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Historia de la Ley Nº 19.069 Establece normas sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva

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  • Historia de la Ley

    N 19.069

    Establece normas sobre Organizaciones Sindicales y Negociacin Colectiva

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisin de la documentacin de este archivo, se incorpora un ndice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitacin incluida en esta historia de ley.

  • INDICE

    1. Primer Trmite Constitucional: Senado 4

    1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisin de Constitucin 65 1.3. Discusin en Sala 69 1.4. Primer Informe Comisin de Constitucin y Trabajo, unidas 73 1.5. Discusin en Sala 209 1.6. Boletn de Indicaciones 274 1.7. Segundo Informe Comisin de Constitucin y Trabajo, unidas 288 1.8. Discusin en Sala 363 1.9. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 382 1.10. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 436

    2. Segundo Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 437

    2.1. Primer Informe Comisin de Trabajo 437 2.2. Discusin en Sala 547 2.3. Segundo Informe Comisin de Trabajo 614 2.4. Discusin en Sala 681 2.5. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 717

    3. Tercer Trmite Constitucional: Senado 730

    3.1. Discusin en Sala 730

    4. Trmite Tribunal Constitucional 737

    4.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 737 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 793 4.3. Oficio de Cmara de Origen a Tribunal Constitucional 795 4.4. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 796

    5. Trmite de Finalizacin: Senado 801

    5.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 801 6. Publicacin de Ley en Diario Oficial 866 6.1. Ley N 19.069 866

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trmite Constitucional: Senado

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la Repblica. Fecha 30 de octubre, 1990. Cuenta en Sesin 10. Legislatura 321. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Y NEGOCIACIN COLECTIVA.

    SANTIAGO, octubre 30 de 1990.

    MENSAJE N 74-321/ Honorable Senado: Vengo en presentar a vuestra consideracin un Proyecto de Ley que establece nuevas normas sobre Organizaciones Sindicales y Negociacin Colectiva. Este proyecto se refiere a aspectos centrales de la poltica laboral del Gobierno y junto con iniciativas que se encuentran tramitando actualmente en el H. Congreso Nacional, conforman un cuerpo orgnico que apunta a establecer una institucionalidad laboral adecuada a los propsitos de impulsar una mayor equidad en las relaciones del trabajo, as como de contribuir a un desarrollo econmico sostenido y con justicia social. La institucionalidad laboral constituye un aspecto de principal importancia tanto en el funcionamiento de un sistema democrtico, como respecto de las condiciones que afectan el crecimiento econmico y la distribucin de sus resultados. Por ello es necesario que tal institucionalidad tenga legitimidad tanto para trabajadores como para empresarios, como tambin para la comunidad toda. Lo anterior slo puede obtenerse si los principios que la informan y los mecanismos que la implementan, protegen adecuadamente la participacin, la equidad, y los legtimos intereses, tanto de las partes directamente involucradas, como de la comunidad nacional en general. Para avanzar hacia tal objetivo, el Gobierno desarroll un proceso de dilogo y consulta con las organizaciones laborales y empresariales ms representativas durante el perodo de preparacin de ste y los otros proyectos sometidos a consideracin del H. Congreso Nacional. Fruto de ese dilogo pudieron plasmarse en el presente proyecto, algunas propuestas de esos interlocutores.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    I.- NORMAS SOBRE ORGANIZACIONES SINDICALES Para consolidar una democracia estable, es indispensable contar con organizaciones intermedias fuertes, que sirvan de vehculo eficiente para que la participacin ciudadana se transforme en un fenmeno vivo en todas las capas de la sociedad. Debe considerarse que la Constitucin Poltica consagra el derecho de asociacin sindical como garanta fundamental, para todos los habitantes del pas. Sin embargo, en la prctica, la legislacin vigente sobre organizaciones sindicales ha sido un freno ms que un estmulo al ejercicio de este derecho. En efecto, la tasa de sindicalizacin actual ha cado a la mitad de lo que era- hace veinte aos y se encuentra en torno al 12%. Inspirados en tal mandato constitucional, la idea central del proyecto que se somete a vuestra consideracin, tiende al mejor cumplimiento del derecho de asociacin. En tal sentido, esta iniciativa introduce innovaciones destinadas a facilitar la organizacin y la participacin de las asociaciones de trabajadores, tanto al interior de las empresas como en los mbitos sectorial y nacional. Por ello el proyecto facilita la formacin de sindicatos, tanto de base como a nivel federativo y confederativo. El Gobierno estima que una efectiva concertacin social requiere de un movimiento sindical de gestacin democrtica y verdaderamente representativo. Con este propsito, y en consonancia con los principios de libertad que inspiran toda sociedad democrtica, el proyecto de ley reafirma el principio de libertad sindical, esto es, libertad para afiliarse y desafiliarse a organizaciones constituidas por los trabajadores, sin tuicin previa de la autoridad. Todo ello en un marco del ms amplio pluralismo y representacin de las minoras, profundizndolo al mismo tiempo, al modificar diversas normas limitativas del quehacer sindical, en particular, ampliando los objetivos y finalidades de las asociaciones sindicales. En el marco de lo antes expuesto, el proyecto que presento a la consideracin del H. Senado consagra los aspectos centrales que paso a expresar: a).- Concordando con las normas sobre negociacin colectiva que simultneamente se han presentado a vuestra consideracin, esta iniciativa reconoce a las asociaciones sindicales como nicos titulares para pactar instrumentos colectivos de trabajo en su calidad de representantes permanentes de los trabajadores, y como tales, interlocutores vlidos frente a los empleadores. En la misma direccin, se ampla la competencia y facultades de las organizaciones de trabajadores para actuar en defensa y representacin de sus afiliados. Se les reconoce la facultad de representar a los trabajadores en el

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    cumplimiento de los derechos nacidos de los instrumentos colectivos de trabajo, sin limitaciones ni restricciones de ninguna especie. Debe destacarse, entre otras modificaciones dirigidas al mismo fin, aquella que faculta a las organizaciones sindicales para constituir entidades previsionales, lo que elimina la limitacin impuesta por la legislacin vigente para constituir Administradoras de Fondos de Pensiones o Institutos de Salud Previsional. Esta reforma puede perfeccionar el sistema creado por el D.L. NS 3.500 de 1980, en trminos de hacer efectiva la participacin de los trabajadores en la administracin de sus propios recursos. b).- En cuanto a los tipos de sindicatos, se mantiene la actual nomenclatura, con algunas importantes modificaciones. Respecto de los sindicatos de empresa se corrige la actual normativa en lo que atae a las empresas en las que laboran entre 25 y 50 trabajadores. En tales casos, hoy se requiere un mnimo de 25 trabajadores, lo que significa que en las empresas de este rango de personal se requiere de un qurum de entre 50% a 100% para formar un sindicato, requisito que, como es obvio, es muy difcil de cumplir, y resulta contradictorio con el que rige para las empresas en las que laboran menos de 25 personas, en cuyo caso basta reunir un mnimo de 8 personas que representen, a lo menos, el 50% de la fuerza laboral. Para lograr lo anterior, en las empresas de menos de 50 trabajadores, se exigir exclusivamente un mnimo de 8 trabajadores que representen, a lo menos, el 50% del total de dependientes. El proyecto redefine el rol del sindicato interempresa, orientndolo hacia la pequea empresa, ya que este tipo de sindicatos se constituira en establecimientos de menos de 50 trabajadores, teniendo un mbito sectorial y una base territorial comunal, con la excepcin de la Regin Metropolitana, facilitando as la organizacin y capacidad de negociacin colectiva de cerca de un 50% de los trabajadores del pas. Para perfeccionar la accin de los sindicatos interempresa, se prev la actuacin de delegados sindicales en aquellas empresas que no cuentan con directores en el sindicato. c).- En materia de fuero sindical, se dota de proteccin al dirigente de organizaciones de grado superior, que hoy slo tiene fuero mientras mantiene la calidad de dirigente de un organismo de primer grado. Para facilitar la accin de los dirigentes, se ampla el nmero de horas de los permisos sindicales. Se suprime, adems, la prohibicin de pactar, sobre la materia, condiciones superiores a las mnimas fijadas en la ley. De este modo, se supera el marco restrictivo que impide aumentar, incluso por acuerdo entre las partes, el lapso de permiso concedido al dirigente. No obstante, y como corresponde a un sindicalismo autnomo los costos de las licencias sern de cargo del sindicato, salvo que se negocie lo contrario. d).- Por otra parte, se eliminan diversas trabas que dificultan la recaudacin de cuotas sindicales, como una forma de garantizar la existencia de organizaciones sindicales slidas, autnomas e independientes y con adecuado

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    financiamiento. Por otra parte, en el caso de extensin de los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados que ocupen puestos iguales o similares en la respectiva empresa, se establece para estos ltimos una contribucin al sindicato que ha negociado, fijada en los estatutos, pero nunca mayor a la cuota ordinaria, durante el lapso de vigencia del instrumento colectivo. En el mismo sentido, se eliminan trabas y prohibiciones que inhiben a los sindicatos para recibir aportes de empresas o de personas naturales o jurdicas nacionales o extranjeras. Finalmente, se establece que los sindicatos que hayan acordado afiliarse a organizaciones de grado superior debern contribuir a stas con la cuota fijada en sus estatutos con un mnimo establecido en la ley. e).- En materia de prcticas desleales, se introducen modificaciones tendientes a hacer operante la normativa actual, dotando a los tribunales de justicia de mayores facultades, y permitiendo que los sindicatos acten como parte en las reclamaciones y juicios a que d lugar la infraccin de dichas normas. Adems, de aplicarse una multa, sta ser en beneficio del sindicato perjudicado y, en caso de no existir ste, en beneficio de la Direccin del Trabajo. Aparte de lo expresado, se ha buscado el perfeccionamiento de diversas normas relativas a la constitucin de sindicatos y el fuero que protege a los representantes sindicales. Por ltimo, debo hacer presente que el proyecto relativo a Centrales Sindicales que tuve el honor de presentar a vuestra consideracin, con el Mensaje N 35, en fecha reciente, debe entenderse como complementario de esta iniciativa. II.- NORMAS SOBRE NEGOCIACIN COLECTIVA; El proyecto considera, como uno de sus principios fundamentales, el apoyar el progreso de las relaciones laborales, considerando que son los trabajadores y empresarios los protagonistas del proceso negociador. Somos, por tanto, partidarios que la intervencin del Estado sea slo subsidiaria, sin sustituir el rol propio de los actores sociales involucrados. En este sentido entendemos que la legislacin debe proporcionar el marco adecuado para que surjan iniciativas que promuevan el perfeccionamiento del estatuto laboral de las empresas, como un elemento permanente de su quehacer. Es tambin un principio bsico de este proyecto de ley garantizar que en el proceso de negociacin las partes puedan expresar su real capacidad de influencia en la mayor igualdad de condiciones. De modo de equilibrar el poder de negociacin de las partes se modifican diversos instrumentos, a fin de que stas asuman responsablemente su capacidad negociadora. Todo ello permite que los resultados de la negociacin gocen de credibilidad por ser percibidos como los que efectivamente corresponden a la situacin _econmica y social de la respectiva empresa o actividad.

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    Otro principio fundamental del proyecto es reducir la duracin del conflicto, pero sin menoscabar el poder negociador de las partes, creando incentivos para su eficaz y justa solucin. En armona con lo expuesto, se mejora el procedimiento de negociacin, con el explicito propsito de otorgar eficacia a las conversaciones bipartitas como forma normal y deseable de lograr la solucin de los conflictos. Por ello se colocan a disposicin de las partes, mecanismos, entre ellos la mediacin, que incentivan el expedito acercamiento de posiciones. En este sentido, y buscando siempre la rpida solucin de los conflictos, se vinculan los trmites o elementos procesales que regulan la huelga con la calidad o cuanta de las proposiciones de las partes, evitando que el conflicto se pueda prolongar por la falta de transparencia respecto de las verdaderas aspiraciones de ellas. En esta forma se busca hacer ms responsable y eficaz el procedimiento de negociacin colectiva. En el marco de lo antes expuesto, en lo referente a Negociacin Colectiva, el proyecto que presento a la consideracin del H. Senado consagra los aspectos centrales que paso a expresar: a).- En primer lugar, se amplia el acceso a la negociacin colectiva y a sus beneficios. Con este propsito, se otorga derecho a la negociacin colectiva al sindicato interempresa, lo que facilita la posibilidad de participacin en tal procedimiento de una mayor cantidad de trabajadores, en particular los de la pequea empresa, dado que, como se establece en lo referente a organizaciones sindicales, ste se ha concebido para operar en empresas de hasta cincuenta trabajadores con contrato indefinido. Como se sabe, es precisamente en este sector donde en la actualidad se registra un muy limitado acceso a la negociacin colectiva. En consecuencia, se abre con esta iniciativa una real oportunidad para que se incorporen a ella un nmero sustancial de trabajadores que en la actualidad, con los mecanismos vigentes, no tienen efectivas posibilidades de hacerlo. Asimismo, se propone extender los efectos de la negociacin colectiva a quines participan directamente del procedimiento -afiliados y adherentes- y tambin a aquellos trabajadores que pertenecen a la empresa pero que no pueden negociar colectivamente por la precariedad de su vinculo, como los trabajadores de temporada. Igualmente, se extender a quines se incorporen posteriormente a la empresa y se afilien al sindicato respectivo, o que sin hacerlo, hagan efectivo su derecho de formular tal exigencia al empleador a lo que ste no podr negarse. Por otra parte, se amplan las materias susceptibles de negociacin colectiva y se permite que stas incluyan no slo materias vinculadas a los trabajadores que negocian, sino tambin aquellas que interesen a quines se incorporen posteriormente a la empresa o no pueden negociar colectivamente. El sindicato de trabajadores interempresa podr presentar un proyecto de contrato colectivo en representacin de sus afiliados, con tal que stos y quines adhieran a tal presentacin renan un cincuenta por ciento de los trabajadores con derecho a negociacin en dicha empresa, con un mnimo de cuatro de

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    ellos. Dado que el sindicato interempresa tendr un carcter sectorial y territorial, por comuna, o intercomunal en el caso de la Regin Metropolitana, se favorece la homogeneidad de las empresas que puedan resultar involucradas en tal procedimiento en cuanto a tamao, productividad, rea de produccin y ubicacin geogrfica. Si bien se trata de varios colectivos laborales, asociados a diversas empresas, que negocian conjuntamente, la soberana para resolver su participacin en tal negociacin, as como sobre la recurrencia a mediacin y arbitraje, la aceptacin de la propuesta de los empleadores o la declaracin de la huelga y el hacerla efectiva, radicar siempre en cada uno de los colectivos laborales involucrados y slo los afectar a ellos. Por su parte los empleadores involucrados podrn formar una o ms comisiones negociadoras, o participar individualmente en el proceso de negociacin. El proyecto contempla que los trabajadores que se beneficien de los resultados de la negociacin colectiva, ya sea porque son adherentes o porque se les ha extendido los beneficios de sta, y ocupen puestos iguales o semejantes a los cubiertos por el contrato colectivo, deben retribuir por el servicio que les prest el sindicato que ha negociado, un aporte econmico a dicha organizacin, en la forma que establezcan sus estatutos, el que no podr ser superior, mensualmente, al valor de la cotizacin sindical ordinaria que ellos consulten durante la vigencia del contrato. El proyecto establece el principio de que puede negociarse toda materia atinente a la relacin laboral, eliminndose las actuales prohibiciones. El empleador, sin embargo, no estar obligado a negociar sobre aquellas materias que afecten su facultad de dirigir y administrar la empresa. En consecuencia, se podrn negociar no slo beneficios de orden pecuniario, sino tambin materias tales como mecanismos de consulta, informacin y otras similares. De este modo, se hace posible una relacin laboral ms integral y consecuente con la tendencia moderna que favorece una cultura de colaboracin y entendimiento entre trabajadores y empresarios. b).- En segundo lugar, el proyecto reequilibra los actuales mecanismos de negociacin La eficacia de la negociacin requiere que las partes se encuentren en capacidad de reflejar su verdadero poder relativo, de modo tal que el resultado del proceso refleje la situacin y condiciones reales en que la negociacin tiene lugar. La actual normativa no establece mecanismos equitativos de negociacin, lo que cuestiona la legitimidad de dicho procedimiento. Si se quiere contar con una institucionalidad laboral que sea equitativa y que por tanto asegure legitimidad y eficacia, resulta fundamental perfeccionarla en un sentido de mayor equilibrio. Por ello y como fundamental modificacin, se propone reconocer en su amplitud el derecho a huelga. Para este efecto el proyecto elimina la posibilidad de que el empleador reemplace a los trabajadores en huelga, as como la prerrogativa -de caducar sus contratos a los sesenta das, proponiendo otros mecanismos para facilitar la solucin del

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    conflicto y proteger la sobrevivencia de la empresa sin que ellos desfiguren el fundamento mismo del derecho a huelga. c).- El proyecto reduce la duracin de los conflictos colectivos sin menoscabar el poder negociador de las partes. Como se ha dicho, el proyecto privilegia mecanismos destinados a lograr que las partes formulen con la debida oportunidad sus proposiciones definitivas, evitando que se las retarde injustificadamente. Se establece que si la ltima oferta del empleador dada para los efectos de la votacin de la huelga, contempla al menos los beneficios y estipulaciones del Contrato colectivo vigente, actualizadas a la fecha de presentacin del proyecto, e incluidas las clusulas de reajustabilidad, al cabo de quince das de hecha efectiva la huelga, los trabajadores podrn optar por reintegrarse individualmente a sus labores aceptando esta ltima oferta, o continuar la huelga. Alternativamente, si la ltima oferta del empleador hubiese sido inferior a la sealada en el prrafo precedente y, una vez iniciada la huelga, el empleador hubiese aceptado la propuesta de un mediador llamado por cualquiera de las partes, entonces los trabajadores en huelga que lo decidan podrn reintegrarse individualmente a sus labores aceptando la misma oferta del mediador, no antes del dcimo quinto da de huelga. Complementando lo anterior y con el objeto de propender durante todo el proceso al mayor acercamiento de las propuestas de las partes, y la temprana resolucin del conflicto, se induce a las partes a revelar sus verdaderas aspiraciones en la ltima oferta al primer mediador, entre las cuales eventualmente se escoger en caso de arbitraje obligatorio. En efecto, sin perjuicio de la mantencin de las normas actuales sobre reanudacin de faenas, y cuando las condiciones lo hagan indispensable, el Estado podr decretar la reanudacin con arbitraje obligatorio, siempre que se hubiere producido una mediacin obligatoria previa. Para este efecto, el arbitro designado deber pronunciarse por una de las dos ltimas proposiciones que las partes hubiesen presentado al primer mediador. d).- El proyecto diversifica los niveles a los que pueden suscribirse instrumentos colectivos. Adicionalmente el Gobierno propone otorgar el derecho de suscribir contratos y/o convenciones colectivas de carcter voluntario a nivel supraempresa, entre dos o ms sindicatos de distintas empresas, as como entre federaciones o confederaciones, con los empleadores respectivos. Tales convenios y contratos sern acordados por el empleador y por la mayora de los afiliados de cada sindicato de empresa por separado. e).- Finalmente, y entre otras modificaciones de importancia, y en consonancia con el trascendental rol que se le asigna a la mediacin, esta iniciativa de ley ampla tanto la composicin como las funciones del cuerpo de rbitros actualmente existentes, estableciendo un Cuerpo de Mediacin y Arbitraje de

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    doscientos integrantes, distribuidos regionalmente a travs del territorio nacional, quines realizarn la labores de mediacin y arbitraje en los casos que la legislacin laboral lo contemple. Sin embargo, se contempla que veinticinco de los ms calificados integrantes de dicho cuerpo de mediadores y rbitros, se dediquen exclusivamente a los arbitrajes obligatorios de aquellas empresas cuyos trabajadores no puedan declararse en huelga segn resolucin conjunta dictada anualmente por los Ministerios del Trabajo y Previsin Social, Defensa Nacional y Economa, y en las negociaciones colectivas que involucren a ms de tres mil trabajadores. El proyecto mantiene para dicho cuerpo de mediadores y rbitros, normas y requisitos de nombramiento y funcionamiento similares a los que establece la legislacin vigente, con la salvedad que para la primera designacin de sus integrantes se contempla una frmula de consulta y acuerdo sectorial y regional tripartito entre el Ministerio del Trabajo y Previsin Social y las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas de cada regin geogrfica de la respectiva rama de actividad, lo que asegura su idoneidad y ecuanimidad . Adicionalmente, y en reconocimiento de que la organizacin sindical es el representante permanente de los trabajadores, el proyecto le otorga a ella, a travs de sus comisiones negociadoras, la exclusiva titularidad para* representar a los trabajadores en el proceso de negociacin colectiva en todas sus instancias. El seguimiento del contrato colectivo durante su vigencia agrega otro importante motivo para radicar en el sindicato la titularidad de la negociacin. En virtud de las consideraciones precedentes y en el convencimiento que de su pronta aprobacin resultarn evidentes beneficios para empresarios y trabajadores y, por ende, para la comunidad toda, someto a vuestra consideracin para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria, con urgencia que, de conformidad con los articules 262 y siguientes de la ley N 18.918, Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, califico de simple, el siguiente

    "LIBRO I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL

    PERSONAL TITULO I de las organizaciones sindicales

    Captulo I disposiciones generales

    Artculo 1.- Reconcese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurdica, el derecho de constituir, sin autorizacin previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condicin de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

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    Artculo 2.- Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas. Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prcticas del derecho internacional. Articulo 3.- Los menores no necesitarn autorizacin alguna para afiliarse a un sindicato, ni para "intervenir en su administracin y direccin. La afiliacin a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organizacin sindical para desempear un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podr impedirse su desafiliacin. Un trabajador no puede pertenecer a ms de un sindicato, simultneamente, en funcin de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrn pertenecer a ms de una organizacin de grado superior de un mismo nivel. En caso de contravencin a las normas del inciso precedente, la afiliacin posterior producir la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliacin fueren simultneos, o si no pudiere determinarse cul es el ltimo, todas ellas quedarn sin efecto. Artculo 4.- No se podr condicionar el empleo de un trabajador a la afiliacin o desafiliacin a una organizacin sindical. Del mismo modo, se prohbe impedir o dificultar su afiliacin, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliacin sindical o de su participacin en actividades sindicales. Artculo 5.- Las organizaciones sindicales, se constituirn y denominarn, en consideracin a los trabajadores que afilien, del siguiente modo: a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; b) sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empleadores distintos y de un mismo sector productivo o de servicios afines, similares o conexos. c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno; d) sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinacin en perodos cclicos o intermitentes. Articulo 6.- Esta ley no ser aplicable a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a travs de dicho Ministerio.

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    Artculo 7.- Para los efectos de esta ley, sern ministros de fe, adems de los inspectores del trabajo, los notarios pblicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administracin del Estado que sean designados en calidad de tales por la Direccin del Trabajo. Artculo 8.- Cuando, en uso de sus facultades legales, el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participacin o representacin mayoritarias en las que se deber negociar colectivamente por establecimiento, se entender que dichas unidades tendrn el carcter de empresas para todos los efectos del presente ttulo. Articulo 9.- Son fines principales de las organizaciones sindicales: 1.- participar y representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociacin colectiva; suscribir instrumentos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan; 2.- representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No ser necesario requerimiento de los afectados para que los represente en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales y contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Sin embargo, no podrn percibir las remuneraciones de sus afiliados; 3.- velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicacin de multas u otras sanciones; 4.- actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carcter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prcticas desleales. En general, asumir la representacin del inters social comprometido por la inobservancia de las leyes de proteccin, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos; 5.- prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperacin mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreacin; 6.- promover la educacin gremial, tcnica y general asociados; 7.- canalizar inquietudes y necesidades de integracin respecto de la empresa y de su trabajo; 8.- propender al mejoramiento de sistemas de prevencin de riesgos de accidentes del trabajo y prevencin de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comits Paritarios; 9.- constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesoras tcnicas, jurdicas, educacionales, culturales, de promocin socio-econmicas y otras; 10.- concurrir a la constitucin y participar en instituciones de carcter previsional, cualquiera sea su naturaleza jurdica;

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    11.- propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocacin de trabajadores; 12.- en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

    Captulo II De la constitucin de los sindicatos

    Artculo 10.- La constitucin de los sindicatos se efectuar en una asamblea que rena los qurum a que se refieren los artculos 162, 179 y 20$ y deber celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votacin secreta se aprobarn los estatutos del sindicato y se proceder a elegir su directorio. De la asamblea se levantar acta, en la cual constarn las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nmina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. Artculo 11.- El directorio sindical deber depositar en la Inspeccin del Trabajo el acta original de constitucin del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince das contados desde la fecha de la asamblea, la que proceder a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevar al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artculo estarn exentas de impuestos. El registro se entender practicado y el sindicato adquirir personalidad jurdica desde el momento del depsito a que se refiere el inciso anterior. Si no se realizare el depsito dentro del plazo sealado, deber precederse a una nueva asamblea constitutiva. Artculo 12.- El ministro de fe actuante no podr negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del articulo lis. Deber, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticndolas. La Inspeccin del Trabajo respectiva entregar dichas copias a la organizacin sindical una vez hecho el depsito, insertndoles, adems, el correspondiente nmero de registro. La Inspeccin del Trabajo podr, dentro del plazo de noventa das corridos contados desde la fecha del depsito del acta, formular observaciones a la constitucin del sindicato s faltare cumplir algn requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley. El sindicato deber subsanar los defectos de constitucin o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspeccin del Trabajo dentro del plazo de sesenta das contados desde su notificacin o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo el apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurdica por el slo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entender facultado para introducir en los estatutos las

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    modificaciones que requiera la Inspeccin del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamacin respectiva. El tribunal conocer de la reclamacin a que se refiere el inciso anterior, en nica instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentacin y oyendo a la Inspeccin del Trabajo respectiva. Esta ltima deber evacuar su informe dentro del plazo de diez das hbiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificar por cdula, acompaando copia ntegra del reclamo. Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamacin ordenar lo pertinente para subsanar los defectos de constitucin, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que l seale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurdica. Artculo 13.- Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical gozarn del fuero a que se refiere el artculo 32 de esta ley. No obstante cesar dicho fuero si no se efectuare el depsito del acta constitutiva dentro del plazo establecido en el artculo 11. Articulo 14.- El directorio sindical comunicar por escrito a la administracin de la empresa, la celebracin de la asamblea de constitucin y la nmina del directorio, el da hbil laboral siguiente al de su celebracin. Igualmente, dicha nmina deber ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicacin a que se refieren los incisos anteriores deber practicarse a travs de carta certificada. Igual comunicacin deber enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artculo 182 de esta ley. Articulo 15.- Cada predio agrcola se considerar como una empresa para los efectos de este ttulo. Tambin se considerarn como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador. Sin embargo, tratndose de empleadores que sean personas jurdicas que dentro de su giro comprendan la explotacin de predios agrcolas, entendindose por tales los destinados a las actividades agrcolas en general, forestal, frutcola, ganadera u otra anloga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrn organizarse sindicalmente, en conjunto con los dems trabajadores de la empresa, debiendo reunir los nmeros mnimos y porcentajes que se sealan en el artculo siguiente. Articulo 16.- Para constituir un sindicato en una empresa que tenga ms de cincuenta trabajadores, se requerir de un mnimo de veinticinco trabajadores, que representen, a los menos, el diez por ciento del total de los que representen servicios en ella.

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    Si tiene cincuenta o menos trabajadores podrn constituir sindicato ocho de ellos siempre que representen ms del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores. Si la empresa tuviere ms de un establecimiento, podrn tambin constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mnimo de veinticinco, que representen a lo menos, el cuarenta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento. No obstante, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrn constituir sindicato doscientos cincuenta o ms trabajadores de una misma empresa. Artculo 17.- Para constituir un sindicato interempresa se requiere del concurso de un mnimo de veinticinco trabajadores. Podrn constituir un sindicato interempresa los trabajadores de empresas que ocupen hasta un mximo de cincuenta trabajadores con contrato de plazo indefinido. Este requisito deber cumplirse al momento de constituir el sindicato y en cada oportunidad en que se renueve el directorio. Los trabajadores con contrato de plazo fijo o por obra podrn tambin afiliarse al sindicato interempresa una vez que ste est constituido. El mbito territorial de estos sindicatos ser el de una comuna. En el caso de la Regin Metropolitana, el mbito territorial de estos sindicatos podr ser de hasta tres comunas contiguas, siempre que no rena a trabajadores agrcolas. La Direccin del Trabaj* establecer anualmente una clasificacin oficial de actividades y ocupaciones. Todo sindicato interempresa deber ubicarse en alguna de las actividades de la referida clasificacin, conforme lo sealen sus estatutos. La alteracin de esta clasificacin no afectar a los sindicatos ya constituidos, los que, sin embargo, debern adecuarse a ella dentro del plazo de un ao contado desde su vigencia. La resolucin de la Direccin del Trabajo que establezca la referida clasificacin, ser reclamable en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento de esta Ley. Cualquier interesado podr impugnar ante la Inspeccin del Trabajo respectiva la afiliacin de uno ms trabajadores a un sindicato interempresa, en razn de no pertenecer al rea de actividad definida en sus estatutos o a la comuna que corresponda a ese sindicato. De la resolucin de la Inspeccin del Trabajo podr reclamarse, dentro del plazo de quince das, contados desde la notificacin, al Juez del Trabajo, quien resolver en nica instancia oyendo a los interesados, sin forma de juicio, en el plazo de quince das. No obstante, si en definitiva el Tribunal acogiera la impugnacin, sta no afectara a la constitucin del sindicato ni a los actos realizados hasta esa oportunidad. Articulo 18.- Si ocho o ms trabajadores de una empresa que estn afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios no hubieren elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrn designar de entre ellos a un delegado sindical. Este gozar del fuero a que se refiere el articulo 32fi de esta ley.

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    Artculo 19.- En los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrn mantener su afiliacin hasta doce meses despus de haber dejado de prestar servicios. Los trabajadores contratados a plazo fijo o por obra afiliados a un sindicato de empresa o interempresa podrn mantener su afiliacin hasta un ao despus de haber dejado de prestar servicios, siempre que se hubieren desempeado por un perodo de dos meses en alguna de las empresas abarcadas por los referidos sindicatos. Artculo 20.- Para constituir un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios y uno de trabajadores independientes se requerir del concurso de veinticinco trabajadores.

    Captulo III De los estatutos

    Articulo 21-. El sindicato se regir por las disposiciones este titulo, su reglamento y los estatutos que aprobare. Dichos estatutos debern contemplar, especialmente, los requisitos de afiliacin y desafiliacin de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, segn estn o no al da en el pago de sus cuotas; el nombre y domicilio del sindicato; y, el rea de produccin o de servicios a que se adscribe, en el caso de los sindicatos interempresa. El nombre deber hacer referencia a la clase de sindicato de que se trate, ms una denominacin que lo identifique, la cual no podr sugerir el carcter de nico o exclusivo. Los estatutos de las organizaciones sindicales en que participen trabajadores no permanentes, podrn contener para ellos normas especiales en relacin con la ponderacin del voto en caso de eleccin para designar directores, reformar estatutos y otras materias. Articulo 22.- La reforma de los estatutos deber aprobarse en sesin extraordinaria y se regir, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artculos 10, 11 y 12. El ape4rcibimiento del inciso 5 del Articulo 12 ser el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos La aprobacin de la reforma de los estatutos deber acordarse por la mayora absoluta de los afiliados que se encuentren al da en el pago de sus cuotas sindicales, en votacin secreta y unipersonal.

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    Captulo IV Del directorio

    Artculo 23.- El directorio representar judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le ser aplicable lo dispuesto en el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 24.- Los sindicatos sern dirigidos por un director, el que actuar en calidad de presidente, si rene a menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si rene de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si rene de doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; y por siete directores, si rene mil o ms afiliados. El directorio de los sindicatos que renan a ms de veinticinco trabajadores, elegir de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero. En los sindicatos interempresa, la designacin de directores no podr recaer en ms de un trabajador por cada empresa. La alteracin en el nmero de afiliados a un sindicato, no har aumentar o disminuir el nmero de directores en ejercicio. En todo caso, dicho nmero deber ajustarse a lo dispuesto en el inciso primero para la siguiente eleccin. Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar podrn facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado. Este delegado deber reunir los requisitos que establece el artculo siguiente y no se aplicarn a su respecto las disposiciones sobre fuero y licencias sindicales. Artculo 25.- Para ser director sindical, se requiere cumplir con los requisitos que sealen los respectivos estatutos, los que debern contemplar, en todo caso, los siguientes: 1.- ser mayor de 18 aos de edad; 2.- no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad slo durar el tiempo requerido para prescribir la pena, sealado en el articulo105 del Cdigo Penal. El plazo de prescripcin empezar a correr desde la fecha de la comisin del delito. 3.- saber leer y escribir; 4.- tener una antigedad mnima de seis meses como socio del sindicato, salvo que el mismo tuviere una existencia menor. Artculo 26.- para las elecciones de directorio sindical sern considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que renan los requisitos que este ttulo establece para ser director, y sern vlidos todos los votos emitidos en favor de cualquiera de ellos. Resultarn elegidos directores quienes obtengan las ms altas mayoras relativas. Si se produjere igualdad de votos, se estar a lo que dispongan los

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    estatutos sindicales y si stos nada dijeren, a la preferencia que resulte de la antigedad como socio del sindicato. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan obtenido se decidir por sorteo realizado ante un ministro de fe. Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los requisitos para ser director sindical, ser reemplazado por aquel que haya obtenido la ms alta mayora relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, ser calificada de oficio por la Direccin del Trabajo, a ms tardar dentro de los noventa das siguientes a la fecha de eleccin o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podr calificarla a peticin de parte. En todo caso, dicha calificacin no afectar los actos vlidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificacin sealada en el inciso anterior podr reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco das hbiles contados desde que le sea notificada. El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendr su cargo mientras aqul se encuentre pendiente y cesar en l si la sentencia le es desfavorable. El tribunal conocer inciso 42 del artculo 122. Lo dispuesto en el inciso 32 del presente artculo, slo tendr lugar si la declaracin de inhabilidad se produjere dentro de los 90 das siguientes a la eleccin. Artculo 27.- Los trabajadores que renan los requisitos exigidos para ser elegidos directores sindicales, gozarn del fuero previsto en el inciso primero del artculo 322 desde que se comunique por escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba realizarse la eleccin y hasta esta ltima. Si la eleccin se Postergare, el goce del fuero cesar el da primitivamente fijado para su realizacin. Esta comunicacin deber darse al empleador o empleadores con una anticipacin no superior a quince das contados hacia atrs, desde la fecha de la eleccin. El fuero no tendr lugar cuando no se diere la comunicacin a que se refieren los incisos anteriores. Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicar en el caso de elecciones para renovar parcialmente el directorio. Artculo 28.- Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que d lugar la censura al directorio, sern secretas y debern practicarse en presencia de un ministro de fe. El dia de la votacin no podr llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el articulo 102. Artculo 29.- No se requerir la presencia de ministro de fe, en los casos exigidos en este ttulo, cuando se trate de sindicatos de empresa constituidos en empresas que ocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante,

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    deber dejarse constancia escrita de lo actuado y remitirse una copia a la Inspeccin del Trabajo, la cual certificar tales circunstancias. Articulo 30.- Tendrn derecho a voto para designar al directorio todos los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato con una anticipacin de, a lo menos, noventa das a la fecha de la eleccin, salvo lo dispuesto en el artculo 10. Si se eligen tres directores, cada trabajador tendr derecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada trabajador sern tres, y si se eligen siete, cada trabajador dispondr de cuatro votos. Los votos no sern acumulativos. Sin embargo, cada trabajador tendr derecho a un voto en la eleccin del presidente, en los sindicatos que tengan menos de veinticinco afiliados. Artculo 31.- Los directores permanecern dos aos en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, sin perjuicio de que su mandato termine anticipadamente por censura o por determinacin del tribunal competente. Los acuerdos del directorio debern adoptarse la mayora absoluta de sus integrantes. Artculo 32.- Los directores sindicales gozarn del fuero laboral establecido en la legislacin vigente, desde la fecha de su eleccin y hasta seis meses despus de haber cesado en el cargo, siempre que la cesacin en l no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sancin aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por trmino de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistir en el caso de disolucin del sindicato, cuando sta tenga lugar por aplicacin de las letras c) y e) del articulo 71,o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este ltimo caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podr, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artculo 122 del Cdigo del Trabajo. Las normas de los incisos precedentes se a los delegados sindicales. Artculo 33.- Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio. En la votacin de la censura podrn participar slo aquellos trabajadores que tengan una antigedad de afiliacin, no inferior a noventa das, salvo que el sindicato tenga una existencia menor. La censura afectar a todo el directorio, y deber ser aprobada por la mayora absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votacin secreta que se verificar ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dar publicidad con no menos de dos das hbiles anteriores a su realizacin.

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    Artculo 34.- Los miembros de un sindicato que hubieren estado afiliados a otro de la misma empresa no podrn votar en la primera eleccin o votacin de censura de directorio que se produzca dentro del ao contado desde su nueva afiliacin, salvo que sta tenga por origen el cambio del trabajador a un establecimiento diferente. Artculo 35.- Todas las elecciones de directorio o las votaciones de censura debern realizarse en un solo acto. En aquellas empresas y organizaciones en que por su naturaleza no sea posible proceder de esa forma, se estar a las normas que determine la Direccin del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarn en una misma oportunidad. Artculo 36.- El empleador deber prestar las facilidades necesarias para practicar la eleccin del directorio y dems votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralizacin de la empresa, establecimiento o faena. Artculo 37. - Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, slo se proceder a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante ser designado, por el tiempo que faltare para completar el perodo, en la forma que determinen los estatutos. Si el nmero de directores que quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, ste se renovar en su totalidad en cualquier poca y los que resultaren elegidos permanecern en sus cargos por un perodo de dos aos. Artculo 38.- LOS empleadores debern conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar del trabajo, los que no podrn ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratndose de directores de organizaciones sindicales con 250 o ms trabajadores. El tiempo de los permisos semanales ser acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podr ceder a uno o ms de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Con todo, podr excederse el limite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carcter de tales, por las autoridades pblicas, las que debern acreditarse debidamente si as lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarn dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores . El tiempo que abarquen los permisos en labores sindicales se entender trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que puedan corresponder a aqullos durante el tiempo de permiso.

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    Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones podrn ser objeto de negociacin de las partes. Articulo 39.- Habr derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales a los sealados en el artculo anterior: a) los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrn, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligacin de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podr excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociacin colectiva que tal sindicato efecte. b) podrn tambin, en conformidad a los estatutos del sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso hasta de una semana de permiso en el ao calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de tales. En los casos sealados en las letras precedentes, los directores o delegados sindicales comunicarn por escrito al empleador, con diez das de anticipacin a lo menos, la circunstancia de que harn uso de estas franquicias. La obligacin de conservar el empleo se entender cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneracin al que anteriormente desempeaba. Las remuneraciones e imposiciones provisionales de cargo del empleador, durante los permisos a que se refiere este artculo y el siguiente, sern pagadas por la respectiva organizacin sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes. Artculo 40.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los empleadores podrn convenir con el directorio que uno o ms de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren. Artculo 41.- El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entender como efectivamente trabajado para todos los efectos. Artculo 42. Las asambleas generales de y extraordinarias.socios sern ordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarn en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, y sern citadas por el presidente o el secretario, o quines estatutariamente los reemplacen. Artculo 43.- Las asambleas extraordinarias tendrn lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la organizacin y en ellas slo podrn tomarse acuerdos relacionados con las materias especficas indicadas en los avisos de citacin. Slo en asambleas generales extraordinarias podr tratarse de la modificacin de los estatutos y de la disolucin de la organizacin.

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    Las asambleas extraordinarias sern citadas por el presidente, por el directorio, o por el diez por ciento a lo menos de los afiliados a la organizacin sindical. Artculo 44.- Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarn en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrn por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad. Para los efectos de este articulo, se entender tambin por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se rena la respectiva organizacin. Podrn, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrn realizarse en los recintos sealados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podr citarse mediante avisos comunicados telegrficamente. Las votaciones que se realicen a bordo de una nave debern constar en un acta, en la que el capitn, como ministro de fe, certificar su resultado, el da y hora de su realizacin, el hecho de haberse recibido la citacin correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta ser remitida al respectivo sindicato, el que enviar copia de la misma a la Inspeccin del Trabajo.

    Capitulo VI Del patrimonio sindical

    Artculo 45.- El patrimonio del sindicato estar compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y a quines se les hizo extensivo ste, total o parcialmente; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las dems fuentes que prevean los estatutos. Artculo 46.- Las organizaciones sindicales podrn adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases y a cualquier titulo. Artculo 47.- Al directorio corresponde la administracin de los bienes que forman el patrimonio del sindicato. Los directores respondern en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administracin, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

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    Artculo 48.- El patrimonio de una organizacin sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte a sus asociados. Ni an en caso de disolucin, los bienes del sindicato podrn pasar a dominio de alguno de sus asociados. Los bienes de las organizaciones sindicales debern ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades sealados en la ley y los estatutos. Disuelta una organizacin sindical, su patrimonio pasar a aquella que sealen sus estatutos. A falta de esa mencin el Presidente de la Repblica determinar la organizacin sindical beneficiaria. Artculo 49.- La cotizacin a las organizaciones sindicales ser obligatoria respecto de los afiliados a stas, en conformidad a sus estatutos. Las cuotas extraordinarias se destinarn a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y sern aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayora absoluta de sus afiliados. Artculo 50.- Los estatutos de la organizacin determinarn el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirn a financiarla. Asimismo, los estatutos de la organizacin de base, fijarn los aportes que el sindicato o sus afiliados harn a las organizaciones sindicales de grado superior a que se encuentren afiliados, los que no podrn ser inferiores a los siguientes porcentajes: 1.- 0,14% de la remuneracin imponible de cada uno de sus socios en caso de afiliacin a una central sindical; 2.- 0,16% de la remuneracin imponible de cada uno de sus socios en caso de afiliacin a una confederacin; y 3.- 0,14% de la remuneracin imponible de cada uno de sus socios en caso de afiliacin a una federacin. Las sumas que los sindicatos aporten a las organizaciones sindicales de nivel superior, como producto de las reglas precedentes, se deducirn de las cuotas ordinarias que los asociados pagan a su sindicato base. Artculo 51.- LOS empleadores, a requerimiento o peticin del presidente o tesorero de la organizacin sindical respectiva, estarn obligados a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el articulo anterior y las extraordinarias y enviarlas a la organizacin sindical beneficiara. Las cuotas se entregarn dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales. Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarn reajustadas en la forma que indica el artculo 622 del Cdigo del Trabajo. En todo caso, las sumas adeudadas devengarn, adems, un inters del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de su responsabilidad penal.

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    Articulo 52.- Los fondos del sindicato debern ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco. La obligacin establecida en el Inciso anterior no se aplicar a los sindicatos con menos de 50 trabajadores. Contra estos fondos girarn conjuntamente el presidente y el tesorero, los que sern solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero. Artculo 53.- Los sindicatos que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o ms debern confeccionar anualmente un balance, firmado por un contador. Dicho balance deber someterse a la aprobacin de la asamblea, para lo cual deber ser publicado previamente en dos lugares visibles del establecimiento o sede sindical. Copia del balance aprobado por la asamblea se enviar a la Inspeccin del Trabajo. Los sindicatos que tengan menos de doscientos cincuenta afiliados, slo debern llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarn obligados a la confeccin del balance. Lo prescrito en los incisos anteriores no obsta a las funciones que correspondan a la comisin revisora de cuentas que debern establecer los estatutos. Artculo 54.- Los libros de actas y de contabilidad del sindicato debern llevarse permanentemente al da, y tendrn acceso a ellos los afiliados y la Direccin del Trabajo, la que tendr la ms amplia facultad inspectiva, que podr ejercer de oficio o a peticin de parte. Las directivas de las organizaciones sindicales debern presentar los antecedentes de "carcter econmico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Direccin del Trabajo o exijan las leyes o reglamentos. Si el directorio no diere cumplimiento al requerimiento formulado por dicho Servicio dentro del plazo que ste le otorgue, el que no podr ser inferior a treinta das, se aplicar la sancin establecida en el artculo 76. Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades revistieren carcter delictual, la Direccin del Trabajo deber denunciar los hechos ante la justicia ordinaria. A solicitud de, a lo menos, un 25% de los socios, que se encuentran al da en sus cuotas, deber practicarse una auditora externa.

    Captulo VII De las federaciones y confederaciones

    Artculo 55.- Se entiende por federacin la unin de tres o ms sindicatos y por confederacin la unin de cinco o ms federaciones o de 20 o ms

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    sindicatos. La unin de 20 o ms sindicatos podr dar origen a una federacin o confederacin, indistintamente. Artculo 56.- sin perjuicio de las finalidades que el artculo 90 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o confederaciones podrn prestar asistencia y asesora a las organizaciones de inferior grado que agrupen. Artculo 57.- La participacin de un sindicato en la constitucin de una federacin o confederacin, y la afiliacin a ellas o la desafiliacin de las mismas, debern ser acordadas por la mayora absoluta de sus afiliados, mediante votacin secreta y en presencia de un ministro de fe. El directorio deber citar a los asociados a votacin con dos das hbiles de anticipacin a lo menos. Previo a la decisin de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deber informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organizacin de mayor grado que se propone constituir o de los estatutos de la organizacin a que se propone afiliar, segn el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deber efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federacin, deber informrseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederacin o central y, en caso de estarlo, la individualizacin de stas. Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarn constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas. En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deber dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de mayor grado se entender facultado para introducir a los estatutos todas las -modificaciones que requiera la Inspeccin del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 122. La participacin de una federacin en la constitucin de una confederacin y la afiliacin a ella o la desafiliacin de la misma, deber acordarse por la mayora de los sindicatos bases, los que se pronunciarn conforme a lo dispuesto en los incisos 1 a 3 de este artculo. Artculo 58.- En la asamblea de constitucin de una federacin o confederacin se aprobarn los estatutos y se elegir al directorio. De la asamblea se levantar acta en la cual constarn las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nmina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio as elegido deber depositar en la Inspeccin del Trabajo respectiva copia del acta de constitucin de la federacin o confederacin y de los estatutos, dentro del plazo de quince das contados desde la asamblea constituyente. La Inspeccin mencionada proceder a inscribir a la organizacin en el registro de federaciones o confederaciones que llevara al efecto.

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    El registro se entender practicado y la federacin o confederacin adquirir personalidad jurdica desde el momento del depsito a que se refiere el inciso anterior. Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirn las mismas normas establecidas en el artculo 122. Artculo 59.- Las federaciones y confederaciones se rigen, adems, en cuanto le sean aplicables, por las normas que rigen para los sindicatos de base. Artculo 60.- El nmero de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecern en sus estatutos. Artculo 61.- Para ser elegido director de federaciones o confederaciones se requiere estar en posesin del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas. Artculo 62.- Todos los miembros del directorio de una federacin o confederacin mantendrn el fuero laboral por el que estn amparados al momento de su eleccin en ella por todo el perodo que dure su mandato y hasta seis meses despus de expirado el mismo, an cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogar mientras el dirigente de la federacin o confederacin sea reelecto en perodo sucesivos. Los directores de las federaciones o confederaciones podrn excusarse de su obligacin de prestar servicios a su empleador por todo o parte del perodo que dure su mandato y hasta un mes despus de expirado ste. El director de una federacin o confederacin que no haga uso de la opcin contemplada en el inciso anterior, tendr derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario. El tiempo que abarquen los permisos antes sealados se entender como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por tales periodos sern de cargo de la federacin o confederacin, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes. Artculo 63.- Las federaciones y confederaciones debern confeccionar una vez al ao un balance general firmado por un contador, el que deber someterse a la aprobacin de la asamblea y, una vez aprobado, enviarse a la Inspeccin del Trabajo respectiva. Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta alas funciones que corresponda a la comisin revisora de cuentas que debern contemplar los estatutos. Ser aplicable a los dirigentes de federaciones y confederaciones lo dispuesto en el inciso 4e del artculo 392 y en el artculo 41. Ser aplicable a las federaciones, confederaciones y centrales lo dispuesto en el inciso final del artculo 54 .

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    Captulo VIII

    De las prcticas desleales o antisindicales y de su sancin

    Artculo 64.- Sern consideradas prcticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infraccin: a) el que obstaculice la formacin o funcionamiento de sindicatos de trabajadores ejerciendo presiones mediante amenazas de prdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitucin de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quorum de un sindicato; b) el que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formacin de un sindicato; c) el que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliacin de un trabajador a un sindicato ya existente; d) el que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organizacin de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratacin de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliacin a un sindicato; y e) el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliacin o desafiliacin sindical. Artculo 65.- Sern consideradas prcticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de stos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infraccin: a) el que acuerde con el empleador la ejecucin por parte de ste de alguna de las prcticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artculo precedente y el que presione fsica o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos; b) el que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminacin indebida por no haber ste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido; c) los que apliquen sanciones de multas o de expulsin de un afiliado por no haber acatado ste una decisin ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindcales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus criticas a la gestin de aqulla, y d) el que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la designacin de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociacin y el que se

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    niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervencin personal de ste. Artculo 66.- Incurren, especialmente, contra la libertad sindical: En infraccin que atenta a) los que ejerzan fuerza fsica o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliacin o desafiliacin sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formacin de una organizacin sindical, y b) los que fsica o moralmente entorpezcan o impidan la libertad de opinin de los miembros de un sindicato. Artculo 67.- El empleador que incurra en una prctica antisindical o desleal ser condenado a pagar la multa a que se refiere el artculo siguiente, la que ser a beneficio de la organizacin sindical afectada o de la organizacin a que estuviere afiliado el trabajador o grupo de trabajadores perjudicados. En caso de que no existiere organizacin sindical, la multa ir en beneficio de la Direccin del Trabajo. Articulo 68. - Las prcticas antisindicales o desleales sern sancionadas con multas de una Unidad Tributaria Mensual a diez Unidades Tributarias Anuales, tenindose en cuenta para determinar su cuanta la gravedad de la infraccin y la circunstancia de tratarse o no de una reiteracin. El conocimiento y resolucin de las infracciones por prcticas desleales o antisindicales corresponder a los Juzgados de Letras del Trabajo, quines conocern de las reclamaciones en nica instancia, sin forma de juicio, y con los antecedentes que le proporcionen las partes o con los que recabe de oficio. Si lo estima necesario abrir un periodo de prueba de diez das, la que apreciar en conciencia. Adems, el Juez deber disponer que se subsanen o enmienden los actos que constituyen prcticas desleales, salvo las que importen la terminacin del contrato de trabajo, en cuyo caso, sin perjuicio de aplicarse las normas que regulan la materia, se deber imponer una multa no inferior a una Unidad Tributaria Anual. Artculo 69.- Lo dispuesto en el artculo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales configuren faltas, simples delitos o crmenes. En estos casos, el hecho de ser empleador o dirigente sindical constituir agravante de la responsabilidad criminal. Artculo 70.- Cualquier interesado podr denunciar conductas antisindicales o desleales. Una vez recibida la denuncia, el tribunal seguir conociendo de oficio hasta agotar la investigacin y dictar sentencia. La Inspeccin del Trabajo y cualquiera organizacin sindical interesada podrn ser parte en las reclamaciones a que den lugar las infracciones de las normas de este captulo.

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    La Direccin del Trabajo, deber llevar un registro de las sentencias condenatorias por prcticas antisindicales o desleales. Para este efecto, el tribunal enviar a la Direccin del Trabajo copia de los fallos respectivos.

    Captulo IX De la disolucin de las organizaciones sindicales

    Artculo 71 - La disolucin de una organizacin sindical podr ser solicitada por cualquiera de sus socios; por la Direccin del Trabajo, en el caso de las letras, c), d) y e) de este artculo,-y, por el empleador, en el caso de la letra c) de este artculo; y se producir: a) por acuerdo adoptado por la mayora absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el artculo 43; b) por incurrir en alguna de las causales de disolucin previstas en sus estatutos; c) por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias; d) por haber disminuido los socios a un nmero inferior al requerido para su constitucin, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese perodo se modificaren sus estatutos, adecundolos a los que deben regir para una organizacin de un inferior nmero, si fuere procedente: e) por haber estado en receso durante un periodo superior a un ao; y f) por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los sindicatos de empresas. Artculo 72.- La disolucin del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados de un contrato colectivo, que correspondan a los miembros de l. Articulo 73. La disolucin de un sindicato, federacin o confederacin deber ser declarada por el Juez del Trabajo de la jurisdiccin en que tenga su domicilio la organizacin sindical. El Juez conocer y fallar en nica instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentacin el solicitante, oyendo al directorio de la organizacin respectiva, o en su rebelda. Si lo estima necesario abrir un perodo de prueba de diez das, la que apreciar en conciencia. La sentencia deber dictarse dentro de quince das desde que se haya notificado al presidente de la organizacin o a quien estatutariamente lo reemplace o desde el trmino del perodo probatorio. La sentencia que declare disuelta la organizacin sindical deber ser comunicada por el Juez a la Inspeccin del Trabajo respectiva, la que deber proceder a eliminar a aquella del registro correspondiente. Artculo 74.- La resolucin judicial que establezca la disolucin de una organizacin sindical nombrar uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o stos no determinaren la forma de su designacin, o esta determinacin hubiere quedado sin aplicarse o cumplirse.

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    Para los efectos de su liquidacin, el sindicato se reputar existente. En todo documento que emane de un sindicato en liquidacin se indicar esta circunstancia.

    Captulo X De la fiscalizacin de las organizaciones sindicales y de las sanciones. Artculo 75.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones estarn sujetos a la fiscalizacin de la Direccin del Trabajo y debern proporcionarle los antecedentes que les solicite. Articulo 76.- Las infracciones a este ttulo que no tengan sealada una sancin especial, se penaran con multas a beneficio fiscal de un cuarto a diez unidades tributarias mensuales, que se duplicar en caso de reincidencia dentro de un perodo no superior a seis meses. Esta multa ser aplicada por la Direccin del Trabajo y de ella podr reclamarse ante los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el titulo II del libro V del Cdigo del Trabajo. Los directores respondern personalmente del pago de las multas por las infracciones en que incurrieren. Artculo 77. - Las organizaciones sindicales debern llevar un libro de registro de socios e informar anualmente el nmero actual de stos y las organizaciones de mayor grado a que se encuentren afiliadas, a la respectiva Inspeccin del Trabajo, entre el primero de marzo y el quince de abril de cada ao. Las federaciones y confederaciones debern remitir a la Direccin del Trabajo la nmina de sus organizaciones afiliadas dentro del plazo indicado en el inciso anterior.

    TITULO II Del delegado del personal

    Artculo 78.- En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o ms sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artculo 16, podrn elegir un delegado del personal los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningn sindicato, siempre que su nmero y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposicin legal citada. En consecuencia, podrn existir uno o ms delegados del personal, segn determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al nmero y porcentaje de representatividad sealados.

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    La funcin del delegado del personal ser la de servir de nexo de comunicacin entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeen en los diversos niveles jerrquicos de la empresa o establecimiento. Podr tambin representar a dichos trabajadores ante las autoridades del trabajo. El delegado del personal deber reunir los requisitos que se exigen para ser director sindical; durar dos aos en sus funciones; podr ser reelegido indefinidamente y gozar del fuero a que se refiere el artculo 32. Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo comunicaran por escrito al empleador y a la Inspeccin del Trabajo, acompaando una nmina con sus nombres complementos y sus respectivas firmas.

    LIBRO II DE LA NEGOCIACIN COLECTIVA

    TITULO I

    Normas generales

    Articulo 79.- Negociacin colectiva es el procedimiento a travs del cual uno o ms empleadores se relacionan con una o ms organizaciones sindicales con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artculos siguientes. Artculo 80.- La negociacin colectiva podr tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participacin o representacin. No existir negociacin colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a travs de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohban. Tampoco podr existir negociacin colectiva en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos ltimos aos calendarios hayan sido financiados en ms de un 50% por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendr lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N 3.476, de 1980. El Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin determinar las empresas en las que el Estado tenga aporte, participacin o representacin mayoritarios en que se deber negociar por establecimiento, entendindose que dichas unidades tendrn el carcter de empresas para todos los efectos de esta ley. Artculo 81.- No podrn negociar colectivamente:

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    1.- los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeo en una determinada obra o faena transitoria o de temporada; 2.- los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estn dotados, a lo menos, de facultades generales de administracin; 3.- las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y 4.-los trabajadores que de acuerdo con la organizacin interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspeccin, siempre que estn dotados de atribuciones decisorias sobre polticas y procesos productivos o de comercializacin. De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos sealados en los nmeros 2, 3 y 4 deber dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulacin, se entender que el trabajador est habilitado para negociar colectivamente. Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripcin del contrato, o de su modificacin, cualquier trabajador de la empresa podr reclamar a la Inspeccin del Trabajo de la atribucin a un trabajador de algunas de las calidades sealadas en este artculo, con el fin de que se declare cul es su exacta situacin jurdica. De la resolucin que dicho organismo dicte, podr recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco das contados desde su notificacin. El tribunal resolver en nica instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes. Articulo 82.- Son materias de negociacin colectiva todas aquellas referidas a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo as como aquellas materias relacionadas con sistemas de informacin, comunicacin, sugerencias, consultas u otras similares, siempre que ello no restrinja o limite la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa. Articulo 83.- Podrn convenirse, tambin, estipulaciones referidas a trabajadores que se incorporen posteriormente a la empresa y a los sealados en el artculo 81 N 1. La negociacin colectiva en los casos de proyectos presentados por sindicatos de empresa o interempresa que incluyan peticiones para los trabajadores que pueden negociar colectivamente y para aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeo de una determinada obra o faena transitoria o de temporada, ser hecha por los primeros. No obstante lo cual, los contratados exclusivamente para el desempeo de una determinada obra o faena transitoria o de temporada, podrn integrar la comisin negociadora si pertenecieran al sindicato respectivo y fueren elegidos directores de ste en conformidad a los estatutos.

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    Artculo 84.- Ningn trabajador podr estar afecto a ms de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de esta ley. Artculo 85.- Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerir que haya transcurrido a lo menos un ao desde el inicio de sus actividades. Articulo 86.- los trabajadores involucrados en una negociacin colectiva, gozaran del fuero establecido en la legislacin vigente, desde los diez das anteriores a la presentacin del proyecto de contrato colectivo hasta la suscripcin de este ltimo, o hasta la fecha de notificacin a las partes del fallo arbitral que se dicte. Si se incorporasen a la comisin negociadora trabajadores que no estn acogidos a fuero sindical conforme lo previsto en el artculo 1152, el fuero se extender respecto de ellos por treinta das adicionales contados desde la terminacin del procedimiento de negociacin. Artculo 87.- Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrn significar disminucin de cualquiera de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicacin del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que est regido. Artculo 88.- Cuando un plazo de das previsto en este Libro venciere en sbado, domingo o festivo, se entender prorrogado hasta el da siguiente hbil. Artculo 89.- Para los efectos de lo previsto en este Libro, sern ministros de fe, los sealados en el artculo 7 de esta ley. Articulo 90.- En toda empresa, predio o establecimiento, de comn acuerdo, el empleador y la o las respectivas organizaciones sindicales, podrn iniciar, sin restricciones de ninguna naturaleza, negociaciones directas con el fin de llegar a suscribir el o los convenios colectivos que las partes estimen conveniente. El convenio colectivo podr celebrarse en cualquier momento y producir los mismos efectos que un contrato colectivo. Los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrn asimismo pactar con uno o ms empleadores condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Las negociaciones a que se refiere este artculo no se sujetarn a las normas procesales previstas en este Libro, ni darn lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se sealan en su texto. Los convenios colectivos que suscriban dos o ms sindicatos de distintas empresas con sus respectivos empleadores o los que suscriban las federaciones y confederaciones en representacin de las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, sern compatibles con los

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    contratos colectivos que puedan existir en una empresa conforme a las normas de los captulos I y II del Ttulo II de este Libro, prevaleciendo en todo caso la estipulacin que resulte ms favorable al trabajador.

    TITULO II De la presentacin y tramitacin del Proyecto de Contrato Colectivo

    Captulo I

    De la presentacin y tramitacin hecha por sindicato de empresa

    Artculo 91. - La negociacin colectiva se iniciar con la presentacin de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos de la respectiva empresa. Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa, debern tener lugar durante un mismo periodo, salvo acuerdo de las partes. Se entender que lo hay si el empleador no hiciese uso de la facultad sealada en el artculo 94. Articulo 92.- Cada predio agrcola se considerar como una empresa para los efectos de este Libro. Tambin se considerar como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador. Tratndose de empleadores que sean personas jurdicas y que dentro de su giro comprendan la explotacin de predios agrcolas, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrn negociar conjuntamente con los otros trabajadores de la empresa, en tanto se encuentren afiliados al mismo sindicato o adhieran a la presentacin del respectivo proyecto. Para los efectos de este artculo, se entiende por explotacin de predios agrcolas tanto los destinados a las actividades agrcolas en general, como los forestales, frutcolas, ganaderos u otros anlogos. Artculo 93.- En las empresas e que no existiere contrato colectivo anterior, el o los sindicatos podrn presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. No podrn, sin embargo, presentarlo en uno o ms perodos que, cubriendo en su conjunto un plazo mximo de sesenta das en el ao calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones. Dicha declaracin se har una vez al ao, antes de la presentacin de un proyecto, y deber comunicarse por escrito a la Inspeccin del Trabajo y a las directivas del o los sindicatos que existan en la empresa. Articulo 94.- Dentro de los cinco das siguientes de recibido el proyecto de contrato colectivo, el empleador podr comunicar tal circunstancia a los restantes trabajadores de la empresa y los dems sindicatos que pudieren existir en sta y a la Inspeccin del Trabajo

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    Articulo 95.- Si el empleador no efectuare tal comunicacin, deber negociar con el o los sindicatos que hubieren presentado el proyecto. En este evento, los restantes sindicatos existentes o que se formen en el futuro manten