genÉtica forense

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 GENÉTICA FORENSE Con la denominación de genéti ca forense se dene el uso de cier ta s técnicas empleadas en genética para la identicación de los individuos en base al análisis del ADN. De acuerdo con la denición que sostiene el Colegio Mexicano de Ciencias or enses! "la genéti ca fo rense es el análisis de los polimor smos responsa bles de la variabilidad genética en la población #umana aplicados a los pr oblemas $udicial es %& éstos pu eden ser las invest igaciones de paternidad! dadas por una reclamación por parte de uno de los progenitores del menor en cuestión& la criminal'stica! esp eciali(ada en asesina tos ) delitos sexuales donde con a)uda de los restos orgánicos #umanos como son la sangre! el pelo! la saliva! el esperma ) la piel& o bien en la identi* cación de restos cadavéricos! como fue el caso de la familia +omanov! o en personas desaparecidas! como en las narcofosas. ,l DNA también se utili(a para conocer la secuencia de eventos! los puntos clave del crimen e incluso el móvil. -a genética forense traba$a con vestigios biológicos de un ser #umano u otro ser vivo que pueda ser anali(ado por una técnica en el laboratorio. ,stas muestras en general provienen de las personas implicadas en el delito. -as muestras más frecuentes en donde se encuentra DNA son la sangre fresca! la saliva! el semen! /uidos mixtos 0semen*sangre*epitelios1 te$idos cadaricos 0t e$ idos blandos! #uesos o dientes1! as' como /uidos en soportes sólidos como #isopos! papel ltro! etc. 2in embargo! existen fuentes menos frecuentes como te$idos en parana! u3as! estampil las pos tales! sobr es! colillas! restos de utensilios 0vasos! afeitadoras! cepillos de dientes! etc.1 entre otros sitios. No obstante! la obtención de DNA en estas muestras es más dif'cil porque existe un alto grado de contaminación ambiental ) la muestra puede ser mu) peque3a. Técnicas utilizadas en genética forense STRs Desde principios de la década de los noventa se #a extendido con gran éxito el uso de los mi cr osatélites 24+s. ,l análisis de estos! #a permitido establecer que son elementos extraor dinariamente 5tiles en la identicación #umana ) en el mapeo genético! debido a su elevado polimorsmo 0gran poder de discriminación1! tasa de mutación relativamente ba$a! tama3o peque3o ) ubicación cromosómica establecida. Además! varios de estos marcadores pueden ampl i carse mediante 6C+ de fo rma simultánea 0multiplex1. -a combinación de estos marcadores es la base de los bancos de datos pa ra almacenar la info rmación. ,l CODIS utili(a un con $unto estándar de 78 regiones 24+s espec'cos.

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Genetica Forense

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GENTICA FORENSECon la denominacin de gentica forense se define el uso de ciertas tcnicas empleadas en gentica para la identificacin de los individuos en base al anlisis del ADN.De acuerdo con la definicin que sostiene el Colegio Mexicano de Ciencias Forenses, la gentica forense es el anlisis de los polimorfismos responsables de la variabilidad gentica en la poblacin humana aplicados a los problemas judiciales; stos pueden ser las investigaciones de paternidad, dadas por una reclamacin por parte de uno de los progenitores del menor en cuestin; la criminalstica, especializada en asesinatos y delitos sexuales donde con ayuda de los restos orgnicos humanos como son la sangre, el pelo, la saliva, el esperma y la piel; o bien en la identificacin de restos cadavricos, como fue el caso de la familia Romanov, o en personas desaparecidas, como en las narcofosas. El DNA tambin se utiliza para conocer la secuencia de eventos, los puntos clave del crimen e incluso el mvil. La gentica forense trabaja con vestigios biolgicos de un ser humano u otro ser vivo que pueda ser analizado por una tcnica en el laboratorio. Estas muestras en general provienen de las personas implicadas en el delito.Las muestras ms frecuentes en donde se encuentra DNA son: la sangre fresca, la saliva, el semen, fluidos mixtos (semen-sangre-epitelios) tejidos cadavricos (tejidos blandos, huesos o dientes), as como fluidos en soportes slidos como hisopos, papel filtro, etc. Sin embargo, existen fuentes menos frecuentes como tejidos en parafina, uas, estampillas postales, sobres, colillas, restos de utensilios (vasos, afeitadoras, cepillos de dientes, etc.) entre otros sitios. No obstante, la obtencin de DNA en estas muestras es ms difcil porque existe un alto grado de contaminacin ambiental y la muestra puede ser muy pequea. Tcnicas utilizadas en gentica forenseSTRs Desde principios de la dcada de los noventa se ha extendido con gran xito el uso de los microsatlites STRs. El anlisis de estos, ha permitido establecer que son elementos extraordinariamente tiles en la identificacin humana y en el mapeo gentico, debido a su elevado polimorfismo (gran poder de discriminacin), tasa de mutacin relativamente baja, tamao pequeo y ubicacin cromosmica establecida. Adems, varios de estos marcadores pueden amplificarse mediante PCR de forma simultnea (multiplex). La combinacin de estos marcadores es la base de los bancos de datos para almacenar la informacin. El CODIS utiliza un conjunto estndar de 13 regiones STRs especficos. Aun cuando los marcadores STRs son actualmente los ms informativos para las pruebas forenses, ahora se ha comenzado a trabajar con el mejoramiento de stos para muestras sumamente degradadas. La tcnica se basa en un simple cambio en la posicin de las sondas (primers) para la amplificacin de los loci de STRs, stos se posicionan ms cerca del inicio de la repeticin en tndem, lo que genera un producto mucho ms pequeo.SNPs. Los SNPs son marcadores biallicos, es decir, slo existen dos alelos posibles para cada locus, por lo tanto son menos informativos para pruebas forenses que un locus STR, por lo que se necesitan analizar una mayor cantidad de marcadores para alcanzar el mismo poder de discriminacin que los 13 STRs utilizados por CODIS. Una ventaja, sin embargo, es que una vez que se mejore la capacidad de anlisis con ensayos multiplex y la completa automatizacin, sern una herramienta con gran poder en las pruebas forenses, ya que nos permitirn el anlisis de miles de SNPs (Budowle, 2009). PCR El PCR (reaccin en cadena de la polimerasa) es una tcnica que permite crear millones de replicaciones precisas de DNA a partir de una sola muestra de DNA. La amplificacin de DNA por el mtodo PCR puede permitir a los cientficos forenses realizar anlisis en muestras tan pequeas como un par de clulas de la piel. En contraste con algunas otras tcnicas de anlisis, la PCR tiene la ventaja de analizar tamaos de muestra pequeos, incluso si se degradan, aunque no debe ser contaminado con DNA de otras fuentes durante la recoleccin, almacenamiento y transporte de la muestra. Anlisis de DNA mitocondrial Este tipo de anlisis funciona bien en las muestras que no pueden ser analizados a travs de STR., sabiendo que hay dos tipos de DNA: mitocondrial y nuclear. A veces, una muestra puede ser antigua y ya no tener material nuclear en la clula, lo que supone un problema para los otros tipos de anlisis de DNA. Con el anlisis del DNA mitocondrial, el DNA mitocondrial se puede retirar, lo que tiene importantes resultados para los casos que no fueron resueltos durante muchos aos. El anlisis del DNA mitocondrial puede ser muy valioso tambin en las investigaciones de personas desaparecidas. Anlisis de cromosoma Y Dado que el cromosoma Y pasa de un padre a su hijo, el anlisis de marcadores genticos en un cromosoma Y puede ser de ayuda en la identificacin de los vnculos familiares en los hombres o para el anlisis de las pruebas que impliquen a muchos varones. Con estos anlisis se puede establecer una lnea de la familia durante muchas generaciones.

Budowle B and Angela van Daal. 2009. Extracting evidence from forensic DNA analyses: future molecular biology directions. BioTechniques 46:339-350 Gill, P., L. Fereday, N. Morling, and P.M. Schneider. 2006. The evolution of DNA databases-- recommendations for new European STR loci. Forensic Sci. Int. 156:242-244. Gonzlez-Andrade, F, Martnez, B. 2001. Tcnicas Instrumentales en Gentica Forense. Medicina forense, Coleccin Mateo Toms Buenaventura Orfilia y Rotger. Zaragoza. 67pp. Gonzlez-Andrade F, Snchez D, Martnez JMB. 2006. Ensayos Mdico sobre Gentica: La Gentica Molecular en la Medicina Ecuatoriana. Ed Imprenta Nocin, Quito. 257 pp. Mulero, J.J., C.W. Chang, R.E. Lagac, D.Y. Wang, J.L. Bas, T.P. McMahon, and Hennessy, H.K. 2008. Development and validation of the AmpFlSTR MiniFiler PCR Amplification Kit: a MiniSTR multiplex for the analysis of degraded and/or PCR inhibited DNA. J. Forensic Sci. 53:838-852. http://www.exploredna.co.uk/basics-dna-forensics-techniques.html http://acta.ivic.ve/50-1/articulo3.pdf http://www.mexicoforense.org/?page_id=182

Art. 136.- Art. Innumerado 11.- Condiciones para la prueba de ADN.- Tendrn valor probatorio en juicio, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de cido desoxirribonucleico (ADN) practicadas por laboratorios especializados pblicos y privados, que cuenten con peritos calificados por la Fiscala. En el caso de los laboratorios privados debern contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud Pblica.La identidad de la persona a la que pertenece la muestra, se comprobar mediante la cdula de identidad o ciudadana o pasaporte o cualquier otro mecanismo que asegure fehacientemente la identidad de la persona y, el registro de su huella digital. La identificacin y toma de muestras se har en presencia de la autoridad que la ordena o su delegado, el/la perito y las partes o quienes las representen. Los resultados de las pruebas de ADN son confidenciales. Todo movimiento de la muestra deber ser registrado con indicacin de la fecha, la hora y el nombre e identificacin de las personas que intervinieron. El Juez/a, podr disponer el auxilio policial, la intervencin de mdicos legistas o de otros peritos a peticin de la parte interesada, para asegurar la autenticidad y confiabilidad de la toma de muestras, su examen, custodia y transporte.Art. 138.- Art. Innumerado 13.- Suficiencia de la prueba de ADN.- La prueba de ADN con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas en esta ley, se tendr por suficiente para afirmar o descartar la paternidad o maternidad. No ser admitida la dilacin de la causa a travs de la peticin de nuevas pruebas, salvo que se fundamente y pruebe el incumplimiento de las condiciones previstas en la presente ley.

Art. 105.- Concepto y contenidos.- La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino tambin de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educacin, desarrollo integral, defensa de derechos y. garantas de los hijos de conformidad con-la Constitucin y la ley.Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- Para confiar la patria potestad en los casos previstos en el artculo 325 (A 307)del Cdigo Civil, el Juez, luego de or al adolescente, al nio o nia que estn en condiciones de expresar su opinin observar las siguientes reglas:1.- Se respetar lo que acuerden los progenitores siempre que ello no perjudique los derechos del hijo o la hija;2.- A falta de acuerdo de los progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el inters superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han cumplido doce aos se confiar a la madre, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija; CNA 113.- Tratndose de los hijos o hijas que han cumplido doce aos, la patria potestad se confiar al progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y madurez psicolgica y que estn en mejores condiciones de prestar a los hijos e hijas la dedicacin que necesitan y un ambiente familiar estable para su desarrollo integral;4.- Si ambos progenitores demuestran iguales condiciones, se preferir a la madre, siempre que no afecte el inters superior del hijo o la hija; CNA 115.- En ningn caso se encomendar esta potestad al padre o madre que se encuentre en alguna de las causales de privacin contempladas en el artculo 113; y,6.- En caso de falta o de inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad, el Juez nombrar un tutor de acuerdo a las reglas generales. CC 28 La opinin de los hijos e hijas menores de doce aos, ser valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes ser obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral. CONS 44 I 1 Art. 107.- Ejercicio de la patria potestad en caso de reconocimiento posterior.- El reconocimiento posterior del hijo o hija da derecho al ejercicio de la patria potestad. Art. 108.- Suspensin de la representacin legal por causa de conflicto de intereses.- Se suspende la representacin legal tratndose de actos, contratos o juicios en los que exista o pueda existir intereses contrapuestos entre el hijo o la hija y quien o quienes la ejercen. En estos casos ejercer la representacin el padre o la madre que no se encuentre en conflicto de intereses, o el curador especial que nombre el Juez si el inters los inhabilita a ambos.

Art. 112.- Suspensin de la patria potestad.- La patria potestad se suspende mediante resolucin judicial, por alguna de las siguientes causas: CC 303, 3041. Ausencia injustificada del progenitor por ms de seis meses;2. Maltrato al hijo o hija, de una gravedad que, a juicio del Juez, no justifique la privacin de la patria potestad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 113;3. Declaratoria judicial de interdiccin del progenitor;4. Privacin de la libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada;5. Alcoholismo y dependencia de substancias estupefacientes o psicotrpicas, que pongan en peligro el desarrollo integral del hijo o hija; y,6. Cuando se incite, cause o permita al menor ejecutar actos que atenten contra su integridad fsica o moral.Una vez desaparecida la causa que motiv la suspensin,. padre o madre afectado podr solicitar al Juez la restitucin -la patria potestad. Suspendida la patria potestad respecto de uno de l progenitores, la ejercer el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo estn, se dar al hijo o hija un tutor. CC 305, 367Art. 113.- Privacin o prdida judicial de la patria potestad.- La patria potestad se pierde por resolucin judicial, por uno o ambos progenitores, en los siguientes casos: CC 306 1. Maltrato fsico o psicolgico, grave o reiterado, del hijo o hija; CNA 672. Abuso sexual del hijo o hija;3. Explotacin sexual, laboral o econmica del hijo o hija;4. Interdiccin por causa de demencia; CC 4835. Manifiesta falta de inters en mantener con el hijo o hija las relaciones parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo superior a seis meses;6. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes que impone la patria potestad; y,7. Permitir o inducir la mendicidad del hijo o hija.Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la ejercer el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo estn, se dar al hijo no emancipado un tutor. A falta de los parientes llamados por ley para ejercer la tutela sea porque no existe o porque no pueden asumirla, el Juez declarar en la misma la resolucin de privacin, la adoptabilidad del nio, nia o adolescente. CC 305; 367Cuando las conductas descritas en este artculo constituyan delito de accin pblica de instancia oficial, el Juez remitir de oficio copia del expediente al Fiscal que corresponda para que inicie el proceso penal. CPP32; 33

ALIMENTOSArt. 133.- Art. Innumerado 8.- Momento desde el que se debe la pensin de alimentos.- La pensin de alimentos se debe desde la presentacin de la demanda. El aumento se debe desde la presentacin del correspondiente incidente, pero su reduccin es exigible slo desde la fecha de la resolucin que la declara. Art. 134.- Art. Innumerado 9.- Fijacin provisional de la pensin de alimentos.- Con la calificacin de la demanda el Juez/a fijar una pensin provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborar el Consejo Nacional de la Niez y la Adolescencia, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningn caso podr ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla. CNA 102Cuando la filiacin no ha sido establecida, o el parentesco en el caso de los dems parientes consanguneos, el Juez/a ordenar en la providencia de calificacin de la demanda, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de cido desoxirribonucleico (ADN ), sin menoscabo de la fijacin provisional de alimentos.Art. 135.- Art. Innumerado 10.- Obligacin del presunto progenitor.- El Juez/a fijar la pensin de alimentos a favor del nio, nia o adolescente a una persona cuya filiacin o parentesco en el caso de los dems parientes consanguneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo con las siguientes reglas:a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas cientficas de ADN que el Juez/a disponga, se presumir de hecho la filiacin o relacin de parentesco en el caso de los dems parientes consanguneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijar la pensin provisional, la cual ser exigible desde la presentacin de la demanda.b) Si el resultado del examen de ADN es positivo, el Juez/a declarar la filiacin y la correspondiente paternidad o maternidad y dispondr la inscripcin de la respectiva Resolucin en que as lo declare en el Registro Civil ; o la relacin de parentesco en el caso de los dems parientes consanguneos. En la misma providencia fijar la pensin definitiva de alimentos, la cual ser exigible desde la fecha de presentacin de la demanda. c) Si el demandado o demandada funda su negativa para la prctica del examen de ADN en la circunstancia de carecer de recursos para sufragarlo, el Juez/a dispondr que el Ministerio de Salud Pblica, a travs de una Unidad de Investigacin Gentica, realice el examen de ADN en forma gratuita.Se admitir la demostracin de la carencia de recursos del presunto padre, madre o pariente consanguneo obligado a sufragar los gastos que demande el examen de ADN, as como las costas procesales y los gastos del estudio social, cuando del estudio de la oficina tcnica se probare dicho particular y de conformidad con la prueba que se acte en la audiencia respectiva. Se prohbe practicar los exmenes de ADN al que est por nacer; sin embargo se lo puede hacer en personas fallecidas, cuando ello sea necesario para establecer la relacin parentofilial. Art. 139.- Art. Innumerado 14.- Forma de prestar los alimentos.- El Juez/a, fijar el pago de la pensin de alimentos y de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente, y, si as lo solicitare el alimentario o su representante, a travs del depsito de una suma de dinero que deber efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros das de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha sealada para el efecto; en la cuenta que para ello se seale, cuyo certificado de depsito constituir prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente. Podr adems efectuarse el pago de la pensin alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: a) La constitucin de derechos de usufructo, la percepcin de una pensin de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestacin de alimentos del beneficiario; y, b) El pago o satisfaccin directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. Cuando se trate del usufructo o la percepcin de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez/a comprobar que no se encuentren limitados por otros derechos reales o personales ni afectados por embargo, prohibicin de enajenar o gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecte o puedan impedir o dificultar dicho disfrute o percepcin. La resolucin que los decrete se inscribir en el Registro de la Propiedad del cantn en que se encuentre ubicado el inmueble. El hijo o la hija beneficiario no estar obligado a confeccionar inventario ni rendir la caucin que la ley exige al usufructuario. En ningn caso se obligar al nio, nia o adolescente cuya tenencia y cuidado han sido confiados al otro progenitor o a un tercero, a convivir con quien est obligado a prestar los alimentos, con el pretexto de que sta sea una forma de pensin alimenticia en especie. Art. 140.- Art. Innumerado 15.- Parmetros para la elaboracin de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas.- El Consejo Nacional de la Niez y Adolescencia, definir la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas en base a los siguientes parmetros: a) Las necesidades bsicas por edad del alimentado en los trminos de la presente Ley; b) Los ingresos y recursos de l o los alimentantes, apreciados en relacin con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribucin del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflacin. El Juez/a, en ningn caso podr fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas. Sin embargo podr fijar una pensin mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mrito de las pruebas presentadas en el proceso. Las pensiones establecidas en la tabla sern automticamente indexadas dentro de los quince primeros das del mes de enero de cada ao, considerando adems el ndice de inflacin publicado por el Instituto Nacional de Estadsticas y Censos, (INEC) en el mes de diciembre del ao inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneracin bsica unificada del trabajador en general. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez/a a peticin de parte, dispondr a los dems obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrn ejercer la accin de repeticin de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestacin. Art. 141.- Art. Innumerado 16.- Subsidios y otros beneficios legales.- Adems de la prestacin de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales: 1.- Los subsidios legales o convencionales por carga familiar que reciba el demandado; 2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarn en los meses de septiembre y diciembre de cada ao para las provincias del rgimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del rgimen educativo de la Costa y Galpagos. El pago de las pensiones adicionales se realizar aunque el demandado no trabaje bajo relacin de dependencia; y, 3.- El 5% del monto de las utilidades legales recibidas por el prestador de alimentos por cargas familiares, que deber prorratearse entre todos quienes tengan derecho a pensin de alimentos, cuando tenga derecho a dichas utilidades. Art. 145.- Innumerado 20.- Incumplimiento de lo adeudado.- En caso de incumplimiento en el pago de dos o ms pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el Juez/a dispondr la prohibicin de salida del pas del deudor/a y su incorporacin en el registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecer para el efecto. El registro de deudores de la jurisdiccin que corresponda, se publicar en la pgina Web del Consejo de la Judicatura y este a su vez remitir el listado a la Superintendencia de Bancos y Seguros para la incorporacin de los deudores en el Sistema de Registro o Central de Riesgos. Una vez cancelada la obligacin el juez dispondr tanto al Consejo de la Judicatura como a la Superintendencia de Bancos la eliminacin del registro. Art. 146.- Art. Innumerado 21.- Inhabilidades del deudor de alimentos.- El padre o madre que adeude dos o ms pensiones de alimentos, mientras no cancele las obligaciones vencidas quedar inhabilitado para: a) Ser candidato/a a cualquier dignidad de eleccin popular; b) Ocupar cargo pblico para el cual hubiere sido seleccionado/a en concurso pblico o por designacin; c) Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que los beneficios sean directamente para el pago de alimentos adeudados, en cuyo caso se requerir autorizacin judicial; y, d) Prestar garantas prendarias o hipotecarias. Art. 147.- Innumerado 22.- Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o ms pensiones alimenticias, el Juez/a a peticin de parte y previa constatacin mediante la certificacin de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondr el apremio personal hasta por 30 das y la prohibicin de salida del pas. En caso de reincidencia el apremio personal se extender por 60 das ms y hasta por un mximo de 180 das. En la misma resolucin en la que se ordene la privacin de libertad, el Juez/a ordenar el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaracin juramentada sobre el ocultamiento del obligado/s, por parte de quien solicita dicha medida. Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoci la causa, realizar la liquidacin de la totalidad de lo adeudado y receptar el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligacin, el Juez/a dispondr la libertad inmediata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo, el Juez/a podr ejecutar el pago en contra de los dems obligados. Similar procedimiento se cumplir cuando el obligado haya dejado de pagar dos o ms obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. Art. 147.1.- Innumerado 23.- Apremio personal a los obligados subsidiarios.- El juez dispondr el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligacin de pago conforme lo previsto en esta ley. Art. 147.2.- Innumerado 24.- Otras medidas cautelares a los obligados subsidiarios.- La prohibicin de salida del pas como las dems medidas cautelares reales previstas en la presente ley, se impondrn a los obligados subsidiarios siempre que hayan sido legalmente citados con la demanda y bajo prevenciones de ley. Art. 147.3.-. Innumerado 25.- Prohibicin de salida del pas.- A peticin de parte, en la primera providencia, el juez decretar sin notificacin previa, la prohibicin de ausentarse del territorio nacional, la que se comunicar de inmediato a la Direccin Nacional de Migracin. Art. 147.4.- Innumerado 26.- Medidas cautelares reales.- Para asegurar el pago de la prestacin de alimentos, el Juez/a podr decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Cdigo de Procedimiento Civil. Art. 147.5.- Innumerado 27.- Cesacin de los apremios.- La prohibicin de salida del pas y el apremio personal a los que se refieren los artculos anteriores podrn cesar si el obligado rinde garanta real o personal estimada suficiente por el Juez/a. En el caso de garanta personal, el garante o fiador estar sujeto a las mismas responsabilidades y podr ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal. Los dems apremios e inhabilidades slo cesarn con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado. CAPITULO II.- Del Procedimiento para la fijacin y cobro de pensiones alimenticias y de supervivencia Art. 147.12.- Innumerado 34.- La demanda.- La demanda se presentar por escrito, en el domicilio del titular del derecho y en el formulario que para el efecto elabore el Consejo de la Judicatura, el cual estar disponible en su pgina Web. El formulario deber cumplir con los requisitos establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil y esta ley y adems contendr una casilla en la que el/la reclamante individualice los datos de las personas que son obligados subsidiarios de la prestacin de alimentos segn lo determina el artculo 5 innumerado de esta ley; para notificaciones se sealar casillero judicial y/o la direccin de correo electrnico para las notificaciones que le correspondan al actor. El Juez/a que estuviere en conocimiento de la demanda mantendr su competencia en caso de que el titular del derecho cumpliere la mayora de edad. En el formulario que contiene la demanda, se har el anuncio de pruebas que justifiquen la relacin de filiacin y parentesco del reclamante as como la condicin econmica del alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntar. De requerir orden judicial para la obtencin de pruebas, deber solicitrselas en el formulario de demanda. El/la demandado/a podr realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia nica. Art. 147.13.- Innumerado 35.- Calificacin de la demanda y citacin.- El Juez/a calificar la demanda dentro del trmino de dos das posteriores a su recepcin; fijar la pensin provisional de alimentos en base a la tabla de pensiones; dispondr la citacin bajo prevenciones que de no comparecer el demandado se proceder en rebelda; y convocar a las partes a una audiencia, la misma que ser fijada dentro del trmino de diez das contados desde la fecha de citacin. La citacin se la har en la forma prevista en el Cdigo de Procedimiento Civil, a travs de notario pblico o por boleta nica de citacin que ser entregada al demandado de ser necesario, con el apoyo de un miembro de la fuerza pblica, quien sentar la respectiva razn. En los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado/a, y quien represente al derechohabiente carezca de los recursos para hacerlo, el Consejo de la Judicatura realizar una sola publicacin mensual en el peridico de mayor circulacin nacional, pudiendo solicitar la devolucin de lo pagado, cuando el citado/a comparezca. Art. 147.14.- Innumerado 36.- Notificacin electrnica.- El demandado en su comparecencia deber proporcionar obligatoriamente su direccin electrnica, a efectos de que se le asigne su clave de acceso. Las notificaciones que se realicen dentro del proceso se harn en el casillero judicial o en las direcciones electrnicas sealadas por las partes. El Juez/a mantendr en el proceso, la constancia escrita del envo de las notificaciones, debidamente certificadas por el Secretario. Art. 147.15.-. Innumerado 37.- Audiencia nica.- La audiencia ser conducida personalmente por el Juez/a, quien informar a las partes sobre las normas que rigen la fijacin de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su cumplimiento; se iniciar con la informacin del Juez/a al demandado sobre la obligacin que tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades sealadas en el artculo innumerado 2 de esta ley; sobre las consecuencias en caso de no hacerlo; sobre la obligacin que tiene de sealar casillero judicial o direccin electrnica para futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisin de cuidado y afecto. Estas indicaciones en ningn caso constituyen prevaricato por parte del Juez/a. A continuacin, se proceder a la contestacin a la demanda, y, el Juez/a procurar la conciliacin y de obtenerla fijar la pensin definitiva de comn acuerdo, mediante el respectivo auto resolutorio, el cual podr ser revisado. De no lograrse el acuerdo continuar la audiencia, con la evaluacin de las pruebas y en la misma audiencia, el Juez/a fijar la pensin definitiva. Si el obligado/a negare la relacin de filiacin o parentesco en el caso de los dems parientes consanguneos, el Juez/a ordenar la realizacin de las pruebas de ADN y suspender la audiencia por un trmino de 20 das, transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas, resolver sobre la fijacin de la pensin alimenticia definitiva y sobre la relacin de filiacin. Si las partes no comparecieren a la audiencia nica convocada por el Juez/a, la resolucin provisional se convertir en definitiva. Art. 147.16.- Innumerado 38.- Diferimiento de la audiencia.- La audiencia podr diferirse por una sola vez hasta por el trmino de tres das y siempre que en el escrito de peticin correspondiente, conste el mutuo acuerdo de las partes. Art. 147.17.- Innumerado 39.- Resolucin.- En la audiencia nica el Juez/a dictar el auto resolutorio que fija la pensin alimenticia definitiva, subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales, honorarios del abogado/a y todos los gastos en los que el actor o actora incurriere por falta de cumplimiento de la obligacin por parte del demandado. Dentro del trmino de tres das a partir de la notificacin del auto resolutorio, las partes podrn solicitar ampliacin o aclaracin la cual no podr modificar el monto fijado. Art. 147.18.- Innumerado 40.- Recurso de apelacin.- La parte que no est conforme con el auto resolutorio, podr apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia, dentro del trmino de tres das de notificado. El escrito de apelacin deber precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendr por no interpuesto. En todo caso, la apelacin se conceder solamente en el efecto devolutivo. El Juez/a inferior remitir el expediente al superior dentro del trmino de cinco das siguientes a la concesin del recurso. Art. 147.19.- Innumerado 41.-Tramitacin en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los mritos que constan en el proceso pronunciar su resolucin dentro del trmino de 10 das contados a partir de la recepcin. Concluida la tramitacin del proceso en segunda instancia la sala remitir el proceso al Juez/a de primera instancia, en el trmino de tres das. Art. 147.20.- Innumerado 42.- Incidentes para aumento o disminucin de pensin.- Si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolucin que fija la pensin alimenticia, el Juez/a, podr revisar y modificar la resolucin, previo el procedimiento establecido en este captulo. Ser competente para conocer este incidente el mismo Juez/a que fij la pensin alimenticia salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado. Art. 147.21.- Innumerado 43.- Indexacin Automtica Anual.- Sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar aumento o reduccin de la pensin alimenticia, hasta el 31 de enero de cada ao el Consejo Nacional de Niez y Adolescencia publicar en los peridicos de mayor circulacin nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas, ms el porcentaje de inflacin que determine el Instituto Nacional de Estadsticas y Censos. Las pensiones alimenticias en ningn caso sern inferiores a las mnimas establecidas en la mencionada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores sern indexadas automticamente sin necesidad de accin judicial de ninguna naturaleza. Art. 147.22.- Innumerado 44.- Sancin por incumplimiento de trminos y plazos.- El Consejo de la Judicatura sancionar con suspensin de 30 a 45 das a los jueces o juezas que incumplieran los trminos, plazos y montos fijados por la presente ley. En caso de reincidencia proceder a la destitucin del cargo. Art. 147.23.- Innumerado 45.- Normas supletorias.- En todo lo no previsto en esta seccin, se aplicar el Procedimiento Contencioso General, descrito en el presente cdigo y a falta de ste las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El producto de las multas que se impongan de conformidad con este Cdigo, que no tengan destino especfico, sern enviadas a la Cuenta nica del Tesoro Nacional y servirn para financiar los costos de los exmenes de ADN, en los casos previstos en la presente ley o para financiar proyectos relacionados con la reduccin de la mora judicial en los juicios de alimentos. SEGUNDA.- Los Jueces/as de Familia, Mujer, Niez y Adolescencia oficiarn al Consejo Nacional Electoral, a la SENRES, a la Superintendencia de Bancos y Seguros, al Registrador Mercantil, al Registrador de la Propiedad y a cuanta autoridad se requiera, notificando el nombre del deudor, el monto de la obligacin vencida con sus respectivos intereses y la obligacin de cumplir y hacer cumplir la resolucin de inhabilidad prevista en la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Consejo Nacional de la Niez y Adolescencia, en el plazo de sesenta das contados a partir de la vigencia de la presente ley, elaborar y publicar la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas, la que deber ser elaborada con base en estudios tcnicos sobre el monto requerido para la satisfaccin de las necesidades bsicas de los beneficiarios. Una vez que el Consejo Nacional de la Niez y Adolescencia se transforme en uno de los Consejos Nacionales de Igualdad, la actualizacin y fijacin de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas ser efectuada por el Ministerio de Inclusin Social y Econmica. SEGUNDA.-El Consejo de la Judicatura, en el plazo de hasta noventa das contados a partir de la vigencia de la presente ley, ejecutar un Programa Nacional de Mejoramiento y Modernizacin de los Juzgados de Familia, Mujer, Niez y Adolescencia. Dicho programa incluir: la depuracin de los procesos judiciales inactivos o en abandono; eliminacin de la mora judicial a travs de la fijacin masiva de pensiones alimenticias bsicas de conformidad con lo que se determina en la presente ley y el establecimiento de medidas emergentes e inmediatas para impedir el retardo del pronunciamiento judicial en materia de fijacin de pensiones alimenticias. En el mismo plazo facltase al Consejo de la Judicatura la designacin provisional y emergente de Jueces de Familia, Mujer, Niez y Adolescencia, en el nmero que sea necesario para las ciudades de: Quito, Guayaquil, Manta, Santo Domingo de los Colorados, Esmeraldas y en las capitales de provincia que el Consejo determine. Una comisin especializada del Ministerio de Justicia evaluar los resultados del programa y emitir el informe respectivo, para que en caso de negligencia o incumplimiento, la Asamblea Nacional inicie el juicio poltico respectivo contra los y las Vocales del Consejo de la Judicatura. TERCERA.- El Consejo de la Judicatura en el plazo de treinta das contados a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, elaborar y dispondr la inmediata implementacin del Formulario nico para la Demanda de Pensin Alimenticia y de Incidente de Aumento o Disminucin de Pensin Alimentos. El incumplimiento de esta obligacin ser informado por el Ministerio de Justicia y de ameritarlo dar lugar a la iniciacin del respectivo juicio poltico para la destitucin de los y las vocales o miembros de dichos consejos, por parte de la Asamblea Nacional. CUARTA.- El Consejo de la Judicatura, implementar en el plazo de 120 das, un sistema de acceso directo automatizado a la informacin sobre los ingresos de los/as obligados/as a prestar alimentos, para cuyo efecto suscribir el respectivo convenio con el Servicio de Rentas Internas, SRI. Para efectos de otras informaciones, el Consejo de la Judicatura elaborar el respectivo proyecto a fin de efectuar un cruce de informacin con otros sistemas de registro como el de la Superintendencia de Bancos, el de la propiedad y el mercantil. Las instituciones descritas y las que determine el Consejo de la Judicatura, implementarn mecanismos gratuitos de entrega automtica y por medios electrnicos de informacin a los jueces a travs de sistemas de claves u otros. QUINTA.- En los juicios de alimentos que, a la fecha de expedicin de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas, se encuentran en trmite en la Funcin Judicial y en los que no se haya fijado una pensin provisional de alimentos, Fjase como pensin de alimentos provisional la bsica determinada en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas. SEXTA.- A partir de que entre en vigencia la Tabla de Pensiones Alimenticias Mnimas, ninguna pensin alimenticia podr ser inferior a la mnima establecida en dicha Tabla. SEPTIMA.- El Ministerio de Salud Pblica implementar en un plazo no mayor de 360 das una Unidad de Investigacin Gentica en la que se practiquen en forma gratuita los exmenes comparativos de los patrones de bandas o secuencias de cido desoxirribonucleico (ADN). OCTAVA.- En el plazo de ciento ochenta das a partir de la aprobacin de esta ley, los municipios que no han creado las Juntas de Proteccin de Derechos, tendrn la obligacin de hacerlo. El incumplimiento acarrear la correspondiente accin por parte de la Contralora General del Estado.