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1 GUIAS DE ETIQUETADO GUÍA DE ALIMENTOS PREENVASADOS GUÍA DE EMBUTIDOS GUÍA DE PRODUCTOS TEXTILES

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GUIAS DE ETIQUETADO

GUÍA DE ALIMENTOS PREENVASADOS

GUÍA DE EMBUTIDOS

GUÍA DE PRODUCTOS TEXTILES

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Dirección: Sabana Sur, 400 m oeste de la Contraloría General de la República

Dirección electrónica: http://www.reglatec.go.cr Correo electrónico: [email protected] Tel.: (506) 2549-1400; Ext. 510, 521, 564

Fax (506) 2291-2015 Apartado Postal 10216-1000

San José, Costa Rica

Es responsabilidad del usuario el

correcto uso e interpretación de este

Compendio de Guías.

Este documento fue elaborado con

base en el Reglamento Técnico Vigente.

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GUÍA DE ALIMENTOS PREENVASADOS

Pág. PRESENTACIÓN - 4

INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO - 5 -

NOMBRE DEL ALIMENTO - 5 -

LISTA DE INGREDIENTES - 6 -

HIPERSENSIBILIDAD - 8 -

ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS - 10 -

CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO - 9 -

PAÍS DE ORIGEN - 13 -

IDENTIFICACION DE LOTE - 13 -

MARCADO DE LA FECHA (DE VENCIMIENTO) - 14 -

INSTRUCCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS - 16 -

LAS INSTRUCCIONES DE USO - 17 -

INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN - 17 -

REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES - 18-

REGISTRO SANITARIO DEL MINISTERIO DE SALUD - 16 -

IDIOMA - 19 -

TAMAÑO DE LA LETRA - 20 -

OTRAS CONSIDERACIONES - 21 -

DECLARACIONES DE PROPIEDADES - 21 -

DESIGNACIONES DE CALIDAD - 22 -

PREGUNTAS FRECUENTES - 23 –

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PRESENTACIÓN

La reglamentación técnica son las reglas del juego para vender productos en un mercado, válidas

tanto para los nacionales como extranjeros. Dentro de los procesos de apertura comercial las

barreras técnicas no arancelarias representan el factor que determina las posibilidades de acceso a

mercados.

Mediante los reglamentos técnicos se establecen las características específicas de calidad, higiene

y etiquetado, entre otros, que deben cumplir los productos para su venta en el mercado, con el

propósito de garantizar al productor nacional que competirá con el productor extranjero bajo las

mismas condiciones, y al consumidor que los productos que consume son inocuos y poseen un

estándar definido de calidad, con lo cual se facilita el comercio.

Dentro de tal reglamentación el etiquetado es uno de los aspectos que más ocupa a los países,

como mecanismo para brindar la información necesaria para que el consumidor tome decisiones

acertadas en la compra de sus productos. En los países de Región Centroamericana, los requisitos

que deben cumplirse para el correcto etiquetado de los alimentos preenvasados, se fundamentan

en las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico “RTCA 67.01.07:10 Etiquetado

General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)“, Se excluyen de la aplicación

de este RTCA, las bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas (excepto para Costa Rica,

Honduras y Nicaragua), así como también quedan excluidos aquellos alimentos que se empacan

en el momento que el producto es pedido, solicitado o adquirido por el consumidor. En lo que

compete al etiquetado de los productos alimenticios considerados como “frescos” se regirá por

las disposiciones internas de cada uno de los Estados Parte.

Con la presente Guía, se busca orientar de forma clara y sencilla los lineamientos generales para

que tanto empresarios como verificadores tengan mayor claridad sobre la aplicación de la

reglamentación vigente, utilizando para su elaboración la experiencia lograda por los diferentes

entes verificadores de los Estados Parte.

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Guía de Alimentos Envasados

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INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO

De acuerdo con el reglamento técnico, toda etiqueta debe contener al menos:

1. Nombre del alimento

2. Lista de ingredientes

3. Contenido neto

4. Nombre y dirección

5. País de origen

6. Identificación del lote

7. Fecha de vencimiento [duración mínima] e instrucciones para la conservación

8. Instrucciones para el uso

9. Requisitos obligatorios adicionales. Etiquetado cuantitativo de los ingredientes

10. Registro sanitario del Ministerio de Salud

NOMBRE DEL ALIMENTO

El nombre del alimento es aquel que indica la verdadera naturaleza del producto; es decir expresa

claramente y sin lugar a dudas lo que es el alimento. Ejemplo: “jamón cocido”, “queso fresco”,

“jugo de naranja”, “mezcla de leche con grasa vegetal”.

El nombre del alimento debe cumplir con los siguientes requisitos:

Ser específico y no genérico: un producto no se puede llamar

únicamente por su nombre genérico sino que debe incluir un

calificativo que exprese su verdadera naturaleza. Por ejemplo,

un producto no puede denominarse únicamente “jalea” debe

indicarse la fruta de la que está elaborada: “jalea de guayaba”,

tampoco es válido denominar “aceite vegetal” sino “aceite de

girasol”.

Reflejar la presencia de uno o más ingredientes valiosos o

caracterizantes, ya que esto le aclara al consumidor la

verdadera naturaleza del alimento. Ejemplos: “atún con

vegetales”, “chocolate con almendras”, “cereal con fresas”.

Incluir palabras o frases adicionales que ayuden a describir el producto, para evitar que se

induzca a error o engaño a los consumidores, con respecto a la naturaleza y condición física

del alimento. Ejemplos: “jugo de naranja con azúcar añadido”, “jamón cocido en su jugo

natural con adición de gelatina”, “jugo de naranja preparado a partir de un concentrado”,

“ciruelas deshidratadas sin semillas” o “jamón ahumado” Volver Inicio

Guía de Alimentos Envasados

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En todo caso deberá cumplir con la regulación específica que exista para el alimento sobre

la denominación del mismo. Así por ejemplo, el reglamento Técnico Centroamericano

RTCA 67.04.48:07 Néctares de frutas. Especificaciones, da los lineamientos mediante los

cuales la bebida se puede denominar como un néctar. También el reglamento técnico

centroamericano RTCA 67.04.40:07 Alimentos y Bebidas Procesados. Grasas y Aceites.

Especificaciones, entre otros.

Estos requisitos (nombres específicos, frases aclaratorias, ingredientes caracterizantes) son parte

del nombre del alimento, por tanto deben estar en el mismo campo de visión, es decir que de una

sola mirada el consumidor pueda apreciar dicha información.

LISTA DE INGREDIENTES

La lista de ingredientes es el conjunto de los ingredientes que constituyen el alimento. En

relación con la declaración de la lista de ingredientes se debe tener presente lo siguiente:

Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en la etiqueta una

lista de ingredientes, la cual debe ir precedida por un título apropiado que consista en el

término “ingredientes" o lo incluya. Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden

decreciente (de mayor a menor), según la proporción de masa (peso) inicial en el momento

de la fabricación del alimento.

Ejemplo: Si el primer ingrediente de la lista es harina, esto

significa que el producto está constituido mayormente por

este ingrediente en relación al resto.

Cuando exista la presencia de uno o más ingredientes

valiosos o caracterizantes, debe declararse el porcentaje

inicial del ingrediente (m/m) en el momento de su

fabricación, ya sea en la declaración del nombre (al lado

del nombre común del alimento), muy cerca de las

palabras, imágenes o gráficos que destacan el ingredientes

en particular o en la lista de ingredientes, salvo que la

regulación específica del producto establezca un lugar

determinado para tal declaración. Ejemplo “chocolate con

almendras (25%), cereal con fresas (5%)”. Volver Inicio

Guía de Alimentos Envasados

Declaración incorrecta

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Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes dicho ingrediente

compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya

acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden

decreciente de proporciones (m/m). Ejemplo: en un pastel de manzana declarar el

ingrediente compuesto “pasta de hojaldre (harina, grasa y sal)”.

Cuando un ingrediente compuesto constituya menos del 5% del alimento, podrá declararse por

dicho nombre, no siendo necesario declarar los ingredientes que lo componen, salvo los aditivos

alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado y aquellos

ingredientes () que pueden causar reacciones alérgicas a personas hipersensibles (ver punto

5.2.1.4 del RTCA sobre “hipersensibilidad”).

El agua añadida siempre debe declararse salvo cuando ésta forme parte de ingredientes tales

como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados

como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros

ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.

Para alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrá

enumerarse sus ingredientes en orden decreciente de acuerdo con su proporción (m/m) en el

producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue:

“ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta”.

Se deben utilizar en la lista de ingredientes nombres específicos, salvo que el nombre

especifico no de valor agregado al consumidor en términos de información sobre la

naturaleza del producto, en cuyo caso podrá utilizarse el nombre genérico autorizado en la

lista incluida en el apartado 5.2.2.1 del reglamento técnico, por ejemplo “azúcar” para todos

los tipos de sacarosas, “caseinatos” para todos los tipos de caseinato, entre otros.

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HIPERSENSIBILIDAD

Todos los aditivos alimentarios y los ingredientes que puedan causar alergia o un efecto no

deseado en las personas como irritación de la piel, inflamación o tos en la vías respiratorias entre

otras afecciones, (hipersensibilidad) deben declararse aún y cuando estén presentes en el alimento

sin ser parte esencial del mismo. Por otra parte, solo se pueden utilizar los aditivos autorizados

en el reglamento técnico centroamericano RTCA 67.04.54:10. Alimentos y Bebidas Procesadas.

Aditivos Alimentarios. Por ejemplo, se ha comprobado que los siguientes alimentos e

ingredientes causan hipersensibilidad y deberán declararse por su nombre. Se consideran entre

otros, los:

- cereales que contienen gluten, por ejemplo, el

trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas

híbridas, y productos de éstos,

- crustáceos y sus productos,

- huevos y productos de los huevos,

- pescado y productos pesqueros,

- maní, soja y sus productos,

- leche y productos lácteos (incluida la lactosa),

- nueces de árboles y sus productos derivados,

- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más."

Si alguno de los ingredientes o aditivos del punto

anterior pudiera estar presente en el producto final aunque sea en forma no intencional y no se

menciona en la lista de ingredientes, deberá colocarse luego de la lista de ingredientes en una

frase separada y en forma destacada (subrayada, en negritas o resaltada de cualquier otra manera)

que indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo: "contiene…", "podría

contener…", "podría contener trazas de…", entre otros. Esto no será necesario en un alimento en

cuyo nombre específico sea de un solo ingrediente, ya que no será necesario establecer una lista

de ingredientes, como por ejemplo: “maní”, “leche” o “avena”.

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Guía de Alimentos Envasados

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ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS

Los aditivos que se utilicen en la fabricación de un alimento deben declararse en la lista de

ingredientes con el nombre específico junto a sus clases funcionales señaladas en el reglamento

técnico centroamericano aditivos alimentarios. Solo se podrán añadir a los alimentos aditivos

autorizados por la legislación nacional vigente, específicamente, los aditivos alimentarios que

figuran en las listas del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y

Bebidas. Aditivos Alimentarios.

Ejemplos de clases funcionales de estos aditivos son las siguientes: espesante, edulcorante,

antioxidante, entre otros.

No obstante lo anterior, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos de aditivos, cuando

se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que estén contenidos

en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas. Aditivos

Alimentarios. Asimismo, en la clase funcional de aromas y aromatizantes se podrán utilizar los

términos “naturales”, “idénticos a los naturales”, “artificiales” o la combinación de éstos.

Ejemplo: “CLORURO DE CALCIO

( agente endurecedor)”.

Cuando un alimento utilice una materia

prima u otro (s) ingrediente (s) que contenga

(n) uno o más aditivos que se transfiere (n) a

este alimento en cantidad notable o

suficiente para desempeñar en él una

función tecnológica, deberá (n) ser

declarado (s) en la lista de ingredientes.

No es necesario declarar en la lista de

ingredientes a los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en las cantidades

inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de

elaboración; excepto aquellos que pueden causar hipersensibilidad, según los mencionados

en la sección 5.2.1.4 del reglamento técnico vigente.

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La clase funcional del aditivo especificada en el reglamento como “aroma(s) y aromatizante(s)”

se refiere tanto a las sustancias que realzan el sabor o el perfume que tiene un alimento,

incluyendo las funciones se caracterizan como: acentuadores del aroma, ablandadores y

modificadores del aroma.

Adicionalmente, la expresión aroma o sabor podrá ir acompañada de los términos naturales,

idénticos a los naturales, artificiales o la combinación de éstos.

CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO

El contenido neto deberá aparecer en el mismo campo de visión del nombre del alimento. Por el

mismo campo de visión se entiende que de una sola mirada el consumidor puede apreciar, qué y

cuánto está comprando; de este modo no se tiene que buscar en todo el empaque el contenido

neto del producto.

El contenido neto deberá declararse en unidades del Sistema Internacional (SI) y adicionalmente

puede agregarse cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente, en volumen para

los alimentos líquidos; en peso o volumen para los alimentos semisólidos o viscosos y deben

usarse los siguientes símbolos según sea el caso:

Para los alimentos sólidos y semisólidos o viscosos:

gramos: g

kilogramos: kg

Para los alimentos líquidos, el contenido neto debe ser:

Mililitros: ml, mL

Decilitros: dl, dL

Litros: l, L

Centímetros cúbicos: cm3

Decímetros cúbicos: dm3

Los símbolos de las unidades son entidades matemáticas universales y no abreviaturas, por lo

tanto, deberán transcribirse con el símbolo exacto establecido, no van seguidas de punto, no se

agregan letras adicionales y se escriben en singular (no plurales). Por ejemplo, el símbolo de

kilogramo es kg se escribe correctamente 3 kg (dejando un espacio entre el número y la letra) y

NUNCA 3 kg. ni 3 kgs.

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Para los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en adición a la declaración del

contenido neto, el peso escurrido del alimento en unidades del SI. Ambas declaraciones deben

aparecer en el mismo campo de visión del nombre del alimento, identificando claramente cuál es

el contenido neto y cuál es el peso escurrido.

A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones oleosas, soluciones

acuosas de azúcar o sal, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, soluciones acuosas de

sustancias edulcorantes, salmuera, aceites, jugos (zumos) de frutas y hortalizas, vinagres, y sus

mezclas.

En todos los alimentos basta indicar la cantidad del contenido neto con su respectiva unidad de

medida en el mismo campo de visión del nombre del alimento.

Se permite que aparezcan otras unidades de medida junto con las del

SI.

Ejemplo: Jugo de Naranja

1Litro (1l, 1L) (33.33 onzas)

NOTA: bastará indicar la cantidad con su respectiva unidad de

medida y no se requerirán frases como contenido neto, cantidad neta,

peso neto u otra frase similar que acompañe tal declaración.

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NOMBRE Y DIRECCIÓN

Debe indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador

o exportador.

• Cuando el producto es elaborado en el país, se indicará el nombre del fabricante nacional

y su dirección.

• Cuando el producto es importado, lo que debe aparecer es el nombre y la dirección del

importador nacional o distribuidor nacional.

Por dirección bastará con indicar el cantón (municipio) y la provincia (departamento) o

cualquier otra forma de dirección que señalen los Estados Parte en sus disposiciones

internas; adicionalmente puede indicarse el número de teléfono, el apartado postal, el fax,

correo electrónico, sitios web y otros datos que el industrial considere de importancia, pero

en ningún caso esta información adicional sustituirá la indicación de la dirección.

Ejemplo:

El Indio de Talamanca S.A. Talamanca, Limón.

De la Escuela Pública 500 m oeste. Apdo. 5555-1000

Tel. (506) 2555-5555, Fax (506) 2555-5555

e-mail: [email protected]

El Sol de San Pedro S.A. El Porvenir, Francisco Morazán

Apdo. 8888-1000

Tel. (504) 3225-5555, Fax (504) 3225-5555

e-mail: [email protected]

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PAÍS DE ORIGEN

Es obligatorio declarar en la etiqueta el país de origen del alimento.

Para los fines del etiquetado, se entiende por país de origen, aquel en que se elabora o

produce el alimento.

Si un alimento se produce en un país y luego pasa a un segundo país donde es sometido a

una elaboración que cambie su naturaleza, deberá declararse como país de origen a ese

segundo país.

Las actividades como el empacado, envasado o re-envasado, congelación o refrigeración,

selección, clasificación, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de

marcas, pelado, corte o dilución con agua o en cualquier otra solución acuosa, labores

efectuadas para asegurar el buen estado de conservación de las mercancías durante su

transporte o almacenamiento, las que faciliten el envío o transporte y el envasado o

presentación de las mercancías para su venta no cambian la naturaleza y por lo tanto no

cambian el país de origen del producto.

IDENTIFICACIÓN DEL LOTE

El lote es una indicación en números, letras o combinación de estos de forma indeleble en la

etiqueta, que permite identificar que los alimentos se produjeron en condiciones esencialmente

iguales. La declaración del lote es trascendentalmente importante tanto para el productor como

para las autoridades reguladoras, pues de presentarse una emergencia o contaminación en el

producto que obligue a su retiro, se puede fácilmente identificar el grupo de productos que

presenta el problema y retirar ese lote especifico y no todo el producto que se está

comercializando en el mercado.

Debe iniciar su declaración con palabras tales como: “número de lote”, “lote”, “N. de lote”, o

abreviaturas reconocidas como “Lot”, “L”,” N.L.”, ir seguido de la identificación del mismo o

señalar en que parte del envase del producto está ubicado.

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Ejemplos:

- Lote: 0258 A

- Lot: 98209

- N.L: 090122

- L: 77888h

MARCADO DE LA FECHA (DE VENCIMIENTO)

En todos los casos debe indicarse la fecha de vencimiento del alimento, entendida esta

como aquella fecha, después de la cual el producto, almacenado en las condiciones

indicadas, no tendrá los atributos de calidad que normalmente el consumidor espera, en

función de lo ofrecido por el productor o fabricante. Después de esta fecha no se

considerará comercializado el alimento en cuestión.

Esta indicación de la fecha debe cumplir con:

Esta fecha debe ser la colocada directamente por el productor o fabricante, de forma

indeleble y no puede ser alterada ni estar oculta.

Se permite en el caso que un producto importado no indique tal fecha en las condiciones

antes señaladas (colocada por el fabricante, de forma indeleble, no estar alterada y

claramente visible), que la información que sea colocada por el envasador o el importador,

según la información técnica dada por el fabricante o proveedor.

En ningún caso cuando se requiera ajustar la fecha original a las exigencias del reglamento

se debe ser cubierta por la pegatina.

A pesar de lo anterior, no se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para los

siguientes alimentos:

• vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos

espumosos de fruta;

• bebidas alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen;

• productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido; se consumen

por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;

• vinagre;

• sal de calidad alimentaria;

• azúcar sólido (para el caso del azúcar sólido y la sal de calidad alimentaria en El Salvador

y Honduras se exigirá la fecha de vencimiento);

• productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y coloreados;

• goma de mascar; Volver Inicio

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Se declarará la fecha usando las siguientes frases o abreviaturas:

• Fecha de vencimiento

• Vence

• Caduca

• Consumir antes de

• Fecha de caducidad

• Expira el …

• “V” o “VTO” (entendido como “Vence” o “Vencimiento”, respectivamente)

• Exp (entendido como “expira”)

• O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la fecha de vencimiento.

NOTA: El productor o fabricante debe tener presente que al permitir el reglamento una amplia

gama de formas para declarar la “fecha de vencimiento “, implícitamente se están utilizando

como sinónimos los términos, “expiración” o “caducidad”, entre otros, manera que es de esperar

que el consumidor final de a todos estos términos la misma interpretación como “fecha de

caducidad”.

A la hora de realizar el marcado de la fecha de vencimiento se debe tener presente que debe

incluirse:

• Día, mes y año para los productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres

meses

• Mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. Si

el mes es diciembre, por ejemplo, bastará indicar el año, en cuyo caso debe expresarse en

cuatro cifras.

• El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado y puede separarse

por guiones, puntos o barras inclinadas, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con

letras, inclusive en forma abreviada en formato de tres letras.

• Se permitirá el uso de espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica,

podrá no requerirse ninguna separación.

• Se permitirá cambiar el orden del día y el mes, siempre y cuando el mes esté expresado en letras o

sus respectivas abreviaturas. • En caso que no se indique esta fecha en las condiciones señaladas por el reglamento técnico, el

formato debe ser ajustado y colocado por el importador.

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Ejemplos:

Formas de referir la fecha de vencimiento erróneamente:

Fecha de vencimiento: Ver tapa del envase (debe hacer una referencia

específica del lugar del envase donde aparece la fecha y no solamente

indicar “ver envase” como se hace erróneamente en la ilustración, ya que

con esa instrucción el consumidor no tiene claramente donde está la fecha

de vencimiento en el empaque.

Formas de referir la fecha de vencimiento correctamente:

- Expira el: 25/01/09

- Caduca: 30 02 10

- Vence 15FEB09

- EXP 25.01.12

- Vence:Jun-10. Cuando un producto tiene una vida útil superior a tres meses, se debe

declarar únicamente mes y año.Vencimiento:2013. Esta frase significa que el producto

mantiene sus cualidades originales hasta el último día del mes de diciembre del 2013.

- “Vence: 08-JUL-2013”, esta fecha puede cambiarse de orden y expresarse en la etiqueta

de la siguiente manera: “Vence: JUL-08-2013”, ello siempre y cuando el mes esté

expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.

INSTRUCCIONES DE USO E INSTRUCCIÓN PARA LA

CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS

También deberá indicarse en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran

para el uso y la conservación del alimento, en los siguientes casos:

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LAS INSTRUCCIONES DE USO

Son aquellas indicaciones o recomendaciones que el consumidor debe seguir para poder preparar

el alimento para su consumo o uso directo. No requiere instrucciones de uso los productos

frescos, aunque estén preempacados. Hay que distinguir tres situaciones diferentes:

a). Cuando el producto es un ingrediente para elaborar otro producto, en este caso el fabricante

no tiene obligación de dar instrucciones de uso, por ejemplo la harina para repostería.

b). Cuando el producto requiere de instrucciones para su preparación para poder ser consumido

directamente, por ejemplo puré de papa deshidratado

c). Cuando el producto no requiere ninguna instrucción de uso para ser ingerido, como en el caso

de los “snacks”, los chocolates, las bebidas, etc.

• Ejemplos de uso:

- Para espaguetis puede indicarse una frase como la siguiente: “Cocine por 9 minutos en

agua hirviendo, escurra y prepare al su gusto”.

- Para las sopas deshidratadas, la etiqueta puede contener una leyenda como: “agregue

agua hirviendo hasta el nivel indicado en el envase y deje reposar de 3 a 5 minutos antes

de ingerir”.

- Para los alimentos envasados a presión puede indicarse una frase como la siguiente:

"Agítese antes de usar".

INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN

También debe incluirse en la etiqueta las instrucciones de conservación indispensables para

que el producto mantenga los atributos que se le brindaron al momento de su fabricación,

(alimentos refrigerados o congelados, alimentos perecederos, o similares).

Aquellos alimentos que se pueden almacenar a temperatura ambiente NO requieren de

dichas instrucciones, en caso de no ser necesarias se pueden omitir.

Si la validez de la fecha de vencimiento del producto depende de condiciones especiales de

conservación, estas deberán ser indicadas en la etiqueta del producto.

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Ejemplos de instrucciones de conservación:

- En el caso de tortas de carne preparadas, la

etiqueta debería indicar que deben mantenerse en

congelación o que los embutidos deben

mantenerse en refrigeración; entonces estas

instrucciones deben venir claras en la etiqueta.

- Para el caso de la leche fluida de larga duración,

en empaque UHT “Mantener en refrigeración,

después de abierto”.

REQUISITOS OBLIGATORIOS

ADICIONALES. ETIQUETADO CUANTITATIVO DE LOS

INGREDIENTES

Se debe realizar una declaración cuantitativa de ingredientes en el etiquetado en los siguientes

casos:

Cuando el etiquetado de un alimento destaque por medio de palabras, imágenes o gráficos

la presencia de uno o más ingredientes valiosos y caracterizantes. Lo que se debe declarar el

porcentaje inicial del ingrediente en el momento de la fabricación; tal declaración debe

realizarse, ya sea cerca del nombre del producto, muy cerca de las palabras, imágenes o

gráficos que destacan el ingredientes particular o en la lista de ingredientes como un

porcentaje. Esto ya se explicó en la sección 2.

No está en el alimento, pero es esencial para caracterizar el alimento y los consumidores en

el país en que se vende esperan que se esté presente en el alimento y la omisión de la

declaración cuantitativa del ingrediente podría confundir o engañar al consumidor.

Ejemplos:

- un chocolate que es distinto de los demás porque tiene almendras, entonces se debe indicar

el porcentaje de almendras que trae, ya sea junto al nombre del alimento o en la lista de

ingredientes.

- Un queso de la variedad Gouda con jamón, debe declarar el porcentaje usado de jamón, ya

sea en la declaración del nombre (QUESO GOUDA CON 10 % DE JAMÓN) o en la lista de

ingredientes.

- Un chocolate el cual se esperaría que esté constituido fundamentalmente, en otros

ingredientes, por “manteca de cacao”, en consecuencia se debe indicar en la etiqueta el

porcentaje de manteca de cacao que compone a este alimento.

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Guía de Alimentos Envasados

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- Cuando se destaquen propiedades tales como bajo en grasa, liviano, reducido entre otros, o

algún atributo nutricional se hace obligatorio hacer la declaración del etiquetado nutricional,

para lo cual deberá seguirse lo establecido en el reglamento técnico centroamericano RTCA

67.01.60:10 de Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para

Consumo Humano para la Población a partir de tres años.

Es importante tener presente que de conformidad con el reglamento, la declaración

cuantitativa no se requieren, entre otros aspectos, cuando el ingrediente es usado con

propósitos de aromatizante o saborizante, o cuando normas específicas del Codex

establezcan disposiciones contrarias al respecto.

REGISTRO SANITARIO DEL MINISTERIO DE SALUD

Todos los alimentos deben tener un número que indica que fueron registrados en el Ministerio de

Salud o el ente competente que designen los Estados Partes. Este registro debe estar precedido

por cualquiera de las siguientes frases, seguido del código de Registro asignado por dicha

autoridad:

R.S. xxxx-A-xxxx

Reg. MS: xxxx-A-xxxxx

Reg. San.: xxxx-A-xxxxx

Reg. Sanitario: xxxx-A-xxxxx

Registro Sanitario:

Costa Rica: xxxx-A-xxxxx

Guatemala: xxxx-A-xxxxx

El Salvador: xxxx-A-xxxxx, etc.

No. Registro Sanitario: xxxx-A-xxxxx

Cualquier otra frase que indique

claramente al consumidor, el número de registro sanitario del alimento.

IDIOMA

Toda etiqueta debe ser redactada en idioma español, a efecto de que el consumidor nacional

conozca la información obligatoria sobre el alimento en el idioma oficial. Esta etiqueta puede ser

la original que trae el producto o se permite adherir una etiqueta complementaria, de conformidad

con lo siguiente:

Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el idioma español, debe

colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español, que contenga la

información obligatoria establecida en el reglamento.

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Costa Rica XXXX-A-XXXX

Guatemala XXXX-A-XXXX

El Salvador XXXX-A-XXXX

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Cuando se aplique una etiqueta complementaria o pegatina, la información obligatoria que

se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta

original.

No obstante lo anterior, para el caso del nombre del producto deberá ajustarse a lo

establecido en la sección 5.1.1.1 y 5.1.1.2 del reglamento técnico y por tanto puede no ser

una traducción fiel del nombre consignado en la etiqueta original del producto.

Ejemplo: “Soya Milk” debe traducirse como “Bebida elaborada a base de Soya”

Cualquier etiqueta complementaria o pegatina que se adicione a un producto, en ningún

caso podrá obstruir en la etiqueta original la siguiente información técnica: Fecha de

vencimiento, Peso Escurrido, Contenido Neto, Nombre del Producto y Número de lote.

Si un producto no contiene toda la

información obligatoria que establece el

reglamento técnico para poder

comercializarlo en el país, podrá

completarla mediante la utilización de

una etiqueta complementaria (pegatina).

Se podrán utilizar etiquetas multilingües o

en varios idiomas siempre que la

información en otro idioma no confunda

al consumidor o interfiera con la etiqueta

en español/castellano.

TAMAÑO DE LA LETRA

Los datos incluidos en la etiqueta deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles,

indelebles y fáciles de leer para el consumidor en circunstancias normales de compra y uso, para

ello se deberá utilizar caracteres cuya altura no sea inferior a un milímetro (1 mm), entendiendo

dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un

carácter en mayúscula, para lo cual se recomienda el uso del modelo básico que se presenta en el

anexo A del reglamento.

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Diagrama del tamaño de letra

OTRAS CONSIDERACIONES

Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o

etiquetado incorrecto, falso o engañoso, o susceptible de crear en modo alguno una

impresión errónea respecto de su naturaleza.

En el etiquetado podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica,

siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios y los Principios

Generales señalados en la sección 4 de dicho Reglamento.

DECLARACIONES DE PROPIEDADES

Se consideran declaraciones que pueden generar confusión al consumidor y por tanto no deben

ser utilizadas por ser contrarias a los principios generales del etiquetado:

Declaraciones de propiedades que afirmen que un determinado alimento constituye una

fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales, salvo en el caso de productos bien

definidos para los cuales existe una norma del Codex que sanciona tales declaraciones de

propiedades admisibles, o cuando las autoridades competentes hayan admitido que el

producto constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales.

Declaraciones de propiedades que hagan suponer que una alimentación equilibrada a base

de alimentos ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos

nutritivos.

Declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse.

Declaraciones sobre la utilidad de un alimento para prevenir, aliviar, tratar o curar una

enfermedad, trastorno o estado fisiológico, a menos que estén permitidas por una norma o

directriz aplicable del Codex o por las leyes del país centroamericano donde se distribuye

el alimento.

Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos

análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor.

Declaraciones de propiedades que carecen de sentido, incluidos los comparativos y

superlativos incompletos.

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Declaraciones de propiedades referentes a buenas prácticas de higiene, tales como

“genuino”, “saludable”, “sano”.

No se permite el uso de declaraciones de propiedades sin significado, incluso los

comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden suscitar dudas de

inocuidad de alimentos análogos, puedan provocar miedo al consumidor, tampoco

declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o engañosas, entre otro tipo de

declaraciones.

DESIGNACIONES DE CALIDAD

Cuando se empleen designaciones de calidad, como por ejemplo “natural”, “puro”,

“fresco”, y “casero” o “fabricación casera”, estas deberán ser fácilmente comprensibles y

comprobables y no deberán ser equivocas o engañosa.

Ejemplos:

No están permitidos los términos:

el mejor

el más bueno

el más rico

el más saludable

Las anteriores son todas apreciaciones subjetivas que no pueden comprobarse fácilmente por

medios científicos.

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PREGUNTAS FRECUENTES

¿El Reglamento aplica a productos no alimenticios?

R: / No, el ámbito de aplicación es muy claro en que solo aplica a los alimentos preenvasados.

Los productos frescos que se vendan preempacados, como los vegetales, se regirán por la

legislación que se establezca a lo interno de cada uno de los países centroamericanos.

Para el caso del ETIQUETADO DE PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS, si existe un reglamento

técnico centroamericano específico para el producto en cuestión (ejemplos: cosméticos,

productos higiénicos, plaguicidas de uso doméstico, medicamentos y productos naturales)

aplicarán dichos reglamentos, caso contrario el etiquetado se regirá conforme a la legislación

nacional de cada uno de los países centroamericanos.

¿El reglamento solo aplica a los productos importados?

R/: El reglamento aplica a todo producto preempacado y con fines de hostelería que se

ponga a disposición del consumidor, sean estos de origen nacional o importado.

¿Si un reglamento técnico nacional establece requisitos que se contraponen a los

requisitos establecidos en un reglamento centroamericano, cuál debo cumplir? ¿Me

pueden exigir el cumplimiento de requisitos de etiquetado no incluidos en el RTCA?

R/: Los reglamentos técnicos centroamericanos jerárquicamente prevalecen sobre las

leyes, los reglamentos técnicos y otros instrumentos jurídicos nacionales, en consecuencia

no se podrán exigir otros requisitos de etiquetado no incluidos en el RTCA, salvo que otro

RTCA exija nuevos requisitos de etiquetado que complementen al RTCA de Etiquetado

General de Preenvasados.

El RTCA no establece sanciones por incumplimientos de los requisitos de etiquetado,

¿cómo serán sancionadas las faltas?

R/: Si bien es cierto el RTCA no establece sanciones ante faltas en el RTCA, la Autoridad

Nacional Competente de cada uno de los países centroamericanos las sancionará conforme

al ordenamiento jurídico establecido en la Legislación Nacional.

¿Se debe indicar en el panel frontal si los sabores son artificiales cuando se utilizan

dibujos, fotografías de frutas o vegetales?

R/: Si, ya que no hacerlo puede crear confusión en el consumidor (conforme el inciso 4.2)

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Si mi producto en el listado de ingredientes indica que tiene un alimento o ingrediente

que puede causar hipersensibilidad, debo además indicarlo agregando una leyenda

que diga “contiene…” Ejemplo: Ingredientes… Leche. Además debo colocar la

leyenda “contiene lactosa”

R/: Conforme al RTCA, la única situación donde no se requiere la agregar la leyenda

cuando un producto alimenticio puede causar hipersensibilidad es en el caso del que el

producto contiene un único ingrediente y por tanto no existe lista de ingrediente, en otros

casos donde hay varios ingredientes y uno de ellos puede causar hipersensibilidad, la frase

debe ser colocada posterior a la lista de ingredientes, de forma resaltada (subraya, en

negrita por ejemplo.

¿Para los productos nacionales solo se debe indicar los datos del fabricante,

distribuidor o exportador, es decir solo uno de ellos y en el caso de los importados

puede no aparecer los datos del fabricante?

R: En ambos casos debe aparecer el responsable de colocar el producto en el mercado.

¿Cómo se deben listar las vitaminas en el listado de ingredientes? ¿Puede nombrase

como vitamina C por ejemplo, o debo indicar ácido ascórbico?

R/: Si la vitamina cumple una función tecnológica es considerada como un aditivo

alimentario (de conformidad con el RTCA de Aditivos Alimentarios) y debe declararse

como tal, en dicho caso la denominación correcta es ácido ascórbico.

En el caso de que se quiera hacer una afirmación resaltando que el producto contiene

vitamina c, debe hacerse de conformidad con el RTCA de Etiquetado Nutricional.

¿El agua es considerada un ingrediente?

R/: El agua añadida es considerada un ingrediente y debe declararse, salvo que esta forme

parte de ingredientes como salmuera, jarabe, entre otros, según lo indica el apartado

5.2.1.6 del Reglamento.

¿Cuándo debe la declaración cuantitativa de los ingredientes?

R/: La declaración cuantitativa de los ingredientes debe hacerse para aquellos

ingredientes que sean resaltados de alguna manera en la etiqueta (imágenes, gráficos o

palabras). Por ejemplo para un producto que se denomine “Pollo en Salsa Picante”, debe

declarar el porcentaje de salsa picante. Volver Inicio

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¿La Etiqueta Complementaria es solo para traducir idioma?

R/: No, la etiqueta complementaria se puede utilizar para adicionar la información que no

contiene la etiqueta original. El reglamento no prohíbe expresamente la corrección de

etiquetas mediante el uso de pegatinas o etiquetas complementarias.

¿Se debe indicar en el listado de ingredientes que un producto tiene sabor a fresa o

simplemente se debe incluir la frase sabor artificial?

R/: Con base en los principios generales del reglamento se debe indicar.

¿En el RTCA no se indica que se debe agregar una advertencia de la presencia del

Aspartame (fenilcetonuria), pero se debe declarar?

R/: El reglamento no lo contempla, por lo que el fabricante no está obligado a hacerlo, sin

embargo debe ser declarado en la lista de ingredientes.

¿Si mi producto utiliza una cobertura, debo indicar los ingredientes de esta cobertura,

por ejemplo un migado?

R/: Se puede declarar como un ingrediente único, pero cuando este ingrediente constituya

al menos un 5% del alimento, se debe indicar inmediatamente después entre paréntesis los

ingredientes que lo constituyen y en ambos los casos se deben declarar los aditivos

utilizados.

¿Puedo usar fotos con fines ilustrativos?

R/: El reglamento no prohíbe su uso, no obstante, el uso de tales ilustraciones deben

ajustarse a los principios generales.

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GUIA DE EMBUTIDOS

INTRODUCCIÓN 27

LA NORMATIVA 28

LA GUIA Y SU EMPLEO 28

INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA EMBUTIDOS 29

NOMBRE DEL ALIMENTO 30

LISTA DE INGREDIENTES 32

CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO 34

NOMBRE Y DIRECCIÓN 35

IDENTIFICACION DEL LOTE 36

FECHA VENCIMIENTO E INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN 37

INSTRUCCIONES PARA SU USO 39

REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES 41

DECLARACIÓN DE MACRONUTRIENTES 42

IDIOMA 43

OTROS ASPECTOS IMPORTANTES A DECLARAR EN EL ETIQUETADO 44

LITERATURA CONSULTADA 47

ANEXO

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INTRODUCCIÓN

El proceso de elaboración del actual reglamento técnico de Productos Cárnicos Embutidos, es el

resultado de un proceso de reforma reglamentaria, consultado y acordado por consenso en gran

parte entre comerciantes, importadores, productores, consumidores y sector público.

El reglamento de embutidos vigente fue analizado a nivel nacional

mediante la consulta pública respectiva y ante los socios comerciales

por medio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), siendo

además coherente con el principio de transparencia, definida en la

legislación nacional (Artículo No. 361 de la Ley No. 6227, General de la

Administración Pública, del 02/05/1978) y los compromisos

internacionales asumidos por el país (Artículo No. 2 del Acuerdo de

Obstáculos Técnicos al Comercio, Ley No. 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los

Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, del 20/12/ 1994).

La Presente Guía ha sido elaborada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) con la

colaboración de las siguientes organizaciones:

Ministerio de Salud

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Cámara de Embutidores de Costa Rica

Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA)

Cámara de Comercio de Costa Rica

Consumidores de Costa Rica (CONCORI)

Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)

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Guía de Embutidos

ÍNDICE TEMÁTICO DE LA GUÍA

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LA NORMATIVA

En Costa Rica, los requisitos que deben cumplirse para el correcto etiquetado de los embutidos, se

fundamentan en las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico RTCR 411: 2008. PRODUCTOS

CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO, ESPECIFICACIONES,

publicado por el Decreto Ejecutivo No. 35079-MEIC-MAG-S en La Gaceta No. 45 del 05/03/2009, y

empieza a regir a partir del 05-09-09. Además debe cumplirse con el RTCR 100:1997 ETIQUETADO DE

LOS ALIMENTOS PREENVASADOS, Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC en La Gaceta No. 91 del

14/07/1997.

Esta Guía brinda información en aquellos aspectos relacionados con el etiquetado y otros detalles

que son necesarios conocer para aplicar correctamente el citado reglamento técnico y evitar errores

que puedan generar algún incumplimiento del mismo, por parte de los fabricantes, importadores y

distribuidores.

LA GUÍA Y SU EMPLEO

En la presente publicación se formulan una serie de preguntas que con mayor frecuencia se

presentan en material de etiquetado. Al lector se ofrecen respuestas ilustradas y sencillas mediante

ejemplos, en procura de que el usuario pueda lograr su correcta interpretación.

En el Anexo 1 se transcribe el texto íntegro del Reglamento Técnico RTCR 411: 2008. PRODUCTOS

CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO, ESPECIFICACIONES.

La presente Guía es un instrumento de orientación para el usuario, sin embargo la correcta aplicación

del reglamento técnico es responsabilidad del usuario, los fabricantes, distribuidores e importadores

deben conocer la normativa vigente. Esta guía no sustituye de ninguna manera el Reglamento

Técnico RTCR 411: 2008. PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN,

MORTADELA Y CHORIZO, ESPECIFICACIONES.

Cerciórese en http://www.pgr.go.cr/Scij/ o http://www.reglatec.go.cr, para que disponga del

reglamento más actualizado disponible o vigente.

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INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA EMBUTIDOS

De conformidad con el reglamento técnico vigente para productos cárnicos, toda etiqueta para

productos cárnicos debe contener la siguiente información:

a) Nombre del alimento b) Lista de ingredientes c) Contenido d) Nombre y dirección e) País de origen f) Identificación del lote g) Fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación h) Instrucciones para el uso i) Registro Sanitario del Ministerio de Salud Requisitos obligatorios adicionales: j) Etiquetado cuantitativo de los ingredientes 1 k) Declaración de Macronutrientes ( proteína, grasa y carbohidratos) 2

Notas:

1. El inciso j) se aplica al etiquetado de todos los alimentos preenvasados únicamente cuando

destaque algún ingrediente o se haga referencia a determinados aspectos relativos a la

presentación del mismo.

2. El inciso k) implica declarar los porcentajes de proteína, grasa y carbohidratos, los cuales no

necesariamente deben declararse por medio de un etiquetado nutricional.

Para facilitar la comprensión de los reglamentos, se incluyen las siguientes definiciones:

Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia

descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido,

marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al

envase de un alimento.

Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento

o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

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NOMBRE DEL ALIMENTO

El nombre del alimento es aquel que indica la verdadera naturaleza del producto. Normalmente es específico y no genérico. El nombre del producto debe reflejar claramente lo que el envase o empaque contiene.

Con respecto a los nombres de los embutidos de mayor consumo, se designan de la siguiente manera:

1. Únicamente “salchicha”, ”salchichón”,

”mortadela” o ”chorizo”

Aquellos embutidos que

contienen mezclas cárnicas de

diferentes especies animales.

2. “salchicha”,”salchichón”,”mortadela” o

”chorizo” de…(especie).

Aquellos embutidos en los que el

100 % de la carne lo aporta la

especie mencionada

Ejemplo: Salchichón de res, es

decir, elaborado solamente con

carne de res.

3. “salchicha”, ”salchichón”, ”mortadela” y

”chorizo” con…(especie).

Aquellos embutidos en los que al

menos el 51 % de la carne lo

aporta la especie mencionada

Ejemplo: Salchichón con cerdo, es

decir, más de la mitad de la carne

usada es de cerdo.

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¿QUÉ SE ENTIENDE POR VERDADERA NATURALEZA DEL

ALIMENTO?

Por la verdadera naturaleza del alimento, se entiende que el nombre exprese claramente y sin lugar a dudas lo que es el alimento. El consumidor debe saber qué es el producto, sin que su nombre induzca a engaño o error. Ejemplo:

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¿PUEDE APARECER EN EL ETIQUETADO OTRAS

INDICACIONES JUNTO AL NOMBRE DEL ALIMENTO?

Sí, en el etiquetado, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, pueden incluirse las palabras

o frases adicionales que ayuden a describir el producto, para evitar que se induzca a engaño al

consumidor.

LA LISTA DE INGREDIENTES

La lista de ingredientes es el listado de cada ingrediente que forma parte del alimento. Deben enumerarse todos los ingredientes en orden decreciente de masa (peso) inicial, en el momento de la fabricación del alimento.

Todos los ingredientes a usar en los embutidos deben ser de grado alimentario, lo que significa que no presentan ningún peligro para la salud.

En los embutidos no deben agregarse cartílagos, intestinos y

cualquier otro tejido no permitido por la autoridad

competente.

Para el caso de las grasas se debe indicar la especie u origen

de la misma (animal o vegetal, por ejemplo) y esta debe ser

declarada en el etiquetado.

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Guía de Embutidos

La lista de ingredientes debe ir

encabezada por un título

apropiado que consiste en el término “Ingredientes”

o que lo incluya.

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¿QUÉ QUIERE DECIR QUE LA LISTA DE INGREDIENTES SEA EN

ORDEN DECRECIENTE? En orden decreciente significa que los ingredientes son listados de mayor a menor, según la proporción del peso inicial, en el momento de la fabricación del alimento.

¿PUEDEN UTILIZARSE NOMBRES GENÉRICOS PARA ALGUNAS

CLASES DE INGREDIENTES?

Sí, pueden utilizarse los nombres genéricos de las diferentes clases de ingredientes, según la clasificación presentada en el Reglamento Técnico para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados, de modo que, como ingrediente puede incluirse azúcar, especias, etc.

¿CÓMO DEBEN IDENTIFICARSE LOS ADITIVOS?

Los aditivos alimentarios deben declararse empleando su nombre específico o sus sinónimos o aquellos que establezca la Norma General de Aditivos Alimentarios del Codex Alimentarius y los nombres de sus clases funcionales. Por ejemplo:

Tripolifosfato de sodio (agente retenedor de humedad)

Carmín (colorante natural)

Eritorbato de sodio (antioxidante)

Lactato de sodio(regulador de acidez)

Nitrito de sodio (sustancia conservadora y fijadora del color)

Papaína (ablandador de carne)

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Los símbolos de las unidades son entidades matemáticas universales y no una abreviatura, por lo tanto no van seguidas de punto y no se pluralizan.

CONTENIDO NETO

¿CÓMO DEBE DECLARARSE EL CONTENIDO NETO?

El contenido neto debe declararse en unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida (reconocido como SI) y deben usarse los siguientes símbolos, ya que estos productos en su gran mayoría tienen su presentación en estado sólido: • gramos: g • kilogramos: kg

¿DEBE INDICARSE OTRO TIPO DE CONTENIDO?

Sí, en los embutidos enlatados deberá indicarse adicionalmente el peso escurrido del alimento. El contenido neto y el peso escurrido deben declararse y aparecer en el mismo lugar de visión del nombre del alimento.

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Guía de Embutidos

El nombre del alimento y el contenido neto deben aparecer en el mismo campo de visión.

Peso neto: 500 g (Net Weight: 17.6 oz)

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Ejemplo:

NOMBRE Y DIRECCIÓN

¿QUÉ NOMBRE Y DIRECCIÓN

DEBE INDICARSE?

“Debe indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador o vendedor del alimento.

• Cuando el producto es elaborado en el país, se indicará el nombre del fabricante nacional y su dirección, salvo disposiciones específicas para el producto o proceso de producción que señalen otros requerimientos.

• Cuando el producto es importado, lo que debe aparecer es el nombre y la dirección del importador nacional o distribuidor nacional.

• Por dirección bastará con indicar el cantón y la provincia; adicionalmente puede indicarse el

número de teléfono, el apartado postal, el fax, correo electrónico, sitios web y otros datos que el industrial considere de importancia, pero en ningún caso esta información adicional sustituirá la indicación de la dirección.

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¿DEBE INDICARSE EL PAÍS DE ORIGEN DEL ALIMENTO?

Sí, el país de origen del alimento siempre debe indicarse.

¿QUÉ SE CONSIDERA EL PAÍS DE ORIGEN?

El país de origen, se considera aquel en que se elabora el producto. Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen, para los fines del etiquetado.

IDENTIFICACIÓN DEL LOTE

¿QUÉ SE CONSIDERA LA

IDENTIFICACIÓN DEL LOTE?

El lote es una indicación en números, letras o combinación de estos, que permite identificar que los alimentos se produjeron en condiciones esencialmente iguales. La declaración del lote es trascendentalmente importante tanto para el productor como para las autoridades reguladoras, pues de presentarse una emergencia o contaminación en el producto que obligue a su retiro, se puede fácilmente identificar el grupo de productos que presenta el problema y retirar ese lote especifico y no todo el producto que se está comercializando en el mercado. Para su correcta declaración se debe contemplar lo siguiente: Cuando se incluya otra información numérica en

el envase junto o cercana a la declaración del lote se deberá expresar con claridad cuál de ellas es el lote de producción, utilizando frases como: “número de lote”, “lote”, “N. de lote”, o abreviaturas reconocidas como “Lot”, “L”,” N.L.”

La abreviatura “L” no podrá utilizarse como indicativa del lote, cuando tal numeración o codificación, inicie con esa misma letra (es decir con “L”).

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¿SE PUEDE SUSTITUIR LA IDENTIFICACIÓN DEL LOTE?

Sí, Cuando no se encuentre una declaración expresa del número de lote, se tomará la fecha de vencimiento como indicador equivalente del lote, es decir, que todos los productos que tengan esa fecha de vencimiento se consideraran del mismo lote de producción. Ejemplo:

FECHA DE VENCIMIENTO E INSTRUCCIONES DE

CONSERVACIÓN

¿DEBE INDICARSE LA FECHA DE VENCIMIENTO?

Sí, en todos los casos debe indicarse la fecha de vencimiento del alimento, entendida esta como aquella

fecha, después de la cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá los atributos

de calidad que normalmente el consumidor espera, en función de lo ofrecido por el productor o

fabricante.

¿CÓMO DEBE INDICARSE LA FECHA DE VENCIMIENTO?

Esta constará por lo menos de: • El día, el mes y el año para los alimentos que tengan una duración de tres meses o menos. • Únicamente el mes y el año para productos que tengan una duración mayor a tres meses. Esta fecha debe ser siempre la colocada por el productor o fabricante del embutido y no puede bajo ninguna circunstancia ser alterada ni estar oculta. Esta disposición la establece el Reglamento para el etiquetado de alimentos preenvasados (Decreto Ejecutivo N 26012-MEIC). Lo que si se permite es que si la misma no viene en el formato que establece ese reglamento, el importador puede ajustar dicho formato en una etiqueta complementaria (pegatina) de conformidad con la legislación nacional, pero teniendo siempre presente, que dicho reglamento establece que tal fecha de vencimiento no puede ser cubierta por dicha pegatina.

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Lote y consumir antes de: ver parte trasera del empaque

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¿CÓMO DEBE DECLARARSE LA FECHA DE VENCIMIENTO?

La fecha de duración mínima puede declararse de diferentes formas, por ejemplos vence, caduca, expira

o cualquier otra frase que informe sobre la vida útil del producto.

O con una referencia al lugar donde aparece la fecha en el producto, sea en la etiqueta, en la tapa o en

otra parte del envase o empaque.

¿DEBEN INDICARSE INSTRUCCIONES PARA LA

CONSERVACIÓN DEL

ALIMENTO?

Sí, en este caso todos los embutidos contemplados en este reglamento se deben mantener bajo condiciones de Refrigeración. Ejemplo:

Manténgase refrigerado,

Manténgase en

Refrigeración Volver a Inicio

Guía de Embutidos

“Vence: 21 de mayo 2009 o

(21-05-09)”

“Expira: final de mayo ,2010 o

(05-10) “

“Consumir antes del final del

2010 o (10) “

Productos con vida útil igual o

menor de 3 meses

Productos con vida útil mayor

de 3 meses

“Consuma antes de: 21-

may-10”

Productos con vida útil igual o

menor de 3 meses

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INSTRUCCIONES PARA USO

¿SE DEBEN INCLUIR INSTRUCCIONES PARA EL USO EN EL

ETIQUETADO?

Sí, el etiquetado debe contener las instrucciones que sean necesarias para el uso, para asegurar una correcta utilización del alimento.

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¿QUÉ INFORMACIÓN DEBE INCLUIRSE COMO REGISTRO

SANITARIO DEL MINISTERIO DE SALUD?

Deberá indicarse, para productos nacionales e importados, el número de registro sanitario del producto, tal como aparece en el certificado documento emitido por la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud; el cual deberá estar precedido por alguna de las frases indicadas en el artículo 4.9 del Reglamento de Etiquetado de Alimentos Preenvasados.

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REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES

¿CUÁNDO SE DEBE INCLUIR EL ETIQUETADO CUANTITATIVO?

Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y caracterizantes, o cuando se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, se debe declarar el porcentaje inicial del ingrediente en el momento de la fabricación, ya sea cerca del nombre del producto o en la lista de ingredientes.

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DECLARACIÓN DE MACRONUTRIENTES

(PROTEÍNAS, GRASA Y CARBOHIDRATOS)

¿SE DEBEN DECLARAR LOS MACRONUTRIENTES?

Si, en la etiqueta se debe de incorporar el contenido promedio de proteína, grasa y carbohidratos, por

100 gramos de producto. Se considerará una tolerancia de ± 10% para estos macronutrientes respecto a

su declaración en la etiqueta.

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En caso que en el embutido se realice una declaración de propiedad nutricional (como por ejemplo

“bajo en grasa” o “alto en fibra”), entonces debe revisarse y aplicarse el Reglamento Técnico RTCR:

135:2002 Etiquetado nutricional de los alimentos preenvasados, Decreto Ejecutivo 30256-MEIC-S, en

cuyo caso de declaración de unidades, si se usa por ejemplo la expresión de la energía, ésta debe

expresarse en kilojoules. kJ es el símbolo del kilojoule, adicionalmente puede utilizarse la kilocaloría, ,

según la siguiente conversión:

IDIOMA

¿EN QUÉ IDIOMA DEBE ESTAR REDACTADA LA

INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE LAS ETIQUETAS? Las indicaciones obligatorias del etiquetado de embutidos y de todos los alimentos deben estar redactadas en idioma español, de conformidad con las disposiciones legales nacionales. a. ¿SON PERMITIDAS LAS ETIQUETAS EN IDIOMAS EXTRANJEROS?

Sí, las etiquetas en idiomas extranjeros son permitidas; cuando el idioma en que esta redactada la etiqueta original no sea en español, debe colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español que contenga la información obligatoria establecida en la legislación vigente.

b. ¿QUE TAMAÑO DE LA LETRA ES REQUERIDO PARA LOS

DATOS QUE SE SUMINISTRAN EN LAS ETIQUETAS?

El Decreto 26012, señala que los datos deberán indicarse con

caracteres claros, visibles (su altura no debe ser menor a un milímetro,

es decir letra Arial 5), indelebles y fáciles de leer para el consumidor en

circunstancias normales de compra y uso. Es por ello además que la

ubicación de la información es importante en el sentido de que la

etiqueta está fácilmente al alcance del consumidor.

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4,189 kJ =1 kcal

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OTROS ASPECTOS IMPORTANTES A DECLARAR EN EL

ETIQUETADO

Recuerde, al diseñar el etiquetado de su embutido:

No utilice frases incorrectas y subjetivas las cuales se consideran irreales o engañosas, tales como:

el más rico ….

el más bueno …

el mejor …

el especial …

el que si sabe ….

¿CUÁNDO SE DEBE INCLUIR EN EL ETIQUETADO UNA

DECLARACIÓN DE HIPERSENSIBILIDAD?

Según el DE 26012 de Etiquetado de Alimentos Preenvasados, los ingredientes a base de trigo, leche o

soya entre otros, se encuentran en la lista de ingredientes que pueden causar hipersensibilidad en

algunos consumidores.

Por lo tanto, si estos ingredientes no se mencionan en la lista de ingredientes (como en el caso de los

ingredientes compuestos que constituyan menos del 5 %), deberá colocarse luego de la lista de

ingredientes una frase que indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo:

“contiene…”,

“podría contener…”,

“podría contener trazas de…”.

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INDICACIÓN DE INGREDIENTES IRRADIADOS

Cuando un ingrediente irradiado (como por ejemplo las especias) se utilice en un alimento, deberá

declarase esta circunstancia en la lista de ingredientes con una frase como esta: “especias tratadas

con radiación ionizante”.

OBLIGACIÓN DE INCLUIR INDICACIONES PARA “BOTAR LA

BASURA EN SU LUGAR” Según el Decreto Nº 17660- S sobre Impresión de Envases Desechables de Productos Alimenticios

“todo fabricante de productos alimenticios que se expendan en el territorio nacional está obligado a

imprimir en todos los empaques y/o envases, frases o instrucciones escritas y/o gráficas tendientes a

que las personas, una vez consumido el producto que contiene, proceda a depositarlo en el

basurero”.

Por lo tanto se requiere la incorporación de una imagen o frase como los siguientes ejemplos:

“Bote la basura en el basurero”

“Mantenga limpia la ciudad”

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¡MANOS A LA OBRA!

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Llegó la hora que usted aplique lo que ha aprendido mediante esta guía. Utilice la siguiente lista de chequeo para verificar que incluyó toda la información necesaria para cumplir con la legislación relacionada con el etiquetado:

Requisito Observaciones

1. nombre del alimento

2. lista de ingredientes

3. contenido neto

4. nombre y dirección de la empresa

5. país de origen

6. identificación del lote

7. fecha de vencimiento

9. instrucciones para la conservación

10. instrucciones para el uso

11. Registro Min. Salud

12. Declaración de Macronutrientes

(proteína, grasa y carbohidratos)

13. Deposite la basura en su lugar

cuantificación de ingredientes

caracterizantes (*)

irradiación de ingredientes (*)

Indicación de Hipersensibilidad (*)

(*): sólo cuando corresponde.

Ahora pase la información anterior a otra hoja realizando un “esquema o bosquejo” de la etiqueta

que debe crear.

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LITERATURA CONSULTADA

a. Costa Rica, 1994. Ley No. 7475, APROBACIÓN DEL ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS

RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES.

San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994.

b. Costa Rica, 2005. Ley No. 7472, LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA

DEL CONSUMIDOR Y SU REGLAMENTO. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 14

del 19 de enero de 1995.

c. Costa Rica, 2009. Decreto Ejecutivo No. 35079, NORMA RTCR 411:2008 Productos Cárnicos

Embutidos, San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 45 del 5 de marzo de 2009.

d. Costa Rica. 2002. Guía para el etiquetado de productos cárnicos. San José, C.R, Ministerio de

Economía, Industria y Comercio.

e. Costa Rica, 1988. Decreto Ejecutivo No. 18341, RTCR: 79: 1988. Norma Oficial de Productos

Cárnicos. Clasificación y características, San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 149

del 8 de agosto de 1988.

f. Costa Rica, 1997. Decreto Ejecutivo No. 26012, Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos

Preenvasados y sus reformas, San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 91 del 14 de

mayo de 1997.

g. Costa Rica. 1987. Decreto Nº 17660-S. Reglamento de Impresión de Envases Desechables de

Productos Alimenticios.

h. Costa Rica. 2002. Decreto 30 256-MEIC-S, RTCR 135:2002, Etiquetado Nutricional de los Alimentos

Preenvasados.

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ANEXO. DECRETO EJECUTIVO 35079 – MEIC – MAG – S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LA MINISTRA DE

SALUD

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la

Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo 28 inciso 2b), de la Ley General

de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley del Sistema

Internacional de Unidades de Medida, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973; Ley de la Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994; Ley General de

Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA),

Nº 8495 del 6 de abril del 2006; Ley del Sistema Nacional para la Calidad N° 8279 de 2 de mayo de 2002;

la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977; y, la

Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de

negociaciones comerciales multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo

aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien

jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.

2º—Que la mortadela, el chorizo, la salchicha y el salchichón son productos de alto consumo y de

importancia para la nutrición y salud de las personas y por ello es necesario fijar requisitos físicos,

químicos y sanitarios que garanticen la calidad de los mismos, desde el mismo momento de su

producción y hasta su consumo final.

3º—Que mediante el Decreto Nº 18341-MEC. Norma Oficial de Productos Cárnicos. Clasificación y

Características del 15 julio de 1988, publicado en La Gaceta Nº 149 de ese mismo año y desde su

emisión, se han registrado actualizaciones en la comercialización, parámetros microbiológicos y métodos

de análisis de los alimentos considerados en este Reglamento Técnico. Por tanto,

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DECRETAN:

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RTCR 411:2008 PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS:

SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO. ESPECIFICACIONES.

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

1. Objetivo y ámbito de aplicación. Este Reglamento Técnico establece las especificaciones físicas,

químicas y sanitarias que deben cumplir los productos cárnicos denominados salchicha, salchichón,

mortadela y chorizo.

2. Referencia. Este reglamento técnico se complementa con los siguientes:

2.1 Decreto Ejecutivo Nº 29588 MAG-S. Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de

Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes, publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio

del 2001.

2.2 Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La

Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.

2.3 Decreto Ejecutivo Nº 30256-S. Etiquetado Nutricional de los alimentos preenvasados, publicado

en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril de 2002.

2.4 Decreto Ejecutivo Nº 29660-MEIC. Metrología, Unidades Legales de Medida, publicado en La

Gaceta Nº 151 del 8 de agosto del 2001.

3. Abreviaturas

3.1 USDA: United States Departament of Agriculture

3.2 NGAA: Norma General para los Aditivos Alimentarios, CODEX

3.3 AOAC: Association of Analytical Communities

3.4 NMP/g: Número más probable por gramo

3.5 UFC/g: Unidades Formadoras de Colonias por gramo

3.6 CODEX: Codex Alimentarius

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Guía de Embutidos 4. Definiciones

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4.1 aditivo alimentario: Se entiende cualquier sustancia que normalmente no se consume como

alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor

nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico (incluso organoléptico) en la

fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o

conservación de ese alimento, resulta, o es de prever que resulte (directa o indirectamente) en que

él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las características de

estos. El término no comprende los contaminantes ni las sustancias añadidas a los alimentos para

mantener o mejorar la calidad nutricional ni el cloruro de sodio.

4.2 agua potable: Agua que cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos

admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos, y que al ser

consumida por la población no causa daño a la salud.

4.3 ahumado: Se entiende por ahumado el proceso por medio del cual los productos cárnicos

procesados adquieren mediante la acción del humo, las características de color, sabor o

conservación. El humo puede ser aplicado directamente por ignición de aserrín de maderas no

resinosas o por el uso de humo líquido o sólido.

4.4 animales de abasto: Se entiende por animales de abasto los bovinos, equinos, ovinos,

porcinos, aves de corral, conejos y otras especies que se utilizan para el consumo humano y que el

Ministerio de Agricultura y Ganadería declaren aptas para el mismo.

4.5 buenas prácticas de manufactura: Condiciones de infraestructura y procedimientos

establecidos para todos los procesos de producción y control de alimentos, bebidas y productos

afines, con el objeto de garantizar la calidad e inocuidad de dichos productos según normas

aceptadas internacionalmente.

4.6 carne: Se entiende por carne la parte muscular comestible de los animales de abasto sanos

faenados, constituida por todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, tendones, vasos

sanguíneos, grasa, nervios, aponeurosis y todos los tejidos no separados durante la faena. Además

se considera carne al diafragma, los músculos del sostén del hioides, corazón y esófago.

4.7 chorizo: Producto crudo, cocido o precocido, elaborado sobre la base de carne fresca o

congelada, con agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa

comestible, perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de

uso permitido, con una molienda mayor a 3 mm e introducido en tripas autorizadas con un

perímetro máximo de 160 mm, ahumado o no. Para efectos de esta norma el chorizo precocido se

considera como un producto crudo.

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4.8 cocción o cocimiento: Se entiende por cocción o cocimiento el tratamiento térmico por el cual

el producto en elaboración es sometido a una relación temperatura interna/tiempo de exposición tal

que garantiza la eliminación de patógenos.

4.9 curado: Proceso mediante el cual se adiciona a la carne nitritos o nitratos de sodio ó potasio, y

agentes coadyuvantes para la estabilización del color, para la consecución de las características

sensoriales propias.

4.10 embutidos cocidos: Se entiende por embutidos cocidos, cualquiera que sea su forma de

elaboración, aquel que sufre un proceso de cocimiento adecuado.

4.11 embutidos crudos: Se entiende por embutidos crudos, aquellos embutidos, cualquiera que

sea su forma de elaboración que no han sido sometidos a cocción.

4.12 embutidos precocidos: Se entiende por embutidos precocidos, aquellos que mediante una

aplicación tecnológica térmica se modifica una o más características físicas del producto.

4.13 empaque primario: Es el material que está en contacto directo con el producto, de grado

alimentario y aprobado por la autoridad competente.

4.14 empaque secundario: Es el material que está en contacto con el empaque primario, que

puede ser utilizado como embalaje final y aprobado por la autoridad competente.

4.15 especias: Son los productos vegetales sin materias extrañas, que se utilizan enteras o en

polvo, o sus extractos, en pequeñas cantidades, para proporcionar sabor, aroma y color a los

alimentos.

4.16 funda: Producto flexible, elaborado con un material de colágeno de origen animal, celulosa,

materiales sintéticos o mezclas de estos; de permeabilidad variable, que se utiliza para embutir

productos cárnicos procesados.

4.17 grasa animal: Se entiende por grasa el tejido adiposo de los animales de abasto, por ejemplo:

tocino, unto, grasa de pecho, etc.

4.18 grasa vegetal: Se entiende por grasa vegetal el aceite o grasa proveniente de especies

vegetales.

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4.19 ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la

fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente

en forma modificada.

4.20 mortadela: Producto cocido, elaborado sobre la base de carne fresca o congelada, con

agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa comestible,

perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de uso

permitido e introducido en fundas autorizadas con un perímetro superior a 160 mm, ahumado o no.

4.21 precocción: Aplicación tecnológica térmica mediante la cual se modifica una o más

características físicas del producto. Para efectos de esta norma el producto sometido a este proceso

se considera como un producto crudo.

4.22 subproductos: Son las partes comestibles de los animales de abasto que no están

comprendidos en los conceptos de carne o vísceras, autorizadas.

4.23 salchicha: producto cocido, elaborado sobre la base de carne fresca o congelada, con

agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa comestible,

perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de uso

permitido e introducido en fundas autorizadas con un perímetro máximo de 112 mm, ahumado o

no.

4.24 salchichón: Producto cocido, elaborado sobre la base de carne fresca o congelada, con

agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa comestible,

perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de uso

permitido e introducido en fundas autorizadas con un perímetro de 113 mm como mínimo y máximo

de 160 mm, ahumado o no.

4.25 tripas: Para la elaboración de embutidos se consideran como tales, diversos segmentos de

intestino grueso, medio o delgado y otras membranas tales como peritoneo, epiplón, vejiga, esófago

de animales de abasto, piel de ave que previas las operaciones pertinentes se utilicen para ese fin.

4.26 vísceras: Son los órganos sanos comestibles, contenidos en la cavidad toráxica y abdominal

del cuerpo de los animales de abasto.

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5. Descripción del producto

5.1 La salchicha, el salchichón, la mortadela y el chorizo deben ser elaborados a base de carne, que

puede haberse picado o curado, vísceras y subproductos cárnicos. Estas materias primas cárnicas

deben provenir de animales de abasto sanos, sacrificados en mataderos autorizados y con

inspección médico veterinario oficial.

5.2 La salchicha, el salchichón, la mortadela y el chorizo deben ser elaborados con grasa comestible

de origen animal o vegetal.

5.3 No deben ser agregados cartílagos, intestinos y cualquier otro tejido no permitido por la

autoridad competente. Sin embargo la grasa puede ser aportada por una especie diferente o vegetal

y la misma se declare como tal en la etiqueta.

5.4 La salchicha, el salchichón, la mortadela y el chorizo pueden contener sal, especias,

condimentos, hielo, agua, aditivos permitidos, grasas comestibles animales o vegetales, vegetales

frescos o deshidratados, féculas, azúcares, derivados lácteos y otros agregados proteicos.

5.5 Para los productos cocidos, la cocción o tratamiento térmico debe ser aplicado con un mínimo

de 72 ºC, por un tiempo requerido para asegurar que el producto no representa un peligro para la

salud pública y se mantenga inalterado durante el proceso de post fabricación y comercialización,

bajo las condiciones de manejo establecidas por el fabricante. Los productos precocidos deben

considerarse como productos crudos, por lo que requieren de cocción antes de ser consumidos.

5.6 Para el proceso de ahumado, las maderas empleadas deben ser secas, duras y no resinosas. Se

permite el uso de humo líquido o sólido.

5.7 Para el ablandamiento y conservación de las tripas naturales o sintéticas, éstas pueden ser

tratadas con aditivos autorizados.

5.8 El producto debe estar exento de rastros de huesos, pelos, tendones, metales y cualquier otro

material ajeno, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 33724-COMEX-MEIC-S, publicado en La

Gaceta Nº 82 del 30 de abril del 2007, “Pone vigencia Resolución 176-2006 (COMIECOXXXVIII):

Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción

Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos Procesados, Industria Alimentos Bebidas Procesados”.

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6. Designación

6.1 El producto objeto de este reglamento se designa por:

6.1.1 “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo”, cuando el producto contenga mezclas

cárnicas de diferentes especies animales.

6.1.2 “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo” de (nombre de la especie animal)”, si el

100 % de la carne lo aporta la especie mencionada. Ejemplo: Una salchicha elaborada con 100%

de carne de res se designará “Salchicha de res”.

6.2 También se puede designar como “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo” con

(nombre de la especie animal)” siempre y cuando contenga un mínimo del 51 % de la carne de la

especie mencionada o “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo” con (nombre del

ingrediente).

Ejemplos:

Una salchicha con 51% de carne de res se designará “Salchicha con res”.

Esta misma salchicha, que además contenga chile, se designará “Salchicha con res y chile”.

6.3 Esta designación debe aparecer cerca del nombre comercial en la etiqueta del producto

conforme a la legislación nacional vigente. Si el nombre comercial incluye la palabra “Salchicha”,

“Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo”” se permite omitir esta palabra.

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7. Factores esenciales de composición y calidad

7.1 Ingredientes

Todos los ingredientes deben ser de grado alimenticio. Esta lista no es exhaustiva.

- Carne.

- Grasa (vegetal o animal).

- Agua o hielo.

- Ingredientes para curado. Consisten en nitrito de potasio o sodio.

- Sal (cloruro de sodio o potasio).

- Subproductos cárnicos comestibles, piel separada, curados o sin curar.

- Harinas y almidones modificados.

- Proteínas de origen animal o vegetal.

- Sacáridos simples y complejos.

- Proteínas hidrolizadas.

- Leche y derivados lácteos.

- Especias, aderezos y condimentos.

- Vegetales frescos o deshidratados.

- Vinos, licores y vinagres.

- Hongos.

- Semillas y nueces.

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7.2 Factores esenciales de calidad

7.2.1 Requisitos químicos. Las características químicas de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la

“Mortadela”, y el “Chorizo” deben ser conforme a las establecidas en la tabla 1.

Tabla 1. Características químicas para la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela”, y el “Chorizo”

Característica Valor permitido Método de

ensayo

Humedad 75,0 % AOAC 930.10

Grasa, 1) 25,0 % AOAC 991.36

Cenizas 3,5 % AOAC 942.05

Proteína total 2) 11,0 % AOAC 984.18

Carbohidratos 10,0 %

Este valor se

obtiene por

diferencia

Nota 1): para el chorizo, el valor permitido de grasa es £

40%

Nota 2): la proteína adicionada debe de ser 49% de la

proteína total.

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7.2.2 Requisitos microbiológicos. El muestreo del producto para verificar el cumplimiento de los

parámetros microbiológicos, se debe de realizar en el empaque original. La “Salchicha”, el

“Salchichón”, la “Mortadela”, y el “Chorizo” deben de cumplir con los parámetros microbiológicos

establecidos en las tablas 2 y 3.

Los métodos de ensayo a utilizar en la determinación de los requisitos microbiológicos serán los

detallados en la tabla 4 y en el apartado 11.2.

Tabla 2. Características microbiológicas para la “Salchicha”, el “Salchichón”, y la “Mortadela” y el

“Chorizo” cocido

Parámetro Plan de muestreo Límite

Tipo

de

riesgo

A

clase

n

5

C m M

Coliformes fecales 3 0 --- < 3

NMP/g

Salmonella spp/25 g 2 0 --- Ausencia

Listeria

monocytogenes/25 g 2 0 ---- Ausencia

Staphylococcus aureus 3 1 10

UFC/g

102

UFC/g

Clostridium perfringens 3 2 10

UFC/g

102

UFC/g

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Tabla 3. Características microbiológicas para chorizos crudos

Parámetro Plan de muestreo Límite

Tipo

de

riesgo

clase n C m M

Coliformes fecales

A

3

5

2 93 NMP/g 460

NMP/g

Salmonella spp/25 g*

Clostridium perfringens 3 2 10 UFC/g 103

UFC/g

(*) El parámetro para Salmonella spp/ 25 g debe cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico

sobre Criterios Microbiológicos vigente.

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Tabla 4. Métodos de ensayo para la determinación de los parámetros microbiológicos en la

“Salchicha”, el “Salchichón”, y la “Mortadela” y el “Chorizo”

Parámetro Método de ensayo

Staphylococcus aureus AOAC 975.55 (recuento total)

Coliformes fecales

APHA, capitulo 8

BAM-FDA, capitulo 4

Escherichia coli *

AOAC 998.23 (recuento total)

AOAC 966.23 (NMP)

Salmonella spp./25 g 1)

AOAC 967.25

AOAC967.27

AOAC 967.28

Listeria monocytogenes/25 g USDA CAP 8

8. Aditivos alimentarios

8.1 Se permite el uso de los aditivos indicados en la tabla 5, solos o combinados, más los que sean

aprobados por la autoridad competente o el Codex Alimentarius en su NGAA, es decir esta lista no es

exhaustiva.

8.2 Los parámetros analizados en la siguiente tabla se actualizaran de acuerdo con las normas del

Codex Alimentarius vigentes.

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Tabla 5. Aditivos de uso permitido en la “Salchicha”,

el “Salchichón”, la “Mortadela”, y el “Chorizo”

Sustancia Funciones

tecnológicas

Cantidad máxima

admisible y restricción de

uso

Ácido ascórbico y sus sales

Antioxidantes,

aceleradores de

curación.

2 000 mg/kg.

Ácido eritórbico y sus sales

Antioxidantes,

aceleradores de

curación.

1 000 mg/kg

Ácido cítrico y citrato de sodio

Anticoagulante,

acidificante,

antioxidante.

3 000 mg/kg.

Lactato de sodio, lactato de

potasio

Regulador de acidez,

emulsificante,

estabilizante y

conservante natural.

48 000 mg/kg

(9CFR, part 424)

BHA (Butilhidroxianisol) y BHT

(Butilhidroxitolueno)

TBHQ(Terbutilhidroxiquinona)

PG (Propilgalato)

Antioxidantes

100 mg/kg referido al

contenido de grasa en uso

individual y hasta un

máximo de 200 mg/kg en

mezclas, en productos

frescos.

30 mg/kg, en productos

deshidratados

Bromelina, ficina, papaina y

enzimas proteolíticas de origen

fúngico

Ablandadores de carne

BPM. Las carnes a las que

se aplican deben

consumirse previo

tratamiento térmico por

calentamiento.

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Sustancia Funciones

tecnológicas

Cantidad máxima

admisible y restricción de

uso

Colorantes artificiales

Amarillo Ocaso

FCF I.C.

15985

Tartrazina o FD y C Amarillo No.

5 (I.C. 19140)

Azul brillante FCF y C Azul No.

1 (I.C. 42090)

Indigo carmín, Indigotina o FD y C

Azul No.2 (I.C. 73015)

Verde No.3 (I.C. 42053)

Para modificar el color

BPM

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Colorantes naturales

Antocianinas

Annato

Azafrán, crocina y crocetina

I.C.75100

Caramelo

Carotenos

I.C. 75130

Clorofila

I.C. 75810

Cochinilla, carmín y ácido

carmínico

Cúrcuma

I.C. 75470

Paprika

Riboflavina y Riboflavina-5-

Rojo de remolacha y betanina

Para modificar el

color BPM

Xantofilas Para modificar el

color 100 mg/kg

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Preservantes

Diacetato de sodio Conservante

natural

2 500 mg/kg

(9CFR part 424)

Nitrato de sodio, nitrato de

potasio

Fijador de color y

preservante

Únicamente en

productos

madurados.

365 mg/kg residuales

como nitrito

Nitrito de sodio, nitrito de

potasio

Fijan el color de

la mioglobina

cambiar Participa

en las reacciones

de color

125 mg/kg

Sorbato de potasio

Antioxidante,

preservante y

estabilizante

En soluciones del 20

000 mg/kg para ser

aplicadas por

inmersión o

aspersión, sólo en

forma externa.

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Otros

fosfatos como P2O5 Coadyuvante 5 000 mg/kg

fosfatos de sodio y de

potasio añadidos solos o

mezclados

Agente de

retención de

agua

3 000 mg/kg

(expresado como

P2O5)

Propilparabén

Inhibe el

crecimiento de

mohos y

levaduras

En soluciones de 35

000 mg/kg para ser

aplicadas por

inmersión o

aspersión, sólo en

forma externa.

Glucona-delta-lactona

Disminuye el pH,

regulador de

acidez

5 000 mg/kg en masa

fresca

Metilpolisilicona Antiespumante

50 mg/kg, en

salmueras o humos

líquidos

9. Contaminantes

9.1 Las materias primas cárnicas que se usen para preparar la “Salchicha”, el “Salchichón”, la

“Mortadela” y el “Chorizo” no deben sobrepasar los límites de contaminantes establecidos en la

versión vigente del Codex Alimentarius y contemplados en la tabla 6. Este listado no es exhaustivo.

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Tabla 6. Límites de los contaminantes

Nombre del contaminante Límite máximo

(mg/kg)

Organoclorados** Ausencia

Organofosforados

Coumafos 1,0 (hígado)*

Triclorfon 0,1 (hígado)*

Diclorvos 0,05 (hígado)*

Perimifos-Metilo 0.05

Chlorpirifos-Metilo 0.05

Diazinon 0.7

Malatión 4,0 (hígado)*

Policlorinados Bifenilos

Aroclor 1016 Negativo (grasa)*

Aroclor 1242 Negativo (grasa)*

Aroclor 1248 Negativo (grasa)*

Aroclor 1254 Negativo (grasa)*

Aroclor 1260 Negativo (grasa)*

Otros

Amitraz 0,1 (hígado)*

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Antibióticos

Penicilina 0,05 (riñón, hígado y

músculo)*

Tetraciclinas

Clorotetraciclina

Oxitetraciclina

1,2 (riñón)*

0.2 músculo*

0,6 hígado*

Neomicina

0,01 (riñón)*

0,5 (músculo, grasa,

hígado)*

Estreptomicina

Dihidro estreptomicina

1 (riñón)*

0.6 (hígado, músculo y

grasa)*

Sulfonamidas

Sulfamidina 0,1 (riñón músculo,

hígado grasa)*

Sulfatiazol Negativo

Cloranfenicol Negativo

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Metales pesados

Mercurio 0,05 (hígado, músculo

y riñón)*

Plomo 0,5 (hígado, músculo y

riñón)*

Cadmio 0,75 (hígado, músculo

y riñón)*

Arsénico

0,7 (músculo)*

2,7 (hígado)*

Estaño 0,5 (hígado, músculo y

riñón)*

Benzimidazoles

Albendazole

0,1 (músculo, grasa)*

5 (hígado, riñón)*

Febantel, Febendazole,

Oxfendazole

0,1 (músculo, riñón y

grasa)*

0,5 (hígado en porcino

y bovino)

Flubendazole

0,01 (músculo, hígado,

en porcino)

0,2 (en pollo)

Negativo en bovinos

Tiabendazole

0,1 (músculo, riñón,

grasa en porcino y

bovino)

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Lactonas macrociclicas

Ivermectina

0,1 (hígado en bovino)

0,04 (grasa bovino)

0,01 (músculo bovino)

0,015 (hígado porcino)

0,02 (en grasa

porcino)

Doramectina

0,01 (músculo

bovinos)

0,005 (músculo

porcino)

0,1 (hígado porcino y

bovino)

0,03 (riñón en porcino

y bovino)

0,15 (grasa en porcino

y bovino )

Moxidectina

0,1 (hígado en

bovinos)

0,05 (riñón de

bovinos)

0,5 (grasa de bovinos)

0,02 (músculo de

bovinos)

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Hormonas

Dietilestilbestrol Negativo

(*) Para todo tipo de especies

(**) Prohibido su uso por el Decreto 18451- MAG- S

publicado en La Gaceta Nº 187 del 03 de octubre de

1988.

10. Higiene

10.1 El proceso de elaboración y las materias primas destinadas a la fabricación o preparación de la

“Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo” debe ser conforme al Decreto Ejecutivo

Nº 33724-COMEX-MEIC-S, publicado en La Gaceta Nº 82 del 30 de abril del 2007, “Pone en Vigencia

la Resolución 176-2006 (COMIECO XXXVIII) RTCA 67.01.33:06 Reglamento Industrias y Bebidas

Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales”.

10.2 Se debe aplicar el Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para los

productos Cárnicos Elaborados (Ref. No CAC/RCP 13-1976) y cuando proceda, el Código

Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para la Elaboración de la Carne de Aves de

Corral (CAC/RCP 14-1976) de la Comisión del Codex Alimentarius.

10.3 Todas las materias primas, deberán manipularse, almacenarse o transportarse de modo que

estén protegidos contra la contaminación y el deterioro.

10.4 El producto final deberá conservarse de modo que se reduzca al mínimo la posibilidad de

contaminación, que resista el deterioro y no presente ningún peligro para la salud pública en las

condiciones de manipulación, almacenamiento, transporte y venta indicadas por el fabricante en la

etiqueta.

10.5 Los materiales de empaque no deberán presentar ningún peligro para la salud ni permitir la

posibilidad de contaminación en condiciones normales de manipulación.

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11. Métodos de análisis. Los métodos de análisis microbiológicos y residuos de medicamentos

veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para el presente reglamento serán los oficializados

mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el

Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los

establecidos en sus últimas versiones por la Asociación Oficial Internacional de Químicos Analíticos (por

sus siglas en ingles, AOAC) o en su efecto lo establecidos en la Norma Codex-Stan 234-1999 (parte A).

Norma para métodos recomendados de análisis y muestreo.

11.1 Ensayos físico-químicos. Para los análisis físico-químicos se emplearán los métodos

establecidos en sus últimas versiones por AOAC.

11.1.1 Determinación de materia grasa. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la

norma AOAC 991.36.

11.1.2 Determinación de proteína. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma

AOAC 984.18, empleando el valor de 6,25 como factor de proteína total.

11.1.3 Determinación de nitratos. Se debe efectuar de acuerdo con lo indicado en la norma

AOAC 973.31.

11.1.4 Determinación de nitritos. Se debe efectuar de acuerdo con lo indicado en la norma

AOAC 973.31.

11.1.5 Determinación de humedad. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma

AOAC 930.10.

11.1.6 Determinación de Cenizas. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma

AOAC 942.05.

11.1.7 Determinación de los carbohidratos. Se debe realizar por diferencia a partir de un

análisis proximal completo según la siguiente fórmula:

% carbohidratos = 100- (% proteína+ % grasa+ % humedad + % cenizas)

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11.2 Ensayos microbiológicos. Para los análisis microbiológicos se emplearán los métodos

establecidos en sus últimas versiones por AOAC.

11.2.1 Número más probable de E. coli. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la

norma AOAC 966.23.

11.2.2 Número más probable de E. coli O157:H7. Se debe realizar de acuerdo con lo

establecido en la norma USDA CAP 5.

11.2.3 Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa positiva. Se debe realizar de acuerdo con

lo establecido en la norma AOAC 975.55.

11.2.4 Recuento de esporas Clostridium sulfito reductor. El método de determinación de

esporas de Clostridium sulfito reductor no tiene un método específico, sin embargo se

recomienda el uso de los métodos establecidos en el capítulo 16 (Clostridium perfringens) y 17

(Clostridium botullinum) de la 7 edición de la AOAC.

11.2.5 Salmonella. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en las normas AOAC 967.25,

AOAC 967.25 y AOAC 967.28.

11.2.6 Listeria monocytogenes. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma

USDA CAP 8.

11.2.7 Coliformes fecales. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el método APHA

“Compendium of Methods for the microbiological examination of foods” Capítulo 8. FDA

“Bacteriological Analytical Manual” Capítulo 4.

12. Empaque y embalaje

12.1 El empaque primario de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo”

pueden ser fundas sintéticas, tripas naturales o materiales para empaque al vacío, aprobadas

para uso en alimentos a fin de garantizar la estabilidad del producto y salvaguardar la salud

pública.

12.2 Las características organolépticas y la composición de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la

“Mortadela” y el “Chorizo” no deben ser alteradas negativamente por el material de empaque

primario.

12.3 Para efectos de despacho, la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo”

deben tener como mínimo un embalaje secundario que los proteja de posibles contaminaciones.

13. Etiquetado. El etiquetado de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo” deberán

cumplir:

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13.1 Las especificaciones establecidas en la Legislación Nacional vigente, Decreto Ejecutivo Nº

26012-MEIC-. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de

mayo de 1997 y sus reformas y cuando corresponda con el Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S.

Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril

del 2002.

13.2 En el caso de chorizo crudo la etiqueta deberá contener una leyenda que indique: “consumase

bien cocido”.

13.3 Incorporar el contenido promedio de proteína, grasa y carbohidratos, por 100 gramos de

producto. Se considerará una tolerancia de ± 10% para estos macronutrientes respecto a su

declaración en la etiqueta.

14. Verificación

14.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 6.

Designación, el apartado 7. Factores esenciales de Composición y Calidad, el apartado 12. Empaque,

Embalaje y 13 Etiquetado.

14.2 El Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo establecido en el apartado 7.2.2

Requisitos Microbiológicos, el apartado 8 sobre aditivos alimentarios, el apartado 9. Contaminantes

y el apartado 10 sobre Higiene.

14.3 El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 13 sobre Etiquetado Nutricional

de los Alimentos Preenvasados.

15. Bibliografía

15.1 Codex Stan 1992-1995, Rev 7-2006 Norma General de Codex para los aditivos alimentarios.

15.2 CAC/LMR 02-2006 Límites máximos de residuos para medicamentos veterinarios en los alimentos.

15.3 INTE 13-01-01-05, “Norma general de productos cárnicos procesados — Norma general de embutidos no regulados por normas individuales — Vocabulario”.

15.4 INTE-13-01-02-05. Norma general de productos cárnicos procesados. Norma general de embutidos no regulados por normas individuales. Especificaciones.

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15.5 INTE 13-01-06-06. Norma general de productos cárnicos procesados- Especificaciones para la salchicha.

15.6 INTE 13-01-03-06 Norma general de productos cárnicos procesados. Especificaciones para el salchichón.

15.7 INTE 13-01-04-06 Norma general de productos cárnicos procesados. Especificaciones para la mortadela.

15.8 INTE 13-01-05-06 Norma general de productos cárnicos procesados. Especificaciones para el chorizo.

15.9 INTE 02-01-03-03. Principios generales de Buenas Prácticas de Manufactura de Alimentos.

15.10 ISO 2918, “Meat and Meat Products. Determination of Nitrite Content (Reference Method).

15.11 ISO 3091, “Meat and Meat Products. Determination of Nitrate Content (Reference Method).

15.12 ISO 4831, “Microbiology. General Guidance for the Enumeration of Coliforms. Most Probable Number Technique.

15.13 ISO 15213, “Microbiology of Food and Animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Enumeration of Sulfite-Reducing Clostridia.

15.14 ISO 6888-1, “Microbiology of Food and animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Enumeration of Coagulase Positive Staphylococci (Staphylococcus Aureus and Other Species) by Colony - Count Technique at 35/37 Degrees C - Part 1: Technique With Confirmation of Colonies.

15.15 ISO 6888-2, “Microbiology of Food and Animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Enumeration of Coagulase Positive Staphylococci (Staphylococcus Aureus and Other Species) by Colony - Count Technique at 35/37 Degrees C - Part 2: Technique Without Confirmation of Colonies.

15.16 ISO 11290-1, “Microbiology of Food and Animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Detection and Enumeration of Listeria Monocytogenes -- Part 1. Detection Method.

15.17 Métodos de ensayo de la USDA “Microbiology Laboratory Guidebook, tercera edición, 1998, volumen 1.

15.18 Capítulo 16 y 17 de la 7 edición de la AOAC para el Clostridium perfringens y Clostridium botullinum.

15.19 CAC/RCP 13-1976. Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para los productos Cárnicos Elaborados.

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15.20 CAC/RCP 14-1976. Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para la

Elaboración de la Carne de Aves de Corral, de la Comisión del Codex Alimentarius.

15.21 CAC/GL15-1991. Directrices para el uso de productos proteínicos no carnicos en productos

carnicos elaborados.

15.22 CAC/RCP 1-1969, Rev 4 (2003). Código Internacional de prácticas recomendado. Principios

generales de higiene de los alimentos.

15.23 CAC/RCP 58/2005. Código de prácticas de higiene para la carne.

15.24 CAC/RCP 32. Código recomendado para la protección, el almacenamiento y la composición

de carne de res y aves separadas mecánicamente y destinada a la ulterior elaboración.

16. Corcondancia

16.1 Este reglamento técnico concuerda básicamente con las Normas INTE 13-01-01-06 Norma

General de Productos Cárnicos procesados. Vocabulario; INTE 13-01-03-06 Norma General de

productos cárnicos procesados, especificaciones para el salchichón; INTE 13-01-04-06 Norma

General de productos cárnicos procesados, especificaciones para la mortadela; INTE 13-01-05-06

Norma General de productos cárnicos procesados, especificaciones para el chorizo; INTE 13-01-06-

06 Norma General de productos cárnicos procesados, especificaciones para la salchicha.

Artículo 2º—El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlos el Estado conforme la

Ley General de Salud Nº 5395, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 y la Ley de

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley Nº 7472. Los costos que se

incurran por solicitud o debido al incumplimiento del administrado se cobrarán directamente a éste.

Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del

Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o aquellas que cuenten con la

investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación vigente, procederán a ejecutar

las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias

en la salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el

presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención,

reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a

la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión

o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.

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Artículo 4º—El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la

aplicación de las correcciones y sanciones que señalan la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº

8495 del 06 de abril del 2006; la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; y, la Ley de

Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 diciembre de 1994,

según sea el caso. La responsabilidad penal derivada del incumplimiento del presente reglamento, será

del conocimiento de los Tribunales de Justicia respectivos; para tales efectos se aplicarán las

disposiciones y sanciones establecidas en la legislación penal vigente.

Artículo 5°—Derogación.

a) Los acápites 2.1, 2.2, 2.5, 2.7, 2.11.2.15, 2.22 y 2.25 del inciso 2); acápites 4.2.1, 4.3.3, 4.3.6, 4.3.7

del inciso 4) y los incisos 5), 6), 9) del artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 18341-MEC Norma Oficial

de Productos Cárnicos, Clasificación y Características publicado en La Gaceta Nº 149 del 8 de agosto

de 1988.

b) Decreto Ejecutivo Nº 10841 Norma Oficial de Conservas Carne Embutida, publicado en La Gaceta

Nº 239 del 19 de diciembre de 1979.

c) Decreto Ejecutivo Nº 21299 Norma de Productos Cárnicos. Salchicha CDU. Publicado en La Gaceta

Nº 115 del 16 de junio de 1992.

Artículo 6°—El presente reglamento empezará a regir 6 meses después de su publicación en el Diario

Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil

ocho.

Transitorio 1.—El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería

mediante resolución razonada, establecerá en un plazo no mayor de 30 días naturales después de

publicado el presente reglamento, los parámetros de inocuidad utilizados para la verificación.

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76

GUÍA DE PRODUCTOS TEXTILES

¿POR QUÉ UNA GUIA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES? 77

INTRODUCCIÓN 77

LA NORMATIVA 78

LA GUÍA Y SU EMPLEO 78

INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA PRENDAS DE VESTIR 79

INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA TEXTILES Y ROPA DE CASA 80

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL FABRICANTE, IMPORTADOR O DISTRIBUIDOR 81

¿QUÉ NOMBRE DEBE INDICARSE? 81

MARCA COMERCIAL (OPCIONAL) 82

¿QUE ES LA MARCA COMERCIAL? 82

COMPOSICIÓN DEL INSUMO DE PRODUCTO TEXTIL 83

¿QUÉ ES LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO TEXTIL? 83

¿CÓMO DEBE INDICARSE LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO? 83

¿CÓMO INDICAR EL NOMBRE DEL MATERIAL TEXTIL SI VIENE EN OTRO IDIOMA? 84

TALLA O TAMAÑO 84

¿DEBE INCLUIRSE LA TALLA O TAMAÑO EN LOS PRODUCTOS TEXTILES? 84

INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACION 86

¿DEBEN INCLUIRSE LAS INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACIÓN? 86

PAIS DE ORIGEN 88

¿DEBE INDICARSE EL PAIS DE ORIGEN DEL PRODUCTO TEXTIL? 88

¿QUÉ SE CONSIDERA PAÍS DE ORIGEN? 89

¿CÓMO INDICAR EL PAÍS DE ORIGEN SI VIENE EN OTRO IDIOMA? 89

OTROS ASPECTOS 90

¿CÓMO DEBEN PRESENTARSE LAS ETIQUETAS? 90

¿QUÉ DECLARACIONES NO DEBEN UTILIZARSE EN LAS ETIQUETAS? 91

¿SE PERMITE UTILIZAR PEGATINAS, CORREGIR ERRORES O HACER CAMBIOS? 92

¿QUÉ TAMAÑO DE LA LETRA UTILIZO EN LAS ETIQUETAS? 92

¿EXISTEN ALGUNOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE EXIMEN DEL ETIQUETADO? 93

CONSECUENCIAS DE NO CUMPLIR CON LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA 93

LITERATURA CONSULTADA 95

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¿POR QUÉ UNA GUIA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS

TEXTILES?

INTRODUCCIÓN

El proceso de elaboración del actual reglamento técnico de etiquetado de textiles, es el

resultado de un proceso de reforma reglamentaria, consultado y consensuado en gran parte

entre comerciantes, importadores, productores, consumidores y sector público.

El reglamento de textil vigente fue analizado

a nivel nacional mediante la consulta pública

respectiva y ante los socios comerciales por

medio de la Organización Mundial de Comercio

(OMC), siendo además coherente con la Ley

No. 7472 de Promoción de la Competencia y

Defensa Efectiva del Consumidor, La Ley No.

8279 del Sistema Nacional para la Calidad y

con el principio de transparencia, definida en la legislación nacional (Artículo No. 361 de la

Ley No. 6227, General de la Administración Pública, del 02/05/1978) y los compromisos

internacionales asumidos por el país (Artículo No. 2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al

Comercio, Ley No. 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la

Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, del 20/12/ 1994).

La Presente Guía ha sido elaborada en conjunto por el Ministerio de Economía, Industria y

Comercio (MEIC) y la Asociación Cámara Textil Costarricense (CATECO).

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LA NORMATIVA

En Costa Rica, los requisitos que deben cumplirse para el correcto etiquetado de los productos

textiles, se fundamentan en las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico RTCR

415: 2008. INFORMACION COMERCIAL – ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS

DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS, publicado en el Decreto Ejecutivo No. 34836-MEIC en La

Gaceta No. 218 del 11/11/2008 el cual entró a regir a partir del 11/05/2009.

Ha sido en la Dirección de Apoyo al Consumidor (DAC) y la Dirección de Mejora Regulatoria y

Reglamentación Técnica (DMRRT) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde se

han identificado los temas fundamentales que tienen que ver con el propósito de esta Guía,

en procura de brindar un soporte técnico sobre este tema. Este instrumento, ofrece además

información jurídica y otras disposiciones fundamentales con el fin de orientar a los usuarios

en el correcto etiquetado de los productos textiles.

Esta Guía también brinda información en aquellos aspectos relacionados con el uso y

modificación de las marcas y otros detalles que son necesarios para aplicar correctamente el

citado reglamento técnico y evitar errores que puedan generar su incumplimiento, por parte

de los fabricantes, importadores y distribuidores.

LA GUÍA Y SU EMPLEO

En la presente publicación se formulan una serie de preguntas que con mayor frecuencia se

presentan en materia de etiquetado. Al lector se le ofrecen respuestas ilustradas y sencillas

mediante ejemplos, en procura de que el usuario pueda lograr su correcta interpretación.

Es importante resaltar que la presente Guía es un instrumento de orientación para el usuario,

sin embargo, la correcta aplicación del reglamento técnico es responsabilidad del usuario, los

fabricantes, distribuidores e importadores deben conocer la normativa vigente.

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INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA PRENDAS DE VESTIR

De conformidad con el reglamento técnico vigente para prendas de vestir, toda etiqueta para

prenda de vestir debe contener la siguiente información:

a. Marca Comercial (opcional)

b. Composición del Insumo o materia textil.

c. Talla o tamaño, según corresponda a una práctica

comercial plenamente aceptada.

d. Instrucciones de cuidado;

e. País de origen;

f. Nombre o razón social y teléfono del fabricante,

importador o distribuidor nacional.

Notas Aclaratorias:

1. Los datos referidos en el inciso f), podrán presentarse en una etiqueta temporal, la cual

deberá adherirse previamente a su comercialización al consumidor final.

2. Cuando la información obligatoria requerida en el inciso b), d) y e) no se encuentre en

idioma español, ésta deberá traducirse pudiendo utilizar para ello una etiqueta temporal,

ya sea adherida en la prenda de vestir o en su empaque.

3. Sin embargo, a pesar de lo indicado en el punto 2), para el caso del país de origen y el

nombre de los insumos, no será necesario utilizar ese tipo de etiqueta, cuando el país de

origen o el nombre del insumo(s) vengan expresados en alfabeto español en la etiqueta

original, aunque estén en otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el

verdadero origen del producto o el nombre del insumo(s). Asimismo, ello también aplica

para el caso de nombres de fibras determinadas en idiomas distintos al español, siempre

que no exista traducción reconocida para esta, no obstante la información disponible

deberá estar expresada en alfabeto español.

4. Una etiqueta, sea esta temporal o permanente, debe colocarse previo a la adquisición

de la prenda por parte del consumidor final.

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Para los efectos de aplicar correctamente el reglamento técnico de etiquetado de textiles, se

entiende por Etiqueta Permanente y Etiqueta Temporal, lo siguiente:

4.5.1 Etiqueta Permanente: Es aquella elaborada de tela o de

cualquier otro material que tenga duración cuando menos igual a la

del producto al que aplique, cosida o adherida por un proceso de

termo fijación o similar que garantice su durabilidad.

4.5.2 Etiqueta Temporal: Es aquella de cualquier material y de carácter

removible.”

INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA TEXTILES Y ROPA DE

CASA

Para los textiles y ropa de casa, la información de la etiqueta es similar a la de prendas de

vestir, con la salvedad que para textiles y ropa de casa no se exigen las “instrucciones de

cuidado”, considerando que esta práctica ya es regulada por el mismo mercado, de ahí que

para los otros elementos aplican las mismas disposiciones que para las prendas de vestir.

Notas Aclaratorias:

1. Cuando la composición del insumo o material textil y el país de origen para estos

productos no estén disponible en español, deberá traducirse, pudiendo utilizar para ello

uno o más etiquetas temporales.

2. No obstante lo indicado en el punto 1), al igual que el caso de las prendas de vestir, no

será necesario utilizar este tipo de etiqueta, cuando el país de origen o el nombre del

insumo(s) vengan expresados en alfabeto español en la etiqueta original, aunque estén en

otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el verdadero origen del producto

o el nombre del insumo(s). Asimismo, ello también aplica para el caso de nombres de

fibras determinadas en idiomas distintos al español, siempre que no exista traducción

reconocida para esta, sin embargo la información disponible deberá estar expresada en

alfabeto español.

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NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL FABRICANTE, IMPORTADOR

O DISTRIBUIDOR

Cuando el producto se comercialice en un empaque cerrado que no permita ver el contenido

del producto, adicionalmente a la información señalada en los puntos anteriores, en dicho

empaque debe indicarse el nombre o el tipo de producto y la cantidad de que se trate.

Cuando las prendas se comercialicen como pares confeccionados de un mismo material, la

etiqueta se puede presentar en una sola de las piezas.

¿QUÉ NOMBRE DEBE INDICARSE?

Para los productos nacionales debe indicarse el nombre o la razón social del fabricante

nacional o distribuidor nacional. Para los productos importados debe indicarse el nombre o la

razón social del importador o distribuidor nacional.

Puede indicarse la dirección y se consideraría suficiente el cantón y la provincia, sin embargo,

no se limita exclusivamente a ello, el fabricante importador o distribuidor puede indicar otras

señales para la ubicación de su empresa.

En la etiqueta debe colocarse, además, el número de teléfono del fabricante, importador o

distribuidor nacional, sin embargo tampoco se limita y es posible indicar otros datos, tales

como: apartado postal, número de fax, página Web, correo electrónico u otro medio de

contacto con la empresa.

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Importado por INDUSTRIA NACIONAL DEL TEJIDO, S.A. OBLIGATORIO

Dirección: 125 m sur de Radio Imperio. Tejar del Guarco, Cartago. OPCIONAL

Teléfono 2555-5555 OBLIGATORIO

Apartado Postal xxxx-1000 San José OPCIONAL

Ejemplos:

MARCA COMERCIAL (OPCIONAL)

¿QUE ES LA MARCA COMERCIAL?

De conformidad con la Ley No. 7978, de Marcas y Otros Signos

Distintivos, del 06/01/2000, la marca comercial es cualquier signo o combinación de signos

que permita distinguir los bienes de una persona física o jurídica de los de otra, por

considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificarlos a los que se

apliquen frente a los de su misma especie o su clase.

Ejemplos: TOMMY, NIKE, EMPORIO ARMANI.

Adicionalmente, el uso de la marca comercial es optativo, si se usan marcas internacionales,

debe acatarse lo dispuesto en la Ley No. 7978 antes indicada.

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Fabricado por TEJIDOS NACIONALES DE COSTA RICA, S.A. OBLIGATORIO

Dirección: 125 m sur de Radio Imperio. Tejar del Guarco, Cartago. OPCIONAL

Teléfono 2555-5555 OBLIGATORIO

Apartado Postal xxxx-1000 San José OPCIONAL

Apartado postal xxxx-1000 San José OPCIONAL

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COMPOSICIÓN DEL INSUMO DE PRODUCTO TEXTIL

¿QUÉ ES LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO TEXTIL?

La composición del producto textil es el conjunto de componentes o materia de textiles que

forman parte del tejido o de la prenda terminada

¿CÓMO DEBE INDICARSE LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO?

Debe indicarse el insumo en porcentaje con relación a la masa, de las diferentes fibras que

integran la totalidad del producto. No será obligatorio expresarlos en ningún orden en

especial.

Ejemplos:

En el ejemplo, lo relevante es indicar en la etiqueta el insumo y su porcentaje con relación a la masa, sin importar la forma en cómo se ordene.

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Acetato 8%, Algodón 80%, nilón 12%

Licra 20%, Algodón 78% y Nilón 2%

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¿CÓMO INDICAR EL NOMBRE DEL MATERIAL TEXTIL SI VIENE

EN OTRO IDIOMA?

Para el caso de la composición del insumo o material textil, si bien debe cumplirse lo

expresado en los puntos 2) y 1) de las “Notas Aclaratorias” de la sección IV (Información del

Etiquetado para Prendas de Vestir) y V (Información del Etiquetado para Textiles y Ropa de

Casa) respectivamente, también debe tenerse claro que existen sus excepciones,

específicamente cuando el nombre del insumo(s) vengan expresados en alfabeto español en la

etiqueta original, aunque estén en otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el

verdadero nombre del insumo(s). Asimismo, ello también aplica para el caso de nombres de

fibras determinadas en idiomas distintos al español, siempre que no exista traducción

reconocida para esta, sin embargo la información disponible deberá estar expresada en

alfabeto español. A manera de ejemplos, se aceptarán las siguientes expresiones (la lista no

es exhaustiva):

Ejemplos: nylon/nilón/nailon, polyester/poliéster, Lycra/Licra,

Espandex/Spandex/Elastano, entre otras.

TALLA O TAMAÑO

¿DEBE INCLUIRSE LA TALLA O TAMAÑO EN LOS PRODUCTOS

TEXTILES?

Si, la talla o el tamaño son obligatorios tanto para las prendas de vestir como para los textiles

y la ropa de casa.

¿Existe alguna disposición de cómo debe declararse la talla o tamaño?

El reglamento técnico facilita la forma de declarar la talla, en el caso de las prendas de vestir

y el tamaño para los textiles y la ropa de casa. En ambos casos, la talla y el tamaño deben

expresarse según corresponda a una práctica comercial plenamente aceptada, es decir que

con estas disposiciones no se establezca ninguna novedad en la regulación.

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En ese sentido, el inciso 4.17 del reglamento técnico define claramente la Talla de la

siguiente manera: “Palabra, número o letra que conforme con los usos del mercado, se utiliza

para definir el tamaño de la prenda.”

En consecuencia, las tallas se pueden expresar en las medidas comercialmente aceptadas,

tales como “TALLA UNICA”, XS, S, CH, M, L, XL, XXL, XXXL, o inclusive, mediante números,

por ejemplo: 15; 15 ½; 16; etc., también 10; 12; 30; 32; etc., estos últimos para el caso de los

pantalones. El hecho fundamental e importante es lograr dar información suficiente al

consumidor de acuerdo con los usos ya aceptados en el mercado.

Adicionalmente, de manera opcional se sugiere usar el uso de iniciales mayúsculas o

minúsculas para indicar “pequeño” (“p” – “P”), asimismo (“m”- “M”) para “mediano” y (“g”-

“G”) para indicar “grande”.

Ejemplo:

Talla

Pequeño

Talla

P

Talla

p

También, como opción es posible usar conjuntamente la talla con otras palabras tales como:

Talla

Small

Pequeño

Talla

P

S

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O también, usarse numeración muy usual a nivel mundial, para expresar la talla:

Ejemplo:

100% algodón

Talla 14

INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACION

¿DEBEN INCLUIRSE LAS INSTRUCCIONES PARA LA

CONSERVACIÓN?

Si deben incluirse las instrucciones de

conservación, pero la obligación lo precisa

únicamente las prendas de vestir. Para los textiles

y ropa de casa no se establece una obligación, ya

que esta práctica ya está regulada

voluntariamente en el mercado. Se deben indicar

por medio de leyendas breves y claras en idioma

español (en la etiqueta permanente o temporal según corresponda).

Adicionalmente se puede usar la simbología y pictogramas de instrucciones, cuidado y

conservación respectivos, siempre y cuando el empresario respete los derechos los Derechos

de Propiedad Intelectual relacionados con este tema.

No obstante lo anterior, el uso de símbolos y pictogramas no sustituye por ningún motivo la

obligación de presentar las leyendas que correspondan en idioma español; sin embargo, las

leyendas pueden sustituirse por estos símbolos y pictogramas (en la etiqueta permanente o

temporal según corresponda), siempre y cuando se adjunte con la prenda o producto textil

respectivo, el significado de los pictogramas contenidos en la etiqueta, y que éstos se diseñen

de manera que puedan ser observados y entendidos fácilmente por el consumidor, sin que

incurra en duda o confusión.

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Colgar y secar a la sombra

Las instrucciones de cuidado y conservaciones deben versar sobre:

a. Instrucciones de Lavado.

b. Instrucciones de Blanqueo.

c. Instrucciones de Secado.

d. Instrucciones de Planchado.

e. Recomendaciones particulares (tendencia al encogimiento o deformación cuando le sean

propias, indicando instrucciones para atenderlas).

Ejemplo:

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No planchar

Use solo blanqueadores sin cloro

Lavado a máquina con agua fría

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Los fabricantes de prendas deben considerar como una buena práctica de manufactura, el

respetar la información que suministran los fabricantes de telas.

PAIS DE ORIGEN

¿DEBE INDICARSE EL PAIS DE ORIGEN DEL PRODUCTO

TEXTIL?

Sí, el país de origen del producto textil siempre debe indicarse. No es permitido como

sustituto del mismo: indicaciones por banderas de países, iniciales de países, designaciones

por bloques económicos o regionales. Sin embargo, se podrá utilizar esta última, siempre y

cuando vaya acompañada con el nombre del país de origen.

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SI UNA PRENDA NO PRESENTA INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACIÓN, IMPLICA QUE

PUEDE SER SOMETIDA A LOS TRATAMIENTOS MÁS SEVEROS Y SOPORTARLOS. SI LA

PRENDA NO SOPORTA DICHOS TRATAMIENTOS, SE CONSIDERA QUE EL FABRICANTE NO

SUMINISTRÓ INFORMACIÓN VERAZ SOBRE EL BIEN Y DEBERÁ RESPONDER POR LOS DAÑOS

QUE CAUSE.

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a) ¿QUÉ SE CONSIDERA PAÍS DE ORIGEN?

En concordancia con los acuerdos y los tratados comerciales internacionales firmados por el

país, debe aparecer en la etiqueta el país en donde se fabrica la tela o la prenda.

Ejemplos:

b) ¿CÓMO INDICAR EL PAÍS DE ORIGEN SI VIENE EN OTRO

IDIOMA?

Para el caso del país de origen, debe cumplirse lo expresado en los puntos 2) y 1) de las

“Notas Aclaratorias” de la sección IV (Información del Etiquetado para Prendas de Vestir) y V

(Información del Etiquetado para Textiles y Ropa de Casa) respectivamente. En ese sentido,

en el caso de que el nombre del país de origen esté expresado en idioma distinto al español se

podrá traducir en una etiqueta temporal, por ejemplo: “USA”, se puede traducir en etiqueta

temporal indicando “Estados Unidos”.

Cuando el país de origen venga expresado en alfabeto español en la etiqueta original, aunque

esté en otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el verdadero origen del

producto, no será necesaria la traducción.

Ejemplos de tales expresiones son los siguientes (la lista no es exhaustiva):

En inglés: France, Brazil, Malasya, Italy, Cameroon, Croatia, Japan, Holland, Russia,

Thailand, South Africa, Libya, Afganisthan, entre otros.

En francés: Cameroun, Belgique, Chine, Belize.

En italiano: Regno Unito, Thailandia, Croazia, entre otros.

En portugués: Emirados Arabes Unidos, Porto Rico, Suriname, entre otros.

Algunos ejemplos no aceptados: Denmark, England, Germany, Spain, Ireland, Lebanon,

Hungary, entre otros.

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Hecho en Francia Fabricado en España

Made in China Costa Rica

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Se debe tener presente que para efectos de etiquetado, únicamente es exigido el nombre del

país de origen, por lo que no es necesario que dicho nombre vaya precedido de alguna leyenda

previa, aunque la misma venga expresada en otro idioma (ejemplo: “made in China (inglés)”,

fabriqués en Chine (francés), fabricados na China (portugués), entre otros), no será necesaria

su traducción, solamente es requisito el nombre del país de origen.

OTROS ASPECTOS

¿CÓMO DEBEN PRESENTARSE LAS ETIQUETAS?

Las etiquetas deben estar permanentemente adheridas a la prenda y en un lugar accesible a la

vista del consumidor. Eso significa que deben estar cosidas o impresas en las prendas de vestir.

Por otro lado, se debe mencionar que el reglamento contiene

excepciones para el uso de etiquetas permanentes en aquellas

prendas que son más delicadas y por su estética se permite el

uso de etiquetas que puedan colocarse de forma separada de

la prenda pero que la acompañen en otra forma, como es el

caso de las pantimedias, medias, las tobimedias o los

calcetines, así como también otro tipo de productos

considerados como delicados, los que al fijarles la etiqueta de

forma directa perjudicaría el uso, la estética y perderían valor, tales como:

Prendas para bebé: gorros, sombreros, guantes, medias, pañales de tela, pañitos,

fajeros, escarpines, entre otros.

Prendas en general: pañuelos, “seamless” (prenda sin costuras), bufandas, pañoletas,

fajas de tela, mallas, maximedias, medias de pie, guantes de tela, muñequeras,

vinchas, entre otros.

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Asimismo, el reglamento flexibiliza los requisitos de etiquetado para ciertos productos textiles

y otros productos elaborados con fibras o telas, al presentar la misma en el carrete, envase,

empaque, fajilla, ovillo o cualquier otra presentación que sea visible al consumidor en las que

se venda el producto en cuestión, como es el caso de los hilados, hilos, estambres para tejer a

mano, piezas o rollos de encaje, tiras bordadas, listones, entre otros.

a) ¿QUÉ DECLARACIONES NO DEBEN UTILIZARSE EN LAS

ETIQUETAS?

Los productos no deberán describirse ni presentarse con información que sea falsa, equívoca,

engañosa o susceptible de crear de modo alguno una impresión errónea respecto de su

naturaleza en ningún aspecto.

La persona que comercialice el producto deberá poder justificar las declaraciones de

propiedades hechas en relación con el mismo. No se permite el uso de declaraciones de

propiedades sin significado; tampoco es correcto utilizar términos comparativos y superlativos,

ni declaraciones de propiedad que no puedan comprobarse.

Ejemplos:

o El más bueno

o La mejor calidad

o Calidad Insuperable

o El más duradero

Los anteriores, son apreciaciones subjetivas que no pueden comprobarse fácilmente por

medios científicos. No se permite el uso de declaraciones de propiedades que no pueden

comprobarse.

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b) ¿SE PERMITE UTILIZAR PEGATINAS PARA ETIQUETAR EN

ESPAÑOL, CORREGIR ERRORES O HACER CAMBIOS EN LA

ETIQUETA?

Sí, la corrección de errores en una etiqueta utilizando cualquier medio es aceptable, siempre

y cuando la etiqueta corregida cumpla con lo estipulado en el Reglamento Técnico RTCR

415:2008. Igualmente se recuerda que el uso de etiquetas temporales es posible para realizar

la traducción de la información obligatoria que debe estar en una etiqueta permanente pero

que se encuentra en otro idioma (ver “Notas Aclaratorias” en puntos IV y V). Igualmente, la

información sobre el productor o el importador puede incluirse en una etiqueta temporal.

c) ¿QUÉ TAMAÑO DE LA LETRA ES REQUERIDO PARA LOS

DATOS QUE SE SUMINISTRAN EN LAS ETIQUETAS?

Los datos deberán indicarse con caracteres claros, visibles,

indelebles y fáciles de leer para el consumidor en circunstancias

normales de compra y uso. Es por ello además, que la ubicación de la

información es importante en el sentido de que la etiqueta esté

fácilmente al alcance del consumidor.

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d) EXISTEN ALGUNOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE

EXIMEN DEL ETIQUETADO?

Sí, el reglamento contiene una lista amplia de esos productos que se eximen del etiquetado,

por ejemplo:

Cubre – Cafeteras

Artículos funerarios

Flores artificiales

Artículos textiles para viajar

Productos desechables, con excepción de las

guatas y pañales

Artículos de marroquinería

Cremalleras

Otros, (la lista completa se presenta en el numeral

6.3 del reglamento RTCR 415:2008)

CONSECUENCIAS DE NO CUMPLIR CON LA

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA

De acuerdo con La Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del

Consumidor y su reglamento, publicada en La Gaceta No. 14 del 19 de enero de 1995, existe

obligación del comerciante de informar adecuadamente a los consumidores sobre todos los

elementos necesarios para que éstos puedan establecer de forma adecuada su decisión de

consumo. Es por ello, que en el artículo 34 incisos “b” y “d” de la Ley en cuestión, se indica lo

siguiente:

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“ARTICULO 34. Obligaciones del comerciante

b. Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los

elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la

naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda,

de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el

empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del

establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante…

d. Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e

informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible

para su salud, su seguridad y el medio ambiente”

Como se puede evidenciar en este numeral, la obligación de información al consumidor recae

directamente en el comerciante detallista, es decir el aquel que vende directamente al

consumidor.

Específicamente en cuanto al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, el artículo 34 en su

inciso “m”, indica específicamente que:

… “m. Cumplir con los dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de

acatamiento obligatorio.”…

En definitiva, es obligatorio cumplir no sólo con los deberes generales de información, sino

también con los deberes especiales establecidos por las normas técnicas sobre textiles. Si el

comerciante detallista tiene para la venta al consumidor algún producto en que sea

obligatorio el etiquetado y no se cumple en la forma indicada, podrían denunciarlo ante la

Comisión Nacional del Consumidor.

Asimismo, de conformidad con el inciso “b” del Artículo 57 (Sanciones) de la Ley indicada, si

un comerciante es denunciado por no cumplir con el artículo 34 incisos “b” o “m”, la Comisión

Nacional del Consumidor podría imponer una multa equivalente de 10 a 40 salarios veces el

menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

Además, si del incumplimiento se derivase algún daño para la salud, que ejerzan un efecto

adverso sobre los consumidores, la sanción a imponer deberá ser la más alta.

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Guía Textil

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LITERATURA CONSULTADA

a. Costa Rica, 2005. Ley No. 7472, LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA

EFECTIVA DEL CONSUMIDOR Y SU REGLAMENTO. San José, Costa Rica, Imprenta

Nacional, Gaceta No. 14 del 19 de enero de 1995.

b. Costa Rica, 1994. Ley No. 7475, APROBACIÓN DEL ACTA FINAL EN QUE SE

INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES

COMERCIALES MULTILATERALES. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No.

245 del 26 de diciembre de 1994.

c. Costa Rica, 1997. Decreto Ejecutivo No. 25989, NORMA RTCR 235:1997 PRODUCTOS

TEXTILES. DEFINICIONES Y REQUISITOS. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional,

Gaceta No. 85 del 6 de mayo de 1997.

d. Costa Rica. 2008. Decreto Ejecutivo No. 34836-MEIC. INFORMACION COMERCIAL-

ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS. San

José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 218 del 11 de noviembre de 2008.

e. Costa Rica. 2009. Decreto Ejecutivo No. 35609-MEIC. REFORMA Y DEROGATORIAS AL

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DEL 20 DE OCTUBRE DE 2008. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No.

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