hermes 32: ¿derechos históricos en el siglo xxi?

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PENTSAMENDU ETA HISTORIA ALDIZKARIA. REVISTA DE PENSAMIENTO E HISTORIA. SABINO ARANA FUNDAZIOA. AZAROA 2009 NOVIEMBRE. Nº 32 ZBK. 5 Miguel Herrero de Miñón Juan-Cruz Alli Aranguren Mitxel Unzueta Jon Arrieta Alberdi Joseba Agirreazkuenaga Santiago Larrazabal Jean N. Lokenga: “Tomar las armas en África ya no es sinónimo de poder” Elkarrizketa

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Page 1: Hermes 32: ¿Derechos históricos en el siglo XXI?

Inés Medina

PENTSAMENDU ETA HISTORIA ALDIZKARIA. REVISTA DE PENSAMIENTO E HISTORIA. SABINO ARANA FUNDAZIOA. AZAROA 2009 NOVIEMBRE. Nº 32 ZBK. 5

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Miguel Herrero de MiñónJuan-Cruz Alli ArangurenMitxel UnzuetaJon Arrieta AlberdiJoseba AgirreazkuenagaSantiago Larrazabal

Jean N. Lokenga:“Tomar las armas en África ya no es sinónimo de poder”

Elkarrizketa

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Pasa den urrian, Sabino Arana Funda-zioaren Hausnarketa eta Gogoetarako Tribunak antolatuta, 1839ko urriaren 25eko Legearen 170. urteurrena zela eta, bi mahai inguru izan ziren. Bertan, Herrero de Miñón, Juan Cruz Alli eta Mitxel Unzueta, batetik, eta Jon Arrieta, Joseba Agirreazkuenaga eta Santiago Larra-zabal unibertsitateko irakasleak, bestetik, izan genituen partaide.

Zergatik? Zertarako? Ez genuen atzera begirako solasaldi eruditu bat egin nahi. Etor-kizunari nahi genizkion ateak ireki. Ondo baino hobetu irudikatu zuen helburu hau Herrero de Miñonek: “queremos que la historia sirva no a los anticuarios, sino a los constructores”.

Eskubide historikoak XXI mendean? hau-xe mahai inguruetako baten izenburua. Etorkizu-nari begirako gogoeta, eta eskubide historikoak xede? galdetuko du batek baino gehiagok. Hori-ek antzinako kontuak dira, XXI. mendean gaude, mundu globalizatuan bizi gara, etab. etab. argu-diatuko dute agian besteek. Bai, baina…, bai baitago bainarik. Mahaikideen esanetan, inter-pretazio guztien gainetik, eta etorkizunari begira, eskubide historikoak aukera hit zaren sinonimoak lirateke. Horregatik, eskubide historikoen barre-na bidaia egitera, eskubide historikoen bidea urratzera, eskubide historikoen potentzialtasun osoa esploratzera gonbitea egin zitzaigun.

Herri bat, bere izate bereziaren jabe den herria, subjektu politikoa, hiritarren erabakimena, Estatuarekin ituna, aldebikotasuna…, hauexek eskubide historikoen kontzeptuaren sustraiak eta mamia. Ez al dira gatazka politikoa soluzio bidean jartzeko printzipio eraginkorrak? Ez al dira XXI. mendeko Euskadi nazionalki eta sozi-alki eraikitzen jarraitzeko zutabe sendoak? Hona aukera posible bat, hona eskubide historikoen aukera.

gure gaiak4Miguel Herrero de Miñón

Juan-Cruz Alli Aranguren

Mitxel Unzueta

debate28Jon Arrieta Alberdi

Joseba Agirreazkuenaga

Santiago Larrazabal

elkarrizketa58Jean N. Lokenga

reflexiones64Jokin Bildarratz

historia72Francisco Estrada S.J.

munduan74José Félix Merladet

Subhash Agrawal

Iñigo Eguillor

gure gauzak84

apunte director86

Edita: Sabino Arana Fundazioa.

Director: José Antonio Rodríguez Ranz.

Consejo de Redacción: Belén Greaves, Iñigo Camino, Filgi Claverie, Sebastián García Trujillo, Iñaki Goirizelaia, Iñaki Martínez de Luna, Andoni Ortuzar, Mari Karmen Garmendia, Fernando Mikelarena, Iratxe Molinuevo, Olatz González Abrisqueta, Manu Castilla, Asier Muniategi, Juan Luis Bikuña, Mikel Donazar, Iñaki Bernardo, Daniel Innerarity, Arantza Gandariasbeitia, Nino Dentici, José Luis Mendoza, Irune Zuluaga, Aitor Bikandi.

Colaboran en este número: Miguel Herrero de Miñón, Juan-Cruz Alli Aranguren, Mitxel Unzueta, Jon Arrieta Alberdi, Joseba Agirreazkuenaga, Santiago Larrazabal, Xabier Lapitz, Jokin Bildarratz, Francisco Estrada S.J., José Félix Merladet, Subhash Agrawal, Iñigo Eguillor

Diseño: Logoritmo. Fotografía: Txetxu Berruezo. Láminas: Inés Medina. Imprime: Flash Composition.

Sabino Arana Fundazioa.

Gran Vía, 29-5º. 48009 Bilbao. Tel: 94 405 64 50. [email protected] www.sabinoarana.org.

Depósito Legal: BI-986-01 ISBN: 1578-0058

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Conmemoramos el 170 aniver-sario de la lla-mada abolición foral de 1839. Pero que lo ha-

gamos, analizando en el nuevo siglo que acaba de comenzar las virtualidades de los Dere-chos Históricos que de ella pro-ceden, revela que la abolición no supuso la extinción de la fo-ralidad, sino el hito de un largo proceso: el de la inserción de la foralidad en la modernidad. Repitiendo un título importante sobre la materia: la Historia en tiempos de Constitución (Clavero, 1985). Por ello, no es casual que la misma ley de 25 de octubre de 1839 que califi-camos de abrogatoria, se auto-denominara de “confirmación de los fueros”. La contradicción entre ambos calificativos avala la tesis inicial. Si la intención abrogatoria pretendía camu-flarse tras una supuesta confir-mación y adaptación, la fuerza normativa de los hechos, las virtualidades de la foralidad, ha hecho que el hito que hoy conmemoramos, triste hito sin

duda, no haya sido más que eso. Los fueros no pudieron ser ni confirmados ni abrogados porque los fueros son, en ello insistiré más adelante, la ex-presión jurídica de la identidad de un pueblo y cosa tal cae fuera del alcance del legislador en tanto no se suprima la existencia del pueblo mismo, de su identidad, de la que es ingrediente fundamental el imaginario colectivo en el que la foralidad y lo que de ella deviene tiene un lugar privilegiado. Y grave e irreversible error histórico sería dejar marchitarse tal ingrediente del imaginario colectivo.

Para mejor interpretar dicho hito me referiré a sus antecedentes, a sus inmediatas consecuen-cias, esto es, a la pervivencia y novación de la foralidad y a lo que estimo puede ser su futuro.

LOS ANTECEDENTES: DE LA pOLéMICA ANTIFORAL AL CONFLICTO ENTRE FUEROS y CONSTITUCIóN

La confirmación abolitoria de 1839 que culminará en las leyes de 1878 viene precedida de toda una larga ofensiva antiforal. Para ilustrarla basta señalar las agudas premoniciones del P. Larramendi y la obra bien conocida de Llorente cuyo paralelo navarro puede encontrarse en Jose María Zuaznavar. La ofensiva tiene sus raíces en el abandono, a partir de los Decretos de Nueva Planta, del politerritorialismo de la monarquía aus-tríaca. Si, por su fidelidad a los Borbones, Navarra y los restantes territorios vascos se libraron de la suerte corrida por la Corona de Aragón, era claro

Los derechos históricos cara al siglo XXI

Miguel Herrero de Miñón

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Miguel Herrero Rodríguez de MiñónEx diputado, miembro del Consejo de Estado y experto constitucionalista.

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que su excepcionalidad en la nueva Monarquía española estaba condenada. Por ello, el futuro del específico autogobierno vasco en el siglo XXI no es ajeno al de otros pueblos de España, titulares, no sólo en la letra de sus Estatutos, sino en la realidad de derechos históricos. Por una parte, los vascos no pueden ignorar que en España existen una pluralidad de titulares de Derechos Históricos y reconocerlo así conviene a la defensa de los propios. Pero a su vez, es preciso evitar que la proliferación retórica del término en la nueva gene-ración de Estatutos desvalorice el término como ya ha ocurrido con el de nacionalidades.

Sin embargo, el conflicto no surge hasta la eclosión del moderno constitucionalismo. Según ha expuesto magistralmente Gregorio Monreal (2000, p. 59), primero, en la Junta de Bayona y la consiguiente Constitución de 1808 cuyo art. 144, nunca desarrollado, anuncia ya la fórmula de 1839; después, en las Cortes de Cádiz donde se perdió, como Bartolomé Clavero (2000, p. 20 ss) ha seña-lado, la ocasión de organizar en la Península y en las Indias una Monarquía federal. En fin, a partir del Estatuto Real y la Constitución de 1837 que no parecen dar cabida a la organización foral. “El Código y el Fuero” como reza el título de Clavero (1982) y lo que tras ambos términos late, de un lado el Estado constitucional basado en el principio de legalidad, esto es, en la decisión soberana de la “voluntad general”, y de otro lado, la organización foral basada en el pluralismo y el pactismo, resulta-ban incompatibles. Como recientemente ha puesto de relieve el prof. Laporta (2006, p. 12 ss.), una y otra concepción responden a dos planteamientos filosóficos diferentes. La foralidad, a la consta-tación empírica del pluralismo de identidades y cuerpos sociales; el moderno constitucionalismo, a la hipótesis de una voluntad abstracta, la vo-luntad general, que decide unilateralmente sobre el conjunto cuya unidad se garantiza mediante la uniformidad. Es importante retener esta disyuntiva fundamental porque sirve para explicar no sólo el conflicto inicial entre foralidad y constitucionalismo moderno, sino para iluminar el futuro de los Dere-chos Históricos.

LAS CONSECUENCIAS: DE LA SUpERvI-vENCIA A LA NOvACIóN FORAL

Ahora bien, si, mirando hacia atrás, la aboli-ción de 1839 se destaca sobre el fondo sombrío de la polémica antiforal, mirando hacia delante resulta que la abolición, incluso tras su culminación en 1878, no consiguió sus objetivos. Por ello, puede hablarse de “la foralidad tras la abolición foral” (Alonso Olea, 1999, p. 52). La foralidad ha subsis-tido en tres dimensiones diferentes: en los hechos, en el imaginario colectivo y, como consecuencia de todo ello, a través de una novación subjetiva y objetiva de los fueros.

A) En cuanto a lo primero, los hechos, basta con atender a lo que el ya citado Bartolomé Clavero, siguiendo el clásico repertorio de Estecha (1918-1934, ed. 1997), ha denominado una “lectu-ra ingénua del Boletín Oficial” (Clavero, 1985, p. 13 ss.). A pesar de la abrogación de 1839, a pesar de la uniformidad administrativa decretada en 1841, a pesar de las mismas leyes de 1878, la indudable erosión de la foralidad no pudo acabar con la excepcionalidad de las antes denominadas Provin-cias exentas. Durante el largo gobierno moderado, lo que se ha tildado de “amistades peligrosas” entre moderados y fueristas liberales, instituciones forales fundamentales, tales como la excepción fiscal y de quintas y la propia organización de Jun-tas Generales y Diputaciones, continuaron funcio-nando en Vizcaya, Gipuzkoa y Álava. En las leyes estatales sigue vigente la denominada “cláusula de salvedad” (v.gr. Leyes Provincial y Municipal de 1870, disposiciones adicionales; Decretos de 21 y 25 de enero de 1871, etc. Cf. Clavero, 1985, p. 28 ss) que continúan en gran medida tras la abolición completa de 1878. Y, más aún, merced a un equívoco terminológico hábilmente explotado por los negociadores vascos, surge el sistema de Concierto, calificable y calificado como “nuevo derecho histórico” (Alonso Olea, 1995). Son, en fin, estos fragmentos de foralidad los que sirven para la restauración iniciada en 1978 y cuyo punto cul-minante es la Adicional Primera de la Constitución en la que se reconocen y amparan los Derechos Históricos de los territorios forales.

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En paralelo, el derecho privado foral sufrió los avatares de la “lucha por la codificación”, sobrevivió a la transitoriedad prevista en el antiguo articulo 12 CC, a los intentos de un Código Civil General e incluso a la peli-grosa compilación foral de 1959 y, tras la reapertura de sus fuentes merced a la Constitución de 1978, ha florecido en la ley 3/1992 de 1 de julio.

B) Ahora bien, segundo punto a destacar, a la vez que la foralidad o, cuando menos, im-portantes residuos de la misma, sobreviven de hecho, el imaginario colectivo la transforma en el paraíso perdido, de recuperación tan deseada como dudosa. Lo que Mañaricua denominó “mitos historiográficos” nutren la base de este imaginario que una fantasía historiográfica más moderna ha desorbitado más allá de toda verosimilitud. La nostalgia se transforma así en melancolía, fruto amargo del esfuerzo inútil y, si de la reivindicación foral se pasa a la autonómica, aquella coloca toda pretensión autonómica en un horizonte de provisio-nalidad. Baste pensar en la declaración de 1917. Y deslegitima a priori cualquier sistema autonómico, baste señalar, entre otras, la declaración inicial del Estatuto de Estella según la cual “la aprobación de este Estatuto no supone la renuncia a la reintegra-ción foral plena concretada en la derogación total y plena de las leyes de 25 de octubre de 1839, de 16 de agosto de 1841 y todas cuantas, bien con anterioridad o posterioridad a estas fechas hayan conculcado de alguna manera los derechos sagra-dos de este País”, antecedente de la Disposición Adicional única del vigente Estatuto de 1979.

En sentido contrario, pero coincidente, no debe olvidarse que la foralidad provincial fue manejada durante la Segunda República y en los años de la Transición como ariete frente a la Constitución y articulación del autogobierno vasco (cf. Tamayo Salaberria, 1994). La génesis de la Ley de Territorios Históricos fue víctima de este plan-teamiento polémico (Tamayo Salaberria, 1985).

C) El tercero de los puntos atrás enunciados es la novación de la foralidad desde la Ley de 1839 hasta la fecha. Y digo novación en el más estricto sentido jurídico del término, esto es prioris debitis in aliam obligiationem confussio atque translatio

(Dig, 46,2,1, pr). Cambio de sujeto o de objeto que substituye un derecho por otro, pero que puede ser plenamente extintiva o meramente modificativa, de manera que se mantiene, ya sea la imagen, ya sea la esencia del derecho sustituido en el sustituto. Algo que algunos ignoran lo que es, entre otras muchas cosas (v.gr. Tajadura, 2009, p. 156). Tal es el caso de la novación foral de que tratamos, tanto novación objetiva como novación subjetiva que, sin embargo, como veremos más adelante, deja intacto lo que cabe considerar esencia de la foralidad.

Novación objetiva porque de la reivindica-ción de determinadas instituciones forales, pasan-do por la del statu quo anterior a 1841, se pasa a transformar la foralidad, esto es, un conjunto de normas (muchas de ellas de derecho privado), instituciones y atribuciones, en “derechos históri-cos”, expresión nunca plenamente concretada en un determinado conjunto normativo en la que se apunta lo que después denominaré versión exis-tencial de los antiguos fueros. No se trata ya de dónde se ponen las aduanas o cómo se eligen las Diputaciones, sino de un “derecho a ser distinto”. Por ello, las tres tradiciones que cabe distinguir en el autogobierno vasco, a saber, la estrictamente fo-ralista, la estatutaria o autonomista y la concertista, coinciden en la categoría de “Derechos Históricos”. La foral, porque los Derechos Históricos aluden expresamente a ella y de ella descienden genea-lógicamente; la autonomista, porque se articula como subsidiaria de aquella y se plantea como forma de actualización de éstos; y la concertista, porque el Concierto es un Derecho Histórico de raíz foral, según dice expresamente su normativa sobre la base del art. 41 del Estatuto.

Un análisis de la génesis de la formula “Derechos Históricos” demostraría su raíz centroeu-ropea, el “historische Staatrecht” de las entidades histórico-políticas de la monarquía austriaca, a cuya decantación no es ajeno el austracismo español, que, a mi entender, se recibe en Euskalerria a través de Irlanda. La idea trasmigra así por latitudes diferentes y cierra un ciclo que se inicia en España y acaba en España, para afirmar que Vizcaya no es una provincia más, como el País de Silesia no era un mero distrito de Noppam ni el Reino de Bohemia un departamento de Moldavia. Suponer que eso es arcaísmo es ignorar la lucha de los pueblos por su identidad (García Pelayo, 1978). Es evidente que,

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cuando un político vasco se opone a que Euskadi sea “una Comunidad Autónoma como las demás”, sigue una ilustre trayectoria.

¿Un derecho a ser distinto de quién?, nos preguntamos. Y la respuesta la da la dimensión subjetiva de la propia novación. Porque, en efecto, desde 1839 acá los sujetos de la foralidad han cambiado. De tener una base eminentemente mu-nicipal, la foralidad se provincializó primero y se ha comunitarizado después. La doctrina (v.gr. Tomás Ramón Fernández, 1985 y Alonso Olea, 1999) ha descrito el proceso de provincialización de la forali-dad a lo largo del siglo XIX y primer tercio del siglo XX, proceso que el prof. Portillo (2000, p. 52 ss) ha calificado de foralicida, algo que, a mi juicio, contradice su muy docta investigación sobre la cristalización foral de los “cuerpos de provincia” a lo largo del siglo XVIII (Portillo, 1991). Son las instituciones de las tres provincias vascas junto con el Reino de Navarra lo que, al final del Antiguo Régimen, constituye el entramado del sistema foral y su protagonismo es ya entonces mucho más relevante que el de los municipios que lo componen. Lo que preocupa a Larramendi es Gipuzkoa y no Azkoitia ni sus otros municipios. Y es lógico que las instituciones centrales de cada provincia, Juntas y Diputaciones, adquieran cada vez mayor prota-gonismo y, suprimidas las primeras, la Diputación foral adquiera plena hegemonía como ocurre en Navarra cuando de-saparecen las Cortes del Reino. Por otra parte, las investigaciones del prof. Aguirreazkuenaga (1995) han señalado el proceso de convergencia entre los territorios vascos a través de las Conferencias de Diputaciones ya en el siglo XVIII, proceso que se continúa y acentúa a lo largo del siglo XIX y se plasma en todos los proyectos autonómicos que ven la luz en la centuria siguiente. La culminación de la novación subjetiva así incoada culmina en el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979 en la que el territorio de Euskadi resulta ser, en sí mismo, un territorio foral como sus integrantes Vizcaya, Álava y Gipuzkoa, tesis que yo defendí en su día, sobre la base del propio Estatuto (v.gr.

arts. 16, 17, 22.1.a/) y fue avalada por el Tribunal Constitucional (STC 76/1978). Los territorios forales que en el Código Civil, incluso tras la reforma de 1974, eran “espacio” de vigencia de una normas, se sustan-tivan en la Adicional Primera de la Constitución, haciéndose “lugar” y más aún en el Estatuto de Gernika de 1979, como integrantes de Eus-kadi (arts. 2 y 37) y se subliman, después, en una magnitud no ya territorial sino popular, no extensiva sino intensiva, en la Adicional única de dicho Estatuto que hace al Pueblo Vasco titular de los Derechos Históricos.

Quienes se escandalizan de tales términos deberían leer a Kant.

La foralidad, de esta manera, ha cambiado de contenido y de su-jeto. En eso consiste la novación.

pRESENTE y FUTURO DE LA FORALIDAD

Merced a esa novación y a la correlativa toma de conciencia de una identidad colectiva diferenciada, la foralidad proyecta su futuro en una triple dimensión: el imaginario vasquista, sea nacionalista o no (v.gr. Eguiguren, 2008); la dimen-sión existencial de los Derechos Históricos y lo más esencial de todo ello, el pactismo.

A) En cuanto a lo primero, la foralidad así novada sigue viva en el imaginario político y en el docto. De lo uno es prueba elocuente la polémica que acompañó la elaboración de la Ley de Territo-rios Históricos cuyos ecos aún no se han apagado y muy recientemente la invocación de los Derechos Históricos en los últimos proyectos de reforma del Estatuto de Autonomía, y de lo otro la siempre creciente bibliografía sobre fueros y derechos históricos a cuyo desarrollo creo no ser del todo ajeno (en especial Herrero, 1991, 1998 y 2003-a) y de la que dan cumplida muestra los estados de la cuestión elaborados por los profesores Santiago Larrazabal (1997, p. 545 ss.) y Jon Arrieta (2001, p. 221 ss).

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¿Qué son los Derechos Históricos? A mi

juicio, nada más ni nada menos, que la

expresión jurídica de la infungible identidad de un pueblo, de su “ser”.

De tal “ser” se deducirá, lógicamente, un “haber”, pero este haber será la consecuencia y no la sustancia del Derecho

Histórico.

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Pero además, la vitalidad de la idea no se da sólo en el plano de la reivindicación política o de la especu-lación jurídica sino en la práctica. Ya el Estatuto de 1979 articula Euskadi sobre la base de la identidad y las competencias forales de sus Territorios Históricos (arts. 2, 3, 17.5, 37) y asume competencias invocando los Derechos Históricos (v.gr. arts. 16, 17, 41 ss). Y

otro tanto ocurre en el Amejoramiento del Fuero de Navarra. La clásica “cláusula de salvedad”, a la que ya antes me he referido, se introduce en la vigente Ley de Régimen Local (art. 39 y Adicional Segunda). Una pieza clave del autogobierno vas-co, el sistema de Concierto, como en Navarra lo es el de Convenio, se fundamenta en el sistema foral tradicional (art. 41 EAPV). Después, son numerosas las transferencias competenciales que se han hecho sobre la base de la foralidad. Baste mencionar la Ley de Sanidad de 1986 (Adicional Pri-mera, 1 y 2) o la normativa de carre-teras, donde los regímenes forales son pieza clave en la distribución de competencias como puso de relieve la propia STC 132/1998 de 18 de julio. Y a las normas forales se remite continuamente la Comisión Arbitral (Cobreros, 2009).

Más aún, hoy día la foralidad es un instrumento para proyectar al Pueblo Vasco en el marco de la Unión Europea y ello, al menos, a través de tres vías (Ezeizabarrena, 2003). Por una parte, a la hora de salvaguardar las medidas tributarias de las autoridades vascas, las comunes y las de los Territorios Históricos ante la normativa comunitaria. Baste en este sentido señalar la reciente Sentencia del TJCCEE de 11 de septiem-bre del 2008, si bien ha sustituido la expresión “derechos históricos” por “razones históricas”. De otra, la reciente proposición de Ley elaborada por el Parlamento Vasco para “blindar” las normas forales, tomada en consideración por el Congreso de los Diputados hace pocos días, da rango legal a dichas normas retrotrayendo la cuestión a un estadio de la elaboración del Estatuto de 1979 más favorable a la foralidad de los territorios y entonces

frustrado. Y si dichas normas sólo pueden ser im-pugnadas ante el Tribunal Constitucional y no ante la jurisdicción ordinaria, es claro que se evitan las cuestiones prejudiciales ante la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, porque es bien sabido que el derecho comunitario no es canon de constitucionalidad según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Por último, y ya de “lege ferenda”, las competencias tributarias son la base para reclamar la presencia vasca en el ECOFIN, como ha expuesto lúcidamente el prof. Lucas Murillo de la Cueva (2005, p. 97 ss) con cuyas tesis coincido plenamente.

B) Más importante todavía es el segundo de los extremos, atrás enunciados, esto es la dimen-

sión existencial de la foralidad. En efecto, a través de las mutaciones señaladas es no sólo difícil por no decir imposible, sino inconveniente, identificar la foralidad con un en-tramado institucional determinado o con las potestades concretas de dichas instituciones, con una serie de exenciones en el seno del Es-tado global o, todavía más difícil, con una soberanía originaria que, por radicalmente originaria, nunca resulta concretable. Pero lo que sí es manifiesto es que la foralidad fue, y es cada vez más, uno de los fac-tores de identificación e integración política del Pueblo Vasco, algo que, como antes dije sería grave error erosionar o diluir. Precisamente el derecho civil “foral” actualizado en la

Ley 3/1992 ya citada, además y por encima de su valor como instrumento regulador de instituciones jurídicas, tiene un alto significado de factor expre-sivo de esa identidad. Y a ello responde el proceso de territorialización de tal derecho. Por ello, frente a la visión miope del Tribunal Constitucional, he de-fendido, siguiendo la doctrina legal acuñada por el Consejo de Estado, que los derechos civiles forales contemplados en el art. 149,1,8ª de la Constitución son Derechos Históricos de los reconocidos en la Adicional Primera de dicha norma fundamental (Herrero, 1998, p. 226 ss y 231 ss).

Ahora bien, si no consisten en un haber competencial ni institucional, ¿qué son los De-

5~9. Los derechos históricos cara al siglo XXI. Miguel Herrero de Miñón.

No anda desencaminado quien señale como

la mayor amenaza al autogobierno vasco e

incluso a la identidad de Euskalerria, el intento de convertirla en una

Comunidad Autónoma “como las otras”.

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rechos Históricos? A mi juicio nada más ni nada menos, que la expresión jurídica de la infungible identidad de un pueblo, de su “ser”. De tal “ser” se deducirá, lógicamente, un “haber”, pero este haber será la consecuencia y no la sustancia del Derecho Histórico. Por ello, podrá decirse que los Derechos Históricos no son un determinado grado de autogobierno sino el “a priori” material de dicho específico autogobierno y también de la propia identidad estructural de Euskalerria. Exigen un autogobierno frente a terceros y una estructura politerritorial en su interior.

No remiten a un “quantum” de autonomía, sino a la calidad diferente de dicha autonomía. Una autonomía que no es algo organizado por la decisión del constituyente, sino algo que emerge de la existencia del Pueblo Vasco y, por ello, co-mo dice la Adicional Primera de la Constitución, el constituyente se limita a amparar, respetar y prever su actualización. Por ello, no anda descaminado quien señale como la mayor amenaza al autogobierno vasco e incluso a la identidad de Euskalerria, el intento de convertirla en una Comunidad Autónoma “co-mo las otras”. Y no porque las otras hayan de ser de peor condición, sino porque la condición del autogo-bierno de un pueblo ha de ser algo a la medida única e infungible de la identidad de dicho pueblo. Y esa identidad infungible e irrenunciable es lo que los derechos históricos expresan en el plano jurídico. Los Derechos His-tóricos habilitan al autogobierno y condicionan la identidad politerritorial vasca, son irrenunciables e indisponibles como lo es la propia lengua. Tal es la interpretación existencial de los Derechos His-tóricos a cuya decantación he dedicado muchas páginas a las que ahora me remito.

Por ello, el Estatuto de Autonomía del País Vasco no puede prescindir de su raíz foral. La autonomía no se superpone a la foralidad como las instituciones comunes a las territoriales. Una y otras se enraízan en los Derechos Históricos. El vigente Estatuto da pie sobrado para esta interpretación y el buen sentido político aconseja mantenerla y

profundizarla. En ello está la garantía de la especificidad del autogobierno vasco y de la bilateralidad de sus relaciones con el Estado. Por otro la-do, si un nuevo Estatuto, de una vez por todas, actualizara los Derechos Históricos, la invocación de estos de-jaría de ser instrumento de erosión del régimen autonómico para, antes al contrario, convertirse en fuente de mayor legitimación.

C) Porque, en efecto, de la visión existen-cial de los Derechos Históricos como expresión jurídica de una personalidad política se deduce una consecuencia que entiendo es de máxima im-

portancia y que engarza con lo que tradicionalmente se ha considerado esencia de la foralidad: el pacto que instrumenta la bilateralidad.

En efecto, resulta pacífica la tesis de que, a través de sus muchas mutaciones, la foralidad se caracteriza por dos rasgos: la exis-tencia de “corpora política”, esto es, de sujetos con propia identidad y la relación pactada entre los mismos. Pues bien, ésta es también la con-secuencia de la visión existencial de los Derechos Históricos. Su esencia consiste en expresar una subjetivi-dad política y que dicha subjetividad se relaciona con terceros e incluso se articula internamente mediante pacto. Voz tan autorizada y poco

sospechosa de historicismo como la del prof. García de Enterría (1987, p. 13) ha reconocido que es la forma paccionada y no el contenido del pacto lo que caracteriza a los Derechos Históricos de Navarra y es claro que lo mismo puede predicarse de los vascos, puesto que a ambos se refiere la Disposición Adicional Primera de la Constitución, base de su actual tratamiento jurídico. Explicitar el pactismo es el medio para la plena actualización estatutaria de los Derechos Históricos invocada más atrás.

La “entrega voluntaria” de los territorios vascos al Rey de Castilla, sea ésta, una realidad histórica o un ingrediente, más o menos mítico,

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El pacto está en la raíz de la estructura

politerritorial de Euskadi y la cuestión es

proyectarla ahora en sus relaciones con el Estado. Ahí radica el futuro de los Derechos Históricos en

el siglo XXI.

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del imaginario colectivo, alternativa irrelevante a efectos políticos, era un pacto, como pacciona-da fue la adhesión de las Provincias vascas al Consejo General en 1978, paccionada es la esencia política del Es-tatuto de Gernika, pac-

cionadas han sido las transferencias que al margen del Estatuto se han venido haciendo y paccionado es el Concierto como ha reconocido expresamente la jurisprudencia del Tribunal Su-premo. El pacto está en la raíz de la estructura po-literritorial de Euskadi y la cuestión es proyectarla ahora en sus relaciones con el Estado. Ahí radica el futuro de los Derechos Históricos en el siglo XXI. Permítaseme desarrollar este punto en unos breves párrafos.

Primero, ¿que entendemos por “relación paccionada”? Al pro-poner en las Cortes Constituyentes de 1978 la renovación del pacto con la Corona, ocasión lastimosamente perdida merced a la cerrazón de quienes, pese a su devoción por Machado, “desprecian cuanto ig-noran” (Herrero, 2003 b), Xabier Arzalluz afirmaba: “Somos perfec-tamente conscientes de que la idea de pacto produce en muchos algo así como si aquí viniéramos a discutir de tú a tú con el Estado un determinado territorio. Y sin embargo, no es así. Es simplemente la afirmación de que el Estado, el Reino, se formó de una manera determinada. Esa manera determinada que realmente daba satisfacción por lo menos a esos ámbitos del país que se vieron distorsionados unilateralmente. Esa manera de integración ha de ser reproducida para que efectivamente el Estado… a través de una fórmula de siglos, pueda encontrar un acomodo, una integración, consensuada y pacífica” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisión de Asuntos Constitucionales 2º de junio de 1978, p. 3494-b). Cita a cuya especial autoría debe añadirse la solemnidad de la ocasión en que se pronunció y la oportunidad de traerla a colación en la conmemoración presente.

Porque hay dos tipos de pac-to. El contrato que supone un “do ut des” en el que la causa de cada una de las prestaciones es la prestación de la parte contraria y la unión de voluntades en la cual las partes buscan una meta común y superior a todas ellas, vinculándose en una nueva forma de vida. Del contrato, a lo más, surge una asociación; de la unión de voluntades surge una comunidad. Pero ello es así, porque la unión de voluntades expresa y actualiza algo que ya existía. No

se trata de vincular lo que es radicalmente hete-rogéneo entre sí, sino lo que ya está unido por siglos de historia común y lo que ello supone de comunidad cultural. Dígase lo que se quiera; ésta es la realidad de las relaciones entre el Pueblo

Vasco y el resto de España. La experiencia demuestra que en el País Vasco hay numerosas identi-dades compartidas y es el respeto a tales identidades lo que facilita las relaciones paccionadas. El símbolo de una integración voluntaria y que preserva y garantiza la identidad de lo integrado.

Segundo, la relación paccio-nada supone que su mantenimiento y desarrollo no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes.

Surge de la negociación y requiere una perma-nente negociación. Cada una de las partes pierde la disponibilidad unilateral sobre lo pactado, pero todos ellos reciben la garantía de que la relación no puede extinguirse, interpretarse ni mutarse sin su participación y acuerdo. A esto se puede deno-minar cosoberanía, si por soberanía se entiende la competencia sobre la propia competencia, porque dicha competencia el pacto la hace compartida. Los antiguos lo denominaban “inmunidad” y los pu-ristas del normativismo racionalista, aun aceptando el fondo, prefieren utilizar expresión tan sugestiva como la “no-competencia” (Laporta, 2008).

Tercero, ¿en qué medida una relación de este tipo es compatible no ya con la Constitución española, sino con el propio concepto moderno de Estado?

La relación paccionada supone que su

mantenimiento y desarrollo no puede

quedar al arbitrio de una sola de las partes. Surge

de la negociación y requiere una permanente

negociación.

La bilateralidad inherente a las relaciones entre

el País Vasco y el Estado es de naturaleza

paccionada.

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La primera respuesta depende de la inter-pretación que se dé a la Adicional Primera de la Constitución. El tenor propio de las palabras, a las que como criterio hermenéutico (canon de inma-nencia) remite el articulo 3 CC, impone reconocer dos extremos. De un lado, que los Derechos His-tóricos son anteriores y externos a la Constitución puesto que ésta los “reconoce y ampara”. Si fuera la Constitución quien los creara no podría recono-cerlos y ampararlos como no reconoce ni ampara al Tribunal de Cuentas sino que lo instituye. Ello supone una subjetividad distinta a la del Estado que la Constitución organiza, una “anexa pars”, y, en consecuencia, la posibilidad de relacionarse con ella. De otra parte, como su nombre indica, la Disposición Adicional no se limita a reiterar lo dicho en la Constitución, sino que le adiciona algo diferente. Una y otra cosa abren el espacio y la posibilidad del pacto.

En cuanto a la segunda cues-tión relativa a la compatibilidad de una relación paccionada en el seno del Estado, inconcebible en el Estado legal que teorizara Carré de Malberg, basado en los principios de jerarquía, uniformidad y generalidad, o en el decisionismo de Schmitt, facies polí-tica del normativismo kelseniano (no se olvide que Caín era hermano de Abel), es preciso responderla a la luz de la evolución del derecho públi-co, donde prima la coordinación de competencias sobre la jerarquía, el particularismo sobre la generalidad, el pluralismo sobre la uniformidad. Un derecho publico, el de nuestros días, en que emerge con fuerza el principio pacticio, sea éste el proce-sal –desde los convenios procesales de que hablara Kohler en el siglo XIX, al moderno auge del arbitraje- sea el administrativo –desde la terminación convencional de los procedimientos, hasta la autorregulación, pasando por los diversos supuestos de administración concertada- sea el mismo derecho constitucional.

Baste a estos efectos considerar que la LO-RAFNA, integrante de nuestro bloque de constitu-

cionalidad, ha aceptado la categoría de ley paccionada. Si, como ha se-ñalado Santamaria Pastor (1991, p. 49 ss), el Amejoramiento del Fuero navarro ha supuesto en este punto la recepción de una convención constitucional de origen doctrinal, no hay inconveniente dogmático en explicitar en una norma jurídica y sacar las consecuencias jurídicas de ello, lo que ya es una evidente realidad política: que la bilateralidad inherente a las relaciones entre el País Vasco y el Estado es de naturaleza paccionada.

Y con ello, a modo de conclusión, volvemos al principio. Cuando en 1841, Bachofen opuso las dos categorías de Derecho Natural y Derecho Histórico ex-plicitó los fundamentos filosóficos de las dos maneras de concebir el derecho. Como producto de una razón universal abstracta o como emanación de la realidad social plural. En nuestros días, Francisco Laporta, en un admirable trabajo antes citado, donde combate mis tesis y que, sin embargo, a mi en-tender las confirma, ha proyectado dicha disyuntiva sobre la cuestión que nos ocupa. Del Derecho Na-tural racionalista procede el nor-mativismo que afirma la soberanía de la Constitución que no admite Derechos Históricos a su margen. De la concepción historicista del derecho resulta la afirmación de que éste emana de la subjetividad de un pueblo concreto. Yo opto por el realismo frente a la abstracción, confío más en el pueblo, en cada pueblo, que en la hipotética norma fundamental, prefiero la democra-cia a la nomocracia en trance de

convertirse en papirocracia, esto es, en el poder de quienes editan el Boletín Oficial. Por ello, porque no creo en tal cosa sino en el espíritu del pueblo democráticamente gestado y expresado, tengo fe en el futuro de los Derechos Históricos del Pueblo Vasco de cara al siglo XXI.

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Yo opto por el realismo frente a la abstracción,

confío más en el pueblo, en cada pueblo, que

en la hipotética norma fundamental, prefiero

la democracia a la nomocracia en trance

de convertirse en papirocracia, esto es,

en el poder de quienes editan el Boletín Oficial.

Por ello, porque no creo en tal cosa sino en

el espíritu del pueblo democráticamente

gestado y expresado, tengo fe en el futuro de los Derechos Históricos

del Pueblo Vasco de cara al siglo XXI.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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siglos XIX y XX. Bilbao, 2008.Estecha y Martínez, Régimen político y administrativo de las Pro-

vincias Vasco Navarras (ed Aguirreazkuenaga, Bilbao, 1997).Ezeizabarrena, Los Derechos Históricos de Euskadi y Navarra

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Revista Internacional de Estudios Vascos, 1999, p. 309 ss., recogido en El valor de la Constitución. Barcelona, 2003, p. 366 ss.

Herrero, “El Pacto con la Corona ¿Ocasión perdida u opción abierta?, Estudios de Deusto. Homenaje al Profesor Don Pablo Lucas Verdú, vol. 51/1 (Enero-Junio 2003, p. 211 ss.)

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Lucas Murillo de la Cueva, Crisis y reconstrucción del Concierto Económico. Bilbao, 2005.

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Portillo, “De la Constitución a la Administración Interior. Liberalismo y Régimen Foral vasco” en Arbaiza (ed) La cuestión vasca. Una mirada desde la historia. Bilbao, 2000, p.37 ss.

Santamaría Pastor, en Martín Retortillo, El Derecho Público Foral de Navarra. El Amejoramiento del Fuero. Madrid, 1991, p. 49 ss.

Tajadura en Revista de Derecho Político (UNED), 2009, nº 75-76.Tamayo, Génesis de la Ley de Territorios Históricos (Fuentes do-

cumentales). San Sebastián, 1985 (Existe una primera versión secuestrada de esta importante obra a la que nunca he tenido acceso).

Tamayo, La autonomía vasca contemporánea. Foralidad y estatu-tismo. San Sebastián, 1994.

INÉS MEDINAwww.inesmedina.com

- Licenciada y Doctoranda por la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del País Vasco, decidió utilizar el arte como herramienta de conocimiento tanto teórico como práctico para desplegarlo en su pedagogía del arte.

- Desde finales de los 70 hasta el 1995, desarrolló su carrera profesional en Euskadi y Madrid fundamentalmente, con exposiciones de su obra en Sala Rekalde, Arteder, Fundación BBK, Galerías Vanguardia, Windsor, Juan Manuel Lumbreras de Bilbao, Museo de Vitoria, ARCO, Galería Anselmo Alvárez, Galería 57, etc.

- Con una beca para investigación en 1995 fija su residencia en Nueva York, exponiendo en la Sede de las Naciones Unidas, NYU Universidad de Nueva York, Skoto Gallery, Fish Tank Gallery, Eusko Etxea of New York, The Lab Roger Smith etc. recibiendo premios artísticos de NYU y de la Adolph Gottlief Foundation.

- En el 2007 recibe una beca de investigación de EMAKUNDE y expone en los últimos años en el Guggenhein de Bilbao, Galería Marita Segovia de Madrid, Fundación BBK de Bilbao, Eusko Etxea of New York, Treetops of Connecticut, Eibar, Igorre, La Ciudadela de Pamplona, Colegio de Abogados de Bizkaia, Peñalver Studio of New York, etc., ofreciendo conferencias y seminarios en Igorre y BilbaoArte.

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LA LEy DE 1839, ¿SO-LUCIóN O CONFLICTO?

La Ley de 1839 fue el medio para superar el con-flicto ideológico entre los de-fensores del Antiguo Régimen absolutista y el establecimien-to del nuevo régimen liberal producido por la Revolución Francesa. Supuso el cumpli-miento por parte del Gobierno del compromiso que habían firmado Maroto y Espartero en Vergara. Su artículo primero confirmó los fueros “sin perjui-cio de la unidad constitucional de la monarquía”. Esta afir-mación produjo un debate so-bre en qué medida los fueros se integraban o respetaban la unidad constitucional o su modificación. La idea de los liberales era que la unidad constitucional exigía un cam-bio de la situación precedente, por lo que el artículo segundo estableció un proceso en el que, “oyendo antes a las Pro-

vincias Vascongadas y a Navarra”, se remitiera a las Cortes “la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía”.

Dicha Ley era, a la vez, confirmatoria y modificadora. Se llamó confirmatoria de los fue-ros por la expresión literal de su artículo primero, pero al prever su modificación adaptadora de los regímenes de los antiguos territorios exentos y del antiguo Reino, integrados en la Corona de Castilla, sirvió para cambiar sustancialmente el régimen anterior. Tal confirmación de fueros, sin perjuicio de la unidad y con las modificaciones indispensables, los transformó en una provincia con un grado de autogobierno diferenciador del resto. Esta ley, efectivamente, derogó el sistema institucional del Antiguo Régimen, aun diciendo que lo confirmaba1.

En el mensaje aprobado por la Diputación del Congreso de los Diputados de 10 de septiem-bre de 1839, con motivo del Convenio de Vergara y la Ley, se indicó la disposición del Congreso a otorgar todo lo que, sin oponerse a la Constitución vigente, pudiera contribuir a la prosperidad de las provincias. Se insistió, reiteradamente, en todos

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los discursos en que los compromisos sobre los fueros habían sido la causa de la paz. Así lo con-firmó el ministro de Gracia y Justicia. El debate se centró en cómo acomodar estos dos conceptos, en sí mismos antagónicos, la unidad constitucio-nal del liberalismo y los fueros del Antiguo Régi-men como sistema de autogobierno que chocaba con el nuevo orden institucional del uniformismo centralista. Esta Ley ha sido considerada una adición a la Constitución de 1837 por voluntad del constituyente, las Cortes y la Reina, que incorporó un régimen excepcional para mantener los fueros, aunque acomodados al nuevo régimen2.

Se insistió reiteradas veces en la sesión de 7 de octubre de 1839 que el Gobierno reconocía “el principio de que se conceden los fueros, salvo la unidad política o la Constitución o cualquier otra cosa así”. Parece claro que buscaban precisar el alcance de lo que había garantizado la paz con el fin de la guerra civil. En el texto inicial sólo se aludió a la confirmación, que fue sustituido por otro con reserva, que es el que aparece en la ley: “sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía”, pero sin precisar qué se entiende por unidad constitucional. De los debates se despren-de que la unidad se refería a la adecuación de los fueros a la Constitución de 1837.

En el debate, el ministro Arrazola precisó el alcance del sintagma “unidad constitucional”: “un mismo poder legislativo, una representación nacional común”. La unidad de las Cortes como representantes de la única soberanía nacional, con potestad para hacer las leyes con el Rey (art. 12), compuestas por dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (art. 13). Suponía una modificación importante respecto a las instituciones del Antiguo Régimen. Desaparecían las Cortes estamentales particulares porque ya sólo existía un poder legis-lativo, una ley producto de la soberanía nacional. Una representación nacional común supuso un sistema electoral para un único órgano de repre-sentación nacional, que eran las Cortes. Los se-nadores eran nombrados por el Rey a propuesta

de los electores que en cada provincia nombraban los diputados a Cortes (art. 15); los diputados eran elegidos por el método directo por cada provincia (arts. 21 y 22).

Esto era lo que para el ministro representa-ba la “unidad constitucional”. La palabra “fueros” abrazaba todas las competencias legislativas de Navarra y Provincias Vascongadas o, de otro modo, todo lo que constituye el llamado sistema foral, no en la integridad anterior a la Constitución de 1812, sino en lo que de ese sistema de autogo-bierno fuera compatible con el modelo y la unidad constitucional. A partir de esa confirmación, para salvar la unidad constitucional era imprescindible definir cuál era el contenido de los fueros compati-ble con el nuevo Estado, y ésto, dijo la ley, se hará oyendo a las Provincias Vascongadas y a Navarra, en una futura ley que introduzca “la modificación indispensable” de los fueros.

Fue una fórmula, como se ve, de expresión negativa y así se interpretó en Navarra, en el sentido de que, si se confirmaban los fueros, todo lo que no se opusiera a la unidad constitucional era materia propia del sistema de autogobierno y del fuero que subsistía. El problema estaba, por lo tanto, en articular el alcance real de la unidad constitucional que aparecía como límite a los fue-ros. En todo caso, lo que supuso la adecuación de los fueros confirmados a la unidad constitucional fue la plena vigencia del modelo institucional esta-blecido por la Constitución de 1837 y posteriores.

Para Navarra fue el punto de partida de la Ley Paccionada de 1841.

Juan Cruz AlliDoctor en Derecho, profesor de Derecho Administrativo de la UPNA y ex presidente del Gobierno de Navarra.

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Para Navarra fue el punto de partida de la Ley Paccionada de 1841. Históricamente se produjo una conti-nua “lucha por el fuero”, en el sentido de provocar el reconocimiento por parte del Estado de las competencias históricas, que se fue produciendo en hitos como los Convenios Económi-cos, el Fuero Nuevo, la salvedad de las competencias forales en numero-

sas leyes y, finalmente, en la Disposición Adicional 1ª CE. La Ley Orgánica de Reintegración y Ame-joramiento lo hizo de modo expreso, invocando la vigencia de la Ley de 1839 y con una reserva de derechos con el límite de la “unidad constitucional” (art. 2).

¿DERECHOS HISTóRICOS EN EL SIGLO XXI?

La Constitución de 1978 partió del recono-cimiento de la España plural, incluso en la exis-tencia de los hechos nacionales que la formaron históricamente, a los que se incluyó en la deno-minación genérica de “nacionalidades” integradas en la “Nación española” (art. 2 CE). A partir de ahí se asumió su derecho a su autogobierno por el acceso a la autonomía de las nacionalidades y regiones, configurando una nueva organización territorial del poder político y administrativo que se ha denominado el “Estado de las autonomías”.

Se siguió un modelo similar al “federalismo de disociación o fragmentación” utilizado en Bélgi-ca y en Italia, frente al “federalismo de asociación”, que ha sido el clásico. En este último fueron los entes políticos federados los que formaron el nuevo Estado al que entregaron parte de su soberanía, configurando un federalismo multipolar en cuanto a la existencia de varios centros de decisión política. En el primero ha sido el Estado centralista origina-rio el que se ha despojado de parte de su poder en beneficio de las nuevas entidades políticas infraes-tatales. En el caso español la disociación ha sido multipolar porque ha reconocido distintos ámbitos de decisión y, además, hechos diferenciales, sin que el conjunto de la sociedad española se divida en dos únicos mundos culturales antagónicos que configurasen una bipolaridad cultural, que sólo se percibe en algunas Comunidades con importante cultura y lengua propias.

La Disposición Adicional primera de la Constitución de 1978 dispone: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales3. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”. Esta disposición no es un mero adorno retórico del constituyente, “gesto histórico de comprensión hacia el Pueblo Vasco […] muestra de respeto sagrado o cuasi religioso hacia los Derechos Históricos”4. Se trata de un mandato normativo con el mismo valor y vigencia que el resto de sus preceptos5. Esta disposición supuso la penetración de un concepto histórico-tradicional en la Constitución racional-normativa, en un país con una historia diversa y, a veces, lamentablemente repetida, en la que han luchado, incluso con las armas, ambas concepciones. Se constitucionalizó la historia por entender el cons-tituyente que no podía estar ni fuera ni contra la Constitución6. Se incorporaron los derechos his-tóricos como un hecho diferencial para una parte del Estado, los territorios forales.

La disposición fue, en primer lugar, un medio de acceso al nuevo sistema autonómico, por una vía diferenciada que era la que partía del reconocimiento de los derechos históricos (STC 110/1984, FJ 3). Implicaba mantener competen-cias atribuidas por aquellos (STC 11/1984, FJ 3), actualizadas por los Estatutos (STC 76/1988, FJ 3).

Se constitucionalizó la historia por entender el constituyente que no podía estar ni fuera ni contra la Constitución. Se incorporaron los derechos históricos como un hecho diferencial para una parte del Estado, los territorios forales.

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Por otra par-te, la DA 1ª CE constituye una ga-rantía institucional de la foralidad ca-racterizada por una imagen histórica y un contenido com-petencial cuya pre-cisión “corresponde en cada momento a las normas sub-constitucionales y, en primer lugar, al Estatuto, al que la propia Constitución llama expresamen-te. A este Estatuto, que es sólo uno de los constitucional-mente posibles, o a otro cualquiera que pueda apro-barse un día dentro de los límites de la Constitución”7.

La propia ambigüedad del modelo permite que, “sin sufrir modificación alguna”, se configure “lo mismo un Estado unitario y descentralizado, que un Estado sustancialmente federal, que inclu-so fenómenos que rebasan los límites del Estado federal para recordar fórmulas confederales”8. De este modo se pretendió abrir la posibilidad histó-rica de configurar un Estado con un modelo de “constitucionalismo útil” (Herrero de Miñón) para encuadrar los hechos nacionales y superar los problemas históricos que se derivaron de las rei-vindicaciones nacionalistas y de sus interesadas lecturas históricas, muchas veces más fundadas en el discurso ideológico que en el conocimiento científico. Se partió de la percepción histórica que permite reconocerse con realidades diferen-tes que se han vinculado, se toleran y asumen el acto de fe que implica participar holísticamen-

te en un proyecto común9. Supuso la búsqueda de un instrumento que equilibrase la fuer-

za centrípeta del nacionalismo estatal forjado por el liberalismo decimonónico y la centrífuga de los nacionalismos periféricos.

La flexibilidad del modelo ha transformado el orden institu-cional por la descentralización del poder político y administrativo con la creación de las Comunidades Autónomas, su evolución con el incremento de su autogobierno y el inicio de un proceso federalizante que hunde sus raíces en el propio modelo constitucional. Sus características exigen un importante grado de consenso socio-político para que los encuentros y desencuentros no pongan en riesgo ni al Estado ni al espacio institucional en que se encuadran las nuevas entidades políticas infraestatales. Si la redacción de la Constitución fue una demostra-ción de consenso, el desarrollo de su inconcreto modelo de organización interna precisa del mis-mo para superar tanto las demandas de cambio como las actitudes inmovilistas que lo consideran concluso definitivamente. De hecho, las últimas reformas de los Estatutos de Cataluña, Valencia y Andalucía así lo confirman, a pesar de la dema-gogia que los ha acompañado.

Por otra parte, la propia Constitución re-conoció la existencia de un supuesto preconsti-tucional de autogobierno al asumir la realidad de los “derechos históricos de los territorios forales”, que “ampara y respeta” (DA 1ª). Los indetermi-nados derechos históricos han adquirido un valor mítico y se han entendido como modelos román-ticos de excepcionalismo y ejemplaridad –el oa-sis foral-, de libertad originaria y de rechazo del uniformismo racionalista del liberalismo, en una lectura de la organización territorial del Antiguo Régimen alejada de su momento y transplantada, sin rigor alguno, al régimen liberal-democrático. Paradójicamente, representa la continuidad de la ideología tradicionalista y antiliberal que quiere imponer su concepción, mitología e identidades patrióticas, en una contínua reinvención y rede-finición del imaginario que permita construir los sistemas identitarios, superar sus incoherencias, adaptarlos a los cambios culturales y políticos e integrar los nuevos sujetos10.

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Si la redacción de la Constitución fue una demostración de consenso, el desarrollo de su inconcreto modelo de organización interna precisa del mismo para superar tanto las demandas de cambio como las actitudes inmovilistas que lo consideran concluso definitivamente.

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Esta nueva orientación de los “derechos históricos” exige su reconsi-deración, ya que su propia indefinición sustantiva se presta a muy diversas valoraciones ideológicas y jurídicas. Se precisaría una deconstrucción del sintagma para buscar un significa-do común, que evitase que de cada lectura se origine una interpretación diferente. A partir de ello podríamos

diferenciar los diversos componentes o, al me-nos, ser capaces de entender si el sintagma encierra elementos his-tóricos del pasado, asu-mibles y proyectables al futuro, elementos iden-titarios, consideraciones institucionales y compe-tencias, etcétera.

Este es el reto a futuro. No tanto estudiar el contenido actualmente reconocido por la doctri-na constitucional y cien-tífica, como el buscar los elementos sustantivos y esenciales compatibles con la realidad socio-política actual.

NOTAS

1. Aizpún SAntAfé, R., Naturaleza jurídica de las instituciones forales de Navarra, Pamplona: Imprenta provincial, 1952, p. 10. La Po-nencia que elaboró los Proyectos de Estatutos del Estado Vasco-Navarro y del Estado Navarro en su informe de 15 de junio de 1931 dijo refirién-dose a la Ley de 1839: “que al decir que se confirmaban los Fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra los abolió injustamente”. CelAyA, A., La decadencia del régimen foral y los Derechos Históricos Vascos. Bilbao: 1986, pp. 31-45.

2. SAntAmARíA pAStoR, J. A., “Las Leyes...”, pp. 32-33, asumió el carácter adicional a la Constitución. Para monReAl zíA, G., “La crisis de las instituciones forales públicas vascas”, en II Congreso Mundial Vasco. Historia de Euskal Herria, III, Vitoria: Eusko Ikaskuntza, 1988, p. 19: “cabría un espacio para un área constitucional específica, para una variante orgánica territorial dentro de un régimen general, espacio que se abría por voluntad del poder constituyente -las Cortes con el Rey- aunque no actuaban en un momento procedimentalmente constituyente […] El Vascongado sintetizaba la cuestión (16.2.1841) de esta manera: la Ley reconoce la existencia de un régimen excepcional dentro de la Monarquía, estableciendo un principio nuevo en la Constitución. En tal caso o “la Constitución fue violada por las Cortes por aprobar el texto, o la Ley constituye un añadido a la Constitución”.

3. Fue criticada por GARCíA pelAyo, m., “El proyecto constitucional y los derechos históricos”, en El País, 24 de septiembre de 1978, pp. 12-13. Recogido en Obras Completas, III, Madrid: CEC, 1991, pp. 3171-3177. Su tesis fue amplia y fundadamente criticada por HeRReRo y RodRíGuez de miñón, m., “Concepto y función de los derechos históricos. Disposición Adicional 1ª de la Constitución”, en Revista de las Cortes Generales, 15, 1988, pp. 7-27. Idea de los derechos históricos. Madrid: Espasa Calpe, 1991. Derechos históricos y Constitución. Madrid: Taurus, 1998.

4. AlzAGA, o., Constitución española de 1978. Madrid: Ediciones del Foro, 1978, p. 984.

5. GARCíA de enteRRíA, e., La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas, 1981, p. 65.

6. luCAS VeRdú, p., Curso de Derecho Político, IV. Madrid: Tecnos, 1984, pp. 710 y ss.

7. feRnández RodRíGuez, t. R., Los Derechos Históricos de los Territorios Forales. Madrid: Civitas, 1985, p. 548.

8. CRuz VillAlón, p., “Estructura del Estado o la curiosidad del jurista persa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, IV, p. 59.

9. BeARd, CH., “Written History as an Act of Faith”, en American Historical Review, 39, 1934, pp. 219-231.

10. AndeRSon, B., Imagined Communities, London: Verso, 1999. BHABHA, H., Nation and Narration, London: Routledge, 1990.

Este es el reto a futuro. No tanto estudiar el contenido actualmente reconocido por la doctrina constitucional y científica, como el buscar los elementos sustantivos y esenciales compatibles con la realidad socio-política actual.

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4~7. Lurralde historikoen Legearen 25. Urteurrena. Markel Olano

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Sobre la base de este reco-n o c i m i e n t o n o r m a t i v o , ¿qué podemos hacer con los

Derechos Históricos? ¿Qué sentido tienen en el siglo de la globalización? ¿Estamos invocando y defendiendo una reliquia histórica, totalmente estéril, para construir el futuro? Personalmente, entiendo que tiene plena vigencia y utilidad la invocación de los Derechos Históricos para definir y adap-tar a las necesidades del futu-ro el estatus político-jurídico de los territorios vascos.

El problema es arduo, porque las dificultades son enormes. Hay que sobrepasar barreras que, en muchas oca-siones, parecen tener la capaci-dad de resucitar y reconstruirse, cuando parecían orilladas.

El desarrollo del con-cepto, y su naturaleza jurídi-ca, entrañan la resolución de cuestiones relacionadas con la teoría del Estado y del Derecho y de técnica jurídica.

Hay que superar dogmas políticos, que algu-nos creen sagrados. Hay que superar estrecheces culturales, que impiden una visión equilibrada. Hay que tener información e intuición para acercarse al futuro. Y, por último, hay que tener ideas claras y razonablemente aceptables por mayorías sólidas del país.

El futuro de los Derechos Históricos hay que irlo construyendo paso a paso. Sobre todo, en los períodos más próximos a nosotros, en los que muchos interrogantes están por despejar. Desde esta perspectiva, quiero referirme a algunos de los problemas que plantea ese futuro de los Derechos Históricos.

En primer lugar, una consideración sobre el mundo global en el que, más o menos, estamos ya sumergidos. No entraré a perfilar lo que se entien-de por globalidad. Todos tenemos una cierta idea de ello. Pero sí diré que desde la invocación de la globalidad, los Derechos Históricos y cualquier intento de desarrollo, van a recibir serias desca-lificaciones desde sectores sociales, mediáticos y políticos, que todos conocemos. Se intentará crear confusión, considerándolos como un culto a lo arcaico, un anacronismo, un empeño de ir contra corriente. No son así las cosas. Lo local no está re-ñido con la visión global de la gestión del planeta.

Hace pocos años y muy cerca de aquí, tuvimos la oportunidad de escuchar al prof. Manuel Castells hablando de estos temas y destacando el

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protagonismo que, en el ámbito global, correspon-de a lo local. La identidad es una fuerza, un poder, dentro de lo global. De sus publicaciones recojo unas referencias en apoyo de este planteamiento. Piensa así:

“La identidad ... para la mayoría de la gente es un sentimiento importante, sobre todo en un mundo globalizado.... La pertenencia a ese algo identitario proporciona sentido y cobijo a la vez ... un mundo propio desde el que se puede vivir con más tranquili-dad el mundo de las ajenidades”.“... Las identidades nacionales y religiosas cobran cada vez más fuerza en nuestra época. Lejos de ser anacronismos ... cientos de millones de personas se mueven, a veces conflictivamente, a partir de identidades colectivas construidas a través de la historia”.

Y añade:“... en la Europa del sudoeste

(la nuestra), dos tercios de las perso-nas priorizan la identidad regional o local, sobre la identidad del Estado-nación (en este caso España)”.

Con el apoyo de la autoridad y rigor de estas reflexiones, será preciso no dejarse impresionar por las descalificaciones y enfocar, con no menos rigor, cualquier desarrollo de futuro de los repetidos Dere-chos Históricos. Pero ¡atención!, que nadie piense que lo dicho es una invitación a mirarse al ombligo. No es así. Lo que quiero decir es que no hay que renunciar a lo local, pero que desde esta posición, hay que saber moverse en el espacio global.

En segundo lugar, me referiré a la titularidad de los Derechos Históricos. Históricamente, se apo-yaban en los diversos territorios vascos, que mante-nían una organización autónoma entre sí. No existía la figura de la Comunidad Autónoma. ¿A quién co-rrespondería su ejercicio?, ¿a las Juntas Generales y Diputaciones Forales?, ¿a las Comunidades Autó-nomas?, ¿al Pueblo Vasco, como proclaman algunos planteamientos políticos? Vayamos por partes, y con la serenidad de que seamos capaces.

En el terreno ideológico, la invocación del Pueblo Vasco no repugna ni a la libertad, ni a la justicia, ni a la solidaridad. Es perfectamente posible. Pero en el terreno de la realidad, la cosa es más compleja. Hay que aceptar que a lo largo de la historia, los vascos no hemos sido capaces de desarrollar un proyecto que permita el abrazo de los vascos, de uno y otro lado del Pirineo. Entre los vascos que habitan en territorios de la República francesa, se presta atención a lo que ocurre entre nosotros, pero las demandas políticas equivalentes a las que se suscitan aquí son, hoy por hoy, minoritarias.

Con el espacio navarro ocurre algo pare-cido, aunque con matices distintos. Navarra ha

desarrollado su propia teoría sobre los Derechos Históricos y, aunque en determinados aspectos, pueda ser opinable, el resultado es análo-go al precedente. Aunque el mundo se organiza en redes, como explica muy bien el Sr. Alli en uno de sus trabajos, la red con Navarra sigue encontrando dificultades.

Quizás en el futuro, el sujeto político titular de los Derechos His-tóricos pueda tener una evolución, pero ésta hay que trabajarla con acierto. No basta con meras y en-tusiásticas proclamaciones. La idea

de que el Pueblo Vasco, en su sentido amplio, sea sujeto de derecho, requiere de una maduración en el seno del propio Pueblo Vasco.

Bueno sería que empezáramos por dejar resuelto el problema en el primer nivel de los expuestos, esto es, dentro de nuestra Comunidad Autónoma. No podemos desconocer que, a pesar de que llevamos treinta años conviviendo bajo instituciones comunes, los particularismos siguen aflorando entre nosotros, incluso entre quienes se consideran genuinos nacionalistas vascos. La so-lución de este problema tenemos que tenerla clara. No podemos ir hablando de Derechos Históricos, cada uno a su aire.

¿Qué podemos hacer con los Derechos

Históricos? ¿Qué sentido tienen en el siglo de la

globalización? ¿Estamos invocando y defendiendo

una reliquia histórica, totalmente estéril, para

construir el futuro?.

Mitxel Unzueta Abogado y ex-senador.

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Históricamente, la realidad foral estaba apoyada en lo que hoy llama-mos los Territorios Históricos, pero desde los estudios de Miguel Herrero de Miñón, sabemos que, a partir del Estatuto de Autonomía, se produce el reconocimiento del “pueblo vasco co-mo tal” (art. 1º y Disposición Adicional Única), reconocimiento que nos lleva a considerar una novación de la titulari-

dad, a favor del Pueblo Vasco, convertido así en ti-tular de los Derechos Históricos. Para considerarlo así, tiene en cuenta que tales derechos superan la idea de un reparto de competencias. Estamos en un plano superior, porque tales derechos no son creación de la Constitución, porque su esencia es preconstitucional y preestatutaria.

Pero no basta con que lo proclame así, con su autoridad, Herrero de Miñón. Un desarrollo profundo de los Derechos Históricos requiere de una apreciación social que acepte que esto es así. Mientras esto no ocurra, seguirá habiendo oca-siones en que tengamos que hablar de naciones vascas y no de nación vasca. Por aquí tenemos que empezar a integrar al titular de los Derechos Históricos.

En otro orden de cosas, hay que superar unos absurdos prejuicios sobre la foralidad que, desde el desconocimiento de la cuestión, ha recibido un des-dén o rechazo desde posiciones políticas que se autocalifican de modernas y progresistas y, desde luego, también desde el nacionalismo español. La foralidad es un componente de la singularidad vas-ca, que Europa no desconoce. Este distanciamiento de la foralidad, sospecho que se ha basado en el criterio simplista de que aquello era cosa de carlis-tas, incompatible con el nacionalismo. Entiendo que no es así. Los principios del nacionalismo se tienen que realizar a través de formulaciones concretas que, según las circunstancias, pueden ser tanto la independencia, como la autonomía, o los principios del sistema foral: el pacto.

Suponiendo nuestra capacidad de aclarar estas cuestiones, ¿hacia dónde podemos ir? Ésta es la pregunta a la que debemos responder. Aunque conceptualmente, Derechos Históricos no es exactamente lo mismo que foralidad, es indudable que existe una conexión profunda en-tre ambos. Por ello, en esta ocasión, los utilizo

indistintamente. Por otra parte, cuando me refiero a los foralistas, aludo a los que defendieron la restitución foral íntegra, no a los neoforalistas que, fundamentalmente, surgieron en torno a la Ley de 1839. Veamos cómo interpretaban ellos la realidad de los Derechos Históricos.

Tiene importancia centrarnos en la construc-ción del núcleo del concepto, porque es sobre él y no sobre los detalles, como hay que acercarse al futuro. Reclamaban la devolución de los Fueros por considerar que eran derechos propios e inaliena-bles de los Territorios Históricos. Era el sistema de autogobierno desarrollado, decían, desde la propia soberanía.

Su argumentación la apoyaban en tres pun-tos, que aparecen en todos sus escritos. El pri-mero, la libertad o independencia originaria de los vascos. De esta libertad resulta que los Fueros y libertades son derecho propio, derecho natural emanado del pueblo, y no concesión de los señores Reyes. Los poderes son originarios, no privilegios concedidos. Se oponían así a la interpretación contraria de la historia, que Llorente, González y otros hacían de la fora-lidad, considerándola un simple privilegio.

El segundo punto básico de su argumenta-ción radica en considerar que la identidad vasca es un principio inderogable del que emana una “reserva permanente” de autogobierno y una inte-gración en la estructura de la Monarquía, basada en el pacto o acuerdo de voluntades. La soberanía se comparte según contrato. Fontecha y Salazar definen el pacto de la siguiente forma (escudo de la más constante fe y lealtad): “Por el mismo hecho de haber aceptado y consentido el Señor las Leyes, Fueros, usos y costumbres de los Vizcaí-nos, quedó obligado, en su cabeza sus sucesores, no solamente a no poder vulnerarlas, sino que también quedó comprendido en la obligación el punto de interpretarlas: pues como para hacerlas

La foralidad es una realidad que, a través del concepto de Derechos Históricos, está reconocida por la Constitución, pero que a la vez, se sitúa en un plano pre y extra-constitucional.

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fuese necesario que concurriese el Señorío, este concurso es menester también para darles inter-pretación ... y para lo uno, y lo otro debe concurrir el requisito, de que consientan los Vizcaínos, con-gregados solemnemente so el Arbol de Guernica; y sin esta formalidad sustancial, no se puede alterar sus Leyes, y Fueros”.

Mediante el pacto, los Territorios Históricos eran miembros del Reino, pero no Provincias de éste. Por supuesto, los pactos no podían ser rotos de forma unilateral y los poderes residenciales en el Monarca no podían ser ejercitados fuera de los límites del pacto. Por ello, la Monarquía era plural y no unitaria. Hoy diríamos plurinacional.

El tercer principio era la imprescriptibilidad de tales derechos. Aunque habría que desarrollar más estos principios, tiempo y espacio me limitan. En todo caso, la mención hecha nos sirve para seguir la reflexión.

La primera consideración es la de que al hablar de los Derechos Históricos o foralidad, no estamos refiriéndonos a un plano de legalidad, es decir, de colisión de normas o, para decirlo de otro modo, de titularidad de competencias. Los fueris-tas rara vez hablaron de competencias, como hoy lo hacemos. Ellos se refirieron a un plano de cons-titucionalidad. Algunos, como Fidel de Sagarmína-ga, no vacilan en llamar a los Fueros y libertades nuestra “Constitución propia”. Con unas palabras u otras, no aceptaron que la unidad constitucional exigiera la pérdida de las propias libertades.

Aunque lo dicho puede ser objeto de mati-zaciones, es parte de la realidad, que como decía Zamácola, se oculta. Pero está ahí. Como escribió Fidel de Sagarmínaga, “nada hay en el curso de la historia, hasta tiempos recientes, que puedan invali-dar el concepto general de nuestra independencia”.

La foralidad es una realidad que, a través del concepto de Derechos Históricos, está recono-cida por la Constitución, pero que a la vez, se sitúa en un plano pre y extra-constitucional.

Una vez sentado lo expuesto sobre la idea de los Derechos Históricos y el camino por el que esta idea llega a la Constitución de 1978, esta-blezco unas conclusiones que, a mi juicio, son las que permiten mantener la vigencia de tales derechos, como instrumento de salvaguardia de la identidad vasca.

Desde mi punto de vista, la causa de la quiebra del sistema fo-ral, el obstáculo para su desarrollo, no es un obstáculo que resulta de los principios de libertad, justicia o democracia, sino que es el resulta-do de una mera concepción ideoló-gica, sobre la forma de integrar el Estado, en base a la uniformidad y la centralización.

Si hemos dicho que los Te-rritorios Históricos eran miembros de la Monarquía, pero no Provincias de ellas, como lo reconoce el propio Cánovas del Castillo, al proclamar su propósito de “convertir la unidad territorial en unidad nacional”, comprendemos que el problema se sitúa en una colisión de formas de interpretar la realidad, y no en la propia realidad,

que venía avalada por una historia de siglos. El espíritu asimilador del nacionalismo espa-ñol exigía –según sus creencias- que desapa-reciera cualquier rea-lidad que se estimara incompatible con las exigencias del mismo. No tenía porqué ser así, pero fue así.

Éste es un nú-cleo de la cuestión vasca. Es la crisis que produce el corte en lo que debiera haber sido el desarrollo normal y autónomo de los Dere-

chos Históricos, por causas ajenas a la voluntad de los vascos. Y es precisamente este corte, la forma de hacerlo y sus consecuencias, lo que da a los Derechos Históricos una dimensión de futuro. La necesidad de abordar esta cuestión es, en la configuración del Estado, la que mantiene la legitimidad de la reivindicación.

Comprendo que para quienes creen que fuera de la Constitución está el caos, lo que digo es inaceptable. La rigidez de esta posición es la raíz del conflicto que, a mi juicio, puede acabar en el momento siguiente al que el nacionalismo español

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El espíritu asimilador del nacionalismo español exigía –según sus creencias- que desapareciera cualquier realidad que se estimara incompatible con las exigencias del mismo. No tenía porqué ser así, pero fue así.

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reconozca que los nacionalismos cata-lán y vasco existen y son tan legítimos como él mismo. Así de claro.

Desde esta perspectiva, entro en la tercera parte de mi intervención. Pero todo esto es pasado. ¿Para qué sirve? ¿Qué sentido de futuro puede tener? Aunque, como hemos visto, al redactar el Estatuto se invocaron los

Derechos Históricos para justificar el traslado de determinadas competencias, entiendo que ello fue circunstancial y que no es el fondo de la cuestión. Por supuesto, los Tribunales se han referido en diversas ocasiones a los problemas interpretativos que planteo. No me referiré a este aspecto de la cuestión.

La cuestión vasca, los Derechos Históricos, no es un problema de “tener” tales o cuales com-petencias, sino el reconocimiento del “ser” de su personalidad e identidad propia, resultante de la concurrencia de una serie de factores que perma-necen y que están reconocidos por la historia, ex-presión que, a mi juicio, comprende, por ejemplo, los sucesivos juramentos reales de respetar tales derechos. Es una cuestión de “ser” y también de cómo “estar” en la organización del Estado.

De esta forma, los Derechos Históricos nos sitúan en el reconocimiento de la existencia de unos sujetos políticos, que son titulares de los mismos. La teoría y la práctica de que son los sujetos políticos titulares de derechos, nos lleva a un desarrollo que excede de esta oportunidad. Ciñéndonos a nuestro caso, para definir cuál pue-de ser nuestra configuración de sujetos políticos, me acojo al concepto de los llamados “fragmentos de Estado”, en expresión de Jellinek, traducido y comentado por Herrero de Miñón.

Conviene recordar que este problema de los “fragmentos de Estado” no es nuevo en Europa. Ya en el siglo XVI se ocupó de este tema el dominico vasco Francisco de Vitoria (“Reelección posterior de los indios acerca del derecho de guerra de los españoles en los bárbaros”), distinguiendo las “Re-públicas perfectas”, por no ser parte ni depender de ninguna otra República, de las “Repúblicas im-perfectas”, por carecer de algún componente que configuran las “Repúblicas perfectas” (“Sunt partes alterius Reipublicae”). Dicho en dos palabras, reciben esta consideración aquellas colectividades

que, a lo largo de la historia, han acreditado la posesión de varios de los elementos componentes que dan ori-gen a un Estado, pero que, por alguna razón, no han completado las exigencias necesarias para su recono-cimiento.

Cuando en 1801, Wil-helm Von Humboldt, realiza sus viajes por Euskalherria, utilizando en su descripción expresiones tales como “su carácter nacional”, “organi-zación política independien-te”, “verdadera república”, “organización libre”, etc., nos está reconociendo la condición de “fragmentos de “Estado”. La idea de que los fragmentos de Estado lleven a los Derechos Históricos es una dimensión que me interesa destacar. Da conti-nuidad a su reivindicación.

Pero, ¿dónde y cómo se pueden desenvolver estos

principios? Creo que hay dos escenarios posibles. Uno, interno, el Estado y otro, internacional, la Unión Europea. Como he dicho, eludo referirme, dentro del primer escenario, a su aplicación en la interpretación de Estatuto de Autonomía. No me quiero referir al “tener” competencias. Voy más lejos; voy al plano constitucional del “ser” y “estar”.

Un escenario lógico para abordar esta cues-tión sería un debate y un pacto entre todas las partes implicadas, para desarrollar el artículo 2 de la Constitución, y su inciso relativo a la autonomía de las “nacionalidades” y “regiones”, distinguiendo unas de otras.

Pero esta posibilidad, hoy por hoy, está blo-queada por quienes se declaran guardianes de la Constitución. Como tema a estudiar en otra oca-sión, es curioso repasar como tales defensores de la Constitución intentan degradar el concepto y evitar su desarrollo, reconociendo la condición de “nacionalidades” a quienes nunca han reivindica-do la condición de sujetos políticos diferenciados

La rigidez de esta posición es la raíz del conflicto que, a mi juicio, puede acabar en el momento siguiente al que el nacionalismo español reconozca que los nacionalismos catalán y vasco existen y son tan legítimos como él mismo.

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de la nacionalidad española. Otros, para no andar en pequeñeces, niegan el valor normativo de este punto de un precepto constitucional, como es el ci-tado artículo 2, al que algunos consideran un mero adorno. Es increíble que esto ocurra, pero es así.

De este debate –hoy desnaturalizado- debie-ra salir un planteamiento nuevo que dé equilibrio y seguridad al autogobierno de las nacionalidades (Cataluña y Euskadi). Un planteamiento que dé estabilidad al propio Estado, evitándonos el desa- sosiego actual y permanente en que vivimos.

Es un hecho objetivo que el sistema de generalización autonómica, cualesquiera que sean sus virtudes, suponiendo que las tenga, no ha re-suelto razonablemente la cuestión de las naciona-lidades, que era realmente, el problema a resolver: la catalana y la vasca.

Sé muy bien que hay opiniones encontradas y recíprocas acusaciones, que no impiden reco-nocer la realidad terca de los hechos. Para com-

prenderlo, basta recordar lo que está ocurriendo con el proyecto de nuevo Estatuto para Cataluña y las formas con las que se despachó la propuesta de Ibarretxe, cualquiera que fuere la oportunidad de la misma.

Con reforma de la Constitución, o con una mutación constitucional, puede establecerse un status jurídico-político, que saque la cuestión de la situación actual. En tal caso, mediante la Disposición Adicional, los Derechos Históricos jugarían el papel que les corresponde.

Hoy, no intuyo que tal debate sea posible en un tiempo próximo, dada la creciente cris-pación política, que no tiene síntomas de desa-parecer. Quizás sea me-

jor no tocarlo, no sea que algunos aprovechen las oportunidad para manipular la realidad y empeorar la cosas. Vendrán tiempos mejores.

También existe otro esce-nario en el que puede haber una oportunidad, aunque tampoco lo sea a corto plazo. Me refiero al proceso de Unión Europea. Para algunos puede resultar una utopía pensar en ello, teniendo en cuenta la lentitud y falta de cohesión con el que se está produciendo. Conforme, pero el proceso es imparable. En el momento actual, la imagen del proceso no puede ser más pobre. Quizás la clase política europea no acaba de ser consciente que Europa no es el centro del mundo y que su futuro está ligado a su propia cohesión y a un plantea-miento común para el futuro.

Desde el tiempo de los griegos, Europa ha sido el centro de la actividad humana. Europa ha escrito su propia historia y la de los demás. Hoy, ya no es así. Una serie de acontecimientos han hecho evolucionar la situación geopolítica de esta vieja Europa y, si quiere seguir teniendo un papel que le asegure una posición de respeto, tendrá que unir sus fuerzas para resistir la presión exterior. Tendrá que alcanzar una unión efectiva, proceso que exige reajustes internos. Esto ocurrirá necesariamente y será el momento que imagino para plantear la cuestión, si antes no ha tenido una solución satisfactoria.

No hay que olvidar que el desarrollo de la Unión Europea afecta al propio concepto del Es-tado, que difícilmente podrá mantener el concepto de soberanía vigente hasta el día de hoy. Mal que bien, ya hay poderes supranacionales. Sobre todo ello se está escribiendo mucho y muy interesante, pero ahora no podemos entrar en la materia. Baste decir que el modelo jacobino ha perdido prestigio y está cuestionado.

En un momento dado, los problemas como el vasco, el catalán o el escocés, dejarán de ser exclu-sivamente un problema interno de los respectivos Estados. De algún modo, serán también problemas de una Europa que busca su cohesión. No quiero decir con ello que Europa venga a resolver el asunto vasco, pero sí que surgirán nuevas oportunidades.

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Es un hecho objetivo que el sistema de generalización autonómica, cualesquiera que sean sus virtudes, suponiendo que las tenga, no ha resuelto razonablemente la cuestión de las nacionalidades, que era realmente, el problema a resolver: la catalana y la vasca.

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¿Cuándo surgirá una situación como la que acabo de describir? Sin-ceramente, no lo sé. Es aventurado fijar un calendario para el proceso de Europa. Entiendo que la confluencia de las circunstancias a las que voy a referirme, nos pueden orientar.

En primer lugar, el proceso tiene que salir del atasco actual, dotándose Europa de unas instituciones capaces de ha-cer sentir su acción a la ciu-dadanía europea. La Unión Europea tiene que ser visuali-zada como algo efectivo y útil, cuando no necesaria.

En segundo lugar, los Estados nacionales ten-drán que olvidarse de seguir siendo espacios cerrados e instrumentos de veto. Su per-sonalidad tendrá que definirse con formas distintas a las utili-zadas hasta el día de hoy.

Por último, y sobre todo, Europa tendrá que al-canzar un grado de cohesión superior al actualmente exis-

tente, y para conseguirlo tendrá que dar cauce a situaciones de inestabilidad en su estructura interna. Deberá evitar que se mantengan vigentes supuestos de potenciales conflictos en diversos aspectos y, entre ellos, aquellas situaciones que hemos denominado “fragmentos de Estado”.

La conjunción de estas circunstancias será un momento oportuno para alcanzar soluciones. ¿Será una solución de una independencia, en el sentido tradicional del término? No lo veo fácil, pero puede ser. Otras situaciones más o menos parecidas, han encontrado este camino.

Presumiblemente, tampoco veo que será necesario centrar la solución en esta sola hipóte-sis. La idea del Estado nacional soberano, será más bien un recuerdo. Los poderes supranaciona-les se encargarán de ello. Las estructuras políticas cambiarán y, antes o después, surgirán nuevas fórmulas políticas, hoy desconocidas. Ya sabemos

que el proyecto de Constitución, al estilo tradicio-nal del continente, ha sido un fracaso. Algo quiere decir este aviso.

Tengo la convicción de que en esos rea-justes, los “fragmentos de Estado”, como somos nosotros, tendrán su encaje. Afortunadamente, en Europa no somos los únicos “fragmentos de Estado”; hay varios, algunos con peso específico importante, lo que impulsará la búsqueda de una solución. En ese momento, los Derechos Históricos tendrán un nuevo relieve. Serán la tarjeta de presentación en el aludido escenario político europeo, y el aval de nuestra condición de sujetos políticos. Europa sabe que venimos de una historia que nos ha convertido en problema, siendo así que nunca ha sido nuestra voluntad el serlo. Un problema que es resultado de una visión dogmática, basada en doctrinas hoy en trance de quedar periclitadas.

Los Derechos Históricos serán una razona-ble justificación de nuestra situación de “fragmen-tos de Estado” y, lo que es no menos importante, de nuestra singularidad. Creo que somos los úni-cos cuyos derechos aparecen mencionados en una Constitución y que, además, contamos con una institución de la dimensión del Concierto Eco-nómico y del Convenio, en el caso de Navarra, si decidiera seguir este camino.

Pero para cuando se produzcan cualquiera de estas oportunidades, habrá que estar prepa-

rados y actuar al uníso-no y no cada uno por su cuenta, aunque es posible que algunos no lo deseen. Hay que saber lo que se quiere, para controlar el tiempo, buscando el mo-mento oportuno y, también, para controlar la forma de hacerlo, el modo de plan-tear las cosas. También nosotros tenemos que evolucionar en algunos as-pectos. En otras palabras, hay que trabajar con rigor. Si lo hacemos bien, los De-rechos Históricos tendrán larga vida.

Europa sabe que venimos de una historia que nos ha convertido en problema, siendo así que nunca ha sido nuestra voluntad el serlo.

Los Derechos Históricos serán una razonable justificación de nuestra situación de “fragmentos de Estado” y, lo que es no menos importante, de nuestra singularidad.

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170 años de la Ley de 25 de octubre de 1839

1839ko urriaren 25eko legearen 170. urteurrena

Jon Arrieta Alberdi

DE

BATE

La Ley de 25 de octubre de 1839 en el proceso histórico normativo e institucional español

pLANTEAMIENTO. LA LEy DE 25 DE OCTUBRE DE 1839 COMO pARTE DE UN CICLO

Una ley dada en las Cortes del reino de España con arreglo a una Constitución española, la de 1837, que de-clara explícitamente que “se confirman los Fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra”, representa en una consideración objetiva y en una interpretación literal de la norma en cuestión, una de-claración de cierta importancia jurídico-institucional, en la me-dida en que contiene una afir-mación que afecta a la planta estructural del Estado. Sin du-da era un momento especial: la guerra civil entre carlistas y liberales aún no había termi-nado, si bien el Convenio de

Vergara (31 de agosto del mismo 1839) acababa de sentar las bases para un acuerdo. En esa co-yuntura tan particular, las Cortes inician, a primeros de octubre, un debate sobre la manera de llegar a una conciliación entre la reciente Constitución y el antiguo pero aún vigente régimen foral de las provincias vascongadas y de Navarra, bien cono-cido gracias a una extensa y magnífica bibliografía (Agirreazkuenaga 1987; Portillo 1997; Rubio 1997; Monreal 2000; Cajal 2000; Larrazábal 2004).

El resultado del debate parlamentario fue una ley que, haciendo frente a la forma de estructurar el conjunto del Estado, reconoce que tal configura-ción se hará respetando una situación existente en una parte del mismo. Si esta afirmación tiene un contenido de importancia constitucional objetiva, tampoco ofrece duda el grado de importancia histórica, jurídica y política que se ha dado a esta ley. De hecho, tiene gran fuerza la corriente que sigue centrada en considerarla perjudicial y ne-gativa, hasta el punto de que, se dice, marca un antes y un después e, incluso, da inicio a una corriente de aminoración, condenada a culminar el proceso en línea abolitoria. Este aspecto de la materia nos sitúa en la siempre compleja cuestión de la consideración determinista o teleológica de la historia, sobre la que no voy a entrar, pues es mi propósito ceñirme en lo posible a la ubicación de la ley en función de sus antecedentes, no del curso posterior de los acontecimientos. Por otra parte, si lo que nos preocupa es la consideración que merezca la ley desde el presente, el ordenamiento actual ofrece un doble panorama. Por una parte,

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la Constitución declara la derogación de la norma (Disposición derogatoria segunda, por la que “se considera definitivamente derogada” esta ley y la de 21 de julio de 1876, “en tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia”) pero sólo para las tres provincias occidentales, razón por la cual se abre la otra perspectiva, la de Navarra, que considera actualmente esta ley como base sustancial de la continuidad de su régimen foral (Preámbulo de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, de 1982).

Todas las posturas y opiniones sobre esta ley tienen en común la consideración de la misma como única y exclusivamente vinculada con el régimen foral vasco-navarro, lo cual hay que admitir como lógico por la dicción del precepto. Lo mismo cabe decir si se conecta con su precedente más directo y del que trae causa: el Convenio de Vergara de 31 de agosto de 1839. Ahora bien, en mi opinión, y éste es el punto de partida de este artículo, la ley reúne los caracteres de las disposiciones que en España se han dado en función de factores y condiciones similares a las de 1839. En la historia moderna de España se pueden identificar varias coyunturas y leyes que han dado lugar a nuevas formas de con-figuración de la Monarquía, a veces en procesos de aumento territorial y de la pluralidad de integrantes y en otros casos en línea de disminución de los mismos. El aumento corresponde a la formación de la Monarquía hispánica entendida como proceso de agregación, abierto claramente cuando Carlos V, en 1516, hereda cuatro grandes masas dinásticas que incluyen gran número de reinos. Mientras España aumentó su dimensión y composición, la agregación coordinada y horizontal fue la vía más natural y adecuada. En esa disposición estructural, los territorios vascos y Navarra supieron situarse en una posición similar a la de los otros reinos (Arrieta 2004).

La disminución territorial de la Monarquía (Álvarez-Ossorio ed., La pérdida de Europa, 2006) y la crisis de su cohesión interna como consecuen-cia de la Guerra de Sucesión (1700-1714) trajo consigo la modificación del estatus de una parte de los territorios peninsulares a través de la abolición de los Fueros de Valencia y Aragón (Real Decreto de 29 de junio de 1707) seguida de los llamados

Decretos de Nueva Planta (1711 para el reino de Aragón; 1715 para Cataluña y para Mallorca) que, en relación a la abolición previa, dieron lugar a la recuperación parcial de los ordenamientos (Morales 1986, 2007; Gay 1997). La consecuencia de la guerra fue para estos territorios la supresión de su régimen político e institucional de carácter público, manteniéndose el derecho privado y parte de las formas procesales y de disposición de los tribunales de justicia.

Estas consecuencias de aminoración del corpus normativo e institucional afectaron exclu-sivamente a los que retiraron su fidelidad al rey Felipe V y apoyaron al que pretendía desbancarlo (el Archiduque Carlos de Austria) por lo que incu-rrieron en el delito de rebelión, que hizo posible la alegación por el rey del derecho de conquista y la aplicación de las citadas medidas de cambio en sus leyes e instituciones. Los territorios que se mantuvieron fieles a Felipe V no sufrieron estas reducciones. En la visión de ciclo y proceso que defiendo como criterio metodológico, es importante este dato, pues es fundamental para explicar la pervivencia de los regímenes propios de los cuatro territorios (Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra) que pasarán a ser considerados y conocidos como “provincias exentas”, denominación ya de por sí bastante expresiva en cuanto a la consideración de excepcionalidad que implica, pero precisamen-te por ello, indicativa de una mayor debilidad en cuanto a las posibilidades de mantenerla.

DOS OCASIONES EN EL DEBATE ENTRE UNIDAD y DIvERSIDAD: 1707 y 1839 EN UNA vISIóN COMpARATIvA

En la línea de atención a un proceso de largo plazo que propongo en este artículo, cabe añadir que juntamente con la aminoración sustancial del estatus jurídico e institucional que sufrieron los reinos de la Corona de Aragón como consecuencia de la Guerra de Sucesión, se produjo también la pérdida de casi toda la dimensión europea que tenía la Monarquía hispánica, de modo que pasa a quedar reducida a la Península, con las Baleares, Canarias e Indias. En otras palabras, la Monarquía española se desprende de la pluralidad europea que la había caracterizado, para pasar a mirar ex-

Jon Arrieta Catedrático de Historia del Derecho de la UPV.

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clusivamente a la Pe-nínsula, dentro de la cual existían motivos y legitimación jurídi-co-política, la ocasión, para proceder a un cambio cualitativo (Iñurritegui 2008).

Este hecho y lo que representa nos acercan mu-cho más al supuesto que tenemos entre manos, pues en la Guerra de Sucesión también hubo un debate claro sobre la forma de or-denar la convivencia política entre los integrantes de la Monarquía. Las tropas de Felipe V derrotaron a los que apoyaban al Archiduque (los que optaron por él, sobre todo en la Corona de Aragón, y los aliados contra la casa de Bor-bón: Inglaterra, Holanda, Austria, Portugal y Saboya) en la batalla de Almansa, en abril de 1707. Apenas dos meses más tarde se reunía el Consejo de Gabinete de Felipe V para tratar sobre las medidas a tomar con los reinos rebeldes. La situación vivida en junio de 1707 en la reunión del Consejo de Gabinete del Felipe V refleja perfectamente el supuesto de toma de una decisión en la que el objeto de la misma era, en tér-minos objetivos, similar a la pro-ducida en 1839. Siete personas estaban barajando las diversas posibilidades con una triple alter-nativa: la abolición de los fueros (de Aragón y Valencia, los reinos en ese momento conquistados), la pervivencia de los mismos o una solución mixta intermedia Por cuatro votos contra tres salió ade-lante la decisión abolitoria.

Existen varios motivos pa-ra destacar el paralelismo con el debate sobre la conciliación entre Constitución y Fueros planteado en 1839, si situamos la ley en el proceso histórico de modificacio-

nes de importancia habidas en la historia jurídica de España. En primer lugar el estado de rebelión y guerra civil que se da en ambos casos, así como la defensa por los rebelados del traspaso de la ti-tularidad regia a otra persona que arrebatara el trono a quien, al me-nos formalmente y con arreglo a los cánones de la época, lo ocupa-ba legítimamente (Agirrea zkuena-ga 1990). Pero así como en 1707 se identificaba perfectamente la supresión de los fueros con el cas-tigo que merecían los rebeldes, en 1839 se decidió la confirmación de los mismos, por lo que no sólo no se castigaba a los insurrectos, los carlistas, sino que se pretendía contentar a los vencedores o a una parte de ellos: los liberales vasco-navarros.

En el proceso evolutivo de la estructuración jurídico-institu-cional de España, la abolición de fueros de 1707 como medida de castigo tenía también una explica-ción por la dimensión internacional que tuvo la guerra. Los rebeldes que apoyaron al candidato de la casa de Habsburgo, al ser derro-tados, estaban bastante condena-dos a recibir una muestra externa clara de la personificación, en el cuerpo institucional público de los territorios sancionados, de dicho castigo, tanto en el plano nacional como en el internacional.(Morales 1986, 2007). A diferencia de la guerra de inicios del siglo XVIII, en 1839 predomina el carácter de conflicto civil dentro de una Espa-ña en el que la vertiente externa de la guerra era menor aunque no, ni mucho menos, inexistente (Urquijo 1990). Después de una modificación previa geopolítica importante, debida a la pérdida de la mayoría de los dominios americanos (1824), la intensidad con que se contempla el espacio peninsular es mucho mayor. Se

concentra en la Península la mira-da para atender a una ordenación nueva de la misma.

DE UNA ESpAñA EU-RO-AMERICANA A OTRA REDUCIDA, DE NUEvO, A LA pENíNSULA IBéRICA

Los datos y reflexiones de las páginas anteriores nos per-miten considerar la cuestión en términos de esquema de com-posición identificable en ambos casos, partiendo de que el con-junto de España se enfrenta a la organización política y territorial de una parte de ella. Esa parte goza de un ius proprium dentro de un ius commune. El segundo actúa sobre el primero eliminando o aminorando la distancia entre ambos. En el primer caso, a principios del siglo XVIII, el ius proprium eliminado o modificado sustancialmente era completo, autosuficiente y vinculado aeque et principaliter con el conjunto de ordenamientos territoriales o de-rechos patrios que conformaban la Monarquía (Gay 1990; Clavero 1990 b; Arrieta 2004). La inciden-cia del factor de la guerra civil y de trasgresión de la fidelidad fue muy intensa, protagonizada por los reinos de la Corona de Ara-gón, especialmente por Cataluña, en el contexto de una guerra inter-nacional con fuerte dimensión de conflicto dinástico en la pugna por ostentar la hegemonía europea (Albareda 2005).

En el segundo caso, pasa-da la primera treintena del siglo XIX, España ha perdido gran parte de sus dominios ultramarinos, se ve obligada a concentrar toda su atención en la Península y debe organizar el modelo de gobierno y administración de la misma des-pués de derrotar al bonapartismo y de haber intentado un modelo

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constitucional (Cortes de Cádiz y Constitución de 1812) pensado para los dos hemisferios. La rebe-lión contra Napoleón, la pérdida de una gran parte de los dominios americanos… hizo que se volviera al esquema peninsular y a una acentuación enorme de la idea de unidad nacional, en una monar-quía constitucional que no podía tomar la vía de la estructura fede-ral, pero sí la de la pervivencia de formas de administración interior compatibles con la Constitución (Clavero 1989; 1990, a; 2000).

Así como la pérdida de los dominios europeos trajo consi-go para la Monarquía española una reducción considerable del espectro político y del panorama de diversificación, debe valorarse debidamente lo que representa el caso de Indias, que frecuente-mente no se tiene en cuenta. Cu-riosa y, tal vez, paradójicamente, los dominios americanos fueron planteando dentro de la Monar-quía, ya desde el siglo XVII, la rei-vindicación de un estatus igual al de los otros reinos (García Pérez 1998). La historiografía actual en general y la jurídica en particular, están dando al fenómeno la im-portancia y significación que tie-ne, fundamental para analizar de forma más precisa los problemas de la ordenación constitucional de España en 1812 (Portillo 2006). Hoy día son objeto de revisión las consideraciones exclusivamente centralistas o centralizantes del proceso gaditano. Se está pres-tando la atención que merece a la valoración de hasta qué punto se tuvieron en cuenta los reinos indianos como sujetos suscepti-bles de ser considerados como partes de la Monarquía. El bloque americano representa para los constituyentes de Cádiz otro caso de duda y confrontación entre di-

versas alternativas al hacer frente a la cuestión de cómo organizar la convivencia política, en años no muy lejanos al estallido de la primera guerra carlista (Clavero 2003).

EL DEBATE pARLAMEN-TARIO DE 1839. ALGUNAS FA-CETAS qUE pUEDEN pASAR DESApERCIBIDAS

Ciertamente las compara-ciones entre estos dos procesos, el de la abolición y Nueva Planta y el de la ley de 1839, nos obligan a tener en cuenta que la segunda se desenvuelve en el marco cua-litativamente diferente que implica la Constitución de 1837 como nueva estructura a la que los Fueros deben adaptarse. Pero en ambos casos nos encontramos en una situación en la que un órgano de decisión (el Consejo del rey y las Cortes, respectiva-mente) está sopesando los pros y los contras de una alternativa que puede tener unas consecuen-cias importantes en el estado de cosas. Cabe preguntarse hasta qué punto los congresistas de 1839 tenían alguna conciencia de que estaban haciendo frente a un asunto que afectaba al conjunto de España, aunque fuera la es-trictamente peninsular, o privaba en ellos la idea y el sentimiento de que únicamente estaba en juego el régimen foral de las provincias exentas. Hay muchas razones pa-ra pensar lo segundo, pero creo que debe prestarse atención a las manifestaciones que se dieron de presencia también de lo primero a lo largo del debate. Hay un motivo claro: la pervivencia de la guerra en algunas zonas, precisamente en el norte de Cataluña. A lo largo del debate parlamentario se habló mucho de los objetivos del Convenio de Vergara y de

la propia ley que se estaba prepa-rando en términos de pacificación del norte, pero todavía no había finalizado esa tarea en Cata-luña y Aragón.

Así pues, si bien es cierto que la atención estaba centrada en Vascongadas y Nava-rra, también lo es que si se sigue con detenimiento el debate, las intervenciones que revelan la con-ciencia, al menos en algunos dipu-tados, de que la cuestión tenía una dimensión territorial más amplia, tuvieron cierta presencia. En este sentido resulta muy significativa la intervención del diputado catalán por Barcelona Domingo Vila, que se produjo además al inicio de las sesiones, el 3 de octubre. Vila pro-pone en su enmienda que se tome en cuenta toda España y todos los casos similares al vasco-navarro, para que la conciliación sea ver-dadera y profunda y se llegue a la mejor armonía posible. Aboga por hacer un esfuerzo para conse-guir una paz duradera y completa que no será posible, dice, “si no se consultan y concilian los inte-reses, costumbres y tradiciones de las diversas provincias que componen la Monarquía” (DSC: 581), de modo que esa puesta en común contribuya a conseguir “la consonancia y armonía” entre esas peculiaridades y los intere-ses generales de la Nación. De lo contrario, añadía, unos quedan más privilegiados que otros y los que lo son menos deben contribuir más, pues tienen que atender a los privilegios de los que hayan conse-guido una posición comparativa-mente mejor que la de los demás. Como bien señala Pere Anguera

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(2009: 21), la enmienda que proponía Vila era quizá demasiado ambiciosa o inoportuna. De hecho, él mismo decidió retirarla, en lo que pudo influir la forma un tanto desabrida en que le interpeló Argüelles. Es evidente que no resultaba fácil en ese momento abrir la caja de la satisfacción de reivindicaciones forales “mediterráneas”, lo cual no quiere decir que no estuvieran presentes.

La opinión sobre el debate parlamentario, tan detalladamente conocido y glosado actual-mente por la historiografía especializada (Del Burgo, T.R. Fernández, Larrea-Mieza, Eguiguren, Irígoras), es unánime al valorar el cambio de orien-tación que introdujo la enmienda presentada por un grupo de siete diputados que, por la fuerza y peso que tenían en el hemiciclo, han sido califica-dos como los “siete colosos” (Calatrava, Olozaga, JM López, Sancho, Cortina, Roda y Caballero). De las intervenciones a que dio lugar esta enmienda, que era sin duda todo un nuevo proyecto y así fue considerado, me parece digna de ser destacada la de Pascual Madoz (DSC: 624-630). En primer lugar por la clara conciencia que tiene de que mal puede considerarse encaminada la paz cuando en el mismo día y momento en que está hablando se está produciendo vivo y abierto combate contra las aún resistentes fuerzas carlistas en Camprodón y San Juan de las Abadesas. Madoz, navarro, liberal progresista convencido, era consciente del problema que planteaban tanto su región natal (utiliza la expresión Navarra incluyendo en ella a las Vascongadas) como Cataluña y otros territorios de la Corona de Aragón, que conocía bien por su experiencia como juez de alta instancia en Barce-lona (Diccionario: 580-587).

En segundo lugar destaca la lucidez crítica con que afronta la propuesta de los “siete colosos”, denunciando que (DSC: 626) está ausente en ella el necesario espíritu conciliatorio, que se aleja de Vergara, y que no mejora ninguno de los dictáme-nes presentados y debatidos. No es que Madoz fuera hombre de convicciones foralistas, pues llega a manifestar en el mismo debate que las institu-ciones forales, tal vez “útiles cuando se oponían a la opresión castellana”, no van a ser necesarias cuando se regularice el gobierno constitucional que instaura instituciones libres cuya uniformidad traerá consigo mejoras para todos. Pero, implícita-

mente, Madoz reconoce que esa mejora pertenece al futuro en el que aún no se encuentran los diputa-dos, que tienen que hacer frente en ese momento a la puesta en marcha de un proceso que resulte pacífico y ordenado, para una institucionalización constitucional en la que se plantean dudas sobre el momento y la manera de proceder, particularmente en el terreno de las leyes políticas, económicas y de administración de justicia.

Madoz procede a un análisis detallado de los ámbitos que pueden resultar afectados por la nivelación. Pero pone sobre la mesa un hecho que, en su opinión, puede contribuir a la desdra-matización de la cuestión: la adecuación de los regímenes forales existentes en España en ese momento, no se puede llevar cabo en forma de nuevos textos legales uniformes para todos senci-llamente porque no existen todavía. La diferencia de leyes en diversos territorios, incluyendo los de la Corona de Aragón que cita expresamente, existe y es común en España. En la medida, insiste Ma-doz, en que se trata de materias en las que, desde la perspectiva constitucional, no se ha pasado apenas del proyecto (por ejemplo el marcado por el artículo cuarto de la Constitución referente a la unidad de códigos), la conciliación entre el orde-namiento general y los particulares debe quedar pendiente, y, mientras tanto, debe admitirse que las normas sustantivas y procesales que rigen como cuerpos diferenciados en la Monarquía, e incluso las económicas, en general, y las que ri-gen las contribuciones a las cargas del estado en particular, continúen funcionando. Si se trata de mejorar dicho funcionamiento en provecho común y generalizado, se deberán poner los medios opor-tunos, que no pueden consistir en la supresión de los mecanismos existentes.

El análisis objetivo y detallado aplicado por Madoz a la cuestión de las leyes “municipales y económicas”, que se consideraban en general como las más susceptibles de conciliación con el sistema constitucional, fue posible en mi opinión por la capacidad que demostró de hacer una con-sideración global de la cuestión, en cierto modo lo-grando lo que el diputado Vila no consiguió: que se contemplara con naturalidad la auténtica situación de partida en la que se daba una clara pluralidad de ordenamientos. Con esa misma perspectiva y ánimo abordó el ámbito, más difícil y delicado, de (DSC: 627) la contribución en armas y en dine-

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ro (art. 6º de la Constitución de 1837). En este punto, al igual que otros diputados, Madoz recurrió al argumento de preguntarse a sí mismo y a la Cámara sobre las dudas que pudieran albergarse respecto a la voluntad de acudir al servicio de las armas. Si se presentara la necesidad, afirma convencido, no habrá duda en la aportación: “…los navarros, y cuando digo navarros me refiero a todas las provincias Vascongadas …son demasiado generosos …pero han sido engañados, aluci-nados por la causa de un Preten-diente ingrato”. Si tales dudas, en cuanto a la actitud, no existen, no tendría por qué ofrecer problemas la forma y ritmo de implantación de un régimen común. Además, no es el momento de dar bazas a un Pretendiente aún activo y bien preparado para seguir engañando a los ingenuos.

Ese mismo razonamiento valía para la contribución a los gastos comunes del Estado, dado que, con diversas figuras y fórmu-las (equivalente, provinciales, ca-tastro) existía en varios territorios. Las formas de contribución de los territorios afectados directamente por el proyecto que se estaba de-batiendo son objeto de detenido análisis por parte de Madoz, que llega a la conclusión de que no debe darse a esta cuestión mayor importancia de la que realmente tiene.

La tesis de adecuación pro-gresiva futura la basa Madoz en la seguridad de que, en el momento del debate y aprobación de la ley, no hay “destrucción del estado por los fueros” y, por lo tanto, desde la perspectiva de éstos últi-mos, tampoco tiene por qué haber inconveniente en que se cite la unidad política de la Monarquía

como elemento de referencia. El mensaje de Madoz se centra en la evitación del sentimiento de urgencia y de exceso de drama-tismo, entre otras cosas porque serán necesarios, al menos, va-rios meses para poner las bases comunes. Por ejemplo, señala agudamente, si la falta de unidad de códigos hiciera que la Cons-titución quedara “despedazada”, todo el mundo tendría que poner-se urgentemente a esa labor, “con preferencia a todo”. Por todo ello se muestra contrario a actitudes “rigoristas”, dado que predomina, en ese momento, la provisionali-dad, por lo que no tiene razón de ser subrayar y propagar la idea de incompatibilidad. Por otra parte, el hecho de que las modificaciones futuras en las leyes y, particular-mente, en los códigos, no afecta-ran solamente a Vascongadas y Navarra, reducía la necesidad de concentrar la atención en éstas y obligaba a elevar la mirada a una consideración más amplia de la cuestión. En cuanto al traslado de las aduanas en el Pirineo, se limita Madoz a preguntar: “¿no las ha tenido allí Don Carlos?” (DSC: 630). Partiendo de una confesión: “Yo, que era antifueris-ta antes de Vergara, pienso ahora que se les deben conceder los fueros…” (DSC: 629), llega a una conclusión muy clara: “por más que he estudiado los fueros no he hallado diferencias notables …ni contradicción con la Constitución del estado”.

La intervención de Madoz, a diferencia de la de Vila, fue bien acogida y ofreció una buena base para el diputado liberal guipuz- coano Claudio Antón de Luzuriaga (Diccionario: 142-152). Su discur-so adoptó también el tono analí-tico que había aplicado Madoz,

lo que resultaba conveniente y casi necesario para po-der contrarrestar el ataque de los “siete colosos”.

Luzur iaga (DSC: 630-640) se propuso, al igual que Madoz, acen-tuar la no necesi-dad de cambiar salvo lo que fuera indispensable, lo cual, a su vez, había que considerarlo bajo el prisma de la necesidad de aceptar las modificaciones que, siendo propias de los tiempos y de un sistema constitucional, fueran cla-ra manifestación de la preferencia por las soluciones constituciona-les nuevas, que significaban dejar atrás la foralidad por simple de-caimiento de la misma. El control de la legalidad de las normas y de los actos de gobierno convertía en obsoleto el pase foral, propio de un sistema supeditado a las formas arbitrarias de un régimen en vías de extinción, lo cual era aplicable a la administración de justicia y a las nuevas formas y proporciones de representación política, exenta ya de los requisitos millaristas. Si la unidad constitucional requería aceptar la figura de la Reina o del monarca, así como la de su repre-sentante, el jefe político, ¿acaso no había sido ése el caso de las instituciones forales en las que el rey como fuente de todo poder y jurisdicción era plenamente reco-nocido tanto directamente como a través de los corregidores? Las aduanas arancelarias sí necesita-ban ser adaptadas a (DSC: 636) “un país industrioso, comercial y navegante” en el que sobresa-lía el amor al trabajo, el espíritu emprendedor y la riqueza natural de “hierro, cascadas y leña…”. Luzuriaga no veía motivos para

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que la población vas-co-navarra se negara a aceptar todo aquel conjunto de mejoras, si bien, como le seña-ló agudamente Salus-tiano Olózaga, había una necesidad simple pero difícil de cumplir, fundamental por otra

parte en este asunto, que no era otra que la de convencer a los destinatarios de la propuesta.

LOS LIBERALES vASCOS EN LAS FASES DE pREpARA-CIóN, DEBATE y ApLICACIóN INICIAL DE LA LEy

La propuesta confirmatoria salió adelante con gran satisfac-ción de los liberales vascongados. Una representación muy signifi-cativa y activa de estos últimos había estado presente en la Corte desde varios años antes para pre-parar el terreno. Se conoce bien su actividad gracias, entre otras fuentes, a la publicación de las cartas que se cruzaron entre sí los alaveses Fausto de Otazu e Iñigo Ortés de Velasco (Abarca, Verástegui, Otazu eds. 1995, I, 361, 390). En esta corresponden-cia, a mi modo de ver una fuente extraordinariamente valiosa en esta cuestión, se refleja de forma muy clara y significativa hasta qué punto la clase dirigente vasca de orientación liberal, marginada en los períodos absolutistas, tenía ahora la posibilidad de recuperar el terreno perdido. ¿Prescindiendo de los fueros y colaborando con el poder central en la supresión de los mismos? Resulta muy difícil acercarse siquiera a la respuesta positiva, viendo la insistencia, cla-ridad y decisión perseverante con que defendieron la conservación de la “administración interior”, de la que tenían un concepto claro

y definido, expresado en la pri-mera fase de la guerra en estos términos: “administrar por sí sus fondos, pagar sus empleados y censos, imponer como quiera y del modo que menos gravoso le parezca las contribuciones, que el Gobierno la reparta con equitativa distribución, remesar los caudales a la Corte por su cuenta y riesgo ...” (Abarca … I, 446, 11-8-1834).

Los miembros de este grupo de liberales vascos, bien organizado y activo en la Cor-te, se estaban preparando para recuperar la gobernación de las instituciones vascas arrebatadas en ese momento por los “faccio-sos”. Sin embargo, tuvieron mu-chas dificultades de entendimiento con los liberales presentes en la Corte. Tan solo a partir de 1838 empezaron a confiar en el apoyo de sus colegas liberales mode-rados, mientras que observaban que en los progresistas, “los más exaltados de la oposición”, “toda la saña, todo el furor (de estos mise-rables) se ha convertido en querer dispensarnos protección” (Abarca …II 262, 6-5-1838). El ambiente no era propicio: “estamos en una crisis revolucionaria que atemo-riza” y “ni hay ciencia práctica de gobierno ni la conocen y todos llenos de una presunción se paran sólo en parloteos, frases, discur-sos y nada más” (Abarca … II 288, 27-11-1838), a pesar de lo cual, o precisamente por ello, no cejaban en su empeño de de conseguir el mantenimiento de “nuestros fueros, nuestras administraciones interiores etc.” (Abarca … II 262, 6-5-1838).

Durante el debate parla-mentario los comisionados libera-les vascos que venían trabajando, incluyendo la operación muñago-rriana de “Paz y Fueros” (Cajal 2002), en pos de la ley confirma-

toria, estuvieron al corriente de los acontecimientos, tanto nacionales como internacionales, y apoyaron sin tapujos la línea que terminó siendo triunfante. Conseguido ese objetivo, estaban preparados para incorporarse a las operaciones de conciliación entre Constitución y Fueros que prescribía la propia ley en su artículo segundo. Toda esa fase de negociación fue objeto de un magnífico estudio analítico por parte de Mercedes Vázquez de Prada (1984). La fuente que hemos utilizado en el párrafo anterior, sin embargo, sigue siendo extraordi-nariamente valiosa para juzgar los acontecimientos o algunas facetas de los mismos. A pesar de consi-derar que el Convenio de Vergara (sagrado y sacrosanto pacto) y la ley a que dio lugar propor-cionaban una buena plataforma, consideraba Fausto de Otazu que era necesario seguir presionando para “reintegrarnos en la entera y total posesión de nuestros fueros usurpados” (Abarca … II 374, 4-7-1840). Es decir, este comisionado alavés veía la necesidad de recu-perar la normalidad institucional tanto por la vía de asegurarla en el nuevo gobierno liberal como de superar el previo período de ocu-pación carlista usurpadora. Para ello, era fundamental que los co-misionados de las tres provincias se mantuvieran “tiesos y firmes” en un momento en que, desde su punto de vista, los navarros habían tomado un camino, el que les conduciría a la Ley de 16 de agosto de 1841, equivocado. Era en gran parte una cuestión de actitud y estrategia adecuada en la negociación: “si se nos respeta, estarnos quedos, si se nos ataca, resistirnos abiertamente” y seguir “la marcha de las cosas con una indiferencia ostensible, como si fuésemos estrangeros” (Abarca … II, 28-7-1840), lo cual no estaba

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reñido con la celebración del primer aniversario del Convenio de Vergara.

Pasado casi un año desde la promulgación de la ley objeto de este artículo, la ciudad de Vitoria volvía a sentir la amenaza de un ataque carlista, ante el cual el diputado general de Álava, Íñigo Ortés de Velasco, presentaba al ministro de la Gobernación el cuadro de una juventud que estaba dispuesta a tomar las armas para resistir al faccio-so líder de la asonada, Juan Manuel Balmaseda. Esa juventud, en la que, según Ortés de Velasco, se habían integrado también los carlistas, pide “la confirmación lisa y llana de sus fueros, sin tergiver-saciones, sin mistificaciones”. Termina el diputado su escrito con una petición: “Que nos escuchen y aprendan a tener confianza en los Bascongados, como la merecieron en tiempo del mayor poder de la Monarquía Española” (Abarca … II 366, 27-6-1840). Probablemente sin pretenderlo, Ortés de Velasco volvía a situar la relación política en los moldes de una Monarquía que había llegado a ser tan poderosa y respetuosa con los esquemas propios de una relación coordinada y horizontal. Su razonamiento, sin embargo, parece que le hubiera obligado a considerar que en 1839 el vas-co-navarro no era el único arreglo necesario en la conciliación entre Ius proprium y Ius commune. Si así fuera, toda la postura catalana en esta materia hubiera sido inexistente a lo largo del siglo. Es evidente que no es así y que Cataluña mantuvo una postura muy activa en esta materia a lo largo del siglo XIX (Arrieta 2009).

CONSIDERACIONES FINALESLa Ley de 25 de octubre de 1839 contribuyó

a que en el País Vasco se siguiera una línea de adaptación del régimen foral al Estado liberal moderado, de modo que una vez asegurada esa posición que garantizaba el control de las diputa-ciones (Portillo 2000), se reforzó una bilateralidad que favoreció la tendencia a mantenerla en moldes ajenos a soluciones de corte federalista (Rubio 2003), que en 1839 resultaban mucho menos admisibles que la adecuación de los fueros vas-co-navarros al sistema constitucional. A diferencia de Vascongadas y Navarra, como señala Borja de Riquer, la elite regional catalana carecía de una plataforma de reivindicación institucional como la que ofrecía el régimen foral, a la sazón plenamente vigente, a las instancias de poder vasco-navarras, lo cual fue uno de los motivos que impulsaron las

iniciativas catalanas por la vía de intentar llegar a tener una presencia activa y una parte razonablemente proporcional en la acción estatal es-pañola considerada en su conjunto (Riquer 2000: 62). La propuesta de una república federal, en los años 70 del siglo XIX, es uno de los resultados y manifestaciones de esa tendencia. La respuesta vasca, asentada en la foralidad, fue de oposición e indiferencia, como si no quisiera darse por enterada (Urquijo 2009: 56 y ss.).

En vascos y navarros liberales tenía enorme fuerza la idea de que “su” problema seguía siendo el centro, y era el único que merecía solución. A pesar de su liberalismo, eran muy tradicionales en la consideración de caso privilegiado, en el sentido de necesitado de solución privativa. En realidad ese espíritu va a permanecer por mucho tiempo, en virtud de la necesidad de no modificar cualita-tivamente los espacios provinciales, las relaciones internas, las formas tradicionales (Rubio 1996). A mi modo de ver tenemos en ella una prueba de que el fuerismo no solo no tenía problemas de acomodación, sino que en una España de libera-lismo moderado tenían razonablemente asegurada la implantación, sin dejar, incluso (lo cual es por sí solo muy significativo) de servir de modelo (Herrero de Miñón 1995), pues una de las facetas del debate real, auténtico, era el que estaba teniendo lugar con el liberalismo progresista en el que, a su vez, había dos tendencias: una centralista de tradición caste-llana y otra de adaptación a la diversidad federal.

Si la manifestación habitual de la estabilidad y asentamiento de un ordenamiento jurídico es su expresión doctrinal, a través de alguna autoridad jurisprudencial que la plasme de forma razonable-mente convincente, en el caso de la Ley de 1839 fue Julián de Egaña, miembro de una dinastía gui-puzcoana de servidores del régimen foral (Ayerbe 2002), quien a los pocos años (1850) sacó a la luz una interpretación de corte oficial, auténtico, de la cuestión, cuyo título es suficientemente expresivo: Ensayo sobre la naturaleza y trascendencia de la legislación foral de las provincias vascongadas y demostración de la necesidad de consultar detenida y escrupulosamente la tradición, historia, hábitos, índole, situación, territorio y demás condi-ciones de existencia, tanto morales como materia-

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les del País Vasco, para proceder con acierto en la modificación prevenida por la Ley de 25 de octubre de 1839. (ed. de Rosa M. Ayerbe, con estudio introductorio: El autor y su obra, San Sebastián, 1996).

En definitiva, a lo largo del siglo

XIX se mantuvo con fuerza la cuestión de cómo ordenar la unidad nacional.

En 1839 se considera que había un menor riesgo en la adecuación de los fueros vasco-navarros que en una atención conjunta de sabor federal a la diversidad de situaciones jurídicas. Ahora bien, la cuestión foral entendida como disfrute de formas propias o privativas acordes con un sistema repre-sentativo, tiene en el federalismo una forma natural de manifestación, que no dejaba de estar presente en la forma de vinculación coordinada y horizontal anterior al inicio de la aminoración de la Monarquía motivada por la crisis sucesoria de 1700. Los acontecimientos posteriores forman parte de un ciclo (Arrieta 2000) y revelan la existencia de una cuestión cuyo análisis requiere, en mi opinión, una visión que no separe y atomice los fenómenos y acontecimientos, para hacer posible una conside-ración de los mismos más completa y útil, incluso, o especialmente, desde el presente constitucional español (Larrazábal, 1997) y europeo en el que nos encontramos.

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170 años de la Ley de 25 de octubre de 1839

1839ko urriaren 25eko legearen 170. urteurrena

Joseba Agirreazkuenaga

1839.X.25eko legea: Euskal Konstituzio politiko berritzailearen (“Constitución vascongada”) abiapuntu juridikoa eta “euskal nazionalitatearen” adierazle, iraultza liberalaren ildoan, garaian garaiko buruzagi politikoen arabera. (1834-1876).

Duela hogei urte, 1989an, Eusko Legebiltzarra-ren laguntza-rekin, 1839ko Urriaren 25eko

legeari buruzko liburu mardula burutu genuen. Ikerketa berrien harian gogoeta zabala eta ani- tza erakusten du: Gerra giroa, gizarte arazoak, pentsamendu eta ideologiak, literatur adie-razpenak. Gaur egungo Eus-kal Herriko historia ulertzeko

lege garrantzitsua da. Foruen bidezko zuzenbidea, Konstituzio liberal berriaren atala bihurtu zen. Horra 1839ko berrikuntza, ezina egina. Legeak, bere ho-rretan ez dute berezko izate edo indarra. Oinarrian beti daude pertsonak eta gizarte eragileak, azken batean gizarteko herria.

1839tik gaur egun arte, legeari buruz, agin-tari politiko eta ikerlarien artean, interpretazio des-berdinak agiri izan dira. Aste honetan Espainiako Parlamentuan Kontziertoaz eztabaida berria egon da eta, halabeharrez,1839ko legearen hariko ez-tabaida dugu.

Laburbiltzeko, legeaz bi interpretazio nagusi ditugu. Lehendabizikoa, erabat baikorra, foruen bidezko erakundetzea indarrean berriz ekarri zue-lako. Ikuspegi baikorra eta zabaldua Euskal Herriko agintarien artean, 1876 arte iraun zuena.

Bigarrena ezkorra eta legearen aurkakoa. 1850ean jadanik ageri da baina 1860ko hamar-kadan du abiapuntua eta 1869an argi eta garbi formulatu zen, katolikotasuna kategoria politikoa bihurtzen hasi zenean. Urte honetan, Espainian Konstituzio liberal demokratikoagoa indarrean sar-tu zen, tradizionalistek ikuspegi ezkorra zabaltzen hasi ziren, karlisten aldeko propagandaren baitan. Aristides Artiñanok argitaratu zuen: Jaungoicoa eta Foruac. La causa vascongada ante la revolu-ción española1. Honela baloratzen zuen legea: “la reforma se haría por el Gobierno y se aprobaría por las Cortes, o lo que es lo mismo, quedaba a

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merced y voluntad de nuestros enemigos”. A. Ar-tiñanoren ustez Espainiako Gobernuak legea ez zuenez behar bezala bete, foruak bere horretan mantenduz honako ondorioa ateratzen zuen: “esa ley está anulada por los hechos; que no se ha cumplido ni en su letra, ni en su espíritu, por una de las partes contratantes”. Eta ondorio honetara iritsi zen: “Esto es lo lógico, lo legal y lo justo, y Vizcaya como Estado independiente puede usar de su soberanía dentro de su derecho, por nadie negado”. Eta helburua, Foru osoak, katolikoen ikuspegitik, Carlos VII Espainiako errege zenean lortuko zen. Beraz karlismora iritzi publikoa ekart-zea zuen helburu. M. Dorronsorok, 1870ean ere Gipuzkoan, konklusio bera atera zuen, Carlos VII alde egiteko2.

1876ko uztailaren 21eko legearen eztabai-dan, Moraza, Barandika, Villabasok euskal libe-ralak, Parlamentuan, oraindik 1839ko legearen ondoko autogobernu politikoa defendatu zuten. Baina Canovasek esan arren 1839ko legearen bigarren artikulua betetzen ari zela, ikuspegi juridikotik Foru konstituzioaren hari juridikoa eta politikoa hautsi eta eten egin zuen. Giro horretan, karlistek gerra galdu arren, Canovasen egitas-moa nagusitu zenean, A. Artiñanoren ikuspegiak indarra hartu zuen. Artiñanotik edan zuen Sabino Aranak. Artiñano-Aranatarren arteko famili harre-manak estuak eta aspaldikoak ziren. Bartzelonan S. Arana Artiñanorekin bat eginda agertu zen. Sabino Aranak, 1894ko urriaren 31an Bizkaitarran idatzi zuen: “En el año 1839 cayó Bizkaia, defi-nitivamente, bajo el poder de España. Bizkaia, de nación independiente que era, con poder y derechos propios, pasó a ser en esa fecha una provincia española”. Euzko Alderdi Jeltzaleak, batzar nagusian (1906), printzipio politiko ideo-logikora goratu zuen baieztapena. Beraz, 1839-X-25 legearen derogazioa aldarrikatzen zuen. 1918an, E. Aranzadi, La nación Vasca liburuan, EAJko ideologoak, esan zuen, testu juridikoak, konfirmazioa aldarrikatu arren, azkenik foruak desegin zituela, “porque son incompatibles con la unidad constitucional de la monarquía.”. 1918ko autonomia giroan, udaletxetan aurkezturiko mo-zioetan legearen deuseztapena planteatzen zen

eta aldi berean autogobernu politikoa. Hau da, au-togobernuaren eskakizuna egiteko, lehendabizi, 1839ko urriko 25eko legea kentzea eskatzen zen “que arrebató al País Vascongado su originaria libertad” eta besterik ezean, autonomia politikoa.

Laburbilduz, kultura politiko tradizionalistan, katoliko integrista eta karlistan erabat arbuiatzen zen legea. Baina II Errepublikan autonomia Es-tatutua ere bide beretik, argudio horiek aipatuz, Victor Pradera edo Olazabalek Estatutuaren kontra zeuden: Foruak bai, Estatutua ez. Baina Errepu-blikaren garaian, aldiz, E.Aranzadik tradiziona-listen joera kritikatuz, Estatutua aldarrikatu zuen. 1978an, EAJko parlamentariek aipaturiko 1839ko legearen aurka zeudenez gero, azkenik legearen derogazioa lortu zuten baina Araba, Bizkaia eta Gipuzkoarako. Nafarroarako beraz indarrean man-tentzen zen.

1839KO LEGEAZ GARAIAN GARAIKOEN BESTELAKO IKUSpEGIA

Ikuspegi zuzena hartzeko, lehendabizi eza-gutu beharko genuke garaian garaikoek nola balo-ratu zuten. Bereziki, agintari eta buruzagi politikoen ikuspegia izango dugu aztergai.

Foruen bidezko zuzenbide publikoko agin-tearen etorkizuna, Konstituzio liberalen garaian, Parlamentu eta Batzar Nagusi desberdinetan izan zen eztabaidagai. Iraultza liberalaren garaian, gi-zarte politikoaren ordezkaritza Parlamentuan eta Batzar Nagusietan biltzen zen. Horregatik da ga-rrantzitsua Parlamentuetan eztabaidatu zena. Ho-rra ondoan gure hausnarketaren eskema:

1.- Parlamentu eta Batzar Nagusietan ez-tabaida: Londres, Madrid, Gernika. 1837-1839.2.- Garaian garaiko buruzagi politikoek nola baloratu zuten.3.- Foruen berreskurapenaren mugak: mol-daketarako ikuspegi kontrajarriak. 4.-1850-1852: Euskal Konstituzio poli-tikoaren definizioa eta oinarriak. 5.-Legea eta “Euskal nazionalitatea” katego-ria politikoa euskal liberalen gogoetetan.

Joseba Agirreazkuenaga EHUko Gaurregungo Historiazko Katedraduna

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pARLAMEN-TU ETA BATZAR NAGUSIETAN EZTA-BAIDA: LONDRES, MADRID, GERNIKA. 1837-1839

1837an ez-tabaida sutsua izan zen Westminsterren. Erresuma Batuko Par-

lamentuan, Espainiako gerra zi-bila zen eztabaidagai3: Erresuma Batua, erresuma liberalen alian-tzako kide izanik, liberalen alde zegoen. Baina liberala ote zen, euskal herritarren erakundetzea ezereztea? Westminsterren gal-dera hau egin zen. Gerra amaitze-ko bidea, euskaldunen nortasun politikoa, foruen bidezko erakun-detzea indarrean egon behar zela adostu zen. Beraz, Konstituzio liberalaren alde eta aldi berean foruen bidezko erakundetzea ez ziren kontrajarriak. Garai horre-tan Westminsterretik munduan barrena Pax Britannica izeneko politika jarri zen indarrean. Eta Westminsterreko ikuspegia Ber-garan gailendu zen, tartean Lord Hay ordezkaria zegoela eta bere itzultzailea J.M. Satrustegui4.

1839an, Madrileko Cortes delakoetan foruen bidezko eztabai-da bideratu zen.1837ko Konstitu-zioaren ondorioz, Foru Diputazioak ezabatu egin ziren eta Diputazio probintzialak indarrean jarri ziren. Aduanak kostaldean eta epaitegi berriak. Hau da, probintzi arruntak ziren Euskal Herriko lurraldeak.

Oñatin hitzartu eta Ber-garan irudikatu ondoren, bi buruzagien arteko besarkada (Maroto karlista eta Espartero liberala) (31.8.1839), Espainiako Gobernuak lege proposamena bidali zuen Parlamentura, esanez, Foruak konfirmatzen dira. Laster

batean aldatu eta egokitu egin be-harko dira. (Irailak 11: Art. 1. “Se confirman los fueros de las provin-cias Vascongadas y de Navarra. Art. 2. El Gobierno... presentará a la Cortes... aquella modificación de los fueros que crea indispensa-ble...).Espainiako gobernuak argi eta garbi Bergarako mezua bete nahi zuen. Gerra amaitzeko itu-nean, lehen artikulua gai politikoa agiri du, Foruen etorkizuna azter-gai bihurtzen zuen. Aipatu egiten da Foruen arazoa, Esparteroren gustuko ez izan arren, Erresu-ma Batuko ordezkarien eraginez. Beste hitz batzuetan, euskal au-

togobernuaren arazoa plazaratu zen. Bestalde, ez da ahaztu behar, karlisten gerrak oraindik indarrean jarraitzen zuela Katalunian. Araba eta Nafarroako batailoiak ez zuten onartu Bergarako ituna.

Baina Foruen bidezko era-kundetze eta egituraketari buruz, Euskal Herriko parlamentari hau-tatuen artean ez zegoen adosta-sunik, M.M. Murgak adierazi zuen legez. Gobernua kontserbadorea zen, baina Parlamentuan gehien-goa liberal progresista edo sutsua zegoen. 1839ko irailean gertaki-zun handiak jazo ziren.

HAUTESKUNDEAK EUS-KAL HERRIAN, GERRA GIROAN: ORDEZKARIAK ESpAINIAKO pARLAMENTURAKO

1836an “Procuradores a Cortes” aukeratzerakoan, C. Loi-zaga eta beste ordezkariak, Es-painiako Parlamenturako, Batzar Nagusien ordezkariak izendatu nahi zituzten. Baina Gobernuak ez zuen Erresumaren ikuspegi “konposatua” eta ez zuen onar-tu5. 1839ko ekainean Espainiako Parlarmenturako hauteskundeak deitu ziren (R.O. 1.6.1839) eta diputatuak aukeratu zituzten: Ara-bak 1, Bizkaiak 2, Gipuzkoak 2 eta Nafarroak 4. Senaturako hiru au-keratzen ziren horietarik bat hau-tatua izan zedin. Hauteskundeak ekainaren 24tik 28 bitartean egin ziren. Mugatua zen eskubidea, ondasun ekonomikoak baldintza-turik. Populazioaren %10 zeukan boto eskubidea.

Araban Pedro Egaña atera zen, 685 boto; Bizkaian (Bilbo in-guruko herriak, Portugaleteraino) 1.115 boto, Manuel María Murga Zaldúa eta Pedro Pascual Uhagón Olea; Gipuzkoan, (Irun, Pasaia, Donostia) 907 boto, Miguel Antonio Zumalakarregi eta Caudio Antón Luzuriaga; Nafarroan, Iruinerritik hegoaldera egin ziren hauteskun-deak, iskanbilatsua izan zen pro-zesua, eta honako diputatuak izan ziren hautatuak: Agustín Armendá-riz, Fermín Arteta, Gaspar Elordi eta Florencio García Goyena.

FORUEN MOLDAKETA-RAKO ADOSTASUNA BILAT ZEN EUSKAL HERRIAN

Ikusirik laster batean foruak moldatu beharko zirela, Arabako Diputazio probintzialeko ordezka-riak bultzaturik, Bilbon, irailaren 16an, etorkizunean Foruen mol-

Liberala ote zen, euskal herritarren erakundetzea

ezereztea? Westminsterren galdera

hau egin zen.

3~9. 1839.X.25eko Legea. Joseba Agirreazkuenaga.

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daketa zertara mugatu behar zen adostu zuten. Liberal moderatu eta sutsuen ordezkariak zeuden eta bereziki, justizia antolatzeko eran egin behar ziren aldaketa nagusiak, hau da botere judiziala bere kabuz antolatu. Lege zaha-rreko sisteman, alkate agintaria, aldi berean epaile ere bazen. Bes-telako guztia, bere horretan jarrai- tzea proposatzen zuten, aduanak Ebron eta abar. Hau da, auto-gobernu publikoa bere horretan mantentzea adostu zuten.

Aldi berean, Madrilen lege proposamenaren inguruan eztabai-da sutsua zegoen, Foruen aldeko eta kontrakoen artean. Aurreran-tzean, Espainiako Parlamentua gertatu zen azken erabakiaren gu-ne. Lege zaharrean ere, Gaztelako Kontseiluan hartzen ziren Foruen inguruko erabakiak, prozedurak konplexuagoak zirelarik.

Laburbilduz, Espainiako Parlamentuan bi joera nabarmen-du ziren. Liberal sutsuek, udale-rrien agintea nahi zuten indartu eta deszentralizazioa udalerrien aginte zabalean oinarritu. Gehie-nez, autogobernu ekonomiko ad-ministratibo onar zitekeen, foruen moldaketa ibilbide horretara ego-kituz. Liberal kontserbadoreak al-diz, Euskal Herria modu berezian erresumaren baitan izan arren, foruen jarraipen osoa onartzeko prest zeuden, gerra amaitzea hel-buru zutela.

Honela, Foruen batzordea bildu zenean, foruen jarraipenaren alde zeuden guztiak, baina txosten bi atera ziren. Liberal su tsuak edo muturrekoak, foru onak, ekono-mikoak eta udal agintera mugatu zituzten. Bilboko ordezkari zen Murgak, foruak zentzu zabalean, eremu publiko politikoan berma-

tzea eskatu zuen, Arteta eta Quinto diputatuarekin batera. Eta azkene-an, zentzu zabaleko formula atera zen. Etorkizunak erakutsiko zuen nola bideratu legearen garapena eta interpretazioa. Baina batzorde-ko iritzi kontrajarrietan aurreikusirik zegoen jadanik, etorkizuneko ibil-bidea. Foruen bidezko herrialdeak, “Espainia Forala” salbuespen gisa ageri zen.

Horrez gain, Bilboko biz-tanleak, foruen aldeko manifestua sinaturik bidali zuten. Erabat ga-rrantzitsua, Bilbo Espainiako libe-ralen mitologian, liberalismoaren defentsa irmoaren hirigune ere-dugarria bihurtu zelako. Giro ho-netan erabaki zen legea, 1839ko urriaren 25eko legea.

JAIAK ETA OSpAKIZU-NAK BILBON ETA GASTEIZEN.

Legea onartu ondoren, fo-ruen jarraipena aipatzen zuenez gero, agintariak festak antolatu zituzten Bilbon, Gasteizen eta beste toki askotan, legearen berri ona gogoratzeko. Zezenak, suzko festak, musika eta dantzaldiak an-tolatu ziren. Bertso berriak argita-ratu ziren. Irudi positiboa, zerbait irabazi zela adierazi nahi zen.

1840ko hamarkadan, Ber-garan, hiru Diputazioen ordez-karien bilkura egiten zen. Baina azpimarratu behar da jaialdi haue-tan Bergarako bake ituna gogora-tzen zela bereziki, eta ez 1839ko legea.

1 8 3 9 K O URRIAREN 25KO LEGEAREN ON-DORIOZ FORUEN BIDEZKO ERA-KUNDETZEA.

Espainiako Gobernuak erret agindu bidez fo-ruen moldaketa legez burutzeko, Batzar Nagusien onespena behar zela erabaki zuen eta beraz Batzar Nagusien ordezkariekin negoziatu ondoren, adostuko zela foruen moldaketa (Agindua, 16.11.1839). Erresuma-ren ikuspegi konposatua indarre-an jartzen ari zen, foruzale osoen ildoan. Azaroko erret aginduak Araba, Bizkaia eta Gipuzkoan Batzar Nagusiak indarrean jarri zituen. Ez ordea Nafarroan Cor-tes delakoak. Eta horrela, Batzar Nagusiak berriz ere, euskal he-rrialdeen erakundetze publikoa-ren ardatz bihurtu ziren. Egiteko formala, ordezkariak izendatzea zen, Foruen moldaketan aritzeko. Baina foruzaleen helburu nagusia, liberalak zirenak, Batzar Nagusiak Espainiako Parlamentuaren pa-reko aginte bihurtzea zen. Bizkaiko Batzar Nagusietarako C. Loizaga, Bizkaiko kontsultorea edo lege-lari nagusiak, Bizkaiko Foru eta Espainiako Konstituzio politikoa-ren arteko kidetza sortzeko, foru agintearen arau artikulatu zehatza burutu zuen. Egitasmo berria azal-tzeko, sarrera jakingarria idatzi zuen eta 1839ko legearen aldeko jarri zen esanez, aukera berria eta ezin hobea irekitzen zuela: “Ha llegado felizmente la epoca de que al ponerse en ejecución lo acordado por las Cortes generales del Reino y sancionado por S. M. en la ley de 25 de octubre último pueda realizase el pensamiento emitido en el año de 1812 y re-

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BATE

4~9. 1839.X.25eko Legea. Joseba Agirreazkuenaga.

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producido en el de 1820 por las Juntas Generales de Vizcaya”.

1812ko7 eta 1820ko Batzar Na-gusiak, Espainiako konstituzioa inda-rrean jarri zela, bi konstituzioen arteko kidetzea bideratzea eskatu zuten. Eta 1839ko legeak horixe bideratzeko au-kera irekitzen zuen.

Horrez gainera, 1808an, Juan Jose M. Yan-diola, Bizkaiko ordezkari legez, Baionan Espainiako erresumarako lehen konstituzio liberala onartu zene-an ere, Bizkaiko Konstituzioaren defentsa irmoa egin

zuen. Bizkaiko Konstituzioa atxikia behar zuela eskatu zuen.

Bestalde, 1836an, Bizkaiko Foru Diputazioeta-ko agintarien diskurtsoa be-rritzaile bihurtu zen, aginte zentralak foru bidezko era-kundetzea derogatu zuen unean: lehendabizikoz, agintarien arloan, euskal nazionalitatearen kontzep-tua, politikoki erabili zen. Espainiako erresuma, Es-tatu konposatutzat zuten, Erresuma Batua zen beza-laxe. Bizkaiko buruzagi li-beralak jakituria politiko eta intelektuala erakutsi zuten8.

Horra bada, Bi zkai-ko agintarientzat, eskubide historikoa ez ezik, nazio-nalitatea eta borondatea argudio politiko eta ideolo-

giko guztien giltzarri bihurtu zen. Eta guztia zertara-ko? Autogobernu politikoa bermatzeko. Aginte eta agintari sentitzen ziren. Eta beranduago, Diputazio probintzialak 1839an adierazten du, gerra luzatu ezkero, nazionalitate gerraren itxura hartzeko arris-kuan zegoela.

1839an Batzar Nagusietan foruen mol-daketarako egitasmoa eztabaidatzen denean, C. Loizagak legitimitate juridiko eta historikoaren oinarria, borondatean jarri zuen. Eta horra euskal pentsamendu liberalaren ildoan ikusmira berria,

borondatea, foruen bidezko autogobernua lejitima-tzeko: “la libertad le formó, la voluntad general le dió su sanción, mil juramentos le han santificado y las virtudes mas heróicas le han sostenido”. Kasu honetan ez dago euskal nazionalitatearen aipamenik.

LEGEAREN ONDORIOZ FORUEN MOL-DAKETAK

Kinka larrian zegoen oraindik egoera politikoa. Karlistak berriz ere, 1840an, saiatu ziren borroka armatuan, Balmaseda jenerala buru zela. Baina ez zuen arrakastarik izan. Eta Espainiako Parlamentua 1840an, aho batez onartu zuen Euskal erakun deak hitzarmena betetzen ari zirela. Baina bestalde, fo-ruen moldaketa gertatzen ari zen, aginte murriz-keta. Adibide nagusia, 1841eko urtarrilaren 5ean, Gobernu zentralak “pase forala” indargabetu egin zuen. Aurrerantzean, aginte oreka erabat apurtu zen, gobernu zentralaren zerbitzuan. Hiru Diputazioak kritikatu egin zuten pase agintearen deuseztapena (hiru diputazioen akordioa, ikus. Konferentzien libu-ruan:1841.1.26-28).

Batzar Nagusien ordezkariek aldiz, uste zu-ten foruen moldaketa Espainiako Parlamentu eta Batzar Nagusien onespenez burutu behar zela. Baina aurrerantzean, legearen interpretazio zuze-na izango zen, Parlamentu eta Gobernu zentralak egingo zuena.

Euskal Herriko ordezkarien artean, foruen moldaketarako, Madrilen, bi estrategia ezarri ziren indarrean. Nafarroako ordezkariek berehala foruen erakundeen moldaketa sakona nahi zuten, hau da, Nafarroako Erresumaren aldaketa sakona egin, Espainiako Probintzia bihurtzeko, Probintzia be-rezia agian, aginte ekonomiko administratiboa iza-teko. Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako ordezkariak aldiz, ahalik eta autogobernu aginterik sakonena gorde nahi zuten.

Nafarroako ordezkariak, liberalismoaren bidezko erreforma egonkortu nahi zuten, aberats berriak baitziren. 1840ko abenduan jadanik, M. Cortina ministroak moldaketaren mugak argi eta garbi jarri zituen. Foruen bidezko autogobernua, gehienez, zergen kudeaketa eta administrazio arlora mugatu behar zen. Liberal sutsuen ikuspe-gia nagusitu zen. Foruak esparru ekonomiko-ad-ministratibora mugatzen ziren. Horregatik ez da harritzekoa beste hiru herrialdeetako ordezkarien erreakzioa. F. Otazuk, Arabako diputatu nagusiari

Bestalde, 1836an, Bizkaiko Foru Diputazioetako agintarien diskurtsoa berritzaile bihurtu zen, aginte zentralak foru bidezko erakundetzea derogatu zuen unean: lehendabizikoz, agintarien arloan, euskal nazionalitatearen kontzeptua, politikoki erabili zen.

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-I. Ortez de Velascori- idatzi zion bere iritzia: “Los tres Comisionados que hay aquí de Navarra son lo mismo, en mi concepto, que la carabina de Ambrosio colgada de un clavo para el objeto con que aquí los han enviado: ni tienen relaciones, ni conocen esto, ni saben como deben manejarse aquí los negocios, ni es tampoco gente que tenga práctica de ellos en el momento” (...) “He visto las bases bajo las cuales han convenido con la Comisión del Gobierno que puede presentarse a las Cortes el proyecto de ley sobre modificación // de sus fueros: son escandalosas y no tendrán valor, ni honor, sus Paisanos si no las rechazan y declaran a su Comisionados enemigos del país.” (Fausto Otazu, Madrid 15.8.1840).

Autogobernuaren filosofia politikoaz ari ga-relarik, Otazuren ikuspegia azpimarratu behar da. Ez du onartzen inondik inora “Foru konstituzioaren” desagerpena.

Nafarroako foru moldaketen proposamena-ren tramitazioa 1840ko abenduaren 7an hasi zen. Manuel Cortina ministroak erret agindua bidali zien Nafarroako Diputazioko ordezkariei (7.12.1840). Ondoren, M. Cortina 1841eko martxoaren 4an euskal herrialdeetako ordezkariei, antzeko proiektu moldaketa zehazturik eman zien: herrialde bakoit-zean, erret funtzionarioa agintari legez egongo zen Gobernuak izendatua, agintari politiko legez; aduanak kostan jarriko ziren; sistema judiziala berbera Espainia osoan; Diputazio probintzialak foru Diputazioen ordez; kontribuzioa, diruzkoa eta odolezkoa, hau da, armadarako ordaindu beharko zuten zuzen zuzenean; zor publikoa onartuko zen eta zuzenbide zibila bere horretan9.

Proiektu honek erabat murrizten zuen eus- kal herrialdeen nortasun politikoa eta Foru kons-tituzioaren bidezko agintea. Horregatik, Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako ordezkariek geroko gerora moldaketa hitzarmena luzatzea erabaki zuten. Esparterok, konspirazioaren aitzakian oinarriturik, 1841ean, erret aginduz ezarri zuen Gobernu zen-tralak nahi zuen foruen moldaketa.

1844an aldiz, P. Egañaren eraginez bereziki, berriz Batzar Nagusiak indarrean jarri ziren. Eta Foru Aldundiak, aginteak mugaturik izan arren, administrazio publiko forala antolatzen hasi ziren. Hiru Foru Diputazioak gero eta sarriago biltzen ziren “konferentzian” eta gobernu federal baterantz

bidea hasi zuten elkarrekin, hainbat arlo publikoetan.

1850ean, Gipuzkoako Batzar Nagusietako foruen azterketarako batzordeak 1839ko urriaren 25eko legea espainiar Konstituzioaren lege xedapena zela aldarrikatu zuen. Horrez gainera, 1850eko ur-tarrilak 24 eta 25 Gasteizen hiru herrialdeetako Foru Diputazioetako ordezkariak “konferentzian” bildu ziren eta foruen moldaketarako, iniziatiba hartze-ko, egitasmoa adostu egin zuten. Baina Bizkaiko ordezkariak, Batzar Nagusietan onartzea eskatu zuten. Gernikara joan ziren Araba eta Gipuzkoako ordezkariak eta honela hasi zuten diskurtsoa: “Las Provincias Vascongadas se encuentran hoy en una de aquellas situaciones graves y solemnes que de-ciden para mucho tiempo en la vida de un pueblo, conservando o destruyendo su nacionalidad”.

Bizkaiko Batzar nagusiak aldiz, 1850eko maiatzean ez zuten onartu hiru Diputazioen bilkura komunean onartu zen moldaketaren egitasmoa. 1839ko legearen arabera, lehendabizi, foru egitu-rak bere osotasunean ezartzea eskatzen zuten, ondoren moldaketari ekiteko. Zati batek esaten zuen 1839ko legea ez zela bete. Ahaleginak eta bi egin zituzten Araba eta Gipuzkoako ordezkariak Gernikan, baina Bizkaian, “o todo o nada” izeneko politika nagusitu zen, boto gutxigatik. Eta moldake-ta iniziatibarik ez zen bideratu. Honelako bertsoak ere argitaratu ziren Arabako ordezkarien aurka:

Dime Alavés, ¿quien te engaña? EGAÑA¿Quien nuestros Fueros enreda? ALAMEDA¿Quien quiere dejarte en blanco? VIVANCOPues échalos al barranco. Y grita, ¡Vivan los Fueros!¡Abajo los pasteleros EGAÑA, ALAMEDA Y VIVANCO!

Ondoren 1852an, Gobernu zentralak, Bravo Murillok, hartu zuen iniziatiba eta foruen moldake-tarako egitasmoa aurkeztu zuen. Azpimarratzekoa da, P. Egaña eta Blas Lopez arabarrak egin zuten “foru konstituzioaren” defentsa10. Eta orduan Euskal Konstituzioaren oinarri politikoak zeintzuk ziren definitu zituzten: “Cuatro principios cardinales

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sostienen aquella antiquísima organi-zación, modelo de familias humanas libres y virtuosas.1º Administración del país por el país, entendida en toda su pureza,y practi-cada con absoluta independencia de otro poder estraño.2º Franquicia de quintas y contribucio-nes onerosas.3º Libertad mercantil.

4º Para defender y salvar contra toda in-vasión injusta los anteriores derechos, la Constitución vascongada tiene un medio eficacísimo, testimonio a la vez y garantía de su originaria independencia: el PASE FORAL, sin cuya circunstancia, respetada religiosamente hasta los últimos años, no puede allí ejecutarse y cumplirse ninguna disposición, sea de la clase que quiera, adoptada y circulada por el poder central.(...) sin el PASE FORAL la autonomía vascon-gada, que todos dicen querer respetar, es una formula vana sujeta a los caprichos del poder.”

Giro berean, bestalde, liberal sutsua zen buruzagia Victor Luis Gamindek ere, Bravo Murillo-ren Foruen moldaketarako egitasmoa kritikatu egin zuen eta honelako ikuspegia eta gogoetak idatzi zituen (1852)11: “…no estará de mas detenernos en lo testual de la ley y en la nacionalidad bascongada que tenemos anunciada... la confirmación de los Fueros según la ley de 25 de Octubre, equivale a proclamar que las Provincias Bascongadas son por pacto de anexión aliadas de España, en todo lo que sea volar al socorro mutuo, mas fuera de los casos dados de peligro, estados independientes como de hecho y por conveniencia lo son... Son y fueron estados no de hoy sino durante el transcur-so de siglos y si la nacionalidad radica esencial-mente en el ejercicio de ciertas formas propias y en la celebracion de tratados a que no son admitidas las que no sean potencias, las tres provincias her-manas lo son incontestablemente.”

Horra bada, aldaketa sakonak gertatu on-doren, 1839ko legeak oraindik ikuspegi erabat baikorra zuen, euskal autonomia eta konstituzio po-litikoaren abiapuntu eta oinarritzat harturik zegoe-lako. Horrez gain, euskal nazionalitate politikoaren abiapuntu eta oinarri ere zen. Eta V.L. Gaminde

kudeaketa publikoan sartu zenean 1859an, Bizkaian Estatu baten antzeko administrazio publiko sendoa antolatu zuen. Aldaketa sakona gertatzen ari zen. Auto-nomia foruzaleen politika bidea printzipio politiko argiak zituen. 1856an, Irurac Bat agerkaria J. E. Delmasek sortu zuen eta laster batean Euskal Herriko egunkari garran- tzitsuena bihurtu zen.

Ez da harritzekoa beraz, 1859an urte be-rean, Espainiako minis-

troa J.Posada Herrera, Foru Diputazioen arteko bilkura komunen edo Konferentzien kontra zera agintzea: “suponer que las Diputaciones forales de las Provincias Vascongadas, pueden reunirse cuando como y donde les parezca para tratar de los asuntos que les acomode sin intervención de los Gobernadores sería sostener el principio ab-surdo y mas que absurdo peligroso e imposible en toda buena administración de que puede haber un Estado dentro de otro Estado y negar al Gobierno por consiguiente el derecho que la constitución y las leyes le dan de suprema vigilancia en todos los ramos de la administración.” 12

ONDORIOAK170 urte ondoren, iragana asmatu egin

daiteke. Interpretatu ere bai. Baina garaian garai-koen ikuspegia eta esperientzia ezagutu ezkero, abiapuntu izan daiteke, zientziaren bidezko hur-bilketa eta azterketa egiteko. Laburbilduz, zera azpimarratu nahi dut: ikuspegi liberalaren baitan, euskal autogobernuaren alde gogoeta sakona egin zela eta teoria politiko berria hezurmamitu zen. Aurrerantzean, eskubide historikoetan ez ezik, borondatean, Batzar Nagusietan adierazten zena eta bestalde delako euskal naziotasunaren oinarria aipatuz, autogobernu agintea izateko es-kubidea aldarrikatu zen. C. Loizaga buruzagiak horrela adierazi zuen.

Ikuspegi liberalaren baitan, euskal autogobernuaren alde gogoeta sakona egin eta teoria politiko berria hezurmamitu zen.

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Bestalde, 1839ko legearen aplikazioa eta foruen moldaketa-ren mugak Gobernu zentralak ezarri zituen. Bereziki, 1841ean pase forala kenduta, Cortina ministroak foruen mol-daketaren mugak non zeuden markatu zituen. Ez zuen aintzat hartzen Batzar Nagusien boron-datea. Hala ere, euskal Diputazioek eta Batzar Nagusiek egitura burok-ratiko-administratibo eta beraz politiko sendoa antolatu zuten. 1860ko hamarkadan egonkortu

zen eta 1876an ere agirikoa zen. Horrela, 1877an abolitu arren, behin behineko jarraipena izango zuen, halabeharrez eta 8 urtez “Kontzertu ekono-miko-administratiboa” hitzartu zelako.

Foruen bidezko agintea, erresilientzia sako-neko autogobernua bihurtzen ari zen eta 1839ko legea, erresilientzia gaitasunean irabazteko so-luziobidea izan zen. Erresilientziazko erakunde-tzea bideratu zuen, hau da, autogobernuaren egokitzapena eta garapena ahalbidetu zuen eta perturbazioak eta kinkak kudeatzeko gaitasuna erakutsi zuen, etenik gabeko garapenean. Buru-zagiek, bereziki liberalak, jakin egin zuten autogo-bernua erabiltzeko gaitasuna irabazten. 1876an egoera zailagoa bihurtu zen eta gaiztotu egin zen. Baina hala eta guztiz ere, zergen kudeaketatik abiatuz, autogobernuaren aldeko nahia eta ildoa iraun egin zuen.

1839ko legeak, “sujetos de derecho”, hau da, modu kolektiboan onartuz, Euskal Herriko biztanleak, espainiar hiritar indibidualak zirenak, autogobernua izateko eskubidedun egiten zituen. Eskubide kolektiboaren bermea euskal liberalen ikuspegian, “pase forala” delakoan zegoen. Baina pase forala kenduta ere, Batzar Nagusiak izanik, eskubide kolektibo batzuk indarrean gelditu ziren. 1839ko legeak eta ondoko lehen aginduak, elka-rren arteko kooperazioa aurreikusten zuen: espai-niar Parlamentua alde batetik eta Batzar Nagusiak bestetik. Bien adostasunez, onartu behar zen fo-

ruen moldaketa. Ez bata bestearen gainetik. 1876an La Paz egunkarian aldarrikatu zen Batzar Nagusiak Espainiako Parlamentuaren pareko zirela eta auziperatua izan zen. Egia da, Gobernu zentralak foruen moldaketa eta aldaketa unilateralak eginez, Batzar Nagusien agintea auzitan jarri zuela. Baina, gaur egu-nean ere, nazioartean, zuzenbide internazionalak herri bat onartzen duenean, eskubideen subjektu edo agintari dela, adibidez herri indigenekin gertatu ohi den moduan Nazio Batuen aginduz, eskubide onespen baten abiapuntua bihurtzen da. Beraz, 1839ko legea, gehiago izan zen soluziobidea, gatazka iturri baino. Ondoko legearen kudeaketan ibili zirenak, Espainiako Parlamentuak, Batzar Na-gusien nortasun politikoa aintzat ez zuten onartu, baina egituraketa administratibo forala indartu egin zuten. Aukera dezagun beraz, bestelako iragana.

NOTAS

1. ARTIÑANO A. Jaungoicoa eta Foruac. La causa vascongada ante la revolución española. Vitoria, 1869, 61-63 orr.

2. DORRONSORO M. Lo que fueron los reyes de España y lo que ha sido y es el liberalismo para con los fueros de Guipuzcoa. Azpeitia, 1870: “habían de quedar sometidos a la unidad Constitucional y amenaza-dos de una modificación hecha por la España liberal sin otra garantía para las Provincias que ser oídas.” 24 orr.

3. Hansard’s Parliamentary Debates. 19-4-1837LORD CARNARVON Portugal and Gallicia, wiht a review of the

social and political state of the Basque provinces; and a few remarks on recent events in Spain to which is now subjoined a reply to the “policy of England towards Spain”. London, 1837, orr. 131-138, 272.

AGIRREAZKUENAGA J. The abolition of the Representative Assemblies in the Basque Provinces during the Rise of the Liberal Revo-lution (1789-1876)”, in: Parliaments, Estates and Representation, 14, 2, London, Pageant Publishing, December 1994, orr. 109-125.

4. Papers relating to the Convention of Bergara. Presented to both Houses of Parliament by Command of ther Majesty. March. 1840. London.

Documentos relativos al Convenio de Vergara, presentados oficialmente al Parlamento inglés por mandado de S.M.B. en 1840 con notas por el Excmo. Sr. D. Joaquín M. de Satrustegui. Barcelona, 1876.

5.“…conciliar la convocacion de las provincias de Vizcaya, Guipuzcoa y Alava a las Cortes Generales del Reino, con la conservación de las especiales Instituciones administrativas que tan esencialmente han contribuido a la prosperidad del país Vascongado: 1.- Las Provincias Vascongadas nombrarán en sus respectivas Juntas Generales los Procuradores que las competan por su población para las Cortes de la Monarquía Española...”. Archivo Foral de Bizkaia. (Bilbao). Régimen Foral

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1839ko legea, gehiago izan zen soluziobidea, gatazka iturri baino.

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1, leg. 1. Según la nueva catalogación: Administración, J.-00250/001.

VIDAL-ABARCA J., VERASTEGUI F., OTAZU A., Fausto de Otazu a Iñigo Ortes de Velasco. Cartas 1834-1841. Vitoria -Gasteiz, 1995. 1, orr. 362-363.

J.A., “Relecsiones(sic) sobre la eleccion de procuradores a Cortes en Guipúzcoa y sobre la cuestión política de la conservación de los Fueros en las provin-cias Bascongadas”, Bayona, 1836.

6. Sakonago ezagutzeko prozesua, ikus, AGI-RREAZKUENAGA J. (Zuzendaria), Historia de Euskal Herria. Historia general de los vascos. Donostia, Lur

Argitaletxea, 2004, IV liburukia.

7. “Penetradas las Juntas Generales de los sentimientos mas grandes de respeto y aprecio hacia la Constitución española, decretaron tributarla el homenage mas sincero de su obediencia y reconocimiento; y poseyendo este Señorío desde un tiempo inmemorial la Constitución privatiba de este suelo (...) no sabiendo la Junta si recibida la dicha Constitución Española es necesario renunciar absolutamente la Vizcayna, o si son conciliables en todo o en parte las ventajas de las dos, resolvieron nombrar y comisionar…” (1812ko Bizkaiko Batzar Nagusietan, gehiengoa-ren erabakia).

“…no se observa empero una perfecta conformidad, sin que se hayan adaptado por la de la Monarquía las sabias instituciones Vizcaynas que organizan el régimen interior provincial, y que justamente han sido miradas como el baluarte de la libertad y felicidad de sus naturales. Así es que al prestar la Junta General celebrada en 18 de Octubre de 1812 el ho-menage respetuoso de su obediencia y reconocimiento, no pudo menos de expresar en la misma acta sus ardientes votos por la conservación de sus instituciones peculiares y gobierno interior. Los principios de derecho público, la felicidad del Pueblo Vizcayno y su situación prescribían y pres-criben imperiosamente este paso.” (1820ko Bizkaiko Batzar Nagusiak).

8. Bizkaiko Diputatu nagusien aldarria, 1836ko maiatzak 24. Foruzaletasun liberalaren oinarri teorikoak eta euskal nazionalitatearen aipamena. Juan Bautista Anitua, diputado general. Mariano de Eguía, diputado general. Francisco de Hormaeche, secretario de Gobierno.

“La sabia y libre Inglaterra ha sabido interesar a todos sus administrados con la conservacion de los diversos Estados que tienen una tendencia escéntrica, porque su nacionalidad los llamaba a otra parte, conservando tenazmente el espiritu de independencia. Las sucesiones, los matrimonios y las guerras forman los Estados que se llaman de un orden compuesto y a cuya clase pertenecen Navarra y las Provincias Vascongadas respecto de Castilla, del mismo modo que la Escocia, Irlan-da y el Hanover respecto a Inglaterra. Instituciones que serían excelentes para un estado nuevo dejan de serlo para conservar el que se halla ya constituido, pues que la antipatía recíproca de los pueblos, el amor a su nacionalidad y libertades y mil otros principios de desunión conmueven los Estados. La constitucion formada en Cadiz restituía y ampliaba los antiguos y olvidados fueros de la corona de Castilla y Aragón al mismo tiempo que despojaba a los Vascongados de su nacionalidad y leyes fundamentales y disminuía sus goces sociales”.

9. Bizkaiko Artxibo Forala. ACJ Gernika. Régimen Foral. Erregis-troa, 2.2. F. Hormaechek, 1841eko matxoaren 4an hitzez hitz:

“El plan de la Regencia de la cual él es el alma en nuestro concepto se reduce a tomar por tipo de lo que tal vez se llamará modificiación de los fueros vascongados, el arreglo hecho con Navarra, con cortas diferencias accidentales. Repítenos S.E. que seríamos oidos si nos presentábamos oportunamente, conforme lo prescribe la ley de 25 de ocutbre, pero que el gobierno obraría despues, segun lo juzgase conveniente. Las bases capitales en que deberá fundarse el proyecto son, a saber:

1ª La obligacion de contribuir a las cargas del estado sin excluir las de sangre, con proporción a nuestra población y riqueza.

2ª La de adoptar el sistema judicial que rige en el resto de la península en su parte orgánica y de procedimiento.

3ª La de uniformarnos en el método de elegir los Ayuntamientos con todos los demas pueblos de España.

4ª Se suprimirán las Diputaciones generales y en su lugar se nombrarán Diputaciones provinciales con arreglo a la ley comun.

5ª Habrá en cada provincia un funcionario superior delegado del gobierno supremo con el título de gefe o corregidor político.

6ª Se establecerán las aduanas en la costas y frontera de Vizcaya y Guipuzcoa.

La Regencia está dispuesta a consentir que la recaudación de las contribuciones sea análoga a los hábitos de esos naturales y a los deseos de sus autoridades populares. Lo está así mismo en que la de sangres se cubra bien en dinero fijando la compensación que habrá de darse por cada hombre, bien por enganche o de otra suerte.

10. 1852ko testua 1870ean argitaratu zen. Breves apuntes en defensa de las libertades vascongadas. Escrito leído a la llamada comi-sión de arreglo de los Fueros nombrada por el Sr. D. Juan Bravo Murillo. (Bilbao, J.E. Delmas, 1870).

11. GAMINDE V.L. Impugnacion al proyecto llamado Arreglo de los Fueros de las provincias Bascongadas presentado por la Comisión de Gobierno a las de las mismas provincias. Bilbao, 1852, 6-15 orr.

12. AFB, A.C.J.G. Convenio de Vergara, Reg. 8, leg. 8.

9~9. 1839.X.25eko Legea. Joseba Agirreazkuenaga.

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170 años de la Ley de 25 de octubre de 1839

1839ko urriaren 25eko legearen 170. urteurrena

Santiago Larrazabal

La ley de 25 de octubre de 1839: Una ley, dos visiones, tres lecciones.

UNA LEyDurante la 1ª Gue-

rra Carlista, la cuestión foral vasco-navarra jugó un impor-tante papel en la contienda ideológica entre los bandos enfrentados, por lo que no debe sorprendernos en abso-luto que, en el marco escénico del denominado “abrazo de Bergara”, que puso fin a esta primera guerra, los Fueros ocupasen un lugar destacado en la “solución” que intentó darse al problema (problema que no quedaría resuelto en absoluto como se demostró con lo ocurrido en la siguiente guerra carlista que culminó en 1876 y que tuvo un efecto letal para los Fueros vascos).

Al finalizar esta 1ª Gue-rra Carlista, el documento que oficializó de alguna manera la

paz entre los bandos, el famoso Convenio de Bergara, de 31 de agosto de 1839, aludió a un “teórico” compromiso de respeto a los Fueros vasco-navarros con una fórmula realmente alam-bicada. El texto resulta engañoso porque parece comprometerse enfáticamente a una cosa cuando en realidad no es así. La fórmula utilizada en su artículo 1º es tan “sui géneris” que siempre la pongo como ejemplo de compromiso ambiguo y de cómo a veces cometemos el error de leer no lo que se dice literalmente sino lo que queremos creer que se dice. Leámosla ahora detenidamente: “el Capitán general D. Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de com-prometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los Fueros...”2.

Y analicemos ahora lo que dice y lo que no dice: no dice que Espartero asegurase el respeto a los Fueros, que según es común opinión, fue una de las garantías exigidas para poner fin a aquella cruel guerra. Lo que dice es que “recomendará con interés” (es una simple recomendación), el cumpli-miento de su oferta, pero he aquí que la oferta no es la salvaguardia foral sino la “oferta de compro-meterse formalmente”, no a defender a los Fueros, sino “a proponer a las Cortes la concesión o modi-ficación de los fueros”. La cuestión era: ¿cómo se iba a hacer compatible tan “etéreo” compromiso con el texto de una Constitución como la entonces vigente, de 1837, que no hacía ninguna referencia al problema foral? Y ya desde el principio quedó clara la pregunta clave: ¿eran compatibles los Fueros con el sistema constitucional?

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La situación política del momento en el que se firmó el Convenio de Bergara era tensa: el Go-bierno era de tendencia moderada, pero las Cortes eran de mayoría progresista y no muy proclives al régimen foral. El líder de la mayoría progresista, Olózaga, insistió en que el mantenimiento del régi-men constitucional era una condición indispensable para el mantenimiento de la paz. Mantenimiento del régimen constitucional y mantenimiento de los fue-ros, he aquí los términos de una ecuación nada fácil de resolver. Así se entenderá mejor lo que intentó el Gobierno cuando presentó el 11 de septiembre un Proyecto de Ley en el Congreso sobre este asun-to3, cuya tramitación parlamentaria desembocaría finalmente en el texto de la Ley de 25 de octubre de 1839. El proyecto era inicialmente confirmatorio de los Fueros pero remitía a un momento posterior la presentación de un segun-do proyecto, oyendo previamente a las Provincias, para introducir las modifica-ciones oportunas y poder compatibilizar así el interés de dichas Provincias con el de la nación y con la Constitución. En realidad, no se había encontrado un punto de conexión entre el sistema foral y el sistema constitucional representado por la entonces vigente Constitución de 1837. Se aplazaba la solución al problema, aunque del texto se deducía claramente que había que modificar los Fueros de alguna manera para hacerlos compatibles con el sistema constitucional.

Como casi siempre ha ocurrido con estas cosas en Madrid, la discusión en las Cortes acerca del tema foral condujo a una polarización de posturas no exenta de tensión. La polémica comenzó pronto, en el propio Congreso. No voy a extenderme sobre la discusión parlamentaria de la Ley4, pero ya en ella aparecen claramente las distintas visiones acerca de la compatibilidad entre el sistema foral y el constitucional que es, en defi-nitiva, el núcleo del problema (tanto entonces como ahora, aunque los nombres vayan cambiando según las épocas históricas) y porque de su lectura podremos extraer algunas lecciones que pueden sernos útiles hoy en día.

Las posiciones estaban claras y las describe muy bien Tomás Ramón Fernández: “...de un lado, el posibilismo a ultranza del Gobierno, sin ningún apoyo parlamentario en el Congreso, que, aunque convencido de la necesidad de acomodar los Fueros a la Constitución, prefería por razones pu-ramente políticas empezar por confirmar aquellos pura y simplemente con la finalidad de sellar la paz; de otro, el posibilismo moderado de un grupo de la Cámara, que deseoso también de asegurar la paz, no renunciaba, sin embargo, a dejar a salvo ab initio el principio de la primacía de la Constitución en lo relativo a los derechos políticos por ésta reconocidos a todos los ciudadanos, y, finalmente, un tercer grupo intransigente, que, sin perjuicio de dejar para más adelante el arreglo definitivo,

quería evitar desde el primer momento cualquier posible equívoco reduciendo la confirmación de los Fueros a los dos aspectos, el municipal y el económico, cuya subsistencia en el marco constitu-cional no planteaba de suyo problema alguno”5.

La discusión en el Congreso concluyó con la incorporación al Pro-yecto de Ley de la famosa coletilla “sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía”6. Posteriormente, fue remitido al Senado y, como no podía ser de otro modo, la discusión se centró en la Cámara Alta en el punto neurálgico

del texto, es decir, en qué había de entenderse por “unidad constitucional”. Frente a la tesis del marqués de Viluma7, que entendía por tal la “ob-servancia esencial de toda la Constitución y cada uno de sus artículos en el país para donde se ha hecho”, el ministro de Gracia y Justicia (Arrázola) la definió del siguiente modo: “Yo salvo la unidad de las cosas en los grandes vínculos, en los grandes principios, en las grandes formas y creo que se salva la unidad constitucional habiendo un solo Rey constitucional para todas las provincias, un mismo Poder legislativo, una representación nacional común. Habrá una Reina, y será cons-titucional, única para todos los españoles: habrá unas Cortes, un Poder supremo legislativo para

Mantenimiento del régimen constitucional y mantenimiento de los fueros, he aquí los términos de una ecuación nada fácil de resolver.

Santiago LarrazabalProfesor de Derecho Constitucional y director del Instituto de Estudios Vascos de la Universidad de Deusto.

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todos los españoles. He ahí, salvada en sus grandes fundamentos, en los principios radicales, en las grandes formas, la unidad constitucional”8. Fi-nalmente, tras el debate, casi todos los senadores aceptaron el concepto que de la “unidad constitucional” tenía el Gobierno y la discusión concluyó con la aprobación del texto, con el mismo contenido remitido por el Congreso9.

Sancionado éste por la Reina Gobernadora, se convirtió en la Ley de 25 de octubre de 183910 con el siguiente texto:

Artículo 1º: Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía.

Artículo 2º: El Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes á las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá á las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la nación y de la Constitución de la monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentidos expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes.

DOS vISIONESCiertamente, la Ley de 25 de octubre de

1839 no fue una ley más. Con toda razón dice Bar-tolomé Clavero11, “por el valor más que legislativo que con toda evidencia tiene, ya suele mirársele como más que una Ley”. Y acerca de ella, existen dos visiones antitéticas: la de quienes han sosteni-do que se trata de una Ley abolitoria de los Fueros y la de quienes, por el contrario, consideran que se trató de una Ley confirmatoria de los mismos12. Veamos brevemente por qué.

Quienes han defendido que se trata de una Ley confirmatoria de los Fueros, se remiten a la discusión parlamentaria de la misma, consideran que suponía la confirmación de los Fueros nacida del Convenio de Bergara pero que, al mismo tiem-po, tenía la intención de acomodar el sistema foral al sistema instaurado por la Constitución de 1837, e incluso hay quien ha llegado a afirmar que era una especie de disposición adicional de aquella Constitución. También su carácter confirmatorio explicaría que la Ley de 16 de agosto de 184113,

la denominada “Ley Paccionada” navarra que, en opinión de algunos destacados estudiosos de la foralidad navarra, garantizó la pervivencia de la misma, traiga causa de la Ley de 25 de octubre de 1839.

Por el contrario, quienes han defendido que se trata de una Ley abolitoria, analizan la Ley co-mo una etapa más del proceso de derogación de los Fueros por su presunta incompatibilidad con el sistema constitucional. Un proceso que, a su entender, comenzó con la Ley de 16 (19) de sep-tiembre de 183714, por la que se habían disuelto las Diputaciones Forales de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava (siendo sustituidas por Diputaciones Provinciales), se habían trasladado las aduanas a la costa, y se autorizaba al Gobierno para establecer jueces de primera instancia en aquellos lugares donde las circunstancias -de guerra- lo permitiesen, si bien es cierto que esta Ley no tuvo demasiada rele-vancia práctica al producirse luego el Convenio de Bergara.

Quienes sostienen la tesis de la condición abolitoria de la Ley de 1839, recuerdan que frente a la inicial satisfacción de algunas instituciones vascas, que creyeron en un principio en el carác-ter confirmatorio de la misma, su entusiasmo se enfrió rápidamente con el Real Decreto de 16 de noviembre de 183915 por el que, hasta que tuviese efecto lo previsto en el art. 2º de la Ley de 1839, se convocaron elecciones a Diputaciones Forales y Juntas Generales, volviendo los Jefes Políticos a denominarse Corregidores, pero sin las competen-cias judiciales tradicionales y manteniéndose las Diputaciones Provinciales. De hecho, a diferencia de los comisionados navarros, la táctica de los co-misionados vizcaínos, alaveses y guipuzcoanos fue la de dar largas a las negociaciones con el Gobier-no central para la modificación de los Fueros16.

En medio de este confuso panorama, se pro-dujo el enfrentamiento entre los liberales progresis-tas y moderados por la Ley Municipal de 1840, que acabó con la renuncia de la Reina Regente y con el nombramiento del general Espartero al frente de la Regencia interina. El enfrentamiento entre las autoridades forales vascas, que habían agradecido a la exiliada Reina Regente su actitud favorable al sistema foral, y Espartero, que temía un levanta-miento en el Norte y que adoptó varias medidas antiforales, fue cada vez mayor. Espartero entendió

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que la modificación de los Fueros vascos debía asemejarse a la solución adoptada para Navarra, lo que a los comisionados vascon-gados les parecía inaceptable. De hecho, el Gobierno presentó un Proyecto de Ley de Modificación de Fueros elaborado unilateral-mente, que abolía de hecho el régimen foral y mantenía sólo una autonomía administrativa. Fue en este momento, cuando tuvo lugar el levantamiento militar dirigido por O’Donell y Narváez con el apoyo de la Reina Regente desde el exilio contra Espartero. En este contexto, las autoridades forales vascas cometieron un terrible error: apoyar el levantamiento, pero éste finalmente fracasó y la respuesta de Espartero no se hizo esperar.

Inmediatamente, el Gobier-no dictó el Real Decreto de 29 de octubre de 184117, que supuso un enorme mazazo: los Corre-gidores pasaban a denominarse Jefes Políticos Superiores y se les encomendaban las funciones de salvaguardia del orden públi-co (que en el régimen foral eran competencia de las instituciones forales); se suprimían los ayunta-mientos forales, pues los ayunta-mientos se organizarían según el régimen general; se suprimían las Diputaciones Generales, Juntas Generales y Particulares, siendo sustituidas por Diputaciones Pro-vinciales; se instauraba el sistema

judicial común (eliminándose el foral); se abolía el pase foral y se trasladaban las aduanas a la costa y a la frontera (es decir, se abolía la libertad de comercio foral). El golpe al sistema foral había sido tremendo y aunque en 1843 los moderados, con Narváez al frente, derrocaron a Espartero y volvieron al Gobierno, no reinstauraron el régimen foral en su integridad, pues mantuvieron la unidad guber-nativa, judicial y aduanera, y no se restituyeron a los órganos forales sus facultades en materia de se-guridad y vigilancia. Únicamente se restablecieron las Diputaciones Forales y las Juntas Generales, pero manteniendo las Diputacio-nes Provinciales, a través del Real Decreto de 4 de julio de 184418, el denominado “Decreto Pidal”.

Quienes consideran que to-do esto forma parte de un proceso claro de debilitamiento del régimen foral hasta su total derogación a través de la Ley de 21 de julio de 1876, hablan de que, a partir de la Ley de 1839, ya no se puede hablar de “foralidad” en sentido pleno, sino de una especie de foralidad diluida o “neoforalidad”, donde lo único que quedaba en pie de la antigua foralidad eran las instituciones forales, la Hacienda propia y el sistema de defensa foral, pero cada vez más amena-zados, hasta que tras la 2ª Guerra Carlista, fueron definitivamente de-rogados los Fueros en virtud de la Ley de 21 de julio de 187619 (pues nadie pone en duda el carácter derogatorio de esta última Ley). Finalmente, -dicen- la propia Ley de 1876 cita en su art. 4º las Leyes de 19 de septiembre de 1837, de 16 de agosto de 1841 y el Decreto de 29 de octubre de 1841 como precedente, con lo que -en su opinión- la Ley de 1876 no sería sino la etapa final del proceso de

desmantelamiento y derogación del régimen foral, en la que la Ley de 1839 habría jugado un importante papel.

Hemos visto someramente tanto los argumentos de quienes defienden que la Ley de 25 de octubre de 1839 fue “confirma-toria”, como los de aquellos que sostienen que se trató de una ley “derogatoria” de los Fueros. La po-lémica continúa porque la misma Ley es vista en Navarra como el fundamento de la Ley “Pacciona-da” de 16 de agosto de 1841, que muchos entienden allí que salva-guardó en lo que pudo sus Fueros, mientras que es entendida mayo-ritariamente en Bizkaia, Gipuzkoa y Álava, como una ley derogatoria de los Fueros. He aquí la gran con-tradicción: ¿cómo es posible que una misma ley pueda ser al mismo tiempo “confirmatoria” para unos y “derogatoria” para otros? El asunto es tan sorprendente que el propio párrafo segundo de la Disposición Derogatoria de la Constitución española de 1978, actualmente vigente, deroga la Ley de 25 de octubre de 1839 sólo para Bizkaia, Gipuzkoa y Álava (a modo de re-paración histórica)20, pero no para Navarra (pues muchos navarros consideran que la Ley de 1839 es el precedente en el que se asientan tanto la “Ley Paccionada” de 1841, como la actual Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982, que consideran esenciales para la defensa de su foralidad) 21.

Y ahora la pregunta: ¿es posible superar la contradic-ción? Pues depende de cómo observemos la Ley de 1839. Si

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¿Cómo es posible que una misma ley pueda ser al mismo tiempo “confirmatoria” para unos y “derogatoria” para otros?

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la observamos en perspectiva histó-rica, en el conjun-to de la trayectoria seguida desde la Ley de 16 (19) de septiembre de 1837 y continuada por el Decreto de 16 de agosto de

1841 y la Ley abolitoria de 21 de julio de 1876, es inevitable que sea catalogada de dero-gatoria, pero si la observamos en solitario y pensamos en lo que pudo haber significado para un hipotético “arreglo foral”, la perspectiva podría cambiar. Hay que admitir la buena fe de aquellos que, sin saber lo que iba a ocurrir después, pensaron que la Ley de 1839 era una esperanza-dora medida que permitiría superar las contradicciones entre el viejo sistema foral y las novedades del sistema constitucional, constituyendo un mecanismo para el “arre-glo foral”. En este sentido, el profesor Portillo Valdés se ha referido a cómo la Ley de 1839 “...había servido de base a los moderados para montar su peculiar interpretación de la unidad constitucional, pero servía también a demócratas, progresistas, republicanos y federales para imaginar la ar-ticulación de una doble identi-dad, vascongada y española, basada en la existencia au-tónoma dentro de la nación compartida. La foralidad, bajo ese signo ambiguo de la Ley de 1839, estuvo durante la crisis abierta por la revolución de 1868, en disposición de convertirse efectivamente en un suelo constitucional com-partido”22.

Pero también hay que comprender la profunda sensación de desengaño de aquellos que vieron cómo la foralidad, que a tenor de la Ley debía ser defendida, fue sistemáticamente erosionada por muchas de las medidas que adoptaba el Gobierno central en nombre de la “uni-dad constitucional de la Mo-narquía” hasta su derogación total con la Ley de 21 de julio de 1876, cuando tras la derrota carlista en la guerra, se entendió en Madrid que la organización especial de los territorios forales era total-mente incompatible con el sis-tema constitucional, por tratarse de un sistema privilegiado y haber sido uno de los fundamentos ideológicos del carlismo, ahora definitivamente derrotado.

En conclusión, las cosas no suelen ser blancas o negras sin matices. Y una Ley tan importante como la de 1839 que nunca fue una Ley más sino mucho más que una Ley, provoca visiones completamente opuestas, dependiendo de la óptica con que se mire. En mi opinión, pu-do haber servido para lograr un cierto arreglo foral y aun-que hay quienes consideran que lo fue en lo que se refiere al régimen propio de Nava-rra, para Bizkaia, Gipuzkoa y Álava se convirtió en el fun-damento para otras normas que fueron erosionando su maltrecho régimen foral hasta hacerlo desaparecer por com-pleto en 1876.

TRES LECCIONESFinalmente, apuntaré tres leccio-

nes que, en mi opinión, podemos apren-der de todo lo acontecido alrededor de la Ley de 25 de octubre de 1839:

1ª) Frente a lo que algunos se empeñan en negar por considerarlo una especie de fabulación o mitificación de la historia, en mi opinión, sigue existiendo un problema histórico y político aún no resuelto de inserción del autogobierno de los vascos en el seno de las instituciones políticas españolas. Sigo pensando que el viejo “statu quo foral”, que rigió con mejor o peor fortuna las relaciones entre los Territorios Forales y la Corona hasta el siglo XIX, entró en una profunda crisis a partir de la Ley de 25 de octubre de 1839,

y tras la definitiva dero-gación foral en 1876, se abrió una herida que no se ha cerrado del todo y que aún sigue supurando. Sigo pen-sando que la clave del asunto está ahí y al re-flexionar sobre ello me viene a la cabeza una afirmación del Juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Wil-liam J. Brennan, cuan-do decía aquello de que seguiremos prisioneros del pasado mientras neguemos su influencia sobre el presente23.

2ª) Si, de acuerdo con lo que aca-bo de decir, vamos a estudiar el pasado y estamos dispuestos a que se haga la luz sobre él, con sus luces y sus sombras, para intentar sacar algunas lecciones que nos permitan abordar el problema e intentar cicatrizar realmente las heridas y no intentar disimularlas con algún tipo de apósito que hará que inevitablemente se reabran de nuevo, sería muy convenien-te que lo hagamos con especial cuidado y diligencia, sin dogmatismos ni aprioris-mos y abiertos siempre al diálogo24.

Sigue existiendo un problema histórico y político aún no resuelto de inserción del autogobierno de los vascos en el seno de las instituciones políticas españolas.

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3ª) Quizá tengamos una nueva oportunidad histórica para, a partir de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución de 1978, intentar de nuevo una inserción razonable y “amable” del autogobier-no de los vascos en el seno de las instituciones políticas españolas. Si hubo quien creyó de buena fe que se podía lograr mediante la Ley de 1839, a la que incluso algunos le concedieron el valor de Disposición Adicional de la Constitución de 1837, ¿no podría intentarse otra vez, con el texto de la Disposición Adicional Primera que ahora sí que es una verdadera “disposición adicional” y que expresamente reconoce y ampara los derechos históricos de los Territorios Forales? Es esencial que, si queremos ser escuchados, nuestra defen-sa de la foralidad y de nuestro autogobierno sea razonable, esté bien fundamentada y no sea ni rígida ni dogmática, sino adaptable a las distintas coyunturas históricas, políticas y normativas, modi-ficando sin miedo lo que haya que modificar, pero dejando a salvo lo sustancial. Deberemos encon-trar muchos puentes ideológicos, tejer abundantes “complicidades” y aunar no pocas sensibilidades diferenciadas, y todo eso no será nada fácil, por lo que debemos ser plenamente conscientes de que habrá momentos de avance y de “parón”, pero en todo caso habrá que arriesgar, y cuando se arries-ga, se logran avances, pero también se cometen errores porque, como dice el refrán popular, “no se puede hacer una tortilla sin romper algún huevo”.

Bien, pues yo voy a arriesgar. Y claro, quizá rompa algún huevo, pero ahí va mi humilde receta: mezclemos “confirmación foral”, “unidad constitucional”, (utilizando la terminología de la ley de 1839) “amparo y respeto de los derechos históricos de los Territorios Forales” y “derechos irrenunciables del Pueblo Vasco en virtud de su historia” (utilizando la terminología de las Dispo-siciones Adicionales de dos normas actualmente vigentes, la Constitución española de 1978 y el Es-tatuto de Autonomía Vasco de Gernika de 1979), e intentemos actualizar estos derechos en el marco constitucional y estatutario (obsérvese que la clave en 1839 era la “unidad constitucional” y ahora es “el marco constitucional”, es decir, más o menos lo mismo). Expondré ahora a modo de ejemplo algunos contenidos de esta “receta”, que también he tenido ocasión de comentar en otro lugar25, sir-viéndome de un paralelismo entre los contenidos tradicionales de la foralidad y las posibilidades que brindan los derechos históricos constitucionalmen-

te reconocidos que, como ha escrito Xabier Ezeizabarrena, constituyen “...la vía de tránsito lógica y racional del concepto histórico de Fueros a la implicación e integración consti-tucional de determinados territorios que mantuvieron a lo largo y ancho de ese iter un tracto voluntario e ininterrumpido de vocación política y jurídica públicas”26.

a) El histórico pacto entre los Territorios Forales y la Corona puede recondu-cirse a través de la misma idea de los derechos históricos y de la Disposición Adicional Primera de la Constitución. Este pacto implica que la bilateralidad y el acuerdo entre ambas instancias es imprescindible para modificar el “statu quo”. Sin entrar ahora en el espinoso asunto de si el pacto es o no entre iguales, cuestión que suele enturbiar bastante el asunto y no ayuda a resolver problemas, en los Territorios Forales estamos bastante acostumbrados a estos mecanismos de bilateralidad y de carácter paccionado, no sólo en el procedimiento de aprobación y reformas de los Estatutos de Autonomía, sino, por ejemplo, en materias como la relativa al Concierto Económico vasco o al Convenio navarro.

b) Las viejas instituciones forales han sido felizmente sucedidas en Euskadi por las institu-ciones comunes (Gobierno y Parlamento Vascos) como por las de los Territorios Históricos (Juntas Generales y Diputaciones Forales). En el caso de los municipios, y a diferencia de lo que ocurría en la época foral, la actual normativa de régimen local español, cuya regulación básica corresponde al Estado, no deja un margen demasiado amplio a la regulación propia, pero incluso ese margen no ha sido utilizado aún, pues a día de hoy no hemos sido capaces de promulgar una Ley municipal vasca, cuya necesidad es ya clamorosa.

c) La protección de los derechos fundamen-tales en el viejo sistema foral, asombrosamente adelantada para su tiempo, está hoy garantizada en el ámbito constitucional español y también en otros ámbitos supranacionales, pero incluso aquí podemos seguir avanzando, aprovechando los nuevos cauces que se están abriendo en materia de derechos conforme avanzan las reformas de los Estatutos de Autonomía, que incluyen cada

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vez con más normalidad sus propias “declaraciones” de derechos (a las que el Tribunal Constitucional no ha puesto demasiadas objeciones)27, en un camino que va convirtiendo cada vez más a los Estatutos en “pequeñas cartas constitucionales” que no tienen por qué colisionar con la Constitución española ni con una posible y futura Constitución europea.

d) La competencia de las instituciones vascas acerca del derecho civil foral vasco encuentra su protección también en el artículo 149.1.8ª de la Cons-titución y en el artículo 10.5 del Estatuto de Autono-mía Vasco, en lo que se refiere a la conservación, modificación, desarrollo y fijación de su ámbito de vigencia. La competencia en esta materia de todas las Comunidades Autónomas que han conservado su derecho civil foral o especial, como ocurre con la vasca o con la navarra, ha sido reconocida sin problemas por el Tribunal Constitucional28.

e) El sistema judicial foral entendido como un sistema propio de Tribunales es difícilmente compatible con el principio de unidad jurisdiccional tal y como está recogido en el artículo 117.5 de la Constitución (a pesar de que llama mucho la atención que un Estado territorialmente tan descen-tralizado como el español en el ámbito del poder ejecutivo y legislativo no lo esté también en el ámbi-to del poder judicial). Pero aunque como muestran las últimas reformas de los Estatutos de Autonomía (por ejemplo, los arts. 95 y ss. del Estatuto catalán o 140 y ss. del Estatuto andaluz), se puede avan-zar bastante con interpretaciones “creativas” de lo establecido en el actual art. 152 de la Constitución, si bien ello exigirá modificaciones en la Ley Orgá-nica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial. Habrá que ir pensando también a medio plazo en una reforma constitucional del poder judicial para que este tercer poder esté también tan descentralizado como los otros dos, pues, de lo contrario, el modelo territorial constitucional quedaría cojo.

f) Todo el espíritu de la vieja libertad de co-mercio foral late hoy en el mercado común y en el núcleo fundacional de la Unión Europea.

g) Lo relativo al sistema de Hacienda propio, ha sido actualizado en el modelo pactado de Con-cierto Económico Vasco o Convenio Económico en Navarra, cuya singularidad, reconocida por el Esta-do español y por las instituciones europeas (sobre

todo a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de septiem-bre de 2008), nace precisamente de los derechos históricos y de la Disposición Adicional Primera.

h) El sistema foral de defensa del orden público -aunque no obviamente el sistema militar foral-, también ha sido actualizado como derecho histórico, con la creación de la Ertzaintza, si bien hay que preocuparse especialmente por su potenciación como cuerpo de policía integral, en el marco estatal y europeo.

i) En cuanto al mítico pase foral como ins-trumento de defensa de la foralidad, la propia existencia de una institución tan peculiar como la Comisión Arbitral para resolver conflictos internos entre la Comunidad Autónoma Vasca y sus Territo-rios Históricos, ejercitando una especie de control previo de “estatutoriedad” interno, antes de que las normas cuestionadas entren en vigor, supone un importante avance. Y si el Tribunal Constitucional (cuya composición debería reflejar mucho mejor la pluralidad territorial del Estado), además de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra normas con rango legal, se encargase también del control de las Normas Forales de los Territorios Históricos y se concediese a éstos legitimación para acceder a dicho Tribunal más allá del planteamiento de los conflictos para la defensa de la autonomía local, todo ello permitiría una mejor defensa de la foralidad y de los derechos históricos. Para la de-fensa de los derechos históricos en el ámbito de la Unión Europea (teniendo en cuenta la experiencia que, por ejemplo, hemos tenido con los problemas que se han suscitado para la defensa del Concierto Económico), debería posibilitarse la participación directa de las instituciones vascas junto a las del Estado ante las distintas instancias comunitarias, en el sentido apuntado por algunos autores29.

En definitiva, creo que a la Disposición Adicio-nal Primera aún se le puede sacar más jugo del que ya ha dado, que no es poco, pero con una condición previa: que exista acuerdo de los vascos entre sí y entre los vascos y el Estado. Insisto, sólo si hay pacto la actualización de los derechos históricos puede dar nuevos frutos y permitir soluciones que seguramente no satisfarán completamente las pretensiones de todas las partes, pero sí ofrecer un modelo viable, que haga sentirse lo suficientemente cómodas a las diversas y contrapuestas visiones que existen acerca de cómo debe ser la relación entre Euskadi y España30. Para que todos, o al menos la inmensa

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mayoría, pueda (podamos) acep-tar ese modelo como “statu quo”, que además no es inmutable sino modificable (pues la esencia de los derechos históricos reside también en su variabilidad y adaptación a los nuevos tiempos), el proceso debe ser libre y pacífico, sin violencia o coacción sobre alguna de las partes y, parafraseando algunas expresio-nes muy utilizadas últimamente, conjugando las exigencias de “no imponer” y “no impedir”, a las que yo añadiría una tercera, que parece obvia pero que no está de más recordar: la de “cumplir lo pactado”.

Sin ese pacto, el desarrollo de la Disposición Adicional Primera por sí sola no puede ir mucho más allá de lo que ya ha ido, y la situación inevitablemente condu-cirá a un bloqueo, como hemos visto recientemente en el fallido proceso de reforma del Estatuto de Autonomía de Gernika, que aun-que -ciertamente- ha cumplido un papel muy relevante para nuestro autogobierno, necesita ser modifi-cado después de treinta años de vigencia. Recordémoslo una vez más: la historia nos demuestra una y otra vez que el pacto forma parte de la cultura jurídica del Pueblo Vasco31 y que ha sido su vía propia de entender sus relaciones con la Corona en el pasado y con el Estado hoy en día. Sin pacto entre todos no hay Fueros que valgan ni avance en los derechos históricos y en el autogobierno. Pero no olvide-mos algo esencial: sin garantías de los derechos humanos -empezan-do por el primero de todos ellos, el respeto a la vida, y siguiendo por los demás derechos individuales y colectivos- no habrá auténtica paz, y sin auténtica paz no avanzare-mos en el único camino posible, el que nos permita cerrar las heridas, abrir las puertas a todos y ofrecer un nuevo horizonte a las nuevas generaciones.

Un pacto que se inscribe dentro de un contexto de lealtad re-cíproca entre las partes y que debe servir para superar desconfianzas mutuas: la de un Estado que te-me que desde una Comunidad se cuestione su unidad y su soberanía y la de una Comunidad que con-sidera inaceptable que después de transcurridos casi treinta años de la aprobación del Estatuto de Gernika, éste siga sin cumplirse en su totalidad. Y hablando de unidad y de soberanía, si el con-flicto se plantea en términos de lucha de soberanías excluyentes es difícilmente resoluble. Ahora bien, teniendo en cuenta que las categorías absolutas relativas a la soberanía están hoy en día en crisis -pues las diversas institu-ciones en los distintos niveles de gobierno comparten competencias sobre materias que, en la concep-ción tradicional de la soberanía desde Jean Bodin, serían califica-das como atributos típicos de la soberanía del Estado-, creo que se pueden buscar puntos interme-dios que a veces evitan muchos problemas y evitar así bizantinas e interminables discusiones.

En conclusión, yo también creo que si hay verdadera vo-luntad política para avanzar en el autogobierno vasco y si hay acuerdo entre vascos y de las instituciones vascas con las del Estado, la Disposición Adicional Primera de la Constitución puede dar mucho juego. Sin acuerdo previo, no habrá avances. Con acuerdo, la actualización de los derechos históricos en los marcos constitucional y estatutario pueden

darnos algunas sa-tisfacciones. Evite-mos reproducir el error histórico de lo ocurrido en el siglo XIX y ya que, por primera vez en la historia consti-tucional española, una Disposición expresa de una Constitución am-para y respeta los derechos his-tóricos de los Territorios Forales, aprovechemos la ocasión y utili-cemos las posibilidades que esta institución nos brinda. ¿Habremos aprendido algo de la historia? o ¿volveremos a tropezar otra vez en la misma piedra?

Y concluyo ya, volviendo al ámbito de la cocina: por muy bue-nos ingredientes que empleemos y sabias instrucciones que sigamos, acertar con el plato dependerá en gran medida de la buena mano de los cocineros, porque habrá que realizar, como se suele decir en el argot político, una “buena labor de cocina”, es decir, discreta, laborio-sa y paciente, antes de servir el plato en la “mesa” y de someterlo al juicio de los exigentes comen-sales que hay en el País. Es como si tuviéramos todos una segunda oportunidad, pero con la ventaja de tener ahora mucha más expe-riencia entre fogones. Y es posible que, dado lo complicado de hacer que es el plato, rompamos algún huevo, pero deberíamos evitar que se nos quemase otra vez la “tortilla”, acreditando así que hemos aprendido de la historia, es decir, que hemos sido “cocineros antes que frailes” porque, como dice el refrán vasco, bien conoce lo que se “cuece” el que antes de ser alcalde ha sido alguacil, “ondo daki herriaren berri, alkatia baño lenago izan dana alguazil”.

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Si el conflicto se plantea en términos de lucha de soberanías excluyentes es difícilmente resoluble.

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NOTAS

1. Este texto recoge y amplía mi intervención en la Mesa redonda que bajo el título “La ley de 25 de octubre de 1839: ¿solución o conflicto?”, tuvo lugar el 15 de octubre de 2009 en el Palacio de Congresos y de la Música (Euskalduna) de Bilbao, en el marco de las Jornadas organizadas por la Fundación Sabino Arana con motivo del cumplimiento de los 170 años de la Ley de 25 de octubre de 1839.

2. El texto puede consultarse en ESTECHA Y MAR-TÍNEZ, J.Mª., Régimen político y administrativo de las Provincias Vasco Navarras, Imprenta Provincial, 2ª ed., Bilbao, 1918, pág. 15. (Puede consultarse también en la edición de esta obra clásica que la Universidad del País Vasco y la Diputación Foral de Bizkaia pu-

blicaron en la Colección Clásicos de la Hacienda Foral, nº 1, Bilbao, 1997, pág. 15).3. Proyecto de Ley de confirmación de Fueros, de 11 de septiembre de

1839. Puede consultarse en el Diario de Sesiones de las Cortes (en adelante, D.S.C.), Congreso de los Diputados, leg. 1839, I, apéndice 2º al nº 11, pág. 115.

4. Sobre la discusión parlamentaria de esta Ley pueden consultarse las obras de DEL BURGO TAJADURA, J.I., Origen y fundamento del régimen foral de Navarra, Diputación Foral de Navarra, Institución Príncipe de Viana, Pamplona, 1968, págs. 253-331; FERNANDEZ RODRIGUEZ, T.R., “Fueros y Constitución. La discusión parlamentaria de la Ley de 25 de octubre de 1839” en AGIRREAZKUENAGA, J./UR-QUIJO GOITIA, J.R. (eds.), 150 años del Convenio de Bergara y de la Ley de 25 de octubre de 1839, Parlamento Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1990, págs. 55-80; IRÍGORAS ALBERDI, A., Derechos históricos vascos y constitucionalismo español: foralidad y sistema jurídico liberal en el siglo XIX, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 2008, págs. 215-247; LARRAZABAL BASAÑEZ, S., Contribución a una Teoría de los Derechos Históricos Vascos, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1997, págs. 101-114. Asimismo, resultan de gran interés las obras de RODRIGUEZ GARRA-ZA, R., Navarra de Reino a Provincia (1828-1841), Ediciones de la Universidad de Na-varra / Institución Príncipe de Viana, Pamplona, 1968, págs. 330-355 y de VAZQUEZ DE PRADA, M., Negociaciones sobre los Fueros entre Vizcaya y el poder central, Caja de Ahorros Vizcaína, Bilbao, 1984, págs. 67-75. Son especialmente relevantes los artículos de CLAVERO SALVADOR, B., “1839: La Constitución ante los Fueros” en AGIRREAZKUENAGA/URQUIJO, 150 años del Convenio de Bergara..., págs. 25-54; LARREA SAGARMINAGA, Mª.A./MIEZA MIEG, R., “La ley de 25 de octubre: su planteamiento y algunas consecuencias” en Ibidem, págs. 81-104; MINA APAT, Mª. C., “Historia y política: las vicisitudes de una ley en 150 años del Convenio” en Ibidem, págs. 269-318 y, por último, el trabajo de URQUIJO GOITIA, J.R., “Apéndice II. Textos para la polémica foral” en Ibidem, págs. 573 y ss. También ofrecen una interesante visión del tema los trabajos de MARTIN-RETORTILLO BAQUER, S., “La evolución histórica del régimen foral navarro (1841-1975) en MARTIN RETORTILLO, S., (dir.), Derecho público foral de Navarra. El Amejoramiento del Fuero, Gobierno de Navarra/Ed. Civitas, Madrid, 1992, págs. 53-110, en especial, págs. 53-59 y de SANTAMARIA PASTOR, J.A., “Las leyes de 25 de octubre de 1839 y 16 de agosto de 1841: un aná-lisis jurídico y constitucional” en la obra colectiva dirigida por MARTIN-RETORTILLO BAQUER, S., Derecho Público Foral de Navarra..., págs. 27-52.

5. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R., “Fueros y Constitución...”, op. cit., págs. 62-63.

6. D.S.C., Congreso de los Diputados, leg. 1839, 7 octubre de 1839, I, nº 37, pág. 699.

7. D.S.C., Senado, leg. 1838-1839, apéndice 3º al nº 15, págs. 146-147 y 155-156.

8. Discurso de Arrázola del 19 de octubre de 1839, D.S.C., Senado, leg. 1838-1839, nº 16, pág. 168.

9. D.S.C. Senado, leg. 1838-1839, nº 20, pág. 226.10. Publicada en la Gaceta de Madrid de 26 de octubre de 1839.11. CLAVERO SALVADOR, B., “La Constitución ante los Fueros...”, op.

cit., págs. 46-47.12. Sobre este asunto, es también de consulta obligada el libro de Jesús

EGUIGUREN IMAZ, El arreglo vasco: Fueros, Constitución y política en los siglos XIX y XX, Hiria Libros, Donostia-San Sebastián, 2008.

13. Publicada en la Gaceta de Madrid de 19 de agosto.14. Existe una cierta confusión con la fecha concreta de esta Ley. Muchos

autores (empezando por Estecha) la fechan el 16 de septiembre, mientras que otros, por el contrario, se refieren a la misma como de 19 de septiembre. Lo cierto es que aparece publicada en la Gaceta de Madrid del domingo 24 de septiembre de 1837, nº 1028, pág. 2 y que en el texto publicado en la misma aparece como Ley de 19 de septiembre de 1837.

15. Puede consultarse en ESTECHA Y MARTÍNEZ, J.M.ª, Régimen políti-co...., op. cit., págs. 16-17.

16. Todo este proceso está magníficamente descrito en el libro de Merce-des VÁZQUEZ DE PRADA, Negociaciones sobre los Fueros entre Vizcaya y el poder central, Caja de Ahorros Vizcaína, Bilbao, 1984, págs. 79 y ss. Acerca de las reuniones entre las distintas autoridades de los Territorios Vascos, es imprescindible consultar la obra de AGIRREAZKUENAGA ZIGORRAGA, J. (ed.), La articulación político-insti-tucional de Vasconia: Actas de las Conferencias firmadas por los representantes de Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y eventualmente de Navarra (1775-1936), Diputación Foral de Bizkaia, Bilbao, 1995.

17. Publicado en la Gaceta de Madrid de 3 de noviembre.18. Publicado en la Gaceta de Madrid de 10 de julio.19. Publicada en la Gaceta de Madrid de 23 de julio.

20. Concretamente dice: “En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.” (párrafo segundo de la Disposición Derogatoria de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 1978).

21. Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de agosto de 1982, nº 195). En este sentido, no hay más que leer el Preámbulo de la Ley, que dice expresamente que al amparo de dichas leyes Navarra conservó su régimen foral, y señala también que el párrafo segundo de su Disposición Derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de 25 de octubre de 1839.

22. PORTILLO VALDÉS, J.Mª., “Las ideologías de la foralidad (1808-1876)” en CASTELLS, L. / CAJAL, A. (eds.), La autonomía vasca contemporánea (1808-2008), Marcial Pons Historia / Instituto de Historia Social Valentín de Foronda de la Universidad del País Vasco (UPV-EHU), Madrid, 2009, págs. 63-69.

23. En la Sentencia del caso McCleskey v. Kemp, 481 U.S. 279, 1987, Voto particular, 5.

24. Convendría en todo esto seguir el prudente consejo que el gran Arnaud D’Oihenart, quien fuera síndico del Silviet de Zuberoa, abogado del Parlamento de Navarra y acérrimo defensor de los Fueros del País, gran poeta, gramático y recolector de refranes populares, nos dejó escrito: “...Mas con esto ha sucedido que los celebérri-mos escritores de nuestro siglo desprecian, como cosas dudosas y sospechosas, casi todas las que los nuestros refieren sobre el origen y principios del reino, razón por la cual, nosotros debemos trabajar más diligentemente, para que, empleando particular examen y sometiendo cada cosa a severo juicio, explorando cada una al modo de los mesarios, como Luciano prescribe en el diálogo “Del modo de escribir la historia”, separemos lo espúreo de lo legítimo, lo dudoso de lo cierto, ni demos por averiguado lo que no consta por la autoridad de algún documento antiguo o escritor probado. Respecto de lo que se halla entre conjeturas y es opinable, inclinémonos hacia lo que tiene más visos de verdad”.(Notitia Utriusque Vasconiae, Libro II, cap. X. Parlamento Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1992, págs. 262 y 731-732).

25. LARRAZABAL BASAÑEZ, S., “¿Tiene futuro la Disposición Adicional Primera de la Constitución?” en ZALLO, R. (coord.), El País Vasco en sus encrucija-das. Diagnósticos y propuestas, Ttarttalo, Donostia, 2008, págs. 219-240.

26. EZEIZABARRENA, X., Los Derechos Históricos de Euskadi y de Navarra ante el Derecho Comunitario, Donostia-San Sebastián, Eusko Ikaskuntza /Sociedad de Estudios Vascos, 2003, págs. 38 y ss.

27. A este respecto, puede consultarse la STC 247/2007, de 12 de diciem-bre, fundamentos jurídicos nº 13-16.

28. En una jurisprudencia constitucional muy conocida y cuyos pronuncia-mientos más importantes se contienen en las Sentencias 121/1992, de 28 de sep-tiembre; 182/1992, de 16 de noviembre; 88/1993, de 12 de marzo; 156/1993, de 6 de mayo y 226/1993, de 8 de julio. Si bien hay que hacer notar que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1993, de 12 de marzo (fundamento jurídico 1º), el Tribunal Constitucional ha considerado que el anclaje constitucional de la competencia de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de derecho civil foral se encuentra en el art. 149.1.8ª de la Constitución y no en la Disposición Adicional Primera de la misma, pues afirma que el sentido de la Disposición Adicional Primera de la Constitución no es el de garantizar u ordenar el régimen constitucional de la foralidad civil, sino el de permitir la integración y actualización en el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha Disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación. Esta afir-mación resulta a mi juicio muy discutible, porque las especialidades vascas en materia de derecho civil son un derecho histórico como lo son otros que estamos analizando aquí y en la foralidad clásica todos estos derechos pertenecen al mismo tronco común, del que no son desgajables. El hecho de que el art. 148.1.8ª contenga una previsión específica para los derechos civiles forales o especiales de las Comunidades Autóno-mas, no debería obstar en absoluto para que también fuesen considerados derechos históricos de la Comunidad Autónoma Vasca y de la Comunidad Foral de Navarra, amparables en la Disposición Adicional Primera, puesto que pertenecen también a nuestro derecho histórico.

29. EZEIZABARRENA, X., Los Derechos Históricos... op. cit, págs. 38 y ss.

30. Siendo Román Sudupe Olaizola diputado general de Gipuzkoa, pronunció unas palabras acerca de este tema que me gustaría traer a colación aquí para que nos hicieran reflexionar: “...a mi juicio, los derechos históricos básicamente constituyen una vía de reconocimiento de las identidades nacionales y responden a la existencia de determinados hechos diferenciales que existen en el Estado español, entre ellos el nuestro, el hecho diferencial vasco. De ahí que entre nosotros hablar sobre los derechos históricos presupone referirse al llamado problema /conflicto/ contencioso vasco, es decir, significa hablar del encaje de Euskadi en el Estado, de la relación Euskadi-Estado. Éste es un problema que arrastramos en nuestra historia, pero es un problema de rabiosa actualidad. Sigue siendo un problema no resuelto. Es un problema en sí mismo, al margen de la violencia. (...) Desde mi punto de vista, el fundamento político sustancial de los derechos históricos es el pacto. Esos derechos históricos que son respetados y amparados, que son objeto de reserva en el bloque constitucional, descansan en el pacto (...) el problema de nuestro caso posiblemente no sea tanto de falta de instrumentos jurídicos como de voluntad política (...) En todo caso, estoy seguro de que, existiendo la necesaria voluntad política, también se inves-tigarían, analizarían y propondrían fórmulas jurídicas adecuadas para el desarrollo leal del Estatuto”. (Discurso de clausura del I Symposium sobre el derecho histórico de los territorios de Vasconia, organizado por el Instituto de Derecho Histórico de Vasconia, Donostia-San Sebastián, 2001). Las citas extractadas corresponden a las páginas 4, 7, 9 y 10 de dicho discurso.

31. LARRAZABAL BASAÑEZ, S., “La cultura del pacto en el Derecho Público Vasco a lo largo de su historia”, Boletín de la Academia Vasca de Derecho, nº 0, págs. 37-47.

9~9. La ley de 25 de octubre de 1839: Una ley, dos visiones, tres lecciones. Santiago Larrazabal.

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“Tomar las armas en África ya no es sinónimo de poder”

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Jean N. Lokenga

Jean N. Lokenga (República Democrática del Congo, 1964) ha vivido su propia evolución ideológica que le llevó desde apoyar el alzamiento militar contra Mobutu Sese Seko a abogar hoy por revoluciones

democráticas que doten de instituciones fuertes a los Estados. Su apuesta por la rebelión de Laurent Kabila se desvaneció cuando comprobó que en realidad estaba asistiendo a una vuelta de la tiranía y la cleptocracia que había estado marcando las últimas décadas de su tierra natal.

Pertenece a esa generación de africanos formados en la diplomacia, con fuertes convicciones democráticas, con un recorrido que le ha llevado a ser coordinador para África del Programa de Defensores de los Derechos Humanos de Amnistía Internacional en Kampala (Uganda), trabajar en la misión de Naciones Unidas en Darfur y dirigir hoy UNICEF en Benin. Además ha sido presidente internacional de Pax Romana, el veterano movimiento internacional de intelectuales católicos.

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-¿Cuál es el origen de las gue-rras consecutivas en la República Democrática del Congo (RDC)?

La primera guerra entre los años 1996 y 1997 fue una lucha contra los treinta años de tiranía del régimen de Mobutu Sese Seko, presidente del an-tiguo Zaire. Su autoritarismo creo mu-chos resentimientos dentro del país, pero también para los congoleños que vivían en los países de alrededor.

El padre del actual presidente, Kabila, decidió usar las armas para derrocar a Mobutu. Esa guerra fue bienvenida por los congoleños, porque se habían intentado todas las formas posibles para acabar con la dictadura por todos los medios democráticos posibles. Yo mismo fui uno de los acti-vistas de la sociedad civil que apoyé el uso de las armas, porque creí que iba a ser una solución a corto plazo.

-¿Y qué sucedió después?

Es verdad que el cambio se pro-dujo, pero no se abandonó el uso de la violencia militar y eso desembocó en una segunda guerra. Por eso, hoy creo que debíamos haber apostado desde el principio por el diálogo y el acuerdo entre fuerzas democráticas sin el recurso a las armas.

Es decir que esa segunda gue-rra, entre 1998 y 2002, tiene sus raí-ces en que no se pasó de un régimen militarista a una democracia.

Fue así, aunque hay un ele-mento adicional. Cuando el padre de Kabila trata de derrocar a Mobutu en-contró el apoyo de Ruanda, Burundi y Uganda y esos mismos países fueron los que armaron a los rebeldes que protagonizarían la segunda guerra. El conflicto ya pasaba a ser regional y la historia se repetía.

-Desde Occidente muchas veces se pre-sentan las guerras africanas como si fueran conflictos tribales. ¿Cómo ven desde África esta lectura tan simple?

Es, desde luego, una simplificación. Sólo en el Congo tenemos más de cuatrocientas cincuenta tribus y si fueran conflictos tribales estaríamos en permanente guerra. Esto vale para la mayoría de los países del continente aunque es verdad que hay algunas excepciones, como el caso de Ruanda.

En realidad, es una mezcla diversa de factores donde pesan mucho los intereses políticos y, desde luego, los económicos.

En la RDC, el país quedó dividido en dos partes; al este, teníamos que quienes gestionaban los recursos minerales, el oro y el coltán, eran los mismos que armaban a las guerrillas y que estaban supeditados a intereses extranjeros. Este esquema de cruce de intereses económicos por los recursos naturales en combinación con grupos armados se repite en muchas zonas.

-Hay una corriente intelectual africana que viene a decir que ya basta de excusas, de culpar de todos los males al colonialismo, que es hora de mirarse en el espejo y preguntarse qué puede hacer África por sí misma ¿compar-te esta opinión?

Comparto parcialmente esta posición. Anali-zando los diferentes conflictos encontramos siem-pre factores internos, africanos, y externos, que atienden a intereses transnacionales. Suele haber un equilibrio entre los dos ingredientes.

Uno de los casos más conocidos que sirven para explicar esto en el conocido como “Angola-gate”: una sentencia judicial en Francia puso en evidencia que poderosos políticos y empresarios franceses actuaban en connivencia con grupos locales a los que se suministraban armas de forma ilegal a cambio de formidables negocios. En este caso es Francia, que es la que tiene la fama de llevarse “la pasta” de Africa, pero hay otros muchos casos donde aparecen las conexiones entre líde-res africanos y europeos de diferentes países.EL

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3-6 Jean N. Lokenga

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Podemos fijarnos en mi propio país. Su his-toria es la de una propiedad privada, administrada como una finca belga, entre 1885 y 1908 y des-pués otros sesenta años de colonia belga con los abusos y la explotación de los recursos naturales. Durante ese largo periodo los belgas ni tan siquiera se preocuparon de formar a congoleños que fue-ran capaces de liderar su propio país. El resultado de esta gestión es que cuando conseguimos la independencia política seguíamos dependiendo de los intereses económicos de la metrópoli.

Luego vino la Guerra Fría y Mobutu siguió jugando al interés que marcaban los intereses extranjeros. Fíjese que sólo llevamos veinte años en los que los congoleños podemos decidir por no-sotros mismos y es fundamental que consigamos ejercer la democracia para asentar las institucio-nes básicas del Estado.

-¿Está realmente asumido por la Comu-nidad Internacional que África tiene derecho a escribir su propio futuro?

Desde el final de la Guerra Fría ha habido un cambio muy notable porque se empezó a considerar a los países africanos como socios y no como entidades subordinadas a las grandes potencias mundiales. Tienen que ser los propios Gobierno africanos los que fijen sus planes de de-sarrollo, que pasan por crear instituciones sólidas. Este discurso también lo ha manifestado de forma clara Barack Obama al referirse a que en África lo importante tiene que ser las instituciones y no las personas que las ocupan.

-La cooperación internacional ¿no puede constituir a la vez un tutelaje de esos planes de desarrollo?

4-6 Jean N. Lokenga

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Es verdad que hay países que van a seguir necesitando esta coope-ración internacional pero otros como Angola, que es muy rico, no necesitará financiación aunque sí ayuda técnica. Lo mismo sucede con Botswana, otro de los países más ricos del continente.

Pero hay un ejemplo muy in-teresante sobre esa combinación de

cooperación internacional y desarrollo local propio. Es Ghana, donde el ratio de pobreza pasó del 39,5% en 1999 al 28,5% en 2005. Es muy alenta-dor porque se hizo con ayuda internacional, pero fueron los propios ghaneses los que marcaron su plan de desarrollo que incluía sectores básicos de lo que debe garantizar un Estado: seguridad, salud, educación, etc. El desarrollo de las institu-ciones del Estado es lo que disminuye realmente la corrupción, otra de las lacras de África. Allá donde hay cámaras legislativas se refuerzan los controles de los Gobiernos y la ayuda internacional debe ir destinada a conseguir estos modelos democráticos.

-¿Por qué después de tantos esfuerzos diplomáticos que concluyen en acuerdos de paz éstos no desembocan en Estados estables?

Para que un proceso de paz tenga éxito en un país africano tiene que ser un proceso interno, sin injerencias. En el Congo, el papel mediador lo jugó Sudáfrica, pero al mismo tiempo no participó en el diseño de las soluciones porque entendió que eran los propios congoleños los que debían de aportarlas y comprometerse a cumplirlas. Algo así ocurrió en Costa Marfil, donde también Sudáfrica ha jugado ese rol y en breve podemos asistir a un acuerdo de paz y unas elecciones libres.

Es importante destacar que estos y otros pro-cesos sólo han funcionado cuando ha sido otro país africano, y no de cualquier otro continente, el que ha actuado como mediador. Este papel está recayendo en Sudáfrica y Tanzania especialmente, porque tie-nen estructuras democráticas muy sólidas.

Hay otros ejemplos donde se demuestra que la injerencia exterior no ha funcionado e, incluso, ha dado al traste con los acuerdos. En Sudán se negoció a cuatro bandas: los representantes del

Gobierno y tres grupos rebeldes. Las negociaciones llevaban su ritmo, pero los países de la Unión Europea y Estados Unidos empezaron a presionar para que se firmara cuanto antes a cualquier precio. El resultado fue que el proceso no estaba maduro y lo firmado quedó en papel mojado. De ahí deriva la terrible situación de Darfur. En este caso, la presión exterior resultó desastrosa porque alejaron aún más la posibilidad de una paz duradera.

-Apelando a su propia evolución, y vista la situación de pobreza e inseguridad que aún existe en muchas zonas de África, cómo se convence a la población de que el camino es la lucha democrática y no las armas?

África ha dado un gran paso, porque va que-dando atrás la idea de que usando las armas se conquista el poder, que bastaba con dar un golpe de Estado para quedarse en el Gobierno.

Ahora África es consciente de que lo más interesante es tener personas bien formadas, con cultura democrática, para liderar estos procesos de desarrollo. Yo trabajo ahora en Benin, una ex colonia francesa que estuvo en la órbita comunista durante la Guerra Fría y que constituye un buen ejemplo de transición democrática con la celebración de elec-ciones libres desde principios de los noventa. Otro ejemplo es Kenia, donde nunca han gobernado los militares y hay una sociedad civil fuerte.

Es verdad que hay aún muchos Gobiernos que llegaron al poder a través de un golpe de Estado pero esos son precisamente los menos estables, los que corren riesgo de vivir nuevas asonadas. Los que han ido evolucionando hacia la democracia requieren de continuos esfuerzos para que no haya pasos atrás.

En agosto y diciembre de 2008 y en marzo de este mismo año ha habido tres golpes de Es-tado: Mauritania, Guinea Conakry y Madagascar. A pesar de estos casos, en general se empieza a imponer en Africa esa idea de que no son solu-ciones adecuadas a los graves problemas, porque pueden ser momentáneas, de ahí la importancia de construir instituciones democráticas sólidas que cuestionen a los gobernantes, que les pidan explicaciones del uso que hacen de los fondos públicos. Ése es el único camino válido.

ENTREVISTA: XABIER LAPITZ. FOTOGRAFIA: TXETXU BERRUEZO

5-6 Jean N. Lokenga

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-Usted ha trabajado en varios puntos de África velando por los derechos de la infancia. ¿qué pasa con los niños soldados después desmovilizados, les acepta la sociedad?

El caso de los niños soldado es una de las más horribles violaciones de los derechos humanos, aunque haya también otros crímenes de guerra terribles. En Congo, Sudan, Sierra Leona, Uganda o Liberia, miles de niños fueron reclutados como soldados. La cuestión es muy grave porque no es solo una violación puntual de sus derechos en ese momento, es que las secuelas de esa actividad quedan para toda la vida, son vidas rotas. Allá donde hay un Estado bien constituido, se ayuda psicosocialmente a estos niños pero es cierto que sufren un rechazo social, que despiertan recelos, porque ellos mismos se han vuelto agresivos y encuentran problemas para reinsertarse, Es peor aún el caso de las niñas, por-que la propia cultura africana sigue relegando a la mujer a un papel sumiso, no a que sea soldado.

-El enjuiciamiento de Thomas Lubanga supone un paso para acabar con la impunidad de los recluta-dores.

Es un paso muy importante. Lubanga responde por fin de ese reclutamiento que realizó en el Congo cuando estaba al frente de la Unión de Patriotas Congoleños. Ha tenido que comparecer ante la Corte Penal Internacional de La Haya y eso es ya un avance, que tenga que res-ponder ante este nuevo tribunal por un hecho tan horrible como el uso de los niños soldado a los que según las pruebas arengaba para que mataran sin contemplacio-nes.

-También algunos soldados de misiones inter-nacionales se han visto salpicados por escándalos de abusos a menores.

No tenemos datos completos sobre lo ocurrido a pesar de que hay informes que se están elaborando; pero lo importante es el mensaje que lanza naciones Unidas de “tolerancia cero” y las medidas que se están aplicado. Esas medidas han llevado a investigar las denuncias, a comprobarlas y en su caso a aplicar severas sanciones. Es inadmisible que quienes acuden para hacer respetar la ley, para ayudar a la población civil, se conviertan en un problema.

LA INFANCIA

6-6 Jean N. Lokenga

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Euskal Udalak: izan ala... izanMunicipios vascos: una asignatura pendiente

Jokin Bildarratz

UNA REFLEXIÓN

¿De qué hablamos cuando hablamos de Municipios en Euskadi?:2.200.000 habitantes.

251 municipios.

Cerca de la mitad (42%), tiene menos de 1.000 habitantes.

Tres de cada cuatro, 188 muni-cipios, tienen menos de 5.000 habitantes. Pero sólo uno de ca-da diez de nosotros vive en ellos (10% de la población).

La mitad de la población (47%) vive en 6 municipios: Bilbao, Donostia, Gasteiz, Barakaldo, Irún, Getxo. El 66% en 18 municipios.

Las capitales representan el 36% de la población:

• Gasteiz: 76% de la población de Araba

• Bilbao: 31% de la población de Bizkaia

• Donostia: 27% de la pobla-ción de Gipuzkoa

Todas y todos estamos empadronados en uno de estos municipios. Y todas y todos hemos asumido un nivel de servicios de alto estándar. Cada vez más alto. Queremos un municipio que cuente con: piscinas, museo, casa de

cultura, biblioteca, ambulatorio, polideportivo, ce-menterio, guardería, escuela, euskaltegi, escuela de música, parques, plazas, pistas de skate, zonas infantiles, actividades de ocio, iglesia...

Y junto a ello, por supuesto, los servicios básicos diarios de limpieza, recogida de basuras, suministro de agua, mantenimiento de parques y jardines, obras de acondicionamiento urbano… To-do, y todo a diario. Y todo en todos los municipios, en los 251 municipios de Euskadi.

Este es nuestro punto de partida. Muchos municipios de muy alto nivel en Euskadi. Y hoy la pregunta que nos formulamos es: ¿Es sostenible este modelo municipal? ¿Podemos ser competiti-vos con este sistema? ¿Es un modelo de futuro? Tenemos que hacer esa reflexión. Porque otros ya la han hecho.

Tenemos 251 ventanillas de atención ciu-dadana. Eso es un servicio excepcional. ¿Se imaginan una ciudad de 2.200.000 habitantes con 251 puertas a las que la ciudadanía pueda acudir? 251 ventanillas de atención. Ése es nuestro punto fuerte. Pero multiplicar por 251 cada uno de los servicios puede constituir nuestro principal punto de flaqueza.

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Debemos definirnos: No somos corporacio-nes, somos gobiernos. Somos más que gestores: somos decisores. Somos elegidos por la ciudada-nía y, por tanto, legitimados para tomar decisiones políticas. Porque es ante ella ante quien rendimos cuentas.

UNA MIRADA A EUROpANuestra primera mirada es a Europa. A los

modelos del municipalismo en Europa. Existe una gran variedad de situaciones. Un ejemplo: Francia y Reino Unido, ambos con semejantes niveles poblacionales, cercanos a los 60 millones. Sin embargo: Francia cuenta con 36.000 municipios; y Reino Unido, con 450.

Finlandia puede ponerse como ejemplo de una situación intermedia. Han aprobado una refor-ma que ofrece la posibilidad de fusionar municipios a cambio de subsidios del gobierno central. Y en cualquier caso, la cooperación intermunicipal es obligatoria para municipios de menos de 20.000 habitantes. Una buena línea de trabajo a analizar.

Probablemente el ejemplo de Dinamarca sea el más sorprendente. Es el país de Europa que más ha arriesgado en esta reflexión sobre la mejor estructura en la que sustentar los gobiernos locales de cara al futuro. Hace dos años puso en marcha su reforma municipal. El objetivo era mantener y de-sarrollar un sector público eficiente, asegurando unos mejores servicios sin que esto supusiera un mayor coste. Esta reforma ha su-puesto, en la práctica, una transformación del mapa del país.

Primero los princi-pios. La reforma danesa los establece con toda claridad. Los valores que impulsa la reforma son los de identidad, democracia y

eficacia. La reforma por tanto, parte de la necesi-dad de reforzar la identidad de los municipios. Es-tablece que el nuevo sistema debe contribuir a la profundización y mejora del sistema democrático. Y prima el logro de la eficacia en la administración y gestión de los servicios públicos.

A partir de estos principios, las decisiones adoptadas, se enmarcan en tres ejes. El primero, un nuevo mapa del país. Los 14 condados fueron transformados en 5 regiones y 271 municipios reducidos a 98. Se creó una Comisión sobre Estructuras Administrativas en octubre de 2002, formada por representantes locales y regionales, representantes de los ministerios y expertos en la materia. La propuesta de esta Comisión se pre-sentó públicamente en el Parlamento en febrero de 2005. En julio fue aprobada por el Parlamento y en noviembre se convocaron elecciones para los nuevos municipios y regiones.

Se estableció un mínimo de 20.000 habitan-tes para los nuevos municipios. Si en 2002 la media de población por municipio en Dinamarca era de 19.900 habitantes, en la actualidad es de 55.200. En Francia esa media es de 1.600. En España: 5.300. En Euskadi: 8.800.

El segundo eje de la reforma fue la nueva distribución de competencias. No voy a presentar el listado, pero es muy detallado y conciso. Se actualiza periódicamente, y establece qué compe-tencia corresponde a cada institución. Las nuevas competencias se asignan en función de un criterio predeterminado.

Y el tercer eje es el nuevo sistema de finan-ciación y de equidad. La reforma define el sistema general de financiación de los servicios públicos. Y además se simplifican los “niveles fiscales”, asignando impuestos y tasas a una administración determinada.

¿Puede este modelo ofrecernos luz en Euskadi? Comencemos por los principios. A pri-mera vista, al menos dos de ellos (democracia y eficacia), parecen incuestionables. El principal

¿Es sostenible este modelo

municipal? ¿Podemos ser

competitivos con este

sistema? ¿Es un modelo de futuro? Tenemos

que hacer esa reflexión.

Porque otros ya la han hecho.

Jokin Bildarratz Alcalde de Tolosa y presidente de EUDEL

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escollo, en nuestro caso, puede ser el tercer principio: nuestros “mojones identitarios”. El sentido de pertenencia al municipio es, posiblemente, uno de los más arraigados dentro de las iden-tidades y sentidos de pertenencia en nuestra cultura ciudadana. La pregunta es clara y clave: ¿seríamos capaces de superar esos “mojones identitarios”?

En Euskadi estamos en el momento de la reflexión. No contamos todavía con una Ley Municipal. Y por tanto tenemos una oportunidad. Podemos plantearnos preguntas. Y la primera es hacia dónde queremos ir, cuál es nuestro modelo, y a qué estamos dispuestos para conseguirlo.

Estamos inmersos en una dura crisis eco-nómica. Pero crisis significa decisión, y tenemos la oportunidad de analizar ahora el futuro con los pies muy muy pegados a la tierra.

CONTEXTO ACTUAL: ¿CóMO ESTAMOS?Debemos comenzar por conocer y ser cons-

cientes de la situación en que nos encontramos. La situación económica es de triple alarma roja. El descenso de la actividad económica ha reducido los ingresos disponibles por el conjunto de las ins-tituciones en un 25%. Esto para los ayuntamientos en concreto significa la obligación de devolver 383 millones de euros.

Estamos en triple alarma roja. Alarma roja hoy, porque en situación de crisis las necesidades crecen. Llaman más necesidades a la puerta de los ayuntamientos. Y contamos con menos recur-sos. Alarma roja mañana, porque las previsiones de cara al año que viene no son positivas. Y alar-ma roja permanente. Porque tenemos que recono-cer que hemos vivido diez años de “vacas gordas”, de crecimiento continuo de los ingresos. Diez años en los que hemos respondido a las nuevas nece-sidades ciudadanas, sin contar con un soporte de financiación estructural.

Esta situación de facto, deriva del principal lastre que arrastramos: la indefinición competen-cial. Su principal consecuencia es el denominado Gasto No Obligatorio. Esto es, el dinero que los mu-nicipios invertimos en la gestión de competencias

que no son nuestras. Que no nos correspon-den y que no se nos pagan. Pero que el ciu-dadano nos exige y no-sotros hemos asumido durante una década de bonanza económica. Es decir: una situación derivada de la presión social y la presión ins-titucional.

Este gasto no obligatorio, ha genera-do a los ayuntamientos una deuda histórica. Un estudio realizado por EUDEL este año cifra este gasto en un 30% de los gastos de funcio-namiento. Un volumen total de 744 millones de euros.

¿qUé RETOS SE NOS pRESENTAN EN ESTE CONTEXTO?

Como he adelantado, nuestro objetivo es convertir la ausencia de una Ley Municipal en una oportunidad. En primer lugar, es necesario incluir a los ayuntamientos en el entramado institucional vasco. Debemos entrar con pleno derecho, y plena responsabilidad, en la escena institucional.

Concretando, las claves para lograr esta “visibilidad institucional” son:

- Participación activa en la definición, diseño y ejecución de las políticas públicas que nos afectan.- Participación activa en las decisiones sobre el desarrollo de competencias de las que no somos titulares pero que afectan a nuestro funcionamiento: política territorial, vivienda, infraestructuras, educación, cultu-ra y políticas de asistencia social.- Creación del Consejo de Políticas Públicas de Euskadi, con la presencia de los tres ni-veles institucionales del país, como órgano de participación, coordinación, colaboración y cooperación interinstitucional.

Este gasto no obligatorio, ha generado a los ayuntamientos una deuda histórica. Un estudio realizado por EUDEL este año cifra este gasto en un 30% de los gastos de funcionamiento. Un volumen total de 744 millones de euros.

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Los ayuntamientos somos el primer referen-te para la ciudadanía; la institución más cercana y la mejor valorada. Hacemos posible la democracia de proximidad. Pero los nuevos retos a los que nos enfrentamos exigen más. Los municipios necesitamos un lugar de encuentro con el resto de instituciones vascas para la elaboración y coordi-nación de las políticas públicas.

En segundo lugar: la normativa actual debe ser revisada. Choca con la realidad y con las reco-mendaciones de instituciones como el Consejo de Europa. Tenemos la Ley de Bases de Régimen Lo-cal, como norma de cabecera. En Euskadi, nuestro modelo institucional está definido por el Estatuto y por la Ley de Territorios Históricos, y fue diseñado en 1983.

El Consejo de Europa recomienda que las competencias muni-cipales estén recogidas en una norma de al-to rango. Esto significa que deberíamos tener, al menos, una LTH que incluyera a los munici-pios.

Queda claro que la normativa actual de-be ser revisada. Nues-tra apuesta, la apuesta de EUDEL, pasa por la aprobación definitiva de un marco normativo que represente la normali-zación institucional del municipio vasco como poder público territorial en el entramado de ni-veles de gobierno de Euskadi.

El pasado año los ayuntamientos vascos realizamos un trabajo conjunto para presentar las líneas maestras para una Ley Municipal. Ela-boramos un documento compartido, que recoge nuestra visión, y las aportaciones que hemos re-cogido de las experiencias europeas que hemos analizado.

Las elecciones autonómicas del 1 de marzo se cruzaron en nuestro camino. Pero sirvieron pa-ra poner de manifiesto la voluntad municipalista de todos los partidos políticos, así como el compromiso de aprobar la Ley Municipal.

Han pasado seis meses des-de la cita electoral. Tenemos un Go-bierno que incluyó la Ley Municipal entre sus prioridades. Tenemos un lehendakari que afirmó que la Ley Municipal era urgente, y sería uno de sus primeros empeños. Como di-go ha pasado medio año. Desgraciadamente cada vez tenemos más noticias de la crisis económica y menos de la Ley Municipal.

Uno de mis objetivos es demostrar que ambos factores están relacionados. Que la Ley Municipal es también un instrumento de lucha contra la crisis económica. Un instrumento para mejorar y racionalizar el servicio público a los ciudadanos. Un instrumento para consolidar una arquitectura institucional más eficaz y eficiente. Ha-ce dos semanas, Mario Fernández, presidente de BBK declaraba que las instituciones deben cumplir sus competencias a rajatabla. Lo comparto, y añado: ninguna competencia sin responsabilidad, y ninguna responsabilidad sin compromiso de financiación.

El espíritu de la Ley Municipal es completar la arquitectura institucional de Euskadi. Y la letra de la Ley debe definir también con claridad, a rajatabla, las competencias y la financiación de las mismas. Contamos con un Consejo Vasco de Finanzas en el que se decide la financiación interinstitucional, y los ayuntamientos debemos de participar en el mismo.

¿Por qué afirmo que Ley y crisis están rela-cionadas? O mejor todavía, formulado en positivo, ¿por qué afirmo que la Ley Municipal nos puede ayudar a salir de la crisis? Porque uno de los pro-blemas que padecemos tras estos primeros treinta años de administración democrática es precisa-mente la falta de reciprocidad entre el compromiso y la responsabilidad. Un problema que se agrava cuando se añade la falta de reciprocidad entre responsabilidad y financiación.

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Nuestra apuesta, la apuesta de EUDEL, pasa por la aprobación definitiva de un marco normativo que represente la normalización institucional del municipio vasco como poder público territorial en el entramado de niveles de gobierno de Euskadi.

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Voy a explicar esta doble falta a través de al-gunos ejemplos reales que todos hemos conocido. Yo soy ciudadano de Euskadi y escucho a mi Gobierno afirmar que hay que: “apo-yar a los emprendedores”, “favorecer el aprendizaje de euskera entre los adultos”,

“favorecer la conciliación entre el trabajo y la vida familiar”, “garantizar la cohesión social”, Soy ciudadano de Euskadi y ¿qué hago? Dos cosas. La primera es asentir, mostrarme a favor, compartir estos principios, aplaudir estas ideas. Y la segunda, se lo aseguro a todos ustedes, me dirijo a mi ayuntamiento para preguntar, consultar, pedir y aca-bar exigiendo la materialización de este compromiso público.

No busco responsabilizar a nadie, creo que en términos generales nuestra administración funciona bien tras treinta años de andadura. Ahora bien, iniciamos una nueva fase y lo hacemos en plena crisis, y por ese motivo es importante que no reiteremos errores. Y el error cometido es sencillo: no acompañar el compromiso con la responsabilidad y no acompañar la responsabilidad con la financiación. Hemos acabado abriendo “servicios municipales de empleo” para responder al compromiso de apoyar a los emprendedores que luchan en soli-tario por crear riqueza y empleo. Hemos abierto “euskaltegis municipales” para responder a los vecinos que desean in-corporarse al euskera con toda la volun-tad del mundo. “Guarderías municipales” para atender a los padres que desean hacer realidad la dura conciliación entre la vida laboral y la familiar. “Centros de atención social” para atender a perso-nas concretas, a vecinos con nombre y apellido que necesitan hoy, aquí y ahora, una ayuda social.

Lo hemos hecho todos y lo he-mos hecho todo. La pregunta es, ¿por

qué ha subsistido el sistema? Primero porque la necesidad era evidente. Y segundo, porque nos lo hemos podido permitir. Hemos conocido quince años de crecimiento económico y la gestión de los servicios ha sido correcta. ¿Por qué ahora es una situación insostenible? Porque no vamos a vivir otros quince años como los anteriores, por lo menos en el corto plazo.

¿Cuál es la solución? Sencilla: “Ley y orden”. Ley Municipal lo más consensuada y lo más urgente posible. E incorporación directa de los ayunta-mientos a la cadena de compromiso, responsabilidad y financiación.

AUTONOMíA LOCAL y SUFI-CIENCIA FINANCIERA

Éste es hoy nuestro reto social. Un reto que se asienta en los dos pilares básicos del “nuevo” municipalis-mo vasco: autonomía local y suficiencia financiera.

Es necesario reforzar el principio de autonomía política para que los ayun-tamientos podamos gestionar nuestras competencias con responsabilidad y sin interferencias de otros niveles de gobierno. Las competencias municipa-les son la traducción formal del poder político que tienen los ayuntamientos. El legislador estatal, el legislador vasco o el poder normativo foral no han de poder disponer, ni siquiera delimitar, los ámbitos materiales de las competencias municipales. Las competencias de los municipios han de ser propias.

El segundo pilar es la suficien-cia financiera, condición sine qua non para la autonomía municipal. Es un pilar aprobado por el Consejo de Europa (Recomendación 228 de la Conferen-cia de Poderes Locales y Regionales). Cito la Recomendación, porque es el espíritu que defendemos, también para Euskadi.

Ninguna competencia sin responsabilidad,

y ninguna responsabilidad sin compromiso de financiación.

¿Cuál es la solución?

Sencilla: “Ley y orden”. Ley

Municipal lo más consensuada y lo más urgente

posible. E incorporación directa de los ayuntamientos a la cadena de compromiso,

responsabilidad y financiación.

El legislador estatal, el

legislador vasco o el poder

normativo foral no han de poder

disponer, ni siquiera delimitar,

los ámbitos materiales de las

competencias municipales. Las competencias de

los municipios han de ser

propias.

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• Los recursos económicos locales deben ser previsibles y su-ficientes.

• Las cargas adicionales pa-ra las entidades locales, como con-secuencia de decisiones políticas de los niveles de gobierno superio-res, deben venir acompañadas de recursos.

• Los municipios deben de-terminar libremente sus impuestos, dentro de los límites que la ley establezca.

• Las subvenciones y trans-ferencias a los municipios no deben ser, por regla general, condiciona-das.

Éste es el quid de la cuestión. La clave para lograr una integración absoluta del municipio en el entra-mado institucional del país. Nuestra gran asignatura pendiente.

Éstos son por tanto los dos pilares del municipalismo vasco, sobre los que deberá pivotar la nue-va Ley Municipal. Los pilares que recomienda el Consejo de Europa.

UNA MIRADA AL FUTUROLa Ley Municipal es nues-

tra base, la que nos sitúa ante una nueva era. Nos va a permitir proyectar un nuevo municipalismo. Vamos a hablar un nuevo lenguaje, que se inicia con un nuevo voca-bulario: el A, B, C, D, E, F, G del nuevo municipalismo vasco. Son los retos que considero tiene la administración municipal vasca en esta nueva era de integración en la experiencia europea.

A de Armonización.Es la primera medida, la ar-

monización de servicios. Es una derivada lógica de la Ley, pero es para nosotros una oportunidad,

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porque nos va a permitir espe-cializarnos y mejorar nuestro ser-vicio. El referente que utilizamos es Dinamarca.

B de Blindaje.Debemos blindar la rela-

ción servicio-financiación. Y de-bemos hacerlo con un horizonte de futuro. Nuestro referente aquí es la administración local alema-na, que no inicia la gestión de un nuevo servicio sin haber acorda-do previamente su financiación.

C de Consorcio.La clarificación de compe-

tencias va a favorecer la constitu-ción de consorcios de servicios, en la línea de todas las experien-cias europeas que hemos cono-cido. El ejemplo histórico en este caso es el de Francia.

D de Deuda.Un ámbito que requiere

una regulación colectiva para el conjunto de los municipios y en consonancia con el Consejo Vas-co de Finanzas. Realmente en este apartado la experiencia de Euskadi ha sido modélica.

E de Eficacia.Los ayuntamientos nece-

sitamos un marco común para la evaluación y control de los servi-cios que ofrecemos. Los países nórdicos son punteros en esta materia.

F de Fondo.Es una respuesta estructu-

ral a una necesidad urgente que ahora se nos plantea. Se trata de abrir la posibilidad de habilitar Fondos comunes interanuales para la respuesta a determina-dos objetivos entre diversas ins-tituciones.

G de Ges-tión.

Este mo-mento, en el que afrontamos una cri-sis con una expe-riencia acumulada y con una nueva Ley, nos exige un paso adelante. Y este paso adelante se formula como la puesta en mar-cha de un nuevo modelo de gestión público. Tenemos que apostar por un nuevo modelo de gestión que garantice la decisión y el control público, con la visión y el funcionamiento privado. Po-demos denominarlo modelo de cogestión. Un modelo que par-te de la decisión y definición pública, realiza una concesión de gestión privada, garantiza un control público y revierte en un doble beneficio público y privado. Un modelo que contribuye a una especialización de la administra-ción, y que contribuye también a un crecimiento de la actividad desde parámetros de gestión. Los modelos son aquí diversos, uno de los más destacados es el austriaco.

Éste es nuestro nuevo vo-cabulario. Éstos son nuestros re-tos. Y éste es nuestro punto G.

Estoy convencido de que el siglo XXI es el de la política municipal. Estoy seguro. Pero tenemos trabajo por delante. Un trabajo que exige una reflexión en doble dirección, tal y como hemos planteado en esta ponencia.

Por un lado, a nivel exter-no: sabemos cuáles son los retos que nos marcamos: autonomía

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política y suficiencia fi-nanciera. Definición com-petencial. Ley Municipal. Esto va a exigir una labor conjunta (insisto: de to-dos los municipios, de-jando al margen colores y tamaños) frente al resto de las instituciones.

Pero, es necesaria también esa reflexión hacia el interior: porque si queremos exigir debemos estar en condiciones de responder. Y también tenemos trabajo en casa. Debemos reflexionar sobre el modelo que tene-mos. Si queremos liderar la política del siglo XXI, si queremos autono-mía política, suficiencia financiera, reconocimiento... los ayuntamientos debemos empezar por un análisis en primera persona. Asumiendo errores y deficiencias. Y poniendo los medios para superarlas.

Estamos en un momento cla-ve. Quizá el momento más crucial y, por tanto, el más apasionante que hemos vivido los municipios vascos. Tenemos experiencia, conocemos las buenas prácticas de otros países, y vivimos el momento del mutuo ofrecimiento de “estabilidad institu-cional”. Tenemos que aprovechar este momento único, para dotar a Euskadi de una buena Ley Munici-pal.

Dice Joan Subirats que “la primera obligación de los gobiernos locales es ser capaces de identificar las señales de cambio en las necesi-dades de la gente”. Si queremos ser eficaces, ser competitivos, debemos adelantarnos al futuro. Y hoy tene-mos la oportunidad de plasmar este espíritu en la nueva Ley Municipal.

Ése es el valor de la proximidad. Somos los observadores de la presión social y podemos adelantarnos a ella.

Éstas son nuestras ideas y éstos nuestros objetivos. Esto no es un juego, pero voy a concluir mi artículo con la “teoría de los juegos”, un área de la matemática muy utilizada en el ámbito militar y económico, y que se ha aplicado también para analizar los comportamien-tos sociales. Y para ello traeré a colación al matemático John Nash, en cuya vida se inspiró la película Una mente mara-villosa. Un ‘genio’ que sufrió una esqui-zofrenia paranoide durante veinticinco años, se recuperó de ella y con más de sesenta años, en 1994, ganó el premio Nobel de Economía.

Él definió el equilibrio Nash, según el cual en un juego cooperativo (como lo es nuestro entorno, quiero creer, un Estado cooperativo) donde hay varios jugadores y todos buscan la conducta y solución óptima, existe un punto de equilibrio (equilibrio Nash) cuando los jugadores entienden que ninguno logra mejorar su posición cambiando su estra-tegia mientras el resto tampoco cambie la suya. No sé si nosotros hemos tenido veinticinco años de esquizofrenia, quizá sí. Pero lo que sí es cierto es que nos encontramos en un punto de equilibrio que se está demostrando obsoleto. Que nuestro equilibrio Nash es caduco. La solución, nuestra solución, por tanto, pasa por diseñar una nueva estrategia propia pero implicando al resto de los jugadores a que también lo haga, si queremos todos mejorar nuestra situa-ción. Insisto, la de todos los jugadores que participan: los tres niveles institucio-nales (Gobierno, Diputaciones y Ayun-tamientos), pero también la ciudadanía. Izan ala… izan.

Si queremos liderar la política del siglo XXI, si queremos

autonomía política, suficiencia financiera,

reconocimiento... los ayuntamientos debemos empezar por un análisis en primera persona.

Tenemos que aprovechar este momento único,

para dotar a Euskadi de una buena Ley

Municipal.

Nuestro equilibrio Nash es caduco.

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Sea lo primero ag radece r l es la oportunidad de escribir sobre Ignacio Ellacuría. Es la

primera vez que lo hago, pese a ser compañeros y de haber compartido experiencias aca-démicas, deportivas y “vitales”. Así llamaría a las que nos tocó compartir a lo largo de la per-secución policial y militar; fui su sucesor en el Rectorado (no sustituto…), a raíz de su ase-sinato; sucesores en el recto-rado, hemos sido dos, hasta el momento. Pero sustituirlo fue más complejo. En este sentido, el P. General de los jesuitas de entonces hablaba de Ellacuría como uno de los talentos más cualificados de la universal Compañía de Jesús. De talen-to brillante, sus planteamientos novedosos se prestaban a la discusión, y era muy difícil re-batirlos; vencía racionalmente la mayoría de las veces, pero no convencía siempre.

Se ha escrito bastante sobre el tema. En Ignacio yo destacaría algo profundo de su personalidad y que podría

constituir la herencia para quienes lo conocimos y apreciamos: “la lucha por la justicia”.

Afirman algunos psicólogos que los huma-nos somos portadores de una pasión o compulsión dominante. Compulsión, es decir, ese impulso del subconsciente que de no subirlo a nuestro consciente puede dañar al sujeto que está bajo esa compulsión y a los de su entorno. En otras pa-labras, la compulsión tiene dos caras: por un lado es una virtud, una fuerza, pero puede “pasarse de rosca”; la otra cara es que puede causar malestar a los de su alrededor: a personas, familia, grupo social, etc. De hecho, Ignacio fue una persona discutida, muy discutida. Pero aprovechó para el bien mayor esa innata virtud, esa fuerza del hombre justo.

En este sentido, recuerdo la polémica sobre el martirio de Monseñor Romero: los que se oponían y se oponen a reconocerlo como mártir, argumentan que “mártir” es sólo aquel cristiano que da la vida por defender su fe y por seguir a Je-sús. Este modo tradicional de enfocar el asunto no se aplica a Monseñor Romero, afirmaba Ignacio; sus asesinos no perseguían la fe (son católicos y quizás de comunión diaria). Ignacio responde que no sólo la defensa de la fe genera mártires, sino también otras virtudes cristianas; tal es el caso de Santa María Goretty “Mártir de la Castidad”. Por su parte, Monseñor Romero ofrendó su vida por de-fender “la justicia”, virtud medular en el cristianismo y en el Antiguo y Nuevo Testamento; sin embargo, las autoridades eclesiásticas no acaban de ver la fuerza del argumento, quizás porque los asesinos

HIS

ToRI

AEl Hombre JustoIgnacio Ellacuría y siete compañeros, a la vuelta de 20 años

Francisco Estrada, s.j.

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estaban en el poder y se confiesan ca-tólico-romanos.

En la misma línea de la justicia, recuerdo que la asig-natura que no podía faltar en el pensum académico de todas las carreras de la UCA (Universidad Centroamericana) era el estudio de la realidad nacional. En este sentido, las investigaciones rea-lizadas sobre la rea-lidad salvadoreña, diagnosticaban que esa realidad era in-justa, en donde, por ejemplo, los niños seguían y siguen muriendo de hambre y desnutrición; en donde predomina la inequitativa reparti-ción de la tierra y de sus frutos, etc.

En estas circunstancias, el Gobierno salva-doreño de los años 70, quiso afrontar el problema de la “reforma agraria” y de la injusticia estructural del país; y comenzó el debate público. Los dueños de los latifundios se amparaban en la intocabilidad de la propiedad privada; los conocedores de la Doctrina Social de la Iglesia consideraban la relatividad de ese principio, amparados en que la propiedad privada conlleva una función social. Los propietarios de tierras, algunos de ellos muy cercanos o amigos de los jesuitas, esperaban que la UCA y la Compañía de Jesús los defendieran; sin embargo, la sorpresa se transformó en furia al constatar que Ignacio y su equipo de asesores, defendieron desde el comienzo, “algún tipo” de reforma agraria. Personalmente yo creo que fue en

ese momento, cuando Ignacio empezó a es-cribir su sentencia de muerte: “¡a sus ordenes mi Capital!” fue el titular del editorial de nuestra revista ECCA (Estudios Centroamericanos) diri-gida por Ignacio, cuan-do la oligarquía volvía a doblegar el brazo del Gobierno, que desistió de llevar adelante la

reforma. Con ello, los ideales de justicia estructural de Ignacio y de las mayorías campesinas, sufrieron un serio golpe.

Otro dato original de Ignacio fue inspirar en El Salvador a la UCA, un centro educativo superior atípico, que, por influjo de él, se distinguiese por la altura académica de cátedras y catedráticos, y que fuera puesta al servicio primariamente del país y derivadamente del statu quo. En la UCA, Ignacio propiciaba la proyección social de la Universidad y la investigación universitaria seria y “ubicada”, es decir, no tanto para enviar hombres a la luna, sino para lograr una vida más humana para los salvadoreños.

Ignacio y sus compañeros murieron buscan-do esa vida más humana. Lucharon por evitar la guerra civil y al no lograrlo, por humanizar las cruel-dades de toda guerra. En este sentido, Ignacio se comunicaba tanto con el Presidente de la República como con los jefes guerrilleros, siempre con la ilu-

sión de servir de puente entre los dos bandos: olvidó que, en tiempos de guerra, los “puentes” son objetivos estratégi-cos de los ejércitos.

Ojala que el mar-tirio de Ignacio y sus compañeros sean la semilla de sociedades más equitativas, más justas y más humanas.

Ignacio y sus compañeros murieron buscando esa vida más humana. Lucharon por evitar la guerra civil y al no lograrlo, por humanizar las crueldades de toda guerra.

Los propietarios de tierras, algunos de ellos muy cercanos o amigos de los jesuitas, esperaban que la UCA y la Compañía de Jesús los defendieran; sin embargo, la sorpresa se transformó en furia al constatar que Ignacio y su equipo de asesores, defendieron desde el comienzo, “algún tipo” de reforma agraria. Personalmente yo creo que fue en ese momento, cuando Ignacio empezó a escribir su sentencia de muerte

Francisco Estrada, s.j. Rector de la Universidad Centroaméricana de El Salvador tras el asesinato de Ignacio Ellacuría

Siempre con la ilusión de servir de puente entre los dos bandos: olvidó que, en tiempos de guerra, los “puentes” son objetivos estratégicos de los ejércitos.

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El pasado mes de mayo finalizaron las elecciones a la Lok Sabha (Cámara Baja del Parlamento

indio), en la que con más de 714 millones de electores es la mayor democracia del mundo. Las votaciones tuvieron lugar en un clima pacífico y afor-tunadamente el país eligió la opción de la secularidad y la convivencia frente a su princi-pal adversaria, más próxima al integrismo y la intolerancia.

Durante la campaña se preveía que no habría ningún ganador claro y sí mucha negociación y trapicheo post-electoral. Y entonces llegaron los resultados y con ellos la sorpresa. Un reforzado partido del Congreso retornó con un mandato claro y esta vez sin necesitar el abrazo del oso de sus antiguos aliados, los partidos de la izquierda radical. El partido del Congreso que lidera Sonia Gandhi y sus alia-dos obtuvieron 260 escaños de un total de 543, muy cerca de la mayoría absoluta, con lo

que podrá gobernar con una relativa comodidad. La alianza opositora liderada por el Bharatiya Janata Party (BJP) sólo obtuvo 163. Por primera vez desde Nehru, un primer ministro, Mammohan Singh, ha sido reelegido por un segundo mandato y ha formado un nuevo gobierno que será proba-blemente el más estable en más de dos décadas de política india.

¿pOR qUé GANó EL CONGRESO?¿Qué explica los resultados? Hay gene-

ralmente muchas corrientes en una sociedad tan diversa y multidimensional como la India, y esta elección supuso también una confluencia de facto-res que favorecieron al partido del Congreso.

Primero, en muchos estados, como por ejemplo Maharashtra y Andhra Pradesh, el Con-greso ganó por defecto sobre todo debido a la desunión de la oposición.

En segundo lugar, hubo factores específicos a nivel de cada estado. En Bengala Oeste, la fa-tiga del votante con los partidos de izquierda, que habían gobernado el estado por más de treinta años bajo liderazgo comunista, había llegado a un clímax. En Tamil Nadu, el Congreso resurgió como resultado del grave empeoramiento de la situación de los ciudadanos tamiles en Sri Lanka en los últimos coletazos de su larga y sangrienta guerra civil.

Tercero, el Congreso presentó un personaje más joven, con más empatía y encanto que el BJP.

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Tras las elecciones.Los grandes desafíos de una India en augeSubhash AgrawalJosé Félix Merladet

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Rahul Gandhi, hijo de Sonia y Rajiv y actual secretario del partido, tuvo en esta campaña un papel decisivo y supuso la gran novedad para un público que acudió en masa para ver al “príncipe” heredero. En rígido contraste con su cara sonriente y seductora, el BJP presentó a los vo-tantes la cara severa y amenazante del antiguo vice-primer ministro LK Advani.

Cuarto, el BJP está perdiendo su base ur-bana muy rápidamente bajo la influencia de una mezcla explosiva de globalización, urbanización galopante y estallido de los medios de comuni-cación. Hoy día, la violencia, el crudo sectarismo y el descarado desinterés por la ley y el orden de grupos afines al BJP (véanse los incidentes anticristianos en Orissa) avergüenza a una clase media en expansión que ha sido la base electoral de aquel partido durante muchas décadas. El BJP o sus socios han perdido la mayoría en casi todas las grandes ciudades.

Finalmente, la alianza UPA (United Progres-sive Alliance) liderada por el Congreso ha evitado el error que tuvo el gobierno anterior del BJP de no ser considerado sensible a los problemas del mundo rural. Como parte de este enfoque, la UPA implementó en los últimos tres años un programa masivo de empleo rural que bombeó más de seis mil millones de euros en caminos y carreteras rurales, escuelas en las aldeas, etc. La medida políticamen-te más crucial fue la condonación de los créditos impagados por los pequeños agricultores, aprobada en 2008. En el momento de su apro-bación muchas de estas medidas fueron criticadas como descarada-mente populistas y económicamente inviables. De hecho, todos estos subsidios apenas han resuelto la cri-sis actual de la economía agrícola de la India que requiere una estrategia más amplia, pero proyectaron una imagen del gobierno del Congreso como alineado con las masas rura-les y no sólo con la élite urbana.

IMpACTO EN LA ESTABILIDAD pOLíTICA y LAS REFORMAS ECONó-MICAS

La bolsa india subió más del 17% en cuestión de segundos en el primer día de cotizaciones después de la elección y hubo que suspender la sesión. Ha permanecido alta desde entonces. Re-accionando al descenso de la izquierda, los inversores extranjeros han vuelto de

nuevo a ser compradores netos de acciones indias después de haber vendido unos siete mil millones de euros en 2008.

Según el sentir general del mundo de los negocios, el nuevo gobierno tendrá ahora un es-pacio político libre para reformas audaces tales como la privatización de compañías públicas, a la par que podrá intensificar el gasto público en infra-estructuras, reducir la carga fiscal sobre el sector manufacturero y los aranceles, fomentar la entrada de gestores privados en los fondos de pensiones, y relajar las reglas de la inversión directa extranjera en sectores como el bancario, el minorista, los se-guros y la aviación.

Todos los partidos políticos importantes pa-recen haberse percatado, aunque sea tardíamente, de la importancia de un alto desarrollo económico que genera empleo. Ésta parece ser la lección que surge del análisis introspectivo post-electoral

del BJP, de la izquierda y de aquellos partidos regionales que no conectaron con los votantes. Muchos de ellos sólo están comenzando a advertir ahora que una India urbanizándose rápidamente, joven e hiperactiva no se conforma ya con meras promesas de campaña, viejos clichés o políticas identitarias, sino que desea mejores oportunidades y movilidad económica.

Hoy, la India permanece confor-tablemente protegida en el corto plazo contra la crisis global en curso porque es una de las pocas grandes economías que se basa fundamentalmente en la deman-da doméstica. A pesar de un descenso de la producción industrial, la agricultura y el

Subhash AgrawalJosé Félix Merladet

Fundador del think tank India Focus Estuvo destinado cinco años (1997-2002) en puesto diplomático en la India

Los inversores extranjeros han

vuelto de nuevo a ser compradores

netos de acciones indias.

Una India urbanizándose

rápidamente, joven e hiperactiva no se conforma ya con meras promesas

de campaña, viejos clichés o políticas identitarias, sino

que desea mejores oportunidades

y movilidad económica.

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consumo privado han cre-cido respetablemente en el último año y se espera que el crecimiento total del PNB este año sea de cerca de un 7%, lo que supera a casi todas las economías asiáticas, a excepción de China. El ahorro ha crecido de un 23% del PNB al 35%

en los últimos diez años, actuando como un amortiguador contra la con-tracción brutal del crédito global. Las perspectivas a medio plazo son incluso más brillantes, ya que en los próximos veinticinco años la India tendrá una mano de obra mejor educada y más joven y productiva que nunca antes, lo que le conferirá una oportunidad única para acelerar su desarrollo.

DESAFíOS A LARGO pLAZO Desde una perspectiva a largo plazo, hay

por lo menos cuatro desafíos enormes a los que la India debe hacer frente y que cualquier nuevo gobierno debe tratar con prioridad.

Económicamente, el desafío más grande no es el crecimiento sino la calidad del mismo, es-pecialmente en términos de su extensión social y geográfica. El alto desarrollo económico de la India ha sido hasta ahora muy descompensado, favore-ciendo a las ciudades y al sector de los servicios a expensas de las aldeas y la agricultura. Mientras que los ingresos y las oportunidades en sectores como las tecnologías de la información, las teleco-municaciones y las finanzas están creciendo expo-nencialmente, la economía rural está en apuros. La revolución verde de los años 60 ha perdido gas, el endeudamiento crónico de las aldeas ha causa-do una ola de los suicidios de campesinos y hay un acceso muy pobre a la educación, a la sanidad o al empleo no agrícola para los aldeanos.

Nacionalmente, un gran desafío es cómo domesticar una enorme y poderosa burocracia. Sería difícil encontrar otra democracia donde gente no elegida, no representativa y fundamentalmente no responsabilizable ha amontonado tanto poder, privilegios y una atrincherada inmortalidad. La dimensión del problema se hace patente en el hecho de que se gasta más dinero en sueldos

y pensiones de los funcionarios que en salud pública. El problema es de algo más que de dinero, porque para muchos ciertas dosis de corrupción e insensibilidad burocráticas son causa de la deficiente gobernanza y de la erosión de la fe de la gente en las instituciones oficiales.

Socialmente, el mayor desafío consiste en suprimir algunos de los fallos existentes en la cultura políti-ca del país. La India está legítima-mente orgullosa de su democracia, especialmente de cómo ha integrado con éxito múltiples castas, religiones e identidades étnicas en una sola con-ciencia nacional, una tarea que ningún otro país ha ejecutado a esta escala. Y por supuesto, la República india

brilla en una región donde hay tantos Estados débiles o autocráticos. Pero la democracia india también está teñida de populismo, adulación, ob-sesión dinástica, defecciones frecuentes y frágiles alianzas. A pesar de sus numerosos pluses, esta democracia ferozmente competitiva no ha logrado aun asegurar una buena gobernanza.

Geopolíticamente, la India necesita repensar su seguridad y las relaciones con sus vecinos para no ser aspirada en los torbellinos que amenazan engullir a muchos de ellos. De Nepal a Bangladesh y a Pakistán, la India está ahora rodeada por paí-ses al borde de la guerra civil o atrapados en una crisis existencial aguda, lo que plantea una amena-za grave a su seguridad. Donde este problema es más pronunciado es en Pakistán, donde la lucha entre el ejército y los talibanes amenaza ahora con contagiar incluso a su corazón del Punjab, a pocos kilómetros de suelo indio. La perspectiva de tener los “bárbaros a las puertas” no es ya un juego de guerra teórico para los estrategas indios sino una posibilidad real.

En resumen, la victoria contundente del Con-greso y sus aliados menos díscolos en estas últimas elecciones sienta las bases para un gobierno estable pese a la gran crisis global, un gobierno que permita a la India afianzarse por la senda de crecimiento, el mayor de su historia, por la que ha avanzado rápida-mente en los últimos años. Sin embargo, para ello el nuevo gobierno debe superar algunos desafíos tan colosales como la talla del país.

La India está legítimamente

orgullosa de su democracia,

especialmente de cómo ha integrado con éxito múltiples castas, religiones

e identidades étnicas en una sola conciencia

nacional, una tarea que ningún otro país ha ejecutado a esta

escala.

3~3. Tras las elecciones. Los grandes desafíos de una India en auge. Subhash Agrawal y José Félix Merladet.

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En junio de 2008 los irlandeses, vía referéndum, dijeron no al Tra-tado de Lisboa, tratado que pre-

tende sustituir al fallido intento para crear una constitución europea, tras la negativa de Francia y Holanda, en sendas consultas celebradas en 2005.

La razón por la que se tuvo que organizar este refe-réndum reside en que la Consti-tución irlandesa, vigente desde 1937, establece que cualquier modificación del texto constitu-cional debe ser aprobada por el pueblo irlandés.

El 53,2% de los votan-tes apoyó el no, mientras que un 46,4% votó sí, con una participación del 53,1% del electorado, poco más de la mitad. Ante estos resultados, uno pudo preguntarse: ¿es Irlanda un país anti-europeo?, ¿ha calado (o no) la idea de Europa en la isla?

Para empezar, sería conveniente conocer las ra-zones del portazo irlandés al Tratado de Lisboa en aquella votación de 2008. Según un

estudio de opinión realizado por el gobierno de Dublín poco después del referéndum, el electorado rechazó el tratado fundamentalmente porque no entendía, ni conocía el contenido del mismo. El propio Ministro de Exteriores, Michéal Martin, reco-noció que “había un gran desconocimiento sobre lo que es el Tratado de Lisboa”.

A esta falta de conocimiento, habría que añadir algunos puntos del texto que despertaban muchas dudas, como los relacionados con temas específicos: aborto, neutralidad, defensa, indepen-dencia fiscal o la pérdida de representación en Bruselas, temas todos ellos de gran importancia en la vida irlandesa. Y es que en un país con una fuerte tradición católica y nacionalista, asuntos como el aborto o la neutralidad en conflictos inter-nacionales -neutralidad recogida en la Constitución irlandesa- todavía levantan ampollas entre la po-blación. Como el ministro Martin afirmó “el 30% de los votantes creía que perderíamos el sistema fis-cal, que nos obligarían a modificar la ley del aborto o que tendríamos la obligación de participar en un ejército europeo”.

Ante estas dudas, el gobierno irlandés ob-tuvo una serie de aclaraciones desde Bruselas, asegurándoles que, de aprobarse el Tratado, no perderían su comisario europeo y que no afectaría a sus políticas nacionales en materia de aborto, educación, fiscalidad, seguridad y defensa. Tras estas aclaraciones, posteriores encuestas mostra-ron que el 54% apoyaba ahora la ratificación, fren-te a un 28% que continuaba en contra. Ante este nuevo escenario, el gobierno convocó un segundo referéndum el 2 de octubre de 2009. Los resultados dieron la razón a los sondeos previos, con una cla-

Europa en IrlandaIñigo Eguillor

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ra victoria del sí (67,1%), sobre el no (32,9%) y con una participación del 58%, cinco puntos por encima respecto al anterior referéndum de 2008. Parece, por tanto, que el problema radique más en el contenido del Tratado que en el encaje de Irlanda en Europa.

Según una encuesta europea, los irlandeses figuran entre los ciudadanos de la Unión con una imagen más positiva de la UE. Dicha encuesta, realizada seis semanas antes del primer referén-dum, mostró que el 73% de los irlandeses creía que la pertenencia a la UE era algo positivo (cifra sólo superada por los holandeses) y que el 65% tenía una imagen positiva de la Unión, segundo porcentaje más alto tras Rumania.

Que a nadie le extrañen estos datos, si tene-mos en cuenta el espectacular desarrollo económi-co que ha experimentado Irlanda desde su ingreso en la entonces CEE, allá por 1973. En aquel año, era uno de los países más pobres de Europa; en 2008 los irlandeses eran los segundos más ricos de los veintisiete países miembros, después de Lu-xemburgo, según un estudio basado en el PIB per cápita, elaborado por la autoridad estadística euro-pea Eurostat. Por esto, a Irlanda se le ha apodado El Tigre Celta (allí conocido como Tíogar Ceilteach, en irlandés o The Celtic Tiger, en inglés).

Hasta su entrada en la UE, la economía irlandesa se había sus-tentado básicamente en la agricultura y en cuan-to a sus exportaciones su cliente casi exclusivo había sido el Reino Uni-do.

Para explicar este atraso económico y valorar el posterior “mi-

lagro irlandés” sería conveniente echar un breve vistazo a la historia irlandesa. Y es que siglos de dominación política británica provocaron también una dependencia económica.

Ya desde 1801 -año en que se promulgó la Ley de la Unión por la que Gran Bretaña se anexionó oficialmente Irlanda, como respuesta a las primeras rebeliones armadas contra los británicos- la industria y el comercio irlandés fueron discriminados, favoreciendo los intereses británi-cos, lo cual provocó una grave crisis económica y comercial en la isla y una dependencia casi total de Londres.

Quizás la consecuencia más funesta de esta crisis fue lo que se conoció como la Gran Hambruna (1845-1849), donde se calcula que alrededor de un millón de personas murieron de hambre y otro millón tuvo que emigrar a Ingla-terra, Escocia, Australia y sobre todo, a América. Se calcula que, hoy en día, hay repartidos por el mundo unos setenta millones de personas de origen irlandés. Seguro que muchos de ellos encontrarán sus raíces en aquellos que tuvieron que huir de Irlanda durante la hambruna.

Con la Revolución Industrial la situación económica tampoco mejoró mucho. Sólo llegó al norte de la isla, especialmente a Belfast, que hoy forma parte de Irlanda del Norte (Reino Unido), mientras que el sur se quedó anclado en su rústico modelo agrario.

Ya en el siglo XX, el contexto socio-político (rebeliones armadas, partición de la isla, guerras civiles…) no ayudó en absoluto a levantar la maltrecha economía, sino más bien lo contrario. De 1937 -año en que se redactó la Constitución que declaraba la independencia de la República de Irlanda- a 1949, cuando se reconoció esta

¿Es Irlanda un país anti-europeo?, ¿ha calado (o no) la idea de Europa en la isla?

Los irlandeses figuran entre

los ciudadanos de la Unión con

una imagen más positiva de

la UE.

Se calcula que, hoy en día, hay repartidos por el mundo unos setenta millones de personas de origen irlandés.

Iñigo Eguillor Sociólogo. Autor de diversos trabajos sobre Irlanda del Norte

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independencia ya sin ningún tipo de ataduras con el Reino Unido, la econo-mía de la isla continuó siendo bastante dependiente. El primer paso de aper-tura internacional del nuevo Estado irlandés independiente fue su adhesión a Naciones Unidas en 1955.

Ante estos antecedentes, no nos debiera extrañar la pésima situación

económica irlandesa antes de unirse a la entonces CEE. Estamos ante un Estado de reciente crea-ción. Un Estado que sólo contaba con treinta y seis años cuando se unió a la CEE en 1973 y que era uno de los países más pobres de toda Europa. Por no nombrar una Guerra Mundial en medio de estos treinta y seis años, guerra que supuso un absoluto desastre para Europa entera, incluida Irlanda aunque no participara en la contienda, siguiendo su principio constitucional de neutralidad.

Por esto, es imposible entender este desarrollo económico sin la ayuda de la UE. Especialmente en los años 80 y 90, el país celta se benefició de las suculentas subvenciones provenientes de los Fondos Estructurales y de Co-hesión de la UE, lo que supuso fuertes inversiones en el país. La entrada en la zona Euro también ha sido crucial para la economía irlandesa. Con una mone-da fuerte y estable es más fácil atraer a inversiones extranjeras, especialmente de EEUU, y esto no lo podía asegurar la antigua divisa, la libra irlandesa.

El ministro de Finanzas irlandés, Brian Lenihan, ha afirmado hace bien poco que “estuvimos pegados a la libra esterlina hasta 1979, cuando entramos en la serpiente monetaria; la serpiente se convirtió luego en la Unión Monetaria Europea y ésta en el Euro. Si eres un país comercial necesitas la estabilidad que te da una divisa universal”.

Todos los analistas coinciden en que el mi-lagro irlandés (representado en la figura del Tigre Celta) jamás podría haberse dado fuera de la UE y de la zona Euro.

Este milagro ha supuesto que Irlanda haya pasado de un modelo económico rústico, de-

pendiente y rural, a ser el segundo estado más rico de los veintisiete miembros de la UE. Viendo esta radical transformación no es de extrañar el alto grado de satisfacción de los irlandeses con respecto a la Unión.

En cuanto a sus vecinos de Irlanda del Norte, hay que decir que también desde 1973 son miembros de la UE cuando el Reino Unido entró en la CEE. La provincia, desde su creación en 1921, ha tenido una existencia muy conflictiva con un en-frentamiento permanente entre las dos principales comunidades, protestantes y católicos. Hay que tener en cuenta que estamos hablando de un caso

especial en el que el territorio está en una continua disputa, donde unionistas -mayoritariamente protestantes- luchan por mantener el status de la provincia como parte del Reino Unido y naciona-listas -mayoritariamente católicos- por unirse a sus vecinos del sur en una Irlanda unida e independiente.

Esta confrontación territorial ha eclipsado hasta hace bien poco cual-quier otro debate, incluida la cuestión europea. Irlanda del Norte estaba tan sumida en su conflicto político que el resto de asuntos no tenían relevancia. Europa quedaba muy lejos, en un sentido literal y figurado, aun siendo miembros de la Unión.

Bien es cierto que desde Eu-ropa también se ha visto la cuestión norirlandesa como algo lejano y ajeno a ellos. La UE adoptó en su momen-to la posición oficial de no intervenir en cuestiones internas de los estados miembros, así que dejó en manos del

gobierno británico el espinoso asunto.

De todas formas, y probablemente de ma-nera involuntaria, la UE sí jugó un papel importante en el proceso de paz norirlandés. Y digo de mane-ra involuntaria porque no surgió de la propia UE, sino que el modelo de la Unión sirvió de inspiración a John Hume, del partido nacionalista SDLP, una de las personas clave del proceso de paz y Premio Nobel de la Paz en 1998, junto con el unionista David Trimble.

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3~5. Europa en Irlanda. Iñigo Eguillor

El milagro irlandés (representado en la figura del Tigre Celta) jamás podría haberse dado fuera de la UE y de la zona Euro.

Hume, que era eurodiputado en Bruselas desde 1979, vio en la antigua CEE una posible salida al conflicto en torno a la palabra mágica: soberanía.

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Hume, que era eurodiputado en Bruselas desde 1979, vio en la antigua CEE una posible salida al conflicto en torno a la palabra mágica: soberanía. Dijo “la palabra soberanía, que está en el corazón de nuestra disputa, ha perdido su significado tradicional” porque tanto el Reino Unido como la República de Irlanda “están compartiendo su soberanía por necesidad política y económica”. Efectivamente, la UE ha servido para difuminar en cierta medida las fronteras entre ambas co-munidades, al estar los dos estados -británico e irlandés- compartiendo su soberanía con el resto de Estados miembros.

Es cierto que Europa no jugó un papel central en los inicios del proceso de paz -por el principio que he explicado antes de la no interven-ción- en comparación con otros agentes (léase EEUU), pero sí que se involucró una vez que los cimientos del proceso eran sólidos y la paz se estaba asentando. Así, el punto 3 de la Declaración de Downing Street (1993), antesala del Acuerdo de Viernes Santo de 1998 decía: “El desarrollo de Eu-ropa va a requerir… nuevos enfoques al servicio de los intereses comunes a las dos partes de la isla de Irlanda, así como a Irlanda del Norte y al Reino Unido como socios de la UE”.

El apoyo de Europa, que en un principio fue más moral que otra cosa, se fue concretando en forma de medidas, ayudas y subvenciones para Irlanda del Norte, inmersa en una profunda crisis económica desde su nacimien-to en los años 20.

Durante el siglo XIX, Irlanda del Norte había sido un importante núcleo económico para Londres, gracias a la industria naviera y textil. Recordemos que, por ejemplo, el Titanic se construyó en los astilleros de Belfast. Pero paulatinamente la eco-nomía norirlandesa fue decayendo hasta tener que depender de los subsidios de Londres. Y es que la industria norirlandesa estaba localizada en unos pocos focos (industria linera, de vestir, naviera y maquinaria) y era muy sensible a las fluctuaciones coyunturales. De hecho, Irlanda del Norte ha sido históricamente el hermano pobre del Reino Unido, con unas tasas de paro y de pobreza más altas que en Inglaterra, Escocia y Gales. Además el

conflicto violento hizo que muchas multinacionales no optaran por es-tablecerse en suelo norirlandés al tratarse de una “zona de guerra”, a pesar de las ventajas fiscales que se les ofrecía.

Ante esta grave crisis, a la región se le otorgaron desde Bruselas ayudas a través de los Fondos Estructurales y de Cohe-sión para paliar la crisis económica (los mismos fondos de los que se benefició la República de Irlanda). Estas ayudas europeas fueron una especie de premio y un espaldarazo a los norirlan-deses por los intentos de buscar la estabilidad y la paz que se intensificaron a finales de los 80 y que culminaron con la firma del Acuerdo de Viernes Santo en abril de 1998. La UE quiso así aportar

su granito de arena en la consecución de la paz, lo que traería consigo no sólo el fin de la violencia, sino también prosperidad económica.

Tras la firma del acuerdo de paz, también se subvencionaron con dinero europeo numerosos programas de ca-rácter intercomunitario (protestantes y católicos), intracomunitario (miembros de la misma religión) y transfronterizo (República de Irlanda, Irlanda del Norte

y Gran Bretaña) con el objetivo de promover la integración, la reconciliación y la tolerancia, sobre todo, entre los jóvenes. Proyectos de la UE, como el Peace Programme, se encargan desde 1999 de distribuir estas ayudas económicas a las diferentes ONGs y asociaciones juveniles de Irlanda del Nor-te que trabajan en estas materias para acabar con el sectarismo y contribuir al desarrollo económico, social y cultural de la región, especialmente en las áreas más desfavorecidas.

Todas estas ayudas europeas han tenido un efecto muy positivo en la economía norirlandesa. Aunque la bonanza económica no ha sido tan espectacular como la de sus vecinos del sur, la capital norirlandesa, Belfast, ha experimentado un crecimiento muy importante. Mucha gente del lugar afirma que la ciudad está irreconocible si lo comparamos con el Belfast de hasta bien entrados los años 80.

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4~5. Europa en Irlanda. Iñigo Eguillor

Todas estas ayudas europeas han

tenido un efecto muy positivo

en la economía norirlandesa.

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Hoy en día, Irlanda del Norte ya no es ese destino descartado por la gente. Así, el sector del turismo ha aumentado de tal forma que se ha convertido en una de las principales fuentes de ingresos para la economía de la provincia, algo inaudito hace pocos años.

El hecho de que Belfast sea en la actualidad una ciudad más cosmopolita, moderna y abierta al exterior, ha tenido también un efecto de apertura en la mentalidad de la gente, de acercamiento a otras culturas y realidades, entre ellas Europa. Su mundo ya no gira exclusivamente en torno al eterno enfrentamiento católicos vs. protestantes, unionismo vs. nacionalismo, Reino Unido vs. Irlanda…

Si en la década de los 70, los años más violentos del conflicto, hablar de Europa en Irlanda del Norte sonaba a ciencia ficción, hoy es una realidad palpable.

Es cierto que todavía queda mucho camino por recorrer y que todavía hay zonas de Irlanda del Norte con serios problemas. El sectarismo y la violencia no han desaparecido de las zonas más afectadas por el conflicto -los barrios segregados

de clase obrera- que además son los que más pro-blemas económicos padecen. Y todavía persisten algunos viejos recelos entre la clase política, tras tantos años de conflicto y división. Recelos y pro-blemas que han provocado que desde 1998, Lon-dres haya suspendido más de una vez el gobierno autónomo norirlandés, con sede en el castillo de Stormont, al sur de Belfast.

Sería erróneo e injusto delegar en la UE la resolución del conflicto entre las dos Irlandas ya que, al fin y al cabo, la convivencia, la paz y la es-tabilidad tendrán que surgir de la propia sociedad irlandesa y no desde Bruselas. Lo que sí puede -y debe- hacer Europa es seguir apoyando el proceso de paz, con medidas como las que he comentado anteriormente.

De cualquier manera creo que la mejor aportación -no sé si voluntaria o involuntariamente- que ha hecho Europa en la isla de Irlanda ha sido la de servir de modelo y de ejemplo. Un modelo de convivencia donde distintos estados, culturas, personas, tradiciones, ideologías y religiones com-parten hoy muchas cosas. Una prueba de que la convivencia es posible, a pesar de lo mucho que queda por hacer. Ya lo predijo John Hume hace treinta años.

REFERENCIAS

LIBROS:

• COOGAN, T. P.: The I.R.A.; Fontana Books, Glasgow, 6ª edición, 1980, p. 18.

• GURRUCHAGA, I.: El modelo irlandés; Península, Barcelona, 1998, pp. 53-54.

PRENSA (ediciones digitales):

•“Irlanda no quiere ser Islandia”, El País, 5 de agosto de 2009.

• “Los irlandeses son los segundos más ricos de la Unión Europea”, El Comercio, 24 de junio de 2008.

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“LA LEy MUNICIPAL ES UN INSTRUMENTo DE LUCHA CoNTRA LA CRISIS ECoNóMICA”El presidente de EUDEL,

Jokin Bildarratz, participó el pasado 16 de septiembre

en nuestra Tribuna de Reflexión y Debate. En su ponencia, Bildarratz reclamó la necesidad de aprobar la Ley Municipal y subrayó que uno de sus objetivos es demostrar que esta Ley es también “un instrumento de lucha contra la crisis económica”. Asimismo, Jokin Bildarratz fue tajante al afirmar que es necesario incluir a los ayuntamientos en el en-tramado institucional vasco con ple-nos derechos y responsabilidades.

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El pasado 2 de noviembre quedó constituida oficialmente la Comisión Organizadora en-cargada de impulsar los diferentes actos que

durante el 2010 servirán para homenajear al primer lehendakari del Gobierno Vasco, José Antonio Agirre Lekube, con motivo del 50 aniversario de su fallecimiento.

La Comisión lehendakari Agirre está forma-da por familiares del homenajeado y de otros histó-ricos que compartieron con él actividad política, las instituciones vascas -Gobierno Vasco, diputacio-nes de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, ayuntamientos de Bilbao, Getxo y Donibane Lohitzun-, EAJ-PNV, la EHU-UPV, la Universidad de Deusto, el Athletic Club y la Fundación Sabino Arana.

LA CoMISIóN LEHENDAKARI AGIRRE INICIA SU ANDADURA

En su primera intervención pública desde que fuera nombrado presidente de Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK) en julio pasado, Mario

Fernández aseguró durante el transcurso de una conferencia organizada por la Fundación que la entidad bancaria vasca “no participará en ninguna operación que ponga en riesgo su solvencia o el control de la caja por la sociedad vizcaína”.

El responsable financiero, que logró con-gregar a un auditorio repleto de personalidades del mundo económico, político, social y cultural de Euskadi, dedicó el grueso de su intervención a analizar los efectos de la crisis sobre el sistema financiero y a analizar la buena situación que en este contexto presenta la BBK.

MARIo FERNÁNDEz ANALIzó LA CRISIS y EL FUTURo DE BBK

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Bajo el título general de 170 años de la Ley de 25 de octubre de 1839, Sabino Arana Fundazioa organizó dos mesas redon-das para reflexionar y debatir sobre lo que supuso este histórico

texto legal y la potencialidad de los Derechos Históricos en el siglo XXI. La primera de ellas tuvo lugar el 15 de octubre y en ella tomaron parte Joseba Agirreazkuenaga, catedrático de Historia Contemporánea de la EHU-UPV; Jon Arrieta, catedrático de Historia del Derecho de la EHU-UPV y Santiago Larrazabal, profesor de Derecho Consti-tucional y director del Instituto de Estudios Vascos de la Universi-dad de Deusto. El día 21 intervinieron el ex-diputado, miembro del Consejo de Estado y experto constitucionalista, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón; el ex–presidente del Gobierno de Nava-rra, doctor en Derecho y profesor de Derecho Administrativo de la UPNA, Juan Cruz Alli; y el abogado y ex senador, Mitxel de Unzueta.

170 AñoS DE LA LEy DE 25 DE oCTUBRE DE 1839

DoS HISToRIAS DE SUPERACIóN

El montañero gasteiztarra Juanito Oiarzabal presentó el pasado 28 de octubre Everest – K2, dos historias de superación, en una

sesión en la que compartió con los asistentes re-flexiones acerca de sus vivencias y experiencias al límite en las montañas más altas de la tierra.

NoRANTz DoA AFRIKA?¿HACIA DóNDE VA ÁFRICA? El nuevo ciclo sobre África organizado por la Tribuna de Re-

flexión y Debate ha contado este año con la presencia de Boitshoko Mokgatlhe, responsable de Asuntos Políticos

de la Oficina de Enlace de la Unión Africana en Sudán, y Jean Lokenga, director de Protección de Menores de UNICEF-Benin y expresidente de Pax Romana, quienes disertaron sobre Botswa-na, democracia en África y República Democrática del Congo, el día después del conflicto, respectivamente. En el marco del ciclo, el pasado 17 de noviembre tuvo también lugar un seminario so-bre África en el que participaron una treintena de representantes de instituciones, empresas, asociaciones, organizaciones sociales (Acnur, Unicef, Unesco etxea, Gernika gogoratuz, Amnistia Inter-nacional, CEAR…), entidades diocesanas y profesores universi-tarios.

ÉLITES y CLIENTELISMo EN NAVARRA

Presentada por el profesor Fernando Mikela-rena, el pasado 19 de noviembre tuvo lugar en Iruña una conferencia a cargo del soció-

logo y profesor de la UPNA Ricardo Feliú, bajo el título Élites y clientelismo en Navarra. El acto fue organizado por la Fundación Sabino Arana en cola-boración con Udalbide y Tuterako Nafarren Etxea.

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TOR Nunca me he senti-

do especialmente vinculado a Ca-taluña, ni familiar, ni profesional, ni afectivamente. La

Barcelona vanguardista, creativa y cosmopolita ha atraído mi aten-ción, pero nunca me ha seducido. Eso sí, me maravilló el juego del Barça ayer contra el Madrid.

En el plano colectivo creo que desde Euskadi hemos mirado a Cataluña con cariño, a veces con admiración, pero en el fondo con un cierto aire de superiori-dad: una autonomía sin Concierto Económico y sin Hacienda propia, un hecho diferencial templado y un nacionalismo light demasiadas veces dispuesto a dejarse cautivar por la sirena españolista.

Esta semana he mirado a Cataluña con sana envidia. No sé si en el momento que estas líneas vean la luz el Tribunal Constitu-cional se habrá ya pronunciado o no. No he leído con detenimiento el texto del nuevo Estatut ni a día de hoy sabría precisar con detalle el nivel de avance que para el au-togobierno catalán supone. Pero siento envidia sana.

Envidia sana por ver a una mayoría –mayo-ría diversa y plural- de la sociedad catalana movi-lizada en la reivindicación de un objetivo común, envidia sana por ver a un país que se autoafirma como nación, una nación cívica que ha hecho de la defensa de su mínimo común denominador su bandera.

Nosotros no lo hemos logrado –quizás unos y otros tampoco lo hayamos pretendido-. No hemos logrado armonizar el binomio individuo-comunidad, ciudadano-pueblo, derechos individuales-derechos colectivos. Ayer poníamos el acento en el pueblo vasco y sus derechos colectivos, hoy para socia-listas y populares en Euskadi sólo hay ciudadanos. Nuestro mínimo común denominador es hoy en relación con el futuro un folio en blanco. Hoy los borradores de ese folio hablan más de negación de derechos, recorte de libertades, acumulación de fuerzas, polos y bloques.

Por ello siento sana envidia. No por el nuevo Estatut ni por su nivel de autogobierno. Hoy siento sana envidia por el modelo de construcción nacional. Zorionak! Cataluña.

P.D. Hermeseko zuzendaria naizen aldetik, Martxelo, Joan Mari, Txema, Iñaki eta Xabier, adostasunak adostasun, desadostasunak desa-dostasun, jaso ezazue nire elkartasunezko besar-kadarik beroena.

Cataluña nación

José Antonio Rodríguez Ranz

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Inés Medina

PENTSAMENDU ETA HISTORIA ALDIZKARIA. REVISTA DE PENSAMIENTO E HISTORIA. SABINO ARANA FUNDAZIOA. AZAROA 2009 NOVIEMBRE. Nº 32 ZBK. 5

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Jean N. Lokenga:“Tomar las armas en África ya no es sinónimo de poder”

Elkarrizketa