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DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS CONTRABANDO 1.- DESCRIPCION TIPICA LEY N° 28008 Art. 1° “El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias en la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico aduanero, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no prestación”. “En tanto que el ardid es cualquier artificio o medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, el engaño, que es falta de verdad en lo que se dice o hace, exige que un tercero recepte esa falta de verdad, o, en otros términos, que padezca el error que es su consecuencia” 1 . 1 NUÑEZ, Ricardo C. “Derecho penal Argentino”, Bibliográfica Omega, Buenos Aires, 1967.Pg. 294. 1

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DERECHO PENAL III (Parte especial)

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DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS

CONTRABANDO

1.- DESCRIPCION TIPICALEY N 28008Art. 1 El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancas del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificacin o reconocimiento fsico en las dependencias en la Administracin Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta das-multa.La ocultacin o sustraccin de mercancas a la accin de verificacin o reconocimiento fsico aduanero, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no prestacin.

En tanto que el ardid es cualquier artificio o medio empleado hbil y maosamente para el logro de algn intento, el engao, que es falta de verdad en lo que se dice o hace, exige que un tercero recepte esa falta de verdad, o, en otros trminos, que padezca el error que es su consecuencia[footnoteRef:1]. [1: NUEZ, Ricardo C. Derecho penal Argentino, Bibliogrfica Omega, Buenos Aires, 1967.Pg. 294.]

2.- BIEN JURIDICO PROTEGIDOEl bien jurdico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido especficamente a los que percibe el Estado a travs del control aduanero de las mercancas[footnoteRef:2]. [2: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- Manual de Derecho Penal.- Edit. San Marcos EIRL.- 5 Edicion.-2008.-Pg. 494.]

EDWARDS lo presenta en los siguientes trminos: El bien jurdico que se tutela por medio de la figura penal de contrabando es el ejercicio de la funcin de control del trfico internacional de mercaderas que ejerce el servicio aduanero, y que se concreta en un doble objetivo: la aplicacin y la fiscalizacin de las prohibiciones de importar y exportar, y la precepcin tributaria[footnoteRef:3]. [3: EDWARDS Carlos E., Rgimen Penal y procesal penal Aduanero. Pg. 9]

ROMERO VILLANUEVA, en el delito de contrabando el bien jurdico tutelado es el adecuado ejercicio de la funcin de control del trfico internacional de mercadera asignada a las aduanas, funcin que, sostiene, se desarrolla a los fines del cumplimiento de las obligaciones tributarios, de las restricciones a la importacin y la exportacin, y, respecto de estas ltimas, del pago de los estmulos que correspondieren[footnoteRef:4]. [4: ROMERO VILLANUEVA, Horacio, Un paso atrs sobre el delineamiento del Bien Jurdico Protegido en el Delito de Contrabando, 1999-D, Pg. 304.]

MEDRANO seala de la siguiente manera el objeto de la proteccin penal del contrabando: El control que constituye el bien jurdico del delito de contrabando es aquel que ejerce el servicio aduanero sobre las mercaderas que ingresan o egresan hacia o desde un territorio aduanero ( general o especial), y que esta enderezado nicamente y exclusivamente a posibilitar el ejercicio de las funciones de percibir los tributos especficamente aduaneros, aplicando eventualmente, los estmulos o beneficios correspondientes ( devoluciones, reintegros y reembolsos), y haciendo cumplir el rgimen de prohibiciones que en relacin con las importaciones y exportaciones se establezcan[footnoteRef:5]. [5: MEDRANO, Pablo H., Delito de Contrabando. Pg. 175.]

3.- TIPICIDAD OBJETIVA3.1.- Sujeto ActivoEs cualquier persona.El sujeto activo del mismo, a cualquier persona de existencia visible de uno u otro sexo[footnoteRef:6]. [6: MEDRANO, Pablo H. Delito de Contrabando, Pg. 208.]

3.2.- Sujeto PasivoEs la administracin pblica, el fsico o el Estado que ve lesionado los ingresos que, por concepto de operaciones aduaneras debe percibir.El sujeto pasivo, por su parte, es la Aduana, puesto que mediante este delito se vulnera un inters propio de la esfera funcional de esta, cual es, el control que la aduana debe ejercer sobre las importaciones y las exportaciones[footnoteRef:7]. [7: MEDRANO, Pablo H. Delito de Contrabando, Pg. 209.]

Acaso la ltima circunstancia apuntada, justifique de algn modo la vinculacin del delito de contrabando con los delitos contra la administracin pblica[footnoteRef:8]. [8: ALBOROLA, Francisco J, El Delito de contrabando. Pg. 186.]

3.3.- ComportamientoConsiste en ingresar mercancas del extranjero o extraerlas del territorio nacional, eludiendo el control aduanero.Por ingresar hay que entender el introducir las mercancas del extranjero en el mbito del territorio nacional. En cambio, extraer supone el traslado fsico de mercancas de nuestro pas a otro. El ncleo del comportamiento tpico viene constituido por el traslado fsico de las mercancas a travs de las fronteras, resultando indiferente si el autor porta directamente la mercanca o el traslado utilizando otro medio[footnoteRef:9]. [9: BAJO FERNANDES. El comercio. Tenencia o circulacin de gneros de lcito comercio. En comentarios a la legislacin penal. Pg. 44.]

El comportamiento de ingresar o extraer mercancas ha de realizarse eludiendo el control aduanero. El control aduanero se realiza normalmente en territorio aduanero y sirve para definir la condicin jurdica en que se encuentra las mercancas, desde este punto de vista, ejerce, en cierto sentido, la funcin de fijar el elemento tiempo en el elemento espacio, en la medida que identifica el momento jurdico en el cual la mercanca se interna o se extrae de dicho control[footnoteRef:10]. [10: MUOS MERINO. Delito de Contrabando. Pg. 253.]

El objeto material del delito de contrabando est constituido por mercanca siempre que su valor supere las cuatro unidades positivas tributarias. Se entiende por mercanca todo bien mueble, susceptible de ser vendido, el cual puede ser ingresado o extrado del territorio nacional. Son bienes de obligatoria Presentacin ante el control aduanero, dado que en caso contrario, no se podra configurar el tipo. El cdigo penal no hace diferencias entre mercancas licitas e ilcitas, por lo que comprende a ambas partes[footnoteRef:11]. [11: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- Manual de Derecho Penal.- Edit. San Marcos EIRL.- 5 Edicion.-2008.-Pg. 495.]

MEDRANO seala que, por regla, no solo el delito de contrabando sino, cualquier otro, debe ser cometido por una accin o una omisin, ya que aquellos procesos que tienen lugar en el psiquismo del agente y que conforman de algn modo la faz interna del delito, se encuentran al margen del ejercicio de ius puniendi y amparados por la mxima que expresa que el derecho penal no castiga ideas sino acciones, es decir, ideas trasladadas al mundo de los hechos[footnoteRef:12]. [12: MEDRANO Pablo H., Delito de Contrabando, Pg. 207.]

El concepto de conducta humana basado en las dos notas de finalidad y trascendencia en el mundo exterior explica MIR PUIG- tiene como consecuencia que la mera resolucin de delinquir no sea punible sino llega a determinar un comportamiento externo.Sin perjuicio de todo ello, el peligro del defecto radica en poder hacer confundir al intrprete hacindolo creer que este delito tambin sera de omisin propia, cuando en realidad lo que sucede es que en razn de la posicin de garanta con relevancia para la ley penal en que se encuentra el autor es posible que ste viole con su inactividad la norma prohibitiva, dando lugar a la comisin de un delito de comisin impropia, o tambin llamado de comisin por omisin[footnoteRef:13]. [13: MEDRANO Pablo H., Delito de Contrabando, Pg. 208.]

4.- TIPICIDAD SUBJETIVASe requiere necesariamente el Dolo.

5.- GRADO DE EJECUCIONTentativa y consumacin. El delito de contrabando se consuma cuando se ingresa, proveniente o se extrae mercanca del territorio nacional eludiendo el control aduanero.Es importante, por lo tanto, para precisar la consumacin, determinar el mbito del territorio nacional. Este, segn el Art.54 de Co. Comprende tanto el suelo, subsuelo, el dominio martimo. Es lo que se denomina concepto geogrfico de territorio[footnoteRef:14]. [14: BAJO FERNANDES. El comercio. Tenencia o circulacin de gneros de lcito comercio. En comentarios a la legislacin penal. Pg. 44-48.]

6.- PENASe establece pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta das-multa.

2.- MODALIDADES DE CONTRABANDOArt. 2Sern reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta das-multa. Las siguientes modalidades de delito de contrabando que superen las cuatro unidades impositivas tributarias.a) Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancas de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administracin Aduanera.b) Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancas que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento fsico, sin el pago previo de los tributos o gravmenes.c) Internar mercancas de una zona franca o zona geogrfica nacional de tratamiento aduanero especial o alguna zona geogrfica nacional de menor tributacin y sujeta a un rgimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de la Ley o el pago previo de los tributos deferenciales.d) Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancas sin haber sido sumiditas al ejercicio de control aduanera.e) Internar, introducir o introduzca al territorio nacional mercancas con elusin o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administracin Aduanera.

2.1.- BIENJURIDICO PROTEGIDOEl bien jurdico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado. Pero referido especficamente a los que percibe el Estado a travs del control aduanero de las mercancas.2.3.- ANALISIS DEL TIPO a) Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancas de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administracin Aduanera.Presupuesto de esta modalidad es que las mercancas se encuentren en los recintos fiscales o fiscalizados.

3.- TIPICIDAD OBJETIVOSujeto ActivoEl sujeto activo de esta modalidad solo es la persona que trae las mercancas.

ComportamientoConsiste en extraer, entendido como sacar, las mercancas de los recintos fiscales o fiscalizados, sin que se hayan entregado legalmente a la persona.

b) Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancas que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento fsico, sin el pago previo de los tributos o gravmenes.Esta modalidad consiste en la accin de disponer, dentro de la cual, consumir o utilizar son formas particulares de disposicin, de cualquier manera, de las mercancas que han sido trasladadas legalmente para su reconocimiento fsico fuera de los recintos aduaneros, sin el pago previo de los tributos. Ha de tratarse de un traslado legal, autorizado por la Aduana. Ya que de lo contrario, estaramos ante la modalidad de delito de contrabando analizada con anterioridad.

ComportamientoEl comportamiento descrito en este enciso tiene lugar de los recintos aduaneros, dado que las mercancas ha sido trasladadas legalmente para su reconocimiento fsico, lo que quiere decir que los bultos van a ser abiertos en el almacn del importador, toda vez que est presente el funcionario acreditado para tal cometido por la Aduana. La diligencia de reconocimiento se har en el local del dueo o consignatario de la mercanca[footnoteRef:15]. [15: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- Manual de Derecho Penal.- Edit. San Marcos EIRL.- 5 Edicion.-2008.-Pg. 499.]

En todas estas modalidades es necesaria la concurrencia del Dolo.

d) El que por cualquier medio, transporte o embarque o desembarque o transborde mercancas, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias, a sabiendas que proceden del contrabando, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa.

3.- TIPICIDAD OBJETIVASujeto ActivoSujeto activo de este delito puede ser cualquier persona.

ComportamientoEl comportamiento consiste en transportar, embarcar, desembarcar o transbordar, por cualquier medio, mercancas cuyo valor sea superior a cuatro UIT. En realidad con la tipificacin de esta conducta no se pretende ms que castigar tambin de manera especfica determinados actos de colaboracin en el delito de contrabando, especialmente aquellos referidos al traslado de la mercanca ya sea para internarla en el pas, ya sea para sacarla del mismo, en la medida que la practica en estos delitos demuestra que son actos casi de autntica cooperacin necesaria en su comisin. Tcnicamente no habra inconveniente en afirmar que aqu, se tipifica un supuesto especial de auxilio primario en el delito de contrabando, sometido a una regla especial de determinacin de la pena, distinta de la prevista, con carcter general, por el Art. 25 CP.

Transportar significa, en el sentido de llevar la mercanca de un lugar a otro, frente a esto, embarcar o desembarcar suponen el ingreso y la salida, respectivamente de una nave ( ya sea embarcacin martima o area), en ltimo lugar, transbordar abarca el hecho de trasladar de un buque a otro la mercanca.El medio por el cual se llevan a cabo estas conductas es totalmente indiferente, ya sea terrestre, martimo, areo. Lo importante es que la mercanca sea tasada en un valor superior al de cuatro UIT, como norma general ya prevista en toda las modalidades de contrabando, lo cual tiene sentido lo cual se considera este tipo no es ms que un caso especial de participacin en un delito de contrabando, razn por la cual ha de exigir tambin la misma condicin objetiva de punibilidad prevista para el delito principal de contrabando[footnoteRef:16]. [16: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- Manual de Derecho Penal.- Edit. San Marcos EIRL.- 5 Edicion.-2008.-Pg. 500.]

3.3.4.- TIPICIDAD SUBJETIVAEs necesario la concurrencia de Dolo. Pero, adems, ha de concurrir un elemento subjetivo del tipo concretado en el conocimiento de que las mercancas procedan de un delito de contrabando. La ausencia de este elemento determinara la atipicidad de la conducta.

3.3.5.- GRADO DE EJECUCIONTentativa y consumacin. El delito se consuma con el transporte, embarque, desembarque o transbordo de la mercanca, sabiendo que proceda del contrabando, y siempre que esta valga de cuatro UIT. Por lo tanto, los actos de carga y descarga de la mercanca en un buque o avin representan ya la consumacin del delito, al venir comprendidos dentro del concepto de embarque y desembarque y ser indiferente el medio por cual esto se realice.En base a esto no cabe la posibilidad de admitir la tentativa.

e) Internar, introducir o introduzca al territorio nacional mercancas con elusin o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administracin Aduanera.Bajo este supuesto se incluyen los casos en las que las mercancas pasa los controles aduaneros de manera inadvertida o subrepticia. Por lo tanto, presupuesto de esta modalidad de delito de contrabando es que el sujeto decida pasar por Aduana, pero sin declarar la mercanca que porta.

ComportamientoEl comportamiento consiste en internar mercancas procedentes del extranjero, de manera ilegal, burlando los controles aduaneros. Por internar hay que interpretar ingresar o introducir dentro del territorio nacional mercancas. Dicho internamiento ha de ser ilegal, es decir, sin cumplir con los requisitos que a efectos de internamiento de mercancas exige la ley, pero, adems, ha de producirse burlando los controles aduaneros. Esto nos da la pauta necesaria para afirmar que aqu se alude a los supuestos en los que la mercanca es introducida en el pas, a travs de Aduana, pero de una manera oculta, esto es, desconociendo las autoridades aduaneras su misma existencia.

DEFRAUDACION TRIBUTARIA

1.- DESCRIPCION TIPICADECRETO LEGISLATIVO N 813ART. 1 El que, en provecho propio o de un tercero, valindose de cualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.

BUSTO RAMIRES, El delito de defraudacin tributaria encuentra su sustento en el incumplimiento de una obligacin tributaria que pesa sobre todo ciudadano que disfrute de la condicin de contribuyente. Desde este punto de vista, con este delito se viene a tipificar penalmente la infraccin de la obligacin que pesa sobre los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos del estado. Por otro lado, el significado esencial que esto tiene el orden econmico hace que se considere como un delito socioeconmico[footnoteRef:17]. [17: BUSTO RAMIREZ, Manual del Derecho Penal, Parte Especial. Pg. 289.]

2.- BIEN JURIDICO PROTEGIDOSe protege el proceso de ingresos y egresos del estado. Esto es, el bien jurdico protegido es el proceso de recaudacin de ingresos y de distribucin o redistribucin de los egresos[footnoteRef:18]. [18: MARTINEZ PEREZ. El Delito Fiscal. Edit. Montecorvo.Madrid.1982.Pg. 211]

3.- TIPICIDAD OBJETIVA3.1.- Sujeto ActivoEs el deudor tributario, en el caso de personas jurdicas habr que estar a lo dispuesto por el Art. 27 CP. De ah que sea un delito especial propio por la calidad del sujeto activo, quien tiene que ocupar una posicin pasiva en la relacin jurdica tributaria.3.2.- Sujeto PasivoEs la colectividad, el perjudicado es el Estado.3.3.- ComportamientoEl comportamiento puede ser tanto por accin como por omisin impropia, esta se fundamenta en la existencia de un deber especifico de declarar, por lo que la omisin de la declaracin adquiere un valor concluyente que la convierte en el medio engaoso idneo para inducir a error, y, en definitiva, para defraudar al Estado[footnoteRef:19]. [19: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal, el Delito de defraudacin tributaria. Gaceta Jurdica. Tomo XIV.1995.ps.53-A.]

El comportamiento consiste en defraudar, esto es, en incumplir la obligacin tributaria de pagar total o parcialmente los tributos que indica la ley. Esta defraudacin requiere de u artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, conductas que pueden ser subsumidas bajo el trmino engao, entendido como toda simulacin o disimulacin capaz de inducir a otro a error[footnoteRef:20]. [20: Antn Oneca. Estafa, Pg. 61.]

Adems, se exige un perjuicio econmico para el Estado, deducido de propio tipo penal donde se requiere dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos que establecen las leyes.

4.- TIPICIDAD SUBJETIVASe requiere necesariamente el Dolo. Se exige adems un elemento subjetivo del tipo consistente en nimo de lucro. Este nimo de lucro vendr constituido por la finalidad de ingresar las cantidades debidas por el contribuyente al acreedor de la obligacin tributaria, lucro conseguido por el sujeto activo mediante el engao al Estado[footnoteRef:21]. Se admite tanto el comportamiento del sujeto activo en provecho propio como de un tercero. [21: MARTINEZ PEREZ. EL Delito Fiscal. p. Cit. Pg. 304.]

5.- GRADO DE EJECUCIONEl delito de defraudacin tributaria es un delito de resultado y se consuma con la produccin del perjuicio econmico, que tiene lugar desde el momento en que no se paga, en todo o en parte, el tributo[footnoteRef:22]. No hay inconveniente en admitir la tentativa. [22: MARTINEZ PEREZ. EL Delito Fiscal. p. Cit. Pg. 349.]

6.- LA PENAEl que incurra este delito ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.

MODALIDADESBDE DEFRAUDACION TRIBUTARIA

1.- DESCRIPCION TIPICAArt. 2 Son modalidades de defraudacin tributaria reprimidas con la pena del Artculo anterior:a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

2.- ANALISIS DEL PRECEPTOa) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.Por cuanto el ocultar es una forma particular de defraudar. Sin embargo el ncleo central de esta modalidad se sita en el comportamiento tpico constituido por el ocultar, ya sea total o parcialmente, activos o consignar pasivos, con la intencin de anular o reducir el tributo a pagar. luego, presupuesto fundamental para la aplicacin de este tipo es la obligacin de declarar, dicho comportamiento configura este delito como un delito de accin, en la medida en que ocultar es una conducta ligada necesariamente a la actividad consistente en la declaracin que presta el sujeto. Es por ello que en esta modalidad solo es posible hablar de una comisin activa que hace la imposible la omisin como la forma de ejecucin del delito[footnoteRef:23]. [23: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- Manual de Derecho Penal.- Edit. San Marcos EIRL.- 5 Edicion.-2008.-Pg. 479.]

De igual manera, la segunda posibilidad que ofrece esta modalidad delictiva, esto es, el consignar, tambin se presenta como una conducta eminentemente activa, donde no es posible la omisin. Por consignar se entiende el asentar por escrito hechos, en este caso, pasivos (deudas), de donde deduce que solo tiene sentido en el mbito de la realizacin de la declaracin tributaria.La necesidad de que los elementos esenciales del tipo base concurran tambin en esta modalidad, obliga a exigir que solo sean tpicas aquellas conductas donde el ocultar activos o consignar pasivos traiga como consecuencia la causacion de un perjuicio efectivo al Estado, que ve de esta forma reducida la cuanta que en concepto de pago de tributos debe de percibir, afectndose en ltima instancia, el bien jurdico protegido en este delito.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

El presupuesto de esta modalidad de defraudacin tributaria es doble: por un lado, que el sujeto activo tenga la obligacin tributaria de retener un concepto de un algn tributo de una determinada cantidad, o bien que tenga que persibir algn tributo por razn del ejercicio de alguna actividad que ele faculte a ello; y, por otro, que haya cumplido de manera efectiva con tal obligacin, es decir, que hay realizado la retencin o percibido el tributo dentro de los plazos que para ello se establece en la ley y reglamentos respectivos. No obstante, el delito se comete siempre y cuando, realizada la pretensin o percibido el tributo, no se entreguen las cantidades obtenidas a raz de tales operaciones al acreedor tributario, que en la actualidad y en la mayora de los casos es la SUNAT.En realidad, bajo esta modalidad de defraudacin tributaria no se est ms que tipificando un supuesto especial del delito de apropiacin ilcita, dado que el sujeto incumple con la obligacin de entregar a la administracin tributaria las cantidades que percibe o retiene en concepto de tributo[footnoteRef:24]. [24: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto.- Manual de Derecho Penal.- Edit. San Marcos EIRL.- 5 Edicion.-2008.-Pg. 481.]

PENA Se establece pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.

TIPO ATENUADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIAArt. 3 El que mediante la realizacin de las conductas descritas en las artculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributos de liquidacin anual, o durante un periodo de doces meses, tratndose de tributos de liquidacin mensual, por un monto que no exceda de 5 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ultimo mes del periodo, segn sea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin ser de aplicacin lo dispuesto en el presente articulo.

3.2.- Anlisis Del TipoSe prev aqu un tipo de defraudacin tributaria atenuada respecto a la pena del tipo base en funcin del grado de perjuicio causado por el Estado por el incumplimiento de la obligacin de tributar que pesa sobre el contribuyente. Por tratarse de un tipo atenuado, la comisin de este delito debe realizarse segn lo previsto en el tipo base (art. 1LTP), o en cualquier de sus modalidades (art. 2LTP), dado que deben de concurrir los mismos requisitos fundamentales que caracterizan el tipo base, del que depende.Esto significa que el perjuicio, en cuanto elemento esencial en la estructura tpica dela defraudacin tributaria, se ha escogido como criterio a fin de disminuir la correspondiente responsabilidad penal siempre que su entidad, como reflejo del grado de lesin del bien jurdico que representa, no sea especialmente grave; de esta forma, el legislador opta por cuantificar el nivel de lesin del bien jurdico en cinco UIT, de tal manera que, cuando el perjuicio causado supere tal cuanta, corresponder la aplicacin del tipo base o de sus modalidades, segn corresponda; pero si el perjuicio es inferir, estaremos ante el tipo atenuado contemplado en este art. 3LPT.La cuanta del perjuicio para la aplicacin de este tipo atenuado no podr exceder de cinco UIT pero en la forma de determinar esta cantidad abraque tener en cuenta el tipo de liquidacin del tributo impago; as, respecto de tributo de liquidacin anual. Esa cuanta se estima conforme a la vigente al inicio del ejercicio.En cambio, si se trata de un tributo de una liquidacin mensual, la determinacin de esas cinco UIT se calculara en una base de un doble criterio: por un lado, se estimara durante un periodo de 12 meses y si calculara en funcin de la UIT que est vigente en el ltimo mes del citado del periodo.Cuando el tributo tenga un periodo de liquidacin anual ni mensual, lo importante ser que la cuanta defraudada no exceda de esas cinco UIT, entendindose estimables al momento en que debi liquidarse el tributo.3.3 La PenaEn estos supuestos si establece una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos.

4.- OBTENSION ILICITA DE BENEFICOS TRIBUTARIOS

4.1.- Descripcin LegalArt. 4.- la defraudacin tributaria ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta das- multa cuando:a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

4.2.- BIEN JURDICO PROTEGIDOSe protege el proceso ingresos y egresos del Estado.

4.3.- TIPICIDAD OBJETIVOSujeto activo puede ser cualquier persona; mientras el sujeto pasivo ser el estado representado por la administracin tributaria.En este precepto si da cogida a los comportamientos comportamientos distintos que tienen, no obstante, como caracterstica en comn, en hecho de no estar referido a una situacin de en pago de tributos , circunstancias clave en torno a la cual gira el tipo base de defraudacin tributaria esto supone que resulte totalmente indiferente a los efectos determinar el carcter tpico la conducta, que el sujeto que haya dejado pagar tributos, o haya pegado menos de lo que estaba obligado, por cuanto aqu interesa la realizacin de estas conductas sin tener como punto de referencia correcto cumplimiento de la obligacin tributaria, que puede uno pesar sobre el autor estos ilcitos[footnoteRef:25]. [25: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal, el Delito de defraudacin tributaria. Gaceta Jurdica. Tomo XIV.1995.ps.53-A.]

Sin embargo, cada e los comportamientos acogidos en dichas disposicin goza de una significacin y de contenido diferente que obliga a realizar un tratamiento por separado cada uno de ellos.

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

El eje central de la conducta gira en turno a la previa existencia de una simulacin esto es, a la apariencia de la realidad que otorga el sujeto a un hecho, que, como consecuencia genera una situacin ficticia por medio de la cual, administracin incurre en un error en la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de los beneficios fiscales.Por lo tanto, el fundamento del mayor desvalor de accin que caracteriza a esta conducta, y que justifica su tratamiento con mayor pena que el tipo base de defraudacin tributaria, escriba en que aqu es el Estado por mediacin de la administracin tributaria- quien realiza una prestacin econmica indebida, con independencia de la modalidad en que sea ofrecida, esto es, en forma de devolucin de cantidades, de crdito fiscal, compensacin, etc. Con ello, la lesin del bien jurdico se representa, no mediante la falta de percepcin de tributos, como sustento del sistema de ingresos del Estado, sino a travs de la concesin indebida de prerrogativas econmicas por parte de este que suponen, en definitiva, un funcionamiento anormal de su sistema de egresos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.A diferencia del supuesto anterior, aqu la conducta tpica consiste en simular o provocar un estado de insolvencia patrimonial destinado a impedir el cobro del tributo, todo ello en el marco determinado por el procedimiento de verificacin y/o fiscalizacin. Por lo tanto, lo decisiva es que el sujeto simula o genere su propio estado de insolvencia de cara a impedir satisfacer su obligacin tributaria. A este respeto, por simular habr que interpretar el aparentar algo que no es real, mientras que provocar consiste en causar algo en la realidad.Ambas conductas tienen un mismo objetivo, esto es, aparentar en el caso de la simulacin- o crear- en el de la provocacin-una situacin de insolvencia patrimonial. Segn esto, no es suficiente con que el sujeto se haya colocado en una situacin de falta de iliquidez, donde, disponiendo de activos suficientes, estos no pueden ser convertidos a dinero, el sujeto activo ha de encontrarse- o al menos simular- en un estado donde su activo se vea superado por el pasivo, sin que haya posibilidades de que futuros ingresos alteren esta situacin de desequilibrio econmico.De ah que sea previsible en el mome4nto de liquidacin del tributo sea imposible procede a su pago. Desde este punto de vista, y al situar el legislador el momento de consumacin del tipo de injusticia en la fase de verificacin y/o fiscalizacin, podemos afirmar que se adelantan las barreras de proteccin del bien jurdico, al sancionar ya conductas que, tcnicamente, no seran ms que actos preparatorios de un posterior delito de defraudacin tributario, cuya ubicacin se realiza en la fase de liquidacin del tributo; en esta conducta, en realidad, se castigan actos fraudulentos tendentes a impedir, en un futuro, el cumplimiento de la obligacin tributaria, es decir, el pago del tributo[footnoteRef:26]. [26: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal, el Delito de defraudacin tributaria. Gaceta Jurdica. Tomo XIV.1995.ps.53-A.]

4.4.- TIPICIDAD SUBJETIVA Solo se admite como modalidad de comisin la dolosa, lo cual es lgico si se tiene en cuenta que, en definitiva, bajo cualquiera de estas dos modalidades existe una intensin fraudulenta en el sujeto activo.En la primera modalidad consiste en la obtencin ilcita de beneficios fiscales, el dolo ha de abarcar el conocimiento y la voluntad de obtener tal prestacin econmica indebida por parte de la administracin tributaria. En cambio, en el segundo comportamiento, el dolo del sujeto ha de abarcar no solo la conciencia y voluntad de simular o provocar el estado de insolvencia, sino adems el conocimiento de que con ello se dejara impago el tributo, finalidad que, sin ser un elemento subjetivo del tipo en sentido estricto, se configura como mvil de su comportamiento.

4.5.- GRADOS DE EJECUCINTentativa y consumacin. Las dos modalidades contenidas en este art. 4LPT se configuran como delitos de resultado, por lo que cabe la posibilidad de admitir la tentativa como forma imperfecta de ejecucin.En la primera modalidad, el resultado consiste en el beneficio fiscal obtenido por el sujeto de manera ilcita, ya sea en forma de exoneracin, inafectacin, reintegro, saldo a favor, etc. La realizacin de actos que llevan a simular la existencia de los presupuestos que permiten obtener tales beneficios, sin que estos se obtengan afectivamente, bien por descubrir la Administracin tributaria la falacia, bien porque sean denegados, determinacin la responsabilidad por este delito en grado de tentativa[footnoteRef:27]. [27: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal, el Delito de defraudacin tributaria. Gaceta Jurdica. Tomo XIV.1995.ps.53-A.]

La segunda modalidad tiene como resultado tpico el propio estado de insolvencia que simula o provoca el sujeto activo. Respecto al momento de la consumacin, habr que tener en cuenta que en la misma descripcin tpica de este delito se indica como estos hechos han de producirse durante la fase de verificacin y/o fiscalizacin llevada a cabo por la Administracin tributaria.Es por ello que el inicio de tales controles administrativos determinara el momento de la consumacin en este delito. El hecho de que en una fase posterior se proceda o no al pago del tributo es un dato absolutamente irrelevante a los efectos de exigir responsabilidad por el ilcito de art. 4LPT.

4.6.- PENASe prev una privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce aos.

BIBLIOGRAFIA

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