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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI lde40 schacon CÉDULA DE NOTIFICACIÓN w ZD 19 MAR. 2013 GOICOECHEA, alas lu> hrs del Sector: 24 Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Dirección: NO APLICA. Rotulado a: LIC. JUAN PABLO VARGAS QUIROS. Notifiqué mediante cédula, la resolución de las dieciseis horas del catorcede.Marzo de 2013 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR. JUD. SJ./f. Expediente: 12-002209-1027-CA Forma de Notificación: CASILL1 Copias: NO Entregado a: CONTRAL ORIA GENERAL DÉ LA REPÚBLICA, EL ESTADO, INDIANAPOLIS S.A., JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN ARAYA. Se hace saber: RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: 12-002209-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: INDIANAPOLIS S.A. i.'.i 1 ! Gi^-

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI lde40

schacon

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

w ZD 19 MAR. 2013GOICOECHEA, alas lu> hrs del Sector: 24

Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dirección: NO APLICA.

Rotulado a: LIC. JUAN PABLO VARGAS QUIROS.

Notifiqué mediante cédula, la resolución de las dieciseis horas del catorcede.Marzo de

2013 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) II CIR. JUD. SJ./f.

Expediente: 12-002209-1027-CA Forma de Notificación: CASILL1

Copias: NO

Entregado a:

CONTRAL ORIA GENERAL DÉ LA REPÚBLICA, EL ESTADO, INDIANAPOLIS

S.A., JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN ARAYA.

Se hace saber:

RESOLUCIÓN

EXPEDIENTE: 12-002209-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO

ACTOR: INDIANAPOLIS S.A.

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DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL ESTADO Y

JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN ARAYA.

No. 048-2013-VI.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO

CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las 16 horas del 14 de

marzo del 2013.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por Luis

Alonso Estrada Ocampo, cédula de identidad número 2-0452-0728, en su

condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad

denominada Indianápolis S.A., cédula de persona jurídica número

3-101-44039, contra la Contraloría General de la República, representada por

los señores Jainse Marín Jiménez, cédula de identidad número 1-0913-0610

y Juan Pablo Vargas Quirós, cédula de identidad número 1-1127-0980, elEstado, representado en este proceso por la señora procuradora, Andrea

Calderón Gassmann, cédula de identidad número 1-0828-0263 y el señor

José Joaquín Calderón Araya, cédula de identidad número 1-0237-0322.

RESULTANDO

1.- La parte actora presenta la demanda que ha dado origen al presente

proceso para que en lo medular en sentencia se declare: "a... b. Que se declaredisconforme la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los

actos y actuaciones conexas, por ser ABSOLUTAMENTE NULO, el acto final deadjudicación a favor del señor José Joaquín Calderón Araya, en la LICITACIÓNPÚBLICA N.- 2011LN-000335-33101, así como la Resolución de las doce horas

con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil doce R-DCA-187-2012, de la

Contraloría General de la República. División de Contratación Administrativa, por

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violar el debido proceso y los principios de eficiencia, eficacia, publicidad, libre

competencia, igualdad, buena fe, comunicación de los actos del procedimiento,

acceso al expediente, derecho de respuesta, derecho de defensa, igualdad de

trato, certeza y seguridad jurídica, c. Que por haber cumplido con la oferta y el

cartel de licitación, se reajudique el concurso a favor de INDIANAPOLIS S.A.siendo esta la oferta de menorprecio, mejor ponderada según la metodología de

evaluación establecida y cumplidora de todos los requisitos cartelarios. d. Que se

descalifique la oferta del señor José Joaquín Calderón Araya y se desestime laadjudicación a su favor, por no cumplir con las condiciones cartelarias deadmisibilidad de la oferta y el de mayor costo económico en perjuicio de la

Administración y el interés público, e. De conformidad con el artículo 122 incisom), apartado ii), del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condene a laadministración demandada al pago de los daños y perjuicios en abstracto,

dejándolos para su fase de ejecución determinar su cuantum. f. Al pago de ambascostas de esta acción" (Folios 1-28 del judicial) Afolio 164 del judicial, la entidadaccionante liquida los daños pretendidos en la suma de ¿90.000.000.00 (noventamillones de colones), que consisten en la ampliación del taller, compra deherramienta y maquinaria solicitada en el cartel, así como la ganancia dejada de

percibir.

2.- De igual manera, en el escrito de demanda, la accionante solicitómedida cautelar para que se suspendiera la ejecución del contrato de la licitaciónpública No. 2011LN-000335-33101, por causar graves daños y perjuicios deimposible o difícil reparación a la empresa y sus empleados. (Folios 28-31 deljudicial)

3.- Otorgado el traslado sobre la petición cautelar (folios 168-170 deljudicial), el Estado se opuso (f. 173-184 de la carpeta principal). Igual objeciónexpresó la Contraloría General de la República (según consta a folios 203-212 deljudicial) y el co-accionado Calderón Araya (folios 223-233 del judicial) Endefinitiva, mediante la resolución No. 521-2012 de las 14 horas 35 minutos del 21de agosto del 2012, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la medida

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cautelar planteada. (Folios 303-305 del principal) No consta en autos que tal

determinación haya sido impugnada.

4.- Conferido el traslado de ley, el apoderado del co-accionado Calderón

Araya contestó de manera negativa. Opuso las defensas de falta de legitimación y

de derecho. (Folios 223-233 del judicial). El Estado y la Contraloría General de la

República se opusieron a la demanda. El primero opuso las defensas de falta de

agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación y de derecho. (Folios

280-301 del judicial) La CGR planteó las excepciones de falta de legitimación

pasiva y en su defecto, la falta de derecho. (Folios 261-277 del judicial)

5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal

Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de

este Despacho, fue iniciada el 21 de noviembre del 2012 con la asistencia de

todas las partes, salvo el co-demandado Calderón Araya. En esa audiencia, por

resolución No. 2176-2012 de las 10 horas del 13 de diciembre del 2012 se

dispuso el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía

administrativa. De igual modo, se dispuso la suspensión de ese acto procesal.

(Folios 321-323 del judicial)

6.- La audiencia preliminar fue continuada en fecha 21 de diciembre del

2012, con la ausencia del señor Calderón Araya. El accionante ofreció prueba

testimonial para mejor resolver, dado el rechazo que esa prueba dictara la

juzgadora de trámite. Al no existir prueba que evacuar, el presente asunto fue

declarado como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. El

expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del

fallo pertinente en fecha 22 de febrero del 2013, según consta en sello de pase

visible a folio 330 vuelto del expediente judicial.

7.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado

nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo de

quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 82.4 del Reglamento

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Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y Civil de Hacienda.

Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de la jueza Abarca

Gómez y el juzgador Hernández Gutiérrez.

CONSIDERANDO.

I.- Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver. En su escrito de

demanda, la entidad accionante ofrece como prueba en abono de su tesis, la

testimonial del señor Jairo Camacho Murillo, cédula de identidad número

1-1065-0292, Anthony González Villalobos, cédula 4-0184-0539, Alejandro Piedra

Méndez y Alvaro Várela Núñez. En la audiencia preliminar celebrada en fecha 21

de noviembre del 2012, la juzgadora de trámite dispuso el rechazo de esas

probanzas. Empero, en la continuación de esa audiencia el 21 de diciembre del

2012, tales elementos de convicción fueron ofrecidos bajo el carácter de prueba

para mejor resolver. (Folio 329 vuelto del principal) La prueba para mejor resolver,

según se desprende de los ordinales 93.3, 110 y 147 del Código Procesal

Contencioso Administrativo y el canon 331 del Código Procesal Civil, es del juez y

no de las partes, siendo el órgano jurisdiccional quien debe determinar, en el

análisis concreto del caso, su conveniencia y necesidad. Consiste en una facultad

que le habilita jurídicamente para incorporar elementos demostrativos luego de lafase probatoria, o bien, cuando ya el asunto se encuentra listo para el dictado delfallo, cuando considere que ello resulta relevante para la correcta resolución delproceso. Ello puede ocurrir, incluso, en la fase casacional según lo explícita elnumeral 147 aludido. Desde este plano, debe quedar claro que no se trata de

corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a su deberde acreditar los hechos en que fundamentan su postura o bien corregir deficiencias

que se evidencien en la defensa de las partes. Si bien dentro del nuevo esquemaprocesal contencioso administrativo el canon 82 en relación al 85 del citado Código,establece como principio la determinación de la verdad real de los hechos, losmandatos 58 f) y 64.2 ibídem establecen el deber de aportación de prueba, la que,

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conforme a los artículos 90.2 y 93 incisos 2 y 3, debe ser relevante para el caso yatinente a hechos controvertidos. Por ende, en esa admisión no podría enmendar

esas deficiencias técnicas, por cuanto en esa eventualidad lesionaría la igualdadentre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que alordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de losinvolucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el únicoobjeto de esclarecer puntos de incertidumbre ode duda que puedan surgir luego deponderar los elementos aportados por los litigantes. Desde este plano, si bienpermite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradasinadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es

facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecionaldel juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa.Así lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en

el fallo no. 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril del 2002. En la

particularidad del presente caso, la prueba ofrecida debe ser rechazada. Ajuicio de

esta Cámara, tales elementos de convicción resultan inconducentes e

innecesarios en este proceso. Por un lado, no se precisa la utilidad de esas

pruebas de cara a establecer la procedencia de los pedimentos formulados. Por

otra parte, en el marco del análisis de validez de las conductas públicas

reprochadas, no se observa la relevancia y utilidad de esas deposiciones

testimoniales, siendo que los motivos de nulidad que plantea la entidad

demandante, atienden a circunstancias cuya acreditación puede colegirse (caso

de presentarse) del expediente de la contratación, sin que considere este

Tribunal, los testimonios propuestos vengan a aportar mayor incidencia en esa

ponderación. El cumplimiento o no de las diversas exigencias que se imponen en

el procedimiento de contratación administrativa, es un tema cuya análisis se

sustenta en la prueba documental ofrecida y admitida, por lo que la incorporación

de los citados testimonios resulta impertinente. En consecuencia, se dispone el

rechazo de esas pruebas.

II.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se

tienen los siguientes: 1) Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes

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promovió la licitación pública 20071LN-000042-33101, cuyo objeto era el

Mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General de la Policía

de Tránsito. Este concurso público fue adjudicado al señor José Joaquín Calderón

Araya. (Hecho quinto de la demanda no controvertido en cuanto a la apertura del

concurso, folios 76-103 del judicial) 2) En la cláusula 5.8 del cartel de la licitación

pública 2007LN-000042-33101, se estableció el equipo requerido para ejecutar el

contrato, así como la previsión de visitas a los talleres de los oferentes con el fin

de certificar el cumplimiento de este apartado. (Folios 89-90 del judicial) 3) En la

cláusula 5.3 del cartel de la licitación pública 2007LN-000042-33101, se

estableció: "SUBCONTRATOS. No se permite la subcontratación del servicio que

conforma el objeto de la contratación de más, únicamente se permitirá que el

adjudicatario puede emplear subcontratistas. cuando por la eventualidad y

naturaleza de las piezas a reparar lo requieran, para lo cual se requerirá el

permiso de la Administración. (...)" (Hecho sexto de la demanda no controvertido.

Folio 88 del principal) 4) En la cláusula 5.1 del cartel de la licitación pública

2007LN-000042-33101, se fijó como plazo contractual un año, prorrogable por

tres adicionales, siendo el monto adjudicado por el primero año de

097.179.011.89 (noventa y siete millones ciento setenta y nueve mil once colones

con ochenta y nueve céntimos). (Hecho séptimo de la demanda no controvertido.

Folio 87 del judicial) 5) Mediante el oficio DAF 2012-0228 del 20 de febrero del

2012, suscrito por el señor Hernán Fernández Villar, Jefe a.i. del Departamento

Administrativo de la Dirección General de la Policía de Tránsito y dirigido al señor

Douglas Aguilar Pérez de Registro y Control de Garantías, Dirección de

Proveeduría Institucional, se certifica que al 06 de diciembre del 2011 se ha

recibido de manera definitiva y a satisfacción el objeto contractual de la licitación

pública 2007LN-000042-33101. (Hecho octavo de la demanda no controvertido.

Folios 106-107 del expediente principal) 6) Que a las 10 horas del 08 de marzodel

2012, el jerarca de la cartera de Obras Públicas y Transportes en ese momento,

Francisco Jiménez, y el contratista de la licitación 2007LN-000042-33101,

suscribieron contrato adicional de servicio de mantenimiento y reparación de

motocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito. El monto del

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contrato adicional fue establecido hasta 072.834.505.94 (setenta y dos millonesochocientos treinta y cuatro mil quinientos cinco colones con noventa y cuatrocéntimos) por un plazo de seis meses. Este contrato fue aprobado por la UnidadInterna el 12 de marzo del 2012. (Folios 112-121 del judicial) 7) Que el Ministeriode Obras Públicas y Transportes promovió la licitación pública2011LN-000335-33101, cuyo objeto era el Mantenimiento y reparación demotocicletas de la Dirección General de la Policía de Tránsito. (Ver expediente

electrónico del procedimiento. Hecho décimo de la demanda no controvertido) 8)Que las empresas Indianápolis S.A. y el Taller de Motos Indianápolis S.A., esteúltimo con cédula jurídica número 3-101-208392, conformaron el consorciodenominado CONSORCIO GRUPO INDIANÁPOLIS, para efectos de participar

dentro de la licitación pública 2011LN-000335-33101, promovida por el Ministerio

de Obras Públicas y Transportes (MOPT). (Folios 68-70 del judicial) 9) Que en elcartel de licitación del concurso público 2011LN-000335-33101, en el anexo 3,

relativo a la presentación de las ofertas se estableció: "ANEXO N° 3:PRESENTACIÓN DE LA OFERTA Y OTRAS ACTIVIDADES. La oferta deberá

realizarse porquien cuente con capacidadjurídica para ello, en forma electrónica

a través del Sistema de Compras Gubernamentales denominado CompraRED en

su versión 2.0, accediendo a la siguiente dirección electrónica:

http://www.comprared.cr, para lo cual, de previo a participar en el concurso,

cualquier eventual oferente deberá contar con la Firma Digital Certificada, la cual

deberá solicitarse ante el Certificador Registrador (Banco Central SINPE) para lo

cual puede consultar en los Bancos que comercializan dicho dispositivo (...) Las

ofertas electrónicas deberán remitirse cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.

Para presentar la oferta digitalmente es necesario que la oferta sea firmada

digitalmente por el representante autorizado del proveedor oferente, para lo

cual se requiere que el representante cuente con Firma Digital Certificada y

una cuenta en CompraRED versión 2.0. (...)" (Expediente electrónico, archivo

CA1342440501) 10) En el citado cartel se estableció como mecanismo de

adjudicación el siguiente: "3. ADJUDICACIÓN a) Al sumar los porcentajesanteriores, la oferta que obtenga la mayor calificación será la adjudicataria. En

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caso de que dos o más ofertas resultaren con igual porcentaje en su calificación,se adjudicará a quien presente, primero: el menor precio, segundo: la mayorexperiencia de la empresa, tercero: la mayor garantía de servicio; cuarto: elmenor plazo de entrega. Finalmente, si las ofertas continúan en igualdad decondiciones se efectuará un sorteo para determinar el adjudicado, previa

convocatoria a los interesados, en la Sala de Aperturas de la Dirección de

Proveeduría Institucional, de conformidad con el Articulo 55 del R.LC.A.f...)"

(Expediente electrónico, archivo CA1342440501) 11) Que en el cartel de licitacióndel concurso público 2011LN-000335-33101, en el apartado 1.1.6 se indica el

equipo mínimo con el que el oferente debe contar para efectos de esacontratación, a saber: "1.1.6Equipos Mínimos que Deben Poseerlos Oferentes. 1.

Mesa neumática para el trabajo en motocicletas; 2. Testar para la medición de los

sistemas eléctricos en 12 voltios; 3. Prensas de banco; 4. Torno para trabajos

generales; 5. Rectificadora de cilindros; 6. Prensa Hidráulica; 7. Equipo de soldar

de oxigeno - acetileno; 8. Equipo de soldar eléctrico; 9. Caja de herramientas; 10.

Cargador de baterías; 11. Compresor de aire; 12. Gato hidráulico; 13. Taladro de

banco; 14. Lavadero de piezas con reciclado; 15. Banco para reparación de

motores; 16. Scanner para programas de reparación de motocicletas marcas:

Harley Davidson años: 1974-1979 (1.200cc) -1991 (1.340 ce.) y 2010 (1690 ce),

Suzuki GSX750, Honda CBX750, BMWK75RT 750; 17. Probadores de inyectores

para motocicletas Harley Davidson 2010 1690 ce; 18. Tensores de cadena de

distribución para motocicletas Harley Davidson 2010 1690 ce; 19. Gata levante

para motocicletas de los años 2006 al 2010; 20. Máquina de reparación de

asientos de válvulas y válvulas; 21. Prensa para alinear cigüeñales; 22. Máquina

limpieza a presión con arena (SANDBLASTER); 23. Máquina para ajuste de

busching; 24. Taladro fresador, 25. Esmeril para afilar cuchillas para torno; 26.

Burras para levantar motos; 27. Prensa para desmontar y montar llantas; 28.

Manuales de servicio de mantenimiento para las motocicletas TIPO POLICIAL

Harley Davidson años: 1974-1979 (1.200 ce) -1991 (1.340 ce.) y 2010 (1690 ce.),

Suzuki GSX750, Honda CBX750, BMWK75RT 750. Personal de la Policía de

Tránsito, hará visitas a los talleres de los oferentes, con el fin de certificar el

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cumplimiento de este apartado". (Expediente electrónico de la contratación,

archivo CA1342440501) 12) Que el cartel de licitación fue publicado el 07 de

noviembre del 2011, con una fecha de apertura el 02 de diciembre del 2011, a las

10 horas. (Expediente electrónico, detalle en archivo CER-AL-25-2012-JVM

2011LN-000335-32701) 13) Que en fecha 01 de diciembre del 2011 a las 15

horas 54 minutos, se registra el ingreso de la oferta presencial del señor José

Joaquín Calderón. (Expediente electrónico, carpeta ofertas, José Joaquín

Calderón, archivo Recibo oferta 1 - 28204) 14) Mediante el oficio No. 20120072 de

la Dirección Jurídica del MOPT, entre otros aspectos, se pone en evidencia

aspectos que deben ser subsanados respecto de la propuesta del señor José

Joaquín Calderón Araya, tales como estructura de precios, declaraciones juradas.

(Expediente electrónico, archivo AN1342470519) 15) En fecha primero de

diciembre del 2011, a las 17 horas 48 minutos, se registra el ingreso de la oferta

del Consorcio Grupo Indianápolis S.A. En dicha plica, se señaló: "Punto 1.1.7

Contamos con todos los equipos requeridos". (Expediente electrónico, carpeta

ofertas, archivo 27946_0_Licitación Pública_mopt_consideraciones) 16) Que en

la inspección realizada al Taller de Motos Indianápolis el 07 de diciembre de 2011a las 12 horas 10 minutos, se estableció que no contaba con cuatro equipos

mínimos, sea: 1. Rectificación de cilindros; 2. Tensores de cadena de distribuciónpara Harley 2010; 3. Máquina de reparación de asientos de válvulas y válvulas y4. Prensa para desmontar y montar llantas. (Folios 132-133 del legajo principal).12) Por oficio del 23 de diciembre del 2011, dirigido a la Proveeduría Institucionaldel MOPT, el representante legal del Grupo Indianápolis indica: "Con referencia ala inspección a la que fuera sometido el TALLER DE MOTOS INDIANÁPOLIS,como parte del Consorcio Grupo Indianápolis, según consta en Tabla deINspección-Visita al Taller Oferente del 7 de diciembre del 2011. me permitomanifestar lo siguiente. Las herramientas que fueron adquiridas y que en elmomento de su inspección no habían ingresado a nuestras bodegas, seencuentran ya en nuestro poder, para que se sirvan realizar la verificación de lasmismas en cualquier momento. (...)" (Folio 137 del principal) 13) Que en el oficioDT01-1200015 de fecha 03 de enero de 2012, el Lie. Cecilio Villagra Amador, Sub

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Ejecutor Programa Presupuestario 33101, indicó: "Se remite oficio de fecha

veintitrés de diciembre de dos mil once suscrito por el señor Luis Alonso Estrada

Ocampo, Representante Legal del Consorcio Grupo Indianápolis dirigido a la

Proveeduría Institucional de este Ministerio, mediante el cual presentó una

aclaración sobre la Tabla de Inspección - visita al Taller del Oferente para los

efectos de la Licitación número 2011LN-000335-33101, en los siguientes

términos: Las herramientas que fueron adquiridas y que en el momento de su

inspección no habían ingresado a nuestras bodegas se encuentran ya en nuestro

poder, para que se sirvan realizar la verificación de las mismas en cualquier

momento. Al respecto se solicita valorar lo indicado en el oficio D.A.F. 2011-1887

de fecha dos de enero de dos mil doce." (Folio 139 del judicial) 14) Mediante el

oficio DAF 2012-0026 del 10 de enero del 2012 del Departamento Administrativo

de la Dirección General de la Policía de Tránsito se emite criterio en torno a la

nota de fecha 23 de diciembre del 2011 presentada por el ente actor, referida en

el aparte previo, oficio en el que se señala: "... No obstante, se considera

extemporánea y de carácterinformativo dicha solicitud, con base al Artículo 80 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Además consideramos que

sería un trato desigual con los demás oferentes, y a la vez reitero que el informe

técnico ya fue entregado." (Folio 145 del principal) 15) Mediante el oficio No.

D.A.F. 2011-1887 de fecha 02 de enero de 2012 - emitido por Lie. Gerardo

Aymerich Valverde, Jefe, Departamento Administrativo - Financiero, se emite

criterio técnico sobre la contratación aludida. En lo relevante señala: "a. 2. En

cuanto a la oferta N°. 1 de José Joaquín Calderón Araya, es la única que cumple

técnicamente con lo solicitado por nuestra Dirección, obteniendo los puntajes

indicados en el cuadro, en el cual se aplica la metodología de evaluación del

cartelde esta licitación."; b. "3. La oferta n°.2 de Indianápolis, S.A. no cumple con

las especificaciones técnicas del cartel, por las razones que a continuación seenumeran: Según lo establece el Cartel, se procedió a visitar cada taller (oferenteparticipante), a efectos de constatar el equipo que se requiere para la reparación ymantenimiento de las motocicletas policiales de la Dirección General de Tránsito.

El miércoles 7 de diciembre del 2011 realizamos la visita a la empresa

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Indianápolis, S.A., según consta en el documento "Tabla de Inspección-Visita alTaller" (Anexo A), firmado por funcionarios de la Administración y por el o larepresentante, es importante considerar para la evaluación lo siguiente, ratificadopor los funcionarios de la Policía de Tránsito (señores David Alemán Martínez,Mario Arroyo Álvarez, Femando Camacho Méndez, Rafael Mora González) quehicieron la visita: Algunos instrumentos fueron vistos arrinconados o guardados,algunas herramientas fueron sacadas de su bolsa plástica o caja por primera vez.Lo anterior para efectos de valorar el taller en funcionamiento con el equipo en elCartel, así como la experiencia del taller en el uso del equipo mencionado, y laexperiencia en el servicio de reparación de motos con cada uno de los equipos omáquinas especiales para las motos policiales de la Dirección de Tránsito. Loscuatro puntos señalados como equipo con el que no cuenta esta empresa, no

estaban el día que se realizó la visita, lo cual fortalece el argumento anterior sobreun taller en funcionamiento y su experiencia en el campo. En el caso de los

tensores de distribución, durante la visita el señor Marión Díaz nos indicó que los

tensores son parte de la motocicleta y no una herramienta, observación a la que

se opusieron los mecánicos de la Policía de Tránsito, lo que más adelante se

corroborará con la documentación adecuada. Sostuvo además, el señor Marión

Díaz Segura, que la Harley Davidson no tiene cadena de distribución, afirmación

errónea que se demostrará también con la documentación de los manuales

originales de la empresa Harley Davidson. Para el caso de la máquina para ajuste

de bushing, el señor Marión Díaz Segura, sacó de la bolsa plástica, totalmente

nuevo un artículo que montó sobre el torno, para decimos que ese aparato

funciona como ajuste de bushing. De igual forma, lo anterior nos indica que ese

aparato no ha sido utilizado nunca en casos anteriores. Se puede ver nota, escrita

por el señor Marión Díaz Segura, al final del documento denominado "Tabla de

Inspección-Visita al Taller" (Anexo A), donde él acepta directamente con su firma

que no hay en su Taller, ni equipo para rectificar cilindros; ni tensores de cadena;

ni maquina para repararasientos de válvulas y válvulas: ni prensa para desmontar

o montar llantas, con lo cual este taller incumple con los "Equipos Mínimos que

Deben Poseerlos Oferentes", apartado 1.1.6 del cartel de licitación, siendo que no

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es admisible a concurso (apartado 3.1 Admisibilidad de las ofertas)." (Ver

expediente electrónico, archivo AN134510911) 16) Que en la sesión ordinaria No.2012-006 de la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones, celebrada a las

14 horas del 09 de febrero del 2012, se conoció el tema de la licitación pública

2011LN-000335-33101, en la que ofertaron José Joaquín Calderón Araya,

Indianápolis S.A., Cambio y Fuera S.A., Tony Internacional S.A. Se estableció que

la única oferta admisible fue la presentada por el señor Calderón Araya, a quien

en definitiva se recomendó adjudicar el concurso. (Folios 128-130 del judicial) 17)

Por acto del 01 de diciembre del 2011, el Sub Jefe del Departamento

Administrativo Financiero del MOPT emitió constancia a solicitud de José Joaquín

Calderón Araya en los siguientes términos: "A QUIEN INTERESE. Se hace

constar que el señor José Joaquín Calderón Araya, cédula de identidad número

1-237-322, brinda desde hace 16 años servicios de mantenimiento preventivo a

las motocicletas de alta cilindrada de la Dirección General de la Policía de

Tránsito. Algunas de las contrataciones o licitaciones que se le han adjudicado en

el MOPT, son la LP 030-2003, CD 000883-202 y la 2007LN-000042-33101.

Durante esos años, el señor Calderón Araya ha demostrado responsabilidad y

gran conocimiento técnico en la reparación de motocicletas. (...)" (Folio 147 del

judicial, expediente electrónico, archivo AN1342478396) 18) Que la

Administración Pública encargada de la tramitación, escogencia, evaluación y

subsanación de las ofertas, nunca realizó prevenciones sobre aclaraciones o

prevenciones de requisitos adicionales a la oferta de la accionante. (Hecho

vigésimo de la demanda no controvertido) 19) Que la licitación pública No.

2011LN-000335-33101 fue en definitiva adjudicada al señor José Joaquín

Calderón Araya. Esta decisión fue publicada en el diario oficial La Gaceta No. 55

del 16 de marzo del 2012. (Hecho cuarto y vigésimo séptimo de la demanda no

controvertido, expediente electrónico de la contratación, archivo AC1342492134)

20) En fecha 30 de marzo del 2012, la accionante presentó ante la Contraloría

General de la República recurso de apelación contra el acto final de adjudicación

de la licitación pública 2011LN-000335-33101. (Folios 33-66 del legajo principal)

21) Por resolución No. R-DCA-187-2012 de las 12 horas 30 minutos del 18 de

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abril del 2012, la CGR, conociendo del recurso de apelación formulado por el ente

accionando dispuso rechazar de plano por improcedencia manifiesta esa medida

recursiva, por considerar que el impugnante no podía resultar adjudicatario.

(Folios 150-156 del judicial) 22) Que el inicio de la ejecución de la licitación pública

2011LN-000335-33101 se encuentra supeditado a la finalización del contrato

adicional 2012CD-000016-33101. (Constancia visible a folio 273 del principal)

III.- Hechos no demostrados: 1) Que dado que el equipo requerido en la

condición 1.1.6 del cartel de licitación de la licitación pública 2011-000335-33101

son herramientas y equipo especial, solo podrían ser conseguidos en el

extranjero, y a la fecha de realizar la inspección de verificación en data 07 de

diciembre del 2011, la accionante estaba en imposibilidad de contar con ese

equipo. (No se acredita esa situación) 2) Que al señor José Joaquín Calderón

Araya se haya dado un trato preferente dentro de la licitación pública

2011LN-000335-33101 y por ende un tratamiento inequitativo a la accionante, (no

hay prueba de ello). 3) Que la propuesta del Consorcio Indianápolis hubiereresultado admitida dentro del concurso público 2011LN-000335-33101. (No se

acredita esa condición. Los autos acreditan su inadmisibilidad) 4) Que conforme al

cartel de la licitación 2011LN-000335-33101, la verificación de la tenencia del

equipo establecido en la condición 1.1.6 se hubiere establecido para la fase deejecución del contrato. (No existe prueba de ello.) 5) Que el ente accionante hayaplanteado recurso de objeción contra el cartel del concurso

2011LN-000335-33101. (No consta esa circunstancia)

IV.- Objeto del proceso. Alegatos de la accionante. Vistas lasalegaciones de las partes, resulta claro que el objeto de este proceso radica en ladeterminación de la validez o no del proceder público dentro del concurso público

2011LN-000335-33101 promovido por el MOPT, así como el rechazo por

inadmisibilidad dictado por la Contraloría General de la República respecto del

recurso de apelación planteado por la entidad accionante. La empresa

demandante centra sus alegaciones en tres ejes de argumentación. Dentro de un

primer aspecto, acusa violación de ley y del debido proceso al adjudicarse el

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concurso público cuestionado de manera ilegal, a una persona a quien se ha

otorgado el objeto del contrato por 16 años, así como un contrato adicional.

Señala, en el procedimiento se lesionaron los principios de eficiencia, eficacia,

publicidad, libre competencia, igualdad, buena fe e intangibilidad patrimonial, así

como los de seguridad y certeza jurídica. Acusa, en el cartel de la licitación

2011LN-000335-33101 se estableció con toda claridad la forma de presentación

de las ofertas, señalando que debía aportarse mediante el sistema denominado

Compra Red. Dice haber presentado la oferta en esos términos, lo que no

satisfizo el adjudicatario, quien presentó la propuesta de manera presencial,

incumpliendo con los requisitos de presentación de la plica. Considera, al no

cumplir con esta exigencia, la oferta debe tenerse por no admitida. Reprocha, no

se seleccionó a la oferta que contenía un menor precio, por lo que la adjudicación

no se orientó a los intereses más convenientes de la Administración. Critica, a la

persona adjudicataria no se le sometió a la rigurosidad a la que fue sometida la

actora, en cuanto a las cartas de referencia, pues por el contrario, tuvo una carta

de recomendación de parte del Departamento Administrativo Financiero. Censura,

esa misma jefatura no solo recomendó al actual adjudicatario y desecho su oferta,

sino que una vez cumplido el anterior contrato 2007LN-000042-33101 y sus

prórrogas, otorgó un contrato adicional contra ley. Considera que ese proceder es

nulo. Remite a la Ley No. 8422, artículos 4 y 6, así como al 24 de la Ley de

Contratación Administrativa. Denuncia, no solo se han dado facilitaciones y

ventajas al señor Calderón Araya, sino que el acto es nulo por omisión de las

formalidades previstas. Como segundo aspecto, alega lesión a la ley especial,

debido proceso, derecho a la información, derecho de respuesta, derecho de

defensa, elección de mejor oferta, violación a la seguridad y certeza jurídica,

principios de eficiencia y eficacia, igualdad y libre competencia, publicidad.

Reitera, al señor Calderón Araya se concedieron medios para disfrutar de

beneficios y ampliaciones contractuales de índole económico, así como al no

someterle desde el inicio a la rigurosidad del cartel de licitación. Relata, en el

concurso 2007LN-000042-33101, fue adjudicada a esa persona por ser la de

menor costo económico. Destaca dentro del concurso 2011LN-000335-33101 su

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oferta fue la de menor costo económico. Estima, resulta lógico que la verificación

del equipo quedaría para la fase de ejecución conforme al numeral 192 del

Reglamento de Contratación Administrativa. Reprocha, al aumentarse a 28 el

número de equipos y realizar la verificación antes, sin previa comunicación, facilitó

recomendar la adjudicación a favor del señor Calderón Araya, conculcando la

igualdad y libre competencia. Reitera su crítica a la ampliación del contrato que

fue otorgado a favor del co-accionado, lo que le produjo a esa persona una doble

ganancia económica. Manifiesta, dentro del expediente electrónico no se

encontraba su solicitud y notas sobre puesta a disposición de las cuatro

herramientas faltantes y los oficios internos que dice, afectaban sus derechos. En

concreto, expresa no haber tenido acceso al oficio DT01-12-00015 del 03 de

enero del 2012. Alega el quebranto del artículo 6 de la Ley de Contratación

Administrativa que regula el principio de publicidad y comunicabilidad de las

actuaciones. Acota, al haberse escogido desde el inicio el uso de un medio

electrónico, no solo se autoriza la utilización de este medio, sino que se dan los

principios rectores y la disponibilidad de la información en el sitio web. Acusa, lefue negada la información y no le fueron comunicadas en su momento las

recomendaciones, por lo que no pudieron impugnarlas. Como tercer aspecto,

combate lo resuelto por la Contraloría General de la República en la resoluciónNo. R-DCA-187-2012 de la CGR. Considera que ese acto es nulo pues confirma

el acto recurrido y de paso lesiona el debido proceso, principios de eficiencia,eficacia, publicidad, libre competencia, igualdad, buena fe, comunicación de losactos del procedimiento, acceso al expediente, derecho de respuesta, de defensa,

igualdad de trato.

V.- Alegatos de los demandados. La CGR alega falta de legitimaciónpasiva por cuanto, dice, la actora no señala de qué forma su esfera jurídica resultótransgredida. Tampoco se estableció en qué consiste la ¡legalidad. En cuanto alderecho, indica, el recurso de apelación formulado fue rechazado al amparo de

los artículos 85 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa y 180 del su

reglamento. Destaca, la legitimación recursiva en esta materia está condicionada

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a la tenencia de un interés legítimo, actual, propio y directo. Cita precedentes de la

Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que a su juicio, señalan que la

legitimación aludida recae sobre los oferentes cuya propuesta haya sido admitida.

Resalta, en sede apelativa logró acreditar que la entidad recurrente no contaba

con interés legítimo, directo, actual y propio, por cuanto la misma firma señaló que

no contaba con varias herramientas y equipo solicitado en el cartel, por lo que, en

el supuesto caso que el acto de adjudicación se anulara, la accionante no habría

podido ser la adjudicataria. Por tales motivos, reitera, declinó el recurso por la falta

de legitimación para impugnar. Cita precedentes de la misma instancia contralora

y este Tribunal Contencioso Administrativo sobre el tema. Por su parte, el Estado

aduce, la acción judicial es inadmisible por estar precluida. Lo anterior ya que si

se cuestionan los términos del cartel, la parte interesada debe hacer el

agotamiento preceptivo mediante el recurso de objeción. Precisa, los argumentos

de la accionante atacan condiciones del cartel, siendo el eje central la cláusula

1.1.6 del pliego de condiciones sobre el incremento de equipo necesario y las

visitas de los inspectores de la Policía de Tránsito. Critica, la demanda cita una

gran cantidad de normas y principios, empero, no señala de manera concreta las

actuaciones públicas con las que se violentaron esas normas. Apunta, en cuanto

al alegato que se ha adjudicado a la misma persona por 16 años, ello no

constituye un vicio en la contratación, sino que atiende a circunstancias

particulares que se han dado en el caso del señor Calderón. La adjudicación

obedeció a que la oferta cumplió a cabalidad con todos los requisitos técnicos y

legales establecidos en el cartel, mientras que las demás ofertas incumplieron de

una u otra forma con los requisitos, como es el caso de la accionante, la cual,

ofertó asegurando que contaba con todas las herramientas y equipos fijados en el

cartel, pero al momento de hacer la verificación se determinó que faltaban cuatro

de las herramientas requeridas, lo que motivó su inadmisibilidad acorde al

apartado 3 del cartel. Sobre el alegato de favorecimiento de la oferta menos

barata, resalta, se pretende traer ese alegato como constitutivo de un vicio, lo que

resulta un desconocimiento de la normativa de contratación administrativa. En

esta materia, los procedimientos se encuentran diseñados de manera que los

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oferentes deben superar etapas para que la oferta sea elegible. Una primeraetapa es la de admisibilidad, la que superada, se entra a ponderar el factoreconómico respecto de las ofertas elegibles, de modo que las que no hanresultado admisibles, con independencia de su costo económico, quedan fuera delconcurso. A su juicio, carece de interés el mayor o menor precio que puedaofrecer un competidor sino posee las condiciones técnicas requeridas para laprestación del servicio, pues no está en condiciones de satisfacer la necesidadpública que persigue el procedimiento. Destaca, la oferta de la accionante quedódescalificada. Sobre la alegación que el adjudicatario no presentó la oferta en

forma digital, remite al artículo 11 del Reglamento para la Utilización del Sistemade Compras Gubernamentales CompraRed, Decreto No. 32717. Estima, en este

particular se actuó conforme a derecho al permitirle al señor Calderón presentarsu oferta de forma escrita y presencial. Por otro lado, relata, se argumenta que el

adjudicatario no fue expuesto a la misma rigurosidad que la accionante, en loatinente a las cartas de referencia. Aclara, el Departamento Financiero Contable

del MOPT fue el encargado de realizar la evaluación y recomendación técnica, por

ser el órgano técnico que conoce a profundidad las necesidades en la materia.

Señala, el adjudicatario, al haber prestado servicios al MOPT con anterioridad,tiene el derecho de pedir a la Administración con la que ha contratado, una

constancia de servicios prestados, así como la indicación de si los ha prestado de

forma satisfactoria. Lo emitido fue una simple constancia. Acota, la constancia la

emite Ricardo Chavarría Gutiérrez, mientras que el informe técnico lo emite

Gerarado Aymerich Valverde. En cuanto al segundo aspecto que aborda lademanda, externa, no existe violación a los principios de certeza y seguridad

jurídica por el hecho que el cartel de la licitación 2011LN-000335-3310 sea

diferente al cartel del concurso 2007LN-000042-33101. La contratación

administrativa se encuentra sujeta a los principios de eficiencia y eficacia, por lo

que dentro del cartel deben incluirse las cláusulas necesarias para asegurar la

satisfacción de las necesidades actuales. Estima lógico que se haya incluido

dentro del cartel las herramientas y equipo que se estime necesario actualmente

para brindar un servicio adecuado por parte del taller. Agrega, no es solo una

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posibilidad sino una obligación decantarse por un proceso de mejora en la

tramitación de los procesos licitatorios. Precisa, si algún interesado considera que

el cartel lesiona principios de la contratación administrativa, puede presentar un

recurso de objeción, lo que no hizo la actora. Estima lógico que la verificación del

equipo solicitado se realice en la fase de admisibilidad, para asegurarse que se

pase a la fase de evaluación. Esto para evitar el riesgo que se adjudique a un

oferente que no cumpla con los requerimientos. El mismo cartel establece que los

oferentes quedarían sujetos a las visitas de verificación, de lo que se desprende

que estas se realizarían en la etapa de licitación y no en la de ejecución. No es de

recibo, dice, el alegato de no haberles avisado la fecha de la visita, pues ello pone

en evidencia que no estaba preparada para la verificación por no contar con el

equipo necesario, pese a que la oferta aseguraba tenerlo. En cuanto al alegato de

nulidad por no haber incluido en el sistema CompraRed la solicitud de nueva visita

que presentó, ni los oficios internos que surgieron de esa gestión, lo que llevó a

que no se enterara de lo ocurrido, desmiente que la accionante no haya tenido la

posibilidad de enterarse de que su oferta había sido declarada inadmisible hasta

el 16 de marzo del 2012, ya que desde el 04 de enero del 2012 en el sistema

CompraRed se incluyó la recomendación técnica (oficio DAF2011-1887) que sirvió

de base para la adjudicación. Rechaza los alegatos relativos al expediente

electrónico al considerar que no se ha producido ningún tipo de indefensión, ya

que la gestión presentada por la actora fue extemporánea. Si la proponente no

estaba conforme con el criterio técnico, pudo haberlo impugnado junto con el

acuerdo de la comisión de adjudicación. Señala, en todo caso, no cabe la nulidad

por la nulidad misma. Rechaza el alegato de la supuesta doble ganancia

económica. El contrato adicional 2012CD-000016-33101 se encontraba vigente

hasta septiembre 2012 o bien hasta que se agote el contenido presupuestario y es

hasta ese momento que comenzará a ejecutar el contrato de la licitación

2011LN-000335-33101. Por el tipo de contrato, solo se paga el servicio prestado,

por lo que no existe doble pago. Sobre el tercer aspecto, referido a la resolución

de la CGR, dice, no se fundamentan las supuestas causas de nulidad. Estima que

ese acto no contiene vicios. Solicita el rechazo de la pretensión de readjudicar a la

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demandante el concurso, por considerarlo improcedente. Finalmente, el señorCalderón Araya, expone, no resultan relevantes al proceso las alegacionesreferidas a otros concursos públicos diversos al que se cuestiona. Señala, lascondiciones cartelarias no siempre deben ser las mismas, quedando a criterio dela Administración las especificaciones del concurso. Apunta, en el procedimientoexiste una metodología de evaluación y los aspectos evaluables no se equiparanúnicamente al menor precio. Asujuicio, atendiendo a estesistema fue que resultóadjudicataria del concurso. Sobre el supuesto aumento en la cantidad de equiponecesario ylas visitas, dice, es ilógico pretender participar en una contratación sinestar equipado con la indumentaria necesaria, por cuanto los equipos requeridosreúnen características que hacen necesaria la dotación de herramientasesenciales así como del conocimiento para atender el mantenimiento y reparación

de las motocicletas. Destaca, las manifestaciones de la accionante demuestran

que no reunía los elementos necesarios para ser considerada oferta admisibletécnicamente. Desde la publicación del cartel se conocían los términos delconcurso, yen caso de duda se pudo acudir a la figura de la aclaración del cartel.Los alegatos de la accionantes demuestran que no contaba con el equipamentonecesario para ejecutar el contrato. Las visitas a los talleres era una condiciónacreditada en el cartel. Expone, respecto de la solicitud de nueva visita por tener

ya los equipos, la misma Administración dispuso que la gestión era extemporáneayaceptarla sería un trato desigual con los demás oferentes. Considera, a partir deestas visitas la accionante tiene conocimiento de las omisiones detectadas y

desde ese momento opera el plazo para corregir errores en aspectos

subsanables, de ahí que la gestión de nueva visita fuera extemporánea. Enfatiza,lo emitido por la Administración en su caso fue una constancia y no una carta derecomendación como alega la accionante. Estima, la accionante pretende solapar

sus incumplimientos de normas técnicas fijadas para el concurso. Ha quedadodemostrado que la actora incumplió las condiciones del cartel, lo que además

quedó acreditado en la fase de apelación.

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VI.- Cuestión previa. Sobre los cuestionamientos realizados a la

contratación 2007LN-000042-33101 y reproches al cartel del concurso

cuestionado. Como aspecto preliminar cabe poner de manifiesto, el objeto del

presente proceso estriba en torno al análisis de validezde lo actuado por el MOPT

en el contexto de la licitación pública 2011LN-000335-33101, instaurada para

contratar el Mantenimiento y reparación de motocicletas de la Dirección General

de la Policía de Tránsito. Las pretensiones de la parte promovente se supeditan al

escrutinio de validez o no de esas conductas de ese procedimiento licitatorio en

particular. Si bien se ha tenido dentro del elenco de hechos probados una serie de

antecedentes relacionados con la Licitación Pública 2007LN-000042-33101, cuyo

objeto era similar, así como en lo relativo al contrato adicional a ese concurso,

suscrito por el jerarca del MOPT y el señor José Joaquín Calderón Araya (también

adjudicatario de ese concurso), lo cierto del caso es que la pretensión no recae

directamente respecto de esas conductas. De ese modo, las alegaciones que a

modo de precedentes se exponen en la demanda en cuanto a lo acaecido en el

concurso público 2007LN-000042-33101, no será objeto de análisis en el presente

fallo, por ser cuestiones que resultan ajenas al marco de pretensiones deducidas.

Si bien se mira, la referencia aludida se externa a modo de marco referencial, en

virtud del cual, la accionante busca poner en evidencia, lo que considera lesiones

a múltiples principios de la contratación administrativa. Sin embargo, no peticiona

la declaratoria de invalidez de esa adjudicación o de la licitud del contrato

adicional referido ut supra. Ergo, tales elementos solo serán considerados como

precedentes fácticos, empero, no son atendible las manifestaciones que reflejan

supuestas irregularidades en esas etapas previas. En consecuencia, el objeto de

este proceso se limita a ponderar lo ocurrido dentro del concurso público

2011LN-000335-33101. Por otra parte, parte de los alegatos del ente accionante

se direcciona a reprochar condiciones cartelarias; sin embargo, no se tiene por

acreditado que la actora haya formulado en su momento objeción formal contra

ese pliego de condiciones. Tal y como fuera expuesto en la sentencia No.

153-2012-VI de las 08 horas 45 minutos del 06 de agosto del 2012, emitida por

esta misma Sección VI, este Tribunal es de la tesis que los defectos del cartel de

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licitación, así como las inconformidades que un potencial oferente o interesadotenga con esas estipulaciones, deben ser combatidos directamente en una acciónformulada de manera directa contra éste, más no cabe su impugnación de manera

refleja al invocarse como motivos de nulidad del acto adjudicatorio. Desde esteplano, cuando no se ha impugnado oportunamente el cartel de licitación, no esfactible dentro de la etapa de adjudicación o posteriores a ésta (formalización,

ejecución, modificación), cuestionar el contenido o validez de este instrumento,sea por reproche directo contra ese acto o bien, por alegar nulidades del acto finalcuando los aspectos criticados son aplicación del pliego de condiciones. En elrégimen de la contratación administrativa, el cartel de licitación constituye unaimportante herramienta que delimita, orienta y condiciona las acciones de laspartes a lo largo del procedimiento. Por un lado, surge una vinculación estrechaentre el cartel del concurso y la oferta del postulante, de modo que ésta última es

orientada por aquel primero, y resultará, primero admisible, luego evaluable y

finalmente, potencialmente adjudicable, en la medida en que sea el mejor

ofrecimiento dentro de aquellos que cumplan con las exigencias dispuestas porel

cartel de la licitación. La relevancia de este instrumento (el cartel) se establece en

el canon 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto

Ejecutivo No. 33411-H del veintisiete de septiembre del dos mil seis, queestablece en lo relevante: " El cartel, constituye el reglamento específico de la

contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todaslas normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivoprocedimiento. Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras,suficientes, concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de

participar. (...)" Incluso, a propósito de la fase de admisibilidad de las plicas, elcanon 83 del citado reglamento señala de manera clara: "Cumplida la anterior

etapa, la Administración, procederá al estudio y valoración de las ofertas en

relación con las condiciones y especificaciones de admisibilidad fijadas en el cartel

y con las normas reguladoras de la materia. Serán declaradas fuera del concurso,las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean

sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos

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intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser

razonado expresamente en el respectivo informe. (...)" Lo anterior pone en

evidencia la relevancia del cartel de cara a establecer si la oferta en concreto

supera el conjunto de exigencias que impone la Administración mediante las

disposiciones cartelarias. Desde este plano, el canon 81 de la Leyde Contratación

Administrativa (170-173 de su reglamento) establece que contra el cartel procede

el recurso de objeción, cuando se considere que ese instrumento limita la

participación o bien atenta contra alguno de los postulados del régimen

contractualista público. El cartel bien puede ser atacado de manera directa, al

constituirse como un acto de trámite que dada su relevancia, genera un efecto

propio en la contratación administrativa. Su contenido e implicaciones supone que

una vez firme, las actuaciones sucesivas dentro del procedimiento de

contratación, deben sujetarse a su contenido. Ante ello, se confiere un régimen de

impugnación con un marco de legitimación recursiva amplio, pues cualquier

interesado puede formular las objeciones que considere convenientes cuando las

normas cartelarias atenten contra legalidad o bien contra los principios propios de

la contratación administrativa (de cuyo desarrollo ha dado cuenta, entre muchas,

la sentencia No. 998-98 de la Sala Constitucional). Por ende, no resultan válidas

las acciones (incluso las judiciales) que busquen reprochar el contenido del cartel,

cuando no fue atacado de manera oportuna, aún las amplias posibilidades que

para ello confiere el ordenamiento jurídico, una vez que ha recaído acto de

adjudicación, como tampoco cuando se ha formalizado y refrendado ya el

contrato. La aplicación lógica del numeral 162 de la Ley No. 6227/78 supone, la

invalidez del cartel, -oportunamente combatido- implica por accesoriedad, la de los

actos posteriores que dependan de aquel, más la nulidad de los actos dictados

luego del cartel no llevan a la nulidad accesoria de aquel, pues incluso la patología

de la adjudicación o del contrato pueden originarse por la infracción a las normas

cartelarias, como podría ser el caso de desaplicación de una de sus fórmulas o

desconocer el sistema de adjudicación de ofertas. Así las cosas, el régimen de

cuestionamiento del cartel permite que la autoridad competente pueda valorar los

reproches y suprimir las condiciones que sean contrarias a legalidad y puedan

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llegar a afectar a los potenciales oferentes, pero además a cualquier interesado.Se trata de un régimen recursivo que con claridad propende abrir las posibilidadespara corregir las eventuales deficiencias del cartel, dada la relevancia de esteinstrumento de cara a las etapas posteriores del procedimiento. Ergo, lapretensión de nulidad contra actos de adjudicación no pueden constituirse en unaforma válida para reabrir un debate ya precluido, en la medida en que pretendacuestionar las normas cartelarias que no fueron oportunamente reprochadas. Si la

actora estaba en contra de las disposiciones del cartel, o bien, tenía duda sobre

su contenido, bien podían establecer las medidas recursivas de objeción en sumomento oportuno y de no estar conforme aún con lo resuelto, acudir a lasinstancias jurisdiccionales a fin de realizar el análisis de validez de su contenido.Sin embargo, no resulta factible cuestionar el cartel junto con la impugnación delacto final de la licitación, cuando en su oportunidad aquel no fue cuestionado,

pese a las amplias posibilidades para hacerlo. Lo opuesto supondría permitir laretroacción del procedimiento en términos de posibilitar debates ya precluidos. Enconsecuencia, debe declararse sin lugar cualquier pedimento de nulidad que

verse sobre las normas cartelarias por aplicación del principio de preclusión ya

señalado. No se trata de la aplicación de reglas formalistas o de un criterio que

pueda considerarse antagónico con el principio de control plenario de lasconductas públicas o acceso a la jurisdicción. Tales posibilidades no se hannegado en lo absoluto, siendo que la imposibilidad de abordar esta temáticaestriba en la inercia de la parte promovente en cuanto al ejercicio recursivo

comentado. Planteada esta aclaración, de seguido se ingresa al examen de los

cargos en que se formula la demanda.

Vil.- Las alegaciones que plantea la parte actora, envuelven objeciones porviolaciones a los principios de igual trato, trato justo o equitativo, objetividad,

imparcialidad y transparencia. Pero quede establecido que se trata de alegatosgenéricos, incapaces de demostrar cómo se habría fraguado o configurado laviolación que tuvo como efecto y produjo por resultado la exclusión de su oferta.En rigor, conforme se explicará singularizadamente en líneas posteriores, el acto

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final de adjudicación aparece objetivamente como una manifestación de voluntad

libre y consciente, dirigida a producir el efecto querido; se sustenta en una serie

de proposiciones fácticas que le sirven de apoyatura, y que desvirtúan la tesis

deducida en la demanda. Como primer elemento, se reprocha que el señor

Calderón Araya ha sido adjudicatario de los servicios licitados por más de 16

años. En si mismo, el alegato no expresa en lo absoluto la forma en que esa

circunstancia vicia o impregna de invalidez lo actuado dentro del procedimiento

licitatorio 2011LN. No corresponde en este fallo juzgar las razones, motivos y

procedimientos que llevaron a que en contrataciones públicas previas, el señor

Calderón resultó adjudicatario del servicio de mantenimiento y reparación de

motocicletas de la Policía de Tránsito. Se trata de un dato que pone en evidencia

una realidad histórica pero que no dice en lo absoluto de la supuesta invalidez de

lo ocurrido en la contratación objeto de cuestionamiento. No desprende este

Tribunal las consideraciones con fundamento en las cuales, ello podría

desembocar en una patología del acto adjudicatorio impugnado, o bien, como ello

enerva los principios de la contratación administrativa. Son múltiples las variables

que pueden concurrir para haber producido semejante circunstancia, empero, por

si sola, no refleja una invalidez en aquel acto. En el contexto de la licitación

2011LN-000335-33101, el señor Calderón fue adjudicado en razón de que la

Administración consideró que era la mejor oferta dentro de las postulaciones

planteadas, merced de la inelegibilidad de las demás plicas, según fue

diagnosticado por las instancias técnicas. Más adelante se abordará ese examen,

sin embargo, se insiste, el haber sido adjudicatario de otros concursos previo, no

supone, a priori, ni un condicionamiento o limitante para resultar elegido en

nuevos concursos, ni tampoco, una lesión al principio de igualdad y libre

concurrencia. Respecto de la elegibilidad de la plica del señor Calderón, la parte

promovente no aporta elementos que de manera contundente lleven a establecer

que tal propuesta era inadmisible. Fuera del alegato de presentación presencial

de la oferta, la actora no aporta motivos que permitan a este Tribunal concluir

sobre la la improcedencia de tener como admisible esa propuesta. Ahora bien,

este tópico en concreto, cabe indicar lo que de seguido se expone. Ciertamente,

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se ha tenido por acreditado, en el cartel de la licitación 2011LN-000335-33101 seindicó en cuanto a la presentación de las ofertas, en el anexo 3: "ANEXO N° 3:PRESENTACIÓN DE LA OFERTA Y OTRAS ACTIVIDADES. La oferta deberá

realizarse por quien cuente con capacidad jurídica para ello, en forma electrónicaa través delSistema de Compras Gubernamentales denominado CompraRED ensu versión 2.0, accediendo a la siguiente dirección electrónica:

http://www.comprared.cr, para lo cual, de previo a participar en el concurso,cualquier eventual oferente deberá contar con la Firma Digital Certificada, la cualdeberá solicitarse ante el Certificador Registrador (Banco Central SINPE) para lo

cual puede consultar en los Bancos que comercializan dicho dispositivo (...) Lasofertas electrónicas deberán remitirse cumpliendo con los siguientesrequisitos: 1.

Para presentar la oferta digitalmente es necesario que la oferta sea firmadadigitalmente por el representante autorizado del proveedoroferente, para locual se requiere que el representante cuente con Firma Digital Certificada yuna cuenta en CompraRED versión 2.0. (...)" De igual modo, se ha tenido por

probado que en fecha 01 de diciembre del 2011 a las 15 horas 54 minutos, seregistra el ingreso de la oferta presencial del señor José Joaquín Calderón.

(Expediente electrónico, carpeta ofertas, José Joaquín Calderón, archivo Recibo

oferta 1 - 28204) De igual modo, la accionante presentó su plica de manera

electrónica en fecha 01 de diciembre del 2011. (Expediente electrónico, carpeta

ofertas, archivo 27946_0_Licitación Pública_mopt_consideraciones) Resulta claro

por ende, el co-accionado Calderón Araya no presentó la oferta por medios

electrónicos dentro del sistema CompraRed. Sin embargo, a diferencia de lo que

expone el ente actor, es criterio de este Tribunal, al amparo del principio de

eficiencia y de eficacia, así como al socaire de la máxima de apertura participativa

-libertad de competencia- (numerales 4 y 5 de la Ley de la Contratación

Administrativa, No. 7494), esa forma de presentar la plica no constituye una

causal de exclusión o de inadmisibilidad de aquella. Así en efecto se desprende

del mismo Reglamento para la Utilización del Sistema de Compras

Gubernamentales CompraRed, Decreto Ejecutivo No. 32717-H del 16 de

Setiembre del 2005, publicado en La Gaceta No. 204 del 24 de Octubre del 2005.

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En concreto, en el ordinal 11 de esa norma ¡nfra-legal, el párrafo primero señala:

"En caso que un oferente presente su oferta por escrito, la Administración deberá

tenerla en cuenta para todos los efectos del concurso, siempre y cuando la misma

se presente en el plazo establecido para la apertura de las ofertas.(...)" De la

anterior disposición se colige con toda claridad, la formulación presencial de esa

oferta no genera su inadmisión. Si bien el cartel constituye el reglamento concreto

y particular del concurso público, tal incidencia no lleva a suponer que no resulten

aplicables disposiciones como la aludida. A juicio de esta Cámara, se trata de

normas que se complementan. El cartel, al señalar la necesidad de presentar

ofertas digitales, fija las pautas para esa hipótesis. Empero, persiste la

permisibilidad de la presentación presencial, caso en el cual, habrá de adoptar las

acciones necesarias para empatar esa acción con el sistema de compras públicas

bajo el sistema CompraRed. Lo relevante en ese asunto es que la manifestación

de voluntad de vincularse a un procedimiento de contratación pública fue

planteada por el señor Calderón en el plazo establecido para tales efectos, de

previo al fenecimiento del lapso establecido para la recepción de ofertas, por lo

cual, el proceder público de haber tenido por planteada esa oferta, no conculca las

reglas del procedimiento, en la medida que se sustenta en el ordinal 11 del

Decreto Ejecutivo No. 32717-H. Esa recepción no implica, como alega la

accionante, un grado menor de rigurosidad en el caso específico del oferente

Calderón Araya. Se trata, se reitera, de la aplicación de reglas normativas que

regulan la situación concreta acontecida (presentación presencial de oferta), por lo

que no se observa vulneración alguna a la máxima de igualdad de trato dentro de

los procedimientos.

VIII.- En este mismo elemento, la accionante reclama que al señor

Calderón se haya emitido una "carta de referencia" por parte del Departamento

Administrativo Financiero. Sobre este particular cabe poner de manifiesto, por

acto del 01 de diciembre del 2011, el Sub Jefe del Departamento Administrativo

Financiero del MOPT emitió constancia a solicitud de José Joaquín Calderón

Araya en los siguientes términos: "A QUIEN INTERESE. Se hace constar que el

señor José Joaquín Calderón Araya, cédula de identidad número 1-237-322,

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brinda desde hace 16 años servicios de mantenimiento preventivo a las

motocicletas de alta cilindrada de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

Algunas de las contrataciones o licitaciones que se le han adjudicado en elMOPT,son la LP 030-2003, CD 000883-202 y la 2007LN-000042-33101. Durante esos

años, el señor Calderón Araya ha demostrado responsabilidad y granconocimiento técnico en la reparación de motocicletas. (...)" (Folio 147 del judicial,expediente electrónico, archivo AN1342478396) Ajuicio de este Tribunal, tal actono constituye una carta de recomendación sino una constancia de las relacionescontractuales que el señor Calderón Araya ha sostenido con el MOPT en virtud delos diversos contratos de mantenimiento y reparación de motocicletas. Como bien

señala la mandataria estatal, esa constancia se emite a petición del mismo

interesado ycompone un derecho del contratista a obtener manifestación expresade la Administración con quien ha contratado, respecto de los términos en que se

ha llevado a cabo la ejecución de esos negocios. Por otro lado, la circunstanciaque el Departamento Financiero, instancia interna encargada de tramitar yvalorarlas ofertas dentro del concurso 2011LN-000335-33101, haya sido quien emitió

dicha constancia, atiende precisamente a que es dicha unidad la que se

encuentra en posibilidad inmediata de dejar constancia de esos aspectos. Contodo, no se observa infracción alguna a la igualdad, la transparencia yprobidad enlos procedimientos con la emisión de esa constancia. De ese modo, no seobserva incompatibilidad cuando ese mismo Departamento rinde informe técnicosobre el concurso que ahora se cuestiona, proponiendo la exclusión porinadmisibilidad de la plica de la accionante ya la vez emite la constancia aludida.Se trata de marcos de acción diversos que no son en sí mismos contrapuestos.En cuanto a las alegaciones atinentes a las supuestas lesiones al deber deprobidad por el otorgamiento de un contrato adicional a la licitación pública2007LN-000042-33101, conforme a lo previamente expuesto, al ser parte delobjeto debatido y no guardar ninguna relevancia de cara al establecimiento de lavalidez o no de lo dispuesto dentro de la licitación pública 2011LN-000335-33101,

resultan inatendibles.

IX.- Dentro de lo que el accionante denomina "SEGUNDO ASPECTO", se

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critica el tratamiento dado al tema de los equipos con los que no contaba al

momento de la inspección. Sobre este aspecto cabe indicar lo que de seguido se

expone. Según se ha tenido por acreditado, en el cartel de licitación del concurso

público 2011LN-000335-33101, en el apartado 1.1.6 se indica el equipo mínimo

con el que el oferente debe contar para efectos de esa contratación. La lista de

esos equipos puede verse en el hecho probado 11 del presente fallo, siendo

innecesaria su reiteración en este aparte. En esa misma disposición cartelaria se

indicó: "Personal de la Policía de Tránsito, hará visitas a los talleres de los

oferentes, con el fin de certificarel cumplimiento de este apartado."Ahora bien, en

fecha primero de diciembre del 2011, a las 17 horas 48 minutos, se registra el

ingreso de la oferta del Consorcio Grupo Indianápolis S.A., en la cual, se expresó:

"Punto 1.1.7 Contamos con todos los equipos requeridos". (Expediente

electrónico, carpeta ofertas, archivo 27946_0_Licitación

Pública_mopt_consideraciones) En la fase de verificación de las ofertas, en

aplicación de la cláusula del cartel aludida, se procedió a realizar la inspección

respectiva en el Taller del ente accionante, la cual fue realizada el 07 de diciembre

de 2011 a las 12 horas 10 minutos. En el acta de inspección correspondiente se

estableció que la empresa actora no contaba con cuatro equipos mínimos, sea: 1.

Rectificación de cilindros; 2. Tensores de cadena de distribución para Harley

2010; 3. Máquina de reparación de asientos de válvulas y válvulas y 4. Prensa

para desmontar y montar llantas. (Folios 132-133 del legajo principal). Ante ello,

por nota del 23 de diciembre del 2011, dirigido a la Proveeduría Institucional del

MOPT, indica: "Con referencia a la inspección a la que fuera sometido el TALLER

DE MOTOS INDIANÁPOLIS, como parte del Consorcio Grupo Indianápolis, según

consta en Tabla de INspección-Visita al Taller Oferente del 7 de diciembre del

2011, me permito manifestarlo siguiente. Las herramientas que fueron adquiridas

y que en el momento de su inspección no habían ingresado a nuestras bodegas,

se encuentran ya en nuestro poder, para que se sirvan realizar la verificación de

las mismas en cualquier momento. (...)" (Folio 137 del principal) Sin embargo, en

el oficio DT01-1200015 de fecha 03 de enero de 2012, el Lie. Cecilio Villagra

Amador, Sub Ejecutor Programa Presupuestario 33101, remite esa gestión para el

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trámite respectivo, ante lo cual, mediante el oficio DAF 2012-0026 del 10 de enerodel 2012 del Departamento Administrativo de la Dirección General de la Policía deTránsito se emite criterio en torno a la nota de fecha 23 de diciembre del 2011

presentada por el ente actor, referida en el aparte previo, oficio en el que seseñala: "... No obstante, se considera extemporánea y de carácter informativo

dicha solicitud, con base al Articulo 80 del Reglamento a la Ley de ContrataciónAdministrativa. Además consideramos que sería un trato desigual con los demás

oferentes, y a la vez reitero que el informe técnico ya fue entregado" (Folio 145del principal) Luego del examen de fondo de las alegaciones de las partes yde laspruebas aportadas al proceso, es criterio de este Tribunal, lo dispuesto por laAdministración Pública no presenta irregularidad alguna que deba declararse en

cuanto a este particular. En efecto, a juicio de este cuerpo colegiado, la condición

cartelaria (que no impugnó el ente accionante) estatuye con claridad que las

inspecciones de verificación serían realizadas por la Policía de Tránsito a losoferentes de la licitación. Desde este plano, no resulta atendible el argumento de

la empresa actora en el sentido que tal constatación debe hacerse en fase deejecución, pues la condición de oferente a la que alude la cláusula dicha, solopuede configurarse en la etapa procedimental previa a la adjudicación, en

concreto, en la fase de admisibilidad y estudio de plicas. Del análisis de esas

estipulaciones, no desprende esta Cámara que esa inspección hubiera estado

prevista en la etapa de ejecución del contrato, pues para tales fines, la referencia

lo sería en relación con el contratista, el adjudicado u otro término similar. Ergo, en

la medida en que el cartel menciona expresamente la condición de "oferentes", se

estima diáfano que la inspección podía realizarse en la fase inicial del

procedimiento, como en efecto se hizo en este caso. Ahora bien, la sociedad

promovente reprocha que en la contratación 2011LN-000335-33101 se haya

establecido una mayor cantidad de equipo de la que había sido establecida en el

concurso 2007LN-000042-33101. De nuevo, las particularidades que pudieron

haberse presentado en esta última licitación mencionada no configuran una

limitación que introduzca una causal de invalidez en el marco del proceso público

2001LN-000335-33101. Acorde al principio de eficiencia (art. 4 Ley de

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Contratación Administrativa, numeral 4 de la Ley No. 6227/78), es la propia

administración licitante la encargada de definir las necesidades que justifiquen la

apertura de un procedimiento de adquisición de bienes y/o servicios para la

satisfacción de intereses públicos o ejercicio de competencias (o potestades)

públicas. Así en efecto lo establece el numeral 8 inciso a) del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, Decreto No. 33411, en cuanto impone como

requisito de contenido de la decisión inicial, una justificación de la procedencia de

la contratación, lo que exige, motivar las necesidades de adquisición, conforme al

plan de adquisiciones, plan anual operativo y al presupuesto vigente para el año

económico en que se inicia el procedimiento. Esto implica, resulta totalmente

factible (y viable), que la Administración, pueda variar las condiciones fijadas en

contratos (y carteles) previos, respecto de un determinado bien o servicio, en la

medida en que considere, que para ese nuevo concurso, por criterio de

actualidad, esas últimas condiciones son las propicias y debidas para atender de

manera eficiente y efectiva la necesidad que sustentan el procedimiento de

contratación. Entonces, esa variabilidad, por tesis de principio, no está restringida

por el contenido de contrataciones antecedentes similares, salvo en los casos en

que se acredite que esas nuevas disposiciones lesionan principios de la

contratación administrativa, tales como la libre competencia, v.gr., mediante la

imposición de criterios o características que con claridad se direccionan a

favorecer a determinado agente económico. Sin embargo, fuera de las

alegaciones genéricas que plantea la demandante, en los cuales, invoca la lesión

de varios principios de contratación pública, pero no precisa en que medida se

¡nfraccionan, no se logra acreditar las razones por las cuales, el requerimiento de

esas nuevas herramientas y equipo constituyen una ventaja para el co-accionado

Calderón Araya. Cabe acotar, la actora no planteó reparo alguno contra esa

norma cartelaria, pese a la posibilidad que tenía para hacerlo. Por otra parte,

como se ha puesto, en su propuesta, pese a la disposición del cartel, externó que

contaba con la totalidad del equipo. Ello evidencia una inconsistencia en oferta,

pues resulta un hecho probado que a la fecha de la inspección, la pétente nocontaba con toda esa indumentaria que la Administración estimó necesaria para la

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prestación del servicio contratado. De hecho, la accionante no combate que a ese

momento contara con las herramientas, sus alegatos se limitan al tema de la

oportunidad para ejercitar ese control, tema ya tratado. Bajo ese contexto,

habiendo sido oportunamente determinada la falencia de equipo, resulta lógica la

consecuencia jurídica aplicada por la Administración. Si bien es cierto con

posterioridad, la firma actora puso en conocimiento de la Administración que yacontaba con ese equipo (en fecha 23 de diciembre del 2011), la Administración

consideró que esa gestión resulta extemporánea, aunado a que supondría un

trato desigual con los demás oferentes, en la medida en que habían acreditado

contar con la totalidad del equipo aludido. Por demás, en el informe de

recomendación, que en definitiva sustentó el acto adjudicatorio, la instancia

técnica puso en evidencia los aspectos que llevaron a sugerir la exclusión de la

oferta de la entidad reclamante en los siguientes términos: "o. "3. La oferta n°.2de

Indianápolis, S.A. no cumple con las especificaciones técnicas del cartel, por lasrazones que a continuación se enumeran: Según lo establece el Cartel, se

procedió a visitar cada taller (oferente participante), a efectos de constatar elequipo que se requiere para la reparación y mantenimiento de las motocicletas

policiales de la Dirección General de Tránsito. El miércoles 7 de diciembre del

2011 realizamos la visita a la empresa Indianápolis, S.A., según consta en el

documento "Tabla de Inspección-Visita al Taller" (Anexo A), firmado por

funcionarios de la Administración y por el o la representante, es importante

considerar para la evaluación lo siguiente, ratificado por los funcionarios de la

Policía de Tránsito (señores David Alemán Martínez, Mario Arroyo Álvarez,Femando Camacho Méndez, Rafael Mora González) que hicieron la visita:

Algunos instrumentos fueron vistos arrinconados o guardados, algunas

herramientas fueron sacadas de su bolsa plástica o caja por primera vez. Lo

anterior para efectos de valorar el taller en funcionamiento con el equipo en el

Cartel, asi como la experiencia del taller en el uso del equipo mencionado, y la

experiencia en el servicio de reparación de motos con cada uno de los equipos o

máquinas especiales para las motos policiales de la Dirección de Tránsito. Los

cuatro puntos señalados como equipo con el que no cuenta esta empresa, no

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estaban el día que se realizó la visita, lo cual fortalece el argumento anterior sobre

un taller en funcionamiento y su experiencia en el campo. En el caso de los

tensores de distribución, durante la visita el señor Marión Díaz nos indicó que los

tensores son parte de la motocicleta y no una herramienta, observación a la que

se opusieron los mecánicos de la Policía de Tránsito, lo que más adelante se

corroborará con la documentación adecuada. Sostuvo además, el señor Marión

Díaz Segura, que la Harley Davidson no tiene cadena de distribución, afirmación

errónea que se demostrará también con la documentación de los manuales

originales de la empresa Harley Davidson. Para el caso de la máquina para ajuste

de bushing, el señor Marión Díaz Segura, sacó de la bolsa plástica, totalmente

nuevo un artículo que montó sobre el tomo, para decimos que ese aparato

funciona como ajuste de bushing. De igual forma, lo anterior nos indica que ese

aparato no ha sido utilizado nunca en casos anteriores. Se puede vernota, escrita

por el señor Marión Díaz Segura, al final del documento denominado "Tabla de

Inspección-Visita al Taller" (Anexo A), donde él acepta directamente con su firma

que no hay en su Taller, ni equipo para rectificar cilindros; ni tensores de cadena;

ni maquina para reparar asientos de válvulas y válvulas: niprensa para desmontar

o montar llantas, con lo cual este taller incumple con los "Equipos Mínimos que

Deben Poseerlos Oferentes", apartado 1.1.6 del cartel de licitación, siendo que no

es admisible a concurso (apartado 3.1 Admisibilidad de las ofertas)." (Ver

expediente electrónico, archivo AN134510911) Esas situaciones no han sido

rebatidas con propiedad por la accionante, quien no ha logrado comprobar que en

su caso particular, cumpliera con todas las exigencias impuestas por el cartel para

constituirse como una plica elegible. Ya se ha señalado que la cláusula en

cuestión imponía de antemano la advertencia que la Administración verificaría el

cumplimiento del equipo ofrecido y requerido para la prestación del servicio,

elemento a constatar dentro de los oferentes, no así al adjudicatario. De ese

modo, en la medida en que se determina la insatisfacción en el caso de la oferta

de la demandante de ese aspecto, existe allí una causa de incumplimiento de las

condiciones del concurso, previamente establecida por el cartel. El análisis de la

relevancia que de ese requerimiento de equipo expuso la Administración en el

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI 34 de 40

citado informe técnico, lleva a establecer que no se trata de un aspecto

subsanable, conforme a las regulaciones de los ordinales 80 y 81 del Decreto

33411. A juicio de esta Cámara, la acreditación de contar con el equipopeticionado, genera certeza para la Administración licitante, respecto de lasposibilidades materiales de atender con inmediatez las exigencias y necesidadesdel servicio ofertado. Desde esa óptica, como bien señaló el informe técnico, se

trata de un aspecto que en caso de poder ser corregido, generaría tratos

inequitativos respecto de los demás oferentes, así como un riesgo deimposibilidad material para en su momento ejecutar el contrato. El efecto de esafalencia, en orden a lo regulado por el mandato 83 del Reglamento de la

Contratación Administrativa, no es otra cosa que la declaratoria de inadmisibilidad

de esa propuesta, sin que pueda llegar a ser evaluada.

X.- Como complemento de lo anteriormente expuesto, considera este

colegio, en el orden lógico del procedimiento de contratación administrativa, tal y

como lo estatuye el precepto 84 del citado Decreto 33411, solo pueden ser

sometidas a evaluación (o calificación), las ofertas que puedan ser elegibles, es

decir, aquellas que hayan pasado el tamiz de admisibilidad. Si bien se comprende,

la contratación administrativa constituye un procedimiento administrativo con

finalidades y regulación especial, integrado por fases preclusivas, cada una

presupuesto de la siguiente y consecuencia de la anterior. En ese orden, las fases

medulares, en lo esencial, se inician con los análisis técnicos de necesidad,

publicación del concurso, publicitación del cartel, fase de objeciones, plazo de

presentación de ofertas, cierre de recepción de plicas y apertura de las mismas,

análisis de admisibilidad (que incluye una eventual fase de subsanación),

evaluación de fondo de las ofertas conforme a las reglas de evaluación fijadas por

el cartel, dictamen o recomendación técnica, emisión del acto final adjudicatorio,

fase recursiva ordinaria, formalización y perfeccionamiento (que puede incluir la

suscripción del contrato y el rendimiento de las garantías de ley), posible fase de

refrendo y ulterior ejecución. De ese modo, el contenido económico de la oferta no

resulta un elemento relevante en los casos de las propuestas que por

determinadas razones, hayan resultado inadmisibles, siendo que ante esa

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI 35 de 40

condición, no pueden ser evaluadas, ante lo cual, el porcentaje correspondiente al

precio, ni siquiera les resulta aplicable. Así, la oferta inelegible, aún cuando sea la

más económica, no puede ser seleccionada. Cabe aclarar, la oferta a adjudicar no

es necesariamente la más económica, sino la que conforme a las reglas del

concurso, cuente con el mayor puntaje. En caso de empate, el mismo cartel fija

criterio de desempate, empero, se reitera, esa aplicación resulta atinente solo

para las plicas elegibles. De ese modo, los alegatos de la accionante en cuanto a

que su oferta era la más económica, resultan inatendibles, pues en su caso

particular, no era una propuesta elegible por las razones dichas. Bien puede

decirse que a nivel de simple propuesta contiene una proyección económica de

precio inferior en comparación a la plica en definitiva adjudicada, sin embargo, se

insiste, tal aspecto es irrelevante, siendo que dadas las cuestiones ya puestas en

evidencia en cuanto a las falencias de equipo que expresó tener completo, esa

oferta resultó inelegible, ante lo cual, el criterio del precio (al que el cartel le

asignaba un 70% de valor) no fue considerado. Por otro lado, en cuanto a los

alegatos de nulidad por no haber sido comunicados del informe de

recomendaciones y otras actuaciones, en concreto, que hasta el 16 de marzo del

2012, cuando ya había recaído adjudicación, se enteró de su ineligibilidad, cabe

indicar lo siguiente. Tal y como indica el Estado, al 04 de enero del 2012, se

consignó la información relativa al informe técnico DAF 2011-1887 del 02 de

enero del 2012. Como bien señala esa parte, en ese documento, que sirvió de

base a la adjudicación, se señalan las razones por las cuales la oferta de la

accionante se recomendaba ser excluida, de suerte que desde ese momento la

proponente estaba en posibilidad material de conocer las causas de su exclusión.Por otra parte, el defecto que alega de no constar dentro del expedienteelectrónico las gestiones realizadas de su parte en cuanto a la completez de los

equipos que en el momento de la inspección no estaban presentes, a juicio de

esta Cámara, no ocasiona el grado de ¡nvalidz pretendido. Si bien era menester

incluir dentro de la carpeta electrónica copia de esas gestiones asi como de los

diversos oficios generados como consecuencia de esa gestión, lo cierto del casoes que como derivación del principio de eficiencia y de sustancialidad de las

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI 36 de 40

nulidades (numerales 4 de la Ley No. 7494 en relación al 223 de la LGAP), ello nocausa un estado de indefensión que amerite o justifique en este caso concreto,

acceder al pedimento de nulidad formulado. Dentro del expediente electrónico, en

concreto, archivo AN134510911, así como en el expediente del sistema

CompraRed, consta el oficio DAF 2011-1887, en el cual, se insiste, constaba ya elcriterio en virtud del cual la oferta fue declarada inadmisible, por ende, se

encontraba en posibilidad de conocer esas razones y emprender las sendas

correctivas o de impugnación que considerara pertinentes. De ese modo, no se

observa una incorrección que pueda considerarse como una inconformidad

sustancial de manera que se amerite disponer la invalidez del procedimiento de

contratación administrativa. Sobre las referencias que expone en cuanto a

eventual doble ganancia económica, cabe indicar, tal alegato se sustenta en la

supuesta doble consideración de un mismo objeto prestacional, dentro del

contrato adicional 2012CD-000016-33101 y la licitación pública

2011LN-000335-33101. No obstante, del análisis de los autos este Tribunal no

desprende esa doble ventaja alegada. El contrato adicional tiene una vigencia

concreta hasta septiembre del 2012 o hasta el agotamiento del contenido

presupuestario que avalaba financieramente ese negocio. En todo caso, esa

habilitación presupuestaria fenecía además en el momento en que iniciara la

ejecución del contrato propio de la licitación pública 2011LN-000335-33101. Así

en efecto se expresa en la constancia de fecha 19 de julio del 2012, emitida por la

División de Trasportes del MOPT, en la que se señala que el inicio de ejecución

de aquella licitación pública se daría una vez finiquitado el contrato adicional de

referencia previa. De ese modo, no se infiere la existencia de una doble

remuneración por un mismo objeto, sino de servicios que se incluyen en contratos

diversos, pero cuya ejecución y vigencia no es simultánea, aun cuando pueda

decirse de la correlación que existe entre ambos actos. En consecuencia,

respecto de dichas alegaciones, no observa este Tribunal causa que permita

establecer la invalidez que se reprocha en la demanda.

XI.- Finalmente, sobre lo que el accionante denomina "TERCER

ASPECTO", cabe mencionar, con independencia de si este Tribunal comparte o

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI 37 de 40

no los criterios de legitimación recursiva que fija la CGR en la resolución No.

D-DCA-187-2012, como derivación interpretativa de lo estatuido en los ordinales

85 y 86 de la Ley No. 7494, lo cierto del caso es que atendiendo a la

improcedencia de los reclamos de nulidad planteados y analizados a lo largo de

este fallo, a nada llevaría la supresión de lo resuelto en la etapa apelativa por el

rechazo ad portas del recurso. En efecto, al haberse establecido que la exclusión

de la oferta de la entidad demandante estuvo ajustada a derecho, en cuanto a los

motivos de nulidad que fueron alegados, es claro que el efecto lógico de tal

inelegibilidad era la imposibilidad de resultar adjudicataria. Luego, la actora no

pudo establecer la patología en la procedencia de la adjudicación a favor del

señor José Joaquín Calderón Araya, quien, según se desprende del expediente,

resultó ser la única oferta elegible y que a juicio de la administración, reunía las

condiciones y requisitos que permitían asignarle el concurso público. Así,

mediante el oficio No. D.A.F. 2011-1887 de fecha 02 de enero de 2012, que rinde

criterio técnico de recomendación, en cuanto a la oferta del señor Calderón Araya

expone: "a. 2. En cuanto a la oferta N°. 1 de José Joaquín Calderón Araya, es laúnica que cumple técnicamente con lo solicitado por nuestra Dirección,obteniendo los puntajes indicados en el cuadro, en el cual se aplica lametodología de evaluación del cartel de esta licitación." Con fundamento en ese

acto de recomendación, en la sesión ordinaria No. 2012-006 de la Comisión de

Recomendación de Adjudicaciones, celebrada a las 14 horas del 09 de febrero del

2012, se conoció el tema de la licitación pública 2011LN-000335-33101. en la queofertaron José Joaquín Calderón Araya, Indianápolis S.A., Cambio y Fuera S.A.,Tony Internacional S.A. Se estableció que la única oferta admisible fue lapresentada por el señor Calderón Araya, a quien en definitiva se recomendóadjudicar el concurso. (Folios 128-130 del judicial) El ente accionante no logróestablecer que la oferta del adjudicatario fuese inelegible o bien que lo actuadodentro del procedimiento atentara contra el marco jurídico o principios al que estásujeta la materia de contratación pública. De ese modo, aún cuando este Tribunalconsiderara que el criterio de legitimación aplicado por la instancia apelativacontralora es limitativo, a nada llevaría ese tratamiento, ante la determinación de

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validez de lo actuado. Con todo, los alegatos de la actora respecto de este actoson imprecisos y vagos, sin que permitan a este Tribunal colegir al menos lasbases fundamentales de su reproche. De este modo, ha de disponerse laimprocedencia del reclamo anulatorio en cuanto a este particular.

XII.- Sobre los daños y perjuicios pretendidos. La empresa accionantepretende la indemnización de daños yperjuicios. Sobre ese pedimento, a folio 164de la carpeta judicial, la entidad accionante liquida los daños pretendidos en lasuma de 090.000.000.00 (noventa millones de colones), que consisten en laampliación del taller, compra de herramienta y maquinaria solicitada en el cartel,así como la ganancia dejada de percibir. Sobre el particular, cabe precisar, elpedimento indemnizatorio se formula de manera accesoria o como consecuenciade la nulidad pretendida. De ese modo, el rechazo de las pretensiones anulatorias

supone, por criterio de accesoriedad, el rechazo de las reparaciones pecuniarias

solicitadas. En todo caso, el numeral 90 de la Ley de la Contratación

Administrativa, párrafo final señala: "Si la contratación cuya adjudicación se

impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia

favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios

causados". En la especie, mediante la resolución o. 521-2012 de las 14 horas 35

minutos del 21 de agosto del 2012, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la

medida cautelar suspensiva peticionada por la accionante, posibilitando la

ejecución del contrato. En consecuencia, debe disponer el rechazo del reclamo

objeto de análisis.

XIII.- Análisis de las defensas opuestas. La representación del

co-accionado Calderón Araya contestó de manera negativa. Opuso las defensas

de falta de legitimación y de derecho. (Folios 223-233 del judicial). El Estado y la

Contraloría General de la República se opusieron a la demanda. El primero opuso

las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación

y de derecho. (Folios 280-301 del judicial) La CGR planteó las excepciones de

falta de legitimación pasiva y en su defecto, la falta de derecho. Como se ha

señalado, la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa fue

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI 39 de 40

rechazada por resolución No. 2176-2012 de las 1° horas del 13 de diciembre del

2012 dentro de la audiencia preliminar celebrada en esa fecha. En cuanto a la

defensa de falta de legitimación activa, debe ser rechazada. El reclamo se formula

al amparo de lo que el accionante considera es la tutela de sus derechos

subjetivos o intereses legítimos, acorde al marco establecido por el numeral 10

inciso primero numeral a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En

cuanto a la legitimación pasiva, tal defensa debe correr la misma suerte, siendo

que la acción se direcciona contra la Administración Pública actora de la conducta

cuestionada, tanto en lo atinente a la adjudicación como al rechazo del recurso de

apelación. De igual modo, la relación jurídica procesal ha de ser completada con

la persona a cuyo favor se direccionan los efectos del acto impugnado. Ergo, de

conformidad con el ordinal 12, incisos 1, 3 y 5, todos del Código Procesal aludido,

no existe deficiencia alguna en cuestiones de legitimación pasiva. Por su parte, la

defensa de falta de derecho debe ser acogida a plenitud, al haberse establecido la

improcedencia de las pretensiones deducidas. En consecuencia, debe disponerse

el rechazo de la demanda incoada por la entidad denominada Indianápolis S.A.

contra el Estado, la Contraloría General de la República y el señor José Joaquín

Calderón Araya en todos sus extremos.

XIV.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal

Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una

carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta

condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente

para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya

existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este

órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa

aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen

ambas costas a la entidad accionante vencida.

POR TANTO.

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Exp: 12-002209-1027-CA Sentencia No. 048-2013-VI 40 de 40

Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida. Se rechaza la defensade falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho.En consecuencia, se rechaza la demanda incoada por la entidad denominada

Indianápolis S.A. contra el Estado, la Contraloría General de la República y elseñor José Joaquín Calderón Araya. Son ambas costas a cargo de la parte

accionante vencida.

José Roberto Garita Navarro

Cynthia AbarcaGómez José Paulino Hernández Gutiérrez

EXPEDIENTE: 12-002209-1027-CAASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHOACTOR: INDIANAPOLIS S A.DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA, EL ESTADO Y JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN ARAYA.

IGWTHUP.2013