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G. 57. XXXII.RECURSO DE HECHOGhiorzo, Juan José c/ Comisión TécnicaMixta de Salto Grande.
Buenos Aires, 1° de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la
actora en la causa Ghiorzo, Juan José c/ Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Arbitral Internacional de
Salto Grande dispuso mantener su resolución de imponer a
Juan José Ghiorzo la carga de depositar en el Banco de la
Nación Argentina -a la orden de dicho tribunal- la suma de
sesenta y un mil pesos, representados en títulos nacionales
de la República Argentina, cuyo cumplimiento consideró
necesario para admitir la tramitación del reclamo de daños
y perjuicios promovido por el nombrado contra la Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande.
Contra este pronunciamiento el actor interpuso el
recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, que no fue ad-
mitido porque el tribunal se consideró incompetente para
examinar un recurso que se dirige directamente a esta
Corte. Tal rechazo motivó la presente queja.
2°) Que, según surge del expediente, Ghiorzo
demandó a la citada comisión con el fin de que ésta le
indemnizara los daños y perjuicios que dijo haber sufrido
como consecuencia de la inundación del predio que explotaba
comercialmente -destinado a un "camping"- y que le había
sido adjudicado en concesión por la Municipalidad de
Concordia, Provincia de Entre Ríos. Como fundamento de su
pretensión, señaló que la comisión era responsable por las
pérdidas y deterio
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-//- ros en las instalaciones, debido a que procedió a li-
berar un gran caudal de agua del embalse del lago Salto
Grande -cuyo nivel había aumentado como consecuencia de
persistentes lluvias- sin dar aviso previo a los pobladores
vecinos, lo que les impidió trasladar sus bienes a otras
zonas y tomar otros recaudos en su resguardo.
3°) Que, en el pronunciamiento impugnado, el tribu-
nal expresó que el actor conocía ab initio la existencia y
alcance del art. 7 del Estatuto del Tribunal Arbitral Inter-
nacional de Salto Grande -en el cual se había fundado la exi-
gencia del depósito previo- y no había objetado su validez,
por lo que la inconstitucionalidad planteada era inadmisible
e improcedente. Sostuvo que la garantía era un recaudo esta-
blecido en salvaguardia de derechos de terceros (honorarios
de los distintos profesionales que interviniesen en el jui-
cio, reintegro de gastos efectuados por quien resultare
vencedor en el pleito, etc.) y constituía una excepción o
limitación constitucionalmente válida del derecho genérico de
acudir a la justicia (citó los arts. 28, inc. 2° de la
Declaración sobre Derechos Humanos y 29, inc. d, in fine
del Pacto de San José de Costa Rica).
4°) Que el actor se agravia porque la decisión
recurrida lo deja indefenso, no le permite acceder a la
jurisdicción y le clausura la posibilidad de continuar el
proceso ante el órgano que naturalmente le corresponde.
Sostiene que se ha violado el Pacto de San José de Costa Rica
(arts. 8 y 25).
5°) Que el art. 5° del Estatuto del Tribunal Arbi
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2 G. 57. XXXII.RECURSO DE HECHOGhiorzo, Juan José c/ Comisión TécnicaMixta de Salto Grande.
-//-tral Internacional de Salto Grande establece que las
sentencias de éste son definitivas e inapelables, lo que es
consecuente con la inmunidad de jurisdicción que se
atribuye a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. En
tales condiciones, no es admisible sostener que esta Corte
pueda revisar lo que aquel tribunal internacional decida en
los asuntos que ingresan en el ámbito de su competencia
(confr. pronunciamiento del 7 de julio de 1993 en la causa
F.433.XXIII, "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande").
6°) Que ello no impediría cuestionar la validez
de las disposiciones que regulan el acceso al Tribunal
Arbitral Internacional de Salto Grande por considerarlas
contrarias al derecho a la jurisdicción -y, como tales,
violatorias de normas del derecho de gentes y de principios
constitucionales, configurando así una hipótesis análoga a
la que dio lugar al precedente de Fallos: 305:2150- sino,
simplemente, que la vía procesal elegida en este caso no es
idónea para obtener un pronunciamiento que atienda tal
planteo. Para ello es menester que se someta el caso
constitucional a conocimiento del órgano judicial
competente en el ámbito interno, lo que permitiría un
adecuado debate de la cuestión y dejaría expedita -
eventualmente- la instancia prevista en el art. 14 de la
ley 48.
7°) Que en las condiciones señaladas, el recurso
extraordinario es inadmisible por no dirigirse contra una
decisión proveniente de un tribunal de justicia o equipara
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-//-ble a tal (Fallos: 301:1226 y 302:934, entre otros); omi-
sión que no es subsanable ni aun cuando se invoque la viola-
ción de garantías constitucionales.
Por ello, se desestima la presentación efectuada. Noti-
fíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
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