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Historia de la Ley Decreto Supremo N° 112 Promulga la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional

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Historia de la Ley

Decreto Supremo N° 112

Promulga la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, su Protocolo Adicional y su Segundo

Protocolo Adicional

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 25 1.3. Discusión en Sala 38 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 44

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 45 2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 45 2.2. Discusión en Sala 71 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 73

3. Publicación de Decreto Supremo en Diario Oficial 74 3.1. Decreto Supremo N° 112 74

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República. Fecha 11 de noviembre, 2009. Cuenta en Sesión 109. Legislatura 357. Cámara de Diputados. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE Acuerdo que aprueba la “Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959; el “Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el “Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. __________________________________ A S.E. EL PRESIDENTE SANTIAGO, 11 de noviembre de 2009 DE LA H. CAMARA DE M E N S A J E Nº 1571-357/ DIPUTADOS. Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración la “Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el “Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el “Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. ANTECEDENTES La Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 por los miembros del Consejo de Europa, y entró en vigor el 12 de junio de 1962. El objeto de la Convención es que los Estados Partes se proporcionen la más amplia asistencia mutua en los procedimientos relativos a materias penales cuya represión en el momento de pedir la asistencia sea de competencia de las autoridades judiciales del país requirente. Se excluyen expresamente: las

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detenciones, ejecución de condenas o delitos de carácter militar que no estén contempladas con arreglo al derecho penal común. El Estado de Chile carece de una ley de cooperación judicial en materia penal y esta Convención constituye un instrumento internacional que nos permite avanzar en tal sentido. Asimismo, la adhesión a la Convención consolidaría los avances logrados por nuestro país en los últimos años en materia de cooperación judicial penal, materializados a través de la suscripción de decenas de tratados bilaterales referidos a delitos específicos y de la ratificación, el 5 de junio de 2003, del instrumento multilateral más importante en la especie en el ámbito regional, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau, el 23 de mayo de 1992, y su Protocolo Facultativo hecho en Managua el 11 de junio de 1993. A su vez, la adhesión a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal fortalece la implementación por parte de nuestro país de la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la cual Chile es Parte. La Convención ha sido modificada y complementada por dos Protocolos Adicionales que se suscribieron en Estrasburgo con posterioridad a la misma, el 17 de marzo de 1978 y el 8 de noviembre de 2001, respectivamente. El Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, tiene por objeto principal complementar y facilitar la aplicación de la mencionada Convención en el ámbito de los delitos tributarios y entró en vigor internacional el 12 de abril de 1982. Actualmente 40 Estados son Parte del mismo. El Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, tiene por propósito mejorar y complementar la referida Convención y entró en vigor internacional el 1 de febrero de 2004. Hoy 19 Estados son Parte del mismo. Convención europea de asistencia mutua en materia penal. La Convención se estructura sobre la base de un Preámbulo, en donde se consignan los motivos que orientaron a las Partes a suscribirla, y 30 artículos, agrupados en ocho Títulos, en donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo dispositivo. Objetivo de la Convención.

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En el Preámbulo, los Estados miembros del Consejo de Europa, señalan el objetivo de la Convención, cual es lograr una mayor unión entre ellos y establecen que para alcanzar dicho objetivo es importante adoptar normas comunes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal. Deber de asistencia mutua. En el Título I se establecen las disposiciones generales. En el artículo 1 se establece el compromiso entre las Partes Contratantes de prestarse, de conformidad con las disposiciones de la Convención, la asistencia mutua más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo conocimiento, a la fecha de pedir la asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. Agrega, además, que la Convención no se aplicará a los arrestos, ejecución de sentencias ni delitos de carácter militar que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común. En el artículo 2 se consigna la facultad de cada Parte de denegar la asistencia mutua cuando la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere un delito político, un delito relacionado con un delito político, o un delito tributario; o, si en opinión de la Parte requerida estima que acceder a una solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país. Sin embargo, toda denegación de asistencia mutua debe ser motivada (artículo 19). Exhortos. En los artículos 3 y 4 se señala que la Parte requerida dará cumplimiento, en la forma que su legislación establezca, a los exhortos en materia penal que le remitan las autoridades judiciales de la Parte requirente. Por otra parte, se regula la reserva que puede formular una Parte de someter la ejecución de los exhortos que tengan como fin el registro o embargo de bienes, a una o varias de las condiciones determinadas. Cabe destacar que cuando una Parte hubiere formulado una declaración conforme a lo expuesto precedentemente, cualquier otra Parte podrá aplicar la regla de reciprocidad. Finalmente el artículo 6 faculta a la Parte requerida a demorar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si les son necesarios para un procedimiento penal en curso. Se agrega, además, que la Parte requirente tiene la obligación de devolver lo antes posible todo lo que haya sido enviado en ejecución de un exhorto, salvo que la Parte requerida renuncie a dicha devolución.

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Notificación de documentos y resoluciones judiciales - Comparecencia de testigos, peritos y procesados. El artículo 7 consigna la obligación de la Parte requerida de efectuar la notificación de los documentos y las resoluciones judiciales que le fueron enviadas con ese fin, establece la forma en que procederá a realizarla y que se deberá enviar un comprobante de que se realizó la notificación. El artículo 8, por su parte, dispone que la no comparecencia de testigos o peritos no será objeto de sanción ni medida coercitiva. Las asignaciones, gastos de viaje y de subsistencia que hayan de reembolsarse al testigo o perito por la Parte requirente, se calcularán a partir de su lugar de residencia y conforme a valores al menos igual a los establecidos en las escalas y reglamentos vigentes en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio (artículo 9). La comparecencia personal de un testigo o un perito, cuando la Parte requirente la estima especialmente necesaria, deberá solicitarse en la misma solicitud de notificación de la citación judicial. La Parte requerida instará a dicho testigo o perito a que comparezca, informando la respuesta de éstos a la Parte requirente (artículo 10). El artículo 11 regula el traslado de una persona que se encuentra detenida, para servir como testigo o para efectos de un careo, al territorio donde vaya a celebrarse la audiencia, las condiciones para su procedencia y las situaciones por las cuales puede denegarse el referido traslado. El artículo 12, regula la comparecencia de los testigos, peritos y personas procesadas y citadas ante las autoridades judiciales en el territorio de la Parte requirente, imponiendo la prohibición de procesarlos, detenerlos o someterlos a alguna restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte debido a hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. Expedientes Judiciales. Corresponde a la Parte requerida comunicar los extractos y la información relativa a los expedientes judiciales que le soliciten las autoridades judiciales de una Parte Contratante y que sean requeridos en una causa penal, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes. En el resto de los casos se accederá a una solicitud de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación, los reglamentos o conforme a la práctica de la Parte requerida (artículo 13).

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Procedimiento. Solicitudes de asistencia mutua. Las solicitudes de asistencia mutua, deben contener indicaciones determinadas, y tratándose de los exhortos referidos en los artículos 3, 4 y 5 se mencionará además el delito y se contendrá una exposición sumaria de los hechos (artículo 14). Los exhortos a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán remitidos y devueltos por los Ministerios de Justicia de ambas Partes, salvo que se trate de un caso de urgencia, situación ante la cual los citados exhortos podrán remitirse directamente entre las autoridades judiciales de cada Parte Contratante, sin perjuicio de ser devueltos por vía de los Ministerios de Justicia. En los casos en que se admita en la Convención la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Asimismo, se faculta a las Partes Contratantes para que al momento de firmar la presente Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, puedan, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar que algunas o todas las solicitudes de asistencia mutua deberán cursarse por vía distinta o requerir que, en el caso de ser un exhorto urgente, se envíe al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia una copia de éstos. Se precisa que se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de acuerdos o arreglos bilaterales en vigor entre Partes Contratantes, que establezcan la transmisión directa de las peticiones de asistencia mutua entre las autoridades de las Partes. Por último, se exime del trámite de traducción a las solicitudes y a los documentos anexos, salvo que la Parte Contratante formule la reserva. Asimismo, se consagra la exención de todas las formalidades de autenticación para las pruebas o documentos que se transmitan en aplicación de la presente Convención (artículo 17). Autoridad competente. En relación a la competencia, se dispone que la autoridad que reciba una solicitud de asistencia mutua, y que siendo incompetente para su ejecución, remitirá de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país y, en el caso en que la solicitud se hubiera cursado por vía directa, informará de ello por la misma vía a la Parte requirente (artículo 18). Ejecución de las solicitudes de asistencia no darán lugar al reembolso.

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En relación a los gastos asociados a la ejecución de las solicitudes de asistencia mutua, esta disposición señala que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar al reembolso de gastos de ninguna clase, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida o para el traslado de personas detenidas conforme al artículo 11. Intercambio de información de expedientes judiciales. El intercambio automático entre las Partes Contratantes de información extraída de los registros judiciales, implica que cada una de las Partes Contratantes informará a cualquiera otra Parte interesada de las condenas penales y medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta última y que consten en los registros judiciales. Los Ministerios de Justicia se comunicarán recíprocamente esta información por lo menos una vez al año. Si la persona de que se trate está considerada como nacional de dos o más Partes Contratantes, dicha información se comunicará a cada una de las Partes interesadas, salvo que la mencionada persona posea la nacionalidad de la Parte en cuyo territorio ha sido condenada (artículo 13). Disposiciones finales. El artículo 23 señala las reservas que pueden formular las Partes Contratantes a la Convención, su retiro y aplicación de la misma respecto de otra Parte Contratante. El artículo 24, por su parte, faculta a las Partes Contratantes para que en el momento de la firma de la Convención o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, puedan, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos de la Convención. A su turno, el artículo 25 determina el ámbito de aplicación de la Convención. El artículo 26, en relación a la existencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes Contratantes referidos a la misma materia que regula la Convención, preceptúa que ella reemplaza las disposiciones que se aplican en el mismo territorio, subsistiendo aquellas que reglamentan la asistencia mutua sobre aspectos específicos en un área determinada. Las Partes Contratantes sólo podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a la asistencia mutua en materia penal con el fin de complementar las disposiciones de la Convención o para facilitar la aplicación de los principios que contiene. Finalmente, este artículo señala que cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia mutua en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación

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recíproca de medidas de asistencia mutua en sus territorios respectivos, dichas Partes estarán facultadas para reglamentar sus relaciones mutuas en esa esfera exclusivamente con arreglo a tales sistemas, no obstante lo dispuesto en la Convención. Las Partes Contratantes que excluyan, en la actualidad o en lo sucesivo, la aplicación de la Convención en sus relaciones mutuas, deberán dirigir una notificación a este efecto al Secretario General del Consejo de Europa. Concluye el texto de la Convención regulando, desde el artículo 27 al 30, respectivamente: su ratificación, el depósito, su entrada en vigor, la adhesión, la denuncia y la obligación de notificar del Secretario General del Consejo de Europa. Declaraciones que formulará chile. De conformidad a lo previsto en el articulado de la presente Convención, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de adhesión a la referida Convención: 1) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1, del citado artículo 5.”. 2) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia.”. 3) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, los exhortos mencionados en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 4) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a expedientes judiciales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 5) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos

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anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español.”. 6) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de aplicar el Artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile.”. 7) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial.”. Protocolo adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978. El Protocolo Adicional consta de un Preámbulo, donde las Partes manifiestan las razones que se consideraron para suscribirlo, y 12 artículos, contenidos en IV Títulos que conforman su cuerpo principal y dispositivo. Objetivo del Protocolo Adicional. En el Preámbulo, los Estados miembros del Consejo de Europa, exponen su interés de facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal y, además, de complementar la Convención en otros aspectos específicos. Contenido Delitos Tributarios. Se establece una modificación al artículo 2 letra a) de la Convención, disponiendo que las Partes contratantes no ejercerán el derecho consagrado en dicha norma respecto de los delitos tributarios y, por tanto, éstas no podrán denegar la asistencia mutua cuando la solicitud recaiga en un delito de esa especie (artículo 1). El artículo 2, por su parte, señala que en el evento que la Parte Contratante haya condicionado la ejecución de exhortos en que se requiera registrar o incautar bienes, a que el delito que motiva el exhorto sea punible tanto por la ley de la Parte requirente como de la requerida, la condición se dará por

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cumplida en lo relativo a los delitos tributarios, si el delito es punible bajo la ley de la Parte requirente y corresponde a un delito de la misma naturaleza en la ley de la Parte requerida. Por otra parte, se determina que la solicitud no podrá ser denegada sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no impone la misma clase de tasa o impuesto o no contiene una norma tributaria, aduanera o de cambio de la misma naturaleza que la de la legislación de la Parte requirente. Ejecución de sentencias y comunicaciones de condenas. El artículo 3 dispone que la Convención Europea también regirá para la notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso, las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, a la libertad condicional, al aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución. El artículo 4, por su parte, complementa el artículo 22 de la Convención al instituir que cualquier Parte contratante que comunique las condenas penales y medidas posteriores aplicables respecto de los nacionales de la otra Parte, remitirá a la Parte interesada, a solicitud de esta última y en casos individuales, una copia de las condenas y medidas en cuestión, así como cualquier otra información pertinente para permitirle considerar si necesita alguna medida adicional en el ámbito nacional. Esta información será suministrada por los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes. Cláusulas finales. Por último, los artículos 5 y siguientes aluden, respectivamente, a las normas sobre la firma y entrada en vigor del Protocolo, la adhesión al mismo, sobre las declaraciones, las reservas y la denuncia. Declaración que formulará Chile. De conformidad a lo previsto en el artículo 3 del presente Protocolo Adicional a la Convención Europea, el Ejecutivo comunica que formulará la siguiente declaración al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo: “La República de Chile declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b., del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.”.

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Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en materia penal, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. El Segundo Protocolo consta de 35 artículos, divididos en tres Títulos. El Título I contiene las disposiciones que introducen modificaciones al texto de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el Título II se refiere a las normas operativas del Segundo Protocolo y el Título III trata las cláusulas finales. Objetivo del Protocolo. Conforme al Preámbulo, el propósito es contribuir a salvaguardar los derechos humanos, respetar el estado de derecho y respaldar la estructura democrática de la sociedad, considerando conveniente para tal efecto fortalecer sus capacidades individuales y colectivas para responder ante el crimen, y mejorar y/o complementar determinados aspectos de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal. Contenido. Ámbito de aplicación. El artículo 1 reemplaza el artículo 1 de la Convención, agregando, el párrafo primero, las palabras “con prontitud” de manera de darle presteza o diligencia para responder a las solicitudes. En el párrafo segundo se dispone que la Convención no regirá en el caso de arrestos, ejecución de resoluciones judiciales ni de delitos conforme a la legislación militar, que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común. El párrafo tercero amplía el ámbito de acción de la Convención a la asistencia mutua en procesos entablados por autoridades administrativas en relación con actos que sean punibles en conformidad con la legislación nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida por tratarse de violaciones a las normas de derecho, cuando la resolución pueda dar origen a procesos ante un tribunal competente, en particular en materias penales. A su turno, el párrafo cuarto establece que la asistencia mutua no se denegará sólo por el hecho de que se relacione con actos donde el responsable podría ser una persona jurídica. Presencia de interesados de la Parte requirente. El artículo 2 trata sobre la presencia de funcionarios de la Parte requirente en el lugar de ejecución del exhorto en el territorio de la Parte requerida y complementa el artículo 4 de la Convención con un párrafo segundo, para facilitar la presencia de funcionarios así como de personas interesadas, bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 4 de la Convención, en el entendido de que contribuyen a la eficiencia de la asistencia mutua. Traslado provisional de personas detenidas al territorio de la Parte requirente.

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El artículo 3, relativo al traslado temporal de personas detenidas, para fines probatorios, reemplaza el artículo 11 de la Convención, sin alterar el fondo de la disposición. Vías de comunicación. El artículo 4 sustituye el artículo 15 de la Convención. En concreto, esta disposición establece que las solicitudes de asistencia mutua, así como la información espontánea, se remitirán por escrito, a través de los Ministerios de Justicia de las Partes y deberán devolverse por la misma vía. Sin embargo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía, con excepción de las solicitudes sobre traslado de personas detenidas, las que siempre serán enviadas por los Ministerios de Justicia de las Partes y devueltas por la misma vía. En los casos de asistencia mutua en procesos entablados por autoridades administrativas, se autoriza la comunicación directa entre las autoridades administrativas o judiciales de las Partes, según corresponda y la devolución por la misma vía. Respecto a la asistencia mutua relativa a entregas controladas o investigaciones encubiertas, se autoriza la comunicación directa entre las autoridades competentes de las Partes. A su vez, en cuanto a las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención, éstas podrán ser remitidas directamente por las autoridades judiciales pertinentes a las autoridades competentes de la Parte requerida, las que podrán enviar directamente las respuestas. Sin embargo, las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo del artículo 13 de la Convención, la remisión deberá hacerse a través de los Ministerios de Justicia de las Partes. A su turno, las solicitudes de copias de condenas y medidas posteriores aplicadas respecto de los nacionales de la otra Parte, se autoriza a formularlas directamente entre las autoridades competentes. En casos urgentes y cuando se permita la comunicación directa, ésta podrá realizarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Sin perjuicio de lo expuesto, cualquier Parte podrá, en todo momento, reservarse el derecho a disponer que la ejecución de las solicitudes -o solicitudes específicas- esté condicionada a uno o más de los requisitos establecidos en este mismo artículo.

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Agrega que se permite el uso de cualquier medio electrónico o de telecomunicaciones en el envío de las solicitudes de asistencia mutua u otras comunicaciones. No obstante, admite que cualquier Estado pueda establecer, mediante una declaración, las condiciones conforme a las cuales estará dispuesto a aceptar y dar ejecución a las solicitudes recibidas por dichos medios. Finalmente se consigna que sus disposiciones son sin perjuicio de los acuerdos o convenios bilaterales vigentes entre las Partes en que se disponga la comunicación directa de las solicitudes de asistencia entre sus respectivas autoridades. Costos. El artículo 5 reemplaza el artículo 20 de la Convención, consagrando el principio de gratuidad en la asistencia mutua. Sin perjuicio de ello, de establece excepciones a dicha regla general. Autoridades judiciales. El artículo 6 sustituye el artículo 24 de la Convención, introduciendo la obligación para los Estados de determinar, por medio de una declaración, cuales serán las instituciones consideradas autoridades judiciales para los propósitos de la Convención, para facilitar la aplicación de la misma. Asimismo, autoriza a las Partes a modificar sus declaraciones iniciales a este respecto, por ejemplo, por cambios legislativos u otras circunstancias. Aplazamiento de la ejecución de solicitudes. El artículo 7 permite a la Parte requerida aplazar una actuación respecto de una solicitud si esa actuación perjudicara las investigaciones, juicios o procesos relacionados con sus autoridades. Dispone además, que antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida considerará si es posible acceder en forma parcial a ella o supeditarla a las condiciones que considere necesarias. Si las condiciones no son aceptadas por la Parte requirente, éstas pueden ser modificadas por la Parte requerida o puede ejercer su derecho a denegar o posponer la asistencia. En todo caso, dado que la Parte requerida tiene la obligación de proveer la asistencia mutua más amplia posible, la facultad para denegarla o posponerla debe ejercerse con restricción. Si la solicitud se aplaza, deberán darse las razones del aplazamiento. Procedimiento. El artículo 8 dispone que, sin perjuicio de que el artículo 3 de la Convención señala que la Parte requerida dará cumplimiento a la asistencia mutua en la forma que su legislación establezca, cuando las solicitudes especifiquen

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formalidades o procedimientos que se requieren de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida, aun cuando no estuviera familiarizada con ellos, deberá ejecutar esas solicitudes en la medida en que la actuación no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación, a menos que en este Protocolo se disponga algo distinto. Por medio de esta norma el Protocolo reconoce la necesidad de abrir nuevas vías a la cooperación judicial. En efecto, se busca llegar a la prestación de asistencia mutua en la forma solicitada por la Parte requirente y no en una forma equivalente. Lo anterior es sin perjuicio de las declaraciones efectuadas por las Partes al artículo 5 de la Convención. Audiencia mediante videoconferencia. El artículo 9 en su párrafo primero introduce el uso de la videoconferencia en determinados casos. Lo anterior, en la medida que ello no sea contrario a los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida. A su vez, se describe el procedimiento para el uso de esta tecnología. Luego, el párrafo sexto dispone que la autoridad judicial elaborará un acta de la audiencia, la que deberá señalar si la audiencia se realizó, la fecha y lugar de su celebración, la identidad de la persona que prestó testimonio, las identidades y funciones de todas las demás personas que participaron en la audiencia, los juramentos que se tomaron y las condiciones técnicas en que se desarrolló la audiencia. Seguidamente el párrafo séptimo dispuso, en cuanto a la comparecencia de testigos o peritos y su testimonio, que la ley aplicable es la del lugar donde la persona se encuentra y, por tanto, el lugar donde la persona podría ser procesada sin más trámite. El párrafo pretende garantizar que el testigo o perito, cuando no cumple con la obligación de testificar, esté sujeto a consecuencias similares a las aplicables en el derecho interno en un caso que no conlleve la utilización de una videoconferencia. En virtud del párrafo octavo, las Partes podrán aplicar este artículo a las audiencias mediante videoconferencia que involucren al acusado o sospechoso, siempre que ambas Partes así lo acordaren y con el consentimiento del afectado. Se faculta, asimismo, en el párrafo noveno, a las Partes para hacer una declaración por medio de la cual comunican que no harán uso de esta norma respecto de personas acusadas o sospechosas. Audiencia mediante conferencia telefónica. El artículo 10 regula los requisitos y arreglos prácticos de la asistencia por medio de una conferencia telefónica, permitiendo a una persona que estuviera

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en el territorio de una Parte y que tuviera que comparecer como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otra Parte, esta última podrá, cuando su legislación nacional así lo permita, solicitar la asistencia de la primera Parte a fin de hacer posible que la audiencia se realice mediante conferencia telefónica. Sin perjuicio de lo expuesto, este procedimiento de asistencia mutua se concede según y en la forma dispuesta por la normativa interna sobre conferencias telefónicas del Estado Parte y si consiente en ello el testigo o perito. Información espontánea. El artículo 11 extiende a la asistencia mutua en general una práctica cuyo reconocimiento hasta ahora estaba limitado al ámbito del lavado de dinero, a saber, la posibilidad de que una Parte, sin previa solicitud, puede remitir a las autoridades competentes de otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones, cuando consideren que esa información podría ayudar a esta última a iniciar o realizar investigaciones o procesos, o podría dar lugar a una solicitud de asistencia en conformidad con la Convención o sus Protocolos. Asimismo, la Parte informante podría, de acuerdo con su legislación nacional, imponer condiciones al uso que la Parte receptora asigne a esa información. Sin embargo, cualquier Estado Contratante puede declarar que no se entenderá obligada por las condiciones impuestas por la Parte informante, a menos que reciba previamente aviso de la naturaleza de la información que se suministrará y convenga en su transmisión. Restitución. El artículo 12 considera las condiciones mediante las cuales se solicita la asistencia mutua para que artículos obtenidos por medios criminales, sean puestos a disposición de la Parte requirente con el objeto de ser restituidos. No obstante, dicha Parte puede denegar la solicitud, cuando por ejemplo, el bien fue incautado para ser presentado como evidencia. Este artículo no pretende dar lugar a modificaciones en materia de confiscación en la legislación nacional. Traslado temporal de personas detenidas a la Parte requerida. El artículo 13 prevé que cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, la Parte que hubiere solicitado una investigación para la cual se requiriera la presencia de una persona que estuviera detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a dicha persona al territorio de la Parte en donde se realizará la referida investigación. Lo anterior, obedece a que la práctica ha demostrado que en

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ciertos casos no es posible llevar a cabo la asistencia solicitada en la Parte requerida en forma satisfactoria, salvo que se transfiera a esa persona a su territorio. Indica a su vez, el párrafo segundo del referido artículo, que el aludido acuerdo debe contemplar los arreglos para el traslado temporal de la persona y la fecha en que ésta deberá ser devuelta al territorio de la Parte requirente. Comparecencia personal de personas condenadas trasladadas. El artículo 14 prescribe que las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Convención también se aplicarán, mutatis mutandis, a las personas que se encuentren detenidas en la Parte requerida, por el hecho de haber sido trasladadas a fin de cumplir una condena dictada en la Parte requirente, cuando la Parte requirente solicite su comparecencia personal con el objeto de revisar la sentencia. Esta norma en ningún caso debe relacionarse con la extradición. Idioma de los documentos procesales y resoluciones judiciales que deban notificarse. El artículo 15 tiene por objeto complementar el artículo 7 de la Convención y el artículo 3 del Protocolo Adicional, y se relaciona asimismo con el artículo 16 de la Convención. Se refiere a que los documentos del proceso y las decisiones judiciales serán transmitidos, en todos los casos, en el idioma en que fueron emitidos, lo que es aplicable a toda solicitud, salvo que el mismo Protocolo disponga lo contrario. En todo caso, si se estima por las autoridades requirentes que el requerido entiende otro lenguaje, los documentos, o sus párrafos más importantes, serán acompañados de una traducción a ese idioma. Adicionalmente los documentos procesales y las decisiones judiciales serán acompañados, en beneficio de la Parte requerida, de un sumario traducido al idioma de la misma. Cabe hacer presente, en relación al lenguaje utilizado, que el artículo 16 de la Convención se aplica a la solicitud de asistencia como a los documentos anexos, no obstante este artículo 15 del Segundo Protocolo se aplica sólo a los documentos anexos. Notificación por correo. El artículo 16 establece la posibilidad de que las autoridades judiciales notifiquen, directamente por correo documentos procesales y decisiones judiciales a las personas que se encuentran en el territorio de otra Parte. Observaciones transfronterizas. El artículo 17 autoriza a los funcionarios de policía de una de las Partes que en el marco de una investigación criminal mantengan en su país en

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observación a una persona que se presume tomó parte en un delito extraditable, o a una persona que se tiene el convencimiento que llevará a la identificación o localización de esa persona, para continuar con su observación en el territorio de otra Parte, previo requerimiento y autorización de esta última. En todo caso, la autorización podrá ser regulada bajo ciertas condiciones. Las Partes deberán, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar los oficiales y las autoridades que designarán para los fines de los párrafos 1 y 2 de este artículo. Por su parte, el párrafo quinto, estipula que las Partes pueden, a nivel bilateral, extender el ámbito de aplicación de este artículo y adoptar medidas adicionales en su implementación. Finalmente, el párrafo sexto dispone que la observación, a que se alude en el párrafo segundo, sólo podrá tener lugar respecto de los delitos que allí se indican. Entrega controlada. En virtud del artículo 18, cada Parte se compromete a garantizar que, a solicitud de otra Parte, se podrán permitir entregas controladas en su territorio, en el marco de investigaciones criminales de delitos extraditables. La decisión de llevar a cabo esas entregas será adoptada, en cada caso individual, por las autoridades competentes de la Parte requerida con el debido resguardo de la ley de esa Parte. Las entregas se efectuarán conforme al procedimiento de la ley de la Parte requerida. Las Partes indicarán, al momento de la firma, ratificación aceptación, aprobación o adhesión, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades competentes para los fines de este artículo. Investigaciones encubiertas. Según lo dispuesto en el artículo 19 las Partes requirente y requerida podrán convenir en asistirse una a la otra en la realización de investigaciones de delitos a través de funcionarios que actúen bajo entidad cubierta o falsa. La decisión, respecto de la solicitud, será adoptada en cada caso individual por las autoridades competentes de la Parte requerida, con el debido resguardo de su ley y procedimientos. Las Partes indicarán, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, por medio de una declaración dirigida al Secretario

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General del Consejo de Europa, las autoridades competentes para los fines de este artículo. Equipos conjuntos de investigación. El artículo 20 consigna que las autoridades competentes de una o más Partes podrán crear, por mutuo acuerdo, un equipo de investigación conjunta para propósitos específicos y por un período limitado, extendible por consentimiento mutuo, para llevar a cabo investigaciones penales en una o más de las Partes que hayan creado el equipo. Se estipula además, que un equipo conjunto de investigación operará en el territorio de las Partes que lo hayan creado, en conformidad con las condiciones que se especifican en este artículo. Responsabilidad de los funcionarios. El artículo 21 establece que durante la realización de las operaciones establecidas en los artículos 17, 18, 19 ó 20, sobre Observaciones Transfronterizas, Entrega Controlada, Investigaciones Encubiertas y Equipos Conjuntos de Investigación, los funcionarios de una Parte que no sea la Parte donde se efectúe la operación, serán considerados funcionarios de esta Parte con respecto a los delitos que ellos cometan o que se cometan en su contra. Lo anterior, a menos que las Partes interesadas acuerden algo distinto. Por su parte, el artículo 22 preceptúa que cuando los funcionarios de una Parte estén operando en otra Parte, en conformidad con los artículos 17, 18, 19 ó 20, serán responsables por los daños causados por ellos en sus operaciones, en conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio ellos se encuentren operando. La Parte, cuyos funcionarios hayan causado daños a una persona en el territorio de la otra Parte, reembolsará a ésta la totalidad de lo pagado a la víctima en su nombre. Protección de testigos. El artículo 23 indica que cuando una Parte solicite asistencia en el marco de la Convención o sus Protocolos con respecto a un testigo en riesgo de ser intimidado o que necesite protección, las autoridades competentes de las Partes acordarán las medidas para protegerlo, en conformidad con sus leyes nacionales. Medidas provisionales. El artículo 24 prevé que a solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, de acuerdo con su legislación nacional, podrá adoptar medidas provisionales con el propósito de preservar pruebas, mantener una situación existente o proteger los intereses legales en peligro. La Parte requerida podrá acceder a la solicitud en forma parcial o de manera supeditada a condiciones, en particular, a un límite de tiempo.

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Confidencialidad y protección de datos personales. El artículo 25 determina que la Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida mantenga en forma confidencial el hecho y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar lo solicitado. Si ello no fuera posible se debe informar a la Parte requirente. El artículo 26, por su parte, ordena que los datos personales transferidos de una Parte a otra como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos, podrán ser utilizados por la Parte a la que se hubieran transferido, solamente: para efectos de los procedimientos a lo cuales se aplique la Convención o alguno de sus Protocolos; para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los procesos citados en el letra anterior; para impedir una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública. Agrega la disposición que estos datos podrán utilizarse para cualquier otro propósito si alguna de las Partes desde la cual se hubieran transferido los datos o la materia relacionada con los mismos diera previamente su consentimiento para ese fin. También se señala que las Partes podrán negarse a transferir datos personales obtenidos como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos cumpliendo con los requisitos señalados. El párrafo cuarto consigna la posibilidad de la Parte requerida de solicitar información sobre el uso que se ha dado a los datos. Finalmente, el párrafo quinto faculta a la partes para poder solicitar que los datos personales transmitidos no sean utilizados para los efectos del párrafo primero de esta norma, salvo su previo consentimiento. Sin perjuicio de lo anterior, este artículo no se aplica a los datos personales obtenidos por una Parte como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos y que no vayan a ser transferidos de una Parte a otra. Autoridades administrativas. El artículo 27 señala que las Partes podrán en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir a qué autoridades considerarán autoridades administrativas para los efectos del artículo 1, Párrafo 3 de la Convención. Solución amigable de diferencias. El artículo 29 dispone el deber de mantener informado al Comité Europeo para Problemas de Delincuencia en lo que respecta a la interpretación y la aplicación de la Convención y sus Protocolos. Y al mismo tiempo que éste hará

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lo que sea necesario a fin de hacer posible una solución amigable de cualquier dificultad que pudiera originarse en su ejecución. Disposiciones finales. Los artículos 30 a 35 contienen las cláusulas finales, los que se refieren a la firma y entrada en vigencia, la adhesión, la aplicación territorial, las reservas, la denuncia y las notificaciones, respectivamente. Reservas que formulará Chile. De conformidad a lo previsto en el articulado del Segundo Protocolo, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes reservas al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo: 1) “La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo.”. 2) “La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo.”. 3) “La República de Chile se reserva, en relación con los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho establecido en el artículo 33, párrafo 2, de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias.”. 4) “La República de Chile se reserva, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho a aceptar el artículo 20 del mismo.”. Declaraciones que formulará Chile. De conformidad a lo previsto en el articulado del Segundo Protocolo, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo: 1) “La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien es la autoridad central para estos efectos, sin perjuicio de que podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.”. 2) “La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 11 de la Convención, reemplazado por el artículo 3 de este Protocolo, así como en su artículo 13,

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serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 3) “La República de Chile declara, en consideración a que no se efectúa la declaración correspondiente al artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 15, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 4) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que deberán dirigirse las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal.”. 5) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 8, letra a), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de INTERPOL, según el párrafo 7 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, cuando dicha comunicación se refiera a solicitudes de asistencia mutua señaladas en el párrafo 6 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile.”. 6) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni constituirá autoridad judicial.”. 7) “La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 9, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las normas de este Artículo a las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con el acusado o sospechoso.”. 8) “La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 7 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida previo a que se adopte el acuerdo conforme al párrafo 1 del Artículo 13.”.

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9) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas es el Ministerio Público de Chile.”. 10) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile.”. 11) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que somete a la legislación nacional el manejo y caducidad de la información del requirente.”. En mérito de lo expuesto y atendido el interés de nuestro país de cumplir los compromisos contraídos en tratados internacionales de asistencia legal con otros Estados, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse la “Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, el “Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el “Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.”. Dios guarde a V.E.,

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Vicepresidente de la República

ALBERT VAN KLAVEREN STORK Ministro de Relaciones Exteriores (S)

CARLOS MALDONADO CURTI Ministro de Justicia

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1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 16 de agosto, 2010. Cuenta en Sesión 67. Legislatura 358. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA “CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, SUSCRITA EN ESTRASBURGO EL 20 DE ABRIL DE 1959; EL “PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, SUSCRITO EN ESTRASBURGO EL 17 DE MARZO DE 1978, Y EL “SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, SUSCRITO EN ESTRASBURGO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2001.

BOLETÍN N° 6786-10-1 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia, el proyecto de acuerdo mediante el cual S.E. el Presidente de la República, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la “Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el “Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el “Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.” I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental de este proyecto de acuerdo es aprobar, conforme lo dispuesto en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República, la “Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el “Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el “Segundo Protocolo

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Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001“. 2°) Que este tratado o convención internacional no contiene normas que para su aprobación requiera de quórum superior a la mayoría simple de los presentes; 3°) Que la Comisión aprobó el proyecto de acuerdo por siete votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor la Diputada señora Molina Oliva, doña Andrea y los Diputados señores Arenas Höddar, don Gonzalo; Díaz Díaz, don Eduardo; Jarpa Webar, don Carlos Abel; Núñez Lozano, don Marco Antonio; Saffirio Espinoza, don René, y Tarud Dacarett, don Jorge. 4°) Que este Convenio no contempla disposiciones financieras ni un presupuesto especial, y tampoco implica para Chile ningún tipo de contribución financiera, por lo que no corresponde que sea informado por la Comisión de Hacienda, y 5º) Que Diputado informante, fue designado el señor Núñez Lozano, Marco Antonio. ANTECEDENTES GENERALES. La Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 por los miembros del Consejo de Europa, y entró en vigor el 12 de junio de 1962. Su objeto es que los Estados Partes se proporcionen la más amplia asistencia mutua en los procedimientos relativos a materias penales cuya represión en el momento de pedir la asistencia sea de competencia de las autoridades judiciales del país requirente. Señala el Mensaje que el Estado de Chile carece de una ley de cooperación judicial en materia penal y esta Convención constituye un instrumento internacional que nos permite avanzar en tal sentido. La adhesión a la Convención consolidaría los avances logrados por nuestro país en los últimos años en materia de cooperación judicial penal y fortalece la implementación por parte de nuestro país de la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la cual Chile es Parte. La Convención ha sido modificada y complementada por dos Protocolos Adicionales, suscritos con posterioridad a la misma:

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a) Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal: fue suscrita el 17 de marzo de 1978, entró en vigor el 12 de abril de 1982 y tiene por objeto principal facilitar su aplicación en el ámbito de los delitos tributarios, y b) Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito el 8 de noviembre de 2001, que tiene por propósito mejorar y complementar la referida Convención y entró en vigor internacional el 1 de febrero de 2004. II. CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL. La Convención está estructurada sobre la base de un Preámbulo, en donde se consignan los motivos que orientaron a las Partes a suscribirla, y 30 artículos, agrupados en ocho Títulos, en donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo dispositivo. 1. Objetivo de la Convención. Busca lograr una mayor unión entre los Estados miembros, estableciendo normas comunes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal. 2. Deber de asistencia mutua. Se establece que debe ser la más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo conocimiento, a la fecha de pedir la asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. Cada Parte tendrá la facultad de denegar (motivada) la asistencia mutua cuando la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere un delito político, un delito relacionado con un delito político, o un delito tributario; o, si en opinión de la requerida pudiera causar perjuicio a la soberanía, la seguridad el orden público u otros intereses esenciales de su país (artículos 1, 2 y 19). 3. Exhortos. La Parte requerida deberá cumplir los exhortos en materia penal que le remitan las autoridades judiciales de la Parte requirente (artículos 3, 4, y 6). 4. Notificación de documentos y resoluciones judiciales, comparecencia de testigos, peritos y procesados. Se consignan las siguientes obligaciones: - Efectuar la notificación de los documentos y las resoluciones judiciales que le fueron enviadas (artículo 7). - La no comparecencia de testigos o peritos no será objeto de sanción ni medida coercitiva (artículo 8). - Pago de las asignaciones, gastos de viaje y de subsistencia que hayan de reembolsarse al testigo o perito por la Parte requirente (artículo 9). - La comparecencia personal de un testigo o un perito deberá solicitarse en la misma notificación de la citación judicial (artículo 10).

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- La forma en que debe efectuarse el traslado de una persona que se encuentra detenida, para servir como testigo o para efectos de un careo al territorio donde se celebrará la audiencia (artículo 11). - La regulación de la comparecencia de testigos, peritos y personas procesadas y citadas ante las autoridades judiciales en el territorio de la Parte requirente (artículo 12). 5. Expedientes Judiciales. Se determina que corresponderá a la Parte requerida comunicar los extractos y la información relativa a los expedientes judiciales que le soliciten las autoridades judiciales de una Parte Contratante (artículo 13). 6. Procedimiento. a. Solicitudes de asistencia mutua. La Convención dispone que estas solicitudes deben contener indicaciones determinadas, y tratándose de los exhortos se mencionará además el delito y se contendrá una exposición sumaria de los hechos, y serán remitidos y devueltos por los Ministerios de Justicia de ambas Partes (artículo 14). Se exime del trámite de traducción y de formalidades de autenticación a las solicitudes, pruebas o documentos que se transmitan en aplicación de la presente Convención (artículo 17). b. Autoridad competente. En caso de que la autoridad que reciba una solicitud de asistencia mutua sea incompetente deberá remitirla a la autoridad competente de su país (artículo 18). c. Ejecución de las solicitudes de asistencia no darán lugar al reembolso. Se exceptúan los gastos ocasionados por la intervención de peritos o por el traslado de personas detenidas (artículo 11). 7. Intercambio de información de expedientes judiciales. Los Ministerios de Justicia se comunicarán recíprocamente las condenas penales y medidas posteriores que afecten a sus nacionales, por lo menos una vez al año (artículo 13). 8. Disposiciones finales. Están consignadas en los artículos 23 al 30, e involucran las siguientes materias; - Reservas que pueden formular las Partes Contratantes a la Convención, su retiro y aplicación de la misma respecto de otra Parte Contratante (artículo 23). - Designación de las autoridades judiciales a los efectos de la Convención (artículo 24) y ámbito de aplicación (artículo 25). - Existencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes Contratantes referidos a la misma materia que regula la Convención (artículo 26).

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- Su Ratificación, el depósito, su entrada en vigor, la adhesión, la denuncia y la obligación de notificar del Secretario General del Consejo de Europa (artículos 27 al 30). 9. Declaraciones que formulará Chile. Al momento de depositar el instrumento de adhesión a la referida Convención, nuestro país formulará las siguientes declaraciones: 1) Reserva de la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición de que sea compatible con la legislación de la Parte requerida. 2) Que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia. 3) Que los exhortos y las solicitudes de traslado de personas serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 4) Que la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua es el Ministerio de Justicia de Chile y remitirse una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 5) Que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español. 6) Que para los efectos de aplicar el artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile. 7) Que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. III. PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SUSCRITO EN ESTRASBURGO EL 17 DE MARZO DE 1978. El Protocolo Adicional consta de un Preámbulo y 12 artículos, contenidos en IV Títulos. 1. Objetivo del Protocolo Adicional. Facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal y, además, de complementar la Convención en otros aspectos específicos.

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2. Contenido. a. Delitos Tributarios. Se establece que las Partes no podrán denegar la asistencia mutua cuando la solicitud recaiga en un delito de esa especie (artículo 1). Que en materia de cumplimiento de exhortos cuando se exija que el delito sea punible tanto por la ley de la Parte requirente como de la requerida, la condición se dará por cumplida en lo relativo a los delitos tributarios (artículo 2). b. Ejecución de sentencias y comunicaciones de condenas. La Convención Europea también regirá para la notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso, la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, a la libertad condicional, etc. (artículo 3). Cualquier Parte contratante que comunique las condenas penales y medidas posteriores aplicables respecto de los nacionales de la otra Parte, remitirá a la Parte interesada, a solicitud de esta última y en casos individuales, una copia de las condenas y medidas en cuestión, así como cualquier otra información pertinente para permitirle considerar si necesita alguna medida adicional en el ámbito nacional. Esta información será suministrada por los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes (artículo 4). c. Cláusulas finales. Están referidas a la firma y entrada en vigor del Protocolo, la adhesión al mismo, sobre las declaraciones, las reservas y la denuncia (artículo 5). 3. Declaración que formulará Chile. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de este Protocolo Adicional, las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile. SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SUSCRITO EN ESTRASBURGO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2001. El Segundo Protocolo Adicional consta de 35 artículos, divididos en tres Títulos. Título I: trata de las modificaciones al texto de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, Título II: se refiere a las normas operativas del Segundo Protocolo y Título III: trata las cláusulas finales. 1. Objetivo del Protocolo: es contribuir a salvaguardar los derechos humanos, respetar el estado de derecho y respaldar la estructura democrática de la sociedad, considerando conveniente para tal efecto fortalecer sus capacidades individuales y colectivas para responder ante el crimen, y mejorar y/o

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complementar determinados aspectos de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal. 2. Contenido. a. Ámbito de aplicación. Reemplaza el artículo 1 de la Convención, en términos de que las solicitudes de asistencia deben cumplirse con prontitud, que la Convención no regirá respecto de asuntos que están dentro de la legislación militar; se amplía la Convención a procesos entablados por autoridades administrativas, y que no se denegará la asistencia sólo por el hecho de que el responsable sea una persona jurídica (artículo 1). b. Presencia de interesados de la Parte requirente. Se facilita la presencia en el lugar de ejecución del exhorto de la Parte requerida de funcionarios y personas interesadas (artículo 2). c. Traslado provisional de personas detenidas al territorio de la Parte requirente. Reemplaza el artículo 11 de la Convención (artículo 3). d. Vías de comunicación. El artículo 4 sustituye el artículo 15 de la Convención, en el sentido de que las solicitudes de asistencia mutua así como la información espontánea podrán ser enviadas y devueltas directamente por las autoridades judiciales, con excepción del traslado de personas (artículo 4). e. Costos. Se reemplaza el artículo 20 de la Convención, consagrando el principio de gratuidad en la asistencia mutua (artículo 5). f. Autoridades judiciales. El artículo 6 sustituye el artículo 24 de la Convención, estableciendo la obligación de las Partes de determinar cuáles serán las autoridades judiciales para los efectos de la Convención, que podrán ser modificadas con posterioridad (artículo 6). g. Aplazamiento de la ejecución de solicitudes. La Parte requerida podrá hacerlo cuando la actuación pueda perjudicar las investigaciones, juicios o procesos (artículo 7). h. Procedimiento. Reconoce la necesidad de abrir nuevas vías a la cooperación judicial para que la prestación de asistencia mutua se preste en la forma solicitada por la Parte requirente (artículo 8). i. Audiencia mediante videoconferencia. Se acepta en la medida que ello no sea contrario a los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida Y se describe el uso de esta tecnología (artículo 9).

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j. Audiencia mediante conferencia telefónica. Se regulan los requisitos y arreglos prácticos para hacer posible que la audiencia se realice de esta forma (artículo 10). k. Información espontánea Extiende a la asistencia mutua en general una práctica cuyo reconocimiento hasta ahora estaba limitado al ámbito del lavado de dinero. (artículo 11). l. Restitución. Se fijan las condiciones para obtener, a través de la asistencia mutua, la restitución de los artículos obtenidos por medios criminales (artículo 12). m. Traslado temporal de personas detenidas a la Parte requerida. Permite que el traslado se haga al territorio de la Parte en donde se realizará la investigación (artículo 13). n. Comparecencia personal de personas condenadas trasladadas. Las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Convención a las personas que se encuentren detenidas en la Parte requerida cuando hubieren sido trasladas para cumplir una condena dictada en la Parte requirente (artículo 14). o. Idioma de los documentos procesales y resoluciones judiciales que deban notificarse. Los documentos del proceso y las de cisiones judiciales serán transmitidas en el idioma en que fueron emitidas (artículo 15). p. Notificación por correo. Autoriza que los documentos procesales y decisiones judiciales sean notificadas por correo a las personas que se encuentran en el territorio de otra Parte (artículo 16). q. Observaciones transfronterizas. Los funcionarios de policía de una de las Partes podrán realizar observaciones en el territorio de otra Parte previo requerimiento y autorización de ésta última (artículo 17). r. Entrega controlada. Cada Parte se compromete a garantizar que, a solicitud de otra Parte, se podrán permitir entregas controladas en su territorio, en el marco de investigaciones criminales de delitos extraditables (artículo 18). s. Investigaciones encubiertas. Las Partes podrán convenir en asistirse una a la otra en la realización de las investigaciones de delitos a través de funcionarios que actúen bajo entidad cubierta o falsa (artículo 19). t. Equipos conjuntos de investigación. Por mutuo acuerdo las autoridades competentes de una o más Partes podrán crear un equipo de investigación conjunta para propósitos específicos y por un período limitado (artículo 20). u. Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios serán responsables Por los daños causados por ellos en sus operaciones, en conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio ellos se encuentren operando (artículos 21 y 22).

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v. Protección de testigos. Las Partes acordarán las medidas para proteger a los testigos en riesgo de ser intimidados o que necesiten protección (artículo 23). w. Medidas provisionales. Las Partes deberán adoptar medidas con el propósito de preservar pruebas, mantener una situación existente o proteger los intereses legales en peligro. (artículo 24). x. Confidencialidad y protección de datos personales. La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida mantenga la confidencialidad del hecho y contenido de la solicitud y limita la utilización de los datos personales transferidos de una Parte a la otra (artículos 25 y 26). y. Autoridades administrativas. En cualquier momento, las Partes podrán definir a qué autoridades considerarán autoridades administrativas para los efectos del artículo 1, Párrafo 3 de la Convención (artículo 27). z. Solución amigable de diferencias. El Comité Europeo para Problemas de Delincuencia hará lo que sea necesario para hacer posible una solución amigable de cualquier dificultad que pudiera originarse en lo que respecta a la interpretación y la aplicación de la convención y sus Protocolos (artículo 29). aa. Disposiciones finales. Referidas a la firma y entrada en vigencia, la adhesión, la aplicación territorial, las reservas, la denuncia y las notificaciones (artículos 30 a 35). 3. Reservas que formulará Chile. En conformidad a lo preceptuado en el articulado del Segundo Protocolo, al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo, Chile hará las siguientes reservas: 1) Que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo (notificación por correo). 2) Que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo (observaciones transfronterizas). 3) El derecho de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias.”. 4) El derecho a aceptar el artículo 20 (responsabilidad de los funcionarios). 4. Declaraciones que formulará Chile. De conformidad a lo previsto en el articulado del Segundo Protocolo, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo: 1) Que las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

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2) Que las solicitudes referidas al traslado provisional de personas serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 3) Que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 4) Que las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile. 5) Que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de INTERPOL, referidas a solicitudes de asistencia mutuas, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile. 6) Que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. 7) Que no aplicará las normas del artículo 9° a las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con el acusado o sospechoso. 8) Que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida. 9) Que la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas es el Ministerio Público de Chile. 10) Que la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile. 11) Que somete a la legislación nacional el manejo y caducidad de la información del requirente. IV.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Comisión acordó solicitar la opinión respecto de este Proyecto de Acuerdo a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Sólo la primera hizo llegar su informe, que en lo principal, señala: “Que teniendo a la vista la legislación nacional y tratados suscritos por Chile y actualmente vigentes, se puede señalar que nuestro país efectivamente cuenta con diferentes instrumentos que regulan la cooperación judicial internacional, especialmente en el ámbito interamericano, sin perjuicio de los tratados bilaterales suscritos con determinados países y en materias específicas. En concepto de esta Corte Suprema resulta adecuado participar en los sistemas que crean otras convenciones, con el objeto de poder invocar tales textos internacionales en la cooperación que se requiera y no acudir a los principios internacionales o las legislaciones internas de los estados requeridos. Que el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal se encuentra adecuadamente resumido en el Mensaje, resultando apropiado referirse a las declaraciones que expresa el Ejecutivo que formulará al mismo, que en su numeral cuarto entrega a la autoridad administrativa el cumplimento de la diligencia requerida, la cual sólo está en condiciones de cumplir el Ministerio Público en el nuevo sistema procesal penal.

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Ahora bien, el Protocolo Adicional tiene por objeto facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención, que el Mensaje clarifica especialmente en el sentido siguiente: “El artículo 3 dispone que la Convención Europea también regirá para la notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso, las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, a la libertad condicional, al aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución”. Artículo 3° que dispone: “El Convenio se aplicará asimismo: a) A la notificación de los documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales. B) A las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento de una condena o de su ejecución, a la libertad condicional, al aplazamiento del comienzo de cumplimiento (de) una condena o la interrupción de su cumplimiento. Por su parte, el Segundo Protocolo Adicional de la Convención tiene un mayor desarrollo y amplía su ámbito de aplicación a la asistencia mutua a las investigaciones administrativas que puedan derivar en ilícitos penales (artículo 1° N°3), como el traslado a otro Estado de una persona privada de libertad para efectos de investigación, no de juicio, además de la posibilidad de establecer requerimientos directos entre autoridades de distintos Estados. A este Segundo Protocolo, se manifiesta por el Ejecutivo, que se formularán reservas y declaraciones que tienen por objeto identificar la autoridad central de nuestro país a la que se formularán los requerimientos, como a precisar determinadas exigencias previstas en el protocolo.” Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema informa favorablemente el Proyecto de Acuerdo. Asimismo, deja constancia que los Ministros señores Marín, Segura, Ballesteros, Valdés y señora Pérez, señora Araneda, señora Maggi y señora Egnem fueron de parecer de no emitir informe sobre el Proyecto de Acuerdo, por estimar que éste no se refiere a materias orgánicas, de las que debe informar esta corte de acuerdo a lo prescrito en el artículo 77 de la Carta fundamental y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. V.- DECISIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión contó, durante la discusión de este Proyecto de Acuerdo, con la presencia del Ministro de Relaciones Exteriores (S) señor Fernando Schmidt, quien sostuvo que la adhesión de Chile a la Convención consolidará los avances logrados por nuestro país en los últimos años en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, materializada a través de la ratificación

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de diversos instrumentos internacionales de carácter multilateral, entre los que cabe destacar: - La Convención Interamericana sobre asistencia Mutua en Materia Penal; - El Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCORSUR, la República de Bolivia y la República de Chile; - La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como “Convención de Palermo”; - La Convención d la OCDE para Combatir el Cohecho a funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, y - La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Explicó que debe tenerse presente que la Convención ha sido modificada y complementada por dos Protocolos adicionales que se suscribieron en Estrasburgo con posterioridad a su adopción, adoptados en el 17 de marzo de 1978 y el 8 de noviembre de 2002. El primero de dichos Protocolos tiene por objeto complementar y facilitar la aplicación de la convención en el ámbito de los delitos tributarios, entró en vigencia el 12 de abril de 1982 y actualmente 40 Estados son Parte del mismo. El segundo Protocolo Adicional tiene por propósito mejorar y complementar la Convención, mediante nuevos procedimientos tales como la audiencia mediante videoconferencia y la audiencia mediante conferencia telefónica; el traslado temporal de personas detenidas y condenadas; las observaciones transfronterizas; la entrega controlada; las investigaciones encubiertas y los equipos conjuntos de investigación. Entró en vigor internacional el 1 de febrero de 2004 y actualmente 10 Estados son Parte del mismo. Concluido su estudio la Comisión decidió, por siete votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, proponer a la H. Cámara que le preste su aprobación al Convenio en informe, para lo cual sugiere adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo. Votaron a favor la diputada señora Molina Oliva, doña Andrea, y los Diputados señores Arenas Höddar, don Gonzalo; Díaz Díaz, don Eduardo; Jarpa Webar, don Carlos Abel; Núñez Lozano, don Marco Antonio; Saffirio Espinoza, don René, y Tarud Dacarett, don Jorge. Se designó Diputado Informante al señor Marco Antonio Núñez. El texto que propone la Comisión, es el siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse la “Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, el “Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el “Segundo

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Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.”.

)--------------------------------( Discutido y despachado en sesiones del 8 de junio y 10 de agosto de 2010, celebradas bajo la presidencia del H. Diputado Marcelo Díaz Díaz (Presidente de la Comisión), y con la asistencia de las señoras Diputadas Molina Oliva, doña Andrea y Zalaquett Said, doña Mónica, y los Diputados señores Arenas Hödar, don Gonzalo; Cerda García, don Eduardo; Delmastro Naso, don Roberto; Edwards Silva, don José Manuel; Jarpa Wevar don Carlos Abel; Núñez Lozano, don Marco Antonio; Saffirio Espinoza, don René; Tarud Dacarett, don Jorge, y Teillier del Valle, don Guillermo.

Sala de la Comisión, 16 de agosto de 2010.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ Abogado, Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 358. Sesión 90. Fecha 26 de octubre, 2010. Discusión. Se aprueba. PROYECTO APROBATORIO DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL; EL PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, Y EL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL. Primer trámite constitucional El señor BECKER (Vicepresidente).- Corresponde tratar el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959; el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Marco Antonio Núñez. Antecedentes: -Mensaje, boletín N° 6786-10, sesión 109ª, en 15 de diciembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 1. -Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 67ª, en 31 de agosto de 2010. Documentos de la Cuenta N° 13. El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. El objeto de la Convención es lograr que los Estados parte se proporcionen la más amplia asistencia mutua en los procedimientos relativos a materias penales, cuya represión en el momento de pedir la asistencia sea de competencia de las autoridades judiciales del país requirente.

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DISCUSIÓN SALA

Debemos reconocer que hasta ahora nuestro país carece de una ley de cooperación judicial en materia penal internacional y que esta Convención constituye un instrumento internacional que nos permitirá avanzar en tal sentido. La adhesión a la Convención consolidaría los avances que hemos logrado en los últimos años en materia de cooperación judicial penal y fortalecería la implementación por parte de Chile de la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para combatir el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, de la cual nuestro país es parte. Este proyecto de acuerdo, junto con la Convención, somete a la consideración de la Cámara dos protocolos adicionales: el primero, la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito el 17 de marzo de 1978 y que entró en vigor el 12 de abril de 1982, tiene por objeto principal facilitar su aplicación en el ámbito de los delitos tributarios; el segundo, la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito el 8 de noviembre de 2001 y que entró en vigencia internacional el 1 de febrero de 2004, persigue fundamentalmente mejorar y complementar la referida Convención. Respecto de la estructura, la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal contiene un preámbulo y treinta artículos agrupados en ocho títulos, en los cuales se despliegan las normas que conforman su cuerpo dispositivo, que se refiere tanto al objetivo de la Convención como al deber de asistencia mutua, que debe ser la más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo conocimiento, a la fecha de pedir la asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente; se otorga a cada parte la facultad de denegar, motivadamente, la asistencia mutua cuando la solicitud se refiera a un delito que la parte requerida considere un delito político. Más adelante se establecen las normas referidas a los exhortos, la notificación de documentos y resoluciones judiciales, la comparecencia de testigos, peritos y procesados; la información relativa a los expedientes judiciales, los procedimientos, las solicitudes de asistencia mutua, la determinación de la autoridad competente y el intercambio de información de expedientes judiciales. Por su parte, el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, tiene como objetivo facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal. Establece que las partes no podrán denegar la asistencia mutua cuando la solicitud recaiga en un delito de esa especie y que en materia de cumplimiento de exhortos, cuando se exija que el delito sea punible tanto por la ley de la parte requirente como de la requerida, la condición se dará por cumplida en lo relativo a los delitos tributarios. El Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de 2001, tiene como objetivo contribuir a salvaguardar los derechos humanos, respetar el estado de derecho y respaldar la estructura democrática de la sociedad, considerando conveniente para tal efecto fortalecer sus capacidades individuales y colectivas para responder ante el

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crimen, y mejorar y/o complementar determinados aspectos de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal. Se trata de un acuerdo europeo que data de la década de 1959, que después se moderniza para integrar plenamente, con este protocolo, la asistencia mutua en delitos que afecten a los derechos humanos. Distinta habría sido la historia de Chile si este protocolo hubiera estado vigente en décadas anteriores. De conformidad con lo previsto en el articulado del segundo Protocolo, el Ejecutivo comunica en el mensaje que formulará las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido protocolo: Que las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea; las solicitudes referidas al traslado provisional de personas, las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas deberán ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores; las solicitudes de asistencia mutua referidas al artículo 4 del Protocolo Adicional deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia; en caso de solicitudes urgentes realizadas a través de la Interpol, referidas a asistencia mutuas, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile. Asimismo, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los tribunales de justicia que integran el Poder Judicial, y que la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas y de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile. Por último, dejo constancia de que, consultada la Excelentísima Corte Suprema de Justicia respecto de la tramitación y, espero, aprobación del proyecto de acuerdo, señaló que, en su concepto, “resulta adecuado participar en los sistemas que crean otras convenciones, con el objeto de poder invocar tales textos internacionales en la cooperación que se requiera y no acudir a los principios internacionales o a las legislaciones internas de los estados requeridos”. La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo y propone a esta Sala ratificar esa decisión. He dicho. El señor BECKER (Vicepresidente).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, sin duda, desde el punto de vista de la globalización de la justicia, es de suma importancia la ratificación de la Convención y protocolos señalados. Sin embargo, quiero plantear un par de consideraciones, tal como se hicieron en la Comisión de Relaciones Exteriores, ya que estimo que es la oportunidad que tenemos para formularlas, a fin de fijar ciertos criterios mínimos respecto de un protocolo potente en cuanto a las decisiones que se deben tomar. El artículo 18 del segundo protocolo se refiere a la entrega controlada. Señala que cada parte se compromete a garantizar que, a solicitud de la otra parte, se podrán permitir entregas controladas en su territorio, en el marco de

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investigaciones criminales de delitos extraditables. Es decir, permite entregar de manera controlada a personas, chilenos o extranjeros, en el marco de investigaciones criminales de delitos extraditables. En general, no son extraditables los delitos políticos; todos los otros son extraditables. El artículo 19 dice relación con las investigaciones encubiertas. Expresa que las partes podrán convenir en asistirse una a la otra en la realización de investigaciones de delitos a través de funcionarios que actúen bajo entidad cubierta o falsa. Respecto de esas dos normas, entre otras, Chile ha formulado reservas, tal como lo manifestó el diputado informante. En el N° 3 se indica: “El derecho de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias.” Quiero plantear lo siguiente en relación con esa materia. Hasta donde sé, la ley N° 20.000, sobre Drogas, es la única que autoriza realizar investigaciones encubiertas; no hay otra que las permita. Es bueno precisar esto, a lo menos, en el debate. Además, quiero señalar, porque voy a votar a favor del proyecto de acuerdo, que en Chile no hay ninguna posibilidad jurídica de entrega controlada. Tal vez hubiera sido mejor decirlo así derechamente. No conozco ninguna disposición que permita al Estado chileno entregar a una persona tras el requerimiento de otro país, saltándose al Poder Judicial. Creo que es bueno que sea así, porque, de lo contrario, la autoridad administrativa tendría una facultad que no le corresponde, cualquiera sea su signo ideológico. Entiendo la reserva incluso más allá de lo que señala el N° 3); es decir, que en Chile no existe la posibilidad de entrega controlada, salvo que modificásemos nuestra legislación para establecer, respecto de ciertos delitos, una institución distinta a la tradicional. Otra norma del protocolo habla de la entrega temporal de personas. En las declaraciones que formulará Chile, su N° 8 indica que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida. Lo ideal es que no se autorice el traslado temporal ni siquiera con el consentimiento del nacional o del extranjero que vive en el país y que está detenido. No se trata sólo del consentimiento de la persona detenida, es un tema más profundo desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. A mi juicio, hubiera sido mejor no usar el término “consentimiento” en ese caso. Debo aclarar que eso no me inhibe de votar a favor del proyecto de acuerdo, porque, vuelvo a lo anterior, en nuestra legislación no existe la posibilidad de una entrega provisional o temporal. Además, ninguna autoridad administrativa autorizaría una petición de esa naturaleza, porque se pondría en una situación de ilegalidad, susceptible de recurrirse de amparo o de otros recursos. Por las consideraciones formuladas, voy a concurrir favorablemente al proyecto de acuerdo que se propone. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz. El señor DÍAZ.- Señor Presidente, coincido con lo dicho por el diputado Burgos, ya que entiendo que adherimos a esa Convención con las reservas señaladas, pues nuestra legislación no contiene la figura de las entregas controladas. En consecuencia, la reserva se entiende en términos absolutos respecto de lo que señala el Convenio al respecto. Es importante decirlo, dado que, de acuerdo con el nuevo régimen que regula las reservas en nuestro ordenamiento constitucional, se entiende que el Congreso Nacional aprueba el tratado y las reservas que el Ejecutivo formula. Como dije en la Comisión de Relaciones Exteriores, entendemos esas normas en la misma forma señalada por el diputado Jorge Burgos. Respecto de la entrega temporal, sin perjuicio de que no hay una reserva expresa sobre la materia, lo que probablemente podría ser objeto de alguna consideración en el Senado, también adhiero a las palabras del diputado Jorge Burgos, en cuanto a que no es una figura recogida en nuestra legislación. Por lo tanto, entiendo que si aprobamos la Convención, no modificamos esa materia, por lo que respaldo el planteamiento del diputado Jorge Burgos. He dicho. El señor BECKER (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre estos proyectos en los siguientes términos: El señor BECKER (Vicepresidente).- En votación el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959; el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor BECKER (Vicepresidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló Melo Sergio; Alvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bertolino Rendic Mario;

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DISCUSIÓN SALA

Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lobos Krause Juan; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica El señor BECKER (Vicepresidente).- Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión. -Se levantó la sesión a las 14.18 horas. TOMÁS PALOMINOS BESOAÍN, Jefe de la Redacción de Sesiones.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica texto aprobado. Fecha 26 de octubre, 2010. Cuenta en Sesión 62. Legislatura 358. Senado

Oficio Nº 9060

VALPARAÍSO, 26 de octubre de 2010

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébanse la "Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, el "Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el "Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.".

Dios guarde a V.E.

GERMÁN BECKER ALVEAR Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Senado. Fecha 14 de enero, 2011. Cuenta en Sesión 87. Legislatura 358 INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la "Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, y sus Protocolos Adicionales.

BOLETÍN Nº 6.786-10 __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el ex Vicepresidente de la República, de fecha 11 de noviembre de 2009. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 27 de octubre de 2010, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. A la sesión en que se analizó el proyecto de Acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Hernán Salinas, y el Jefe del Departamento de Cooperación Internacional de la mencionada Dirección, señor Juan de Dios Urrutia.

- - - - Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - - - ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República:

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- En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981. c) Código Procesal Penal. 2.- Mensaje de S.E. el ex Vicepresidente de la República.- Señala el Mensaje que la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, por los miembros del Consejo de Europa, y entró en vigor el 12 de junio de 1962. Agrega que el objeto de la Convención es que los Estados Partes se proporcionen la más amplia asistencia mutua en los procedimientos relativos a materias penales cuya represión en el momento de pedir la asistencia sea de competencia de las autoridades judiciales del país requirente. Se excluyen expresamente: las detenciones, ejecución de condenas o delitos de carácter militar que no estén contempladas con arreglo al derecho penal común. Añade que el Estado de Chile carece de una ley de cooperación judicial en materia penal y esta Convención constituye un instrumento internacional que nos permite avanzar en tal sentido. Asimismo, agrega que la adhesión a la Convención consolidaría los avances logrados por nuestro país en los últimos años en materia de cooperación judicial penal, materializados a través de la suscripción de decenas de tratados bilaterales referidos a delitos específicos y de la ratificación, el 5 de junio de 2003, del instrumento multilateral más importante en la especie en el ámbito regional, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau, el 23 de mayo de 1992, y su Protocolo Facultativo hecho en Managua el 11 de junio de 1993. Indica el Ejecutivo que, a su vez, la adhesión a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal fortalece la implementación por parte de nuestro país de la Convención de la OCDE para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la cual Chile es Parte. Expresa el Mensaje que la Convención ha sido modificada y complementada por dos Protocolos Adicionales que se suscribieron en Estrasburgo con posterioridad a la misma, el 17 de marzo de 1978 y el 8 de noviembre de 2001, respectivamente.

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Señala que el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, tiene por objeto principal complementar y facilitar la aplicación de la mencionada Convención en el ámbito de los delitos tributarios y entró en vigor internacional el 12 de abril de 1982. Actualmente 40 Estados son Parte del mismo. Finalmente señala que el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, tiene por propósito mejorar y complementar la referida Convención y entró en vigor internacional el 1 de febrero de 2004. El Mensaje hace presente que nuestro país formulará las siguientes reservas y declaraciones: a) A la Convención. De conformidad a lo previsto en el articulado de la presente Convención, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de adhesión a la referida Convención: 1) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1, del citado artículo 5.”. 2) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia.”. 3) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, los exhortos mencionados en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 4) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a expedientes judiciales es el Ministerio de

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Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 5) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español.”. 6) “La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de aplicar el Artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile.”. 7) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial.”. b) Al Protocolo Adicional. De conformidad a lo previsto en el artículo 3 del presente Protocolo Adicional a la Convención Europea, el Ejecutivo comunica que formulará la siguiente declaración al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo: “La República de Chile declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b., del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.”. c) Al Segundo Protocolo Adicional. De conformidad a lo previsto en el articulado del Segundo Protocolo, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes reservas al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo:

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1) “La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo.”. 2) “La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo.”. 3) “La República de Chile se reserva, en relación con los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho establecido en el artículo 33, párrafo 2, de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias.”. 4) “La República de Chile se reserva, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho a aceptar el artículo 20 del mismo.”. De conformidad a lo previsto en el articulado del Segundo Protocolo, el Ejecutivo comunica que formulará las siguientes declaraciones al momento de depositar el instrumento de adhesión al referido Protocolo: 1) “La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien es la autoridad central para estos efectos, sin perjuicio de que podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.”. 2) “La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 11 de la Convención, reemplazado por el artículo 3 de este Protocolo, así como en su artículo 13, serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 3) “La República de Chile declara, en consideración a que no se efectúa la declaración correspondiente al artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas a que se hace referencia en el

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párrafo 3 del artículo 15, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”. 4) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que deberán dirigirse las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal.”. 5) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 8, letra a), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de INTERPOL, según el párrafo 7 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, cuando dicha comunicación se refiera a solicitudes de asistencia mutua señaladas en el párrafo 6 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile.”. 6) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni constituirá autoridad judicial.”. 7) “La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 9, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las normas de este Artículo a las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con el acusado o sospechoso.”. 8) “La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 7 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida previo a que se adopte el acuerdo conforme al párrafo 1 del Artículo 13.”.

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9) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas es el Ministerio Público de Chile.”. 10) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile.”. 11) “La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que somete a la legislación nacional el manejo y caducidad de la información del requirente.”. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 15 de diciembre de 2009, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Dicha Comisión estudió la materia en sesiones efectuadas los días 8 de junio y 10 de agosto de 2010 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe. Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 26 de octubre de 2010, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de los Honorables Diputados presentes (81 votos a favor). 4.- Instrumento Internacional.- La Convención se estructura sobre la base de un Preámbulo, 30 artículos y dos Protocolos. En el Preámbulo, los Estados miembros del Consejo de Europa, señalan el objetivo de la Convención, cual es lograr una mayor unión entre ellos y establecen que para alcanzar dicho objetivo es importante adoptar normas comunes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal. En el Título I se establecen las disposiciones generales. En el artículo 1 se establece el compromiso entre las Partes Contratantes de prestarse, de conformidad con las disposiciones de la Convención, la asistencia mutua más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo conocimiento, a la fecha de pedir la asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. Agrega, además, que la Convención no se aplicará a los

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arrestos, ejecución de sentencias ni delitos de carácter militar que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común. En el artículo 2 se consigna la facultad de cada Parte de denegar la asistencia mutua cuando la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere un delito político, un delito relacionado con un delito político, o un delito tributario; o, si en opinión de la Parte requerida estima que acceder a una solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país. Sin embargo, toda denegación de asistencia mutua debe ser motivada (artículo 19). En los artículos 3 y 4 se señala que la Parte requerida dará cumplimiento, en la forma que su legislación establezca, a los exhortos en materia penal que le remitan las autoridades judiciales de la Parte requirente. Por otra parte, se regula la reserva que puede formular una Parte de someter la ejecución de los exhortos que tengan como fin el registro o embargo de bienes, a una o varias de las condiciones determinadas. Cabe destacar que cuando una Parte hubiere formulado una declaración conforme a lo expuesto precedentemente, cualquier otra Parte podrá aplicar la regla de reciprocidad. Finalmente el artículo 6 faculta a la Parte requerida a demorar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si les son necesarios para un procedimiento penal en curso. Se agrega, además, que la Parte requirente tiene la obligación de devolver lo antes posible todo lo que haya sido enviado en ejecución de un exhorto, salvo que la Parte requerida renuncie a dicha devolución. Por su parte, el artículo 7 consigna la obligación de la Parte requerida de efectuar la notificación de los documentos y las resoluciones judiciales que le fueron enviadas con ese fin, establece la forma en que procederá a realizarla y que se deberá enviar un comprobante de que se realizó la notificación. El artículo 8, por su parte, dispone que la no comparecencia de testigos o peritos no será objeto de sanción ni medida coercitiva. A su vez, el artículo 9 norma que las asignaciones, gastos de viaje y de subsistencia que hayan de reembolsarse al testigo o perito por la Parte requirente, se calcularán a partir de su lugar de residencia y conforme a valores al menos igual a los establecidos en las escalas y reglamentos vigentes en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

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El artículo 10 establece que la comparecencia personal de un testigo o un perito, cuando la Parte requirente la estima especialmente necesaria, deberá solicitarse en la misma solicitud de notificación de la citación judicial. La Parte requerida instará a dicho testigo o perito a que comparezca, informando la respuesta de éstos a la Parte requirente. Luego, el artículo 11 regula el traslado de una persona que se encuentra detenida, para servir como testigo o para efectos de un careo, al territorio donde vaya a celebrarse la audiencia, las condiciones para su procedencia y las situaciones por las cuales puede denegarse el referido traslado. El artículo 12, regula la comparecencia de los testigos, peritos y personas procesadas y citadas ante las autoridades judiciales en el territorio de la Parte requirente, imponiendo la prohibición de procesarlos, detenerlos o someterlos a alguna restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte debido a hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. A continuación, el artículo 13 señala que corresponde a la Parte requerida comunicar los extractos y la información relativa a los expedientes judiciales que le soliciten las autoridades judiciales de una Parte Contratante y que sean requeridos en una causa penal, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes. En el resto de los casos se accederá a una solicitud de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación, los reglamentos o conforme a la práctica de la Parte requerida. El artículo 14 dispone que las solicitudes de asistencia mutua, deben contener indicaciones determinadas. El artículo 15 establece que tratándose de los exhortos referidos en los artículos 3, 4 y 5 se mencionará además el delito y se contendrá una exposición sumaria de los hechos. Los exhortos a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán remitidos y devueltos por los Ministerios de Justicia de ambas Partes, salvo que se trate de un caso de urgencia, situación ante la cual los citados exhortos podrán remitirse directamente entre las autoridades judiciales de cada Parte Contratante, sin perjuicio de ser devueltos por vía de los Ministerios de Justicia. En los casos en que se admita en la Convención la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Asimismo, se faculta a las Partes Contratantes para que al momento de firmar la presente Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, puedan, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar que algunas o todas las solicitudes de asistencia

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mutua deberán cursarse por vía distinta o requerir que, en el caso de ser un exhorto urgente, se envíe al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia una copia de éstos. Se precisa que se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de acuerdos o arreglos bilaterales en vigor entre Partes Contratantes, que establezcan la transmisión directa de las peticiones de asistencia mutua entre las autoridades de las Partes. Por último, se exime del trámite de traducción a las solicitudes y a los documentos anexos, salvo que la Parte Contratante formule la reserva. El artículo 17 consagra la exención de todas las formalidades de autenticación para las pruebas o documentos que se transmitan en aplicación de la presente Convención. Por su parte, el artículo 18 dispone que la autoridad que reciba una solicitud de asistencia mutua, y que siendo incompetente para su ejecución, remitirá de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país y, en el caso en que la solicitud se hubiera cursado por vía directa, informará de ello por la misma vía a la Parte requirente. El artículo 19 norma que deberán expresarse las razones de toda denegación de asistencia mutua. En tanto, el artículo 20 señala que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no dará lugar al reembolso de gastos de ninguna clase, excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida o para el traslado de personas detenidas conforme al artículo 11. El artículo 21 regula la entrega de información para fines procesales, y el artículo 22 el intercambio de información de expedientes judiciales. El artículo 23 señala las reservas que pueden formular las Partes Contratantes a la Convención, su retiro y aplicación de la misma respecto de otra Parte Contratante. Por su parte, el artículo 24, faculta a las Partes Contratantes para que en el momento de la firma de la Convención o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, puedan, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos de la Convención. A su turno, el artículo 25 determina el ámbito de aplicación de la Convención.

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El artículo 26, en relación a la existencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes Contratantes referidos a la misma materia que regula la Convención, preceptúa que ella reemplaza las disposiciones que se aplican en el mismo territorio, subsistiendo aquellas que reglamentan la asistencia mutua sobre aspectos específicos en un área determinada. Las Partes Contratantes sólo podrán concertar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a la asistencia mutua en materia penal con el fin de complementar las disposiciones de la Convención o para facilitar la aplicación de los principios que contiene. Finalmente, este artículo señala que cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia mutua en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia mutua en sus territorios respectivos, dichas Partes estarán facultadas para reglamentar sus relaciones mutuas en esa esfera exclusivamente con arreglo a tales sistemas, no obstante lo dispuesto en la Convención. Las Partes Contratantes que excluyan, en la actualidad o en lo sucesivo, la aplicación de la Convención en sus relaciones mutuas, deberán dirigir una notificación a este efecto al Secretario General del Consejo de Europa. Concluye el texto de la Convención regulando, desde el artículo 27 al 30, respectivamente: su ratificación, el depósito, su entrada en vigor, la adhesión, la denuncia y la obligación de notificar del Secretario General del Consejo de Europa. Protocolo adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978. El Protocolo Adicional consta de un Preámbulo, donde las Partes manifiestan las razones que se consideraron para suscribirlo, y 12 artículos, contenidos en IV Títulos que conforman su cuerpo principal y dispositivo. En el Preámbulo, los Estados miembros del Consejo de Europa, exponen su interés de facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal y, además, de complementar la Convención en otros aspectos específicos. El artículo 1 establece una modificación al artículo 2 letra a) de la Convención, disponiendo que las Partes contratantes no ejercerán el derecho consagrado en dicha norma respecto de los delitos tributarios y, por tanto, éstas no podrán denegar la asistencia mutua cuando la solicitud recaiga en un delito de esa especie. El artículo 2, por su parte, señala que en el evento que la Parte Contratante haya condicionado la ejecución de exhortos en que se requiera registrar o

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incautar bienes, a que el delito que motiva el exhorto sea punible tanto por la ley de la Parte requirente como de la requerida, la condición se dará por cumplida en lo relativo a los delitos tributarios, si el delito es punible bajo la ley de la Parte requirente y corresponde a un delito de la misma naturaleza en la ley de la Parte requerida. Por otra parte, se determina que la solicitud no podrá ser denegada sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no impone la misma clase de tasa o impuesto o no contiene una norma tributaria, aduanera o de cambio de la misma naturaleza que la de la legislación de la Parte requirente. El artículo 3 dispone que la Convención Europea también regirá para la notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso, las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, a la libertad condicional, al aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución. El artículo 4, por su parte, complementa el artículo 22 de la Convención al instituir que cualquier Parte contratante que comunique las condenas penales y medidas posteriores aplicables respecto de los nacionales de la otra Parte, remitirá a la Parte interesada, a solicitud de esta última y en casos individuales, una copia de las condenas y medidas en cuestión, así como cualquier otra información pertinente para permitirle considerar si necesita alguna medida adicional en el ámbito nacional. Esta información será suministrada por los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes. Por último, los artículos 5 y siguientes aluden, respectivamente, a las normas sobre la firma y entrada en vigor del Protocolo, la adhesión al mismo, sobre las declaraciones, las reservas y la denuncia. Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en materia penal, suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. El Segundo Protocolo consta de 35 artículos, divididos en tres Títulos. El Título I contiene las disposiciones que introducen modificaciones al texto de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el Título II se refiere a las normas operativas del Segundo Protocolo y el Título III trata las cláusulas finales. Conforme al Preámbulo, el propósito es contribuir a salvaguardar los derechos humanos, respetar el estado de derecho y respaldar la estructura democrática de la sociedad, considerando conveniente para tal efecto fortalecer sus capacidades individuales y colectivas para responder ante el crimen, y mejorar y/o complementar determinados aspectos de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal.

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El artículo 1 reemplaza el artículo 1 de la Convención, agregando, el párrafo primero, las palabras “con prontitud” de manera de darle presteza o diligencia para responder a las solicitudes. En el párrafo segundo se dispone que la Convención no regirá en el caso de arrestos, ejecución de resoluciones judiciales ni de delitos conforme a la legislación militar, que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común. El párrafo tercero amplía el ámbito de acción de la Convención a la asistencia mutua en procesos entablados por autoridades administrativas en relación con actos que sean punibles en conformidad con la legislación nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida por tratarse de violaciones a las normas de derecho, cuando la resolución pueda dar origen a procesos ante un tribunal competente, en particular en materias penales. A su turno, el párrafo cuarto establece que la asistencia mutua no se denegará sólo por el hecho de que se relacione con actos donde el responsable podría ser una persona jurídica. El artículo 2 trata sobre la presencia de funcionarios de la Parte requirente en el lugar de ejecución del exhorto en el territorio de la Parte requerida y complementa el artículo 4 de la Convención con un párrafo segundo, para facilitar la presencia de funcionarios así como de personas interesadas, bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 4 de la Convención, en el entendido de que contribuyen a la eficiencia de la asistencia mutua. El artículo 3, relativo al traslado temporal de personas detenidas, para fines probatorios, reemplaza el artículo 11 de la Convención, sin alterar el fondo de la disposición. El artículo 4 sustituye el artículo 15 de la Convención. En concreto, esta disposición establece que las solicitudes de asistencia mutua, así como la información espontánea, se remitirán por escrito, a través de los Ministerios de Justicia de las Partes y deberán devolverse por la misma vía. Sin embargo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía, con excepción de las solicitudes sobre traslado de personas detenidas, las que siempre serán enviadas por los Ministerios de Justicia de las Partes y devueltas por la misma vía. En los casos de asistencia mutua en procesos entablados por autoridades administrativas, se autoriza la comunicación directa entre las autoridades administrativas o judiciales de las Partes, según corresponda y la devolución por la misma vía.

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Respecto a la asistencia mutua relativa a entregas controladas o investigaciones encubiertas, se autoriza la comunicación directa entre las autoridades competentes de las Partes. A su vez, en cuanto a las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención, éstas podrán ser remitidas directamente por las autoridades judiciales pertinentes a las autoridades competentes de la Parte requerida, las que podrán enviar directamente las respuestas. Sin embargo, las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo del artículo 13 de la Convención, la remisión deberá hacerse a través de los Ministerios de Justicia de las Partes. A su turno, las solicitudes de copias de condenas y medidas posteriores aplicadas respecto de los nacionales de la otra Parte, se autoriza a formularlas directamente entre las autoridades competentes. En casos urgentes y cuando se permita la comunicación directa, ésta podrá realizarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Sin perjuicio de lo expuesto, cualquier Parte podrá, en todo momento, reservarse el derecho a disponer que la ejecución de las solicitudes -o solicitudes específicas- esté condicionada a uno o más de los requisitos establecidos en este mismo artículo. Agrega que se permite el uso de cualquier medio electrónico o de telecomunicaciones en el envío de las solicitudes de asistencia mutua u otras comunicaciones. No obstante, admite que cualquier Estado pueda establecer, mediante una declaración, las condiciones conforme a las cuales estará dispuesto a aceptar y dar ejecución a las solicitudes recibidas por dichos medios. Finalmente se consigna que sus disposiciones son sin perjuicio de los acuerdos o convenios bilaterales vigentes entre las Partes en que se disponga la comunicación directa de las solicitudes de asistencia entre sus respectivas autoridades. El artículo 5 reemplaza el artículo 20 de la Convención, consagrando el principio de gratuidad en la asistencia mutua. Sin perjuicio de ello, de establece excepciones a dicha regla general. El artículo 6 sustituye el artículo 24 de la Convención, introduciendo la obligación para los Estados de determinar, por medio de una declaración, cuales serán las instituciones consideradas autoridades judiciales para los propósitos de la Convención, para facilitar la aplicación de la misma. Asimismo,

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autoriza a las Partes a modificar sus declaraciones iniciales a este respecto, por ejemplo, por cambios legislativos u otras circunstancias. El artículo 7 permite a la Parte requerida aplazar una actuación respecto de una solicitud si esa actuación perjudicara las investigaciones, juicios o procesos relacionados con sus autoridades. Dispone además, que antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida considerará si es posible acceder en forma parcial a ella o supeditarla a las condiciones que considere necesarias. Si las condiciones no son aceptadas por la Parte requirente, éstas pueden ser modificadas por la Parte requerida o puede ejercer su derecho a denegar o posponer la asistencia. En todo caso, dado que la Parte requerida tiene la obligación de proveer la asistencia mutua más amplia posible, la facultad para denegarla o posponerla debe ejercerse con restricción. Si la solicitud se aplaza, deberán darse las razones del aplazamiento. El artículo 8 dispone que, sin perjuicio de que el artículo 3 de la Convención señala que la Parte requerida dará cumplimiento a la asistencia mutua en la forma que su legislación establezca, cuando las solicitudes especifiquen formalidades o procedimientos que se requieren de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida, aun cuando no estuviera familiarizada con ellos, deberá ejecutar esas solicitudes en la medida en que la actuación no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación, a menos que en este Protocolo se disponga algo distinto. Por medio de esta norma el Protocolo reconoce la necesidad de abrir nuevas vías a la cooperación judicial. En efecto, se busca llegar a la prestación de asistencia mutua en la forma solicitada por la Parte requirente y no en una forma equivalente. Lo anterior es sin perjuicio de las declaraciones efectuadas por las Partes al artículo 5 de la Convención. El artículo 9 en su párrafo primero introduce el uso de la videoconferencia en determinados casos. Lo anterior, en la medida que ello no sea contrario a los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida. A su vez, se describe el procedimiento para el uso de esta tecnología. Luego, el párrafo sexto dispone que la autoridad judicial elaborará un acta de la audiencia, la que deberá señalar si la audiencia se realizó, la fecha y lugar de su celebración, la identidad de la persona que prestó testimonio, las identidades y funciones de todas las demás personas que participaron en la audiencia, los juramentos que se tomaron y las condiciones técnicas en que se desarrolló la audiencia.

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Seguidamente el párrafo séptimo dispuso, en cuanto a la comparecencia de testigos o peritos y su testimonio, que la ley aplicable es la del lugar donde la persona se encuentra y, por tanto, el lugar donde la persona podría ser procesada sin más trámite. El párrafo pretende garantizar que el testigo o perito, cuando no cumple con la obligación de testificar, esté sujeto a consecuencias similares a las aplicables en el derecho interno en un caso que no conlleve la utilización de una videoconferencia. En virtud del párrafo octavo, las Partes podrán aplicar este artículo a las audiencias mediante videoconferencia que involucren al acusado o sospechoso, siempre que ambas Partes así lo acordaren y con el consentimiento del afectado. Se faculta, asimismo, en el párrafo noveno, a las Partes para hacer una declaración por medio de la cual comunican que no harán uso de esta norma respecto de personas acusadas o sospechosas. El artículo 10 regula los requisitos y arreglos prácticos de la asistencia por medio de una conferencia telefónica, permitiendo a una persona que estuviera en el territorio de una Parte y que tuviera que comparecer como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otra Parte, esta última podrá, cuando su legislación nacional así lo permita, solicitar la asistencia de la primera Parte a fin de hacer posible que la audiencia se realice mediante conferencia telefónica. Sin perjuicio de lo expuesto, este procedimiento de asistencia mutua se concede según y en la forma dispuesta por la normativa interna sobre conferencias telefónicas del Estado Parte y si consiente en ello el testigo o perito. El artículo 11 extiende a la asistencia mutua en general una práctica cuyo reconocimiento hasta ahora estaba limitado al ámbito del lavado de dinero, a saber, la posibilidad de que una Parte, sin previa solicitud, puede remitir a las autoridades competentes de otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones, cuando consideren que esa información podría ayudar a esta última a iniciar o realizar investigaciones o procesos, o podría dar lugar a una solicitud de asistencia en conformidad con la Convención o sus Protocolos. Asimismo, la Parte informante podría, de acuerdo con su legislación nacional, imponer condiciones al uso que la Parte receptora asigne a esa información. Sin embargo, cualquier Estado Contratante puede declarar que no se entenderá obligada por las condiciones impuestas por la Parte informante, a menos que reciba previamente aviso de la naturaleza de la información que se suministrará y convenga en su transmisión. El artículo 12 considera las condiciones mediante las cuales se solicita la asistencia mutua para que artículos obtenidos por medios criminales, sean

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puestos a disposición de la Parte requirente con el objeto de ser restituidos. No obstante, dicha Parte puede denegar la solicitud, cuando por ejemplo, el bien fue incautado para ser presentado como evidencia. Este artículo no pretende dar lugar a modificaciones en materia de confiscación en la legislación nacional. El artículo 13 prevé que cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, la Parte que hubiere solicitado una investigación para la cual se requiriera la presencia de una persona que estuviera detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a dicha persona al territorio de la Parte en donde se realizará la referida investigación. Lo anterior, obedece a que la práctica ha demostrado que en ciertos casos no es posible llevar a cabo la asistencia solicitada en la Parte requerida en forma satisfactoria, salvo que se transfiera a esa persona a su territorio. Indica a su vez, el párrafo segundo del referido artículo, que el aludido acuerdo debe contemplar los arreglos para el traslado temporal de la persona y la fecha en que ésta deberá ser devuelta al territorio de la Parte requirente. El artículo 14 prescribe que las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Convención también se aplicarán, mutatis mutandis, a las personas que se encuentren detenidas en la Parte requerida, por el hecho de haber sido trasladadas a fin de cumplir una condena dictada en la Parte requirente, cuando la Parte requirente solicite su comparecencia personal con el objeto de revisar la sentencia. Esta norma en ningún caso debe relacionarse con la extradición. El artículo 15 tiene por objeto complementar el artículo 7 de la Convención y el artículo 3 del Protocolo Adicional, y se relaciona asimismo con el artículo 16 de la Convención. Se refiere a que los documentos del proceso y las decisiones judiciales serán transmitidos, en todos los casos, en el idioma en que fueron emitidos, lo que es aplicable a toda solicitud, salvo que el mismo Protocolo disponga lo contrario. En todo caso, si se estima por las autoridades requirentes que el requerido entiende otro lenguaje, los documentos, o sus párrafos más importantes, serán acompañados de una traducción a ese idioma. Adicionalmente los documentos procesales y las decisiones judiciales serán acompañados, en beneficio de la Parte requerida, de un sumario traducido al idioma de la misma. Cabe hacer presente, en relación al lenguaje utilizado, que el artículo 16 de la Convención se aplica a la solicitud de asistencia como a los documentos anexos, no obstante este artículo 15 del Segundo Protocolo se aplica sólo a los documentos anexos.

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El artículo 16 establece la posibilidad de que las autoridades judiciales notifiquen, directamente por correo documentos procesales y decisiones judiciales a las personas que se encuentran en el territorio de otra Parte. El artículo 17 autoriza a los funcionarios de policía de una de las Partes que en el marco de una investigación criminal mantengan en su país en observación a una persona que se presume tomó parte en un delito extraditable, o a una persona que se tiene el convencimiento que llevará a la identificación o localización de esa persona, para continuar con su observación en el territorio de otra Parte, previo requerimiento y autorización de esta última. En todo caso, la autorización podrá ser regulada bajo ciertas condiciones. Las Partes deberán, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar los oficiales y las autoridades que designarán para los fines de los párrafos 1 y 2 de este artículo. Por su parte, el párrafo quinto, estipula que las Partes pueden, a nivel bilateral, extender el ámbito de aplicación de este artículo y adoptar medidas adicionales en su implementación. Finalmente, el párrafo sexto dispone que la observación, a que se alude en el párrafo segundo, sólo podrá tener lugar respecto de los delitos que allí se indican. En virtud del artículo 18, cada Parte se compromete a garantizar que, a solicitud de otra Parte, se podrán permitir entregas controladas en su territorio, en el marco de investigaciones criminales de delitos extraditables. La decisión de llevar a cabo esas entregas será adoptada, en cada caso individual, por las autoridades competentes de la Parte requerida con el debido resguardo de la ley de esa Parte. Las entregas se efectuarán conforme al procedimiento de la ley de la Parte requerida. Las Partes indicarán, al momento de la firma, ratificación aceptación, aprobación o adhesión, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades competentes para los fines de este artículo. Según lo dispuesto en el artículo 19 las Partes requirente y requerida podrán convenir en asistirse una a la otra en la realización de investigaciones de delitos a través de funcionarios que actúen bajo entidad cubierta o falsa. La decisión, respecto de la solicitud, será adoptada en cada caso individual por las autoridades competentes de la Parte requerida, con el debido resguardo de su ley y procedimientos.

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Las Partes indicarán, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades competentes para los fines de este artículo. El artículo 20 consigna que las autoridades competentes de una o más Partes podrán crear, por mutuo acuerdo, un equipo de investigación conjunta para propósitos específicos y por un período limitado, extendible por consentimiento mutuo, para llevar a cabo investigaciones penales en una o más de las Partes que hayan creado el equipo. Se estipula además, que un equipo conjunto de investigación operará en el territorio de las Partes que lo hayan creado, en conformidad con las condiciones que se especifican en este artículo. El artículo 21 establece que durante la realización de las operaciones establecidas en los artículos 17, 18, 19 ó 20, sobre Observaciones Transfronterizas, Entrega Controlada, Investigaciones Encubiertas y Equipos Conjuntos de Investigación, los funcionarios de una Parte que no sea la Parte donde se efectúe la operación, serán considerados funcionarios de esta Parte con respecto a los delitos que ellos cometan o que se cometan en su contra. Lo anterior, a menos que las Partes interesadas acuerden algo distinto. Por su parte, el artículo 22 preceptúa que cuando los funcionarios de una Parte estén operando en otra Parte, en conformidad con los artículos 17, 18, 19 ó 20, serán responsables por los daños causados por ellos en sus operaciones, en conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio ellos se encuentren operando. La Parte, cuyos funcionarios hayan causado daños a una persona en el territorio de la otra Parte, reembolsará a ésta la totalidad de lo pagado a la víctima en su nombre. El artículo 23 indica que cuando una Parte solicite asistencia en el marco de la Convención o sus Protocolos con respecto a un testigo en riesgo de ser intimidado o que necesite protección, las autoridades competentes de las Partes acordarán las medidas para protegerlo, en conformidad con sus leyes nacionales. El artículo 24 prevé que a solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, de acuerdo con su legislación nacional, podrá adoptar medidas provisionales con el propósito de preservar pruebas, mantener una situación existente o proteger los intereses legales en peligro. La Parte requerida podrá acceder a la solicitud en forma parcial o de manera supeditada a condiciones, en particular, a un límite de tiempo. El artículo 25 determina que la Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida mantenga en forma confidencial el hecho y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar lo solicitado. Si ello no fuera posible se debe informar a la Parte requirente.

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El artículo 26, por su parte, ordena que los datos personales transferidos de una Parte a otra como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos, podrán ser utilizados por la Parte a la que se hubieran transferido, solamente: para efectos de los procedimientos a lo cuales se aplique la Convención o alguno de sus Protocolos; para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los procesos citados en el letra anterior; para impedir una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública. Agrega la disposición que estos datos podrán utilizarse para cualquier otro propósito si alguna de las Partes desde la cual se hubieran transferido los datos o la materia relacionada con los mismos diera previamente su consentimiento para ese fin. También se señala que las Partes podrán negarse a transferir datos personales obtenidos como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos cumpliendo con los requisitos señalados. El párrafo cuarto consigna la posibilidad de la Parte requerida de solicitar información sobre el uso que se ha dado a los datos. Finalmente, el párrafo quinto faculta a la partes para poder solicitar que los datos personales transmitidos no sean utilizados para los efectos del párrafo primero de esta norma, salvo su previo consentimiento. Sin perjuicio de lo anterior, este artículo no se aplica a los datos personales obtenidos por una Parte como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos y que no vayan a ser transferidos de una Parte a otra. El artículo 27 señala que las Partes podrán en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir a qué autoridades considerarán autoridades administrativas para los efectos del artículo 1, Párrafo 3 de la Convención. El artículo 29 dispone el deber de mantener informado al Comité Europeo para Problemas de Delincuencia en lo que respecta a la interpretación y la aplicación de la Convención y sus Protocolos. Y al mismo tiempo que éste hará lo que sea necesario a fin de hacer posible una solución amigable de cualquier dificultad que pudiera originarse en su ejecución. Los artículos 30 a 35 contienen las cláusulas finales, los que se refieren a la firma y entrada en vigencia, la adhesión, la aplicación territorial, las reservas, la denuncia y las notificaciones, respectivamente. 5.- Informe de la Excelentísima Corte Suprema.- La Comisión acordó transcribir el informe remitido por el Tribunal Superior a la Cámara de Diputados, el que en su parte principal consigna:

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“Que teniendo a la vista la legislación nacional y tratados suscritos por Chile y actualmente vigentes, se puede señalar que nuestro país efectivamente cuenta con diferentes instrumentos que regulan la cooperación judicial internacional, especialmente en el ámbito interamericano, sin perjuicio de los tratados bilaterales suscritos con determinados países y en materias específicas. En concepto de esta Corte Suprema resulta adecuado participar en los sistemas que crean otras convenciones, con el objeto de poder invocar tales textos internacionales en la cooperación que se requiera y no acudir a los principios internacionales o las legislaciones internas de los estados requeridos. Que el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal se encuentra adecuadamente resumido en el Mensaje, resultando apropiado referirse a las declaraciones que expresa el Ejecutivo que formulará al mismo, que en su numeral cuarto entrega a la autoridad administrativa el cumplimento de la diligencia requerida, la cual sólo está en condiciones de cumplir el Ministerio Público en el nuevo sistema procesal penal. Ahora bien, el Protocolo Adicional tiene por objeto facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención, que el Mensaje clarifica especialmente en el sentido siguiente: “El artículo 3 dispone que la Convención Europea también regirá para la notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso, las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, a la libertad condicional, al aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución”. Artículo 3° que dispone: “El Convenio se aplicará asimismo: a) A la notificación de los documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales. B) A las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento de una condena o de su ejecución, a la libertad condicional, al aplazamiento del comienzo de cumplimiento de una condena o la interrupción de su cumplimiento”. Por su parte, el Segundo Protocolo Adicional de la Convención tiene un mayor desarrollo y amplía su ámbito de aplicación a la asistencia mutua a las investigaciones administrativas que puedan derivar en ilícitos penales (artículo 1° N° 3), como el traslado a otro Estado de una persona privada de libertad para efectos de investigación, no de juicio, además de la posibilidad de establecer requerimientos directos entre autoridades de distintos Estados. A este Segundo Protocolo, se manifiesta por el Ejecutivo, que se formularán reservas y declaraciones que tienen por objeto identificar la autoridad central de nuestro país a la que se formularán los requerimientos, como a precisar determinadas exigencias previstas en el protocolo.

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Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema informa favorablemente el Proyecto de Acuerdo. Asimismo, deja constancia que los Ministros señores Marín, Segura, Ballesteros, Valdés y señora Pérez, señora Araneda, señora Maggi y señora Egnem fueron de parecer de no emitir informe sobre el Proyecto de Acuerdo, por estimar que éste no se refiere a materias orgánicas, de las que debe informar esta corte de acuerdo a lo prescrito en el artículo 77 de la Carta fundamental y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.”.

- - - - DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín colocó en discusión el proyecto. El Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Hernán Salinas, expresó que la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 por los miembros del Consejo de Europa, y entró en vigor el 12 de junio de 1962. Añadió que su objeto es regular una amplia cooperación entre los órganos judiciales y persecutores de los Estados Partes, tratándose de delitos cuyo castigo sea de competencia del Estado que requiere la asistencia. Agregó que su ámbito de aplicación excluye aquellos procedimientos que corresponden a otras instituciones, como son la ejecución de condenas, detenciones o infracciones de carácter militar que no constituyen infracciones propias del derecho penal común. Explicó que la Parte requerida tiene la facultad de denegar la asistencia si estima que una solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país, lo cual, en su opinión, constituye un resguardo suficiente para los valores nacionales. Manifestó que la adhesión a la Convención consolidaría los avances logrados por nuestro país en los últimos años en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, materializados a través de la ratificación de diversos instrumentos internacionales de carácter multilateral, entre los que cabe destacar: la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal; el Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como “Convención de Palermo”; la Convención de la

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OCDE para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. El Jefe del Departamento de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Juan de Dios Urrutia, señaló que la Convención fue modificada y complementada por dos Protocolos Adicionales que se suscribieron en Estrasburgo con posterioridad a su adopción: ellos fueron adoptados el 17 de marzo de 1978 y el 8 de noviembre de 2001, respectivamente. Añadió que el primero de dichos Protocolos tiene por objeto principal complementar y facilitar la aplicación de la Convención en el ámbito de los delitos tributarios, que entró en vigor internacional el 12 de abril de 1982, y del cual actualmente 40 Estados son Parte del mismo. Agregó que el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, tiene por propósito mejorar y complementar la Convención, mediante nuevos procedimientos tales como la audiencia mediante videoconferencia y la audiencia mediante conferencia telefónica; el traslado temporal de personas detenidas y condenadas; las observaciones transfronterizas; la entrega controlada; las investigaciones encubiertas y los equipos conjuntos de investigación. Precisó que este Segundo Protocolo Adicional entró en vigor internacional el 1 de febrero de 2004 y que actualmente 19 Estados son parte del mismo. El Honorable Senador Kuschel consultó qué otro país latinoamericano es Parte de este Convenio. El señor Salinas respondió que Brasil podría ser Parte próximamente. A su vez, el Honorable Senador señor Tuma preguntó cómo se adhiere al Convenio, por postulación o invitación. El señor Salinas contestó que a este Convenio se accede por invitación unánime del Consejo de Europa. Por su parte, el Honorable Senador Larraín inquirió acerca de las reservas y declaraciones que el Ejecutivo ha presentado. Asimismo, respecto de la opinión de la Corte Suprema y del Ministerio Público sobre el proyecto. El señor Salinas expresó que las reservas y declaraciones pretenden adecuar el proyecto a nuestra legislación nacional. Agregó que la Corte Suprema y el Ministerio Público fueron consultados oportunamente y estaban de acuerdo con el Convenio. El señor Urrutia indicó, respecto a las diligencias que contempla la Convención, que ellas pueden ser: obtención de pruebas; remisión de

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expedientes y documentos; declaración de testigos y peritos; registro o embargo de bienes. A este respecto, la Convención contempla la posibilidad de formular reserva en el sentido de supeditar la ejecución de un exhorto que tenga esta finalidad a tres posibles condiciones: que el delito que de origen al exhorto sea punible conforme a la legislación de ambas Partes (doble incriminación); que el delito pueda dar lugar a la extradición en el estado requerido; y que la ejecución del exhorto sea compatible con la legislación de la Parte requerida. Aclaró que respecto de esta última condición se está proponiendo una reserva por parte de nuestro país. Manifestó que otras diligencias contempladas en la Convención son: la notificación de documentos y resoluciones judiciales; la comparecencia personal de testigos y peritos; el traslado temporal de personas detenidas para que declaren como testigos o para efectos de careo, el cual puede denegarse –entre otras razones- si la persona no diere su consentimiento. También se contempla la entrega de información para fines procesales, es decir, la comunicación espontánea de antecedentes que pueden ser de interés de otra Parte con miras a que esta pueda iniciar acciones judiciales. Añadió que, asimismo, se prevé el intercambio recíproco y anual de sentencias penales dictadas respecto de los nacionales de cada una de las Partes. Señaló que el Protocolo Adicional a la Convención tiene como propósito fundamental renunciar al derecho que la Convención otorga a las Partes en orden a denegar la asistencia por la sola circunstancia de que la Parte requerida considere un delito como delito tributario. A continuación, explicó que el Segundo Protocolo Adicional contempla innovaciones en cuanto a la facultad de emplear medios electrónicos en la transmisión de solicitudes, sin perjuicio de los adecuados registros escritos y de originales. Prevé, asimismo, las audiencias mediante videoconferencias, para tomar declaraciones a testigos y peritos. En lo que se refiere a las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con un acusado o sospechoso, el Segundo Protocolo contempla la posibilidad de efectuar una declaración en orden a no aplicar sus normas y en tal sentido se está proponiendo una declaración por parte de Chile. Indicó que también se regula la posibilidad del traslado temporal de personas detenidas a la Parte requerida. A este respecto se está proponiendo una declaración en cuanto a la necesidad de que la persona detenida debe prestar su consentimiento para este traslado. Se contempla, también, la posibilidad de notificar documentos procesales y resoluciones judiciales por correo. Precisó que no obstante, mediante la

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

correspondiente reserva, Chile no aplicará este procedimiento. Lo mismo hará respecto de las observaciones transfronterizas en el marco de las investigaciones criminales. Por último, aclaró que otros mecanismos de cooperación que contempla este Segundo Protocolo Adicional son la entrega controlada y las investigaciones encubiertas, que nuestro país –mediante la correspondiente reserva- supedita a los casos en que su legislación las permite. Añadió que la coordinación de estos procedimientos quedará a cargo del Ministerio Público. La Comisión acordó dejar constancia del informe emitido por la Corte Suprema sobre este proyecto, el que se consigna precedentemente. El proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Larraín, Letelier y Tuma.

- - - - En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO "Artículo único.- Apruébanse la "Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, el "Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, y el "Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrito en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.".

- - - - Acordado en sesión celebrada el día 11 de enero de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Juan Pablo Letelier Morel y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 11 de enero de 2011.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio de la "Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, y sus Protocolos Adicionales.

(Boletín Nº 6.786-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: que los Estados Partes se proporcionen la más amplia asistencia mutua en los procedimientos relativos a materias penales cuya represión en el momento de pedir la asistencia sea de competencia de las autoridades judiciales del país requirente. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo, que consta de un Preámbulo, 30 artículos, y dos Protocolos Adicionales. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene. V. URGENCIA: no tiene. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el ex Vicepresidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por unanimidad (81 votos a favor). IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 27 de octubre de 2010. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal. Valparaíso, a 11 de enero de 2011.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 358. Sesión 89. Fecha 19 de enero, 2011. Discusión. Se aprueba. CONVENCIÓN DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL El señor PIZARRO (Presidente).- Corresponde ocuparse del proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y sus protocolos adicionales, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (6786-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 62ª, en 27 de octubre de 2010. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores: sesión 87ª, en 18 de enero de 2011. El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- El objetivo principal del Convenio es el de que los Estados Partes se proporcionen la más amplia asistencia mutua en los procedimientos relativos a delitos cuya represión en el momento de pedir la asistencia sea de competencia de las autoridades judiciales del país requirente. La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó esta iniciativa en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Kuschel, Larraín, Letelier y Tuma), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión general y particular. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor PIZARRO (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (22 votos a favor y un pareo), el cual queda despachado en este trámite. Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Pérez (doña Lily) y los señores Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García,

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DISCUSIÓN SALA

Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Navarro, Novoa, Orpis, Prokurica, Quintana, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés). No votó, por estar pareado, el señor Pizarro.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto. Fecha 19 de enero, 2011. Cuenta en Sesión 130. Legislatura 358. Cámara de Diputados.

Nº 101/SEC/11

Valparaíso, 19 de enero de 2011.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la “Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959, y sus Protocolos Adicionales, correspondiente al Boletín Nº 6.786-10. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.060, de 26 de octubre de 2010. Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario General (S) del Senado

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

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DECRETO PROMULGATORIO

3. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

3.1. Decreto Supremo N° 112 Tipo Norma : Decreto 112 Fecha Publicación : 23-03-2012 Fecha Promulgación : 18-08-2011 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SU PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL Tipo Versión : Única De: 23-03-2012 Título Ciudadano : Inicio Vigencia : 23-03-2012 Organismo tratados : CONSEJO DE EUROPA Tipo Tratado : Multilateral Id Norma : 1038242 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1038242&f=2012-03-23&p= PROMULGA LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SU PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 112.- Santiago, 18 de agosto de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que la "Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; que, a su vez, el "Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", fue suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y, finalmente, el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de

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Asistencia Mutua en Materia Penal", lo fue en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. Que dicha Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9242 de 20 de enero de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados. Que con fecha 30 de mayo de 2011 se depositó ante el Secretario General del Consejo de Europa el Instrumento de Adhesión del Gobierno de la República de Chile a la referida Convención y sus Protocolos Adicionales, con las siguientes Declaraciones y Reservas: Declaraciones a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal: 1) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1, del citado artículo 5." 2) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia." 3) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, los exhortos mencionados en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile." 4) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a expedientes judiciales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una

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copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile." 5) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español." 6) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de aplicar el artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile." 7) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial." Declaración al Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal: "La República de Chile declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b, del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile." Reservas al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal: 1) "La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo."

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2) "La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo." 3) "La República de Chile se reserva, en relación con los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho establecido en el artículo 33, párrafo 2, de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias." 4) "La República de Chile se reserva, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho a aceptar el artículo 20 del mismo." Declaraciones al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal: 1) "La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien es la autoridad central para estos efectos, sin perjuicio de que podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía." 2) "La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 11 de la Convención, reemplazado por el artículo 3 de este Protocolo, así como en su artículo 13, serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile." 3) "La República de Chile declara, en consideración a que la República de Chile no efectúa la declaración correspondiente al artículo 27 del Segundo Protocolo

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Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 15, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile". 4) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que deberán dirigirse las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal." 5) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 8, letra a), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de Interpol, según el párrafo 7 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, cuando dicha comunicación se refiera a solicitudes de asistencia mutua señaladas en el párrafo 6 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile." 6) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial. También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni constituirá autoridad judicial." 7) "La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 9, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las normas de este artículo a

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las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con el acusado o sospechoso." 8) "La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 7 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida previo a que se adopte el acuerdo conforme al párrafo 1 del artículo 13." 9) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas es el Ministerio Público de Chile." 10) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile." 11) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que somete a la legislación nacional el manejo y caducidad de la información del requirente." Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, del artículo 12 del Protocolo Adicional, y del artículo 35 del Segundo Protocolo Adicional dicha Convención y el Protocolo Adicional entrarán en vigor el 28 de agosto de 2011 y el Segundo Protocolo Adicional regirá desde el 1° de septiembre de 2011, respectivamente. Decreto: Artículo único: Promúlganse la "Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el "Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y el "Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrito en Estrasburgo, el 8 de

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noviembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo. TRADUCCION AUTÉNTICA I-169/08 PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Estrasburgo, 17 de marzo de 1978 Los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios de este Protocolo, Con el deseo de facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea sobre Asistencia Mutua en Materia Penal abierta a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en adelante denominada "la Convención"); Considerando que también es necesario complementar la Convención en otros aspectos determinados, Han convenido en lo siguiente: TÍTULO I Artículo 1 Las Partes Contratantes no ejercerán el derecho contemplado en el artículo 2.a. de la Convención, de denegar la asistencia sólo por el hecho de que la solicitud se relaciona con un delito que la Parte requerida considera un delito tributario. Artículo 2 1. En el caso en que una Parte Contratante haya establecido como condición que, para ejecutar exhortos en que se requiera registrar o incautar bienes, el delito que motiva

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el exhorto sea punible conforme a la legislación de la Parte requirente y a la legislación de la Parte requerida, esta condición se entenderá cumplida en lo que respecta a delitos tributarios si el delito es punible de acuerdo con la legislación de la Parte requirente y corresponde a un delito de la misma naturaleza conforme a la legislación de la Parte requerida. 2. La solicitud no podrá ser denegada sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no impone la misma clase de tasa o impuesto o no contiene una norma tributaria, aduanera y de cambio de la misma naturaleza que la de la legislación de la Parte requirente. TÍTULO II Artículo 3 La Convención también regirá para: a. La notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso. b. Medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, liberación condicional, aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución. TÍTULO III Artículo 4 El artículo 22 de la Convención se complementará con el texto que sigue a continuación, de modo que el artículo 22 de la Convención pasará a ser el párrafo 1 y las disposiciones siguientes se convertirán en el párrafo 2: "2. Además, cualquier Parte Contratante que haya suministrado la información antes citada, remitirá a la Parte interesada, a solicitud de esta última en casos individuales, una copia de las condenas y medidas en cuestión y cualquier otra información relacionada, con el fin de permitirle considerar si requiere alguna medida en el ámbito nacional. Esta comunicación tendrá lugar entre los Ministerios de Justicia pertinentes". TÍTULO IV Artículo 5

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1. Este Protocolo estará abierto para la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan suscrito la Convención. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. 2. El Protocolo entrará en vigencia 90 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3. Con respecto a un Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el Protocolo entrará en vigencia 90 días después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 4. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar ni aprobar este Protocolo sin ratificar la Convención previa o simultáneamente. Artículo 6 1. Cualquier Estado que se haya adherido a la Convención podrá adherirse a este Protocolo después de que éste haya entrado en vigencia. 2. Su adhesión se efectuará mediante depósito ante el Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que producirá efecto 90 días después de la fecha de depósito. Artículo 7 1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios en los que regirá este Protocolo. 2. Cualquier Estado podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensivo este Protocolo a cualquier otro territorio especificado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en que esté autorizado para asumir compromisos en su representación. 3. Cualquier declaración formulada en relación con el párrafo precedente podrá, con respecto a cualquier territorio citado en la declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de

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Europa. Dicho retiro producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba la notificación. Artículo 8 1. Las reservas formuladas por una Parte Contratante respecto de alguna disposición de la Convención también serán aplicables a este Protocolo, a menos que esa Parte declare lo contrario al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo regirá para las declaraciones formuladas en virtud del artículo 24 de la Convención. 2. Cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a: a. no aceptar el Título I, o a aceptarlo sólo con respecto a determinados delitos o categorías de delitos citados en el artículo I, o a no ejecutar los exhortos en que se solicite el registro o confiscación de bienes relacionados con delitos tributarios; b. no aceptar el Título II; c. no aceptar el Título III. 3. Cualquier Parte Contratante podrá retirar una declaración que haya formulado en conformidad con el párrafo precedente mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la que producirá efecto a contar de la fecha de su recibo. 4. Una Parte Contratante que haya aplicado a este Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición de la Convención o que haya formulado alguna reserva en relación con una disposición de este Protocolo no podrá exigir que otra Parte Contratante aplique esa disposición; sin embargo, si su reserva fuera parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de esa disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado. 5. No se podrá formular ninguna otra reserva respecto de las disposiciones de este Protocolo. Artículo 9 Las disposiciones de este Protocolo se establecen sin perjuicio de normas más amplias en acuerdos bilaterales o

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multilaterales celebrados entre Partes Contratantes, en conformidad con el artículo 26, párrafo 3, de la Convención. Artículo 10 Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación de este Protocolo, el cual hará lo que sea necesario a fin de facilitar la solución amigable de cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con su aplicación. Artículo 11 1. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar este Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. Dicha denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General reciba esa notificación. 3. La denuncia de la Convención conlleva automáticamente la denuncia de este Protocolo. Artículo 12 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiera adherido a la Convención: a. cualquier suscripción de este Protocolo; b. cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c. cualquier fecha de entrada en vigencia de este Protocolo conforme a los artículos 5 y 6; d. cualquier declaración recibida en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 7; e. cualquier declaración recibida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8; f. cualquier reserva formulada según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8; g. el retiro de cualquier reserva formulada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8; h. cualquier notificación recibida según lo dispuesto en el artículo 11 y la fecha en que produzca efecto la denuncia.

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En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente facultados para ello, firman este Protocolo. Hecho en Estrasburgo, a 17 de marzo de 1978, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se mantendrá depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adherentes. Santiago, Chile, a 21 de julio de 2008.- La Traductora Oficial. TRADUCCIÓN AUTÉNTICA I-170/08 SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001 Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de este Protocolo, Considerando sus compromisos en conformidad con el Estatuto del Consejo de Europa; Con el deseo de contribuir en mayor medida a salvaguardar los derechos humanos, respetar el estado de derecho y respaldar la estructura democrática de la sociedad; Considerando conveniente para tal efecto fortalecer sus capacidades individuales y colectivas para responder ante el crimen; Dispuestos a mejorar y/o complementar determinados aspectos de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal adoptada en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en adelante denominada "la Convención") y, asimismo, su Protocolo Adicional adoptado el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo; Considerando la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales adoptada el 4 de noviembre de 1950 en Roma y la Convención para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, adoptada el 28 de enero de 1981 en Estrasburgo, Han convenido en lo siguiente: TÍTULO I

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Artículo 1 - Ámbito de aplicación Se reemplaza el artículo 1 de la Convención por las siguientes disposiciones: 1. Las Partes se comprometen, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, a prestarse con prontitud la asistencia mutua más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo castigo, a la fecha de solicitud de asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. 2. La presente Convención no regirá en el caso de arrestos, de ejecución de resoluciones judiciales ni de delitos conforme a la legislación militar, que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común. 3. También podrá otorgarse asistencia mutua en procesos entablados por autoridades administrativas en relación con actos que sean punibles en conformidad con la legislación nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida por tratarse de violaciones a las normas de derecho, cuando la resolución pueda dar origen a procesos ante un tribunal competente, en particular en materias penales. 4. La asistencia mutua no se denegará únicamente por el hecho de que se relacione con actos de los cuales una persona jurídica pudiera ser considerada responsable en la Parte requirente". Artículo 2 - Presencia de autoridades de la Parte requirente El artículo 4 de la Convención se complementará con el texto siguiente; el artículo 4 original de la Convención pasará a ser el párrafo 1, y las disposiciones que siguen a continuación corresponderán al párrafo 2: "2. No deberán denegarse las solicitudes en que se requiera la presencia de dichas autoridades o personas interesadas cuando sea probable que ello permita que la ejecución de la solicitud de asistencia responda en mayor medida a las necesidades de la Parte requirente y, por lo tanto, pueda evitarse la necesidad de solicitudes complementarias de asistencia". Artículo 3 - Traslado provisional de personas detenidas al territorio de la Parte requirente

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Se reemplazará el artículo 11 de la Convención por las siguientes disposiciones: 1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal para fines probatorios -distintos a la comparecencia en juicio- fuera solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente a su territorio, con la condición de que su retorno al lugar de origen se realice dentro del plazo indicado por la Parte requerida y de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 de esta Convención, en la medida en que sean aplicables. El traslado podrá denegarse: a) si la persona detenida no diera su consentimiento; b) si su presencia fuera necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio de la Parte requerida; c) si su traslado pudiera prolongar su detención, o d) si existieran otros motivos preponderantes para no efectuar su traslado al territorio de la Parte requirente. 2. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Convención, en el caso previsto en el párrafo 1, el tránsito del detenido por el territorio de una tercera Parte se autorizará previa solicitud, acompañada de todos los documentos necesarios, formulada por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte por cuyo territorio se solicite el tránsito. Una Parte podrá denegar el permiso de tránsito a sus propios nacionales. 3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente y, cuando sea aplicable, en el territorio de la Parte a la que se hubiera solicitado autorización de tránsito, a menos que la Parte a la que se hubiere formulado la petición de traslado solicite su liberación". Artículo 4° - Vías de comunicación El artículo 15 de la Convención será reemplazado por las siguientes disposiciones: "1. Las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea se remitirán por escrito por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y deberán devolverse por la misma vía. Sin embargo, podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las

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autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. 2. Las solicitudes a las que se hace referencia en el artículo 11 de esta Convención y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional de esta Convención serán enviadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida, y se devolverán por la misma vía. 3. Las solicitudes de asistencia mutua relativas a los procesos citados en el párrafo 3 del artículo 1 de esta Convención también podrán ser enviadas directamente por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente a las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requerida, según corresponda, y devolverse por la misma vía. 4. Las solicitudes de asistencia mutua conforme a los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional de esta Convención también podrán ser enviadas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida. 5. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 de esta Convención podrán ser remitidas directamente por las autoridades judiciales pertinentes a las autoridades competentes de la Parte requerida, y estas autoridades podrán enviar directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 de esta Convención deberán ser remitidas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida. 6. Las solicitudes de copias de condenas y medidas a que se hace referencia en el artículo 4 del Protocolo Adicional de la Convención podrán formularse directamente a las autoridades competentes. Cualquier Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir cuáles serán las autoridades a las que para los efectos de este párrafo considerará autoridades competentes. 7. En casos urgentes, cuando se permita la comunicación directa conforme a esta Convención, ésta podrá realizarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). 8. Cualquier Parte podrá, en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a disponer que la ejecución de las solicitudes -o solicitudes específicas- de asistencia

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mutua esté condicionada a uno o más de los siguientes requisitos: a) Envío de una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración. b) Envío de las solicitudes, salvo las solicitudes urgentes, a la autoridad central designada en la declaración. c) En caso de comunicación directa por razones de urgencia, envío simultáneo de una copia a su Ministerio de Justicia. d) El envío de algunas o de todas las solicitudes de asistencia a esa Parte por vías distintas a las contempladas en este artículo. 9. Las solicitudes de asistencia mutua y demás comunicaciones conforme a esta Convención o sus Protocolos podrán enviarse a través de cualquier medio electrónico o de telecomunicaciones, siempre que la Parte requirente esté preparada para presentar en cualquier momento, previa solicitud, un registro por escrito de esa comunicación y el original. Sin embargo, cualquier Estado Contratante podrá establecer, mediante una declaración dirigida en cualquier momento al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones conforme a las cuales estará dispuesto a aceptar y ejecutar las solicitudes recibidas por medios electrónicos o de telecomunicaciones. 10. Las disposiciones de este artículo son sin perjuicio de aquellas de los acuerdos o convenios bilaterales vigentes entre las Partes, en que se disponga la comunicación directa de solicitudes de asistencia entre sus respectivas autoridades". Artículo 5 - Costos El artículo 20 de la Convención será reemplazado por las siguientes disposiciones: "1. Las Partes no se exigirán entre sí el reembolso de ningún costo derivado de la aplicación de esta Convención o de sus Protocolos, salvo: a) los costos en que se incurra en relación con la asistencia de peritos al territorio de la Parte requerida; b) los costos en que se incurra en relación con el traslado de una persona detenida realizado en conformidad con los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional de esta Convención, o el artículo 11 de esta Convención;

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c) los costos considerables o extraordinarios. 2. Sin embargo y a menos que las Partes convengan en algo distinto, la Parte requirente deberá reembolsar a la Parte requerida el costo de conexión para una comunicación audiovisual o telefónica, los costos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual o telefónica en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta asigne y las asignaciones y gastos de viaje de los testigos en la Parte requerida. 3. Las Partes se consultarán entre sí a fin de hacer las gestiones para el pago de los costos reclamados conforme al párrafo 1.c. anterior. 4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 3, de esta Convención". Artículo 6 - Autoridades judiciales El artículo 24 de la Convención se reemplazará por las siguientes disposiciones: "Cualquier Estado, al momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, determinará, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quiénes serán las autoridades a las que considerará autoridades judiciales para los efectos de la Convención. Posteriormente, podrá modificar los términos de su declaración en cualquier momento y en la misma forma". TÍTULO II Artículo 7 - Aplazamiento de la ejecución de solicitudes 1. La Parte requerida podrá aplazar una actuación respecto de una solicitud si esa actuación perjudicara las investigaciones, juicios o procesos relacionados de sus autoridades. 2. Antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida, cuando sea pertinente luego de haber sostenido consultas con la Parte requirente, considerará si es posible acceder en forma parcial a la solicitud o supeditarla a las condiciones que considere necesarias. 3. Si la solicitud se aplazara, deberán darse las razones del aplazamiento. La Parte requerida también deberá

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informar a la Parte requirente las razones que impiden o que probablemente retrasarán de manera significativa la ejecución de la solicitud. Artículo 8 - Procedimiento No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, cuando las solicitudes especifiquen las formalidades o procedimientos que se requieren de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida, aun cuando no estuviera familiarizada con ellos, deberá ejecutar esas solicitudes en la medida en que la actuación que se pretende no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación, a menos que en este Protocolo se disponga algo distinto. Artículo 9 - Audiencia mediante videoconferencia 1. Si una persona estuviera en el territorio de una Parte y tuviera que comparecer como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otra Parte, esta última, cuando no sea conveniente o posible que la persona que deba comparecer comparezca en persona en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice mediante videoconferencia, según lo dispuesto en los párrafos 2 a 7. 2. La Parte requerida convendrá en la audiencia mediante videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a los principios fundamentales de su legislación, y con la condición de que tenga los medios técnicos para realizarla. Si la Parte requerida no tuviera acceso a medios técnicos para realizar la videoconferencia, la Parte requirente podrá suministrarle esos medios de mutuo acuerdo. 3. Las solicitudes de audiencia mediante videoconferencia deberán contener, además de la información citada en el artículo 14 de la Convención, la razón por la que no es conveniente o posible que el testigo o perito comparezca en persona, el nombre de la autoridad judicial y de las personas que estarán a cargo de la audiencia. 4. La autoridad judicial de la Parte requerida deberá enviar la citación judicial a la persona en cuestión a fin de que comparezca, de acuerdo con la forma establecida en su legislación. 5. Con respecto a la audiencia mediante videoconferencia, regirán las siguientes normas:

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a) Una autoridad judicial de la Parte requerida deberá estar presente durante la audiencia, cuando sea necesario acompañada de un intérprete, y será también responsable de garantizar tanto la identidad de la persona que comparecerá como el respeto de los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida. Si la autoridad judicial de la Parte requerida considerara que durante la audiencia se infringen los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida, deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para garantizar que la audiencia continúe desarrollándose en el marco de los citados principios. b) Las medidas para la protección de la persona que comparecerá serán acordadas, cuando sea necesario, entre las autoridades competentes de la Parte requirente y de la Parte requerida. c) La audiencia será conducida directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o conforme a sus instrucciones, de acuerdo con su propia legislación. d) A solicitud de la Parte requirente o de la persona que comparecerá, la Parte requerida se asegurará de que la persona que haya de comparecer sea asistida por un intérprete en caso necesario. e) La persona que deba comparecer podrá ejercer el derecho a no testificar que le corresponda, conforme a la legislación de la Parte requerida o de la Parte requirente. 6. Sin perjuicio de las medidas convenidas para la protección de personas, la autoridad judicial de la Parte requerida, al término de la audiencia, elaborará un acta de la audiencia en que se indique la fecha y lugar de su celebración, la identidad de la persona que compareció, las identidades y funciones de todas las demás personas de la Parte requerida que participaron en la audiencia, los juramentos que se tomaron y las condiciones técnicas en que se desarrolló la audiencia. El documento deberá ser enviado por la autoridad competente de la Parte requerida a la autoridad competente de la Parte requirente. 7. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que cuando los testigos o peritos comparezcan dentro de su territorio, de acuerdo con este artículo, y se nieguen a testificar cuando tengan la obligación de hacerlo o no testifiquen conforme a la verdad, se aplique su legislación nacional en la misma forma que si la audiencia hubiera tenido lugar en un proceso nacional.

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8. Las Partes, a su arbitrio, también podrán aplicar las disposiciones de este artículo, cuando sea conveniente y con el consentimiento de las autoridades judiciales competentes, a las audiencias mediante videoconferencia en que participe el acusado o sospechoso. En este caso, la decisión de realizar una videoconferencia y la forma en que ésta se desarrollará estarán sujetas al acuerdo entre las Partes interesadas, en conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales pertinentes. Las audiencias que tengan relación con el acusado o sospechoso sólo se realizarán con su consentimiento. 9. Un Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, comunicar que no hará uso de la posibilidad contemplada en el párrafo 8 anterior de aplicar también las disposiciones de este artículo a las audiencias mediante videoconferencia que tengan relación con el acusado o sospechoso. Artículo 10 - Audiencia mediante conferencia telefónica 1. Si una persona estuviera en el territorio de una Parte y tuviera que comparecer como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otra Parte, esta última podrá, cuando su legislación nacional así lo permita, solicitar la asistencia de la primera Parte a fin de hacer posible que la audiencia se realice mediante conferencia telefónica, según lo dispuesto en los párrafos 2 a 6. 2. Una audiencia podrá realizarse mediante conferencia telefónica únicamente si el testigo o perito conviene en que la audiencia tenga lugar mediante ese sistema. 3. La Parte requerida convendrá en la audiencia mediante conferencia telefónica cuando esto no sea contrario a los principios fundamentales de su legislación. 4. Una solicitud de audiencia mediante conferencia telefónica deberá contener, además de la información a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención, el nombre de la autoridad judicial y de las personas que estarán a cargo de la audiencia, y una indicación en cuanto a que el testigo o perito está dispuesto a participar en una audiencia mediante conferencia telefónica. 5. Los arreglos prácticos relativos a la audiencia serán acordados entre las Partes interesadas. Cuando se convenga en tales arreglos, la Parte requerida se comprometerá a:

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a) Notificar al testigo o perito en cuestión la fecha y lugar de la audiencia. b) Asegurarse de la identificación del testigo o perito. c) Verificar que el testigo o perito acepte la audiencia mediante conferencia telefónica. 6. La Parte requerida podrá disponer que su consentimiento esté sujeto, en forma total o parcial, a las disposiciones pertinentes del artículo 9, párrafos 5 y 7. Artículo 11 - Información espontánea 1. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán, sin previa solicitud, remitir a las autoridades competentes de otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando consideren que la entrega de esa información podría ayudar a la parte receptora a iniciar o realizar investigaciones o procesos, o podría dar lugar a una solicitud de esa Parte en conformidad con la Convención o sus Protocolos. 2. La Parte informante podrá, de acuerdo con su legislación nacional, imponer condiciones respecto del uso que la Parte receptora dé a esa información. 3. La Parte receptora estará obligada a respetar esas condiciones. 4. Sin embargo, cualquier Estado Contratante podrá en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que se reserva el derecho a no obligarse por las condiciones impuestas por la Parte informante conforme al párrafo 2 anterior, a menos que reciba previamente aviso de la naturaleza de la información que se suministrará y convenga en su transmisión. Artículo 12 - Restitución 1. A solicitud de la Parte requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la Parte requerida podrá colocar a disposición de la Parte requirente objetos obtenidos por medios criminales, con el propósito de que sean restituidos a sus legítimos dueños. 2. Al aplicar los artículos 3 y 6 de la Convención, la Parte requerida podrá renunciar a la devolución de objetos ya sea antes o después de su entrega a la Parte requirente si ello pudiera facilitar la restitución de los mismos a su

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legítimo dueño. No resultarán afectados los derechos de terceros de buena fe. 3. En caso de renuncia antes de la entrega de los objetos a la Parte requirente, la Parte requerida no ejercerá ningún derecho de garantía ni otro derecho a algún recurso conforme a la legislación tributaria o de aduana con respecto a esos objetos. 4. La renuncia contemplada en el párrafo 2 será sin perjuicio del derecho de la Parte requerida a cobrar impuestos o aranceles al propietario legítimo. Artículo 13 - Traslado temporal de personas detenidas a la Parte requerida 1. Cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, una Parte que hubiera solicitado una investigación para la cual se requiriera la presencia de una persona que estuviera detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esa persona al territorio de la Parte en que hubiera de realizarse la investigación. 2. El acuerdo deberá contemplar los arreglos para el traslado temporal de la persona y la fecha en que ésta debe ser devuelta al territorio de la Parte requirente. 3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se deberá entregar a la brevedad a la Parte requerida una declaración de consentimiento o una copia de la misma. 4. La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio de la Parte requerida y, cuando corresponda, en el territorio de la Parte a través del cual se hubiera solicitado el tránsito, a menos que la Parte desde la cual se traslade a la persona solicite su liberación. 5. El período de detención en el territorio de la Parte requerida se deducirá del período de detención que la persona en cuestión esté o haya de estar obligada a cumplir en el territorio de la Parte requirente. 6. Las disposiciones del artículo 11, párrafo 2, y del artículo 12 de la Convención regirán mutatis mutandis. 7. Un Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que antes de que se adopte un acuerdo conforme al párrafo 1 de este artículo se requerirá el consentimiento al que se hace referencia en el párrafo 3

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de este artículo o que se requerirá bajo determinadas condiciones indicadas en la declaración. Artículo 14 - Comparecencia personal de personas condenadas trasladadas Las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Convención también se aplicarán mutatis mutandis a las personas que se encuentren detenidas en la Parte requerida por el hecho de haber sido trasladadas a fin de cumplir una condena dictada en la Parte requirente, cuando la Parte requirente solicite su comparecencia personal con el objeto de revisar la sentencia. Artículo 15 - Idioma de los documentos procesales y resoluciones judiciales que deban notificarse 1. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a cualquier solicitud de notificación en conformidad con el artículo 7 de la Convención o el artículo 3 de su Protocolo Adicional. 2. Los documentos procesales y resoluciones judiciales se transmitirán en todos los casos en el o los idiomas en que se hayan emitido. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención, si la autoridad que emitió los documentos sabe o tiene razones para pensar que el destinatario comprende sólo algún otro idioma, los documentos, o al menos sus partes más importantes, deberán estar acompañados de una traducción a ese otro idioma. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención, los documentos procesales y resoluciones judiciales deberán estar acompañados, para beneficio de las autoridades de la Parte requerida, de un breve resumen de su contenido traducido al idioma o a uno de los idiomas de esa Parte. Artículo 16 - Notificación por correo 1. Las autoridades judiciales competentes de una Parte podrán enviar directamente por vía postal documentos procesales y resoluciones judiciales a las personas que estén en el territorio de cualquier otra Parte. 2. Los documentos procesales y resoluciones judiciales deberán estar acompañados de un informe en que se establezca

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que el destinatario puede solicitar a la autoridad identificada en ese instrumento información respecto de sus derechos y obligaciones concernientes a la notificación de los documentos. Serán aplicables a dicho informe las disposiciones del párrafo 3 del artículo 15 anterior. 3. Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 12 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis para la notificación por vía postal. 4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 15 precedente también se aplicarán para la notificación por vía postal. Artículo 17 - Observaciones transfronterizas 1. Los funcionarios policiales de una de las Partes que, dentro del marco de una investigación penal, mantengan bajo observación en su país a una persona por su presunta participación en un delito extraditable, o a una persona respecto de la cual se tengan serias razones para pensar que puede llevar a la identificación o ubicación de la persona antes citada, estarán autorizados para continuar con su observación en el territorio de otra Parte cuando esta última haya autorizado la observación transfronteriza en respuesta a una solicitud de asistencia previamente remitida. Podrán adjuntarse condiciones a la autorización. A requerimiento, la observación se encomendará a los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se lleve a cabo. La solicitud de asistencia citada en el primer subpárrafo deberá enviarse a una autoridad designada por cada Parte y facultada para otorgar o enviar la autorización solicitada. 2. Cuando, por razones de particular urgencia, no pudiera solicitarse la autorización previa de la otra Parte, los funcionarios que lleven a cabo la observación dentro del marco de una investigación penal estarán autorizados para continuar tras la frontera la observación de una persona que presumiblemente hubiera cometido delitos listados en el párrafo 6, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) las autoridades designadas conforme al párrafo 4 de la Parte en cuyo territorio hubiera de continuarse la observación deberán ser notificadas de inmediato, durante la observación, de que se ha cruzado la frontera;

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b) deberá enviarse sin demora una solicitud de asistencia de acuerdo con el párrafo 1, en que se indiquen las razones para el cruce de la frontera sin autorización previa. La observación cesará tan pronto como lo solicite la Parte en cuyo territorio se desarrolle, luego de la notificación citada en la letra a) o de la solicitud mencionada en la letra b), o cuando no se haya obtenido autorización dentro de las cinco horas posteriores al cruce de la frontera. 3. La observación a la que se alude en los párrafos 1 y 2 se llevará a cabo sólo bajo las siguientes condiciones generales: a) Los funcionarios a cargo de la observación deberán cumplir con las disposiciones de este Artículo y con la legislación de la Parte en cuyo territorio estén operando; deberán obedecer las instrucciones de las autoridades locales responsables. b) Salvo en las situaciones contempladas en el párrafo 2, los funcionarios, durante la observación, deberán portar un documento que certifique que se otorgó la autorización. c) Los funcionarios a cargo de la observación deberán en todo momento ser capaces de demostrar que actúan en calidad oficial. d) Los funcionarios a cargo de la observación podrán portar sus armas de servicio durante la observación, salvo que la Parte requerida determine específicamente algo distinto; su uso estará prohibido, excepto en casos de legítima defensa. e) Estará prohibido el ingreso a residencias privadas y a lugares no abiertos al público. f) Los funcionarios a cargo de la observación no podrán detener, interrogar ni arrestar a la persona bajo observación. g) Todas las operaciones serán objeto de un informe a las autoridades de la Parte en cuyo territorio se hubieran desarrollado; se podrá solicitar la comparecencia en persona de los funcionarios a cargo de la observación. h) Las autoridades de la Parte de la cual hubieran provenido los funcionarios a cargo de la observación deberán, a solicitud de las autoridades de la Parte en cuyo territorio se hubiera llevado a cabo la observación, prestar asistencia en la investigación posterior a la operación en que hubieran participado, incluidos los procedimientos legales.

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4. Las Partes, al momento de firmar o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cuáles son los funcionarios y autoridades que designan para los propósitos contemplados en los párrafos 1 y 2 de este artículo. Posteriormente, podrán modificar los términos de su declaración en cualquier fecha y en la misma forma. 5. Las Partes, en forma bilateral, podrán ampliar el ámbito de aplicación de este artículo y adoptar medidas adicionales en su implementación. 6. La observación a la que se hace referencia en el párrafo 2, podrá llevarse a cabo solamente respecto de uno de los siguientes delitos: - asesinato; - homicidio; - violación; - incendio intencional; - falsificación; - robo a mano armada y receptación de especies robadas; - extorsión; - secuestro y toma de rehenes; - tráfico de seres humanos; - tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; - violación de las leyes de armas y explosivos; - uso de explosivos; - transporte ilícito de desechos tóxicos y peligrosos; - contrabando de extranjeros; - abuso sexual de menores. Artículo 18 - Entrega controlada 1. Cada Parte se compromete a garantizar que, a solicitud de otra Parte, se podrán permitir entregas controladas en su territorio en el marco de investigaciones penales respecto de delitos extraditables. 2. La decisión de realizar entregas controladas será adoptada en cada caso individual por las autoridades competentes de la Parte requerida, considerando debidamente la legislación nacional de esa Parte. 3. Las entregas controladas se realizarán de acuerdo con los procedimientos de la Parte requerida. La facultad de

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actuar, dirigir y controlar las operaciones corresponderá a las autoridades competentes de esa Parte. 4. Las Partes, al momento de firmar o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cuáles serán las autoridades competentes para los efectos de este artículo. Posteriormente, podrán modificar los términos de su declaración en cualquier fecha y en la misma forma. Artículo 19 - Investigaciones encubiertas 1. Las Partes requirente y requerida podrán convenir en asistirse mutuamente en la realización de investigaciones de delitos a través de funcionarios encubiertos o con identidad falsa (investigaciones encubiertas). 2. En cada caso en particular las autoridades competentes de la Parte requerida adoptarán la decisión respecto de la solicitud, para lo cual considerarán debidamente sus leyes y procedimientos nacionales. Las Partes acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones detalladas y la situación legal de los funcionarios durante las investigaciones encubiertas, para lo cual considerarán debidamente sus leyes y procedimientos nacionales. 3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de acuerdo con las leyes y procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio tenga lugar la investigación encubierta. Las Partes en cuestión brindarán su cooperación a fin de garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta, y harán los arreglos para la seguridad de los funcionarios que actúen en forma encubierta o con identidad falsa. 4. Al momento de suscribir o de depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las Partes, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicarán cuáles son las autoridades competentes para los efectos del párrafo 2 de este artículo. Posteriormente, podrán modificar en cualquier momento y en la misma forma los términos de su declaración. Artículo 20 - Equipos conjuntos de investigación

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1. De mutuo acuerdo, las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear un equipo conjunto de investigación para un fin específico y por un período limitado, el que podrá ampliarse con el consentimiento mutuo, con el objeto de realizar investigaciones penales en una o más de las Partes que hubieran creado el equipo. La composición del equipo se establecerá en el acuerdo. En particular, podrá establecerse un equipo conjunto de investigación cuando: a) las investigaciones de una Parte sobre delitos penales requieran indagaciones difíciles y complejas que tengan vínculos con otras Partes; b) varias Partes estén realizando investigaciones sobre delitos en que las circunstancias del caso requieran una acción coordinada y concertada en las Partes involucradas. Cualquiera de las Partes interesadas podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en una de las Partes en que se tenga previsto realizar las investigaciones. 2. Además de la información a la que se hace referencia en las disposiciones pertinentes del artículo 14 de la Convención, las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación deberán incluir proposiciones respecto de la composición del equipo. 3. Un equipo conjunto de investigación operará en el territorio de las Partes que lo hayan creado, en conformidad con las siguientes condiciones generales: a) El jefe de equipo será un representante de la autoridad competente que participe en las investigaciones penales de la Parte en que opere el equipo. El jefe de equipo actuará dentro de los límites de su competencia conforme a la legislación nacional. b) El equipo realizará sus operaciones de acuerdo con la legislación de la Parte en que opere. Los miembros y los miembros destinados del equipo realizarán sus labores bajo la dirección de la persona citada en la letra a), considerando las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo relativo a la creación del equipo. c) La Parte donde opere el equipo realizará los arreglos organizativos necesarios para ello.

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4. En este artículo, los miembros del equipo conjunto de investigación de la Parte donde opere el equipo se denominarán "miembros", en tanto que los miembros de las Partes que no sean de la Parte donde opera el equipo se denominarán "miembros destinados". 5. Los miembros destinados del equipo conjunto de investigación tendrán derecho a estar presentes cuando se adopten medidas de investigación en la Parte donde se opere. Sin embargo, el jefe de equipo podrá decidir algo distinto por razones especiales, de acuerdo con la legislación de la Parte donde opere el equipo. 6. El jefe de equipo podrá, conforme a la legislación de la Parte donde opere el equipo, encomendar a los miembros destinados del equipo conjunto de investigación la misión de adoptar determinadas medidas de investigación cuando esto haya sido aprobado por las autoridades competentes de la Parte de operación y de la Parte que destina. 7. Cuando el equipo conjunto de investigación requiera que se adopten medidas de investigación en una de las Partes que hayan conformado el equipo, los miembros destinados al equipo por esa Parte podrán solicitar a sus propias autoridades competentes la adopción de esas medidas. Dichas medidas serán consideradas en esa Parte conforme a las condiciones que se aplicarían si se hubieran solicitado en una investigación nacional. 8. Cuando el equipo conjunto de investigación requiera la asistencia de una Parte distinta a aquellas que hayan creado el equipo, o de un tercer Estado, la solicitud de asistencia podrá ser formulada por las autoridades competentes del Estado de operación a las autoridades competentes del otro Estado que corresponda, de acuerdo con los instrumentos o arreglos pertinentes. 9. Un miembro destinado del equipo conjunto de investigación podrá, de acuerdo con su legislación nacional y dentro de los límites de su competencia, suministrar al equipo información disponible en la Parte que lo haya destinado, para efectos de las investigaciones penales que realice el equipo. 10. La información obtenida legítimamente por un miembro o miembro destinado mientras sea parte del equipo conjunto de investigación, y que no esté disponible en otra forma para las autoridades competentes de las Partes interesadas, podrá utilizarse para los siguientes propósitos: a) para los fines para los cuales se haya creado el equipo;

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b) previo consentimiento de la Parte donde hubiera estado disponible la información, para detectar, investigar y perseguir otros delitos. Dicho consentimiento podrá denegarse sólo en los casos en que ese uso ponga en peligro las investigaciones penales en la Parte interesada o con respecto a los cuales esa Parte podría denegar la asistencia mutua; c) para evitar una amenaza grave e inmediata a la seguridad pública y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) si posteriormente se iniciara una investigación penal; d) para otros fines, en la medida en que esto sea acordado por las Partes que creen el equipo. 11. Este artículo regirá sin perjuicio de otras disposiciones o arreglos existentes respecto del establecimiento u operación de los equipos conjuntos de investigación. 12. En la medida en que la legislación de las Partes interesadas o las disposiciones de algún instrumento legal aplicable entre ellas lo permita, podrá convenirse en arreglos para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de las Partes, que creen el equipo conjunto de investigación, participen en las actividades del equipo. Los derechos conferidos a los miembros o miembros destinados del equipo en conformidad con este artículo no se aplicarán a estas personas, a menos que el acuerdo estipule expresamente algo distinto. Artículo 21 - Responsabilidad penal de los funcionarios Durante las operaciones citadas en los artículos 17, 18, 19 o 20, a menos que las Partes interesadas acuerden algo distinto, los funcionarios de una Parte que no sea la Parte donde se efectúe la operación serán considerados funcionarios de esta última Parte, con respecto a los delitos que ellos cometan o que se cometan en su contra. Artículo 22 - Responsabilidad civil de los funcionarios 1. Cuando de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 o 20 los funcionarios de una Parte estén operando en otra Parte, la primera Parte será responsable de los daños que ellos provoquen durante sus operaciones, en conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio estuvieran operando.

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2. La Parte en cuyo territorio se ocasionen los daños a los que se hace referencia en el párrafo 1 reparará esos daños conforme a las condiciones aplicables en el caso de daños provocados por sus propios funcionarios. 3. La Parte cuyos funcionarios hubieran causado daños a alguna persona en el territorio de otra Parte reembolsará íntegramente a esta última los montos que hubiera pagado a las víctimas o a las personas a quienes hubiera correspondido ese derecho en nombre de las víctimas. 4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y con la excepción del párrafo 3, cada Parte se abstendrá, en el caso dispuesto en el párrafo 1, de solicitar a otra Parte el reembolso de los daños y perjuicios que hubiera sufrido. 5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán siempre que las Partes no acuerden algo distinto. Artículo 23 - Protección de testigos Cuando una Parte solicite asistencia en conformidad con la Convención o alguno de sus Protocolos con respecto a un testigo en riesgo de ser intimidado o que necesite protección, las autoridades competentes de las Partes requirente y requerida se esforzarán por convenir en medidas para la protección de la persona en cuestión de acuerdo con su respectiva legislación nacional. Artículo 24 - Medidas provisionales 1. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, de acuerdo con su legislación nacional, podrá adoptar medidas provisionales con el propósito de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses legales en riesgo. 2. La Parte requerida podrá acceder a la solicitud en forma parcial o de manera supeditada a condiciones, en particular, a un límite de tiempo. Artículo 25 - Confidencialidad La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida mantenga en forma confidencial el hecho y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar lo solicitado. Si la Parte requerida no pudiera

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cumplir con el requerimiento de confidencialidad, deberá informar a la brevedad a la Parte requirente. Artículo 26 - Protección de datos 1. Los datos personales transferidos de una Parte a otra como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos podrán ser utilizados por la Parte a la que se hubieran transferido solamente: a) para efectos de los procedimientos a los cuales se aplique la Convención o alguno de sus Protocolos; b) Para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los procesos citados en la letra a); c) para impedir una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública. 2. Sin embargo, dichos datos podrán utilizarse para cualquier otro propósito si alguna de las Partes desde la cual se hubieran transferido los datos o la materia relacionada con los mismos diera previamente su consentimiento para ese fin. 3. Cualquiera de las Partes podrá negarse a transferir datos personales obtenidos como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos cuando - esos datos estén protegidos en virtud de su legislación nacional, y - la Parte a la que debieran transferirse los datos no esté obligada conforme a la Convención para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal adoptado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, a menos que esta última Parte se comprometa a proteger los datos según lo requerido por la primera Parte. 4. Una Parte que transfiera datos personales obtenidos como resultado de la ejecución de una solicitud formulada de acuerdo con la Convención o alguno de sus Protocolos podrá solicitar que la Parte a la que se hubieran transferido los datos entregue información sobre el uso que se ha dado a esos datos.

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5. Mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, una Parte podrá solicitar que, en el marco de los procedimientos para los cuales pudiera haber denegado o restringido la transmisión o el uso de datos personales de acuerdo con las disposiciones de la Convención o de alguno de sus Protocolos, los datos personales transmitidos a otra Parte no sean utilizados por esta última para los efectos del Párrafo 1, salvo con su previo consentimiento. Artículo 27 - Autoridades administrativas Las Partes podrán en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir a qué autoridades considerarán autoridades administrativas para los efectos del artículo 1, Párrafo 3 de la Convención. Artículo 28 - Relaciones con otros tratados Las disposiciones de este Protocolo se establecen sin perjuicio de normas más amplias contenidas en acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre las Partes en aplicación del artículo 26, párrafo 3 de la Convención. Artículo 29 - Solución amigable de diferencias Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas de Delincuencia en lo que respecta a la interpretación y aplicación de la Convención y sus Protocolos, y el Comité hará lo que sea necesario a fin de hacer posible una solución amigable de cualquier dificultad que pudiera originarse de su aplicación. TÍTULO III Artículo 30 - Firma y entrada en vigencia 1. Este Protocolo estará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa que sean Parte de la Convención o que hayan suscrito la misma. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar ni aprobar este Protocolo sin ratificar, aceptar o aprobar la Convención previa o simultáneamente. Los

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instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. 2. Este Protocolo entrará en vigencia el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3. Con respecto a algún Estado signatario que posteriormente deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Protocolo entrará en vigencia el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses tras la fecha de depósito. Artículo 31 - Adhesión 1. Cualquier Estado no miembro que se hubiera adherido a la Convención, podrá adherirse a este Protocolo después de su entrada en vigencia. 2. La adhesión se realizará mediante depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa. 3. Con respecto a cualquier Estado adherente, el Protocolo entrará en vigencia el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha de depósito del instrumento de adhesión. Artículo 32 - Aplicación territorial 1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios en los que se aplicará este Protocolo. 2. Cualquier Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación de este Protocolo a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a ese territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha en que el Secretario General reciba esa declaración. 3. Toda declaración formulada conforme a los dos párrafos precedentes podrá, con respecto a cualquier territorio especificado en esa declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General. El retiro se hará efectivo el primer día del mes posterior al

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vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha en que el Secretario General reciba esa notificación. Artículo 33 - Reservas 1. Las reservas formuladas por una Parte, respecto de alguna disposición de la Convención o su Protocolo, serán también aplicables a este Protocolo, a menos que esa Parte declare algo distinto a la fecha de suscripción o al momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo se aplicará para cualquier declaración formulada respecto o en virtud de alguna disposición de la Convención o su Protocolo. 2. Cualquier Estado podrá, a la fecha de suscripción o al momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que ejerce el derecho a no aceptar en su totalidad o en parte los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, ya sea uno o más de ellos. No podrá formularse ninguna otra reserva. 3. Cualquier Estado podrá retirar en su totalidad o en parte una reserva que hubiera formulado de acuerdo con los párrafos precedentes, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la que se hará efectiva en la fecha en que se reciba. 4. Una Parte que hubiera formulado una reserva con respecto a alguno de los artículos de este Protocolo, mencionados en el párrafo 2 anterior, no podrá exigir que otra Parte aplique ese artículo. Sin embargo, si su reserva fuera parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de esa disposición en la medida en que la hubiera aceptado. Artículo 34 - Denuncia 1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo, en la medida en que le concierna, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. Esta denuncia se hará efectiva el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. 3. La denuncia de la Convención implica automáticamente la denuncia de este Protocolo. Artículo 35 - Notificaciones

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El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado que se hubiera adherido a este Protocolo: a) cualquier firma; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) cualquier fecha de entrada en vigor de este Protocolo, de acuerdo con los artículos 30 y 31; d) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relacionada con este Protocolo. En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para este efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 2001, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa y a los Estados no miembros que se hayan adherido a la Convención. Santiago, Chile, 21 de julio de 2008.- La Traductora Oficial. TRADUCCIÓN AUTÉNTICA I-666/07 CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Estrasburgo, 20 de abril de 1959 Preámbulo Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una mayor unión entre sus miembros; Convencidos de que la adopción de normas comunes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a alcanzar dicho objetivo; Considerando que la asistencia mutua está relacionada con el tema de la extradición, el cual fue objeto de una Convención suscrita el 13 de diciembre de 1957; Han convenido en lo siguiente:

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TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia mutua más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo castigo, a la fecha de la solicitud de asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. 2. La presente Convención no regirá en el caso de arrestos, de ejecución de resoluciones judiciales, ni de delitos conforme a la legislación militar, que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común. Artículo 2 La asistencia podrá denegarse: a) Si la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere un delito político, un delito relacionado con un delito político, o un delito tributario. b) Si en opinión de la Parte requerida el acceder a una solicitud podría ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país. TÍTULO II Exhortos Artículo 3 1. La Parte requerida ejecutará, en la forma que su legislación establezca, los exhortos en materia penal que le remitan las autoridades judiciales de la Parte requirente con el fin de obtener pruebas o remitir objetos que deban presentarse como prueba, expedientes o documentos. 2. Si la Parte requirente deseara que los testigos o los peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente y la Parte requerida ejecutará la solicitud si la legislación de su país no lo prohibiere.

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3. La Parte requerida podrá enviar copias certificadas o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados, a menos que la Parte requirente solicite expresamente el envío de originales, en cuyo caso la Parte requerida hará todos los esfuerzos posibles para ejecutar lo solicitado. Artículo 4 A expresa solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida informará la fecha y el lugar de ejecución del exhorto. Podrán estar presentes las autoridades y personas interesadas si la Parte requerida lo autorizara. Artículo 5 1. Toda Parte contratante, al momento de suscribir esta convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a una o más de las condiciones citadas a continuación: a) Que el delito que dé origen al exhorto sea punible conforme a la legislación de la Parte requirente y a la legislación de la Parte requerida; b) Que el delito que dé origen al exhorto sea un delito por el cual pueda concederse la extradición en el país requerido; c) Que la ejecución del exhorto sea compatible con la legislación de la Parte requerida. 2. Cuando una Parte Contratante formule una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, cualquier otra parte podrá aplicar reciprocidad. Artículo 6 1. La Parte requerida podrá postergar la entrega de los objetos, expedientes o documentos solicitados si los necesitara en relación con algún proceso penal en curso. 2. La Parte requirente deberá devolver, a la brevedad posible, a la Parte requerida los objetos y, asimismo, los expedientes o documentos originales entregados en ejecución

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de un exhorto, salvo que esta última Parte renuncie a la devolución de los mismos. TÍTULO III Notificación de documentos y resoluciones judiciales - Comparecencia de testigos, peritos y procesados Artículo 7 1. La Parte requerida efectuará la notificación de los documentos y resoluciones judiciales que la Parte requirente le remitiere para ese fin. La notificación podrá efectuarse mediante entrega simple del documento o resolución al destinatario. Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida deberá efectuar la notificación en la forma dispuesta conforme a su propia legislación para la notificación de documentos análogos o en una forma especial compatible con dicha legislación. 2. Deberá entregarse como comprobante de la notificación un recibo fechado y firmado por la persona notificada, o una declaración de la Parte requerida, en que conste que se realizó la notificación, además de la forma y fecha en que se efectuó. Cualquiera de estos documentos deberá enviarse de inmediato a la Parte requirente. Si la Parte requirente lo solicitara, la Parte requerida deberá indicar si la notificación se efectuó en conformidad con la legislación de la Parte requerida. Si no pudiera efectuarse la notificación, la Parte requerida deberá informar de inmediato las razones a la Parte requirente. 3. Toda Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, solicitar que la notificación de una citación judicial a un acusado que se encuentre en su territorio se transmita a sus autoridades con un determinado plazo previo a la fecha fijada para la comparecencia. Dicho plazo deberá especificarse en la citada declaración y no deberá exceder de 50 días. Deberá considerarse este plazo al fijar la fecha de comparecencia y al transmitir la citación judicial. Artículo 8

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Un testigo o perito que no cumpliere con una orden de comparecencia, cuya notificación se hubiere solicitado, no será objeto de ninguna sanción ni medida coercitiva, aunque dicha orden de comparecencia hubiere incluido un aviso de sanción, a menos que con posterioridad ingresara voluntariamente al territorio de la Parte requirente y fuera nuevamente citado en debida forma. Artículo 9 Las asignaciones que la Parte requirente deba pagar, incluidos los gastos de subsistencia, y los gastos de viaje que deba reembolsar a un testigo o perito, se calcularán desde su lugar de residencia y conforme a valores al menos iguales a los establecidos en las escalas y reglamentos vigentes en el país donde hubiere de tener lugar la audiencia. Artículo 10 1. Si la Parte requirente considerara especialmente necesaria la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales, deberá indicarlo en la solicitud de notificación de la citación judicial y la Parte requerida instará a comparecer al testigo o perito. La Parte requerida informará a la Parte requirente la respuesta del testigo o perito. 2. En el caso previsto en el párrafo 1 del presente artículo, en la solicitud o citación judicial deberá indicarse el monto aproximado de las asignaciones a pagar y de los gastos de viaje y de subsistencia reembolsables. 3. Si se formulara una petición específica, la Parte requerida podrá otorgar un anticipo al testigo o perito. El monto del anticipo deberá indicarse en la citación y deberá ser reembolsado por la Parte requirente. Artículo 11 1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de testigo o para efectos de careo fuera solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde hubiere de celebrarse la audiencia, con la condición de que su retorno al lugar de origen se realice dentro del plazo indicado por la Parte requerida y de acuerdo

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con las disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables. El traslado podrá denegarse: a) si la persona detenida no diere su consentimiento; b) si su presencia fuere necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio da la Parte requerida; c) si su traslado pudiere prolongar su detención, o d) si existieran otros motivos preponderantes para no efectuar su traslado al territorio de la Parte requirente. 2. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, en el caso previsto en el párrafo inmediatamente precedente, el tránsito del detenido por el territorio de un tercer Estado Parte de esta Convención se autorizará previa solicitud, acompañada de todos los documentos necesarios, formulada por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte por cuyo territorio se solicitare transitar. Una Parte Contratante podrá denegar el permiso de tránsito a sus propios nacionales. 3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente y, cuando sea aplicable, en el territorio de la Parte a la que se hubiere solicitado autorización de tránsito, a menos que la Parte a la que se hubiere formulado la petición de traslado solicite su liberación. Artículo 12 1. Ningún testigo o perito, cualquiera fuere su nacionalidad, que conforme a una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente será procesado, detenido, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte, debido a hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. Ninguna persona, cualquiera fuere su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos que constituyan la materia objeto de un proceso en su contra será procesada, detenida, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, debido a hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no especificados en la citación judicial.

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3. La inmunidad prevista en este artículo cesará si el testigo, el perito o la persona procesada permaneciere en el territorio, a pesar de haber tenido la oportunidad de abandonarlo, durante quince días consecutivos, a contar de la fecha en que las autoridades judiciales hubieren dejado de requerir su presencia, o si regresare luego de haberlo abandonado. TÍTULO IV Expedientes judiciales Artículo 13 1. Una Parte requerida deberá remitir los extractos y la información de los expedientes judiciales que le soliciten las autoridades judiciales de una Parte Contratante y requeridos en una causa penal, en la misma medida en que dichos instrumentos pudieren ser puestos a disposición de sus propias autoridades judiciales en un caso similar. 2. En los casos no contemplados en el párrafo 1 de este artículo, se deberá acceder a la solicitud de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación, los reglamentos o conforme a la práctica de la Parte requerida. TÍTULO V Procedimiento Artículo 14 1. Las solicitudes de asistencia mutua deberán indicar lo siguiente: a) La autoridad que formula la solicitud; b) El objeto y el motivo de la solicitud; c) Cuando sea posible, la identidad y nacionalidad de la persona involucrada, y d) Cuando sea necesario, el nombre y domicilio de la persona que debe ser notificada. 2. Los exhortos a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 deberán indicar, además, el delito y contener un resumen de los hechos.

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Artículo 15 1. Los exhortos a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes mencionadas en el artículo 11, serán remitidos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y deberán devolverse por la misma vía. 2. En caso de urgencia, los exhortos podrán ser remitidos directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y deberán devolverse, junto con los documentos pertinentes, por la vía estipulada en el párrafo 1 de este artículo. 3. Las autoridades judiciales pertinentes podrán remitir las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida, y dichas autoridades podrán enviar directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 deberán ser remitidas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida. 4. las solicitudes de asistencia mutua, que no sean las contempladas en los párrafos 1 y 3 del presente artículo y, en articular, las solicitudes de investigación previas al procesamiento, podrán transmitirse directamente entre las autoridades judiciales. 5. En los casos en que conforme a esta Convención se permita la transmisión directa, ésta podrá efectuarse a través la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). 6. Toda Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, informar que algunas o la totalidad de las solicitudes de asistencia deberán enviarse por vías distintas a las establecidas en este artículo, o solicitar que, en el caso dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se envíe al mismo tiempo una copia del exhorto a su Ministerio de Justicia. 7. Las disposiciones de este artículo regirán sin perjuicio de aquellas contempladas en acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre Partes contratantes, que establezcan la transmisión directa de las solicitudes de asistencia entre sus respectivas autoridades.

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Artículo 16 1. En conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, no se exigirá la traducción de las solicitudes ni de los documentos anexos. 2. Cada Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a estipular que las solicitudes y documentos anexos se le envíen acompañados de una traducción a su propio idioma, a cualquiera de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de estos últimos idiomas que dicha Parte especifique. Las demás Partes Contratantes podrán aplicar reciprocidad. 3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la traducción de las solicitudes o documentos anexos conforme a los acuerdos o arreglos en vigor, o que hubieren de celebrarse entre dos o más Partes Contratantes. Artículo 17 Las pruebas o documentos transmitidos en conformidad con esta Convención no requerirán ninguna forma de autenticación. Artículo 18 Si la autoridad que recibiere una solicitud de asistencia mutua no tuviere competencia para ejecutarla, deberá remitir de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país e informar al respecto a la Parte requirente por vía directa si la solicitud se hubiere remitido por esa vía. Artículo 19 Deberán expresarse las razones de toda denegación de asistencia mutua. Artículo 20 En conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de solicitudes de asistencia mutua no dará lugar al reembolso de gastos, salvo aquellos en que

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se incurriere en la Parte requerida para la comparecencia de peritos o para el traslado de personas detenidas que se realice conforme al artículo 11. TÍTULO VI Entrega de información para fines procesales Artículo 21 1. La información presentada por una Parte Contratante, con miras a procedimientos judiciales ante los tribunales de otra Parte Contratante, se transmitirá por intermedio de los correspondientes Ministerios de Justicia, a menos que una Parte Contratante opte por lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15. 2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente cualquier acción adoptada respecto de esa información y remitirá una copia de cualquier resolución judicial que se hubiere emitido. 3. Las disposiciones del artículo 16 regirán para la información presentada conforme al párrafo 1 de este artículo. TÍTULO VII Intercambio de información de expedientes judiciales Artículo 22 Cada Parte Contratante informará a cualquier otra Parte todas las condenas penales y medidas posteriores aplicadas respecto de los nacionales de esa otra Parte, según conste en los registros judiciales. Los Ministerios de Justicia se suministrarán recíprocamente dicha información al menos una vez al año. Si la persona involucrada fuera considerada nacional de dos o más Partes Contratantes, la información se suministrará a cada una de esas Partes, a menos que la persona fuera nacional de la Parte en cuyo territorio hubiere sido condenada. TÍTULO VIII Disposiciones finales

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Artículo 23 1. Toda Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá formular reservas respecto de una o más disposiciones de la Convención. 2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva la retirará tan pronto como lo permitan las circunstancias. El retiro de la reserva se realizará mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 3. La Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva con respecto a una disposición de la Convención no podrá exigir a otra Parte la aplicación de dicha disposición, salvo en la medida en que ella misma la hubiere aceptado. Artículo 24 Una Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, determinar quiénes serán las autoridades que considerará autoridades judiciales para los efectos de la Convención. Artículo 25 1. La presente Convención regirá en los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes. 2. En lo que concierne a Francia, regirá también para Argelia y los Departamentos de ultramar; en lo que respecta a Italia, regirá también en el territorio de Somalilandia bajo administración italiana. 3. La República Federal de Alemania podrá extender la aplicación de la presente Convención al "Land" de Berlín, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 4. En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, la Convención regirá en su territorio europeo. El Reino de los Países Bajos podrá extender la aplicación de esta Convención a las Antillas Neerlandesas, Surinam y Nueva Guinea Neerlandesa, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 5. Por acuerdo directo entre dos o más Partes Contratantes, y con sujeción a las condiciones contempladas

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en ese acuerdo, la aplicación de esta Convención podrá extenderse a cualquier territorio de alguna de esas Partes distinto de aquellos mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de este artículo, de cuyas relaciones internacionales dicha Parte sea responsable. Artículo 26 1. En conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 15 y en el párrafo 3 del artículo 16, la presente Convención, en lo que respecta a los países en los que sea aplicable, reemplazará a las disposiciones de cualquier tratado, convención o acuerdo bilateral que regule la asistencia mutua en materia penal entre dos Partes Contratantes. 2. Esta Convención no afectará las obligaciones en que se hubiere incurrido en conformidad con los términos de cualquier otra convención internacional bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que regulen aspectos específicos de asistencia mutua en un área determinada. 3. Las Partes Contratantes podrán celebrar entre sí, acuerdos bilaterales o multilaterales sobre asistencia mutua en materia penal sólo con el fin de complementar las disposiciones de la presente Convención o de facilitar la aplicación de los principios que contempla. 4. Cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia mutua en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un sistema especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia mutua en sus respectivos territorios, dichas Partes, no obstante lo dispuesto en esta Convención, podrán regular libremente sus relaciones mutuas en este ámbito exclusivamente de acuerdo con dicha legislación o sistema. Las Partes Contratantes que, en conformidad con este párrafo, excluyan entre ellas la aplicación de la presente Convención, deberán notificar al respecto al Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 27 1. La presente Convención estará abierta para la firma de los miembros del Consejo de Europa. Deberá ser ratificada. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse ante el Secretario General del Consejo.

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2. La Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación. 3. Para todo signatario que la ratifique posteriormente, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 28 1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo a adherirse a esta Convención, con la condición de que la resolución que contenga esa invitación cuente con la aprobación unánime de los miembros del Consejo que hayan ratificado la Convención. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa y producirá efecto noventa días después de la fecha de depósito de dicho instrumento. Artículo 29 Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención, en la medida en que le concierna, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo reciba dicha notificación. Artículo 30 El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los miembros del Consejo y al gobierno de todo Estado que se hubiere adherido a esta Convención: a) Los nombres de los signatarios y el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión. b) La fecha de entrada en vigor de esta Convención. c) Toda notificación recibida en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, párrafo 3 del artículo 7, párrafo 6 del artículo 15, párrafo 2 del artículo 16, artículo 24, párrafos 3 y 4 del artículo 25 y párrafo 4 del artículo 26. d) Toda reserva formulada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23.

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e) El retiro de cualquier reserva formulada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23. f) Toda notificación de denuncia recibida conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y la fecha en que dicha denuncia producirá efecto. En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para este efecto, firman la presente Convención. Hecha en Estrasburgo, a 20 de abril de 1959, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios y adherentes. Santiago, Chile, 21 de julio de 2008.- La Traductora Oficial.