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Historia de la Ley Nº 19.495 Modifica la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo r elativo a la obtención de licencias de conducir. D. Oficial 08 de marzo, 1997

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  • Historia de la Ley

    Nº 19.495

    Modifica la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo r elativo a la obtención de licencias de conducir.

    D. Oficial 08 de marzo, 1997

  • Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • Índice

    1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 5 1.1. Mensaje del Ejecutivo 5 1.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 15 1.3. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas 16 1.4. Discusión en Sala 42 1.5. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas 70 1.6. Discusión en Sala 80 1.7. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 86

    2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 95 2.1. Informe de Comisión de Transportes 95 2.2. Discusión en Sala 257 2.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 259 2.4. Segundo Informe de Comisión de Transportes 261 2.5. Discusión Sala 493 2.6. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Transportes 516 2.7. Discusión en Sala 760 2.8. Discusión en Sala 762 2.9. Discusión en Sala 813 2.10. Discusión en Sala 847 2.11. Discusión en Sala 909 2.12. Discusión en Sala 959 2.13. Discusión en Sala 997 2.14. Discusión en Sala 1011 2.15. Discusión en Sala 1046 2.16. Discusión en Sala 1105 2.17. Discusión en Sala 1147 2.18. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 1173

    3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Dipuados 1208 3.1. Informe de Comisión de Obras Públicas 1208 3.2. Discusión en Sala 1255

  • 4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 1309

    4.1. Informe de Comisión Mixta 1309 4.2. Discusión en Sala 1404 4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 1419 4.4. Discusión en Sala 1420 4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 1443

    5. Trámite Veto Presidencial: Senado- Cámara de Diputados 1444

    5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen 1444 5.2. Informe Comisión de Obras Públicas 1450 5.3. Discusión en Sala 1466 5.4. Informe Comisión de Transportes 1484 5.5. Discusión en Sala 1498 5.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 1521

    6. Trámite Tribunal Constitucional 1522

    6.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 1522

    7. Publicación de ley en Diario Oficial 1527

    7.1. Ley N° 19.495 1527

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

    1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 10 de noviembre, 1992. Cuenta en Sesión 17. Legislatura 325. Mensaje de S.E. el Presidente de la República. MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENClÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR (boletín Nº 851-09). "Honorable Cámara de Diputados: El transporte de personas y carga por carreteras y caminos constituye una actividad esencial para el desarrollo del país. Su evolución afecta muy directamente a otras actividades económicas, así como a la población en general. Tanto desde el punto de vista de la eficiencia como sistema en sí, como por las externalidades que genera, la sociedad entera y el medio ambiente se ven afectados por la forma como los diferentes servicios se comportan operativamente. Uno de los aspectos más conocidos por parte de nuestros conciudadanos es el que se refiere a la contaminación del aire. Sin embargo, el transporte genera otros efectos negativos tan importantes como el ya citado, los cuales con mayor o menor intensidad son también conocidos por la opinión pública, como son la gran cantidad de accidentes, la contaminación acústica, etc. Por otra parte, los niveles de eficiencia de los diferentes servicios también repercuten tanto en la calidad de vida de cada uno de los chilenos (tiempos de espera, viajes estresantes, etc.), como en la eficiencia global del sistema productivo del país. Sin duda, uno de sus efectos más dramáticos son los accidentes. Sus causas más relevantes tienen corno origen "fallas humanas" (se estima que cerca del 90% de los accidentes se deben a errores de este tipo) y que los servicios de transporte de carga y pasajeros son los que mayor incidencia tienen en los estadígrafos que se utilizan para describir este problema. Se estima que la participación relativa de los vehículos tales como buses, taxibuses, camiones y taxis, en los accidentes que ocurren en el país, es 1,6 veces mayor que la de los vehículos particulares.

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    Si consideramos sólo la cantidad de accidentes, sin analizar el tamaño del parque, tales vehículos participan en casi un tercio del total, en un 25% sobre el total de muertos y en un casi 30% del total de lesionados. Otro ejemplo referido a las externalidades que genera el sector es el que dice relación con la contaminación del ambiente, producto de las emisiones de gases y de ruidos. Su origen ha sido largamente analizado, especialmente desde el punto de vista estructural, pero existe un factor tan evidente que requiere preocupación nacional y es el que se refiere a la influencia del factor humano en las causas de este fenómeno. Es así como podemos señalar que la emisión de gases por sobre los niveles permitidos, se debe tanto a causas de orden tecnológico (como por ejemplo, motor no apto para transportar determinadas cargas o para realizar paradas constantes, mala mantención del vehículo, etc.), como a causas referidas al comportamiento del chofer y sus hábitos de manejo. Es el caso cuando acelera y frena bruscamente, cuando utiliza el acelerador como l/bocina", cuando sobrecarga el motor, etc. Por otra parte, el funcionamiento del sector, tanto en lo referente al transporte de carga como de pasajeros depende fundamentalmente de la capacidad técnica del conductor. La estructura empresarial, en la locomoción colectiva de la Región Metropolitana, demuestra que el promedio es de 1,8 empresarios por máquina. Sin duda, este pro medio es inferior si se toman en consideración las regiones y las zonas rurales. En el caso del transporte de carga, éste se sitúa en 1,7 empresarios por máquina y en el sector taxi, se ubica en 1,2. Es decir, la eficiencia global del sistema, depende en gran medida de la capacidad profesional de los propios conductores, quienes en el desempeño de sus funciones, en muchos casos, deben realizar diversas actividades que van más allá de la propia conducción y, porque en el caso de los empresarios, éstos deben, en su gran mayoría, realizar funciones corno choferes. A pesar de la trascendencia que tiene el sector para el desarrollo del país, y su relación con la seguridad vial, donde los conductores juegan un rol preponderante, la legislación vigente establece normas para acceder a las Licencias de conductor A-1 y A-2 que no se diferencian mayormente de las exigencias que se deben cumplir para optar a la Licencia clase B, que es la que permite conducir un automóvil particular. En algunas modalidades de transporte, así como en algunas actividades económicas, donde los principios de seguridad son vitales para su desempeño, existen normas legales que fijan los requisitos para las personas que desean ingresar o que laboran en el sector.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    Son los casos del transporte aéreo o marítimo donde los pilotos son sometidos a rigurosos exámenes y a un constante proceso de entrenamiento. El proyecto de ley que someternos a la consideración del H. Congreso Nacional, pretende modificar las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir en el sentido de hacer obligatorio la aprobación de un Plan de Formación Profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para ello, se contempla crear tres tipos de licencia. A saber, una denominada Licencia Profesional, destinada a autorizar la conducción de vehículos que son utilizados en el transporte de carga y pasajeros, otra denominada Licencia no Profesional para la conducción de vehículos como automóviles, motos, etc., destinados al transporte particular y otra denominada Licencia Especial, para la conducción de vehículos tales como tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares. Para optar a la Licencia Profesional será necesario, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos, aprobar cursos impartidos por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante procesos de licitación pública, actuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como organismo contralor. En consecuencia, el proceso para obtener una Licencia Profesional comienza con el cumplimiento de lo señalado para, después, realizar el trámite de obtención del documento respectivo, en la Municipalidad. Por otra parte, el presente proyecto de ley incluye disposiciones destinadas a permitir que este proceso de profesionalización se vaya desarrollando de manera ordenada y paulatina, a fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que puedan afectar el normal desenvolvimiento del sector. Para ello se dispone que los conductores que actualmente poseen licencias clase A-1 y A-2 puedan optar, al renovar su licencia, a continuar con los procedimientos de control que establece la actual ley o incorporarse al nuevo proceso, en cuyo caso no necesitarán renovarla cada dos años. También se establece la posibilidad que las actuales empresas de transporte, organizaciones gremiales o cualquier otro organismo, puedan realizar actividades de formación o capacitación, las cuales, si cumplen las disposiciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán ser reconocidas por las escuelas autorizadas. Además de 10 anterior, se corrige el procedimiento que deben seguir las personas de " regiones que requieren de un examen médico, por parte del Servicio Médico Legal, para renovar u obtener licencias. En este sentido se faculta a dicho Servicio para designar establecimientos especializados para realizar estos exámenes, de manera tal que el interesado no deba concurrir necesariamente a ciudades donde exista tal servicio. Por último se establece la facultad para que, tanto el Ministerio de Transportes y

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    Telecomunicaciones como Carabineros, tengan acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. En resumen, con este Proyecto de Ley se propone los siguientes cambios a la actual Ley de Tránsito: a) Las licencias clase A-1 y A-2 constituirán Licencias Profesionales. Estas habilitarán para conducir alguno de los vehículos que las comprenden, según sea el servicio que presta; b) Las clases de licencias podrán ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones según el tipo de vehículo y el servicio que se presta. Por ejemplo, Clase A-2, vehículos de carga para el transporte de ácido sulfúrico; c) Los requisitos generales para optar a este tipo de licencia son haber cumplido los. 21 años de edad, haber cursado la Enseñanza Media, estar en posesión de la licencia clase B por dos años y acreditar idoneidad moral, física y psíquica; d) La obtención de la Licencia Profesional sólo podrá ser posible si el interesado, además de cumplir con los requisitos generales, aprueba un Plan de Formación Profesional, que comprenderá entre otras materias, normas de tránsito, de la prestación de servicios, primeros auxilios, atención de público, etc.; e) Los cursos serán dictados por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante un proceso de licitación pública; f) La renovación de la licencia se realizará cada seis años. Tratándose de la Licencia Profesional se verificará, además de lo que se contempla para las otras licencias, la actualización de los conocimientos de las disposiciones vigentes, referentes a la prestación del servicio que corresponda; g) En las licencias clases A-1 y A-2 se señalará el nombre de la escuela donde se aprobó el examen, con el objeto de llevar estadísticas que permitan conocer el comportamiento de los conductores que ha formado; h) Las empresas de transportes, organizaciones gremiales u otras instituciones podrán realizar actividades de formación y capacitación profesional destinadas a choferes, las que serán reconocidas por las escuelas de conductores, si cumplen con los requisitos que establezca la norma; i) La supervisión y control de las escuelas de conductores recaerá en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de las escuelas

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    destinadas a formar conductores que requieran de licencia no profesional o especial, las Municipalidades también tendrán facultades contraloras; j) En el artículo primero transitorio se establece que los actuales poseedores de licencia clase A-1 y A-2 no deberán cumplir con la exigencia de contar con cuarto año medio cumplido o su equivalente para obtener su Licencia Profesional. En todo caso deberán aprobar cursos especialmente diseñados, si desean obtenerla, y k) En el artículo segundo transitorio se describe el procedimiento que deberán seguir los actuales poseedores de licencia clase A-1 ó A-2 si no desean obtener la Licencia Profesional y, por último, se establece en el artículo tercero transitorio, un plazo máximo para implementar la puesta en práctica de las disposiciones establecidas en la ley. En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corpora ción, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente PROYECTO DE LEY: 11 Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley NQ 18.290: 1) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente: 11 Artículo 12Q.- Las licencias de conductor habilitarán para conducir algunos de los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes: - LICENCIA PROFESIONAL Clase A-1: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor; Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables, y vehículos de emergencia; - LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igualo inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara o

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    unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos; Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares; - LICENCIA ESPECIAL Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, y Clase E: Vehículos de tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, fundadamente, subclasificar las clases de licencias por tipo de vehículos, según el servicio que se preste o por cualquier otra consideración de carácter técnico. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenidas, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia. Sin perjuicio de lo anterior, los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B."; 2) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente: "Artículo 132 .- Los postulantes a la licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Saber leer y escribir; 2.- Poseer cédula de identidad, o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores; 3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Certificado de Antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante de licencia que hubiere solicitado. El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local respectivo, quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno; 4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán, tratándose de licencias No Profesional y Especial, por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y

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    rendidos por aquéllos exámenes teóricos y prácticos de conducción. Tratándose de Licencia Profesional, los conocimientos que se deben acreditar comprenderán, además de los que se señalan en el párrafo anterior, los que se refieran a las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte por calles y caminos de pasajeros y carga, según corresponda. Se acreditará la idoneidad y conocimientos referidos mediante un certificado de aptitud profesional, obtenido en cursos impartidos específicamente para la conducción y operación del tipo de vehículos a que se postula, en una de las escuelas de conductores profesionales autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante licitación pública. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso primero, sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento del Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente."; 3) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente: "Artículo 142 .- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales: 1.- Licencia Profesional: tener como mínimo 21 años de edad, acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B a lo menos dos años, ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación y acreditar con certificado de aptitud profesional haber aprobado los cursos correspondientes, en alguna escuela de conductores profesionales, y 2.- Licencias No Profesional y Especial: Haber cumplido 18 años de edad. A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículos correspondiente. En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico."; 4) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente: "Artículo 172.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, a través de las escuelas de

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    conductores profesionales licitadas, someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local."; 5) Reemplázase el artículo 18º por el siguiente: "Artículo 182.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. Sin embargo, el titular de cualquier licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21. En el caso de los titulares de Licencia Profesional deberán, además, acreditarse conocimientos actuales sobre las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el número 4 del artículo 13." 6) Derógase el artículo 19º; 7) Reemplázase el artículo 212 por el siguiente: "Artículo 212.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examenen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado, que dicho Servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual 'aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual."; 8) Agrégase al artículo 23º el siguiente inciso final: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados."; 9) Agrégase al número 1 del inciso primero del artículo 26º, a continuación de la palabra "otorga", anteponiendo un punto seguido (.), lo siguiente:

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    "Tratándose de Licencia Profesional deberá especificarse además, el nombre de la escuela de conductores que impartió la enseñanza, el tipo y la capacidad de transporte del vehículo para cuya conducción se habilita;"; 10) Reemplázase el artículo 31º por el siguiente: "Artículo 31º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de control y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas. Los establecimientos destinados a impartir instrucción para optar a licencias para la conducción de vehículos comprendidos en las clases A-l y A-2 serán autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previa licitación pública. Por decreto supremo fijará los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se imparten por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda. Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.". 11) Reemplázase el artículo 32º por el siguiente: "Artículo 32º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las Municipalidades podrán hacerlo con respecto a aquéllas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen. Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.". 12) Modif1case el artículo 212º de la siguiente forma: a) Sustitúyese en el Nº 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;), b) Sustitúyese en el Nº 3, el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y" ; c) Agrégase el siguiente Nº 4: "4.- En el caso de Licencia Profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º transitorio.- Para obtener la Licencia Profesional, los titulares de las licencias clase A-l ó A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimiento del requisito mínimo de escolaridad establecido en el Nº 1 del inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 18.290. Sin embargo, deberá aprobar, en algunas de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y mejorar

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    sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 2º transitorio.- Todo conductor con licencia de la clase A-l ó A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en los Nºs. 3 y 4 del artículo 13 de la ley Nº 18.290, con excepción de los exámenes teórico y práctico de conducción aludidos en el Nº 4. En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes, deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22. Artículo 3º transitorio. - El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará mediante decreto supremo la fecha a partir de la cual las Municipalidades deberán otorgar Licencia Profesional, la que en todo caso no podrá ser posterior a los 18 meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley." Dios guarde a V.E., (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Germán Malina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia".

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    OFICIO DE CORTE SUPREMA

    1.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Remite Opinión solicitada. Fecha 10 de noviembre, 1993. Cuenta en Sesión 15. Legislatura 327. Oficio de Excma. Corte Suprema. "Oficio N° 001 571 Ant: ML-8367.-

    La H. Cámara de Diputados, por Oficio N° 1016, de 10 de noviembre último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.290, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 27 del presente mes de octubre, y con la asistencia del Presidente Subrogante señor Zurita y de los Ministros señores: Faúndez, Toro, Araya, Valenzuela, Bañados, Garrido, Hernández, Navas, Libedinsky y Gálvez, acordó informar favorablemente el mencionado proyecto, en lo que por disposición constitucional y legal le corresponde hacerlo, particularmente en cuanto entrega al Juez de Policía Local respectivo la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado puede hacer de la calificación que sobre su idoneidad moral puede hacer el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor. Saluda atentamente a V.E., (Fdo.): Enrique Zurita Camps, Presidente Subrogante; Carlos Meneses Pizarro, Secretario. AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO".

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    PRIMER INFORME COMISIÓN OBRAS PÚBLICAS

    1.3. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas Cámara de Diputados. Fecha 03 de mayo, 1994. Cuenta en Sesión 16. Legislatura 328. Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir (boletín N° 851-15). "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros un proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir: La urgencia hecha presente por el Ejecutivo, otorgó un plazo a la Comisión para cumplir el trámite reglamentario, que venció el día 29 de abril de 1994 y el plazo constitucional para despachar esta iniciativa legal en el primer trámite por la Corporación vence el día 19 de mayo de 1994. La Comisión, en el estudio del proyecto de ley, contó con la presencia de los señores: - Germán Molina Valdivieso, ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; - Narciso lrureta Aburto, actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; - Sergio González, ex-Subsecretario de Transportes; - Claudio Hohmann, actual Subsecretario de Transportes; - Jaime Herrera Ferrada, - Eduardo Báez, - Gabriel Aldonney, y - Milton Bertin, asesores de dicho Ministerio; quienes entregaron los fundamentos que apoyan la iniciativa legal como, también, contestaron consultas específicas formuladas por diversos señores Diputados relativas a la materia. También, se recibieron observaciones sobre el contenido de la iniciativa legal, de las siguientes instituciones, las que se encuentran a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de la Comisión: 1. Dirección General de Carabineros. 2. Instituto de Jueces de Policía Local de Chile. 3. Instituto Nacional de Capacitación Profesional. 4. Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile. 5. Asociación Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros.

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    La H. Cámara de Diputados, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, consultó a la Excma. Corte Suprema su opinión sobre el proyecto de ley en informe. Este alto Tribunal dio respuesta por oficio N° 001571, de 20 de octubre de 1993, expresando su conformidad con el texto consultado, respecto de la norma que entrega al Juez de Policía Local respectivo, la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado pueda hacer de la calificación que sobre su idoneidad moral puede hacer el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor. l. ANTECEDENTES GENERALES. La ley N° 18.290, publicada en el Diario Oficial el día 7 de febrero de 1984, denominada Ley de Tránsito, regula lo concerniente a las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, hagan uso o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Se aplican, asimismo, las normas de esta ley en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público. Esta ley faculta, en su artículo 3°, a las municipalidades para dictar normas específicas que regulen el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Asimismo, se permite que dos o más municipalidades puedan acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias de tránsito. Cabe tener presente, al respecto, que la autorización antes comentada tiene carácter de norma complementaria de aquellas que emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no pueden ser contradictorias con éstas. Se entrega a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales la supervigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la ley N° 18.290 Y sus reglamentos, como asimismo, de aquéllas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las municipalidades. Es importante señalar que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones de la ley N° 18.059, le corresponde ejercer las siguientes funciones: 1. Ser el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y 2. Coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento. La ley N° 18.290, que consta de un título preliminar, 18 títulos permanentes y un título final tiene 221 artículos y nueve transitorios. Ha sufrido varias modificaciones que han mejorado y complementado su texto, haciéndolo acorde con las nuevas técnicas que se aplican en esta materia.

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    II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY CONTENIDAS EN EL MENSAJE. Expresa el Supremo Gobierno, en los considerando del mensaje, que se ha podido detectar por estudios realizados, que el transporte de personas y carga por carreteras y caminos ha evolucionado en una forma bastante notoria, lo que ha traído como una de sus consecuencias el alarmante aumento de accidentes que tienen su origen en fallas humanas, las que constituyen cerca del 90% de las causales de éstos. Agrega que el funcionamiento del sector transporte va en relación directa con la capacidad técnica del conductor y su profesionalismo incide en la eficiencia global del sistema. Es en esta materia en la cual el Supremo Gobierno desea legislar en forma especial, demostrando al sector una real preocupación por los principios de seguridad que se aplican en el transporte y que ellos sean acordes con otro rubro del mismo sector, como es el caso del transporte aéreo o marítimo, en los cuales se exigen condiciones especiales á aquellas personas que postulen, además de un proceso de entrenamiento posterior que tiene el carácter de permanente. Es por lo anterior que se ha resuelto someter a la consideración del Congreso Nacional diversas modificaciones a la legislación vigente, en lo referente a las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobación de un plan de formación profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para este efecto, se considera crear tres clases de licencia. Una denominada licencia profesional, que estará destinada para personas que conduzcan vehículos que son empleados en el trasporte de carga y pasajeros. Otra, denominada licencia no profesional, para conducción de automóviles, motos, etcétera que son destinados al transporte particular y, finalmente, una tercera, denominada licencia especial, que habilite para conducir una determinada clase de vehículos, como ser tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares. En cuanto a los requisitos para optar a cada una de las licencias antes descritas se establecen normas más estrictas, como para obtener licencia profesional, se requiere aprobar cursos impartidos por escuelas de conductores profesionales, autorizados mediante procesos de licitación pública. Además, el proyecto contempla disposiciones que tienden a una profesionalización del sector transporte pero en forma paulatina en el tiempo, con el fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que afecten al sector. En resumen, se pueden destacar los siguientes cambios de importancia que se proponen a la actual Ley de Tránsito: 1. Las licencias clases A-l y A-2, hoy vigentes, constituirán las licencias profesionales, que habilitan para conducir determinados vehículos.

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    2. Las clases de licencias podrán ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme al tipo de vehículo y el servicio que presta. 3. Los cursos que se exigen realizar para obtener una determinada licencia, se dictarán por escuelas de conductores profesionales. 4. La renovación de la licencia se realizará cada seis años. 5. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá la supervisión y control de las escuelas de conductores y las municipalidades tendrán facultades controladoras respecto del otorgamiento de licencias no profesional o especial. Se consultan otras normas que tienen menor trascendencia que complementan las comentadas. 111. DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. - EN GENERAL. Esta iniciativa legal, que ingresó a trámite el día 6 de noviembre de 1992, fue estudiada con bastante detenimiento por la Comisión, en consideración a la importancia de la materia que aborda, en especial, dada la circunstancia que incide en un tema que se ha mantenido en la actualidad por el creciente aumento de los accidentes provocados por medios de transporte, tanto de pasajeros, de carga como de particulares, en las carreteras del país. Para una mejor comprensión del tema, la Comisión recibió de los señores don Germán Molina Valdivieso, quien fuera Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en el Gobierno recién pasado y don Narciso Irureta Aburto, actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, una completa exposición acerca de los motivos que inspiran esta iniciativa legal y de la necesidad de disponer de una legislación sobre la materia. Señaló, en su oportunidad, el señor Molina Valdivieso que el proyecto de ley busca aumentar las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobación de un plan de formación profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para este efecto, se contemplan diversas modificaciones a la legislación vigente que van en estee camino. También, se pretende con esta iniciativa legal, considerar normas que simplifiquen los procedimientos anexos a la obtención de la licencia de conducir, como por ejemplo, se modifica el sistema establecido para someterse a examen médico, haciéndolo más expedito. El señor Irureta (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones) expresó en el seno de la Comisión, que comparte los principios que marcan a la iniciativa legal en análisis, la que ve como necesaria para detener el grave problema que

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    afecta a la población, cual es el aumento de accidentes de tránsito, tanto de transporte de carga, pasajeros y de particulares, lo que reflejaría que los conductores, en general, no tendrían la preparación adecuada para asumir, con el actual flujo de vehículos que existe en el país, su responsabilidad de conductor. La Comisión efectuó audiencia pública para conocer las observaciones que les merece el texto del proyecto de ley en informe a las instituciones que tienen vinculación con la materia. Se destacan de entre ellas, la opinión del Instituto de Jueces de Policía Local de Chile. Expresa esta institución su parecer favorable a la iniciativa que busca mejorar la calidad profesional y cultural de quienes sean facultados para hacer de la conducción su medio habitual de trabajo, considerando la incidencia que su prolongada permanencia en calles y caminos acarrea para la seguridad de los demás usuarios. Elevar la exigencia de escolaridad e imponer la obligación de aprendizaje en escuelas sometidas en su instalación, medios, planes, manejo y demás a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, constituye en su criterio, un avance importante en la búsqueda de soluciones que tiendan a minimizar los graves problemas que aquejan al tránsito en nuestro país. El Instituto formuló objeción a la proposición del Ejecutivo de derogar en la ley N° 18.290, el artículo 19, en atención a que con esta derogación se elimina la atribución de que dispone el Juez de Policía Local para cancelar la licencia de quien se vea afectado por una incapacidad sobreviniente. Se deja constancia que la Comisión en el posterior estudio en particular del proyecto de ley en informe, acogió esta observación y mantuvo esta facultad del tribunal por estimar necesario de que disponga de ella. El Instituto referido, en resumen, apoya el proyecto de ley, en especial, aquellas normas relativas a las escuelas profesionales, ya que con esto se estaría creando una eventual infraestructura que permita fijar, a futuro, penas que establezcan la obligatoriedad de efectuar cursos de capacitación a infractores de reincidencias. La Asociación Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros también expresó su apoyo en general al proyecto de ley en informe. En cuanto a la exigencia para obtener licencia profesional, de aprobar un curso en una escuela de conductores, estima que no es muy adecuado ya que se desconocen los contenidos programáticos, la duración de los cursos y la calidad profesional de los profesores que impartirán dichos cursos, por lo que en definitiva, a su juicio, no se logrará el objetivo perseguido. En cambio, propician la idea de mantener el sistema, pero entregado a escuelas técnicas o industriales, las que, en opinión de esta Asociación, están mejor capacitadas para preparar a un profesional en la conducción de un medio de transporte, ya sea de pasajeros o de carga, ya que entregan una enseñanza prolongada y sistemática de preparación tanto teórica como práctica.

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    Respecto a la exigencia de aprobar cursos destinados a actualizar conocimientos y mejorar aptitudes profesionales, temen que se convierta en urt obstáculo para los actuales conductores, los que de no aprobar, podrían perder sus fuentes de trabajo. Se sugiere que se reemplace la exigencia de aprobar el curso por el de asistir a un curso dirigido a actualizar sus conocimientos técnicos, estableciendo un mínimo de asistencia obligatoria a dicho curso. Por último, la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile también expresó sus observaciones con respecto a la iniciativa en análisis, apoyando su contenido, en general, aunque expresó alcances que, a su juicio, podrían mejorar el texto. En cuanto a la creación de escuelas de conductores profesionales, estiman que sería mejor que quedaran bajo la tuición del Ministerio de Educación Pública, el cual estaría más preparado para organizar una carrera profesional que comprenda asignaturas como mecánica, electricidad automotriz, Ley de Tránsito, relaciones humanas .y otras que se imparten en la enseñanza media. Sugieren que los cursos tengan una duración de cuatro años académicos y uno de práctica que permitan capacitar a una persona para operar máquinas de transporte público, de carga, de mercaderías y valores, maquinaria pesada, etcétera. Estiman conveniente que para obtener licencia no profesional también se exijan cursos de capacitación y de educación de tránsito. Finalmente, expresan sus aprensiones en cuanto a quién deberá asumir el costo de la capacitación, concluyendo que, a su parecer, éste debe ser financiado con algún sistema pero nunca con cargo a los trabajadores del sector transporte. Se recibieron otras observaciones, pero se ha estimado conveniente sólo consignar algunas de ellas que reflejan, en parte, el deseo de la Comisión de conocer la opinión del sector directamente vinculado a la materia. La Comisión analizó el proyecto de ley en informe, consciente de su necesidad y oportunidad. El señor García, don René se expresó en favor de legislar sobre la materia pero formuló algunos alcances que, a su juicio, podrían entorpecer su aplicación práctica. Estimó que el texto no aclara quién será el organismo encargado de calificar a los profesores de las escuelas de conductores. Asimismo, le inquieta la disposición relativa a la edad mínima para obtener autorización para conducir, la forma cómo acreditar la idoneidad moral de las personas y la exigencia mínima de estudio correspondiente a cuarto año de educación media.

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    Señaló el señor Diputado que, a su juicio, el auge económico que ha experimentado el país, tradúcido en un mayor número de vehículos motorizados, ha incidido en el alto índice de accidentes del tránsito. El Diputado señor Jara, don Octavio entregó su apoyo al proyecto de ley, expresando que es necesario institucionalizar y profesionalizar la labor que desarrollan los conductores de vehículos en el país. Cree conveniente que la ley que se apruebe luego del estudio del proyecto sea producto de un verdadero diálogo entre los diversos sectores vinculados con la materia, en especial, el relativo a los choferes, actores principales de esta actividad. Agregó el señor Diputado que, a su juicio, el proyecto de ley debiera considerar mayores exigencias para que este gremio alcance el nivel que se merece como profesionales de una actividad importante en el país. Los Diputados señores Latorre y Sabag se manifestaron, también, en apoyo de esta iniciativa legal, en razón de que plantea varias innovaciones que, a su juicio, son positivas, en especial, respecto de la división de licencia de conducir. La Comisión consideró antecedentes proporcionados tanto por la Dirección General de Carabineros como por los representantes de las instituciones que fueron recibidos para exponer sus planteamientos. Se puso especial atención respecto de la información entregada que indica que en un período de 20 años, la curva de accidentes se ha elevado en una forma que preocupa. Es así que de 26.727 siniestros producidos el año 1972, se llegó en 1992 a 43.402, lo que significa un aumento del 162%. Se ha podido detectar que el factor humano ha sido la causa principal de este aumento de accidentes de tránsito, basado en una inobservancia a las disposiciones tanto legales como reglamentarias que regulan el tránsito. Se complementa a lo anterior, que esta actitud descrita va acompañada por una falta de respeto y solidaridad con los demás usuarios de las vías de tránsito. Fluye de estos considerandos que en el país no existe todavía conciencia de seguridad y prevención. Otro aspecto importante es señalar que en el país anualmente existe un número aproximado de 1.700 muertos y 40.000 lesionados por accidentes de tránsito, lo que significa un costo estimado de US $129.062.804. La Comisión analizó estos antecedentes y concluyó que, sin ser esta iniciativa legal la solución definitiva para los aspectos antes expuestos, bien podría ayudar a evitar que sigan aumentando, teniendo en consideración que existen en el Congreso Nacional otros proyectos de ley que van encaminados a dar respuesta a problemas vinculados al gran tema que significa el sector transporte dentro de la economía nacional. Se tuvo oportunidad, también de considerar en el debate habido en la Comisión, otros temas que sin ser principales, dificultan el buen desempeño de una persona que actúa como chofer de un medio de transporte público. Bien conocida es la realidad que

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    cumple el conductor de la movilización colectiva, como es manejar, cobrar el pasaje, dar vuelto, entregar el boleto cerrar y abrir puertas, preocuparse de la subida y bajada de pasajeros, etcétera. Pues bien, quien se encuentre sometido a una actividad tal naturalmente estará expuesto a diversas situaciones que terminan en agresividad y violencia. Ahora bien, el profesionalizar este trabajo, busca que las funciones antes descritas se puedan efectuar con otra motivación y con consecuencias inmediatas de seguridad para con el mismo conductor, como para los usuarios del medio de transporte y, en definitiva, para el resto de la población. La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones luego de analizar los antecedentes recibidos como los aspectos antes considerados, estimó que el proyecto de ley es necesario y urgente para partir en búsqueda de una solución a los grandes problemas que afectan al sector transporte y, por lo tanto, aprobó por unanimidad la idea de legislar sobre la materia. - EN PARTICULAR. El proyecto de ley en informe contiene un artículo único, que considera 19 modificaciones a la ley N° 18.290 Y cuatro disposiciones transitorias. La Comisión, sin debate, aprobó por unanimidad los términos del encabezamiento del artículo único. N°l La Comisión consideró una indicación de los señores Ascencio, Elizalde, Encina, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira, Pérez, don Víctor; Sabag, Salas, Taladriz y Tohá, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 5°: Se exceptúan de la disposición anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia." En el debate habido al respecto, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones señaló que entiende el interés de la Comisión en orden a evitar que la autoridad respectiva actúe con demasiado celo en cuanto a la exigencia de licencia para personas que conduzcan vehículos a tracción animal en zonas en las cuales es posible que no se requiera tal documento. Agrega que, a pesar de compartir este criterio, estima más aconsejable regular en mejor forma esta excepción, habida consideración que la legislación actual sobre la materia induce a un grado de confusión, en la definición cíe algunos términos. Luego de un breve debate, se aprobó por asentimiento unánime esta indicación, dándose por rechazadas, en la misma forma, una del señor Latorre y otra de los señores Faulbaum, García, don René; Horvath y Taladriz. N°2 El artículo 6° de la ley N° 18.290 establece la obligación de que los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal deben llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación. La Comisión, manteniendo un criterio concordante con lo aprobado en el artículo anterior, sin debate aprobó por unanimidad una indicación de los señores Ascencio, Elizalde, Encina, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira, Pérez, don Víctor; Sabag, Taladriz y Tohá,

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    que agrega a este artículo, a continuación de las palabras "o a tracción animal", una coma, y la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,". Se rechazó en los mismos términos, una indicación del señor Latorre. N°3 Los señores Carda, don René; Hamuy, Hurtado, Jara, Ortiz y Pérez, don Víctor, presentaron indicación para agregar al artículo 9° de la ley N° 18.290, el siguiente inciso tercero, nuevo, redactado en los siguientes términos: lila certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.". Este texto legal dispone que las licencias de conductores sólo podrán otorgarse, por las municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El señor Jara fundamentó la indicación expresando que ella busca una mejor capacitación y calidad profesional de las personas que, en las municipalidades, deben cumplir funciones de examinadores de los postulantes a obtener licencia de conducir. Estima que, al establecerse una exigencia en el sentido de que estas personas deban cumplir requisitos especiales que evaluará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ello traerá como consecuencia un real mejoramiento del nivel profesional de los examinadores y, consiguientemente, el postulante será mejor evaluado en sus conocimientos. Sin mayor debate, la Comisión aprobó esta indicación por unanimidad. N°4 Esta modificación, propuesta en el mensaje, reemplaza el texto del artículo 12 de la Ley de Tránsito, que establece las diferentes clases de licencias a las cuales los conductores pueden postular. En la actualidad existen licencias clases A-1, A-2, B, C, D, Y E las que, en cada caso, habilitan a su poseedor para conducir un determinado medio de transporte, debiendo acreditar requisitos y cumplir ciertas exigencias. Ahora, el Ejecutivo ha propuesto un nuevo texto a este artículo, el que trae como modificación una clasificación diferente a la vigente, que reagrupa las licencias en: profesional, no profesional y especial. No altera mayormente el tipo de vehículos que se puede conducir con cada una de las licencias pero sí, y como se verá en otras modificaciones del texto, se pretende con esta nueva clasificación establecer condiciones y requisitos diferentes a los actuales para obtener una licencia, los que son más estrictos y precisos, todo encaminado a obtener una profesionalización de la actividad de conductor, en especial, de aquellos vehículos que por su naturaleza, tienen mayor riesgo en las carreteras o transportan personas. La Comisión efectuó un detenido análisis de esta proposición de modificación del artículo 12 de la ley N° 18.290, manifestando la aprobación de su texto, salvo algunos cambios que se efectuaron de menor importancia.

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    Se realizó, sí, un importante debate respecto de una proposición formulada en el seno de las Comisión, en el sentido de permitir que menores de 18 años pudiesen obtener licencia especial para conducir y que, cumpliendo determinadas condiciones, quedasen habilitados para tal efecto. Se argumentó en favor de esta proposición que en la actualidad existe una situación de hecho, cual es el de jóvenes menores de 18 años, que no disponen de autorización para practicar el manejo de un vehículo y que tan sólo lo deben realizar en condiciones poco definidas y claras y que, en la realidad, deben aprender en forma ilegal con grave peligro para ellos y la sociedad. Se expresó en el debate habido que esta proposición lleva consigo un concepto nuevo, cual es que el conductor novato logre una socialización a través de su grupo familiar, es decir, que éste participe en la formación del joven en este ámbito igual que en toda su educación. Por otro lado, se informó en la Comisión que este sistema propuesto no es nuevo y existe en varios países desarrollados y en desarrollo, obteniéndose éxito en su aplicación. Luego de un debate acerca de la necesidad de exigir más o menos requisitos a un menor para obtener una licencia provisional que le permita practicar y conocer mejor el vehículo, se acordó que esta materia se considere en el artículo 13 de la ley N° 18.290. La Comisión aprobó por unanimidad la modificación propuesta por el Ejecutivo en orden a sustituir el artículo 12 del texto de la Ley de Tránsito, con algunas modificaciones formales y de menor importancia. N°S Esta modificación consiste en sustituir el artículo 13 de la ley N° 18.290. El texto de este artículo fija los requisitos generales que debe acreditar cualquier persona que postule a obtener una licencia de conductor. La Comisión analizó este tema extensamente, participando tanto los señores Diputados como los representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Se consideró conveniente reubicar en este artículo tanto los requisitos generales como los especiales que en la ley vigente se encuentran en el artículo 14, que se exigirán a las personas que postulen a una licencia. Para tal efecto, se consideró una indicación de los señores Ascencio, García, don René; Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas para sustituir este artículo por el siguiente: “Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales: -Licencia Profesional: 1.- Tener como mínimo 21 años de edad;

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    2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública, y 4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales. -Licencia no Profesional Clase B: 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años de edad que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores. -Licencia no Profesional Clase C y la Licencia Especial Clase D: 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. -Licencia Especial Clase E: 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico.". . Se hace presente que en esta indicación se incluyó la idea analizada en el número anterior, en cuanto a otorgar licencia a postulantes mayores de 17 años que hayan aprobado un curso en una escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiere la citada escuela. Luego de un debate, se aprobó por unanimidad la indicación referida, dando por rechazado el texto de la proposición del Ejecutivo respecto de este artículo 13. N°6 Esta modificación tiene por objeto reemplazar el texto del artículo 14 de la ley N° 18.290, que fijaba los requisitos especiales que deberían cumplir las personas que postularan a obtener licencia de conductor. Como se expresó anteriormente, la Comisión reubicó en el artículo 13 tanto los requisitos generales como los especiales, dejando en este artículo 14 el procedimiento a seguir para acreditar los requisitos exigidos. Este texto propuesto tuvo su origen en una indicación de los señores Ascencio, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira y Taladríz, el que es similar en gran parte a la norma vigente. Se destaca sí que respecto al Certificado de idoneidad física y psíquica, de conocimientos teóricos 'y prácticos, debe ser emitido por una de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito Municipal respectivo, como lo dispone la ley vigente. Se hizo presente, además, que en este artículo se establecen requisitos especiales para obtener la licencia profesional, entre los cuales se destaca, que se debe acreditar conocimientos teóricos y prácticos sobre transporte de pasajeros y carga. La Comisión realizó un extenso debate al respecto, dado que algunos señores Diputados expresaron sus dudas en

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    cuanto a que se pueda cumplir con la posibilidad de que se creen escuelas de conductores a lo largo de todo el país. Cerrado el debate, se aprobó por unanimidad la indicación referida, dándose por rechazado en la misma forma el texto del Ejecutivo y dos indicaciones formuladas por señores Diputados. N°7 El señor Jara sostuvo la necesidad de adecuar el artículo 16 a las modificaciones introducidas por la Comisión, especialmente al artículo 13, sin que fuera necesario modificarlo en el fondo. Para estos efectos los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas presentaron indicación para reemplazar el artículo 16 vigente de la ley N° 18.290, por el siguiente: "Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso.". Puesta en votación la indicación fue aprobado por unanimidad. Durante la discusión del artículo 17, nuevo, que se proponía en el mensaje, los asesores de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron que la reforma que se propone al artículo 17 vigente, consiste en delegar en las escuelas de conductores profesionales licitadas tomar los exámenes a los conductores con licencia vigente cuando los tribunales así lo ordenen. Actualmente, dichos exámenes sólo pueden ser efectuados por el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal. El señor Pérez, don Víctor manifestó dudas respecto a la procedencia de la norma propuesta por cuanto no corresponde que cuando los tribunales de justicia, en casos especiales, ordenan al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someter a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, este procedimiento de evaluación deba hacerse a través de las escuelas de conductores profesionales licitadas. Más aún, no correspondería a estas escuelas controlar la idoneidad moral de los conductores. Concluyó señalando que debe mantenerse la norma vigente a lo cual adhirió el señor Salas. Después de un breve debate se propuso por varios señores Diputados mantener la norma vigente del artículo 17, agregándole un inciso segundo, nuevo propuesto en una indicación presentada por los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas, del siguiente tenor: "En casos calificados el juez podrá imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada.".

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    Una vez cerrado el debate y puesta en votación la indicación es aprobada por unanimidad, rechazándose el artículo propuesto en el mensaje. N°9 El artículo 18 de la ley regula la duración de la licencia de conductor que será indefinida, en la medida que el titular reúna los requisitos señalados en la misma. El inciso segundo de la norma dispone que el titular de la licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica, según lo establecido en el artículo 21 de esta ley. Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron que inicialmente hubo una norma que establecía una restricción de edad para obtener licencia de conducir y que era de 70 años. Dicha norma se derogó por considerarse demasiado restrictiva. El criterio que debe aplicarse es que los plazos de licencia deben estar dados de acuerdo a las curvas de accidentes de la población, las cuales indican que existe un aumento de accidentes en los casos de conductores jóvenes, se estabilizan en la edad media y aumentan nuevamente en la tercera edad. Señalaron que la periodicidad de los controles debe variar según la edad de los postulantes en consideración a tablas prefijadas y no debiera establecerse un plazo de seis meses fijo y común como lo establece la ley y el mensaje. Estiman que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no la ley, debe establecer la periodicidad y condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. En conformidad a lo señalado por los asesores, los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas presentaron indicación para sustituir el artículo 18 de la ley, por el siguiente: "Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 13. La licencia no profesional clase B, obtenida por un postulante mayor de 17 pero menor de 18 años, sólo será válida mientras éste no cumpla los 18 años de edad si al conducir va acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos en la clase B, cuya vigencia sea de a lo menos de cinco años y tenga una edad superior a los 30 años. "Con esta indicación se señaló que, además de delegar en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad para normar, con sus propios instrumentos, todo lo relativo a la periodicidad y condiciones de los controles y exámenes, se incorpora un inciso tercero que regula aspectos de la licencia

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    clase B, provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 años. Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, dándose por rechazada la propuesta en el mensaje. N° 10 El artículo 19, que es modificado por este numeral, establece una periodicidad de control, en virtud de la cual todo conductor con licencia A-1 deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en esta ley, disponiendo en el inciso segundo, dónde deberán efectuarse los exámenes periódicos. Los incisos tercero y cuarto facultan al Departamento de Tránsito Público Municipal y al Juez de Policía Local, para cancelar o suspender la licencia de conductor en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes del conductor. A su vez, dispone que esta cancelación o suspensión deberá ser comunicada, en forma, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para que se practiquen las anotaciones correspondientes. La Comisión analizó una indicación de los señores Ascencio, Carda, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas para eliminar los incisos primero y segundo del artículo 19. Se argumentó que la indicación obedece a una adecuación con lo aprobado en el numeral anterior, toda vez que los incisos que se proponen derogar y el artículo 18 propuesto en dicho numeral y aprobado por la Comisión regulan en forma distinta la periodicidad con que el titular de la licencia deberá someterse a exámenes. Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, rechazando la propuesta en el mensaje. N°n Este numeral se refiere al artículo 21 de la ley, que regula en varios incisos la situación en que el postulante no puede acceder a una licencia de conductor por carecer de aptitudes físicas y psíquicas necesarias para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. La Comisión analizó y resolvió cada inciso en particular aprobando sin debate y por unanimidad los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto propuestos en el mensaje. El inciso sexto del mensaje fue rechazado por unanimidad, aprobándose, en los mismos términos, el propuesto en la indicación de los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas, del siguiente tenor: "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.". Se argumentó que es preferible que en casos calificados se otorgue transitoriamente licencia de conducir a personas cuando la deficiencia no sea grave. La ley actual dispone que dicha licencia transitoria debe tener una duración de seis meses. En la indicación propuesta no se establece un plazo fijo sino variable, aunque reducido.

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    N° 12 Este numeral, referido al artículo 23 de la ley y que agregó un inciso segundo, nuevo a dicha norma, se aprueba sin debate y por unanimidad en los mismos términos del mensaje. N° 13 El artículo 26 a que se refiere el numeral en comento dispone cuáles son las menciones que debe contener la licencia de conducir. Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalaron, al respecto, que es demasiado engorroso que sea la ley la que determine dichas menciones ya que, cada vez que se requiera agregar o eliminar una mención, será necesario tramitar un proyecto de ley. Acotaron que sería más simple que se faculte al Ministerio para que lo haga a través de sus propios instrumentos normativos. Los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara y Ortiz presentaron indicación para reemplazar el artículo 26 vigente, por el siguiente: "Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.". Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, rechazándose, en los mismos términos, la proposición del mensaje. N° 14 Este número está referido al artículo 27 de la ley, respecto del cual los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sostuvieron que creían necesario que las licencias de conductor o formularios en que se expidan debían ser distribuidos, exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no por la Casa de Moneda. Esto permitiría licitar la confección del documento en otras imprentas y no necesariamente tener que recurrir a la imprenta estatal u oficial. Sin embargo, y relacionado con lo anterior, consideraron de mayor importancia el tema del financiamiento de los formularios expedidos, materias todas que están consideradas en la Ley de Presupuestos. Señalaron que no era apropiado que los recursos necesarios para el área de conductores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones vengan de fondos generales de la nación ya que no es un sector social que deba estar incluido en los gastos fiscales destinados a fines sociales, sino que debe ser un costo o cargo de los usuarios a quienes se les está prestando este servicio. En consideración a lo expuesto por los señores asesores, el señor Sabag presentó indicación para sustituir el artículo 27 vigente, por el siguiente: " Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades facultadas para otorgar licencias.". Puesta en votación la indicación fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. N° 15 Con el objeto de readecuar el artículo 31 de la ley a las modificaciones introducidas por la Comisión en el resto del articulado, los señores Ascencio, García, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Ortiz, Sabag y Salas presentaron indicación para reemplazarlo por otro texto, del siguiente tenor: "Artículo 31.- Las escuelas de

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    conductores profesionales serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitación pública. Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C, y D. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, éntrenamiento, sistema de evaluación y control y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas. Los cursos que impartan las escuelas de conductores profesionales versarán sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, según corresponda. Por decreto supremo se fijarán los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas con el objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda.". Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, sin debate, rechazándose la propuesta en el mensaje. N° 16 Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalaron que el mensaje propone ampliar la norma del artículo 32 vigente. Actualmente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede, exclusivamente, cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine. Con la norma propuesta en el mensaje, el Ministerio sigue teniendo la facultad de cancelar las referidas autorizaciones, sean escuelas de conductores profesionales o no profesionales y que hayan sido autorizadas por el Ministerio o por la municipalidad, facultando, a su vez, para que las municipalidades puedan hacerlo con respecto a aquéllas que ellas mismas autoricen. Después de un breve debate acerca de la potestad facultativa o imperativa que podría tener la norma en comento, el texto del mensaje fue aprobado por unanimidad. N° 17 Los señores Ascencio, García, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicación para agregar al inciso primero del artículo 161, después de la palabra "retirar" la expresión "o inmovilizar" y después de la palabra "enviándolos" la expresión "en su caso". Al inciso segundo del mismo artículo, para agregar después de la palabra "traslado" la expresión "si así se procediere". El señor Jara explicó que la indicación presentada en este artículo, para intercalar diversas expresiones, dice relación con las facultades que tienen las municipalidades para retirar vehículos estacionados en lugares no

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    permitidos, en cuanto a que debe flexibilizarse la norma sin que los inspectores municipales deban, necesariamente, llevarse el vehículo a los lugares de guarda, pudiendo inmovilizarlos en el mismo lugar. Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad. N° 18 Considerando las modificaciones introducidas a los artículos 13 y 18 de la ley, relativas a la licencia clase B provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 años, los señores García, don René; Hurtado, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 181 bis, nuevo, que las complementa: "Artículo 181 bis.- La persona que, según lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo.". Los señores García, don René y Sabag sostuvieron que la indicación pretende que el acompañante del conductor de 17 años sea, a su vez, responsable conjuntamente con el menor, sin embargo, sólo y exclusivamente de las infracciones de tránsito que cometa dicho menor, excluyéndose al acompañante de la responsabilidad civil que tendría el referido menor por eventuales cuasidelitos que cometiera mientras conduce. En dicho caso, se aplicaría la regla general de responsabilidad por el hecho ajeno, en que el padre o tutor es el que debe responder civilmente por los daños ocasionados por el conductor menor. El acompañante sólo será responsable de infracciones al tránsito que cometa el menor como pasar con luz roja, virar en sentido equivocado, no respetar las señalizaciones de preferencias u otras maniobras que transgredan la Ley de Tránsito, lo que está 'sancionado con un parte de Carabineros y multa a pagar en el juzgado de policía local respectivo. Sin embargo, si como consecuencia de dichas infracciones se producen colisiones que conlleven responsabilidades cuasi delictuales se aplicarán las normas generales de la responsabilidad extracontractuál para el menor. Aclararon, en relación a la multa que en definitiva aplique el juez de policía local que será responsable el conductor y en subsidio, el acompañante. Es por ello que la responsabilidad es conjunta y no solidaria. Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor y dos en contra. N° 19 Este numeral contiene modificaciones al artículo 212 de la ley. Al respecto el asesor del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, don Gabriel Aldoney sostuvo que el objetivo de la modificación que se propone es llevar estadísticas acerca de la calidad de las escuelas de conductores profesionales, en cuanto al porcentaje de infracciones que cometan personas capacitadas en dichas escuelas. Puesta en votación la modificación del mensaje fue aprobada por unanimidad y sin debate. Artículos 1°,2°,3° Y 4° Transitorios Complementando las disposiciones transitorias propuestas en el mensaje del Ejecutivo y las modificaciones al articulado pemlanente que fueron aprobadas por la Comisión durante la discusión del proyecto, los señores Ascencio, García, don René;

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    Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicación para agregar cuatro artículos transitorios nuevos, los que fueron aprobados por unanimidad y sin debate, rechazándose lo propuesto por el Ejecutivo. IV.- ARTíCULOS QUE CONFORME AL REGLAMENTO, CORRESPONDEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. En este trámite, no existe disposición alguna que deba ser conocida por la Comisión de Hacienda. v.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY CALIFICADAS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. Artículo único, N° 6 (Artículo 14, inciso 5°), del siguiente tenor: "Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno". El artículo 13 vigente, cuyo texto fue derogado por una indicación formulada en la Comisión, contenía los requisitos generales exigidos a los postulantes a licencia de conductor. En el N° 3 de dicho artículo se exigía acreditar la idoneidad moral del postulante, requisito que debía ser calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en la forma allí establecida. En el párrafo final de dicho numeral, se consagraba la facultad del afectado para reclamar ante el Juez de Policía Local por un eventual rechazo de la licencia, según el procedimiento allí señalado. Sin embargo, este derecho a reclamo solamente correspondía ejercerlo respecto de la calificación de la idoneidad moral. En el proyecto de ley y, mediante indicación se aprobó en la Comisión un artículo 14 que dispone la forma en que deben acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 13. A su vez, en el inciso quinto de dicho artículo 14, se repuso el derecho a reclamo del postulante ante el juez de Policía Local por el rechazo de su licencia por parte del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal. Sin embargo, este inciso amplía la competencia que originalmente tenía el Juez de Policía Local en el artículo 13, por cuanto no sólo podrá conocer ahora de los reclamos por rechazos de licencia causados por vicios en el acreditamiento de la idoneidad moral del postulante, sino que, además, podrá conocer de aquéllos que provengan por rechazos de licencia cuando éstas no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. -En consecuencia, el inciso antes transcrito, a juicio de la Comisión, deberá ser votado con quórum especial de norma orgánica constitucional.

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    VI.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD. Las modificaciones propuestas a la ley N° 18.290 fueron aprobadas por unanimidad, salvo la indicada en el N° 14, que reemplaza el texto del artículo 14, que fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones VII.- INDICACIONES O DISPOSICIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. Se deja constancia, que en este capítulo no se insertan las proposiciones del mensaje que fueron rechazadas por la Comisión, en atención a que en cada oportunidad, se analizó el texto propuesto por el Ejecutivo en conjunto con las ideas sugeridas por los señores Diputados, luego de lo cual se llegó a un texto de consenso que incluía parte del mensaje y las nuevas proposiciones. Por tanto, sólo se insertan indicaciones de señores Diputados formuladas directamente en la Comisión: Artículo 5° a) Del señor Latorre para agregar, en el inciso primero, a continuación de las palabras "a tracción animal", la siguiente frase: "en las zonas urbanas". b) De los señores Faulbaum, García, don René; Horvath y Taladriz para agregar el siguiente inciso final: "No se exigirá la licencia para conducir vehículos de tracción animal en los caminos vecinales situados en las zonas rurales y se faculta a la municipalidad respectiva para hacerla exigible en determinados caminos mediante resolución fundada." . Artículo 6° Del señor Latorre para agregar, a continuación de las palabras" a tracción animal", la siguiente frase: "en zonas urbanas". Artículo 12 De los señores Faulbaum, García, don René; Hurtado, Jara, Latorre, Salas, y Taladriz presentaron indicación para agregar en el artículo 12, a continuación de la definición de la licencia clase "E", lo siguiente: "Clase P: Licencia Provisoria con una duración de dos años que permite conducir vehículos de la clase "B" acompañado de un conductor habilitado especialmente que deberá ser cualquiera de los padres, un tutor o una persona autorizada por ellos. Durante los seis meses iniciales de duración de la licencia sólo se podrá conducir en el horario que no sea obligatoria la utilización de luces, según el artículo 72. El Rol Unico Nacional de los conductores que puedan acompañar al titular de una licencia clase P será indicado en la licencia. Dichos conductores deberán tener una edad superior a 30 años, más de 5 como experiencia de conductores y no registrar más de una anotación grave o gravísima en los últimos dos años. En todo caso para que la licencia de conducir sea válida el conductor del vehículo deberá ir acompañado y el vehículo deberá llevar el distintivo que determine el reglamento.". Artículo 14 De los señores René Carda y Faulbaum presentan indicación para intercalar en el artículo 14 el siguiente inciso nuevo:

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    "La edad mínima para obtener licencia será aume