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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
GUIA PEDAGOGICA
INDICE DE CONTENIDO
PRESENTACIÓN 1 INTRODUCCIÓN 4 CAPÍTULO 1. LOS SISTEMAS JURÍDICOS 10
Pluralidad jurídica 11 El derecho oficial o positivo 12 El derecho indígena 13 La figura del error culturalmente condicionado 19 La defensa con pertinencia cultural (estudio casos) 25 Resumen 38 Ejercicios de autoevaluación 40
CAPÍTULO 2. PRINCIPIOS, NORMAS Y COMPROMISOS PARA LA DEFENSA CON PERTINENCIA CULTURAL 42 Las garantías constitucionales en materia penal 43 Normas y principios constitucionales que tutelan el derecho indígena 47 Las garantías específicas 50 Los instrumentos internacionales y la defensa de pueblos indígenas 54 La defensa en la ley ordinaria 60 La defensa en los acuerdos de paz 62 Resumen 65 Ejercicios de autoevaluación 66
CAPÍTULO 3. EL DEFENSOR INTERCULTURAL EN EL PROCESO PENAL 67 El defensor ante el imputado 68 Las actuaciones del defensor en la defensa con pertinencia cultural 80 Resumen 90 Ejercicios de autoevaluación 92
FUENTES DE INFORMACIÓN 93
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GUIA PEDAGOGICA
PRESENTACIÓN
La creación de defensorías indígenas
es un compromiso del Estado de
Guatemala asumido en el Acuerdo
sobre identidad y derechos de los
pueblos indígenas, suscrito el 31 de
marzo de 1995 en México por el
Gobierno. El acuerdo forma parte de
los “Acuerdos de Paz Firme y
Duradera” suscritos formalmente el
29 de diciembre de 1996 y que luego
pasan a formar parte de los
compromisos de Estado con
reconocimiento legal mediante
decreto emitido por el Congreso de la
República, con número 52-2005.
El Instituto de la Defensa Pública
Penal, respetuoso de los deberes
adquiridos, implementó el programa
de defensorías indígenas y hace los
esfuerzos para dotarlo de personal
capacitado para que cumpla el
mandato del Instituto con el mayor
profesionalismo posible.
El presente trabajo forma parte de
ese esfuerzo. Se trata de una guía
que reúna los criterios y la
información que requiere el defensor
para los casos caracterizados por ser
de pertinencia cultural, esto es, en
que se vean involucradas personas
con una cosmovisión distinta a la que
tiene el común de los operadores de
justicia en el sistema estatal de
tribunales. Es una herramienta para
orientar su trabajo y cumplir con las
disposiciones constitucionales
contenidas en los artículos 58 y 66 de
nuestra carta magna respecto del
reconocimiento que hace el Estado
de las costumbres de los pueblos
indígenas, para que los miembros de
esos pueblos tengan oportunidad de
ser procesados por sus propias
autoridades, sin interferencia del
derecho oficial, y que éste haga
reconocimiento del tratamiento que
las autoridades indígenas hacen de
los conflictos y de su forma de
resolverlos.
El derecho indígena tiene
características distintas al derecho
positivo. Entre ellas, es que tiene
como principal mira la búsqueda de la
concordia y el equilibrio entre los
miembros de su comunidad. Suele
ser severo cuando las circunstancias
lo requieren, por lo que podemos
asegurar que al darle reconocimiento
y promoción al uso de sus
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costumbres y su derecho en la
resolución de conflictos, no se está
promoviendo la impunidad sino, todo
lo contrario, se pretende que los
conflictos sean resueltos y que
prevalezca la paz y la armonía en los
pueblos.
La guía que hoy presentamos nos
ofrece el contraste entre los dos
sistemas jurídicos y nos orienta al
reconocimiento del pluralismo jurídico
que debe prevalecer en Guatemala al
existir el derecho oficial y el derecho
indígena, conviviendo en una misma
Nación.
Dota a los defensores de los criterios
jurídicos para defender ante las
autoridades la aplicabilidad del
derecho indígena, que está
sustentado por el respeto que la
Constitución promueve, por el
Convenio 169 de la OIT sobre
pueblos indígenas y tribales en
países independientes y en la
prevalencia que los tratados en
materia de derechos humanos tienen
sobre el derecho interno, como lo
establece el artículo 46 constitucional.
Contamos, pues, a partir de ahora de
una herramienta de trabajo que los
permitirá ser más eficaces y certeros
en el trabajo de defender derechos de
los pueblos indígenas en los casos
que deban ser tratados con
pertinencia cultural.
Esperamos que sea bien utilizado y
además enriquecido toda vez que se
trata de un material dinámico que
habrá de fortalecerse con el aporte de
las experiencias de todos nosotros en
nuestro diario andar por los senderos
de la justicia.
Podemos afirmar con toda propiedad
que las condiciones para nuestro
trabajo mejoran al contar con los
instrumentos y herramientas, criterios
y fundamentos que le den sustento a
la defensa técnica en beneficio de
quienes durante mucho tiempo han
estado marginados por razón de étnia
y que, con ello, estamos
contribuyendo al cambio de nuestra
realidad.
Licda. Blanca Aída Stalling Dávila Directora General
Instituto de la Defensa Pública Penal
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ABORDAJE DE CASOS CON PERTINENCIA CULTURAL(guía pedagógica para defensores
públicos)
INTRODUCCIÓN.
“Si bien es cierto que las reglas del juego democrático son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de los habitantes del país, por lo cual el Convenio (169) se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad.”(Corte de Constitucionalidad, Opinión consultiva, expediente número 199-95)
El presente trabajo ha sido diseñado
para contribuir a que la característica
multicultural que tiene nuestro país se
amplíe, además del plano meramente
fáctico, de la práctica diaria, al plano
jurídico, configurándolo como
jurídicamente plural, mediante la
implementación del abordaje de
casos penales a cargo de los
defensores del Instituto, con criterios
de pertinencia cultural en que se
promueva el derecho a la diferencia,
y los procesos penales tramitados en
el sistema oficial del Estado de
Guatemala, se realicen con
consideraciones de la diversidad
cultural a fin que el reconocimiento
que la Constitución Política de la
República hace de las prácticas y
costumbres de las comunidades no
sea objeto de penalización por parte
de los tribunales de justicia.
No se trata únicamente de no
penalizar prácticas o costumbres
indígenas, sino también es necesario
evitar nuevos enjuiciamientos de
casos ya juzgados definitivamente
(cosa juzgada) por las autoridades
indígenas; impedir una doble
punición o un doble enjuiciamiento
(non bis in idem) sometidos, o que
deberían ser sometidos, (conflicto de
jurisdicción o de competencia) para
su solución en los sistemas propios
de las comunidades, mediante los
recursos apropiados u otros medios
procesales, como los obstáculos a la
persecución penal, los conflictos de
jurisdicción y de competencia.
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Asimismo, en casos donde no sea
competencia de las autoridades
indígenas y que se prevea la prisión
preventiva o la condena de prisión
por tribunales ordinarios, se apliquen
medidas o sanciones adaptadas a los
indígenas, y se prefieran sustitutos
penales, conforme al Convenio 169.
El trabajo de los Defensores Públicos
se realiza únicamente en uno de los
estamentos relacionados con el
acceso a la justicia de los pueblos
indígenas, es decir en los tribunales
ordinarios, invocando cuando sea
necesario la pertinencia cultural, ya
sea para que exista declinación o
inhibición de la competencia hacia las
autoridades indígenas, o que, al
aplicarse el Derecho oficial a los
indígenas, se haga en consideración
de esa pertinencia.
Lo anterior, conforme al mandato del
IDPP consistente en garantizar el
acceso a la justicia de los pueblos
indígenas y de asegurar la
articulación del sistema jurídico de las
comunidades con el derecho positivo
del Estado de Guatemala (en
adelante: “derecho oficial”).
Vale decir que en Guatemala no
existe ninguna norma en el Código
Penal que se pueda hacer invocar o
valer para plantear la defensa con
pertinencia cultural, en el sentido que
no contempla el error culturalmente
condicionado, como para que la
defensa plantee a la jurisdicción el
sencillo silogismo jurídico mediante el
cual si los hechos se adecuan a la
norma, la sentencia deberá
establecer que no hubo delito que
perseguir y, en consecuencia, habrá
de absolver.
Por no existir esa norma, los
defensores habrán de abrirse camino
mediante la argumentación jurídica
(que prescinde del silogismo) para
hacer valer ante los jueces los
principios y valores que la
Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos
tutelan, y convencer y persuadirlos
para que resuelven favorablemente a
los sindicados, de cultura indígena,
por las consideraciones precisamente
culturales que se hayan manifestado
en los hechos que se le imputan.
No se trata de que haya herramientas
suficientes sino que hay que
construirlas, y eso se hará en el diario
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trajinar de los defensores ante los
tribunales de justicia. Lo que aquí se
presenta son criterios y elementos de
juicio para plantear mejor una
argumentación en alegatos, pero la
principal tarea les corresponde a los
abogados que habrán de hacer
camino a fuerza de transitar por lo
que ahora podrían considerarse,
apenas, “pequeñas veredas”, toda
vez que la jurisprudencia es
actualmente insuficiente como para
que pueda considerarse como
doctrina legal y tenga fuerza
vinculante ante todos como fuente de
derecho.
Y como la Constitución Política de la
República es la ley de mayor rango
en nuestro país, superior a las leyes
penales y procesales (y a cualquier
otra ley), el defensor tiene la ventaja
que, para hacer valer esos principios
y valores contenidos a lo largo de la
Carta Magna, le bastará con alegar la
supremacía establecida en el artículo
175 de ese cuerpo normativo
fundamental.
Al respecto, la Corte de
Constitucionalidad ha expresado
(expediente 205-94, sentencia del 3
de noviembre de 1994) que:
"...Dentro de los principios
fundamentales que informan al
Derecho guatemalteco, se encuentra
el de supremacía o superlegalidad
constitucional, que significa que en la
cúspide del ordenamiento jurídico
está la Constitución y ésta, como ley
suprema, es vinculante para
gobernantes y gobernados a efecto
de lograr la consolidación del Estado
Constitucional de Derecho. Esta
superlegalidad constitucional se
reconoce, con absoluta precisión en
tres artículos de la Constitución
Política de la República: el 44... el
175... y el 204”.
La pertinencia cultural, para el caso
de la defensa en casos penales, debe
tomar en cuenta algunos elementos
que la configuran:
o Las prácticas culturales de
quien incurrió en la comisión
de ciertos hechos; y la
incompatibilidad o
contradicción de la prohibición
contenida en la norma penal
con la tradición o cultura del
procesado, protegidas por la
Constitución, o bien el
concurso o conflicto de la
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norma penal con una norma de
la comunidad;
o Si el problema ya fue atendido
según los procedimientos del
derecho indígena;
o Si en tribunales se le han
respetado las garantías
procesales generales y las
específicas por su condición
de indígena (intérprete, por
ejemplo).
De esa cuenta, el defensor podrá
plantear su estrategia de defensa
mediante los recursos que la ley le
concede, tal el caso de solicitar la
anulación de un proceso porque ya
hubo uno anterior (non bis in ídem o
cosa juzgada) o porque su defendido
no fue procesado en su propio idioma
o no se hizo la traducción y/o
interpretación obligatorias, art. 3, 90,
91, 142, 143, 186, 281, 283 CPP.
De conformidad con el marco teórico
para un modelo de gestión
multicultural, del IDPP, en primera
instancia, quien califica si el caso
tiene pertinencia cultural o no, es el
defensor público, de donde, lo que le
corresponde hacer, antes que
cualquier cosa, es una evaluación de
las circunstancias de cada proceso
que se le ponga de su conocimiento,
para identificar si entre las
características de la causa puede
encontrar algunas que le permitan
ubicar una inadecuación a los
aspectos culturales, que le lleven a
concluir que debe atenderse
conforme a los criterios de pluralidad
jurídica, es decir, de una coordinación
entre los sistemas de justicia: el
oficial y el indígena.
Finalmente vale la pena citar el
criterio de la Corte de
Constitucionalidad que al
pronunciarse respecto del Convenio
169 dijo que “si bien es cierto que las
reglas del juego democrático son
formalmente iguales para todos,
existe una evidente desigualdad real
de los pueblos indígenas con relación
a otros sectores de los habitantes del
país, por lo cual el Convenio se
diseñó como un mecanismo jurídico
especialmente dirigido a remover
parte de los obstáculos que impiden a
estos pueblos el goce real y efectivo
de los derechos humanos
fundamentales, para que por lo
menos los disfruten en el mismo
grado de igualdad que los demás
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integrantes de la sociedad.” (Corte de
Constitucionalidad, Opinión consultiva,
expediente número 199-95)
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CAPÍTULO 1 LOS SISTEMAS JURÍDICOS
Pluralidad jurídica El derecho oficial o positivo El derecho indígena La figura del error culturalmente condicionado La defensa con pertinencia cultural (estudio casos) ResumenEjercicios de autoevaluación
OBJETIVOS:
Al finalizar el estudio del presente capítulo, usted estará en condiciones de:
o Identificar las características principales del derecho oficial, positivo o estatal;
o Reconocer las características principales del derecho indígena;
o Distinguir cuándo un caso penal puede ser abordado con pertinencia cultural;
o Aprovechar, en beneficio de sus defendidos la experiencia producida en la solución de casos con pertinencia cultural.
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CAPÍTULO 1
LOS SISTEMAS JURÍDICOS.
Pluralidad Jurídica.
Existen al menos dos posiciones respecto de la
diversidad cultural y la diversidad jurídica que
devienen en los sistemas jurídicos. La primera es
conocida como “positivismo” que asegura que el
único derecho válido es el producido con todas las
formalidades que la Constitución y la ley orgánica
del Congreso establecen, es decir, la legislación.
Esta corriente elimina toda posibilidad de considerar
otras fuentes del derecho como las de los sistemas
consuetudinarios propios de las comunidades
indígenas
La otra corriente es la que estima posible –y
necesaria aun- la convivencia del sistema legislado
(oficial) y el sistema consuetudinario que en
Guatemala se le conoce como derecho indígena y
más particularmente Derecho Maya, Garífuna o
Xinca, toda vez que este sistema cumple con los
propósitos del Derecho que son de posibilitar la
convivencia pacífica y armoniosa de la comunidad.
Esta posición se conoce como pluralista y
representa una opción para que la vida en sociedad,
pluricultural como la guatemalteca, se pueda
desarrollar en condiciones de justicia y armonía a la
vez.
Una de las consecuencias de una sociedad pluralista deberá ser que la diversidad cultural constituya un hecho normal y, por tanto, no podrá ser reprochada en lo social ni mucho menos en proceso penal. Es decir, que las prácticas de las comunidades dejen de constituir motivo para iniciar procesos penales con ánimos de castigar lo que la Constitución permite: el ejercicio de la forma de vida y las costumbres de la comunidad, o que éstas se ignoren a la hora de promover los procesos penales.
La corriente que estima posible –y necesaria aun- la convivencia del sistema legislado (oficial) y el sistema consuetudinario que en Guatemala se le conoce como derecho indígena y más particularmente Derecho Maya, Garífuna o Xinca, Esta posición se conoce como pluralista y representa una opción para que la vida en sociedad, pluricultural como la guatemalteca, se pueda desarrollar en condiciones de justicia y armonía a la vez.
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Una de las consecuencias de una sociedad
pluralista deberá ser que la diversidad cultural
constituya un hecho normal y, por tanto, no podrá
ser reprochada en lo social ni mucho menos en
proceso penal. Es decir que las prácticas de las
comunidades dejen de constituir motivo para iniciar
procesos penales con ánimos de castigar lo que la
Constitución permite: el ejercicio de la forma de vida
y las costumbres de la comunidad, o que éstas se
ignoren a la hora de promover los procesos penales.
El pluralismo no se refiere únicamente a la
consideración del derecho indígena y a la resolución
de conflictos según el sistema oficial pero con
pertinencia cultural, sino también a otros ámbitos
como el de equidad de género, de las personas con
discapacidad, etc. Aquí sólo nos ocuparemos de la
pertinencia cultural.
Para tener un panorama más amplio del pluralismo
que hemos mencionado, en cuanto a combinación
del derecho legislado (oficial) y el derecho
consuetudinario, debemos considerar los siguientes
conceptos:
El derecho oficial o positivo: El derecho oficial es
formalista y sujeto o apegado estrictamente a lo que
dice la letra de la ley. De acuerdo al derecho formal,
el idioma oficial es el español y las palabras de la ley
se entenderán en el sentido de la Real Academia
Española.
Es el derecho legislado por el Congreso de la
República o por los jefes de Estado, durante los
El derecho oficial es formalista y sujeto o apegado estrictamente a lo que dice la letra de la ley. De acuerdo al derecho formal, el idioma oficial es el español y las palabras de la ley se entenderán en el sentido de la Real Academia Española.
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períodos históricos en que no ha habido Organismo
Legislativo independiente, es decir, las leyes, que
son escritas y que son sustantivas y adjetivas
(sustantivas porque establecen la norma de
conducta y adjetivas porque establecen los
procedimientos para hacer valer los derechos o
exigir el cumplimiento de obligaciones o también de
establecer responsabilidad o culpabilidad del
presunto autor de un hecho considerado como delito
o falta).
El derecho oficial considera a la jurisprudencia
(criterios de magistrados, al resolver casos) como
complementario a la ley y a la costumbre sólo
cuando esté reconocida por la ley. También es
conocido como “derecho positivo”
El derecho indígena. El derecho indígena es un
conjunto de normas de comportamiento,
mecanismos, principios y valores que orientan la
vida de las comunidades, la vida social y la vida
comunal.
En cambio el derecho indígena tiene características
diferentes porque su inspiración es de orden
filosófico, es decir, se basa en la cosmovisión de los
pueblos indígenas, tomando sus elementos como
orientadores para la aplicación del derecho, en
cuando a lo “adjetivo” y a sus valores específicos de
la comunidad para los aspectos “sustantivos”. Su
diferencia con el derecho oficial es notoria, por lo
que es necesario que, para la convivencia de ambos
sistemas en un mismo país, se hagan esfuerzos
El derecho indígena es un conjunto de normas de comportamiento,mecanismos,principios y valores que orientan la vida de las comunidades, la vida social y la vida comunal.
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para hallar los puntos de encuentro y desencuentro
que permitan hacer justicia en la aplicación del
derecho y no que, por el contrario, se aplique el
derecho a costa de cometer injusticias.
Conforme al documento titulado “Sistema jurídico
propio de los pueblos indígenas o derecho
indígena”, producido por Tob’nel Tinamit (defensa
legal indígena),1
Hay coincidencia entre los autores y entidades
especializadas en que las características del
derecho indígena consisten básicamente en:
Tiene fundamento en principios de pertinencia
cultural, en donde las costumbres y usos de
la comunidad determinan la conducta de las
personas;
Surge de las experiencias y prácticas de la
comunidad, que les dan una identidad étnica.
Se basa en la cosmovisión de los pueblos
indígenas, o un orden natural universal,
conformado por la divinidad, la naturaleza, el
cosmos y la humanidad, según el cual la
naturaleza no es del ser humano sino que el
ser humano es parte de la naturaleza
El derecho lo imparten las autoridades de la
comunidad (los principales, ancianos,
cofrades, etc.)
1 Proyecto diálogo estratégico entre autoridades indígenas y operadores de justicia oficial hacia la aplicación de una justicia intercultural. Guatemala, julio 2008.
El Derecho Indígena es un código de comportamiento, un conjunto de principios, normas, enseñanzas, consejos y valores espirituales, morales y éticos con función educativa, formativa, preventiva, orientadora, correctiva en la vida, transmitida de generación en generación en las comunidades, mediante la tradición oral.
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No tiene pretensión de universalidad, es
decir, no quiere ser de aplicación general en
otras sociedades sino se restringe a la
comunidad.
Permite la unidad y cohesión de la
comunidad, mediante el mantenimiento de la
concordia.
No es punitivo sino reparador. Su propósito
es el resarcimiento del daño y la vuelta al
equilibrio y la armonía en el grupo social.
A eso se debe que Moisés Rosales2 afirme que el
derecho o la costumbre jurídica de los pueblos
mayas entra en la categoría de Sistema Jurídico y
no de simples costumbres.
De conformidad con Tzujnel, Tob’nel, K’astajnel
(Defensoría Maya)3 los ancianos y autoridades del
pueblo maya ligan fuertemente el Derecho Maya con
la cosmovisión y la espiritualidad, y lo definen como
un conjunto de normas de comportamiento,
mecanismos, principios y valores que orientan la
vida de las comunidades, la vida social y la vida
comunal. Relacionan la convivencia del pueblo
maya con el manejo de los recursos naturales y
advierten que no se trata de un código de leyes o
reglamentos sino de un sistema que proviene de la
sensibilidad frente a la vida, porque su base es el
respeto.
2 Coalición Paq’uch. Breve historia jurídica y análisis sobre la institucionalidad, el derecho maya y el derecho de los pueblos indígenas en Guatemala. Guatemala, 2004. 3 Defensoría Maya. Ri Qetambál che ri suc’banic (Experiencias de aplicación y administración de justicia indígena, IV. Resultados del análisis), Guatemala, 1999, Pág. 37.
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La aplicación del derecho indígena no es casuística.
Obedece a ciertos procedimientos que le dan
coherencia y orden. Según Moisés Rosales (Op.
Cit), el procedimiento actual para la resolución de
conflictos en el pueblo maya sigue en orden las
siguientes fases: a) El aviso: que es poner en
conocimiento de la autoridad sobre un hecho que
rompe la armonía de la comunidad; b) el análisis:que es el espacio para evaluar el problema y si
amerita la intervención de la autoridad; c)
Convocatoria: que consiste en llamar a los
involucrados en el problema para que amplíen
información contenida en el aviso; d) Hablar: es
cuando los involucrados dialogan, es decir, hablen y
escuchen; e) Dualidad de la verdad o mentira:espacio consistente en verificar o comprobar lo
dicho por otras personas para tener mayor claridad;
f) Conocimiento: momento para conocer a
profundidad los hechos y sistematizar la información;
g) Aproximación a las partes: que consiste en
proponer condiciones y opiniones para buscar
solución al problema; h) intercambio: que es donde
se valora el valor de la palabra; i) Aconsejar: llamar
a la reflexión, es para recordar las enseñanzas o
consejos de los abuelos y los padres, para
reflexionar sobre los actos en discusión; j) Crear y practicar ideas: Participan quienes provocaron el
problema con el fin de llegar a un arreglo. Aquí se
comienza a reparar el daño causado; k)
Reconocimiento de la falta y pedir perdón: Es
crucial para la conciliación, el infractor reconoce su
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falta y pide perdón al ofendido y éste acepta o no el
perdón del inculpado; l) Juntar ideas, opiniones y comentarios: Aquí la autoridad pregunta si todo lo
dicho es verdad o hay necesidad hacer alguna
rectificación; m) Definición: Aquí se definen los
acuerdos para concluir el conflicto. Se asume el
compromiso de volver al equilibrio y la armonía en la
comunidad, familia o pareja; n) Acto de olvidar: Se
ponen de acuerdo las partes sobre la forma de
olvidar las heridas causadas, se define la reparación
del daño; ñ) Juntarse de nuevo: Se llega al arreglo
del problema, se produce la aceptación de las
partes. Es un acto de reconciliación; o) Pagar la culpa: Se piensan las sanciones, que pueden ser
sugeridas por el afectado aunque en la mayor parte
de casos se produce el arrepentimiento y la
reparación del daño; p) Agradecimiento: Se
agradece a las autoridades que intervinieron, se
comparte un almuerzo y se da gracias a la madre
naturaleza por haber llegado a un buen término; q)
Seguimiento: Se verifica el cumplimiento de los
acuerdos logrados.
Como puede apreciarse, no es un procedimiento
improvisado ni exento de alguna formalidad. Se
trata de todo un proceso de tratamiento de los
problemas que han roto la armonía de la comunidad
y que busca restablecer el equilibrio y la paz del
grupo social.
El pluralismo jurídico encuentra sustento en la
combinación del artículo 44 de la Constitución que
dice que “Los derechos y garantías que otorga la
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Constitución no excluyen otros que, aunque no
figuren expresamente en ella, son inherentes a la
persona humana”. El artículo 58 reconoce “el
derecho de las personas y de las comunidades a su
identidad cultural de acuerdo a sus valores, su
lengua y sus costumbres”. El artículo 66 dice que “El
Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de
vida, costumbres, tradiciones, formas de
organización social, el uso del traje indígena en
hombres y mujeres, idiomas y dialectos.” En tanto
que el artículo 46 del mismo cuerpo fundamental
establece como principio general que “en materia de
derechos humanos, los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen
preeminencia sobre el derecho interno”. Este último,
aplicado al Convenio 169 de la OIT, sobre todo en el
artículo 8, primer inciso: “Al aplicar la legislación
nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario.”
De la interpretación integral de los principios y
normas citados, no puede negarse que el sistema
guatemalteco admite el pluralismo jurídico y lo que
procede es hacerlo valer ante las autoridades.
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La figura del error de prohibición culturalmente condicionado
a) El error y otras causas de inculpabilidad en el Código Penal. El artículo 25 del Código Penal
establece las causas de inculpabilidad. Entre otras
el miedo invencible, la fuerza exterior, el error. El
primero consiste en ejecutar el hecho imputado por
miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o
inminente, según las circunstancias.
Algunas legislaciones, como la española, y la
doctrina establecen el error de prohibición como la
falta de conocimiento de la antijuridicidad del acto o
la falta de conocimiento del ilícito.4 Esto es, el error
de prohibición es aquél que impide exclusivamente
la comprensión del carácter y entidad de injusto del
acto. De esa cuenta, el concepto resulta útil pues a
partir de la estipulación de la Ley del Organismo
Judicial sobre que la ignorancia de la ley no exime
su cumplimiento, se da por hecho que todos los
ciudadanos conocemos la ley, situación que en el
derecho penal encuentra las excepciones que el
mismo Código estipula en cuanto al error y también
en la aplicación del error culturalmente condicionado
que la doctrina ha desarrollado y que de alguna
manera ha sido receptado al derecho guatemalteco.
Por eso es que la figura que consideramos puede
resultar eficaz en el planeamiento de la defensa con
pertinencia cultural es la de “error culturalmente
condicionado”, que no se hace consistir en el
4 DONNA, Edgardo y Javier de la FUENTE. Código Penal Comentado. Ediciones bibliográficas jurídicas, Paraguay, 2000. Pág. 278.
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desconocimiento o no de la norma sino en la
“aprehensión” de la misma, es decir, de su
“interiorización”, de “sentirla y hacerla suya”, por
parte del miembro de una cultura diferente, como sí
lo hace con las normas que son propias de su
cultura.
No nos basta hablar de “error de prohibición” que
resulta una falsa representación sobre la legalidad o
ilegalidad de un acto, sino del “error de prohibición
culturalmente condicionado” que remite el error a las
concepciones de una cosmovisión diferente, tal
como la descrita para el caso de la cosmovisión
maya.; y que también podría extenderse a los
Xincas y Garífunas.
Aunque la legislación guatemalteca no ha admitido
este error de prohibición, su aplicación deviene de la
interpretación de la norma constitucional en forma
conjunta con el derecho internacional.
b) Error culturalmente condicionado
También se le llama “error de comprensión
culturalmente condicionado”, e implica un
mecanismo más o menos novedoso de abordar los
casos en que los sindicados responden a una
cultura diferente de la que los está imputando.
Ejemplo de ello son las comunidades en que las
mujeres suelen no usar ropa de la cintura para arriba
por lo que podrían ser sindicadas del delito de
“exhibiciones obscenas” según la moralidad
dominante occidental, lo cual le podría imponer una
multa de hasta diez mil quetzales, cuando es un
El error culturalmente condicionado no consiste en una “discapacidad” psicológica o intelectual del autor para la plena comprensión de la prohibición del acto sino de una no identificación con la norma por razones de orden cultural, es decir, porque en la comunidad no se considera delito, porque es una práctica inveterada que ha permitido la sobrevivencia de los miembros de la comunidad, porque, además es una práctica que la comunidad considera legal y normal, que no es reprimida y, resulta hasta un “comportamientodeseable” de parte del grupo social.
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hecho que resulta totalmente natural en su
comunidad y no afecta a persona alguna ni a la
familia ni a la comunidad, por lo que no tiene
ninguna relación con la afectación del bien común o
del bien jurídico protegido, de manera que el
Derecho Penal no tendría que ocuparse de esos
casos matizados por aspectos meramente
culturales. Lo importante aquí no es si la persona
conocía o no la prohibición de exhibir sus pechos
sino el condicionamiento cultural que le impone la
vida en comunidad y que en ésta, esa práctica
además de inveterada es totalmente normal, que no
ofende a la moral por lo que no deberá entenderse
que ofenda a la ley.
En la medida que durante la argumentación jurídica
para plantear la solución de un caso en proceso
penal se utilice la figura, se podrá ir admitiendo en la
jurisprudencia hasta que las interpretaciones de los
magistrados lleguen a configurar doctrina legal,
complemento de la ley como fuente de derecho,
según la Ley del Organismo Judicial, sin que sea
necesario reformar expresamente el Código Penal;
aunque podemos entender que ha sido reformado
tácitamente por instrumentos como el Convenio 169
de la OIT, en lo que a los pueblos indígenas se
refiere.
Como un comentario adicional hemos de decir que
la mayoría de prescripciones penales, lo que no
podemos hacer y lo que sí debemos hacer, no es
algo que los ciudadanos hayamos aprendido
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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leyendo el diario oficial o estudiando los compendios
de leyes sino que esencialmente constituyen valores
inculcados en el hogar y en la escuela, además de la
Iglesia. Es decir, que aprendemos lo que no se
debe hacer mediante la interacción con nuestros
pares en la comunidad, es decir, en la transmisión
de valores culturales.
Según Zaffaroni no se puede reprochar a un
individuo la falta de internalización de una norma
prohibitiva porque ello obedece a factores de
educación y vivencias que constituyen su cultura. El
error culturalmente condicionado es una especie del
género error de prohibición, en este caso por falta de
comprensión determinada culturalmente. De esa
cuenta es que resulta conveniente que sean las
autoridades comunitarias las que se ocupen de
resolver esos conflictos pues tienen la visión
completa de los aspectos culturales que han
determinado la intención del autor, o la imprudencia,
además de la calificación de si el hecho es o no
reprochable en la comunidad.
Pero como no todos los grupos étnicos tienen la
misma visión de las cosas, sino que hay
especificidades, resulta inconveniente establecer
criterios generales aplicables a todos los pueblos
indígenas siendo que para cada uno habrá de
aplicarse los que se adecuen a su cultura.
El derecho es un producto de la cultura y si en una
comunidad se cultiva una cultura diferente, pues
habremos de inferir por eso que se practicará un
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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derecho diferente, el cual hay que respetar y
promover su respeto. Esa promoción y ese respeto
le corresponde al Estado tal como se estipula en la
Constitución de la República; es decir, a los
organismos e instituciones estatales.
c) Ejemplos de error culturalmente condicionado
Las prácticas y costumbres de las comunidades
varían de una a otra. Algunas prácticas que son
comunes y socialmente aceptadas en una
comunidad podrían resultar reprobables en otra. De
esa cuenta hay conductas tipificadas como delitos
en el derecho penal que en algunas comunidades no
representan motivo de reproche o hasta son
consideradas necesarias para la sobrevivencia o
para la satisfacción de necesidades espirituales.
El estupro, por ejemplo, acceso carnal con mujer
honesta, mayor de doce y menos de dieciocho años,
tiene previstas sanciones en el Código Penal, en
tanto que en algunas comunidades constituye un
modo de vida pues las mujeres no esperan a la
mayor edad para convivir con hombre, lo cual no
representa ninguna amenaza para la moralidad,
para la integridad de la familia o para el bienestar de
la comunidad, por lo que constituye una práctica
totalmente normal. Sujetar a proceso penal en el
sistema oficial a un hombre de una comunidad con
base en esas prácticas, resulta que se le estaría
castigando por sus formas de vida, costumbres y
Ejemplos de error culturalmentecondicionado
El ejercicio de sus costumbres, formas de vida y tradiciones constituyen actos o actividades permitidas o autorizadas por la ley, en este caso la ley suprema, lo que les exime de responsabilidad penal. Es equiparable, al legítimo ejercicio de un derecho, previsto en el Código Penal como causa de justificación.
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tradiciones, cuyo respeto es un principio
constitucional consagrado en el artículo 66.
En otras palabras, el ejercicio de sus costumbres,
formas de vida y tradiciones constituyen actos o
actividades permitidas o autorizadas por la ley, en
este caso la ley suprema, lo que les exime de
responsabilidad penal. Es equiparable, mutatis
mutandis, al legítimo ejercicio de un derecho,
previsto en el Código Penal como causa de
justificación.
Igual sucede en las comunidades en que se realiza
la caza de especies prohibidas por la Ley de Caza y
Pesca, pero cuya práctica se hace por razones de
sobrevivencia, o cuando se ingresa a algún sitio de
propiedad privada para rituales propios de la
espiritualidad maya que, aun cuando no altere la paz
social ni ocasione molestias a los propietarios,
podría dar lugar a un proceso penal por el delito de
usurpación.
En algunas comunidades podría utilizarse plantas o
sustancias prohibidas con fines de medicación o
para las costumbres religiosas. Se nos ocurre que
en algunos países de América del Sur la siembra de
la hoja de Coca no ha podido ser proscrita
precisamente por constituir una práctica inveterada
que constituye una forma de vida en algunas
comunidades. (Aquí en Guatemala se recurre a
plantas u hongos alucinógenos, o a la marihuana
con fines terapéuticos)
CasoFrancisco Velásquez
López
En el presente caso, la norma constitucional citada (artículo 46) abre la posibilidad de aplicar la normativa internacional en materia de derechos humanos,correspondiéndole la prevista en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que regula la prohibición de juzgar dentro del Estado de Guatemala, a una persona dos veces por el mismo hecho.(Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia)
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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Otro ejemplo es el expuesto en cuanto a las mujeres
que, en algunas comunidades, suelen circular con el
torso descubierto, lo que en las ciudades podría
ofender la moral pública y por tanto tipificar delito,
pero no reprochable penalmente a una indígena,
aunque circule en la ciudad.
d) La defensa de derechos de los indígenas y el sistema oficial (casos)
d.1 Caso Francisco Velásquez López.
Francisco Velásquez López fue sindicado de robo
agravado, hecho cometido con otras dos personas
en marzo de 2002. Según obra en autos, el
imputado y sus compañeros robaron un pick up
amenazando a su propietario de hacerle daño con
un machete. Luego de despojarlo lo dejaron atado y
vendaron en los ojos para después abandonarlo. El
vehículo fue desmantelado por los hechores. El caso
ya había sido conocido y resuelto en la comunidad
indígena, cuando fue juzgado por los tribunales del
Organismo Judicial.
El tribunal de sentencia condenó a Velásquez por
robo agravado y le impuso prisión de seis años. La
Sala Novena de la Corte de Apelaciones, resolvió
improcedente el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de Velásquez López y confirmó la
sentencia apelada. El procesado recurrió en
casación, invocando el Código Procesal Penal,
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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artículo 441 inciso 5): “Sólo procede el recurso de
casación de fondo en los siguientes: 5) Si la
resolución viola un precepto constitucional o legal
por errónea interpretación, indebida aplicación o
falta de aplicación, cuando dicha violación haya
tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la
sentencia o del auto”; artículos 46 y 66 de la
Constitución (tratados sobre derechos humanos
tienen preeminencia sobre el derecho interno y
reconocimiento y respeto del Estado a las formas de
vida, costumbres, tradiciones, formas de
organización social de los pueblos indígenas); 8.4
del Pacto de San José (el inculpado absuelto por
una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos) y 8, 9 y 10 del
Convenio 169 de la OIT.
El argumento consistió en que tanto la Constitución
como los tratados mencionados reconocen el
respeto a las costumbres e instituciones propias de
los pueblos indígenas, por lo que el caso del robo
del pick up ya había sido conocido y resuelto por las
autoridades de la comunidad, y en consecuencia el
juicio seguido en los tribunales oficiales consistió en
un “doble juicio” que viola el principio de non bis in
idem por lo que el tribunal debió abstenerse de
conocer.
La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia
consideró que el Tribunal de Alzada denegó el
recurso basado en normas de carácter ordinario “las
cuales a la vista de la interpretación correcta del
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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artículo 46 constitucional, no pueden ser superiores
jerárquicamente a la normativa internacional
aceptada y ratificada por el Estado de Guatemala en
materia de Derechos Humanos, ya que el procesado
Francisco Velásquez López, ya había sido juzgado
por las autoridades tradicionales de su comunidad
de Payajxit, en donde le fue impuesta una pena. En
el presente caso, la norma constitucional citada abre
la posibilidad de aplicar la normativa internacional en
materia de derechos humanos, correspondiéndole la
prevista en el artículo 8.4 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, que regula la
prohibición de juzgar dentro del Estado de
Guatemala, a una persona dos veces por el mismo
hecho, lo cual ocurrió en el caso bajo examen.”
Queda registrado en la sentencia, además que,
“Aunado a lo anterior, el Ministerio Público con fecha veinte de diciembre de dos mil dos presentó al Tribunal de Sentencia de Quiché, un memorial por medio del cual solicitaba el sobreseimiento del proceso en virtud de haber dirimido las partes su conflicto en base a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Convenio 169...” habiendo solicitado la absolución del imputado.
Este es el primer caso resuelto en casación que
recepta el derecho internacional y concretamente el
pacto de San José y el Convenio 169 de la OIT y
resulta orientador del criterio de los jueces y
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magistrados, en aliento a la defensa con pertinencia
cultural.
d.2 Proceso penal 39-2007. Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán.
Varios lugareños de la comunidad de Pachoc fueron
acusados de robo de siete mil quetzales al señor
Ajche Tzoc, a quien presuntamente le robaron el
dinero en su casa, con uso de fuerza. Los
sindicados lo fueron porque los guardabosques les
encontraron asoleando billetes, mientras recogían
leña, y supusieron que eran los autores del robo.
Las autoridades de la comunidad conocieron el
caso y resolvieron sancionarlos con treinta días de
trabajo comunitario. Los sancionados dieron inicio al
cumplimiento pero luego de transcurridos seis días
la comunidad decidió entregar a las personas
señaladas a la PNC para que fueran juzgados por el
derecho oficial. Lo destacable en este caso es lo
resuelto por el Tribunal de Sentencia que consideró
que:
“a) Como producto de la realidad histórica, Guatemala es un país multicultural, multiétnico y plurilingüe, en el que conviven varias culturas ancestrales, diferentes a la cultura dominante de ascendencia europea llamada cultura occidental u occidentalizada. Nuestro sistema de gobierno republicano y democrático, al aceptar la multiculturalidad,
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necesariamente tiene que aceptar la pluralidad jurídica. En consecuencia, se acepta, respeta y promueve la existencia del sistema jurídico mayanse o comunitario indígena, tal afirmación se hace en virtud de la existencia de tres elementos: a.1. Existencia de sus propias autoridades comunitarias; a.2 Tienen sus propios procedimientos de juzgamiento o aplicación de sus normas y, a.3 Tienen su propia normativa, la que no es escrita sino transmitida oralmente por tradición.”
Y continúa la sentencia señalando que “En el
presente caso, fueron las autoridades legítimas de
dichas comunidades las que juzgaron a los
acusados, utilizando el procedimiento de la
asamblea comunitaria, que es el propio de su
sistema, para luego aplicar su propia normativa, que
contiene su visión del mundo y protegiendo sus
valores y sus formas de vida conforme a su propia
visión cosmogónica. b) Esta realidad ha sido
declarada por la Constitución Política de la
República en sus artículos 58 y 66 al reconocer el
derecho de las personas y de las comunidades a su
identidad cultural de acuerdo a sus valores, su
lengua y sus costumbres, se reconoce, respeta y
promueve la existencia de los distintos grupos
étnicos, su forma de vida, su organización social,
sus tradiciones y sus idiomas.”
Los jueces hicieron notar que el artículo 203
(constitucional) “no puede ignorar lo declarado por
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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las normas contenidas en los artículos 58 y 66 de la
Constitución. Como un complemento a lo anterior,
la comunidad internacional, por medio de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó
el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, el que fue signado y ratificado por el
Estado de Guatemala, por lo que pasa a ser derecho
interno vigente, en virtud de las disposiciones
contenidas en los artículos 44 y 46 de la
Constitución Política de la República y por lo tanto
de aplicación obligatoria. El referido convenio en su
artículo 8.2 y 9 reconoce a las autoridades
comunitarias como encargadas de la aplicación de la
justicia, también la obligación de las autoridades y
tribunales que se pronuncien en cuestiones penales,
tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia. Al establecer la norma constitucional
contenida en el artículo 203 que ejercen función
jurisdiccional “otros tribunales creados por la ley”, se
incorporan por esta vía, las autoridades comunitarias
de origen mayanse, porque se entiende la palabra
tribunal, en forma genérica, como ente que resuelve
problemas administrando justicia. Para este
Tribunal, el sistema nacional de justicia está
integrado por: El sistema oficial de justicia;
Métodos alternativos de solución de conflictos y
el sistema jurídico maya o comunitario.”
Argumentó entonces que los procesados “ya fueron
válidamente juzgados y sancionados por los hechos
referidos y, en consecuencia, este tribunal no puede
entrar a juzgar tales hechos, porque al hacerlo
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estaría vulnerando la garantía de única persecución
contenida en el artículo 8.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 17 del
Código Procesal Penal que comprende la garantía
de que nadie podrá ser juzgado nuevamente por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
por una sentencia firme y la de que nadie puede ser
penado dos veces por el mismo hecho.”
d.3 Causa 342-2005 Of. 2º. Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz.
Se verificó la presencia de las partes, se abrió el
debate y en la fase de incidentes la defensa planteó
su solicitud de sobreseimiento en virtud de que el
asunto era cosa juzgada pues el conflicto había sido
ya tramitado y resuelto por la comunidad (aldea
Tampó, municipio de TacTic, Alta Verapaz) por lo
que un nuevo juicio resultaría violatorio del principio
de cosa juzgada y del non bis in idem toda vez que
las autoridades de la comunidad, con intervención
de miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo
de la localidad habían resuelto el problema y debe
aplicarse lo establecido en el artículo 8 del Convenio
169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, sabidos que dicho convenio
entra dentro de nuestro ordenamiento jerárquico con
carácter constitucional.
El Ministerio Público admitió que procedía aplicar lo
establecido por el convenio 169 que, conforme al
artículo 46 constitucional, tiene preeminencia sobre
el derecho interno, y además invocó el artículo 8 del
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Código Procesal Penal, relativo a la cosa juzgada.
En resumen, el MP aceptó sobreseer el proceso. El
abogado del IDPP invocó el artículo 17 del Código
Procesal Penal que se refiere a la única persecución
y al 18 del mismo ordenamiento que se refiere a la
cosa juzgada.
El tribunal resolvió por mayoría de votos que “estima
procedente declarar con lugar los incidentes
planteados, toda vez que tal decisión no es
incompatible con el sistema jurídico nacional y los
derechos humanos internacionalmente reconocidos.”
y resolvió con lugar los incidentes, y “ordenar el
sobreseimiento de la presente causa a favor de los
procesados”.
d.4 Secretario Alcaldía Indígena de Chichicastenango, Santa Cruz del Quiché. Proceso No. 301-2005 Of. 3º. Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Cruz del Quiché. Agraviado: el Instituto Nacional de Bosques INAB Sindicado. Manuel Canil Tzoc.
Este es un asunto relacionado con una querella que
presentó ante los tribunales de justicia el Instituto
Nacional de Bosques, por delitos de Coacción y
Usurpación de Funciones, en contra de un
representante de la Alcaldía Indígena de Santo
Tomás Chichicastenango, Quiché, aduciendo que
únicamente el INAB tiene facultad para extender la
autorización de aprovechamiento forestal. La
práctica del peritaje cultural contribuye a que el
Ministerio Público establezca que efectivamente la
El tribunal absolvió a los procesados por haber sido ya juzgados según el derecho maya.
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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Alcaldía Indígena de Chichicastenango es la
autoridad que tradicionalmente ha administrado sus
bosques, y que esta práctica es parte de la cultura
de ese pueblo.
La coordinación entre el Instituto de la Defensa
Pública Penal y el Ministerio Público en Santa Cruz
del Quiché, le permite al Juzgado de Primera
Instancia decretar el sobreseimiento del proceso
penal, en resolución de fecha 16 de diciembre de
2004.
d.5 Nebaj, Siembra y cultivo de marihuana. Proceso No. 189-2004 Of. 4º. Sindicada: Juana Méndez Rodríguez. Agraviado: Fiscalía contra la Narcoactividad. Delito: Siembra y cultivo de marihuana
Este caso esta relacionado con el delito de Siembra
y cultivo de marihuana. La Policía Nacional Civil, al
tener conocimiento de este hecho, solicita una orden
de Inspección y Allanamiento en la residencia de
dos personas sindicadas, al llegar al lugar de los
hechos, son atendidos por una mujer que dijo ser la
esposa de uno de los sindicados. Ella,
voluntariamente, permitió la práctica de la diligencia
judicial. Efectivamente encuentran una cantidad
considerable de plantas de marihuana y semillas en
la casa del primero de los sindicados. Ante esa
situación la señora fue llevada a prisión y puesta a
disposición del tribunal. La Defensa Pública solicita
la práctica de un peritaje cultural que logra
demostrar que la actividad de siembra y cultivo
agrícola, es una actividad propia de los hombres
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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indígenas en familias integradas, por lo que la
prisión de dicha mujer era improcedente.
El juzgado de Primera Instancia revoca el auto de
prisión en contra de la referida mujer y deja abierto
procedimiento penal en contra del esposo de la
misma.
d.6. Caso Cuxa. Santiago Atitlán, Sololá:
Se conoció de un asunto relacionado con la
“producción de licor clandestino”, el cual seria
utilizado por un sacerdote maya; con la práctica de
un peritaje cultural, se logró establecer que la
producción del licor denominado “Cuxa” es parte de
los ritos de la ceremonia, utilizado por los sacerdotes
mayas en el municipio de Santiago Atitlán, Sololá;
con base en lo anterior el juzgador resuelve
declarando el Sobreseimiento del proceso penal.
d.7 Sololá: Inadecuada Interpretación en idioma k’íche’, Identificación del Proceso: Proceso penal 9-2006 of. 3º. del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Involucrados: Sindicado, Diego Ixquiactap Ixmatá. Calificación y/o tipificación: Homicidio. Estado del proceso: Sentencia de primer grado. Apelación del fallo dictado, por el Ministerio Público y La Defensa Pública Penal.
Se tramitó el proceso penal 9-2006 Of. 3º. del
Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
delitos contra el Ambiente, en contra de Diego
Ixquiactap Ixmatá, quien originalmente fue
condenado a 15 años de prisión inconmutables por
el delito de Homicidio; el procesado es un Indígena
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Maya k’iche’, originario de la aldea Palacal del
municipio de Nahualá, Sololá. El sindicado afrontó
problemas lingüísticos al inicio del proceso, al contar
con una intérprete del idioma kaqchikel, cuando su
idioma materno es k’iche’. Durante la celebración
del primer debate fue asistido por un interprete
k’iche’, pero el procesado no se pudo entender con
el intérprete, en virtud de las variantes lingüísticas.
La defensa interpuso recurso de apelación especial
por motivo de fondo y de forma y con fecha cinco de
octubre del 2006 en sentencia de segundo grado se
ordena el reenvío y, en consecuencia, se programó
nuevo debate ante el tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
Departamento del Quiché. Se celebraron audiencias
el 6, 7, 16 y 26 de febrero. En la celebración del
segundo debate, fue asistido por una interprete
k’iche de su región lingüística k’iche’, de Santa
Catarina Ixtahuacan, Sololá, para garantizar el
derecho a la defensa adecuada del sindicado.
En el presente caso el debate se repitió por razones
lingüísticas y se garantizó el derecho a la defensa
del sindicado dentro del proceso.
El Ministerio Público apeló la sentencia, porque no
estuvo de acuerdo con la calificación jurídica de
Homicidio en Estado de Emoción Violenta y solicitó
al tribunal de alzada que se le juzgue por el delito de
Homicidio y se le imponga la pena mínima señalada
por la ley.
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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El Instituto de la Defensa Pública Penal interpuso un
recurso de apelación en contra del fallo de merito,
alegando entre los motivos de fondo inobservancia
de la ley, ya que la pena que se le impuso fue la
pena máxima de ocho años de prisión, por el delito
de Homicidio en Estado de Emoción Violenta,
inobservándose el artículo 65 del Código Penal que
establece que la pena que corresponda se impondrá
dentro del mínimo y el máximo fijado por la ley,
tomando en consideración la mayor o menor
peligrosidad del culpable, los antecedentes penales
de éste y de la víctima, el móvil del delito, las
circunstancias atenuantes y agravantes que
concurran en el hecho.
La Sala Regional Mixta de la Antigua Guatemala,
modificó el falló en 5 años de prisión. El Ministerio
Público interpuso casación, la Corte Suprema de
Justicia declaró con lugar la Casación y ordenó el
reenvío por el delito de Homicidio.
Los logros y resultados, han generado una
oportunidad para que la población indígena cuente
con un sistema de defensa pública penal que
promueva el respeto de la identidad cultural de los
individuos, así como también, el ejercicio del sistema
propio de los pueblos indígenas en el marco de
resolución de conflictos, garantizando
progresivamente estados de gobernabilidad y
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GUIA PEDAGOGICA
fortalecimiento al Estado de Derecho desde la
sociedad hacia las instituciones. 5
5 Los casos descritos fueron facilitados por los abogados Héctor Choc, Pedro Ixchiu y Augusto Ruata, del IDPP, y la antropóloga Guisela Mayén, de Waqib Aj
41
I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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RESUMEN:
El derecho indígena se basa en la
cosmovisión de los pueblos indígenas,
tomando sus elementos como orientadores
para la aplicación del Derecho.
El derecho indígena es un código de
comportamiento, un conjunto de principios,
normas, enseñanzas, consejos y valores
espirituales, morales y éticos con función
educativa, formativa, preventiva, orientadora,
correctiva en la vida, transmitida de
generación en generación en las
comunidades, mediante la tradición oral.
El derecho oficial, derecho estatal o derecho
positivo es formalista y sujeto o apegado
estrictamente a lo que dice la letra de la ley.
Su idioma oficial es el español.
Los fundamentos del pluralismo jurídico
guatemalteco los podemos encontrar en el
artículo 8 del Convenio 169 de la OIT, los
artículos, 46, 58 y 66 de la Constitución
Política de la República.
La figura del «error culturalmente
condicionado» es el equivalente al legítimo
ejercicio de un derecho, y consiste en hacer
lo que la cultura de las comunidades permite
y que el convenio 169 junto con la
Constitución permiten. Es una no
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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identificación de la persona con la norma
prohibitiva, por razones de orden cultural.
El derecho es un producto de la cultura y si
en una comunidad se cultiva una cultura
diferente, pues habremos de inferir que tiene
un derecho diferente, que se debe respetar.
Los jueces del Tribunal de Sentencia de
Totonicapán reconocen el pluralismo jurídico
al decir que no puede ignorar lo declarado por
las normas contenidas en los artículos 58 y
66 de la Constitución. Como un complemento
a lo anterior, la comunidad internacional, por
medio de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) aprobó el Convenio 169 Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales, el que fue
signado y ratificado por el Estado de
Guatemala, por lo que pasa a ser derecho
interno vigente, en virtud de las disposiciones
contenidas en los artículos 44 y 46 de la
Constitución Política de la República y por lo
tanto de aplicación obligatoria. El referido
convenio en su artículo 8.2 y 9 reconoce a las
autoridades comunitarias como encargadas
de la aplicación de la justicia, también la
obligación de las autoridades y tribunales que
se pronuncien en cuestiones penales, tomar
en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.
El mismo tribunal admitió en sentencia que
cuando el artículo 203 constitucional habla de
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“otros tribunales creados por la ley”, incluye a las
autoridades comunitarias de origen maya porque
entiende la palabra tribunal en forma genérica,
como ente que resuelve problemas
administrando justicia.
EJERCICIO DE AUTO EVALUACIÓN:
1. Enumere tres características del derecho indígena
2. Enumere tres características del derecho positivo u oficial
3. A qué se refiere el concepto “pluralismo jurídico”?
4. Por qué se afirma que el derecho indígena es un “sistema jurídico”
5. Dé tres ejemplos de conductas culturalmente condicionadas que deben, a su criterio, ser excluidas de persecución penal. De las tres, una requiere no estar mencionada en el presente trabajo
6. En el caso Velásquez López, qué principio invocó la Corte Suprema de Justicia para invalidar la sentencia del Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia del Tribunal de Sentencia?
7. En el caso Velásquez López: Lo relevante de la sentencia de casación es: La inocencia del procesado o el hecho que su caso ya había sido juzgado válidamente?
8. La sentencia del proceso 39-2007 citada líneas arriba, contiene un reconocimiento de las autoridades indígenas. ¿En qué se basó?
9. Por qué razón el tribunal de sentencia absolvió a los procesados en el caso
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39-2007. ¿Porque eran inocentes?. Explique su respuesta.
10. Cómo se integral el Sistema Nacional de Justicia, según el criterio del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán?
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CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS, NORMAS Y COMPROMISOS
PARA LA DEFENSA CON PERTINENCIA CULTURAL
Las garantías constitucionales en materia penal Normas y principios constitucionales que tutelanel derecho indígena Las garantías específicas Los instrumentos internacionales y la defensade pueblos indígenas La defensa en la ley ordinaria La defensa en los acuerdos de paz ResumenEjercicios de autoevaluación
OBJETIVOS:
Al finalizar el estudio del presente capítulo, usted estará en condiciones de:
o Dominar los principios constitucionales específicos del derecho indígena;
o Conocer las garantías procesales en materia penal
o Enlazar el Convenio 169 de la OIT y la Constitución, para fundamentar el reconocimiento del derecho indígena;
o Compaginar otros instrumentos internacionales que dan sustento al derecho indígena para estructurar argumentos en su favor en casos concretos.
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CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS, NORMAS Y COMPROMISOS PARA LA DEFENSA CON PERTINENCIA
CULTURAL
1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL.
Son garantías del debido proceso de carácter
general y, por tanto aplicables a los miembros de los
pueblos indígenas. (ver art. 8.3 y 35 del Convenio
169). Como primera providencia, el defensor debe
reaccionar como en cualquier otro caso en busca de
alguna violación de las mismas, que darán sustento
a la defensa desde las primeras diligencias de
persecución penal que efectúen el Ministerio Público
o los tribunales. Las transcribimos a efecto de que
se puedan tener a la mano dada su relevancia y
utilidad:
Artículo 6o. Detención legal. Ningunapersona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la Ley, y a los tribunales, de oficio, hincarían el proceso correspondiente.
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Artículo 7º. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la notificación
Articulo 8º. Derechos del detenido. Tododetenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino ante autoridad judicial competente.
Artículo 9º. Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas. El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas. Las autoridades y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán personalmente responsables.
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Articulo 11. Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad.En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. Para este efecto, son hábiles todos los días del año, y las hors comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas. Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora siguiente a su detención.
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Artículo 13. Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunales competente.
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Articulo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales sin reserva alguna y en forma inmediata.
Artículo 15. Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en material penal cuando favorezca al reo
Articulo 16. Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra parientes dentro de los grados de ley.
Artículo 17. No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda.
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2. NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE TUTELAN EL DERECHO INDÍGENA. En la Constitución Política de la República
encontramos principios para sustentar la pertinencia
cultural en los artículos 58 y 66.
Estos artículos constituyen normas de
reconocimiento a los principios y valores de los
pueblos indígenas, por lo que en cualquier proceso
pueden invocarse para hacer valer las prácticas de
las comunidades, particularmente en el proceso de
conflictos penales y su resolución mediante los
mecanismos de su propio derecho.
Y esto es precisamente lo que conocemos como
“pertinencia cultural”. Además, debe considerarse
que si la forma de vida, las costumbres y tradiciones
de los indígenas, se encuentran reconocidas
constitucionalmente y deben ser respetadas, no
Si las prácticas y costumbres de la comunidad están protegidas por los artículosconstitucionalescitados, el argumento de la defensa en un proceso penal debe ser que esas prácticas tienen fundamento y protecciónconstitucional y que si se castiga a la persona que las realiza, se le estará castigando por hacer algo que la Constitución permite y que siendo la Carta Magna superior en jerarquía al Código Penal, debe prevalecer aquélla, y ha de considerarse el ejercicio de un derecho o permiso que la norma superior otorga y no puede ser conculcado por la norma inferior.
Artículo 58, Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
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tienen ningún carácter de conducta prohibida
legalmente en cuanto a ellos –todo lo contrario-; por
lo que, además, podría considerarse que su
práctica entra –específicamente para los indígenas-
dentro del Derecho de Libertad de Acción protegido
por el artículo 5 de la Constitución, porque para ellos
no sería un acto prohibido, sino autorizado.
Pudiéndose además invocar la violación del principio
de legalidad penal y de legalidad procesal, en caso
de persecución penal, puesto que para ellos no se
trata de hechos calificados como delitos.
Debemos insistir en que, cuando se trate de
infracciones penales, que también lo sean en las
comunidades –es decir no excluidas por la práctica
de costumbres, tradiciones o forma de vida- no se
busca la impunidad sino el juzgamiento ante las
propias autoridades indígenas.
El rango de estos artículos y la contundencia con
que se declara que se reconoce se respeta y se
promueve sus formas de vida, costumbres,
tradiciones... debe llevarnos a la convicción firme
que la práctica de las comunidades en aplicación del
derecho indígena para resolver conflictos penales,
está plenamente reconocida por la ley fundamental.
A las autoridades del derecho oficial, si el caso es
llevado a su competencia, les queda hacer valer ese
reconocimiento para que se respete lo resuelto por
la comunidad y sus autoridades.
Y si fuera considerado insuficiente, el artículo 58
reconoce el derecho a la identidad cultural y los
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valores, lengua y costumbres. Solo habría una
manera de ser más explícito: La Constitución no dice
expresamente que “se reconoce el derecho de los
pueblos indígenas y sus autoridades, para la
resolución de conflictos”. Pero si leemos e
interpretamos en su conjunto las normas, resulta
que el reconocimiento existe y ningún juez podría
alegar desconocimiento de esa norma
constitucional.
Pero también hay instrumentos internacionales que
deben hacerse valer y para ello podemos invocar los
artículos 44 y 46:
De lo cual inferimos la plena validez de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio
169 de la OIT, que siendo instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos,
tienen preeminencia sobre el derecho interno, esto
es, sobre el Código Penal, el Código Procesal Penal
Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. (…)
Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
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y la Ley del Organismo Judicial, lo que le da
pertinencia y reconocimiento a los procedimientos
de las comunidades indígenas para resolver
conflictos penales.
Existen otros principios y valores constitucionales,
que son aplicables a todos los ciudadanos y que
forman el grupo de garantías tales como derecho de
defensa, derecho de no autoimputación, pero por ser
estos más generales, nos centramos aquí en los que
se refieren a la pertinencia cultural.
3. LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS
Les llamamos garantías específicas para el abordaje
de casos con pertinencia cultural, para distinguirlas
de otras garantías procesales de aplicación general.
El hecho que un conflicto no sea conocido ni haya
sido resuelto por la comunidad, o en el caso que una
persona no pueda comprender el idioma oficial o
prefiera expresarse en su propio idioma, dan lugar a
estas garantías que describimos a continuación:
Non bis in idem. Nadie puede ser penado o
enjuiciado dos o más veces por el mismo hecho. Es
un principio procesal y de derechos humanos que
establece que no se puede dar más de una
persecución penal por un mismo hecho. Es decir
que nadie podrá ser juzgado por un delito por el cual
ya haya sido sobreseído, condenado o absuelto por
una decisión o sentencia firme. Cuando ya se haya
resuelto o esté en trámite un conflicto en el sistema
Non bis in idem. Nadie puede ser
penado o enjuiciado dos o más veces por el mismo hecho.
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de derecho indígena o en el sistema oficial, no podrá
perseguirse a la misma persona por el mismo hecho,
sin violar este principio.
Al respecto puede citarse el artículo 17 del Código
Procesal Penal, que establece:
Además, El artículo 8 (Garantías Judiciales) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José), en su numeral 4 establece el
derecho de toda persona a no ser sometida a nuevo
juicio por los mismos hechos, cuando haya sido
absuelto en sentencia firme.
El Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, vigente en Guatemala al
haber sido ratificado por el Ejecutivo, establece en el
artículo 12 que deben “tomarse medidas para
garantizar que los miembros de los pueblos
indígenas puedan comprender y hacerse
comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros
Derecho al propio idioma.
Garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo 17. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente;
2. Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la misma:
3. Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no pueden ser unificados, según las reglas
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medios eficaces”. El Convenio 169 es ley vigente en
Guatemala y, de conformidad con el artículo 46 de la
Constitución, tiene preeminencia sobre el derecho
interno.
El Pacto de San José en la literal a) del numeral
segundo establece que toda persona tiene derecho
a ser asistida gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal.
El Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92
del Congreso de la República se ocupa del idioma y
del derecho a ser asistido por traductor o intérprete,
así:
Derecho a propio idioma.
Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.
Artículo 142. Idioma. Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar. La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación según corresponda.
Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas.
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En tanto que la Ley de Idiomas Nacionales
establece que:
Artículo 90. Traductor. El imputado tiene derecho a elegir un traductor o intérprete de su confianza para que lo asista durante sus declaraciones en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho establecido anteriormente, se designará de oficio un traductor o intérprete para esos actos.
Artículo 243. Traductores e intérpretes. Si fuere necesaria una traducción o una interpretación, el juez o el Ministerio Público, durante la investigación preliminar, seleccionará y determinará el número de los que han de llevar a cabo la operación. Las partes estarán facultadas para concurrir al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para formular las objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial.
Artículo 15. De los servicios públicos. Facilitar el acceso a los servicios de salud, educación, justicia, seguridad, comosectores prioritarios, para los cuales la población deberá ser informada y atendida en el idioma propio de cada comunidad lingüística, sin menoscabo de la incorporación gradual de los demás servicios, a los términos de esta disposición.
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Cosa Juzgada. Se refiere, en cuanto a las
decisiones firmes de las autoridades indígenas, que
ninguna otra autoridad, que no sean ellas mismas,
podrá revisarlas ni conocerlas de nuevo. Para el
efecto, los tribunales del Estado no están facultados
para conocer o pronunciarse nuevamente respecto
del procedimiento seguido y fallado en la tradición
comunitaria, salvo el reconocimiento de que el
conflicto ya fue resuelto y que, darle trámite a un
proceso penal estaría violando la prohibición de
conocer, abrir o pronunciarse nuevamente sobre un
caso ya fenecido, es decir, de una decisión definitiva
o sentencia firme.
Cuando se presente el caso de un conflicto que esté
siendo conocido por tribunales y se pueda acreditar
que ya fue procesado y resuelto mediante el
derecho indígena, debe invocarse el artículo 18 del
Código Procesal Penal:
4. LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y LA DEFENSA DE PUEBLOS INDÍGENAS. Encontramos en el Convenio 169 la principal fuente
de normas con pertinencia cultural, toda vez que es
un instrumento sobre derechos humanos que tiene
preeminencia sobre el derecho interno. Se refuerza
con los instrumentos generales de defensa de los
derechos humanos.
Cosa juzgada.
Las decisiones firmes de las autoridades indígenas, ninguna otra autoridad, que no sean ellas mismas, podrá revisarlas ni conocerlas de nuevo.
Artículo 18. Cosa juzgada. Un proceso fenecido no podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este código.
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Artículo 8.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
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También podemos basarnos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 27. Observación general sobre su aplicación. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas a que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Artículo 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.2. deberá darse la preferencia tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
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Pacto de San José:
Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y ;
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h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Finalmente en este apartado invocamos las “Reglas
de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las
personas en condición de vulnerabilidad”,
documento presentado ante la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana, celebrada en Brasilia, Brasil, en
marzo de 2008. Aunque no es un instrumento
internacional suscrito por el Organismo Ejecutivo ni
aprobado por el Legislativo y, por tanto, no
ratificado, resulta útil en cuanto al reconocimiento
que a nivel mundial se hace de la necesidad de
respetar las prácticas de las comunidades en la
resolución de conflictos y apoyo para formar criterio
de los operadores de justicia.
Este instrumento fue avalado por la Corte Suprema
de Justicia de Guatemala según consta en el Acta
30-2008 de fecha seis de agosto del presente año,
en los siguientes términos: “La Corte Suprema de
Justicia, resuelve: Se avalan las Reglas de Brasilia y
que las mismas se apliquen en lo que fuera
procedente y pertinente”. Por lo anterior podemos
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asegurar que son aplicables en la práctica forense
guatemalteca.
La regla número 9:
Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 48 sobre las formas de resolución de conflictos propios de los pueblos indígenas, propiciando su armonización con el sistema de administración de justicia estatal.
La regla número 48 dice que:
Con fundamento en los instrumentos internacionales en la materia, resulta conveniente estimular las formas propias de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la armonización de los sistemas de administración de justicia estatal e indígena basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
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5. LA DEFENSA EN LA LEY ORDINARIA
Fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinarias para dar pertinencia cultural a la defensa en proceso penal.
Leyes. A partir de su vigencia en julio de 1994 el
Código Procesal Penal estableció el deber de
realizar actos procesales en idioma indígena
traducido al español o, en todo caso, si el juicio se
lleva a cabo en español deberá proveer a las
personas el servicio de intérprete o traductor.
(Del Decreto Número 51-92 del Congreso de la
República: Código Procesal Penal: Debe tenerse
presente el artículo 142, citado anteriormente.)
Normas éticas del Organismo Judicial de la
República de Guatemala (Acuerdo número 7-2001
de la Corte Suprema de Justicia).
“Artículo 21.- Respeto a la dignidad y a la igualdad. El juez deberá respetar la dignidad de las personas y reconocer la igualdad de todas ellas, sin incurrir en discriminación alguna, por razón de sexo, cultura, ideología, raza, religión, idioma, nacionalidad o condición económica, personal o social. Deberá poner todos los medios a su alcance para tomar conciencia y, eventualmente superar sus propios prejuicios culturales con motivo de su origen o formación, sobre todo si pueden incidir negativamente en una apropiada comprensión y valoración de los hechos y en la interpretación de las normas.”
El artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial
establece que La costumbre regirá sólo en defecto
de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre
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que no sea contraria a la moral o al orden público y
que resulte probada. Esta norma en combinación
con las referidas del Convenio 169, y los artículos 58
y 66 de la Constitución permiten concluir que es
aplicable, en el sistema oficial, el derecho indígena
en cuanto a que obedece a la cultura de la
comunidad, no resulta contraria a la moral ni al
orden público y, por ser de dominio público en la
comunidad, no requiere ser probada pero, en
cualquier caso, los miembros del grupo social
pueden dar fe de las prácticas comunitarias.
Si bien es cierto que no hay una norma legal que
establezca la delegación a las autoridades de la
comunidad para que participen en la resolución de
conflictos penales, sí hay un reconocimiento a sus
prácticas culturales, entre ellas la práctica de su
derecho, por parte de normas internas e
internacionales que le dan sustento.
Jurisprudencia. Las decisiones de los jueces y
magistrados pueden también ser invocadas en los
argumentos de la defensa. Las normas se invocan
mediante la construcción del silogismo premisa
mayor, premisa menor, para arribar a una conclusión
lógica. La doctrina legal también está sujeta a esa
estructura. Las decisiones de los jueces que no
constituyen “doctrina legal” porque no han sido
emitidas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte
de Constitucionalidad (Casación o Amparo) ni
reúnen los requisitos que establece la ley para ser
consideradas como tales, pueden invocarse pero ya
no mediante la estructura lógica sino mediante la
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retórica. Es decir que en la argumentación de la
defensa podemos referirnos a estas decisiones y a
sus razonamientos, para brindar al juez criterios de
convicción sobre la forma justa en que debe resolver
el caso, dándole elementos que le informen que
otros jueces han resuelto así casos parecidos.
6. LA DEFENSA EN LOS ACUERDOS DE PAZ.
El Acuerdo de identidad y derechos de los pueblos
indígenas, suscrito entre la insurgencia y el gobierno
de la República de Guatemala en la capital
mexicana el 31 de marzo de 1995 y que fue
ratificado por el Acuerdo de Paz Libre y Duradera
del 29 de diciembre de 1996, en la parte conducente
a nuestro tema, establece que:
IV DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, SOCIALES Y ECONÓMICOS. B. COMUNIDADES Y AUTORIDADES INDÍGENAS LOCALES (...)2. Teniendo en cuenta el compromiso constitucional del Estado de reconocer, respetar y promover estas formas de organización propias de las comunidades indígenas, se reconoce el papel que corresponde a las autoridades de las comunidades, constituidas de acuerdo a sus normas consuetudinarias, en el manejo de sus asuntos.E. DERECHO CONSUETUDINARIO 1. La normatividad tradicional de los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo un elemento esencial para la regulación social de la vida de las comunidades y, por consiguiente, para el mantenimiento de su cohesión.
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2. El Gobierno reconoce que tanto el desconocimiento por parte de la legislación nacional de las normas consuetudinarias que regulan la vida comunitaria indígena como la falta de acceso que los indígenas tienen a los recursos del sistema jurídico nacional han dado lugar a negación de derechos, discriminación y marginación.
3. Para fortalecer la seguridad jurídica de las comunidades indígenas, el Gobierno se compromete a promover ante el organismo legislativo, con la participación de las organizaciones indígenas, el desarrollo de normas legales que reconozcan a las comunidades indígenas el manejo de sus asuntos internos de acuerdo con sus normas consuetudinarias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
4. En aquellos casos donde se requiera la intervención de los tribunales, y en particular en materia penal, las autoridades correspondientes deberán tener plenamente en cuenta las normas tradicionales que rigen en las comunidades. Para ello, el Gobierno se compromete a tomar las siguientes medidas:
a) Proponer, con la participación de representantes de las organizaciones indígenas, disposiciones legales para incluir el peritaje cultural y desarrollar mecanismos que otorguen atribuciones a las autoridades comunitarias para que señalen las costumbres que constituyen su normatividad interna; y
b) Impulsar, en coordinación con las universidades de Guatemala, las asociaciones profesionales y las organizaciones indígenas, un programa permanente para jueces y agentes del Ministerio Público sobre la cultura y rasgos de identidad de los pueblos indígenas, en especial en el reconocimiento de sus normas y mecanismos que regulan su vida comunitaria.
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En tanto que el Decreto Número 52-2005, Ley marco
de los acuerdos de paz norma que:
Artículo 3. Naturaleza jurídica. Se reconoce a los Acuerdos de Paz el carácter de compromisos de Estado, cuyo cumplimiento requiere de acciones a desarrollar por las instituciones públicas y por las personas individuales y jurídicas de la sociedad, en el marco de la Constitución Política de la República y la ley.
Lo anterior resulta un elemento válido en la
argumentación jurídica, es decir, en cuanto debamos
prescindir del silogismo jurídico, podemos echar
mano de la retórica. En este caso, aplicar el
silogismo resulta poco convincente pues la norma
citada de la ley marco no es expresa de darle
vigencia a las cláusulas del acuerdo de identidad
citadas líneas arriba. La retórica sí nos permite
argumentar sobre la voluntad de las partes en la
discusión y suscripción de los acuerdos de paz,
sobre la verdad de los elementos ahí mencionados,
sobre la voluntad del legislador de dar
reconocimiento a aquellos acuerdos al darles el
carácter de compromisos de Estado, y que por lo
tanto los operadores de justicia, y no sólo los jueces,
tienen el deber institucional de conducirse con
arreglo a los acuerdos de paz que, además de tener
buenos propósitos, constituyen un diseño de Estado
de una sociedad incluyente y en paz.
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RESUMEN:
Si la forma de vida, las costumbres y
tradiciones de los indígenas, se encuentran
reconocidas constitucionalmente y deben ser
respetadas, no tienen ningún carácter de
conducta prohibida legalmente en cuanto a
ellos –todo lo contrario-; por lo que, además,
podría considerarse que su práctica entra –
específicamente para los indígenas- dentro
del Derecho de Libertad de Acción protegido
por el artículo 5 de la Constitución, porque
para ellos no sería un acto prohibido, sino
autorizado.
Los artículos 58 y 66 de la Constitución, nos
conducen a la convicción firme que la práctica
de las comunidades en aplicación del derecho
indígena para resolver conflictos penales,
está plenamente reconocida por la ley
fundamental.
El principio Non bis in idem orienta a que
nadie puede ser penado o enjuiciado dos o
más veces por el mismo hecho.
Derecho al propio idioma. Consiste en
garantizar que los miembros de los pueblos
indígenas puedan comprender y hacerse
comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u
otros medios eficaces
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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Cosa juzgada. Significa que las decisiones
firmes de las autoridades indígenas, ninguna
otra autoridad, que no sean ellas mismas,
podrá revisarlas ni conocerlas de nuevo.
EJERCICIO DE AUTOEVALUACIÓN:
1. Cuál es el fundamento constitucional y legal para la validez en Guatemala del Convenio 169?
2. Cuáles son las garantías específicas del derecho oficial aplicables al respeto a lo resuelto por autoridades indígenas en la resolución de conflictos?
3. Qué diferencia establece entre “non bis in ídem” y “cosa juzgada”?
4. Pueden invocarse válidamente las reglas de Brasilia en un debate? Cuál sería la razón formal o sustento para ello?
5. En qué se puede fundamental un juez para aplicar el contenido del Acuerdo de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas?
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CAPÍTULO 3 EL DEFENSOR INTERCULTURAL
EN EL PROCESO PENAL
El defensor ante el imputado Las actuaciones del defensor en la defensa con pertinencia cultural ResumenEjercicios de autoevaluación
OBJETIVOS:Al finalizar el presente capítulo, usted estará en condiciones de:
o Ordenar los aspectos sobresalientes de cada caso para estructurar una estrategia de defensa;
o Conocer los aspectos básicos de la relación del defensor con el imputado; principalmente cuando se trata de un miembro de una comunidad indígena;
o Distinguir las características de la defensa de un caso común, de las de un caso con pertinencia cultural;
o Identificar en cada fase del proceso los aspectos relevantes de la defensa con pertinencia cultural.
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CAPÍTULO 3.
EL DEFENSOR INTERCULTURAL EN EL PROCESO PENAL
1. EL DEFENSOR ANTE EL IMPUTADO.
En el proceso penal moderno debe garantizarse la
defensa técnica al imputado para dar equilibrio a la
relación procesal y completar el triángulo cuyos
otros dos lados son la jurisdicción y la acción. La
primera está a cargo de los jueces (letrados) y la
segunda a cargo del Ministerio Público (también con
fiscales letrados). El equilibrio sólo puede lograrse si
el defensor también es profesional del Derecho.
No obstante, el imputado tiene la facultad de elegir
defensor de confianza, lo cual entra en contradicción
con el postulado de la defensa técnica, pues cuando
el encartado no está en condiciones económicas de
contratar un profesional de su confianza se le
nombra un defensor de oficio el cual no
necesariamente –al menos al principio- será “de su
confianza”.
Y parece un problema irresoluble toda vez que en la
fase de asesoramiento al imputado este requiere
depositar toda su confianza en el defensor para
transmitir o comunicar información esencial y
obtener de aquel los consejos necesarios para
realizar la defensa material. En tanto en la función
de representación, propia de la defensa técnica, se
requiere de un letrado.
Es importante que el defensor conozca los elementosfundamentales de la cosmovisión de los pueblos indígenas para poder llegar a entendidos con su patrocinado.
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El criterio de que sea un profesional del Derecho y
no un lego tiene fundamento en que para el
imputado el interés en juego es demasiado grande
como para dejarlo en manos de una persona
inexperta, por una parte, y que la relación procesal
requiere del equilibrio para su pleno
desenvolvimiento, por la otra, es decir, es una
cuestión de interés particular y de orden público.
No hay proceso penal sin defensa técnica, razón por
la cual el imputado será proveído de un defensor
público si no estuviere en condiciones de nombrar
uno de su confianza. “El poder de defensa deriva
del reconocimiento de la libertad individual y si bien
refiere directamente al interés del imputado, el
mismo Estado, en cuanto garantizador del derecho,
está comprometido en su efectivo cumplimiento, aun
en contra de la voluntad del sujeto”.6
La brecha se reduce si se tiene en cuenta que el
defensor desarrolla su labor dentro de los márgenes
deontológicos, esto es, constreñido por principios
éticos que regulan su actividad. Así, el defensor de
confianza y el defensor público tienen las mismas
condiciones de desempeñarse en el proceso en
beneficio del imputado. Y en un sistema de
defensoría pública con personal especializado,
incluso permite asegurar que puede encontrarse
mejor preparación en un profesional que se dedica
plenamente a auxiliar en materia penal pues ello
garantiza experiencia y aptitud para actuar en juicio.
6 VAZQUEZ ROSI, Jorge Eduardo. La defensa penal, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni S.C.C. editores, Argentina, pp. 141.
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
GUIA PEDAGOGICA
El defensor público debe, entonces, prever la
existencia de una brecha de falta de confianza con
su defendido, al menos al principio, por lo que le
corresponde hacer lo posible para desvirtuar
cualquier motivo de suspicacia por parte de aquél.
De esa cuenta es importante que el defensor de un
indígena conozca los elementos fundamentales de
la cosmovisión de los pueblos indígenas para poder
llegar a entendidos con su patrocinado. El valor de
la palabra, que se mencionó en el tema de la
cosmovisión, resulta entonces, quizás, el principal
aliado del defensor para establecer una relación de
confianza con el defendido.
Varias son las interpretaciones que se atribuyen
doctrinariamente a la función del defensor. Mas,
para establecer verdaderamente las funciones que
juega en su rol, habrá que realizar una construcción
mental de su participación en las diversas fases del
proceso, y aún después del mismo; esto es, trazar
su estrategia de defensa.
Primeramente tenemos que el defensor juega un
papel que no depende sólo de su preparación
jurídica sino también de su calidad humana.
En este caso el defensor debe ganarse la confianza
del usuario y suele combinarse su papel con el de
psicólogo, buen amigo o confidente. Esta es la
función que permite desarrollar en mejores
condiciones las que le siguen. Puede decirse que de
ella depende el éxito en la relación con su cliente y,
por ende, de la defensa en general.
Debe de informar y aconsejaradecuadamente y alentar anímicamente a su defendido para ponerlo en condiciones psíquicas de afrontar la situación y evitar que sobredimensione los hechos o evalúe subjetivamente la situación.
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GUIA PEDAGOGICA
El defensor debe interpretar lo que es de interés
para su defendido, y en ello sí tiene papel importante
su preparación profesional. Además, debe
interiorizar la cosmovisión del sindicado para poder
plantear una defensa con pertinencia cultural. Esa
labor de interceder por él para evitarle las
consecuencias de una sentencia condenatoria o
disminuir la gradación de la pena requiere de un
encuadre preliminar de los hechos narrados por el
imputado (o conocidos por otros medios) y las
normas jurídicas sustantivas y procesales. Esto es,
el defensor debe evaluar si existen causas que
eximan de responsabilidad al imputado, si hay
circunstancias que lo conviertan en inimputable, los
atenuantes, etc., para lo cual debe adentrarse en las
prácticas sociales de la comunidad a la que
pertenece el sindicado.
Como la defensa constituye el requisito equilibrador
de la relación procesal penal, la participación del
abogado es de orden público y en interés de la
administración de justicia, además de tener una
connotación garantista. El defensor, al aconsejar a
su cliente sobre el comportamiento que conviene
reflejar en la defensa material, actúa como asistente.
Esto es, le informa sobre las garantías
constitucionales, los derechos establecidos en las
leyes, su derecho a permanecer callado, a la no
autoimputación, etc.; y de una evaluación de los
hechos, le orienta sobre el más probable desarrollo
de los acontecimientos e incluso las diversas
El defensor debe interiorizar la cosmovisión del sindicado para plantear una defensa con pertinencia cultural.
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hipótesis de lo que puede ser el contenido de la
sentencia.
Si alega, por ejemplo, defensa propia, la carga de la
prueba se invierte (al menos en lo que respecta la
obligación de presentación de la prueba) y le
corresponderá a la defensa demostrar los extremos
alegados.
Asimismo, el defensor ejerce funciones de
representante del imputado en aquellos actos de
defensa técnica, mediante la suscripción de
memoriales, solicitudes, escritos en general
–de viva voz, cuando las diligencias sean orales-
solicitando beneficios, impugnando resoluciones,
ofreciendo prueba y alegando a favor del procesado.
Esta función a su vez “fusiona” la personalidad de
ambos en una sola para los fines de ese proceso en
particular. Es decir, el abogado actúa en nombre del
imputado y bajo su propia responsabilidad. Para ello
debe contar con el beneplácito de éste, toda vez
que, como dijimos arriba, la autonomía del defensor
frente a su defendido es relativa y aquel puede
actuar en todo lo que no perjudique a su cliente, y
abstenerse de hacerlo cuando el imputado
manifieste oposición.
Durante el proceso el defensor presenta pruebas de
descargo, ataca las pruebas de cargo, argumenta a
favor del imputado, alega el derecho que le
corresponde y emite conclusiones y procura en
nombre del procesado, es decir, lo representa, y allí
es donde se realiza y se justifica la defensa técnica
El defensor indígena debe mantener presente que, dado que la cosmovisión de los pueblos indígenas implica valores como el de la sinceridad y que, en el sistema de justicia indígena el decir la verdad resulta conveniente, no lo es así en el sistema oficial, en que el sindicado tiene derecho a guardar silencio toda vez que, lo que diga en su declaración, podrá ser usado en su contra.
La autonomía del defensor frente a su defendido es relativa y aquel puede actuar en todo lo que no perjudique a su cliente, y abstenerse de hacerlo cuando el imputado manifieste oposición.
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pues el procesado por sí mismo no podría contar
-salvo excepciones- con la preparación y los
conocimientos suficientes para una defensa efectiva.
Además el hecho de contar, para el caso de los
imputados indígenas, con un defensor que
comprenda su cosmovisión, tiene la ventaja que el
planteamiento que se haga ante el juez vaya
enfocado a las condicionantes culturales que
pudieron determinar la conducta del sindicado,
situación que puede resultar complicada para un
abogado de otra cultura, es decir, un defensor no
indígena.
Durante la ejecución, para el caso de sentencias
condenatorias de prisión, el abogado gestiona a
favor de su cliente los beneficios correspondientes
por buen comportamiento, trabajo, estudio, etc.
El proceso ha terminado, al condenado le queda
cumplir la sentencia a cabalidad o modificarla por
buen comportamiento. La única labor propiamente
hablando de defensa, en esta etapa, es cuando se
pretende destruir la sentencia por medio del recurso
de revisión, esto es, reabrir el proceso, anular la
sentencia o provocar una de grado distinto en su
aspecto punitivo, como producto del surgimiento de
nuevos derechos o de peritaje cultural.
Aunque propiamente, en esta fase, no estaríamos
hablando de defensa en los casos mencionados,
toda vez que consentimos en considerar a la
defensa como la contraparte de la acusación. Si no
hay acción penal porque el proceso ya terminó, los
El papel del defensor es que su defendido tenga acceso a todos los beneficios que la ley le otorga y en el caso particular que nos ocupa, los derivados de la propia cultura, costumbres y tradiciones del procesado.
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GUIA PEDAGOGICA
trámites, gestiones, peticiones, etc., en esta etapa
no puede considerarse propiamente de defensa
pues lo que hay sobre la culpabilidad del imputado
no es una duda sino formal certeza. Ya no es
imputado, es condenado.
No obstante lo anterior hay aspectos de la dignidad
del condenado que merece la atención del defensor.
Abono a esta posición es que la ejecución de la
pena o medida de seguridad corresponde a una
autoridad jurisdiccional, por una parte, y que el
Código Procesal Penal considera como una de las
cinco fases del proceso la de Ejecución. Así, la
actividad del abogado durante la ejecución es ante
juez y no puede considerarse como mero trámite
administrativo. “Adviértase que, aún con
particularidades específicas, la pena o medida de
seguridad y corrección, manifestaciones prácticas
del poder penal del Estado, siguen sometidas a
reglas jurídicas durante su ejecución, y, en
consecuencia, a diferentes limitaciones de ese
poder; la aplicación de reglas jurídicas, incluso
constitucionales, es, así, clara y, por consiguiente,
se justifica la necesidad de conceder al condenado
intervención en el procedimiento de ejecución y
reconocer, ampliamente, su derecho de defensa en
él”.7
7 MAIER, Julio. Derecho procesal penal argentino, t. I, vol. b, Edit. Hamurabbi S.R.C., Buenos Aires, Argentina, 1989, Pág. 312.
Un caso destacado a este respecto es el Amparo otorgado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con sede en Guatemala, promovido por el Procurador de los Derechos Humanos, mediante el cual se dejó sin efecto la disposición de las autoridadespenitenciarias de vestir con traje color naranja a la población reclusa. El argumento de la Sala fue basada en el Convenio 169, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José, así como en la Constitución Política de la República y se consideró que la disposición implicaba la prohibición de usar, por parte de las mujeres indígenas, principalmente, sus trajes regionales, lo cual resultaba incompatible con la obligación estatal de reconocer, respetar y promover la cultura y tradiciones de los pueblos indígenas.8
8 Amparo número 46-2006, Of. 1º., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
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GUIA PEDAGOGICA
En todo caso, la defensa es una garantía judicial
indisponible e irrenunciable, de orden público,
siempre a favor del imputado y de la administración
de justicia.
Debemos tener presente, además que el derecho de
no autoimputación debe cuidarse celosamente.
La protección al derecho de no autoimputación dio
lugar a la doctrina de la supresión que, con el
nombre de regla de exclusión, nació a partir de una
resolución de la Corte Suprema norteamericana en
1914, y se estableció que la prueba lograda a través
de métodos ilegítimos debía ser excluida de toda
valoración en perjuicio del imputado. La idea es de
carácter moral y práctico. Primeramente porque la
justicia no puede servirse de prueba mal habida y el
segundo para desalentar las prácticas ilegales por
parte de los investigadores, en perjuicio de la
ciudadanía en general.
La lógica indica que para proteger el derecho no
debe utilizarse procedimientos contrarios a la ley.
Además, “si el gobierno resulta ser el criminal, incita
a reírse de la ley, invita a cada ciudadano a tomar la
ley en sus manos, invita a la anarquía”.9
Si tenemos en cuenta que la acusación la realiza
una institución estatal (El Ministerio Público)
personificada en un fiscal que está técnicamente
preparado para conducirla, el principio de equilibrio
9 Jonathan MILLER y otros. Constitución y derechos humanos, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1991, Pág. 379.
En la etapa de ejecución, para el caso de las sentencias a pena de prisión, debe asistirse al condenado para que durante el cumplimiento de la pena se le respete su cultura y no se le exponga a prácticas ajenas a su propia visión del mundo y de la vida.
El Estado no puede dar valor a una prueba obtenida con métodos ilegales pues de esa manera estaría confabulándose contra todo el orden jurídico y dando un pésimo ejemplo a sus ciudadanos. Todo lo que incrimine al imputado y que haya surgido de esos métodos ilegales, se conoce en la doctrina como fruto del árbol envenenado, y no podrá ser utilizado válidamente.
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GUIA PEDAGOGICA
en el proceso penal sólo puede cumplirse si se
garantiza una defensa técnica al imputado en aras
de dar igualdad de oportunidad a las partes. Aún así,
el principio de presunción de inocencia e in dubio
pro reo ponen al imputado en un plano
aparentemente más favorable ante el juez, el cual,
sin embargo, es superado por la cantidad de medios
de investigación con que cuenta la fiscalía como
órgano estatal.
La igualdad procesal se pone en entredicho si los
intereses de las personas no se ven tutelados en
paridad de condiciones. Así, el Estado se encuentra
en la obligación de dar vida al principio
constitucional de igualdad ante la ley y vuélvese
necesario crear e implementar una institución,
contraparte de la fiscalía que ofrezca a sus
ciudadanos la oportunidad de atacar en igualdad de
condiciones la acción penal conducida por el
Ministerio Público.
El estado se ve entonces constreñido a garantizar
no sólo la posibilidad de una efectiva defensa sino
además, dotar de los medios para ayudarlo a
defenderse, esto es, proporcionarle una defensa
técnica toda vez que el conjunto de actuaciones, aún
en los sistemas procesales más sencillos, se
compone de mecanismos profesionales del
Derecho. “En la complicación del proceso, las
partes, inexpertas en materia jurídica, son
equiparables, en cierto sentido, a los incapaces; y
por este motivo la relación que se establece entre el
cliente y su abogado se asemeja mucho a la que se
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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establece entre el pupilo y el tutor”10 aunque debe
tenerse presente que en caso de desacuerdo entre
ambos debe prevalecer el criterio del imputado quien
puede, incluso, promover la sustitución del defensor.
Estrategia de defensa: Para establecer su
estrategia de defensa se sugiere del defensor
indígena dar verificación a la siguiente lista de
chequeo. La idea es que le sirva de guía para que
no se pase nada por alto y tenga presentes todas las
posibilidades de plantear en la defensa tanto general
como específica para los indígenas y, sobre todo, en
cada momento procesal.
En todo caso, los aspectos que favorezcan la
defensa con pertinencia cultural deben plantearse
desde el principio toda vez que si no se convence al
juez contralor de la investigación, podrá hacerse con
el tribunal de sentencia o con el Tribunal de Alzada
y, finalmente, con la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
La pertinencia cultural es un eje transversal que da
inicio desde el primer contacto del defensor con su
defendido, hasta llegar a la fase de ejecución de la
pena, si fuere el caso.
En todo caso, el error culturalmente condicionado,
como lo conoce la doctrina jurídica, puede ser
argumentado como el ejercicio legítimo de un
derecho tutelado por la Constitución.
10 CALAMANDREI, Piero. Proceso y democracia, Ediciones jurídicas Europa-
América, Buenos Aires, 1960, pp. 183.
De la verificación que se haga, el panorama se esclarece para plantear una estrategia de defensa, esto es, si se solicitará desestimación,desjudicialización,clausura provisional, archivo,sobreseimiento o se cree que deberá llegar a sentencia para obtener absolución, o plantear una inhibitoria o un conflicto de jurisdicción con la finalidad de que el caso sea tratado por las autoridades indígenas.
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I n s t i t u t o d e l a D e f e n s a P ú b l i c a P e n a l
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Lista de chequeo o verificación (Check List):
VERIFICACIÓN SOBRE: SI NO Si el hecho ha sido o no conocido por tribunales (para ver si hay cosa juzgada) Si se ha hecho consultas a las autoridades indígenas Si se ha procesado o se procesael caso según el derecho indígena (para alegar el non bis in idem o la cosa juzgada)Si se ha violado alguna garantía constitucional en materia procesal penal: Si hay causas de inimputabilidad (si se trata de un menor o un incapaz)Si se trata de algún caso de pertinencia de género Si puede alegarse “error culturalmente condicionado” o si se trata de un acto, acción o hecho calificable como costumbre, tradición o modo de vida protegido por la Constitución (ejercicio legítimo de un derecho constitucional)El momento oportuno para solicitar el peritaje cultural Si el hecho imputado pudiera ser parte de los modos tradicionales de vida entre los pobladores de la comunidadSi es conveniente requerir un peritaje cultural Si el hecho pudo ser impuesto o determinado por las condiciones socio económicas y culturales de la comunidad Si el hecho imputado es o no socialmente desaprobado o aprobado conforme sus valores tradicionalesSi se afectó a alguna persona, a la familia o al “bien común”.
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Si se afectó gravemente algún bien jurídico tutelado por la ley penal o por los instrumentos de derechos humanos Si el infractor es o no parte de la cultura dominante bajo la cual se le imputa la comisión de ciertos delitos Verificar los elementos culturales que caracterizan los hechos Si ha conocido un abogado/a que no sea del IDPP (Quién?) Étnia y lugar de origen del sindicado y de la víctima Si la conducta reprochada constituye una práctica normal en la comunidad Dónde y cuándo fue detenido (hora inclusive) Quién lo detuvo (policía uniformada?)Lo detuvieron con orden de juez o en delito flagrante Lo interrogaron antes de presentarlo ante juez? qué dijo? Le dieron malos tratos (amenazas, golpes, etc.) Le leyeron sus derechos? En qué momento?Si hay casos similares que hayan sido conocidos por los jueces (jurisprudencia, doctrina legal constitucional o precedentes) Obtener documentos (actas de la comunidad y sus autoridades para verificar doble persecución) Si ha sido procesado o condenado con anterioridad por hechos parecidos (para evaluar si se solicita medida sustitutiva) Establecer el delito que se le imputa (para evaluar si alcanza medida sustitutiva) Circunstancias atenuantes y agravantes (enumerarlas)
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Si los jueces han conocido previamente o tienen interés en el asunto y son objeto de recusación Los elementos culturales que permitan una medida sustitutiva distintaLos elementos culturales que permitan un sustituto penal (residencia, apoyo o compromiso comunitario,..)
Esta es una lista tentativa y dinámica; no es
exhaustiva y se debe ir enriqueciendo y quizá
reordenando su contenido, con base en la
experiencia.
2. LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO EN LA DEFENSA CON PERTINENCIA CULTURAL
De acuerdo a la ley penal adjetiva, el proceso se
divide en cinco etapas y en cada una de ellas el
defensor juega un papel distinto en su calidad,
aunque alcanza su máxima expresión defensiva
durante el juicio –procedimiento principal- que es
cuando se decidirá, en sentencia, la condena o
absolución del imputado.
A. El defensor en su encuentro con el sindicado.
El defensor, al tener contacto con su cliente deberá
sostener una entrevista para imponerse de lo
sucedido, enterarse plenamente de su versión de los
hechos, lugar en donde fue detenido si fuera el caso,
circunstancias de la detención o citación el
contenido de la imputación, si le fue realizada,
pruebas materiales o testimoniales con las que
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GUIA PEDAGOGICA
cuente, y luego habrá de analizar el caso para
determinar las primeras diligencias a efectuar.
Esas diligencias podrán atacar las actuaciones del
Ministerio Público, en caso que no se ajusten a la
legalidad o sean violatorias de las garantías del
imputado. Así, si la detención fue ilegal (sin orden de
juez competente, por ejemplo) o el imputado fue
sometido a presiones para obligarlo a declarar, el
defensor procederá a solicitar protección para su
cliente a fin de vigilar el respeto de las reglas a que
debe estar sometido el órgano investigador para
realizar la pesquisa.
Pero lo primero que corresponde es poner en
antecedentes a su defendido sobre sus derechos,
explicarle los alcances y limitaciones de los mismos
(derecho a permanecer callado, a la no
autoimputación, a comunicarse con su defensor,
etc.) y ponerlo al tanto de las consecuencias del
proceso que podría abrirse en su contra.
En este momento el defensor, además, debe
desplegar su calidad humana para procurar la
confianza de su cliente y “tranquilizarlo” toda vez
que la imputación, sea por hechos cometidos por el
imputado o no, siempre crea desasosiego en
cualquier persona.
Debe asesorarlo en cuanto que tiene derecho a no
declarar y que eso no le perjudica, que la confesión
en el derecho oficial no tiene los mismos efectos que
en el derecho indígena; que debe tener confianza en
su abogado, quien está para velar por que goce de
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los beneficios que la Constitución y la ley le otorgan;
que cualquier afirmación que haga deberá probarla
(inversión de la carga de la prueba) y que si decide
declarar le harán preguntas quizás
comprometedoras que pueden llevarlo a
contradecirse a sí mismo o a sus testigos.
Principalmente debe convencerlo que su declaración
es un derecho, es un medio de defensa y que puede
darla o no, sin que por ello se presuma culpabilidad.
El abogado debe considerar, luego de analizar los
hechos y a su cliente, si existen causas de
inimputabilidad, causas de justificación o cualquier
otra circunstancia que beneficie a su defendido, para
configurar, desde un primer momento, en rumbo que
podría tomar la defensa.
Habrá entonces que establecer comunicación con el
imputado y preguntarle:
Étnia y lugar de origen de él y de la presunta
víctima.
Si la conducta que le atribuyen constituye una
práctica normal en la comunidad. (lo que será
necesario corroborar en la comunidad, con
autoridades o líderes indígenas).
Dónde y cuándo, con especificación de día y
hora, para poder establecer una posible
detención ilegal.
Por qué lo detuvieron, si fue en el momento en
que se cometieron los hechos que le imputan o
mediante una orden de aprehensión.
Quién efectuó la detención. Si fueron policías,
si iban uniformados, en qué condiciones de
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GUIA PEDAGOGICA
produjo la detención, si hubo intento de fuga, si
hubo entrega voluntaria, etc.
Si le informaron de sus derechos de solicitar
abogado y de permanecer en silencio sin
prestar declaración alguna. (si le
proporcionaron los medios para solicitar o
comunicarse con su abogado).
Si lo interrogaron y qué dijo, en caso de ser
positiva la respuesta.
Si el conflicto ya fue conocido, tramitado y
resuelto por las autoridades de la comunidad.
Si dieron aviso de su detención a sus
familiares.
Todo lo anterior para plantearse una estrategia de
defensa a partir de una detención ilegal, violatoria de
sus derechos fundamentales que podría implicar una
Exhibición Personal o un Amparo, o para tener en
cuenta las circunstancias para alegarlas en la etapa
preparatoria.
B. El defensor en la etapa preparatoria Una vez enterado de los pormenores, el defensor
deberá realizar las primeras diligencias para
pretender lograr la libertad, promover arreglos
desjudicializadores, solicitar la inhibitoria del fiscal
del Ministerio Público que conduzca la investigación,
promover la incompetencia del juez de primera
instancia penal, prescripción de la acción penal, etc.
Habrá que establecer para su alegato si se han
violado algunos de los derechos contenidos en los
artículos 6 al 11 de la Constitución Política de la
República.
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Y determinar si se trata de delito o de falta, si hubo
flagrancia, si se cumplió el plazo de seis horas para
ponerlo a disposición de juez competente; si se
cumplió el plazo de 24 horas para tomarle
declaración. en general todas las causales para
oponerse a la persecución penal en caso se hayan
violado las garantías procesales.
Además debe determinar si el imputado reúne los
requisitos para que se le aplique una medida
sustitutiva que, además, no debe ser gravosa y que
su cumplimiento no sea imposible.
Debe determinar si procede alguna medida de
desjudicialización y si se reúnen los requisitos y hay
concurso de voluntades para el efecto.
Las siguientes son algunas de las solicitudes o
alegatos que el defensor podrá presentar en la
primera etapa del procedimiento:
- Violación al debido proceso y de los derechos
contenidos en la Constitución (detención
legal, no ser interrogado por autoridad
incompetente, que no sea llevado a un centro
de detención ilegal, etc.)
- Revocación de la instancia en caso de menor
o incapaz.
- Incompetencia del Ministerio Público o el
acusador, por tratarse de falta y no de delito.
- Recusación del juez, en caso tenga
impedimento para conocer.
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- Que el hecho no debe ser perseguido por
constituir una práctica social en la comunidad,
por lo que el caso debe ser desestimado.
- Requerimientos de diligencias de
investigación.
- Solicitud de peritaje cultural para establecer
los extremos que se relacionan al error
culturalmente condicionado.
- Solicitud de anticipo de prueba.
- Solicitud de aplicación del criterio de
oportunidad.
C. El defensor en la etapa intermedia
La etapa intermedia tiene por objeto que la autoridad
jurisdiccional determine si existe fundamento para
someter a una persona a juicio oral o no, partiendo
de la posibilidad de que haya participado en un
hecho delictivo. En esta etapa el defensor podrá
solicitar el sobreseimiento o la clausura provisional
del proceso.
El sobreseimiento deviene si se demuestra que el
conflicto ya fue resuelto por las autoridades de la
comunidad y tiene como fundamento la aplicación
del artículo 17 y 18 del Código Procesal Penal y el
Convenio 169, este último vigente en Guatemala en
virtud de los artículos 44 y 46 de la Constitución
Política de la República y los artículos 58 y 66 de la
misma, en el sentido de reconocer las prácticas de
los pueblos indígenas.
El defensor debe revisar la legalidad de la denuncia,
querella o prevención policial; el auto de
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procesamiento y si hubiere, el auto de prisión; si hay
prueba anticipada. Debe a su vez estudiar las
pruebas de la acusación y cotejarlas con los
elementos probatorios de la defensa, para so pesar
la convicción que ellas tengan ante el juez.
Es recomendable que en el análisis del caso se
haga la práctica del “abogado del diablo”, es decir,
un “ensayo” en el cual un compañero/a hace las
veces de acusadora para poner a prueba los
argumentos y medios de defensa del abogado. Esto
permitirá establecer las posibles debilidades de la
defensa antes que sean expuestas ante la autoridad
jurisdiccional.
Cuando se trata de defensa a personas con
cosmovisión indígena debe insistirse, si fuere el
caso, en que el conflicto ya fue resuelto o que la
conducta reprochada es parte del condicionamiento
cultural del sindicado.
D. El defensor durante el juicio
En el juicio o debate, la defensa con pertinencia
cultural ha de centrarse en las características de la
cultura de la comunidad de donde proviene el
imputado y enfocarse en que la Constitución
reconoce en sus artículos 58 y 66 las prácticas de la
comunidad, que las mismas no pueden ser penadas
porque eso significaría castigar algo que está
constitucionalmente permitido, en virtud de los
instrumentos internacionales receptados –suscritos,
aprobados y ratificados- por el derecho interno y que
tienen mayor jerarquía que el Código Penal.
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En el juicio se puede presentar incidente de cosa
juzgada o de prohibición de doble juzgamiento, y
solicitar el sobreseimiento de la causa, o, en su
defecto, procurar absolución por las mismas causas.
Puede, para el efecto, invocarse criterios de la
Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (aun
cuando no sea doctrina legal) y de los jueces de
tribunales de sentencia que han resuelto en ese
sentido y que se citan en el texto de la presente
guía.
Si se dispone de un peritaje cultural, debe apoyarse
en el mismo y en el perito que lo produjo pues es
prueba científica o histórica cuando proviene de la
autoridad indígena de la comunidad, que ha de
prevalecer por sobre la prueba subjetiva, como los
testimonios. Asimismo habrá que asegurarse la
participación de intérprete como consultor técnico
para auxiliar al abogado cuando el éste no habla el
idioma del procesado.
E. El defensor en la etapa de impugnación
Si en las etapas anteriores no ha sido posible
convencer a los jueces del enfoque intercultural, el
pluralismo jurídico y la pertinencia cultural, debe
invocarse en la apelación.
Quizás en esta etapa haya otros elementos que
sirvan para sustentar la pertinencia cultural, pero de
no ser así, debe insistirse en los mismos toda vez
que se trata de tribunal colegiado que puede tener
criterio distinto del de los jueces contralor y
sentenciadores.
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Si fuere el caso que se declare sin lugar la apelación
especial, se procederá a plantear casación, siempre
y cuando los elementos de convicción y los hechos
probados sean sustentables. No debe olvidarse que
ya la Cámara Penal de la Corte de Apelaciones
admitió el pluralismo jurídico en un caso y es de
esperarse que mantenga su criterio.11
F. El defensor durante la ejecución
Finalmente, si fuere el caso de sentencia
condenatoria de prisión, debe procurarse que sea
cumplida cerca de la comunidad y que el condenado
no sea sometido a prácticas ajenas a su propia
cultura. Esto se determinará en cada caso. Ejemplo
es el uso del traje regional, cuando se toman
disposiciones de uniformar a los reos, lo que fue
superado como consecuencia de la acción
planteada por el Procurador de los Derechos
Humanos; o afectación a la libertad de practicar y
realizar ritos mayas. El defensor no deja de serlo
en esta etapa y tiene el deber de velar porque se
respeten los derechos constitucionales de su
defendido.
Como producto de nueva legislación, podría también
surgir nuevos derechos, recalificación de delitos o
despenalización, lo que debe ser tenido en cuenta
por el defensor durante esta etapa, o que aparezcan
hechos o circunstancias que permitan plantear una
revisión a favor del reo.
11 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal del siete de octubre de dos mil cuatro. Recurso de Casación número 218-2003.
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También puede gestionarse traslado de reos para
aproximarlos a sus comunidades o evitar que los
agrupen con personas que les discriminen por
razones étnicas.
Los beneficios de redención de penas también son
objeto de atención por parte de la defensa en la
etapa de ejecución de la pena.
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RESUMEN:
En la fase de asesoramiento, en el primer
encuentro del abogado con el imputado, se
requiere abrir un espacio de franqueza para
que, con toda confianza, éste comunique la
información que el defensor requiere para
estructurar su estrategia de defensa.
El defensor con pertinencia cultural debe
conocer los elementos fundamentales de la
cosmovisión de la comunidad a la que
pertenece su defendido, para poder
comunicarse y entenderlo adecuadamente.
De lo contrario se erigirá una “barrera cultural”
que dificultará su trabajo.
El defensor con pertinencia cultural debe
analizar si existen causas que eximan de
responsabilidad al imputado. Dentro de estas
causas debe buscar las que se relacionan
con las prácticas sociales de la comunidad de
su defendido.
Debe, además tener siempre presente que
los valores positivos en la cosmovisión
indígena podrían resultar contraproducentes
en el proceso oficial, tal el caso de la
confesión, por lo que al indicar a su defendido
que tiene derecho a no declarar, necesita
explicarle con detalle el significado de ese
derecho.
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En todo el proceso, incluso durante la
ejecución de la pena, en caso de sentencia
condenatoria, el defensor debe velar por que
se respete la dignidad de su defendido y que
se respete su cultura y no sea sometido a
prácticas de transculturación, ajenas a su
propia visión del mundo.
El defensor debe velar que la prueba
aportada por el órgano de persecución penal
haya sido obtenida por métodos legales. Lo
contrario le permitirá solicitar la exclusión de
la prueba, por ilegal.
Además podrá solicitar la exclusión de toda
prueba obtenida a raíz de un acto declarado
ilegal, que en doctrina se conoce como “fruto
del árbol envenenado”.
La estrategia de defensa deberá estructurarla
para establecer las solicitudes que formulará
al órgano jurisdiccional, según la etapa en
que se encuentre, ya se trate de
desestimación, clausura provisional, archivo,
sobreseimiento, etc.
La pertinencia cultural es un eje transversal
que da inicio desde el primer contacto del
defensor con su defendido, hasta llegar a la
fase de ejecución de la pena, si fuere el caso.
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EJERCICIO DE AUTOEVALUACIÓN:
1. Cuál es la razón por la que la defensa en
proceso penal debe ser conducida por un
profesional del derecho?
2. Qué puede ocurrir si la defensa material del
imputado, en el sistema oficial, se hace con
criterios de su propia cosmovisión (el valor de
la palabra, por ejemplo)?
3. Por qué decimos que el defensor tiene cierta
autonomía frente a su defendido? Cómo
utiliza esa autonomía?
4. La autonomía del abogado frente a su
defendido es absoluta o relativa?
5. Cómo argumentaría su petición de que una
prueba fuera excluida por haber sido obtenida
mediante procedimientos no autorizados por
la ley?
6. Cuál cree que es el propósito de utilizar una
“lista de chequeo” como auxiliar durante el
proceso de defensa?
7. Cuál es la diferencia de efecto que tiene la
“confesión del imputado” en el sistema oficial
y en el sistema indígena?
8. Si en un proceso su estrategia consiste en
alegar error culturalmente condicionado,
cómo lo demostrará ante la autoridad
jurisdiccional?
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GUIA PEDAGOGICA
FUENTES DE INFORMACIÓN:
BIBLIOGRÁFICAS:
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o DONNA, Edgardo y Javier de la FUENTE. Código Penal Comentado. Ediciones bibliográficas jurídicas, Paraguay, 2000.
o MILLER, Jonathan y otros. Constitución y derechos humanos, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991
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o ROSALES BARRIENTOS, Moisés Efraín. Breve historia jurídica y análisis sobre la institucionalidad, el derecho maya y el derecho de los pueblos indígenas en Guatemala. Defensoría Maya, Guatemala Julio 2004.
o ___ El juicio oral en Guatemala, Técnicas para el debate. PubliJuris, Segunda edición, Guatemala 2006.
o TOB’NEL TINAMIT. Sistema jurídico propio de los pueblos indígenas o derecho indígena. Proyecto Diálogo estratégico entre autoridades indígenas y operadores de justicia oficial hacia la aplicación de una justicia intercultural, Guatemala, 2008.
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o TZUJNEL, TOB’NEL, K’ASTAJNEL (Defensoría Maya). Experiencias de aplicación y administración de justicia indígena (Ri qetamb’al che ri suk’ba’nik),Guatemala 1999.
o VAZQUEZ ROSI, Jorge Eduardo. La defensa penal, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni S.C.C. editores, Argentina,
DIGITALES:o Propuesta de desarrollo constitucional y
jurisprudencia: derecho indígena y derechos humanos. http://geocities.com/alertanet
o El respeto de las soluciones planteadas por las culturas en caso de conflictos de violacion sexual http://www.amag.edu.pe/webestafeta2
o Error de prohibición. http://www.espaciosjuridicos.com.ar
NORMATIVAS: o Constitución Política de la República de
Guatemalao Código Penal, Decreto Número 17-73 del
Congreso de la República o Código Procesal Penal, Decreto Número 51-
92 del Congreso de la República o Ley de idiomas nacionales o Ley marco de los acuerdos de paz, Decreto
Número 52-2005 del Congreso de la República
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o Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
o Convención americana sobre derechos humanos, San José, Costa Rica, noviembre de 1969
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100
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INSTITUCIONALES (del IDPP): o CAYZAC, Hugo. Propuesta de marco
teórico para un modelo de gestión multicultural de los casos en el Instituto de Defensa Pública Penal (IDPP), Guatemala,julio de 2007.
o PAR USEN, Mynor. Módulo de interculturalidad. Instituto de la Defensa Pública Penal –IDPP- Unidad de formación y Capacitación –UNIFOCADEP- Guatemala 2008.