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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2011.

TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO ALCANCE AL NUMERO I, DE FECHA MARTES 3 DE ENERO DE 1984.

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677. EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER, Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGESIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677

TITULO PRIMERO De los Ingresos

CAPITULO I

De los Impuestos.

SECCION PRIMERA Impuesto Predial

ARTICULO 1o.- Es objeto de este Impuesto:

(REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos y las construcciones adheridas a ellas, así como la propiedad de condominios, y del régimen de tiempo compartido y multipropiedad.

II. La propiedad de predios rústicos catastrados (REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

III. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos y las construcciones adheridas a ellos en los siguientes casos:

a) Cuando no se conozca el propietario

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b) Cuando se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio y certificados de participación inmobiliaria, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando se trate de predios propiedad de la Federación, del Estado o de sus municipios que estén en poder de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonios propios, o en poder de particulares, por contrato, concesión, permiso, o por cualquier otro título, para su uso, goce o explotación. (REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)

IV. Los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes en dichos terrenos.

V. La propiedad de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, así como sus instalaciones en los términos del artículo 23 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería. (REFORMADA, P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

VI. Los inmuebles del dominio privado que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal. (ADICIONADA, P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

VII. Los inmuebles del dominio público que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal que estén utilizados por entidades paraestatales o particulares bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto. ARTICULO 2o.- Son sujetos de este Impuesto: (REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos rústicos catastrados y los destinados al régimen de tiempo compartido y multipropiedad. (REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos o rústicos catastrados. REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

III. Los propietarios o poseedores de construcciones ubicadas en predios urbanos, suburbanos, rústicos, ejidales y comunales.

IV. Los que se encuentren en las hipótesis previstas en el artículo 28 de la presente Ley.

V. Los propietarios de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, en los términos del artículo 23 de Fomento a la Minería.

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(ADICIONADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

VI. Los copropietarios y los coposeedores de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio y los titulares de certificados de participación inmobiliaria. (ADICIONADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

VII. Los concesionarios o quienes no siendo propietarios tengan la explotación de las empresas mineras o metalúrgicas.

(ADICIONADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

VIII. El fideicomitente o en su caso el fiduciario en tanto no trasmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del contrato del fideicomiso. (REFORMADA, P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

IX. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales. (REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)

X. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal. (REFORMADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 3o.- Son sujetos por responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título, de predios urbanos, suburbanos, rústicos catastrados y los del régimen de tiempo compartido y multipropiedad. (REFORMADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 4o.- Son sujetos por responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta, vendido con reserva de dominio o hubieren vendido con régimen de tiempo compartido o multipropiedad. ARTICULO 5o.- Son sujetos por responsabilidad sustituta de este Impuesto:

a) Los empleados del H. Ayuntamiento que dolosamente formulen certificados de no adeudo del Impuesto predial.

b) Los Notarios Públicos que otorguen escrituras sin cerciorarse previamente que el pago del Impuesto se encuentre al corriente.

c) (REFORMADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 6o.- Las personas que adquieran predios urbanos, suburbanos, rústicos o con el régimen de tiempo compartido y de multipropiedad regidos por las disposiciones de esta Ley, serán solidariamente responsables de los adeudos fiscales que afecten a los mismos, los cuales deberán pagar y dar el aviso de movimiento de propiedad de inmueble.

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ARTICULO 7o.- Se tendrá como base del Impuesto: (REFORMADA, P. O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA MARTES 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

I. El valor catastral del predio y de las construcciones, apartamento o local en condominio, los del régimen de tiempo compartido y multipropiedad, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley de Catastro Municipal y su Reglamento.

II. DEROGADA (P. O. No. 104 ALCANCE XXI, 29 DE DICIEMBRE DE 2009) (REFORMADA, P. O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

III. El valor Catastral determinado y declarado por los contribuyentes, a más tardar el último día del mes de febrero de cada ejercicio fiscal. (ADICIONADA, P. O. NÚM. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

IV. Así mismo, el valor catastral deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o en su caso de las construcciones. (ADICIONADA, P. O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

V. Los contribuyentes determinarán y declararán el valor catastral en los formatos autorizados por las autoridades correspondientes. (ADICIONADA, P. O. NÚM. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

VI. Para la determinación y declaración del valor catastral, la autoridad catastral municipal. (ADICIONADA, P. O. NÚM. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

VII. Si el contribuyente acepta tanto los valores como los datos proporcionados por la autoridad catastral, así como la determinación catastral y la liquidación correspondiente del impuesto predial, podrá elegir por efectuar el pago, teniéndose por cumplida la obligación de su declaración. (ADICIONADA, P. O. NÚM. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

VIII. Cuando el contribuyente no acepte los valores y datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá interponer los recursos establecidos en la Ley de Catastro Municipal y su Reglamento. (ADICIONADA, P. O. NÚM. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

IX. Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, III y IV del presente artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores catastrales, la Dirección o Área de Catastro Municipal procederá a determinar el valor del inmueble aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobados por el H. Congreso del Estado, para el ejercicio fiscal que corresponda.

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ARTICULO 8o.- La base del Impuesto, se modificará: (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

a) Cuando se realicen algunas de las causas que previene la Ley de Catastro. (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

b) Cuando, las autoridades Municipales, practiquen avalúo o reavalúo catastral. (DEROGADO, P.O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000).

c) . . . . . . Derogado, (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P. O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE

DICIEMBRE DEL 2000). . . . . . Derogado.

ARTICULO 9o.- La base modificada surtirá efectos: (REFORMADA, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

I. A partir del bimestre siguiente al hecho, acto o contrato que le dé origen; (REFORMADA, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

II. A partir del bimestre siguiente en que se notifique nuevo avalúo, y (DEROGADA, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

III. . . . (Se deroga) (ADICIONADA, P. O. No.105 ALCANCE IX, DE FECHA VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

IV.- A partir del primer bimestre siguiente en que se declaró o debió ser declarado por el contribuyente, conforme a las disposiciones del artículo 7o. de la presente Ley. (ADICIONADA, P. O. No.105 ALCANCE IX, DE FECHA VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2010)

V. A partir del bimestre siguiente a aquél en que se encuentre cubierto el impuesto predial, en los casos de valuación o revaluación masiva. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 10.- El Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas y épocas de pago:

I. Los predios urbanos y sub-urbanos baldíos pagarán hasta el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado;

II. Los predios urbanos y sub-urbanos edificados, destinados para el servicio turístico pagarán hasta el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado;

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III. Los predios rústicos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado;

IV. Los predios urbanos, sub-urbanos y rústicos edificados, pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado;

V. Los predios en que se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos pagarán hasta el 5 al millar anual sobre el valor catastral determinado;

VI. Los predios ejidales y comunales pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral de las construcciones;

VII. Los predios y construcciones ubicados en las zonas urbanas, sub-urbanas y rústicas regularizadas mediante programas sociales de regularización de la tenencia de la tierra, creados por los Gobiernos Estatal y Municipal pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado, únicamente en el ejercicio fiscal en que queden regularizados a excepción de aquellos que estén al corriente del pago del Impuesto;

VIII. Los predios edificados propiedad de pensionados y jubilados de nacionalidad mexicana destinados exclusivamente a su casa-habitación, pagarán este Impuesto aplicando la tasa hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado.

En las mismas condiciones gozarán de este beneficio las personas mayores de 60 años inscritas en el Instituto Nacional de la Senectud, madres jefas de familia, padres solteros y personas con capacidades diferentes. (DEROGADO, P. O. NÚM. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

Tercer párrafo.- Derogado (ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

En ningún caso la contribución a pagar será menor de un día de salario mínimo vigente con que se inicie el ejercicio fiscal en cualquiera de los Municipios del Estado de Guerrero. (REFORMADO, P.O. No. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 11.- Quedan exentos del pago de este Impuesto únicamente los bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado o Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier titulo para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (DEROGADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 11 BIS.- . . . . . DEROGADO. (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 12.- Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a la misma autoridad cualquier modificación de las circunstancias que hubieren fundado las mismas, la

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Tesorería Municipal dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que hubiere desaparecido el fundamento de la misma, y ordenará el cobro de los Impuestos cuyo pago se hubiese omitido, así como los recargos, multas y accesorios que procedan. (DEROGADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988) ARTICULO 13.- . . . Se deroga (REFORMADO, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004) ARTICULO 14.- La Tesorería Municipal determinará el monto del Impuesto a pagar de conformidad con el avalúo catastral determinado del bien inmueble y con aplicación de la tasa que al efecto establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva. (REFORMADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 15.- En los casos de excedencia o de predios no empadronados, de construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas, la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha posterior y la base para el cobro del Impuesto se hará en la forma siguiente:

a) Para el año inmediato anterior, el 70% del valor catastral actual determinado.

b) Para el segundo año, el 60% del valor catastral actual determinado.

c) Para el tercero año, el 50% del valor catastral actual determinado.

d) Para el cuarto año, el 40% del valor catastral actual determinado.

e) Para el quinto, el 30% del valor catastral actual determinado. (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 16.- El pago del Impuesto deberá hacerse en las Tesorerías Municipales o Delegaciones autorizadas al efecto. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 17.- El Impuesto predial podrá pagarse por bimestres adelantados dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, para los contribuyentes de este Impuesto, cuyas bases de tributación sean superiores a 1000 salarios mínimos vigentes en el Municipio. ARTICULO 18.- El hecho de ser aceptado el pago anual anticipado no impide el cobro de diferencias que proceda hacerse por cambio en las bases de tributación. (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997) ARTICULO 19.- El pago anticipado de una anualidad, deberá hacerse durante los dos primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente y gozará del descuento que establezca la Ley de Ingresos de los Municipios.

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(REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 20.- Los contribuyentes cuyos predios tengan asignado un valor catastrado o no catastrado hasta mil salarios mínimos vigentes en el Municipio, pagarán el Impuesto anual en una sola exhibición durante los dos primeros meses de cada año. ARTICULO 21.- Los sujetos de este Impuesto tendrán las siguientes obligaciones: (REFORMADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

I. Los particulares y notarios públicos harán las manifestaciones y avisos que exija esta Ley y los ordenamientos relativos para efecto de este Impuesto, en las formas oficiales que aprueben las autoridades fiscales y se presentarán en la Tesorería Municipal de la jurisdicción que le corresponda.

II. Proporcionar al personal debidamente autorizado los datos e informes que le soliciten, así como permitir el libre acceso a los predios para la realización de los trabajos catastrales. (REFORMADA, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995)

III. Dar aviso de sus cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se efectúe, si no lo hicieren se tendrá como tal el que hubieren señalado anteriormente y, en su defecto el del predio mismo) (ADICIONADA, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

IV. Las manifestaciones a que alude esta sección y las disposiciones catastrales respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, así como de venta o cualesquiera otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública correspondiente, de la celebración del contrato privado o de la fecha en que haya quedado firme la resolución administrativa o judicial o de la fecha del documento de que se trate.

También se considerarán comprendidas en esta fracción las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, sea porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario; los notarios públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también esos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería Municipal, dentro del mismo término que establece el párrafo anterior, pudiendo emplear para el efecto las manifestaciones que formulen en relación con el Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y otras operaciones con bienes inmuebles. (REFORMADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 22.- En el caso de apartamentos o locales sujetos a los regímenes de condominio, de tiempo compartido o de multipropiedad los propietarios o poseedores, en su caso, deberán empadronarse por separado.

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ARTICULO 23.- Los notarios, la Oficina del Registro Público, corredores y funcionarios autorizados por la Ley para dar fé pública, y los jueces que actúen en funciones de notario, no autorizarán ni inscribirán ningún cotrato (sic) o escritura de compra-venta, hipoteca, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, si no se les demuestra por medio de los correspondientes recibos oficiales, que el predio está al corriente del pago del Impuesto a que se refiere la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

Los notarios deberán dar aviso a las autoridades fiscales cuando los predios de que se traten reporten adeudos fiscales por conceptos distintos del Impuesto predial.

ARTICULO 24.- Por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al Impuesto predial y para conocer de las reclamaciones a que dé lugar dicha aplicación, es autoridad competente el Tesorero Municipal en la forma y términos que establezca el Código Fiscal Municipal. (ADICIONADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 24-BIS.- Cuando los Municipios celebren convenios con el Gobierno del Estado para la administración del Impuesto a que se refiere esta sección, las atribuciones de las Tesorerías Municipales las ejercerá la Secretaría de Finanzas a través de sus dependencias. ARTICULO 25.- Cuando la Tesorería Municipal o alguna de sus Dependencias consideren que existe falsedad en las declaraciones o manifestaciones presentadas por los contribuyentes de este Impuesto, podrán ordenar la práctica de una investigación, para fines de rectificación. (ADICIONADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989) ARTICULO 25-BIS.- La Tesorería Municipal tendrá acción real para el cobro del Impuesto y de las prestaciones, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal Municipal afectará a los predios directamente, quien quiera que sea el sujeto obligado al pago de este Impuesto. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 26.- Cuando las personas físicas o morales incurran en inobservancia a lo establecido en el presente capítulo, se aplicará el procedimiento previsto por el Código Fiscal Municipal.

SECCION SEGUNDA Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles

(REFORMADO, P.O. NUMERO 50, DE FECHA VIERNES 22 DE JUNIO DE 1984) ARTICULO 27.- Están obligados al pago del Impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta sección, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consisten en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que se refiere este gravamen)

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(ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 27-BIS. Es objeto de este Impuesto la adquisición de bienes inmuebles que realicen personas físicas o morales en el territorio de los Municipios del Estado de Guerrero. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. No. 104, VIERNES 25 DE DICIEMBRE DE 1998) ARTICULO 28.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que se derive de: (REFORMADA P. O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades.

II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las Fracciones II y III que anteceden, respectivamente.

V. Fusión de sociedades.

VI. La dación en pago y la liquidación reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.

VIII. Prescripción positiva. (REFORMADA, P.O. NUMERO. 50, DE FECHA VIERNES 22 DE JUNIO DE 1984)

IX. La herencia o la cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.

X. Enajenación a través del fideicomiso, según los siguientes casos: (REFORMADO, P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 25 DE DICIEMBRE DE 1998)

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a) En el acto de la Constitución de un fideicomiso en el cual se nombre un fideicomisario distinto al fideicomitente, siempre y cuando este último no tenga derecho a readquirir los bienes que formen parte del fideicomiso. (REFORMADO, P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 25 DE DICIEMBRE DE 1998)

b) En el acto en el que el fideicomitente o el fideicomisario cedan o pierdan sus derechos sobre los bienes inmuebles constituyentes del fideicomiso a favor de la fiduciaria o de cualquier persona.

c) En el acto de designar fideicomisario si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente.

d) En el acto en el que el fideicomisario ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En éstos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de la designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.

e) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

f) La transmisión de dominio de un inmueble en ejecución de un fideicomiso, salvo cuando éste se haga en favor del o de los fideicomisarios designados en el acto constitutivo del fideicomiso o de los adquirientes de los derechos del fideicomisario por cualquier título, siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el Impuesto correspondiente.

XI. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisicones (sic). (ADICIONADA, P.O. NUMERO. 50, DE FECHA VIERNES 22 DE JUNIO DE 1984)

XII. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge. (REFORMADA, P.O. NUMERO 103, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1984)

XIII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

ARTICULO 29.- Para los efectos de esta Ley, la adjudicación de bienes en pago, la que se haga en remate a postor, la cesión onerosa de derechos reales y la dación en pago, se equiparán a la compraventa. ARTICULO 30.- La base del Impuesto será:

I. Tratándose de bienes inmuebles. (REFORMADO, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

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a) El valor más alto que resulte de considerar entre el avalúo catastral, el avalúo con fines fiscales elaborado por peritos valuadores, autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y el valor de operación. (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

. . . . . (Se deroga) (DEROGADO, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

a). BIS. . . . (Se deroga)

b) El 50 por ciento del valor determinado conforme al inciso a) cuando se transmita la nuda propiedad. El 50 por ciento restante, se pagará al ser transmitido el usufructo.

c) El valor de cada uno de los bienes permutados determinado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de esta Fracción.

d) En los casos de transmisión por herencia, el valor determinado conforme al inciso a) de esta Fracción.

e) Tratándose de cesión de derechos hereditarios o disolución de copropiedad el valor de la parte proporcional del bien o bienes que corresponda a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios, o coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en el inciso a) de esta Fracción.

(REFORMADO P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

f) En los casos de prescripción positiva, será el valor más alto que resulte entre el avalúo catastral y el avalúo con fines fiscales en su caso. (REFORMADA, P.O. No. 71, DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 1991)

II. En caso de reducción de capital, disolución o liquidación de las Sociedades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Impuesto gravitará sobre el exceso de los bienes inmuebles distintos a los aportados o sobre el exceso de la aportación si el pago se hace en numerario. (DEROGADO, SEGUNDO PARRAFO, P.O. No. 105, 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

. . (Se deroga) DEROGADO, (TERCER PARRAFO, P.O. No. 105, 24 DE DICIEMBRE DE 2004)

. . .(Se deroga) (REFORMADO, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004) ARTICULO 31.- El Impuesto se causará y pagará aplicando la tasa que se determine en la Ley de Ingresos Municipal respectiva, misma que no rebasará el 2% sobre la base determinada para el efecto.

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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. No. 111, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 32.- Los contribuyentes y los notarios darán aviso de movimiento de propiedad inmueble a la oficina municipal correspondiente, y pagarán el Impuesto dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que los otorgantes firmen la escritura pública o el contrato privado traslativo de dominio, si el título es otorgado en el Estado; dentro de los 30 días siguientes a la autorización si la escritura es tirada en cualquier otro lugar de la República, y dentro de 90 días siguientes si se otorga fuera de la misma, según los siguientes supuestos:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.

II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el Impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente.

III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos referidos por los incisos a) a la f) de la Fracción X del artículo 28.

IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.

V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en registro público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común, y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes. ARTICULO 33.- Tratándose de operaciones con inmuebles se acompañarán con el aviso los siguientes documentos: (REFORMADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

a) Deslinde catastral con superficie, medidas y colindancias, así como el valor catastral respectivo determinado por las autoridades catastrales, mismas que aplicarán los valores unitarios de suelo y construcciones vigentes en la fecha de operación. (REFORMADO, P. O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

b) Avalúo con fines fiscales elaborado por perito valuador Y autorizado por la secretaría de finanzas y administración del gobierno del estado, a excepción de las adquisiciones de viviendas de interés social a través de créditos hipotecarios y dación en pago, que otorguen únicamente los organismos de servicio social que no rebasen hasta un monto de $350,000.00.

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c) Certificado de no adeudo predial

d) Copia de escritura pública o privada (REFORMADO (sic), P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

e) Plano de construcción si el terreno estuviere edificado. (ADICIONADO, P.O. No. 39, DE FECHA MARTES 16 DE MAYO DE 2006)

f) Constancia de no adeudo por los servicios de Agua Potable y Alcantarillado o en su caso de la no existencia de contrato con el organismo operador correspondiente. (ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. NO. 54, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2006)

Los documentos de referencia incluirán hasta el mes en que los notarios o funcionarios que hagan sus veces, autoricen la escritura, o al mes que se produzca el contrato privado. (ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO, P.O. NO. 54, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2006)

Cuando se trate de predios ubicados en poblaciones donde no existen oficinas de catastro, el contribuyente deberá presentar ante la oficina municipal correspondiente, un croquis donde se establezca superficie, medidas y colindancias actualizadas. (ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 54, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2006)

En el caso de contrato de venta a plazos, con reserva de dominio o bajo el régimen de propiedad en condominio, se deberá manifestar:

I. Para el caso de fraccionadores, mensualmente:

a) Nombre del comprador;

b) Domicilio;

c) Número de contrato;

d) Manzana y lote;

e) Monto de operación;

f) Fecha y número de recibo de abono, y

g) Saldo por amortizar.

II. Para el caso de venta bajo el régimen de propiedad en condominio, en la primera operación:

a) Copia certificada de la escritura constitutiva;

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b) Tabla de valores de cada unidad o departamento;

c) Avalúo con fines fiscales elaborado por perito valuador y autorizado por la

Secretaría de Finanzas y Administración, porcentaje de indivisos que correspondan a cada departamento o unidad de las áreas comunes, y

d) Descripción del inmueble.

(ARTÍCULO REFORMADO P.O. NÚMERO. 50, DE FECHA VIERNES 22 DE JUNIO DE 1984) ARTICULO 34.- No se causa el Impuesto en los siguientes casos:

I. En las adquisiciones de bienes que hagan la Federación, los Estados, el D. F., y los Municipios para formar parte del dominio público; así como, los Estados Extranjeros en caso de reciprocidad.

II. Cuando por sentencia o declaratoria judicial se rescinda o anule el contrato.

III. Cuando previamente se haya cubierto el Impuesto al efectuarse ventas con reservas de dominio o sujetas a condición. N. DE E. EN EL P. O. NÚMERO. 50, DE FECHA VIERNES 22 DE JUNIO DE 1984, SE REFORMA EL ARTICULO 34 COMPLETO Y SOLO SE CONSIDERAN 3 FRACCIONES DE 5 QUE ERAN ORIGINALMENTE Y EN EL P. O. No. 71 DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 1991, SE ADICIONA UNA VI FRACCION. (DEROGADA, P.O. No. 104 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2007)

IV. (sic) (Se deroga) (REFORMADO, P.O. No. 71, DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 35.- Los Notarios Públicos o Funcionarios, que hagan sus veces, no autorizarán ninguna escritura en la que haga constar actos o contratos por los que se adquiera o se transmita la propiedad de bienes inmuebles y derechos reales, si no se les exhibe el comprobante de pago del Impuesto de la Tesorería Municipal. En los testimonios se hará constar el número oficial del comprobante de pago y el monto del Impuesto pagado. (REFORMADO, P.O. No. 71, DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 36.- El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento que implique adquisición o transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o derechos reales, si no se comprueba el pago del Impuesto. (ADICIONADO, P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 36-BIS.- Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto y sus accesorios, los siguientes:

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I. Los transmitentes, cuando el adquirente lo haya eludido.

II. Los notarios públicos, corredores y demás funcionarios encargados de llevar la fé pública, cuando autoricen algún documento que sea objeto de este Impuesto sin que previamente se haya efectuado el pago correspondiente a la Tesorería Municipal donde se encuentre ubicado el inmueble.

III. Los demás funcionarios y empleados que inscriban o registren esta clase de documentos sin comprobar que se hayan cumplido las obligaciones inherentes a este gravamen, y

IV. Los peritos valuadores autorizados que no apliquen correctamente en la valuación de predios los valores unitarios aprobados, atendiendo a la clasificación del terreno y construcción de que se trate, por las cantidades dejadas de recaudar. (DEROGADO, P.O. No. 71, DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 1991) ARTICULO 37.- (Se deroga). ARTICULO 38.- Cuando la transmisión de la propiedad se haya operado con base en contrato de compra-venta con reserva de propiedad o sujetos a condición, para efectos del traslado definitivo, los contribuyentes deberán presentar nuevas declaraciones, dando aviso de lo anterior dentro de los 30 días hábiles siguientes. ARTICULO 39.- Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal.

SECCION TERCERA Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos

ARTICULO 40.- Es objeto de este Impuesto la percepción de ingresos derivados de la explotación de diversiones y espectáculos públicos. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público, y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero. ARTICULO 41.- Son sujetos del Impuesto las personas físicas y morales que perciban los ingresos derivados de la explotación de las actividades a que se refiere el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 42.- Es base para el pago del Impuesto el monto total de los ingresos obtenidos por la realización de un espectáculo público o la instalación de diversiones o juegos de entretenimiento.

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Se considerará como ingreso del espectáculo público la cantidad total que se cobre por los boletos o cuotas de entradas, donativos, cooperaciones o cualquier concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo ya sea directamente o por un tercero incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acuerdo al espectáculo público. (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 42-BIS.- El Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará de conformidad con las siguientes tasas y tarifas:

I. Hasta el 2% sobre el boletaje vendido para los teatros, circos, carpas y diversiones similares;

II. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para los eventos deportivos como:

béisbol, fútbol, box, lucha libre y similares;

III. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para los eventos taurinos; IV. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para exhibiciones o exposiciones; V. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para centros recreativos; VI. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para bailes eventuales de especulación,

si se cobra la entrada; VII. Por evento hasta siete salarios mínimos para bailes eventuales de especulación,

sin cobro de entrada;

VIII. Por evento hasta cuatro salarios mínimos, para bailes particulares no especulativos, cuando se desarrollen en algún espacio público;

IX. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para excursiones y paseos terrestres o

marítimos; y X. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para otras diversiones o espectáculos

públicos no especificados, inclusive sobre los pagos de derecho de entrada sin boleto o contraseña.

Los establecimientos o locales comerciales que, independientemente de su giro, se dediquen de manera habitual o permanente a la explotación de diversiones o juegos de entretenimiento, cubrirán, el importe de acuerdo a lo siguiente:

I. Hasta cinco salarios mínimos para las máquinas de video-juegos, por unidad y

anualidad;

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II. Hasta tres salarios mínimos para los juegos mecánicos para niños, por unidad y anualidad; y

III. Hasta dos salarios mínimos para las máquinas de golosinas o futbolitos por unidad y anualidad. (DEROGADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 43.- DEROGADO. (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 44.- Los contribuyentes de este Impuesto que de manera normal o permanente exploten este género de actividades, están obligados a empadronarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. La solicitud de empadronamiento deberá presentarse ante la Tesorería Municipal correspondiente, utilizando las formas oficiales aprobadas al efecto. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 45.- Los contribuyentes que operen habitual o permanentemente, cubrirán el Impuesto en los primeros dos meses de cada año en la Tesorería Municipal de forma directa o en las oficinas que haga sus funciones, previa autorización por el ayuntamiento.

En el caso de los espectáculos de carácter accidental o transitorio, la empresa garantizará previamente en efectivo o en alguna de las formas señaladas en el Código Fiscal Municipal a satisfacción de la Tesorería Municipal, el importe probable del Impuesto, el cual se liquidará al día siguiente de cada función o espectáculo. Cubierto el Impuesto cesará la garantía inmediata. ARTICULO 46.- La Tesorería Municipal podrá nombrar un interventor para cada uno de los espectáculos y diversiones en las distintas funciones. ARTICULO 47.- Se exceptúan del pago de este Impuesto los cine-clubes y las representaciones teatrales, que se realicen con propósitos culturales, siempre que no perciban finalidades lucrativas. Asimismo, los espectáculos públicos prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o bailes, centros nocturnos conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

SECCION CUARTA Impuestos Adicionales

(REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 48.- Son objeto de estos Impuestos la realización de pagos por concepto de Impuesto predial, derechos por servicios catastrales, tránsito, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.

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ARTICULO 49.- Son sujetos de estos Impuestos quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 50.- La base de estos Impuestos será el monto total del pago por los conceptos señalados en el artículo 48 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988) ARTICULO 51.- Los Impuestos se causarán conforme a las tasas, porcentajes y tarifas factorizadas que establezca la Ley de Ingresos de los Municipios y se pagarán en el mismo acto en que se pague el concepto principal. Si el pago de créditos fiscales se realiza en forma extemporánea estos Impuestos causarán recargos de Ley. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 51-A.- Con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará un Impuesto adicional de hasta el 15% sobre el producto de los siguientes conceptos:

I. Impuesto Predial;

II. Derechos por servicios catastrales;

III. Derechos por servicios de tránsito; y

IV. Derechos por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales; (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 51-B.- Con la finalidad de fomentar la construcción de caminos en los Municipios, se causará en las zonas no turísticas de los municipios un Impuesto adicional denominado pro-caminos de hasta el 15% sobre el producto de los siguientes conceptos:

I. Impuesto Predial; y

II. Derechos por servicios catastrales. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 51-C.- Con el interés de fomentar el desarrollo de las zonas turísticas del municipio, se causará un Impuesto adicional de hasta el 15% pro-turismo sobre el producto de los siguientes conceptos:

I. Impuesto Predial; y

II. Derechos por servicios catastrales. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

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ARTICULO 51-D.- Con el objeto de apoyar el programa de recuperación de equilibrio ecológico forestal en el Municipio, se causará un Impuesto adicional de hasta el 15%, sobre el monto de los derechos prestados por las autoridades de tránsito municipal. (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 51-E. Con el fin de mantener, conservar y ampliar las redes de abastecimiento de agua potable, se causará un Impuesto adicional del 15% pro-redes, al consumo de este líquido, contribución que no será aplicada a las tarifas domésticas. (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 51-F. Sobre el pago de Impuestos y derechos, se cobrará adicionalmente un 15% por concepto de contribución estatal, excepto lo referente a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable. (ADICIONADA CON EL ARTICULO QUE LA INTEGRA, P.O. No. 112, DE FECHA MARTES 25

DE DICIEMBRE DE 1990) SECCIÓN QUINTA

De Peritos Valuadores

(DEROGADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 51 BIS.- . . . . . DEROGADO.

CAPITULO II De los derechos

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales ARTICULO 52.- Los derechos por la prestación de servicios públicos que otorguen las diversas dependencias municipales, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se origine por parte del municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso de que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta. ARTICULO 53.- Son sujetos de los derechos, las personas físicas o morales que soliciten la prestación de un servicio público y el desarrollo de una actividad y las que resulten beneficiadas por las actividades realizadas por el municipio. (REFORMADO, P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988) ARTICULO 54.- Los derechos se causarán de conformidad con la tarifa factorizada que establezca la Ley de Ingresos de los Municipios y se pagarán en las Tesorerías Municipales. ARTICULO 55.- La dependencia, funcionario o empleado que presten el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado

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el recibo oficial que acredite su pago. Ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

ARTICULO 56.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el municipio. (REFORMADO, P.O. No. 105, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2004) ARTICULO 57.- Todas las personas físicas y morales, públicas o privadas, están obligadas al pago de derechos municipales. Unicamente los Municipios del Estado estarán exentos del pago de esta contribución; así como las personas que esta Ley exente de manera expresa.

SECCION SEGUNDA Derechos De Cooperación Para Obras Públicas

ARTICULO 58.- Se causarán derechos de cooperación por la construcción y reconstrucción de obras públicas. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 59.- Estarán obligados al pago de los derechos de cooperación, los propietarios o poseedores de los predios beneficiados por las obras públicas a que se refiere el artículo anterior causándose en los términos y proporciones que establezcan los convenios signados entre el Ayuntamiento y los beneficiarios de la obra.

Para el cobro de este derecho, el ayuntamiento requerirá al beneficiario de la obra por los siguientes conceptos:

a) Por instalación de tubería de distribución de agua potable, por metro lineal;

b) Por instalación de tubería para drenaje sanitario, por metro lineal;

c) Por tomas domiciliarias;

d) Por pavimento o rehabilitación de éste, por metro cuadrado;

e) Por guarniciones, por metro lineal; y

f) Por banqueta, por metro cuadrado. ARTICULO 60.- No causarán los derechos de cooperación a que éste capítulo se refiere, los bienes pertenecientes a la Federación, Estado, Municipios, la Universidad Autónoma de Guerrero así como la beneficencia pública y a las instituciones de beneficencia privada,

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siempre que en este último caso, se compruebe que los bienes que están destinados al objeto propio de tales instituciones. ARTICULO 61.- El pago de los derechos de cooperación se hará a través de las Tesorerías Municipales, o en los lugares que se autoricen para el efecto.

ARTICULO 62.- Los adquirientes de predios afectos al pago de derechos de cooperación que se establece en este capítulo, son solidariamente responsables del pago de los mismos. (ADICIONADA, CON LOS ARTÌCULOS QUE LA FORMAN P.O. No. 106 ALCANCE I, DE FECHA

29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

SECCION TERCERA Por servicio de alumbrado público

(ADICIONADO, P.O. No. 106 ALCANCE I, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2000) ARTICULO 62-A.- El Servicio de Alumbrado público que presta el Municipio a la población en general, comprende el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común, que facilita durante el horario nocturno la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para la comunidad, constituye un elemento primordial para garantizar la seguridad pública en el Municipio, para proteger la integridad de las personas, las familias y patrimonio, para el transito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento.

Es Sujeto Pasivo, toda persona física o moral que obtiene un beneficio directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, por razón de su domicilio, su predio y de las actividades económicas que realice, cuyo horario de funcionamiento se desarrolle total o parcialmente, dentro del horario de la prestación del servicio, que comprende 12 horas diarias.

El Monto de la contribución se obtendrá conforme a la formula siguiente: A B

Donde A se obtiene de la siguiente manera:

F1 + F2 + F3 + . . . . . Fn = A 12

F1, F2, Fn, = Costo mensual que emitirá la Comisión Federal de Electricidad, por concepto del consumo de energía del servicio de Alumbrado Público durante el ejercicio fiscal.

X C = D

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(Se Tomará como base, la Carga de Consumo del último censo levantado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Ayuntamiento respectivo).

12 = Número de meses del Ejercicio Fiscal.

A = Costo mensual promedio.

B = Número total de Sujetos Pasivos, obligados a contribuir para el gasto que genera el servicio de alumbrado público.

A = Constante Igualitaria. B

C = Factor de Proporcionalidad (según sea el caso).

D = Monto de la Contribución.

(ADICIONADO, P.O. No. 106 ALCANCE I, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2000) ARTICULO 62-B.- En la siguiente clasificación se establece el Factor de Proporcionalidad que deberá ser multiplicado por la Constante Igualitaria para obtener el Monto de la Contribución.

I.- CASAS HABITACION.

A.- Precaria Hasta 0.5 Se considerará como casa habitación precaria aquella construida con el siguiente

material predominante:

1.- En techos lámina de cartón, palma, tejamanil o madera.

2.- En paredes palma, tejamanil, embarro, bajareque, madera, lámina de cartón asbesto, metálica o adobe.

B.- Económica Hasta 0.7

Se considerará casa habitación económica, aquella construida con el siguiente material predominante:

1.- En techos lámina de asbesto, metálica, adobe o teja.

2.- En paredes lámina de asbesto, metálica, adobe, tabique, ladrillo, block o piedra.

C.- Media Hasta 0.9

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Se considerará como casa habitación media aquella construida con el siguiente material predominante:

1.- En techos loza de concreto, tabique o ladrillo.

2.- En paredes tabique, ladrillo, block o piedra.

D.- Residencial Hasta 3 E.- Residencial en zona preferencial Hasta 5

Para efectos de este artículo, se considerarán zonas preferenciales las siguientes:

1.- Zonas comerciales,

2.- Zonas residenciales y

3.- Zonas turísticas.

F.- Condominios Hasta 4

II.- PREDIOS

A.- Predios Hasta 0.5

B.- En zonas preferenciales Hasta 2

III.- ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

A.- Distribuidoras o comercios al mayoreo

1.- Refrescos y aguas purificadas Hasta 80

2.- Cervezas, vinos y licores Hasta 150

3.- Cigarros y puros Hasta 100

4.- Materiales metálicos y no metálicos para la construcción y la industria Hasta 75

5.- Atención a clientes y ventas de computadoras, telefonía y accesorios

Hasta 50

6.- Otros Establecimientos Hasta 5

B.- Comercios al menudeo

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1.- Vinaterías y Cervecerías Hasta 5

2.- Aparatos eléctricos y electrónicos para el hogar Hasta 20 3.- Grasas y aceites lubricantes, aditivos y similares Hasta 2.5

4.- Artículos de platería y joyería Hasta 5

5.- Automóviles nuevos Hasta 150

6.- Automóviles usados Hasta 50

7.- Refacciones, partes y accesorios nuevos para automóviles Hasta 3.5

8.- Tiendas de abarrotes y misceláneas Hasta 1.5

9.- Venta de computadoras, telefonía y accesorios Hasta 25

10.- Otros establecimientos Hasta 1.5

C.- Tiendas departamentales de autoservicio, almacenes y supermercados Hasta 500

D.- Bodegas con actividad comercial y minisuper Hasta 25

E.- Estaciones de gasolinas Hasta 50

F.- Condominios Hasta 400

IV.- ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS

A.- Prestadores del servicio de hospedaje temporal

1.- Categoría especial Hasta 600

2.- Gran turismo Hasta 500

3.- 5 Estrellas Hasta 400

4.- 4 Estrellas Hasta 300

5.- 3 Estrellas Hasta 150

6.- 2 Estrellas Hasta 75

7.- 1 Estrella Hasta 50

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8.- Clase económica Hasta 20

B.- Terminales nacionales e internacionales de transporte de personas y/o productos

1.- Terrestre Hasta 300

2.- Marítimo Hasta 400

3.- Aéreo Hasta 500

C.- Colegios, universidades e instituciones educativas y de investigación del sector

privado Hasta 15

D.- Hospitales privados Hasta 75

E.- Consultorios, clínicas. Veterinarias y laboratorios de análisis clínicos. Hasta 2

F.- Restaurantes

1.- En zona preferencial Hasta 50

2.- En el primer cuadro de la cabecera municipal Hasta 10

3.- Otros Hasta 2.5

G.- Cantinas, bares, restaurant-bar, salones de baile y renta para fiestas

1.- En zona preferencial Hasta 75

2.- En el primer cuadro Hasta 25

3.- Otros Hasta 12.5

H.- Discotecas y centros nocturnos

1.- En zona preferencial Hasta 125

2.- En el primer cuadro Hasta 65

3.- Otros Hasta 25

I.- Unidades de servicios de esparcimiento, culturales y deportivos Hasta 15

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J.- Agencia de viajes y renta de autos Hasta 15

K.- Otros servicios no especificados Hasta 2

V.- INDUSTRIA

A.- Elaboración de productos alimenticios, bebidas y tabacos Hasta 500 (No incluye panaderías, molinos de nixtamal, fabricación de tortillas y pequeños cafetaleros).

B.- Textil Hasta 100

C.- Química Hasta 150

D.- Manufacturera Hasta 150

E.- Extractora (s) y/o de transformación Hasta 500

F.- Otras no especificadas Hasta 50 La ubicación, en la clasificación presentada, en los diferentes tipos de casa habitación o unidades que realicen alguna actividad económica, la realizará la Tesorería Municipal en coordinación con las Dependencias municipales involucradas. (ADICIONADO, P.O. No. 106 ALCANCE I, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2000) ARTICULO 62-C.- Los Ayuntamientos deberán publicar, durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, la Constante Igualitaria que deberá ser multiplicada por el factor de proporcionalidad para la determinación del monto de la contribución por concepto del derecho "Por Servicio de Alumbrado Público". Los Ayuntamientos, durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, en sesión de Cabildo, deberán aprobar el factor de proporcionalidad, dentro los rangos establecidos en el artículo 62-B de esta misma Ley, que será aplicable, durante el ejercicio fiscal vigente, a cada Concepto. El factor de Proporcionalidad que se determine, deberá ser publicado en todo el Municipio .

(ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) SECCION CUARTA

DEL COMERCIO AMBULANTE (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 62-D. Se entiende por comercio ambulante y prestación de servicios en la vía pública, los siguientes:

I. Los que sólo vendan mercancías en la calle sin estacionarse en lugar determinado, o expongan sus mercancías en vitrinas portátiles o sobre carros de mano;

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II. Los que vendan mercancías a domicilio, al contado o en abonos, aún cuando no tengan casa establecida ni depósito de mercancías, o las adquieran en los comercios establecidos;

III. Los que vendan sus mercancías estacionándose en las vías públicas, plazas o mercados, o establezcan en ellos puestos fijos o semifijos; y

IV. Los que en vía pública de jurisdicción municipal aseen calzado, realicen tomas fotográficas con el ánimo de lucro, expendan boletos de lotería instantánea, ofrezcan los servicios de tríos, duetos, orquestas y similares. (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 62-D-BIS I. De conformidad con lo establecido en el anexo tres del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebraron el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el del Estado de Guerrero, los municipios de la entidad ejercerán las siguientes facultades:

I. En materia de verificación:

a) Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata

se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes;

b) Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; y

c) Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que procedan.

II. Tratándose del pago del Impuesto:

a) Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal; y

b) Informar a la Secretaría, a través de la administración estatal competente, sobre las irregularidades de los contribuyentes de que se tenga conocimiento. (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 62-D-BIS-II. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62-D, se actualiza el cobro de derechos por el uso de la vía pública a los prestadores de servicios y comercio ambulante, tal como lo señale la Ley de Ingresos particular o general de los Municipios del Estado de Guerrero. (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

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ARTICULO 62-D-BIS-III. Para el ejercicio del comercio a que se refiere esta sección, se requerirá licencia especial la que será expedida por escrito tan pronto como sea solicitada y previo pago del Impuesto correspondiente de acuerdo con la tarifa y condiciones que señale la Ley de Ingresos Particular o General de los Municipios del Estado.

(ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) SECCION QUINTA

DE LOS DEMAS DERECHOS (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 62-E.- El Ayuntamiento, independientemente de lo establecido en las secciones anteriores, percibirá ingresos por el cobro de los siguientes derechos:

I. Por licencias para construcción de edificios o casas habitación, restauración, reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión;

II. Por licencias para el alineamiento de edificios o casas habitación y de predios;

III. Por licencias para la demolición de edificios o casas habitación;

IV. Por la expedición de permisos y registros en materia ambiental;

V. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones, duplicados y copias;

VI. Por la expedición de copias de planos, avalúos y servicios catastrales;

VII. Por servicios generales del rastro municipal o lugares autorizados;

VIII. Por servicios generales en panteones;

IX. Por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento;

X. Por servicios de limpia, aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

XI. Por los servicios prestados por la Dirección de Tránsito Municipal;

XII. Por el uso de la vía pública;

XIII. Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan su expendio;

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XIV. Por licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles y la realización de publicidad;

XV. Por registro civil, cuando medie convenio con el Gobierno del Estado;

XVI. Por los servicios generales prestados por los centros antirrábicos municipales;

XVII. Por los servicios municipales de salud;

XVIII. Por derechos de escrituración;

XIX. Por la inscripción o revalidación del registro de directores responsables de obra o corresponsables; y

XX. Por los servicios prestados por las áreas de protección civil y bomberos, en aquellos municipios que cuenten con ellas.

Las bases, tarifas y cuotas para el cobro de estos derechos, serán fijadas en la Ley de Ingresos Municipal Particular o General. (ADICIONADO, P.O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

CAPITULO SEGUNDO-BIS

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

DISPOSICIONES GENERALES

(ADICIONADO P.O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 63-Bis.- Contribuciones Especiales son las prestaciones establecidas en la Ley a cargo de las personas que obtengan un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas o de otras actividades regulares, continuas y uniformes desarrolladas para satisfacción de las necesidades publicas municipales. (ADICIONADA, P.O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

SECCION PRIMERA

DE LA INSTALACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DEL ALUMBRADO PUBLICO

(ADICIONADO P.O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000)

ARTICULO 63-Bis-A.- Es objeto de la presente contribución, la instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público, que comprende la ampliación, mejora, rehabilitación y reposición de líneas, luminarias, lámparas y accesorios.

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Es Sujeto Pasivo toda persona, física o moral, que obtenga un beneficio directo derivado de la ejecución de obras de la instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público; los que sean contribuyentes del Derecho por Servicio de Alumbrado Público (DSAP), no estarán obligados a cubrir esta contribución.

Para fijar el monto de la contribución se tomarán en cuenta los metros lineales que los predios tengan de frente a la vía pública, de acuerdo a la clasificación y tarifa que se establezca en la respectiva Ley de Ingresos.

La contribución será semestral y deberá liquidarse en una sola exhibición durante los primeros dos meses de cada período.

CAPITULO III De los productos

SECCION UNICA

(REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 63.- Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público o por la explotación de sus bienes patrimoniales, como son las siguientes:

I. Por arrendamiento, explotación o venta de bienes muebles e inmuebles;

II. Por ocupación o aprovechamiento de la vía pública;

III. Corrales y corraletas;

IV. Por el uso del corralón municipal;

V. Por conductos financieros;

VI. Por servicio mixto de unidades de transporte;

VII. Por servicio de unidades de transporte urbano;

VIII. Por balnearios y centros recreativos;

IX. Por estaciones de gasolina;

X. Por baños públicos;

XI. Por centrales de maquinaria agrícola;

XII. Por asoleaderos;

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XIII. Por talleres de huaraches;

XIV. Por granjas porcícolas;

XV. Por adquisiciones para venta de apoyo a las comunidades;

XVI. Por servicio de protección privada; y

XVII. Por conductos diversos.

Los convenios o contratos que signen las personas físicas o morales con el

Ayuntamiento referente a lo anterior, no se apartarán de lo establecido en la Ley de Ingresos Particular o General para los Municipios del Estado, para el caso concreto. (DEROGADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 64.- (SE DEROGA) (ADICIONADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 64-BIS. El Ayuntamiento independientemente de lo anterior, captará ingresos por los siguientes conceptos como contribuciones especiales:

I. Pro-bomberos;

II. Por la recolección, manejo y disposición final de envases no retornables; y

III. Pro-ecología.

CAPITULO IV Aprovechamientos

SECCION UNICA.

ARTICULO 65.- Son aprovechamientos los demás ingresos municipales ordinarios no clasificados como Impuestos, derechos, productos o participaciones. ARTICULO 66.- Quedan comprendidos en este capítulo los ingresos que obtenga el municipio por los siguientes conceptos:

I. Rezagos de cuentas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

II. Recargos en Impuestos del año corriente.

III. Recargos en rezagos.

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IV. Concesiones y contratos.

V. Donativos y legados hechos al municipio. (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

VI. Multas fiscales; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

VII. Multas administrativas; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

VIII. Multas de tránsito municipal; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

IX. Multas por concepto de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

X. Multas por concepto de protección al medio ambiente;

XI. El precio de la venta de bienes mostrencos; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

XII. Indemnización por daños causados a bienes municipales; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

XIII. Intereses moratorios; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

XIV. Cobros de seguros por siniestros; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

XV. Gastos de notificación y ejecución; y

XVI. Los ingresos que tengan analogía con los mencionados. (REFORMADO, P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995) ARTICULO 67.- Para los efectos del pago de las multas de carácter administrativo que se impongan, los funcionarios o empleados facultados para ello, lo notificarán oficialmente a las Tesorerías Municipales para hacerlas efectivas, expresando el nombre del infractor, lugar de su residencia, y el concepto e importe de la misma.

CAPITULO V De las participaciones.

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SECCION UNICA. (REFORMADO, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) ARTICULO 68.- Los Municipios del Estado, tendrán derecho a participar del rendimiento de Impuestos federales, en los términos y disposiciones que al efecto señale la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, Montos y Plazos a los que se sujetarán las Participaciones Federales y en los convenios que en su caso se celebren.

CAPITULO VI Ingresos extraordinarios

SECCION UNICA.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 69.- Los Ayuntamientos podrán obtener ingresos extraordinarios por los conceptos siguientes: (REFORMADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

I. Empréstitos o financiamientos autorizados por el Congreso del Estado;

II. Aportaciones y subsidios del Gobierno Federal. (ADICIONADA SE RECORRE NUMERAL, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

III. Provenientes del Gobierno del Estado; (sic)

IV. Aportaciones de particulares u organismos oficiales. (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

V. Ingresos por cuenta de terceros; (ADICIONADA, P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

VI. Ingresos derivados de erogaciones recuperables; y

VII. Otros ingresos extraordinarios de carácter eventual, tales como bienes vacantes, herencias, legados y donaciones a favor del municipio; responsabilidades por manejo de fondos; la parte que corresponda al municipio por venta de terrenos baldíos; tesoros ocultos; reintegros y todos aquellos ingresos que por cualquier título o motivo correspondan al municipio, como el aprovechamiento del Erario y que no figuren especificados en esta Ley.

TITULO SEGUNDO Disposiciones suspendidas en tanto el Estado de Guerrero permanezca coordinado con la

Federación en materia del Impuesto al valor agregado.

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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. No. 102, DE FECHA

VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003) CAPITULO I

Del comercio ambulante. ARTICULO 70.- (DEROGADO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 71.- (DEROGADO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

ARTICULO 72.- (DEROGADO, P.O. No. 102, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2003)

CAPITULO II. Matanza de ganado.

SECCION UNICA.

ARTICULO 73.- El ganado que sea introducido a la jurisdicción del Municipio para fines de abasto, sólo podrá ser sacrificado en los rastros públicos o en los lugares autorizados. Igual disposición se observará en lo que respecta al ganado que también se destine al abasto y que proceda del mismo Municipio. La matanza o sacrificio que se haga fuera de esos sitios, se reputará clandestino y encaminado a defraudar las prestaciones fiscales. ARTICULO 74.- El Impuesto se causará por cabeza de ganado que sea sacrificado, según la tarifa que fije la Ley de Ingresos del Municipio. Queda prohibido extraer del rastro o lugar autorizado para la matanza, la carne y demás rendimientos, mientras no se pague el Impuesto respectivo. ARTICULO 75.- Se prohíbe la venta de carnes que no ostenten el sello que la Tesorería Municipal les pondrá cuando se pague el Impuesto. El vendedor deberá conservar a disposición de la autoridad la constancia del pago del Impuesto. ARTICULO 76.- Ningún establecimiento en el que se expenda carne o los demás rendimientos de la matanza podrá funcionar, sin que tenga a la vista la constancia del pago del Impuesto y sin que la carne esté sellada. ARTICULO 77.- Los inspectores tendrán obligación de revisar que la carne puesta a la venta esté amparada por la constancia del pago del Impuesto y que presente el sello respectivo.

CAPITULO III. Producción De Mezcales, Aguardientes y Otras Bebidas Alcohólicas.

SECCION UNICA.

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ARTICULO 78.- El pago del Impuesto se efectuará tomando como base la producción de mezcales o aguardientes, según la tarifa que establezca la Ley de Ingresos Municipal. ARTICULO 79.- La persona que desee dedicarse accidentalmente a la producción de alguna bebida alcohólica, deberá manifestarlo a la autoridad municipal, para que se le conceda la licencia respectiva previo el pago del derecho y expresará la clase de bebida que pretenda elaborar y la cantidad. ARTICULO 80.- En el caso del artículo anterior, el Impuesto se cubrirá sobre el número de litros que se elaboren.

CAPITULO IV Ganado.

SECCION UNICA.

ARTICULO 81.- Los propietarios de ganado vacuno, caballar, mular, porcino, asnal, cabrío y ovino pagarán el Impuesto por cabeza que para cada una de las mencionadas especies señale la Ley de Ingresos del Municipio.

TRANSITORIOS. ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero número veintisiete del treinta de junio de mil novecientos cincuenta y uno y todas las disposiciones que se le opongan.

D A D A en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. DIPUTADO PRESIDENTE. PROFRA. ALICIA BUITRON BRUGADA. DIPUTADO SECRETARIO. MATEO AGUIRRE LOPEZ. DIPUTADO SECRETARIO. TEODORO CALIXTO DIAZ.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo a los treinta y un días del mes de diciembre de

mil novecientos ochenta y tres.

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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. LIC. HUMBERTO SALGADO GOMEZ. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. DECRETO NUM. 22, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 28 Y SUS FRACCIONES I Y IX ADICIONÁNDOSELE LAS FRACCIONES XII Y XIII, 34 Y 48 DE LA LEY DE HACIENDA MPAL. No. 677.

P.O. NÚMERO. 50, DE FECHA VIERNES 22 DE JUNIO DE 1984.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NÚMERO 125 QUE REFORMA LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL. (Se reforman los

artículos 28 fracciones I y XIII y 34 fracción I).

P.O. NO. 103, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1984.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DECRETO NUMERO 257 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677. (Adecuaciones a los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 17, 19, 20,

31, 33, 43, 48, 51, y 54).

P.O. No. 109, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1988.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

DECRETO NUMERO 375 POR MEDIO DEL CUAL REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (Adecuaciones a los artículos 1; 2; 3; 4; 6; 7; 11-BIS; 12; 14; 15; 21; 22; 21; 23; 24-BIS;

25-BIS; 30; 32; 33; 35 y 36-BIS).

P.O. No. 111, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa.

DECRETO NUM. 80 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (Se adiciona al Capítulo I de la Sección Quinta “de Peritos Valuadores” con su único

artículo 51 BIS).

P.O. No.112, DE FECHA MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 1990.

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ARTICULO PRIMERO.- Todos los Peritos Valuadores que ejerzan dicha actividad en el ámbito Estatal, tienen noventa días para registrarse ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, contados a partir de que entra en vigor el presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos al día siguiente de la

fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y SE DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL. (Adecuaciones a los artículos 30; 31; 33; 34; 35; 36 y 37).

P.O. No. 71, DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 1991. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NUM. 126, QUE ADICIONA CON UN INCISO A) BIS A LA FRACCION I DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677.

P.O. No. 105, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NUM. 224, DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A LA LEY

DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677. (Adecuaciones a los artículos 1; 2; 10; 11; 11-bis; 12; 16; 17; 19; 20;

21; 42; 43; 44; 45; 51-A; 51-B; 51-C; 51-D 51-bis y 67).

P.O. No. 103, DE FECHA MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de

mil novecientos noventa y seis. DECRETO NUM. 122, DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL. (Adecuaciones a los artículos 7, 8, 19, 28, 30, 33).

P.O. No. 103, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de

mil novecientos noventa y ocho.

DECRETO NUM. 259, QUE REFORMA LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCION X DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL No. 677.

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P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 25 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1999.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado. DECRETO NUM. 175, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677. (Reformas a los artículos 1; 2;

7; 9; 11; 14; Adiciones: una Sección Tercera al Capítulo Segundo del Título I, con los artículos 62-A; 62-B y 62-C; Capitulo Segundo Bis (sic) del titulo I; con el artículo 63 Bis (sic); la Sección Primera del Capítulo Segundo-Bis del Título Primero con el artículo 63 Bis-A (sic); Derogación al inciso c) y último párrafo al artículo 1).

P.O. NO. 106 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DEL 2000.

ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero

del año 2001.

DECRETO NUM. 118, DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677. (Adecuaciones a los artículos

10; 17; 26; 27-BIS; 31; 40; 42; 42 BIS; 45; 48; 51-A; 51-B; 51-C; 51-D; 51-E; 51-F; 59; 62-D; 62-D-BIS I; 62-D-BIS II; 62-D-BIS III; 62-E; 63; 64 BIS; 66; 68 y 69).

P.O. No. 102, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DEL 2003.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NUM. 416, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NUMERO 677. (Adecuaciones a los artículos

7; 9; 14; 30; 31; 33 y 57).

P.O. NO. 105, DE FECHA VIERNES 24 DICIEMBRE DE 2004.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil cinco.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese el presente en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, para su conocimiento general.

DECRETO NÚMERO 49 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677. P.O. No. 39, DE FECHA MARTES 16 DE MAYO DE 2006.

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ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder

Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 92 MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN (sic) EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677. (Se adicionan el segundo, tercero y cuarto párrafo, este último conteniendo del inciso a) al g) en la fracción I y del inciso a)

al d) en la fracción II del artículo 33).

P.O. No. 54, DE FECHA VIERNES 07 DE JULIO DE 2006.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTICULO SEGUNDO.- En su oportunidad remítase el presente Decreto al Titular del

Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales conducentes. ARTICULO TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 569 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677. (Se reforman la fracción 1 del

articulo 28, el inciso b) del artículo 33 se deroga la fracción IV del artículo 34).

P.O. No. 104 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 2007.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales procedentes. DECRETO NÚMERO 334 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL NÚMERO 677. (Se

reforman las fracciones 1 y III del articulo 7 y la fracción, I del artículo 28, se adicionan las fracciones IV , V, VI, VII, VIII y IX al artículo 7, se derogan la fracción, II del artículo 7 y tercer párrafo del artículo 10).

P. O. No. 104 ALCANCE XXI, DE FECHA MARTES 29 DE DICIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de del año dos mil diez. ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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DECRETO NÚMERO 605, POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL, NÚMERO 677.

P. O. No.105 ALCANCE IX, DE FECHA VIERNES 31 DE DICIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil once.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. DECRETO NÚMERO 967 POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO B) DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL, NÚMERO 677. P. O. No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2011.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero del año dos mil doce.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general.