orgnico de Tribunales las siguientes modificaciones: 1) Modificase el artculo 56, de la siguiente forma: a) Reemplzase en el nmero 3, la palabra "diecisis" por "diecinueve". b) Sustityese en el nmero 4, la palabra "diecinueve" por "veintids". c) Reemplzase en el nmero 5, la palabra "treinta y un" por "treinta y cuatro". 2) En el artculo 59, sustityese las palabras "dos", "cuatro", "diez", "doce" y "veintids", por "tres", "cinco", "once", "trece" y "veintitrs", respectivamente. 3) Modificase el artculo 61, en lo siguiente:

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    a) Reemplzase las palabras "cinco", "seis" y "nueve" por "seis", "siete" y "diez", respectivamente. b) Agrgase el siguiente inciso segundo: "No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos 7 y 9 del artculo 66, las Cortes de Apelaciones designarn cada dos aos, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que debern integrar la sala a la que les corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios. Se preferir para su integracin a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en esta materia.". c) Agrgase el siguiente inciso final: "Para la acreditacin de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deber considerar la participacin en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deber impartir la Academia Judicial". 4) Agrgase al artculo 66, los siguientes incisos finales nuevos: "Las Cortes de Apelaciones que consten de dos o ms salas en funcionamiento ordinario, designarn una de ellas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios que se promuevan. Dicha designacin se efectuar mediante auto acordado que se dictar cada dos aos. Con todo, en aquellas Cortes de Apelaciones en que, por el nmero de causas tributarias que se conozcan, no se justifique la implementacin de una sala especializada, se deber designar una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o ms das a la semana. El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deber contar con la especializacin en materias tributarias, la que deber acreditarse preferentemente sobre la base de la participacin en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deber impartir la Academia Judicial". 5) Agrgase en el inciso segundo del artculo 69, a continuacin del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oracin: "Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que segn la materia deban ser conocidos por las salas a que se refiere los incisos 7 y 8 del artculo 66, sern asignados a stas por el Presidente del tribunal, quien lo determinar sin ulterior recurso". 6) Agrgase el siguiente inciso cuarto al artculo 215: "Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare la sala que deba conocer de los asuntos tributarios sin el nmero de jueces necesario para el conocimiento y resolucin de las causas que les estuvieren sometidas, se integrar nicamente con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal. 7) En el Artculo 284, a continuacin de la expresin "juez de letras", precedidas de una coma (,), interclanse las palabras "el juez tributario".

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    ARTICULOS TRANSITORIOS Artculo 1 transitorio.- La presente ley entrar en vigor de acuerdo con el siguiente calendario de aplicacin gradual: VII REGION DEL MAULE: Un ao contado desde la fecha de publicacin de esta Ley en el Diario Oficial. II REGION DE ANTOFAGASTA, III REGION DE ATACAMA, XI REGION DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBEZ DEL CAMPO, XII REGION DE MAGALLANES Y ANTRTICA CHILENA: Dos aos, contados desde la fecha de publicacin de esta Ley en el Diario Oficial. I REGION DE TARAPAC, IV REGION DE COQUIMBO, VI REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS, IX REGION DE LA ARAUCANIA, X REGION DE LOS LAGOS: Tres aos, contados desde la fecha de publicacin de esta Ley en el Diario Oficial. V REGION DE VALPARASO, VIII REGION DEL BIO BIO Y REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO: Cuatro aos, contados desde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial. Artculo 2 transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley al Artculo 162 del Cdigo Tributario, no rigen respecto de las Regiones en que no est en aplicacin el Cdigo Procesal Penal, en las cuales, la disposicin en actual vigencia, se modifica como sigue: a) En el inciso octavo, sustityese la expresin "Director Regional", por "Juez Tributario". b) En el inciso noveno, interclase a continuacin de la palabra "Regional", la expresin "ni al Juez Tributario" y, despus de la palabra "fallar", la frase "el recurso de reconsideracin administrativa o". Artculo 3 transitorio.- Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios que crea esta ley se encontraren pendientes de resolucin, sern resueltas por el Director Regional respectivo de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposicin del reclamo. Artculo 4 transitorio.- La provisin de los cargos vacantes en el Escalafn Tribunal Tributario, deber efectuarse con no ms de cuarenta y cinco ni menos de treinta das de antelacin a la fecha que seala para la respectiva regin el artculo precedente. En los mismos plazos deber efectuarse la provisin de los nuevos cargos que se crean y la instalacin de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones. De esta forma, la provisin de los cargos establecidos en esta ley, proceder en la forma siguiente:

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    CARGO 1

    AO 2 AO

    3 AO

    4 AO

    TOTAL

    JUEZ 1 4 5 6 16 ABOGADO RESOLUTOR

    1 4 5 6 16

    RESOLUTOR 2 2 8 26 38 TRIBUNALES ADMINISTRATIVO 1 4 5 20 30 100 TRIBUTARIOS ABOGADO 2 8 10 10 30 30 SERVICIODE

    IMPUESTOS INTERNOS

    MINISTRO 12 12 CORTES DE RELATOR 1 4 6 6 17 29 APELACIONES TOTAL 9 26 39 86 159 159 Artculo 5 transitorio.- Para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra l) del artculo 7 de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, incorporado por la letra B. del N 3 del artculo 2 de esta ley, en los casos que la subrogancia de un Juez Tributario deba ser asumida por un funcionario de un tribunal que, de conformidad con la norma de aplicacin gradual establecida en el artculo 1 transitorio, no se encuentra an en funciones, aqulla ser asumida por el resolutor de mayor grado del tribunal respectivo. Artculo 6 transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 1 transitorio, el artculo 3 de esta Ley, regir a contar de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E.,

    RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la Repblica

    NICOLS EYZAGUIRRE GUZMN

    Ministro de Hacienda

    JOS ANTONIO GMEZ URRUTIA Ministro de Justicia

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    OFICIO A CORTE SUPREMA

    1.2. Oficio de Cmara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 20 de Noviembre de 2002 Oficio N 4021 VALPARAISO, 20 de noviembre de 2002 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artculo 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica, en relacin con el artculo 16 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que fortalece y perfecciona la jurisdiccin tributaria. (Boletn N 3139-05). Dios guarde a V.E.

    ADRIANA MUOZ D'ALBORA

    Presidenta de la Cmara de Diputados

    CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cmara de Diputados

    A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

    meg/mlp

    S.24

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    1.3. Oficio de Corte Suprema a Cmara de Origen Oficio de Corte Suprema Remita opinin solicitada. Fecha 07 de enero, 2003. Cuenta en Sesin 38, Legislatura 348.

    Oficio de la Corte Suprema Oficio N 003643 Santiago, 30 de diciembre de 2002. Mediante oficio N 4.021, de 20 de noviembre del ao en curso, V.S. ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, de acuerdo con los artculos 74 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 16 de la ley N 18.918, orgnica constitucional del Congreso Nacional, copia del proyecto de ley que tiene por objeto fortalecer y perfeccionar la jurisdiccin tributaria, al tenor de lo expuesto en el Mensaje presidencial que dio origen a la iniciativa. Reunida la Corte Suprema con esta fecha en Tribunal Pleno, bajo la presidencia, en calidad de subrogante, del ministro Hernn lvarez Garca y con asistencia de los ministros Libedinsky, Benquis, Tapia, Glvez, Rodrguez, Cury, Prez, Marn, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica, Morales y Oyarzn, acord hacer las siguientes observaciones al referido proyecto de ley, que introduce numerosas modificaciones al Cdigo Tributario, al Estatuto del Servicio de Impuestos Internos y al Cdigo Orgnico de Tribunales: I. Observacin General. En primer lugar, esta Corte debe hacer presente que estima que la va ms idnea para fortalecer la jurisdiccin tributaria cuya primera instancia compete actualmente a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, consiste en estructurarla sobre la base de Juzgados Tributarios creados en el Poder Judicial, radicando en salas especializadas de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, respectivamente, el segundo grado del procedimiento y la resolucin de los recursos de casacin correspondientes. Con ello, reitera el criterio expresado por el ministro de esta Corte que intervino en el Comit de Expertos, a que alude el N 2 del prrafo I del Mensaje, que analiz las proposiciones formuladas para regular la materia, en las que la organizacin de la jurisdiccin tributaria difera de la planteada en el proyecto remitido al Congreso Nacional, pues sta corresponda slo a una etapa transitoria hasta su gradual transformacin en tribunales judiciales. Los juzgados tributarios, en concepto de esta Corte, debieran constituir tribunales especiales integrados al Poder Judicial en los trminos del inciso tercero del artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que participen de la independencia orgnica y funcional que es propia de los tribunales de justicia, con todas las caractersticas, responsabilidades y atributos que los distinguen,

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    para conocer de los asuntos tributarios a travs de un procedimiento adecuado a su naturaleza. En tal virtud, como quiera que el proyecto establece una primera instancia en la materia a cargo de tribunales que seguirn perteneciendo administrativamente al Servicio de Impuestos Internos, de cuyas Jefaturas emanan las resoluciones objeto de las reclamaciones o denuncias que conocern esos tribunales y que ser parte en los procedimientos en que se ventilarn tales asuntos, la Corte Suprema no puede emitir un informe favorable a esta iniciativa legal. Aun cuando el proyecto trata de corregir los defectos de que, segn el Mensaje, adolece la actual jurisdiccin tributaria de primera instancia, dotando a los Tribunales Tributarios que crea en el Servicio de Impuestos Internos, de mayor autonoma funcional respecto de este Organismo y hacindoles aplicables algunas de las normas de la Carta Poltica y del Cdigo Orgnico de Tribunales que rigen a los jueces del Poder Judicial (artculo 20 Ns 12 y 13), esas disposiciones no son suficientes, en opinin de esta Corte, para lograr eficazmente el propsito de organizar tribunales a cargo de la jurisdiccin tributaria de primer grado, con la independencia y dems condiciones que exige el desempeo de esta funcin. En efecto, aunque un rgano extrao al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccin, tal como lo reconoce el inciso quinto del N 3 del artculo 19 de la Constitucin Poltica, es necesario que ello se produzca en circunstancias que aseguren cabalmente a las partes o interesados en los asuntos sometidos a su conocimiento, la independencia e imparcialidad del tribunal que debe conocerlos y resolverlos, para hacer efectiva tambin en este punto la garanta del debido proceso que contempla ese precepto constitucional. En ese sentido, a pesar de que el proyecto dispone, entre otras normas, que los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores de los tribunales tributarios formarn parte de una Planta y Escalafn especficos en el Servicio de Impuestos Internos, diferenciados del personal de confianza exclusiva de su Direccin (artculo 2 Ns 8 y 9); que esos funcionarios sern designados sobre la base de ternas confeccionadas por las Cortes de Apelaciones (artculo 2 N 6); que sern calificados por estos tribunales (artculo 2 N 14) y que estarn sujetos a su supervigilancia, directiva, correccional y econmica (artculo 2 N 13), lo cierto es que, como se ha anotado, esos tribunales y sus dotaciones pertenecern a un organismo que es parte interesada en los asuntos que ellos conocern y que integra, a su vez, el Fisco, al que afectarn sus decisiones; que con arreglo a las mismas disposiciones citadas, esas ternas se formarn considerando listas de diez nombres como mximo que propondr el Ministerio de Hacienda, previo concurso realizado por esta Secretara de Estado y las referidas calificaciones de esos personales se efectuarn, a partir de un informe del Servicio de Impuestos Internos sobre la apreciacin que le ha merecido su desempeo. Todos estos elementos pugnan, asimismo, con la independencia que debe caracterizar a un tribunal u organismo que acta en cualquier mbito de la jurisdiccin e impide a esta Corte Suprema informar favorablemente el proyecto.

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    Con todo, esta Corte considera necesario referirse a otros aspectos especficos de la iniciativa que le han merecido observaciones adicionales. II. ESPECIALIZACIN DE LAS CORTES DE APELACIONES. Con el objetivo de agilizar la tramitacin de las causas tributarias en segunda instancia, el proyecto consulta la designacin de salas especiales en las Cortes de Apelaciones para resolver slo esos asuntos o, cuando su cantidad no lo justifique, la destinacin de una sala de dichos tribunales al conocimiento preferente de tales causas en una o ms audiencias semanales, segn aparece de las enmiendas que los Ns 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artculo 4 del proyecto introducen al Cdigo Orgnico de Tribunales. Sobre este particular, puede hacerse presente que la especializacin de salas no es novedosa en la organizacin del trabajo judicial. Fue implantada en la Corte Suprema por la enmienda al artculo 99 del Cdigo Orgnico de Tribunales que aprob el N 8 del artculo 10 de la ley N 19.374, de 18 de febrero de 1995, pero para todas las materias de la competencia de este Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en ese precepto legal. En cambio, las disposiciones atinentes del proyecto determinarn solamente una especializacin parcial de las Cortes de Apelaciones, que importar en la prctica preterir el conocimiento en segunda instancia de los asuntos que no son tributarios y que pueden poseer tanto o mayor inters y urgencia en su tramitacin y fallo que aquellas causas. Por ello, a juicio de esta Corte, la especializacin de las salas de una Corte de Apelaciones debera establecerse respecto de toda clase de materias, de un modo flexible semejante al previsto en el citado artculo 99 del Cdigo Orgnico de Tribunales. III. AUMENTO DE MINISTROS Y RELATORES EN CORTES DE APELACIONES. Por otra parte, como complemento de la medida, se incrementa en tres el nmero de ministros en cada una de las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Valparaso y Concepcin y se crean plazas de Relatores especializados en materias tributarias en las diecisiete Cortes del pas. (artculo 4 Ns 1, 2 y 3) A este respecto, es pertinente remitirse alas observaciones que hizo esta Corte al informar el proyecto que se promulg como ley N 19.805, de 22 de mayo de 2002, por oficio N 3.327, de 22 de enero del mismo ao, dirigido al Senado de la Repblica, acerca de la creacin de nuevos cargos de ministros, Relatores y Oficiales de Secretara en las Cortes de Apelaciones de Santiago,

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    San Miguel, Valparaso y Concepcin y la distribucin en un mayor nmero de salas el funcionamiento de esos tribunales. En dicho informe se manifest que el considerable y progresivo aumento del ingreso de causas en las Cortes de la Regin Metropolitana, que provoca demoras y entorpecimientos en su tramitacin, hace necesario crear nuevos tribunales de alzada en la Regin, en vez de slo elevar las dotaciones de ministros y otros funcionarios de las actuales Cortes. Se record, adems, que para estos efectos el Ministerio de Justicia haba constituido en el ao 2000 una Comisin, integrada por un ministro de esta Corte Suprema, que elabor un anteproyecto de ley destinado a organizar ms Cortes en la Regin Metropolitana y que no fue sometido hasta la fecha al Parlamento. El nuevo incremento de ministros y relatores en esos tribunales que consulta el presente proyecto, puede facilitar su especializacin en materias tributarias, pero vendr a agudizar las serias dificultades que origina el excesivo nmero de Magistrados de esos tribunales, en el ejercicio de sus presidencias, en el trabajo en plenos, en las actividades de auxiliares, abogados y apoderados, en la atencin del pblico y en los dems aspectos de su operacin. Estos inconvenientes se corregiran significativamente con la creacin de ms Cortes de Apelaciones en la Regin Metropolitana, sin que la futura aplicacin de la reforma procesal penal en ella, venga a solucionar por s sola necesariamente las dificultades descritas, atendido el lapso que resta para hacerla efectiva, la entidad de esas dificultades y la urgencia en solucionarlos. Se observa, por otro lado, que el proyecto no prev aumento alguno de plazas de Oficiales de Secretara y de Sala en las Cortes afectadas, personal indispensable para enfrentar la actividad adicional derivada de la organizacin de ms salas en algunos de esos tribunales, lo que entrabar tambin su actividad. En torno a esta materia, es til destacar que el retardo en la tramitacin y decisin de los asuntos tributarios en segunda instancia, no deriva de su peculiaridad o supuesta complejidad, sino de la circunstancia de que ellos forman parte del inmenso volumen total de causas de variada ndole que deben ser conocidas en las Cortes de Apelaciones, en particular de la Regin Metropolitana, algunas de las cuales gozan de una preferencia anloga a las que el proyecto asigna a las tributarias. IV. PROCEDIMIENTO. En cuanto alas normas procesales que contiene el proyecto para la tramitacin de los reclamos y dems asuntos tributarios en primera y segunda instancia, esta Corte debe sealar que, en su opinin, no debe excluirse la exigencia del patrocinio de abogado para actuar en los Tribunales Tributarios, porque, aparte que no es contraria al principio de la gratuidad de la justicia, evita la desigualdad entre las partes que producira su eliminacin, si se tiene en cuenta que el contribuyente deber enfrentar a letrados del Servicio de

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    Impuestos Internos o del Consejo de Defensa del Estado en esos procedimientos. En segundo trmino, esta Corte estima que las disposiciones del nuevo artculo 132 del Cdigo Tributario que sanciona el N 21 del artculo 10 del proyecto, deberan imponer al Servicio de Impuestos Internos la obligacin de allegar todos los antecedentes que obren en su poder en relacin con el reclamo del contribuyente, en el plazo en que debe evacuar el traslado de esa reclamacin, sin perjuicio de los informes de los funcionarios de esa reparticin que contempla el inciso noveno del mismo precepto. Esta Corte considera que, a su turno, la facultad de impetrar la medida cautelar de prohibir la celebracin de actos y contratos sobre bienes o derechos especficos del contribuyente que ha deducido el reclamo, no tendra mayor fundamento, en la medida en que es el actor y no el demandado quien puede obtener tales medidas para asegurar su pretensin en juicio, al margen de que en el cobro ejecutivo de impuestos insolutos puedan utilizarse los mecanismos necesarios para asegurar su pago. Por ltimo, en relacin con esta materia, esta Corte puede hacer presente su criterio contrario a que las apelaciones de las sentencias de los tribunales tributarios, se tramiten en conformidad a las normas prescritas para los incidentes, segn lo seala el nuevo artculo 143 del Cdigo Tributario, sustituido por el N 29 del artculo 10 del proyecto. En su opinin, la naturaleza y, eventualmente, la cuanta de los asuntos que sern objeto de esos recursos, justifica ampliamente que ellos se conozcan previa vista de la causa, para recibir las alegaciones que puedan hacer las partes. V. INGRESO DE JUECES TRIBUTARIOS A CARGOS DEL ESCALAFN PRIMARIO DEL PODER JUDICIAL. De la misma manera, esta Corte debe expresar su total desacuerdo con la enmienda que el N 7 del artculo 3 del proyecto hace al artculo 284 del Cdigo Orgnico de Tribunales y que tiene por finalidad permitir que los Jueces Tributarios se incorporen a cargos de Tercera y Cuarta Categora del Escalafn Primario del Poder Judicial, en igualdad de condiciones con los magistrados del Escalafn que pueden postular a los concursos correspondientes, en conformidad con la letra b) de este precepto legal. A juicio de esta Corte, las circunstancias de que los Jueces Tributarios que establece el proyecto sean funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, es decir, de un organismo gubernamental ajeno al Poder Judicial y que sus tareas se refieran exclusivamente al estudio y resolucin de asuntos tributarios y carezcan, por ende, de la capacitacin y experiencia que poseen los magistrados judiciales en el ejercicio amplio de la jurisdiccin, determina que el precepto citado sea absolutamente infundado e inconveniente e implique, por otra parte, un desplazamiento injustificado de los concursos de

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    jueces que legtimamente pueden postular a los referidos cargos para progresar en sus carreras en el Poder Judicial. VI. APLICACIN GRADUAL DE LA LEY. El artculo 1 del proyecto fija un calendario para la aplicacin gradual del proyecto en las distintas regiones, que implica diferir su vigencia de uno a cuatro aos, desde la fecha de la publicacin de la ley en el Diario Oficial. En concepto de esta Corte y sin perjuicio de su criterio desfavorable, en general, a la iniciativa, ese perodo es excesivo, si se consideran las razones y necesidades en que ella se funda y que la organizacin de los nuevos Tribunales Tributarios de primera instancia tendr lugar en el mismo Servicio de Impuestos Internos en que se desarrolla actualmente esa funcin. Por otro lado, cabe tener presente que las acciones de capacitacin y especializacin que requiere la implementacin de la ley bien podran llevarse a cabo en un lapso menor, para permitir su vigencia simultnea en todo el pas, evitando la aplicacin de sistemas jurisdiccionales diferentes en su territorio. VII. FINANCIAMIENTO. El proyecto no contiene disposicin alguna relativa a la forma como se financiarn los distintos gastos que irrogar su aplicacin y menos indica la fuente de los recursos necesarios para hacerles frente, conforme lo establece el inciso cuarto del artculo 64 de la Constitucin Poltica de la Repblica. En concepto de esta Corte, la aplicacin gradual del proyecto prevista en el mencionado artculo 10 transitorio no justificara la omisin de dicha exigencia constitucional, sin contar, por otra parte, que las actividades de especializacin y capacitacin previas a que dara lugar la iniciativa importaran de inmediato gastos adicionales para las instituciones afectadas. VIII. CONCLUSIN. En sntesis, como corolario de las consideraciones precedentes, esta Corte se ve obligada a despachar el presente informe desfavorable al proyecto de ley, insistiendo en que, en su opinin, la forma como debe perfeccionarse y fortalecerse la jurisdiccin tributaria reside en incorporarla al Poder Judicial. Al hacerlo, este Tribunal lamenta que no se hayan utilizado los trabajos y

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    esfuerzos desplegados en la materia, para progresar en la direccin sealada a fin de atender las necesidades que plantea el acceso a la justicia en el campo tributario. Ello, al margen de las observaciones especficas formuladas a ciertas normas del proyecto y que se han consignado en los acpites pertinentes de este informe. Se deja constancia de que el ministro seor Rodrguez no suscribe la aseveracin contenida en el prrafo 30 de la pgina 3 de este informe porque, a su entender el artculo 19 N 3 inciso 60 de la Constitucin Poltica de la Repblica no permite que rganos extraos al Poder Judicial ejerzan jurisdiccin. Respecto del mismo prrafo, el ministro seor Juica fue de parecer de modificar su redaccin inicial, en los trminos siguientes: En efecto, aunque un rgano extrao al Poder Judicial puede ejercer jurisdiccin, tal como lo dispone el artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, sin embargo, para adecuarlo al derecho que reconoce el inciso 5 del N3 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica..., continuando en lo restante del mismo modo en que aparece originalmente expresada la idea. Saluda atentamente a V.S., (Fdo.): HERNN LVAREZ GARCA, Presidente subrogante; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO, Secretaria subrogante.

    LA SEORA PRESIDENTA DE LA CMARA DE DIPUTADOS

    VALPARASO.

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    PRIMER INFORME COMISIN HACIENDA

    1.4. Primer Informe Comisin de Hacienda Cmara de Diputados. Fecha 05 de abril, 2004, Cuenta en Sesin 68, Legislatura 350. INFORME DE LA COMISIN DE HACIENDA RECADO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIN TRIBUTARIA. BOLETN N 3.139-05 HONORABLE CMARA: La Comisin de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epgrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artculo 17 de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artculos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporacin. I. CONSTANCIAS PREVIAS 1.- Origen y Calificacin La iniciativa tiene su origen en la Cmara de Diputados por Mensaje de S.E. el Presidente de la Repblica. 2.- Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con qurum especial a) de ley orgnica constitucional - La letra c) del numeral 1) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - La letra b) del numeral 2) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 11) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 13) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 14) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica).

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    PRIMER INFORME COMISIN HACIENDA

    - El numeral 27) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 34) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 35) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - Las letras b) y c) del numeral 37) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - La letra c) y g) del numeral 38) del artculo 1 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 1) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El nmero 11 que agrega el numeral 2) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - La letra b) del numeral 3) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 6) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - La letra a) del numeral 7) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 9) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 11) del artculo 2 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El numeral 3) del artculo 3 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - El artculo 4 (artculo 74 de la Constitucin Poltica). - Los artculos 1, 4 y 5 transitorios (artculo 74 de la Constitucin Poltica). b) de qurum calificado No hay. 3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas - Indicacin del Ejecutivo al numeral 30) del artculo 1.

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    - Indicacin del Diputado Alvarez, don Rodrigo, al numeral 6) del artculo 2. 4.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad - Los numerales 21 al 24, y 31 del artculo 1. - Los numerales 6) y 7) del artculo 2. - La indicacin del Diputado seor Alvarez al numeral 16) del artculo 2. Asistieron a la Comisin durante el estudio del proyecto los seores Juan Toro y Bernardo Lara, Director y Subdirector Jurdico del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente; Manuel Brito, Ricardo Reynoso y Jos Pablo Gmez, Asesores del Ministerio de Hacienda; Pedro Pierry, en representacin del Consejo de Defensa del Estado, y Lucio Martnez, Jefe del Departamento de Asesora Jurdica del Servicio de Impuestos Internos. Concurrieron adems, los seores Waldemar Adelsdorfer y Emilio Court, Presidente y Vicepresidente de la Asociacin Nacional de Agentes de Aduanas; Juan Len, Eduardo Jara y Celcio Hidalgo, Presidente, Secretario General y Director de la Cmara Aduanera de Chile, respectivamente; la seora Marcia Lucero, Presidenta AFIICH, el seor Mauricio Leiva, Vicepresidente, las seoras Oriana Urrutia, Secretaria General, y Rosa Vega, Directora y los seores Ernesto Riquelme y Gabriel Palma, tambin Directores, y el seor Axel Buchheister, Asesor del Instituto Libertad y Desarrollo. II. ANTECEDENTES Segn se expresa en el Mensaje, el Ejecutivo asumi el compromiso de legislar en materia de jurisdiccin tributaria en la discusin parlamentaria del proyecto de ley para combatir la evasin tributaria en nuestro pas. Para estos efectos, se convoc a un "Comit de Expertos", compuesto por Senadores, Diputados, representantes del Poder Judicial, Colegio de Abogados, Colegio de Contadores, Consejo de Defensa del Estado, Confederacin de la Produccin y del Comercio, Profesores Universitarios y autoridades de Gobierno, quienes manifestaron sus opiniones respecto de los aspectos centrales que debiera contener una normativa para perfeccionar la Justicia Tributaria. Estas opiniones habran sido debidamente evaluadas y constituiran un significativo aporte, siendo la base del proyecto que se somete a vuestra consideracin. Se sostiene en el Mensaje que la iniciativa busca superar las actuales limitaciones que la judicatura tributaria de primera y segunda instancia presentan, pero manteniendo sus niveles de eficiencia y oportunidad. La facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de

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    Impuestos Internos. Por la va de la delegacin de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Direccin Regional. Ello ha permitido -segn el Mensaje- conformar una instancia jurisdiccional dotada de personal tcnico de alta especializacin, contar con mejores fallos y con una reduccin del tiempo de duracin de los procesos.1 Por su parte, son las Cortes de Apelaciones las que conocen de los recursos de apelacin que se interponen en contra de las sentencias que fallan los reclamos. Corresponde, finalmente, a la Corte Suprema conocer de los recursos de casacin en la forma y en el fondo deducidos en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes antedichas. Con todo, la actual estructura jurisdiccional existente dentro de la Administracin Tributaria, ha merecido algunos reparos, que se centran fundamentalmente en la falta de independencia de ellas con respecto al organismo pblico que las cobija. Es importante considerar que la reforma tendr una aplicacin gradual a partir de un ao desde que se publique la ley en el Diario Oficial, con el objeto de contar con el tiempo y los recursos necesarios para su implementacin. La gradualidad que se propone considera la aplicacin de las modificaciones contenidas en el proyecto, primero en las regiones con menor nmero de contribuyentes y de causas, dejando para el final a las regiones con mayor densidad poblacional y nmero de litigios, en un proceso que servir, adems, para evaluar el cumplimiento de los objetivos que se han enunciado. III. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Ellas consisten en fortalecer y perfeccionar la jurisdiccin tributaria, otorgando una mayor independencia a los jueces tributarios de primera instancia y mayor especializacin a los que deban conocer los asuntos en las Cortes de Apelaciones. IV. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

    1 No obstante, esta apreciacin ha sido puesta en duda en un reciente fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de diciembre de 2002, tanto por el voto de mayora que considera contraria a la Constitucin Poltica la norma del artculo 116 del Cdigo Tributario como por el voto de minora que plantea a fojas 21 que si los Directores Regionales de Impuestos Internos no poseen, como se ha visto, independencia e imparcialidad para resolver las reclamaciones de contribuyentes y las denuncias en contra de stos ltimos, ni tienen inamovilidad en sus cargos, fuerza es concluir que definitivamente no llevan a cabo una funcin jurisdiccional ni como tribunales especiales de los aludidos por el inciso final del artculo 5 del COT o como rgano administrativo que ejerza jurisdiccin, en los trminos del inciso quinto del N 3 del artculo 19 de la Carta Fundamental.

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