glosario civil

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Uso: (Derecho Civil) Derecho real por el cual el poseedor de un bien, puede servirse de él conforme a su naturaleza. Usufructo: (Derecho Civil) Facultad, otorgada por el propietario de un bien no consumible, para que otro lo use y se beneficie de sus frutos por un tiempo determinado, a cambio de que lo cuide y mantenga en buenas condiciones. Se diferencia del arrendamiento en que el propietario lo otorga a título gratuito. /Derecho de utilizar lo ajeno y percibir sus frutos. Patrimonio: Derechos Y obligaciones correspondientes a una persona. Bienes materiales equivalentes en dinero, que pertenecen a una persona. Riqueza o renta de una persona. Caudal: Bienes de toda especie. | Patrimonio. | En especial, dinero. Capacidad para suceder Conjunto de condiciones legales que se necesitan para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria. En realidad, esa capacidad hereditaria es inherente a toda clase de personas físicas y jurídicas, salvo aquellas comprendidas en los casos de incapacidad determinados por la ley; por lo cual lo que interesa es examinar, en su lugar oportuno, las causas de incapacidad para sucede; (v.), ya que, a contrario sensu, tendrán capacidad todos los que no están incursos en una causa de incapacidad. Capacidad para testar Es la que corresponde a toda persona que tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo alas disposiciones de la ley, sea para la institución de herederos, de legados o para cualquier otra denominación expresiva de su voluntad. La capacidad de testar está referida a condiciones de edad, de salud mental y de no ser sordomudo. Si no se sabe leer ni escribir. La capacidad para testar se encuentra referida al Tiempo en que el testamento es otorgado. Configura aspecto activo frente ala capacidad para suceder (v.). Causahabiente: (Derecho Civil). Persona que adquiere derechos en forma derivada de otra, llamada causante o transmitente, por medio de un acto de transmisión o sucesión. En el fondo está la idea de un

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Glorario Civil - Derecho

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Uso: (Derecho Civil) Derecho real por el cual el poseedor de un bien, puede servirse de l conforme a su naturaleza.

Usufructo: (Derecho Civil) Facultad, otorgada por el propietario de un bien no consumible, para que otro lo use y se beneficie de sus frutos por un tiempo determinado, a cambio de que lo cuide y mantenga en buenas condiciones. Se diferencia del arrendamiento en que el propietario lo otorga a ttulo gratuito. /Derecho de utilizar lo ajeno y percibir sus frutos.

Patrimonio: Derechos Y obligaciones correspondientes a una persona. Bienes materiales equivalentes en dinero, que pertenecen a una persona. Riqueza o renta de una persona.

Caudal:Bienes de toda especie. | Patrimonio. | En especial, dinero.

Capacidad para sucederConjunto de condiciones legales que se necesitan para ser sujeto pasivo de la transmisin hereditaria. En realidad, esa capacidad hereditaria es inherente a toda clase de personas fsicas y jurdicas, salvo aquellas comprendidas en los casos de incapacidad determinados por la ley; por lo cual lo que interesa es examinar, en su lugar oportuno, las causas de incapacidad para sucede; (v.), ya que, a contrario sensu, tendrn capacidad todos los que no estn incursos en una causa de incapacidad.

Capacidad para testarEs la que corresponde a toda persona que tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo alas disposiciones de la ley, sea para la institucin de herederos, de legados o para cualquier otra denominacin expresiva de su voluntad. La capacidad de testar est referida a condiciones de edad, de salud mental y de no ser sordomudo. Si no se sabe leer ni escribir. La capacidad para testar se encuentra referida alTiempo en que el testamento es otorgado. Configura aspecto activo frente ala capacidad para suceder (v.).

Causahabiente: (Derecho Civil). Persona que adquiere derechos en forma derivada de otra, llamada causante o transmitente, por medio de un acto de transmisin o sucesin. En el fondo est la idea de un acto de traspaso de trasferencia de derechos. / Dcese de la persona que ha adquirido derechos y obligaciones de otra persona.

Causante: (Derecho Civil) Persona que trasmite a otra, llamada causahabiente, un derecho./ En Sucesiones, dcese de la persona fallecida del causahabiente, es decir, la persona que deriva su derecho a otra.

Cesin de derechos: (Derecho Civil). Forma de transmisin de las obligaciones, es decir, consiste en un cambio o sustitucin de uno de los sujetos de la relacin obligatoria, es decir, lo nico que va a cambiar es el elemento subjetivo (el deudor o el acreedor). Es un acto de disposicin en virtud del cual los derechos cedidos salen del patrimonio del cedente e ingresan al patrimonio del cesionario; derecho que debe existir y ser exigible y que consiste en la exigencia del cumplimiento de la prestacin a cargo del deudor cedido. Este

es uno de los puntos importantes que la distinguen de la Cesin de Posicin Contractual en donde, se puede ceder tanto la posicin del sujeto activo o del pasivo, en la Cesin de Derechos se cede la acreencia, al menos as lo ha establecido nuestro Cdigo Civil./Traspaso de bienes, derechos, acciones o crditos entre personas vivas.

Testador: (Derecho Civil) persona que, en ejercicio de su libertad, dispone de sus bienes para despus de muerto, a travs del testamento. Segn el Colegio de Notarios, slo se pueden otorgar Testamento a las personas con lucidez mental y libertad necesaria, que gocen plenamente de su capacidad civil. Estn impedidos: 1) Los menores de edad, salvo: a) Por efecto de haber contrado matrimonio las mujeres mayores de 14 aos y los varones mayores de 16 aos. B) Por efectos de haber obtenido ttulo oficial para ejercer profesin u oficio, siendo mayores de 16 aos. / 2) Los que se encuentren privados de discernimiento, 3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. 4) Los retardados mentales. 5) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 6) Los ebrios habituales. 7) Los toxicmanos. 8) Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental, y de la libertad necesaria para testar. Situaciones especiales: Los alfabetos y los ciegos, podrn entregar Testamento slo por Escritura Pblica. Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, podrn otorgar slo testamento cerrado u olgrafo.

Testigo: (Derecho Procesal) Persona que de manera directa presencia y puede de manera conciente dar testimonio de los hechos acaecidos. Tambin se designa a las personas que garantizan o comprometen su palabra, asegurando la autenticidad de un documento o de la condicin de una persona.

Liquidacin: Operacin que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe. Esta operacin es indispensable para la efectividad de mltiples actos jurdicos (pago de deudas, sucesiones, trmino de empresas). | Cesacin en el ejercicio del comercio. | Venta mercantil con pregonadas rebajas, reales o no, que suele atraer a mayor nmero de clientes

Usufructo judicial: El constituido por el juez, ya al decidir una controversia al respecto, ya al aprobar esa desmembracin temporal del dominio, en sus derechos de goce y disfrute, en ciertas administraciones legales o contenciosas, supuestos en los cuales ha de ser en principio usufructo oneroso, donde el usufructuario paga algo por el derecho, o renuncia o da alguna cosa. (V. USUFRUCTO LEGAL Y TESTAMENTARIO.)

Usufructo legal: El que por disposicin imperativa de la ley corresponde a algunas personas sobre los bienes de otras, por razones familiares. Las dos situaciones ms frecuentes son a favor de los padres sobre los bienes de los hijos menores, y a favor del cnyuge suprstite, sobre todos los bienes del premuerto o parte alcuota de ellos, variable y creciente segn concurra con parientes de aqul que sean herederos forzosos: descendientes, ascendientes o colaterales.Se est ante aquella especie en que el ttulo se Precisamente el usufructo (v.) tpico se caracteencuentra en una disposicin sucesoria, que opriza porque el usufructuario se sirve de las co- ta por conceder el goce y no el dominio pleno a sas, pero ha de conservar su substancia, y aqu un heredero o legatario. Se suele perseguir que se est ante bienes que por naturaleza perecen, los bienes no salgan de la familia o remediar sicomo los alimentos. Esto lleva auna institucin tuaciones de alguna necesidad para personas de sui gneris que se conoce como cuasiusufructo edad o sin medios suficientes.

Derecho personalsimo: El que est tan consubstanciado con el titular que no es transmisible, por inherente a la persona. Se citan el de la integridad fsica, la honra o dbito conyugal.

Masa hereditaria: El conjunto de los bienes y derechos sucesorios de la persona de que se trate.

Desheredacin: Privacin de la legtima a un heredero forzoso, dispuesta por el causante en el testamento. La desheredacin slo tiene lugar en caso de que concurra alguna de las causales taxativamente enumeradas en la ley, como las injurias de hecho, el atentado contra la vida del ascendiente y la acusacin criminal hecha por el descendiente contra el ascendiente. El descendiente no puede desheredar al ascendiente por la primera de las causas mencionadas.

Desheredado: Sucesor forzoso o presunto al que, por causa legal para el primero, o por mero arbitrio en cuanto al segundo, excluye de su herencia un testador, con expresa mencin del motivo para el legitimario que no heredar, y sin ms que la revocacin para el que haba sido objeto de institucin en acto de ltima voluntad previo (Luis Alcal-Zamora). (V. DESHEREDACIN.)

Eventualidad: Hecho, acontecimiento o circunstancia posible, pero de incierta realizacin en s y en cuanto al tiempo. Se diferencia de la expectativa jurdica en que en sta existe la esperanza reforzada por un derecho, mientras que en la eventualidad no existe ms, si acaso, que una probabilidad (Dic. Der. Usual).

Pago de legados: La efectividad de stos, con cargo a los bienes del causante de la herencia testada, incumbe al heredero, pero el testador puede imponerlo al legatario. La disposicin ofrece esta variante: el heredero slo los paga hasta donde alcancen los bienes de la herencia, y con los suyos, si no ha aceptado a beneficio de inventario (v.). En cambio, por estar bien deslindados los patrimonios del de cuius y del legatario, ste no responde sino con el valor del legado, que se ve disminuido en otro tanto con esa carga. El heredero tiene un lmite en cuanto al pago de legados: su legtima, que ha de respetarse siempre cuando sea sucesor necesario.

De absorber toda la herencia y superarla los legados (v.), aparte la intangibilidad de las legtimas, el pago seguir estas preferencias: 1) los remuneratorios, por haber algo ms que liberalidad;

2) los de cosa cierta y determinada del haber hereditario, por la concreta manda; 3) los declarados preferentes, por esa circunstancia y el respeto posible de la voluntad del testador; 4) los de alimentos; 5) los de educacin; 6) los dems a prorrata.

Titular: (Derecho Civil) Quin ostenta una cosa, una facultad o potestad. Segn Cabanellas, quin goza legtimamente de un derecho declarado o reconocido a su favor./ Segn Flores Polo, quin ejerce un cargo o funcin por derecho propio, basado en un nombramiento; lo opuesto en suplente o reemplazante.

Ttulo: (Derecho Civil) Documento que prueba la existencia de una relacin jurdica./ Demostracin autntica del derecho que se posee./ Fundamento de un derecho u obligacin./ Origen, causa, razn./ Documento o diploma que acredita la realizacin de determinados estudios y otorgan la facultad de ejercer una profesin

Parte legtimaLa que acta en el proceso invocando un derecho explcitamente reconocido o un inters jurdicamente amparado; o sea, la que tiene calidad y capacidad para comparecer y actuar en juicio (Dic. Der. Usual). (V.

PARTE INTERESADA

VocacinToda inclinacin o aficin. | Llamamiento.

Vocacin hereditariaLa palabra vocacin representa una forma anticuada en castellano de su sinnimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el lenguaje forense, referida ala herencia. Messineo dice que vocacin hereditaria es un trmino equivalente a llamada a la sucesin y representa el ttulo ola causa de ella; indica que alguno est destinado a adquirir la calidad de sucesor mortis causa, con independencia de que luego llegue o no a suceder. La vocacin hereditaria proviene de la voluntad de la ley (legtima o ab intestato) o de la voluntad del causante (testamentaria).

ViabilidadCalidad de viable (v.), fundamental en algunos ordenamientos legales para reconocer la personalidad al recin nacido.

ViableCon capacidad para seguir viviendo un recin nacido, por ser de tiempo el embarazo y por la vitalidad que el nuevo ser demuestre. | Factible, hacedero. Algn cdigo civil, como el espaol, y muy censurado por ello, exige la viabilidad para el reconocimiento de la personalidad jurdica y la mide cronolgicamente: por la supervivencia mnima de 24 horas desde el nacimiento, desde el corte del cordn umbilical.

YacenteSe dice de la persona que yace o se halla tendida en el suelo. Se refiere a las vctimas de agresiones y es de mencin obligada en la diligencia de levantamiento de un cadver. Se dice de la herencia en que el heredero no ha decidido an la aceptacin ni la repudiacin. | Se dice de la sucesin en que no se han efectuado las particiones entre los coherederos ni el pago de los legados. (V. HERENCIAYACENTE.)

AdquisicinAcrecentamiento del patrimonio de una persona fsica o jurdica. La amplitud del concepto permite su aplicacin a todo el campo del Derecho tanto Pblico como Privado.

Adquisicin a ttulo gratuitoLa que no significa ningn desembolso ni prestacin para el adquirente, como en las donaciones y legados puros, y en la sucesin intestada. El pago de impuesto por la adquisicin se entiende que no atae a la gratuidad adquisitiva. (v. ADQUISICIN A TTULO ONEROSO.)

Adquisicin a ttulo onerosoAquella que para el adquirente representa una Prdida matrimonial equivalente o disminucin en dinero (compra), la entrega de alguna cosa suya (permuta) o una prestacin (de trabajo, de servicios o de otra ndole obligatoria). (V. ADQUISICIN A TfTULO GRATUITO.)

Adquisicin a ttulo singularLa comprensiva de uno o varios objetos de un patrimonio, pero nunca su totalidad ni una parte proporcional. Puede recaer sobre cosas individualmente determinadas, aunque as resulta posible que abarque cuanto tiene una persona. Cabe que comprenda tambin una universalidad de cosas, como un rebao, una fbrica, una casa con todo lo que contenga.

En materia sucesoria, la adquisicin a ttulo singular se refiere a los legatarios de cosa determinada o determinable, pero no a los de parte de la herencia, cuya naturaleza se discute, aunque se vea en ellos con preferencia sucesores o adquirentes a ttulo universal, pese ala defectuosa denominacin del testador. (V. ADQUISICIN A TfTULO UNIVERSAL.)

Adquisicin a ttulo universalLa relativa a la totalidad de un patrimonio (en el conjunto de sus bienes, derechos, obligaciones y acciones) o a una parte proporcional de l.Es, por tanto, adquisicin mayor en derecho, pero puede resultar menor que la adquisicin a titulo singular (v.); quien recibe el legado de una casa, sin duda recibe ms que el heredero universal de un mendigo.

Particin de herenciaOperacin que tiene por objeto la divisin y distribucin de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesin del causante. Esa divisin constituye una de las operaciones derivadas del juicio sucesorio. Sin embargo, los ascendientes pueden hacer una particin anticipada (v.) de sus bienes, sea por donacin entre vivos o por testamento, entre sus descendientes, as como tambin por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuvieren de otras sucesiones. La particin hereditaria es un proceso necesario para transmitir los bienes y derechos del patrimonio del causante a los diversos de sus sucesores. Ahora bien, los coherederos pueden al menos retrasar esa divisin, y hasta el testador demorarla por el tiempo que el legislador permita, para no caer en vinculaciones de bienes, de aceptar los unos o disponer el otro una temporal subsistencia del condominio. Pero, superadas esas restricciones, todo coheredero tiene accin, y es una de las imprescriptibles, para pedir la particin hereditaria.

A ms de las formas anticipadas, segn haya avenencia o discordia entre los sucesores, o entre ellos y pretendientes sin fundamento pero con posibilidades litigiosas siempre, la particin ser judicial o extrajudicial.

De conformidad con la persona que la efecta, la particin puede ser del testador, de los coherederos o de un tercero, el comisario.

Derecho de acrecerFacultad de los legatarios o herederos, para aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando ste no quiere o no puede recogerla. Unicamente puede darse en los casos de sucesin testamentaria y designacin conjunta de legatarios o herederos; es decir, cuando la disposicin testamentaria no asigna partes individualizadas a cada uno de los legatarios o herederos.

AutonomaEstado y condicin del pueblo que goza de entera independencia poltica. | Condicin del individuo que de nadie depende en ciertos aspectos. | Potestad de que, dentro del Estado, pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de l para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y rganos de gobierno propios (Dic. Acad.). Pero en este ltimo sentido, la autonoma supone la unidad de los entes autnomos dentro del Estado nico. Se trata simplemente de una descentralizacin administrativa y poltica, que no debe confundirse con lo que en un Estado federal representan las provincias o Estados miembros, que son no autnomos, sino independientes, salvo en las facultades a que hayan renunciado para delegarlas en el

Esta Revocacin Recurso admitido por algunas legislaciones y llamado tambin de reposicin, en solicitud de que el juez que ha dictado una resolucin interlocutoria la modifique por acto de contrario imperio a causa del error en que incurri al dictarla. En acepciones generales con reflejo jurdico: Dejacin sin efecto de un acto. | Retractacin vlida. | Derogacin.do federal.

IrrevocabilidadCalidad de irrevocable, de lo que no se puede revocar. Jurdicamente tiene importancia con respecto a las donaciones, ya que stas no pueden ser revocadas por el donante despus de aceptadas por el donatario, salvo en aquellos casos expresamente determinados por la ley: mora del donatario en la ejecucin de las condiciones impuestas a la donacin, incumplimiento de las obligaciones impuestas al donatario, atentado contra la vida del donante, inferencia de injurias graves o incurrimiento en ingratitud, como sucede cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo ste parientes obligados aprestrselos. Otro caso legal de irrevocabilidades el reconocimiento que los padres hagan de los hijos extramatrimoniales.