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Historia de la Ley Nº 19.696 Establece Código Procesal Penal Artículo 3° Exclusividad de la investigación penal 12 de octubre, 2000

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Historia de la Ley

Nº 19.696 Establece Código Procesal Penal

Artículo 3° Exclusividad de la investigación penal

12 de octubre, 2000

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Los antecedentes de esta historia por artículo han sido recogidos por un profesional analista especializado en Historia de la Ley de la Biblioteca del Congreso Nacional, guiándose y recogiendo en su integridad el espíritu del legislador durante el proceso de formación de la ley. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Ejecutivo 4 1.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 7 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 11 2.1. Informe de Constitución 11 2.2. Discusión en Sala 29 2.3. Discusión en Sala 31 2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución 34 2.5. Discusión en Sala 37 2.6. Discusión en Sala 38 2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 41 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 42 3.1. Informe Comisión de Constitución 42 3.2. Discusión en Sala 44 4. Trámite Finalización 45 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 45 5. Publicación Ley Diario Oficial 46 5.1. Ley Nº 19.696, Artículo 3 46

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Establece un nuevo Código de Procedimiento Penal. Fecha 09 de junio, 1995. Cuenta en Sesión 08, Legislatura 331.

Consideración previa Este artículo del Código Procesal Penal no estaba considerado en el proyecto incluido en el Mensaje presidencial, sólo aparece posteriormente en el articulado del Código como fruto de las indicaciones presentadas por la Cámara Revisora 3) Instrucción Gran parte de las críticas al procedimiento vigente se dirigen en contra del sistema de instrucción consagrado en el actual Código, caracterizable como el sistema del sumario criminal. El núcleo central de las críticas dirigidas en su contra dice relación con lo inadecuado de entregar la tareas de investigación y administración de la persecución a un órgano judicial. La labor judicial aparece estrechamente vinculada a algunas características que parecen propias de su naturaleza y que se justifican en ciertos valores que debe cautelar. Por ejemplo, el rol judicial se distingue por una cierta pasividad, por la disposición de los jueces a la resolución de conflictos promovidos por las partes, frente a las cuales mantienen una actitud imparcial. Asimismo, el rol judicial se caracteriza por una cierta rigidez en cuanto a la posición de sus integrantes en el sistema. Características como la inamovilidad en los cargos, la formalidad en los nombramientos, así como reglas bastante rígidas en cuanto a la competencia de cada tribunal, se justifican en orden a garantizar la independencia de cada juez, así como la preexistencia del tribunal y de reglas objetivas para su integración. Estas particularidades, no obstante, resultan contradictorias con la necesidad de una organización racional de la persecución penal. Esta última es una tarea fundamentalmente activa, que requiere un compromiso de la organización con la promoción de intereses estatales concretos, como son la investigación de los delitos, su sanción y la satisfacción de las necesidades de las víctimas. Pero además, un eficiente manejo la persecución penal requiere

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MENSAJE PRESIDENCIAL

de un modo de organización flexible, que permita la permanente adaptación de métodos de trabajo, la agrupación de casos similares, la constitución de equipos especializados de acción, la posibilidad de la incorporación de personal auxiliar en situaciones especiales, la movilidad territorial de los recursos humanos, etcétera. Asimismo, el valor de la independencia debe ceder lugar al favorecimiento de una actuación colectiva nacional o regional con miras a ejercitar de un modo uniforme los mecanismos represivos y a operar en el ámbito territorial que resulte adecuado a las características del delito de que se trate. La realidad del modelo vigente parece clara expresión de la contradicción entre ambos roles. Por una parte, se obliga a los jueces a asumir un compromiso en la actividad persecutoria, con lo que se compromete su imparcialidad, pero a la vez, esta actividad no es ni puede ser desempeñada de un modo eficiente. Cada juez, en cuanto investigador y acusador, opera como unidad aislada sin conexiones con las otras unidades que cumplen funciones similares, debiendo hacerse cargo cada uno de ellos de la variedad más amplia de casos, sin contar con la adecuada asesoría técnica, la que, por otra, parte resultaría muy difícil de organizar para una forma de funcionamiento tan dispersa. Piénsese en la situación de cualquiera de los jueces del crimen de nuestras ciudades, que además de fallar los casos, deben perseguir las formas más disímiles de criminalidad desde robos con violencia a delitos bancarios, o desde tráfico de estupefacientes hasta delitos de los funcionarios públicos, pasando por atentados sexuales, homicidios de diverso tipo, incontables faltas e infracciones menores, delitos culposos, etcétera. Agréguese a lo anterior las enormes dificultades organizacionales y administrativas que al sistema judicial le significa el gestionar la persecución penal. La mayor parte de la enorme carga administrativa y de las dificultades de su manejo en los tribunales del crimen deriva de la actividad destinada a llevar adelante los sumarios criminales. Este problema es de tal magnitud que en la práctica impide al juez concentrarse debidamente en la resolución de los casos de que debe conocer. Piénsese también en las enormes posibilidades de mejoramiento en términos de la racionalidad general del sistema y en el tratamiento particular de cada caso si, como propone el proyecto, se libera a los jueces de esta carga, reservando su tiempo al conocimiento y resolución de los casos en sus diversas etapas, en tanto el rol persecutorio se encarga a un organismo especializado. Los efectos organizacionales y administrativo del cambio propuesto están siendo objeto de estudios particulares que oportunamente serán acompañados a este proyecto. El sistema propuesto concibe a la instrucción como una etapa de preparación del juicio, en que una de las partes, el fiscal, con el auxilio de la policía y otros organismos especializados, debe investigar el hecho denunciado y recolectar los medios de prueba que, en el momento oportuno, utilizará para respaldar su acusación frente al tribunal que deba dictar el fallo.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Se abandona, en consecuencia, el modelo de instrucción formal en que el juez incorpora al expediente actuaciones de prueba que podrán servir directamente como fundamento a la sentencia. El rol del juez pasa a ser aquí otro completamente diferente. El tribunal que interviene en esta etapa, al que se propone llamar juez de control de la instrucción, está encargado fundamentalmente de resolver los conflictos que la actividad persecutoria del fiscal y de la policía en su auxilio pueden generar en relación con los derechos de un imputado que debe ser tenido como inocente. Excepcionalmente, el juez podrá realizar actos que constituyan anticipación de prueba, en aquellos casos en que pueda resultar imposible su producción durante el juicio y siempre con plena participación de las partes que tuvieren derecho a intervenir en él. También corresponderá al juez la resolución de otros conflictos que puedan producirse durante la instrucción, como aquellos relativos a la intervención de querellantes u otros interesados y los que digan relación con formas de terminación anticipada del procedimiento. La actividad del fiscal durante la instrucción se caracteriza por su informalidad, se lo faculta para desarrollar las diligencias que resulten técnicamente apropiadas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, debiendo llevar un registro sencillo de sus actuaciones. Se propone una regulación muy precisa de la forma en que los organismos policiales deberán prestar auxilio al ministerio público en el desarrollo de estas tareas.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remita opinión solicitada. Fecha 12 de julio, 1996. Informe es derivado a Comisión de Constitución.

En mérito de lo antes señalado esta Corte adoptó los siguientes acuerdos, en relación al proyecto de Código de Procedimiento Penal, sobre el cual se le ha solicitado informe.

I) Con respecto a la materia específica del Proyecto, existe consenso en la separación de la etapa de investigación de la del proceso propiamente tal.

II) La investigación debe quedar en manos del Fiscal propuesto, aunque se considera que su independencia funcionaria no debería ser absoluta. Una justa ecuación entre esa independencia y el control disciplinario que debe conservar la Corte Suprema sobre el Ministerio Público a lo largo de toda su estructura, podría ser un paso necesario de evolución del sistema imperante al nuevo a que se aspira, sin los riesgos que con toda razón plantea un cambio tajante.

Entienden que el concepto de investigación se sitúa en la simple acumulación de antecedentes que, si se presentan ante el Tribunal podrían servir para probar en el juicio oral propiamente tal, la perpetración de un delito y la participación que en él correspondería a una persona determinada. - o -

Los señores Ministros que se indicarán a continuación no comparten en su integridad los acuerdos precedentes, por los motivos que en cada caso se pasan a señalar:

a) Los Ministros señores Aburto, Faúndez, Béraud, Toro, Araya, Valenzuela, Bañados y Navas, opinan, también, a favor de la separación, de la etapa de investigación y juicio, pero consideran que la investigación -lo que hoy es el sumario- debe estar en poder de un juez instructor, al tanto que el fallo debe serlo por un juez distinto, en el carácter de juez sentenciador; ambos integrando el Poder Judicial en su actual estructura, sujetos a la vigilancia correccional y disciplinaria de los Tribunales Superiores de Justicia, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. En la etapa de instrucción conciben -paralelamente- la existencia de un Ministerio Público activo y con poder suficiente para iniciar y sostener la acción pública, para deducir los recursos que sean necesarios y formular, en su momento, los cargos o acusaciones correspondientes.

b) Los Ministros señores Aburto, Faúndez, Béraud, Toro, Araya, Valenzuela, Bañados y Navas, como fueron de parecer de dejar la investigación en manos de un juez instructor, no comparten lo que se expresa en los acuerdos signados con los números II, III y lV.

- o -

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

i) El Ministro señor Aburto estimó necesario puntualizar lo expuesto

precedentemente por él, en las siguientes consideraciones: 1.- No es conveniente que la instrucción del sumario criminal quede

radicado en un fiscal del Ministerio Público. Es preferible que lo sea el actual Juez Instructor, en su calidad de miembro del Poder Judicial, jerarquizado y sujeto a la jurisdicción disciplinaria de los Tribunales Superiores, en especial a la de la Corte Suprema. Aparte de lo anterior, debe tenerse presente que se trata de un magistrado con criterio independiente, que otorga amplias garantías de imparcialidad, exento de toda suerte de influencias, apolítico y cuya preparación muy pronto se acrecentará con los cursos que impartirá la Academia Judicial de reciente creación.

Dadas las amplias atribuciones que en el proyecto respectivo se otorgarán a los fiscales en el desempeño de sus funciones como es el caso de la discrecionalidad con que podrán actuar en la aplicación de su criterio selectivo en orden a determinar cuáles denuncios tendrán mérito para incoar la investigación propiamente tal, es preferible que tal facultad, así como otras de semejante importancia, queden afincadas en las funciones de los magistrados del Poder Judicial, quienes dan a la ciudadanía la mayor confiabilidad.

A su juicio la función del Ministerio Público debería circunscribirse al control de la investigación judicial, otorgándole facultades apropiadas para llevar a efecto su labor de modo tal que el juez investigador se vea en la necesidad de emplear el máximo de celo así como un mayor dinamismo para cumplir con éxito las metas del procedimiento penal, vale decir, la determinación del delito y la individualización de los que hubieren participado en su ejecución, todo ello con la debida celeridad.

Los antecedentes, es decir, los elementos de juicio y prueba que se reúnan en el sumario para el cumplimiento de los fines antes señalados constituyen parte importantísima del juicio penal aún cuando no formen parte integrante de dicho juicio que conforme al proyecto en cuestión será de carácter oral y se llevará a efecto ante otro tribunal que conforme a sus términos será colegiado.

Dadas las facultades de control sumarial que ha de tener el fiscal, éste será parte en dicha etapa procesal, en la cual se observarán estrictamente además las garantías de que debe gozar el imputado, como son las de investigar con igual celo no sólo lo que le perjudique sino también lo que le beneficie, pues debe estimársele inocente mientras no se dicte en su contra la sentencia condenatoria, garantías que se encuentran vigentes en la actual legislación.

Si procediere, el fiscal deberá sostener la acusación con la cual se abre el juicio oral. Para ello deberá contar con la autorización del juez de la instrucción. En esta etapa es importante la audiencia intermedia que consulta el proyecto. En lo demás es aceptable el nuevo procedimiento en cuanto a la oralidad.

Las pruebas reunidas durante el sumario no tienen por qué ser vinculantes en el juicio oral ni menos tener a priori un carácter obligatorio. Su

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

validez o impugnación serán valoradas por los jueces de este tribunal, dentro de cuya ritualidad se podrá plantear y debatir la validez, alcance y valor de las pruebas tanto las que formen parte del sumario como las que se presenten dentro del juicio oral.

j) Fundamentando sus puntos de vista, los Ministros señores Faúndez, Béraud, Araya, Valenzuela, Bañados y Navas, expresan que concuerdan, desde luego, con las conclusiones adoptadas a este respecto por el Primer Encuentro Nacional de Presidentes de Cortes de Apelaciones, celebrado en el mes de junio que acaba de terminar. Pero, además, tienen presente, por lo pronto:

- o –

La administración de justicia tal como la propone el proyecto, será necesariamente sospechosa si se la hace descansar en forma desmesurada en la iniciativa (o reticencia) de un Ministerio Público casi absolutamente autónomo.

- o - k) Los Ministros señores Zurita, Dávila, Alvarez, Carrasco, Correa,

Garrido, Libedisnky y Ortiz, fundamentan su opinión en el sentido de dejar la investigación a cargo de un Fiscal, haciendo notar que no existen razones valederas para mantener la actividad instructora en la esfera del Poder Judicial y no desplazarla al Ministerio Público. Son muchos los autores de prestigio, de distintas procedencias e ideologías, que han preconizado la necesidad de atribuir al Fiscal la fase de investigación en el proceso penal.

La dirección de la investigación por el Fiscal, puede ser plenamente compatible con el control jurisdiccional a cargo de un juez como se propone en el proyecto en informe. En estas condiciones los jueces, liberados de la función investigadora podrán dedicar plenamente su actividad a juzgar que constituye la labor que propiamente les compete. - o – El Ministro señor Valenzuela tiene, además, presente para oponerse al Proyecto las siguientes consideraciones:

a) En el mensaje del Código de Procedimiento Penal de 1894 se destaca “la insuficiencia de los recursos que entre nosotros puede proporcionarse a la justicia para hacer una investigación acertada y fructuosa”, “prestándose más confianza a la probidad del Juez que a una vana formalidad”. Se añade: “En la primera parte -relativa a la instrucción del sumario- se ha tratado de armonizar hasta donde era posible la investigación prolija y acertada de la existencia del delito e identificación y aseguramiento de la persona del delincuente, en la más amplia libertad de defensa y las consideraciones que se deben al presunto culpable mientras una decisión judicial no lo declare responsable del delito que se le atribuye”. “Se ordena asimismo al Juez que investigue con igual celo los

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del reo y aquellos que tienden a establecer su inocencia o atenuarse aquella responsabilidad”.

Y en el mensaje que envió el Ejecutivo sobre modificaciones al Código de Procedimiento Penal, casi medio siglo después del anterior, el 14 de diciembre de 1942, para modificarlo, no consideró, absolutamente, que debiera introducir el sistema de separación de las funciones de Juez Instructor de las de Juez Sentenciador. Por el contrario, expresó: “Ahora bien, un nuevo Código, que prescindiera de todo lo actual, para tratar de encuadrar la realidad de hoy en nuevas reglas procesales, antes que beneficiar, perjudicaría. En esta materia, seculares y abonadas experiencias de pueblos que viven en ordenada renovación de sus instituciones enseñan que de las normas jurídicas en vigencia hay que aprovechar todo aquello que esté respondiendo al momento en que se vive, y de lo defectuoso, eliminar lo más saliente”.

b) No es necesario separar en el juez del Crimen sus actuales funciones de investigador y sentenciador, pues, a casi un siglo de existencia del actual Código de Procedimiento Penal, no sólo no se ha evidenciado, en la realidad histórica, ninguna incompatibilidad, salvo las inquietudes teóricas, sino, al contrario, ese Juez, por el mayor conocimiento de los antecedentes adquiridos en la investigación llevada a cabo por él, que ha ido ponderando en su mente a medida que se han ido allegando al proceso, necesita menos tiempo para su estudio al pronunciar sentencia, lo que permite hacerlo en menor tiempo, existiendo, en todo caso, el recurso de apelación.

- o – e) Institución esencial en el Proyecto de Nuevo Código de Procedimiento

Penal es el Ministerio Público. Por tal motivo, su organización y composición, sus facultades, sus recursos, no pueden ni deben proyectarse, analizarse y acordarse separadamente uno de otro.

De las facultades que se le otorguen dependerá su organización. Si es el ejercicio de acciones o denuncias penales o civiles, debe ser independiente del Poder Judicial y de las autoridades y organismos políticos y administrativos, misión que puede examinarse en relación con la actual o que pudiera asignarse al Consejo de Defensa del Estado. Para no olvidar la historia, nuestra idiosincracia y nuestra realidad no debe olvidarse el destino que tuvieron los Promotores Fiscales, cuyos cargos con “funciones que correspondería al Ministerio Público” de la época, según el N° 2° del D.F.L. N° 426, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1927, fueron declarados vacantes, por no ser indispensables, en su N° 1°, agregándose en el N° 2°: “En los casos en que durante la primera instancia se exija o se autorice el simple dictamen o audiencia o citación del Ministerio Público se prescindirá de este trámite. En los casos en que las leyes determinen la intervención del promotor fiscal como parte principal, como acusador público o como denunciante, el juzgado procederá de oficio”.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 04 de agosto de 1998. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 338 Antecedentes proporcionados en el informe de comisión para fundamentar la reforma ANTECEDENTES 5.- La reforma constitucional de 1997. La ley 19.519, de 16 de septiembre de 1997, introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política, precisamente para hacer posible el nuevo sistema procesal penal. La reforma incorporó a la Carta Fundamental un nuevo Capítulo VI-A, en el que se establece un nuevo órgano del Estado, denominado Ministerio Público, para que dirija en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y, en su caso, ejerza la acción penal pública en la forma prevista por la ley. DISCUSIÓN GENERAL 1.8.- Experiencia del sistema penal acusatorio en Italia, Argentina y Brasil. 1.8.1.- El señor Giovanni Salvi, Magistrado Juez del Tribunal de Apelaciones y Fiscal sustituto ante la Procuraduría de Roma: Quiero, en primer lugar, agradecer la oportunidad que me han dado de poder interiorizarme del importante cambio que está teniendo lugar en Chile en materia de procedimiento penal. En Italia tuvo lugar un cambio similar en 1989. Sin embargo, el inicio del cambio es diferente, porque el sistema precedente italiano era un sistema también inquisitivo, pero con una fuerte presencia de garantías para el imputado; incluso, el sistema acusatorio que se implantó con la reforma del 89, en verdad es un sistema mixto. Yo creo que, habiéndose cumplido diez años desde que entró en vigor, es posible hacer un balance preliminar y, acogiendo las sugerencias del Presidente de la Comisión, tratar de hacer referencia a los puntos más críticos que se han revelado en la implementación de este sistema.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Anticipando la conclusión, podemos decir, que algunas incoherencias sistemáticas en las disposiciones del Código han llevado a que no se hayan aplicado algunos de los nuevos procedimientos, y esto es particularmente cierto respecto a los mecanismos alternativos. En consecuencia, el juicio oral, que debiera en el procedimiento italiano limitarse a un porcentaje bastante restringido de casos, se ha transformado prácticamente en el procedimiento normal. También se había previsto, igual que en el caso chileno, que un porcentaje muy pequeño llegaría al juicio oral, pero la práctica ha llevado a que se haya producido un trastocamiento de los porcentajes, de tal manera que estamos justamente al revés, o sea que un porcentaje altísimo de los procesos llegan al juicio oral. - o - 1.8.3.- El señor Antonio Magalhâes Gomes-Filho, ex-procurador de justicia del Estado de Sao Paulo y profesor asociado de derecho procesal penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la misma ciudad: - o -

Otro punto en que me gustaría transmitir también algo de la experiencia brasileña, es en la relación entre juez y ministerio público en la investigación Aunque teóricamente ambos tienen poder en la investigación, en la práctica termina siempre el ministerio público tomando las iniciativas. Son raros los casos en que el juez determina algo en contrario con aquello que fue resuelto por el ministerio público.

- o - 1.11.- Consulta a los invitados extranjeros sobre la regulación del Ministerio Público en sus países.

Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Garrido: Más que una pregunta, a pesar que va a ir envuelta quizás una aclaración por parte de los distinguidos profesores que han sido invitados y han expuesto tan brillantemente en esta oportunidad, desearía hacer una reflexión sobre esta materia, que sería útil que este Honorable Senado lo tuviera presente. Aquí las mismas preguntas que se han planteado y las mismas dudas que se han suscitado, particularmente las que plantea el profesor Soto, dicen relación con un aspecto que se ha tocado por los expositores que se refiere a la coherencia del sistema. En este aspecto creo que es útil señalar algunas afirmaciones que se han realizado: que en Italia por ejemplo, el ministerio público forma parte del Poder Judicial, en Argentina es un cuerpo inserto en el Poder Judicial, pero no me quedó claro si lo integra o es un ente independiente, y otro tanto me sucede en relación a Brasil, que son tres experiencias enormemente interesantes para el proceso chileno.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Pero aquí nosotros estamos enfrentados a una realidad, que creo que no la alcanzó a visualizar íntegramente ni la Honorable Cámara de Diputados cuando aprobó el proyecto, cual es que al reformarse la Constitución se dejó claramente establecida una separación, yo diría casi tajante, entre el Poder Judicial y el ministerio público. El ministerio público aparece como un ente autónomo, independiente, que no tiene ninguna función jurisdiccional, lo que puede hacer variar notablemente el criterio que inspira los sistemas vigentes actualmente en Italia y seguramente en Argentina y Brasil. Aquí en Chile, por mandato constitucional, el fiscal no forma parte del Poder Judicial ni tiene facultades jurisdiccionales, las que quedaron reservadas absolutamente al primitivo Poder Judicial, llamémoslo así, es decir a los jueces, a los tribunales. En este evento se cercenó un cosa que no era jurisdiccional, que era la investigación y se le entregó en amplitud al ministerio público. De consiguiente ¿qué situación se presenta respecto a la investigación y al proceso?

Hemos escuchado palabras que en la actualidad adquieren

una significación ambigua, que es la instrucción, el procedimiento. El que investiga no sigue ningún procedimiento, salvo procedimientos de tipo administrativo interno y que pueden ser legales, pero no procedimientos en el sentido judicial de la expresión, o sea, no forman parte del proceso penal. El proceso penal es algo independiente, según nuestra Constitución. ¿Qué pasa entonces cuando se habla de la investigación y de la instrucción de la investigación? Aquí se mezclan conceptos, nociones, que tengo entendido son incompatibles. Todo lo que hace el ministerio público no forma parte el proceso, es algo previo al proceso, y una vez que el fiscal decida acusar recién ahí se va a abrir el proceso, antes es una mera investigación. De ahí vienen muchas dudas cuando se habla de la instrucción y de qué valor tienen las declaraciones que se prestan ante el fiscal, qué mérito tienen los testimonios que se prestan ante el fiscal, sus registros, los que adquieren un connotación totalmente distintas a las que pueden tener en Italia, por ejemplo, donde el proceso penal es un todo, desde la etapa de la investigación. En Chile, quizás en forma demasiado radical, pero así lo estableció la Constitución vigente, se separa la investigación del proceso: el proceso es la etapa judicial, jurisdiccional, y la investigación queda en una etapa, no me atrevo a darle denominación, pero ajeno al proceso. Eso no está muy claro en el proyecto de Código Procesal Penal aprobado por la Honorable Cámara, donde las voces procedimiento, proceso, instrucción, crean una gran ambigüedad, que yo creo que es necesario meditarlas y aclararlas en definitiva.

Yo creo que el proyecto que está en discusión es muy

bueno en cuanto a la idea, en cuanto al pensamiento que lo inspira, pero indudablemente, dada la posición que adoptó el constituyente al hacer esta tajante separación entre el ministerio público y jurisdicción, habrá que reordenar, reubicar, buena parte de lo que allí señala. En primer lugar se van a suscitar, buena parte de las dudas que se han planteado acá, tanto por el

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

profesor Otero, como por el profesor Soto, de los valores que tienen algunas operaciones previas al proceso. Es un punto sobre el cual, que como funcionario judicial no me voy a pronunciar, porque es un asunto de política criminal que lo resuelve el Parlamento, pero podemos señalar nuestra inquietud, en cuanto a que deben clarificarse y purificarse esas dos etapas, una que es de investigación que está fuera del proceso y otra que es el proceso mismo. Eso puede variar la visión que se tiene sobre las declaraciones del inculpado ante los investigadores, o ante el juez de control, cuyo nombre tal vez debe variarse para clarificarlo, porque aparece como un juez que está controlando una investigación y el juez no controla la investigación, no dirige una investigación, solo controla el respeto a garantías fundamentales, que es distinto: es un juez de garantías, y el profesor argentino señalaba que en su país se llama juez de garantías. La actividad que aparece en el Código Procesal Penal asignada al juez de control de la instrucción no es otra que la de un juez de garantiza los derechos fundamentales, pero no tiene arte ni parte en la investigación, salvo quizás aquella duda que planteó el profesor Soto cuando se prepara el juicio, en que se le dan ciertas facultades jurisdiccionales que según el sistema que estaríamos aplicando en Chile quizás lo justificaría, quizás no, ese es un aspecto de política criminal. Como juez creo que sería una buena garantía, porque los fiscales pueden equivocarse, más cuando no están inmersos en un proceso. Es un materia que debe tratarse con cuidado, no nos vamos a pronunciar, por lo dicho que es de política criminal que corresponde resolver al Parlamento. Lo que sí creo es que, para que este sistema opere en plenitud, deben clarificarse al máximo estas dos instancias distintas: ministerio público y etapa jurisdiccional. En ese aspecto va dirigida la pregunta ¿Cuál es la ubicación y el rol concreto que el ministerio público tiene en sus respectivos países? ¿Forma parte del Poder Judicial? En Italia ya se nos dijo que sí, pero en Argentina y Brasil me quedaron dudas.

Profesor señor Bertolino: Yo diría que en Argentina en

este momento no podemos hablar del ministerio público, sino de los ministerios públicos. Sin duda usted conoce que estamos en un régimen federal y hay un doble o triple juego de normas: está la Constitución nacional, las constituciones provinciales, que cada una de las cuales a su vez organizan sus propios Poderes Judiciales que están regidos , como no podía ser de otro modo, por leyes orgánicas, y ahora se están empezando a dictar leyes del ministerio público. Cuando yo dije inserto, no quise comprometer precisamente esta naturaleza jurídica, porque en la provincia de Buenos Aires aparece en el sistema constitucional el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y dentro de la rúbrica grande de Poder Judicial, aparece un artículo del ministerio público, procurador general etc. Ahora se ha dictado una ley en la provincia de Buenos Aires del Ministerio Público, que está generando la interpretación de ser una suerte -Maier es opuesto a este criterio-, de órgano extra poder. Yo diría que la lógica de este sistema lleva -no me atrevería a afirmarlo porque no lo tengo estudiado a fondo-, a una especie de órgano más extra poder que perteneciente al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, como es el sistema clásico

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

de la justicia federal argentina hasta ahora. De cualquier manera, coincido con usted que esto tiene un alto contenido de política criminal, y es evidente que estas reformas están marcando pautas de política criminal. Si un Parlamento emite un Código, sea penal de fondo o penal procesal, con prevalencia del principio de legalidad o con prevalencia del principio de oportunidad o con una exclusión de uno por el otro, no cabe la menor duda que está fijando una pauta muy fuerte de política criminal. Acá empezará entonces a jugar este órgano extra poder, y el rol que va a tener en orden a estas políticas. Los problemas son múltiples: ¿el fiscal general va a adecuarse a la política parlamentaria o no , va a decir persigan hoy los robos y mañana las violaciones?, para hacerlo más sencillo. Espero haberle aclarado doctor, mis propias dudas.

Profesor señor Magalhâes: Respondiendo a la pregunta

del Ilustre Ministro, me gustaría decir que en Brasil nosotros tenemos también un ministerio público federal, y ministerios públicos estaduales. Ahora, las reglas básicas son nacionales, valen tanto para el ministerio público federal como estadual. El ministerio público es considerado como un órgano independiente del Poder Ejecutivo, o sea, pertenece al Poder Ejecutivo, pero es un órgano que no sigue la orientación del Ejecutivo. Los procuradores Generales, tanto federal como estaduales, son escogidos por el Presidente de la República o por el Gobernador del Estado sobre la base de una lista de tres nombres, y esos tres nombres son escogidos por los propios integrantes del ministerio público. Es un sistema complejo, porque se mantiene la independencia, y solamente la selección de entre estos tres nombres es hecha por el Presidente o el gobernador. Por otro lado, el ministerio público ejerce con exclusividad la acción penal pública y quien controla el ejercicio es el propio jefe de la institución, pero con un mecanismo en que interviene el juez. Cuando el juez no concuerda con el pedido de archivo, no puede obligar al ministerio público a actuar, pero puede encaminar los antecedentes al jefe, quien podrá designar otro fiscal para ejercer la acción penal. En síntesis, tenemos un sistema de independencia controlada.

Magistrado señor Salvi: Creo que aparece clara la

diferencia entre las dos fases que son la de investigación y la del juicio oral, pero la referencia a si el ministerio público pertenece o no al Poder Judicial no ayuda a resolver el problema planteado. En Italia se tuvo muy claro que la investigación es una fase que incluso comportaba en si misma nombres distintos. Para significar esta diferencia, al imputado se le denomina indagado, investigado. El procedimiento es la fase de investigación y se llama proceso a la parte oral, pero como señalaba antes respondiendo a la pregunta del profesor Otero, pueden haber márgenes de interpretación que, aunque esto no haya sido previsto, estas interpretaciones llevan consigo la utilización de pruebas de la parte indagatoria en el juicio oral. Esto se refiere no sólo a acciones del ministerio público sino también de la policía judicial. Yo ponía el ejemplo de la posibilidad de utilizar los documentos de declaraciones hechas

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por el testigo ante el ministerio público. En conclusión, creo que más que la estructura orgánica del ministerio público, es relevante cómo concretamente el Código reglamenta la utilización de las pruebas precedentes.

Quiero subrayar que esto seguramente es una opción de

política legislativa. Cualquier opción es legítima, pero ciertamente lo que importa es que estas opciones sean explícitas, y que no se busquen caminos que pueden ser tortuosos, sobre todo cuando hay dificultad para aplicar el Código, que lleven a la atribución de plena prueba a material obtenido durante la investigación. En mi parecer, algunos de los artículos del proyecto chileno pueden, por la experiencia que hemos vivido, llevar a este tipo de situaciones. 2.- Relación entre juez de control y Ministerio Público. - o -

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor

Larraín, hizo presente su duda en orden a que, si el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva” la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinan la participación punible, los que acreditan la inocencia del inculpado y, en su caso, ejercerá la acción penal, esa facultad de dirección exclusiva de la investigación sería contradictoria con lo establecido en el artículo 327 del proyecto, que permite al juez de control ordenar a la policía la práctica de diligencias.

El H. Senador señor Díez acotó que es preciso revisar en

forma detenida el alcance de la reforma constitucional, puesto que le parece recordar que, en relación con la palabra “exclusiva”, durante la tramitación de la reforma alguien manifestó que una cosa era la dirección y otra la petición de ejercer esa facultad, de lo que se desprendería que el juez podría pedir alguna diligencia, pero, evidentemente, la dirección de esa diligencia corresponderá al Ministerio Público.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor

Garrido opinó que se trata de una situación de política criminal, sobre qué es lo que decide el Estado en esta materia. Creyó que el hecho de que en la Constitución Política se señale quién dirige la investigación no impide que esa investigación pueda ser revisada. Existe un problema que es de entorno de todo el sistema. La estructura del Ministerio Público es piramidal y totalmente independiente, no depende de nadie, ni siquiera del Parlamento, puesto que el Fiscal Nacional no puede ser acusado constitucionalmente, sólo puede ser removido con ciertos quórum que en la práctica serán muy difíciles de alcanzar, lo que es positivo desde ciertas perspectivas, pero también involucra ciertos peligros. Se trata de un poder absolutamente autónomo, libre de

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control externo que, con el tiempo se puede convertir en un poder enquistado en sí mismo, y, por consiguiente, si se entrega la dirección de la investigación al Ministerio Público, cuando se cometan errores ostensibles, que afecten por ejemplo a personas de escasos recursos que carecen de abogados y no tienen dónde recurrir, siempre debe haber mecanismos para revisarlos o para impedir a que se adopten determinadas actitudes respecto de ciertas investigaciones. Es muy fácil para un Ministerio Público hacer la apariencia de una investigación, pero que en realidad no se investigue acuciosamente; se puede incluso llegar a un juicio oral y el tribunal tendrá que absolver al afectado, porque faltarán pruebas, o serán insuficientes.

Un gran penalista alemán que estuvo en Chile, que cumple

además con las funciones de juez, reflexionó diciendo que los jueces están para hacer justicia; el fiscal no hace justicia, investiga. ¿Cómo haremos justicia los jueces si nos damos cuenta que una investigación está mal llevada? Se parte de la base de que el Ministerio Público será un órgano lo más perfecto posible, austero y acucioso, pero cuando se legisla se deben considerar entes prácticos.

Finalmente, el Ministro señor Garrido manifestó su acuerdo

con el hecho de que el juez de control tenga una intervención indirecta, tangencial, pero bastaría con limitar esa función a que se haga a petición de parte, porque no lo puede hacer de oficio, y aún si fuere el caso, a que el fiscal pudiera recurrir ante el tribunal superior jerárquico, puesto que el juez de control queda bajo la tuición del superior jerárquico para estos efectos. En consecuencia, no ve obstáculo, tratándose de un organismo nuevo, que mientras se conoce su funcionamiento exista este control mínimo en la investigación, que en realidad no es un control, sino que sólo se trata de que, en caso de disidencia entre el fiscal y el ofendido, pueda un tercero resolver si procede o no.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor

Larraín, declaró que le parecerá que nadie se opondría a lo manifestado por el señor Ministro, en el sentido de que se revise cuando se han cometido errores, pero a su juicio el punto es si esa determinación a petición de parte implica que el juez pueda dar instrucciones directas a la policía. Si el juez le dice al Ministerio Público que lo acoja o proceda, ello guardaría coherencia, lo que no la tiene es que le de instrucciones a la policía.

El H. Senador señor Boeninger razonó que sería muy

destructor del sistema que el juez de control o de garantías pudiera iniciar por su cuenta diligencias adicionales, creándose de ese modo una gran duplicación. Fue de idea de que, para resolver el problema de la garantía del imputado y también de la víctima, si el juez de garantía tuviera la facultad de sugerir diligencias adicionales, y el fiscal las acepta se soluciona el problema; si no las acepta, y el juez de garantía no insiste tampoco existe problema, pero si

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insiste, debiera haber un panel al interior del propio Ministerio Público que pudiera dirimir. Así se evitan confusiones entre las dos funciones, pero al mismo tiempo habría una instancia para corregir los errores que el fiscal haya cometido.

Al respecto, el H. Senador señor Díez acotó que la

propuesta del H. Senador señor Boeninger crea una especie de incidente de previo y especial pronunciamiento en un órgano distinto del juez que resuelve.

El Profesor Tavolari estimó que el sistema previsto en el

proyecto para el Ministerio Público es el señalado por el H. Senador señor Boeninger: cuando un fiscal se niega a tomar una medida o realiza algo inapropiado, el afectado recurrirá ante el fiscal regional y le representará dicha actuación; el fiscal regional va a enmendarla, en virtud de la relación de superioridad jerárquica que hará que prevalezca su opinión.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor

Larraín, consideró que lo expresado por el Profesor señor Tavolari es una línea. La otra es la que resulta de contrastar la primera etapa del juez de control, en que su opinión no debería ser sujeta a una revisión, de manera que, si acoge la solicitud, le señala al Ministerio Público que debe corregir y éste lo hace, pero en la forma que estime conveniente, porque es él quien dirige la investigación.

La señora Ministra de Justicia fue de parecer de que,

en la línea de hacer coherente el artículo 327, que ciertamente está en contradicción con la reforma constitucional, es necesario modificarlo, con vistas a que el juez de control o de garantía sugiriese al fiscal que éste realice las diligencias pertinentes, separando con ello completamente las funciones.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor

Larraín, precisó que el juez debe dar una orden al Ministerio Público, no directamente a la policía.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma

Procesal Penal señor Blanco, manifestó que la solución podría venir encaminada por lo que señaló en su oportunidad el Profesor señor Bertolino, pensando que lo que se trata de evitar es la arbitrariedad de un fiscal adjunto de alguna localidad del país, que ha realizado una investigación poco acuciosa o deliberadamente poco acuciosa. La situación es que el fiscal no quiere acusar, producto de una negligencia, teniendo las pruebas, o porque no tiene las pruebas. En el caso de tener las pruebas suficientes para acusar, el juez de control lo puede forzar. En la segunda hipótesis, cuando el fiscal no tiene las pruebas suficientes, producto de una actitud negligente o dolosa, lo que importa es hacer intervenir en un doble sentido a las autoridades judiciales y superiores del fiscal respectivo. Vale decir, el juez de control, sobre la base de

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los antecedentes que el querellante le presentó, si estima que la demanda del querellante tiene sentido, le señala al fiscal que concuerda con la decisión del querellante y le solicita que revise o reconsidere la decisión. En el caso que el fiscal lo acoja, el conflicto se terminó. Si el fiscal no lo acoge, quien tiene que tomar la decisión, para resguardar la lógica del sistema, es el superior jerárquico, que puede ser el fiscal regional.

En su opinión, así el problema se resuelve sin alterar la

lógica del sistema, ejerciendo un doble control, judicial y del superior jerárquico y no se incurre en ningún problema constitucional, que efectivamente está planteado, desde el momento que el tema de disponer la práctica de diligencias investigatorias o dirigir la investigación, suscita un problema de interpretación constitucional. Es preferible buscar una solución armónica y que permita un control efectivo.

El H. Senador señor Aburto consideró necesaria la

reclamación ante las autoridades superiores del fiscal, dentro del mismo Ministerio Público, puesto que puede ser muy importante la diligencia o el punto que se quiera aclarar.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor

Garrido reiteró que en este punto no se invade la función del fiscal; sencillamente el juez de control pasa a realizar una acción netamente jurisdiccional, ya que el conflicto surge entre el Ministerio Público y el ofendido, la parte. Alguien tiene que resolver. Quién resuelve, puede resultar del sistema interno del Ministerio Público, pero, dada la estructura piramidal del Ministerio Público, podría ofrecer sus reservas. Puede ser el juez, que actúa en un rol netamente jurisdiccional, no interviene en una investigación, sino que resuelve un conflicto. 3.- Relación entre el Ministerio Público y la policía. Las bases de la relación entre el Ministerio Público y la policía están contempladas en el inciso tercero del artículo 80 A de la Constitución Política, conforme al cual “el Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación”. “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.” En concordancia con la reforma constitucional, la H. Cámara de Diputados suprimió el título que se refería al poder disciplinario del Ministerio Público sobre la policía. Luego de la aprobación de la reforma, quedó claro que la policía jerárquicamente no depende del fiscal en su

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estructura disciplinaria interna, pero que el fiscal puede darle órdenes para que realice investigaciones. Se hizo presente a la Comisión que los organismos policiales tendrán una doble dependencia, por una parte, respecto de las órdenes del Ministerio Público y por otra, de las jefaturas de la Institución a que pertenecen. En ese contexto, se han planteado dudas, acerca de la coordinación adecuada que debe existir entre las nuevas funciones que le entrega el proyecto a la policía y las demás funciones que ya tiene a su cargo. Otro punto a considerar es la posibilidad de que la policía entregue información sobre los resultados de sus diligencias. En relación con este tema, está radicada en esta Comisión una moción presentada por los Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Núñez y los ex Senadores señores Cantuarias y Hormázabal, que modifica el actual Código Procedimiento Penal a fin de permitir que el tribunal autorice a la policía para entregar cierta información de carácter genérico sobre las diligencias efectuadas en la etapa de sumario, reservándose sí la identidad de los inculpados y de los testigos. Este proyecto de ley ha sido informado negativamente a la Comisión por la Excma. Corte Suprema en abril de este año. El aspecto central, sin embargo, consiste en la supresión de las facultades de investigar o de realizar ciertas diligencias de investigación por parte de la policía sin orden expresa del Ministerio Público. La facultad de la policía para interrogar fue prácticamente eliminada; no hay interrogatorio policial, los interrogatorios deben hacerse ante el fiscal, con algunas excepciones. Se hizo presente a la Comisión que las últimas reformas del Código han reforzado la actividad de la policía en orden a recoger ciertas pruebas de los delitos, ciertos testimonios, es decir, la posibilidad de efectuar primeras diligencias de la investigación sin necesidad de orden judicial y que el proyecto de Código no las recoge. En este sentido, los señores representantes del Instituto Chileno de Derecho Procesal manifestaron su preocupación por lo que podría ocurrir en aquellos lugares alejados de las grandes ciudades, donde no haya representantes del Ministerio Público. A su juicio, si bien se justifica el cambio en el hecho de que la policía debe ser auxiliar del Ministerio Público, y por lo tanto, ha de limitarse la posibilidad de que practique investigaciones autónomas desprovistas de controles y garantías, la investigación podría sufrir perjuicios en el caso de zonas apartadas del país, en las que la policía no pueda comunicarse de manera inmediata con el Ministerio Público. El H. Senador señor Larraín destacó que la aplicación del sistema traerá consigo una reformulación del funcionamiento de la policía, porque habrá un ministerio público que toma el control de la situación y, por lo tanto, la posibilidad de acción de la policía es distinta.

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El Profesor señor Magalhâes indicó que en Brasil el fiscal no dirige la investigación; la policía hace lo que se llama la indagación policial y luego informa al fiscal, quien formula la acusación ante el juez. La policía tiene autonomía en esa fase de investigación y después no tiene injerencia, hay una separación muy clara de las funciones. El Magistrado señor Salvi aclaró que la situación italiana no puede servir como un punto de comparación, porque son muy distintos los presupuestos institucionales, pero en la lógica de este sistema es el Ministerio Público el que debe dirigir a la policía, porque tiene que poder organizar la investigación para recoger pruebas que sean útiles después para el juicio oral. La lógica de la policía es la del resultado inmediato, la del Ministerio Público es la recoger las pruebas necesarias para el debate oral. Pero estimó también que es equivocado concentrar en el Ministerio Público la capacidad de investigación; debiera el fiscal ser un coordinador de la actividad investigadora de la policía, con la posibilidad de que, cuando lo estime oportuno, pueda realizar directamente alguna investigación. Para obtener esto, en su opinión, es necesario contar con algunos puntos esenciales. En primer lugar, fijar un plazo dentro del cual la policía comunique al fiscal la ocurrencia del delito, de otro modo, la policía tendrá la tendencia de investigar por cuenta suya y comunicar tardíamente al Ministerio Público. En segundo lugar, establecer un buen sistema funcional de dependencia del Ministerio Público respecto de la policía, con la posibilidad para el Ministerio Público de intervenir en algunos aspectos de la vida interna de la policía. Y, en tercer lugar, que la policía tenga posibilidades amplias de investigar sin otra limitación que las garantías de los derechos de los ciudadanos. Si no se logra este último punto, el Ministerio Público tiene la tendencia a efectuar solo toda la investigación, asume un rol que no es el propio y se transforma en un investigador puro, y además no logra hacerlo. El Profesor señor Bertolino concordó, sobre lo normativo, con lo expresado por el Magistrado señor Salvi. A su juicio, hay que apostar a determinadas estrategias de implementación. En un país como Chile, que no exista el Ministerio Público es altamente favorable, en la medida en que puede hacerse un buen esclarecimiento de que tendrá qué hacer. En lo teórico, es necesario diferenciar al fiscal encargado de la etapa preparatoria, del fiscal en la investigación que es parte de esa etapa, que no la agota. Lo peor que puede suceder es que el Ministerio Público pretenda mandar a la policía. Es muy importante determinar con exactitud qué significa "dirigir", y reservarse para actuar en las causas importantes. Agregó que, en nuestros países, necesariamente se va a generar en forma inicial una relación de desconfianza mutua. En la provincia de Buenos Aires sucede que los jueces no confían en la investigación que realizó

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la policía, lo que es terrible para el funcionamiento del sistema; siempre habrá un hecho puntual en las causas más graves, pero si esa desconfianza persiste en forma sistemática, se vicia la marcha del sistema. Sería útil un esfuerzo de preparación de roles y un lugar de encuentro donde esos roles, ministerio público, juez de control y policía, se encuentren en la misma aula, porque el Código es sólo una parte, y es menos que el sistema que implanta. El H. Senador señor Viera-Gallo dio a conocer que en la Cámara de Diputados se tuvo muy en cuenta el tema, a través de la experiencia italiana, del efecto político que se produce cuando el fiscal decide iniciar una investigación. Cuando no existe un sistema como el del proyecto, en general la justicia es pasiva, se limita a recibir las denuncias o querellas, y en cambio, tendremos una justicia activa, lo que constituye un cambio radical en el sistema chileno. En Italia, por ejemplo, en el caso de los políticos, cuando un fiscal decide hacer una investigación, ello equivale, en la práctica, a una condena frente a la opinión pública. Esto generó un artículo que significara un freno para el fiscal para evitar que haga su propio juego, usando sus poderes, para intervenir en el sistema político. El Profesor señor Bertolino acotó que, primero, hay que resolver cuándo el fiscal investiga o cuándo el fiscal no investiga, y segundo, en estos sistemas son muy claves las personas que se encuentran en la cúpula del Ministerio Público, porque desde el punto de vista político el tema es muy sensible.

El H. Senador señor Viera-Gallo consideró que merecen una mayor discusión los artículos 101 y 102, sobre las actuaciones de la policía sin orden previa, porque contienen una enumeración que aparece un poco insatisfactoria, para lo que es el nivel de la delincuencia en Chile.

El H Senador señor Larraín reflexionó que la pregunta es, si, sobre todo en los inicios, en los momentos preliminares de la investigación, conviene que haya una mayor autonomía en el funcionamiento de la policía. Si el temor es que pueda invadir los derechos del imputado, bueno, eso siempre va a estar presente, y será parte de la regulación que tiene que tener toda actuación de la policía.

El H. Senador señor Díez indicó que aquí hay dos problemas distintos: el primero es qué puede hacer la policía sin orden y el otro, qué puede hacer la policía una vez que el Ministerio Público ha tomado en sus manos la investigación. El primer problema es un problema real, de distancia, de comunicaciones, de fiscales adjuntos que no van a existir en todas partes, etc. ¿qué hace la policía si no tiene ninguna comunicación con el Ministerio Público, se encuentra con un delito que no es flagrante, y sabe que si espera la comunicación va a frustrar la investigación? Se declaró partidario de considerar alguna disposición que de a la policía facultades para actuar

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antes que el fiscal asuma la dirección de la investigación, sin perjuicio de que tenga la obligación de informarle inmediatamente de las diligencias que ha tomado, de los resultados que ha obtenido, etc.

El H. Senador señor Viera-Gallo compartió esa tesis, pero advirtió que el peligro es que la policía empiece a practicar diligencias por su propia cuenta y le lleve al fiscal la investigación hecha.

El Jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal señor Blanco señaló que, respecto de la actuación de la policía, hay una doble restricción, que es importante tener en consideración. Por una parte, la restricción emana de la reforma constitucional, en el sentido de que la fiscalía, que es independiente de la policía no puede realizar actividad jurisdiccional, y tampoco puede afectar garantías sin previa autorización, restricción que, obviamente, se hace extensiva también al actuar policial: la policía, no podría interrogar, detener, allanar, sin la autorización del juez de control.

La segunda restricción tiene que ver con la lógica de la

estructura de un juicio oral. Aquí se le añade el hecho de que tiene un sistema de instrucción informal; en el juicio oral no se pueden incorporar actas, vale decir, este cambio, entre otras cosas, supone transitar de un juicio de actas hacia un juicio oral. Esto significa, en términos prácticos, que si la policía interroga a alguien, en la hipótesis de que el fiscal delega la facultad de interrogar del artículo 102, inciso cuarto, aún en esos casos, el actuar policial tiene que ser riguroso y técnicamente bien desarrollado, porque de otra manera, todo lo que la policía haga no solamente no tiene valor probatorio para el sistema, sino que además se desperdicia la oportunidad de que esas cosas, si hubieran estado bien hechas, se incorporasen de alguna manera en la lógica del juicio.

El artículo 367 es clave, a su juicio, también en relación

con este tema, porque se refiere a la lectura de las declaraciones anteriores de la audiencia de juicio oral, de las declaraciones que se hayan prestado ante los organismos policiales, antes del juez de control, etc. Este Código regula exhaustivamente las hipótesis la que se puede dar lectura a estos registros, pero son hipótesis excepcionales, vale decir, cuando se tratare de declaraciones de testigos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental o estuvieran ausentes del país. Esto tiene una visión sistemática necesaria, porque está en correlación con la eficiencia policial; ya no lo vemos sólo desde el punto de vista de la garantía, sino que incluso desde el punto de vista de la eficiencia. O sea, si la policía no realiza un buen trabajo, porque se salta las garantías, porque no responde las órdenes del fiscal, la prueba que obtenga, aparte de ser inconstitucional, no va a poder ser incorporada en los registros de la audiencia, no va a ser prueba anticipada y tampoco va a poder ser llevada al juez de control para los efectos de que no se pierda.

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La policía, en general en todos los sistemas donde existan

fiscales, lo que hace normalmente es operar por la vía más informal, que es la que este Código permite, llamando al fiscal de turno o al fiscal correspondiente y le pide instrucciones. El fiscal le instruye, no a través de un oficio, no a través de algo burocrático; esta es una de las ventajas de un sistema informal, que la policía interactúa con el fiscal de manera permanente. Reconoció que siempre existen dificultades entre el fiscal y la policía, pero ambos tienen un objetivo común, que es perseguir el delito y, por lo tanto, se establece algún grado de relaciones estrechas para el éxito de las investigaciones. En el caso norteamericano, por dar simplemente un ejemplo, es la policía la que hace las investigaciones, salvo los casos más complejos en donde el fiscal actúa directamente, pero no hay fiscales investigadores técnicamente; el fiscal es, en el fondo, una especie de abogado de la policía, que le dice como obtener pruebas, cuáles son sus restricciones, conoce mejor las leyes y le dice si se puede acceder a registros que están en cuentas bancarias o en información reservada, eso no tiene porqué saberlo la policía. Hay una relación estrecha que tiene que ver con la eficacia, que a su juicio, en un orden de instrucción informal, como es el que plantea el Código, se cautela adecuadamente. Pero insistió en que hay que vincularlo con la estructura de un juicio oral, que por su naturaleza no permite la incorporación de actas. El Profesor señor Tavolari acotó que el Código ya considera el hecho de que la policía, sin intervención del fiscal, tiene la obligación de “conservar los rastros, vestigios del delito y recoger los antecedentes que corren el riesgo de perderse”. Si se cometió un delito antes de hablar con el fiscal, antes siquiera de pedir una autorización, la policía tiene el deber de adoptar estas medidas, que responden precisamente a uno de los grandes temores que se ha planteado. O sea, en el sistema expresamente se instruye a la policía para que recoja todas las pruebas que se presenten, sin orden del fiscal.

El H. Senador Díez planteó, a modo de ejercicio, que suponiendo que no hay comunicación con el fiscal -porque si hay comunicación está obligada la policía a preguntar-, y existiendo un sospechoso evidente de un delito grave, debe haber alguna disposición que le permita a la policía retener a esa persona, para que el fiscal la pueda interrogar, porque si no ocurrirá que teóricamente el modelo será perfecto, pero se escaparán los delincuentes.

El señor Blanco señaló que, a su juicio, el tema se salva en la forma en que el Congreso ha aprobado recientemente la ley N° 19.567, sobre detención por sospecha, que en su opinión debe incorporarse en este Código, porque está tratada de una manera distinta. En el proyecto lo que se

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hace es ampliar las hipótesis de flagrancia a objeto que la policía pueda realizar precisamente la actividad que se indica, en cambio en la ley que se aprobó se adoptó una decisión distinta, permitiendo el control de identidad y allí hay una hipótesis de retención, cual es que la policía puede verificar los datos, y cuando en los datos aparece que el sospechoso está siendo perseguido criminalmente o tiene una orden de aprehensión, lo puede detener.

El H. Senador Díez replicó que desgraciadamente no es el caso, que él ha planteado, añadiendo que, sobre todo cuando se trate de delitos graves, es necesario buscar algún medio que le confiera la facultad a la policía, por lo menos de retener a las personas y ponerlas inmediatamente a disposición del fiscal para que las interrogue.

El H. Senador señor Boeninger manifestó que entiende lo que decía el profesor señor Tavolari, pero le preocupa que pueda considerarse derogada en parte esa facultad u obligación de la policía, si no se dice algo expreso acá. Por otro lado, sigue pensando que lo que se ha dicho no resuelve el problema del vacío de tiempo entre el momento en que ocurre un delito y el momento en que el fiscal se hace cargo. Si la policía violara algún derecho, automáticamente significará una infracción, y eso es algo que cualquier procedimiento judicial debe cautelar. Pero si no ocurre eso, la policía, en cuanto el fiscal se haga cargo, le informará de lo que hizo en el intertanto y el fiscal sabrá si lo retiene o no, porque él es el que tiene la facultad de instrucción. Le sigue preocupando que en ese vacío de tiempo se pierdan cosas y que después sea tarde.

El H. Senador señor Larraín confirmó la inquietud que plantea el H. Senador señor Boeninger, recordando la opinión del profesor señor Pecchi, en cuanto a que el proyecto de Código de Procedimiento Penal cercenaría todas las facultades que tiene la policía para investigar de oficio, sin necesidad de esperar la orden judicial previa, a través de las leyes que modificaron el Código de Procedimiento Penal. Reconociendo el problema de que la dirección exclusiva de la investigación está entregada al Ministerio Público, hay una suerte de constatación -a lo mejor no es propiamente una investigación- hay medidas de resguardo que parecen necesarias para que se pueda investigar, porque de lo contrario esta posibilidad desaparece, y por lo tanto, puede hacerse inoficiosa o ineficiente la acción posterior del Ministerio Público.

El Profesor señor Tavolari estimó que lo que dice el profesor Pecchi, en relación a la consagración legal actual de la interrogación de los detenidos por la policía, no corresponde estrictamente a lo que dice el Código vigente, en el artículo 120 bis. De acuerdo con éste, sin orden previa la policía sólo puede consignar las declaraciones que el inculpado se allanare a prestarle, en otras palabras, no lo puede interrogar si la persona no quiere declarar. Lo que hace este Código es decirlo expresamente, de modo que, sin

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discutir lo que de hecho pase hoy día con las interrogaciones policiales, de estarse a la letra literal del Código vigente, se llega a una conclusión que es distinta de la que se sostiene en la opinión señalada.

En segundo lugar manifestó su inquietud, respecto de

opiniones vertidas en el sentido de que hay que introducir un régimen que asegure la eficacia de la gestión. La pregunta es si, como está planteado acá, se consigue o no se consigue ese resultado. El Senador señor Boeninger tenía la duda sobre lo que dice la ley, y la ley dice que si se comete un delito antes de que la policía se contacte con el fiscal, ella tiene la obligación de recoger los rastros y tomar antecedentes que corran el riesgo de perderse. O sea, señaló, la policía no puede detener, salvo una situación de flagrancia, que está autorizada en la Constitución. Puede conservar todas las huellas, todos los rastros, todas las pruebas, pero si esa actividad supusiera afectar o restringir garantías constitucionales, volvemos al tema de la reforma constitucional. No es un problema de que no haya Ministerio Público cerca, es un problema que la Constitución lo prohíbe sin orden judicial, o sea, aunque el fiscal estuviera al lado, tampoco la actuación se podría llevar a cabo en tanto no se recabara la orden judicial. Así está el sistema dado por la Constitución vigente.

El H. Senador señor Díez advirtió que hay que poner cuidado en los aspectos que aparecen ante la opinión pública como más débiles del proyecto, y no hay duda que a la opinión pública se le dice "fíjese que con el proyecto la policía ni siquiera puede interrogar a un criminal", aunque el Código Procesal Penal deje la situación más o menos igual a como es hoy día. Por ello estimó que se debe buscar una fórmula de ir llenando los vacíos, a fin de que el procedimiento sea eficaz y exitoso, sobre todo porque las críticas al comienzo van a ser duras, aunque en la práctica ocurra sólo excepcionalmente no haya comunicación con el fiscal.

El H. Senador Viera-Gallo insistió que la policía, tiene facultades autónomas para realizar instrucciones, de acuerdo al artículo 99, para llevar a cabo las diligencias de la instrucción y deberá, por iniciativa propia o por orden de los fiscales del ministerio público, investigar los hechos punibles. En segundo lugar, el artículo 100 es bastante claro, el Ministerio Público dirige la investigación, da las órdenes. El artículo 101, que se refiere a las actuaciones de la policía sin orden previa, da la impresión que estas serían las únicas diligencias que podría realizar, y estimó que es un error, porque puede hacer muchas otras cosas, además de las mencionadas. El artículo 102 contiene la obligación de informar al Ministerio Público, lo que parece obvio que tiene que hacer, y, aquí si que está la novedad, la prohibición en el sentido de que no puede interrogar al detenido. Fue de opinión de consultar a la policía para ver cómo actúa hoy día, pero lo que es claro es que no se quiere que mañana una persona sea detenida y lo torturen. Eso no puede ser. El otro punto de discusión será el artículo 105, que es la prohibición de informar. Le

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parece muy razonable que la policía no informe, y que el que informe sea el fiscal.

A su juicio, la discusión central guiará alrededor del

artículo 101 y de la cuestión de la capacidad de interrogar a los detenidos, y sería partidario de que la Comisión, cuando tome las decisiones, escuche a las personas que actúan en la vida real, teniendo presente que la vida real, no se ajusta siempre al derecho.

El H. Senador señor Aburto manifestó que lo importante del asunto es la posibilidad de que la policía retenga para el solo efecto de asegurar a la comparecencia ante el fiscal del posible imputado. Hay que buscar una fórmula que, sin violar los principios constitucionales, pueda asegurar la persona del delincuente de alguna manera, para que tenga la obligación de comparecer ante el fiscal que va a hacer la instrucción, ese es el punto crucial.

El señor Blanco señaló que es bueno decir, cuando uno proyecta esta reforma, que también se está aumentando el acceso a la justicia. Si hoy en día hacemos una revisión de las jurisdicciones criminales que existen, que son las que restringen entre otras cosas la posibilidad de que los detenidos por la policía puedan ser llevados ante un juez, se aprecia una restricción objetiva del número de jueces. Hay 62 jueces del crimen versus 642 fiscales que existirán a lo largo de todo el país. Ahí hay un tema de acceso a las fiscalías que es muy importante: una persona que antes en su jurisdicción no tenía un tribunal hoy va a tener una fiscalía con el cuartel policial, y se ha tenido este objetivo en consideración a lo largo de todo el país.

Un segundo punto es que, si se miran las estadísticas, la

verdad es que lo que empieza a preocupar no es tanto el poderío de la fiscalía, que en sí mismo existe, sino el tema del contrapeso entre la fiscalía y la defensa. En Estados Unidos el 75% de los casos son ganados por los fiscales, y, al entrevistarse con gente en ese país, lo que dicen es que el gran perdedor del sistema norteamericano es el defensor, porque el fiscal tiene atribuciones semejantes a éstas, dirige a la policía y el defensor no tiene nada de eso. Pero la verdad es que la pregunta es inversa. Este sistema lo que cautela es la mayor eficacia policial sobre la vía de objetivizar y profesionalizar el trabajo de la policía. La diferencia del actual sistema es que es de instrucción formal necesariamente más burocrática que la instrucción informal. Por lo tanto, la pregunta de los contrapesos no está tanto en este otro orden, porque el fiscal finalmente va a ser enjuiciado por su comunidad regional en la medida de ser eficiente en la persecución del delito. Si lo hace mal recibirá sanciones sociales y puede ser expulsado de la fiscalía, y además cuenta con la policía y con recursos, en temas de presupuestos institucionales, etc. Eso no es menor, desde el punto de vista de las consideraciones prácticas.

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El H. Senador señor Larraín dejó consignado que existe la necesidad de rediseñar el funcionamiento de la policía, habida consideración de las atribuciones que tendrá el Ministerio Público. Consideró que la inquietud respecto de la doble dependencia que para la policía esto implica, en cuanto a tener órdenes de su propia institución y órdenes del Ministerio Público, no es tan grave en la medida que tienen finalidades distintas y acotadas, y que en cierto sentido existen hoy día en el sistema vigente. Agregó que, por otra parte, las inquietudes que se han suscitado respecto de algunos artículos y de ciertos aspectos de la investigación, que apuntan fundamentalmente a asegurarle eficacia, y que se presentan particularmente en sus primeros momentos, en la etapa de la revisión del articulado se verá la forma de disiparlas, no de forma de darle un derecho ilimitado a la policía, que afecte al imputado o a las personas involucradas, pero sí en términos que permita asegurar la eficacia del proceso. El H. Senador señor Larraín Asumir esta realidad constituye un deber de estado. Es lo que hace el proyecto en cuestión, cuando propone reformar completamente el sistema de procedimiento penal vigente, terminando con el juez instructor, creando el ministerio público a través del cual se efectuaría en lo sucesivo la investigación y reservando al juez la labor propia y específicamente jurisdiccional. Con este cambio radical, sumado a la creación del juicio oral, del establecimiento de diversos mecanismos alternativos a la aplicación del procedimiento ordinario, junto a una serie de otras modificaciones, el proyecto sigue una tendencia moderna en lo que a justicia criminal se refiere. De esta forma, la iniciativa propone una revisión sustancial a lo que hoy día se hace en nuestro país en este ámbito El H. Senador señor Viera-Gallo - 0 - Así la existencia de un Ministerio Público, encargado de la investigación; de un juez que controla la instrucción y de un tribunal colegiado que delibera y falla, en un juicio marcado por la publicidad y la oralidad, es indudablemente una reforma trascendente que permitirá atender de mejor forma las expectativas de la sociedad, que reclama de la justicia, expedición, transparencia y oportunidad en sus procedimientos y energía en sus decisiones.

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado, Legislatura 338. Sesión 22. Fecha 18 de agosto de 1998. Discusión general. Queda pendiente

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ofrezco la palabra a la señora Ministra de Justicia. La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).- Nuestro Constituyente optó por confiar la instrucción al Ministerio Público, con el control -cabe destacarlo- de un Juez de Garantías, siguiendo el criterio adoptado hoy por el Código de Proceso Penal Modelo para Iberoamérica; por la Ordenanza Procesal Penal alemana; por el moderno Código Italiano, y por el Código Procesal Penal peruano, vigente desde el 2 de mayo de 1992, entre tantos otros cuerpos legales que hemos tenido a la vista. - 0 - En rasgos muy generales, cabe señalar que el Ministerio Público, como órgano de persecución penal estatal, cumplirá la función de investigación que hoy tiene el juez del crimen en la etapa de sumario. La Comisión se detuvo especialmente en las facultades que se confieren a este órgano para resolver no investigar, si estima que los antecedentes no dan cuenta de un hecho constitutivo de delito, o que se archiven provisionalmente los antecedentes cuando, aun existiendo delito, no hay posibilidad real de investigar el hecho, a lo cual podrá oponerse la víctima. En la etapa de investigación tendrán activa participación el fiscal del Ministerio Público, la policía y el juez de control de la instrucción, encargado de resolver los conflictos que puedan producirse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos e intereses del imputado y la víctima. Las relaciones que se producirán entre el Ministerio Público y el juez de control de la instrucción y entre el Ministerio Público y la policía fueron objeto de un pormenorizado análisis por la Comisión, ya que apuntan a un elemento medular de la reforma. En efecto, los tribunales y la policía, que hasta el momento tienen una relación directa, estarán obligados a plantear la nueva vinculación a través del Ministerio Público, al que constitucionalmente le corresponde en lo sucesivo, aprobada esta iniciativa, dirigir en forma exclusiva la investigación e impartir órdenes directas a la policía. 0 – El señor HAMILTON El proyecto que hoy se presenta a la Sala tiene la virtud, precisamente, de separar las funciones de investigar y acusar -que entrega al Ministerio Público-

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de la de juzgar -que radica en los jueces del juicio oral-, según lo dispone la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, de reciente promulgación. - 0 - El señor CORDERO.- Señor Presidente, como es de público conocimiento, nuestro actual sistema procesal penal adolece de múltiples imperfecciones que es preciso superar. No es mi intención en esta oportunidad analizar el contenido total de la reforma propuesta, sino referirme puntualmente al rol asignado a las instituciones policiales dentro del nuevo esquema. Al respecto, deseo recordar previamente que, en la discusión de la reforma constitucional que creó el Ministerio Público, se precisó que a este organismo autónomo le corresponderá dirigir la investigación criminal y que será la policía la que practicará dicha investigación.

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2.3. Discusión en Sala Senado, Legislatura 338. Sesión 23. Fecha 19 de agosto de 1998. Discusión general. Queda pendiente El señor BOMBAL Ahora bien, se ha discutido mucho con relación a la facultad que tendría el juez de control para disponer diligencias. Se dice que ello atentaría en contra de la separación tajante de este órgano con el Ministerio Público y que -incluso- importaría inconstitucionalidad. La verdad es que esta norma fue incorporada durante el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y soy partidario de su mantención, pues importa incorporar al sistema un justo equilibrio de controles, indispensable en las relaciones entre los órganos del Estado. Además, pienso que se ha sobrevalorado dicha facultad, pues se encuentra acotada a diligencias solicitadas por el acusado o por el querellante particular, en su caso, que fueron denegadas por el Ministerio Público durante la instrucción y que deben renovarse ante el juez de control en el plazo de cinco días, lo cual, a mi juicio, es perfectamente razonable. El juez no está obligado; deberá ponderar tal solicitud. Se critica también que el juez de control pueda disponer directamente la realización de tales diligencias a la fuerza pública, lo que supondría desnaturalizar la iniciativa afectando la autonomía del Ministerio Público. Ello no es así -reitero-; se trata del equilibrio del principio de control y de garantías a un justo y racional procedimiento. Por consiguiente, no existe inconstitucionalidad alguna en que el juez de control imparta órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, lo cual está expresamente contemplado en el inciso tercero del artículo 73 de la Constitución Política de la República. - 0 – El señor ABURTO Cabe preguntarse ahora cuál es el defecto de nuestro sistema procesal penal, descrito sucintamente. Todos los abogados lo sabemos. Está a la vista que no es propio, ni equitativo ni lógico que un mismo juez se halle a cargo de la investigación; que, una vez cerrada ésta, proceda él mismo a formular la acusación, transformándose, por tanto, en parte acusadora -algo así como si en un juicio el juez fuese demandante y sentenciador-; que el mismo juez reciba las pruebas, y que, por último, sea él quien también dicte la sentencia. Resulta así que, obviamente, este sistema es chocante a la razón, es ilógico; algo no anda bien, toda vez que de ese modo el sentenciador ha tenido el doble rol, a la vez, de juez y de parte.

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Por último -y esto es lo que jurídicamente ocurre-, el sistema ha quedado desfasado o fuera de lugar en razón de los términos en que se halla redactada nuestra Carta Fundamental en lo tocante a las garantías constitucionales, en cuanto en su artículo 19, número 3º, se asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, correspondiendo por tanto al legislador -según reza la Constitución- “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”. Al haber un mismo juez que investiga, que acusa y que finalmente sentencia, se viola el principio procesal de la bilateralidad del proceso, que es básico para garantizar -como lo ordena el Texto Fundamental- un racional y justo procedimiento que afecte a todo inculpado o imputado de delito. - 0 – El señor ZURITA.- Señor Presidente, sin ánimo de polemizar, sino para hacer una especie de leve defensa del muy criticado actual procedimiento, cabe señalar que no es tan cierto que haya sido una aberración el hecho de que un mismo juez investigue, procese y condene. Hace cien años se elaboró un texto, dentro de las disponibilidades económicas, lo más afiatado posible. Y existen etapas. Para encargar reo, basta al magistrado determinar la existencia del hecho delictuoso y tener presunciones de que en él ha cabido participación a una persona como cómplice, autor o encubridor. Más adelante, siguiendo la investigación, el juez debe elaborar una acusación con mayores antecedentes. Y, por último -es el precepto clave-, para condenar tiene que haber logrado la convicción plena, por los medios de prueba legales, de la existencia de un delito y de la participación en alguna de aquellas calidades... Por eso, no lancemos toda la artillería contra el Código que vamos a reemplazar, pues no hay que dejar lo viejo por lo mozo, ni lo cierto por lo dudoso. Bienvenido sea el nuevo Código de Procedimiento Penal, pero no critiquemos tanto al viejo. 0 – El señor MARTÍNEZ Sin duda, el separar la función investigativa de la función de sentenciar es una buena idea. Sin embargo, es necesario recordar que ello ya se aplica en la justicia militar, donde la labor de investigación del delito se halla separada de la de sentenciar, y siempre ha dado excelente resultado. En el fondo, como ya se dijo, se trata de regresar a la finalidad perseguida con el primitivo Código de Procedimiento Penal, que por diferentes razones no pudo llevarse a la práctica hace ya cien años. 0 –

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El señor FERNÁNDEZ.- Por otra parte, asignar la investigación al Ministerio Público significa profesionalizar y tecnificar esa función, con lo que se superan las deficiencias de la actual etapa preparatoria. 0 – El hecho nuevo de que exista un sólo organismo responsable a cargo de la investigación de los delitos y de la persecución penal de sus responsables provee al sistema de mayor capacidad para entregar soluciones. Y aumenta la probabilidad de que un delincuente sea judicialmente declarado responsable por un delito y del que, como consecuencia, reciba un castigo efectivo. Independientemente del castigo que se le asigne, el nuevo sistema introduce mecanismos que garantizarán una respuesta eficiente a las causas de que conozca. Los fiscales no tendrán limitaciones jurisdiccionales para ejercer su facultad investigadora: podrán actuar en todo el territorio nacional si es necesario. En el actual sistema, como todos sabemos, el juez tiene asignado un territorio jurisdiccional, y sólo dentro de él puede desempeñarse, por lo que la investigación es a veces rígida y también burocrática. Tampoco habrá restricciones de capital humano destinado a una investigación; podrá tenerse a varios fiscales dedicados a un caso en particular, o a un fiscal, a varios casos. En el actual sistema, la investigación está a cargo de una sola persona (el juez), que no recibe ayuda de un equipo técnico especializado y capacitado especialmente para investigar.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 20 de junio de 2000. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 342 RESUMEN DE LOS PRINCIPALES ACUERDOS

De esta manera, las distintas etapas que se prevén consultan el inicio de la investigación, la formalización de la investigación, el cierre de la investigación, la acusación –todas ellas a cargo del ministerio público-, la audiencia de preparación del juicio oral -que se lleva a cabo ante el juez de garantía-, la audiencia del juicio oral –del que conoce el tribunal de juicio oral en lo penal-, el pronunciamiento de la sentencia definitiva –antecedido, si fuere menester, de la decisión de absolución o condena-, un recurso ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según el caso, y la ejecución de la sentencia definitiva, por parte del juez de garantía. 2.- Modificaciones relacionadas con la orientación de la reforma procesal penal. La Comisión introdujo ajustes derivados de la conveniencia de reforzar uno de los principios sobre los cuales se estructura la reforma procesal penal, cual es el de acercar la justicia a las personas y, en estrecha vinculación con lo anterior, de avanzar en un rediseño de las atribuciones de la Corte Suprema. a) Acercar la justicia a las personas. El propósito de acercar la administración de la justicia penal al ciudadano común y corriente es uno de los grandes objetivos de la reforma procesal penal. Para obtenerlo se han previsto diversas medidas, tales como la exclusión de las labores de investigación de los delitos, para que los jueces puedan concentrarse fundamentalmente en las de orden jurisdiccional y la liberación sustancial de las tareas meramente administrativas, cuya dirección se encomienda al comité de jueces del juzgado, pero se radica principalmente en el administrador del tribunal. En lo que atañe al ámbito territorial, se producirá un incremento sustancial de los jueces de garantía o con competencia de garantía y de los tribunales de juicio oral en todo el país, en relación con el número de los actuales jueces de letras del crimen o jueces de letras de competencia común. Adicionalmente, se utilizará el mecanismo de las llamadas “salas itinerantes”, en virtud del cual una o más

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

salas del tribunal de juicio oral se trasladarán a localidades diferentes de su lugar de asiento, para efectuar en ellas los juicios orales que sea menester.

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En la discusión particular del artículo 2° surge la necesidad de explicitar en la ley la exclusividad de la investigación en manos del Ministerio Público

DISCUSIÓN PARTICULAR

Libro Primero

Disposiciones generales

Artículo 2° Dispone que nadie podrá ser objeto de investigación penal sino en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y en las leyes.

Este artículo extiende el principio de legalidad, que rige para el proceso, a la etapa de investigación, que por definición es informal y que no es parte de la actividad jurisdiccional. Ello, en armonía con el hecho de que el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, modificado por la reforma contenida en la ley Nº 19.519, de 1997, encomienda al legislador establecer las garantías no sólo de un proceso, sino que de una investigación “racionales y justos”, de lo que se sigue la necesidad de que la ley contemple reglas que aseguren que el ministerio público investigue en el marco de sus atribuciones y en aquellos casos en que le es posible hacerlo. Asimismo, en concordancia con el precepto en informe, el artículo 240 – que pasa a ser 196 del texto que proponemos-, establece que los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de ese Título. La Comisión observó, sin embargo, que el artículo siguiente consagra el órgano público encargado del juzgamiento, y, en el mismo sentido, creyó pertinente establecer en esta norma la entidad pública a cargo de dirigir la investigación penal, para lo cual acordó señalar que ésta le corresponde en forma exclusiva al ministerio público, en los términos del artículo 80 A de la Constitución Política.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

De este modo, se obvia las eventuales dudas que podría suscitar el hecho de asegurar que una persona sólo puede ser objeto de investigación penal “en los casos y bajo las circunstancias previstas en la Constitución y en las leyes”, pese a que ellos se infieren de la propia Carta Fundamental, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y de este Código. Se acordó, asimismo, invertir el orden de este artículo con el siguiente, por estimarse que debe hacerse referencia en primer lugar al juez. - Fue aprobada en esos términos por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo.

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DISCUSIÓN SALA

2.5. Discusión en Sala Senado, Legislatura 342, Sesión 06. Fecha, 21 de junio, 2000. Discusión particular. Queda pendiente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión particular el proyecto. De acuerdo con lo acordado, tiene la palabra el señor Ministro. El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).- - 0 - Se respetan escrupulosamente los límites de la actuación investigadora del Ministerio Público frente al conjunto de potestades de garantías que se reconocen a los jueces llamados a otorgar las autorizaciones que la Constitución demanda para la práctica de actuaciones que pudieren vulnerar los derechos constitucionales. - 0 – El señor DÍEZ

- 0 – Nos preocupó, por ejemplo, dar reglas claras acerca de la forma en que se relacionarán la policía y el Ministerio Público. Desarrollamos, al efecto, el mandato constitucional que encomienda al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación de hechos delictivos, estableciendo la obligatoriedad para la policía de actuar siempre en cumplimiento de las instrucciones que dicho organismo le imparta, las cuales podrán ser de carácter particular, dadas por el fiscal a cargo del caso, o generales, respecto de todas las situaciones en que se faculta a la policía para proceder de inmediato, sin esperar, por razones obvias, la recepción de instrucciones especiales.

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2.6. Discusión en Sala Senado, Legislatura 342, Sesión 07. Fecha, 04 de julio, 2000. Discusión particular. Queda pendiente. En la sala del Senado, luego de un breve debate, se acuerda aprobar este artículo, por haber sido aprobado por la Comisión de Constitución, y no ser objeto de indicación renovada. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De acuerdo con lo resuelto al respecto, deberemos iniciar el conocimiento de esta iniciativa en la presente sesión, habiéndose fijado como plazo máximo para su despacho el día de mañana, a las 18. Hoy se procederá a discutirlo en particular, puesto que ya fue despachado en general. El señor Presidente de la Comisión informante y varios señores Senadores integrantes de ella señalaron que la totalidad del articulado fue aprobada por unanimidad. Sólo resta pronunciarse sobre algunas indicaciones renovadas. De aplicarse estrictamente las disposiciones del Reglamento, deberíamos votar estas últimas sin discusión previa debido a que se aprobaron unánimemente en la Comisión. Tratándose de un Código, me parece que deberíamos emitir pronunciamiento en una sola votación, de modo de evitar la ocurrencia de contradicciones que podrían surgir de votaciones separadas. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde votar. Propongo a la Sala que se den por aprobadas sin mayor discusión -ya que prácticamente hemos efectuado de nuevo un debate general- todas las modificaciones propuestas en el segundo informe aprobadas por unanimidad en la Comisión y que no hayan sido objeto de indicaciones renovadas. Quedaría para ser votada en forma separada la observación hecha por el Senador señor Parra con relación al artículo 352. ¿Habría acuerdo para aprobar el proyecto en esa forma? El señor URENDA.- Pido la palabra para plantear una cuestión de orden. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La tiene, señor Senador. El señor URENDA.- Su Señoría propuso a la Sala aprobar todas las modificaciones acogidas por unanimidad en la Comisión. Sin embargo, no se precisó previamente si todas las que registra el segundo informe como aprobadas lo fueron por consenso. Ahora, si algunas se acogieron por mayoría, desearía saber cuáles son, para poder emitir un pronunciamiento sobre ellas. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Lo que solicitó a la Mesa el Presidente de la Comisión fue que se votaran como un todo las indicaciones aprobadas por la Comisión. Eso entendí cuando...

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DISCUSIÓN SALA

El señor URENDA.- Pero Su Señoría, expresa y textualmente, sometió a votación “las aprobadas por unanimidad”. Pero no sabemos cuáles no fueron acogidas en esa forma. Entonces, habría que revisar todo el informe para poder constatar... El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Perdón, señor Senador, pero ofreceré la palabra al Honorable señor Díez para que nos aclare esta situación. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, la idea de la Comisión era pedir al Senado que aprobara este proyecto como un todo, pues resulta difícil sancionar algunos artículos y otros no, por la falta de lógica y concordancia que ello provocaría, sobre todo en un asunto tan exigente e importante como un Código de Procedimiento Penal, que afecta a la libertad o a la vida de las personas. Ahora bien, si la memoria no me falla, de los quinientos y tantos artículos, no debe de haber más de dos o tres en los cuales existió votación dividida. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ésa es la información que me entregó la Secretaría. ¿Habría acuerdo para aprobar el proyecto en su conjunto, tal como lo planteó el Presidente de la Comisión, sin perjuicio de poder pronunciarnos sobre las indicaciones renovadas y el artículo 352, que fue observado por el Senador señor Parra? El señor URENDA.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La tiene, Su Señoría. El señor URENDA.- Señor Presidente, yo habría preferido tener cabal información sobre cuáles son las modificaciones que, habiendo sido aprobadas, generaron debate en la Comisión. Porque si se trata de dos o tres, sería del caso que la Sala las discutiera y se pronunciara derechamente a su respecto. El señor VIERA-GALLO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, creo que el Presidente de la Comisión, Honorable señor Díez, lo ha señalado bien: hay que aprobar el proyecto de Código entero. Ahora, en general, las votaciones de la Comisión fueron unánimes; tal vez una o dos, no. Pero, al final, el texto sugerido tiene coherencia y lógica. Entonces, aprobadas todas las modificaciones acordadas por la Comisión, sólo habría que pronunciarse, a mi entender, respecto de las indicaciones renovadas. De otra manera caeremos en una situación insostenible, ya que la discusión artículo por artículo puede producir una incoherencia en el proyecto de Código sugerido a la Sala. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, concuerdo con la fórmula planteada para abordar el tema, pero con una salvedad: si algún Senador quiere que se discuta determinada materia, hay que hacerlo. O sea, se darían por aprobados todos los artículos que fueron acogidos por unanimidad en la Comisión, a menos que algún Senador desee que sobre una o más normas se abra debate,

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DISCUSIÓN SALA

caso en el cual habría que hacerlo. Y si la cuestión se despejara, podríamos continuar con las indicaciones renovadas o con el procedimiento de alternancia que se estimare más adecuado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Efectivamente, señor Senador, la Presidencia así lo hizo ver: que se darían por aprobadas todas las modificaciones, a excepción de las que hubiesen sido objeto de indicaciones renovadas -se encuentran sobre la Mesa- y las que cualquier Senador pidiera discutir y votar en forma separada. La única petición que ha llegado para votar separadamente es la del Senador señor Parra respecto del artículo 352. Por lo tanto, si recibimos otra, la vamos a considerar. En todo caso, quiero reiterar la proposición de la Mesa para que se apruebe el proyecto en la forma solicitada por el Presidente de la Comisión y por otros señores Senadores. Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordado.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 14 de julio de 2000. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 342, Cámara de Diputados. Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondiente al Boletín Nº 1.630-07, con las siguientes modificaciones: Artículo 2º Lo ha consultado como artículo 3º, reemplazado por el siguiente: “Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto de 2000. Cuenta en Sesión 19, Legislatura 342 La Comisión de Constitución propone a la sala aprobar la modificación introducida por el Senado, por cuanto sólo se pronuncia respecto de las modificaciones que esta Comisión rechaza, entre las cuales no se encuentra la del artículo 3°.

III. ADICIONES O ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL SENADO Y SU ALCANCE, Y ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por acuerdo de la Comisión, en esta parte del informe se hará una breve síntesis del proyecto de nuevo Código Procesal Penal que el honorable Senado ha aprobado, destacando las adiciones o enmiendas de mayor relevancia.

A continuación, sólo respecto de las normas que se propone rechazar, se consignará una breve síntesis de las disposiciones aprobadas por la Cámara, el sentido y alcance de las adiciones o enmiendas introducidas por el Senado, seguido del debate habido en la Comisión, cuando corresponda, y las propuestas correspondientes.

Dado que la Cámara de Diputados debe pronunciarse sobre las adiciones o enmiendas del Senado, la relación siguiente se hará respetando en lo posible la nueva estructura y numeración del articulado del proyecto, indicándose, al analizarse cada artículo, si es de la Cámara o del Senado.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consta de un total de 533 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias. El del Senado, en cambio, contiene sólo 487 artículos permanentes y uno transitorio.

- o -

A. El Código Procesal Penal aprobado por el Senado.

El proyecto de Código Procesal Penal que el Senado propone, conserva la estructura diseñada para el procedimiento penal, cuyos trazos superiores establece la propia Carta Fundamental.

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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Las distintas etapas que en él se prevén consultan:

-El inicio de la investigación, la formalización de la investigación, el cierre de la investigación y la acusación, todas ellas a cargo del ministerio público.

- 0 –

El marco constitucional aplicable a las relaciones entre el ministerio público y el juez de garantía está configurado, por una parte, por el deber del primero de contar con autorización judicial previa para privar, restringir o perturbar el ejercicio de los derechos constitucionales, y, por otro lado, por la atribución que le compete de dirigir en forma exclusiva la investigación.

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DISCUSIÓN SALA

3.2. Discusión en Sala Senado, Legislatura 342, Sesión 20. Fecha, 02 de agosto, 2000. Discusión única. Rechazadas las modificaciones. En esta votación, en conformidad a lo propuesto por la Comisión de Constitución, se aprueba el artículo 3° modificado por el Senado. Las modificaciones rechazadas a proposición de dicha comisión van a Comisión Mixta. En consecuencia, el texto final del artículo 3° se aprueba en este trámite constitucional. El señor LEÓN (Vicepresidente).- Cerrado el debate. Corresponde votar. Sugiero a la Sala aprobar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, enviar a comisión mixta los artículos que aquélla ha propuesto rechazar y agregar a ellos el artículo 44 de la Cámara, que pasó a ser 346 del Senado. ¿Habría acuerdo para aprobar esto por unanimidad? Aprobado. Despachado el proyecto.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite de Finalización

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 31 de agosto de 2000.

PROYECTO DE LEY:

"CÓDIGO PROCESAL PENAL

Libro Primero Disposiciones generales

Título I

Principios básicos Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

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TEXTO ARTÍCULO

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.696, Artículo 3° Tipo Norma :Ley 19696 Fecha Publicación :12-10-2000 Fecha Promulgación :29-09-2000 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Tipo Versión :Ultima Versión De : 1 4-03-2008 URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176595&idVe rsion=2008-03-14&idParte ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "CODIGO PROCESAL PENAL" Libro Primero Disposiciones generales Título I Principios básicos Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito , los que determinaren la participación punible y los que acr editaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.