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Historia de la Ley Nº 20.715 Sobre protección a deudores de créditos en dinero

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Historia de la Ley

Nº 20.715

Sobre protección a deudores de créditos en dinero

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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INDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Senado 4 1.1. Moción Parlamentaria 4 1.2. Moción Parlamentaria Refundida 7 1.3. Mensaje Presidencial 10 1.4. Primer Informe Comisión de Economía 31 1.5. Discusión en Sala 64 1.6. Boletín de Indicaciones 96 1.7. Boletín de Indicaciones 102 1.8. Boletín de Indicaciones 109 1.9. Boletín de Indicaciones 117 1.10. Boletín de Indicaciones 124 1.11. Segundo Informe Comisión de Economía 135 1.12. Discusión en Sala 284 1.13. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 300 2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 310 2.1. Indicaciones del Ejecutivo 310 2.2. Indicaciones del Ejecutivo 321 2.3. Informe Comisión de Economía 323 2.4. Oficio de Comisión de Economía a Corte Suprema 429 2.5. Discusión en Sala 446 2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 485 2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 498 3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 501 3.1. Informe Comisión de Economía 501 3.2. Discusión en Sala 588 3.3. Discusión en Sala 590 3.4. Discusión en Sala 610 3.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 613 4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 614 4.1. Informe Comisión Mixta 614 4.2. Discusión en Sala 728 4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 742 4.4. Discusión en Sala 743 4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 754 5. Trámite Tribunal Constitucional 755 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 755 5.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 770 5.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 772 6. Trámite de Finalización: Senado 778 6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 778 7. Publicación de Ley en Diario Oficial 794 7.1. Ley N° 20.715 794

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi Chelech, Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel, Eugenio Tuma Zedán, Andrés Zaldivar Larraín. Fecha 13 de julio de 2011. Cuenta en Sesión 34, Legislatura 359. Boletín N° 7.786-03 Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar, sobre interés máximo convencional. 1° Que existe un cada vez más amplio consenso en la sociedad chilena, sobre la necesidad de generar un modelo de economía que esté al servicio de la persona humana, en donde la libertad de comercio y de emprendimiento, no signifique en caso alguno, el derecho de unos pocos de actuar de manera abusiva al interior de los mercados. 2° Que en Chile, tenemos un mercado financiero que aún está sujeto a regulaciones que han perdido su razón de ser con el transcurso del tiempo y del desarrollo de la economía nacional e internacional. Es el caso del denominado interés máximo convencional, que fue establecido en la Ley N° 18.010 Sobre Operaciones de Crédito de Dinero hace 30 años atrás, cuando el sistema financiero chileno, estaba marcado por la incertidumbre, la volatilidad y altas tasas de inflación. Esa es la explicación, porque el parámetro se determinó en base al interés corriente interbancario aumentado en un 50%. Hoy la realidad es diversa, con muchos más actores financieros, con nuevas modalidades de operación y lo que es más importante con más personas que son sujetos de crédito. Hoy en día no hay razón por la cual mantener este interés máximo a las convenciones, pues solamente encarece el costo del crédito del dinero, lo cual, aunque no detiene los flujos de operaciones sólo es capaz de redundar en ganancias excesivas para las instituciones de crédito. 3° Que a nivel comparado, el caso chileno es absolutamente aislado. Según un estudio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en Francia, el Código de Consumo establece límites al tipo de interés, mediante el establecimiento de lo que es delito de usura. El artículo L313-3 del referido cuerpo legal, indica que “se reputará usurario todo préstamo contractual concedido a un tipo de interés efectivo global que, en el momento de su concesión, exceda en más de un tercio del tipo efectivo medio aplicado por las entidades de crédito durante el trimestre anterior a las operaciones de idéntica naturaleza que conlleven unos

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

riesgos análogos”. Con lo cual, la tasa máxima convencional será en consecuencia de hasta por sobre 1/3 del interés corriente del trimestre anterior a la celebración del contrato. Por su parte en Brasil, es la propia Constitución Política del año 1988 la que se encarga de la materia al señalar en el artículo 192 que la imposición de una tasa de interés real por encima del límite del 12% anual, es un exceso de cobro y una práctica usuraria. Finalmente en el derecho peruano, su Código Civil, establece que el interés moratorio, no podrá exceder en un 15% al interés corriente que cobran las instituciones de crédito. 4° Que con la finalidad de generar una normativa más equitativa y equilibrada en las operaciones financieras entre personas naturales y jurídicas con empresas del giro bancario o financiero nos permitimos someter a consideración de esta Corporación este proyecto de ley que busca a través de un Artículo Único modificar el Artículo 6° de la Ley N° 18.010 con la finalidad de establecer un nuevo parámetro de cálculo del denominado interés máximo convencional, el cual proponemos se efectúe ya no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino que en base a la Tasa de Política Monetaria del Banco Central, que es la tasa de interés objetivo para las operaciones interbancarias que el órgano emisor procura lograr mediante sus instrumentos de política monetaria, como son las operaciones de mercado abierto, facilidades de crédito y depósitos. Esta tasa de política monetaria es determinada en base al estado real de la economía nacional, a sus parámetros generales de desempeño, lo que le da un profundo sentido de realidad y la aleja de las prácticas puramente especulativas. En ella se recoge no solo la tasa de interés real y la nominal de las operaciones en un periodo determinado sino que también las expectativas de inflación que suponen la desvalorización monetaria. Nos ha parecido razonable, establecer que el interés máximo convencional sea de tres veces la tasa mensual de política monetaria. Actualmente la Tasa de Política Monetaria asciende a un 5,13% mensual con lo cual la tasa máxima convencional anual si se aprobara esta propuesta ascendería a un 15,39%, en circunstancias que la tasa máxima convencional anual hoy en día con las normas vigentes, asciende a casi un 50,67% anual. 5° Que a nuestro juicio, la única forma de hacer sostenible en el futuro la economía nacional, es generando un marco normativo acorde con los niveles de desarrollo del país. Esas regulaciones modernas, no son solamente como piensan algunas regulaciones más liberales, sino que deben ser regulaciones más justas. El orden público económico consagrado por nuestra Constitución está fundamentado en la libertad económica y en el derecho de propiedad,

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MOCIÓN PARLAMENTARIA

pero ambos, tienen como límites los derechos de las personas de más alta jerarquía, como es el derecho a un trato justo y equitativo. Esta moción parlamentaria tiene esencialmente ese horizonte, contribuir a generar un marco de desenvolvimiento de la actividad privada, en donde se impida el abuso que tiene su origen precisamente en las asimetrías económicas y jurídicas que tienen usuarios y prestadores de servicio del mercado financiero. Confiamos en que este H. Senado así lo entienda, y de pronto trámite a este proyecto, que no va contra el mercado, sino que muy por el contrario pretende mejorarlo para hacerlo política, social y económicamente sustentable en el futuro. Por lo tanto: Los senadores que suscribimos venimos en presentar el siguiente: Proyecto de Ley ARTÍCULO ÚNICO.- Reemplázase el inciso 4° del artículo 6° de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.” EUGENIO TUMA ZEDÁN SENADOR.

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MOCIÓN PARLAMENTARIA REFUNDIDA

1.2. Moción Parlamentaria Refundida Moción de los Honorables Senadores señores Francisco Chahúan Chahúan, Baldo Prokurica Prokurica. Fecha 31 de agosto, 2011. Cuenta en Sesión 48, Legislatura 359. Boletín N° 7.890-03 Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Chahuán y Prokurica, sobre determinación del interés máximo convencional anual. El artículo 2210 del Código Civil establecía la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, norma que fue modificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley N° 455 de 1974, que agregó que. “No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por este decreto ley pueden producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio verse sobre intereses debidos al menos por un año completo (...)”. Por su parte, El Decreto Ley N° 1.533 de 1976 reemplazó la citada norma del DL N° 455, estableciendo lo siguiente: “Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario”. A su vez, la Ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, de 1981 derogó el artículo 2210 del Código Civil y estableció, en su artículo 9°, la norma que rige actualmente y que dispone: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”. Este último cuerpo legal que data de 1981, o sea, treinta años atrás, respondió a una realidad financiera nacional caracterizada por la incertidumbre, altas tasas de inflación y se determinó en base al interés corriente interbancario aumentado en un cincuenta por ciento. La realidad actual, indudablemente ha variado, con más modalidades de operaciones crediticias y con una mayor cantidad de sujetos de crédito, de modo que no se justifica en modo alguno el mantener este interés máximo a las convenciones, ya que lo único que se obtiene es encarecer el costo del dinero, con el consiguiente enriquecimiento las instituciones financieras y crediticias.

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MOCIÓN PARLAMENTARIA REFUNDIDA

En este orden de ideas, todo el país ha sido testigo en el último año de la alta eficiencia que han logrado exhibir los estados financieros de la industria bancaria, lo que es una demostración palpable de las sustanciosas utilidades que han podido obtener. Resulta notorio el hecho que hoy en día a la industria bancaria no le interesa mayormente el apoyo financiero al desarrollo de proyectos, ya que se ha centralizado en la regularización de sus carteras crediticias, por medio de las conocidas reestructuraciones de créditos, renegociaciones o también, las conocidas como repactaciones, todo lo cual le ha permitido mejorar sus tasas de colocación, sus garantías y a costos de fondos presionados a la baja por la autoridad monetaria, el Banco Central. En la legislación de diversos países se establece un interés máximo convencional bastante inferior al permitido en nuestro país, indicándose que si se excede de ese límite, la operación se considerará usuraria. Tal como señalamos en la fundamentación de nuestro proyecto de ley que aumenta la penalidad de la usura (Boletín N° 6.891-07, actualmente radicado en la Comisión de Constitución, Legislación y Reglamento de la Corporación), Aristóteles rechazaba la usura categóricamente, manifestando que de todas las formas de comercio, es ésta la más depravada y odiosa, ya que se hace un uso erróneo del dinero, que fue creado para intercambio y no para ser incrementado en esta forma perversa. Platón, a su vez, condenó la usura, por considerarla destructiva para el Estado. Similar posición tuvieron los filósofos romanos Séneca, Cicerón y Catón. No resulta aceptable entonces que exista una usura legalizada, constituida por el anatocismo, ya sea permitido por la ley o convencional, esto es acordada por las partes, más aún cuando se trata de contratos con instituciones bancarias o crediticias, en que hay desigualdad entre los actores, y que son meros contratos de adhesión, en que el postulante al crédito debe aceptar las reglas que fijan unilateralmente dichas instituciones, sin que le sea permitido modificarlas. Consideramos entonces que debe ser el Banco Central el que fije una tasa de interés más objetivo, por parte del Banco Central, y que por ende, la tasa de interés máximo convencional no exceda del doble de dicha tasa determinada por el Banco Central, que se denominará Interés Máximo Convencional Anual. Para tal efecto se hace necesario modificar el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley. N° 18.010, por lo cual sometemos a la consideración del Senado de la República, el siguiente: Proyecto de ley

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MOCIÓN PARLAMENTARIA REFUNDIDA

Artículo único.- Sustitúyese el texto del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 18.010, por el siguiente: “Se prohíbe estipular un interés que exceda en dos veces la tasa política monetaria que fije el Banco Central al momento de la convención respectiva. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional Anual”.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1.3. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E.el Presidente de la República. Fecha 09 de septiembre, 2011. Cuenta en Sesión 52. Legislatura 359. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE A LOS DEUDORES DE CRÉDITOS EN DINERO. SANTIAGO, 09 de septiembre de 2011. M E N S A J E Nº 184-359/

Honorable Senado: Tengo el honor de someter a su consideración un proyecto de ley que protege a los deudores de créditos de dinero. I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA El objetivo principal de esta iniciativa es reducir la magnitud máxima permitida para los intereses en los créditos de hasta unos $4,3 millones (200 UF, en pesos, a más de 90 días), con el fin de evitar que se cobren tasas de interés que van más allá de lo que es necesario y se abuse a veces de la falta de preparación y escasez de conocimientos financieros de muchos deudores de esta categoría de créditos, pero cuidando de no perjudicarlos dejándolos fuera del acceso a los mercados formales de crédito, o induciéndolos a aceptar créditos no regulados donde los abusos son la norma y no la excepción. Los casos de abusos, de cobros excesivos o arbitrarios, se han repetido en nuestros mercados desde el caso Eurolatina hace diez años, seguido por los abusos que originaron las demandas colectivas presentadas por el SERNAC en 2005, y por los abusos de La Polar que ocurrieron por mucho tiempo y que recién fueron conocidos este año. Nuestro Gobierno tiene el firme compromiso y la firme voluntad de erradicar y poner fin a estos episodios, evitando que se repitan en el futuro.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Y para ello hemos dispuesto recientemente un conjunto de medidas, dentro de las cuales se cuentan los proyectos de ley que crean el SERNAC financiero y el nuevo sistema de información comercial sobre deudores. Sin embargo, consideramos que debe avanzarse aún más, y por ello este proyecto reduce la magnitud máxima permitida para los intereses en los créditos mencionados, de forma que el efecto en las tasas de intereses efectivamente aplicadas a dichos créditos, descienda en promedio desde un 51% anual hasta aproximadamente 36% anual, en base a exhaustivas estimaciones realizadas. Para que dicho fin pueda lograrse, este proyecto crea por primera vez un sistema de fiscalización permanente para que dicho máximo sea cumplido no sólo por los bancos, sino también por las casas comerciales y sus tarjetas, por las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito, y en general cualquiera que ofrezca créditos de dinero de manera masiva. En conjunto, estas medidas constituyen la acción más decidida que cualquier Gobierno haya adoptado en esta materia en muchos años. El Gobierno está consciente de la necesidad de lograr el equilibrio entre la protección de los deudores y el acceso de los mismos al sistema de crédito formal. Se aspira a lograr una relación más armónica y legítima entre el mundo de los que prestan y el mundo de los que se endeudan, reduciendo conflictos. Esto es lo que nuestra clase media, nuestros sectores más vulnerables, nuestros micro, pequeños y medianos empresarios están esperando hace mucho tiempo. En tal sentido, cabe hacer presente, que este proyecto de ley intenta recolectar varias de las ideas que numerosos parlamentarios, de todas las tendencias políticas, han planteado sobre esta materia y que constan en las mociones parlamentarias contenidas en los siguientes Boletines: 1) N° 7786-03, de los H. Senadores Carlos Bianchi Celech, Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín. 2) N° 7768-05, de los H. Diputados Germán Becker Alvear, Mario Bertolino Rendic, Pedro Browne Urrejola, Alberto Cardemil Herrera, Roberto Delmastro Naso, José Manuel Edwards Silva, René Manuel García García, Alejandro Santana Tirachini, Frank Sauerbaum Muñoz, Germán Verdugo Soto. 3) N° 7714-05, de los H. Diputados Pedro Araya Guerrero, Fuad Chaín Valenzuela, Carolina Goic Boroevic, Pablo Lorenzini Basso, Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar, Ricardo Rincón González, René Zaffirio Espinoza, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Patricio Vallespín López y Matías Walker Prieto.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

4) N° 7597-05, de los H. Diputados Fuad Chaín Valenzuela, Carolina Goic Boroevic, Felipe Harboe Bascuñán, Juan Carlos Latorre Carmona, Pablo Lorenzini Basso, Ricardo Rincón González, René Zaffirio Espinoza, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Gabriel Silber Romo y Patricio Vallespín López. 5) N° 7722-03, de los H. Diputados, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez, Gonzalo Arenas Hödar, Ramón Barros Montero, Romilio Gutiérrez Pino, Javier Hernández Hernández, María José Hoffmann Opazo, Marisol Turres Figueroa, Carlos Vilches Guzmán, Gastón Von Mülehnbrock Zamora y Mónica Zalaquett Said. 6) N° 5480-13, del H. Senador Juan Pablo Letelier Morel. 7) N° 5418-03, de los H. Diputados, Pedro Araya Guerrero, Jaime Mulet José Miguel Ortiz Novoa, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Eugenio Tuma Zedán, Patricio Vallespín López, Mario Venegas Cárdenas y de los entonces Diputados Pablo Galilea Carrillo, Jaime Mulet Martínez y Esteban Valenzuela Van Treek. 8) N°4408-03, del H. Diputado Eugenio Tuma Zedán y el entonces Diputado Antonio Leal Labrín. 1. Descripción de la situación actual. Las “tasas máximas convencionales” (TMC) son las máximas tasas de interés que pueden estipularse en contratos de crédito de dinero que rijan en Chile. Estos máximos se aplican a los créditos que otorgan los bancos, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de seguros, las operadoras de tarjetas de crédito asociadas a las cadenas de tiendas por departamento, de farmacias, de supermercados, a los créditos automotrices y a cualquier otro crédito de dinero, con excepción de aquellos en que intervienen bancos como recíprocas contrapartes, deudores y ciertas operaciones de comercio exterior. La ley N° 18.010, actualmente vigente, establece que la tasa de interés estipulada en una nueva operación de crédito de dinero no puede exceder en más de 50% a la tasa de interés “corriente” (TIC), que esté vigente para la categoría de operaciones a la cual pertenezca esa operación. A su vez, la tasa TIC se define como la tasa de interés promedio de la categoría, observada en el período anterior, y ponderada por el monto de cada operación. Es decir, la fórmula vigente para obtener las tasas máximas consiste en tomar la tasa TIC que corresponda y multiplicarla por el factor 1,5. Para tal efecto, la ley faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiares para determinar varias categorías para las operaciones de crédito de dinero, según monto, moneda y plazo. En el uso de esta facultad, la Superintendencia estableció hace años, y mantiene en la actualidad, nueve categorías o agrupaciones de operaciones. Cada una de ellas tiene su propia tasa de interés promedio (TIC) y su propia Tasa de Interés Máxima Convencional (TMC).

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MENSAJE PRESIDENCIAL

2. Los mercados del crédito cubiertos por las ocho primeras categorías. Para ocho de las nueve categorías anteriormente referidas, la TIC fue inferior a 17% anual en agosto de 2011, siendo este resultado representativo de lo ocurrido en los últimos años. Éste y otros antecedentes confirman que los mercados del crédito comprendidos en estas ocho categorías funcionan con razonable eficiencia y equidad. En estas ocho primeras categorías, el rol principal de la TMC es limitar la tasa de interés de mora, que es aquella que se aplica cuando el deudor se atrasa en el pago de sus compromisos. En efecto, la tasa de interés de mora es quizá el aspecto de los contratos de crédito donde un potencial deudor encuentra más difícil negociar mejores condiciones. Ello se debe a que si un nuevo deudor insistiera en solicitar una rebaja en la tasa de interés de mora, podría dar a entender al potencial acreedor que no está comprometido con pagar la deuda a tiempo. Tal sugerencia minaría la confianza del potencial acreedor en su voluntad de pago, y el acreedor que pierde la fe niega el crédito. Debido a esta inevitable traba, lo habitual es que el deudor no negocie el interés de mora ni negocie las comisiones de cobranza extrajudicial. Ello concede a cada acreedor, actuando en forma aislada de otros acreedores, un alto poder sobre las condiciones del contrato que rigen en el evento de mora. Con el fin de moderar este poder, en varios países donde no existe una tasa de interés máxima general, el Estado ha impuesto un máximo a la tasa de interés que puede estipularse para el evento de mora. En otro conjunto de países, entre los que se incluye a Chile, el Estado ha impuesto un máximo a la tasa de interés que puede estipularse, tanto en general como para el evento de mora, en la ley (como en Italia y Francia) o definido por los jueces (como en Alemania). Son las mismas razones que han llevado a limitar por ley los gastos de cobranza extrajudicial que pueden aplicarse al deudor. En Chile, el artículo 37 de la ley N° 20.496 impone dichos límites. 3. Los mercados para créditos de magnitud menor que 200 UF. Sólo en la categoría de créditos de monto moderado, inferior a 200 unidades de fomento ($4,4 millones aproximadamente), en pesos y a plazos superiores a 90 días, la tasa de interés promedio sube a 33%. Esta tasa de interés se obtiene anualizando de modo simple una tasa mensual, que es la tasa que habitualmente se ha informado a los deudores. La tasa máxima (TMC) en esta categoría ha sido cercana a 50% anual en el último tiempo. Esta situación es representativa de los años recientes. Durante el año 2010, esta categoría registró más de 7,5 millones de operaciones. La Encuesta Financiera de Hogares, elaborada por el Banco Central en el año 2007, reveló que el 53% de los hogares chilenos, comprendiendo a 9 millones de personas, tenía deudas vigentes en esta categoría. Los principales tipos de operación incluidos en esta categoría son el crédito girado contra tarjetas de crédito (la parte no pagada al contado), el

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MENSAJE PRESIDENCIAL

crédito girado contra líneas de crédito y los créditos “en cuotas”, que incluyen aquellos con una sola cuota. En un mes representativo, como fue el periodo entre el 11 de julio a 12 de agosto de 2011, esa categoría registró un flujo de operaciones nuevas por $ 585 mil millones, o unos USD 1.260 millones, contando sólo aquellas operaciones donde los acreedores fueron bancos. Según algunas estimaciones, el acervo o stock de colocaciones de consumo, concepto que coincide parcialmente con esta categoría, alcanza a unas 25 veces esa cifra, considerando tanto los créditos de bancos como de casas comerciales, casas comerciales, cajas de compensación, cooperativas, compañías de seguro y crédito automotriz. Dentro de esta categoría, y sólo para bancos, la proporción del crédito (en montos) sujeta exactamente a la tasa de interés máxima, cercana a 50% anual, ha fluctuado en torno al 10% del total, en meses recientes. Si bien la excesiva tasa de interés en esta categoría de créditos es el foco principal de este proyecto de ley, una visión equilibrada exige reconocer también aquellos aspectos del crédito en esta categoría que funcionan correctamente y con eficiencia. Esta aclaración también es necesaria par afinar el diagnóstico y evitar medidas injustificadas. En primer lugar, la oferta de estos créditos está dominada por empresas formales que operan a gran escala. Muchas de ellas logran costos unitarios muy bajos gracias al uso intensivo de tecnologías avanzadas de gestión. Por eso la moderna industria del crédito masivo ha ido desplazando a los antiguos prestamistas y casas de empeño. Con todo, subsisten amplias diferencias de costo unitario entre los oferentes de crédito masivo. En segundo lugar, la oferta de estos créditos está desconcentrada, pues se han identificado al menos 55 proveedores significativos. Entre ellos hay 15 bancos; al menos 10 operadores de tarjetas ligadas a cadenas de casas comerciales, supermercados, farmacias y similares; 4 cajas de compensación de asignación familiar; 15 compañías de seguros; 10 cooperativas de ahorro y crédito y al menos 3 empresas de crédito automotriz en gran escala. En tercer lugar, la variedad de productos de crédito es amplia, lo cual ha permitido que las disímiles necesidades de muchos segmentos diferentes de deudores sean satisfechas en forma adecuada y rápida. Un efecto lateral de una variedad amplia de productos de crédito es que crea un serio obstáculo a un eventual acuerdo o colusión entre los oferentes de crédito respecto a las tasas de interés y demás condiciones del crédito. En efecto, una hipotética colusión exigiría un esfuerzo de recolección de información de precios de gran escala, que sería detectado por las autoridades que defienden la libre competencia. En cuarto lugar, existe libertad para entrar a prestar servicios en estos mercados, y también para dejar de prestarlos. Por supuesto, entrar requiere invertir en tecnología, redes de distribución y publicidad, y parte de esas inversiones son irrecuperables en caso de optar por salir. Si bien la necesidad de esas inversiones impide a los nuevos entrantes infligir a los oferentes establecidos pérdidas rápidas de clientela, la acción de las docenas de rivales

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ya establecidos sí permite que dichas salidas rápidas de clientela ocurran. Esto obliga a los oferentes establecidos a aceptar un estado de permanente rivalidad y desafío. En quinto lugar, en muchos casos existe una información amplia sobre tasas de interés, montos de cuota mensual, plazos y otras condiciones del crédito. Ello puede verificarse revisando la publicidad para créditos en los medios de comunicación masivos y en la vía pública, y la información disponible en los locales donde se distribuyen los créditos. Una amplia disponibilidad de información es inevitable en organizaciones de gran escala, pues ellas por definición requieren transferir a cientos o miles de empleados dependientes la información sobre los precios de docenas de tipos de crédito. Como eso requiere estandarizar la información, ello a su vez impide esconder o retener información de los deudores. En la mayoría de los casos, cualquiera que desee informarse, puede informarse. Con todo, la gran variedad de productos de crédito, ya mencionada, conlleva una gran variedad de ítems respecto a los cuales informar, y ello puede llevar a un exceso de información que dificulte la comprensión. Ello ha exigido a la autoridad, a lo largo de los años, adoptar iniciativas especiales de simplificación de la información, con el objeto de garantizar la íntegra y oportuna información a los consumidores y evitar interpretaciones divergentes. En esa línea se inscribe la ley de protección al consumidor y la creación del Sernac financiero. Con todo, la tasa de interés observada en muchas operaciones de esta categoría es muy superior al promedio observada en las otras ocho categorías, como ya se indicó al inicio. Por eso, la tasa de interés es el foco principal de este proyecto de ley. 4. Insuficiente educación financiera de algunos deudores y sus consecuencias. Para entender las tasas de interés observadas en esta categoría de créditos, es fundamental tomar en cuenta la insuficiencia de la educación financiera que muestra una alta proporción de estos deudores, en comparación a los deudores de las otras ocho categorías. En la Encuesta Financiera de Hogares de 2007, una pregunta descubrió que el 79% de los deudores pertenecientes al 80% de menores ingresos no conocía la tasa de interés de su propio crédito. Por supuesto, si no conoce su tasa de interés, no puede compararla con las tasas de alternativas ofrecidas por otros proveedores de crédito. En la Encuesta de Protección Social de 2009 se preguntó cuánto acumularía al final de dos años quien ahorre $200 mil al 10% anual, sea simple o compuesto. Sólo un 22% de estos deudores supo responder bien, considerando como correctas tanto el interés simple como el compuesto. En cambio un 41% de los deudores de las otras 8 categorías de crédito dio la respuesta correcta. Esta es una diferencia relevante, que afecta el equilibrio del mercado. Si bien en muchos mercados está presente una fracción de clientes que no

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invierte tiempo en informarse sobre los precios y demás condiciones, o que no cuenta con conocimientos para entender esa información, ello no impide que el mercado opere de manera eficiente y equitativa si dicha fracción es moderada. En efecto, mientras la fracción de clientes que actúa de modo contrario sea sustancial, cada proveedor se enfrentará a pérdidas significativas de clientela en caso de elevar sus precios en comparación a sus rivales. Y con el fin de no perder a la masa de clientes informados, el grueso de los proveedores desechará la estrategia de elevar sus precios y dirigir sus ventas hacia los clientes que no invierte en informarse o que no entiende la información. Sin embargo, cuando sube la fracción de clientes en esa situación a niveles suficientes, la estrategia de elevar precios – en este caso elevar tasas de interés - pasa a ser dominante para muchos oferentes. Y debido a la rivalidad y desafío de otros oferentes, que reinvierten ese margen en más gastos de distribución, marketing y publicidad, quien no eleva su precio en ese mercado queda fuera de competencia. Otras consecuencias de la falencia de educación financiera de muchos deudores de esta categoría de créditos, que revelan estas encuestas, son las que se señalan a continuación. Primero, no es seguro que una determinada operación de crédito sea en beneficio del deudor, aunque éste la acepte y la busque, cuando el deudor tiene insuficiente educación financiera. Ese deudor podría aceptar un crédito pensando en el mayor consumo que obtendrá en el presente, sin visualizar con claridad el sacrificio que deberá hacer para devolver el crédito con intereses, en términos de reducir su consumo en el futuro próximo. Si cada mes el deudor se limitara a servir el interés, la reducción de consumo sería permanente. Así, el deudor que no aprecia que la tasa de interés reducirá su consumo futuro, actúa como si esa tasa fuera muy baja, tendiendo al sobre-endeudamiento. Desde luego, ese escenario es más probable si la tasa de interés del crédito es mayor. En esos casos el no otorgamiento del crédito (asociado a veces a la “desbancarización”) puede ser conveniente para el propio deudor, porque le evita el sobre-endeudamiento. Puesto de otro modo, sería bueno para ese deudor ser “desbancarizado” respecto de este crédito en particular, para evitar que en el futuro deba hacer un sacrificio desmedido para pagar. Por eso, si la ley impusiera una tasa de interés máxima que indujera al oferente de este crédito en particular a retirar su oferta, este deudor en particular sería beneficiado, aunque pierda la satisfacción de consumir de inmediato la cantidad recibida en préstamo. Por eso, no tiene validez general la afirmación de que “si bien la tasa de interés es alta, no tener acceso es siempre peor”. Desde luego, la afirmación es correcta para todo deudor financieramente educado. La segunda consecuencia de una insuficiente educación financiera se refiere a la política de tasas de interés que es más conveniente para cualquier oferente de créditos, actuando por separado. Una presencia dominante de deudores que no comparan tasas de interés, genera clientelas que no fluyen entre oferentes en respuesta a

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diferencias de tasa de interés, sin perjuicio de que sí lo hagan en respuesta a vendedores, publicidad, etc. La ausencia de comparación de tasa de interés entre oferentes, por parte de los deudores, confiere a cada oferente de crédito, actuando por separado, un alto “poder sobre su tasa de interés”. Ese poder también existe respecto de deudores que aprecian muy bien una baja cuota mensual y comparan activamente para minimizarla, pero no logran apreciar la tasa de interés. En efecto, el oferente de crédito puede extender el plazo del crédito para bajar la cuota mensual, y simultáneamente mantener o subir la tasa de interés. De este modo, los deudores que solamente comparan la cuota mensual pueden ser igualmente víctimas de su insuficiente educación financiera, que confiere a cada oferente de crédito el poder indicado. Este alto poder sobre las tasas de interés justifica crear una tasa máxima especial para aquellas categorías de crédito donde dominen los deudores con insuficiente educación financiera. Una tercera consecuencia de la insuficiente educación financiera se refiere a las políticas de marketing y de selección de riesgos que son más convenientes para cualquier oferente de créditos, actuando por separado. Cuando una alta fracción de deudores no comparan tasas de interés, cualquier oferente de créditos encuentra más difícil captar deudores haciendo rebajas en su tasa de interés, que invirtiendo en vendedores y en publicidad. Así, el oferente no tiene otra opción que elevar sus gastos en vendedores y en publicidad. A diferencia de una baja tasa de interés, estas acciones elevan los costos de prestar dinero, los que deben absorber esos mismos deudores. La magnitud de la inversión conveniente en vendedores y publicidad es proporcional a la diferencia entre tasa de interés y el costo de fondos. Esta precisión es importante para interpretar los datos y estadísticas sobre el “costo administrativo” de prestar, pues aquella parte de ese costo, potencialmente grande, que es en realidad costo de marketing (pre-venta, venta y post-venta), sería menor si una tasa máxima más exigente redujera la diferencia entre tasa de interés y costo de fondos. Una alta tasa de interés también hace conveniente adoptar técnicas de selección de deudores que conlleven altas tasas de impagos. En efecto, una mayor diferencia entre tasa de interés y costo de fondos hace atractivas técnicas poco selectivas de crédito, en las que los deudores cumplidores subsidian a los incumplidores. Esto desacredita la cultura del cumplimiento de los compromisos, con numerosas externalidades negativas en otros planos de la vida social. Si una tasa máxima más exigente redujera la diferencia entre tasa de interés y costo de fondos, los oferentes elegirían descartar técnicas de selección de deudores que conlleven altas tasas de impagos. Por las razones anteriores, una reducción moderada de la TMC en esta categoría lograría contrarrestar el “poder sobre las tasas de interés” de cada oferente de crédito, ayudaría a los deudores que conserven el crédito con un menor gasto en intereses; y a que los que dejen de recibir crédito, y sufran de insuficiente educación financiera, a protegerse del sobre-endeudamiento. También ayudaría a todos los deudores puesto que induciría a algunos

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oferentes a reducir costos en vendedores y publicidad y a evitar técnicas de selección de deudores con alta tasa de impagos (en ambos casos disminuyendo los costos promedio de prestar). Sin embargo, el Gobierno está muy consciente de que una reducción en la TMC dañaría a otros deudores: aquellos que cuentan con educación financiera y son cumplidores. Si ellos aceptan un crédito, por alta que sea su tasa de interés, es porque valoran más el mayor consumo presente que éste permite, sabiendo muy bien que deberán sacrificar consumo en el futuro para devolver el crédito con intereses. Este grupo de deudores sería perjudicado con una “desbancarización”, y además corre el riesgo de caer en manos de prestamistas informales. Más aún, todo perjuicio dirigido a este grupo reduciría los incentivos a adquirir educación financiera y a invertir en informarse, que en el largo plazo son las principales vías hacia la dignificación de los deudores y hacia un mercado eficiente y equitativo del crédito. Por eso, cualquier medida que reduzca la TMC debe ser cuidadosamente analizada. Por estas razones, el Gobierno ha desarrollado este proyecto de ley buscando un justo equilibrio entre protección al deudor con insuficiente educación financiera y mantención del acceso a crédito de personas y empresas que deciden su deuda de manera fundada. 5. Aspectos de transición. El Gobierno tiene la obligación de evitar que las medidas que perfeccionen el mercado del crédito en el largo plazo, tengan efectos negativos de corto plazo de magnitud excesiva. En primer lugar, una reducción de la tasa máxima de interés reducirá la tasa de crecimiento del flujo de crédito, y por tanto reducirá la tasa de crecimiento de las ventas de bienes y servicios en el corto plazo (aunque la aumente más adelante, cuando menos deudores deban sacrificar consumo para devolver los créditos más intereses). Una menor tasa de crecimiento en las ventas genera, en el corto plazo, un menor crecimiento del empleo y del ingreso familiar de la clase media. Por otra parte, una menor tasa de crecimiento del flujo de crédito forzará a los deudores afectados a elegir entre un menor crecimiento del consumo y el incumplimiento, lo cual significa tener una calificación negativa en entidades que registran tales eventos, como Dicom. Ello a su vez tiene numerosos consecuencias negativas para los afectados. Por ambas razones, la propuesta del Gobierno reduce la tasa de interés máxima no en forma inmediata, sino otorgando un plazo de 3 meses desde la publicación de la ley, dando tiempo para ajustar las medidas en caso de que ocurran situaciones indeseables. 6. La nueva fórmula de tasa máxima para los créditos pequeños. Habiendo establecido la justificación para reducir la tasa de interés máxima de manera especial para la categoría de créditos donde es significativa la

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insuficiencia de educación financiera, queda por justificar el instrumento que se propone usar para ello. En la experiencia internacional se observan dos tipos de instrumentos principales: la fijación por norma de un valor específico para la tasa de interés máxima, y la fijación por norma de una fórmula, donde la tasa de interés máxima es función de otro parámetro que va cambiando en el tiempo. En los casos de Alemania, Francia, Italia, Chile y Colombia, se usa una fórmula donde las tasas de interés máximas son función de las tasas de interés promedio o TIC de las operaciones recientes en la misma categoría. En otros casos como Holanda y Ecuador, las tasas de interés máximas han sido establecidas en valores numéricos específicos. La ventaja de las fórmulas es que garantizan un ajuste automático, sin intervención de la autoridad, a cambios en los costos de prestar. El costo de prestar se define como la suma del costo de fondos al por mayor, impuestos, costo administrativo, costos de marketing y costo por impagos y mora. Los cambios en el costo de fondos son muy frecuentes. Los cambios en los demás componentes son de difícil medición por presentar un alto nivel de dispersión entre oferentes y entre productos de crédito, dentro de una misma categoría. Por eso, la discrecionalidad de los valores numéricos específicos genera ineficiencias, muchas veces no deseadas, mientras que la automaticidad propia de las fórmulas eleva la seguridad jurídica en los mercados del crédito, que es un ingrediente fundamental para su desarrollo eficiente. Por estas razones, este proyecto propone continuar el uso de fórmulas para fijar las tasas de interés máximas. Ello no significa indiferencia frente al nivel de las tasas de interés en los créditos pequeños. En efecto, en la categoría de los créditos de menor magnitud, en pesos y a más de 90 días, el proyecto propone sustituir la fórmula vigente, que se obtiene tomando la tasa TIC de la categoría y multiplicándola por el factor 1,5. La nueva fórmula propuesta es que la tasa máxima sea la menor entre: (i) la tasa TIC multiplicada por el factor 1,35, y (ii)la tasa TIC más 12 puntos porcentuales anuales. La presencia de la opción (ii) impone un límite más estricto a la tasa máxima en caso que el nivel de la TIC superara un 34,3% anual, valor similar al nivel actual de la TIC. De este modo, si la tasa TIC llegara a subir en los próximos años, la tasa máxima crecería menos que con la fórmula tradicional, aún disminuida en base a este proyecto, (TIC multiplicada por 1,35). La fórmula propuesta tiene el mismo diseño general que la tasa máxima de Alemania, nación donde la tasa máxima es la menor entre la tasa TIC multiplicada por el factor 2 y la tasa TIC más 12 puntos porcentuales anuales. Un aspecto de gran importancia práctica es el impacto esperado de esta modificación sobre los niveles de las tasas de interés promedio (TIC) y máxima (TMC) en esta categoría. El primer elemento para realizar esa proyección es reconocer que en ausencia de tasa máxima, las operaciones de crédito en esta categoría exhibirían una dispersión de tasas de interés definida por factores fundamentales de oferta y demanda que no son alterados por esta ley. Dado

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esa distribución de tasas de interés, se observa una determinada TIC y una determinada TMC. Ellas están relacionadas entre sí, de dos modos: i) La tasa TIC afecta la tasa máxima, por la fórmula que define la TMC. ii) La TMC afecta la TIC, porque en aquellas operaciones de crédito que habrían ocurrido a una tasa superior a la TMC el respectivo oferente debe elegir entre reducir su tasa de interés (y sacrificar su utilidad) o dejar de prestar (para no cobrar una tasa inferior a su costo de prestar); y en cualquier caso, la acción del oferente reduce la tasa de interés promedio de los créditos que subsisten. Por lo mismo, en la situación actual donde la TIC más reciente fue 33,6% anual, sería incorrecto proyectar que el cambio de fórmula propuesto reduciría la Tasa Máxima Convencional desde 50,4% hasta 45,4% anual (desde 1,5x33,6% hasta 1,35x33,6%). Tal cálculo recogería solamente la relación (i), omitiendo la (ii) y la interacción entre ambas. Es efectivo que en primera ronda la tasa máxima de la categoría caería desde 50,5 a 45,4% anual. Pero de inmediato cada oferente de los créditos cuya tasa de interés sea superior a 45,4% deberá elegir entre rebajar la tasa de esos créditos o no otorgarlos. Cualquiera sea la decisión, en ambos casos cae la tasa de interés promedio. En el escenario central de nuestra proyección, definido como aquél donde la mitad de los oferentes de crédito rebaja sus tasas y la otra mitad deja de prestar, la tasa de interés promedio bajaría a una cifra cercana a 30%. Ello a su vez reduciría la tasa máxima a una cifra cercana a 30 multiplicado por 1,35, es decir, hasta 40,5%. Esa segunda rebaja crearía una nueva capa de créditos cuyo oferente tendría que elegir entre rebajar tasas de interés y no otorgarlos. Utilizando la distribución empírica de tasas de interés, las proyecciones de la Superintendencia de Bancos concluyen que esta secuencia conduciría a una tasa de interés promedio de 26,7% y una tasa máxima de 36% anual, en el escenario central. De este modo, la rebaja correctamente calculada es más del doble que la proyectada en primera ronda. En definitiva, este proyecto propone rebajar la TMC en esta categoría en unos 15 puntos porcentuales, respecto del nivel que la TMC mostró en agosto de 2011, que fue 50,4% anual para esta categoría de créditos. Una lección importante de este análisis es que el instrumento legal elegido para reducir la TMC no es de uso sencillo, pues requiere de simulaciones para predecir su efecto. El impacto final depende en parte del escenario en cuanto a la proporción elegida por los oferentes de crédito en cuanto a rebajar sus tasas o dejar de prestar. La tasa máxima puede variar entre escenarios entre 31 y 41% según si dicha proporción varía entre 67% y 33%. Un argumento clave para no reducir aún más la tasa de interés máxima, radica en la necesidad de proteger el microcrédito y el emprendimiento. Consultas realizadas a Banco Estado Microempresas, entidad que sirve a más de 400.000 microempresarios en todo Chile, muestran que una reducción de la TMC por debajo del nivel propuesto pondría en serio peligro la viabilidad económica de dichas operaciones. Demás está insistir en el gravísimo impacto social que ello significaría en las distintas regiones del país.

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Ello crea incertidumbre y aconseja prudencia en la reforma de la fórmula, pues se debe mantener un equilibrio entre reducir el costo del crédito y el dejar a deudores fuera del mercado formal. 7. Otras medidas del proyecto a favor de los deudores. Conviene recordar que en situación de mora, se aplican intereses de mora, gastos de cobranza extrajudicial, y las sanciones y costas impuestas por los tribunales. Respecto a los intereses de mora, se proyecta que ellos caerán, en caso de tomar el máximo posible equivalente al valor de la tasa máxima, desde 50,4% a cerca de 36% en la categoría de créditos pequeños. Este proyecto también perfecciona el límite a los gastos de cobranza extrajudicial, establecidos por el artículo 37 de la Ley Nº 19.496 que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. La primera de estas modificaciones busca evitar que se interprete que los honorarios de profesionales están fuera del límite a estos gastos. La segunda busca dejar en claro que el límite no se aplica a cada evento de mora por separado, sino al conjunto de todos los eventos de mora que sufra un mismo crédito mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. La tercera busca aclarar que en ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza. 8. Medidas de carácter general. Este proyecto también perfecciona la legislación sobre tasa de interés máxima estableciendo un fiscalizador definido para las instituciones colocadoras de fondos que no son bancos, y creando multas significativas para cuando se incumpla dicho máximo, sin perjuicio de la obligación de restituir al deudor lo cobrado en exceso. Dicha multa es el monto del interés multiplicado por tres. No se propone que la multa sea proporcional al exceso del interés por sobre el máximo, sino proporcional al interés completo, con el fin de crear un disuasivo significativo contra la estrategia de exceder levemente la tasa máxima, en la expectativa de que la multa por las pocas operaciones que detecte el fiscalizador sería inferior al beneficio de excederse. Otro aspecto importante es que se eleva la frecuencia de actualización de la tasa promedio (TIC) y de la tasa máxima (TMC), desde una vez por mes hasta una vez cada dos semanas. La justificación de esta medida es la creciente volatilidad del costo de fondos observada en los últimos años, lo cual aumenta el valor de actualizar con frecuencia el costo de prestar. Ello se une a la creciente disponibilidad de medios digitales de comunicación y procesamiento de información que permiten cumplir estas nuevas exigencias a un costo moderado.

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9. Medidas para aumentar la resistencia de los demás mercados del crédito en situaciones de crisis económica. El proyecto de ley también toma la oportunidad de mejorar la capacidad de nuestra institucionalidad para hacer frente a choques financieros. En un evento de recesión, es más urgente que nunca proteger el acceso al crédito de las empresas medianas. Sin embargo, cuando la autoridad monetaria chilena o extranjera intenta colaborar reduciendo su tasa de interés de política monetaria, con el fin de reducir el costo de fondos y el costo de prestar, ocurre que la fórmula tradicional reduce también la dispersión máxima de tasas de interés que se admiten dentro de cada categoría. En aquellas categorías donde el grueso del crédito es otorgado a grandes empresas, el costo de administración y el cargo por riesgo de impago y mora son relativamente pequeños, de modo que los créditos otorgados a empresas medianas quedan con un interés cercano a la tasa máxima de la categoría. Si además el Banco Central opta por bajar su tasa de interés de política, cae la TIC de la categoría y también la tasa máxima, pues se calcula como 1,5 veces TIC. Esta reducción tiende a excluir del crédito a la empresa mediana justo cuando más lo necesita, y cuando el Banco Central desea ayudarla. Para evitar esta situación, el proyecto propone modificar la fórmula de la tasa máxima para las otras 8 categorías de crédito, distintas de los créditos pequeños. La nueva fórmula define a la tasa máxima como la cifra mayor entre 1,5 veces la TIC, y la TIC incrementada en dos puntos porcentuales anuales. La creciente turbulencia financiera internacional aconseja aprobar esta reforma a la brevedad. II. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY. 1. Alcance de la ley. La ley 18.010 se aplica a todas las operaciones de crédito de dinero, salvo algunas excepciones establecidas en el artículo 5°. También se aplican a los contratos de venta a plazo indicados por dicha ley. Este proyecto parte por precisar los conceptos de interés y tasa de interés. Este proyecto también amplía el número de instituciones que no pueden pactar cualquier forma de reajuste. Ello ayuda a uniformar las formas de reajuste, simplificando los mercados de crédito masivo. Se introduce el concepto de “institución colocadora de fondos de manera masiva”, que son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Esta clase de instituciones incluye a los bancos, cajas de compensación de asignación familiar, la mayoría de las cooperativas de ahorro y crédito, empresas emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, entre otras. A dichas instituciones se les aplicará el nuevo artículo 31 de la Ley N° 18.010, que establece que el cumplimiento de lo establecido en esta ley será labor de la Superintendencia de Bancos e Instituciones

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Financieras. Asimismo, este artículo determina ciertos requisitos de información para las antedichas instituciones, cuidando en todo caso, la privacidad de dicha información. 2. Ampliación de la cobertura de la fiscalización para el cumplimiento de la ley 18.010. Hasta ahora, solamente los bancos han estado fiscalizados para efectos de cumplir la tasa de interés máxima. El proyecto determina a la institución que será la encargada de velar por el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Ley N° 18.010. La responsabilidad de hacer observar el marco legal antes indicado recae en primer término en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que junto con estar a cargo de la supervigilancia tradicional que ejerce sobre bancos, ahora deberá fiscalizar, en lo que respecta a esta ley, a las instituciones contempladas en el nuevo artículo 31. De manera de garantizar el adecuado cumplimiento de la ley N° 18.010, esta ley modifica el D.F.L. N° 3, Ley General de Bancos, para facultar a la Superintendencia a cumplir con esta misión. El proyecto de ley también modifica el D.L. N° 830, Código Tributario, de manera de permitir que el Servicio de Impuestos Internos pueda recopilar la información necesaria que requiere la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para cumplir adecuadamente su labor fiscalizadora. Considerando la trascendencia de estos cambios y la necesidad de adecuarse a ellos por parte de todas las instituciones involucradas, el proyecto de ley considera un periodo de seis meses para que el artículo 31 comience a regir, contados desde la fecha de la publicación de la ley. 3. Multas al incumplimiento en materia de cobros de intereses. El artículo 8° establece una multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada. Estas multas deberán ser aplicadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a todas las instituciones señaladas en el artículo 31. 4. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de información. Se definen las multas que serán aplicables ante cualquier incumplimiento de dicha normativa respecto a obligaciones de informar de parte de las instituciones que realizan operaciones de crédito de manera masiva. La entidad encargada de aplicar dichas multas será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, garantizándose de esta manera la calidad e integridad de la información que se le debe entregar. 5. Frecuencia de cálculo de la Tasa de Interés Corriente y Tasa Máxima Convencional. El presente proyecto modifica la frecuencia de cálculo de la tasa de interés corriente, que ya no se efectuará en forma mensual sino cada dos semanas. Dicha medida permitirá que se reduzcan las situaciones en las cuales el flujo

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de crédito se ha detenido por efecto de cambios no previstos o demasiado importantes de la política monetaria, cuyos efectos de primera ronda no pueden ser traspasados por la existencia de una tasa máxima de interés muy restrictiva. En este sentido, desde el año 2008, el Banco Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.010, ha debido realizar al menos en seis oportunidades, operaciones para que la tasa de interés de ciertos tipos de créditos pueda responder adecuadamente a los cambios en las condiciones de mercado. 6. Publicidad de la Tasa de Interés Corriente y Tasa Máxima Convencional. Como una manera de aumentar la eficiencia y rapidez en la comunicación de las tasas de interés corriente y máxima convencional, se deja constancia en la ley que la publicación de las nuevas tasas de interés deberá realizarse a través de la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, así como en el Diario Oficial. 7. Determinación del Interés Máximo Convencional. El presente proyecto reconoce que para la mayoría de los tramos actualmente vigentes de tasas de interés por plazos y montos, la forma de determinación del interés máximo convencional no presenta problemas significativos que hagan suponer efectos negativos en la asignación de créditos. Sin embargo, existe evidencia que muestra que, bajo determinadas condiciones de la política monetaria, en las cuales las tasas de referencia son demasiado bajas, existen asociados intereses máximos convencionales que impiden una adecuada determinación de precios, que permitan cubrir los riesgos asociados en tales operaciones. Para esto, se propone una fórmula para la determinación del interés máximo convencional equivalente al máximo valor entre 1,5 veces el interés corriente del respectivo tramo y el interés corriente más un 2 por ciento anual. 8. Determinación de intereses máximos convencionales a los créditos menores con precios más elevados. Bajo la actual clasificación de tramos para la determinación del interés máximo convencional, el segmento de operaciones menores a 200 UF, a plazos mayores a tres meses y en moneda nacional, es el que históricamente ha mostrado las tasas más altas. Adicionalmente, este es el segmento más representativo del endeudamiento en Chile. En efecto, más de la mitad de los hogares chilenos tiene algún tipo de deuda correspondiente a este segmento de crédito. Considerando que las altas tasas aplicadas a este segmento no pueden ser explicadas ni tienen un fundamento real en las condiciones típicas que permiten entender la manera como se determinan los precios, se propone, como manera de limitar los excesos, una función equivalente al mínimo valor entre 1,35 veces el interés corriente y el interés corriente incrementado en doce puntos porcentuales anuales. 9. Facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto a la determinación de las tasas de interés corriente.

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Para la determinación de las tasas de interés corriente se faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a depurar por operaciones que a su juicio no sean representativas de las condiciones de mercado. Sin embargo, si dichos condiciones se mantuvieren por más de un periodo de cálculo, la Superintendencia deberá explicar de manera fundada dicha determinación. 10. Prepagos de deuda. El artículo 9° reconoce el derecho a pagar anticipadamente cualquier deuda. Sin embargo, en operaciones donde el pago anticipado no sea por el total de la deuda, la ley establece un monto de prepago mínimo de 25%. Dicho valor es reducido en este proyecto a 20% del saldo de la obligación. De esta manera, se está fomentando que personas y empresas deudoras de menos de cinco mil unidades de fomento puedan ir haciendo abonos a su deuda y de esta manera aliviar su carga financiera. 11. Gastos de cobranza establecidos en la ley 19.496. Finalmente, este proyecto de ley viene a modificar el artículo 37 de la ley N° 19.496, acotando los cobros por concepto de cobranza extrajudicial. Se precisan varios aspectos relacionados con los límites ya establecidos en la ley, de forma que éstos efectivamente se respeten. La nueva redacción deja en claro que los límites se aplican sobre todo el capital adeudado, y no sobre cada cuota, cualesquiera sea la naturaleza de las gestiones que se hubieren realizado, su número o frecuencia. Además despeja otro asunto, que si bien se desprendía de la redacción de la ley, en los hechos no siempre se ha respetado, esto es, que los honorarios de profesionales se incluyen como gastos de cobranza extrajudicial, y que por tanto deben ser considerados para efectos de determinar los montos sujetos a los límites anteriores. En consecuencia, tengo el honor de someter a su consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y : “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°: a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.

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2) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera” y agrégase, a continuación de la frase “alguna empresa bancaria,”, la oración “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”. 3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.” c) Reemplázase en el inciso tercero, la oración “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado” por la siguiente: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. En los casos que la exclusión tenga una vigencia superior a un periodo de cálculo, la Superintendencia deberá publicar dicha decisión en su página web y en el Diario Oficial.”. d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

e) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”. 4) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.” 5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”. b) Insértase el siguiente inciso final, nuevo: “Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero, y de otras sanciones establecidas en esta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”. 6) Reemplázase, en el inciso penúltimo del artículo 10°, el guarismo “25” por “20”. 7) Insértase el siguiente artículo 31, nuevo:

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“Artículo 31.- Deberá la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se regirán por las normas de la Ley General de Bancos y las que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de las normas a que esta ley se refiere. La referida Superintendencia, deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, con una frecuencia no mayor a tres meses, para efectos de confeccionar estadísticas y estudios. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá informar de todas las multas por aplicación de intereses en exceso del interés máximo convencional al Servicio Nacional del Consumidor. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo, deberán ceñirse a las obligaciones que establece el título XVI de la Ley General de Bancos.”. 8) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo: “Artículo 32.-

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Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario aprobado por el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.496 que Establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37 , por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza." 2) Agregáse en el artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda: 1) Intercálase, en el artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “Corresponderá también a la Superintendencia la fiscalización de las entidades señaladas en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, en cuanto respecta al cumplimiento de las disposiciones de dicha ley.”. 2) Reemplázase, en el inciso cuarto nuevo del artículo 2°, la frase “tales actos” por la siguiente: “los actos señalados en este artículo”. Disposiciones Transitorias Artículo Primero Transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en la Ley N° 18.010, en el D.L. N° 830 de 1974, en la Ley N° 19.496 y en el D.F.L. N° 3 de 1997, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo Segundo Transitorio.- La fiscalización del cumplimiento de la Ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31 que no son bancos, se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Dios guarde a V.E., SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda PABLO LONGUEIRA MONTES Ministro de Economía Fomento y Turismo

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

1.4. Primer Informe de Comisión de Economía Senado. Fecha 27 de septiembre, 2011. Cuenta en Sesión 56. Legislatura 359. INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre interés máximo convencional. BOLETÍN Nº 7.786-03. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar. A una o más de las sesiones en que estudiamos este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia, Mariano Ruiz-Esquide Jara, y los Ministros de Hacienda, señor Felipe Larraín Bascuñán, y de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira Montes. Además, asistieron invitadas por la Comisión las siguientes personas: Del Banco Central: El Presidente, señor José De Gregorio Rebeco; El Gerente de Estabilidad Financiera, señor Luis Opazo Roco; El Gerente Asesor de Comunicaciones, señor Luis Álvarez Vallejos. Del Ministerio de Hacienda: El Coordinador Legislativo, señor Francisco Moreno Guzmán; Los asesores del Ministro en el área de Mercado Capitales, señores Jaime Salas Vergara y Felipe Bravo Leiva; el asesor, señor Joaquín Fernández Chicharro; el Asesor de Prensa: señor Pablo Santiago Livesey y el Asesor del Departamento de Comunicaciones, señor Andrés Venegas. Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: El Subsecretario, señor Tomás Flores Jaña; El Jefe de la División Jurídica, señor Eduardo Escalona Vásquez; El Jefe Asesores, señor Cristián Gardeweg Ortúzar; El Asesor del Ministro, señor Alejandro Arriagada Ríos y la Jefa de Prensa, señora Carmen Paz Maldonado Caerols. De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: El Superintendente, señor Carlos Budnevich Le-Fort y el Director de Estudio y Análisis Financiero, señor José Miguel Zavala Matulic.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

El economista, señor Antonino Parisi. De la Secretaria General de la Presidencia: La analista, señora Francisca Navarro Moyano. Del Instituto Libertad y Desarrollo: El abogado asesor, señor Daniel Montalva Armanet. De CIEPLAN: El Abogado del Programa Legislativo, señor Sebastián Pavlovic Jeldres. De la Biblioteca del Congreso Nacional: La analista, señora Anette Hafner. La asesora del Honorable Senador Alberto Espina, señorita Carol Gibson Tepper y los asesores del Honorable Senador Eugenio Tuma señores Eduardo Barros González, Cristian Beltrán Gazitúa, y Álvaro Pavez Jorquera. ____________

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor de la moción que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objetivo establecer un nuevo parámetro de cálculo del interés máximo convencional, no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino que en base a la tasa de política monetaria del Banco Central. Asimismo, prescribe que el interés máximo convencional no podrá exceder en tres veces dicha tasa y que se denominará Interés Máximo Convencional Anual.

ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos: -La ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. -La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. -La Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

Ley General de Bancos, del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. -El artículo 472 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de usura. ANTECEDENTES DE HECHO La Moción con que los Honorable Senadores presentan el proyecto de ley en informe, cuyos considerandos expresan lo siguiente: “1°. Que existe un cada vez más amplio consenso en la sociedad chilena, sobre la necesidad de generar un modelo de economía que esté al servicio de la persona humana, en donde la libertad de comercio y de emprendimiento no signifique, en caso alguno, el derecho de unos pocos de actuar de manera abusiva al interior de los mercados. 2°. Que en Chile tenemos un mercado financiero que aún está sujeto a regulaciones que han perdido su razón de ser con el transcurso del tiempo y del desarrollo de la economía nacional e internacional. Es el caso del denominado interés máximo convencional, que fue establecido en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero hace 30 años atrás, cuando el sistema financiero chileno estaba marcado por la incertidumbre, la volatilidad y altas tasas de inflación. Esa es la explicación, porque el parámetro se determinó en base al interés corriente interbancario aumentado en un 50%. Hoy la realidad es diversa, con muchos más actores financieros, con nuevas modalidades de operación y, lo que es más importante, con más personas que son sujetos de crédito. Hoy en día no hay razón por la cual mantener este interés máximo a las convenciones, pues solamente encarece el costo del crédito del dinero, lo cual, aunque no detiene los flujos de operaciones sólo es capaz de redundar en ganancias excesivas para las instituciones de crédito. 3°. Que a nivel comparado, el caso chileno es absolutamente aislado. Según un estudio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en Francia, el Código de Consumo establece límites al tipo de interés, mediante el establecimiento de lo que es delito de usura. El artículo L313-3 del referido cuerpo legal, indica que

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“se reputará usurario todo préstamo contractual concedido a un tipo de interés efectivo global que, en el momento de su concesión, exceda en más de un tercio del tipo efectivo medio aplicado por las entidades de crédito durante el trimestre anterior a las operaciones de idéntica naturaleza que conlleven unos riesgos análogos”. Con lo cual, la tasa máxima convencional será en consecuencia de hasta por sobre 1/3 del interés corriente del trimestre anterior a la celebración del contrato. Por su parte en Brasil, es la propia Constitución Política del año 1988 la que se encarga de la materia al señalar en el artículo 192 que la imposición de una tasa de interés real por encima del límite del 12% anual, es un exceso de cobro y una práctica usuraria. Finalmente en el derecho peruano, su Código Civil establece que el interés moratorio no podrá exceder en un 15% al interés corriente que cobran las instituciones de crédito. 4°. Que con la finalidad de generar una normativa más equitativa y equilibrada en las operaciones financieras entre personas naturales y jurídicas con empresas del giro bancario o financiero nos permitimos someter a consideración de esta Corporación este proyecto de ley que busca modificar el artículo 6° de la Ley N° 18.010, con la finalidad de establecer un nuevo parámetro de cálculo del denominado interés máximo convencional, el cual proponemos se efectúe ya no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino que en base a la Tasa de Política Monetaria del Banco Central, que es la tasa de interés objetivo para las operaciones interbancarias que el órgano emisor procura lograr mediante sus instrumentos de política monetaria, como son las operaciones de mercado abierto, facilidades de crédito y depósitos. Esta tasa de política monetaria es determinada en base al estado real de la economía nacional, a sus parámetros generales de desempeño, lo que le da un profundo sentido de realidad y la aleja de las prácticas puramente especulativas. En ella se recoge no solo la tasa de interés real y la nominal de las operaciones en un periodo determinado, sino que también las expectativas de inflación que suponen la desvalorización monetaria. Nos ha parecido razonable establecer que el interés máximo convencional sea de tres veces la tasa mensual de política monetaria. Actualmente la Tasa de Política Monetaria asciende a un 5,13% mensual con lo cual la tasa máxima convencional anual si se aprobara esta propuesta ascendería a un 15,39%, en circunstancias que la tasa máxima convencional anual hoy en día con las normas vigentes, asciende a casi un 50,67% anual. 5°. Que a nuestro juicio, la única forma de hacer sostenible en el futuro la economía nacional, es generando un marco normativo acorde con los niveles

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de desarrollo del país. Esas regulaciones modernas no son solamente como piensan algunas regulaciones más liberales, sino que deben ser regulaciones más justas. El orden público económico consagrado por nuestra Constitución está fundamentado en la libertad económica y en el derecho de propiedad, pero ambos tienen como límites los derechos de las personas de más alta jerarquía, como es el derecho a un trato justo y equitativo. Esta moción parlamentaria tiene esencialmente ese horizonte, contribuir a generar un marco de desenvolvimiento de la actividad privada, en donde se impida el abuso que tiene su origen precisamente en las asimetrías económicas y jurídicas que tienen usuarios y prestadores de servicio del mercado financiero. Confiamos en que este Honorable. Senado así lo entienda, y de pronto trámite a este proyecto, que no va contra el mercado, sino que muy por el contrario pretende mejorarlo para hacerlo política, social y económicamente sustentable en el futuro.”. ________

DISCUSION EN GENERAL

En la primera sesión celebrada para iniciar el análisis de la iniciativa en informe, la Comisión recibió al economista señor Antonino Parisi. En primer término, se refirió a las utilidades de los bancos en Chile, destacando que el año 2010 obtuvieron utilidades altísimas, de más de US$ 3.300 millones, creciendo más de cinco veces en el lapso comprendido entre de enero a diciembre. Tales utilidades son las mayores de Latinoamérica. Una de las razones por las cuales la banca nacional obtiene grandes utilidades radica en las tasas de interés que cobran en sus operaciones. Para ilustrar lo anterior hizo presente que, según fuentes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las tasas de interés corrientes a marzo de 2011 fueron las siguientes: Líneas de Crédito, 36.82%; Tarjetas de Crédito, 45.95%, y Crédito de Consumo, 24.34%. Las tasas máximas y mínimas cobradas por algunos bancos en créditos de consumo son las que se observan en la siguiente gráfica:

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Agregó el señor Parisi, que lo anteriormente señalado es solo una muestra de lo que está pasando en Chile. La situación actual es preocupante, acotó, sobre todo en el caso de las divisiones especializadas de los bancos, ya que son las personas de menos recursos las que acceden a los créditos que éstas manejan. Luego, llamó a tener en consideración otros datos sobre la materia en cuestión, tales como que los créditos de consumo representan solo el 13,1% del stock de créditos del sistema, pero aportan el 28% de los ingresos por intereses y reajustes, y que las provisiones por riesgo de crédito bajaron un 32,8% respecto del 2010, generando un aumento importante de las utilidades de los bancos. Concluyó que, en otras palabras, la gente paga y las tasas no bajan, lo que genera utilidades enormes para los bancos. Hizo notar que dentro del flujo del dinero del mercado de nuestro país, se observa que las personas entregan por ley un porcentaje de sus sueldos a las AFP, y que éstas financian a bancos y a casas comerciales a tasas de 6% de interés. Luego, los bancos y las grandes tiendas prestan, a su turno, ese dinero a los particulares, a una tasa de hasta 49,9% de interés, y que ha llegado en años anteriores a más del 70% anual. Calificó de insuficiente la solución que estaría estudiando el Gobierno, según la cual las instituciones tendrían la obligación de ofrecer un producto homogéneo para tres tipos de créditos, los que están dirigidos a más de 10 millones de potenciales beneficiarios. Indicó que es una medida que aporta, ya que mejora la información disponible para los consumidores, pero no soluciona el problema. Retomando lo relativo a las tasas de interés que se cobran actualmente en Chile, indicó que se comete un abuso en las tasas cobradas a las personas y a los pequeños empresarios, sobre todo en líneas de crédito y tarjetas de

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crédito. Lo anterior se vuelve incluso más evidente en las tarjetas del retail y en los bancos de “segunda categoría”, o divisiones especializadas. Respecto a la composición de las tarjetas según grupo socioeconómico, analizando el trabajo de Montero y Tarzijan, podemos ver que los más afectados por esto son los grupos más desprotegidos, sin acceso a crédito en bancos tradicionales, y quedan expuesto a la tasa máxima convencional.

Sobre la Tasa Máxima Convencional, indicó que la ley chilena estipula un límite en el interés a cobrar, que recibe el nombre de interés máximo convencional. Este interés no puede exceder en más de un 50% el interés corriente que rige al momento de la convención, ya sea que se pacte una tasa fija o variable. Esta ley data desde 1929, y tuvo su última modificación el año 1981. Actualmente está contenida en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, y es la SBIF la institución responsable de la publicación. Su propuesta es recalcular la tasa máxima convencional a partir de la fórmula que desarrollaron Markowitz y Sharpe, y que les significó ganar el Premio Nobel de Economía el año 1990. La fórmula sostiene que la tasa de retorno exigida sobre los activos es en función de la tasa libre de riesgo; el premio por riesgo del mercado, y el riesgo. Según sus cálculos, el riesgo de la gente no supera más de 3 veces al del promedio de mercado. Hizo presente que existen otras alternativas para fijar la tasa máxima de interés a pagar en las operaciones de crédito de dinero. Una de ellas, que aplica actualmente Singapur, consiste en que las personas que así lo deseen pidan un préstamo a su propio fondo de pensiones, y los intereses pagados por ellos son para sus fondos, pudiendo pedir prestados inicialmente un 5% de sus fondos y luego un 10%, como tope. Una segunda opción es que la gente pague las tasas que hoy cobran los bancos, pero una vez que terminen de pagar se les devuelva parte del interés pagado en UF, hasta alcanzar la nueva máxima convencional. Otra fórmula es la propuesta de su hermano, el economista Franco Parisi, a partir de la ecuación de Markowitz y Sharpe, y según la cual la Tasa de Interés es igual, o corresponde, a la Tasa Libre de Riesgo más el Premio por el Riesgo por el Riego del Individuo, expresada en la siguiente fórmula: Rj = Rf + (Rm – Rf) * Bj.

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A continuación, el Honorable Senador señor Pérez, en atención lo lucrativo del negocio de los bancos, le consultó al economista señor Parisi los motivos por los cuales no hay bancos nuevos en Chile. Agregó que tal situación podría hacer necesario revisar la legislación vigente y estudiar si existen barreras que dificulten el surgimiento de nuevos actores en el mercado. El señor Parisi indicó que la falta de nuevos bancos se debe al reducido tamaño de nuestro mercado, más que a un problema legal. Coincidió con tal diagnóstico el Honorable Senador señor Zaldívar, agregando que, en su parecer, las barreras existentes son razonables y objetivas, y que el capital solicitado para la creación de un banco es de un monto adecuado para el giro. ___________ En la sesión del día miércoles 11 de agosto, la Comisión recibió al señor Presidente del Banco Central, don José De Gregorio, quien indicó que los temas referidos al interés máximo convencional y al de cobro de interés sobre interés cada vez adquieren más relevancia en el sistema financiero, porque son aspectos centrales en la protección del cliente financiero, en el sentido de no dejarlo expuesto a situaciones en las cuales se le cobren rentas excesivas. Agregó que, en tal sentido, y antes de abordar el fondo de los proyectos en tabla, estos temas deberían estar muy presentes en la estructura regulatoria financiera. Recordó que, en los Estados Unidos, por favorecer erróneamente a clientes financieros que no debieron ni estaban en condiciones de endeudarse, hasta hoy todos sufrimos las consecuencias de tal acción. En suma, acciones o instrumentos que favorezcan el acceso del crédito, sin tomar los debidos resguardos, pueden generar vulnerabilidades. Recalcó que estas materias son de la máxima importancia para el Banco Central y que, por lo tanto, están permanentemente monitoreándolas, en particular la situación de los créditos de consumo. En tal sentido, manifestó su interés en que estas instituciones vayan creciendo y fortaleciéndose en armonía con el conjunto del sistema financiero, para velar por la estabilidad del mismo. En su parecer, en el futuro el SERNAC Financiero debería formar parte del Consejo de Estabilidad Financiera que se está formando. En relación a la tasa máxima convencional, indicó que ésta se justifica por la existencia de imperfecciones en el mercado del crédito, una de las cuales es el problema de información que afecta a los consumidores. Los bancos no saben la calidad de los consumidores que están enfrentando; los contratos son complejos, y las relaciones son duraderas, por lo que se generan en el tiempo relaciones que pueden prestarse para debilitar los derechos de los

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consumidores. Uno de las herramientas existentes para ese fin es poner una tasa máxima, lo cual se traduce en que nadie puede cobrar un interés mayor al permitido. En el caso de Chile, corresponde al 50% más de la tasa promedio que se ha tomado el mes anterior, de acuerdo a distintos tramos y tipos de crédito. Así tenemos tasas máximas para créditos en pesos, en unidades de fomento, en moneda extranjera, de montos pequeños o mayores, de corto, mediano o largo plazo, entre otros. Si uno observa la estructura a julio de este año, el interés máximo convencional en las operaciones de menos de 90 días baja a 23%; en las operaciones mayores, que son aquellas de más de 5.000 U.F., el interés es de 10%; en las operaciones de más de 90 días encontramos las siguientes tasas de interés: entre 0 y 200 U.F., de 50%, es decir el 50% superior a la tasa promedio de ese tramo; entre 2000 y 5000 U.F., de 24%; y para los créditos de más de 5.000 U.F., un interés máximo de 12%. Por su parte, en los créditos otorgados en unidades de fomento las tasas son menores, y en moneda extranjera las tasas son bastante bajas, del orden del 3,5%. Hizo una invitación a estudiar la materia enfocado en los créditos de consumo, particularmente aquéllos de bajo monto, que es a los cuales se aplican tasas realmente altas. Es aquí donde nos encontramos con la necesidad de analizar los costos de contar con una tasa muy alta o una tasa muy baja. Podría pensarse que una tasa de interés alta es el resultado de que uno le está prestando a un grupo de personas que son malos pagadores. Si tenemos 100 deudores, de los cuales 30 son malos pagadores, y puede recuperarse muy poco de ellos, la tasa promedio exigible a ese pool puede ser muy alta, simplemente para cubrir el costo de fondo, ni siquiera para generar utilidades. Este es el tipo de consideraciones que debe tenerse presente en este tipo de discusiones. Destacó que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tiene el detalle de estos datos y también lo relativo a las condiciones de no pago que existen en cada tipo de operación de crédito de dinero. Añadió que, por otra parte, tasas muy altas pueden generar que mecanismos de coordinación no funcionen adecuadamente y que, enfrentados a tomar la decisión de determinar la tasa a cobrar, se opte por cobrar la tasa más alta. Por lo demás, y en general, es la que se cobra en los casos de reprogramaciones. Luego se refirió a aspectos que deberían considerarse al momento de determinar la tasa máxima convencional. Es así como debería considerarse el costo de fondeo, es decir, cuánto cuesta conseguir los fondos para prestar, lo cual, adelantó, no corresponde, en ningún caso, a la tasa de la política monetaria, sino que es bastante más alto; los costos administrativos; clarificar lo que se denomina screening de los consumidores, o manejo de la información asimétrica, y primas por riesgos, como alguno de los costos que debe

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comprender el costo de fondeo. Sobre cuánto es lo que se carga, dependerá de los riesgos. Manifestó que la gran pregunta es ¿cuál es, entonces, el problema de tener una tasa de interés máxima convencional muy baja? En primer lugar, deja gente afuera de las fuentes de financiamiento, circunstancia que afecta particularmente a los sectores de más bajos recursos y sin historia como deudores. Luego, genera sustitución de las fuentes de financiamiento, llegando incluso préstamos informales, en los cuales se cobran tasas muchísimo más altas. Asimismo, crea condiciones para que no se cumplan las normas que rigen el sistema financiero. Por otro lado, cobrar tasas muy altas también genera problemas, porque no se cumple de modo alguno el rol de protección del consumidor. También puede ser un mecanismo de coordinación, en el sentido que la competencia se deja de hacer a nivel de precios, porque se cobra la tasa máxima convencional, y se inicia una competencia sobre la base de otros factores como el monto del crédito u otras variables, y puede también distorsionar el funcionamiento del mercado. En relación al proyecto de ley en discusión y el fondo de su proposición de reemplazar la base de cálculo del interés máximo convencional por otra consistente en tres veces la tasa de política monetaria del Banco Central (T.P.M.), señaló que la T.P.M. no es la tasa de costo de fondeo. Cuando el Banco Central tuvo la tasa en 0,5%, según la fórmula que viene propuesta por el proyecto de ley, la tasa máxima convencional hubiera sido de 1,5%, y no existía crédito alguno con esa tasa, porque en esa oportunidad las tasas fueron mucho más altas. Hay que considerar que la tasa de política monetaria es una tasa a 1 día, libre de riesgo, porque el Banco Central presta a los bancos de un modo completamente colateralizado. Es decir, si un determinado banco no paga, el Banco cuenta con activos que sí pagan, pero que no son activos líquidos. Desde otro ángulo, puede sostenerse que el Banco Central presta liquidez. Las tasas del mercado son mucho más altas, porque incluyen otros factores y costos. ¿Por qué la fórmula propuesta en el proyecto propone una tasa 3 veces el diferencial entre la tasa de mercado y la tasa libre de riesgo? Ésta y otras fórmulas, que utilizan el modelo de precios de activos, llamado confusamente el CAPEM, no es para fijar la tasa de los créditos, sino que es un modelo para fijar valores de instrumentos de deuda de renta fija, es decir, por ejemplo, para determinar cuánto debe valer un bono del Banco Central o cuánto debe valer una determinada acción. No es para determinar cuánto es lo que debe cobrarse a un cliente por el crédito. Podría llegar a extenderse, pero es bastante más complejo que aplicar la citada fórmula. El Beta 3 contenido en la fórmula, tiene que ver con las características del instrumento. En su parecer, debería haber un Beta por cada tipo de crédito y por cada tipo de persona.

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Retomando lo relativo a la tasa máxima convencional, indicó que si ésta termina siendo alta en el método que actualmente existe, es decir, del 50%, nos encontramos con dos hipótesis a explorar. La primera probable, es que no está funcionando bien el mercado en ese segmento, y, la otra, es que los costos de financiar a ese segmento son muy altos. No son descartables ninguna de las dos hipótesis. Simplemente, al poner una probabilidad de no pago relativamente alta, de un 20 o un 30 por ciento, a un grupo determinado, podríamos generar tasas de interés muy altas para ese segmento. Luego indicó que cabría preguntarse cuál sería la solución óptima en ese caso. En su parecer, la solución sería contar con la posibilidad de disgregar dentro de un segmento determinado, en el sentido de permitir que si la persona es buena pagadora, que, por lo tanto, cumple, se sepa sobre su perfil, y, así, evitar que tenga que pagar una prima alta porque otro deudor de su segmento no paga nunca. Le gustaría que cuando se le otorgue un crédito a una determinada persona, se tenga presente su condición de buen pagador versus la de un mal pagador. Su idea es que el buen pagador no sea mezclado en este pool con muchos malos pagadores, y, para eso, se necesita información. En tal orden de cosas, considera tanto o más importante que la tasa máxima convencional es el hecho de tener una buena historia de pago de los clientes, y eso está íntimamente con la base de datos consolidadas de deudas de las personas. Agregó que el tema en debate es complejo, y que lo ha estudiado por mucho tiempo. Es complejo porque, en primer lugar, y en su opinión personal, el hecho que actualmente exista una base de datos de los clientes bancarios, a la que la puede tener acceso cualquiera, porque es una cinta computacional, no protege la privacidad de las personas, y, en segundo lugar, si nosotros fuéramos capaces de generar una gran base de datos de todos los consumidores, a la cual tuviera acceso todo el mundo, más allá de los problemas de privacidad, lo que se generaría es una fiesta de ofertas de créditos de consumo. En otros términos, tal escenario no necesariamente generaría un comportamiento más responsable de los consumidores, ya que, con campañas agresivas, podría dar lugar a un excesivo endeudamiento. Por lo tanto, la manera de abordar esta problemática es desde un prisma que vaya dirigido exclusivamente al deudor específico y en el mismo momento en que pide un crédito. Un sistema así ayudaría mucho a aliviar el costo del crédito. Asimismo, sería posible separar los elementos competitivos de los elementos propios de la falta de información. Cerró su exposición en relación a la tasa máxima convencional manifestando su interés personal y del Banco Central por colaborar en todo lo que sea necesario para aportar en su estudio, porque es un tema importante, y considera del caso que organismos como el que preside, así como la

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Superintendencia respectiva, provean de información y realicen análisis. Indicó que la información de que dispone es parcial, pero es posible analizarla con mayor detalle, con la finalidad de mejorar la propuesta de lo que existe. Adelantó que existen ideas, por ejemplo, la que propone la reducción de número de tramos, en el sentido de evitar la co-existencia de muchas tasas para cada tramo de crédito, toda vez que, si esto último ocurre, nos encontramos con que, al final, la tasa máxima convencional no tiene mucho efecto. Así, se mostró partidario de la existencia de tramos un poco mayores a los actuales. Otra idea a considerar es la reducción de frecuencia, para captar más rápido cambios en los costos de fondo. Reiteró su voluntad e interés en colaborar en el estudio de esta iniciativa. Concluyó indicando que actualmente no existe una única solución respecto de los problemas e inquietudes que tocan el proyecto. El objetivo de su presentación fue levantar inquietudes sobre los temas, más que dar una solución. ____________ En la sesión del día miércoles 17 de agosto, la Comisión recibió al señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Carlos Budnevich Le-Fort, quien compartió diversas consideraciones y observaciones asociadas a las iniciativas de modificación de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. En primer término, señaló que la regulación de interés máximo convencional es una materia en torno a la cual se ha generado un amplio debate durante las últimas décadas. Las discusión asociada ha abarcado un amplio espectro de temas y posiciones: forma de cálculo y aplicación del interés máximo; fiscalización del cumplimiento; y mantención de la regulación, entre otras. La expansión de la oferta de crédito y el creciente acceso de la población a los servicios financieros ha actuado como catalizador en dicho debate. En tal sentido, parece pertinente iniciar la presentación destacando algunos elementos de la evolución del mercado crediticio. Durante los años 2003 a 2011, las tasas de interés promedio de créditos de consumo han estado, en promedio, 20 puntos porcentuales por sobre las tasas de los créditos de vivienda. La cartera comercial y de vivienda exhibe un comportamiento más moderado. El fenómeno de las altas tasas de interés en créditos de consumo no es exclusivo de Chile. En otros países de la región como Perú y Colombia, también se observa un fenómeno similar. El comportamiento histórico e internacional en esta materia indicaría que las soluciones no son evidentes ni rápidas.

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Tasas de Interés por Productos (%)

Nota: Se considera la tasa promedio de los últimos dos años disponibles. Fuente:Departamento de Estudios SBIF en base a información pública de Superintendencias y Bancos Centrales. No existen explicaciones claras de por qué las tasas de interés de los créditos de consumo son altas, considerando que existe un ambiente de riesgo de crédito controlado; que hay eficiencia en los gastos de administración; que los costos de fondos son acotados, y que hay una multiplicidad de oferentes en el mercado de crédito de consumo. Por ende, hay que examinar otros factores, como son la estructura de la oferta de crédito; las asimetrías de información, y la carencia de educación financiera. En Chile, el crédito de consumo tiene un importante componente no bancario. Así, la participación de la deuda en los hogares es la siguiente: Bancos, 56,2%; Casas Comerciales 14,2%; Cajas 9,5%; Cooperativas 5,9%, y otros oferentes14,3%. También se observan diferencias entre las tasas de los distintos tipos de productos y oferentes de crédito de consumo, pero los niveles son en general relativamente elevados. En Chile, el traspaso de tasas es relativamente alto si se compara internacionalmente, pero con heterogeneidad dependiendo del producto, plazos y montos. Comparación Internacional Grados de Traspasos de Tasas de Interés

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Fuente:Departamento de Estudios SBIF Los grados de traspasos son sustancialmente más bajos en créditos de consumo y las tasas de interés en los créditos de consumo exhiben importantes niveles de dispersión. En relación a la distribución de las tasas de interés de consumo, indicó que la banca retail y las divisiones de consumo representan, en conjunto, el 23% del total del monto de los flujos de créditos de consumos de la banca y el 46% del número de operaciones. Asimismo, la tasa cobrada por la Banca Retail es considerablemente superior a la de otras instituciones financieras. Existe una importante dispersión temporal en las tasas cobradas. La preocupación de la SBIF por las altas tasas de los créditos de consumo no es nueva y ha sido transmitida en otras ocasiones: en presentaciones públicas hechas por la Superintendencia, en trabajos técnicos elaborados por el staff y que son de conocimiento público a través de la página WEB institucional. En efecto, la Superintendencia ha estado abocada desde hace tiempo al estudio de los spreads y del traspaso de las tasas de interés y competencia en el sector bancario. Se pregunta qué podría explicar dichas diferencias. Dado que los costos de una operación de crédito son fijos, el costo medio tenderá a ser mayor en las operaciones de menor monto, lo que en parte puede explicar mayores tasas en créditos de menor tamaño. Las tasas de interés son más altas para deudores más riesgosos. Si las deudas de consumo tienden a estar más concentradas en sectores de mayor riesgo, las tasas de interés debiesen reflejar el mayor riesgo. Sin embargo, en la práctica es muy difícil determinar

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con exactitud la incidencia de estos factores en el costo de los créditos de consumo, porque depende de cada oferente y de cada crédito en particular. La existencia de un mercado del crédito de consumo segmentado puede generar dificultades para que ese mercado opere de manera integrada y más eficiente; la oferta de crédito no es homogénea para el consumidor. También existe dificultad de los deudores para percibir e internalizar el verdadero costo del crédito, porque hay un mayor foco en el monto de la cuota y en la tasa de interés mensual que en el costo mismo del crédito. Así destacó, por ejemplo, que se aprecia una tendencia a preferir una reducción en la cuota al alargar los plazos de un crédito. Para abordar este tema, el señor Superintendente destacó que el primer rol de la Supervisión Bancaria tiene que ver con el monitoreo y análisis de la SBIF. Un segundo rol de la Supervisión Bancaria es permitir a los clientes desenvolverse de la mejor manera en este ámbito, generando información para que el cliente compare y tome la mejor decsión, y con una preocupación permanente por la educación financiera, para que las personas comprendan la información que se les entrega. Lo anterior permite una mayor capacidad de los clientes para actuar. Destacó que, en tal sentido, la SBIF se encuentra trabajando en la publicación de un ranking de tasas de interés que permita comparar el costo del crédito de consumo. Es así como la SBIF ha desarrollado diversas iniciativas para contribuir con la disponibilidad de información y con la educación financiera del cliente bancario. En efecto, cuenta con dos sitios webs especializados, www.bancafácil.cl y www.clientebancario.cl, que durante el 2010 recibieron más de 800 mil visitas, las que se suman a los 2.5 millones de visitas anuales que regularmente visitan la web institucional, www.sbif.cl . Dentro de las herramientas disponibles, están los simuladores de créditos hipotecarios y de consumo, que fueron utilizados por 160 mil clientes durante el año 2010. Argumentos asociados al establecimiento de tasas máximas de interés: -Los argumentos de carácter ético, basados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, tratado suscrito y ratificado por Chile, que consigna en su artículo 21, textualmente, lo siguiente: “…Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. -Los argumentos económicos, que están a favor de la existencia de asimetrías de información en el mercado crediticio, y niveles acotados de competencia, movilidad de créditos y deudores y alfabetismo financiero, hace necesario generar un marco de protección a los usuarios de servicios financieros. En esta línea, se plantea la necesidad de establecer límites a las tasas de interés aplicables a las operaciones de crédito de dinero, que protejan a los deudores potenciales y, en particular, a los segmentos del mercado considerados más

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vulnerables, teniendo presente que a mayores tasas de interés mayor es la probabilidad de no pago. Por su parte, los argumentos económicos que están en contra del establecimiento de tasas máximas sostienen que la imposición de tasas de interés bajo el equilibrio y apartadas de sus fundamentos, como los costos de administración, el riesgo de crédito y la rentabilidad normal exigida, tiende a reducir el acceso a los servicios financieros; genera mercados crediticios informales, y que las restricciones a las tasas de interés tienden a afectar en mayor medida a segmentos minoristas, es decir, personas de menores ingresos y empresas de menor tamaño, porque dichos segmentos están afectos a un mayor costo relativo de la evaluación crediticia y a mayores tasas de fracaso. La experiencia internacional en relación a la aplicación de tasas máximas es heterogénea. 1) En el contexto latinoamericano y en el de las economías de mayor desarrollo existen casos tanto de aplicación como de inexistencia de topes o controles sobre las tasas de interés. 2) Los países que mantienen regulaciones que aplican topes a las tasas de interés difieren significativamente en su forma de cálculo y aplicación. Se observan topes que operan sobre la base de techos únicos fijos, techos únicos flotantes, techos múltiples fijos y techos múltiples flotantes. 3) Se observan casos en los cuales los techos establecidos restringen costos distintos de la tasa de interés. EXISTENCIA DE TOPES O CONTROLES A LAS TASAS DE INTERÉS AMÉRICA LATINA PAIS TECHO ÚNICO O

MÚLTIPLE FIJO O FLOTANTE

Colombia Si Múltiple Flotante Chile Si Múltiple Flotante Ecuador Si Múltiple Flotante Paraguay Si Múltiple Flotante Uruguay Si Múltiple Flotante Venezuela Si Múltiple Flotante Nicaragua No Na Na Bolivia No Na Na Brasil No Na Na Costa Rica No Na Na El Salvador No Na Na Guatemala No Na Na Honduras No Na Na México No Na Na Panamá No Na Na Perú No Na Na

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Rep.Dominicana No Na Na ECONOMÍAS DESARROLLADAS PAIS TECHO ÚNICO O

MÚLTIPLE FIJO O FLOTANTE

Alemania Si Único Flotante Bélgica Si Múltiple Fijo Canadá Si Único Fijo Francia Si Múltiple Flotante Polonia Si Único Flotante España (3) Parte Único Flotante EEUU Nueva York (1) Si Único Fijo EEUU Massach (1) Si Único Fijo Australia: Nv. Gales (2) Si Único Fijo Australia: Victoria (2) Si Múltiple Fijo Austria No Na Na Dinamarca No Na Na Reino Unido No Na Na Suecia No Na Na Fuente: Faleban (2010). “Consulta: Tasas de Usura”. (1) En general, EE.UU. dicho país ha tendido a la desregulación de las tasas, no obstante existen disposiciones estatales que contienen techos pero con una aplicación limitada que opera sobre determinados tipos de operaciones. (2) La regulación asociada está delegada a los Estados. (3) Sólo aplica a cuentas corrientes, y situaciones específicas donde las partes no han pactado intereses En cuanto al origen y a la aplicación de la regulación en Chile, recordó que la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, mandata a la SBIF para calcular y publicar periódicamente las tasas máximas aplicables a las operaciones de crédito en dimensiones definidas.

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En relación a la norma propuesta por el proyecto en relación al interés máximo convencional, según la cual no podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la tasa de política monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención, señaló que el establecimiento de la formula sugerida en la iniciativa aleja las tasas de interés regulatorias (tasas máximas) de sus fundamentos, es decir, de los costos de administración crediticia, riesgo de crédito, plazos, costo de fondos y rentabilidad exigida. Asimismo, la Tasa de Política Monetaria es la tasa de interés objetivo para las operaciones interbancarias al plazo de un día que el Banco Central procura lograr mediante sus instrumentos de política monetaria. Al respecto indicó que de haberse considerado la TPM vigente durante el periodo Agosto 2009-Mayo 2010, que fue de un 0,5% anual, en un escenario de aplicación de la iniciativa en comento, se habría determinado la aplicación de una tasa máxima convencional única para todos los créditos y clientes de 1,5% anual, tasa que evidentemente es muy restrictiva.

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Comentarios finales y conclusiones. Las tasas de interés promedio asociadas a créditos comerciales y habitacionales presentan niveles moderados respecto a los observados en las carteras de consumo. En créditos de consumo, se observan diferencias significativas en niveles y dispersión de tasas de interés entre agrupaciones de bancos definidas según el mercado objetivo de los mismos. No obstante, este fenómeno de altas tasas de interés en los créditos de consumo presenta un rasgo estructural y viene observándose desde hace bastante tiempo. La SBIF, dentro de su mandato legal, ha desarrollado esfuerzos en los ámbitos de disponibilidad y calidad de la información, educación financiera y movilidad de clientes. La SBIF continuará con su avance progresivo en estas materias. Respecto de la Tasa Máxima Convencional, se deben buscar fórmulas que compatibilicen los objetivos de acceso al crédito con los objetivos de generar condiciones de costo del crédito más favorables. El Honorable Senador señor Gómez le preguntó al señor Superintendente las razones por las cuales, en las tarjetas de crédito, se observan tasas tan altas. Al respecto, el señor Superintendente destacó que la tarjeta de crédito tiene una doble dimensión, tanto en cuanto instrumento de pago como instrumento de crédito. Así, al pagar íntegramente el estado de cuenta al vencimiento, la tarjeta de crédito está siendo usada como instrumento de pago. Cuando no es así, y, por ejemplo, se opta por el pago mínimo, para no caer en mora, la tarjeta está siendo utilizada como instrumento de crédito. El problema se genera cuando una persona, en esta última hipótesis, no puede salir del crédito rotativo, porque sobre éste se aplica una tasa de interés alta todos los meses, generalmente la tasa máxima convencional. Señaló que, a pesar de toda la información disponible, aún no es evidente la razón por la cual son tan altas las tasas de interés de los créditos de consumo. Existe certeza que hay un ambiente de riesgo de crédito controlado, es decir, el país tiene un sistema bancario sano, que cuenta con las provisiones adecuadas, y los riesgo del crédito a nivel global están bastante bien acotados y con provisiones también bien constituidas. A la vez, ha habido una tendencia general de parte de las instituciones financieras de ser cada vez más eficientes en los gastos de administración, los que han ido cayendo en el tiempo. Dentro de los índices de eficiencia, ya no es extraño encontrar bancos en los cuales sus gastos de apoyo estén en torno al 40% del margen neto de intereses. También destacó la multiplicidad de oferentes del mercado del crédito de consumo. Luego hizo presente que en el mercado del crédito es necesario también examinar otros factores, como la estructura de la oferta de crédito, el hecho

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que existan asimetrías de información, porque es muy distinta la información que tiene el oferente de crédito en relación con la que tiene el demandante, sobre todo respecto de actores del mercado del crédito más vulnerables, y que, además, tiene condiciones de educación financiera menos profunda que lo que la autoridad quisiera, es decir, debemos hacernos cargo que existe una importante carencia en educación financiera que debemos revertir. Destacó que ha habido un proceso creciente de mayor participación de otras instituciones no bancarias en el mercado del crédito, en término de montos, desde un 93% el año 1998 a un 56 % el año, versus un 7% de otras instituciones crediticias no bancarias el año 1998 a un 44% el año 2010. Así, crecientemente hay una participación de oferentes de créditos de consumo distintos a la banca que al año 2010 baja a la mitad que ostentaba el año 1998. En contexto, destacó que, después de los bancos se ubican las empresas del retail. A continuación, se refirió a las diferencias que se observan entre las tasas de los distintos tipos de productos y oferentes de crédito de consumo. Hizo notar que los niveles son, generalmente, elevados. Para ello se apoyó en un gráfico que contiene información de las tasas de interés cobradas por oferentes bancarios y no bancarios en el período comprendido entre enero del 2010 y junio del 2011, en operaciones en pesos a más de 90 días de hasta 200 UF. En dicho gráfico se aprecia como la tasa máxima convencional se encuentra “pegada” en 50%, y que respecto de las tasas aplicadas a los créditos en cuotas, es evidente que el retail tiene, en promedio, créditos más caros que los créditos en cuotas de los bancos. Señaló que lo anteriormente destacado puede deberse a distintas explicaciones, como, a modo de ejemplo, que el retail tenga clientes más riesgosos, motivo por el cual le cargue más al cliente. Sin embargo, reconoció que, lamentablemente, no cuenta con toda la información del caso para poder afirmar lo anterior con total certeza. El Honorable Senador señor Gómez consultó si no era un tanto absurdo un sistema que cobra más caro al más riesgoso. Sobre el particular, indicó que le parecía que, de este modo, se restringía su capacidad de pago. En otros términos, es un contrasentido que a una persona con poca capacidad de ahorro se le cobre más caro por un crédito, porque, de esta forma, están aumentando el riesgo. Por eso, hizo un llamado al cobro de una tasa razonable dentro de la recuperación del crédito. Finalizó su intervención indicando que la situación actual que afecta a las personas a las cuales les aplican y cobran tasas tan altas es escandalosa, y, en tal sentido, sería conveniente analizar si no sería más adecuado que en vez de cobrar tan caro por un crédito a una persona riesgosa sencillamente se opte por no convertirlo en sujeto del mismo. El señor Superintendente indicó que es completamente efectivo lo señalado por el Honorable Senador señor Gómez, en el sentido que, a mayor riesgo, el mercado cobra una tasa de interés más alta. Sin embargo, tal

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fórmula o camino tiene un límite, porque una tasa de interés demasiado alta genera más riesgo, y ese riesgo mayor lleva, a su vez, a elevar aún más la tasa de interés. En efecto, al menos conceptualmente, puede ser posible acotar el riesgo, que sólo en ciertos tramos de niveles de tasas de interés se aplique la fórmula según la cual a mayor riesgo se cobre una mayor tasa de interés. Pero cuando es algo exacerbado y sale de los límites razonables la relación es muy perniciosa en una determinada zona, pero en otras los oferentes de créditos quieren premiar a los buenos pagadores cobrándoles menos de interés. Luego, es necesario ser cuidadoso, porque esa situación se da solo en una zona de altísima tasa de interés y debería ser el mismo oferente del crédito quien tome conciencia que al aplicar o cobrar una tasa de interés tan alta corre el riesgo de no recuperar nada. Destacó, asimismo, que está en la cultura de chilenos ser buenos pagadores, por lo que cree firmemente que es necesario premiar a los buenos pagadores, donde el premio es precisamente mejores condiciones de tasas de interés. Esa relación hay que estudiarla muy acuciosamente, pero reitera su convicción que, dentro de determinadas zonas de muy altas tasas de interés, es una relación muy peligrosa y que puede llevar a lo planteado por el Honorable Senador señor Gómez. A continuación, el Honorable Senador señor Tuma consultó que si la ley dispone que la tasa máxima convencional se calcula sobre la base de la tasa promedio de colocación de los bancos, en qué momento se considera el costo del dinero, es decir, para los efectos de la materia abordada, en qué momento exacto se fija el costo de capital. Hizo presente que dentro de las variables consideradas para determinar la tasa máxima no está el costo de capital. En respuesta a la inquietud del Honorable Senador señor Tuma, el señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras indicó que, efectivamente, y en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, se considera el promedio de las tasas operaciones de colocación, o créditos, del mes anterior en los distintos segmentos. En este escenario, está implícito que si esta es la ecuación utilizada por los oferentes de crédito, determinan su tasa de colocación teniendo presente la tasa de costo de fondo más el cargo por gastos de la operación crediticia; el correspondiente al riesgo, entendiéndose por tal la probabilidad de incumplimiento del deudor, y el factor o índice de rentabilidad normal de operación al banco o financiera. A continuación el Honorable Senador señor Gómez indicó que para la opinión pública es difícil de entender que existan rangos en las operaciones de crédito de dinero. Entiende que los bancos quieran hacer un negocio, pero no comparte ni justifica que el propio banco le cobre a sus clientes los riesgos propios de su negocio. ____________

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En la sesión del día miércoles 31 de agosto, la Comisión recibió a los señores Ministro de Hacienda, don Felipe Larraín, y de Economía, Fomento y Turismo, don Pablo Longueira. En primer lugar, el señor Ministro de Hacienda señaló que el concepto de tasa máxima convencional (TMC) está definido en la ley N°18.010 y corresponde a la máxima tasa a la que pueden prestar por créditos en dinero a sus clientes. Esa tasa de interés no puede exceder en más de un 50% a la tasa de interés corriente, o dicho de otra forma, no puede exceder 1,5 veces la tasa de interés corriente, que rige al momento de la convención, ya sea que se pacte una tasa fija o variable. La tasa de interés corriente (TIC) es el interés promedio cobrado por los bancos establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país, salvo ciertas exclusiones que enumera la ley. Estas tasas son determinadas por la SBIF, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional o extranjera, reajustables o no reajustables y por plazos. Hay 9 categorías donde la tasa máxima se calcula con el factor 1,5.

Actual Estructura de las Tasas de Interés Corriente y Máximo Convencional Evolución de la TMC en pesos y la tasa interbancaria

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El segmento de operaciones no reajustables en moneda nacional, mayores a 90 días y de montos menores a 200 UF, es el que presenta los niveles más altos en las tasas de interés. Distribución de las Operaciones del Segmento: En pesos, mayores a 3 meses y menores 200 UF Créditos de Consumo en cuotas (19%) Líneas y Tarjetas Crédito (81%)

Decil Monto (% total)

Tasa (% anual) Monto (% Total)

Tasa (% anual)

1 16,1% 11,6% 10% 2,1%

2 1,5% 13,7% 10% 4,2%

3 1,5% 13,8% 10% 13,1%

4 2,1% 13,8% 10% 21,1%

5 21,8% 16,4% 10% 30,9%

6 17,2% 19,9% 7% 37,8%

7 15,0% 23,1% 12% 40,6%

8 12,6% 29,0% 10% 44,5%

9 7,1% 34,9% 10% 48,3%

10 5,1% 40,3% 10% 49,4%

Total 100,0% 21,22% 100% 32,6%

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Distribución de Operaciones por Monto y Tasas de Interés (En pesos, mayores a 3 meses y menores 200 UF)

¿Qué ocurre al reducir el factor de la TMC? La tasa promedio viable cae exponencialmente

Luego, el señor Ministro de Hacienda indicó que los efectos de bajar el factor son principalmente los siguientes: reducir la tasa de interés del crédito para algunos deudores; dejar otros deudores fuera del mercado formal; también caería el volumen de crédito reduciendo la demanda de bienes y empleo, y que el término de opción de renovación de créditos forzará a algunos deudores a elegir entre reducir consumo o pasar a Dicom. En este

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contexto, se refirió al caso de Ecuador, que hace 5 años bajó la TMC a 15% anual para consumo y 22% para empresas y generó una reducción a la mitad en el número de tarjetas de crédito. ¿Es Necesario Reformar la TMC? En un sistema financiero competitivo y transparente en cuanto a información, la mejor manera de hacer que las tasas de interés disminuyan es a través de: -Más competencia entre los oferentes, -Educación del consumidor, -Más transparencia para los clientes (información), -Protección de los derechos de los consumidores, y -Adecuada institucionalidad que proteja y asegure un adecuado funcionamiento de la industria. Pensar en límites a las tasas de interés como mecanismo de resguardo de los clientes, es una ayuda cuando la educación financiera es insuficiente. El principio que debe guiar los cambios a la ley es el de protección al consumidor financiero. Especialmente aquellos que tienen insuficiente educación financiera. Aunque en Chile la evidencia es poca, hay un problema de información en la toma de decisiones. No todos los deudores poseen la misma educación financiera, tal como lo ilustra la gráfica siguiente: Indice de conocimiento financiero

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Nota: Los índices de conocimiento financiero muestran el promedio ponderado de respuestas consideradas correctas. Las ponderaciones se construyen según el monto del crédito en el grupo respectivo. Fuente: Construcción Ministerio de Hacienda en base a Encuesta de Protección Social 2009. Es necesario mejorar la educación financiera y la información de los deudores. Los deudores que no comparan precios (demandantes inelásticos a la tasa de interés) no fluyen entre oferentes en respuesta a diferencias de precio (si lo hacen en respuesta a vendedores, publicidad, etcétera, pero estos factores elevan los costos). Así hay un alto “poder sobre los precios” de cada oferente actuando por separado. Un nuevo oferente no puede captar clientes con rebajas en la tasa, sólo con vendedores y publicidad. Luego, el oferente entrante no reduce las tasas interés. El deudor que no compara precios actúa como si la tasa de interés fuera muy baja contribuyendo al sobre-endeudamiento. Por tanto, el imponer una tasa de interés máxima moderada para contrarrestar el “poder sobre los precios”, eleva el bienestar. Agregó que una medida que ayudará a mejorar la información es la implementación del crédito universal y el concepto de la carga anual equivalente. Aprobado en la ley N° 20.448, MKIII, de agosto de 2010, el crédito universal permite enfrentar el problema de la falta de claridad en la información presentada al consumidor de productos financieros ya que a éste le resulta sumamente difícil analizar y comparar los diversos tipos de créditos ofrecidos. Los créditos universales fueron definidos para operaciones con fines hipotecarios, de consumo y asociados a tarjetas de crédito, que tienen el objeto de (i) estandarizar los productos y (ii) estandarizar su presentación, en términos de la información del contrato y el estado de cuenta. Se definen dos importantes conceptos para ayudar al consumidor financiero: el Costo Final del Crédito y la Carga Anual Equivalente. El costo final del crédito corresponde a la suma de dinero que da cuenta del monto total a pagar por el crédito solicitado. Para calcularlo, considera el monto del crédito, lo adeudado por tasa de interés, todos los gastos asociados al crédito, de forma de obtener en una sola cifra, el precio completo. Por su parte, la carga anual equivalente es un indicador en forma de porcentaje, que revela el costo de un crédito en un período anual, cualquiera que sea el plazo pactado para el pago de la obligación. La carga anual equivalente contempla el tipo de interés, todos los gastos asociados al crédito y el plazo de la operación. Corresponde a la tasa que iguala el valor presente de los montos recibidos con el valor presente de los montos adeudados. Estos conceptos comenzarán a regir en Octubre de 2011 luego de la entrada en vigencia del Reglamento de Crédito Universal. _________

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Terminada la exposición del señor Ministro de Hacienda, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor García. En primer término, consultó respecto al porcentaje de fondos que los bancos y el sistema financiero captan de bonos y si es efectivo que los bancos captan fondos de las administradoras de fondos de pensiones a una tasa de 6 por ciento. Esto último, en razón que es muy difícil para cualquier persona aceptar que sus ahorros previsionales son prestados a los bancos a tasas tan convenientes, mientras que, con esos mismos recursos, los bancos cobran tasas de colocación mucho mayores. Enseguida, también manifestó su preocupación respecto a los costos asociados a las operaciones de crédito, como son las comisiones, los seguros y el cobro de intereses sobre otros intereses. Aludió al reportaje exhibido por Televisión Nacional de Chile, en su programa Informe Especial, titulado el Cliente Incógnito, en que un mismo cliente solicita simulaciones de una misma clases de productos en entidades bancarias diferentes y cuyos resultados fueron analizados por el economista Franco Parisi, se demostró la existencia de grandes diferencias entre los intereses que cobran bancos y financieras. Asimismo, hizo presente la urgencia de revisar en detalle la situación de una persona que cae en mora, e hizo un llamado a evitar que cualquiera en tal situación sea considerado un paria, porque la obligación del Estado y de la sociedad en general debe ser ir en ayuda de la persona que está en problemas y no hundirlo, tal como ocurre hoy con el cobro de intereses tan altos que impiden o dificultan que un deudor moroso cumpla con sus obligaciones. Frente al escenario señalado, manifestó que hay elementos para concluir que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el cumplimiento de su rol ha estado históricamente analizando la realidad financiera del país más bien desde la perspectiva de los bancos que de los usuarios. A continuación, el Honorable Senador señor Tuma recordó que la materia del proyecto está presente en el Congreso Nacional desde el año 2007, por moción presentada en la Cámara de Diputados. Asimismo, destacó que durante la discusión particular del proyecto de ley sobre el SERNAC Financiero, se acordó retirar una indicación suya relativa al interés máximo convencional, bajo el entendido que tal materia sería tramitada en un proyecto separado, que es precisamente el que actualmente discute la Comisión. Por ello, hizo un llamado al Ejecutivo para que su anunciada proposición sobre el tema complemente o modifique el proyecto actualmente en trámite, se realice por la vía de una indicación. De este modo, concluyó, el Ejecutivo reconocería la iniciativa que ha tenido el Parlamento sobre el particular. Luego, el Honorable Senador señor Zaldívar, hizo presente que existe consenso respecto de la necesidad de abordar el tema de la base de cálculo de la tasa de interés máximo convencional, y coincidió con lo planteado por el Honorable Senador señor Tuma en el sentido que cualquier proposición sobre

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la materia que quiera realizar el Ejecutivo la formalice en una indicación al proyecto que la Comisión de su presidencia está discutiendo en general. A continuación, manifestó que concurrió con el Honorable Senador señor Tuma en la firma del presente proyecto sabiendo que la fórmula que postula como base de cálculo para determinar la TMC no es la única, pero que la finalidad que perseguía al presentar el proyecto era abrir el debate sobre la materia. En relación a los costos asociados a una operación de crédito de dinero, hizo presente que, en su parecer, tal materia debería estar también regulada legalmente, porque, en la práctica, tales cobros incrementan la tasa, y, por tanto, encarecen el costo del crédito. También compartió su preocupación por la existencia de una sensación colectiva de abuso e hizo un llamado a buscar soluciones efectivas y oportunas al problema en debate. Luego, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Pablo Longueira, confirmó la preocupación del Gobierno por la materia en debate y adelantó que, en la búsqueda de soluciones para disminuir la tasa máxima convencional, había descartado la fórmula propuesta por el sector de las empresas de comercialización masiva de productos o servicios, o retail, de aumentar el número de tramos de los montos del crédito, toda vez que existe certeza que los problemas de una tasa máxima convencional demasiado elevada están ubicados dentro del tramo correspondiente a créditos iguales o superiores a 200 unidades de fomento y cuyo plazo de vencimiento sea mayor a noventa días. Indicó que, precisamente, dentro de este tramo se ubican las mayores tasas de interés del sistema bancario y financiero, las que superan el 50%, indicó. Agregó que aumentar el número de los tramos ocasionaría el efecto de elevar aún más la tasa máxima convencional. En relación al reportaje exhibido por Televisión Nacional de Chile en su programa Informe Especial, al cual aludió el Honorable Senador señor García, indicó que corresponde investigar las razones por las cuales una misma persona obtuvo tasas tan distintas por un mismo producto, solicitado en el transcurso de un mismo día, en seis bancos diferentes. Adelantó que el proyecto que estudia el Gobierno también aborda el problema de la morosidad de los deudores, y que sus normas no se aplicarán solamente a los bancos, instituciones financieras y empresas del retail, sino que, también, a otras instituciones que otorguen créditos masivos. Los resultados del esfuerzo que corresponde hacer para que disminuya la tasa máxima convencional no se verán reflejadas inmediatamente en mercado, sino que en forma paulatina, y uno de los cambios que generará será que el mercado captará nuevos actores. Íntimamente relacionado con lo anterior,

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está la necesidad y conveniencia de educar al deudor con la finalidad de empoderarlo en su condición de consumidor de crédito, tarea en la cual el Estado juega un rol muy relevante en la protección del deudor, en atención a su posición más riesgosa. _______ VOTACIÓN EN GENERAL En sesión de 14 de septiembre, luego de cerrar el debate, el señor Presidente puso el proyecto en votación en general. Al fundamentar su votación favorable, el Honorable Senador señor Espina señaló que no encuentra muy bueno el proyecto en su contenido y que, sin perjuicio de cómo votará en la Sala en la votación en general del mismo, votará en la Comisión favorablemente, para cumplir con un compromiso en tal sentido asumido con el Honorable Senador señor Tuma durante la discusión en particular del proyecto sobre SERNAC financiero. Luego, el Honorable Senador señor Tuma destacó que uno de los méritos del proyecto en votación ha sido lograr levantar un debate sobre la necesidad de estudiar cambios en la base de cálculo de la tasa máxima convencional. Así es como ha motivado Ejecutivo a presentar también una propuesta sobre el particular, demostrando con ello su interés en legislar sobre la materia. Agregó que está consciente que la propuesta del proyecto del cual es uno de los autores no es la única posible, pero está convencido sobre la necesidad de legislar, y, por eso, vota favorablemente. A continuación, el Honorable Senador señor Novoa señaló que vota en contra. Fundamenta su voto indicando que el actual sistema que rige la tasa máxima convencional tiene dos elementos esenciales: uno, es la segmentación de las operaciones, lo que permite determinar tasas máximas según el tipo de operación, y, el otro, es que genera un reflejo del mercado, porque parte sobre la base de un interés promedio. Agregó que el proyecto presentado por el Honorable Senador señor Tuma, junto a otros Honorables señores Senadores, va en contra de esos dos elementos fundamentales, primero, porque no segmenta, y, segundo, porque no tiene referencia en el mercado, sino que tiene referencia en una decisión que toma el Banco Central, que puede estar alineada con el mercado o puede no estarlo, toda vez que el Banco Central fija la tasa de política monetaria de acuerdo a la política monetaria que el propio Banco quiere impulsar, considerando diversos factores, como, por ejemplo, la inflación, problemas que pueden llegar a producirse por excesivo gasto fiscal o por aumento de la

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demanda, entre otros, los cuales no necesariamente tienen que ver con el mercado. Finalmente indicó que no está en condiciones de votar a favor un proyecto cuya idea de legislar considera equivocada. El Honorable Senador señor Zaldívar anunció votará a favor el proyecto, toda vez que suscribió la moción junto con el Honorable Senador señor Tuma, pero con el solo objeto de provocar la discusión sobre la materia y la reacción del Ejecutivo, que se produjo al presentar un nuevo proyecto de ley sobre la misma materia, correspondiente al boletín N° 7932-03. En tal sentido, anunció que propiciará que el Senado autorice a la Comisión de Economía a trabajar sobre ambos proyectos refundidos, considerando que los dos están actualmente radicados en la Comisión, y cumpliendo primer trámite constitucional. Destacó, en este orden de ideas, que tanto la moción del Honorable Senador señor Tuma y de otros Honorables señores Senadores, objeto de este informe, y el mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, comparten las ideas matrices. Asimismo, solicitará al Senado autorización para discutir ambos proyectos fusionados en general y en particular. - Puesto en votación, el proyecto fue aprobado, en general, por 3 votos a favor, 1 en contra y una abstención, correspondiente al Honorable Senador señor García. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Tuma y Zaldívar. Votó en contra el Honorable Senador señor Novoa. ____________

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO EN GENERAL Se inserta a continuación el texto del proyecto cuya aprobación general proponemos: PROYECTO DE LEY: “Artículo único.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”.”. _______ Tratado en sesiones celebradas los días 3, 10, 17 y 31 de agosto, y 14 de septiembre, todos del año en curso, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Alberto Espina Otero, José García Ruminot, Víctor Pérez Varela (Jovino Novoa Vásquez) y Eugenio Tuma Zedán. Sala de la Comisión, a 27 de septiembre de 2011. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de la Comisión

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RESEÑA I. BOLETIN Nº: 7.786-03. II. MATERIA: Proyecto de ley sobre interés máximo convencional. III. ORIGEN: Moción de los Honorables Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar. IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primero. V. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, discusión y votación en general. VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: Ingresó a tramitación el día 13 de julio de 2011. Pasa a Comisión de Economía. VII. URGENCIA: No tiene. VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -La ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. -La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. -La Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. -El artículo 472 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de usura. IX. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: Al tenor de la moción que le da origen, esta iniciativa de ley tiene por objetivo establecer un nuevo parámetro de cálculo del interés máximo convencional, no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino que en base a la tasa de política monetaria del Banco Central.

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PRIMER INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

Asimismo, prescribe que el interés máximo convencional no podrá exceder en tres veces dicha tasa y que se denominará Interés Máximo Convencional Anual. X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: Artículo único que propone el reemplazo del inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, por otro del siguiente tenor: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”. XI. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No tiene XIII. ACUERDOS: Aprobado, en general, por 3 votos a favor, 1 en contra y una abstención, correspondiente al Honorable Senador señor García. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Tuma y Zaldívar. Votó en contra el Honorable Senador señor Novoa. ____________ Valparaíso, 27 septiembre de 2011. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 359. Sesión 63. Fecha 18 de octubre, 2011. Discusión general. Se aprueba FIJACIÓN DE NUEVO PARÁMETRO PARA CÁLCULO DE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Andrés Zaldívar, sobre interés máximo convencional, con informe de la Comisión de Economía. --Los antecedentes sobre el proyecto (7786-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar (don Andrés): En primer trámite, sesión 34ª, en 13 de julio de 2011. Informe de Comisión: Economía: sesión 56ª, en 27 de septiembre de 2011. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- El objetivo de la iniciativa es establecer un nuevo parámetro de cálculo del interés máximo convencional, no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino en consideración a la tasa de política monetaria del Banco Central. El interés máximo convencional no podrá exceder en tres veces la tasa mencionada. La Comisión de Economía discutió el proyecto solo en general y aprobó la idea de legislar por 3 votos a favor (Senadores señores Espina, Tuma y Andrés Zaldívar), 1 en contra (Senador señor Novoa) y una abstención (Senador señor García). El texto que se propone aprobar se transcribe en la página pertinente del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- En discusión general. Ofrezco la palabra. La tiene el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, el proyecto que estamos conociendo aborda una materia que ha tenido un largo debate en las instituciones financieras y en los medios de comunicación especializados. Se trata de un tema que, por supuesto, ha generado una preocupación central en las familias más endeudadas de Chile, que son las más modestas de nuestro país.

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DISCUSIÓN SALA

Un millón 58 mil trabajadores, quienes perciben el sueldo mínimo, utilizan el crédito no para comprar bienes de consumo durable, por ejemplo, una vivienda o un automóvil, sino, principalmente, como complemento de su remuneración. Y también usan una tarjeta de crédito u otro mecanismo de endeudamiento para compensar su ingreso. Lo anterior me recuerda lo que ocurría en las salitreras, cuando a los trabajadores les pagaban con fichas. Entonces, el obrero estaba obligado a ocuparlas en la adquisición de mercaderías en una pulpería que era de propiedad del mismo dueño de la mina. Y, en definitiva, pagaba cuatro veces el valor de esos productos. Hoy día, prácticamente se reproduce dicho sistema. En efecto, existe una gran concentración de la oferta del crédito; la mayoría de los rubros están en pocas manos, y, en definitiva, los deudores que obtienen un préstamo se ven impelidos a pagar tasas de intereses usurarias que no se hallan limitadas por la ley. En realidad, la legislación vigente fija un techo bastante alto. La tasa máxima convencional se originó en un momento en que la economía de Chile se encontraba en crisis y existía una inflación galopante. Los bancos recién estaban saliendo de un endeudamiento del que el Estado debió rescatarlos, y como una forma de protegerlos en lo que respecta al otorgamiento de créditos, se estableció una tasa máxima convencional bastante elevada. Las mismas entidades bancarias determinan cuál tasa se fija, y lo hacen calculando el promedio de sus colocaciones más un 50 por ciento. Ello, señor Presidente, a nuestro juicio, es absolutamente excesivo en un país con una inflación de 2,5; 2,8; 3 por ciento, y donde la tasa máxima no se calcula sobre la base del costo de fondo. Es preciso analizar cuánto le cuesta el dinero a las instituciones bancarias. El Banco Central señala que el costo interbancario es de 5,25 por ciento. Pero eso no es válido para los consumidores, quienes deben pagar hasta un 50 por ciento sobre el promedio de las colocaciones. Este último es de 33 por ciento en el segmento de deudores de menos de 200 unidades de fomento -4 millones de pesos, aproximadamente-, con lo que se llega, de acuerdo con las normas vigentes, a una tasa máxima convencional de 50 por ciento anual, en circunstancias de que el costo de fondo para los retailers, bancos y financieras es de 5 por ciento. Y esos dineros los obtienen de las AFP. Los trabajadores carecen de una pensión asegurada con el sistema de las AFP. Estas han perdido recientemente 25 mil millones de dólares. En realidad, se dice que el país es rico porque posee más de 40 mil millones de dólares en fondos provenientes de la Ley Reservada del Cobre; no obstante, tiene más de 130 mil millones de dólares producto del ahorro que los trabajadores han hecho en fondos de pensiones. Parte de estos se administran a través de un crédito que se otorga a la banca, bajo distintas fórmulas, diferentes a las del retail. Por ejemplo, una AFP compró acciones de La Polar y esta obtuvo liquidez con esa plata.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BIANCHI.- ¡La AFP tenía a 2 directores en La Polar! El señor TUMA.- En verdad, hay poca transparencia en ese tema. En realidad, me refiero a que los financistas toman la plata de los trabajadores al 5 por ciento, para luego prestársela a estos al 50 por ciento de interés anual. Es eso lo que quiero destacar. No se trata de satanizar el crédito, por cuanto es tremendamente positivo y además se ha democratizado. Deberíamos promoverlo para que todo el mundo pueda usarlo, pero pagando un interés justo. A través de la iniciativa se procura que haya una tasa de interés y un tratamiento equitativos. No queremos que el deudor pague 4 veces un televisor, debido a que al valor del aparato le agregan la tasa de interés máxima convencional. El Parlamento tiene una obligación con los usuarios. Estamos en deuda con ellos. Muchas veces se culpa a los Gobiernos, pero no es responsabilidad de estos. ¡Es nuestra responsabilidad! ¡Una de las pocas atribuciones del Congreso es legislar sobre esta materia! Agradezco a los señores Senadores que han trabajado conmigo en el estudio de este proyecto. A los Honorables señores Andrés Zaldívar, Bianchi, Escalona, Letelier y a muchos otros que han apoyado esta iniciativa. El Senador señor Andrés Zaldívar ha expresado que no le convence la fórmula propuesta, dado que parece no ser la más adecuada. Conforme. Habría que buscar otra en la que podamos concordar. Lo importante es que hemos puesto el tema en debate, y en la discusión particular podremos discutir y buscar la mejor fórmula. Pero no creo conveniente que hagamos como que cambiamos el sistema y, finalmente, todo quede igual. El Gobierno no ha querido presentar indicaciones a este proyecto de ley. Si se estima que es imperfecto, hay que formularlas a fin de perfeccionarlo. Y, para estos efectos, consideremos la inflación, el costo de fondo, el riesgo y los costos de administración de esos créditos. En definitiva, si el Gobierno presenta un proyecto de ley para decir que en vez de multiplicar la tasa interbancaria promedio por 1,5 debe multiplicarse por 1,35, se permitiría cobrar 45 por ciento de interés anual. Es decir, se pasaría de un 5 por ciento del costo de fondo a una tasa de 45 por ciento. Al 5 por ciento del costo de fondo se le pueden agregar también los riesgos. Es posible multiplicarlo por 1, 2, 3, 4, 5 o 6, hasta llegar a 30 por ciento. ¡Pero de ahí a sostener que el 45 por ciento de interés anual es razonable, me parece una equivocación! Por otra parte, la amenaza de que ciertos sectores van a perder la posibilidad de endeudamiento, no es verdad. Ninguna entidad bancaria o institución financiera que tenga ese costo de fondo va a dejar de colocar los créditos, menos aún en los sectores más necesitados, que son los que cumplen mejor. ¿O acaso me van a decir que teniendo una tasa de interés mayor son más viables, son menos riesgosos?

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DISCUSIÓN SALA

En consecuencia, señor Presidente, con esta iniciativa legal deseamos instalar un debate en el Congreso para llegar a una fórmula equitativa, que no permita seguir abusando de los trabajadores, de los deudores. Es decir, que exista el acceso a un crédito justo. Con otros parlamentarios nos hemos preocupado de esta materia, razón por la cual desde hace años hemos apoyado y presentado mociones sobre el particular. No es que yo proponga este proyecto ahora, cuando en Chile hay una tremenda movilización por la reforma a la educación. Aunque esta tiene que ver con los niveles de descontento por el endeudamiento de los jóvenes, los padres, los abuelos y los tatarabuelos. Aquí estamos ante un sistema que demuestra que la banca tiene una legislación tremendamente favorable. No hay otra actividad más rentable que la del crédito. Si no, habría que preguntarle a las grandes tiendas, cuyo gran negocio parecía ser la importación y comercialización de mercaderías. Pero ya no les interesa. Lo que sí les importa es el negocio del crédito. Y si los clientes no pagan y se atrasan, mejor todavía. Propongo que debatamos en el Parlamento una nueva fórmula. Veamos de qué manera protegemos a los usuarios, a los deudores, y ojalá podamos avanzar en una tasa de interés que considere todos los costos. Porque la ley establece que: “En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título...”, ¡a cualquier título! Entonces, ¿por qué no fijamos en este Congreso una tasa que incluya todos los costos? Porque aun cuando establezcamos una tasa razonable, lo más probable es que las instituciones agreguen después a las deudas gastos de comisiones, de administración de la tarjeta, de información. En fin, de todas maneras a los deudores les cobrarán una tasa de interés usuraria disfrazada bajo otros costos. En consecuencia, pongo este punto en debate a efectos de aprobar la idea de legislar. Sé que hay otro proyecto de ley que pronto será discutido en la Sala, que ya fue aprobado por la Comisión de Economía, el cual propone otra solución. Sin embargo, a raíz del debate habido en esta oportunidad, sugiero que podamos encontrar una fórmula que dé seguridad a los consumidores y deudores de Chile. El señor ZALDÍVAR, don Andrés, (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, el objetivo de la iniciativa que nos ocupa es establecer un nuevo parámetro de cálculo del interés máximo convencional, no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino de la tasa de política monetaria del Banco Central. Me parece importante discutir este asunto. El endeudamiento de los chilenos es una forma en que muchas familias pueden acceder a los bienes y es interesante y trascendente que exista. Sin embargo,

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la discusión que hemos tenido con motivo de los últimos casos, como el de La Polar y otros, lo hace digno de revisión. La iniciativa en debate, generada en moción de diversos señores Senadores, permite analizar el problema y plantea una fórmula para resolverlo. Pero esto no es simple. Deseo tocar un aspecto que pareciera olvidarse. Porque, en verdad, cuando se habla de los intereses que cobra el sector del retail (La Polar y otras empresas), todos están de acuerdo en que son altos, abusivos, en fin. Sin embargo, se olvidan del interés que cobra el Fisco. Traigo a colación el punto, señor Presidente, por lo ocurrido en el último tiempo y que nos ha impulsado, junto con los Senadores Carlos Larraín, García-Huidobro y Bianchi, a presentar un proyecto que tiene por finalidad rebajar el interés moratorio que se cobra por las deudas tributarias. Lo que pasa es que hoy día, al igual como se plantea respecto de algunas casas comerciales, el Fisco, cuando un contribuyente le adeuda impuestos, tiene por ley la posibilidad de cobrarle el l,5 por ciento mensual, pero de interés sobre interés, lo que arroja un total de 18 por ciento al año. En consecuencia, a muchos contribuyentes que, por distintos motivos -justificados o no-, figuran como deudores del Fisco, los intereses y las multas que se les aplican les producen dificultades tan graves que les resulta imposible pagar. A mi juicio, existiendo la misma razón debiera haber la misma disposición. Por eso, los autores de la citada iniciativa hemos solicitado para ella el patrocinio del Ejecutivo, con el propósito de modificar el artículo 53 del Código Tributario y rebajar ese interés mensual de 1,5 a 0,5 por ciento, a fin de que sea mucho más real. Aprovechando esta intervención, quiero referirme a otro problema que se ha ido originando a raíz del cobro de intereses excesivos por parte del Estado: el monto que en definitiva deben pagar los deudores tributarios se ha incrementado de modo tremendo. Se inició un proceso con motivo de la delegación de competencia que hacían los tribunales tributarios originalmente. La Corte Suprema declaró nulos esos juicios. Y ahora tales personas adeudan 100 por concepto de capital, y 200 por intereses y multas. Por lo tanto, no pueden pagar. Y no es responsabilidad de ellas, porque las sentencias se dictaron, pero los juicios se demoraron producto de que el propio Fisco actuó mal, lo que fue reconocido por el Máximo Tribunal. Por consiguiente, pienso que debe entregarse una solución a dichos contribuyentes. No pueden pagar ese nivel de intereses y multas porque ello les imposibilita salir adelante. Por lo tanto, apoyo este proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Carlos Larraín.

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El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente, anuncio mi pronunciamiento favorable a la idea de legislar sobre la materia. Tal como señalaron otros Senadores, sin duda es factible mejorar el texto. Pero representa una señal potente en el sentido de que no tiene por qué ser un factor tan presente en la vida social chilena la existencia de grandes caudales de pasivos que se acumulan, montados en tasas de interés que, efectivamente, son usurarias si nos atenemos a la definición clásica. “El dinero no pare dinero” era un axioma de la escolástica. El señor PROKURICA.- ¿Sí? El señor LARRAÍN (don Carlos).- Sí. ¡Ese era el concepto! Y en el pasado, la legislación, en general, procuraba impedir la aplicación de intereses usurarios. Era uno de los grandes temas de la justicia. Yo creo que aquí hay implícito un asunto de justicia, que es muy poderoso y al cual el Senado y las autoridades, si se interesan en el tema, deberían prestar atención. Son miles las personas y familias que se pasan la existencia completa endeudadas, sin esperanza de salir de una deuda siempre creciente. Esa situación afecta la calidad de vida de muchos chilenos. Pienso que buena parte de las amarguras que se observan en ellos y de la indignación que tantas veces invocan tiene que ver con su condición de deudores permanentes. Repito: el texto es susceptible de perfeccionarse. No sé si el cálculo del interés máximo convencional sobre la base de la tasa de política monetaria que determina el Banco Central sea el más exacto y conveniente, pero al menos indica que estamos atentos al drama de la deuda que mantienen los ciudadanos. Un señor Senador hizo mención a los fondos de pensiones. Cabe precisar que estos son algunos de los beneficiados con las altas tasas de interés. En efecto, los fondos de pensiones, si bien no son responsables de los movimientos que experimentan las tasas, sí se benefician de ellas. ¿Por qué? Porque son acreedores, pues pertenecen a todos los chilenos o son accionistas en entes que tienen la calidad de acreedores. Es decir, la tasa de interés altísima que hoy día se aplica beneficia a los fondos de pensiones. Por ende, el aludir a su pérdida de valor en medio de una crisis bursátil y de las tasas de interés efectivas que se pagan sobre instrumentos fijos, no es relevante en la discusión. Debo agregar que, en mi opinión, el drama de la tasa de interés no es tanto el cómo se determine, porque siempre habrá diecisiete maneras de sortear las limitaciones a su monto. Y en Chile el Fisco es el que mejor lo hace: cobra el 1,5 por ciento mensual sobre los créditos que tiene contra privados por concepto de impuestos, sean o no de buena fe. No estamos hablando de mala fe; de evasión directa, calculada.

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El interés por el simple atraso en el pago es de por sí excesivo. En el mundo entero se descubrirán diversas maneras de superar las restricciones a las tasas de interés fijo. Pero es bueno que se sepa que la iniciativa en análisis constituye un llamado de atención. Y me permito decir que a los Senadores de Renovación Nacional -por lo menos, a varios con quienes hemos conversado- no nos satisface el esquema actual. Hay que ponerle coto a esta situación, que deriva, sobre todo, de la falta de información. Porque el costo del dinero es un tema misterioso, complejo: cómo se contraen las deudas, en qué circunstancias, en qué condiciones; cómo se gatilla la aplicación de tasas de incumplimiento; los cobros anexos a la cobranza. Usualmente, la tasa de interés dice relación con el riesgo. Y en nuestro país la tasa de incumplimiento en los créditos de consumo es bajísima; de las más bajas del orbe. Por lo tanto, en lo que concierne a las tasas de interés de las casas de comercio, el nivel que han alcanzado no se encuentra justificado por el riesgo implícito en el otorgamiento del crédito. La actuación de las entidades financieras y de los bancos es distinta. Sería bueno que se exigiera a los entes que otorgan créditos, de cualquier tipo, anexos a contratos de compraventa, o que efectúan operaciones de crédito de dinero (ley N° l8.010), mucho mayor información que la que actualmente se baraja por quienes incurren en deuda. Más que la ventaja de poner un tope al costo del dinero, al valor del dinero arrendado, hay que pensar en cómo se contrae una deuda. Porque en este ámbito existe una asimetría absolutamente feroz, que causa verdaderos latrocinios; verdaderos atentados contra la justicia más elemental, lo que arruina a las familias e induce a mucha gente a vivir mal. Yo conozco el caso de un pequeño industrial que junto con su mujer -o sea, no solo quien realizó la operación- se suicidaron debido a la situación de deuda permanentemente creciente que enfrentaban. Y nunca dejaron de trabajar. Lo expuesto es cuanto puedo decir respecto a esta iniciativa, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez. El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, ante todo, quiero felicitar a los Senadores Tuma, Escalona, Bianchi, Letelier y Zaldívar por la presentación de este proyecto, que, creo, va en el camino correcto. Nuestro país está atosigado por los cobros que se les hacen en diversos aspectos a los ciudadanos, no solo en el ámbito bancario -hemos visto los últimos índices sobre las ganancias de la banca, las cuales son enormes-, sino también en otras áreas, tal vez de menor valor pero que, en la sumatoria, elevan los recursos involucrados a cifras voluminosas. Por ejemplo, en el agua, la luz, en fin, se agregan 5 pesitos más, los cuales, multiplicados por el número de cuentas de todos los

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usuarios, constituyen una cantidad inmensa. Y a la gente le cuesta mucho alegar por tales cobros, que a veces no se hallan bien explicitados. Es necesario, entonces, adoptar medidas para poner término a los abusos que por aquella vía se cometen en nuestra sociedad. Ahora, ¿por qué considero interesante lo que plantean Sus Señorías? Primero, porque el nivel de los intereses que se cobran por los créditos casi raya -alguien lo dijo acá- en la usura. Se trata de cantidades gigantescas, señor Presidente. Es cosa de observar el costo de las tarjetas de crédito, que es bastante más alto que el de los préstamos de consumo. Y no tiene una regulación desde el punto de vista de la ganancia que se puede obtener. Es tal el interés aplicado, que el deudor termina pagando dos o tres veces más. Aquí se habló de La Polar -no voy a dejar pasar la oportunidad sin referirme a ella-, donde, por ejemplo, por una plancha que costaba 20 mil pesos se concluía pagando sobre 300 mil, como consecuencia de una fórmula no sujeta a control alguno. Por eso, lo planteado por mis Honorables colegas es importante. Y me parece lamentable que el Gobierno no tome la moción para, respetando el trabajo del Congreso y de los parlamentarios, formular indicaciones que permitan sacar adelante una legislación de indudable beneficio para la comunidad. El Senador Tuma dice: “Vamos a esperar que llegue la propuesta del Ejecutivo”. ¡Por qué! ¡Si hay un proyecto presentado por Senadores! ¡Y el Gobierno debiera respetar el esfuerzo de cada uno de nosotros por satisfacer las necesidades de nuestro país! Pero hay algo inexplicable, señor Presidente -lo dijo el Superintendente, y lo he escuchado varias veces-: la razón por la cual se mantienen intereses de la magnitud señalada. Se expresó, un poco en jerigonza: “Si no aplicamos ese interés,” (esa enorme tasa) “no podemos asumir el riesgo de a quiénes les prestamos el dinero”. En castellano, eso significa decir: “Le voy a prestar 100. Pero, como usted es riesgoso, le cobraré 1.000, para que me pague esos 100”. ¡No logro entenderlo, señor Presidente! Porque debiera ser al revés: “Le presto 100. Voy a aplicarle un interés razonable. Ganaré una cantidad mayor,” -además de lo percibido por concepto de administración y un montón de otras cosas- “pero me voy a preocupar de que usted pueda pagar”. Sin embargo, la situación se plantea exactamente al revés: “Me preocupo de que no pague”. El señor BIANCHI.- ¡El negocio consiste en que no pague...!

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El señor GÓMEZ.- Porque es tal el nivel de endeudamiento, que al final la persona no cumple. En definitiva, como apunta el colega Bianchi, parece que el negocio es que la gente no pague. Aquello resulta inentendible. Porque lo esperable es que el crédito favorezca a los deudores. Cuando una persona pide dinero para comprar un bien o hacer determinados pagos, lo razonable es que el préstamo sea en condiciones que le permitan servirlo. Yo nunca lo he entendido. Es cierto que el negocio es tremendo. Pero al final los acreedores terminan con carteras vencidas y otra serie de problemas. A mi juicio, nuestra obligación es, ante proyectos de esta índole, procurar que las ganancias obtenidas por las instituciones que otorgan créditos sean razonables y, consecuencialmente, terminar con los intereses que triplican las deudas y comprometen casi sin límite a las familias. Ahora, si hay una institución que debe establecer criterios distintos en materia crediticia es el Banco del Estado, no el BancoEstado con ese patito que dicen que es de todos los chilenos, lo que constituye una mentira, porque este banco es tan comercial como cualquier otro. El señor BIANCHI.- ¡Es peor! El señor GÓMEZ.- Es peor, como anota Su Señoría. Yo pienso que el Banco del Estado debería ser una entidad de fomento, con las características que he señalado, para ayudar a los pequeños empresarios, a las familias. Si un taxista recibe un préstamo de 5 millones de pesos pagaderos en cuotas de 500 mil, sin duda que no será capaz de pagarlo. Pero el Banco del Estado podría perfectamente, con las normas existentes hoy, cobrarle la deuda en mensualidades factibles de solventar. Por esa vía tendríamos a las familias tranquilas; a los trabajadores, laborando y pagando sus créditos; a los bancos, recuperando sus recursos, y al país, desarrollándose. Pero el sistema discurre sobre la base de apretar para que existan más morosos y la gente vaya a parar al DICOM y no tenga posibilidad de proseguir desarrollando sus actividades. Por eso -insisto-, opino que hay que hacerles un llamado al Presidente de la República y a sus Ministros para que asuman que en el Senado se está discutiendo un proyecto que va en el camino correcto y que es susceptible de indicaciones. Si elaboramos una buena ley y beneficiamos a todos los chilenos, será un éxito para el Gobierno y sus parlamentarios y para la Oposición. No tienen razón para, haciendo abstracción de la autoría de los parlamentarios, demorar una solución que debiera ser objetivamente apurada, pues favorece a miles de deudores. El Banco del Estado -reitero- debería ser la entidad de fomento reguladora llamada a poner fin al uso indiscriminado de las tasas

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de interés, de una forma que afecta directamente a las familias de la clase media y a los más pobres, lo que resulta inaceptable. Ojalá apuremos la tramitación y aprobemos esta iniciativa sin necesidad de esperar ninguna otra, pues los parlamentarios tenemos prerrogativas para sacar adelante leyes beneficiosas para la ciudadanía. Votaré a favor. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Bianchi. El señor BIANCHI.- Le pido a Su Señoría abrir la votación y ordenar que se hagan sonar los timbres para que concurran a pronunciarse quienes se hallan en las diversas Subcomisiones de Presupuestos. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- ¿Le parece a la Sala? El señor WALKER (don Ignacio).- De acuerdo. La señora PÉREZ (doña Lily).- Sí. El señor CANTERO.- Conforme. --Así se acuerda. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- En votación. --(Durante la votación). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Bianchi. El señor BIANCHI.- Señor Presidente, me hace mucho sentido lo que dijo el colega Gómez. Y, un poco recogiendo su petición de radicar en el Banco del Estado la función que explicitó, debo recordar que se sacó al nombre original la contracción “del”, para mi gusto, a fin de colocar al lado “S.A.”. Porque si hay un banco que castiga, que ejecuta, que hace que las pymes no tengan ninguna posibilidad es precisamente el BancoEstado, que ya por desgracia, se quiera o no, no es del Estado. El señor CANTERO.- ¡Creatividad neta...! El señor BIANCHI.- Y no es una creatividad de hoy. Se trata de una situación que, lamentablemente, ha afectado a nuestros pequeños y medianos emprendedores desde hace mucho tiempo. Yo deploro, señor Presidente, que el Gobierno esté haciendo gallito o pulso con el Parlamento, pues se sabe que este proyecto de ley -y felicito al Senador Tuma, a quien le agradezco por haberme permitido participar en su presentación- resuelve de mejor manera la situación en comento. Y el Ejecutivo -tal como lo señaló el colega Tuma- pudo formular una indicación para perfeccionarlo. Entonces, no se entiende ese doble discurso: por un lado, hacer gárgaras para hablar de las mipymes -de los pequeños y medianos emprendedores-, y por otro, decirles: “Vamos a presentar un proyecto de ley que significará cobrarles un interés mayor que el previsto en la iniciativa que debate hoy el Senado, la cual lleva mucho más tiempo en el sistema legislativo y les posibilita a ustedes comprar dinero más barato”.

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La clase media se manifiesta en el mundo entero -los medios de comunicación nos permiten ver cómo- por el problema del endeudamiento: en el supermercado, en la vivienda, en el vehículo, en los colegios, en las universidades, en las tarjetas de crédito, en las financieras, en las casas comerciales, en las cajas de compensación, en los bancos, etcétera. Y ese dinero cada día cuesta más caro. Por eso, con este proyecto de ley pretendemos dar la oportunidad de acceder a créditos mucho más económicos, mucho más baratos. Al efecto, proponemos reemplazar el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”. Por su parte, el Gobierno, con posterioridad a la presentación de nuestra iniciativa, trajo al Congreso otra que, en resumen, significa prestar plata más cara. La banca -por lo que hemos podido leer- ha explicado que cuando existe un riesgo mayor el costo del crédito es más elevado. El Senador Gómez decía “Me cuesta entenderlo". Pero el entendimiento no resulta tan difícil: ¡a veces es más negocio que no se pague la deuda! Veamos, por ejemplo, lo que ocurre con la CORFO, que no es menor. Para acceder a los créditos FOGAPE se deja una garantía; además, el propio Estado es garantía. Pero el BancoEstado -no el Banco del Estado-, como todas las otras entidades bancarias, dice: “Sí, pero usted debe tener una garantía adicional; por ejemplo, una vivienda”. En consecuencia, si la persona o la pequeña empresa no pueden pagar la deuda, el banco cobra primero la garantía agregada, y después, la que otorga el propio Estado. O sea, ¡negocio redondo! Entonces, no dejemos pasar esta oportunidad. Yo insistiría, señor Presidente, en que el Gobierno se sumara a nuestro proyecto de ley y dejara de lado el que envió posteriormente al Congreso, que, en resumen, significa prestar plata más cara. En esta materia no debe haber un doble discurso. La sociedad, el país, el mundo están clamando por mecanismos distintos de los aplicados hasta ahora. Pensemos en el abuso de la banca. Aquí se dice que muchas veces los créditos son usurarios. ¡Y lo son! Hay personas que simplemente no pueden pagar las tasas de interés que aplican los bancos, el sistema financiero, que además disponen de empresas que luego se encargan de la cobranza. Por tanto, la rentabilidad también va por esta vía: ¡ganan prestando la plata y luego cobrándola!

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Frente a la situación expuesta, señor Presidente, voy a votar a favor, esperando que el Ejecutivo se haga parte de este proyecto de ley, que suscribimos varios Senadores. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Solicito autorización de la Sala para que la Senadora señora Alvear me reemplace en la testera. Acordado. --Pasa a presidir la sesión, en calidad de Presidenta accidental, la Honorable señora Alvear. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- Señora Presidenta, cuando se vota la idea de legislar uno no se pronuncia acerca de un concepto para discutir en general, sino sobre una solución de tipo legal propuesta en el proyecto pertinente. Y la solución que sugiere el que nos ocupa esta tarde consiste en tomar la tasa que el Banco Central fija para las operaciones interbancarias y decir que el interés máximo convencional se va a determinar sobre la base de multiplicarla por tres. Yo quiero señalar que la tasa de operaciones interbancarias ha sido cero por ciento muchas veces (en Japón se halla en ese nivel desde hace varios años porque dicho país se encuentra en recesión). Y es evidente que nadie está pensando en que la tasa máxima de interés en las operaciones vaya a ser tres veces cero. Cuando se pregunta por qué el Gobierno, en vez de acoger esta iniciativa, envió otra -se radicó asimismo en la Comisión de Economía-, la respuesta es porque la idea contenida en la moción que presentaron diversos Senadores no es, a su juicio -y también a mi juicio-, razonable para fijar la tasa máxima convencional. La tasa máxima convencional tiene dos parámetros que se toman en cuenta: uno, la tasa de mercado, y el otro, las distintas operaciones existentes. Hay operaciones de corto plazo, de largo plazo, hipotecarias, de bajo 200 UF, de sobre tantos miles de UF. Y, evidentemente, el gasto en una operación de 200 mil pesos es por completo diferente del de una de 4 millones. Probablemente, la incidencia del gasto administrativo en una operación de 100 mil o 200 mil pesos debe de ser muy similar a la de dicho gasto en una de 2, 3 o 4 millones. Fue por eso que en la Comisión de Economía voté contra la idea de legislar, no porque no quiera que se discuta el tema o porque no crea que hay un problema de cobros excesivos. De hecho, lo hay. Y a mí me sorprende que ello ocurra en un mercado que teóricamente debiera ser competitivo. Porque existen varias instituciones financieras -y no solo una-, las que debieran competir. Y, en teoría, también debieran competir los bancos con las casas comerciales. No obstante eso, estamos frente a tasas de interés tremendamente altas.

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Ahora, yo creo que la solución no se encuentra en el proyecto que presentaron diversos Senadores. Me parece que puede hallarse más en la iniciativa del Gobierno. Ahora, más que fijar la tasa máxima, yo haría cumplir las exigencias establecidas a los fines de contar con un mercado transparente y de verdad competitivo. Acá se aprobó una ley que dice que todo lo que se cobre es interés. Y nosotros sabemos que eso no se aplica en la realidad. Entonces, estamos sumando una ley tras otra, una norma legal encima de otra, pero no damos una solución definitiva. Por eso -se lo planteé en la Comisión de Economía a los autores de la moción-, no creo que la idea contenida en este proyecto sea la idónea para corregir el problema. En tal virtud, anuncio mi voto negativo. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Senador señor García. El señor GARCÍA.- Señora Presidenta, yo tengo la convicción de que, lamentablemente, el proyecto que presentaron diversos señores Senadores, de mantenerse la idea de que la tasa máxima convencional sea tres veces la tasa de política monetaria fijada por el Banco Central, solo conseguirá impedir que miles de familias accedan al crédito, al contrario de lo que está ocurriendo hoy. La tasa de política monetaria rige para los créditos entre los bancos. No tiene nada que ver con lo que conocemos como “interés corriente”, que se aplica en las operaciones de créditos de dinero que se realizan con los consumidores de estos. Existe confusión en los conceptos y, por lo tanto, se está ofreciendo una muy mala solución. Quiero recordar que en 2008 y 2009, cuando nuestro país se vio afectado fuertemente por la crisis derivada de la burbuja inmobiliaria de los Estados Unidos, el Banco Central de Chile llegó a fijar la tasa de política monetaria en 0,5 por ciento anual. Si aplicáramos dicho 0,5 a la regla que establece esta iniciativa, la tasa máxima convencional tendría que haber sido, para esos años de crisis, de 1,5 por ciento anual. Y cuando se observa lo que ocurrió con la tasa máxima convencional, se advierte que, en realidad, superó el 60 por ciento, para poder mantener el sistema de crédito particularmente a las familias de clase media, a las más vulnerables. Por lo tanto, ¡claro que podemos elaborar un proyecto que seguramente resultará muy atractivo para la gente: uno que disponga que la tasa máxima convencional no puede superar el 15,75 por ciento, cifra que daría hoy la aplicación de la fórmula! La pregunta es a cuántas personas les otorgarán préstamos con un interés de ese monto. Lo más probable es que miles de familias no lograrían la reprogramación de sus créditos; no tendrían acceso a otros nuevos; no obtendrían la renovación y les exigirían el pronto pago de lo que deben en la actualidad. Y generaríamos un enorme efecto, porque cuando se restringe el crédito disminuyen las ventas en todo el espectro del comercio,

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partiendo por los alimentos en los supermercados, y, obviamente, son menos los puestos de trabajo, ya que es una de las actividades económicas que se han mostrado más dinámicas, más activas, más fuertes durante todo el proceso de recuperación. Es posible que no resulte popular, señora Presidenta, expresar estas opiniones. Lo es más plantear una tasa máxima convencional del 15,75 por ciento, cifra -repito- que correspondería hoy. También lo es aseverar que el Gobierno, con su proyecto, ya aprobado por la Comisión de Economía, está planteando prestar dinero más caro, a tasas más altas, como acaba de decirlo el Senador señor Bianchi. Pero ¿puede alguien creer que en realidad es ese el propósito del Gobierno? ¿O que la intención que lo mueve es que la tasa de interés sea más alta para beneficiar a los bancos, o al retail, o bien, a los prestadores de servicios financieros, en general? El señor LAGOS.- ¡Exactamente...! El señor GARCÍA.- Mi Honorable colega Lagos responde que sí. Conozco a mi Gobierno. Trabajé y le pedí a la gente que votara por el futuro Presidente Piñera. Y estoy seguro de que el ánimo de perjudicarla es absolutamente ajeno a la actual Administración. Muy por el contrario. Si llegamos al Gobierno fue para beneficiarla, para favorecerla, para implementar políticas públicas que permitan su desarrollo, su crecimiento, su fortalecimiento como familia. Y el crédito, aunque no lo parezca, también es parte de esto último. Lo que tenemos que hacer es encontrar una tasa máxima convencional inferior -estoy de acuerdo con ello-, pero que no signifique dejar a un gran número de grupos familiares al margen del sistema crediticio. ¿Qué hace el proyecto del Ejecutivo? Para el tramo de deuda entre cero y 200 unidades de fomento, donde radica el problema de la tasa máxima convencional en torno al 50 por ciento, determina que, en lugar de que la tasa de interés corriente se multiplique por 1,5, como lo establece hoy la ley, ello se haga por 1,35. Y eso va a llevarnos con seguridad a que la tasa máxima convencional se sitúe en los próximos meses en torno al 35 por ciento. Durante la discusión de la iniciativa que nos ocupa y de aquella a la cual acabo de hacer referencia, escuchamos a muchos operadores de crédito -entre ellos, al BancoEstado y, particularmente, a su División de Micro y Pequeña Empresa-, los que expresaron que, por los costos de fondeo de capital, de obtenerlo; por los de riesgo, y por los de administración y de venta, es imposible que la tasa máxima convencional sea inferior al 35 por ciento; que lo único que determinaría, si lo fuera, es dejar a vastos sectores de la ciudadanía sin acceso a recursos. Señora Presidenta, nos hallamos frente a un problema político, sin duda -todas las decisiones que toma el Congreso, finalmente, revisten ese carácter-, mas también técnico. No podemos fijar simplemente guarismos, sin darnos cuenta de lo que ello significa. Aquel que

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establece el proyecto, que llevaría a una tasa máxima convencional del 15,75 por ciento, ya quisiera el Senador que habla que fuera aplicable, pero abrigo la convicción de que es profundamente irreal, y lo único que haría -reitero- sería dejar a muchas pequeñas empresas y a miles y miles de familias sin acceso al crédito. Estoy de acuerdo con desplegar el máximo esfuerzo en disminuir la tasa máxima convencional. Como la fórmula planteada al respecto es muy mala, me abstendré. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Lagos. El señor LAGOS.- Señora Presidenta, voy a ser extremadamente breve al hacerme cargo de un par de comentarios. Creo que la iniciativa en examen va a ser aprobada con una gran mayoría en su discusión general, porque lo amerita. El señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra preguntó -a pesar de mi exabrupto, no quise interrumpirlo- si alguien puede creer que el Gobierno quiere perjudicar a los consumidores, a los que piden crédito, por la vía de no legislar al respecto o de tratar de evadir el bulto. Deseo solo consignar que, si no es por la moción de mi Honorable colega Tuma y otros Senadores, el proyecto que envió no existiría. Y ello obedece a la falta de la voluntad de impulsarlo. Porque me van a oponer que la cuestión no dice relación únicamente con la Administración actual; que es anterior. No se trata de eso. El punto reside en que existen una tendencia y un patrón de un cierto sector que quiere que ciertas cosas no sean reguladas. Hemos sido testigos, en el día de hoy y ayer, del diferencial de precios en materia de salud: hasta 4 mil por ciento. Es cierto que la Clínica Alemana, en la Región Metropolitana -no digo que es para el segmento ABC 1, sino para el A 1 del país-, no se compara, tal vez, con el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, pero semejantes disparidades en los insumos y remedios para el tratamiento de ciertas enfermedades resultan expresivas en un sistema que se encuentra estacionado y que al final del día termina perjudicando a los usuarios. ¿Y cuál es la respuesta del Gobierno? “Vamos a juntar a las clínicas en una reunión” -de las que ya estamos cansados, pues hemos sido parte de varias- “y les pediremos que se autorregulen”. Con esa medida, estimo que en dos años más vamos a contar con el mismo estudio del Servicio Nacional del Consumidor, pero en orden a que la diferencia, en vez de ascender a 4 mil por ciento, será de 3 mil 800... Entonces, un sector cree en la autorregulación. En el mercado financiero no existe tal cosa. Es muy difícil que los seres humanos nos autorregulemos en todo. En el Congreso estamos precisamente para dictar leyes. Y ocurre, en cuanto al interés aplicable, que ciertamente se puede perfeccionar lo planteado y discutir si lo más conveniente es la tasa

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interbancaria; si ese es el referente para entender cuánto debe ser el interés máximo que es posible cobrarles a los consumidores. Al respecto, me harán presente que para los cuentacorrentistas o los préstamos normales constituye un factor de distorsión tomar la tasa de préstamo interbancaria. Dicho sea de paso, la tasa interbancaria que se aplica a nivel internacional es para los mismos efectos. Sobre la LIBOR y otras se fijan distintos intereses. Pero, dejando de lado el tecnicismo, ¿qué es lo que se expone con el proyecto iniciado en moción del Honorable señor Tuma y al cual adhirieron otros Senadores? Poner el dedo en la llaga con relación a un aspecto acuciante, que son las altas tasas de interés. Y, para eso, es preciso aprobarlo, a fin de legislar y avanzar. Si lo mejoramos, bien por el texto. ¿Y saben Sus Señorías por qué ha ingresado en forma tardía la iniciativa del Ejecutivo, según mi interpretación? Para detener aquella que nos ocupa. No recuerdo cuál fue el proyecto que tratamos la semana pasada en que ocurrió exactamente lo mismo. Creo que era una moción de mi Honorable colega Gómez. El Gobierno introdujo rápidamente uno similar, pero, mediante el sistema de las urgencias, logró que fuera prioritario, y ya pasó al otro. El señor GÓMEZ.- Era el referente al manejo en estado de ebriedad. El señor LAGOS.- Gracias. Dejo de lado la disquisición de si es o no correcto, en el caso de un proyecto iniciado por Senadores, con sus escasas atribuciones, que un Ejecutivo venga, a través de las urgencias -entre comillas-, e intente anotarse una “mosquita en la mano”, como en los jardines infantiles, para adjudicarse la autoría. La reflexión es legítima, pero el asunto es otro: fue la actitud parlamentaria la que lo estimuló. Entonces, la cuestión de fondo -y a eso me refería- es que ningún Gobierno, a mi juicio, quiere causarle un mal a la población. ¡Ninguno! Lo que pasa es que algunos no quieren afectar los intereses de ciertos ciudadanos, que es distinto. Así es. Cualquier Gobierno quiere dar buena educación. Lo que no todos quieren es subirles los impuestos a los ricos para que ayuden a solventarla, que es otra cosa. Nadie quiere perjudicar a los estudiantes. La pregunta es cómo los financiamos. Y lo que nos ocupa se refiere exactamente a lo mismo. Ya sabemos lo que sucedió con el SERNAC y los remedios. Ahora es algo que pasa con la tasa de interés. Lo hemos tenido presente en los debates: ¿cuántas penas de cárcel se les han aplicado a los ladrones de cuello y corbata?

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En cambio, la semana pasada estuvimos discutiendo una hora y media para aumentar las sanciones a quienes atenten contra los cajeros automáticos. Esa era la prioridad del Gobierno. Excúsenme, Honorables colegas, pero, como lo expresamos en su oportunidad, hubiera sido un tanto o mucho mejor incrementar el castigo de quienes roban a jardines infantiles, a juntas de vecinos, a clubes deportivos, y se llevan la pelota, las camisetas, los computadores y los pañales. Ello causa mucho más daño. Se plantea, por lo tanto, un aspecto de precedencia. Y a eso decía relación mi comentario, que no apuntaba a interrumpir la intervención del señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. ¿Cuál es el punto? El Gobierno de Derecha cree en la autorregulación y no deja establecer criterios para fijar la tasa de interés, etcétera, a diferencia de lo que pensamos otros. No me cabe duda de que el proyecto es mejorable, pero tampoco de que, si no es por la intervención del Senador señor Tuma y otros Honorables colegas, hoy día no existiría, ni de cerca ni de lejos, una iniciativa del Gobierno sobre la materia. Por lo demás, es necesario considerar lo que contiene esta última para saber si apunta también al meollo del asunto. Votaré a favor, con la esperanza de perfeccionar el texto. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona. El señor ESCALONA.- Señora Presidenta, me parece que la normativa en estudio exhibe el mérito de lograr lo que se verifica en este momento, que es abrir un debate necesario sobre la cuestión de que se trata. Juzgo que la sociedad chilena dirige una crítica muy de fondo hacia nuestro sistema político precisamente por la ausencia de discusión, por carecer de la capacidad de analizar aspectos que, desde su punto de vista, son inaplazables debido a su entidad, a su envergadura y -por qué no decirlo también- a lo escandalosos. El sistema bancario, en los primeros siete meses del año, ya ha registrado una rentabilidad superior a todo lo que el país gasta en educación. Eso, para la sociedad, es inexplicable. ¿Cómo podemos plantearles razonablemente a nuestros conciudadanos que la situación presenta algún asidero? Constituye un dato de la realidad, pero ¿cómo podemos explicarlo? Dicho de otra manera, el sistema político, debido a las consecuencias de la dictadura y a la responsabilidad con relación a la estabilidad democrática, fue acumulando también una deuda, lamentablemente, en otras áreas. Y una de ellas tiene que ver con este ámbito. En Ancud hay un joven en huelga de hambre, un estudiante secundario. Es uno de los pocos que se resisten a abandonar esa forma extrema de manifestación de descontento. Y no existe modo de convencerlo de que, con esa decisión, pone en peligro su vida y de que, por su edad, puede provocarse un daño muy serio para el futuro. Pero, claro, cuando

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se publican las rentabilidades de los bancos, uno queda completamente imposibilitado de entregar cualquier argumentación. Es decir, se han ido estableciendo realidades que atentan contra el sentido común; que significan un agravio cotidiano a las personas. Y uno de los elementos que se encuentran en la base, por cierto, de lo que comentamos acerca de la alta rentabilidad de la banca es la tasa máxima convencional y cómo se escapa el interés que se fija en los créditos a las personas, en los hipotecarios, en los de consumo; cómo superó el control aquel aplicable en el crédito con aval del Estado, en el que ahora se exigirá una montaña de recursos fiscales para financiar el pago por ese concepto. Porque es el Estado, al final, el que tendrá que bajarlo para que los jóvenes paguen uno inferior. En el encarecimiento del dinero por parte de la banca se halla uno de los aspectos medulares de la situación que vive nuestra sociedad. Y como lo ha expresado el Senador señor Lagos, el Gobierno, ante el anuncio del proyecto en debate, se apresuró en presentar uno propio. Pero debo consignar que, a diferencia de años anteriores, cuando la sociedad no había llegado, por esos caminos misteriosos de la conciencia social, a la conclusión de hoy en el sentido de que las rentabilidades bancarias están alcanzando un volumen de usura y que, en consecuencia, constituye algo que es preciso resolver -no me atrevo a decir cuánto tiempo atrás, pero me refiero a la transición democrática, y que cada cual le ponga el número de años que quiera-, la reacción no es la misma. O sea, si el asunto se hubiera planteado hace diez años, más de alguien habría manifestado: “Pero si esto es algo irresponsable. No toquemos el punto”. ¡Cuántas veces se sostuvo que cuestiones de esta naturaleza -la que nos ocupa y la de las reformas laborales, por ejemplo- no se debían abordar, porque el país iba como avión y, en consecuencia, para qué íbamos a alterar su vuelo impecable y su trayectoria! Y luego, en la época de las turbulencias, se da, ¡claro!, el argumento al revés: como ellas se registran, tampoco se puede incursionar en la materia, porque cómo vamos a hacerlo en tales condiciones. Al final, la conclusión es que estos aspectos no se tocan nunca. Cabe entender que el proyecto, entre cuyos firmantes me cuento, pero que, naturalmente, tiene en mi Honorable colega Tuma a su principal impulsor, lo colocamos a disposición de la búsqueda de un acuerdo político -estamos votando la idea de legislar-, de que todos los Senadores tengamos la posibilidad de llegar a una alternativa constructiva. Pero no podemos seguir dándole la espalda a un problema gravísimo. Como ya lo señalé, el argumento más categórico es ese. En el sistema político se mantiene una discusión respecto de si se verifica o no una reforma tributaria. El Ministro de Hacienda expone una opinión en contra; el de Economía, una a favor.

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Hoy un empresario de la ASEXMA dice que sí a la reforma tributaria, mientras que otros señalan lo contrario. ¿Qué conseguiríamos con esa reforma? Obtener 3 mil a 4 mil millones de dólares. Pero resulta que la ganancia de la banca será muy superior a esa cantidad. Nosotros ocuparemos dos meses en discutir hasta el agotamiento y no sé hasta qué hora de la madrugada si los 4 mil millones de dólares establecidos en la Partida Tesoro Público para fines de educación son un ejercicio contable o no. Y vamos a manifestar distintas opiniones sobre el particular. Sin embargo, la banca va a obtener este año ganancias cercanas al doble de esa cifra; casi va a duplicar esos 4 mil millones de dólares. En consecuencia, es evidente que existe un hecho anormal. O sea, aquí se registra una perturbación estratégica. Deben generarse los mecanismos que posibiliten que en un país con una economía de mercado se disponga de un financiamiento adecuado para el sistema de protección social y de un Estado con instrumentos regulatorios eficaces para resolver el desequilibrio cada vez más acentuado que se presenta en la esfera económica. Por tal razón, voto a favor de este proyecto sobre tasa de interés máximo convencional. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señora Presidenta, uno siempre tiende a preguntarse por qué las cosas no se realizan con mayor anticipación cuando se trata de una situación arbitraria y de injusticia profunda. Todos lo han señalado: la ley Nº 18.010 data de hace 30 años, época en que el sistema financiero era altamente inestable y, por tanto, se requerían muchos resguardos; si los bancos prestaban plata, debían adoptar las mayores prevenciones. Entonces, qué mejor que fijar una tasa de interés convencional cercana al 50 por ciento. El anatocismo -el cobro de intereses sobre intereses- se sigue practicando en muchas casas comerciales. Y los consumidores, al no hallarse advertidos, son sorprendidos por él. En cualquier país que se busque como referencia existe sanción para la usura. En Francia la tasa máxima convencional llega hasta un tercio sobre el tipo efectivo medio aplicado por las entidades de crédito. A partir de esa cantidad se considera usura, es decir, un delito. En Brasil la Constitución Política de 1988 se encarga de señalar que la tasa de interés real por encima del límite de 12 por ciento anual -¡12 por ciento anual!- constituye un exceso de cobro y una práctica usuraria. En Perú el tope es de 15 por ciento.

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Es decir, en comparación con nuestros socios de América Latina, tenemos una tasa muy superior. Claro, se dictó una ley para una situación política especial. Pero se mantuvo porque resultaba altamente rentable ya que, en definitiva, el modo de cálculo garantiza un cobro de interés tan elevado que en los primeros pagos casi se cubre el monto total del préstamo. El proyecto que nos ocupa busca regular la tasa de interés máximo convencional. Porque, además de ser injusta, su monto resulta absolutamente inaceptable al constatarse, por ejemplo, de dónde sacan la plata los bancos. Me explico. Hay 157 mil millones de dólares, que pertenecen a los chilenos, depositados en las AFP. ¿A qué instituciones les piden dinero los bancos para prestarla a los clientes? Muchos recurren a las administradoras de fondos de pensiones, es decir, a los recursos de los trabajadores, de todos los que cotizan, de los millones y millones de chilenos que depositan cada mes una parte de su sueldo en esas instituciones, en las cuales no se encuentran representados ni por un solo miembro del directorio y que prestan plata a quienes estiman conveniente, e incluso, muchas veces a entidades relacionadas. Entonces, las AFP les otorgan créditos a bancos y casas comerciales a tasas de 6 por ciento, y luego estos les fijan a sus clientes un interés de 49 por ciento ¡por su propio dinero! ¡Por el que las AFP prestaron a los bancos y las casas comerciales, y estos a los mismos trabajadores! En consecuencia -lo comentábamos con el Senador Lagos-, nos hallamos ante una situación que requiere ser cambiada absolutamente. La defensa del Gobierno no parece ser la más adecuada, toda vez que su argumento no apunta al problema de fondo: los pobres están pagando los créditos más caros. Lo decía el Senador Gómez durante el debate en la Comisión: no resulta coherente la explicación de que quienes menos poseen deban pagar más interés. Se afirma que, por tratarse de personas de alto riesgo, se les cobra más. Sin embargo, al hacerlo, también les resulta más difícil cancelar. Entonces, la discriminación es tan evidente como lo indican los cuadros que figuran en el informe. En el caso de las “tarjetas solo en casas comerciales”, su composición es: grupo ABC1, 25 por ciento; C2, 35 por ciento; C3, 60 por ciento, y D, 82 por ciento. O sea, a los más seguros pagadores, a los de mayores ingresos en el país, al 5 por ciento más rico de la población, se les cobra menos interés por el uso de su tarjeta en casas comerciales, mientras a los de menores ingresos se les cobra más.

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Este proyecto de ley busca regular la tasa máxima de interés convencional a límites razonables, que mantengan la posibilidad de que los pobres accedan al crédito, pero sin “dejar la vida” en su pago. Con el uso de las tarjetas de crédito existen dos componentes esenciales: si se paga al contado, funcionan como medio de pago; pero si se cancela en cuotas, operan como uno de crédito. La verdad es que las casas comerciales y los bancos han fomentado el uso masivo de tales instrumentos: los entregan a estudiantes universitarios que carecen de ingresos y promueven el endeudamiento a través de todos los medios. Al final, siempre alguien paga la deuda: si no la cubren los jóvenes, lo hace su familia; y, de no solventarla esta última, lo hacen los seguros. ¡Los bancos nunca pierden! Ha llegado la hora de que las instituciones financieras ganen menos -no queremos que pierdan- para que los más pobres y la clase media accedan a créditos con mejores tasas de interés, sin usura y reguladas mediante un sistema de mayor confiabilidad que el actual. Voy a votar a favor de esta iniciativa. Y espero que las bancadas de enfrente hagan lo mismo. Su texto conlleva complejidades técnicas propias de la llamada “política monetaria”. Sin embargo, es de una simpleza absoluta. Así, se dispone: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual”. Se trata de una modificación simple a la ley Nº 18.010, cuyo resultado será que exista mayor justicia, equidad e igualdad para las diversas clases sociales -particularmente, para los trabajadores-, a fin de que puedan seguir accediendo al crédito. En días anteriores, señor Presidente, discutimos una iniciativa sobre el descuento por planilla. A los trabajadores de Chile se les descuenta mucho. Por ejemplo, en más de 85 por ciento de su remuneración, en algunos casos, con respecto a los funcionarios de Correos de Chile. Ello se debe a que durante las negociaciones colectivas se ha avanzado no en la mejora de las condiciones del sueldo, sino en negociar con la banca privada préstamos cuyo pago se garantiza mediante la deducción por planilla. Entonces, el porcentaje de descuento resulta muy superior al 45 por ciento que establece el Código del Trabajo. Debemos enfatizar la necesidad de legislar sobre el particular, porque resultaría sano que existiera un monto máximo de descuento para tales efectos. Como señala el refrán, la necesidad tiene cara de hereje, y quien tiene que sobrevivir lo hace a través de la “bicicleta” con las tarjetas.

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No condeno al que usa el crédito como forma de sobrevivencia, pues es la única manera que tiene para salir adelante. Mis colegas profesores me dicen a diario: “Vivo haciendo la bicicleta con las tarjetas y pagando interés sobre interés; no podría vivir sin ello”. Ha llegado la hora de normar el “bicicleteo”. Se trata de un juego financiero y comercial; pero resulta abusivo. Se le ha reconocido al Senador Tuma la necesidad de aprobar este proyecto. Él ha explicado por qué existen diferencias entre su iniciativa y la del Gobierno. Por otra parte, no entendí bien el argumento del Senador Novoa. Se trata de un tema técnico y, tal vez, el estrecho margen del debate no da cuenta del objetivo del Gobierno. A primera vista, da la impresión de que este tiene otra visión sobre el endeudamiento y desea otro texto. Ojalá pudiéramos aclarar el punto en algún momento. El Senador Tuma ha planteado que este proyecto de ley busca -yo lo comparto- que no se aplique una tasa usuraria a los préstamos de consumo, a los créditos que se entregan a todos: a los ricos y a los pobres. A los ricos les cobran 25 por ciento de interés, y a los pobres 82 por ciento, a través de las tarjetas de casas comerciales. Por lo tanto, debiera ser bienvenido por todos. Si el Ejecutivo sostiene una opinión diferente y cree que los bancos pueden seguir cobrando lo que deseen, lo que se les ocurra, allá él. Pero es claro que el Senado debería actuar a favor de los más desprotegidos, de quienes se hallan altamente endeudados producto de tales créditos, apoyando esta iniciativa. De ser preciso realizar un debate de política económica financiera, lo haremos con el Gobierno y con el BancoEstado, que hace rato dejó de ser el banco del Estado de todos los chilenos y hoy es un banco comercial más, sin ninguna diferencia a la hora de tratar a los consumidores. Si bien se alega que apoya a la pequeña y la mediana empresas, la verdad es que, a la hora de otorgar créditos, discrimina igual que cualquier entidad privada. Voto que sí. ¡Patagonia sin represas! ¡Nueva Constitución, ahora! La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra la Senadora señora Allende. La señora ALLENDE.- Señora Presidenta, yo también quiero dar mi voto afirmativo esta tarde. Considero muy importante esta iniciativa, encabezada por el colega Tuma y secundada por los Senadores Bianchi, Escalona, Letelier y Andrés Zaldívar. Al igual que ellos, y tal como se reproduce en los antecedentes de hecho, pienso que la economía debe estar al servicio de la persona humana. Ello significa que no podemos permanecer indiferentes o dejar de tomar medidas respecto a lo que hoy día ocurre.

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Vivimos en una sociedad tremendamente endeudada. Chile es uno de los países donde las personas contraen más deudas para efectuar sus consumos y sobrevivir, o para “bicicletear”, como indicó el Senador Navarro. El 60 por ciento de la gente gana menos de 400 mil pesos mensuales, lo cual, evidentemente, no le alcanza para su vida cotidiana, por lo que debe pedir prestado. Y, lamentablemente, se produce el fenómeno -por todos conocido- de que se accede a los créditos otorgados por los bancos surgidos a la sombra o en la misma sociedad del retail, que cobran tasas realmente desmesuradas. Aquí se propone modificar una ley dictada hace más de 30 años, en algún momento en que se registraba incertidumbre, altos índices de inflación, bastante volatilidad y en que la situación del país no era como la actual, que todo el mundo reconoce en términos de su macroeconomía, de sus reservas, de su estabilidad financiera, del manejo macroeconómico responsable durante 20 años. Es obvio que no podemos seguir aceptando tasas que, efectivamente, casi merecen el nombre de “usurarias”. Por lo tanto, considero de toda conveniencia legislar a este respecto, de modo que haya más accesibilidad al crédito y se cobren intereses más justos y proporcionados, y no los excesivos que se observan hoy. A la pasada se han mencionado otros temas. Claramente, existe demasiada facilidad para ofrecer tarjetas de crédito, sobre todo a estudiantes, sin que se exija demostrar algún ingreso. Porque lo que importa es que las personas accedan a las tarjetas del retail (Paris, Ripley, Falabella o el que sea). De ahí la enorme cantidad de universitarios endeudados. Lo digo porque en la Cámara de Diputados presenté precisamente una moción donde hacía referencia a dicha situación, señalando que, si finalmente una casa comercial entregaba tarjetas de crédito sin siquiera consultar los datos pertinentes, nadie se haría responsable, ni el estudiante ni alguien de su familia -como ocurre ahora-, y, simplemente, la deuda sería impagable. En definitiva, se trataba de buscar mecanismos para que hubiera mayor responsabilidad a la hora de ofrecer crédito. Estamos en un país donde se registra un círculo vicioso: por un lado, la gente necesita del crédito para poder sobrevivir y llegar a fin de mes, y, por otro, existe una cantidad desmesurada de empresas del retail que han generado sus propios bancos, los cuales compiten con los más tradicionales. Al final, todo se resume en un ofrecimiento de crédito a destajo, con tasas de interés máximo convencional completamente desproporcionadas. En mi opinión, la situación actual de Chile no es la de hace 30 años, por las razones que ya expuse, y por lo tanto, tenemos que legislar de la manera como propone la iniciativa: “prohibiendo un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención”. Me parece una fórmula bastante razonable. Y es perfectamente posible lograr el acuerdo de la Sala -ojalá así sea- para impulsar este proyecto, que va en beneficio de

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quienes más lo necesitan. Porque hoy las mayores deudas, en proporción al ingreso per cápita, son las de personas pertenecientes a los sectores más vulnerables, a las cuales su renta no les alcanza para vivir y solamente el crédito les permite “bicicletear” para poder terminar el mes. Entonces, señor Presidente... Perdón, “señora Presidenta”. Debo decir que estoy muy orgullosa de que usted dirija la sesión. Espero que constituya un precedente para esta Honorable Corporación, a la que le haría bien tener a una mujer en la testera. Así, espero que esto sea una buena premonición y un buen antecedente para que alguna vez podamos contar con una Presidenta. Volviendo al asunto, la propia Biblioteca del Congreso Nacional señaló que, según la legislación comparada, en Brasil, Francia, Perú y otros países se fijan tasas máximas convencionales. Porque entienden que el no establecerlas en un monto razonable se presta para usura, y también para que terminen pagando más los que tienen menos, lo cual es un absoluto despropósito y exactamente lo opuesto a lo que debemos hacer. De lo contrario, estaremos aumentando la presión de una caldera que, aunque no se sepa con exactitud, en algún momento va a estallar cuando la capacidad de pago se haga insostenible. Y hoy presentamos un nivel de endeudamiento peligroso en materia de artículos de consumo o de primera necesidad. Por lo tanto, y para no alargarme más, creo que lo planteado en el proyecto es de entera justicia, y que, lejos de ir contra el mercado -como sostienen algunos-, lo hace más eficiente y le otorga un sentido social que mucha falta le hace. Se habla bastante del mercado, pero realmente se le da poco contenido social. ¿Por qué señalo lo anterior? Porque no solo es una realidad que los chilenos se encuentran altamente endeudados, sino que además -como hemos dicho tantas veces- estamos en un país que presenta enormes desigualdades. En efecto, si hacemos una somera revisión tributaria, no podremos dejar de reconocer que, aunque suene absurdo, aquí pagan más los que tienen menos. ¿A qué me refiero? A que el IVA, por ejemplo, que prácticamente aporta el 52 por ciento de lo recaudado, no hace distinciones. En consecuencia, quienes poseen las fortunas más grandes pagan el mismo impuesto que paga la persona modesta que va a la esquina a comprar el pan para su alimentación cotidiana. Por consiguiente, espero que no solo legislemos sobre la tasa de interés máximo convencional, sino que también alguna vez abordemos en serio lo relativo a la reforma tributaria. Necesitamos recursos permanentes, en particular para educación y salud. Creo que no hay otra salida que no sea que las empresas tributen mucho más. A nivel de la OCDE, en Chile se cobra el IVA o los impuestos personales más altos, mientras que las grandes empresas tienen la menor carga impositiva. Ello resulta absurdo. Es exactamente el camino inverso que debemos seguir. Aquí tendrían que pagar más las grandes empresas.

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Sin embargo, cuando legislamos para que el Gobierno contara con mayores recursos para la reconstrucción, se estableció que el 2013 se debería volver a la tasa de 17 por ciento. ¡Eso no resiste análisis! Yo soy partidaria de mantener, para los próximos dos años, la tasa actualmente vigente, que es de 20 por ciento, y de que luego se efectúe una reforma tributaria que permita que las grandes empresas paguen al menos un 25 por ciento en forma permanente. Porque es lo que se requiere para llevar a cabo mejoras reales en educación y no simples cambios cosméticos que solo vayan en beneficio del 40 por ciento de la población. ¡Chile necesita bastante más! Por tales razones, señora Presidenta, voy a votar a favor de esta iniciativa, felicitando al autor y llamando a mis colegas a adherir a ella. Pues apunta en el sentido correcto y, de alguna manera, ayuda a solucionar una situación que -como expresé-, se hace cada vez más crítica. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis. El señor ORPIS.- Señora Presidenta, me abstendré en la votación del proyecto con el propósito de tratar de que se llegue a un acuerdo en la materia que nos ocupa. Porque en la Comisión de Economía se aprobó una iniciativa similar del Ejecutivo, que probablemente vamos a abordar en la Sala en las próximas semanas, lo cual indica que hay unanimidad respecto de acometer la cuestión de la tasa máxima convencional en cuanto a reducir los límites permitidos hoy en la ley. Como lo señaló el Senador señor Novoa, cuando uno se pronuncia acerca de la idea de legislar en una materia, no lo hace respecto de algo abstracto, sino de contenidos muy concretos. En mi opinión, fijar la tasa máxima convencional sobre la base de la política monetaria constituye un parámetro no correcto. Y a mí no me gustaría que se restringiera fuertemente el acceso al crédito. Según lo señala el propio informe, en Ecuador se la estableció en torno del 15 por ciento. ¿Qué ocurrió en la práctica? Se redujo a la mitad el número de tarjetas de crédito. Y es por todos conocido que, muchas veces, quienes poseen menor capacidad de ahorro necesitan recurrir a tal expediente. Por lo tanto, sería muy negativo que, al final, dejáramos al margen del crédito formal a quienes se pretende beneficiar -porque no pueden financiar con ahorros o con sus propios ingresos la adquisición de ciertos bienes- por la vía de reducir la tasa máxima convencional a niveles que significarían, muchas veces, que debieran recurrir al mercado informal. Mi abstención, señora Presidenta, obedece al deseo de que no ocurran episodios como los de Ecuador, pero, al mismo tiempo, de que se legisle sobre el asunto en análisis. Espero que se llegue a un acuerdo respecto de los proyectos del Senador señor Tuma y del Ejecutivo, que se fusionen y que se determinen parámetros que permitan reducir la tasa máxima convencional,

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pero sin afectar el acceso al crédito, especialmente de los sectores medios y de los más desposeídos. Nadie quiere las actuales tasas exorbitantes, sino que se establezcan parámetros realistas y que se cumplan los dos objetivos mencionados. Por tales razones, me abstengo. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra al Senador señor Quintana. El señor QUINTANA.- Señora Presidenta, vamos a acompañar también en la votación de la moción del Honorable señor Tuma y de los demás Senadores que la han suscrito, porque nos parece que ha llegado el momento de regular estas materias. En educación se vive una situación bastante similar después de 30 años de leyes que generaron un mercado completamente desregulado. Me refiero a la enseñanza superior fundamentalmente: en el pregrado de universidades. De alguna forma, y fruto de los movimientos que se han venido experimentando no solo en Chile, sino en el mundo entero, la marcha de los indignados también tiene mucho que ver con la usura. Hace algunos días, en la Comisión de Obras Públicas debatimos una moción del Senador señor Gómez relacionada con el tarifado de las concesionarias. Y todo ello se vincula con que el país, que no escapa a una realidad mundial, se halla “indignado”, porque visualiza que el sistema vigente de mercado, completamente desregulado, ya no da para más ni resiste más. En educación eso es más fuerte y tiene mayor expresión. Y los estudiantes han sabido traducir este discurso “político” de la ciudadanía. Digo lo anterior, a propósito de que el Ministro del Interior señalaba que los dirigentes del movimiento estudiantil son líderes políticos. ¡Pero si es un movimiento de ese carácter, al igual que el discurso de la ciudadanía que se está traduciendo en tales medidas! El tema que analizamos no es muy distinto. Hago la comparación con el sistema educativo, porque los proyectos que el Gobierno nos ha enviado son de naturaleza bancaria y no apuntan a mejorar la educación. Entre otros, puedo citar el que se halla en la Comisión del ramo que reprograma créditos del Fondo Solidario, el cual se basa justamente en lo que hoy se intenta modificar con la iniciativa en debate: la tasa máxima convencional. Como los tiempos han cambiado, por supuesto que no propugnamos volver a lo que teníamos en 1973, cuando, efectivamente, no había anatocismo (interés sobre interés), el interés legal alcanzaba a 6 por ciento y un cobro superior se consideraba usura. Como bien lo relataba el Senador señor Navarro, tampoco intentamos emular la realidad de Brasil, de Francia ni de Perú, donde un 15 por ciento ya se considera usura.

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El interés hoy en Chile llega muchas veces a 50 por ciento de lo prestado por vías que al consumidor no le quedan claras, pues nunca se las explican. Porque una cosa es la tasa bancaria de 25 por ciento, a la cual se le permite aplicar 12,5 por ciento como máximo convencional, lo que suma 37 por ciento. Pero nada se dice respecto de diversos cargos que debe solventar quien pide el crédito: comisiones; costos por administración; seguros, que por la figura de la integración vertical los termina dando la misma institución bancaria o financiera. Entonces, finalmente, se excede con creces ese porcentaje y se alcanza el 50 por ciento mencionado. Y aquí se nos ha hecho el llamado -el mismo de educación- del Fondo Monetario Internacional y de distintos organismos de la OCDE en el sentido de que Chile debe modificar lo vigente y regular estos mercados. Señora Presidenta, estimo que, si no fuera por la moción del Senador señor Tuma, no estaríamos haciendo la discusión. No se habría presentado ningún otro proyecto. Porque aquí a muchos les interesa seguir manteniendo la protección que les otorga la ley Nº 18.010, normativa dictada en plena dictadura, con la cual, como se decía, se intentó liberalizar al máximo el mercado financiero. La modalidad que presenta el proyecto en análisis me parece la más razonable. El nuevo parámetro de cálculo -en definitiva, no corresponde a otra cosa- hará que nunca más la tasa máxima convencional se base en el interés corriente cobrado por los bancos, sino en la tasa de política monetaria, que se podrá aplicar hasta el triple de su valor. Actualmente, ella asciende a 5,13 por ciento mensual, con lo que la tasa máxima convencional anual alcanzaría a 15,39 por ciento. La aprobación de dicha propuesta -entiendo que están los votos- constituirá una gran noticia para los cientos de miles de familias afectadas por el escándalo de La Polar. Tal medida conlleva mucho sentido porque hablamos del mismo público y de créditos cortos -hasta 200 unidades de fomento (aproximadamente 4 millones de pesos)- que mucha gente modesta de clase media baja pide para satisfacer necesidades básicas: educación, vestuario, alimentación, transporte y muchas otras cosas. Debe quedar claro que no estamos en contra del crédito, porque para muchas familias chilenas constituye una respuesta, y quizás la única alternativa para la clase media, a la cual el actual Gobierno le ha prometido una serie de instrumentos y de mecanismos, pero a la que no le llega nada. Vuelvo a la comparación. En pocos minutos más estaremos discutiendo con el Ministro el presupuesto de Educación, respecto del cual pareciera como si el Gobierno se hubiese puesto una venda en los ojos y que en Chile no hubiera pasado nada. Por su monto, podría corresponder al último de la Administración de la Presidenta Bachelet o al primero del Gobierno del Presidente Piñera. Es como si en el país no hubiese habido ningún movimiento en los últimos seis meses.

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¿Por qué lo sostengo? Solo a manera de ejemplo: se incrementan las becas a las universidades privadas en 373 por ciento; y las de los planteles movilizados, 6,5 por ciento. ¡Parece un castigo! De eso estamos hablando. La educación también forma parte de este mercado desregulado y la gente recurre a las instituciones financieras para satisfacer los gastos de universidad. Porque el Crédito con Aval del Estado es otra usura. Y entiendo que la idea del proyecto es comprar la tasa, lo que, en definitiva, implica un traspaso a los bancos. O sea, lo nuevo del presupuesto en Educación es más traspaso a privados, más traspaso a la banca. Creo que llegó el momento de poner orden o de equilibrar un sistema muy injusto, donde muchas personas modestas finalmente van a parar a la cárcel y en el que a los ejecutivos de grandes empresas como La Polar no les sale ni por curados. Este es el minuto de dar ese paso. De lo contrario, el Gobierno seguirá en el proceso como espectador, actor secundario o extra, sin entrar a una definición de fondo. Por cuanto he señalado, con todo gusto y convicción votaremos a favor del proyecto en debate, que rebaja la tasa de interés máximo convencional a niveles razonables y más cercanos al pago que un ciudadano común puede efectuar. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra al Senador señor García-Huidobro. El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señora Presidenta, sin duda esta iniciativa y el proyecto del Ejecutivo van en el camino correcto, porque toda la gente se halla esperando tasas de interés más bajas. Resulta evidente que la situación de los deudores más vulnerables, principalmente, lleva a cobrarles siempre la tasa más alta. En ese sentido, creo que la normativa en estudio, por muy buena intención que tenga, utiliza un instrumento inadecuado, pues el incentivo a prestar recursos a personas de más alto riesgo reviste mucha complejidad. Por lo tanto, por muy ventajoso que sea nuestro propósito, al final puede ocasionar mayor daño a la gente que hoy día accede al crédito. Todos queremos una tasa máxima convencional lo más baja posible. La dificultad radica en cómo llegar a determinar su monto exacto. Y esa es una discusión que debemos abordar en la Comisión correspondiente, con el objeto de encontrar el punto de equilibrio que se necesita. Cuando se analizó el proyecto, el Presidente del Banco Central recordó que en Estados Unidos, por favorecer erróneamente a clientes financieros, se produjo en el año 2008 el problema financiero que todo el mundo conoció, y que todavía estamos sufriendo. Además, manifestó que la dificultad de tener una tasa de interés máxima convencional muy baja implica, justamente, dejar gente

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afuera de las fuentes de financiamiento. ¿Y qué ocurre con eso? Que nuestra sociedad puede caer en el mayor de los peligros: el informalismo, los prestamistas. Por lo tanto, se saca del sistema a las personas con más necesidades, que recurren al crédito -mayoritariamente de consumo- por carecer de recursos y porque, de esa manera, desarrollan sus vidas. Por eso el Presidente del Instituto Emisor advirtió tal situación, y señaló incluso que una tasa de 3 veces el diferencial entre las tasas del mercado y de libre riesgo corresponde a una fórmula que utiliza el modelo de precios de activos, llamado confusamente el “CAPEM”, el cual no sirve para fijar la tasa de los créditos, sino para determinar valores de instrumentos de deuda de renta fija, por ejemplo, cuánto vale un bono del Banco Central o una determinada acción. Es decir, se está utilizando un instrumento que, en definitiva, el propio Presidente del Banco Central considera que no corresponde. Por eso, encuentro muy importante lo propuesto por el Ejecutivo en la iniciativa que presentó. Por consiguiente, debemos tener mucho cuidado con la moción en estudio. Porque lo que se busca es favorecer y abrir el mercado, sobre todo, a la gente que mayor tasa de interés paga: la más pobre, la que no tiene garantías, pero que es buena pagadora, aunque mucho le cueste. Sin embargo, hay otro proyecto que -desconozco si todavía se le pueden presentar indicaciones-, considerando que las Cajas de Compensación en la actualidad otorgan créditos y pueden descontar las cuotas por planillas, pretende que las cooperativas también realicen lo mismo. Entonces, ¿por qué no ampliamos esa posibilidad de descuentos por planillas a los bancos o a las financieras? La idea es facilitar a las personas que trabajan el acceso a créditos más baratos. Me inquieta la iniciativa en estudio, aun cuando da una señal positiva en el sentido de que debemos preocuparnos del caso. Resulta bastante claro que lo debemos discutir, porque con esta tasa máxima convencional únicamente obtendrá créditos, inclusive más baratos, gente con más garantías y que dispone de mayores recursos. Eso es lo que va a ocurrir. Por lo tanto, en vez de beneficiar a las personas más humildes, vamos a terminar beneficiando a quienes hoy día consiguen créditos con tasas de interés más bajas. En definitiva, se favorecerá a los más ricos, en circunstancias de que el objeto del proyecto es al revés. Entonces, debemos tener muy clara la utilización de los instrumentos adecuados. Y, en ese sentido, creo que esta iniciativa, como bien se ha planteado, tiene una intención muy positiva, pero, a juicio de los expertos, usa una herramienta que no corresponde. Por eso, señora Presidenta, me voy a abstener, esperando que la normativa del Ejecutivo sobre el particular proponga el instrumento apropiado.

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La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra al Senador señor Cantero. El señor CANTERO.- Señora Presidenta, este proyecto me parece provechoso, porque abre la posibilidad de discutir un tema de alta sensibilidad social. Resulta evidente que en Chile se vive un ambiente en el que la sociedad repudia el abuso que el mercadismo ejerce sobre los individuos. Y uno de los elementos de ese abuso que genera una inmensa asimetría se da a través del interés máximo que se aplica a los créditos, como se ha manifestado. Dicha asimetría del mercado debe ser enfrentada. Lo adecuado o inadecuado del instrumento propuesto es secundario. Porque lo que debemos asumir es que la ciudadanía se siente vulnerada con este sistema. En consecuencia, lo positivo es abordar la temática. Entonces, más allá de la pertinencia o no del mecanismo sugerido, lo que se debe hacer es aprobar la idea de legislar para incorporar aquellos elementos que, según la opinión de algunos señores Senadores, resulten adecuados. Ahora, si esto va a dañar el acceso al crédito, es bien relativo. Conversábamos con el Senador señor Prokurica que este problema es bastante simple de resolver. Si tantas gárgaras hacemos con el BancoEstado, la pregunta es por qué ni la Concertación ni la Coalición han logrado que se comporte realmente como del Estado y que facilite de manera efectiva la gestión crediticia para la gente más desposeída y para los pequeños y medianos emprendedores. Me está pidiendo una interrupción el Honorable señor Prokurica. No tengo problema en concedérsela, con la venia de la Sala. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señora Presidenta, creo que el Honorable señor Cantero da en el clavo con su argumento. Porque la dificultad planteada se resolvería en un día si el BancoEstado bajara las tasas de interés, ya que nadie iría a pedir un crédito a otras entidades financieras. Es una cuestión muy simple. Pero escuchamos argumentaciones muy enjundiosas de gente que ocupó un ministerio u otro cargo. Como me carga el argumento, no voy a latear echándole la culpa a la Administración anterior. La Concertación vivió 20 años culpando al Gobierno militar. Por eso cayó en estos problemas. No obstante lo anterior, me parece que si realmente existiera interés de resolver el asunto sin ley, sin decreto, sin nada, bastaría que el BancoEstado bajara las tasas de sus créditos para que el resto de la banca hiciera lo mismo. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Puede continuar el Honorable señor Cantero. El señor CANTERO.- Señora Presidenta, decía que quienes poseen cierta capacidad de visualizar en bolas de cristal qué instrumentos son efectivos y

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cuáles no tendrán la oportunidad, una vez aprobada la iniciativa en general, podrán introducir sus buenas ideas para proteger de verdad al ciudadano. A mí francamente me preocupa no poder romper la falta de transparencia que existe hoy en el mercado, en particular en el del dinero. En este sentido, hago propicia la ocasión para saludar y felicitar el estudio hecho por el SERNAC en materia de las tarifas que se cobran en los servicios de la salud, que arrojó asimetrías claramente abusivas, odiosas, vergonzosas. El Senador señor Prokurica me señala que en el retail sucede algo similar. Felicito al SERNAC por llevar adelante ese tipo de estudios. Y creo que el Gobierno de Piñera haría muy bien en enfatizar tales esfuerzos. La ciudadanía realmente siente -y esto ocurre no solo en Chile, sino en el mundo entero- que el mercado ha ido expandiendo sus atribuciones, sus facultades y su rol en la sociedad, mientras que el Estado va en retroceso, hacia un debilitamiento, hacia un arrinconamiento, hacia una incompetencia permanente. Uno de los papeles del Estado es precisamente regular de manera adecuada el ámbito del crédito cuando se trata de préstamos de la banca. En consecuencia, votaré a favor, porque la única manera de hacer que esto avance es aprobando la idea de legislar. Deseo plantear una segunda reflexión, muy breve. Con justicia la Concertación se molesta cuando ve que una iniciativa ya presentada empieza a competir en velocidad y en trámite con otra del Ejecutivo, sin que se haya hecho el esfuerzo de buscar un entendimiento, sin que se enfrente la materia con un criterio común. Haría bien el Gobierno en procurar un acuerdo en esas áreas. Lo mismo se dijo hace un par de días respecto de un proyecto que el Senador Gómez y yo estábamos impulsando, sobre sanción en caso de accidentes provocados por la ingesta de alcohol. Me parece que ese es un mal procedimiento. Al parecer, las asimetrías que vemos en el mercado se dan también entre el Ejecutivo y el Legislativo. Estimo que es abusivo emplear ese mecanismo en nuestra función. Ya es escasa la consideración que se observa respecto del rol del Parlamento. Y con esto se debilitan nuestras facultades. Ojalá que el Gobierno considere este llamado y busque el acuerdo y el entendimiento cuando haya iniciativas con alguna base de coincidencia. Yo por lo menos, si fuera Ministro, tomaría ese camino, para lograr un ambiente más adecuado en la tramitación de los proyectos y evitar las descalificaciones que se han dado desde un lado y otro, porque ello no conduce a nada positivo. Ya está bastante emporcado el ambiente político en el país para que nosotros sigamos abundando en esa línea. Voto a favor.

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El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- Terminada la votación. --Se aprueba en general el proyecto (22 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones). Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), Gómez, Horvath, Lagos, Larraín (don Carlos), Muñoz Aburto, Navarro, Prokurica, Quintana, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés). Votó en contra el señor Novoa. Se abstuvieron los señores García, García-Huidobro y Orpis. La señora ALVEAR (Presidenta accidental).- En estos momentos no hay quórum para adoptar acuerdos, por lo que el plazo para formular indicaciones se deberá fijar en la próxima sesión.

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BOLETÍN INDICACIONES

1.6. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 12 de diciembre, 2011. Indicaciones de señores Senadores Se informa que durante la tramitación del presente proyecto (Boletín 7786-03), en Sesión 64 de la Legislatura 359, llevada a efecto el 19 de octubre de 2011, la Sala acuerda que se refunda con el Boletín 7.932-03 BOLETÍN Nº 7.786-03 INDICACIONES 12.12.11 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL. ARTÍCULO ÚNICO.- 1.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.

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BOLETÍN INDICACIONES

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”. 2) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”. 3) En el artículo 8º, reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”. 4) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo: “Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán

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BOLETÍN INDICACIONES

capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. 2) Agrégase en el artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.”. 2.- De los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana, para reemplazarlo por el que sigue: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.010: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6° BIS nuevo: “Artículo 6° BIS.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, se aplicará como tasa de interés máxima convencional la que resulte menor entre la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero entre 0,1 a 200 Unidades de Fomento multiplicado por el factor 1.35 o la tasa de interés corriente aplicada a las operaciones de crédito de dinero del tramo de operaciones de más de 200 y menos de 5.000 mil Unidades de Fomento, multiplicado por el factor 1.85, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo octavo de esta ley.”. b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “En el caso de operaciones distintas de aquellas a que se refiere el inciso precedente será válida dicha estipulación, pudiendo capitalizarse los intereses en cada vencimiento o renovación, pero nunca por períodos inferiores a treinta días.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito de dinero superiores a 200 Unidades de Fomento, que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse en caso de reprogramarse o repactarse en cualquier forma la obligación con consentimiento del deudor; o una vez agotados prudencialmente los medios de cobro señalados en el artículo 31 N°4 del

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decreto ley N° 824, Sobre Impuesto a la Renta, o iniciado las acciones judiciales de cobro de la deuda morosa, en su caso. Si el acreedor no fuera contribuyente del impuesto de primera categoría o no se encontrare entre las entidades del artículo 31, los intereses podrán capitalizarse en caso de repactación o reprogramación de la deuda en la forma antedicha, o al interponerse acción judicial de cobro.”. 3.- Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. 3.- De la Honorable Senadora señora Rincón para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.010 de la siguiente forma: 1.- Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Elimínase, en el inciso primero, la oración: “no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”, y la coma que la precede, la cual es substituida por un punto seguido, agregándose, luego, lo siguiente: “A tal efecto, dicha Superintendencia deberá informar por separado los promedios resultantes para, al menos, los siguientes tipos de operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, a un plazo de 90 días y más: 1) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 0,1 y 20 unidades de fomento. 2) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 20,1 y 50 unidades de fomento. 3) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 50,1 y 100 unidades de fomento. 4) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 100,1 y 200 unidades de fomento. En caso de no existir en el mercado operaciones en cualesquiera de los tramos a que se refieren los números 1) a 4) anteriores, que permitan la determinación a su respecto de la tasa de interés corriente, la Superintendencia deberá informarlo en su página web y en el Diario Oficial.”.

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b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”. 2.- Introdúcese un artículo 6º bis, nuevo, con el siguiente texto: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 10 puntos porcentuales anuales.”. 3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera.”. 4.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo, nuevo, al artículo 30: “En aquellas operaciones a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por inexistente.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18 de la ley N° 19.628: 1.- Agregáse, en el inciso primero, entre la coma existente a continuación de la palabra “identificable” y la expresión “luego”, lo siguiente: “y que correspondan a operaciones de crédito de dinero de aquellas a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto de la ley N° 18.010, sino una vez transcurridos a lo menos 30 días corridos desde que el deudor incurriera en mora o simple retardo en el pago de la obligación. Tampoco podrán comunicarse dichos datos”. 2.- Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que se convierte en una coma, la siguiente oración: “ni con posterioridad a su

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repactación o renegociación en cualquier forma, acordada con el acreedor, salvo que el deudor incurra en mora o simple retardo del nuevo acuerdo de pago, evento en el cual el plazo a que se refiere el inciso primero se reducirá a 15 días.”.”. - - - - - - -

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1.7. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 16 de enero, 2012. Indicaciones de señores Senadores BOLETÍN Nº 7.786-03 INDICACIONES 16.01.12 (II) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL. ARTÍCULO ÚNICO.- 1.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”. c) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”.

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2) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”. 3) En el artículo 8º, reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”. 4) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo: “Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. 2) Agrégase en el artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.”.

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2.- De los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana, para reemplazarlo por el que sigue: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.010: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, se aplicará como tasa de interés máxima convencional la que resulte menor entre la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero entre 0,1 a 200 Unidades de Fomento multiplicado por el factor 1.35 o la tasa de interés corriente aplicada a las operaciones de crédito de dinero del tramo de operaciones de más de 200 y menos de 5.000 mil Unidades de Fomento, multiplicado por el factor 1.85, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo octavo de esta ley.”. b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “En el caso de operaciones distintas de aquellas a que se refiere el inciso precedente será válida dicha estipulación, pudiendo capitalizarse los intereses en cada vencimiento o renovación, pero nunca por períodos inferiores a treinta días.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito de dinero superiores a 200 Unidades de Fomento, que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse en caso de reprogramarse o repactarse en cualquier forma la obligación con consentimiento del deudor; o una vez agotados prudencialmente los medios de cobro señalados en el artículo 31 N°4 del decreto ley N° 824, Sobre Impuesto a la Renta, o iniciado las acciones judiciales de cobro de la deuda morosa, en su caso. Si el acreedor no fuera contribuyente del impuesto de primera categoría o no se encontrare entre las entidades del artículo 31, los intereses podrán capitalizarse en caso de repactación o reprogramación de la deuda en la forma antedicha, o al interponerse acción judicial de cobro.”.

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3.- Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. 3.- De la Honorable Senadora señora Rincón para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.010 de la siguiente forma: 1.- Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Elimínase, en el inciso primero, la oración: “no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”, y la coma que la precede, la cual es substituida por un punto seguido, agregándose, luego, lo siguiente: “A tal efecto, dicha Superintendencia deberá informar por separado los promedios resultantes para, al menos, los siguientes tipos de operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, a un plazo de 90 días y más: 1) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 0,1 y 20 unidades de fomento. 2) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 20,1 y 50 unidades de fomento. 3) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 50,1 y 100 unidades de fomento. 4) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 100,1 y 200 unidades de fomento. En caso de no existir en el mercado operaciones en cualesquiera de los tramos a que se refieren los números 1) a 4) anteriores, que permitan la determinación a su respecto de la tasa de interés corriente, la Superintendencia deberá informarlo en su página web y en el Diario Oficial.”. b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”.

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2.- Introdúcese un artículo 6º bis, nuevo, con el siguiente texto: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 10 puntos porcentuales anuales.”. 3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera.”. 4.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo, nuevo, al artículo 30: “En aquellas operaciones a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por inexistente.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18 de la ley N° 19.628: 1.- Agregáse, en el inciso primero, entre la coma existente a continuación de la palabra “identificable” y la expresión “luego”, lo siguiente: “y que correspondan a operaciones de crédito de dinero de aquellas a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto de la ley N° 18.010, sino una vez transcurridos a lo menos 30 días corridos desde que el deudor incurriera en mora o simple retardo en el pago de la obligación. Tampoco podrán comunicarse dichos datos”. 2.- Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que se convierte en una coma, la siguiente oración: “ni con posterioridad a su repactación o renegociación en cualquier forma, acordada con el acreedor, salvo que el deudor incurra en mora o simple retardo del nuevo acuerdo de pago, evento en el cual el plazo a que se refiere el inciso primero se reducirá a 15 días.”.”. 4.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

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“Artículo único.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la oración “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.”. o o o 5.- Del Honorable Senador señor Tuma, para agregar el siguiente artículo 2°, nuevo, pasando el actual artículo único a ser artículo 1°: “Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010: 1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 8°: “Con todo, se encuentra prohibido establecer cobros accesorios a la obligación principal por concepto de comisiones, seguros u otros servicios prestados por el acreedor o por terceros, cualesquiera que sea su denominación, que excedan en un siete por ciento (7%) el monto total del capital adeudado. El exceso será siempre considerado interés.”. 2.- Derógase el artículo 9°. 3.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis, nuevo: “Artículo 26 bis.- El que suministrare valores a un interés que exceda los límites autorizados por esta ley será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y la accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores que supongan la oferta pública o privada de dinero a plazo. En el caso que el delito fuera cometido por personas jurídicas, la pena se aplicará a quienes hayan participado directamente en el otorgamiento del crédito o hayan establecido las condiciones para su otorgamiento. Asimismo, los socios, administradores, representantes, miembros de los directorios de las sociedades sufrirán la pena accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores en sociedades que efectúen oferta pública o privada de dinero a plazo o para desarrollarla ellos directamente.”. o o o

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6.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar, en el inciso cuarto propuesto, la expresión “tres” por “uno punto cinco”. - - - - -

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1.8. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 19 de enero, 2012. Indicaciones de señores Senadores BOLETÍN Nº 7.786-03 INDICACIONES 19.03.12 (III) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL. ARTÍCULO ÚNICO.- 1.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”. c) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”.

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2) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”. 3) En el artículo 8º, reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”. 4) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo: “Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. 2) Agrégase en el artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.”.

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2.- De los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana, para reemplazarlo por el que sigue: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.010: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, se aplicará como tasa de interés máxima convencional la que resulte menor entre la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero entre 0,1 a 200 Unidades de Fomento multiplicado por el factor 1.35 o la tasa de interés corriente aplicada a las operaciones de crédito de dinero del tramo de operaciones de más de 200 y menos de 5.000 mil Unidades de Fomento, multiplicado por el factor 1.85, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo octavo de esta ley.”. b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “En el caso de operaciones distintas de aquellas a que se refiere el inciso precedente será válida dicha estipulación, pudiendo capitalizarse los intereses en cada vencimiento o renovación, pero nunca por períodos inferiores a treinta días.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito de dinero superiores a 200 Unidades de Fomento, que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse en caso de reprogramarse o repactarse en cualquier forma la obligación con consentimiento del deudor; o una vez agotados prudencialmente los medios de cobro señalados en el artículo 31 N°4 del decreto ley N° 824, Sobre Impuesto a la Renta, o iniciado las acciones judiciales de cobro de la deuda morosa, en su caso. Si el acreedor no fuera contribuyente del impuesto de primera categoría o no se encontrare entre las entidades del artículo 31, los intereses podrán capitalizarse en caso de repactación o reprogramación de la deuda en la forma antedicha, o al interponerse acción judicial de cobro.”.

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3.- Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. 3.- De la Honorable Senadora señora Rincón para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.010 de la siguiente forma: 1.- Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Elimínase, en el inciso primero, la oración: “no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”, y la coma que la precede, la cual es substituida por un punto seguido, agregándose, luego, lo siguiente: “A tal efecto, dicha Superintendencia deberá informar por separado los promedios resultantes para, al menos, los siguientes tipos de operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, a un plazo de 90 días y más: 1) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 0,1 y 20 unidades de fomento. 2) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 20,1 y 50 unidades de fomento. 3) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 50,1 y 100 unidades de fomento. 4) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 100,1 y 200 unidades de fomento. En caso de no existir en el mercado operaciones en cualesquiera de los tramos a que se refieren los números 1) a 4) anteriores, que permitan la determinación a su respecto de la tasa de interés corriente, la Superintendencia deberá informarlo en su página web y en el Diario Oficial.”. b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”.

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2.- Introdúcese un artículo 6º bis, nuevo, con el siguiente texto: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 10 puntos porcentuales anuales.”. 3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera.”. 4.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo, nuevo, al artículo 30: “En aquellas operaciones a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por inexistente.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18 de la ley N° 19.628: 1.- Agregáse, en el inciso primero, entre la coma existente a continuación de la palabra “identificable” y la expresión “luego”, lo siguiente: “y que correspondan a operaciones de crédito de dinero de aquellas a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto de la ley N° 18.010, sino una vez transcurridos a lo menos 30 días corridos desde que el deudor incurriera en mora o simple retardo en el pago de la obligación. Tampoco podrán comunicarse dichos datos”. 2.- Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que se convierte en una coma, la siguiente oración: “ni con posterioridad a su repactación o renegociación en cualquier forma, acordada con el acreedor, salvo que el deudor incurra en mora o simple retardo del nuevo acuerdo de pago, evento en el cual el plazo a que se refiere el inciso primero se reducirá a 15 días.”.”. 4.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

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“Artículo único.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la oración “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.”. 5.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Rincón y señores Escalona, Gómez y Ruiz-Esquide, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- “En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado en 12 puntos, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. 2.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 9º: a) Remplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo 8° de esta ley.”. b) Sustitúyese el inciso tercero por el que se indica a continuación: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse cuando la obligación sea reprogramada o repactada con el consentimiento escrito del deudor.”.”. 6.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.010: “Artículo 6º bis.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos mayores a treinta unidades de fomento e iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días,

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no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 24 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 20 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. A partir del mes 25 se aplicará un incremento de 15 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos hasta treinta unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 24 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 25 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. A partir del mes 25 se aplicará un incremento de 20 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. Para el cálculo señalado en este artículo se utilizarán las tasas vigentes al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”.”. o o o 7.- Del Honorable Senador señor Tuma, para agregar el siguiente artículo 2°, nuevo, pasando el actual artículo único a ser artículo 1°: “Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010: 1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 8°: “Con todo, se encuentra prohibido establecer cobros accesorios a la obligación principal por concepto de comisiones, seguros u otros servicios prestados por el acreedor o por terceros, cualesquiera que sea su denominación, que excedan en un siete por ciento (7%) el monto total del capital adeudado. El exceso será siempre considerado interés.”. 2.- Derógase el artículo 9°.

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3.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis, nuevo: “Artículo 26 bis.- El que suministrare valores a un interés que exceda los límites autorizados por esta ley será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y la accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores que supongan la oferta pública o privada de dinero a plazo. En el caso que el delito fuera cometido por personas jurídicas, la pena se aplicará a quienes hayan participado directamente en el otorgamiento del crédito o hayan establecido las condiciones para su otorgamiento. Asimismo, los socios, administradores, representantes, miembros de los directorios de las sociedades sufrirán la pena accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores en sociedades que efectúen oferta pública o privada de dinero a plazo o para desarrollarla ellos directamente.”. o o o 8.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar, en el inciso cuarto propuesto, la expresión “tres” por “uno punto cinco”. - - - - -

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1.9. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 19 de marzo, 2012. Indicaciones de señores Senadores BOLETÍN Nº 7.932-03 INDICACIONES 19.03.12 (II) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN A DEUDORES DE CRÉDITOS EN DINERO ARTÍCULO 1° Número 2) 1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “sociedad financiera” por “sociedad financiera, o cooperativa de ahorro y crédito”. Número 3) 2.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para reemplazar la letra a) por la siguiente: “a) Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “bancos y las sociedades financieras” por “bancos y demás instituciones colocadoras de fondos de manera masiva definidas en el artículo 31 de la presente ley,”, y agrégase, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.”. Letra a) 3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la oración “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile” por “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. 4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;), e introducir, enseguida, el siguiente texto: “e incorpórase, a continuación del punto final, lo siguiente: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo

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señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes, deberá mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses.”.”. Letra e) 5.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente: “e) Suprímese el inciso final.”. Número 4) 6.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el nuevo artículo 6° bis que se inserta, por el siguiente: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra anualizada menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos para las operaciones mencionadas en este artículo, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en 1,4 puntos porcentuales sobre base mensual. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2°, en las operaciones de crédito de dinero señaladas en este artículo, tampoco constituyen intereses los pagos hasta por el límite señalado en el inciso siguiente, que el deudor deba realizar bajo la forma de comisiones asignables a créditos específicos o por servicios estrictamente complementarios a esos créditos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, por verificación de domicilio, gastos de tramitación y otros importes que la Superintendencia identifique por resolución fundada.

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Para el conjunto de operaciones consideradas en este artículo entre un mismo deudor y un mismo acreedor, no constituirán interés las comisiones e importes de cargo del deudor de aquellos identificados en el inciso anterior, cuya suma para un mismo año calendario, exceda a la cifra menor entre 2,5 unidades de fomento y 6% del capital del conjunto de las operaciones, antes de recargar el impuesto al valor agregado, cuando corresponda. El límite señalado será aplicable respecto de la suma de comisiones e importes señalados en este inciso, cualquiera sea su número, base de cálculo, tasa, periodicidad y contingencias. En aquellas comisiones o importes cubiertos por este inciso que tengan carácter periódico, el límite se dividirá por el número de períodos que caben en un año y también deberá ser cumplido en cada período por separado.”. o o o Número 7), nuevo 7.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para incorporar el siguiente número 7), nuevo, pasando los actuales números 7) y 8) a ser 8) y 9), respectivamente: “7) Agrégase en el artículo 16, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, tratándose de deudas inferiores a 200 unidades de fomento, no se podrán cobrar intereses superiores a los pactados en el crédito original dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se produjo el retardo.”.”. o o o Número 7) Artículo 31 Inciso primero 8.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones” por “y que cumplan con los demás requisitos referidos al tipo, número y suma total del monto de dichas operaciones, que determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales”.

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9.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el texto a continuación del último punto seguido, por el siguiente: “Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley.”. Inciso segundo 10.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente oración final: “La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso.”. o o o Inciso tercero, nuevo 11.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo: “Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, sobre la base de parámetros objetivos y comparables, al menos semestralmente, la Superintendencia deberá elaborar y publicar índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.”. o o o Inciso tercero, que pasaría a ser cuarto 12.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente: “La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo

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cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos que se intercambien deberán entregarse siempre disociados de, o sin identificar a los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”. ARTÍCULO 3° Número 1) 13.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la palabra “quince” por “veinte”, e intercalar, entre la expresión “extrajudicial” y “se podrán”, la frase “podrán devengar un interés superior al corriente ni". o o o Número 2), nuevo 14.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar un número 2), nuevo, pasando el actual número 2) a ser 3): “2) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, numerándose correlativamente los siguientes incisos: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”.”. o o o ARTÍCULO 4° 15.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO 16.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la frase “y en el D.F.L. N° 3 de 1997”.

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o o o ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, nuevos 17.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar los siguientes artículos tercero, cuarto y quinto transitorios, nuevos: “Artículo Tercero Transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, durante los primeros 18 meses de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a 1.000 operaciones. Artículo Cuarto Transitorio.- A partir de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis, para cada período siguiente, será la tasa de interés máxima convencional que haya regido para esa categoría el día anterior al término del período de dos semanas de aplicación de la tasa máxima previa, menos un 1 por ciento anual. En consecuencia la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en la resolución donde establezca la tasa de interés máxima que regirá para el siguiente período en dicha categoría, deberá considerar la restricción antes señalada. Esta disposición dejará de regir en forma definitiva la primera vez que la tasa de interés máxima determinada en conformidad al presente artículo, resulte en un guarismo inferior a aquél que se obtenga de la aplicación de lo establecido en el artículo 6° bis para el mismo período de aplicación. Artículo Quinto Transitorio.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre el impacto de la aplicación de esta ley. Dicho informe deberá contener estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por esta ley; estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis; estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del artículo 6° bis y demás normas de esta ley sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior, deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”.

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o o o - - -

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1.10. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 10 de abril, 2012. Indicaciones de señores Senadores BOLETÍN Nº 7.786-03 INDICACIONES 10.04.12 (IV) INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL. ARTÍCULO ÚNICO.- 1.- Del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”. c) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”.

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2) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”. 3) En el artículo 8º, reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”. 4) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo: “Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. 2) Agrégase en el artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.”.

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2.- De los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana, para reemplazarlo por el que sigue: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.010: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, se aplicará como tasa de interés máxima convencional la que resulte menor entre la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero entre 0,1 a 200 Unidades de Fomento multiplicado por el factor 1.35 o la tasa de interés corriente aplicada a las operaciones de crédito de dinero del tramo de operaciones de más de 200 y menos de 5.000 mil Unidades de Fomento, multiplicado por el factor 1.85, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo octavo de esta ley.”. b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “En el caso de operaciones distintas de aquellas a que se refiere el inciso precedente será válida dicha estipulación, pudiendo capitalizarse los intereses en cada vencimiento o renovación, pero nunca por períodos inferiores a treinta días.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito de dinero superiores a 200 Unidades de Fomento, que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse en caso de reprogramarse o repactarse en cualquier forma la obligación con consentimiento del deudor; o una vez agotados prudencialmente los medios de cobro señalados en el artículo 31 N°4 del decreto ley N° 824, Sobre Impuesto a la Renta, o iniciado las acciones judiciales de cobro de la deuda morosa, en su caso. Si el acreedor no fuera contribuyente del impuesto de primera categoría o no se encontrare entre las entidades del artículo 31, los intereses podrán capitalizarse en caso de repactación o reprogramación de la deuda en la forma antedicha, o al interponerse acción judicial de cobro.”.

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3.- Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. 3.- De la Honorable Senadora señora Rincón para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.010 de la siguiente forma: 1.- Efectúanse las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Elimínase, en el inciso primero, la oración: “no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”, y la coma que la precede, la cual es substituida por un punto seguido, agregándose, luego, lo siguiente: “A tal efecto, dicha Superintendencia deberá informar por separado los promedios resultantes para, al menos, los siguientes tipos de operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, a un plazo de 90 días y más: 1) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 0,1 y 20 unidades de fomento. 2) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 20,1 y 50 unidades de fomento. 3) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 50,1 y 100 unidades de fomento. 4) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 100,1 y 200 unidades de fomento. En caso de no existir en el mercado operaciones en cualesquiera de los tramos a que se refieren los números 1) a 4) anteriores, que permitan la determinación a su respecto de la tasa de interés corriente, la Superintendencia deberá informarlo en su página web y en el Diario Oficial.”. b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”.

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2.- Introdúcese un artículo 6º bis, nuevo, con el siguiente texto: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 10 puntos porcentuales anuales.”. 3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera.”. 4.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo, nuevo, al artículo 30: “En aquellas operaciones a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por inexistente.”. Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18 de la ley N° 19.628: 1.- Agregáse, en el inciso primero, entre la coma existente a continuación de la palabra “identificable” y la expresión “luego”, lo siguiente: “y que correspondan a operaciones de crédito de dinero de aquellas a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto de la ley N° 18.010, sino una vez transcurridos a lo menos 30 días corridos desde que el deudor incurriera en mora o simple retardo en el pago de la obligación. Tampoco podrán comunicarse dichos datos”. 2.- Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que se convierte en una coma, la siguiente oración: “ni con posterioridad a su repactación o renegociación en cualquier forma, acordada con el acreedor, salvo que el deudor incurra en mora o simple retardo del nuevo acuerdo de pago, evento en el cual el plazo a que se refiere el inciso primero se reducirá a 15 días.”.”. 4.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

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“Artículo único.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la oración “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.”. 5.- De los Honorables Senadores señor Tuma, señora Rincón y señores Escalona, Gómez y Ruiz-Esquide, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010: 1.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- “En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado en 12 puntos, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. 2.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 9º: a) Remplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo 8° de esta ley.”. b) Sustitúyese el inciso tercero por el que se indica a continuación: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse cuando la obligación sea reprogramada o repactada con el consentimiento escrito del deudor.”.”. 6.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.010: “Artículo 6º bis.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos mayores a treinta unidades de fomento e iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días,

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BOLETÍN INDICACIONES

no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 24 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 20 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. A partir del mes 25 se aplicará un incremento de 15 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos hasta treinta unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 24 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 25 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. A partir del mes 25 se aplicará un incremento de 20 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. Para el cálculo señalado en este artículo se utilizarán las tasas vigentes al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”.”. 7.- De los Honorables Senadores señores García-Huidobro y Larraín Fernández, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, en el siguiente sentido: 1.- En el artículo 6º: a.- Reemplázase el primer párrafo del inciso primero por el siguiente: “Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las instituciones financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en todo el territorio nacional, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Para estos efectos se entenderá por institución financiera todas las entidades que otorguen créditos en dinero por un monto que supere U.F. 1.000.000 en cada año calendario.”.

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b.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso cuarto por el siguiente: “No obstante lo señalado en el artículo 6º bis, no puede estipularse un interés que exceda en más del 40% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o tasa variable.”. 2.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo: “Artículo 6º bis.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos mayores a cincuenta unidades de fomento e iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 18 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 6 puntos porcentuales sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. A partir del mes 19 se aplicará un incremento de 2 puntos porcentuales sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos hasta cincuenta unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 18 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 8 puntos porcentuales sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. A partir del mes 19 se aplicará un incremento de 4 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. Para el cálculo señalado en este artículo se utilizarán las tasas vigentes al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”.”. 8.- Del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, para sustituirlo por los siguientes: “Artículo 1º.- Modifícase la ley N° 18.010, de la siguiente forma:

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1.- Incorpórase al inciso tercero del artículo 2º, la siguiente oración final: “Por el contrario, sí tendrán ese carácter cargos tales como cobros de mantención, administración y cualesquiera otros que no tengan un origen legal.”. 2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 6°, por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”. Artículo 2º.- Créase un sistema de crédito social con cargo a los fondos que los afiliados, sean o no pensionados, posean en sus cuentas de capitalización individual correspondientes al D.L. 3.500, de 1980, que se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Podrá disponerse, con este efecto, de hasta un 10 % del total de los haberes previsionales en un máximo de dos oportunidades. 2.- Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el monto máximo a obtener, en cada préstamo, no podrá exceder de 200 Unidades de Fomento. 3.- La tasa de interés será equivalente al promedio pagado por los bancos establecidos en Chile en las operaciones de venta de bonos que hayan adquirido las Administradoras de Fondos de Pensiones, durante el año calendario anterior. Lo anterior será determinado, según un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. 4.- Los créditos podrán pagarse en un máximo de 36 cuotas mensuales. 5.- Los intereses correspondientes a dichos créditos se abonarán a las cuentas de capitalización individual del respectivo afiliado. 6.- El incumplimiento en el pago de un crédito impedirá la obtención de uno posterior, aunque no se haya alcanzado el límite previsto en el numeral 1.”. 9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar, en el inciso cuarto propuesto, la expresión “tres” por “uno punto cinco”. o o o 10.- De la Honorable Senadora señora Allende, para introducir un artículo, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo….- Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, pasando el actual a ser sexto:

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“El Interés Máximo Convencional anual se calculará sobre la base del costo final del crédito, entendiendo por este el monto total a pagar por el crédito solicitado. Para calcular el costo final del crédito, se sumarán al monto del crédito y a lo adeudado por tasa de interés los gastos asociados al crédito, entendiéndose por estos todos aquellos pagos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, derivados de la contratación de un crédito y devengados a favor de la entidad crediticia o cualquier otra persona natural o jurídica, que no correspondan a tasa de interés y que sean de cargo del consumidor, tales como, a modo de ejemplo y en caso que los haya, impuestos, gastos notariales, tasaciones, estudios de títulos, comisiones de cualquier tipo y cualesquiera otros gastos que emanen directa o indirectamente del crédito.”.”. o o o 11.- Del Honorable Senador señor Tuma, para agregar el siguiente artículo 2°, nuevo, pasando el actual artículo único a ser artículo 1°: “Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010: 1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 8°: “Con todo, se encuentra prohibido establecer cobros accesorios a la obligación principal por concepto de comisiones, seguros u otros servicios prestados por el acreedor o por terceros, cualesquiera que sea su denominación, que excedan en un siete por ciento (7%) el monto total del capital adeudado. El exceso será siempre considerado interés.”. 2.- Derógase el artículo 9°. 3.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis, nuevo: “Artículo 26 bis.- El que suministrare valores a un interés que exceda los límites autorizados por esta ley será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y la accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores que supongan la oferta pública o privada de dinero a plazo. En el caso que el delito fuera cometido por personas jurídicas, la pena se aplicará a quienes hayan participado directamente en el otorgamiento del crédito o hayan establecido las condiciones para su otorgamiento. Asimismo, los socios, administradores, representantes, miembros de los directorios de las sociedades sufrirán la pena accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores en sociedades que efectúen oferta pública o privada de dinero a plazo o para desarrollarla ellos directamente.”. o o o

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12.- De la Honorable Senadora señora Allende, para incorporar un artículo, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo….- Reemplázase el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente: “No podrá cobrarse concepto alguno por gastos de cobranza judicial o extrajudicial, cualesquiera sean la frecuencia o modalidad de las mismas, incluidos honorarios de profesionales. Esto sin perjuicio del cobro de las costas procesales y personales de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.”. o o o - - - - -

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

1.11. Segundo Informe de Comisión de Economía Senado. Fecha 01 de octubre, 2012. Cuenta en Sesión 51. Legislatura 360. El 30 de agosto de 2012, la Sala acuerda refundir con estos proyectos (Boletines: 7786-03 y 7932-03), el Boletín N° 7.890-03 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, relativos al interés máximo convencional. BOLETINES N°s 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, REFUNDIDOS. ________________________________________ Honorable Senado: Vuestra Comisión de Economía presenta su segundo informe sobre los proyectos de ley de la referencia, en primer trámite constitucional. El Boletín N° 7.786-03, sobre interés máximo convencional, tuvo origen en una Moción presentada por los Honorables Senadores señores Tuma y Zaldívar, y señores Bianchi, Escalona y Letelier. Ingresó a tramitación con fecha 13 de julio de 2011, pasando a la Comisión de Economía. Con fecha 18 de octubre de 2011 la Sala aprobó en general el proyecto. El Boletín N° 7.932-03, sobre protección a deudores de créditos en dinero, inició su tramitación con fecha 13 de septiembre de 2011, por Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Con fecha 18 de octubre la Sala aprueba en general el proyecto. El 19 de octubre de 2011, la Sala acordó refundir ambos Boletines, y fijó como plazo para presentar indicaciones el 14 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente se fijaron varios nuevos plazos para presentar indicaciones, siendo el último de ellos el 10 de julio de 2012. Finalmente, el Boletín N° 7.890-03, sobre interés máximo convencional, tuvo origen en una Moción presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán y Prokurica. Ingresó a tramitación con fecha 31 de agosto de 2011, pasando a la Comisión de Economía. Con fecha 29 de agosto de 2012, la Sala aprobó en general el proyecto. Con fecha 30 de

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

agosto de 2012 la Sala acordó refundirlo con los Boletines N°s 7786-03 y 7.932-03, y que, de consiguiente, no sería necesario fijar plazo para formularle indicaciones al proyecto. Concurrieron también las siguientes personas: Del Ministerio de Hacienda: el Subsecretario, señor Julio Dittborn Cordúa; el Coordinador de Políticas Microeconómicas, señor Salvador Valdés Prieto; el Coordinador Legislativo, señor Francisco Moreno Guzmán; el Asesor de Mercados de Capitales, señor Jaime Salas Vergara; el Asesor legislativo, señor Gonzalo Carreño, y la Asesora legislativa, señora Carmina Hernández. Del Banco Central: el Presidente, señor Rodrigo Vergara Montes; el Fiscal, señor Miguel Ángel Nacrur Gazali; el Gerente de Infraestructura y Regulación Financiera, señor Gabriel Aparici Cardozo; el Gerente Asesor de Comunicaciones, señor Luis Álvarez Vallejos, y el Asesor Informático, señor Fernando Coulón. De la Asociación de Cooperativas de Ahorro y Crédito: el Vicepresidente, señor Alex Figueroa Navarro; los Fiscales, señores Juan Pablo Rivadeneira Amesti y Claudio Araya Henríquez, y el Gerente de Control de Gestión, señor Jaime Wall Riquelme. Del Comité Retail Financiero: el Gerente General, señor Claudio Ortiz; el Contador General de Ripley y miembro del Directorio del Comité, señor Miguel Núñez; de ABC Din, señor Gonzalo Ceballos, y de Hites, señor Jaime Anusch. De la Secretaría General de la Presidencia: los Analistas, señora Danielle Courtin Díaz, y señores Víctor Blanco Cruz, Tomás Celis Garrido, Omar Pinto y Pedro Pablo Rossi. De Cieplan: el Abogado del Programa Legislativo, señor Sebastián Pavlovic Jéldres. De la Fundación Jaime Guzmán: el Asesor Gustavo Rosende. Del Instituto Libertad y Desarrollo: los Abogados del Programa Legislativo, señora María Teresa Muñoz y señor Daniel Montalva Armanet. Del Instituto Libertad: la Abogada, señora Josefina Figueroa Gostin.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

Del Instituto Igualdad: el Asesor Jurídico, señor Nicolás Guzmán Mora. De la Asociación de Bancos (ABIF): el Abogado, señor Reinaldo Núñez Estrada. De la Biblioteca del Congreso Nacional: las Analistas, señoras Annette Hafner y Fernanda Maldonado. Los asesores señora Rima Quhhat y señores Eduardo Barros González (Honorable Senador Tuma), Nicolás Figari (Honorable Senador Novoa), Tomás Monsalve Egaña (Honorable Senador Letelier), Jani Matthias Metzen (Comité DC), Ignacio Imas Arenas y Cristián Valenzuela Lorca (Honorable Senador Zaldívar) y Nicolás Bradbury (Honorable Diputado Edwards). - - - - - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente: 1.- Artículos de los proyectos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: -Boletín N° 7.786-03: No hay. -Boletín N° 7.890-03: No hay. -Boletín N° 7.932-03: Artículo 1°, N°s 1, 3, letra b), y 6; Artículo 2°, y Artículo 2° transitorio. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: - No hay (Boletín N° 7.786-03). -Indicaciones N°s 1, 3, 4, 5, 9, 13, 14 y 15. (Boletín N° 7.932-03). 3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: -Indicación N° 1: artículo 1°, N°s 1 y 4 y artículo 2° N°s 1 y 2; Indicación N° 2: Artículo Único, N° 3; Indicación N° 3: artículo 1°, N° 4; e Indicación N° 4 (Boletín N° 7.786-03). -Indicaciones N°s 8, 10, 11, 12, 16 y 17 (Boletín N° 7.932-03).

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-Indicación “A”, de los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, que incorpora un artículo 6° bis, nuevo (Boletines N°s 7.786-03 y 7.932-03, refundidos); e -Indicación “B”, de los Honorables Senadores señores Espina, García, Tuma y Zaldívar, por la que se inserta un artículo 6° ter, nuevo (Boletines N°s 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, refundidos). 4.- Indicaciones rechazadas: -Indicación N° 1: artículo 1°, N°s 2 y 3; Indicación N° 2: Artículo Único, N° 1; Indicación N° 3: artículo 1°, N°s 1, 2 y 3, y artículo 2°; Indicación N° 5; Indicación N° 6; Indicación N° 7; Indicación N° 8, artículo 1°; Indicación N° 9; Indicación N° 10, e Indicación N° 12. (Boletín N° 7.786-03). -Indicaciones N°s 2, 6 y 7. (Boletín N° 7.932-03) 5.- Indicaciones retiradas: - Indicación N° 2, Artículo Único, N° 2; Indicación N° 11 (Boletín N° 7.786-03). - No hay. (Boletín N° 7.932-03). 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: -Indicación N° 8, artículo 2°, formulada al boletín N° 7.786-03. -No hay indicaciones declaradas inadmisibles dentro de las formuladas al boletín N° 7.932-03. - - - - - - - DISCUSIÓN PARTICULAR En la primera sesión en que se trataron estos proyectos, la Comisión analizó la forma de abordar la discusión particular, teniendo presente el mandato de refundir estas dos iniciativas, y las indicaciones presentadas a cada uno de los textos que fueron aprobados en general por la Sala. El Honorable Senador señor Tuma manifestó que estas iniciativas tratan una materia de alta complejidad, y se han presentado muchas indicaciones. Propuso a la Comisión una metodología para tramitar

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estos proyectos de manera rápida, intentando llegar a un acuerdo en aquellos aspectos en que existen profundas discrepancias. Expresó que en determinadas materias existe consenso, por lo que es conveniente despejar esos temas, y luego abocarse al debate de aquellos aspectos en los que no existe acuerdo, buscando acercar posiciones. Precisó cuáles son las materias que, en su entender, resultan claves en el proyecto: - Definición de Tasa Máxima Convencional; - Determinación de un nuevo parámetro o base de cálculo; - Definición del “guarismo”, tema en el que existen diferencias; - Plazo de aplicación; - Regulación de las comisiones estableciendo un tope; - Segmentación de la tasa para microcrédito; - Término del anatocismo. Son los grandes temas a debatir para avanzar en este proyecto. Su propuesta de trabajo es la siguiente: - Refundir las indicaciones en un solo texto. - Refundir las indicaciones en aquellos aspectos que presenten coincidencias, para proponer acuerdos a la Comisión. - Identificar los aspectos donde permanecen las discrepancias. - Dirimir los temas pendientes votando en particular. La Comisión estuvo de acuerdo con la necesidad de abordar estos temas de manera más general antes de entrar al estudio del texto. Además, consideró necesario que el Ejecutivo explique sus nuevas propuestas, y eventualmente escuchar la opinión de otras entidades.

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- - - Cabe señalar que, fruto de un consenso entre el Ejecutivo y algunos parlamentarios, los Honorables Senadores señores Chahuán, Garcia y Tuma presentaron, en el plazo que se abrió hasta el 10 de julio, una indicación que recoge el acuerdo alcanzado respecto de la TMC de las operaciones de crédito en pesos, no reajustables, por un plazo igual o superior a 90 días, la gradualidad en la implementación de la rebaja en este segmento, y la estabilización de la tasa en situaciones de crisis económica, indicación que se ha signado en el presente informe como indicación “A”. - - - En sesión de 11 de julio de 2012, el Gerente General del Comité de Retail Financiero, señor Claudio Ortiz, dio su opinión respecto a las iniciativas refundidas, y a la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, que recoge el acuerdo alcanzado con el Ejecutivo en relación al artículo 6° bis. Destacó que el acuerdo es un importante avance. Puso de relieve que el acuerdo supone una reducción del 35% respecto de la actual TMC, una rebaja significativa, por lo que sin duda que las empresas dedicadas a esta actividad van a experimentar una disminución de sus ingresos, lo que se produce en un escenario en el que ya han sufrido varios ajustes que han generado un aumento de costos, como la implementación de las exigencias de la ley sobre SERNAC Financiero, y un aumento de los índices de morosidad especialmente en los sectores C3 y D, a raíz de nuevas regulaciones relativas al sector, como la limitación del uso de los sistemas de scoring, eliminación de los registros de Dicom, entre otros. Valoró la propuesta contenida en la indicación de los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, que, en su parecer, perfecciona en buena medida las indicaciones anteriores y va en la dirección correcta, en términos prudentes y con una gradualidad. Sin embargo, estimó que los guarismos en el sistema de cálculo son insuficientes para evitar la pérdida de acceso al crédito en los segmentos de mayor exposición al riesgo. En este sentido, aludió a un informe del Banco Central, referido al proyecto original del Ejecutivo que planteaba una reducción menor de la tasa, estudio que afirma que en un escenario positivo de la economía, la restricción del acceso al crédito podría llegar a un 12%, pero que en un ciclo restrictivo ésta podría llegar al 18%, lo que representa casi un millón de personas. Sin duda, esta rebaja empuja a los actores medianos y pequeños del retail a enfocarse en los segmentos de mayores ingresos, con menor exposición al riesgo.

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Se refirió luego a aspectos que, en su parecer, deben perfeccionarse. En primer término, manifestó que la base de cálculo de la TIC debiera incorporar todas las operaciones de los agentes de crédito, de 0 a 5.000 UF. Entiende la lógica de la fórmula propuesta, que es aprovechar la capacidad negociadora de los créditos de mayor cuantía para que se traspase a los créditos de menor monto, pero para que el promedio resultante sea más representativo de la realidad de los créditos respecto de los cuales se quiere legislar, habría que incorporar en la muestra las operaciones de menor tamaño, para que haya un justo equilibrio. Señaló que, al día de hoy, dentro de las operaciones de 0 a 5.000 UF, las operaciones de 0 a 200 UF representan el 70% del número de operaciones, pero en relación a los montos, la incidencia baja considerablemente, a un 30%. Adicionalmente, esta base de cálculo debe incluir a los emisores de crédito, tanto bancarios como no bancarios, de manera que el universo sea más completo y se eviten asimetrías competitivas entre los agentes crediticios. Las operaciones crediticias del retail también debieran “inyectar” la determinación de la TIC. Consideró que es un error histórico de la actual normativa no considerar las operaciones de los emisores no bancarios. En relación a la gradualidad en la implementación de la rebaja contemplada en la indicación de los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, que significaría una rebaja quincenal de medio punto, el mecanismo propuesto se tornará operacionalmente complejo, más aún para la emisión de los estados de cuenta, será una fuente de confusión y podría haber momentos de desinformación por parte de los clientes. Por ello propone un mecanismo de rebaja mensual o bimensual, lo que permitiría también que la gradualidad se extienda en el tiempo, considerando que estamos ad portas de externalidades negativas por la crisis económica internacional. Finalmente, abordó el mecanismo anti crisis contemplado en la indicación, para actuar ante el eventual impacto de crisis internacionales en nuestra economía. Estimó que las variables de la indicación para contemplar los posibles efectos de la crisis internacional en la economía de nuestro país debieran ser perfeccionadas, porque tal como está diseñado el mecanismo se aplicaría en forma muy retardada, cuando ya el problema de contracción del crédito y su impacto a nivel macro sea mayúsculo. Sugirió que sea el Banco Central el que resuelva y que proponga al Congreso el mecanismo anti contracción crediticia para que esto se realice con los mejores criterios técnicos y a una velocidad adecuada que permita anticiparse a la crisis. No parece adecuado esperar una contracción del crédito de entre el 10% y el 20% para recién en ese momento tomar medidas. Agregó que el mecanismo debe considerar, al menos, dos variables: monto de colocaciones y número de operaciones, pues pueden caer en forma mínima los montos prestados (por los

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créditos de mayor cuantía), pero representar un importante número de operaciones, con los consiguientes efectos en las personas de menores recursos. Terminada la exposición, los Honorables Senadores formularon sus observaciones. El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que sus ideas, que hizo llegar dentro del plazo de indicaciones, son más o menos coincidentes con lo planteado. Estimó que hay que visualizar si la tasa propuesta, que sería de aproximadamente un 38%, es la adecuada, y cuánta gente podría quedar marginada del crédito en este escenario. Concordó con la segmentación del tramo 0 a 200 UF, que él mismo propuso en una indicación. Respecto de la base de cálculo de la TIC, hay que discutir si debiera incorporar todas las operaciones de los agentes de crédito, tanto bancarios como no bancarios. Le parece que debiera considerar, al menos, a todas aquellas entidades financieras que fueran calificadas como tales, para estos efectos, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Además debe considerar las operaciones crediticias de 0 a 5.000 UF. Esto es muy importante para que el promedio resultante sea más representativo de la realidad de los créditos respecto de los cuales se quiere legislar. Se refirió luego al período de implementación de la rebaja, la gradualidad propuesta en la indicación. Es importante hacer un esfuerzo en el menor tiempo posible, pero le parece complicada la aplicación de la rebaja en forma quincenal. Al respecto, señaló que tal rebaja debería hacerse una vez al mes, aumentándola a un 1% en cada oportunidad, así se respeta el plazo considerado para la implementación completa de la rebaja. Respecto de las situaciones de emergencia económica, es el Banco Central el que, en su parecer, tiene las mejores condiciones y la mayor cantidad de elementos para determinar cuándo es necesario aplicar estas medidas. El Honorable Senador señor Tuma agradeció la exposición del señor Ortiz y manifestó la importancia de considerar también la mirada del retail sobre esta materia. Afirmó que la preocupación es rebajar las tasas, porque su nivel actual es expropiatorio, pero sin que tal rebaja implique que a un gran número de personas se les niegue el crédito, es decir, sin generar una desbancarización de un sector importante. Hay que conjugar los distintos intereses.

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De los comentarios efectuados, recogió la idea de ampliar la base de cálculo de la TIC, considerando en ella todas las operaciones del sector crediticio. En otro orden de ideas, señaló que, en el caso de los bancos, su negocio es administrar dinero, y tener un spread que les permita financiar sus costos, sus gastos administrativos y sus utilidades. El retail, por su parte, tiene un negocio distinto, que es la venta de productos, por la que obtiene una utilidad, y pareciera que todos los gastos, incluso los de publicidad, se cargan al costo financiero, y se olvida el spread que se obtiene entre la compra y venta de sus productos. Reiteró que se encuentran dispuestos a perfeccionar la bondad de la indicación que va a beneficiar a miles de familias de nuestro país, y también al sistema financiero. Destacó el acuerdo logrado, particularmente en relación a la base de cálculo de la TMC de las operaciones de menor monto, que corresponda efectivamente a una medida de mercado. El Honorable Senador señor García puso de relieve que la inspiración de los proyectos en debate es disminuir la tasa máxima convencional, pero manteniendo dentro del sistema de crédito formal a la mayoría de las familias. En relación a los comentarios formulados, coincidió en que el Banco Central es el organismo más indicado para captar situaciones de emergencia. Comentó que en el último IPOM el Banco Central hizo presente un leve aumento del endeudamiento de los hogares y las empresas, y también un pequeño aumento de la morosidad. Las observaciones respecto de la base de cálculo de la TIC, en su opinión, son un tema de una complejidad mayor, y manifestó su disposición a debatir. Reflexionó sobre lo ocurrido con “La Polar”, que dejó en evidencia una cierta forma de operar del sistema, que implica otorgar créditos a personas que, de acuerdo a parámetros objetivos, no eran sujetos de crédito, se sabía que no iban a pagar. Ello implica castigar a los buenos pagadores por el riesgo que se asume con deudores que no cumplen. Agregó que espera que quienes, en virtud de esta modificación, queden excluidos del crédito, no sean precisamente aquellos buenos pagadores. El Honorable Senador señor Espina compartió, en términos generales, lo que se ha expuesto. Consideró que los países tienen que hacer un esfuerzo porque el ciudadano se bancarice y tenga acceso al crédito. De este modo, si más personas acceden al crédito, habrá personas con mayor fragilidad económica que acceden al crédito, por lo que el riesgo de

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quien presta es mayor. Eso se compensa con el interés que se cobra, que es una forma de equilibrar. Por otra parte, no hay que confundir el derecho de acceso al crédito con acceder al crédito de manera irresponsable. Por último, consideró que es al menos opinable cuál es el rol del Estado en esta materia. Al respecto se pregunta si el Estado puede impedir que una persona libremente tome un crédito, a una altísima tasa de interés, que está dispuesta a pagar. Preguntó al Gerente General del Retail Financiero acerca de cómo opera la tasa máxima convencional en otros países, donde también existan empresas de retail equivalentes. El señor Claudio Ortiz dio a conocer el caso de Colombia, donde la tasa máxima va en aumento, y está hoy día en un 35%. Esta tendencia al alza es en una economía con un altísimo nivel de crédito informal, y precisamente para combatir esa informalidad. Ante la consulta del Honorable Senador señor Tuma, explicó cómo se compone la matriz de costo de los créditos que otorgan. La tasa promedio del costo de fondo es de un 10%; la tasa de mora, que fluctúa entre el 12% y el 15 %, y los gastos de administración del crédito que están en torno al 12%. Todo ello sumado da una cifra cercana a un 37%. El diferencial es utilidad y también se dirige a financiar los costos fijos de la estructura de la empresa. Precisó que las utilidades del retail son bajo dos dígitos, del orden del 8%. Comentó que una baja de la TIC podría llevarse a efecto sin necesidad de esta ley, con una baja en la tasa que Bancoestado cobra en los créditos que otorga. Ello llevaría al mercado a reaccionar, generaría un impacto en otros agentes. Cabe preguntarse por qué eso no acontece. En este punto, el señor Salvador Valdés precisó que Bancoestado no cobra tasas más allá de un 36%, sus tasas son bajas y se incluyen en el cálculo de la TIC, que para créditos de 0 a 200 UF, al día de hoy, es cercana a 55%. Finalmente el señor Ortiz resaltó que, en el ámbito crediticio y a diferencia de lo que ocurre con otros actores como es el caso de la banca, las empresas del retail prestan sus propios recursos. Detrás de cada peso está el patrimonio de los accionistas. El retail fue la puerta de entrada al crédito de un gran número de personas, pero al prestar dinero de sus accionistas, el cuidado que se debe tener en el proceso crediticio es aún mayor. Presente en la sesión, intervino luego el Coordinador de Políticas Microeconómicas del Ministerio de Hacienda, señor

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Salvador Valdés, quien transmitió un mensaje de los señores Ministro de Hacienda y Subsecretario de Hacienda en el sentido que consideran muy valioso el acuerdo al cual se ha llegado y que estiman que éste constituye un avance respecto a las posiciones iniciales. Agregó que, como en todo orden de cosas, siempre es posible perfeccionar distintos aspectos, pero que lo importante es avanzar e ir cerrando etapas. Luego indicó que, sin entrar en detalles, se haría cargo de una serie de planteamientos formulados en el curso de la sesión, especialmente en razón que varios de los puntos desarrollados por el señor Claudio Ortiz han sido recogidos parcialmente por algunos de los Honorables Senadores, por lo que complementará la información con la idea de aportar más elementos para ponderar la situación. En primer término, señaló que la materia que aborda el proyecto es un tema en el cual existe muy poca investigación. Incluso el estudio del Banco Central de enero de este año, mencionado anteriormente, tiene una enorme cantidad de supuestos, debido a una razón muy sencilla y es que prácticamente no hay datos respecto a qué hace un acreedor cuando se enfrenta a una baja de tasa máxima. Cabe preguntarse si, en esta hipótesis, simplemente le traspasa la baja de interés al deudor, y le sigue prestando. Ello ocurriría si hay un margen de utilidad suficiente. Por el contrario, si se siente asfixiado por los costos de prestar, retira su oferta. La información disponible a nivel de bases de datos para Chile, y para otros países sobre esto, también, es extremadamente escasa. Lo que ha tenido que hacer el Banco Central al respecto ha sido formular una gran cantidad de supuestos. Es importante tener presente lo mencionado anteriormente, porque tiene relación con lo que se propuso, en el sentido que el Banco Central se anticipe a la contracción o expansión del crédito. Pero, como se indicó, no hay datos para anticiparse. Esto no pone en duda la capacidad técnica del Banco Central, sencillamente es uno de los tantos límites propios del conocimiento científico, es decir, hay cosas que, sencillamente, no se saben. En relación al planteamiento de tener una base de cálculo de 0 a 5.000 UF, en vez de 200 a 5.000 UF, señaló que se consideró y discutió en gran detalle, pero hubo elementos que llevaron al acuerdo en la dirección que plantea la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma. En primer término, hay que considerar que el grupo que se endeuda entre 0 y 200 UF, comprobadamente sufre de una insuficiente educación financiera. Este hecho no constituye novedad y se

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encuentra debidamente respaldado por encuestas detalladas del Banco Central, de la Encuesta sobre Protección Social, y por estudios realizados en otros países también. Por lo tanto, incluir en la base de cálculo créditos cuya tasa de interés ha sido determinada con una de las partes que no cuenta con la debida educación financiera, necesaria para apreciar lo que significa ese interés, provocaría una distorsión, porque el interés, entre otros componentes, está determinado teniendo presente esta circunstancia. Indicó que, como solución, concordaron con lo que propuso el Honorable Senador señor Tuma, en el sentido de la conveniencia de limitar de 200 UF hacia arriba, no sólo por el mayor poder negociador de quien accede al crédito, sino que, más importante aún, es en razón de su mayor educación financiera, que le permite manejar más información y tiene incentivos para comparar entre los distintos productos de la oferta. El otro elemento para descartar la base de cálculo en consideración a operaciones de 0 a 5.000 UF, es el tema de la representatividad. Claramente el tramo de 0 a 200 UF tiene condiciones distintas que aquéllas del tramo siguiente, es decir, el de 200 a 5.000 UF, no sólo por volumen sino que también por los costos administrativos por peso prestado, y riesgos, entre otros factores. Por eso, la representatividad de la fórmula que se ha propuesto se concentra en el término aditivo, que no toma los valores que se proponen porque sí, sino que está basado en constataciones empíricas, que reflejan efectivamente esa diferencia promedio entre la tasa de los dos segmentos aludidos. Este es el origen de los guarismos del orden de 15, 18 o 20 puntos porcentuales. En relación a otra propuesta consistente en expandir la base de cálculo a operaciones del retail y a otras entidades no bancarias, señaló que es una proposición bien antigua, que ha estudiado en profundidad, y que, por lo demás, es muy comprensible que exista tal aspiración, pero que, lamentablemente, es inviable, porque no hay datos. Actualmente la única base de datos que existe es la de los bancos, cuya información es recolectada, desde hace 30 años, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF). En el caso del retail, es posible que alguno de sus actores de mayor tamaño pudiera entregar su base de datos, pero ello sería una muestra muy poco representativa del mercado porque existen del orden de 150 entidades en el país que prestan más de 100.000 UF. Hizo presente que el proyecto del Ejecutivo propone formar esa base de datos. Una vez aprobado el proyecto y luego de a lo menos dos años de su vigencia, existirá dicha base de datos. Ese será el momento natural para extender la base de cálculo, o ajustarla, a un universo mayor que el que considera únicamente a los bancos. Reiteró que esa opción es inviable, por ahora.

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Además, en la actualidad este punto en particular es extremadamente poco importante porque, en los hechos, la inmensa mayoría de los créditos sobre $ 4.5 millones son otorgados por los bancos. Los únicos que podrían tener una incidencia son los créditos automotrices, que no llegan a un 10% de lo que colocan los bancos en iguales operaciones. Es decir, mientras sigamos basando la tasa máxima convencional (TMC) en la tasa de interés promedio (TIC) en el tramo de 200 UF a 5.000 UF, el error cometido, por ahora al menos, sería mínimo, sencillamente porque en la práctica no hay operaciones tan grandes fuera de la banca. En relación a la gradualidad en la reducción de la tasa máxima convencional, señaló que la propuesta acordada es de 0,5 puntos cada quince días. La periodicidad quincenal no es una novedad de este acuerdo reciente, sino que está en el proyecto original presentado por el Ejecutivo. Señaló que su origen se basa en la experiencia de la crisis financiera de los años 2008 y 2009, en que hubo una serie de situaciones de emergencia en las que la banca se retractó un poco de prestar, porque estaba en una situación compleja por el incremento del riesgo percibido, lo que es algo natural en toda crisis. Por otra parte, la tasa de interés máxima se fija con un mes de rezago, es decir, los días 9 o 10 de un determinado mes se anuncia la tasa que regirá desde el día 15 del mismo mes hasta el día 15 del mes siguiente, que está basado en datos del mes anterior. Ese es el rezago. Asimismo, connotó que el mundo financiero se mueve bien rápido y tratándose de créditos grandes y de corto plazo, los saltos son fuertes. Así ocurrió que en 8 ocasiones la tasa máxima basada en el pasado quedó totalmente fuera de lo que los bancos estaban dispuestos a prestar en las nuevas condiciones. Fue necesario recurrir a un mecanismo de emergencia que está en la ley actualmente vigente, pero que es altamente discrecional. En este mecanismo, se le pide al Banco Central que haga una licitación acotada y que en base a esa operación fije la tasa para todo el mercado, en vez de usar el promedio de todas las operaciones del mes anterior. Este mecanismo es vulnerable a que ocurran situaciones en que no exista un riesgo tan grande. En todo caso, se mostró abierto a aceptar para este caso particular, la posición de cambiar durante la transición, y por razones operativas, la disminución de 0.5 punto por 1 punto, y que no sea quincenal sino que mensual. En cuanto a la proposición formulada por el Presidente del Retail Financiero, en orden a que la disminución sea de 0.5 punto cada mes y que, por tanto, la transición dure 24 meses, estimó que es una posibilidad, pero por existir posiciones encontradas, el Ejecutivo finalmente accedió a allanarse a un acuerdo en este punto. Respecto al mecanismo de freno, señaló que para que el Banco Central esté facultado para tomar un rol en esto, sería necesario

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modificar su ley, que tiene el carácter de ley orgánica constitucional. Lo anterior implica elevar los quórums para su modificación en forma significativa. En relación a lo sustantivo, en el sentido si permitir que el Banco Central asuma o no en esta función, indicó que antes es necesario definir si es preferible tener una regla fijada en la ley sancionada por el Congreso Nacional o que exista una facultad discrecional entregada al Banco Central para tal efecto. En primer término, la discreción con que se facultaría eventualmente al Banco Central supone, de alguna manera, que las contracciones al crédito se originarían solamente en recesión, lo que no es así. Uno de los efectos esperados con la rebaja de la tasa máxima es que se reduzca el monto de dinero prestado. Indicó que el Banco Central es especialista en macro economía, lo que refleja en el IPOM. Sin embargo, la reducción de la tasa máxima convencional es más bien de corte micro económico. En tal sentido, y teniendo presente la existencia de oscilaciones naturales del crédito, hay que evaluar en qué medida quiere entregarse por la ley a un ente autónomo, como lo es el Banco Central, la facultad de decidir las reglas que se aplicarán frente al tema. Es una decisión difícil. En relación a este aspecto, agregó, finalmente, que ha tomado conocimiento que existe la proposición de encargarle por misión al Banco Central anticiparse a las contracciones económicas. A esta misión debería sumarse aquélla que permita llegar lo antes posible a la fórmula de tasa máxima para la situación de régimen, ello si la ley le otorgara facultades en tal sentido. Frente a tales hipótesis, la pregunta es en qué condiciones resuelve el Banco Central estos dilemas, y qué caminos adopta: se anticipa, acelera o retarda la transición. Como economista con muchos años de experiencia, indicó que estos problemas no tienen una solución técnica nítida, ni aceptada o reconocida. Estos son dilemas altamente complejos. En la práctica el Banco Central tendría que adoptar decisiones por intuición, porque anticiparse es imposible. Lo que sí es posible hacer es resolver los dilemas antes mencionados semanalmente, una vez que existan los datos respecto al comportamiento de los distintos tipos de créditos, lo cual está recogido en la indicación. Así podríamos encontrarnos frente a dos escenarios al bajar la tasa máxima: uno en el que los oferentes de crédito bajen la tasa de muchos de los créditos afectados y le traspasen la ganancia a los deudores, escenario en el cual no existiría contracción del crédito alguna; u otro, en el que ocurra exactamente lo contrario. Por lo anterior es importante saber qué es lo que realmente está ocurriendo, y para ello lo más indicado es analizarlo semana a semana y que sobre la base de los datos obtenidos se tome la decisión pertinente. Es decir, en una actuación ex post y sobre la base de datos reales.

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Teniendo presente lo anteriormente expuesto, el señor Valdés reiteró su inquietud en el sentido que, en el supuesto de trabajar con datos ciertos y oportunos, será realmente necesario, además, darle facultad a un ente autónomo para que adopte una decisión diferente al régimen acordado frente a una situación real dada. En tal sentido indicó que si el único dato real y confiable que existe en esta materia es lo que efectivamente se presta semana a semana, la solución es muy simple y consiste en concordar en una regla en ese único dato confiable. Descartó la necesidad de entregarle facultades a ningún otro organismo. Finalmente, indicó que el Ejecutivo ha hecho lo que ha estado dentro de su criterio y alcance para llegar a un acuerdo. En tal sentido, indicó que ha habido un avance, sin perjuicio de estar abierto a mejorar los detalles, como que, en el caso de la transición, no recalcular la tasa máxima convencional cada dos semanas, sino que una vez al mes. La Comisión consideró relevante escuchar la opinión del Banco Central en relación a estas materias, en particular respecto de la propuesta de un artículo 6° bis, que se refiera a las operaciones de crédito de dinero, hasta por 200 UF, no reajustables, y por un plazo superior a 90 días, y al rol que pudiera jugar el Banco Central en situaciones de crisis, a fin de equilibrar la tasa máxima convencional. En sesión de 18 de julio, el Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, se refirió a los proyectos en debate. Destacó que en esta discusión hay al menos dos bienes jurídicos que se desea resguardar: por una parte, la imposición de una tasa máxima convencional (TMC) busca proteger de abusos a los clientes financieros menos informados, pero, por otra parte, hay que cuidar que una reducción sustantiva de su nivel podría implicar limitación en el acceso al crédito, bancario y no bancario, para una fracción significativa de la población. La indicación concordada entre el Ejecutivo y Honorables señores Senadores propone un artículo 6° bis, conforme al que la TMC para el tramo de operaciones de 0 a 200 UF se obtendrá a partir de la tasa de interés corriente (TIC) que resulte de las operaciones entre 200 y 5.000 UF. Sobre la TIC 200-5.000 UF se adicionarían distintos factores, según el tamaño del crédito. Los tramos son: (i) menos de 30 UF, (ii) entre 30 y 50 UF y (iii) entre 50 y 200 UF. Agregó que en la implementación existe un factor de gradualidad, que regula la reducción de la TMC conforme los ajustes en la oferta de créditos. Explicó que con esta propuesta, la TMC objetiva para los créditos entre 0 y 200 UF bajaría en promedio hasta 35%, con una

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reducción inicial promedio de 7 puntos, y un período de ajuste, desde la actual TMC hasta la que se persigue alcanzar, de aproximadamente un año. La indicación contempla también un mecanismo de protección ante contracciones del crédito. El señor Vergara manifestó que su apreciación general en relación a la indicación es positiva. Destacó ciertos elementos: - Considera un factor aditivo en la base de cálculo, que resulta más conveniente que el factor multiplicativo que cambia con el nivel de la tasa. - La gradualidad del período de ajuste. - Una rebaja inicial razonable, que alcanza, en promedio, 7 puntos. Sin embargo subsisten aprensiones en relación a ciertos aspectos, fundamentalmente tres: la discusión sobre el nivel objetivo de la tasa máxima; la implementación de la gradualidad, y la efectividad de la separación del tramo 0 a 200 UF. 1. Discusión sobre el nivel objetivo de la TMC. La primera de las observaciones es, en su parecer, la más relevante, y se refiere al riesgo de que la tasa objetivo final sea muy reducida. Según información disponible sobre distribución de tasas cobradas a deudores de créditos de consumo, información que es de la banca pues hay que recordar que no existe información relativa a los operadores de crédito no bancarios, un porcentaje significativo de ellos suscribe créditos con tasas por sobre la TMC objetivo definido en la indicación, que es aproximadamente 35%. Presentó el siguiente cuadro: Operaciones registradas sobre distintas tasas (porcentaje del total de operaciones)

Nota: Operaciones en pesos de más de 90 días e inferiores a 200 UF. Colocaciones de consumo registradas entre Julio y Septiembre del 2011.

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El Presidente del Banco Central consideró que se trata de números bastante elevados, pero son las tasas que hoy día rigen en el mercado. La gran pregunta que cabe formularse es cuántos de estos clientes van a quedar, en definitiva, excluidos del crédito bancario. Estos niveles de TMC objetivo serían similares a los actuales promedios para el segmento 0-200 UF, lo cual implica riesgos de contracción del crédito. Mostró el gráfico siguiente:

7

(*) Toma como referencia el término aditivo asociado al tramo 30 – 50UF. Para el tramo 0-30UF se fijaría un factor aditivode 20% y para el tramo 50-200UF este factor sería de 15%Fuente: Banco Central de Chile en base a información de la SBIF.

Tasas de interés operaciones en pesos (90 días y más, porcentaje anual)

25

30

35

40

45

jun.06 jun.08 jun.10 jun.12

TIC (0-200UF) TMC Proyecto = TIC (200-5000UF) + 18% (*)

Agregó que este efecto podría ser más pronunciado al considerar a oferentes no bancarios, que aproximadamente representan un 40% de la oferta total de créditos de consumo:

8(1) Cajas de Compensación de Asignación Familiar. (2) Incluye financiamiento automotriz, deuda universitaria,compañías de seguros y créditos para estudios superiores de la Ley N° 20.027.Fuente: Banco Central de Chile en base a información de la SBIF.

Deuda de Consumo de los hogares – Diciembre 2011(porcentaje)

59,414,7

9,0

5,1

11,7

Bancaria C. Comerciales CCAF (1) Cooperativas Otros (2)

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Comentando este gráfico, el Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, manifestó que hay una presunción fundada que las tasas de interés no bancarias son más altas. Agregó que estimaciones con datos de la Encuesta Financiera de Hogares 2009, sugieren que niveles bajos de la TMC implican exclusión de las familias al crédito bancario y no-bancario.

9

Con datos de la EFH podemos aproximar el impacto en la oferta total de créditos

Impacto de diferentes TMC en el año 2009(porcentaje de familias excluidas del crédito formal)

Fuente: Madeira (2011).

Costo Total 35% 40% 45% 50%12% 12.0 4.1 0.7 0.4 14% 16.7 9.3 1.0 0.5 16% 35.6 12.0 4.1 0.7

En relación a este cuadro, el Honorable Senador señor Tuma llamó la atención respecto de la importante diferencia que se observa entre el costo del crédito y la tasa que se cobra. El señor Vergara coincidió en que se trata de un diferencial muy relevante, pero puso de relieve que el costo del crédito señalado no incluye el riesgo (provisiones y castigos), sino que considera sólo el costo de financiamiento y el costo administrativo. De acuerdo a este gráfico, considerando que el costo total de un crédito es de, por ejemplo, un 14%, y se fija una TMC de 35%, un 16,7% de las familias quedarían sin acceso al crédito. Hizo presente que estas cifras tienen un importante nivel de dispersión. Continuó señalando que esta exclusión del crédito formal es aún más relevante en los hogares de menores ingresos. En general estas operaciones pueden implicar mayores costos para los oferentes que se especializan en ellos (por ejemplo, por incidencia de gastos de administración).

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Impacto de diferentes TMC en el año 2009 (porcentaje de familias excluidas del primer quintil)

2. Implementación de la gradualidad. El segundo aspecto a comentar es la gradualidad, que consideró crucial para dar un espacio de ajuste a los oferentes. El proyecto propone una gradualidad en la variación de la TMC, cuyo espíritu es permitir un ajuste en la forma de operar de los oferentes que limite el efecto sobre la oferta de crédito. Sin embargo, la fórmula propuesta en el proyecto, o más bien en la indicación relativa al artículo 6° bis para dicha gradualidad, presenta algunas limitaciones, pero perfectibles. Tales son: - En primer lugar, la velocidad de convergencia, de aproximadamente un año, es muy rápida, y da poco tiempo para que los oferentes realicen los ajustes planeados. - En segundo lugar, la frecuencia de ajuste es muy alta, y no da tiempo de que la fórmula “detecte” los efectos negativos en la oferta de crédito, que pueden materializarse con rezagos. Sería interesante poder ver qué efectos va teniendo la variación de tasas en el mercado del crédito antes de seguir avanzando, y con esa velocidad de ajuste es muy difícil. - Una tercera observación se refiere a la propuesta de crear tramos para el segmento 0-200 UF, proposición que puede tener una efectividad discutible. La segmentación del tramo 0 a 200 UF busca reconocer la posible heterogeneidad de los clientes, principalmente diferencias en riesgo, o la existencia de costos fijos en el otorgamiento del crédito. Sin embargo, el tamaño del crédito es una aproximación muy gruesa a la heterogeneidad, y por tanto, esta segmentación agrega complejidad a la fórmula, con beneficios eventualmente acotados. Adicionalmente, hay que recordar que los créditos son divisibles por lo que la efectividad de la medida puede ser anulada a través de una reacción estratégica de los oferentes de crédito.

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Realizó algunas sugerencias en orden a perfeccionar el proyecto. La primera, analizar la conveniencia de aplicar un factor aditivo algo mayor, evitando efectos no deseados como una eventual exclusión significativa de deudores. Esta observación va en la línea de lo propuesto por el Honorable Senador señor Zaldívar en su documento de observaciones. Asimismo, aumentar extensión del período de transición, para lo que propuso aumentar los períodos necesarios para la convergencia hacia la TMC objetivo, por ejemplo, estableciendo escalonamientos trimestrales/semestrales. Asimismo, esta implementación por escalones se podría postergar por períodos adicionales, frente a contracciones o desaceleraciones del crédito. Finalizó su exposición destacando el acuerdo logrado como positivo, y los elementos señalados como puntos que pueden contribuir a perfeccionarlo. Los Honorables Senadores presentes formularon preguntas y observaciones. El Honorable Senador señor Novoa manifestó que, según señalan los especialistas, al día de hoy en el sistema financiero no se compite fundamentalmente por tasa, sino por otros factores, como, por ejemplo la publicidad o el monto de la cuota que el cliente paga. Se ha ido avanzando en la información que se debe entregar al cliente y, en su parecer, si se mejora la competencia, el mercado funciona y las tasas debieran bajar. Recordó que el objetivo del proyecto es proteger al más débil frente a la asimetría de información que se presenta, pero le preocupa que se esté cayendo en una sobre legislación, tratando a adultos como personas que no son capaces de tomar sus propias decisiones. Partiendo de la base que la competencia por tasa no es lo realmente determinante, se preguntó si este proyecto podrá significar una mejora relevante para los consumidores. Concordó con lo expresado por el Presidente del Banco Central respecto a los tramos y la divisibilidad de los créditos, en el sentido que no es claro si se justifica, especialmente considerando los costos fijos del otorgamiento del crédito. Finalmente, consultó qué ocurre con los créditos otorgados por plazos inferiores a 90 días. El Honorable Senador señor Zaldívar destacó que se busca el equilibrio entre tener tasas justas en el mercado financiero, pero

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sin excluir a una cantidad importante de personas que puedan acceder al crédito. Manifestó su preocupación por quienes pudieren, eventualmente, quedar fuera del sistema formal con esta baja de tasas. En relación a la gradualidad, se mostró partidario de practicar el ajuste mensual o bimensualmente, es decir, por períodos mayores a quince días. Por otra parte, afirmó que la entrada en vigencia de la ley debiera ser diferida. Por ejemplo, contemplar un plazo de 90 días que dé tiempo para implementarla y que la SBIF dicte los reglamentos o instrucciones que corresponda. Consultó la opinión del Presidente del Banco Central respecto a incluir a otras instituciones de crédito en la base de cálculo de la TIC. También en relación a la posibilidad de otorgarle al Banco Central una facultad para actuar como organismo de control, encargado de captar las situaciones de emergencia económica y adoptar las medidas de contracción que corresponda. El Honorable Senador señor Tuma se refirió a los datos que contiene el informe del Presidente del Banco Central, particularmente en lo que dice relación con la posible exclusión de personas del crédito. Ello pues el supuesto del que se parte es que una familia pide un solo crédito, punto de partida que le ocasiona dudas, porque generalmente las familias tienen multiplicidad de proveedores de crédito, con comportamiento y costos distintos. Consultó al Presidente del Banco Central si, en su opinión, una tasa de 55% es una tasa de equilibrio para muchas instituciones financieras. Asimismo, si considera que hay espacio o no, para un ajuste importante en los costos de los proveedores de crédito. Reiteró que no le parece razonable que se le cobre una tasa más alta a quien es más riesgoso, pues, en su opinión, encareciendo el crédito el efecto que se produce es disminuir las posibilidades de pago. En relación a las empresas del retail, recordó que su giro principal es la venta de productos y no la mesa de dinero, por lo que no todos los costos de estos otorgantes de crédito tienen que ser financiados por aquel que no es su giro principal. Consultó por información respecto del número de operaciones que hay en el mercado del crédito, incluyendo a estos operadores crediticios no bancarios. Agregó que le preocupa cuál debe ser el rol del Estado en esta materia. En su parecer, el Estado debe proteger de abusos a

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quienes no manejan la suficiente información, y, en definitiva, no entienden qué es lo que están firmando. El Estado no puede renunciar a la protección de quienes sufren una asimetría en esta materia, subrayó. De lo expuesto, entiende que el Banco Central está de acuerdo con la propuesta a la que se ha llegado, y llama la atención a que se aborde con prudencia y gradualidad. El Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, comentó y dio respuesta a las observaciones. En lo relativo a la información con que cuentan los consumidores, coincidió que naturalmente debe existir un rol del Estado ante la asimetría que se observa, especialmente en cierto segmento que la actual tasa es excesivamente elevada. Es claro, el punto es cuál es el rango que permite proteger al cliente financiero. En esta misma dirección, recordó que se encuentra en tramitación en la Cámara de Diputados, una iniciativa que persigue consolidar la información financiera de una persona, lo que permitiría contar con una base consolidada de deudores, lo que sin duda va a contribuir en la materia. Ayudará muchísimo al análisis de riesgo sistémico y a favorecer a los buenos pagadores. Coincidió con lo señalado por el Honorable Senador señor Novoa, en orden a que en el ámbito financiero la competencia por tasa no es lo más relevante, sino que lo es, por ejemplo, la cuota. Ello es así particularmente en ciertos segmentos. Hizo presente que la línea que ha tenido la ley es el consumidor cuente con la mayor información que le permita tomar una decisión adecuada, como, por ejemplo, con la inclusión de la obligación de informar la “Carga Anual Equivalente”, que se contiene en la Ley sobre SERNAC Financiero. En relación a lo planteado por el Honorable Senador señor Zaldívar sobre la posibilidad de incorporar a otras instituciones en la base de cálculo, reiteró que existe un problema de información, no existen datos suficientes respecto de las operaciones financieras de operadores no bancarios. Con una base de datos consolidada esto sería más fácil. En este punto, el Honorable Senador señor Novoa llamó la atención que ello podría generar un efecto no deseado: que la tasa suba. Esto, pues normalmente las tasas que se cobran en el ámbito no financiero son más altas. El Presidente del Banco Central coincidió en que si se cambia la tasa base debe cambiar también el factor aditivo.

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En materia de gradualidad, reiteró que es partidario de un período mayor que permita evaluar cómo va reaccionando el mercado. Respecto del rol que pudiera asumir el Banco Central en situaciones de crisis financiera, hizo presente que la actual normativa del proyecto no deja ningún espacio abierto para ello. Las circunstancias contempladas para que se genere una situación de contracción son más bien “ácidas”, por lo que se presenta como una regla bastante fija. El Honorable Senador señor Zaldívar puso de relieve la importancia de este último punto. El señor Rodrigo Vergara consideró que el diagnóstico del Honorable Senador señor Tuma, en cuanto a que a los deudores más riesgosos se les cobra una tasa de interés más alta, corresponde a la realidad. Coincidió en que también es posible observar una causalidad inversa, es decir, en la medida que se le fija una tasa de interés más alta a ese deudor riesgoso, éste se torna aún más riesgoso, pues se le dificulta más el pago. Consultado por el Honorable Senador señor Tuma respecto de si justifica que el acreedor pueda establecer una tasa promedio de cobro de sus créditos, y esa tasa promedio la fije lo suficientemente alta como para que los que pagan financien a los que no pagan, expresó que si existiera toda la información disponible, se podría cobrar a cada persona su costo total. No es fácil establecer el riesgo de cada cliente individualmente, y ello además llevaría los costos administrativos a niveles altísimos. Concluyó que hay que cuidar de no llevar las cosas a los extremos, El Fiscal del Banco Central, Gabriel Aparici, abordó lo relativo a las operaciones de crédito con plazos inferiores a 90 días. Son principalmente algún tipo de créditos comerciales o sobregiros, y tienen tasas más bien bajas. Puntualizó que, históricamente, no se entienden como créditos de consumo. Se refirió a los costos totales de los créditos, que incluyen costos de fondo, de administración, y gasto en provisión y castigo, los que según los datos que manejan, pueden ir de 24% a 33%. El Fiscal del Banco Central, señor Miguel Ángel Nacrur, destacó la importancia de la educación y la información financiera, y en este sentido, la propuesta del proyecto original del Ejecutivo que incorpora un artículo 31 a la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, conforme al que todas las instituciones que otorguen créditos serán fiscalizadas

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por la SBIF y deberán informar respecto de sus operaciones. Por primera vez en esta materia existirá una institución que podrá aplicar sanciones, y es precisamente una facultad que tendrá el organismo especializado y capacitado en esta materia. En sesión de 18 de julio, a continuación, la Comisión recibió a representantes de la Asociación de Cooperativas, y escuchó a su Vicepresidente, señor Alex Figueroa. Cabe destacar que se acompaña como anexo al presente informe una copia de su presentación. INTERPRETACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS AL ACUERDO PRELIMINAR RELATIVO A LA TASA MÁXIMA CONVENCIONAL. En primer término, el señor Figueroa compartió con la Comisión la interpretación que su Asociación da al acuerdo preliminar relativo a la tasa máxima convencional, TMC. Esta es la siguiente: -Fórmula de la TMC. La fórmula de la TMC para el segmento de 0 - 200 UF establece un término aditivo para absorber los mayores costos de las operaciones de microcrédito, que se aplica en forma diferenciada según cada sub tramo. Sub tramo: TMC (50 a 200 UF) = R (TIC 200 a 5.000 UF) + 15% Sub tramo: TMC (30 a 50 UF) = R (TIC 200 a 5.000 UF) + 18% (anterior 15% + 3% = 18%) Sub tramo: TMC (0 a 30 UF) = R (TIC 200 a 5.000 UF) + 20% (anterior 18% + 2% = 20%) La modificación de la TMC se inicia con una rebaja inmediata de la TMC para el tramo 0-200 UF, de acuerdo a la siguiente tabla: Sub tramo: TMC (50 a 200 UF) = TMC (0-200 UF) - 8% Sub tramo: TMC (30 a 50 UF) = TMC (0-200 UF) - 6% Sub tramo: TMC (0 a 30 UF) = TMC (0-200 UF) - 5%

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- Transición gradual y mecanismo de freno. Considera la aplicación gradual con una rebaja inicial en promedio 6,3 puntos y un período de transición de rebaja de 0,5 puntos cada 15 días (un punto mensual) lo que significa que la rebaja en pleno régimen se daría entre 11 y 13 meses según cada segmento. Establece un mecanismo de freno de la rebaja en caso de escenarios de crisis que afecten el flujo del crédito y que podría producir una desbancarización: a.- Si el flujo de crédito reciente fuera hasta 10% inferior al flujo de crédito observado antes de publicarse la ley, esta protección adicional no opera; b.- Si el flujo de crédito reciente fuera entre 10% y 20% inferior al flujo de crédito observado antes de publicarse la ley, la protección opera, por medio de reducir la rebaja periódica al término aditivo en proporción al exceso de contracción por sobre 10%. En estos eventos una regla de tres indica cuánto reducir la rebaja periódica; c.- Si el flujo de crédito reciente fuera más de 20% inferior al flujo de crédito observado antes de publicarse la ley, la protección es máxima, y se detiene la rebaja periódica. Es decir, la transición se suspende, hasta que repunte la actividad y el crédito. ANÁLISIS EN EL SISTEMA FINANCIERO. Luego, el señor Figueroa expuso sobre los siguientes dos aspectos: 1.- La evolución comparativa de la tasa de interés corriente (TIC) – y la tasa máxima convencional (TMC) menor a 200 UF y mayor a 200 UF y su aplicación en el proyecto ley en un escenario de régimen. Lo anterior apoyado en diversos gráficos que están incluidos en el anexo del presente informe. Histórico Comparativo 2008 a 2012 TMC (menor UF 200) vs TIC (entre UF 200 y UF 5.000) + Par. %

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2.- Flujo de créditos de la economía y de la propuesta de protección adicional ante contracción del crédito del proyecto de ley. Análisis y reflexiones. El señor Figueroa expuso los resultados de un estudio sobre el spread neto en el sistema financiero, considerando el riesgo, en operaciones de MM$1 a 36 meses1.

1 Estudio de 48 meses Enero 2008 a Dic. 2011 de las tasas publicadas por la SBIF de los créditos consumo cuota. -Método considera el promedio entre el mínimo y el máximo de la publicación SBIF mes a mes para cada institución. Caso representado es crédito por MM$ 1 (45 UF) a 3 años. Para el Costo Fondo, se utiliza serie de DAP institucionales a 3 años plazo, clasificación N-1. El Riesgo de Crédito corresponde a la índice publicado por la SBIF de cada institución.

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Más adelante, informó sobre el precio de venta promedio (%) y el riesgo promedio en el sector cooperativo, correspondiente al año 20112.

Luego se refirió, entre otros aspectos, a la protección adicional al crédito que considera el proyecto en debate. Al respecto ilustró con diversos gráficos los resultados de análisis basados en los montos de los flujos de operaciones nuevas iniciadas en cada período, expresadas en unidades de fomento (UF), incluyendo los giros de tarjetas de crédito, que representan el 55% del total nacional. A su vez, tales flujos se dividen montos: 1) de 0 a 200 UF. Monto Flujo prom. mes: MM UF 18 (44% del flujo total), y 2) de 200 a 5.000 UF. Monto Flujo prom. mes: MM UF 22 (56% del flujo total). Como se señaló anteriormente, los respectivos gráficos están contenidos en la presentación que acompañó a su exposición, ubicada como anexo, y que también forma parte del presente informe. 2 Resultado Calzado Consumo Cuota y Microcrédito año 2011 de las Cooperativas

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CONSIDERACIONES FINALES. Al finalizar su exposición, el señor Figueroa indicó que a la Asociación que representa le preocupa, en lo sustantivo, lo siguiente: -El comportamiento histórico, de los últimos 8 años, del costo de fondos (COF), muestra un promedio de 6,83%, el cual puede llegar a subir al 8,04%, en intervalos confianza 65%, o bien al 9,26%, en intervalos confianza de 95%. Esto implica un posible escenario de subida del COF de 2,43%, que presionará la tasa del crédito. -De igual forma, entre 1996 y 2012 el desempleo ha sido 8,46% subiendo al 10,16% (65% intervalo confianza) y al 11,86% (intervalo confianza 95%). Este posible incremento de 3,40% se traduce de manera directa en aumento del riesgo de crédito, y es muy probable que su efecto en el índice de riesgo sea mayor a un aumento adicional del 3,40%. -Los anteriores puntos tienen implicancia que la nueva TMC, para los créditos de 0 a 200 UF, no sea suficiente para cubrir las alzas del costo de fondos y del riesgo del crédito, mencionados. -Con el cambio propuesto a la TMC se podría producir una fuga del sistema financiero formal de parte importante de los segmentos de mayor exposición al riesgo. -Los niveles de TMC contemplados son muy bajos para aquellas cooperativas que no operen bajo el sistema de descuento por planilla. Existen muchas cooperativas medianas y pequeñas que sólo operan en forma directa o bien están concentradas en el sector del microcrédito. -Estiman adecuado permitir que otros actores tengan la posibilidad de operar en descuento por planilla y que no sea solo para las Cajas de Compensación. -Están convencidos que es necesario avanzar en el tema de la información consolidada pues elimina la asimetría de información entre los agentes que no están regulados por la SBIF y aquellas instituciones financieras que están bajo la supervisión de la SBIF, y que como tal informan la deuda de sus socios, en el caso de las cooperativas, o sus clientes. -Esta asimetría de información implica incertidumbre, potencial sobre endeudamiento y por ende mayores riesgos crediticios, los cuales presionarán la tasa interés de los créditos de consumo, los microcréditos y otros.

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-Que el método de cálculo para el freno, y que realiza un seguimiento al flujo de créditos de la economía, no sea capaz de detectar el comportamiento de una desbancarización que se pueda estar produciendo, según reflejarían los resultados de un análisis de los tres ciclos económicos pasados, considerando el flujo histórico y simulando la regla de freno. En una nueva sesión de la Comisión, celebrada con fecha 1 de agosto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, realizó una breve presentación complementando y puntualizando algunos aspectos que fueron abordados por el Presidente del Banco Central. El señor Valdés hizo entrega a la Secretaría de una minuta donde desarrolla estos planteamientos, la que se encuentra a disposición de los Honorables Senadores. Comenzó señalando que la información financiera es, sin duda, menor para quienes solicitan créditos por montos de hasta 200 UF. Se ha ido progresando en materia legislativa a fin de otorgar mayor información a estos clientes, por ejemplo con la Ley de Sernac Financiero, y mayor información para los oferentes, con el proyecto de ley sobre información comercial. Pero mientras los deudores aprenden a comparar tasas de interés entre oferentes, el mercado financiero debe seguir operando. La pregunta es qué hacer: ¿es necesario reformar la TMC? Al respecto, señaló que existe abundante evidencia internacional sobre la escasa educación financiera de los deudores masivos por montos bajos. La evidencia para Chile:

Se refirió a la presentación del Presidente del Banco Central, en la que se afirmó que “La imposición de una tasa máxima Convencional (TMC) busca proteger de abusos a los clientes financieros menos informados.”; que el Banco tiene una apreciación general positiva de las Indicaciones acordadas por el Gobierno y los Senadores, y que hay una “rebaja inicial razonable (de la Tasa Máxima)”.

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Agregó que el señor Vergara, con la misma fuerza, plantea que estas bondades entran en conflicto con la “exclusión” de deudores que no son objeto de abuso, pues “niveles bajos de la TMC implican exclusión de las familias al crédito bancario y no-bancario”. El estudio que cita el Presidente del Banco Central, es de autoría de Carlos Madeira (2012), y precisa que: “Las leyes de tasa máxima de interés tienen dos tipos de efectos negativos: i) reducir el crédito total de la economía, sobre todo entre (…) las familias con menos ingresos; y ii) aumentar la búsqueda de formas de crédito menos reguladas o ilegales.”. Se presenta el siguiente cuadro: Efectos de una rebaja en la TMC, desde un nivel inicial TMC0 a un nivel menor TMC1

Hay abuso contra el deudor

No hay abuso contra el deudor

Crédito no es influido, sigue igual (TMC1 > INTi ≥ CPi)

No hay cambio No hay cambio

Crédito continúa, a una tasa inferior (TMC0 > INTi > TMC1 > CPi)

Abuso disminuye Redistribución contra los oferentes

Crédito deja de ser otorgado (TMC0 > CPi > TMC1)

Desendeudamiento Exclusión, fomento del crédito ilegal

En definitiva, bajar la Tasa Máxima tiene algunos efectos deseables y otros indeseables. En el cuadro señalado, no serían deseables la redistribución contra los oferentes y la exclusión que fomente el crédito ilegal. No son negativas todas estas reducciones de crédito, pues también el desendeudamiento es positivo, cuando había abuso. En definitiva, no son todas ellas “exclusiones”. Cuadro “Impacto de diferentes TMC en el año 2009” (porcentaje de familias del primer quintil cuyos créditos dejan de ser otorgados) Madeira 2012 “Costo Total”

35% (TMC) 40%(TMC) 45%(TMC) 50%(TMC)

10% 37,2 3,8 0 0 12% 42,7 27,9 1,1 0 14% 54,2 37,2 3,8 0 16% 67,9 42,7 27,9 1,1 Por ejemplo, si el costo total es de un 12% y la tasa máxima convencional se fija en un 35%, un 42,7% de las familias del primer quintil quedan sin acceso al crédito.

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En relación a los créditos que dejan de ser otorgados, el señor Salvador Valdés recalcó este punto, los créditos que dejan de ser otorgados no sólo comprenden exclusiones, sino también casos de desendeudamiento, que puede ser deseable. Es importante tener esto en consideración, pues el estudio de Madeira simplifica y asimila todos los créditos que se dejan de otorgar a la exclusión. Ese cuadro no distingue entre las dos calificaciones que pueden atribuirse al término de un crédito. El Ministerio de Hacienda considera relevante un análisis previo, si el crédito que deja de ser otorgado se traduce en un desendeudamiento deseable, o en una exclusión que fomente el crédito ilegal, lo que es indeseable Sería tan equivocado sostener que todas estas familias han sido beneficiadas y protegidas del sobre endeudamiento, como suponer que todas han sido perjudicadas, excluidas de un crédito informado y libre de abusos. En este punto, el Honorable Senador señor Zaldívar puso de relieve que lo “deseable” o no del desendeudamiento es algo subjetivo. El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, consideró relevante formular una segunda puntualización respecto al trabajo de Madeira, en cuanto a que el cálculo del costo total del crédito que se propone es incompleto, y no toma en cuenta el ingreso por concepto de comisiones. Hay que analizar el impacto de las comisiones sobre el costo de prestar. Afirmó que un acreedor dejará de prestar solo si, el ingreso por interés, que es el sujeto a tasa máxima, más el ingreso por comisiones que corresponda, es menor que el costo total de prestar, incluyendo el costo del riesgo. Para efectos regulatorios, las comisiones que remuneran otros servicios no son parte del interés del crédito, pero ello no impide que, desde el punto de vista del modelo de negocios del acreedor, el ingreso por comisiones sea compartido con los intereses que causa el crédito. Por eso, deben restarse las comisiones por peso prestado asignables a crédito, por el modelo de negocios. El análisis es el siguiente: Impacto de las comisiones sobre el costo de prestar Ejemplo (supuestos de Madeira, 2012):

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Costo de fondos: desde 6% hasta 8% anual. Costo administrativo, entre 4 y 8% del monto prestado. Costo del riesgo de impago: está implícito en el quintil de ingreso y en el nivel de TMC del cuadro; no afecta celda. Menos (lo que faltaba): ingreso neto por comisiones, atribuido por modelo de negocios (no la regulación). Un análisis simple lleva a determinar que ese ingreso neto por comisiones es aproximadamente de un 5 - 10% anual. ¿Cuáles son los resultados para la columna de la izquierda (”costo total”)3?: - Desde 0% hasta 11% anual. Esa tabla no reporta resultados para estos valores del “Costo Total”, que recogen mejor la realidad comercial. Finalmente el señor Valdés se refirió a la forma como la iniciativa en estudio interactúa con el proyecto de información comercial. El efecto de la información comercial en: - Demanda de crédito: los deudores con buena historia de cumplimiento se sobreendeudan en menor proporción, que aquellos que son objeto de abuso. - Oferta de crédito: el costo de prestar a deudores con historial positivo (conocido, se revela con este proyecto) es menor que el costo de prestar al promedio de deudores, debido al menor costo por riesgo de no pago. En consecuencia, estos efectos combinados se traducen en que una misma tasa máxima es menos restrictiva para los deudores con historial positivo que para los sobreendeudados. Una misma tasa máxima focaliza su efecto de reducir el crédito en los sobreendeudados, que es lo deseable. El Honorable Senador señor Novoa se refirió al denominado “desendeudamiento deseable”, no es un concepto que comparta, pues le parece que implica evaluar el comportamiento privado de una persona, obligarla a comportarse de una determinada manera.

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Respecto del análisis de los costos de otorgar un crédito, le parece que están subvaluados en ciertos casos. No le parece que todas las empresas, especialmente las de retail más pequeñas, tengan costos de fondo tan bajos como los que se indican, al menos no bajos costos de administración. Sería importante tener a la vista los análisis de rentabilidad de los distintos actores que otorgan créditos. En relación a la información comercial, recordó que hace poco tiempo se aprobó en el Congreso la eliminación de una importante información comercial, por lo que, de consolidarse la información, será a partir de casi cero. El Honorable Senador señor Zaldívar expresó su preocupación de que, si no hay una medida bien gestada, se puede dejar a un universo importante de personas que necesiten un crédito, sin acceso al mismo. Manifestó que en definitiva todas las intervenciones apuntan en el mismo sentido, y a la misma lógica, que es fijar una tasa máxima equitativa que no tenga efectos perjudiciales, en el sentido de generar la exclusión de muchas personas del acceso al crédito, y provocar consecuencias negativas para la economía. Que se eviten los abusos en el cobro de la tasa de interés pero sin desbancarizar a un número muy importante de personas que en determinado momento quisiera acceder al crédito. Recordó que formuló observaciones a la indicación concordada con el Ejecutivo, que tienden a buscar ese equilibrio, como incorporar a otros actores en la base de cálculo de la tasa de interés corriente, modificar la gradualidad, que según el Banco Central no es conveniente y habría que aumentar el plazo de los ajustes, que se propone como quincenal en la indicación, entre otras4.

4 En el nuevo plazo que se abrió para presentar indicaciones, hasta el día 10 de julio de 2012, el Honorable Senador señor Zaldívar hizo llegar a la Comisión las siguientes observaciones en relación a la propuesta de los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, concordada con el Ministerio de Hacienda sobre la TMC. Señala que “ésta perfecciona en buena medida las indicaciones anteriores y va en la dirección correcta en términos de prudencia y gradualidad, pero hay 4 puntos que considero hay que tener presente: 1.- Los guarismos en el sistema de cálculo son insuficientes para evitar la pérdida de acceso al crédito en los segmentos de mayor exposición al riesgo. El spread aditivo para las operaciones entre O u UF 30 debiera ser 25 puntos para mantener una TMC de 42% (con posibilidad de llegar a un 40%). En este sentido, cabe recordar el informe del BC, que afirma que en un escenario positivo de la economía, la restricción del acceso podría llegar a 12% pero que en un ciclo restrictivo ésta podría llegar al 18%, lo que representa casi un millón de personas. 2.- La base de cálculo de la TIC debiera incorporar todas las operaciones de los agentes de crédito, tanto bancarios como no bancarios, y además considerar las operaciones crediticias de 1 a

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El Honorable Senador señor Zaldívar solicitó al Ejecutivo tomar en consideración sus observaciones y perfeccionar la propuesta. El Honorable Senador señor Tuma recordó que, en su exposición, el Comité de Retail Financiero no dio a conocer su rentabilidad comercial. El giro del retail es la venta de bienes de consumo, actividad a la que se une el otorgamiento del crédito para el consumo. El problema es que las empresas del retail pretenden financiar todos sus gastos, incluso la publicidad, con cargo a los intereses financieros. Por otra parte, destacó que la indicación relativa al artículo 6° bis fija la tasa máxima convencional en base a una tasa de mercado, aquella que se aplica a quienes tienen mayor posibilidad de negociar, esto es, los que solicitan créditos entre 200 y 5 mil UF. De este modo el propio mercado se ajusta. El Honorable Senador señor Espina destacó dos aristas para mirar esta materia: que si baja la tasa muchas personas pueden quedar sin acceso al crédito; o que si las tasas son muy altas muchas personas toman créditos que en definitiva no pagan. En su parecer, lo primero es que es necesario generar incentivos para no endeudarse más allá de lo razonable, pues ello también es reflejo de una economía sana. La propuesta concordada entre el Ejecutivo y algunos Honorables Senadores respecto a la fijación de la tasa máxima convencional le parece equilibrada y razonable. La rebaja planteada con una gradualidad prudente es, en su parecer, una fórmula adecuada. Consideró que

5.000 UF. Esto es muy importante para que el promedio resultante sea más representativo de la realidad de los créditos respecto de los cuales se quiere legislar. 3.- El mecanismo adoptado para inyectarle gradualidad al sistema es confuso. La transición expresada en rebajas de 0.5% quincenal de la actual TMC tiene complicaciones operacionales y no se justifica hacerlo con esa periodicidad. Es mejor realizarlo con rebajas periódicas mensuales de 1.0 %. 4.- Las consideraciones que hace la propuesta para contemplar los posibles efectos de la crisis internacional en la economía de nuestro país, debiera ser perfeccionada, porque tal como está diseñado el mecanismo se aplicaría en forma muy retardada, cuando ya el problema de contracción del crédito y su impacto a nivel macro sea mayúsculo. Podría ser el BC y su Consejo el que resuelva y proponga al Congreso el mecanismo anti contracción crediticia para que esto se realice con los mejores criterios técnicos y a una velocidad adecuada que permita anticiparse a la crisis.”.

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no hay que temer consecuencias catastróficas por la implementación de estas medidas, como una exclusión masiva del crédito o una explosión del mercado informal. El Honorable Senador señor Novoa disintió en relación a las consecuencias que esta rebaja puede tener. En su opinión, puede producirse un cambio muy importante en el mercado, especialmente porque existe un comercio asociado al financiamiento, por medio del que muchas personas han accedido al consumo, como ha ocurrido en el retail. Dio a conocer el caso de Colombia donde, por una tasa máxima muy baja, operaba un mercado informal del crédito, una verdadera mafia. Le parece importante que la gradualidad permita analizar cómo se comporta el mercado ante las bajas de la tasa, e ir ajustándola de acuerdo a eso; una gradualidad con lapsos de al menos dos meses. Algunas de las medidas propuestas por el Honorable Senador señor Zaldívar van en esa línea. DISCUSIÓN PARTICULAR - - - Finalizado este debate, la Comisión procedió a votar cada una de las indicaciones presentadas al proyecto. En consideración al mandato de la Sala de refundir los Boletines N°s 7786-03 y 7932-03, y a fin de ilustrar de mejor manera el debate en relación a cada una de las normas, se seguirá en este informe el orden del cuerpo legal que se está modificando. Esto, no obstante que, como es procedente reglamentariamente, las indicaciones se formularon a los textos aprobados en general por la Sala. LEY N° 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO ARTÍCULO 2° “Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

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En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.”. El numeral 1) del artículo 1°, del texto del Boletín N° 7932-03, aprobado en general por el Senado, introduce dos modificaciones a esta disposición. Este numeral no fue objeto de indicaciones, no obstante lo cual la Comisión resolvió analizarlo en particular. Su tenor es el siguiente: “1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°: a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.”. Por su parte, la indicación del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, signada con el N° 8 de las indicaciones formuladas al boletín N° 7.786-03, que en su Artículo 1°, N° 1), propone incorporar al inciso tercero del artículo 2º, la siguiente oración final: “Por el contrario, sí tendrán ese carácter cargos tales como cobros de mantención, administración y cualesquiera otros que no tengan un origen legal.”. Se hace presente que la referida indicación del Honorable Senador señor Muñoz es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos artículos, y que se tratarán separadamente por incidir en distintos artículos de este u otros cuerpos legales. En discusión, el señor Salvador Valdés señaló que, en su parecer, la indicación tiene por finalidad intentar definir en la ley una materia extremadamente delicada como es aplicar el concepto general de qué constituye interés, materia que ha sido objeto de mucho análisis por años. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tiene en su recopilación actualizada de normas, el Capítulo 7.7, en el cual hace una larga disquisición y define una lista positiva de qué otros cargos son interés y otra lista negativa de cuáles no lo son; sobre el resto no se pronuncia, y está en discusión.

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En opinión del Ejecutivo, no es una buena idea intentar consagrar en una ley algo tan complejo y detallado, que es el sentido de la indicación del Honorable Senador señor Pedro Muñoz al proponer incorporar en el inciso tercero, del artículo 2°, de la ley N° 18.010, que dispone que en ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales, una oración final del siguiente tenor: “Por el contrario, si tendrán ese carácter cargos tales como cobros de mantención, administración y cualesquiera otros que no tengan un origen legal.”. En la misma línea resaltó que la sola expresión “tales como” conlleva dejar abierta posibilidades infinitas, y tampoco precisa qué autoridad es llamada a tomar una decisión al respecto. Lo mismo ocurre sobre cualquier otro cargo que no tenga un origen legal, lo que es muy complejo. Puede ocurrir que exista un cargo que se sustente en que se está prestando un segundo o un tercer servicio, y tal cargo tendría que ser considerado interés dentro del crédito, por el sólo hecho de haber sido entregado al cliente en forma conjunta con el crédito. Concluyó reiterando que, por los motivos señalados, la posición del Ejecutivo es no acoger la indicación. Luego, el Honorable Senador señor Tuma hizo notar que como el artículo 2° de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, establece que constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital o por sobre el capital reajustado, según se trate de operaciones de crédito de dinero no reajustables o reajustables, respectivamente, el sentido de la indicación del Honorable Senador señor Muñoz es correcto desde un punto de vista absoluto. Por otra parte, comparte con el señor Valdés que no es posible definirlo en esta ley, y estimó, además, que lo propuesto en la indicación deja la definición tan abierta como lo está actualmente, lo que se presta para abusos. A mayor abundamiento, el Honorable Senador señor Tuma señaló que la circunstancia que la Superintendencia del ramo no tenga una definición de interés, ni de lo que no constituye interés, deja la materia en una zona gris. Falta un criterio para decidir la naturaleza de un cobro a una misma operación de crédito, como pueden ser comisiones o cargos de todo tipo, los que, en estricto rigor, forman parte de la tasa de interés. De este modo, el espíritu del citado artículo 2° se vulnera con cargos a una operación de crédito de dinero que no corresponden necesariamente otros servicios. Concuerda con el señor Valdés que no es posible regular la materia en la ley. La pregunta, entonces, es determinar cuál es el camino para hacerlo.

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En respuesta a su inquietud, el señor Valdés indicó que, en la resolución de este punto controvertido, participan tanto la Superintendencia de Bancos como los tribunales. El Honorable Senador señor Tuma expresó que ello implica judicializar el tema. El señor Valdés indicó que, además, hay que tener presente el rol que cumple el SERNAC Financiero. Así, hay demandas realizadas por el SERNAC Financiero contra casas comerciales importantes. En algunas de esas causas ha habido avenimiento u otras formas de resolución de la controversia. A continuación, el Honorable Senador señor Novoa señaló que lo dispuesto en el artículo 2°, de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, es muy amplio al afirmar que constituye interés: “cualquier suma sobre el capital”. Lo único que excluye, en el inciso tercero, son las costas, tanto personales como procesales. Luego, al agregar en la norma que determinados cargos tienen el carácter de interés, el resultado es limitar el alcance de la disposición, porque equivaldría a sostener que todo lo demás no constituye interés. En otro punto, descarta que la ley resuelva el problema casuísticamente, es una acción propia de las autoridades del ramo, en particular, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Finalmente, el Honorable Senador señor Tuma propuso, para efectos de la historia del establecimiento de la ley, dejar constancia que comparte la finalidad de la indicación del Honorable Senador señor Muñoz Aburto, porque tiene fundamento, pero que no es posible aprobarla en los términos en que viene propuesta. Sobre el particular, recabó el acuerdo de la Comisión para transmitir esta inquietud a la Superintendencia, haciéndole notar la conveniencia y necesidad urgente de precisar y regular qué constituye interés, porque existe una zona gris. Concuerda con la interpretación del Honorable Senador señor Novoa respecto de los efectos que provocaría la aprobación de la indicación, en el sentido que restringiría la norma, justamente lo contrario que lo que se pretende. Pero dejar esta materia sin modificaciones es preocupante por los abusos que se cometen. En el mismo sentido se pronunció el Honorable Senador señor Zaldívar, el citado artículo 2° de la ley es suficiente para los efectos de determinar qué es interés, y será la autoridad la que resuelva los casos en que se impute como no interés un cargo que si lo es.

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La unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Tuma (Presidente) y señores Espina, García, Novoa y Zaldívar, acordaron remitir un oficio a la Superintendencia expresando su preocupación respecto a la necesidad de precisar el alcance del artículo 2° de la ley N° 18.010. En cumplimiento de ese acuerdo se remitió a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el oficio E- 530/2012. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dio respuesta a la Comisión, por oficio N° 2750, de 14 de agosto de 20125. 5 El oficio señala: “1. Me refiero a su oficio individualizado en ANT., mediante el cual solicita a esta Superintendencia, en el marco de la discusión de los proyectos de ley relativos al interés máximo convencional, Boletines N° 7.786-03 y N° 7.932-03 refundidos, que precise con la mayor claridad qué constituye interés y qué no lo es, en el ámbito de lo establecido por el artículo 2° de la Ley N°18.010. 2. Sobre el particular, cumplo con expresar a Ud. que, actualmente las operaciones de crédito de dinero se encuentran reguladas por la Ley N°18.010, que las define en su artículo 1° como "aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención". La misma ley, en su artículo 2° expresa que en las operaciones de crédito de dinero, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital o el capital reajustado según corresponda. 3. Cabe hacer presente que el cuerpo legal antes referido, solo entrega a esta Superintendencia una labor específica, referida a la determinación de las tasas de interés corriente, según lo dispuesto en su artículo 6°, sin dotarla de facultades generales de interpretación respecto del sentido y alcance de sus restantes disposiciones. 4. En ese contexto, y con el fin de velar por el cumplimiento de la obligación antes mencionada, esta Superintendencia, haciendo uso además de las facultades que le entrega la Ley General de Bancos, ha incorporado en el Numeral 7.1 del Capítulo 7-1 de su Recopilación Actualizada de Normas, el concepto dé tasa efectiva de los créditos, destinado a determinar cuáles cobros se deben incluir y excluir en el cálculo del interés, para el sólo efecto de determinar si una operación excede la tasa máxima convencional. 5. De acuerdo con lo anterior, los bancos que otorguen créditos que contemplen el pago de importes adicionales a la sola devolución del capital más sus reajustes e intereses devengados, deberán determinar la tasa efectiva del crédito, considerando todos los pagos que el deudor debe realizar, incluyendo aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación u otros cargos que impliquen de hecho pagar un mayor precio por el dinero prestado. 6. Asimismo, quedan excluidos del cálculo de la tasa efectiva solamente los siguientes importes de cargo del deudor: a) Impuesto de timbres y estampillas. b) Gastos notariales. c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es, los incurridos para la tasación de los bienes, los conducentes a la inscripción o registro de prendas o hipotecas, incluido el estudio de

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- En votación la indicación del Honorable Senador señor Muñoz, Boletín N° 7.786-03, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Garcia, Novoa, Tuma y Zaldívar. - En votación el numeral 1, del artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Garcia, Novoa, Tuma y Zaldívar. ARTÍCULO 3° “Artículo 3°- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”.

títulos y redacción de escrituras, y el pago de las primas de seguros sobre tales bienes. d) Pagos de primas de seguros de desgravamen y de cesantía, cuando sea el caso. 7. Al mismo tiempo, la obligación de considerar las comisiones para calcular los intereses efectivos de un crédito, no comprende aquellas comisiones que los bancos cobren por actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. 8. Sin perjuicio de lo señalado, y en aquellos ámbitos que excedan la función específica que la Ley N°18.010 ha asignado a esta Institución, la única instancia competente para resolver si un determinado cobro constituye o no interés son los tribunales de justicia, de acuerdo con los procedimientos que la ley establece. Resaltar esto parece de la mayor relevancia, atendida la variedad de productos financieros que constituyen operaciones de crédito de dinero en los términos de la Ley N°18.010 y las complejidades de cada operación. 9. Finalmente, cumplo con expresar a Ud. que esta Superintendencia entiende que la materia consultada está tratada en el proyecto de ley que motiva su oficio, específicamente en el Articulo 10 N°1 propuesto, que pretende modificar el actual artículo 2° de la ley N°18.010, y por tanto se encuentra siendo precisamente discutida en el Congreso Nacional.”.

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El numeral 2) del artículo 1°, del texto aprobado en general por el Senado, Boletín N° 7.932-03, se refiere a este artículo en los siguientes términos: “2) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera” y agrégase, a continuación de la frase “alguna empresa bancaria,”, la oración “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”.”. La indicación signada con el N° 1, del Presidente de la República, formulada a este texto (Boletín N° 7.932-03), es para reemplazar la frase “sociedad financiera” por “sociedad financiera, o cooperativa de ahorro y crédito”. El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, expresó que el numeral 2), que propone modificar la indicación, persigue incorporar nuevas instituciones entre aquellas que se consideran para el cálculo del interés corriente, en particular a las instituciones colocadoras de fondo por medio de operaciones de crédito de manera masiva definidas en el artículo 31 de la ley N° 18.010, que este proyecto propone agregar. La indicación, por su parte, sólo corrige un problema de redacción y evita una duplicación, pues en el texto se repetía la alusión a “cooperativas de ahorro y crédito”. - En votación la referida indicación N° 1, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. ARTÍCULO 6° Inciso Primero “Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas

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monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.”. El numeral 3), del artículo 1°, del texto correspondiente al Boletín N° 7.932-03, aprobado en general por el Senado, se refiere a este artículo 6°. Su letra a) dispone: “a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”.”. En relación a este numeral se presentaron las siguientes indicaciones: Indicación N° 2, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, para reemplazar la letra a) por la siguiente: “a) Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “bancos y las sociedades financieras” por “bancos y demás instituciones colocadoras de fondos de manera masiva definidas en el artículo 31 de la presente ley,”, y agrégase, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.”. - En votación la indicación N° 2, Boletín N° 7.932-03, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. El Ejecutivo presentó las Indicaciones N°s 3 y 4. La Indicación N° 3, de S.E. el Presidente de la República, es para sustituir, en la letra a), la oración “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile” por “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. La Comisión tuvo presente que esta indicación agrega el término “ponderado” a la definición de tasa de interés corriente.

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El señor Valdés explicó que la indicación, al incorporar el término “ponderado” a la definición, eleva a rango legal lo que ha sido una práctica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de calcular el promedio ponderado por montos, valores monetarios. - En votación la referida indicación N° 3, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. La indicación N° 4, de S. E. el Presidente de la República, es para reemplazar en la letra a), el punto final (.) por un punto y coma (;), e introducir, enseguida, el siguiente texto: “e incorpórase, a continuación del punto final, lo siguiente: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes, deberá mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses.”.”. En el debate, el señor Salvador Valdés expresó que la indicación en discusión tiene dos elementos. El primero, referido a la creación o modificación de categorías de créditos, y busca enmendar la situación actual, en que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras modifica los límites y no tiene obligación de informar o rendir cuenta respecto de los fundamentos de la decisión que tome a este respecto. Recordó que, según la ley, cada categoría tiene su propia tasa de interés, y que la norma prescribe que la Superintendencia no puede establecer más de dos límites para efectos de determinar la tasa de interés. El Honorable Senador señor García planteó que la indicación que presentó junto a los Honorables Senadores señores Chahuán y Tuma, respecto al artículo 6° bis, propone establecer en la ley tres tramos para las operaciones en dinero, no reajustables, de hasta 200 UF, por lo que es necesario que eso se sintonice con esta facultad de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Le preocupa que existiendo tramos fijados por ley se puedan crear subtramos.

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El señor Valdés hizo presente que, previendo lo señalado, el párrafo que se propone agregar hace explícita referencia al inciso que otorga esa facultad a la Superintendencia, no a los tramos que se fijarían por ley en el artículo 6° bis. Al día de hoy, tratándose de operaciones en dinero en pesos, ya están fijados dos límites, por lo que sólo se podrían modificar los existentes. Si se habla de “crear” límites es porque tratándose de operaciones en dólares existe un solo tramo, no hay divisiones, y ahí se podría generar un nuevo límite. El Honorable Senador señor Espina puso de relieve que la Superintendencia no podría modificar los tramos que se establezcan por ley, por jerarquía normativa. El Honorable Senador señor Novoa consideró necesario mejorar la redacción, a fin que quede claro que sólo se pueden crear nuevos límites en las operaciones de crédito de dinero en dólares, pues tratándose de las operaciones de crédito de dinero en pesos ya existen dos límites, y sólo pueden modificarse. Manifestó que, adicionalmente, si el artículo 6° bis hace referencia al tramo de 200 a 5 mil UF, ese tramo tampoco podrá modificarse. Le parece que se establece una norma demasiado rígida. El Honorable Senador señor Espina coincidió en lo expresado, y agregó que se podría flexibilizar lo prescrito en el artículo 6° bis. La Comisión acordó volver a tratar este punto a propósito del artículo 6° bis. En una nueva sesión, celebrada el 8 de agosto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, profundizó lo relativo a las categorías existentes. Se refirió a la consulta del Honorable Senador señor Novoa, en orden a si el número de categorías de operaciones existentes sería o no restrictivo, y si sería conveniente modificarlo. El siguiente cuadro lista las categorías existentes al día de hoy:

Tasas de Interés Vigentes al: 07-08-12 Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días Inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento Superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento

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(1) (2) Operaciones no reajustables en moneda nacional 90 días o más Inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento Inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 Superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento Operaciones reajustables en moneda nacional Menores a un año De un año o más. Inferiores o iguales al equivalente de 2000 unid de fomento De un año o más. Superiores al equivalente de 2000 unidades de fomento Operaciones expresadas en moneda extranjera

El siguiente cuadro describe la situación legal de la actualidad:

Concepto

Situación legal actual Evaluación del MH

N° de categorías vigentes hoy

Rango para N° de límites a elegir por la SBIF

Moneda

3: M. Ch. No Reaj., M. Ch. Reaj., y M. extranjera

una o más M. extranjeras, o expresadas en dichas mon, o reajustables según el valor de ellas

Suficiente

plazo 1 a 3 Sin límite Suficiente monto 1 a 3 2 Observación

La conclusión es que el texto actual es bastante general y flexible, por lo que no sería necesario modificarlo. En el caso de los créditos de 0-200 UF, un aumento en el número de límites conduce a elevar la tasa máxima para los créditos chicos, bajo cualquier fórmula cuya base sea la TIC de la misma categoría. El Gobierno rechazó eso, por sus consecuencias sociales.

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Dejar a la Superintendencia la facultad de elevar el número de categorías equivale a otorgarle la facultad de elevar la tasa máxima de los créditos pequeños por la vía normativa, lo que no parece prudente, porque se trata de una materia propia de ley y de enorme relevancia para los deudores. Fue así que el Gobierno estimó que conviene evitar esto. Para elevar a rango legal la definición de esa categoría, el Gobierno propuso incorporar un artículo 6° bis, en la ley 18.010. El segundo elemento que contiene la indicación, es lo relativo a la incorporación que se hace en este párrafo, en orden a que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras pueda al crear o modificar un límite, usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. Justificó esta disposición pues han detectado algunos segmentos en que la actual ley es tremendamente restrictiva, por ejemplo el crédito en dólares para la empresa pequeña (sector agrícola), que es en la práctica inexistente en Chile. Tratándose del crédito en dólares existe un solo segmento, donde el promedio ponderado está dominado por grandes créditos, entre ellos, de Codelco y Enap, operaciones en dólares que son todas por montos altísimos, sobre 30 mil UF en dólares, y la tasa máxima es muy baja, no supera el 4%. Con la norma actual no se puede fijar una tasa distinta para operaciones de menos envergadura, toda vez que no hay operaciones que sirvan de base para calcular el promedio, y los bancos no prestan dólares, por ejemplo, a agricultores, por las bajas tasas. Por eso se propone esta fórmula de usar como referencia una tasa que sea de flujo equivalente, pero de manera transitoria, por un plazo determinado. - En votación la referida indicación N° 4, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. También se refieren al inciso primero, del artículo 6°, de la ley N° 18.010, las siguientes indicaciones, formuladas al Boletín N° 7.786-03: La indicación signada con el N° 1 del Boletín de Indicaciones formuladas al proyecto 7.786-03, del Honorable Senador Larraín Fernández, que en su artículo 1°, N°1, letra a) propone:

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“a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”.”. Cabe hace presente que la referida indicación es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales. - En votación la referida indicación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. Indicación N° 3, de aquellas formuladas al texto de la iniciativa Boletín N° 7.786-03, de la Honorable Senadora señora Rincón, cuyo Artículo 1°, N° 1), letra a) es para: “ a) Elimínase, en el inciso primero, la oración: “no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”, y la coma que la precede, la cual es substituida por un punto seguido, agregándose, luego, lo siguiente: “A tal efecto, dicha Superintendencia deberá informar por separado los promedios resultantes para, al menos, los siguientes tipos de operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, a un plazo de 90 días y más: 1) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 0,1 y 20 unidades de fomento. 2) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 20,1 y 50 unidades de fomento. 3) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 50,1 y 100 unidades de fomento. 4) Operaciones entre el equivalente en moneda nacional de 100,1 y 200 unidades de fomento. En caso de no existir en el mercado operaciones en cualesquiera de los tramos a que se refieren los números 1) a 4) anteriores, que permitan la determinación a su respecto de la tasa de interés corriente, la Superintendencia deberá informarlo en su página web y en el Diario Oficial.”.”. Cabe hacer presente que la referida indicación es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales.

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La Comisión estimó haber resuelto este punto al aprobar las indicaciones N°s 3 y 4 de Su Excelencia el Presidente de la República. - En votación la referida indicación N° 3 (Artículo 1°, N° 1), letra a)), Boletín N° 7.786-03, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. Indicación N° 7, Boletín N° 7.786-03, de los Honorables Senadores señores García Huidobro y Larraín, que en su N° 1), letra a) propone: “a.- Reemplázase el primer párrafo del inciso primero por el siguiente: “Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las instituciones financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en todo el territorio nacional, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Para estos efectos se entenderá por institución financiera todas las entidades que otorguen créditos en dinero por un monto que supere U.F. 1.000.000 en cada año calendario.”.”. Cabe hacer presente que la referida indicación es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales. - En votación la referida indicación N° 7 (N° 1, letra a)), Boletín N° 7.786-03, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Tuma y señores Espina, García, Novoa y Zaldívar. Inciso Segundo El inciso segundo, del artículo 6°, ley N° 18.010, prescribe: “Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.”.

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La letra b), del numeral 3), del artículo 1°, del Mensaje de S.E el Presidente de la República, Boletín N° 7.932-03, se refiere a este inciso: “b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”.”. La Comisión resolvió analizar esta disposición, que no fue objeto de indicaciones. El señor Valdés explicó que esta letra b), se refiere a la periodicidad con que se establecen los promedios y fija la tasa de interés corriente. La legislación vigente establece que los promedios se establecerán en relación con las operaciones realizadas en cada mes calendario, es decir, la tasa se fija en forma mensual. El proyecto del Ejecutivo propone, en esta letra b), disminuir esa periodicidad a dos semanas, en régimen. Esta es una norma de régimen para todas las categorías distintas de la de pesos y 0-200 UF, que serán reguladas en el artículo 6° bis. Dos escenarios requieren análisis. En primer término, cuando se experimenta una marcada tendencia al alza de las tasas de interés, si se da un shock que eleva el costo de prestar (aumenta costo de fondos, o el riesgo percibido), por ejemplo, por efecto de un alza en la tasa del Banco Central o un alza del riesgo país. En este caso, los oferentes de crédito sólo podrán prestar dinero con una tasa máxima de interés que no se condice con el costo de fondo que están pagando, por la importante variación que ha experimentado el mercado, ya que la TMC está basada en los datos del mes pasado, y las alternativas que se presentan son que el oferente posterga las nuevas operaciones, no renueva o no presta. Esto es delicado en créditos cortos y medianos o grandes. En esta situación, como se señaló, los oferentes pueden optar por seguir prestando asumiendo la menor ganancia, o eventualmente la pérdida, o no prestar dinero hasta que la tasa de interés corriente absorba esta alza.

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Una segunda situación posible es que las tasas sufran una fuerte baja. En este caso, los oferentes de crédito seguirán teniendo como tope, hasta el término del período mensual, una tasa máxima que excede en mucho más de un 50% al promedio de las tasas de interés del mercado. Si se da un shock que eleva el costo de prestar, es seguro que oferente sigue prestando. Se les priva a los deudores de la protección que les brinda la existencia de una tasa máxima convencional. Esta situación es delicada para créditos 0-200 UF. La legislación dictada en 1997 y que prevé estas situaciones es eficiente tratándose de un alza de tasas, pues los bancos afectados darán cuenta de inmediato de esta situación, pero no ocurre lo mismo tratándose de una baja de las tasas, dado que los deudores, por lo general, no lo informan. Se produce así un problema práctico. En efecto, en 1997, la ley N° 19.528 modificó el artículo 7° de la Ley 18.010, de manera de permitir que el Banco Central de Chile pueda realizar licitaciones. Así las operaciones que se realicen y que clasifiquen dentro del rango de la licitación, tendrán una nueva TIC para dicho tramo igual al resultado de la licitación, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la modificación y hasta que se determine una nueva tasa. En los años 2008-2009 hubo 7 ocasiones en las cuales el Banco Central realizó licitaciones, con acuerdo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Reiteró que la eficiencia de esta solución es dudosa, pues es asimétrica. En el escenario al alza, si hay un alza brusca en el costo de fondos, funciona muy bien. Si existe un alza brusca en el riesgo percibido de prestar a los deudores de los bancos, el artículo 7 es menos útil, porque los títulos que licita el Banco Central tienen cero riesgo y no capturan los shocks al costo del riesgo. Pero esta debilidad no es grave, porque los bancos manejan los shocks al riesgo percibido con otras herramientas: prestar menos con igual garantía, usar más el Fogape, o pedir más garantías. En un escenario a la baja, los bancos no avisan a las autoridades del Banco Central ni a la Superintendencia que apareció espacio para adelantar una baja en la TMC. Ninguno de los 7 episodios de uso del artículo 7° fue a la baja. Aunque esas autoridades estuvieran al día y exigidos para detectar cuando baja el costo de prestar, serían objeto de intensas críticas de parte de los oferentes, calificando la intervención como discrecional y no fundada, etc. La norma no funciona en esta hipótesis. En razón de lo anterior, el Ejecutivo estimó pertinente una rebaja de este plazo a dos semanas, porque:

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a) Una mayor frecuencia de ajustes traspasa más rápido las condiciones de mercado a las TMC, de modo simétrico entre bajas y alzas, y b) La medida tiene un bajo costo operativo, pues los bancos ya entregan semanalmente los archivos respectivos a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (D30, D32 y D33). Consultado por los Honorables Senadores, el señor Valdés puntualizó que, tratándose de operaciones hasta 200 UF, que según se ha acordado serán tratadas en un artículo 6° bis, es posible fijar la periodicidad en forma separada y eventualmente contemplar plazos superiores de ajuste. El Honorable Senador señor Novoa consultó respecto de si existe una definición legal de semana. De no ser así, se puede recurrir al Diccionario de la Real Academia, o en subsidio la SBIF podría especificarlo en una circular. - En votación la referida letra b), numeral 3, artículo 1°, del Mensaje del Presidente de la República, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. Inciso Tercero El inciso 3°, del artículo 6° en estudio, dispone: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.”. El texto aprobado en general, Boletín N° 7.932-03, propone en su artículo 1°, numeral 3, letra c): “c) Reemplázase en el inciso tercero, la oración “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado” por la siguiente: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. En los casos que la exclusión tenga una vigencia superior a un periodo de cálculo, la Superintendencia deberá publicar dicha decisión en su página web y en el Diario Oficial.”.”.

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Esta letra no fue objeto de indicaciones, no obstante la Comisión resolvió debatirlo. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, explicó que esta letra c), que no fue objeto de indicaciones, persigue que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tenga la obligación de dar a conocer su decisión en orden a excluir determinada operación u operaciones de la base de cálculo, cuando esa exclusión se extiende por más de un período de cálculo, lo que hoy puede hacer libremente y sin necesidad de comunicarlo a nadie. Esta disposición surge de un hecho real, pues la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por una decisión verbal del entonces Jefe Superior del Servicio, excluyó de la base de cálculo de 0 a 200 UF, las operaciones de tarjeta de crédito. Esa exclusión puede haber sido favorable a los deudores, al traer consigo una baja en la tasa de interés corriente, pero es posible que alguna exclusión que se establezca en el futuro no lo sea, y más aún, que las autoridades y los propios deudores ignoren que dicha exclusión se ha llevado a cabo. Es necesario un cierto grado de certeza. La exigencia es publicar en la página web de la Superintendencia y en el Diario Oficial esta decisión, cuando tenga una vigencia superior a un período de cálculo. El Honorable Senador señor García dio algunos ejemplos de operaciones sujetas a subsidio o refinanciamiento: el CAE; subsidio habitacional. La tasa queda subsidiada y por tanto distorsionaría el promedio. El Honorable Senador señor Novoa coincidió con lo expresado. Es un reflejo más de la transparencia que prima al día de hoy. Consideró que esta exigencia debe extenderse a todas las exclusiones, sin considerar su vigencia. La Comisión estuvo de acuerdo con lo planteado, extender la obligatoriedad de la publicación a todas las exclusiones. No obstante, a fin de no tornar esta disposición en excesivamente onerosa, acordó establecer que la publicación se deba hacer sólo en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y no en el Diario Oficial. - En votación la referida letra c), del numeral 3, artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los integrantes de la

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Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Artículo 121 del Reglamento del Senado). Inciso Cuarto El inciso 4°, del artículo 6°, ley N° 18.010, dispone: “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.”. El artículo único del proyecto de ley, Boletín N° 7.786-03, prescribe: “Reemplázase el inciso 4° del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”. Por su parte, la letra d), del numeral 3) del artículo 1°, del texto aprobado en general por el Senado, correspondiente al Boletín N° 7.932-03, propone reemplazar este inciso por el siguiente: “d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.”. El artículo único del Boletín N° 7.786-03, fue objeto de numerosas indicaciones, gran parte de las cuales sustituyen su texto por una serie de disposiciones, referidas a este y otros incisos. A este respecto, se adoptará el mismo criterio que ha primado precedentemente en este informe, esto es, sólo hacer presente acá aquella parte de las indicaciones que se refieren a este inciso 4°, del artículo 6°, de la ley N° 18.010.

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La letra d), del artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, no fue objeto de indicaciones. El señor Valdés explicó la propuesta del Ejecutivo en la fijación de la tasa máxima convencional para todos los créditos sobre 200 UF. Hizo presente que las operaciones por un monto en pesos inferior a esa cifra se tratan separadamente en el artículo 6° bis, nuevo, que se incorpora a la ley. El nuevo texto del inciso cuarto se traduce, en definitiva, en un alza de la tasa máxima convencional para los créditos por montos sobre 200 UF, o sea de más de 4,4 millones de pesos, cuando esa tasa sea muy baja. Presentó el siguiente gráfico:

Se puede advertir que la tasa para operaciones en pesos por montos superiores a 5 mil UF y plazos de más de 90 días, ha estado por largos períodos en niveles cercanos al 1%, lo mismo ocurre con los créditos en dólares. Cuando se aprobó la legislación, la inflación era altísima, por lo que la norma no causaba problema, pero posteriormente y especialmente para los créditos de altos montos en UF, ha generado situaciones complicadas.

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La propuesta contempla dos fórmulas, que se aplican alternativamente, según cuál de ellas arroje la cifra mayor. La TMC será: 1,5 veces la tasa de interés corriente del respectivo tramo, o bien la tasa de interés corriente del respectivo tramo, más dos puntos porcentuales anuales. Explicó que los estudios han revelado que hasta una tasa promedio de un 4%, se aplica la primera alternativa. En 4% ambas opciones están igualadas. Si se baja de esa tasa, rige la segunda fórmula. Hizo presente que el Banco Central está de acuerdo con la norma propuesta. El siguiente gráfico presenta como habrían evolucionado las tasas aplicando esta fórmula alternativa. Ello hubiera representado cierta holgura, principalmente en situaciones de recesión:

El Honorable Senador señor Tuma afirmó que el inciso propuesto es una protección en relación a la distorsión que se puede

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producir cuando la tasa de interés corriente es muy baja. Cautela que, cuando se dé una situación ilógica en materia de tasas, pueda ser corregida. El Honorable Senador señor Novoa coincidió con lo señalado y agregó que permite que el Banco Central preste dinero a una tasa de un 0%, como ocurre en muchos países. El Honorable Senador señor Espina manifestó su acuerdo con el fondo de lo propuesto, pero sugirió mejorar la redacción. - En votación la referida letra d), numeral 3, artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, con modificaciones formales, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. Las siguientes indicaciones, presentadas al Boletín N° 7.786-03, también se refieren al inciso 4 del artículo 6°, ley N° 18.010. La Comisión resolvió que, habiendo acogido la propuesta del Ejecutivo en relación a la materia, corresponde pronunciarse respecto a las restantes indicaciones, y procedió a aprobarlas o rechazarlas según su correspondencia con lo ya acordado. La indicación N° 1, Artículo 1°, N°1, letra b), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, dispone: “b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por la siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.”. La indicación N° 4, del Honorable Senador señor Horvath, es la siguiente: “Artículo único.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la oración “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para

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cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.”. - En votación las indicaciones N° 1 (Artículo 1°, N°1, letra b) y N° 4, Boletín N° 7.786-03, fueron aprobadas, con modificaciones, en los términos señalados, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. La indicación signada con el N° 8, Artículo 1°, numeral 2), del Honorable Senador señor Muñoz: “2.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 6°, por el siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda en tres veces la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Chile a la fecha de la convención. Este límite de interés se denomina Interés Máximo Convencional anual.”.”. La indicación N° 9, del Honorable Senador Navarro, para reemplazar, en el inciso 4° propuesto por el proyecto de ley, Boletín N° 7786-03, , la expresión “tres” por “uno punto cinco”. - En votación las indicaciones indicación N° 8 (Artículo 1°, N° 2), y N° 9, Boletín N° 7.786-03, fueron rechazadas, en los términos señalados, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señor Tuma y señores Espina, García, Novoa y Zaldívar. - - - - - La Honorable Senadora señora Allende, formuló al artículo único del Boletín N° 7.786-03, la indicación signada con el N° 10, para introducir un artículo, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo…..- Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, al artículo 6° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, pasando el actual a ser sexto: “El Interés Máximo Convencional anual se calculará sobre la base del costo final del crédito, entendiendo por este el monto total a pagar por el crédito solicitado. Para calcular el costo final del crédito, se sumarán al monto del crédito y a lo adeudado por tasa de interés los gastos

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asociados al crédito, entendiéndose por estos todos aquellos pagos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, derivados de la contratación de un crédito y devengados a favor de la entidad crediticia o cualquier otra persona natural o jurídica, que no correspondan a tasa de interés y que sean de cargo del consumidor, tales como, a modo de ejemplo y en caso que los haya, impuestos, gastos notariales, tasaciones, estudios de títulos, comisiones de cualquier tipo y cualesquiera otros gastos que emanen directa o indirectamente del crédito.”.”. El Honorable Senador señor Tuma puso de relieve que la Ley sobre SERNAC Financiero establece la obligación de comunicar la carga anual equivalente, e indica qué puede entenderse como costo asociado, más allá del interés. El Honorable Senador señor García manifestó que la propuesta de la Honorable Senadora señora Allende contiene una definición de tasa máxima convencional por una vía completamente distinta. El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que la indicación es contradictoria con lo ya aprobado, toda vez que establece una forma de cálculo distinta de la tasa máxima convencional, incorporando bajo el concepto de “costo final” del crédito, gastos como impuestos y comisiones. - En votación la indicación N° 10, Boletín N° 7.786-03, fue rechazada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - - - - - Inciso Final El inciso final, del artículo 6°, de la ley N° 18.010, es del siguiente tenor: “Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.”. El Boletín N° 7.932-03 se refiere a este inciso final en la letra e), de su artículo 1°, en los siguientes términos:

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“e) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las operaciones regidas por esta ley que realicen los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley, estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.496.”.”. La indicación N° 5, Boletín N° 7.932-03, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone reemplazar esta letra e), por la siguiente: “e) Suprímese el inciso final.”. El Honorable Senador señor Zaldívar pidió a representantes del Ejecutivo explicitar por qué se suprime esta referencia. El señor Valdés manifestó que el proyecto aprobado en general por el Senado simplificaba la referencia a la ley N° 19.496. Posteriormente, el Ejecutivo resolvió proponer la supresión de la referencia, por innecesaria, ya que las normas de la ley N° 19.496 se deben aplicar porque son la legislación vigente en la materia. - En votación la indicación N° 5, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - - - - - ARTÍCULO 6° BIS, NUEVO. El numeral 4), del artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, aprobado en general por el Senado, propone insertar el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al

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momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”. Un gran número de indicaciones presentadas a ambos Boletines en debate, proponen la incorporación de un artículo 6° bis nuevo, que aborde las operaciones de crédito de dinero, no reajustables, por un plazo igual o superior a 90 días, de un monto de 0 a 200 UF. Esta materia se consideró el núcleo fundamental del proyecto. A continuación se transcriben las indicaciones referidas a este artículo 6° bis, nuevo, señalando el Boletín respecto al que fueron presentadas: La indicación N° 6, del Presidente de la República, formulada al, N° 4, artículo 1°, del Boletín N° 7932.03, para reemplazar el nuevo artículo 6° bis que se inserta, por el siguiente: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra anualizada menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos para las operaciones mencionadas en este artículo, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en 1,4 puntos porcentuales sobre base mensual. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2°, en las operaciones de crédito de dinero señaladas en este artículo, tampoco constituyen intereses los pagos hasta por el límite señalado en el inciso siguiente, que el deudor deba realizar bajo la forma de comisiones asignables a créditos específicos o por servicios estrictamente complementarios a esos créditos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, por verificación de domicilio, gastos de tramitación y otros importes que la Superintendencia identifique por resolución fundada. Para el conjunto de operaciones consideradas en este artículo entre un mismo deudor y un mismo acreedor, no constituirán interés las comisiones e importes de cargo del deudor de aquellos identificados en el inciso anterior, cuya suma para un mismo año calendario, exceda a la

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cifra menor entre 2,5 unidades de fomento y 6% del capital del conjunto de las operaciones, antes de recargar el impuesto al valor agregado, cuando corresponda. El límite señalado será aplicable respecto de la suma de comisiones e importes señalados en este inciso, cualquiera sea su número, base de cálculo, tasa, periodicidad y contingencias. En aquellas comisiones o importes cubiertos por este inciso que tengan carácter periódico, el límite se dividirá por el número de períodos que caben en un año y también deberá ser cumplido en cada período por separado.”. Las siguientes indicaciones se presentaron al Boletín N° 7.786-03. Como se ha señalado en otras oportunidades, estas indicaciones, sustitutivas del texto aprobado en general por el Senado, se reproducen sólo en lo pertinente. El Artículo 1°, numeral 2), de la indicación N° 1, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, formulada al artículo único del Boletín N° 7786-03, propone: “Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 12 puntos porcentuales anuales.”.”. El numeral 1), de la indicación N° 2, de los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana, para agregar el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, se aplicará como tasa de interés máxima convencional la que resulte menor entre la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero entre 0,1 a 200 Unidades de Fomento multiplicado por el factor 1.35 o la tasa de interés corriente aplicada a las operaciones de crédito de dinero del tramo de operaciones de más de 200 y menos de 5.000 mil Unidades de

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Fomento, multiplicado por el factor 1.85, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. El Artículo 1°, numeral 2), de la Indicación N° 3, de la Honorable Senadora Rincón, es para introducir un artículo 6º bis, nuevo, con el siguiente texto: “Artículo 6° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra menor entre 1,35 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos incrementada en 10 puntos porcentuales anuales.”. El N° 1, de la indicación N° 5, de los Honorables Senadores señor Tuma, señora Rincón y señores Escalona, Gómez y Ruiz-Esquide, propone agregar el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6° bis.- “En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado en 12 puntos, al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”. La indicación N° 6, del Honorable Senador señor Zaldívar, es para agregar el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6º bis.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos mayores a treinta unidades de fomento e iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 24 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 20 puntos sobre el interés promedio de las

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operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. A partir del mes 25 se aplicará un incremento de 15 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos hasta treinta unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 24 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 25 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. A partir del mes 25 se aplicará un incremento de 20 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de más de 200 y menos de 5.000 unidades de fomento. Para el cálculo señalado en este artículo se utilizarán las tasas vigentes al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”.”. El numeral 2), de la indicación N° 7, de los Honorables Senadores señores García-Huidobro y Larraín Fernández, agrega el siguiente artículo 6° bis, nuevo: “Artículo 6º bis.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos mayores a cincuenta unidades de fomento e iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 18 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 6 puntos porcentuales sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento.

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A partir del mes 19 se aplicará un incremento de 2 puntos porcentuales sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por montos hasta cincuenta unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, no puede estipularse un interés que exceda el resultado del promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento, incrementado de la forma que a continuación se señala: Durante los primeros 18 meses de vigencia de esta ley se aplicará un incremento de 8 puntos porcentuales sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. A partir del mes 19 se aplicará un incremento de 4 puntos sobre el interés promedio de las operaciones de crédito de dinero del tramo de 0 a 200 unidades de fomento. Para el cálculo señalado en este artículo se utilizarán las tasas vigentes al momento de celebrarse la convención o de haberse girado los fondos.”.”. Asimismo, como se señaló precedentemente en este informe, en un nuevo plazo para presentar indicaciones, abierto hasta el 10 de julio de 2012, los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma presentaron la siguiente indicación referida al artículo 6°bis, que además contempla dos artículos transitorios relativos a la gradualidad en la implementación de la baja de la tasa, y al freno en situaciones de emergencia económica. Se hace presente que el texto de la indicación fue consensuado con representantes del Ejecutivo, según se manifestó públicamente. El texto de esta indicación, a cuyo estudio se abocó la Comisión, es el siguiente. “Reemplácese el artículo 6° bis por el siguiente: “Artículo 6 bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y

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por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) quince puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento; ii) el valor indicado en el acápite (i) más tres puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento, y superiores a treinta unidades de fomento; y iii) el valor indicado en el acápite (ii) más dos puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a treinta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada una de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo, que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.”. Reemplácese el artículo cuarto transitorio por los siguientes dos artículos, nuevos: “2.1 Artículo Cuarto Transitorio.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° Bis, por el período de dos semanas señalado en el artículo 6°, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° Bis del modo indicado en el siguiente inciso.

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i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos superiores a treinta e inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será el valor indicado en el acápite (i), reducido en dos puntos porcentuales sobre base anual; y iii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a treinta unidades de fomento, el guarismo será el valor indicado en el acápite (ii), reducido en un punto porcentual sobre base anual. A partir del segundo período de dos semanas posterior a la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° Bis, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas. Para cada uno de los períodos de dos semanas a que se refiere el inciso anterior, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar medio punto porcentual sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de dos semanas por el artículo quinto transitorio. El término aditivo asignado al primer período de dos semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° Bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.

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2.2 Artículo Quinto Transitorio, nuevo.- El factor de protección ante contracciones del crédito definido para cada período de dos semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por el denominador único. El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de dos semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° Bis , y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° Bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° Bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde Pt = proporción obtenida para el período t de dos semanas. Ct = monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de dos semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° Bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° Bis; y B = monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo.”.

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El Honorable Senador señor Tuma, uno de los autores de la indicación que recoge el acuerdo alcanzado en este punto con el Ejecutivo, explicó los contenidos fundamentales de esta propuesta: -Rebajar la tasa máxima convencional sólo en la categoría de operaciones de crédito de 0 a 200 UF en moneda nacional superiores a 90 días. - Para calcular la tasa máxima convencional respecto de tales operaciones, tomar como referencia a la tasa de interés promedio del tramo de 200 a 5.000 UF, puesto que al existir en este tramo más deudores que poseen mayor educación financiera, este tramo es más competitivo y representa una negociación entre el acreedor y los deudores. - Sumar un término aditivo, con el fin de absorber los mayores costos de prestar en las operaciones de monto hasta 200 UF, respecto al tramo 200 a 5.000 UF. - Con el objetivo de proteger el microcrédito y al crédito semilla a la microempresa, establecer una segmentación del tramo 0 a 200 UF, en tres segmentos: de 0 a 30 UF, de 30 a 50 UF y de 50 a 200 UF. El término aditivo será diferenciado según segmento, siendo mayor para los créditos más pequeños. Son 15 puntos para los créditos sobre 50 UF, 18 puntos para los créditos entre 30 y 50 UF, y 20 puntos tratándose de los créditos más chicos, de menos de 30 UF. - Se contempla, en las normas transitorias que complementan el acuerdo, una gradualidad. La rebaja en la tasa máxima tendrá dos fases: rebaja inicial y rebaja gradual. La rebaja inicial es de 6,3 puntos en promedio. Después vienen bajas pequeñas distribuidas en el tiempo, de 0,5 puntos cada 2 semanas. Llegar al nivel final tomaría entre 11 y 13 meses, según el segmento. - Además, establece un mecanismo de freno de la rebaja, en caso de escenarios, como sería, por ejemplo, una crisis internacional, que contraigan el flujo del crédito, pues una rebaja de tasas máximas en ese contexto podría producir una desbancarización excesiva. Concluyó señalando que la norma plantea, a efectos de determinar la TMC para estas operaciones de hasta 200 UF, una fórmula que combina mercado y ley. El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó la preocupación por lograr un nivel de TMC que no sea abusivo, y que al mismo tiempo deje fuera del sistema crediticio al menor número posible de personas. Si la tasa máxima que se establezca no dice relación con la realidad del

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mercado, el riesgo de desbancarización es muy alto. Este aspecto se tuvo presente en la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma. La información que se ha entregado a la Comisión revela que, con la propuesta en estudio, pueden quedar desbancarizados entre un 12% (en un ciclo restrictivo) a un 18% (en una situación de mayor expansión), unas 800 mil personas. Es una situación complicada, en principio parece bien evitar el sobre endeudamiento de estas personas, pero por otra parte, pueden recurrir al mercado informal donde serán susceptibles de mayores abusos. En cuanto al porcentaje de la tasa, es partidario de establecer, tratándose de los créditos de hasta 30 UF, que son los que presentan los mayores riesgos, una TMC del orden del 40%, lo que se lograría con una cifra aditiva superior. Una baja mayor no parece prudente. El Honorable Senador señor Novoa compartió lo señalado. En operaciones por montos bajos, de hasta 30 UF, la tasa de riesgo implícito es muy alta. Esto de algún modo se considera en la indicación con el diferencial de tasas aditivas, que es lo relativo al crédito. Recordó que actualmente no contamos con un promedio de las tasas de interés que se cobran en estas operaciones de crédito por montos muy bajos fuera de los bancos, particularmente en el crédito unido al consumo, propio del retail. Por otra parte, preguntó cuál es el propósito que, las instituciones distintas a los bancos, señaladas en el artículo 31, informen respecto de sus operaciones, si ellas no serán consideradas en el cálculo. El Honorable Senador señor Tuma manifestó que ello tiene por objeto ir creando una base de datos y que, en un futuro, las operaciones crediticias de estas otras instituciones también puedan ser incluidas en el cálculo del promedio. Hizo también presente que el porcentaje de créditos de hasta 30 UF en el sector bancario no sobrepasa el 4% del total. En una nueva sesión, celebrada el 13 de agosto, la Comisión continuó debatiendo este artículo 6° bis.

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El señor Salvador Valdés presentó una minuta en que contempla diversas alternativas al acuerdo alcanzado entre algunos Honorables Senadores y el Ejecutivo, perfeccionándolo, específicamente en lo concerniente a gradualidad de las rebajas del término aditivo, durante la fase transitoria posterior a la rebaja inicial de la TMC, que no tiene relación con la periodicidad de la fase permanente. En la primera plana, una sección reproduce algunos de los planteamientos del Presidente del Banco Central. El Presidente del Banco Central indicó: “En primer lugar, la velocidad de convergencia es muy rápida: da poco tiempo para que los oferentes realicen los ajustes planeados. En segundo lugar, la frecuencia de ajuste es muy alta: no da tiempo de que la fórmula “detecte” los efectos negativos en la oferta de crédito, que pueden materializarse con rezagos.”. Y propuso: “- Aumentar extensión del período de transición: -Aumentar períodos necesarios para la convergencia hacia la TMC objetivo, por ejemplo, estableciendo escalonamientos trimestrales /semestrales.”. El señor Valdés presentó el siguiente cuadro, titulado “REPASO DE LA SITUACIÓN”:

Acuerdo Gobierno-Senadores, literal

Acuerdo Gobierno-Senadores con ajuste de frecuencia

Sugerencia Presidente del Banco Central

Monto cada rebaja / período (ptos. porcentuales/período)

0,5 1,0 1,5*

Período: cada cuánto tiempo 2 semanas 4 semanas Tres meses

Espera después de rebaja inicial, hasta la 2a rebaja

2 semanas 4 semanas Tres meses

Efecto: tiempo para llegar al valor final del

11-13 meses

11-13 meses

22-26 meses*

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término aditivo

¿Presencia del freno en caso de contracción del crédito?

Sí Sí Sí

La primera columna refleja el acuerdo del Gobierno con los Senadores señores Chahuán, García y Tuma, en su forma literal, tal cual fue en su oportunidad. Así, en la columna de los conceptos, figura el monto de cada rebaja por período; el período; la distancia temporal entre la rebaja inicial hasta la segunda rebaja; el tiempo para llegar al valor final del término aditivo, en ausencia del freno; y, finalmente, se pregunta sobre la existencia del freno en el caso de contracción del crédito: la respuesta es sí, lo que indica que siempre ha estado presente como un resguardo. La segunda columna, ACUERDO GOBIERNO CON SENADORES CON AJUSTE DE FRECUENCIA, tiene por única diferencia con la anterior, que el ajuste sería en un período de cada cuatro semanas, pero el monto de cada rebaja sería el doble, para que no se altere la demora total del período de transición. El objetivo de tener a la vista esta información en paralelo, contenida en distintas columnas, es recordar que ha habido conversaciones en cuanto a que en la periodicidad de los ajustes para esta categoría particular de crédito, que es muy masivo, en los cuales hay muchos estados de cuenta, y considerando el tema administrativo, sería más prudente mantener algo parecido a una frecuencia mensual entre cada ajuste. Finalmente, la columna de la derecha, refleja la sugerencia del Presidente del Banco Central. Hizo presente que tal sugerencia se plantea sobre una rebaja de 1.5 puntos cada tres meses. El señor Valdés agregó que, de acuerdo a la discusión que se ha llevado a cabo, las siguientes se presentan como alternativas de gradualidad de las rebajas del término aditivo, durante la fase transitoria posterior a la rebaja inicial de la TMC: Acuerdo

Gobierno-Senadores + ajuste frecuencia

Sugerencia Presidente del Banco Central

Alter-nativa García

Alter-nativa 2

Alter-nativa 3

Monto cada rebaja / período (ptos. porcentuales/período)

1,0 1,5* 1,0 1,0 2,0

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Período: cada cuánto tiempo

4 semanas 3 meses 4 sem. 8

sem. 12 sem.

Espera después de rebaja inicial, hasta la 2a rebaja

4 semanas 3 meses 3

meses 8 sem.

12 sem.

Efecto: tiempo para llegar al valor final del término aditivo

11-13 meses

22-26 meses*

14-16 meses

22-26 meses

16-20 meses

¿Presencia del freno en caso de contracción del crédito?

Sí Sí Sí Sí Sí

El Honorable Senador señor Novoa recordó que la tasa máxima convencional se fija al momento en que se otorga el crédito, y no varía después. Es decir, deudores que tienen dos o más obligaciones con un mismo acreedor pueden tener tasas distintas para cada una de ellas. Luego, se pregunta si, ante tal realidad, es mejor contar con rebajas graduales de 1 punto, y dentro de un plazo de 18 meses, porque bajas mayores, por ejemplo de 2 puntos, pueden traducirse en una fuente de conflictos. Añadió que a esta altura del debate, la Comisión está abordando el tema de fijar tasas e hizo presente no ser partidario de fijar los precios. Teniendo presente estas consideraciones, indicó que es muy importante contar con un mecanismo de freno para el proceso transitorio de rebaja gradual de la tasa, no sólo en cuanto a mecanismo que detenga un proceso sino que considerar si ese mismo mecanismo, u otro, tengan la virtud de revertir el proceso. Su preocupación es que se produzcan dos situaciones que atender: la primera en la cual personas que están actualmente adentro del sistema bancario y financiero vayan saliendo, aunque estima que no será de gran magnitud, y, la segunda, es aquélla en la que se encuentren quienes quieran o necesiten entrar al sistema no puedan hacerlo. En tal sentido, no cabe duda que el segmento de cliente nuevo puede tener un índice de riesgo mucho más alto que el correspondiente al segmento de clientes antiguos, ya probados. Luego, recordó que en una sesión anterior se planteó la conveniencia de que exista una cierta flexibilidad de la Superintendencia para moverse en una u otra dirección, según sea el escenario. Al respecto, hizo un llamado a estudiar si tal facultad podría ser considerada dentro de este mecanismo de freno, toda vez que, en la práctica, los efectos, aparentemente, pueden resultar no tan complejos, pero sí cada vez más gente podrá quedar sin capacidad de ingresar al sistema financiero, tanto bancario como de crédito en el retail. Tal flexibilidad que podría tener la

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Superintendencia, evitaría que ante un problema dado que produzca una frenada brusca, sea necesario recurrir a una modificación legal. Sería una válvula de escape para situaciones como la señalada. Finalmente, indicó que es muy importante abordar y solucionar las tres cosas al mismo tiempo, para tener una mirada de conjunto, es decir: las reglas aplicables a la tasa máxima convencional; el plazo de actualización y el mecanismo de freno a la disminución gradual de las tasas, materias contenidas en los artículos 6° bis, en relación con los artículos 4° y 5° transitorios. Propuso que la Comisión tenga un tiempo de análisis respecto de estas tres materias, para luego proceder a la votación de la materia. El Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que, al igual que en otras materias del proyecto, seguramente el artículo 6° bis será despachado sobre la base del proyecto del Ejecutivo, que, a su vez, constituye la base del acuerdo contenido en la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma sobre este particular. Estimó muy positivo rebajar la tasa máxima convencional, pero, tal como lo planteó desde el inicio del debate de esta iniciativa, y particularmente después de haber escuchado la exposición del Presidente del Banco Central, su preocupación es que queden marginados del acceso al crédito sectores importantes de personas. En tal sentido, recordó haber planteado que, para evitar ese efecto nocivo, la tasa máxima convencional para las operaciones por montos iguales o menores a 200 UF, y por períodos mayores a 90 días, debería quedar en torno al 42%, o bordeando el 40%, al contrario de lo propuesto en el acuerdo del Ejecutivo con algunos Senadores, que ubica la TMC en torno al 38,5%. Otro aspecto que pidió revisar es su proposición en cuanto que el período de transición para llegar a tales tasas de interés sea de 24 meses, y que el período para la actualización de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones identificadas en el artículo 6° bis en el acuerdo con el Ejecutivo sea de quince días. Agregó que luego de escuchar la presentación del Banco Central, siente reforzada su idea que tal actualización debería hacerse cada dos meses, a objeto de ir observando si el sistema se ha ido consolidando de buena forma durante este período de transición. En suma, en relación a las materias señaladas, planteo su interés por llegar a un acuerdo, fundado en los siguientes parámetros: en relación a los tramos, que exista uno sólo para las operaciones iguales o menores a 50 UF; que la tasa máxima sea 42%, o hasta 40%, en vez de 38,5%, obviamente dependiendo del TIC, y que el período de transición

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sea de 18 meses, con ajustes cada 2 meses y no quincenales. Las proposiciones planteadas se complementan con el mecanismo de freno que considerará el sistema para aquellas situaciones que lo ameriten, y le pidió al señor Subsecretario que exprese la posición del Ejecutivo en las materias planteadas. El Honorable Senador señor Tuma manifestó su parecer en relación a este debate. En primer término, señaló que el acuerdo contenido en el artículo 6° bis, y los dos artículos transitorios que se proponen en la indicación que presentó junto con los Senadores Chahuán y García, no fija por ley una tasa máxima determinada. Lo que se contempla en la ley es el término aditivo para cada uno de los subtramos en que se divide el segmento de crédito de 0 a 200 UF. La tasa máxima convencional para el tramo de operaciones que se definen en el artículo 6° bis se obtendrá como resultado de dos factores, uno, que considera el promedio de mercado, que es la Tic del tramo de 200 a 5 mil UF, y en segundo término, un factor fijo, el término aditivo. El debate que se está llevando a cabo supone que la tasa se fija en la ley, sin considerar el mercado, lo que no es efectivo. El artículo 6° bis considera, al fijar un término aditivo, introducir una variable para asegurar que se cubran los mayores costos de administración u otros que tienen los créditos por montos más bajos, lo que justifica que se fije a su respecto una tasa superior. La gradualidad, en su parecer no era necesaria, pues el mercado funciona, y adicionalmente se contempla esta especie de seguro para los créditos más chicos. Finalmente se allanó a la idea, en miras de lograr un acuerdo. Más aun, dio a conocer su disposición para perfeccionar la gradualidad, y que el ajuste se produzca en intervalos de un mes y no de 15 días. Luego puso de relieve que, al formular la propuesta, se tuvo en consideración que el crédito debe ser atractivo para el oferente y que su otorgamiento depende de él, por eso la indicación es en extremo cautelosa. Por eso se incluyó en la propuesta los elementos: mercado, término aditivo y gradualidad. Hizo hincapié que las tasas actuales que se cobran en el tramo de 0 a 30 UF, que es el que presenta mayores problemas, y que cobran fundamentalmente el retail, se destinan a financiar todos los gastos de la empresa, como si fuese ese su negocio, en circunstancias que su giro principal es la venta de productos y/o servicios.

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El deudor a quien se le cobra una tasa de un 55% es sin lugar a dudas una persona que carece de capacidad de negociación frente a ese oferente de crédito, la tasa le viene impuesta. El mercado es imperfecto y las tasas que se cobran no son competitivas, no representan un precio de mercado, es un precio impuesto abusando de la necesidad y el desconocimiento. El término aditivo que se establece en la indicación, se fijó en esos valores pues se analizó cuáles eran las diferencias entre un crédito bancario y uno del retail, y sin considerar que el retail tiene que financiar todos sus gastos, más allá de los financieros, con ese crédito que otorga y la tasa que se le aplique. También se refirió a las aprensiones que generó en algunos integrantes de la Comisión la intervención del Banco Central. El rol del Banco Central nunca ha sido intermediar por un crédito justo entre la banca y los usuarios. La opinión de su Presidente es sin duda un factor a considerar, pero no es determinante para efectos de este proyecto de ley. Finalmente reiteró la necesidad de despachar este proyecto lo antes posible. El Honorable Senador señor Espina expresó haber estudiado la materia a fondo, y haberse formado la convicción que el artículo 6° bis propuesto por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, y concordado con el Ejecutivo, está perfectamente bien hecho. La tasa máxima convencional que se propone para el tramo de 0 a 200 UF, dividido en tres subtramos, es una tasa fluctuante y flexible, pues si la TIC sube, va a subir también la tasa. No va a producir una desbancarización complicada, ni que un alto número de personas quede sin acceso a recursos que necesitan. Actualmente el mal pagador traslada de alguna forma el riesgo al buen pagador, a quien se le imponen tasas altísimas para solventar ese riesgo. Anunció su apoyo a la norma. El Honorable Senador señor García manifestó que existen algunas consultas respecto de la TIC que es importante aclarar. Por ejemplo si tasas más altas como las de líneas de sobregiro se consideran para la TIC. Consultado por la Comisión, el Subsecretario de Hacienda, señor Julio Dittborn, dio a conocer su parecer sobre la materia. Comenzó señalando que la modificación de la tasa máxima convencional se puso en el tapete a raíz de un proyecto de ley de autoría de, entre otros, los Honorables Senadores señores Tuma y Zaldívar, y otras mociones. Las referidas iniciativas establecían fórmulas de cálculo de la tasa máxima

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convencional que no eran en absoluto adecuadas, y que, posteriormente, el Ejecutivo convino con algunos señores Senadores en una fórmula que les parece razonable. Precisó que la tasa que se propone es de mercado, en cuanto su base es la TIC del tramo 200 a 5 mil UF, pero claramente no es de mercado respecto a los créditos de 0 a 200 UF y las tasas que se cobran actualmente en ese segmento, que son el mercado, la realidad de la colocación para ese segmento, tasas que son altísimas y se han estimado injustas. Se consideró que esa realidad corresponde en un importante porcentaje a personas que no tienen capacidad de negociación, ni entienden claramente lo que están conviniendo, y por tanto se puede fijar una tasa más baja a ese nivel. Agregó que naturalmente nadie tiene certeza acerca de lo que va a ocurrir de implementarse esta iniciativa. Es probable que con tasas más bajas, existan algunos deudores a quienes no se les otorgue crédito, pero ese no es un efecto necesariamente malo. Los términos aditivos le parecen bien, aun cuando no se opondrían si la Comisión decidiera aumentarlos. Sin duda hay que ser prudentes, y también hacen fuerza los argumentos del Banco Central, especialmente en cuanto a un plazo más largo de gradualidad, y con intervalos más amplios entre uno y otro ajuste. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, precisó algunos puntos. Para el cálculo de la TIC de 0 a 200 UF no se usan las tasas de las tarjetas de crédito, y sí la de las líneas de crédito. Con el proyecto esto deja de ser relevante pues la tasa base cambia. El Presidente del Banco Central, efectivamente, manifestó algunos reparos a la propuesta. Pero el señor Valdés llamó a no olvidar que el Presidente dijo, textualmente, que las tasas actuales son abusivas, y que el acuerdo al que se llegó, en términos globales, constituye un avance. Explicó que el mercado, especialmente de los créditos de 0 a 200 UF, es un mercado imperfecto, cuyo principal problema es que si bien existen muchos oferentes, los propios deudores no comparan tasas al momento de acceder a un crédito. En razón de lo anterior, el oferente de fondos, por su cuenta, tiene un alto poder sobre los precios, y se genera un abuso de posición dominante; ello justifica que el Presidente del Banco Central haya utilizado precisamente el término “abusivas”. Se refirió luego al “freno” que está previsto en la indicación. Es un freno que, de operar, lo que hace es que va deteniendo

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gradualmente la rebaja, pero no la revierte. El freno va midiendo la información nueva de cada semana y observa si hay contracción del crédito. Si la medición se hace de manera confiable, y con un tiempo prudente, como señalaba el Presidente del Banco Central, deja una medida bastante razonable respecto del término aditivo. Por eso no tiene sentido revertir, si es que se da la espera adecuada de manera que el mercado logre absorber la rebaja anterior. Les hace fuerza la idea de perfeccionar la gradualidad, en particular que el período que medie entre una y otra rebaja sea más amplio. Explicó que, en este tema, se puede optar entre dos alternativas: discreción o reglas. La discreción consiste en entregar a alguna autoridad un rango de discreción para decidir cuándo y cómo se baja. Optar por la discrecionalidad puede ser conveniente cuando existe información extra que no se puede tener de antemano. No ocurre en este caso, está claro que lo que interesa es el volumen del crédito. Agregó que en este ámbito se trata de una opción muy delicada, se pueden generar presiones, y una opción que puede resultar complicada, por ejemplo, en períodos electorales. En razón de lo anterior, expresó que el Ejecutivo es contrario a la discreción en la fijación de la tasa máxima, es partidario de una regla que contemple además un mecanismo de contracción. El mecanismo que se propone es el siguiente: el freno está contemplado en el artículo 5° transitorio, se toma el flujo de crédito en un período base antes de que se promulgue la ley, se toma como valor base un valor semanal promedio; después, cuando periódicamente se aplique la gradualidad y haya que evaluar si se aplica o no el freno, se mide el flujo de crédito reciente y se compara con el valor base. Si hay fluctuaciones menores no se hace nada, pero si hay una reducción reciente superior al 10% del valor base, se empieza a aplicar el freno, y si esa reducción llega al 20% del valor base, el freno es total, y se detiene la reducción. Si el flujo del crédito no repunta, el freno sigue aplicándose indefinidamente en el tiempo. Lo relevante es que el valor base es el mismo y eso da una garantía. La baja podría volver a iniciarse si el flujo del crédito supera el 80% del valor base. El Honorable Senador señor Tuma hizo hincapié en que este mecanismo funciona en un solo sentido, es decir, si la oferta de crédito aumenta, no se acelera la rebaja. Una demostración más de la cautela que se ha tenido al proponer la indicación y de la protección al oferente de crédito. El señor Valdés continuó señalando que se eligió una base fija y no móvil, pensando en que hay un crecimiento natural, en la medida que se desarrollan los países. De este modo, eventualmente, se logra soltar el freno. El ingreso o no de nuevos deudores dependerá de la estrategia

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de selección de crédito de cada oferente, y su grado de inversión en selección de riesgo. Hizo también referencia al objetivo del término aditivo, que es distinto tratándose de créditos de 0 a 30 UF, 30 a 50 UF y 50 a 200 UF. Explicó que esta cifra cubre la diferencia promedio de dos ítems de costo, pues el costo de fondo es igual a todas las categorías; estos dos ítems son el costo administrativo por peso prestado que es diferente según la categoría, siendo obviamente más alto por peso prestado en los créditos por montos más bajos, y el costo de riesgo, pues la categoría de 0 a 200 UF en general tiene deudores más riesgosos. Agregó que se consideró para efectos del cálculo, los últimos 10 o 12 años, la diferencia entre la Tic de 200 a 5 mil UF y de 0 a 200 UF, que la mayor parte del tiempo estuvo entre un 10 o 12 %, salvo en los últimos tres años en que ha habido un alza importante de este margen. Ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, expresó que hay que considerar que en los últimos años el segmento C3 aumentó drásticamente su penetración al crédito. En sesión de 29 de agosto de 2012, el Honorable Senador señor Novoa presentó la siguiente propuesta alternativa en relación al artículo 6° bis: “El acuerdo existente entre el gobierno y un grupo de parlamentarios establece que la TMC del tramo 0 – 200 UF se fijará tomando como parámetro la tasa TIP del tramo siguiente, agregando un porcentaje fijo, que varía entre 15 y 20 puntos porcentuales, dependiendo del tamaño del crédito. Esta proposición tiene el problema de agregar un número fijo, independiente de lo que ocurre en el mercado del crédito. En situaciones de mayor riesgo, el riesgo de créditos inferiores tiende a aumentar en mayor proporción que el resto de los créditos, y al sumarse un número fijo esta situación no se considera. Es evidente entonces que el problema de la propuesta del Ejecutivo se hace efectivo durante períodos de mayor incertidumbre económica, ya que al no recoger la TMC del tramo inferior de créditos esta situación, una proporción de estos deudores perdería el acceso al mercado formal de crédito, agravando su situación de vulnerabilidad e incentivándolo a caer en el segmento informal, que no sólo es más caro, sino también con sistemas de cobro que pueden ser muy poco ortodoxos. En todo caso, y sea cual sea la propuesta elegida, se hace necesario avanzar en la educación financiera de la población, ya que esa es la solución de largo plazo al problema de asimetría de información entre deudores y acreedores, y que generaría los problemas de falta de competencia que se han detectado en este segmento de créditos. En la misma línea, la consolidación de la información financiera negativa y positiva de los deudores también es beneficiosa en términos de perfeccionar la competencia en el mercado y entregar los incentivos correctos a los deudores.

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a) Nueva Propuesta para la Fijación de la Tasa Máxima Convencional (TMC). Se plantean dos opciones de fórmulas que corrigen el problema anterior: Propuesta 1: Considerar diferenciales de tasas de interés para distintos tramos: La fórmula para la TMC 0 – 200 UF sería la siguiente: TMC 0-200 UF = TMC 200-5000 UF + 1.5 (TIP 200-5000 UF – TIP >5000 UF) El objetivo central de esta propuesta es evitar que se agregue un factor aditivo a la fórmula. La razón para esto es que en períodos de crisis o períodos más complejos económicamente (aumentos de desempleo) el riesgo no aumenta en forma pareja para los distintos segmentos, por lo que sumar un porcentaje fijo genera problemas de desbancarización en los segmentos más riesgosos. La pregunta de fondo es si se quiere políticamente que se produzca ese problema. La respuesta debería ser negativa. Si a ese sector más vulnerable se le restringe el acceso al mercado formal precisamente en el momento en que está pasando una situación económica más compleja, la respuesta probable no será dejar de endeudarse, sino que caerá en el mercado informal, normalmente mucho más caro aún. Es por eso que debe ser un objetivo de la norma que se apruebe el que la TMC pueda ajustarse al alza en momentos de mayor riesgo crediticio global. Esta fórmula suma un porcentaje variable que depende de diferenciales de riesgo, lo que parece adecuado. Se ha planteado que el tramo > 5000 UF es poco representativo. Sin embargo, no se utiliza la tasa de ese tramo, sino el diferencial, debido a que empíricamente se puede comprobar que durante los períodos más complejos aumenta ese diferencial superior, por lo que puede utilizarse como un proxi apropiado de lo que ocurre con el riesgo de tasas en esos períodos. Propuesta 2: Tomar en consideración el hecho que entre el año 2000 hasta la fecha, el diferencial de tasas entre los tramos de 0-200 UF y 200-5000 UF ha sido de 70%, y por lo tanto, en vez de sumar puntos porcentuales fijos, establecer la TMC 0-200 UF un 70% superior a la TMC 200-5000 UF. La fórmula es la siguiente: TMC 0-200 UF = 1.7 xTMC 200-5000 UF. El argumento de esta segunda propuesta es similar al anterior, ya que el diferencial entre la TMC para los distintos tramos también es creciente en función del riesgo, para evitar problemas de desbancarización.

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La primera propuesta es en algún sentido mejor, ya que recoge los diferenciales de riesgo directamente del tramo siguiente. Se ha planteado que al ser un factor multiplicativo y no aditivo, el factor aumenta cuando las tasas suben y baja en la situación opuesta. Ese es precisamente el objetivo de incorporar un factor multiplicativo. El gráfico siguiente ilustra ambas propuestas, junto con la TMC vigente actualmente y la TMC del proyecto de ley:

b) Nueva Propuesta de Tramos para la Aplicación de la Tasa Máxima Convencional. Se propone crear dos tramos para la aplicación de la TMC, uno para operaciones de crédito de dinero por montos que vayan entre las 0 y 50 UF y otro para operaciones entre de 50,1 y 200 UF. Esta propuesta mantendría la diferenciación de mercado que existe actualmente, permitiendo a las empresas de retail de menor tamaño cobrar un poco más por sus créditos considerando su especialización en segmentos más riesgosos, en que los créditos son por montos reducidos y se generan mayores costos administrativos y de riesgo.

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La aplicación práctica de dividir en dos tramos modifica los parámetros de las fórmulas anteriores, de tal forma de permitir dos cálculos de tasa en cada caso. En caso de división en dos tramos, las fórmulas propuestas quedarían de la siguiente forma: Propuesta 1: 0 – 50 UF: TMC 0-50 UF = TMC 200-5000 UF + 1.7 (TIP 200-5000 UF – TIP >5000 UF) 50 – 200 UF: TMC 50-200 UF = TMC 200-5000 UF + 1.3 (TIP 200-5000 UF – TIP >5000 UF) Propuesta 2: 0 – 50 UF: TMC 0-50 UF = 1.8 xTMC 200-5000 UF. 50 – 200 UF: TMC 50-200 UF = 1.6 xTMC 200-5000 UF. Eso sí, es necesario también buscar formas de generar mayor educación financiera en estos segmentos, de tal forma de atenuar problemas de sobreendeudamiento en bienes que están lejos de ser de primera necesidad. c) Mayor Gradualidad en la Reducción de la Tasa Máxima Convencional Actual. En cuanto a la gradualidad en la reducción de la TMC vigente, se propone modificar la actual propuesta que es de 0,5 puntos cada dos semanas, por una reducción de 1,5 puntos cada ocho semanas. De esta forma, se contaría con mayor tiempo para evaluar el impacto que las reducciones están ocasionando en el mercado y permitiría realizar ajustes sin generar problemas serios de desbancarización. d) Nuevo Mecanismo de Ajuste. Sobre la base de la fórmulas que se proponen para TMC permanente, se calculan las diferencias por mes (mest – mest-1) y si la fórmula permanente acumula en dos meses una alza de TMC para ese tramo de más de cuatro puntos porcentuales, se puede subir el cálculo transitorio en dos puntos porcentuales.”.

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El Honorable Senador señor Novoa explicó su propuesta. En relación a la letra a), manifestó que la idea es agregar una tasa proporcional que vaya en relación con las variaciones que pueda tener el mercado del interés. Se consideraron dos opciones de variables, cuyo efecto se refleja en el gráfico que está más arriba. Ambas fórmulas nos llevan a un punto intermedio entre la propuesta del artículo 6° bis de la indicación de los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, y la tasa máxima convencional que se aplica actualmente. El señor Valdés se refirió a las fórmulas y realizó algunos comentarios que fueron luego abordados por el Honorable Senador señor Novoa en su propuesta que se reproduce más arriba. Explicó que, desde una perspectiva conceptual, el término aditivo contenido en la propuesta consensuada del artículo 6° bis, tiene por objeto recoger la diferencia promedio de las tasas promedio, en costo administrativo por peso prestado, y diferencia promedio de riesgo, expresado en tasa de interés, observado en el mercado entre las operaciones de 0-200 UF y 200-5.000 UF. Refleja de algún modo lo que ha pasado, en el mercado reciente. La fórmula 1 no basa su diferencia en el mercado efectivamente observado, sino en el mercado de más de 5 mil UF, mercado con una realidad muy distinta. En la fórmula: TMC 0-200 UF = TMC 200-5000 UF + 1.5 (TIP 200-5000 UF – TIP >5000 UF), el paréntesis capta la diferencia de costo administrativo por peso prestado entre créditos de 500 o 1000 UF y créditos de 30 o 50 mil UF, diferencia que tiene poco que ver con la de créditos de menos de 200 UF, lo que es más acentuado tratándose del riesgo. Recurrir al tramo de operaciones de más de 100 millones de pesos, como referencia para este tramo de operaciones de montos pequeños, no parece adecuado. En síntesis: - Estimó que es poco representativo el tramo de más de 5 mil UF. - En la serie histórica que presenta el gráfico se observa un sesgo en la tasa. - En la salida de la recesión, tanto la TMC actual y la TMC propuesta en la indicación, bajan aproximadamente 10 puntos según se observa en el gráfico, es decir, se mantiene la sensibilidad, a diferencia de lo que ocurre con las líneas que reflejan las propuestas del Honorable Senador

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señor Novoa, en las que se puede observar una caída brutal, superior a la real caída del riesgo que se experimentó. El nivel que se propone con esta fórmula es que la TMC, en el tramo de 0-200 UF, llegue a aproximadamente 43%. En cuanto a la segunda alternativa contenida en el documento entregado por el Honorable Senador señor Novoa, adolece de un defecto conocido y que es aumentar la variabilidad de la tasa. Cada vez que la tasa de 200 a 5 mil UF suba, el efecto se va a amplificar en la tasa de 0 a 200 UF, sin una real justificación. Además está definida de una manera que no corresponde al texto, debiera referirse al diferencial de las tasas promedio y no de la TMC. Posteriormente el señor Valdés entregó a la Comisión un documento que contiene las observaciones del Ejecutivo a la propuesta del Honorable Senador señor Novoa, que se encuentra a disposición de los Honorables Senadores en la Secretaría de la Comisión. El Honorable Senador señor Novoa afirmó que efectivamente se trata de una tasa más alta, y es una reacción frente a la posibilidad que se produzca una desbancarización muy grande. Es posible afinar la propuesta. El año de la crisis internacional, 2008-2009, la TMC se disparó sobre 60%. Con la propuesta consensuada, en ese escenario la tasa hubiera caído a menos de 40%. Es una diferencia de 20 puntos, que en su opinión habría producido una gran contracción de crédito. La propuesta de tasa fija hace plana la reacción, y una reacción plana en un mundo cambiante resulta compleja. Manifestó su intención que este tema sea discutido en la Sala. El Honorable Senador señor Zaldívar planteo su idea de reducir los tramos propuestos por la indicación consensuada (0-30 UF, 30-50 UF y 50-200 UF) a sólo dos, con un corte en las 50 UF, pues en su opinión el riesgo de desbancarización se concentra en ese tramo, la mayor parte de los créditos del retail, o una línea de crédito, ascienden ese monto. Resuelto lo anterior, hay que determinar la tasa máxima para cada tramo. En cuanto a la gradualidad, le parece adecuada una que establezca ocho cuotas, cada dos meses.

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Indiscutiblemente va a existir una desbancarización, la idea es que sea la menor posible, para evitar la proliferación de créditos informales. El Honorable Senador señor Espina manifestó, una vez más, que es partidario de la propuesta contenida en la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, y consensuada con el Ejecutivo. Puso de relieve que se trata de una propuesta que se hizo pública, y fue formulada por, entre otros, Senadores de su partido, y respaldada por el Ejecutivo. Los estudios que ha realizado le permiten afirmar que no existe ese riesgo de desbancarización casi catastrófica. El Honorable Senador señor García consideró interesante la propuesta del Honorable Senador señor Novoa, y expresó su preocupación por el gráfico que mostró, más de 20 puntos de diferencia entre la propuesta consensuada y lo que realmente ocurre. Sin duda debe haber existido un aumento del riesgo importante, pero debió reflejarse en la TIC, que es precisamente la base para la TMC en la propuesta consensuada. En época de crisis como la que se vivió, debió haberse reflejado en la TIC y ésta haber experimentado una fuerte alza. El Honorable Senador señor Tuma reforzó la idea que la TMC que contempla la propuesta consensuada tiene una relación directa con el mercado, específicamente con un mercado que tiene alguna posibilidad de negociación como es el de las operaciones de 200 a 5.000 UF. Actualmente la TMC del tramo 0-200 UF es una tasa impuesta pues el sector no maneja información ni tiene capacidad de negociación. La TMC va a variar en caso de crisis pues será un reflejo del mercado. En ese sentido, expresó que la propuesta del Honorable Senador señor Novoa es errada respecto de los efectos que se producirían con la implementación del artículo 6° bis consensuado. Manifestó su disposición a analizar la idea de reducir los tramos a sólo dos, 0 a 50 UF y 50 a 200 UF. Ello conllevaría reestudiar el término aditivo que se contemple para cada caso, pues se estableció en consideración principalmente al riesgo de cada tramo. La tasa promedio del acuerdo, que es de 35 puntos, no debe en caso alguno subir. En sesión de 4 de septiembre, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, planteó introducir los siguientes cambios en el artículo 6° bis propuesto en la indicación consensuada con el Ejecutivo, de modo de acoger las aprehensiones manifestadas por algunos

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señores Senadores, y por el Presidente del Banco Central en su exposición ante la Comisión, minimizando las posibilidades de desbancarización: - Contemplar sólo dos subtramos: Operaciones por un monto de 0 a 50 UF; y operaciones por un monto superior a 50 UF e iguales o inferiores a 200 UF. - Fijar el nivel objetivo de los términos aditivos en los siguientes puntos porcentuales: 21 puntos para operaciones por montos iguales o inferiores a 50 UF, y 14 puntos tratándose de operaciones por montos superiores a 50 UF. - Un aumento de la rebaja inicial: 6 puntos en el tramo inferior y 8 puntos en el superior, al momento de publicación de la ley. Las tasas bajarían a un 49% y un 47% respectivamente (considerando la TMC al día de hoy). - Gradualidad: se propone aplicar una rebaja de 2 puntos porcentuales cada doce semanas. El término aditivo llegaría al final en 15 meses. Recordó que la indicación originalmente planteaba una rebaja de 1 punto cada 4 semanas, llegando al final en 11-13 meses. - No hay cambios en relación al mecanismo de freno en caso que se produzca una contracción del crédito en los términos que se indican. Y el número de semanas promediadas para medir la contracción del flujo sigue siendo de cuatro semanas. Puso de relieve que la TMC que se establece tiene relación con el mercado, y con la propuesta llega a un nivel promedio, en régimen, de 39% para los créditos de 0 a 50 UF, y de 32% para los créditos de 50 a 200 UF, con un promedio ponderado de 35,24%, lo que resulta bueno si se considera que hoy es de un 55%-56 % aproximadamente. El Honorable Senador señor García manifestó su acuerdo con las modificaciones propuestas. En su parecer, constituyen un avance, mejoran aún más la indicación consensuada, y se toman mayores resguardos para evitar que más gente quede desbancarizada. Bajar la TMC inevitablemente ocasionará que algunas personas salgan del mercado del crédito. Estimó que si bien la mayor parte de la gente que pide un crédito tiene intención de pagarlo, y caen en mora en razón de las altas tasas de interés que se le aplican, consideró que también hay personas que se aprovechan del sistema y se endeudan sin ánimo de pagar, amparándose en una TMC que cubre ese riesgo. Agregó que dado los altos índices de morosidad, el retail está siendo más riguroso en el otorgamiento de créditos, lo que parece

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razonable, pues no se le puede otorgar un crédito a quien no tiene ninguna posibilidad de pagar. Una tasa máxima convencional, en régimen, de 39% para los créditos más riesgosos que van hasta 50 UF, con una gradualidad mayor, va a permitir a la industria adecuarse a las nuevas disposiciones. Más aún, consideró que, atendida la larga tramitación que ha tenido este proyecto, ya se tendrían que haber empezado a tomar medidas. Le parece que el sistema será así más justo. El señor Salvador Valdés manifestó que, efectivamente, las empresas ya están considerando los cambios que se van a introducir en esta materia. Por ejemplo, la empresa La Polar S.A., publicó en distintos medios, y a propósito de un aumento de capital que pretenden hacer, y entre una lista de argumentos tendientes a convencer que sus acciones son confiables, que el modelo de negocio está pensado para tolerar sin problema alguno la rebaja de la TMC que se discute en el Congreso6. El Honorable Senador señor Espina reiteró que la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, y concordada con el Ejecutivo, es una muy buena propuesta, que no va a generar ningún problema en el otorgamiento del crédito. En seguida manifestó que, en el ánimo de llegar a un acuerdo sobre la materia, y considerando que las enmiendas planteadas por el Honorable Senador señor Tuma mantienen el promedio de 35% para la TMC, votará a favor de las mismas. Dejó expresa constancia de su parecer que en Chile las tasas de interés sobrepasan con creces lo que se requiere para garantizar el riesgo que va involucrado en el otorgamiento de créditos. El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que mantiene sus inquietudes, pero votará a favor de esta propuesta principalmente por dos razones: por haberse acogido lo expresado por el Presidente del Banco Central, en cuanto a la necesidad de aumentar la

6 El Mercurio viernes 31 de agosto, pagina B5. Recuadro 9, titulado: "Tercer mito: el futuro de la tasa máxima convencional". "Se habla de la rebaja de la "tasa máxima convencional" (TMC) como un peligro ineludible. Para algunas empresas, donde el negocio financiero es su pilar fundamental, podría ser cierto. Pero no nos quita el sueño, porque la hoja de ruta de la nueva Polar no se basa - como en "la vieja La Polar" - en el "negocio financiero", sino en un marcado enfoque retail, y nuestros planes ya contemplan una rebaja en la TMC... hemos aprendido la lección y no necesitamos que nos la recuerden."

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gradualidad, y en segundo término, pues se establece en la ley un sistema de freno en caso de contracción del crédito. En este país la TMC es excesiva y con este proyecto se logra bajar. Agregó que obviamente nadie puede predecir qué va a ocurrir en el mercado, pero se están adoptando resguardos prudentes. El Honorable Senador señor Novoa fundamentó su voto negativo a esta indicación. No está de acuerdo con su texto, pues se fija una TMC en función de la TIC de operaciones bancarias por un monto superior, más un término aditivo. Considerando las tasas actuales, ello equivale a una baja de 16-23 puntos respectivamente. Estimó que, al menos en el caso del retail, con ese nivel de tasas sin duda se va a producir una contracción del crédito. En segundo término, expresó su total desacuerdo con lo que se ha denominado una desbancarización positiva, es decir, personas respecto de las que es conveniente que no se endeuden. En su parecer, no se puede llegar a ese nivel de injerencia en las personas como para determinar qué les conviene y que no. Finalmente, recordó que en una sesión anterior presentó una propuesta en la que abordaba, entre otras materias, la forma de cálculo de la TMC para estas operaciones. Su propuesta, a diferencia de lo que ocurre con la indicación consensuada, establece para el cálculo de la TMC una relación que es variable. Ambas fórmulas conllevan una reacción más rápida en un período de crisis, y una baja más rápida cuando se supera esa crisis. En ambos casos la TMC queda en un nivel intermedio entre la TMC actualmente vigente y la que se propone en la indicación consensuada. - En votación la indicación “A”, de los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma, fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los integrantes de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Espina, García, Tuma y Zaldívar, y el voto en contra del Honorable Senador señor Novoa. - Con la misma votación se rechazaron todas las restantes indicaciones que incorporan un artículo 6° bis, nuevo. El señor Salvador Valdés hizo presente la necesidad de realizar un ajuste técnico en el texto de los artículos 6°, 6° bis, y otros que, al referirse al momento en que se calcula la tasa, usan las expresiones “al momento de la convención o del giro de fondos”, eliminando

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las oración “giro de fondos”, que no ha estado nunca en esta ley, y que en una nueva revisión jurídica y técnica estimaron preferible suprimir. La unanimidad de los integrantes de la Comisión estuvo de acuerdo en realizar esa modificación, donde corresponda. - En votación la referida modificación, fue aprobada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar (artículo 121 del Reglamento del Senado). - - - En el seno de la Comisión se planteó la situación particular de las operaciones de crédito de dinero que se realizan por medio de tarjetas de crédito. El Honorable Senador señor Espina consultó por lo que ocurre tratándose de tarjetas de crédito. Se señaló anteriormente que esas operaciones se excluyen de la base de cálculo del interés corriente. Es necesario dejar claramente establecido qué tasa se les aplica, esto es, si la correspondiente al “cupo” de la tarjeta, o al monto de cada operación, o de todas las operaciones de un mes, etc. Esto es muy relevante por cuanto las tasas, según el segmento, son sustancialmente distintas. Lo que no le parece correcto es que en las tarjetas de crédito se cobre la tasa de interés correspondiente a créditos a largo plazo, pero en la realidad el deudor pague mes a mes. Es muy distinto el cupo que tiene la persona, el “crédito permanente”, que lo que en definitiva ocupa. El señor Valdés señaló que el plazo de una tarjeta de crédito es de difícil determinación, precisamente porque es variable. La SBIF consideró dos criterios para clasificar estos giros de tarjetas de crédito: uno es la duración que tiene el contrato de tarjeta, que normalmente es de largo plazo (hay varios otros plazos, como el de emisión de la tarjeta, o de cuando se liquida la obligación que depende más bien del deudor) y sujeta a la tasa máxima de este plazo; y en cuanto a los montos, se consideran los giros efectivos ( tampoco es un asunto simple, también se podría considerar, por ejemplo, el cupo de la tarjeta). Propuso traer un estudio detallado en una próxima sesión. El Honorable Senador señor Novoa expresó que la situación de las tarjetas de crédito es bastante particular. En primer término, hay que distinguir si la tarjeta se usa como medio de pago simplemente, esto es, el cliente paga el total de lo adeudado a fin de mes, caso en el que no se cobran intereses. Cuando se usa como crédito, hay oportunidades en que se

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compra en cuotas, que expresamente están liberadas del pago de intereses. Ahora bien, cuando al cliente le llega un estado de cuenta, puede diferir su pago, y ahí se le va a aplicar el interés correspondiente al monto utilizado. Otra situación que puede presentarse es que se gire dinero con la tarjeta de crédito, caso en que se cobran tanto interés como una comisión. Todas estas situaciones no se pueden contemplar en la ley. Lo claro es que nunca se puede cobrar más del interés máximo convencional. El Honorable Senador señor Zaldívar afirmó que el costo de crédito, de tarjeta de crédito, sin duda es caro, dado que las personas generalmente operan bajo el margen de las 200 UF. El Honorable Senador señor Novoa solicitó que el informe que elaborará el Ejecutivo en relación a las tarjetas de crédito aborde también el punto referido a los plazos en las líneas de créditos y en los sobregiros. En sesión de fecha 29 de agosto, el señor Salvador Valdés presentó a la Comisión las conclusiones respecto al interés que se cobra en las tarjetas de crédito, tema que estimó complejo, pues hay varios elementos que considerar: el plazo estipulado en la convención, el cupo, el monto de cada una de las operaciones, los giros que se hacen, el plazo en que el deudor efectivamente paga, entre otros. Manifestó que el Ministerio de Hacienda optó por no innovar en esta materia, respecto de los criterios habitualmente aplicados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La novedad sería establecer, en la ley, este criterio para determinar el monto, plazo y la tasa aplicable, tratándose de tarjetas de crédito. Así, respecto del monto que se considera para efectos de calcular la TMC aplicable a las operaciones de una tarjeta de crédito, explicó que es el cupo de la línea. Normalmente el cupo es de menos de 200 UF, por eso se ha aplicado una tasa máxima de 56%. Un segundo aspecto a dilucidar es el plazo de la operación (operaciones) de la tarjeta de crédito o línea de crédito. Al día de hoy, es el plazo de la convención que dio origen a la línea, y se propone mantener el criterio, típicamente son por plazos superiores a 90 días. Manifestó la conveniencia de precisar un aspecto específico en cuanto a la relación de la tasa a aplicar con la tasa informada en el estado de cuenta. El Reglamento del SERNAC Financiero estableció la obligación que en cada estado de cuenta de la tarjeta de crédito y línea de crédito, correspondiente a un ciclo de facturación, se informe al cliente, cuál es la tasa que regirá para el próximo período, y la tasa informada naturalmente debe ser igual o menor de la TMC que corresponda. Puede ocurrir que en el intertanto se produzca una variación

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en la TMC. En su parecer, es necesario explicitar que la tasa que se aplicará a las operaciones del período es la tasa informada, aun cuando se hayan producido variaciones. El objetivo es que el cliente no quede desinformado respecto de la tasa que se le aplica. El Honorable Senador señor Espina planteó la situación que se produce cuando se cobra el interés de una operación de más de 90 días, en circunstancias que el deudor paga en un plazo inferior, por ejemplo, 60 días. La diferencia entre ambas tasas es bastante sustancial, agregó. El señor Valdés coincidió que en la actualidad la diferencia entre ambas tasas es importante, por ejemplo hoy día la TMC a menos de 90 días es 32%, y a más de 90 días es 56%. Sin embargo, de aprobarse el artículo 6° bis, esa diferencia sería muy baja. Las ideas expresadas se materializaron en una indicación signada con la letra “B”, presentada por los Honorables Senadores señores Espina, García, Tuma y Zaldívar, en un nuevo plazo que se abrió, hasta las 18 horas, del 4 de septiembre. La indicación presentada es del siguiente tenor: “Incorporar un nuevo artículo 6° ter, en cuyo texto se señale lo siguiente: “La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen, y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el monto autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieran a ésta, constituyen una nueva convención.”.”. El Presidente propuso estudiar la conveniencia que la tasa se fije y aplique al volumen del total de la facturación por compras efectivamente realizadas en el mes.

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El señor Subsecretario recordó que siempre la tasa ha sido fijada por el cupo. En todo caso reconoció que la proposición formulada por el señor Presidente es la más conveniente para los usuarios de las tarjetas. Si cambiamos el sistema por uno en que considere solamente lo efectivamente gastado, estaríamos cambiando lo que ha sido lo tradicional. El señor Presidente señaló que en el caso de las tarjetas con altos cupos tienen una tasa de interés que corresponde al interés de las operaciones de 0 a 200 UF. Ha tenido la oportunidad de ver tasas de 4.4% mensual. Es decir, en las tarjetas la tendencia es siempre aplicar el máximo de interés. Por lo anteriormente señalado, el Presidente indicó haber estado de acuerdo con la idea de que el interés quede fijado de acuerdo al cupo, por cuanto obliga al acreedor a aplicar la tasa de interés máxima más baja. Sin embargo, su inquietud al respecto es que con tal mecanismo incentivaríamos a que los emisores de tarjetas de crédito asignen cupos menores para aplicar una tasa mayor. Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente la necesidad de estudiar en profundidad este aspecto por cuanto puede tener gran impacto. Por lo anterior, propone agregar a la indicación presentada un inciso nuevo referido específicamente a las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, en el sentido que, en éstas, la tasa máxima convencional a aplicar se establezca en función del monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquélla vigente al momento de efectuarse la misma. Para tal efecto propone incorporar a la indicación un inciso tercero del siguiente tenor: “Para operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquélla vigente al momento de efectuarse la misma.”. Los señores Subsecretario de Hacienda y Coordinador Políticas Microeconómicas, indicaron que lo planteado en la norma que sugiere incorporar el Honorable Senador señor Zaldívar está cubierto. A mayor abundamiento señalaron que existe un malentendido toda vez que esto siempre ha estado regulado por el artículo 6°. Indicaron que tenían conocimiento de tal inquietud por parte del sector retail, pero concluyeron que ésta correspondía sólo a un temor a que se confundieran la tasa máxima de las líneas, por una parte, con la tasa máxima de los créditos en cuotas. Subrayó que la tasa máxima de estas últimas está muy clara en lo dispuesto en el citado artículo 6°, y que se ha mantenido igual desde hace 32 años, tiempo en el cual no ha habido innovación alguna en lo que respecta a esta materia.

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Lo que se ha hecho es precisar los criterios a nivel de circular de la Superintendencia, quizás no siempre cumplidas, para que adquieran rango legal, pero esto en el caso de las líneas, porque en el caso de las cuotas nunca ha habido dudas, reiteró. Para ilustrar el debate, el señor Salvador Valdés señaló que una misma tarjeta de una casa comercial puede tener distintos tipos de créditos: créditos en cuotas y líneas. Incluso, hay ocasiones en que tiene más de un tipo de línea, como, por ejemplo, una para compras y otra para avances en efectivo. Reiteró que en un punto en el que no hay dudas, y nunca ha habido, es en relación al interés aplicable a las cuotas, porque estas operaciones están regidas por el artículo 6°. Resumiendo, el señor Subsecretario señaló que lo que plantea el retail es que la indicación presentada por los Honorables Senadores señores Espina, García, Tuma y Zaldívar sobre este tema requiere de un tercer párrafo que indique que para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquélla vigente al momento de efectuarse la misma. Reiteró que esto es así actualmente, sin perjuicio de lo cual, el señor Subsecretario manifestó que, como representante del Ejecutivo en el presente debate, está de acuerdo en reiterar tales disposiciones, si la Comisión así lo estima pertinente, porque no es contradictorio con el resto del proyecto. Tal proposición fue apoyada por el Honorable Senador señor Zaldívar, así como por los demás miembros presentes de la Comisión, y se pidió que quedara expresa constancia en el informe de lo debatido y sobre cuál es el sentido de incorporar un inciso tercero. En respuesta a una consulta del Honorable Senador señor Tuma, el señor Gonzalo Carreño explicó que el titular de una tarjeta de crédito puede tener activo en forma simultánea un crédito en cuotas y el uso de la línea, o parte de ella, y al momento de la facturación se tratan como créditos distintos, que pueden tener tasas efectivas diferentes. Agregó que el estado de cuenta los trata separadamente. Para una mejor comprensión de la situación sobre la cual versa el debate, el señor Salvador Valdés indicó que los créditos en cuotas se generan por compras de bienes específicos y tienen un interés igual para todas las personas que compran tal bien. Este aspecto es precisamente lo que lo diferencia del crédito de la línea que tiene cada uno de esos mismos deudores o tarjeta habientes, que tienen un cupo y una tasa de interés personalizados. Obviamente que ello genera diferencias entre los créditos en cuotas y el uso de la línea, toda vez que, en el primer caso, no están girando

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del cupo de la línea. Concluyó que, en cierto modo, se trata de dos productos completamente independientes, pero que se vinculan en el contrato inicial, es decir, en la convención en virtud de la cual se estipula que si el titular deja de pagar una o varias cuotas, ese monto se pagará girando contra la línea que está aprobada con antelación, y que tiene otro interés, generalmente más alto. Lo anterior, supervisado por el SERNAC. A mayor abundamiento, el señor Valdés hizo presente que la tarjeta de crédito como tal es sólo una herramienta para el uso de una cuenta individual de un determinado cliente y, tal como se indicó previamente, puede soportar distintos tipos de operaciones: créditos en cuotas y uso de la línea. Destacó que la gran diferencia entre ambas es que el uso de la línea es enteramente voluntario del deudor, porque el acreedor ya entregó su voluntad, fijando un cupo máximo para ser girado por el cliente cuando éste lo requiera. La situación de los créditos en cuotas es distinta, porque supone una operación voluntaria de las dos partes: el acreedor decide ofrecer ciertas condiciones a un determinado tipo de clientes, especialmente en ventas asociadas a promociones, y el deudor, por su parte, estima su conveniencia. - En votación la indicación “B”, fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los integrantes de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Espina, García, Tuma y Zaldívar, y la abstención del Honorable Senador señor Novoa. ARTÍCULO 8° El artículo 8° de la ley N° 18.010 dispone: “Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención. En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.”. El numeral 5), del artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, se refiere a este artículo. Asimismo, la indicación N° 1, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, en su Artículo 1°, numeral 3), y la

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indicación N° 11, N° 1, del Honorable Senador señor Tuma, ambas formuladas al Boletín N° 7.786-03, proponen modificar esta norma. El numeral 5), del artículo 1°, es del siguiente tenor: “5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”. b) Insértase el siguiente inciso final, nuevo: “Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero, y de otras sanciones establecidas en esta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”.”. La indicación del Honorable Senador señor Larraín, por su parte, propone, en lo pertinente: “3) En el artículo 8º, reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Será inexistente todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos; todo ello sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.”.”. Cabe hacer presente que la referida indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, como se ha señalado precedentemente. La indicación N° 11, N° 1, del Honorable Senador señor Tuma, para agregar un artículo 2°, nuevo, pasando el actual artículo único a ser artículo 1°, en lo que corresponde propone:

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“1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 8°: “Con todo, se encuentra prohibido establecer cobros accesorios a la obligación principal por concepto de comisiones, seguros u otros servicios prestados por el acreedor o por terceros, cualesquiera que sea su denominación, que excedan en un siete por ciento (7%) el monto total del capital adeudado. El exceso será siempre considerado interés.”.”. Cabe hacer presente que la referida indicación es parte de una sola indicación que aborda también otras materias. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Gonzalo Carreño, manifestó que el Ejecutivo ha reestudiado este tema y ha optado por proponer a la Comisión que se mantenga el texto de la ley vigente. La unanimidad de la Comisión estuvo de acuerdo, razón por la que resolvió rechazar la letra a) del numeral 5), del texto del boletín N° 7.932-03, aprobado en general por el Senado. Respecto de la letra b), del numeral 5) en discusión, el Honorable Senador señor Espina recordó que el Código Penal sanciona la usura, por tanto esta sanción pecuniaria sin duda no obsta a la aplicación de otras sanciones si corresponde. Ello quedaría contemplado expresamente al referirse el inciso que la multa es sin perjuicio de sanciones establecidas en otras leyes. El Honorable Senador señor Novoa llamó la atención que al debatir el artículo 31 nuevo, se analizará cuáles son esas instituciones fiscalizadas. - En votación la referida letra a), del numeral 5), artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, fue rechazada, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - En votación la referida letra b), del numeral 5), artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar (Artículo 121 del Reglamento del Senado). - En votación la indicación N° 1 (Artículo 1°, numeral 3)), del Honorable Senador señor Larraín, fue rechazada, por

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la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - La indicación N° 11, numeral 1), fue retirada por su autor. ARTÍCULO 9° El artículo 9° de la ley N° 18.010, dispone: “Artículo 9°. Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días. Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente. Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.”. Se refieren a este artículo las siguientes indicaciones, presentadas al texto aprobado en general, correspondiente al Boletín N° 7.786-03: Indicación N° 2, numeral 2), Boletín N° 7.786-03, de los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana: “2.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo octavo de esta ley.”. b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “En el caso de operaciones distintas de aquellas a que se refiere el inciso precedente será válida dicha estipulación, pudiendo

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capitalizarse los intereses en cada vencimiento o renovación, pero nunca por períodos inferiores a treinta días.”. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Los intereses correspondientes a una operación de crédito de dinero superiores a 200 Unidades de Fomento, que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse en caso de reprogramarse o repactarse en cualquier forma la obligación con consentimiento del deudor; o una vez agotados prudencialmente los medios de cobro señalados en el artículo 31 N°4 del decreto ley N° 824, Sobre Impuesto a la Renta, o iniciado las acciones judiciales de cobro de la deuda morosa, en su caso. Si el acreedor no fuera contribuyente del impuesto de primera categoría o no se encontrare entre las entidades del artículo 31, los intereses podrán capitalizarse en caso de repactación o reprogramación de la deuda en la forma antedicha, o al interponerse acción judicial de cobro.”. Indicación N° 3, Artículo 1°, N° 3, Boletín N° 7.786-03, de la Honorable Senadora señora Rincón: “3.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse, bajo ningún respecto, el pago de intereses sobre intereses. Esta prohibición se extenderá a todo tipo de obligaciones de dinero, sean reajustables o no reajustable, en moneda nacional o extranjera.”. Indicación N° 5, numeral 2), Boletín N° 7.786-03, de los Honorables Senadores señor Tuma, señora Rincón y señores Escalona, Gómez y Ruiz-Esquide: “2.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 9º: a) Remplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 9°.- No podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de crédito de dinero. Todo pacto en contravención a esta disposición se sujetará a lo previsto en el artículo 8° de esta ley.”. b) Sustitúyese el inciso tercero por el que se indica a continuación:

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“Los intereses correspondientes a una operación de crédito que estuviere vencida, sólo podrán capitalizarse cuando la obligación sea reprogramada o repactada con el consentimiento escrito del deudor.”.”. Indicación N° 11, numeral 2), Boletín N° 7.786-03, del Honorable Senador señor Tuma: “2.- Derógase el artículo 9°.”. En relación al tema del anatocismo, el Honorable Senador señor Tuma retiró sus indicaciones, por estimar que esta materia es preferible tratarla separadamente, en otro proyecto de ley. - La indicación N° 2, numeral 2), y N° 11, numeral 2), fueron retiradas por sus respectivos autores. - En votación, las indicaciones N°s 3 (Artículo 1°, N° 3) y N° 5, N° 2, Boletín N° 7.786-03, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. ARTÍCULO 16 El artículo 16, de la ley N° 18.010, prescribe: “Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.”. La indicación N° 7, del Honorable Senador señor Larraín Fernández, presentada al Boletín N° 7.932-03, es para incorporar el siguiente número 7), nuevo, pasando los actuales números 7) y 8) a ser 8) y 9), respectivamente: “7) Agrégase en el artículo 16, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, tratándose de deudas inferiores a 200 unidades de fomento, no se podrán cobrar intereses superiores a los pactados en el crédito original dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se produjo el retardo.”.”.

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El Honorable Senador señor Novoa consideró que, de aprobarse una disposición como la propuesta, ningún deudor pagaría dentro del plazo estipulado. El señor Valdés manifestó que, por esa razón, el Ejecutivo está en desacuerdo con lo que plantea la indicación. - En votación, la indicación N° 7, Boletín N° 7.932-03, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - - - - - La indicación N° 11, numeral 3), del Honorable Senador señor Tuma, presentada al Boletín N° 7.786-03, es para incorporar un artículo 26 bis, nuevo: “Artículo 26 bis.- El que suministrare valores a un interés que exceda los límites autorizados por esta ley será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y la accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores que supongan la oferta pública o privada de dinero a plazo. En el caso que el delito fuera cometido por personas jurídicas, la pena se aplicará a quienes hayan participado directamente en el otorgamiento del crédito o hayan establecido las condiciones para su otorgamiento. Asimismo, los socios, administradores, representantes, miembros de los directorios de las sociedades sufrirán la pena accesoria de inhabilitación especial absoluta para desarrollar labores en sociedades que efectúen oferta pública o privada de dinero a plazo o para desarrollarla ellos directamente.”. - Esta indicación fue retirada por su autor. ARTÍCULO 30 El artículo 30, de la ley N° 18.010, dispone: “Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:

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1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación. 2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior. En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.”. Las indicaciones N° 2, numeral 3), y N° 3, Artículo 1°, numeral 4), se refieren a este artículo. La indicación N° 2, numeral 3), de los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana, es para incorporar al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. La indicación N° 3, Artículo 1°, numeral 4), de la Honorable Senadora señora Rincón, propone: “4.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo, nuevo, al artículo 30: “En aquellas operaciones a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por inexistente.”.”. En discusión, el Honorable Senador señor Tuma manifestó que el propósito de la indicación es proteger a personas con poco conocimiento financiero y con deudas más bien pequeñas, dándoles un breve plazo para poder informarse de su situación antes que la obligación se haga exigible en forma anticipada. Recordó casos como el de Euroamérica, donde

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las personas se retardaban un poco en el pago, se aceleraba la deuda, y se les ejecutaba por el total adeudado. La Comisión estuvo de acuerdo. Cabe hace presente que la referida indicación de los Honorables Senadores señores Tuma y Quintana es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales, y que la posición favorable de la Comisión respecto de la proposición de incorporar el referido inciso, nuevo, importa aprobar tal indicación en este punto específico, por lo que, para efectos reglamentarios, debe consignarse como aprobada con modificaciones. Respecto de la indicación de la Honorable Senadora señora Rincón, que también es parte de una indicación que aborda otras materias, se entiende subsumida en la indicación de los Honorables Senadores señores Quintana y Tuma. - En votación, la indicación N° 2, numeral 3), Boletín N° 7.786-03, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - En votación, la indicación N° 3 (Artículo 1°, N° 4), Boletín N° 7.786-03, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - - - - - El proyecto aprobado en general por el Senado, Boletín N° 7.932-03, propone en su numeral 7), artículo 1°, insertar en la ley N° 18.010, el siguiente artículo 31, nuevo: “Artículo 31.- Deberá la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y se regirán por las normas de la Ley

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General de Bancos y las que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de las normas a que esta ley se refiere. La referida Superintendencia, deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, con una frecuencia no mayor a tres meses, para efectos de confeccionar estadísticas y estudios. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá informar de todas las multas por aplicación de intereses en exceso del interés máximo convencional al Servicio Nacional del Consumidor. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo, deberán ceñirse a las obligaciones que establece el título XVI de la Ley General de Bancos.”. Su Excelencia el Presidente de la República, presentó 5 indicaciones en relación a este numeral. Inciso Primero La indicación N° 8, es para sustituir, en el inciso primero del artículo 31 que se propone, la frase “por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones” por “y que cumplan con los demás requisitos referidos al tipo, número y suma total del monto de dichas operaciones, que determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales”.

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La indicación N° 9, es para reemplazar, en el inciso primero, el texto a continuación del último punto seguido, por el siguiente: “Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley.”. En discusión, el señor Salvador Valdés recordó que se ha manifestado reiteradamente que uno de los problemas de la ley vigente es que su sistema de fiscalización es limitado y en la práctica alcanza sólo a los bancos e instituciones financieras, en circunstancias que la actividad de prestar dinero es bastante más amplia, y se desarrolla también por otras entidades como el retail, las cajas de compensación, cooperativas, entre otros. Explicó que esta disposición que el Ejecutivo propone incorporar se refiere a las instituciones colocadoras de fondos de manera masiva, que serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para los efectos de esta ley. Es un concepto nuevo. Agregó que estas instituciones, según se propone, deben entregar cierta información a la SBIF. La propuesta del Mensaje era definir en la misma ley cuales serán estas instituciones. Sin embargo, como se trata de un área poco conocida, en una segunda instancia se estimó conveniente que los detalles relativos a qué entidades serán sometidas a fiscalización, se fijen en un decreto, dentro de cierto marco que la norma establece, y ese es el propósito de la indicación. El Honorable Senador señor Novoa estuvo de acuerdo con el fondo de la norma, y de la indicación que la modifica, pero estimó necesario mejorar la redacción. El Honorable Senador señor Espina manifestó su preocupación en orden a que con ese tope mínimo de cien mil unidades de fomento, no se deje fuera de la fiscalización de la Superintendencia a ninguna de las empresas, especialmente las del retail, ante lo que el señor Subsecretario manifestó que todas quedan comprendidas pues realizan operaciones por montos muy superiores. - En votación la indicación N° 8, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. - En votación la indicación N° 9, Boletín N° 7.932-03 fue aprobada, por la unanimidad de los integrantes de la

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Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. Inciso segundo La indicación N° 10, está referida al inciso segundo, y es para incorporar la siguiente oración final: “La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso.”. El inciso segundo contempla precisamente la posibilidad que la SBIF solicite a las instituciones señaladas en el inciso primero, cierta información. En opinión del Honorable Senador señor Espina, no queda claro si el período de tres meses es un plazo mínimo o máximo. El señor Valdés explicó que se trata de no recargar las instituciones, pidiéndole información más frecuente que cada tres meses, que no se pida en forma mensual, ni semanal, ni diaria. Por otra parte, explicó que la idea de agregar una oración final al inciso segundo, es establecer la obligación de la SBIF de realizar un compendio estadístico cada cierto tiempo. El Honorable Senador señor Novoa llamó la atención en orden a que los bancos siguen regidos por su ley en cuanto a la obligación de entrega a la SBIF de los antecedentes que esta le solicite, observación a la cual el señor Gonzalo Carreño agregó que la Ley General de Bancos permanece vigente. El señor Valdés puso de relieve que se trata de solicitar información sólo para efectos de elaborar este compendio estadístico. La Comisión acordó, a fin de resaltar este aspecto, comenzar el inciso explicitando la finalidad de la información solicitada. Asimismo, en relación al plazo, consideró que expresa mejor la idea la frase “período no inferior a menos tres meses”. - En votación la indicación N° 10, Boletín N° 7.932-03 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Tuma y Zaldívar. o o o

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Inciso tercero, nuevo La indicación N° 11, también de Su Excelencia el Presidente de la República, es para intercalar en el artículo 31, el siguiente inciso tercero, nuevo: “Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, sobre la base de parámetros objetivos y comparables, al menos semestralmente, la Superintendencia deberá elaborar y publicar índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.”. En discusión, el señor Salvador Valdés indicó que la finalidad de la norma propuesta por la indicación es complementar la norma contenida en el inciso anterior, en el sentido de dar publicidad a la información sobre las operaciones sujetas a un interés máximo convencional. Para ello impone a la Superintendencia la tarea de elaborar y publicar índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos. La Comisión se manifestó su posición favorable a la indicación, y procedió a su aprobación con modificaciones meramente formales. - En votación la indicación N° 11, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Tuma y Zaldívar. o o o Inciso tercero, que pasaría a ser cuarto La indicación N° 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:

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“La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos que se intercambien deberán entregarse siempre disociados de, o sin identificar a los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”. En discusión, el señor Subsecretario hizo presente que el intercambio de información sobre operaciones de crédito de dinero que podrán hacer la Superintendencia y el SERNAC deberá ser siempre sobre datos desvinculados completamente de sus titulares, por lo que sugirió a la Comisión aprobar la indicación con una modificación menor, pero que refuerce que los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren. - En votación, la indicación N° 12, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Tuma y Zaldívar. - - - - - Más adelante, la Comisión consideró la indicación N° 1, Artículo 1°, numeral 4), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, formulada al Boletín N° 7.786-03, para insertar en la ley N° 18.010 un artículo 32, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. La Comisión tuvo en consideración que la norma propuesta por la indicación es de idéntico tenor al artículo 32, nuevo, que propone introducir el proyecto de ley de Su Excelencia el Presidente de la República, en su numeral 8), artículo 1°, Boletín N° 7.932-03, que no que objeto de indicación alguna. Por el motivo anteriormente expuesto, la Comisión consideró la indicación subsumida en el proyecto. Cabe hacer presente que la referida indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales, y que la posición favorable de la Comisión respecto de la proposición de incorporar el

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transcrito artículo 32, nuevo, importa aprobar tal indicación en este punto específico, por lo que, para efectos reglamentarios, debe consignarse como aprobada con modificaciones. -- En votación la indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández, Boletín N° 7.786-03, para insertar en la ley N° 18.010 un artículo 32, nuevo, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Tuma y Zaldívar. LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES El artículo 3°, del texto aprobado en general, Boletín N° 7.932-03, introduce modificaciones en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: El numeral 1), de este artículo 3°, se refiere al artículo 37, que dispone: “Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste la siguiente información: a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor que la información acerca del monto de las cuotas a que se refiere la letra d); b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada en la boleta o en el comprobante de cada transacción; c) El monto de los siguientes importes, distintos a la tasa de interés: 1. Impuestos correspondientes a la respectiva operación de crédito. 2. Gastos notariales. 3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garantía. 4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor. 5. Cualquier otro importe permitido por ley;

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d) Las alternativas de monto y número de pagos a efectuar y su periodicidad; e) El monto total a pagar por el consumidor en cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la suma de cuotas a pagar, y f) La tasa de interés moratorio en caso de incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.". No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso. Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago. Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.

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Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán indicar allí las informaciones referidas en las letras a) y b).”. El numeral 1), artículo 3°, del texto aprobado en general por el Senado, Boletín N° 7.932-03, reemplaza el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. El Presidente de la República formuló a esta disposición, artículo 3°, N° 1, la siguiente indicación N° 13, para sustituir la palabra “quince” por “veinte”, e intercalar, entre la expresión “extrajudicial” y “se podrán”, la frase “podrán devengar un interés superior al corriente ni". El Honorable Senador señor Larraín Fernández, por su parte, formuló al Boletín N° 7.786-03, la indicación N°1, que en su artículo 2°, numeral 1), propone: “1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros quince días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial

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se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”.” La Honorable Senadora señora Allende, presentó al Boletín N° 7.786-03, la indicación N° 12, para incorporar un artículo nuevo, referido a este artículo 37: “Artículo….- Reemplázase el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente: “No podrá cobrarse concepto alguno por gastos de cobranza judicial o extrajudicial, cualesquiera sean la frecuencia o modalidad de las mismas, incluidos honorarios de profesionales. Esto sin perjuicio del cobro de las costas procesales y personales de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.”. A continuación, la Comisión consideró las citadas modificaciones a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en el artículo 3° del proyecto. En primer término, conoció la indicación N° 13, Boletín N° 7.932-03, formulada por Su Excelencia el señor Presidente de la República, para introducir cambios en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 19.496, que el proyecto reemplaza, referido a los cobros por concepto de gastos de cobranza judicial. Al respecto, representantes del Ejecutivo señalaron que tales cambios son los siguientes: 1.- Aumentar de 15 días a 20 días de atraso el período de tiempo que debe transcurrir para que se apliquen los porcentajes contenidos en la escala progresiva para efectos de determinar la cantidad máxima que puede cobrarse por tales gestiones extrajudiciales, y 2.- Disponer que, así como en ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza, tampoco tales gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente. - En votación la indicación N° 13, Boletín N° 7.932-03, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Tuma y Zaldívar.

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Luego, la Comisión consideró la indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández. La Comisión tuvo en consideración que la norma propuesta por la indicación es del mismo tenor que la que propone introducir el proyecto de ley de Su Excelencia el Presidente de la República. Por el motivo anteriormente expuesto, la Comisión consideró la indicación subsumida en el proyecto. Como se ha señalado anteriormente, la referida indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales, y que la posición favorable de la Comisión respecto esta proposición, importa aprobar tal indicación en este punto específico, por lo que, para efectos reglamentarios, debe consignarse como aprobada con modificaciones. - En votación la indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández, formulada al Boletín N° 7.786-03, para reemplazar el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 19.496, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Tuma y Zaldívar. En una nueva sesión, la Comisión debatió una indicación presentada por la Honorable Senadora señora Senadora Allende al Boletín N° 7.786-03, signada con el N° 12, con la cual, como se señaló, propone reemplazar el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente: “No podrá cobrarse concepto alguno por gastos de cobranza judicial o extrajudicial, cualesquiera sean la frecuencia o modalidad de las mismas, incluidos honorarios de profesionales. Esto sin perjuicio del cobro de las costas procesales y personales de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.”. El Honorable Senador señor Tuma señaló estar en desacuerdo con la indicación toda vez que prohibir los cobros por gastos de cobranza, sea extrajudicial o judicial, generaría una judicialización de todo. Por el motivo anteriormente expuesto, su parecer es mantener el sistema actual de cobranzas. --Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes de la Comisión, señores Kuschel, Sabag y Tuma. - - -

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Número 2), nuevo La indicación N° 14, del Presidente de la República, Boletín N° 7.932-03, es para incorporar un número 2), nuevo, pasando el actual número 2) a ser 3). Este numeral incorpora un inciso tercero en el ya citado artículo 37: “2) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, numerándose correlativamente los siguientes incisos: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”.”. En discusión, el señor Salvador Valdés explicó que el Ejecutivo decidió presentar esta indicación porque consideró necesario tomar resguardos para asegurar que la persona deudora tenga conocimiento real de su situación, evitando, de este modo, que ignore lo que ocurre en su pasivo, lo que ocurre con bastante frecuencia. Sobre el tema se trabajó junto con SERNAC. También destacó que la norma contempla una sanción para el incumplimiento de la obligación de hacer la gestión del modo y en el tiempo indicados. Compartió con la Comisión que, luego de diversos debates, el Ejecutivo estimó prudente que tal sanción no fuera excesiva, porque muchas veces existen dificultades para informar al deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como ocurre, a modo de ejemplo, si el deudor cambia de domicilio; y que tampoco tuviera consecuencias dramáticas para el proveedor, toda vez que esto último ocasionaría un alza en el costo del crédito. Tal sanción consiste en reducir en 0,2 unidades de fomento la cantidad máxima que podrá cobrar por concepto de cobranza extrajudicial. En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Tuma indicó que la situación actual constituye un incentivo perverso para que el acreedor no realice gestiones para poner al deudor en conocimiento de su situación, por lo que adelantó su posición favorable a la indicación. - Puesta en votación, la indicación N° 14 de Su Excelencia el Presidente de la República, Boletín N° 7.932-03 fue

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aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma. - - - ARTÍCULO 39 “Artículo 39.- Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley.”. El Honorable Senador señor Larraín Fernández, formuló una indicación al Boletín N° 7.786-03, para modificar este artículo. La indicación N° 1, artículo 2°, numeral 2), del Honorable Senador señor Larraín Fernández, Boletín N° 7.786-03, propone agregar en el citado artículo 39, a continuación del número “6°” la frase “y 6° bis”.”. La Comisión tuvo en consideración que la norma propuesta por la indicación es del mismo tenor que la que propone introducir el proyecto de ley de Su Excelencia el Presidente de la República. Por el motivo anteriormente expuesto, la Comisión consideró la indicación subsumida en el proyecto. Como se ha señalado anteriormente, la referida indicación del Honorable Senador señor Larraín Fernández es parte de una sola indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto, dividida en diversos numerales, y que la posición favorable de la Comisión respecto esta proposición, importa aprobar tal indicación en este punto específico, por lo que, para efectos reglamentarios, debe consignarse como aprobada con modificaciones. El señor Salvador Valdés indicó que el espíritu de la norma del proyecto del Ejecutivo y de la indicación mencionada, fue incorporar el artículo 6° bis en la remisión que hace la ley de protección del consumidor a la ley N° 18.010, pero que ahora también podría resultar necesario agregar en dicha mención el artículo 6° ter, sobre la tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en el uso de la tarjeta de crédito. Sobre el particular, el Honorable Senador señor Tuma indicó que no le parecía adecuado circunscribir la remisión a determinadas normas de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, porque la infracción que sanciona el artículo 39 de la ley N° 19.496,

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sobre protección de los derechos de los consumidores, es al cobro de interés por sobre el interés máximo convencional, que actualmente está regulada en el artículo 6°, pero, así como ocurre en el proyecto en trámite, esta materia eventualmente podría ser regulada también en otras disposiciones futuras de la misma ley. Por lo anteriormente señalado, propuso a la Comisión acoger la indicación del Honorable Senador señor Larraín, con modificaciones, para ampliar la infracción a que se ha hecho mención a todos quienes cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere la ley Nº 18.010, en cualquiera de sus normas. - Puesta en votación, la indicación N° 1 (artículo 2°, numeral 2)), del Honorable Senador señor Larraín Fernández al boletín N° 7.786-03, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma. LEY N° 19.628, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Esta ley no fue modificada en ninguno de los textos aprobados en general por el Senado. Sin embargo, la Honorable Senadora señora Rincón, formuló indicación al Boletín N° 7.786-03, para sustituir su artículo único, por dos artículos. El artículo 2° que propone está referido al artículo 18 de la ley N° 19.628, en los siguientes términos: “Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18 de la ley N° 19.628: 1.- Agrégase, en el inciso primero, entre la coma existente a continuación de la palabra “identificable” y la expresión “luego”, lo siguiente: “y que correspondan a operaciones de crédito de dinero de aquellas a que se refieren los números 1) y 2) del artículo sexto de la ley N° 18.010, sino una vez transcurridos a lo menos 30 días corridos desde que el deudor incurriera en mora o simple retardo en el pago de la obligación. Tampoco podrán comunicarse dichos datos”. 2.- Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que se convierte en una coma, la siguiente oración: “ni con posterioridad a su repactación o renegociación en cualquier forma, acordada con el acreedor, salvo que el deudor incurra en mora o simple retardo del

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nuevo acuerdo de pago, evento en el cual el plazo a que se refiere el inciso primero se reducirá a 15 días.”.”. El referido artículo 18 es del siguiente tenor: “Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.”. En discusión, el señor Salvador Valdés indicó que la materia a que se refiere la primera parte de la indicación, es decir, establecer la prohibición de comunicar los datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, de una persona identificable, que correspondan a operaciones de hasta 200 UF, sino una vez transcurridos 30 días de la mora o el simple retardo en el cumplimiento, se encuentra contenida en el proyecto de ley sobre sistema de obligaciones económicas (SOE), y en el proyecto sobre deuda consolidada, actualmente en discusión en la Cámara de Diputados. A mayor abundamiento, señaló que esta materia está íntegramente recogida en los señalados proyectos y que el Ministerio de Hacienda prefiere que sea analizado de un modo orgánico y coherente dentro de la discusión de los mismos. En cuanto a la segunda parte de la indicación, que establece que no se podrán seguir comunicando datos en caso de deuda repactada o renegociada, el señor Presidente pidió dejar expresa constancia en el informe que esta materia ya se encuentra regulada expresamente en la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, motivo por el cual correspondería rechazar la indicación. --Puesta en votación, la indicación N° 3 (artículo 2° N°s 1 y 2), de la Honorable Senadora señora Rincón, formuladas al Boletín N° 7.786-03, fue rechazada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma.

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DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICA El artículo 4°, del texto aprobado en general por el Senado, Boletín N° 7.932-03, introduce las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos: 1) Intercálase, en el artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “Corresponderá también a la Superintendencia la fiscalización de las entidades señaladas en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, en cuanto respecta al cumplimiento de las disposiciones de dicha ley.”. 2) Reemplázase, en el inciso cuarto nuevo del artículo 2°, la frase “tales actos” por la siguiente: “los actos señalados en este artículo”. La indicación N° 15, del Presidente de la República, Boletín N° 7.932-03, propone eliminar este artículo 4°. En discusión, el señor Salvador Valdés indicó que, luego de un análisis más profundo de las modificaciones que originalmente se plantearon en este proyecto a la Ley General de Bancos, llegaron a la conclusión que al cruzar el concepto de fiscalización de la mencionada ley con el concepto de fiscalización del proyecto de ley objeto de este informe, podrían generarse confusiones de los ámbitos de competencias respectivas. Lo anterior fue advertido por la Fiscalía de la Superintendencia de Bancos y, posteriormente, estudiado por un equipo de trabajo del Ministerio de Hacienda, que concluyó que, efectivamente, se podría generar una situación delicada. De este modo, con su indicación el Ejecutivo está señalando que todo lo que es fiscalización estará auto referido en esta ley respecto a su propia materia, y no hará ninguna otra referencia a señalada Ley General de Bancos, por el riesgo que se crucen las materias. Para ilustrar lo anteriormente señalado, dio un ejemplo: la Ley General de Bancos es muy amplia en lo que se refiere a fiscalización, y permite a la Superintendencia respectiva, que es el órgano llamado velar por su cumplimiento, entrar diariamente a todo tipo de detalles de la administración de la empresa bancaria, que abarcan la contabilización de todas las operaciones y otro gran número de aspectos, lo que tiene sentido en el ámbito de la cautela de los medios de pago. En tal contexto, si se interpretara que en el proyecto de ley en trámite, a raíz de su facultad para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre tasa máxima convencional, la

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Superintendencia tendría también facultades para fiscalizar entidades que no son bancos, generaría una confusión gravísima. Fue así que Su Excelencia el Presidente de la República optó por presentar la indicación en debate, para que el proyecto no tenga mención a Ley General de Bancos, porque debe entenderse que su regulación está auto contenida en el proyecto mismo. --Puesta en votación, la indicación N° 15 de Su Excelencia el Presidente de la República formulada al proyecto de su iniciativa, fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma. - - - El Honorable Senador señor Muñoz Aburto presentó la indicación N° 8, Artículo 2°, Boletín N° 7.786-03, para sustituir su artículo único. El artículo 2° que propone el Honorable Senador señor Muñoz Aburto es del siguiente tenor: “Artículo 2º.- Créase un sistema de crédito social con cargo a los fondos que los afiliados, sean o no pensionados, posean en sus cuentas de capitalización individual correspondientes al D.L. 3.500, de 1980, que se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Podrá disponerse, con este efecto, de hasta un 10 % del total de los haberes previsionales en un máximo de dos oportunidades. 2.- Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el monto máximo a obtener, en cada préstamo, no podrá exceder de 200 Unidades de Fomento. 3.- La tasa de interés será equivalente al promedio pagado por los bancos establecidos en Chile en las operaciones de venta de bonos que hayan adquirido las Administradoras de Fondos de Pensiones, durante el año calendario anterior. Lo anterior será determinado, según un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. 4.- Los créditos podrán pagarse en un máximo de 36 cuotas mensuales. 5.- Los intereses correspondientes a dichos créditos se abonarán a las cuentas de capitalización individual del respectivo afiliado.

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6.- El incumplimiento en el pago de un crédito impedirá la obtención de uno posterior, aunque no se haya alcanzado el límite previsto en el numeral 1.”. El señor Presidente anunció que correspondía declarar inadmisible la indicación del Honorable Senador señor Muñoz, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 65 de la Constitución Política de la República. Ello toda vez que la indicación incide en el ámbito de la seguridad social al proponer crear un sistema de crédito social con cargo a los fondos que los afiliados, sean o no pensionados, posean en sus cuentas de capitalización individual correspondientes al D.L. N° 3.500, de 1980. --El señor Presidente declaró inadmisible la indicación signada con el N° 8 (artículo 2°), del Honorable Senador señor Muñoz Aburto al Boletín N° 7.786-03, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 65 de la Constitución Política de la República. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO El Artículo Primero Transitorio, del texto aprobado en general por el Senado, Boletín N° 7.932-03, dispone: Artículo Primero Transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en la Ley N° 18.010, en el D.L. N° 830 de 1974, en la Ley N° 19.496 y en el D.F.L. N° 3 de 1997, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. La indicación N° 16, de S.E. el Presidente de la República, es para suprimir la frase “y en el D.F.L. N° 3 de 1997”. En discusión, la Comisión tuvo presente que el fundamento de la indicación es el mismo de aquélla recientemente aprobada de eliminar el artículo 4° del proyecto, que introducía modificaciones a la Ley General de Bancos, contenido en el D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.

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--Puesta en votación, la indicación N° 16 formulada al Boletín N° 7.932-03, presentada por Su Excelencia el Presidente de la República, fue aprobada con modificaciones formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma. - - - - - ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, nuevos El Presidente de la República propone, en la indicación N° 17, incorporar los siguientes artículos tercero, cuarto y quinto transitorios, nuevos: “Artículo Tercero Transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, durante los primeros 18 meses de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a 1.000 operaciones. Artículo Cuarto Transitorio.- A partir de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis, para cada período siguiente, será la tasa de interés máxima convencional que haya regido para esa categoría el día anterior al término del período de dos semanas de aplicación de la tasa máxima previa, menos un 1 por ciento anual. En consecuencia la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en la resolución donde establezca la tasa de interés máxima que regirá para el siguiente período en dicha categoría, deberá considerar la restricción antes señalada. Esta disposición dejará de regir en forma definitiva la primera vez que la tasa de interés máxima determinada en conformidad al presente artículo, resulte en un guarismo inferior a aquél que se obtenga de la aplicación de lo establecido en el artículo 6° bis para el mismo período de aplicación. Artículo Quinto Transitorio.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre el impacto de la aplicación de esta ley. Dicho informe

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deberá contener estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por esta ley; estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis; estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del artículo 6° bis y demás normas de esta ley sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior, deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. El señor Salvador Valdés explicó que esta disposición define el ámbito de las instituciones del artículo 31, antes que se dicte el decreto a que dicha disposición se refiere. Se estimó este tiempo en 18 meses, se cubre el período intermedio, con la finalidad de permitir fiscalizar el cumplimiento de la tasa máxima convencional. El señor Presidente manifestó su preocupación en el evento que, transcurrido los 18 meses, no se hubiera dictado el decreto, y la norma del artículo 31 quedara en la práctica sin aplicación por no estar claro a qué instituciones se refiere. Propone otorgar como plazo a que hace mención hasta que se dicte el decreto supremo que contempla el artículo 31, sustituyendo, de este modo, el período de 18 meses propuesto por la disposición, dado que le otorga mayor flexibilidad a la norma. La proposición del señor Presidente fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma. Luego, la Comisión consideró la indicación referida a la incorporación del artículo cuarto transitorio, nuevo. Al respecto, la Comisión solicitó dejar especial constancia en el informe que lo entiende incorporado en los artículos cuarto y quinto transitorios, nuevos, en los términos que se indican oportunamente, por lo que corresponde darlos por aprobados, con modificaciones. Finalmente, en relación al artículo quinto transitorio contenido en la indicación, que impone a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la obligación de elaborar un informe anual sobre el impacto de la aplicación de la ley, durante los primeros tres años contados desde su entrada en vigencia, el señor Valdés señaló que la finalidad de esta disposición es asegurarse que durante la fase de su implementación haya una supervigilancia más sólida de la Superintendencia así como también del Congreso Nacional, toda vez que el informe referido al año cronológico anterior, deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados, así como también al Ministerio de Hacienda.

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Con tal informe se podrá analizar el proceso de implementación, ya que medirá, entre otros factores, la desbancarización y otros parámetros como los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas, costos adicionales asumidos por la Superintendencia, entre otros. Indicó que se considera para ello sólo un período de tres años, contados desde la entrada en vigencia del proyecto de ley en informe, porque el Ejecutivo estima que éste será el momento más sensible en lo relativo a su aplicación. La Comisión estuvo de acuerdo con dicha disposición, que pasaría a ser un Artículo Sexto Transitorio. --Puesta en votación, la indicación N° 17, formulada al Boletín N° 7.932-03, presentada por Su Excelencia el Presidente de la República, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Kuschel, Sabag y Tuma. (Unanimidad) (3x0). - - - - - - - En un nuevo plazo para presentar indicaciones, que se abrió el 10 de julio de 2012, los Honorables Senadores señores Chahuán, García y Tuma presentaron la siguiente indicación a los proyectos refundidos, consensuada con representantes del Ejecutivo, y que recoge planteamientos que se han hecho en el seno de la Comisión. Esta indicación ya fue discutida latamente, debate que se consigna en este informe a propósito de la incorporación de un artículo 6° bis. En lo pertinente a esta parte del informe, la indicación que hemos signado con la letra “A”, propone reemplazar el artículo cuarto transitorio del proyecto aprobado en general por el Senado contenido en el boletín N° 7.932-03 , por los siguientes dos artículos, nuevos: “Artículo Cuarto Transitorio. Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° Bis, por el período de dos semanas señalado en el artículo 6°, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° Bis del modo indicado en el siguiente inciso.

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i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos superiores a treinta e inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será el valor indicado en el acápite (i), reducido en dos puntos porcentuales sobre base anual; y iii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a treinta unidades de fomento, el guarismo será el valor indicado en el acápite (ii), reducido en un punto porcentual sobre base anual. A partir del segundo período de dos semanas posterior a la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° Bis, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas. Para cada uno de los períodos de dos semanas a que se refiere el inciso anterior, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar medio punto porcentual sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de dos semanas por el artículo quinto transitorio. El término aditivo asignado al primer período de dos semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° Bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.

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Artículo Quinto Transitorio, nuevo. El factor de protección ante contracciones del crédito definido para cada período de dos semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por el denominador único. El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de dos semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° Bis , y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° Bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° Bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde proporción obtenida para el período t de dos semanas; = monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de dos semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° Bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° Bis; y monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo.”.”.

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El debate generado a partir del artículo 6° bis incidió también en estos artículos, que en definitiva contemplan la forma en que se va a implementar la modificación en materia de tasas, que el citado artículo 6° bis establece para las operaciones de hasta 200 UF, y se consagra un mecanismo de freno de la rebaja en caso de contracción económica. Los argumentos se consignan en este informe a propósito de la discusión del artículo 6° bis - En votación la indicación “A”, fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los integrantes de la Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Espina, García, Tuma y Zaldívar, y el voto en contra del Honorable Senador señor Novoa. (Mayoría) (4x1). - - - - -

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MODIFICACIONES En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponeros la aprobación de los proyectos de ley aprobados en general por el Senado, Boletines N°s 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, refundidos, con las modificaciones, que más adelante se indican. Al respecto, cabe recordar que, tal como se indicó en su oportunidad, la Comisión acordó refundir las iniciativas sobre tasa máxima convencional siguiendo la estructura y disposiciones contenidas en el Boletín N° 7.932-03, por lo que las modificaciones que a continuación se señalan, están referidas al señalado proyecto. ARTÍCULO 1° Número 2) --Reemplazar la frase “sociedad financiera” por “sociedad financiera, o cooperativa de ahorro y crédito”. (Indicación Nº 1 al boletín N° 7.932-03) (Unanimidad) (5X0). Número 3) Letra a) --Sustituir la oración “Tasa de interés corriente es el promedio de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile” por “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”. (Indicación Nº 3 al boletín N° 7.932-03) (Unanimidad) (5X0). --Reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;), e introducir, enseguida, el siguiente texto: “e incorpórase, a continuación del punto final, lo siguiente: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes, deberá mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal

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referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses. (Indicación Nº 4 al boletín N° 7.932-03) (Unanimidad) (5X0). Letra c) --Sustituir la oración final: “En los casos que la exclusión tenga una vigencia superior a un periodo de cálculo, la Superintendencia deberá publicar dicha decisión en su página web y en el Diario Oficial.”, por la siguiente: “La Superintendencia deberá siempre publicar dicha decisión en su página web.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (5X0). Letra d) --Reemplazar: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o del giro de fondos, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención o al momento del giro de fondos incrementada en dos puntos porcentuales anuales.”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales.”. (Indicaciones N° 1 (Artículo 1°, N° 1, letra b)) y N° 4, al boletín N° 7.786-03, con modificaciones) (Unanimidad) (5X0). Letra e) -- Reemplazarla por la siguiente: “e) Suprímese el inciso final.”. (Indicación Nº 5 al boletín N° 7.932-03) (Unanimidad) (5X0). Número 4) --Sustituir el artículo 6° bis, nuevo, por el siguiente:

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“Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento; ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo, que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.”. (Indicación “A”, con modificaciones) (Mayoría) (4X1). ° ° ° Número 5), nuevo --Considerar el siguiente N° 5), nuevo: “5) Insértase el siguiente artículo 6° ter, nuevo:

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“Artículo 6° ter. La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen, y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.”.”. (Indicación “B”, con modificaciones) (Mayoría) (4X1 abstención). ° ° ° Número 5) --Pasa a ser número 6), sustituido por el siguiente: “6) Agrégase en el artículo 8°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero, y de otras sanciones establecidas en esta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”.”. (Artículo 121 del Reglamento de la Corporación). (Unanimidad) (5x0).

Número 6) --Pasa a ser número 7), sin modificaciones. ° ° °

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Número 8), nuevo --Incorporar el siguiente número 8, nuevo: “8) Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. (Indicaciones N°s 2 (N°3) y 3 (Artículo 1°, N° 4) al boletín N° 7.786-03, con modificaciones) (Unanimidad) (5X0). Número 7) (Pasa a ser número 9) --Sustituirlo por el siguiente: “9) Insértase el siguiente artículo 31, nuevo: “Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley. Para efectos de confeccionar estadísticas y estudios, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, mediando un período no inferior a tres meses entre cada solicitud. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios

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por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo, deberán ceñirse a las obligaciones que establece el título XVI de la Ley General de Bancos.”.”. (Indicación N° 8, con modificaciones, unanimidad, 5x0; N° 9, unanimidad, 5x0; y N°s. 10, 11 y 12, al boletín N° 7.932-03, con modificaciones, unanimidad, 3x0). Número 8)

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(Pasa a ser número 10, sin modificaciones7) ARTÍCULO 3° Número 1) --Sustituirlo por el siguiente: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.". (Indicación N° 13 al boletín N° 7.932-03, e Indicación N° 1 (Artículo 2°, N° 1) al boletín N° 7.786-03, con modificaciones) (Unanimidad) (3X0). ° ° ° Número 2), nuevo --Incorporar un número 2), nuevo, del siguiente tenor: “2) Intercálase en el artículo 37 el siguiente inciso tercero, nuevo, numerándose correlativamente los siguientes incisos:

7 Se hace presente que respecto de este numeral se aprobó, con modificaciones, la indicación N° 1, Artículo N° 1, N° 4, Boletín N° 7.786-03, cuyo texto es idéntico al aprobado en general por el Senado, razón por la que no se incluye como modificación en este Capítulo.

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“El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”.”. (Indicación N° 14 al boletín N° 7.932-03) (Unanimidad) (3x0). ° ° ° Número 2) --Pasa a ser número 3, sustituido por el siguiente: “3) En el artículo 39, elimínese lo siguiente: “el artículo 6º de”.”. (Indicación N° 1 (Artículo 2°, N°2) al boletín N° 7.786-03, con modificaciones) (Unanimidad) (3x0). ARTÍCULO 4° --Eliminar el artículo 4°. (Indicación N° 15 al boletín N° 7.932-03) (Unanimidad) (3x0). Disposiciones Transitorias Artículo Primero Transitorio. --Reemplazar la coma que sigue a “1974”, por la conjunción “y”, y suprimir la frase “y en el D.F.L. N° 3 de 1997”. (Indicación N° 16 al boletín n° 7.932-03, con modificaciones) (Unanimidad) (3x0). ° ° ° Artículos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios, nuevos.

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--Incorporar los siguientes artículos tercero, cuarto y quinto transitorios, nuevos: “Artículo Tercero Transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere dicho artículo, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a 1.000 operaciones. Artículo Cuarto Transitorio.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis del modo siguiente:

i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual;

ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual.

Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas.

Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio, para cada uno de estos períodos de doce semanas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima

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convencional reducida definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período.

Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.

Artículo Quinto Transitorio. El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único.

El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis , y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.

La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período t de doce semanas,

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= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° bis; y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo.

Artículo Sexto Transitorio.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre el impacto de la aplicación de esta ley. Dicho informe deberá contener estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por esta ley; estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis; estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del artículo 6° bis y demás normas de esta ley sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior, deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. (Indicaciones N° 17, al boletín N° 7.932-03, con modificaciones, y “A”, con modificaciones) (Unanimidad) (3x0).

__________ - - - - - - -

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TEXTO DEL PROYECTO En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto final, la siguiente oración: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.

2) Elimínase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera, o cooperativa de ahorro y crédito” y agrégase, a continuación de la frase “alguna empresa bancaria,”, la oración “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile” por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”; e incorpórase, a continuación del punto final, lo siguiente: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes, deberá mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de

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interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, la oración “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado” por la siguiente: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. La Superintendencia deberá siempre publicar dicha decisión en su página web.”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención” por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.

e) Suprímese el inciso final.

4) Insértase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en

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moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento;

ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento.

Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.

La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo, que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.”.

5) Insértase el siguiente artículo 6° ter, nuevo:

“Artículo 6° ter. La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen, y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses.

Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso

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precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención.

Para operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.”.

6) Agrégase en el artículo 8°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero, y de otras sanciones establecidas en esta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”.

7) Reemplázase, en el inciso penúltimo del artículo 10°, el guarismo “25” por “20”.

8) Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso penúltimo, nuevo:

“En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a 200 Unidades de Fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 30 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”

9) Insértase el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por

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el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Para efectos de confeccionar estadísticas y estudios, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, mediando un período no inferior a tres meses entre cada solicitud. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso.

Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.

La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos

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efectos los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso.

La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo, deberán ceñirse a las obligaciones que establece el título XVI de la Ley General de Bancos.”.

10) Insértase el siguiente artículo 32, nuevo:

“Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario aprobado por el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 19.496 que Establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores: 1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se

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haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.". 2) Intercálase en el artículo 37 el siguiente inciso tercero, nuevo, numerándose correlativamente los siguientes incisos: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”. 3) En el artículo 39, elimínese lo siguiente: “el artículo 6º de”.”. Disposiciones Transitorias Artículo Primero Transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el D.L. N° 830 de 1974 y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo Segundo Transitorio.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31 que no son bancos, se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo Tercero Transitorio.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere dicho artículo, se entenderá que las instituciones que colocan

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fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a 1.000 operaciones. Artículo Cuarto Transitorio.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis del modo siguiente:

i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual;

ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual.

Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas.

Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio, para cada uno de estos períodos de doce semanas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el inciso

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primero de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período.

Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.

Artículo Quinto Transitorio. El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único.

El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.

La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

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proporción obtenida para el período t de doce semanas,

= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° bis; y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. Artículo Sexto Transitorio.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre el impacto de la aplicación de esta ley. Dicho informe deberá contener estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por esta ley; estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis; estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del artículo 6° bis y demás normas de esta ley sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior, deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. - - - - - - - Acordado en sesiones celebradas los días 2 de mayo, 11 y 18 de julio, 1, 8, 13 y 29 de agosto, y 4, 5 y 12 de septiembre, todos de 2012, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Eugenio Tuma Zedán (Presidente) y señores Alberto Espina Otero, José García Ruminot (Carlos Ignacio Kuschel Silva), Jovino Novoa Vásquez y Andrés Zaldívar Larraín (Hossain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 1 de octubre de 2012. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en recaído en los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, relativos al interés máximo convencional. BOLETINES N°s 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, REFUNDIDOS. _____________________________________________________________ I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer una nueva fórmula de cálculo de la tasa máxima convencional, tratándose de operaciones de hasta 200 UF, por un plazo igual o superior a 90 días. También se modifican otros aspectos de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, y otros cuerpos legales. II. INDICACIONES: INDICACIONES PRESENTADAS AL BOLETÍN N° 7.786-03: Indicación N° 1, artículo 1°, N° 1 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (5x0). Indicación N° 1, artículo 1°, N°s 2 y 3 : Rechazadas (unanimidad) (5x0). Indicación N° 1, artículo 1°, N° 4 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (3x0). Indicación N° 1, artículo 2°, N°s 1 y 2 : Aprobadas con modificaciones (unanimidad) (3x0). Indicación N° 2, Artículo Único, N° 1 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 2, Artículo Único N° 2 : Retirada. Indicación N° 2, Artículo Único N° 3 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (5x0). Indicación N° 3, artículo 1°, N°s 1,2 y 3 : Rechazadas (unanimidad) (5x0). Indicación N° 3, artículo 1°, N° 4 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (5x0). Indicación N° 3, artículo N° 2 : Rechazada (unanimidad) (3x0).

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Indicación N° 4 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (5x0). Indicación N° 5 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 6 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 7 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 8, artículo 1° : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 8, artículo 2° : Inadmisible. Indicación N° 9 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 10 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 11 : Retirada. Indicación N° 12 : Rechazada (unanimidad) (3x0). INDICACIONES BOLETÍN N° 7.932-03: Indicación N° 1 : Aprobada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 2 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 3 : Aprobada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 4 : Aprobada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 5 : Aprobada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 6 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 7 : Rechazada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 8 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (5x0). Indicación N° 9 : Aprobada (unanimidad) (5x0). Indicación N° 10 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (3x0). Indicación N° 11 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (3x0).

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Indicación N° 12 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (3x0). Indicación N° 13 : Aprobada (unanimidad) (3x0). Indicación N° 14 : Aprobada (unanimidad) (3x0). Indicación N° 15 : Aprobada (unanimidad) (3x0). Indicación N° 16 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (3x0). Indicación N° 17 : Aprobada con modificaciones (unanimidad) (3x0). OTRAS INDICACIONES: Indicación “A” : Aprobada con modificaciones (mayoría) (4x1). Indicación “B” : Aprobada con modificaciones (mayoría) (4x1 abstención). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Tres artículos permanentes y seis artículos transitorios. El artículo 1° consta de 10 numerales y modifica la ley N° 10.010. El artículo 2° modifica el artículo 85 del Código Tributario. El artículo 3° introduce enmiendas a la ley N° 19.496. Los artículos transitorios se ocupan fundamentalmente de la entrada en vigencia de las enmiendas a la ley N° 18.010 y contemplan un período de gradualidad, y un mecanismo de contracción ante emergencias económicas. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene. V. URGENCIA: No tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: El Boletín N° 7.786-03, sobre interés máximo convencional, tuvo origen en una Moción presentada por los Honorables Senadores señores Tuma y Zaldívar, y señores Bianchi, Escalona y Letelier. Ingresó a tramitación con fecha 13 de julio de 2011, pasando a la Comisión de Economía. Con fecha 18 de octubre de 2011 la Sala aprobó en general el proyecto.

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El Boletín N° 7.932-03, sobre protección a deudores de créditos en dinero, inició su tramitación con fecha 13 de septiembre de 2011, por Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. Con fecha 18 de octubre la Sala aprueba en general el proyecto. El 19 de octubre de 2011, la Sala acordó refundir ambos Boletines, y fijó como plazo para presentar indicaciones el 14 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente se fijaron varios nuevos plazos para presentar indicaciones, siendo el último de ellos el 10 de julio de 2012. Finalmente, el Boletín N° 7.890-03, sobre interés máximo convencional, tuvo origen en una Moción presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán y Prokurica. Ingresó a tramitación con fecha 31 de agosto de 2011, pasando a la Comisión de Economía. Con fecha 29 de agosto de 2012, la Sala aprobó en general el proyecto. Con fecha 30 de agosto de 2012 la Sala acordó refundirlo con los Boletines N°s 7786-03 y 7.932-03. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite. VllI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Con fecha 19 de octubre de 2011 la Sala acuerda que se refundan los Boletines N° s 7786-03 y 7932-03, fijando como plazo para presentar indicaciones, el 14 de noviembre de 2011. Con posterioridad se abrieron nuevos plazos para presentar indicaciones, siendo el último el 10 de abril de 2012.El 30 de agosto de 2012, la Sala acuerda refundir con estos proyectos, el Boletín N° 7.890-03. lX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. - Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. - Código Civil. Valparaíso, 1 de octubre de 2012. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de la Comisión

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1.12. Discusión en Sala Senado. Legislatura 360. Sesión 52. Fecha 03 de octubre, 2012. Discusión particular. Se aprueba. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL El señor ESCALONA (Presidente).- Proyecto de ley, iniciado en mociones de los Senadores señores Tuma y Zaldívar, y señores Bianchi, Escalona y Letelier (boletín N° 7.786-03); señores Chahuán y Prokurica (boletín N° 7.890-03), y en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República (boletín N° 7.932-03), en primer trámite constitucional, sobre interés máximo convencional, con segundo informe de la Comisión de Economía. --Los antecedentes sobre los proyectos (7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto, boletín N° 7786-03 (moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar (don Andrés): En primer trámite, sesión 34ª, en 13 de julio de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 56ª, en 27 de septiembre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se fija plazo para presentar indicaciones). Proyecto, boletín N° 7890-03 (moción de los Senadores señores Chahuán y Prokurica): En primer trámite, sesión 48ª, en 31 de agosto de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 35ª, en 17 de julio de 2012. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 44ª, en 29 de agosto de 2012 (se aprueba en general). Proyecto, boletín N° 7932-03:

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DISCUSIÓN SALA

En primer trámite, sesión 52ª, en 13 de septiembre de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se aprueba en general). El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General. El señor LABBÉ (Secretario General).- La Comisión deja constancia de que las iniciativas refundidas se discutieron siguiendo la estructura y disposiciones contenidas en el último de los boletines mencionados (vale decir, el N° 7.932-03), por lo que las modificaciones que se proponen están referidas a él. Asimismo, la Comisión deja constancia, para efectos reglamentarios, de que el artículo 1° -números 1); 3), letra b); y 6- y los artículos 2° permanente y 2° transitorio, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador, con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión o votación. El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión particular el proyecto. Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. --Quedan aprobadas reglamentariamente. El señor LABBÉ (Secretario General).- La Comisión realizó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales acordó por unanimidad, con excepción de dos, que serán puestas en discusión y votación oportunamente. Cabe recordar que las modificaciones unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas. El señor ESCALONA (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas acogidas por unanimidad en la Comisión. --Se aprueban. El señor LABBÉ (Secretario General).- Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado en que se consignan, en la tercera columna, las modificaciones introducidas por la Comisión de Economía en el segundo informe, y en la cuarta columna, el texto como quedaría al aprobarlas. Ahora bien, la primera enmienda no acordada por unanimidad recae en el artículo 1°, número 4), del proyecto, que inserta un artículo 6° bis, nuevo, a la ley N° 18.010. Fue aprobada por 4 votos a favor y la abstención del Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- ¡Yo voté en contra!

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DISCUSIÓN SALA

El señor ESCALONA (Presidente).- Se puntualiza que el Honorable señor Novoa votó en contra. Es decir, se registraron 4 votos a favor y uno en contra. El señor LABBÉ (Secretario General).- Efectivamente, de acuerdo al informe, Su Señoría se pronunció por la negativa. El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión la enmienda relativa al artículo 6° bis, nuevo. Tiene la palabra el Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, deseo fundamentar mi voto en contra de la disposición. El artículo 6° bis, en realidad, fue consensuado por el Gobierno, los parlamentarios que presentaron las distintas mociones y también por el Senador García. No obstante ese acuerdo, yo voté en contra, porque estimo necesario enviar una señal de alerta sobre los posibles efectos negativos que puede acarrear la fijación de tasas de interés. Lo cierto es que el texto aprobado supone considerar una tasa de mercado referida a operaciones superiores a 200 UF e inferiores a 5 mil, y luego aplicar un factor aditivo fijo. En mi opinión, al menos, cada vez que se establecen precios -y aquí se está fijando una fracción muy importante de un precio: gran parte de la tasa de interés-, se corre el riesgo de que se produzcan distorsiones importantes. Y la principal, en este caso, podría ser que muchas personas -normalmente las de menos recursos- quedaran al margen del sistema financiero, ya sea del relativo a la banca o del referido al retail, que es, probablemente, el sector que da más crédito a los consumidores de menores ingresos. Eso me preocupa porque, en definitiva, la ley no puede impedir situaciones indeseadas, como el que gente marginada del sistema financiero formal caiga en manos de prestamistas o de otra vía informal. Ello ya ha ocurrido en muchos países. Por ejemplo, se mencionó lo sucedido en Colombia, donde, debido a una situación similar, se organizaron verdaderas bandas que cobraban cuotas semanales por la plata que prestaban, y quienes no las pagaban sufrían consecuencias bastante dolorosas en el ámbito de sus vidas y sus familias. Durante la discusión del proyecto el Banco Central hizo presente que numerosas personas podrían quedar al margen del sistema financiero. Desde ese punto de vista, yo preferí votar en contra de la norma en debate. Además, hice una proposición en la cual, manteniendo un sistema de tasa promedio calculada sobre la base de operaciones donde las partes realmente pueden negociar la tasa -o sea, de 200 a 5 mil UF-, el factor aditivo no fuera un guarismo fijo, sino uno proporcional. Y presenté dos opciones: que el aditivo fuera un porcentaje similar a la variación de otras tasas, o bien fijar un 70 por ciento de la tasa observada. Y esto, considerando lo ocurrido en situaciones pasadas. Por ejemplo, en la crisis económica del año 2009, con la fórmula aprobada se habría llegado a una tasa máxima de 40 por

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DISCUSIÓN SALA

ciento -según creo-; sin embargo, se alcanzó una tasa máxima convencional de 60 puntos. Pues bien, ese diferencial, de 20 puntos, podría significar que numerosas personas quedaran fuera del mercado financiero, con las consecuencias que describí anteriormente. Quiero finalizar señalando que hubo un argumento que a mí me pareció francamente inaceptable. Se afirmó que sería bueno que muchas personas no tuvieran acceso al crédito, porque quedan endeudadas y después tienen problemas para su manejo diario. Creo que si nosotros intentamos regular la vida de la gente desde el Congreso vamos a cometer bastantes más errores que los que pueden cometer personas que voluntariamente quieran endeudarse. Por eso voté en contra de la disposición, señor Presidente. El señor ESCALONA (Presidente).- El Ejecutivo solicita autorización para que pueda ingresar a la Sala el señor Subsecretario de Hacienda. ¿Habría acuerdo para ello? El señor PROKURICA.- ¡Por supuesto! --Se accede. El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, en la Comisión tuvimos un debate bastante intenso sobre este tema, donde, en mi opinión, se halla la médula del proyecto. Este punto ha preocupado a muchos parlamentarios. En tal sentido, el Honorable señor Tuma ha estado a la cabeza de la discusión. Y además recientemente se aprobó una iniciativa de los colegas Prokurica y Chahuán y se presentaron indicaciones de los Senadores señora Allende y señor Ruiz-Esquide. ¿Por qué preocupa el asunto? Porque la tasa máxima convencional muchas veces llega a márgenes de tal naturaleza que hacen imposible a los deudores realizar los pagos. Por eso, se consideró necesario efectuar una regulación. Actualmente, la tasa máxima convencional puede llegar a ser hasta 50 por ciento superior al interés corriente. Y hace poco la tasa de interés convencional casi se empinó al 56 por ciento. Ahora, es efectivo lo que dice el Senador Novoa y lo tomamos en cuenta en la discusión. También escuchamos al Banco Central, a la Superintendencia y a los actores que participan en este tipo de operaciones. Y está claro que uno no puede lograr una tasa de interés óptima, que sea lo suficientemente baja como para dar acceso a todas las personas, porque el costo de un crédito pequeño es bastante diferente del costo de un crédito de mayor cantidad. También es muy distinta la capacidad de negociación de una tasa de interés que tiene una persona que acude a los bancos por un crédito de 1.000, 2.000 o 3.000 UF, porque existe una situación mucho más regulada donde la tasa es bastante más baja que la máxima convencional. Eso está demostrado y, de hecho, el mismo proyecto hace una diferenciación entre

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los distintos créditos dependiendo de su monto: los inferiores a 50 UF; los de 50 a 200 UF, y luego los superiores a 200 UF. Ahora, seguramente para muchos puede que lo planteado acá no sea lo óptimo: hacemos posible una rebaja de la tasa de interés convencional de 14 puntos porcentuales en los créditos superiores a 200 unidades de fomento, y de 21, en aquellos cuyo monto sea entre 0 y 50 UF. Y hay que tener mucho cuidado -tiene razón en su planteamiento el Senador Novoa, y debemos considerarlo-, pues si se llega a tasas convencionales excesivamente bajas, un número de.... El señor ESCALONA (Presidente).- Ruego a quienes nos visitan mantener el silencio que se precisa en la Sala. Continúa con la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, decía que si se llegara a tasas convencionales excesivamente bajas, podría ocurrir que un número importante de pequeños deudores quedara fuera del sistema crediticio, quienes muchas veces piden créditos en las casas comerciales. Porque si el costo del crédito no alcanza a cubrir la capacidad de operación de estas últimas, sencillamente se les negará el crédito. De acuerdo con los estudios que nos entregó el Banco Central, que son bastante tentativos, pues tampoco hay muchos elementos como para arribar a algo concluyente, si dejáramos la tasa máxima convencional en 42 por ciento, que era lo que habíamos pensado como límite más o menos razonable para los créditos de 0 a 50 unidades de fomento, quedarían sin acceso al crédito cerca de 700 mil personas. Y ello debe preocupar -el Senador Novoa tiene razón al respecto-, porque si esa gente queda excluida del crédito formal, caerá en el sistema informal, en la llamada “desbancarización”. Por tal razón, hemos sido cuidadosos en todo lo que hemos hecho acerca de esta legislación. Se fijaron tres tramos para definir la tasa máxima convencional, poniendo especial esmero en el que va de 0 a 50 UF. En este segmento se establece una rebaja de 21 puntos porcentuales, cuya aplicación será gradual. La reducción partirá con 6 o 7 puntos hasta entrar en régimen, lo cual demorará entre 16 y 20 meses. Asimismo, se instauró una norma de salvaguardia. Esta dispone que, en el evento de que una cantidad importante de personas quede marginada de la posibilidad de acceder al crédito regular, automáticamente se produce, por medio de la Superintendencia, la suspensión del sistema, a fin de congelarlo y evitar así un daño mayor. Entonces, a mi juicio, lo que logramos -el Senador Tuma puede abundar sobre lo que estoy explicando- ha sido lo óptimo, dentro de lo que podía hacerse con cierta racionalidad y bastante cuidado. Hemos escuchado -ya lo dijimos- a la Superintendencia, al Banco Central, a los propios actores del crédito.

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La rebaja de 21 puntos porcentuales, en un caso, y de 14, en el otro, que significará una tasa máxima convencional del orden de 36 por ciento para los créditos superiores a 200 UF, y de 39 por ciento para aquellas operaciones entre 0 y 50 unidades de fomento, constituye un avance importante. Ello, por un lado, protegerá a los deudores, y por otro, impedirá que se produzca el efecto negativo señalado por el Senador Novoa, esto es, que un contingente de chilenos que hoy día participa de los créditos que otorga el sistema financiero quede sin poder acceder a préstamos regulares. Eso es lo que trata el artículo en discusión, que tiene relación con las otras disposiciones que votaremos posteriormente. He dicho. El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, estimados colegas, en este proyecto se parte de un juicio ideológico: que es bueno para el país -me gustaría que alguien me explicara quiénes lo componen- bancarizar a todos los chilenos. La verdad es que en el Chile real, compuesto por personas de carne y hueso, cerca del 84 por ciento gana menos de 584 mil pesos al mes; un porcentaje muy grande de la llamada “clase media emergente” se halla en condiciones de precariedad tremenda, y algunos, a través de su bancarización y del costo del dinero, le han hecho pensar que accediendo a bienes de consumo se encuentra -más allá de lo que yo estime al respecto- bien, satisfecha. Ciertamente, el sector financiero, más que las empresas del retail, que de hecho han cambiado su rubro, saca utilidades enormes, desmedidas, de la clase media emergente y del mundo popular. ¿Cómo lo hacen? Cobrándoles más caro por el dinero a los pobres que a los ricos. A cualquiera de nosotros nos sale mucho más barato el costo de un crédito. Es más, esta iniciativa de ley no nos afecta en lo más mínimo, porque no pagamos las exorbitantes tasas de intereses que pagan la clase media y los sectores más empobrecidos. Y ese problema no es solo de las grandes empresas del retail. Es también del sector financiero en su conjunto, tanto de la banca como de quienes están detrás de las empresas del retail, que se dicen medianas, e incluso, pequeñas. Señor Presidente, en lo particular, cuando me presenté a Senador por la Región de O’Higgins tomé el compromiso de representar a la gente, a los ciudadanos, a quienes pagan estas tasas usurarias. Porque no tengo otro adjetivo para describir el cobro de intereses por sobre el 50 por ciento de la tasa media convencional. Y aquí, en una transacción, a mi juicio absolutamente insuficiente, muy por debajo de las expectativas de varios, se establece el criterio de dos categorías para créditos de entre 0 y 50 UF y de más de 50 UF hasta 200. Yo me pregunto dónde está la ética de la cual habla la Conferencia Episcopal en relación con el orden económico en que vivimos; dónde queda la discusión del combate contra la desigualdad.

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Acá tenemos un proyecto de ley, con un origen absolutamente bien intencionado, para poner límites al abuso de algunos; fijar algún techo a la tasa máxima convencional que se puede cobrar (su promedio). Pero me asiste una tremenda interrogante: ¿A quiénes estamos defendiendo? ¿De quiénes son los intereses que se quiere equilibrar aquí? ¿Queda bien equilibrado el interés del consumidor versus el de quienes dan los créditos? Como el interés de muchos es abusar del estado de necesidad de un espectro muy amplio de chilenos, quienes precisan del crédito para acceder a bienes de consumo porque sus niveles de ingresos son bajos, insuficientes y precarios, aquí se aceptan el lobby y la presión de algunos que ciertamente ven en este proyecto la amenaza de perder enormes márgenes de utilidades. Señor Presidente, quiero reconocer el esfuerzo hecho por los Senadores Tuma y Zaldívar en esta materia. Pero yo soy de aquellos que creen que la propuesta del Ejecutivo, que algunos han querido aplaudir como una gran transacción, es del todo insuficiente. Y entiendo que lo es porque el Gobierno parte del principio -y vuelvo al punto con que inicié mi intervención- de que es bueno que todo el mundo se bancarice. Los pobres pagan más por la plata que los ricos -y aquí la brecha no se acorta- y se dice que se debe a que son más riesgosos. La considero una afirmación absolutamente discutible. Conozco a gente modesta, esforzada, que se priva de muchos bienes para pagar sus deudas, a diferencia de lo que pasa con quienes poseen mayores recursos. La iniciativa que nos ocupa significa un avance parcial. Y, a mi juicio, beneficia más a algunos poderosos que a las personas que realmente queríamos privilegiar. Aquí se parte de un juicio: cómo evitar quitarles un negocio a aquellos que participan del retail. Yo fui objeto -por eso lo puedo decir- de muchos llamados telefónicos reclamando por “¡cómo esto iba a afectar a cierto sector de la industria!”. Mi compromiso está con los consumidores en la presente materia. Estimo que dicha industria se puede salvar solita. Si bien el proyecto implica un paso adelante, resulta del todo insuficiente para lo que está clamando la clase media emergente de nuestro país, que se halla en condiciones de tremenda precariedad, en un estado de necesidad producto de la distribución del ingreso y de los malos sueldos que les pagan. Insisto en que lo considero un avance, pero no es lo que muchos esperábamos cuando comenzamos el debate. El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, recientemente la Conferencia Episcopal ha interpelado a la sociedad chilena. Uno de los aspectos que aborda en forma directa se relaciona con que tenemos un “lucro” desregulado, en el que advierte “connotaciones de usura”, y que “aparece como la raíz misma de la

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iniquidad, de la voracidad, del abuso, de la corrupción y en cierto modo del desgobierno”. Los obispos advierten con claridad que “Chile ha sido uno de los países donde se ha aplicado con mayor rigidez y ortodoxia un modelo de desarrollo excesivamente centrado en los aspectos económicos y en el lucro”, sin tomar en cuenta la felicidad de las personas. Y se han aceptado criterios “sin poner atención a consecuencias que hoy son rechazadas” en todo el territorio nacional y en el mundo entero, “puesto que han sido causa de tensiones y desigualdades escandalosas entre ricos y pobres”. Quiero señalar que el escándalo habido en el último tiempo con La Polar nos reveló -a través del debate en la Sala- cómo un retail que prestaba a intereses del orden del 56 por ciento anual (ese es el nivel que hoy alcanza la tasa máxima convencional que nos rige) obtenía recursos de los fondos de los trabajadores en las AFP a un costo de 6 por ciento anual. ¡Ese es el escándalo al que debemos ponerle atajo! Durante años el Congreso Nacional nunca había legislado al respecto. Desde el año 2004, cuando era Diputado, que vengo presentando proyectos de ley para modificar el modo en que se calcula la tasa máxima convencional, que constituye un abuso, una usura, un incentivo al sobrendeudamiento. Porque aquí se habla mucho del sobrendeudamiento, y este tiene que ver con los niveles de la tasa de interés. Esa ha sido, en parte, la historia de la materia en análisis. Ahora presentamos una moción junto a varios colegas -entre los cuales se incluyen el propio Senador señor Letelier, el señor Presidente de la Corporación, el Senador independiente señor Bianchi y el Honorable señor Zaldívar- con la que hemos puesto el tema sobre la mesa: qué medidas debemos adoptar para no seguir con una legislación que permite la legalización de la usura, y donde se señala que para el promedio de los créditos de 0 a 200 unidades de fomento, que existen en el mercado, más de 50 por ciento va a constituir el techo para hacer legal la usura. Nosotros creemos que eso es absolutamente inaceptable. Y lo que habíamos propuesto en nuestro proyecto de ley, ahora lo hemos consensuado con el Ejecutivo. En este aspecto, me alegro de que el Gobierno haya tomado una posición en esta materia, y de que con posterioridad a la presentación de la iniciativa de los Senadores haya formulado otro texto legal, que en las cifras se hallaba bastante lejos de lo que aspirábamos. Sin embargo, en el debate de la Comisión y en la discusión parlamentaria hemos logrado un consenso que se sitúa entre las dos posiciones aquí escuchadas: Una, representada por el Honorable señor Novoa, quien dice que no se puede rebajar tanto la tasa de interés (la hemos disminuido de 56 a 35 por ciento, en promedio, para los sectores que piden créditos de 0 a 200 unidades de fomento). Y la otra posición extrema es la sustentada por el Senador señor Letelier, para quien esto resulta insuficiente.

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Bueno, para llegar a acuerdo, había que conciliar ambas posturas, tanto la del Gobierno como la de los parlamentarios que presentamos el proyecto. Y lo logramos. El Senador señor García participó en representación de la Alianza. El acuerdo alcanzado a lo mejor no es lo ideal, pero sí corresponde a una cifra razonable, que va a permitir créditos más justos. El 57 por ciento de tasa máxima convencional que hoy se está pagando lo vamos a reducir a un promedio de 35 por ciento. Esos resultados esperan los ciudadanos de nosotros -también soy su representante-: que tengamos legislaciones que los protejan. Cuando presentamos el proyecto de ley sobre protección de los derechos de los consumidores se dijo que estábamos promoviendo la industria del reclamo. Y lo que hemos visto en estos años es... El señor ESCALONA (Presidente).- Ha concluido su tiempo, señor Senador. Se le concederá un minuto adicional El señor TUMA.- Muchas gracias. Como decía, lo que hemos visto en estos años es que se ha promovido la industria del abuso. La presente iniciativa va en la línea de terminar con el abuso en materia de créditos, de proteger a los sectores más vulnerables y de permitir que sean compatibles los intereses de quienes prestan con los intereses de quienes reciben. No queremos terminar con el crédito, pero tampoco que se continúe abusando de aquellos que no negocian. Por tal razón, el núcleo del proyecto en examen contiene una disposición que permite que las tasas de interés aplicables a las personas de menores ingresos sean las de mercado y no las de pizarra o de imposición que colocan los acreedores que poseen una posición dominante en el mercado. Señor Presidente, estimo que la iniciativa constituye un gran avance, aunque no es lo ideal, por lo que podemos manifestar que después de su aprobación los sectores más vulnerables van a disponer de créditos justos. El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Prokurica. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, los parlamentarios que han presentado estos proyectos de ley -incluyo, por supuesto, a los Senadores señores Chahuán y Tuma, quienes han iniciado la discusión- recogen un sentimiento de la opinión pública. Y como lo ha planteado aquí, muy bien, el Honorable señor Zaldívar: nadie quisiera meterle mano a un tema delicado de solucionar por la vía legislativa. Porque, por un lado, estamos siendo llamados permanentemente por los abusos que se producen en el cobro de intereses, y por otro, se establece una regulación que puede terminar con la posibilidad de acceso al crédito para las personas de menores ingresos, quienes presentan mayor riesgo -por ello se les cobran altos intereses- y pueden caer en manos

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de los que se dedican al préstamo irregular, lo que es aún peor, pues se verán obligados a pagar intereses más elevados y más rígidos. Creo que las iniciativas de los Senadores señores Chahuán y Tuma abren un debate y presentan una propuesta bastante conservadora y moderada, que impide que se produzca alguno de los dos efectos negativos que se han mencionado. Por eso, considero que hay que aprobarla. El proyecto que nos ocupa ha abierto una discusión que se nos ha estado reclamando. Y ha sido un llamado público el fallo del Tribunal Constitucional de hace unos días, que recoge una iniciativa que presentamos con los Senadores señores Carlos Larraín y Horvath, y otros. Porque aquí estamos mirando solo para un lado: los intereses que cobran los privados. ¿Pero dónde se toca lo que cobra el Fisco por intereses moratorios? Eso se nos olvidó. Criticamos a La Polar, criticamos a las empresas y a los bancos, y no decimos nada del Fisco. Pero sucede que en Chile los deudores de impuestos muchas veces no pueden pagarlos producto del alto interés moratorio que aquel les cobra: más de 18 por ciento. Y es el Tribunal Constitucional quien, pese a que hace casi un año presentamos con los Senadores Carlos Larraín y Antonio Horvath la iniciativa que mencioné, ha venido a llamar la atención y a poner el dedo en la llaga respecto a los altos intereses aplicados por concepto de morosidad tributaria. Espero, señor Presidente, que el Ejecutivo patrocine el proyecto que formulamos, porque es de su iniciativa exclusiva, si bien en algún minuto lo discutimos. Y quiero destacar que en su oportunidad hubo colegas, como el Senador Vásquez, del Partido Radical, que apoyaron la idea en comento. No queremos que para los contribuyentes sea un negocio deberle al Fisco. Pero tampoco deseamos que, cada vez que uno de ellos se atrase en el pago de sus impuestos, los intereses que cobra aquel le hagan cuesta arriba solventar su deuda tributaria y lo lleven a no pagarla y, por ende, a quedar con sus bienes embargados. El señor ESCALONA (Presidente).- Corresponde poner en votación la norma. El señor PROKURICA.- El señor Ministro quiere intervenir, señor Presidente. El señor ESCALONA (Presidente).- Es el señor Subsecretario, señor Senador. El señor LETELIER.- ¿Por qué no está el Ministro y sí se encuentra presente el Subsecretario? El señor ESCALONA (Presidente).- La Sala autorizó el ingreso del señor Subsecretario, Su Señoría. El señor LETELIER.- Pero con el Ministro presente. El señor LARRAÍN.- Ya fue autorizado. El señor LETELIER.- Echo de menos al Ministro. El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Subsecretario de Hacienda. El señor DITTBORN (Subsecretario de Hacienda).- Señor Presidente, en forma muy breve, quiero explicarle a la Sala el origen de la iniciativa en debate.

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Hubo inicialmente dos mociones. La primera, presentada por los Senadores señores Tuma, Zaldívar, Escalona, Letelier y Bianchi (boletín Nº 7.786-03), planteaba un texto que proponía fijar la tasa de interés máximo convencional en tres veces la tasa de política monetaria del Banco Central. La segunda, de los Senadores señores Chahuán y Prokurica (boletín Nº 7.890-03), proponía fijar la tasa de interés máximo convencional en dos veces la tasa de política monetaria del Instituto Emisor. Ante tales proyectos, y considerando que él también estaba preocupado por los niveles que alcanzaba la tasa en comento y por la (digámoslo) falta de conocimiento financiero de que adolecen muchos chilenos, en especial los más modestos, quienes se endeudan a tasas altísimas sin calibrar el impacto de las obligaciones contraídas, particularmente en caso de mora, el Gobierno decidió presentar una tercera iniciativa, la que de alguna forma refundió las dos anteriores, e inició un diálogo muy fructífero, fundamentalmente con los Senadores señores Tuma y García, quienes representaron a las dos coaliciones. Y se logró redactar un texto que deja -creo- a todos satisfechos, y a lo mejor, también insatisfechos. Porque, de alguna manera, el articulado que se redactó es un punto medio, prudente, razonable, que significa un avance en la idea de proteger a los chilenos que no tienen educación financiera y no reaccionan a las tasas de interés propias de un mercado en movimiento. Existe mucha evidencia en tal sentido, señor Presidente. Pero no quiero explicar hoy en detalle la iniciativa en referencia, pues los Senadores la conocen. Deseo, sí, manifestar que estamos atacando fundamentalmente un tramo de deudas: las comprendidas entre 0 y 200 unidades de fomento, en pesos, a más de 90 días. Solo en este tramo estaba actuando la tasa de interés máximo convencional, y nos pareció que allí debíamos introducir un elemento de mercado, pero de las personas que se endeudaban a niveles superiores y, por lo tanto, tenían poder de negociación. Por eso planteamos que para los créditos chicos, de 0 a 200 UF, a más de 90 días, se calculara la tasa máxima convencional como el promedio de créditos de mayor nivel: de entre 200 y 5 mil UF. Pero a esa tasa promedio le sumamos factores que básicamente compensan por el costo de prestar y por el riesgo que significan los deudores. Así, se llegó a esta especie de equilibrio, que significa respetar el mercado. Porque, evidentemente, la tasa de mercado que va a regir para los créditos chicos estará ligada al mercado nacional del crédito, pero respecto a los deudores con mayor poder de negociación, como lo son aquellos que obtienen montos de entre 200 y 5 mil UF, y sumándole un factor fijo que acepta que el costo de prestar es mayor para los créditos chicos que para los grandes y mayor para ciertos deudores y menor para otros. Dicho eso, debo expresar que se llegó al proyecto que ocupa esta tarde al Senado. Contiene muchos elementos, pero los principales son aquellos de que hice mención. Y creemos que, si se aprueba,

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constituirá un poderoso alivio para los chilenos que, lamentablemente, hoy día se endeudan a tasas altísimas, como lo es la de interés máximo convencional, que se encuentra en un nivel de alrededor de 56 por ciento anual. Por lo tanto, esperamos la aprobación del Senado. Este proyecto considera además una serie de seguros para el caso de que notemos que, como consecuencia de su aplicación, los montos de crédito otorgados disminuyen. Creemos que se trata de una iniciativa prudente, que aliviará en especial a los chilenos sobreendeudados y que no tendrá un impacto importante en el mercado del crédito. Gracias, señor Presidente. El señor ESCALONA (Presidente).- No hay más Senadores inscritos. Cerrado el debate. En votación el numeral 4) del artículo 1º, mediante el cual se introduce un artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.010. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el numeral 4) del artículo 1º (23 votos a favor, 1 en contra, 2 abstenciones y un pareo). Votaron a favor las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Bianchi, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Larraín (don Hernán), Letelier, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés). Votó en contra el señor Novoa. Se abstuvieron la señora Von Baer y el señor Coloma. No votó, por estar pareada, la señora Pérez (doña Lily). El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Corresponde pronunciarse acerca de la segunda enmienda que en la Comisión de Economía no fue objeto de aprobación unánime, pues hubo cuatro votos a favor y una abstención. Se trata de la incorporación de un artículo 6º ter, nuevo, a la ley N° 18.010. Si Sus Señorías lo estiman necesario, puedo leerlo El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión el numeral 5) del proyecto, mediante el cual se incorpora el artículo que individualizó el señor Secretario. Tiene la palabra el Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, yo me abstuve porque estimo que el precepto sugerido es esencialmente reglamentario. La idea es consignar en la ley N° 18.010 un sistema que hoy se aplica y que la Superintendencia de Bancos bien podría regular, ya que no es necesario que en las normas legales sobre interés máximo

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convencional aplicables a las tarjetas de créditos se establezca cuál es el tramo, etcétera. Mi objeción principal apuntaba al numeral anterior. En el caso del artículo 6° ter me abstuve por considerar que implica rigidizar en la legislación antes individualizada un sistema que siempre se ha aplicado sin necesidad de ley. Por eso, mantengo mi abstención, que no se debió a dificultades de fondo sobre la materia. El señor ESCALONA (Presidente).- ¡Pero apliquemos aquello de que lo que abunda no daña...! En votación el numeral 5) del artículo 1º, que introduce un artículo 6º ter, nuevo, en la ley Nº 18.010. --(Durante la votación). El señor ESCALONA (Presidente).- Para fundar su voto, tiene la palabra el Senador señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, a mí me correspondió presentar la indicación mediante la cual se incorporó el artículo 6° ter, norma que considero fundamental a los efectos de regular la tasa de interés que se cobra por el uso de las tarjetas de crédito. Para la historia fidedigna de la ley, entonces, me parece muy importante leerlo. En su inciso primero dice: “La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen, y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses”. Hay que recordar que la tasa máxima cambia en las operaciones de más de 90 días y en las de menos de 90 días. Ahora bien, ¿cuál es el criterio con que, en las tarjetas de crédito, se fija la tasa máxima posible de pagar? Ya sabemos que este proyecto modifica el monto de la tasa máxima convencional hasta las operaciones que fluctúan en alrededor de 4 millones de pesos. Hubo sobre el particular una disminución considerable, lo que me parece absolutamente razonable. Y fui parte de la Comisión de Economía, donde logramos un amplio acuerdo en la materia. Pero el artículo 6° ter dispone cómo se va a establecer la tasa máxima convencional en las tarjetas de crédito. Porque con estas las personas pueden realizar muchas operaciones, por distintos conceptos, y cada una de ellas puede ser por un monto distinto y por un plazo diferente para el pago. Y el precepto individualizado precisamente protege a los usuarios de tales tarjetas al dejar claro cómo se determina la tasa máxima que es factible cobrar.

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En consecuencia, me parece esencial dejar aquello en la ley, para evitar discrecionalidades y la aplicación errada de la tasa máxima convencional en las tarjetas de crédito. Por lo expuesto, señor Presidente, solicito aprobar el artículo 6° ter. El señor ESCALONA (Presidente).- Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, me interesa dejar en claro que el artículo 6° ter procura justamente proteger a los deudores. Porque si, por ejemplo, yo tengo en mi tarjeta una línea de crédito de un millón de pesos pero he ocupado 200 mil, es mejor, atendidos los tramos en que se dividieron los créditos de 0 a 200 unidades de fomento, que se cobre en función del monto máximo autorizado, pues ello significará una tasa menor, y en función del tiempo pactado, ya que también esto va a implicar una tasa más reducida. En la medida que se cobre en función de un monto menor, tal como está el proyecto, la tasa es más alta. Por eso, deseo simplemente puntualizar que el artículo 6° ter persigue proteger a los deudores sobre la base de que se les cobre una tasa de interés acorde con el límite máximo autorizado, lo hayan ocupado o no. El señor ESCALONA (Presidente).- Puede fundar su voto el Honorable señor Carlos Larraín. El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente, yo quería reforzar la argumentación del Senador señor García, pero creo que no hace falta. En todo caso, debo decir que no coincido con la alusión hecha aquí a la bancarización como una especie de conspiración maléfica o de plaga. En mi concepto, es muy bueno que el comercio minorista, ahora llamado “retail” -¡tenemos muchos anglosajones entre nosotros...!-, se ordene, se enmarque, se encuadre. Y la distinción efectuada en materia de los montos de los créditos convenidos por las casas de comercio debe aplicárseles asimismo a ellas. De ese modo podrá existir un comercio de dinero -este se presta y se arrienda por una tasa- mejor regulado, más ordenado. Yo no le temo a la bancarización de dichas operaciones. Considero que lo más peligroso es la informalidad del mercado del dinero. Ojalá, eso sí, las pequeñas casas de comercio se sientan también aludidas. Porque cuando se habla del “gran comercio”, del “comercio de las grandes superficies”, se tiende a olvidar las operaciones que hacen aquellas en Regiones, con bastante más autonomía y menos control. Los Senadores de Regiones vemos que aquello ocurre cotidianamente. Y muchas veces las familias más sencillas son abusadas por casas de comercio distintas de las que salen en los diarios.

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Ojalá la norma que estamos votando, que en teoría se halla bien diseñada, logre percolar -por así decirlo- en las prácticas de todo el comercio detallista y no solo en el que se realiza en las grandes superficies. El Fisco también debiera dar un ejemplo en esta materia. Un Senador acaba de hacer aquí una referencia muy explícita en el sentido de que el Fisco es el acreedor más oneroso y más implacable, a tal punto que logra la quiebra de muchos deudores -al fin y al cabo, son fuente de trabajo- que a veces tropiezan con normas tributarias muy oscuras y de difícil interpretación. Y ello, con una connotación peculiarísima: el acreedor fija el monto de la acreencia unilateralmente, no en virtud de una convención. Por consiguiente, a mi entender, todas las advertencias que hemos oído sobre la inconveniencia de un costo del dinero muy exagerado son importantes y debieran llegar tanto al más grande acreedor de la república, el Fisco, cuanto a los acreedores chicos. Los que se encuentran entremedio, en general, suelen observar normas más racionales. Voto que sí. El señor ESCALONA (Presidente).- Los Honorables señores Novoa y Tuma son dos protagonistas muy relevantes de este proyecto. Está inscrito primero el Senador señor Novoa, quien tiene la palabra. El señor NOVOA.- Señor Presidente, después de las explicaciones que he escuchado, voy a cambiar mi abstención y votaré en contra. El señor LAGOS.- ¡Fue provocado...! El señor NOVOA.- Y voy a explicar por qué. Como señalé, esta materia tiene hoy día aplicación de acuerdo a las normas generales. Y, en cuanto a las tarjetas de crédito, uno ve que en los estados de cuenta que recibe se le informa cuál es la tasa de interés por las compras con cuotas; cuál la tasa de interés por los retiros hechos, y cuál la tasa de interés en una tercera situación. Son tres conceptos distintos. Ahora, con el artículo 6° ter se expresa que la tasa de interés se calculará sobre el monto máximo autorizado, de manera que sea la más baja posible. ¡Muy loable la intención! Entonces, ¡los montos autorizados serán los más bajos posibles, para que cobren las tasas más altas...! Desgraciadamente, de esa manera opera el mercado. Así las cosas, si se autorizan 10 millones de pesos y este monto se halla en el tramo en que la tasa máxima convencional es de 15 por ciento, ningún banco va a autorizar tal cantidad, por no estar en condiciones de prestar a ese porcentaje. Yo no dudo de las buenas intenciones que hay detrás del precepto en cuestión. Pero debo puntualizar que muchas veces las buenas intenciones provocan efectos bastante dañinos. En mi opinión, las normas sobre interés máximo, tal como se modificaron ahora, debieran servir para que la Superintendencia del ramo las aplicara a los emisores de tarjetas de crédito. Porque, de aprobarse el artículo 6° ter, a lo mejor vamos a rigidizar el sistema y a provocar un efecto

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DISCUSIÓN SALA

indeseado, como el de que a nadie le autoricen un monto máximo por sobre equis cantidad. El señor ESCALONA (Presidente).- Luego de las últimas intervenciones, hay un renovado interés por intervenir. Tiene la palabra el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, si bien el Senador Novoa tiene inquietudes en torno a las interpretaciones sobre el artículo 6° ter, para mí es claro que con él evitamos la discrecionalidad del acreedor, para que este, cuando otorgue un monto inferior al autorizado como mayor, dentro del margen de la línea de crédito, no aplique la tasa máxima de un techo más alto, sino la correspondiente al total. En esa forma prevenimos el abuso, lo que es muy importante, porque hay más de 7 millones de usuarios de tarjetas de crédito y muchos de ellos las utilizan para actos de consumo, de alimentación. Por tanto, es preciso procurar que las tasas de interés para estas familias sean las más bajas posibles. Por ello hemos aprobado el artículo, no obstante las dudas de Su Señoría, que son legítimas, en cuanto a la interpretación de la ley. Gracias. El señor ESCALONA (Presidente).- No hay más inscritos. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el número 5), nuevo, propuesto por la Comisión de Economía y queda despachado en particular el proyecto (24 votos a favor, uno en contra, 3 abstenciones y un pareo). Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés). Votó por la negativa el señor Novoa. Se abstuvieron la señora Von Baer y los señores Kuschel y Orpis. No votó, por estar pareada, la señora Pérez (doña Lily).

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OFICIO LEY

1.13. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a Cámara Revisora. Comunica texto aprobado. Fecha 03 octubre, 2012. Cuenta en Sesión 85. Legislatura 360. Cámara de Diputados. Nº 947/SEC/12

Valparaíso, 3 de octubre de 2012. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, Mociones, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines números 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, refundidos: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito”, por “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”. 3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6°:

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de

Diputados

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a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses.”. b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”. c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.”, por las siguientes: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. La Superintendencia deberá siempre publicar dicha decisión en su página web.”. d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales”.

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e) Suprímese el inciso final. 4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6° ter: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento. ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la

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línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.”. 5) Agrégase, en el artículo 8°, el siguiente inciso final: “Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero y de otras sanciones establecidas en ésta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”. 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo “25” por “20”. 7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a doscientas unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos treinta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”. 8) Insértanse los siguientes artículos 31 y 32:

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“Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquéllas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley. Para efectos de confeccionar estadísticas y estudios, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, mediando un período no inferior a tres meses entre cada solicitud. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.

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La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo deberán ceñirse a las obligaciones que establece el Título XVI de la Ley General de Bancos. Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) En el artículo 37:

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a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”. 2) En el artículo 39, elimínase la expresión “el artículo 6º de”. Disposiciones Transitorias Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974 y en la ley N° 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31

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que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el referido artículo del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el mencionado artículo 6° bis será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio, para cada uno de estos períodos de doce semanas.

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento. Artículo quinto.- El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

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OFICIO LEY

proporción obtenida para el período t de doce semanas;

= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el citado artículo 6° bis, y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. Artículo sexto.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis de la referida ley N° 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6° bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. - - - Dios guarde a Vuestra Excelencia. CAMILO ESCALONA MEDINA Presidente del Senado MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

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INDICACIONES EJECUTIVO

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Indicaciones del Ejecutivo Cámara de Diputados. Indicaciones de S.E. El Presidente de la República. Fecha 04 de enero, 2013. Cuenta en Sesión 133. Legislatura 360. FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL (BOLETINES N° 7.786-03, 7.890-03 Y 7.932-03, REFUNDIDOS) SANTIAGO, 04 de enero de 2013.- Nº 519-360/

Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación: AL ARTÍCULO 1°

1) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Modifíquese su numeral 1), que introduce modificaciones al artículo 2° de la ley N° 18.010, en el siguiente sentido:

i) Introdúcese la siguiente letra c), nueva:

“c) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:

“Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

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INDICACIONES EJECUTIVO

evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales, aplicables al valor de las señaladas comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.”.

b) Modifíquese su numeral 3), que introduce adecuaciones al artículo 6° de la ley N° 18.010, en el siguiente sentido:

i) Introdúcense las siguientes enmiendas en su letra a), en el nuevo inciso primero propuesto:

- Reemplácese la frase “por los bancos establecidos en Chile”, por la siguiente frase: “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo,”.

- Elimínase la palabra “representativas”.

- Reemplácese al final, la frase “por un plazo máximo de 12 meses.”, por la siguiente frase: “por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”.

ii) Modifíquese en su letra b), el nuevo inciso segundo propuesto, del siguiente modo:

- Elimínese la expresión “y en el Diario Oficial”.

- Reemplácese la frase “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas.”, por la siguiente frase: “Las tasas de interés corrientes se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas.”.

iii) Sustitúyese su letra c), por la siguiente:

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INDICACIONES EJECUTIVO

“c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

“Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”.”.

iv) Reemplázase su letra e), por la siguiente:

“e) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

“El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente, será el siguiente, en su caso:

1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal (b) del numeral 2), que sigue a continuación.

2) Las entidades a que se refiere el último inciso del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento:

a) Se han completado las primeras 76 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de la presente ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo.

b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un

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INDICACIONES EJECUTIVO

solo decimal, aproximándola al decimal más cercano.

c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias.

La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por sola una vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”.

c) Modifíquese su numeral 4), que agrega los nuevos artículos 6° bis y 6° ter en la ley N° 18.010, en el siguiente sentido:

i) Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 6° bis:

“Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”.

ii) Introdúcese el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 6° ter que se propone,:

“Lo indicado en los dos primeros incisos del presente artículo, se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria”.

d) Introdúcese el siguiente numeral 4), nuevo:

“4) Agréguese el siguiente artículo 6° quáter, nuevo:

“Artículo 6° quáter.- Cuando se determine que ha existido una reducción en el acceso al crédito, el Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, fijará un incremento único para los dos términos aditivos previstos por el artículo 6° bis. En cada ocasión el incremento podrá ser de hasta dos puntos porcentuales anuales.

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INDICACIONES EJECUTIVO

Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que existe una reducción en el acceso al crédito cada vez que se cumplan dos condiciones copulativas:

(i) En dos trimestres consecutivos ocurra que la razón de las colocaciones agregadas vigentes al término del trimestre por las entidades identificadas por el artículo 31 en operaciones identificadas en el literal (i) del primer inciso del artículo 6° bis de esta ley, a la masa salarial para el mismo trimestre, presenta una caída superior a tres por ciento respecto a la misma razón medida en el mismo trimestre del año anterior. Estas razones serán comunicadas trimestralmente por la Superintendencia al Ministerio de Hacienda.

(ii) Supera un 16,7% la proporción de quienes, habiendo solicitado o intentado obtener crédito o deuda adicional del tipo cubierto por el artículo 6° bis y habiendo respondido que habrían aceptado pagar un interés similar al máximo permitido por ese mismo artículo, demuestren por una parte poseer educación financiera básica, y por otra, que fueron restringidos en la cantidad de crédito o deuda que obtuvieron, respecto de la que solicitaron o deseaban obtener. Esta proporción se determinará con datos correspondientes a un período que no anteceda en más de seis meses al término del último trimestre en que se midió la razón indicada en el literal (i) de este artículo.

El Ministerio de Hacienda encargará al Instituto Nacional de Estadísticas la determinación de la proporción referida en el inciso anterior. Para tal efecto, el mencionado Instituto será responsable del diseño metodológico del instrumento de medición que permita contar con la información necesaria para el cálculo de esta proporción, el levantamiento de la información y su periodicidad, el cálculo de la proporción propiamente tal y los demás procedimientos que sean necesarios para el cálculo de ella.

Los resultados de la proporción anterior, así como también la circunstancia específica de haberse dado en el período la condición ii) señalada en el inciso segundo precedente, serán comunicados por el Instituto Nacional de Estadísticas al Ministerio de Hacienda a fin de que éste ejerza las atribuciones que le confiere el presente artículo.

Con el fin de computar las razones previstas por la letra (i) del inciso segundo de este artículo, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en el artículo 31, información sobre el saldo agregado de las colocaciones vigentes que se hayan originado en operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por el literal (i) del primer inciso del artículo 6°bis de esta ley, mediando un período no inferior a un mes entre cada solicitud. La información solicitada podrá incluir desagregaciones por monto, plazo, tipo, moneda y unidad de cuenta. Para estos efectos, la Superintendencia deberá comunicar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha

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INDICACIONES EJECUTIVO

información.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.”.”.

e) Reemplácese su numeral 5), por el siguiente:

“5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”.

f) Reemplácese en su numeral 7), la expresión “cumplidos 30 días corridos”, por las siguientes palabras: “cumplidos 45 días corridos”.

g) Modifíquese su numeral 8), en el siguiente sentido:

i) Reemplázase su encabezado, por el siguiente:

“8) Incorpórense los siguientes artículos 31, 32, 33, 34 y 35, nuevos:”.

ii) Sustitúyese el nuevo artículo 31, que se introduce, por el siguiente:

“Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezca mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis, 6° ter y 6° quáter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de la presente ley otorgan a la mencionada Superintendencia.

La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en

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INDICACIONES EJECUTIVO

este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso.

Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.

La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año.

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INDICACIONES EJECUTIVO

Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”.

iii) Intercálense a continuación del artículo 31, los siguientes tres nuevos artículos 32, 33 y 34, nuevos, pasando el actual artículo 32, a ser artículo 35:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley y el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o de los artículos 6° quáter y 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:

1) Amonestación o Censura

2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado.

El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.

Previo a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la que podrá además solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinente respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.

Artículo 33.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada.

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INDICACIONES EJECUTIVO

Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso.

Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República.

Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo.”.

Artículo 34.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate.

La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible.”.

AL ARTÍCULO 3°

2) Para modificarlo del siguiente modo:

a) Introdúcense en su literal a), en el nuevo inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 19.496, propuesto, las siguientes modificaciones:

i) Reemplázase, la frase “capital adeudado a la fecha del atraso”, por la siguiente frase: “monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede”.

ii) Reemplázase la frase “por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad”, por la siguiente oración: “no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes”.

b) Modifíquese en su literal b), el inciso tercero del nuevo del artículo 37 de la ley N° 19.496, propuesto, del siguiente modo:

i) Reemplázase la expresión “que garantice”, por las siguientes palabras: “útil cuyo fin sea”.

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INDICACIONES EJECUTIVO

ii) Intercálase, entre la frase “no realizara dicha gestión” y la coma (,) que le sigue, las siguientes expresiones: “dentro del referido plazo”.

iii) Intercálase entre las palabras “extrajudicial” e “indicados”, la expresión “efectivamente incurridos”.

iv) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, cuando con ocasión de la aplicación de la señalada rebaja, la cantidad máxima que se pueda cobrar por gastos de cobranza extrajudicial resultare en una cifra inferior a cero coma cero cinco unidades de fomento, regirá esta última cifra.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

3) Para reemplazarlo por el siguiente :

“Artículo primero transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974 y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO 4) Para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo segundo transitorio.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley, que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.

La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO 5) Para reemplazar en su inciso segundo, la frase “registrada durante el anterior período de dos semanas.”, por las siguientes palabras: “registrada durante el anterior período de cuatro semanas.”. ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

6) Para reemplazar su inciso segundo por el siguiente: “El numerador único será la diferencia entre el

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INDICACIONES EJECUTIVO

monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.”. ARTÍCULO SEXTO NUEVO

7) Incorpórense el siguiente Artículo Sexto Transitorio, nuevo:

“Artículo sexto transitorio.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, la Superintendencia deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente.”.

Dios guarde a V.E., SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda PABLO LONGUEIRA MONTES Ministro de Economía, Fomento y Turismo

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INDICACIONES EJECUTIVO

2.2. Indicaciones del Ejecutivo Cámara de Diputados. Indicaciones de S.E. El Presidente de la República. Fecha 11 de marzo, 2013. Cuenta en Sesión 02. Legislatura 361. FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL (BOLETINES N° 7.786-03, 7.890-03 Y 7.932-03, REFUNDIDOS)

SANTIAGO, marzo 11 de 2013.- Nº 004-361/

Honorable Cámara de Diputados: En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación: AL ARTÍCULO 1°

1) Para intercalar en el epígrafe de su literal 8), después del guarismo “31” y la coma que le sigue (,), la siguiente expresión: “31 bis,” 2) Para intercalar entre los artículos 31 y el nuevo artículo 32, que se incorporan, el siguiente artículo 31 bis: “Artículo 31 bis.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.”. Dios guarde a V.E.,

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 322 de 812

INDICACIONES EJECUTIVO

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE Presidente de la República FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN Ministro de Hacienda PABLO LONGUEIRA MONTES Ministro de Economía, Fomento y Turismo

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INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

2.3. Informe de Comisión de Economía Cámara de Diputados. Fecha 13 de marzo, 2013. Cuenta en Sesión 03. Legislatura 361. INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL. BOLETÍNES REFUNDIDOS N°s 7.786-03, 7.890-03, 7.932-03 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por mensaje del Presidente del República y mociones, enviado por el Senado con fecha 3 de Octubre de 2012, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”. DE ACUERDO A LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 289 DEL REGLAMENTO DE LA CORPORACIÓN, CABE CONSIGNAR LO SIGUIENTE: I. CONSTANCIAS PREVIAS. 1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO. Reducir la magnitud máxima permitida para los intereses en los créditos, con el fin de evitar que se cobren tasas de interés que van más allá de lo que es necesario y se abuse a veces de la falta de preparación y escasez de conocimientos financieros de muchos deudores, pero cuidando de no perjudicarlos dejándolos fuera del acceso a los mercados formales de crédito, o induciéndolos a aceptar créditos no regulados donde los abusos son la norma y no la excepción. 2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. Artículo 34, contenido en el N°8 del artículo 1° del proyecto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. 3.- TRÁMITE DE HACIENDA. No requiere dicho trámite. 4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR MAYORIA.

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INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL, MARÍA ANTONIETA SAA Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. EL DIPUTADO SEÑOR JOAQUÍN GODOY SE ABSTUVO EN LA VOTACION. 5.- OFICIO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se dirigió oficio N° 358 de fecha 13 de Marzo de 2013, a la Excma. Corte Suprema para que emita su pronunciamiento en torno a lo preceptuado en el artículo 34, contenido en el N°8 del artículo 1° del proyecto. 6.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL DIPUTADO SEÑOR JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE). Durante el estudio de esta iniciativa se contó con la asistencia y colaboración de la señora Rosario Celedón, coordinadora de mercado de capitales, y los señores Salvador Valdés, coordinador de políticas microeconómicas y de modernización del Estado, Gonzalo Carreño, asesor de mercado de capitales, y Francisco Moreno, coordinador legislativo, todos de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. II.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO El proyecto que se somete a la aprobación de la Cámara de de Diputados se fundamenta en los antecedentes aportados por sus autores: los senadores mocionantes de las iniciativas contenidas en los boletines 7786-03 y 7890-03, y el Presidente de la República, en el caso del proyecto del boletín 7932-03. Según los senadores Chahuán y Prokurica, autores de una de las mociones, nuestra realidad financiera difiere mucho de la que existía al momento de promulgarse la ley 18.010, que regulas operaciones de crédito en dinero, que se busca modificar. En la actualidad hay más modalidades de operaciones crediticias y ha crecido la cantidad de sujetos de crédito, de modo que, según los parlamentarios mencionados, no se justifica en modo alguno mantener el actual modo de fijar el interés máximo convencional, que lo único que hace es encarecer el costo del dinero, con el consiguiente enriquecimiento las instituciones financieras y crediticias. Agregan los mocionantes que todo el país ha sido testigo de la alta eficiencia que exhiben los estados financieros de la industria bancaria, lo que es una demostración palpable de las sustanciosas utilidades que obtienen. En adición, sostienen que es notorio que a la industria bancaria no le interesa

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apoyar financieramente al desarrollo de nuevos proyectos y que se ha centrado en la regularización de sus carteras crediticias, por medio de las conocidas reestructuraciones de créditos, renegociaciones o repactaciones, todo lo cual le ha permitido mejorar sus tasas de colocación y sus garantías, y a costos de fondos presionados a la baja por la autoridad monetaria: el Banco Central. Según aseveran los señores senadores, la legislación de diversos países establece un interés máximo convencional bastante inferior al permitido en nuestro país y disponen que si se excede de ese límite, la operación se considera usuraria. Asimismo, indican que Aristóteles rechazaba categóricamente la usura, pues consideraba que esa es la forma de comercio más depravada y odiosa, ya que se hace un uso erróneo del dinero, que fue creado para intercambio, no para ser incrementado en esta forma perversa. Platón también condenó la usura, por considerarla destructiva para el Estado. Similar posición tuvieron los filósofos romanos Séneca, Cicerón y Catón. Señalan, entonces, que no es aceptable que exista una usura legalizada, constituida por el anatocismo, ya sea permitido por la ley o convencionalmente, esto es, acordada por las partes; más aún cuando se trata de contratos con instituciones bancarias o crediticias, porque hay desigualdad entre los actores y se trata de meros contratos de adhesión en que el postulante al crédito debe aceptar las reglas que fijan unilateralmente dichas instituciones, sin que le sea permitido modificarlas. En conclusión, indicaron que, en su concepto, debe ser el Banco Central el que fije una tasa de interés corriente más objetiva y que la tasa de interés máximo convencional no debiera exceder del doble de la tasa de interés corriente, y proponen denominarlo Interés Máximo Convencional Anual. Por su parte, los senadores Tuma, Zaldívar, Bianchi, Escalona y Letelier, autores de la otra moción (7786-03), señalan que existe un cada vez más amplio consenso en la sociedad chilena sobre la necesidad de generar un modelo de economía que esté al servicio de la persona humana, en donde la libertad de comercio y de emprendimiento no signifique en caso alguno el derecho de unos pocos a actuar de manera abusiva al interior de los mercados. Agregan que en Chile tenemos un mercado financiero sujeto a regulaciones que han perdido su razón de ser con el transcurso del tiempo y del desarrollo de la economía nacional e internacional, como ocurre con el denominado interés máximo convencional, establecido en la ley N° 18.010 hace 30 años, cuando el sistema financiero chileno estaba marcado por la incertidumbre, la volatilidad y las altas tasas de inflación. Sostienen que esa es la explicación de por qué el parámetro se determinó en base al interés corriente interbancario aumentado en 50 por ciento. Consideran que la realidad actual es diversa, con muchos más actores financieros, con nuevas modalidades de operación y, lo que es más importante, con más personas que son sujetos de crédito, por lo que no hay razón por la cual mantener ese interés máximo a las convenciones, que sólo encarece el costo del crédito en dinero, lo cual, aunque no detiene los flujos de

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operaciones, redunda en ganancias excesivas para las instituciones de financieras. Aseveran que, a nivel comparado, el caso chileno es absolutamente aislado, pues según un estudio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en Francia el Código de Consumo establece límites al tipo de interés mediante el establecimiento del delito de usura. En efecto, el artículo L313-3 del referido cuerpo legal, indica que “se reputará usurario todo préstamo contractual concedido a un tipo de interés efectivo global que, en el momento de su concesión, exceda en más de un tercio del tipo efectivo medio aplicado por las entidades de crédito durante el trimestre anterior a las operaciones de idéntica naturaleza que conlleven unos riesgos análogos”. Como consecuencia de lo cual la tasa máxima convencional no puede superar en un tercio del interés corriente del trimestre anterior a la celebración del contrato. Por su parte, en Brasil es la propia Constitución Política la que se encarga de la materia, al señalar, en el artículo 192, que la imposición de una tasa de interés real por encima del límite del 12 por ciento anual es un exceso de cobro y una práctica usuraria. Finalmente, en el derecho peruano, el Código Civil establece que el interés moratorio no podrá exceder en 15 por ciento al interés corriente que cobran las instituciones de crédito. En consecuencia, con el fin de generar una normativa más equitativa y equilibrada en las operaciones financieras entre personas naturales y jurídicas con empresas del giro bancario o financiero, los senadores mencionados proponen establecer un nuevo parámetro de cálculo del denominado interés máximo convencional, que se efectúe ya no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino que en base a la Tasa de Política Monetaria del Banco Central, que es la tasa de interés objetiva para las operaciones interbancarias, que el órgano emisor procura lograr mediante sus instrumentos de política monetaria, como son las operaciones de mercado abierto, facilidades de crédito y depósitos. Indican que la tasa de política monetaria es determinada en base al estado real de la economía nacional, a sus parámetros generales de desempeño, lo que le da un profundo sentido de realidad y la aleja de las prácticas puramente especulativas. En ella se recoge no solo la tasa de interés real y la nominal de las operaciones en un periodo determinado, sino que también las expectativas de inflación que suponen la desvalorización monetaria. Con tal propósito, consideran razonable establecer que el interés máximo convencional sea tres veces la tasa mensual de política monetaria, que al momento de presentar el proyecto ascendía al 5,13 por ciento mensual, con lo cual la tasa máxima convencional anual, si se aprobara su propuesta, ascendería a 15,39 por ciento, en circunstancias que en ese momento la tasa máxima convencional anual, con las normas vigentes, ascendía a casi 50,67 por ciento anual. Indican que, en su opinión, la única forma de hacer sostenible la economía nacional en el futuro es generando un marco normativo acorde con

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los niveles de desarrollo del país. Agregan que esas regulaciones modernas deben ser más justas. El orden público económico consagrado por nuestra Constitución está fundamentado en la libertad económica y en el derecho de propiedad, pero ambos tienen como límites los derechos de las personas, que son de más alta jerarquía, como es el derecho a un trato justo y equitativo, que es lo que inspira la moción que presentaron, de modo de contribuir a generar un marco de desenvolvimiento de la actividad privada en donde se impida el abuso, que tiene su origen precisamente en las asimetrías económicas y jurídicas entre los usuarios y los prestadores de servicio del mercado financiero. Finalmente, en el mensaje presentado a tramitación por el Ejecutivo, incluido en el boletín 7932-03, Su Excelencia el Presidente de la República sostiene que su objetivo principal es reducir la magnitud máxima permitida para los intereses en los créditos de hasta unos $4,3 millones (200 UF, en pesos, a más de 90 días), con el fin de evitar que se cobren tasas de interés que vayan más allá de lo que es necesario y se abuse de la falta de preparación y escasez de conocimientos financieros de muchos deudores de esta categoría de créditos, pero cuidando no perjudicarlos por la vía de dejarlos fuera del acceso a los mercados formales de crédito e inducirlos a aceptar créditos no regulados, en los cuales los abusos son la norma, no la excepción. Agrega que los casos de abusos por cobros excesivos o arbitrarios se han repetido en nuestros mercados desde el caso Eurolatina, hace diez años, seguido por los abusos que originaron las demandas colectivas presentadas por el Sernac en 2005, y por los abusos de La Polar, que ocurrieron por mucho tiempo y que recién fueron conocidos este año, por lo cual el Gobierno -asevera el mensaje- tiene el firme compromiso y la firme voluntad de erradicar y poner fin a estos episodios, evitando que se repitan, para lo cual han dispuesto un conjunto de medidas, no obstante lo cual, debe avanzarse más, por lo que, a través de este proyecto, busca reducir la magnitud máxima permitida para los intereses en los créditos mencionados, de forma que el efecto en las tasas de intereses efectivamente aplicadas a dichos créditos descienda, en promedio, desde 51 por ciento anual a 36 por ciento anual, aproximadamente, en base a exhaustivas estimaciones realizadas. Se sostiene en el mensaje que el Gobierno está consciente de que es necesario lograr el equilibrio entre la protección de los deudores y el acceso de los mismos al sistema de crédito formal, para lo cual aspira a lograr una relación más armónica y legítima entre el mundo de los que prestan y el mundo de los que se endeudan, reduciendo conflictos, que es lo que nuestra clase media, nuestros sectores más vulnerables, nuestros micro, pequeños y medianos empresarios están esperando desde hace mucho tiempo. Junto con lo anterior, el Presidente de la República hace presente que la iniciativa intenta recolectar varias de las ideas que numerosos parlamentarios, de todas las tendencias políticas, han planteado sobre esta materia: El mensaje hace especial hincapié en la situación de la categoría de créditos de monto moderado, inferior a 200 unidades de fomento ($4,4

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millones aproximadamente), en pesos y a plazos superiores a 90 días, en los cuales la tasa de interés promedio llega a 33 por ciento, que se obtiene anualizando de modo simple una tasa mensual, que es la tasa que habitualmente se ha informado a los deudores. En consecuencia, la tasa máxima (TMC) para esta categoría ha sido cercana a 50 por ciento anual en el último tiempo. Según señala el Ejecutivo, durante 2010 esa categoría registró más de 7,5 millones de operaciones, y la Encuesta Financiera de Hogares, elaborada por el Banco Central en 2007, reveló que el 53 por ciento de los hogares chilenos, que comprende a 9 millones de personas, tenía deudas vigentes en esta categoría. Los principales tipos de operación incluidos en ella son el crédito girado contra tarjetas de crédito (la parte no pagada al contado), el crédito girado contra líneas de crédito y los créditos en cuotas, que incluyen aquellos con una sola cuota. Si bien la excesiva tasa de interés en esta categoría de créditos es el foco principal del proyecto de ley, una visión equilibrada exige reconocer también aquellos aspectos del crédito en esta categoría que funcionan correctamente y con eficiencia. Esta aclaración también es necesaria para afinar el diagnóstico y evitar medidas injustificadas. Agrega que para entender las tasas de interés observadas en este tipo de créditos, es fundamental tomar en cuenta la insuficiencia de la educación financiera que muestra una alta proporción de esos deudores, en comparación a los deudores de las otras categorías. Según la Encuesta Financiera de Hogares de 2007, el 79 por ciento de los deudores pertenecientes al 80 por ciento de menores ingresos no conocía la tasa de interés de su propio crédito, por lo que mal podrían compararla con las tasas de alternativas ofrecidas por otros proveedores. Esa es una diferencia relevante que afecta el equilibrio del mercado. Si bien en muchos mercados está presente una fracción de clientes que no invierte tiempo en informarse sobre los precios y demás condiciones, o que no cuenta con conocimientos para entender esa información, ello no impide que el mercado opere de manera eficiente y equitativa si dicha fracción es moderada. Por las razones anteriores, el Gobierno sostiene que una reducción moderada de la TMC en esta categoría lograría contrarrestar el “poder sobre las tasas de interés” de cada oferente de crédito, ayudaría a que los deudores conserven el crédito con un menor gasto en intereses y a que los que dejen de recibir crédito y sufran de insuficiente educación financiera, se protejan del sobre-endeudamiento. También ayudaría a todos los deudores puesto que induciría a algunos oferentes a reducir costos en vendedores y publicidad y a evitar técnicas de selección de deudores con alta tasa de impagos. En ambos casos disminuirían los costos promedio de prestar. Sin embargo, el Gobierno señala estar muy consciente de que una reducción en la TMC dañaría a otros deudores: aquellos que cuentan con educación financiera y son cumplidores. Si ellos aceptan un crédito, por alta que sea su tasa de interés, es porque valoran más el mayor consumo presente que éste permite, sabiendo muy bien que deberán sacrificar consumo en el futuro para devolver el crédito con intereses.

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Este grupo de deudores sería perjudicado con una “desbancarización”, y además corre el riesgo de caer en manos de prestamistas informales. Más aún, todo perjuicio dirigido a este grupo reduciría los incentivos a adquirir educación financiera y a invertir en informarse, que en el largo plazo son las principales vías hacia la dignificación de los deudores y hacia un mercado eficiente y equitativo del crédito. Por eso, cualquier medida que reduzca la TMC debe ser cuidadosamente analizada. Por estas razones, el Ejecutivo presentó un proyecto de ley que buscaba un justo equilibrio entre protección al deudor con insuficiente educación financiera y mantención del acceso a crédito de personas y empresas que deciden su deuda de manera fundada. En cuanto al instrumento mediante el cual se busca alcanzar este objetivo, el mensaje indica que en la experiencia internacional se observan dos tipos de instrumentos principales: la fijación por norma de un valor específico para la tasa de interés máxima y la fijación por norma de una fórmula en que la tasa de interés máxima es función de otro parámetro, que va cambiando en el tiempo. En los casos de Alemania, Francia, Italia, Chile y Colombia, se usa una fórmula donde las tasas de interés máximas son función de las tasas de interés promedio o TIC de las operaciones recientes en la misma categoría; en otros casos, como los de Holanda y Ecuador, las tasas de interés máximo se establecen en valores numéricos específicos. La ventaja de las primeras fórmulas es que garantizan un ajuste automático, sin intervención de la autoridad, el costo de prestar se define como la suma del costo de fondos al por mayor, impuestos, costo administrativo, costos de marketing y costo por impagos y mora. Los cambios en el costo de fondos son muy frecuentes, en tanto que los cambios en los demás componentes son de difícil medición, por presentar un alto nivel de dispersión entre oferentes y entre productos de crédito, dentro de una misma categoría. Por eso, la discrecionalidad de los valores numéricos específicos genera ineficiencias, muchas veces no deseadas, mientras que la automaticidad propia de las fórmulas eleva la seguridad jurídica en los mercados del crédito, que es un ingrediente fundamental para su desarrollo eficiente. Por estas razones, el proyecto del Ejecutivo propone continuar el uso de fórmulas para fijar las tasas de interés máximas. Ello no significa -señala- indiferencia frente al nivel de las tasas de interés en los créditos pequeños. En efecto, según expresa el mensaje, en la categoría de los créditos de menor magnitud, en pesos y a más de 90 días, se propone sustituir la fórmula vigente, que se obtiene tomando la tasa TIC de la categoría y multiplicándola por el factor 1,5, por una fórmula en que la tasa máxima sea la menor entre: (i) la tasa TIC multiplicada por el factor 1,35, y (ii) la tasa TIC más 12 puntos porcentuales anuales. En definitiva, el proyecto del Gobierno proponía rebajar la TMC en esta categoría en unos 15 puntos porcentuales, respecto del nivel que la TMC mostró en agosto de 2011, que fue 50,4 por ciento anual.

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Un argumento clave para no reducir aún más la tasa de interés máxima radica en la necesidad de proteger el microcrédito y el emprendimiento. Consultas realizadas a Banco Estado Microempresas, entidad que sirve a más de 400.000 microempresarios en todo Chile, muestran que una reducción de la TMC por debajo del nivel propuesto pondría en serio peligro la viabilidad económica de dichas operaciones. Demás está insistir en el gravísimo impacto social que ello significaría en las distintas regiones del país. Ello crea incertidumbre y aconseja prudencia en la reforma de la fórmula, pues se debe mantener un equilibrio entre reducir el costo del crédito y dejar a deudores fuera del mercado formal. Finalmente, dado que en situación de mora se aplican intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudicial y las sanciones y costas impuestas por los tribunales, se proyecta que los intereses de la mora caerán, en caso de tomar el máximo posible equivalente al valor de la tasa máxima, desde 50,4 por ciento a cerca de 36 por ciento, en la categoría de créditos pequeños. Asimismo, el proyecto perfecciona el límite a los gastos de cobranza extrajudicial, establecidos por el artículo 37 de la Ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, mediante tres modificaciones. La primera busca evitar que se interprete que los honorarios de profesionales están fuera del límite a estos gastos; la segunda pretende dejar en claro que el límite no se aplica a cada evento de mora por separado, sino al conjunto de todos los eventos de mora que sufra un mismo crédito mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad, y la tercera busca clarificar que en ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza. Por último, la iniciativa del Gobierno perfecciona la legislación sobre tasa de interés máxima estableciendo un fiscalizador definido para las instituciones colocadoras de fondos que no son bancos y creando multas significativas para cuando se incumpla dicho máximo, sin perjuicio de la obligación de restituir al deudor lo cobrado en exceso. Dicha multa es el monto del interés multiplicado por tres y tiene por finalidad crear un disuasivo significativo contra la estrategia de exceder levemente la tasa máxima, en la expectativa de que la multa por las pocas operaciones que detecte el fiscalizador sería inferior al beneficio de excederse. III.- RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO. Contiene 3 artículos permanentes y 6 artículos transitorios. El proyecto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional tuvo su origen en la fusión de las iniciativas contenidas en los boletines números 7786-03, 7890-03 y 7932-03. La primera de ellas, la del boletín N° 7786-03, corresponde a una moción presentada por los senadores señores Tuma,

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Zaldívar, Bianchi, Escalona y Letelier, que ingresó a tramitación el 13 de julio de 2011, y fue aprobado en general por la Sala de esa Corporación el 18 de octubre de 2011. Su objetivo era establecer una nueva forma de calcular del interés máximo convencional, ya no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino que a partir de la tasa de política monetaria del Banco Central. En tal sentido, planteaba que el interés máximo convencional no podría exceder en tres veces dicha tasa y que se denominaría Interés Máximo Convencional Anual. La segunda de las iniciativas refundidas corresponde a la del boletín N° 7932-03, cuya tramitación se inició, por mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, el 13 de septiembre de 2011. La Sala del Senado aprobó en general este proyecto el 18 de octubre del mismo año. Su objetivo fundamental era cambiar el factor establecido en la ley N° 18.010 para calcular la Tasa Máxima Convencional, específicamente para créditos de hasta 200 UF, no reajustables, y con un plazo igual o superior a 90 días. Asimismo, introducía cambios en lo relativo al interés moratorio y otras materias. El 19 de octubre de 2011, la Sala del Senado acordó refundir ambos boletines. Finalmente, la iniciativa contenida en el boletín N° 7890-03, tuvo origen en una moción presentada por los senadores señores Chahuán y Prokurica, que ingresó a tramitación el 31 de agosto de 2011 y fue aprobada en general por el Senado el 29 de agosto de 2012. Su objetivo era, al igual que el de la primera de las iniciativas aprobadas, establecer un nuevo parámetro de cálculo del interés máximo convencional en base a la tasa de política monetaria que fija el Banco Central que estuviera vigente al momento de la convención, pero, a diferencia del anterior, prohibía estipular un interés que excediera en dos veces la tasa de política monetaria que fija dicho banco. Con fecha 30 de agosto de 2012 la Sala del Senado acordó refundirlo con los proyectos de los boletines números 7786-03 y 7.932-03. Ese fue el origen del proyecto que finalmente aprobó el Senado y que hoy conoce la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional. Como señaló en adecuada síntesis el Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, en la discusión de la iniciativa hubo al menos dos bienes jurídicos que se deseaba resguardar: la proyección de los clientes financieros menos informados en contra de los abusos y evitar que una reducción sustantiva del nivel de la tasa máxima convencional limite el acceso al crédito, bancario y no bancario, para una fracción significativa de la población, que se vería obligada a acceder a créditos no regulados, donde los abusos son la norma, no la excepción. En el transcurso del debate parlamentario habido en el Senado, la discusión se centró en dos tópicos principales: el nivel objetivo de la tasa máxima convencional, debido al riesgo de que una disminución

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excesiva de esta desincentive el otorgamiento de créditos a los sectores de menores ingresos, y la implementación de la gradualidad, que se relaciona con la velocidad de convergencia que disponía el proyecto, la frecuencia de los ajustes de la tasa y la creación de tramos para el segmento de créditos de 0 a 200 unidades de fomento. En definitiva, las principales novedades que incorpora la iniciativa propuesta por el Senado son una definición de lo que debe entenderse por tasa interés, que identifica como la relación entre el interés calculado y el interés; la redefinición de lo que debe entenderse por interés corriente, para lo cual propone el promedio ponderado por montos de las tasa cobradas por los bancos establecidos en Chile, y no el promedio cobrado por los bancos y demás sociedades financieras; la disposición en orden a que el interés corriente se establezca cada dos semanas, en base a las operaciones realizadas las dos semanas anteriores, y una nueva forma de calcular la tasa máxima convencional, Por su parte, en el artículo 6° bis se consagra la creación de subtramos para el segmento de las operaciones de entre 0 y 200 unidades de fomento. El proyecto también regula el interés máximo convencional para las tarjetas de crédito, a través de un artículo 6° ter que propone introducir a la ley N° 18.010, y otorga nuevas facultades y obligaciones a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que fiscalice el cumplimiento de estas disposiciones. Finalmente, en otro ámbito, la iniciativa propuesta introduce modificaciones a la ley de protección de los derechos de los consumidores para regular la forma de realizar las actividades de cobranza y los cobros que se hagan por este concepto. IV.- DISCUSIÓN GENERAL. Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el proyecto y lo expresado por los invitados, los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se estimó que siendo el objetivo central de la iniciativa el reducir el máximo de aplicación de intereses en los créditos de hasta unos $4,3 millones (200 UF, en pesos, a más de 90 días), evitando su cobro desmedido y el abuso por falta de conocimientos financieros de muchos deudores en esta categoría –mas cuidando de no perjudicarlos dejándolos fuera del acceso a los mercados formales, o induciéndolos a aceptar créditos no regulados donde los abusos son la norma y no la excepción-, era del todo pertinente legislar sobre la materia. De manera que lo que se pretende es que la tasa de interés efectivamente aplicada a dichos créditos, descienda en promedio desde un 57% anual hasta aproximadamente 36% anual. Se consideró que para que tal fin pueda lograrse era apropiado instaurar un sistema de fiscalización permanente para que dicho límite máximo sea cumplido no sólo por los bancos, sino también por las casas

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comerciales y sus tarjetas, por las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito y, en general, cualquiera que ofrezca créditos de dinero de manera masiva. Lo anterior, en el contexto de mantener el necesario equilibrio entre la protección de los deudores y el acceso de los mismos al sistema de crédito formal. Se aspira a lograr una relación más armónica y legítima entre el mundo de los que prestan y el mundo de los que se endeudan, reduciendo conflictos que nuestra clase media, nuestros sectores más vulnerables, nuestros micro, pequeños y medianos empresarios están esperando hace mucho tiempo. Se recordó que las “tasas máximas convencionales” (TMC) son las máximas tasas de interés que pueden estipularse en contratos de crédito de dinero que rijan en Chile. Estos máximos se aplican a los créditos que otorgan los bancos, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de seguros, las operadoras de tarjetas de crédito asociadas a las cadenas de tiendas por departamento, de farmacias, de supermercados, a los créditos automotrices y a cualquier otro crédito de dinero, con excepción de aquellos en que intervienen bancos como recíprocas contrapartes, deudores y ciertas operaciones de comercio exterior. La ley N° 18.010, actualmente vigente, establece que la tasa de interés estipulada en una nueva operación de crédito de dinero no puede exceder en más de 50% a la tasa de interés “corriente” (TIC), que esté vigente para la categoría de operaciones a la cual pertenezca esa operación. A su vez, la tasa TIC se define como la tasa de interés promedio de la categoría, observada en el período anterior, y ponderada por el monto de cada operación. Es decir, la fórmula vigente para obtener las tasas máximas consiste en tomar la tasa TIC que corresponda y multiplicarla por el factor 1,5. Es la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la que determina varias categorías para las operaciones de crédito de dinero, según monto, moneda y plazo. En el uso de tal facultad, estableció hace años, y mantiene en la actualidad, nueve categorías o agrupaciones de operaciones. Cada una de ellas tiene su propia tasa de interés promedio (TIC) y su propia Tasa de Interés Máxima Convencional (TMC). Se estimó, por tanto, que una reducción moderada de la TMC en esta categoría lograría contrarrestar el “poder sobre las tasas de interés” de cada oferente de crédito, ayudaría a los deudores que conserven el crédito con un menor gasto en intereses; y a que los que dejen de recibir crédito, y sufran de insuficiente educación financiera, a protegerse del sobre-endeudamiento. También ayudaría a todos los deudores puesto que induciría a algunos oferentes a reducir costos en vendedores y publicidad y a evitar técnicas de selección de deudores con alta tasa de impagos (en ambos casos disminuyendo los costos promedio de prestar). Se dijo, no obstante, que una reducción en la TMC dañaría a otros deudores: aquellos que cuentan con educación financiera y son cumplidores. Si ellos aceptan un crédito, por alta que sea su tasa de interés, es porque valoran más el mayor consumo presente que éste permite, sabiendo muy bien que deberán sacrificar consumo en el futuro para devolver el crédito

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con intereses. Este grupo de deudores sería perjudicado con una “desbancarización” y, además, corre el riesgo de caer en manos de prestamistas informales. Más aún, todo perjuicio dirigido a este grupo reduciría los incentivos a adquirir educación financiera y a invertir en informarse, que en el largo plazo son las principales vías hacia la dignificación de los deudores y hacia un mercado eficiente y equitativo del crédito. Por eso, cualquier medida que reduzca la TMC debe ser cuidadosamente analizada. Se trata, entonces, de buscar un justo equilibrio entre protección al deudor con insuficiente educación financiera y mantención del acceso a crédito de personas y empresas que deciden su deuda de manera fundada. En la experiencia internacional se observan dos tipos de instrumentos principales: la fijación por norma de un valor específico para la tasa de interés máxima, y la fijación por norma de una fórmula, donde la tasa de interés máxima es función de otro parámetro que va cambiando en el tiempo. En los casos de Alemania, Francia, Italia, Chile y Colombia, se usa una fórmula donde las tasas de interés máximas son función de las tasas de interés promedio o TIC de las operaciones recientes en la misma categoría. En otros casos como Holanda y Ecuador, las tasas de interés máximas han sido establecidas en valores numéricos específicos. Se expresó que lo pertinente es continuar con el uso de fórmulas para fijar las tasas de interés máximas, introduciendo resguardos para evitar la “desbancarización”. La ventaja de las fórmulas es que garantizan un ajuste automático, sin intervención de la autoridad, a cambios en los costos de prestar. El costo de prestar se define como la suma del costo de fondos al por mayor, impuestos, costo administrativo, costos de marketing y costo por impagos y mora. Los cambios en el costo de fondos son muy frecuentes. Los cambios en los demás componentes son de difícil medición por presentar un alto nivel de dispersión entre oferentes y entre productos de crédito, dentro de una misma categoría. Por eso, la discrecionalidad de los valores numéricos específicos genera ineficiencias, muchas veces no deseadas, mientras que la automaticidad propia de las fórmulas eleva la seguridad jurídica en los mercados del crédito, que es un ingrediente fundamental para su desarrollo eficiente. Se dijo que resulta útil establecer un fiscalizador definido para las instituciones colocadoras de fondos que no son bancos, y crear multas significativas para cuando se incumpla dicho máximo, sin perjuicio de la obligación de restituir al deudor lo cobrado en exceso. Dicha multa sería el monto del interés multiplicado por tres, esto es proporcional al interés completo; ello con el fin de crear un disuasivo significativo contra la estrategia de exceder levemente la tasa máxima, en la expectativa de que la multa por las pocas operaciones que detecte el fiscalizador sería inferior al beneficio de excederse. Se estimó apropiado elevar la frecuencia de actualización de la tasa promedio (TIC) y de la tasa máxima (TMC), desde una vez por mes hasta una vez cada dos semanas, con el propósito de evitar la creciente volatilidad del costo de fondos observada en los últimos años, lo cual

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aumenta el valor de actualizar con frecuencia el costo de prestar. Ello se une a la creciente disponibilidad de medios digitales de comunicación y procesamiento de información que permiten cumplir estas nuevas exigencias a un costo moderado. Asimismo, se trata de mejorar la capacidad de nuestra institucionalidad para hacer frente a choques financieros. En un evento de recesión, es más urgente que nunca proteger el acceso al crédito de las empresas medianas. Sin embargo, cuando la autoridad monetaria chilena o extranjera intenta colaborar reduciendo su tasa de interés de política monetaria, con el fin de reducir el costo de fondos y el costo de prestar, ocurre que la fórmula tradicional reduce también la dispersión máxima de tasas de interés que se admiten dentro de cada categoría. En aquellas categorías donde el grueso del crédito es otorgado a grandes empresas, el costo de administración y el cargo por riesgo de impago y mora son relativamente pequeños, de modo que los créditos otorgados a empresas medianas quedan con un interés cercano a la tasa máxima de la categoría. Si además el Banco Central opta por bajar su tasa de interés de política, cae la TIC de la categoría y también la tasa máxima, pues se calcula como 1,5 veces TIC. Esta reducción tiende a excluir del crédito a la empresa mediana justo cuando más lo necesita, y cuando el Banco Central desea ayudarla. Se expresó que, para evitar la situación anterior, era conveniente modificar la fórmula de la tasa máxima para las otras 8 categorías de crédito, distintas de los créditos pequeños. La nueva fórmula define a la tasa máxima como la cifra mayor entre 1,5 veces la TIC, y la TIC incrementada en dos puntos porcentuales anuales. La creciente turbulencia financiera internacional aconseja aprobar esta reforma a la brevedad. La sociedad no va a paralizarse si se establecen regulaciones adecuadas que signifiquen controles pertinentes para evitar: (1) aplicación de tasas de interés desproporcionadamente altas en las relaciones consumo en las que está implicado un consumidor final, y (2) las medidas de control legal deben también evitar generar endeudamiento a sujetos que el proveedor sabe (o debiera saberlo) que tiene una alta posibilidad de no cumplir con sus obligaciones. Por otra parte, se expresó que corresponde al Estado asumir decididamente un activo rol en Educación Financiera. La creciente disponibilidad de crédito, ha abierto grandes grupos de potenciales clientes bancarios. Este cambio ha brindado a las instituciones financieras numerosas oportunidades en su afán por llegar a nuevos segmentos de consumidores con sus productos y servicios financieros. En muchos sentidos, la extensión del crédito a sujetos que anteriormente estaban desatendidos —y la tendencia hacia la "democratización" de los servicios bancarios en general—ha traído aparejado serias desventajas ya que los consumidores sin experiencia, aceptan acuerdos financieros desfavorables a sus intereses económicos.

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La educación financiera debe constituirse en la primera línea de defensa del consumidor contra prácticas abusivas y la mala administración de las finanzas del consumidor. La educación financiera otorga poder a los consumidores y los convierte en mejores compradores de productos y servicios financieros. La información y publicidad de las tasas de interés en Chile, debe recibir una regulación especial, con el fin de evitar y corregir los abusos y malas prácticas que es posible identificar en el mercado. Se recordó que la información puede confundir más que ayudar al consumidor, así, por ejemplo, puede encontrarse en la forma en que se publicitan las tasas de interés. Si la tasa máxima anual es de 60%, toda la publicidad del crédito dirá que se trata de una tasa de 5%. Este 5% de interés representa la mensualización de la tasa anual, pero induce a error, pues las complejas operaciones matemáticas que deben hacerse para aplicar dicha tasa esconden el hecho que en realidad el consumidor está pagando un 60% anual y no tan solo un 5%. Por último, se enfatizó el hecho que debía erradicarse los factores que permiten que el “buen cliente” sea el que no paga. El sistema hoy no se basa en otorgar créditos a una tasa razonable que el consumidor pueda pagar, sino que se basa en que los “buenos clientes” para las instituciones financieras son precisamente aquellos que no podrán pagar y que producto de ese atraso verán multiplicada su deuda varias veces. Este paradigma debe ser analizado, revisado y modificado, de manera de lograr en el mercado que el buen cliente sea el que efectivamente pague sus deudas. V.- DISCUSIÓN PARTICULAR. ARTÍCULO 1°: Este articulo, a través de 8 números a través introduce diversas modificaciones en la ley 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, fue objeto del siguiente tratamiento: N°1 letra a) y b): Este número, que define lo que debe entenderse por tasa interés tratándose de una operación de crédito reajustable y no reajustable, fue objeto de una indicación complementaria del ejecutivo que mediante la incorporación de una nueva letra c, crea un nuevo inciso final en el artículo 2° de la ley 18.010, y dispone que un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. El número, con la indicación, fue aprobado por 6 votos a favor y 4 en contra.

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VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN Y NINO BALTOLU EN REEMPLAZO DE ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. VOTARON EN CONTRA LA DIPUTADA SEÑORA DENISE PASCAL Y MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN Y JOAQUIN TUMA. N° 2: Este número, que amplía las instituciones enumeradas en el artículo 3° de la ley N° 18.010, que no pueden convenir libremente cualquier forma de reajuste en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, fue aprobado por asentimiento unánime, sin cambios. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL, MARÍA ANTONIETA SAA Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUIN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN Y NINO BALTOLU EN REEMPLAZO DE ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. N° 3: Este número fue objeto del siguiente tratamiento: Letra a): Esta letra, que modifica tanto el concepto de interés corriente como la forma y antecedentes que posee la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para determinar la tasa de interés corriente que establece el artículo 6° de la ley N° 18.010, fue objeto de una indicación complementaria del ejecutivo que buscar ampliar las instituciones que se consideran para el cálculo del interés corriente. La letra, con la indicación, fue aprobada por 4 votos a favor y 3 en contra. VOTARON A FAVOR LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. VOTARON EN CONTRA LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN Y MARCELO DÍAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL. Letra b): Esta letra, que disminuye el periodo en que se establecerán las tasas de interés corriente a dos semanas y los medios donde se publicarán, fue objeto de una indicación complementaria del ejecutivo que elimina el Diario Oficial como medio de publicación de la tasa de interés corriente y amplia el periodo de establecimiento de la tasa a cuatro semanas. La letra, con la indicación, fue aprobada por 4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones.

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VOTARON A FAVOR LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. VOTÓ EN CONTRA EL DIPUTADO SEÑOR MARCELO DÍAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL. SE ABSTUVIERON DE VOTAR LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y EL DIPUTADO SEÑOR FUAD CHAHIN. Letra c): Esta letra, que modifica las operaciones que la Superintendencia puede omitir para el cálculo del interés promedio y el medio donde se debe publicar esa decisión, fue objeto de una indicación sustitutiva del ejecutivo que amplía dichas operaciones y establece que no se debe publicar la decisión de la Superintendencia sino los criterios generales que utilizará como base para tomar esa decisión. La letra, con la indicación, fue aprobada por 5 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MONICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. VOTÓ EN CONTRA EL DIPUTADO SEÑOR MARCELO DÍAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL. SE ABSTUVIERON DE VOTAR LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y EL DIPUTADO SEÑOR FUAD CHAHÍN. Letra d): Esta letra, que modifica lo que se entiende por interés máximo convencional, fue aprobado por 7 votos a favor y 1 abstención, sin cambios. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS MARÍA ANTONIETA SAA Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. SE ABSTUVO DE VOTAR EL DIPUTADO SEÑOR MARCELO DÍAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL. Letra e): Esta letra, que suprime el inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.010, fue objeto de una indicación sustitutiva del ejecutivo que incorpora un nuevo inciso final al citado artículo, a través del cual se incluyen nuevas entidades, distintas de los bancos, en el cálculo de la tasa de interés corriente. Estas entidades conforme a lo prescrito en el artículo, se incorporan al cálculo sólo una vez que exista información aportada por las mismas referente a sus operaciones crediticias sujetas a interés, de al menos 84 semanas. La letra, con la indicación fue aprobada por 5 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención.

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VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. VOTARON EN CONTRA LA DIPUTA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS FUAD CHAHÍN Y MARCELO DÍAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL. SE ABSTUVO DE VOTAR EL DIPUTADO SEÑOR JOAQUÍN TUMA. N° 4: Este número que crea los artículos 6° bis y 6° ter nuevos, fue objeto del siguiente tratamiento: Artículo 6° bis: Este artículo, que establece el interés que se puede cobrar para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento y plazos mayores o iguales a noventa días, fue objeto de sendas indicaciones complementarias: - Del ejecutivo, que establece un mecanismo de ajuste automático de los términos aditivos señalados en este artículo, consistente en un punto porcentual anual, al momento en que se incorporen las operaciones efectuadas mediante tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la TIC 200-5.000 U.F.. - De los diputados Tuma y Chahín, que agrega el interés que se puede cobrar para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero contemplado en esta ley y que se efectúen al amparo de la ley N° 18.833. La indicación del ejecutivo, fue aprobada por 8 votos a favor y 2 en contra. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS MARIA ANTONIETA SAA Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUIN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE. VOTARON EN CONTRA LOS DIPUTADOS SEÑORES RENE ALINCO Y MARCELO DIAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL. La indicación de los diputados TUMA y CHAHIN, fue aprobada por 6 votos a favor y 4 en contra. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARIA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, MARCELO DIAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, JOAQUIN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN Y PEDRO VELASQUEZ. VOTARON EN CONTRA LA DIPUTADA SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE) Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE.

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Como consecuencia de lo anterior, el artículo fue aprobado con las indicaciones señaladas. Articulo 6° ter: Este artículo, que establece el régimen de cálculo y vigencia de la tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, fue objeto de una indicación complementaria por parte del ejecutivo que tiene por objeto aplicar dicha forma a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria. El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS MARIA ANTONIETA SAA Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, FUAD CHAHÍN, MARCELO DIAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUIN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELASQUEZ. Articulo 6° quáter: Este artículo, fue incorporado al aprobarse una indicación del ejecutivo y establece un mecanismo destinado a precaver eventuales reducciones drásticas en el acceso al crédito. El mecanismo contempla un ajuste incremental de los términos aditivos del inciso primero del artículo 6° bis cuando se produzcan ciertas condiciones copulativas previstas en la propia norma. La constatación periódica respecto de una de esas condiciones permite, asimismo, implementar un mecanismo permanente de levantamiento de información financiera y crediticia relevante de nuestro mercado, al crear una encuesta que debe ser llevada a cabo por el INE orientada a verificar los niveles de educación financiera de la población. Este artículo, fue aprobado por 6 votos a favor y 4 en contra. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MONICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE y PEDRO VELÁSQUEZ. VOTARON EN CONTRA LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, MARCELO DÍAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL Y JOAQUÍN TUMA. N° 5: Este número, establece una multa a beneficio fiscal que la Superintendencia aplicará a la entidad que celebre un pacto de

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intereses que excediera el máximo convencional, sin perjuicio de las sanciones que contempla el art.8 de la ley 18.010. El número fue rechazado al verificarse empates sucesivos de 4 votos a favor y 4 votos en contra. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARIA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, MARCELO DIAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL Y PATRICIO VALLESPIN. VOTARON EN CONTRA LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE y PEDRO VELASQUEZ. N° 6: Este número, que rebaja el porcentaje de 25 a 20% para poder pagar en forma anticipada, sin necesidad de requerir el consentimiento del acreedor, las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere a 5.000 U.F., fue aprobado por asentimiento unánime, sin cambios. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARIA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, FUAD CHAHÍN, MARCELO DIAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELASQUEZ. N° 7: Este número, que establece que en aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a doscientas unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos treinta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago, estableciendo como sanción que todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito, fue objeto de una indicación sustitutiva del diputado Chahín, que hace aplicable esta norma a operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento y establece un plazo de noventa días corridos en vez de treinta días para hacer exigible la totalidad de la obligación desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. El número, con la indicación, fue aprobado por 7 votos a favor y 1 en contra. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARIA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, FUAD CHAHÍN, MARCELO DIAZ EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELASQUEZ. VOTÓ EN CONTRA EL DIPUTADO SEÑOR JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE). N° 8: Este número fue objeto del siguiente tratamiento:

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Artículo 31: Este artículo, que señala la obligación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, fue objeto de una indicación sustitutiva del ejecutivo que: - Aclara que el decreto que debe emanar el Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, no consiste en una nómina de instituciones determinadas, sino en el establecimiento de una serie de condiciones y requisitos que bajo ciertos respectos hacen que una determinada entidad sea considerada como una institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de manera masiva. - Determina claramente las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en relación con la ley N°18.010. En el texto aprobado por el Senado no quedaba suficientemente resuelto el espectro de atribuciones de la Superintendencia en relación a las operaciones sujetas a interés máximo convencional, especialmente si se tenían en cuenta las atribuciones que el Sernac ya poseía en la materia a raíz de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N°19.496 y las leyes N°20.555 y 20.416. - Amplía la facultad de solicitar información a las instituciones fiscalizadas, al eliminar la restricción específica establecida en el texto aprobado por el Senado, que venía dada por la destinación específica de las solicitudes de información (se establecía que ella se solicitaba “para efectos de confeccionar estadísticas y estudios”). - Establece claramente que es la Superintendencia la que debe confeccionar la nómina de instituciones colocadoras de fondos de manera masiva de acuerdo a lo que haya dispuesto el decreto del inciso primero como umbral para su calificación, y la que deberá comunicar a las instituciones señaladas en la nómina de tal circunstancia. - Precisa la referencia del tipo penal a que se haya sujeto su personal y toda otra persona que hubiere accedido a esta información. El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS MARÍA ANTONIETA SAA Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), FELIPE HARBOE EN REEMPLAZO DE GUILLERMO CERONI, LUIS LEMUS EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, GASPAR RIVAS EN REEMPLAZO DE JOAQUÍN GODOY, JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículos 32, 33, 34, 35 y 36: Estos artículos fueron incorporados al aprobarse una indicación del ejecutivo y establecen, en un todo orgánico, las normas de procedimiento administrativo a que deberá ceñirse la Superintendencia al abocarse a los procesos sancionatorios que se deriven de las infracciones a la presente ley (en relación a lo dispuesto en los artículos

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6°bis, 6° ter, 6° quáter y 31 de la misma), las multas que proceden, los mecanismos de reclamación de las resoluciones administrativas emanadas por dicha Superintendencia en este contexto, y de la prescripción de las infracciones y de las sanciones. Los artículos fueron aprobados por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), FELIPE HARBOE EN REEMPLAZO DE GUILLERMO CERONI, LUIS LEMUS EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, GASPAR RIVAS EN REEMPLAZO DE JOAQUÍN GODOY, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. ARTÍCULO 2°: Este artículo, que modifica el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario con el fin de adecuar su texto con lo dispuesto en el nuevo artículo 31 de la ley N° 18.010, que define que se entiende por instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, y además establece la prohibición al Servicio de Impuestos Internos, de solicitar información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito, fue aprobado por asentimiento unánime, sin cambios. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARIA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), FELIPE HARBOE EN REEMPLAZO DE GUILLERMO CERONI, LUIS LEMUS EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, GASPAR RIVAS EN REEMPLAZO DE JOAQUIN GODOY, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELASQUEZ. ARTÍCULO 3°: Este artículo, que introduce modificaciones en la ley N° 19.496, fue objeto del siguiente tratamiento: N° 1 Letra a): Esta letra, que establece lo que no puede cobrarse por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, fue objeto de dos indicaciones del ejecutivo. La primera, busca esclarecer que el cálculo de los porcentajes límites de los cobros por cobranza extrajudicial se calculan sobre la deuda efectiva a la fecha del atraso, y no sobre el capital originalmente convenido en la operación crediticia o en el capital más los intereses no devengados aún, y agrega la expresión monto de la deuda vencida a la fecha del atraso, mediante la cual queda incorporado en la base de cálculo, sólo aquello que efectivamente se debe a la fecha. La segunda, aclara que el cobro único de los gastos de cobranza que establecía el texto aprobado por el Senado, se refiere a que un mismo monto no puede ser objeto de aplicación de cobro por gastos de cobranza más de una vez. La letra, con las indicaciones, fue aprobada por asentimiento unánime.

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VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARIA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), LUIS LEMUS EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELASQUEZ. N° 1 Letra b): Esta letra, que dispone que el proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago, fue objeto de las siguientes indicaciones: 1.- Del diputado Arenas, que reemplaza la expresión “que garantice”, por la siguiente: “útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea”. 2.- De los diputados Edwards y Chahín, que agrega la palabra “oportunamente” después de “realizará” y antes de “dicha”. 3.- Del ejecutivo, para intercalar entre las palabras “extrajudicial” e “indicados”, la expresión “efectivamente incurridos”. La letra, con las indicaciones del diputado Arenas, de los Diputados Edwards y Chaín y del ejecutivo, fue aprobada por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), LUIS LEMUS EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. N° 2: Este número, que elimina en el artículo 39, la expresión “el artículo 6º de” fue objeto de una indicación complementaria del diputado Chahín que agrega al final del artículo 39 la frase “y las sanciones penales que resulten pertinentes”, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MARÍA ANTONIETA SAA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), LUIS LEMUS EN REEMPLAZO DE LA DIPUTADA DENISE PASCAL, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo primero transitorio: Este artículo, que establece la entrada en vigencia de la ley, fue objeto de una indicación sustitutiva del ejecutivo, que adecúa su redacción, en orden a hacer concordante la entrada en vigencia general de la ley a la aplicación de las rebajas automáticas de los términos aditivos que se disponen en el artículo cuarto transitorio. El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime.

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VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo segundo transitorio: Este artículo que establece el plazo a contar del cual comenzará a regir la fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010, fue objeto de una indicación sustitutiva del ejecutivo, que fija como plazo para comenzar a informar sus operaciones y tasas a la Superintendencia a las entidades colocadoras de fondos mediante operaciones de crédito de dinero de manera masiva distintas de los bancos, el quinto mes contado desde la publicación de la ley. Análogamente, el inciso segundo establece que la fiscalización de las señaladas entidades sólo comenzará a partir del séptimo mes contado desde la publicación de la ley. El artículo, con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo tercero transitorio: Este artículo, que establece que se entiende por instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.010, fue aprobado por asentimiento unánime, sin cambios. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo cuarto transitorio: Este artículo, que establece la periodicidad de ajuste de la tasa máxima convencional, fue objeto de una indicación sustitutiva de la diputada Zalaquett, que busca mejorar la redacción del artículo para una adecuada comprensión del mismo. El artículo con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo quinto transitorio: Este artículo, que establece los limites al factor de protección ante contracciones del crédito, fue

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objeto de una indicación complementaria del ejecutivo, que mejora la redacción del inciso segundo mediante una simplificación de su nomenclatura, consistiendo sus adecuaciones básicamente en cambios al modo en que se remite la norma a las operaciones a que se refiere el artículo 6 bis de la ley N°18.010. El artículo con la indicación, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo sexto transitorio: Este nuevo artículo, que fue incorporado por una indicación del ejecutivo, establece que, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley (su publicación), y conjuntamente con su entrada en aplicación a partir de la primera fijación de tasas que le siga, la Superintendencia incorpore en el cálculo de las tasas de interés corriente a las operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito bancarias, fue aprobado por asentimiento unánime. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo séptimo transitorio (sexto del proyecto del senado): Este artículo, que establece que durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma, fue aprobado por asentimiento unánime, sin cambios. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. Artículo octavo transitorio: Este artículo, que fue incorporado al aprobarse una indicación del diputado Tuma y establece la entrada en vigencia de la tasa máxima convencional para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la Ley N° 18.833 y a que refiere la ley 18.010, fue aprobado por 7 votos a favor y 1 en contra. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS DENISE PASCAL Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES

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GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, JOSÉ MANUEL EDWARDS (PRESIDENTE), JOAQUÍN TUMA, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ. VOTÓ EN CONTRA EL DIPUTADO SEÑOR GONZALO ARENAS. VI.- INTERVENCIONES La Comisión acordó invitar a los señores, Hernán Calderón, presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus); Stefan Larenas, presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile; Cristián Fuenzalida, gerente general de Empresas Corona, y Mario Mora, fiscal de Empresas Corona; Claudio Rutllant, director de la Agencia Ekhos; Pablo Correa, director de Comunicación Corporativa del Banco Santander; Kevin Cowan, gerente general de la División Financiera del Banco Central; Juan Cristóbal Romero, gerente general y Andrés Silva, integrante del directorio ambos de Fondo Esperanza; Soledad Ovando, gerente general de Microempresas y el señor Oscar González, gerente de Planificación, ambos del Banco del Estado de Chile; los señores Jorge Awad y Ricardo Matte, presidente y gerente general de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras (ABIF); los señores Rogelio González y Eusebio Pérez, presidente y vicepresidente ejecutivo de la Asociación Gremial de Cajas de Compensación; el señor Claudio Ortiz, gerente general del Comité Retail Financiero; Guido Marshall representante de empresas Walmart Lider; señora Siria Jeldes y los señores Alejandro Alarcón y Jaime Walls, en representación de la Asociación de Cooperativas de Crédito y Ahorro, y Coopeuch; la señora Cecilia Cifuentes, en representación del Instituto Libertad y Desarrollo; Pablo Coloma, Presidente de la Red para el Desarrollo de las Microfinanzas y Gerente General de Emprende Microfinanzas; los señores Cristián García-Huidobro, Gerente General y George Lever, Gerente de Estudios, ambos de la Cámara de Comercio de Santiago quienes comparecieron a la Comisión expresando lo siguiente: El señor Hernán Calderón, presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus); señaló que para una población activa de 6 millones 600 mil chilenos con trabajo se han emitido 29 millones de tarjetas de crédito, lo que daría un promedio de 4,4 tarjetas por trabajador empleado. De esta cifra de 29 millones de tarjetas de crédito, 21 millones se encontrarían vigentes, lo que indicaría que 8 millones de tarjetas han sido cerradas por diferentes causas. Por otro parte DICOM informa que en sus registros figuran 2 millones 400 mil personas morosas, o sea el 34% de la población activa estaría con problemas de pagos.

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Informó que la encuesta CASEN de 2008 del gobierno chileno indicaba que el quintil más bajo de ingresos dedica el 67% de sus ingresos para el pago y servicio de deudas, lo que deja como dinero disponible en efectivo después de servicio de las deudas de solo un 33% de los ingresos. El monto del dinero disponible de una familia disminuye en términos reales, al aumentar el endeudamiento de las personas usuarias de Tarjetas de Crédito. El endeudamiento masivo que afecta progresivamente a los consumidores chilenos va socavando uno de los principios básicos del modelo económico implantado en el país: La capacidad real de consumo y la libertad de elegir. Dada la gran cantidad de consumidores involucrados en créditos de consumo, este fenómeno económico merece ser analizado por la autoridad en cuanto a su impacto, no sólo actual, sino que también las consecuencias futuras sobre los segmentos de familias de ingresos medios y bajos. A juicio de la institución que representa, algunas de las causas de este problema se encuentran en los siguientes elementos: 1. Asimetría en la información (parcialidad y falta de transparencia). 2. Tasa de interés legal de carácter usurario y cálculo desregulado. 3. Cobros adicionales excesivos. Respecto a la tasa de interés indicó que en el mes de Noviembre de 2008, la tasa de interés legal con que operaban las tarjetas no bancarias alcanzó una cifra superior al 58% anual, es decir más un 4,83% mensual, la cual es muy similar hoy día, ya que la tasa máxima de interés es de aproximadamente 55%. En esa fecha se registro el nivel histórico más alto. Si se consideran los otros cargos aplicados, el monto anual promedio del pago sobre préstamos se aproximó a una tasa de 75%. Consideró necesario poner atención a este fenómeno que en los últimos 10 años ha transformado los sistemas de comercialización en todo el mundo, pero que en nuestro país, por falta de una regulación adecuada reviste un carácter de problema nacional, al involucrar un sobreendeudamiento a gran parte de los consumidores. Para ello propuso lo siguiente: 1. Base de cálculo: La tasa máxima de interés debe basarse en el costo efectivo/real del dinero para bancos, entidades financieras y casas comerciales. Este costo debe establecerse a partir de la tasa de regencia del Banco Central y el costo de los bonos a mediano plazo de los emisores de crédito.

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2. Definir el concepto de tasa de interés: Recomendó utilizar la definición indicada en el artículo 6 de la ley 18.010, que dice: “En las operaciones de crédito de dinero no reajustable constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título sobre el capital”, de tal forma que debiera incluirse además de los intereses, los cargos como comisiones, gastos de facturación, administración y reembolsos. 3. Determinar la forma de calcular el interés de los créditos: Para este efecto recomendó que se regule una forma correcta de cálculo, basada principalmente en la aplicación de interés simple. 4. Fijar una nueva forma de cálculo de la tasa máxima de crédito en baso a los siguientes elementos: - Tasa de Riesgo (TR). A su juicio, el riesgo de un crédito debe estar acotado y cubierto por un porcentaje razonable que proteja al acreedor de la posibilidad de no pago. Esta tasa no puede ser superior a un valor de un 12%, como máximo. Debe calcularse sobre el riesgo total de la masa de crédito, respecto del total tanto para el sistema bancario, como el no bancario, descontando el riesgo que provoca la sobre oferta de medios de pago. En otras palabras, el riesgo es colectivo, no individual. Sin considerar las tarjetas que han sido cerradas. - Tasa de Interés Banco Central (TBC): La tasa de referencia para cualquier costo de créditos en Chile, debe ser función de la tasa que fija el Banco Central, pues ésta refleja el estado económico del país y los riesgos económicos que se enfrentan. En caso subsidiario puede aplicarse el costo de los bonos a mediano plazo (3 a 5 años) de los emisores de crédito. - Índice de Precios al Consumidor (IPC): Señaló que es el único instrumento utilizado para mostrar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Se debe utilizar al momento de otorgar un crédito, la de los últimos 12 meses. Esto es lo que opera para los créditos hipotecarios, que son gastos de inversión. - Rentabilidad: Estimó que debe ser del 50% sobre el costo real del dinero para bancos, entidades financieras y casas comerciales, considerando la tasa emitida por el banco central. Este monto incluye todo cargo administrativo, excluyendo sólo seguro de desgravamen y cesantía. Fórmula Propuesta: Tasa Máxima de Interés = TR +IPC +1.5 (TBC) Con este tipo de tasa de interés para los créditos-prestamos de consumo, señaló que los consumidores y usuarios quedan debidamente protegidos de la

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usura y además los comercios y emisores de tarjetas aseguran un buen negocio. Por ejemplo, en la actualidad, la tasa máxima interés sería: 12% + 2.8% + 1.5 (5,0%) = 22.3% Expresó que el acceso al crédito constituye un tema de preocupación, pues estima que todo consumidor tiene derecho a ello, pero en condiciones éticas y sin que afecten en forma determinante la seguridad financiera futura y laboral de los clientes que son sujeto de él. Los sectores de menores ingresos necesitan crédito para acceder a bienes que mejoren su bienestar y calidad de vida. Para ello el país debe desarrollar y/o regular sistemas a los cuales puedan acceder los cuales sin comprometer de manera drástica, como actualmente sucede, sus ingresos efectivos en el mediano y largo plazo, por lo cual se propuso los siguientes instrumentos. a.- Banco del Estado: Recuperando en parte su antiguo rol en la economía y preocupándose de los trabajadores independientes a través de fórmulas de ahorro – crédito, u otras. b. Cajas de Compensación: Para trabajadores formales y pensionados. Actualmente entregan un volumen importante de créditos, en condiciones de riesgos mínimos o nulos: descuentos directos por planilla del empleador o institución previsional y aval de un compañero de trabajo. El interés fluctúa entre una tasa de un 24% y una tasa de 38%. Habría que regular las tasas y mantenerlas sin fines de lucro. Señaló que existen bastantes maneras de poder dejar en punto muerto el impacto de la disminución en la tasa de interés promedio que la TMC implica. Es probable que las entidades tomen un conjunto de medidas, que pueden ser utilizadas para reducir el impacto de la reducción de las utilidades producto de la reducción en la TMC como por ejemplo: 1. Aumento de las comisiones: La reducción en los ingresos puede ser compensada por un aumento parejo en las comisiones a todo tipo de créditos entregados, por lo que consideró necesario regular las comisiones, estableciendo un máximo. 2. Compensación: Aumentando las tasas interés de créditos de menor riesgo, con el objeto de mejorar la rentabilidad. 3. Provisiones: En el mediano plazo, podrían generarse condiciones para una caída en la proporción de consumidores no bancarizados, evitando la

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necesidad de provisionar. Esta acción puede compensar de forma automática, parcialmente el impacto de la medida. 4. Aumento de precios: En productos del retail. Las compañías de retail pueden incrementar los precios de sus productos, aumentando de esta forma el margen operacional de su negocio retail. De esta forma, la contracción en el margen financiero sería mitigada con la expansión del margen retail. 5. Cambios: en las estructuras crediticias otorgadas a través de mayores meses de gracia, alargamiento de plazos, etc. Finalmente indicó que el crédito de consumo y el sobreendeudamiento que ha provocado, puede afectar profundamente el futuro económico del país. Esto restringiría el crecimiento artificial creado sobre el empobrecimiento de miles de consumidores en base a un sistema de crédito comercial no controlado. El señor Stefan Larenas, presidente, señaló que ODECU, es la asociación de consumidores en Chile con mayor antigüedad y que durante largos años se ha dedicado al análisis de los aspectos financieros en las relaciones de consumo a través del sitio web especializado www.misdeudas.cl . Indicó que para el adecuado entendimiento de su posición respecto a este proyecto de ley, requiere que sea considerado lo siguiente: 1) Las relaciones comerciales entre una persona que solicita un crédito a un banco o institución financiera o una casa comercial, es una relación de consumo, en la cual está presente un proveedor profesional y un consumidor final. 2) Estos créditos, cualquiera que sea la forma que revistan (crédito de consumo, crédito hipotecario, tarjeta de crédito, avances en efectivo, etc.) se materializan a través de contratos de adhesión, que por su naturaleza no pueden ser negociados ni modificados en forma alguna por el consumidor-deudor. Los pactos, acuerdos y contenidos de las obligaciones son directamente establecidas por el proveedor, de manera que no puede jamás pensarse en que hubo real “consentimiento” “voluntad” o “libertad de elección” del consumidor para acordar tal o cual contenido (ej. pacto de intereses sobre intereses, interés máximo convencional, etc.). 3) En este contexto, la legislación debe necesariamente diferenciar dos niveles en la regulación de la tasa de interés y aspectos relacionados: a) lo que ocurre en las relaciones de consumo (entre proveedor y consumidor), y b) lo que ocurre en los casos en que no hay relaciones de consumo, sino que

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contratan dos grandes proveedores o empresas entre sí, o bien negocian y logran un contrato de préstamo dos particulares. Tratándose de relaciones de consumo, deben considerarse resguardos, límites y prohibiciones que reclama la notoria vulnerabilidad económica en la que se encuentra el sujeto consumidor, y que han justificado el nacimiento de estatutos legales protectores en todo el mundo, y que en Chile se han plasmado en la Ley de Protección del Consumidor y en las normas del Sernac Financiero. La regulación de la tasa de interés también debe reconocer esta realidad y diferencias entre estos sujetos. No reconocer estos dos niveles que exigen incluir diferencias en la regulación, lleva a las más relevantes injusticias sociales, económicas y jurídicas. El real y correcto principio de igualdad exige tratar igual a los iguales, permitiendo tratar en una forma diferente a aquellos que no son propiamente iguales a otros. Se trata entonces de una igualdad relativa, ya que los consumidores no pueden jamás ser tratados por la norma ni por la autoridad como si fueran sujetos iguales a los otros sujetos en el mercado. 4) La tasa de interés no es sino uno de los factores que forma parte del contexto del crédito en las relaciones de consumo. La revisión de la regulación sobre la tasa de interés forma parte de la necesaria revisión de otros aspectos igualmente importantes en el crédito en relaciones de consumo, tales como estándares y criterios de control al crédito a consumidores, cláusulas abusivas en contratos de crédito con consumidores, profunda revisión de las actuales normas legales sobre los montos autorizados a cobrar por concepto de cobranzas extrajudiciales, deberes del Estado en lo relativo a Educación Financiera, entre otros. Informó que la opinión de ODECU, se concentra en los siguientes tres aspectos: (i) observaciones a la tasa de interés máximo convencional; (ii) pacto de intereses sobre intereses (capitalización de intereses); (iii) revisión de otros aspectos relevantes en el contexto de las deudas y créditos a los consumidores. I.- Observaciones sobre la tasa de interés máximo convencional. Señaló que actualmente la tasa de interés máximo convencional es uno de los ejemplos de “abusos legales” que sufre el consumidor junto con instituciones como el anatocismo o los cobros por gastos de cobranza. En cuanto al abuso del actual sistema de interés máximo convencional, informó que según la ley actual el interés máximo convencional es aquél que excede hasta en un 50% el interés corriente que rige al momento de la entrega del dinero en las operaciones de crédito de dinero, o al momento de la convención en las demás obligaciones de dinero.

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En la época de dictación de la Ley 18.010, el interés máximo convencional era del 50% por sobre el interés máximo bancario autorizado. Según la historia de la ley 18.010, esta norma recogió y consolidó una situación de hecho, consistente en que las instituciones bancarias cobraban en la práctica como interés máximo convencional una suma que podía aumentar en la mitad del interés corriente. Esta situación a su juicio, pone en evidencia dos aspectos relevantes que merecen ser cuidadosamente revisados, analizados y ponderados con motivo de la revisión de este proyecto de ley: (1) la circunstancia que los operadores de mercado hayan en la práctica aplicado cobros de una determinada manera, en forma consistente, no constituye en forma alguna justificación de fondo sobre el mérito o corrección de la institución. La norma legal vino sencillamente a consolidar una situación de hecho que era ostensiblemente agobiante para el deudor. Se trató de una norma que procuró la mayor protección de la parte económicamente más fuerte en las relaciones de consumo: el proveedor (banco, casa comercial, institución financiera); y (2) rompe cualquier principio de proporcionalidad, equidad y reciprocidad el autorizar a un proveedor aumentar en 50% el cobro de intereses. Ya la propia ley 18.010 había aclarado que no se consideraban incluidas dentro del concepto de interés las costas personales ni las judiciales (art. 5 de la Ley 18.010). Esta norma dejaba completamente a salvo la posibilidad del proveedor-acreedor de cargar al deudor incumplidor cargos que le había significado cobrar judicialmente la deuda no pagada oportunamente. Pese a ello, la propia ley reconoció una solución que resulta abusiva y completamente desproporcionada: autorizar un pacto que signifique un recargo del 50% por concepto de intereses. Para dimensionar adecuadamente esta solución, debe necesariamente considerarse que todo acuerdo o contrato entre el acreedor y deudor es un contrato de adhesión, en el cual el deudor no tiene posibilidad alguna de negociar, revisar o discutir contenido alguno de la relación contractual. Sus obligaciones quedan de inmediato definidas por el acreedor. En la práctica, lo que se advierte es que estamos en presencia de relaciones de consumo, en las que participa un proveedor profesional (banco, casa comercial, institución financiera) y un consumidor final (que contrata con este banco, casa comercial o institución financiera). No existe por consiguiente posibilidad económica alguna que el consumidor-deudor pueda llegar a rebajar en su favor un monto diferente del interés máximo convencional. Señaló que las críticas que hace la industria a limitar el interés máximo convencional son: Primera crítica de la industria: la limitación a la tasa de interés limitaría el acceso al crédito. Sin embargo, esto no es malo cuando se limita el acceso al crédito a quienes no pueden pagar. En efecto, los estudios muestran que los

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chilenos tienen en promedio un endeudamiento que puede llegar a superar en ocho veces su sueldo líquido mensual (Estudio publicado en Enero de 2012 por la intermediara de préstamos Creditaria). Esto quiere decir que la propia realidad de los consumidores chilenos muestra que la actual regulación del crédito (siendo parte importante de ella la tasa de interés máximo convencional que puede cobrarse) ha llevado a un “colapso financiero” a las familias, las cuales viven en una verdadera bicicleta. Evidentemente los instrumentos financieros son complejos incluso para quienes tienen educación superior completa, por lo mismo el consumidor promedio necesita de protección y regulación frente a ellos. La mera información no es suficiente. Segunda crítica de la industria: viene de la mano de la restricción del acceso al crédito y es aquella que se basa en que la restricción del acceso al crédito sería una limitación de la libertad personal, por cuanto el crédito sería un instrumento de “igualdad social” al permitirle a quien tiene menos, acceder a bienes y servicios de mayor costo mediante el crédito. Nada más falaz que creer que el crédito iguala a las personas, por cuanto al final del día quien compra a crédito debe pagar más por el mismo bien, empeorando su situación. Está en la esencia misma de la regulación de protección de los derechos de los consumidores restringir ciertas libertades. Justamente de lo que se trata es que la libertad total es lesiva para quien no tiene la preparación, tiempo o capacidad de aprovecharla. En sentido, ¿por qué el consumidor no puede pactar mandatos irrevocables? ¿Por qué no puede comprar bienes más baratos renunciando a la garantía legal?. Así como a la época de la dictación del Código Civil, Andrés Bello estimó en 1850 que los menores de 18 años, los dementes, los sordos o sordomudos y los disipadores eran personas que por distintas razones estaban en una posición de “discapacidad” frente al resto y debían ser protegidas; los consumidores son los incapaces del siglo XXI, por cuanto deben desenvolverse en el tráfico jurídico enfrentándose a proveedores profesionalizados y expertos. Son estos “expertos” los que generan productos financieros a la medida de las necesidades del consumidor, desarrollan creativas campañas publicitarias, se acercan al lugar de trabajo o lugar de estudio de los consumidores para ofrecer sus productos financieros, y en definitiva generan las condiciones para que el consumidor acceda al crédito, y se endeude progresivamente. Expresó que la industria financiera tiene utilidades en índices mayores a lo normal. Este punto se refiere a la queja de los bancos que de restringirse la tasa de interés el negocio bancario podría volverse “inviable”. Todos los años vemos cómo las entidades bancarias reclaman a través de los diferentes medios de comunicación para finalmente mostrar altísimas utilidades al final del ejercicio8. Incluso más, la banca chilena es por lejos la más cara de la

8 Durante el año 2010 los Bancos en nuestro país totalizaron utilidades por US $ 3.383 millones, lo que implicó un crecimiento de 26.22% respecto del 2009. Esta utilidades, consideradas históricas,

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región, lo cual quiere decir que hay mucho margen para mejorar la gestión. Por lo demás los bancos e instituciones financieras no han hecho sino multiplicarse bajo la actual regulación, lo cual indica que el negocio está muy lejos de ser “poco rentable”. La regulación de la tasa de interés necesariamente debe contextualizarse dentro del panorama del crédito entre consumidores y proveedores (bancos, casas comerciales, y otros proveedores). De otra forma, la sola regulación de un parámetro o factor en el contexto del crédito (tasa de interés) se desnaturaliza si no se tiene en cuenta el entorno en el cual se aplican las tasas de interés, y los efectos que producen en el mercado. El contexto está dado por la situación de extrema vulnerabilidad del consumidor en el mercado del crédito, y por la epidemia del sobreendeudamiento. Manifestó que los estudios disponibles efectuados en Chile sobre el nivel de sobreendeudamiento (efectuados por investigadores de la Universidad de Concepción, y han tenido como base el estudio “Encuesta Financiera de los hogares” realizada el año 2007) muestran las siguientes tendencias: Los sectores bajos son los que tienen mayor acceso a deuda con casas comerciales. Los estudios observan que existe una situación de riesgo para los sectores de ingresos medios ya que, independiente del instrumento de deuda que tenga, son en todos los análisis los que mayor probabilidad de sobre-endeudarse tienen, es decir, hacen uso del crédito en forma excesiva, esto responde a que existen menos barreras en la obtención de crédito para estos hogares lo que les permite utilizar en gran porcentaje las tarjetas de crédito tanto de casas comerciales como bancaria. En este contexto resulta vital para definir políticas públicas en lo relativo al crédito, y controlar los efectos del default por parte del consumidor-deudor advertir una situación de común ocurrencia en el mercado: ¿Qué sucedería con la situación financiera de estos hogares al ocurrir un shock inesperado en el hogar (como por ejemplo desempleo del jefe de hogar)?. Los hogares que pertenecen a los estratos de menores ingresos se encuentran endeudados principalmente con las casas comerciales. Lo anterior tiene importantes implicancias de política económica. Por un lado y dado que son los hogares de menores ingresos los que utilizan con mayor intensidad las tarjetas de créditos de casas comerciales y es al mismo tiempo uno de los instrumentos que genera probabilidad de sobre-endeudamiento, controlado por el nivel de ingresos, los resultados sugieren que los hogares de menores ingresos tienen riesgos de caer en sobre-endeudamiento. Ésta situación puede generar cesación en los pagos, derivando una acumulación de intereses, incrementando los costos del crédito. Ello hace imperioso considerar un cambio sustancial en la regulación para estos créditos, y generar una fuerte fiscalización sobre las

fueron lideradas por el Banco Santander Chile, Banco de Chile y Banco BCI. Estas instituciones concentraron cerca del 70% del total de las ganancias de la banca en nuestro país.

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condiciones de crédito entregadas a los hogares de menores ingresos y las consecuencias que los llevarían a que éstos caigan en la condición de sobre-endeudamiento. Es indispensable desde la perspectiva de una adecuada política de mediano y largo plazo en protección al consumidor y también desde la perspectiva de la política financiera para asegurar estabilidad en el sistema financiero, controlar y detener la acumulación de intereses y otros cobros que permitan al hogar salir de esta situación de riesgo y vulnerabilidad financiera. El estudio de los investigadores de la Universidad de Concepción apunta directamente en esta dirección. Advirtió, que el otorgamiento indiscriminado del crédito, y sus adversas consecuencias ante frecuentes situaciones de no pago por sobreendeudamiento, genera la necesidad de máxima atención por parte de la autoridad económica. Cuando un hogar no cubre sus obligaciones de pago con alguna institución (banco, casa comercial, institución financiera, u otro proveedor que comercializa productos o servicios financieros), se genera como resultado una acumulación de interés, altos costos de morosidad, altos costos por gestiones de cobranza, lo que torna muy difícil el pago final de la deuda por parte del hogar endeudado. Señaló, que en resumen la sociedad no va a paralizarse si se establecen regulaciones adecuadas que signifiquen controles pertinentes para evitar: (1) aplicación de tasas de interés desproporcionadamente altas en las relaciones consumo en las que está implicado un consumidor final, y (2) las medidas de control legal deben también evitar generar endeudamiento a sujetos que el proveedor sabe (o debiera saberlo) que tiene una alta posibilidad de no cumplir con sus obligaciones. II.- Observaciones sobre la capitalización de intereses (anatocismo) Todo crédito o deuda que se paga a plazo incorpora una tasa de interés. Si el cliente se atrasa en el pago es razonable que se cobren intereses pues ese retraso tiene un valor económico. En este escenario la capitalización de intereses (anatocismo) fue prohibido por el Código Civil. Fue recién con la ley 18.010 en la década de los ochenta que se permitió que pudiera pactarse. La ley 18.010 fue promulgada durante un momento social y político muy diferente al que se vive actualmente. En la historia de la Ley 18.010 se defendió de una manera muy simple la lógica de legalizar la capitalización de intereses, llamado anatocismo, que es el pacto de intereses sobre intereses. Se consideró que la regla de justicia y equidad venía a ser la norma que establecía una limitante al señalar que, si a consecuencia de estos pactos el interés resultante para un período fuera superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo período, el

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interés pagado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo. Los informes de la época a propósito de la dictación de esta norma se limitaban a explicar y aclarar que esta norma era más realista por cuanto reconocía una práctica habitual en la vida de los negocios. Nuevamente la autoridad de la época lo que vino a ser fue simplemente consolidar como legal una situación de abuso que ocurría en la práctica, considerando que ello beneficiaba al sistema económico en su integridad. A su juicio, el legislador de la Ley 18.010, descuido en esta materia la razón básica que fundamenta la prohibición inicial de que los intereses se capitalicen: la necesidad mantener una proporcionalidad entre capital e intereses, que el anatocismo rompería, pudiéndose incurrir en usura. La legislación comparada debe ser considerada como un parámetro al momento de regular el anatocismo en Chile. En Colombia en materias civiles se prohíbe expresamente. En los casos en que puede permitirse el anatocismo, con el objeto de proteger los intereses de los deudores se establecen dos exigencias: (1) deben encontrarse vencidos los intereses y (2) se deben fijar plazos mínimos de vencimiento de los intereses, y con un mínimo de un año de vencidos los intereses para la procedencia del anatocismo. III Observaciones respecto de otros aspectos relevantes en la carga financiera que sufren los consumidores-deudores en Chile. Destacó que las siguientes son consideraciones que deben tenerse especialmente en cuenta al momento de regular la tasa de interés, ya que ésta es solo uno de los aspectos que forman parte del contexto de las relaciones de crédito entre consumidores y proveedores. 1.- Los actuales gastos de cobranza extrajudicial que autoriza la Ley a cobrar son excesivos, y no representan los reales gastos en que ha incurrido el proveedor para efectuar la labor de cobranza extrajudicial. La Ley de Protección al Consumidor, faculta para cobrar montos equivalentes al 9%, 6% y 3% del monto de la deuda en caso de cobranzas extrajudiciales. Estos cargos deben considerarse al momento de analizar la carga financiera del consumidor-deudor, y que refuerza la necesidad de ajuste legal, teniendo presente que se trata de tramos excesivamente altos (no es justificable que por una deuda de $200.000 una llamada telefónica como gestión de cobranza cueste $18.000), y que junto con elevadas tasas de interés logran en definitiva que al cliente deudor le resulta cada vez más difícil cumplir sus obligaciones, por cuanto la deuda se multiplica velozmente, alejando toda posibilidad de pago efectivo para extinguir la deuda.

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2.- El Estado debe asumir decididamente un activo rol en Educación Financiera. La creciente disponibilidad de crédito, ha abierto grandes grupos de potenciales clientes bancarios. Este cambio ha brindado a las instituciones financieras numerosas oportunidades en su afán por llegar a nuevos segmentos de consumidores con sus productos y servicios financieros. En muchos sentidos, la extensión del crédito a sujetos que anteriormente estaban desatendidos —y la tendencia hacia la "democratización" de los servicios bancarios en general—ha traído aparejado serias desventajas ya que los consumidores sin experiencia, aceptan acuerdos financieros desfavorables a sus intereses económicos. Señaló que la educación financiera es la primera línea de defensa del consumidor contra prácticas abusivas y la mala administración de las finanzas del consumidor. La educación financiera otorga poder a los consumidores y los convierte en mejores compradores de productos y servicios financieros. Estudios en el extranjero han demostrado que la educación financiera puede cambiar el comportamiento financiero (Braunstein, Sandra and Carolyn Welch. "Financial Literacy: An Overview of Practice, Research, and Policy", USA, 2002). Existe numerosa evidencia científica que demuestra que existe una estrecha relación entre el nivel de deudas de las personas y su estado de salud. Estudios en el Reino Unido demuestran que en el año 2009, uno de cada dos adultos en Inglaterra en situación de deuda pueden presentar problemas de salud mental. Estas son las principales conclusiones del estudio publicado por la Royal College of Psychiatrists. El Director General de la Finance & leasing Association ha concluido que “1 de cada 4 con problemas de salud mental reportan que tienen deudas inmanejables”. Estudios en el extranjero demuestran asimismo que existe una estrecha relación entre el nivel del deudas de las personas, violencia doméstica e incluso atentados contra la propia vida. Asimismo, estudios en el extranjero dejan en evidencia que la existencia de personas con elevadas deudas, contribuye directamente a un aumento en consultas médicas. Esto pone en evidencia que debe enfrentarse el problema considerando estas múltiples variables, y no sólo un factor aisladamente considerado, como sería la tasa de interés. En Chile no se tiene conocimiento de estudios en esa línea, pero la experiencia en el extranjero permite intuir que los negativos efectos que las deudas generan en la salud de la población también se dan en la sociedad chilena. Concluyó, que todo el fenómeno asociado al crédito (tasa de interés, gastos de cobranza, publicidad de los productos y servicios financieros, adecuadas políticas para las instituciones no bancarias en el otorgamiento de créditos, etc.) debe ser atendido en el corto plazo para mitigar los dañinos efectos sociales que el sobreendeudamiento genera en la población.

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1. La información y publicidad de las tasas de interés en Chile, debe recibir una regulación especial, con el fin de evitar y corregir los abusos y malas prácticas que es posible identificar en el mercado. Un ejemplo de cómo la información puede confundir más que ayudar al consumidor puede encontrarse en la forma en que se publicitan las tasas de interés. Si la tasa máxima anual es de 60%, toda la publicidad del crédito dirá que se trata de una tasa de 5%. Este 5% de interés representa la mensualización de la tasa anual, pero induce a error, pues las complejas operaciones matemáticas que deben hacerse para aplicar dicha tasa esconden el hecho que en realidad el consumidor está pagando un 60% anual y no tan solo un 5%. 2. Erradicar los factores que permiten que el “buen cliente” sea el que no paga. El sistema hoy no se basa en otorgar créditos a una tasa razonable que el consumidor pueda pagar, sino que se basa en que los “buenos clientes” para las instituciones financieras son precisamente aquellos que no podrán pagar y que producto de ese atraso verán multiplicada su deuda varias veces. Este paradigma debe ser analizado, revisado y modificado, de manera de lograr en el mercado que el buen cliente sea el que efectivamente pague sus deudas. El señor Cristián Fuenzalida, gerente general de empresas Corona, se refirió a los impactos de rebaja de tasa máxima convencional en pequeño y mediano retail y los sectores más modestos de la población. Señaló que la Industria fue sacudida por el escándalo suscitado en 2011 en torno a una empresa del rubro, que involucró a altos ejecutivos de la compañía, quienes alteraron información esencial de la empresa en relación a la cartera de deudores de la tarjeta de crédito, lo que terminó impactando su posición, el valor de sus acciones, inversiones que en ella habían efectuado las AFP, etcétera. Esta situación generó una gran ola de desprestigio para la industria completa ante los consumidores y la ciudadanía en general. Sin cuestionar la necesidad permanente de mayor transparencia en la información a consumidores y una adecuada protección de éstos respecto de eventuales abusos, se ha generado una situación de alarma que ha dado paso a diversas iniciativas regulatorias que es necesario analizar con más profundidad, pues están amenazando a una parte importante de la industria, pero especialmente a los consumidores. Indicó que debe tenerse presente que la situación que afectó a dicha empresa no tiene que ver con regulaciones al retail financiero, o la falta de ellas. Las

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normas infringidas están referidas a otras materias: mercado de valores e incluso leyes penales. A su juicio los proyectos sobre Limitaciones al uso de los Credit Scoring; Principio de la finalidad del dato; Borrado de información comercial; Crédito Universal; Sernac Financiero (CAE y Sello Sernac); Consolidación de información de deudas vigentes; Rebaja de Tasa Máxima Convencional; Regulación del Banco Central para aumentar la fiscalización; Ley de Quiebras Personales; Prohibición de aceleración de deudas antes de 6 cuotas impagas; Eliminación del anatocismo (intereses sobre intereses); Protección de Datos Personales; Proyecto que prohíbe la publicación permanente de deudas inferiores a $2.5 millones y ; Guía jurídica del Sernac para la aplicación de la ley sobre cobranzas extrajudiciales; han significado para los Bancos, Instituciones Financieras y Retail mayores costos, menores ingresos, un deterioro de la información para el otorgamiento de créditos y un deterioro en el comportamiento de pago por parte de los consumidores. Señaló que Corona tiene presencia en importante cantidad de ciudades de Chile que, por su tamaño y población, no resultan atractivas para las grandes cadenas. Las tiendas se ubican en el centro de la ciudad, ayudando a la revitalización del casco histórico y mayor seguridad ciudadana, versus la creciente concentración en malls ubicados en la periferia de ellas, que producen las grandes cadenas. Por otro lado generan más de 20.000 puestos de trabajo. Además benefician actividades conexas como el arrendamiento de locales y bodegas, de servicios de transporte local, etcétera. Destacó que el pequeño y mediano retail otorga acceso al crédito a los sectores más modestos de la población: trabajadoras de casa particular, temporeros de la agricultura, obreros de la construcción y otros sectores de escasos recursos y empleos más precarios. La banca cubre necesidades de crédito de aproximadamente 20% de la población, y se orienta exclusivamente a sectores con una muy buena capacidad de pago, mayores ingresos y estabilidad del empleo, sin dirigirse a segmentos de mayor esfuerzo. La banca y el gran retail captan dineros del público. Pequeño y mediano retail, trabajan con capitales de propietarios de las distintas empresas, y que tienen el carácter de sociedades anónimas cerradas que no hacen oferta pública de valores.

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Advirtió que los requisitos de acceso al crédito bancario, no se aplican a cerca del 80 % de la población. Los CCAF solo abordan sectores con empleo formal y pueden intervenir directamente remuneraciones de los deudores lo que implica morosidad virtualmente inexistente. Los retornos de la banca, CCAF y gran retail son cerca de 8, 4 y 2,5 veces los del pequeño y mediano retail, respectivamente. Exhibió los siguientes cuadros sobre la situación actual del mercado financiero

MICROCREDITO PEQUEÑO – MEDIANO RETAIL – DIFERENCIAS CON OTROS EMISORES

LOS INGRESOS DE LOS CHILENOS Fuente. Informe Doctores UCH Luis Riveros y Mario Morales “ANÁLISIS DE POTENCIALES IMPACTOS DE CAMBIOS EN EL CÁLCULO DE LA TMC PARA EL PEQUEÑO RETAIL Y LOS

SECTORES DE MENORES INGRESOS DE LA POBLACIÓN” – Diciembre 2011

Ingresos Brutos/mes Población Total Porcentaje Acumulado

0 - 132.825 485.444 11

132.826 - 265.650 2.271.076 61

265.651 - 531.300 1.140.948 86

531.301 - 796.950 276.871 92

796.951 - 1.062.600 189.033 96

1.062.601 - 1.328.250 51.826 97

1.328.251 y más 139.845 100

Total 4.555.044

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MICROCREDITO PEQUEÑO – MEDIANO RETAIL – DIFERENCIAS CON OTROS EMISORES RENTABILIDAD COMPARATIVA DE LAS INDUSTRIAS Fuente. Informe Doctores UCH Luis Riveros y Mario Morales “ANÁLISIS DE POTENCIALES IMPACTOS DE CAMBIOS EN EL CÁLCULO DE LA TMC PARA EL PEQUEÑO RETAIL Y LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS DE LA POBLACIÓN” – Diciembre 2011

Pequeño Retail

Gran Retail

Cajas de Compensación

Banca TradicionalTipo Empresa

Unidad/Ventas Promedio 3,84%

8,80% 17,87%

34,14%

MICROCREDITO PEQUEÑO – MEDIANO RETAIL – DIFERENCIAS CON OTROS EMISORES..

MICROCREDITO PEQUEÑO – MEDIANO RETAIL – DIFERENCIAS CON OTROS EMISORES

RENTAS EXIGIDAS POR INDUSTRIA PARA ACCESO AL CRÉDITO Fuente. Informe Doctores UCH Luis Riveros y Mario Morales “ANÁLISIS DE POTENCIALES IMPACTOS DE CAMBIOS EN EL CÁLCULO DE LA TMC PARA EL PEQUEÑO RETAIL Y LOS

SECTORES DE MENORES INGRESOS DE LA POBLACIÓN” – Diciembre 2011

Tipo de Empresa

Ingreso Mensual

Mínimo Requerido

Banca Tradicional $350.000

Cajas de Compensación 250.000

Gran Retail 180.000

Pequeño Retail 50.000

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Crédito Otros Emisores

Crédito Retail

Monto crédito $2.000.000.-(1) $250.000.-(2)

Plazo promedio 24 meses(3) 9 meses (4)

Tasa interés promedio anual (5)

22%-25% 31%-34%

Ingresos totales plazo promedio

$490.000.- (25%)

$34.500.- (14%)

Promedio costos asociados por operación (6)

$20.000.- $20.000.-

Provisión promedio 6,26% (7) 12% - 13%

Costos Asociados al Crédito del Retail 1) Se ilustra tramo referencial de crédito de consumo bancario habitual. (2) Se ilustra tramo referencial de monto promedio de retail 2010. (3) Se ilustra plazo referencial de crédito de consumo bancario habitual. (4) Corresponde a plazo promedio de retail 2010. (5) Fuente: SBIF Abril 2011. (6) Estimado considera seguro desgravamen, comisiones y otros gastos asociados (Informe Dicom, verificación domiciliaria, remuneración captador, otros). No incluye Impuesto Timbres y Estampillas. (7) Provisión Colocación Consumo. Fuente: Asociación Bancos e Instituciones Financieras Mayo 2011. Señaló que la Tasa de Interés Corriente (TIC) que se toma como base para calcular la tasa máxima convencional del microcrédito, no guarda relación alguna con las operaciones que pretende regir. Oferentes, productos, tasas, deudores, riesgo, comportamiento de pago, etc. de créditos desde 4,5 y hasta más de 100 millones no son aplicables a la realidad del microcrédito. Deben buscarse alternativas para que esta TIC tenga algún asidero en la realidad que emana del mercado, y no constituya una fijación arbitraria del precio del dinero.

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El término aditivo contemplado actualmente a su juicio dejará a cientos de miles de personas fuera del crédito formal, y concentrará el mercado en favor de grandes operadores, pues los más pequeños no podrán competir. Si bien la baja de la tasa es una realidad política, esto no debiera tener los efectos colaterales que ya empiezan a observarse. Se requiere una gradualidad de al menos 24 meses para que las empresas puedan adaptarse a esta nueva realidad y reglas. Una vez más, para los grandes actores, esto es más fácil que para el pequeño y mediano retail. Finalmente señaló que se requiere inexcusablemente un mecanismo de ajuste de la tasa o del término aditivo, para cuando sea evidente que la baja está dejando deudores fuera del crédito formal, más allá de lo esperado o razonable. El señor Pablo Correa, director de comunicación corporativa del Banco Santander, señaló que el mercado del crédito debería tener una regulación que favorezca su comprensión masiva y comparte las razones de fondo para una reforma de la regulación del mercado del crédito. Afirmó, que cree firmemente en una mejor regulación enfocada en la prestación de servicios financieros en forma transparente, informada y adecuada. En los últimos años, Chile ha mostrado una mejora activa en sus niveles de inclusión financiera, lo que hay que proteger. A su juicio, el proyecto podría tener un efecto adverso si no se implementa con cautela y en paralelo con otras mejoras a la regulación del mercado crediticio, ya que un ajuste muy rápido puede llevar a una contracción del crédito. Se manifestó de acuerdo en que ciertos segmentos debieran disminuir su nivel de endeudamiento, pero ello no puede suceder de forma abrupta, debe ser gradual. Es clave, pero complejo, separar créditos para consumo de créditos productivos para la microempresa y pyme. Además se debe reducir la tasa de interés corriente vía mejor gestión del riesgo e información positiva. Señaló que hay tres ideas centrales: 1.- Evitar sobreendeudamiento, mejorando la selección del crédito. 2.- Inclusión a productos financieros con menor riesgo que mantengan la calidad del crédito

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3.- Adaptar los tiempos de aplicación de la ley, coordinando las distintas fases con las medidas anteriores. Para determinar la tasa de interés hay 4 componentes fundamentales: -. Costo de fondeo del banco -. Prima por riesgo de los clientes -. Gastos operativos -. Costo de capital A su juicio, la clasificación de los clientes se hace con información incompleta, por lo que la prima por riesgo puede resultar imprecisa. En cuanto a los gastos operativos tienen un componente fijo relevante, siendo más importantes en las operaciones de menor monto. El costo más factible de reducir es la prima por riesgo. Si se reduce el riesgo, baja el costo por cobranza. Los clientes del Banco Santander que han tomado la opción del descuento por planilla han mostrado un nivel de riesgo cuatro veces menor que otros créditos, lo que permite ofrecer menores tasas de interés. (Primer policy paper Banco Santander, Sep 2012). La gestión de riesgos puede perfeccionarse en la medida que los proveedores de crédito cuenten con mayor y mejor información de los clientes. Aquí es clave el proyecto de información comercial o deuda consolidada. La reducción de la TMC bajará la tasa de aceptación de clientes de mayor riesgo con un impacto adverso en la bancarización. Para mitigar este impacto se debería acelerar la entrada en vigencia del proyecto de ley de información comercial positiva y consolidada (sistema bancario y no bancario) que permitirá mejorar el entendimiento de la capacidad crediticia de los clientes y reducir las primas por riesgo de un segmento de la población. El proyecto implicaría nuevos requerimientos informáticos, ya que una vez aprobada la ley, se crearán segmentos de 0 a 50 UF y 50 a 200 UF. Al primer mes, las TMCs caerán un 6% y 8% respectivamente, esto provocaría que los proveedores de crédito deberán acomodar sus sistemas y reclasificar los segmentos de clientes, lo que tendrá asociado ajustes relevantes a los procesos internos y en especial a los sistemas informáticos, ya que todos los oferentes de crédito (art. 31) deberán adecuar de una manera u otra sus procesos y sistemas informáticos. Por ejemplo, la creación de segmentos de la TMC implica segmentar a los clientes por montos de cupos en líneas y tarjetas

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de crédito. Los 3 meses plazo que contempla la Ley, en la práctica no existen, ya que la primera reducción en los segmentos ocurre una vez aprobada la ley. Para procurar aminorar los inconvenientes de la puesta en marcha, sugirió dar un plazo mayor entre la aprobación y la entrada en vigencia de la ley que permita a las empresas adaptar sistemas y procesos a este y a otros cambios. Un plazo razonable a su juicio sería de 5 meses. Más allá de bajar las tasas por ley, este proyecto incorpora oportunidades a partir de los nuevos roles de la SBIF. Junto a la fiscalización está la elaboración de rankings de proveedores de crédito que permitan la comparación de tasas de interés. Si bien esto aumentará la competencia, se debe tener especial cuidado de elaborar una metodología apropiada y que esté validada por todos los organismos competentes (Banco Central, OECD, entre otros). Probablemente, esta tarea tome tiempo para alcanzar los niveles del ranking de calidad que publica la Superintendencia. En relación a la frecuencia de cálculo, de mensual a quincenal, señaló que la única razón de esta medida sería dar al mercado una mayor velocidad de ajuste de precios. Sin embargo, consideró que los costos son mayores que los beneficios ya que tener una frecuencia de cálculo quincenal obligaría a los proveedores de crédito a enfrentar importantes costos de “menú” y generará más confusión en los clientes. Además, la fórmula mensual para la TMC ya facilita los traspasos de tasas, por lo que a su juicio este cambio no es necesario. La Ley es clara en cuanto a la información que necesita la autoridad, sin embargo, ésta no podrá detectar ni reaccionar oportunamente en caso que los volúmenes de crédito sufran alguna una caída significativa en los primeros meses. Por ejemplo, por razones de temporalidad, es imposible que la autoridad disponga de la información para cuantificar oportunamente los menores niveles de crédito luego de las primeras reducciones en los segmentos. Los proveedores no bancarios deben informar recién a partir del séptimo mes pero la rebaja en la TMC es inmediata. Es ahí donde esperamos un efecto mayor y la autoridad no lo podrá ver. Banco Central El señor Kevin Cowan, gerente general de la división financiera del Banco Central, señaló que la imposición de una Tasa Máxima Convencional (TMC) busca proteger a los clientes financieros limitando las rentas de los oferentes de crédito en mercados donde hay insuficiente competencia vía tasas y evitando la extracción de rentas a hogares en dificultades financieras y que por tanto enfrentan dificultades para cambiar de oferente de crédito. Sin embargo,

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una reducción sustantiva de su nivel podría limitar el acceso al crédito formal (bancario y no bancario) para una fracción de la población. La TMC de 0 a UF 200 se obtendrá a partir de la tasa de interés corriente (TIC) que resulte de las operaciones de entre 200 y 5000 UF. Sobre la TIC 200-5000 UF se adicionarían dos factores, según el tamaño del crédito. Los tramos de tamaño son: Entre 0 y 50 UF: TIC +21% Más de 50 UF y 200 UF: TIC +14% En la implementación de la TMC existe un mecanismo de gradualidad, que regula su reducción conforme a su impacto en la oferta de créditos bancarios. Advirtió que con las tasas promedios actuales, se estima que la TMC se reducirá: .- Desde 57% a 39%, para las operaciones entre 0 y 50 UF en moneda no reajustable a más de 90 días. .- Desde 57% a 32%, para los créditos entre 50 y 200 UF en moneda no reajustable a más de 90 días Indicó que en el primer período (12 semanas) luego de la publicación de la ley, se define una reducción inicial de 8 y 6 puntos porcentuales respectivamente para cada segmento. La transición se espera que como mínimo tome 7 y 10 trimestres, para los tramos de 0-50 y 50-200 UF, respectivamente. Según información disponible sobre distribución de tasas cobradas a deudores de créditos de consumo de la banca, un porcentaje significativo de ellos suscribe créditos con tasas por sobre la TMC objetivo definida en el proyecto de ley, que es de aproximadamente un 35%.

30% 35% 40% 45%Sistema Bancario 42 34 26 16Banca Retail 70 62 48 35 Nota: Operaciones en pesos de más de 90 días e inferiores a 200 UF. Colocaciones de consumo registradas entre Julio y Septiembre del 2011.

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Fuente: Banco Central de Chile en base a información de la SBIF. Nota preparada como antecedente para la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados. Enero 2012. Las tasas promedio, sugieren que el porcentaje de operaciones que se hacen por sobre la TMC propuesta es mayor en oferentes no bancarios. Tasas de interés mínimas para créditos a 36 meses por $1 millón (porcentaje anual) (1)

10

15

20

25

30

Oct.10 Feb.11 Jun.11 Oct.11 Feb.12 Jun.12 Oct.12Banca tradicional (2)

Cooperativas Divisiones

Banca Retail

(1) Promedio simple. (2) Banca tradicional incluye multibancos sin divisiones. Fuente: Banco Central de Chile a base de información recopilada y procesada por el Centro de Microdatos de la Universidad de Chile y publicada por la SBIF. El objetivo de la TMC es similar a los actuales promedios para el segmento de 0-200 UF. Estos antecedentes sugieren riesgos de contracción del crédito. Tasas de interés operaciones en pesos (90 días y más, porcentaje anual).

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20

30

40

50

feb.06 jun.07 oct.08 feb.10 jun.11 oct.12TIC (0 - 200UF) TIC (200 - 5000UF) + 21% TIC (200 - 5000UF) + 14%

Señaló que este efecto podría ser más pronunciado en los oferentes no bancarios que representan un 40% de la oferta total de créditos de consumo. Deuda de Consumo de los hogares – Diciembre 2011 (porcentaje)

59,414,7

9,0

5,1

11,7

Bancaria C. Comerciales CCAF (1) Cooperativas Otros (2)

(1) Cajas de Compensación de Asignación Familiar. (2) Incluye financiamiento automotriz, deuda universitaria, compañías de seguros y

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créditos para estudios superiores de la Ley N° 20.027. Fuente: Banco Central de Chile en base a información de la SBIF. Una segunda aproximación al impacto en la oferta total de créditos se basa en el costo esperado de otorgar un crédito. Se estima el costo total de crédito: fondeo (6%) + administración + pérdida esperada. Dada la varianza entre instituciones se usa un rango de costos de administración (4% a 10%). La pérdida esperada se estima en base a la encuesta financiera de hogares 2009. Impacto de diferentes TMC en el año 2009 (porcentaje de familias excluidas del crédito formal).

Costo Total 35% 40% 45% 50%12% 12.0 4.1 0.7 0.4 14% 16.7 9.3 1.0 0.5 16% 35.6 12.0 4.1 0.7

Dada la mayor vulnerabilidad de sus empleos el efecto es mayor en los quintiles de menores ingresos. Esta exclusión del crédito formal es particularmente relevante en los hogares de menores ingresos. Impacto de diferentes TMC en el año 2009 (porcentaje de familias excluidas del primer quintil).

Costo Total 35% 40% 45% 50%12% 42.7 27.9 1.1 014% 54.2 37.2 3.8 016% 67.9 42.7 27.9 1.1

El segundo aspecto a comentar es la gradualidad. Esta es crucial para dar espacio de ajuste a los oferentes.

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El proyecto propone una gradualidad en el ajuste de la TMC, cuyo espíritu es permitir un ajuste en la forma de operar de los oferentes que limite el efecto sobre la oferta de crédito. La gradualidad tiene la potencial ventaja adicional de evitar una contracción severa del crédito si los costos del mismo fueron subestimados en el proyecto de ley. El mecanismo de transición, si bien contempla los posibles efectos en el crédito, tiene algunas limitaciones tales como que la velocidad y frecuencia de convergencia es muy rápida, dando poco tiempo para que los oferentes realicen los ajustes planeados y limitando la capacidad para que la fórmula “detecte” los efectos negativos en la oferta de crédito, que pueden materializarse con rezagos, y que el mecanismo sólo considera el crecimiento del crédito bancario, es decir excluye las operaciones de los oferentes no bancarios, que son las potencialmente más afectadas. Por otra parte, manifestó que hay evidencia internacional que indica que una TMC muy baja tiene efectos negativos como los casos de Bodernhorn en el 2007, Temin y Voth en el 2007 y Benmelech en el 2010. Además señaló que la que la TMC reduce el acceso a sectores de bajos ingresos, aumenta el tamaño de la deuda promedio y reduce los plazos de las deudas. En Latinoamérica Capera et al (2010) y Estrada (2008) aportan evidencia de que tasas máximas restrictivas pudo haber limitado el desarrollo del mercado de crédito. El señor Juan Cristóbal Romero, gerente general de Fondo Esperanza, señaló que el presente análisis se hace desde la perspectiva de las Microfinanzas Productivas9, actividad que genera positivos impactos sociales por otorgar servicios financieros necesarios para el desarrollo de los emprendedores más vulnerables del país. Estos, usualmente llamados microempresarios o trabajadores por cuenta propia, de acuerdo a cifras de la Casen 2009, generan el 43% del empleo en empresas en Chile y, según encuesta encargada por el Ministerio de Economía en el año 2009, señalan como su principal obstáculo para el desarrollo, la falta de acceso al financiamiento. Hoy sólo el 23% de las 1.400.000 microempresas en Chile cuenta con un Microcrédito Productivo10. Distinción entre Microfinanzas Productivas y Crédito de Consumo.

9 Aunque el concepto de Microfinanzas productivas no es completamente preciso, estamos hablando de créditos pequeños, digamos inferiores a las 200UF que marcan el primer tramo de la tasa máxima convencional, cuyo propósito es financiar algún aspecto de una actividad productiva. 10 Informe Red Para el Desarrollo de las Microfinanzas 2011

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Manifestó que es importante establecer la diferencia entre la industria de las Microfinanzas productivas y la del Crédito de Consumo. Esta última es la que parece estar más al centro de la crítica y de la discusión por su enorme masividad e impacto en el bienestar de las personas, al no agregar valor permanente a sus clientes. Por el contrario, las Microfinanzas productivas agregan mucho valor a sus clientes y familias, al potenciar directamente la generación de ingresos y empleo. Resaltó algunas diferencias entre ambas industrias y que relevantes para la discusión del proyecto de ley: Ámbito Microfinanzas productivas Crédito de consumo Su objeto Financiar actividades productivas de

emprendedores vulnerables para el aumento de sus ingresos y la generación de empleos.

Dar acceso a financiamiento para la adquisición de bienes de consumo.

Métodos de evaluación

Evaluación en base a conocimiento en terreno del microempresario, su negocio y su proyecto a financiar.

Sistemas de evaluación con herramientas de scoring que utilizan modelos estadísticos que señalan probabilidad de pago.

Costos de operación

Altos, debido a una metodología de seguimiento continuo y, de manera creciente, con entrega de asistencia técnica y capacitación

Bajos por la utilización de herramientas estadísticas de clasificación de clientes.

Flexibilidad Posibilidad de refinanciamiento, reprogramación, saltos de pago, etc, adecuando el plan de pago al flujo económico de la microempresa.

Ninguna

Riesgo Mediano – Bajo Alto Estas diferencias dan mérito suficiente para enfrentar el tema de la tasa máxima con distinción de ambos productos. Emprendimientos de menores ingresos Indicó que otro elemento necesario de considerar son las altas rentabilidades de los emprendimientos de menores ingresos, a pesar de su baja productividad. Según estadísticas de Fondo Esperanza, los emprendimientos obtienen las siguientes rentabilidades sobre costos promedio mensuales, según rubro: (1) bazares: 30%; (2) venta ropa: 50%; (3) venta alimentos: 80%. Estos negocios son, en general, de alta rotación y a través de financiamientos crecientes en el tiempo permiten ir aumentando el tamaño de los negocios.

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Estas rentabilidades son suficientes para pagar un 4% de interés mensual sobre dichos recursos, poder amortizar el capital y generar ganancias para el hogar. Esto permite que puedan enfrentar tasas que a muchos parecieran muy elevadas. Así el problema a su juicio parece no ser tanto el costo del crédito como la falta de acceso a financiamientos especializados, que agregue valor al negocio y asegure un riesgo bajo. La falta de acceso a financiamiento impide el mejor desarrollo de estas actividades productivas que generan mucho empleo, y, en algunos casos, obliga a buscarlo en proveedores que operan al margen de la ley que les ofrecen financiamiento a tasas que superan el 50% mensual o 600% anual.11 En Microfinanzas Productivas señaló que la preocupación debe estar centrada en cómo logramos mayor acceso y no tanto en el precio del financiamiento. Un errado enfoque que insista en bajar el precio tendrá como efecto la pérdida de oferta de este financiamiento y, paradójicamente, un alza en el precio al favorecer los mercados de crédito informal que operan al margen de la ley. Microfinanzas Productivas: Altos costos de operación. Bajos costos de riesgo La industria del microcrédito productivo reconoce entre sus buenas prácticas que para entregar financiamiento a un microempresario, y mantener riesgos bajos, se requiere de un contacto cercano y frecuente para conocer su negocio, dada la carencia de información financiera más formal. En algunos casos a esto se suma la necesidad de asistencia técnica y capacitación. Esto exige un trabajo de contacto en terreno de alto costo en relación a los montos involucrados en un financiamiento. Si observamos cifras de la industria recopiladas por Mix Market (www.mixmarket.org) para el año 2009, referidas a 133 entidades financieras Latinoamericanas que apuntan a los sectores más pobres de emprendedores y por tanto que cuentan con los promedios más bajos de crédito, vemos que la tasa de gastos totales sobre la cartera de créditos asciende a 42%. Esto significa que para financiar los gastos de una institución de estas características, se requerirá obtener un ingreso sobre la cartera de créditos del 42% anual, es decir se hace necesario cobrar una tasa de interés superior a la señalada para ser sustentable en el tiempo12.

11 Hace unos meses la televisión nos informó sobre el caso de los llamados “Colombianos”, un grupo de prestamistas que cobran diariamente lo que prestan. Un ejemplo obtenido de su actividad muestra que un crédito de $400.000 se paga en 30 cuotas diarias de $21.000, esto es equivalente a una tasa diaria de 3,2% equivalente a casi un 100% mensual. 12 Decimos superior porque el rendimiento que se obtiene en ingresos de la cartera expresado como porcentaje anual de la misma, es siempre inferior a la tasa de interés efectiva cobrada dado que hay parte de la cartera morosa que al no pagar, no generará el citado ingreso.

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Este elevado costo, en el caso de las microfinanzas productivas, tiene su origen no en el riesgo de la cartera sino en sus costos de operación (gastos de personal y gastos de administración). Recurriendo nuevamente a los mismos datos del Mix Market para el mismo tipo de instituciones, se aprecia que los costos de operación alcanzan un valor en torno al 34% de la cartera de créditos, es decir, dan cuenta de la mayor proporción de costo. Los costos de riesgo de no pago asciende a un valor en torno al 4%. Lo anterior muestra que en el caso de las Microfinanzas productivas, se requiere de un importante esfuerzo (gasto) en conocer al cliente, visitarlo, para poder evaluarlo y asesorarlo en sus decisiones, lo que permite mantener en el tiempo un costo de riesgo relativamente bajo. El problema es que reducir este costo de operación redundaría inevitablemente en una pobre evaluación que llevaría a un alza incontrolable en los costos de riesgo por no pago. Por lo tanto, advirtió que tratándose de créditos de muy bajo monto para emprendedores vulnerables, es necesario y razonable que éstos tengan una tasa de interés anual que está cerca del margen que actualmente tiene la tasa de interés máxima legal. Recomendaciones Una intervención en la tasa máxima legal que no establezca diferencias entre Microfinanzas Productivas y Crédito de Consumo, a su juicio puede generar negativas a indeseadas consecuencias en el acceso al financiamiento productivo de emprendedores vulnerables, y el consecuente desarrollo de la microempresa, especialmente la de menores ingresos. En este sentido señaló que: a) Es fundamental, por tanto, al momento de fijar la tasa máxima, distinguir, además del plazo, monto y moneda, el tipo de producto financiero del que se trata. b) Asimismo, permitir el cobro de una comisión, que no forme parte del cálculo de la tasa máxima, por la evaluación y seguimiento, servicios adicionales a los propiamente financieros, que distinguen a las Microfinanzas Productivas del los Créditos de Consumo. La señora Soledad Ovando, gerenta general de BancoEstado Microempresas S.A., informó que la institución que representa trabaja con microempresarios que se caracterizan por: .- Diferentes segmentos y tipos de actividad. .- Economía del negocio y familia se mezclan

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.- Es un empresario no tradicional para los Bancos .- Alta Informalidad en sus registros .- Baja o reciente bancarización Señaló que el Banco se tuvo que transformar para poder prestar un adecuado servicio a los microempresarios según se muestra en el siguiente recuadro:

En cuanto a la morosidad por tamaño de empresa presentó el siguiente grafico:

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En cuanto a la distribución de las operaciones de crédito informó lo siguiente:

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Estructura de Tasas de las Operaciones de Crédito Monto Créditos UF Tasa Promedio

0 - 50 33,0

51 – 100 25,8

101 – 150 18,4

150 – 200 16,3

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> 200 14,4

Finalmente señaló que para que haya un menor riesgo se requiere un una alta Especialización de la banca y que la experiencia de 17 años de Banco Estado y su volumen de clientes, permiten otorgar créditos a tasas de interés razonables que le permiten cubrir sus costos. El señor Jorge Awad, presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señaló que en la actualidad existen más de 60 instituciones compitiendo en el mercado de Créditos de Consumo en Chile. Los Bancos representan un 59% del mercado de créditos de consumo. Los Créditos de consumo representan el 13% de las colocaciones totales de la banca conforme lo indica la siguiente imagen.

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Otras Colocaciones

87%

Consumo13%

Colocaciones Sistema 2011$ 87.946 Miles de Millones

Bcos. Retail8% Div.

Cons.15%

Resto77%

Colocaciones Consumo 2011$ 11.488 Miles de Millones

Las colocaciones en el sistema financiero en el año 2011 ascendieron a la suma $87.946 miles de millones de los cuales 11.488 miles de millones corresponden a colocaciones de consumo. Expresó que se ha producido una importante bancarización ya que los deudores de consumo se duplicaron en los últimos 10 años. El mayor volumen de los créditos se concentra en montos superiores a 200 UF con un 68 % pero la mayor cantidad de deudores se encuentra en los tramos de 0 a 50 UF con un 34% y de 50 a 200 UF con un 41%. Informó que la tasa máxima convencional promedio del 2011 de los créditos de 200 a 5000 UF ascendió a un 24,5%, muy por debajo de TMC actual. Por otro lado en los créditos de 0 a 200 UF ascendió a un 50,3%. Hay una relación inversa entre las tasas de interés cobradas promedio y tamaño del crédito ya que mientras menor sea el monto mayor es la tasa de interés.

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Señaló que los clientes pequeños representan un mayor riesgo conforme indican los gráficos siguientes:

A su juicio el proyecto de TMC dejaría potencialmente fuera del mercado bancario hasta 670 mil deudores en el tramo de menos de 200 UF y mayor a 90 días. El impacto potencial sería mayor para tramos de deudas unitarias bajas como en los tramos de o a 50 UF y de 50 a 200. Informó que según datos de la SBIF el 24% de las operaciones no reajustables para el tramo < UF 200 y mayor a 90 días estaría sobre tasas del 35% a noviembre de 2012. El Banco Central por su parte indica que un 34% de las operaciones de consumo bancarios de créditos en cuotas no reajustables para el tramo < UF 200 y mayor a 90 días se ubica a tasas mayores a 35% en el periodo julio-septiembre 2011.

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Señaló que existe un mercado competitivo con más de 60 oferentes de créditos de consumo (bancos representan el 60% del crédito total), la bancarización en deudores de consumo ha sido importante en los últimos años, es deseable seguir fomentando la competencia, los créditos de consumo representan apenas un 13% de las colocaciones de la Banca, los bancos trabajan con costos reales, por lo que las tasas de interés más elevadas corresponden a operaciones de menor monto, las que tienen un mayor riesgo y un mayor costo de otorgamiento y mantención, existe un segmento atomizado que corresponde al 75% de los deudores del sistema bancario que tiene deuda bajo UF 200. A su juicio reducir la TMC podría desbancarizar un número relevante de personas que deberán acudir al mercado de crédito informal a un mayor costo. Antes que fijar precios que pueden resultar menores al costo de prestar es preferible buscar maneras de bajar costos como por ejemplo el descuento por planilla y el SOE que van en esa dirección. Finalmente expresó que promover la transparencia y la educación financiera son los mejores mecanismos para proteger a los consumidores y que si se va a legislar es recomendable aplicar una rebaja paulatina de la tasa máxima convencional a fin de evaluar los efectos sobre el mercado del crédito. El señor Rogelio González, presidente de la Asociación Gremial de Cajas de Compensación, señaló que las cajas de compensación tienen por objeto otorgar préstamos en dinero para cubrir necesidades del trabajador afiliado y de sus causantes de asignación familiar relativas a viviendas, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza. Indicó que el D.S. N° 91 Reglamento del régimen de prestaciones de crédito social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social contiene disposiciones sobre: Período mínimo de afiliación a la Caja, Sistema de selección y prioridades para su otorgamiento. Capacidad económica del solicitante para su restitución Plazos y Cauciones, y Criterios para la fijación de tasas de interés. Actualmente son fiscalizados en forma directa por la Superintendencia de la Seguridad Social y en forma Indirecta por la Superintendencia de Valores y Seguros, en la condición de emisores de instrumentos de oferta pública que han asumido algunas Cajas y por ser emisores de mutuos hipotecarios

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endosables, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en tasas de interés, riesgo y solvencia, por el Sernac y finalmente por la Contraloría General de la República, en razón de los fondos públicos administrados informó que: 1.- Las Cajas de Compensación son las únicas instituciones previsionales que no perciben aportes de empresas ni de trabajadores para su financiamiento. Son neutras desde el punto de vista de los costos laborales. 2.- Para cumplir su misión, se valen de un servicio financiero, como es el crédito social que principalmente cubre necesidades de trabajadores y pensionados de los sectores medios de la población. 3.- El régimen de crédito social, forma parte de la cobertura de prestaciones que brinda el sistema de seguridad social. 4.- Los requisitos de universalidad y uniformidad están presentes en el otorgamiento de los créditos sociales. 5.- Los principales beneficiados con los excedentes que obtienen las Cajas son sus propios afiliados y sus familias. En cuanto al proyecto orientado a modificar la Ley N° 18.010, contenido en los boletines refundidos números 7.786-03, 7.890-03, 7.932-3, se concluyó lo siguiente: 1) El régimen de crédito social administrado por las Cajas de Compensación pertenece, por ley, al ámbito de la seguridad social y, en consecuencia, no es procedente que se le impongan normas que la distancien del cumplimiento de los principios de universalidad y uniformidad, propios de los sistemas previsionales. 2) Las tasas de interés que cobran las Cajas son inferiores a la tasa de interés corriente y, por consiguiente, muy distantes de la máxima convencional. Los límites fijados en el proyecto de ley no afectan, en consecuencia, al régimen de crédito que administran estas entidades. El señor Claudio Ortiz, gerente general del Comité Retail Financiero, expresó que la economía chilena transita desde la era de la masificación de los servicios, a la era de la calidad, siendo la industria del Retail participe de este proceso. Informó que la distribución de las colocaciones (Montos) con Tarjetas en el Trimestre de Enero a Marzo de 2012 es de 58% para las entidades bancarias y de 42% para el retail.

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A la fecha existen 14 iniciativas legales simultaneas que se encuentran en tramitación que afectan al Retail entre las que destacan el Crédito Universal, Ley de Quiebras Personales, Protección de Datos Personales, Principio de la finalidad del dato, Borrado de información comercial, Rebaja de Tasa Máxima Convencional, Sernac Financiero (CAE y Sello Sernac), Limitaciones al uso de los Credit Scoring, Consolidación de información de deudas vigentes, Eliminación del anatocismo (intereses sobre intereses), Regulación del Banco Central para aumentar la fiscalización, Prohibición de aceleración de deudas antes de 6 cuotas impagas, Proyecto prohíbe la publicación de deudas inferiores a $2.5 millones y la Guía jurídica del Sernac para la aplicación de la ley sobre cobranzas extrajudiciales. El proyecto que rebaja la TMC es una más de las múltiples iniciativas legales que afectan al Retail. Actualmente existe un clima de “stress regulatorio” que provoca un aumento de costos operacionales y/o incertidumbre respecto de los ingresos futuros y reducción del acceso al crédito. Existe un importante efecto colateral que es el cambio en la cultura de pago de los chilenos aumentando los índices de morosidad.

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Según el grafico existe en un 12,8% Mora en el Retail (según SVS), 8,2% Mora en el Retail (según SBIF) y 2,5% Mora en la Banca. En cuanto al impacto del proyecto en la industria y mercado financiero señaló que se producirá un proceso de desaceleración artificial, donde los primeros afectados son los consumidores de estratos medios y medios-bajo, y las empresas con mayor exposición en esos segmentos. Hay una distorsión en el mercado y existe una necesidad de equilibrar el debate entre los derechos y deberes de los consumidores. La agenda regulatoria pro derechos de los consumidores ha sido en desmedro de las obligaciones que supone cualquier operación comercial. Manifestó que el Retail coincide con las conclusiones del Banco Central respecto de los posibles efectos de una reducción importante de la TMC en los créditos de UF 0-200. La rebaja propuesta por el proyecto de ley es 32% para el rango UF 0-50 y en promedio un 38%.

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Estimó necesario revisar el Spread Aditivo buscando un equilibrio entre la rebaja aspiracional de TMC y los efectos indeseados de pérdida de acceso al crédito sobre todo en los sectores de más bajos ingresos. Este efecto podría ser más pronunciado en los oferentes no bancarios, que representan un 40% de la oferta total de créditos de consumo. Dada la mayor vulnerabilidad de sus empleos, el efecto es mayor en los quintiles de menores ingresos. Los efectos en la perdida de acceso pueden fluctuar en promedio entre el 12% y el 18% dependiendo del ciclo económico. Es decir entre 600.000 y un millón de personas. El proyecto para el cálculo de la TMC no considera la información de los emisores no bancarios. Las operaciones de este grupo en el segmento 0-UF 200 concentran el 90% del mercado y no forman parte del cálculo de la tasa TIC, por lo que Se sugiere calcular la TIC con las operaciones de estos emisores. Adicionalmente, se sugirió estudiar una muestra más representativa para el cálculo de la tasa TIC. El proyecto considera para su cálculo las operaciones entre UF 200-UF 5000. Sin cambiar el sentido de utilizar las operaciones de ese tramo, se sugiere agregar las operaciones del rango entre 0-UF200. Es decir, dejar como universo las operaciones entre 0-UF 5.000. La redacción de la letra b) del N° 1 del Art. 3 del proyecto que dispone que “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”, genera una distorsión que afectaría a los créditos o cuotas inferiores a $ 50.000. Tal como está redactada en estos casos no se podría cobrar comisión de cobranzas, incluso matemáticamente el emisor debiera pagar al cliente. En razón de lo expuesto propuso la siguiente redacción a la norma señalada precedentemente ““El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá a 0,2 unidades de fomento.”.

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Respecto a la norma del art. 5 transitorio sugirió eliminar el procedimiento que propone la disposición y delegar en el Banco Central esta función, para que con su equipo técnico determine el mejor mecanismo. Es importante anticiparse a una crisis y no actuar cuando ésta ya se ha producido. El propio Banco Central puso la luz de alerta respecto de la importancia de la gradualidad: “La velocidad y frecuencia de convergencia es muy rápida, dando poco tiempo para que los oferentes realicen los ajustes planeados y limitando la capacidad para que la fórmula “detecte” los efectos negativos en la oferta de crédito, que pueden materializarse con rezagos”. En relación con este punto propuso aumentar el tiempo entre ajustes, considerar la evolución de oferta de crédito de oferentes no-bancarios, ajustar el gatillo para que recoja el crecimiento de tendencia del crédito. En cuanto a la fiscalización de la SBIF expuso que es importante realizar precisiones de redacción en lo que se refiere a las atribuciones de la SBIF (artículo 31), porque existe cierta redundancia. Estimó conveniente que -para efectos de esta ley- el aporte de información de los emisores no bancarios la realicen directamente al Banco Central, de acuerdo a los procedimientos que establezca el instituto emisor. Se debe precisar que la entrega de información es sólo para efectos estadísticos y que se debe entregar en forma agregada y no personalizada por deudor. Respecto al artículo cuarto transitorio señalo que se requieren ajustes técnicos de redacción para clarificar su comprensión general. El señor Alejandro Alarcón, representante de la Asociación de Cooperativas, destacó el rol social y de ayuda mutua que existe entre las cooperativas y sus socios en aras de mejorar su calidad de vida y la de la comunidad. Su remanente o resultados se distribuye entre sus propios socios y no a terceros conforme lo dispuesto en la Ley de Cooperativas. Respecto al potencial impacto en los resultados por segmentos, cuando la futura tasa máxima convencional se encuentre vigente, señaló que dentro de los tramos 0 a 50 U.F., existen 10.767 operaciones de créditos que quedarían sobre la TMC del tramo, esto corresponde al 32% del total de operaciones de ambos tramos (34.060). Indicó que las Cooperativas aportan a la competitividad y un 6% al mercado del crédito consumo, sus tasas históricas promedios muestran que han sido menores a los bancos y sus divisiones especializadas, por lo cual

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también tendrían que contemplarse en el algoritmo y agrupaciones de cálculo de tasas que realiza la Superintendencia. El mapa de Tasa de Venta versus Riesgo de Crédito de los 5 últimos años, muestra que las reducciones de la Tasa máxima convencional en convergencia a un 39% y 32% según el tramo, exigirá a los actores a reducir su perfil de riesgo de clientes para aquellos segmentos cuya estructura reduzca el retorno exigido o rompa el punto equilibrio. Esto podría implicar, excluir este perfil de clientes o socios y se genere un mercado informal (“prestamistas”) con las consecuencias negativas para la sociedad. Estimaciones actuales muestran que existen 10.767 operaciones de créditos que quedarían sobre la tasa máxima del tramo 0 a 50 U.F. La señora Cecilia Cifuentes, en representación del Instituto Libertad y Desarrollo, indicó que las tasas son más altas en el tramo de 0 a 200 UF por las siguientes razones: 1) El mercado no funciona en condiciones de competencia perfecta. 2) Existe un claro problema de asimetría de información, para ambos lados. Los demandantes de crédito tienen dificultad para comparar precios y para ver el costo total (miran “la cuota” vs. ingreso). Por otro lado los oferentes de crédito tienen dificultad para conocer capacidad y voluntad de pago del deudor. A su juicio la solución óptima es resolver la asimetría, y dejar que opere el mercado. Recomendó que la información financiera sea más simple para los deudores (poder de los medios para educar), la Información financiera negativa y positiva de deudores permite reducir riesgo e incentiva buen comportamiento de deudores. La rebaja de la TMC debe entenderse como solución transitoria, mientras se avanza a soluciones de fondo y debe ser gradual, con esquema que permita enfrentar situaciones de crisis. Este proyecto beneficia a deudores de menor riesgo, que pagan sobreprecio actualmente (buenos pagadores, con historia conocida, estabilidad laboral), con una consecuente menor utilidad para acreedores, afectando en menor medida a acreedores más enfocados a esos segmentos. El costo lo pagan deudores de mayor riesgo, sectores más vulnerables, que pueden quedar fuera de mercado.

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Planteó como aspecto positivo la división en dos sub-segmentos que plantea el proyecto. Se debe avanzar en la creación de fórmulas simples y transparentes para deudores y sistema. El señor Pablo Coloma, presidente de la red para el desarrollo de las microfinanzas, expuso que los microempresarios, o trabajadores por cuenta propia, que son el mercado objetivo de las instituciones de microfinanzas productivas, generan el 40% del empleo en empresas en Chile y, según encuesta encargada por el Ministerio de Economía en el año 2009, señalan como su principal obstáculo para el desarrollo la falta de acceso a financiamiento. A su juicio la existencia de una tasa máxima convencional tiene la virtud de regular el precio de los créditos en mercados poco transparentes y poco competitivos con el fin de evitar situaciones de abuso hacia los deudores. Dicha tasa debe estar en sintonía con precios razonables para diferentes mercados del crédito, pues de lo contrario se puede generar un efecto no deseado de pérdida de acceso a financiamiento o surgimiento de mercados informales no regulados. Esto es especialmente relevante tratándose de operaciones de muy bajo monto y de plazos cortos, asociados a población más vulnerable. Las microfinanzas productivas operan mediante una alta vinculación de las instituciones crediticias con sus clientes, con metodologías de evaluación de riesgo y seguimiento que exigen un trabajo de terreno necesario para lograr un alto conocimiento de los negocios. Es un consenso en la industria mundial de las microfinanzas productivas que estas metodologías representan las mejores prácticas para entregar un buen servicio al cliente y lograr bajas tasas de morosidad. Cabe señalar que la morosidad, en el caso de los microcréditos productivos, tiene relación con el fracaso del emprendimiento y supone, por tanto, un fracaso no sólo en el objetivo del crédito, sino también en el cumplimiento de la misión de la Institución que lo entregó. En estos aspectos, la metodología del microcrédito productivo resulta completamente diferente a la del crédito de consumo, que presenta muy bajos costos de operación y niveles mayores de morosidad. En este contexto indicó que al establecer una rebaja a los intereses máximos a cobrar por parte de las instituciones financieras, resulta técnicamente adecuado distinguir las particularidades del microcrédito productivo y las condiciones para que las instituciones de microfinanzas productivas puedan continuar ampliando la oferta de financiamiento a los emprendedores de sectores más vulnerables, toda vez que en la actualidad se estima que del

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millón 300 mil microempresarios que existen en el país, sólo un tercio accede a financiamiento por parte de instituciones formales. La experiencia comparada y la realidad nacional demuestran que la provisión de microcréditos productivos es costosa, particularmente por los esfuerzos que deben realizar las instituciones de microfinanzas productivas en materias de evaluación y seguimiento de clientes, por lo que solicitó a la Comisión velar porque en el proyecto se contemple dicha distinción para así no perjudicar a un vasto sector del país que depende de estos microcréditos para el adecuado funcionamiento de sus negocios. El señor Cristián García- Huidobro, gerente general de la Cámara de Comercio de Santiago, señalo que de acuerdo a la fórmula propuesta por el proyecto de ley, la nueva TMC para el primer tramo queda sólo un punto por encima de su actual tasa de interés corriente; y la nueva TMC para el segundo tramo (50-200 UF) queda 6 puntos por debajo de su tasa corriente.

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Los estudios de simulación disponibles en el escenario más restrictivo no llegan a la tasa propuesta de 32%. En el caso de la TMC de 35%, un documento de trabajo del Banco Central estima que hasta un 68% del primer quintil podría quedar sin acceso al crédito.

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La nueva metodología equivale a reducir el multiplicador desde 1,5 a 1,1 para el primer tramo y a 0,9 para el segundo. Otro documento de trabajo del Banco Central concluye que si el ponderador se redujera a 1,2, la oferta de créditos en el mercado bancario caería en más de un 50%. No es consistente utilizar la tasa corriente de otro segmento del mercado (200 a 5.000 UF), para calcular la TMC de los créditos de los dos primeros tramos. Se rompe con el espíritu de la metodología: determinar tasas máximas ancladas a las tasas efectivas que prevalecen en el mercado (lo mismo respecto de la no inclusión de agentes no bancarios en el cálculo de las tasas corrientes) En cuanto a los efectos esperables señaló que son a su juicio los siguientes: Pérdida de acceso al crédito formal (particularmente en los segmentos de menores ingresos) Contracción del mercado Reducción del número de productos de crédito Virtual desaparición del microcrédito

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Salida de competidores que operan con mayores costos Inhibición a la entrada de nuevos competidores Menor competencia y mayor concentración Aumento del mercado informal en los segmentos más afectados El impacto sobre el mercado, además, está condicionado por la interacción de este cambio regulatorio con varios otros que ocurren en forma simultánea (Sernac Financiero, consolidación de información, Ley Dicom, etc.) Las graves consecuencias previstas por todos los estudios requieren un análisis previo en profundidad de los efectos de la nueva regulación. VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN. Artículos rechazados: Artículo primero transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974 y en la ley N° 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo segundo transitorio.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo cuarto transitorio.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el referido artículo del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual.

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ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el mencionado artículo 6° bis será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio, para cada uno de estos períodos de doce semanas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento. Indicaciones rechazadas: Indicación Diputado Chahín Agrégase en el numeral 4) del artículo primero del proyecto de ley, el siguiente inciso tercero al artículo 6° bis, pasando el tercero a ser el cuarto y así sucesivamente en el artículo primero del proyecto de ley el siguiente inciso final al artículo 6° bis propuesto: “En las operaciones de crédito de dinero señaladas en este artículo, cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, es decir, el financiamiento de proyectos productivos microempresariales, las partes podrán pactar el cobro de

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comisiones por servicios estrictamente complementarios a dichos créditos y que digan relación directa con la evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del proyecto productivo. Estas comisiones en ningún caso constituyen intereses en los términos señalados en esta Ley. Las comisiones e importes de cargo del deudor, identificadas en el inciso anterior, no podrán exceder del 10% del monto de cada operación de financiamiento. Asimismo, la suma de comisiones e importes señalados en este inciso, cualquiera sea su número, base de cálculo, tasa, periodicidad y contingencias, no podrá superar las 2,5 unidades de fomento para un mismo deudor y acreedor en un mismo año calendario, antes de recargar el impuesto al valor agregado, cuando corresponda. Por operaciones de crédito de microfinanzas productivas, se entenderá todo crédito destinado al financiamiento de capital de trabajo o inversión de emprendimientos impulsados por microempresarios o trabajadores por cuenta propia, con el objetivo de producir y/o comercializar bienes o servicios, siendo el objeto del crédito desarrollar la microempresa y/o aumentar los ingresos del microempresario.” Indicación Diputada Pascal Agréguese en el Artículo 6°bis, los siguientes incisos finales: “En las operaciones de crédito de dinero señaladas en este artículo, cuyo objeto sea proveer financiamiento de capital de trabajo o inversión a emprendimientos productivos colectivos o individuales y en general a trabajadores por cuenta propia con la finalidad de importar, transformar, producir y/o comercializar bienes y servicios, las partes podrán pactar el cobro de comisiones, de cargo del deudor, por prestaciones estrictamente complementarias a dichos créditos, relacionadas directamente con la evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del proyecto productivo o de la aplicación y uso de los recursos por parte del microempresario. Estas comisiones en ningún caso constituyen intereses en los términos señalados en esta Ley.” “Las comisiones señaladas en el inciso anterior, no podrán exceder del 10% del monto de cada operación de financiamiento. La suma de las comisiones que se cobre por este concepto cualquiera sea su número, base de cálculo, tasa, periodicidad y contingencias, no podrá superar las 2,5 unidades de fomento para un mismo deudor y acreedor en un mismo año calendario, antes de recargar el impuesto al valor agregado, cuando corresponda.” Indicación Diputado Alínco “Reemplazase la primera parte del inciso primero del artículo 6 de la Ley 18.010, por el siguiente texto: “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y emisores de crédito en forma masiva establecidos en Chile, registrados y supervisados en conformidad al artículo 31 de la presente

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ley, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5”. Indicación Diputado Letelier Sustitúyase la primera parte del inciso primero del Artículo 6° bis: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a 90 días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:” Se reemplaza en el inciso primero del Art. 6 bis, después de la expresión (:), por lo siguiente “i) diecisiete puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento; ii) veinticuatro puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento.” Indicación Diputado Ortiz Elimínese el párrafo final del art. 6 bis que crea el proyecto. “La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso”. Indicación Diputado Alínco Introdúcese el siguiente artículo 6° bis nuevo: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, y por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a cero coma una e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento.

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ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento y superiores a veinticinco unidades de fomento. iii) Veinticuatro puntos porcentuales sobre la base anual, en las operaciones por montos iguales e inferiores a veinticinco unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo, que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.”. Indicación Diputados Arenas y Edwards Agrégase en el numeral 4) del artículo primero del proyecto de ley, el siguiente inciso final al artículo 6 bis propuesto: “En los casos que el deudor de un crédito de dinero haya pactado el pago integro del mismo mediante el descuento en sus jubilaciones, pensiones o montepíos, según corresponda, los términos aditivos señalados en el inciso primero de este articulo disminuirán en ocho puntos porcentuales. Además en los casos que el deudor de un crédito de dinero efectúe el pago integro mediante el descuento de sus remuneraciones al amparo de las ley 18.833, los términos aditivos señalados en el inciso primero de este articulo disminuirán en cuatro puntos porcentuales. Estas disminuciones se aplicarán solo en la medida que los respectivos mecanismos de pago se encuentren en aplicación. Indicación del Ejecutivo Reemplácese su numeral 5) por el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”.

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Indicación Ejecutivo Reemplácese en su numeral 7), la expresión “cumplidos 30 días corridos”, por las siguientes palabras: “cumplidos 45 días corridos”. Indicación Diputada Pascal Al número 8), del artículo Primero del proyecto: -En el Artículo 31, inciso primero, reemplácese la oración “Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales”, que corre a continuación del segundo punto seguido, por la siguiente: “En todo caso, quedarán excluidas de dicho decreto, las instituciones colocadoras de fondos”; -En el artículo 31, inciso segundo, intercálese a continuación de la expresión “de tal operación”, la siguiente oración: “incluyendo aquellas sumas recibidas por concepto de las comisiones mencionadas en el artículo 6° bis de esta ley.” Indicación Diputado Harboe Reemplácese el Art. 31 del proyecto por el siguiente: “Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales. Con la única finalidad de confeccionar estadísticas, la Superintendencia podrá solicitar información agregada, que no permita asociarse a persona

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determinada o determinable, en un formato estándar, similar al existente a la fecha para el cálculo de la tasa de interés promedio, sobre las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, la que no podrá tener una periodicidad inferior a tres meses. Para estos efectos, la Superintendencia deberá definir la forma, plazo y contenido de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta doscientas cincuenta unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información agregada relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo, deberán ceñirse a las obligaciones que establece el título XVI de la Ley General de Bancos.”. Indicación Diputado Chahín Agréguese en el artículo primero del proyecto de ley el siguiente numeral 9): 9) Insértase el siguiente artículo 33: “Las personas que perciban jubilaciones, pensiones o montepíos, salvo quienes perciban pensiones básicas solidarias, podrán solicitar por escrito a las instituciones o entidades responsables de dichos pagos, que descuenten de las mismas las cuotas correspondientes al pago de

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créditos de dinero otorgados por bancos, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y préstamo, cajas de compensación y mutualidades. Estas deducciones no podrán exceder al 15% del total de las jubilaciones, pensiones o montepíos que perciban.” Indicación Ejecutivo Al artículo 3, para modificarlo del siguiente modo: Modifíquese en su literal b), el inciso tercero del nuevo del artículo 37 de la ley N° 19.496, propuesto, del siguiente modo: i) Reemplázase la expresión “que garantice”, por las siguientes palabras: “útil cuyo fin sea”. ii) Intercálase, entre la frase “no realizara dicha gestión” y la coma (,) que le sigue, las siguientes expresiones: “dentro del referido plazo”. iii) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No obstante, cuando con ocasión de la aplicación de la señalada rebaja, la cantidad máxima que se pueda cobrar por gastos de cobranza extrajudicial resultare en una cifra inferior a cero coma cero cinco unidades de fomento, regirá esta última cifra.”. Indicación del diputado Chahín Agrégase, en el proyecto de ley el siguiente Artículo Cuarto: “Artículo 4°.- Introdúcese en el Código del Trabajo el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 58, pasando el segundo a ser tercero y así sucesivamente: “A solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes al pago de créditos de dinero otorgados por bancos, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y préstamo, cajas de compensación y mutualidades. Estas deducciones no podrán exceder al 25% de la remuneración total del trabajador.” Indicación del Ejecutivo Al artículo cuarto transitorio: Para reemplazar en su inciso segundo, la frase “registrada durante el anterior período de dos semanas.”, por las siguientes palabras: “registrada durante el anterior período de cuatro semanas.”. Indicación diputado Harboe La presente indicación fue declarada inadmisible por ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República al determinar

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atribuciones de un servicio público (Artículo 65 N° 2 de la Constitución Política de la República). Reemplácese el Artículo Quinto Transitorio por siguiente: “Artículo Quinto Transitorio. El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, podrá tener valores entre 0 y 1, según lo establezca el Banco Central de Chile. Para la determinación de este factor de protección el Banco Central de Chile deberá considerar especialmente la velocidad y frecuencia del proceso de convergencia en el mercado del crédito, la capacidad de ajuste de la oferta y demanda de crédito a las nuevas condiciones, tanto en el mercado bancario como de las demás instituciones que colocan dinero de manera masiva, así como la evolución de la actividad crediticia en los distintos segmentos de mercado, ya sea en términos del número de operaciones como del monto total de las mismas, todo ello sin perjuicio de otras variables económicas y financieras que a juicio del Instituto Emisor sean relevantes. El Banco Central determinará el factor de protección a más tardar siete días antes de cada período de doce semanas, según lo estipulado en Artículo Cuarto Transitorio.”. VIII.- ADICIONES Y ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN. Al artículo 1° N°1 1.- Ha introducido la siguiente letra c, nueva: “c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales, aplicables al valor de las señaladas

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comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.”. N° 3 Letra a) 1.- Ha reemplazado la frase “por los bancos establecidos en Chile” por la frase “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo,”. 2.- Ha eliminado la palabra “representativas”. 3.- Ha reemplazado al final, la frase “por un plazo máximo de 12 meses.”, por la siguiente frase: “por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”. Letra b) 1.- Ha eliminado la expresión “y en el Diario Oficial”. 2.- Ha reemplazado la frase “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas.”, por la siguiente: “Las tasas de interés corrientes se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas.”. Letra c) Ha sustituido esta letra por la siguiente: “c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”.”. Letra e). Ha reemplazado esta letra por la siguiente: “e) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

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“El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente, será el siguiente, en su caso: 1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal (b) del numeral 2), que sigue a continuación. 2) Las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento: a) Se han completado las primeras 84 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de la presente ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo. b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un solo decimal, aproximándola al decimal más cercano. c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias. La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por sola una vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”. N° 4 Artículo 6° bis 1.- Ha agregado en el inciso final a continuación de la frase, “de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este

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artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor” la expresión “o que correspondan a descuento legal”. 2.- Ha incorporado el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto: “Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero contemplado en la presente Ley y que se efectúen al amparo de la Ley 18.833, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación.”. 3.- Ha introducido el siguiente inciso final, nuevo: “Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”. Articulo 6° ter Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo: “Lo indicado en los dos primeros incisos del presente artículo, se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria”. Articulo 6° quáter Ha incorporado el siguiente artículo 6° quáter nuevo: “Artículo 6° quáter.- Cuando se determine que ha existido una reducción en el acceso al crédito, el Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, fijará un incremento único para los dos términos aditivos previstos por el artículo 6° bis. En cada ocasión el incremento podrá ser de hasta dos puntos porcentuales anuales.

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Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que existe una reducción en el acceso al crédito cada vez que se cumplan dos condiciones copulativas: (i) En dos trimestres consecutivos ocurra que la razón de las colocaciones agregadas vigentes al término del trimestre por las entidades identificadas por el artículo 31 en operaciones identificadas en el literal (i) del primer inciso del artículo 6° bis de esta ley, a la masa salarial para el mismo trimestre, presenta una caída superior a tres por ciento respecto a la misma razón medida en el mismo trimestre del año anterior. Estas razones serán comunicadas trimestralmente por la Superintendencia al Ministerio de Hacienda. (ii) Supera un 16,7% la proporción de quienes, habiendo solicitado o intentado obtener crédito o deuda adicional del tipo cubierto por el artículo 6° bis y habiendo respondido que habrían aceptado pagar un interés similar al máximo permitido por ese mismo artículo, demuestren por una parte poseer educación financiera básica, y por otra, que fueron restringidos en la cantidad de crédito o deuda que obtuvieron, respecto de la que solicitaron o deseaban obtener. Esta proporción se determinará con datos correspondientes a un período que no anteceda en más de seis meses al término del último trimestre en que se midió la razón indicada en el literal (i) de este artículo. El Ministerio de Hacienda encargará al Instituto Nacional de Estadísticas la determinación de la proporción referida en el inciso anterior. Para tal efecto, el mencionado Instituto será responsable del diseño metodológico del instrumento de medición que permita contar con la información necesaria para el cálculo de esta proporción, el levantamiento de la información y su periodicidad, el cálculo de la proporción propiamente tal y los demás procedimientos que sean necesarios para el cálculo de ella. Los resultados de la proporción anterior, así como también la circunstancia específica de haberse dado en el período la condición ii) señalada en el inciso segundo precedente, serán comunicados por el Instituto Nacional de Estadísticas al Ministerio de Hacienda a fin de que éste ejerza las atribuciones que le confiere el presente artículo. Con el fin de computar las razones previstas por la letra (i) del inciso segundo de este artículo, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en el artículo 31, información sobre el saldo agregado de las colocaciones vigentes que se hayan originado en operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por el literal (i) del primer inciso del artículo 6°bis de esta ley, mediando un período no inferior a un mes entre cada solicitud. La información solicitada podrá incluir desagregaciones por monto, plazo, tipo, moneda y unidad de cuenta. Para estos efectos, la Superintendencia deberá comunicar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información. Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.”.

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N° 5 Ha reemplazado su numeral 5) por el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. N° 7 Ha reemplazado este número por el siguiente: “7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos noventa días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. N° 8 1.- Ha reemplazado el encabezado del número por el siguiente: “8) Incorpórense los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 nuevos:”. 2.- Ha sustituido el nuevo artículo 31, por el siguiente: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezca mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis, 6° ter y 6° quáter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia.

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La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6 ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de

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estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”. 3.- Ha intercalado a continuación del artículo 31, los siguientes tres artículos 32, 33, 34 y 35 nuevos, pasando el actual artículo 32, a ser artículo 36: Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley y el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o de los artículos 6° quáter y 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1). Amonestación o Censura 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previo a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la que podrá además solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinente

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respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley. Al artículo 3° 1.- Ha reemplazado en el literal a) del N° 1, la frase “capital adeudado a la fecha del atraso”, por la siguiente: “monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede”, y la frase “por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad”, por la siguiente: “no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes”.

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2.- Ha reemplazado en el literal b) del N° 1, la expresión “que garantice”, por las siguientes palabras: “útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea”. 3.- Ha intercalada reemplazado en el literal b) del N° 1, entre la frase “no realizara oportunamente dicha gestión” y la coma (,) que le sigue, las siguientes expresiones: “dentro del referido plazo” y entre las palabras “extrajudicial” e “indicados”, la expresión “efectivamente incurridos”. 4.- Ha agregado en el N°2, la siguiente frase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto y coma (;) “y la sanción penal que resulte pertinente.”. Al artículo primero transitorio Ha sustituido el artículo por el siguiente: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974 y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Al artículo segundo transitorio Ha sustituido el artículo por el siguiente: Artículo segundo.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley, que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de esta ley. Al artículo cuarto transitorio Ha sustituido el artículo por el siguiente: Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de

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operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis de la ley N°18.010 del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de cuatro semanas. El término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará deduciendo del término aditivo que haya regido en el período anterior, para el mismo segmento, el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual por el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.” Al artículo quinto transitorio Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:

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“El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.”. Ha incorporado el siguiente artículo sexto transitorio nuevo: Artículo sexto.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, la Superintendencia deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente. Al artículo sexto transitorio Ha pasado a ser séptimo transitorio, sin otro cambio. Al artículo octavo transitorio Ha incorporado el siguiente artículo octavo transitorio nuevo: Artículo octavo.- La tasa máxima para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la ley N° 18.833 y a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del interés promedio ponderado por montos para las operaciones que estén amparadas por un convenio a que refiere el N° 4 del artículo 1° de la ley N°18.010. La tasa de interés para dicho período, corresponderá a la tasa de interés corriente vigente para las operaciones no reajustables en moneda nacional 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento,

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disminuida en 7 puntos para ambos segmentos a que refiere el número 4 del artículo 1° de esta ley. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto del artículo primero de esta ley, será la tasa vigente para estas operaciones disminuida en 2 puntos. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas la tasa interés será la tasa vigente para este segmento de operaciones disminuida en 2 puntos. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo al presente artículo para el segmento de operaciones efectuadas al amparo de convenios o correspondan a descuento legal al amparo de la ley N° 18.833 resulte inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento. Como consecuencia de lo antes expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en su inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en su inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.

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c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales, aplicables al valor de las señaladas comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito”, por “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley.”. 3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final de este artículo”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de

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interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”. b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”. c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”. d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales.”. e) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: “El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente será el siguiente, en su caso:

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1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal (b) del numeral 2), que sigue a continuación. 2) Las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento: a) Se han completado las primeras 84 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo. b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un solo decimal, aproximándola al decimal más cercano. c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias. La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por sola una vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”. 4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis, 6° ter y 6°quáter, nuevos: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o

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inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento. ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero contemplado en esta ley y que se efectúen al amparo de la ley 18.833, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a descuento legal, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán

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entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo indicado en los dos primeros incisos del presente artículo, se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria. Artículo 6° quáter.- Cuando se determine que ha existido una reducción en el acceso al crédito, el Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, fijará un incremento único para los dos términos aditivos previstos por el artículo 6° bis. En cada ocasión el incremento podrá ser de hasta dos puntos porcentuales anuales. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que existe una reducción en el acceso al crédito cada vez que se cumplan dos condiciones copulativas:

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(i) En dos trimestres consecutivos ocurra que la razón de las colocaciones agregadas vigentes al término del trimestre por las entidades identificadas por el artículo 31 en operaciones identificadas en el literal (i) del primer inciso del artículo 6° bis de esta ley, a la masa salarial para el mismo trimestre, presenta una caída superior a tres por ciento respecto a la misma razón medida en el mismo trimestre del año anterior. Estas razones serán comunicadas trimestralmente por la Superintendencia al Ministerio de Hacienda. (ii) Supera un 16,7% la proporción de quienes, habiendo solicitado o intentado obtener crédito o deuda adicional del tipo cubierto por el artículo 6° bis y habiendo respondido que habrían aceptado pagar un interés similar al máximo permitido por ese mismo artículo, demuestren por una parte poseer educación financiera básica, y por otra, que fueron restringidos en la cantidad de crédito o deuda que obtuvieron, respecto de la que solicitaron o deseaban obtener. Esta proporción se determinará con datos correspondientes a un período que no anteceda en más de seis meses al término del último trimestre en que se midió la razón indicada en el literal (i) de este artículo. El Ministerio de Hacienda encargará al Instituto Nacional de Estadísticas la determinación de la proporción referida en el inciso anterior. Para tal efecto, el mencionado Instituto será responsable del diseño metodológico del instrumento de medición que permita contar con la información necesaria para el cálculo de esta proporción, el levantamiento de la información y su periodicidad, el cálculo de la proporción propiamente tal y los demás procedimientos que sean necesarios para el cálculo de ella. Los resultados de la proporción anterior, así como también la circunstancia específica de haberse dado en el período la condición ii) señalada en el inciso segundo precedente, serán comunicados por el Instituto Nacional de Estadísticas al Ministerio de Hacienda a fin de que éste ejerza las atribuciones que le confiere el presente artículo. Con el fin de computar las razones previstas por la letra (i) del inciso segundo de este artículo, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en el artículo 31, información sobre el saldo agregado de las colocaciones vigentes que se hayan originado en operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por el literal (i) del primer inciso del artículo 6°bis de esta ley, mediando un período no inferior a un mes entre cada solicitud. La información solicitada podrá incluir desagregaciones por monto, plazo, tipo, moneda y unidad de cuenta. Para estos efectos, la Superintendencia deberá comunicar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información. Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.”.

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5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo “25” por “20”. 7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos noventa días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.” 8) Incorpórense los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36, nuevos:”. “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezca mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis, 6° ter y 6° quáter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de la presente ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante

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norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente

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artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”. Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley y el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o de los artículos 6° quáter y 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o Censura 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previo a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la que podrá además solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinente respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada.

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Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

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1) En el artículo 37: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”. 2) En el artículo 39, elimínase la expresión “el artículo 6º de”, y agrégase la siguiente frase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto y coma (;) “y la sanción penal que resulte pertinente.”. Disposiciones Transitorias Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974 y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

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Artículo segundo.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley, que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de esta ley. Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis de la ley N°18.010 del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de cuatro semanas. El término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos

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mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará deduciendo del término aditivo que haya regido en el período anterior, para el mismo segmento, el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual por el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento. Artículo quinto.- El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

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proporción obtenida para el período t de doce semanas;

= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el citado artículo 6° bis, y monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. Artículo sexto.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, la Superintendencia deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente. Artículo séptimo.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis de la referida ley N° 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6° bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados. Artículo octavo.- La tasa máxima para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la ley N° 18.833 y a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del interés promedio ponderado por montos para las operaciones que estén amparadas por un convenio a que refiere el N° 4 del artículo 1° de la ley N°18.010.

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La tasa de interés para dicho período, corresponderá a la tasa de interés corriente vigente para las operaciones no reajustables en moneda nacional 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento, disminuida en 7 puntos para ambos segmentos a que refiere el número 4 del artículo 1° de esta ley. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto del artículo primero de esta ley, será la tasa vigente para estas operaciones disminuida en 2 puntos. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas la tasa interés será la tasa vigente para este segmento de operaciones disminuida en 2 puntos. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo al presente artículo para el segmento de operaciones efectuadas al amparo de convenios o correspondan a descuento legal al amparo de la ley N° 18.833 resulte inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento. SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de MARZO de 2013. Tratado y acordado en las sesiones de fechas 8 y 9 de octubre, 5,19 y 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 2012, y 7, 22 y 23 de enero, 5, 6 y 12 de marzo 2013, con la asistencia de las diputadas señoras Denise Pascal, María Antonieta Saa y Mónica Zalaquett y los diputados señores René Alinco, Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Carlos Montes, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez. Asistieron los diputados señores Marcelo Díaz en reemplazo de la Diputada señora Denise Pascal, Felipe Harboe en reemplazo del diputado señor Guillermo Ceroni, Luis Lemus en reemplazo de la diputada señora Denise Pascal, Nino Baltolu en reemplazo del diputado Enrique Van Rysselberghe, y Gaspar Rivas en reemplazo del diputado Joaquín Godoy Asistieron además el diputado señor Miodrag Marinovic y el senador señor Eugenio Tuma.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI Secretario de la Comisión

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OFICIO A CORTE SUPREMA

2.4. Oficio de Comisión de Economía a Corte Suprema Oficio de Consulta. Fecha 13 de marzo de 2013. Cuenta en sesión 08, Legislatura 361.

VALPARAÍSO, 13 de marzo de 2013

Oficio N°358 La COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, acordó dirigir oficio a V.E. con el propósito que la Excma. Corte Suprema se sirva emitir pronunciamiento en torno a lo preceptuado en el artículo 34, contenido en el N°8 del artículo 1° del proyecto sobre interés máximo convencional, mociones boletínes Refundidos N°S 7.786-03, 7.890-03, 7.932-03, y cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:

PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en su inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en su inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que

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una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales, aplicables al valor de las señaladas comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito”, por “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley.”. 3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final de este artículo”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”.

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b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”. c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”. d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales.”. e) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: “El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente será el siguiente, en su caso: 1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal (b) del numeral 2), que sigue a continuación.

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2) Las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento: a) Se han completado las primeras 84 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo. b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un solo decimal, aproximándola al decimal más cercano. c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias. La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por sola una vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”. 4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis, 6° ter y 6°quáter, nuevos:

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“Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento. ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero contemplado en esta ley y que se efectúen al amparo de la Ley 18.833, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a descuento legal, en virtud del cual ésta se

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obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo indicado en los dos primeros incisos del presente artículo, se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.

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Artículo 6° quáter.- Cuando se determine que ha existido una reducción en el acceso al crédito, el Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, fijará un incremento único para los dos términos aditivos previstos por el artículo 6° bis. En cada ocasión el incremento podrá ser de hasta dos puntos porcentuales anuales. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que existe una reducción en el acceso al crédito cada vez que se cumplan dos condiciones copulativas: (i) En dos trimestres consecutivos ocurra que la razón de las colocaciones agregadas vigentes al término del trimestre por las entidades identificadas por el artículo 31 en operaciones identificadas en el literal (i) del primer inciso del artículo 6° bis de esta ley, a la masa salarial para el mismo trimestre, presenta una caída superior a tres por ciento respecto a la misma razón medida en el mismo trimestre del año anterior. Estas razones serán comunicadas trimestralmente por la Superintendencia al Ministerio de Hacienda. (ii) Supera un 16,7% la proporción de quienes, habiendo solicitado o intentado obtener crédito o deuda adicional del tipo cubierto por el artículo 6° bis y habiendo respondido que habrían aceptado pagar un interés similar al máximo permitido por ese mismo artículo, demuestren por una parte poseer educación financiera básica, y por otra, que fueron restringidos en la cantidad de crédito o deuda que obtuvieron, respecto de la que solicitaron o deseaban obtener. Esta proporción se determinará con datos correspondientes a un período que no anteceda en más de seis meses al término del último trimestre en que se midió la razón indicada en el literal (i) de este artículo. El Ministerio de Hacienda encargará al Instituto Nacional de Estadísticas la determinación de la proporción referida en el inciso anterior. Para tal efecto, el mencionado Instituto será responsable del diseño metodológico del instrumento de medición que permita contar con la información necesaria para el cálculo de esta proporción, el levantamiento de la información y su periodicidad, el cálculo de la proporción propiamente tal y los demás procedimientos que sean necesarios para el cálculo de ella. Los resultados de la proporción anterior, así como también la circunstancia específica de haberse dado en el período la condición ii) señalada en el inciso segundo precedente, serán comunicados por el Instituto Nacional de Estadísticas al Ministerio de Hacienda a fin de que éste ejerza las atribuciones que le confiere el presente artículo.

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Con el fin de computar las razones previstas por la letra (i) del inciso segundo de este artículo, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en el artículo 31, información sobre el saldo agregado de las colocaciones vigentes que se hayan originado en operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por el literal (i) del primer inciso del artículo 6°bis de esta ley, mediando un período no inferior a un mes entre cada solicitud. La información solicitada podrá incluir desagregaciones por monto, plazo, tipo, moneda y unidad de cuenta. Para estos efectos, la Superintendencia deberá comunicar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información. Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.”. 5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo “25” por “20”. 7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos noventa días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.” 8) Incorpórense los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36, nuevos:”. “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezca mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser

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determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis, 6° ter y 6° quáter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de la presente ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

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El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”. Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley y el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o de los artículos 6° quáter y 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o Censura 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.

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Previo a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la que podrá además solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinente respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo.”. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible.”. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente:

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“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) En el artículo 37: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza

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extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”. 2) En el artículo 39, elimínase la expresión “el artículo 6º de”, y agrégase la siguiente frase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto y coma (;) “y la sanción penal que resulte pertinente.”. Disposiciones Transitorias Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974 y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. Artículo segundo.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley, que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”. Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis de la ley N°18.010 del modo siguiente:

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i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de cuatro semanas. El término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará deduciendo del término aditivo que haya regido en el período anterior, para el mismo segmento, el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual por el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.” Artículo quinto.- El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único.

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El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N° 18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período t de doce semanas;

= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el citado artículo 6° bis, y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo.

Artículo sexto.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, la Superintendencia deberá incluir las

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operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente.”. Artículo séptimo.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis de la referida ley N° 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6° bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. Artículo octavo.- La tasa máxima para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la ley N° 18.833 y a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del interés promedio ponderado por montos para las operaciones que estén amparadas por un convenio a que refiere el N° 4 del artículo 1° de la ley N°18.010. La tasa de interés para dicho período, corresponderá a la tasa de interés corriente vigente para las operaciones no reajustables en moneda nacional 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento, disminuida en 7 puntos para ambos segmentos a que refiere el número 4 del artículo 1° de esta ley. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto del artículo primero de esta ley, será la tasa vigente para estas operaciones disminuida en 2 puntos. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas la tasa interés será la tasa vigente para este segmento de operaciones disminuida en 2 puntos. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo al presente artículo para el segmento de operaciones efectuadas al amparo de convenios o correspondan a descuento legal al

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amparo de la ley N° 18.833 resulte inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o correspondan a un descuento legal a que refiere el inciso tercero del numeral cuarto, del artículo primero, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”.

Dios guarde a V.E.

JOSÉ MANUEL ADWARDS SILVA Presidente de la Comisión ROBERTO FUENTES INNOCENTI Secretario de la Comisión AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA.

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2.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 361. Sesión 05. Fecha 20 de marzo, 2013. Discusión general. Se aprueba en general y en particular con modificaciones. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL Segundo trámite constitucional El señor ULLOA (Presidente accidental).- Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mociones y mensaje refundidos, relativo al interés máximo convencional. Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor José Manuel Edwards. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín 7786-03, sesión 85ª de la legislatura 360ª, en 4 de octubre de 2012. Documentos de la Cuenta N° 5. -Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, sesión 3ª de la presente legislatura, en 14 de marzo de 2013. Documentos de la Cuenta N° 11. El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor EDWARDS (de pie).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, me corresponde informar el proyecto de ley relativo a la tasa máxima convencional. La idea matriz o fundamental del proyecto es reducir la tasa máxima que se permite cobrar por concepto de intereses en los créditos, con el fin de evitar que se cobren tasas de interés que van más allá de lo justo y necesario y que se abuse muchas veces de la falta de preparación o escasez de conocimientos financieros de muchos deudores. Sin embargo, en este mismo proyecto se ha cuidado de no perjudicar a los consumidores que hoy tienen acceso a créditos, dejándolos fuera del acceso a los mercados formales de créditos o induciendo a cierto porcentaje de la población a aceptar créditos no regulados donde los abusos son la norma y no la excepción. Este proyecto de ley contiene normas de carácter orgánico constitucional y de quorum calificado, en especial el artículo 34, contenido en el N° 8 del artículo 1º del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del

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artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que estaría confiriendo nuevas competencias a los tribunales de justicia. El proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas señoras Denise Pascal, María Antonieta Saa y Mónica Zalaquett y los diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín y Enrique van Rysselberghe. El diputado señor Joaquín Godoy se abstuvo en la votación en general. El objetivo central de esta iniciativa es reducir el máximo de aplicación de intereses en los créditos de hasta alrededor de 4 millones 600 mil pesos, o sea, 200 UF en créditos a más de 90 días, evitando un cobro desmedido y el abuso que se comete por muchas casas comerciales, bancos o instituciones que entregan créditos por la falta de conocimientos financieros de muchos deudores, especialmente quienes solicitan créditos en esta categoría. Con ello se pretende que la tasa de interés efectivamente aplicada a dichos créditos descienda de un promedio máximo de alrededor de 57 por ciento a aproximadamente un 35 o 36 por ciento. Dependiendo del monto, dicha tasa será de 32 por ciento, y para créditos de hasta 50 UF, de 39 por ciento. Para que tal fin se pueda lograr, es apropiado instaurar un sistema de fiscalización permanente para que dicho límite máximo sea cumplido no sólo por los bancos, sino que también por las casas comerciales y sus tarjetas, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito y, en general, cualquiera que ofrezca créditos de dinero de manera masiva. Lo anterior se enmarca en el contexto de mantener el necesario equilibrio entre la protección de los deudores y su acceso al sistema de crédito formal. Se aspira a lograr una relación más armónica y legítima entre el mundo de los que prestan y el de los consumidores que se endeudan, reduciendo conflictos que la clase media, los sectores más vulnerables y los micro, pequeños y medianos empresarios están esperando hace mucho tiempo. Las tasas máximas convencionales (TMC) son las máximas tasas de interés que pueden estipularse en contratos de crédito de dinero que rijan en Chile. Esos máximos se aplican a los créditos que otorgan los bancos, las cajas de compensación, las cooperativas de ahorro y crédito, las compañías de seguros, las operadoras de tarjetas de crédito asociadas a las cadenas de tiendas por departamento, las farmacias, los supermercados, los créditos para la compra de automóviles y a cualquier otro crédito de dinero, con excepción de aquellos en que intervienen bancos como recíprocas contrapartes, deudores y ciertas operaciones de comercio exterior. La ley N° 18.010, actualmente vigente, establece que la tasa de interés máxima estipulada en una nueva operación de crédito de dinero no puede exceder en más de 50 por ciento a la Tasa de Interés Corriente (TIC), que esté vigente para la categoría de operaciones a la cual pertenezca dicha operación. A su vez, la TIC se define como la tasa de interés promedio de la categoría observada en el período anterior y ponderada por el monto de cada operación.

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Es decir, la fórmula vigente para obtener las tasas máximas consiste en tomar la tasa TIC que corresponda y multiplicarla por el factor 1,5. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determina varias categorías para las operaciones de crédito de dinero, según monto, moneda y plazo. En el uso de tal facultad, estableció hace años -y mantiene en la actualidad- nueve categorías o agrupaciones de operaciones. Cada una de ellas tiene su propia tasa de interés promedio y su propia Tasa de Interés Máxima Convencional (TMC). Una reducción moderada de la TMC, en la categoría de los créditos de 0 a 200 UF, es decir, de 0 a 4.600.000 pesos, lograría contrarrestar el “poder sobre las tasas de interés” de cada oferente de crédito; ayudaría a los deudores a que conservaran el crédito con un menor gasto en intereses, y a que los que dejaran de recibir crédito y sufrieran de insuficiente educación financiera, se protegieran del sobreendeudamiento. También ayudaría a todos los deudores, puesto que induciría a algunos oferentes a reducir costos en vendedores y publicidad y a evitar técnicas de selección de deudores con altas tasas de impagos, en ambos casos disminuyendo los costos promedio de prestar. No obstante, se dijo que una reducción en la TMC dañaría o tendría la posibilidad de dañar a otros deudores de créditos, como aquellos que cuentan con educación financiera y que son cumplidores. Si ellos aceptan un crédito, por alta que sea su tasa de interés, es porque valoran más el mayor consumo presente que este permite, sabiendo muy bien que deberán sacrificar consumo en el futuro para devolver el crédito con intereses. Este grupo de deudores sería perjudicado con una potencial desbancarización y, además, correría el riesgo de caer en manos de prestamistas informales. Más aún, todo perjuicio dirigido a ellos reduciría los incentivos a adquirir educación financiera y a invertir en informarse, que en el largo plazo son las principales vías hacia la dignificación de los deudores y hacia un mercado eficiente y equitativo del crédito. Por eso, cualquier medida que reduzca la Tasa Máxima Convencional debe ser cuidadosamente analizada. Se trata, entonces, de buscar un justo equilibrio entre protección al deudor con insuficiente educación financiera y mantención del acceso al crédito de personas y empresas que deciden su deuda de manera fundada. Este proyecto ha logrado ese equilibrio. En la experiencia internacional, se observan dos tipos de instrumentos principales: la fijación, por norma, de un valor específico para la tasa de interés máxima, y la fijación, por norma, de una fórmula en la cual la tasa de interés máxima es función de otro parámetro que va cambiando en el tiempo. En los casos de Alemania, Francia, Italia, Chile y Colombia se usa una fórmula en la que las tasas de interés máximas son función de las tasas de interés promedio o TIC de las operaciones recientes en la misma categoría. En otros casos, como en Holanda y Ecuador, las tasas de interés máximas han sido establecidas en valores numéricos específicos. Por cierto, es pertinente continuar con el uso de fórmulas para fijar las tasas de interés máximas, introduciendo resguardos para evitar la desbancarización. La ventaja de las fórmulas es que garantizan un ajuste automático -sin

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intervención de la autoridad política del Congreso Nacional- a cambios en los costos de prestar. El costo de prestar se define como la suma del costo de fondos al por mayor, impuestos y costos administrativos, de marketing, por impagos y mora. Los cambios en el costo de fondos son muy frecuentes. Los cambios en los demás componentes son de difícil medición, por presentar un alto nivel de dispersión entre oferentes y entre productos de crédito dentro de una misma categoría. Por eso, la discrecionalidad de los valores numéricos específicos genera ineficiencias, muchas veces no deseadas, mientras que la automaticidad propia de las fórmulas eleva la seguridad jurídica en los mercados del crédito, ingrediente fundamental para su desarrollo eficiente. Por otra parte, resulta útil establecer un fiscalizador definido para las instituciones colocadoras de fondos que no son bancos y crear multas significativas para cuando se incumpla dicho máximo, sin perjuicio de la obligación de restituir al deudor lo cobrado en exceso. Dicha multa sería el monto del interés multiplicado por tres, de modo proporcional al interés completo, con el fin de crear un disuasivo significativo contra la estrategia de exceder levemente la tasa máxima, en la expectativa de que la multa por las pocas operaciones que detecte el fiscalizador sea inferior al beneficio de excederse. Este proyecto contempla multas a los oferentes de créditos que transgredan la ley, las que pueden llegar a 5.000 unidades tributarias mensuales, que podrían alcanzar las 25.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, se trata de mejorar la capacidad de nuestra institucionalidad para hacer frente a choques financieros. En un evento de recesión, es más urgente que nunca proteger el acceso al crédito de las empresas medianas. Sin embargo, cuando la autoridad monetaria chilena o extranjera intenta colaborar reduciendo su tasa de interés de política monetaria, con el fin de reducir el costo de fondos y el costo de prestar, la fórmula tradicional reduce también la dispersión máxima de tasas de interés que se admiten dentro de cada categoría. Por lo tanto, resulta claro que con la rebaja de la Tasa Máxima Convencional estamos protegiendo a millones de deudores que no tienen una adecuada educación financiera y que tienen un diferencial de poder de negociación en relación con los oferentes de los créditos. En general, se trata de gente que solicita créditos de 0 a 4.600.000 pesos o 200 unidades de fomento. El resto de los créditos no se verá afectado por esta rebaja -sí por el proyecto-, ya que se estima que es mayor la proporción de deudores con educación financiera adecuada que solicitan créditos de más 200 unidades de fomento, en los que normalmente hay espacio para la negociación de las tasas. Por ello, se sumará un término aditivo a dicha tasa de interés corriente, con el objeto de reflejar los mayores costos de prestar dinero en el crédito menor de 200 unidades de fomento.

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Además, con el único objetivo de proteger el microcrédito, se segmentará el tramo de 0 a 200 UF -y también el crédito de consumo pequeño, no solo el microcrédito productivo- en dos subalternos: de 0 a 50 UF y de 50 a 200 UF. El término aditivo, es decir, lo que se pueda sumar a la Tasa de Interés Corriente, será mayor para los créditos más pequeños, para acomodar su costo, alcanzando 21 puntos porcentuales anuales. Para los créditos de 50 a 200 UF, o sea, de alrededor de 1.300.000 a 4.600.000 pesos, la tasa máxima quedará fijada en la tasa de interés corriente de los créditos entre 200 y 5.000 UF, más un término aditivo de 14 puntos porcentuales. También se establece una gradualidad para la entrada en vigencia de esta rebaja, que tendrá dos fases en el tiempo. Primero, habrá una rebaja inicial de 8 puntos porcentuales para el segmento de 50 a 200 UF, y de 6 puntos porcentuales para los créditos del segmento de 0 a 50 UF. A continuación, vendrán bajas en el término aditivo de 2 puntos porcentuales cada 12 semanas. El tiempo para llegar al valor final será entre dieciséis y veinte meses. Por lo tanto, la rebaja de la tasa máxima será gradual. En alrededor de veinte meses tendremos la baja en la tasa máxima, que pasará de 57 o 58 por ciento actual a alrededor de 39 o 32 por ciento, de acuerdo con lo que establece este proyecto. Adicionalmente, previendo un escenario de contracción del flujo del crédito o crisis internacional, se ha establecido un mecanismo de freno de la rebaja con la fase de rebaja gradual. Esto significa que, en caso de existir algún schock internacional que afecte la economía, para no afectar a los deudores en su acceso al crédito, especialmente a los más vulnerables, la rebaja de la tasa se suspenderá temporalmente hasta que las condiciones económicas permitan que sigamos reduciendo las tasas de interés en las compras normales que hacen los consumidores en Chile. A nuestro juicio, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo mejoró el texto que venía aprobado desde el Senado. Ella creó un nuevo mecanismo con el propósito de que en la fase final de la rebaja de tasa, en aquellos casos excepcionales en que se compruebe una reducción del acceso al crédito en el segmento de 0 a 200 UF, permita ajustar en parte la reducción de la tasa máxima. Para definir esa circunstancia se recurrirá, entre otras cosas, a encuestas del INE, que corroboren que el motivo de las menores colocaciones en Chile esté dado por la falta de acceso al crédito y no por otra condición. Además, será necesario que se compruebe que hay contracción en el acceso al crédito de los chilenos, superior al 3 por ciento, en dos trimestres consecutivos. Dicha instancia incorporó al cómputo de la tasa de interés corriente en las operaciones del tramo de 200 a 5.000 UF, las operaciones con tarjetas de crédito, que estaban excluidas desde el 2002.

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Las estimaciones del Ministerio de Hacienda y de la Comisión de Economía señalan que para contrarrestar este aumento potencial de la tasa TIC, habrá que bajar el término aditivo en un punto porcentual. Los términos aditivos máximos que esta futura ley permitirá serán inferiores en un punto en comparación con los entregados por el Senado. Por lo tanto, será la tasa TIC más 13 por ciento en el de los créditos de 50 a 200 UF, y la tasa TIC más 20 por ciento en el de los créditos entre 0 y 50 UF. Asimismo, para reflejar en mejor forma el costo de los créditos en el estado de la econo- mía, se incorporará al cómputo de las tasas corrientes todos los créditos del retail y otros oferentes de fondos distintos de los bancos. Esto se llevará a cabo en el tiempo, a medida que la Superintendencia vaya logrando la información que se requiere. Para evitar que esto aumente la tasa TIC, y que, por lo tanto, aumente la tasa máxima convencional, se rebajarán los términos aditivos en todos los puntos en que la incorporación de dichos créditos haga subir la tasa TIC. De esa manera, no se afectará la tasa máxima convencional, pero, a la vez, tendremos un indicador mejor y más robusto respecto de la representación de la realidad económica que esté viviendo el país en un instante cualquiera. Se entrega certeza jurídica a quienes presten a los microempresarios y se precisa que las comisiones que cobren por evaluación del deudor, y el acompañamiento en la producción a instituciones como el Fondo Esperanza, no serán considerados parte de la tasa máxima y tampoco podrán considerarse como una venta atada. En la Comisión consideramos que este aspecto es muy importante. Hoy existe un mercado para entregar crédito a los pequeños empresarios, muchos de los cuales viven en la informalidad. Por ello, si no se introducía una forma de trato distinto, diferencial, se corría el riesgo de aniquilar dicho mercado y, en consecuencia, dejar a todos los microempresarios sin crédito. Para efectos del máximo cobro por gastos de cobranza extrajudicial, se precisó que no podrá cobrarse nuevamente respecto de saldos de capital insolutos o de cuotas vencidas que ya hubiesen sido objeto de esos cobros. Se perfeccionó el mecanismo de gestión de aviso al deudor previo a la cobranza y se especificó que dicha gestión es gratuita para el deudor y que su incumplimiento acarrea una sanción consistente en que el máximo cobro que le puede hacer el acreedor por gastos de cobranza se reduzca hasta un máximo de mil pesos. Por lo tanto, las casas comerciales y los bancos no podrán cobrar más de mil pesos a un deudor moroso, si no han hecho una gestión real para avisarle que está atrasado. Se trata de mejorar la situación que tenemos actualmente, en que al oferente le conviene que el deudor no pague para cobrarle el 9 por ciento que estipula la ley. Asimismo, se precisaron las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para efectos de esta futura ley, y se

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proveyó un procedimiento de reclamación para proteger los derechos de los sancionados. Señor Presidente, la creciente turbulencia financiera internacional aconseja aprobar esta reforma a la brevedad. La sociedad no se paralizará si se establecen regulaciones adecuadas que signifiquen controles pertinentes para evitar la aplicación de tasas de interés desproporcionadamente altas, como las que existen hoy en los créditos de consumo. Las medidas de control legal deben apuntar a evitar la generación de endeudamiento en circunstancias en que el proveedor sabe, o debiera saberlo, que el deudor tiene una alta posibilidad de no cumplir con sus obligaciones. Por las razones expuestas, la Comisión de Economía recomienda a la Cámara aprobar este proyecto de ley, que reduce la tasa máxima convencional. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor ULLOA (Presidente accidental).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas. El señor ARENAS.- Señor Presidente, me alegro y felicito al Gobierno por este proyecto de ley, respecto del cual muchos decían que su implementación era imposible. Es más, muchos argumentaban que la tasa máxima simplemente no debiera existir, porque el mercado regularía por sí solo una buena oferta de crédito. Por suerte, existe consenso en que hoy la tasa máxima convencional no es una herramienta que proteja a los consumidores. Sin embargo, la solución no es eliminarla, sino disminuirla, que es los que establece este proyecto de ley, que va en beneficio directo de las personas con menores recursos y con menos educación financiera, que son las que soportan altas tasas de interés, muchas veces incluso abusivas, que hoy rigen en el comercio. Cuando empezamos la discusión de este proyecto, recibimos a representantes de los bancos, del retail, de las cajas de compensación, de la Cámara de Comercio de Santiago, todos quienes entregaban un mismo diagnóstico: un panorama siniestro, un verdadero infierno que se produciría tras la aprobación de una iniciativa de ley de este tipo. Otros nos llamaban irresponsables o populistas por tratar de impulsar este proyecto de ley. Sin embargo, hay que responder a todos esos críticos que el Gobierno y el Congreso Nacional han sido sumamente serios y responsables en el tratamiento de este proyecto de ley, en primer lugar, porque se trata de una reducción moderada de la tasa máxima convencional, que es necesaria, porque hoy -según todos los indicadores y todas las encuestas que se han realizado sobre educación financiera- las personas que contratan créditos de 0 a 200 UF son incapaces de comparar tasas de interés entre dos oferentes distintos. Esa

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incapacidad, esa falta de expertise financiera, lleva a que los oferentes, sin necesidad de coludirse, sino individualmente, tengan un poder muy grande para subir las tasas de interés y, por lo tanto, abusar de su posición dominante en esos segmentos. Por eso, este proyecto introduce una reducción moderada en materia de tasas de interés. En segundo lugar, es una rebaja que, además, es progresiva. En efecto, va tanteando la oferta de crédito en el mercado para que no se produzca el grave riesgo de desbancarización de muchas personas de escasos recursos, ya que, en caso de ocurrir ese fenómeno, podrían caer en manos de prestamistas informales. Se establece un promedio de once meses a un año para llegar a la rebaja establecida, como lo decía el diputado informante, la que solo afectará a los créditos de entre 0 y 200 UF, con plazos superiores a 90 días. Alguien podrá decir que esos son montos mínimos y que deberíamos tratar de abarcar un mayor número de créditos. Pero estos constituyen la deuda del 53 por ciento de los hogares chilenos; es decir, más de nueve millones de personas están afectadas por dichos créditos. Por lo tanto, a esas familias -el 53 por ciento- beneficiará esta rebaja de la tasa, que hoy supera el 50 por ciento y que esperamos, una vez que este proyecto se convierta en ley, alcanzará aproximadamente, el 36 por ciento. También se establecen límites a los gastos de cobranza extrajudiciales, donde se producen abusos importantes. Además -un tema de principal relevancia-, se establece una legislación definida para aquellos oferentes de créditos que no son instituciones bancarias, respecto de los cuales durante años hemos sabido que, ante la falta de fiscalización directa, han cometido importantes abusos, algunos de los cuales han salido a la luz pública. Como muy bien se discutió en la Comisión, todos estos temores de desbancarización, de personas que saldrían del mercado del crédito formal, solamente son creíbles en el caso de que los oferentes de créditos mantengan exactamente las mismas situaciones que en la actualidad. Por supuesto, se espera la mantención de un mercado flexible, con oferentes de crédito eficientes que buscarán la forma de acomodar su oferta a las nuevas tasas. En consecuencia, si hay buena fe en los oferentes y en el mercado, en cuanto a que este sea realmente competitivo, no vemos cómo podría producirse una desbancarización. Por el contrario, creemos que se llevará a cabo una acomodación de la industria a esta nueva realidad de tasa máxima convencional que queremos establecer. Sin duda, señor Presidente, este proyecto es bueno y beneficiará a mucha gente. Sin embargo, a veces por un excesivo celo, podemos caer en situaciones que aparentemente parecen buenas, pero que pueden producir riesgos importantes. En este sentido, todo el proyecto de ley ha sido muy maduro, centrado y riguroso, a fin de no pasarse en cuanto a que la rebaja pudiese perjudicar a quienes obtienen créditos. Pero el nuevo inciso tercero del

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artículo 6° bis establece un límite que, en mi concepto, todavía no está suficientemente razonado ni sociabilizado, y que afectará principalmente a las cajas de compensación en los créditos que otorgan entre 200 y 5.000 UF, con plazos mayores a 90 días, respecto de los cuales solo se permitirá un término aditivo de 10 por ciento, en el caso de que los préstamos sean para trabajadores, y de 5 por ciento, cuando se trate de créditos para el sector pasivo. Es un tema complejo, porque las cajas de compensación tienen un rol muy distinto al de la banca y, por lo tanto, no se las puede medir con la misma vara. Además, ellas concentran, sus ofertas de créditos en los trabajadores que no tienen acceso bancario. Una rebaja muy fuerte, muy brutal, de las tasas de interés en las cajas de compensación nos puede llevar a que ese último eslabón del acceso al crédito formal desaparezca o disminuya en forma importante. Por eso, señor Presidente, no veo por qué debamos establecer reglas mucho más restrictivas para las cajas de compensación respecto de las que disponemos para los bancos y otros oferentes de créditos, como el retail. Con algunos diputados presentamos una indicación que relajaba un poco los límites que se establecen para las cajas de compensación. En ese sentido, hemos pedido reponer esa indicación para votarla en la Sala, porque consideramos que las cifras, tal cual están en el artículo 6° bis, inciso tercero, nuevo, pueden ser perjudiciales para un mercado que está esencialmente enfocado a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos y al sector pasivo, que no tiene de dónde obtener créditos de consumo adecuados por el alto riesgo que conlleva su situación. Señor Presidente, por las razones expuestas hemos solicitado la reposición de esa indicación, sin perjuicio de los cual consideramos que, en la totalidad, el proyecto de ley ha sido bien logrado, permitirá cumplir el objetivo deseado y, sin duda, será un antecedente muy importante para seguir evitando los abusos financieros que ocurren en la actualidad, que afectan a la clase media y a los más pobres del país. He dicho. El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Vallespín. El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente, este proyecto es muy importante para los consumidores del país. Es difícil explicarlo en términos sencillos, pero trataré de hacerlo. Este proyecto es claramente proconsumidor, prousuario de créditos, que hoy viven situaciones de abuso legal, pues la ley permite una tasa máxima convencional que en la Comisión hemos considerado abusiva, la cual puede llegar al 57 por ciento al año. Incluso más, a veces, ha sobrepasado ese porcentaje. Por lo tanto, es necesario legislar sobre esta materia.

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Deseo hacer un poquito de historia. Acá, muchos dirán -lo hicieron en la Comisión- que esto generará un debacle en el sistema financiero, cosa absolutamente infundada. El problema es que hoy el sistema financiero gana mucho a costa de abusos. Por eso, varios diputados de la bancada de la Democracia Cristiana, como el diputado Chahín, quien habla y otros, presentamos un proyecto de ley, para llevar a cabo una rebaja más agresiva que la que se presenta en este proyecto de ley. Debido a que el Gobierno ingresó un proyecto con la misma idea matriz, accedimos a discutirlo en ese marco, porque había que modificar la tasa máxima convencional. A propósito de la discusión de esta iniciativa, nos referimos a otro proyecto de ley, también liderado por diputados de la Democracia Cristiana, que tiene por objeto regular la aplicación de la cláusula de aceleración de deudas, situación que aflige a muchos chilenos y chilenas cuando se atrasan en el pago de una cuota de un crédito otorgado por una multitienda, un retail, una financiera, un banco, etcétera. Esperamos que este proyecto de ley sea aprobado por una amplia mayoritaria, con excepción de algunas normas respecto de las cuales colegas de la Alianza han pedido votación separada. Si bien tenemos algunas diferencias, en lo sustantivo estamos de acuerdo. En la actualidad, por ley, la tasa máxima convencional anual que se aplica a los créditos más bajos -como lo manifestaba mi colega Arenas, más del 50 por ciento de dichos créditos son de pequeña cuantía, pero muchos los toman-, puede alcanzar el 57 por ciento, lo que es completamente abusivo. En adelante, una vez que este proyecto se convierta en ley, los créditos entre 0 y 50 UF -potencialmente, los de mayor riesgo para quienes los entregan, tendrán una tasa máxima convencional de 39 por ciento, es decir, significativamente menor; y los créditos entre 50 y 200 UF tendrán una tasa máxima convencional de 32 por ciento anual, también significativamente menor. A eso nos referimos cuando discutimos este proyecto de ley. Estamos hablando, por ejemplo, que respecto de un crédito que tome una persona por una compra en una multitienda, su costo total, a 24 meses, bajará, aproximadamente 20 por ciento en comparación con lo que cobraba antes el sector financiero. Por eso, estamos tranquilos y contentos de que esto se apruebe. En relación con los créditos sobre 200 UF, se multiplicará el factor 1,5 por el valor de la tasa de interés corriente (TIC), que será inferior al 30 por ciento. Por tanto, es una rebaja que abarcará a todos los créditos que se soliciten. Existen tres puntos muy importantes. En la discusión del proyecto nos dimos cuenta de que las microfinanzas productivas, relacionadas con instituciones que prestan a los pequeños emprendedores en condiciones en que ninguna otra institución puede hacer, quedaban fuera si no creábamos una comisión específica y especial. Por eso, legislamos respecto de este punto, de manera que las microfinanzas productivas puedan seguir otorgando créditos a las micro y pequeñas empresas, pero no aplicando el costo de la tasa máxima

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convencional, sino una comisión especial, solo para fines de asesoramiento y evaluación del crédito que se entrega al pequeño emprendedor. Por lo tanto, no dejamos fuera a esos emprendedores, que no tendrán que recurrir al mercado informal, que es absolutamente usurero. Estamos ante una buena decisión adaptada por nuestra Comisión de Economía, pues se trata de una cosa que no vio el Senado. También establecimos un procedimiento excepcional, que paso a explicar. En efecto, cuando se compruebe científica y técnicamente una reducción infundada en el acceso al crédito, existirá un procedimiento excepcional para ajustar por una sola vez la tasa, si fuere necesario. Esto es positivo, porque hay que resguardar el acceso al crédito, pero no posibilitando la existencia de una tasa máxima convencional abusiva, como ocurre ahora, sino con un mecanismo científico de información que permita hacer los ajustes. El punto de diferencia que probablemente vamos a tener entre Gobierno y Oposición está dado por un proyecto de ley, también liderado por nuestra bancada, con el concurso de diputados socialistas y del Partido por la Democracia, sobre el momento de aplicación de la cláusula de la aceleración de deuda, que hoy la ley permite que sea a gusto del acreedor. En efecto, en la actualidad el acreedor determina cuándo aplica la referida clausula; es decir, si el deudor se atrasa en una cuota, la ley faculta al acreedor para acelerar la deuda y cobrar el total. El Senado decidió legislar al respecto y tibiamente planteó un plazo de treinta días para la aplicación de la cláusula de aceleración. En la Cámara nos pareció insuficiente. En ese sentido, se presenta incluso con algunos colegas de la Alianza, una iniciativa que ampliaba el plazo a ciento veinte días. En definitiva, la Comisión aprobó la extensión del plazo a noventa días. ¿Qué significa esto? Que ningún deudor podrá ser presionado por el acreedor antes de noventa días con la fatal cláusula de aceleración de deuda. No es posible que por el atraso de una cuota de, por ejemplo, 20.000 pesos, en un crédito de 500.000 pesos, se obligue al deudor, en el plazo de treinta días, a pagar el total de la deuda o a repactar. Esto nos parece abusivo. Esperamos que la Sala también apruebe la extensión del plazo a noventa días. La Comisión, al momento de aprobarla, pensó en el consumidor que no es un fresco, que busca ponerse al día y no que le aceleren la deuda, porque será incapaz de pagar el total. El plazo de treinta días nos parece abusivo. Por eso, repito, esperamos que se mantenga la propuesta de noventa días, que aprobó la Comisión para proteger a los pequeños consumidores que acceden al crédito. Por último, nos pareció necesario entregar una señal a las cajas de compensación. Según plantea el diputado Arenas, en esa materia existe una complejidad, por lo cual, a lo mejor, podríamos afinar el guarismo exacto. Sin embargo, a mi juicio, avanzar hacia una tasa máxima convencional preferencial en los créditos que otorgan las cajas de compensación -que, se supone, no persiguen fines de lucro-, sería una buena señal, porque permitiría abaratar el acceso al crédito, dado que ellas cuentan con la garantía especial de pago mediante el descuento por planilla.

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Por eso, vamos a votar favorablemente la propuesta de la Comisión, y si hay que hacer ajustes, que los haga el Senado. Estamos haciendo un aporte para las prestaciones de crédito que hacen las cajas de compensación, que deben tener una tasa máxima convencional preferencial. Ahora, si no es en este proyecto, que se modifique en otro cuerpo legal. Como las cajas de compensación no persiguen fines de lucro, una tasa diferenciada podría aumentar el porcentaje de beneficios sociales que se reparten a los afiliados, que hoy es muy bajo. Sería otra forma avanzar en un trato distinto entre las cajas de compensación y sus afiliados. El hecho de que la Comisión se haya abierto a abordar estos temas, compromete a la bancada de la Democracia Cristiana a apoyar el proyecto, máxime porque fuimos impulsores de la baja de la tasa máxima convencional, con proyectos que están radicados en la Comisión y que no se pusieron en discusión a la espera de lo que plantearía el Gobierno. En nuestro caso, accedimos a discutir en este marco, porque nos garantizaba que la tasa máxima convencional podía bajar. Eso se logrará con el proyecto, que una vez que se convierta en ley, beneficiará a muchos chilenos y a muchas chilenas que, por fin, podrán ver rebajados los intereses abusivos que les cobraban. He dicho. El señor MONCKEBEERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, me siento muy complacido de debatir el proyecto de ley que rebaja la tasa máxima convencional, iniciativa que en la Comisión de Economía discutimos largamente y que, con seguridad será aprobado por la Sala. La reducción de la tasa máxima permitida para los intereses en los créditos será un tremendo beneficio para los consumidores, toda vez que terminará con el abuso que han estado padeciendo durante los últimos treinta años. Por primera vez se hace esta rebaja de la tasa máxima convencional en democracia, por lo que la aprobación de este beneficio en favor de los ciudadanos y de los consumidores constituye un hito. Los sectores más vulnerables aducen que sus ingresos no les alcanzan, por lo que deben recurrir a los diversos créditos que ofrece el mercado, ya sea bancario, del retail o de las cajas de compensación. El proyecto interviene en la médula del sistema de oferta de crédito, que alberga grandes abusos y asimetrías. Señor Presidente, hay que considerar una situación que hemos reclamado en muchas instancias, cual es la desinformación o la falta de información financiera de las familias chilenas. En general, las personas que concurren a un banco o a una institución que les ofrece dinero, solo esperan recibir los recursos que necesitan, pero no miden las consecuencias que tiene la

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aplicación de una tasa de interés anual que asciende al 57 por ciento; es decir, de cada mil pesos que paga un consumidor, más del 50 por ciento corresponde a intereses. Por lo tanto, mediante el proyecto en discusión se pretende reglamentar un mercado que no se ha autorregulado para eliminar sus prácticas abusivas, que discriminan a quienes no tienen capacidad de negociación. Muchos micro y pequeños empresarios, dueñas de casa, en fin, piden créditos a distintas instancias financieras sin tener la debida información y sin disponer de capacidad de negociación, por lo que las instituciones financieras les imponen sus propias reglas; en el fondo, esas personas y esos emprendedores prácticamente firman un contrato de adhesión, porque no hay ninguna negociación y no tienen quien los respalde. Por eso, hoy aprobaremos con mucho gusto esta iniciativa, que rebajará las tasas vigentes hasta en 43 por ciento. Por otro lado, el riesgo asociado a los créditos que otorgan las cajas de compensación es casi cero, porque dichas instituciones descuentan de las pensiones de los solicitantes del crédito las amortizaciones correspondientes. Por eso, hemos rebajado la tasa de interés de esos créditos a porcentajes más accesibles, lo que significará un gran ahorro para los pensionados y para los trabajadores afiliados a las cajas de compensación. De tal suerte que la tasa de interés corriente de dichas operaciones de crédito de dinero por montos mayores a doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento, será en el caso de los trabajadores, de 18,3 por ciento, más 10 puntos; es decir, la tasa anual será de 28,3 por ciento, en circunstancias de que hoy pagan un interés de 57 por ciento. En el caso de los pensionados, montepiadas y sector pasivo en general, la tasa de interés corriente se calculará, con base en el tramo de doscientos a 5.000 unidades de fomento, que es de 18,3 por ciento, más 5 puntos. Es decir, estas personas pagarán por sus créditos un interés que no alcanzará el 2 por ciento mensual, pues estamos hablando del 23,3 por ciento al año. Esta rebaja es muy significativa para las personas que, debido a sus bajas pensiones o bajos ingresos, deben recurrir a créditos. Sin embargo, en el proyecto también hay algunos retrocesos, Por ejemplo, la atribución para que el ministro de Hacienda aumente la tasa máxima en 2 puntos porcentuales anuales cuando se produzca una reducción en el acceso al crédito. Considero muy importante que los colegas entiendan que el Poder Legislativo, no el Poder Ejecutivo, tiene la facultad de fijar estas normas. No obstante haber estudiado durante tanto tiempo el proyecto en la Comisión, nos encontramos en la Sala con una propuesta del Ejecutivo que es un retroceso, ya que otorga la mencionada facultad al ministro de Hacienda para aumentar la tasa máxima cuando se produzca una reducción en el acceso al crédito. Por lo tanto, llamo a los colegas a rechazar el artículo 6° quáter, porque no sacamos nada con reducir la tasa de interés si le entregamos facultades al

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Ejecutivo para subirlas en determinado momento, sin ninguna regulación ni limitación. Señor Presidente, seguramente consumidores nos llamarán por teléfono para felicitarnos por la gran ayuda que les entregamos con esta rebaja en la tasa de interés. He dicho. El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor José Manuel Edwards. El señor EDWARDS.- Señor Presidente, estamos frente a un gran proyecto. Al respecto, hicimos una pequeña investigación en la bancada y en la oficina parlamentaria, que nos permitió comprobar en la práctica la tasa de interés que se está cobrando a los consumidores. Nos llevamos varias sorpresas, algunas de las cuales voy a dar a conocer. Las cotizaciones se hicieron el 17 de marzo de 2013. Por ejemplo, si se aplicara la rebaja de la tasa máxima convencional establecida en el proyecto para un crédito de 1.040.000 -otorgado por un pequeño local de retail de provincia para comprar un refrigerador, una cocina y un comedor-, que se pagará en veinticuatro cuotas, significaría una baja de 10.000 pesos por cada cuota, lo que representaría una disminución de 250.000 pesos al cabo de los dos años. Debo hacer presente que la comparación se hace con una tasa convencional de entre el 45 y 47 por ciento, y, como se sabe, la tasa máxima convencional llega al 57 por ciento. Si alguien comprara una cama Rosen que cuesta 1.440.000 -según la información proporcionada por internet, tiene un supuesto 5 por ciento de descuento- en una gran tienda de retail, ahorraría 220.000 pesos. Si alguien pidiera un avance en efectivo de 1.500.000 pesos, pagadero en veinticuatro cuotas, ahorraría 272.000 pesos cuando terminara de pagar. Ahora plantearé un caso extremo, ya que se comparará la tasa máxima convencional, que asciende al 56,25 por ciento aproximadamente, con la rebaja que se produce con la aplicación de las normas del proyecto en régimen, ya que hay un período de ajuste de entre dieciséis y veinte meses. Por ejemplo, si alguien pidiera un avance en efectivo de 500.000 pesos, descontado en treinta y seis cuotas, se ahorraría más de 5.000 pesos en cada cuota, y el ahorro total sería del 20 por ciento, es decir, de 200.000 pesos. Ese es el efecto que tendrá la iniciativa, motivo por el cual tenemos que aprobarla a la brevedad, para que pronto sea ley de la república. El proyecto realmente protege a los consumidores. Estoy muy contento porque se está modificando la tasa máxima convencional en el gobierno del Presidente

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Sebastián Piñera. Debemos recordar que esta tasa ha regido por alrededor de treinta años, lapso en que ningún gobierno fue capaz de modificarla. Ojalá que a principios de abril quede lista para convertirse en ley la iniciativa en estudio, que modifica a la tasa máxima convencional, lo que entregará ahorros en régimen a la población de alrededor de 17 a 18 por ciento, y hasta de 25 a 27 por ciento, dependiendo de la diferencia de tasas y, por supuesto, de la cantidad de cuotas. Además, este es un proyecto inteligente, porque se preocupa de las particularidades del mercado. Así, abrimos la posibilidad para que quienes dan crédito a los microempresarios, puedan cobrar comisiones separadas de la tasa máxima. Señor Presidente, su señoría me preguntará por qué queremos hacer eso. Lo queremos hacer porque ese mercado requiere una asistencia, y si no permitiéramos cobrar por esa asistencia, en Chile se acabarían los créditos para los microempresarios, y eso no lo podemos permitir. Se trata de uno de los grandes avances que se alcanzó en la Comisión. También le estamos entregando a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la facultad de crear nuevos tipos de créditos. Hoy, la tasa máxima convencional es 1,5 veces la tasa de interés promedio (TIC). Sin embargo, para el caso, por ejemplo, de créditos en dólares, cuando hay que competir con los créditos que coloca Codelco a tasas bajísimas, 1,5 veces la tasa de Codelco o de los grandes exportadores chilenos es una tasa muy baja, que no permite a otros exportadores -por ejemplo, de frutas o de salmones- endeudarse en dólares, porque la tasa máxima es muy bajita. Por lo tanto, con este proyecto permitimos crear un nuevo tipo de crédito, que ocupe una tasa de interés que refleje de mejor manera los riesgos asociados a los créditos, en este caso, respecto de los pequeños exportadores. Ahora bien, si se crea el mercado, en este caso de créditos en dólares, perfecto, ello profundizará el sistema financiero. Además, hicimos una tasa máxima inteligente. Existe gran presión de muchas compañías del retail, de bancos y de otros oferentes de créditos por incorporar dentro de la tasa TIC distintos tipos de créditos. Todos los créditos que hoy no se consideran en ella, tienen tasas más altas. En consecuencia, si los incorporábamos, eso significaría en el futuro un aumento evidente en la tasa máxima. ¿Qué hizo la Comisión de Economía? Dijimos: “Si incorporamos todos estos créditos a la tasa de interés corriente, subirá la tasa. Entonces, por ley, bajaremos los términos aditivos”. Así, los términos aditivos, que tenían 14 y 21 puntos en el Senado, gracias a esta modificación, probablemente se reducirán 3, 4, quizá 5 puntos, sin afectar la capacidad de acceso a crédito y mejorando la tasa TIC. De esa manera, por medio de la incorporación de todos los créditos que no se consideraban, se representará mejor el momento económico que está viviendo el país. Hay dos aspectos respecto de los cuales presentaré indicaciones. Por tanto, pido votación separada al respecto.

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Existen muchos avances en la materia, pero hay cuestiones que se pasaron de largo. En particular, hoy no se permite el uso de la cláusula de aceleración para los créditos morosos hasta noventa días. La recomendación del Senado fue establecer un plazo de treinta días; o sea, a los treinta días el oferente puede acelerar el crédito. Al respecto, manifiesto que, a juicio del superintendente de Bancos y de muchos quienes integramos la Comisión de Economía, debiéramos establecer una norma a fin de prohibir el uso de dicha cláusula por un plazo máximo de sesenta días. Como se sabe, el proyecto establece al respecto un período de noventa días. Por consiguiente, presentaremos una indicación para que la Sala se pronuncie sobre la cláusula de aceleración. Otra materia que me parece de toda lógica -la disposición respectiva fue introducida mediante indicación por un par de diputados- es que exista una tasa diferenciada para las cajas de compensación y todas aquellas instituciones crediticias que hacen descuento por planilla. Sin embargo, creemos que existe una mejor forma de llevar a cabo esto -al respecto, anuncio la presentación de una indicación-, ya que lo aprobado en la Comisión de Economía hace una diferenciación que considero muy profunda para el caso de personas del sector pasivo. No me refiero a las que mencionaba el diputado Tuma, a quienes se les descuenta por planilla una pensión que viene del Estado, porque, evidentemente, el riesgo es prácticamente nulo; es el riesgo del Estado y no el del deudor. Sin embargo, puede haber otros casos en que, con una tasa tan baja, se limite el acceso de personas mayores al crédito, lo que será negativo. Por lo tanto, si bien entendemos y apoyamos el sentido de la indicación presentada por algunos diputados en la Comisión de Economía, anuncio que nosotros presentaremos una distinta, que creemos resuelve el problema de un eventual riesgo de desbancarizar a cierto porcentaje de adultos mayores. En cualquier caso, tenemos claro que cualquiera de las dos indicaciones es un avance en la protección de todos aquellos a quienes se les descuentan sus créditos por planilla. Si existe un proyecto que, estos últimos tiempos, de manera real apunte en defensa del bolsillo del consumidor, es el que conocemos ahora, que modifica la tasa máxima convencional. Por las razones expuestas, anuncio mi más irrestricto respaldo a la iniciativa, y espero que sea ley lo antes posible. He dicho. El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.

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El señor ALINCO.- Señor Presidente, tengo algunos puntos de desencuentro en este proyecto. Creo que es necesario que todo negocio, privado o público, tenga un sistema de regulación. Pero, reitero, tengo sentimientos encontrados respecto de la iniciativa en estudio, porque pienso que, en su esencia, existe una especie de disputa de poder, una pelea o una guerra económica. Esta guerra económica a que me refiero, que sin duda se está dando en esta iniciativa, involucra al gran retail, que está dirigido en 80 u 82 por ciento por el señor Paulmann. En la otra parte se encuentra el pequeño retail, que involucra a un sector menor de empresas. Quisiera -no soy experto en economía- que hoy la preocupación de nuestro Parlamento apuntara en otra dirección: a cómo lograr que los trabajadores chilenos tengan un ingreso mínimo digno que les signifique no tener que recurrir a los famosos créditos. Por lo tanto, esa es mi contradicción. En la actualidad -hoy ingresó a tramitación legislativa el proyecto de reajuste del ingreso mínimo mensual enviado por el Gobierno-, más del 90 por ciento de los chilenos están o, mejor dicho, estamos endeudados, por lo cual debemos recurrir al crédito para llevar una vida mejor. Lo digo con conocimiento de causa, porque en mis tiempos de obrero de la construcción, ¡pucha que era difícil vivir con el salario que ganábamos! Además, ¡pucha que era difícil conseguir un crédito, porque donde lo solicitábamos, ya fuera en la banca privada o en el retail, se nos hacían exigencias como presentación de documentos, de contratos de trabajo, acreditación de antigüedad laboral mínima de un año, avales, etcétera! Al final, el que nos daba el crédito -con algunas dificultades, pero nos lo daba- era y es el pequeño retail. Si este proyecto se convierte en ley, favorecerá, tal vez, a la clase media; pero, según mi opinión, dejará en el más absoluto desamparo a la clase obrera y a los temporeros, estudiantes y dueñas de casa, que no tienen un contrato de trabajo. Por lo tanto, la duda y el temor que tengo respecto del proyecto en discusión es que, si bien tiene como propósito la regulación de la tasa máxima de interés, al final genere la acción monopólica del gran retail. Al respecto, les aseguro que a las grandes cadenas comerciales existentes en Chile -son empresas transnacionales que tienen concentrados sus intereses y capitales en otros países- no les interesa dar crédito a un viejo de la construcción para que pueda comprar un blue jeans o un par de zapatos para sus hijos. El interés por ese tipo de créditos es menor; lo que les interesa captar son créditos grandes. Reitero, el que otorga créditos al trabajador, al obrero, al pequeño campesino y al temporero es el pequeño retail, el que, debido a lo que propone la iniciativa en materia de regulación de las tasas de interés, no podrá competir con el gran retail.

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Me gustaría que los trabajadores chilenos no tuviésemos que recurrir al crédito para adquirir artículos de primera necesidad, como el vestuario y la alimentación, pero, lamentablemente, la realidad es otra. Si bien el proyecto en debate tiene una buena intención, sus fundamentos están basados en lo que señala la Constitución Política heredada de Pinochet -la Concertación no ha querido o no quiso cambiarla cuando la correlación de fuerzas en el Congreso Nacional le era favorable-: la libertad económica. Sin embargo, dicha libertad que rige nuestra economía es entre comillas, porque quien la regula no es el usuario, el ciudadano, sino el mercado, el cual -como es obvio- es regulado por las grandes cadenas y empresas. No estoy de acuerdo con lo que propone el proyecto, porque no lo considero suficiente. En ese sentido, tal como lo planteé en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, de la que soy integrante, cabe preguntarse -sin perjuicio de que la clase media es muy importante- qué pasará con los pobres de Chile, con los viejos temporeros que trabajan dos o tres días a la semana o una semana al mes y que no tienen contrato; qué pasará con los estudiantes que necesitan un par de zapatos para ir a la universidad y no tienen contrato de trabajo: el gran retail no les dará crédito. Por lo tanto, creo que es necesario revisar el proyecto, para humanizarlo más, con el propósito de que no favorezca -como lo plantea su espíritu- al gran retail, el cual, indudablemente, está representado por el señor Paulmann y un par de socios que tiene. Anuncio que votaré en contra el proyecto, porque, sin duda -tal como ha pasado con otras iniciativas-, generará una acción monopólica en favor de los poderosos, de los que tienen el gran poder económico en Chile, debido a lo cual los pobres seguirán siendo más pobres y la clase media, a la que se pretende apoyar con el proyecto, se seguirán endeudando cada día más. He dicho. El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón. El señor RINCÓN.- Señor Presidente, quiero felicitar a los mocionantes y a las comisiones técnicas que trataron el proyecto, porque dice relación con una de las materias pendientes en el país: la regulación del interés máximo convencional de los créditos, disposición que modificará -de manera positiva- las posibilidades de acceso al crédito para las personas que solicitan montos inferiores. A quienes nos están observando la sesión a través del Canal de Televisión de la Cámara de Diputados, quiero señalar -como lo sabe la mayoría de los diputados- que mientras mayor es el crédito que se solicita, mayor es la posibilidad de acceder a una menor tasa de interés. Al contrario, mientras menor es el crédito que se solicita, con el objeto de ser utilizado, por ejemplo,

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como capital para un emprendimiento determinado, lamentablemente la tasa de interés es más alta, lo que genera una situación no adecuada. En el país se ha logrado consenso respecto de la materia, lo que demuestra que los políticos -a pesar de nuestras distintas opiniones y puntos de vista- en muchos casos tenemos la capacidad de ponernos de acuerdo respecto de cuestiones importantes, trascendentales, que serán beneficiosas para el país, como el proyecto sobre interés máximo convencional, el cual ha sido latamente discutido desde su punto de vista técnico, tal como lo ha explicado, de manera muy didáctica -de manera que no voy a ahondar en ello- mi colega y amigo señor Patricio Vallespín, quien es miembro de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, la cual abordó la iniciativa. En el país existe consenso transversal -salvo legítimas excepciones, al parecer muy escasas-, incluso en el Gobierno, de que existe la necesidad de regular la magnitud máxima permitida para los intereses en los créditos, puesto que no puede ser que los que solicitan créditos por montos bajos, al final terminen por pagar un costo del dinero muy alto. El interés es el costo del dinero, así como el precio es la justa retribución por lo que se vende. El interés es el precio que se coloca al capital para usarlo en una actividad determinada, en muchos casos en un emprendimiento. El interés es muy alto cuando la tasa máxima convencional es muy alta, la cual -tal como se ha dicho en forma reiterada- bordea el 60 por ciento. Al revisar las distintas mociones presentadas, uno puede constatar que, en forma permanente -con justa razón-, se recurre a filósofos para contextualizar lo que acontece en la materia que aborda la iniciativa. Por ejemplo, es usual que se cite a Aristóteles, quien entendía la usura como algo negativo, pues respecto de ella expresó que era la forma de comercio más depravada y odiosa, ya que se hacía un uso erróneo del dinero, el cual fue creado para intercambio, no para ser incrementado en forma perversa. Por su parte -en la misma línea-, Platón también condenó la usura, por considerarla destructiva para el Estado. Similar posición tuvieron -entre otros- filósofos como Séneca, Cicerón y Catón. ¿Por qué hablo de la usura? Porque cuando la tasa máxima convencional es muy alta, se termina por legalizar la usura. Cuando eso ocurre, la sociedad, el país y el Estado terminan por tener -tal como lo plantearon los filósofos señalados- una forma de comercio depravada, odiosa, perversa y destructivas para el Estado, ajena al buen uso del dinero y al correcto fin del comercio. Creo que a todos nos hubiera gustado que se hubiesen tenido en cuenta el resto de las mociones relacionadas con la materia en discusión, pero nos parece bien -iniciativa que saludamos- que, al menos, se hayan refundido las mociones presentadas por varios senadores con lo propuesto por el Ejecutivo. Sin embargo, no podemos dejar de lamentar, porque siempre es bueno en la práctica parlamentaria, que no haya sido consignada, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la opinión de muchos diputados -entre ellos la de quien habla- que se han referido durante varios años a la materia, y

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consecuente con ello de todos los sectores políticos, hemos presentado proyectos de ley. Lamentablemente, en esta ocasión no se tuvo esa consideración y reciprocidad parlamentaria para haber incorporado esas mociones. ¡Cuánto cuesta lograr un objetivo parlamentario en el ámbito legislativo! Es muy difícil. Por eso, cuando hay consensos transversales, qué bueno sería que siempre fuera una práctica -incluso, debería ser una norma de nuestro Reglamento- el fusionar las mociones que tengan una misma idea matriz. Parlamentarios de distintos sectores políticos han presentado varias mociones -soy autor de una de ellas- para regular de otra forma la tasa máxima convencional, a fin de reducirla, sobre todo para los créditos pequeños, de 200 unidades de fomento (4 millones y medio de pesos). La idea es hacer más ágil y posibilitar de mejor forma el acceso al crédito y, por esa vía, dinamizar aún más la economía. No puede ser y no es bueno que los bancos tengan un negocio cautivo, en el que, incluso, sus utilidades terminen potenciándose en función de las reprogramaciones, repactaciones, compras de cartera, nuevos créditos, y que, en definitiva, esta situación siga sin ser resuelta en nuestro sistema financiero. Por eso vamos a votar favorablemente el proyecto, por cierto; pero también haciendo presente que hay otro tema de muy fácil regulación, que como Democracia Cristiana -hablo como jefe de bancada- plantearemos en forma constante, pues tenemos un acuerdo en ese sentido -en efecto, hemos presentado proyectos de ley al respecto, como muchos otros diputados-, para regular el anatocismo o interés sobre interés. La otra expresión en el sistema financiero nacional de lo que es la usura legalizada es el interés compuesto o anatocismo, que permite al banco cobrar interés sobre interés al moroso, no a aquel que ha pedido un crédito y que ya se ve gravado fuertemente, pues mientras más pequeño es su crédito, más alta es la tasa que se le aplica. Afortunadamente, el proyecto lo soluciona. Reitero, el interés compuesto es la expresión de la usura legalizada, de la usura que rechazaron Aristóteles, Platón, Cicerón, Catón, y tantos otros, pues permite que sobre el interés se vuelva a generar otro interés y todo ello se agregue al capital, aumentando el mismo, hasta ser, por la vía de la legalidad mal entendida, total y absolutamente gravosa la situación de morosidad. Hay legislaciones -la Biblioteca está haciendo un estudio de la legislación comparada sobre esta materia, a requerimiento de distintos diputados, entre los que me incluyo como autor de unos de los proyectos que prohíben el anatocismo- que prohíben el interés compuesto hasta que pase a lo menos un año de mora. En nuestro país eso no ocurre. En Chile no se requiere un año o un mes de mora, sino solo la mora, para que se produzca la capitalización de los intereses y el crecimiento indebido del capital. Regular esa situación sigue siendo una tarea pendiente del Congreso Nacional, de esta Corporación, de nuestro sistema financiero, del Estado de Chile, de la mínima justicia con que se deben enfrentar las relaciones financieras y contractuales en el país. Porque -digámoslo- todo ello se da siempre sobre la base de las necesidades de capital de aquellos que tienen que financiar no solo un emprendimiento sino también

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la educación de sus hijos, la enfermedad de un familiar o lo cotidiano del agobio de las cuentas de la vida. Si esas personas solicitan pequeños créditos de 4 millones y medio de pesos, no solo deberán someterse a las tasas máximas convencionales, sino, también, en el caso de que entren en mora debido a que quedaron cesantes o enfrentan las carestías que produce una enfermedad o los desastres de la naturaleza, que tanto en Chile nos agobian, al cobro de interés sobre interés. Todo ello se produce porque en Chile está mal regulada la mora. Legislar sobre esa materia queda pendiente en esta Corporación. Hago votos por que las comisiones técnicas respectivas se hagan cargo de ello. Anuncio nuestro voto favorable a esta buena iniciativa, que va por la senda del término definitivo de la usura legalizada en Chile. He dicho. El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe. El señor HARBOE.- Señor Presidente, estamos frente a un proyecto que tendrá un gran impacto en las operaciones diarias de miles de chilenas y chilenos. Me refiero a las operaciones de crédito. Hoy tenemos cifras que avalan que las operaciones de crédito van al alza. Habrá que preguntarse por qué. ¿Bajos sueldos? ¿Encarecimiento de la vida? En cualquier caso, cada día los ciudadanos y las familias dependen más de los créditos. Por lo tanto, la regulación que hagamos de ellos es fundamental a la hora de establecer condiciones de equidad, desde el punto de vista de la oferta del crédito y de las posibilidades de pago de los mismos. Históricamente, los créditos por préstamo de dinero han estado sujetos al pago de un interés. El interés máximo convencional es el monto máximo de interés que la ley permite pactar en operaciones de créditos de dinero, según establece la ley N° 18.010. El problema que tenemos hoy es que, si bien en muchos casos los intereses que se cobran en los créditos de consumo, sean bancarios, de cajas de compensación, del retail, de cooperativas y otros, no exceden la tasa máxima convencional, existe un conjunto de otros cargos que van incrementando los costos, lo que muchas veces hace imposible en la práctica el pago que el deudor legítimamente quiere hacer. Por eso, este proyecto es un acierto, por cuanto avanza en términos de establecer una segmentación por tramo y por tasas de las deudas. Hoy no existe una diferenciación entre los tipos de crédito, los montos de los mismos y el interés que se les aplica. Por ello, esta segmentación es un avance. En la actualidad, a todo crédito se le aplica la tasa máxima convencional. En el artículo 6º bis que el proyecto introduce en la ley N° 18.010, se establece una diferenciación entre los créditos con montos iguales o inferiores a 200 UF y los

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de más de dicha cantidad. Asimismo, establece tasas distintas, lo que parece adecuado. No obstante lo anterior, el proyecto dispone un cambio en la forma de cálculo de la tasa de interés corriente. Bajo la ley vigente, la tasa de interés corriente se calcula en base al promedio que cobran hoy los bancos e instituciones financieras de la Región Metropolitana. Es decir, se produce una discriminación arbitraria respecto de las instituciones financieras de regiones, pues no se las considera dentro del cálculo de la tasa de interés corriente. En consecuencia, hay un primer punto que deberíamos corregir. El segundo punto, que dice relación con la fórmula de cálculo del interés corriente, es el hecho de que existen ciertos créditos que tienen perfiles distintos. Por ejemplo, hay instituciones, como las cajas de compensación, a las cuales la ley les ha dado un privilegio exclusivo, cual es el descuento por planilla. Ello impide al deudor negarse al pago, ya que le descuentan de su planilla de remuneraciones o de su pensión las cuotas correspondientes al crédito. Eso no es justo. Para las cajas de compensación no hay riesgo absoluto; no hay ni un solo riesgo. En consecuencia, ¿por qué las cajas de compensación pueden cobrar el interés máximo convencional, si no tienen riesgo, a diferencia de otros oferentes de créditos, que están sujetos al riesgo de no pago? Lo que debería ocurrir en este caso es -alternativa uno- que las cajas de compensación disminuyan considerablemente la tasa de interés, que tiene ahogados a miles de pensionados y a miles de trabajadoras y trabajadores. Por eso, junto con diputados de diversas bancadas, como los diputados Rincón, Tarud y otros, hemos presentado un proyecto de ley para prohibir que se descuente de las indemnizaciones laborales el saldo insoluto del crédito otorgado por cajas de compensaciones. Lo digo porque hoy, por ley, la indemnización laboral no es embargable; sin embargo, en la práctica, a los deudores de caja de compensación les descuentan sus deudas crediticias al momento de su salida. Eso no es aceptable. Por eso, dicho proyecto viene a complementar este tipo de legislación. Gracias a esta iniciativa, las deudoras y deudores de cajas de compensación van a tener un interés menor, lo que significa un avance importante para miles de pensionadas y pensionados que hoy están atrapados en las redes de las cajas de compensación, las que muchas veces le ponen el apellido de crédito social a créditos en los que el interés final que se saca en el total del período es bastante más alto que lo que la gente cree. También se establecen facultades fiscalizadoras a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que recabe la información de las entidades prestadoras de crédito de manera masiva para crear índices, estadísticas e información que le permitan calcular al consumidor y así tener la posibilidad de comparar. Hoy es muy difícil que un consumidor pueda decir cuánto le cobra la caja de compensación, el retail, la banca, o una cooperativa. Hoy no está esa información agregada. Por eso, espero que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tenga la capacidad de

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tener toda la información disponible en un solo lugar para que el consumidor legítimamente pueda optar de acuerdo con las alternativas que se le plantean. Quiero hacer presente un punto. Frente a la oposición abierta y obvia de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras y de la Cámara de Comercio, que legítimamente defienden su negocio, se logró convencer al Ejecutivo de incorporar una disposición en el proyecto a través de la cual se faculta al ministro de Hacienda -cualquiera sea el gobierno de turno- para que en el evento de que exista una reducción en el acceso al crédito, fije un incremento único para los dos términos aditivos previstos en el artículo 6°bis. Es decir, el Congreso Nacional le va a dar la facultad al ministro de Hacienda para subir la tasa. ¿Qué es eso? Esa es una facultad de la Cámara de Diputados y no es una facultad que podamos delegar en el Poder Ejecutivo. Aceptar esto sería renunciar a nuestras facultades. Si el Gobierno de turno observa que existe una disminución en el acceso al crédito, mandará un proyecto de ley al Congreso y será la democracia en el Congreso Nacional la que hará las correcciones pertinentes. Además, cuando a mí me dicen: lo que pasa es que le vamos a dar la facultad al Poder Ejecutivo para modificar en estos casos, lamentablemente, eso no es modificar. Como está redactado hoy el artículo 6°quáter del proyecto, le da la facultad al ministro de Hacienda solo para subir la tasa y no para bajarla. O sea, si las condiciones de mercado dicen que ha habido un aumento en el acceso al crédito y tenemos la posibilidad de bajar la tasa a millones de consumidores chilenos, el ministro de Hacienda no lo va a poder hacer, porque solo la puede subir. Por ello, quiero hacer un llamado en forma responsable a votar en contra del artículo 6° quáter. En consecuencia, pido votación separada de ese artículo, junto con los diputados señores Rincón, Tarud, Saffirio y otros, para rechazarlo, porque no corresponde que la Cámara de Diputados renuncie a sus facultades y le entregue al Ejecutivo la facultad de subir la tasa administrativamente, independiente del gobierno de turno, sea el de hoy o el de mañana. A mí no me parece. Por eso, voy a aprobar el proyecto de ley; no obstante, primero, voy a pedir votación separada para el artículo 6° quáter; en segundo lugar, llamo a los colegas a votarlo en contra, ya que, de lo contrario, vamos a renunciar a facultades que deberían estar establecidas por ley para salvaguardar los derechos, principalmente de los consumidores. Por último, quiero reiterar que el proyecto de ley es un avance importante, pero se requiere el complemento de esta legislación con otras. Ya los expertos han dicho que el Sernac Financiero no ha dado los resultados que se esperaban; además, ni un solo banco ni casa comercial se acogió al sello Sernac, ni siquiera el Banco del Estado. En consecuencia, lo que se requiere son instrumentos serios de defensa de los consumidores. Cuando alguien opta por un crédito no lo hace porque tenga ganas de endeudarse, sino por necesidad; y cuando hay gente bien intencionada que quiere pagar todos los meses la cuota de su crédito en la

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casa comercial o en el banco, no es posible que hoy los intereses y, lo que es peor, el cobro de intereses sobre intereses, el llamado anatocismo, muchas veces genere el impedimento práctico del pago y mande a la gente al registro condenatorio del Dicom y, finalmente, se le margine de toda actividad. Eso no es aceptable, no es la democracia que queremos. Por eso, espero que este proyecto sea complementado con otras disposiciones que establezcan beneficios para aquellos que están pagando para que, necesariamente, tengan que pagar lo que deben y no estos intereses sobre intereses que muchas veces hacen materialmente imposible la posibilidad de pagar lo que la gente debe. He dicho. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Felipe Salaberry. El señor SALABERRY.- Señor Presidente, debo reconocer que no soy miembro de la Comisión técnica y pocas veces he tenido una opinión sobre un proyecto de estas características, pero he solicitado la palabra porque hay algunas intervenciones -todas bien intencionadas- que, a mi juicio, adolecen de un eventual impacto que un proyecto de estas características puede tener. Los aplausos que nos acompañan desde las tribunas dan cuenta de lo popular que es decir al país que aquella tasa máxima que pueden cobrar las instituciones que prestan dinero tiene un límite, lo que para la ciudadanía que se endeuda no solo por necesidad, sino porque sus expectativas no son satisfechas por el ingreso que reciben, va a tener un límite razonable. Hemos escuchado a través de los medios de comunicación opiniones de muchas personas que dicen que producto de esta tasa máxima convencional terminan pagando varias veces el dinero que recibieron. Por eso, resulta muy atractivo ante la opinión pública el decirles que si pidieron tanta plata para financiar algún artículo de mediana necesidad para su hogar, si antes pagaban X más dos, ahora van a pagar X más uno. Eso resulta atractivo. Sin embargo, por lo que he leído del informe de la Comisión respectiva y de los artículos que se aprobaron y las razones que se tuvieron para ello, uno se da cuenta de que en este tipo de materias siempre se debiera escuchar a los órganos técnicos. Por ejemplo, las autoridades del Banco Central señalan en el informe que tuvo a la vista la Comisión de Economía que, efectivamente, para algunos sectores de ingresos más bajos de nuestra sociedad puede haber un impacto negativo en el acceso a instituciones financieras o que prestan dinero. El diputado Felipe Harboe decía que la gente que pide crédito lo hace por lo general porque tiene sueldos bajos. Eso no es así necesariamente. Hay personas que para satisfacer más y mejores expectativas en relación con su calidad de vida accede a un crédito hipotecario, de consumo para ampliar la casa, o para mejorar su calidad de vida.

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En las comunas que represento en esta Cámara, siempre me preguntan si con estas nuevas condiciones le van a seguir prestando dinero al pequeño comerciante o al empleado de ingresos medios con determinadas características y que las instituciones ya les prestaban dinero. Tanto es así que la Comisión de Economía tuvo que incluir una norma que se aplicará en la eventualidad de que las personas que antes accedían a crédito en instituciones financieras, después de cumplir con ciertos requisitos, hoy no podrían conseguirlos. Distinto es discutir si tal facultad debe estar radicada administrativa o ejecutivamente en el Ministerio de Hacienda o en el Congreso Nacional. Es una discusión más política que técnica. Pero, la autoridad se pone en el evento de que una norma respecto de la cual hoy estamos convocados para pronunciarnos sobre ella, objetivamente tiene efecto para las personas que concurran a una institución financiera para conseguir recursos adicionales a sus ingresos. Es cosa de ver los avisos clasificados de la prensa escrita, a través de los cuales se ofrece dinero a personas que reúnan ciertos requisitos. Me pregunto si este ambiente informal -un diputado hablaba de la usura legalizada, de altos intereses, de personas que terminan pagando varias veces lo que solicitaron- también es combatido. Basta con ver algunos periódicos de circulación nacional para comprobar que algunas personas ofrecen dinero. También podemos ver algunos negocios, cercanos al edificio del Congreso Nacional, que se dedican a la compra y venta de oro. ¿Se han instalado para adquirir joyas, para comprar el preciado metal, o para prestar dinero? Lo mismo les debe ocurrir a los colegas que recorren las ferias libres de sus distritos. ¿Acaso no han visto a personas entregando el dinero que prestan, y a otras, en forma bastante amistosa, cobrándole al pequeño comerciante un crédito informal? Hay que tener especial cuidado con el ambiente de jolgorio y alegría que ha rodeado la presentación de un proyecto de estas características, porque supuestamente mejorará las condiciones, no de acceso al crédito, sino la forma en que éste se pagará. De acuerdo con la norma aprobada por la Comisión de Economía, la autoridad se pone en un escenario cierto -según estudios realizados por el Banco Central, no por las instituciones financieras que prestan dinero- al señalar en el mismo informe de la Comisión de Economía que, eventualmente, se puede producir una disminución en el acceso al crédito. Entonces, ¿dónde van a concurrir esas personas, ese pequeño comerciante o ese funcionario de una tienda para financiar el mejoramiento de su calidad de vida? Si la autoridad se pone en el escenario de que una disminución del interés máximo convencional podría afectar el acceso al crédito, creo que hay que tener especial cuidado antes de aprobar una norma semejante. Más allá de las buenas intenciones que han inspirado la presentación de un proyecto de estas características, no sea cosa que, en el mediano o largo plazo, tengamos que enfrentarnos a un endeudamiento exagerado de los chilenos y

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chilenas en el mercado informal, situación que, como todos sabemos, ha tenido nefastas consecuencias en otros países latinoamericanos. He dicho. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic. El señor MARINOVIC.- Señor Presidente, he escuchado con mucha atención las intervenciones de algunos colegas. La verdad es que, en Chile, para ser ladrón no se requiere tener una pistola, un revólver o una metralleta; también existen los ladrones de cuello y corbata. Cuando el año pasado conocimos el caso de La Polar, nos dimos cuenta de que existía una legislación que permitía que un gerente o un director falsificara información, renegociara deudas, sin que el deudor tuviera conocimiento de ello y, además, a tasas usureras, es decir, impagables. Ésa es la cuestión de fondo. En un momento en que las AFP están reportando utilidades de 7 y 10 por ciento, ¿cómo es posible que los bancos estén prestando al 45 y 50 por ciento anual? Ése es el tema de fondo; ése es el problema sobre el cual debemos centrarnos porque, efectivamente, en nuestro país, los bancos -para bien o para mal- han gozado de una protección legal especial porque, en los últimos 20 o 30 años, el Estado ha considerado conveniente tener un buen sistema financiero, para lo cual es necesario que los bancos estén en buenas condiciones. Sin embargo, ello no justifica que los bancos estén obteniendo millonarias utilidades, a costa de la inmensa mayoría de los chilenos, que se sacan la mugre para conseguir un crédito de consumo que, muchas veces, no es para consumir, sino para financiar la educación de sus hijos, para tener una mejor calidad de vida o para mejorar muchos aspectos sociales a que tienen derecho sus familias. Lo que estamos haciendo con este proyecto es compensar, equilibrar un poco las condiciones que cada chileno debe aceptar, cada vez que concurre a un banco a solicitar un crédito. Por lo general, las personas preguntan a cuánto asciende la cuota final, pero no preguntan cuál es la tasa. Al final de cuentas, si ven que pueden pagar la cuota final, terminan por asumir tasas del 50 por ciento, que son absolutamente usurarias y abusivas. Celebro que se haya llegado a un acuerdo político entre los distintos bloques y las autoridades de Gobierno, a fin de sacar adelante un proyecto de ley que regule el interés máximo convencional. Pero, como casi todas las cosas que hacemos en el Congreso Nacional, a pesar de representar un avance, no es la solución ideal y tampoco resolverá los problemas de la gran mayoría de los chilenos. ¿Por qué digo esto? Porque una regulación del interés máximo convencional beneficiará solo a los deudores de

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operaciones de crédito en pesos, que van de 0 a 200 UF; es decir, de 0 a 4,5 millones de pesos, en circunstancias de que hay cientos de miles de chilenos que adeudan sumas superiores que no estarán afectos a esta regulación o control de precio, que no es el precio de un producto cualquiera, sino del dinero. Por lo tanto, no obstante ser un avance, el proyecto deja muchos vacíos que llenar. Aquí se ha hablado de que algunas personas van a quedar fuera porque la tasa bajará del 45 o 50 por ciento a alrededor del 37 o 38 por ciento. Como los bancos, las instituciones financieras y todas las entidades que conceden créditos no estarán dispuestos a prestar a estas tasas, serán muchas las personas que no podrán acceder a créditos. Pero el problema es otro. Como la tasa que se cobra está relacionada con el riesgo, en nuestro país, se ha estandarizado, desde el punto de vista estadístico, el manejo del riesgo de los créditos. Actualmente, los bancos que conceden créditos de consumo instruyen a sus ejecutivos para que no coloquen necesariamente bien los créditos; lo importante es que coloquen muchos créditos, porque la tasa que se aplica por morosidad es de determinado porcentaje. De manera que se presiona a los ejecutivos para que coloquen plata por doquier, sin evaluar seriamente las consecuencias que implica el otorgamiento de cada crédito. De modo que el proyecto no sacará personas del sistema crediticio, sino que obligará a los bancos a evaluar con mayor rigurosidad a los clientes y las condiciones en que conceden los créditos, lo que será beneficioso para las personas. Por eso, o estamos a favor de los bancos o a favor de la gente, de las personas que compran con tarjeta de crédito, que deben créditos de consumo o que han solicitado un crédito hipotecario. En este sentido, no tengo dónde perderme: siempre estaré a favor de los deudores y de la gente necesitada, razón por la cual voy a aprobar el proyecto. Asimismo, adhiero a lo planteado por el diputado Felipe Harboe, en cuanto a que es necesario rechazar un artículo para perfeccionar el proyecto, para que beneficie realmente a todos los chilenos. Considero que la iniciativa, sin duda alguna, constituye un avance en esta materia, tal como lo fue la creación del Sernac Financiero. Sin embargo, las denuncias y los abusos siguen. Este es el primer paso que estamos dando y ojalá vengan más para equiparar una relación que, al día de hoy, aparece a todas luces como injusta entre el poderoso banco y los pequeños deudores. También, por cierto, debemos tener en cuenta la situación de nuestros adultos mayores que aparecen como deudores de las cajas de compensación, las cuales cobran tasas de interés tremendamente altas considerando la situación de privilegio en que se encuentran, puesto que pueden descontar las cuotas por planilla de las jubilaciones de sus asociados, por lo tanto, la aprobación de

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esta iniciativa también se va a traducir en un beneficio para nuestros adultos mayores. He dicho. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor RECONDO (Vicepresidente).- Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje y mociones refundidas, sobre interés máximo convencional, con excepción del nuevo artículo 34, que se agrega a la ley N° 18.010, contenido en el N° 8 del artículo 1° del proyecto, por tener carácter orgánico constitucional e incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Macaya. El señor MACAYA.- Señor Presidente, entiendo que el tema se ha planteado en otras oportunidades, en términos de solicitar a la Sala que el proyecto también fuese tratado por la Comisión de Hacienda. Desde la perspectiva del impacto que tiene en el interés máximo convencional y de que eso incide en la recaudación fiscal, nos parece muy lógico que el proyecto sea analizado por dicha Comisión. En ese sentido, ¿usted podría recabar la unanimidad de la Sala para que sea votado en general y luego enviado a dicha Comisión? El señor RECONDO (Vicepresidente).- Señor diputado, la iniciativa no fue tramitada en la Comisión de Hacienda del Senado y tampoco se emitió un informe financiero. De manera que no había razón para enviarla a la Comisión de Hacienda de la Cámara. Por lo tanto, el trámite se completó de la manera que usted conoce. El señor MACAYA.- Señor Presidente, no obstante, el hecho de que el Senado haya sentado un precedente erróneo en esta materia, deseo aclarar que esta incide en la recaudación tributaria fiscal. O sea, ¿cada vez que legislemos sobre esta materia nos vamos a saltar el trámite de la Comisión de Hacienda? Formulo la consulta para no dejar sentado ese precedente.

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El señor RECONDO (Vicepresidente).- Señor diputado, la Mesa considera que el proyecto no debería ser tramitado en dicha Comisión, por lo tanto se procederá a votarlo. Tiene la palabra el diputado señor Alinco. El señor ALINCO.- Señor Presidente, quiero apoyar la solicitud del diputado Macaya, porque, dada la importancia del proyecto, es necesario que sea enviado a la Comisión de Hacienda. Como alguien dijo por ahí, a veces, hay que escuchar la voz del pueblo. El señor LATORRE.- Señor Presidente, por qué no aprovechamos la presencia del ministro de Hacienda en la Sala para consultar si tiene incidencia. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Señores diputados, hoy vence el plazo de la urgencia del proyecto. Además, para que sea enviado a tramitación en la Comisión de Hacienda se requiere la unanimidad de la Sala. ¿Habría unanimidad en tal sentido? No hay acuerdo. Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, como indicó el diputado Macaya, estoy de acuerdo con que el proyecto sea enviado a dicha Comisión. Pero lo más trascendental de esta iniciativa es que no incluye los intereses del usurero más grande del país, el fisco. Por error u omisión, no se consideraron los intereses del fisco en el establecimiento de la tasa máxima convencional. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Cerrado el debate. En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 7 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo;

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DISCUSIÓN SALA

Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Votó por la negativa el diputado señor Alinco Bustos René. -Se abstuvieron los diputados señores: Kort Garriga Issa; Jaramillo Becker Enrique; Macaya Danús Javier; Salaberry Soto Felipe; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Corresponde votar en general el nuevo artículo 34, que se agrega a la ley N° 18.010, contenido en el N° 8 del artículo 1° del proyecto, por tener carácter orgánico constitucional e incidir en la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia, para cuya

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DISCUSIÓN SALA

aprobación se requiere el voto favorable de 69 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 18 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Se abstuvieron los diputados señores:

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DISCUSIÓN SALA

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hoffmann Opazo María José; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Salaberry Soto Felipe; Schilling Rodríguez Marcelo; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Turres Figueroa Marisol. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, el artículo 34 se dará por aprobado en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum requerido. ¿Habría acuerdo? Aprobado. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Corresponde votar en particular el resto del proyecto aprobado por el Senado, con las adiciones y enmiendas propuestas por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, con excepción del numeral 4 del artículo 1° en cuanto se refiere al artículo 6° bis, por haber sido objeto de indicación renovada, y del numeral 4, N°1 en cuanto se refiere a los incisos tercero y cuarto de los artículos 6° bis y 6° quáter del numeral 7, todos de los artículos primero y octavo transitorio, respecto de los cuales se solicitó votación separada. El señor EDWARDS.- Señor Presidente, ¿también se ha pedido votación separada para el artículo 30 que figura en el numeral 7? En lo sucesivo, sugiero que indique el número de página del texto comparado. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Sí, señor diputado. Se votará en forma separada. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero

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DISCUSIÓN SALA

Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Se abstuvieron los diputados señores: Kort Garriga Issa; Hoffmann Opazo María José; Lorenzini Basso Pablo; Salaberry Soto Felipe; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Corresponde votar el numeral 4 del artículo 1° en cuanto se refiere al artículo 6° bis, aprobado por la Comisión de Economía, con excepción de sus incisos tercero y cuarto, respecto de los cuales se ha solicitado votación separada. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 5 abstenciones.

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DISCUSIÓN SALA

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Votó por la negativa el diputado señor Lorenzini Basso Pablo. -Se abstuvieron los diputados señores: Kort Garriga Issa; Hoffmann Opazo María José; Salaberry Soto Felipe; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo.

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 480 de 812

DISCUSIÓN SALA

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Corresponde votar los incisos tercero y cuarto del artículo 6° bis, del numeral 4 del artículo 1°. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 5 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobados. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Recondo Lavanderos Carlos; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Vilches Guzmán

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 481 de 812

DISCUSIÓN SALA

Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Se abstuvieron los diputados señores: Espinosa Monardes Marcos; Latorre Carmona Juan Carlos; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Silva Méndez Ernesto. El señor EDWARDS.- Señor Presidente, entonces se entiende por rechaza la indicación que hicimos llegar. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Rechazada. Corresponde pasar a las votaciones separadas. En votación el artículo 6º quáter, del numeral 4 del artículo 1°. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 9 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Rechazado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silber Romo Gabriel; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Velásquez Seguel Pedro; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis;

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 482 de 812

DISCUSIÓN SALA

Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Pizarro Orlando; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. -Se abstuvieron los diputados señores: Barros Montero Ramón; Kort Garriga Issa; Hoffmann Opazo María José; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán. El señor RECONDO (Vicepresidente).- En votación el numeral 7 del artículo 1º, texto aprobado por la Comisión de Economía. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 5 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 483 de 812

DISCUSIÓN SALA

Miodrag; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías. -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica. -Se abstuvieron los diputados señores: Hoffmann Opazo María José; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo. El señor RECONDO (Vicepresidente).- En votación el artículo 8º transitorio. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 46 abstenciones. El señor RECONDO (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 484 de 812

DISCUSIÓN SALA

González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías. -Votó por la negativa el diputado señor Velásquez Seguel Pedro. -Se abstuvieron los diputados señores: Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Despachado el proyecto.

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OFICIO MODIFICACIONES

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 20 de marzo, 2013. Cuenta en Sesión 07. Legislatura 361. Senado.

Oficio Nº 10.626 VALPARAÍSO, 20 de marzo de 2013

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre interés máximo convencional, correspondiente a los boletines Nos7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos, con las siguientes enmiendas: AL ARTÍCULO 1° N°1 1.- Ha introducido la siguiente letra c, nueva: “c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y,o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales,

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO MODIFICACIONES

aplicables al valor de las señaladas comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.”. N° 3 Letra a) 1.- Ha reemplazado la frase “por los bancos establecidos en Chile” por la frase “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo,”. 2.- Ha eliminado la palabra “representativas”. 3.- Ha reemplazado al final, la frase “por un plazo máximo de 12 meses.”, por la siguiente: “por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”. Letra b) 1.- Ha reemplazado la frase “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas.”, por la siguiente: “Las tasas de interés corrientes se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas.”. 2.- Ha eliminado la expresión “y en el Diario Oficial”. Letra c) La ha sustituido por la siguiente: “c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”.”.

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Letra e). La ha reemplazado por la siguiente: “e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente será el siguiente, en su caso: 1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal b) del numeral 2) que sigue a continuación. 2) Las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento: a) Se han completado las primeras 84 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de la presente ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo. b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un solo decimal, aproximándola al decimal más cercano. c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias. La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por una sola vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”.

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N° 4 Artículo 6° bis 1.- Ha incorporado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto: “Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto de este artículo y que se efectúen al amparo de la ley N°18.833, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación.”. 2.- Ha agregado en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la frase “de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor” la expresión “o que correspondan a descuento legal”. 3.- Ha introducido el siguiente inciso final, nuevo: “Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”. Artículo 6° ter

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Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo: “Lo indicado en los dos primeros incisos se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.”. N° 5 Lo ha reemplazado por el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. N° 7 Lo ha reemplazado por el siguiente: “7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos noventa días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. N° 8 1.- Ha reemplazado el encabezado del número por el siguiente: “8) Incorpóranse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36:”. 2.- Ha sustituido el nuevo artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales

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de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N°18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N°19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

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El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”. 3.- Ha intercalado, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 32, 33, 34 y 35 nuevos, pasando el actual artículo 32, a ser 36: “Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o del artículo 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido

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otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible.”. Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 36, sin modificaciones. Al artículo 3°

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N°1 1.- Ha reemplazado, en el literal a), la frase “capital adeudado a la fecha del atraso”, por la siguiente: “monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede”, y la frase “por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad” por la siguiente: “no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes”. 2.- Ha reemplazado, en el literal b), la expresión “que garantice”, por la siguiente: “útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea”. 3.- En el mismo literal b) anterior, ha intercalado, entre las expresiones “no realizara” y “dicha gestión”, el vocablo “oportunamente”, y entre las palabras “extrajudicial” e “indicados”, la expresión “efectivamente incurridos”. N°2 Ha agregado, después del punto final (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “y agrégase la siguiente frase a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto y coma (;): “y la sanción penal que resulte pertinente.”.”. Al artículo primero transitorio Lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N°18.010, en el decreto ley N°830, de 1974, y en la ley N°19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. Al artículo segundo transitorio Lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo segundo.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6°

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de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. La fiscalización del cumplimiento de la ley N°18.010, respecto de las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de esta ley.”. Al artículo cuarto transitorio Lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente en el momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis de la ley N°18.010 del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de cuatro semanas. El término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará deduciendo del término aditivo que haya regido en el período anterior, para el mismo segmento, el producto de

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multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual por el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte, para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”. Al artículo quinto transitorio Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente: “El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N°18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N°18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.”. Artículo sexto transitorio, nuevo Ha incorporado el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo, pasando el actual sexto transitorio a ser séptimo transitorio, sin enmiendas: “Artículo sexto.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de su artículo cuarto transitorio, la Superintendencia deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente

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previsto en el artículo 6° de la ley N°18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente.”. Al artículo octavo transitorio Ha incorporado el siguiente artículo octavo transitorio: “Artículo octavo.- La tasa máxima para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la ley N°18.833 y a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del interés promedio ponderado por montos para las operaciones que estén amparadas por un convenio a que se refiere el inciso quinto del artículo 6° bis que se incorpora en la ley N°18.010 mediante la presente ley. La tasa de interés para dicho período corresponderá a la tasa de interés corriente vigente para las operaciones no reajustables en moneda nacional noventa días o más, inferiores o iguales al equivalente a 200 unidades de fomento, disminuida en 7 puntos para ambos segmentos a que se refiere el referido inciso quinto del artículo 6° bis. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto del artículo 6° bis aludido, será la tasa vigente para estas operaciones disminuida en 2 puntos. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, la tasa de interés será la tasa vigente para este segmento de operaciones disminuida en 2 puntos. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo al presente artículo para el segmento de operaciones efectuadas al amparo de convenios, o correspondan a descuento legal al amparo de la ley N°18.833, resulte inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis de la ley N°18.010 para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, o correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto del mencionado artículo 6° bis, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”.”.

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****** Hago presente a V.E. que el artículo 34 propuesto, contenido en el numeral 8) del artículo 1°, fue aprobado, en general y en particular, por 86 diputados y diputadas, de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 947/SEC/12, de 3 de octubre de 2012. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Secretario General de la Cámara de Diputados

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

2.7. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 25 de marzo, 2013. Cuenta en Sesión 08. Legislatura 361. Santiago, 25 de marzo de 2013. Por Oficio N° 358 de 13 del mes en curso, el señor Presidente de la Comisión dé Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha sólicitado la opinión de esta Corte Suprema respecto de las modificaciones que se pretende introducir a la Ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 22 del mes en curso, presidida por el subrogante señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia del suscrito y de los Ministros señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Lamberto Cisternas Rocha y suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación: AL SEÑOR PRESIDENTE JOSÉ MANUEL 2DWARDS SILVA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO H. CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO "Santiago, veintidós de marzo de dos mil trece. Vistos y teniendo presente: Primero: Que por Oficio N° 358 de 13 del mes en curso, el señor Presidente de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha solicitado la opinión de esta Corte Suprema respecto de las modificaciones que se pretende introducir a la Ley N° 18.010, que establece normas para las operacionés de crédito y otras obligaciones de dinero, en particular a la incorporación del nuevo artículo 34. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley N° 18.010, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

dispuesto en la indicada ley con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6 bis o 6 ter; o de los artículo 6 quáter y 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia de bancos e Instituciones Financieras emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta de una o más de las siguiente sanciones: amonestación o censura o multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 Unidades de Fomento. En caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. Ahora bien, el informe se requiere respecto del artículo 34, que establece, en relación a la entidad afectada con la sanción de multa, el derecho de reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. En cuanto al procedimiento de reclamo, se estipula que la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia sin ulterior recurso. Se dispone luego que el entero de la multa se efectuará en la Tesorería General de la República, permitiendo a la Superintendencia ejecutar al infractor si no pagare la multa ante el juzgado de letras en lo civil competente. Tercero: Que el conflicto que podría producirse con motivo de la aplicación de una multa por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras daría lugar a un nuevo contencioso administrativo, que se judicializa a través de un recurso de reclamación de competencia, en única instancia, de la Corte de Apelaciones de Santiago y referida a una cuestión que deriva del incumplimiento de las normas previstas en determinadas disposiciones de la Ley N° 18.010. La situación anterior ha sido siempre objetada por este Tribunal en consideración a la multiplicidad de asuntos administrativos que se judicializan a nivel de tribunales superiores de justicia, cuando lo razonable es que ello ocurra, a través de un debido proceso, en sede de jueces de letras con competencia en materia civil. Cuarto: Que, no obstante lo antes expresado, en el presente caso la situación resulta aún más compleja y contradictoria, puesto que la Ley General de Bancos, en lo que dice relación con la aplicación de las multas, contempla un procedimiento de reclamación en el artículo 22. En efecto, dispone este precepto que todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. En seguida la norma señala que "el afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa, salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago". En lo que se refiere al procedimiento, es casi idéntico al que se propone en el proyecto.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

De esta forma, la situación del reclamo contra la multa o su monto que se dispone en el proyecto en consulta, desde el punto de vista de la competencia y procedimiento, estaba absolutamente resuelta en el aludido citado artículo 22 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, una nueva regulación resulta absolutamente ociosa. En estas condiciones, estima la Corte Suprema que no se justifica la regulación jurisdiccional y procedimental propuesta, por encontrarse regulada expresamente la cuestión en la ley. Quinto: Que en lo que se refiere al cobro de la multa impuesta ante el juez de letras competente a través del procedimiento ejecutivo, estableciéndose el título de la manera que se señala, dicha disposición no merece observaciones. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Politica de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar el proyecto de ley sobre interés máximo convencional, en los términos precedentemente expuestos. Ofíciese. PL-7-2013." Saluda atentamente a V.S.

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3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 3.1. Informe de Comisión de Economía Senado. Fecha 10 de junio, 2013. Cuenta en Sesión 29. Legislatura 361. INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en los proyectos de ley, en tercer trámite constitucional, relativos al interés máximo convencional. BOLETINES Nºs. 7.786-03, 7.980-03 y 7.932-03, refundidos. ___________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Economía, en cumplimiento de lo acordado por la Sala, en sesión de 2 de abril de 2013, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia. ___________ Cabe hacer presente que Su Excelencia el señor Presidente de la República hizo presente urgencia para el despacho de la iniciativa, en el carácter de “suma”. Asimismo, corresponde indicar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo 34, nuevo, de la Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que introdujo la Cámara de Diputados, es una norma de carácter orgánico constitucional. ___________ A una o más sesiones asistieron especialmente invitadas, las siguientes personas: Del Ministerio de Hacienda: el Subsecretario, señor Julio Dittborn Cordúa; el Coordinador de Políticas Microeconómicas, señor Salvador Valdés Prieto; el Coordinador Legislativo, señor Francisco Moreno Guzmán; la Coordinadora de Mercado de Capitales, señora Rosario Celedón, y el Asesor Legislativo, señor Gonzalo Carreño. De la Superintendencia de Seguridad Social: la Superintendenta, señora María José Zaldívar Larraín; el Jefe del

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Subdepartamento Actuarial, señor Emilio Torres, y la Fiscal, señora Lucy Marabolí Vergara. De la Asociación de Cajas de Compensación de Cajas de Chile A.G: el Vicepresidente de la Asociación y Gerente General de la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, señor Mauricio Orleans Cuadra; el Gerente General de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, señor Nelson Rojas Mena; el Director Laboral de la Caja de Compensación y Asignación Familiar, La Araucana, señor Pedro Gutiérrez; el Director Laboral de la Caja de Compensación y Asignación Familiar, Los Andes, señor José Luis Ortega, y las señoras Gloria Stanley, Patricia Silva y Macarena Carvallo. De la Asociación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (ACAYC): la Presidenta y Gerenta General de Coopeuch, señora Siria Jeldes Chang; el Fiscal de Coopeuch, señor Juan Pablo Rivadeneira; el Gerente de Control de Gestión de Coopeuch, señor Jaime Walls; el Asesor de la Asociación de Cooperativa de Crédito de Coopeuch, señor Alejandro Alarcón, y la Asesora, señora Marcela Alt. De la Federación Chilena de Cooperativas de Ahorro y Créditos, FECRECOOP: el Presidente, señor Guillermo Aqueveque Lagos; la Gerente, señora María Angélica Muñoz Carranza, y los Asesores, señora Ximena Castillo y señor Mauricio Harire. De la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Empresas Bancarias y Afines de Chile, CSTEBA: el Secretario General, señor Luis Mesina, y el Director de Economía de la Confederación Bancaria, señor Patricio Guzmán. Asistieron también: De la Secretaría General de la Presidencia: los Analistas, señores Marcelo Núñez y Omar Pinto. Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Juan José Bouchon. De la Biblioteca Nacional del Congreso Nacional: la Investigadora, señora Fernanda Maldonado. Del Instituto Libertad y Desarrollo: el Abogado del Programa Legislativo, señor Daniel Montalva. De la Fundación Jaime Guzmán: los Asesores, señores Gustavo Rosende y Jorge Barrera.

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De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras: la Asesora, señora Debbie Postel. Del Comité DC: el Asesor, señor Sebastián Millán Santelices. De Gestión Comunicaciones: las señoras Constanza Sapag y Carolina Tirado, y el señor Juan José Matus. El abogado del Sistema de Empresas "SEP", señor Gustavo Alessandri. Los asesores señoras Bernardita Del Río (Honorable. Senador señor Novoa) y Laura Quintana (Honorable Senador señor Tuma), y señores Christian Valenzuela (Jefe de Gabinete, Honorable Senador señor Zaldívar); Rodrigo Fuentes (Honorable Senador señor García) e Ignacio Imas (Honorable Senador señor Zaldívar). _________ A continuación se efectúa una relación de las modificaciones que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado, en primer trámite. Artículo 1º El artículo 1° introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. N° 1) El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó una norma del siguiente tenor: “1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero

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no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.”. Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo la siguiente letra c), nueva: “c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y,o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales, aplicables al valor de las señaladas comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.”. La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, la señora Rosario Calderón, precisó que, en lo sustantivo, la modificación incorpora reglas para que las entidades dedicadas al microcrédito productivo puedan desarrollar su actividad mediante el cobro de comisiones por la prestación de determinados servicios enumerados en la ley (evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión). Agregó que se busca contemplar una regulación acorde a la forma en que operan las entidades dedicadas al microcrédito

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productivo, como por ejemplo el Fondo Esperanza, que supone un producto financiero complejo, ya que requieren acompañar sus créditos con prestaciones diferentes del crédito de dinero, como son los servicios de asesoramiento, capacitación y seguimiento del deudor. Finalmente, en relación al servicio de evaluación del deudor, se busca otorgar certeza jurídica al establecer que los cobros por este concepto no se calificarán como interés, por ende sujeto a TMC, con el fin de fomentar la oferta de microcrédito productivo en operaciones por hasta 50 UF. Asimismo, establece expresamente que el otorgamiento de los servicios conexos no constituirán venta atada con el crédito de dinero. Por su parte, el Subsecretario de Hacienda, señor Julio Dittborn, recordó que el proyecto en estudio distingue los créditos según su tamaño, y que durante su discusión en la Cámara de Diputados se analizó la situación de determinadas empresas cuyo giro principal es otorgar microcrédito en terreno a microempresas, como es el caso de Fondo Esperanza, Fondo Banigualdad y otros de esa naturaleza, entidades que manifestaron que la tasa máxima convencional que establece esta iniciativa, para operaciones de 0 a 50 unidades de fomento, es insuficiente para solventar los gastos de la operación. En consideración a lo expuesto, el Ejecutivo, estuvo de acuerdo en incorporar este inciso. El Honorable Senador señor Tuma manifestó que, en el primer trámite constitucional en el Senado, se intentó abordar la situación de estos microcréditos que se otorgan a microempresas, pero no se llegó a un acuerdo, y el proyecto en definitiva dio el mismo tratamiento a los créditos, distinguiendo sólo en cuanto a su monto, sin considerar otras circunstancias especiales. En su parecer ciertos microcréditos que se entregan a microempresas deben tener una tasa de interés distinta. La propuesta de la Cámara de Diputados a este respecto le parece adecuada. El Honorable Senador señor García consideró necesario clarificar el concepto de microempresa y si ese concepto no resulta limitativo, por ejemplo excluyendo a personas naturales y micro emprendimientos de carácter personal, que deben en su opinión comprenderse en esta norma. El Honorable Senador señor Novoa efectuó dos observaciones. En primer término, el inciso se refiere a entidades crediticias dedicadas principalmente al apoyo de las microempresas, con lo que se excluye a todo el sector financiero que realiza también otras operaciones, como sería por ejemplo el BancoEstado y su banca destinada al microcrédito. En segundo lugar, la norma habla de “comisiones por capacitación”, en circunstancias que la capacitación es un servicio que se presta, no hay

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comisiones por ese servicio. Le preocupa la proyección de esta norma que preserva sólo a ciertas entidades. Informó que, de acuerdo al Estatuto Pyme, microempresa es aquella cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro, no hayan superado las 2.400 UF en el último año calendario. Puede tratarse de empresas, personas, estar o no organizados, pero deben tener una actividad que registre ingresos por ventas y servicios hasta por ese monto. En relación con la modificación propuesta, consideró que, conforme a la definición de interés que contiene el artículo 2°, efectivamente queda un espacio abierto en que algunos ítems pueden considerarse interés y otros no. Se trata de una materia compleja que hay que analizar con detención. El inciso propuesto confunde el cobro de una capacitación con la comisión, por lo que, a contrario sensu, si una entidad que no está comprendida en la norma cobra por un curso de capacitación relacionado con el otorgamiento de un crédito, sí sería considerado interés. Por otra parte, desde la perspectiva de la técnica legislativa, no parece óptimo incorporar en un artículo bastante breve, claro y preciso, un nuevo inciso largo y detallista, donde se aborda incluso el tema de los cursos de capacitación que se puedan hacer a microempresarios. El Honorable Senador señor Tuma afirmó que, precisamente, se busca proteger a estas empresas que se dedican a apoyar a las mipymes, con microcréditos, permitir la supervivencia de estas pequeñas entidades, no es una norma para la banca, donde opera la economía de escala. Estas entidades con la nueva ley y la tasa que ella establece, quedarían fuera del mercado. El Honorable Senador señor García manifestó su acuerdo con establecer una excepción como la que se discute. Sin embargo, en su parecer es necesario mejorar el texto, pues la empresa que hace evaluación, asesoramiento, capacitación, puede cobrar por estos servicios, y eso claramente no son comisiones, la redacción es confusa. El señor Subsecretario coincidió con lo expresado en orden a que resulta extraño denominar “comisión” al valor de ciertos servicios. Reiteró que la opinión del Ejecutivo es que este inciso permite que se mantengan activas entidades que tienen altos costos en evaluar, asesorar y capacitar a sus clientes. Agregó que, eventualmente según lo que disponga el decreto, podría comprender en la norma a BancoEstado microempresas. El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó tener dudas respecto de esta modificación de la Cámara que crea “comisiones por

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asesoramiento”, porque, entre otras consideraciones, es un tema nuevo que no fue tratado en el Senado. Señaló que la experiencia con este tema de las comisiones y la capacitación no ha sido buena, como es lo que ha ocurrido con las EGIS e INDAP. El texto propuesto no clarifica la forma de funcionamiento de esto, quien va a determinar de qué comisiones se trata, quien lo va a regular, donde se van a registrar, si el Estado va a pagar un subsidio por este servicio, etcétera. Por lo señalado, no está en condiciones de aprobar una modificación de esta naturaleza. El Honorable Senador señor Espina, por su parte, consideró necesario detenerse en el respaldo de la afirmación de que la tasa máxima convencional para este tipo de créditos no sería suficiente para cubrir los costos de estas microempresas. Recordó que la tasa para este segmento de 0 a 50 UF es altísima en relación a un país que tiene una inflación muy baja. Agregó que no tiene convicción respecto de la necesidad de incorporar esta excepción. La Comisión estuvo de acuerdo en que se trata de una materia delicada que requiere ser estudiada con más profundidad. Además la redacción de la norma no resulta clara. En razón de lo anterior y a fin de perfeccionarla, resolvió rechazarla y que sea la Comisión Mixta la que sancione este punto. --Puesta en votación, la modificación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: unanimidad; 5x0). N° 3) El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó una norma para introducir modificaciones en el artículo 6° de la ley N° 18.010. Letra a) “a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos

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o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones a la letra a): “1.- Ha reemplazado la frase “por los bancos establecidos en Chile” por la frase “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo,”. 2.- Ha eliminado la palabra “representativas”. 3.- Ha reemplazado al final, la frase “por un plazo máximo de 12 meses.”, por la siguiente: “por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”.”. En discusión, los representantes del Ministerio de Hacienda señalaron, en relación a las señaladas modificaciones, lo siguiente: La N° 1 adecúa la frase inicial del artículo 6° en consideración a la ampliación de cobertura y representatividad del cálculo de la TIC incorporando a oferentes de crédito distinto de bancos. El inciso final del artículo 6° exige que sean computadas también las operaciones de las entidades otorgantes de crédito de manera masiva distintas de los bancos. Por su parte, la modificación N° 2.- elimina la palabra “representativas” por ser redundante en el contexto del nuevo inciso primero del artículo 6° incorporado en el Senado, y por ser inductiva a error. Finalmente, la N° 3.- hace prorrogable hasta en 12 meses adicionales el plazo para que puedan tener éxito comercial los nuevos segmentos que establezca la SBIF, como, por ejemplo, en crédito en dólares norteamericanos, US$. Hubo consenso en lo relativo a la ampliación de cobertura y representatividad del cálculo de la tasa de interés corriente (TIC) incorporando a oferentes de crédito distinto de bancos.

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No obstante lo anteriormente señalado, la Comisión consideró que el inciso final del artículo 6° incorporado por la Cámara de Diputados, y a la cual se remite la modificación en debate,, es una norma de carácter esencialmente transitoria, por lo que hubo acuerdo en que la modificación signada con el número 1.- a la letra a) del número 3 del proyecto aprobado por el Senado, relativo al inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 18.010 debería ser considerada por una Comisión Mixta para realizar los cambios que corresponda, dejando expresa constancia que existe acuerdo en la ampliación de la cobertura en el cálculo de la tasa de interés corriente, haciéndola más realista y más representativa, dado que también serán computadas las operaciones de las entidades otorgantes de crédito de manera masiva distintas de los bancos. --Puesta en votación, la modificación signada con el número 1.-, a la letra a), del Nº 3, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: unanimidad; 5x0). En relación a las modificaciones signadas con los números 2.- y 3.-, a la letra a, del Nº 3, la Comisión estuvo de acuerdo respecto de ambas. En efecto, luego de un detallado análisis, hubo consenso que no es necesario conservar la palabra “representativa”, toda vez que si está bien elegido el conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logran un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones de un segmento nuevo o uno modificado, quiere decir que, en consecuencia, estas operaciones financieras son efectivamente representativas. Asimismo, parece del todo razonable permitir que el uso de tal referencia sea prorrogable por una sola vez, en el entendido que el plazo máximo inicial para su utilización es de hasta 12 meses, pudiendo ser menor. En relación a esta materia, el Honorable Senador señor Novoa hizo especial énfasis en que el sentido de esta disposición es facultar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de crear segmentos nuevos para la determinación de la tasa de interés corrientes, como por ejemplo, uno referido a operaciones financieras de hasta US$ 10.000, que en la actualidad no existe, o modificar uno existente. Así, la SBIF podrá tomar en consideración para hacer tal determinación un determinado grupo de operaciones símiles o equivalentes a aquéllas que formarán un nuevo segmento. El mismo criterio se aplicará respecto de la modificación de un segmento existente.

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--Puestas en votación, las modificaciones signadas con los números 2.- y 3.- , a la letra a), del Nº 3, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Aprobadas: unanimidad; 5x0). ____________ Letra b) El Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”.”. Respecto de esta letra, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones: “1.- Ha reemplazado la frase “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas.”, por la siguiente: “Las tasas de interés corrientes se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas.”. 2.- Ha eliminado la expresión “y en el Diario Oficial”.”. ________ Representantes del Ministerio de Hacienda explicaron que para evitar un incremento en los costos administrativos para la SBIF producto de aumento de oferentes y operaciones a considerar, la modificación signada con el N° 1 establece que el cálculo de las TIC se realizará cada 4 semanas. Paralelamente, se ajusta en forma consistente el artículo 4° transitorio, sobre rebaja de la TMC, pero manteniendo el plazo de transición.

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Por su parte, y con el fin de reducir costos operativos, la modificación N° 2 elimina la publicación en Diario Oficial, manteniendo sólo la publicación en sitio web de SBIF. En discusión, el Honorable Senador señor Novoa señaló que la ley vigente hace presente que los promedios se establecen en relación con las operaciones efectuadas durante un mes calendario y una vez fijados rigen también para un mes calendario. El señor Gonzalo Carreño hizo notar que una de las finalidades de la modificación de la Cámara de Diputados en esta materia fue precisamente volver a un período más parecido al mensual, y que se optó por 4 semanas y no de un mes, porque un mes es bastante móvil. Respecto a lo anteriormente señalado, el Honorable Senador señor García recordó que en primer trámite constitucional el Senado aprobó hacer el cálculo cada 2 semanas, pero toda vez que este criterio fue cambiado por la Cámara de Diputados, estima que sería más conveniente mantener como período un mes calendario, sin innovar en la materia respecto a la ley vigente y en consideración al público en general, al cual le resulta más fácil saber cuál es la tasa del mes correspondiente. Un período de 4 semanas podría llevar a tener dos tasas dentro de un mismo mes calendario. En la misma línea, se manifestaron los Honorables Senadores señores Tuma y Zaldívar, añadiendo que si la Cámara no acogió el criterio de hacer el cálculo cada 2 semanas sería más apropiado no innovar en la materia. En cuanto a la modificación consistente en eliminar la obligación de publicar en el Diario Oficial la tasas de interés corriente, el Honorable Senador señor Novoa señaló que dado que tales tasas de interés rigen para todas las operaciones, tanto las realizadas por las instituciones bancarias y financieras, así como las realizadas entre particulares, es importante que tengan la mayor publicidad y difusión posibles. En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Zaldívar señaló que el establecimiento de las tasas de interés corrientes es un hecho de la mayor relevancia y que requiere de máxima publicidad y certeza. Por lo anterior, hizo un llamado a mantener la forma tradicional de publicidad. En todos los países los diarios oficiales tienen precisamente la finalidad de dar publicidad a todas aquellas materias que son de transcendencia. --Puestas en votación las modificaciones signadas con los número 1.- y 2.-, de la letra b), del N° 3, del artículo 1° del Senado, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Rechazadas: unanimidad; 5x0)

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Letra c) El Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.”, por las siguientes: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. La Superintendencia deberá siempre publicar dicha decisión en su página web.”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la sustituyó por la siguiente: “c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”.”. ______ La Coordinadora de Mercado de Capitales, señora Rosario Calderón, recordó que el texto aprobado por el Senado ya le permitía a la Superintendencia omitir algunas operaciones que no fueran representativas de las condiciones del mercado, y agregó que, considerando el aumento de oferentes de crédito y operaciones a incluir en el cómputo respectivo, la modificación en debate de la Cámara autoriza a SBIF a calcular la TIC sobre la base de los datos de una muestra representativa de entidades financieras. Es decir, la norma le permite operar sobre la base de muestras y no sobre el total de las operaciones. Tal circunstancia ocurriría bajo la condición que los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. Agregó, asimismo, que esta norma también existe en legislaciones de otros países. En cuanto a la otra modificación contenida en este nuevo inciso tercero, la señora Celedón señaló que cuando la SBIF excluya

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determinado tipo de operaciones deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizó para tomar su decisión. El Honorable Senador señor Novoa hizo notar que la redacción es difícil y que sería oportuno separar mejor las hipótesis y plantear las circunstancias en un modo positivo, porque la norma contiene razones de exclusión distintas: las primeras son operaciones que se desalinean, de un modo u otro, de las condiciones normales; y las segundas, contenidas en la modificación de la Cámara, responde a la magnitud de operaciones diferentes, que justificaría operar sobre la base de muestras. Luego, al referirse la norma a “los datos disponibles del resto” está aludiendo a lo que efectivamente se considera, es decir, a la muestra representativa. Alude a los que se consideren representen adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda a categoría de operaciones. En base a lo anteriormente planteado, el Honorable Senador señor Novoa consulta a los miembros de la Comisión si estiman necesario hacer modificaciones en la redacción de la norma, porque para poder hacerlo sería necesario rechazarla y que, de este modo, pueda ser considerada en la Comisión Mixta. Respondiendo a lo consultado, el Honorable Senador señor Zaldívar señaló que considera que la redacción de la norma está bien, pero entiende que pueda generar dudas para algunos, pero no se opone a que la Comisión Mixta analice sólo lo relativo a su redacción. Luego, el Honorable Senador señor Novoa, recogiendo lo manifestado por los miembros de la Comisión, señaló que hay acuerdo en cuanto al fondo, y que si la norma va a Comisión Mixta es solamente para mejorar su redacción. Solicitó dejar especial constancia en el informe que no hay discrepancia en cuanto al fondo de la norma. --Puesta en votación la modificación de la letra c) del N° 3 del artículo 1° del Senado, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: unanimidad; 5x0) Letra e) El Senado aprobó una norma para suprimir el inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.010. Por su parte, la Cámara de Diputados reemplazó la letra e) por la siguiente: “e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

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“El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente será el siguiente, en su caso: 1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal b) del numeral 2) que sigue a continuación. 2) Las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento: a) Se han completado las primeras 84 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de la presente ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo. b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un solo decimal, aproximándola al decimal más cercano. c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias. La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por una sola vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés

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corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”. ______ La Coordinadora de Mercado de Capitales, señora Rosario Calderón, explicó que el nuevo inciso final del artículo 6° regula la forma en que se incorporará al cómputo de las TIC, las operaciones de oferentes de créditos distintos de los bancos. Para tal efecto, establece un período de 84 semanas en que estas entidades deberán reportar a la SBIF sus operaciones sujetas a TMC, para luego incorporarlas al cómputo. Agregó que, debido a que es esperable que la incorporación de las nuevas entidades produzca una variación en la TIC en el tramo 200-5.000 UF, este inciso contempla un procedimiento para neutralizar ese impacto. Precisó que la tasa de interés corriente nueva que se producirá al aumentar la cobertura de transacciones, será corregida en la magnitud de la diferencia promedio que exista entre la tasa corriente de las últimas 52 semanas efectivamente presentada y aquella tasa de interés corriente hipotética que habría regido en el mismo período, incluyendo las nuevas entidades en el cálculo. Finalmente, destacó que la SBIF deberá realizar estos cálculos por una sola vez y deberá ajustar la tasa de interés máxima convencional en lo sucesivo conforme a ese resultado. En discusión, el Honorable Senador señor Novoa pidió al Ejecutivo explicar con mayor profundidad el sentido y alcance del nuevo inciso final. En respuesta a su requerimiento, la señora Celedón hizo presente que una de las modificaciones de la Cámara fue cambiar el cómputo para que incluyera a todos los oferentes de crédito, para lo cual modificó el inciso primero del artículo 6°, ya aprobado por la Comisión. Señaló que este inciso final nuevo regula el procedimiento por medio del cual se van a ir incorporando las mencionadas entidades, es decir, el modo cómo van a reportar a la Superintendencia y el momento en el cual van a ser consideradas para el cómputo de la tasa de interés corriente. La norma, quizás de un modo demasiado detallado, considera concluir en el plazo de dos años el proceso para considerar a todos los oferentes de crédito. Así, contempla un período de 84 semanas dentro de las cuales las referidas entidades reportarán a la Superintendencia, desarrollando la disciplina de reporte. Este lapso se considera suficiente para contar con una visión más completa acerca del modo cómo evolucionan las tasas de interés corriente con todos los oferentes de

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crédito. Transcurrida esta etapa, la Superintendencia contará con un nivel de información que le permitirá hacer diversos análisis, permitiéndole, entre otras proyecciones, medir la diferencia de tasas que puede existir si considera sólo los bancos o si considera a los demás oferentes de crédito. En síntesis, el nuevo inciso sexto distingue las fases que tendrá el proceso en el cual la Superintendencia irá considerando las tasas de interés, que serán las siguientes: El número 1) refleja la primera fase. Corresponde a la situación que existe actualmente y que continuará sin variación al inicio de la vigencia de la ley, es decir, el cómputo de la tasa de interés corriente se hará sólo con los bancos establecidos en Chile, mientras la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasa a que se refiere el número 2). El número 2) regula la segunda fase del proceso. En ésta, las demás instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva comienzan a reportar sus tasas de interés a la Superintendencia. Al respecto, el Honorable Senador señor Novoa hizo presente el carácter de norma transitoria de la referida disposición, observación que fue compartida tanto por los miembros de la Comisión como por los representantes del Ejecutivo. Asimismo, señaló que el número 1) no se entiende. De acuerdo a lo planteado, la norma debería indicar con mayor precisión que en esta fase se considerará únicamente la tasa de interés de los bancos establecidos en Chile. Es decir, la disposición tiene problemas de redacción y es de difícil comprensión. En el mismo sentido se manifestó el Honorable Senador señor Tuma que precisó que el referido numeral 1) de este inciso final nuevo del artículo 6° debería considerar una frase como la siguiente: “Con la información sólo de los bancos establecidos en Chile,”, mientras la Superintendencia no cuente con la información de las demás entidades oferentes de crédito a que hace mención la disposición. Los miembros de la Comisión concordaron en que esta es una norma esencialmente transitoria, dado que lo importante del artículo 6° está en lo establecido en su inciso primero en cuanto a que la tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas en todas las operaciones. El cómo se va a llegar a computar a todas las operaciones y cuánto va a demorar es propio de una norma transitoria.

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Representantes del Ejecutivo hicieron presente a la Comisión que propusieron a la Cámara que esta norma tuviera el carácter transitoria, pero no fue aprobado. Incluso estimaron que su regulación era excesiva porque determinados puntos podrían ser abordados por el reglamento de la ley. --Puesta en votación la modificación de la letra e), del N° 3, del artículo 1° del Senado, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: unanimidad; 5x0) ___________ N° 4) El Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6° ter: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento. ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.

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La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.”. Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones: EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 6° BIS 1.- Ha incorporado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto: “Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto de este artículo y que se efectúen al amparo de la ley N°18.833, no

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podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación.”. 2.- Ha agregado en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la frase “de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor” la expresión “o que correspondan a descuento legal”. _______ En discusión, la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Celedón, explicó que, acogiendo una indicación parlamentaria, la Cámara de Diputados incorporó una materia nueva, la inclusión de términos aditivos especiales para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre acreedor y empleador o pagador de pensión del deudor o bajo descuento legal, esto es, créditos que se descuentan por planilla. Estos términos aditivos especiales son de 10 puntos en operaciones con trabajadores y 5 puntos en operaciones con pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Agregó que el artículo 8° transitorio regula entrada en vigencia de estos nuevos términos aditivos. Mostró el siguiente gráfico en que se representa el efecto que tendría en la tasa la incorporación de estos términos aditivos especiales, considerando la TMC del mes de abril:

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En su parecer, esta propuesta discrepa con la lógica del proyecto aprobado por el Senado, no distingue según tramos de operación por monto, sino que establece una TMC especial según la condición del deudor, si es sea trabajador o pensionado. En esta lógica, se podrían introducir tasas máximas convencionales especiales por múltiples criterios, como solidez de la garantía, tipo de acreedor, u otros, que consideran las instituciones financieras al momento de evaluar el riesgo de crédito, pero que no necesariamente justifican la fijación de una TMC especial. Conforme a lo expresado, la posición del Ejecutivo es de rechazo a estas modificaciones y solicitan mantener el texto aprobado por el Senado, pues este proyecto plantea un paraguas transversal en materia de tasas, sólo considerando el monto de la operación y el plazo. Agregó que lo relativo al descuento por planilla requiere de un debate más amplio, pero en parecer del Ejecutivo esta materia debe tratarse en el contexto de la discusión de las mociones parlamentarias actualmente en trámite referidas a descuento por planilla, como los proyectos signados con los boletines N° 6991-13 y 7092-13. También informó que el Ministerio tiene algunas observaciones técnico legislativas respecto de la modificación, y anunció la entrega de una minuta con el detalle de las mismas. Asimismo, cuenta con estimaciones de las Cajas de Compensación e informaciones de la SUSESO que evidencian que el impacto más relevante de aprobarse esta enmienda sería para los pensionados, que es el sector en el cual el volumen de crédito que entregan las Cajas de Compensación es más relevante. Además, de acuerdo al texto que se propone, se afectarían también descuentos por planilla convencionales con otras entidades financieras. Finalmente indicó que, por otra parte, resulta confusa la situación de las Compañías de Seguros, que también son pagadoras de pensión pues pagan rentas vitalicias, pero son las mismas que otorgan el crédito, por lo que no existe un “convenio con el acreedor”. Luego, no es claro si quedan cubiertas o no por la norma.

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El Subsecretario de Hacienda, señor Dittborn, reforzó lo expresado. Estos incisos están fuera de la lógica del proyecto, que se enfoca en los créditos chicos, estableciendo tasas especiales para el segmento de los créditos de 0 a 200 UF, subdividido en dos tramos. En estos incisos nuevos la excepción no se establece en consideración al monto del crédito sino a la calidad del deudor. Es importante considerar la relevancia que esta enmienda puede tener en los “créditos chicos” de 0 a 50 UF, que pueden quedar con una tasa muy baja que se traduzca en la desbancarización de un segmento importante, en particular los pensionados. Finalizó señalando que el Ejecutivo solicita mantener lo aprobado en su oportunidad por el Senado. El Honorable Senador señor Zaldívar se refirió a este punto. Entiende el sentido de incorporar esta disposición, contemplando una norma especial en la fijación de la Tasa Máxima Convencional. Recordó que, durante la tramitación de esta iniciativa, se ha intentado mantener el equilibrio entre la baja de la TMC y evitar la desbancarización de un sector importante de la población, personas que hoy tienen acceso al crédito aun cuando sea un poco más caro. Es de la opinión de mantener el texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, y este tema abordarlo en la tramitación de las mociones ya citadas, relativas a descuentos por planillas. Reiteró que su principal preocupación es que el establecer una TMC más baja en este caso tenga como consecuencia dejar sin acceso al crédito a un sector de la población. El Honorable Senador señor Tuma dio a conocer su posición respecto a este tema. Señaló que, efectivamente, este punto no se trató en el Senado, pues en conversaciones que se tuvo con el Ministerio de Hacienda durante el primer trámite constitucional, se optó por que este tema fuera analizado en la Cámara de Diputados, esa es la razón que no se contemplara en el texto despachado en el primer trámite. Precisó que el Ejecutivo no estaba de acuerdo con la norma, pero que, con la finalidad de no demorar su despacho, solicitó que el debate se hiciera en la Cámara Revisora. Recordó que, en el primer trámite constitucional, se establecieron términos aditivos especiales para créditos chicos, en los que el costo es distinto, un costo de riesgo mayor, y para fijarles la tasa se consideró la tasa de competencia que es aquella que se otorga a créditos que tienen un riesgo menor, el segmento de 200 a 5000 UF. Esa tasa de competencia sin duda es viable y constituye un buen negocio para los bancos. Añadió que los créditos amparados por descuento por planilla tienen cero riesgo, entonces parece razonable que su TMC sea similar a la de aquellos créditos competitivos y que pueden negociar sus tasas,

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segmento de 200 a 5000 UF. Aun así, y atendido que se trata de créditos chicos, se les asignó un margen mayor, de 5 y 10 puntos, respectivamente, para financiar otros costos que pudieren tener las Cajas. Respecto al temor de desbancarización manifestado por el Honorable Senador señor Zaldívar, sostuvo que si existe competencia efectiva entre las Cajas de Compensación, no se produce restricción del crédito. Si hay competencia efectiva entre las Cajas de Compensación no se presentará problema alguno, pues su costo de fondo es el general de las instituciones financieras, se le agrega una serie de costos aditivos para llegar a la tasa de mercado, y adicionalmente se les otorga un margen de resguardo. La disposición vela porque no se abuse en los créditos amparados por el descuento por planilla, donde no hay costos administrativos, tienen un pago automático, y no tienen riesgo (en el caso de los pensionados el crédito en definitiva se le otorga al Estado, y tratándose de los trabajadores, es al empleador). Tiene la absoluta convicción que las Cajas de Compensación comenten abusos con su cartera de clientes cautiva, cobran tasas altísimas, en circunstancias que su riesgo es muy inferior al del resto de los oferentes del mercado, ya que descuentan por planilla. Este problema es indispensable corregirlo, y la instancia adecuada es precisamente esta iniciativa de ley. Reiteró que ahora es el momento de regular esta materia, en un proyecto que trata de los topes de tasa que se pueden cobrar. Los proyectos a que ha hecho alusión el Ejecutivo tienen un enfoque y objetivo distinto, se refieren a los descuentos por planilla, su porcentaje, cual puede ser su destino. Existe un abuso de las Cajas de Compensación, especialmente con los pensionados, y este es el momento de poner coto a esa situación. El Honorable Senador señor Kuschel coincidió con lo expresado por el Honorable Senador señor Zaldívar, en cuanto a no ir más allá de las ideas matrices de este proyecto, por las complicaciones que se han indicado. Comparte las aprensiones del Honorable Senador señor Tuma, y sin duda habrá que abordarlas en alguna oportunidad. Pero le preocupa que esta modificación se traduzca en que personas queden marginadas del acceso al crédito. Agregó que incorporar una serie de casos particulares dificulta la administración por parte de los oferentes de crédito, y lo va a encarecer. El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que, sin duda, los argumentos hechos valer por el Honorable Senador señor Tuma llevan a reflexionar sobre este punto, efectivamente en el caso de los pensionados puede existir un abuso. Está dispuesto a analizar la conveniencia de esta disposición, e incluso a mantenerla, si se forma convicción de que no se está produciendo un daño a ese sector.

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En consideración a lo anterior, pidió dejar pendiente la votación de esta disposición hasta una próxima sesión. En caso de ponerse en votación de inmediato, anunció su voto de rechazo a la enmienda, dejando constancia que la negativa es con la finalidad que estos incisos se analicen con más detención y antecedentes en la Comisión Mixta. La señora Celedón concluyó que, de lo expresado por los Honorables Parlamentarios, la principal preocupación se centra en los créditos pequeños y particularmente en el caso de los pensionados. Llamó a tener presente que la Superintendencia de Seguridad Social el año pasado sancionó una normativa relativa a créditos para pensionados, como respuesta a los abusos que se detectaron, normas que van en una línea de protección a los pensionados, limitando el plazo por el que se le pueden entregar créditos a 5 años, hasta por un monto máximo de la pensión, obligación de las Cajas de propiciar la educación financiera, entre otros. Sería interesante ver si existe alguna evaluación del impacto de esta normativa. El Honorable Senador señor García, en primer término, señaló que la enmienda en estudio está dentro de las ideas matrices del proyecto. Las Cajas de Compensación abrieron el crédito a los pensionados, pero han abusado mucho en los créditos que otorgan a sus afiliados. En su parecer, este proyecto es la instancia adecuada para sancionar una legislación que ponga fin a esos abusos. Ahora bien, es necesario estudiar si el término aditivo que se establece es el correcto, eso le merece ciertas dudas. En ese mismo sentido, analizar si existe riesgo de desbancarización y más aún, evaluar la posibilidad de que sea conveniente que ciertas personas queden ajenas del acceso al crédito en estos casos. Agregó que sería relevante conocer los efectos de la normativa que el año recién pasado publicó la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia. Existiendo varios aspectos que estudiar, propuso dejar la votación de esta modificación pendiente para una próxima sesión, o bien llevar esta modificación a la Comisión Mixta para ahí discutirla. El Honorable Senador señor Tuma reafirmó su certeza de que el abuso de las Cajas de Compensación debe terminar, y es esta la oportunidad adecuada para legislar sobre la materia. Hizo presente que las Cajas de Compensación fueron concebidas, en su origen, como entidades sin fines de lucro, y en este proyecto, sin la modificación de la Cámara, se les permitiría obtener utilidades superiores a las de entidades financieras con fines de lucro, tratándose de créditos de 200 a 5 mil UF, que representan la tasa de competencia; en circunstancias que se debe tratar de créditos sociales. No es un argumento válido el afirmar que van a bajar las utilidades. Recalcó que no existe motivo alguno para afirmar que las tasas a las que se llega con los

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términos aditivos que esta norma establece no son de mercado o no son razonables. Dado lo expuesto, estima que los incisos tercero y cuarto, nuevos, que la Cámara incorporó en este artículo 6° bis, están bien logrados, porque la finalidad de las Cajas de Compensación es netamente de ayuda social. El Honorable Senador señor Novoa fue de la opinión que la votación de esta enmienda quede pendiente para una próxima sesión. Agregó que los incisos en comento presentan, en su opinión, varios problemas. Uno de ellos es la amplitud porque se abre a otras entidades que pueden dar crédito, donde podría caber, por ejemplo, el departamento de bienestar de una empresa o una pyme que le presta dinero a sus empleados, que descuenten por planilla a sus trabajadores. Por otra parte, recordó que las Cajas de Compensación son entidades reguladas, y, al respecto, cabe preguntarse si no existe una falla en su diseño o en su regulación, más que lo referente a la tasa máxima convencional. Son entidades sin fines de lucro en cuanto no reportan utilidades, pero existen gastos de administración, y algunos beneficios, como es, por ejemplo, la posibilidad de disfrutar de centros para vacacionar. En su parecer, este punto debería estudiarse con mayor profundidad porque podría ser que las Cajas estén abusando de su posición monopólica, otorgada por la ley, respecto de sus afiliados. Se mostró partidario de establecer la posibilidad de que todas las entidades que otorgan créditos a los pensionados puedan efectuar descuento por planilla, lo que aumentaría la competencia. En definitiva resolver este problema dentro del diseño del sistema. Se mostró contrario a la idea de que el sistema financiero excluya, por esta vía, a ciertos actores. Pero su principal objeción en relación a los incisos que la Cámara de Diputados incorporó en el segundo trámite constitucional, es la idea de establecer nuevos criterios para la fijación de una tasa máxima convencional. Señaló que, aunque resulte paradojal, el sistema financiero es solidario, en el sentido que hay un porcentaje de personas que no pagan y esa pérdida se cubre subiendo la tasa de interés respecto de todos. Si algunos tipos de crédito se sacan del sistema, como, por ejemplo, los que tienen descuento por planilla; o porque el titular tiene mucho o pocos ingresos; o en razón de la garantía que otorga el deudor para el cumplimiento de su obligación, etcétera, finalmente se va a traducir en que a la gente que no tiene esas condiciones, u otras, no le van a otorgar un crédito o la tasa va a ser mucho más alta, pues las entidades crediticias deberán recalcular sus costos en relación al universo de clientes. La Comisión acordó invitar para la próxima sesión a diversos actores relacionados con este tema, como la Superintendencia de Seguridad Social y a representantes de las Cajas de Compensación y de las

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Cooperativas de Ahorro y Crédito, a fin que den a conocer su posición respecto del texto de los incisos tercero y cuarto, nuevos, incorporados por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional. En una nueva sesión celebrada al efecto, la Comisión recibió a distintos invitados, quienes dieron a conocer su opinión en relación a esta materia. SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL La Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar señaló que las Cajas de Compensación Familiar son entidades de previsión social y se constituyen como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyos estatutos se encuentran establecidos en la ley N° 18.833. Puntualizó que no son instituciones financieras. Las Cajas, como entidades de previsión social, deben cumplir una serie de funciones que la ley establece, como ser las pagadoras de algunas prestaciones legales, como prestaciones familiares, subsidios de cesantía, y subsidio de incapacidad laboral. Además otorgan prestaciones de Bienestar Social, entre las que se cuenta el crédito social, que tiene características bastante especiales y no constituye la función principal de las Cajas, sino es un medio para poder cumplir con las otras funciones que ellas tienen; además otorgan prestaciones adicionales y prestaciones complementarias, como los centros de salud, leasing habitacional, o centros vacacionales a menores costos. En este momento las CCAF están beneficiando a 6 millones de personas, que son sus afiliados, lo que se extrapola a su grupo familiar:

Hay Cajas, como la Los Andes, que concentran la mayor cantidad de afiliados trabajadores, y otras, como La Araucana, que más bien cuentan con afiliados que son pensionados. Las CCAF centran sus prestaciones en determinados segmentos: educación, vacacional, entre otros, y uno de ellos sin duda es el crédito social. Las Cajas como instituciones de previsión social, no reciben aportes del Estado, de los trabajadores ni de los empleadores. Su principal fuente de financiamiento son los préstamos bancarios (69,2%):

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PASIVOS FINANCIEROS DEL SISTEMA CCAF Pasivo Financiero Sistema CCAF Monto en MM$ % Préstamos 845.939 69,2% Hipotecario 9.239 0,8% Bonos Comunes 182.635 14,9% Bonos Securitizados 124.459 10,2% Efectos de Comercio 19.777 1,6% Otros 40.684 3,3%

Total 1.222.733 Las Cajas de Compensación, con los excedentes que generan, otorgan nuevos créditos, financian sus gastos operacionales, y una parte importante de estos excedentes se invierten en beneficios para los trabajadores, es decir, se destinan a financiar los bonos como los que se entregan por natalidad y nupcialidad, bonos por becas escolares, prestaciones de salud, entre otros beneficios; cerca de un 40% de los excedentes de las Cajas se gastan en estos beneficios. La señora Superintendenta explicó el régimen de crédito social en las CCAF. El crédito social es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero que podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado, afiliados, y de sus causantes de asignación familiar. La tasa de interés es igual para todos los solicitantes, no discrimina por riesgo (sólo se puede diferenciar por plazo, monto y si es trabajador o pensionado), por lo que la misma tasa se cobra al Gerente de una empresa que a quien tiene un puesto de inferior jerarquía; lógicamente que a quienes más conviene estas tasas son a quienes están en rangos inferiores, cuyas posibilidades de crédito están casi exclusivamente en el retail y en la banca de consumo, entidades que cobran con tasas mucho más altas. Agregó que los créditos sociales no pueden destinarse a cualquier finalidad, sino aquellas relativas a: -Bienes de consumo. -Préstamos destinados a financiar estudios superiores. -Préstamos destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios. Llamó la atención respecto a las características de los créditos sociales. La primera de ellas es el descuento por planilla de las cuotas de los créditos sociales, lo que según afirmó, no asegura totalmente el riesgo

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de estos créditos. En el caso de los trabajadores activos, especialmente debido a tres razones: licencias médicas, pues cuando un trabajador está con licencia médica no se le descuenta la cuota del crédito social; una posible cesantía, y un eventual cambio de trabajo, pues no necesariamente la Caja va a poder recuperar este crédito social. Por tanto, no es efectivo decir que las Cajas no tienen riesgo respecto del dinero que le prestan a trabajadores. Tratándose de los pensionados, se dice que existe un riesgo igual a cero, pero ello no es así, por dos razones: pueden producirse errores en el sistema, que no se les descuente la cuota correspondiente, lo que obviamente no es imputable al afiliado; además existe la posibilidad que se acabe el saldo disponible para descontar, tratándose de retiros programados, o hay una disminución en el monto de la pensión que hace imposible que, de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se siga descontando la cuota del crédito. Como segunda característica de estos créditos reiteró que las Cajas de Compensación no pueden discriminar por riesgo, sólo se puede diferenciar por plazo, monto y entre trabajadores y pensionados, porque obviamente el riesgo de estos últimos es inferior. Tiene asociado un seguro desgravamen con cobro mensual y adicionalmente sólo se puede agregar un seguro de cesantía voluntario junto con el crédito en el caso de los trabajadores. La señora Zaldívar informó que, dadas las regulaciones de la Superintendencia que encabeza, los créditos sociales que otorgan las Cajas tienen las siguientes limitaciones, que no tienen otras instituciones financieras: Remuneración, renta o pensión líquida Máximo descuento Monto máximo de endeudamiento 8 veces renta o pensión Ingreso líquido inferior o igual al monto de la PBS (Pensión básica solidaria $80.500)

5% del Ingreso Líquido

Ingreso líquido mayores a PBS e inferior o iguales al IMFNR (Ingreso Mínimo para Fines no Remuneracionales, aproximadamente $120 mil)

15% del ingreso líquido

Ingreso líquido superior al IMFNR e inferiores al IM (ingreso mínimo).

20% del ingreso líquido

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Para ingreso líquido superiores o iguales al IM entre 18 y 65 años.

25% del ingreso líquido

Casos excepcionales (salud, educación, vivienda) solo para afiliados con ingreso líquido superior o igual a IM.

30% del ingreso líquido

Para pensionados, considerando dividendos de los créditos sociales de consumo, hipotecario y en conjunto.

40% del ingreso líquido

Para trabajadores, considerando dividendos de los créditos sociales de consumo, hipotecario en conjunto.

50% del ingreso líquido

Llamó la atención, a modo de ejemplo, respecto de la situación de una persona que recibe una pensión básica solidaria, que según el cuadro precedente, no se le puede otorgar un crédito por más de un 5% del ingreso líquido. Al dictar la regulación se discutió si estas personas debían ser sujetos de crédito, es un tema complejo, si se presenta una emergencia económica para esa persona, y necesita recurrir a un préstamo, parece mejor que se le otorgue un crédito social que está regulado, y cuyas cláusulas han sido cuidadosamente estudiadas en conjunto con el SERNAC, eliminando cualquier cláusula abusiva. Explicó que, tratándose de los créditos hipotecarios, como se observa en los dos últimos recuadros, no se ven como un gasto sino como una inversión, razón por la que se puede aumentar el porcentaje del ingreso líquido destinado a este fin. En relación al impacto que han tenido las circulares de la Superintendencia de Seguridad Social respecto al otorgamiento de estos créditos sociales, presentó algunas cifras: Número de Créditos Otorgados en el Sistema de C.C.A.F. durante los últimos 6 años (flujo de operaciones)

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Monto de Créditos Otorgados en el Sistema de C.C.A.F. durante los últimos 6 años (flujo de operaciones en miles de pesos)

Se observa una disminución en el otorgamiento de esos créditos en el año 2012, particularmente en el caso de los pensionados, que se vieron limitados en cuanto a los montos máximos de endeudamiento por las regulaciones de la Superintendencia. Pero ello se traduce en que la cartera es mucho más sana, y se ha disminuido el nivel de reclamos en la Superintendencia de Seguridad Social. También hay una disminución en el monto de los créditos otorgados el año 2012, que impacta principalmente a los pensionados. En relación a las tasas cobradas, recordó que no pueden discriminar por riesgo, por lo que una Caja no tiene una tasa mínima o máxima que cobra por un crédito social. El siguiente gráfico muestra la relación de la tasa de interés CCAF pensionados v/s tasa de Interés corriente y TIMC.

FUENTE: Superintendencia de Seguridad Social

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La tasa cobrada por las CCAF es de 2%, bastante inferior a lo cobrado por los bancos y otras entidades financieras. Tasas de interés CCAF trabajadores v/s Tasa de Interés corriente y TIMC:

FUENTE: Superintendencia de Seguridad Social Se observa que tratándose de los trabajadores la brecha con el interés corriente se acorta, pero aun así la tasa es inferior. La señora Superintendenta profundizó lo relativo al riesgo del crédito social que se otorga a un pensionado, crédito que, según se afirma habitualmente, es “cero riesgo”. En su parecer, el riesgo es menor, pero existe. Dio cuenta del Índice de Provisiones por CCAF en segmento “Pensionados”: Índice de Provisiones por CCAF en segmento “Pensionados” C.C.A.F. Índice de provisiones Cartera con sobre 90 días de mora De Los Andes 0,58% 0,91% La Araucana 0,46% 0,83% Los Héroes 0,83% 0,91% 18 de Septiembre 2,09% 3,55% Gabriela Mistral 1,81% 3,20% Sistema 0,78% 1,11% En el cuadro anterior es posible apreciar el índice de provisiones de las CCAF (provisión/monto colocación) en el segmento pensionados y el porcentaje de cartera que posee mora a más de 90 días en el

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caso de pensionados. Es posible apreciar que el riesgo de crédito no es cero en este segmento, por ejemplo, por el cambio en el tipo de pensión. Mostró el Índice de Provisiones por CCAF (trabajadores y pensionados):

En el cuadro anterior se aprecia las provisiones totales de las CCAF, considerando trabajadores y pensionados. En algunas CCAF las provisiones son inferiores a las de la banca, pero hay otras Cajas, de carteras más riesgosas, en que el nivel provisiones es similar al promedio de la banca y de las Cooperativas. La señora Zaldívar señaló que, tratándose de los pensionados, esto se debe fundamentalmente por errores del sistema en que no se descuenta la cuota correspondiente en un determinado mes; y aquellos casos en que se acaba el saldo de la pensión, tratándose del retiro programado. El Honorable Senador señor Tuma hizo algunos comentarios. En primer término, en relación a los riesgos de estos créditos sociales, tratándose de pensionados, consideró que no se debe castigar a todo el sistema por errores de diseño. Por otra parte, el “riesgo” de término del saldo de la pensión en el caso de un retiro programado no es tal pues, como su nombre lo dice, está programado hasta cuando se les paga pensión. Recordó que la fiscalización de estas Cajas corresponde a la Superintendencia. En el caso de los trabajadores, consultó los requisitos que se les exige antes de otorgar el crédito social, por ejemplo, contar con un aval u otra garantía, y cuál es el criterio en esta materia.

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La Superintendenta de Seguridad Social puntualizó que se han dado instrucciones a las Cajas respecto a verificar aspectos como el saldo de la pensión en forma previa a otorgar el crédito social. Pero aun así existen estas situaciones, por ejemplo, en créditos reprogramados. Se refirió luego al caso de los trabajadores afiliados a las Cajas que, como señaló precedentemente, presentan una situación de mayor vulnerabilidad, por la posibilidad de licencia médica, despidos, entre otros. Señaló que no necesariamente se les solicita algún tipo de garantía para su crédito, recordó que se busca facilitar el crédito a los trabajadores, se analiza caso a caso. El Honorable Senador señor García pidió se entregue la información del índice de provisiones en forma separada, según se trate de trabajadores o de pensionados. El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, hizo presente que los cuadros que se han tenido a la vista grafican las provisiones de las CCAF, que como tales, se revierten si no se materializa el riesgo. En su parecer, el indicador de riesgo más interesante es la tasa de castigo de los créditos. El Honorable Senador señor Tuma pidió se remita a la Comisión la información relativa a la tasa de castigo de los créditos de las Cajas de Compensación. Continuando con su exposición, la señora Superintendenta se refirió al impacto en las CCAF del proyecto en estudio, en particular aquella norma que incorporó la Cámara de Diputados, estableciendo una Tasa Máxima Convencional (TMC) preferencial para los créditos que se cobran por planilla, es decir, las CCAF tendrán una TMC más baja que el resto. El proyecto de ley incorpora en el caso de las CCAF factores aditivos que se suman a la tasa de interés corriente (TIC): diez puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones otorgadas a trabajadores deudores de crédito social en las CCAF, y cinco puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones otorgadas a pensionados deudores de crédito social en las CCAF. El siguiente gráfico muestra el efecto que esta disposición tendría para las Cajas de Compensación:

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Impacto en las CCAF Proyecto de Ley TIMC CCAF descuento por planilla

18

23%

Tasa de interés propuesta pensionados

Al comparar el tramo relevante en el caso de pensionados es posible apreciar una diferencia de 15 puntos porcentuales en relación a oferentes sin descuento por planilla. Al limitar la tasa de interés, el financiamiento que los pensionados no puedan conseguir deberán obtenerlo a una tasa muy superior en otros oferentes. La señora Zaldívar recordó en este punto que las Cajas de Compensación, para poder prestar dinero, tienen que endeudarse con el sistema bancario, por lo que tienen como costo de fondo el crédito bancario. Este costo asciende aproximadamente a un 0,7 % mensual. El Honorable Senador señor Tuma mostró su desacuerdo con esta afirmación. La tasa base es el interés corriente de los créditos de 200 a 5 mil UF, tasa que sin duda representa un buen negocio para las entidades financieras. Una Caja de Compensación no se verá impedida de prestar a una tasa que está cinco o diez puntos por sobre de un índice que ya representa un negocio rentable para las entidades financieras, más aun si se considera que son instituciones sin fines de lucro, y con un costo de fondo de menos de dos dígitos. Consultó el rol de la Superintendencia respecto a la existencia o no del lucro en el otorgamiento de créditos sociales, y cuáles son las acciones que la Superintendencia ha efectuado al respecto. La Superintendenta de Seguridad Social reiteró que las Cajas no captan recursos del público a diferencia de lo que ocurre en los bancos. También puso de relieve que el crédito social es un medio que tienen las CCAF para poder cumplir con otras necesidades de sus afiliados y prestaciones sociales que deben otorgar. Además todos los gastos de operación de las Cajas de Compensación se financian vía créditos sociales.

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Respecto de la fiscalización que realiza la Superintendencia de Seguridad Social, en relación a que se trate efectivamente de entidades sin fines de lucro, anunció que enviará todos los antecedentes y fiscalizaciones que se han hecho en esta materia. Señaló que el beneficio del descuento por planilla no garantiza una baja en las tasas de interés, lo que resulta evidente por ejemplo en el caso de las Compañías de Seguro, y de los bancos ( cuando se otorga mandato para el descuento inmediato de la cuenta corriente), tratándose de estos segmentos de la población. Reiteró que se trata de un segmento particular, que en el sistema financiero tendría que pagar tasas altísimas. El Honorable Senador señor Zaldívar consideró que el tema no es sólo de un tema de riesgo de la operación, sino el costo de la misma. La tasa máxima se fija considerando una parte de riesgo pero también forma parte de esta tasa el costo de la operación. La señora Superintendenta continuó con su exposición respecto del impacto de esta normativa. IMPACTO TRABAJADORES

Un 27,99% de las colocaciones fue otorgada a una tasa de interés superior a la TIC + 10% en el caso de trabajadores, constituyen crédito otorgados a plazos cercanos a 60 meses. IMPACTO PENSIONADOS

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Un 39,05% de las colocaciones fue otorgada a una tasa de interés superior a la TIC + 5% en el caso de pensionados. Corresponde a pensionados de menores ingresos y que piden a plazos cercanos a 5 años, donde la tasa de interés supera el nuevo interés máximo convencional. Serían créditos que no podrían ser otorgados considerando la nueva TMC El Honorable Senador señor Tuma pidió a la Superintendenta que justifique aquella afirmación conforme a la cual, con las tasas máximas que se establecen en la iniciativa en comento, las CCAF no podrían haber otorgado un 40% de créditos sociales. Si la razón es porque se excederían sus costos, o existe alguna otra explicación. La Superintendenta señaló que efectivamente se superan los costos del crédito, en especial en aquellos de plazo de 60 meses. Se llega a esa conclusión revisando la información de la Central de Riesgo de Crédito Social. El Honorable Senador señor Tuma precisó que, lo que afirma la Superintendencia, es que no se hubieran otorgado esos créditos porque su tasa excedería del nuevo máximo interés que se establece. Pero es indispensable considerar que, sin lugar a dudas, el mercado financiero va a cambiar una vez que el proyecto en estudio sea despachado por el Congreso Nacional, pues se trata de una iniciativa que regula tasas máximas para todos. No existe, en su opinión, ninguna base que indique que es inviable para las Cajas otorgar créditos a estas nuevas tasas. La Superintendenta de Seguridad Social expresó que el análisis que se ha hecho y expuesto es en base a la situación actual. Pero lo relevante de estos gráficos es si considerando las tasas que cobran actualmente las Cajas de Compensación, que según información del SERNAC son las más bajas para este segmento, se podrían otorgar o no esos créditos

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según sus costos, y si esos afiliados podrán tener acceso a estos créditos sociales o tendrán que recurrir al sistema financiero con tasas mucho más altas. Efectivamente las Cajas tienen el beneficio del descuento por planilla, que está asociado a dos obligaciones que no tienen los otros actores: no hay utilidades sino que los excedentes tienen que reinvertirse en beneficio de esos mismos afiliados, y en segundo lugar que no pueden discriminar por riesgo como lo hacen el resto de las instituciones. Su costo de fondo es mayor pues no obtienen dinero del público, y la tasa máxima que podrán cobrar es bastante inferior a la de las entidades financieras. Finalmente, la señora María José Zaldívar manifestó que si bien las Cajas de Compensación pueden hacer frente a nueva TMC de descuento por planilla dado que tasa de interés promedio es inferior a los nuevos máximos propuestos, por lo que hay un porcentaje de créditos que sí se podrían otorgar, será necesario reordenar el sistema, y un gran porcentaje de trabajadores y pensionados que acceden a plazos más largos, sobre los treinta y seis meses, verán reducidas sus opciones de financiamiento, debiendo optar a menores montos y a menores plazos, dados los actuales límites normados por SUSESO y la nueva restricción de la tasa máxima convencional, o bien tendrán que recurrir al sistema financiero y sus tasas más altas. Ante alguna situación desfavorable de la economía (incremento desempleo) o en situaciones de mayor restricción o encarecimiento de financiamiento, las CCAF se encontrarán imposibilitadas de ajustar sus tasas para captar los riesgos del crédito. Asimismo, es claro que existirán menos excedentes, y ello generará menores niveles de prestaciones adicionales y por lo tanto, menor dividendo social y menores recursos para otorgar nuevos créditos. Se trata de prestaciones requeridas y muy apreciadas por los trabajadores. La señora Superintendenta hizo presente otro tema que es importante para la institución que encabeza, cual es que las Cajas de Compensación, al otorgar créditos sociales, deberán ser fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En su parecer eso no es lo más adecuado, porque las Cajas de Compensación no son entidades financieras y no deben responder a esa lógica. Son instituciones de previsión social que permiten a los trabajadores y pensionados acceder a créditos de una manera distinta, regulada y protegida, con la Superintendencia de Seguridad Social cuidando que no se vulneren sus derechos. El señor Salvador Valdés precisó que el Ejecutivo, en materia de fiscalización, ha sido de la idea que la normativa de tasa máxima convencional sea fiscalizada por una misma entidad, la Superintendencia de

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Bancos e Instituciones Financieras. Esto no es algo extraño, por ejemplo los créditos hipotecarios que otorgan las Cajas de Compensación son fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros. El Honorable Senador señor Zaldívar consideró que el Ejecutivo debe presentar una visión uniforme de este tema. La Superintendenta precisó que el punto que pretende hacer valer es que las CCAF son instituciones de previsión social y no entidades financieras, lo que no obsta que una determinada materia sea fiscalizada por otra entidad como ya ocurre en la actualidad en ciertos aspectos, como los ya señalados créditos hipotecarios. ASOCIACIÓN DE CAJAS DE COMPENSACIÓN DE CHILE A.G. El Vicepresidente de la Asociación, señor Mauricio Orleans, realizó una presentación en power point, que en lo fundamental señala: Las Cajas de Compensación son entidades de previsión social que contribuyen al bienestar familiar; crean y administran prestaciones destinadas a mejorar la calidad de vida de sus trabajadores y pensionados afiliados, en áreas tales como: financiamiento, salud, educación, vivienda, turismo, cultura y recreación. Son entidades sin fin de lucro, y los excedentes que obtienen son un medio para otorgar prestaciones a sus afiliados, y no un fin. Actualmente se encuentran afiliados a las Cajas, 6,3 millones de trabajadores y 1,4 millones de pensionados. Las CCAF también administran regímenes básicos de seguridad social: asignación familiar, licencias médicas y subsidio de cesantía por cuenta del Estado, y apoyan a las PYMES en capacitación y bienestar integral. Se refirió luego al crédito social y sus características, se trata de un crédito que permite el acceso al financiamiento a personas de menores ingresos (C2, C3, D y E), incluidos los sectores más vulnerables (68% de la población atendida es C3, D y E). En su otorgamiento, no se discrimina por edad, renta, ni por antecedentes comerciales; no se exige estado de situación ni indaga acerca del patrimonio del deudor, y las tasas se fijan con criterios de solidaridad, no pudiendo discriminar la tasa por riesgo de las personas. El crédito social está acotado en plazo y capacidad de endeudamiento, según normas que ha dictado la Superintendencia de Seguridad Social, es un sistema regulado que promueve el acceso responsable al crédito.

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Afirmó que el crédito social no está exento de riesgos, tiene morosidades y normas de provisiones (las que ascendieron a MM$55.000 en 2012). Las CCAF no reciben aportes del Estado, ni de las empresas afiliadas, ni de los trabajadores. Reciben sólo el 1% de los pensionados. El crédito social financia a las Cajas para que otorguen beneficios en bienestar social; es solicitado sólo por una parte de la población afiliada, pero financia beneficios para todos los trabajadores y pensionados. El crédito social se financia a través del sistema bancario o la emisión de bonos. El señor Orleans destacó que, las Cajas, históricamente, han fijado tasas inferiores a la máxima convencional. Presentó las siguientes cifras:

Sistema 04-01-13 18-01-13 15-02-13 29-03-13 26-04-13Tasa Máxima Legal 57,12 56,94 57,21 56,85 56,46Divisiones Consumo Bancos 52,32 49,28 52,32 52,32 52,32Bancos 42,60 42,60 42,60 42,60 42,60Cooperativas 40,68 40,68 40,68 40,92 41,52Cajas de Compensación 24,60 24,60 25,20 25,20 25,20(*) Fuentes: Página web de SBIF e información remitida por Cajas a SUSESO

Sistema 04-01-13 18-01-13 15-02-13 29-03-13 26-04-13Tasa Máxima Legal 100 100 100 100 100Divisiones Consumo Bancos 92 87 91 92 93Bancos 75 75 74 75 75Cooperativas 71 71 71 72 74Cajas de Compensación 43 43 44 44 45(*) Elaborado por Subgerencia de Finanzas (*) Fuentes: Página web de SBIF e información remitida por Cajas a SUSESO

(Base 100 = Tasa Máxima Legal)

TASAS DE INTERES ANUALES MAXIMAS DE CREDITOS DE CONSUMO POR SISTEMA TASAS DE INTERES ANUALES MAXIMAS DE CREDITOS DE CONSUMO POR SISTEMACREDITOS DE $ 500.000 A UN PLAZO DE 24 MESES CREDITOS DE $ 500.000 A UN PLAZO DE 24 MESES

TASAS DE INTERES ANUALES MAXIMAS DE CREDITOS DE CONSUMO POR SISTEMACREDITOS DE $ 500.000 A UN PLAZO DE 24 MESES

0,00

10,00

20,00

30,00

40,00

50,00

60,00

70,00

04

-01

-13

18

-01

-13

01

-02

-13

15

-02

-13

01

-03

-13

15

-03

-13

29

-03

-13

12

-04

-13

26

-04

-13

Tasa Máxima Legal

Divisiones Consumo Bancos

Bancos

Cooperativas

Cajas de Compensación

Agregó que, de aprobarse el proyecto de ley, en particular la existencia de una tasa máxima convencional especial para las Cajas, ello afectaría los excedentes y disminuiría los beneficios que se otorgan a trabajadores y pensionados. Además, tanto trabajadores como pensionados verían disminuida su capacidad de financiarse en las Cajas; en efecto, de haber estado en aplicación la TMC especial el año 2012, 401.400 créditos equivalentes a casi $330.000 millones, habrían excedido esta tasa especial, lo que habría significado una pérdida de ingresos netos anual de $22.540 millones, lo que equivale a un 64% de los beneficios de 2012. En este

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escenario, sus afiliados tendrían que buscar financiamiento más caro o en el mercado informal o se verían excluidos del crédito. En conclusión, el Vicepresidente de Cajas de Chile A.G expresó que dicha entidad concuerda con la propuesta general que establece una TMC que toma como base la TIC del tramo 200 a 5 mil UF, y le suma aditivos de 14 y 21 puntos según el caso, pero no comparten la propuesta especial a las Cajas de Compensación de aditivos de 5 y 10 puntos. Esa norma especial, en su opinión, limita el acceso al crédito a los sectores más vulnerables y perjudica a los trabajadores y pensionados en sus beneficios. Agregó que las Cajas están dispuestas a más regulaciones. Pero la disposición que se propone discrimina a las Cajas de Compensación respecto al otorgamiento de créditos y debilita la sustentabilidad del sistema de cajas. ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS A.G La señora Siria Jeldes, Gerente General, explicó que la Asociación de Cooperativas A.G nace en el año 2012 para representar al sector cooperativo de ahorro y crédito, estando conformada por las 5 cooperativas supervisadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: Coocretal, Coopeuch, Detacoop, Lautaro Rosas y Oriencoop. Sus operaciones se centran básicamente en los créditos de consumo para sectores de ingresos medios y bajos de la población, además de créditos para la micro empresa. Cuentan con actividad en todo el país y reúnen a más de 1.052.000 socios, a diciembre del año 2012, distribuidos del siguiente modo: COOPEUCH, 570.000 socios; ORIENCOOP, 315.000 socios, DETACOOP, 100.000 socios; COOCRETAL, 60.000 socios; y LAUTARO ROSAS, 7.500 socios. El total de sus colocaciones se eleva a $1.180.932 millones (USD 2.500 millones).

El señor Jaime Walls dio a conocer un resumen del potencial efecto para sus socios de una TMC que tienda al 24%. Señaló que el

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análisis del resultados de las ventas del producto consumo cuota el año 2012 demuestra que para el tramo de 0-50 UF, existe una pérdida del 4% sobre las colocaciones (ROA). Alcanzar el punto de equilibrio implica que la Tasa Colocación tendría que subir del actual 25% a un 35%, sin embargo, en un escenario de una TMC que fuera 24% , 28% o 32% no sería factible, implicando la exclusión de 20.000 socios (61% del tramo). La estratificación por tasas en el rango de 0-200 UF contiene un total de 75.000 socios, con ventas de $ 122.000 millones (enero-noviembre de 2012), muestra que existen 40.000 Socios (53% del tramo) que poseen una venta de $ 55.031 millones (45%) cuya tasa de crédito es mayor o igual al 25%. En un escenario de una TMC en torno al 24% se produciría una exclusión de 40.000 socios de la Cooperativa, que representan la mitad del tramo 0-200 UF y el 41% del total consolidado con ventas por $ 58.000 millones al año. Los socios que se verían afectados y quedarían fuera de las operaciones normales de crédito serían, principalmente, quienes se ajustan al siguiente perfil: personas pertenecientes al sector público; socios en su gran mayoría con antecedentes comerciales negativos que les impediría operar fuera del sistema de descuento por planilla; con rentas inferiores a los $ 500.000. Presentó el siguiente cuadro con las cifras en que se funda el análisis precedente, correspondientes a los Resultados Consumo Cuota. Descuento por Planilla: Ventas Acumuladas a Nov. 2012.

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Tramo Venta ( en UF) 0 - 50 51 - 200 > 200 TOTAL

Participación en Venta 6% 31% 63% 100%Venta Neta MM$ 12.550 62.752 127.452 202.755Tasa Venta 24,76% 23,76% 17,88% 20,13%N° Operac. Venta 32.544 43.086 24.608 100.238Particip. en Operac Venta 32% 43% 25% 100%Saldo Colocación MM$ 14.681 86.288 182.789 283.759Participación en Saldo Coloc. 5% 30% 64% 100%Stock Provisión MM$ 421 2.713 5.433 8.566

Indice de Riesgo 2,87% 3,14% 2,97% 3,02%

Saldo Promedio MM$ 9.419 47.225 97.978 154.622Int. Ganados MM$ 2.293 11.047 17.320 30.660Tasa Rendim Colocac. 24,34% 23,39% 17,68% 19,83%Costo de Fondos MM$ 613 3.103 6.504 10.219Tasa Rendim. COF 6,50% 6,57% 6,64% 6,61%

Spread Financiero MM$ 1.680 7.944 10.816 20.440Spread: r Coloc - r Cof 17,8% 16,8% 11,0% 13,2%

Comis Reliquidación MM$ 66 197 285 548Comis Prepago MM$ 17 80 94 192Comis Seguros MM$ 403 2.017 4.097 6.518

Total Comisiones MM$ 487 2.295 4.476 7.258Comis / Saldo Prom 5,2% 4,9% 4,6% 4,7%

Margen Bruto MM$ 2.167 10.239 15.292 27.698Mg Bruto / Saldo Promedio 23,0% 21,7% 15,6% 17,9%

La siguiente lámina explica que ocurre con los costos y el cargo por riesgo:

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Tramo Venta ( en UF) 0 - 50 51 - 200 > 200 TOTAL

Margen Bruto MM$ 2.167 10.239 15.292 27.698

Mg Bruto / Saldo Promedio 23,0% 21,7% 15,6% 17,9%

Cargo por Provisión MM$ 421 2.713 5.433 8.566

Castigos Brutos MM$ 48 249 178 475Recuperos (menos) MM$ 0 1 0 1

Cargo Neto Riesgo MM$ 468 2.962 5.611 9.041Cargo Nt Rgo/Saldo Prom 5,0% 6,3% 5,7% 5,8%

Margen Neto de Riesgo MM$ 1.698 7.278 9.681 18.657Mg Neto Riesgo / Saldo Prom. 19,7% 16,8% 10,8% 13,2%

Costo Venta Variable MM$ 192 960 1.949 3.101Costo Venta Fija MM$ 80 401 815 1.296

i) Costo Otorgam Venta MM$ 272 1.361 2.764 4.397Costo Otorg/Venta Neta 2,2% 2,2% 2,2% 2,2%

a) Gasto Directo Oficina 904 1.197 684 2.785

b) Gto. Centraliz Distribuido 924 1.223 698 2.845ii) Costo Mantención (a+b) MM$ 1.828 2.420 1.382 5.630

Costo Mant/Saldo Prom 19,4% 5,1% 1,4% 3,6%

i + ii) Costo Otorgam + Mantención MM$ 2.100 3.781 4.146 10.027Costo Otorg+Mant/Saldo Prom 22,3% 8,0% 4,2% 6,5%

Participación en Resultado Total (5%) 41% 64%

Resultado total MM$ (402) 3.497 5.535 8.630

R.O.A. (Resultado / Saldo Promedio) (4,3%) 7,4% 5,6% 5,6%

Explicó que en el tramo UF 0 a 50, existe un ROA con pérdida de (4%). Hay que preguntarse cuáles son las alternativas para alcanzar el punto de equilibrio: a) Reducir el Cargo por Riesgo de un 5% a un 1%. Esto no es factible por el segmento de socios. Es un problema estructural, prácticamente no existirían impagos. b) Reducción Costo Mantención del 19% al 15%, es decir un 21%: poco factible de lograr por el gasto estructural. c) Subir la Tasa Colocación desde un 25% + 4% = 29% y luego para llegar al ROA del 6% se debe agregar un 6% es decir una tasa final del 35% pero si la TMC fuera 24% , 28% o 32% no sería factible, y habría que desatender a 20.000 socios. El tramo UF 20 a 200 está sobre el Punto Equilibro con un ROA = 7%, sin embargo, existen 19.975 socios (47%) con una venta de MM$ 42.879 (42%) cuya tasa promedio es 28% por lo cual si la TMC es 24, entonces una reducción del 4% en la tasa podría dejar a un grupo de socios de

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este tramo cuyo nivel de riesgo es cubierto actualmente con el rango de tasa del 25% al 38%. Las siguientes son las cifras, estratificando según cada tramo:

0 a 50 UF 50 a 200 UF > 200 UF Consolidado

Tasas % # Op Acum.

% Part. Acum

Vta. Bruta Acum

% Part. Acum

# Op Acum.

% Part. Acum

Vta. Bruta Acum

% Part. Acum

# Op Acum.

% Part. Acum

Vta. Bruta Acum

% Part. Acum

# Op Acum.

% Part. Acum

Vta. Bruta Acum

% Part. Acum

> 41 0 0% 0 0% 0 0% 0 0% 0 0% 0 0% 0 0% 0 0%

38 - 40 139 0% 64 0% 42 0% 66 0% 0 0% 0 0% 181 0% 130 0%

34 - 36 794 2% 430 2% 1.289 3% 2.648 3% 0 0% 0 0% 2.083 2% 3.078 1%

30 - 32 6.911 21% 4.329 21% 6.090 14% 11.085 11% 0 0% 0 0% 13.001 13% 15.414 5%

26 - 28 19.767 61% 12.152 59% 19.975 47% 42.879 42% 657 3% 3.376 2% 40.399 41% 58.407 18%

22 - 24 29.318 90% 18.405 89% 34.681 81% 79.452 78% 6.862 28% 45.745 22% 70.861 71% 143.602 44%

18 - 20 32.245 99% 20.272 99% 42.012 98% 99.627 98% 18.052 74% 139.015 68% 92.309 93% 258.914 79%1 - 16 32.574 100% 20.570 100% 42.714 100% 101.799 100% 24.363 100% 205.824 100% 99.651 100% 328.193 100%

Tramo 32.574 100% 20.570 100% 42.714 100% 101.799 100% 24.363 100% 205.824 100% 99.651 100% 328.193 100%

33% 43% 24% 100% La señora Jeldes concluyó la exposición señalando que una TMC no acorde con el nivel de riesgo del segmento de los socios y con la estructura de gastos de apoyo, puede producir exclusión de socios que actualmente son atendidos por las Cooperativas. El mecanismo de descuento por planilla reduce el riesgo de crédito contribuyendo a la inclusión de personas que por su nivel de ingresos y segmento no pueden acceder al crédito formal y evitar que ingresen al sector informal. No obstante, el marco legal de los descuentos por planilla, en cuanto a si es voluntario, o no, afecta el nivel de riesgo crediticio. Es indudable que se requiere avanzar en un marco normativo para el descuento por planilla que sea homogéneo y en igualdad de condiciones, que contribuya a la competencia y favorezca la inclusión de los segmentos de la población que corresponda. El señor Alejandro Alarcón complementó lo señalado, ha estudiado el proyecto en profundidad, y además de los efectos ya planteados, en su parecer hay también acá una oportunidad de ampliar en términos legales el descuento por planilla, que baja el costo y los riesgos, para que haya competencia. El Honorable Senador señor Tuma consultó por la cartera castigada históricamente por las cooperativas. Asimismo pidió la opinión respecto del impacto de las tasas que se están fijando para los

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pensionados y trabajadores, con descuento por planilla, que se ha señalado que disminuye los costos, sea de origen legal o convencional. El señor Juan Pablo Rivadeneira hizo presente que en materia de descuentos, hay que distinguir aquellos de origen legal, irrevocables, como es el caso de las Cajas de Compensación, de aquellos descuentos por planilla de las Cooperativas, que son voluntarios y revocables. En el caso de las Cooperativas, el descuento por planilla es voluntario, así se establece en el Código del Trabajo, Estatuto Administrativo y Estatuto de los Empleados Municipales. En cualquier momento la persona puede dejar sin efecto, lo que es un inconveniente, porque cuando se evalúa el riesgo se considera un descuento por planilla, y se transforma en un crédito directo, con un aumento importante del riesgo. El señor Walls agregó que en estos casos el deterioro no alcanza a cubrir la tasa, pues el riesgo al momento en que se evaluó funcionaba con otro mecanismo. La señora Jeldes complementó lo anterior explicando que los créditos deben ser provisionados en su origen. El Honorable Senador señor García consultó por el efecto que ha tenido en las cooperativas el dictamen de la Contraloría General de la República que estableció un límite al descuento por planilla, del 15%. La señora Jeldes se refirió brevemente al dictamen de la Contraloría General de la República, y dejó a disposición en la Secretaría de la Comisión antecedentes del efecto que tuvo en materia del producto de consumo “descuento por planilla”. FECRECOOP En primer término, intervino el señor Guillermo Aqueveque, quien afirmó que las cooperativas en Chile son empresas de la economía social, y dio a conocer la visión que tienen de economía social: “Nuestra filosofía de vida se basa, en valores y principios éticos de reconocimiento mundial, que han existido desde la creación de la primera Cooperativa en Inglaterra a principio del siglo 19, donde la dignidad de la persona, el trabajo mancomunado, la asociatividad y la solidaridad, están por sobre cualquier otro fin. La Cooperativa, es una asociación que forma parte de una economía de mercado, desarrollamos nuestra empresa cooperativa con libertad y con una gran calidad social, es una asociación que pretende la máxima eficiencia técnica, junto a un reparto justo de los frutos (un orden económico eficiente con un orden social equitativo y solidario) entre todos sus integrantes”.

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Puso de relieve que estos conceptos tienen clarísimas implicancias en el desarrollo y crecimiento de las personas que forman parte de este modelo de asociación. Las principales objeciones de algunos detractores de las cooperativas, tienen que ver con funcionamiento del mercado, ya que este tipo de asociatividad, se juega en el uso de determinados instrumentos, como la competencia y los precios libres; la libre iniciativa para el emprendimiento privado y el respeto a dichas reglas por parte de un Estado subsidiario y, a la vez, solidario. En la realidad actual y ante la crisis de valores y credibilidad que presentan la banca y el retail, entre otros, ha quedado en evidencia que tanto las entidades fiscalizadoras como el Estado, no fueron eficientes en su cometido, lo que ha significado duros costos para los más vulnerables, y nace la necesidad de instituir nuevas reglas de control, establecer nuevas reglas del juego que permitan y aseguren el correcto funcionamiento del mercado. Estas reglas, básicamente constitucionales y legales, tienen que ver con la seguridad de los derechos de la persona, de propiedad, la garantía de la competencia, la libre formación de los precios, la libre circulación de bienes, personas y capital. Agregó que es su deber señalar que las reglas tienen que ser estables en el tiempo, por lo tanto, cuidadosamente analizadas en su tramitación, sin excluir la posibilidad de cambios y ajustes para perfeccionarlas una vez puestas en marcha el nuevo marco regulatorio. En el intertanto, los entes fiscalizadores deben cumplir eficientemente su rol y que el Estado sea el que ampare a las personas a través de sus órganos fiscalizadores. El señor Aqueveque dio a conocer que las Cooperativas de Ahorro y Crédito en Chile, nacen bajo el amparo de la Iglesia Católica en los años 50 del siglo pasado, como una forma de permitir que los propios afectados dieran solución a sus problemas mediante el ahorro de sus asociados, lo que le permite comprar juntos desarrollando economías de escala en la adquisición de bienes de uso y consumo, que de otra forma jamás lograrían, ya que ellos no son sujetos de crédito por parte de la banca. Nacen en ese entonces los Bancos de los Pobres en nuestro país, denominados así por Monseñor Sergio Venegas Harbin, fundador de FECRECOOP en el año 1954. Hoy día gran parte de sus asociados no están bancarizados, son trabajadores y trabajadoras dependientes e independientes, microempresarios, artesanos, inmigrantes y pueblos originarios entre otros. Han transcurrido más de 60 años, hoy día existen 48 Cooperativas, cinco de las cuales están fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, situación con lo cual discrepan, ya que al ser fiscalizados por normas dirigidas a la banca, se les discrimina y podrían afectarse sus derechos constitucionales al imponer una forma de negocio

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dirigido al enriquecimiento de unos pocos que buscan en su negocio como fin principal el lucro versus un modelo asociativo solidario donde todos sus integrantes son dueños de la cooperativa y de existir excedentes, son distribuidos entre todos conforme a la participación de cada uno de ellos. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito se han desarrollado y crecido en el tiempo, algunas han tenido éxito y han sido eficientes en la administración de sus recursos; sus asociados han sido verdaderos emprendedores y han realizado permanentes innovaciones en su estructura administrativa y logística, lo que les ha permitido un crecimiento sostenido en el tiempo y ocupar un espacio importante a nivel nacional, al tener presencia en gran parte del país. Otras han tenido un desarrollo sostenido en el tiempo, y su crecimiento no ha sido importante, ya sea por decisión de sus asociados, especialmente en las cooperativas de Regiones, en que han privilegiado el bienestar de sus asociados que el crecimiento económico, toda vez que el lucro no forma parte de su visión cooperativa. Se refirió luego al proyecto en estudio, afirmando que están muy de acuerdo en que se incluya este tema en la Tabla de la Comisión, a fin que se acabe este abuso. Explicó que, lamentablemente su sector, el de las cooperativas más pequeñas y que dependen del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía y que son las que conforman la FECRECOOP, es poco conocido, y las tasas a las que otorgan sus créditos muchas veces no se consideran en los estudios. No pueden hacer la promoción que hacen las grandes Instituciones Financieras, el Estado las ha olvidado y no las fomenta, como es el mandato del inciso primero del artículo 108 de la Ley General de Cooperativas. Asimismo expuso la situación de las cooperativas y su opinión en relación a la reforma a la Ley de Cooperativas actualmente en tramitación en el Congreso Nacional. La señora María Angélica Muñoz, por su parte, se refirió particularmente a la posición de Fecrecoorp sobre el artículo 6° bis. Precisó que, junto con representar como gerente general de Fecrecoop a las Cooperativas bajo supervisión del Ministerio de Economía, habla en calidad de Coordinadora de la Mesa Nacional Cooperativa, en el entendido que las cooperativas están integradas por hombres y mujeres trabajadores de nuestro país, quienes se unieron en la búsqueda de dar solución a un problema en común, como es el acceso al crédito a través del ahorro, de tal forma de superar la línea de la pobreza y vivir con dignidad. Resaltó que las Cooperativas, tienen como objetivo principal, la calidad de vida de las personas por sobre el lucro.

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Lo prescrito en el artículo 6° bis refleja la intención de legislar para evitar el abuso contra los trabajadores más vulnerables, y también contra las cooperativas de menor tamaño, las cuales tienen depositados sus dineros en la banca nacional, no obstante cuando presentan problemas de liquidez, son discriminadas por ser empresas de alto riesgo, y se les aplican fuertes intereses, lo que trae como resultado que son uno de los sectores más de los perjudicados con el actual modelo. Asimismo hizo un llamado a la Comisión a escuchar a la asociación que representa, cuando se conozca de la Ley General de Cooperativas. Finalmente, la asesora legal, señora Ximena Castillo, expuso la posición técnica en relación a la normativa en comento. Considerando las ideas matrices del proyecto y que éste se encuentra inspirado en el propósito de reducir las asimetrías que afectan en materia crediticia a nuestra ciudadanía, pero muy particularmente las que afectan a los segmentos más vulnerables, les parece una excelente iniciativa, señaló. Es interés de Fecrecoop no sólo continuar ofreciendo a los asociados opciones crediticias que les permitan cubrir sus necesidades, sino que además hacerlo en las mejores condiciones posibles, por ello les preocupa que, si la baja en la tasa no va acompañada de otras medidas sistémicas que permitan aplicar la nuevas normas en materia de TMC, se verán enfrentados a una seria complicación derivada de una sobreviniente reducción de capacidad para soportar estas nuevas tasas, dados los costos actuales de la operación. Si llegara a producirse una situación como la antes descrita, se visualiza como riesgo que con esta nueva norma que, en vez de proteger realmente a los segmentos más vulnerables de excesos y abusos, varios de ellos representativos de usura, sean atraídos por el mercado informal, quedando expuestos al mismo riesgo del que se les quiso proteger, por no existir oferta de alternativas para ellos en el mercado formal. En su parecer, si realmente se busca proteger a la población más vulnerable, a los segmentos de la ciudadanía que tienen menor educación financiera y menor acceso a otros proveedores financieros por ser considerados en general más riesgosos, ello solo será posible potenciando entidades como las cooperativas que por su filosofía están 100% orientadas a la persona y a una mejor calidad de vida. Para que esta norma sea eficiente y eficaz, debe poder aplicarse en un escenario financiero y regulatorio que le permita a las cooperativas soportar los efectos de la menor tasa, ya que de lo contrario, y siendo como son las mejor posicionadas para darle vida a las ideas matrices,

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se verán coartadas por una realidad regulatoria que tiende a aplicarle exigencias que no le son necesariamente propias y pone en riesgo su naturaleza humana y social. Junto con lo anterior, el tenor de la norma no resulta fácil de entender, y por ende, de aplicar, generando un riesgo de variadas o erradas interpretaciones que la vuelvan incomprensible o la alejen en la práctica de la idea originaria. No se debe olvidar que esta norma nace en el contexto de un propósito de reducción de asimetrías y de acercamiento de mejores alternativas hacia segmentos de la ciudadanía que por sus características de menor educación financiera y menor acceso a crédito suele tener menores opciones. Estimó que las modificaciones legales deben ser claras para quienes deben aplicarla, y para aquellos que vivirán sus efectos. Además, deben ser sistémicamente armónicas. Si una norma no es clara al entrar al sistema, luego de su inicio de vigencia, se puede volver letra muerta o ver desnaturalizadas sus ideas matrices. En el caso de esta norma, e incluso de todas las que considera el proyecto de ley, se observa una preocupante falta de claridad en su tenor y le parece que ello podría ocasionar, además de variadas interpretaciones, serios inconvenientes de compresión por parte de los deudores, usuarios o consumidores de los productos o servicios financieros. Esta falta de claridad impactará en el ámbito de los derechos de los consumidores financieros incorporados y reforzados en la Ley de Protección de los Consumidores por la ley N° 20.555, entorpeciendo fuertemente su ejercicio, por lo que sugiere se consideren las normas de esta nueva ley en los términos más sencillos y simples que sea posible para armonizarla con las normas de protección de todo consumidor financiero, particularmente en materia de información hacia el usuario. Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Empresas Bancarias y Afines de Chile (CSTEBA) El señor Luis Mesina, luego de agradecer la invitación a exponer ante la Comisión, manifestó que su perspectiva es la de los funcionarios, pues representa a los trabajadores del sector financiero. Compartió lo señalado por los representantes de las cooperativas, el anhelo de que el acceso al crédito sea un derecho fundamental, para lo que es necesario repensar el modelo de la política crediticia de estos últimos años, donde el desarrollo de las cooperativas debe ser parte de la estrategia de un diseño del Estado en esta materia. Parece razonable la petición de las distintas organizaciones de cooperativas, en orden a tener garantizado por ley el derecho a efectuar los descuentos por planilla, como ocurre, por ejemplo, tratándose de las Cajas de Compensación. Por otra parte afirmó que si el descuento por planilla implica una reducción de los costos, parece razonable

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que ese menor costo se traspase a los usuarios del sistema; y si las cooperativas no obtienen ingresos por concepto de comisiones, eso también es un beneficio mirado desde el punto de vista de quien accede al crédito. Hay que considerar que se representa a un porcentaje importante de los trabajadores, cerca del 80% de la fuerza de trabajo del país, y no debiera haber prácticas desleales entre instituciones que compiten en este mismo mercado, y en este punto se refirió expresamente a lo que ocurre con las Cajas de Compensación. Las CCAF nacieron como parte de la seguridad social en el país, auxiliares en ciertas materias que el Estado no podía satisfacer o cumplir. Sin embargo, con el paso del tiempo las Cajas de Compensación se han convertido en instituciones cuyos ingresos provienen, mayoritariamente, del aumento sostenido del crédito, y que tienen un beneficio adicional, un privilegio, frente a otras instituciones como es el caso de las cooperativas, que es tener garantizado el descuento por planilla, por lo que compiten deslealmente con estas entidades. La Tasa Máxima Convencional debiera ser un mecanismo que circunscriba a las Cajas de Compensación al objetivo que jamás debieron perder, relacionado básicamente con la seguridad social. Es importante fiscalizar a las Cajas de Compensación, pues están aumentando considerablemente sus ingresos por productos asociados a los créditos, específicamente los seguros. Los trabajadores que obtienen un crédito tienen que accesar a ese crédito uno o incluso dos seguros, una verdadera venta atada. Es decir, instituciones propias de la seguridad social, entidades que debieran resguardar los derechos de los trabajadores, incurren en prácticas que son repudiadas por la sociedad, que en su conjunto las considera como abusivas. Debe buscarse un mecanismo que haga coherente el resguardo de aquellos sectores más vulnerables de la población que buscan acceder al crédito, con aquellas instituciones, las cooperativas, que buscan también mantener un beneficio a sus asociados. Es un desafío grande, la regulación en materia de Tasa Máxima Convencional especial podría afectar a un sector importante de trabajadores que pueden acceder al crédito en las cooperativas, trabajadores que podrían ser derivados incluso al sistema informal, lo que es grave para el país. Hay que lograr que la tasa máxima convencional compatibilice el acceso al crédito como derecho fundamental con la existencia de las cooperativas que son, a su juicio, una institución importante, pues su fundamento esencial no es el lucro. El Director de Economía de la Confederación Bancaria, señor Patricio Guzmán, agregó que las Cajas de Compensación fueron creadas por ley como instituciones de seguridad social sin fines de

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lucro, pero al parecer ha sucedido algo similar que lo de algunas universidades privadas, algunas Cajas están lucrando y es necesario ponerle coto a la situación. Es importante una fiscalización que aclare a la sociedad qué instituciones están lucrando y cuales están cumpliendo con la ley. En una nueva sesión, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor García, puso en votación esta modificación. El Honorable Senador señor Zaldívar reiteró su voluntad de que esta disposición de analice en la Comisión Mixta, particularmente atendido los riesgos del descuento por planilla que hizo presente la Superintendenta de Seguridad Social. Es un tema a analizar cuál es la tasa conveniente para estos créditos. El Honorable Senador señor Tuma señaló que está de acuerdo con la norma aprobada con la Cámara de Diputados. Sin embargo, le hace fuerza lo planteado por las Cooperativas en cuanto a que la situación es diferente tratándose de un descuento voluntario y revocable, por tanto habría que determinar si establecer por ley el descuento por planilla para las cooperativas, y que ellas queden comprendidas en esta norma que contempla una tasa máxima especial, o bien, manteniendo la situación actual, circunscribir esta tasa especial a aquellos casos de descuento por planilla con origen legal. En consideración a lo anterior anunció su rechazo a la modificación. --Puesta en votación la modificación 1.- al artículo 6° bis, del N° 4 del artículo 1° del Senado, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Pérez, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: unanimidad; 4x0) __________ Luego, la Comisión se abocó al análisis de la modificación signada con el 2.- al artículo 6° bis, del N° 4 del artículo 1° del Senado, que agrega en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la frase “de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor” la expresión “o que correspondan a descuento legal”. Al respecto, la señora Celedón explicó que, en primer trámite constitucional, el Senado había abordado el descuento por planilla y,

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en tal sentido, el proyecto que aprobó faculta a la Superintendencia para hacer un cómputo de las tasas de aquellas operaciones amparadas por tal mecanismo. El Ejecutivo consideró que lo sancionado por el Senado constituyó un avance en cuanto permitiría considerar un universo más amplio para analizar el nivel de tasas a las cuales se otorgan los préstamos amparados por descuentos por planilla. Lo incorporado por la Cámara de Diputados permite considerar en el señalado cómputo tanto los descuentos por planilla que tengan un origen convencional como aquéllos que correspondan a descuentos legales, como por ejemplo los descuentos que hacen las Cajas de Compensación, que no está soportado en convenio alguno sino que en las facultades que le concede la ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.). En discusión, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, interpretando el sentir de los miembros de la Comisión manifestó estar completamente de acuerdo en que esa información se entregue a todo evento, por lo que correspondería aprobar esta modificación de la Cámara de Diputados al artículo 6° bis. --Puesta en votación la modificación 2.- al artículo 6° bis, del N° 4 del artículo 1° del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Aprobada: unanimidad; 5x0). 3.- Ha introducido el siguiente inciso final, nuevo: “Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”. ________ En discusión, representantes del Ministerio de Hacienda hicieron presente que esta modificación de la Cámara de Diputados busca elevar la representatividad del cómputo de la tasa corriente al incorporar las operaciones en tarjetas de crédito bancarias. Para que ello se logre sin afectar el nivel de la TMC en la categoría de 0 a 200 UF, esta modificación establece un mecanismo de ajuste automático de los términos aditivos, consistente en un punto porcentual anual, al momento en que se

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incorporen las operaciones efectuadas mediante tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la TIC 200-5.000 UF. Los Honorables Senadores señores Eugenio Tuma y Andrés Zaldívar estimaron necesario contar con información oficial acerca si actualmente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras incorpora las operaciones originadas en el uso de las tarjetas de crédito bancarias en el cálculo de la tasa de interés corriente (TIC), y, de no ser así, cuál sería el impacto de la modificación de la Cámara de Diputados antes transcrita. Al respecto, el Honorable Senador señor Tuma señaló que si la Superintendencia ya considera este tipo de operaciones en el cálculo de la TIC correspondería rechazar la modificación en debate para que vaya a Comisión Mixta, instancia en la cual debería suprimirse esta norma, y en caso contrario, correspondería mantener la norma que introdujo la Cámara de Diputados. Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que, de acuerdo a la información que dispone, el promedio de las operaciones de tarjetas de crédito no bancarias sería de $ 465.000, lo que es muy bajo por lo que no calificarían por su monto, y el correspondiente a las tarjetas de crédito bancarias sería de $3.500.000, es decir, también por debajo del monto de 200 U.F. Añadió que si la Superintendencia confirma que ya considera a las operaciones originadas en el uso de las tarjetas de crédito bancarias en el cálculo de la tasa de interés corriente (TIC) no tendría razón de ser la rebaja de un punto porcentual de los términos aditivos aprobada por la Cámara. A su vez, el Honorable Senador señor Novoa hizo presente que podrían existir operaciones originadas en tarjetas de créditos bancarias superiores a 200 U.F. que no se estén informando. El punto es que el monto del total de ese tipo de situaciones sea irrelevante dentro del total, y una situación marginal podría llegar a subir muy poco, y que, de ser así, el ajuste a la baja de un punto porcentual en el término aditivo sea demasiado. Recogiendo lo solicitado, el señor Presidente, Honorable Senador señor Novoa, recabó el acuerdo de la Comisión para consultar al señor Superintendente sobre el particular, lo que se cumplió por medio del oficio N° 584/E-2013, de 8 de mayo de 2013. No obstante lo anteriormente expuesto, la señora Celedón indicó que este punto fue trabajado con la SBIF y que, de acuerdo a la información que dispone, que correspondería que fuera confirmada

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oficialmente por la SBIF, actualmente las operaciones de tarjetas de crédito bancarias no estarían siendo computadas, si bien lo fueron en el pasado. En el año 2002 fueron marginadas del cálculo, por una definición interna. En cuanto a las estimaciones de impacto, adelantó que éste estaría del orden de 0,9 puntos, lo que justificaría considerar una rebaja equivalente a 1 punto porcentual sobre la base anual. En respuesta a lo consultado, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Raphael Bergoeing señaló por oficio lo siguiente: “(i) Actualmente, para efecto del cálculo de la Tasa de Interés Corriente no se considera el tipo de operaciones por las que se consulta. (ii) Según las estimaciones efectuadas, la incorporación de tal tipo de operaciones tendería a generar un aumento de dicha tasa, el que se compensaría con la reducción del término aditivo planteada en la enmienda del artículo 6° bis del proyecto de modificación de la Ley 18.oio. En efecto: Cuadro 1 Diferencia entre: tasa de interés promedio calculada con operaciones de crédito asociada a tarjetas de crédito y aquella que se determina sin la inclusión de las mismas. Operaciones en moneda chilena no reajustables a 90 días o más. (% anuales: Enero 2013 - Abril 2013) TTrraammooss ddee UU..FF..

00--220000 220000--55..000000 >>55..000000

Enero 2,3 1.07 0.0 Febrero 2.8 1.04 0.0 Marzo 2,5 1.16 0.0 Abril 2.7 1.07 0.0 Promedio +2,57 + 1,09 0,0 Fuente: Elaboración SBIE sobre la base del archivo D30 --Puesta en votación la modificación 3.- al artículo 6° bis, del N° 4 del artículo 1° del proyecto, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar. (Rechazad: unanimidad; 4x0). EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 6° TER La Cámara de Diputados ha incorporado al artículo 6° ter el siguiente inciso final, nuevo:

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“Lo indicado en los dos primeros incisos se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.”. El señor Gonzalo Carreño, del Ministerio de Hacienda, hizo presente que la modificación que introduce la Cámara de Diputados aplica a las líneas de sobregiro de cuenta corriente bancaria el régimen de cálculo y vigencia de la T.M.C. establecido en el Senado para las operaciones de líneas de crédito rotativas o refundidas. Hizo presente también que las líneas de sobregiro de cuenta corriente a las que se refiere la norma comprende tanto las pactadas como las no pactadas. Tales líneas de sobregiro tienen la misma naturaleza de las líneas de crédito rotativas o refundidas. Luego, con la finalidad de aplicar el mismo criterio en estas operaciones, se propuso en la Cámara incorporar este inciso final, en los términos en que fue aprobado. Luego, el Honorable Senador señor Tuma recordó que durante la discusión del artículo 6° ter en el Senado se acordó que el interés de las líneas de crédito asociadas a una tarjeta de crédito queda fijado de acuerdo al cupo máximo autorizado para tales operaciones, y que, acogiendo una indicación, la Comisión incorporó un inciso nuevo referido a las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, disponiendo que, en éstas, la tasa máxima convencional a aplicar se establece en función del monto y del plazo de la operación respectiva, y corresponde a aquélla vigente al momento de efectuarse la misma. Respecto de la modificación de la Cámara, se manifestó partidario de aplicar el mismo criterio a las líneas de sobregiro de una cuenta corriente bancaria. Respondiendo a una consulta del Honorable Senador señor Novoa, el señor Carreño indicó que la modificación de la Cámara no utiliza la palabra sobregiros porque éstos son precisamente líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente, e incluyen tanto a los pactados como a los no pactados. En relación a los no pactados, señaló que están autorizados y regulados en la ley sobre cuentas corrientes y cheques, y que acceden, por disposición de la ley, a la cuenta corriente respectiva. Sobre este punto, el Honorable Senador señor Novoa hizo notar que existe claridad en que se aplicarán las mismas condiciones para las tarjetas de crédito y para los sobregiros en el caso que exista una línea de crédito pactada. Pero la norma no resuelve una hipótesis en la cual no hubiera pacto alguno. Además, no es posible obligar a alguien a pactar una línea de

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crédito. Por lo tanto, respecto de este último caso hipotético deberá aplicarse la tasa máxima convencional. --Puesta en votación la modificación al N° 4 del artículo 1° referida al artículo 6° ter del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa, Tuma y Zaldívar. (Aprobada: unanimidad; 5x0). Número 5) El N° 5) del artículo 1° del proyecto aprobado por el Senado agrega en el artículo 8° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, que dispone que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y establece como sanción que tales intereses se reducirán al intereses al interés corriente que rija al momento de la convención, el siguiente inciso final: “Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero y de otras sanciones establecidas en ésta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”. En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el N° 5) por el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. En discusión, la Comisión tuvo presente que la Cámara de Diputados reemplazó el N° 5 del texto aprobado por el Senado por otro de un tenor distinto. A consecuencia de tal modificación, elimina la norma del Senado cuyo contenido era sobre otra materia, como queda de manifiesto con la lectura de ambos textos anteriormente transcritos. La Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio, señora Rosario Celedón, precisó que en esta modificación la Cámara de Diputados, por una parte, complementa el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.010, para precisar que la sanción en cuanto reducción al interés

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corriente, en el caso de las operaciones del artículo 6° ter, que trata de los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito así como también a la las líneas de crédito que acceden a una cuente corriente bancaria, se hará al momento en que se devenguen los respectivos intereses; y, además, suprime la norma aprobada por el Senado en cuanto facultaba a la Superintendencia a aplicar una multa a beneficio fiscal en los casos que señalaba, por cuanto la Cámara trasladó a los artículos 31 y siguientes, toda la normativa relativa a la fiscalización de la Superintendencia, facultades, sanciones, procedimientos y multas. Es decir, las materias relacionadas con fiscalización y sanción, que el proyecto aprobado por el Senado contemplada en un nuevo inciso final al artículo 8°, con las modificaciones de la Cámara de Diputados son reguladas en forma orgánica en los artículos 32, 33 y 34, nuevos. El Honorable Senador señor Novoa adelantó su abstención basado en que al otorgarse una línea de crédito en determinadas condiciones, la entidad financiera asume un compromiso, y puede, a su vez, estar tomando fondos a una tasa. Normalmente no debería presentarse problema alguno, pero también podría ocurrir que en momentos gran volatilidad de tasa, si, por ejemplo, una entidad financiera toma operaciones al 10% y compromete líneas de crédito al 12% o incluso con un diferencial o spread distinto, si la tasa baja al momento de hacer efectiva la línea de crédito podría ocasionar un problema. Desde otra perspectiva, hizo notar se exige a los bancos un calce entre las operaciones activas y pasivas, es decir, que los compromisos de los bancos e instituciones financieras sea a tasas equivalentes a aquéllas que aplican en lo que prestan. La norma de la Cámara de Diputados los obligaría a descalcarse, y desconoce qué efectos e impactos eso podría ocasionar. Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que, entendiendo la línea argumental del Senador Novoa, es necesario tener presente que la hipótesis en la cual se sustenta la norma es haber infringido la tasa máxima, por lo que el banco o la institución financiera de que se trate deberá asumir el costo de no haber calzado adecuadamente su operación. Al respecto, el Honorable Senador señor Novoa hace notar que el descalce se produce por el lapso que hay entre el momento que el cupo de la tarjeta de crédito o el uso la línea de crédito fue autorizado y el momento en que éstas fueron giradas. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que no dimensiona cuán relevante pueda ser como punto sistémico. En respuesta a una consulta del Honorable Senador señor Novoa sobre cómo es la práctica la materia de este debate, Rosario Celedón señaló que la práctica es precisamente lo que aprobó el Senado y que es complementada, en la misma línea, por la Cámara de Diputados, en el

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sentido que la tasa se fija al momento en que se hace el giro. Destaca que, en consecuencia, hay coherencia tanto respecto de lo que ocurre en la práctica como en la norma complementaria sancionada por la Cámara de Diputados respecto del artículo 6° ter. Luego, el señor Gonzalo Carreño indicó que el Ministerio de Hacienda hizo un sondeo sobre la materia, y constató que existía mucha incertidumbre al respecto. En todo caso, se pudo observar que las instituciones usan el criterio recogido en el artículo 6° ter, tanto la banca como el retail. El fundamento de ello es que produce mayor incertidumbre al prestador aplicar para siempre la tasa del momento de la convención que aplicar la tasa del momento en que se hace el giro, porque incluso en períodos de gran volatilidad, el prestador puede protegerse con distintos mecanismos, como, por ejemplo, pactando una tasa flotante. Con las modificaciones que introduce el proyecto sobre esta materia introduciendo el artículo 6° ter, se otorga mayor certeza jurídica a una práctica que era la más extendida dentro del sistema. De este modo, la aprobación de la señalada norma no introducirá mayores alteraciones a la situación existente. El Honorable Senador señor Novoa hace presente que la norma contenida en el artículo 6° ter sólo se aplica a las operaciones de tarjetas crédito, independiente de su monto. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la Superintendencia está de acuerdo con la norma. Po su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que esta norma debería ser conocida por la Comisión Mixta, porque es necesario que alguien tome una decisión en relación al momento en que se fija el interés, el banco o, en su caso, la institución financiera, o el titular de la tarjeta de crédito. Sobre el particular, el señor Carreño hizo notar que el artículo 6 ter dispone que el momento es el devengo de los intereses, y la única regla, que no es pactable, es que rige la fecha vigente. Precisó que no debe existir duda en cuanto a que este momento no es el correspondiente al giro, porque es posible realizar muchas operaciones en tarjeta de crédito que no devengan intereses, particularmente aquéllas en la tarjeta es utilizada como medio de pago. Luego, el Honorable Senador señor Novoa explicó que el sentido de la norma es que la TMC no se puede exceder en el momento de la convención ni en el momento del giro o el devengo de intereses, es decir, la norma pone un tope respecto de esas dos situaciones.

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Por su parte, la señora Rosario Celedón explicó que la intención del Ejecutivo respecto de esta materia se basa en que dado que el artículo 6 ter establece una norma especial para las tarjetas de crédito, respecto de cuyas operaciones la tasa a aplicar no es la momento de la convención sino que del momento que es usada. En tal sentido, la modificación en análisis al artículo 8° sólo buscar completar la norma en el misma línea, para guardar la debida coherencia tratándose de una norma de excepción. Así, la sanción a aplicar ante una infracción es consistente con lo aprobado respecto del artículo 6 ter, así la reducción de la tasa será a aquélla que regía al momento del devengo de intereses. Recordó que en el caso de las tarjetas de crédito, si el titular paga el total de lo utilizado oportunamente dentro del ciclo de pago no alcanza a ser una operación de crédito, sino que es sólo un instrumento de pago. En una sesión posterior, el señor Gonzalo Carreño reiteró que el único sentido de la modificación aprobada por la Cámara de Diputados es incorporar en la lógica del artículo 8° de la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, la nueva normativa contemplada en el artículo 6° ter respecto de las tarjetas de crédito tanto bancarias como no bancarias. En la línea de lo dispuesto en la norma actualmente vigente, se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en el caso las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter, es decir, créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento en que se devenguen los respectivos intereses. Por su parte, el señor Salvador Valdés, en la misma línea de lo señalado por el señor Carreño, hizo presente que la modificación en debate sólo corrige una omisión que hubo en el primer trámite respecto de este punto, en el sentido que ls norma del 6° ter debía tener una coordinación con el artículo 8° de la ley vigente. El Honorable Senador señor Pérez Varela destacó que la norma del artículo 6° ter es muy clara al respecto, por cuanto establece que la TMC “corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses”. Hizo notar que la Cámara agregó una norma relativa a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria, pero no dispuso respecto de éstas una sanción similar a la que añade la modificación signada con el número 5), referida al artículo 8° de la ley vigente porque está referida únicamente a las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter, y no a las inciso final del mismo artículo. Si bien hubo consenso en el aceptar el fondo de la modificación, a proposición de los Honorables Senadores señores Tuma y

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Zaldívar, la Comisión estimo conveniente hacer una modificación en la redacción, en el sentido de precisar que la reducción al interés corriente que rija al momento en que se devenguen los respectivos intereses es “en el caso” de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter. Al respecto, hubo acuerdo de dejar constancia en el informe que éste es el único motivo por el cual la Comisión propone al Senado rechazar la modificación de la Cámara de Diputados. --Puesta en votación la modificación al N° 5 del artículo 1°, referido artículo 8° de la ley N° 18.010, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: Unanimidad; 5x0). _________________ Número 7) Esta disposición está referida al artículo 30 de la ley N° 18.010, que fija reglas relativas operaciones de dinero que contengan cláusulas de aceleración. Al respecto, el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a doscientas unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos treinta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”. Por su parte, la Cámara de Diputados lo ha reemplazado por el siguiente:

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“7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos noventa días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. En discusión, el señor Coordinador de Políticas Macroeconómicas del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, explicó que la modificación aprobada por la Cámara en esta materia se originó en una indicación parlamentaria y que amplía considerablemente el plazo durante el cual no se pueden hacer efectivas las cláusulas de aceleración de créditos morosos, toda vez que extiende de 30 a 90 días el plazo aprobado por el Senado y se amplía el espectro de operaciones sujetas a esta restricción desde 200 UF a 2.000 UF. Señaló que la SBIF ha manifestado su opinión técnica señalando que el plazo debe ser entre 30 y 60 días desde la mora, para que no se vea afectada: la recuperación del crédito; el comportamiento de pago de los deudores y, en general, la solvencia del sistema. Asimismo, aumentar a 2.000 UF el límite puede afectar a oferentes de crédito en la cartera hipotecaria. Por lo anteriormente expuesto, indicó que el Ejecutivo recomienda rechazar la propuesta y modificar el artículo en la Comisión Mixta. Por su parte el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que los proyectos de ley que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas aborda una parte de esta materia, aumentando de 90 a 120 días corridos el plazo en el que una persona deudora podrá someterse a un procedimiento concursal de renegociación si tuviere dos o más obligaciones, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, junto a otros requisitos. Respecto de la modificación aprobada por la Cámara de Diputados de aumentar el plazo de 30 a 90 días corridos puede producir efectos muy negativos, entre otros, respecto del propio endeudamiento de la gente. Considera que un plazo de 90 días corridos es demasiado y que es necesario reducirlo.

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Tampoco se mostró partidario de aumentar el monto de 200 a 2.000 unidades de fomento, porque cambia el sentido de la disposición, que es favorecer a pequeños deudores. --Puesta en votación la modificación al N° 7 del artículo 1°, fue rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, y Zaldívar, y una abstención, correspondiente al Honorable Senador señor Tuma. (Rechazada: Mayoría; 3x1 abstención). _____________ Número 8) El Senado aprobó la siguiente disposición: “8) Insértanse los siguientes artículos 31 y 32: “Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquéllas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley. Para efectos de confeccionar estadísticas y estudios, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, mediando un período no inferior a tres meses entre cada solicitud. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones, por cada infracción. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un

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compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo deberán ceñirse a las obligaciones que establece el Título XVI de la Ley General de Bancos. Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”.”. Por su parte, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones: 1.- Ha reemplazado el encabezado del número por el siguiente:

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“8) Incorpóranse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36:”. 2.- Ha sustituido el nuevo artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N°18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos

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significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N°19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”. 3.- Ha intercalado, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 32, 33, 34 y 35 nuevos, pasando el actual artículo 32, a ser 36:

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“Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o el artículo 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o

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acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible.”. _________ En discusión, la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Rosario Celedón, se refirió, en primer término, a la modificación de la Cámara que sustituye el artículo 31, nuevo, de la ley N°18.010. Indicó que la nueva disposición establece que la SBIF debe confeccionar la nómina de instituciones colocadoras de fondos de manera masiva de acuerdo a lo que haya dispuesto el decreto del inciso primero como umbral para su calificación. Asimismo, precisa el tipo penal aplicable en caso de infracción al deber de reserva de información a que está sujeto el personal de SBIF y toda otra persona que hubiere accedido a esta información. Destacó los mayores cambios en relación al artículo 31 aprobado por el Senado, en cuanto a que, en primer trámite, la disposición establecía se haría conforme a las normas que impartiera la SBIF, pero en la Cámara ese criterio cambió por otro según el cual las facultades de la SBIF en materia de fiscalización deben quedar especificadas en la propia ley. Así, el artículo 31 aprobado por la Cámara precisa que la fiscalización recaerá sobre las operaciones especificadas en los artículos 6° bis y 6° ter, además de lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Asimismo, destacó que la Cámara cambió la norma relativa a la reserva que deben observar los funcionarios de la SBIF respecto a la información a la que hayan tenido acceso, en el sentido que el Senado lo

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refería al Título XVI de la Ley General de Bancos, mientras que la Cámara junto con precisar en esta misma ley el contenido de tal deber de reserva también hace aplicable a los funcionarios de la SBIF tipos penales en que puede incurrir cualquier funcionario público que no cumple con esta prohibición. Respecto los artículos 32, 33, 34 y 35, nuevos, que la Cámara de Diputados introduce en la ley N°18.010, señaló que, en general, establecen un marco regulatorio de la forma como podrá fiscalizar la SBIF. En tal contexto se consideró necesario precisar sobre la obligación de todas las instituciones colocadoras de crédito de dinero de manera masiva de reportar a la SBIF, para lo cual el proyecto dispone que la información que entregarán tales instituciones será usada sólo para las siguientes tres finalidades: para fiscalización de la tasa máxima convencional (TMC); para cómputo de la tasa de interés corriente (TIC), y para compendio y estadísticas. Lo anterior sin perjuicio del intercambio de información entre SBIF y el SERNAC. Complementando lo anteriormente expuesto, destacó lo siguiente: -El nuevo artículo 32 obliga a SBIF a disponer de mecanismos apropiados de resguardo de la información considerando mayores facultades que le confiere el artículo 31 para recabar información de los otorgantes de crédito. -Por su parte, los nuevos artículos 33, 34 y 35 regulan en forma orgánica las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, SBIF, en caso de infracción de ley N° 18.010 y procedimiento sancionatorio aplicable, así como los mecanismos de reclamación de las resoluciones administrativas emanadas por dicha Superintendencia en este contexto, y de la prescripción de las infracciones y de las sanciones. Particularmente en relación al artículo 33 señaló que, a diferencia de la norma aprobada en su oportunidad por el Senado que establecía como sanción única una multa a beneficio fiscal, la Cámara establece una escala de sanciones: amonestación, censura y multa. Ello, en aras de replicar la norma correspondiente que contiene la ley de bancos. Por su parte, el artículo 34 consagra un recurso de reclamación, que fue informado desfavorablemente por la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, el artículo 35 consagra una norma especial en materia de prescripción para que la SBIF inicie un proceso destinado a aplicar una multa respecto de infracciones a esta ley.

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Destacó que estas materias fueron planteadas en la Cámara de Diputados por el Ejecutivo vía indicaciones presentadas por S. E. el Presidente de la República y que, para tal efecto, el Ministerio trabajó en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Luego, el Honorable Senador señor Tuma indicó que, en general, está de acuerdo con las modificaciones aprobadas por la Cámara de Diputados en relación a la incorporación de los artículos 31 a 35. No obstante lo anterior, solicitó a representantes del Ejecutivo precisar el sentido y alcance del artículo 31, particularmente en lo relativo en los flujos de la información que recibe y entrega la SBIF. Estaría de acuerdo que la SBIF reciba información detallada en cuanto debe cumplir un rol fiscalizador respecto del cumplimiento de las normas sobre tasa máxima convencional, pero quiere dejar especial constancia que tal flujo de información es hacia la SBIF y que en caso alguno ésta podría entregarla sin vulnerar la ley sobre protección de datos personales. Respecto de esto último, la entrega de la información debe ser siempre global y agregada. Relacionado con lo anterior, hizo presente su aprensión en cuanto a la interpretación que la Ley General de Bancos en esta materia no se vería afectada por la Ley de Protección de Datos Personales, lo que iría en contra del ánimo de este proyecto en cuanto ir en protección de los consumidores, en este caso, los consumidores de operaciones de crédito de dinero, en todos sus aspectos. Al respecto, el señor Salvador Valdés indicó es necesario distinguir el ámbito en el cual la información es utilizada. Así, en todo lo relativo a la función fiscalizadora de la SBIF, la información necesariamente debe ser individual porque potencialmente una infracción puede ocurrir en una sola operación y cometida por una institución en particular. Luego, la ley debe otorgar a la SBIF instrumentos que le permitan llegar al caso individual. En la misma línea, la señora Rosario Celedón precisó que, efectivamente, en el ámbito de la fiscalización es indispensable que la SBIF reciba información de cada una de las operaciones de crédito de dinero de parte de todas las instituciones. Esta vía es la única que le permitirá fiscalizar en cada operación en particular si la tasa que se cobra no supera el interés máxima convencional (TMC). Continuando con su explicación, indicó que en cuanto a la información que puede salir de la SBIF, el proyecto dispone que ésta siempre tendrá el carácter de información agregada. Uno de estos flujos de

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información que emanan de la Superintendencia es por medio de la elaboración de estadísticas, que contiene sólo información agregada. Otro flujo de información hacia afuera es el que se generará en el intercambio de información entre la SBIF y el SERNAC, respecto del cual el proyecto establece expresamente que “los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos dato se refiere y con pleno respeto a lo establecido en el ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada”. Luego, los Honorables Senadores señores Pérez Varela y Zaldívar señalaron que si bien entienden el punto planteado por el Honorable Senador señor Tuma, consideran que el proyecto aborda y resuelve bien la materia sobre el manejo de la información. Destacaron también la responsabilidad que recae en los funcionarios de la Superintendencia, quienes deben mantener absoluta reserva de la información a que hayan tenido acceso, aún después de haber cesado en sus cargos, y que, en tal sentido, les son aplicables los artículos 246 y 247 del Código Penal. En relación al artículo 34, que crea un recurso de reclamación, la Comisión tuvo presente un informe de la Excelentísima Corte Suprema, remitido por oficio N 37-2013, que en la parte pertinente señala lo siguiente: “Tercero: Que el conflicto que podría producirse con motivo de la aplicación de una multa por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras daría lugar a un nuevo contencioso administrativo, que se judicializa a través de un recurso de reclamación de competencia, en única instancia, de la Corte de Santiago y referida a una cuestión que deriva del incumplimiento de las normas previstas en determinadas disposiciones de la N° 18.010. La situación anterior ha sido siempre objetada por este Tribunal en consideración a la multiplicidad de asuntos administrativos que se judicializan a nivel de tribunales superiores de justicia, cuando lo razonable es que ello ocurra, a través de un debido proceso, en sede de jueces de letras con competencia en materia civil. Cuarto: Que, no obstante lo antes expresado, en el presente caso la situación resulta aún más compleja y contradictoria, puesto que la Ley General de Bancos, en lo que dice relación con la aplicación de las multas, contempla un procedimiento de reclamación en el artículo 22. En efecto, dispone este precepto que todas las multas que las leyes establecen que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. En seguida la norma señala que “el afectado podrá

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reclamar ante la Corte de Apelación correspondiente al domicilio de la expresa, salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago”. En lo que se refiere al procedimiento, es casi idéntico al que se propone en el proyecto. De esta forma, la situación del reclamo contra la multa o su monto que se dispone en el proyecto en consulta, desde el punto de vista de la competencia y procedimiento, estaba absolutamente resuelta en el aludido citado artículo 22 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, una nueva regulación resulta absolutamente ociosa. En estas condiciones, estima la Corte Suprema que no se justifica la regulación jurisdiccional y procedimental propuesta, por encontrarse expresamente la cuestión en la ley.”. Sobre el particular, el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que este asunto debería ser analizado por la Comisión Mixta, para tener presente lo manifestado por la Excelentísima Corte Suprema en su informe. Destacó especialmente que no es posible recargar a la Corte de Apelaciones de Santiago como único tribunal competente, lo que se aparta de la regla general en materia competencia, la cual se funda en el lugar en que se comete la infracción. También señaló que correspondía adecuar la disposición a lo establecido sobre el particular en la Ley General de Bancos, para que exista armonía en cuanto a enfrentar y resolver una situación equivalente. Respecto del artículo 35, los Honorables Senadores señores García y Tuma señalaron estar en desacuerdo con que la prescripción de corto plazo que contempla el inciso primero, que impide a la Superintendencia iniciar un proceso destinado a aplicar una multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. Al respecto, el Honorable Senador señor García indicó que le parecía un plazo extremadamente limitado y que podría generar situaciones muy injustas si la infracción es descubierta después de transcurrido un año, plazo que estima del todo insuficiente dado la complejidad de la materia de que se trata. Por su parte, el Honorable Senador señor Tuma indicó que consagrar una norma especial que otorga un verdadero privilegio a los bancos e instituciones financieras es totalmente contradictorio con el objetivo principal del proyecto cual es la protección de los consumidores en materia de operaciones de crédito de dinero, por lo que propone suprimirla y que rija al respecto la norma general. En el mismo sentido se manifestó el Honorable Senador señor Zaldívar señalando que esta norma debía ser analizada con mayor profundidad y detención en la Comisión Mixta, instancia en cual

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propondrá replicar las normas de la Ley General de Bancos sobre esta materia, que contempla un plazo de prescripción de 3 años. --Puestas en votación las modificaciones 1.- 2.- y 3.- al N° 8 del artículo 1° del proyecto aprobado por el Senado, se obtuvo el siguiente resultado: La número 1.- fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: Unanimidad, 4x0); La número 2.- fue aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar (Aprobada: Unanimidad, 4x0). En relación a la número 3.-: -Fue aprobada en cuanto a los artículos 32 y 33, nuevos, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar (Aprobada: Unanimidad, 4x0), -Fue rechazada en relación a los artículos 34 y 35, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar. (Rechazada: Unanimidad, 4x0). Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 36, sin modificaciones.”. --Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar (Rechazado: Unanimidad, 4x0). Artículo 3° El artículo 3° del Senado introdujo modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. N 1)

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Respecto del artículo 37 de la señalada ley, referido operaciones de consumo en que se conceda crédito directo a consumidor, el Senado aprobó las siguientes modificaciones: Letra a) “a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado a la fecha del atraso, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. Por su parte, la Cámara de Diputados reemplazó en el literal a), la frase “capital adeudado a la fecha del atraso”, por la siguiente: “monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede”, y la frase “por una sola vez, mientras el saldo insoluto de la deuda no sea extinguido en su totalidad” por la siguiente: “no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes”. Letra b) El Senado intercaló en el artículo 37 de la ley N° 19.496, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión que garantice el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”.

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Por su parte, la Cámara introdujo las siguientes modificaciones: “2.- Ha reemplazado, en el literal b), la expresión “que garantice”, por la siguiente: “útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea”. 3.- Ha intercalado, en el literal b), entre la frase “no realizara oportunamente dicha gestión” y la coma (,) que le sigue, las siguientes expresiones: “dentro del referido plazo” y entre las palabras “extrajudicial” e “indicados”, la expresión “efectivamente incurridos”.”. En discusión, la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Rosario Calderón explicó los objetivos de las modificaciones aprobadas por la Cámara de Diputados en relación al artículo 3° del proyecto, que introduce diversas modificaciones al artículo 37 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores: -La N° 1 precisa que los porcentajes límites de los cobros por cobranza extrajudicial se calculan sobre la deuda efectiva a la fecha del atraso, y no sobre el capital originalmente convenido en la operación crediticia o en el capital más los intereses no devengados aún. También precisa que el cobro único de los gastos de cobranza que establecía el texto aprobado por el Senado, se refiere a que un mismo monto no puede ser objeto de aplicación de cobro por gastos de cobranza, más de una vez. -Por su parte, en los N° 2 y N° 3 se complementa la redacción del artículo para explicitar que debe tratarse de una gestión útil, sin cargo al deudor y la procedencia de rebaja de los gastos máximos de cobranza que puede aplicar el acreedor en caso que dicha gestión no sea realizada oportunamente. --Puesta en votación la modificación N° 1- (1.-, 2.- y 3.-) al artículo 3° del proyecto aprobado por el Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar (Aprobada: Unanimidad, 4x0).

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____________ Número 2) Está referido al artículo 39 de la ley N° 19.496, sobre protección de derechos de los consumidores, que dispone lo siguiente: “Artículo 39.- Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley.”. El Senador eliminó la expresión “el artículo 6º de”. Por su parte, la Cámara de Diputados agregó, después del punto final (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “y agrégase la siguiente frase a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto y coma (;): “y la sanción penal que resulte pertinente.”.”. --Puesta en votación la modificación N° 2- al artículo 3° del proyecto aprobado por el Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar (Aprobada: Unanimidad, 4x0). _____________________ DISPOSICIONES TRANSITORIAS A continuación, vuestra Comisión de Economía procedió a conocer las modificaciones de la Cámara de Diputados a los artículos transitorios. Las referidas modificaciones son las siguientes: AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor:

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“Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974 y en la ley N° 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”. Por su parte, la Cámara de Diputados lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N°18.010, en el decreto ley N°830, de 1974, y en la ley N°19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. Representantes del Ejecutivos señalaron que el nuevo texto aprobado por la Cámara explicita que la entrada en aplicación de la ley rige a contar de su publicación, pero respetando la vigencia del período mensual de tasas vigentes que pudiera estar en curso. AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”. Por su parte, la Cámara de Diputados lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo segundo.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley.

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La fiscalización del cumplimiento de la ley N°18.010, respecto de las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de esta ley.”. Representantes del Ejecutivo señalaron que este artículo se refiere a la obligación de reporte y fiscalización de los oferentes de crédito distintos de bancos. El inciso primero fija como plazo para dichas instituciones para comenzar a informar sus operaciones a SBIF, el 5° mes contado desde la publicación de la ley. Por su parte, el inciso segundo establece que la fiscalización de dichas entidades comenzará a partir del séptimo mes contado desde la publicación de la ley. AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el referido artículo del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el mencionado artículo 6° bis será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para

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el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio, para cada uno de estos períodos de doce semanas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”. _________ Por su parte, la Cámara de Diputados lo ha sustituido por el siguiente: “Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente en el momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis de la ley N°18.010 del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual.

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Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de cuatro semanas. El término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará deduciendo del término aditivo que haya regido en el período anterior, para el mismo segmento, el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual por el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte, para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”. Representantes del Ejecutivo destacaron que en consistencia con artículo 6°, se adecúa la periodicidad de ajuste de la TMC desde 2 semanas a cada 4 semanas, manteniéndose el plazo total de transición aprobado en el Senado. AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: Artículo quinto.- El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la

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cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período t de doce semanas;

= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el citado artículo 6° bis, y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. __________

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Por su parte, la Cámara de Diputados ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente: “El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N°18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N°18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.”. Representantes del Ejecutivo señalaron que la Cámara introdujo modificaciones de redacción meramente formales al inciso segundo del artículo quinto transitorio. ° ° ° ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, NUEVO La Cámara de Diputados ha incorporado el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo, pasando el actual sexto transitorio a ser séptimo transitorio, sin enmiendas: “Artículo sexto.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de su artículo cuarto transitorio, la Superintendencia deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N°18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente.”. Sobre esta nueva disposición, representantes del Ejecutivo señalaron que establece que en la primera fijación de tasas posterior a la entrada en vigencia de la ley, la SBIF debe incorporar en el cálculo de las tasas de interés corriente a las operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito bancarias.

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También se relaciona con el nuevo inciso final del artículo 6° bis, incorporado por la Cámara de Diputados y que la Comisión de Economía propone rechazar para efectos de mejorar su redacción, que establece que al incorporarse las tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la TIC 200-5.000 UF, los términos aditivos aplicables a operaciones inferiores a 200 UF deben rebajarse en un punto porcentual. ° ° ° El artículo sexto transitorio pasa a ser artículo séptimo transitorio, sin modificaciones. ° ° ° ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, NUEVO La Cámara de Diputados ha incorporado el siguiente artículo octavo transitorio: “Artículo octavo.- La tasa máxima para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la ley N°18.833 y a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del interés promedio ponderado por montos para las operaciones que estén amparadas por un convenio a que se refiere el inciso quinto del artículo 6° bis que se incorpora en la ley N°18.010 mediante la presente ley. La tasa de interés para dicho período corresponderá a la tasa de interés corriente vigente para las operaciones no reajustables en moneda nacional noventa días o más, inferiores o iguales al equivalente a 200 unidades de fomento, disminuida en 7 puntos para ambos segmentos a que se refiere el referido inciso quinto del artículo 6° bis. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto del artículo 6° bis aludido, será la tasa vigente para estas operaciones disminuida en 2 puntos. Para cada uno de los

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siguientes períodos de doce semanas, la tasa de interés será la tasa vigente para este segmento de operaciones disminuida en 2 puntos. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo al presente artículo para el segmento de operaciones efectuadas al amparo de convenios, o correspondan a descuento legal al amparo de la ley N°18.833, resulte inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis de la ley N°18.010 para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, o correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto del mencionado artículo 6° bis, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”.”. Representantes del Ejecutivo indicaron que por medio de una indicación parlamentaria se incorporó en la Cámara este nuevo artículo transitorio que dispone: (i) una entrada en vigencia específica para los términos aditivos especiales que se establecieron para las operaciones con descuento por planilla; (ii) una rebaja inicial de 7 puntos porcentuales para los términos aditivos especiales de las operaciones que gozan de descuento por planilla; (iii) un mecanismo escalonado para la total entrada en régimen de los términos aditivos especiales de las operaciones con descuento por planilla. Agregaron que la posición del Ejecutivo es recomendar el rechazo de estas modificaciones y abordar esta materia en el contexto de la discusión de las mociones parlamentarias actualmente en trámite referidas a descuento por planilla (Boletines N° 6991-13 y 7092-13). Hicieron presente, además, que tal materia no es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. °°° Vuestra Comisión de Economía acordó debatir en su conjunto las modificaciones a los artículos transitorios, dado lo relacionadas que están una de otras y por la coherencia que deben guardar con el texto permanente. En discusión, el señor Valdés indicó que el sentido de las modificaciones a los artículos transitorios es coordinar de mejor manera la puesta en marcha de la ley. Así, el proyecto primitivo consideraba respecto de su entrada en vigencia “el primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley”. Lo anterior, como fecha

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para la entrada en vigencia de las modificaciones en la ley N° 18.010, en el Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974 y en la ley N° 19.496, respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan. Pero tal fecha no resulta del todo coherente con otras disposiciones transitorias que disponían la reducción en etapas del término aditivo. Luego, el plazo de tres meses para su entrada en vigencia no encajaba correctamente con el procedimiento de rebaja del término aditivo. Fue así como se estimó necesario hacer cambios tendientes a coordinar adecuadamente los distintos artículos transitorios. En ese entendido el artículo primero transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, y que sustituye el del Senado, señala como entrada en vigencia de esta ley la conclusión del período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Así, por ejemplo, si ya fue publicada la tasa convencional de junio y la ley es publicada a mediados del mismo mes, la entrada en vigencia tendrá que esperar que termine el período de aplicación de la tasa máxima antigua y una vez que ello ocurra comenzarán a aplicarse las modificaciones respecto a las nuevas operaciones, es decir, cuando termina la vigencia anterior. Así se evita que se produzca una descoordinación entre las tasas máximas que se rigen bajo la ley vigente y las tasas máximas que regirán una vez que entre en vigencia esta ley. Luego, el Honorable Senador señor Tuma manifestó estar de acuerdo con la explicación dada por el señor Valdés, en el sentido que la modificación de la Cámara es evitar que exista cualquier tipo de confusión en relación a cuál es la tasa de interés vigente. En función de lo anterior indicó que le parece más adecuado que la norma sobre la entrada en vigencia de la ley indique que la tasa de interés vigente a la fecha de publicación de la ley regirá hasta el primer día del mes siguiente. El tal sentido hace un llamado a ordenar esta materia y que la periodicidad de las tasas sea mensual, en términos de mes calendario. Sobre tal proposición el señor Valdés indicó que lo plazos que considera el proyecto de ley no son de meses sino que de 4 semanas, a diferencia de lo que ocurre actualmente en la ley vigente, que sí contempla períodos mensuales, aunque no necesariamente meses calendarios. Por lo anteriormente expuesto, el señor Valdés indicó que la posición del Ejecutivo es que toda la materia de los artículos transitorios pase a la Comisión Mixta para que sea analizada en forma integral.

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En el mismo sentido se manifestó del Subsecretario, señor Julio Dittborn, lo que fue recogido por la totalidad de los miembros presentes de la Comisión y procedieron a rechazar todas las modificaciones a las disposiciones transitorias. --Puestas en votación la totalidad de las modificaciones de la Cámara de Diputados a los artículos transitorios del proyecto, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar (Rechazadas: Unanimidad, 4x0). __________ PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA En mérito a los acuerdos antes señalados, vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponer al Senado, adoptar los siguientes acuerdos respecto de las modificaciones de la Cámara de Diputados en relación los proyectos de ley sobre interés máximo convencional: AL ARTÍCULO 1° N°1 Rechazar el N° 1.- (Unanimidad; 5x0). N° 3 Letra a) Rechazar el 1.- (Unanimidad; 5x0); y aprobar los N°s 2.- y 3.- (Unanimidad 5x0). Letra b) Rechazar las modificaciones signadas con los N°s. 1.- y 2.- (Unanimidad; 5x0). Letra c) Rechazar la modificación. (Unanimidad; 5x0). Letra e).

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Rechazar la modificación. (Unanimidad; 5x0). N° 4 Al Artículo 6° bis -Rechazar la modificación signada con el número 1.-. (Unanimidad; 4x0). -Aprobar la modificación signada con el número 2.- (Unanimidad; 5x0). -Rechazar la modificación signada con el número 3.- (Unanimidad; 4x0). Al Artículo 6° ter Aprobarla (Unanimidad; 5x0). N° 5 Rechazar la modificación. (Unanimidad; 4x0). N° 7 Rechazar la modificación. (Mayoría; 3x1 abstención). N° 8 -Rechazar la modificación signada con el número 1.- (Unanimidad; 4x0). -Aprobar la modificación signada con el número 2.- (Unanimidad; 4x0). -En relación a la modificación signada con el número 3.-: aprobarla respecto de intercalar los artículos 32 y 33, nuevos (Unanimidad; 4x0); y rechazarla respecto de intercalar los artículo 34 y 35, nuevos (Unanimidad; 4x0). Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 36, sin modificaciones- Rechazarlo (Unanimidad; 4x0).

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AL ARTÍCULO 3° N°1 Aprobar las modificación signadas con los número 1.-, 2.- y 3.- (Unanimidad; 4x0). N°2 Aprobarla (Unanimidad; 4x0). A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Rechazar la totalidad de las modificaciones a las disposiciones transitorias (Unanimidad; 4x0). ______________ Acordado en sesiones de fechas 6, 8 Y 15 de mayo y 5 de junio del año en curso, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente) (Víctor Pérez Varela), Alberto Espina Otero, José García Ruminot, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín. Sala de la Comisión de Economía, a 10 de junio de 2013. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de Comisiones

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INFORME COMISIÓN ECONOMÍA

RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL BOLETINES N°s 7.786-03, 7.980-03 Y 7.932-03, REFUNDIDOS. I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY: Introducir distintas modificaciones a la ley N° 18.010, en particular en lo relativo a: la base de cálculo de la tasa de interés corriente; la fórmula de cálculo de la Tasa Máxima Convencional respecto de las operaciones de 0 a 200 UF y por un plazo igual o superior a 90 días, y establecer facultades de fiscalización y sanción de la SBIF. II. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo 34, nuevo, de la Ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que introdujo la Cámara de Diputados, es una norma de carácter orgánico constitucional. III. URGENCIA: Suma urgencia (5/6/2013). IV. ORIGEN: Senado. V. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Tercero. VI.- MODIFICACIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: La Cámara de Diputados introdujo 28 modificaciones al proyecto aprobado por el Senado. X.- DISPOSICIONES QUE SE RELACIONAN CON EL PROYECTO: -La ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. -La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. -La Ley General de Bancos. -El artículo 472 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de usura. ________________________________________________________ Valparaíso, 11 de junio de 2013. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de Comisiones

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DISCUSIÓN SALA

3.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 361. Sesión 30. Fecha 12 de junio, 2013. Discusión única. Queda pendiente. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL El señor PIZARRO (Presidente).- Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al interés máximo convencional, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre los proyectos (7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: 1) Proyecto, boletín N° 7786-03 (moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar (don Andrés)): En primer trámite, sesión 34ª, en 13 de julio de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 56ª, en 27 de septiembre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se fija plazo para presentar indicaciones). 2) Proyecto, boletín N° 7890-03 (moción de los Senadores señores Chahuán y Prokurica): En primer trámite, sesión 48ª, en 31 de agosto de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 35ª, en 17 de julio de 2012. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 44ª, en 29 de agosto de 2012 (se aprueba en general). 3) Proyecto, boletín N° 7932-03: En primer trámite, sesión 52ª, en 13 de septiembre de 2011. En tercer trámite, sesión 7ª, en 2 de abril de 2013. Informes de Comisión: Economía: sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011.

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DISCUSIÓN SALA

Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Economía (tercer trámite): sesión 29ª, en 11 de junio de 2013. Discusión: Sesiones 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 52ª, en 3 de octubre de 2012 (se aprueba en particular). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Este proyecto inició su tramitación en el Senado, y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados le introdujo diversas enmiendas al texto despachado en el primer trámite. La Comisión de Economía aprobó unánimemente varias de las modificaciones efectuadas por la Cámara Baja, con excepción de las recaídas en el artículo 1°, número 1; en las letras a) -en cuanto remplaza la frase “por los bancos establecidos en Chile”-, b), c) y e) del número 3; en el número 4, tocante a los incisos tercero, cuarto y final, nuevos, que agrega al artículo 6° bis; en el número 5; en el número 7, y en el número 8, en lo relativo a la sustitución de su encabezamiento y a los artículos 34 y 35, nuevos, que incorpora; y de las recaídas en los artículos transitorios de la iniciativa, enmiendas que rechazó también por unanimidad, salvo la referente al numeral 7 del artículo 1°, que desechó por mayoría de votos. En caso de que la Sala acordara aprobar el artículo 34, nuevo, propuesto para la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que introdujo la Cámara de Diputados -enmienda que la Comisión propone rechazar-, se requerirían 21 votos favorables, por tratarse de una norma orgánica constitucional. En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben el texto aprobado por el Senado y las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional. El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados. Está inscrito el Senador señor Rossi, quien no se halla en la Sala. Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto. El señor MUÑOZ ABURTO.- Señor Presidente, pido segunda discusión. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Rossi. El señor ROSSI.- Ratifico la solicitud que formuló el colega Muñoz Aburto, señor Presidente. El señor PIZARRO (Presidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. --La iniciativa queda para segunda discusión.

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DISCUSIÓN SALA

3.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 361. Sesión 39. Fecha 09 de julio, 2013. Discusión única. Queda pendiente. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL El señor PIZARRO (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al interés máximo convencional, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre los proyectos (7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: 1) Proyecto, boletín N° 7786-03 (moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar (don Andrés)): En primer trámite, sesión 34ª, en 13 de julio de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 56ª, en 27 de septiembre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se fija plazo para presentar indicaciones). 2) Proyecto, boletín N° 7890-03 (moción de los Senadores señores Chahuán y Prokurica): En primer trámite, sesión 48ª, en 31 de agosto de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 35ª, en 17 de julio de 2012. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 44ª, en 29 de agosto de 2012 (se aprueba en general). 3) Proyecto, boletín N° 7932-03: En primer trámite, sesión 52ª, en 13 de septiembre de 2011. En tercer trámite, sesión 7ª, en 2 de abril de 2013. Informes de Comisión:

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Economía: sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Economía (tercer trámite): sesión 29ª, en 11 de junio de 2013. Discusión: Sesiones 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 52ª, en 3 de octubre de 2012 (se aprueba en particular); 30ª, en 12 de junio de 2013 (queda para segunda discusión). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Respecto de esta iniciativa, correspondiente a varios boletines refundidos, en sesión de fecha 12 de junio se solicitó segunda discusión. La Comisión de Economía aprobó unánimemente varias de las modificaciones efectuadas por la Cámara Baja, con excepción de las recaídas en el artículo 1º, número 1; en las letras a) -en cuanto remplaza la frase “por los bancos establecidos en Chile”-, b), c) y e) del número 3; en el número 4, tocante a los incisos tercero, cuarto y final, nuevos, que agrega al artículo 6º bis; en el número 5; en el número 7, y en el número 8, en lo relativo a la sustitución de su encabezamiento, y en los artículos 34 y 35, nuevos, que incorpora; y de las recaídas en los artículos transitorios de la iniciativa, enmiendas que rechazó también por unanimidad, salvo la referente al numeral 7 del artículo 1º, que desechó por mayoría de votos. En caso de que la Sala acordara aprobar el artículo 34, nuevo, propuesto para la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que introdujo la Cámara de Diputados -enmienda que la Comisión propone rechazar-, se requerirían 21 votos favorables, por tratarse de una norma orgánica constitucional. En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben el texto aprobado por el Senado y las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional. El señor PIZARRO (Presidente).- En segunda discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados. Tiene la palabra al Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, deseo informar sobre el trabajo realizado en la Comisión de Economía en esta materia. Si bien este proyecto se halla en tercer trámite constitucional, la Sala resolvió enviarlo a dicho órgano técnico, debido a la enorme cantidad de modificaciones introducidas por la Cámara Baja en el segundo trámite. La Comisión realizó varias audiencias; discutió largamente las distintas enmiendas, y ahora somete a consideración de la Sala su informe, en el que se consigna que casi todas las normas, aprobadas o

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rechazadas, contaron con la unanimidad de sus miembros, salvo una, en la que hubo tres votos a favor y una abstención, modificación que ya explicaré. En todo caso, muchas propuestas se rechazaron con el objeto de buscar un perfeccionamiento en la Comisión Mixta, debido a que, por la complejidad de la iniciativa, era necesario en varios puntos hacer precisiones de redacción y establecer concordancias. En cuanto a la norma rechazada por 3 votos y una abstención (del Honorable señor Tuma), debo señalar que se trata del Nº 7 del artículo 1º del proyecto, que propone incorporar un inciso tercero, nuevo, al artículo 30 de la ley Nº 18.010. El Senado aprobó el siguiente texto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a doscientas unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos treinta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago”. Ello, con el objeto de evitar que un retardo relativamente breve pudiera hacer exigible la totalidad del crédito. La Cámara de Diputados mantuvo dicha enmienda, pero extendió el plazo a 90 días. Hay dos puntos relevantes en esta materia. Uno podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la conveniencia de ampliar el plazo de 30 a 90 días -tal asunto se debatió en la Comisión-, pero otra cuestión importante es tratar de concordar la iniciativa con las normas establecidas en la Ley de Quiebras, que también establecen aceleración de créditos morosos. Por eso, independiente de la opinión respecto de si el plazo más adecuado es el de 30 días o el de 90, la mayoría de la Comisión, con la abstención del Honorable señor Tuma, decidió rechazar esto para que en la Comisión Mixta se buscara una concordancia entre las disposiciones relativas a aceleración de créditos de este proyecto con las contenidas en la Ley de Quiebras. La Comisión de Economía, al haber actuado en forma prácticamente unánime, estima que interpreta el sentir mayoritario y solicita que su informe sea aprobado. De acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, todas las disposiciones aprobadas en forma unánime deben votarse en su conjunto. Existe una sola -la que acabo de mencionar- en que hubo votación dividida, la cual, por supuesto, no está dentro de aquellas, salvo que el propio Senador Tuma retire su abstención. Esa sería la norma que habría que votar separadamente. Gracias. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, estamos en el tercer trámite de un proyecto de ley que ya fue aprobado por el Senado. Su origen se halla en una moción y

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también en un mensaje, textos que fueron refundidos en su oportunidad. La iniciativa tiene por objeto modificar el modo de cálculo de la tasa de interés. Hasta ahora, la tasa de interés se calcula sobre la base del promedio de los créditos de 0 a 200 unidades de fomento. Quienes piden préstamos que se encuentran dentro de esas cifras generalmente son personas que no negocian y que pagan la tasa de pizarra. Y, por tanto, nos pareció prudente revisar su forma de cálculo, porque esa no es una tasa de mercado. Y, al respecto, sugerimos -cuestión que recogió el Ejecutivo y el proyecto- que la tasa máxima tomara como base de cálculo el interés correspondiente a una tasa de mercado de los sectores que negocian, que son los que solicitan créditos de 200 a 5 mil unidades de fomento, y a partir de cierto promedio se asignaran puntos aditivos para hacer una distinción entre los créditos de 0 a 50 unidades de fomento y los de 50 a 200 unidades de fomento. Estos últimos tendrían un menor monto aditivo ya que son créditos mayores y su costo financiero es más bajo. Eso, en definitiva, fue aprobado en el Senado y, posteriormente, en la Cámara de Diputados. Sin embargo, esta última innovó en algunas materias que, a juicio de la Comisión, parecen razonables pero que es necesario redactarlas de mejor manera. Y por esta razón hemos dado una señal a esta Sala con el objeto de rechazar cuatro, cinco o seis normas que tienen que ver con el perfeccionamiento de la iniciativa, no obstante estar de acuerdo con dicha Corporación. Señor Presidente, en los dos minutos que me restan quiero referirme básicamente a una innovación que hizo la Cámara de Diputados relacionada con los créditos de los pensionados. Ella estableció que las cajas de compensación carecían de riesgo con los créditos de los pensionados, porque prácticamente le prestan los recursos a las cajas de previsión o al Estado. Sin embargo, muchas aplican tasas de interés muy por sobre lo normal, porque, a confesión de sus directivos, tienen un costo de fondos del orden de 8 o 9 por ciento, por lo que están cobrando una cifra mayor a 33 por ciento. Y aún más, algunas cajas, como Los Héroes, se han especializado en el otorgamiento de créditos a personas que reciben pensiones básicas solidarias, a las cuales les conceden un crédito de 300 mil pesos; pero como el monto a descontar no puede ser mayor de 5 por ciento, entonces, se los dan a siete años. Así, esa gente termina pagando cuatro o cinco veces el capital, con tasas de intereses -como dije- por sobre el 33 por ciento. Lo anterior, señor Presidente, constituye un abuso y debemos regularlo. Dado que las instituciones como las cajas de compensación no tienen mayores costos financieros que los bancos, como los que he señalado, ni incurren en gastos de administración tan altos que justifiquen elevar demasiado las tasas, este proyecto de ley ha recogido de la Cámara de Diputados una indicación bastante atinada y cuyo objetivo es establecer una tasa máxima más baja para los créditos de los pensionados y los trabajadores

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cuando el descuento es por planilla, porque prácticamente -reitero- dichas entidades no corren riesgos. El argumento de las cajas de compensación es que parte de las utilidades o la diferencia que obtienen entre los costos de administración y el respetivo pago la destinan a otros beneficios. ¡Bueno, habría que preguntarles a los sectores más vulnerables y más pobres si desean que con una tasa de interés elevada se financien los beneficios que esas instituciones les entregan a otras personas tan necesitadas como ellos! A mi juicio, ese es el punto, y para resolverlo pedimos llevar la iniciativa a Comisión Mixta, porque esa misma rebaja de tasa de interés se les está aplicando a otras entidades -que no necesariamente tienen las prerrogativas de las cajas de compensación, las que por facultad legal hacen descuentos por planilla-, que conllevan otros riesgos. Por tal razón, concurrí con mi voto para que el proyecto vaya a Comisión Mixta a objeto de perfeccionar la respectiva disposición y no se le aplique a instituciones que cuentan con distintos tratamientos legales una misma barrera o idéntico límite de tasa de interés máxima convencional. Me parece que esta iniciativa constituye un gran avance en materia de derechos de los pensionados y los trabajadores. Por último, deseo señalar que en las restantes normas que pretendemos llevar a Comisión Mixta -esperamos llegar a acuerdo ahí- se halla la relativa a la cláusula de aceleración, respecto de la cual determinamos que no se podía utilizar sino hasta treinta días después -así lo aprobó el Senado- y la Cámara de Diputados dijo: “No, que el plazo sea igual o mayor a 90 días, no antes”. Creo que en esa materia se puede llegar a entendimiento en un plazo intermedio, para los efectos de lograr un buen acuerdo en la Comisión Mixta. Por lo tanto, yo recomiendo acoger el informe de la Comisión para llevar todo a Comisión Mixta. He dicho. El señor PIZARRO (Presidente).- Señores Senadores, se va a proceder a abrir la votación. Y, como han sugerido el Presidente de la Comisión y sus miembros, habrá que pronunciarse sobre el correspondiente informe. Tiene la palabra el Honorable señor Gómez para referirse a un punto de reglamento. El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, este es uno de los temas más complejos y que tiene que ver con los mayores abusos que se cometen en Chile. Así que yo pediría -y se lo digo con todo respeto a los miembros de la Comisión-, siempre que corresponda a mis facultades, que se vote artículo por artículo, porque lo que a mí me interesa es que se sepa de qué estamos hablando. Yo no estoy dispuesto a votar en bloque… El señor PIZARRO (Presidente).- Señor Senador, está en su derecho. Pero no entremos al mérito de la situación. El señor GÓMEZ.- Muy bien.

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El señor PIZARRO (Presidente).- En consecuencia, se procederá a votar artículo por artículo,… El señor NAVARRO.- Así es. El señor NOVOA.- ¡Estamos en el tercer trámite! El señor PIZARRO (Presidente).-… y yo les pediría a los señores Senadores remitirse a lo que dice cada disposición, porque, de lo contrario, no despacharemos nunca el proyecto si en cada precepto se hace la discusión en general. Entonces, iremos discutiendo enmienda por enmienda. El señor Secretario procederá a leer la modificación respectiva y después voy a ceder la palabra a los señores Senadores que quieran usar de ella. El señor LABBÉ (Secretario General).- En el texto comparado que Sus Señorías tienen a su disposición, tercera columna, aparecen las enmiendas que se proponen bajo el título “MODIFICACIONES CÁMARA DE DIPUTADOS Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA DEL SENADO”. La primera de ellas es al artículo 1°, número 1, y dice lo siguiente: “1.- Ha introducido la siguiente letra c, nueva: “c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:”. Dicha modificación se halla en las páginas 2 y 3 del boletín comparado. El señor PIZARRO (Presidente).- No es necesario dar lectura al inciso. Cada señor Senador lo puede leer. La Comisión de Economía, por la unanimidad de sus miembros, recomienda rechazar la letra c), que incorpora aquel inciso final, nuevo. En discusión la proposición. Ofrezco la palabra al Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, creo que lo que realmente estamos haciendo acá, a petición de un señor Senador que me antecedió, es volver a la discusión que ya hicimos en particular en el primer trámite. La Comisión especializada revisó el proyecto y determinó precisamente que pasara a Comisión Mixta, a objeto de poder compatibilizar las reformas planteadas por la Cámara de Diputados. No me niego a la posibilidad de analizar la iniciativa artículo por artículo, pero me parece que eso no tiene ningún fundamento, puesto que dicho trabajo ya lo realizamos y ahora estamos en el tercer trámite. Lo único que nosotros hicimos como órgano técnico fue llevar a cabo un análisis profundo de las disposiciones, respecto de las cuales se logró unanimidad. O sea, ni siquiera hubo la menor discusión en orden a que todos y cada uno de estos artículos debían ir a Comisión Mixta. Luego, cuando el proyecto vuelva de nuevo a discusión al Senado, tendremos la oportunidad de pronunciarnos acerca de las proposiciones que ahí se formulen.

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Estimo que ese es el sentido de las Comisiones técnicas, salvo que se desee hacer aquí el trabajo de ellas. En ese caso, por supuesto que la labor que se le demanda a la Sala no es la que le corresponde. Nos vamos a involucrar en un largo debate, que puede demorar varias sesiones, porque cada Senador podrá manifestar sus opiniones con relación a los artículos. En estos momentos estamos tomando una decisión que nos lleva a trabajar en la Sala en la misma forma como se hace en la Comisión. Me parece un mal procedimiento. Ello no nos conduce a un buen destino en el despacho del proyecto. El señor PIZARRO (Presidente).- Señores Senadores, les pido que nos aboquemos al artículo 1°. Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín, para referirse a un punto de Reglamento. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, quiero reiterar lo que planteó el Senador Zaldívar con un elemento adicional que me gustaría que tuvieran presente los colegas que están ejerciendo un derecho reglamentario. Tenemos 23 proyectos en tabla. Y ocurre que la que ahora nos ocupa es una materia que ha sido largamente discutida en la Comisión especializada a cargo de resolver sobre ella, la que nos recomienda, de modo unánime, seguir un determinado camino, esto es, debatir con calma en Comisión Mixta aquellas cuestiones respecto de las que existe un principio de acuerdo. Por lo tanto, el hecho de que nosotros volvamos a discutir todo, obviamente, parece ser una pérdida de tiempo, más aún si se considera que hay muchas iniciativas pendientes. No disponemos de tiempo ilimitado. El que tenemos es limitado y lo vamos a desperdiciar en forma innecesaria, porque estamos desconfiando del trabajo de la Comisión. Así que yo les pido a quienes han hecho uso de su derecho reglamentario que revisen esta situación y confíen en la labor realizada por la Comisión. El señor PIZARRO (Presidente).- Le recuerdo a la Sala que estoy sometiendo a votación por separado cada una de las modificaciones. Eso podría cambiar si el Senador Gómez retira su petición. Tiene la palabra el Honorable señor García, para una cuestión reglamentaria. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, por su intermedio le pido al Senador Gómez que retire su solicitud de votar artículo por artículo. Tal como él señaló -y tiene mucha razón- esta materia reviste mucha importancia, es de alta complejidad técnica, pero también de la mayor urgencia. Una vez despachada esta normativa, inmediatamente la tasa máxima convencional baja en 8 puntos. Eso es lo importante para la ciudadanía que representamos. Cuanto más demoramos el tratamiento del proyecto más se atrasa la llegada de dicho beneficio a los usuarios de créditos.

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La Comisión de Economía ha despachado por unanimidad la totalidad de los artículos, salvo la única excepción que indicó el Senador Novoa. Las recomendaciones que ella formula son unánimes, tanto en la aprobación cuanto en el rechazo de lo que propuso la Cámara de Diputados. Parece mucho más razonable, a efectos de apurar el trámite de esta iniciativa y de agilizar la rebaja de la tasa máxima convencional, que ella pase pronto a Comisión Mixta. Por eso, reitero mi petición al Senador Gómez. El señor PIZARRO (Presidente).- En votación el artículo 1°, número 1, que introduce una letra c), nueva. --(Durante la votación). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador Gómez para fundamentar el voto. El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, me iba a atener exclusivamente a lo que usted planteó, pero como se han vertido algunas opiniones quisiera explicar ciertas cosas. Es verdad lo que sostiene el Senador Zaldívar cuando señala que la Comisión técnica revisó el proyecto, dado que él forma parte de dicho órgano técnico. Sin embargo, varios Senadores no la integramos porque pertenecemos a otras y nos resulta imposible participar en todas. Y el lugar correcto para ver, analizar y discutir los proyectos, es la Sala, sobre todo cuando se trata de temas de fondo. Yo no quiero entorpecer el tratamiento de la iniciativa, pero acá se ha manifestado que la aprobación de esta va a implicar una rebaja sustancial de la tasa máxima convencional. Todos sabemos lo que eso significa, porque da cuenta de uno de los mayores abusos que cometen los bancos hoy día en contra de los más pobres, de la gente con menos recursos. Y dicha rebaja, según me explicó el Senador Tuma y de acuerdo a lo que sé, se hará efectiva respecto del 57 por ciento que se cobra por concepto de tasa de interés. Por su parte, el Honorable señor García manifestó que vamos a reducirla en 8 puntos. O sea, de 57 vamos a quedar en 49 por ciento. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- No. El señor GÓMEZ.- Bueno, en esa cifra u otra. Pero eso, creo que debe explicarse. Aquí nadie ha aclarado cuál es el sentido de fondo. Por eso, sería bueno que nos dijeran: “Mire, en estos puntos planteamos las diferencias que se van a producir respecto de lo otro”. Es interesante que eso lo entienda la gente que ve el canal del Senado. Pero aquí se escudan al sostener que hay expertos inteligentes que discuten solos esta materia. Sin embargo, creo que hay que debatirla en la Sala. Por lo menos, los que no somos inteligentes ni expertos tenemos derecho a interiorizarnos al respecto y que nos expliquen lo acordado. Entonces, si hubiera una explicación en esa lógica yo estaría dispuesto a retirar mi petición, porque lo que me interesa es saber qué ha pasado y cuáles son los avances con relación a los abusos que hoy día se cometen en el mercado bancario, en las cajas de compensación. Si se da esa explicación, señor Presidente, retiro mi petición. Pero quiero tener claridad. ¡No

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quiero votar en bloque algo que es asqueroso y que afecta actualmente a la gente cuando va a solicitar un crédito! Y si aquí los expertos inteligentes que trataron el tema llegaron a algo positivo, estoy dispuesto a votarlo, pero como lo desconozco no lo puedo hacer. Lo único que pido es una explicación. El señor PIZARRO (Presidente).- Les recuerdo a Sus Señorías que se está argumentando el voto respecto al artículo 1°, número 1, que introduce una letra c), nueva. Estamos votando el artículo. En principio se pidió votar el informe completo, esto es, aprobar o rechazar el proyecto de una sola vez. Quienes hubiéramos estado de acuerdo con el texto propuesto por el órgano técnico habríamos votado que sí. Pero ahora nos encontramos votando cada artículo. De esa forma, para seguir lo propuesto por la Comisión, habría que pronunciarse en contra del precepto que ahora nos ocupa y que se halla en las páginas 2 y 3 del comparado. Para fundamentar el voto, tiene la palabra el Senador señor Navarro. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, ¿se leyó el artículo? El señor PIZARRO (Presidente).- Estamos votando el artículo 1°, número 1, letra c), nueva. El señor NAVARRO.- Se refiere al inciso final nuevo, que es bastante largo. El señor PIZARRO (Presidente).- Exactamente. Está en las páginas 2 y 3 del boletín comparado y viene rechazado por la unanimidad de la Comisión (cinco votos contra cero). El señor NAVARRO.- Señor Presidente, en el mismo sentido del Senador Gómez, quisiera que, si no se lee el artículo y no se explica a quienes no participamos en la Comisión -he hecho mi propia interpretación y voy a votar en contra de la disposición-, el Presidente de dicho órgano técnico, o algún miembro de ella nos aclarara su sentido, porque hasta donde veo se quieren dejar todas las facultades en manos del Presidente de la República, a través de un decreto supremo. Yo no sé si el Senado va a delegar siempre, en forma permanente y mediante decretos, la función de legislar en el Presidente de la República. No queremos sorpresas, sino aprobar o rechazar aquello que la Cámara Alta esté en condiciones de hacer y no conceder esta facultad al Primer Mandatario, menos aún si no hay una explicación clara. El Senador Tuma me señala que puede ilustrarnos sobre el contenido de esta letra c), nueva, señor Presidente. Si fuera así, se lo agradecería, a fin de que podamos ir votando uno a uno los artículos, contando con una explicación previa de quienes han participado del trabajo en la Comisión. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma, para fundamentar el voto.

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El señor TUMA.- Señor Presidente, quiero explicar las interrogantes que algunos parlamentarios tienen respecto del proyecto. Esta iniciativa ya fue votada en el Senado y el grueso de sus normas ya las acogió la Cámara de Diputados. No vamos a debatir acerca de sus ideas de fondo que cambiaron el modo de calcular la tasa máxima convencional y que rebaja el actual 57 por ciento para llegar, en régimen, en las operaciones crediticias de hasta 50 UF, a una tasa de 39 por ciento. Esto se calcula sobre la base del precio de mercado. Hoy día el promedio de las tasas de interés, colocadas por los bancos en deudores de créditos de hasta 200 UF, es de 18 por ciento. Pero si en régimen le damos un aditivo de 14 puntos, llegamos a 32 por ciento para quienes adeudan de 50 a 200 UF. Y si ponemos, también en régimen, 21 puntos adicionales, porque se trata de créditos que son menores y tienen mayores costos, podemos llegar a 39 por ciento. Eso significa que la tasa máxima, que hoy día alcanza a 57 por ciento, la vamos a rebajar a 39 por ciento para los créditos menores. Eso ya se halla aprobado, no está en discusión: ya fue acogido por el Senado y la Cámara de Diputados. En cuanto al artículo que está en debate, la Cámara Baja agregó un inciso final, nuevo, que plantea lo siguiente. Hay instituciones que otorgan microcréditos. Son pequeñas organizaciones que recorren lugares distantes, especialmente en los campos, para atender a personas que necesitan préstamos menores: 300 mil, 400 mil, 500 mil pesos. Esas personas jurídicas, con la tasa que estamos fijando, no podrán continuar dando microcréditos. Y lo que hace la disposición que aprobó la Cámara de Diputados es concederles una excepción en el sentido de que su comisión no se cobre como tasa de interés. Para ello se les exigen varios requisitos: que el monto del crédito no vaya más allá de 50 unidades de fomento; que atiendan en los lugares donde trabaja el deudor, y que efectúen actividades de seguimiento y capacitación para efectos de asegurar el éxito de la operación. Como la redacción de la norma que estableció la Cámara Baja no dejó conforme a la Comisión de Economía, estamos mandando el proyecto a Comisión Mixta para mejorar su redacción, con el fin de asegurarnos de que se cumpla el objetivo perseguido mediante la modificación respectiva. Por eso, solicito rechazar el precepto que aprobó la Cámara de Diputados, al objeto de llevarlo a la referida instancia. El señor PIZARRO (Presidente).- Senador señor Frei, ¿solicitó la palabra? El señor FREI (don Eduardo).- Solo para pedir la apertura de la votación y señalar dos cosas, señor Presidente. Primero, el colega Tuma presentó esta iniciativa hace más de cinco años en la Cámara de Diputados y hace un año en el Senado. Se ha discutido reiteradamente. Y no es verdad que la Sala no la aprobó: lo hizo, tras múltiples sesiones.

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Ahora, lo único que debemos hacer es debatir las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados. Discutir el proyecto durante 3, 4 o 5 sesiones significaría dilatar innecesariamente su despacho. Pido que se abra la votación, señor Presidente. El señor PIZARRO (Presidente).- Estamos en votación, Su Señoría. Tiene la palabra el Senador señor Espina, para fundamentar su voto. El señor ESPINA.- Señor Presidente, en aras de abreviar la discusión, prefiero no hacer uso de la palabra para referirme a las enmiendas de la Cámara de Diputados. Solo quiero decir que considero increíble lo ocurrido con esta iniciativa, cuyas disposiciones fueron rechazadas en su inmensa mayoría por la Comisión de Economía y, en consecuencia, deberán ir a Comisión Mixta, donde podrán debatirse ampliamente. La Comisión de Economía tuvo la deferencia de plantear que, como había cambios de distinta naturaleza, el proyecto fuera rápidamente a Comisión Mixta, donde podrá verse en su integridad y perfeccionarse. Y todos los Senadores podremos entrar a ella, como a cualquier Comisión permanente. La Comisión de Economía, sin considerar a la Sala, podría haberse limitado a señalar lo que aprobó. Pero la verdad es que rechazó la mayor parte de las modificaciones de la Cámara de Diputados. Y la instancia para debatir las discrepancias será la Comisión Mixta, a la que podrán asistir los Senadores, los expertos. Hacer de nuevo el debate en la Sala implicará que la tramitación del proyecto no concluya nunca. Aquí no se corre ningún riesgo, señor Presidente. Imaginemos que en el Senado se dijera: “Yo no quiero que se apruebe en este momento algo que va a ser ley, pues deseo estudiarlo”. ¡Pero aquí nada va a ser ley! ¡Todo continuará su tramitación! Por lo tanto, quedan absolutamente cautelados los derechos de los colegas Gómez, Navarro y demás Senadores para discutir la iniciativa en la Comisión Mixta. Con el procedimiento que se planteó, el proyecto no va a salir nunca. ¡Eso no tiene sentido! Reitero: no estamos despachando la ley, esta no es la última instancia. Ahora, el colega Gómez tiene todo el derecho a decir: “Quiero saber qué estoy aprobando para que sea ley”. No obstante, le estamos planteando al Senado que, como tenemos dudas, vayamos rápidamente a la Mixta. Y ahí Su Señoría tendrá todas las posibilidades de discutir artículo por artículo, inciso por inciso, y de procurar que se aprueben sus proposiciones. Señor Presidente, me parece que este debate extrema la tramitación de la ley.

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Por cierto, respeto el derecho a saber rigurosamente lo que se aprueba. Pero para eso existe el trámite de Comisión Mixta. Ese es mi planteamiento. Por supuesto, voto en contra de esta norma -así lo hice en la Comisión- para que la vea la Comisión Mixta. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, en la fundamentación de mi voto, voy a volver a la idea de que es bueno que tengamos conciencia. El Reglamento del Senado está construido de tal manera que los informes de las Comisiones no sean el resultado del trabajo de las personas más inteligentes o más letradas; pero se entiende que en ellos se contiene la propuesta que se le formula a la Sala. Y por eso dicho estatuto, cuando establece cómo se despachan en particular los proyectos, contempla una norma que tiene su sentido: todas las modificaciones aprobadas unánimemente por la Comisión se votan en la Sala sin debate, salvo que algún Senador pida revisar alguna. Pero esa es una excepción, no una regla general. Si no, ¿qué sucedería? Vuelvo sobre el tema: la Sala se convertiría en Comisión. Y desde el momento en que la Sala se transformara en Comisión para revisar todas las iniciativas (porque cada Senador tendría derecho a hacer sus planteamientos) romperíamos el espíritu de lo que significa legislar en el Senado. Es decir, podríamos terminar con una retahíla de proyectos en espera de nuestro pronunciamiento. Ese es el sentido de la disposición reglamentaria pertinente. Ahora, ¿tiene derecho el Senador señor Gómez a conocer la iniciativa? Por supuesto que sí. Pero ha podido imponerse del informe con la debida anticipación. Y para eso el Reglamento establece que no se puede tratar una iniciativa sino tras 24 horas de conocido el informe. Por lo tanto, Su Señoría tiene el derecho a imponerse del informe en detalle. Es así como debemos legislar. Y luego viene lo que se ha dicho acá: aprobamos o rechazamos por unanimidad las modificaciones de la Cámara de Diputados, salvo en un precepto; y le decimos a la Sala: “Llevemos este proyecto a Comisión Mixta, no por estar en contra de las disposiciones que rechazamos, sino debido a que tenemos que adecuarlas y sintonizarlas con lo que a nuestro juicio debe ser su texto definitivo”. Y de nuevo ese Senador tiene un derecho: el de ir a la Comisión Mixta si quiere dar su opinión. Es decir, existen todos los elementos para intervenir y tomar conocimiento sobre la materia de la iniciativa. En consecuencia, llamo la atención en cuanto a que, si aplicamos en forma continuada el mecanismo establecido hoy, la Cámara Alta se va a paralizar.

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DISCUSIÓN SALA

La Sala no es Comisión. Los Senadores tenemos el derecho a conocer las iniciativas -se nos da un plazo para hacerlo- y a discutirlas. Pero, excepcionalmente, por supuesto que se puede pedir conocer alguna norma. Ahora, respecto al punto concreto que estamos discutiendo, debo señalar que mediante la letra c) propuesta por la Cámara de Diputados, como dijo el Senador Tuma, se delega en el Presidente de la República una facultad para elaborar una legislación vinculada a la forma de cobrar el interés en el caso de los microcréditos. Pero no sabemos qué hará el Primer Mandatario. Eso hay que revisarlo. No podemos aprobar una disposición de tal índole sin que el Senado la discuta a fondo. En el proyecto sobre tasa máxima convencional hicimos un debate muy exhaustivo. ¿Y qué aprobamos? Una legislación en resguardo de los intereses de los sectores de menor poder económico, de aquellos que recurren a créditos de hasta 200 UF. ¿Por qué? Porque quienes recurren a préstamos superiores a 200 UF, indiscutiblemente, tienen mayor capacidad de negociación. Si aplicáramos hoy la norma que establecimos, en vez de una tasa de interés de 55 o 56 por ciento por créditos pequeños, existiría una de 39 por ciento, como máximo. ¿Y por qué 39 por ciento? Porque llama la atención: “¡Por Dios que es alto!”. Porque el costo de operación de un crédito pequeño es el mismo que el de un crédito por un monto superior; y eso motiva que las comisiones y los gastos sean también mayores. Pero no debe sobrepasar el 50 por ciento como sucede hoy. Esa es la razón por la cual creemos que hay que rechazar este y otros artículos: para llevarlos a Comisión Mixta y sacar un buen proyecto, que proteja realmente a los requirentes y les permita acceder a créditos en términos justos y sin ser objeto de abusos. Reitero, señor Presidente: no convirtamos a la Sala en Comisión. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, esta letra c), que agrega un inciso final, nuevo, al artículo 1° del texto aprobado por el Senado (artículo 2° de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito), dispone que el Ejecutivo podrá dictar un decreto supremo, a través del Ministerio de Hacienda, con la firma del Ministro de Economía, para fijar comisiones no consideradas dentro de la tasa de interés máximo convencional y que sean aplicables a entidades que ofrecen microcréditos, las que deberán realizar evaluación y seguimiento de los préstamos. Nos parece que hay que revisar esa fórmula, pues la idea general es que la tasa máxima convencional sea entendida como el máximo a cobrar, particularmente en los microcréditos, de tal manera que la persona sepa lo que debe comparar y conozca el costo del préstamo.

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DISCUSIÓN SALA

Pero si paralelamente a la tasa de interés permitimos que por decreto supremo de los Ministerios de Hacienda y de Economía se establezca toda una política de comisiones para incrementar el costo del crédito, estamos introduciendo una materia que deseamos evaluar. No decimos que sí ni que no: queremos que la Comisión Mixta resuelva si aquello es conveniente o si el sistema planteado se prestará para nuevos abusos, tanto más cuanto que por la vía de las comisiones es factible aumentar sustantivamente el costo del crédito, y en particular, el de los microcréditos. Por eso, señor Presidente, los integrantes de la Comisión de Economía proponemos por unanimidad que la Sala rechace lo acordado por la Cámara de Diputados, no necesariamente porque no estemos de acuerdo con el fondo, sino porque deseamos discutir más la materia, conocer mayores antecedentes y ver hasta dónde pueden llegar las comisiones y en cuánto se puede incrementar el costo del crédito. Considero superrazonable que estudiemos esta materia en la Comisión Mixta, pues por la vía sugerida es posible que se encarezca tanto el crédito que llegue a niveles excesivos, especialmente en el caso de los usuarios más pequeños de préstamos productivos. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Gómez para fundamentar su voto. El señor GÓMEZ.- No voy a intervenir, señor Presidente. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza la letra c), nueva, introducida por la Cámara de Diputados (19 votos en contra, 2 a favor, una abstención y 3 pareos). Votaron por la negativa las señoras Alvear, Rincón y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Tuma y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la afirmativa los señores Lagos y Walker (don Ignacio). Se abstuvo el señor Gómez. No votaron, por estar pareados, los señores Girardi, Rossi y Uriarte. El señor PIZARRO (Presidente).- El Senador señor Lagos aclara que quería votar por el rechazo. Se dejará constancia de tal situación. Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- En la letra a) propuesta por el Senado mediante el N° 3 del artículo 1°, la Cámara de Diputados acordó remplazar la frase “por los bancos establecidos en Chile” por la siguiente: “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo.”. Esa sustitución también fue rechazada unánimemente por la Comisión de Economía.

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DISCUSIÓN SALA

El señor PIZARRO (Presidente).- ¿Le parece a la Sala aprobar por consenso el rechazo que plantea la Comisión? No hay acuerdo. Voy a poner en votación la enmienda que aprobó la Cámara de Diputados. El señor NAVARRO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, estoy tratando de ubicar dónde está el “inciso final”, que parece infinito. El señor PIZARRO (Presidente).- Señor Senador, en la página 3 del boletín comparado, en la parte inferior de la última columna, está el N° 3, letra a). En el numeral 1 se dice: “Ha reemplazado la frase “por los bancos establecidos en Chile” por la frase “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo.”.”. La Comisión rechazó por unanimidad esa modificación. Solicito el acuerdo de la Sala para proceder de la misma manera. El señor NAVARRO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, entiendo que la indicación procura establecer la igualdad entre los bancos y todas las otras entidades. Es decir, hay enormes diferencias y quiere equiparar. La enmienda reemplaza “los bancos establecidos en Chile” por “los bancos y otras entidades”. El problema radica en que quienes queremos diferenciar los bancos de las otras entidades requerimos saber qué establece el inciso final. Por lo tanto, le solicito al señor Secretario que me diga si está en la columna del medio o en la primera, y cuáles son las instituciones consignadas en el inciso final. Como todas estas indicaciones están concatenadas, me gustaría de parte de los miembros de la Comisión una aclaración que permitiera advertir el alcance del artículo. Así sería más sencillo. El señor PIZARRO (Presidente).- No se trata de indicaciones, señor Senador, sino de proposiciones de la Comisión sobre las enmiendas que introdujo la Cámara de Diputados. El señor NAVARRO.- Pero dicen relación con el texto de la ley o con lo que aprobó el Senado. El señor PIZARRO (Presidente).- Tal vez el Senador señor García o el Senador señor Tuma, al fundar su voto, podrían darle una explicación a Su Señoría. En votación la enmienda que introdujo la Cámara de Diputados. --(Durante la votación). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García.

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DISCUSIÓN SALA

El señor GARCÍA.- Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo en que la tasa máxima convencional se calcule a base de la tasa de interés corriente, es decir, la que cobran las entidades financieras. Se trata de un concepto más amplio, pues no involucra solo a los bancos. Sin embargo, queremos que ello sea acorde con las diferentes instituciones financieras, entre las cuales también se hallan, por ejemplo, las cooperativas. Y hemos de ver qué tipo de cooperativas deben considerarse en el cálculo de la tasa de interés corriente. Por eso, simplemente, deseamos revisar lo que se nos propone. Concordamos con la idea central, estamos de acuerdo en que haya más que las entidades bancarias: por ejemplo, las tarjetas de crédito; las multitiendas, con su propio sistema crediticio. Obviamente, debemos decidir qué grado de representación tiene cada cual en la determinación, primero, de la tasa de interés corriente, y más tarde, como consecuencia de ello, en la fijación de la tasa máxima convencional. Entonces, estamos de acuerdo en el fondo, pero deseamos revisar los detalles de la forma como se determinan dichas tasas. Por eso sugerimos rechazar lo que propuso la Cámara de Diputados, para que lo resuelva la Comisión Mixta. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, el Senado aprobó -y fue ratificado por la Cámara de Diputados- un nuevo método para calcular la base de la tasa máxima. Y lo que se propuso fue tomar el promedio de las tasas de interés de las colocaciones de los bancos en Chile entre los solicitantes de créditos de 200 a 5 mil unidades de fomento, que son los que negocian. En todo caso, la Cámara Baja estimó que no bastaba que los bancos entregaran ese promedio de créditos, sino que asimismo debía incluirse a otras instituciones financieras. Yo tengo aprensiones en cuanto a incorporar a estas últimas, porque si incluimos entidades que otorgan microcréditos vamos a empujar hacia arriba la base de cálculo de la tasa máxima. Porque esa sí que no se negocia, ya que es de mercado. Por eso rechazamos que todas las instituciones financieras que otorgan créditos sean tomadas como base para calcular la tasa de interés corriente. Y queremos determinar qué instituciones, bajo qué circunstancias y con qué tipo de créditos, para que no se distorsione el espíritu de lo que ya habíamos aprobado en el Senado. He dicho. El señor PIZARRO (Presidente).- Puede intervenir el Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Efectivamente, señor Presidente, el sentido es el que se ha explicado. Si incorporamos instituciones no bien definidas en la ley, cabe considerar que ellas, muchas veces, cobran tasas mucho más altas que el promedio de los bancos o de otras entidades financieras. Y hemos querido llevar el punto a Comisión Mixta para especificarlo en la disposición

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DISCUSIÓN SALA

que aprobamos ya en esta Corporación, texto que estimamos más preciso que aquel que nos propone la otra rama del Congreso. Nuevamente expongo que en el órgano técnico tratamos de proteger, más que nada, a deudores que tienen que recurrir a pequeños créditos en instituciones financieras o en bancos. Por esa razón, creemos que es preciso rechazar la enmienda y someter la cuestión a la Comisión Mixta. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación. --Por 19 votos en contra y un pareo, se rechaza la modificación introducida por la Cámara de Diputados. Votaron las señoras Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Tuma, Walker (don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés). No votó, por estar pareado, el señor Girardi. El señor PIZARRO (Presidente).- En el número 2 de la misma letra a), la otra rama del Congreso eliminó la palabra “representativas” en el inciso primero del artículo 6°. La Comisión, por unanimidad, recomienda acoger tal criterio. Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición. --Se aprueba. El señor PIZARRO (Presidente).- En cuanto al número 3 de la letra a), tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- La Cámara de Diputados reemplazó al final -la Comisión se pronunció por unanimidad en favor de ello- la frase “por un plazo máximo de 12 meses.” por la siguiente: “por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”. El señor PIZARRO (Presidente).- Si no hay objeciones, se aprobará. --Se aprueba. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Con relación a la letra b) y su número 1, la otra rama del Congreso sustituyó, en el inciso segundo del artículo 6°, la frase “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas.”, por la siguiente: “Las tasas de interés corrientes se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas.”. La Comisión, por unanimidad, sugiere desechar la enmienda. El señor PIZARRO (Presidente).- ¿Habría acuerdo sobre el particular? Puede intervenir el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, se trata de algo muy simple.

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DISCUSIÓN SALA

Lo que hicimos en el Senado fue determinar un período de vigencia de dos semanas respecto del cálculo. La Cámara de Diputados dijo: “Que sea cada cuatro”. Al revisarse el punto, se concluyó que en realidad lo que corresponde es un mes. Esa es la razón que llevó a que optáramos por el rechazo, para lograr un perfeccionamiento en la Comisión Mixta. El señor PIZARRO (Presidente).- Gracias por la explicación, Su Señoría. ¿Habría acuerdo en aprobar la proposición de la Comisión? --Se aprueba. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- En lo atinente al número 2, la otra rama del Congreso eliminó, en el mismo inciso segundo, la expresión “y en el Diario Oficial”. Se hace referencia a la publicación de las tasas de interés corriente, habiéndose ya establecido que ella se verificará en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La Comisión rechazó la enmienda por unanimidad. El señor PIZARRO (Presidente).- ¿Habría acuerdo en tal sentido? El señor GÓMEZ.- Votemos. El señor TUMA.- Es necesario mantener la publicación en el Diario Oficial. El señor PIZARRO (Presidente).- En votación. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN.- No se registra el mío, señor Presidente. El señor ORPIS.- Solicito agregar mi pronunciamiento en contra de la enmienda. El señor LABBÉ (Secretario General).- Como ello no es posible incorporarlo en el sistema, se hace constar, entonces, la intención de Sus Señorías de votar en ese mismo sentido. --Por 18 votos en contra, se rechaza la modificación introducida por la Cámara de Diputados. Votaron las señoras Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Coloma, Escalona, Espina, García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Muñoz Aburto, Navarro, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Tuma y Zaldívar (don Andrés). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- La Cámara de Diputados reemplazó la letra c) -la Comisión, por unanimidad, recomienda desechar la modificación- en estos términos: “c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los

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DISCUSIÓN SALA

oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”.”. El señor PIZARRO (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión. --Se aprueba. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Habiendo determinado el Senado la supresión del inciso final del artículo 6°, la Cámara de Diputados reemplazó la letra e) en estos términos: “e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:”, y se incluye una disposición de dos páginas y media. La Comisión, por unanimidad, recomienda desechar la enmienda introducida por la otra rama del Congreso. El señor PIZARRO (Presidente).- Si le parece a la Sala, el Honorable señor Tuma explicará en términos sencillos de qué se trata. El señor TUMA.- Señor Presidente, básicamente, la norma establece cuáles serán las entidades que se van a tener en cuenta para el cómputo de la tasa promedio. La Cámara señala que debería ser considerado un conjunto de ellas, que no necesariamente son los bancos. Nosotros creemos que la disposición debe ser llevada a la Comisión Mixta para determinar cuáles son los montos y las instituciones que se van a contemplar para el cálculo de la tasa máxima. El señor PIZARRO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para aprobar el criterio del órgano técnico y rechazar la modificación efectuada por la Cámara? --Se aprueba la proposición de la Comisión. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Con relación al artículo 6° bis, la otra rama del Congreso incorporó, conforme al número 1, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto: “Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto de este artículo y que se efectúen al amparo de la ley N° 18.833, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: “a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y “b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. “Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación.”.

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DISCUSIÓN SALA

Por su parte, el número 2 expresa que agregó en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la frase “de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor” la expresión “o que correspondan a descuento legal”. En el número 3 se señala que introdujo el siguiente inciso final, nuevo: “Los términos aditivos indicados en el inciso primero del presente artículo se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, a utilizar para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.”. La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar el número 2 y rechazar los números 1 y 3. El señor PIZARRO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para acoger la proposición? El señor GÓMEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor PIZARRO (Presidente).- Sí, Su Señoría. El señor GÓMEZ.- Considero que el punto es medular, por lo que me interesa escuchar a mi Honorable colega Tuma. El señor PIZARRO (Presidente).- Ha llegado a su término el Orden del Día. Como estas materias van a requerir debate, llegaremos hasta aquí. --Queda pendiente la discusión del proyecto.

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DISCUSIÓN SALA

3.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 361. Sesión 40. Fecha 10 de julio, 2013. Discusión única. Se rechazan las modificaciones. A Comisión Mixta. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL El señor PIZARRO (Presidente).- En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, relativo al interés máximo convencional, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre los proyectos (7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: 1) Proyecto, boletín N° 7786-03 (moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar (don Andrés): En primer trámite, sesión 34ª, en 13 de julio de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 56ª, en 27 de septiembre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesiones 63ª, en 18 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se fija plazo para presentar indicaciones). 2) Proyecto, boletín N° 7890-03 (moción de los Senadores señores Chahuán y Prokurica): En primer trámite, sesión 48ª, en 31 de agosto de 2011. Informes de Comisión: Economía: sesión 35ª, en 17 de julio de 2012. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Discusión: Sesión 44ª, en 29 de agosto de 2012 (se aprueba en general). 3) Proyecto, boletín N° 7932-03: En primer trámite, sesión 52ª, en 13 de septiembre de 2011. En tercer trámite, sesión 7ª, en 2 de abril de 2013. Informes de Comisión:

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DISCUSIÓN SALA

Economía: sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011. Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Economía (tercer trámite): sesión 29ª, en 11 de junio de 2013. Discusión: Sesiones 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 52ª, en 3 de octubre de 2012 (se aprueba en particular); 30ª, en 12 de junio de 2013 (queda para segunda discusión); 39ª, en 9 de julio de 2013 (queda pendiente la discusión). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Ayer quedó pendiente la votación de las modificaciones correspondientes al numeral 4) del artículo 1o del proyecto, en lo relativo al artículo 6o bis. La Comisión, por unanimidad, propone rechazar los números 1 y 3. Por su parte, también por unanimidad, propone aprobar el número 2. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Gómez. El señor GÓMEZ.- Señor Presidente, recibí una detallada información acerca del proyecto, que fue lo que solicité ayer a la Sala y a los Senadores que participaron en la Comisión. En consecuencia, retiro mi petición de votar artículo por artículo, pues en el documento pertinente se entrega una explicación clara de cada uno de ellos. El señor PIZARRO (Presidente).- Entonces, si le parece a la Sala, podríamos proceder a votar en un solo acto el resto del informe de la Comisión, lo que significa aprobar el rechazo de los artículos respecto de los cuales se decidió que pasaran a Comisión Mixta y, lógicamente, la aprobación de aquellos donde no hubo inconveniente. El señor GARCÍA.- ¿Votar “sí” es pronunciarse a favor del informe? El señor PIZARRO (Presidente).- Así es, señor Senador. En votación. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación. El señor LABBÉ (Secretario General).- Resultado de la votación del resto del informe de la Comisión de Economía relativo a las modificaciones de la Cámara de Diputados: 13 votos a favor, una abstención y un pareo. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Rincón y los señores Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), García, Kuschel, Orpis, Pizarro, Prokurica, Tuma, Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés). Se abstuvo el señor Gómez. No votó, por estar pareado, el señor Muñoz Aburto.

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DISCUSIÓN SALA

El señor PIZARRO (Presidente).- Se dejará constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Novoa. Tiene la palabra el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, tras revisar el articulado del proyecto, solicito que agreguemos también entre las normas que debe revisar la Comisión Mixta el artículo 31 propuesto en el número 2 del numeral 8 del artículo 1°, relacionado con la información que va a recibir la Superintendencia y que entregará a las distintas instituciones financieras. Considero que deberíamos analizar tal materia en la siguiente instancia, al objeto de asegurar que los datos que se entreguen sean compatibles con la necesidad de perfeccionar esta disposición, de hacerla transparente y de proteger la reserva de antecedentes privados de las personas. El señor PIZARRO (Presidente).- Como advierto anuencia de los miembros de la Comisión y de la Sala, podríamos acordar la aprobación en esos términos. Dejaríamos constancia de la necesidad de incorporar al debate de la Comisión Mixta el artículo 31 propuesto en el proyecto. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Tiene que darse por rechazada la norma. El señor PIZARRO (Presidente).- Entonces, si le parece a la Sala, procederemos de esa forma. --Se aprueba el resto del informe de la Comisión de Economía, con excepción del artículo 31 nuevo contenido en el número 2 del numeral 8 del artículo 1° del proyecto, que se rechaza, y queda despachada la iniciativa en este trámite.

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OFICIO RECHAZO MODIFICACIONES

3.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica rechazo de modificaciones. Fecha 10 de julio, 2013. Cuenta en Sesión 47. Legislatura 361. Cámara de Diputados. Nº 539/SEC/13 Valparaíso, 10 de julio de 2013. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley relativo al interés máximo convencional, correspondiente a los Boletines Nos 7.786-03, 7.890-03 y 7932-03, refundidos, con excepción de las recaídas en el número 1, en las letras a), en cuanto reemplaza la frase “por los bancos establecidos en Chile”, b), c) y e) del número 3, en el número 4, en lo referente a los incisos tercero, cuarto y final, nuevos, que agrega al artículo 6° bis, y en los números 5, 7 y 8, en lo relativo al reemplazo de su encabezamiento, a la sustitución del artículo 31 y a los artículos 34 y 35, nuevos, que incorpora, todos numerales del artículo 1° del proyecto, y de las recaídas en los artículos transitorios de la iniciativa, que ha rechazado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Economía para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.626, de 20 de marzo de 2013. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN MIXTA

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 4.1. Informe de Comisión Mixta Senado-Cámara de Diputados. Fecha 15 de octubre, 2013. Cuenta en Sesión 63. Legislatura 361. INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto de los proyectos de ley sobre interés máximo convencional. BOLETINES NºS 7786-03, 7932-03 y 7890-03, refundidos.

HONORABLE SENADO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS: La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación de los proyectos de ley de la referencia, originados en los siguientes proyectos: 1.- El boletín N° 7.786-03, sobre interés máximo convencional, iniciado en una moción presentada por los Honorables Senadores señores Tuma y Zaldívar, y señores Bianchi, Escalona y Letelier; 2.- El boletín N° 7.932-03, sobre protección a deudores de créditos en dinero, iniciado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y 3.- El Boletín N° 7.890-03, sobre interés máximo convencional, iniciado en una moción presentada por los Honorables Senadores señores Chahuán y Prokurica. _____________ Se hace presente que el Presidente de la República hizo presente urgencia para el despacho del proyecto, calificándola de “suma”. _____________

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INFORME COMISIÓN MIXTA

En tercer trámite constitucional, el Senado aprobó las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción de las que, más adelante se señalan, que rechazó. En virtud de lo anterior, y conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República, correspondía la formación de una Comisión Mixta para proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Economía para integrar la referida Comisión Mixta. Todo lo que fue comunicado a la Cámara por medio de oficio N° Nº 539/SEC/13, de 10 de julio de 2013. Por su parte, la Cámara de Diputados, en sesión de 11 de julio de 2013, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores señores Ernesto Silva, Javier Macaya, Fuad Chahín, Joaquín Tuma y José Manuel Edwards, lo que comunicó al Senado por medio de oficio N° 10.833, de esa misma fecha. Posteriormente, los Honorables Diputados señora Mónica Zalaquett y señor Gonzalo Arenas reemplazaron a los Honorables Diputados señores Javier Macaya y Ernesto Silva, respectivamente. ___________ Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó con fecha 30 de julio de 2013 y, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, García, Novoa y Tuma y Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Chahín, Edwards, Tuma y Van Rysselberghe, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Jovino Novoa, abocándose de inmediato a su cometido. ___________ A una o varias sesiones celebradas por la Comisión Mixta asistieron especialmente invitadas las siguientes personas. Del Ministerio de Hacienda: el Subsecretario, señor Julio Dittborn; el Coordinador de Políticas Microeconómicas, señor Salvador Valdés; la Coordinadora de Mercados Capitales, señora Rosario Celedón; los asesores legislativos, señores Francisco Moreno y Gonzalo Carreño y la Jefa de Comunicaciones del Ministerio de Hacienda, señora Ángela Sierra. Del Banco Central: el Presidente, señor Rodrigo Vergara; el Gerente de la División Política Financiera, señor Kevin Cowan; el Gerente Asesor de Comunicaciones, señor Luis Álvarez, y el señor Fernando Coulon.

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De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF): el Superintendente señor Rafael Bergoeing; el Director de Estudios, señor José Miguel Zavala, y el Jefe de Gabinete y Director de Comunicaciones de la SBIF, señor Daniel García. De la Superintendencia de Seguridad Social: la Superintendenta, señora María José Zaldívar, y el Jefe del Subdepartamento Actuarial, señor Emilio Torres. De la Asociación de Cajas de Compensación A.G.: el Presidente, señor Rogelio González Yáñez; el Vicepresidente, señor Mauricio Orleans Cuadra; el Vicepresidente Ejecutivo, señor Eusebio Pérez. Los asesores parlamentarios, señores Ignacio Imas Arenas (Honorable Senador Zaldívar); Rodrigo Fuentes (Honorable Senador García); Tomás Monsalve Egaña (Honorable Senador Letelier). De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora legislativa, señora Javiera Alzola. Del Instituto Libertad y Desarrollo, el abogado, señor Daniel Montalva Armanet. De la Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señora Constanza Castillo y el señor Agustín Briceño. De Red Microfinanzas, los asesores, señores Luis Conejeros y Gerardo Bravo. La Periodista, señora Andrea González, (Honorable Senador García). De Imaginación, la abogada, señora Marcela Alt. __________ NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Cabe hacer presente que el artículo 34 que el numeral 8 del artículo 1° del proyecto propuesto por la Comisión Mixta, propone introducir en la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, contiene una norma de carácter orgánico constitucional, por incidir en materias relacionadas con las atribuciones y competencia de los tribunales de justicia.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Por lo anteriormente señalado, debe ser aprobada por las cuatro séptimas partes de los Honorables Parlamentarios en ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental. La Comisión Mixta, tuvo presente el oficio N° 37-2013 de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta iniciativa de ley, en respuesta de un oficio remitido por la Cámara de Diputados con el fin de recabar su parecer al respecto, en atención a que el proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de conformidad al artículo 77, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y al artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. __________ DIVERGENCIAS SUSCITADAS ENTRE EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS A continuación se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto. En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó un proyecto estructurado en tres artículos permanentes y seis artículos transitorios. Respecto de los artículos permanentes: el artículo 1°, en 8 numerales, introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero; el artículo 2° reemplaza el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, y el artículo 3° introduce modificaciones a las artículos 37 y 39 de ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. En el segundo trámite constitucional, la Cámara introdujo numerosas modificaciones al mismo, aprobando, en definitiva, un texto de tres artículos permanentes y ocho artículos transitorios. El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, con excepción de las modificaciones al artículo 1° recaídas en el número 1, en las letras a), en cuanto reemplaza la frase “por los bancos establecidos en Chile”, b), c) y e) del número 3, en el número 4, en lo referente a los incisos tercero, cuarto y final, nuevos, que agrega al artículo 6° bis, y en los números 5, 7 y 8, en lo relativo al reemplazo de su encabezamiento, a la sustitución del artículo 31 y a los artículos 34 y 35, nuevos, que incorpora, todos numerales del artículo 1° del proyecto, y de las recaídas en los artículos transitorios de la iniciativa, que rechazó.

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__________ Artículo 1° El artículo 1° del proyecto introduce diversas modificaciones en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: N° 1 -El Senado aprobó un numeral para modificar el artículo 2° de la siguiente manera: “a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”.” -Por su parte, la Cámara de Diputados introdujo la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, establecerá los requisitos mínimos especiales para que aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y,o seguimiento del deudor en materias de gestión, conexos al otorgamiento del crédito, no sean consideradas, en caso alguno, como parte del interés definido por este artículo. Dichos requisitos deberán incluir al menos condiciones para la prestación de los referidos servicios, tales como que ellos sean prestados en el lugar donde la microempresa deudora desarrolla su actividad productiva; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento, y que la misma esté destinada al financiamiento de microempresas; y deberá incluir, asimismo, condiciones que rijan a las comisiones correspondientes a dichos servicios, en particular que ellas sean informadas y definidas en pesos por período o por prestación u otras de análoga naturaleza, las cuales no podrán consistir en ningún caso en topes máximos, absolutos o porcentuales, aplicables al valor de las señaladas

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comisiones. Los servicios a que se refiera el decreto de que trata el presente inciso no serán considerados como venta atada respecto de su operación crediticia principal, según lo dispuesto en el artículo 17 H de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.”.”. -El Senado rechazó tal modificación. ________ La Comisión Mixta tuvo presente que la modificación de la Cámara incorpora en el artículo 2° de la ley sobre operaciones de crédito de dinero reglas para que las entidades dedicadas al microcrédito productivo puedan desarrollar su actividad mediante el cobro de comisiones por la prestación de determinados servicios enumerados en la ley, tales como evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materias de gestión. En tal sentido, propone una regulación acorde a la forma en que operan las entidades dedicadas al microcrédito productivo, como por ejemplo el Fondo Esperanza, que supone un producto financiero complejo, ya que requieren acompañar sus créditos con prestaciones diferentes del crédito de dinero, como son los servicios de asesoramiento, capacitación y seguimiento del deudor. En relación al servicio de evaluación del deudor, busca otorgar certeza jurídica al establecer que los cobros por este concepto no se calificarán como interés, por ende sujeto a TMC, con el fin de fomentar la oferta de microcrédito productivo en operaciones por hasta 50 UF. Asimismo, establece expresamente que el otorgamiento de los servicios conexos no constituirán venta atada con el crédito de dinero. En términos generales, la Comisión de Economía del Senado, en tercer trámite, concordó en que ésta es una materia delicada que requiere ser estudiada con más profundidad. Además, estimó que la redacción de la norma no resulta clara. En razón de lo anterior y a fin de perfeccionarla, resolvió rechazarla para que la Comisión Mixta sancionara, en definitiva, este punto. _________ En discusión, el Honorable Senador señor Tuma manifestó que, en el primer trámite constitucional en el Senado, se intentó abordar la situación de los microcréditos que se otorgan a microempresas, pero no se llegó a un acuerdo, y el proyecto en definitiva dio el mismo tratamiento a los créditos, distinguiendo sólo en cuanto a su monto, sin considerar otras circunstancias especiales. En su parecer ciertos microcréditos que se entregan a microempresas deben tener una tasa de interés distinta. La propuesta de la Cámara de Diputados a este respecto le parece adecuada.

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Los Honorables Parlamentarios tuvieron en consideración que la finalidad de la norma es permitir la supervivencia de pequeñas entidades que se dedican a apoyar a las MIPYMES con microcréditos. Hubo consenso mayoritario en relación a establecer una excepción como la que se discute. Sin embargo, se estimó necesario mejorar el texto, pues su redacción es confusa. El Subsecretario señor Julio Dittborn, hizo presente que el Ejecutivo estima que esta norma permitirá mantener activas a entidades que tienen altos costos en evaluar, asesorar y capacitar a sus clientes. A petición de la Comisión Mixta, asumió el compromiso de estudiar una nueva redacción de la norma, considerando éstas y otras observaciones. El Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que la norma aprobada por la Cámara de Diputados se refiere a instituciones que se dedican principalmente a otorgar microcréditos. En razón del techo que el proyecto del Senado puso a la tasa máxima convencional, tales instituciones podrían dejar de operar, y que, por tal motivo, la Cámara intentó dar una solución al problema estableciendo un mecanismo basado en una comisión adicional que recibirían por sus servicios, con la finalidad de que fueran viables. Si bien concuerda con el espíritu y la finalidad de la norma aprobada por la Cámara, su preocupación es que dada su redacción podría ocurrir que instituciones que no se dediquen exclusivamente o mayoritariamente al apoyo de las microempresas abusen de esta norma y que sobre la tasa máxima convencional disfrazar como comisión el cobro de una tasa de interés. Para evitar lo anterior, sugiere acotar la norma para evitar que se haga un uso indebido o abuso de la misma. Para ello propone que esta norma se refiera a entidades crediticias dedicadas exclusivamente apoyo de las microempresas o que al menos un 75% de sus operaciones tengan ese carácter, y que estén inscritas en el Registro que se lleve al efecto; que el monto de la operación crediticia no exceda del equivalente a 50 unidades de fomento; que no exija garantía para su otorgamiento; las comisiones no podrán ser superiores a 1,5 unidades de fomento ni sobrepasar el 10% del monto del crédito. Además, que exista un registro público de estas entidades a cargo del Ministerio de Hacienda. Señaló que introduciendo estos criterios restrictivos en la redacción de una disposición que comparte, sería posible hacer

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compatible la existencia de operaciones de crédito en las que se cobre además de la tasa máxima convencional una comisión. Ello con la finalidad de hacerlas viables. Luego, el Honorable Diputado señor José Manuel Edwards indicó que compartiendo, en general, el espíritu de lo planteado por el Honorable Senador señor Eugenio Tuma, en lo particular tiene una diferencia, en el sentido que estima que con los elementos que propone introducir a la norma se produciría una rigidez innecesaria. Destacó que la norma le otorga a los Ministerios de Hacienda y de Economía la facultad de definir cuáles serán las comisiones, cuál será el formato general de este tipo de operaciones de crédito, y cuáles serán las entidades crediticias que podrán operar dentro de esta modalidad. Respecto de una de las inquietudes del Honorable Senador señor Tuma en relación al giro del oferente, hizo presente que la norma de la Cámara de Diputados dispone expresamente que esté dedicado principalmente al apoyo de las microempresas y también limita el monto máximo del crédito a 50 U.F. Concluyó señalando que comprendiendo las inquietudes expresadas, la norma de la Cámara considera resguardos que evitan ser vulnerado su espíritu pero, a la vez, tiene la flexibilidad que requiere una disposición de este carácter para enfrentar adecuadamente las situaciones cambiantes que existen en el mercado. Por las razones anteriormente expuestas, manifestó que le parece conveniente que se apruebe la norma de la Cámara de Diputados, conservando su redacción. A continuación, el Honorable Senador señor Jovino Novoa planteó que previamente es necesario que la Comisión Mixta se pronuncie sobre si estima necesario incluir una regulación especial para este tipo de operaciones de crédito. Hizo presente que si se estima que este problema se soluciona solo con la tasa máxima convencional no sería necesaria esta norma especialísima, sin perjuicio de lo cual, y en atención a lo planteado por los Honorables Senador Tuma y Diputado Edwards, su impresión es que los miembros de la Comisión están por mantener una norma de este tipo, lo que fue confirmado con el asentimiento unánime de los parlamentarios presentes. Respecto de lo planteado por el Honorable Senador señor Tuma en relación a que debería existir un registro público de estas entidades, hizo presente que esa es una materia propia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que sería necesario conocer si Su Excelencia está dispuesto a patrocinar una indicación en tal sentido.

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Luego, el Coordinador de Políticas Microeconómicas del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, recordó que en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, y como consecuencia de conversaciones con los Parlamentarios, el Ejecutivo presentó una indicación que es el origen de la norma en debate y que finalmente fue aprobada. Explicó que en tal oportunidad el Ejecutivo no estuvo de acuerdo con crear un registro sobre tales entidades porque estimó que ello generaría rigidez y un costo burocrático muy grande que impedirían la creación de nuevas fundaciones o cualquier nueva entidad sin fines de lucro de apoyo al microcrédito productivo, y que, en la práctica, haría que quedaran solamente las fundaciones actualmente existentes, que son grandes, pero son pocas. Posteriormente, se refirió a un punto más de fondo, en el sentido que el Ejecutivo tiene la convicción que las entidades de microcrédito productivo con frecuencia hacen prestaciones distintas a lo que es estrictamente dar un crédito. Entre estas mencionó, a modo de ejemplo, que hacen asesorías técnicas. Tales prestaciones pueden ser cobradas vía comisiones, pero ha ocurrido, en la práctica, que no han querido hacerlo sino han preferido cobrar tales servicios vía tasa de interés. Es decir, la posibilidad que cobren vía comisiones está abierta, incluso si no existiera la norma en debate. Uno de los aspectos a tener en consideración es que los empresarios están acostumbrados y entienden mejor el cobro en dinero de una comisión por una asistencia técnica que el cobro de una tasa mensual o anual, lo cual es de suyo algo más complejo. Reconoció que el Ejecutivo todavía tiene dudas de si realmente es necesario contar con una norma especial para esta actividad. Quiso dejar presente que la señalada indicación presentada por el Ejecutivo en la Cámara fue en aras de llegar a un acuerdo. Luego el Honorable Senador señor Jovino Novoa hizo presente que resulta más apropiado señalar que lo que se cobra por un asesoramiento o una capacitación es una comisión, o mejor aún, es un honorario. Si efectivamente hay servicios de asistencia que se prestan y que son voluntarios no corresponde incluirlos en la tasa. Sin perjuicio de lo anterior, le hace fuerza lo señalado por el señor Valdés en el sentido que el mercado opera de un modo distinto. Su preocupación es que se haga un mal uso de la norma, vale decir, que se disfrace créditos de consumo cobrando una comisión adicional, porque bastaría con afirmar que se trata de una microempresa; o que, en el extremo opuesto, un seminario de capacitación pueda ser

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considerado parte la tasa de interés en una operación, y se abra una fuente de problemas en tal sentido. Destacó que la norma limita las comisiones, pero no puede limitar actividades conexas. Piensa que el fondo del problema es que tratándose de estas operaciones de bajo monto los operadores quieren cobrar más, lo que perfectamente podría aplicarse, por ejemplo, a instituciones como el Banco del Estado. Hizo notar que, de todo lo planteado, el punto central es distinguir entre el crédito productivo de pequeño monto a un microempresario, sea empresario formal o informal, y el crédito de consumo. Para ello hay que evitar que tales fundaciones o cualquier otra institución crediticia coloque créditos de consumo en condiciones más favorables. A continuación, el Honorable Senador señor Eugenio Tuma indicó que, luego de escuchar lo expuesto por el representante del Ejecutivo, le parece que no es necesaria la norma, porque actualmente las empresas que prestan capacitación están autorizadas para operar de este modo, y, además, en consideración a la libertad de contratación, el sistema debería continuar operando como lo está haciendo por lo que no resultaría necesario innovar. En seguida, el Honorable Diputado señor Patricio Vallespín recordó que en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados cuando se discutió este punto se quiso resguardar un principio, porque actualmente tales entidades sólo pueden operar con la tasa máxima convencional existente, y si esta se rebaja, como es el objetivo del proyecto, pueden quedar fuera. Tal situación le preocupa no sólo por razones de la capacitación que realizan sino también por la asistencia y la asesoría necesaria en la evaluación de la entrega de estos microcréditos, los que precisamente por su pequeño monto no son otorgados por ninguna otra institución, tampoco por el BancoEstado. Por tal motivo, se diseñó la fórmula que está plasmada en el nuevo inciso final que se incorpora al artículo 2° de la ley N° 18.010, y cuyo punto más distintivo es que, respetando las normas de la tasa máxima convencional, autoriza a estas entidades a hacer un cobro adicional. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, reconoce que la redacción de la norma puede ser mejorada, pero siempre en el espíritu y la finalidad de la disposición. En la misma línea, el Honorable Diputado señor Joaquín Tuma señaló que al momento de recibir a estas instituciones, sus representantes destacaban, principalmente, la evaluación que debían hacer en terreno. Agregó que había calculado el valor de esta gestión y que concluyó que su costo debía ser entre 0,8 y 1 U.F., porque para realizar la evaluación en terreno es necesario que un ejecutivo vaya hasta un punto determinado,

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considerado como promedio porque en zonas urbanas puede ser más barato que en zonas rurales. En otro orden de ideas, indicó que el temor es que exista una mala utilización de esta norma por parte de otras instituciones que no están en la línea de apoyo a la microempresa y al otorgamiento del microcrédito productivo, como podría ser el retail. Por ello, le parece necesario especificar que tales instituciones tengan como giro exclusivo el apoyo a las microempresas. Por su parte, el Honorable Diputado señor José Manuel Edwards compartió con los miembros de la Comisión Mixta que en la Cámara habían llegado a la convicción de que el sistema no podía operar del mismo modo en que lo hace actualmente si se reduce la tasa máxima convencional. Hizo notar que estas situaciones no generan un contrato de adhesión sino que cada operación requiere de una evaluación muy especial. Si la tasa máxima está adecuadamente fijada para resguardar a los consumidores de abusos que puedan cometerse en contratos de adhesión, que no requieren de una evaluación mayor, difícilmente la misma tasa será la indicada para operaciones en las cuales es necesario realizar evaluaciones, al menos la más simple de todas, como saber si el negocio tiene un mínimo de rentabilidad y futuro. También requiere de apoyo y orientación, porque quienes solicitan estos microcréditos generalmente requieren de asesorías en distintos ámbitos. Señaló que los resultados que tienen las entidades que operan con microcréditos pequeños y que fueron dados a conocer en la Comisión de Economía de la Cámara muestras que trabajan a pérdida y que se apoyan en subsidios. Por tales consideraciones, los Diputados llegaron a la convicción que esta norma es muy necesaria. En relación a la inquietud del Honorable Diputado Joaquín Tuma, señaló que el motivo por el cual la disposición explicita que debe tratarse de entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas, es precisamente para establecer un marco al decreto que deberá dictar al respecto los Ministerios de Hacienda y de Economía, pero resguardando un cierto grado de flexibilidad. En tal sentido, si la ley establece un cobro máximo de, por ejemplo, 1 U.F. puede ocurrir que importantes sectores no podrán aspirar a ser evaluados porque ese valor no cubrirá su valor real. Indicó que en caso alguno esta disposición está pensada ni para los bancos ni para el retail. También destacó que la norma aprobada por la Cámara establece que el monto de la operación crediticia no puede exceder del equivalente a 50 unidades de fomento, con la finalidad de definir y acotar lo que es un microcrédito.

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Recogiendo el parecer de los demás integrantes de la Comisión Mixta, el Honorable Senador Eugenio Tuma indicó que existe convicción que la sola fijación de una tasa máxima convencional no permitirá mantener a ciertas entidades que se dedican al microcrédito productivo, particularmente por los gastos adicionales que genera una evaluación más exigente y que requiere traslados, entre otras cosas. Indicó que su temor es que ante una norma de excepción como la que está en debate las empresas tiendan a beneficiarse con ella, apartándose del espíritu de la ley. Estima que tal punto no puede quedar entregado exclusivamente al criterio del Ejecutivo, por cuanto éste se vería constantemente presionado, cualquiera sea el Gobierno. Asimismo, considera que no es suficiente aludir a “entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo de las microempresas”, sino que corresponde sancionar en la ley, y no en un Reglamento, que esta norma excepcionalísima está referida nada más que aquellas entidades que se dedican de un modo exclusivo al crédito de apoyo a la microempresa. “Principalmente” o “mayoritariamente” no son calificativos suficientes porque no determinan un límite, una línea o un referente acotados. Por lo anteriormente expuesto, señaló que es necesario encontrar un equilibrio en la norma que permita que estas entidades sigan existiendo pero otras entidades no hagan una utilización indebida de esta disposición. Por su parte, el Honorable Diputado señor Gonzalo Arenas recordó que cuando las fundaciones estuvieron en la Comisión de Economía de la Cámara dejaron bien claro que su competencia no eran los departamentos de microcrédito de los bancos, porque sus esfuerzos están destinados a segmentos que no tienen acceso a los bancos, es decir, a quienes le presta dinero formalmente. En la misma línea, la Honorable Diputada señora Mónica Zalaquett señaló que el mercado informal de crédito cada día crece. Su temor es que si, como consecuencia de la instauración de trabas de distinta índole, la oferta de crédito disminuye, lo único que se logrará es que el mercado informal aumente aún más, porque la gente no tendrá otra alternativa para acceder al crédito que necesita. Por lo anteriormente expuesto, hizo un llamado a la Comisión Mixta a hacerse cargo de la existencia del mercado informal de crédito y que para frenarlo es necesario evitar que instituciones formales como las fundaciones que los visitaron en la Cámara de Diputados pierdan interés en lo que hacen y terminen de operar, porque, además, siempre habrá oportunistas disponibles que saquen provecho del mercado negro.

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Luego, el señor Salvador Valdés ofreció a la Comisión Mixta, en nombre del Ejecutivo, trabajar en esta materia y buscar una solución más concreta. Como ha quedado de manifiesto se trata de un tema difícil. Pide un tiempo para hacer un estudio profundo y encontrar la solución indicada al punto. Por lo anterior, pide que el punto quede pendiente. Recogiendo lo propuesto por el señor Valdés y el parecer de los miembros de la Comisión, el Presidente dejó pendiente el punto, pero le pidió al representante del Ejecutivo trabajar en más de una posible solución técnica. En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para considerar la letra c) introducida por la Cámara, como un número nuevo del artículo 1° del proyecto, para agregar en la ley N° 18.010 el artículo 19 bis, nuevo, y un artículo transitorio para su implementación. Tales disposiciones son del siguiente tenor: “Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a 90 días, otorgadas en un mismo año calendario y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada como interés - según se define en el artículo 2° de la presente ley - aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que sea inferior o igual a 2,5 unidades de fomento respecto de cada deudor y en favor de una misma institución prestataria. Para estos efectos, se entenderá que constituyen operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo. Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso primero, la operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades crediticias que en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes hayan cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a la postulación, hayan tenido como deudor a personas naturales que al momento de la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la población, o a microempresas cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo

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determine el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379. Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar pleno cumplimiento al requisito establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido. Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del proyecto productivo, computados en la tasa de interés de la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia que les correspondan. Artículo X Transitorio.- Durante los dos primeros años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley N°18.010, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas, siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.”. _______ Si bien hubo un consenso general respecto de la proposición, el Honorable Diputado señor Tuma observó que, en su parecer, es muy amplio los términos “evaluación y seguimiento” en que se fundarían los cobros de comisiones que no serán considerados como interés; y también llamó a debatir en torno al tope de 2,5 de unidades de fomento por el cobro de comisiones, toda vez que el costo puede ser distinto entre las diversas operaciones, y que, en todo caso, le parece una suma demasiado alta. Por lo anteriormente expuesto levantó la idea de rebajarlo y abrir un tope que considere un porcentaje máximo en función del monto de dinero la operación de crédito. Tales sugerencias, luego de ser analizadas, fueron aceptadas por la Comisión Mixta.

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--En votación, tal proposición fue aprobada, con modificaciones, por 6 votos a favor; 3 abstenciones y 1 en contra, del Honorable Senador Novoa. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señor Rincón. Se abstuvieron los Honorables Diputados señores Arenas, Edwards y Tuma. N° 3) -El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó una norma para introducir modificaciones en el artículo 6° de la ley N° 18.010. Letra a) “a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras representativas que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses.”. -La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones a la letra a): “1.- Ha reemplazado la frase “por los bancos establecidos en Chile” por la frase “en Chile por las entidades a que se refiere el inciso final del presente artículo,”. 2.- Ha eliminado la palabra “representativas”. 3.- Ha reemplazado al final, la frase “por un plazo máximo de 12 meses.”, por la siguiente: “por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”.”.

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-El Senado rechazó la modificación signada con el número 1.-, a la letra a), del Nº 3 (y aprobó las modificaciones signadas con los números 2.- y 3.-). ___________ En discusión, la Comisión Mixta tuvo en consideración que la materia en debate es la base de cálculo de la tasa de interés corriente, en el sentido de la necesidad y conveniencia de la ampliación de cobertura y representatividad del cálculo de la TIC, incorporando a oferentes de crédito distinto de bancos. Así, mientras el Senado aprobó que la tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, la Cámara de Diputados estimó que para tal efecto también deben ser computadas las operaciones de las entidades otorgantes de crédito de manera masiva distintas de los bancos, para lo cual incorporó un inciso final nuevo al artículo 6º de la ley Nª 18.010. Con el propósito de profundizar sobre esta materia, la Comisión Mixta acordó invitar al Presidente del Banco Central y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para escuchar sus planteamientos al respecto. El Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, inició su presentación con un marco conceptual. Al respecto indicó que la tasa máxima convencional (TMC) puede afectar positivamente el bienestar de los hogares a través de los siguientes canales: -En caso de que la competencia sea imperfecta, limita las rentas de los oferentes de crédito. -Limita un eventual sobreendeudamiento de los hogares: en caso de que estos no sean capaces de decidir sus niveles de deuda en forma óptima o sean muy optimistas respecto de sus ingresos futuros. -Evita la extracción de rentas a hogares con dificultades financieras y que por tanto enfrentan dificultades para cambiar de oferente de crédito. Estos canales deben reforzarse con políticas que promuevan profundizar la educación financiera, y aumentar la transparencia en los cobros asociados al crédito.

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Sin embargo, definir una TMC excesivamente baja podría reducir la oferta de crédito formal a aquellos hogares para los cuales el costo de otorgar el crédito sea mayor que la TMC, y/o incrementar el crédito informal, el cual podría otorgarse a tasas de interés superiores a la TMC. Restringir el acceso al crédito formal es una pérdida de bienestar para los hogares, ya que se limita su capacidad de enfrentar imprevistos financieros y suavizar su consumo en el tiempo. Agregó que, como principio general, la TMC debe considerar apropiadamente el costo del crédito, y, por tanto, considerar los costos de financiamiento y de administración, y el riesgo de no pago. La implementación de la TMC es una tarea compleja, pues debe balancear la exclusión de deudores con los beneficios para aquellos que permanecen en el mercado formal. Basado en lo anteriormente señalado recomendó privilegiar la simplicidad en el proyecto y gradualidad, fundamentada en el análisis riguroso del impacto de la ley. Hizo presente que hay un alto número de créditos bancarios cerca de los niveles propuestos y, eventualmente, un número mayor de no bancarios. DISTRIBUCIÓN DE TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS DE CONSUMO BANCARIO (PORCENTAJE DE OPERACIONES MENORES A 200UF)

0

2

4

6

8

10

12

11 15 20 25 29 34 39 43 48 52 57

Frec

uenc

ia

Tasa de Interés

35 4030

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Fuente: Banco Central de Chile a base de información de la SBIF para el primer trimestre 2013. En cuanto a la base de cálculo de la TIC incorporando oferentes no bancarios, indicó que no se observan ganancias en ampliar la base de oferentes para el cálculo de la TIC de referencia, destacó que el proyecto de ley aprobado por el Senado considera el siguiente cálculo de la TIC de referencia para las operaciones de 0 a 200 UF: -TIC de operaciones de crédito bancarias entre 200 a 5000 UF, -Excluyendo operaciones efectuadas con tarjetas de crédito bancarias. -La propuesta de la Cámara de Diputados de extender el cálculo de la TIC a oferentes no bancarios implica lo siguiente: 1.- Impacto acotado en el cálculo, pues las operaciones entre 200 y 5000 UF realizadas por oferentes no bancarios se concentrarían principalmente en créditos automotrices cuyas tasas son casi idénticas a la TIC estimada. 2.- Mayor complejidad operativa, ya que incorporaría a agentes actualmente no supervisados por la SBIF, lo cual requiere establecer un proceso de reporte y validación que podría ser complejo y costoso. Finalmente, hizo presente que la tasa de interés de los créditos automotrices es similar a las operaciones actualmente consideradas en el cálculo de la TIC, como se refleja en la siguiente gráfica: Tasa de Interés Créditos Automotrices (*) (PORCENTAJE)

0

5

10

15

20

25

30

CrediAutos Forum GMAC Marubeni Mitsui Santander Consumer

Tanner

Tasa promedio TIC 200-5000 UF

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(*) Tasas promedios calculadas sobre la base de valores mínimos y máximos reportados para créditos a 24 meses (Sernac, 2012). TIC 200-5000 UF vigente para junio 2012. Fuente: Banco Central de Chile a base de la información de la SBIF y el Sernac. ____________ Además de referirse a la materia relativa a la base de cálculo, el señor Presidente del Banco Central formuló ante la Comisión Mixta una propuesta general al proyecto de ley, en el sentido que podría perfeccionarse, en línea con los principios generales, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Tramo único de 0 a 200 UF Los créditos son divisibles, por lo que la efectividad de diferenciar tramos según tamaño del crédito puede ser anulada. 2.- TIC basada en operaciones bancarias de 200 a 5.000 UF –excluyendo tarjetas. Ello toda vez que las tasas de interés cobradas por oferentes no bancarios en estos montos son similares a las bancarias, y que la incorporación de la información de tarjetas de crédito bancarias tiene un impacto compensado con el cambio en el factor aditivo. 3.- No establecer diferencias entre tipos de deudores. Lo anterior en razón a que no se observan diferencias en el comportamiento de pago entre deudores específicos –cajas vs otros oferentes, y que errores en la calibración de la fórmula podría tener un efecto contrario al esperado, excluyendo a estos deudores del crédito formal. 4.- Transición gradual (similar a la contemplada en el proyecto de ley) Comprende realizar un recorte inicial de 8 puntos porcentuales, y, luego, recortes semestrales de 2 puntos porcentuales. 5.- Mecanismo de evaluación anual

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Debe evaluarse a partir del primer año si es posible continuar con los recortes sucesivos. ___________ Concluyó señalando que su propuesta simplifica la implementación del proyecto de ley y establece los resguardos apropiados, sin afectar materialmente la trayectoria de TMC. MECANISMO DE AJUSTE DE LA TMC (*) (PORCENTAJE)

30

35

40

45

50

55

60

0 6 12 18 24 30 360-50 UF 50-200 UF Propuesta

TCM 43%Evaluación

TCM 39%Evaluación

(*) Considera TMC inicial de 55% para el tramo 0-200 UF; TIC de 17% para el tramo 200-5000 UF y factores aditivos de 21 y 14 puntos porcentuales para los tramos 0-50 y 50-200 UF.

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Fuente: Banco Central de Chile- Por su parte, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Raphael Bergoeing Vela, indicó que antes de abordar el punto referido a la nueva base de cálculo resulta necesario tener en consideración ciertos aspectos técnicos relacionados con el proyecto. Al respecto señaló que actualmente no se cuenta con la información de instituciones distintas de bancos establecidas en Chile para estimar la TMC para cada segmento. No obstante, cabría esperar que las tasas de interés de las instituciones reportantes que se incorporen sean más altas que las de los bancos, lo que elevaría la TIC. En todo caso, la participación de estos otros oferentes no debería ser relevante. DEUDA DE CONSUMO DE LOS HOGARES Institución Participación Bancaria 61.27% Casas Comerciales 11.97% Cajas de Compensación de Asignación Familiar 8.92% Cooperativas 4.46% Otros (*) 13.38% (*) Incluye financiamiento automotriz, deuda universitaria y compañías de seguros. Fuente: lEE primer semestre 2013.

Planteó que debería hacerse gradualmente la incorporación de instituciones diferentes a los actuales reportantes, es decir, los bancos, que se consideran en el cálculo de la TMC. Este punto es clave, dado el periodo de transición que establece el proyecto de ley. Es factible incorporar a las cooperativas y emisores de tarjetas no bancarias fiscalizadas por la SBIF, pero el proceso requiere un plazo no inferior a dos años, según una proyección en base a cálculos con información actual de la SBIF. Considerar a otros emisores, como cajas de compensación y otros oferentes de crédito actualmente no fiscalizadas por la SBIF, podría dilatar aún más los plazos requeridos. En relación a la implementación y costos etapas del proceso a partir de publicación de la ley, el Superintendente distinguió las siguientes etapas en el proceso: 1. El Servicio de Impuestos Internos indicará a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la nómina con las instituciones, que de acuerdo al artículo 31 de la ley, deberán entregar

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información a este organismo respecto de las tasas de interés de sus operaciones de crédito. 2. Diagnóstico del estado inicial, verificando si las nuevas entidades van a poder entregar, en tiempo y forma, la información solicitada. 3. Conocida la realidad, se ajustarán los archivos, a fin de lograr homogeneidad de la información. 4. Envío de archivos e instrucciones (vía de remisión de la información, frecuencia y los procedimientos para la operación del proceso), para el correcto traspaso de la información. 5. Se entregará el archivo definitivo con las instrucciones de reporte. 6. Período de piloto, en especial con los nuevos aportantes. NUEVO DE ESQUEMA DE FISCALIZACIÓN TMC E INSTITUCIONES

Respecto del costo de la fiscalización, se refirió a la estructura y funciones de la Unidad de Fiscalización de la TMC. Tal unidad contará con una jefatura y con cinco profesionales (auditoría), y sus funciones serán participar en la gestión de reclamos relativos a la TMC; ser contraparte para las labores de revisión en terreno; revisar las operaciones informadas por sobre la TMC, y fiscalización en terreno.

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También considera la revisión de operaciones en terreno a nivel de todo el país, respecto del cual existen dos caminos posibles: a) Hacer el proceso de revisión con recursos internos de la SBIF, lo que conlleva contrataciones adicionales, o b) Contratar servicios externos que desarrollen las revisiones en terreno, de acuerdo a un programa y calendario definidos. __________ En discusión, el Coordinador de Políticas Microeconómicas del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, indicó que esta materia genera un desafío complejo en la redacción de la norma, y que afecta a varios artículos por la concordancia que existe entre ellos. En razón de lo anteriormente expuesto, anunció que el Ejecutivo había desarrollado una redacción alternativa integral, la cual, en síntesis, propone que en el artículo 6° se incorpore como régimen permanente el concepto de ampliar la representatividad de las tasas de interés promedio o corriente, incorporando en el mediano plazo a instituciones distintas de los bancos para estos del cómputo. Tal proceso duraría un tiempo estimado en 20 meses desde la publicación de la ley. Hizo notar que este punto está en concordancia con un artículo transitorio que propone el Ejecutivo a la Comisión Mixta, según el cual en todo el tiempo en que no exista la información que cada una de las instituciones deberá entregar a la SBIF se continuará con el computo de los datos bancarios únicamente. En esta línea, anunció que también propone un artículo 6° quáter según el cual los términos aditivos definidos por el inciso primero del artículo 6 bis serán modificados por una sola vez, y en forma permanente, a partir de la fecha en que deje de regir el artículo transitorio señalado. Reconoció que es una materia muy compleja, que genera problemas prácticos. Reiteró que corresponde que sea abordada de un modo integral y no por partes. Luego, el Honorable Senador señor Eugenio Tuma destacó que para legislar adecuadamente debe haber simplicidad y no complejidad. Sin claridad no es posible resolver los problemas. Agregó que en un principio le pareció bien la idea de ampliar la base de cálculo del interés corriente incorporando a otros oferentes

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de crédito, pero cambió de parecer luego de conocer la complejidad que esto importa y el impacto marginal que tendría. Por tanto, si el modo de calcular la base para la tasa máxima convencional es en función del tramo de los créditos de 200 a 5000 U.F., no es necesario introducir otras variables, ya que casi la totalidad de aquellas operaciones que se pensó incorporar para el cálculo de la tasa están bajo ese tramo. Por los motivos anteriormente expuestos, planteó a la Comisión Mixta la idea de simplificar la materia, apoyando el texto aprobado por el Senado y, de este modo, mantener la base de cálculo de la tasa en las operaciones que realizan los bancos, porque representan la inmensa mayoría de las operaciones de crédito del tramo indicado. Hizo notar que esto es sólo en función del cálculo de la tasa de interés promedio del mercado. Reiteró que carece de sentido complejizar la materia introduciendo muchas otras operaciones, pero que, al contrario, sí tiene sentido considerar a todas las operaciones para efectos de las fiscalizaciones de las entidades que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Luego, el Honorable Senador señor Andrés Zaldívar recordó que en la discusión en el Senado también se estudió considerar a otras operaciones de crédito distintas a las de los bancos en la base de cálculo para la tasa de interés corriente, y, sobre tal base, estimar el margen al cual era posible acceder, a lo cual correspondía añadir puntos aditivos. En tal sentido, solicitó información relativa a cuánto podría significar tal simplificación, porque, como lo ha manifestado en otras ocasiones, su preocupación es que el resultado de esta iniciativa sea equilibrado y que por el hecho de fijar una tasa máxima no quede fuera del crédito un número importante de personas, es decir, no producir un efecto de desbancarización. Coincide con el Senador señor Tuma en que para los efectos de fiscalización se considere a todas las entidades que colocan fondos por medio de crédito de dinero de un modo masivo, materia que está considerada en el artículo 31 del proyecto. A continuación, el Honorable Senador señor José García hizo presente que el Presidente del Banco Central recomendó mantener como base de cálculo para el interés corriente las tasas de las operaciones de crédito de 200 a 5.000 U.F., sin incorporar otras, toda vez que el impacto en el cálculo era muy acotado porque, en general, no hay otras operaciones de

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crédito de dinero significativas en el señalado tramo de 200 a 5.000 U.F. que sean otorgadas por entidades distintas a los bancos, y que esa modificación solo complejiza el cálculo de la tasa de interés corriente. Lo anteriormente señalado lo lleva a sostener que de aceptar la recomendación del Presidente del Banco Central, correspondería rechazar también el mecanismo especial a aplicar al momento de incorporar a las tarjetas de crédito bancarias consistente en bajar en un punto el aditivo, para contrarrestar el incremento esperado en la TIC de un punto. En tal sentido, se inclina por la posición expresada por el Honorable Senador señor Eugenio Tuma, reforzada por la recomendación del Banco Central. Luego, el Honorable Diputado señor José Manuel Edwards manifestó tener una visión distinta en estas materias. De aceptar que debe haber fiscalización respecto de todas las operaciones de crédito de dinero de manera masiva, implícitamente se acepta también que esa información será incorporada en alguna base de la SBIF, donde serán enviados. Por lo tanto, si los datos ya están, el cálculo de la tasa sobre una base más amplia no debería ser más complejo. Sería distinto si no estuviera a la vista la fiscalización porque ese escenario sí complicaría la operación, pero como está considerada y es aceptada y apoyada por todos, no ve motivo para que el cálculo de la TIC no se apoye en toda la información disponible. Actualmente se afirma que los efectos de tal incorporación serían más bien acotados, pero no es posible predecir qué ocurrirá en el futuro. Entonces, al contar con los datos corresponde que éstos se usen para generar una forma de medición más robusta, que evite dejar gente afuera del sistema bancario ante escenarios adversos. Por lo tanto, dado que el proyecto contempla la existencia de fiscalización de las operaciones de crédito de dinero de manera masiva, y que, en consecuencia, la información estará disponible; y dado que no es posible saber cuánto impacto tendrán los créditos de más de 200 U.F., dependiendo de qué entidad los coloque, le parece que lo lógico es incorporarlos. En seguida, el Honorable Senador señor Jovino Novoa hizo un llamado a separar las materias, en el sentido de no confundir la norma general de cómo se fija la tasa de interés máxima convencional, contenida en el artículo 6°, con aquélla norma especial referida a las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, reguladas en el artículo 6° bis.

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Lo lógico es incorporar todas las operaciones de crédito, pero para los efectos del punto en debate, que es el artículo 6° bis, la tasa máxima convencional no será la tasa del mercado, sino que la tasa máxima convencional en las operaciones de hasta 200 U.F. estará compuesta por una referencia a la tasa de las operaciones del tramo superior, el de 200 a 5.000 U.F., más un aditivo. Luego, incorporar a todas las operaciones para tal cálculo es inútil porque no serán usadas en el cálculo las tasas de las operaciones de monto inferior a 200 U.F., y que en el tramo de las operaciones de crédito por montos entre 200 y 5.000, además de los créditos otorgados por los bancos, únicamente están los créditos automotrices, según la información proporcionada por el Banco Central. En razón de lo anterior, le parece apropiado y razonable tener en consideración las tasas cobradas por el mercado bancario en el tramo de las operaciones de 200 a 5.000, que es la instancia en que existe un mayor poder negociador. Y sobre ese promedio agregar el aditivo. Desde tal perspectiva, es razonable no complejizar el asunto. Otro punto a considerar es que al simplificar la materia relativa a la base de cálculo de la tasa de interés corriente, obviamente las normas transitorias sobre el particular no son necesarias. En la misma línea, el Honorable Senador señor Andrés Zaldívar le preguntó al Ejecutivo sobre el real significado y alcance del cambio que aprobó la Cámara de Diputados en cuanto a la base de cálculo para la tasa de interés corriente, particularmente el margen que afectaría a personas que queden fuera del sistema bancario y cuánto es lo que significa en puntos. Si bien comparte con la idea de simplificar el sistema también le interesa mucho no provocar daño. En respuesta a las inquietudes de los Parlamentarios, el señor Salvador Valdés indicó que, en primer lugar, es necesario precisar que hay dos materias muy distintas, y que son las siguientes: 1.- La incorporación de las tarjetas de créditos bancarias al cómputo es algo simple y sin complejidad alguna. Lo anterior, porque este punto está debidamente medido y existe un informe al respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Se conoce con exactitud cuál es el impacto. Y el objetivo de los Diputados al ampliar la base de cálculo fue la representatividad; no impactar la tasa máxima.

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2.- La incorporación en la base de cálculo de las operaciones de nuevas entidades instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, es una situación más compleja. En respuesta a la inquietud del Honorable Senador señor Andrés Zaldívar indicó que la norma aprobada por los Diputados contiene un procedimiento para que una vez que existan datos que aún no están llegando a la SBIF se determine la magnitud del impacto, con la finalidad de que pueda ser compensada y neutralizada en su efecto sobre la tasa máxima. En lo concreto, la respuesta a la pregunta de cuál es el efecto en relación a la tasa máxima convencional es la siguiente: cero (“0”). ¿Cuál es la magnitud del ajuste? Es algo desconocido a la fecha de hoy, porque sólo podrá determinarse una vez conocido los datos. Agregó que, no obstante lo anteriormente planteado, el Ejecutivo considera igualmente válido tomar cualquiera de los dos caminos: es decir, optar por simplificar el sistema, lo cual tiene ventajas; u optar por el camino planteado por el Honorable Diputado señor Edwards que es factible y está a la mano, y que tiene una ventaja adicional porque soluciona un aspecto que plantean muchas entidades, como las cooperativas de ahorro y crédito, y el retail, las que sostienen que es injusto que le fijen una tasa adicional basada en el promedio de entidades distintas a ellas, como son los bancos. Es decir, una tasa máxima basada en un mercado que no es propio de estas entidades. Luego, el Honorable Senador señor Jovino Novoa indicó que es conveniente tener sólo un mercado como referencia. Por su parte el Honorable Diputado señor Patricio Vallespín señaló que concuerda con el texto aprobado por la Cámara, pero reconoce que inyecta más complejidad al sistema. Con el ánimo de avanzar en la tramitación del presente proyecto de ley y en la instancia de la Comisión Mixta, propone adoptar, en esta oportunidad, la opción más simple y dejar para más adelante el sistema más complejo, pero en otro proyecto de ley. Señaló que su proposición es un camino intermedio que permite no complejizar el tema ahora, pero tampoco que quede descartado, para lo cual pide un grado de compromiso de presentar un nuevo proyecto. En suma, la Comisión Mixta estuvo por acotar la base de cálculo de la tasa de interés corriente al promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile.

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--Aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Vallespín. (Unanimidad; 9x0). ____________ Letra b) -El Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas. Las tasas de interés corriente que resulten se publicarán en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en el Diario Oficial durante la semana siguiente a las utilizadas para su establecimiento, y tendrán vigencia desde el día siguiente al de su publicación y hasta el día de la próxima publicación inclusive.”.”. -Respecto de esta letra, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones: “1.- Ha reemplazado la frase “Las tasas de interés corriente se establecerán cada dos semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas dos semanas consecutivas.”, por la siguiente: “Las tasas de interés corrientes se establecerán cada cuatro semanas en relación con las operaciones efectuadas durante las últimas cuatro semanas consecutivas.”. 2.- Ha eliminado la expresión “y en el Diario Oficial”.”. -El Senado, en tercer trámite, rechazó ambas modificaciones a la letra b), del N° 3, del artículo 1°. ________ En discusión, representantes del Ministerio de Hacienda explicaron que la modificación signada con el N° 1 establece que el cálculo de las TIC se realizará cada 4 semanas para evitar un incremento en los costos administrativos para la SBIF producto de aumento de oferentes y

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operaciones a considerar. Asimismo, se ajusta en forma consistente el artículo transitorio sobre rebaja de la TMC, pero manteniendo el plazo de transición. Hicieron notar que una de las finalidades de la modificación de la Cámara de Diputados en esta materia es volver a un período más parecido al mensual, y que se optó por 4 semanas y no de un mes, porque un mes es bastante móvil. Por su parte, y con el fin de reducir costos operativos, la modificación N° 2 elimina la publicación en Diario Oficial, manteniendo sólo la publicación en sitio web de SBIF. En discusión, los Honorables Parlamentarios tuvieron en consideración que la ley vigente hace presente que los promedios se establecen en relación con las operaciones efectuadas durante un mes calendario y una vez fijados rigen también para un mes calendario. También recordaron que en primer trámite constitucional el Senado aprobó hacer el cálculo cada 2 semanas, pero toda vez que este criterio fue cambiado por la Cámara de Diputados, sería más conveniente mantener como período un mes calendario, sin innovar en la materia respecto a la ley vigente y en consideración al público en general, al cual le resulta más fácil saber cuál es la tasa del mes correspondiente. Un período de 4 semanas podría llevar a tener dos tasas dentro de un mismo mes calendario. En la misma línea, si la Cámara no acogió el criterio de hacer el cálculo cada 2 semanas, sería más apropiado no innovar en la materia. En cuanto a la modificación consistente en eliminar la obligación de publicar en el Diario Oficial la tasas de interés corriente, hubo consenso en que dado que tales tasas de interés rigen para todas las operaciones, tanto las realizadas por las instituciones bancarias y financieras, así como las realizadas entre particulares, es importante que tengan la mayor publicidad y difusión posibles. El establecimiento de las tasas de interés corrientes es un hecho de la mayor relevancia y que requiere de máxima publicidad y certeza, por lo que lo adecuado es mantener la forma tradicional de publicidad. Los diarios oficiales tienen precisamente la finalidad de dar publicidad a todas aquellas materias que son de transcendencia. Con la finalidad de asegurar aún más la debida difusión hubo acuerdo en tales promedios también se publiquen en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En resumen, la Comisión Mixta optó por mantener en este punto la ley vigente, es decir el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 18.010, con la única modificación de utilizar para la difusión la página web de la SBIF.

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Por lo anteriormente expuesto, La Comisión Mixta propone aprobar como letra b), la siguiente: “b) En el inciso segundo, intercalar entre “se publicarán” y “en el Diario Oficial” lo siguiente: “en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y”.”. (Unanimidad) (9X0). --En votación, Aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Vallespín. (Unanimidad; 9x0). ____________ Letra c) -El Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.”, por las siguientes: “sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias. La Superintendencia deberá siempre publicar dicha decisión en su página web.”. -La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la sustituyó por la siguiente: “c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, no sean representativas de las condiciones de mercado en relación a operaciones de similares características y circunstancias, o también las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, cuando los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. La Superintendencia deberá publicar en su página web los criterios generales que utilizará como base para tomar esta decisión.”.”.

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-Tal modificación fue rechazada por el Senado en tercer trámite constitucional. ______ En discusión, representantes del Ejecutivo recordaron que el texto aprobado por el Senado ya le permitía a la Superintendencia omitir algunas operaciones que no fueran representativas de las condiciones del mercado. Considerando el aumento de oferentes de crédito y operaciones a incluir en el cómputo respectivo, la modificación en debate de la Cámara autoriza a SBIF a calcular la TIC sobre la base de los datos de una muestra representativa de entidades financieras. Es decir, la norma le permite operar sobre la base de muestras y no sobre el total de las operaciones. Tal circunstancia ocurriría bajo la condición que los datos disponibles del resto de los oferentes representaren adecuadamente la información requerida para determinar el promedio correspondiente para toda la categoría de operaciones. Hicieron presente, asimismo, que esta norma también existe en legislaciones de otros países. Los Honorables Parlamentarios presentes manifestaron que la ley actual es clara y precisa en esta materia, al establecer que: “Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.”. Reforzando lo planteado, pidieron dejar constancia que la ley actual no ha generado problemas, y que la norma en cuestión es lo suficientemente amplia, y ya cuenta con una forma de interpretarse. Sobre este punto, representantes del Ejecutivo pusieron de relieve que el cambio de redacción propuesto por la Cámara de Diputados, rechazado por el Senado, está íntimamente relacionado con la inclusión de otros oferentes de crédito de manera masiva, en la base de cálculo de la TIC, y la posibilidad de omitir las operaciones de una parte de los oferentes de una categoría de operaciones, si se dan las condiciones que la norma señala. El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Novoa, indicó que la disposición pierde sentido y no es necesaria, dado que la Comisión ha resuelto no incorporar oferentes distintos a los bancos en el cálculo de la TIC, y por tanto propuso mantener el texto de la ley vigente, inciso tercero, del artículo 6°, de la ley N° 18.010, rechazando tanto la proposición de la Cámara de Diputados, como del Senado en relación a esta materia.

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El resto de los integrantes de la Comisión Mixta estuvieron de acuerdo con lo señalado. Asimismo, destacaron lo acertado de su redacción. Respecto de obligatoriedad de la publicación en la página web, el Honorable Senador señor Novoa manifestó que no es necesario explicitarlo acá, pues es una obligación que emana del mandato de transparencia que alcanza a todas las entidades públicas. De este modo, y con la finalidad de lograr un acuerdo, el señor Presidente propuso conservar el texto vigente de la ley N° 18.010, que le otorga facultad a la Superintendencia para omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado, con la amplitud adecuada para los fines que persigue. Por los motivos anteriormente expuestos, la Comisión Mixta propone mantener el texto vigente del inciso tercero del artículo 6°, rechazando, en consecuencia, tanto el texto del Senado como el de la Cámara de Diputados. --En votación, la proposición de mantener el texto vigente del inciso tercero del artículo 6°, rechazando, en consecuencia, tanto el texto del Senado como el de la Cámara de Diputados, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Vallespín. (Unanimidad: 9x0). ____________ Letra e) -El Senado aprobó una norma para suprimir el inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.010. -Por su parte, la Cámara de Diputados reemplazó la letra e) por la siguiente: “e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “El conjunto de entidades que la Superintendencia deberá considerar para el cómputo de la tasa de interés corriente será el siguiente, en su caso:

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1) Los bancos establecidos en Chile, para aquellos períodos en que la Superintendencia no cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias de tasas de interés, a que se refiere el literal b) del numeral 2) que sigue a continuación. 2) Las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de esta ley, para aquellos períodos en que la Superintendencia cuente con el promedio de 52 semanas de diferencias, obtenido a partir del siguiente procedimiento: a) Se han completado las primeras 84 semanas de entrega periódica de los datos que la Superintendencia debe solicitar a las instituciones identificadas en el artículo 31 de la presente ley, distintas de los bancos en cumplimiento del citado artículo. b) Se ha computado, para las operaciones en moneda nacional no reajustable a plazos iguales o superiores a noventa días y por montos entre 200 y 5.000 unidades de fomento, para cada una de las últimas 52 semanas de aquellas identificadas en el literal anterior, la diferencia entre la tasa de interés corriente que rigió en cada una de ellas y la tasa de interés corriente hipotética que habría regido en cada una de esas semanas, de haberse incluido en el cómputo aquellas operaciones informadas por las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley. También se han promediado las diferencias para esas 52 semanas y dicho promedio se ha expresado con un solo decimal, aproximándola al decimal más cercano. c) En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es positivo, la tasa de interés corriente para operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, exclusivamente en lo que respecta a su utilización para los dos segmentos a que se refiere el artículo 6° bis, será reducida en la magnitud de dicho promedio de 52 semanas de diferencias. En aquellos períodos en que se verifique que el promedio de 52 semanas de diferencias es negativo, la señalada tasa de interés corriente será incrementada en la magnitud del promedio de 52 semanas de diferencias. La Superintendencia deberá realizar los cómputos a que se refiere el literal b) precedente por una sola vez, y aplicará el incremento o rebaja correspondiente con carácter permanente y en cada oportunidad, a partir de la siguiente determinación de las tasas de interés corriente, posterior a la publicación de los señalados cómputos y su resultado en el Diario Oficial.”. -El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

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_____________ En discusión, el señor Presidente de la Comisión Mixta hizo presente que dado que la Comisión Mixta acordó acotar la base de cálculo de la tasa de interés corriente al promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, corresponde rechazar la modificación de la Cámara de Diputados, que reemplazó la letra e) del proyecto aprobado por el Senado por otra, referida al conjunto de entidades, además de los bancos, que la Superintendencia debería haber considerado para el cómputo de la tasa de interés corriente, en el caso de ampliar la señalada base de cálculo de la TIC. Por otra parte, la Comisión Mixta tuvo presente que el proyecto aprobado en general por el Senado, en primer trámite, simplificaba la referencia a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y que, posteriormente, el Ejecutivo resolvió proponer, vía indicación, que fue aprobada, la supresión de la referencia por innecesaria, toda vez que las normas de la referida ley N° 19.496 deben aplicarse en cuanto son la legislación vigente en la materia. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión Mixta propone mantener la letra e) aprobada por el Senado, en primer trámite constitucional, que suprime el inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.010. -En votación la supresión del inciso final del artículo 6° de la ley N° 18.010 fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Vallespín. (Unanimidad: 9x0). _______________ N° 4) -El Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6° ter: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a

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noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento. ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. La Superintendencia deberá, además, publicar la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, en virtud del cual ésta se obligue a deducir al deudor aquellas sumas o porcentajes determinados en conformidad a la legislación vigente, destinados a efectuar pagos al acreedor bajo dichas operaciones. Se presumirá la existencia del convenio cuando el acreedor y la entidad mencionada sea la misma institución. La Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da

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origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.”. -Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó las siguientes modificaciones: EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 6° BIS 1.- Ha incorporado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual tercero a ser quinto: “Para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto de este artículo y que se efectúen al amparo de la ley N°18.833, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: a. 10 puntos en las operaciones otorgadas a trabajadores y b. 5 puntos en las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Estos límites se mantendrán sólo en la medida que dicho mecanismo de pago se encuentre en aplicación.”. 2.- Ha agregado en el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la frase “de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo que estén amparadas por un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor” la expresión “o que correspondan a descuento legal”. La modificación N° 3 se consigna más adelante en este informe. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las modificaciones signadas con los números 1.- y 3.-, y aprobó la signada con el número 2.- _______

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En discusión, la Comisión Mixta tuvo presente que la Cámara de Diputados, acogiendo una indicación parlamentaria, incorporó una materia nueva, esta es la inclusión de términos aditivos especiales para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre acreedor y empleador o pagador de pensión del deudor o bajo descuento legal, o créditos que se descuentan por planilla. Tales términos aditivos especiales son de 10 puntos en operaciones con trabajadores y 5 puntos en operaciones con pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general. Por su parte, un artículo transitorio regula entrada en vigencia de estos nuevos términos aditivos. En principio, la posición de los representantes Ejecutivo fue de rechazo a estas modificaciones. Fue así como durante el tercer trámite solicitaron mantener el texto aprobado por el Senado, pues este proyecto plantea un paraguas transversal en materia de tasas, sólo considerando el monto de la operación y el plazo. También indicaron que el descuento por planilla requiere de un debate más amplio, y, en todo caso, en el contexto de la discusión de las mociones parlamentarias actualmente en trámite referidas a descuento por planilla. Para profundizar sobre la materia, la Comisión Mixta acordó invitar al Presidente del Banco Central, señor Rodrigo Vergara, y a los Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras, señor Rafael Bergoeing, y de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, para conocer su parecer respecto de los términos aditivos especiales incorporados por la Cámara de Diputados al nuevo artículo 6° bis. La Comisión Mixta hizo presente a los invitados que uno de los aspectos que le interesaba revisar a la Comisión Mixta era el impacto que tendrán estas disposiciones tanto respecto de los oferentes de crédito como de los usuarios, particularmente por la posibilidad que estos últimos, o un grupo de ellos, queden fuera del sistema formal de acceso al crédito. En una sesión especialmente al efecto, la Comisión Mixta escuchó a todas las autoridades invitadas, las que, resumidamente, expusieron lo que a continuación se indica. En primer lugar expuso el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Rafael Bergoeing, quien indicó que los términos aditivos especiales agregados por la Cámara de Diputados al nuevo artículo 6° bis, referido a operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, merecen las siguientes observaciones:

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1.- De acuerdo a trabajos realizados en la SBIF para el caso de las cooperativas, los descuentos por planilla constituyen un factor que mitiga el riesgo de crédito. 2. Sin embargo, no se dispone de la información necesaria para evaluar cómo la fórmula propuesta afectaría la oferta de crédito. Luego, hizo uso de la palabra la Superintendenta de Seguridad Social, señora María José Zaldívar, quien presentó el documento “Impactos TIMC Descuento por planilla en las CCAF”. En primer término se refirió a la tasa de impagos de las cajas de compensación de asignación familiar, CCAF, para pensionados y trabajadores CCAF, según cálculo efectuado a 12 meses. TASA DE IMPAGOS CCAF PARA PENSIONADOS Y TRABAJADORES CCAF CÁLCULO EFECTUADO A 12 MESES

Sobre la caracterización de las empresas afiliadas a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de acuerdo al número de empresas afiliadas a las CCAF, al mes de junio de 2013, según tamaño de las empresas exhibió el siguiente gráfico:

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En relación al índice de rotación de los trabajadores por tamaño de empresa y una determinada caja de compensación de asignación familiar en porcentaje, entregó la siguiente información: Hizo notar que, en el caso de la CCAF Gabriela Mistral, su concentración en microempresas y la alta rotación de trabajadores de sus empresas grandes afiliadas, explica el porcentaje de mora en el caso de trabajadores. TASAS DE INTERÉS PENSIONADOS POR TRAMOS DE PLAZO TRAMOS DE PLAZOS EN LAS CUÁLES SE SUPERARÍA LA NUEVA TIMC PROPUESTA PARA OPERACIONES POR MONTOS MENORES A 200 UF (Fuente: Central de Riesgo Financiero SUSESO, Mayo 2013)

Como puede apreciarse, la aplicación de la TIMC para operaciones con descuento por planilla calculada como la TIC 200-5000 UF +5% afecta a todas las operaciones otorgadas a pensionados con plazos mayores a 24 meses, de acuerdo a las operaciones de crédito otorgadas en el mes de mayo de 2013 (72,8% de las colocaciones por monto y el 98% de las colocaciones según número son menores a 200 UF).

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MONTOS OTORGADOS A PENSIONADOS AFECTADOS POR TIMC POR TRAMO DE PLAZOS MENORES A 200 U.F. (En millones de $, mayo 2013). Monto afectado MM $ 7.500 aprox.

Las CCAF poseen una capacidad parcial para hacer frente a la nueva TIMC, dado que una solución es bajar el tramo de plazo, lo cual necesariamente implica disminuir el monto de la colocación. Lo anterior supone que parcialmente, los afiliados serán afectados al encontrarse imposibilitados de acceder a los montos solicitados (de acuerdo al plazo requerido, considerando las restricciones de carga financiera y endeudamiento máximo contenidas en la Circular Nº 2.824). Por otra parte, si bien algunas CCAF (de mayor tamaño) cuenta con spread suficiente para hacer frente a la disminución de la TIMC, la menor generación de excedentes en el mediano plazo afectará su capacidad de colocación de crédito. NÚMEROS DE CRÉDITOS OTORGADOS A PENSIONADOS AFECTADOS POR TIMC POR TRAMO DE PLAZOS MENORES A 200 U.F. Fuente: Central de Riesgo Financiero SUSESO, Mayo 2013

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Como puede apreciarse en color naranjo, la aplicación de la TIMC para operaciones con descuento por planilla calculada como la TIC 200-5000 UF +5% afecta a aproximadamente a 10.395 operaciones mensuales otorgadas a pensionados (54% de las operaciones del mes otorgadas a pensionados). TASAS DE INTERÉS PENSIONADOS POR TRAMOS DE PLAZO Simulación por tramos de plazos en los cuales se superaría la nueva TIMC propuesta para operaciones por montos menores a 200 UF, considerando un factor de 7,5%. Hizo notar que disminuye bastante.

Producto de esta simulación el monto afectado mensual es de MM$ 1.020 que corresponde a 2.380 operaciones de crédito otorgadas a pensionados. TASAS DE INTERÉS TRABAJADORES POR TRAMOS DE PLAZO Tramos de plazos en las cuáles se superaría la nueva TIMC propuesta para operaciones por montos menores a 200 UF.

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Como puede apreciarse en color amarillo, la aplicación de la TIMC para operaciones con descuento por planilla calculada como la TIC 200-5000 UF +10% afecta a 4 de las 5 CCAF al mes de mayo de 2013, donde es posible constatar una tasa de interés promedio ponderado mayor a la TIMC propuesta. MONTOS OTORGADOS A TRABAJADORES AFECTADOS POR TIMC POR TRAMO DE PLAZOS (En millones de $, mayo 2013) Monto afectado = MM $ 24.000 aprox.

Aproximadamente MM$ 24.000 de la colocación otorgada a trabajadores se encuentra afectada por la nueva TIMC propuesta (TIC +10%). En esta situación, las CCAF también cuentan con un bajo campo de acción. NÚMEROS DE CRÉDITOS OTORGADOS A TRABAJADORES AFECTADOS POR TIMC POR TRAMO DE PLAZOS MENORES A 200 UF Fuente: Central de Riesgo Financiero SUSESO, Mayo 2013

Como puede apreciarse en color naranjo, la aplicación de la TIMC para operaciones con descuento por planilla calculada

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como la TIC 200-5000 UF +10% afecta a aproximadamente a 13.537 operaciones mensuales otorgadas a trabajadores. TASAS DE INTERÉS TRABAJADORES POR TRAMOS DE PLAZO Simulación tramos de plazos en las cuáles se superaría la nueva TIMC propuesta para operaciones por montos menores a 200 UF, considerando factor de 12,5%.

Aproximadamente MM $4.243 que corresponden a 3.160 operaciones de crédito otorgadas a trabajadores, se encuentran afectadas por la TIMC simulada (TIC +12,5%). El gasto de provisiones no es el elemento principal en la estimación del pricing en el crédito social. El valor de la tasa de interés en una CCAF depende de las siguientes variables: -Costo de Fondo: En el caso del sistema CCAF el 75% del financiamiento corresponde a financiamiento bancario. En el caso de las CCAF 18 de Septiembre y G. Mistral representa casi el 100%. Las CCAF no pueden acceder a financiamiento a través de la captación de ahorro y enfrentan en situaciones de crisis, mayores costos de fondos. -Gastos asociados a la administración del Régimen de Crédito Social. -Gastos de provisiones asociados a la pérdida esperada. -Rentabilidad exigida por el Fondo Social.

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IMPACTO EN EXCEDENTES Y PRESTACIONES ADICIONALES EN LAS CCAF Impactos asociados a la implementación de una nueva TIMC para operaciones con descuento por planilla.

Aplicación de nueva TIMC afecta fuertemente los excedentes de las CCAF Los Héroes y G. Mistral. __________ Aplicación a las CCAF lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. Hacer aplicable a las CCAF el artículo 7° de la ley N° 18.010: “En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas dicha tasa como interés corriente. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del período de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.”. Asimismo, establecer un mecanismo que permita proteger a las CCAF en caso de shock de liquidez, permitiendo acceder a fuentes alternativas de financiamiento.

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_________ En una nueva sesión, la Superintendenta señaló que si se bajan las tasas tal como está proponiendo la Cámara de Diputados el beneficio que percibirían los deudores de las Cajas de Compensación es prácticamente nulo. A nivel de trabajadores la tasa promedio actual es de un veinticuatro como seis por ciento (24.6%), y con la nueva tasa propuesta esta tasa sería de un veinticuatro coma tres por ciento (24.3%). Explicó que para obtener tal resultado calculó todas las tasas cobradas que están bajo la tasa de interés máximo convencional que se aplicaría y aquéllas que están por sobre esa tasa de interés máximo convencional; se estableció que la tasa sería la que actualmente corresponde, y se sacó el promedio. Ese es el impacto a nivel de trabajadores. A nivel de pensionados también es muy bajo: un uno por ciento (1%). En conclusión, el beneficio que recibirían tanto los trabajadores y los pensionados será muy bajo. En cambio, el perjuicio que los afectaría es muchísimo mayor, producto que trabajadores y pensionados no podrán recibir todas las prestaciones adicionales que actualmente les entregan las Cajas de Compensación. Éstas financian las prestaciones adicionales con los ingresos netos que perciben al momento de otorgar estos créditos. Es decir, un trabajador o un pensionado verá disminuida su tasa anual en un 0.3% o en un 1%, pero percibirá menos bonos, menos bonificación en materia de salud dental o en salud en general, o accederá a menos crédito, porque la Caja tendrá menos dinero que poder prestar. Así, por ejemplo, un afiliado no podrá acceder a un crédito de $1.000.000 sino que sólo a uno de $300.000, porque la nueva tasa impedirá y dificultará, en algunos casos, otorgar estos préstamos. Resaltó que, en el fondo, las Cajas de Compensación entregan su dividendo social en estas prestaciones adicionales en base a lo que perciben por concepto de crédito social. Tienen su patrimonio, su gran activo está en los inmuebles de ellas, pero no en dinero líquido, y es esto hace una diferencia sobre la situación de las Cajas. Mostró un cuadro de cómo disminuiría los ingresos netos de las Cajas de Compensación. A nivel de sistema estarían percibiendo alrededor de catorce mil millones de pesos menos de lo que perciben actualmente, y es en base a esos ingresos netos que otorgan tales prestaciones adicionales. Otro tema a evaluar es si dichas prestaciones son las mejores o no, pero actualmente implican beneficios para trabajadores y para pensionados.

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Finalmente indicó que las Cajas de Compensación no pueden discriminar por riesgo y tampoco pueden discriminar por pensionado. De tal modo, igualmente le prestarán dinero un trabajador o pensionado a una tasa menor, pero ya no podrán prestar una gran cantidad de dinero sino que tendrán que presentar una cantidad menor, ajustándose tanto a las condiciones máximas de descuento que tiene permitido respecto de ese trabajador o ese pensionado y a las posibilidades reales de otorgar esa Caja de Compensación. Por lo anteriormente expuso, indicó que como Superintendencia estima que esta medida tendrá un escaso impacto en cuanto a los beneficios que va a percibir el trabajador o el pensionado, pero sí tendrá un impacto mayor en lo que dejará de percibir. Un término aditivo especial menor para las Cajas de Compensación, va a exponerlas a una situación compleja en caso de crisis financiera, porque no podrán traspasar estos mayores costos a los trabajadores y pensionados e igualmente se verán en la necesidad o en la obligación de prestar dinero a los trabajadores y a los pensionados, pero sin poder traspasar el costo que esto va a significar. Explicó que el caso de los trabajadores más riesgosos será sumamente complejo porque en los períodos de mayor crisis son estos trabajadores los que tienen una mayor rotación. Pierde efectividad en trabajadores riesgosos en situaciones de crisis financiera y, por lo tanto, el riesgo no es igual a cero como se ha planteado. Es así como esta medida afectará a los trabajadores más vulnerables y por eso propone a la Comisión Mixta lo siguiente; que no consideren estos factores aditivos menores; o de considerar factores adictivos, éstos sean un poco mayores, tal como se planteó en la exposición anterior. ______________ Finalmente, la Comisión Mixta escuchó sobre este punto al Presidente del Banco Central de Chile, señor Rodrigo Vergara. Entregó el documento “Comentarios Proyecto de Ley sobre la Tasa Máxima Convencional”, que se encuentra en la Secretaría de la Comisión Mixta a disposición de los señores Parlamentarios. En relación a los términos aditivos especiales, indicó que no es evidente como justificar diferencias de TMC para operaciones asociadas a descuentos por planilla, al menos en base al comportamiento de pago. Presentó la siguiente diapositiva:

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MOROSIDAD 90 DÍAS (PORCENTAJE DE COLOCACIONES)

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dic-10 mar-11 jun-11 sep-11 dic-11 mar-12 jun-12 sep-12 dic-12 mar-13Casas comerciales Cajas de asignación familiar Bancos

Fuente: Banco Central de Chile a base de la información de la SBIF, SuSeSo y SVS ____________ En una sesión posterior, la Comisión invitó a las Cajas de Chile A.G., con el fin de conocer su opinión respecto de proposición de la Cámara de Diputados respecto de la aplicación un término aditivo especial y menor a los préstamos que la Cajas conceden a sus afiliados, lo cuales están amparados en el régimen de crédito social que estas instituciones administran conforme con la ley N° 18.883, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.). Concurrieron el Presidente, señor Rogelio González, el Vicepresidente, Mauricio Orleans, y el Vicepresidente Ejecutivo, señor Eusebio Pérez. En su presentación indicaron que sobre la materia consultada habían estimado oportuno reiterar la posición que permanentemente ha sostenido su Asociación sobre la propuesta que consideran discriminatoria y lesiva, no sólo para los propósitos y fines que persiguen estas entidades de bienestar social, sino que para los más de 6.380.000 de afiliados que constituyen la población hacia las cuales está dirigida su acción. Agregaron que tal discriminación arbitraria que se pretende establecer en contra de las Cajas de Compensación en el artículo 6° bis del proyecto, desconoce la circunstancia que estas instituciones previsionales, para poder otorgar préstamos a sus afiliados, deben hacerlo esencialmente con

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recursos que solicitan en préstamos a la banca, la cual, de aceptarse esta modificación, tendrá la posibilidad de cobrar tasas superiores a la de los créditos otorgados por sus representadas. En consecuencia, las Cajas para poder fondearse tendrán que hacerlo a tasas más altas que aquella a las que puedan colocar sus créditos a trabajadores y pensionados afiliados. Por otra parte, señalan que en cumplimiento a las instrucciones dictadas por la SUSESO, en su circular N° 2824, de julio de 2012, las cuatro Cajas que integran la Asociación, a saber, La Araucana, Dieciocho de Septiembre, Gabriela Mistral y Los Andes, procedieron de inmediato a fijar como porcentajes máximos de endeudamiento los nuevos límites fijados por el Fiscalizador, esto es: -5% del ingreso para afiliados que reciban una remuneración, renta o pensión líquida igual o inferior a la pensión básica solidaria, PBS $80.528; -15% del ingreso para afiliados que reciban una remuneración, renta o pensión líquida superior a la PBS e igual o inferior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de $ 125.497; -20% del ingreso para afiliados que reciben remuneraciones, renta o pensión líquida superior al ingreso mínimo para fines no remuneracionales e inferior al ingreso mínimo mensual, $ 193.000; y -25% del ingreso para afiliados que reciben remuneraciones, renta o pensión líquida superior al ingreso mínimo mensual.

Del mismo modo una norma especial, también emanada del Fiscalizador, instruyó a las Cajas, en julio de 2012, para establecer

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diferencias en las tasas de interés que se cobran a los trabajadores, diferencial que precisamente considera el menor costo o riesgo de incobrabilidad que tienen estos afiliados. En consecuencia, habiendo resuelto la autoridad técnica con tales regulaciones la limitación deseada en materia de endeudamiento –en montos de los créditos y sus tasas de interés-, resulta del todo improcedente e innecesario establecer la normativa que se pretende en el artículo 6° bis del proyecto. En consideración a lo precedentemente señalado, de concretarse la discriminación que se pretende establecer en contra del Sistema de Cajas de Compensación, en su parecer, ello pondrá en riesgo la existencia de estas entidades de bienestar social, especialmente la de aquellas Cajas de menor tamaño que se han especializado en la atención de trabajadores pertenecientes a pequeñas y medianas empresas. En su presentación, también acompañaron dos gráficas, sobre leverage13 máximo de acuerdo a carga financiera y sobre tasas de interés diferenciada entre trabajadores y pensionados. Destacaron que las Cajas que consideran los crédito como un beneficio de carácter previsional, en favor de los afiliados al destinar los excedentes también otros beneficios monetarios como no monetarios. En definitiva, tal norma permite que el sector de pensionados tenga mayores ingresos al estar afiliado a una Caja porque la carga financiera ha disminuido considerablemente en relación a las condiciones anteriores. Expresaron que respecto del tema en debate la Asociación ha tenido siempre una sola posición. _______________ Luego de escuchar a todos los invitados, la Comisión Mixta profundizó el debate respecto de la materia, esto es sobre la posibilidad y conveniencia de hacer diferencias de TMC respecto de operaciones asociadas a descuentos por planilla.

13 El leverage es un indicador del nivel de endeudamiento de una organización en relación a sus activos o patrimonio. Mide hasta qué punto está comprometido el patrimonio de los propietarios de la empresa con respecto a sus acreedores. Determina la proporción con que el patrimonio y los acreedores participan en el financiamiento de los activos. Se utiliza para determinar el riesgo que corre cada uno de los financiadores de los activos.

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En primer lugar, el Honorable Senador señor Tuma calificó como muy positivo haber invitado también a la Asociación de Cajas a hacer su presentación sobre esta materia ante la Comisión Mixta, y así darles la oportunidad que confirmaran su posición, la que ya había sido manifestada por el Honorable Diputado señor Chahín. Agregó que a partir de lo señalado por las Cajas es posible concluir que en consideración a las tasas aprobadas en la modificación que introdujo la Cámara de Diputados y las tasas que las Cajas han hecho presente en esta oportunidad, respecto a que en promedio están por debajo de la tasa máxima convencional que establece el proyecto, habría que coincidir que no existe inconveniente en aprobar la norma de la Cámara de Diputados. Los Honorables Senadores señores Novoa y Zaldívar indicaron que no le parecía tan evidente llegar a tal conclusión. Al respecto, el Honorable Senador señor Tuma hizo presente que las Cajas señalan que la tasa de interés promedio para el sector pasivo está en orden al 1,8% mensual, en operaciones a 60 meses, tal sobre como refleja la última gráfica sobre las tasas de interés diferenciada entre trabajadores y pensionados. Esa tasa anualizada es menor al 21,6%, en circunstancia que lo planteado en el proyecto es que la tasa máxima para estas operaciones de crédito de las cajas para los pensionados sería de 22%. Es decir, en promedio las Cajas estarían actualmente por debajo del 22%. Por su parte, el señor Eusebio Pérez, Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Cajas, manifestó no estar de acuerdo con lo aseverado por el Honorable Senador señor Tuma e informó a la Comisión que muchos de los afiliados a las Cajas han emigrado porque el costo piso de las Cajas es precisamente el costo de endeudamiento que tienen, y el 80% del su endeudamiento es con la banca. Hizo notar que en lo sucesivo las Cajas tendrán que endeudarse a un costo mayor, lo que implicará hacer imposible atender al sector que normalmente atiende. Luego el Honorable Senador señor Zaldívar recordó la presentación realizada sobre esta materia por la Superintendenta de la SUSESO en relación al número de afiliados que podría quedar fuera del sistema con la modificación de las tasas, por lo que consultó por el número de pensionados que podrían encontrarse en esta situación, es decir, de ser expulsados del sistema y, en consecuencia, quedar desbancarizados. En respuesta, el señor Pérez indicó que el impacto para las Cajas sería por un total de operaciones que asciende a 400.000 anuales, que representan a unas 250.000 personas, aproximadamente, que quedarían marginadas de las Cajas porque su costo de financiamiento les hace inviable atenderlas.

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Luego, el Honorable Diputado señor Tuma indicó que muchas personas en su distrito le han manifestado que nunca han recibido beneficio alguno de las Cajas. Incluso mayoritariamente la gente no los conoce, especialmente los beneficios de bienestar social, y, particularmente, aquéllos consistentes en prestaciones adicionales y en prestaciones complementarias. Así ocurre en las comunas de Carahue, Cholchol, Freire, Nueva Imperial, Pitrufquén, Puerto Saavedra y Teodoro Schmidt. No ve razón alguna para que queden fuera de tales beneficios, menos si el costo de fondo de las Cajas es menor. Respondiendo a su inquietud, el señor Eusebio Pérez explicó que el costo de fondo de las Cajas depende del lugar de donde obtiene los fondos, que es principalmente la banca. Connotó que las cooperativas de ahorro tienen la opción de captar recursos directamente de sus asociados y clientes, y colocarlos; y, además, la ventanilla del Banco Central. En cambio las Cajas sólo tienen acceso al endeudamiento ante los bancos o la emisión de bonos en el mercado local. De lo anteriormente señalado, queda en evidencia que, por definición, el costo de fondo de las Cajas siempre será superior al que pueda tener otro oferente de crédito. Luego, el Honorable Senador señor Edwards señaló en vez de sólo un número promedio de tasa mensual de 1,8%, que multiplicado por 12 se acerca al 22% anual. Como las Cajas manejan una tasa única resultaría muy interesante saber sobre los criterios de distribución de los créditos: es decir, qué pasa en los distintos niveles; cuántos son, y en qué Cajas están. Todo ello porque se trata de tasas únicas: por plazo y por Caja. Entonces, puede suceder que todas la Cajas estén bajo la señalada tasa cercana al 22%, menos una o unas de ellas. Para tener una visión más acabada de qué pasa con los distintos niveles pidió información más detallada sobre la materia. Respondiendo a su pregunta, el señor Eusebio Pérez señaló que toda esa información es pública y la maneja la Superintendencia de Seguridad Social. Explicó que la presentación realizada tuvo como finalidad demostrar que la capacidad de endeudamiento que tiene un beneficiario en función de sus rentas está asociado a dos elementos: el plazo máximo del crédito y a la tasa de interés fijada en el momento de la operación. Puso énfasis en que la SUSESO ya restringió por vía administrativa el límite máximo de endeudamiento de los afiliados de las Cajas. Luego, el Honorable Senador señor Tuma indicó que se cumplió el objetivo de la sesión de invitar a las Cajas para conocer su parecer sobre la materia en debate. Señaló que fueron muy completas las explicaciones entregadas por la Asociación en relación a las tasas promedio de

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colocaciones que les permiten a la Cajas operar, particularmente en el sector de los pensionados. Por su parte, el Honorable Senador señor Novoa señaló que el límite máximo de endeudamiento, que es un factor muy importante, no es la materia que está en debate, porque el objetivo del proyecto es sobre la tasa máxima convencional, es decir está referido con fijación de tasas de interés. Fijar cuota y plazo máximo para endeudarse no determina por sí solo la capacidad de endeudamiento de la persona, porque a ello hay que sumar la tasa de interés máxima, dado que obviamente una tasa más alta provoca efectos inmediatos en el monto de la cuota y consecuencialmente la capacidad de endeudamiento va a bajar. En tal contexto indicó que lo que la Comisión requiere saber es la tasa promedio con la que operan actualmente las Cajas. En respuesta a su pregunta, el señor Eusebio Pérez señaló que cada Caja tiene su propia tasa y que el promedio de todas las Cajas es 24,6% en términos anuales. Indicó que hay que tener presente que la tasa varía en función del plazo. Así, si el plazo es menor la tasa es más baja, ergo si el plazo es mayor la tasa aumenta. En cuanto a la diferencia de tasa entre el sector de los trabajadores y el sector de los pensionados, indicó que responde a que las directrices de SUSESO asumen que el pago de pensiones es una obligación de una entidad previsional, y, por consiguiente, los créditos a los pensionados tienen un nivel de riesgo menor, lo que se manifiesta en una menor tasa. Así la tasa promedio para crédito a 24 meses plazo es del orden de 1,8 mensual, es decir, 21,6% anual; y la tasa para créditos de 60 meses un poco mayor a 2%, es decir, entre 24% y 25% anual. Luego, el Honorable Diputado señor Tuma hizo presente que en materia de tasas existe diferencia entre la Cajas, y que sólo una o dos son las que hacen subir el promedio. Luego, si la mayoría de las Cajas son capaces de prestar a menos de 24% interés anual, no entiende por qué hay algunas que trabajan tasas más altas. Tales Cajas deberían ajustarse a las demás, que son la mayoría, y no al revés. A continuación, el Honorable Diputado señor Edwards señaló que también corresponde saber si las Cajas están dirigidas a distintos públicos, factor que puede significar una diferencia en cuanto a los riesgos y, por tanto, de la tasa que cobra en los créditos que otorga. Asimismo, señaló que, al igual que el Honorable Diputado señor Tuma, él también representa el Distrito Nº 51, en la IX Región de la Araucanía, y constata que afiliados a la Caja de los lugares más apartados no reciben beneficios de bienestar social distintos de los créditos, es

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decir, los beneficios relacionados con prestaciones adicionales y complementarias, o no pueden acceder a ellos. Al respecto, preguntó si la Asociación estaba en condiciones de entregar detalles de cómo la Cajas distribuyen tales los beneficios que justifiquen el nivel de renta que logran las Cajas con las tasas que cobran. En respuesta, los representantes de la Asociación señalaron que el per cápita promedio anual de los beneficios, considerando el número de pensionados, fluctúa entre $14.000 y $16.000. De este modo las Cajas cumplen con el objetivo que se tuvo en mente al momento de incorporar a los pensionados, que no es otro que los beneficios a los que puedan acceder los pensionados fueran mayores que la carga financiera, expresada como tasa de interés respecto de la deuda que podía contraer un pensionado. Con la normas dictadas por la SUSESO tal objetivo se cumple. En suma, las tasas de interés, que representan el costo para un pensionado por endeudarse, son inferiores a lo que éstos reciben como beneficio. Ello produce un efecto redistributivo en beneficio de los pensionados. También llamó a tener en consideración que los afiliados a las Cajas de Compensación reciben beneficios monetarios correspondientes a beneficios adicionales sin retorno así como también beneficios no monetarios, que son diversos programas de desarrollo especialmente diseñados para el sector de pensionados. De igual modo hizo presente que el sector pensionado no era sujeto de crédito en ninguna entidad financiera. Eso cambió porque las Cajas lo hicieron posible. En la línea de lo planteado, el Honorable Senador señor Andrés Zaldívar manifestó su preocupación respecto a la equidad que debe existir en la entrega de los beneficios de bienestar social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, particularmente de aquéllos consistentes en prestaciones adicionales y de prestaciones complementarias. En razón de lo señalado precedentemente, y con la finalidad de contar con más información sobre la materia, el mencionado señor Senador propuso solicita a la Superintendenta de SUSESO los antecedentes de que disponga en torno a tales beneficios, con indicación de su naturaleza, número de beneficiados, distribución nacional y regional, entre otros aspectos relacionados con la equidad en su entrega; así como precisar si esta materia está reglamentada o no. Cabe señalar que la Comisión acogió la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta. En cumplimiento del referido acuerdo fue remitido el Oficio N° 663/E-2013, de 1 de octubre de 2013.

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Con el propósito de lograr un acuerdo en torno a las divergencias, el Presidente de la Comisión propuso despejar, en primer término, que el inciso incorporado por la Cámara de Diputados fijando tasas aditivas menores para los descuentos por planillas quede limitado únicamente a las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general, y, por tanto, dejar fuera al sector de los trabajadores. Tal proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar, y Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards y Tuma. Luego, el señor Presidente señaló que corresponde pronunciarse respecto de las siguientes propuestas: 1.- Del Ejecutivo, representado por el Subsecretario de Hacienda, señor Julio Dittborn. “Opción 1: (TMEP sigue a la TMC general. Esto hace distinción por monto.) a) Régimen permanente: agregar al artículo 6° bis, el siguiente inciso cuarto: "En las operaciones de crédito de dinero señaladas en el inciso anterior, cuyo descuento se aplique sobre una pensión, cada término aditivo que determine el primer inciso de este artículo se rebajará en diez puntos porcentuales sobre base anual, para efectos de determinar el interés máximo convencional que podrá estipularse. Esta rebaja no se aplicará a las operaciones realizadas en aquellas ocasiones en que rija alguna tasa de interés corriente modificada por el mecanismo del artículo 7° de esta ley." b) Régimen transitorio: Agregar el siguiente inciso final al art. 4° transitorio: "En las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso tercero del artículo 6° bis de la ley 18.010, cuyo descuento se aplique sobre una pensión, los guarismos que establece el inciso primero de este artículo se incrementarán en diez puntos porcentuales sobre base anual y los términos aditivos que determinen los incisos anteriores de este artículo se rebajarán en diez puntos porcentuales sobre base anual.".

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2.- Del Honorable Senador señor Eugenio Tuma, para sustituir el inciso tercero del artículo 6° bis por otro del siguiente tenor: “Inciso tercero del artículo 6 bis : “Para las operaciones de créditos amparadas en la Ley 18.833 y aquellas en las cuales el acreedor y la entidad pagadora de la pensión del deudor sea una misma entidad jurídica, no se podrá estipular un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustables por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil Unidades de Fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, incrementada en un término aditivo de 5 puntos”.”. 3.- Del Honorable Senador señor Andrés Zaldívar de mantener la norma de la Cámara de Diputados, pero sólo en relación a las operaciones otorgadas a pensionados, montepiados o personas del sector pasivo en general, pero fijando un término aditivo mayor a los 5 puntos. Propuso estudiar elevar a 7 o 7,5 puntos el término aditivo aplicable a la tasa de interés corriente que para los créditos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días. Finalmente, la Comisión Mixta acordó reunirse en una próxima sesión para pronunciarse sobre las propuestas anteriormente transcritas y proseguir con su cometido hasta el total despacho. ____________ En sesión de 7 de octubre, el Subsecretario de Hacienda, señor Julio Dittborn planteó una proposición respecto del tema de debate, que fue acogida a discusión por la Comisión Mixta. Tal propuesta considera incorporar como inciso final del artículo 6° bis una norma del siguiente tenor: “En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a 90 días, incrementada en 7,5 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N°18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por

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existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado; y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.”. Respecto a esta propuesta, el Honorable Senador señor Zaldívar propuso rebajar el guarismo a 7 puntos, lo cual fue acogido por el Subsecretario. --Puestas en votación las proposiciones para solucionar las divergencias en torno al al Artículo 6° bis, se obtuvo los siguientes acuerdos: -Considerar como inciso tercero, el incorporado por el Senado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados, en los siguientes términos: “Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. Esta Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.” --Aprobado por mayoría de los integrantes de la Comisión, por 9 votos a favor y 1 abstención, correspondiente al Senador señor Novoa. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Rincón (Mayoría: 9x1 abstención). -Considerar los incisos tercero y cuarto, nuevos, incorporados por la Cámara de Diputados, como inciso final, en los siguientes términos: “En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés

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máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a 90 días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N°18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado; y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.”. --Aprobado por mayoría de los integrantes de la Comisión, por 9 votos a favor y 1 abstención, correspondiente al Senador señor Novoa. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Rincón (Mayoría: 9 a favor x 1 abstención); con excepción de lo relativo al guarismo “7”, que fue aprobado por mayoría de los integrantes de la Comisión, por 6 votos a favor y 4 en contra. Votaron a favor los Senadores señores García, Kuschel, Novoa, Tuma y Zaldívar, y la Honorable Diputada señora Zalaquett y votaron en contra los Honorables Diputados señores Arenas, Edwards, Tuma y Rincón (Mayoría: 6 a favor x 4 en contra). _______ Cabe dejar constancia que al momento de votar los incisos tercero y cuarto, nuevos, incorporados por la Cámara de Diputados, como inciso final, sobre la base de la Proposición del señor Subsecretario, considerando el guarismo 7 de puntos propuesto por el Honorable Senador señor Zaldívar, ocurrió lo siguiente: En la primera votación se obtuvo el siguiente resultado: 5 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención, correspondiente al Honorable Senador señor Novoa. Votaron a favor los Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y la Honorable Diputada señora Zalaquett y votaron en contra los Honorables Diputados señores Arenas, Edwards, Tuma y Rincón. Como la abstención impidió resolver el asunto, el señor Presidente hizo presente que correspondía proceder a repetirla de inmediato.

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Repetida la votación, se obtuvo el mismo resultado, por lo cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 Reglamento del Senado, la abstención se sumó a la posición que obtuvo mayor número de votos. En consecuencia, la proposición fue aprobada, con modificaciones, por 6 votos a favor y 4 en contra. Votaron a favor los Senadores señores García, Kuschel, Novoa (cuya abstención se sumó a la mayoría), Tuma y Zaldívar, y la Honorable Diputada señora Zalaquett y votaron en contra los Honorables Diputados señores Arenas, Edwards, Tuma y Rincón (Mayoría: 6 a favor x 4 en contra). __________ Luego la Comisión Mixta se abocó al estudio de la modificación 3.- de la Cámara de Diputados al artículo 6° bis, en que introduce un inciso final nuevo según el cual los términos aditivos indicados en el inciso primero se rebajarán en un punto porcentual sobre base anual, cuando la Superintendencia incorpore las operaciones originadas en la utilización de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de la tasa de interés corriente. Al respecto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Gonzalo Carreño, planteó que el Ejecutivo propone una norma que señale expresamente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente. Y al mismo tiempo, disminuir en un punto, por ley, los términos aditivos. El Honorable Senador señor Novoa llamó a tener presente que no se contempla ninguna disposición que excluya a las tarjetas de crédito del cálculo de la TIC. Efectivamente en la actualidad éstas no son consideradas, pero ello responde a una decisión administrativa del Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, que adoptó en el ámbito de sus facultades, aun cuando dicha decisión pueda considerarse arbitraria. No resulta conveniente ni necesario establecer en la ley que dichas operaciones deben ser consideradas, pues, como señaló, la norma actual no las excluye, y fue el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras quien, arbitrariamente, decidió excluirlas, decisión que se ha mantenido hasta el día de hoy. El Honorable Senador señor Tuma señaló que la base de cálculo TMC se define respecto de un universo, que son las operaciones de crédito otorgadas por los bancos, y en base a eso se concordó

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un aditivo. Se buscó considerar en la base de cálculo, créditos con tasa de mercado, competitivas, lo que no ocurre en el caso de las tarjetas de crédito, que corresponden a un contrato de adhesión. Consideró que, incorporar por ley a las tarjetas de crédito al cálculo de la TIC, complejiza el tema. El Honorable Diputado señor Arenas estimó que no puede la ley guiar el ejercicio de esta facultad por parte de la SBIF. El Honorable Diputado señor Tuma recordó que la ley N° 18.010, en sus orígenes, se orienta fundamentalmente a fijar una TMC en relación a los créditos del ámbito productivo. Lo que hay que cautelar es el emprendimiento y la sanidad del sistema bancario, que le preocupan más que los créditos de consumo. En su parecer es inconveniente incluir por ley a las tarjetas de crédito en el cálculo de la TIC. El Honorable Senador señor Zaldívar consideró que incorporar por ley en el cómputo de la TIC a las tarjetas de crédito implica abrir una brecha que puede generar que luego se quiera incorporar otros créditos, lo que no es conveniente. El Honorable Diputado señor Edwards explicó que lo que se pretendió la Cámara de Diputados en defensa del consumidor, fue establecer normas lo más claras posibles, respecto a qué se incorpora en la TIC y que no. Por eso en una disposición transitoria se incluía en el cálculo a las operaciones de tarjetas de crédito, y para no afectar la TIC concordada entre el Ejecutivo y el Senado, se disponía, en una norma permanente, bajar la TIC en un punto. El Honorable Senador señor Novoa estimó que la ley podría considerar una disposición que permitiera un ajuste en los términos aditivos si es que hay cambios en la base, sea porque el Superintendente incluye o excluye determinadas operaciones, en una disposición transitoria. El Honorable Senador señor Tuma puso de relieve que los términos aditivos se concordaron en base a un cálculo de la TIC con las operaciones que actualmente son consideradas. De incluirse otras operaciones, debería contemplarse una variación en los términos aditivos. El Honorable Diputado señor Edwards expresó que en la Cámara de Diputados primó el criterio que cualquier cambio en los términos aditivos debería estar contemplado en una norma permanente, no en un artículo transitorio. -Puesto en votación la modificación 3.- de la Cámara de Diputados al artículo 6° bis, la Comisión acordó rechazar la

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modificación de la Cámara de Diputados respecto a introducir un inciso final, nuevo. --Rechazado por unanimidad 7X0, con los votos de los Honorable Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar; y Honorables Diputados señores Edwards, Rincón y Tuma. Número 5) -El N° 5) del artículo 1° del proyecto aprobado por el Senado agrega en el artículo 8° de la ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, que dispone que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y establece como sanción que tales intereses se reducirán al intereses al interés corriente que rija al momento de la convención, el siguiente inciso final: “Sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso primero y de otras sanciones establecidas en ésta y otras leyes, cuando se trate de operaciones realizadas por bancos, o por cualquiera de las instituciones colocadoras de fondos señaladas en el artículo 31 de esta ley, en las cuales el interés exceda el máximo aplicable, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aplicará a la entidad infractora una multa a beneficio fiscal por un monto equivalente al capital de la operación multiplicado por tres veces la tasa de interés anualizada aplicada.”. -En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el N° 5) por el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. -El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación. _________________ En discusión, hubo un apoyo transversal de los integrantes de la Comisión Mixta respecto a aceptar el fondo de la modificación al artículo 8° aprobada por la Cámara de Diputados. A proposición del Honorable Senador señor García, la Comisión Mixta estimó conveniente hacer una modificación en la redacción, en el sentido de precisar que la reducción al interés corriente que

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rija al momento en que se devenguen los respectivos intereses es “en el caso” de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter. También tuvo en consideración que, tal como deja constancia el informe de la Comisión de Economía en tercer trámite constitucional, lo expresado precedentemente por el señalado señor Senador fue el único motivo por el cual la Comisión propuso al Senado rechazar la modificación de la Cámara de Diputados. En votación, la Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de los integrantes, aprobar como N° 5, el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. (Unanimidad) (10X0). --Tal modificación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta. (Unanimidad; 10x0). ____________ Número 7) Esta disposición está referida al artículo 30 de la ley N° 18.010, que fija reglas relativas operaciones de dinero que contengan cláusulas de aceleración. -Al respecto, el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea inferior a doscientas unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos treinta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”. -Por su parte, la Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

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“7) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a dos mil unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos noventa días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá como no escrito.”.”. -El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación. _____________ En discusión, el Coordinador de Políticas Microeconómicas del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, explicó que la modificación aprobada por la Cámara se originó en una indicación parlamentaria. Tal modificación amplía considerablemente el plazo durante el cual no se pueden hacer efectivas las cláusulas de aceleración de créditos morosos, toda vez que extiende de 30 a 90 días el plazo aprobado por el Senado y se amplía el espectro de operaciones sujetas a esta restricción desde 200 UF a 2.000 UF. Hizo presente que la SBIF ha manifestado su opinión técnica señalando que el plazo debe ser entre 30 y 60 días desde la mora, para que no se vean afectados tanto la recuperación del crédito, como el comportamiento de pago de los deudores, y, en general, la solvencia del sistema. Aumentar a 2.000 UF el límite puede afectar a oferentes de crédito en la cartera hipotecaria. En el contexto de los puntos sobre los cuales recaen las diferencias entre ambas Cámaras, y con la finalidad de lograr un proposición que reuniera la mayoría de los planteamientos formulados durante el debate, el Honorable Senador señor Tuma formuló la siguiente proposición: 1) mantener el monto de las operaciones de crédito de dinero en un capital igual o inferior a 200 U.F; 2) considerar a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 U.F., y 3) fijar en 60 días corridos, contados desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago, el plazo dentro del cual el acreedor no podrá hacer efectiva la cláusula de aceleración a que se refiere el artículo 30 de la ley N° 18.010.

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Tal proposición fue acogida por la mayoría de la Comisión Mixta. --En votación la proposición del Honorable Senador señor Tuma, fue aprobada por 9 votos a favor y uno en contra, correspondiente al Honorable Senador señor Novoa. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Tuma y Rincón. (Mayoría: 9 a favor x 1 en contra). __________ Número 8) -El Senado aprobó la siguiente disposición: “8) Insértanse los siguientes artículos 31 y 32: “Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de los bancos y de aquellas instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquéllas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, determine un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y visado por el Ministerio de Economía. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales. Dichas instituciones estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirán por las normas que sean impartidas por dicha Superintendencia en cuanto al cumplimiento de lo establecido en esta ley. Para efectos de confeccionar estadísticas y estudios, la Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional fijado por esta ley, mediando un período no inferior a tres meses entre cada solicitud. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, cualquier institución que preste servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero y diferentes de tal operación. Para estos efectos, la Superintendencia deberá informar a las instituciones solicitadas los requisitos de entrega de dicha información, y en caso de incumplimientos en la oportunidad y calidad de la entrega, podrá aplicar multas de hasta cinco mil unidades de fomento a dichas instituciones,

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por cada infracción. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N° 19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia, así como sus funcionarios y toda otra persona que haya tenido acceso a la información a que se refiere este artículo deberán ceñirse a las obligaciones que establece el Título XVI de la Ley General de Bancos. Artículo 32.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”.”. -Por su parte, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones: 1.- Reemplazó el encabezado del número por el siguiente:

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“8) Incorpóranse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36:”. 2.- Sustituyó el nuevo artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N°18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículo 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información sobre todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan

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las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N°19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”. 3.- Intercaló, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 32, 33, 34 y 35 nuevos, pasando el actual artículo 32, a ser 36: “Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.

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Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o el artículo 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso

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primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de la multa prescribe en el plazo de un año, contado desde que se hizo exigible.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las modificaciones signadas con los números 1.- y 2.-, y en cuanto a la N 3.- la rechazó la modificación en relación a los artículos 34 y 35. ____________ DISCUSIÓN RESPECTO A LAS MODIFICACIONES DEL N° 8 DEL ARTÍCULO 1° 1.- En cuanto al reemplazo del encabezado del número por el siguiente: “8) Insértanse los siguientes artículos 31 a 36:”. La Comisión estuvo por acoger la norma aprobada por la Cámara de Diputados, en los términos señalados. --En votación la modificación 1.- al N° 8 que reemplaza su encabezamiento, aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad los miembros de la Comisión Mixta. (Unanimidad: 10x0): 2.- Discusión sobre las diferencias en relación al artículo 31 aprobado por el Senado y sustituido por la Cámara de Diputados. El Honorable Senador señor Tuma hizo presente que, durante el tercer trámite, la Comisión de Economía propuso al Senado la

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aprobación de tal sustitución, pero que durante la discusión en la Sala, y a propuesta suya, el Senado resolvió su rechazo, con la finalidad que la Comisión Mixta analizara con mayor detención el punto relativo que al tipo de información que deberá solicitar la SBIF para efectos de su función fiscalizadora del cumplimiento de las normas sobre tasa máxima convencional. Al respecto, el señalado señor Senador señaló que, en razón de la amplitud de la norma, es necesario evitar que el artículo 31 se transforme en la base legal para que la SBIF solicite de parte de los agentes no bancarios de crédito información desagregada con identificación de los deudores. Por lo anterior, resulta necesario acotar su redacción, para que tal información desagregada se entregue sin identificación de los titulares. Para tal efecto, propuso una norma cuya redacción está basada en el inciso segundo del artículo 31 aprobado por la Cámara de Diputados, el que, como señaló, sustituye la norma aprobada por el Senado, por ser más comprensiva, pues su planteamiento no tiene por objetivo limitar las atribuciones que el citado artículo 31 otorga a la SBIF. Hubo amplia acogida a la proposición del Honorable Senador señor Tuma, sin perjuicio de lo cual también se acogió un planteamiento de los representantes del Ejecutivo, según la cual la SBIF podrá solicitar información más detallada cuando lo estime necesario ante una posible infracción, incluyendo aquélla que permita identificar al deudor. --En votación el artículo 31 aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad los miembros de la Comisión Mixta. (Unanimidad: 10x0). 3.- En relación al artículo 34, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados que incorpora un recurso de reclamación para las entidades afectas de la aplicación de una multa establecida en el N° 2 del artículo 33 o de su monto. La Comisión Mixta tuvo presente un informe de la Excelentísima Corte Suprema, remitido por oficio N° 37-2013. En lo medular, tal informe señala que “la situación del reclamo contra la multa o su monto que se dispone en el proyecto en consulta, desde el punto de vista de la competencia y procedimiento, estaba absolutamente resuelta en el aludido citado artículo 22 de la Ley General de Bancos y, por lo tanto, una nueva regulación resulta absolutamente ociosa. En estas condiciones, estima la Corte Suprema que no se justifica la regulación jurisdiccional y procedimental propuesta, por encontrarse expresamente la cuestión en la ley.”.

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Sobre el particular, representantes del Ejecutivo indicaron que resulta más apropiado que una norma de esta naturaleza esté contenida en la ley N° 18.010, toda vez que, como se ha visto, las instituciones que serán fiscalizadas por el cumplimiento de esta ley no son únicamente los bancos. Señalaron que, en lo sustantivo, los procedimientos de reclamación son muy similares. En otro orden de ideas, sí estuvieron de acuerdo en que el tribunal competente para conocer de este recurso no sea únicamente la Corte de Apelaciones de Santiago, sino que tal recurso pueda ser presentado ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la entidad afectada, abriendo, de este modo, la competencia a todas las Cortes de Apelaciones del país. Con tal finalidad de hacer ello posible, el Ejecutivo presentó una indicación al respecto. --En votación el artículo 34 aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad los miembros de la Comisión Mixta. (Unanimidad: 10x0). 4.- En relación al artículo 35, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados. No hubo acuerdo en la Comisión Mixta respecto a que la prescripción de corto plazo que contempla el inciso primero, que impide a la Superintendencia iniciar un proceso destinado a aplicar una multa a un infractor luego de un año de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La unanimidad de la Comisión concordó que al respecto debía aplicarse la regla general contemplada en la ley de bancos sobre la materia, y que, por lo tanto, el plazo de prescripción debe ser de 3 años. --En votación el artículo 35 aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad los miembros de la Comisión Mixta. (Unanimidad: 10x0). ______________ DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

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-En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974 y en la ley N° 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”. -Por su parte, la Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N°18.010, en el decreto ley N°830, de 1974, y en la ley N°19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó tal sustitución. _____________ Representantes del Ejecutivo señalaron que el nuevo texto aprobado por la Cámara explicita que la entrada en aplicación de la ley rige a contar de su publicación, pero respetando la vigencia del período mensual de tasas vigentes que pudiera estar en curso. Por lo anteriormente expuesto, propusieron a la Comisión Mixta mantener el texto despachado por la Cámara de Diputados, que dispone que la ley entrará en vigencia una vez que concluya el período de aplicación mensual de la tasa máxima convencional correspondiente. Indicaron que tal fecha resulta coherente con otras disposiciones transitorias que disponen la reducción en etapas del término aditivo. En efecto, el artículo primero transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, y que sustituye el del Senado, señala como entrada en vigencia de esta ley la conclusión del período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

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Así, por ejemplo, si ya fue publicada la tasa convencional de noviembre y la ley es publicada a mediados del mismo mes, la entrada en vigencia tendrá que esperar que termine el período de aplicación de la tasa máxima antigua y una vez que ello ocurra comenzarán a aplicarse las modificaciones respecto a las nuevas operaciones, es decir, cuando termina la vigencia anterior. De este modo se evita que se produzca una descoordinación entre las tasas máximas que se rigen bajo la ley vigente y las tasas máximas que regirán una vez que entre en vigencia esta ley. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, puso en votación el siguiente texto, que corresponde al aprobado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N°18.010, en el decreto ley N°830, de 1974, y en la ley N°19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. --En votación al artículo primer transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García, Kuschel, Novoa, Tuma y Zaldívar, y Honorables Diputados señores Arenas, Edwards, Rincón y Tuma. (Unanimidad 9x0). __________ ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO -En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en el artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”. -Por su parte, la Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente:

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“Artículo segundo.- Las instituciones identificadas en el artículo 31 de esta ley que no son bancos estarán obligadas a informar a la Superintendencia de las operaciones que efectúen sujetas a interés máximo convencional para efectos del cálculo de la tasa de interés corriente, según lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°18.010, a contar del quinto mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. La fiscalización del cumplimiento de la ley N°18.010, respecto de las instituciones identificadas en el citado artículo 31, que no son bancos, se realizará a partir del primer lunes del séptimo mes siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de esta ley.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó tal sustitución. ____________ La divergencia entre ambas Cámaras se produce ya que el Artículo Segundo Transitorio aprobado por la Cámara de Diputados considera un inciso primero, referido a la información que deben proporcionar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, aquellas instituciones que no son bancos, pero cuyas operaciones serán consideradas para la base de cálculo de la TIC. La Comisión Mixta tuvo presente que este inciso primero ha perdido efecto y sentido, ya que previamente se acordó proponer que el cálculo de la Tic considere sólo las operaciones de bancos e instituciones financieras establecidas en Chile, y no ampliar esta base a otra entidades como lo aprobó la Cámara de Diputados. Por tanto este artículo segundo transitorio queda circunscrito a la entrada en vigencia de las normas de fiscalización de la Superintendencia de Bancos en Instituciones Financieras. Se aprobaría en consecuencia el texto despachado por el Senado, en primer trámite constitucional, con algunas enmiendas de tipo formal. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, puso en votación el siguiente texto, que corresponde al aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, con algunas enmiendas formales: “Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.”.

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--En votación la norma sancionada por el Senado, en primer trámite constitucional, con algunas enmiendas formales, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García, Kuschel, Novoa, Tuma y Zaldívar, y Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Rincón y Tuma. (Unanimidad 10x0). __________ ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO -En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: “Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N° 18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el referido artículo del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el mencionado artículo 6° bis será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de dos semanas. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio, para cada uno de estos períodos de doce semanas.

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Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte para un segmento inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”. _________ -Por su parte, la Cámara de Diputados lo sustituyó por el siguiente: “Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010 será la tasa de interés máxima convencional vigente en el momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que diferirá entre los segmentos definidos por el artículo 6° bis de la ley N°18.010 del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para cada segmento de las operaciones identificadas en el artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de doscientos e inferiores a cinco mil unidades de fomento y a más de noventa días plazo, registrada durante el anterior período de cuatro semanas.

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El término aditivo asignado al segundo período de doce semanas posterior a la publicación de esta ley será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, el término aditivo de cada segmento se determinará deduciendo del término aditivo que haya regido en el período anterior, para el mismo segmento, el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual por el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo a este artículo resulte, para un segmento, inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad artículo 6° bis para ese mismo segmento y para el mismo período, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó tal sustitución. __________ Representantes del Ejecutivo destacaron que en consistencia con artículo 6°, se adecúa la periodicidad de ajuste de la TMC desde 2 semanas a cada 4 semanas, manteniéndose el plazo total de transición aprobado en el Senado. Por su parte, el Honorable Senador señor Novoa hizo presente que este artículo también está íntimamente relacionado con el artículo 6° bis, y se refiere a la gradualidad en la entrada en vigencia de las nuevas tasas. La propuesta del Ejecutivo en este punto tiende a mejorar la redacción de la norma, y es del siguiente tenor: “Artículo Segundo Transitorio.-Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para la categoría de operaciones identificadas en el inciso primero del artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la tasa de interés

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máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. A partir de la vigencia de las tasas de interés corriente que correspondan al tercer mes contado desde la reducción referida en el inciso precedente, durante ese mes y mientras rijan las dos fijaciones mensuales que la sucedan, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del artículo 6° bis para cada período mensual, será la suma de un término aditivo para cada segmento y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. El término aditivo que corresponda aplicar en este período de tres meses, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el día anterior al inicio de este período. Para cada uno de los períodos trimestrales siguientes al indicado en los dos incisos anteriores, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6° bis para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual.”. __________ En discusión, el señor Salvador Valdés recordó que la Comisión Mixta resolvió establecer, en el artículo 6°, que los promedios se establecerán en relación con las operaciones realizadas cada mes calendario, es decir, mantener en esta parte el texto de la ley vigente en este punto. En

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consecuencia era preciso ajustar esta disposición transitoria a este período de cálculo de la TIC. En definitiva, la gradualidad opera del siguiente modo, una vez entrada en vigencia la ley. Existirá una baja inicial, de 8 puntos para las operaciones de más de 50 y hasta 200 UF, y 6 puntos para aquellas de hasta 50 UF, la que se aplicará una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional correspondiente. Transcurridos tres meses se aplicará una nueva baja, pero cambia el mecanismo de cálculo. Se tomará como base la TIC del período mensual correspondiente y se le sumará un término aditivo, cuya forma de determinación se indica en la misma norma. Este término aditivo irá disminuyendo por períodos trimestrales, 2 puntos porcentuales cada trimestre. Con este mecanismo se espera que en 18 meses se alcance la Tasa Máxima Convencional de régimen para este tipo de operaciones, que es la que fija el artículo 6° bis. Puso de relieve que no hay cambios sustantivos respecto de lo aprobado en el Senado y en la Cámara de Diputados, sólo se diferencia en cuanto a la secuencia que en el Senado era cada dos semanas. En la Cámara se aprobó cada cuatro semanas, y la propuesta en estudio habla de una secuencia mensual, lo anterior sin cambiar la duración total del período de transición ni ningún otro aspecto de fondo. El Honorable Senador señor Novoa consideró que se trata de un mecanismo bastante complejo, y que, para su mejor comprensión, resultaría conveniente incluir, en este informe, un ejemplo que grafique lo que se ha explicado, con cifras reales. No obstante, recordó que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras será la encargada de publicar las tasas que rijan en cada período. La Comisión Mixta estuvo de acuerdo. En definitiva, una vez fijado el primer término aditivo, será posible prever cual será la rebaja, hasta el término de la gradualidad, siempre que no opere el mecanismo de contracción. Los integrantes de la Comisión Mixta se mostraron de acuerdo con el mecanismo propuesto, pero consideraron necesario simplificar la redacción de la norma. También pidieron ilustrar la norma en el informe con un ejemplo.

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EJEMPLO EXPLICATIVO DE CÓMO OPERA LA TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL DEUDOR DE CRÉDITO DE DINERO (Caso del segmento de créditos de 0 a 50 UF, en pesos, y plazo igual o mayor de 90 días)

FECHAS, CONTANDO DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY (MESES)

SUPUESTO: SENDA DE TASAS CORRIENTES PARA 200-5.000 UF

SUPUESTO: TASA MÁXIMA ANTIGUA

LEY: TASA MÁXIMA INICIAL, REDUCIDA EN GUARISMO 6 PUNTOS

LEY: TÉRMINO ADITIVO MES INICIAL, SÓLO ES BASE PARA MES 2

LEY: TÉRMINO ADITIVO, SEGÚN REGLA DESDE MES 2

LEY: NUEVA TASA MÁXIMA, SEGÚN REGLA DESDE MES 2

(-1 ; -0,01) 17,5% 55,0%

(0,01 ; 0,99) 17,3% 49,0% 31,5%

(1,01 ; 1,99) 17,1% 31,5% 48,6%

(2,01 ; 2,99) 16,9% 31,5% 48,4%

(3,01 ; 3,99) 16,8% 29,5%* 46,3%

(4,01 ; 4,99) 16,7% 29,5% 46,2%

(5,01 ; 5,99) 16,8% 29,5% 46,3%

(6,01 ; 6,99) 16,9% 27,5%* 44,4%

Se observa que, a partir de la publicación de la ley, el régimen del primer mes difiere del régimen aplicado a los meses posteriores. En el primer mes, el guarismo que fija la reducción inicial de 6 puntos determina la tasa máxima a partir de la tasa máxima antigua. En este primer mes no se toma en cuenta el nivel de la tasa de interés corriente para los créditos de 200 a 5.000 UF en pesos. En este primer mes también se calcula el “término aditivo del mes inicial”, por diferencia entre la tasa máxima antigua (55%) y la tasa de interés corriente para los créditos de 200 a 5.000 UF en pesos en el mismo mes en que se aplicó dicha tasa antigua (17,5%). La tasa corriente del primer mes (17,3%) no incide en ningún cómputo, con el fin de evitar que eventuales cambios en ese valor afecten la transición a partir del mes 2 en adelante. A partir del mes dos y en adelante, se aplican fórmulas diferentes. Primero, se determina el término aditivo para el mes a partir del término aditivo del mes anterior. Cada vez que se acumulan tres trimestres, el término aditivo se rebaja en 2 pp. Estos eventos fueron marcados en la tabla con un asterisco (*). Además, en cada mes, la tasa máxima convencional se determina como la suma del término aditivo del mes

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y la tasa de interés corriente para los créditos de 200 a 5.000 UF en pesos. Por ejemplo, en el mes dos, esta suma es 31,5% + 17,1% = 48,6%. ____________ El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, puso en votación en artículo cuarto transitorio propuesto por el Ejecutivo. --En votación el artículo cuarto transitorio propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García, Kuschel, Novoa, Tuma y Zaldívar, y Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Rincón y Tuma. (Unanimidad 10x0). ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO -En primer trámite el Senado aprobó una norma del siguiente tenor: Artículo quinto.- El factor de protección ante contracciones del crédito, definido para cada período de doce semanas, a que se refiere el artículo cuarto transitorio, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por dicho artículo y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento identificadas por el artículo 6° bis. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

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, donde

proporción obtenida para el período t de doce semanas;

= monto promedio semanal en unidades de fomento de las operaciones de crédito de dinero realizadas durante las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la semana anterior al período t de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente de las operaciones identificadas por el artículo 6° bis y cuyo monto sea inferior o igual a 200 unidades de fomento, y que sean operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el citado artículo 6° bis, y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo.”. __________ -Por su parte, la Cámara de Diputados reemplazó el inciso segundo por el siguiente: “El numerador único será la diferencia entre el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley N°18.010, realizadas durante las cuatro semanas previas a la semana anterior al respectivo período de doce semanas, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para determinar la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el señalado artículo, y el ochenta por ciento de un monto de referencia, que será el monto promedio semanal, en unidades de fomento, registrado para el conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis de la ley N°18.010, realizadas durante los cuatro meses previos a la aplicación del inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley, por las instituciones cuyas operaciones son utilizadas para definir la tasa de interés corriente para las operaciones identificadas por el referido artículo. El denominador único será la diferencia entre el noventa y el ochenta por ciento de dicho monto de referencia.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó tal modificación. _____ En discusión, el Honorable Senador señor García recordó, en este punto, la presentación del Presidente del Banco Central, señor

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Rodrigo Vergara, quien consideró que la fórmula propuesta para que opere el mecanismo de contracción es muy engorrosa. Más aun, planteó un mecanismo de evaluación anual por parte de ese organismo. La Comisión Mixta tuvo presente, asimismo, que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, cuando fue invitado, señaló que respecto del factor de protección ante las contracciones se debe considerar que, al inicio del periodo de vigencia de la ley sólo estarán los bancos en la base de cálculo, por lo que la base de comparación debiera ser sólo la banca. El señor Salvador Valdés expresó que la posición el Ejecutivo en este aspecto es mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados, ajustando la redacción al período de cálculo mensual aprobado por esta Comisión Mixta. Puntualizó que la única diferencia entre el texto de la Cámara de Diputados y el Senado radica en el inciso segundo. Hay que efectuar un ajuste de redacción, en concordancia con las normas permanentes que disponen que el cálculo de la TIC se hará por ciclos mensuales. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, puso en votación el texto del artículo transitorio despachado por el Senado, con la modificación que introdujo la Cámara de Diputados, y el ajuste respecto a la periodicidad que señala el Ejecutivo. --En votación el artículo transitorio despachado por el Senado, con la modificación que introdujo la Cámara de Diputados, y el ajuste respecto a la periodicidad que señala el Ejecutivo, fue aprobado por la mayoría de la Comisión Mixta, por 9 votos a favor y una abstención, del Honorable Senador señor García. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Kuschel, Novoa, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Rincón y Tuma. (Mayoría; 9x1 abstención). ___________ ° ° ° ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, NUEVO -La Cámara de Diputados incorporó el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo, pasando el actual sexto transitorio a ser séptimo transitorio, sin enmiendas: “Artículo sexto.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, y simultáneamente con la aplicación de lo dispuesto en el inciso

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primero de su artículo cuarto transitorio, la Superintendencia deberá incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N°18.010. Lo anterior, sin perjuicio de todas las facultades que dicho artículo concede a la Superintendencia en la determinación de las tasas de interés corriente.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó tal modificación. _________ La Comisión Mixta tuvo presente que lo relativo a incluir las operaciones de tarjetas de crédito bancarias en el cómputo de las tasas de interés corriente previsto en el artículo 6° de la ley N°18.010 se debatió en sesiones anteriores, y se consideró inconveniente establecer una norma como esta, pues se trata del ámbito de facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Novoa, propuso rechazar el artículo sexto transitorio, incorporado por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional. --En votación la proposición de rechazar el artículo sexto transitorio incorporado por la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García, Kuschel, Novoa, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Rincón y Tuma. (Unanimidad 10x0). ° ° ° Artículo sexto transitorio aprobado por el Senado Cabe tener presente que en virtud de la incorporación en el segundo trámite constitucional del artículo sexto transitorio, nuevo, el artículo sexto transitorio aprobado por el Senado pasó a ser artículo octavo transitorio, sin modificaciones. ° ° ° ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, NUEVO -La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente artículo octavo transitorio: “Artículo octavo.- La tasa máxima para las operaciones de crédito amparadas en un convenio o que correspondan a un descuento legal en el marco de la ley N°18.833 y a que se refiere esta ley,

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entrarán en vigencia a contar del primer lunes del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación del interés promedio ponderado por montos para las operaciones que estén amparadas por un convenio a que se refiere el inciso quinto del artículo 6° bis que se incorpora en la ley N°18.010 mediante la presente ley. La tasa de interés para dicho período corresponderá a la tasa de interés corriente vigente para las operaciones no reajustables en moneda nacional noventa días o más, inferiores o iguales al equivalente a 200 unidades de fomento, disminuida en 7 puntos para ambos segmentos a que se refiere el referido inciso quinto del artículo 6° bis. Transcurridas doce semanas desde esta rebaja inicial, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor o que correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto del artículo 6° bis aludido, será la tasa vigente para estas operaciones disminuida en 2 puntos. Para cada uno de los siguientes períodos de doce semanas, la tasa de interés será la tasa vigente para este segmento de operaciones disminuida en 2 puntos. Cuando la tasa de interés máxima convencional determinada de acuerdo al presente artículo para el segmento de operaciones efectuadas al amparo de convenios, o correspondan a descuento legal al amparo de la ley N°18.833, resulte inferior a la tasa de interés máxima convencional determinada en conformidad al artículo 6° bis de la ley N°18.010 para las operaciones de crédito amparadas en un convenio entre el acreedor y la entidad empleadora o pagadora de pensión del deudor, o correspondan a un descuento legal a que se refiere el inciso quinto del mencionado artículo 6° bis, este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional de dicho segmento.”.”. -En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó esta modificación. ___________ En discusión, la Comisión Mixta tuvo presente que, como se consigna precedentemente en este informe, lo relativo a la tasa máxima especial de los créditos que se descuentan por planilla, quedó resuelto en la incorporación de un inciso final, nuevo, al artículo 6° bis. Este artículo octavo transitorio se refiere a la gradualidad en la entrada en vigencia de esa tasa máxima convencional “especial”. En armonía con lo ya aprobado, el Ejecutivo propuso sustituir este artículo octavo transitorio por el siguiente:

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“Artículo Nuevo Transitorio.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente el día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 16 puntos porcentuales sobre base anual. A partir de la vigencia de las tasas de interés corriente que correspondan al tercer mes contado desde la reducción referida en el inciso primero, durante ese mes y mientras rijan las dos fijaciones mensuales que la sucedan, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso final del artículo 6° bis para cada período mensual, será la suma de un término aditivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. El término aditivo que corresponda aplicar en este período de tres meses, será la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida para este tipo de operaciones y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. Para cada uno de los períodos trimestrales siguientes al indicado en los dos incisos anteriores, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para este tipo de operaciones y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo quinto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6° bis, y para ese mismo período mensual.”. _______________

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En discusión, el señor Salvador Valdés expresó que este artículo aborda la gradualidad de la entrada en vigencia de la tasa máxima convencional “especial” que se ha acordado establecer en el artículo 6° bis, para los créditos que se otorguen a pensionados, y se descuenten por planilla, en los términos que en dicha norma se indican. Hizo presente que el mecanismo que se establece es igual al del artículo cuarto transitorio, salvo en lo relativo a la rebaja inicial, que en este caso se propone que sea de 16 puntos. Ello en atención a que las tasas que cobran las Cajas de Compensación principalmente, son más bajas de las que se observan en el mercado general, y se busca que la disposición tenga algún efecto inmediato. Los Honorables Senadores señores Tuma y Zaldívar estimaron que debe contemplarse una rebaja inicial superior, para que la ley tenga algún efecto inmediato. Propusieron 20 puntos. El Honorable Senador señor Tuma señaló que es importante que las TMC “de régimen” para los créditos de hasta 200 UF y la de los pensionados sea relativamente simultánea. En miras a lograr un consenso, el Honorable Senador señor Novoa planteó que, fijando la rebaja inicial en 18 puntos, se logra que la Tasa Máxima Convencional especial que se fija para este segmento empiece a realmente producir efectos un trimestre antes, si se considera que la tasa que se aplica es de aproximadamente. De este modo, considerando que la tasa máxima convencional al día de hoy es de 55, el ajuste inicial fijaría la TMC en 37, y una vez transcurridos dos trimestres se llegaría a una tasa de 31, que ya afectaría a este tipo de créditos. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Novoa, puso en votación la propuesta del Ejecutivo, pero sustituyendo el guarismo inicial de 16, por 18. Manifestó que se abstendrá en esta votación, en concordancia con su abstención respecto a la inclusión de este inciso final al artículo 6° bis, pues es contrario a establecer tasas máximas especiales para determinados segmentos. --En votación la proposición del Ejecutivo, fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los integrantes de la Comisión Mixta, por nueves votos a favor, y una abstención, del Honorable Senador Novoa. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y Honorables Diputados señora Zalaquett y señores Arenas, Edwards, Rincón y Tuma. (Mayoría 9x1 abstención).

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° ° ° ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO Tal como fue adelantado durante la discusión del artículo 19 bis de la ley N°18.010, respecto de entidades crediticias de operaciones de microfinanzas productivas, su aplicación deberá observar lo dispuesto en el siguiente artículo transitorio, nuevo: “El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010, entrará en vigencia a contar de transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendarios siguientes a dicha entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley N°18.010, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas, siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.”. En discusión, los miembros de la Comisión consideraron necesario que la norma considere un plazo especial para la entrada en vigencia del artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010. Al respecto acordaron que entrará en vigencia a contar de transcurridos seis meses desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. --En votación, la norma fue aprobada, con modificaciones, por mayoría de 4 votos a favor, 1 en contra y tres abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores García, Kuschel, Tuma y Zaldívar, y los Honorables Diputados señora Zalaquett y señor Rincón; votó en contra el Honorable Senador señor Novoa; y se abstuvieron los Honorables Diputados señores Arenas, Edwards y Tuma. (Mayoría 6 a favor x 1 en contra x 3 abstenciones). ___________ En relación a las disposiciones transitorias, cabe hacer presente que, una vez despachado el proyecto por la Comisión Mixta, estos fueron reordenados en cuanto a su numeración, atendida la materia que tratan, como se consigna en la proposición de la Comisión Mixta. __________

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PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA En virtud de los acuerdos antes consignados, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar las siguientes proposiciones: ARTÍCULO 1º N° 1 Letra c) - Considerar la letra c), nueva, introducida por la Cámara de Diputados, como nuevo N° 6 bis, que agrega el artículo 19 bis, nuevo. (Mayoría) (6X1 y 3 abstenciones). N° 3 Letra a) - Aprobar como texto de la parte inicial de la letra a) el siguiente: “Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile,”. (Unanimidad) (9X0). Letra b) - Aprobar como letra b), la siguiente: “b) En el inciso segundo, intercalar entre “se publicarán” y “en el Diario Oficial” lo siguiente: “en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y”.”. (Unanimidad) (9X0). Letra c) - Mantener el texto vigente del inciso tercero del artículo 6°, rechazando, en consecuencia, tanto el texto del Senado como el de la Cámara de Diputados. (Unanimidad) (9X0). Letra d)

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-Pasa a ser letra d), sin modificaciones. Letra e) - Aprobar como letra e), que pasa a ser letra d), la siguiente: - “d) Suprímese el inciso final.”. (Unanimidad) (9X0). N° 4 Al Artículo 6° bis - Considerar como inciso tercero, el incorporado por el Senado y aprobado con modificaciones por la Cámara de Diputados, en los siguientes términos: “Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. Esta Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.”. (Mayoría) (9x1 abstención). - Considerar los incisos tercero y cuarto, nuevos, incorporados por la Cámara de Diputados, como inciso final, en los siguientes términos: “En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a 90 días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley

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N°18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado; y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.”. (Mayoría: 9X1 abstención, salvo en lo relativo al guarismo “7” que se aprobó por mayoría 6x 4). - Rechazar la modificación de la Cámara de Diputados respecto a introducir un inciso final, nuevo. (Unanimidad: 7x0). N° 5 - Aprobar como N° 5, el siguiente: “5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. (Unanimidad) (10X0). ° ° ° N° 6 bis, nuevo -Agregar el N° 6 bis, nuevo, cuyo tenor es el siguiente: “6 bis) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: “Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a 90 días, y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada como interés, según se define en el artículo 2° de la presente ley, aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5 unidades de fomento por operación y el 20% del monto de la respectiva operación a la fecha de otorgamiento. Para estos efectos, se entenderá que constituyen operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo.

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Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades crediticias que en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes hayan cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a la postulación, hayan tenido como deudor a personas naturales que al momento de la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la población, o a microempresas cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo determine el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379. Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido. Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del proyecto productivo, no computados en la tasa de interés de la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia que les correspondan.”. (Mayoría) (6X1 y 3 abstenciones). ° ° ° N° 7 -Aprobar como N° 7 el siguiente: “7) Agrégase en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

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“En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 60 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.”.”.(Mayoría) (9X1). N° 8 -Considerar como encabezado del número el siguiente: “8) Insértanse los siguientes artículos 31 a 36:”. (Unanimidad) (10X0). En relación al artículo 31 - Aprobar como artículo 31 nuevo el siguiente: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N°18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine

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mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N°19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año.

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Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.”.(Unanimidad) (10X0). En relación al artículo 34 - Aprobar como artículo 34 el siguiente: “Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. (Unanimidad) (10X0). En relación al artículo 35 -Aprobar como artículo 35 el siguiente: “Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de un año desde que se hizo exigible .”. (Unanimidad) (10X0). _____

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--Considerar como artículo 36 el artículo 32 aprobado por el Senado y también por la Cámara de Diputados, sin modificaciones. Disposiciones Transitorias Artículo primero -Aprobar como artículo primero transitorio el siguiente: “Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974, y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”. (Unanimidad) (9X0). Artículo segundo -Aprobar como artículo segundo transitorio el siguiente: “Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley”. (Unanimidad) (10X0). Artículo cuarto -Aprobar como artículo cuarto transitorio el siguiente: “Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente:

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i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada período mensual, se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido, es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que rija para el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses, será el mismo que se determinó para el primer periodo mensual para ese mismo segmento. Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6° bis para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual.”. (Unanimidad) (10X0).

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Artículo quinto -Aprobar como artículo quinto transitorio, el octavo transitorio que introdujo la Cámara de Diputados, en los siguientes términos: “Artículo Quinto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para dichas operaciones en cada período mensual, se determinará sumando aquel término aditivo que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido, es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el primer inciso de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses, será el mismo que se determinó para el primer periodo mensual. A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio.

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Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6° bis, y para ese mismo período mensual.” (Unanimidad) (10X0). Artículo sexto -Aprobar como artículo sexto transitorio, el quinto transitorio despachado por el Senado y aprobado por la Cámara de Diputados, en los siguientes términos: “Artículo Sexto.- El factor de protección ante contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a que se refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis ya referido, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley. A su vez, el denominador único será la diferencia entre el noventa por ciento de dicho monto de referencia, y el ochenta por ciento del mismo. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período trimestral t;

= la suma de los montos, en unidades de fomento, de las operaciones de

crédito de dinero que estén afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° Bis de la ley Nº 18.010 y que hayan sido realizadas

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durante el período trimestral inmediatamente anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección; y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo.”. (Mayoría) (9X1 abstención). Artículo sexto -Rechazar al artículo sexto transitorio aprobado por la Cámara de Diputados (Unanimidad) (10X0). Artículo séptimo -Considerar como artículo séptimo transitorio, nuevo, el siguiente: “Artículo séptimo.- El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010, entrará en vigencia a contar de transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendarios siguientes a dicha entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley N°18.010, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas, siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.”. (Unanimidad) (10X0). Artículo octavo -Considerar como artículo octavo transitorio el artículo sexto transitorio despachado por el Senado y aprobado sin modificaciones por la Cámara de Diputados. (Unanimidad) (10X0). ________________ TEXTO DEL PROYECTO DE LEY A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

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PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito”, por “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”. 3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile,” e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones

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del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de 12 meses prorrogable por una sola vez.”. b) En el inciso segundo, intercalar entre “se publicarán” y “en el Diario Oficial” lo siguiente: “en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y”. c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en dos puntos porcentuales anuales”. d) Suprímese el inciso final. 4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6° ter: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a doscientas unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquéllas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a doscientas e inferiores a cinco mil unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) catorce puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a cincuenta unidades de fomento. ii) veintiún puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a cincuenta unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las

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respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. Esta Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a 90 días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N° 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado; y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero.”. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devengan los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al

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monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo indicado en los dos primeros incisos se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.”. 5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención” y antes del punto aparte (.) la oración “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo “25” por “20”. 6 bis) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: “Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a 90 días, y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada como interés, según se define en el artículo 2° de la presente ley, aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5 unidades de fomento por operación y el 20% del monto de la respectiva operación a la fecha de otorgamiento. Para estos efectos, se entenderá que constituyen operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo. Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades crediticias que en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes hayan cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a la postulación, hayan tenido como deudor a personas naturales que al momento de la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la

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población, o a microempresas cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo determine el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N°20.379. Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido. Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del proyecto productivo, no computados en la tasa de interés de la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia que les correspondan.”. 7) Agrégase en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos 60 días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 Unidades de Fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.”. 8) Insértanse los siguientes artículos 31 a 36: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, aquéllas que habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional, durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito,

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además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a cien mil unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N°18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en el artículo 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.

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La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de la ley N°19.496, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los Titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el primer inciso. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en dicha nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, con relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis o 6° ter; o del artículo 31 de la misma o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma

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naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 12 meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de 20 días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate.

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La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de un año desde que se hizo exigible. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) En el artículo 37: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta diez unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de diez y hasta cincuenta unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de cincuenta unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”.

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b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo,

pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”. 2) En el artículo 39, elimínase la expresión “el artículo 6º de”, y agrégase la siguiente frase a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto y coma (;): “y la sanción penal que resulte pertinente.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974, y en la ley N° 19.496, se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a cien mil unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima

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convencional anualizada para aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a cincuenta e inferiores o iguales a doscientas unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual; ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a cincuenta unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada período mensual, se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido, es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el primer inciso de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que rija para el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses, será el mismo que se determinó para el primer periodo mensual para ese mismo segmento. Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto

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transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6° bis para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual. Artículo Quinto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para dichas operaciones en cada período mensual, se determinará sumando aquel término aditivo que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido, es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida definida en el primer inciso de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a 90 días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses, será el mismo que se determinó para el primer periodo mensual. A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N°18.010, se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya

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regido en el período trimestral anterior y el producto de multiplicar dos puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6° bis, y para ese mismo período mensual. Artículo sexto.- El factor de protección ante contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a que se refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el mismo artículo 6° bis ya referido, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de esta ley. A su vez, el denominador único será la diferencia entre el noventa por ciento de dicho monto de referencia, y el ochenta por ciento del mismo. La proporción indicada en el primer inciso podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período trimestral t; = la suma de los montos, en unidades de fomento, de las operaciones de crédito de dinero que estén afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° Bis de la ley Nº 18.010 y que hayan sido realizadas durante el período trimestral

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inmediatamente anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección; y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. Artículo séptimo.- El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010, entrará en vigencia a contar de transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendarios siguientes a dicha entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley N°18.010, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas, siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Artículo octavo.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia por la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis de la referida ley N° 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6° bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. ____________ Acordado en sesiones celebradas los días 30 de julio. 5, 12 y 26 de agosto, 2, 9 y 30 de septiembre, y 7 de octubre de 2013, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Presidente), Alberto Espina Otero (Carlos Ignacio Kuschel Silva), José García Ruminot, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín, y de los Honorables Diputados señora Mónica Zalaquett Said y señores Gonzalo Arenas Hödar (Enrique Van Rysselbergue), Fuad Chahín Valenzuela (Ricardo Rincón

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González; Patricio Vallespín López), José Manuel Edwards Silva y Joaquín Tuma Zedán. Sala de la Comisión Mixta, 15 de octubre de 2013. PEDRO FADIC RUIZ Secretario Abogado de la Comisión Mixta

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4.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 361. Sesión 65. Fecha 29 de octubre, 2013. Discusión Informe de la Comisión Mixta. Se aprueba. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA El señor PIZARRO (Presidente).- De conformidad con lo acordado, corresponde tratar ahora el informe de la Comisión Mixta, formada en virtud del artículo 71 de la Constitución, recaído en el proyecto de ley sobre interés máximo convencional, con urgencia calificada de “suma”. --Los antecedentes sobre los proyectos (7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: 1) Proyecto, boletín N° 7786-03 (moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar, don Andrés): En primer trámite, sesión 34ª, en 13 de julio de 2011. Informe de Comisión: Economía: sesión 56ª, en 27 de septiembre de 2011. Discusión: Sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011 (se aprueba en general); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se fija plazo para presentar indicaciones). 2) Proyecto, boletín N° 7890-03 (moción de los Senadores señores Chahuán y Prokurica): En primer trámite, sesión 48ª, en 31 de agosto de 2011. Informe de Comisión: Economía: sesión 35ª, en 17 de julio de 2012. Discusión: Sesión 44ª, en 29 de agosto de 2012 (se aprueba en general). 3) Proyecto, boletín N° 7932-03: En primer trámite, sesión 52ª, en 13 de septiembre de 2011. Informe de Comisión: Economía: sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011. Discusión: Sesión 64ª, en 19 de octubre de 2011 (se aprueba en general). Proyectos refundidos: En tercer trámite, sesión 7ª, en 2 de abril de 2013. En trámite de Comisión Mixta, sesión 41ª, en 17 de julio de 2013.

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DISCUSIÓN SALA

Informes de Comisión: Economía (segundo): sesión 51ª, en 2 de octubre de 2012. Economía (tercer trámite): sesión 29ª, en 11 de junio de 2013. Mixta: sesión 63ª, en 15 de octubre de 2013. Discusión: Sesiones 52ª, en 3 de octubre de 2012 (se aprueba en particular); 30ª, en 12 de junio de 2013 (queda para segunda discusión); 39ª, en 9 de julio de 2013 (queda pendiente la discusión del tercer trámite); 40ª, en 10 de julio de 2013 (pasa a Comisión Mixta). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor LABBÉ (Secretario General).- Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte del Senado, en el tercer trámite constitucional, a las modificaciones al artículo 1º recaídas en el número 1; en las letras a) -en cuanto remplaza la frase “por los bancos establecidos en Chile”-, b), c) y e) del número 3; en el número 4, en lo referente a los incisos tercero, cuarto y final, nuevos, que agrega al artículo 6º bis, y en los números 5, 7 y 8, en lo relativo al remplazo de su encabezamiento, a la sustitución del artículo 31 y a los artículos 34 y 35, nuevos, que incorpora, y a las enmiendas recaídas en los artículos transitorios de la iniciativa. La Comisión Mixta, como forma de resolver las discrepancias entre ambas Cámaras, efectúa una proposición que acordó por unanimidad, salvo en lo relativo a la letra c) del Nº 1; al artículo 6º bis del Nº 4); al Nº 6 bis; al Nº 7, y al artículo sexto transitorio, disposiciones que fueron acordadas por mayoría de votos. Cabe hacer presente que el artículo 34, contenido en el numeral 8) del artículo 1º de la propuesta que formula el órgano técnico, tiene carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores. En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios figuran, en las dos últimas columnas, la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse aquella. El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión el informe de Comisión Mixta. Tiene la palabra el Senador señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, estamos llegando al final de un largo proceso, que se inició con una moción en la Cámara de Diputados durante 2006, y luego con otra en el Senado el año antepasado. Más tarde, el Ejecutivo también llegó a la convicción, junto con otros parlamentarios, de que era necesario modificar el cálculo del interés máximo convencional, que fue determinado en un contexto económico y político absolutamente distinto del

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actual. Entonces se definía en virtud del promedio de las colocaciones para los sectores más vulnerables. Nosotros introdujimos enmiendas para que dicho cálculo se efectúe sobre la base de una tasa de mercado, consistente en el promedio de las tasas de colocaciones de los sectores que sí negocian con los bancos, las financieras o las casas de crédito. Una vez efectuado ese cálculo le agregamos un aditivo, dependiendo del monto del crédito: para el tramo de 0 a 50 unidades de fomento, le sumamos 21 puntos a la tasa promedio de interés de mercado; para el tramo de 50 a 200 UF, se adicionan 14 puntos, y para créditos a pensionados a través de descuento por parte de las cajas de compensación, 7 puntos. Con eso establecemos una lógica de mercado al cálculo de la tasa máxima convencional, lo cual impedirá futuros abusos. Creo que en este proyecto hemos logrado un acuerdo muy alto. Su análisis fue difícil, técnicamente de gran complejidad, bastante arduo, pero al final se consiguió concordar una propuesta en favor del mercado, de los deudores, de los consumidores de créditos y, en forma muy especial, de los pensionados. En consecuencia, voy a votar a favor de la proposición de la Comisión Mixta, y pido a la Sala hacer lo mismo. Muchas gracias. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, efectivamente esta iniciativa ha sido objeto de una larga tramitación. Además, cuenta con la particularidad de que varios proyectos sobre la misma materia fueron refundidos para dar forma a su texto final. Si se analiza el informe de Comisión Mixta, se observará que no hubo unanimidad en todas las normas aprobadas. En lo personal, me abstuve en algunas proposiciones y voté en contra en otras. En ciertos casos, lo hice porque estimo que no corresponde regular por ley una cantidad de situaciones muy particulares y establecer diferentes tasas en función de la especificidad de cada operación o de los distintos tipos de niveles de riesgo implicados. Si bien el propósito de la propuesta legislativa es bastante razonable y entendible, puede sentar un precedente bastante complicado hacia el futuro, dado que muchas operaciones de crédito importan menor riesgo porque se realizan con grandes empresas o con personas que poseen un gran patrimonio. Si uno fija por ley las tasas en función del riesgo, va a terminar perjudicando a la gente con menor capacidad crediticia. En todo caso, como se trata de un informe de Comisión Mixta, cuyas proposiciones deben votarse en conjunto, mi pronunciamiento será favorable, pues estimo que, no obstante mis discrepancias doctrinarias -por llamarlas de algún modo- respecto de algunos

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puntos considerados en este proyecto, en definitiva el acuerdo a que se ha llegado es razonable. Con la aprobación de la propuesta de la Comisión Mixta, posibilitamos que entre en vigencia la ley y se satisface gran parte de los objetivos que se han planteado. Por último, señor Presidente, quiero pedir que la Secretaría revise el artículo séptimo transitorio, porque creo que en él hay un problema de redacción, que es mínimo. El inicio del inciso segundo dice: “Durante los dos primeros años calendarios siguientes a dicha entrada en vigencia de la presente ley”. Ello hace referencia al inciso primero del mismo precepto, que señala: “El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010, entrará en vigencia a contar de transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.”. Pareciera que los dos años contemplados en el inciso segundo se contaran después de los seis meses que establece el inciso primero. No recuerdo haber discutido en la Comisión Mixta en detalle este asunto, pero me parece que hay un problema de redacción. O se suprimen la expresión “dicha entrada” o, bien, la frase “en vigencia de la presente ley”. En mi opinión,… El señor PIZARRO (Presidente).- Perdone que lo interrumpa, señor Senador. El señor NOVOA.- ¿Sí? El señor PIZARRO (Presidente).- Lo que pasa es que -según la lectura del artículo en cuestión- cualquiera de las sugerencias que formula Su Señoría cambian el sentido de la norma. No es solo un aspecto de carácter formal. El señor NOVOA.- Me doy cuenta, señor Presidente. Mi planteamiento es que se debe revisar bien qué se quiso decir con la frase “a dicha entrada en vigencia de la presente ley”. Ahí hay un problema de redacción. El artículo séptimo transitorio debió decir “siguientes a dicha entrada en vigencia” o “siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”, pero no haber considerado esas dos menciones juntas… El señor PIZARRO (Presidente).- Las dos alusiones hacen referencia al artículo 19 bis. Entiendo que el contexto de la disposición transitoria es solo respecto de ese precepto. El resto de la ley no tiene… El señor NOVOA.- Entonces, la norma debería decir “dicha entrada en vigencia” y no “dicha entrada en vigencia de la presente ley”.

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Por eso estimo que este asunto amerita una revisión por parte de Secretaría. Si se contempla determinada entrada en vigencia para la ley y otra distinta para el artículo 19 bis, entonces… El señor PIZARRO (Presidente).- Lo que parece más lógico, señor Senador, es eliminar la expresión “de la presente ley”. Así todo quedaría referido al artículo 19 bis y el tenor de la disposición transitoria sería más claro. ¿Habría acuerdo de la Sala para hacer tal corrección de tipo formal? El señor NOVOA.- Me parece que eso hay que entregárselo a Secretaría, señor Presidente. El señor PIZARRO (Presidente).- Así es. El señor NOVOA.- La frase correcta es “siguientes a dicha entrada en vigencia”, si la referencia es solo respecto a la entrada en vigor del artículo 19 bis. Creo que se trata solo de un tema de redacción. Si no lo fuera,… El señor PIZARRO (Presidente).- Señor Senador, el personal de Secretaría que participó en la redacción de esa norma me indica que se debe eliminar no “de la presente ley”, sino “dicha”. Por tanto, la referencia correcta sería la siguiente: “Durante los dos primeros años calendarios siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”. Si se sustituye la palabra “dicha” por el artículo “la” queda más claro el tenor de la disposición, según lo sugerido por la Secretaría. ¿Habría acuerdo en corregir dicha cuestión formal? El señor NOVOA.- Mi proposición era que se facultara a la Secretaría para que revise el inciso segundo del artículo séptimo transitorio porque está mal redactado. El señor PIZARRO (Presidente).- Perfecto. Lo haremos así, entonces, si hay acuerdo de la Sala. --Así se acuerda. El señor PIZARRO (Presidente).- Solicito autorización de la Sala para abrir la votación, dado que se trata de una iniciativa que requiere quórum de ley orgánica constitucional para ser aprobada. El señor Senador que desee intervenir puede fundamentar su voto. ¿Hay acuerdo? --Así se acuerda.

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El señor PIZARRO (Presidente).- En votación la proposición de la Comisión Mixta. --(Durante la votación). El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar, para fundar su voto. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, como señalaron los colegas que me precedieron en el uso de la palabra, especialmente el Senador señor Tuma -también lo han manifestado otros parlamentarios: autores de mociones sobre la materia, como el Senador señor Prokurica y yo mismo, y varios integrantes de la Cámara de Diputados-, se intentó buscar una fórmula distinta para calcular la tasa máxima convencional. La que se aplica actualmente es de 55 o 56 por ciento en algunos casos. Con ello, una persona que pide un crédito a un año plazo termina debiendo 50 por ciento más de lo que solicitó. Se han hecho intentos de regular el asunto mediante la limitación de las comisiones, por cuanto muchas veces a la tasa de interés se agregan comisiones y elementos de cobro que hacen que la deuda sea aún mucho mayor. Ahora bien, creo que la preocupación del Parlamento fue entendida también por el propio Ejecutivo, que se hizo parte en la discusión del proyecto. ¡Y no fue fácil encontrar una fórmula! Por cierto, lo más óptimo para uno era decir: “Ojalá la tasa de interés sea cero para el deudor”. Pero es preciso tomar nota de que quien otorga crédito no lo hace de forma gratuita, sino buscando una rentabilidad. El punto es tratar de encontrar el nivel de rentabilidad justa, a fin de que haya equidad para la entidad que da el crédito y para la persona que lo paga. Y me parece que hemos ido avanzando en ese sentido al regular lo relativo a las comisiones, entre otros aspectos. Pero faltaba ponerle un límite al interés máximo convencional. Hay sectores que piensan que en la economía no debe haber regulación respecto de esa tasa. De hecho, en algunos países no existe tal límite, y el asunto queda sujeto al acuerdo entre las partes. Sin embargo, en una gran mayoría de naciones, sobre todo en el último tiempo, la teoría moderna ha determinado que se le ponga un tope al interés máximo convencional. ¿Y por qué hay que hacer eso? Porque debe buscarse un justo equilibrio, para que las personas no queden marginadas de la posibilidad de acceder a un crédito, en especial tratándose de sectores de menores ingresos, quienes muchas veces no pueden conseguirlo.

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Al mismo tiempo, es preciso establecer normas de protección a fin de evitar que los acreedores incurran en abusos hacia los deudores. De ese modo, finalmente se acordó el sistema que hoy día se somete a nuestra consideración, que distingue en lo atinente al monto del crédito. Porque un préstamo de menor volumen implica un mayor costo de operación y, muchas veces, conlleva un riesgo más elevado. Es bastante más baja la tasa de interés de un crédito hipotecario -dado que cuenta con garantía hipotecaria- que la de un crédito común. Y resulta mucho más barato, seguramente, un crédito con buen aval que otro que carece de este. Todos esos elementos son considerados por el mercado financiero al momento de determinar los costos del préstamo. Por esa razón, definimos tres tramos según la magnitud del crédito: de cero a 50 UF, de 50 a 200 UF y de más de 200 UF. ¿Cómo se calcula la tasa máxima convencional? Como bien se dijo aquí, en función de la gente que tiene capacidad de negociación, sobre todo, en el área de los bancos. Se considera en la fórmula propuesta el promedio de las tasas de interés de los créditos cuyos montos van de 200 UF a 5 mil UF. ¿Y a qué se llega? A que un préstamo, de acuerdo con esta futura ley, no podrá exceder el 39 por ciento de interés. O sea, las operaciones de crédito dentro del mercado deberán ajustarse conforme a ese tope máximo. Con ello, se evitará la desbancarización de gente que hoy día carece de capacidad para conseguir crédito. Sin embargo, en lo personal, creo que, incluso con las disposiciones que estamos incorporando, un sector de los consumidores podría quedar marginado del acceso a préstamo en el sistema financiero. En tal caso, hay que buscar la forma de impedir que esas personas recurran al crédito informal, que es mucho más caro y bastante más abusivo. Por eso considero que este proyecto es un avance. Y estamos votando bien cuando aprobamos limitar la tasa máxima convencional a los montos señalados. Incluso, en el caso de los pensionados se colocó una sobretasa que no puede exceder más de 7 puntos sobre la base de los 21 puntos. ¿Por qué? Porque los créditos que se les otorgan, particularmente a través de las cajas de compensación, se cobran mediante descuentos por planilla; vale decir, el riesgo de no pago es mínimo. En fin, todo lo que he mencionado se aborda en la iniciativa que estamos tratando hoy día. Cabe señalar que las proposiciones de la Comisión Mixta fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de algunas que fueron objeto de observaciones por parte del Senador señor Novoa. En general, considero que se avanza en un sentido positivo, por cuanto la propuesta en votación defiende a los deudores frente a los abusos que puedan cometer algunos acreedores. Al mismo tiempo, se procura evitar una desbancarización, esto es, que gente quede al margen de la

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posibilidad de obtener crédito por el hecho de poner límite a la tasa de interés más allá de lo que corresponde en una economía como la nuestra. Muchas gracias. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor García, para fundamentar el voto. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, como dijeron quienes me han antecedido, el presente proyecto de ley busca disminuir la tasa de interés máximo convencional a cobrar por las operaciones de crédito inferiores a 200 unidades de fomento y que sean otorgadas a más de 90 días. En primer término, debe destacarse que durante toda la discusión, el análisis y la aprobación del proyecto de ley, se escuchó a muchos sectores interesados, tanto a los que prestan dinero cuanto a quienes son sujetos de tales créditos, y siempre buscamos compatibilizar dos grandes principios. El primero de ellos dice relación con que esta nueva tasa máxima de interés convencional logre terminar con las situaciones abusivas que se venían produciendo por parte de algunas instituciones financieras en estos últimos años. Buscamos evitar los cobros excesivos. De otro lado, queremos también que las nuevas tasas máximas convencionales alcancen un nivel tal que, en modo alguno, signifiquen que un número importante de familias pierdan el acceso al crédito que hoy día tienen. Ya en el final del proceso, cuando estamos votando el informe de la Comisión Mixta, podemos sostener con tranquilidad que ambos objetivos y principios, se cumplen plenamente. Nosotros debiéramos tener créditos más baratos e impedir cualquier situación de abuso. Al mismo tiempo, debemos procurar que todas las familias -o la inmensa mayoría de ellas- que actualmente acceden al crédito lo conserven. Quiero destacar que estamos estableciendo tres tasas máximas convencionales, para los créditos entre cero y doscientas unidades de fomento. La primera es para aquellos entre 0 y 50 unidades de fomento; la segunda, para los que van de 50 a 200 unidades de fomento, y la tercera está pensada para los pensionados acogidos al sistema de descuentos por planilla. A nuestro juicio, estas tres tasas máximas convencionales se hacen cargo de la situación particular que presenta cada uno de los segmentos señalados. De manera particular, se ha privilegiado establecer una tasa máxima inferior para los créditos más seguros; es decir, aquellos que las propias cajas de compensación entregan a sus pensionados y que revisten un riesgo muy cercano a cero, porque el descuento de las cuotas correspondientes se efectúa por planilla. Pero eso no es lo único, señor Presidente.

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En el minuto que me queda, quiero resaltar dos aspectos. En primer lugar, aquí también se facilita la creación de nuevos mercados de créditos en dólares, cuestión muy solicitada por el sector agrícola, el cual, estos últimos meses, nos ha pedido tener acceso a dicha modalidad. Sin embargo, la banca no estaba aceptando ese tipo de préstamos, porque la tasa fijada por ley era demasiado baja. Sin embargo, con esta iniciativa, estamos permitiendo que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sea la encargada de fijar la tasa máxima convencional para cualquier tramo nuevo. Por tanto, esperamos que con esta medida se reactiven los créditos en dólares, favoreciendo a las distintas instancias productivas del país, en forma especial al sector agrícola y a quienes necesitan renovar sus plantaciones de frutales o realizar diversas inversiones, a fin de mejorar su productividad en el campo. Además, se establece una forma de protección al deudor mediante un sistema que permite fiscalizar el cumplimiento de las normas de esta ley sobre la nueva tasa máxima de interés. Esta naciente fiscalización se extiende más allá de los bancos, pues igualmente va dirigida a las casas comerciales, las cooperativas de ahorro, las compañías de seguros de vida, los créditos automotrices y cualquier otro tipo de empréstito en dinero inferior a 4,6 millones de pesos, pactado en un plazo superior a 90 días y que haya sido otorgado por una entidad financiera. En consecuencia, los efectos de esta iniciativa legal debieran notarse en el bolsillo de las personas que toman créditos, pues las cuotas tendrían que ser un poco más bajas y, en forma paulatina, ir disminuyendo sus montos, lo cual, obviamente, tenderá a fortalecer todo el sistema crediticio en el país. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Chahuán, para fundamentar su voto. El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, el acuerdo que se logró con el Ejecutivo, siendo artífices de él los Senadores señores Zaldívar, Tuma y García, busca un punto de equilibrio para evitar, por una parte, la desbancarización -o sea, para facilitar el acceso al crédito-, y por otra, terminar con la sensación de abuso y desprotección existente en la sociedad chilena. El artículo 2210 del Código Civil establecía la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, norma que fue modificada en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del decreto ley N° 455, de 1974, el cual agregó: “No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por este decreto ley pueden producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio verse sobre intereses debidos al menos por un año completo.”. Por su parte, el decreto ley N° 1.533, de 1976, reemplazó la citada norma -el decreto ley N° 455-, estableciendo lo siguiente:

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“Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario.”. A su vez, la ley N° 18.010, de 1981 -que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica- derogó el artículo 2210 del Código Civil y estableció, en su artículo 9°: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.”. Este último cuerpo legal data de hace 30 años. Respondía a una realidad financiera nacional caracterizada por la incertidumbre, altas tasas de inflación y se determinó sobre la base del interés corriente interbancario, aumentándolo en 50 por ciento. La realidad actual indudablemente ha variado, con más modalidades de operaciones crediticias y con mayor cantidad de sujetos de crédito, de tal manera que no se justifica, en modo alguno, mantener este interés máximo convencional, ya que lo único que se obtiene es encarecer el costo del dinero, con el consiguiente enriquecimiento de las instituciones financieras y crediticias. Por eso, señalamos claramente que este es un muy buen acuerdo, el cual busca efectivamente facilitar el acceso al crédito sin correr el riesgo de la desbancarización y de impedir a las familias que tengan acceso a él. En ese sentido, apoyamos esta iniciativa legal, que venimos empujando desde que integramos la Cámara de Diputados. Además, logramos que un proyecto de ley de autoría del Senador señor Prokurica y de quien habla, se fusionara con otro de los Honorables señores García, Tuma y Zaldívar. Quiero felicitar a los colegas mencionados, pues han trabajado intensamente para llegar a acuerdo con el Ejecutivo, lo cual nos permitirá facilitar y mejorar el acceso al crédito y, asimismo, de manera importante, disminuir el costo de las operaciones crediticias en Chile. Voto a favor de la iniciativa. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Economía, me correspondió conocer este proyecto en su primer trámite en el Senado y en el que se trabajó en forma transversal, junto con las autoridades de Gobierno, pudiéndose llegar a un muy buen texto. Me referiré a algunos de los aspectos prácticos que va a tener esta iniciativa, porque creo que las explicaciones dadas por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra son bastante claras. ¿Cuál es el punto de fondo? Que hoy en día, cuando se presta dinero a un consumidor por un monto inferior a 4,6 millones de

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pesos -equivalentes a 200 unidades de fomento- la tasa de interés es del orden de 70 por ciento anual compuesto y 54 por ciento simple. O sea, la persona que pide un crédito inferior a tal suma debe pagar una cantidad enorme. Pero, si el deudor depositara esa suma en un banco, le darían UF más 4 o 5 por ciento anual. Sin embargo, cuando pide ese dinero a la misma institución, por igual período, le cobran entre 50 y 70 por ciento de interés. Por eso, a este tipo de consumidores se les hace prácticamente imposible solicitar créditos de esa naturaleza, porque terminan pagando un gran monto. ¿Cuáles son los dos contraargumentos? Algunos sostienen que, cuando se trata de personas con alto riesgo de no pagar el crédito solicitado, por su situación de vulnerabilidad económica, hay dos alternativas. Si les cobran intereses muy bajos, no habrá interesados en prestarles con el argumento de que un alto porcentaje de ellas no cancelará su deuda. En tal caso, terminarán recurriendo a los sistemas informales, que aplican intereses usurarios. La otra argumentación consiste en admitir que es posible bajarles la tasa de interés. Y lo que hace este proyecto del Gobierno, que recopila diversas mociones, es bajar derechamente la tasa de interés a tales créditos de manera considerable. Voy a poner un ejemplo. En la actualidad, si alguien pide un préstamo por 300 mil pesos a 48 meses, debe pagar 54 por ciento de interés. Cuando esta ley entre en vigencia plenamente, ese interés bajará en 17 puntos, llegando a 37 por ciento anual. Esto significa que esa persona, en vez de cancelar 433 mil 602 pesos por un crédito de ese monto y plazo, como ocurre hoy, pagará solo 280 mil pesos; o sea, un ahorro de 152 mil pesos. Por lo tanto, este es, sin duda, un muy buen proyecto, el cual probablemente irá en beneficio de las familias más vulnerables y humildes, porque la tasa máxima que se les va a aplicar cuando soliciten créditos inferiores a 200 UF disminuirá notablemente. Se afirma que aquello inhibirá a los bancos a prestarles plata. No creo que eso vaya a ocurrir, pues se llegó a una solución razonable que garantiza que se les seguirá otorgando préstamos, aunque no a las tremendas tasas de interés que se les cobra hoy en día. La normativa también incluye mecanismos que, en caso de crisis económicas, permitirán variar el tope máximo de la tasa de interés convencional, con el propósito de evitar que nadie preste plata a personas que pidan créditos inferiores a 4,6 millones de pesos, equivalentes, como dije, a 200 unidades de fomento. En consecuencia, estamos ante una buena iniciativa, que habrá que ver cómo se aplica en la práctica y que, en concreto, significa que cientos de miles de chilenos -por qué no decir millones- van a pagar mucho menos intereses que los que actualmente les cobran cuando les prestan dinero, lo que es una excelente noticia para nuestros compatriotas. Por tal razón, voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

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El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Kuschel, para fundamentar su voto. El señor KUSCHEL.- Señor Presidente, quiero expresar mi preocupación porque este proyecto sobre protección a deudores de crédito en dinero o sobre tasa máxima convencional, si bien tiene muy buenas intenciones, representa, a mi juicio, una situación delicada, por la fijación de un precio máximo por un producto o servicio, en este caso el dinero que se presta. Por experiencias pasadas, tanto en Chile como en varios otros países, aquello muchas veces no resulta viable para una gran proporción de personas o de agentes económicos, particularmente debido a una gran debilidad que se observa: la poca educación financiera de importantes segmentos de la población, que no entienden cómo funciona el costo del dinero y cómo cuotas menores, pero a plazos más largos, terminan traduciéndose en un pago total mucho más alto. El proyecto está bastante bien intencionado e inspirado, pero es de muy difícil ejecución o aplicación, especialmente para un conjunto de personas que, en mi opinión, quedarán fuera del mercado formal del crédito y obligadas, quizás, a recurrir a mercados informales, a prestamistas o a otras opciones que pueden terminar siendo peores para ellas. No obstante, creo que la iniciativa presenta algunas propuestas valiosas. La principal de ellas, en mi concepto -que recalco-, es la necesidad de entregar mayor educación económica y financiera a la ciudadanía. Otras son los sistemas de rebaja inicial y rebaja gradual posterior que se plantea. La aplicación de la rebaja en forma lenta motivará a los oferentes de crédito a innovar y crear nuevos modelos de negocio con menores tasas de impago. Hay varias buenas ideas, pero, a mi entender, solo serán factibles para la gente que quede dentro del mercado formal. Otro elemento positivo es la protección del valor adquisitivo de las pensiones. En el caso de los pensionados que recurren a un crédito con descuento por planilla, la cobranza se halla asegurada. En tal caso, la tasa de interés debiera ser mucho menor, tal como se plantea en el proyecto. También considero conveniente que se restrinja el uso de las cláusulas de aceleración de los créditos; que se precisen los límites a las comisiones de cobranza extrajudicial; que se creen instancias de fiscalización más allá de los bancos, alcanzando a casas comerciales, cooperativas de ahorro y compañías de seguros, lo que en la actualidad no ocurre. Todos estos aspectos me parecen muy positivos, pero son -lo subrayo de nuevo- un sustituto de la educación financiera, que es, en mi opinión, el principal problema del endeudamiento de las familias y de muchas pequeñas y medianas empresas que no pueden cumplir con sus obligaciones y que, al contrario, las van agravando. Acabamos de tratar un proyecto que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, que

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significará una ayuda; pero lo que realmente se requiere es educación financiera. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag, para fundamentar el voto. El señor SABAG.- Señor Presidente, este proyecto de artículo único corresponde, como se ha señalado, a una moción de los Senadores señores Tuma, Bianchi, Escalona, Letelier y Zaldívar; contiene algunas normas de quórum y, de acuerdo al texto original, su propósito es establecer un nuevo parámetro de cálculo del interés máximo convencional no sobre la base del interés corriente cobrado por los bancos e instituciones financieras en un mes determinado, sino de la tasa de política monetaria del Banco Central. Para ello, se prescribe taxativamente que el interés máximo convencional no podrá exceder en tres veces dicha tasa y que se denominará “interés máximo convencional anual”. Dentro de los cambios relevantes, la Comisión Mixta recogió la propuesta de la Cámara de Diputados para exigir ciertas formalidades orientadas a que la autoridad defina los requisitos mínimos especiales, para que no sean consideradas parte del interés máximo convencional aquellas comisiones que una entidad crediticia dedicada principalmente al apoyo a la microempresa cobre por los servicios de evaluación, asesoramiento, capacitación y/o seguimiento del deudor en materia de gestión, conexos al otorgamiento del crédito. Esta norma parece un poco ambigua, pero abre cierto espacio para que el conjunto del proyecto pierda sentido, especialmente para el crédito destinado a las microempresas, por lo que sería positivo para la historia de la ley que quedara claro que se trata de dar cierta solemnidad a esta excepción, y que el fin no es aumentar el costo de los créditos por una vía alternativa al interés máximo convencional. Sin duda, este proyecto reviste especial interés para millones de personas porque, como es sabido, el nivel de endeudamiento de los chilenos hoy día es muy alto y, además, está bastante extendida la percepción de que han debido aceptar condiciones abusivas, sobre todo tratándose de créditos solicitados para resolver emergencias familiares. Voto a favor del informe de la Comisión Mixta. El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (23 votos a favor y una abstención).

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Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Espina, García, Gómez, Horvath, Lagos, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés). Se abstuvo el señor Kuschel.

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OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA

4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de aprobación de Informe de Comisión Mixta. Fecha 29 de octubre, 2013. Cuenta en Sesión 87. Legislatura 361. Cámara de Diputados. Nº 861/SEC/13 Valparaíso, 29 de octubre de 2013. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley relativo al interés máximo convencional, correspondiente a los Boletines Nos 7.786-03, 7.890-03 y 7.932-03, refundidos. Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada, en lo referente al artículo 34 contenido en el número 9) del artículo 1° del proyecto, con el voto favorable de 23 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia. JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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DISCUSIÓN SALA

4.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 361. Sesión 88. Fecha 20 de noviembre, 2013. Discusión Informe de Comisión Mixta. Se aprueba. NUEVA FÓRMULA DE CÁLCULO PARA INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETINES NOS 7890-03, 7786-03 Y 7932-03)

El señor ELUCHANS (Presidente).- Corresponde pronunciarse sobre la

proposición de la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley sobre interés máximo convencional.

Antecedentes: -Informe de la Comisión Mixta, sesión 87ª de la actual legislatura, en 19 de

noviembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 6. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor

Joaquín Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, uno de los aspectos más desafiantes de

la legislación económica no solo a nivel nacional, sino en el mundo entero, es tener la capacidad de actuar oportunamente para adoptar los marcos normativos que permitan un adecuado flujo de las operaciones comerciales y financieras. El tráfico jurídico fluido de los bienes es una pieza esencial en un mercado abierto y competitivo.

Sin embargo esto no siempre sucede, principalmente cuando los agentes con mayor capacidad económica se ven beneficiados con ciertas regulaciones. La búsqueda de la optimización de las utilidades hace que ellos se opongan a las adecuaciones normativas, empleando toda su capacidad de influencia y de defensa corporativa cuando ven amenazados sus intereses.

Esto último sucedió por largos años con la denominada tasa máxima convencional, que encarece los créditos de los clientes del sector financiero, hoy representado por la banca e importantes empresas del retail.

Durante casi dos décadas, en el Congreso Nacional se han presentado iniciativas para rebajar la tasa máxima convencional, creada por la ley 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que dispone que esta podrá ser superior al 50 por ciento del interés corriente, entendiéndose por este aquel promedio cobrado por la banca en un mes calendario.

Efectivamente, en esos años nuestro país tenía una inflación descomunal; no era el Chile de hoy. Por lo tanto, es necesario corregir una situación que provoca abusos permanentes contra los consumidores. Creo que esta es la oportunidad para hacerlo.

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En los hechos, dicha fórmula hacía que la tasa máxima llegara a niveles superiores al 50 por ciento del valor del capital -antiguamente esto se regulaba como usura-, lo cual es un absurdo considerando la realidad económica que vive el país en el siglo XXI, las bajas tasas de morosidad, el número de empresas financieras en el mercado y el número de deudores y de operaciones existentes.

Hoy, ponemos término a esa regulación que se prestó para abusos, pues, por cierto, ninguna institución estaba obligada a tomar esa tasa para cobrar a sus clientes.

En la Comisión Mixta logramos superar las divergencias entre ambas corporaciones, de manera tal que la base de cálculo de la tasa máxima, que no desaparece, sea una tasa de mercado, consistente en el promedio de las tasas de colocaciones de los sectores que sí negocian con los bancos. Estamos hablando de personas con educación y capacidad para negociar un crédito o una tasa. Las financieras o las casas comerciales que ofrecen créditos o venden productos a crédito muchas veces lo hacen sin entregar la debida información a los consumidores.

Con la diputada Mónica Zalaquett presentamos un proyecto al Ministerio de Educación, que nunca fue atendido por los últimos tres ministros, mediante el cual proponíamos que volvieran a las aulas de nuestros liceos la educación cívica y económica. Esta última es necesaria porque muchas veces la gente contrata créditos sin saber lo que firma o no lee la letra chica. Cuando llegan a embargar sus bienes, se alarman y se dan cuenta de que firmaron un contrato de crédito sin conocer sus consecuencias. Naturalmente, eso es un daño a la libertad de contratar informado.

Por eso, estamos regulando este mercado. Cuando el mercado no se autorregula -así sucede normalmente-, el legislador tiene la misión de regular. En este caso, estamos regulando para terminar con una situación de abuso que se ha dado en forma permanente durante muchos años.

A la tasa resultante -estamos hablando de la tasa que resultará tras la aprobación de esta iniciativa, que es la tasa promedio que cobran los bancos- se le agrega un factor de corrección o aditivo, dependiendo del monto del crédito. Al tramo de 0 a 50 unidades de fomento, le sumamos 21 puntos a la tasa promedio de interés de mercado. En este caso, si la tasa promedio es de 18 por ciento y le agregamos 21 puntos, estamos hablando de 39 por ciento anual para el primer tramo.

En el caso del tramo de 50 a 200 unidades de fomento, se adicionan 14 puntos. En consecuencia, si la tasa promedio está en 18 por ciento, estamos hablando de 32 por ciento anual máximo. Para los créditos a pensionados a través de descuento realizado por cajas de compensación, se adicionan 7 puntos. Si el promedio que cobran los bancos es de 18 por ciento, se le agregan 7 puntos, en cuyo caso estaríamos en un máximo de 25 por ciento anual.

Ese fue el acuerdo a que se llegó en la Comisión Mixta. En este punto, voté en contra, porque considero que en el caso particular de los pensionados no hay riesgo, pues las cuotas de los créditos se descuentan por planilla y el

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DISCUSIÓN SALA

acreedor es el Estado. En consecuencia, podríamos haber logrado una tasa mejor para esos créditos; pero, reitero, ese fue el acuerdo al que se llegó en la Comisión Mixta.

En definitiva, en este proyecto el factor riesgo fue debidamente considerado, sin gravar excesivamente las obligaciones de los sectores más modestos, que normalmente son los más cumplidores con sus obligaciones.

Por tanto, anuncio mi voto a favor de la proposición de la Comisión Mixta. He dicho. El señor DELMASTRO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Fuad

Chahín. El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, este es uno de los proyectos más

importantes y más esperados por la clase media. En nuestro país, el costo del crédito para las personas y para las pymes es

inexplicablemente alto. De hecho, un expresidente del Banco Central, José de Gregorio, en el encuentro anual de la Asociación de Bancos, señaló que no había ninguna razón económica para que la banca otorgara créditos a tasas de interés tan altas. Tal es así, que en momentos la tasa de interés máximo convencional ha superado el 70 por ciento, y permanentemente fluctúa entre 50, 55 y 56 por ciento, lo que hace que los intereses se transformen en una verdadera cadena de esclavitud para los deudores.

Algunos podrán señalar que eso se funda en la necesidad de expandir la bancarización y llegar a sectores supuestamente más riesgosos; pero hay muchos estudios que señalan que las personas más modestas son las más pagadoras, no obstante lo cual son quienes tienen menos capacidad negociadora. De ahí que, más que la capacidad o voluntad de pago, lo que ha provocado el otorgamiento de créditos excesivamente caros para los sectores medios y los más vulnerables es su escasa capacidad negociadora.

Cuando la tasa máxima a aplicar se segmentó en función del monto de los créditos, apareció con nitidez que el interés cobrado por los préstamos superiores a 5.000 unidades de fomento se fue al piso, bajó muchísimo, porque quienes tienen acceso a créditos por esos montos poseen mayor capacidad negociadora. En el caso de los préstamos de entre 200 y 5.000 unidades de fomento, las tasas se mantuvieron en el rango que había antes de la división. Por el contrario, las tasas de los créditos de entre 0 y 200 unidades de fomento, a menos de noventa días, se dispararon a las nubes. Es decir, las instituciones financieras prestan plata más cara a las personas más modestas y a las de clase media, lo cual nos parece una injusticia enorme y ha llevado a un sobreendeudamiento importante.

Tenemos un mercado del crédito altamente concentrado, oligopólico. Nos dirán que hay muchos oferentes, pero lo cierto es que están segmentados: algunos se dedican a la gran empresa, otros a las personas -son pocos-, otros a los créditos para la compra de automóviles. Y así se van segmentando.

Además, ocurre que por distintas vías, por ejemplo, mediante las ventas atadas, se limita la posibilidad de cerrar cuentas corrientes, tarjetas de crédito,

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DISCUSIÓN SALA

con lo cual se mantiene secuestradas financieramente a personas, se dificulta la opción de cambiar los créditos desde una institución financiera a otra, por lo que la posibilidad de optar por una oferta más barata es prácticamente nula.

Algo avanzamos con la ley del Sernac Financiero, pero no lo suficiente. Por eso, junto con diputados como Patricio Vallespín, Matías Walker, René Saffirio y Carolina Goic presentamos un proyecto de ley para modificar la tasa máxima convencional, iniciativa que no se pudo refundir con esta -su idea era exactamente la misma-, cuya tramitación comenzó en el Senado.

En el proyecto en debate también se recogió otra idea de los mismos parlamentarios, y de otros, en orden a regular de mejor forma la cláusula de aceleración.

Ciertamente, hay avances, ya que los deudores de 0 a 200 unidades de fomento, es decir, de créditos más pequeños, que se otorgan a la clase media y los sectores más modestos, podrán aprovechar la capacidad negociadora del tramo superior -de los créditos de entre 200 y 5.000 unidades de fomento-, dado que a la tasa máxima que se cobran por estos créditos solo se les podrá incorporar un término aditivo de 21 puntos porcentuales si el préstamo es de entre 0 y 50 unidades de fomento, y de hasta 14 puntos si es de entre 50 y 200 unidades de fomento.

La lógica que está detrás de esto es que quienes soliciten créditos pequeños aprovechen la capacidad negociadora y, por tanto, el interés corriente, como base de cálculo, del tramo superior.

Otra cosa que quisimos hacer en la Cámara y que logramos a medias en la Comisión Mixta, porque se rechazó en el Senado, fue tratar de impedir que la cláusula de aceleración se pudiera aplicar antes de los noventa días de mora, ya que muchas veces esa posibilidad se ha prestado para abusos. En efecto, transcurridos treinta días, se aplica la cláusula de aceleración, se hace exigible la totalidad del crédito y la gente termina perdiendo sus bienes. Fue la práctica que utilizó Eurolatina para estafar a miles de chilenos. Por eso era importante regular esta materia de mejor manera.

¿Qué logramos en la Comisión Mixta? Sesenta días. El Senado había aprobado treinta días; la Cámara de Diputados, noventa. Terminamos en sesenta.

Además, el Senado quería que esta nueva regulación de la cláusula de aceleración solo se aplicara a los créditos de hasta 200 unidades de fomento, pero nosotros dijimos que tenía que ser superior, y logramos que se aumentara para los créditos de hasta 2.000 unidades de fomento, en el caso de aquellos con garantía hipotecaria, con sesenta días de plazo mínimo para poder ejercerla.

¿Qué otra cosa hicimos en la Cámara de Diputados? Planteamos que en los créditos para los pensionados otorgados por las cajas de compensación, en que el otorgante es también el agente pagador de la pensión y, por tanto, la descuenta por planilla, el riesgo es prácticamente igual a cero. Por lo tanto, si el argumento económico para aplicar tasas de interés más altas es el riesgo, y aquí el riesgo es lo más cercano a cero, no hay ninguna razón para aplicar una tasa igual a la que se aplica a los créditos que no se descuentan por planilla.

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Por ello, propusimos que la tasa fuera diferenciada; es decir, que no se les aplicara el término aditivo y que se les cobrara solo la tasa de interés máximo para los créditos de entre 200 y 5.000 unidades de fomento. Nos fue mal, el Senado lo rechazó, pero logramos una norma intermedia: que se les aplique un término aditivo de 7 puntos porcentuales.

En consecuencia, para ponerlo en sencillo, los créditos que otorgan las cajas de compensación a nuestros pensionados, a nuestros jubilados, serán más baratos que los créditos por el mismo monto, que gestione un ciudadano directamente en un banco; se les aplicará una tasa diferenciada más baja, lo que me parece un gran aporte, un gran avance. El efecto de esto será menor a lo que esperábamos, pues queríamos que para ellos la tasa fuera mucho menor. No lo logramos, los senadores no quisieron. Al final, tuvimos que llegar a un acuerdo en la Comisión Mixta.

¿Qué queremos señalar en síntesis? Que este proyecto es un avance que producirá un impacto importante en materia de justicia económica, de créditos más baratos. Asimismo, da respuesta a un temor legítimo que se planteó durante el debate: que la baja de la tasa de interés generará desbancarización; es decir, que se restringieran los préstamos a ciertos sectores o quedaran sin acceso al crédito o en manos de prestamistas informales, que siempre son más caros, que son usureros.

Este proyecto de ley de alguna manera resguarda esos dos objetivos: baja el costo de los créditos sin afectar la cobertura, la bancarización, la inclusión financiera o como quieran llamarle.

En esa misma línea, también logramos generar un mecanismo especial para no restringir los microcréditos con fines de emprendimiento, pues se permite cobrar una comisión especial por el gasto adicional asociado a ellos, dado que muchas veces es necesario evaluar en terreno la situación del emprendedor que solicita ese tipo de créditos, lo que sube los costos.

En síntesis, señor Presidente, creo que el proyecto de ley constituye un avance. La bancada democratacristiana ha estado bregando permanentemente por que se bajen las tasas de interés, por lo que no podemos sino apoyarlo, aunque creemos que en el futuro será importante perfeccionar la ley en proyecto, por ejemplo, aprobando una iniciativa que está pendiente, en la que hemos trabajado intensamente con el diputado Ricardo Rincón y el diputado Patricio Vallespín, que termina con el anatocismo, es decir, el cobro de interés sobre interés. Eso estaba prohibido en nuestra legislación hasta 1974; sin embargo, desde ese año está permitido, y eso también encarece los créditos y asfixia a nuestra clase media.

Estoy satisfecho, porque creo que hicimos un aporte importante al proyecto. Como bancada y en lo personal hemos perseguido ese objetivo. Por eso, insisto, vamos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta, aunque no es todo lo que queríamos. Queríamos más; queríamos acceso al crédito más barato, porque sigue siendo muy caro para la clase media y, especialmente, para las familias más modestas.

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DISCUSIÓN SALA

Por lo tanto, una vez que el proyecto se convierta en ley, sin duda llevará alivio a millones de chilenos que deben endeudarse para solventar sus gastos habituales.

Por último, reitero mi respaldo a proposición de la Comisión Mixta. He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor José

Manuel Edwards. El señor EDWARDS.- Señor Presidente, voy a entregar algunas cifras para

demostrar la importancia de lo que estamos haciendo y lo que significará esta ley en proyecto para los bolsillos de los consumidores desde ahora en adelante.

Si hoy alguien toma un crédito de 300.000 pesos a cuarenta y ocho meses, al final el costo total que pagará, utilizando la tasa máxima, ascenderá a 733.000 pesos. Cuando este proyecto se convierta en ley, el máximo que podrán cobrar por el mismo crédito de 300.000 pesos, a cuarenta y ocho meses, será de 580.000 pesos.

Por lo tanto, para el ejemplo de ese crédito en particular, significará una baja de 153.000 pesos en cuanto a lo que le van a poder cobrar al consumidor.

Este es uno de los grandes proyectos que hemos tramitado en los últimos años en materia de defensa del consumidor y de mejorar sus condiciones.

En consecuencia, no puedo dejar de felicitar al ministro de Hacienda, que hoy nos acompaña, por haber impulsado este proyecto y haber logrado los acuerdos que se requerían en su tramitación legislativa.

También quiero agradecer al Gobierno, porque se ha jugado por el proyecto. Digamos las cosas como son: llevábamos muchos años -veinte o treinta- en que no se había podido bajar la tasa de interés máximo convencional. Todas las modificaciones que se llevaron a cabo en ese período significaron no bajas, sino aumentos sustantivos en la tasa de interés máximo convencional que, como dijo el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, en ocasiones incluso superó el 70 por ciento. Ahora bien, si se aplicaba el interés compuesto, podía llegar, quizá, al ciento por ciento.

Por lo tanto, es una gran iniciativa que finalmente está viendo la luz. Señor Presidente, deseo destacar que acá hubo un acuerdo transversal no

solo de los partidos políticos, sino también en ambas cámaras. Las diferencias existentes entre el proyecto de ley que despachó el Senado y el aprobado por la Cámara fueron bastante amplias. En la Comisión Mixta fuimos capaces de llegar a acuerdos. Cuando se llega a acuerdos, hay cosas que a uno le gustaría que fueran distintas. Pero, repito, se llegó a los acuerdos necesarios para sacar adelante el proyecto. Por eso, ojalá que se apruebe por unanimidad la proposición de la Comisión Mixta.

También quiero destacar algunas materias específicas del proyecto. Primero, se criticaba mucho que podía significar desbancarizar a grandes

porcentajes de la población.

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DISCUSIÓN SALA

El Gobierno y todos quienes participamos en la discusión del proyecto, es decir, senadores y diputados, tomamos las medidas correspondientes para bajar lo más posible la tasa, sin que ello signifique dejar a muchos chilenos sin acceso a créditos.

Se tomaron medidas, como una rebaja progresiva, para permitir que los oferentes vayan ajustando sus modelos de negocios, de manera que el crédito pueda seguir otorgándose a todos quienes lo necesitan.

Se tomaron las medidas que se requerían para no afectar a la industria del microcrédito. Queremos una industria que entregue créditos pequeños a pequeños microempresarios. De no haber tomado las medidas correspondientes, creo que podríamos haber afectado el acceso al crédito de dicho sector. Se permitieron ciertas flexibilidades a las fundaciones que ayudan a microempresarios, de manera de bajar la tasa a estos, sin que eso pueda significar dejarlos fuera del mercado y, con ello, que no pueda florecer esta industria.

Se entregan facultades a la superintendencia, en algunos casos específicos, para que cree nuevos tipos de créditos. ¿Por qué es tan importante? Porque existen, por ejemplo, algunas personas que, si quisieran pedir créditos en dólares, tendrían que competir con tasas muy bajas. Por lo tanto, se requiere de cierta flexibilidad para crear tipos de créditos que permitan, por ejemplo, a agricultores que tienen ventas en dólares, tener un crédito que no compita en tasa máxima con los créditos que se otorgan a Codelco, con tasas bajísimas y que no permiten que estos créditos puedan existir.

Señor Presidente, también se avanzó muchísimo en otro aspecto. Se trata de una materia que, tanto en la Cámara de Diputados como en la Comisión Mixta, discutimos en profundidad. Me refiero al descuento por planilla a los pensionados, que tienen una pensión garantizada y un riesgo muy bajo. En ese caso, la tasa máxima que podrán cobrar, por ejemplo, las cajas de compensación, se rebaja en su término aditivo a la mitad. Por lo tanto, creo que también es una buena noticia, especialmente para nuestros pensionados adultos mayores.

Ojalá que se demuestre la existencia de la misma provisión de créditos en los años venideros para que en el futuro podamos bajar más aún la tasa. Es posible que exista espacio en esa línea.

Señor Presidente, hubo otro avance bastante interesante -hecho, a mi juicio, de manera muy razonable, en defensa de los consumidores-, en relación con la aplicación de la cláusula de aceleración. Lo que se hizo, básicamente, fue mejorar lo que venía del Senado, de manera no permitir que la cláusula de aceleración no se pueda hacer efectiva sino una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 unidades de fomento. Se trata de medidas racionales para permitir al consumidor que regularice su situación; es decir, que pague sin tener la enorme amenaza de que le cobren el total del capital insoluto de una vez.

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DISCUSIÓN SALA

Las cobranzas extrajudiciales tampoco quedaron fuera del proyecto. Me parece buena idea que quien haga una cobranza extrajudical, tenga que demostrar que hizo la gestión. Lo otro importante es que no se pueda cobrar sobre un capital insoluto en que ya se cobró esa comisión.

Por lo tanto, se avanzó en defensa del consumidor. Además, se obliga a quien pretenda hacer una cobranza judicial, a avisar al consumidor que puede caer en esa situación.

Todas estas medidas le dan al consumidor la posibilidad de regularizar su situación, de pagar, pero con una condición mucho más justa para ponerse al día.

Otro aspecto muy importante es que se entregan facultades a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para fiscalizar no solamente respecto de los créditos bancarios, sino también de los que entregan las casas comerciales y toda una batería de oferentes de distintos tipos de créditos. Es muy importante que la Superintendencia tenga clara potestad en esta materia, que haya un organismo responsable de fiscalizar. En ese sentido, se le entrega toda la información para que lo pueda hacer.

Por lo tanto, la bancada de Renovación Nacional, a la que represento, espera que el proyecto se apruebe por unanimidad.

Quiero destacar, además, la participación de varios diputados de la bancada de Renovación Nacional, en especial de Germán Becker, Mario Bertolino, Pedro Browne, Alberto Cardemil, Roberto Delmastro, René Manuel García, Alejandro Santana, Frank Sauerbaum y Germán Verdugo, quienes, junto con el diputado que habla, hace mucho tiempo presentamos proyectos en esta línea, que fueron considerados en las ideas centrales del proyecto que el Gobierno envió a tramitación hace poco más de un año al Senado, que fue aprobado con modificaciones por la Cámara y, después, por la Comisión Mixta para limar las diferencias que existían entre ambas cámaras.

Felicito al ministro de Hacienda y al gobierno del Presidente Piñera, por haber logrado un consenso en esta materia.

En consecuencia, anuncio mi voto favorable a la proposición de la Comisión Mixta al proyecto, como también espero que lo hagan las bancadas de Renovación Nacional y de la UDI.

He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda,

señor Felipe Larraín. El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, este proyecto

lleva cerca de dos años de tramitación. En este momento, junto con expresar la voluntad del Gobierno del

Presidente Piñera en el sentido de avanzar en la reducción del costo del crédito, especialmente para quienes perciben menos ingresos, quiero valorar el trabajo realizado junto con la Cámara y el Senado, instancias en las cuales este proyecto se ha perfeccionado y mejorado. También valoro la especial contribución que han hecho algunos senadores y diputados.

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DISCUSIÓN SALA

Desde nuestro punto de vista, el modelo de otorgamiento de créditos, basado en el hecho de que de cada tres personas que toman un crédito, dos pagan y una no lo hace, significa cobrar el costo del mismo a las dos que pagan. Eso significa encarecer el crédito para los buenos pagadores que, de esa manera, cubren el costo de quienes no lo hacen.

Ese no es un buen modelo de crédito, porque, primero, otorga créditos a algunas personas que no deberían tomarlos y, segundo, carga un altísimo costo al crédito.

La tasa máxima convencional -no quiere decir que todos obtengan el crédito en ese monto- se ubica en torno al 54 por ciento. Con este proyecto, que espero sea ley luego de la aprobación del informe de la Comisión Mixta, que recogió observaciones de diputados y senadores, dicha tasa caerá, en un plazo de alrededor de dos años, desde el 54 hasta el 37 por ciento, si las tasas fueran las de hoy, porque no tomaremos como referencia la tasa del segmento más bajo, sino la del que viene después, es decir, la de los créditos de entre 200 y 5.000 unidades de fomento.

Se adoptaran medidas para evitar la desbancarización. Debemos reconocer que dentro del segmento de 0 a 200 unidades de fomento, es decir, de 0 a 4,6 millones de pesos, hay dos segmentos: el de los créditos más pequeños, de 0 a 50 unidades de fomento, o sea de 0 a 1 millón 100.000 pesos, y el de los que van de 50 a 200 unidades de fomento, es decir, de 1.100.000 pesos a 4.600.000 pesos. Hay tratamientos distintos y tasas máximas diferentes que se aplican a esos créditos.

Si tomáramos como base el segmento de créditos de 0 a 50 unidades de fomento, la caída de la tasa, de 54 a 37 por ciento, equivale a 17 puntos por año. En términos simples, el diputado Edwards dio un ejemplo y yo entregaré otro con una cifra muy redonda. Si una persona, por ejemplo, tomara un crédito de un millón de pesos no con la tasa máxima convencional actual, sino con la que existirá cuando el proyecto se convierta en ley, se ahorraría aproximadamente 170.000 pesos anuales en un período de cuatro años. En efecto, si el plazo del crédito es a 48 meses, pagando intereses mensualmente y el saldo al final, significaría un ahorro de 680.000 pesos durante su vigencia. En consecuencia, me parece muy relevante lo que estamos haciendo por aquellos que tienen menos.

Todos los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra y, en general, todos quienes trabajamos en este proyecto tuvimos cuidado en abaratar el costo del crédito, pero evitar la desbancarización. Por eso, si tomamos el segmento de 0 a 50 unidades de fomento, la primera reducción inmediata, luego de que la ley en proyecto sea publicada en el Diario Oficial, será de seis puntos porcentuales, y de ahí en adelante de dos puntos cada tres meses, hasta llegar a la nueva tasa máxima convencional. Esa gradualidad permitirá ir apreciando los efectos en el mercado del crédito.

Asimismo, la iniciativa contempla mecanismos para que, en caso de recesiones o períodos económicos complejos, se pueda suspender la desgravación de la tasa para evitar la desbancarización.

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DISCUSIÓN SALA

Otro tema que también me gustaría destacar es la situación de los pensionados. Como se indicó, los créditos que se otorgan a pensionados, cuyas cuotas se descuentan de la pensión, tienen un riesgo muy bajo. Por eso, el efecto es mucho más fuerte para ese grupo, por cuanto la tasa máxima convencional cae en este caso, de 54 por ciento a niveles inferiores al 24 por ciento. O sea, dicha tasa cae casi 30 puntos porcentuales para los pensionados, con una caída inmediata de 18 puntos. En suma, para los pensionados la tasa máxima convencional caerá de 54 a 36 por ciento, aproximadamente, cuando el proyecto sea ley, y luego experimentará una rebaja gradual.

Siempre hemos hablado de reducir el costo del crédito, especialmente para los grupos más vulnerables. Este proyecto lo hace realidad.

Muchas gracias. He dicho. El señor ELUCHANS (Presidente).- Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión

Mixta en los siguientes términos: El señor ELUCHANS (Presidente).- Corresponde votar la proposición de la

Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con el Senado durante la tramitación del proyecto de ley sobre interés máximo convencional.

Hago presente a la Sala que se requiere para su aprobación del voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados.

En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el

siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ELUCHANS (Presidente).- Aprobadas. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth

Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo;

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DISCUSIÓN SALA

Hoffmann Opazo María José; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso Pablo. El señor ELUCHANS (Presidente).- Despachado el proyecto.

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Historia de la Ley N° 20.715 Página 754 de 812

OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Informe de Comisión Mixta. Fecha 20 de noviembre, 2013. Cuenta en Sesión 72. Legislatura 361. Senado Oficio Nº 10.984

VALPARAÍSO, 20 de noviembre de 2013.

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de

Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre interés máximo convencional, correspondiente a los boletines Nos 7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA Presidente de la Cámara de Diputados MIGUEL LANDEROS PERKIČ Secretario General de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

5. Trámite Tribunal Constitucional 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 26 de noviembre, 2013. S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Nº 907/SEC/13 Valparaíso, 26 de noviembre de 2013. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito”, por “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio

A S.E. el Presidente de la República

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Historia de la Ley Nº 20.715 Página 756 de 812

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”. 3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile,”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.”. b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “se publicarán”, lo siguiente: “en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y”. c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales”. d) Suprímese el inciso final. 4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6° ter: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N° 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el

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descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.”. 5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención”, la siguiente frase: “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo “25” por “20”. 7) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: “Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a noventa

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días, y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada como interés, según se define en el artículo 2° de la presente ley, aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5 unidades de fomento por operación y el 20% del monto de la respectiva operación a la fecha de otorgamiento. Para estos efectos, se entenderá que constituyen operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo. Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades crediticias que, en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes, hayan cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a la postulación, haya tenido como deudor a personas naturales que al momento de la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la población, o a microempresas cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo determine el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379. Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido. Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley a cobrar por los

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servicios de evaluación y seguimiento del proyecto productivo, no computados en la tasa de interés de la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia que les correspondan.”. 8) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.”. 9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine

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mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en los artículos 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año.

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Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis, 6° ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.

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Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de un año desde que se hizo exigible. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la

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ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) En el artículo 37: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”.

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2) En el artículo 39, elimínase la expresión “el artículo 6º de”, y agrégase, a continuación de las palabras “de la misma ley”, la siguiente frase: “, y la sanción penal que resulte pertinente”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974, y en la ley N° 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a 50 e inferiores o iguales a 200 unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual.

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ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a 50 unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que rija para el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual para ese mismo segmento. Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6° bis de la ley N° 18.010 para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual. Artículo quinto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso

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final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para dichas operaciones en cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual. A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010 se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y para ese mismo período mensual. Artículo sexto.- El factor de protección ante contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a

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que se refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el citado artículo 6° bis, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la presente ley. A su vez, el denominador único será la diferencia entre el 90% de dicho monto de referencia, y el 80% del mismo. La proporción indicada en el inciso primero podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período trimestral t;

= la suma de los montos, en unidades de fomento, de las operaciones de crédito de dinero que estén afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° bis de la ley Nº 18.010 y que hayan sido realizadas durante el período trimestral inmediatamente anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. Artículo séptimo.- El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010 entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley N° 18.010 podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.

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Artículo octavo.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia en virtud de la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis de la referida ley N° 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6° bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. - - - Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental. En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto. Dios guarde a Vuestra Excelencia. JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

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5.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional Oficio examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de noviembre, 2013. Nº 930/SEC/13 Valparaíso, 28 de noviembre de 2013. Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional relativo al interés máximo convencional, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 356-361, de 28 de noviembre de 2013, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional. Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el artículo 34 contenido en el numeral 8) del artículo 1°, incorporado al proyecto de ley por la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, fue aprobado en dicha Corporación, en general y en particular, con el voto a favor de 86 Diputados, de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Posteriormente, en el Senado, la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante el tercer trámite constitucional, fue aprobada, en lo referente al artículo 34 contenido en el número 9) del artículo 1° de la iniciativa, con el voto favorable de 23 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. La Cámara de Diputados, por su parte, comunicó que aprobó la proposición de la Comisión Mixta con el voto favorable de 83 Diputados, de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.

A S.E. el Presidente del

Excelentísimo Tribunal

Constitucional

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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada. Acompaño copia del Mensaje N° 356-361, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 28 de noviembre de 2013; de los oficios números 947/SEC/12, 539/SEC/13 y 861/SEC/13, del Senado, de fechas 3 de octubre de 2012, 10 de julio de 2013 y 29 de octubre de 2013, respectivamente, y de los oficios números 10.626 y 10.984, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 20 de marzo de 2013 y 20 de noviembre de 2013, respectivamente. Asimismo, adjunto copia del oficio número 37-2013, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. - - - Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

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5.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Remite Sentencia solicitada. Fecha 06 de diciembre, 2013. Cuenta en Sesión 78. Legislatura 361. Santiago, seis de diciembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por oficio Nº 930/SEC/13, de 28 de noviembre de 2013 -ingresado a esta Magistratura el día 29 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al interés máximo convencional, (Boletín N° 7786-03, refundido con Boletines N°s 7932-13 y 7890-13), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto; SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”; TERCERO: Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en su inciso primero, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”; QUINTO: Que el artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente: PROYECTO DE LEY:

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“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: (…) 9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36: (…) Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo.”; SEXTO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental. En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las normas del proyecto aludidas en el presente considerando, en examen preventivo de constitucionalidad; SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales; OCTAVO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido, aludidas en el considerando séptimo precedente, no son contrarias a la Constitución Política; NOVENO: Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las disposiciones del proyecto sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

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artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó a su respecto cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional. 2°. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son constitucionales. Se previene que la Presidenta del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado estuvieron por declarar que la frase final del inciso segundo del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto, es inconstitucional, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°. Que el inciso primero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto, establece que las entidades afectadas dispondrán de un recurso de reclamación en contra de la multa aplicada por la Superintendencia de conformidad al numeral 2) del artículo 33 -incorporado por el mismo numeral 9) del artículo 1° del proyecto-, o de su monto. Dicho recurso de reclamación se deberá deducir ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante y, conforme dispone la frase final del inciso segundo del referido artículo 34 que incorpora el proyecto, “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”; 2°. Que, como se señaló en el voto disidente contenido en la sentencia Rol N° 2181, la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su artículo 19, N° 3°, inciso sexto, la garantía de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, y, como ha expresado esta Magistratura, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados,

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la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC roles Nºs 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986, 1432 y 1718, entre otros); 3°. Que, así, uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de que exista la posibilidad de que las partes puedan impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico. Si bien es cierto, como también lo ha sentenciado esta Magistratura, la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a una apelación, sí se ha entendido como constitutiva de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada. De esta forma, si bien el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental no indica una a una cuáles son las formalidades esenciales de un debido proceso, cuestión por lo demás ajena a una Carta Fundamental, ello no implica que el legislador pueda afectar la garantía de que se trata en punto a eliminar arbitrariamente el recurso a un tribunal superior, a cuyo alrededor se estructura nada menos que la organización y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, desde la Constitución de 1823 hasta la actualidad; 4°. Que, en consecuencia, la expresión “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, relativa a una sentencia judicial dictada en la especie por la Corte de Apelaciones respectiva en una única instancia jurisdiccional, y con el solo mérito de la reclamación y la respuesta al traslado del Superintendente, o en su rebeldía, resulta inconstitucional, por coartar el debido proceso legal, así como el deber de los tribunales de brindar una acabada o “cumplida administración de justicia”, precisamente, en los términos del artículo 77 de la Carta Fundamental. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander previenen en el sentido de que consideran que la norma que establece que contra la decisión de la Corte no procede otro recurso, se ajusta plenamente a la Constitución, por las razones que se consignan a continuación: 1°. Que la norma del proyecto permite reclamar por la sanción de multa o por el monto de la misma, ante la Corte de Apelaciones respectiva. La decisión de la Corte es “sin ulterior recurso”; 2°. Que lo primero que cabe señalar es que la norma no es distinta a la que actualmente establece el artículo 22 de la Ley General de Bancos (D.F.L. N° 3, Hacienda, 1997). Dicha norma permite que el afectado por una multa pueda reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, fallando la Corte “sin ulterior recurso”; 3°. Que, enseguida, hay que considerar que la aplicación de la multa ocurre después de tramitado un racional y justo procedimiento a cargo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Esto incluye la formulación de cargos, la defensa, la eventual aportación de pruebas y la presentación de recursos administrativos.

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Sólo después de aplicada la sanción, se abre la posibilidad para que el afectado pueda reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por lo mismo, el afectado tiene dos instancias para defenderse. Una administrativa, ante la Superintendencia; y otra jurisdiccional, ante la Corte de Apelaciones. No es, entonces, que se deje en la indefensión al afectado. Esta Magistratura ha considerado que en el establecimiento de los recursos judiciales se debe ponderar el que éstos sean efectivos y que no provoquen indefensión (STC 1432/2010); 4°. Que, asimismo, si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, la configuración de la única instancia es decisión soberana del legislador (STC 1065/2008). Es legítimo que el legislador considere que no haya apelación si no hay otra instancia superior, si la naturaleza del conflicto así lo indica, si la premura o urgencia del procedimiento aconseja restringir los recursos. En este caso, el legislador ha considerado que, dada la instancia administrativa previa y la intervención de la Corte de Apelaciones, hay garantías suficientes para no poner en peligro el derecho a defensa del afectado al establecer que la decisión que adopte la Corte de Apelaciones es el último recurso; 5°. Que, por todo lo anterior, estos previnientes consideran que no se afecta el N° 3° del artículo 19 constitucional por el precepto analizado. Acordada la declaración del carácter propio de ley orgánica constitucional de la frase final del inciso segundo del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto es propio de ley simple, toda vez que no se refiere a la competencia o atribuciones de los tribunales de justicia, sino que se limita a regular la procedencia o no de recursos en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones correspondiente, cuestión de procedimiento que no es propia de ley orgánica constitucional. En este sentido, en el voto disidente contenido en la sentencia recaída en el Rol N° 2074, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como los mencionados en la norma indicada del proyecto de ley examinado en esta oportunidad, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que sean necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia, en los términos del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. Lo anterior, basado en que la expresión “atribuciones” que emplea el indicado artículo 77, de acuerdo a su sentido natural y obvio y al contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, de la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (STC Rol N° 271, considerando 14°). Con todo, se trata de una expresión constitucional con un “alcance limitado”, por cuanto se refiere a aquellas normas que regulan “la

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estructura básica” del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental” (STC Rol N° 304, considerando 7°). Así, la expresión “atribuciones” no comprende materias de procedimiento –que suponen que la competencia del tribunal ya ha sido fijada por ley orgánica constitucional-, como es precisamente el caso de los recursos procesales (STC Rol N° 2074, considerando 6° del voto disidente) que obedecen, más bien, a la forma como se ejerce dicha competencia, lo que es propio de ley común. Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencia, los Ministros que, respectivamente, las suscriben. Comuníquese al Senado, regístrese y archívese. Rol N° 2559-13-CPR.

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6. Trámite de Finalización: Senado 6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 10 de diciembre, 2013. Nº 942/SEC/13 Valparaíso, 10 de diciembre de 2013. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.”. 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3°, la frase “sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito”, por “caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley”.

A S.E. el Presidente de la República

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3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6°: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile”, por la siguiente: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile,”, e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.”. b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “se publicarán”, lo siguiente: “en la página web de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y”. c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención”, por lo siguiente: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales”. d) Suprímese el inciso final. 4) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6° ter: “Artículo 6° bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5°,

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no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N° 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma

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entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero. Artículo 6° ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.”. 5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de la palabra “convención”, la siguiente frase: “o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6° ter”. 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo “25” por “20”. 7) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: “Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a noventa días, y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada

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como interés, según se define en el artículo 2° de la presente ley, aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5 unidades de fomento por operación y el 20% del monto de la respectiva operación a la fecha de otorgamiento. Para estos efectos, se entenderá que constituyen operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo. Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades crediticias que, en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes, hayan cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a la postulación, haya tenido como deudor a personas naturales que al momento de la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la población, o a microempresas cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo determine el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379. Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido. Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del proyecto productivo, no computados

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en la tasa de interés de la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia que les correspondan.”. 8) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.”. 9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36: “Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis y 6° ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de

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instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en los artículos 6° bis y 6° ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año.

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Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6° bis, 6° ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.

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Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada. Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de un año desde que se hizo exigible. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”. Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten

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relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) En el artículo 37: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.”. b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: “El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”.

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2) En el artículo 39, elimínase la expresión “el artículo 6º de”, y agrégase, a continuación de las palabras “de la misma ley”, la siguiente frase: “, y la sanción penal que resulte pertinente”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley N° 18.010, en el decreto ley N° 830, de 1974, y en la ley N° 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley N° 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a 50 e inferiores o iguales a 200 unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual.

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ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a 50 unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que rija para el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual para ese mismo segmento. Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6° bis de la ley N° 18.010 para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual. Artículo quinto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso

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final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para dichas operaciones en cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual. A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010 se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6° bis de la ley N° 18.010, y para ese mismo período mensual. Artículo sexto.- El factor de protección ante contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a

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que se refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6° bis de la ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el citado artículo 6° bis, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la presente ley. A su vez, el denominador único será la diferencia entre el 90% de dicho monto de referencia, y el 80% del mismo. La proporción indicada en el inciso primero podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

, donde

proporción obtenida para el período trimestral t;

= la suma de los montos, en unidades de fomento, de las operaciones de crédito de dinero que estén afectas a alguna de las tasas de interés máximas definidas por el artículo 6° bis de la ley Nº 18.010 y que hayan sido realizadas durante el período trimestral inmediatamente anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y

monto de referencia, definido en el inciso segundo de este artículo. Artículo séptimo.- El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley N° 18.010 entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley N° 18.010 podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.

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Artículo octavo.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia en virtud de la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6° bis de la referida ley N° 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6° bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.”. - - - Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 9.216, de 6 de diciembre de 2013, comunicó que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a su control son constitucionales. Asimismo, comunicó que no emitió pronunciamiento respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo -con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”-, y tercero del mencionado artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1°, porque dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional. En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito. Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa tuvo su origen en Mensaje del Ejecutivo y en sendas Mociones de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi Chelech, Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín y señores Francisco Chahuán Chahuán y Baldo Prokurica Prokurica.

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- - - Dios guarde a Vuestra Excelencia. JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado MARIO LABBÉ ARANEDA Secretario General del Senado

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7. Publicación de ley en Diario Oficial 7.1. Ley N° 20.715 Tipo Norma : Ley 20715 Fecha Publicación : 13-12-2013 Fecha Promulgación : 10-12-2013 Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA Título : SOBRE PROTECCIÓN A DEUDORES DE CRÉDITOS EN DINERO Tipo Versión : Unica De: 13-12-2013 Título Ciudadano : Interés máximo convencional Inicio Vigencia : 13-12-2013 Id Norma : 1057087 URL : http://www.leychile.cl/N?i=1057087&f=2013-12-13&p= LEY NÚM. 20.715 SOBRE PROTECCIÓN A DEUDORES DE CRÉDITOS EN DINERO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo origen en Mensaje del Ejecutivo y en sendas Mociones de los Honorables Senadores señores Carlos Bianchi Chelech, Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín y señores Francisco Chahuán Chahuán y Baldo Prokurica Prokurica. Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica: 1) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera: a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el

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interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.". b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.". 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3º, la frase "sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito", por "caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el artículo 31 de esta ley". 3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 6º: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile", por la siguiente: "Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile,", e incorpórase, a continuación del punto final, el siguiente texto: "Cada vez que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Superintendencia podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.". b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "se publicarán", lo siguiente: "en la página web

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de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y". c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención", por lo siguiente: "No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales". d) Suprímese el inciso final. 4) Agréganse los siguientes artículos 6º bis y 6º ter: "Artículo 6º bis.- Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Superintendencia deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.

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Asimismo, la Superintendencia deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Superintendencia podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley Nº 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero. Artículo 6º ter.- La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y

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corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.". 5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 8º, a continuación de la palabra "convención", la siguiente frase: "o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 6º ter". 6) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 10, el guarismo "25" por "20". 7) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: "Artículo 19 bis.- En las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por plazos iguales o mayores a noventa días, y cuyo objeto sea de microfinanzas productivas, no será considerada como interés, según se define en el artículo 2º de la presente ley, aquella parte de las comisiones que se estipulen por concepto de evaluación y seguimiento de los referidos créditos, que no superen la cifra menor entre 1,5 unidades de fomento por operación y el 20% del monto de la respectiva operación a la fecha de otorgamiento.

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Para estos efectos, se entenderá que constituyen operaciones de crédito para microfinanzas productivas aquellas destinadas al financiamiento de inversión o de capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales de producción o comercialización de bienes y servicios, que sean desarrolladas por el deudor a través de una microempresa o a través de actividades de autoempleo. Podrán acogerse al beneficio establecido en el inciso primero, las operaciones de crédito de dinero realizadas por aquellas entidades crediticias que, en alguno de los tres años calendario inmediatamente precedentes, hayan cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social para ser ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que dicho fondo administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las exigencias se contemple que al menos un 60% del número total de operaciones de crédito de dinero realizadas por dicha entidad crediticia durante el año calendario previo a la postulación, haya tenido como deudor a personas naturales que al momento de la operación formaron parte del 50% más vulnerable de la población, o a microempresas cuyo titular, socio principal, gestor o constituyente, en su caso, haya cumplido la condición antes referida, según lo determine el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379. Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad de otorgamiento de microcréditos productivos podrán acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en su respectivo sitio electrónico información sobre el número de operaciones de microfinanzas productivas acogidas al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer año de otorgamiento de microcréditos productivos, la entidad crediticia deberá dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se entenderá que la institución no ha gozado del beneficio durante todo el tiempo transcurrido. Las entidades crediticias antes referidas deberán publicar en forma permanente en su sitio electrónico y en los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la

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circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio contemplado en este artículo, indicando el límite y monto máximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley a cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento del proyecto productivo, no computados en la tasa de interés de la operación de crédito a la que acceden, sin perjuicio de las demás obligaciones de información y transparencia que les correspondan.". 8) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: "En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito.". 9) Insértanse los siguientes artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36: "Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley Nº 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e

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Instituciones Financieras, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis y 6º ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Superintendencia. La Superintendencia deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Superintendencia detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Superintendencia deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso. Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Superintendencia deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en los artículos 6º bis y 6º ter. Para tal efecto, la Superintendencia deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la

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forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función. La Superintendencia y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Superintendencia confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Artículo 32.- La Superintendencia deberá adoptar las medidas de organización interna necesarias para cautelar la reserva y controlar el adecuado uso de la información recabada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.

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Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. Artículo 34.- La entidad afectada podrá reclamar de la aplicación de la multa establecida en el numeral 2) del artículo anterior o de su monto ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada.

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Una vez presentada la reclamación, la Corte dará traslado al Superintendente por diez días hábiles y, evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso. Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el caso de que ésta confirme la sanción aplicada, o transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad afectada efectúe la reclamación pertinente, deberá procederse al entero de la multa en la Tesorería General de la República. Si la multa no fuere pagada, la Superintendencia podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras en lo civil competente, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola mérito ejecutivo. Artículo 35.- La Superintendencia no podrá iniciar un proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de tres años de ocurrido el hecho u omisión o celebrada la operación de que se trate. La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de un año desde que se hizo exigible. Artículo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de interés corriente, interés máximo convencional o a tasas de interés máximo convencional, se entenderá que hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.". Artículo 2º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, deberán proporcionar todos los datos que

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se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.". Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) En el artículo 37: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las gestiones, el número, frecuencia y costos en que efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede, conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.". b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente: "El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la

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mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.". 2) En el artículo 39, elimínase la expresión "el artículo 6º de", y agrégase, a continuación de las palabras "de la misma ley", la siguiente frase: ", y la sanción penal que resulte pertinente". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Las modificaciones que esta ley introduce en la ley Nº 18.010, en el decreto ley Nº 830, de 1974, y en la ley Nº 19.496 se aplicarán respecto de las nuevas operaciones o contratos que se celebren, o que sean objeto de modificaciones, o los nuevos giros que se hagan, una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Artículo segundo.- La fiscalización del cumplimiento de la ley Nº 18.010 respecto a las instituciones identificadas en su artículo 31 que no son bancos se aplicará a contar del primer lunes del séptimo mes siguiente a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a

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100.000 unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones. Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a 50 e inferiores o iguales a 200 unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a 50 unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento

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y por plazos mayores o iguales a noventa días, que rija para el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual para ese mismo segmento. Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6º bis de la ley Nº 18.010 para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual. Artículo quinto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones de crédito de dinero comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo, que será de 18 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para dichas operaciones en cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo que corresponda al mes respectivo y la

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tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que haya regido el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual. A continuación, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo para las operaciones comprendidas en el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010 se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida por el inciso final del artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, y para ese mismo período mensual. Artículo sexto.- El factor de protección ante contracciones del volumen de crédito, definido para cada período trimestral a que se refieren los artículos cuarto y quinto transitorios, no podrá exceder de la unidad, y será la cifra mayor entre cero y la proporción obtenida dividiendo un

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numerador único para todos los segmentos por un denominador único. El numerador único será la diferencia entre la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones de crédito de dinero afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas por el artículo 6º bis de la ley Nº 18.010, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la fecha en que se defina el factor respectivo de protección, y el 80% de un monto de referencia. Dicho monto de referencia será la suma de los montos, en unidades de fomento, del conjunto de las operaciones afectas a alguna de las tasas de interés máximo definidas en el citado artículo 6º bis, realizadas por las instituciones bancarias durante el período trimestral anterior a la aplicación de los guarismos señalados en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la presente ley. A su vez, el denominador único será la diferencia entre el 90% de dicho monto de referencia, y el 80% del mismo. La proporción indicada en el inciso primero podrá obtenerse aplicando la siguiente fórmula:

Artículo séptimo.- El artículo 19 bis que la presente ley introduce en la ley Nº 18.010 entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial. Durante los dos primeros años calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades

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crediticias a que se refiere el artículo 19 bis de la ley Nº 18.010 podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo en sus operaciones de microfinanzas productivas siempre que, a lo menos en uno de los tres años calendario previos a la realización de las respectivas operaciones, hubieren sido ejecutoras de alguno de los programas de subsidio de costos de transacción de microcrédito productivo que administre el Fondo de Solidaridad e Inversión Social. Artículo octavo.- Durante los primeros tres años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma. Dicho informe deberá contener las estimaciones de los costos operativos impuestos a las instituciones fiscalizadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley Nº 18.010; los costos administrativos adicionales asumidos por la Superintendencia en virtud de la presente ley; las estimaciones cuantitativas de la reducción en el volumen de operaciones de crédito comprendidas en el artículo 6º bis de la referida ley Nº 18.010; las estimaciones cuantitativas del beneficio obtenido por esos deudores con la introducción del señalado artículo 6º bis y demás normas de la presente ley, sobre protección a deudores de créditos en dinero. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda y de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 10 de diciembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Félix De Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

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Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre interés máximo convencional, correspondiente a los boletines Nºs. 7786-03, 7890-03 y 7932-03, refundidos La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 6 de diciembre de 2013 en los autos ROL Nº 2.559-13-CPR. Se resuelve: 1. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final "la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso", y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1º del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional. 2º. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final "la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso", y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1º del proyecto de ley remitido, son constitucionales. Santiago, 6 de diciembre de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.