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Expediente No. 07100-2021-00007G
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - PRESIDENCIA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO. Máchala, miércoles 25 de agosto del 2021,
las 12h04.
VISTOS: En mi calidad de Presidente Subrogante de la Corte Provincial de Justicia de El
Oro, reasumo conocimiento del expediente signado con el N. 07100-2021-00007G, que
corresponde a la Investigación Previa N. 070101820010372, iniciada en contra de laAbg.
Lorgia Gabriela Aguilar Ruiz, Jueza de la Unidad Judicial Civil de Máchala, por el presunto
delito de prevaricato de las o los Jueces o Arbitros; por lo que atendiendo el escrito de Acción
Extraordinaria de Protección presentado por el señor Edgar Alvarado Vásquez, mismo que se
lo manda a agregar, se considera:
PRIMERO: De fs. 36 a la 42 del expediente se encuentra el escrito presentado por el señor
Edgar Alvarado Vásquez, quien manifiesta lo que a continuación se lee: " Edgar Enrique
Alvarado Vásquez, en referencia a la causa N. 07100- 2021-00007G Juez sustanciador y
ponente Dr. Márquez Matamoros Vicente Arturo, en referencia al [auto definitivo] emitido
con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las 16h35, dentro del término legal
presento Acción Extraordinaria de Protección, al amparo de lo que determina los Arts. 94,
429 y 437 de la Constitución de la República y Arts. 60 al 64 y 191 numero 2 letra d) de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante usted muy
respetuosamente comparezco. 1. La calidad en la que comparecen la persona accionante.
Edgar Enrique Alvarado Vásquez, comparezco como accionante por mis propios y personales
derechos, presento acción extraordinaria de protección. 2. Constancia de que la sentencia o
auto esta ejecutoriado. La presente acción extraordinaria de protección presento al auto
definitivo, con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las 16h35, causa N. 07100-
2021-00007G, emitido por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros,
Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Oro, mismo que se encuentra ejecutoriado
por el ministerio de la ley. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios yextraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de
estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional
vulnerado. 3.1. Se denunció por un presunto delito de prevaricato a la señora Dra. LorgiaGabriela Aguilar Ruiz, dentro de la investigación previa N. 070101820010372 Fiscal
Provincial Dr. Caivinagua Uyaguari Luis Alberto, Fiscalía de Fuero Provincial 1, dentro de
esta investigación previa el señor Fiscal Provincial solicitó el archivo de la investigación,
mediante Impulso Fiscal N. 5, de fecha: Máchala 22 de enero de 2021, a las 13:30:20, mismo
que fue concedido el archivo de la causa por el Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros,
Presidente de la Corte Provincial de El Oro, en este punto no se puede presentar recursos ni
horizontales ni verticales porque en la sustanciación del procedimiento no lo establece,
quedando demostrado que este auto definitivo se encuentra ejecutoriado. 4. Señalamiento de
la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria de derecho constitucional. El
auto de definitivo, fue emanado con fecha, Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a las
16h35, causa N. 07100-2021-00007G, emitido por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo
Márquez Matamoros, Presidente de la Corte Provincial de Justicia del Oro. 5. Identificación
precisa de los derechos constitucionales violados en la decisión judicial. Los derechos
constitucionales vulnerados con el singularizado auto definitivo son: tutela efectiva, debido
proceso garantía de motivación, derecho a la verdad y seguridad jurídica. 5.1. Es el caso, que
me demanda como actor el señor Zhigui Torres Luis Abelino al compareciente Edgar Enrique
Alvarado Vásquez y a mi señora esposa Gloria Patricia Luna Luna, dentro de un juicio
ejecutivo -Pagaré- N. 07333-2016-00104 Jueza sustanciadora y ponente Dra. Lorgia Gabriela
Aguilar Ruiz, Jueza de la Unidad judicial Civil de Máchala. 5.2. Dentro de la sustanciación de
la singularizada causa se emite sentencia con fecha Máchala 20 de diciembre del 2016, misma
que en su parte resolutiva textualmente dice. ".. .Por todo lo expuesto y considerado, la
suscrita Jueza de la Unidad Judicial Civil concede en el cantón Máchala, Provincia de El
Oro, Administrando Justicia en Nombre del Pueblo Soberano del Ecuadory por autoridad de
la Constitución y Leyes de la República, desechando las excepciones deducidas por laparte
demandada, declara y acepta con lugar la demanda propuesta, disponiendo que los
demandados Ramírez Ortega Enrique Fabricioy señora Luna Luna Gloria Patricia paguen
al actor de este juicio Luis Abelino Zhigui Torres, lo siguiente: el valor constante en el
pagaré a la orden por el valor de cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00) del cual se
descontará el valor de $34.025,00 dólares por concepto de abonos realizados por los
demandados, conforme se analiza en el numeral 10.4 del considerando décimo de esta
sentencia. No se dispone el pago de los intereses legales, por cuanto el pagaré a la orden
materia de esta acción ha sido girada a día fijo. Con costas procesales a cargo de la parte
demandada. Se fijan en USD$ 250.00, los honorarios profesionales del abogado de laparte
adora. Todos los rubros deben liquidarse pericialmente. Incorpórese al proceso el escrito
presentado por la parte demandada, en atención a lo solicitado confiérase copias lascertificadas que peticiona, a su costa. Dése cumplimiento con el artículo 277 del CPCIntervenga el Ab. John Javier Villacres Valencia, mediante Acción de Personal N. 2237-
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DP07- 2016-CA, en calidad de Secretario de este despacho. Notifiquese y Cúmplase...". 5.3.
Además es importante indicar que el actor señor Luis Abelino Zhigui Torres, presentó un
escrito con fecha Máchala, martes 27 de diciembre del 2016, a las 9h07, escrito que
textualmente dice. "... 1 Señora Jueza, solicito se proceda a sentar la razón en la que se
indique si la sentencia dictada dentro de este proceso se encuentra ejecutoriada...". 5.4. La
señora Jueza sustanciadora con fecha jueves 29 de diciembre del 2016, las 14h57, emite una
providencia de sustanciación, que dice. "...29/12/2016 Providencia General 14:57:00
Agregúese al proceso el escrito presentado por el actor y en atención a lo solicitado se
dispone que el actuario del despacho siente razón en autos si la Sentencia dictada dentro de
la presente causa se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Hágase saber...".
5.5. En este orden de ideas, dentro de la sustanciación de la causa el Juez de primer nivel
cimienta la ejecutoria de la sentencia singularizada, sentando la razón de ejecutoriado con
fecha Máchala 3 de enero del 2017, a las 11:31:00, que dice. "...03/01/2017 Razón 11:31:00
Razón: Siento como tal señoraJueza, que la sentencia dictada dentro delpresente proceso N.
00104-2016, se encuentra debidamente ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.- Lo
certifico. Máchala, 03 de enero del2017...". 5.6. Una vez ejecutoriada la singularizada
sentencia la señora jueza sustanciando la causa emite un auto de sustanciación con fecha
Máchala, que reza lo siguiente. ".. .20/01/2017 Auto General 17:07:00 Dra. Lorgia Aguilar
Ruiz, en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial Civil del cantón Máchala, mediante
acción de personal N. 7873-DNTH-2015-SBS, de fecha 05 de junio del 2015. VISTOS: 1-
Incorpórese al proceso el escrito presentado por la parte demandada y actora, téngase en
cuenta lo expuesto en los mismos. 2- El señor Luis Abelino Zhigui Torres, recurre
judicialmente demandando a los señores Edgar Enrique Alvarado Vásquez y Luna Luna
Gloria Patricia, afin de que en sentencia se condene a sus deudores al pago de los valores
reclamados en su demanda, lo cual es admitido en sentencia defecha 20 de diciembre del
2016dictada por la suscrita Jueza, quien al resolver la causa comete un lapsus calami en la
parte resolutiva en el nombre de uno de los demandados señor Edgar Enrique Alvarado
Vásquez, haciéndole constar como Ramírez Ortega Enrique Fabricio, cometiendo un error de
hecho en el nombre de uno de los demandados, cuando lo correcto es Edgar Enrique
Alvarado Vásquez. La sentencia causa estado por elMinisterio de la Ley y entra en lafase de
ejecución, pero le resulta imposible aparte adora conseguirlo, y le seguirá siendo imposible
si no se corrige el lapsus calami. Ante tal circunstancia la parte demandada mediante escrito
defecha 4 de enero del 2017, las 09h26 comparece haciendo notar ésta situación. Conformelo dispuesto en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora que dictó
sentencia dentro de una determinada causa, no puede revocarla ni alterar su sentido en
ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes procesales lo
solicitare dentro del término de tres días luego de notificada la sentencia. En el presente
caso, la adora ni los demandados se acogieron a la disposición legal del artículo invocado,
por lo que ha causado ejecutoria la sentencia por el Ministerio de la Ley. Por su parte, el
Art. 295 de la misma leyprocesal señala que, la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en
ninguna de sus partes por ninguna causa, pero dice la norma legal que se puede corregir el
errorde cálculo. Analizado el escrito de demanda y demás constanciasprocesales, se puede
advertir que uno de los demandados de este juicio en efecto es el señor Edgar Enrique
Alvarado Vásquez y no el señor Ramírez Ortega Enrique Fabricio, poniéndose a la vista
entonces el lapsus calami producido en la resolución dictada. Al respecto, la Corte Nacional
de Justicia en uno de sus fallos de reciente data, al referirse al tema del debate dice lo
siguiente:"(...) CUARTO: El espíritu de la norma contenida en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, se refiere al error en el razonamiento del juzgado al concluir en la
apreciación de los hechos y del derecho, cuyo sentido no puede ser alterado ni renovado, es
decir, no cabe la corrección de la sentencia ni de oficio ni a petición de parte, ni a título de
aclaración o ampliación cuando pretende trastocar la estructura lógica del pensamiento del
juzgador. La doctrina y lajurisprudencia han considerado a los fallos verdaderos silogismo,
sometido con todo pensamiento a sus reglas. El legislador prohibe que el mismo juzgador
pueda rever o revisar la sentencia que expidió estableciendo para ello los correspondientes
medios o recursos de impugnación para que un Tribunal superior puede corregirlo si ese es
el caso. Pero es una situación diferente el error evidente manifiesto que no necesita de
ningún procedimiento lógico para descubrirlo, porque la contradicción es evidente de la
simple lectura tal como sucede con el error matemático o de cálculo, que contradice el
pensamiento deljuzgado y que por la interpretación extensiva, debemos ampliarlo a todo el
movimiento mecánico que realiza el ser humano, que en este caso tiene que vercon elfallo,
como la trascripción de letras, números o signos. El error de hecho, quees una de lasformas
de error judicial, puede en los actos procesales ser perpetrado por el Juez, empleados
judiciales y partes procesales que intenienen en el expediente. Este error de hecho, se
caracteriza por ser evidente, no admite tesis contraria, y por ser involuntario de hecho en
que incurre el Juez es accidental y hasta excusable y no contradice en esencia a su
pensamiento: no sepuede confundir con el error cometido en el razonamiento al decidir, en
que si se puede refutar la incongruencia del mismo. Consecuentemente, son los visibles, en
equivocaciones en la escritura y de cálculo, conocido como lapsus calami, constatables a la
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simple lectura del documento o pieza procesal, los que se pueden enmendar o subsanar, que
de no hacerlo el fallo resultaría incongruente o contradictor; enmienda que es la
manifestación y concreción de losprincipios procesales: de búsqueda de la vedad histórica y
de que el sistema judicial es un medio para la realización de la justicia. QUINTO: El error
de hecho en una sentencia cometido por el Juez; así, el caso del error de cálculo, asimilado
al error mecánico de trascripción; no lleva a la anulación delfallo. El error de trascripción,
mecanógrafo, ortográfico y de imprecisión, es susceptible de corrección porque no altera la
línea delpensamiento expuestas en la resolución. Por lo señalado, esperfectamente válida la
corrección del error de hecho, lo que permite el legislador en el caso de error de cálculo,
asimilable como se ha dicho al de letras, números, signos, para evitar que por una
equivocación material o mecánica, y no de razonamiento del juzgador, el fallo se vuelva
incongruentey hasta inaplicable. En consecuencia se aclara la sentencia de 29 de marzo de
2005 por el lapsus calami incurrido, debido entenderse en el considerado cuarto, "....tanto
más que no se haprobado la separación por tres años de los cónyuges, "guardando de esta
manera sindéresis con laparte expositiva y motiva de la sentencia expedida en esta causa".
(Juicio No. 51-2005, Otañez vs. Maldonado, Registro Oficial, Suplemento No. 360 de 16 de
junio de 2008, p.63). En consecuencia, este Tribunal, estima que el auto definitivo
impugnado que enmienda el error en el nombre de Juan Sarmiento Camón por el de Luis
Sarmiento Camón, no ha violado norma alguna deldebido proceso, porel contrario, en aras
de la seguridad jurídica, aplicó el contenido de los Arts. 82y 168 de la Constitución de la
República, al considerar que la parte motiva guarda concordancia con la parte resolutiva,
por lo que, carece desolidez argumentativa la alegación de que la sentencia cuestionada no
aplica el contenido de las normas procesales invocadas. Por tal motivo se desecha dichos
cargos "(Caso A/° 02-2013; Resolución N° 96-2013, del 03 de junio 2013), órgano
jurisdiccional superior que luego del análisis termina diciendo que es irreprochablemente
válida la enmienda del error de hecho producida al resolver un caso determinado, que es loque permite el legislador en el caso de error de cálculo, asimilable como se ha dicho al de
letras, números, signos, para con ello evitar que por una equivocación material o mecánica,
y no de razonamiento de la juzgadora en su fallo, éste se vuelva incongruente y hastainejecutable. La norma suprema que rige nuestra conducta en el orden jerárquico señala,que la tutela judicial efectiva se plasma cuando elfallo recaído en un proceso se cumple, loque impone a los juzgadores no solo eldeclarar un derecho, sino que además, los obligan avelar por el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, conforme lo legisla elArt. 28 del Código Orgánico de la Función Judicial que trata sobre el principio de la
obligatoriedad de administrar justicia, por tanto, siendo el derecho a la ejecución de las
sentencias judiciales parte de la tutela judicial efectiva y reconocido como un principio
obligatorio de administrar justicia por parte de los jueces, que en el ejercicio de sus
funciones debanjuzgar y ejecutar lo juzgado, constituye así unprincipio esencial de nuestro
ordenamiento jurídico. Por su lado la Corte Constitucional al tratar sobre el lapsus calami
se ha referido en los siguientes términos: "Antes de abordar con mayor profundidad este
problema jurídico, esta Corte estima permite reflexionar sobre el significado de lapsus
calami. Lapsus es una palabra de origen latino que originalmente significaba resbalón y
contemporáneamente dice relación con todo error o equivocación involuntaria de una
persona: Según el Diccionario de la Real Academia Española, un lapsus es una falta o
equivocación cometida por descuido'. Lapsus Calami etimológicamente proviene de resbalón
del cálamo', o de la pluma de escribir. En el Diccionario de la Real Academia Española se
define a un lapsus calami como Error mecánico quese comete al escribir. El término lapsus
usado comúnmente en psicología y psicoanálisis a partir de Sigmund Freud, significado una
manifestación del inconsciente en forma de un equívoco que aparece en la expresión
consciente. Wihelm Wund quien en su obra Psicología de la Población' obsen>a que una de
las fases de un lapsus es su dimensión negativa que produce la supresión o la relajación del
control de la voluntad y de la atención. Sigmund Freudprofundizó la cuestión del lapsus
calami o equívocos de cálamo o pluma, en su libro llamado Psicopatología de la vida
cotidiana', enseñado que el fenómeno de los lapsus tiene que ver con casi toda actividad
humana en la cual intervienen las funcionespsíquicas superiores. Un lapsus calami, según
Freud, radica en la emergencia de lo reprimido producido en momentos de estrés, ansiedad,
angustia o déficit de atención. Un elemento facilitador de un lapsus está dado en virtud de
semejanzas visuales, acústicas, etc., produciendo una inhibición del tipo olvido por el cual
suele producirse diversos tipos de lapsus como el calami, efectuándose un acto que resulta
fallido.", (Sentencia No. 020-09-SEP-CC, caso: 0038-09-EP, constante en el Suplemento del
Registro Oficial No. 360 de 28 de septiembre de 2009, pp. 13 y 14).De loprecedentemente
expuesto, se puede apreciar entonces que el lapsus calami se presenta en un momento de
estrés, ansiedad, angustia o déficit de atención en la actividad humana, el mismo que puede y
debe ser corregido con el único fin de enmendar alguna equivocación en el nombre, apellido
o número determinado. En el caso que nos asiste, se advierte que en la sentencia defecha 20
de diciembre del 2016 dictada en lapresente causa, en efecto se ha producido un error de
hecho por el lapsus calami departe de la suscrita Jueza, puesto que en la parte resolutiva semanda apagar la deuda a Ramírez Ortega Enrique Fabricio, cuando lo correcto debió ser a
Edgar Enrique Alvarado Vásquez, pues cada constancia procesal así lo certifica en el
proceso así como en la parte expositiva y motiva de la sentencia. Habiéndose entonces
producido el error de hecho judicial en la resolución de la referencia, ésta debe ser
corregida judicialmente por no tener incidencia en el razonamiento delfallo, todo esto, con
el fin de poner en vigencia la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la
República del Ecuador, con la ejecución de la sentencia. Consecuentemente, con sujeción al
Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, Art. 75, 82 y 169 de la Constitución de la
República del Ecuador, que tratan sobre el error de cálculo, sobre la tutela judicial efectiva,
expedita e imparcial, sobre sobre la seguridadjurídica y sobre el sistema procesal como un
medio para la realización de lajusticia, la suscrita Jueza corrige el error de hecho incurrido
en la sentencia dictada en la presente causa, corrigiendo el nombre de uno de los
demandados siendo el correcto Edgar Enrique Alvarado Vásquez, quien con la señora Luna
Luna Gloria Patricia deben pagarlos valores ordenados en sentencia dictada en este juicio al
demandante Luis Abelino Zhigui Torres, con lo que queda enmendado el lapsus calami
producido 3.- Por lo expuesto en líneas precedentes, no se atiende favorablemente lo
expuesto por los demandados mediante escrito defecha 4 de enero del 2017, a las 09h26. 4-
Respecto a lo solicitado por el actor mediante escrito defecha 27 de diciembre del 2016, a
las 09h07, se ordena que el actuario del despacho siente la respectiva razón en autos de
ejecutoria de lasentencia dictada en ésta causa, hecho quefuere, vuelva elproceso afín de
designar perito para la liquidación correspondiente. En cuenta que sigue autorizado el Dr.
Servio Ordóñez así como el casillero judicial y correo electrónico que tiene señalado.-
Intervenga elAb. Medardo Guzmán, en calidad de Secretario encargado de éste despacho.-Notifiquesey Cúmplase.-...". 5.7. De los antecedentes expuestos podemos identificar que mis
derechos constitucionales que fueron vulnerados son los establecidos en los Art. 75 tutela
efectiva, Art. 76 debido proceso en la garantía I) Motivación, Art. 78 derecho a la verdad y
Art. 82 seguridad jurídica que son parte de la Constitución de la República, han sido
vulnerados en el auto definitivo emitido con fecha Máchala, miércoles 21 de julio del 2021, a
las 16h35, dentro de la sustanciación de la causa N. 07100-2021-00007G juez sustanciador yponente Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros. 5.8. Derecho tutela efectiva, la Corte
Constitucional dentro de la jurisprudencia establece que, la tutela efectiva tiene tres
componentes que podrían concretarse a tres derechos, i) El derecho a la administración de
justicia; ii) El derecho al debido proceso judicial; y, iii) El derecho a la ejecutoria de ladecisión. En este punto la sentencia estuvo ejecutoriada como se indicó y fue alterada cuandotenía prohibición expresa de norma legal vigente Código Orgánico General de Procesos en las
disposiciones transitorias [Primera]. Es por esta razón que se presentó una denuncia por un
presunto delito de prevaricato. 5.9. Derecho al debido proceso garantía de motivación, el auto
definitivo no está motivado y esta huérfana de principios indisolubles como son
razonabilidad, lógica y compresibilidad, no contiene congruencia argumentativa, debido que
en el silogismo jurídico en la parte expositiva y resolutiva no guarda una debida relación entre
los alegatos vertidos por los sujetos de la contienda dentro de la investigación, no establece
normas constitucionales y legales, no se ha realizado un esfuerzo para motivar el auto
definitivo, violentando mi derecho constitucional al debido proceso garantía motivación.
También hay que señalar que el Juez sustanciador no hace un esfuerzo de argumentación y
motivación si se podía o no cambiar una sentencia ejecutoriada donde existía prohibición
expresa, además no explicamotivadamente de la ejecutoria de la sentencia. 5.10. Mi derecho
constitucional a la verdad es considerado derecho de las víctimas se ha transgredido, el juez
sustanciador no realiza un análisis prolijo de los elementos de convicción y medios
probatorios, documentales y testimoniales que se encuentran en el expediente fiscal N.
070101820010372, dentro de los recaudos procesales esta la versión la Dra. Lorgia Gabriela
Aguilar Ruiz a fojas 61 a la 63, manifiesta "ratificando lo expuesto de que se cometió un
error un lapsus calami en nombre de unos de los demandados por lo que aplicando la norma
contenida en el Art. 100 del Código General de Procesos, se procedió a enmendar dicho
error". Indicamos que esta versión no fue analizada por el Juez sustanciador en el
singularizado auto definitivo, donde se quiere poner fin a la investigación en la fase pre
procesal, vulnerando la verdad, obstaculizando el conocimiento de los hechos. 5.11.
Seguridad Jurídica, el Código Orgánico General de Procesos establece en la "Disposición
transitoria Primera. Los procesos que se encuentran en trámite a lafecha de vigencia de este
Código, [continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente
al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del
Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitaran con la
norma aplicable al momento de su presentación ". De la norma descrita se establece que la
Jueza sustanciadora tenia prohibición expresa de aplicar el Código Orgánico General de
Procesos, dentro de la sustanciación de la causa que se estaba ventilando con el Código de
Procedimiento Civil a la fecha. El lapsus calami no puede ser un caldo de cultivo para
vulneraciones de derechos constitucionales. Además tenía que cumplir con la norma
preestablecida, considerando que al modificar una sentencia con prohibición expresa
vulnerando elprincipio de legalidad que guarda relación con la segundad jurídica, por lo que,
se colige que los operadores de justicia deben aplicar lo establecido en el ordenamiento
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jurídico, lo que en este auto definitivo no ha ocurrido. 6. Si la violación ocurrió durante el
proceso, la identificación del momento en el que se alegó la violación ante la jueza o juez que
conoce la causa: 6.1. El momento preciso en que se alegó la vulneración de mis derechos
constitucionales por acción a mi derecho a la verdad, es cuando se dio contestación al
pronunciamiento dispuesto en auto de fecha Máchala, viernes 19 de marzo del 2021, a las
12h04, causa N. 07100-2021-00007G, emitido por el juez sustanciador y solicitado por el
señor Juez Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros, Presidente de la Corte Provincial de el
Oro, donde se dispone en el numeral Tercero lo siguiente: "En lo principal, por cuanto la
denuncia ha sido presentada por el señor Edgar Enrique Alvarado Vásquez, procedase a
hacerle conocer elpedido de archivo de la investigación, concediéndole elplazo de tres días,
a efectos de que se pronuncie. Con la contestación o sin ella, vuelvan los autos para
proveerlo que en derecho corresponda". 6.2. El auto de sustanciación de fecha Máchala,
viernes 19de marzo del 2019, a las 12h04, es fruto del impulso fiscal N. 5, emitido con fecha
22 de enero del 2021, a las 13:30:20, dentro de la investigación Expediente Fiscal N.
070101820010372, por un presunto delito de Prevaricato, Fiscal Provincial Dr. Caivinagua
Uyaguari Luis Alberto, donde solicita el archivo sinhaberse realizado una investigación seria,
prolija de parte del fiscal. 7. Petición concreta. Con los antecedentes expuestos que son la
base de mi comparecencia, solicito que se deje sin valor y efecto jurídico el auto de fecha
Máchala, miércoles 21 dejulio del 2021, a las 16h35, causa N. 07100-2021-00007G, emitido
por el Juez sustanciador Dr. Vicente Arturo Márquez Matamoros, Presidente de la Corte
Provincial de Justicia del Oro, disponiendo para que se retrotrayéndose, para que otro señor
fiscal conozca la indagación previa y se investigue la verdad, si la conducta del presuntodelito de Prevaricato se adecúa a la señora Jueza Dra. Lorgia Gabriela Aguilar Ruiz, Jueza de
la Unidad Civil de Máchala; además que se declare vulnerado mis derechos constitucionales
como son el derecho a laverdad, tutela efectiva y debido proceso en la garantía demotivación
y segundad jurídica. 8. Juramento. Declaro bajo juramento que no tengo presentado otra
acción extraordinaria de protección sobre los mismos hechos ymateria en este juicio.
SEGUNDO. En atención a lo expresamente señalado en el Art. 62 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en mi condición de Presidente
subrogante dispongo que a través de Secretaría se notifique con este recurso a la partecontraria a fin de que haga valer sus derechos conforme corresponda; y, se proceda a remitiren un término máximo de cinco días, a la Corte Constitucional del Ecuador el expediente07100-2021-00007G acompañando el escrito de la acción extraordinaria de protección que se
atiende, así como la Investigación Previa 070101820010372, misma que se la solicitará a la
Fiscalía Provincial de El Oro, para el trámite respectivo, debiendo dejar la constancia de ello.
Por vacaciones del secretario titular, actúe la Abg. Nelly Rosales Rivera, en calidad de
secretaria encargada. Cúmplase y notifíquese.
DR. ARTURO MA
PRESIDENTE
MATAMOROS
LOGANTE
En Máchala, miércoles veinte y cinco de agosto del dos mil veinte y uno, a partir de las
diecisiete horas y diecinueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que
antecede a: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 514 y correo electrónico
[email protected], [email protected], [email protected], en el
casillero electrónico No. 0702482373 del Dr./Ab. LUIS ALBERTO CAIVINAGUA
UYAGUARI; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico
No. 00107010001 del Dr./Ab. Fiscalía General del Estado - Fiscalía Provincial - Máchala -
Fiscalía 1 - Máchala El Oro; ALVARADO VÁSQUEZ EDGAR ENRIQUE en la casilla No.
552 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.
0701673881 del Dr./Ab. CARLOS EFRAIN CHAVEZ MORA; en el correo electrónico cor-
[email protected], [email protected], enel casillero electrónico No.
1711835247 del Dr./Ab. DIEGO PATRICIO GAVELA. AGUILAR RUIZ LORGIA
GABRIELA en la casilla No. 239; en la casilla No. 230 y correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.
0703272914 del Dr./Ab. AGUILAR RUIZ LORGIA GABRIELA. Certifico:
ROSALES
NELLY.ROSALES
ÍELLY MARIANITA
SECRETARIO